Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo

Texto

Artículo 12.

Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa.

 

Cada partido político en lo individual, independiente de participar coaligado, deberá garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas locales correspondientes.

Artículo 17.

Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de equidad, de conformidad con esta Constitución y la ley respectiva.

 

 

2. Código Electoral del Estado de México

Artículo

Texto

Artículo 9.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Artículo 23.

Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas, propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de equidad, de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 25.

Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

 

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del género opuesto.

 

II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente.

Artículo 26.

Para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

 

Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género.

Artículo 28.

II. Cada partido político deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fracción II de este artículo.

 

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios o en coalición en, por lo menos, cincuenta municipios del Estado, en las que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto.

Artículo 37.

Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonios propios, con registro ante el Instituto Nacional Electoral o el Instituto, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, estos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la Ley General de Partidos Políticos y por este Código.

 

La afiliación a los partidos políticos será libre e individual. Quedan prohibidas todas las formas de afiliación corporativa y la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales nacionales y extranjeras u organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos, este Código y demás normativa aplicable.

Artículo 66.

V. Los partidos políticos recibirán financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas, de acuerdo con las bases siguientes:

 

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 3% del que le corresponda en el mismo año para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y se ejercerá con base en los lineamientos que emita el Instituto para tal efecto.

 

De igual manera, cada partido deberá destinar anualmente el 3% del financiamiento público ordinario. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Artículo 92.

Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados y las planillas para la elección de integrantes de los ayuntamientos deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto.

Artículo 185.

El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

 

XXXV. Supervisar que en la postulación de candidatos los partidos políticos cumplan con el principio de paridad de género.

Artículo 248.

Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente invariablemente del mismo género. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género.

 

Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en las que se advierta la paridad de género.

 

Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en las que se advierta la paridad de género.

 

Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género.

Artículo 249.

El Instituto Estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 255.

La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:

 

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.

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