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EL DERECHO A VOTAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

 El avance jurisprudencial acorde con el principio de progresividad ha permitido incorporar el principio de presunción de inocencia, tratándose de la suspensión de derechos políticos, con motivo de un auto de formal prisión o vinculación a proceso, lo que significó un primer paso en el favorecimiento de los derechos políticos.

Está pendiente, el examen relacionado con lo dispuesto con la fracción III del artículo 38, atinente a la suspensión de los derechos políticos durante la extinción de la pena corporal, así como la forma de cómo se rehabilitan los derechos políticos.

Esas variables, infortunadamente, no han sido objeto de estudio por parte del Tribunal Electoral, dado que si bien arribaron dos demandas vinculadas con sentencias de condena penal en la que se analizó la privación de los derechos políticos estas fueron objeto de desistimiento por parte de las actoras.

Hemos abierto una puerta de interpretación progresiva, tratándose de suspensión de derechos políticos con motivo de una causa penal, pero tenemos una asignatura pendiente en lo que corresponde a una sentencia condenatoria. 

En mi perspectiva, el análisis debe partir de una misma premisa: la privación de la libertad, cualquiera que sea su origen, debe reconocer que los derechos humanos de las personas privadas de libertad no han perdido de manera absoluta categórica sus derechos políticos, los cuales deben ser tutelados por el Derecho. Esa es la esencia misma de la reinserción social como fin de la pena.

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

En ese contexto, será de suma importancia considerar referentes obtenidos del derecho comparado, en donde se pone de manifiesto que la protección de los derechos políticos de las personas privadas de libertad tiene una orientación universal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina encontró una vertiente el 9 de abril de 2002, en la que señaló: “… La Corte considera prudente disponer que el derecho de votar de los detenidos no condenados sea implementado por las autoridades competentes dentro del plazo de seis meses”

Se ponderó que un derecho humano no puede ser suspendido por un obstáculo instrumental y por ello, debe favorecerse el derecho a votar a través de acciones programáticas concretas.

 El alcance de esa decisión permitió concebir, la posibilidad de que voten en el interior de las cárceles aquellas personas que no tengan sentencia condenatoria, a partir de una adecuada valoración del principio de presunción de inocencia.

Con otra perspectiva, incluso más protectora, la Corte Europea de Derechos Humanos abordó en el año 2013, el examen atinente el derecho para sufragar de personas condenadas por pena de prisión.

Atahur Söyler presentó una demanda contra el Estado de Turquía en el año 2007, cuestionando la determinación de su país de inhabilitarlo para ejercer el derecho a votar en las elecciones generales, mientras estuviera compurgando una pena de prisión condenatoria. Söyler había sido sancionado por un delito doloso y grave: la expedición de cheques con fondos insuficientes en cuentas bancarias.

La Corte Europea determinó que, de conformidad con el artículo 3° del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, había que dotar a los derechos políticos de plena efectividad, garantizando su vigencia y tutela, por lo que resultaba incompatible el establecimiento de medidas que lejos de conservar el principio de universalidad, privaban de la posibilidad de votar a ciertos grupos o sectores sociales.

De esa manera, podemos ver que tanto la perspectiva internacional como la que dimana del derecho comparado ofrecen, en diferentes gradualidades, ejemplos de favorecimiento a los derechos políticos tratándose de personas privadas de libertad por una causa penal.

 Si nos hemos adscrito con vocación a un modelo universal de protección de derechos humanos, tenemos que acudir de manera firme a los criterios que se han construido en otras latitudes, como acontece con la visión confeccionada en el continente europeo.

 Los bordes que deben enmarcar los derechos humanos deben ser razonables y demostrarse en el marco de una sociedad democrática y no deben reducirse a aquellos consignados bajo un límite formal.  

Interpretar derechos políticos exige, por su propia naturaleza, concebir que sus restricciones nunca pueden asumirse de manera general, automática o indiscriminada, porque asumir ese enfoque para las restricciones, a derechos humanos es sin duda alguna, un ejercicio desproporcional. Así se mencionó en el caso Hirst, vs. Reino Unido, el cual también fue del conocimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El atentado a los derechos políticos adquiere su mayor versión cuando trastoca a segmentos de la sociedad que viven originalmente en un ámbito de desigualdad o vulnerabilidad. Las mujeres en reclusión viven un drama mayor.

Las cifras, obtenidas a partir de datos de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, informan que más de trece mil mujeres se encuentran privadas de libertad, algunas de ellas por estar siendo procesadas y otras más por haber sido condenadas con pena privativa de libertad.

En el país sólo existen 14  centros exclusivos para mujeres, donde vive 37 por ciento de la población femenil. El restante 63 por ciento se encuentra en centros mixtos donde comparten espacios comunes con los hombres.

Se desprende también que el 98 por ciento de las reclusas no tienen antecedentes penales, viven en situación de pobreza y analfabetismo o nivel bajo de estudios. Son el eslabón más bajo de la cadena del narcotráfico. No saben lo que transportan y su detención no afecta la dinámica del crimen organizado.

Casi medio millar de niñas y niños viven actualmente en los centros de reclusión en México y el 60 por ciento, nacieron cuando ellas ya se encontraban en reclusión. 

 Más allá de que el nuevo sistema penal acusatorio se dirigió a un modelo excepcional de privación de libertad, lo cierto es que el número de personas privadas de libertad y particularmente de mujeres en esa condición, con sus menores hijos, también internos, es cada vez mayor, pero el fenómeno parece seguir invisible. 

 

Constancio Carrasco Daza

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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