Marco normativo

 

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado de Chiapas

Artículo

Texto

Artículo 3.

Los derechos consagrados en esta Constitución Política y las leyes reglamentarias emanadas de la misma, así como las referencias a las personas o de quienes conforman los Poderes Públicos, instituciones públicas y los organismos autónomos del Estado, deberán entenderse siempre con un ánimo de lenguaje incluyente y perspectiva de género, por encima de la cuestión gramatical con que se encuentren redactados; en ese tenor los nombramientos que para tal efecto se expidan, deberán referirse en cuanto a su género.

Artículo 7.

En el marco de las garantías individuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

 

Se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres.

 

El Estado, con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico con perspectiva de género.

Artículo 17.

Las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado; se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección, en tanto que la elección de Gobernador se efectuará en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República, y deberán efectuarse en términos de no discriminación.2 El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.

 

Apartado B.- De los Partidos Políticos.

 

La ley garantizará que en la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos garanticen la paridad de género, así como la participación de los jóvenes.

Artículo cuarto transitorio.

Decreto no. 328, publicado.

Para los efectos del presente decreto, en la integración de los concejos municipales, se tendrá como máximo al cuarenta por ciento de sus integrantes de un mismo género.

 

 

2. Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

Artículo

Texto

Artículo 10.

Es derecho de los ciudadanos del Estado y obligación para los partidos políticos y autoridades electorales, la igualdad de oportunidades, la paridad entre hombres y mujeres y el derecho de los indígenas y los jóvenes para acceder a cargos de elección popular.

 

La participación ciudadana constituye un derecho político fundamental de los ciudadanos chiapanecos.

Artículo 24.

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera:

 

I. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritaria relativa.

 

II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

Artículo 40.

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

Artículo 69.

Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:

 

XXVI. Garantizar la equidad, la igualdad de los géneros y las participación de los jóvenes en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular, en términos de la Constitución Particular;

Artículo 91.

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos, el tres por cierto del financiamiento público ordinario.

Artículo 234.

De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.18

 

Las listas de candidatos a diputados propietarios de representación proporcional de cada partido se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en el cual el orden de prelación será para los nones género femenino y para los pares género masculino. Tratándose de formulas (SIC) en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género. Del total de candidaturas registradas por el principio de representación proporcional, al menos un treinta por ciento deberá corresponder a candidatos o candidatas propietarias de no más de treinta años.

Artículo 527.

Las fórmulas de candidatos para los cargos de Diputados y las planillas de miembros de los ayuntamientos deberán estar integradas salvarguardando (SIC) la paridad de género prevista en este Código.

Artículo 655.

Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia en este Código se usa el género masculino, ello deberá ser interpretado en un sentido igualitario para hombre y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.

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