Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Artículo

Texto

Artículo 13.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con la salvedad de las candidaturas independientes.

 

 

2. Código Electoral del Estado de Michoacán

Artículo

Texto

Artículo 4.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Artículo 71.

III. (…)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática en personas menores de edad y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

 

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 87.

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

q) Garantizar la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

Artículo 98.

La declaración de principios contendrá, por lo menos:

 

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 112.

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas, conforme a las disposiciones siguientes:

 

a) (…)

 

 

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 130.

Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.

 

Se entiende como rubros de gasto ordinario:

 

a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de las mujeres;

Artículo 131.

Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

 

b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

Artículo 189.

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género.

 

Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular.

 

De la totalidad de solicitudes de registro de diputados de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidatos independientes ante el Instituto deberán integrarse, garantizando la paridad entre los géneros; los partidos políticos o las coaliciones en las listas de representación proporcional alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista.

 

En el caso de los ayuntamientos las candidaturas a regidores serán de forma alternada por distinto género hasta agotar la lista.

Artículo 298.

II. (…)

 

En las candidaturas independientes, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas a regidurías se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista, integrándose éstas con propietarios y suplentes del mismo género.

Artículo 330.

Derivado de su derecho a la libre determinación las comunidades y los pueblos indígenas de Michoacán podrán elegir a sus autoridades municipales y la integración de éstas mediante sus usos y costumbres, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad.

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