Marco normativo

En este apartado encontrarás el marco normativo en materia de propaganda y comunicación política: 

 

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO

ASPECTO REGULADO

Artículo 6, sección B, fracción IV.

Prohibición para transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

Artículo 7.

Libertad de expresión.

Artículo 24, párrafo 1.

Libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión y prohibición para utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Artículo 41, fracción III. Apartado A.

  • Acceso a los medios de comunicación para partidos y candidatos independientes.
  • Atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
  • Criterios para la asignación de tiempos en periodos de campaña.
  • Prohibición para que los partidos políticos y los candidatos contraten o adquieran tiempos de radio y televisión.
  • Restricción para que las personas físicas o morales contraten o adquieran propaganda en radio y televisión.
  • Prohibición de transmitir en territorio nacional propaganda electoral contratada en el extranjero.

 

Artículo 41, fracción III. Apartado B.

Facultades del Instituto Nacional Electoral para administrar en las entidades federativas tiempos en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate

Artículo 41, fracción III. Apartado C.

  • Disposición para abstenerse de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda que difundan los partidos y candidatos.
  • Criterios para regular la propaganda electoral.

Artículo 41, fracción III. Apartado D.

  • Modificaciones al Proceso Especial Sancionador.
  • Reglas para la duración de precampañas y campañas electorales.

(Aspectos modificados con el decreto de reforma publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014)

Artículo 99, fracción IX

Obligación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver e imponer las sanciones correspondientes en los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento en materia de propaganda electoral y gubernamental.

(Aspectos modificados con el decreto de reforma publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014)

Artículo 130, fracción e).

Restricción a las expresiones de los ministros de culto para realizar proselitismo y para asociarse con fines políticos.

 

Artículo 134, párrafo 8.

Criterios para la regulación de propaganda gubernamental y prohibición para hacer propaganda personalizada.

 

Segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral del 10 de febrero de 2014, fracción I, inciso g), numerales 6 y 7 (sobre el sistema de fiscalización que debía considerarse en la Ley de partidos políticos).

 

  • Facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral.
  • Facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral.

(Aspectos derivados del decreto de reforma publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014)

Segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral del 10 de febrero de 2014, fracción II, incisos d), e) y g) (sobre aspectos que debían considerarse en la ley que regulase los procedimientos electorales).

  • Criterios para la organización de debates entre candidatos y para su difusión en radio y televisión.
  • Criterios para establecer modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para radio y televisión.
  • Disposición para que los materiales utilitarios de propaganda sean elaborados con material textil.

(Aspectos derivados del decreto de reforma publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014)

 

 

2. Ley General en Materia de Delitos Electorales

ARTÍCULO

ASPECTO REGULADO

Artículo 7, fracción XV.

Se impondrán de 50 a 100 días multa y prisión de 6 meses a 3 años a quien durante los 3 días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

Artículo 8, fracción X.

Se impondrán de 50 a 100 días multa y prisión de 6 meses a 3 años a quien divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 9, fracciones II y V.

Se impondrán de 100 a 200 días multa y prisión de 2 a 6 años, al funcionario partidista o al candidato que realice o distribuya propaganda electoral durante la jornada electoral, o bien que divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 26.

Disposición para que la difusión de los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realicen en términos del convenio de colaboración que suscriban la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional Electoral.

 

 

3. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

ARTÍCULO

ASPECTO REGULADO

Artículo 138, punto 5.

  • Posibilidad de que los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación coadyuven con el INE en las tareas de orientación ciudadana.

Artículo 159, puntos 1 a 5.

 

  • Acceso a radio y televisión para partidos, candidatos, precandidatos y candidatos independientes.
  • Prohibición para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión para candidatos, dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales
  • Prohibición para que las personas físicas o morales contraten propaganda electoral en radio y televisión.

Artículo 160, puntos 1 a 3.

 

  • Facultad en exclusiva para el INE en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
  • Atribución del INE para establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas en la materia, así como para fijar los lineamientos para la información y difusión en noticieros de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.

Artículo 161, punto 1.

 

  • Acceso a los medios por parte del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas, mediante el tiempo del Estado que en la materia administra el primero.

