Y
TESIS EN MATERIA ELECTORAL
1997-2025
Actualizada al 28
de abril de 2025.
ÍNDICE DE
JURISPRUDENCIA VIGENTE
No. |
Rubro |
Clave
de jurisprudencia |
1 |
ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA
DETERMINACIÓN DE DESTRUIR LAS BOLETAS ELECTORALES NO LO VULNERA (LEGISLACIÓN
FEDERAL Y SIMILARES) |
|
2 |
ACCESO A LA JUSTICIA. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN GARANTIZARLA EN EL CONTEXTO DE CUALQUIER EMERGENCIA
NACIONAL O CRISIS SANITARIA |
|
3 |
ACCESO
AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES
RELACIONADAS CON ÉL |
|
4 |
ACCIÓN
DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
5 |
ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA
MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR
LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA) |
|
6 |
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS
MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS |
|
7 |
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS
FUNDAMENTALES |
|
8 |
ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y
SEGURIDAD JURÍDICA. |
|
9 |
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA,
CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN |
|
10 |
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO
EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL |
|
11 |
ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE
LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y
PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. |
|
12 |
ACCIONES
DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS
ES DE CADUCIDAD |
|
13 |
ACCIONES
TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR |
|
14 |
ACLARACIÓN
DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE
DISPONGA EXPRESAMENTE |
|
15 |
ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) |
|
16 |
ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA
IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES |
|
17 |
ACTA
DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO
IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA |
|
18 |
ACTAS
ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA |
|
19 |
ACTO
IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS
QUE RODEAN SU EMISIÓN |
|
20 |
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS
SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO
PROMOCIONEN SU CANDIDATURA |
|
21 |
ACTOS
ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE
PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA) |
|
22 |
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS
PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO) |
|
23 |
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA
MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA. |
|
24 |
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O
CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES
RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. |
|
25 |
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O
CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA
EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) |
|
26 |
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y
CAMPAÑA. ES REQUISITO NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE A FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER SUMADOS COMO GASTOS Y ASÍ, PROCEDER
A SU FISCALIZACIÓN |
|
27 |
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA
ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ
RESTRINGIDA EN LA LEY |
|
28 |
ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN
SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE
POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL
CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA |
|
29 |
ACTOS
PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA
SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO |
|
30 |
ACUMULACIÓN.
NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES |
|
31 |
ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN
TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA TRANSMISIÓN DE UN
EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA EN EL INMUEBLE EN
EL QUE TENGA LUGAR |
|
32 |
ADQUISICIÓN
PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL |
|
33 |
AFILIACIÓN
INDEBIDA. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL
CONSENTIMIENTO DE LA CIUDADANÍA |
|
34 |
AFILIACIÓN.
LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN
ANTE EL PARTIDO POLÍTICO |
|
35 |
AFIRMATIVA
Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY |
|
36 |
AGRAVIOS.
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR |
|
37 |
AGRAVIOS.
PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL |
|
38 |
AGRAVIOS,
SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN |
|
39 |
AGRUPACIONES
POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE
ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA
SOLICITUD DE REGISTRO |
|
40 |
AGRUPACIONES
POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A
LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL |
|
41 |
ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR |
|
42 |
AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL |
|
43 |
AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES
PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON
ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS |
|
44 |
AMPLIACIÓN
DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O
DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR |
|
45 |
AMPLIACIÓN
DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR
(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) |
|
46 |
ANALIZAR
CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E
INTERPRETAR DE MANERA AMPLIA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS
DEL CASO CONCRETO, CON PERSPECTIVA INCLUYENTE. |
|
47 |
ANTECEDENTES
PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN
MODO HONESTO DE VIVIR |
|
48 |
APELACIÓN.
LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE
TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN |
|
49 |
APELACIÓN.
PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES
CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR |
|
50 |
APELACIÓN.
SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O
DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS
AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR |
|
51 |
APORTACIONES
DE SIMPATIZANTES A PARTIDOS POLÍTICOS. ES INCONSTITUCIONAL LIMITARLAS A LOS
PROCESOS ELECTORALES |
|
52 |
ASOCIACIONES
RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA
COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES |
|
53 |
ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR
EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO |
|
54 |
AUDIENCIA
DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA
CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO |
|
55 |
AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA
ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA
VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE
PUEBLA) |
|
56 |
AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA
ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE
CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA
(LEGISLACIÓN DE PUEBLA) |
|
57 |
AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA
MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. |
|
58 |
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN |
|
59 |
AUTORIDADES
DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O
REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) |
|
60 |
AUTORIDADES
EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. CARECEN DE COMPETENCIA PARA
CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS DE REMOCIÓN DE CONSEJERÍAS
ELECTORALES LOCALES. |
|
61 |
AUTORIZADO
PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN
CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO |
|
62 |
AYUNTAMIENTOS.
LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA FIRMA DE CONTRATOS Y CONVENIOS POR
PARTE DE ESTOS ÓRGANOS, NO SON MATERIA ELECTORAL |
|
63 |
AYUNTAMIENTOS.
LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
64 |
BOLETA
ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA
IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) |
|
65 |
BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA
LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES
PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS |
|
66 |
BOLETAS ELECTORALES. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE
SOLICITAR UN DICTAMEN DE FACTIBILIDAD PARA SU DISEÑO, PARA GARANTIZAR LA
ADECUADA PROPORCIÓN VISUAL DE LOS EMBLEMAS PARTIDISTAS. |
|
67 |
BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA
FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO
QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE |
|
68 |
BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER
ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY |
|
69 |
CADUCIDAD
DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A
ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA |
|
70 |
CADUCIDAD
EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA |
|
71 |
CADUCIDAD.
EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
|
72 |
CADUCIDAD.
OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
|
73 |
CADUCIDAD.
SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
|
74 |
CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS
EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR |
|
75 |
CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN
CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. |
|
76 |
CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES. |
|
77 |
CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS
PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES |
|
78 |
CÁMARA
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA
INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS
INTERESES DE SUS AGREMIADOS |
|
79 |
CANDIDATO
SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL
SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE
AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT) |
|
80 |
CANDIDATOS
A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS
DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO |
|
81 |
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE
ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN |
|
82 |
CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA
SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS INTERNAS DEL PARTIDO,
AUN CUANDO SU PROCESO DE ELECCIÓN LO ORGANICE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
|
83 |
CANDIDATOS
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS
ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) |
|
84 |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO
PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE
EN TODOS LOS CASOS |
|
85 |
CANDIDATOS.
LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO |
|
86 |
CANDIDATOS.
LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO
INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) |
|
87 |
CANDIDATOS.
NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES) |
|
88 |
CANDIDATURAS
A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE
LOS AYUNTAMIENTOS |
|
89 |
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. CORRESPONDE A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ELECTORALES INVESTIGAR
Y SANCIONAR IRREGULARIDADES DURANTE LA ETAPA DE RECOLECCIÓN DE APOYOS
CIUDADANOS A CARGOS DE ELECCIONES LOCALES. |
|
90 |
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. CRITERIOS PARA DEFINIR EL LÍMITE DE FINANCIAMIENTO PRIVADO |
|
91 |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO
A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO
FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES |
|
92 |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL
PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE
NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD |
|
93 |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN
CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE ÉSTE |
|
94 |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA
ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
PROMOVER JUICIO CIUDADANO |
|
95 |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA
IMPLEMENTACIÓN DE UNA APLICACIÓN MÓVIL PARA RECABAR EL APOYO DE LA CIUDADANÍA
ES VÁLIDA |
|
96 |
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN
DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL |
|
97 |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS
EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES
CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA |
|
98 |
CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL
PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR |
|
99 |
CARGA
DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO
O DENUNCIANTE |
|
100 |
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA
REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
101 |
CATÁLOGO
GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE
LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR |
|
102 |
CERTIFICACIONES
MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE
DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN |
|
103 |
CIERRE
ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU
VOTACIÓN |
|
104 |
COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN
PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA,
AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL |
|
105 |
COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE
COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES |
|
106 |
COALICIÓN.
TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL |
|
107 |
COALICIONES.
EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE
MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO. |
|
108 |
COMISIONES
DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN
DE SUS ACTOS |
|
109 |
COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN
SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO |
|
110 |
COMISIONES
Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES,
DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS
POLÍTICOS |
|
111 |
COMITÉ
DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES EL ÓRGANO FACULTADO
PARA ELABORAR Y APROBAR EL CATÁLOGO DE ESTACIONES Y CANALES QUE PARTICIPARÁN
EN UN PROCESO ELECTORAL |
|
112 |
COMPENSACIÓN
POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO
PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD |
|
113 |
COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES
RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
114 |
COMPETENCIA. ANTE LA FALTA DE UN SISTEMA PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES CONOCER DE LA
CONDUCTA DE LAS MAGISTRATURAS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES
LOCALES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL. |
|
115 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL
FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL |
|
116 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O
APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES |
|
117 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL |
|
118 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA
SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN
PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO |
|
119 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA
SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA
OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA |
|
120 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA
SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA
MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE |
|
121 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO
DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN
POPULAR |
|
122 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA
SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER DE ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES QUE PUEDAN
INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL |
|
123 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA
ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN |
|
124 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN
DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL |
|
125 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE
LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS |
|
126 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS
AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O
DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO) |
|
127 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS
REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN
A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES |
|
128 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS
REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR
A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL |
|
129 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS
REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES
TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) |
|
130 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS
CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES |
|
131 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL
O MUNICIPAL |
|
132 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA
UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS |
|
133 |
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE AFECTE A
LOS TITULARES DE DIRECCIONES EJECUTIVAS Y ÓRGANOS TÉCNICOS DE LOS OPLES |
|
134 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS
TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS
DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y
SIMILARES) |
|
135 |
COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE
LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE |
|
136 |
COMPETENCIA.
EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA
POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO |
|
137 |
COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN
DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA
SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN |
|
138 |
COMPETENCIA. LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA TIENE PARA REVISAR
ACTOS Y RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON
INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO EMITIDOS POR ALGUNA AUTORIDAD DIVERSA EN LA
MATERIA. |
|
139 |
COMPETENCIA. LA SALA SUPERIOR PUEDE RESOLVER
IMPUGNACIONES ELECTORALES CON INDEPENDENCIA DE QUE SE PRESENTE UNA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MISMOS ACTOS DE AUTORIDAD, YA
QUE SE TRATA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CON UN OBJETO Y UNA FINALIDAD DIVERSA |
|
140 |
COMPETENCIA.
LA TIENE EL CONSEJO NACIONAL PARA CONOCER DE LAS QUEJAS CONTRA LA COMISIÓN
NACIONAL JURISDICCIONAL (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) |
|
141 |
COMPETENCIA.
LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LA MATERIA, NO SON
RECURRIBLES |
|
142 |
COMPETENCIA.
RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL
ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS |
|
143 |
COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE
ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE
ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM) |
|
144 |
COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN
PARA CONOCER DE ACTOS RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN O CANCELACIÓN DE LA
MILITANCIA DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO. |
|
145 |
COMPETENCIA.
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES |
|
146 |
COMPETENCIA.
SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO
POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN |
|
147 |
CÓMPUTO
DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O
INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES |
|
148 |
CÓMPUTOS
DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL
CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) |
|
149 |
COMUNIDADES
INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS |
|
150 |
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y
VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA |
|
151 |
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE
CORRESPONDAN |
|
152 |
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN
CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
153 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE
LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE |
|
154 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE
AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES |
|
155 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE
COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO |
|
156 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE
MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA
NORMATIVO INTERNO |
|
157 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA
REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA |
|
158 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN
OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD |
|
159 |
COMUNIDADES
INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A
CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
160 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE
IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
161 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE
LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU
EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL |
|
162 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES
DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS
INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
163 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS
PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE |
|
164 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA
QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A
UNA ACCIÓN AFIRMATIVA. |
|
165 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE
INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO |
|
166 |
COMUNIDADES
INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR
PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES
PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA |
|
167 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR
EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN |
|
168 |
COMUNIDADES
INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR
SUS INTEGRANTES |
|
169 |
COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU
AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE. |
|
170 |
COMUNIDADES
Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA
LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES |
|
171 |
CONGRUENCIA
EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA |
|
172 |
CONOCIMIENTO
DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,
SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO |
|
173 |
CONSEJEROS
DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN
ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES,
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY |
|
174 |
CONSEJEROS
ELECTORALES. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO
DESIGNE LOS SUSTITUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES) |
|
175 |
CONSEJEROS
ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN
TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES |
|
176 |
CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES
PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES |
|
177 |
CONSENTIMIENTO
TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO |
|
178 |
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE
CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS
DERECHOS |
|
179 |
CONSULTA.
SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE
CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA
AL GOBERNADO |
|
180 |
CONSULTAS.
EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA
DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. |
|
181 |
CONSULTAS.
LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN
DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS |
|
182 |
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS
LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN
ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL |
|
183 |
CONTINENCIA
DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN |
|
184 |
CONVENIO
DE APOYO Y COLABORACIÓN ELECTORAL Y ANEXOS TÉCNICOS. PARA SU OBLIGATORIEDAD
SE DEBEN PUBLICAR ANTES DEL INICIO DE LOS PLAZOS PACTADOS ENTRE EL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL Y EL RESPECTIVO INSTITUTO ELECTORAL LOCAL |
|
185 |
CONVENIO
DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR
VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS |
|
186 |
CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER
IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO |
|
187 |
CONVENIOS
O LIQUIDACIONES SUSCRITOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DEBEN
SATISFACER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA |
|
188 |
COPIA
FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE |
|
189 |
COSA
JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA |
|
190 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO
LEGAL |
|
191 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU
EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO
OBLIGATORIO |
|
192 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE
ELECCIONES LOCALES |
|
193 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA
INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO |
|
194 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER
REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA
INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) |
|
195 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE
UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES |
|
196 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y
ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL |
|
197 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL
VOTO |
|
198 |
CREDENCIAL
PARA VOTAR. PARA SU EXPEDICIÓN DEBE VALORARSE EL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTA
DE NACIMIENTO INCLUIDAS LAS ANOTACIONES MARGINALES |
|
199 |
CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON
RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD
DE SERVIDORES PÚBLICOS |
|
200 |
CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE
CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON
PERSONAS DEL MISMO GÉNERO |
|
201 |
DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES
IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL |
|
202 |
DATOS PERSONALES. LOS TITULARES ESTÁN
FACULTADOS PARA DECIDIR SU DIFUSIÓN |
|
203 |
DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEFINITIVA DE LA
ELECCIÓN DE GUBERNATURA. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS Y SIMILARES). |
|
204 |
DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO
SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO
DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS |
|
205 |
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA
SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA
IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL |
|
206 |
DEFINITIVIDAD
Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
|
207 |
DEFINITIVIDAD
Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN
LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL
REQUISITO |
|
208 |
DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO
EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE
IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL
DISTRITO FEDERAL |
|
209 |
DEMANDA LABORAL.
EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO
DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL |
|
210 |
DEMANDA
LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA
INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES |
|
211 |
DEMANDA.
LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS
AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE
PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA |
|
212 |
DERECHO
A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO
A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR
AGOTAMIENTO |
|
213 |
DERECHO
A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. EL REQUISITO DE EDAD MÍNIMA PARA
ACCEDER A UNA CONSEJERÍA, ES
CONSTITUCIONAL. |
|
214 |
DERECHO
A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER
NI HABER SIDO MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL
ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. |
|
215 |
DERECHO
A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES Y NACIONAL. LA RESTRICCIÓN
RELATIVA DE CONTAR CON LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO PARA ACCEDER A
UNA CONSEJERÍA, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL |
|
216 |
DERECHO
A LA INFORMACIÓN. SÓLO LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR JUSTIFICADAS, EXIMEN A LA
RESPONSABLE DE SU OBSERVANCIA |
|
217 |
DERECHO
A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN |
|
218 |
DERECHO
A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE
PREVISTO EN LA NORMA |
|
219 |
DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES
EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL
PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN
PARTIDO DISTINTO |
|
220 |
DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA
PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS
(LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO) |
|
221 |
DERECHO
A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
(LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA) |
|
222 |
DERECHO
A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA
LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO |
|
223 |
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE
LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
224 |
DERECHO
DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS
ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN |
|
225 |
DERECHO
DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES |
|
226 |
DERECHO
DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO
POLÍTICO |
|
227 |
DERECHO
DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS |
|
228 |
DERECHO
DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y
POLÍTICO-ELECTORAL |
|
229 |
DERECHO
DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL
DEBIDO PROCESO |
|
230 |
DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO
EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN |
|
231 |
DERECHO
DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE
CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO |
|
232 |
DERECHO
DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS |
|
233 |
DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE,
DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE
REQUISITOS CONSTITUCIONALES |
|
234 |
DERECHO
DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
|
235 |
DERECHO
DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN |
|
236 |
DERECHO
POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL
CARGO |
|
237 |
DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER
VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO
PARLAMENTARIO |
|
238 |
DERECHOS
DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO |
|
239 |
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA
APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA |
|
240 |
DESECHAMIENTO
PARCIAL DE LA DEMANDA. NO PROCEDE SU IMPUGNACIÓN DIRECTA SINO HASTA LA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA |
|
241 |
DESISTIMIENTO
EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL
RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL
CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y
SIMILARES) |
|
242 |
DESISTIMIENTO.
ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO
POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO |
|
243 |
DESISTIMIENTO
TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE
COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE |
|
244 |
DETERMINANCIA.
EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA
HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA |
|
245 |
DETERMINANCIA.
SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA
SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS |
|
246 |
DÍAS
NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO
LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN |
|
247 |
DIETAS.
LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO |
|
248 |
DILIGENCIAS
DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA
SU EFICACIA PROBATORIA |
|
249 |
DILIGENCIAS
PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS
SUFICIENTES PARA RESOLVER |
|
250 |
DILIGENCIAS
PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA
FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR |
|
251 |
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR
LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS |
|
252 |
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON
CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA
VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA |
|
253 |
DIRIGENTES
DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL
CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS
Y TRANSITORIAS |
|
254 |
DOCUMENTOS
BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA
DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE. |
|
255 |
EDILES.
REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y
SIMILARES) |
|
256 |
EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR
SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO |
|
257 |
EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
258 |
ELEGIBILIDAD
DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN |
|
259 |
ELEGIBILIDAD.
LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA
CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS |
|
260 |
EMBLEMA
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO
GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ |
|
261 |
EMBLEMA
DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO |
|
262 |
ENTREGA
EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES) |
|
263 |
EQUIPAMIENTO
URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO
FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA
ELECTORAL FEDERAL |
|
264 |
ERROR
EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO
CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES
CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN |
|
265 |
ERROR
GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES) |
|
266 |
ESCRITOS
DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO |
|
267 |
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS
OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS
CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y
SIMILARES) |
|
268 |
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD
ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) |
|
269 |
ESTATUTOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS |
|
270 |
ESTATUTOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU
NULIDAD |
|
271 |
ESTEREOTIPOS
DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. |
|
272 |
EXHAUSTIVIDAD
EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE |
|
273 |
FACULTAD
DE ATRACCIÓN. SU EJERCICIO POR LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES POTESTATIVO |
|
274 |
FACULTADES
EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES |
|
275 |
FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE
EJERZAN |
|
276 |
FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A
TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN
CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA
IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO |
|
277 |
FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS
FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS
RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES |
|
278 |
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR ÚNICAMENTE EL OTORGADO POR
EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES |
|
279 |
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL
PARTIDO POLÍTICO |
|
280 |
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN
IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL |
|
281 |
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO. SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA LEY ORDINARIA COMO PRERROGATIVA DE
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES NO ES INCONSTITUCIONAL |
|
282 |
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
|
283 |
FIRMA
AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE
SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO
IMPUGNATIVO |
|
284 |
FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES
PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA
DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES) |
|
285 |
FISCALIZACIÓN. EL BENEFICIO A UNA
PRECAMPAÑA, CAMPAÑA, CANDIDATURA O PARTIDO POLÍTICO, DERIVADO DE UN GASTO POR
PROPAGANDA, ES INDEPENDIENTE DE LA AUTORÍA MATERIAL Y EL PAGO DE LA MISMA. |
|
286 |
FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES
DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO |
|
287 |
FISCALIZACIÓN. FINALIDAD DE LA
EVIDENCIA FOTOGRÁFICA EN LA REVISIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. |
|
288 |
FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE
FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA
PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ
ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA
PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO. |
|
289 |
FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA
AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN
QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS,
INAMOVIBLES O VINCULANTES. |
|
290 |
FRIVOLIDAD
CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A
UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE |
|
291 |
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN
EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA |
|
292 |
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E
INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD |
|
293 |
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN
LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SIMILARES) |
|
294 |
GARANTÍA
DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS |
|
295 |
GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL |
|
296 |
GRUPOS
PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS
PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL |
|
297 |
HONRA
Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE
JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL
EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN |
|
298 |
IMPROCEDENCIA.
EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL
RESPECTIVA |
|
299 |
IMPROCEDENCIA.
LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON
IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES |
|
300 |
IMPROCEDENCIA.
NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE
PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO |
|
301 |
IMPUGNACIÓN
DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU
IMPROCEDENCIA |
|
302 |
INCOMPETENCIA
DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL |
|
303 |
INCONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN |
|
304 |
INDEMNIZACIÓN
DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE
RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL |
|
305 |
INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE
CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO
HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN
RAZÓN DE GÉNERO |
|
306 |
INFORMACIÓN
PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO
CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO |
|
307 |
INFORMACIÓN
RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA
ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN |
|
308 |
INFORMACIÓN
RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL |
|
309 |
INFORMES
DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES |
|
310 |
INFORMES
DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE
CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA |
|
311 |
INSTALACIÓN
DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO
COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD |
|
312 |
INSTALACIÓN
DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON
DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL |
|
313 |
INTEGRACIÓN
DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL |
|
314 |
INTEGRACIÓN
DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS
CONFLICTOS |
|
315 |
INTERÉS
JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU
SURTIMIENTO |
|
316 |
INTERÉS
JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL |
|
317 |
INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES
PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
318 |
INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
EN DEFENSA DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS. |
|
319 |
INTERÉS
JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS
RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN |
|
320 |
INTERÉS
JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE
DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO |
|
321 |
INTERÉS
LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE
CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR |
|
322 |
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE
CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA
TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD. |
|
323 |
INTERÉS
LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN
QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN |
|
324 |
INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS
PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS
EN ESE MEDIO |
|
325 |
INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS
CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS
PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA |
|
326 |
INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA
SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN |
|
327 |
IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE
AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA
CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN
PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN |
|
328 |
IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL
NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS
POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
|
329 |
IRREPARABILIDAD.
NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA
NULIDAD DE LA ELECCIÓN |
|
330 |
JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL
DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA |
|
331 |
JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE
PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA
MATERIA |
|
332 |
JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD |
|
333 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
PROCEDE CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE AFILIACIÓN DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL |
|
334 |
JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA
SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN |
|
335 |
JUICIO PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES
IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A
UN PARTIDO POLÍTICO |
|
336 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES
IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR RESOLUCIONES PENALES |
|
337 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA
VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA
EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA
DENUNCIANTE |
|
338 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES
PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA
DEMANDA |
|
339 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA
VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA
IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE
GÉNERO |
|
340 |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE
ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO
POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES |
|
341 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES |
|
342 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES
VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE
AFILIACIÓN |
|
343 |
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA |
|
344 |
JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS
SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA |
|
345 |
JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL.
ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL |
|
346 |
LEGITIMACIÓN
ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL
PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN
ÉSTE |
|
347 |
LEGITIMACIÓN
ACTIVA. LA TIENEN POR EXCEPCIÓN, LAS CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES PARA
IMPUGNAR DETERMINACIONES, CUANDO HACEN VALER VIOLACIONES A SUS ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES Y LEGALES. |
|
348 |
LEGITIMACIÓN
ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA
JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
|
349 |
LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES
QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL |
|
350 |
LEGITIMACIÓN.
LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
351 |
LEGITIMACIÓN. LOS CONSEJEROS DEL PODER
LEGISLATIVO CARECEN DE ELLA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN |
|
352 |
LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS
COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL |
|
353 |
LEGITIMACIÓN
O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE
TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA |
|
354 |
LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA TIENEN PARA IMPUGNAR ACTOS
QUE EMANAN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE INICIARON ANTES DE COALIGARSE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA) |
|
355 |
LIBERTAD
DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A
LA IGUALDAD |
|
356 |
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE
POLÍTICO |
|
357 |
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES
SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN
IMPACTARLAS |
|
358 |
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS
SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON
PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE
NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE. |
|
359 |
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA
IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS |
|
360 |
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE
ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES |
|
361 |
LICITACIONES
PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN CUANDO NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA E
INMEDIATA CON UNA ELECCIÓN |
|
362 |
MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE
UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL |
|
363 |
MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. ESTÁN
IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SALVO QUE SE
TRATE DE AQUELLOS NO REMUNERADOS |
|
364 |
MAGISTRATURAS ELECTORALES. LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES A UN PARTIDO POLÍTICO, EN UN MOMENTO PREVIO A SU
DESIGNACIÓN, NO GENERA INELEGIBILIDAD EN EL CARGO |
|
365 |
MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO
EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA
DETERMINAR SU PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
|
366 |
MEDIDAS
CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN |
|
367 |
MEDIDAS CAUTELARES. LOS
ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE
REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR,
DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS |
|
368 |
MEDIDAS
CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES |
|
369 |
MEDIDAS
CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA |
|
370 |
MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE
PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR
LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA |
|
371 |
MEDIDAS
DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR |
|
372 |
MEDIDAS
DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR |
|
373 |
MEDIO
DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA
NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA |
|
374 |
MEDIO
DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA
JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA
REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO |
|
375 |
MEDIO
DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA
VÍA IDÓNEA |
|
376 |
MEDIO
DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO
RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO |
|
377 |
MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN |
|
378 |
MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU
INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE |
|
379 |
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN
LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES |
|
380 |
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN. EL ESCRITO DE DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD
COMPETENTE PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO
LEÓN) |
|
381 |
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD
ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN
PROCEDIMIENTO IDÓNEO |
|
382 |
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO
QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR |
|
383 |
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS
PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA |
|
384 |
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA APLICABLE LOS ACTOS DEL
PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES SEAN DEFINITIVOS E
INATACABLES |
|
385 |
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO |
|
386 |
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN
O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL
PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA |
|
387 |
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN
EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA
SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR |
|
388 |
MESA
DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES |
|
389 |
MODO
HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL |
|
390 |
MODO
HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO |
|
391 |
MONITOREO
DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO |
|
392 |
MONITOREO EN MEDIOS
DE COMUNICACIÓN. ES VÁLIDO EXCLUIR EN LA METODOLOGÍA DE ANÁLISIS LA VARIABLE
“POSITIVA” O “NEGATIVA” EN PROGRAMAS DE OPINIÓN, ANÁLISIS, DEBATE,
ESPECTÁCULOS O DE REVISTA, QUE SE DIFUNDAN EN RADIO Y TELEVISIÓN, DURANTE LAS
PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. |
|
393 |
MULTA
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS
OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE
MICHOACÁN) |
|
394 |
MULTAS.
DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL
MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN |
|
395 |
MULTAS.
EL DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR SU IMPOSICIÓN EN MATERIA DE
FISCALIZACIÓN DEPENDE DEL PROCESO ELECTORAL DE QUE SE TRATE |
|
396 |
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA
VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN |
|
397 |
NOTAS
PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA |
|
398 |
NOTIFICACIÓN
AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR
DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR
NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) |
|
399 |
NOTIFICACIÓN
AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS
DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO |
|
400 |
NOTIFICACIÓN
AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ |
|
401 |
NOTIFICACIÓN.
LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO
ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL
PROPIO PARTIDO |
|
402 |
NOTIFICACIÓN.
LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL |
|
403 |
NOTIFICACIÓN.
LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS
A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN |
|
404 |
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA) |
|
405 |
NULIDAD
DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA
ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO |
|
406 |
NULIDAD
DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU
CONFIGURACIÓN |
|
407 |
NULIDAD
DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE
SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES |
|
408 |
NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE
AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA |
|
409 |
NULIDAD
DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE
SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN
LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) |
|
410 |
NULIDAD
DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ
COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA |
|
411 |
NULIDAD
DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y
LA GENÉRICA |
|
412 |
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS
DISCORDANTES |
|
413 |
OBSERVADORES ELECTORALES. EL JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, PROCEDE PARA
IMPUGNAR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
414 |
OBSERVADORES
ELECTORALES, PUEDEN SERLO MIEMBROS DE DIRIGENCIAS DE UN PARTIDO POLÍTICO, SI
ÉSTE PERDIÓ SU REGISTRO CON ANTERIORIDAD |
|
415 |
OMISIONES
EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES |
|
416 |
OPORTUNIDAD.
LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES,
INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN. |
|
417 |
ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER
ORIENTADOR DE SUS ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS |
|
418 |
ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA
RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS
OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE
RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA |
|
419 |
PAQUETES
ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
INTERESADOS |
|
420 |
PAQUETES
ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS |
|
421 |
PAQUETES
ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL |
|
422 |
PARIDAD
DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y
MUNICIPALES |
|
423 |
PARIDAD
DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL |
|
424 |
PARIDAD
DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE
CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN |
|
425 |
PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN
MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA |
|
426 |
PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA
LAS MUJERES |
|
427 |
PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE
GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
EN CONDICIONES DE IGUALDAD |
|
428 |
PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS
LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO
DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES |
|
429 |
PARIDAD
DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA
INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN |
|
430 |
PARTIDOS
POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS
INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN
MEDIO IMPUGNATIVO |
|
431 |
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA
NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU
CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO |
|
432 |
PARTIDOS
POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA
LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS |
|
433 |
PARTIDOS
POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS
ELECCIONES FEDERALES |
|
434 |
PARTIDOS
POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS
CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES |
|
435 |
PARTIDOS
POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA |
|
436 |
PARTIDOS POLÍTICOS. SON RESPONSABLES
DEL CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS DE SUS PRECANDIDATOS |
|
437 |
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL |
|
438 |
PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO
DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN |
|
439 |
PER SALTUM.
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD
EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE |
|
440 |
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU
EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD. |
|
441 |
PERSONERÍA.
CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE
QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO |
|
442 |
PERSONERÍA.
DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA |
|
443 |
PERSONERÍA
EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES
EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO |
|
444 |
PERSONERÍA,
LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS
ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN
FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS
DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
|
445 |
PERSONERÍA
PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE
LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE
QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN |
|
446 |
PERSONERÍA.
SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO
DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS
RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO |
|
447 |
PETICIÓN.
EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL
DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES |
|
448 |
PETICIÓN
EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL
DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO |
|
449 |
PLAZO
DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL
PROCESO ELECTORAL |
|
450 |
PLAZO
PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL,
QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS
COMO HÁBILES |
|
451 |
PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS
PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR,
DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE
PROCESOS ELECTORALES |
|
452 |
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA
AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD
DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES) |
|
453 |
PLAZO PARA
LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE
AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE
EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO |
|
454 |
PLAZO PARA
PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES |
|
455 |
PLAZO PARA
PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA
SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN |
|
456 |
PLAZO PARA
PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO, DEBERÁ REALIZARSE A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN DE LA FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA |
|
457 |
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE
POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS |
|
458 |
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA |
|
459 |
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE
PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) |
|
460 |
PLAZOS
LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA
OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO |
|
461 |
PLAZOS
PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO
DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS |
|
462 |
PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR
CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA |
|
463 |
PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN
DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA
PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE
ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS |
|
464 |
PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA
VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS |
|
465 |
PRESIDENCIA
DE TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. POR REGLA GENERAL, DEBE OCUPARSE POR UNA
MAGISTRATURA DESIGNADA POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA. |
|
466 |
PRESTACIONES
LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE |
|
467 |
PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES |
|
468 |
PREVENCIÓN.
DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO
ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE |
|
469 |
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA |
|
470 |
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA
DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL
ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR |
|
471 |
PRINCIPIO
DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN
EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN |
|
472 |
PRINCIPIO
DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO
SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL |
|
473 |
PRINCIPIO
DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA |
|
474 |
PRINCIPIO
DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS
RESOLUCIONES QUE EMITAN |
|
475 |
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES
EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES |
|
476 |
PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. |
|
477 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA
QUEJA O DENUNCIA |
|
478 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR
EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE |
|
479 |
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS
DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA
AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA |
|
480 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS
CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD |
|
481 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE
NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS |
|
482 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE
TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE
POSIBLES FALTAS |
|
483 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN
LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA |
|
484 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA |
|
485 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN
DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE
CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN |
|
486 |
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDEN SER
SANCIONADAS CONFORME A LOS PARÁMETROS PREVISTOS PARA LAS PERSONAS MORALES |
|
487 |
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO |
|
488 |
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL
PROCEDE |
|
489 |
PROCEDIMIENTO
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN |
|
490 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN
MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO |
|
491 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN
CONSIDERACIONES DE FONDO |
|
492 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE
EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO |
|
493 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES
RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN |
|
494 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS
QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL Y, POR EXCEPCIÓN,
EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN NACIONAL Y SIMILARES) |
|
495 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS
PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN |
|
496 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL ELECTORAL DEBE
CONTAR CON INDICIOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA INFRACCIÓN,
PARA QUE SE JUSTIFIQUE LA SOLICITUD DE AUXILIO INTERNACIONAL. |
|
497 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE
COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO |
|
498 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE
LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE
VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES) |
|
499 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS
PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR PROPAGANDA QUE DENIGRE
A LAS INSTITUCIONES |
|
500 |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O
DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR
ACUERDOS DE INCOMPETENCIA |
|
501 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA
DETERMINAR SU DESECHAMIENTO PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UNA
VULNERACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, BASTA DEFINIR SI
COINCIDEN CON ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PERSEGUIDAS POR ESTA VÍA. |
|
502 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI
DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,
ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS |
|
503 |
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE
RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA
DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR |
|
504 |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE
PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL
INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN |
|
505 |
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE
DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR
PÚBLICO |
|
506 |
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES. UN
MISMO HECHO PUEDE GENERAR DIVERSAS FALTAS EN MATERIAS DISTINTAS, QUE PUEDEN
SER INVESTIGADAS Y SANCIONADAS DE FORMA INDEPENDIENTE |
|
507 |
PROCESO
ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE
RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES) |
|
508 |
PROCESOS
INTERNOS DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATURAS Y CANDIDATURAS. LA PROPAGANDA Y
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ÉSTAS DEBE CALIFICARSE POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
PARA SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ |
|
509 |
PRÓFUGO
DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD |
|
510 |
PROGRAMAS
SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN
MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL |
|
511 |
PROMOCIONALES
PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL
MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS |
|
512 |
PROMOCIONES.
CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL
SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA |
|
513 |
PROPAGANDA DE PRECAMPAÑA EN RADIO Y TELEVISIÓN.
DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE, POR MEDIOS AUDITIVOS Y VISUALES, LA CALIDAD DE LA
PRECANDIDATURA DE QUIEN SE PROMUEVE PUES CONTRIBUYE A FORTALECER EL DERECHO
POLÍTICO-ELECTORAL DE LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD DE RECIBIR
LA INFORMACIÓN. |
|
514 |
PROPAGANDA
ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE
UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE
PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA |
|
515 |
PROPAGANDA
ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS |
|
516 |
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y
TELEVISIÓN. EN ELECCIONES FEDERALES, PUEDE CONTENER MENSAJES DE CAMPAÑAS DE
DIPUTADOS, SENADORES Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INDISTINTAMENTE |
|
517 |
PROPAGANDA ELECTORAL EN TELEVISIÓN. LOS
MENSAJES O “CORTINILLAS” DIFUNDIDOS DE MANERA PREVIA A LAS PAUTAS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS, CONTRAVIENEN EL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA |
|
518 |
PROPAGANDA ELECTORAL FIJA O IMPRESA. LA APARICIÓN
SIMULTÁNEA DE LAS CANDIDATURAS FEDERALES Y LOCALES, NO ACTUALIZA, EN
AUTOMÁTICO, ALGUNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL |
|
519 |
PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES
TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS
INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE LA CANDIDATURA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). |
|
520 |
PROPAGANDA ELECTORAL. LA IMPLEMENTACIÓN DEL
GOBIERNO DE COALICIÓN NO IMPONE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE INCLUIR
EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA REGISTRADO EN EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). |
|
521 |
PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS
REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO |
|
522 |
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS
DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E
IMPARCIALIDAD |
|
523 |
PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA |
|
524 |
PROPAGANDA
POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL |
|
525 |
PROPAGANDA
POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS
TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA |
|
526 |
PROPAGANDA
POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN
EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN |
|
527 |
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL.
REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES |
|
528 |
PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO
DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO. |
|
529 |
PROPAGANDA
RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN |
|
530 |
PRORRATEO. SI EL GASTO DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS, INCLUSIVE COALIGADOS, GENERA UN BENEFICIO A UN INSTITUTO EN LO
INDIVIDUAL, DEBE DISTRIBUIRSE ENTRE TODAS LAS CANDIDATURAS BENEFICIADAS |
|
531 |
PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS
PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA |
|
532 |
PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO
AFECTEN DERECHOS |
|
533 |
PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE ATRIBUCIONES PARA
EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO |
|
534 |
PRUEBA
TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS |
|
535 |
PRUEBAS
DOCUMENTALES. SUS ALCANCES |
|
536 |
PRUEBAS
EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS
SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE
OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA
EXTEMPORÁNEA |
|
537 |
PRUEBAS
SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A
LA VOLUNTAD DEL OFERENTE |
|
538 |
PRUEBAS
TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN
REGULACIÓN ESPECÍFICA |
|
539 |
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA
REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE
PRETENDEN DEMOSTRAR |
|
540 |
PRUEBAS
TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA
FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN |
|
541 |
PUEBLOS
INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO
ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL |
|
542 |
QUEJA.
PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE
LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE
PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL |
|
543 |
QUEJAS
SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE
LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA |
|
544 |
RADIO Y TELEVISIÓN. EL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS
CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS |
|
545 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA
ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL |
|
546 |
RADIO Y TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES
EN MATERIA ELECTORAL |
|
547 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN
DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO |
|
548 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE
PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL |
|
549 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE
LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS |
|
550 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. LA UTILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS ASIGNADOS A LOS PARTIDOS
POLÍTICOS, PARA PROMOCIONAR LA IMAGEN DE CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS
INSTITUTOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD |
|
551 |
RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OBEDECEN
AL MODELO DE COBERTURA POR ENTIDAD Y NO POR ÁREA GEOGRÁFICA |
|
552 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA |
|
553 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA
DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN |
|
554 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PUEDEN UTILIZAR EL TIEMPO QUE LES
ASIGNA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES
CIVILES |
|
555 |
RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE
FUERON ASIGNADOS |
|
556 |
RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA
ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN |
|
557 |
RADIO
Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE
PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR |
|
558 |
RECEPCIÓN
DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE
FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO
DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE
NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y
SIMILARES) |
|
559 |
RECONSIDERACIÓN.
CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO |
|
560 |
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA
SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN
INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
ELECTORALES |
|
561 |
RECONSIDERACIONES
CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN |
|
562 |
RECONVENCIÓN.
ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL ELECTORAL |
|
563 |
RECURSO
DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO
PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
Y SIMILARES) |
|
564 |
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE
CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN
EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL |
|
565 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA
IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS
REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS |
|
566 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES
PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES |
|
567 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES
PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES
QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS |
|
568 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA
IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. |
|
569 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN
MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL |
|
570 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS
CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL |
|
571 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA
EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES |
|
572 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE,
SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS |
|
573 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES |
|
574 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE
LAS ELECCIONES |
|
575 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD |
|
576 |
RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE
RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE
INCONFORMIDAD |
|
577 |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO
ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES
IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN |
|
578 |
RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA,
EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL |
|
579 |
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O
INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS |
|
580 |
RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS
ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO |
|
581 |
REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA
INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA
EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE. |
|
582 |
REDISTRITACIÓN. DEBE REALIZARSE ENTRE
DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES) |
|
583 |
REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO
DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL |
|
584 |
REELECCIÓN
EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO
DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES |
|
585 |
REENCAUZAMIENTO.
EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA
AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE |
|
586 |
REFERÉNDUM
Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
587 |
REFORMA
AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU
PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN |
|
588 |
REGIDOR
DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O
GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA) |
|
589 |
REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO.
FORMA DE CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO
SUPLENTE (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
590 |
REGIDURÍAS
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA
FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ) |
|
591 |
RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES |
|
592 |
REGISTRO
DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR
LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD |
|
593 |
REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR
OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN |
|
594 |
REGISTRO
DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL
POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS
MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD |
|
595 |
REGISTRO
DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA
IRREPARABILIDAD |
|
596 |
REGISTRO DE CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS
Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS |
|
597 |
REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES
POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA |
|
598 |
REINCIDENCIA.
ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN |
|
599 |
RELACIONES
DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES
QUE LAS RIGEN |
|
600 |
RENUNCIA.
LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD |
|
601 |
REPARABILIDAD,
COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA
Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL |
|
602 |
REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA
PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL |
|
603 |
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE
GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE
CANDIDATURAS REGISTRADA |
|
604 |
REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES
DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
(LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES) |
|
605 |
REQUERIMIENTO
A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN
FUERA DEL PLAZO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL |
|
606 |
REQUERIMIENTO.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL |
|
607 |
RESERVA DE INFORMACIÓN MINISTERIAL. EN
EL CONTEXTO DE COLABORACIÓN Y AUXILIO ENTRE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO
MEXICANO, ES INOPONIBLE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CUANDO ESTE ACTÚA COMO
AUTORIDAD FISCALIZADORA |
|
608 |
RESIDENCIA.
SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA
PRESUNCIÓN DE TENERLA |
|
609 |
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE
NATURALEZA ELECTORAL |
|
610 |
RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN
CUMPLIR PARA DESLINDARSE |
|
611 |
RESPONSABILIDAD
INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE
CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR. |
|
612 |
REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA
VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS |
|
613 |
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO
A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE |
|
614 |
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS
COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL |
|
615 |
REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES
IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA |
|
616 |
REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA
GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA
CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA
CONSULTA |
|
617 |
SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA
REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,
GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA |
|
618 |
SECRETO
PROFESIONAL. LOS COMUNICADORES PUEDEN ABSTENERSE DE REVELAR SUS FUENTES O EL
PRODUCTO DE SUS INVESTIGACIONES QUE NO HAYAN SIDO PUBLICADAS |
|
619 |
SENTENCIA
INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD
CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO |
|
620 |
SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ
FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES |
|
621 |
SEPARACIÓN
DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL
(LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES) |
|
622 |
SEPARACIÓN
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE
REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS
OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA |
|
623 |
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN
EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA
LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL |
|
624 |
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO
ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS
INDIVIDUALES |
|
625 |
SISTEMA
DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA
INDIVIDUAL |
|
626 |
SISTEMA
DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES |
|
627 |
SISTEMAS
NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER
AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO |
|
628 |
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS
ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y
EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
629 |
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES
VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O
PUEBLOS INDÍGENAS |
|
630 |
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A
SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN
DE OAXACA) |
|
631 |
SISTEMAS
NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) |
|
632 |
SUPERVISOR ELECTORAL O
CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN |
|
633 |
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD QUE LA PRODUJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) |
|
634 |
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38
CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD |
|
635 |
SUSTITUCIÓN
DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES
PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL
DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES) |
|
636 |
SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN
REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
|
637 |
TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER
QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL
MISMO PARTIDO POLÍTICO |
|
638 |
TERCEROS
INTERESADOS. EL ACUERDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, POR EL CUAL NO SE ADMITE
SU COMPARECENCIA, ES DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE TLAXCALA Y SIMILARES) |
|
639 |
TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN
POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA
INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN |
|
640 |
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS
SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES
PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA |
|
641 |
TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS COMPENSACIONES ENTREGADAS POR EL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL AL TRABAJADOR, NO IMPLICAN ACUERDO DE VOLUNTADES |
|
642 |
TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA RENUNCIA
PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO |
|
643 |
TESTIMONIOS
DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON
POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO |
|
644 |
TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS.
LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS
DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA
PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) |
|
645 |
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN. LOS MÓDULOS DESCONCENTRADOS DEL ÓRGANO GARANTE DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIR DEMANDAS EN LA MATERIA |
|
646 |
TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO
CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES |
|
647 |
UNIDAD
TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. UNA VEZ ACREDITADAS LAS INFRACCIONES RECLAMADAS EN
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE ORIGEN, PODRÁ EJERCER SUS
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN. |
|
648 |
USO
INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE
DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN
RADIO Y TELEVISIÓN |
|
649 |
USO INDEBIDO DE PAUTAS. SE ACTUALIZA EN
PROMOCIONALES DE RADIO Y TELEVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HAYAN TRANSMITIDO |
|
650 |
VEDA
ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA
VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS |
|
651 |
VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS
PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN
PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL
PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN |
|
652 |
VIOLACIÓN
DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE
ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS |
|
653 |
VIOLACIÓN
DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO
DE TAL REQUISITO |
|
654 |
VIOLENCIA
FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS
ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES) |
|
655 |
VIOLENCIA
FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS
QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) |
|
656 |
VIOLENCIA
POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO |
|
657 |
VIOLENCIA
POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA
DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. |
|
658 |
VIOLENCIA
POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL
SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS |
|
659 |
VIOLENCIA
POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES
RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR
EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS
CORRESPONDIENTE |
|
660 |
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA
SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA |
|
661 |
VIOLENCIA
POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A
EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES |
|
662 |
VOTACIÓN
CALIFICADA PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS ELECTORALES. FORMA DE ALCANZAR
LOS PORCENTAJES O FRACCIONES MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY |
|
663 |
VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA
MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS |
José Daniel Lizárraga Méndez y otra
vs.
Comisión del Consejo para la Transparencia y el
Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral
ACCESO A LA
INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE DESTRUIR LAS BOLETAS ELECTORALES NO LO VULNERA
(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 302 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es obligación
del Estado difundir y garantizar la información pública y de interés general;
que toda persona tiene derecho a acceder a la misma; que los Consejos
Distritales conservarán la documentación de los cómputos distritales y que,
concluido el proceso electoral, procederán a la destrucción de las boletas
electorales.
En ese contexto, como la información
que se obtiene de las boletas electorales queda asentada en las actas de
escrutinio y cómputo respectivas, la determinación del Instituto Federal
Electoral de destruir las boletas, no vulnera el derecho de acceso a la
información, pues con las referidas actas, los ciudadanos están en aptitud de
conocer los resultados electorales, garantizándose con ello el referido derecho
fundamental.
Quinta
Época
Juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y
acumulado.—Actores: José Daniel Lizárraga Méndez y otra.—Autoridad responsable:
Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto
Federal Electoral.—25 de abril de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2010.—Actor: José Luis Mendoza Tablero.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—9 de
junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-95/2010.—Actor: Álvaro de Lucio Ortega.—Autoridad responsable: Órgano
Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal
Electoral.—16 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número
13, 2013, páginas 11 y 12.
Gisela Lilia Pérez García
vs.
Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca
Jurisprudencia 4/2021
ACCESO A LA
JUSTICIA. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN GARANTIZARLA EN EL CONTEXTO DE
CUALQUIER EMERGENCIA NACIONAL O CRISIS SANITARIA.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 4° y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el derecho de acceso a la justicia
impone el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar el estado de derecho y la estabilidad social, incluso en un contexto
de emergencia nacional o una crisis sanitaria, como es la derivada de la
pandemia del virus SARS-CoV2 causante del COVID-19. En consecuencia, las
autoridades electorales, en el ámbito de su competencia, deben establecer los
mecanismos necesarios para afrontar la situación en los centros de trabajo, así
como las medidas de protección al público en general, con el objeto de mantener
su funcionamiento; privilegiar, conforme a sus capacidades, el uso de las
herramientas tecnológicas que permitan optimizar sus recursos disponibles, y
priorizar los asuntos de urgente resolución, para garantizar el acceso a la
administración de justicia electoral y la protección del derecho a la salud.
Sexta Época
Juicio electoral.
SUP-JE-26/2020.—Actora: Gisela Lilia Pérez García.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—16 de abril de 2020.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Nancy Correa Alfaro,
Fernando Ramírez Barrios y Héctor C. Tejeda González.
Juicio electoral.
SUP-JE-30/2020.—Actor: Partido de la Revolución Coahuilense.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.—13 de mayo
de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Daniela Arellano Perdomo.
Juicio electoral.
SUP-JE-32/2020 y acumulados.—Actores: Julieta García Martínez y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—10 de
junio de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretaria: Anabel Gordillo Argüello.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
14, Número 26, 2021, páginas 29 y 30.
Sala
Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR
CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.—De
la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99,
párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte
que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se
susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su
vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima
autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para
resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son
competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas
regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que
son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la
finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un
sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y
resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo,
admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y
legalidad.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-5/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala
Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2009.—Unanimidad
de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez
Barrios.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 11 y 12.
Gerardo
Rafael Trujillo Vega
vs.
Consejo
Electoral del Estado de Jalisco
Jurisprudencia
7/2003
ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—La
interpretación del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que pueden
deducirse acciones declarativas por parte de los ciudadanos en el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando:
a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho
político-electoral y b) que exista la posibilidad sería de que con esa
situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Para arribar a
la anterior conclusión, se tiene en cuenta que la acción declarativa o pretensión
de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en
el artículo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es
admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se
traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino
también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a
eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para
conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, y si el artículo 79 que se
interpreta establece que el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano es el medio jurisdiccional previsto por la
ley para la protección de los derechos citados, que establece como supuesto de
procedencia su presunta violación, la que se puede generar, además de
los casos típicos en los que un acto de autoridad administrativa electoral
afecta directamente algún derecho del ciudadano, cuando por alguna situación o
conducta de ésta, se origina un estado de incertidumbre que da lugar a la seria
posibilidad de que el mencionado derecho resulte violado, caso en el cual se
requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre, al dilucidar
si el actor tiene o no el derecho cuya posible afectación se reclama; como
sería el caso de que la autoridad electoral trate determinado asunto en alguna
de sus sesiones sin que se pronuncie formalmente de manera colegiada, pero
entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo
que revele una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación
a un derecho subjetivo del interesado.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad
en el criterio.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Unanimidad en
el criterio.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003.
Unanimidad en el criterio.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 5 y 6.
María
Beatriz Cosío Nava
vs.
Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia
10/2015
ACCIÓN TUITIVA
DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O
RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 17, incisos i) y m), y 18, inciso a) del Estatuto, 9
y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución
Democrática, se advierte que todo afiliado, así como los órganos partidistas e
integrantes de éstos, tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y
disposiciones vigentes al interior del instituto político para garantizar la
vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria; acción que no
sólo se limita al interés jurídico personal o individual de la persona, sino
que atiende a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso para impugnar
las determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las
relaciones intrapartidistas.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-34/2013.—Actora: María Beatriz Cosío Nava.—Órgano responsable: Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—30 de enero de
2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José
Wilfrido Barroso López.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1170/2013.—Actores: Sebastián Enrique Rivera Martínez y otra.—Órgano
responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática.—18 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Arturo Camacho
Loza.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1183/2013.—Actores: Sebastián Enrique Rivera Martínez y otra.—Órgano
responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática.—24 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
Felipe Bernardo Quintanar
González y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 3/2015
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1,
2, 4 y 5, fracción
I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3,
párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos
Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de
carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán
discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una
vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que
las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la
igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un
trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad
existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al
limitar los del aventajado.
Quinta Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José
Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-380/2014.—Actor: José Francisco Hernández Gordillo.—Órganos
responsables: Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional y otro.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Carlos Vargas
Baca.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-936/2014 y acumulados.—Recurrentes: Coalición
“Todos Somos Coahuila” y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León.—23 de diciembre de 2014.—Unanimidad de cuatro
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala
Pérez, Hugo Domínguez Balboa, Javier Miguel Ortiz Flores y Mauricio I. del Toro
Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
Felipe
Bernardo Quintanar González y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
11/2015
ACCIONES
AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4,
párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción
I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los
criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del
Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas
temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad
material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones
afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por
tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o
discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación
equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas
puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y
capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de
vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer
efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de
instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva,
administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del
contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de
las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José
Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-112/2013.—Recurrente: Perfecto Rubio
Heredia.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—6 de noviembre de 2013.—Mayoría de
tres votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-380/2014.—Actor: José Francisco Hernández Gordillo.—Órganos
responsables: Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional y otro.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Carlos Vargas
Baca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
Partido Encuentro
Solidario
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 17/2024
ACCIONES AFIRMATIVAS.
LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE
HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS
PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Diversas personas en
situación de vulnerabilidad y varios partidos políticos impugnaron distintas
sentencias de Salas Regionales, las cuales estaban relacionadas con la
implementación de acciones afirmativas y paridad de género para la integración
de Congresos locales, presidencias municipales y presidencias de comunidad,
aprobadas por las autoridades administrativas electorales locales. Entre otras
cuestiones, los órganos jurisdiccionales analizaron el momento oportuno para
implementarlas.
Criterio
jurídico: Las
autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una
temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y
seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de
actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del
derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, si bien lo óptimo
es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral
se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por
las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial
hasta antes del registro de candidaturas.
Justificación:
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y último, y
4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, se desprende que, el Estado mexicano tiene la obligación de
establecer cuando procedan las acciones afirmativas a favor de personas o
grupos subrepresentados, en tanto constituyen medidas temporales, razonables,
proporcionales y objetivas, orientadas a la igualdad material que se configura
dentro del mandato constitucional y convencional, elemento fundamental de todo
Estado democrático de derecho. Las acciones afirmativas en el ámbito electoral
tienen como propósito hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la
representación y participación política de las personas que se encuentran en
una situación de vulnerabilidad, por lo que, las autoridades electorales están
obligadas a su implementación. En este sentido, la aplicación de acciones
afirmativas no constituye modificaciones sustanciales de las incluidas en la
limitación temporal establecida en la fracción II penúltimo párrafo del
artículo 105 de la Constitución federal, al tener una naturaleza accesoria y
temporal tendente a modular la postulación de candidaturas y, en consecuencia,
válidamente pueden ordenarse aún empezado el proceso electoral, para efecto de
que los partidos políticos cumplan con su obligación de presentar las
candidaturas acordes a los fines que constitucionalmente tienen previstos, esto
es, en condiciones de igualdad y libres de discriminación. No obstante, su
aprobación debe hacerse con una temporalidad anticipada y razonable a las
fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos
políticos, y no modulen actos que ya han sido celebrados. Por tanto, se
considera que hasta antes del inicio de la etapa de registro de candidaturas
constituye un límite razonable para hacer factible su definitividad.
Séptima Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-117/2021.—Recurrente: Partido Encuentro
Solidario.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—10 de marzo de
2021.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado
Augusto Arturo Colín Aguado y Paulo Abraham Ordaz Quintero.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-187/2021 y acumulados.—Recurrentes:
Karina López Regalado y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—24 de marzo
de 2021.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado:
Alejandro Olvera Acevedo.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-249/2021 y acumulado.—Recurrentes:
Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—27 de abril
de 2021.—Mayoría de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de
la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora
Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José
Luis Vargas Valdez.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Raúl
Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Felipe
Bernardo Quintanar González y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
30/2014
ACCIONES
AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4,
párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción
I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los
criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la
Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs.
México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que
las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones
en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad
histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de
sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el
acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de
los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal,
porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que
se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que
se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se
produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables
y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de
una situación de injusticia para un sector determinado.
Quinta
Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José
Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-16/2014. Incidente de inejecución de
sentencia.—Recurrente: Abigail Vasconcelos Castellanos.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—10 de abril de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2186/2014.—Actor: Alejandro Mora Arias.—Autoridades responsables:
Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto
Nacional Electoral y otro.—26 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricardez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.
Octavio
Raziel Ramírez Osorio y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral y otras
Jurisprudencia
43/2014
ACCIONES
AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE
IGUALDAD MATERIAL.—De la interpretación de los artículos
1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos
establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento
fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta
condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos
grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre
otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de
desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de
medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones
afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento
constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
Quinta
Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-611/2012 y acumulado.—Actores: Octavio Raziel Ramírez Osorio y
otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal
Electoral y otras.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio
Dávila Calderón.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2012.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de
Tamaulipas.—30 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar e Iván Ignacio
Moreno Muñiz.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José
Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.
Partido Encuentro
Solidario
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 1/2024
ACCIONES AFIRMATIVAS Y
MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN
IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
Hechos: En los dos primeros
casos, distintos partidos políticos impugnaron las sentencias de las Salas
Regionales en las que confirmaron la decisión de los Tribunales Electorales
locales de vincular y ordenar a la autoridad administrativa electoral, la
implementación de acciones afirmativas a favor de personas de la comunidad
LGBTIQ+; en el tercer caso, una persona perteneciente a esa comunidad, adujo
una supuesta omisión legislativa por parte del Congreso de la Unión de emitir
normas en materia de derechos político-electorales para las personas de esa
comunidad, refiriendo que existe desigualdad y discriminación por razón de
género. Los tres casos exigieron que la Sala Superior determinara si era
razonable y objetivo la implementación de medidas especiales a favor de este
grupo.
Criterio jurídico: Existe el deber
constitucional y convencional de implementar todas las medidas y acciones
necesarias para materializar la igualdad de derechos político-electorales de
los grupos que sean sujetos de discriminación o en situación de desventaja,
entre los que se encuentran las personas de la comunidad LGBTIQ+. Por eso, para
garantizar los derechos de este colectivo, a fin de evitar actos de exclusión y
revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto, es razonable e
imperativo que se establezcan acciones afirmativas o medidas legislativas a su
favor.
Justificación: De una interpretación
de los artículos 1°, 4° y 35, fracciones I, II, III y VI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 y 23 de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; y 1, 4, 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda
Forma de Discriminación e Intolerancia, se reconoce el respeto a los derechos
humanos, al principio de igualdad y no discriminación los cuales constituyen la
base para el sano desarrollo de una sociedad democrática; por lo que, todas las
autoridades electorales y partidos políticos están obligados a su observancia.
La desigualdad y la discriminación aún son evidentes en el insuficiente
ejercicio del derecho a la participación y representación política, y a la
ciudadanía plena, por parte diversos grupos en situación de vulnerabilidad. En
el caso de México, las personas de la comunidad LGTBIQ+ son claramente uno de
los grupos más discriminados y que se enfrentan a mayores obstáculos para
ejercer sus derechos, de entre ellos, los políticos-electorales. Por ello,
existe una presunción objetiva y razonable de que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad, que exige la implementación de acciones
afirmativas, mecanismos correctivos y/o otras medidas orientadas a lograr la
igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos, compensar situaciones de
desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que han
enfrentado para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-117/2021.—Recurrente: Partido Encuentro Solidario.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—10 de marzo de 2021.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Augusto Arturo Colín Aguado y Paulo Abraham
Ordaz Quintero.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-123/2022.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—6 de abril de 2022.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien
emite voto concurrente, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Fernando Ramírez
Barrios, Isaías Trejo Sánchez y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-951/2022.—Promovente: Jesús Ociel
Baena Saucedo.—Autoridad responsable: Congreso de la Unión.—14 de septiembre de
2022.—Mayoría de cinco votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado:
Martha Lilia Mosqueda Villegas, Jenny Solís Vences y Xavier Soto Parrao.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
José
Antonio Hoy Manzanilla
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
10/98
ACCIONES
DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.—El párrafo primero del artículo 96
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal
disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer
como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores
del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso
de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las
determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones
laborales.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González
Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis De la Peza.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de
octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús
Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintinueve de enero de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 11.
Partido
del Trabajo
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
10/2005
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS
PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme
a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción
I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b);
y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas
de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de
disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses
comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización,
de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se
puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada
uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las
autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza
preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las
disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con
perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;
3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes
de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los
cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el
reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción
popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables
para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos
jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de
modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que
existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o
personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones,
funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación
vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses
de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes
que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de
emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto.
Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para
la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso
electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados.—Partido
del Trabajo.—10 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2004.—Partido Acción
Nacional.—19 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/2004.—Partido de la
Revolución Democrática.—21 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Jurisprudencia
11/2005
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL
ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.—La
aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural
de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse
inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma
expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior
conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se
encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios
que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de
los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer
eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la
totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y
explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los
términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en
ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad
perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las
partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo
litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas
situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los
fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o
medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y
otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso,
cuando de una manera sencilla el propio órgano jurisdiccional puede superar el
error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del
tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se
conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las
circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el
juzgador a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como
los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer
efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe
impartirse de manera pronta y completa. En consecuencia, a falta del citado instrumento
en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución
procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera
existente la obligación del órgano jurisdiccional de resolver una cuestión
jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el
derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de
sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad,
oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la
sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución; c)
Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta
al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se
puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma
parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir
de la emisión del fallo; y, g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o
prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/2001.—Partido Revolucionario
Institucional.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-727/2004 y acumulados. Incidente de aclaración de sentencia.—Carlos
Hermenegildo Ramírez García y otros.—10 de diciembre de 2004.—Unanimidad de
votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-385/2004. Aclaración de
sentencia.—Partido Revolucionario Institucional.—28 de noviembre de
2004.—Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Sala
Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA
PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).—El
hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la
firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para
demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante
la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u
organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo
anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es
necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como
consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho
desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código
Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la
casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de
que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no
lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo
presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la
lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta
mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a
firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la
multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma
de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya
estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la
pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales
inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario
que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución
Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario
Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/99 y acumulados. Partido de
la Revolución Democrática. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
"B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Jurisprudencia
16/2002
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE
EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.—Cuando
en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de
escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la
importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de
ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos
datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el
valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra
explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada
electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de
votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con
ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio
sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente
insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el
número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras
anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en
duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las
posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como
es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se
hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa
casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que
votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales,
cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera
generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo
no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el
acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona
una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a
personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados
originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de
que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de
descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de
comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin
corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden
representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha
surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato
esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos
encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas
maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos
de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda
su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y
jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la
anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que
se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el
cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por
Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Jurisprudencia
17/2002
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE
FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.—Si
en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y
firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se
observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa
sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda
vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de
instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo
de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo
que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de
lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte
relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante
de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la
votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia
acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de
dicho funcionario.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario
Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la
Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción
Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
18/2002
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.—El
hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas
directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta
alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se
hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una
norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al
arbitrio de éstos.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución
Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000. Partido de la
Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 8.
Gerardo
Rafael Trujillo Vega
vs.
Consejo
Electoral del Estado de Jalisco
Jurisprudencia
8/2003
ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE
ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN.—Para
tener por demostrada la existencia del acto impugnado, pese a las deficiencias
formales que pudiere presentar, debe atenderse a las circunstancias que rodean
su emisión para determinar si hay elementos suficientes para considerar que es
atribuible a una autoridad y que legal o ilegalmente dictado, es susceptible de
ser combatido; pues si bien tratándose de actos que provienen de órganos
colegiados, lo ordinario consiste en que éstos se tomen por acuerdo de sus
miembros, a través de la votación, para lo cual, generalmente se apoyan en el
trabajo previo que realiza un órgano auxiliar, como una comisión u otro
análogo, sobre el asunto a tratar, y del cual elabora un estudio o dictamen que
somete a la consideración del órgano decisor, quien lo aprobará o desaprobará,
según el resultado de la votación; también lo es que en el campo de los hechos
pueden darse casos en los cuales, a pesar de que un asunto de la competencia
del órgano colegiado que modifica o limita la situación jurídica de un
gobernado, no se someta a la votación de sus miembros, ni se tome un acuerdo
formal sobre el mismo, el acto existe y es atribuible al órgano. Esto puede
suceder cuando el asunto se trate en una de las sesiones del órgano y entre sus
miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que
revele una posición favorable. Lo anterior encuentra sustento en la teoría del
acto administrativo, según la cual, uno de los elementos definidores de tal
acto es la de ser una declaración intelectual (ya sea de voluntad, juicio,
deseo, conocimiento, etcétera) como resultado de un procedimiento y que puede
manifestarse de manera expresa o mediante comportamientos o conductas que
revelan concluyentemente una posición intelectual previa, es decir, una
declaración o acto tácito. Sin embargo, la forma tácita de manifestación no es
admisible tratándose de actos administrativos que limitan o modifican la
situación jurídica de los gobernados, por lo que, de verificarse, se trataría
de una situación ilegal o de mero hecho, sin que eso signifique la inexistencia
del acto en sí. En tal caso el acto existe, aunque haya sido tomado de manera
ilegal y por tanto es susceptible de ser combatido o cuestionado por las vías
procedentes.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad
en el criterio.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Unanimidad en
el criterio.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003.
Unanimidad en el criterio.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 6 y 7.
Kenia López Rabadán y
otra
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de Aguascalientes
Jurisprudencia 37/2024
ACTOS ANTICIPADOS DE
CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS
ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA.
Hechos: En dos de los casos, el Tribunal local determinó
que diversas personas servidoras públicas realizaron actos anticipados de
campaña por posicionar a una candidata antes del inicio del periodo de campaña,
así como por la celebración de un evento proselitista y su posterior difusión
en redes sociales. Inconformes, las personas servidoras públicas alegaron que
derivado de ese carácter no era posible sancionarlas por esa conducta. En el
último asunto, el Tribunal local consideró inexistente la infracción de actos
anticipados de precampaña y campaña, derivado de que la persona involucrada no
encuadraba en alguno de los sujetos activos de la infracción, pues era una
servidora pública.
Criterio jurídico: Las personas servidoras públicas podrán ser
consideradas como sujetos activos en la realización de actos anticipados de
campaña cuando del material denunciado se advierta que promocionan su
candidatura para algún cargo de elección popular, por lo que las autoridades
administrativas y jurisdiccionales deben tener especial cuidado al analizar la
calidad de las personas denunciadas a fin de no imponer sanciones por
infracciones que no correspondan.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; así como 3, 443, 445 y 446 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que son sujetos activos
de actos anticipados de campaña los partidos políticos, aspirantes, las
personas precandidatas, candidatas y candidatas independientes, sin embargo,
las personas servidoras públicas también pueden ser sujetos activos de esta
conducta siempre y cuando de los hechos acreditados se advierta que buscan su
postulación para algún cargo de elección popular, toda vez que, lo relevante es
que busquen posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de
forma anticipada. No obstante, cuando las conductas de las personas servidoras
públicas posicionen anticipadamente la candidatura de una diversa, ello no
implica que sean sujetos activos de actos anticipados de campaña, en todo caso,
dichas conductas podrían actualizar una vulneración a los principios de
imparcialidad, equidad y neutralidad, porque la finalidad de las prohibiciones
constitucionales dirigidas a las personas servidoras públicas es inhibir o
desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada
candidatura de terceras personas o que distorsione las condiciones de equidad
en la contienda electoral.
Séptima Época
Juicio electoral.
SUP-JE-292/2022 y acumulado.—Actoras: Kenia López Rabadán y otra.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.—14 de septiembre
de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado:
Priscila Cruces Aguilar y German Vásquez Pacheco.
Juicio electoral. SUP-JE-1421/2023.—Actor: Higinio
Martínez Miranda.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
México.—27 de julio de 2023.—Unanimidad de votos de la magistrada y los
magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes
Rodríguez Mondragón, así como la magistrada Gabriela Villafuerte Coello,
integrante de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral. Lo
anterior, de conformidad con lo acordado por el Pleno de la Sala Superior, en
sesión privada de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, con fundamento en
el artículo 167, párrafo cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por ser la magistrada con más antigüedad entre las y los
integrantes de las Salas Regionales.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe
de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Hugo Enrique Casas
Castillo y Héctor Rafael Cornejo Arenas.
Juicio electoral. SUP-JE-30/2024.—Actor:
Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.—27
de marzo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora
Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Camelia Gaspar Martínez, Lucía Rafaela
Muerza Sierra y Juan Antonio Garza García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Movimiento Ciudadano
vs.
Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 2/2016
ACTOS
ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE
PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).—De la interpretación de los artículos
143, 174 y 175, del Código Electoral del Estado de Colima, se colige que la
propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza
por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o
desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la
propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el
interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato,
por lo que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso estar dirigido
justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo
proceso de selección interno participa. En ese sentido, cuando el contenido de
la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido
político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de
campaña.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-571/2015.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de
noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Ausente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: María Fernanda
Sánchez Rubio y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-573/2015.— Recurrente: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de diciembre de 2015.—Mayoría
de tres votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: María del Carmen Alanis
Figueroa y Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Héctor Floriberto Anzurez Galicia.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-578/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—6 de enero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González
Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 11 y 12.
Coalición
"Unidos Podemos Más" y otro
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de México
ACTOS
ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU
REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la literalidad de los artículos 152,
párrafos primero a tercero y 355, fracción III, inciso a), del Código Electoral
del Estado de México, se advierte que los dirigentes y candidatos, tienen el
carácter de sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña;
en consecuencia, pueden ser sancionados con la pérdida del derecho a ser
postulados en la elección de que se trate. Tal enunciado no restringe la
posibilidad de que otros sujetos, entre ellos los precandidatos, sean
destinatarios de las consecuencias de la infracción a la norma, ya que la
conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación,
porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
Quinta
Época
Juicios
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2011 y acumulado.—Actores:
Coalición "Unidos Podemos Más" y otro.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de septiembre de 2011.—Mayoría de
seis votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya, Juan Marcos Dávila Rangel, Julio
César Cruz Ricardez, Enrique Aguirre Saldivar y Arturo Espinosa Silis.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4978/2011.—Actor: Eruviel Ávila Villegas.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de septiembre de 2011.—Mayoría de
seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla y José Eduardo Vargas Aguilar.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-582/2011.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—22 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 14 y 15.
Morena
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia 34/2024
ACTOS ANTICIPADOS DE
PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN
CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.
Hechos: En los tres asuntos se
denunció la comisión de actos anticipados de precampaña y de campaña. En el
primer caso, porque un diputado local en una entrevista respondió que tenía
aspiraciones para contender por la gubernatura de su estado. En el segundo, porque
en un evento, una dirigente de un partido político mencionó sus aspiraciones de
ser la primera gobernadora de una entidad federativa y que, en su momento,
solicitaría su registro como precandidata. En el tercer asunto, se denunció a
una persona por considerar que al difundir sus publicaciones y columna de
opinión en un periódico se beneficiaba para obtener la postulación a la
precandidatura por la presidencia de la República, en el marco de un proceso
interno.
Criterio jurídico: La sola manifestación de la intención de aspirar a
un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de
precampaña o campaña, ya que no implica por sí misma un acto de promoción, ni
se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido, sino que se
requiere que ésta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o
inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y
justificada a favor de una precandidatura o candidatura.
Justificación: El artículo 3 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales define como actos anticipados de campaña a aquellos
“actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier
momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto
en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna
candidatura o para un partido”. Asimismo, define como actos anticipados de
precampaña, aquellas “expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en
cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral
hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”. A partir de lo
cual, esta Sala Superior ha desarrollado la línea jurisprudencial que sostiene
que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña o de campaña,
en ambos casos, debe actualizarse el elemento subjetivo, el cual debe reunir
dos características: 1. Que las manifestaciones emitidas sean explícitas e
inequívocas o, en su caso, se motive y justifique debidamente su carácter de
equivalencias funcionales; 2. Que el mensaje o las manifestaciones denunciadas
hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. De esta manera, la
finalidad de la prohibición que nos ocupa tiene como propósito prevenir y
sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en
riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se
justifica restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y
razonablemente, tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor
de una opción política concreta.
Séptima Época
Juicio electoral. SUP-JE-7/2023.—Actor:
Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—8 de
febrero de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: German Vásquez Pacheco y Priscila Cruces Aguilar.
Juicio electoral. SUP-JE-914/2023.—Actor:
Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—15 de
marzo de 2023.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de
la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ausentes: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera y Janine M. Otálora Malassis.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Alexandra D. Avena Koenigsberger y Augusto Arturo
Colín Aguado.
Recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-679/2023.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de enero de 2024.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado,
Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Jimena Ávalos Capín
y José Manuel Ruiz Ramírez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Tabasco
Jurisprudencia
2/2023
ACTOS
ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE
DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
Hechos: Se impugnaron diversas
sentencias en las que se resolvieron denuncias sobre supuestos actos
anticipados de campaña. En los tres casos se analizó la actualización del
elemento subjetivo a partir del contexto y concretamente si los actos
denunciados trascendían o influían en la ciudadanía en general.
Criterio jurídico: Las autoridades electorales
al analizar si se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña deben
valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones
objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se
dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la
militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público
relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por
ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las
modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un
centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una
publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
Justificación: De acuerdo con el criterio
contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA
O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA
EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), la autoridad electoral competente debe verificar
si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama
al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales
o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también
analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al
conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar
únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo
los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, para ello es
preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas,
atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o
recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión; pues el análisis de
esas circunstancias permitirá determinar si efectivamente se actualiza el
elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Séptima
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-97/2018 .—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Tabasco.—30 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Indalfer Infante
Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: José Alberto Montes de Oca
Sánchez.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-73/2019 .—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—26 de junio de 2019.—Mayoría de
cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarias: Olivia Y. Valdez Zamudio y Alexandra Danielle Avena
Koenigsberger.
Juicio electoral.
SUP-JE-64/2022 y acumulado.—Promoventes:
Partido Acción Nacional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Hidalgo.—4 de mayo de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto
concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Martha Lilia
Mosqueda Villegas, Jenny Solis Vences y Xavier Soto Parrao.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José
Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de publicación en
la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario
Institucional y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado
de México
Jurisprudencia 4/2018
ACTOS
ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE
REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—Una
interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del
Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos
anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir
de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral,
esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido
político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el
fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe
verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que
de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos
propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una
opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones
trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto,
puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más
objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un
mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo
de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de
precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones
de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria,
la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos
políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
Sexta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2017 y acumulados.—Actores:
Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de México.—14 de septiembre de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Paulo Abraham Ordaz
Quintero y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-146/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—16 de noviembre de 2017.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Alfonso Dionisio Velázquez
Silva.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-159/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Javier
Miguel Ortiz Flores, J. Guillermo Casillas Guevara, Santiago J. Vázquez Camacho
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
MORENA
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 42/2024
ACTOS ANTICIPADOS DE
PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. ES REQUISITO NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA
AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER SUMADOS COMO GASTOS Y ASÍ,
PROCEDER A SU FISCALIZACIÓN.
Hechos: En diversos asuntos se denunciaron actos
anticipados de campaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral a fin de que se tomaran en cuenta para el tope de gastos en
materia de fiscalización. La autoridad fiscalizadora desechó las quejas al
considerarse incompetente y estimar necesario que se pronunciara en un caso el
Instituto Electoral local y en los otros, la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral del Instituto Nacional Electoral, para determinar previamente si existieron
o no actos anticipados de campaña que debieran sumarse al tope de gastos, por
lo que les dio vista para que determinaran lo conducente, lo que fue impugnado
ante Sala Superior.
Criterio jurídico: La Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para
conocer sobre quejas de fiscalización de actos anticipados de campaña, hasta en
tanto, de manera previa, exista un pronunciamiento de la autoridad competente sobre
la existencia o inexistencia de los actos anticipados de precampaña o campaña
denunciados, a fin de que éstos pudieran ser sumados para efectos del tope de
gastos.
Justificación: El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado
B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad
competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales. Según
los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento de Procedimientos
Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización del
Instituto es el órgano encargado de supervisar la sustanciación de los
procedimientos en materia de fiscalización y de revisar los proyectos de
resolución presentados por la Unidad Técnica de Fiscalización, encargada de
tramitar y sustanciar esos procedimientos; y el artículo 30, fracción VI, del
señalado Reglamento establece que las quejas serán improcedentes, entre otras
causas, cuando la Unidad Técnica de Fiscalización sea incompetente para conocer
de los hechos objeto de denuncia, caso en el cual debe remitir a la autoridad
competente el asunto planteado. A partir de la interpretación de la
normatividad señalada, cuando la Unidad Técnica de Fiscalización advierta que
los hechos objeto de denuncia se relacionan con la posible comisión de actos
anticipados de campaña, al no ser autoridad competente para pronunciarse sobre
su existencia o inexistencia, debe determinar de plano su incompetencia,
desechar y dar vista a la autoridad competente para que emita un
pronunciamiento que, en su caso, permitirá a la autoridad fiscalizadora
precisar si los recursos deben o no ser sumados al tope de gastos de campaña.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-148/2018.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Nancy Correa Alfaro.
Recurso de apelación. SUP-RAP-15/2023.—Recurrente:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—1 de febrero de 2023.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine
M. Otálora Malassis—Secretariado: Diego David Valadez Lam.
Recurso de apelación. SUP-RAP-139/2024.—Recurrente:
Jorge Álvarez Máynez—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—17 de abril de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas
y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña—Secretariado: María Fernanda Arribas
Martín.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro,
aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Partido del Trabajo
y otros
vs.
Consejo General del
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
14/2012
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA
ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ
RESTRINGIDA EN LA LEY.—De la interpretación
sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1,
inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos
para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un
cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días
inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para
apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la
restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso
indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia
a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y
asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser
restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de
derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el
propio orden constitucional y legal.
Quinta Época
Recursos de apelación.
SUP-RAP-14/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Trabajo y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fidel Quiñones Rodríguez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-258/2009.—Actor:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—9 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2010.—Actor:
Fausto Vallejo Figueroa.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—13 de octubre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Alejandra Díaz García y Juan Carlos
Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de
mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
Nancy
de la Sierra Arámburo y otros
vs.
Junta
de Coordinación Política del Senado de la República
Jurisprudencia
2/2022
ACTOS
PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO
VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU
VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Hechos: Legisladoras y legisladores
promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos
y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos
Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se
vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de
ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les
permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo
pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.
Criterio jurídico: Los tribunales electorales
tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación
promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función
representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho
político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del
cargo.
Justificación: Este criterio surge como una
evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL
DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL
DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN
SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación
sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción
IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando
la jurisprudencia 19/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR
CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE
ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos
meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que
forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos
jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos
político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo,
los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente,
el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo
del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar
parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos
propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se
agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y
ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela
de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera,
atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva,
las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los
planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a
ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente
jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.
Séptima
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1453/2021 y
acumulado.—Actores: Nancy de la Sierra Arámburo y otros.—Autoridad responsable:
Junta de Coordinación Política del Senado de la República.—26 de enero de 2022.—Mayoría
de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Araceli
Yhalí Cruz Valle.
Juicio electoral.
SUP-JE-281/2021 y acumulado.—Actores: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco y
otro.—Autoridad responsable: Junta de Coordinación Política de la Cámara de
Diputados.—26 de enero de 2022.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios, Ismael Anaya López y Araceli Yhalí Cruz Valle.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-49/2022.—Recurrentes: Eva Diego Cruz y otro.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—16 de febrero de 2022.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: René Sarabia
Tránsito y Edwin Nemesio Álvarez Román.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintidós aprobó por
mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas
Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25 y 26.
Partido
Acción Nacional
vs.
Segunda
Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas
Jurisprudencia
1/2004
ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO
PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A
TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN
AL PROCEDIMIENTO.—Los
actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser
combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la
sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en
el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse
que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de
revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad
y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la
exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece
como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente,
las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto
reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser
aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de
derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el
concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal,
consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda
sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución
que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una
definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos
jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en
el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional
electoral. Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que
en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los
procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de
carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos
para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto
decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el
pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio.
También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la
autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para
resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios
adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista
posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de
defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad
prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y
firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser
intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una
afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos,
desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad
resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final
correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al
juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de
resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal
como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir
sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la
materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos
preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del
procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una
afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el
requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren
influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal
definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del
proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente
procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral,
sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de
agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de
voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único
reclamable directamente.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-256/2001. Partido Acción
Nacional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-236/2003. Partido Revolucionario
Institucional. 22 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2003. Partido Alianza Social.
28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
Partido
Acción Nacional
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Jurisprudencia
2/2004
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS
PRETENSIONES.—La
acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad
responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar
la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u
otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de
acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo
alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen
en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser
asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la
litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a
la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que
las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía
procesal y evitar sentencias contradictorias.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-181/98 y acumulado. Partido
Acción Nacional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2002. Partido de la
Revolución Democrática. 13 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/2003 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática. 23 de julio de 2003. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
CPM
Medios, S.A. de C.V. y otros
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Jurisprudencia
30/2015
ADQUISICIÓN
INDEBIDA DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA
TRANSMISIÓN DE UN EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA
EN EL INMUEBLE EN EL QUE TENGA LUGAR.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III,
Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159,
párrafos 4 y 5, así como 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se concluye que la infracción a la prohibición de adquirir o
contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de
candidaturas a cargos de elección popular, fuera de los tiempos pautados por el
Instituto Nacional Electoral, se actualiza cuando se demuestre que la
propaganda política o electoral colocada en inmuebles en los que se desarrolle
un evento público haya estado visible durante su transmisión en televisión y
que la difusión de esa propaganda no haya sido ordenada o autorizada por la
autoridad administrativa electoral. Lo anterior, porque estos elementos son
suficientes para tener por acreditada la infracción a la prohibición constitucional
y legal de adquirir o acceder a tiempos en televisión distintos a los pautados
por el Instituto Nacional Electoral, aun cuando no se acredite el vínculo entre
el partido político o candidato a los cuales se refiere la propaganda y la
persona que la contrató y ordenó su difusión.
Quinta
Época
Recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador. SUP-REP-432/2015 y acumulados.—Recurrentes: CPM Medios,
S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—1 de julio de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Agustín José Sáenz Negrete y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
Recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador. SUP-REP-426/2015 y acumulados.—Recurrentes: MORENA y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Eduardo
Vargas Aguilar, Enrique Figueroa Ávila y Enrique Martell Chávez.
Recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador. SUP-REP-422/2015 y acumulados.—Recurrentes: Alfonso
Petersen Farah y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Lucía Garza Jiménez, Ernesto Camacho Ochoa y Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 11 y 12.
Partido
Popular Socialista
vs.
Segunda
Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato
Jurisprudencia
19/2008
ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.—Los
artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento,
recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de
impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido
entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que
los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la
verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a
esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio
y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario
e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan
progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos
competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben
examinar las pruebas acorde con el citado principio.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97.—Actor: Partido Popular
Socialista.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral del Estado de Guanajuato.—27 de mayo de 1997.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretarios: Esperanza
Guadalupe Farías Flores y Roberto Ruiz Martínez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-356/2007.—Actora: Coalición
"Movimiento Ciudadano".—Autoridad responsable: Sala Electoral del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.—19 de diciembre de
2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-488/2008.—Actora: Juana Cusi Solana.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Distrito Federal.—14 de agosto de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro
Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 38/2024
AFILIACIÓN INDEBIDA.
