Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa.

 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora

Artículo

Texto

Artículo 150 A.

En el Estado, las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señalan esta Constitución y las leyes aplicables.

 

Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales para integración del Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del mismo género.

 

2. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

Artículo

Texto

Artículo 7.

El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.

 

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Artículo 68.

(…)

 

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

 

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno delos géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 73.

Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones establecidos en la Constitución Local y la presente Ley, los partidos políticos estatales deberán:

 

VI.- Promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como la postulación de candidatos; y

 

VII.- Determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados locales.

Artículo 92.

El financiamiento público a los partidos políticos estatales y nacionales se compondrá de las ministraciones mensuales destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, conforme a las siguientes reglas:

 

I.- Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

(…)

 

d) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el 3% del financiamiento público ordinario;

Artículo 161.

Los partidos políticos garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de fórmulas de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Poder Legislativo.

Artículo 170.

II. (…)

 

Las asignaciones a que se refieren la fracción II se realizarán mediante un sistema de listas de 12 fórmulas a diputados por el principio de representación proporcional que registrarán los partidos políticos ante el Instituto Estatal. Cada formula estará compuesta por un candidato a diputado propietario y un suplente, los cuales deberán ser del mismo género. En las listas los partidos políticos definirán el orden de preferencia, donde colocarán en forma sucesiva a una fórmula de género femenino seguida de una fórmula de género masculino, o viceversa, de tal modo que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos.

Artículo 172.

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

Artículo 198.

Las candidaturas a diputados serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas por un candidato propietario y un suplente, los cuales deberán ser del mismo género.

Artículo 203.

Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, sólo por las siguientes causas: (…)

Artículo 205.

Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

 

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género.

Artículo 206.

Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas.

 

Los candidatos a regidores propietarios deberán ser del mismo género que los suplentes.

Artículo 207.

Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido político o coalición que los postula:

 

I.- Haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 202 de la presente Ley; y

 

II.- Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y los diputados por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género.

Artículo 266.

Para la aplicación de la fórmula electoral se observará el procedimiento siguiente:

 

(…)

 

La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta de la dirigencia estatal del partido político que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

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