Artículo 162, punto 1.

  • Instancias por medio de las cuales el INE ejerce sus facultades en materia de radio y televisión.

Artículo 163, puntos 1 y 2.

 

  • Sobre la aplicación de medidas cautelares en materia de propaganda de radio y televisión.
  • Sobre la aprobación del reglamento de radio y televisión.

Artículo 164, puntos 1 y 2.

 

  • Sobre la solicitud de tiempo de radio y televisión de los Organismos Públicos Locales y el acceso a estos medios por parte del TEPJF en tiempos de campaña y ordinarios.

Artículo 165, puntos 1 y 2.

 

  • Sobre los 48 minutos diarios de los que dispone el INE en cada estación de radio y canal de televisión, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.
  • Sobre los horarios para la transmisión de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión.

Artículo 166 punto 1.

  • Distribución de minutos por hora de transmisión según horarios, para la transmisión de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión.

Artículo 167, puntos 1 a 7.

 

  • Asignación de porcentajes de tiempo en radio y televisión para los partidos políticos en periodo de campaña y precampaña.
  • Criterios para la asignación de tiempos en caso de coaliciones, flexibles, totales y parciales.
  • Facultad del Consejo General para emitir el reglamento relativo al acceso a radio y televisión.
  • Criterios para la asignación de tiempos en periodos de campaña y precampaña en elecciones locales.
  • Asignación de tiempos para los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales
  • Unidades de medida para asignar el número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos.
  • Disposición para que el tiempo que corresponda a cada partido se utilice exclusivamente para la difusión de mensajes conforme a las pautas correspondientes.

Artículo 168, puntos 1 a 5.

 

  • Obligación de que en periodo de precampaña el INE ponga a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, 30 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
  • Tiempo de duración de las precampañas.
  • Transmisión de los mensajes de los partidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del INE.
  • Disposición para que los partidos decidan libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales con proceso electoral concurrente con el federal.
  • Disposición para que los concesionarios de radio y televisión se abstengan de comercializar el tiempo no asignado por el INE.

Artículo 169, puntos 1 y 2.

 

  • Disposición para que en las campañas electorales federales, el INE destine 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión para los partidos y 7 para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

Artículo 170, puntos 1 a 3.

 

  • Distribución de tiempo para los partidos políticos conforme a lo establecido en el artículo 167 de la LGIPE.
  • Disposición para que los mensajes de campaña de los partidos políticos se transmitan conforme a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del INE.
  • Disposición para que el INE realice los ajustes correspondientes en las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal.

Artículo 171, punto 1.

 

  • Libertad para que cada partido decida libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, ya que cada partido deberá destinar, al menos, 30% de los mensajes a la campaña de uno de los poderes.

Artículo 172, punto 1.

 

  • Libertad para que cada partido político determine, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

Artículo 173, puntos 1 a 6.

 

  • Para las campañas locales, el INE asignará, por conducto de los Organismos Públicos Locales, 15 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate, de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público Local que corresponda, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
  • Las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de la LGIPE.
  • Definición de cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio.
  • El INE elaborará el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión conforme al mapa de coberturas que el Comité de Radio y Televisión solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  • Dicho catálogo deberá hacerlo público el Consejo General del INE.

Artículo 174, punto 1.

 

  • Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

Artículo 175, punto 1.

 

  • Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los 48 minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

Artículo 176, puntos 1 a 3.

 

  • Disposición para que el INE ponga a disposición de los Organismos Públicos Locales 30 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales.
  • Lo anterior deberá hacerse conforme a las reglas establecidas en el artículo 167 de la LGIPE, los procedimientos que determine la legislación local aplicable y la pauta aprobada por el Comité de Radio y Televisión.

Artículo 177, puntos 1 y 2.

 

  • El INE asignará, por conducto de los OPLES, 4 minutos diarios en casa estación de radio y canal de televisión, con motivo de las campañas electorales locales; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto de otras autoridades electorales para sus propios fines.
  • Los concesionarios de radio y televisión no podrán comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.

Artículo 178, puntos 1 y 2.