EL PARTIDO POLÍTICO TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL
CONSENTIMIENTO DE LA CIUDADANÍA.
Hechos: En diferentes
procedimientos administrativos sancionadores se acreditó que las personas
denunciantes fueron afiliadas a un partido político, sin que el citado
instituto político exhibiera elementos de prueba que acreditaran que tales
afiliaciones fueran voluntarias. El Consejo General del Instituto Nacional
Electoral determinó que le correspondía al partido denunciado acreditar,
mediante las pruebas idóneas, que contaba con los consentimientos para dichas
afiliaciones.
Criterio jurídico: La carga de la prueba ante la acusación de
afiliación indebida, por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, es
del partido político. Pues, los institutos políticos cuentan con la constancia
de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la
expresión manifiesta de que una persona desea pertenecer a un instituto
político y dicha documental constituye la prueba idónea para demostrar si una
persona está afiliada voluntariamente a un partido político.
Justificación: Los artículos 35, fracción III, y 41, Base I,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establecen que es un derecho de la ciudadanía afiliarse libre e individualmente
a los partidos políticos. Así, si un partido afilia a una persona sin su
consentimiento, afecta su libertad de decidir, de forma autónoma, si se
incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación
de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley. Si una
persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido,
implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente. En
tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo
(la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, toda vez que, en
términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los
hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación. Ello no significa
inobservar la presunción de inocencia de la parte acusada o imponerle el deber
de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2023.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—28 de junio de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Ubaldo Irvin León Fuentes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-194/2023.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—13 de septiembre de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y
los magistrados, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Lucía Garza Jiménez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-23/2024.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—14 de febrero de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Antonio Daniel Cortés Román.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Javier
Flores Macías
vs.
Comisión
Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 9/2019
AFILIACIÓN. LA
RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE
EL PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación de los artículos 35
y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte que el derecho fundamental de afiliación tiene
una dimensión o modalidad positiva relativa al acto de afiliarse a un
determinado partido político, y otra negativa, concerniente a dejar de
pertenecer al mismo. En ese contexto, cuando un ciudadano ejerce su derecho de
separarse del partido político, exteriorizando por los medios idóneos su
voluntad de dejar de formar parte de un instituto político, a través de la
renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su
presentación ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que sea
aceptada material o formalmente por parte del instituto político; lo anterior
es así, debido a que la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y
espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante a un
determinado ente político.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-24/2010.—Actor: Javier Flores Macías.—Órgano responsable: Comisión
Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—17 de febrero de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Ernesto Camacho Ochoa, Jorge Orantes López y Erik Pérez Rivera.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-809/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Órgano responsable:
Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—2 de
marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-246/2018.—Recurrente: Encuentro Social.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—4 de septiembre
de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretario: Sergio Iván Redondo Toca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 15 y 16.
Asociación
denominada Organización Nacional Antirreeleccionista
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
13/2007
AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR
PREVISTAS EN LA LEY.—Dentro
del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa
o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la
autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta
positiva o negativamente, según sea el caso. Tanto la doctrina como la
jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la
actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley
aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre. De esta
manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida
figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición
genera una resolución afirmativa o negativa ficta.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-57/2002.—Actor: Asociación denominada Organización Nacional
Antirreeleccionista.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel
Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-64/2002.—Actor: Asociación México Plural, Sociedad y Medio
Ambiente.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo
González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1581/2007.—Actor: Organización Política "Juntos por
Nayarit".—Autoridad responsable: Primera Sala del Tribunal Electoral del
Estado de Nayarit.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos
mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
Coalición
integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Revolucionario de las y los Trabajadores
vs.
Sala
de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Jurisprudencia
3/2000
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En
atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que
recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum
dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el
derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o
contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con
independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda
o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya
sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto
que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento
formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa
de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución
impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los
preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala
Superior se ocupe de su estudio.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por
los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las
y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por
los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de
1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por
Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 5.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia
2/98
AGRAVIOS.
PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe
estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de
impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial,
y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los
agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo,
como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los
fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen
con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera
fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos
lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien
no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta
aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso
concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la
disposición aplicada.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución
Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26
de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
Partido
Revolucionario Institucional y otro
vs.
Sala
de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Jurisprudencia
4/2000
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN.—El
estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea
que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno
por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa
afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado,
porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una
lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido
Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de
1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario
Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
Asociación
denominada La Voz del Cambio
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS
MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.—Las
manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto
en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar
el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su
registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin
lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e
individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en
los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos
solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para
facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta
únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan
datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las
manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en
original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el
instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación
política nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones
formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que
considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según
los procedimientos que apruebe para tal efecto el Consejo General del Instituto
Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que
efectivamente se acredita.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-017/99. Asociación denominada La Voz del Cambio. 16 de junio de 1999.
Unanimidad de cuatro votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-057/2002. Asociación denominada Organización Nacional
Antirreeleccionista. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-063/2002. Unión de Participación Ciudadana, A.C. 11 de junio de 2002.
Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 8 y 9.
Asociación
denominada Movimiento Ciudadano para la Reconstrucción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE
EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL
PADRÓN ELECTORAL.—De
una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 35,
párrafos 1, incisos a) y b), y 2, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, así como punto primero, párrafos 2 y 3, inciso c),
del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se
Indican los Requisitos que Deberán Cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que
Pretendan Constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que regulan la asociación de ciudadanos y su participación en
los asuntos políticos mediante la constitución de una agrupación política
nacional, se desprende que la autoridad tiene la obligación de hacer del
conocimiento de la organización solicitante del registro en cuestión, la
identidad de los ciudadanos afiliados que, en su concepto, no están inscritos
en el padrón electoral. Ello debe ser así a efecto de que quede plenamente
garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos y su
registro como agrupación política nacional cuando cumplan los requisitos que
para tal efecto dispone la ley. Lo contrario implicaría una conculcación de los
principios de legalidad, objetividad y certeza, que generaría un estado de
inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente
qué ciudadano afiliado no está inscrito en el padrón electoral, implica una
indebida e insuficiente motivación y la privación a la interesada del derecho de
defensa, toda vez que la asociación perjudicada con esa determinación no
estaría en aptitud de controvertir la supuesta no inscripción en el Registro
Federal de Electores de todos y cada uno de sus miembros, ni mucho menos de
aportar pruebas tendientes a acreditar el válido registro de sus afiliados, una
vez que se le notificara la decisión del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, por la que se aprobara el dictamen respectivo de la Comisión de
Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-014/99. Asociación denominada Movimiento Ciudadano para la
Reconstrucción Nacional. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-017/99. Asociación de Ciudadanos denominada La Voz del Cambio. 16 de
junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-023/99. Agrupación Política Nacional denominada Uno. 13 de agosto de
1999. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 9 y 10.
Luis
Francisco Deya Oropeza
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL
DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del
procedimiento se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos. En ese
contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y
atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa
electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial
sancionador.
Quinta Época
Recurso
de apelación. sup-rap-44/2010.—Actor:
Luis Francisco Deya Oropeza.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—6 de mayo de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios:
Héctor Reyna Pineda, Roberto Cordero Carrera y Anabel Gordillo Argüello.
Recursos
de apelación. SUP-RAP-66/2011 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución
Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—6 de julio de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario:
Juan Marcos Dávila Rangel.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-276/2012.—Actor: Radio Colima, S.A.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de junio de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.
Partido de Renovación Sudcaliforniana
y otro
vs.
Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur
Jurisprudencia 8/2018
AMICUS CURIAE.
ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—De
la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y quinto; 41, párrafo
segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con la jurisprudencia 17/2014 de rubro: “AMICUS CURIAE.
SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”, se desprende
que el amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la
tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar
legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del
contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el
respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente
relevantes. Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la
resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el
carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o
intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o
información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para
resolver la cuestión planteada. Finalmente, aunque su contenido no es
vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una
opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia
en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de
participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.
Sexta Época
Juicios
de revisión constitucional. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.—Actores: Partido de
Renovación Sudcaliforniana y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez,
Mercedes de María Jiménez Martínez, María del Carmen Ramírez Díaz, Carlos
Gustavo Cruz Miranda y Fernando Ramirez Barrios.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-26/2018 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y
otros.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral.—9 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto
concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M.
Otálora Malassis.—Secretarios: Fernando Anselmo España García y Karina
Quetzalli Trejo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-208/2018.—Actor: Luis Modesto Ponce de León Armenta.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Roselia Bustillo Marín, Jesica Contreras Velázquez y Elizabeth Valderrama
López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
Andrés
Castellanos Ramírez y otros
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
17/2014
AMICUS CURIAE.
SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 2°,
párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la
Constitución General, se concluye que, durante la sustanciación de los medios
de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, a
fin de contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de
la controversia desde una perspectiva intercultural, es procedente la intervención
de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el
carácter de amicus curiae o “amigos de la corte”, siempre que sean pertinentes
y se presenten antes de que se emita la resolución respectiva; los cuales,
carecen de efectos vinculantes.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-19/2014.—Recurrentes: Andrés Castellanos Ramírez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Mauricio I. del Toro Huerta,
Javier Ortiz Flores y Jorge Alberto Medellín Pino.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-825/2014.—Recurrentes: Valentina Ruiz y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Unanimidad de
votos respecto del primer resolutivo y mayoría de seis votos respecto del
segundo resolutivo.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Arturo Espinosa Silis
y Jorge Medellín Pino.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-14/2014.—Recurrentes: Gorgonio Tomás Mateos y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Mayoría de tres
votos respecto del primer resolutivo y unanimidad respecto del resto.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios:
Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.
Herminio
Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otra
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN
HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.—Los
derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva,
previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en
que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la
adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así,
cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos
estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus
pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la
ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados
en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos
tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir
una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni
se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades
responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en
Colegio Electoral y otra.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente:
José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2287/2007.—Actor: José Ignacio Rodríguez García.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Distrito Federal.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez
y Juan Carlos López Penagos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores:
Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro
David Avante Juárez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
Coalición
"Alianza por Zacatecas" y otros
vs.
Sala
Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL
PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43,
55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda
por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o
desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta
a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto,
los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al
previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva
notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la
ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta
interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/2007.—Actores: Coalición
"Alianza por Zacatecas" y otros.—Autoridad responsable: Sala
Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Zacatecas.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2287/2007.—Actor: José Ignacio Rodríguez García.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Distrito Federal.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de
votos.—Magistrado Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique
Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-55/2008.—Actor: Partido Nueva
Alianza.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—13 de
febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.
Yamili Abigail Sulub Xool
vs.
Dirección Ejecutiva
del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 11/2024
ANALIZAR CON ENFOQUE
DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E INTERPRETAR DE
MANERA AMPLIA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS DEL CASO CONCRETO,
CON PERSPECTIVA INCLUYENTE.
Hechos: En dos de los casos,
en el marco del concurso público para ocupar plazas y puestos vacantes del
Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, del
Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, una aspirante
controvirtió la negativa a su solicitud de reagendar la fecha de desahogo de la
etapa de cotejo documental y la verificación del cumplimiento de requisitos
porque estuvo impedida materialmente para acudir ya que tuvo que atender una
situación de riesgo de salud de su madre, respecto de quien, ejerce una labor
de cuidado. En el tercer caso, una aspirante a participar en el proceso de
selección para consejerías en un Instituto Electoral local impugnó la negativa
a su solicitud de que se habilitara excepcionalmente el sistema para realizar
su inscripción, no obstante que durante el periodo de registro estuvo
hospitalizada. En todos los casos, la Sala Superior revocó las determinaciones
y ordenó que se realizaran las gestiones correspondientes.
Criterio
jurídico: Las
autoridades electorales deben juzgar, valorar e interpretar de una manera
amplia los hechos, pruebas y normas jurídicas del caso concreto, con base en un
enfoque de derechos humanos; es decir, deben analizar con esa perspectiva las
situaciones excepcionales que justifiquen la imposibilidad material de cumplir
en tiempo y forma con algún requisito o alguna situación.
Justificación:
El
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En ese sentido, las autoridades deben analizar
y ponderar con sensibilidad las circunstancias de hecho, las pruebas y las
normas jurídicas con una visión que favorezca a las personas frente a las
formalidades exigidas en un acto o una situación, con el fin de detectar y
eliminar las barreras, las cargas o los obstáculos que hayan impedido su
cumplimiento. Lo anterior aplica cuando se hagan valer situaciones que permiten
presumir válidamente que la persona aspirante estuvo impedida para acudir a su
cita por una causa de fuerza de mayor derivada la labor de cuidado familiar que
tiene respecto de otra persona o cuando existe una situación que implica un
riesgo grave para la salud, por ejemplo, ese día se encuentra hospitalizada. Al
respecto, esta Sala Superior ha señalado que la fuerza mayor o el caso fortuito
exige la existencia de un impedimento insuperable y no de una situación que
solo haga difícil el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, el
impedimento insuperable, significa que, en definitiva, la obligación no se
pueda cumplir. Si la situación solo supone que el cumplimiento se hace más
complejo, no podría calificarse como una imposibilidad.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-52/2023.—Actora: Yamili Abigail Sulub Xool.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto
Nacional Electoral.—15 de febrero de 2023.—Mayoría de seis votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Disidente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Yuritzy Durán
Alcántara.
Juicio
electoral. SUP-JE-940/2023 y acumulado.—Actora: Yamili Abigail Sulub Xool.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional
del Instituto Nacional Electoral.—7 de junio de 2023.—Unanimidad de votos de
las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto razonado, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Olivia Y. Valdez Zamudio.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-293/2024.—Actora: Briss Mahalalelh Rojas de la Cruz.—Autoridad
responsable: Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Público Locales
del Instituto Nacional Electoral.—27 de marzo de 2024.—Unanimidad de votos de
las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado:
Bryan Bielma Gallardo y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Daniel
Ulloa Valenzuela
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Jurisprudencia
20/2002
ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ
SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.—El
hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un
factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según
las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante,
por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que
una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo
que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a
cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios
perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un
delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera
contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo,
cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido
un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el
indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta
cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca
para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno
estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente
preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al
constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza
integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva,
función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se
basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone
una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de
las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del
infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional,
en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema
punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la
prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de
un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a
una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una
persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva
implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social,
en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los
individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete
un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto
de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud,
las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como
función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto,
como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la
falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que
los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente,
no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa
persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y
actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de
votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2001. Partido Acción
Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción
Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de seis votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.
Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán
vs.
Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
19/2009
APELACIÓN. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN LEGITIMADAS
PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN.—La
interpretación de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III,
apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, permite concluir que las autoridades electorales, tanto
administrativas como jurisdiccionales, al ser titulares del derecho a disponer
de tiempo en radio y televisión, también están legitimadas para recurrir en
apelación cualquier acto de la autoridad administrativa electoral federal que
restrinja o vulnere ese derecho. Así, aun cuando dichas autoridades no están
previstas entre los sujetos que pueden promover tal recurso, por ser este medio
de impugnación, en general, el procedente para controvertir las resoluciones
del Instituto Federal Electoral se les debe reconocer la posibilidad legal de
interponerlo. Lo contrario implicaría sostener que por una omisión normativa
dichas autoridades no puedan hacer valer ante esta Sala Superior, el derecho a
disponer de tiempos en radio y televisión para sus fines propios, en franca
contravención a la garantía de acceso a la jurisdicción efectiva prevista en el
artículo 17 de la Constitución.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-209/2008.—Actor: Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Federal Electoral.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-239/2008.—Actor: Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rafael Elizondo Gasperín, Fernando Ramírez
Barrios y Gustavo Pale Beristain.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-146/2009.—Apelante: Instituto Electoral del Estado de
México.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral.—11 de junio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 13 y 14.
Demos,
Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable
vs.
Encargado
del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos
APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES
DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO
A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR.—De
lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y
VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no
deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula
situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de
procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas
o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un
procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad
y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del
Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad
Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de
la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.—10 de
septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-240/2008.—Actora: Demos Desarrollo de Medios, Sociedad
Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo, en su
carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24
de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actor: Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.
Editora del periódico "La Jornada".—Autoridad responsable: Secretario
Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara
Guadarrama.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 15 y 16.
Partido
Acción Nacional
vs.
Secretario
Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto
Federal Electoral
APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE
LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO
ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y
17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a
los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación
de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y
Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las
demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las
determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos
órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y
éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se
controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los
justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-102/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—Tercero Interesado: Genaro Mejía de la
Merced.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-235/2009.—Actor: Manuel Castelazo Mendoza.—Autoridad
responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Berenice García Huante.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-249/2009.—Actor: Convergencia Partido Político
Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan
Carlos López Penagos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.
Sala
Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Jurisprudencia
6/2017
APORTACIONES
DE SIMPATIZANTES A PARTIDOS POLÍTICOS. ES INCONSTITUCIONAL LIMITARLAS A LOS
PROCESOS ELECTORALES.—De la interpretación de los artículos
41, párrafo segundo, Base I y II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 23, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se concluye que la restricción establecida en el artículo 56, numeral
I, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, que limita las
aportaciones de simpatizantes a los partidos políticos durante el proceso
electoral, restringe injustificadamente el derecho humano de participación
política reconocido por el bloque de constitucionalidad, razón por la cual es
inconstitucional. Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta que
el derecho a la participación política no se agota con el ejercicio del voto,
pues también implica, para los ciudadanos, la oportunidad de incidir de
distintas maneras en la dirección de los asuntos públicos a través de los
partidos políticos. Una de estas maneras es mediante las aportaciones que
realizan los simpatizantes a los partidos políticos, en razón de su identificación
ideológica con ellos. En este sentido, si las finalidades reconocidas
constitucionalmente a los partidos políticos no se limitan al proceso
electoral, pues también comprenden actividades permanentes relacionadas con el
fomento de la vida democrática e incentivar la participación de la ciudadanía,
la restricción temporal referida limita injustificadamente un medio de acceso
de los simpatizantes a la participación política y al derecho de asociación en
sentido amplio.
Sexta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-9/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en la Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.—29 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto
razonado del Magistrado José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Adán Jerónimo
Navarrete García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto
Fregoso, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 11 y 12.
Partido
Socialdemócrata
vs.
Secretario
Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto
Federal Electoral
ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS
ELECTORALES.—De
la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41 y 130 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 6°, 8°, fracción
I; 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público; 27, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 341, párrafo 1, inciso I); 353, párrafo 1, inciso a); 354 y 355,
párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
76, 77, 78 y 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal
Electoral, se colige que el principio histórico de separación Estado-iglesias
orienta las normas que regulan las relaciones entre éstos, de manera que las
iglesias no se inmiscuyan en la vida civil y política del país y las autoridades
tampoco interfieran en la vida interna de las iglesias y asociaciones
religiosas. Para preservar tal principio en la materia, el citado código
electoral federal establece las conductas infractoras que pueden ser cometidas
por los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión, así como la facultad del Instituto Federal Electoral de integrar y
sustanciar el procedimiento atinente para la investigación y en su caso, la
acreditación de los hechos que violen las normas contempladas en ese propio
ordenamiento; por su parte, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
dispone las sanciones que pueden ser aplicadas a los referidos sujetos cuando
quede demostrada su responsabilidad por actos conculcatorios del orden jurídico
electoral. Por ello, en el evento de que se vulnere la prohibición de realizar
acciones de proselitismo electoral o de inducción al voto ciudadano, las
atribuciones del Instituto Federal Electoral se materializan en la integración
del expediente motivo de la denuncia, lo cual indefectiblemente conlleva,
efectuar las indagaciones necesarias, recabar la información, pruebas y
documentos que resulten indispensables para determinar si existe una
transgresión a las disposiciones electorales; en tanto, la facultad
sancionatoria respecto de dichas conductas contraventoras corresponde
exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.
Cuarta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-115/2009.—Recurrente: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable:
Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—1 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-186/2010.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de noviembre
de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías
Trejo Sánchez.
Recurso de apelación e
incidente de inejecución de sentencia. SUP-RAP-70/2011 y
acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de julio de
2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Marcela Elena Fernández Domínguez, Antonio Rico Ibarra y Daniel Juan García
Hernández.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 11 y 12.
Bufete de Proyectos,
Información y Análisis, Sociedad Anónima de Capital Variable
vs.
Director Jurídico del
Instituto Electoral de Quintana Roo
Jurisprudencia 1/2012
ASUNTO
GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción I, inciso
a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de
indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral
no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la ley citada,
las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están
facultadas para formar un expediente de asunto general y conocer el
planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas
generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley
adjetiva electoral federal. Esta interpretación es conforme con lo sostenido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte,
deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso
a la justicia.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-93/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Bufete de
Proyectos, Información y Análisis, Sociedad Anónima de Capital
Variable.—Autoridad responsable: Director Jurídico del Instituto Electoral de
Quintana Roo.—3 de junio de 2010.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Ismael Anaya López e Isaías Trejo Sánchez.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-117/2010. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Berumen y
Asociados, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—9 de junio de 2010.—Mayoría de
cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-17/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Isaac Javier Ramos
Maldonado.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de México.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata
Pizaña.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el once de enero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
Ricardo
Boone Menchaca
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL
EMPLAZAMIENTO.—De
la interpretación sistemática de los artículos 368, párrafo 7, y 369, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el
plazo de cuarenta y ocho horas, previo a la celebración de la audiencia de
pruebas y alegatos, en el procedimiento especial sancionador, se debe computar
a partir del emplazamiento respectivo. Lo anterior, a fin de garantizar al
denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto,
pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra
como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos
de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-66/2009.—Actor: Ricardo Boone Menchaca.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de abril de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Carlos Vargas Baca.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-80/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina,
S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29
de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-86/2009.—Actor: Televisión Azteca, S. A. de C.
V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de
mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Valeriano Pérez Maldonado.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 19 y 20.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Jurisprudencia 2/2017
AUSENCIA DEFINITIVA
DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA
REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN
URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).—De la interpretación literal,
sistemática y funcional de los artículos 109, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; como 3, de la Constitución Política
del Estado de Puebla; 335, fracción I y 336, del Código de Instituciones y Procesos
Electorales del Estado de Puebla; así como 5 y 7, del Reglamento Interior del
Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se advierte que ese órgano
jurisdiccional se integra por tres magistraturas que conforman el Pleno y que
la legislación local prevé un procedimiento para cubrir las ausencias
temporales de sus integrantes mediante la institución de la suplencia
provisional. En consecuencia, de actualizarse el supuesto de ausencia
definitiva, mientras el Senado de la República instrumenta el procedimiento
para nombrar a quien deba sustituirlo, se debe proceder en los mismos términos
que para suplir las ausencias temporales, esto es, designando a quien ocupe la
Secretaría General de Acuerdos o la Secretaría de Ponencia de mayor antigüedad,
para que durante ese tiempo cubra la ausencia, a efecto de conservar el quorum
previsto para que el Tribunal sesione válidamente, sin que su actuación esté
acotada solamente a la resolución de asuntos urgentes, en atención al derecho
de acceso pleno a la justicia pronta, completa y expedita, en términos de los
artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como 8 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Sexta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en la Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Jorge Armando Mejía
Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de junio de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad
de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 12 y 13.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Jurisprudencia 3/2017
AUSENCIA
DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL
TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA
HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).—De la interpretación armónica y
funcional de los artículos 336, segundo párrafo, del Código de Instituciones y
Procesos Electorales del Estado de Puebla; y 7, fracción IV, del Reglamento
Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se llega a la conclusión
de que es facultad del Pleno de dicho órgano efectuar la designación de la
persona que debe cubrir temporalmente, mientras el Senado de la República
realiza la sustitución correspondiente, la ausencia de una magistratura. En
efecto, se considera que la oración “según acuerde el Presidente del Tribunal”
contenida en el referido precepto legal, debe ser interpretada en el sentido de
que el titular de la Presidencia del Tribunal ha de consensar la determinación
acerca de quien cubrirá la ausencia, a fin de propiciar una mayor deliberación.
Diferente es la facultad extraordinaria atribuida al Presidente en el artículo
10, fracción XXIII, del reglamento que prevé la posibilidad de que este
servidor público pueda, cuando la ausencia surja de manera fortuita o acontezca
un caso de fuerza mayor o no se alcance el consenso necesario entre los
integrantes del Pleno, y ante la necesidad de resolver algún asunto de urgente
definición, llevar a cabo la designación, de manera emergente, de quien ocupe
la Secretaría General de Acuerdos o la Secretaría de Ponencia de mayor
antigüedad, a efecto de lograr la conformación del Pleno y el quorum previsto
para sesionar válidamente.
Sexta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en la Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Jorge Armando Mejía
Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de junio de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad
de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 13 y 14.
Marcela Merino García
y otros
vs.
Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Jurisprudencia 15/2024
AUTOADSCRIPCIÓN DE
GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA
ACREDITARLA.
Hechos:
En
el primer asunto, se impugnó la vía primigenia a través de la que se debía
cuestionar el registro de las candidaturas para concejalías de Ayuntamientos en
una entidad federativa, de diversas personas que se autoadscribían como mujeres
y, si ello podía ser objeto de análisis por parte de la responsable, para
efectos de garantizar la postulación paritaria de candidaturas; mientras que,
en los otros asuntos, se controvirtieron resoluciones partidistas relacionadas
con los criterios de paridad de género y de las acciones afirmativas
implementadas para la postulación de los partidos políticos de candidaturas a
diputaciones federales por el principio de representación proporcional, en
específico para personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual.
Criterio
jurídico: Las
autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de
género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una
candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, por tanto, no puede
cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la
autodeterminación de las personas, ya que exigirlo resultaría discriminatorio.
Justificación:
De
la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, 35, fracción II, y
41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 5
y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e
Intolerancia, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo
de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la
identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación
del Estado Mexicano de garantizar la paridad de género en la postulación de
candidaturas a cargos de elección popular y de adoptar políticas especiales y
acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades
de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Por
ello, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un
género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. No
obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen
duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar
el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades
deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben
analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el
expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de
molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-304/2018 y acumulados.—Actores: Marcela Merino García y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca.—21 de junio de 2018.—Unanimidad de votos
de las Magistradas y los Magistrados, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso, respecto de los puntos
resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; Mayoría de
cinco votos de las Magistradas y los Magistrados, Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora
Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, respecto al resolutivo quinto.—Ponente:
José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada
Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón,
respecto al resolutivo quinto y las consideraciones en que se
sustenta.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Mariana Santisteban
Valencia, Carlos Vargas Baca, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Erwin Adam Fink
Espinosa.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-930/2021.—Actora: Karla Coronado
Grijalva.—Autoridad responsable: Comisión de Justicia del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional y otro.—26 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Héctor Rafael
Cornejo Arenas.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-279/2024.—Actor: Ricardo Antonio
Sosa Estrada.—Autoridad responsable: Comisión de Justicia del Partido Acción
Nacional.—13 de marzo de 2024.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien
emite un voto con salvedades, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Anabel Gordillo Argüello.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco
vs.
Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario
del Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 24/2013
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES
LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.—De la interpretación sistemática de los
artículos 17, 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX y 116,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
advierte que el derecho de acceso a la justicia está protegido
constitucionalmente y que las autoridades administrativas electorales de las
entidades federativas tienen a su cargo la organización de las elecciones en
forma periódica y pacífica. En ese contexto, a efecto de que puedan acceder a
la justicia para asegurar el debido ejercicio de sus funciones constitucional y
legalmente establecidas y el cumplimiento de sus determinaciones, debe
considerarse que están legitimadas para interponer recurso de apelación, contra
las resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que puedan
afectar al proceso electoral local.
Quinta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-224/2009.—Recurrente: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de
2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique
Mata Gómez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-221/2010.—Recurrente: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Coahuila.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—19 de enero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-559/2011.—Recurrente: Instituto Electoral del Distrito
Federal.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—7 de diciembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Guillermo
Ornelas Gutiérrez y Gerardo Rafael Suárez González.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 12 y 13.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia
3/2004
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA
COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS
ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).—El
legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48,
fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima,
propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el
momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante
la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa
libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el
centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y
de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan
frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples
relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como
la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las
relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias,
permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles,
la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos
pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente,
en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla
de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la
autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que
esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten
amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la
realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser
lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación
que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico
que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización
de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del
partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente
conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe
la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de
partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció
presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se
toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente
la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como
miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún
partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes
ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su
voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador
que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas
puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del
sufragio.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19
de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda,
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis De la Peza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
Partido
de la Revolución Democrática y otro
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
1/2025
AUTORIDADES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER LOS
PROCEDIMIENTOS DE REMOCIÓN DE CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES.
Hechos: En el
primer caso, se controvirtió la legalidad del Acuerdo por el que se aprueba la
modificación al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación
y la remoción de las consejerías electorales de los organismos públicos locales
electorales, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En el segundo, se impugnó un acuerdo emitido por la Contraloría General de un
Organismo Público Electoral Local que ordenaba la suspensión temporal de la
consejera presidenta de ese organismo, argumentando que la autoridad en materia
de responsabilidades administrativas invadió las atribuciones constitucionales
y legales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para designar y
remover a las personas consejeras de los referidos organismos locales pues la
medida cautelar implicó su remoción. Finalmente, en el tercer asunto, la
presidenta de un Organismo Público Electoral Local fue denunciada en un
procedimiento administrativo de responsabilidad ante la contraloría del propio
organismo; seguido el trámite correspondiente, el órgano jurisdiccional en
materia de responsabilidades administrativas del Estado determinó la
inhabilitación de la consejera para desempeñar el cargo por un año,
circunstancia que la demandante consideró una vulneración a sus derechos
político-electorales para integrar autoridades electorales en la entidad
federativa.
Criterio
jurídico: Las
autoridades en materia de responsabilidades administrativas, incluidas las de
justicia administrativa, carecen de competencia para conocer, sustanciar y
resolver los procedimientos de remoción de consejerías electorales locales, el
cual es competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, a fin de garantizar la función electoral; por tanto, cuando se
adviertan indicios de la comisión de una infracción grave que pueda llevar a la
remoción de la consejería denunciada, le corresponde conocer únicamente a éste;
sin embargo, si del análisis de los hechos denunciados y conforme al principio
de proporcionalidad, el referido Consejo General determina que no debe
imponerse la sanción de remoción del cargo, deberá remitir el expediente al
órgano competente en materia de responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la entidad federativa que corresponda, para
que, en su caso, imponga la sanción conducente.
Justificación: De
conformidad con los artículos 108, 109, 116, fracción IV, incisos b) y c), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 99, párrafo
1, y 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el
nombramiento y remoción de las consejerías de los Organismos Públicos Locales
Electorales es una facultad exclusiva del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral; de ahí que sea a éste a quien le corresponde conocer,
sustanciar y resolver los procedimientos de remoción, en virtud de que en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, están sujetos a deberes y
obligaciones que les impone la Constitución general, las leyes y las demás
disposiciones de observancia general que les sean aplicables, a fin de
salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, excelencia,
profesionalismo, objetividad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el
servicio público. De esta manera, las y los integrantes de los Organismos
Públicos Locales Electorales son sujetos de dos procedimientos sancionatorios:
1) El procedimiento de remoción regulado en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y, 2) La sujeción al régimen de responsabilidades de
los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. Por
tanto, tratándose de faltas graves, una vez así determinado por la Contraloría
respectiva e integrado el expediente, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral debe conocer primero, a fin de determinar si con motivo de la falta
grave da lugar a la remoción de la consejería y, en caso de considerar que no
ha lugar a ello, corresponderá a la autoridad administrativa que resulte
competente conocer de la falta grave para imponer la sanción que en su caso
estime pertinente, en tanto que no afecte la permanencia en el cargo y el
ejercicio de la función electoral.
Séptima
Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-89/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido
de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—22 de junio de 2017.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala.
Juicio electoral. SUP-JE-1450/2023 y acumulados.—Actores: Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y otra.—Autoridad responsable:
Encargado de despacho de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca y otras.—4 de octubre de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis, en cuya ausencia hizo suyo el
proyecto el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Janine M.
Otálora Malassis.—Secretariado: Genaro Escobar Ambríz y Fernando Anselmo España
García.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-565/2024 y acumulados.—Actores: Dato personal y
confidencial y otro.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria Especializada
en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del
Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de
Oaxaca.—8 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Julio César Cruz
Ricárdez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil
veinticinco, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia
7/97
AUTORIZADO
PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN
CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.—El
artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, concede a los Magistrados instructores la
facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación
necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir del momento de la notificación del auto, con
apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate.
El artículo 9o., párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral
citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su
nombre notificaciones. Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de
que están investidos los autorizados, de una correcta intelección del segundo
precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente
entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma
elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener
todas sus características), para auxiliarse de otras personas en actividades
menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los
distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de
cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus
intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la
que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para
satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se
debe presumir que se le faculta para presentar las promociones necesarias para
cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, en
consideración al principio general existente para resolver las situaciones
imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no
tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad
suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la
decisión más conveniente para éste, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes
de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue
el asunto, y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen,
lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir,
que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo directamente;
que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y
profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de
documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los
principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir
una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de
inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla. Esta
interpretación no se opone a lo dispuesto en el artículo 65 del ordenamiento
procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los
representantes de los partidos políticos a los que se les confiere personería
para comparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha
personería, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente
entre el representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de
actos de poca trascendencia.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-043/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-056/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 19 y 20.
Sala
Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en
Ciudad de México
vs.
Sala
Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en
Toluca, Estado de México
Jurisprudencia
51/2024
AYUNTAMIENTOS. LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA FIRMA
DE CONTRATOS Y CONVENIOS POR PARTE DE ESTOS ÓRGANOS, NO SON MATERIA ELECTORAL.
Hechos:
La Sala Toluca y la Sala Ciudad de
México sostuvieron criterios contradictorios sobre si el ejercicio de las
facultades de las personas integrantes del ayuntamiento forma parte del
ejercicio del cargo y, por tanto, del derecho político-electoral de ser votado;
para la Sala Toluca la controversia es de naturaleza electoral mientras que
para la Sala Ciudad de México es de carácter administrativo.
Criterio:
La controversia no es de naturaleza
electoral pues los actos relacionados con la autorización de suscripción de
convenios y contratos por parte de los ayuntamientos no es un acto de
naturaleza electoral porque no se relaciona con los derechos político-electorales
de las personas que los integran, al ser una decisión que corresponde al órgano
colegiado, relacionada con la vida orgánica del ayuntamiento.
Justificación:
Los artículos 34, 39, 41, primero y
segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran el derecho de
las personas a ser votadas, mismo que implica el derecho a ocupar el cargo que
la propia ciudadanía le encomendó; por otro lado conforme a la jurisprudencia
“AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”
el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la
ciudadanía procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren el
derecho a ser votado, lo que incluye el derecho de ejercer las funciones
inherentes al cargo; pero los actos relativos a la organización de los
ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del mismo, no
pueden ser objeto de control, ya que son actos vinculados con la
autoorganización de la autoridad administrativa municipal, que no se relaciona
con el ámbito electoral. En ese sentido, las controversias relacionadas con
convenios y contratos por parte del ayuntamiento no encuadran en la materia
electoral, al ser actos que corresponden al órgano colegiado y su organización
interna y no atribución o derecho individual de las personas que lo integran,
de manera que no incide en el ejercicio del cargo, ni se relaciona con derechos
político-electorales.
Séptima
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-7/2024.—Entre los sustentados por las Salas Regionales
correspondientes a la Cuarta y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con
sedes en Ciudad de México y Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—27 de noviembre de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: David Ricardo Jaime González.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos
mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Araceli
Ángeles Moraila Martínez
vs.
Integrantes
del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán
Jurisprudencia 6/2011
AYUNTAMIENTOS.
LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36,
fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9,
párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos
a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el
ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante
el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, ya que
son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad
administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito
electoral.
Cuarta
Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-67/2010.—Actora: Araceli Ángeles Moraila
Martínez.—Responsable:
Integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-68/2010.—Actora: Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez.—Responsable: Integrantes del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Manuel González Oropeza.—Secretario:
Juan Carlos López Penagos.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-25/2010.—Actor: Jaime Sánchez Rodríguez.—Responsables: Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Rayón, Chiapas y otros.—29 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González
Oropeza.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil
once, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.
Partido Nueva Alianza
vs.
Consejo General del
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
10/2013
BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO
PARA IDENTIFICARLO (Legislación federal
y similares).—De la interpretación sistemática de los artículos 35,
fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que la autoridad administrativa electoral aprobará el
modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza
que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre
otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos,
para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la
legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos
adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los
candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos,
siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no
constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni
vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral,
dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del
electorado.
Quinta
Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-188/2012.—Actor: Partido Nueva Alianza.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de
2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-232/2012.—Actor:
Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—23 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-911/2013.—Actor: Francisco Arturo Vega de Lamadrid.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.—15 de mayo de 2013.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Carmelo
Maldonado Hernández, Edson Alfonso Aguilar Curiel y Javier Aldana Gómez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 7/2019
BOLETAS
ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD
A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS.—De la interpretación sistemática de los
artículos 241 y 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que la sustitución de candidaturas puede hacerse en
dos supuestos: el primero, libremente dentro del plazo establecido para el
propio registro; el segundo, una vez vencido ese plazo siempre que ésta se
solicite por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este
segundo supuesto, la sustitución en la boleta únicamente procede cuando no se
haya ordenado su impresión, debiendo la autoridad actuar de manera diligente en
relación a su aprobación o negativa, para proteger el derecho a ser votado en
la vertiente de aparecer en la boleta electoral.
Sexta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-6/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales
correspondientes a la Quinta y Segunda Circunscripciones Plurinominales, con
sedes en Toluca, Estado de México y Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de marzo de 2019.—Unanimidad
de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Felipe de la Mata
Pizaña.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo y Lucila Eugenia
Domínguez Narváez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el seis de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad
de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 13.
Partido Encuentro Social y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 2/2024
BOLETAS ELECTORALES.
LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE SOLICITAR UN DICTAMEN DE FACTIBILIDAD PARA SU
DISEÑO, PARA GARANTIZAR LA ADECUADA PROPORCIÓN VISUAL DE LOS EMBLEMAS
PARTIDISTAS.
Hechos: Se controvirtieron
diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral relacionados con la aprobación del diseño y la impresión de la boleta
electoral para diversos procesos comiciales, al considerar los partidos
políticos recurrentes que no existía la misma proporción visual en los emblemas
con forma regular y los de forma irregular, lo cual causaba una desventaja
indebida y afectaba la votación.
Criterio jurídico: La autoridad
administrativa electoral debe solicitar un dictamen técnico en el que se
indique cuáles son los parámetros que permitan una adecuada proporción visual,
así como los elementos que deben considerarse para ello y, de qué forma es
posible alcanzarla cuando en las boletas electorales se contengan emblemas
regulares e irregulares de los partidos políticos, con la finalidad de que las
personas votantes, a través de una ponderación de tipo visual, identifiquen las
opciones que se presentan en éstas.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 44, párrafo 1, inciso ñ), 216, 266, párrafos 1, 5 y 6, y 432
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende
que corresponde al Instituto Nacional Electoral la aprobación del modelo de la
boleta electoral que se utilizará para los procesos comiciales, tomando en
cuenta las medidas que considere pertinentes, además que todos los emblemas
deben ocupar el mismo espacio, considerando que los denominados “irregulares”
deben guardar la misma proporción visual con aquellos de forma “regular”; es
decir, que no es suficiente meramente observar el tamaño de los emblemas de los
partidos políticos, sino que lo relevante es analizar la proporción visual que
deben guardar en su conjunto todos los demás dentro de la boleta electoral. De
ahí la necesidad de emitir un dictamen de factibilidad, al ser una directriz
general que orienta a la autoridad administrativa electoral a definir reglas
específicas y criterios aplicables a las boletas electorales para alcanzar un
equilibrio visual de los emblemas de los partidos políticos.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-262/2014 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Encuentro Social y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de
2015.—Mayoría de cinco votos de la Magistrada y los Magistrados María del
Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, José
Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-696/2017.—Recurrente:
Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos de la
Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo
suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes:
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Jaime Arturo
Organista Mondragón.
Recurso de apelación. SUP-RAP-211/2023.—Recurrente:
Partido Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—27 de septiembre de 2023.—Unanimidad de votos de
las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y
Alexia de la Garza Camargo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Democracia Social Partido
Político Nacional y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 5/2021
BOLETAS
ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO
DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE.—El artículo 242, apartado 3, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que por
propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral
producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las
candidaturas registradas. Dentro de los mecanismos actuales para realizar
propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o
imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual,
sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso
algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma
de vestir, arreglo personal, etcétera, convirtiéndolos así, cada vez más, en
figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos
electorales, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña
electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En
estas condiciones, salvo los casos en que en uso de su libertad de
configuración legislativa los congresos locales lo autoricen, cualquier
elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá
influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción
del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al
candidato impresa en las boletas electorales puede tener eficacia en ese
sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser
vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia
para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final
del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal
imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña,
contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la
figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral, y
esta situación violaría el artículo 251, apartados 3 y 4 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las
campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada
electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días
anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos
públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Sexta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-38/99 y acumulados.—Recurrentes: Democracia Social Partido Político
Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—7 de enero de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo
González.—Disidente: José Luis de la Peza.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-223/2018.—Actora:
Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos, con
el voto razonado de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Olive
Bahena Verástegui.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-436/2021.—Actor:
Samuel Alejandro García Sepúlveda.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral
del Estado de Nuevo León.—7 de abril de 2021.—Unanimidad de votos, con el voto
concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretarios: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Juan Guillermo
Casillas Guevara y Alan Daniel López Vargas.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata
Pizaña, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 30 y 31.
Democracia Social Partido
Político Nacional y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 6/2021
BOLETAS
ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.—De acuerdo con lo previsto por los
artículos 216, 266, numeral 2, incisos b), c) y e), y 434, numeral 1, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cuáles
elementos del partido político se deben asentar en la boleta electoral y cuáles
de los candidatos, esto es, las boletas deben incluir el color o combinación de
colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o
colores de la candidatura, en tanto que de los candidatos sólo se debe poner el
nombre completo, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el
que se postula. De manera que si se considerara válida la inclusión de un
elemento distinto y alusivo a los candidatos en el emblema, se forzaría a la
autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no
contemplado para ellas por la ley, lo cual atentaría contra el sistema legal
mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las
boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo
enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los
expresamente contemplados en la normatividad.
Sexta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-38/99 y acumulados.—Recurrentes: Democracia Social Partido Político
Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—7 de enero de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo
González.—Disidente: José Luis de la Peza.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-223/2018.—Actora:
Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos, con
el voto razonado de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Olive
Bahena Verástegui.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-436/2021.—Actor:
Samuel Alejandro García Sepúlveda.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral
del Estado de Nuevo León.—7 de abril de 2021.—Unanimidad de votos, con el voto
concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretarios: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Juan Guillermo
Casillas Guevara y Alan Daniel López Vargas.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata
Pizaña, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 32 y 33.
Alejandro
Arias Ávila y otro
vs.
Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA.—De
conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 1°, párrafo 2, inciso b); 23, párrafo 1; 27,
párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben
establecer en su normativa interna, entre otros aspectos, las sanciones
aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los
correspondientes medios de defensa, quedando obligados a conducir sus
actividades dentro de los principios constitucionales y legales, rectores
también de su facultad sancionadora. De ahí que las infracciones que cometan
los militantes de los partidos políticos deben estar sujetas, entre otras
instituciones jurídicas, a la caducidad de la referida facultad sancionadora,
que debe preverse incluyendo la temporalidad que la rija, con plazos razonables
e idóneos, para ajustar su actuación a los referidos principios
constitucionales. Lo anterior, porque como entidades de interés público, están
compelidos invariablemente a otorgar certeza y seguridad jurídica a sus
militantes, de manera que no puedan ser sujetos pasivos de un procedimiento
disciplinario en forma indefinida.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008 acumulados.—Actores: Alejandro Arias Ávila
y otro.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional.—25 de septiembre de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz
Espinosa y Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-5/2009.—Actor: Reené Díaz Mendoza.—Autoridad responsable: Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—26 de febrero
de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Daniel Juan García Hernández y Gerardo García Marroquín.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2974/2009.—Actora: Patricia Sánchez Carrillo.—Órgano Partidista
Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional.—7 de octubre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 11 y 12.
Humberto
Vázquez Ramírez
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
14/98
CADUCIDAD
EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.—Si
el instituto demandado hace valer la defensa de caducidad, sobre la base de que
la demanda se presentó extemporáneamente, a dicha parte le corresponde probar
la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente. En
efecto, en conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación de la
determinación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su
cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de
base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la
presentación de la demanda laboral. En consecuencia, si el instituto enjuiciado
aduce que la acción se ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho
fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el
servidor fue notificado de la resolución o acto, en aplicación del principio
general de derecho, de que al que afirma le incumbe la carga probatoria.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-019/98. Humberto Vázquez Ramírez. 24 de
abril de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-016/98. Octavio Amílcar Pinto Astudillo. 11
de mayo de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-024/98. Miguel Ángel Garza Porras y otros.
19 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.
Televimex, Sociedad
Anónima de Capital Variable y otra
vs.
Consejo General del
Instituto Federal Electoral
CADUCIDAD.
EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los
artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como de la jurisprudencia sustentada de rubro CADUCIDAD.
OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo
razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y
que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que
la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un
año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la
resolución correspondiente. En ese contexto, el plazo establecido como regla
general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento
especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa
acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que
exponga las circunstancias, de facto
o de iure, de las que se advierta que
la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental
del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió
de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que
razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha
excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.
Quinta
Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado.—Actores: Televimex, Sociedad
Anónima de Capital Variable y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—11 de abril de 2012.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios, Gustavo Pale Beristain y Emilio Zacarías Gálvez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-280/2012.—Actor:
Televisión Azteca S.A. de C.V.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de julio de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Omar
Espinoza Hoyo.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-528/2012.—Actor:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: Antonio Rico
Ibarra.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.
Televimex,
S.A. de C.V. y otra
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
CADUCIDAD.
OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los
artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14,
apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo
razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la
prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar
responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial
sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución
que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible
la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas y que en la legislación
electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la
facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho
procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y
certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que
opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial,
contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por
ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y
las características del procedimiento.
Quinta
Época
Recursos de
apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado.—Actores: Televimex, S.A. de C.V. y
otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—11 de abril de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Gustavo Pale
Beristain y Emilio Zacarías Gálvez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-528/2012.—Actor: Partido
de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Recursos
de apelación. SUP-RAP-80/2013 y
acumulados.—Actores: Radio Poblana S.A. de C.V. y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—3 de julio de 2013.—Mayoría de tres
votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Martha Fabiola King Tamayo y Arturo
Castillo Loza.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de julio de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.
Cadena Radiodifusora
Mexicana, S.A. de C.V. y otra
vs.
Consejo General del
Instituto Federal Electoral
CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia de
rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que
el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad
sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el
tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución
correspondiente. En ese contexto, el cómputo del plazo para que opere la
caducidad de la facultad sancionadora, debe estimarse suspendido desde el
momento en que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución
que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la
sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad
administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-39/2013.—Recurrentes:
Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de
C.V. y otra.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de
2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Pedro
Esteban Penagos López.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ernesto
Camacho Ochoa.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-40/2013.—Recurrente: Álvaro Luis Lozano González, Ex
Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de
Gobernación.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ricardo Armando Domínguez
Ulloa, Gustavo César Pale Beristain y Jorge Alfonso Cuevas Medina.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-41/2013.—Recurrente: Radio Zitácuaro Sociedad
Anónima.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de
cinco votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes:
Manuel
González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece,
aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 18 y 19.
Partido Verde Ecologista de
México y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 9/2018
CADUCIDAD.
TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y del 464 al 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se desprende que, en aras de tutelar los derechos fundamentales de
certeza y seguridad jurídica, en el procedimiento ordinario sancionador, la
caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera, una
vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que
la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los
hechos probablemente constitutivos de infracción, lo cual resulta razonable
atendiendo a las especificidades del procedimiento y la complejidad en cada una
de sus etapas. No obstante, dicho plazo puede ser modificado excepcionalmente
cuando: a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las
circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o
requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo,
siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y b)
exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de
impugnación.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-614/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo,
Jorge Armando Mejía Gómez, Víctor Manuel Rosas Leal, Isaías Martínez Flores y
Pedro Bautista Martínez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-737/2017 y acumulado.—Recurrentes: TELEVIMEX, S.A. DE
C.V. y TELEVISA, S.A. DE C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretario: José Alberto Rodríguez Huerta.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-11/2018.—Recurrente: Partido Encuentro Social.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de febrero de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios:
Juan Luis Hernández Macías y Genaro Escobar Ambriz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 13 y 14.
Carlos Lomelí Bolaños
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco
Jurisprudencia 10/2024
CALUMNIA ELECTORAL.
ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.
Hechos: En el primer caso, la
Sala Regional planteó a la Sala Superior del Tribunal Electoral que asumiera
competencia para conocer y resolver el asunto, porque se impugnaba una
resolución de un Tribunal local, dictada en un procedimiento especial
sancionador local, por presunta propaganda político – electoral calumniosa
(imputación del delito de fraude) en el contexto de la elección de una
gubernatura. El recurrente centró su causa de pedir en que el Tribunal
responsable vulneró el principio de legalidad, ya que, contrario a lo resuelto,
la calumnia sí se actualizaba respecto a las expresiones realizadas en una
rueda de prensa, dañándose su imagen frente a la ciudadanía; por lo que
solicitó se revocara la sentencia controvertida, a fin de que se determinara la
actualización de la infracción por calumnia y la responsabilidad de quien
realizó las manifestaciones y del partido político en el que milita, por culpa
in vigilando. En el segundo de los casos, una candidata a una gubernatura
presentó una denuncia en contra de otro candidato al mismo cargo, por la
difusión de propaganda pautada por el partido para ser difundido en campaña
como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, supuestamente
calumniosa (se le acusaba de recibir sobornos), en una red social, radio y
televisión; argumentando que el contenido de las expresiones denunciadas
resultaba calumnioso al imputarse un delito que no encuentra respaldo en la
libertad de expresión. En el tercer asunto relacionado, la Sala Regional
Especializada declaró la existencia de la difusión de propaganda con contenido
calumnioso, durante diferentes procesos electorales locales, derivado de
expresiones realizadas en una conferencia, en un boletín de prensa, así como en
distintas publicaciones en redes sociales de un partido político, por parte de
su dirigente nacional, dirigentes estatales, así como personas servidoras
públicas. Las expresiones imputaron el delito de traición a la patria a las
personas legisladoras federales. Inconformes con la determinación que tuvo por
existente la calumnia, los recurrentes la impugnaron al estimar, entre otras
cosas, que no se acreditaban los elementos constitutivos de calumnia.
Criterio jurídico: Los elementos mínimos
que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada
la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la
libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto
es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos
políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la
imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso
electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o
delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia
efectiva).
Justificación: De conformidad con los
artículos 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 471, párrafo segundo, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la jurisprudencia 3/2022,
de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES,
EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES, se desprende que el sistema
electoral reconoce la figura de calumnia electoral como una restricción o
limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos que
realicen imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso
electoral. La restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales,
como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho
de las personas a votar de forma informada. Entonces, se prohíbe que partidos
políticos, candidaturas y coaliciones difundan expresiones con la imputación de
hechos o de delitos falsos con el objetivo de engañar al electorado, para
evitar que se vicie su voluntad en perjuicio de la libertad y autenticidad del
sufragio. Así, en estos casos, lo que debe verificarse es que la manifestación
denunciada implique la imputación directa y unívoca de un hecho, porque las
opiniones, como juicios de valor, no están sujetas a un canon de veracidad y,
por ende, están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso
contenga manifestaciones que puedan resultar ofensivas o perturbadoras.
Séptima Época
Juicio
Electoral. SUP-JE-69/2018.—Actor: Carlos Lomelí
Bolaños.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.—27 de
febrero de 2019.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M.
Otálora Malassis.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: Ángel Fernando Prado López.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-106/2021.—Recurrente: Partido
Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral.—13 de abril de 2021.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto razonado,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora
Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Yuritzy
Durán Alcántara.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-520/2022 y acumulado.—Recurrente:
Morena y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—31 de agosto de 2022.—Unanimidad
de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Juan Manuel Arreola
Zavala, Francisco Alejandro Croker Pérez, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales y Luis
Osbaldo Jaime García.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ernesto Alfonso
Robledo Leal
vs.
Vocal Ejecutivo de la
11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
Nuevo León
Jurisprudencia 16/2024
CALUMNIA ELECTORAL.
LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR
NO SON SUJETOS RESPONSABLES.
Hechos: En diversos
procedimientos especiales sancionadores, tanto la autoridad instructora, como
la autoridad resolutora, conocieron de controversias en las que se denunciaban
faltas a la normativa electoral; quienes desecharon los procedimientos, o bien,
determinaron la inexistencia de las infracciones denunciadas. En dichas
controversias, las autoridades responsables sustentaron sus determinaciones en
que se denunciaban una columna de opinión escrita por un periodista, o bien
programas radiofónicos o espacios noticiosos amparados bajo la libertad de
expresión y el ejercicio periodístico.
Criterio jurídico: Considerando la
especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de
licitud, además que, el legislador no consideró a los periodistas como sujetos
sancionables en los procedimientos administrativos sancionadores, se reconoce que,
en ejercicio de su función, los periodistas y medios de comunicación no son
sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas
contra actores políticos.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 1º, 6º y 7º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 471 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se
desprende que la finalidad de sancionar la calumnia en materia electoral está
íntimamente asociada con el deber de garantizar la equidad en la contienda
electoral y el derecho de la ciudadanía a decidir su voto razonado a partir de
una opinión pública informada; por lo que es dable considerar que el objeto de
la prohibición constitucional no comprende a los tiempos de radio y televisión
que se emplean para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas,
auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación social. De ese
modo, para la Sala Superior, los periodistas y los medios de comunicación se
encuentran excluidos del universo de destinatarios de las normas que prohíben
la calumnia electoral, ya que despliegan una labor fundamental para el debate
democrático, razón por la cual deben actuar con la máxima libertad, sin
encontrarse sujetos a la amenaza de una sanción en los procedimientos
administrativos sancionadores comiciales, cuando publican o difunden cualquier
afirmación en el ejercicio legítimo de su profesión.
Séptima Época
Recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-155/2018.—Recurrente: Ernesto
Alfonso Robledo Leal.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la 11 Junta
Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo
León.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretariado: Héctor Daniel García Figueroa.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-433/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—25 de julio de 2018.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Secretariado: Arturo Ángel Cortés Santos, Iliana Mercado
Aguilar y Yessica Esquivel Alonso.
Recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-685/2018.—Recurrente: Héctor
Insúa García.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de agosto de 2018.—Unanimidad
de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: José Antonio Pérez
Parra.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sicre, Yepiz, Celaya y
Asociados, Sociedad Civil
vs.
Sala Regional Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 3/2022
CALUMNIA
ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN
SER SUJETOS INFRACTORES.
Hechos: Se impugnaron resoluciones
de la autoridad jurisdiccional electoral en las que, en el primer caso,
sancionó a una persona moral por contratar la difusión de información por
internet; en otro, un partido político impugnó la resolución que determinó la
inexistencia de la infracción atribuida a una persona moral por la realización
de llamadas telefónicas; y en un tercero, por el señalamiento contra un
ciudadano al haber realizado actos que pudieran incidir en la contienda
electoral; las conductas denunciadas en todos los casos, se señalaron como
propaganda calumniosa. En los asuntos en que se declaró la infracción, los
recurrentes adujeron no ser sujetos activos de calumnia; mientras que el
partido político pretendió su revocación al estimar que la persona moral
denunciada si era sujeto infractor.
Criterio jurídico: Las personas privadas,
físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de
calumnia electoral, sin embargo, excepcionalmente pueden ser considerados
responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación
con los sujetos obligados.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 217, numeral 1, inciso e), fracción
III, 247, numeral 2, 380, numeral 1, inciso f), 394, numeral 1, inciso i), 443,
numeral 1, inciso j), 446, numeral 1, inciso m), 452, numeral 1, inciso d), y
471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; así como, 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos
Políticos, se desprende cuáles son las personas que pueden ser sancionadas por
calumnia; sin embargo, existen casos excepcionales en los que deben incluirse
otros sujetos activos que cometan esa infracción, es decir, personas privadas,
físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos
obligados en complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la
legislación aplicable. En estos casos, las autoridades deberán sancionar, tanto
a los sujetos obligados a no calumniar como a las personas privadas que actúen
en complicidad o coparticipación, ya que estarían actuando como agentes de los
primeros.
Séptima Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-143/2018.—Recurrente: Sicre, Yepiz,
Celaya y Asociados, Sociedad Civil.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de
agosto de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto
razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Guadalupe López Gutiérrez.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-704/2018.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de octubre de 2018.—Mayoría
de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
quien emite voto razonado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Jorge Carrillo
Valdivia.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-37/2022.—Recurrente: Miguel Pérez Patiño.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado
de México.—2 de febrero de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto razonado, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Rodolfo Arce
Corral, Alexandra Danielle Avena Koenigsberger, Ubaldo Irvin León Fuentes y
Sergio Iván Redondo Toca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 27, 28 y 29.
Partido Revolucionario
Institucional y otros
vs.
Consejo General del
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 18/2013
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA
PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A
LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS.—De
la interpretación sistemática de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base
III, Apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43, 43
Bis y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, y 1 a 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, se
colige que la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, tiene por
objeto actuar en defensa de los derechos de sus agremiados, por lo que, para
garantizar el acceso pleno a la justicia en materia electoral, debe
considerarse legitimada para interponer el recurso de apelación, en contra de
los actos o resoluciones de carácter general emitidos por el Instituto Federal
Electoral, que estime violatorios de los derechos de las concesionarias de
radio y televisión que representa.
Quinta
Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-146/2011 y acumulados.—Recurrentes:
Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—14 de septiembre de 2011.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Isaías Trejo Sánchez y
Alejandro Ponce de León Prieto.
Recursos
de apelación. SUP-RAP-38/2012 y acumulados.—Recurrentes:
Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—29 de febrero de 2012.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas
Baca.
Recursos de
apelación.
SUP-RAP-86/2012 y acumulado.—Recurrentes:
Televisión Azteca, S.A. de C.V. y otra.—Autoridades responsables: Consejo
General del Instituto Federal Electoral y otra.—28 de marzo de 2012.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen
Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez
y Juan Marcos Dávila Rangel.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 19 y 20.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
vs.
Sala
Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede
en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia
30/2010
CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE
HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).—El
suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación
proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de
los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3
bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo
párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7,
de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto
de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al
propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía
encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de
propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho
de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo
cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-6/2010.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la
Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala
Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en
Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—6 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 11 y 12.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
vs.
Sala
Superior
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR
RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—La
interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base
VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del
libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los
candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto
de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como
contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se
salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el
derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales
y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre
la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las
personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del
proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el
cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite
sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad
que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su
esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se
desconocería su derecho de acceso a la justicia.
Quinta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-5/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—12 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías
Gálvez.
La
Sala Superior, en sesión pública celebrada el doce de febrero de dos mil
catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
vs.
Salas
Regionales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondientes a la Segunda y Tercera
Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia
29/2015
CANDIDATOS A
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO
DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.—De lo previsto en los artículos 41, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso
c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87,
párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende
que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover
la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración
de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se
les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la
posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos
a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a
través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido
coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su
normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible
el acceso de aquellos al poder público.
Quinta
Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-8/2015.—Entre los sustentados por las Salas Regionales de la Segunda y
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León y
Xalapa, Veracruz ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7
de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Ma. Luz Silva Santillán, Iván Cuauhtémoc Martínez González y
Miguel Ángel Rojas López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.
Héctor Samuel González
Portillo
vs.
Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 24/2015
CANDIDATOS A
CARGOS PARTIDISTAS. LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS
INTERNAS DEL PARTIDO, AUN CUANDO SU PROCESO DE ELECCIÓN LO ORGANICE EL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—La renuncia de candidatos a cargos
partidarios presupone un acto jurídico en el que se manifiesta la voluntad de
dimitir a los derechos que derivan de su candidatura y que se vinculan con el
derecho fundamental de afiliación político-electoral previsto en el artículo
41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Por ello, en aras de otorgar seguridad jurídica y protección
a los citados derechos, resulta indispensable que se cumpla con las normas
partidistas, relativas a la sustitución de candidatos, aun cuando la
organización de la elección interna haya sido encargada al Instituto Nacional
Electoral, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 32, numeral 2,
inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por
tanto, el marco normativo que rige la sustitución de candidatos a cargos
intrapartidistas, se conforma con los lineamientos del Instituto Nacional
Electoral, el respectivo convenio de colaboración y las normas partidarias.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2357/2014.—Actor: Héctor Samuel González Portillo.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Nacional Electoral.—18 de septiembre de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Ángel Eduardo Zarazúa
Alvizar.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2496/2014.—Actora: Ramona Mar González.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral.—29 de septiembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario:
Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales.
SUP-JDC-2477/2014.—Actora: María Fátima Baltazar Méndez.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral.—1 de octubre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y José Luis Ceballos
Daza.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 14 y 15.
Sala
Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y
SIMILARES).—De la interpretación,
sistemática y funcional de los
artículos 1º, párrafos primero a tercero, 6º, 7º, 35, fracciones II y III, y
41, apartado 1, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como de los
artículos 19, apartados 1 y 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se obtiene que
los candidatos de representación proporcional sí pueden realizar actos de
campaña en los procesos electorales, en tanto que al igual que los candidatos
de mayoría relativa, son electos de manera directa, y los preceptos normativos
constitucionales y legales aplicables a las campañas electorales no excluyen de
manera expresa la posibilidad de que los realicen, lo cual permite un ejercicio
pleno de los derechos de votar y ser votado, de libre participación política y
libre expresión de los candidatos que contienden bajo ese principio, aunado a
que la exposición de sus propuestas de campaña incide de manera favorable en el
derecho de información del electorado, en tanto le permite conocer a los
actores políticos y sus propuestas políticas, así como de la plataforma
ideológica del partido político que los postula, lo que otorga a la ciudadanía
mejores condiciones para ejercer un voto razonado y libre, coadyuvando así a la
realización de elecciones libres y auténticas, propio de un estado democrático.
Quinta Época
Contradicción de criterios. SUP-CDC-7/2012.—Entre los
sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—5 de diciembre de
2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de diciembre de dos mil
doce, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 12 y 13.
Carlos Monroy Villalobos y
otra
vs.
Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la
Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes
en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Xalapa, Veracruz; y Distrito
Federal
Jurisprudencia 2/2015
CANDIDATOS
INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE
INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.—Conforme a la interpretación sistemática
y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las
Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos
Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral
2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos
atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el
procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad
electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la
presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y
no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones
normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los
aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de
elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan
nugatoria la modalidad de participación política elegida.
Quinta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-1/2015 y acumulado.—Entre los sustentados por las Salas
Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta
Circunscripciones Plurinominales, con sede en Guadalajara, Jalisco; Monterrey,
Nuevo León; Xalapa, Veracruz y Distrito Federal, todas del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.—11 de marzo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Daniel Juan García
Hernández y David Jiménez Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el once de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 15 y 16.
Javier
Martínez Romo
vs.
Tribunal
Local Electoral del Estado de Aguascalientes
Jurisprudencia
4/2004
CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO
LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.—El
hecho de que la legislación local autorice a un candidato para promover por su
propio derecho los medios de defensa por ella previstos, no lo legitima para
promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del
partido político que lo postuló, en virtud de que este medio de defensa sólo
puede ser promovido por los partidos políticos, a través de aquellas personas
que acrediten ser sus representantes legítimos, en los términos del artículo 88
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-223/2001. Javier Martínez Romo,
candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San
Francisco de los Romo, Aguascalientes. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de
votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-376/2003. Marco Antonio Jasso
Romo. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-243/2003. Partido Acción Nacional
y otro. 10 de octubre de 2003. Unanimidad en el criterio.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 44.
Jonathan Delfino Galicia
Galicia y otros
vs.
Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional y otra
CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo
1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y
10, fracción I del Estatuto del Partido Acción Nacional, se colige que los
partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad,
entre otras, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público; que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus
candidatos. En ese sentido, las determinaciones relacionadas con la selección
de los candidatos del partido, pueden ser controvertidas por los militantes
cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha
calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con
independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis.
Quinta
Época
Juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-10842/2011 y acumulados.—Actores: Jonathan
Delfino Galicia Galicia y otros.—Responsables: Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra.—16 de noviembre de
2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Ismael
Anaya López, Genaro Escobar Ambriz, Arturo García Jiménez, Alejandro Ponce de
León Prieto e Isaías Trejo Sánchez.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-12663/2011.—Actor: Bernardo Oscar Basilio Sánchez.—Responsable: Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.—2 de diciembre de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel
González Oropeza.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.
Juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12649/2011 y acumulados.—Actores: Marciana Castillo Barrios y otros.—Responsables: Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—17 de diciembre de
2011.—Unanimidad de cuatro
votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Raúl
Zeuz Ávila Sánchez y Sergio Dávila Calderón.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el siete de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.
Partido
de la Revolución Democrática y otros
vs.
Tribunal
Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA
(LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).—Conforme
a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y
Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y
Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla
quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los
candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben
considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que
participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta
contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en
riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades
electorales.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-498/2000 y acumulados.—Actores:
Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal
Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave.—8 de diciembre de
2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José
Herminio Solís García.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-605/2007 y acumulado. —Actores:
Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de Michoacán.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2008.—Actora: Coalición
"Alianza Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala
Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala.—Tercera Interesada: Coalición "Alianza Siglo XXI".—11 de
enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y Jorge Enrique Mata Gómez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
vs.
Salas Regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Segunda y
Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León;
Toluca, Estado de México y la Sala Superior
Jurisprudencia 17/2018
CANDIDATURAS A
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE
LOS AYUNTAMIENTOS.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos tienen derecho
a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo,
se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual
se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y
regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de
desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según
lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se
encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas
como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues
esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza
el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la
identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una
planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que
puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el
derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas
completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los
ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su
funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar
medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido
político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con
personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la
asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en
caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es
factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente
canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por
el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento
deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes
horizontal y vertical.
Sexta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-4/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales
correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con
sedes en Monterrey, Nuevo León, Toluca, Estado de México y la Sala Superior,
todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de agosto
de 2018.—Mayoría de seis votos, respecto de los resolutivos primero y segundo;
Mayoría de cinco votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Ponente:
José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera respecto de
los resolutivos primero y segundo; Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer
Infante Gonzales, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Secretarios:
Violeta Alemán Ontiveros y Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por mayoría de
cinco votos, con el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes
Barrera e Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 13 y 14.
Jesús Alí de la Torre
vs.
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 27/2024
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. CORRESPONDE A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ELECTORALES INVESTIGAR Y
SANCIONAR IRREGULARIDADES DURANTE LA ETAPA DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS
A CARGOS DE ELECCIONES LOCALES.
Hechos: Durante
el desarrollo del proceso de recolección de firmas de apoyo para la obtención
del registro a candidaturas independientes en varias entidades federativas se
interpusieron diversas denuncias por presuntas irregularidades en esta etapa.
Las quejas se presentaron ante el Instituto Nacional Electoral que se declaró
incompetente para conocer de las mismas y la Sala Superior confirmó esa
decisión y determinó que los institutos electorales locales correspondientes
eran competentes para conocer.
Criterio jurídico: Los organismos públicos electorales locales son
competentes para conocer acerca de presuntas irregularidades ocurridas durante
el proceso de recolección de firmas de apoyo para la obtención del registro a
una candidatura independiente para cargos de elecciones locales, en la entidad
federativa que corresponda.
Justificación:
De la interpretación sistemática de los artículos 41, Base V, apartado C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, incisos
x) y aa) y 98, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se obtiene que la distribución de competencias para conocer
procedimientos sancionadores se establece por el tipo de elección o proceso
electoral dentro del cual se desarrollen los hechos objeto de la controversia,
y también conforme al esquema de imposición de sanciones, entre las cuales se
prevé la pérdida del derecho de la persona aspirante a una candidatura
independiente, cuestión que deberá ser decretada por la autoridad electoral
encargada del registro. En ese sentido, la autoridad que debe conocer de las
irregularidades denunciadas ocurridas durante el desarrollo del proceso de
recolección de apoyos para la obtención de una candidatura independiente local,
son los organismos públicos electorales locales.
Séptima
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-26/2018.—Actor: Jesús Alí de la Torre.—Autoridad responsable: Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral.—7 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Abel Santos Rivera.
Asunto
general. Cuestión competencial. SUP-AG-27/2018.—Solicitante: Titular de la
Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral.—21 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos de la magistrada y
los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso
y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Oliver González Garza y Ávila.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-30/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Secretario del
Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora.—21 de
febrero de 2018.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Enrique Aguirre Saldivar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos,
con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Margarita
Ester Zavala Gómez del Campo y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
10/2019
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. CRITERIOS PARA DEFINIR EL LÍMITE DE FINANCIAMIENTO PRIVADO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41
y 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como 393, inciso c), 399, 407 y 408 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que es inconstitucional
la restricción que limita el financiamiento privado de las candidaturas
independientes a un porcentaje determinado del tope de gasto de la elección de
que se trate, al no resultar proporcional en sentido estricto, pues genera
desventaja frente a las candidaturas de partidos políticos en los casos en que
impida erogar recursos hasta por el total del tope de gastos de campaña fijado.
Por lo tanto, el límite de financiamiento privado que podrá recibir una
candidatura independiente equivaldrá al monto que resulte de restar al tope de
gastos de la campaña que se trate el financiamiento público a que las
candidaturas respectivas tienen derecho.
Sexta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-222/2018 y
acumulados.—Actores: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos, Martín Alejandro Amaya
Alcántara y Omar Bonilla Marín.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-274/2018.—Actor: Jesús
Alí de la Torre.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—2 de
mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Isaías Martínez Flores.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-417/2018 y acumulados.—Recurrentes: Daniel Torres Cantú y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de junio de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretario: Jesús González Perales.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
16 y 17.
Ana
Teresa Aranda Orozco
vs.
Secretario
Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
15/2016
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA
A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE
REGISTROS SUPERVENIENTES.—De la interpretación sistemática de los
artículos 35, fracción II, 41 fracciones III y V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366
a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, se advierte que para tener acceso a las
prerrogativas a que tienen derecho quienes accedan a una candidatura
independiente, debe existir un acto administrativo mediante el cual la
autoridad competente verifique el cumplimiento de las exigencias establecidas
en la normativa aplicable y, de ser el caso, otorgue el registro
correspondiente. A partir de ese acto administrativo electoral constitutivo,
entendido como registro, el aspirante adquiere la categoría jurídica de
candidato independiente y, por tanto, el derecho a las prerrogativas que prevé
el ordenamiento. En ese sentido, por regla general, cuando se otorgue el
registro de una candidatura independiente con posterioridad a la fecha en que
inició el periodo de campañas, no resulta procedente reponer el tiempo en radio
y televisión que pudo haber utilizado quien participe en el proceso a través de
una candidatura independiente desde que inició el periodo de campañas y hasta
la fecha en que obtuvo su registro, en virtud de que es a partir del acto
administrativo electoral constitutivo de registro cuando se genera el derecho a
las prerrogativas, debido a la naturaleza de ese acto y no antes de éste. Lo
anterior, tomando en consideración que en la normativa aplicable no se prevé la
existencia de efectos retroactivos respecto del acto de registro; que la
reposición de tales tiempos podría afectar a otras candidaturas y participantes
en la contienda electoral, y que la modificación a los tiempos pautados para la
autoridad electoral podría implicar, a su vez, la vulneración a los derechos de
la ciudadanía en general, ya que esos tiempos del Estado se utilizan con la
finalidad constitucional de informar a la ciudadanía respecto de sus derechos
político-electorales y de las circunstancias de la jornada electoral.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1588/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable:
Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional
Electoral.—11 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: Erika Muñoz Flores y Juan Guillermo Casillas
Guevara.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1622/2016.—Actores: Álvaro Luna Pacheco y otro.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría
de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Pedro Esteban
Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria:
Alejandra Díaz García.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1625/2016.—Actor: Juan Martín Sandoval de Escurdia.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de
2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente:
Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen
Alanis Figueroa, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 12, 13 y 14.
Luis
Alberto Zavala Díaz
vs.
Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
Jurisprudencia
16/2016
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS
PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—De los artículos 1º, 35, fracción II y
116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los
cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá
realizarse siempre que los aspirantes “cumplan con los requisitos, condiciones
y términos que determine la legislación”. En ese orden de ideas, el requisito
consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de
apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los
ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser
registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo
ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría
de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque
permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una
contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría
significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es
proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan
viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la
ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los
principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de
condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-357/2014. Incidente de inejecución de sentencia.—Promovente: Luis
Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable: Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Coahuila.—28 de mayo de 2014.—Mayoría de cuatro
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: José Alejandro
Luna Ramos, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Enrique Figueroa Ávila.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-452/2014.—Actor: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable:
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de
Zaragoza.—4 de junio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y
José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de
2015.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada María del
Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Esteban
Manuel Chapital Romo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 14 y 15.
Guerreros
por Coahuila, A.C.
vs.
Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila y otro
Jurisprudencia
5/2018
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE
INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN
DEFENSA DE ÉSTE.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80, párrafos 1, inciso g), y 2
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
concluye que las asociaciones civiles constituidas por quienes aspiran a
candidatos independientes para el manejo de los recursos económicos, carecen de
interés jurídico para promover medios de impugnación en materia electoral, en
defensa de aquéllos, pues para acreditar dicho presupuesto de procedencia, el
acto o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en los
derechos sustanciales de quien acude al proceso con el carácter de demandante,
por lo que resulta inviable que entablen defensa de los derechos del aspirante,
al no serles propias.
Sexta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-364/2017.—Actor: Guerreros por Coahuila, A.C.—Autoridades responsables:
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Electoral de Coahuila y otro.—2 de junio de 2017.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Alejandro Ponce de León
Prieto.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-401/2017.—Actor: Ramón Enrique Agüet Romero.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de junio de
2017.—Unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Janine M.
Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Rodrigo Escobar
Garduño.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-986/2017.—Actora: Asociación Tamaulipas Libre de Corrupción
A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretario: César Américo Calvario Enríquez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 15 y 16.
Guerreros
por Coahuila, A.C.
vs.
Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de
Coahuila y otro
Jurisprudencia
6/2018
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN
PARA PROMOVER JUICIO CIUDADANO.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80, párrafos 1, inciso g), y 2
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
concluye que las asociaciones civiles constituidas por quienes aspiren a una
candidatura independiente para el manejo de los recursos económicos, carecen de
legitimación para promover juicio para la protección de los derechos políticos
electorales del ciudadano en defensa de aquéllos, en tanto su constitución
legal atiende únicamente a cuestiones de fiscalización; salvo que acrediten
tener la representación legal del aspirante.
Sexta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-364/2017.—Actor: Guerreros por Coahuila, A.C.—Autoridades responsables:
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Electoral de Coahuila y otro.—2 de junio de 2017.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Alejandro Ponce de León
Prieto.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-401/2017.—Actor: Ramón Enrique Agüet Romero.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de junio de
2017.—Unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Janine M.
Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Rodrigo Escobar
Garduño.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-986/2017.—Actora: Asociación Tamaulipas Libre de Corrupción
A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretario: César Américo Calvario Enríquez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 16 y 17.
Carlos
René Paredes Peña y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
11/2019
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA APLICACIÓN MÓVIL PARA RECABAR EL APOYO
DE LA CIUDADANÍA ES VÁLIDA.—De
una interpretación sistemática de los artículos 371, 383, párrafo 1, inciso c),
fracción VI, y 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; y 290, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del
Instituto Nacional Electoral, se advierte que las cédulas de respaldo ciudadano
no necesariamente deben constar en un documento físico, por lo que es
compatible la generación y resguardo de los apoyos en forma electrónica. Por lo
tanto, resulta válido que las autoridades administrativas electorales utilicen
los avances tecnológicos disponibles e implementen mecanismos para dotar de
mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos
emitidos en favor de quien aspira a una candidatura independiente, como lo es
una aplicación móvil. Lo anterior siempre que el método de obtención de la
referida cédula no añada ni elimine requisitos previstos en la ley, debido a
que la información requerida es la misma, con independencia de si se registra
de manera física o electrónica.
Sexta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-841/2017 y
acumulados.—Actores: Carlos René Paredes Peña y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de septiembre de 2017.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1139/2017.—Actor:
Salvador Cosío Gaona.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.—20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Jorge
Armando Mejía Gómez y Guillermo Sánchez Rebolledo.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1165/2017.—Actor:
Manuel Carlos Paz Ojeda.—Autoridad responsable: Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco.—3 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la
Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Jorge Armando Mejía Gómez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
17 y 18.
María
de la Luz González Villarreal y otros
vs.
Sala Regional correspondiente
a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
4/2016
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN
DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL.—De la interpretación de los artículos
1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso b), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; así como 146, 191, 199, 270 y 272, de la Ley
Electoral para el Estado de Nuevo León, se advierte que las planillas de
candidatos conformadas para participar en la elección de miembros de los
ayuntamientos, postuladas por partidos políticos, así como las integradas por
candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, con lo cual
participan en igualdad de condiciones. En ese sentido, a fin de cumplir con el
principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos
independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a
regidurías por el principio de representación proporcional.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz
González Villarreal y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de
octubre de 2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo,
y por lo que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro votos, con
los votos en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y de la Magistrada
María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio, Carlos Vargas Baca y José
Eduardo Vargas Aguilar.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-562/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Partido Nueva Alianza y otro.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la
precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los
resolutivos, no así con las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Ramiro Ignacio
López Muñoz y Georgina Ríos González.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-577/2015.—Recurrente: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de
2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván
Rivera vota a favor de los puntos resolutivos, pero no a favor de las
consideraciones de la sentencia.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Georgina Ríos González, Berenice
García Huante, Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar,
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 16 y 17.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Jurisprudencia 7/2018
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO
CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA.—De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 358, 360, 361, 366, 367, 368,
369, 371, párrafo 1, 383, 385, 386 y 387 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, el proceso de selección y registro de candidaturas
independientes comprende diversas etapas, una de ellas es la relativa a la
obtención del apoyo ciudadano, la cual, a su vez, comprende la fase de
verificación. En ésta, el acto a través del cual la autoridad informa a quienes
son aspirantes sobre las modificaciones de los registros correspondientes a
dicho apoyo, obtenido para que ejerzan su derecho de defensa, carece de
definitividad y firmeza, en tanto que no genera un perjuicio irreparable al
derecho subjetivo de quienes aspiran a obtener el registro; ya que no invalidan
los apoyos ciudadanos, sino que se limita a posibilitar el ejercicio del
derecho de defensa en aras de subsanar las inconsistencias e irregularidades
detectadas por la autoridad administrativa. En este sentido, el acuerdo final
que apruebe la autoridad electoral administrativa es el que será definitivo,
pudiéndose impugnar cualquier irregularidad que se considere cometida durante
esa fase.
Sexta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-2/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales
correspondientes a la Segunda y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con
sedes en Monterrey, Nuevo León y Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.—22 de marzo de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso
y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 17 y 18.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 1/2018
CANDIDATURAS.
SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS
PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR.—De conformidad con los artículos 41,
segundo párrafo, bases V y VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b)
y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función
electoral se encuentra sujeta a diversos principios constitucionales, como los
de equidad, certeza y legalidad, los cuales deben ser aplicados y observados en
forma conjunta y armónica. Por lo tanto, la circunstancia de que se cancele el
registro de una candidatura durante cierto lapso de la etapa de campaña por
virtud de una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior
instancia, no necesariamente vulnera los principios constitucionales de equidad
y certeza ni el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada.
Ello, porque la resolución jurisdiccional que ordena la cancelación de una
candidatura y, en su caso, su ulterior control jurisdiccional, es consecuencia
de la existencia de un sistema de medios impugnativos que garantiza la
legalidad y constitucionalidad de los actos en la materia, entre éstos, el
registro de una candidatura; además, durante el tiempo en que subsisten los
efectos de la cancelación, el partido político o la coalición que postuló al candidato
puede seguir realizando actos de campaña, a través del candidato sustituto, de
sus representantes o portavoces, para dar a conocer al electorado las
plataformas y programas de esa opción política. De esta forma, es insuficiente
la sola cancelación de una candidatura por una determinación judicial para
afirmar que se atenta contra los principios rectores de la materia y, menos
aún, para declarar la nulidad de una elección.
Sexta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-10/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—31 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretarios: Jorge Armando Mejía Gómez y Adán Jerónimo Navarrete
García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 18 y 19.
Partido
de la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De
la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el
procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad
administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de
abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en
radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos
políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al
quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia,
así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido
posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora
de la autoridad electoral.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución
Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo
Partida Sánchez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
Omar
Rodolfo López Morales y otro
vs.
Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de Soledad, Etla, Oaxaca y otra
Jurisprudencia
21/2011
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES
UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la
Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de
los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un
derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional
para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo
que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a
ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-410/2008. Incidente de inejecución de sentencia.—Actores incidentistas:
Omar Rodolfo López Morales y otro.—Autoridad responsable: Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de Soledad, Etla, Oaxaca, y su Presidente
Municipal.—27 de agosto de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio
Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-466/2008. Incidente de incumplimiento e inejecución de sentencia.—Actor
incidentista: Jesús Ortiz Morales.—Autoridad responsable: Presidente Municipal
del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca.—10 de septiembre de
2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Berenice García Huante.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-5/2011.—Actora: Lucía Vásquez López.—Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca.—9 de febrero de 2011.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis
Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once,
aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
María
Teodora Martínez
vs.
Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
por conducto del Vocal en la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de
Puebla
Jurisprudencia
37/2009
CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO
JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA
VOTAR.—De
la interpretación sistemática de los artículos 2°, 167, 175, 177, párrafo 4,
180, 182 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de
electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; garantizar
que cada elector aparezca registrado una sola vez, y expedir la credencial para
votar con fotografía; a fin de dar cumplimiento de estas obligaciones se
encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las
autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias
necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa
actualización. Por tanto, la existencia de duplicidad de registro de un
ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para
votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los
documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al
ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-78/2008.—Actor: María Teodora Martínez.—Responsable: Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
por conducto del Vocal en la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de
Puebla.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: Omar Oliver Cervantes.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-76/2008.—Actor: Nicolás Lastra Moreno ó José Pablo Nicolás Lastra
Moreno.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta
Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla.—27 de
febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Arturo de Jesús Hernández Giles y Raúl Zeuz Ávila
Sánchez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-93/2008.—Actora: María Ernestina Martínez Rico.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 22
en el Estado de México.—27 de febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y Javier Aldana
Gómez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 20 y 21.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas
Jurisprudencia
3/2002
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O
VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.—Las
certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del
domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito
territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración,
como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva
depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor
certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y
viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes
en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos
respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los
hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y
en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el
grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de
base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o
debilitarse con los que los contradigan.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-133/2001. Francisco Román Sánchez. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad
de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de
diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila
Jurisprudencia
6/2001
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE
CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.—El
hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley,
permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número
de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad
grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin
embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de
presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el
resultado de la votación, pues la determinancia es un requisito constitutivo de
la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación
recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media
aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que
no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en
el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de
acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría
modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación
análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue
determinante para el resultado final de la votación y, consecuentemente, no se
actualizó la causal de nulidad de presión en el electorado; situación que se ve
robustecida en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de
los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el
mismo sentido, ya que lo común es que los representantes partidistas tengan
cierto conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén
conscientes por aproximación de sus partidarios que han ocurrido a votar y los
que no lo han hecho aún, a medida que avanza la jornada electoral, por lo que
de haberse opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el
acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban
aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido,
y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la
casilla.
Tercera
Época
Juicios
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado. Partido de la
Revolución Democrática. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición "Alianza por
México" y Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-313/2000. Partido de la
Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.
Morena y otros
vs.
Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 35/2024
COACCIÓN AL VOTO. SE
ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD
DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.
Hechos: Diversos sindicatos
fueron denunciados por coaccionar el voto, al realizar reuniones con fines de
proselitismo político. Las autoridades responsables determinaron su existencia,
sin requerirse la ejecución de un acto material o comprobable, así como por haber
solicitado expresamente el apoyo a una candidatura.
Criterio jurídico: La coacción al voto se
actualiza cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo
electoral, ante la puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que sea
necesario acreditar la ejecución de un acto material o comprobable, como la violencia
o amenazas.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se concluye que, la medida que restringe a los sindicatos a
llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus
personas agremiadas y éstas se vean presionadas para apoyar los intereses
políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y
prerrogativas laborales, busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud
del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un
ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus
libertades y por cuestiones ajenas sus convicciones, se vea afectada su
voluntad. Por ello, cuando los sindicatos celebran reuniones con fines de
proselitismo electoral, se actualiza la coacción al voto por ese solo hecho, al
sancionarse la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad
de éste y se ponga en peligro la libertad de las personas agremiadas de escuchar
o no una propuesta electoral, ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y
prerrogativas laborales.
Séptima Época
Recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-119/2019 y
acumulado.—Recurrentes: Morena y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7 de
agosto de 2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso, José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—
Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Osiris Vázquez Rangel y Héctor C. Tejeda
González.
Juicio electoral.
SUP-JE-6/2020 y acumulado.—Actores: Patricia Sosa Castellanos y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.—26
de febrero de 2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.— Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Héctor C.
Tejeda González y Germán Vásquez Pacheco.
Juicio electoral.
SUP-JE-153/2024 y acumulado.—Actores: Partido del Trabajo y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.—26 de junio de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto
Segura Martínez y Mariana de la Peza López Figueroa.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
38/2014
COADYUVANTE.
EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 17 y 41, base VI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en relación con el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se
salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva y se define quiénes pueden
comparecer como coadyuvantes en los medios de impugnación de la materia, se
concluye que los candidatos pueden comparecer como coadyuvantes en el juicio de
revisión constitucional electoral promovido para controvertir los resultados de
una elección dentro del plazo previsto para tal efecto, toda vez que la
comparecencia con tal carácter constituye un medio más establecido para el
legislador para el ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva,
por lo que su ejercicio debe interpretarse conforme al principio pro persona,
conforme al paradigma de derechos humanos establecido por el artículo 1º constitucional,
a fin de privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción, por lo
que una conclusión contraria resultaría opuesta a una interpretación conforme
con la constitución, al ser una medida que no resulta idónea para alcanzar el
fin legítimo establecido constitucionalmente.
Quinta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2014.—Entre los sustentados por las Salas Regionales
correspondientes a la Primera y a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Guadalajara, Jalisco y Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de octubre de 2014.—Unanimidad
de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Andrés
Carlos Vázquez Murillo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.
Coalición
Alianza por México
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia
21/2002
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme
al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la
condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión
constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si
quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no
necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye
en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la
integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban
actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación
para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos
que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo
segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas
específicas de participación de los partidos políticos en los procesos
electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los
partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio
respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la
interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia,
lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para
presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que
sean procedentes.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-009/2000. Coalición Alianza por México. 16 de
agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados. Partido de la Revolución
Democrática. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2001. Coalición Alianza por
el Cambio de Tabasco. 26 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 14 y 15.
Partido Verde Ecologista de
México
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 2/2019
COALICIONES.
EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA
CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.—De una interpretación gramatical,
sistemática y funcional de los artículos segundo transitorio, base I, inciso
f), del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catorce; 23, párrafo 1, inciso f), 85,
párrafo 2, 87, párrafos 2, 3, 9 y 15, 88, párrafos 1, 2, 5 y 6, de la Ley
General de Partidos Políticos; 167, párrafo 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y 275, párrafo 6, del Reglamento de
Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se deriva el principio de
uniformidad en materia de coaliciones, el cual obliga a los partidos que las
integran a postular, de manera conjunta y como unidad, la totalidad de
candidaturas comprendidas en su acuerdo. Ello impide que ciertas postulaciones
solo se respalden por algunos de los partidos coaligados. Esta definición del
mandato de uniformidad se sustenta en las siguientes razones: 1. Las coaliciones
no pueden ser diferentes por tipo de elección, esto es, que deben ser iguales
respecto a sus integrantes; 2. Las expresiones “coincidencia de integrantes” y
“actuación conjunta en el registro de candidaturas” deben entenderse en un
sentido material y no solamente desde una perspectiva formal, es decir, sería
insuficiente partir de que todos los partidos firman el mismo convenio; 3. De
esta manera se hace efectiva la prohibición que dispone que, en un mismo tipo
de elección, un partido no puede participar en más de una coalición, pues en
realidad se estaría permitiendo la formación de una multiplicidad de modos de
participación conjunta; 4. Se deben postular conjuntamente el porcentaje de
candidaturas exigido en la normativa para determinar con certeza el tipo de
coalición que formarán; 5. La limitación de que los partidos políticos no
pueden postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la
coalición solo se justifica si se presupone que todos los partidos coaligados
respaldan como unidad a las candidaturas que acordaron; y 6. El régimen
electoral de las coaliciones previsto en el ordenamiento jurídico vigente busca
evitar un uso abusivo de esta forma asociativa y afectar los regímenes de
representación proporcional, de prerrogativas de radio y televisión, así como
de fiscalización.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-718/2017.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de
México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—29 de noviembre de 2017.— Unanimidad de votos, con el voto razonado
conjunto de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretarios: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Augusto Arturo Colín
Aguado.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-84/2018.—Recurrente: Coalición “Por Guanajuato al
Frente”.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de marzo de 2018.—Mayoría
de cuatro votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: José Alberto Montes de Oca Sánchez, Augusto Arturo Colín
Aguado, Javier Miguel Ortiz Flores y Juan Luis Bautista Cabrales.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-38/2018 y acumulados.—Actores:
Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Chiapas.—10 de mayo de 2018.—Mayoría de cuatro votos, con el voto
razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y
José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ismael Anaya López, Héctor Floriberto
Anzurez Galicia, Mauro Arturo Rivera León, Isaías Trejo Sánchez y Juan
Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Comisión
de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
2/2005
COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA
CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS.—Las
comisiones del Instituto Federal Electoral no tienen el carácter de órganos de
dicho instituto, sino que forman parte de sus órganos centrales, conforme lo
determina el artículo 72, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, a saber: el Consejo General, la Presidencia del
Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, contando
además, dentro de su estructura, con delegaciones en cada entidad federativa,
subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal y oficinas municipales en
los lugares en que el Consejo General determine su instalación, como lo dispone
el artículo 71 del mismo ordenamiento. El Consejo General, por su parte, en
términos del numeral 80, párrafos 1 y 2, del precitado código, además integrará
las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones
políticas; prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión; organización
electoral; servicio profesional electoral; y capacitación electoral y educación
cívica, y está asimismo facultado para integrar las comisiones que considere
necesarias. Por disposición del párrafo 3 del dispositivo en comento, las
comisiones deberán presentar en los asuntos que se les encomienden, un informe,
dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, a la consideración del
Consejo General. Asimismo, conforme lo determina el artículo 7o., párrafo 1,
del Reglamento Interior del Instituto
Federal Electoral, dichas comisiones contribuyen al desempeño de las
atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere el
código y los acuerdos y resoluciones del propio consejo. En este contexto,
resulta claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales establece los órganos, tanto centrales como desconcentrados del
Instituto Federal Electoral, y determina sus atribuciones, sin que entre ellos
se encuentren las referidas comisiones, las que así se vienen a constituir como
parte del Consejo General. En esta virtud, los actos o resoluciones que emanen de
aquéllas, son susceptibles, en su caso, de impugnarse a través del recurso de
apelación, cuya competencia se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, atento lo dispuesto en el
artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que durante el proceso
electoral federal la mencionada Sala es la competente para conocer de la
impugnación de los actos o resoluciones provenientes del Consejo General, del
Consejero Presidente y de la Junta General Ejecutiva, todos ellos órganos
centrales del referido instituto. Es por ello que, si el acto impugnado
proviene de una comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y
si se emite durante el proceso electoral federal, se está en presencia del
supuesto previsto en el ya referido artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la
citada ley adjetiva federal, quedando la causa sujeta al imperio de ese órgano
jurisdiccional y no de alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-031/2000. Partido Revolucionario Institucional. 19 de
julio de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-012/2003. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de
abril de 2003. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-054/2004. Agrupación Política Nacional Sentimientos de la
Nación. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 52 y 53.
Dante
Delgado Rannauro y otros
vs.
Junta de Coordinación
Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra
Jurisprudencia
44/2014
COMISIONES
LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.—La interpretación de los artículos 35,
fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción
I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica
para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo
público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la
votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración
de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e
inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores,
toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección,
proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho
parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los
miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en
el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el
funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no
viola los derechos político-electorales del ciudadano en las modalidades de
acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida
política del país.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1711/2006.—Actores: Dante Delgado Rannauro y otros.—Autoridades
responsables: Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión y otra.—7 de diciembre de 2006.—Mayoría de seis votos,
respecto del primer punto resolutivo, y mayoría de cinco votos, respecto del
segundo punto resolutivo.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario:
Armando Cruz Espinosa.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-67/2008 y acumulados.—Actores: Enrique Guevara Montiel y otros.—Autoridad
responsable: Congreso del Estado de Puebla.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad
de votos, respecto del primer punto resolutivo y mayoría de cuatro votos,
respecto del segundo.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio
Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-327/2014.—Actores: Luis Guillermo Martínez Mora y otros.—Autoridades
responsables: Pleno de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco y
otras.—23 de abril de 2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
7/2001
COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN
PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2,
incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270,
párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento
administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de
resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí
mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos
preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución
correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en
todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede
llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta
General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que
se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los
informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde
luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano
que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo
General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que
es la autoridad competente para decidir lo conducente.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio
de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo
de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1o. de
septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 25/2013
COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES EL
ÓRGANO FACULTADO PARA ELABORAR Y APROBAR EL CATÁLOGO DE ESTACIONES Y CANALES
QUE PARTICIPARÁN EN UN PROCESO ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos
62, párrafos 4, 5 y 6, 76, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, inciso d), 6, párrafo
1, incisos e) y g), 48 y 49, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y
Televisión en Materia Electoral, se advierte que la conformación del catálogo
de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en un proceso
electoral, constituye un acto complejo en el que intervienen dos órganos
especializados del Instituto Federal Electoral, tanto el Comité de Radio y
Televisión con la elaboración del propio catálogo, como el Consejo General en
la orden de difusión para otorgarle efectos vinculantes. En ese sentido, si
para la difusión resulta necesaria la aprobación previa, por quien cuenta con
todos los elementos necesarios para ello, resulta inconcuso que es el Comité de
Radio y Televisión a quien corresponde dicha atribución, sin perjuicio de la
facultad extraordinaria del Consejo General de atraer a su competencia los
asuntos que en materia de acceso a radio y a televisión, por su importancia,
así lo requieran.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-100/2010.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Comité de Radio y Televisión del Instituto
Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
Recursos
de apelación. SUP-RAP-553/2011 y
acumulados.—Recurrentes: Partido
Revolucionario Institucional y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal
Electoral y otro.—12 de diciembre de 2011.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Juan Carlos López Penagos y Enrique
Martell Chávez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-96/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Sergio Dávila
Calderón.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 22 y 23.
Raúl
Magaña Ortiz
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
17/2008
COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA
EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE
AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA
DE ANTIGÜEDAD.—El
artículo octavo del "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos
para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que
por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal
Electoral" (abrogado mediante acuerdo JGE72/2008 de once de agosto de dos
mil ocho), establece una prestación extralegal cuyo plazo para reclamarla es de
treinta días siguientes a la renuncia, separación o terminación del vínculo
laboral. Es extralegal porque está prevista en un acuerdo administrativo.
Además, el vencimiento del plazo para exigir el pago de esa prestación es
independiente del previsto para reclamar el de la prima de antigüedad,
establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Cuarta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-23/2008.—Actor: Raúl Magaña
Ortiz.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—16 de junio de 2008.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-21/2008.—Actor: Luis Gonzaga Oriard
Bernal.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique
Figueroa Ávila y Armando González Martínez.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-22/2008.—Actora: María Elizabeth Anaya
Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de
2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 14 y 15.
Alejandro
Galarza Cerezo y otros
vs.
Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Morelos
Jurisprudencia
45/2014
COMPENSACIÓN.
SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—En términos de los artículos 35,
fracción II, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como del contenido de la jurisprudencia de rubro CARGOS
DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO
(LEGISLACIÓN DE OAXACA), la retribución es una consecuencia jurídica derivada
del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente; por tanto, obedece al
desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de
los fines de la institución pública respectiva, y la compensación forma parte
de ese concepto, de ahí que su disminución resulta impugnable a través del
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a
fin de que se analice la legalidad o ilegalidad de la medida decretada.
Quinta
Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-86/2013 y acumulados.—Actores: Alejandro Galarza Cerezo y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Morelos.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Manuel
Arreola Zavala.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-19/2014.—Actora: Esmeralda Guadarrama Álvarez.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de México.—5 de marzo de 2014.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-21/2014 y acumulados.—Actores: Raúl García Sánchez y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—5 de marzo de
2014.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio Huesca
Rodríguez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 20 y 21.
Yolanda Pedroza Reyes
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de San Luis Potosí y otros
Jurisprudencia 18/2024
COMPETENCIA. ANTE LA
FALTA DE UN SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE
SENADORES CONOCER DE LA CONDUCTA DE LAS MAGISTRATURAS INTEGRANTES DE LOS
TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
ELECTORAL.
Hechos:
En
el primer asunto, una magistrada de un Tribunal Electoral local promovió un
juicio ciudadano ante la Sala Superior, para controvertir, entre otros, la
designación del magistrado presidente de la citada autoridad jurisdiccional
electoral local, al aducir que con ello afectaron su derecho a integrar y
ejercer las funciones correspondientes al cargo que ostentaba. En el segundo,
un partido político impugnó la determinación de un Tribunal Electoral local,
que declaró la improcedencia de un procedimiento especial sancionador, al
considerar que no era la vía para impugnar supuestas faltas o conductas de un
magistrado electoral local, que transgredían la normativa electoral. En el
tercer asunto, una candidata a gobernadora impugnó la determinación de un
tribunal local que declaró la inexistencia de actos de violencia política en
razón de género en su contra, por parte de un magistrado electoral local, al
considerar que las expresiones que realizó en su contra durante una sesión
pública no implicaban algún tipo de frases ofensivas o violentas.
Criterio jurídico: La Cámara de Senadores
es el órgano competente para establecer un procedimiento que, en su caso,
respetando las formalidades esenciales, determine la responsabilidad e imponga
las sanciones que en Derecho correspondan, respecto de la conducta de las magistraturas
integrantes de los Tribunales Electorales locales cuando incurran en el
ejercicio indebido de la función jurisdiccional.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 116, fracción IV, inciso c), Apartado 5, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la designación de
magistraturas de los Tribunales Electorales locales la realiza la Cámara de
Senadores y ante la falta de un sistema para la imposición de sanciones, por
conductas cometidas en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral, la
competencia recae en dicho órgano legislativo, quien debe analizar la
viabilidad de establecer un procedimiento y un sistema de imposición de
sanciones que en Derecho correspondan.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4370/2015.—Actora: Yolanda Pedroza Reyes.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros.—30 de marzo de
2016.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados María del Carmen
Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel
González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos
López.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretariado: Rodrigo Escobar
Garduño.
Juicio
electoral. SUP-JE-65/2022.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.—11 de mayo de
2022.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Sergio Moreno
Trujillo y Maribel Tatiana Reyes Pérez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-950/2022.—Actora: Martha Cecilia Márquez Alvarado.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.—31 de agosto de
2022.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la
Mata Pizaña.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y
Herrera, y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido
del Trabajo
vs.
Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes
Jurisprudencia
6/2009
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES
ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO
ESTATAL.—De
la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,
inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para
conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional
electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o
resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados
locales y titulares de los órganos político-administrativos en las
demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente
determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones
relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias
permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades
federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala
Superior.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/2008.—Actor: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Aguascalientes.—15 de octubre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2008. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable:
Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—17 de
diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/2008. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable:
Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala.—23 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.
Partido
Acción Nacional y otros
vs.
Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango
Jurisprudencia
9/2010
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS
IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES
ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I,
inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte
que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las
Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de
revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál
corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados
con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades
administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén
vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en
consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de
impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en
razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión
constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala
Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-96/2009 y acumulados.—Actores:
Partidos Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Durango.—24 de diciembre de 2009.—Unanimidad de
cinco votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván
Rivera.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández
Domínguez, Antonio Rico Ibarra y Daniel Juan García Hernández.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-2/2010.—Actor:
Convergencia.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—20
de enero de 2010.—Mayoría de cinco votos, con el voto concurrente del
Magistrado Flavio Galván Rivera.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Andrés Vázquez
Murillo.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2010. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de Puebla.—4 de marzo de 2010.—Mayoría de seis
votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 14 y 15.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Guanajuato
Jurisprudencia
5/2009
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS
IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO
LOCAL.—De
la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,
inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete
conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional
electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales,
integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso
del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer
de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos
nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de
actividades ordinarias.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2008.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral
de Guanajuato.—3 de septiembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2008.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de
Guanajuato.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Raúl Zeuz
Ávila Sánchez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/2008.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito
Federal.—10 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Rodrigo
Escobar Garduño.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 12 y 13.
Félix
López González
vs.
Tercera Sala Unitaria del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Jurisprudencia
13/2014
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN
DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO.—De lo previsto en los artículos 99,
párrafos segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, párrafo primero,
fracción I, incisos d) y e), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 83,
apartado 1, inciso a), fracción I e inciso b), fracción II, con relación al 80,
apartado 1, inciso d) y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la
Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación tienen competencia para conocer tanto del juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como del
juicio de revisión constitucional electoral en las hipótesis específicas
previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese supuesto, dado que
el tema relacionado con la designación de un presidente municipal sustituto
realizada por el Congreso de una entidad federativa, no guarda identidad con
ninguno de esos supuestos competenciales de las mencionadas Salas Regionales, y
a fin de dar coherencia y eficacia al sistema integral de medios de impugnación
en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, se concluye que la
Sala Superior es la competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con
dicho tópico.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-129/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Félix López
González.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral
del Estado de Guerrero.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo
Maldonado Hernández.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-135/2010. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable:
Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—26 de mayo
de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-252/2010.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—22 de septiembre de 2010.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo
García Solís.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 21 y 22.
Partido
Acción Nacional
vs.
Sexagésima Primera
Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas
Jurisprudencia
18/2014
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), 195 fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los numerales
86 y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que para garantizar los principios
de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se
estableció un sistema de medios de impugnación; que el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones
de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de
las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver
las controversias que surjan durante los mismos; y que la distribución de
competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal
Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional
electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre las
impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa de un Congreso local
para legislar en materia político-electoral. En ese sentido, a fin de dar
eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, y en razón
de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión
constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala
Superior es la competente para conocer de aquellos juicios, cuando ello
implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir
toda elección o cuando implique una conculcación a derechos
político-electorales de los ciudadanos.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso
del Estado de Tamaulipas.—2 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Emilio
Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1137/2013 y acumulado.—Actor: Manuel Clouthier Carrillo.—Autoridad
responsable: Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.—12 de
febrero de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Manuel González
Oropeza.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza
y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y
Edson Alfonso Aguilar Curiel.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-248/2014. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Mauricio Luis Felipe
Castillo Flores.—Autoridad responsable: Septuagésima Tercera Legislatura del
Congreso del Estado de Nuevo León.—26 de marzo de 2014.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.
Partido
Acción Nacional
vs.
Tribunal
Electoral del Distrito Federal
Jurisprudencia
13/2010
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
SEA INESCINDIBLE.—De
acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I,
inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es
competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional
electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de
autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa
y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos
o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las
Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de
escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para
no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales
únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté
expresamente prevista en la ley.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JRC-133/2008.—Actor: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito
Federal.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/2008.—Actor: "Conciencia
Popular", Partido Político Estatal.—Autoridad responsable: Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera, quien emitió voto concurrente.—Secretario: Alejandro David Avante
Juárez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-3/2010.—Actor: Convergencia,
Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Durango.—13 de enero de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Ortiz
Martínez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16.
Eusebio
Sandoval Seras y otros
vs.
Presidente
Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL
JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y
DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.—Del
análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación
electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41,
párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I,
inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la
Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en las hipótesis
específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido,
dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de
acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente
contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales,
se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas
impugnaciones.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.—Actores: Eusebio Sandoval Seras y
otros.—Autoridad responsable: Presidente Municipal de Tzintzuntzan,
Michoacán.—3 de febrero de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Jorge Orantes
López.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-5/2010 y acumulados.—Actores: Moisés González Andrés y otros.—Autoridad
responsable: Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.—17 de febrero de
2010.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Secretarios:
Ismael Anaya López, Isaías Trejo Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-25/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor:
Jaime Sánchez Rodríguez.—Autoridades responsables: Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Rayón, Chiapas y otros.—22 de febrero de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David
Avante Juárez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
Instituto Nacional Electoral
vs.
Fiscalía Especializada en
Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República
Jurisprudencia 8/2022
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER DE ACTOS EMITIDOS POR
AUTORIDADES QUE PUEDAN INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS FACULTADES DE
FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Hechos: El Instituto Nacional
Electoral solicitó a diversas autoridades de la Fiscalía General de la
República proporcionar y entregar información de investigaciones necesaria para
la substanciación de distintos procedimientos administrativos sancionadores en
materia de fiscalización. La autoridad negó proporcionar lo solicitado; al
considerar que el Instituto no era víctima ni ofendido en la carpeta de
investigación, además invocó el carácter reservado de la información contenida
en ella. Derivado de lo anterior, el Instituto promovió diversos medios de
impugnación ante la Sala Superior, por lo que se hizo necesario, en principio,
analizar si tiene competencia para conocer de las impugnaciones.
Criterio jurídico: La Sala Superior es
competente para conocer y resolver de actos emitidos por cualquier autoridad,
cuando con motivo de ellos se pueda poner en riesgo u obstaculizar el correcto
funcionamiento y facultades constitucionales de fiscalización conferidas al Instituto
Nacional Electoral, cuyo objetivo final es garantizar la equidad en la
contienda.
Justificación: De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, Apartado B, Base V, inciso a),
numeral 6, inciso b), segundo párrafo, y 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 191, numeral 1, inciso c), d) y g), 192, 199 y 428 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77, 80 y 81 de la
Ley General de Partidos Políticos; 1, 335 y 337 del Reglamento de
Fiscalización; así como 1, párrafo 1, 25, 26, 27, 29, 35 bis, y 40 del
Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se
desprende que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de
las campañas de las candidaturas a cargo del Instituto Nacional Electoral es
parte esencial de la función electoral. Por tanto, a fin de garantizar el
acceso a la tutela judicial efectiva en cuanto al planteamiento de una posible
afectación en las atribuciones de fiscalización de la autoridad electoral
nacional por actos de autoridades federales, entre ellas, las de procuración de
justicia, compete a la Sala Superior el conocimiento y resolución sobre la
constitucionalidad y legalidad de tales actos cuando puedan obstaculizar o
incidir en el funcionamiento y facultades constitucionales de fiscalización, al
ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral. Lo anterior,
garantiza el funcionamiento y protección del sistema de fiscalización en su
conjunto, asegurando que opere de forma eficiente y efectiva mediante reglas de
control y vigilancia de los recursos partidistas, basado en los principios de
transparencia, legalidad, certeza y debida rendición de cuentas.
Séptima Época
Juicio electoral.
SUP-JE-262/2021.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable:
Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la
República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres votos de la magistrada y
los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y
Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes:
Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa
Salmorán, Diego David Valadez Lam y Roxana Martínez Aquino.
Juicio electoral.
SUP-JE-263/2021.—Actor: Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral.—Autoridad responsable: Agente del Ministerio Público de la
Federación, adscrito al Equipo B-III, de la Unidad de Investigación y
Litigación B-III, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la
Fiscalía General de la República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres
votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine
M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante
Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretaria: Alexandra D. Avena Koenigsberger.
Juicio electoral.
SUP-JE-3/2022.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable:
Fiscalía General de la República.—19 de enero de 2022.—Unanimidad de votos de
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Juan Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del
Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 38, 39 y 40.
Sala
Regional Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Xalapa, Veracruz, y Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
8/2010
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES
RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN
RADIO Y TELEVISIÓN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116,
fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es
atribución del Instituto Federal Electoral administrar, bajo cualquier
modalidad, los tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de
los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el
debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las
bases y lineamientos vinculados a la administración de tiempos en radio y
televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para
conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de
autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el
ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos
intermedios de ejecución material.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-13/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional
Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz, y Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.—3 de marzo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos
Silva Adaya y Carlos Ferrer Silva.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez,
aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 17 y 18.
Beatriz
Reyes Ortiz
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 6/2012
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES
RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de
los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos
segundo y cuarto, fracción V, 105, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 138, párrafo tercero, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 184, 189, fracción I, inciso e),
195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y
83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
se advierte que la designación de los integrantes de los Consejos Locales,
efectuada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede
impugnarse ante las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; por ello, al no preverse un supuesto de competencia específica y
por tratarse de un acto emanado del máximo órgano de dirección del citado
Instituto, debe considerarse que corresponde a la Sala Superior.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10804/2011.—Actora: Beatriz Reyes Ortiz.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre
de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria:
Claudia Valle Aguilasocho.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10809/2011.—Actor: Rafael Flores García.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre
de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10811/2011.—Actor: Víctor Oscar Pasquel Fuentes.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre
de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Francisco Javier Villegas Cruz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 15 y 16.
Isidro
Hildegardo Cisneros Ramírez
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros
Jurisprudencia
3/2009
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES
RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS.—De
la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo
segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I,
incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es
competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados
con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las
entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional
electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde
resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son
competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas
regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que
son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe
velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia,
legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y
otros.—1 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2008. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LVI
Legislatura del Estado de México.—22 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio
Garza García y Paula Chávez Mata.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2732/2008. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Lucio Arturo Moreno
Vidal.—Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México.—22 de
octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
3/2011
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES
ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación sistemática de lo
dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del
Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre
otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política
del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales
administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias
que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos
para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el
ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral
en la entidad federativa de que se trate.
Cuarta
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26
de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado
Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26
de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado
Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Jorge Alberto Orantes López.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26
de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado
Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios:
Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.
Servando Marrufo Fernández
vs.
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Durango
Jurisprudencia 30/2013
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL
DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES.—De la interpretación sistemática de los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e) y 195, fracciones IV y XI,
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y
83, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que la Sala Superior es
competente para conocer de conflictos relacionados con elecciones de
Gobernadores, Jefe de Gobierno y dirigentes de órganos centrales de los
partidos políticos nacionales, mientras que a las Salas Regionales les compete
conocer de asuntos relativos a partidos políticos estatales y de los comicios
locales. En ese sentido, en congruencia con el sistema de distribución de
competencias, se debe concluir que a las Salas Regionales corresponde dirimir
las controversias relacionadas con la vulneración del derecho de afiliación
respecto de los partidos políticos estatales, atendiendo a su ámbito
territorial de constitución y participación.
Quinta
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-217/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor:
Servando Marrufo Fernández.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Durango.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4913/2011. Acuerdo de
Sala Superior.—Actora: Alejandra Guadalupe Vigil Torres.—Responsables: Comité
Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata, en el Estado de Morelos y
otra.—11 de julio de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Georgina Ríos
González.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-166/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actor:
Partido Socialdemócrata de Morelos.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Morelos.—10 de octubre de 2012.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro
Santos Contreras y Rolando Villafuerte Castellanos.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiocho de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.
Jesús René Rascón Heras
vs.
Comisión Jurisdiccional
Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
Jurisprudencia 1/2017
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON
MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE
SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.—De la interpretación armónica de los
artículos 17 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 189, fracción I,
inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83,
párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se considera que las controversias que surjan
con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas
que se pretendan afiliar a un partido político nacional deben ser conocidas por
las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, atendiendo al lugar en el que resida la parte demandante. Ello ante
la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial
efectiva y de eficacia en la administración de justicia, y considerando la
competencia territorial de cada una de Salas Regionales.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-134/2017. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Jesús René Rascón Heras.—Órgano
responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido
Acción Nacional.—23 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Julio César
Cruz Ricárdez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-118/2017. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Karen Alamilla
Aldana.—Órgano responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo
Nacional del Partido Acción Nacional.—28 de marzo de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-131/2017. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Javier Adrián Sigala
Acosta.—Órgano responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo
Nacional del Partido Acción Nacional.—29 de marzo de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: Esteban Manuel
Chapital Romo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de abril de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales,
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 15 y 16.
Isidro
Gabriel Pérez Leyva
vs.
Tribunal
Electoral del Distrito Federal
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN
DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática de
los artículos 122, apartado A, base tercera, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracciones III y IV, incisos c)
y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1,
incisos a), fracción I, y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 104 y 105 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal se colige que si a las Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, compete conocer de las
impugnaciones promovidas con motivo de elecciones de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, dicha competencia se surte también respecto de los procesos comiciales
que se llevan a cabo dentro de tales demarcaciones, como ocurre con las
elecciones de los coordinadores territoriales, pues tratándose del Distrito
Federal se está frente a una
situación similar a la que sucede en los estados de la República, cuando se
eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los
ayuntamientos.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1143/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Isidro Gabriel Pérez
Leyva.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de
septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López, Araceli Yhalí Cruz Valle y
Anabel Gordillo Argüello.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1144/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Carlos Félix García
Juárez y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito
Federal.—13 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Alfredo Javier Soto
Armenta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1145/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Pablo Peláez
Isunza.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de
septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Marie Astrid Kammermayr
González.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 13 y 14.
Gonzalo
Medina Ríos
vs.
Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima
Jurisprudencia
10/2010
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE
LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS
ESTATALES Y MUNICIPALES.—De
la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción
IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83,
párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los
órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto
interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema,
la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones
vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir,
estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a
la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es,
con el acceso y desempeño del cargo.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2975/2009. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Gonzalo Medina Ríos.—Órgano
responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado
de Colima.—25 de noviembre de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara
Guadarrama.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-3002/2009. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: David Alfredo Gerardo
Ortega Appendini.—Órgano responsable: Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de Hidalgo.—2 de diciembre de 2009.—Mayoría de
cinco votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-22/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Cristina Gamiño Cárdenas y
otros.—Autoridades responsables: Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México y otro.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil
diez, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.
Partido Acción
Nacional y otra
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas
Jurisprudencia 9/2023
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS
REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN
DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL O MUNICIPAL.
Hechos: En los asuntos que integran la jurisprudencia
se impugnaron determinaciones derivadas de procedimientos partidistas que
resolvieron la expulsión de militantes de diversos partidos políticos, por lo
que se analizó qué órgano jurisdiccional era competente para conocer de tales
medios de impugnación.
Criterio jurídico: Las Salas Regionales del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación son las instancias competentes a nivel
federal para conocer de los medios de impugnación en contra de las
determinaciones jurisdiccionales locales que resuelvan sobre la expulsión de
militantes que ocupen un cargo partidista de dirección estatal o municipal, así
como cuando no se advierta que se involucre un cargo nacional.
Justificación: La interpretación armónica de los artículos
17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, apartado 1, inciso
g) y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
desprende que, atendiendo a la división geográfica en la que están distribuidas
las circunscripciones electorales en las que se ubican las Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde a cada una
de éstas conocer de los asuntos sobre expulsión de militantes de partidos
políticos cuando el demandante ocupe un cargo partidista a nivel estatal o
municipal, y se hayan agotado las instancias previas ante los partidos y los
tribunales locales que correspondan a la circunscripción en la que dichas salas
ejercen jurisdicción, atendiendo al lugar en que resida la parte demandante,
siendo competente la Sala Superior tratándose de aquellos casos en que el
afectado ocupe un puesto de dirección partidario a nivel nacional. Con ello se
privilegia el criterio de proximidad geográfica de las Salas Regionales, en
relación con el lugar de residencia de los justiciables, para garantizar el
derecho de acceso efectivo a la tutela judicial.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-29/2019 y acumulado. Acuerdo de Sala.—Actores: Partido Acción Nacional
y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—20 de
agosto de 2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto
el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Reyes
Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Xavier Soto Parrao
y Roberto Jiménez Reyes.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1442/2021. Acuerdo de Sala.—Actor:
Jose Guadalupe Can Chable.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Orden y
Disciplina Partidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—13 de
diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretariado: Jorge Armando Mejía Gómez.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-111/2022. Acuerdo de Sala.—Actor: Israel Chaparro Medina.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—13 de diciembre de
2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Nancy
Correa Alfaro, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, Gabriel Domínguez Barrios y Carlos
Gustavo Cruz Miranda.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución
Democrática
vs.
Consejo Local del Instituto
Nacional Electoral, en el Estado de Oaxaca
Jurisprudencia
6/2016
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS
ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS.—De conformidad con el artículo 44,
párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior está facultada para conocer
del recurso de apelación interpuesto en contra de actos o resoluciones de los
órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas
Regionales les corresponde conocer del mismo cuando la determinación que se
pretenda combatir esté vinculada con los órganos desconcentrados de dicho
instituto. En este sentido, tratándose de determinaciones de los Consejos
Locales relacionadas con la ubicación de las casillas especiales y
extraordinarias, la competencia para conocer del medio de impugnación se surte
a favor de las Salas Regionales, ya que los citados consejos no forman parte de
la estructura central de la autoridad electoral administrativa nacional.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-189/2016.
Acuerdo de competencia.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional
Electoral, en el Estado de Oaxaca.—20 de abril de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Iván de la
Selva Rubio.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-201/2016
y acumulado. Acuerdo de competencia.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y
otro.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en
el Estado de Tlaxcala.—20 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretaria: Lucía Garza Jiménez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-216/2016.
Acuerdo de competencia.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Durango.—4 de
mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Héctor Santiago Contreras.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el once de mayo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 17 y 18.
Juan
Manuel Rodríguez Peña
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia
21/2024
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER LOS
ASUNTOS EN LOS QUE SE AFECTE A LOS TITULARES DE DIRECCIONES EJECUTIVAS Y
ÓRGANOS TÉCNICOS DE LOS OPLES.
Hechos:
Se impugnaron diversas sentencias de
Tribunales Electorales locales que resolvieron sobre designaciones o
ratificaciones de titulares de áreas ejecutivas y órganos técnicos de
dirección, de las autoridades administrativas electorales locales, por lo que se
analizó qué autoridad jurisdiccional electoral era competente para conocer, de
los medios de impugnación promovidos en contra de esas determinaciones.
Criterio
jurídico: Las Salas Regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para conocer de
las impugnaciones relacionadas con la designación, ratificación o remoción de
las personas titulares de direcciones ejecutivas y órganos técnicos de los
organismos públicos locales electorales, es decir, distintas a los cargos de
consejerías electorales y secretaría ejecutiva; o bien, que no guarden relación
con el órgano de dirección o con la estructura de las consejerías electorales
locales.
Justificación:
De la interpretación de los
artículos 17 y 41, fracción VI, 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 169, fracción I, incisos d) y e), y 176 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, así como 83 y 87 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende el ámbito
de competencias entre las salas Superior y Regionales, a partir del tipo de
elección de que se trata. Sin embargo, al no existir mención expresa respecto a
la que resulta competente para conocer de las impugnaciones de resoluciones por
las que se determine la integración de los organismos públicos locales
electorales, se ha determinado que, cuando se aleguen aspectos atinentes a su
integración y que no tengan que ver con el órgano de dirección o directamente
con la estructura de las Consejerías Electorales locales, las salas regionales
son competentes para conocer y resolver esas controversias, pues de esa forma,
se robustecen las funciones de dichos órganos jurisdiccionales regionales como
garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos sometidos a su
conocimiento y se garantiza un sistema integral de distribución de competencias
para conocer y resolver asuntos en materia electoral.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-282/2017. Acuerdo de Sala.—Actor: Juan Manuel Rodríguez Peña.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—2 de junio de
2017.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado:
Claudia Myriam Miranda Sánchez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-298/2018 y acumulado. Acuerdo de Sala.—Actores: Alejandro Gonzalo
Polanco Mireles y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad
de México.—15 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Luis Rodrigo Galván Ríos, Pedro Bautista Martínez y
Antonio Salgado Córdova.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-10083/2020. Acuerdo de Sala.—Actora: Norma Garza Navarro.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.—11 de noviembre de
2020.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado:
Pedro Antonio Padilla Martínez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Evelio Mis
Tun
vs.
Secretario
Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros
Jurisprudencia
5/2012
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES
VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE
YUCATÁN Y SIMILARES).—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 19, fracción IV de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán, se colige que el tribunal electoral de esa entidad federativa tiene
atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado; en ese
contexto, también debe estimarse competente para conocer de las impugnaciones
vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar
relacionadas con el citado derecho. Por lo anterior, debe agotarse la
respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza
exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-7/2011.—Actor: Evelio Mis Tun.—Autoridades
responsables: Secretario Municipal del
Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-8/2011.—Actor: Cecilio Pool Turriza.—Autoridades
responsables: Secretario Municipal del
Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9/2011.—Actor: Alfredo Hoil Chan.—Autoridades
responsables: Secretario Municipal del
Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil doce, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.
Partido de la Revolución
Democrática y otro
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 4/2015
COMPETENCIA.
CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA
DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD
DE QUIEN LO RINDE.—La interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la prohibición
de que los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,
difundan propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
implique la promoción personalizada de quien desempeñe un cargo público, y se
precisan las reglas a que debe sujetarse la difusión de sus informes anuales de
labores o gestión para que no sea considerada como propaganda electoral, lleva
a concluir que el Instituto Nacional Electoral, es competente para conocer y
resolver las denuncias sobre hechos que involucren simultáneamente la probable
violación a la referida prohibición constitucional y la indebida difusión de
informes sobre el desempeño de cargos públicos fuera del territorio estatal que
corresponde al ámbito geográfico de su responsabilidad, en un medio de
comunicación nacional o con un impacto nacional, con independencia de que su
difusión incida o no en un proceso electoral federal. Lo anterior, dado que la
infracción a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la difusión
de los informes de gobierno constituye una falta a la normativa electoral en sí
misma, independiente de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 134
constitucional, que debe ser examinada por la autoridad administrativa
electoral nacional.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-8/2014 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución
Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.—14 de mayo de
2014.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Berenice García Huante y Julio César Cruz
Ricardez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-14/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral (Autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral).—21 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos, con la observación de que el Magistrado Flavio
Galván Rivera, comparte el resolutivo pero no las consideraciones.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-62/2014.—Recurrente: Marcelo Eugenio García
Almaguer.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.—28 de mayo
de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla, Lucía Garza Jiménez
y María de los Ángeles Vera Olvera.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría
de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 16, 17 y 18.
Titular de la Unidad Técnica
de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral y otra
Jurisprudencia
8/2016
COMPETENCIA.
EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR
SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.—De los artículos 443 y 445, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que
constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de
precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de
equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la
competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o
campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso
electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin,
porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda,
corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que
organice los comicios que se aduce, han sido lesionados.
Quinta
Época
Asunto
general. SUP-AG-25/2015.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral y otra.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: Armando Pamplona Hernández, Ericka Rosas Cruz y
Miguel Vicente Eslava Fernández.
Asunto
general. SUP-AG-26/2015.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Martín Juárez Mora.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-245/2015.—Recurrente:
Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—Autoridad
responsable: Vocal Ejecutiva de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral del Estado de Veracruz.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretaria: Laura Esther Cruz Cruz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Jurisprudencia 12/2011
COMPETENCIA.
EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.—De la interpretación
sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y
6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral
administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o
fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar
el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las
bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en
radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es
competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto,
provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez
que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar
actos intermedios de ejecución material.
Cuarta
Época
Asunto general.
SUP-AG-50/2008.—Solicitante: Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—27 de
octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2009.
Acuerdo de Sala.—Actor:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala de Primera
Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
San Luis Potosí.—24 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-29/2009
y acumulado.—Actor:
Alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”.—Autoridad
responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora y otra.—25 de mayo de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Rubén Jesús Lara Patrón, David R. Jaime González, Fernando Ramírez Barrios,
Felipe de la Mata Pizaña y Juan Ramón Ramírez Gloria.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 14 y 15.
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y otra
vs.
Encargado de Despacho de la Contraloría General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca y otros
Jurisprudencia 46/2024
COMPETENCIA. LA SALA
SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA TIENE
PARA REVISAR ACTOS Y RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON
INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO EMITIDOS POR ALGUNA AUTORIDAD DIVERSA EN LA MATERIA.
Hechos: Diversas personas en
su carácter de integrantes de un organismo público local electoral, a quienes
se les instauraron procedimientos administrativos de responsabilidad
controvirtieron las determinaciones de las autoridades responsables,
consistentes en la inhabilitación del ejercicio del cargo para el que fueron
designadas. Las personas actoras acudieron a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación con la pretensión de que se
revocaran las sentencias que a su consideración vulneraban el derecho
político-electoral de integrar autoridades electorales locales.
Criterio jurídico: La Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para
revisar las resoluciones y actos de otras autoridades diversas a las
electorales cuando éstas puedan incidir en las facultades del Instituto
Nacional Electoral, o bien de quienes aduzcan alguna afectación a integrar los
organismos públicos electorales locales, como pueden ser las determinaciones de
inhabilitación de consejerías de los organismos públicos electorales locales.
Justificación: De conformidad con los
artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164,
166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, Inciso f), y
83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como de las jurisprudencias 3/2009, de
rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON
LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y
8/2022, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER
DE ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES QUE PUEDAN INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL de la Sala
Superior, se concluye que ésta tiene competencia para conocer actos y
resoluciones que pretendan inhabilitar a las consejerías de los organismos
públicos electorales locales. Lo anterior, porque ese tipo de decisiones pueden
incidir en las facultades del Instituto Nacional Electoral y de quienes aduzcan
tener derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades
federativas. Se precisa que, ese tipo de controversias se inscriben en la
materia electoral indirecta, es decir, la que se relaciona con los mecanismos
de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes
públicos los cuales, por regla, involucran a sujetos muy distintos a los que se
enfrentan en los litigios técnicamente electorales, o con aspectos que sólo
tienen una incidencia indirecta en la materia. Así, cuando un acto de autoridad
formalmente no electoral incide en la materia se debe analizar si está
relacionado, en sentido objetivo, directa o indirectamente, con los derechos
político-electorales, así como con la función pública electoral, administrativa
y jurisdiccional.
Séptima Época
Juicio electoral.
SUP-JE-1450/2023 y acumulado.—Actoras: Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral y otra.—Autoridades responsables: Encargado de Despacho de
la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Oaxaca y otros.—4 de octubre de 2023.—Unanimidad de
votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Genaro Escobar
Ambríz y Fernando Anselmo España García.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-565/2024
y acumulados.—Actores: Dato personal y confidencial y otro.—Autoridad
responsable: Segunda Sala Unitaria Especializada en Materia de
Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal de
Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.—8 de
mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Julio César Cruz Ricárdez.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-806/2024.—Actora: Dato personal y confidencial.—Autoridad responsable:
Segunda Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades
Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal de Justicia
Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.—1 de junio de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez
Presidente de la
República y otros
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 36/2024
COMPETENCIA. LA SALA SUPERIOR
PUEDE RESOLVER IMPUGNACIONES ELECTORALES CON INDEPENDENCIA DE QUE SE PRESENTE
UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MISMOS ACTOS DE AUTORIDAD, YA
QUE SE TRATA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CON UN OBJETO Y UNA FINALIDAD DIVERSA.
Hechos: En el primer caso, con motivo de diversas reformas
constitucionales y la emisión de normas legales se impugnaron actos de la
autoridad electoral, tanto por la vía de la controversia constitucional como
mediante la presentación de medios de impugnación en materia electoral. En el
segundo y tercer caso la parte recurrente solicitó a este órgano jurisdiccional
que se abstuviera de resolver el recurso de revisión, debido a la presentación
de una demanda de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación relacionada con el acuerdo controvertido, hasta que se determine
lo conducente.
Criterio jurídico: La Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede resolver los
medios de impugnación en materia electoral comprendidos en el ámbito material
de su competencia, con independencia de que, respecto a los mismos hechos, se
presente una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, sin que ello conlleve invadir la esfera de competencia de ésta o el
desconocimiento de sus facultades, pues se trata de medios de impugnación con
un objeto y finalidad diversa.
Justificación: Las controversias constitucionales competencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen como objeto resolver
conflictos entre diferentes poderes y órganos del Estado, mientras que los
medios de impugnación en materia electoral buscan garantizar la regularidad de
la actuación de las autoridades electorales, así como el debido respeto y
ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía. En ese
sentido, la Sala Superior puede conocer y resolver los medios de impugnación en
materia electoral comprendidos en el ámbito material de su competencia, en
atención a su deber de garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, en términos de los artículos
41, base VI, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Competencia que no se ve
comprometida ni se suspende por la interposición de alguna controversia
constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun y cuando se
reclamen los mismos actos u omisiones de una misma autoridad. En consecuencia,
es viable que ambas autoridades jurisdiccionales, en pleno respeto la una de la
otra, resuelvan los asuntos interpuestos ante ellas, atendiendo a sus respectivos
ámbitos de competencia y a las finalidades de los medios de impugnación, cuyo
conocimiento les atribuye la Constitución general.
Séptima Época
Juicio electoral.
SUP-JE-282/2021 y acumulados.—Actores: Presidente de la República y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—29 de diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto concurrente, Reyes Rodríguez
Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente.—Ponente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis
Vargas Valdez.—Secretariado: German Vásquez Pacheco, Priscila Cruces Aguilar,
Alejandro Ponce De León Prieto y Fabiola Navarro Luna.
Recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-54/2022 y
acumulado.—Recurrentes: Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del
Gobierno de la República y otro.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—10 de marzo de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Augusto Arturo Colín Aguado.
Recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-71/2022.—Recurrentes:
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otros.—Autoridad responsable:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de 2022.—Unanimidad de votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Janine M.
Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: German Vásquez
Pacheco y Priscila Cruces Aguilar.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Elizabeth Pérez Valdez
vs.
Comisión Nacional
Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 12/2016
COMPETENCIA.
LA TIENE EL CONSEJO NACIONAL PARA CONOCER DE LAS QUEJAS CONTRA LA COMISIÓN
NACIONAL JURISDICCIONAL (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—El artículo 133, del Estatuto del
Partido de la Revolución Democrática establece que la Comisión Nacional
Jurisdiccional es el órgano encargado de garantizar los derechos de los
afiliados, y de resolver aquéllas controversias que surjan entre los órganos
del partido e integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida
interna del instituto político. Asimismo, el artículo 137, de dicha normativa
indica que sus resoluciones tienen el carácter de definitivas e inatacables.
Por su parte, el artículo 147, del referido Estatuto establece la posibilidad
de remover a las personas que integran la Comisión Nacional Jurisdiccional por
incapacidad profesional manifiesta o incumplimiento de sus funciones, en sesión
del Consejo Nacional. Así, a partir de la interpretación sistemática de los
artículos en cita, se concluye que el Consejo Nacional, al ser el órgano que
designa a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional, es competente
para resolver las quejas que se presenten contra la mencionada Comisión, por el
desempeño de sus funciones.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1002/2016. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Elizabeth Pérez
Valdez.—Responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la
Revolución Democrática.—29 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Pedro Estaban Penagos López.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria:
Lucía Garza Jiménez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1003/2016. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Carlos Pinto Nuñez y
otros.—Responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la
Revolución Democrática.—29 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria:
María Fernanda Sánchez Rubio.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1010/2016. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: María de la Luz Hernández
Quezada.—Responsable: Secretaria Nacional de Comunicación del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido de la Revolución Democrática.—30 de marzo de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
José Alberto Montes de Oca Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 20 y 21.
Gabriel Pedroza Escalera
vs.
Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes
Jurisprudencia 24/2012
COMPETENCIA. LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LA
MATERIA, NO SON RECURRIBLES.—De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción XIII de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, apartado 2, 25 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 15 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se colige
que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional y órgano
especializado del Poder Judicial de la Federación en la materia y que la Sala
Superior es el órgano facultado para conocer y resolver de manera definitiva e
inatacable las cuestiones de competencia que se generen con las Salas
Regionales o entre éstas. Por tanto, las determinaciones de la Sala Superior
que definan una cuestión de competencia, no son recurribles.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-535/2012. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Gabriel Pedroza Escalera.—Autoridad responsable: Consejo Local
del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes.—4 de mayo de
2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-536/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: César Amado Cervantes Mena.—Autoridad responsable: Consejo Local del
Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-537/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Xóchitl Analí Dávila
Cisneros.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral
en el Estado de Aguascalientes.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 13 y 14.
Sala
Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia
5/2010
COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O
DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—Del
análisis histórico, sistemático y funcional de los artículos 99, párrafo
tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige
que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el
juicio de revisión constitucional en las hipótesis específicas previstas
expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que el tema de
la delimitación o demarcación de los distritos electorales de las entidades
federativas no guarda identidad con ninguno de esos supuestos de competencia de
las Salas, a fin de dar coherencia y eficacia al establecimiento legal de un
sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se concluye que
la Sala Superior resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos
o resoluciones vinculadas con dicho tópico, habida cuenta que la demarcación
electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección
en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción
alguna.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-1/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala
Regional Correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—3 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Edgar Hernández Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 19 y 20.
Óscar Arturo Herrera Estrada
vs.
Comisión Coordinadora
Nacional del Partido del Trabajo y otra
Jurisprudencia 1/2021
COMPETENCIA.
REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O
TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE
INSTANCIA (PER SALTUM).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 99 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 185, párrafo primero, y 195
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte la
conformación de un sistema integral de justicia electoral que tiene como base
el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el
ámbito local; así como, en el ámbito federal, la distribución de competencias
entre las salas del Tribunal Electoral. En consecuencia, con la finalidad de
generar mayor certidumbre a la ciudadanía, así como a las y los operadores de
justicia, cuando se presente un medio de impugnación directamente ante la Sala
Superior, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto
impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de
instancia (per saltum) partidista o del tribunal local, se deberán seguir las
siguientes reglas de remisión a la instancia competente: 1. Si en razón de la
materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente
solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá
remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del
salto de instancia, y 2. Si la parte actora no lo solicita expresamente,
atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al
principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la
instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el
principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del
acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el
cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que
determine lo conducente.
Sexta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1694/2020 . Acuerdo de
Sala.—Actor: Óscar Arturo Herrera Estrada.—Órganos responsables: Comisión
Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y otra.—26 de agosto de
2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretaria:
Celeste Cano Ramírez.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1868/2020 y acumulados. Acuerdo de Sala.—Actores:
Natanael Hernández Vite y otros.—Órganos responsables: Comisión Nacional de Elecciones
de Morena y otras.—2 de septiembre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes y Ramón
Cuauhtémoc Vega Morales.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-63/2020 . Acuerdo de Sala.—Recurrente: Partido Social Demócrata de
Morelos.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.—23 de
septiembre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretario: Guillermo Sánchez Rebolledo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.
Alfonso Trejo Campos
vs.
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 3/2024
COMPETENCIA. SISTEMA
DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER DE ACTOS RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN O
CANCELACIÓN DE LA MILITANCIA DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO.
Hechos: En diversos asuntos se impugnaron las resoluciones
de los órganos de justicia intrapartidista que determinaron como sanción la
cancelación o expulsión de su militancia, por lo que se analizó qué autoridad
electoral era competente para conocer, en primera instancia, de los medios de
impugnación promovidos en contra de esas determinaciones.
Criterio jurídico: En los casos en los
que se cuestione una resolución partidista que determine la cancelación de la
membresía o expulsión de personas militantes de un partido político, la
competencia de la autoridad jurisdiccional (federal o local) atenderá a lo
siguiente: 1. si la persona militante sancionada ostenta un cargo en un órgano
nacional partidista, la competencia surte a favor de la Sala Superior sin la
necesidad de que se agote el recurso ordinario; 2. si la persona militante
sancionada desempeña un cargo que incide en el ámbito estatal o municipal, debe
observarse el principio de definitividad y, en este sentido, en primera
instancia, la controversia habrá de resolverse ante el Tribunal Electoral
local, en segunda instancia, corresponde conocer a las Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: De la interpretación
armónica de los artículos 1º, 17, 41, párrafo cuarto, Base VI, 99 y 116
fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como de la jurisprudencia 9/2023, de rubro COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL O
MUNICIPAL, se desprende un sistema integral de medios de impugnación, así como
una distribución de competencias entre las autoridades electorales federal y
locales, que buscan garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la
protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. La
competencia para conocer de las controversias vinculadas con la expulsión de
personas militantes de un partido político se determina atendiendo al impacto,
ya sea nacional o por entidad federativa. En este sentido, se actualiza la
competencia de la Sala Superior cuando la persona militante ejerza algún cargo
o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en
términos de la normativa interna, en razón de que, por una parte, trasciende al
ámbito espacial de alguna entidad federativa en lo particular y, por otra,
precisamente, como se trata de cargos desempeñados en órganos nacionales, debe
asegurarse la uniformidad de la interpretación de tales normas, evitando que
esas disposiciones sean susceptibles de múltiples interpretaciones por los
tribunales electorales locales, lo cual sería en detrimento de la seguridad
jurídica y la unicidad de los ordenamientos de los institutos políticos. Por
otra parte, cuando la resolución partidista que determina la cancelación de la
militancia impacta en el derecho de afiliación en un ámbito espacial
determinado, el órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera
instancia y de modo ordinario de ese acto reclamado, es el Tribunal Electoral
de la entidad federativa en la que tal afectación se puede materializar, lo
cual implica reconocerlos como auténticos garantes ordinarios y primarios de
los derechos político-electorales de los ciudadanos y una vez resueltos por
éstos, corresponderá conocer a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-22/2019. Acuerdo de Sala.—Actor:
Alfonso Trejo Campos.—Órgano responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del
Partido de la Revolución Democrática.—6 de marzo de 2019.—Unanimidad de votos
de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente:
Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: José Francisco Castellanos Madrazo y
Josué Ambriz Nolasco.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1442/2021. Acuerdo de Sala.—Actor:
Jose Guadalupe Can Chable.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Orden y
Disciplina Partidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—13 de
diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretariado: Jorge Armando Mejía Gómez.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-111/2022. Acuerdo de Sala.—Actor: Israel Chaparro Medina.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—13 de diciembre de
2022.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Nancy
Correa Alfaro, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, Gabriel Domínguez Barrios y Carlos
Gustavo Cruz Miranda.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Morena
vs.
Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 25/2015
COMPETENCIA.
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES.—De la interpretación sistemática de lo
dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso
o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el
sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los
procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente,
a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya
sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga
impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de
las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento
sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra
prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en
la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios
federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no
se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la
autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-30/2015.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—14 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Arturo Espinosa
Silis y Jorge Medellín Pino.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-63/2015.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—18 de febrero de 2015.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Arturo Espinosa Silis.
Asunto
general. SUP-AG-26/2015.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
José
Guadalupe Medrano Chaires y otros
vs.
Ayuntamiento
de Zinapécuaro, Michoacán
Jurisprudencia
1/2013
COMPETENCIA.
SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO
POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Del artículo
16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito
fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una
cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las
Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de
dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral
correspondiente.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-422/2008.—Actores:
José Guadalupe Medrano Chaires y otros.—Autoridad responsable: Ayuntamiento de
Zinapécuaro, Michoacán.—10 de julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-287/2010.—Actor: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—29 de
septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-190/2012.—Actor: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable:
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de
2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Isaías Trejo Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
Coalición
Alianza por Campeche
vs.
Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado
de Campeche
Jurisprudencia
22/2000
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A
PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.—La
destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los
paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la
realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre
regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a
las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la
autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la
medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con
certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese
objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben
observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los
derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente
de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas
las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de
asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar
ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al
derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de
esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de
aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que
sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera
el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior
es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos,
relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo
prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador
alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin
contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y
menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que
las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen
de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente
no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la
autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la
normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de
elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para
reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación
electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-294/2000. Coalición Alianza por
Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-295/2000. Coalición Alianza por
Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por
Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.
Coalición
"Por el Bien de Todos"
vs.
Consejo
Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla
Jurisprudencia
33/2009
CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A
PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA
(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—La
interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite
advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de
diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad
de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma
con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los
resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de
las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En
congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para
controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades
administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren
ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital
atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este
supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye,
precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y
no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.
Cuarta
Época
Juicio
de inconformidad. SUP-JIN-368/2006.—Actora: Coalición "Por el Bien de
Todos".—Autoridad responsable: Consejo Distrital 15 del Instituto Federal
Electoral en el Estado de Puebla.—28 de agosto de 2006.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Sergio Dávila
Calderón.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/2007.—Actora: Alianza por
Baja California.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del
Poder Judicial del Estado de Baja California.—26 de septiembre de
2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-251/2007.—Actora: Coalición
Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de
septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos
mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
Jesusita Bautista Cayetano y
otros
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 22/2018
COMUNIDADES
INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.—Por regla general, la intervención de
los terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral no
puede variar la controversia planteada originalmente por quienes los promueven,
a partir de la formulación de una pretensión distinta o concurrente. Sin
embargo, con base en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 12 del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes; 40 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y tomando en
cuenta la tesis VIII/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE
SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE
INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, las autoridades
jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que, en lo posible, subsanen
o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las
personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus
derechos individuales y colectivos. Ello implica considerar que no se puede
limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base
de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se
deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con
independencia de si son actores, demandados o terceros con interés. Por lo
tanto, cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de
terceros interesados y estos contengan planteamientos sobre la controversia
para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en
el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una
respuesta exhaustiva previo a resolver el medio de impugnación, sobre todo
cuando la decisión que vaya a emitir la autoridad electoral afecte sus
pretensiones, es decir, cuando se determine revocar o modificar el acto o
resolución impugnado.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-787/2016 y
acumulados.—Recurrentes: Jesusita Bautista Cayetano y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede
en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponentes:
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Christopher Augusto
Marroquín Mitre, Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín Aguado.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-31/2018 y acumulados.—Recurrentes: Irineo Flores
Milán y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—28 de febrero de 2018.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Salvador Andrés
González Barcena y Martín Alejandro Amaya Alcántara.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-55/2018.—Recurrentes: Olegario Luis Benítez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas
Guevara, Mauricio I. Del Toro Huerta, Javier Miguel Ortiz Flores y Santiago
Vázquez Camacho.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.
Enedino
Feliciano López Sánchez
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
27/2016
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y
VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, se colige la obligación de garantizar los derechos de
acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas
y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales,
económicas o sociales. Bajo esa perspectiva, en los juicios en materia
indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera
flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la
experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados
al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características
específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo
del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de
acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del
oferente. Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de
desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades
indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas
elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener
por acreditados los hechos objeto de prueba.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-827/2014.—Recurrente: Enedino Feliciano López
Sánchez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de abril de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: Manuel González Oropeza y
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo y Fernando
Ramírez Barrios.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-834/2014.—Recurrentes: Alfonso Alvarado Martínez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo,
Isaías Trejo Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-364/2015 y acumulado. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Juan Fabián
Juárez y otros.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán y otro.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Arturo Guerrero Zazueta, Andrés Carlos
Vázquez Murillo y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
Atenógenes Ruiz y otros
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 18/2018
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE
CORRESPONDAN.—Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, para proteger y garantizar los
derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos
de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos
derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de
controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar,
ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural. Para ello, a
partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de
cuestiones y controversias: 1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las
comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en
este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a
los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las
normas consuetudinarias; 2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las
comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de
origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la
comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier
interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones
externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y 3. Intercomunitarias,
cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más
comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en
estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos
jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones
a su autodeterminación frente a otras comunidades. La identificación de la
naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos
intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la
interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones
estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos
de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los
individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
En el caso de conflictos
intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente
la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere
ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o
conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades
(sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible
maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene
respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en
la mayor medida.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-39/2017.—Recurrentes: Atenógenes Ruiz y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de junio de 2017.—Mayoría de
cinco votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdés.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas
Guevara, Jeannette Velázquez de la Paz y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-33/2017.—Recurrentes: Felipe Sernas Cortés y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—12 de julio de 2017.—Mayoría de
cuatro votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí
Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán y Ángel Fernando Prado López.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-1187/2017.—Recurrentes: Miguel Jerónimo Salazar
Tapia y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—12 de julio de 2017.—Unanimidad de
votos, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el
Magistrado José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretario: Juan Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas
16, 17 y 18.
Roberto Garay Osorio y otros
vs.
Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca
Jurisprudencia 10/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS
DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De lo dispuesto en los artículos 1°, 2°,
14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
17 y 18 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca, se concluye que, a efecto de garantizar el derecho a la
autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y brindar la más
amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y
audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades
jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias
relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la
elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán
adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias
comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y
suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta
las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del
acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos,
vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y
pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1011/2013 y acumulado.—Actores:
Roberto Garay Osorio y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca.—12 de septiembre de 2013.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis
y Mauricio I. del Toro Huerta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Medellín Pino.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-825/2014.—Recurrentes: Valentina Ruiz y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Unanimidad de
votos respecto del primer resolutivo y mayoría de seis votos respecto del
segundo resolutivo.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Arturo Espinosa Silis
y Jorge Medellín Pino.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.
Moisés Ramírez Santiago y otros
vs.
Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra
Jurisprudencia
27/2011
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.—La interpretación
sistemática de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12, del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que en
el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el
menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o
representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar
la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten
esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes
los integran, para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla,
debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del
sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la
impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en
favor de los mencionados grupos o comunidades.
Quinta
Época
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
José Luis Ceballos Daza.
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortiz García y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
José Luis Ceballos Daza.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán
Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral
de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando
Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
Rosalva Durán Campos y
otros
vs.
Consejo General del
Instituto Electoral de Michoacán
Jurisprudencia 12/2013
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA
RECONOCER A SUS INTEGRANTES.—De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo
quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado
2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y
colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades,
así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como
tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se
identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para
considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o
de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas
especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio
que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las
comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Quinta
Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de
Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando
Ramírez Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2012.—Actores: Juan Fabían Juárez y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del
Instituto Electoral de Michoacán.—20 de enero de 2012.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretarios: Javier
Ortiz Flores, Julio César Cruz Ricárdez y Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-193/2012.—Actores:
Rubén Samuel
Guevara Barrios y otro.—Responsables:
Comisión Nacional de Garantías del
Partido de la Revolución Democrática y otra.—29
de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario:
Juan Antonio Garza
García.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
Rosalva Durán Campos y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral de Michoacán
Jurisprudencia
19/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.—De la interpretación de los artículos 2,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2,
inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende
que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna,
en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de
representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este
sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía
comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los
citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus
usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El
ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y
reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en
la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones
que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las
consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida
que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades
indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las
autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su
respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia
electoral.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de
noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1740/2012.—Actor: Bruno Plácido Valerio.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.—13 de marzo de
2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando
Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-325/2014.—Actores: Joaquín Santiago y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo
Ramírez y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.
José
Luis Martínez Martínez y otros
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
37/2016
COMUNIDADES
INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA
Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.—De los artículos 2º, Apartado A,
fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, Apartado 1, 5, inciso b), y 8, del
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como
4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, se advierte que debe reconocerse el derecho a la libre
determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima
protección y permanencia. En ese sentido, en el marco de aplicación de los
derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales
deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando
y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad,
siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la
posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la
de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno
indígena.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis
Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez
Barrios.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-7/2015 y acumulado.—Recurrentes: María Ofelia
Jiménez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de abril de
2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Jorge
Alberto Medellin Pino.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-143/2015.—Recurrente: Margarito Vicente
Ordoñez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.
Emilio
Mayoral Chávez
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
32/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN
DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.—De la interpretación sistemática y
funcional del artículo 2°, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 4, párrafo
2, de la Declaración sobre Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, 9 y 10, párrafos primero y
segundo, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas,
se colige que, a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de las
comunidades indígenas, así como para preservar y enriquecer su lengua, al
conocer de los medios de impugnación, el juzgador debe valorar la necesidad de
la designación de un intérprete y de realizar la traducción de las actuaciones
efectuadas en juicio, cuando así se justifique, tomando en consideración el
idioma en el que se redactó la demanda y la lengua que habla la comunidad.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis
Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez
Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-336/2014.—Actores: Milton Onasis Hernández Aguilar y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—4 de
junio de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Hugo Domínguez Balboa y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.
Evic Julián Estrada y otro
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 7/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL
CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.—De los artículos 1º, 2º, apartado A,
fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado
1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros
a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de
tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que
ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que
lleva a establecer protecciones
jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para
interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de
comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración
determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias
geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la
población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la
distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el
domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio
de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de
progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al
determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración,
como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de
acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de
conseguir igualdad material, más allá de la formal.
Quinta Época
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-36/2011 y acumulado.—Recurrentes: Evic Julián
Estrada y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretarios: José Luis Ceballos
Daza y Omar Oliver Cervantes.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-18/2014 y acumulados.—Recurrentes: Galdino Federico
Reyes García y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios, Ricardo Armando Domínguez Ulloa y Ángel Eduardo
Zarazúa Alvízar.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-818/2014.—Recurrentes: Rubén Morales Gutiérrez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—26 de marzo de 2014.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Víctor Manuel
Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
Joel
Cruz Chávez y otros
vs.
Quincuagésima
Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras
Jurisprudencia
15/2008
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER
LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De
los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII y 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca; 58 y 125 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de Oaxaca, se desprende que las autoridades electorales están
obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas
elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres,
propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta
con los ciudadanos que residen en el municipio. La autoridad electoral, en
ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan
llevar a cabo la celebración de los comicios.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables:
Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
José Luis Ceballos Daza.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortiz García y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
José Luis Ceballos Daza.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 16 y 17.
Joel Cruz
Chávez y otros
vs.
Quincuagésima
Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras
Jurisprudencia
4/2012
COMUNIDADES
INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO.—De la
interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso
c), 15, apartado 2, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se colige que la conciencia de identidad es
suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter
de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus
derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
Por tanto, basta que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad
indígena, para que se le reconozca tal calidad.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables:
Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2569/2007.—Actores: Epifania Quiroga Palacios y otros.—Autoridades
responsables: Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.––28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.––Secretario:
Genaro Escobar Ambriz.
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-358/2008.—Actores: Geraldo Virgilio Rodríguez García y
otros.—Autoridades responsables: Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca y
otra.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de febrero de dos mil doce, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.
Juan Fabián Juárez y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral de Michoacán
Jurisprudencia 18/2015
COMUNIDADES
INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS
PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 2°, Apartado A, fracción VIII, y 14,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, y
24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en la
jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS
JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, se concluye que si bien es
cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la
deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de
los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura
jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el
proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones,
toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de
las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el
derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia
irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés
procesal, pues en esos casos las salas que integran al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia
probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos
controvertidos.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-61/2012.—Actores: Juan Fabián Juárez y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—20 de enero de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes:
Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Voto razonado: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, Julio César Cruz
Ricardez y Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Alberto Medellín Pino.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-838/2014.—Recurrentes: Melquiades García Carrasco y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis
Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Javier Miguel Ortiz Flores.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por mayoría
de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
Roberto Garay Osorio y otros
vs.
Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca
Jurisprudencia 9/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A
PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25, apartado C, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 255, párrafos 2 y 6,
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte
que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar
de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de
los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su
derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de
determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al
conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la
toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante
de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades. Lo
anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el
tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el
contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales
al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de
los conflictos internos.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1011/2013 y acumulado.—Actores: Roberto Garay Osorio y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—12 de
septiembre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Mauricio I. del Toro Huerta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Medellín Pino.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-19/2014.—Recurrentes: Andrés Castellanos Ramírez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Mauricio I. del Toro Huerta,
Javier Ortiz Flores y Jorge Alberto Medellín Pino.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
Herminio
Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otra
Jurisprudencia
28/2011
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES
DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.—De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce
y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la
jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones
jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que
las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y
facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos
en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o
cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de
acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente
reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos
legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios
de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del
ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en
razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse
de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Quinta
Época
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades
responsables: LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otra.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva
Adaya.
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
José Luis Ceballos Daza.
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortiz García y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
José Luis Ceballos Daza.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
Partido
Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia
3/2023
COMUNIDADES
INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL
VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE
PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.
Hechos: En los tres casos la Sala
Superior tuvo que determinar si para la postulación de las candidaturas que se
autoadscribieron como personas indígenas en el cumplimiento de una acción
afirmativa era o no suficiente su simple manifestación para ubicarlos como
miembros de esas comunidades, o bien, si, por el contrario, los partidos debían
presentar pruebas para comprobar el vínculo comunitario de las personas
postuladas y, en esa medida, evitar una autoadscripción no legítima. Además, se
cuestionó cuáles eran algunos de los documentos o elementos objetivos para
acreditar fehacientemente ese vínculo.
Criterio jurídico: En la postulación de
candidaturas indígenas y en cumplimiento a una acción afirmativa; los partidos
políticos además de la declaración respectiva deben proporcionar los elementos
objetivos necesarios con los que se acredite la autoadscripción calificada, y
el vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con la comunidad
indígena a la que pertenece.
Justificación: Con base en lo previsto en
el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Declaración de las Naciones
Unidas sobre Derechos Indígenas y la jurisprudencia 12/2013, de rubro
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA
RECONOCER A SUS INTEGRANTES, la Sala Superior ha sostenido que es necesario
acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa
verdaderamente se materialice, para lo cual, es necesario demostrar el vínculo
efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece. Con
la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por
candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los
intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y
los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas
postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades
que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.
Séptima
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-726/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México
y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo,
Rolando Villafuerte Castellanos y Josué Ambriz Nolasco.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-876/2018 y acumulado.—Recurrentes: Humberto Pedrero Moreno y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2018.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Magali González
Guillén, Jorge Armando Mejía Gómez, Héctor Daniel García Figueroa, Roselia
Bustillo Marín y Pedro Bautista Martínez.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-614/2021 y
acumulados.—Actores: Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de mayo de
2021.—Unanimidad de votos, respecto de los resolutivos primero y segundo, de
las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez;
Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo tercero, de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez, respecto al resolutivo tercero.—Secretarios:
Gabriela Figueroa Salmorán, Brenda Durán Soria, José Aarón Gómez Orduña, Miguel
Ángel Ortiz Cué y Juan Pablo Romo Moreno.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil
veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Emilio
Mayoral Chávez
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
20/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.—De la interpretación sistemática de los
artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, párrafo 1, 4°, 5°,
6°, párrafo 1, incisos b) y c), 8°, párrafos 1 y 2, 12, del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes; 3°, 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, se colige que los usos y costumbres
constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce
su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el
respeto y la conservación de su cultura. En ese orden, el sistema jurídico de
las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con
aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor
jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones
que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de
la mayoría.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-637/2011 y acumulado.—Actores: Jerónimo Cruz Ramos y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—8 de junio de
2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis
Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez
Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
Joel
Cruz Chávez y otros
vs.
Quincuagésima
Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras
Jurisprudencia
15/2010
COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES
DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS
SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.—El
artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días,
contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución
impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no
requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su
publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes
aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el
Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación
nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los
estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables
en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin
embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o
comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de
la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio
sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las
costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la
publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en
las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte
y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar,
traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones
en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua
indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una
adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es
incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades
electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas
en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin
de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera
jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el
cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares,
para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna
del medio de impugnación.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables:
Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-358/2008.—Actores: Geraldo Virgilio Rodríguez García y
otros.—Autoridades responsables: Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca y
otro.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y José Eduardo Vargas Aguilar.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-502/2008.—Actores: Mario Cruz Bautista y otros.—Autoridad responsable:
Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.—23 de julio de
2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.
José
Luis Martínez Martínez y otros
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
46/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE
SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.—De la interpretación de lo previsto en
los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, numeral 2, de
la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas;
4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así
como 271, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que reconocen
los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como una forma de
promoción de su cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus
derechos y su cultura en su propia lengua, se concluye que se debe elaborar un
resumen oficial de las sentencias que resuelvan en definitiva los medios de
impugnación promovidos por miembros de comunidades indígenas y procurar su
traducción en las lenguas que correspondan a fin de que tanto la versión en
español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse por medio de
los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan
comúnmente para transmitir información o mensajes de interés, primordialmente
de manera fonética, con lo cual se garantiza la mayor difusión y publicitación
de las resoluciones, se facilita a sus integrantes el conocimiento de su
sentido y alcance, y se contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las
lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter
pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las
lenguas indígenas.
Quinta
Época
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y sus acumulados.—Recurrentes: José Luis
Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez
Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-336/2014.—Actores: Milton Onasis Hernández Aguilar y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—4 de
junio de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Hugo Domínguez Balboa y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-14/2014.—Recurrentes: Gorgonio Tomás Mateos y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Mayoría de tres
votos respecto al primer resolutivo.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez
y Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.
Joel
Cruz Chávez y otros
vs.
Quincuagésima
Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras
Jurisprudencia
13/2008
COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción
VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23,
apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o
pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o
de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o
representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la
deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y
precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las
derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo
proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados
constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y
sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como
presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así,
porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y
antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se
encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables:
Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortíz García y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
José Luis Ceballos Daza.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2569/2007.—Actores: Epifania Quiroga Palacios y otros.—Autoridades
responsables: Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.—28 de diciembre de
2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Genaro Escobar Ambriz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de octubre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
Andrés Castellanos Ramírez y otros
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 4/2024
COMUNIDADES INDÍGENAS.
TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.
Hechos: Diversas personas indígenas impugnaron sentencias emitidas por diferentes
Salas Regionales, al considerar que vulneraban el principio constitucional de
autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, consistente en el
método de las designaciones de sus autoridades, así como su derecho a realizar
asambleas comunitarias para cambiar su método electivo.
Criterio jurídico: Toda limitación a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas debe
ser estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y
respeto a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas
comunidades.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 2º, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafos 1, 2, 5, 7 y 8, del
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3,
4, 5, 20, 33, 34 y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 29, inciso c), y 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; se desprende que, el principio de
maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, implica
también la minimización de las restricciones a su ejercicio, forma parte y
potencializa su derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que,
si bien este último no constituye un derecho absoluto, toda limitación debe ser
estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y
respeto debidos a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de
dichas comunidades, así como para satisfacer las necesidades de una sociedad
democrática y plural, considerando el contexto específico de cada comunidad, a
fin de que no se impongan restricciones que incidan desproporcionadamente en el
derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al
desarrollo pleno de su cultura.
Séptima Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-19/2014.—Recurrentes: Andrés Castellanos Ramírez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis
votos de la Magistrada y los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa,
Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos,
Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretariado: Beatriz
Claudia Zavala Pérez, Mauricio I. Del Toro Huerta, Javier Miguel Ortiz Flores y
Jorge Alberto Medellín Pino.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-838/2014.—Recurrentes: Melquiades García Carrasco y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, José
Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos
López.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: Maria del Carmen Alanis
Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretariado: Javier Miguel Ortiz Flores.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-145/2018.—Recurrentes: José Antonio Arreola Jiménez
y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—21 de junio de
2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: José Alfredo García Solís.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de abril de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Sala
Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia
8/2019
COMUNIDADES Y
PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS
DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 párrafo 1, y 12 del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes; y 40 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se deduce que, si bien en
el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral se establece la regla general de que en el
plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el
desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran
hábiles; sin embargo, no deberán computarse los días inhábiles en términos de
la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas
promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con: 1.
Asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas
tradicionales, o sus sistemas normativos internos; o 2. La defensa de sus
derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la
Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos
o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos. Esta es una
medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de
esas comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las
mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la
definitividad. Esta medida positiva se debe aplicar sin perjuicio del deber de
los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, incluso
después de que concluyó el término al haber descontado días inhábiles, con base
en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos,
circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o
que se adviertan del expediente y, con ellas ponderar, por un lado, las
circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el
que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia.
Sexta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-1/2019.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—12 de junio de 2019.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas
Guevara y Javier Miguel Ortiz Flores.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de junio de dos mil diecinueve, aprobó por mayoría de
cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
Jesús
Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia
28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA
SENTENCIA.—El
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé
que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser
pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.
Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe
caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la
fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como
principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe
existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por
las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de
impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia
interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias
entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional,
al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la
controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o
decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que
la torna contraria a Derecho.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez
Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del
Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro David Avante
Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de
Transparencia Informativa de Sonora.—17 de abril de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-466/2009.—Actor:
Filemón Navarro Aguilar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—13 de mayo de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Jorge Julián Rosales Blanca.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
Antonio
Méndez Hernández y otro
vs.
Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas
Jurisprudencia
8/2001
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La
correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación
con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3, 10, a contrario sentido y 16,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha
en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del
acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud
de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal
conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la
trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace
indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren
plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros,
inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción
de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso
concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y
aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de
demanda de mérito.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-042/2001. Antonio Méndez Hernández y Enrique Hernández Gómez. 23 de
agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-043/2001. Óscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos. 23 de
agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-044/2001. Limberg Velázquez Morales y Jorge Freddy Chávez Jiménez. 23
de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
Partido
de la Revolución Democrática y otro
vs.
Comisión
de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Jurisprudencia
31/2009
CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA
QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE
SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY.—El
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna. Así, para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una
norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos
que han entrado a la esfera jurídica de la persona. En este sentido, la
disposición legal que determina la renovación anticipada, total o escalonada,
de consejeros electorales en funciones es violatoria del principio de
irretroactividad de la ley, en razón de que se interrumpe el periodo previsto
para el desempeño del encargo para el que fueron designados, en menoscabo de
los derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de la legislación
anterior, que se afectan de inmediato con la entrada en vigor de la nueva
normativa.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-105/2008 y acumulado.—Actores:
Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Comisión de
Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.—11 de junio de
2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y
otros.—1 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-31/2009 y acumulados.—Actores: Lydia Georgina Barkigia Leal y
otros.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de
Aguascalientes y otro.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 25 y 26.
Partido Alternativa Socialdemócrata y otro
vs.
Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia
Informativa de Sonora
Jurisprudencia 45/2013
CONSEJEROS ELECTORALES. DEBEN PERMANECER EN SU
CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE LOS SUSTITUTOS CORRESPONDIENTES
(LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución
Política del Estado de Sonora; 84, 86, 88, 90, 94 a 98 y 100 del Código Electoral
para el Estado de Sonora, que prevén el principio de certeza en la integración
de la autoridad electoral y garantizan que ésta pueda ejercer plenamente sus
atribuciones durante el período interprocesal, conduce a estimar que el
ejercicio del cargo de consejero electoral de un instituto local, designado
para uno o varios procesos electorales, no termina necesariamente a la
conclusión del proceso respectivo, salvo que el Congreso del Estado ya haya
hecho la nueva designación; en caso contrario, los consejeros electorales
locales deben continuar en el desempeño del encargo, hasta que se haga la
designación respectiva, para evitar la desintegración del órgano estatal,
vulnerando la eficacia de su actuación.
Quinta
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido
Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro
David Avante Juárez.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-144/2008.—Actor:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura
del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—29 de octubre de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretario:
Héctor Rivera Estrada.
Juicios de
revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-92/2011 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad
responsable: Congreso del Estado de
Michoacán.—4 de mayo de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes:
María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 26, 27 y 28.
Partido Revolucionario
Institucional
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 3/2016
CONSEJEROS
ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN
TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.—De conformidad con los artículos 35,
fracción VI, 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 66,
apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la
organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través
del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en cuyo
ejercicio la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad son principios rectores; que los ciudadanos mexicanos
tienen el derecho de ser designados Consejeros Electorales Locales para dos
procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos para uno más. Lo
anterior respeta los principios de independencia, imparcialidad y autonomía en
la gestión, ya que el desempeño de la función electoral de que se trata, más
allá del período dispuesto por el legislador, pondría en riesgo los mencionados
principios constitucionales, al propiciar situaciones de abuso de poder, en
detrimento de la colectividad y la vida democrática.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-182/2014.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Recursos
de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. SUP-RAP-731/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción
Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—2 de diciembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José
Alfredo García Solís, María Fernanda Sánchez Rubio y Roberto Jiménez Reyes.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4328/2015.—Actor: Luis Octavio Hernández Lara.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—4 de diciembre de
2015.—Mayoría de tres votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza, quien hiciera
el proyecto suyo ante la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González
Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García
Solís, María Fernanda Sánchez Rubio y Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 22 y 23.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
8/2007
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE
FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA
DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción
III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 73 y 82,
párrafo 1, incisos t) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se concluye que el Consejo General del Instituto Federal Electoral
como organismo encargado de velar por el desarrollo armónico del proceso
electoral, así como de vigilar que los principios de certeza, legalidad,
objetividad e imparcialidad, sean los rectores de la contienda, tiene
atribuciones suficientes para iniciar el procedimiento administrativo
sancionador en contra de cualquier partido político, agrupación política,
dirigentes, miembros, autoridades, e incluso particulares, respecto de
cualquier situación que pudiera resultar contraria a la correcta consecución
del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos
contendientes, con independencia de las sanciones que por la comisión de
infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-5/2007.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—14 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretario: Diana Guevara Gómez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-20/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de
2007.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-22/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de
2007.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Roberto Jiménez Reyes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 20 y 21.
