Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política para el Estado de Guanajuato

Artículo

Texto

Artículo 17.

Apartado A. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado y regidores en el caso de los ayuntamientos.

 

Para ello tendrán el derecho de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que establezca la Ley de la materia. En las candidaturas a diputado y regidor, las fórmulas de propietario y suplente deberán ser del mismo género, tratándose de candidatos bajo el principio de representación proporcional, las listas se integrarán de manera alternada entre los géneros. En el caso de candidatos a diputados locales uninominales cada partido o coalición deberá postular el cincuenta por ciento de las fórmulas de un mismo género salvo cuando el número de registros sea impar, en cuyo caso habrá una fórmula más de un género.

 

 

2. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Artículo

Texto

Artículo 7.

Son derechos de los ciudadanos:

 

II. La igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en los términos que señale la Constitución del Estado y esta Ley;

Artículo 22.

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

 

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados e integrantes de los ayuntamientos, éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 33.

XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y a integrantes de ayuntamiento;

Artículo 47.

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público local de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

 

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

Artículo 184.

Las candidaturas a diputados y a integrantes de ayuntamiento, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

 

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para diputados al Congreso del Estado y de regidores de los ayuntamientos.

Artículo 185.

De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como integrantes del ayuntamiento que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley.

 

Las listas de diputados y de ayuntamientos por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

 

Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán por personas del mismo género. No les será aplicable la regla de la alternancia.

 

En caso de que el partido político postule candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en un número impar, será permitido que exista una fórmula más de alguno de los géneros.

Artículo 186.

Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatura.

 

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior si el partido político o coalición no realiza la sustitución de candidatos, el Consejo General le requerirá de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección.

 

En todo caso, se respetará la autodeterminación de los partidos políticos para decidir sobre la sustitución de los registros de candidaturas a fin de cumplir con el principio de paridad.

Artículo 189.

I. Las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género;

 

II. Las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional serán registradas en una lista presentada por cada partido político. En todo caso se integrará de la siguiente manera:

 

a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente del mismo género designadas en orden de prelación por cada partido político, y

Artículo 194.

Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad (…)

Artículo 293.

Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, respetando las mismas reglas de la paridad de género contenidas en la Constitución del Estado y esta Ley.

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