 

  • Asignación de tiempos para las campañas locales de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido los partidos locales en la elección local inmediata anterior.
  • Los partidos políticos nacionales que no hubiesen obtenido en la elección anterior el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas o los partidos locales nuevos solamente podrán participar en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.

Artículo 179, puntos 1 a 3.

  • Sobre la asignación de tiempos a los Organismos Públicos Locales.

 

Artículo 180, puntos 1 y 2.

 

  • Se aclara que los partidos no podrán contravenir las reglas establecidas en materia de asignación de tiempos en radio y televisión y que los gastos de producción de los mensajes para estos medios serán sufragados con sus propios recursos.

Artículo 181, puntos 1 a 4.

  • Sobre la asignación de tiempos en radio y televisión para los partidos políticos fuera de los periodos de precampaña y campaña.
  • Horarios para la transmisión de los mensajes.
  • Acerca de la aprobación de las pautas respectivas por parte del Comité de Radio y Televisión del INE en forma semestral.

Artículo 182, punto 1.

 

  • Criterios y reglas para que el INE, y por su conducto, los Organismos Públicos Locales y las demás autoridades electorales, hagan uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde.

Artículo 183, puntos 1 a 8.

 

  • Facultad para que el INE establezca lo conducente para cubrir el tiempo faltante cuando resulte insuficiente.
  • Señalamiento acerca de que el tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable ni transferible entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas.
  • Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.
  • Los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité.
  • Obligaciones para los concesionarios de televisión restringida.

Artículo 184, puntos 1 a 7.

  • Sobre el objeto, la forma de integración y facultades del Comité de Radio y Televisión del INE.

Artículo 185, punto 1.

 

  • El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

Artículo 186, puntos 1 a 5.

 

  • El Reglamento de radio y televisión establecerá los plazos para la entrega, sustitución o puesta a disposición a los concesionarios de las órdenes de transmisión y los materiales, durante los periodos ordinarios y desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral.
  • El Instituto dispondrá lo necesario a efecto de garantizar la recepción de los materiales que le sean entregados por los partidos y autoridades electorales.
  • La entrega de los materiales deberá hacerse de manera electrónica, personal o satelital.

Artículo 188, punto 1, incisos e y f.

  • Reglas sobre las franquicias postales para el envío de propaganda.

Artículo 189, punto 1, inciso e.

  • Disposición para que la franquicia telegráfica no surta efecto para fines de propaganda.

 

Artículo 209, puntos 1 a 6.

 

  • Disposición para suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales.
  • Señalamiento de los casos de excepción a lo anterior.
  • Disposición para que la propaganda electoral impresa sea reciclable y obligación para que los partidos políticos y candidatos independientes presenten un plan de reciclaje.
  • Definición de artículos promocionales utilitarios y obligación para que éstos puedan  ser elaborados con material textil.

Artículo 210, puntos 1 a 3.

  • Sobre los plazos para suspender y retirar la propaganda electoral.

 

Artículo 211, puntos 1 a 3.

 

  • Definición de propaganda de precampaña y obligación de utilizar artículos utilitarios textiles, así como de señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Artículo 212, punto 1.

  • Sobre el retiro de la propaganda electoral de precampaña.

Artículo 213, puntos 1 a 4.

 

  • Reglas, lineamientos y criterios para la realización y difusión de encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales.

Artículo 218, puntos 1 a 7.

 

  • Reglas y criterios para la organización de debates entre candidatos a distintos cargos de elección popular, tanto por parte del Instituto Nacional Electoral como de los Organismos Públicos Locales y medios de comunicación.

Artículo 226, puntos 3 a 5.

 

  • Prohibición de que los precandidatos realicen actos de propaganda previos al inicio del periodo de precampañas.
  • Sobre el acceso a tiempos de radio y televisión para partidos y precandidatos durante los procesos de selección interna.
  • Prohibición para que los precandidatos contraten o adquieran propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

Artículo 227, punto 3.

  • Definición de propaganda de precampaña.

Artículo 231, puntos 1 y 2.

 

  • Disposición para que las normas respecto de los actos de campaña y propaganda electoral apliquen para las precampañas.
  • Disposición para que el Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos.

Artículo 242, puntos 1 a 5.