Benigno
Brast Navarro
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
15/98
CONSENTIMIENTO
TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.—El
consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los
siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona;
b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un
plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el
citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de
combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo
determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente
admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado
dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o
resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente
para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y
contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal
distinto, previsto para el mismo efecto.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-001/98. Benigno Brast Navarro. 6 de marzo
de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-007/98. Luis Martín Esparza Ramírez. 16 de
marzo de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-004/98. María Luisa Ramírez Pacheco. 24 de
abril de 1998. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 15.
Rosalva Durán Campos y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral de Michoacán
Jurisprudencia
37/2015
CONSULTA
PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE
AFECTAR SUS DERECHOS.—De la interpretación de los artículos 1°
y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se
advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para
promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar
la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas
electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la
comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su
conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que
pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el
objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo
integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita
vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para
determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de
noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1740/2012.—Actor: Bruno Plácido Valerio.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.—13 de marzo de
2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando
Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.
Recurso
de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. SUP-RAP-677/2015 y acumulados.—Actores: MORENA y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Alejandro Ponce de León
Prieto.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de octubre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.
Sala
Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
1/2009
CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE
LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE
ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.—Si
bien es cierto que para determinar si existe un acto de aplicación de una
norma, debe atenderse a si éste ha irrumpido en la individualidad del
gobernado, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o
de hecho, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y
altere el ámbito jurídico de la persona, también lo es que el concepto de acto
de aplicación no se limita a esas hipótesis, ya que éstas más bien persiguen la
finalidad de poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está
siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado. Es
así que el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo,
ya sea que provenga de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de
un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando
ponga de manifiesto la afectación apuntada. Por tanto, para considerar que la
respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, debe
atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar razonablemente,
si dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de manifiesto,
que el gobernado esté colocado en la hipótesis jurídica que afecta sus
derechos.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-1/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de marzo de 2009.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil
nueve, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 15 y 16.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia
4/2023
CONSULTAS. EL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA
DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.
Hechos: Un ciudadano y dos partidos
políticos realizaron diversas consultas al Instituto Nacional Electoral,
inconformes con las respuestas, las impugnaron al considerar entre otras
cuestiones, que los acuerdos por los que se les había dado respuesta no se encontraban
conforme a los principios constitucionales de legalidad, congruencia y
exhaustividad, por lo que no se garantizó su acceso a la tutela judicial
efectiva.
Criterio jurídico: El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de desahogar las consultas que
le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento
normativo electoral; por tanto, a fin de garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva, sus respuestas pueden ser objeto de revisión por la Sala
Superior para determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la
materia electoral.
Justificación: En términos de lo dispuesto
en los artículos 17, 41, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como, 5, 29, 30, 31, 35 y 36 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Instituto
Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuyo órgano superior de dirección es el Consejo
General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales. Entre sus funciones esenciales destaca, la
aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de
competencia; de ahí que de esa potestad normativa, el Consejo General tiene la
facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas.
Séptima
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-85/2015.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—31 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos de la
magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio
Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban
Penagos López.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel González
Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda
Sánchez y José Luis Ceballos Daza.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-305/2016.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—13 de julio de
2016.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis
Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González
Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Nadia Janeth Choreño
Rodríguez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-126/2018.—Recurrente: Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—16 de mayo de 2018.—Mayoría de cinco
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Antonio
Rico Ibarra.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José
Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 25 y 26.
Francisco
Javier Osorio Rojas
Jurisprudencia
22/2019
CONSULTAS. LAS
SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE
ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS.—De lo dispuesto en los artículos 41,
párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; se advierte que a las Salas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación se les faculta expresamente para conocer de los
medios de impugnación previstos en la ley, por los que se controviertan actos o
resoluciones de autoridades electorales u órganos partidistas, cuando se alegue
violación a derechos de índole político-electoral, lo cual tiene como
presupuesto la existencia de una controversia o litigio entre partes; por lo
que esas atribuciones no comprenden la facultad para pronunciarse en relación
con consultas, pues esos planteamientos no constituyen el ejercicio de una
acción que dé origen a un medio de impugnación.
Sexta
Época
Asunto
general. SUP-AG-14/2010.—Promovente: Francisco Javier Osorio Rojas.—29 de abril
de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Luis Alberto Balderas Fernández.
Asunto
general. SUP-AG-67/2017. Acuerdo de Sala.—Compareciente: Consejera Presidente
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.—19 de julio de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica
Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: Jorge Armando Mejía Gómez y Adán Jerónimo Navarrete
García.
Asunto
general. SUP-AG-132/2017. Acuerdo de Sala.—Solicitante: Legislador Integrante
de la LXIII Legislatura del Congreso de Hidalgo.—6 de noviembre de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Alejandro Olvera
Acevedo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia
14/2010
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS
CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO
LEGAL.—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 96, párrafo 1, 100,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
836 de la Ley Federal del Trabajo y 328 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, permiten concluir que
la contestación de demanda debe presentarse directamente ante la Sala
competente del Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes
al en que se notifique la demanda, pues en atención a los principios de
igualdad en el proceso y de plenitud del ordenamiento jurídico, así como a la
semejanza de los derechos de acción y contradicción, y a la identidad en el objeto
y fin de esos derechos, el escrito por el que la parte demandada comparece al
proceso debe cumplir las mismas reglas de la demanda, en cuanto al modo y lugar
de presentación. En consecuencia, el depósito de la contestación de demanda en
las oficinas del correo o de mensajería privada no interrumpe el plazo legal,
por lo que esa remisión debe efectuarse con la anticipación necesaria para que
la promoción sea recibida en tiempo en el órgano jurisdiccional.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios SUP-CDC-4/2010.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la
Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y la
Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23
de junio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Karla María Macías Lovera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 23 y 24.
Partido
Acción Nacional
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia
5/2004
CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU
IMPUGNACIÓN.—De
la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales
que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de
impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa
con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso
impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se
comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y
en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del
mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las
pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la
jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue,
toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en
donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de
especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos
instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de
los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un
proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el
objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados
en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría
un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría
innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de
concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa;
propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa
con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta
de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación;
generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para
resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos
en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución
definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y
en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u
obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2003.—Partido Acción
Nacional.—7 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-213/2003.—Partido Acción
Nacional.—11 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-214/2003.—Partido Acción
Nacional.—11 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia 17/2013
CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN ELECTORAL Y
ANEXOS TÉCNICOS. PARA SU OBLIGATORIEDAD SE DEBEN PUBLICAR ANTES DEL INICIO DE
LOS PLAZOS PACTADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL RESPECTIVO
INSTITUTO ELECTORAL LOCAL.—Con fundamento en los artículos 1°,
segundo párrafo, 41, segundo párrafo, base V, párrafos noveno y décimo segundo
y 116, fracción IV, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1, y 171,
párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
tomando en consideración el contenido y la finalidad de los Anexos Técnicos al
Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral
y el respectivo Instituto Electoral local, para garantizar la vigencia eficaz
de los principios de certeza y seguridad jurídica, que rigen la organización de
los procedimientos electorales, federales y locales, se deben llevar a cabo los
actos necesarios para que tales convenios y sus anexos se firmen y publiquen
oficialmente de manera previa a la fecha de inicio de los plazos pactados, a
fin de que los ciudadanos puedan hacer oportunamente sus solicitudes y
trámites, para ejercer su derecho de voto en la respectiva elección local, como
son, por ejemplo, la expedición de la credencial para votar, así como la
actualización del padrón electoral y las listas nominales de electores. Por
tanto, para la obligatoriedad de los aludidos convenios y anexos, no es
suficiente su publicación en el Diario o Periódico Oficial correspondiente,
sino que resulta indispensable que esta publicación sea previa al inicio de los
plazos pactados, para garantizar a los ciudadanos su pleno conocimiento, a fin
de determinar la oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la
solicitud del trámite correspondiente. Si la publicación oficial se hace en
fecha posterior al inicio del plazo aplicable, se debe considerar presentado a
tiempo el escrito petitorio respectivo, siempre que sea material y
jurídicamente posible dar respuesta conforme a Derecho y, en su caso, llevar a
cabo el trámite solicitado, con antelación adecuada al día de la jornada
electoral.
Quinta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2013.—Entre
los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal
con sede en Guadalajara, Jalisco y la Sala Regional de la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ambas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—14 de agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 28 y 29.
Partido
Acción Nacional
vs.
Segunda
Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Jurisprudencia
31/2010
CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO
POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS
COALIGADOS.—El
convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser
impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca como razón de la
demanda la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos
coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta
en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, el cual carece de
interés jurídico para impugnar, derecho que únicamente corresponde a los
militantes y a los órganos del partido político afectado por la invocada
infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria. Por tanto, la
impugnación presentada por un partido político diverso deviene notoriamente
improcedente, por falta de interés jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo
10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-259/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral de Tamaulipas.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez
Orozco.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-14/2010.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago
Contreras.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-16/2010.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 15 y 16.
Partido de la Revolución
Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Tamaulipas
Jurisprudencia
21/2014
CONVENIO DE
COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES
CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO.—La Sala Superior ha establecido la
jurisprudencia 31/2010 de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO
POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE
LOS COALIGADOS, conforme a la cual un convenio de coalición no puede ser
controvertido por un partido político distinto a los signantes, cuando la
inconformidad se sustenta en violación a disposiciones estatutarias. Sin
embargo, tal limitación en forma alguna puede regir cuando se aduzca
transgresión a los requisitos legales que debe cumplir la coalición para su
registro, en cuyo caso, cualquier partido político cuenta con interés jurídico
para impugnar ese acto de autoridad, dado que tiene la calidad de entidad de
interés público.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-14/2010.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y
Héctor Santiago Contreras.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-16/2010.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago
Contreras.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-38/2013.—Actor: Coalición
“Alianza Unidos por Baja California”.—Autoridad responsable: Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—3 de abril
de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Edson Alfonso Aguilar Curiel.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 31 y 32.
Mónica
Ramírez López
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
25/2001
CONVENIOS O LIQUIDACIONES SUSCRITOS POR EL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 33 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.—Los
convenios o liquidaciones que suscriban el Instituto Federal Electoral y sus
servidores, deben satisfacer para su validez diversos requisitos que son: a)
constar por escrito; b) contener una relación circunstanciada de los hechos que
los motivan y de los derechos comprendidos en ellos; c) ser ratificados ante la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y d)
la aprobación por dicha autoridad jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por
disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-039/99. Mónica Ramírez López. 4 de
noviembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-038/99. Efraín de Jesús Valdez Chávez. 5
de noviembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-002/2001. Humberto Álvarez González. 21 de
febrero de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 12 y 13.
Partido
del Trabajo
vs.
Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo
Jurisprudencia
11/2003
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN
CONTRA DE SU OFERENTE.—En
términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán
valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la
sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia
fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al
generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la
controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide
plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la
finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las
afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99. Partido del Trabajo. 10
de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-150/2000. Partido Acción
Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1180/2002. Trinidad Yescas Muñoz. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de
votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 9.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno
del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Jurisprudencia
12/2003
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.—La
cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y
mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la
estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y
derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las
relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo
resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos
por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de
la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u
objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y
la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada
puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera,
que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los
citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos
controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual
se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad
a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta
contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para
emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o
dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia
de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la
contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es
indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se
requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la
sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un
pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún
hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto
lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto
del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio
distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el
sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un
segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente
con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o
presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la
resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de
pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como
constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir
para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los
siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La
existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos
sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de
interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos
contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la
ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que
sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la
decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un
criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico,
y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un
criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable
para apoyar lo fallado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98.—Partido Revolucionario
Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de
2000.—Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003.—Partido de la Sociedad
Nacionalista.—27 de febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
Gregorio
López Leal
vs.
Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de
Yucatán
Jurisprudencia
8/2008
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU
REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.—De
una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede
solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que
comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar
extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro
ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición
legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de
solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal,
derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de
la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe
reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios
respectivos.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-312/2007.—Actor: Alfredo Gregorio López Leal.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el
Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-317/2007.—Actor: Carlos Roberto Coba Pech.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el
Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-478/2007.—Actor: Mario Alberto González Nájera.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el
Estado de Yucatán.—17 de mayo de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez
González.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 36 y 37.
Francisco
Berlín Valenzuela
vs.
Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal del Registro
Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral en el Estado de Veracruz
Jurisprudencia
3/98
CREDENCIAL
PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU
EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO
OBLIGATORIO.—Para
que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal
Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que
determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan
obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan
efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la
publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación
electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico
para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el
propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado
celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información
y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a
fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado,
especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que
tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción,
depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar
con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el
principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de
los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra
reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado
en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus
anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario
Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de
difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte
interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal
requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de
observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado
en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada
con la credencial para votar con fotografía.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-034/98. Francisco Berlín Valenzuela. 24 de junio de 1998. Unanimidad de
6 votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-035/98. Edith Vázquez Juárez. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6
votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-037/98. Martha Pascual Ramírez. 8 de julio de 1998. Unanimidad de 6
votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 15 y 16.
María
Francisca Montalvo Hernández
vs.
Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral
Federal 02 en el Estado de Tlaxcala
Jurisprudencia
23/2002
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA
SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES.—El
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento
rector de los trámites para la realización de los movimientos necesarios, a fin
de obtener la credencial para votar con fotografía, o bien, para lograr su
reposición; en efecto, diversas disposiciones del código mencionado, como los
artículos 146, párrafo 3, inciso c); 147, párrafo 1; 151, párrafo 1, inciso a),
y párrafos 2 y 3; 163, párrafo 1; 164, párrafo 3; establecen fechas y términos
máximos para realizar trámites de obtención o reposición de la credencial para
votar con fotografía. Sin embargo, como este código tiene establecidos los
plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos
electorales federales, pero a la vez se prevé la posibilidad de que el padrón
electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía
pueden emplearse para la celebración de elecciones locales de gobernador,
diputados y ayuntamientos, es factible que exclusivamente para este último
efecto, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente
por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, en un
acuerdo o convenio normativo entre la autoridad electoral local competente para
su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se pueden fijar las
normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate
en los términos previstos por la ley aplicable sin que la actualización del
padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto. En tal
virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de
credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento,
que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en
principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en
segundo término a la normatividad electoral local correspondiente.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-027/2002. María Francisca Montalvo Hernández. 3 de abril de 2002.
Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-037/2002. José Alfredo Contreras Beltrán. 3 de abril de 2002.
Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-044/2002. Héctor Javier Chumacero Nava. 5 de abril de 2002. Unanimidad
de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 16 y 17.
Asociación
denominada Izquierda Democrática Popular
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
13/2003
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ
MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.—En
los casos en que una persona cause baja del padrón por pérdida o suspensión de
sus derechos político-electorales o por renuncia de nacionalidad, puede incluso
conservar su credencial aun cuando el registro correspondiente se encuentre
cancelado, o bien, respecto de las personas que fallecen, no existe disposición
alguna que obligue a sus familiares a la entrega del referido instrumento
electoral. Adicionalmente, el artículo 163 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, prevé la pérdida de la vigencia del registro en
el padrón, en aquellos casos en que se inicie el procedimiento de inscripción,
pero que el ciudadano no acuda a recoger su credencial para votar con
fotografía, y en consecuencia a concluir su trámite, el cual será cancelado.
Esta situación, se presenta comúnmente en aquellos casos en que se notifica un
cambio de domicilio, en tal virtud, se causa baja del registro anterior y se da
de alta el correspondiente a la nueva dirección, sin que sea necesario
requerirle al ciudadano, en ese momento, la entrega de la credencial de
elector, por ser ésta un elemento de identificación exigible para la
realización de diversos trámites ante las dependencias gubernamentales,
instituciones bancarias, etcétera. Siendo hasta el momento en que deba
presentarse a recoger la nueva credencial, cuando deberá canjearla por la
anterior. Sin embargo, al ciudadano que no concluye con el referido trámite de
cambio de domicilio, se le da de baja en el padrón por pérdida de vigencia, se
destruye la credencial de elector de nueva expedición y, aunque cuente con la
credencial anterior, ésta pertenece a un registro que previamente fue
cancelado. Por tanto, aun y cuando se trate de localizar a dicha persona en el
padrón electoral no aparecerán sus datos (nombre, domicilio y clave de
elector).
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-058/2002. Asociación denominada Izquierda Democrática Popular. 11 de
junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-065/2002. Asociación de Ciudadanos Insurgencia Popular. 11 de junio de
2002. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-784/2002. Asociación Civil denominada Proyecto Nueva Generación. 23 de
agosto de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el uno de junio de dos mil tres, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 11 y 12.
Partido
Acción Nacional
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
5/2003
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN
REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO
INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES).—De
acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16,
fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México,
así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29,
fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,
al igual que 7o., párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146,
párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y
7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que
un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de
elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre
otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente.
Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del
derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone
la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para
cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una
credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio
anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al
registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio
actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento
no válido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados
artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que: ...
los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de
ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: ... Estar inscrito en el padrón
electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva y La
solicitud [de registro de candidaturas] de propietarios y suplentes deberá
acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar. Al respecto, desde
una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16
forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de
Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio
código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar
con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de
elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en
ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el
artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II,
de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades
(requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano
pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o
desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho
político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al
principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos
casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto
Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el
convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los
instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el
correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una
interpretación funcional de los invocados preceptos del Código Electoral
Federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente
y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la
sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de
ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo
2, del Código Electoral Federal, ya que si es obligación de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la
oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en
estos casos, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía
correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en
caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a
darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle
su nueva credencial para votar con fotografía, en el hipotético caso de que un
ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su
obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía
correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano
pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la
presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la
supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial
para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según
el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur
propriam turpitudinem allegans, máxime que el único documento electoralmente
válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de
dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal
Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos
establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en
la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo
domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los
ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo,
por cambio de domicilio o extravío de la credencial para votar) y no los
hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados
según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5 y 163, párrafos 6 y 7, del
Código Electoral Federal. Finalmente, como una muestra de la importancia que el
legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la
credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como
candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular,
cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9o., fracción XII,
del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser
diputado federal, alternativamente, Contar con su credencial permanente de
elector o estar inscrito en el Padrón Electoral, en el artículo 7o., párrafo 1,
inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal
o senador: Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto
uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización
de la conjunción copulativa "y" en lugar de la antigua conjunción
disyuntiva "o".
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/2003. Partido Acción
Nacional. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel
Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2003. Partido de la
Revolución Democrática. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos.
Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2003 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática y otro. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos.
Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de julio de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de cuatro votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 12 a 14.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente
a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia
9/2009
CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL.
OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2,
178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano
es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con
anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al
Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe
acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición,
antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución
rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la
autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha
límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la
resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del
año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud
de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar,
con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de
notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no
debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos
político-electorales, en especial, su derecho a votar.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la
Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—10 de junio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 16 y 17.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
vs.
Sala
Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 13/2018
CREDENCIAL
PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y
ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.—Con fundamento en los artículos 34, 35 y
36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2, 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos; 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; así
como 9, 130, 131, 134, 135, 136, 147 y 151 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que el derecho al voto, como derecho
fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales. En
ese sentido, la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la
obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral
dentro de los plazos señalados para tal fin. Por tanto, el establecimiento de
un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien
para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es
constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a
un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad
electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos
requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista
Nominal.
Sexta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales
correspondientes a la Quinta y Segunda Circunscripciones Plurinominales, con
sedes en Toluca, Estado de México y Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—10 de mayo de 2018.—Mayoría de
cinco de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Felipe de la
Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretaria: Marta Alejandra Treviño
Leyva.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diez de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por mayoría de
cinco votos, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña
y Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 20 y 21.
Elisa
Bernal Millán
vs.
Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35 en el
Estado de México
Jurisprudencia
16/2008
CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA
JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.—De
la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que,
para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción
en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo
cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe
incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e
incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio.
De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de
la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones
técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede
el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del
citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2532/2007.—Actora: Elisa Bernal Millán.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35
en el Estado de México.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula
Chávez Mata.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2535/2007.—Actor: Domingo Sosa Longinos.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35
en el Estado de México.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-66/2008.—Actora: María de la Luz Ortega Sandoval.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta
Distrital Ejecutiva 38 en el Estado de México.—13 de febrero de
2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Javier Aldana Gómez y Carlos Ortiz Martínez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 19 y 20.
J.
Guadalupe Piña Hernández
vs.
Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del
Vocal respectivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal
Jurisprudencia
1/2014 SRIV
CREDENCIAL
PARA VOTAR. PARA SU EXPEDICIÓN DEBE VALORARSE EL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTA DE
NACIMIENTO INCLUIDAS LAS ANOTACIONES MARGINALES.—De conformidad con los artículos 1, 35,
fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 y 18 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional
Electoral, ante los trámites de reposición o reemplazo que realicen los
ciudadanos para la obtención de su credencial para votar, debe tomar en cuenta
además de lo consignado en el acta de nacimiento, las anotaciones marginales
ordenadas en una sentencia judicial que corrija o aclare datos tales como el
nombre, toda vez que esas precisiones surgen por mandato de una autoridad
jurisdiccional competente, la cual reconoce, como consecuencia de un juicio.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SDF-JDC-924/2013.—Actor: J. Guadalupe Piña Hernández.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del vocal respectivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva
en el Distrito Federal.—25 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Armando I. Maitret Hernández.—Secretarias: Gabriela del Valle Pérez y Lloaly
Nidia Paz Ibarra.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SDF-JDC-19/2014.—Actor: Manuel Gómez de la Torre.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional
Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, por conducto de
la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal,
en el Distrito Federal.—11 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Armando I. Maitret Hernández.—Secretarios: René Arau Bejarano y Olivia Kat
Canto.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SDF-JDC-21/2014.—Actora: Patricia Sánchez Hernández.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional
Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, por conducto de
la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal
en el Distrito Federal.—11 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Armando I. Maitret Hernández.—Secretarios: René Arau Bejarano y Olivia Kat
Canto.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SDF-JDC-210/2014.—Actora: Emelina Severiana Moreno Cortés.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta
Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.—14 de mayo
de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretaria:
Mélida Díaz Vizcarra.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SDF-JDC-216/2014.—Actora: Luisa Amador Moreno.—Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral,
por conducto de la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del 08 Distrito
Electoral Federal, en el Distrito Federal.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Janine Madeline Otálora Malassis.—Secretario: Marcotulio
Córdoba García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil catorce, ratificó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 32, 33 y 34.
Partido Acción Nacional y
otro
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 19/2015
CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN
EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.—De la interpretación de los artículos
41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1,
inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y
la jurisprudencia de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA
DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, se obtiene que
los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas
de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su
actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales
destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables
por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad
de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma
parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen
de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede
sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues
ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-74/2011 y acumulado.—Recurrentes: Partido Acción Nacional
y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—6 de julio de 2011.—Unanimidad de votos, en cuanto a la confirmación
del resolutivo tercero; por mayoría de seis votos respecto de la revocación del
resolutivo segundo y por mayoría de cuatro votos por la confirmación del
resolutivo primero, todos de la resolución impugnada; en cuanto a este último,
con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Salvador
Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López y José Alejandro Luna
Ramos.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León
Prieto.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-105/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de julio de
2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Ramiro Ignacio López
Muñoz.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-545/2011 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario
Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: David
R. Jaime González y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
María Elena Chapa Hernández y otras
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/2012
CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A
DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL
MISMO GÉNERO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y
4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a
diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante
el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del
mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a
la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de
los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren
a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos
propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y
presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona
del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo,
favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.
Quinta Época
Juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena
Chapa Hernández y otras.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de noviembre de
2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Ángel
Eduardo Zarazúa Alvizar.
Juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-475/2012
y acumulados.—Actores: Hugo Armando
Hermosillo Saucedo y otros.—Responsables: Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Clicerio
Coello Garcés, Rolando Villafuerte Castellanos y Víctor Manuel Rosas Leal.
Juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-510/2012
y acumulados.—Actores: José Marcelo
Mejía García y otros.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras.—24 de abril de 2012.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Carlos Vargas
Baca y Mauricio Huesca Rodríguez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de
junio de dos mil doce, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 5, Número 10, 2012, páginas 19 y 20.
Marco Antonio Robles Dávila
vs.
Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca
Jurisprudencia 16/2015
DAÑOS Y
PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL.—De lo dispuesto en el artículo 79 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
advierte que la reclamación que por concepto de daños y perjuicios se haga
valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, pues la
eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las
personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral, presupuesto
necesario para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-841/2013.—Actor: Marco Antonio Robles Dávila.—Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—1 de mayo de
2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-303/2014 y acumulados.—Actores: Jesús Enrique Aldaco Quiñones y
otros.—Autoridad responsable: Sala Constitucional-Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit.—9 de abril de 2014.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausentes: Manuel González
Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-501/2014 y acumulados.—Actores: Julio Abel García Vega y
otros.—Autoridad responsable: Sala Constitucional-Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Voto razonado: Flavio Galván
Rivera.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Carmelo Maldonado
Hernández y Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 22 y 23.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 13/2016
DATOS
PERSONALES. LOS TITULARES ESTÁN FACULTADOS PARA DECIDIR SU DIFUSIÓN.—Los artículos 6° y 16, segundo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 17, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, reconocen el derecho a la vida privada de las personas, conforme al
cual, deben reservarse sus datos personales y la demás información relativa a
su vida privada que estén en poder de algún ente público o de particulares, y
protegerse de la posible utilización indebida por terceros. Ese derecho concede
a su titular, la atribución de resguardar ese ámbito privado, garantizándoles
el poder de decidir sobre la publicidad de los datos de su persona, lo que
supone la facultad de elegir cuáles pueden ser conocidos y cuáles deben
permanecer en reserva, además de designar quién y bajo qué modalidades pueden
utilizarlos, dado que la protección de datos personales incluye el derecho de
autodeterminación informativa como uno de los fines para propiciar la
confiabilidad en el manejo y cuidado de las referencias concernientes a las
personas en el ámbito de su vida privada, así el Estado a través de sus órganos
adoptará las medidas tendentes a hacer efectiva la tutela del referido derecho.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-37/2013.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de mayo de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y José Luis
Ceballos Daza.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos, con
el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Martha Fabiola King Tamayo, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López
Penagos y José Eduardo Vargas Aguilar.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-509/2015.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Nuevo León.—8 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo
Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 23, 24 y 25.
Coalición Alianza por
Zacatecas
vs.
Sala Uniinstancial del
Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas
Jurisprudencia 5/2025
DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEFINITIVA DE LA ELECCIÓN
DE GUBERNATURA. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA
EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS Y SIMILARES).
Hechos:
En el primer caso, una coalición promovió un juicio de revisión constitucional
en contra de la declaración definitiva de validez de la elección de gubernatura
electa que realizó un Tribunal Electoral local, en el que demandó la nulidad
del cómputo estatal de la elección al estimar que se actualizaba la nulidad de
votación recibida en diversas casillas. En el segundo caso, un partido político
promovió diversos juicios de inconformidad en contra de los resultados
consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación
recibida en casillas y, en los mismos, demandó la nulidad de la elección de la
gubernatura. En el tercer caso, un partido político argumentó que el Tribunal
Electoral local realizó un indebido análisis de las causas de improcedencia
pues no advirtió que la parte actora del juicio de origen ejerció y agotó su
derecho de acción al impugnar los resultados de los cómputos distritales, en
los cuales hizo valer causas específicas y genéricas de nulidad de votación
recibida en casillas, así como la nulidad de la elección por violación a los
principios constitucionales, por lo que para el partido debió desecharse la
demanda del juicio local.
Criterio
jurídico: La validez de la elección de una gubernatura se
puede cuestionar en dos momentos, contra diferentes actos, y se pueden hacer
valer distintas causas de pedir: 1) cuando se promueva en contra de las actas
de cómputo distrital, podrá invocarse la nulidad de la votación recibida en las
casillas y los errores aritméticos del cómputo distrital de la gubernatura, y
2) si el acto reclamado es el cómputo estatal definitivo y la declaración de
validez realizada por el Tribunal Estatal Electoral, la causa de pedir será el
error aritmético del cómputo estatal o la nulidad de la elección, sin poder
alegarse la nulidad de la votación recibida en casillas.
Justificación:
Conforme al sistema establecido en los artículos 21 y 259 de la Ley Electoral
del Estado de Zacatecas; así como 55, 60, 70 al 72 de la Ley de Justicia en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de
Ocampo, respecto al cómputo de la elección de la gubernatura, la declaración de
validez y la entrega de constancias, se desprende un sistema en el que le
corresponde al consejo distrital hacer el cómputo respectivo, mediante la suma
de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas instaladas en el distrito correspondiente, sin hacer una declaración
respecto a la persona ganadora de la elección o su validez. Por su lado, al
Consejo General le atañe realizar el cómputo estatal, mediante la suma de los
resultados contenidos en las actas de cómputos distritales, así como examinar
la elección, declararla válida provisionalmente y expedir la constancia
provisional del cómputo estatal. Finalmente, al Tribunal Electoral local le
concierne realizar el cómputo final, hacer la declaración definitiva de validez
y entregar la constancia de mayoría, con carácter definitivo. De este modo,
cuando se impugna el cómputo estatal únicamente podrá aducirse la nulidad de la
elección o un error aritmético al ser éstos los posibles vicios atribuibles a
sus actos, no así la nulidad de la votación recibida en casilla, o el error
aritmético del cómputo distrital, los cuales solo podrán ser planteados en el
juicio dirigido contra el cómputo distrital. Una regla general en los medios de
impugnación es que en ellos se enjuician directamente los actos reclamados de
forma destacada, frente a la autoridad emisora, con la excepción comprensible
en el sistema electoral, de las actas de la jornada electoral levantadas en cada
casilla, cuya impugnación se debe hacer en la demanda enderezada contra los
respectivos cómputos distritales, ante la desaparición de las mesas directivas
de casilla, al finalizar dicha jornada. En consecuencia, es posible estudiar en
el medio de impugnación que resuelva el alegato de nulidad de la elección,
aquellos agravios similares presentados en contra de los cómputos distritales,
al ser dos momentos y perspectivas de análisis distintas, con efectos
diferentes.
Séptima
Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-179/2004.—Actor: Coalición Alianza por Zacatecas.—Autoridad
responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.—10
de septiembre de 2004.—Mayoría de seis votos de la magistrada y los magistrados
Leonel Castillo González, José Luis de la Peza Muñoz Cano, Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo, quien emite voto concurrente, José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, quien emite voto concurrente y Mauro
Miguel Reyes Zapata.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidente: Eloy Fuentes
Cerda.—Secretariado: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-108/2021 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Michoacán.—19 de
agosto de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado:
Edwin Nemesio Álvarez Román y Prometeo J. Hernández Rubio.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-166/2021 y acumulados.—Actores: Morena y otros.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—29 y 30 de septiembre de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Mauricio I. Del
Toro Huerta, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Rodrigo Quezada Goncen, Rodrigo
Escobar Garduño y Horacio Parra Lazcano.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos mil
veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Georgina Bandera Flores
vs.
Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Jurisprudencia 8/2014
DEFINITIVIDAD.
DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN
FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE
AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De lo previsto en los artículos 17 y 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para
cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su
derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a
través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido,
se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de
protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de
las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que
hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor
medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible
sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe
incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que
puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades
federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los
tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir
ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de
justicia electoral.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-6/2014.—Actora: Georgina Bandera Flores.—Responsable: Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—6 de febrero
de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-7/2014.—Actor: Manuel Martínez Garrigós.—Responsable: Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—6 de febrero
de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-131/2014.—Actor: Mario Enrique Selvas Carrola.—Responsable: Comisión de
Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—5 de marzo de
2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de
cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral del Distrito Federal y otros
Jurisprudencia 46/2013
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES
INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL.—El principio de definitividad previsto en los artículos 10,
párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será
procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el
derecho político-electoral presuntamente violado, debe ser analizado a la luz de
la cadena impugnativa de los medios ordinarios de impugnación propios de la
materia electoral. De lo anterior se sigue que la sustanciación paralela de un
juicio de amparo no trasciende al citado requisito, ni define la improcedencia
del juicio ciudadano, por no formar parte de la referida cadena impugnativa en
materia electoral.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y
otros.—1 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2982/2009.—Actora: Yolanda Pedroza Reyes.—Autoridades
responsables: Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí y otras.—9
de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.
Juicio de revisión constitucional electoral y
juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-412/2010 y acumulados.—Actores:
Partido Acción Nacional y otros.—Autoridades
responsables: LVI Legislatura del
Congreso del Estado de Querétaro y otra.—9 de febrero de 2011.—Mayoría
de cinco votos, con el voto en contra de los Magistrados Manuel González
Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, respecto a los resolutivos primero, segundo y tercero; y mayoría de cuatro votos, con
el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González
Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, respecto a los resolutivos cuarto, quinto y sexto.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y
Sergio Dávila Calderón.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 29, 30 y 31.
Partido
Cardenista Coahuilense y otro
vs.
Consejo
Estatal Electoral de Coahuila
Jurisprudencia
23/2000
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El
artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1,
incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones
impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser
definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso
tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas
establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber
modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como
razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio
de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y
extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que
se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea
porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad
emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente
para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la
reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto
afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en
ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o
porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito
para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso
f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se
agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes
para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza
que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular
los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000.
Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de
2000. Unanimidad de votos.
Juicios
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000.
Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de
marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción
Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
Daniel Ulloa Valenzuela
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas
Jurisprudencia 9/2001
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL
ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El
actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley
electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de
impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales
que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo
necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta
la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o
consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En
efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al
justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de
acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de
sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias
formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al
gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni
requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que
les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes
para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se
hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas,
se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer
en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto,
por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes,
o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o
deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la
carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía
constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad
restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos,
lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no
existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente
retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones,
mediante la reposición de un proceso electoral.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de
votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-027/2001. Santa Blanca Chaidez Castillo. 10 de junio de 2001.
Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-028/2001. Lucio Frías García. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil
uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
16/2014
DEFINITIVIDAD
Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA
O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O
DEL DISTRITO FEDERAL.—Con fundamento en lo previsto en los
artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación
eficaces, inmediatos y accesibles que dará definitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los
ciudadanos. Por tanto, en las legislaciones electorales locales se deben prever
medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia, los
cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de
cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema
integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las
distintas esferas de solución de controversias (locales y federal). Por tal
razón, ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico
de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y
resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el
mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al
justiciable una instancia más de acceso a la justicia. De lo contrario, la
ausencia de medios de impugnación en las legislaciones electorales locales y su
falta de implementación por parte de la autoridad jurisdiccional, propiciarían
la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de
acudir a la justicia federal. Aceptar el cumplimiento del requisito de
definitividad ante la falta de regulación local de un medio idóneo para
impugnar actos y resoluciones electorales, constituiría una restricción
indebida al principio de tutela judicial efectiva, al restar medios legales
eficaces a los justiciables, incluso ante la sede jurisdiccional primigenia,
correspondiente a su localidad. La implementación de un medio de impugnación
idóneo y eficaz es congruente con el citado principio, que no concluye con la
posibilidad de acudir a una primera instancia y obtener resolución de los
jueces naturales, pues en ella se comprende además la oportunidad de que, una
vez dictado el fallo local, existan recursos idóneos para impugnarlo cuando el
gobernado estime que resulta contrario a sus intereses en litigio. En ese
sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o
resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de
impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente al Tribunal
Electoral Federal (última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con
excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución
General de la República), se le ofrece la oportunidad de intentar en primer
lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante
la referida jurisdicción federal. En consecuencia, las medidas instrumentales
adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación
previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión
del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que
refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia
al sistema de justicia completa y eficaz. Lo anterior en la inteligencia de
que, en casos específicos de justificada urgencia en su resolución, el
respectivo órgano jurisdiccional podrá determinar conocer directamente del
medio y obviar el previo agotamiento de la instancia local.
Quinta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de
2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.
Óscar Emmanuel Aguirre Contreras
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 1/2011 SRI
DEMANDA LABORAL. EL PLAZO
DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN
DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.—Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia “ACCIONES DE LOS
SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE
CADUCIDAD”, ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de
quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo
1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos
del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite
concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se
debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la
subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción
principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple
transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad,
vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un
año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando
no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las
prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro
del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Quinta
Época
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-2/2009. Acuerdo de Sala
Regional.—Actor: Óscar Emmanuel Aguirre Contreras.—Demandado: Instituto Federal
Electoral.—11 de mayo de 2009.—Mayoría de votos.—Ponente: José de Jesús
Covarrubias Dueñas.—Disidente: Jacinto Silva Rodríguez.—Secretario: Rodrigo
Moreno Trujillo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-8/2010. Acuerdo de Sala
Regional.—Actora: Hilda Armida Rodríguez Bautista.—Demandado: Instituto Federal
Electoral.—24 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Noé Corzo
Corral.—Secretario: Edson Alfonso Aguilar Curiel.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-10/2010. Acuerdo de Sala
Regional.—Actora: Vilma Arely Reynoso Cuevas.—Demandado: Instituto Federal
Electoral.—5 de noviembre de 2010.—Mayoría de votos.—Engrose: Noé Corzo
Corral.—Disidente: Jacinto Silva Rodríguez.—Secretario: Ernesto Santana
Bracamontes.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-11/2010.—Actor: Jesús Analia
Ramírez López.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—15 de diciembre de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Noé Corzo Corral.—Secretarios: Ernesto
Santana Bracamontes y María Fernanda Ríos y Valles Sánchez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-1/2011. Acuerdo de Sala
Regional.—Actora: Nora Lidia Duarte Solórzano.—Demandado: Instituto Federal
Electoral.—15 de marzo de 2011.—Mayoría de votos.—Ponente: Noé Corzo
Corral.—Disidente: Jacinto Silva Rodríguez.—Secretario: Alejandro Torres
Albarrán.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once,
ratificó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.
Rogelio
Morales García
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
26/2001
DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE
DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS
JURISDICCIONALES.—A
pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los
conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal
Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una
demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los
procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los
demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no
se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que
sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la
demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable
de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del
asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante
lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del
proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo,
esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado
invariable ya conocido desde el principio.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-007/99. Rogelio Morales García. 2 de marzo
de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-021/99. Elena Aguilar Cázares. 27 de abril
de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-022/2000. Claudia Mercedes Román Alarcón.
6 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil
uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 14.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
12/2019
DEMANDA. LA
ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS
AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE
PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.—Conforme
a los artículos 9, párrafo 1, inciso g), y 17, párrafo 1, inciso a), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios
de defensa que se hagan valer, deben presentarse por escrito ante la autoridad
responsable, quien bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, dará
aviso a la Sala competente de este órgano jurisdiccional, de su interposición.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del Acuerdo
General 1/2013, de primero de abril de dos mil trece, ordenó la creación de
cuentas de correo en las Salas Superior y Regionales, a efecto de que se
reciban los avisos de interposición de los recursos legalmente previstos, en
sustitución de la comunicación vía fax. De los considerandos III, IV y V, del
ordenamiento normativo precisado, se obtiene que la finalidad de esos avisos,
radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de
tal hecho, en aras de una modernización tecnológica. Bajo estas condiciones, la
remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para
los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de
presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece,
entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó
para este fin.
Sexta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-75/2013.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—21 de agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1938/2016.—Actor:
Carlos Emmanuel Durán Marmolejo.—Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral.—16 de diciembre de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón, en cuya ausencia hizo suyo el
proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Mónica
Aralí Soto Fregoso y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Alejandra Díaz
García y Juan Guillermo Casillas Guevara.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1176/2017.—Recurrente: Belén Vega Ahuatzin.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad
de México.—18 de mayo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretario: Jorge Armando Mejía Gómez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
19 y 20.
Pío Leoncio Cuervo Martínez
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano
Jurisprudencia 33/2015
DERECHO A
IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A
INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.—Los principios rectores del derecho a la
impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los
procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un
derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los
sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el
derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados,
para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no
la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de
facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es
así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno
o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y
los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que
aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas
determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de
llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad
de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está
haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en
otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los
medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores,
mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar,
sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por
tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un
escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y
verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas
demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento
de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-319/2004.—Actor: Pío Leoncio Cuervo Martínez.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—12 de agosto de
2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Ausente: José
Luis de la Peza.—Secretario: Iván Castillo Estrada.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-566/2015.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y
otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—28 de agosto de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel
González Oropeza.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-547/2015 acumulado.—Recurrente: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.—9 de
septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Héctor Daniel
García Figueroa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
Andrés Martínez Alanís
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 28/2024
DERECHO A INTEGRAR
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. EL REQUISITO DE EDAD MÍNIMA PARA ACCEDER A UNA
CONSEJERÍA, ES CONSTITUCIONAL.
Hechos: En los tres casos, se controvirtió el requisito de
contar con edad mínima de treinta años, que se estableció en diversas
convocatorias para el proceso de designación de las presidencias y consejerías
de Organismos Públicos Locales Electorales de distintas entidades federativas.
Las partes inconformes estimaron, entre otras cosas, que tal requisito era
inconstitucional por ser discriminatorio, y por tanto vulneraba sus derechos
político-electorales de acceder al cargo del servicio público.
Criterio jurídico: El requisito relativo
a contar con edad mínima de treinta años para acceder a los cargos de consejera
presidenta, consejero presidente o a una consejería electoral de los Organismos
Públicos Locales Electorales es constitucional y no representa una restricción
violatoria del principio de igualdad y no discriminación, ya que cumple con los
parámetros de idoneidad, porque es acorde con la finalidad prevista en la
normativa constitucional; al estar prevista en una norma de tipo legal; así como,
razonabilidad y proporcionalidad, pues guarda una relación razonable con la
finalidad, pues procura alcanzar un nivel mínimo de experiencia,
responsabilidad y madurez en el desempeño del cargo al que se aspira.
Justificación: De lo dispuesto en los
artículos 1°, 116, párrafo 2, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, inciso d), 100, párrafo 2,
inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9
del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la
Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales
de los Organismos Públicos Locales Electorales, se advierte que el requisito
relativo a contar con edad mínima de treinta años para formar parte de las
autoridades electorales locales mediante el cargo de consejería electoral local
es de base constitucional y de libre configuración legislativa de las entidades
federativas. En ejercicio de esa prerrogativa, se permite que las legislaturas
locales puedan establecer restricciones o distinciones fundadas en categorías
sospechosas como la edad, siempre y cuando estén justificadas de forma robusta,
sin menoscabar los derechos de las personas, así, se trata de una exigencia que
se cumple con el simple transcurso del tiempo y que tiene como objetivo
garantizar un perfil mínimo de experiencia y responsabilidad para el desempeño
del cargo.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-880/2015.—Actor: Andrés Martínez
Alanís.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos de la magistrada y los
magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio
Galván Rivera, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro
Esteban Penagos López.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretariado:
David Cetina Menchi y Arturo Guerrero Zazueta.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1170/2015.—Actor: Alan David
Capetillo Salas.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—24 de junio de
2015.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen
Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel
González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos
López.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretariado: Julio Antonio Saucedo
Ramírez y Monzerrat Jiménez Martínez.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-254/2017.—Actora: Alicia del Pilar Lugo Medina.—Autoridad responsable:
Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto
Nacional Electoral.—26 de abril de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas
y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Violeta Alemán Ontiveros.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
vs.
Comisión de
Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 5/2024
DERECHO A INTEGRAR
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER NI HABER SIDO
MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL ÚLTIMO PROCESO
ELECTORAL, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.
Hechos: En el primero de los asuntos, dos ciudadanos controvirtieron un acuerdo
emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del
Instituto Nacional Electoral en el que se les excluyó del proceso de
designación de consejerías electorales locales, al no cumplir con el requisito
de no ser o haber sido miembro del servicio profesional electoral nacional
durante el último proceso electoral; en el segundo precedente, un partido
político impugnó la designación del Consejero Presidente de un Organismo
Público Local Electoral por haber pertenecido al Servicio Profesional Electoral
Nacional; y en un tercer caso una aspirante a una consejería electoral local,
al no resultar seleccionada, se inconformó ante la Sala Superior al estimar que
concursar con personas pertenecientes al Servicio Profesional Electoral
Nacional la colocaba en desventaja y desigualdad de circunstancias.
Criterio jurídico: El requisito para acceder al cargo de consejero electoral local relativo a
no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional
durante el último proceso electoral celebrado en la entidad de que se trate es
contrario a la regularidad constitucional, porque se traduce en una restricción
desproporcionada al derecho a integrar autoridades electorales y no abona a los
principios que rigen su función.
Justificación:
El artículo 100, párrafo 2, inciso k), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como
requisito para aspirar a una Consejería Electoral el de no pertenecer al
Servicio Profesional Electoral Nacional, durante el último proceso electoral
celebrado en la entidad de que se trate, es una medida legislativa que no
supera el test de escrutinio estricto, al ser una restricción al derecho de
integrar a las autoridades electorales que no persigue una finalidad legítima,
útil, objetiva o razonable y que no tiene sustento constitucional. Lo anterior,
porque respecto de quienes pertenecen al servicio, al estar profesionalizados
en materia electoral, se presume que cuentan con experiencia y conocimiento de
las instituciones y el marco jurídico aplicable en la entidad respectiva. Por
tanto, su designación no supondría, en sí misma, un riesgo de que se vulneren
los principios que rigen la función electoral, como son la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalización de las
autoridades electorales, sino que podría contribuir a garantizarlos. Además,
este tipo de procesos de selección se llevan a cabo a través de filtros
objetivos que generan condiciones de igualdad en cuanto a las posibilidades de
ser designado, con independencia de si se es miembro del servicio profesional o
no.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-249/2017 y acumulado.—Actores: Raúl Villegas Alarcón y otro.—Autoridad
responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del
Instituto Nacional Electoral.—4 de mayo de 2017.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Rodolfo Arce Corral.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-691/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—16 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos de las Magistradas y
los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine
M. Otálora Malassis.—Secretariado: Aurora Rojas Bonilla.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1142/2021.—Actora: Dato personal y confidencial.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—19 de agosto de
2021.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado:
Genaro Escobar Ambriz y Marcela Talamás Salazar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de abril de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Francisco Antonio Rojas Choza
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 25/2024
DERECHO A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES
LOCALES Y NACIONAL. LA RESTRICCIÓN RELATIVA DE CONTAR CON LA NACIONALIDAD
MEXICANA POR NACIMIENTO PARA ACCEDER A UNA CONSEJERÍA, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL.
Hechos: Se impugnaron diversas convocatorias emitidas para
la selección y designación de consejerías, por una parte, del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral y por otra, de organismos públicos locales
electorales de diferentes entidades federativas, porque cuestionaron la
constitucionalidad y convencionalidad del requisito referente a ser mexicano
por nacimiento, al estimar que era un requisito irracional y desproporcional,
imponiendo restricciones que afectaban sus derechos político-electorales de
integrar una autoridad administrativa en condiciones de igualdad y, a
desempeñar trabajos lícitos y funciones públicas.
Criterio jurídico: El requisito relativo a contar con la nacionalidad
mexicana por nacimiento para acceder al cargo de una consejería electoral local
o nacional, sin considerar la nacionalidad adquirida por naturalización, es
contrario a la regularidad constitucional, toda vez que resulta una exigencia
discriminatoria pues impide la participación de manera injustificada de
personas mexicanas, al diferenciarlas por el modo en el que adquirieron la
nacionalidad, lo cual atenta contra el derecho de acceso a la función pública
de la autoridad electoral.
Justificación: De la interpretación de lo dispuesto en el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
establece el principio de igualdad que impera entre los gobernados, por lo que
las autoridades deben abstenerse de emitir actos que destaquen diferencias
entre ellos. En el ámbito legislativo, este principio se traduce en la
prohibición de que se emitan normas discriminatorias, evitando establecer
distinciones injustificadas que sitúen en desventaja a un grupo de personas respecto
de otro, o bien, que menoscaben los derechos de las personas gobernadas. Por lo
que, una distinción legal que restrinja el ejercicio de los derechos de la
ciudadanía respecto de otras es válida solamente si persigue un fin acorde con
los principios constitucionales, siempre que se acredite objetivamente que la
restricción es idónea para alcanzar dicha finalidad, que no existen otras
medidas menos lesivas con las cuales se pueda obtener y, finalmente, que la
restricción o reserva permita alcanzar un beneficio proporcionalmente superior
a la limitación que impone. En este contexto, la restricción relativa a que
solo quienes cuenten con la nacionalidad mexicana por nacimiento sin considerar
la adquirida por naturalización, pueden acceder a una consejería electoral, no
satisface el análisis de necesidad del test de proporcionalidad, toda vez que
existen otras medidas que posibilitan alcanzar la finalidad perseguida por la
legislación, sin impedir que las personas mexicanas por naturalización puedan
participar y acceder a las funciones de integrantes del órgano de dirección de
las autoridades electorales administrativas.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-421/2018.—Actor: Francisco Antonio
Rojas Choza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—23 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien
emite voto concurrente, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Carlos Vargas Baca.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-134/2020 y acumulados.—Actores:
Jorge David Aljovín Navarro y otros.—Autoridad responsable: Junta de
Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.—26 de
febrero de 2020.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, respecto de los resolutivos primero,
tercero, quinto, sexto y séptimo; Mayoría de cinco votos de la Magistrada y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes
Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez, respecto de los resolutivos segundo y cuarto.—Ponente:
José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Indalfer Infante Gonzales y Janine M.
Otálora Malassis, respecto de los resolutivos segundo y cuarto.—Secretariado:
Xavier Soto Parrao, Mariano Alejandro González Pérez, Violeta Alemán Ontiveros,
Jaime Arturo Organista Mondragón y Roberto Jiménez Reyes.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1078/2020 y acumulados.—Actores:
Jorge David Aljovín Navarro y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—1 de julio de 2020.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, respecto a los
resolutivos primero y sexto; Mayoría de seis votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, quien emite voto concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón,
quien emite voto concurrente, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez, respecto de los resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto.—Engrose:
José Luis Vargas Valdez.—Disidente: Indalfer Infante Gonzáles, respecto de los
resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto.—Secretariado: Jaime Arturo
Organista Mondragón y Xavier Soto Parrao.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos,
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a
la Información del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 13/2012
DERECHO A LA
INFORMACIÓN. SÓLO LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR JUSTIFICADAS, EXIMEN A LA
RESPONSABLE DE SU OBSERVANCIA.—De la interpretación sistemática de los
artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte
que el derecho a la información es un derecho fundamental cuya observancia debe
garantizarse por las autoridades vinculadas, mediante procedimientos ágiles,
claros y expeditos. En ese sentido, la sola manifestación de circunstancias de
hecho que no constituyen causas de fuerza mayor probadas, no puede eximir del
deber de cumplir con la citada obligación, pues ello trastocaría el ejercicio
efectivo del derecho fundamental.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-72/2011.—Actor:
Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la
Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—27
de abril de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-178/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Comité de Información del Instituto Federal Electoral.—4 de mayo
de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-76/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Comité de Información del Instituto Federal Electoral.—5 de mayo
de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Georgina Ríos González.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis
de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 5, Número 10, 2012, páginas 22 y 23.
Argelia López Valdés y otros
vs.
Tribunal Estatal Electoral de
Chihuahua
Jurisprudencia 13/2019
DERECHO A SER
VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.—De conformidad con los artículos 35,
fracción II, 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la
reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues
permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública
con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo.
Sin embargo, esta modalidad no opera en automático, es decir, no supone que la
persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo
puesto, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos
previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad
debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de
autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen
las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de
candidaturas.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.—Actores: Argelia López Valdés y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—24 de
enero de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Paulo Abraham
Ordaz Quintero, Augusto Arturo Colín Aguado y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-35/2018 y acumulados.—Actores: Rosendo Galeana Soberanis y
otros.—Órganos responsables: Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional.—22 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos,
con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Lucila Eugenia Domínguez Narváez, José Francisco Castellanos Madrazo, Víctor
Manuel Rosas Leal y Rolando Villafuerte Castellanos.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-59/2019.—Recurrente: Movimiento
Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—27 de marzo de 2019.—Mayoría de
seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
21 y 22.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 14/2019
DERECHO A SER
VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO
EN LA NORMA.—De la interpretación sistemática de los
artículos 35, fracción II, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que las medidas
restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar
contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido
formal y material, y siempre que no resulten irrazonables, injustificadas o
desproporcionadas. De ahí que si en la legislación ordinaria no prevé como
causal de inelegibilidad la separación del cargo anterior, no es dable hacerla
exigible por analogía respecto a la restricción que tienen otros cargos, pues
implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser
votado, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado
derecho fundamental.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-161/2015.—Recurrente: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto
Jiménez Reyes.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-220/2015.—Recurrente: Morena.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en el Distrito Federal.—4 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando
Ramírez Barrios y Mónica Lourdes de la Serna Galván.
Juicios
de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-406/2017 y acumulados.—Actores:
Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Morelos.—27 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Luis Vargas Valdez.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Violeta
Alemán Ontiveros, Jesús González Perales y Aidé Macedo Barceinas.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23.
Lilia Villafuerte Zavala
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 7/2021
DERECHO A SER
VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN
DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN
REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 59, 70 y 116, fracción II, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que,
para optar por la elección consecutiva, la postulación de candidaturas a
diputaciones sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que los postuló, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Esta
obligación si bien, en principio, rige a los militantes electos, también es
aplicable y exigible a las candidaturas externas, ya que quienes fueron
postulados en esa circunstancia, al resultar electos, establecen un vínculo con
la bancada partidista o grupo parlamentario que integran, creando una especie
de militancia parlamentaria, por la cual adquieren ciertos derechos y
obligaciones, derivado del hecho de que comparten aspectos ideológicos y de la
agenda partidista. De ahí que, atendiendo al principio de igualdad y no
discriminación, la exigencia de desvinculación del grupo parlamentario del
partido que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato permite a
las legisladoras y los legisladores que no tengan militancia partidista ser
postulados por un partido político distinto, de manera análoga a la renuncia o
separación que se exige a las candidaturas militantes. De esta forma se
garantiza la adecuada interdependencia entre los principios y derechos
constitucionales que rigen el modelo de reelección; en particular, el derecho a
ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención de
reelegirse; el principio de auto organización de los partidos políticos para
hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva y el derecho a votar
de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre
la permanencia de sus gobernantes.
Sexta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-498/2021.—Actora:
Lilia Villafuerte Zavala.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—27 de abril de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Víctor Manuel Rosas Leal y Ricardo García
de la Rosa.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-319/2021 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución
Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—5 de mayo de
2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Xitlali Gómez Terán.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-327/2021.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,
Nuevo León.—12 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretario: Jaime Arturo Organista Mondragón.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata
Pizaña, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 33 y 34.
Gregorio Sánchez
Martínez
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo
Jurisprudencia
24/2011
DERECHO A
SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE
DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).—De la interpretación sistemática de los
artículos 35, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos e) y
j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, fracción
II, 49, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo; 12, 32, fracción II, 103, 109, fracción II, 268, 269 y 274 de
la Ley Electoral de Quintana Roo, se advierte que el derecho ciudadano a ser
votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular,
comprende su participación en un proceso interno de un partido político o
coalición, mas no el derecho a contender simultáneamente en diferentes
partidos, pues ello implica la posibilidad de que el ciudadano pueda obtener
más de una candidatura para el mismo cargo, no obstante que en términos de la
referida ley electoral, sólo se autoriza que el ciudadano pueda ser postulado
como candidato por diversos partidos políticos, cuando se trate de coaliciones.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-69/2010.—Actor: Gregorio Sánchez
Martínez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral
de Quintana Roo.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: José
Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Gabriel Palomares Acosta.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-62/2010.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: José
Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Gabriel Palomares Acosta y Alfredo Javier
Soto Armenta.
Juicio de revisión constitucional electoral y
juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JRC-80/2010 y acumulados.—Actores: Convergencia y otros.—Autoridad
responsable: Consejo
General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—23 de abril de 2010.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Isaías Trejo Sánchez,
Francisco Villegas Cruz y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011,
páginas 24 y 25.
Jorge
Hank Rhon
vs.
Tribunal
de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California
Jurisprudencia
2/2010
DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO
DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).—La interpretación sistemática de los
artículos 41, fracción VI, 42, párrafo tercero, y 80, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, conforme
con el 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1°, 2°, 23, 29 y 30
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite establecer que el
hecho de que un ciudadano esté en ejercicio de un cargo de elección popular, no
impide que pueda registrarse como candidato para contender por otro cargo de
esa naturaleza, aun cuando no hubiera concluido el periodo para el que fue
electo, siempre que se separe dentro del término legalmente exigido. Acorde con
lo anterior, cualquier condición adicional que se imponga al ejercicio de los
derechos político electorales deberá basarse exclusivamente en calidades
inherentes a la persona, además de ser necesaria e idónea para lograr la
finalidad perseguida, y obedecer a criterios objetivos, racionales y
proporcionales, que tengan como base algún principio o valor fundamental del
sistema constitucional; por tanto, la limitación a la posibilidad de contender
de un ciudadano, durante el desempeño de un cargo de elección popular, debe
hacerse en armonía con el texto fundamental y los instrumentos internacionales
en cuanto potencian el derecho a ser votado.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-695/2007.—Actor: Jorge
Hank Rhon.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Claudia Pastor
Badilla, Sergio Guerrero Olvera, Eduardo Hernández Sánchez y Andrés Carlos
Vázquez Murillo.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-710/2007.—Actora: María
Mercedes Maciel Ortiz.— Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral
del Poder Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell
Chávez.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-717/2007.—Actor: Eligio
Valencia Roque.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo
Guerrero Olvera y Eduardo Hernández Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el diez de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 6, 2010, páginas 24 y 25.
Partido de la Revolución
Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 15/2019
DERECHO A
VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA
LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO.—De los artículos 1°, párrafos segundo y
tercero, 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 273, 274 y 285 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 75, párrafo 1,
inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las
elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas, y periódicas. Para
el ejercicio de ese derecho se instalarán casillas, las cuales comenzarán la
recepción de la votación a partir de las 8:00 horas del día de la jornada
electoral. Sin embargo, el hecho de que la instalación ocurra más tarde,
retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para
considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de
nulidad respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en
posibilidad de ejercer su derecho a votar.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-477/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—19 de agosto de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-317/2017 y acumulado.—Actores:
Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de México.—11 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle, Ismael Anaya
López y David Jiménez Hernández.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-346/2017.—Actor:
Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—11 de
septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Rodrigo Escobar Garduño, Cruz Lucero Martínez Peña y Luis
Martin Flores Mejía.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.
Jorge
Arturo Zárate Vite
vs.
Comisión
para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
47/2013
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA
CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación del
artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el
41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6, 49-A, 49-B, 68, 73, y 80, párrafo 1, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61,
párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y
189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia
constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra
la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia
electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver,
no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la
autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones
federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos
expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las
resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la
negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los
documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la
Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente
previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a
los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la
referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto,
fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia
para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político
de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al
impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral
recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61,
párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la
invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 no se precise
la competencia del Tribunal Electoral, toda vez que la procedencia del juicio
de garantías se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a
la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades
de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que
las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto
Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción
constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión
para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del
Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo que da vigencia
al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial
efectiva y preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional
electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y
formalmente electorales.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004.—Actor: Jorge Arturo Zárate Vite.—Autoridad responsable: Comisión para la
Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—10 de septiembre de 2004.—Mayoría
de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes
Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado.—Actores: José Daniel Lizárraga Méndez y otra.—Autoridad responsable: Comisión del Consejo para la Transparencia y el
Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—25 de abril de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2010.—Actor: José Luis Mendoza Tablero.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de Puebla.—9
de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 31, 32 y 33.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia 3/2018
DERECHO DE
AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS
ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116,
fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como
80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014,
se concluye que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de
control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como
presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al
principio de definitividad. Por tanto, cuando se aleguen posibles violaciones
al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas
nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y los
mismos tengan impacto en alguna entidad federativa, es necesario que se agoten
antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias
intrapartidistas, los medios de defensa locales. Ello en razón de que: 1. Son
dichos tribunales quienes tienen encomendada la tutela de los derechos
político-electorales de manera directa y ordinaria mediante el control de
constitucionalidad y convencionalidad que pueden ejercer y 2. Se maximiza el
derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del
sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias para el justiciable. En
consecuencia, será hasta que el ciudadano haya agotado los medios de
impugnación locales, que se actualice la procedencia del juicio ciudadano ante
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo, en
principio, competentes las Salas Regionales de la Circunscripción
correspondiente, al domicilio de la parte demandante.
Sexta
Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-8/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes
a la Cuarta y Primera Circunscripción Plurinominal, con sedes en la Ciudad de
México y Guadalajara, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil
dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
10, Número 21, 2018, páginas 21 y 22.
José
Luis Amador Hurtado
vs.
Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
24/2002
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.
CONTENIDO Y ALCANCES.—El
derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41,
fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o.,
párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico
que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere
expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre
e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si
bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría
considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia
política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un
sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41
constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios
y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está
garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en
materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in
fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la
Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la
potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones
políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los
derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de
afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su
titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político,
conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo,
la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está
sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos
podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente,
si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los
institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por
el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador
Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario
Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad
Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se
confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no
comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 19 y 20.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 3/2019
DERECHO DE
AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO
POLÍTICO.—De
conformidad con los artículos 461 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 441 de ese ordenamiento
y 15, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, en principio, las partes involucradas en una controversia
tienen las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción
idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa. Sin embargo, si una
persona denuncia que fue afiliado a un partido sin su consentimiento,
corresponde a los partidos políticos la carga de probar que ese individuo
expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción
respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del
ciudadano de pertenecer al partido político. Lo anterior, porque quien presenta
la denuncia no está obligado a probar un hecho negativo (la ausencia de la
voluntad) o la inexistencia de la documental, pues en términos de carga de la
prueba no sería objeto de demostración y, en cambio, los partidos políticos
tienen el deber de conservar la documentación relativa a las constancias de
afiliación de su militancia, teniendo en cuenta que es un documento que
respalda el cumplimiento de otros deberes legales, como la observancia del
porcentaje para obtener y mantener su registro como partido político.
Sexta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-107/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de mayo de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Paulo
Abraham Ordaz Quintero.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-614/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México
y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo, Jorge Armando Mejía Gómez,
Víctor Manuel Rosas Leal, Isaías Martínez Flores y Pedro Bautista Martínez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-139/2018.—Recurrente: Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—30 de mayo de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y
José Luis Vargas Valdez.—Secretaria: María Fernanda Arribas Martín.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas
17 y 18.
José
Luis Amador Hurtado
vs.
Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
25/2002
DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE
LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.—El derecho de asociación en materia
político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la
formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho,
constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático
de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de
garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de
partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que
el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma
expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución
federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia
político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y
asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que
todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos
políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in
fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo
1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en
ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los
ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas,
cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la
libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o.
constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las
primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un
objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos
que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo
previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el
ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos
políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente
para permitir su intervención en el proceso electoral.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador
Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario
Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad
Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se
confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no
comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 21 y 22.
Asociación
denominada Organización Nacional Antirreeleccionista
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
61/2002
DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN
MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL.—El artículo 9o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de
asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los
ciudadanos mexicanos, de este género deriva, como una especie autónoma e
independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el
artículo 35 de la propia Constitución y por la otra, el derecho de asociación
político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, octavo
párrafo de la Carta Magna. El citado artículo 35 establece que los ciudadanos
mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines
políticos, mientras que el artículo 41, así como los artículos 33 a 35 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan el
derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación
política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la
cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales
para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos
políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los
derechos políticos de votar y ser votado con el poder de la soberanía que
originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas,
por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie de derecho de asociación
política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que
queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la
afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el
derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes
agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana
expresada en el citado artículo 9o. De esto se concluye que no ha lugar a
confundir al género con sus especies.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002. Asociación
denominada Organización Nacional Antirreeleccionista. 11 de junio de 2002.
Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002. Unión de
Participación Ciudadana, A.C. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-078/2002. Asociación
denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal. 11 de junio de 2002.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
página 25.
Ricardo Rodríguez Jiménez
vs.
Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional y otra
Jurisprudencia 40/2016
DERECHO DE AUDIENCIA.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO.—De
la interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, 27,
párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los partidos
políticos, como entidades de interés público, tienen el deber jurídico de
establecer en su normativa interna, cuando menos las formalidades esenciales
del procedimiento, entre las que destaca el derecho de audiencia, el cual se
debe garantizar en todo acto privativo. Por ello, para cualquier acto que
pudiere traer como consecuencia la imposición de una sanción, el partido
político debe garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida
oportunidad, aun cuando su normativa interna no la establezca, pues en ese caso
el derecho deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Constitución
federal.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1183/2010.—Actor:
Ricardo Rodríguez Jiménez.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional y otra.—24 de noviembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y
Armando González Martínez.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-67/2013.—Actor: Isidro
Torres Godínez.—Responsable: Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de
Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—21 de marzo de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1115/2013.—Actor: Juan
José Francisco Rodríguez Otero.—Responsable: La Otrora Comisión de Vigilancia
del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Rolando Villafuerte
Castellanos y Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 14 y 15.
Rafael Guarneros Saldaña
vs.
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros
Jurisprudencia 39/2024
DERECHO DE PETICIÓN.
ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
Hechos:
En el primer caso, una persona realizó diversas
peticiones a distintos órganos intrapartidistas de un partido político y obtuvo
respuesta solo a una de sus peticiones y parcialmente a otra. En el segundo
caso, un partido político presentó ante un Instituto Electoral local distintas
solicitudes relacionadas con información y documentación acerca de la jornada
electoral, ante la omisión de responder a las peticiones, el instituto actor lo
controvirtió ante el Tribunal Electoral local, medio de impugnación que fue
sobreseído ante la respuesta de la entonces autoridad responsable, inconforme
con lo anterior, el partido político promovió un juicio de revisión
constitucional electoral ante la Sala Superior, el cual fue resuelto en el
sentido de confirmar la sentencia impugnada y escindió la demanda, reencauzando
al Tribunal local para que conociera sobre la impugnación del contenido de las
respuestas a las solicitudes de información; por lo anterior, la citada
autoridad jurisdiccional electoral local resolvió que el Instituto Electoral
local garantizó el derecho de petición del partido político. En el tercer
precedente, un ciudadano presentó vía correo electrónico un escrito dirigido al
Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el cual solicitó votar en
línea en el proceso electoral federal 2020-2021, ante la omisión de la
autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud planteada, el actor
promovió juicio en línea ante la Sala Superior.
Criterio jurídico: Para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el
derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la
recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la
naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito,
que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente
con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y
certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento
de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de
petición.
Justificación: Los artículos 8° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en
materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones políticas,
para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por
escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma se dé contestación,
en breve término, que resuelva lo solicitado. Tal derecho se encuentra
recogido, de forma implícita, en el derecho a la información y a participar en
asuntos políticos, previstos en los artículos 18, 19 y 21 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; así como el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En este orden, la operatividad del derecho de
petición contiene dos elementos fundamentales; el reconocimiento que se hace a
toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado y la adecuada y
oportuna respuesta que éste debe otorgar; siendo la petición el acto
fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de la respuesta,
por lo que el cumplimiento de los elementos mínimos señalados previamente lleva
al pleno respeto y materialización del derecho de petición.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-568/2015.—Actor: Rafael Guarneros Saldaña.—Autoridades responsables:
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—25 de marzo de
2015.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen
Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, José Alejandro
Luna Ramos, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban
Penagos López.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretariado: Jorge Emilio
Sánchez Cordero Grossmann.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-175/2018.—Actor:
Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—13 de
septiembre de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Araceli Yhalí Cruz Valle, Greysi Adriana Muñoz
Laisequilla, Rodrigo E. Galán Martínez, José Antonio Aguilar Martínez y María
del Carmen Ramírez Díaz.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-10075/2020.—Actor: Maximiliano Vallejo Reyna.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de noviembre de
2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Roselia Bustillo Marín, José Antonio Pérez Parra y Abraham Yamshid Cambranis
Pérez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro
votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Coalición
"Alianza para que Vivas Mejor"
vs.
Tribunal
de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California
Jurisprudencia
32/2010
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN
"BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.—El derecho fundamental de petición,
previsto en el artículo 8.º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en
"breve término". La especial naturaleza de la materia electoral
implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los
procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles,
aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para
la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para
determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo
constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con
base en ello dar respuesta oportuna.
Cuarta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-116/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas
Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva y
David Cienfuegos Salgado.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2008 y
acumulado.—Actores: Rufino Julio Juanillo Torres y otro.—Autoridades
responsables: Congreso del Estado de Oaxaca y otras.—21 de mayo de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Valeriano Pérez Maldonado.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-626/2009.—Actora: María
del Rosario Velasco Lino.—Autoridades responsables: Diputación Permanente de la
LVI Legislatura del Estado de México y otra.—15 de julio de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata
Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.
Partido
Democracia Social
vs.
Consejo
Estatal Electoral de Aguascalientes
Jurisprudencia
26/2002
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE
A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—El artículo 8o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho genérico de
petición a favor de los habitantes de la República, que debe ser respetado por
todos los funcionarios y empleados públicos, siempre que se formule por escrito
y de manera pacífica y respetuosa. El artículo 35, fracción V, constitucional,
consagra el derecho de petición en materia política como prerrogativa
específica de los ciudadanos mexicanos; disposiciones que son aplicables en
materia electoral, porque existe el criterio interpretativo de que los derechos
fundamentales contemplados en la Constitución General de la República deben de
interpretarse en un sentido amplio y no restrictivamente, así como criterio
generalizado en los tribunales federales, en el sentido de que los derechos
fundamentales contemplados en dicha Constitución, no sólo le asisten a las
personas físicas sino también a las personas jurídicas, cuando éstas sean
susceptibles de disfrutarlos, criterio que, trasladado al artículo 35, conduce
a la conclusión de que el derecho de petición en materia política, no sólo
corresponde a los ciudadanos en lo individual, sino también a los partidos
políticos, por su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y
legales. Por ende, si los partidos políticos son formas de asociación
ciudadana, no puede negarse que están facultados, a través de sus legítimos
representantes, para acudir ante las autoridades políticas, y en forma más
concreta ante las autoridades electorales, a realizar alguna solicitud o
petición, referente a cuestiones político-electorales, y que al no existir
restricción, ésta necesariamente tendrá que resolverse.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-026/2000. Partido Democracia Social. 5 de abril de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-033/2000. Partido de Centro Democrático. 5 de abril de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-034/2000. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 5 de
abril de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 25 y 26.
Héctor Montoya Fernández
vs.
Comité Directivo
Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y otra
Jurisprudencia 31/2013
DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO
CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación
sistemática de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O
FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES,
se advierte que las autoridades y los partidos políticos, están obligados a dar
respuesta a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; y que en materia política podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos
de la República. En ese orden de ideas, cuando un ciudadano ejerce el derecho
de petición, la responsable tiene la obligación de darle respuesta congruente,
clara y fehaciente sobre la pretensión deducida y notificarla al solicitante;
por ello, si se considera que la solicitud no reúne los requisitos
constitucionales para responder a la pretensión, en forma fundada y motivada,
debe informarse tal situación al peticionario, a efecto de no dejarlo en estado
de indefensión y dotar de contenido al derecho humano de petición.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1163/2010.—Actor: Héctor Montoya Fernández.—Responsables:
Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y
otra.—3 de noviembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-403/2012.—Actores: Luis Rey Espejel Ramírez y otro.—Responsables:
Consejo Político Nacional del Partido
Verde Ecologista de México y otras.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1682/2012.—Actor: Francisco Javier Guizar Macías.—Autoridad
responsable: Cámara de Senadores de la
LXI Legislatura.—6 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Víctor Manuel
Zorrilla Ruiz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de agosto de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35.
Partido de la Revolución Democrática
y otro
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 13/2013
DERECHO DE
RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo primero,
y 6, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para tutelar el
derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son
aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Lo anterior,
porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un
plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende
corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su expeditez
se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.
Quinta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-175/2009.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara
Guadarrama.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-176/2010.—Actor:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de marzo de
2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Disidente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-177/2010.—Actor:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—9 de marzo de 2011.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge
Alberto Orantes López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 35 y 36.
María
Soledad Limas Frescas
vs.
Asamblea
General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua
Jurisprudencia
27/2002
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE
LO INTEGRAN.—Los
artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero,
fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través
de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del
pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las
elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos
el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el
candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su
posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el
derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el
derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la
democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del
otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo
convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la
integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de
tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en
el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar
de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el
derecho de ocupar el cargo.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001. María Soledad
Limas Frescas. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-314/2001. Francisco Román Sánchez. 7 de diciembre de 2001.
Unanimidad de cinco votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001. Laura Rebeca
Ortega Kraulles. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 26 y 27.
María
Dolores Rincón Gordillo
vs.
Sexagésima
Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro
Jurisprudencia
20/2010
DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO
A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36,
fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189,
fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para
controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual
comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular,
a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe
entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el
periodo del encargo.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008.—Actora: María
Dolores Rincón Gordillo.—Responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del
Congreso del Estado de Chiapas y otro.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante
Juárez.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-215/2008.—Actores:
Guadalupe Rafael Merlín Cortés y otros.—Autoridades responsables: Ayuntamiento
del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y otro.—26 de marzo de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1120/2008.—Actor: Álvaro
Loreto Chacón Márquez.—Autoridad responsable: Presidente Municipal del
Ayuntamiento de la Villa Zaachila, Oaxaca.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez
Barrios.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
Dante
Delgado Rannauro y otros
vs.
Junta
de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
y otra
Jurisprudencia
34/2013
DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU
TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.—La
interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo
párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que
el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el
ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender
como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado
electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo,
aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el
ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el
establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo
y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este
derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el
cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o
indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.
Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser
votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los
concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos,
ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que
desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la
integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están
esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del
objeto del derecho político-electoral de ser votado.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1711/2006.—Actores: Dante
Delgado Rannauro y otros.—Autoridades responsables: Junta de Coordinación
Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra.—7 de
diciembre de 2006.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González
Oropeza.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-67/2008 y acumulados.—Actores:
Enrique Guevara Montiel y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Puebla.—20
de febrero de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge Enrique
Mata Gómez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1244/2010.—Actores: Alfredo Martín
Reyes Velázquez y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Aguascalientes.—16
de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan
García Hernández.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
Leopoldo
Buenrostro Delgadillo
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
38/2009
DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE
RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO.—De conformidad con los artículos
123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales el personal del Instituto Federal Electoral goza de
los beneficios de la seguridad social, cuyo rasgo diferenciador respecto de los
de carácter estrictamente laboral radica en que se ocupan de proteger a los
trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir
o suprimir sus ingresos económicos. En este sentido, el ejercicio de acciones
relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, como lo es el
derecho a la pensión, por parte de personas que tengan o hayan tenido un
vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral se encuentran sujetas a lo
dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado por lo que el plazo de prescripción para su reclamo se
rige por dicho ordenamiento legal, que les otorga el carácter de imprescriptibles,
y no por los fijados en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en los numerales 112
a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación supletoria, en virtud
de que las citadas disposiciones exclusivamente resultan aplicables a las
prestaciones de carácter laboral.
Cuarta Época
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
SUP-JLI-99/2007.—Actor: Leopoldo Buenrostro Delgadillo.—Demandado: Instituto
Federal Electoral.—28 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Armando
González Martínez.
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
SUP-JLI-21/2008.—Actor: Luis Gonzaga Oriard Bernal.—Demandado: Instituto
Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Armando
González Martínez.
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
SUP-JLI-31/2008.—Actoras: Manuela Zamora García y otras.—Demandado: Instituto
Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: David R. Jaime González.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 5, 2010, páginas 26 a 28.
Democracia
Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
29/2002
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU
INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los
derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y
de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría
desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los
consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda
vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados,
no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos
fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente,
como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con
todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal
fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme
con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república
representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas
interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de
una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un
derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación
político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa
aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para
potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho
fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener
que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o
ilimitados.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-020/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de
2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador
Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario
Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 27 y 28.
Partido
Acción Nacional
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. NO PROCEDE SU
IMPUGNACIÓN DIRECTA SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.—Cuando un órgano administrativo o
tribunal jurisdiccional proceda indebidamente a segmentar la controversia,
mediante un desechamiento parcial u otras resoluciones dictadas en el curso del
procedimiento, que sólo se ocupen de una parte de la litis y pospongan la
decisión de otra, la determinación parcial no se debe estimar como acto
impugnable destacadamente en el recurso o juicio subsecuente, sino que el
afectado debe esperar a que se dicte la definitiva y última resolución para
impugnarla mediante el recurso conducente y hacer valer en la demanda tanto los
agravios que le produzca la última resolución, como aquellos que se le hayan
ocasionado con las resoluciones conclusivas parciales emitidas en el curso
procedimental. Por tanto, cuando el promovente insista en su pretensión de
revocar el desechamiento parcial de la demanda, tal acto no es susceptible de
impugnación de manera destacada e individual. Admitir una conclusión diversa,
podría llevar al absurdo de que una contienda se dividiera en tantos procedimientos
como actos conclusivos parciales hubiera, derivándose cadenas impugnativas en
contravención a la naturaleza, valores y fines que se persiguen en la
jurisdicción electoral.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-212/2003. Partido Acción Nacional. 7 de agosto de 2003.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-213/2003. Partido Acción Nacional. 11 de agosto de 2003.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-214/2003. Partido Acción Nacional. 11 de agosto de 2003.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 99 y 100.
Partido
Verde Ecologista de México
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Puebla
Jurisprudencia
12/2005
DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL
PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES).—En un juicio de revisión
constitucional electoral donde se controviertan resultados electorales, el
desistimiento formulado por el partido político actor no debe dar lugar a la
conclusión de la instancia, si no consta el consentimiento del candidato, cuando
éste carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún
medio de impugnación. Lo anterior, porque al discutirse los resultados de los
comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor,
sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en
general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral
del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de
elección popular para el cual contendió) los cuales son de interés público y de
naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional
y legal en la integración de los órganos de gobierno. En conformidad con lo
dispuesto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales
del Estado de Puebla, la legitimación para impugnar la validez de una elección
o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde,
exclusivamente, a los partidos políticos; incluso, tal ordenamiento local no
prevé la posibilidad de que los candidatos puedan actuar, siquiera como
coadyuvantes, en el medio de impugnación hecho valer por el partido político
que los postuló; lo cual debe relacionarse con la circunstancia de que sólo los
partidos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional
electoral, sin que en este medio impugnativo la ley permita la coadyuvancia o
que se vincule al candidato de algún modo. Por tanto, la defensa del derecho
sustantivo —que se dice vulnerado— del candidato atañe a los partidos políticos,
a través de sus representantes y mediante el proceso respectivo, pero la
disposición de ese derecho corresponde únicamente a su titular; de manera que
como el desistimiento no sólo implica la disposición del derecho procesal del
promovente a dar por concluida la instancia, sino que también repercute en el
derecho sustantivo que se afirma conculcado, no puede atribuírsele efectos
jurídicos al formulado por el representante del partido actor, cuando no está
evidenciado que el candidato otorgó su consentimiento, para que la instancia
concluya sin que el litigio haya sido resuelto.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-039/2005.—Partido Verde Ecologista de México.—12 de febrero
de 2005.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-040/2005 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—12
de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-050/2005.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de
febrero de 2005.—Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 100 y 101.
Partido
Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
8/2009
DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN
TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.—De la interpretación sistemática del
artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral
mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos
políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político
promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la
acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés
público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el
respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el
ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su
interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos
de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los
mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.
Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del
medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés
jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la
sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar
la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de
mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de
sobreseimiento, del medio de impugnación.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-50/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante
Juárez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-53/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades
responsables: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y
otras.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-7/2009.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Durango.—15 de abril de 2009.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos
Contreras, Ernesto Camacho Ochoa y Leobardo Loaiza Cervantes.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veinte de mayo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.
Ramona Alicia Cervantes Marrufo
vs.
Comisión Nacional Electoral del Partido
de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 2/2014
DESISTIMIENTO
TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE
COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.—De
la interpretación gramatical de los artículos 41, base I, párrafo tercero y 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 80, párrafos 1, inciso
g), 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se colige que para que un ciudadano pueda acudir al órgano
jurisdiccional correspondiente, por violación a sus derechos
político-electorales por parte del partido político al que esté afiliado, debe
agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus
normas internas, salvo en aquellos casos en los cuales ya se hubiere presentado
la demanda de la instancia procedente, para lo cual se requiere de forma
indefectible el desistimiento, a fin de evitar la emisión de resoluciones
contradictorias por autoridades u órganos diversos. En ese sentido, si a través
de un escrito el promovente comunica al órgano partidario responsable, su
intención de someter la controversia planteada a la jurisdicción del tribunal
competente, ejerciendo la acción per saltum, a fin de que se le
administre justicia pronta, completa e imparcial y con el objeto de evitar la
irreparabilidad del acto reclamado, ello constituye un desistimiento tácito
de la instancia partidista previa.
Quinta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1134/2013.—Actora:
Ramona Alicia Cervantes Marrufo.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del
Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1135/2013.—Actor:
Vicente Vega Ríos.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la
Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Antonio
Villarreal Moreno.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1136/2013.—Actor: José
Candelario Silvas Aguirre.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido
de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas
Aguilar y Gustavo César Pale Beristain.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil
catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22.
Coalición
"Alianza en Acción por Aguascalientes"
vs.
Tribunal
Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
Jurisprudencia
33/2010
DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.—Al ser la legalidad un principio
rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de
impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos,
resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en
consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
bases III y VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de
procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el
desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones,
se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad
que implique negativa de acceso a la justicia.
Cuarta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-230/2007.—Actora: Coalición "Alianza en Acción por
Aguascalientes".—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder
Judicial del Estado de Aguascalientes.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-146/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—10 de diciembre de
2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Carlos Vargas Baca.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-68/2009.—Actora: Coalición "PAN-ADC, Ganará
Colima".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Colima.—30 de septiembre de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Orantes López y Arquímedes Loranca
Luna.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20.
Alianza
por Yucatán, Partido Político Estatal
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Jurisprudencia
7/2008
DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O
RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación sistemática de los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el
juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación
reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral
respectivo o el resultado final de las elecciones, permite concluir que ese
requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar
substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos
políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los
postulados, la designación de los representantes ante las autoridades
electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar
frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza
electoral en los procesos comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales
estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas
actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de
revisión constitucional electoral queda colmado.
