Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Artículo

Texto

Artículo 11.

Se reconocen como derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos:

 

III. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades políticas o representantes, y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos públicos;

Artículo 34.

Son fines esenciales de los partidos políticos:

 

4. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos.

Artículo 37.

 Son derechos de los partidos políticos:

 

IV. Registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes;

 

V. Registrar candidatos preferentemente indígenas en los lugares en donde su población sea superior al 40 por ciento, y garantizar la participación política de las mujeres conforme a sus usos y costumbres;

Artículo 45.

El Congreso del Estado se integra por 28 diputados de mayoría relativa y 18 diputados de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva, los cuales gozarán del mismo estatus jurídico sin diferencia alguna en el ejercicio de la función representativa y deliberativa. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente, del mismo género, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

Artículo 112.

3. Los procedimientos de nombramiento de los integrantes de los Órganos Autónomos deberán respetar los principios de transparencia, máxima publicidad, pluralismo, equilibrio geográfico, generacional y étnico, acceso a los cargos en condiciones de igualdad e idoneidad de los aspirantes y el principio de paridad de género; y,

Artículo 124.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, deberá contribuir al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular, al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, al aseguramiento de la transparencia y equidad de los procesos electorales, a la garantía de la autenticidad y efectividad del sufragio, a la promoción y difusión de la educación cívica y la cultura democrática y, al fomento de la participación ciudadana en los asuntos públicos.

Artículo 174.

La elección de los miembros del Ayuntamiento será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva.

 

5. Cada candidatura se integrará con un propietario y un suplente del mismo género.

 

 

2. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Artículo

Texto

Artículo 5.

Votar en las elecciones y en los procesos de participación ciudadana, constituye un derecho y una obligación que se ejerce para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos. También es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Artículo 6.

Son derechos de los ciudadanos guerrerenses:

 

VII. La igualdad de oportunidades y condiciones entre mujeres y hombres, en los términos de Ley, para tener acceso a cargos de elección popular;

Artículo 13.

El Congreso del Estado se integra por 28 diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales y 18 diputados electos por el principio de representación proporcional en el que se incluirá el diputado migrante o binacional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género. El congreso del estado se renovará, en su totalidad cada tres años.

Artículo 17.

El diputado migrante o binacional, será el que ocupe la última formula que se asigne, el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser de género distinto al que le anteceda en la asignación de la lista del partido político.

Artículo 18.

Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional y una lista de candidatos a diputado migrante o binacional, en donde para garantizar la paridad de género, el partido político deberá presentar, una del género masculino y otra del género femenino, y se asignará a aquella que conforme a la lista garantice la equidad de género. Dentro de las lista de candidato a diputado migrante o binacional que presenten los partidos políticos, podrán designar candidatos comunes.

 

II. Deberá existir consentimiento escrito por parte de los ciudadanos postulados. En su caso, la postulación de candidato que se promuevan bajo esta modalidad, deberán incluir fórmulas de propietario y suplente del mismo género.

Artículo 33.

Las listas de candidatos a regidores, deberán estar integradas de manera alternada por formulas (SIC) de género distinto.

Artículo 109.

La declaración de principios contendrá, por lo menos:

 

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 114.

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con formulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia;

 

Para el efecto de lo anterior, en candidaturas para Ayuntamientos, el candidato a síndico deberá ser de género distinto a presidente, continuando la alternancia en la lista de regidores que se iniciará con un candidato de género distinto al síndico o segundo síndico;

Artículo 132.

Los partidos políticos locales y nacionales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la Ley General de Partidos, conforme a las disposiciones siguientes:

 

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 165.

III. La postulación de candidatos a diputados o miembros de los Ayuntamientos que se promuevan bajo esta modalidad, deberán incluir la adhesión a las fórmulas o planillas idénticas y completas. Asimismo deberán observar los principios y reglas de igualdad de oportunidades y paridad de género previstas en la presente ley;

Artículo 174.

Son fines del Instituto Electoral.

 

II. Favorecer a la inclusión de eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular;

Artículo 269.

Los partidos políticos, las coaliciones y los ciudadanos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular del Estado.

 

En todos los casos se promoverá y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

Artículo 272.

El registro de candidatos a diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. Las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros.

 

Las solicitudes de registro, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo respectivo, se harán en los términos de los estatutos que cada partido político tenga tratándose de jóvenes;

 

II. Las candidaturas a diputados de representación proporcional serán registradas en una lista, integrada por fórmulas de propietario y suplente del mismo género, en la cual los partidos políticos tienen la obligación de alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos.

 

Cuando la población indígena de un distrito o municipio sea superior al 40%, tendrán derecho de preferencia para ser postulados a cargos de elección popular observando la equidad.

 

(…)

 

III. Las candidaturas edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional, por cada propietario se registrará un suplente del mismo género, en la cual los partidos promoverán y garantizaran la paridad de género en la postulación de candidaturas.

Artículo 274.

Si de la verificación del registro de candidaturas se detectara que el número de candidaturas de un género excede la paridad, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto apercibirá al partido político o coalición para que sustituya el número de candidatos excedentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de su notificación. En caso de que el partido político o coalición requerido no ajuste el exceso de género en sus candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral lo sancionará con la negativa a registrar dichas candidaturas.

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