 

  • Definición de campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral.
  • Disposición para que la propaganda electoral y las actividades de campaña propicien la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y en la plataforma electoral registrada para la elección correspondiente.
  • No se considerará propaganda el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 243, puntos 1 y 2.

 

  • Prohibición de rebasar el tope de gasto de campaña fijado por la autoridad electoral para la elección de que se trate.
  • Conceptos comprendidos dentro de los topes de gasto, tales como: gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, gastos de producción de los mensajes para radio y televisión.

Artículo 246, puntos 1 y 2.

 

  • Obligación de que la propaganda impresa contenga una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
  • La propaganda no tendrán más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 247, puntos 1 y 2.

 

  • Disposición para que la propaganda y mensajes de las precampañas y campañas se ajusten a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución.
  • Prohibición de expresiones que calumnien a las personas para partidos y candidatos.
  • Facultad del INE para suspender los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

Artículo 248, punto 1.

 

  • Disposición para que la propaganda se sujete a lo señalado en el artículo 247 de la LGIPE, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 249, punto 1.

  • Prohibición de fijar propaganda electoral en las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes.

Artículo 250, puntos 1 y 4.

 

  • Prohibición para colocar propaganda en el equipamiento urbano, o que obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
  • Las quejas motivadas por la propaganda impresa serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda.

Artículo 251, punto 4.

  • Sobre la veda electoral de tres días previos a la jornada electoral.

Artículo 271, punto 1.

 

  • Obligación para que el presidente y el secretario de cada casilla se aseguren de que en el local de la casilla y en su exterior no haya propaganda partidaria y, de ser así, mandarla retirar.

Artículo 353, puntos 1 y 3.

 

  • Prohibición de realizar campaña electoral en el extranjero, así como para comprar o adquirir espacios en radio y televisión.
  • Prohibición para los aspirantes a candidatos independientes de contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

Artículo 372, punto 2.

  • Prohibición para los aspirantes a candidatos independientes para adquirir o contratar tiempos en radio y televisión.

Artículo 379, punto 1, inciso e.

  • Los aspirantes a candidatos independientes tienen derecho a insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”.

Artículo 393, punto 1, inciso d.

  • Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de la LGIPE forma parte de las prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados.

Artículo 394, punto 1, incisos h, i, j y k.

  • Obligaciones de los Candidatos Independientes registrados, entre los que destacan, en materia de propaganda: abstenerse de utilizar símbolos religiosos; abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; y usar colores y símbolos distintos a los de los partidos políticos nacionales.

Artículo 414, punto 1.

  • Prohibición para particulares sobre contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como para transmitir en territorio nacional propaganda contratada en el extranjero.

Artículo 415, punto 1.

 

  • Facultad para que el INE suspenda inmediatamente cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de la LGIPE, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

Artículo 421, punto 1, inciso d.

  • Sobre el envío de propaganda electoral de candidatos independientes mediante franquicias postales.

Artículo 423, punto 1.

  • Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la LGIPE.

Artículo 424, punto 1.

  • Características gráficas que deberá contener la propaganda electoral de candidatos independientes.

Artículo 443, punto 1, incisos i y j.

 

  • Se consideran infracciones de los partidos políticos contratar en forma directa o por terceras personas tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, así como difundir propaganda que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Artículo 446, punto 1, incisos k y m.

 

  • Se consideran infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes: la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, así como difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos.

Artículo 447, punto 1 inciso b.

 

  • Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos, constituye una infracción de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral.

Artículo 449, punto 1, incisos b y d.

 

  • Se considera infracción la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, así como la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

Artículo 452, punto 1, incisos a, b, c, d y e.

  • Catálogo de infracciones a la LGIPE por parte de los concesionarios de radio y televisión.

Artículo 456, punto 1, incisos a, b, c, d, e, f, g, h e i.

  • Catálogo de sanciones para las infracciones cometidas por partidos políticos; agrupaciones políticas; aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; Candidatos Independientes; ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral; observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; concesionarios de radio y televisión; organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos; y organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

Artículo 470, punto 1, incisos a, b y c.

  • Instrucción del procedimiento especial sancionador por parte de la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Artículo 471, puntos del 1 al 8.

  • Descripción de los requisitos y etapas en la integración del  procedimiento especial sancionador.