Cuarta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-221/2007.—Actor: Alianza por Yucatán, Partido Político
Estatal.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Raúl Zeuz
Ávila Sánchez.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-263/2007.—Actor: Partido Verde Ecologista de
México.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Morelos.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y
Armando González Martínez.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-374/2007.—Actora: Coalición "Alianza en Acción por
Aguascalientes".—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder
Judicial del Estado de Aguascalientes.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de
siete votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan
Antonio Garza García y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintitrés de abril de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
1, Número 2, 2008, páginas 37 y 38.
vs.
Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/2019
DÍAS NO
LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL
PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.—Si la autoridad encargada, por
disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de
impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para
integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse
en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación
de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce
imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de
impugnación, que comprende la consulta de expedientes para la redacción de su
demanda o recurso, la posibilidad de solicitar constancias para aportarse como
pruebas, la presentación del escrito correspondiente, etcétera, por lo que en
términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, es aplicable al caso, en virtud de que no se
contrapone a la ley, el principio general de Derecho que expresa que, ante lo
imposible nadie está obligado.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-25/98.—Actora: Maribel Trevizo Peña.—Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—3
de junio de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata.—Ausente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: David P. Cardoso
Hermosillo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-281/2017.—Actores: Domingo Xochitla Castro y otros.—Autoridad
responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretarios: Edith Colín Ulloa y Víctor Manuel Rosas Leal.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-362/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—5 de octubre de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Omar
Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25.
Lucia Teresa Cruz Vargas
vs.
Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca
Jurisprudencia 19/2013
DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO,
DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO
POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.—De
la interpretación sistemática de los artículos 5, párrafo cuarto, 35, fracción
II, 36, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y de la jurisprudencia de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES
IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL, se advierte
que el derecho a ser votado comprende el desempeño del cargo; que existe un
sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral; que se prevén
diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos y que las sanciones
administrativas por actos u omisiones en el desempeño de las funciones no son
de carácter electoral. En ese contexto, la restricción del pago de las dietas,
derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el
ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de
desempeño del cargo, toda vez que la autoridad que lo instrumenta, el
ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o
materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las
obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no
corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas
contra ese tipo de sanciones.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-954/2013.—Actora: Lucia Teresa Cruz Vargas.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—30 de
julio de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos, Edson Alfonso Aguilar
Curiel y Martín Juárez Mora.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-780/2013.—Actores: Medardo Cabrera Esquivel y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca.—7 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Lucía Garza
Jiménez y Jorge Alfonso Cuevas Medina.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-974/2013.—Actores:
Oscar Avendaño Pedro y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca.—7 de agosto de
2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretaria: Lucía Garza Jiménez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 38 y 39.
Partido
Verde Ecologista de México y otro
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
28/2010
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.—De lo dispuesto por los artículos
36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de
los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones
Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código
Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las
diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo
sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad
electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares
denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento
de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en
consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en
ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y
constata las conductas o hechos denunciados. Por tanto, para que el juzgador
esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta
de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos
indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató
los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró
de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que
exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto
de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos
distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa
manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia
de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario,
dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-92/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de
2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-98/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de julio de
2008.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Rafael Elizondo Gasperín y José Eduardo
Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el once de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.
Partido
Acción Nacional
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
Jurisprudencia
10/97
DILIGENCIAS
PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS
SUFICIENTES PARA RESOLVER.—Cuando la controversia planteada en
un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la
votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades,
verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse
con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de
determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de
certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y,
por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta
necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron
durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número
posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente,
relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y
la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se
cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la
autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante
diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad
que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información
que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los
encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan
designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con
las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que
resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer,
no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la
violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a
recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los
hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles
de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción
de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales,
así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional
de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el
valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el
voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se
expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos
políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como,
por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 20 y 21.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
9/99
DILIGENCIAS
PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA
FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.—El hecho de que la autoridad
responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en
la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable
por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano
resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes
para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias,
ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los
promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa
de la autoridad que conoce de un conflicto.
Tercera Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-039/99. Partido Revolucionario Institucional. 14 de abril de
1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-057/99. Partido de la Revolución Democrática. 7 de abril de
1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000,
página 14.
Carlos
Alberto Macías Corcheñuk
vs.
Presidente
del Consejo General y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos
del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
28/2002
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS.
ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS
DIRIGENTES PARTIDISTAS.—Si la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos es la autoridad competente para llevar el
libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos
y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel
nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones
políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1,
inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es
evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar
previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al
procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación
de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre
instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto;
y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente,
como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no
se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya
que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos,
lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la
atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los
órganos directivos de los partidos políticos.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999.
Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador
Hurtado. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad
Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 28 y 29.
Matías
Ruvalcaba Venegas
vs.
Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco
Jurisprudencia
30/2002
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS
VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE
LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL
ESCRITO DE DEMANDA.—La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal
respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que
corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es
uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes
de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de
electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito,
sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar,
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta
los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la
dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y
distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo
en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es
el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad
responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y,
consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso,
obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales
y distritales ejecutivas.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97. Matías Ruvalcaba
Venegas. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97. María Concepción
Moreno Ramírez. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97. María Mariela de
Dios Rodríguez. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de seis votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 29 y 30.
Guillermo
Bernardo Galland Guerrero
vs.
Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
Jurisprudencia
48/2013
DIRIGENTES DE
ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO,
CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y
TRANSITORIAS.—El artículo 27, inciso c),
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que la
integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se
realice a través de procedimientos democráticos, es decir, que los militantes
del ente político mediante el sufragio, elijan a sus representantes. En ese
contexto, cuando concluya el periodo para el cual fueron electos los órganos
partidistas, y se demuestre que por causas extraordinarias y transitorias, no
ha sido posible su renovación, opera una prórroga implícita en la duración de
los cargos, hasta que se elijan sustitutos, salvo disposición estatutaria en
contra; ello con la finalidad de garantizar que por el tiempo en que se
extienda el ejercicio de la función, se continúe la ejecución de las
actividades propias del partido político para el logro de sus fines, lo cual se
imposibilitaría, de estimar el cese inmediato de las atribuciones de los
dirigentes a la conclusión del encargo, sin haber elegido a quienes deban realizarlas.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-51/2007.—Actor: Guillermo Bernardo Galland Guerrero.—Responsable:
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—9 de mayo
de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fidel Quiñones Rodríguez.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-484/2007 y acumulado.—Actores: Juan Martínez Gutiérrez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4970/2011.—Actores: Carlos
Sotelo García y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido
de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 2011.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: David R. Jaime González, Enrique Martell Chávez y José
Eduardo Vargas Aguilar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 40 y 41.
Emiliano
Fernández Canales y otros
vs.
Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia y otros
Jurisprudencia
12/2023
DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN
SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.
Hechos: En el contexto de
reformas, adiciones y derogaciones a los documentos básicos de diversos
partidos políticos, personas militantes impugnaron su entrada en vigor al
considerar que no bastaba para ello la aprobación del órgano partidista. En dos
casos, argumentaron que para su entrada en vigor era necesaria la declaratoria
formal de procedencia constitucional y legal por parte de la autoridad
administrativa y; en otro, su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Criterio
jurídico: Las modificaciones a los documentos básicos de un
partido político rigen su vida interna desde el momento de su aprobación por el
órgano correspondiente, y sólo dejan de surtir efectos a partir de que la
autoridad competente declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que
los actos realizados al amparo de las mismas que no fueron controvertidos
surtirán plenos efectos legales.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, inciso l), 34, numeral
1, y 36, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 43, numeral
1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige
que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político son
producto del derecho de autoorganización y autogobierno de dichos institutos
por lo que tienen efectos provisionales hasta que, en su caso, la autoridad
competente determine su inconstitucionalidad o ilegalidad. En el ejercicio de
esta capacidad de autorregularse y autoorganizarse los partidos políticos
tienen una amplia libertad para establecer sus principios ideológicos,
programas, ideas, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con el derecho de
asociación, la libertad de conciencia e ideológica que establece la
Constitución general y que sean consonantes con el régimen democrático de
gobierno. De ahí que, desde el momento de la aprobación de las modificaciones a
sus documentos básicos, las mismas comienzan a regir la vida interna del
partido político y deben ser observadas, pues ello, precisamente constituye un
elemento fundamental del derecho de autoorganización del partido.
Séptima
Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4938/2011 y acumulado.—Actores: Emiliano Fernández Canales y
otros.—Autoridad responsable: Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Convergencia y otros.—28 de julio de 2011.—Mayoría de cinco votos de la
magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto
concurrente, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo
Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos,
en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos
López.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.—Actores: María Elvia Flores Palafox y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—22 de diciembre de 2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y
los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales
y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Pedro Antonio Padilla Martínez,
Emmanuel Quintero Vallejo y Víctor Manuel Rosas Leal.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1471/2022 y acumulados.—Actores: Rodrigo Saúl Pérez Jiménez y
otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral y otra.—19 de abril de 2023.—Unanimidad de votos de la magistrada y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón y José Luis Vargas Valdez, respecto de los puntos resolutivos primero
a sexto y las consideraciones que los sustentan; Mayoría de cinco votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite
voto razonado y José Luis Vargas Valdez, por lo que hace a la validez del
artículo primero transitorio del Estatuto de Morena; Mayoría de cuatro votos de
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, por cuanto hace al
artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena; Mayoría de cinco votos de
la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José
Luis Vargas Valdez, por cuanto hace a la invalidez del artículo 64° del
Estatuto.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Engrose: Indalfer Infante
Gonzales, en lo relativo a la validez del artículo tercero transitorio del
Estatuto.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Reyes Rodríguez
Mondragón, por lo que hace a la validez del artículo primero transitorio del
Estatuto de Morena; Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, por
cuanto hace al artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena; Indalfer
Infante Gonzales, por cuanto hace a la invalidez del artículo 64° del Estatuto
de Morena.—Secretariado: Alejandro Olvera Acevedo y Fernando Anselmo España
García.—Secretariado encargado del engrose: Martha Lilia Mosqueda Villegas,
Jenny Solís Vences y Xavier Soto Parrao.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el once de octubre de dos mil
veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 41, 42 y 43.
María Dolores Rincón
Gordillo
vs.
Sexagésima Tercera
Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro
Jurisprudencia 26/2013
EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE
CHIAPAS Y SIMILARES).—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I, párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 y 80 de la
Constitución Política del Estado de Chiapas; 21, 44, 166 y 173 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado, se sigue que las causas de separación del cargo
de edil de los ayuntamientos, deben estar plenamente sustentadas en hechos
calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, en atención a
que el desempeño de todo cargo de representación popular es de interés público.
Así, para la sustitución de un edil, por renuncia, es necesario que se
satisfagan los siguientes requisitos: a) sólo puede presentarla quien haya
asumido el cargo y esté en funciones; b) el interesado debe manifestar, de
manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la
encomienda conferida; c) de esa manifestación debe conocer el propio
ayuntamiento; d) ha de expresar causa justificada, y e) el ayuntamiento
calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del
Estado para su análisis y aprobación. Lo anterior, porque los intereses
personales de los servidores públicos que desempeñan un cargo de elección
popular, son superados por el interés colectivo, en el ejercicio de la
atribución que les ha sido encomendada por el voto ciudadano.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008.—Actora: María Dolores Rincón Gordillo.—Autoridades responsables:
Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.—20 de
febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-254/2008.—Actor: Candelario Álvarez de la Cruz.—Autoridades responsables:
Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Chiapas y otro.—14 de
mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: David Jaime González e Iván E. Fuentes Garrido.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-342/2008.—Actor:
Felícitos Diego Cruz.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de Oaxaca y
otro.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 41, 42 y 43.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno
del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Jurisprudencia
31/2002
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN
OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE
RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU
CUMPLIMIENTO.—Con
apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99
constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden
público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional,
sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con
objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución
General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias
obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el
carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les
corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de
noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-172/98. Partido Revolucionario Institucional. 29 de
noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-353/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de
septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
página 30.
Florencio Soriano Ríos y
otros
vs.
Instituto Estatal Electoral
del Estado de Oaxaca
Jurisprudencia 38/2016
EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
establecido en la tesis de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS
INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE
INEJECUCIÓN”, que el carácter definitivo e inatacable de sus sentencias, al
representar el fin de la controversia, hace que el tercero interesado quede
excluido de la relación jurídico procesal, por dejar de tener la calidad de
parte formal en el litigio, lo que trae como consecuencia, que carezca de
legitimación para plantear la ejecución del fallo. No obstante, en el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo
ámbito de tutela comprende esencialmente, los derechos fundamentales de votar y
ser votado, ya sea en elecciones populares o para cargos al interior de los
partidos políticos, puede acontecer que quienes tuvieron pretensiones opuestas
en el juicio, muestren un interés común, en la medida que el cumplimiento de la
ejecutoria pueda resultar benéfico para los intereses de ambos, o incluso, sea
indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad
determinada, lo que tiene como finalidad, cumplir con lo dispuesto por el
artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Bajo esa premisa, corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación determinar en cada caso, si existen elementos que hagan
notorio e indudable que el interés en la ejecución del fallo, no se constriñe
exclusivamente al ámbito individual de derechos del actor, sino que trasciende
a la esfera jurídica de alguna otra persona que haya sido parte en el juicio y
que revele un interés coincidente con el del titular de la acción, supuesto en
el cual, podrá estimar procedente la incidencia de inejecución planteada y
abordar el estudio de los agravios correspondientes.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2568/2007. Incidente
de inejecución de sentencia.—Actores: Florencio Soriano Ríos y otros.—Autoridad
responsable: Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.—30 de abril de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-488/2008.
Incidente de inejecución de sentencia.—Actor: Rubén Benjamín Domínguez
Verdín.—Responsable en el incidente: Partido Acción Nacional.—9 de diciembre de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-440/2014 y acumulados. Incidente sobre cumplimiento de
sentencia.—Recurrentes: Álvaro Benitez Carballido y otros.—Incidentistas:
Raymundo Reyes Díaz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Alejandro Santos Contreras y Rolando Villafuerte Castellanos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos
mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 16 y 17.
Partido
Acción Nacional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia
11/97
ELEGIBILIDAD
DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.—Es criterio reiterado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el
análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos
momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante
la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este
segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad
electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad
jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a
la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron
propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que
en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender
en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta
trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al
momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración
de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones
relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores
en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que
estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los
ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos
para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como
imperativo esencial.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 21 y 22.
Coalición
por un Gobierno Diferente
vs.
Sala
"A" del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas
Jurisprudencia
7/2004
ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN
DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.—Si bien el análisis de la
elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su
registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la
elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada
la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta
inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al
resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es
admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad
vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con
motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el
primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los
dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren
a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por
causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la
elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un
mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto,
pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como
del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales
previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente.
30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-130/2002. Partido Acción Nacional. 12 de septiembre de 2002.
Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-349/2003 y acumulado. Convergencia. 11 de septiembre de
2003. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, página 109.
Coalición
Alianza por el Cambio
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
14/2003
EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS
ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.—En el inciso a) del párrafo 1 del
artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la
denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo
caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de
este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos,
lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido
político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos
políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más
partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el
que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino
que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o
productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u
observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido
político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría
considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados
de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el
contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad
compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en
los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda
generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como
elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que
se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos,
su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la
utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas
de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición
legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de febrero
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche. 17 de
mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-020/2002. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 20
de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos
la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,
páginas 14 y 15.
Democracia
Social, Partido Político Nacional y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
34/2010
EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO.—El
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no proporciona
mayores elementos para definir el vocablo emblema, pero esta situación
demuestra que el legislador al emplear esa palabra lo hizo en la acepción que
corresponde al uso común y generalizado, práctica que se observa en los
ordenamientos legales, e inclusive en actos administrativos y en sentencias de
los tribunales; por tanto, conforme a la bibliografía jurídica y general, el
emblema exigido a los partidos políticos y a las coaliciones consiste en la
expresión gráfica, formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas,
insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir
o no alguna palabra, leyenda o lema.
Cuarta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-38/99
y acumulados.—Actores: Democracia Social, Partido Político Nacional y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—7 de enero de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo
González.—Disidente: José Luis De la Peza.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-126/2010 y acumulados.—Actores: Partido
Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos en los
resolutivos primero a octavo y mayoría de cuatro votos en cuanto al noveno a
undécimo.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio
Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y
Carlos Vargas Baca.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-163/2010 y acumulado.—Actoras: Coalición "El Cambio es
Ahora por Sinaloa" y otra.—Autoridad responsable: Consejo Estatal
Electoral de Sinaloa.—3 de junio de 2010.—Unanimidad de cuatro votos en los
puntos resolutivos primero, segundo y cuarto y por mayoría de tres votos en los
restantes puntos resolutivos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 22 y 23.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Sala
Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Jurisprudencia
7/2000
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO
CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).—La causa de nulidad de los sufragios
recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete
electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente,
si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En
efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del
Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos
explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en
dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como
con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad
generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la
votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la
demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que
el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero
como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la
irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se
surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los
artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen
una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete
electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la
recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de
garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los
resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195,
fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la
hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del
paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la
elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente.
Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció
inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se
demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los
registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en
tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue
vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no
fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no
surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada
la causa de nulidad.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y
Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de
votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-366/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de
septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
páginas 10 y 11.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia
35/2009
EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN
ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.—El análisis integral de los
artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2,
fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, reflejan que para
considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos: a).-
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y
b).- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de
población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de
habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la
actividad económica, cultural y recreativa. En esa virtud, se considera que los
vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen
las características del requisito identificado con el inciso a), para
considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles,
instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos,
razón por la cual, debe estimarse que la instalación de propaganda electoral
federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa
electoral.
Cuarta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-9/2009.—Entre
los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal
y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de diciembre de
2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México
Jurisprudencia
8/97
ERROR
EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN
UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE
PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional
en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco,
ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas
cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la
conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente
celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar
el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a
fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis
que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no
es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados
rubros, como son: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y
"VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente
vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en
condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en
determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella;
por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o
equivalente. Por ejemplo: si el apartado: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser
subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida
(ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos
y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no
registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o
éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación
recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso
anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe
error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de
determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas,
resulta necesario relacionar los rubros de: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE
LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según
corresponda, con el de: "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para
confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y,
consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el
resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de
un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un
indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos
del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las
razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los
rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de
boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben
consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de
ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u
obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación
racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un
error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e
independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida,
teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se
aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre
ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en
el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar
llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso
siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea
posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es
conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los
plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron
las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia
electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material,
ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de
constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades
derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre
los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si
existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es
respecto al rubro: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL", deben requerirse las listas nominales de electores
correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el
número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos
extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las
casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 22 a 24.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas
Jurisprudencia
10/2001
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE
PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y
SIMILARES).—No
es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para
anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable
que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se
obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una
diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto
de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de
diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
páginas 14 y 15.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Consejo
Distrital del XXXII Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal
Jurisprudencia
13/97
ESCRITOS
DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.—La presunción que se pudiera derivar
de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido
político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes
en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de
incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo
consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
Tercera Época
Recurso de inconformidad.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994.
Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad.
SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre
de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
página 24.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila
Jurisprudencia
14/2005
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO
REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS
ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES
ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).—Cuando
por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un
paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación
directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de
jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de
casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos
legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en
cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de
las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del
Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones
Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la
jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas
durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la
autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el
conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus
atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas
por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando
satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra
concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido
no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes
componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del
llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las
boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen
introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen
valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de
las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral,
respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en
contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los
casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en
ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura
de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten
hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los
elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los
datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de
que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como
documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para
estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y
representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle
mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—17
de diciembre de 1999.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: José Fernando Ojesto
Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-300/2001 y acumulados.—Partido Revolucionario
Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes:
José Luis De la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-222/2005 y acumulados.—Partido de la Revolución
Democrática.—10 de noviembre de 2005.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: José
de Jesús Orozco Henríquez.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Se publicó como tesis relevante en:
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 135 y 136.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
4/2002
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN
SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE
ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—De conformidad con lo establecido en
el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al
efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales
deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si
hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas
finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos
consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes
mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de
impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político
actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho
tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero
sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión
constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano
jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y
cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y
cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud
de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última
instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está
facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir
el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y
cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional
electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la
mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la
votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-221/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-097/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio
de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-390/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de
diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 32 y 33.
Asociación
Partido Popular Socialista
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
3/2005
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA
CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—El artículo 27, apartado 1, incisos
c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos,
procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos
directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos
suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a
otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la
democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente
se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina
política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es
necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es
posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a
los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el
mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan
lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada
ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos
derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información
y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real
y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y
de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos
elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión
de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma
de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en
las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus
derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos
fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos
con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia
no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es
necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus
finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos
mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son,
conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral
federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal
centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o
cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes,
debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente
por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable
de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el
quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos
fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación
posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el
derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los
afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios,
con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente
establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las
irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la
determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a
quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de
procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a
elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como
tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o
indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento
garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la
regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del
partido, a fin de que, con la participación de un número importante o
considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes,
sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de
especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo:
la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de
causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o
públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-781/2002. Asociación
Partido Popular Socialista. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2002. José Luis Amador
Hurtado. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-259/2004. José Luis
Sánchez Campos. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 120 a 122.
Miguel
Ángel Garza Vázquez
vs.
Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
11/2001
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS
NO SEA DECLARADA SU NULIDAD.—Conforme con la doctrina jurídica,
el derecho positivo y la jurisprudencia de los tribunales federales, los actos
afectados de nulidad absoluta se clasifican, en atención al grado o forma de su
ineficacia, en dos categorías: a) Los actos en que la ineficacia opera por
ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o
definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados
mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que
la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en
cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que
tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad
mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la
pongan de manifiesto. b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen
provisionalmente sus efectos, mientras no sea declarada su ineficacia por la
autoridad competente, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya
declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal
sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o
la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que
para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. En el
sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la
segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen
siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria
correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición,
acción o excepción, que haga valer parte interesada; y la excepción se
constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada
expresamente en la ley. En la legislación electoral no existen elementos para
considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto
al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen
disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente.
Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida
en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentran reguladas de
tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea
declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los
medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte
mediante el ejercicio de una acción, además, no existe disposición alguna que
determine que la nulidad de los estatutos de un partido político nacional opera
de pleno derecho, entonces mientras los estatutos de un partido político no
sean declarados inconstitucionales por una autoridad competente, estos
continúan surtiendo sus efectos, de manera que si la renovación de un órgano
directivo no se hace con apego a ellos, sino mediante otros procedimientos,
mientras prevalezca esa situación de producción de efectos de los estatutos, no
existe base jurídica para considerar que los actos ejecutados de modo diferente
a su preceptiva sean actos o procedimientos válidos.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-036/99. Miguel Ángel Garza Vázquez, por su propio derecho y
ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido
Verde Ecologista de México. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-002/2001. Héctor Felipe Hernández Godínez, por su propio derecho y
ostentándose como miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del
Trabajo. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-001/2001. Carlos Alberto Macías Corcheñuk, por su propio derecho y
ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido
Verde Ecologista de México. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
páginas 15 y 16.
Antares
Guadalupe Vázquez Alatorre y otros
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Jurisprudencia
22/2024
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.
Hechos: Los asuntos derivaron de quejas
presentadas para denunciar actos que podían configurar violencia política en
razón de género, por expresiones realizadas en conferencias de prensa y publicaciones de redes sociales por parte de
una senadora y diversas diputadas federales, en los que la autoridad electoral
jurisdiccional determinó, en dos de los casos, la existencia de la infracción y
en el último declaró inexistente la violencia política en razón de género;
inconformes con tales determinaciones, acudieron ante la Sala Superior al
considerar que las autoridades responsables realizaron un inadecuado estudio
para la configuración de las infracciones.
Criterio jurídico: Ante la inexistencia de criterios
claros y objetivos a través de los cuales las personas operadoras jurídicas
puedan identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje,
discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario
implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a
través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos
discriminatorios de género a partir de los siguientes parámetros: 1. Establecer
el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y
tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; 2. Precisar la
expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se
considera como estereotipo de género; 3. Señalar cuál es la semántica de las
palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión
coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo
significado; 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en
que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o
regionalismos del lenguaje, parámetros
sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones
del interlocutor; 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de
establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
Justificación: Los artículos 1° y 4°, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prohíben toda discriminación
motivada por, entre otros, el género, que se atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades. El artículo 5 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias
para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la
igualdad sustantiva de hombres y mujeres. Se establece una metodología para que
quienes operan el derecho definan el verdadero significado de las
manifestaciones, a través de una guía práctica a desarrollar, la cual permite
limitar la subjetividad en la labor jurisdiccional y otorga certeza a las
autoridades, partidos políticos, candidaturas y ciudadanía en general de los
criterios que se emplean para determinar cuándo se está ante un uso
discriminatorio por razón de género en el lenguaje.
Séptima Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-602/2022 y
acumulados.—Recurrentes: Antares Guadalupe Vázquez Alatorre y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—24 de agosto de 2022.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Janine M. Otálora
Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite
voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Karem Rojo Garcia y
Raymundo Aparicio Soto.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-657/2022 y
acumulados.—Recurrentes: Andrea Chávez Treviño y otros.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—14 de septiembre de 2022.—Unanimidad de votos de las Magistradas y
los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Anabel Gordillo Argüello, Mauricio I.
Del Toro Huerta y René Sarabia Tránsito.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-208/2023.—Actora: Delfina
Gómez Álvarez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
México.—31 de mayo de 2023.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, Janine M. Otálora
Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
de la Mata Pizaña.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso e Indalfer Infante
Gonzales.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro y Carlos
Gustavo Cruz Miranda.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
12/2001
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los
juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y
de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la
sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante
la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una
resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las
consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi,
y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al
proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un
medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la
resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los
argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación
y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso
impugnativo.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de
septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de
noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
páginas 16 y 17.
Partido Acción Nacional
vs.
Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 43/2016
FACULTAD DE
ATRACCIÓN. SU EJERCICIO POR LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES POTESTATIVO.—De
lo dispuesto en los artículos 65, del Reglamento de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral; y 474 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en relación con el criterio jurisprudencial emitido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTAD DE
ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”, se desprende que la facultad de
atracción de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto
Nacional Electoral es un medio excepcional de control para atraer asuntos, que
en principio, no son de su competencia originaria, pero que al advertir una
conducta que constituya una infracción generalizada porque sus efectos se
extiendan sobre la mayoría de la población o actos sistemáticos en distintos
lugares y durante la misma temporalidad que incidan en los procesos
electorales, o bien que sean graves por afectar de manera inminente dichos
procesos, se considera adecuado que sean de su conocimiento. Sin embargo, dicha
facultad es discrecional y por ende potestativa, es decir, corresponde a la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
determinar si la ejerce o no, una vez analizados por ella los requisitos de
infracción generalizada y gravedad referidos.
Quinta Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-251/2015.—Recurrente: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Marie-Astrid
Kammermayr González.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-237/2015.—Recurrente: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Anabel
Gordillo Argüello.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-39/2016 y acumulado.—Recurrente:
MORENA.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—30 de
marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de octubre de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 18 y 19.
Partido
Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
16/2010
FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES.—El Consejo General del Instituto
Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función
electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones
expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz
e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda
electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las
normas electorales protegen; por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio
de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y
pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos
en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos
constitucionalmente. En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas
atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer
ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas
aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y
legales para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral.
Cuarta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-20/2007.—Actor: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Roberto
Jiménez Reyes.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-22/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el
criterio.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez
Cordero Grossmann y Roberto Jiménez Reyes.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-175/2009.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara
Guadarrama.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de
cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 49/2013
FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN.—La interpretación sistemática y funcional de
los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 40, 49-A, apartado 2, inciso e), 49-B, apartados
2, inciso i) y párrafo 4, y 270, apartado 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3.1 del Reglamento que Establece
los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la
Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen
y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y
Agrupaciones Políticas, conduce a determinar que entre los requisitos mínimos
que deben contener las quejas o denuncias por las cuales se hagan saber a la
autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley en
materia de financiamiento público que justifiquen el inicio del procedimiento
sancionador, se encuentra el relativo a que los escritos respectivos estén
firmados, como medio necesario para identificar al autor, porque sólo así el
inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan
defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra. Sin embargo,
si en un caso, la autoridad electoral recibe una denuncia anónima sobre la
existencia de un hecho ilícito, y lo corrobora con los elementos que tenga a su
disposición en ejercicio de sus funciones, entonces puede iniciar un
procedimiento sancionatorio.
Quinta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-8/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario:
Roberto Duque Roquero.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2678/2008.—Actor: David Figueroa
Ortega.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de
octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-108/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de febrero de
2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fidel Quiñones Rodríguez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 43 y 44.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 15/2014
FEDERALISMO
JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD
LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN
ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.—De
lo ordenado en los artículos 17; 40; 41, base VI; 116, fracción IV, inciso l);
122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la
materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las
Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal
cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en
la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia
identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia
electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de
medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales
se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece
que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la
materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico
o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir
determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la
intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del
citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema
constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo
del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una
vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad
electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal
conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho
medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad
jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a
efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de
privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y
resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el
fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el
reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de
impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del
derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Quinta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la
Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—23 de Julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil
catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
Oscar Fernández Prado y otro
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 10/2023
FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS
FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS
RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES
Hechos: Una persona por propio
derecho y como representante de una asociación civil y un partido político se
inconformaron de las disposiciones contenidas en acuerdos emitidos por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al estimar que este excedió el
ejercicio de su facultad reglamentaria, al disponer supuestos jurídicos
adicionales a los establecidos en la legislación aplicable, esto es, la
prohibición de recibir aportaciones de personas físicas con actividades
empresariales; por otra parte, un partido político impugnó la sanción impuesta
por la autoridad electoral administrativa, por la omisión de rechazar
aportaciones en especie de una persona física con actividad empresarial.
Criterio jurídico: La referencia a las
"personas morales", identificada por la legislación dentro del
catálogo de sujetos restringidos que no podrán, por sí o por interpósita
persona y bajo ninguna circunstancia realizar aportaciones o donativos en
efectivo o en especie, a los partidos políticos, ni a aspirantes,
precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, debe entenderse
referida tanto a las empresas mexicanas de carácter mercantil como a las
personas físicas con actividad empresarial, por lo que éstas se consideran
sujetos restringidos para realizar aportaciones para cuestiones
político-electorales.
Justificación: De una interpretación
sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 54, numeral 1, inciso
f), de la Ley General de Partidos Políticos; y 401, numeral 1, inciso i), de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme con el
principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado,
consagrado en el artículo 41, Base II, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 3, fracción
I, del Código de Comercio; y 16 del Código Fiscal de la Federación, las
nociones de "empresas mexicanas de carácter mercantil", así como de
"personas físicas con actividad empresarial" comprenden la
realización de una actividad comercial, con fines de lucro, por lo que, con
independencia de que las disposiciones en materia electoral no contemplen tales
figuras expresamente, la referencia a las "personas morales"
identificada por la legislación electoral debe interpretarse en el sentido que
las incluye, dado que es precisamente a dichos entes de poder económico a los
que pretende excluir el texto constitucional para el efecto de que no influyan
en cuestiones político-electorales.
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-36/2019.—Actores: Oscar Fernández Prado y otro.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—3 de abril de
2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado:
César Américo Calvario Enríquez y Adán Jerónimo Navarrete García.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-4/2020.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de febrero de
2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado:
Mariano Alejandro González Pérez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-221/2021.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de septiembre de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado:
Alejandro Ponce de León Prieto y Samantha M. Becerra Cendejas.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 37, 38 y 39.
Partido
Verde Ecologista de México
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
15/2003
FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA
COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA
FISCALIZAR ÚNICAMENTE EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE
LEYES FEDERALES.—De
acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene
la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos. La manera en que debe ser entendido el concepto
todos, utilizado en dicho precepto constitucional, es en el
sentido de que comprende solamente el universo del financiamiento en el ámbito
federal, ya que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso h),
constitucional, a las autoridades electorales estatales les corresponde, en el
ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de todos los recursos con
que cuenten los partidos políticos. La distinción de objetos en las normas
citadas, permite que las dos disposiciones constitucionales surtan plenos
efectos, de modo que en un momento dado, ambas disposiciones podrán ser
aplicadas, cada una en su ámbito. Además, con la interpretación señalada, se
observa el principio general de derecho consistente, en que a quien proporciona
dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho a
fiscalizar su ejercicio. No obstante lo anterior, si en el ámbito federal, una
situación concreta del informe anual de ingresos y egresos amerita ser
dilucidada, con un dato determinado y con la documentación correspondiente al
ámbito local, ambos pueden ser obtenidos o aportados por el partido político
respectivo, con el único fin de esclarecer el hecho dudoso del orden federal,
en términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto con independencia de que la
Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas del
Instituto Federal Electoral tiene la facultad de solicitar a los órganos
responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación
necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; esta
facultad puede ejercerse, incluso, en todo momento, pero dentro del procedimiento
para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos
políticos, y únicamente para esclarecer algún punto concreto del financiamiento
del orden federal.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-007/98. Partido Verde Ecologista de México. 29 de abril de 1998.
Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-019/2002. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2002.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-144/2002. Partido del Trabajo. 31 de octubre de 2002.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos
la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,
páginas 15 y 16.
Partido
Cardenista
vs.
Junta
General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
9/2004
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON
LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.—En virtud de que los ejercicios
presupuestales son de carácter anual, el financiamiento público a los partidos
políticos se determina con base en la misma periodicidad, de ahí que exista un
monto para cada ejercicio previamente autorizado, que se entrega mediante
ministraciones mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 49,
párrafo 7, inciso a), fracción VII, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales. No obstante, si durante ese lapso un partido
político pierde la calidad de tal, al serle cancelado su registro, pierde
también el derecho a recibir el financiamiento público para sus actividades
ordinarias, dado que en el artículo 32 de dicho código claramente se dispone
que, como consecuencia de la pérdida del registro, se extinguen todos los
derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-023/97. Partido Cardenista. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de
votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-040/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre
de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-094/2003. México Posible, Partido Político Nacional. 10 de octubre de
2003. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 129 y 130.
Partido
Alianza Social
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia
8/2000
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE
ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL.—La facultad de cada legislatura
local para regular el financiamiento de los partidos políticos, en términos de
lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución
General del país, toma como base el concepto de equidad, el cual debe
traducirse, necesariamente, en asegurar a aquéllos el mismo trato cuando se
encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo
criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean
diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la
Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del
financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos,
reconociendo sus distintas circunstancias. Luego, el hecho de que los criterios
establecidos por un Congreso local sean diferentes a los que señala el artículo
41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo
determine, por sí solo, la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por
infracción al concepto de equidad, toda vez que el Constituyente dejó a la
soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del
financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características
particulares de cada uno de ellos.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-015/2000. Partido Alianza Social. 2 de marzo de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-016/2000. Partido Convergencia por la Democracia. 2 de marzo
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-021/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 21 de marzo
de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
páginas 11 y 12.
Agrupación
Política Nacional "Unidad Nacional Progresista"
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
7/2009
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA LEY
ORDINARIA COMO PRERROGATIVA DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES NO ES
INCONSTITUCIONAL.—La
lectura del artículo 41, segundo párrafo, base V, párrafo noveno, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que en
dicho cuerpo normativo no se establece, en forma específica, qué derechos y
prerrogativas corresponden a las agrupaciones políticas nacionales, sino que
remite a las disposiciones legales para ese efecto, por lo que es válido
concluir que tal disposición constituye un mandato de configuración legal, que
implica que el legislador ordinario se encuentra facultado y, simultáneamente,
en la necesidad jurídica de dictar las normas que den contenido específico a
ese mandato constitucional. En este sentido, si la Ley Fundamental no define
las especies y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales
y tal situación trae como consecuencia que corresponda al legislador darles
contenido, el hecho de que en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, particularmente en los artículos 34, párrafos 1 y
3, y 35, párrafo 6, en que se establecen los derechos y prerrogativas de dichas
agrupaciones, no incluya el otorgamiento de financiamiento público, es acorde
con el citado precepto constitucional, puesto que es una especie de las
prerrogativas que el legislador puede prever.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-6/2008.—Actora: Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional
Progresista".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón y Fernando Ramírez Barrios.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-12/2008.—Actora: "Universitarios en Acción", Agrupación
Política Nacional.—Autoridades responsables: Consejo General y Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal
Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-13/2008 y acumulados.—Actoras: Agrupación Política Nacional
"Unidad Nacional Progresista" y otras.—Autoridades responsables:
Consejo General y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: David Cienfuegos Salgado
y Carlos Báez Silva.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el quince de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
2, Número 4, 2009, páginas 19 y 20.
Partido
Cardenista Coahuilense y otra
vs.
Consejo
Estatal Electoral de Coahuila
Jurisprudencia
9/2000
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES
DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86,
apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de
revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones
reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso
respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical
del vocablo "determinante" conduce a la intelección de los preceptos
constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o
las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo
de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan
constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una
alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso
comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se
arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por
el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica
en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas,
consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un
conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal
cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones
deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta
necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades
electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar
el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar
sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva
en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de
actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración
sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser
que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice,
altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o
de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro
de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos
respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las
condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera,
la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público
se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los
actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o
durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den
lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran
alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y
materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas
elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una
resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue
financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o
inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia
material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados
quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos
electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para
la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo
los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos
electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover
la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o
merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en
los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo
decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar
a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su
debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les
impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista Coahuilense y
Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicios de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partidos Frente Cívico y
Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad
de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de
2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
páginas 12 y 13.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Tabasco
Jurisprudencia
1/99
FIRMA
AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE
SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO
IMPUGNATIVO.—Cuando
en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste
la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito
introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe
tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1,
inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de
combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues
ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se
promueve un medio de impugnación.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-149/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de diciembre
de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-067/98. Partido de la Revolución Democrática. 4 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-028/99. Partido Popular Socialista. 12 de marzo de 1999.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000,
página 16.
Rogelio
López Guerrero Morales
vs.
Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano”
Jurisprudencia
6/2013
FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS
DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO
(NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES).—De
la interpretación funcional de los artículos 58, 75, 76, de los Estatutos del
Partido Movimiento Ciudadano, 10 y 42 a 45 del Reglamento de Elecciones de
dicho partido, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano
de control en los procesos de elección partidista, que para acordar válidamente
es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones
se adoptan por mayoría de votos expresados públicamente. Ahora bien, tratándose
de órganos colegiados que resuelven públicamente los asuntos de su competencia,
debe distinguirse entre la resolución como acto jurídico, que consiste en la
declaración de determinada decisión; y como documento, esto es, la
representación de la misma en una constancia. En ese sentido, la falta de firma
o elemento gráfico en el documento, que identifique la decisión de alguno de
los integrantes del órgano emisor, no implica necesariamente la inexistencia
del acto jurídico, sino una irregularidad en la constancia en la que se plasma,
dado que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros
elementos, como el acta de sesión en la que se emitió la resolución, la versión
estenográfica, el video o el audio de ésta.
Quinta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-652/2012.—Actor:
Rogelio López Guerrero Morales.—Responsable: Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano”.—5 de mayo de 2012.—Unanimidad
de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Gustavo César
Pale Beristain.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-653/2012.—Actor: Juan Hernández Rivas.—Responsable: Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.—5 de
mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1894/2012.—Actor: Marlon Berlanga Sánchez.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de
la Revolución Democrática.—17 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Salvador
Andrés González Bárcena.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el quince de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 12, 2013, páginas 18 y 19.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 48/2024
FISCALIZACIÓN. EL
BENEFICIO A UNA PRECAMPAÑA, CAMPAÑA, CANDIDATURA O PARTIDO POLÍTICO, DERIVADO
DE UN GASTO POR PROPAGANDA, ES INDEPENDIENTE DE LA AUTORÍA MATERIAL Y EL PAGO
DE LA MISMA.
Hechos: Un partido político controvirtió diversos
dictámenes consolidados y resoluciones emitidos por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, derivado de la revisión de los informes de
ingresos y gastos de precampaña del citado instituto político en los procesos
electorales federal y locales, en los cuales se contendió para los cargos de la
presidencia de la República, Senadurías, Diputaciones, Gubernaturas y
presidencias municipales.
Criterio jurídico: El beneficio de un gasto a una precampaña,
campaña, candidatura o partido, no depende de que se tenga por acreditada la
autoría material de la producción y/o fijación de la propaganda, ni el pago de
la misma, ya que lo importante es tener por acreditado que existió y que, en
caso de no ser propia, no realizó ninguna acción tendente a su retiro para
evitar alguna posible afectación a los principios que rigen la materia
electoral, como la equidad en la contienda; con independencia del origen del
recurso con el que se pagó la propaganda, ya que lo relevante es el beneficio
que le generó a la parte obligada por incluir su nombre, emblema o imagen de
alguna de las partes participantes dentro de una etapa del proceso electoral.
Justificación: Del contenido de los artículos 41, Base II, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, 210, 242,
párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, y 243 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 de la Ley General de Partidos
Políticos, se desprende que la propaganda electoral es aquella difundida con la
intención de promover una candidatura o a un partido político, por su parte, la
propaganda de precampaña es aquella que, durante el periodo de precampaña,
difunden las precandidaturas registradas por cada partido, con el propósito de
dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección
popular. De ahí que, el beneficio que pueda aportar a una precampaña, campaña,
candidatura o partido político, parte del supuesto de que existe una
intencionalidad manifiesta, pretensión y posibilidad de promover la postulación
por un partido político o una candidatura, por ello, resulta razonable que
quien se beneficie con algún tipo de propaganda deba informar sobre los gastos
a la autoridad competente como parte de sus deberes. Así, no es un eximente de
responsabilidad sobre el beneficio y la conducta infractora por el no reporte
de gastos, que la autoridad fiscalizadora no haya determinado o no sea posible
conocer el origen del recurso con el que se pagó la propaganda, sino que, lo
relevante es el beneficio que le generó a la parte obligada por incluir su
nombre, emblema o imagen de alguna de las partes participantes dentro de una
etapa del proceso electoral, toda vez que, el beneficio de un gasto a una
precampaña, campaña, candidatura o partido, no depende de que se tenga por
acreditada la autoría material de la producción y/o fijación de la propaganda,
ni el pago de la misma, ya que lo importante es tener por acreditado que
existió y que, en caso de no ser propia, no realizó ninguna acción tendente a
su retiro para evitar alguna posible afectación a los principios que rigen la
materia electoral, como la equidad en la contienda.
Séptima Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-69/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—1 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Rosa Iliana
Aguilar Curiel y Alfonso González Godoy.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-74/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—8 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Rocío Arriaga
Valdés y Omar Espinoza Hoyo.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-88/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—26 de junio de 2024.—Mayoría de tres votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Engrose: Felipe de la Mata
Pizaña.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretariado: Maribel Tatiana Reyes Pérez, Roxana Martínez Aquino,
Diego David Valadez Lam y René Sarabia Tránsito.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 4/2017
FISCALIZACIÓN.
EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA
SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO.—De
lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 190, 191, numeral 1, incisos c) y g), 243, numeral 2, inciso
a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 51, 76, 78
y 79 de la Ley General de Partidos Políticos; 192 del Reglamento de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; 26, numerales 2 y 3; 34,
numeral 3; y 30, párrafo primero, fracción IV del Reglamento de Procedimientos
Sancionadores en materia de Fiscalización, se desprende que el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral está facultado para llevar a cabo la revisión
de la totalidad de ingresos y gastos reportados en los informes presentados por
los sujetos obligados de conformidad con los principios de certeza, transparencia
y rendición de cuentas. En este sentido, se concluye que cuando en los informes
rendidos por dichos sujetos se advierta la existencia de gastos o ingresos que
debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, dicha autoridad,
en cumplimiento de sus obligaciones, cuenta con la facultad para imponer, en su
caso, las sanciones que estime conducentes, pues considerar lo contrario
implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos
en los informes en los que deban rendirlos, con la intención de impedir u
obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad.
Sexta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-5/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes
a la Cuarta y Quinta Circunscripción Plurinominal, con sedes en la Ciudad de
México y Toluca, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—9 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil
diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
10, Número 20, 2017, páginas 16 y 17.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 43/2024
FISCALIZACIÓN.
FINALIDAD DE LA EVIDENCIA FOTOGRÁFICA EN LA REVISIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y
GASTOS.
Hechos: Con motivo de la revisión de los informes de
ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a la gubernatura,
diputaciones locales y presidencias municipales, se sancionó a un partido
político por no comprobar gastos. Si bien reportó las erogaciones, omitió
presentar como parte de la documentación comprobatoria la evidencia fotográfica
que permitiera a la autoridad fiscalizadora corroborar lo asentado por ese
instituto político en su informe de ingresos y egresos.
Criterio jurídico: Cuando la autoridad electoral en ejercicio de
sus funciones de fiscalización solicite evidencia fotográfica, los sujetos
obligados deben proporcionarla puesto que su finalidad es vincular los ingresos
y gastos reportados con la documentación que para tal efecto presentaron, de
manera que sea posible verificar la veracidad de lo informado.
Justificación: De conformidad con lo establecido en los
artículos 190, 192, 196, 199, párrafo 1, incisos f) y e), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, inciso k), de la Ley
General de Partidos Políticos; así como 39, 77, 83, 96, 127, 154, 173, 204,
205, 207, 216, 246, 247 y 296, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral, la autoridad fiscalizadora tendrá en todo momento
la facultad de solicitar a los sujetos obligados que pongan a su disposición la
documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus
informes de ingresos y gastos, entre ella, la evidencia fotográfica que
demuestre la veracidad de lo ahí asentado.
Séptima Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-60/2024.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—13 de marzo de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Germán Pavón
Sánchez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-64/2024.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—13 de marzo de 2024.—Mayoría
de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretariado: María Fernanda Arribas Martín y Erica Amézquita
Delgado.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-150/2024.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—24 de abril de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Antonio Daniel Cortés Román.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro,
aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 29/2024
FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE
FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA
PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ
ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA
PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO.
Hechos: Un partido político nacional impugnó en
diversas ocasiones la sanción que la autoridad administrativa electoral le
impuso en materia de fiscalización por omitir reportar gastos de propaganda
realizados en beneficio de diversas precandidaturas; alegando que, para ser
sancionado, una autoridad diversa debió determinar que la publicidad era
propaganda electoral, que la realizó el partido político o, bien, que le generó
un beneficio cuantificable.
Criterio jurídico: La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de
Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con
facultades para determinar directamente si la propaganda electoral detectada
durante sus procesos de investigación (monitoreos, visitas de verificación,
circularización con proveedores, entre otros), causó algún beneficio
cuantificable a alguno de los sujetos obligados.
Justificación: De la interpretación de los artículos 79, numeral 1,
inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; y 127 del
Reglamento de Fiscalización se desprende la facultad de la autoridad
administrativa electoral para observar y sancionar por la omisión de reportes
de los gastos de propaganda política en los que, sustancialmente, se constata
el posicionamiento de alguna precandidatura. La fiscalización tutela la
transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos de los
partidos políticos y otros sujetos obligados; por lo que, es válido que la
autoridad administrativa electoral proteja estos bienes jurídicos de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización; ya que un
mismo hecho puede generar diversas faltas en materias distintas que pueden ser
investigadas y sancionadas de forma independiente. Por ejemplo, los
procedimientos especiales sancionadores buscan tutelar bienes jurídicos
distintos a los de fiscalización. En el caso, la determinación de la existencia
de la infracción cometida por el partido recurrente derivó del beneficio que
recibió una de sus precandidaturas, por haber detectado propaganda con el
nombre, colores, tipografía y sistematicidad, lo cual no implica una
determinación que pueda actualizar, en automático, otra infracción electoral,
como son los actos anticipados de precampaña o campaña, para lo cual, en caso
de haber sido denunciada, deberá agotar la instancia correspondiente. Por
tanto, es válido que la Unidad Técnica de Fiscalización determine el beneficio
con la propaganda detectada durante su monitoreo, sin necesidad de esperar el
trámite y pronunciamiento de autoridades diversas.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-67/2024.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—20 de marzo de 2024.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Claudia
Elizabeth Hernández Zapata y Germán Pavón Sánchez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2024. y
acumulados—Recurrentes: Morena y otros.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—1 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Ana
Jacqueline López Brockmann, Germán Rivas Cándano y Fabiola Navarro Luna.
Recurso de apelación. SUP-RAP-74/2024.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—8 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Rocío Arriaga Valdés
y Omar Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres
votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y el voto en
contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 20/2024
FISCALIZACIÓN. LAS
SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN
CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.
Hechos: En el contexto del proceso de fiscalización de los ingresos y gastos que
realizaron diversos partidos políticos, el Instituto Nacional Electoral
sancionó con multas el registro extemporáneo de las operaciones en periodo
ordinario, al advertir que la amonestación pública que impuso en ejercicios
anteriores no tuvo el efecto inhibitorio deseado; inconformes con esa
determinación, algunos partidos políticos alegaron que la autoridad no
justificó el cambio de criterio previo al proceso de fiscalización, dejándolos
en estado de indefensión.
Criterio jurídico: Las sanciones en materia de fiscalización que imponga la autoridad
electoral administrativa a los partidos políticos, deben sostenerse en las
circunstancias particulares en que es cometida una falta, sin que el hecho de
que se haya impuesto una determinada sanción en ejercicios anteriores pueda
considerarse como un criterio fijo, inamovible o vinculante que necesariamente
será aplicable cada vez que se acredite la infracción.
Justificación: Con fundamento en los artículos 16, 41, párrafo tercero fracción II,
penúltimo párrafo y Base V, apartado B, numeral 6, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y de la interpretación de los preceptos 456 y
458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como,
al principio de seguridad jurídica, se desprende que, el régimen sancionador
electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o
ponderación por parte de la autoridad en la aplicación de sanciones, establece
un catálogo que se podrá aplicar en caso de que un partido político cometa
alguna de las infracciones previstas en la legislación electoral, las cuales se
pueden graduar en función de las circunstancias de cada caso, sin que exista un
sistema de sanciones tasadas en materia de fiscalización. Por tanto, el
Instituto Nacional Electoral emite y asume sus propios criterios y
determinaciones respecto a la imposición de sanciones en el ejercicio de sus
facultades en materia de fiscalización, en este ejercicio, está invariablemente
constreñido a vigilar la conducta de los sujetos obligados y, cuando conozca de
actos u omisiones que se traduzcan en una violación o incumplimiento a sus
obligaciones, imponer las sanciones que correspondan, graduar e individualizar
la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la
capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en
la comisión, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del
propio sistema, siempre y cuando éstas se encuentren fundadas y motivadas, por
ello, si al analizar un caso concreto la autoridad administrativa impone
determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no
significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que
necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por
acreditada la infracción.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-346/2022.—Recurrente:
Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—11 de enero de 2023.— Unanimidad de votos de la
Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: René Sarabia Tránsito,
Anabel Gordillo Argüello y Marco Vinicio Ortíz Alanis.
Recurso de apelación. SUP-RAP-388/2022.—Recurrente:
Partido Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—25 de enero de 2023.—Mayoría de seis votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Roxana
Martínez Aquino y Maribel Tatiana Reyes Pérez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2024.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—28 de febrero de 2024.—Mayoría de tres votos de la Magistrada y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Engrose: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M.
Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Roxana Martínez
Aquino, René Sarabia Tránsito y Diego David Valadez Lam.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Puebla
Jurisprudencia
33/2002
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En
los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su
frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede
ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los
medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o
promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se
pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran
al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para
actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se
presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta
notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen
determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin
generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la
frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de
manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a
entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso
es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de
convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron
irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al
momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte
que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario,
mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación
alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en
los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las
casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por
personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las
casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como
garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no
puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema
de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo
a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o
administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben
llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador
para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad
o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino
que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que
verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen
aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las
cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se
advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo
ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre
todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con
celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta
el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos
políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del
medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta
instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes
intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos
que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad
federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste
de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas.
Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos,
puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en
cuenta las circunstancias particulares del caso.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de
febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de
febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-051/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de
febrero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 34 a 36.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
1/2000
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
REGLAMENTARIA.—La fundamentación y la motivación de
los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su
facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares
que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se
considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo
expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se
cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad
reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente
reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones
que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación
específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de
autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto
debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo
primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso
y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las
circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la
norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El
surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación
de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a
causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se
refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de
actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera
descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo
primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda
producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y
fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento
el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en
condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto
de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de
impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con
el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha
observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base
de otro punto de vista, como es el señalado al principio.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999.
Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-029/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999.
Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-042/99. Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la
Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la
Sociedad Nacionalista y Alianza Social. 2 de marzo del año 2000. Unanimidad de
votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dos de marzo del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
páginas 16 y 17.
Herminio
Quiñones Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca
Jurisprudencia
7/2007
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS
QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE
INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.—En
términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99,
párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una
debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de
otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado
inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como
jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de
una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos
referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal,
jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior
tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados
inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última
instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la
demanda.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio
Quiñones Osorio y otro.—Autoridades Responsables: LVII Legislatura del Congreso
del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva
Adaya.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-189/2002.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad Responsable: LXIX Legislatura del Estado de Nuevo
León.—4 de diciembre de 2002.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Alberto Casas Ramírez.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel
Cruz Chávez y otros.—Autoridades Responsables: Quincuagésima Novena
Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala
Arredondo y Adín de León Gálvez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.
Partido
del Trabajo
vs.
Tribunal
Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
Jurisprudencia
5/2002
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE
DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).—Conforme se dispone en el artículo
28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias
que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los
consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben
contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos
lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que
se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto
jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente
fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad
jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por
razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las
resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese
tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida
fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las
razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada
solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que
señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la
determinación que adopta.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero
de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero
de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 36 y 37.
Margarita Padilla Camberos y otros
vs.
Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional
Jurisprudencia 20/2013
GARANTÍA DE
AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 41, base IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, párrafo 1, 27
y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se desprende que la garantía del debido procedimiento es un
derecho fundamental y que los partidos políticos, en tanto entidades de interés
público, con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la
Constitución federal y en las leyes reglamentarias, deben respetar los derechos
fundamentales de sus militantes, para lo cual están obligados a incluir en sus
estatutos procedimientos que cumplan con las garantías procesales mínimas. En
esas condiciones, la garantía de audiencia debe observarse por los partidos
políticos, previo a la emisión de cualquier acto que pudiera tener el efecto de
privar a sus afiliados de algún derecho político-electoral, constitucional,
legal o estatutario, en la que tengan la posibilidad de ser oídos y vencidos en
el procedimiento, con la oportunidad de aportar elementos de prueba para una
adecuada defensa.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-851/2007.—Actores: Margarita Padilla Camberos y otros.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional.—1 de
agosto de 2007.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretario:
Héctor Rivera Estrada.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-286/2008.—Actor: Hipólito
Rigoberto Pérez Montes.—Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—23
de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-475/2008.—Actora:
Claudia Edith Neri Sánchez.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco.—10 de julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Erik Pérez Rivera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 45 y 46.
Coalición “Para Cambiar Veracruz” y otro
vs.
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave
Jurisprudencia
10/2012
GRABACIÓN DE
COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL.—De los artículos 16, párrafos decimotercero y decimoquinto
y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que se reconoce el derecho fundamental a la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas; que los resultados de cualquier intervención que no
cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio
y que en materia electoral la autoridad judicial no puede autorizar la
intervención de esas comunicaciones; en esas condiciones, como las autoridades
electorales deben observar los principios de constitucionalidad y legalidad en
sus actuaciones, es de concluirse que cualquier grabación o medio de prueba
derivado de la intervención de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.
Quinta Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-244/2010 y acumulado.—Actores: Coalición
“Para Cambiar Veracruz” y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—26 de octubre de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Guillermo Ornelas Gutiérrez, Carlos Báez Silva, Gerardo Suárez González y
Héctor Rivera Estrada.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-135/2010.—Actor: Coalición “Alianza Puebla Avanza”.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de noviembre de
2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-79/2011 y acumulado.—Actoras: Coaliciones “Guerrero nos Une” y otra.—30
de marzo de 2011.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Ismael Anaya López, Ricardo Higareda Pineda,
Maribel Olvera Acevedo, Isaías Trejo Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24.
Partido
Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
10/2009
GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA
UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA
GUBERNAMENTAL.—De
la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base
III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las
prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican
igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos
parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos
a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los
municipios, los órganos de gobierno del Distrito Federal, así como cualquier
otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los legisladores,
tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no
constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se
les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que
pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder
Legislativo que integran. Una interpretación contraria conllevaría la
posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las
contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales
citados.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-75/2009 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—8 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos, con la reserva del
Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario:
Alejandro David Avante Juárez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-145/2009.—Actor:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz
Espinosa.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-159/2009.—Actor:
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de
la República.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa
Ávila.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiséis de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
2, Número 4, 2009, páginas 20 y 21.
Partido
Acción Nacional
vs.
Segunda
Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Jurisprudencia
14/2007
HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA
CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE
RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De lo dispuesto por el artículo 6o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los
numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en
términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento
constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los
demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión,
correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o
abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia.
La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la
opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a
partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es
factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales
precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o
manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda
electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado
civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de
derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios
rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales
signados por el Estado Mexicano.
Cuarta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-267/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-271/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas
Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California.—30 de octubre de 2007.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz
Ricárdez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
Pedro
Quiroz Maldonado
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca
Jurisprudencia
34/2002
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL
PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral,
contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación
electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia.
El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad
responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal
manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo,
antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación
literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de
dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado
lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el
juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo,
sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es
instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la
improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto
que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver
una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e
independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las
partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional
contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio
entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses
calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del
otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia
del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el
litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de
existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y
por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de
instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo
cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses
litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se
presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre
después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se
localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa
y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios
y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades
correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin
materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o
modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de
manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia
el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa
de improcedencia en comento.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados.
Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10
de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 37 y 38.
Lucio
Frías García
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Jurisprudencia
16/2005
IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA
DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.—Las causas de improcedencia de los
medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias
en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son
imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o
falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o
indebida de las autoridades aplicadoras, que razonablemente puedan provocar
confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la
redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los
juicios o recursos, pues la finalidad perseguida con estos instrumentos
procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo
que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el
rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para
el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los
requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación.
Entonces el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por
las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse cuando
se satisfagan claramente y en su totalidad sus elementos constitutivos. Por
tanto, cuando existan esas irregularidades, pero se tenga la convicción firme
de que no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las
deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta
inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa
de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de
una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías
García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-195/2004.—Coalición en Alianza Contigo.—2 de septiembre de
2004.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-374/2005.—Marta Elba
García Mejía.—7 de julio de 2005.—Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Se publicó como tesis relevante en:
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.
Organización
Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional
vs.
Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
3/99
IMPROCEDENCIA.
NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA
SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.—No es factible realizar
pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa
al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se
alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para
intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la
determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que
ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el
análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la
controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de
fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la
indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad
de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de
indefensión.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-021/98. Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. Agrupación
Política Nacional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-003/99. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de
marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99
y acumulado. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo
de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000,
páginas 16 y 17.
Partido
Cardenista
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO
DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—A fin de otorgar el mayor acceso a
la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a
normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para
que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación
electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de
fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo
escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en
los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando
por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un
sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a
lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad
la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante,
debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto
de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y
siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario
requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos
9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si
del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente
qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que
lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano
jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la
debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir
determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.
Tercera Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-073/97. Partido Cardenista. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-096/97. Partido Revolucionario Institucional. 29 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-042/2000. Coalición Alianza por México. 28 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 38 y 39.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia
12/97
INCOMPETENCIA
DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.—La competencia que los artículos 99,
párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan a este
tribunal en el juicio de revisión constitucional, se circunscribe al examen del
contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados
concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas,
previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o
resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar
determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles
violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño
de esas actividades. Por tanto, si en dicho juicio se combate la sentencia
definitiva emitida en otro medio de impugnación jurisdiccional por el Tribunal
Electoral de una entidad federativa, y entre los agravios se alega la
ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada,
no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la
litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-060/97. Partido de la Revolución Democrática. 5 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 24 y 25.
Coalición
“PAN-ADC, Ganará Colima”
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia
35/2013
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA
ACTO DE APLICACIÓN.—De conformidad con lo
previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes
electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se
limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados
órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la
declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral
de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las
autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad
y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que
las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas
del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida
facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de
aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe
disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer
acto de aplicación.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral.
SUP-JRC-27/2009.—Actor: Coalición “PAN-ADC, Ganará
Colima”.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—20 de
mayo de 2009.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio
Loranca Luna, Sergio Dávila Calderón y Jorge Orantes López.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Consejo
Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo
Partida Sánchez.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-154/2012.—Recurrente:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—5 de
septiembre de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
José
Cruz Villavicencio Aguilar
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
17/2005
INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE
SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL.—La
acción de pago de la indemnización de veinte días de salario por cada año de
servicio establecida en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, es improcedente tratándose de los servidores del Instituto Federal
Electoral, en virtud de que no se encuentra prevista en ordenamiento alguno que
regule las relaciones del referido instituto con sus servidores (Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, Estatuto del Servicio
Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral y Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), por lo que no existe
sustento jurídico alguno para condenar a su pago.
Tercera Época
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
SUP-JLI-028/2001.—José Cruz Villavicencio Aguilar.—13 de febrero de
2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
SUP-JLI-006/2003.—Ildefonso Cruz Nieves.—8 de julio de 2003.—Unanimidad de
votos.
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
SUP-JLI-009/2005.—Juan David Martínez Gutiérrez.—8 de junio de 2005.—Unanimidad
de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Se publicó como tesis relevante en:
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149.
Juan García Arias
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 5/2022
INELEGIBILIDAD.
PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA
CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS
MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos:
Se canceló el registro de candidaturas porque habían sido declaradas
infractoras por actos de violencia política en razón de género en contra de
mujeres. Por lo tanto, se cuestionó el momento y la autoridad a partir de la
que se puede tener por incumplido el requisito de elegibilidad de tener un modo
honesto de vivir.
Criterio
jurídico: Atendiendo a la legislación
federal y local aplicable, el modo honesto de vivir, como requisito de
elegibilidad, lo pueden perder temporalmente quienes aspiren a un cargo de
elección popular cuando: 1. Se condene por delitos de violencia política en razón
de género y esa condena se encuentre vigente; 2. Mediante sentencia firme
emitida por un órgano jurisdiccional que acredite esa violencia y expresamente
señale la pérdida del modo honesto de vivir y, en su caso, no se haya realizado
el cumplimiento de la sentencia, exista reincidencia o circunstancias
agravantes declaradas por la autoridad competente y, 3. Cuando la sentencia que
declara la existencia de violencia política no se haya cumplido y mediante
incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir, tomando en
cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes y atendiendo a las
características de cada caso.
Justificación:
De una interpretación sistemática y funcional del artículo 34 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la línea
jurisprudencial del Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la expresión “modo honesto de vivir” implica que, quien aspire a
contender a un cargo de elección popular debe respetar los principios del
sistema democrático mexicano con el fin de cumplir con el requisito de
elegibilidad, que incluye la prohibición de ejercer violencia política contra
las mujeres en razón de género. Lo anterior, porque la realización de ese tipo
de violencia vulnera los derechos fundamentales de las mujeres y los principios
de representatividad y gobernabilidad. De ahí que, cuando una persona incurre
en ese tipo de violencia, existe la posibilidad de que se le considere
inelegible para el cargo al cual aspira. Para ello, es necesario que la
correspondiente autoridad jurisdiccional electoral, mediante sentencia firme,
decida si, conforme a las circunstancias del caso concreto, una persona perdió
el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, por haber incurrido
en ese tipo de violencia. Esto, con el fin de implementar acciones que
garanticen la protección de las mujeres en contra de actos constitutivos de
violencia política, para erradicar este tipo de conductas antisociales, además
de establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar
los derechos político-electorales de la víctima.
Séptima
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-531/2018 .—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad
responsable.—Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—30 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, quien emite voto razonado, Indalfer Infante Gonzales, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José
Luis Vargas Valdez, quien emite voto razonado.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarias.—Elizabeth Valderrama López, Roselia Bustillo Marín, Greysi
Adriana Laisequilla, Araceli Yhalí Cruz Valle y Jesica Contreras Velázquez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-405/2021 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento
Ciudadano y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de junio de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien
emite voto concurrente, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponentes: Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretarios: Alexandra Danielle Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce
Corral, José Alberto Montes de Oca Sánchez, Maribel Tatiana Reyes Pérez,
Marcela Talamás Salazar y José Alfredo García Solís.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-138/2021 y acumulados.—Recurrentes: Morena y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—2 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios, Karem Rojo García, Cruz Lucero Martínez Peña y German Vásquez Pacheco.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil
veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez
Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
15, Número 27, 2022, páginas 32, 33 y 34.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Órgano
Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia
4/2009
INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE
AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS
MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación sistemática de
los artículos 6º, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 3º, fracciones II y VI, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 41 al 44 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizada acorde con el
principio de máxima publicidad, se desprende que es información pública la que
los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere
respecto de aquéllos, con excepción de la confidencial, esto es, aquella que
contiene datos de las personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que
generen su identificación por parte de terceros, como sería el domicilio. Así,
la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos
políticos, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa
o municipio al que pertenecen, se considera de carácter público, porque
aun cuando el nombre de una persona es un referente que lo identifica ante los
demás, su difusión de manera aislada, como miembro de un partido político, no
revela algún aspecto de su vida íntima o privada, ni siquiera asociado con la
entidad federativa o municipio al que pertenece, ya que estos últimos datos son
uno de los elementos que componen el concepto domicilio, el cual se integra
también con el número, calle, colonia, municipio o delegación, ciudad y código
postal, además que, por su generalidad no constituyen datos que revelen de
manera fehaciente la identificación de una persona.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-28/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información
del Instituto Federal Electoral.—5 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-137/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre
de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fidel Quiñones Rodríguez.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-8/2009.—Actor: Carlos
Alberto Navarrete Ulloa.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la
Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—28 de
enero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, María Cecilia Guevara y Herrera,
Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
2, Número 4, 2009, páginas 22 y 23.
Partido Acción Nacional
y otro
vs.
Órgano Garante de la
Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 50/2013
INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE
DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN.—De los artículos 79, párrafo 1; 81,
párrafo 1, incisos d) y e); 83, párrafo 1, y 84, párrafo 1, del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, párrafo 5, y 11, párrafos 3,
fracción II, y 4, fracción V, del Reglamento en Materia de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; 149, párrafo 1, del Reglamento de
Fiscalización, ambos del Instituto Federal Electoral; así como, de conformidad
con el principio de máxima publicidad y a la previsión que ordena reservar
temporalmente información únicamente en casos de interés público, se debe
entender que, la información contenida en documentos que sirvan de insumo para
la elaboración de dictámenes consolidados sobre gastos realizados por partidos
políticos, no constituye información reservada, en tanto que, al tratarse de
erogaciones efectuadas la mayor parte con financiamiento público, deben estar a
disposición de cualquier interesado, sin que ello pueda ser considerado como un
riesgo a los respectivos procedimientos de fiscalización.
Quinta Época
Recurso de apelación y juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-RAP-36/2013 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad
responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información
del Instituto Federal Electoral.—15 de mayo de 2013.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo
García Solís.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-63/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comité
de Información del Instituto Federal Electoral.—24 de julio de 2013.—Unanimidad
de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Juan Marcos Dávila Rangel y Alejandra Díaz
García.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-115/2013.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Comité de Información del Instituto Federal Electoral.—21 de
agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 48 y 49.
Partido de la Revolución Democrática y
otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
INFORMACIÓN
RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo
y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41,
párrafo 1, 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se concluye que los representantes de los partidos
políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo
General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en
poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y
confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En
consecuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha
información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento
Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 3 de septiembre de
2008, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato
discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano
de dirección.
Quinta Época
Recursos de apelación.
SUP-RAP-130/2008 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3
de septiembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-84/2009.—Actor: Convergencia, Partido
Político Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Puebla.—11 de noviembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-191/2011.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridades responsables: Secretario Técnico de la Comisión de Acceso
a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México y
otro.—6 de julio de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos
mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 40 y 41.
Eduardo Ron Ramos
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 26/2015
INFORMES DE
GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.—De
lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
43, párrafo 1, inciso c), 75, 77, 78, 79, párrafo 1, inciso a), y 80, párrafo
1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que en el
procedimiento de fiscalización se debe observar por parte de la autoridad
administrativa electoral la garantía de audiencia que consiste en el derecho de
toda persona a que previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda
restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones, se le otorgue
la oportunidad de defenderse en un juicio en el que se sigan las formalidades
esenciales del procedimiento. En el modelo de fiscalización los precandidatos
son responsables de la rendición de sus informes de gastos de precampaña ante
el partido, por lo que pueden ser sancionados por incumplir con tal obligación.
En ese sentido, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de
hacer del conocimiento, tanto de los partidos políticos como de sus
precandidatos, las determinaciones relacionadas con omisiones e irregularidades
en la presentación de los informes de precampaña, a efecto de que manifiesten
lo que a su derecho convenga, a fin de observar y tutelar el derecho de
garantía de audiencia, tomando en consideración que la consecuencia jurídica
que deriva del incumplimiento de las obligaciones en la presentación de sus
informes, trasciende a los precandidatos, pues una de las sanciones que le
puede imponer la autoridad por ese hecho, consiste, precisamente en impedirles
el registro o cancelarlo.
Quinta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-116/2015.—Recurrente: Eduardo Ron Ramos.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala
Pérez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-121/2015 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Maribel Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-164/2015 y acumulados.—Actores: Movimiento Ciudadano y
otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral y otro.—27 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 9/2016
INFORMES DE
GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE
COMO FALTA SUSTANTIVA.—De
lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la
Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los
partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo
previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de
transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En
ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la
presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los
precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como
una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico
relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización,
que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del
manejo de los recursos públicos.
Quinta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-209/2016.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de mayo de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-212/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—25 de mayo de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarias: Adriana Fernández Martínez, Mónica Lourdes de la Serna Galván
y Fernando Ramírez Barrios.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-247/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—1 de junio de 2016.—Unanimidad de votos, con
la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota con el punto resolutivo
único, sin compartir las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar,
en cuya ausencia hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio
Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretario: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada
María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar,
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 26 y 27.
Coalición
formada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de México
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA
DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA
DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de
la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con
expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y
necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar
mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los
elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la
referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en
que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles
para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos
del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a
guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el
señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento
comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las
escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento
común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con
el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con
frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el
nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un
inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos
para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada
electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo
del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su
ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto
de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se
hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme
con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el
artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los
integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas
respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se
citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado,
sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo
con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se
relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se
identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias
como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o
más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se
comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza
municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a
un lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la
descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse
al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el
anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de
elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena,
los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes
a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente
la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la
comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el
encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en
aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se
advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme
a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la
convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad,
esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas
discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante
sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el
mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15,
apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos
Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de
diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
páginas 18 y 19.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Para
entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la
impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando
la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los
plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente
fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los
funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma,
consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la
actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en
el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse
afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con
posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano,
o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como
consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los
funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que
el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad
respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con
que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una
especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado,
y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y
los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al
momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de
la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por
tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los
gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios
públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta
inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las
situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los
conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios
elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es
más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante
la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto
es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de
posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría
en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en
presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de
esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de
procedibilidad y decidir el fondo del asunto.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-024/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de
1998. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-076/2002. Juan Pérez
González. 11 de junio de 2002. Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-422/2003. Convergencia. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de
votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 150 a 152.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz
INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL
CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II;
41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189,
fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar
efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral,
se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo
o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos
relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los
ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de
máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o
jurisdiccionales electorales estatales.
Cuarta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-4/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Veracruz.—10 de febrero de 2010.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1/2010.—Actor: Jorge Luis
Benito Guerrero.—Autoridad responsable: Dirección de Organización Electoral de
la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—17 de
febrero de 2010.—Mayoría de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González
Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-6/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Zacatecas.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos,
con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan
Manuel Sánchez Macías.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
vs.
Salas
Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondientes a la Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales, con
sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa, Veracruz
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.—La interpretación sistemática
y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99,
párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A,
Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de
definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la
integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los
municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de
solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias
jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las
entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas
de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y
eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta
manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial
efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en
materia electoral.
Cuarta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-1/2011 y acumulado.—Entre
los sustentados por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal,
con sede en el Distrito Federal y las Salas Regionales de la Segunda y Tercera
Circunscripciones Plurinominales con sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa,
Veracruz, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de abril de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por mayoría de cuatro
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.
Raymundo
Mora Aguilar y otro
vs.
Consejo
Estatal Electoral de Tamaulipas
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La
esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el
interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de
algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención
del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa
conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener
el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto
o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al
demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se
satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal
para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el
mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la
conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde
al estudio del fondo del asunto.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.
Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001.
Unanimidad de 5 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-371/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001.
Unanimidad de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
página 39.
Sala
Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN
PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA
POLÍTICO-ELECTORAL.—Conforme con una interpretación
sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y
99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso
a la información en materia político-electoral a través del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el
interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en
la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a
ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos
político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades
federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa
vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido
por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por
acreditado el referido requisito de procedencia.
Cuarta Época
Contradicción de Criterios.
SUP-CDC-3/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional
de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco,
ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de
2010. —Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Carlos Báez Silva.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 6, 2010, páginas 28 y 29.
Beatriz
Reyes Ortiz
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
INTERÉS JURÍDICO.
LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 16, 17, 35,
fracción II, 41, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 138, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el derecho a
integrar órganos electorales está previsto a favor de todos los ciudadanos
mexicanos que reúnan los requisitos que la Constitución y la ley establezcan.
En ese contexto, los ciudadanos que participan en el proceso de designación
para integrar Consejos Locales de la autoridad administrativa electoral
federal, tienen interés jurídico para promover juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, cuando estimen que sus derechos
han sido vulnerados por la autoridad competente para realizar las designaciones
de mérito. Lo anterior, a fin de otorgar la protección más amplia a los
derechos fundamentales del ciudadano y garantizar la equidad en el
procedimiento respectivo.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10804/2011.—Actora: Beatriz Reyes Ortiz.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre
de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria:
Claudia Valle Aguilasocho.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10809/2011.—Actor: Rafael Flores García.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre
de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10811/2011.—Actor: Víctor Oscar Pasquel Fuentes.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre
de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Francisco Javier Villegas Cruz.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el diecisiete de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
6/2025
INTERÉS
JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS.
Hechos: Diversos
partidos políticos impugnaron decisiones de autoridades electorales que, en
cada caso, determinaron que personas servidoras públicas eran responsables por
la comisión de actos que constituyeron promoción personalizada, uso indebido de
recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y
neutralidad, en contravención a los previstos en el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todos los casos, se
declararon inexistentes las responsabilidades respecto de los partidos
políticos, sin embargo, se atribuyó responsabilidad a las personas funcionarias
o terceros.
Criterio jurídico: Los
partidos políticos no cuentan con interés jurídico para promover medios de
impugnación en defensa de personas servidoras públicas por la comisión de
infracciones a la legislación electoral, aun cuando sean sus militantes, dado
que la sanción impuesta no tiene incidencia en la esfera jurídica de los
institutos políticos a los que pertenecen. Tampoco pueden ejercer una acción
tuitiva a favor del funcionariado, ya que las actividades que las personas
servidoras públicas realizan forman parte de un mandato constitucional conforme
al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo en lo
individual.
Justificación: De
la interpretación del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Jurisprudencia
19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON
RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE
SERVIDORES PÚBLICOS, se establece que, un medio de impugnación es improcedente
cuando se actualiza alguno de los supuestos o causales dispuestas en la propia
normativa, como cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten
el interés jurídico de quien promueve. Por otra parte, se instaura que los
partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de
sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su
actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales
destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables
por las infracciones que cometan cuando actúan en su calidad de personas
servidoras públicas, dado que la función que realizan estas últimas, forma
parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetas al régimen
de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede
sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues
ello atentaría en contra de la independencia que la caracteriza.
Séptima Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-244/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—30 de agosto de 2017.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Juan Antonio Garza
García.
Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-119/2018.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de
Veracruz.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Pedro Bautista Martínez, Antonio Salgado Córdova y Luis
Rodrigo Galván Rios.
Recurso de
revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-55/2024 y
acumulado.—Recurrentes: Partido Movimiento Ciudadano y otro.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—31 de enero de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Julio César Cruz
Ricárdez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos
mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
César Raúl Ojeda Zubieta
y otro
vs.
Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática
INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS
LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE
PARTICIPAN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 80, apartado 1, inciso g) de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
colige que con motivo de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, el
legislador estableció a favor de los precandidatos una acción genérica para que
estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso
interno. En esas condiciones, debe estimarse que los precandidatos registrados
cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso
electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible,
para su actualización, demostrar que la reparación de la violación alegada, les
puede generar un beneficio particular.
Quinta Época
Juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-462/2009 y acumulado.—Actores:
César Raúl Ojeda Zubieta y otro.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías
del Partido de la Revolución Democrática.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Gabriel Palomares,
Alejandro Santos, Jorge Orantes y Leobardo Loaiza.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-270/2012.—Actor: José
Isabel Trejo Reyes.—Responsables: Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional y otra.—22
de marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario:
Fernando Ramírez Barrios.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-611/2012 y
acumulado.—Actores: Octavio Raziel
Ramírez Osorio y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras.—24
de abril de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN
DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3; 10,
inciso b), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, lleva a considerar que quien ha dado origen a una situación
engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano
administrativo acceda a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de
procedibilidad de la institución procesal instada, se ve impedido a impugnar
jurisdiccionalmente esa resolución que le concedió; impedimento que surge en
virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un
comportamiento coherente, pues si un instituto político con el carácter de
parte, pide el sobreseimiento de la queja, argumentando para tal efecto, que
las condiciones sociales demandaban la contribución de todos para generar un
clima que permitiera distender cualquier divergencia entre los principales
actores políticos y por considerar superados los argumentos esgrimidos en el
tiempo en que se formuló la denuncia; resulta incoherente o incongruente con la
postura adoptada primigeniamente, que después impugne la resolución que accede
a tal petición, lo que origina la carencia de interés en el trámite de los
medios de defensa que prevé la referida ley, como sanción a la conducta
contradictoria de dicho partido, que contraviene el principio general de buena
fe y que le impide actuar en contradicción a sus propios actos.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-010/2001. Partido de la Revolución Democrática. 29 de marzo de 2001.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado. Partido Acción Nacional. 12 de marzo
de 2002. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-070/2002. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo
de 2002. Unanimidad de cinco votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 39 y 40.
María Elena Chapa Hernández y otras
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 8/2015
INTERÉS
LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS
DE ELECCIÓN POPULAR.—La interpretación
sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en
su vertiente pro actione, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17,
párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI,
y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1,
2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los
Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con
medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de
ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que
la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las
mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en
cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se
pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real
y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y
estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no
confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.
Quinta
Época
Juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena Chapa
Hernández y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y
Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-90/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes de la sentencia pero a favor del
criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis
Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-97/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede
en Toluca, Estado de México.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes de la sentencia pero a
favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen
Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala
Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
Rafael Ornelas Ramos
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 19/2024
INTERÉS LEGÍTIMO PARA
IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE
PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO
INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
Hechos: En el primer asunto, la
Sala Superior reconoció interés legítimo a la persona que se autoadscribió como
indígena, y controvirtió el registro de diversas candidaturas a diputaciones
por el principio de representación proporcional, que participarán en el proceso
electoral federal 2023-2024, bajo la acción afirmativa indígena. En los dos
siguientes, las Salas Regionales Toluca y Guadalajara, respectivamente, no
reconocieron el interés legítimo, a la persona que se autoadscribió como
indígena, para controvertir el registro de candidaturas a diputaciones
federales en dos entidades federativas. Al estimar que la población indígena a
la que se autoadscribe y el domicilio que aparece en su credencial de elector,
no corresponden con las demarcaciones electorales de las candidaturas que
cuestiona; en esa medida, las autoridades responsables sostuvieron que
cualquiera de las candidaturas que controvierte no lo representarían, ni le
afectarían en lo personal ni al grupo indígena al que dice pertenecer.
Criterio jurídico: Se
debe reconocer el interés legítimo de las personas pertenecientes a una
comunidad o pueblo indígena, cuando a su consideración, en el registro de
candidaturas, un partido político o coalición evade la acción afirmativa
indígena al postular a personas que no cumplen con la autoadscripción
calificada exigida; sin que constituya una limitante que el grupo indígena al
que la persona promovente se autoadscriba en particular, no tenga presencia en
las demarcaciones electorales de las candidaturas que se cuestionan. Lo
anterior, no presupone que, en automático, deba darse la razón a las personas
actoras, sino que busca garantizar el acceso a la justicia de grupos en
situación de vulnerabilidad histórica.
Justificación: De
conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso A, párrafo III, de la
Constitución, se han establecido acciones afirmativas en favor de las personas
indígenas, con el objeto de que facilitar su acceso a cargos de elección
popular, de manera que los pueblos y comunidades indígenas cuenten con efectiva
representación. Además, esta Sala Superior ha considerado necesaria acreditar
una autoadscripción calificada para quienes pretendan ocupar una candidatura
por acción afirmativa indígena, con el fin de evitar autoadscripciones no
legítimas, mediante acciones fraudulentas que busquen evadir tal medida
afirmativa. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 4/2012, de rubro:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR
LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” la conciencia de identidad a un pueblo o
comunidad indígena es suficiente para acreditar la legitimación activa para
promover un juicio ciudadano en defensa de los derechos de los pueblos o
comunidades indígenas. De esta forma, cualquier persona que se auto adscriba
como indígena cuenta con interés legítimo, difuso o colectivo, para impugnar el
registro de candidaturas bajo esta acción afirmativa, al acudir a juicio en
defensa y vigilancia del cumplimiento de los deberes establecidos para la
postulación de candidaturas por acción afirmativa indígena.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-475/2024.—Actor: Rafael Ornelas
Ramos.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—1 de mayo de 2024.—Mayoría de cuatro votos de la Magistrada y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Disidente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Germán
Rivas Cándano, Ana Jacqueline López Brockmann y Fabiola Navarro Luna.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-314/2024.—Recurrente: Rafael Ornelas Ramos.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México.—8 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las Magistradas y
los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Alejandro Olvera
Acevedo.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-342/2024.—Recurrente: Rafael Ornelas Ramos.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco.—8 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Enrique Martell
Chávez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
María Elena Chapa Hernández y otras
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 9/2015
INTERÉS
LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN
QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.—La
interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio
pro persona, en su vertiente pro actione, del artículo 1°, en correlación con
el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y
base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, permite aseverar que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la
aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer
efectivamente sus derechos. En ese sentido, es necesario eliminar los
obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se
originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre
la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o
contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos
de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con
la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un
grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes
puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la
protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos
y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata
un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace
posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia
profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en
condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la
mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las
decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las
correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan
quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la
deliberación pública.
