Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Artículo

Texto

Artículo 3.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado, su derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional. En consecuencia tendrán autonomía para:

 

IV. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la equidad de género, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;

Artículo 9.

APARTADO A.- De los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes.

 

lV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores, para las candidaturas independientes;

 

 

2. Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

Artículo

Texto

Artículo 5.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los Partidos Políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Artículo 33.

5. Los Partidos Políticos locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado y regidores locales. Los criterios que al efecto establezcan deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Artículo 40.

1. La declaración de principios contendrá necesariamente lo siguiente:

 

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 56.

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos

 

XXI. Garantizar la equidad y procurar la paridad de género en sus órganos de dirección; así como garantizar y cumplir con la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, en los términos de esta Ley;

Artículo 72.

1. Los Partidos Políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que les otorgue la Ley, conforme a las siguientes disposiciones:

 

I. (…)

 

e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 185.

3. Los Partidos Políticos promoverán, y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

 

4. El Instituto Estatal deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido o coalición de que se trate un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

 

5. (…)

 

6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad.

Artículo 186.

1. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los Partidos Políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberá integrarse salvaguardando la paridad de género.

 

2. Las planillas que presenten los Partidos Políticos, coaliciones o Candidatos Independientes para la elección de regidores, deberán integrarse salvaguardando el principio de paridad de género en su totalidad, independientemente del lugar que ocupen en la planilla.

 

3. Las listas que presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, deberán integrarse cumpliendo con el principio de paridad de género en forma alternada, de modo que a cada fórmula integrado por candidatos de un género, siga una del otro género.

 

4. En todos los casos, incluidas los registros de Candidaturas Independientes, cada fórmula de propietarios y suplentes será integrada con candidatos del mismo género.

Artículo 192.

1. Para sustituir candidatos, los Partidos Políticos y coaliciones deberán solicitarlo por escrito al Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes:

 

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en esta Ley;

Artículo 283.

1. Para la elección de diputados por el principio de mayoría al Congreso del Estado, las candidaturas independientes que se registren, en su caso, comprenderán una fórmula de propietario y suplente, ambos del mismo género.

 

2. Para la elección de ayuntamientos, deberán presentar una planilla integrada por el número de fórmulas para regidores, integradas por propietario y suplente, que corresponda al municipio. El total de la planilla estará formada de manera paritaria con el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, salvo en el caso de que el número de regidores a elegir sea impar, situación en la cual la fórmula que exceda el criterio de paridad será libremente determinada por la planilla de candidatos independientes.

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