Artículo 472, puntos del 1 al 3.

  • Sobre la audiencia de pruebas y alegatos en el proceso especial sancionador.

Artículo 473, puntos 1 y 2.

 

  • Remisión del expediente del proceso especial sancionador a la Sala Regional Especializada del TEPJF, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. En el expediente deberán indicarse las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado. La Sala Regional Especializada actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 474, puntos 1 a 3.

 

  • Sobre el procedimiento especial sancionador cuando las denuncias no se refieren a radio o televisión, o bien que deriven de actos anticipados de precampaña o campaña.
  • Disposición para que la denuncia sea presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija y para que éste ejerza las facultades señaladas para la secretaría ejecutiva en el artículo 473 de la LGIPE.
  • Facultad para que los consejos o juntas distritales conozcan y resuelvan asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y disposiciones para su impugnación.
  • Facultad para que la Secretaría Ejecutiva del INE atraiga algún asunto con motivo de una infracción generalizada o que revista gravedad.

 

 

4. Ley General de Partidos Políticos

ARTÍCULO

ASPECTO REGULADO

Artículo 21, puntos 1 y 3.

 

  • Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

Artículo 25, punto 1 inciso i, j, o y p.

 

  • Entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentran las de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión; publicar y difundir la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate; y abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

Artículo 26, punto 1, incisos a y d.

  • Entre las prerrogativas de los partidos políticos se encuentran el acceso a radio y televisión, así como usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 49, punto 1.

  • Facultad para que el INE administre en exclusiva los tiempos del Estado para fines electorales, conforme a lo señalado en el artículo 41 de la CPEUM y la LGIPE.

Artículo 64, puntos 1 a 5.

 

  • Opción para que los partidos políticos realicen los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
  • Definición de propaganda en vía pública
  • La Unidad Técnica tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras en el supuesto que el partido opte porque el Instituto pague la totalidad de las obligaciones contractuales.
  • En caso de que el partido político opte por que el INE pague únicamente la propaganda en vía pública, se utilizará una cuenta para tal fin.
  • El Consejo General del INE expedirá los lineamientos para la realización de los pagos por conducto de la Unidad Técnica.

Artículo 66, punto 1, inciso c.

  • Exención del pago de impuestos para los partidos políticos nacionales por concepto de la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda.

Artículo 70, punto 1, incisos e y f.

 

  • Dentro de las reglas para el uso de franquicias postales, los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas.
  • Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas.

Artículo 71, punto 1, inciso e.

  • La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

Artículo 72, punto 2, inciso e.

 

  • Dentro de los rubros de gasto ordinario se encuentra la propaganda de carácter institucional que lleven a cabo los partidos únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

Artículo 73, punto 1, inciso d.

  • Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres en propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia.

Artículo 76, punto 1, incisos a, c, d, e, f y g.

  • Definición y clasificación de los gastos de campaña.

Artículo 79, punto 1, inciso a.

 

  • En los informes de precampaña que los partidos políticos están obligados a presentar, deben reportar toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos.

Artículo 83, punto 1, inciso a.

  • Definición de gastos genéricos de campaña.

Artículo 91, puntos 3, 4 y 5.

  • Sobre la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión a las coaliciones totales, parciales y flexibles, así como su regulación.

 

 

5. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ARTÍCULO

ASPECTO REGULADO

Artículo 3, punto 2, inciso f.

  • Se reconoce dentro del sistema de medios de impugnación el recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores.

Artículo 78 bis, punto 6.

 

  • Descripción de lo que se considera cobertura informativa indebida y aclaración respecto a que no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

Artículo 109, puntos 1 a 3.

 

  • Casos en que resulta procedente el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador.
  • Atribución para que la Sala Superior del Tribunal Electoral sea competente para conocer de este recurso.
  • Plazos para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del TEPJF y en contra de las medidas cautelares emitidas por el INE.

Artículo 110, punto 1.

 

  • Disposición para que en lo correspondiente a la tramitación, sustanciación y resolución del recurso especial sancionador le resulten aplicables las reglas de procedimiento establecidas en la propia LGSMIME, en particular las señaladas en el recurso de apelación.
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