Quinta
Época
Juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena Chapa
Hernández y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y
Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-90/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.— Disidentes de la sentencia pero a favor del
criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis
Figueroa y Manuel González Oropeza.— Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-97/2015 y acumulado.—Actoras:
Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—29
de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.— Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la
presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González
Oropeza.— Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro
Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
Partido Verde Ecologista de
México y otro
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 17/2016
INTERNET. DEBE
TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE
MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, se colige que en el contexto de una contienda electoral
la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye
una condición esencial del proceso electoral y, por tanto, de la democracia.
Ahora bien, al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la
normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el
contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades
de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de
expresión; toda vez que internet tiene una configuración y diseño distinto de
otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la
forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los
usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad
adecuado a dicho medio. Lo anterior, tomando en consideración que el internet
facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso
electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios
intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y
libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados
con la contienda electoral.
Quinta Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes:
Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de
abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes:
Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20
de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-168/2016.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—1 de
junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en
cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio
Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil
dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del
Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
Juan Hernández Rivas
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 41/2014
INTERPRETACIÓN
DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA
SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR
LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA
NORMA.—Cuando
la interpretación conforme de un precepto estatutario de un partido político
resulte la única forma de considerarlo válido, constitucional y legalmente, la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está
facultada para ordenar la inclusión de un texto conciso de esa interpretación
en las publicaciones del ordenamiento partidista realizadas por acuerdo o por
cuenta de cualquiera de los órganos del partido político, por ser el medio más
idóneo para restituir en el goce de los derechos susceptibles de ser violados
con otra interpretación en perjuicio de la militancia del partido y ser acorde
con la tendencia de los tribunales constitucionales contemporáneos. Ciertamente,
según lo previsto en los párrafos primero, y cuarto fracción III, del artículo
99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma
definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones de la
autoridad electoral federal, cuando violenten normas constitucionales o
legales, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con
excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia
Constitución; en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
establecen como facultades del Tribunal Electoral, revocar o modificar el acto
o resolución impugnado, y restituir al ciudadano en el goce del derecho
político-electoral violado, de lo cual se infiere la facultad para proveer lo
necesario o tomar las medidas eficaces para asegurar el respeto del derecho
declarado a todos los beneficiados con el fallo. Por tanto, acorde con su
naturaleza y atribuciones de tribunal constitucional, una vez establecido el
alcance de las normas, con el fin de dar cumplimiento a los principios de
legalidad, seguridad jurídica y certeza, previstos en los artículos 41, párrafo
segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la
Constitución federal, está facultado para ordenar la inserción correspondiente
en el cuerpo normativo.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Actor: Juan
Hernández Rivas.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez.—Secretarios: Gustavo Avilés Jaimes y Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-344/2005.—Actor: José
Luis Amador Hurtado.—Autoridad responsable: Secretaría del Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—11 de agosto de 2005.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretaria: Karla María Macías
Lovera.
Juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-425/2007 y
acumulados.—Actores: Gerardo Cortinas Murra y otros.—Responsable: Comisión
Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México.—10
de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Eduardo Hernández Sánchez y Sergio Arturo Guerrero Olvera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil
catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 41, 42 y 43.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Ciudad de México
Jurisprudencia 1/2019
INTERRUPCIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.—De
conformidad con los artículos 14, 17 y 99, párrafo séptimo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232, 233 y 234, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y 125 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que cuando se
interrumpa, abandone, modifique o sustituya un criterio jurisprudencial que
sustente la procedencia de algún medio de impugnación, se debe establecer el
ámbito temporal de su aplicación con posterioridad a la referida interrupción,
ya que si el interesado se acogió al criterio que en su momento le resultaba
obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la
jurisprudencia no debe privar al justiciable de la posibilidad de continuar con
una instancia ya iniciada. Por tanto, las Salas Regionales de este Tribunal se
encuentran constreñidas a conocer y resolver tales medios de impugnación cuando
la cadena impugnativa en la jurisdicción electoral inició previo al abandono
del criterio jurisprudencial en cuestión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar
los fines de la jurisprudencia y garantizar los principios de certeza,
seguridad jurídica, igualdad en el tratamiento jurisdiccional y acceso efectivo
a la jurisdicción.
Sexta
Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-4/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes
a la Quinta y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Toluca,
Estado de México y Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—30 de enero de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Fernando Anselmo
España García.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas
18 y 19.
Sala Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
JURISDICCIÓN.—La interpretación sistemática
y funcional de los artículos 17, 41, base VI, párrafo cuarto, fracción IV,
constitucionales; en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite
concluir que la causa de improcedencia de consumación irreparable prevista en
el último precepto citado, se surte cuando en la convocatoria que efectúan las
autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan —entre la
calificación de la elección y la toma de posesión— un periodo suficiente para permitir
el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina
hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales —Sala
Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación—
pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación
diseñado desde la Constitución y las leyes. Lo anterior, en consonancia con el
bloque de constitucionalidad que se ubica en la cúspide del orden jurídico
nacional, enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los criterios de orden comunitario sostenidos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo
25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se
ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y
rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos
que violen sus derechos humanos.
Cuarta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2011.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa,
Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7
de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el siete de septiembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
María Esther Garza Moreno
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 6/2022
IRREPARABILIDAD.
LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Hechos:
Las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
declararon improcedentes los medios de impugnación en los que se reclamaban
irregularidades en el registro de candidaturas por el principio de
representación proporcional, al considerar que con la celebración de la jornada
electoral las violaciones aducidas se volvieron irreparables.
Criterio
jurídico: En los casos en los que se
reclamen irregularidades en el registro de candidaturas de representación
proporcional, por regla general, la celebración de la jornada electoral no hace
irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea
modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección, ya que
será la instalación o toma de posesión de los cargos lo que actualizará la
irreparabilidad.
Justificación:
De conformidad con los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, en la
impugnación de actos relacionados a las candidaturas postuladas por el
principio de representación proporcional, será la instalación de los órganos y
toma de posesión de los funcionarios electos, los que tienen un carácter
definitivo y producen el efecto de irreparabilidad, ya que la vía de
impugnación procederá únicamente cuando la reparación solicitada sea material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de
la fecha constitucional o legalmente fijada para ello. Así, en casos de
impugnaciones de actos relacionados con cargos por el principio de
representación proporcional, es factible analizar el fondo de las controversias
aun cuando ya se hubiese llevado a cabo la jornada electoral, siempre y cuando
no se hayan producido las instalaciones y toma de protesta de los cargos,
debido a que los cómputos por el principio de representación proporcional se
llevan a cabo una vez que se concluyan los correspondientes a los de mayoría
relativa, ya que el resultado de estos últimos es fundamental para determinar
las asignaciones de los primeros.
Séptima
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-798/2021 .—Recurrente: María Esther Garza
Moreno.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de junio de
2021.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto
razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretaria: Azalia Aguilar Ramírez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-801/2021 .—Recurrentes: María Esther Garza Moreno y
otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—30 de junio de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Reyes Rodríguez Mondragón y
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente:
José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ricardo García de la Rosa y Víctor Manuel
Rosas Leal.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-808/2021 .—Recurrente: Mariana Jiménez
Gudiño.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—30 de junio de 2021.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
quien emite voto razonado, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretario: Edwin Nemesio Álvarez Román.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil
veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez
Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
Juvenal
Torres Luis y otros
vs.
Sexagésima
Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral
IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES
DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 39, 41, 99, párrafo cuarto,
fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el supuesto de improcedencia de los medios de
impugnación en materia electoral, relativo a la imposibilidad de revisar la
constitucionalidad y legalidad de la elección, una vez que el candidato electo
ha tomado posesión o se ha instalado el órgano correspondiente, no se actualiza
cuando se declara la nulidad de la elección y, en consecuencia, toma posesión
del cargo un ciudadano designado para ese efecto por el órgano competente. Por
tanto, cuando por la declaración de nulidad, la elección queda insubsistente y
se ordena la realización de nuevos comicios, la reparación solicitada resulta
factible, aun cuando haya transcurrido la fecha constitucional y legalmente
establecida para asumir el ejercicio del cargo, pues, lo que hace irreparable
la violación es la toma de posesión del candidato electo por el voto ciudadano.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14/2008.—Actores: Juvenal
Torres Luis y otros.—Autoridad responsable: Sexagésima Legislatura
Constitucional del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral.—23 de enero
de 2008.—Unanimidad de siete votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Claudia Pastor Badilla, Ramiro Ignacio López Muñoz, Rolando
Villafuerte Castellanos y Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-40/2008.—Actores: Demetrio
Durán Vázquez y otros.—Autoridad responsable: Sexagésima Legislatura
Constitucional del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral.—23 de enero
de 2008.—Unanimidad de siete votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-31/2008 y
acumulados.—Actores: Antonio Gómez Vásquez y otros.—Autoridades responsables:
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—30 de enero
de 2008.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Manuel Sánchez
Macías.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, aprobó por mayoría de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
1, Número 2, 2008, páginas 39 y 40.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Sala
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,
erigida en Sala Electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE
EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA
INSTANCIA.—Cuando se prevea un sistema de
medios de impugnación biinstancial en el ámbito local, en los casos de
desechamiento o sobreseimiento del medio impugnativo de primera instancia,
contra los cuales no procede el recurso de segunda instancia establecido en la
ley estatal electoral, en virtud de que no constituyen sentencias de fondo,
adquieren el carácter de sentencias definitivas, en los términos del artículo
86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, lo cual hace que se actualice la procedencia
del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-137/2002. Partido Acción Nacional. 12 de septiembre de 2002.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-162/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de
2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,
página 17.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Colima
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN
DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),
DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional
electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos",
debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como
requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios
esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo
del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita
cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente
configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o
razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del
promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de
determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los
cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral,
toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de
Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo
segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos
se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto
constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los
artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con
el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este
órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente
violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que
debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo
anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales
presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del
juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 25 y 26.
Partido
del Trabajo
vs.
Sala
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,
erigida en Sala Electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—El principio de definitividad,
rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el
artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la
promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes
características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales
respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b)
que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o
anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre
otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la
instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado
acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido
esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la
ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o
no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados,
etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que
exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé
una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución
electoral.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-163/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de
2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-187/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de
2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,
página 18.
Jaime Antonio Rodríguez Martínez
vs.
Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otro
Jurisprudencia 8/2021
JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA. PROCEDE
CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE AFILIACIÓN DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.—De
la interpretación de los artículos 1º, 9º, 17, 35, fracción III, 41, Bases I y
VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 40, 41, 42, 79, 80 y 83 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que cuando
dentro del procedimiento de creación de un nuevo partido político nacional, se
reclamen violaciones al derecho de afiliación, la vía idónea para su
impugnación es el juicio para la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadanía, al ser el medio procedente contra actos
o resoluciones de la autoridad que violen los derechos político-electorales o
los derechos fundamentales relacionados con los de carácter político-electoral,
en el caso, el de asociación individual y libre para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del país; y no así el recurso de apelación,
el cual procede entre otros supuestos, para combatir la legalidad de los actos,
resoluciones y sanciones impuestas por cualquiera de los órganos del Instituto
Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y
que causen perjuicio al partido político o agrupación política con registro.
Sexta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-38/2013. Acuerdo de Sala.—Recurrente: Jaime Antonio
Rodríguez Martínez.—Autoridades responsables: Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otro.—1 de
abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
José Wilfrido Barroso López.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-6/2014. Acuerdo de Sala.—Recurrente: Frente Humanista
Nacional, A.C.—Autoridades responsables: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otros.—27 de enero de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente:
Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cetina Menchi.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-2/2019. Acuerdo de Sala.—Recurrente: Agrupación Política
Nacional “Vamos Juntos”.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—20 de febrero de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Víctor Manuel Rosas Leal y Jesús René
Quiñones Ceballos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil
veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado
Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
14, Número 26, 2021, páginas 35 y 36.
Carlos
Froylán Navarro Corro por derecho propio y en representación del grupo de
ciudadanos denominado “Pacto Social de Integración, Partido Político”
vs.
Consejero
Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE
OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.—De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99, párrafos
segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y 83, párrafo primero,
inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se colige que la
Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación
al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos. En ese contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de los
juicios de esa naturaleza, en los que los ciudadanos controviertan omisiones en
el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la
solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, al estar vinculados
con el derecho de asociación, competencia expresa de la misma.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3089/2012.—Actor:
Carlos Froylán Navarro Corro por derecho propio y en
representación del grupo de ciudadanos denominado “Pacto Social de Integración,
Partido Político”.—Autoridad responsable: Consejero Presidente del
Instituto Electoral del Estado de Puebla.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Wilfrido Barroso López y Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3090/2012.—Actor:
Elieser Casiano Popocatl Castillo por derecho propio
y en representación del grupo de ciudadanos denominado “Partido Ciudadano
Anticorrupción”.—Autoridad responsable: Consejero Presidente del
Instituto Electoral del Estado de Puebla.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3091/2012.—Actor:
Carlos Froylán Navarro Corro por propio derecho y en
representación del grupo ciudadano denominado “Pacto Social de Integración,
Partido Político”.—Autoridad responsable: Consejero Presidente del
Instituto Electoral del Estado de Puebla.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
5, Número 11, 2012, páginas 17 y 18.
Samuel Fragoso Cedillo
vs.
Comisión Nacional de Procesos Internos
de la Confederación Nacional Campesina
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES
ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación sistemática de los artículos
41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 9, párrafos 1 y
3, 12 y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano procede para controvertir actos de
la autoridad electoral y de los partidos políticos; por tanto, el referido medio
de impugnación es improcedente contra actos de asociaciones y sociedades
civiles adherentes a partidos políticos, cuando se trate de entidades de
carácter autónomo e independiente, que no se rijan por la normativa electoral o
partidista, ya que no tienen como objetivo promover la participación del pueblo
en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y hacer posible
el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ni sus actividades
se vinculen directa e inmediatamente con los comicios y los derechos
político-electorales de los ciudadanos.
Quinta
Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1121/2008.—Actor: Samuel Fragoso
Cedillo.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos de la
Confederación Nacional Campesina.—6 de agosto de 2008.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez
Reyes.
Juicios para la protección de los derechos
político-electorales de los ciudadanos. SUP-JDC-1156/2010 y su acumulado.—Actores: Héctor Padilla Gutiérrez y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos de la
Confederación Nacional Campesina.—20 de octubre de 2010.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Jorge Enrique
Mata Gómez y Gustavo César Pale Beristain.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1169/2010.—Actor: Héctor Padilla Gutiérrez.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos de la
Confederación Nacional Campesina.—20 de octubre de 2010.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Jorge Enrique
Mata Gómez y Gustavo César Pale Beristain.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
5, Número 10, 2012, páginas 25 y 26.
Lorenzo
Moreno Mendoza
vs.
Juez
Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR
RESOLUCIONES PENALES.—De lo dispuesto en los artículos 41,
párrafo segundo, base VI; 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en el régimen integral de
justicia electoral, el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano no es procedente para controvertir la
suspensión de derechos político-electorales, decretada en resoluciones emitidas
en un procedimiento penal, como el auto de formal prisión o en alguna otra
determinación judicial, en tanto que tales resoluciones tienen naturaleza y
régimen jurídico distinto al Derecho Electoral.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-39/2004.—Actor: Lorenzo
Moreno Mendoza.—Autoridad responsable: Juez Mixto de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla.—25 de marzo de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-95/2004.—Actor: Héctor
Adrián Flores.—Autoridad responsable: Juez Primero de lo Penal de Tulancingo de
Bravo, Hidalgo.—30 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Mavel Curiel López.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-66/2010.—Actor: Rafael
Anuad Landgrave Martínez.—Autoridad responsable: Juez Segundo de Distrito en el
Estado de Tlaxcala.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 24 y 25.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 13/2021
JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA
PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA
EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA
DENUNCIANTE.
Hechos:
La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos
respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un
procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra
de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o
responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de
ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio
electoral.
Criterio
jurídico: El juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la
vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de
procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política
de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte
denunciante.
Justificación:
Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril
de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que
procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e
incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de
impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una
nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las
determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos
sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de
las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La
unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da
mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los
procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo
anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden
dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo
honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se
advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo
que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la
condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al
principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para
impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones
proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues ésta es una
vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los
supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la
Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales
sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte
denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o
al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de
reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un
elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se
encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se
presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación
sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio
electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.
Sexta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-6/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—9 de septiembre de 2021.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de septiembre de dos mil
veintiuno aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra de la
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
Julio
Reyes Ramírez y otro
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES
RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA.—Del
contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral se advierte que la exigencia relativa a que
los ciudadanos promuevan el juicio de protección de los derechos
político-electorales por sí mismos, determina que los actores no pueden ejercer
la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en
general, sino que lo tienen que hacer de manera personalísima, suscribiendo la
demanda de propia mano, con su firma, así como las demás promociones que presenten
en el juicio, actuando directamente en las diligencias a que puedan o deban
comparecer durante el procedimiento; en tanto que la expresión en forma
individual significa que los derechos político-electorales que defiendan, sean
los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no
los de entidades jurídicas colectivas de cualquier índole, de las que formen
parte. Por tanto, ninguna de esas expresiones excluye la posibilidad de la
acumulación de pretensiones individuales en una misma demanda, esto es, que
diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo
escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el
propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es
un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado que nadie lo representa,
y lo hacen en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como
personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas
jurídicas o corporaciones de las que formen parte.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-179/2003. Julio Reyes
Ramírez y otro. 28 de mayo de 2003. Unanimidad en el criterio.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-397/2003. Jorge Luis
Mireles Navarro y otro. 6 de junio de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-311/2004. Óscar Guillermo
Montoya Contreras y otros. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 158 y 159.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 12/2021
JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA
INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR
ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos:
La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos
respecto de la procedencia del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano o de ciudadanía para impugnar actos en
contextos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género,
pues mientras la primera consideró necesario previamente la presentación de una
queja o denuncia a través de un procedimiento especial sancionador, la segunda
determinó que también podrían presentarse de manera independiente o simultánea
a dicho procedimiento.
Criterio
jurídico: La Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que en casos
donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos
cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la
presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local,
no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o
denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un
procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte
actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no
exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.
Justificación:
En concordancia con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de una interpretación gramatical, sistemática y
funcional de los artículos 80, numeral 1, inciso h), y 84 numeral 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en
relación con el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de los artículos 440, 442,
470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
se concluye que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea
para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e
imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en
razón de género, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía resulte
procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales
en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre
que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un
análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado
que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a
partir de elementos objetivos. En los juicios de ciudadanía la autoridad
judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados
con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de
manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del
planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos
político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los
responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa
competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los
derechos de la parte actora para ese efecto. En el caso de que exista una
tramitación simultánea de una queja y un juicio de ciudadanía, las autoridades
responsables de su tramitación y resolución, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no incurrir en una doble
sanción por los mismos hechos u omisiones.
Sexta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-6/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—9 de septiembre de 2021.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de septiembre de dos mil
veintiuno aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra de la
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.
Lydia Karen Chávez
Saldaña
vs.
Presidente del Comité
Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional, en el Estado de Colima
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES
CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE
TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35 y 41, párrafo segundo, base
VI, de la Constitución Federal; 28 a 32 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 2670 del Código Civil Federal, se desprende que
los ciudadanos gozan de los derechos de votar, ser votados y de asociación para
tomar parte en los asuntos políticos del país; que toda persona tiene derecho a
la protección más amplia en materia de derechos humanos; que existe un sistema
integral de medios de impugnación en materia electoral que busca garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales; que las asociaciones civiles se constituyen por un grupo de
personas que persiguen un fin común, permitido por la ley, sin carácter
preponderantemente económico y que las organizaciones de ciudadanos que
pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro
ante el Instituto Federal Electoral. En ese contexto, como las asociaciones civiles
que están en vías de obtener su registro como partido político, pueden afectar
los derechos de sus agremiados, debe estimarse procedente el juicio cuando se
impugnen actos emitidos por aquellas, que vulneren el ejercicio del derecho de
asociación en materia política, como la expulsión o suspensión de derechos de
sus integrantes.
Quinta
Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-957/2013.—Actora: Lydia
Karen Chávez Saldaña.—Responsable:
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional, en
el Estado de Colima.—15 de julio de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Mauricio I. del Toro Huerta.
Juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-912/2013
y acumulados.—Actores: Rosacruz
Rodríguez Pizano y otros.—Responsable:
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración
Nacional.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván
Rivera y José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-981/2013 y acumulado.—Actores: Ernesto Prieto Ortega y
otro.—Responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento
Regeneración Nacional.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván
Rivera y José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece,
aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 50, 51 y 52.
Bernabé Montes de
Oca Olguín y otros
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS Y
RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.—De la interpretación sistemática de los artículos 1°,
17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, 35 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte
que el sistema de medios de impugnación tiene por finalidad la protección más
amplia de los derechos ciudadanos, al sujetar todos los actos y resoluciones en
la materia a los principios de constitucionalidad y legalidad. En ese contexto,
como las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida
democrática del país y pueden afectar los derechos de sus integrantes, debe
estimarse que sus actos y resoluciones quedan sujetos a ese control y, por
ende, que son impugnables a través del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano.
Quinta Época
Asunto
general. SUP-AG-66/2011.—Promoventes: Bernabé Montes de Oca Olguín y otros.—19
de octubre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
Asunto
general. SUP-AG-42/2012.—Promovente: María del Rocío Gálvez Espinoza.—22 de
marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
Asunto general.
SUP-AG-66/2012.—Promovente: María del Rocío Gálvez Espinoza.—28 de marzo de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria:
Berenice García Huante.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
5, Número 11, 2012, páginas 19 y 20.
José
Luis Amador Hurtado
vs.
Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A
DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER
VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En
conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los
artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I,
segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse
procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a
cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser
votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando
se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren
estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos
político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de
información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya
protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos
derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la
impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador
Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario
Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados:
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se
confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no
comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad
Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se
confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no
comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 40 y 41.
Ismael
Enrique Yáñez Centeno Cabrera
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia
del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido
del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de
los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b)
que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga
valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos:
de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos
elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que,
de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por
satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o
resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los
derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente
de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o
infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter
formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en
atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él
consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos
políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo
de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de
la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido
en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de
tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión
en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se
hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al
momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada
hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley
electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y
trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal
de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber
obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una
vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de
la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se
violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su
registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un
partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o
agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el
ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a
las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que,
al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es
violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no
comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior.
Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la
demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en
ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-152/99. Hermino Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez,
quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del
Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec,
Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández
Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de
votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de mayo de dos mil, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
páginas 17 y 18.
Partido de Baja California
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia 14/2018
JURISPRUDENCIA
DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.—De
conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción IV, y 232
a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que
la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación será obligatoria a partir de la declaración respectiva que
realiza el pleno de este órgano jurisdiccional, y será de cumplimiento
inexcusable para las salas regionales, el Instituto Nacional Electoral, las
autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales de las entidades
federativas, y demás obligados en términos de ley. Por lo anterior, la
jurisprudencia de la Sala Superior no puede ser inaplicada por las salas
regionales, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y
convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-37/2018.—Recurrente: Partido de Baja California.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco.—21 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto
concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Rodrigo Escobar
Garduño.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-186/2018.—Recurrentes: Javier Esteban Capella Ibarra y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede
en Guadalajara, Jalisco.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto
razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto
García y Yessica Esquivel Alonso.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-187/2018.—Recurrentes: Carlos Iván Hernández Gamiño y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede
en Guadalajara, Jalisco.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto
razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto
García y Yessica Esquivel Alonso.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil
dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
10, Número 21, 2018, páginas 22 y 23.
Marino Santiago Calderón y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia 19/2018
JUZGAR CON
PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL.—El
reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos
y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, exige
que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y
personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que
atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los
derechos colectivos de tales pueblos y comunidades. En consecuencia, para
garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva
intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes
deberes: 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes
adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema
normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes
etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así
como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de
fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ);
recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus
curiae), entre otras; 2. Identificar, con base en el reconocimiento del
pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las
normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y
comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente
por los órganos estatales; 3. Valorar el contexto socio-cultural de las
comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia
desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores
constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la
comunidad; 4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria,
extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al
origen real del conflicto; 5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la
medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso
comunitario, y 6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales
locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Sexta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-6/2016 y acumulado.—Recurrentes: Marino Santiago Calderón y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—17 de febrero de 2016.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Flavio Galván
Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y
Roberto Jiménez Reyes.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-787/2016 y acumulados.—Recurrentes: Jesusita Bautista Cayetano y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponentes: Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José
Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Christopher
Augusto Marroquín Mitre, Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín
Aguado.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-39/2017.—Recurrentes: Atenógenes Ruiz y otros.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—28 de junio de 2017.—Mayoría de cinco votos, con el voto razonado del
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdés.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Jeannette Velázquez de la
Paz y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil
dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
Partido
Acción Nacional
vs.
Sala
de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Hidalgo
Jurisprudencia
8/2004
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE
EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO
AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.—La legitimación activa del tercero
interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la
resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena
impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora
o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia
previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya
que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la
existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-275/99. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-144/2003. Partido de la Revolución Democrática. 6 de junio
de 2003. Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-156/2003. Partido del Trabajo. 13 de junio de 2003.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, página 169.
Mireya Gally Jordá
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Jurisprudencia 49/2024
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
LA TIENEN POR EXCEPCIÓN, LAS CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES PARA IMPUGNAR
DETERMINACIONES, CUANDO HACEN VALER VIOLACIONES A SUS ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Hechos:
Diversas personas consejeras presidentas de
institutos electorales locales de diferentes entidades federativas,
controvirtieron las sentencias emitidas por diferentes autoridades
jurisdiccionales locales; en un primer asunto, porque contrario a lo determinado
por el Tribunal Local, el Instituto Morelense consideró que sí contaba con las
facultades y atribuciones constitucionales y legales para iniciar
procedimientos especiales sancionadores de oficio, cuando se advierta violación
a la normativa electoral; en el segundo asunto, al considerar que la decisión
del Tribunal Local afectaba el ejercicio del cargo como consejero presidente
del Instituto Electoral local, porque entre sus atribuciones está la de
ratificación, designación, encargadurías de despacho y remoción de las personas
titulares de la Secretaría Ejecutiva, Direcciones Ejecutivas y Unidades
Técnicas y finalmente; en el tercer asunto, la revocación de un acuerdo por el
que el Instituto Local había aprobado los Lineamientos para el registro y
asignación de candidaturas indígenas que participarían en el proceso electoral
2023-2024 en el que se elegirían la gubernatura, diputaciones al Congreso del
Estado e integrantes de los ayuntamientos.
Criterio jurídico: Las consejerías electorales tienen, por excepción, legitimación para
impugnar determinaciones en las que se hacen valer violaciones a las atribuciones
constitucionales y legales que tienen como integrantes del organismo público
electoral local; esto es, pueden presentar impugnaciones que versen sobre
cuestiones de orden público, relacionadas con el ejercicio de las facultades,
atribuciones, autonomía e independencia inherentes a su cargo; dentro de las
que se encuentra la de designar a quién habrá de ejercer el cargo de la
Secretaría Ejecutiva, así como de direcciones ejecutivas de dicho Instituto
Electoral local.
Justificación:
En términos de la jurisprudencia 4/2013, de rubro
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA
INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, la Sala Superior ha sostenido que, de conformidad
con el sistema de medios de impugnación federal, cuando una autoridad (federal,
estatal, municipal o partidista) participó en una relación jurídico procesal
como sujeto pasivo –es decir, como demandado o autoridad responsable– carece,
por regla general, de legitimación para promover juicio o recurso alguno,
porque éstos únicamente tienen como supuesto normativo de legitimación a las
autoridades cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros
interesados, a la relación jurídico procesal primigenia. Excepcionalmente, la
Sala Superior ha considerado procedentes medios de impugnación promovidos por
autoridades responsables, en aquellos casos concretos en los cuales se ven
afectados sus derechos en el ámbito individual o personal o cuando se alega la
incompetencia de las autoridades emisoras de la resolución o sentencia que se
controvierte; sin embargo, también debe considerarse que, cuando la
controversia versa sobre diversas cuestiones como lo son, las facultades,
atribuciones, autonomía e independencia de la consejería electoral que
promueve, dentro de las que se encuentra la de designar a la persona que habrá
de ejercer la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, así como de direcciones
ejecutivas de dicho Instituto Electoral local, debe reconocérsele legitimación,
para recurrir el fallo señalado.
Séptima Época
Juicio
electoral. SUP-JE-1227/2023.—Actora: Mireya Gally Jordá.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—28 de junio de 2023.—Mayoría de seis
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Disidente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Lucía Garza
Jiménez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-317/2023.—Actor: Rodrigo Germán Paredes Lozano.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.—7 de diciembre de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Lucía Garza Jiménez.
Juicio
electoral. SUP-JE-27/2024 y acumulado.—Actor: Instituto Morelense de Procesos
Electorales y Participación Ciudadana y otras.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de Morelos.—14 de febrero de 2024.—Unanimidad de votos de
las magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Engrose: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Priscila Cruces Aguilar, Alejandro del Río Priede y
German Vásquez Pacheco.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo
vs.
Tribunal
Electoral de Quintana Roo
Jurisprudencia
4/2013
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS
AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL
ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL.—De lo dispuesto en los artículos 13 y
88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la
instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión
constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está
diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus
derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables
en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o
municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo,
demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación
federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene
como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando
hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-49/2010.—Actor: Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral de Quintana Roo.—6 de mayo de 2010.—Unanimidad
de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Julio César
Cruz Ricárdez y Luis Alberto Balderas Fernández.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-113/2010.—Actor: LIX
Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala.—Autoridad
responsable: Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Tlaxcala.—13 de mayo de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.
Asunto general.
SUP-AG-23/2010.—Promovente: Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.—27
de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Gerardo Sánchez Trejo.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
Domingo García Vargas y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Tabasco
Jurisprudencia 30/2016
LEGITIMACIÓN.
LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS
RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.—En
el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer
recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal
de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de
legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que
prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los
cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o
atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque
estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título
personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto
que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de
tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de
la persona física para defender su derecho.
Quinta Época
Asunto general.
SUP-AG-5/2014.—Actores: Domingo García Vargas y otros.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—23 de enero de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
Juicio electoral.
SUP-JE-5/2014.—Actores: Víctor Manuel González Valerio y otros.— Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—10 de diciembre de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver
Cervantes.
Juicio electoral.
SUP-JE-1/2014.—Actor: Víctor Manuel González Valerio.—Autoridad responsable:
Magistrada Yolidabey Alvarado de la Cruz, Presidenta del Tribunal Electoral del
Estado de Tabasco.—11 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
Partido de la Revolución Democrática y
otros
vs.
Sala Superior y las Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la
Primera, Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en
Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León y Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 3/2014
LEGITIMACIÓN.
LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 17, 35, fracción
II, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe
considerar que los candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación
para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de
la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos
político-electorales, con el objeto de garantizar a los ciudadanos una
protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben
interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la
tutela judicial efectiva.
Quinta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-180/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución
Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—14 de septiembre
de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Clicerio Coello Garcés,
Ramiro López Muñoz, Víctor Manuel Rosas Leal y Salvador Andrés González
Bárcena.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-81/2013 y acumulados.—Recurrentes: Partido del Trabajo y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—4 de septiembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Rolando Villafuerte Castellanos, Alejandro Santos Contreras y Aurora Rojas
Bonilla.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-130/2013.—Recurrente: Mauricio Perea Castro.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco.—6 de noviembre de 2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil
catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.
Consejero del Poder Legislativo ante el
Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo
Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 10/2016
LEGITIMACIÓN.
LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO CARECEN DE ELLA PARA INTERPONER RECURSO DE
APELACIÓN.—De
la interpretación de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; así como 13, párrafo primero, inciso a), 36,
párrafos primero y cuarto, 37, 42, párrafo cuarto y 45, párrafo primero, inciso
a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que el recurso de apelación podrá ser interpuesto por
agrupaciones y partidos políticos a través de sus representantes legítimos, así
como por cualquier persona física o moral cuando controviertan actos o
resoluciones del Instituto Nacional Electoral que afecten su esfera de
derechos; asimismo, los partidos políticos tienen derecho a integrar el Consejo
General del referido Instituto teniendo reconocida la calidad de garantes de la
función electoral, a fin de que se apegue a las exigencias legales y
constitucionales, sin embargo, a diferencia de estos, los consejeros del Poder
Legislativo, si bien forman parte del máximo órgano de dirección, están
limitados a asistir a las sesiones celebradas por éste y a integrar comisiones
con voz, pero sin voto, calidad que no les confiere una potestad de interés
público para controvertir en abstracto las decisiones de la autoridad
administrativa electoral. En este orden de ideas los Consejeros del Poder
Legislativo carecen de legitimación para controvertir los acuerdos del Consejo
General del citado instituto, cuando actúen con esa calidad y no se afecte
directamente un interés propio.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-151/2011.—Recurrente:
Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal
Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista
de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—15 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.
Recurso de apelación. SUP-RAP-152/2011.—Recurrente:
Fernando Jorge Castro Trenti.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—15 de septiembre de 2011.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca
Rodríguez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-93/2014.—Recurrente:
Javier Corral Jurado.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—9 de julio de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada
María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar,
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 29, 30 y 31.
Partido del Trabajo
vs.
Sala Superior y las Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Primera,
Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Guadalajara,
Jalisco; Monterrey, Nuevo León y Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 15/2015
LEGITIMACIÓN.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
FORMA INDIVIDUAL.—De
lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 90; 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de
Partidos Políticos, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
determina que, ante la celebración de un convenio de coalición, la
interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por
conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos; toda
vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus
representantes ante los consejos de la autoridad electoral y ante las mesas
directivas de casillas, sus emblemas aparecen por separado en las boletas
electorales, y sus votos se computan en forma independiente; la posibilidad de
combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse
restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de
acceso a la justicia.
Quinta
Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-7/2015.—Entre los sustentados por la Sala Superior y las Salas
Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondientes a la Primera, Segunda y Quinta Circunscripciones
Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Monterrey y Toluca.—8 de julio de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Carlos Vargas Baca y Marie Astrid Kammermayr González.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
Roberto
Sánchez Viesca López
vs.
Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila
Jurisprudencia
33/2014
LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN
ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL
MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.—El artículo 13, párrafo 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral
federal deben acreditar, precisamente, ese carácter. La carga que la ley impone
a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba
considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las
constancias. Lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa
legitimación. Por tanto, si se encuentra demostrado en autos que el actor fue
registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la
exigencia del numeral en cita.
Quinta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-39/99.—Actor: Roberto
Sánchez Viesca López.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Coahuila.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: David Solís Pérez.
Recursos de apelación.
SUP-RAP-24/2011 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—4 de mayo de 2011.—Unanimidad de votos con excepción de las partes
considerativa y dispositiva relativas a que el Coordinador General de
Comunicación Social y el Gobernador del Estado de México no son responsables de
la transgresión a lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 5, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que son aprobadas
por una mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidentes: José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y
Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-6/2013.—Actora:
Organización Ciudadana “Partido Progresista de Coahuila”.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de
Zaragoza.—16 de enero de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
Coalición
"Alianza para Ayudar a la Gente"
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Sinaloa
Jurisprudencia
43/2010
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA
TIENEN PARA IMPUGNAR ACTOS QUE EMANAN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE INICIARON ANTES
DE COALIGARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).—De la interpretación sistemática de
los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo I, inciso e), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 32, 34, 35, 38, párrafo 1, y 220 de
la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se colige que los partidos políticos
que integren una coalición tienen legitimación procesal activa, para promover
los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, cuando el acto
reclamado emane de un procedimiento administrativo en el que fueron
denunciantes, antes de coaligarse; toda vez que la representación común de la
coalición, conforme al convenio respectivo, tiene como objetivo la defensa de
sus intereses y la consecución de sus fines comunes, mas no la salvaguarda de
los intereses que le corresponda en lo individual.
Cuarta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-125/2010.—Actora: Coalición "Alianza para Ayudar a la
Gente".—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26
de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-127/2010.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26
de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Georgina Ríos González.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-128/2010.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26
de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Ernesto Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 25 y 26.
María de la Luz González
Villarreal y otros
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 5/2016
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA
IGUALDAD.—De
la interpretación de los artículos 1°, 35, 41, 115, fracción VIII y 116, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las
legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en
materia electoral; sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, toda vez
que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en
la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado
mexicano, entre los que se encuentra el de igualdad. Consecuentemente, toda la
legislación que se emita en la materia debe respetar los derechos de igualdad y
no discriminación.
Quinta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz González Villarreal
y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de octubre de
2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo, y por lo
que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro votos, con los votos
en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y de la Magistrada María del
Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios:
María Fernanda Sánchez Rubio, Carlos Vargas Baca y José Eduardo Vargas Aguilar.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-562/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Nueva Alianza y
otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de
2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván
Rivera vota a favor de los resolutivos, no así con las
consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Georgina Ríos
González.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-577/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la
precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos
resolutivos, pero no a favor de las consideraciones de la sentencia.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Georgina Ríos González, Berenice García Huante, Beatriz
Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado
Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 31 y 32.
Partido
Acción Nacional
vs.
Sala
Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Jurisprudencia
11/2008
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO
DEL DEBATE POLÍTICO.—El
artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e
información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez
se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo
dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme
a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto,
encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con
determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al
igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados
principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate
político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia
frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas
confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público
en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a
la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que
apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una
opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de
una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados,
militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin
rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos
fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Cuarta Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-118/2008 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y David Cienfuegos Salgado.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
Partido Verde Ecologista de
México y otro
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 19/2016
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE
PUEDEN IMPACTARLAS.—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes
sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto,
plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura
que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar
orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre
los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para
lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el
involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.
Quinta Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes:
Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de
abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes:
Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20
de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-168/2016.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—1 de
junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en
cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio
Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil
dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del
Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
Xicotencatl
Soria Hernández
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Jurisprudencia 12/2024
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE
CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS
PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE.
Hechos: En el primero de los casos, un ciudadano denunció a un Gobernador y a dos
empresas televisoras por una entrevista realizada en un programa de noticias
con cobertura nacional, debido a que sostuvo que la difusión constituyó
promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados
de precampaña y campaña, violación a las reglas sobre informes de labores e
indebida contratación de tiempos en televisión; la Sala Especializada al
conocer y resolver el procedimiento especial sancionador determinó que eran
inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados. En el segundo de
los casos, un partido político local presentó escritos de queja en contra de un
Presidente Municipal, de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia, así como de diversas personas servidoras públicas del
Ayuntamiento, por presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos
públicos, derivado de la contratación y difusión de diversas cápsulas
informativas en televisión, en las que supuestamente promocionaba la imagen y
nombre de dos de los denunciados, lo que a su consideración vulneraba a la
Constitución Federal; la autoridad responsable declaró existente la promoción
personalizada y el uso indebido de recursos públicos. En el tercero de los
casos, un partido político denunció la vulneración a las normas de propaganda
gubernamental y promoción personalizada; uso indebido de recursos públicos;
indebida adquisición de tiempos en televisión; coacción del voto; y actos
anticipados de campaña, atribuidos a un senador con licencia que también era
precandidato a la gubernatura, lo anterior durante una entrevista que otorgó a
un noticiero local en la que hizo referencia a programas sociales del gobierno
federal y su impacto en el ámbito local.
Criterio jurídico: En el ejercicio de la actividad periodística, quienes entrevistan pueden
realizar cualquier tipo de preguntas, pues su actividad se encuentra protegida
por la libertad de expresión y el derecho de informar a las audiencias. Sin
embargo, en este ejercicio las personas servidoras públicas deben tener
especial cuidado y prudencia discursiva en las expresiones que emiten ante los
cuestionamientos de los medios de comunicación relacionados con sus funciones,
en especial en tratándose de procesos electorales para evitar favorecer o
perjudicar en modo alguno a cualquier candidatura o fuerza política en
contravención a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y
equidad en la contienda electoral.
Justificación: De la interpretación de los artículos 1º, 6º, 7º, 41, Base I, párrafo
segundo y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que
las libertades de expresión e información son fundamentales para un sistema
jurídico democrático; sin embargo, como cualquier otro derecho humano, su
alcance o límite puede ser definido por la necesidad de respetar otros
derechos, valores o decisiones políticas fundamentales. En los casos en los que
convergen la libertad periodística de un medio de comunicación con el derecho a
la libertad de expresión de una persona servidora pública, ésta última
permanece vinculada a cumplir con los principios de neutralidad e
imparcialidad. Estos principios derivan en el deber reforzado de cuidado que
tiene toda persona servidora pública de evitar que su actuar público pueda
influir en los comicios; así, estos principios se trastocan si los recursos
públicos o la presencia, imagen o posición en la estructura de la
administración se utilizan para desequilibrar la igualdad de condiciones en los
comicios. Así, ante los cuestionamientos de medios de comunicación, las
personas servidoras públicas deben conducirse con prudencia discursiva que
resulte congruente con sus obligaciones constitucionales de neutralidad e
imparcialidad.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-1/2017.—Recurrente: Xicotencatl Soria Hernández.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—22 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Secretariado: Jorge Armando Mejía Gómez.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-17/2018 y acumulados.—Recurrentes: José Ramón Enríquez
Herrera y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7 de febrero de
2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados, Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado:
Arturo Ángel Cortés Santos.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-15/2019.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—24 de abril de 2019.—Mayoría de cinco votos de la
Magistrada y los Magistrados, Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto
razonado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: Omar Espinoza Hoyo, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales y
Alfonso González Godoy.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince
de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A
LAS PERSONAS.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso
a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1,
inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que
si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de
una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los
actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de
opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la
ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el
sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión
en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de
expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto
a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio
de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda
política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos.
Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa
que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en
donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones
constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información
relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien
la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en
alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la
carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede
generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
Quinta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-127/2013.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2013.—Mayoría
de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio
Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-187/2015.—Recurrente: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—21 de abril de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo
García Solís.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-397/2015.—Recurrente: Edgardo
Burgos Marentes.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de junio de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.
Partido Verde Ecologista de
México y otro
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 18/2016
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes
sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto,
plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura
que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar
orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre
los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por
ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a
través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al
desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su
plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un
actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser
ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de
expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del
debate político.
Quinta Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes:
Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de
abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes:
Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20
de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-168/2016.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—1 de
junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en
cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio
Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil
dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del
Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
51/2013
LICITACIONES PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE SU
IMPUGNACIÓN CUANDO NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON UNA ELECCIÓN.—El artículo 41, párrafo
segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de
los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de
impugnación, en el que se encuentra el recurso de apelación. Conforme a los
artículos 34, párrafo 1, inciso b), 40, 41, 42, 43 y 44, de la ley procesal
electoral federal, y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, el Tribunal Electoral conocerá del recurso de apelación interpuesto
contra actos y resoluciones de los órganos centrales y desconcentrados del
Instituto Federal Electoral y, los de la Contraloría General, como son las
resoluciones recaídas a los recursos de revisión, la determinación e imposición
de sanciones por la autoridad administrativa comicial, así como el informe que
rindan la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión
de Vigilancia y al Consejo General, en relación con las observaciones efectuadas
por los partidos políticos a las listas nominales de electores, y la resolución
emitida por el Órgano Técnico de Fiscalización que ponga fin al procedimiento
de liquidación, en concreto, todos los actos relacionados directa e
inmediatamente con la materia electoral. En consecuencia, es improcedente el
recurso de apelación que se interponga para dilucidar las controversias
derivadas de los procedimientos de licitación efectuados por el Instituto
Federal Electoral que no guarden esa relación puntualizada con la materia
comicial, porque excede la tutela de la Sala Superior.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-62/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—25 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-135/2013.—Recurrentes: Morpho, Sociedad Anónima y
otros.—Autoridades responsables: Contraloría General del Instituto Federal
Electoral y otra.—18 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-136/2013.—Recurrentes: Morpho, Sociedad Anónima y
otros.—Autoridades responsables: Contraloría General del Instituto Federal
Electoral y otra.—18 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos
mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 52 y 53.
Ángel Durán Pérez y otra
vs.
Tribunal Electoral de Colima
y otras
Jurisprudencia 24/2016
MAGISTRADOS
SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA
INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.—Conforme
a los artículos 17, párrafos segundo y sexto, y 116, fracciones III, párrafo
segundo y IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la función
jurisdiccional electoral se rige por los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Consecuentemente, los
órganos y funcionarios que la ejercen deben contar con garantías que permitan
la autonomía en su funcionamiento y la independencia en la toma de sus
decisiones. Entre las garantías específicas que la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como necesarias para proteger el
principio de independencia judicial, se encuentra el derecho al pago de una
remuneración adecuada e irrenunciable que no puede disminuirse durante el
encargo, con el cual se procura que los juzgadores no se vean afectados por
factores que atenten contra la imparcialidad con la que se debe administrar
justicia. Bajo este contexto, si los magistrados supernumerarios deben estar
permanentemente disponibles para cubrir las ausencias de los propietarios, y
cumpliendo las cualidades que garanticen un actuar imparcial para salvaguardar
la independencia y autonomía del órgano jurisdiccional, es incuestionable que
igualmente se les debe cubrir una remuneración por su encargo, que si bien no
debe ser igual a la de los magistrados propietarios, debe corresponder al
tiempo que tengan ese encargo y proporcional a las actividades que les pueda
encomendar el Pleno o el Presidente del Tribunal, según sea el caso.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2613/2014 y
acumulado.—Actores: Ángel Durán Pérez y otra.—Autoridades responsables:
Tribunal Electoral de Colima y otras.—6 de noviembre de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: Manuel González Oropeza y
Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla, Lucía Garza
Jiménez y Francisco Javier Mendoza Solorzano.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-44/2015.—Actor: Martín
Silva Vázquez.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Querétaro y
otras.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Ma. Luz Silva
Santillán.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4361/2015.—Actor:
Ángel Durán Pérez.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Colima.—11 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Escobar
Garduño.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil
dieciséis, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 36 y 37.
Ángel Durán Pérez y otra
vs.
Tribunal Electoral de Colima y otras
Jurisprudencia 25/2016
MAGISTRADOS
SUPERNUMERARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O
COMISIÓN, SALVO QUE SE TRATE DE AQUELLOS NO REMUNERADOS.—De
la interpretación sistemática de los artículos 14, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 17 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 107, párrafo 1, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es factible deducir que
el principio de independencia tiene una doble dimensión; por una parte, se
traduce en la libertad con que cuentan los juzgadores para resolver los
conflictos que se sometan a su potestad; y, por otra, se garantiza su seguridad
y estabilidad económica. Así, las legislaturas locales, en el ejercicio de su
libertad de configuración legal, deben garantizar en las constituciones y leyes
en materia electoral, que las autoridades jurisdiccionales gocen de autonomía
en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En ese contexto,
impedir que durante el tiempo en que no se encuentran en el encargo los
magistrados supernumerarios desempeñen algún empleo, cargo o comisión, salvo
que se trate de aquellos no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
literarios o de beneficencia, no se aparta del principio de estabilidad
económica de los juzgadores, porque se trata de servidores públicos que tienen
la calidad de suplentes de los magistrados propietarios y, por tanto, se
encuentran permanentemente disponibles para ejercer la función jurisdiccional,
razón por la cual, resultaría incompatible con los referidos principios, al existir
la posibilidad de que tengan alguna influencia o subordinación externas.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2613/2014 y
acumulado.—Actores: Ángel Durán Pérez y otra.—Autoridades responsables:
Tribunal Electoral de Colima y otras.—6 de noviembre de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: Manuel González Oropeza y
Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla, Lucía Garza
Jiménez y Francisco Javier Mendoza Solorzano.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-44/2015.—Actor: Martín
Silva Vázquez.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Querétaro y
otras.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Ma. Luz Silva
Santillán.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4361/2015.—Actor:
Ángel Durán Pérez.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Colima.—11 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Escobar
Garduño.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil
dieciséis, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 37, 38 y 39.
Leonor Santos Navarro y otras
vs.
LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora
Jurisprudencia 40/2024
MAGISTRATURAS ELECTORALES.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A UN PARTIDO POLÍTICO, EN UN MOMENTO
PREVIO A SU DESIGNACIÓN, NO GENERA INELEGIBILIDAD EN EL CARGO.
Hechos: Se promovieron distintos juicios de la ciudadanía en contra de la
designación de diversas magistraturas electorales locales, al considerar que
las personas designadas para ocupar dicho cargo se encontraban en el supuesto
de inelegibilidad, porque prestaron sus servicios profesionales a un partido
político.
Criterio
jurídico: La prestación de servicios profesionales a un
partido político consistente en brindar asesoría en materia electoral, en un
momento previo a su designación, no debe considerarse una actividad de
dirigencia partidista, siempre que sea el único nexo entre las partes, y por
ende, no presupone inelegibilidad en el cargo de la magistratura electoral, ni
indicio de dependencia o parcialidad para tener por demostrado un interés que
exceda la prestación del servicio convenido.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 5º, 116,
párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 105, 113 y 115 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, se desprende que las autoridades jurisdiccionales
locales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones, además de cumplir con el principio de imparcialidad. En ese
sentido, el hecho de que la persona que busque ostentar el cargo de
magistratura electoral haya prestado sus servicios profesionales a un
determinado partido político, no puede considerarse como impedimento para
ocupar la magistratura electoral local. Ello es así, ya que la persona ejerce
su derecho fundamental de libertad profesional y de trabajo, sin que ello
implique una preferencia partidista por sí misma y, por tanto, que por ese
hecho se afecten los principios de imparcialidad y objetividad que deben
garantizar en el desempeño de la función encomendada.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-30/2013 y acumulados.—Actoras: Leonor Santos Navarro y otras.—Autoridad
responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—7 de febrero de
2013.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados María del
Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera, quien emite voto concurrente,
Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretariado: Ma. Luz Silva
Santillán.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-61/2013.—Actora: Rosa Elvira Jacobo Lara.—Autoridad responsable:
Congreso del Estado de Sinaloa.—27 de febrero de 2013.—Unanimidad de votos de
los magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, quien emite
voto concurrente, Manuel González Oropeza, quien emite voto concurrente, José
Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos
López.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretariado: Ernesto Camacho Ochoa.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-298/2017 y acumulados.—Actores: Luis David Benítez Taboada y
otros.—Autoridades responsables: LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores y
otro.—28 de junio de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro
votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 7/2012
MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación
sistemática de los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 365, apartado 4, 368, párrafo 8 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13 del
Reglamento de Quejas y Denuncias, se colige que en los procedimientos administrativos sancionadores
especiales se puede determinar la
emisión de medidas cautelares con el fin de preservar provisionalmente la
materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto y, en esos supuestos, el
Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho
órgano, solamente está facultado para presentar la propuesta respectiva, pues
carece de atribuciones para determinar la procedencia de la medida, ya que ello
corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-45/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario
del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.
Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario
del Consejo General.—11 de agosto de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-60/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario
del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de febrero de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro
Santos Contreras.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
5, Número 10, 2012, páginas 26 y 27.
Partido
Acción Nacional
vs.
Comisión
de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
23/2010
MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE
DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA
DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se obtiene que en el supuesto de violaciones a
leyes estatales durante procesos electorales locales, mediante propaganda en
radio y televisión, la denuncia y la imposición de sanciones compete a la
autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en
ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias,
colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de la
transmisión de propaganda. En efecto, ambas autoridades actúan en un contexto
de coordinación administrativa, con pleno respeto de sus ámbitos competenciales
y para darle funcionalidad al sistema. En este orden de ideas, para el dictado
de la medida cautelar que, en su caso, corresponda, el Instituto Federal
Electoral, no dará inicio a un procedimiento especial sancionador, pues será el
órgano administrativo electoral local el que se pronuncie respecto de la
violación aducida a la legislación electoral respectiva; estimar lo contrario
daría lugar a la apertura de dos procedimientos sancionadores (federal y
local), en detrimento del principio de administración de justicia de manera
pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución
Federal.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-12/2010 .—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—17 de febrero
de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado Hernández.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-51/2010.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Quintana Roo.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario:
Guillermo Ornelas Gutiérrez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-43/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28
de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Flavio Galván
Rivera.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marbella Liliana
Rodríguez Orozco y Francisco Javier Villegas Cruz.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 26 a 28.
Partido MORENA
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 5/2015
MEDIDAS
CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES
MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL
PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.—De
la interpretación funcional del artículo 109, párrafo 3, in fine, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye
que el plazo para impugnar toda determinación del Instituto Nacional Electoral,
sobre la adopción de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, tanto en
el procedimiento ordinario como en el especial; sin embargo, dicho plazo debe
aplicarse también para la presentación del medio de impugnación cuando se
combata la negativa o reserva de otorgar las medidas cautelares referidas,
atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del
recurso y al principio de igualdad procesal.
Quinta
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-53/2015.—Recurrente:
Partido MORENA.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral.—6 de febrero de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez
y Gustavo César Pale Beristain.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-33/2015.—Recurrente: Roberto Gil Zuarth.—Autoridad responsable: Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral.—11 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Juan José Morgan
Lizárraga.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-70/2015.—Recurrente:
Partido MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—25 de
febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.
Partido Revolucionario
Institucional
vs.
Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 5/2023
MEDIDAS
CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS
SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Hechos:
Se controvirtió la decisión emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral de ordenar medidas cautelares respecto a
promocionales denunciados que involucraron propaganda con imágenes en los que
aparecieron personas menores de edad, en el caso, no se contaba con el
documento en que se constatara su opinión a pesar de que sí se acreditaron las
constancias de autorización de quienes ejercían la patria potestad; en otro
asunto, se cuestionó que la referida autoridad determinó la improcedencia de
medidas cautelares aun cuando no se contaba con el consentimiento de quienes
ostentaban la patria potestad, ni con la opinión de las personas menores de
edad; en el último caso, se impugnó la determinación de la Sala Regional Especializada
de adoptar una medida preventiva en contra del recurrente, por la publicación
de un video difundido en una red social, en donde se advirtió la aparición de
menores de edad, sin que se tuviera certeza del cumplimiento de los
lineamientos establecidos para considerarla lícita.
Criterio
jurídico: Cuando en la propaganda
política-electoral se utilicen imágenes de niñas, niños y adolescentes en
recursos propagandísticos, atento al interés superior, las autoridades
electorales deben implementar medidas encaminadas a la tutela de sus derechos,
sin que resulte necesario probar que el acto o conducta genere un daño a los
derechos de las personas menores de edad, en tanto que, para efectos de su
protección, lejos de exigirse la acreditación de la afectación, basta que su
derecho se coloque en una situación de riesgo.
Justificación:
De lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero y 4°, párrafo noveno, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño; 6, fracción I, en relación con el numeral 2, primer párrafo, de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Superior ha sostenido
que en el examen preliminar que se efectúe cuando se involucra la difusión de
la imagen de menores de edad, no es necesario hacer una ponderación entre el
derecho de los partidos políticos a difundir propaganda electoral en los medios
masivos de comunicación social, frente al interés superior de estos, ya que al
considerarlo, merece un escrutinio mucho más estricto y escrupuloso, dado que
se erige en la consideración primordial a la cual debe atenderse siempre que se
esté en presencia de posibles actos o conductas que pudieran afectar los
derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, como lo es el derecho
a que se respete su imagen. Por lo cual, no es necesario probar que el acto o
conducta genere un daño a los derechos de los menores de edad, para efectos de
su protección, sino que basta que su derecho se coloque en una situación de
riesgo.
Séptima Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-20/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—28 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-38/2017.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de
2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios:
Nadia Janet Choreño Rodríguez y Pedro Bautista Martínez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-114/2019.—Recurrente: Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—31 de julio de 2019.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José
Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 27, 28 y 29.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador
Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 14/2015
MEDIDAS
CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.—La
protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de
prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los
artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los
derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida
posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en
mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos. Las
medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al
constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios
rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y
tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o
prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen
manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del
buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso,
indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del
buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual,
sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y
principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados
internacionales, y con la prevención de su posible vulneración. Lo anterior
encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la
tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le
sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de
manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela
preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención
de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los
mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen
conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en
contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida. Así, la
tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una
conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se
lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y
derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y
efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades
deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que
prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
Quinta Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-25/2014.—Recurrente: Javier Duarte
de Ochoa, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—6 de enero de 2015.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del
Toro Huerta.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-38/2015.—Recurrente: Javier Corral
Jurado.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-76/2015.—Recurrente: Partido Verde
Ecologista de México.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral.—27 de febrero de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios:
Arturo Espinosa Silis, Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. del Toro
Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil
quince, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.
Carol Berenice Arriaga García
vs.
Presidente interino del Comité Ejecutivo
Nacional de Morena y otros
Jurisprudencia 1/2023
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA
A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO
INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.
Hechos:
Diversas ciudadanas y ciudadanos al promover juicios de la ciudadanía ante la
Sala Superior solicitaron el dictado de medidas de protección, al alegar
violencia política. En tal virtud y a pesar de no ser la autoridad competente
para conocer el fondo de los asuntos, se analizó la procedencia o no de la
solicitud.
Criterio
jurídico: Las medidas de protección en
casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o
libertad de quien las solicita, pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por
autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y su
vigencia debe ser durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente
se pronuncie sobre esta cuestión.
Justificación:
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 463 Bis, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 27 y 33 de la Ley
General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende,
que las autoridades electorales tienen el deber, en caso de urgencia, de
otorgar medidas cautelares para garantizar la protección a la vida, la integridad
o la libertad de quien promueve, incluso si carece de competencia, lo cual se
justifica por la urgencia de otorgarlas e impone a estas realizar un análisis,
respecto de la pertinencia para que las medidas sean concedidas, tomando en
consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un
mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de la víctima.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-164/2020. Acuerdo de Sala.—Actora: Carol Berenice Arriaga
García.—Autoridades responsables: Presidente interino del Comité Ejecutivo
Nacional de Morena y otros.—2 de abril de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, quienes emiten voto conjunto y José Luis Vargas Valdez, quien emite
voto concurrente.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes, Ramón Cuauhtémoc
Vega Morales, José Alfredo García Solís y Julio César Penagos Ruiz.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-791/2020. Acuerdo de Sala.—Actora: Jaquelina Mariana Escamilla
Villanueva.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—24
de junio de 2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Cruz
Lucero Martínez Peña y German Vásquez Pacheco.
Juicio
para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1631/2020. Acuerdo de Sala.—Actores: Claudia Gabriela Aguirre Luna y
otros.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de Colima y otras.—5 de
agosto de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular
conjunto.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil
veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José
Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 19 y 20.
Organización Editorial
Acuario, S.A. de C.V. y otra
vs.
Tribunal Electoral del Estado
de Tabasco
Jurisprudencia 6/2023
MEDIDAS DE
REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Hechos:
En el contexto de la elección a una gubernatura, diversas personas morales
impugnaron la decisión de un Tribunal Electoral local que confirmó lo resuelto
por un Instituto Electoral en un procedimiento especial sancionador que, además
de amonestarlas por el incumplimiento a las reglas que rigen la publicación de
encuestas, les ordenó publicar una nota aclaratoria como medida de reparación,
situación que estimaron como la imposición de una doble sanción. En otros
asuntos, concesionarias de televisión restringida impugnaron sentencias de la
Sala Regional Especializada en las que declaró el incumplimiento de sus
obligaciones, al no retransmitir la pauta ordenada en una zona geográfica,
habiéndola difundido en otra territorialidad, por lo que, adicionalmente a la
imposición de multas, les ordenó reponer los promocionales como medida de
reparación del daño, situación que fue impugnada ante la Sala Superior.
Criterio
jurídico: La autoridad electoral
administrativa o jurisdiccional, federal o local, encargada de la resolución de
un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación
si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de
derechos político-electorales, lo anterior, en aras de restaurarlos de forma
integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el
restablecimiento de la situación anterior a su realización.
Justificación:
De conformidad con el mandato previsto en el artículo 1º, párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en cuenta lo
dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación 1ª./J. 31/2017, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA
REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, se advierte
que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las
sanciones, toda vez que estas pretenden ser una consecuencia directa de la
infracción que busca además inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un
futuro, mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los
bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, por lo tanto, no
necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su
imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias
concretas y las particularidades del caso.
Séptima Época
Juicio
electoral. SUP-JE-34/2018 y acumulado.—Actores: Organización Editorial Acuario,
S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Tabasco.—18 de julio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretario: José Alberto Montes de Oca Sánchez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-414/2021.—Recurrente: Total Play Telecomunicaciones, S.A. de
C.V.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.—20 de octubre de 2021.—Unanimidad de votos
de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara y Paulo
Abraham Ordaz Quintero.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-444/2022.—Recurrente: Telefonía por Cable, S.A. de C.V.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de julio de 2022.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Mariano Alejandro González Pérez y Raúl
Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José
Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 29, 30 y 31.
Dorisol González Cuenca
vs.
Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otras
Jurisprudencia 50/2024
MEDIDAS DE REPARACIÓN
INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
LAS DEBEN GARANTIZAR.
Hechos:
En el primer caso, una ciudadana en su carácter de
militante de un partido político promovió un incidente de incumplimiento de
sentencia, toda vez que, la Comisión Electoral partidista desacató lo resuelto
en una sentencia dictada por la Sala Superior; por lo anterior, le fue impuesta
una medida de apremio consistente en una multa al instituto político; asimismo,
se emitieron las medidas de reparación integral de los derechos vulnerados a la
actora. En el segundo y tercer caso, dos personas morales controvirtieron ante
la Sala Superior distintas sentencias emitidas por la Sala Regional
Especializada al considerar que las multas impuestas como sanción y las medidas
de reparación que les fueron impuestas resultaban indebidas y transgredían los
principios de legalidad, congruencia y razonabilidad.
Criterio
jurídico: Si bien la restitución es la medida prevista
expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los
derechos político-electorales, las Salas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar
los tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral
del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional
respectiva. De esta manera, se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional
completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente
imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la
concurrencia de otras; por lo que, se deberán valorar las circunstancias
específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada,
los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para
definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el
daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3.
Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.
Justificación: De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 y 63,
párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con
el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que, si bien la restitución es
la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las
violaciones a los derechos político-electorales, corresponde a las salas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, garantizar la
reparación integral de los derechos fundamentales, como son los derechos
político-electorales, en términos de los ordenamientos aplicables, al ser un
mandato de fuente constitucional y convencional, por ende, deben ordenar los
demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación
integral del daño ocasionado. De esta manera se protege el derecho a una tutela
jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea
materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere
necesaria la concurrencia de otras, debiendo valorar las circunstancias
específicas del caso y la afectación a los derechos fundamentales.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1028/2017. Incidente sobre cumplimiento de sentencia
(incidente-2).—Actora: Dorisol González Cuenca.—Autoridades responsables:
Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otras.—30
de enero de 2018.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora
Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso e Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Paulo Abraham Ordaz
Quintero.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-160/2020.—Recurrente: Televisión Azteca, S.A. de
C.V.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.—22 de diciembre de 2020.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausentes:
Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Violeta Alemán Ontiveros y Mariana Santisteban
Valencia.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-155/2020.—Recurrente: Multimedios Radio, S.A. de
C.V.—Autoridades responsables: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación y otra.—6 de enero de
2021.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite
voto razonado, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso e Indalfer
Infante Gonzales.—Secretariado: Rodrigo Quezada Goncen y Adán Jerónimo
Navarrete García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Asociación
Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle"
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
1/97
MEDIO
DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA
NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades
que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da
para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es
factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado
medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al
accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente
procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se
propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o
resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del
inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran
satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente
idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o
para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la
intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe
darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación
realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción
IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el
establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar
los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la
Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de
cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones
electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia
en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a
disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia
de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si
se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se
citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en
consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten
aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la
solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del
precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los
derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución
distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos
derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Tercera Época
SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional
Revolucionaria "General Leandro Valle". Sesión pública de 14-II-97.
Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
SUP-JDC-004/97. "A’ Paz
Agrupación Política Alianza Zapatista". Sesión pública 14-II-97.
Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo Gonzalez.
SUP-RAP-008/97. Partido de la
Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos.
Magistrado Ponente: Leonel Castillo Gonzalez.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 26 y 27.
José
de Jesús Mancha Alarcón
vs.
Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Veracruz
Jurisprudencia
5/2005
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE
ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO
ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.—En estricto acatamiento al principio
de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo
segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios,
independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido
político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe
entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que
se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos
internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser
aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los
que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la
jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno
del partido político de que se trate.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-064/2004. José de Jesús
Mancha Alarcón. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-062/2004. Luis Eduardo
Paredes Moctezuma. 16 de abril de 2004. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2004. Luis Eduardo
Paredes Moctezuma. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 172 y 173.
Mamés
Eusebio Velásquez Mora
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral de Michoacán
Jurisprudencia
12/2004
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE
REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.—Si bien la tesis jurisprudencial
J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA
VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral,
suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que
pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación
contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de
efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se
estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los
promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos
previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que
el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio
impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en
las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en
estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a
disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones
electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se
persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los
interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un
conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los
ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado
medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al
accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para
la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no
solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera
detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho
fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los
tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta
posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de
la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la
jurisprudencia multicitada.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-107/2001. Mamés Eusebio
Velásquez Mora. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-041/2002. Milton E.
Castellanos Gout. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-131/2003. Partido de la Revolución Democrática. 28 de mayo
de 2003. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 173 y 174.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Comisión
Nacional de Vigilancia del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
56/2002
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE
LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.—En tanto que el apartado 1 del
artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por
escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución
impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del
artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina,
como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio
de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se
desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva
salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado
ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal
Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o
resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite
adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral
que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del
legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe
presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de
presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo
legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad
señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite
legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o
jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o
desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción
proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si
no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la
autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación
provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría
el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud
jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de
improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido
de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que
como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el
funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la
autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del
plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que
se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto
interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente
el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la
entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de
solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998.
Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-045/2000. Partido de Centro Democrático. 10 de mayo de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-090/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 1o. de julio
de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 41 a 43.
Claudia Zulema Garnica Pineda
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Nayarit
Jurisprudencia 41/2024
MEDIOS DE APREMIO.
JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN.
Hechos: En el primer asunto, la consejera presidenta de un Instituto Electoral
local controvirtió el acuerdo emitido por el Tribunal local por el cual se le
apercibió a conducirse con objetividad, institucionalidad, respeto a la función
jurisdiccional electoral y abstenerse de realizar descalificaciones en contra
de los integrantes del Pleno de dicha autoridad jurisdiccional local, a
consideración de la actora el acuerdo impugnado violó su ejercicio del cargo,
así como los principios de autonomía e independencia que tenía como integrante
del Consejo para emitir sus decisiones con plena imparcialidad y el derecho
humano de libertad de expresión y con ello ejercer plenamente sus funciones. En
el segundo caso, dos magistraturas de un Tribunal Electoral local controvirtieron
una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que impuso a los actores una
amonestación pública, debido a que ordenaron la ejecución de una resolución en
un plazo que no permitió que las partes agotaran la cadena impugnativa
conducente. En el tercer precedente, se sancionó a integrantes del órgano
interno de justicia de un partido político, primero con una amonestación y
posteriormente con una multa por no haber resuelto oportunamente la queja
partidista interpuesta por una persona y por no haber atendido los
requerimientos que le fueron formulados por la Sala Regional que conoció del
asunto.
Criterio
jurídico: Los medios de apremio están destinados a hacer
efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución de una autoridad
jurisdiccional, que es desobedecida por la persona destinataria, y que, ante un
eventual desacato a sus determinaciones, está facultada para hacer valer su
autoridad a través de estos; en la inteligencia de que su uso no es absoluto
sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse; para
ello, se requiere justificar legalmente dicha aplicación, considerando: a) la
necesidad que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo
-advertencia-; b) que conste en forma indubitable que a quien se pretenda
imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato
o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y c) que la persona a
quien se imponga la sanción sea la que efectivamente se haya opuesto a la
diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.
Justificación:
Los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 102 del Reglamento
Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para hacer
cumplir las disposiciones de dicha normativa y las sentencias que dicte, así
como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, puede
aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias. Estos medios
podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a
cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los
órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria. Para su
aplicación, se deben tomar en consideración, entre otros aspectos, la gravedad
de la infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar de ésta, las
condiciones socioeconómicas de la persona infractora, las condiciones externas
y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones. Si los medios de apremio tienen
como propósito hacer cumplir las determinaciones del Tribunal, ello implica que
su imposición solo encuentre justificación en la resistencia u oposición de los
sujetos obligados a cumplir las determinaciones judiciales, sin embargo, su uso
no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban
utilizarse y por consecuencia se debe justificar legalmente su aplicación.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-189/2020.—Actora: Claudia Zulema Garnica Pineda.—Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.—28 de octubre de 2020.—Mayoría de cuatro
votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado:
Fernando Anselmo España García.
Juicio electoral. SUP-JE-220/2021.—Actores: Celia
Sofía de Jesús Ruíz Olvera y Gilberto de Guzmán Bátiz García.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—25 de agosto de 2021.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite
voto razonado, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Luis Rafael
Bautista Cruz.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-321/2024 y
acumulados.—Recurrentes: Donají Alba Arrollo y otros.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—8 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Daniela Avelar Bautista.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro
votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Francisco Albarrán García
vs.
Comisión Nacional de Garantías y
Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otro
Jurisprudencia 34/2014
MEDIOS DE
DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN
IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE.—La
impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de
defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub
iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad
administrativa electoral sobre la base de aquéllos. Esto es así, porque la
interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los
medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que
termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la
legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es
admisible atribuirles similares efectos jurídicos.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-468/2004.—Actor:
Francisco Albarrán García.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías y
Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otro.—30 de septiembre de
2004.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: José
Arquímedes Gregorio Loranca Luna.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-769/2007.—Actora:
Irene Zárate Lagunes.—Autoridad responsable: Comisión Electoral Interna del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.—18
de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.
Juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10816/2011 y
acumulado. Acuerdo de Sala.—Actores: Jorge Alberto Reyes Vides y
otros.—Responsables: Comisión Nacional de Procesos Internos y otro, ambos del
Partido Revolucionario Institucional.—9 de noviembre de 2011.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto
Orantes López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 45 y 46.
Miguel
Ángel Villa Terán
vs.
Comisión
Electoral del Municipio de Ascensión, Estado de Chihuahua, encargada de la
elección de Presidente Seccional en Puerto Palomas
Jurisprudencia
37/2002
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE
PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL
SON GENERALES.—El
artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral
resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o
resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las
entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las
controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes
para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las
elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación
solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente
fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los
funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie
de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de
procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación
específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los
actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las
autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos
procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del
derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por
tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica
sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén
vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de
los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido
restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las
normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía
natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y
municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la
exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de
impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía
procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002. Miguel Ángel
Villa Terán. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002. José Cuauhtémoc
Fernández Hernández. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002. Heladio Pérez
Peña. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 43 y 44.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 11/2021
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. EL ESCRITO DE DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD
COMPETENTE PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Hechos:
La Sala Superior y la Sala Regional Monterrey sostuvieron criterios distintos
al analizar si, la legislación del Estado de Nuevo León establece ante qué
autoridad debe hacerse la presentación de las demandas de los medios de
impugnación locales, para efectos de determinar la oportunidad de la
impugnación.
Criterio
jurídico: La Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que, conforme a lo
dispuesto en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, las demandas de los
medios de impugnación electorales locales deben presentarse ante el órgano
jurisdiccional o autoridad administrativa competente para resolverlo. Por lo
que, presentar la demanda ante la autoridad responsable no interrumpirá el
plazo para su promoción, acorde a la línea jurisprudencial de este órgano
colegiado.
Justificación:
En concordancia con los artículos 1º y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de una
interpretación gramatical, lógico, sistemático, causal, teleológico y funcional
de los artículos 289, 290, 291 y 317, fracciones I y III, de la Ley Electoral
para el Estado de Nuevo León, se concluye que el legislador local estableció de
forma clara qué órgano es competente para conocer de los juicios o recursos que
contempla dicha legislación, es decir, que el recurso de revisión debe ser
conocido por la Comisión Estatal Electoral, en tanto que los recursos de
apelación y aclaración, así como el juicio de inconformidad, son de la
competencia del Tribunal Electoral estatal. En ese sentido, es razonable que
los recursos o juicios se presentan ante el órgano encargado de resolver la
controversia, debido a que la propia ley reconoce que estos son los encargados
de realizar el trámite necesario —integrar el expediente y requerir el informe
circunstanciado— para su posterior substanciación.
Sexta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-7/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—28 de julio de 2021.—Unanimidad de votos, con el voto
concurrente del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Marco Antonio Rivera Gracida.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de julio de dos mil
veintiuno aprobó por unanimidad de votos, con el voto concurrente del
Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
14, Número 26, 2021, páginas 39 y 40.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 14/2014
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA
LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE
IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1;
14; 17; 41, base VI; 99; 116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera,
fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, se desprende la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho
fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los
Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus competencias
tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos
jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario
a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme a tales principios, el
derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo. En ese
sentido, si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos pero no se
regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal
circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos
preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la materia
suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas relativas a los
derechos humanos se deben interpretar de conformidad con dichos ordenamientos,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que
conlleva el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de
garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en la normativa
electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o
resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente
deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen
las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud
de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto; en su defecto, si el
caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia
jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos
indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene básicamente carácter
instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo
de tal entidad que privara a los gobernados de la posibilidad de defender sus
derechos a través de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que
dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la protección más
amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental
conforme a los principios pro persona y pro actione. Tal medida coadyuva,
además, al debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral,
que tiene como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y
resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de
constitucionalidad y legalidad.
Quinta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la
Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil
catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro
Jurisprudencia
4/99
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO
QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación
en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso
que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión,
advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención
del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta
administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación
obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del
autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga
valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda,
válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad
de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000,
página 17.
Juan
Ramiro Robledo Ruiz
vs.
Comité
Ejecutivo Nacional y otros
Jurisprudencia
13/2004
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD
DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU
IMPROCEDENCIA.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción
IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso
b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los
objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste
en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la
situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos
sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte,
incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente
que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional
electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que
resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales
efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de
definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante
la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del
medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento
de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso,
toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un
juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo
fundamental.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-006/2003. Juan Ramiro
Robledo Ruiz. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/2003. Raúl Octavio
Espinoza Martínez. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-004/2004. Rubén Villicaña
López. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 183 y 184.
José Manuel Ruíz Jiménez
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 20/2015
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA
APLICABLE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES
SEAN DEFINITIVOS E INATACABLES.—De
la interpretación sistemática de los artículos 1º, 35, fracción VI, 41, párrafo
VI, 99 y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el sistema de medios de
impugnación en materia electoral garantiza los principios de constitucionalidad
y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, asimismo, protege,
entre otros, los derechos político-electorales de la ciudadanía dentro de los
cuales se comprende el de integrar los órganos electorales. En este sentido,
cuando la normativa aplicable establezca que los actos del proceso de selección
de autoridades electorales locales son definitivos e inatacables, ello debe
entenderse en el ámbito de la instancia administrativa, quedando expedito el
derecho de los justiciables para impugnar esas determinaciones ante la
instancia jurisdiccional, a fin de garantizar su derecho a la defensa.
Quinta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-498/2014.—Actor: José
Manuel Ruíz Jiménez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—9 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca
Rodríguez.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-499/2014.—Actora:
Nancy Villafan Talonia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—9 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver
Cervantes.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2192/2014.—Actora:
María del Carmen Arvizu Bórquez.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación
con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—26 de
agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, José Eduardo Vargas Aguilar
y Ricardo Dosal Ulloa.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 17, 2015, páginas 30 y 31.
María Isabel Angulo
Arredondo
vs.
Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa
Jurisprudencia 43/2013
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU
PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9,
párrafos 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general,
los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u
órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la
ley. En ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia,
cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de
impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la
emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de
las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en
forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete
conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad
jurisdiccional.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-11/2012.—Actora: María Isabel Angulo Arredondo.—Responsable: Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa.—25 de enero de
2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Gustavo César Pale Beristain.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1800/2012.—Actor: Teodoro Ixtlapale Caporal.—Autoridad responsable: H.
Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla.—12 de septiembre de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario:
Gustavo César Pale Beristain.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-19/2013.—Actores: Manuel Iván Verdugo Hernández y
otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—1 de mayo de 2013.—Mayoría de
cinco votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
Partido Verde Ecologista de México y
otra
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 1/2020
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO
POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE
FUE OPORTUNA.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los
juicios y recursos deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable de
manera oportuna dentro de los plazos y formalidades establecidos en la ley. En
ese sentido, cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su
presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para
considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no
interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales
que así lo justifiquen.
Sexta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-122/2013.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y
otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—16 de octubre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Gustavo César Pale Beristain.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1262/2017.—Recurrentes: Joel Anselmo Jiménez Vega y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Guadalajara, Jalisco.—2 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Ramón
Cuauhtémoc Vega Morales.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-580/2018.—Recurrente: Ondina de Jesús Tum Pérez.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—25 de julio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretaria: Nancy Correa Alfaro.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de enero de dos mil veinte,
aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas
21 y 22.
Ismael
Enrique Yáñez Centeno
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
11/99
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN
EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.—Del
análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y
recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende
que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y
practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los
asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el
objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la
función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos
fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo
individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del
procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad
de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de
que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se
encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado
de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una
modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue
regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto
procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros
asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la
sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general
del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les
faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión
plenaria de la sala.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999.
Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda
Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez,
quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del
Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11
de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000,
páginas 17 y 18.
MORENA y otro
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia 44/2016
MESA DIRECTIVA
DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.—De
lo dispuesto en los artículos 82, párrafos 1 y 2, 84, 85, 86, 87 y 274, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que, para
una óptima recepción de la votación en las elecciones federales, las mesas
directivas de casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos
escrutadores y tres suplentes generales; y para el caso de elecciones
concurrentes deben instalarse casillas únicas, las cuales se conformarán con un
presidente, dos secretarios y tres escrutadores. En ocasiones, y por diversos
motivos, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten
el día de la jornada, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la
votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar
la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros. Así, de acuerdo
a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin
escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en
atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y
distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los
funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos
realice el escrutinio y cómputo.
Quinta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-404/2015 y acumulado.—Recurrentes: MORENA y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en el Distrito Federal.—5 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.
Juicio de inconformidad.
SUP-JIN-1/2016 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional
Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal Dos (02) de la Ciudad
de México, con sede en Gustavo A. Madero.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa
Alvizar y Julio César Cruz Ricárdez.
Juicio de inconformidad.
SUP-JIN-12/2016 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad
responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral,
correspondiente al Distrito Electoral Federal Siete (07) de la Ciudad de
México, con sede en Gustavo A. Madero.—13 de julio de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, Gerardo Rafael Suárez González
y Ángel Javier Aldana Gómez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de octubre de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Sala
Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Jurisprudencia
17/2001
MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA
ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.—El requisito de tener "modo
honesto de vivir", para los efectos de la elegibilidad, constituye una
presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume
su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que
corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro
impugnó, no tiene "un modo honesto de vivir" ya que quien goza de una
presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia
contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el
candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-332/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de
septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de
la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa
Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
páginas 21 y 22.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia
18/2001
MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO
MEXICANO. CONCEPTO.—El
concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las
sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante,
reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside,
con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la
generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo
determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa,
razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento
objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un
individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes
con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese
ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido
eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual
debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente
insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia
expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como
sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una
connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos
del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo
honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la
vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición
de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto
para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.
Tercera Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-067/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de
la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa
Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
páginas 22 y 23.
Televimex,
Sociedad Anónima de Capital Variable
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
24/2010
MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la
conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto
Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor
probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el
monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de
promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le
confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57
del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital
Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer
Silva y Karla María Macías Lovera.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fidel Quiñones Rodríguez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29.
Partido de la Revolución
Democrática y otros
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 7/2024
MONITOREO EN MEDIOS DE
COMUNICACIÓN. ES VÁLIDO EXCLUIR EN LA METODOLOGÍA DE ANÁLISIS LA VARIABLE
“POSITIVA” O “NEGATIVA” EN PROGRAMAS DE OPINIÓN, ANÁLISIS, DEBATE, ESPECTÁCULOS
O DE REVISTA, QUE SE DIFUNDAN EN RADIO Y TELEVISIÓN, DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y
CAMPAÑAS ELECTORALES.
Hechos: Se controvirtieron diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, relativos a la metodología para realizar el
monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas de procesos
electorales federales en los programas en radio y televisión que difundan
información; por un lado, los partidos políticos recurrentes, estimaron que, se
vulneraba el derecho a la información plural y oportuna al haber determinado
que los programas de opinión, análisis, debate, así como de espectáculos no
serían objeto de valoración como “positivos” o negativos”; mientras que en otro
asunto, las concesionarias de radio y televisión recurrentes, consideraron que
la incorporación como variable de revisión la valoración “positiva” o
“negativa” de información en los géneros de opinión, debate y análisis de
noticieros y en los programas de espectáculos o revista, vulneraba el derecho a
la libertad de expresión y opinión.
Criterio jurídico: Es válido excluir de la metodología de análisis del monitoreo de las
transmisiones sobre precampañas y campañas electorales, la variable “positiva”
o “negativa” en los programas en radio y televisión de los géneros
"opinión y análisis”, “debate" y “espectáculos o de revista”, en
respeto a la libertad de expresión.
