Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa.

 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo

Texto

Artículo 36.

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postulados por aquéllos; así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a diputados locales, y ayuntamientos.

Artículo 9.

XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

 

2. Ley Electoral de San Luis Potosí

Artículo

Texto

Artículo 37.

El Consejo destinará como mínimo el dos por ciento de su presupuesto anual al fortalecimiento de la cultura cívica dirigida a jóvenes con perspectiva de género, así como para la capacitación y formación permanente en la materia de todo el personal que integra su estructura orgánica, independientemente de los recursos destinados para tal efecto.

Artículo 135.

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y ayuntamientos;

Artículo 152.

Los partidos políticos inscritos y registrados ante el Consejo tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, de acuerdo a lo siguiente:

 

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

(…)

 

e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 242.

El ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidato independiente a diputado de mayoría relativa, deberá:

 

I. Presentar ante la Comisión Distrital Electoral que corresponda, solicitud de registro de fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por el candidato independiente como propietario, y debiendo señalar un suplente, el que deberá ser del mismo género del propietario en términos de lo dispuesto por los artículos 293 y 296 de esta Ley.

Artículo 244.

En la integración de fórmulas de candidatos a diputados, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los ayuntamientos, los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto en el artículo 293 de esta Ley, relativos al principio de paridad de género en el registro de candidatos a diputados, y ayuntamientos, así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos del artículo 297.

Artículo 293.

De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.

 

En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.

 

En las listas de candidatos o candidatas a diputados o diputadas se procurará incluir a personas consideradas líderes migrantes.

Artículo 294.

Las listas de representación proporcional deberán cumplir con el principio de paridad de género señalado en la Constitución Federal, para lo cual se registraran de forma alternada, candidatos propietarios de género distinto.

 

Las candidaturas suplentes serán del mismo género que el candidato propietario.

Artículo 309.

A partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, durante los seis días siguientes, el organismo electoral respectivo revisará la documentación de los candidatos y verificará así mismo el cumplimiento de las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en la presente Ley, para determinar si se cumple con los requisitos previstos en la Constitución del Estado y esta Ley.

 

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, ya sea que se trate de requisitos documentales o los relativos a la paridad de géneros, el Secretario Ejecutivo o Técnico, según corresponda, notificará de inmediato al partido político o candidato independiente correspondiente, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, y le apercibirá de que en el supuesto de no hacerlo, le negará el registro correspondiente.

 

Tratándose de la observancia de las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en la presente Ley para las elecciones de diputados de mayoría relativa, será el Pleno del Consejo, por conducto de su Secretario Ejecutivo, quien notifique al partido político respectivo en caso de incumplimiento.

 

A más tardar, el último día del plazo previsto por el primer párrafo del presente artículo, el organismo electoral respectivo celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

Artículo 313.

La sustitución de candidatos deberá atender a lo siguiente:

 

I. Dentro del plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos, las sustituciones podrán solicitarse libremente, debiendo presentar la solicitud por escrito al organismo electoral correspondiente, por conducto del representante acreditado ante el mismo, acompañada de la documentación requerida en el artículo 304 de esta Ley, debiendo observar las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en el artículo 293 de esta Ley;

Artículo 313.

La sustitución de candidatos deberá atender a lo siguiente:

 

 (…)

 

III. Una vez que el organismo electoral respectivo resolvió sobre el registro de candidatos, satisfarán los siguientes requisitos:

 

(…)

 

c) Observar las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en el artículo 293 de esta Ley.

Artículo 422.

(…)

 

VII. Sin embargo, ningún partido político, o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 294 de esta Ley;

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