Marco normativo

 

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado de Campeche

Artículo

Texto

Artículo 24

I. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como con las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las respectivas candidaturas. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

 

2. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche

Artículo

Texto

Artículo 5º.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 33.

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos de conformidad a lo establecido en esta Ley de Instituciones.

Artículo 34.

Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados, presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Artículo 35.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros les sea asignados exclusivamente a aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 63.

Son obligaciones de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral:

 

II. Garantizar la paridad de los géneros en las candidaturas a cargos de elección popular;

Artículo 83.

La declaración de principios contendrá, por lo menos:

 

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 99.

 

 

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley de Instituciones, conforme a las disposiciones siguientes:

 

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

d) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada Partido Político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 170.

Para los efectos de la integración del Congreso del Estado los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula integrada por propietario y suplente del mismo género.

 

Las candidaturas independientes para Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa se registrarán por los candidatos independientes que encabezan las planillas, mismas que estarán integradas por propietarios y suplentes el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto.

Artículo 210.

XIII. Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro que las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados por el principio de Mayoría Relativa, deberán estar integradas por propietario y suplente del mismo género. Las planillas para la elección de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, serán compuestas por propietarios y suplentes, el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

Artículo 385.

Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley de Instituciones.

 

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, los ayuntamientos y juntas municipales.

 

El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 389.

Corresponde a los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, a los candidatos independientes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, mediante el cumplimiento de los siguientes preceptos:

 

I. El registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa serán compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. El registro total no deberá incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género;

 

II. Tratándose de partidos políticos, en ningún caso se admitirá criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente en el Distrito Electoral en el que haya obtenido los porcentajes de votación más baja en el proceso electoral anterior.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) El Partido Político, que haya obtenido el porcentaje de votación más baja en el proceso anterior, deberá solicitar registrar candidatos propietarios de género distinto en la fórmula que correspondan el Distrito Electoral de que se trate.

 

b) En caso de formar Coalición, los partidos políticos que la integren deberán registrar candidatos de género distinto en donde hayan obtenido de manera individual, el porcentaje de votación más bajo en el proceso electoral anterior, ya sea por sí solo, o como parte de una Coalición;

 

III. Las listas de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional, no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y la conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

 

IV. Para los efectos de las fracciones anteriores, los consejos General y distritales, según corresponda, al recibir las solicitudes para el registro de candidaturas, revisarán que se cumpla con lo anterior, de no hacerlo así, se requerirá al Partido Político o Coalición, según corresponda, para que realicen las sustituciones, en los plazos establecidos por esta Ley de Instituciones. En caso de que no sean sustituidas se le negará el registro de la candidatura correspondiente;

 

V. Las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa serán compuestas por propietarios y suplentes; el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

 

VI. Las listas de candidatos a regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional, no deberá incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y lo conformarán alternando candidaturas de género distinto;

 

 

VII. Para los efectos de la fracción V y VI de este artículo, los consejos General, municipales o distritales según corresponda, al recibir las solicitudes para el registro de candidaturas, revisarán que se cumpla con lo anterior, de no hacerlo así, se requerirá al Partido Político para que realicen las sustituciones correspondientes en los plazos establecidos por esta Ley de Instituciones. En caso de que no sean sustituidas se le negará el registro de la candidatura correspondiente;

 

VIII. Si un Partido Político o Coalición, según sea aplicable, no cumple con lo anteriormente establecido, el Consejo General, tratándose de las candidaturas a diputados, o el respectivo Consejo Electoral Distrital o Municipal, según sea el caso, respecto de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, le requerirá, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación rectifique la solicitud de registro de candidaturas, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo así, se le negará el registro de las candidaturas correspondientes;

 

IX. En el caso de que, para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos, fórmulas, planillas o listas por un mismo Partido Político o coalición, según sea aplicable, el Secretario del respectivo Consejo Electoral, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político o Coalición según se trate, que informe al aludido Consejo, en un término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación qué candidato, fórmula, planilla o lista prevalece. En caso de que el Partido Político o Coalición no informe, se entenderá que opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los anteriores;

 

Lo relativo a la integración de las candidaturas independientes en cuanto a género se estará a lo dispuesto por esta Ley de Instituciones en los artículos 170 y 210 fracción XIII

Artículo 406.

Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos o coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, conforme a las reglas siguientes:

 

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 389 de esta Ley de Instituciones.

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