En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa.
1. Constitución Política del Estado de Baja California Sur
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I. (…) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos; sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La Ley de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos. Fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. |
2. Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
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Apartado B.- Los Consejos Municipales tendrán dentro del ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:
III.- Recibir las solicitudes de registro de las planillas para miembros de Ayuntamientos, para su aprobación y registro en su caso, vigilando el estricto cumplimiento de la obligación de los partidos políticos, que participen ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones; así como de los candidatos independientes. Así como la de vigilar que en todas las candidaturas se proponga el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto e informando de ello al Instituto Estatal Electoral; |
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El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
XXVII. Vigilar que en la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados de mayoría relativa, de representación proporcional e integrantes de Ayuntamiento, que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, ante el órgano electoral respectivo, se cumpla con el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto; |
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Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. |
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El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que deberá estar integrada por dieciséis diputados según el principio de Mayoría Relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por cinco de diputados electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
En las fórmulas para diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género. |
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El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que deberá estar integrada por dieciséis diputados según el principio de Mayoría Relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por cinco de diputados electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
En las fórmulas para diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género. |
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Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto. |
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Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y Planillas de Ayuntamientos del Estado. En ningún caso la postulación de candidatos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior. |
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El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. |
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De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como, de integrantes de Ayuntamientos que presenten los partidos políticos ante el Instituto en forma individual o a través de coaliciones, así como mediante candidaturas comunes, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros establecida en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y en esta Ley.
El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto. |
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Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. |
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La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones las está postulando, así como los siguientes datos de los candidatos:
VIII. En las planillas de ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género; y
IX. En el caso de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa que postulen únicamente partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, estas deberán ser presentadas en su totalidad en listas completas de la totalidad de distritos, las cuales en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
Los candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. |
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Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos ya sea en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 98 de esta Ley; |
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El financiamiento al que tendrán derecho los partidos políticos y sus modalidades, se realizará atendiendo a las disposiciones previstas por el título quinto de la Ley General de Partidos Políticos, denominado del Financiamiento de los Partidos Políticos, conforme a las disposiciones siguientes:
I.-Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario. |