Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado de Querétaro

Artículo

Texto

Artículo 7.

Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado. Están obligados a establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales y postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de estos casos podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.

 

 

2. Ley Electoral del Estado de Querétaro

Artículo

Texto

Artículo 30.

Son derechos de los partidos políticos debidamente acreditados:

 

VI. Promover, en los términos en que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, grupos indígenas y grupos vulnerables en la vida política del país, del Estado y sus Municipios, a través de su postulación a cargos de elección popular y oportunidades para ocupar las dirigencias;

Artículo 32.

Los partidos políticos están obligados a:

 

VI. Observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos. En todo caso, las fórmulas para las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos, deberán garantizar la paridad de género tanto en propietarios como en suplentes;

Artículo 37.

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones:

 

I. (…)

 

g) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 174.

Las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos para garantizar la equidad y procurar la paridad de género en el registro de candidaturas.

Artículo 192.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y en las fórmulas de los ayuntamientos.

 

Las listas de representación proporcional de diputados y las listas de candidatos a regidurías por el mismo principio se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

 

El registro de candidaturas se hará en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

 

a) Diputaciones por el principio de mayoría relativa, hasta el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género en el caso de que el número total de distritos electorales locales sea par, y hasta el cincuenta y cinco por ciento de candidaturas de un mismo género en el caso de que sea impar.

 

b) Fórmulas de Ayuntamientos, el porcentaje de candidaturas para cada uno de los géneros será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

 

En todos los casos, propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.

 

El Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la reglamentación de esta Ley, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 230.

Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, la sustitución podrá realizarse de manera libre, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros y atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley.

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