Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa.

 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán

Artículo

Texto

Artículo 16.

Apartado A. (…)

 

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados.

 

2. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

Artículo

Texto

Artículo 38.

Las fórmulas de candidatos independientes a diputados regulados en este Libro deberán ser del mismo género.

Artículo 214.

Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

I. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente:

 

a) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género;

 

b) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista;

 

c) Las candidaturas a regidores de ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo con el de Síndico. En todo caso se deberá observar que cuando los propietarios sean del género femenino, las suplentes deberán ser del mismo género, y

 

(…)

 

II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad, y en los ayuntamientos se de en condiciones de equidad de género, y de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos a diputados y regidores respectivamente por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente:

 

a) De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género;

 

b) El Consejo General del Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros;

 

c) En las listas de candidatos a regidores de los ayuntamientos no podrá incluirse más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, y

 

d) Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género.

 

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