Justificación: De la interpretación de los artículos 6°, párrafos primero, segundo y
tercero, 7, 35, fracciones II y III y 41, párrafo segundo, fracciones I,
segundo párrafo, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13
y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que el
derecho de acceso a la información se puede entender de dos formas: la primera,
como la imperiosa obligación de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo federal, estatal o municipal de publicitar todos sus actos, la cual
se agota en la difusión y acceso que dichos entes otorguen a la ciudadanía de
todos aquellos documentos que sustenten su actuar; la segunda, con el derecho
de libertad de expresión relacionada con la facultad de recibir e investigar
información; por tanto, es válido que en una cuestión meramente instrumental u
operativa, como es que se lleve a cabo el monitoreo de las transmisiones sobre
precampañas y campañas electorales, en los programas en radio y televisión, la
autoridad electoral administrativa excluya, en respeto a la libertad de
expresión, la valoración “positiva” o “negativa” de la información clasificada
como propia de los géneros "opinión y análisis”, “debate" y
“espectáculos o de revista”, porque va en beneficio de un ejercicio
interdependiente de los derechos humanos implicados, como lo son el voto
activo, voto pasivo, libertad de expresión y derecho a la información.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-167/2014 y
acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los
Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio
Galván Rivera, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador
Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretariado: Heriberta Chávez Castellanos y Javier Aldana Gómez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-722/2017.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—24 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos de las Magistradas y
los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Magali González Guillén.
Recurso de apelación. SUP-RAP-131/2023 y
acumulados.—Recurrentes: Stereorey México S.A. y otras.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—30 de agosto de
2023.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien
emite voto concurrente, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón,
quien emite voto concurrente y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Juan Manuel
Arreola Zavala, Francisco Alejandro Croker Pérez y Luis Osbaldo Jaime García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
ocho de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con
el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán
Jurisprudencia 24/2014
MULTA EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS
PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, fracción VI, del Código
Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y la tesis de rubro MULTA IMPUESTA
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES
DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL
DECOMISO, se advierte que en la comisión de infracciones a normas electorales
que generen un incremento económico, como producto o resultado de la conducta
ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio
obtenido. En ese contexto, para estar en condiciones de aplicar la sanción
equivalente al provecho adquirido, es necesario que la autoridad tome en cuenta
datos ciertos y objetivos que permitan cuantificar el monto real de dicho
beneficio; por tanto, resulta ilegal la multa impuesta con base en montos
estimados o aproximados para considerar el eventual beneficio, pues ello
vulnera los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen la
imposición de sanciones.
Quinta Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-108/2011.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—1
de junio de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, José Eduardo Vargas Aguilar y
Armando Penagos Robles.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-123/2013.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—18
de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Sergio Dávila
Calderón.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-125/2013.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán.—29 de enero de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos
mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 48 y 49.
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 10/2018
MULTAS. DEBEN
FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE
LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, transitorios segundo y tercero del Decreto por
el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del mismo
ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
enero de dos mil dieciséis; así como 44, párrafo primero, inciso aa), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en consideración
el principio de legalidad que rige en los procedimientos sancionadores, se
advierte que el Instituto Nacional Electoral, al imponer una multa, debe tomar
en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente al
momento de la comisión de la infracción, pues de esa manera se otorga seguridad
jurídica respecto al monto de la sanción, ya que se parte de un valor
predeterminado en la época de la comisión del ilícito.
Sexta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-6/2017.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—29 de marzo de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-759/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de diciembre
de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-760/2017.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—24 de enero de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos y Carlos Ulises Maytorena
Burruel.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil
dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.
Partido Acción Nacional y
otros
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 31/2015
MULTAS. EL
DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR SU IMPOSICIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
DEPENDE DEL PROCESO ELECTORAL DE QUE SE TRATE.—De
una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V,
Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 44, fracción I, inciso aa), 190, 191, inciso g) y 458,
párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7,
inciso d) y 8, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 342, numeral
2, del Reglamento de Fiscalización, y 43, numeral 5, del Reglamento de
Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; se concluye que las
multas por irregularidades en materia electoral siempre serán impuestas por la
autoridad nacional en términos de sus atribuciones, salvo en los casos en que
delegue dicha facultad a los organismos públicos locales. Ahora bien, los recursos
obtenidos por la imposición de sanciones económicas serán destinados al Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología o a los organismos estatales encargados de la
promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación,
dependiendo del tipo de proceso electoral federal o local de que se trate;
pues, el destino de los recursos obtenidos por la aplicación de las multas
impuestas debe privilegiar el ámbito en que se presentó la irregularidad
sancionada. De esta manera, si la sanción es impuesta por irregularidades en un
proceso electoral federal los recursos serán destinados al Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología; por el contrario, cuando se trate de procesos locales,
los recursos obtenidos serán destinados al organismo encargado de la promoción,
fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de la entidad
federativa que corresponda, salvo que no se prevean normas o instituciones
relativas a este ámbito, en cuyo caso se destinarán al consejo nacional
referido.
Quinta Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-151/2015.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-171/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca
Rodríguez.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-172/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Hugo Balderas Alfonseca.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 31,
32 y 33.
Ulises Fernández Saldaña y otros
vs.
VI Consejo Nacional del Partido de la
Revolución Democrática
Jurisprudencia 35/2014
NORMAS
REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE
CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.—Conforme
al artículo 41, bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el hecho de que diferentes prescripciones de los estatutos de un
partido político hayan sido calificadas de constitucionales y legales por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se sigue
necesariamente que las normas reglamentarias que deriven de dichos estatutos
sean, por sí mismas, congruentes con la Constitución y con la ley, porque
existe la posibilidad jurídica de que las normas secundarias a los estatutos
presenten vicios propios por apartarse de las prescripciones de las que emanan,
porque restrinjan o hagan nugatorio los derechos u obligaciones reconocidos en
dichas normas superiores, de tal manera que es procedente su impugnación a
través de los medios de control constitucional ante el máximo órgano
jurisdiccional electoral, para examinar su regularidad constitucional y legal.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2459/2007.—Actores:
Ulises Fernández Saldaña y otros.—Responsable: VI Consejo Nacional del Partido
de la Revolución Democrática.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29
de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo
Partida Sánchez.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-15/2012.—Recurrente: Javier Castelo Parada.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
7, Número 15, 2014, páginas 50 y 51.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas
Jurisprudencia
38/2002
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA
INDICIARIA.—Los
medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden
arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se
trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador
debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se
aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información,
atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no
obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís
sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten
se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor
probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos
consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de
las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en
términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto
permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por
tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena
sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de
septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente.
30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
página 44.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
18/2009
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON
INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática de
los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos
nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del
Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática,
siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se
emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los
elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se
considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento
de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente
empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una
notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una
segunda oportunidad para controvertir la citada resolución.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-37/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 25 de marzo de
2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García
Solís y Roberto Jiménez Reyes.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Colima.—22 de junio de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alma Margarita Flores
Rodríguez y Juan Carlos López Penagos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-176/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de julio de
2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Adriana Fernández
Martínez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.
Partido
Acción Nacional
vs.
LVII
Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche
Jurisprudencia
19/2003
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS
POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO.—La Sala Superior ha sostenido el
criterio de que los Congresos locales pueden emitir actos materialmente
electorales y por tanto impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación; sin embargo, para efectos del inicio del plazo impugnativo
previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en tratándose de la denominada notificación automática del acto o
resolución que se combate para el partido político cuyo representante haya
estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió,
establecida en el numeral 30, párrafo 1 de la citada ley, no puede aplicarse a
los diputados de una legislatura, pues tal supuesto exige que se tenga
plenamente acreditado el carácter de representante del partido político
correspondiente. Lo anterior, porque los diputados que integran el Poder
Legislativo de una entidad federativa son representantes populares en términos
del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
si bien podrían considerarse como representantes políticos del partido que los
postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación
legal del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se
encuentren afiliados o del que sean simpatizantes. Asimismo, la notificación
automática a que se refiere el artículo 30 de la ley mencionada sólo opera
tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales,
ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales, pero
de ninguna manera puede considerarse que dicha notificación pueda darse en
relación con actos provenientes de un Congreso local.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-002/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-004/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero
de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-009/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,
página 23.
Partido
Alianza Social
vs.
Primera
Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Jurisprudencia
19/2001
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.—Tanto en la legislación electoral
federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el
precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado
presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá
notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos
los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar
implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una
autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del
representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino
que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté
constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la
resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la
convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa,
dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para
quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los
fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el
partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los
beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los
perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación
que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo
cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-051/2001. Partido Alianza Social. 8 de junio de 2001.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-057/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001.
Unanimidad de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
páginas 23 y 24.
Héctor
Hernández Cortinas y otro
vs.
Consejo
Estatal Electoral de Coahuila
Jurisprudencia
20/2001
NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO
POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS
POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.—Para los efectos de la interposición
de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de
las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su
denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos
postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos
o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados
constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario
implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos cuando sus
derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad y el
representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez
notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal
afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los
candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por
su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para
tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los
artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, el plazo para la interposición
de los referidos medios de impugnación por los candidatos, en contra de los
actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá
computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del
acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley
aplicable.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández
Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de
votos.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-025/2001. Gil Valadez
Arenas. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-089/2001. Nely Díaz Durante. 13 de
septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
página 24.
José
Antonio Hoy Manzanilla
vs.
Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia
12/98
NOTIFICACIÓN.
LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.—Si el servidor del Instituto Federal
Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones
laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le
"notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa
aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que
implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación
procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales
preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o
administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento
o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en
consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un
plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha
asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces,
tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten
ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de
igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas
asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que,
esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta
del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o
pone de manifiesto al otro.
Tercera Época
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Mayoría de 6
votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de
Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados
José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
SUP-JLI-051/97. Minerva Barrientos Lozano. 25 de noviembre de 1997. Mayoría de
5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ausencia hizo
suyo el proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente:
Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.
La Sala Superior en sesión celebrada
el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad
de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998,
páginas 18 y 19.
Edgar Ulises Portillo Figueroa
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 21/2019
NOTIFICACIÓN.
LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A
PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN.—De
los artículos 1, 3, párrafos 1, inciso g) y 3, así como de los numerales 8, 9,
párrafo 1, inciso a), fracción V, e inciso f), fracciones I y II, y 10 del
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que,
para efecto del cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación
contra una resolución sancionadora en materia de fiscalización y, determinar lo
relativo a su oportunidad, se tomará como fecha de notificación aquella que
conste en el acuse de recepción electrónica en que se haya practicado. Lo
anterior, porque la Unidad Técnica de Fiscalización está facultada para
practicar este tipo de avisos y los sujetos fiscalizados están obligados a
imponerse de las notificaciones que reciben en la cuenta de correo electrónico
que dieron de alta en el Sistema del Registro Nacional de Candidaturas que se
utiliza en el Sistema Integral de Fiscalización.
Sexta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-132/2018.—Recurrente: Edgar Ulises Portillo Figueroa.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Ernesto Camacho Ochoa, Sara Isabel Longoria Neri y German Vásquez Pacheco.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-221/2018.—Recurrente: Samuel Elías Soberano Miranda.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—13 de septiembre
de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario:
Hertino Avilés Albavera.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-61/2019.—Recurrente: Temoc Ávila Hernández.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—22 de mayo de
2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Janine
M. Otálora Malassis.—Secretaria: Rosa Olivia Kat Canto.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado
Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
25 y 26.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Sala
Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Coahuila
Jurisprudencia
10/99
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).—La notificación es la actividad
mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el
objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del
destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o
beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en
los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las
notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico
entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto
al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a
la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del
órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al
efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad
lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del
acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine
qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y
209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las
notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en
las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que
sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia
electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en
los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las
autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre
otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que
cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es
requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha
diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a
notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera
de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la
presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los
principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues
de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la
forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-158/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre
de 1999. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-159/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre
de 1999. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-156/99. Partido de la Revolución Democrática. 5 de noviembre
de 1999. Unanimidad de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000,
páginas 18 y 19.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno
del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca
Jurisprudencia
39/2002
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE
PARA SU RESULTADO.—Aun
cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos
criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta
irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en
una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos
viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha
hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa,
por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios
constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la
falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se
realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político
que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una
específica casilla.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de
noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
página 45.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia 2/2018
NULIDAD DE
ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU
CONFIGURACIÓN.—Del
artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos
necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el
supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto
total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad
administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco
por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma
haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la
elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la
violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del
carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y
segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación
corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho
porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris
tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el
entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad
con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización
o no de dicho elemento.
Sexta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-2/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes
a la Tercera y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Xalapa y
Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—7 de febrero de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios:
Pedro Bautista Martínez, Salvador Andrés González Bárcena, Ángel Eduardo
Zarazúa Alvizar y Samantha M. Becerra Cendejas.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de febrero de dos mil
dieciocho, aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra del
Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede
en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 44/2024
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR
CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
Hechos: En dos de los casos,
diferentes Salas Regionales declararon la nulidad de diversas elecciones a
integrantes de ayuntamientos, al considerar que los actos denunciados
acreditaron violaciones sustanciales e irregularidades graves y determinantes
que afectaron de manera grave a principios constitucionales. En un diverso
caso, una Sala Regional confirmó la sentencia emitida por un Tribunal Electoral
local en la cual se confirmaron los resultados y declaración de validez en la
elección de un ayuntamiento al considerar que los hechos denunciados no
representaron una vulneración a ningún principio constitucional.
Criterio jurídico: Los elementos o condiciones
que deben acreditarse para la declaración de invalidez de una elección, por
violación a los principios o preceptos constitucionales son: a) La existencia
de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional
o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable
(violaciones sustanciales o irregularidades graves); b) Las violaciones
sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas; c) Se
ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la
norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley
ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y d) Las
violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente,
determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el
resultado de la elección.
Justificación: Considerando lo dispuesto
en el artículo 41, párrafo segundo, Base primera, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de validez o invalidez de una
elección deriva de las facultades específicas previstas en la legislación
electoral, de los principios y valores constitucionales y de los derechos
fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales
que tutelan los derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos
político-electorales. Por tanto, los órganos jurisdiccionales, locales y
federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o
declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades
graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez
de la elección. Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades
probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición
constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en
forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su
resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por
ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales o de la legislación
aplicable. Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección,
permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la
autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza
respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados. De
modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve,
aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica
aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la
declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los
principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que
rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho
constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto
válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa
directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Séptima Época
Recursos de
reconsideración. SUP-REC-1890/2018.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—20 de diciembre de
2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado:
Isaías Martínez Flores.
Recursos de
reconsideración. SUP-REC-313/2020.—Recurrente: Partido Encuentro Social
Hidalgo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—14 de diciembre de
2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado:
Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Pedro Antonio Padilla Martínez.
Recursos de
reconsideración. SUP-REC-2116/2021 y acumulados.—Recurrentes: Daniel Méndez
Sosa y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—29 de diciembre de 2021.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes:
Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Pedro
Antonio Padilla Martínez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos,
con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia
34/2009
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE
LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la
sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en
un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados
de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las
consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la
elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste
no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de
las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación
electoral federal.
Cuarta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-10/2009.—Entre
los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal
y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de diciembre
de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dos de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 5, 2010, página 32.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno
del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua
Jurisprudencia
13/2000
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO
NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—La declaración de nulidad de los
sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o
irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el
resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre
está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En
efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México,
la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar
las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y
secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no
es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no
altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en
observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas
hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea
determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis
no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica
que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su
referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien
invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad
previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para
el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el
requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o
irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum
de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si
en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o
irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación,
no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de
septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y
Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de
votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
páginas 21 y 22.
Partido
Acción Nacional
vs.
Pleno
del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua
Jurisprudencia
9/2002
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE
LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete
cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con
la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya
votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de
ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se
diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral
hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal
carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al
cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes
figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros
interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan,
expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos
en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma
de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de
convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de
nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o
deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la
jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo
marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al
resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el
principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001.
Mayoría de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001.
Unanimidad de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
páginas 45 y 46.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
40/2002
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE
LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de
votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del
párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se
ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto
legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los
enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad
genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que
califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que
se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se
justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente
distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende
de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades
graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta
la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden
llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o
algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden;
es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material
de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Tercera Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-046/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de
2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas
46 y 47.
Coalición "Movimiento
Progresista" y otro
vs.
27 Consejo Distrital del Instituto
Federal Electoral, en Tláhuac, Distrito Federal
Jurisprudencia 28/2016
NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN
PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.—El
artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación
recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y
que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al
respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por
error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma
del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y,
3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o
discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos
asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se
encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe
existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que
acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos
emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto,
para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es
necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen
discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el
cómputo de la votación.
Quinta Época
Juicio de inconformidad.
SUP-JIN-4/2012 y acumulado.—Actores: Coalición "Movimiento
Progresista" y otro.—Autoridad responsable: 27 Consejo Distrital del
Instituto Federal Electoral, en Tláhuac, Distrito Federal.—24 de agosto de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Julio
Antonio Saucedo Ramírez y Heriberta Chávez Castellanos.
Juicio de inconformidad.
SUP-JIN-5/2012.—Actor: Coalición "Movimiento Progresista".—Autoridad
responsable: 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el
Distrito Federal.—24 de agosto de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-414/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y
otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—12 de agosto de
2015.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván
Rivera.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
Daniel Víctor
Merlín Tolentino
vs.
Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca
Jurisprudencia
25/2011
OBSERVADORES ELECTORALES. EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, PROCEDE PARA IMPUGNAR LA
VULNERACIÓN A SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos primero
y segundo, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 y 109, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, se
advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales
procede contra actos y resoluciones que violen los derechos de votar y ser
votado, de asociación y de afiliación, lo que permite colegir que dicho medio
de impugnación es procedente para controvertir la vulneración de los derechos
de los ciudadanos que participen como observadores acreditados en los comicios
locales, pues con ello se garantiza el ejercicio de aquellos derechos y se
asegura que los actos de la autoridad electoral se ajusten al principio de
legalidad.
Cuarta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-130/2010. Acuerdo de
Sala Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Artemio Rovelo Garrido.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-131/2010. Acuerdo de
Sala Superior.—Actora: Cirlet Bando Rasgado.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz
García.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-140/2010. Acuerdo de
Sala Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria:
Alejandra Díaz García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011,
páginas 27 y 28.
Jorge
Alcocer Villanueva
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
4/2008
OBSERVADORES ELECTORALES, PUEDEN SERLO MIEMBROS DE
DIRIGENCIAS DE UN PARTIDO POLÍTICO, SI ÉSTE PERDIÓ SU REGISTRO CON
ANTERIORIDAD.—De
la interpretación del artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción III, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que
la prohibición para ser observador dentro del proceso electoral, consistente en
haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de
organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a
la elección, no es exigible si el partido político al que perteneció el
aspirante a observador perdió su registro. Ello, en virtud de que la finalidad
de dicha disposición consiste en dar certeza e imparcialidad a las elecciones,
pues no se les faculta para poder intervenir como actores en la contienda
alterando el estado que guarda el desenvolvimiento del proceso electoral. Por
tanto, si quien se desempeñó como dirigente de un partido político que ya
perdió su registro, quiere participar como observador, ello en nada afecta al
ámbito de la normatividad electoral, pues no existe un vínculo partidario que
le hiciera propenso a generar un estado de inequidad o incertidumbre en el
desenvolvimiento de las elecciones.
Cuarta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-14/2006.—Actor: Jorge Alcocer Villanueva.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de
2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario:
Enrique Martell Chávez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-15/2006.—Actora: Tania Zamora Carranco.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2006.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Ana Celia Cervantes
Barba.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-16/2006.—Actor: Rodolfo Antonio Osorio de Carrerá.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de
2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veinte de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
1, Número 2, 2008, páginas 40 y 41.
Herminio
Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otra
Jurisprudencia
41/2002
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.—Los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3,
párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las
autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en
principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea,
modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado
de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el
primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda
situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de
alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto
en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en
este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico
de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al
sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Tercera Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez
Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-027/2000. Partido Alianza Social. 5 de abril de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-032/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político
Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003,
página 47.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
vs.
Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 9/2024
OPORTUNIDAD. LA
PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES,
INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN.
Hechos: La Sala Superior y la Sala
Regional Xalapa sostuvieron criterios contrapuestos al analizar si la
presentación de una demanda en la que se impugna un acto del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, ante uno de sus órganos desconcentrados en
los que el recurrente tiene su domicilio, pero que no fue auxiliar (en el
procedimiento o notificación), interrumpe o no el plazo para impugnar. La Sala
Superior consideró que la presentación de la demanda ante esos órganos sí
interrumpe el plazo. La Sala Regional Xalapa sostuvo que no.
Criterio: La
presentación de un medio de impugnación, en contra de un acuerdo o resolución
del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ante alguna de sus Juntas
locales o distritales (como órganos delegacionales y subdelegacionales),
incluso cuando no fungió como auxiliar (en el procedimiento o notificación),
interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación.
Justificación: El artículo 9, numerales 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral exige que la demanda sea presentada ante la autoridad
señalada como responsable del acto o resolución. A su vez, el artículo 31,
numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que la organización del Instituto Nacional Electoral se rige por el
principio de desconcentración administrativa. Dicho principio obedece a un
criterio de distribución de competencias respecto de una misma persona
jurídica, que implica el traslado parcial de la competencia de un órgano
central, en este caso, el Instituto Electoral Nacional, a otros órganos
delegacionales o desconcentrados, a saber, Juntas locales o distritales.
Entonces, al tratarse de una misma unidad administrativa, los justiciables
válidamente pueden interponer sus medios de impugnación ante el órgano
desconcentrado en el que tengan su domicilio, pues no dejan de formar parte del
Instituto Nacional y, por ende, no se está presentando la demanda ante una
autoridad distinta de la responsable. Este es un criterio que maximiza el
derecho de acceso a la justicia y evita que las personas impugnantes se sometan
a cargas procesales adicionales o costosas y así evitar que estén obligados a
trasladarse desde sus lugares de origen con la finalidad de presentar los
medios de impugnación ante el Consejo General.
Séptima Época
Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2024.—Denunciante: Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón.—Sustentantes: Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—15 de mayo de
2024.—Mayoría de tres votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Ana Jacqueline López
Brockmann, Germán Rivas Cándano y Fabiola Navarro Luna.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con
el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado
Felipe de la Mata Pizaña, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Benjamín de la Rosa Escalante
vs.
Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur
Jurisprudencia 21/2015
ORGANISMOS
INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SUS ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS.—De
una interpretación sistemática y funcional del artículo 1°, párrafos segundo y
tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que a efecto de dotar de contenido a las normas relativas a los
derechos humanos, se deben interpretar de conformidad con lo establecido en la
Constitución y los tratados internacionales en la materia, en observación,
entre otros, de los principios pro persona y de progresividad, conforme a los
cuales esos derechos deben ser ampliados de manera paulatina. En consecuencia,
resulta conforme con esos parámetros de interpretación la aplicación de
estándares y buenas prácticas reconocidas por los organismos internacionales,
siempre y cuando tengan como finalidad orientar la actividad del intérprete de
la normativa correspondiente, para la ampliación de los derechos humanos
contenidos en ella.
Quinta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1004/2015.—Actor:
Benjamín de la Rosa Escalante.—Autoridad responsable: Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Arturo
Guerrero Zazueta.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-582/2015 y acumulado.—Actores: Partido Acción
Nacional y otro.—Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral de Nuevo
León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 17, 2015, páginas 33 y 34.
Jaime Hugo Talancón Martínez
vs.
Comisión de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral
ORGANISMOS
PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO
PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE
PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA.—De la interpretación de los
artículos 1°, 41, párrafo segundo, Base V, 116, fracción IV, inciso c), y 122,
Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; así como 100, párrafo 2, inciso f), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que los
derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar
otorgando a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine
o pro persona; lo cual impone como obligación a las autoridades considerar que
tratándose del cumplimiento de requisitos legales, si bien pueden existir
documentos que resulten preferibles para su acreditación, lo cierto es que la
satisfacción de exigencias legales sustanciales que incidan en requisitos de
elegibilidad o para el nombramiento de funcionarios, no debe subordinarse a
elementos formales como lo es la exigencia de documentos específicos, sino que
se deben aceptar otros elementos permitidos por el orden jurídico que hagan
posible su plena satisfacción. En consecuencia, ante la falta de la constancia
para acreditar la residencia efectiva de un aspirante a integrar un organismo
público electoral local, la autoridad competente debe atender la situación
particular del caso para determinar si de la valoración adminiculada de los
medios de prueba aportados por el interesado se cumple o no el requisito, sin
que sea válido limitar a negar el registro por el hecho de no haberse adjuntado
dicho comprobante pues la falta de presentación no debe conducir a esa
determinación cuando existen otros elementos que logran acreditar ese
requisito.
Quinta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1940/2014.—Actor:
Jaime Hugo Talancón Martínez.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación
con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—30 de
julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes:
Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Valeriano Pérez
Maldonado, Martín Juárez Mora y Arturo Camacho Loza.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1972/2014.—Actor: Juan
Puig Zurita.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos
Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—31 de julio de 2014.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Flavio Galván
Rivera, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Carlos Vargas Baca y Jaime Organista Mondragón.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1973/2014.—Actor:
Adolfo Franco Flores.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—31 de julio de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Flavio
Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarias: Claudia Myriam Miranda Sánchez, Magali González Guillén y
Laura Esther Cruz Cruz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 17, 2015, páginas 34, 35 y 36.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
21/2004
PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS
PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS.—La interpretación sistemática de los
artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV,
inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pone de
manifiesto que la garantía de audiencia y el derecho que tienen los partidos
políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los
procesos electorales, trasciende a la sustanciación de los medios de
impugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganos electorales
administrativos ante los cuales se ejerza tal atribución no atienden a las
peticiones debidamente fundadas que los representantes partidistas formulen en
relación con los actos y resoluciones emitidos durante las diversas fases del
proceso electoral general y, en particular, en lo concerniente a la repetición
del escrutinio y cómputo por el consejo electoral competente, al promover el
respectivo medio de impugnación, tanto el partido político actor como el
tercero interesado conservan esa importante atribución de vigilancia de la
efectividad del sufragio y, por tanto, pueden ejercerla ante el órgano
jurisdiccional del conocimiento, de lo que resulta que si durante la secuela
procesal se hace necesario abrir los paquetes electorales, con objeto de
reparar la violación alegada, deben ser citados a la diligencia respectiva los
partidos políticos que sean parte en el proceso a efecto de que formulen las
observaciones que estimen pertinentes. En consecuencia, carecerá de eficacia
jurídica alguna, la diligencia de apertura de paquetes electorales, si se
realiza en contravención a las disposiciones constitucionales mencionadas.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-221/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-116/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional. 30 de junio
de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-506/2003. Partido de la Revolución Democrática. 4 de
diciembre de 2003. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 209 y 210.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
XVI
Consejo Distrital del Distrito Federal
Jurisprudencia
14/97
PAQUETES
ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.—El Tribunal Federal Electoral
considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo
238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la
casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el
tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla
al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la
localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento
y del lugar.
Tercera Época
SC-I-RI-043/91. Partido de la
Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción
Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción
Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 27 y 28.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
14/2004
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS
EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.—De una interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV,
inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de
justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional
electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de
alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales
integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse
que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su
propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria,
que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional
del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su
eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como
ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—, y
siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para
dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal
diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano
jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de
paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente
que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse
afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica
también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la
diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con
mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del
análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien,
de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las
irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la
multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería
completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el
ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la
inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio
en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales,
al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer
el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente
justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-207/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-042/2003. Coalición Alianza para Todos. 19 de agosto de 2003.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-370/2003. Partido Revolucionario Institucional. 29 de
septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada
el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 211 y 212.
Partido Socialdemócrata de Morelos
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia 6/2015
PARIDAD DE
GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN
DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.—La
interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política
en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio
pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de
paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a
legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los
numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4,
inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden
jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas
está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder
público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese
sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana
del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar
el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo
tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación
de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular
tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo
plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de
gobierno.
Quinta
Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.—Recurrente:
Partido Socialdemócrata de Morelos.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—13 de
marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Marcela Elena Fernández Domínguez y
Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-85/2015.—Recurrente: María Elena Chapa Hernández.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes de la sentencia pero a
favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen
Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-90/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes de la sentencia pero a favor del
criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis
Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26.
Partido Socialdemócrata de Morelos
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia 7/2015
PARIDAD DE
GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.—La
interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política
en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los
artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III,
de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales
deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas
municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad
vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo
ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual
proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar
la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes
ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa
perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad
de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el
cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de las mujeres.
Quinta
Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.—Recurrente:
Partido Socialdemócrata de Morelos.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal.—13 de
marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, José Luis Ceballos Daza y
Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-85/2015.—Recurrente: María Elena Chapa Hernández.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Disidentes de la sentencia pero a
favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen
Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.—Recurrente: Leticia Burgos Ochoa
y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Disidentes de la sentencia pero a
favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen
Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas
Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 4/2019
PARIDAD DE
GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE
CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.—De
una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4,
párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1,
inciso r), y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se derivan los
siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional
de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una
coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones
y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir
también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe
considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el
mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o
parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus
candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno
de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las
postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos
coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus
candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la
coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra
parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe
postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior
de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de
postulación paritaria en lo individual.
Sexta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-115/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,
Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-420/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,
Nuevo León.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretarios: Augusto Arturo Colín Aguado, Alexandra D. Avena
Koenigsberger y Ramiro Ignacio López Muñoz.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-454/2018.—Recurrente: María Patricia Álvarez Escobedo.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—20 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Luis
Ángel Hernández Ribbón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas
19, 20 y 21.
Víctor de la Paz Adame y otra
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 2/2021
PARIDAD DE
GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO
GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD
SUSTANTIVA.—De conformidad con lo
previsto en los artículos 1º, párrafos tercero y último, y 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso c), y 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, incisos f) y j), de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; así como el artículo 3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el nombramiento de más mujeres
que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad
de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar
el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con
la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización
flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de
las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas
reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la
participación de las mujeres en igualdad de oportunidades.
Sexta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-881/2017 y acumulado.—Actores:
Víctor de la Paz Adame y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—7 de noviembre de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón, en cuya ausencia hizo suyo el
proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo
Colín Aguado.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-9914/2020 y acumulados.—Actores:
José Caleb Vilchis Chávez y otros.—Autoridades responsables: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral y otros.—21 de octubre de 2020.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Erica Amézquita Delgado.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-117/2021.—Actor: Eric Guerrero Luna.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—10 de febrero de 2021.—Mayoría de
seis votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: Iván Gómez García y Juan de Jesús Alvarado Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil
veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.
Uziel Isaí Dávila Pérez
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 11/2018
PARIDAD DE
GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE
PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto,
4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4,
numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre
los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones
afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar
el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la
participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3)
eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que
incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier
otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se
incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas
preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse
procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la
paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación
mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos
cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de
mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o
neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación
de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres
se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos
que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y
argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso
concreto.
Sexta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1279/2017.—Recurrentes: Uziel Isaí Dávila Pérez.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León.—18 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Mauricio I. Del Toro Huerta y Augusto
Arturo Colín Aguado.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-7/2018.—Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y otras.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco.—31 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.—Actores: Partido de
Renovación Sudcaliforniana y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez,
Mercedes de María Jiménez Martínez, María del Carmen Ramírez Díaz, Carlos
Gustavo Cruz Miranda y Fernando Ramírez Barrios.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil
dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
Partido
Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
9/2021
PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE
GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN
CONDICIONES DE IGUALDAD.—De una interpretación
sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II
y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte
que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de
garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en
condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos
generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de
paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento
de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y
reglas específicas en la materia.
Sexta Época
Recursos de apelación y
juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-RAP-726/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México
y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14
de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Rolando Villafuerte
Castellanos y Josué Ambriz Nolasco.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1172/2017 y
acumulados.—Actores: Argelia López Valdés y otros.—Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—24 de enero de 2018.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretarios: Paulo Abraham Ordaz Quintero, Augusto Arturo Colín Aguado
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.—Actores: Partido de
Renovación Sudcaliforniana y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos,
con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez, Mercedes de
María Jiménez Martínez, María del Carmen Ramírez Díaz, Carlos Gustavo Cruz
Miranda y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37.
Uziel Isaí
Dávila Pérez
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
10/2021
PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR
NÚMERO DE MUJERES.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6,
inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7,
incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los
Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de
ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación
proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en
órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el
acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que
las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o
medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor
beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas
a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.
Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional
de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno
implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un
límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería
una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección
popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de
igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se
integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1279/2017.—Recurrente: Uziel Isaí Dávila Pérez.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,
Nuevo León.—18 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Mauricio I. Del Toro Huerta y Augusto Arturo
Colín Aguado.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-986/2018 y acumulados.—Recurrentes: José Rubén
Cota Manríquez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de agosto de
2018.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña e
Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Marcela
Elena Fernández Domínguez, Katya Cisneros González y Víctor Manuel Rosas Leal.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1052/2018.—Recurrente: Carlos Rebolledo Pérez.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad
de México.—31 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de
la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretarios: José Juan Arellano Minero, Carolina Chávez Rangel, Omar
Espinoza Hoyo, Guadalupe López Gutiérrez y Marta Alejandra Treviño Leyva.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38
y 39.
Santiago
Vargas Hernández y otro
vs.
Comisión
Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT y otros
Jurisprudencia
20/2018
PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN.—De la interpretación sistemática de los
artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y, 37, párrafo 1, inciso e), de la
Ley General de Partidos Políticos; así como 36, fracción IV, de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se desprende que los institutos
políticos deben garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la
integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación
igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas. Por
tanto, aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la
paridad de género o no la defina expresamente, éstos se encuentran obligados a
observarla en la integración de dichos órganos, por tratarse de un estándar
constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-369/2017
y acumulados.—Actores: Santiago Vargas
Hernández y otro.—Órganos responsables: Comisión Nacional de Conciliación,
Garantías, Justicia y Controversias del PT y otros.—22 de junio de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios:
Juan Manuel Arreola Zavala, Omar Espinoza Hoyo, Jesús González Perales y
Carmelo Maldonado Hernández.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-1319/2017.—Recurrentes: Agustín Nava Huerta y
otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—18 de octubre de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario:
Alejandro Ponce de León Prieto.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2018.—Actora:
Diana Cosme Martínez.—Autoridad responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional
del Partido de la Revolución Democrática.—14 de febrero de 2018.—Mayoría de
cuatro votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios:
Magali González Guillén y Jorge Armando Mejía Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.
Luis David García Salgado
vs.
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
Jurisprudencia 41/2016
PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR
MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA
PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º,
17 y 41, párrafo segundo, Base Primera, párrafo tercero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 1, párrafo
1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, 46 y 47, de la Ley General de Partidos
Políticos, se concluye que el derecho a la auto-organización de los partidos
políticos, como principio de base constitucional, implica la potestad de
establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura
orgánica, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de
auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y
garanticen los derechos de la militancia. Por tanto, cuando en la normativa
interna no se prevea de manera específica un medio de impugnación para
controvertir ciertas determinaciones partidistas, los partidos políticos deben
implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, a fin de
garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos colegiados
responsables de la impartición de justicia intrapartidaria, de forma
independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones, con lo cual
se salvaguarda el derecho de la militancia de acceder a la justicia partidaria
antes de acudir a las instancias jurisdiccionales y el de auto-organización de
los partidos políticos.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1774/2015. Acuerdo de reencauzamiento.—Actor: Luis David García
Salgado.—Responsable: Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—4 de
noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Georgina Ríos González.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4326/2015. Acuerdo de reencauzamiento.—Actor: Cenobio Hernández
Muñoz.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y
otros.—4 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1223/2016. Acuerdo de Sala
Superior.—Actora: Rosaura Virginia Denegre Vaugth Ramírez.—Responsable:
Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—29 de
marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 29 y 30.
María
Guadalupe Aragón Castillo
vs.
Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 38/2015
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA
INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO
NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO.—De
lo dispuesto en el artículo 41, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los partidos
políticos deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos
sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban agotar el plazo que
su normativa les otorga. Lo anterior con el fin de brindar certeza y evitar que
el transcurso de dicho plazo hasta su límite, impida acudir de manera oportuna
a una diversa instancia, y producir consecuencias de carácter material, que
aunque sean reparables restarían certidumbre, máxime si se considera que en
materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce
efectos suspensivos sobre el acto controvertido.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-14262/2011.—Actor: María Guadalupe Aragón Castillo.—Órgano responsable:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—4 de
enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa,
en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos
López.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-14272/2011.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Órgano responsable:
Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y otra.—4
de enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos, en
cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos
López.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: David Ricardo Jaime González.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-14273/2011.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Órgano responsable:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y
otra.—4 de enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna
Ramos.—Secretaria: Alejandra Díaz García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.
Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 15/2004
PARTIDOS
POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY
NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.—Los
partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la
sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que
se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está
permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en
disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de
instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la
Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones
político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la
ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer
lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente
regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo
de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo
caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función
pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines
individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos
ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y
cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la
posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la
Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como
no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden
hacer lo previsto expresamente por la ley.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político
Nacional. 7 de enero de 2000. Unanimidad en el criterio.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio.
16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-117/2003. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de
2003. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 212 y 213.
Alfonso Jesús Carbonell Chávez y otros
vs.
Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el
Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Chiapas
Jurisprudencia 14/2000
PARTIDOS
POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS
ELECCIONES FEDERALES.—En
conformidad con el sistema electoral mexicano, no existe base legal alguna que
permita a los partidos políticos estatales participar en las elecciones
federales. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece respecto a los partidos políticos, que: "... la ley
determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral
...". En concordancia con dicho precepto, el artículo 175, párrafo 1, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que:
"Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho
de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular".
Por otra parte, para ser diputado federal o senador de la república, los
artículos 50 a 59 constitucionales establecen una serie de requisitos y
procedimientos que evidencian, que el partido político que postula candidatos a
esos cargos tiene una cobertura amplia, a nivel nacional, y no una mínima,
regional, municipal o estatal, pues quienes logran obtener dichos cargos,
representan a la nación y no a un grupo regional, municipal o estatal; lo
contrario rompería el sistema sobre el que descansan la estructura y la
composición del Congreso de la Unión. En concordancia con dicho sistema
federal, los artículos 41 y 116 del propio ordenamiento delimitan el régimen
competencial en los procesos electorales federales y locales. Es cierto que en
la base I del artículo 41 citado se establece, que los partidos políticos son
entidades de interés público; que tienen como fin promover la vida democrática
y que, como organizaciones de ciudadanos, deben hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público. Sin embargo, ello no quiere decir que los
partidos políticos estatales, por el simple hecho de serlo y porque la
constitución los dota de las citadas características, puedan participar en las
elecciones federales, en virtud de que por las razones anotadas, tal
participación está reservada para los partidos políticos nacionales.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-022/2000 y SUP-RRV-009/2000, acumulados. Alfonso Jesús Carbonell
Chávez, Lucía Castellanos Gallegos y Partido Frente Cívico. 10 de mayo del
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-025/2000 y SUP-RRV-001/2000, acumulados. Ramiro Figueroa Gordillo,
Mario Luis Gómez Vilchis y Partido Frente Cívico. 10 de mayo del 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-026/2000 y SUP-RRV-010/2000, acumulados. Hermelindo Morales Hernández,
Romeo Gómez Vázquez y Partido Frente Cívico. 10 de mayo del 2000. Unanimidad de
votos. Ponente: Leonel Castillo González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 22 y 23.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 15/2000
PARTIDOS
POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS
CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La
interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los
principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en
el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para
deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que
sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los
procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los
valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los
gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y
directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y
pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de
los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación
de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos
preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al
sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las
deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios,
afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los
comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere
a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés,
ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les
otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho
político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las
violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la
conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los
actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de
esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los
intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral
en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes
denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como
características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes
de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen
constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en
sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se
han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero
dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto,
diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela
directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales
que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e
individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos
jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben
considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que
afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas,
y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus
integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases
generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios
que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen
esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico,
como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la
primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho
subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su
acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación
válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos
idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad
encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto
entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible
el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar
invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a
quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios
de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1,
inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I;
54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada
ley de medios de impugnación.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-020/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de
diciembre de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político
Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario
Institucional. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos respecto al contenido de
la tesis.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-039/99. Coalición "Alianza por México". 7 de
enero de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
Organización Política Uno, agrupación política nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 22/2004
PARTIDOS
POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA.—De
la interpretación de los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, incisos a)
y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado, se
desprende que los partidos políticos, como entidades de interés público, no son
sujetos activos de las libertades religiosa o de culto, ya que éstas son un
derecho fundamental de los seres humanos, para su ejercicio en lo particular,
cuando la persona adopta una fe, que reconoce como verdadera, la cultiva y
manifiesta en forma lícita (libertad religiosa) o bien, en lo colectivo, que
implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (libertad de
culto) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que
los propios cánones determinen. El que sea una cuestión tan íntima de los
individuos, que en gran medida está relacionada con la libertad de conciencia,
evidencia que las personas morales no son sujetos activos del derecho a la
libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por
excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las
asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las
libertades mencionadas). Por tanto, una persona jurídica con fines políticos
—como lo es un partido político— no puede ser titular de la libertad religiosa
o de culto, en atención a su naturaleza de entidad de interés público y acorde
con el principio de separación invocado.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-011/2000. Organización Política Uno, agrupación política
nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción
Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-034/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19
de agosto de 2003. Unanimidad en el criterio.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 217 y 218.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 32/2012
PARTIDOS
POLÍTICOS. SON RESPONSABLES DEL CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS DE SUS
PRECANDIDATOS.—De la interpretación sistemática de los
artículos 41, segundo párrafo, base II, penúltimo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso k), 77,
apartado 3, 83, apartado 1, inciso c), fracción I y 216, apartado 1 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 21, 65 y 229 del
Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se colige que los
partidos políticos están obligados a llevar contabilidad de sus ingresos por
financiamiento público y privado y de sus egresos, soportándola con la
documentación comprobatoria que respalde sus operaciones económicas. En ese
tenor, son responsables del control y registro contable de los ingresos y
gastos de sus precandidatos y de recabar la documentación comprobatoria, pues
éstos deben entenderse comprendidos dentro de su financiamiento, cuyo ejercicio
se por los principios de rendición de cuentas, certeza y transparencia.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-302/2009.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—9 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.
Recurso de apelación. SUP-RAP-436/2012.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando
Ramírez Barrios y Víctor Manuel Zorrilla Ruiz.
Recurso de apelación. SUP-RAP-445/2012.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—24 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Iván Ignacio Moreno Muñiz y Jorge Alfonso
Cuevas Medina.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 20 y 21.
Víctor Manuel Guillén Guillén
vs.
Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional en Chiapas y otra
Jurisprudencia 9/2007
PER
SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE
DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.—De
acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE
DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente
ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena
impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo,
para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del
derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal
derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto
para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la
instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la
legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa
rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se
puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la
normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho
de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del
acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya
sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier
otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que
justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio
de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es
menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado
está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo
aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado
para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del
proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el
acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se
justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su
desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado
por la norma aplicable.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-676/2007.—Actor: Víctor Manuel Guillén Guillén.—Responsables: Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
Chiapas y otra.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-703/2007.—Actor: Santiago Pérez Muñoa.—Responsable: Comisión Estatal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.—4 de
julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretaria: Mavel Curiel López.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-755/2007.—Actor: Luciano Carrera Santiago.—Responsable: Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
Veracruz.—18 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
Rosenda
López Ramírez
vs.
Comisión
Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 20/2016
PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL
MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—De la interpretación de los artículos
17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte
que el derecho a la tutela judicial efectiva se reconoce a todo gobernado a fin
de que se le administre justicia por los tribunales de manera expedita, pronta,
completa e imparcial, dentro de los plazos legales. En este sentido, para
garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, cuando
el promovente desiste de un medio de impugnación presentado en tiempo y forma,
con la intención de acudir per saltum a la jurisdicción federal para que lo
resuelva, el plazo de cuatro días para la promoción oportuna del medio de
impugnación federal se computará a partir del día siguiente a aquél en que se
presente el escrito de desistimiento.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-328/2014.—Actora: Rosenda López Ramírez.—Responsable: Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—2 de abril de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Sergio Dávila Calderón.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-340/2014.—Actores: Juan Pablo Cortés Córdova y otros.—Responsables:
Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática y otro.—9 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1522/2016 y acumulados.—Actores: Rafael Hernández Soriano y
otros.—Responsables: Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—4 de
mayo de 2016.—Mayoría de tres votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 39 y 40.
Gabriel Mejía Mejía
vs.
Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de
Michoacán y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos,
ambas del Partido Revolucionario Institucional
Jurisprudencia 11/2007
PER
SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA
AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.—De
la interpretación funcional de los artículos 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de
economía procesal, se advierte que cuando el actor pretenda acudir a la
instancia constitucional, per saltum, una vez que se desistió del medio de
defensa ordinario, la presentación de la demanda ante la autoridad u órgano
responsable es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano
emisor del acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de
defensa del cual desistió. Lo anterior, debido a que el principio de economía
procesal, a la luz de los preceptos constitucional y legal mencionados, consiste
en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos
necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las
cargas procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en
la etapa inicial de un proceso las obligaciones se distribuyen: para el
justiciable, en presentar la demanda ante la autoridad u órgano responsable y,
para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla no debe
considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la
procedencia del juicio per saltum, al haberse desistido del medio ordinario de
defensa intentado, porque tal circunstancia involucra a más de una autoridad,
pues el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el
órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, presentar la demanda,
ante la autoridad responsable del acto, de modo que, el considerar que
indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en
una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a
tratarse de un mismo acto reclamado, ya que por regla general el expediente
integrado se encuentra ante la autoridad que está conociendo del medio de
impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la presentación de
la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos
involucrados en los términos mencionados.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1477/2007.—Actor: Gabriel Mejía Mejía.—Responsables: Comisión Estatal
de Procesos Internos del Estado de Michoacán y Secretario Técnico de la
Comisión Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario
Institucional.—3 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1491/2007.—Actor: Edgar Hugo Rojas Figueroa.—Responsables: Comisión
Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y
otra.—3 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Rolando Villafuerte
Castellanos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1492/2007.—Actora: Merced Orrostieta Aguirre.—Responsable: Comisión
Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.—3 de
octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31.
Dato
personal y confidencial
vs.
No aplica
Jurisprudencia 7/2023
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO
ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.
Hechos: Personas con discapacidad
impugnaron actos que consideraron contravenían los principios de igualdad y no
discriminación, en un caso, porque la falta de prohibición para no utilizar los
símbolos patrios en los emblemas de los partidos políticos le generaba un
estado de ansiedad y angustia al momento de votar; en otro, la supuesta omisión
de un partido político de incluir a una persona con discapacidad visual en la
lista de candidaturas plurinominales para el Senado de la República y, por
último, una sentencia emitida por un Tribunal local que carecía de una
resolución complementaria en formato de lectura fácil o accesible.
Criterio jurídico: Las autoridades electorales
deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con
discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de
discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la
diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la
mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que
garanticen su autonomía.
Justificación: De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 2, 4, 5, 13 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad; así como III de la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, y tomando en consideración la tesis de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS
JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, se desprende que todas las
autoridades del Estado se encuentran obligadas a adoptar las medidas necesarias
para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no
discriminación de las personas con discapacidad; por tanto, se deberán tomar
acciones preventivas o preliminares, tales como, el acondicionamiento
estructural de espacios físicos, la asignación de un asesor jurídico, o el
acompañamiento de personas de confianza durante el desarrollo del proceso;
asimismo se deberán tomar acciones, con motivo del dictado de una resolución,
sobre la base de un estándar que considere, entre otras medidas, la aplicación
efectiva de las normas internacionales de protección de los derechos humanos de
las personas con discapacidad; abstenerse de hacer valoraciones basadas en
consideraciones de tipo cultural o ideológico que configuren prejuicios y
produzcan efectos o resultados discriminatorios; considerar prioritarios los
casos sobre derechos de las personas con discapacidad; redactar las
resoluciones con un lenguaje inclusivo y respetuoso de derechos humanos;
resguardar la identidad de la parte actora cuando resulte procedente;
procurarse de información suficiente que permita juzgar el caso con pleno
entendimiento de la situación que se presenta; evitar aplicar automáticamente
medidas genéricas de protección tutelar, y estudiar cuáles son las que se
requieren en el caso concreto; realizar los ajustes razonables en el
procedimiento, a efecto de que no constituya una carga; no exigir formalidades
procesales que vulneren el acceso a la justicia; aplicar en sentido amplio la
suplencia de la queja, y redactar resoluciones con formato de lectura fácil o
accesible.
Séptima
Época
Asunto general.
SUP-AG-92/2017.—Actor: Dato personal y confidencial.—20 de diciembre de
2017.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada
Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretaria: María Fernanda Sánchez Rubio.
Asunto general.
SUP-AG-40/2018. Acuerdo de Sala.—Actor: Roque Alberto Velázquez
Galindo.—Autoridad responsable: Partido Encuentro Social.—24 de abril de
2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretario:
Genaro Escobar Ambriz.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1458/2021.—Actor: Dato
personal protegido.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca.—12 de enero de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José
Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José
Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de publicación en
la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia 3/97
PERSONERÍA.
CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE
UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.—Cuando
dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo
partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite
fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de
la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el
requisito de procedencia relativo a la personería.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución
Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la
Peza.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución
Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la
Peza.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución
Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la
Peza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 28 y 29.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Coahuila
Jurisprudencia 17/2000
PERSONERÍA.
DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA
ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.—Si
entre la presentación de la demanda y el auto que provea sobre su admisión,
quien promueve a nombre del partido político, exhibe el documento con que
acredita su personería, el órgano jurisdiccional de que se trate debe resolver
respecto de tal presupuesto procesal, tomando en cuenta las constancias
conducentes hasta ese momento aportadas, aún cuando no se hubiesen exhibido
junto con el escrito de demanda, pues sólo de esta manera se cumple con el
principio de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/99. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-231/99. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de
1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/99. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 26 y 27.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral
Jurisprudencia 10/2002
PERSONERÍA
EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN
LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.—Al
determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los
partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan
facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político
respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos
anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a
los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar
dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del
partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la
representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario,
si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que
para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado
formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de
impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya
comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación
jurisdiccional cuya resolución se impugna.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-416/2000. Convergencia por la
Democracia, Partido Político Nacional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de
votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2001. Partido Acción
Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 47 y 48.
Partido Frente Cívico
vs.
Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Jurisprudencia 2/99
PERSONERÍA,
LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS
ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN
FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE
EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto
previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede
personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén
registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya
dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano
electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente
autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión
constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado
destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza
cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y
su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se
emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el
juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este
juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia
dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo
sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la
realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales
administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales
quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del
tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las
consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas
los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional
son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera
mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal
que conoció del asunto con antelación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16
de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99. Partido del Trabajo. 10
de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario
Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,
con sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia 21/2009
PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA
TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE
COALICIÓN.—De
la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de
presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por
regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto,
a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de
impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto
expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los
principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a
ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y
en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-6/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la
Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador O. Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de septiembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 15/2009
PERSONERÍA.
SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO
DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES
RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.—Conforme
a lo previsto en los artículos 362, párrafo 1, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13, párrafo 1, inciso a),
fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, los partidos políticos están legitimados para presentar quejas o
denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, y para
impugnar las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador, por
conducto de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió
el acto o resolución impugnado. Ahora bien, cuando la resolución controvertida
es dictada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad de
atracción, el representante partidista que presentó la queja o denuncia está
legitimado para promover el recurso de apelación, aun cuando se trate de un
órgano distinto a aquel ante el que se encuentra registrado, porque al ser
quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que se
encuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia,
controvertir la determinación final.
Cuarta
Época
Recurso
de Apelación. SUP-RAP-228/2008.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Ortiz Martínez.
Recurso
de Apelación. SUP-RAP-246/2008.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—8 de enero de 2009.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez
Barrios.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-3/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de enero de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 34 y 35.
Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arréola
vs.
Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de
la Revolución Democrática y otra
Jurisprudencia 5/2008
PETICIÓN.
EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL
DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.—Los
artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de
los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de
respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la
solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve
plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de
los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo
1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado,
para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-50/2005.—Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arréola.—Responsables:
Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución
Democrática y otra.—24 de febrero de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Leonel Castillo González.—Secretario: Joel Reyes Martínez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-24/2006.—Actor: José Julián Sacramento Garza.—Responsable: Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de enero de 2006.—Unanimidad
de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Sergio Arturo
Guerrero Olvera.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-80/2007.—Actor: Arturo Oropeza Ramírez.—Responsable: Comisión Nacional
de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.—17 de febrero de
2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43.
Hilda Margarita Gómez Gómez
vs.
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
Jurisprudencia 2/2013
PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA
RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL
PETICIONARIO.—De
la interpretación sistemática de los artículos 8 y 35, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las
autoridades u órganos partidistas deben respetar el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, en forma pacífica y
respetuosa. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito que se haga del
conocimiento del peticionario en breve término. En este contexto, si el
solicitante señala domicilio para oír y recibir notificaciones, la autoridad o
el partido político, en su caso, debe notificarle personalmente, en ese lugar,
la respuesta recaída a su petición, con lo cual se garantiza la posibilidad
real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1251/2010.—Actora: Hilda Margarita
Gómez Gómez.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional.—16 de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-36/2011.—Actora: Jesús María
Doddoli Murguía.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional y otro.—23 de febrero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Arturo Espinosa Silis.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3005/2012.—Actor: Arturo Antelmo
Chávez Juárez.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional.—10 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de
México
Jurisprudencia 21/2012
PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE
COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los
artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, por regla general, los
medios de impugnación en materia electoral deben presentarse dentro de los
cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnado, o de la notificación de
conformidad con la ley aplicable; que cuando el acto reclamado se genera
durante el proceso electoral, se computan en el plazo los días naturales y
cuando la violación reclamada se produce fuera del mismo, únicamente se cuentan
los días hábiles. En ese sentido, cuando el plazo para la presentación del medio
de impugnación empieza a correr antes del inicio del proceso electoral y
concluye después de iniciado el mismo, sólo deben computarse los días hábiles,
pues la forma de determinar el plazo se rige por el momento en que éste
comienza a transcurrir.
Quinta Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-12/2011.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—19
de enero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda
y Alejandro Santos Contreras.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de
México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de
México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez
Mata.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
cuatro de julio de dos mil doce, aprobó por unanimidad votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5,
Número 11, 2012, páginas 21 y 22.
Rogelio Camarillo Martínez
vs.
Congreso del Estado de San Luis Potosí y Presidente de su
Directiva
Jurisprudencia 1/2009 SRII
PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE
UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS
LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del
artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se
impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra
vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en
consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los
inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión
"durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe
entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir,
que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso
electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar
vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus
etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no
se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es
acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral
completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo
segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SM-JDC-7/2008.—Actor: Rogelio Camarillo Martínez.—Autoridades responsables:
Congreso del Estado de San Luis Potosí y Presidente de su Directiva.—12 de
noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Rubén Enrique Becerra
Rojasvértiz.—Secretario: Celedonio Flores Ceaca.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SM-JDC-22/2008.—Actora: María Eugenia Gómez Elorduy.—Responsable: Comisión
Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México.—12 de
noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo
Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SM-JDC-32/2008 y acumulado.—Actor: Francisco Martín Escobar
Osornio.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Georgina Reyes Escalera.—Secretarias: Sofía del Carmen Dávila Torres e Irene
Maldonado Cavazos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SM-JDC-35/2008.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Responsable: Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre
de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo
Centeno.—Secretarios: Martha del Rosario Lerma Meza, Alfonso González Godoy y
Alfonso Dionisio Velázquez Silva.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SM-JDC-39/2008.—Actor: Enrique Villela Monsiváis.—Responsable: Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.—3 de febrero de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo
Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil
nueve, ratificó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 9/2013
PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS
PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR,
DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS
ELECTORALES.—De lo dispuesto en los
artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos
primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como 1, 2,
párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1
así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal
cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral,
el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos
y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los
días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de
autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de
que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben
contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de
impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del
cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa. De esta forma,
los asuntos sometidos al escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las
correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden
clausurados. Con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores
de la materia, de definitividad y certeza.
Quinta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-2/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de julio de 2013.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García
Figueroa.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil trece, aprobó por
unanimidad de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
Coalición
“Alianza para que Vivas Mejor”
vs.
Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California
Jurisprudencia 25/2014
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA
DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES).—De la interpretación del artículo 436,
fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja
California, se determina que los plazos para la presentación de los medios de
impugnación obedecen a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier
circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la
autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la
extemporaneidad en su presentación. Esto es así, siempre que existan elementos
objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida,
procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas
imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; en
consecuencia, dicha circunstancia no debe generar el desechamiento por
extemporaneidad del recurso o medio de impugnación correspondiente, para
preservar el derecho de acceso a la justicia completa.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2007.—Actora: Coalición
“Alianza para que Vivas Mejor”.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia
Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de
2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-3/2010 y acumulado.—Actora: Ana Rodríguez Chávez.—Autoridad
responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de
México.—24 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-11/2010.—Actor: Juan Jesús Trejo Palacios.—Autoridad responsable:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—17 de
febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52.
Dionisio Herrera Duque
vs.
Secretario del Consejo General del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 14/2011
PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL
CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.—De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la
promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada
ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la
notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano
central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la
actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del
conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio
está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de
razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la
notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva
tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en
situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.
Cuarta Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.—Autoridad
responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23
de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-328/2009.—Actora: Organización Verde Que Te Quiero Verde,
A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23
de diciembre de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.
Recurso de apelación. SUP-RAP-11/2011.—Actores:
Gabino Cué Monteagudo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—2 de marzo de 2011.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Carlos Baez Silva y Valeriano Pérez Maldonado.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.
Herminio Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida
en Colegio Electoral y otro
Jurisprudencia 15/2011
PLAZO PARA PRESENTAR
UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos
de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo
1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe
entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se
realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y,
en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo
no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna,
mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de
convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
Cuarta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actor:
Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridad responsable: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio
Electoral.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-114/2007.—Actor: Coalición "Alianza Por Zacatecas".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-264/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del
Instituto Electoral Veracruzano.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
Sala Superior
vs.
Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
32/2013
PLAZO PARA
PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA
SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN.—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, segundo párrafo; 14, párrafo
tercero, 16 y 17, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 25, párrafo 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se obtiene que con el objeto de
garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales de certeza,
legalidad, seguridad jurídica y un acceso integral a una tutela judicial
efectiva a favor de los justiciables, se considera que el cómputo del plazo
para controvertir una sentencia a la que haya recaído una aclaración, iniciará
a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. Lo
anterior, tomando en consideración, a) que entre las características que
revisten las sentencias emitidas por los tribunales se encuentra su
indivisibilidad, en el sentido que constituye una unidad lógica jurídica; y b)
que la aclaración de sentencia es la institución procesal cuyo objeto principal
radica en resolver una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o
errores simples de redacción de una sentencia, pero que no modifica, altera o
varía su alcance y sentido; y por tanto, forma parte integrante de la decisión
principal.
Quinta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-4/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4
de septiembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Edson Alfonso Aguilar
Curiel.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el cuatro de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 33/2013
PLAZO PARA PROMOVER
UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO, DEBERÁ REALIZARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN
DE LA FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA.—De lo previsto en los artículos 14, 16 y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, párrafo 1,
inciso d) y 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los actos sujetos a
controversia no sólo pueden ser aquéllos emanados de las autoridades
jurisdiccionales, sino que también los que provengan de las autoridades
administrativas electorales y de los órganos internos de los partidos
políticos. En ese sentido y atendiendo que los actos emanados de estas
responsables son susceptibles de ser modificados, por inconsistencias en su
contenido, mediante la emisión de una fe de erratas, el plazo para la
interposición de un medio de impugnación deberá computarse a partir de la
notificación o del momento en que se tenga conocimiento de la resolución
modificada. Lo anterior, en primer término, debido a que dicho acto originario
no puede surtir efectos de forma completa si no se comunica la mencionada
enmienda, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica a fin de
otorgar el acceso pleno a la justicia; y, en segundo momento, debido a que las
características de la citada fe de erratas son similares a las de una
aclaración de sentencia.
Quinta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-4/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4
de septiembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Edson Alfonso Aguilar
Curiel.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el cuatro de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 58 y 59.
Carlos
Cecilio Ordorica Pérez
vs.
Tribunal
Electoral de Tabasco
Jurisprudencia
22/2015
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.—De conformidad con los artículos 26,
párrafos 1 y 3, 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las
notificaciones se practican personalmente, por estrados, por oficio, por correo
certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto,
resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos
destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre
otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los
medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las
leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente. Por tanto, cuando el
interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover
de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por
la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate,
el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de
proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus
derechos.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-395/2014.—Actor: Carlos Cecilio Ordorica Pérez.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de Tabasco.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel
González Oropeza.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-409/2014.—Actoras: Mayra Vianett Martínez García y otra.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-146/2015 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—15 de abril de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Voto razonado: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Ángel Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.
Sala Superior
vs.
Salas
Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes
a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones
Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León;
Xalapa, Veracruz; Ciudad de México y Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 1/2022
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE
MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
Hechos: La Sala Superior y las salas
regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca
sostuvieron criterios opuestos y, por lo tanto, contradictorios, al analizar si
operaba la notificación automática cuando una resolución del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral fue modificada parcialmente. Lo anterior
derivado del hecho de que esas modificaciones no fueron circuladas entre los
integrantes de ese órgano colegiado antes de la votación. En esos casos, el
partido actor impugnó conclusiones sancionatorias que no habían sido objeto de
dichas modificaciones y lo hizo a partir de la notificación personal de la
resolución.
Criterio jurídico: No opera la notificación
automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador
fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión
o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos
políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones
solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones. En esos casos, el
plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos
la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas
modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el
partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que le
causa agravios.
Justificación: Los artículos 8, párrafo 1,
y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral establecen que los partidos políticos nacionales que cuenten con
representantes registrados ante los diversos consejos del Instituto Nacional Electoral
se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante
se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación
correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para
quedar enterado de su contenido. Esa regla no es aplicable, en materia de
fiscalización, cuando la resolución sancionatoria es objeto de modificaciones
relacionadas con la decisión o las razones que la sustentan y los partidos
políticos no pueden conocer la totalidad del acto reclamado, sino hasta que se
le notifica personalmente. Por eso, considerar ese momento como inicio del
término para impugnar es una interpretación que maximiza el derecho a la
defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo. Estos derechos fundamentales
se encuentran garantizados en los artículos 1. °, segundo párrafo; 14, párrafo
tercero, 16 y 17, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 25, párrafo 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Séptima
Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-12/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y las Salas
Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta
Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Jalisco; Monterrey,
Nuevo León; Xalapa, Veracruz; Ciudad de México y Toluca, Estado de México,
todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de febrero
de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, quien emite voto concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara y Javier Miguel Ortíz
Flores.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintidós aprobó por
unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.
José Luis Hoyos Oliva
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática
Jurisprudencia 18/2012
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE
TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE
ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática de los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de
Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte
que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que
durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son
hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse
que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano
jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de
hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y
constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva,
en su caso, la emiten los tribunales competentes.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-213/2012.—Actor: José Luis Hoyos Oliva.—Responsable: Comisión Nacional
de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—17 de febrero de
2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-250/2012.—Actora: Tamara Pamela Said Serna.—Responsable: Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—22 de febrero
de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria:
Marcela Elena Fernández Domínguez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-251/2012.—Actora: Fabiola Gallegos Araujo.—Responsable: Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—22 de febrero
de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veinte de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.
Noelia Hernández Berumen
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 6/2007
PLAZOS
LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA
OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un
principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos
legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación,
cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se
reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen
efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que
mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar
iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización
constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto
de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al
desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que
ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el
plazo en cuestión haya concluido.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-033/99.—Actora: Noelia Hernández Berumen.—Autoridad Responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral.—12 de octubre de 1999.—Unanimidad de 6 votos.—Ponente: Eloy Fuentes
Cerda.—Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2000.—Actor: Convergencia por
la Democracia.—Autoridad Responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder
Judicial del Estado de Veracruz-Llave.—Unanimidad de votos.—5 de abril de
2000.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana
Miraval.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridad Responsable:
Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno de la Sala "B" del Tribunal Electoral del
Estado de Chiapas
Jurisprudencia 18/2000
PLAZOS
PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO
DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.—Cuando
la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto "día o
días", para establecer el plazo relativo para la presentación de un
determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días
completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los
efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe
entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo "día" el
cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se
define como: "Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje,
o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la
Tierra". Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un
lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las
veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple
transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal
indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe
efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2000. Partido Acción
Nacional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-315/2000 y acumulado. Partidos
Revolucionario Institucional y Acción Nacional. 30 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 27.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 32/2016
PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA
MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO
NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 6°, 7°, 9°, 35,
fracción III, y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20, de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 19, 21 y 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
IV, XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 13, 15 y 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así
como 211 y 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se colige que los procesos internos de selección de candidatos de
los partidos políticos, tienen como objetivo la postulación a un cargo de
elección popular; que los mismos deben realizarse con apego al principio de equidad
y que los precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos fundamentales de
libertad de expresión, reunión y asociación. En ese contexto, cuando no existe
contienda interna, por tratarse de precandidato único, en ejercicio de los
derechos fundamentales mencionados y para observar los principios de equidad,
transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe estimarse que éste
puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que
pertenece, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o
campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-3/2012.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de enero de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-32/2016.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—6 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1612/2016.—Actor: Enrique Serrano Escobar.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua.—18 de mayo 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas
Aguilar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 30, 31 y 32.
Morena
vs.
Tribunal
Electoral de Veracruz
Jurisprudencia 14/2022
PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS
ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA
EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON
LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS
CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
Hechos: En diversos medios de
impugnación la parte promovente presentó, dentro del plazo legal, más de una
demanda en contra del mismo acto. En todas ellas, formuló agravios distintos.
En este sentido, se planteó si es procedente la interposición de dos juicios
distintos en contra del mismo acto electoral, cuando los agravios sean
dirigidos a combatir aspectos diferentes de la resolución reclamada, o si opera
el desechamiento por preclusión.
Criterio jurídico: Es improcedente el
desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción
cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo
acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido,
por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada.
Justificación: De lo establecido en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como de la jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS
ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL
TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que,
por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados
activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de
un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente;
sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación
de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén
presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el
desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones
diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión
en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
Séptima
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-314/2016.—Actor: Morena.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—31 de agosto de 2016.—Unanimidad
de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa,
Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza,
Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Juicio para la protección de
los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-101/2021 y
acumulados.—Actores: Aviud de la Fuente Plata y otro.—Autoridad responsable:
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Morena.—24 de febrero
de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez, Lizzeth Choreño Rodríguez y
José Alberto Torres Lara.
Juicio electoral.
SUP-JE-68/2021.—Actor: Carlos César Farías Ramos.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Colima.—7 de abril de 2021.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretaria: Yuritzy Durán
Alcántara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
Roberto
Alejandro Meza García
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral y otra
Jurisprudencia 42/2014
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN
ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.—La
interpretación sistemática del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los
principios procesales rectores del sistema de medios de impugnación en materia
electoral, hace patente que cuando se reclaman actos de dos o más autoridades
responsables en una sola demanda, la carga de su presentación queda satisfecha
con la exhibición del escrito ante una de ellas, siempre y cuando el acto o
resolución reclamado de ésta sea cierto, afecte el acervo del actor, se
presente oportunamente y queden satisfechos los demás requisitos exigibles para
el escrito inicial, respecto a este acto, en aras de respetar el principio de
acumulación de acciones o pretensiones en una sola demanda y a la vez cumplir
con el propósito de optimizar la satisfacción del principio de economía
procesal, en dos de sus modalidades. Ciertamente, en el sistema de medios de
impugnación de orden materialmente electoral, se impone, en la etapa inicial
del proceso, la carga al actor de presentar su demanda ante la autoridad u
órgano responsable, en vez de hacerlo ante quien debe resolver el conflicto,
porque en la materia electoral, existe ordinariamente una sola autoridad. Por
tanto, cuando el actor señala más de una en un mismo escrito de demanda, ya
resulta alterado el presupuesto de emisión y justificación de la modalidad
prevista en el artículo 9, y esto conduce a modificar la carga procesal, para
tenerla por satisfecha con la entrega ante alguna de ellas, sin necesidad de
hacerlo también ante las restantes, pues tal exigencia significaría desconocer
la facultad de las partes de acumular algunas o la totalidad de sus
pretensiones en un solo escrito inicial, pues una vez satisfecha la carga
procesal del actor, se actualiza la obligación ordinaria del órgano
jurisdiccional, de dictar las medidas conducentes para lograr la debida
integración de la relación jurídico procesal con las restantes partes, pues
sólo de esta forma se logra rescatar en lo posible la satisfacción del principio
de economía procesal, en sus dos modalidades, sin imponer al justiciable una
exigencia adicional o excesiva para presentar sus escritos de impugnación. No
obstante, la satisfacción de la carga procesal en los términos narrados
requiere necesariamente de la existencia real del acto reclamado de la
autoridad receptora del escrito, con la consecuente afectación del actor, la
presentación oportuna respecto de ese acto y la satisfacción de los requisitos
legales respecto del mismo, con el objeto de evitar el fraude a la ley, con
posibilidad de actualizarse, si el actor pudiera crear artificiosamente actos o
reclamar los inocuos, con el único objeto de eludir su obligación de acudir
ante la autoridad emisora del acto o resolución que verdaderamente quiere
combatir.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-26/2005.—Actor: Roberto Alejandro Meza García.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otra.—24 de
febrero de 2005.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Leonel Castillo
González.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-881/2007.—Actor: Ramón Agustín Saiz Calleja.—Responsables: Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz y
otro.—8 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2276/2007.—Actores: Exal Pedro Corzo Solís y otros.—Responsables: Mesa
Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y
otro.—8 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez Orozco.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 52, 53 y 54.
Angélica
Karina Ballinas Alfaro
vs.
Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Jurisprudencia
7/2025
PRESIDENCIA
DE TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. POR REGLA GENERAL, DEBE OCUPARSE POR UNA
MAGISTRATURA DESIGNADA POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Hechos:
En los tres casos, se controvirtió la designación de la presidencia en
distintos Tribunales Electorales locales, porque no era ocupada por una
magistratura en funciones designada por el Senado de la República.
Criterio jurídico: En
supuestos ordinarios, la presidencia vacante de un Tribunal Electoral local
debe ocuparse por alguna magistratura designada por el Senado de la República.
Justificación: De los artículos 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; así como 105, párrafo 1, 106, párrafos 1 y 2,
108 y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que: a) los tribunales electorales locales se
integrarán por un número impar de magistraturas, electas por las dos terceras
partes de las senadurías presentes de la Cámara; b) funcionarán en forma
colegiada y estarán conformados por tres o cinco magistraturas electas de
manera escalonada, c) la magistratura presidenta será designada por votación
mayoritaria de sus magistraturas integrantes y d) en caso de vacancia de una
magistratura se cubrirá de conformidad con la legislación estatal. Así, de una
interpretación sistemática y funcional de las normas referidas, se concluye que
la presidencia de un Tribunal Electoral local debe ser ocupada, en principio,
por aquellas magistraturas que fueron designadas por el Senado de la República;
considerando que, por el procedimiento para su nombramiento, se trata de
personas que han sido objeto de escrutinio y evaluación por parte de las
senadurías. Por tanto, si el legislador federal previó expresamente que dentro
del proceso de selección de las magistraturas electorales locales se encuentra
la facultad de nombrar y designar a quien habrá de presidirles, es posible
concluir que tal disposición deriva en que el proceso de elección de este cargo
también debe recaer en alguna de las magistraturas que hayan sido designadas
por el Senado de la República.
Séptima
Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1327/2019 y acumulado.—Actora:
Angélica Karina Ballinas Alfaro.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas.—9 de octubre de 2019.—Unanimidad de votos de
la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Mónica Aralí Soto Fregoso y José
Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausentes: Janine M.
Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Violeta Alemán
Ontiveros, Jaime Arturo Organista Mondragón y Xavier Soto Parrao.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-749/2023 y acumulados.—Actoras:
Edny Guadalupe López López y otra.—Autoridades responsables: Pleno del Tribunal
Estatal Electoral de Nayarit y otra.—14 de febrero de 2024.—Mayoría de tres
votos de las magistradas y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine
M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Ausente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Diego David Valadez Lam y Juan Solís Castro.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1620/2024.—Actor: Ricardo Gutiérrez
Rodríguez.—Autoridad responsable: Magistraturas integrantes del Tribunal
Electoral del Estado de Querétaro.—8 de enero de 2025.—Unanimidad de votos de
las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien
emite voto concurrente y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretariado: Jesús Alberto Godinez Contreras y Francisco
Marcos Zorrilla Mateos.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos mil veinticinco,
aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Juan Miguel Castro Rendón
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 39/2009
PRESTACIONES
LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para
obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto
Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo
general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores
interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo
general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se
reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el
servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior
jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo
correspondiente.
Cuarta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-2/2008.—Actor: Juan Miguel Castro
Rendón.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—18 de marzo de 2008.—Unanimidad
de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio
Villegas Estudillo.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-23/2008.—Actor: Raúl Magaña
Ortiz.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—16 de junio de 2008.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-22/2008.—Actora: María Elizabeth Anaya
Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de
2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 21/2013
PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado
B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el
derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por
los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133
de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la
imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento
administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una
infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad,
motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado
democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de
derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el
debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador
electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir
conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la
legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable
que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su
instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal
efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito
de derechos de los gobernados.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Recurrente:
Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1245/2010.—Actora: María del Rosario Espejel Hernández.—Responsable:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de
diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera
Acevedo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-517/2011.—Recurrente:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—21 de diciembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Juan Marcos Dávila Rangel.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
Coalición Alianza por León
vs.
Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Guanajuato
Jurisprudencia 42/2002
PREVENCIÓN.
DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ
PREVISTA LEGALMENTE.—Cuando
el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con
los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor
entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la
autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una
prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente
manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o
realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su
solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que
complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el
procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la
finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar
la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o
privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de
audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir
adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender
respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo
escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del
artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que
la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades
que existen en su petición.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por
León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción
Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000. Partido Acción
Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
Othón Carrillo Castillo
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 69/2002
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.—La
prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es
una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es
independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado
en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que
prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva
del servidor de su empleo, no importando su justificación.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-026/98. Othón Carrillo Castillo. 7 de
julio de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-032/98. Ernesto Lara Cuevas. 23 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/2001. José Cruz Villavicencio Aguilar.
13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
Humberto Vázquez Ramírez
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 70/2002
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO
SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.—El
artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral determina, en lo conducente, que el Instituto Federal Electoral puede
dar cumplimiento sustituto a la sentencia que le ordena dejar sin efectos la
destitución de alguno de sus servidores, negándose a reinstalarlo, mediante el
pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por
cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. La mera literalidad y
la interpretación gramatical de este precepto, conducen a la determinación de
que la indemnización indicada se debe cuantificar con base en la última
cantidad recibida por el servidor afectado como salario real, es decir, la suma
de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador por sus
servicios, sin reducción de ninguna especie, toda vez que, cuando se usa el
concepto salario en las leyes, sin conferirle una connotación o extensión
particular o específica, sólo se puede y debe entender empleado con la
significación jurídica que le han otorgado los demás ordenamientos, y ese es
precisamente el caso, dado que en la indicada norma, la palabra salario está
referida tanto para la indemnización de tres meses como para la de doce días
por año trabajado, y no existe en ella expresión, signo o símbolo que conduzca
a la necesidad de complementar su sentido con otros lineamientos diferentes, ni
necesidad de hacerlo, pues el enunciado final, por concepto de prima de
antigüedad, tiene como único objeto precisar que la segunda parte de la
indemnización tiene la calidad de una prima de antigüedad, lo que no afecta, en
modo alguno, el alcance del resto del texto legal respecto al contenido del
salario que se debe tomar como base para fijar en cantidad líquida la
indemnización, dado que ningún imperativo legal existe que determine que toda
clase de prima de antigüedad se tenga que regir sobre las mismas bases para su
cuantificación.
Tercera
Época
Incidente
de liquidación de sentencia. SUP-JLI-019/98. Humberto Vázquez Ramírez. 8 de
julio de 1998. Unanimidad de seis votos.
Incidente
de liquidación de sentencia. SUP-JLI-020/98. Clara López Lara. 9 de julio de
1998. Unanimidad de seis votos.
Incidente
de liquidación de sentencia. SUP-JLI-045/98. María de Lourdes Mayerstein
González. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 49 y 50.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo Distrital del XXXVI Distrito Electoral Federal en el
Distrito Federal
Jurisprudencia 9/98
PRINCIPIO
DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN
LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en
los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación
sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera,
párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71,
párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de
los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil
no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el
Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas
jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a)
La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo
y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan
acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista
taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores,
inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean
determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La
nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación,
cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen
los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo
de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no
debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean
cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado
por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de
integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o
imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la
votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción
anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la
normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o
elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en
las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la
ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida
democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los
ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera
Época
Recurso
de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario
Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso
de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso
de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de
septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
Tribunal
Electoral del Estado de México
Jurisprudencia 7/2017
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR
REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA
ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 40, 41, fracción VI, primer párrafo, 99, párrafo
cuarto, fracción V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por
regla general, cuando se reclame la omisión legislativa en materia electoral de
un congreso estatal, debe cumplirse con el principio de definitividad, mediante
el agotamiento del medio de impugnación en el ámbito local, antes de acudir a
la Sala Superior, atendiendo al sistema de distribución de competencias entre
los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en
las entidades federativas.
Sexta
Época
Asunto
general. SUP-AG-124/2016. Acuerdo de Sala.—Solicitante: Tribunal Electoral del
Estado de México.—10 de enero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-465/2017. Acuerdo de Sala.—Actor: Felipe de Jesús Salvador Zamora
López.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral y otra.—28 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Enrique Martell Chávez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-823/2017. Acuerdo de Sala.—Actor: Gerardo Cortinas Murra.—Autoridad
responsable: Congreso del Estado de Chihuahua.—5 de septiembre de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria:
Alejandra Montoya Mexia.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 17 y 18.
Antonio Medina de Anda y otros
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática y otras
Jurisprudencia 9/2008
PRINCIPIO
DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN
DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA
CADENA IMPUGNATIVA.—De
conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción
del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de
actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la
obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos
previstas en sus normas internas. El cumplimiento de ese requisito tiene como
presupuesto que los procedimientos previstos para la solución de conflictos
establecidos en la normatividad de los institutos políticos, cumplan con los
principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean
efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan
cometido con el acto o resolución que se combata, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 17 y 99, fracción V, constitucionales, en relación con el
artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales. En consecuencia, cuando presentado el medio de
defensa intrapartidario, el órgano responsable de tramitar y resolver la
instancia impugnativa, indebidamente deja de resolver la controversia
planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso que exige
la restitución efectiva en los términos que imponen los preceptos
constitucionales invocados, entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas
condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a
la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la
finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos
impugnativos.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-343/2008.—Actores: Antonio Medina de Anda y otros.—Responsables:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y
otras.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-344/2008.—Actores: Evangelina Moreno Guerra y otros.—Responsables:
Comisión Técnica Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática y
otras.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Sergio Arturo Guerrero Olvera.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-345/2008.—Actores: José Roberto Dávalos Flores y otros.—Responsables:
Comisión Técnica Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática y
otras.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Avila.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 22 y 23.
Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia 43/2002
PRINCIPIO
DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS
RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las
autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas
resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio
de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar
completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o
pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto
concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión
desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de
certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya
que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora
estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo
cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de
reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que
pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su
dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas
etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De
ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la
solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica,
sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la
consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren
los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de
marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la
Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido
Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Benjamín de
la Rosa Escalante
vs.
Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur
Jurisprudencia
28/2015
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1º, tercer párrafo, 15 y 35, fracción VIII, fundamento 3º, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la progresividad es uno
de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los
político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes. La
primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que
opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al
Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido
de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su
ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la
eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el
reconocimiento de las personas titulares del mismo.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1004/2015.—Actor: Benjamín de la Rosa Escalante.—Autoridad responsable:
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.—27 de mayo de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Arturo Guerrero Zazueta.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen
Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo
Guerrero Zazueta.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-582/2015 y acumulado.—Actores:
Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Comisión Estatal
Electoral Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.
Rafael Hernández Soriano
vs.
Sala Regional Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 30/2024
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
Hechos: En
cada uno de los precedentes los recurrentes solicitaron el estudio de
constitucionalidad y convencionalidad de diversos artículos de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estimar vulnerados los
principios de certeza y objetividad, al considerar también que no se
justificaba la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en materia electoral de
las normas sancionatorias, en relación con la satisfacción del principio de
tipicidad del derecho administrativo sancionador electoral.
Criterio jurídico: El
principio de tipicidad, vinculado con la materia penal, exige que, para
calificar ciertas conductas como delitos, deben estar expresamente descritas en
la ley y su sanción debe estar prevista de forma expresa. El tipo
administrativo se expresa a través de normas que: a) contienen obligaciones o
prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral; b) comprenden un
enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de
obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a
la instauración del procedimiento sancionador, y c) prevén un catálogo general
de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido
en conductas infractoras, por haber violado una prohibición, o por haber
incumplido una obligación.
Justificación: El Derecho administrativo sancionador electoral
es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado mexicano y, por
ende, los principios que han sido desarrollados en el Derecho penal le son
aplicables, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la
materia y de las conductas que son objeto de sanción. Así, vinculado con la
materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las
conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas
previstas en la ley, para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la
imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de conductas
que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley, el
principio de tipicidad en el Derecho administrativo sancionador electoral no
tiene la misma rigidez que en la materia penal, debido a la gran cantidad de
conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la
violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito
electoral.
Séptima
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-11/2016.—Recurrente: Rafael Hernández Soriano.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—16 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos de los magistrados
Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y
Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes:
María del Carmen Alanís Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretariado: Julio
Cesar Cruz Ricárdez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-663/2018 y
acumulado.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—23 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Juan Luis Bautista Cabrales, Eulalio Higuera
Velázquez y Ramiro Ignacio López Muñoz.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-243/2021 y
acumulados.—Recurrentes: Director del Centro de Producción de Programas
Informativos y Especiales y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7 de
julio de 2021.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de
la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez
—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Gabriela Figueroa Salmorán, Karina Quetzalli Trejo
Trejo, José Aarón Gómez Orduña y Juan Pablo Romo Moreno.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Julio Saldaña Morán y otro
vs.
Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal
Electoral en Veracruz
Jurisprudencia 36/2010
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA
QUEJA O DENUNCIA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362,
párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier
sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo
especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o
calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para
denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden
público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad
administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas
electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso
de revisión. SUP-JDC-404/2009 y acumulado.—Actores: Julio Saldaña Morán y
otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto
Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos el
resolutivo primero, y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios:
Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel
Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes
Gregorio Loranca Luna.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-19/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—31 de marzo de 2010.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Laura Angélica
Ramírez Hernández.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-29/2010.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—15 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia 1/2010
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR
EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO
EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.—De
la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el
requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de
impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de
emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral,
contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la
probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se
cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación
previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera
irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del
actor.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-14/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—10 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Gabriel
Alejandro Palomares Acosta y Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de febrero de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.
Partido Acción Nacional
vs.
Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del
Estado de Tamaulipas
Jurisprudencia 16/2011
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL
DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU
FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20,
apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación
de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos
de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos
de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo
sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales
se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los
partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan
constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas,
en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de
material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en
aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad
investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta
para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no
considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien
se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos
administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente
suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales
órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Cuarta
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor
Badilla.
Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2009.—Actor: Sergio Iván García
Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—3 de julio de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 62/2002
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS
DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—Las
disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de
los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de
relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de
facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la
fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos
políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser
observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la
obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y
proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin
pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por
lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario.
Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la
posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la
obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en
menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los
hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad
debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular
guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los
partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos
denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter
del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina
por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo
de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo
de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de
junio de 2002.—Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 63/2002
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE
NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.—Las
amplias facultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de
los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para investigar y
allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos
administrativos sancionadores de su competencia, se encuentran limitadas por
los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la
libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y
posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por
mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en
las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción
eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la
excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que
justifiquen su restricción. De esta forma, se deben privilegiar y agotar las
diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino
acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las
autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia
posible.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática. 11 de
junio de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 52 y 53.
Coalición Alianza por México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/2004
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE
FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES
FALTAS.—Conforme
a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los
Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de
las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene
facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su
alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por
los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta
facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de
manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de
lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está
integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por
lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto
puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que
regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los
principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento,
existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento
al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno
donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función
electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador
electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que
evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque
el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que
de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y,
no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las
facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la
finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas
sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas
facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la
materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III,
constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina
que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con
certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se
hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen
correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra
debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del
Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General
Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos
los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo
dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la
investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la
finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además
de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el
ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento,
pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo
anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados,
establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no
mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la
denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o
las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además
de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del
Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de
2000. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de
2000. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-004/2003. Partido de la Revolución Democrática. 17 de
julio de 2003. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 237 a 239.
Raúl Álvarez Garín y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 10/2003
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN
LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No
obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al
establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de
apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones
previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos
preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos
cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra
de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra
determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral
con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de
la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo
dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto
de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o
resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que
recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la
procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya
impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza
la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la
imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la
procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el
artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal
electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance
jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad
procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para
determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos
están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a
una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto
de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo;
distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una
resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador
distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello
implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es,
cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo
sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción
que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma
reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la
legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en
el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del
procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso,
impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los
principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya
consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos
constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que
hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias
cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la
legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones
jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal
efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido
político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja
por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político,
ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del
procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se
adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por
supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que
en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal
determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a
tales institutos les confiere.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-805/2002. Raúl Álvarez Garín y otros. 27 de febrero de 2003. Mayoría de
cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-014/2003. Raúl Álvarez Garín y otros. 10 de abril de
2003. Unanimidad de seis votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-017/2003. Rogelio López Guerrero Morales. 30 de abril de
2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 3/2007
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos
tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un
procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los
que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el
carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso
electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa
del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus
intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo
sancionador electoral participa de las características de interés público,
difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas
razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los
sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada
en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del
principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la
propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto
que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan
también, la prevalencia del interés público.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-3/2007.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—9 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-7/2007.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Joel Reyes Martínez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-8/2007.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 17/2004
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE
INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO
DE ALGUNA VIOLACIÓN.—La
facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre
irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la
aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya
presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues
también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando
un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber
tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones
constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición
del código, en relación con el sistema sancionador en materia electoral y con
respecto al contenido del párrafo 2, del artículo 270, en relación con los
diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto,
cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la
posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias
competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los
sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto
Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los
órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se
prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que
constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en
hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino,
por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo
incurriría en responsabilidad.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de
noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, agrupación política
nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-104/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de
diciembre de 2003. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 245 y 246.
Juan Carmelo Borbón Alegría
vs.
Consejo General
del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 29/2016
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LAS
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDEN SER SANCIONADAS CONFORME A
LOS PARÁMETROS PREVISTOS PARA LAS PERSONAS MORALES.—De la interpretación gramatical,
sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; 16, in fine, del Código Fiscal de
la Federación, en relación con los diversos 3, fracciones I y II y 75,
fracciones IX y XXV, del Código de Comercio; artículo 2, párrafos tercero y
quinto, 51 y 207 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y 354, numeral 1,
inciso d), fracciones II y III, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se colige que las personas físicas con actividad
empresarial que incurran en alguna infracción en la materia, pueden ser
sancionadas con base en los parámetros establecidos para las personas morales,
pues realizan como actividad sustancial actos con fines lucrativos,
circunstancia que las equipara con las personas morales y las hace susceptibles
de ser sancionadas como tales.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-76/2014.—Recurrente: Juan Carmelo Borbón Alegría.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad
sustituida por el Instituto Nacional Electoral.—18 de junio de 2014.—Mayoría de
cinco votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Valeriano Pérez
Maldonado y Martín Juárez Mora.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-77/2014.—Recurrente: Feliciano Guirado Moreno.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad
sustituida por el Instituto Nacional Electoral.—18 de junio de 2014.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado
y Martín Juárez Mora.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-45/2014.—Recurrente: Leonardo Fernández Aceves.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como autoridad
sustituta del Instituto Federal Electoral.—23 de julio de 2014.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Alejandra Díaz García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 32 y 33.
Partido
Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
3/2012
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.—De la interpretación funcional del
artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales y del criterio sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, en
el sentido de que en el procedimiento administrativo sancionador en materia
electoral son aplicables los principios del ius puniendi, entre los cuales se
encuentra el de responsabilidad individual de los infractores; se colige que si
bien, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de ordenar el
emplazamiento de todos los denunciados, ello no se traduce en admitir la
existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que pueda postergar la
indagatoria de los hechos. Lo anterior, porque en estos procedimientos las
responsabilidades pueden investigarse de manera conjunta o independiente,
atendiendo a la forma y grado de participación de los presuntos infractores,
sin que por ello se transgredan las reglas esenciales del procedimiento, por lo
cual, no es dable suspender la investigación hasta en tanto se emplace a todos
los denunciados, pues se atentaría contra los objetivos de reprimir conductas
violatorias de los principios esenciales que rigen la materia, para restablecer
el orden jurídico vulnerado.
Quinta Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-220/2009 y
acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver
Cervantes.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-236/2009 y
acumulados.—Actores: Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes
Gregorio Loranca Luna y Alfredo Javier Soto Armenta.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-59/2011.—Actores: Partido
de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—30
de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 29 y 30.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 17/2009
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL
PROCEDE.—De
la interpretación sistemática de los artículos 356, párrafo 1, inciso c);
358, párrafos 5 a 8; 360, 362, párrafos 1, 5, 8 y 9; 363, párrafos 3 y 4; 365,
367, 368, párrafos 1, 5, 6 y 7; 369, párrafos 1 y 3, inciso c), y 371, párrafo
2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 16 y
75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se
advierte que el Secretario del Consejo General del referido órgano electoral
está facultado para determinar el procedimiento administrativo sancionador,
ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que
se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer
la presunta infracción, lo cual, para su eficacia, debe determinarse desde su
inicio. Ello, en virtud de que la función instructora atribuida por la
normativa al referido funcionario incluye todas las potestades que permitan la
conducción adecuada del procedimiento de investigación, con el objeto de
integrar el expediente para que se emita la resolución respectiva.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-5/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de
febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-11/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Alejandro Raúl Hinojosa
Islas, Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-12/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro
Huerta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 36 y 37.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala "B" del Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas
Jurisprudencia 44/2002
PROCEDIMIENTO
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN.—El
procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está
compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y
se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y
ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen
destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla,
siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus
actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los
distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener
y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma
de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí,
así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos
políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la
certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la
concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las
operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados
consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida
de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por
Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/2009
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA
NI LO DA POR CONCLUIDO.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el
procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio,
que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se
actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el
citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión
del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de
los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido,
tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad
administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de
existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a
efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la
responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones
procedentes.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-28/2009 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución
Democrática y del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—Tercero interesado: Televimex, S.A. de C.V.—11 de marzo de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Rubén Jesús Lara Patrón, José Eduardo Vargas Aguilar y Gustavo César Pale
Beristáin.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-27/2009 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución
Democrática, del Trabajo, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV. Azteca, S.A. de
C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19
de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez, Gerardo Rafael Suárez González y
Carmelo Maldonado Hernández.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor:
Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías
Lovera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su
carácter de Secretario del Consejo General
Jurisprudencia 20/2009
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN
CONSIDERACIONES DE FONDO.—De
conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial
sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral
está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna,
entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados
advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de
propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el
ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera
realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la
ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación
de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la
queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de
elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la
denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la
ley electoral.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo
de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Carlos Báez Silva.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—22 de abril
de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
Partido Revolucionario Institucional y otra
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 36/2013
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE
EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO.—De conformidad con los
artículos 341, párrafo 1, inciso f), 347, párrafo 1 y 368, párrafo 7, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que
el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el trámite del procedimiento
especial sancionador, debe emplazar a todo servidor público denunciado, a quien
se atribuye una conducta antijurídica, con independencia de que esté facultado
a comparecer personalmente o mediante representante, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables. Esto, porque no es atribución del
Secretario Ejecutivo determinar a quién emplaza, toda vez que la omisión podría
implicar absolver de responsabilidad al denunciado.
Quinta Época
Recursos de apelación. SUP-RAP-74/2010
y
acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de
2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, Rubén Jesús Lara Patrón, Jorge
Enrique Mata Gómez y José Eduardo Vargas Aguilar.
Recursos de apelación. SUP-RAP-117/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de
2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Berenice
García Huante, Karla María Macías Lovera y Juan Carlos Silva Adaya.
Recursos de apelación. SUP-RAP-455/2011
y
acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de
septiembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios:
Francisco Javier Villegas Cruz y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 60 y 61.
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 10/2008
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS
CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.—Los
artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda
política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté
exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o
que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta
disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se
podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la
necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la
violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia
electoral. Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento
especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las
presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en
radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a
este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad
posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que
pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas
expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de
comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho
procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso
electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las
disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio
correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta
infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4
de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco
Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández
Domínguez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11
de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila,
Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-135/2008.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 23 a 25.
Pedro Ferriz
de Con
vs.
Titular de
la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
9/2022
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE
SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL Y, POR EXCEPCIÓN, EN LA
ORDINARIA (LEGISLACIÓN NACIONAL Y SIMILARES).
Hechos: En diversos procesos
electorales se presentaron quejas y denuncias que la autoridad administrativa
tramitó en la vía que consideró procedente; la parte recurrente solicitó el
cambio de vía al considerar, en dos de los casos, que el procedimiento debió tramitarse
en la vía especial y no en la ordinaria, porque la vía especial permitía
atender el reclamo con prontitud y celeridad dentro del proceso electoral que
estaba en curso. En otro caso, la parte recurrente refirió que la queja debió
ser sustanciada en el procedimiento ordinario sancionador, porque la propaganda
denunciada correspondía a un proceso electoral pasado y no al que sirvió de
referente para la sanción; situación que motivó el análisis de la vía idónea en
que se deben sustanciar los procedimientos sancionadores cuando ocurren en el
curso de un proceso electoral.
Criterio jurídico: La autoridad administrativa
electoral debe tramitar en la vía de procedimiento especial sancionador las
quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral;
sin embargo, podrá sustanciarlas en la vía ordinaria cuando la conducta
denunciada no incida directa o indirectamente en el proceso comicial en
desarrollo.
Justificación: De lo dispuesto en los
artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
y 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, o
aquella normativa similar en el ámbito local se advierte la regulación de dos
tipos de procedimientos sancionadores, el especial, para conocer de conductas
realizadas durante el proceso electoral y el ordinario, para aquellas que no
incidan con los procesos comiciales. Sin embargo, cuando las infracciones
ocurren en el curso del procedimiento electoral pero no se relacionen directa o
indirectamente con los comicios pueden tramitarse en el procedimiento ordinario
sancionador, dado que la premura y celeridad para sustanciar y resolver en la
vía especial que la caracterizan se atenúan para el caso del procedimiento
ordinario, de ahí que las investigaciones pueden llevarse en plazos más
amplios. En caso de tramitarse por esta última, la autoridad debe motivar de
manera exhaustiva las razones por las que considera que la conducta denunciada
no tendría relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las
investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.
Séptima Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-17/2018.—Recurrente: Pedro Ferriz de Con.—Autoridad responsable:
Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional
Electoral.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretario: Raybel Ballesteros Corona.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-38/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de 2018.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez y Luis Eduardo
Gutiérrez Ruiz.
Juicio electoral.
SUP-JE-124/2022 y acumulados.—Recurrente: Morena y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—1 de junio de
2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Héctor
Floriberto Anzurez Galicia, Ismael Anaya López y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 40, 41 y 42.
Partido Revolucionario Institucional y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 22/2013
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS
PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos
358, párrafo 5, y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el
procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio
dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza
documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa
electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las
normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las
pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución,
siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan
y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Quinta Época
Recursos de
apelación. SUP-RAP-49/2010
y acumulados.—Recurrentes:
Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada,
Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
Recursos de
apelación. SUP-RAP-78/2010 y acumulado.—Recurrentes: Coalición "Unidos por
la Paz y el Progreso" y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-77/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
Morena
vs.
Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 23/2024
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA NACIONAL ELECTORAL DEBE CONTAR CON INDICIOS OBJETIVOS Y
CONCRETOS DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA INFRACCIÓN, PARA QUE SE JUSTIFIQUE
LA SOLICITUD DE AUXILIO INTERNACIONAL.
Hechos:
Diversos partidos políticos impugnaron la decisión de la autoridad
administrativa electoral que, en dos de los casos desechó sus denuncias
consistentes en difusión de propaganda electoral en el extranjero, así como la
decisión de la Sala Regional Especializada que declaró la inexistencia de los
hechos denunciados, consistentes en la supuesta realización de actos de campaña
electoral en el extranjero con motivo de la presunta distribución de propaganda
electoral, los denunciantes argumentaron, entre otras cosas, que, hubo una
indebida valoración probatoria.
Criterio jurídico:
La autoridad administrativa nacional electoral debe contar con indicios de la
entidad suficiente que resulten claros, precisos e idóneos para acreditar, al
menos indiciariamente, cuando los hechos son acontecidos en el extranjero y
constituyen una infracción a la normativa electoral nacional, para que se
justifique la solicitud de auxilio internacional.
Justificación:
De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 471, párrafo 3, incisos d) y e), de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 23, numeral 1,
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se
advierte que los procedimientos sancionadores se rigen preponderantemente por
el principio dispositivo, el cual debe ser reforzado si la infracción se
relaciona con hechos o actos presuntamente acontecidos en el extranjero, pues
ello exige no sólo que se aporten los elementos mínimos necesarios para el
inicio de una investigación, sino que los indicios aportados por el denunciante
sean de la entidad suficiente que resulten claros, precisos e idóneos para
acreditar, al menos indiciariamente, los hechos que se denuncian. Lo anterior,
en razón de que la facultad de investigación que debe desplegar la autoridad
administrativa nacional trasciende la soberanía del Estado mexicano y se sujeta
a la normativa de colaboración internacional con los gobiernos extranjeros,
para que éstos se encuentren en aptitud de recabar la información que le sea
solicitada.
Séptima
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-16/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.—31 de enero de
2018.—Mayoría de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Salvador Andrés González Bárcena y José Luis Ortiz Sumano.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-181/2018.—Recurrente: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—13 de
junio de 2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretariado: Jessica Laura Jiménez Hernández.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-277/2018.—Recurrente: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—27 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: José Luis Ortiz Sumano y Luis Rodrigo Galván Rios.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de
tres votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y
del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
vs.
Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 18/2019
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE
COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De
los artículos 471, 473 y 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, así como la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O
DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR
ACUERDOS DE INCOMPETENCIA, se desprende que acorde al diseño legal del
procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la
encargada de instrumentar el citado procedimiento y la Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de
resolverlo. En ese sentido, es evidente que la autoridad administrativa
electoral carece de facultades para sobreseer tales procedimientos cuando la
revisión de la conducta denunciada lleve al extremo de juzgar sobre la certeza
del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos motivos de
queja, ya que estas cuestiones son propias de la sentencia de fondo que dicte
la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador; lo
anterior, porque la autoridad jurisdiccional tiene la facultad exclusiva de
pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la infracción, fincar responsabilidad
y, en su caso, imponer la sanción correspondiente o poner fin al procedimiento.
Sexta
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-11/2017.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—10 de febrero de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios:
Magali González Guillen y Rodrigo Quezada Goncen.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-108/2017.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del
Instituto Nacional Electoral.—14 de junio de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto
el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, este último actuando como
presidente por ministerio de ley.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José
Luis Vargas Valdez.—Secretario: Xavier Soto Parrao.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-94/2018.—Recurrente: Javier Luévano
Núñez.—Autoridad responsable: Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de Aguascalientes.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada
Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
27 y 28.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 4/2022
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA
FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ
DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL
(LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES).
Hechos:
Derivado de la impugnación de resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral
de Querétaro en diversos procedimientos sancionadores, se planteó ante la Sala
Regional Monterrey la aplicación o inaplicación de la porción normativa
prevista en el artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro
relativa a esos procedimientos, la cual prevé como caso de extinción de la
facultad sancionatoria para fincar responsabilidades por infracciones cometidas
dentro del proceso electoral, la declaratoria de validez de la elección de que
se trate. En las respectivas sentencias, la Sala Regional consideró procedente
inaplicar la porción normativa señalada de inconstitucional, criterio que se
cuestionó mediante los correspondientes recursos de reconsideración.
Criterio
jurídico: En los procedimientos
especiales sancionadores la regulación local que sujete la prescripción de la
facultad sancionadora de la autoridad electoral a un acontecimiento futuro,
cierto y ajeno al simple transcurso del tiempo, como lo es la declaratoria de
validez de la elección, es contraria a la regularidad constitucional, porque
genera un trato diferenciado entre los sujetos involucrados, en virtud de que
debe tener como regla un criterio objetivo y razonable de temporalidad,
aplicable a todos los casos y en igualdad de condiciones y circunstancias a
todas las personas.
Justificación:
De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 17, párrafo segundo, 41,
Base III, Apartado D, Base IV, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), y
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende
que se diseñaron procedimientos sancionadores para proteger los valores
democráticos y los derechos de las personas a una justicia efectiva, y que
además, los Congresos locales de las entidades federativas en ejercicio de su
libertad configurativa pueden legislar con relación al régimen de sanciones, en
donde deben considerar que el ejercicio de la facultad para iniciar una
investigación tendente a imputar responsabilidad a una persona y, en su caso,
sancionarla, si bien, no puede ser indefinida, ya que debe prevalecer un tiempo
suficiente para la adecuada defensa y debida investigación, tampoco pueden
regular la extinción injustificada y sin parámetros de racionalidad de esa
facultad; en este sentido, la disposición normativa que establece que con la
declaración de validez de la elección se extingue la facultad administrativa
sancionadora no es idónea, en tanto que, mientras más cercana al inicio del
proceso electoral es la comisión de la probable infracción, mayor tiempo tendrá
la autoridad para sancionar, en cambio, si la comisión de la posible infracción
se ejecuta el día de la jornada electoral, será casi imposible que se pueda
desarrollar el procedimiento, ya que la calificación de las elecciones se da
días después de concluida la jornada, de ahí que la norma cuestionada coarta el
debido proceso y la certeza jurídica, conforme a los cuales, las personas
sujetas a esos procedimientos deben ser juzgadas dentro de plazos razonables,
idóneos, suficientes y en condiciones de igualdad que permitan conocer y resolver
con exhaustividad esos procedimientos.
Séptima
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-962/2021.—Recurrente: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—28 de julio de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios:
Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Quezada Goncen.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-1919/2021.—Recurrente: Arturo Maximiliano García
Pérez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de octubre de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Blanca
Ivonne Herrera Espinoza.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-2280/2021.—Recurrente: Manuel Pozo
Cabrera.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—12 de enero de
2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario:
Rodrigo Quezada Goncen.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos
mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
15, Número 27, 2022, páginas 29, 30 y 31.
Partido de la
Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 22/2011
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR
PROPAGANDA QUE DENIGRE A LAS INSTITUCIONES.—La interpretación sistemática y
funcional de los artículos 367 y 368, párrafos 1 y 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, permite establecer que el sujeto
legitimado para denunciar la difusión de propaganda que se presuma denigrante,
es la institución o partido político que pueda resentir el menoscabo en su
reputación, sin embargo, cuando la propaganda está dirigida a denostar
instituciones, por los bienes jurídicos involucrados, no se constriñe solamente
a quienes las representan, pues debe hacerse extensiva a los partidos
políticos, al tener como finalidad promover la participación pacífica del
pueblo en la vida democrática y contribuir a la representación nacional, lo que
justifica la pretensión de velar por la observancia de los principios
fundamentales sobre los que descansa la estructura política del Estado
mexicano.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Ernesto Camacho Ochoa.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-213/2010.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridades responsables: Comisión de Quejas y Denuncias y
Secretaría del Consejo General ambos del Instituto Federal Electoral.—24 de
diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-192/2010 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—12 de enero de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario:
Enrique Figueroa Ávila.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 32 y 33.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Vocal Ejecutivo de la Junta Local del
Instituto Nacional Electoral en Veracruz
Jurisprudencia 17/2019
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O
DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR
ACUERDOS DE INCOMPETENCIA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, y 134,
párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
470, 471, párrafo 6, y 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 5, del Reglamento de Quejas y Denuncias; y 57,
párrafo 2, del Reglamento Interior, ambos del Instituto Nacional Electoral, se
advierte que los Vocales Ejecutivos de las juntas locales o distritales, en los
procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, ejercerán
las facultades señaladas para la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del
referido Instituto. En ese sentido, si tienen la atribución de dictar acuerdos
de admisión, de desechamiento, los relativos a la solicitud de medidas
cautelares y todos aquellos que incidan en la tramitación de los procedimientos
sancionadores, también pueden emitir acuerdos de incompetencia, al advertir que
las conductas denunciadas se refirieren a un tema del conocimiento exclusivo de
otra autoridad.
Sexta
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-142/2017.—Recurrente: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la
Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.—18 de octubre de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario:
Fernando Ramírez Barrios.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-151/2018.—Recurrente: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la Junta Local
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.—23 de mayo de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario:
Abraham González Ornelas.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-203/2018.—Recurrente: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la 03 Junta
Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.—6 de junio
de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario:
Abraham González Ornelas.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
28 y 29.
Morena
vs.
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 31/2024
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. PARA DETERMINAR SU DESECHAMIENTO PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS
NO CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL,
BASTA DEFINIR SI COINCIDEN CON ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PERSEGUIDAS POR ESTA
VÍA.
Hechos: En los tres asuntos se cuestionó el acuerdo que
desechó diversas quejas presentadas por estimarse la actualización de la causal
de desechamiento establecida en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, que refiere a que la denuncia será desechada de
plano, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan una
violación en materia de propaganda político-electoral.
Criterio
jurídico: Para
determinar si se actualiza el desechamiento por la causa consistente en que los
hechos denunciados no constituyen una vulneración en materia de propaganda
político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos
denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen
a través del procedimiento especial sancionador, señaladas en el artículo 470,
párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Justificación: De conformidad con el artículo 471, párrafo 5,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene que
podrán desecharse de plano, sin prevención alguna, las quejas que se presenten
ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones: I.
Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio
artículo 471; II. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en
materia de propaganda político-electoral; III. Cuando el denunciante no aporte
ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y IV. Cuando la denuncia sea
evidentemente frívola. Por lo que refiere a la causal consistente en que los
hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda
político-electoral; el análisis que la autoridad responsable debe efectuar,
para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone
revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos
jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es,
si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no,
narrativamente, con alguna de las conductas sancionables por la Constitución y
la ley electoral y que se persiguen a través del procedimiento especial
sancionador. Estas conductas se señalan en el artículo 470, párrafo 1, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y refieren a: violar
lo establecido en la Base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del
artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o constituir
actos anticipados de precampaña o campaña.
Séptima
Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-234/2021.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—9 de junio de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Roxana Martínez Aquino y Diego David Valadez Lam.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-374/2023.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—27 de septiembre de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado:
Fernando Anselmo España García.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-490/2024.—Recurrente: David Alejandro Cortés
Mendoza.—Autoridad responsable: 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.—22 de mayo de 2024.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Ana Cecilia López Dávila.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro,
aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine
M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario Institucional y otra
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A
TODOS.—De
la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que
si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un
procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos
en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento
respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y
simultánea.
Cuarta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-74/2010 y acumulado.—Recurrentes: Partido
Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, Rubén Jesús Lara
Patrón, Jorge Enrique Mata Gómez y José Eduardo Vargas Aguilar.
Recurso de apelación. SUP-RAP-124/2010 y acumulados.—Actores: Radio XEPW, S.A. y otras.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de septiembre
de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Heriberta Chávez Castellanos y Ángel Javier Aldana Gómez.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-283/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—22 de
septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.
Partido Acción Nacional
vs.
Primera Sala
Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Jurisprudencia 26/2014
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE
RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA
DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De conformidad con la jurisprudencia
2/2008 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y
FINALIDAD, sustentada en la diversa jurisprudencia 12/2007 bajo el epígrafe
PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA
INSTAURARLO, que derivó del ejercicio interpretativo realizado por esta Sala
Superior al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, anterior a las reformas que entraron en vigor el día
catorce de noviembre de dos mil siete, desarrollado en las normas secundarias
respectivas, el mencionado procedimiento es de naturaleza eminentemente
preventiva y tiene como finalidad primordial evitar que la conducta
presumiblemente transgresora de la normativa electoral, genere efectos
perniciosos irreparables, a través de medidas tendentes a la cesación o
paralización de los actos irregulares. Acorde con este criterio, válidamente se
puede establecer que en ese tipo de procedimientos, la litis se centra
exclusivamente en determinar si procede o no decretar la suspensión de los
actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la
base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas, en
relación con la conducta denunciada, para el único efecto de establecer la
viabilidad o no de la cesación o suspensión solicitada. Por esa razón, el
resultado del referido examen, no puede constituir un elemento con fuerza
vinculante para la propia autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional
electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-434/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral de Tamaulipas.—8 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Recursos
de apelación. SUP-RAP-67/2008 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez
Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2683/2008.—Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.—Autoridad
responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial del Estado de Querétaro.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios y Rubén Jesús Lara Patrón.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 54, 55 y 56.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 2/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA
IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL
INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.—De la interpretación de los artículos
6º, Apartado A, fracción VII, párrafo décimo cuarto, y 41, segundo párrafo,
fracciones I y V, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, incisos j) y aa), y 443, párrafo 1, incisos a)
y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28,
párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 207, 208 y 209 de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte
que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales y el Instituto Nacional Electoral, como órganos
constitucionales autónomos, participan en un sistema mixto conforme al cual, el
primero conoce de denuncias sobre el posible incumplimiento de obligaciones en
materia de transparencia y acceso a la información pública y, en caso de
determinar la actualización de dicho incumplimiento, da vista al segundo para
que imponga y ejecute las sanciones en el procedimiento administrativo que
corresponda de conformidad con las leyes electorales.
Sexta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-14/2019.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—6 de marzo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario:
Fernando Anselmo España García.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-57/2019.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—3 de mayo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez.—Secretarias: Araceli Yhalí Cruz Valle, María Fernanda Arribas
Martín y Cruz Lucero Martínez Peña.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-130/2019.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—11 de septiembre de 2019.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Socorro Roxana García
Moreno.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinte, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 22 y 23.
Gerardo Villanueva Albarrán
vs.
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 20/2008
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE
PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR
PÚBLICO.—De
la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el
numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia
de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la
autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al
procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir
infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros,
los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o
electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de
comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción
personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto
constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d)
Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos
que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del
presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que
material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento
sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida
por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección
popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las
diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que
permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad
constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar
y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones
correspondientes.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-147/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad
responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—18 de
septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-173/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad
responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—8 de octubre
de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila
Sánchez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.—Autoridad
responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23
de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 32/2024
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES.
UN MISMO HECHO PUEDE GENERAR DIVERSAS FALTAS EN MATERIAS DISTINTAS, QUE PUEDEN
SER INVESTIGADAS Y SANCIONADAS DE FORMA INDEPENDIENTE.
Hechos: Se impugnaron
resoluciones emitidas por la autoridad electoral administrativa, en dos de los
casos, los partidos políticos estimaron que indebidamente se determinó
responsabilidad en materia de fiscalización, antes de que se resolvieran los
procedimientos especiales sancionadores que se sustanciaban por los mismos
hechos denunciados; en otro asunto, se reprochó de la responsable, haber
variado la pretensión y la litis que planteó la parte actora, pues si bien ante
el Instituto local denunció la posible comisión de actos anticipados de
precampaña y campaña, lo cierto fue que, ante la autoridad fiscalizadora, se
quejó de la indebida aplicación del financiamiento público ordinario que
recibió el partido político que denunció.
Criterio jurídico: La autoridad electoral administrativa puede
desplegar sus facultades de investigación en materia contenciosa y de
fiscalización al mismo tiempo, ya que un mismo hecho puede generar diversas
faltas en materias distintas, que pueden ser investigadas y sancionadas de
forma independiente.
Justificación: De conformidad con lo
previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44,
numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral es el órgano encargado de la fiscalización de las finanzas
de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas, por lo que
debe vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos sean
conforme a la ley y en caso de que exista un incumplimiento de las obligaciones
en materia de fiscalización y contabilidad. En ese sentido, en el ámbito
administrativo sancionador electoral pueden coexistir dos tipos de
responsabilidades a partir de los mismos hechos, al existir marcos normativos y
materiales diferenciados, en la lógica de un desarrollo autónomo de cada uno de
los procedimientos especiales sancionadores y en materia de fiscalización, lo
anterior debido a que, los procedimientos especiales sancionadores buscan
tutelar bienes jurídicos distintos a los de fiscalización, pues el objetivo de
los primeros es resolver las denuncias sobre conductas que presuntamente violen
las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos
anticipados de precampaña o campaña; mientras que la fiscalización tutela la
transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos de los
partidos políticos y otros sujetos obligados. Por tanto, al no existir
identidad en el fundamento, fines y bienes jurídicos tutelados por estos
procedimientos (especial sancionador y de fiscalización), permite imponer, en
su caso, una sanción en cada tipo de procedimiento por los mismos hechos, pues
lo que se investiga es la vulneración de bienes jurídicos distintos.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-172/2021.—Recurrente:
Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—19 de agosto de 2021.— Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Fanny Avilez Escalona, Ángel
Eduardo Zarazúa Alvizar, Emmanuel Quintero Vallejo y Carlos Hernández Toledo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-126/2022.—Recurrente:
Juan Manuel Barreto Quijano.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—6 de abril de 2022.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Ana Jacqueline López Brockmann y Carlos Hernández
Toledo.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-391/2023.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—31 de enero de 2024.—Unanimidad de votos de
las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Reyes Rodríguez
Mondragón, quien emite voto razonado y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: María Fernanda Arribas Martín, Nancy
Correa Alfaro, Pablo Roberto Sharpe Calzada y David Ricardo Jaime González.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de tres votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia 1/2002
PROCESO
ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE
RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES).—El
proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último
de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos
o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de
resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos
juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos
impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los
artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se
toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de
validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase
del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y
declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las
resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local.
El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la
conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con
relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de
impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya
concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido
podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de
impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en
última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite
de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución
dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que
en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la
definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o
declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su
caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del
artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para
generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con
relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados,
es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga
fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las
características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto
párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución
dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido
definitividad.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000. Convergencia por la
Democracia, Partido Político Nacional. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de
votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-342/2000. Coalición Alianza por
Morelos. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2002. Partido del Trabajo. 13
de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
Rodrigo Antonio Pérez Roldán
vs.
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 45/2024
PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATURAS Y CANDIDATURAS. LA
PROPAGANDA Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ÉSTAS DEBE CALIFICARSE POR LA
AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
Hechos: Dos personas que contendieron en procedimientos
internos de selección de candidaturas difundieron propaganda en la cual
aparecían imágenes de niñas, niños y adolescentes. Con motivo de ello, se
presentaron denuncias por la posible vulneración al interés superior de la
niñez; sin embargo, las quejas se desecharon porque la autoridad responsable
consideró que los hechos estaban amparados en la libertad de expresión y no
constituían una infracción en materia electoral, al no constituir actos que
actualizaran propaganda político electoral.
Criterio jurídico: Corresponde a la autoridad jurisdiccional, al
analizar el fondo de la controversia, calificar la propaganda que difunden las
personas aspirantes o participantes en un procedimiento de selección interna en
la que se incluya la imagen de niñas, niños y adolescentes y determinar si
resultan aplicables los Lineamientos para salvaguardar el interés superior de
la niñez.
Justificación: Conforme a los artículos 1º, 4º, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención
sobre los Derechos del Niño; así conforme a las Jurisprudencias 5/2017, de
rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE
CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 5/2023, de rubro
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, se advierte que la propaganda
o actividades que realizan las personas aspirantes o participantes en
procedimientos internos partidistas, como sería aquel para designar sus
precandidaturas y candidaturas tienen naturaleza política, motivo por el cual
cuando en este tipo de actividades se utilicen las imágenes de niñas, niños y
adolescentes se debe salvaguardar el interés superior de la niñez para no
afectar indebidamente el uso de su imagen.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-298/2023.—Recurrente: Rodrigo Antonio Pérez
Roldán.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—16 de agosto de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Karem Rojo García y Raymundo Aparicio Soto.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-296/2023.—Recurrente: Rodrigo Antonio Pérez
Roldán.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—23 de agosto de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Ausentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Hugo Enrique Casas Castillo.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-334/2023.—Recurrente: Dato personal y
confidencial.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—30 de agosto de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: Claudia Marisol López Alcántara, José Alberto Rodríguez
Huerta y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de publicación en
la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática y otro
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca,
Estado de México
Jurisprudencia 6/97
PRÓFUGO
DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.—La causa de la
suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere
el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se
integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b)
Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta
que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra
demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse
o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente
dicho candidato no se encuentra "prófugo de la justicia" y, por
tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal
disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de
aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado.—Partido de la Revolución
Democrática y Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de
1997.—Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-022/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de
agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-033/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de
agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de
Tlaxcala
Jurisprudencia 19/2019
PROGRAMAS
SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN
MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.—De
la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41,
Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y
noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la
entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas
electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de
imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos
electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados
en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la
contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de
cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no
generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
Sexta
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-384/2016.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Tlaxcala.—2 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretario: Jorge Alberto Medellín Pino.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1388/2018.—Recurrente: Manuel Negrete Arias.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de
México.—30 de septiembre de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de
la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios, Ismael Anaya López, Roselia Bustillos Marín, Elizabeth Valderrama
López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia e Isaías Trejo Sánchez.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-89/2018.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretario: Oliver González Garza y Ávila.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
29 y 30.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 46/2016
PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.—De la interpretación sistemática y
armónica de los artículos 6º y 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con
el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se deriva que los promocionales en radio y televisión denunciados,
que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los
gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular,
si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente,
molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la
libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro
del debate público acerca de temas de interés general, tales como la
transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y
honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en
cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más
amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-138/2016 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—6 de julio de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.— Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Javier Miguel Ortiz Flores.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-140/2016.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—6 de julio de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Georgina Ríos González y Javier Miguel Ortiz Flores.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-144/2016.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—21 de julio de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que
el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor del resolutivo sin compartir
las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en cuya ausencia hizo
suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes:
Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ramiro
Ignacio López Muñoz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.
Julio César Domínguez Fuentes
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en el 06
Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua
Jurisprudencia 66/2002
PROMOCIONES.
CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL
SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA.—Una regla de interpretación de los
contratos prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, previene
que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas,
pero que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Dicho principio extiende
su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la
naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos,
según lo determina el artículo 1859 del ordenamiento citado; pero aún más, esta
regla se puede considerar válidamente como principio general de derecho
aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los
ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por
coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de
este país, respecto a la interpretación de los actos que constan en documentos
privados. Por tanto, la regla en comento es aplicable para la interpretación de
las promociones de las partes o de terceros en los procedimientos relativos a
los medios de impugnación en materia electoral, en atención a lo dispuesto en
el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, toda vez que tales promociones contienen actos jurídicos
exteriorizados mediante manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en
ella, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente
aplicables.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-016/98. Julio César Domínguez Fuentes. 15 de mayo de 1998. Unanimidad
de seis votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/2000. Partido Auténtico de la
Revolución Mexicana. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-256/2001. Partido Acción
Nacional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 57 y 58.
Morena
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 33/2024
PROPAGANDA DE PRECAMPAÑA EN RADIO Y
TELEVISIÓN. DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE, POR MEDIOS AUDITIVOS Y VISUALES, LA
CALIDAD DE LA PRECANDIDATURA DE QUIEN SE PROMUEVE PUES CONTRIBUYE A FORTALECER
EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD DE
RECIBIR LA INFORMACIÓN.
Hechos: Se denunció el uso
indebido de la pauta por la omisión auditiva de señalar expresamente la calidad
de precandidata de una persona que se promovía en un promocional pautado en
televisión. El partido denunciado señaló que el requisito se cumplía ya que visualmente
se señalaba dicha calidad, no obstante, de que auditivamente no fuera posible
advertirla, podía inferirse de su contenido.
Criterio jurídico: En los promocionales
de radio y televisión que difunden los partidos políticos durante la etapa de
precampaña en uso de la pauta, se debe señalar expresamente, por medios
auditivos y visuales, la calidad de precandidatura de quienes contienden y
aparecen en estos, lo cual fortalece el derecho de las personas con algún tipo
de discapacidad de recibir adecuada y efectivamente la información de corte
político electoral que en estos se difunde.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 4 y 29 de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 7, numeral 5, 211, numeral
3, 227, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 5, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, así como a la jurisprudencia 7/2023 de
rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER
DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO
CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”, se desprende que, en la propaganda de
precampañas destinada a promocionar la precandidatura de una persona, se debe
señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de
precandidata/o de quien es promovido. De ahí que sea razonable concluir que la
intención del cuerpo legislativo al regular la difusión de los promocionales de
precampañas en radio y televisión que promocionan una precandidatura, sea
exigir que se señale de forma expresa, y no implícita o subrepticia, tanto por
medios visuales como auditivos, la calidad de la precandidatura, pues ello
contribuye a fortalecer el derecho político-electoral de las personas con algún
tipo de discapacidad de recibir adecuada y efectivamente la información que se
difunde mediante el uso de la pauta.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-144/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—21 de febrero de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Fernando Ramírez
Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Andrés Ramos García.
Recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-115/2024 y acumulado.—
Recurrentes: Morena y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de marzo de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretariado: Josué Ambriz Nolasco, Samantha M. Becerra
Cendejas y Jesús Alejandro Rodríguez Gómez.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-177/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—13 de marzo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Rodrigo Quezada
Goncen.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 37/2010
PROPAGANDA
ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA
CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER
UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En
términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la
ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de
comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la
preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido,
se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se
realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se
desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción
empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa
también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante
la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican,
aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o
circunstancial.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García
Hernández.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—26 de agosto de 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro
Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y
Roberto Jiménez Reyes.
Recursos
de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista
de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7,
2010, páginas 31 y 32.
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 25/2010
PROPAGANDA
ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III,
apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la
autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales
sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en
las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y
televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas
o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión;
3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las
personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de
los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del
Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en
el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales
respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio,
distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es
competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la
sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en
ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias,
se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre
la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en
radio y televisión.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-12/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—17
de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado
Hernández.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-51/2010.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Quintana Roo.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-43/2010.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco
votos.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Disidente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Francisco Javier
Villegas Cruz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Jurisprudencia 41/2013
PROPAGANDA
ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. EN ELECCIONES FEDERALES, PUEDE CONTENER
MENSAJES DE CAMPAÑAS DE DIPUTADOS, SENADORES Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
INDISTINTAMENTE.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 6, 41,
apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
49, 56, 59, 60, 61 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que los partidos políticos tienen derecho al uso de
los medios de comunicación social y a decidir libremente la asignación por tipo
de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho,
debiendo destinar, al menos, un treinta por ciento de los mismos a la campaña
de uno de los poderes federales, considerando a las de senadores y diputados
como una misma; y que el contenido de la propaganda electoral que difundan los
institutos políticos tiene, entre otras, la restricción de respetar la vida
privada de las personas; no denigrar a las instituciones y a los partidos y no
emplear símbolos religiosos. En ese contexto, los mensajes transmitidos por un
mismo partido político para una campaña federal, pueden hacer referencia,
indistintamente, a los candidatos a diputados, senadores o presidente de la
República y abordar otros aspectos propios del debate político, a través de los
cuales se expresen sus propuestas políticas sobre temas de interés público,
pues ello no encuadra en ninguna de las referidas restricciones
constitucionales y legales.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-254/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—20 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-291/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—20 de junio de
2012.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Salvador Andrés González
Bárcena.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-332/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—29 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario:
Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 63 y 64.
Partido del
Trabajo
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
3/2021
PROPAGANDA ELECTORAL EN TELEVISIÓN. LOS
MENSAJES O “CORTINILLAS” DIFUNDIDOS DE MANERA PREVIA A LAS PAUTAS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS, CONTRAVIENEN EL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 183 y 452, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 5, 7, 12, 14, 17, 19, 20, 21 y
22, del Reglamento de Radio y Televisión; y 1, 2, 221 y 256, fracción IV, de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se advierte que los
concesionarios de radio y televisión están obligados a difundir los mensajes de
los partidos políticos, sin alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos
adicionales a los aprobados por la autoridad administrativa electoral, y que
constituye infracción de los concesionarios, la inclusión de contenido
adicional a la transmisión de la propaganda de los institutos políticos. En ese
contexto, la utilización de cortinillas que anuncian en forma previa e
inmediata que se transmitirán los mensajes de los partidos políticos, afecta el
modelo de comunicación política, ya que implica la manipulación o superposición
de elementos que cambian la forma de las pautas ordenadas por el Instituto
Nacional Electoral, lo cual afecta las finalidades fundamentales de los
promocionales partidistas.
Sexta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-59/2009.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de abril de 2009.—Mayoría
de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Voto concurrente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-186/2015.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de junio de 2015.—Mayoría de
cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Manuel González
Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Arquímedes Gregorio
Loranca Luna.
Recursos de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-96/2021 y acumulados.—Recurrentes:
Estación Alfa, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—14 de
abril de 2021.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Disidente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretaria: Roxana Martínez
Aquino.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de mayo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad
de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 27 y 28.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejera Presidenta del Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco
Jurisprudencia 8/2024
PROPAGANDA ELECTORAL FIJA O IMPRESA. LA
APARICIÓN SIMULTÁNEA DE LAS CANDIDATURAS FEDERALES Y LOCALES, NO ACTUALIZA, EN
AUTOMÁTICO, ALGUNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
Hechos: Diversos partidos
políticos denunciaron la difusión y distribución de propaganda electoral (a
través de espectaculares, mantas, lonas y volantes, entre otros) en la que se
promocionaba de forma conjunta la imagen de distintas candidaturas postuladas
para cargos y procesos electorales diferentes registradas por el mismo partido
político o coalición. A decir del denunciante, esta situación era contraria a
las normas de propaganda electoral por el uso excesivo de la imagen de una de
las candidaturas. Además, porque aquellas que aspiran a cargos federales no
pueden aparecer en la misma propaganda de las que contienden a cargos locales.
Criterio jurídico: La aparición de una
candidatura a un cargo federal en propaganda fija o impresa de una candidatura
a un cargo local no constituye vulneración alguna a las reglas en materia de
propaganda político-electoral.
Justificación:
De la interpretación
sistemática de los artículos 41, Base III, y 134, párrafo octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 242, numeral 3, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, la
propaganda electoral fija o impresa con la aparición simultánea de candidaturas
federales y locales no actualiza infracción en materia electoral, ni
vulneración al principio de equidad en la contienda. Lo anterior, porque todas
las y los contendientes se encuentran en aptitud jurídica de realizar
propaganda con contenido similar, debido a que no existe el riesgo de afectar
el principio de certeza, siempre que los espectadores de dicha propaganda
puedan discernir que existen dos candidaturas a distintos cargos, uno del
proceso local y otro del proceso federal.
Séptima Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-159/2018.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de Tabasco.—23 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos de
las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Benito
Tomás Toledo y Ricardo Armando Domínguez Ulloa.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-232/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.—8 de
junio de 2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Lizzeth Choreño Rodríguez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-290/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Vocal Secretaria de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral en Baja California Sur.—27 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de
las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Pedro Bautista Martínez, Antonio
Salgado Cordova y Luis Rodrigo Galván Ríos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario Institucional y otro
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia 4/2025
PROPAGANDA
ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE LA
CANDIDATURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Hechos: Se
denunció a distintos institutos políticos por la difusión de propaganda
electoral por no incluir los emblemas de los partidos políticos que integraban
la coalición con la que participaban en la postulación de la candidatura que se
promocionaba.
Criterio jurídico: Es
suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen de la persona
candidata, el cargo al que contiende y la coalición que la postula, para que se
cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se
incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la
conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la
manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así
como la identificación de la coalición postulante.
Justificación: De
la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General
de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y
6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de
México; así como los artículos 137, párrafo primero de la Ley Electoral del
Estado de Nayarit, se desprende que si bien las candidaturas y partidos
políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de
decidir el contenido de su propaganda electoral; ello resulta viable siempre
que presenten a la ciudadanía de forma clara: i) la candidatura, así como ii)
la coalición que la postula. Es decir, la libertad de los partidos políticos de
definir el contenido de su propaganda encuentra como límite el derecho de la
ciudadanía a emitir un voto informado. Por lo que la obligación de los
integrantes de una coalición se circunscribe en proporcionar a la ciudadanía la
información necesaria para que, al momento de votar, identifiquen que se trata
de una candidatura postulada por una coalición y no de un solo partido
político, lo cual se colma con la inclusión de la denominación de los partidos
políticos integrantes de la coalición o sus emblemas.
Séptima Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2017 y acumulado.—Actores:
Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de México.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Xavier Soto Parrao.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2017.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de México.—22 de junio de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicio
electoral. SUP-JE-1416/2023.—Actor: Morena.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de México.—12 de julio de 2023.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Ausente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Mariano Alejandro
González Pérez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Morena
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
3/2025
PROPAGANDA ELECTORAL. LA IMPLEMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE COALICIÓN NO
IMPONE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE INCLUIR EL EMBLEMA Y COLORES QUE
HAYA REGISTRADO EN EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Hechos: En
el marco de un proceso electoral en el Estado de México, un partido político
denunció a una candidata para la gubernatura, así como a los partidos
integrantes de la coalición que la postulaban, al considerar que su propaganda
electoral no contenía el logotipo de la coalición, ni los emblemas de los
partidos políticos que la integraron lo cual, en su concepto, resultaba
fundamental para la identificación de la candidatura porque la coalición se
conformó no solo con un fin electoral sino también con la intención de gobernar
la entidad bajo esa modalidad. Dependiendo los hechos de cada caso, el Tribunal
electoral local juzgó si la propaganda contenía o no información de la
candidatura postulada y dichas decisiones fueron controvertidas.
Criterio jurídico: El acuerdo de implementación del gobierno de
coalición atiende aspectos de gobernabilidad que pueden implementarse con
posterioridad al proceso electivo, el cual se regula por un convenio diferente
al que realizan los partidos políticos que buscan contender mediante la figura
de la coalición electoral; de ahí que, no impone a los partidos políticos que
en su momento integren un gobierno de coalición el deber de incluir en su
propaganda electoral el emblema y color o colores que hayan acordado en el
convenio correspondiente.
Justificación: De
la interpretación de los artículos 61, fracción LI y 77, fracción XLVIII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 74 bis, 260,
párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, los artículos 4, 5 y
6, de la Ley de Gobierno de Coalición, se desprende que las coaliciones podrán
suscribir un acuerdo de participación en el que se establecerá la forma en que
los partidos políticos que las conforman participarán en la integración de las
dependencias del Ejecutivo y sus organismos auxiliares, así como en la
definición de la agenda legislativa. Sin embargo, la figura de gobierno de
coalición no está diseñada para afectar el régimen de coalición electoral, sino
que, atiende aspectos de gobernabilidad que pueden implementarse con
posterioridad al proceso electivo. En todo caso, el compromiso de adoptar un
logotipo para identificar al gobierno de coalición es una cuestión voluntaria y
su ausencia no actualiza la infracción por violación a las reglas de la propaganda
electoral. Esto es así, porque conforme a las normas que regulan las
coaliciones electorales, los partidos políticos aparecerán con su propio
emblema en la boleta electoral, los votos se sumarán para el candidato de la
coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, sin que puedan
transferirse los votos. Bajo esa lógica, las normas que rigen la propaganda
electoral de los partidos coaligados no impiden que éstos puedan decidir
libremente el contenido de su publicidad en la que aparezca o no el logotipo de
la coalición, siempre que ésta cumpla con la finalidad de que se presente la
candidatura registrada por una coalición ante la ciudadanía.
Séptima Época
Juicio
electoral. SUP-JE-1395/2023.—Actor: Morena.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de México.—5 de julio de 2023.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite
voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Horacio Parra Lazcano, Adán Jerónimo Navarrete García y Manuel Galeana Alarcón.
Juicio
electoral. SUP-JE-1397/2023.—Actor: Morena.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de México.—12 de julio de 2023.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Ausente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Mariano Alejandro
González Pérez y Héctor Rafael Cornejo Arenas.
Juicio
electoral. SUP-JE-1393/2023.—Actor: Morena.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de México.—19 de julio de 2023.—Unanimidad de votos de la
magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la
Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Olga Mariela Quintanar
Sosa y Ernesto Santana Bracamontes.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de
dos mil veinticinco, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra
del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
MORENA
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
16/2018
PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS
DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO.—De
conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Partidos
Políticos, así como 29, 32, 32 bis, 195, 216 y 218, del Reglamento de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se considera como gastos de
precampaña o campaña la propaganda que los partidos políticos difundan por
cualquier medio, como pueden serlo anuncios espectaculares o bardas. La
propaganda que se difunde en estos medios se puede clasificar, según su
contenido, como genérica, conjunta o personalizada, siendo genérica aquella en
la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido
político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato
en particular. En este orden de ideas, si bien los partidos políticos pueden
difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, en
caso de que no sea retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación
del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña o campaña, los
gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas o campañas
beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito
geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar
en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-204/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de mayo de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Olvera Acevedo.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-389/2016 y acumulado.—Recurrentes: Morena y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—10 de agosto de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Iván Cuauhtémoc
Martínez González, Juan Carlos López Penagos, Miguel Ángel Rojas López y Juan
Carlos Bolaños Vaca.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-143/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—28 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 28 y 29.
Partido
Nueva Alianza
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
18/2011
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE
EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E
IMPARCIALIDAD.—De la interpretación de los
artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la
difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental
durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos
puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro
o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los
principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En
consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de
información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso
de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los
mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como
exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.
Cuarta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-57/2010.—Recurrente: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de junio de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarias:
Marcela Elena Fernández Domínguez y Maricela Rivera Macías.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-123/2011 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional
y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—22 de junio de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-474/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—31 de agosto de
2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarias:
María Luz Silva Santillán y Claudia Valle Aguilasocho.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 35 y 36.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Jurisprudencia 12/2015
PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.—En
términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de
aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los
sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad
sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada
de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin
de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese
sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el
mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal.
Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan
plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el
análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de
que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de
promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional
correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la
promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a
cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se
genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la
contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que
dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización
de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será
necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en
posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso
electivo.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-33/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y
José Luis Ceballos Daza.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-34/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Mayoría de cinco
votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-35/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015,
páginas 28 y
29.
Partido de la Revolución Democrática y otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 2/2009
PROPAGANDA
POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III,
apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como
2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige
que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines
electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos
autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes
tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo.
Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de
tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para
realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que
sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y
votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las
políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que
expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-15/2009 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución
Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel
González Oropeza.—Secretario: Jorge E. Sánchez Cordero Grossmann.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-21/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Junta Local Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral en Coahuila.—25 de febrero de 2009.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Juan Marcos
Dávila Rangel.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-22/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal
Electoral en Guanajuato.—25 de febrero de 2009.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Sergio Arturo Guerrero Olvera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil
nueve, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 4/2010
PROPAGANDA
POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS
TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 5, 6
y 7, en relación con el diverso 1º, primer párrafo y 41, base III, Apartado A,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3,
345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los medios de
comunicación de radio y televisión, se encuentran impedidos para difundir
imágenes o audio en los promocionales comerciales o programas que,
en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato,
mediante la divulgación de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando
éstas no sean de las ordenadas por el Instituto Federal Electoral. Por tanto,
si un concesionario o permisionario se abstiene de transmitir propaganda por
contener cualquier referencia que favorezca o desfavorezca a un partido
político o candidato, tal conducta no constituye un acto de censura previa que
afecte el contenido del mensaje comercial o programa de que se trate, ni afecta
la libertad del comercio o los derechos fundamentales de expresión, información
e imprenta. Ello porque, este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que
transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a
estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los
actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en
la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios:
Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza
y Omar Oliver Cervantes.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora
de México Norte S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y
Alfredo Javier Soto Armenta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 31 y 32.
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 20/2019
PROPAGANDA
POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN
EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 4º, párrafo noveno, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 14 de los
Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en
Materia de Propaganda y Mensajes Electorales establecidos por el Instituto
Nacional Electoral; y en la Jurisprudencia de la Sala Superior 5/2017, de rubro
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO
SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se advierte que en todas
las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio
de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En
ese sentido, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si
es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad,
el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien
ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo,
deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier
otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de
salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.
Sexta
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-170/2018.—Recurrente: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—30 de mayo de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y
José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: José Antonio Pérez Parra y Araceli Yhalí
Cruz Valle.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-650/2018.—Recurrente: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de agosto de 2018.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Gabriela Figueroa
Salmorán y Juan Solís Castro.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-726/2018.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—13 de febrero de 2019.—Mayoría
de seis votos, con el voto razonado conjunto de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Jorge Armando
Mejía Gómez, Héctor Daniel García Figueroa y Eduardo Jacobo Nieto García.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
30 y 31.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
5/2017
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS
MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.—De lo dispuesto en los artículos 1° y
4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 78, fracción I, en
relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de
sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración
de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
Entre ellos, se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y
adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor,
entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente
lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación
social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese
sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de
personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión
democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus
derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o
adolescente en función de la edad y su madurez.
Sexta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-20/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—28 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-38/2017.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: Nadia Janet Choreño Rodríguez y Pedro Bautista Martínez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2017.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—28 de
junio de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada
Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Iván Cuauhtémoc
Martínez González.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.
José Enrique Doger Guerrero
y otro
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 6/2024
PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL
USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO.
Hechos: Diversos partidos
políticos y un candidato impugnaron las sentencias emitidas por la Sala
Regional Especializada, en las que determinó que se actualizó el uso indebido
de la pauta por incluir en sus promocionales en radio, televisión y redes
sociales contenidos basados en estereotipos discriminatorios de género.
Criterio jurídico: La propaganda
electoral emitida por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas no
debe afectar directa o indirectamente a algún género, por lo que, en la
comunicación de sus mensajes políticos y propuestas electorales deben eliminar
del uso de estereotipos discriminatorios que generen este tipo de violencia.
Justificación: De la interpretación de los artículos 1º, párrafos
primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 10, inciso c, de
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer; 6, inciso b, y 8, inciso b, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 2 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Protocolo de actuación para
quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la
identidad de género; principio 2 de los Principios de Yogyakarta 5, fracción
IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
1, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como
de lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE
GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y lo señalado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras vs. México), en
el sentido que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de
atributos o características ostentadas o papeles que son o deberían ser
ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, ante lo cual se advierte que
es obligación del Estado mexicano tomar medidas para modificar los patrones
socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas
discriminatorias basadas en estereotipos. Por ello, los partidos políticos como
entidades de interés público deben contribuir a la eliminación de la violencia
y de estereotipos discriminatorios, por lo que debe observarse en el contexto
integral en el que se difunden los mensajes y verificar si el lenguaje
utilizado se encuentra en los límites a la libertad de expresión, ello, porque
la construcción social de lo femenino y lo masculino debe orientarse hacia la
igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-623/2018 y acumulado.—Recurrentes: José Enrique Doger
Guerrero y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de julio de
2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Araceli Yhalí Cruz Valle, Osiris Vázquez Rangel y Carolina Roque Morales.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-324/2021.—Recurrente: Partido Encuentro
Solidario.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de noviembre de 2021.—Mayoría
de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Priscila Cruces Aguilar, Carlos Hernández Toledo y German Vásquez Pacheco.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-376/2021.—Recurrente: Partido Encuentro
Solidario.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de noviembre de 2021.—Mayoría
de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Isaías Martínez Flores, Ricardo García de la Rosa y Marino Edwin Guzmán
Ramírez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 39/2010
PROPAGANDA
RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 6.°, 24, 41, párrafo segundo,
base II, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se concluye que el uso de propaganda electoral que
contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de
separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial
naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en
la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de
abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional
y libre en las elecciones.
Cuarta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-34/2003.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional de la Quinta Circunscripción
Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de
agosto de 2003.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Adán Armenta Gómez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2003.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Sonora.—11 de
septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano.—SUP-JDC-165/2010.—Actor: Mario López Valdez.—Autoridad responsable:
Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.—28 de julio de 2010.—Unanimidad de seis
votos, con el voto concurrente de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.
Miguel Ángel Riquelme Solís y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 26/2024
PRORRATEO. SI EL GASTO DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSIVE
COALIGADOS, GENERA UN BENEFICIO A UN INSTITUTO EN LO INDIVIDUAL, DEBE
DISTRIBUIRSE ENTRE TODAS LAS CANDIDATURAS BENEFICIADAS.
Hechos: Se impugnaron determinaciones derivadas de la revisión de los informes
de campaña de ingresos y gastos de candidaturas a diversos cargos de elección
popular correspondientes a diferentes procesos electorales, en los que, de
entre otras cuestiones, los recurrentes adujeron que la autoridad responsable
determinó un monto excesivo a la candidatura, sin ponderar adecuadamente la
naturaleza de los eventos reportados en los informes correspondientes y el
número de candidatos a otros cargos de elección popular que también resultaron
beneficiados; así como que se sancionó por beneficiar indebidamente con un
mismo gasto a diversos candidatos de la coalición y de los partidos políticos
integrantes de la misma, solicitando realizar de nueva cuenta el prorrateo con
el que se calcularon las sanciones; así como por imponer sanciones económicas
(cada una equivalente al 100% del monto involucrado) cuando no se acreditó que
el partido político haya realizado la totalidad de esos gastos.
Criterio jurídico: Si un gasto de campaña de una candidatura postulada por los partidos
políticos coaligados genera un beneficio a una candidatura postulada por uno de
esos partidos en lo individual en el mismo ámbito geográfico, debe prorratearse
entre todas las campañas beneficiadas.
Justificación: De una interpretación funcional de los artículos 83, párrafos 2 y 4, de
la Ley General de Partidos Políticos; así como 29, 32 y 219 del Reglamento de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se advierte que el prorrateo es
la distribución proporcional de gastos entre las campañas o candidaturas que se
promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, el
cual constituye un procedimiento para el control y fiscalización oportuna de
las erogaciones que realicen los partidos políticos, con motivo de los actos
realizados para la obtención del sufragio popular. En ese sentido, el
Reglamento de Fiscalización prohíbe de forma expresa que los partidos políticos
que integran una coalición beneficien con el mismo gasto a las candidaturas que
no forman parte de ella, por lo que los criterios de prorrateo establecidos
tanto en la Ley de Partidos como en el Reglamento de Fiscalización constituyen
un mecanismo que garantiza la equidad en la contienda respecto de los gastos
empleados en las campañas. Así, cuando la autoridad responsable constate que
existieron gastos que beneficiaron a candidaturas postuladas por una coalición
así como a candidaturas postuladas por los partidos integrantes de forma
independiente, deberá aplicar el prorrateo de los gastos entre las campañas que
resulten beneficiadas, sin que se entienda como una autorización por parte de
la autoridad responsable para que determinadas candidaturas se beneficien de un
financiamiento público que no le corresponde al partido político o coalición
que las postula y, de esta forma, se protege como bienes jurídicos los
principios de certeza y legalidad, en cuanto a la debida aplicación de los
recursos; lo anterior, para evitar la pulverización del gasto y el beneficio de
una conducta prohibida, pues, con independencia de las consecuencias
sancionatorias, el prorrateo entre todas las campañas beneficiadas tiene como
objetivo la distribución exacta del gasto a partir de su ejercicio.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-545/2017 y acumulados.—Actores:
Miguel Ángel Riquelme Solís y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—5 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos
respecto de los resolutivos primero a tercero de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto concurrente respecto del
resolutivo tercero, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente
respecto del resolutivo tercero, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez; Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez,
respecto del resolutivo cuarto.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente:
Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del resolutivo cuarto.—Secretariado: Sergio
Moreno Trujillo y Maribel Tatiana Reyes Pérez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-206/2017.—Recurrente:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos
de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto
concurrente, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Enrique Martell Chávez y Carmelo Maldonado Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-253/2021.—Recurrente:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—25 de agosto de 2021.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Víctor Manuel Rosas Leal y Alejandro
Arturo Martínez Flores.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro
votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 15/2018
PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA
DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.—De
lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en
principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e
ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un
manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de
ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que
goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y,
ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de
la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Sexta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-593/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—5 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la
Mata Pizaña.—Secretarios: Osiris Vázquez Rangel y José Antonio Pérez Parra.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-152/2017.—Recurrente: El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A.
de C.V.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral.—28 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada
Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretario: José Alfredo García Solís.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-165/2017 y
acumulados.—Recurrentes: Canal Capital S.A. de C.V. y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—7 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Santiago J. Vázquez Camacho, Mauricio
I. Del Toro Huerta y Javier Miguel Ortíz Flores.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
Sala Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 40/2014
PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN
DERECHOS.—La
interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9,
párrafo 3, 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; 64, fracción XXV, en relación con el párrafo
tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional
Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a
Cargos de Elección Popular; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la
Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que por regla
general, las providencias relacionadas con las elecciones internas de
integrantes de órganos de dirección del Partido Acción Nacional, que emita el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de resolver de
manera precautoria, en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al
órgano respectivo, un medio de impugnación intrapartidario de su competencia,
constituyen actos de naturaleza provisional en la medida en que están sujetos a
la ratificación o rechazo del órgano colegiado, esto es, del Comité Ejecutivo
Nacional, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no
admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que, de acuerdo a sus
circunstancias particulares, afecten derechos.
Quinta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-1/2014.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—8 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 56 y 57.
Sala Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 39/2014
PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE ATRIBUCIONES PARA
EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la
Constitución General de la República; 64, fracción XXV, en relación con el
párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea
Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de
Candidatos a Cargos de Elección Popular; 2 y 8 del Reglamento del Comité
Ejecutivo Nacional; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la
Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para resolver
provisionalmente un medio de impugnación intrapartidario, cuya competencia de
decidir le corresponde al pleno del citado comité, porque a la postre debe ser
sometido a consideración del citado órgano colegiado, para su rechazo o
ratificación, ya que cuenta con facultades para dictar las providencias que
juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al
órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y
autodeterminación del partido.
Quinta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-1/2014.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—8 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 57 y 58.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de
Veracruz-Llave
Jurisprudencia 11/2002
PRUEBA
TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La
naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se
cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son
necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo
caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral
no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que
usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención
directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin
embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas
sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al
esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los
juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en
acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta
modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y
posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en
que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni
asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de
por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a
cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la
prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador
o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad
para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta
no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la
apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de
la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se
presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente,
como una posible fuente de indicios.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción
Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición "Unidos
por Michoacán". 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Jurisprudencia 45/2002
PRUEBAS
DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme
a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos
determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos,
cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su
elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de
evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido,
las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad
y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo,
sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos
integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio
demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al
efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe
considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario
Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción
Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción
Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 27/2010
PRUEBAS
EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS
SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN
EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA.—De
la interpretación sistemática de los artículos 97, párrafo 1, inciso e), y 100
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
así como 142, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contestación de la demanda
del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral, debe contener los mismos requisitos
establecidos para presentar la demanda, entre los cuales se encuentra el de
ofrecer las pruebas en el propio escrito; por lo anterior, si la contestación
de la demanda no se produce en tiempo y forma, la consecuencia consiste en
tener por contestadas en sentido afirmativo las pretensiones del actor y por
perdido el derecho a ofrecer pruebas. En este sentido, es evidente que cuando
la contestación de la demanda se presenta extemporáneamente, las probanzas
ofrecidas no podrán ser admitidas y valoradas en la resolución respectiva.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-5/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11
de agosto de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Sergio Guerrero Olvera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 37 y 38.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos
Jurisprudencia 12/2002
PRUEBAS
SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA
VOLUNTAD DEL OFERENTE.—De
conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por
pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo
legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el
mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por
desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere
a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente
por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los
medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que
deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el
carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece
también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un
lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis
contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de
prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un
acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes
que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias
en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les
impone.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de
diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 60.
Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del
Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero
Jurisprudencia 6/2005
PRUEBAS
TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN
REGULACIÓN ESPECÍFICA.—La
teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto
documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los
instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en
contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva,
susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier
forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de
cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías,
discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante,
en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y
perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas,
no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido,
mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado
o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia
vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este
género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de
pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las
circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición
de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas
legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables
para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la
tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no
contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos
por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de
que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos
medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros
elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto
genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir
mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar,
en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y
valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias
peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos,
salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e
indudable.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición de los Partidos
de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.
30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003. Partido Acción
Nacional. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2004. Coalición Alianza por
Zacatecas. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
Rodolfo Vitela Melgar y otros
vs.
Tribunal Electoral del Distrito Federal
Jurisprudencia 36/2014
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN
DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN
DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la
Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas,
cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos
elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así
como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es,
realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de
la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de
vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la
finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las
pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las
grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar
relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la
descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos
imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las
imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número
indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la
identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al
hecho que se pretende acreditar.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-377/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de
2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez
Murillo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-604/2012.—Actores: Evaristo Hernández Cruz y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Tabasco.—26 de abril de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Secretario: Pedro Bautista Martínez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-890/2014.—Recurrentes: Habacuq Iván Sumano Alonso y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—1° de septiembre de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Carlos Ortiz Martínez y Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
Coalición
integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Revolucionario de las y los Trabajadores
vs.
Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Jurisprudencia
4/2014
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ
SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.—De
la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se
han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación
previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas
técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen
carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar
y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e
indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por
lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los
hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento
de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o
corroborar.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-41/99.—Actor: Coalición integrada
por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de
las y los Trabajadores.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez
Macías.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2003.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de
abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la
Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde
Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría
de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
Herminio Quiñónez
Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura
del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro
Jurisprudencia 7/2013
PUEBLOS
INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO
ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.—De la
interpretación sistemática de los artículos 4, párrafo primero y 17, párrafos
segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se advierte que se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas
“el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, que los tribunales deben estar expeditos para
impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se
garantice la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones,
lo que obliga a tener un mayor cuidado en la aplicación de las causas de
improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y las que derivan de la normatividad
aplicable en la materia. En ese tenor, una intelección cabal del enunciado
constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse
como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas
a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos
jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c)
La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La
ejecución de la sentencia judicial. Esta última conclusión se apunta porque los
integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción
del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una
justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos
procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares
circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia
electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas
comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e
innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional
decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-37/99.—Actores:
Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del
Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y otro.—10 de
febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de
Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando
Ramírez Barrios.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1640/2012.—Actor:
Andrés Nicolás Martínez.—Autoridades responsables: Sexagésima Primera
Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras.—30 de mayo de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor
Rivera Estrada.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 45/2016
QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE
REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE
UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento
de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que, en el
procedimiento especial sancionador, para que la autoridad administrativa
electoral federal pueda determinar si se actualiza la causa de improcedencia,
debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base
en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las
constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se
advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos
denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-559/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Manuel González
Oropeza.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-568/2015.—Recurrente: Luisa Yanira Alpízar Castellanos.—Autoridad
responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—2 de diciembre de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Ma. Luz Silva
Santillán.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-61/2016.—Recurrente: César Jonathan Melesio Baquedano.—Autoridad
responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—4 de mayo de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y
Manuel González Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 67/2002
QUEJAS
SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE
LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.—Los
artículos 4.1 y 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en
la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la
Atención de las Quejas sobre el Origen y aplicación de los Recursos Derivados
del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece como
requisitos para iniciar los primeros trámites, con motivo de la presentación de
una queja, que: 1. Los hechos afirmados en la denuncia configuren, en abstracto
uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento; 2. Contenga
las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de
los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para
establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando
en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los
hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a
los escenarios en que se ubique la narración, y 3. Se aporten elementos de prueba
suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia
de la queja. El objeto esencial de este conjunto de exigencias consiste en
garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de la queja, como elementos
necesarios para justificar que la autoridad entre en acción y realice las
primeras investigaciones, así como la posible afectación a terceros, al
proceder a la recabación de los elementos necesarios para la satisfacción de su
cometido. Con el primero, se satisface el mandato de tipificación de la
conducta denunciada, para evitar la prosecución inútil de procedimientos
administrativos carentes de sentido, respecto de hechos que de antemano se
advierta que no son sancionables. Con el segundo, se tiende a que los hechos
narrados tengan la apariencia de ser verdaderos o creíbles, de acuerdo a la
forma natural de ser de las cosas, al no encontrarse caracteres de falsedad o
irrealidad dentro del relato, pues no encuentra justificación racional poner en
obra a una autoridad, para averiguar hechos carentes de verosimilitud dentro de
cierta realidad en la conciencia general de los miembros de la sociedad. De
modo que cuando se denuncien hechos que por sí mismos no satisfagan esta
característica, se deben respaldar con ciertos elementos probatorios que el
denunciante haya podido tener a su alcance de acuerdo a las circunstancias, que
auxilien a vencer la tendencia de su falta de credibilidad. El tercer requisito
fortalece a los anteriores, al sumar a la tipificación y a la verosimilitud ciertos
principios de prueba que, en conjunción con otros, sean susceptibles de
alcanzar el grado de probabilidad necesario para transitar a la segunda fase,
que es propiamente la del procedimiento administrativo sancionador electoral.
Estos requisitos tienen por finalidad evitar que la investigación, desde su
origen, resulte en una pesquisa general injustificada, prohibida por la
Constitución de la República.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática. 11 de
junio de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 60 a 62.
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 37/2013
RADIO Y TELEVISIÓN. EL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS
CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE
LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base
III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley
Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley
Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido
de las Transmisiones de Radio y Televisión, se colige la obligación dirigida a
todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de
televisión, de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y los
partidos políticos. En este contexto, el Instituto Federal Electoral está en
aptitud de establecer, vía facultad reglamentaria, las modalidades de
transmisión a ponderar; atribución normativa que no incluye regular criterios
atinentes a dejar de difundir mensajes de las autoridades electorales y de los
partidos políticos.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2009.—Recurrente:
Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Recursos de apelación. SUP-RAP-35/2011
y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario
Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—25 de mayo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Berenice García Huante, Alejandra Díaz García,
Enrique Aguirre Saldivar y Arturo
Espinosa Silis.
Recursos de apelación. SUP-RAP-535/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido
Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—12 de diciembre de 2011.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa,
Clicerio
Coello Garcés, Sergio Dávila Calderón y Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 64 y 65.
Partido Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 23/2009
RADIO
Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR
LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.—De
la interpretación de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1,
inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral es la
única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al
Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás
autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos.
Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben
abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido
político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante
la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la
infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la
difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o
permisionario recibió o no pago por ello.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José
Alfredo García Solís.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora
de México Norte, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes
Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier
Soto Armenta.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-242/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo
García Solís, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43.
Televisión Azteca, S.A. de C.V.
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 9/2011
RADIO Y
TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA ELECTORAL.—El artículo 354, inciso f),
fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que en caso de infracciones graves, “como” las establecidas en el
artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código y cuando además sean
reiteradas, previo acuerdo del Consejo General, se sancionará a los
concesionarios o permisionarios de radio y televisión, con la suspensión de la
transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el
que corresponda por treinta y seis horas. La debida interpretación de dicho
precepto, permite concluir que el legislador empleó la palabra “como” en forma
de conjunción que establece una ejemplificación, de tal manera que se trata de
una norma enunciativa y no limitativa. Por tanto, dichas disposiciones no
excluyen la existencia de otras conductas de los concesionarios y
permisionarios de radio y televisión, que también puedan considerarse graves
para aplicarse la sanción, pues la autoridad administrativa electoral, en
ejercicio de su arbitrio sancionador, puede calificar como graves otras
conductas infractoras previstas en la normativa electoral, atendiendo al bien
jurídico tutelado y a las circunstancias particulares del caso.
Cuarta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-24/2010.—Actora:
Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios:
Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-25/2010.—Actora:
Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel
Quiñones Rodríguez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-26/2010.—Actora:
Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Gerardo Sánchez
Trejo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce y quince de septiembre de
dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 36 y 37.
Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 29/2010
RADIO
Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN
DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III,
apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que
la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y
televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de
comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el
derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho
a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la
difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben
analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico
ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley,
por tratarse de propaganda encubierta.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-234/2009 y acumulados.—Recurrentes: Ana Gabriela Guevara
Espinoza y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—4 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Reserva: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos
Silva Adaya y Julio César Cruz Ricárdez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-280/2009.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de octubre de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Reserva:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, Fernando Ramírez
Barrios y Juan Ramón Ramírez Gloria.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-22/2010.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Eugenio Partida Sánchez, Jorge Enrique Mata Gómez y Armando
Penagos Robles.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 38 y 39.
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 24/2009
RADIO
Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA
ELECTORAL.—De
la interpretación sistemática de los artículos 52, 365, párrafo 4 y 368,
párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
está facultada para ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la difusión
en radio y televisión de propaganda política electoral, a fin de evitar que se
produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los
principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten los bienes
jurídicos tutelados constitucional y legalmente. Lo anterior, porque el
legislador previó que en la instrumentación y resolución del procedimiento
especial sancionador, participen distintos órganos del Instituto Federal Electoral,
de modo que mientras facultó a la citada comisión para decretar, dada su
urgencia, dicha medida cautelar, por otra parte depositó en el Consejo General
del propio instituto, no sólo la emisión de la decisión final de dicho
procedimiento, sino también las facultades expresas para pronunciarse respecto
de tales medidas cautelares.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4
de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco
Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández
Domínguez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11
de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila,
Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.—Recurrentes: Partido
Revolucionario Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario
Ejecutivo y otro.—Tercero interesado: Partido Acción Nacional.—Mayoría de seis
votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Reserva: Flavio Galván
Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—11 de junio de 2009.—Secretarios:
Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil
nueve, aprobó por mayoría de cinco votos, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 43 a 45.
Partido Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 30/2009
RADIO
Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE
LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 5º, 6º, 7º, y
41, base III, apartado A, de la Constitución Política Federal; 38, párrafo 1,
inciso p); 49, párrafos 3 y 4; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y
350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se colige que la restricción para contratar propaganda
política-electoral en radio y televisión, en el territorio nacional o
extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos
de elección popular, no implica la transgresión a las libertades
constitucionales de expresión, información y comercial de los concesionarios,
toda vez que es una prohibición establecida por el propio Constituyente
Permanente, atento a que el primer precepto constitucional invocado establece
que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la
Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que
ésta prevé.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José
Alfredo García Solís.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza
y Omar Oliver Cervantes.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora
de México Norte, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y
Alfredo Javier Soto Armenta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 45 y 46.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
14/2016
RADIO Y TELEVISIÓN. LA UTILIZACIÓN DE LOS
TIEMPOS ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA PROMOCIONAR LA IMAGEN DE
CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONTRAVIENE
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD.—De la interpretación
sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A y 116,
fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como de los diversos 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49,
párrafos 1 y 2 y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los partidos
políticos tienen derecho al uso permanente de los tiempos en radio y televisión
que les son asignados por el Instituto Federal Electoral para difundir su
propaganda electoral. En ese contexto, los partidos políticos no deben utilizar
dichos espacios para promocionar la imagen de candidatos postulados o
registrados por otros institutos políticos o coaliciones, pues puede generarse
una exposición desigual. Lo anterior, con el fin de evitar una cobertura
desproporcionada en los tiempos otorgados a los partidos políticos y un mayor
posicionamiento a alguna de las opciones políticas en detrimento de las
restantes, contraviniendo el principio de equidad en la contienda electoral.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-96/2013.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Federal Electoral.—3 de julio de 2013.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Edson Alfonso Aguilar
Curiel y Juan Manuel Arreola Zavala.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-128/2013.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de
México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—14 de agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-108/2014.—Recurrente: Coalición “Por el bien de
Nayarit”.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—15 de octubre de 2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz y Héctor Santiago
Contreras.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 40, 41 y 42.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Comité de
Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
23/2015
RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OBEDECEN AL
MODELO DE COBERTURA POR ENTIDAD Y NO POR ÁREA GEOGRÁFICA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, primer
párrafo, así como apartados A y B, primer párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62, párrafos 1 y 5, y 66, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que nuestro
modelo de comunicación político-electoral prevé campañas distritales,
municipales, estatales y federales; en consecuencia, esa pluralidad de
opciones, la complejidad que representa la manipulación de las señales al
viajar por el espacio aéreo de cada demarcación geográfica, aunado a que no
pueden ser contenidas o direccionadas a un área delimitada, llevan a que
generalmente se rebasen los límites distritales y municipales; por ello, el
legislador dispuso un esquema de cobertura bipartito, de naturaleza estatal y
federal. Por dicha razón son válidas las pautas elaboradas atendiendo al modelo
de cobertura por entidad federativa y no por área geográfica distrital o
municipal, lo cual no representa un obstáculo para transitar en nuevos modelos
de comunicación que otorguen una mayor o mejor cobertura a los mensajes de
campaña de los partidos políticos y mensajes institucionales de las autoridades
electorales.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-64/2013.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Comité de Radio y Televisión del Instituto
Federal Electoral.—5 de junio de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-70/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridades responsables: Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del
Instituto Federal Electoral y otro.—28 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos,
con la observación de que el Magistrado Flavio Galván Rivera, comparte el
resolutivo, pero no las consideraciones.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Gustavo César Pale Beristain, José Eduardo Vargas Aguilar y
María de los Ángeles Vera Olvera.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-202/2014 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez
Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 40, 41 y 42.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia
7/2011
RADIO Y
TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.—De la interpretación sistemática de los
artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, incisos a) a d), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, párrafos 1 a 3; 57,
párrafo 1; 62, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1, y 71, párrafo 1,
incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se colige que la obligación de poner a disposición del Instituto
Federal Electoral determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en
razón de cada emisora, esto es, de cada estación o canal y no en función de la
persona concesionaria o permisionaria. Por tanto, si con motivo de un
procedimiento administrativo sancionador se acredita el incumplimiento a
diversas pautas de transmisión, respecto de varios canales de televisión o
estaciones de radio, resulta inconcuso que la sanción que imponga el Consejo
General del referido instituto debe ser por cada uno de éstos, aun cuando se
trate de la misma concesionaria o permisionaria.
Cuarta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-247/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro
Ponce de León Prieto.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fidel Quiñones Rodríguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil
once, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 21 y 22.
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 21/2010
RADIO
Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA
DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III,
apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48,
párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio
y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y
Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las
Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y
canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las
autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado,
que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido
concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y
canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en
las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del
tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden
normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-107/2009.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Antonio Rico Ibarra.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de
C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21
de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de
C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21
de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 30/2012
RADIO Y
TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PUEDEN UTILIZAR EL TIEMPO QUE LES ASIGNA
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.—De la interpretación funcional de los
artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, párrafos primero y tercero
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 1, 2,
5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25,
fracción VI y 2670 del Código Civil Federal, se advierte que el Instituto
Federal Electoral es el administrador único del tiempo que corresponde al
Estado en radio y televisión; que le compete asignar espacios a los partidos
políticos y que éstos deben emplearse únicamente para su promoción, la de sus
precandidatos y candidatos. En esas condiciones, al ser prerrogativa exclusiva
de los partidos políticos, estos no pueden utilizar los espacios en radio y
televisión que les asigna el Instituto de referencia, para promocionar a
terceros, como son las asociaciones civiles, pues se trata de un derecho que
tiene un objetivo propio, establecido en la Constitución.
Quinta
Época
Recurso
de apelación.
SUP-RAP-64/2012.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.
Recurso
de apelación.
SUP-RAP-255/2012.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—6 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.
Recurso
de apelación.
SUP-RAP-103/2012.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—20 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Arturo Espinosa Silis.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos
mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 22 y 23.
Alianza “PRI
Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”
vs.
Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
y otra
Jurisprudencia 33/2016
RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON
ASIGNADOS.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, Apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, 56, 59, 60, 61 y 63,
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se advierte
que los partidos políticos tienen derecho al uso de los medios de comunicación
social y a decidir sobre la difusión de promocionales en radio y televisión
durante los procesos electorales, para lo cual, deben disponer de tiempos para
promocionar a sus candidatos en las campañas electorales locales. En ese
contexto, cuando las elecciones de las entidades federativas sean concurrentes
con la federal, los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para
cada elección en particular; por tanto, en las pautas locales no se pueden
transmitir promocionales relacionados con el proceso electoral federal; pues de
lo contrario, existiría un mayor posicionamiento de candidatos a cargos de
elección popular del ámbito federal, en detrimento de quienes participan en
comicios estatales, lo cual contravendría el principio de equidad que debe
prevalecer en las contiendas electorales.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-138/2009.—Recurrente: Alianza “PRI Sonora-Nueva
Alianza-Verde Ecologista de México”.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otra.—3
de junio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Ausente: Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-28/2013.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de
México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-225/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de abril de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretaria: María Fernanda Sánchez Rubio.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 37 y 38.
Jorge Luis
Quintero Luévano
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia
17/2015
RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA
ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344,
párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que la única vía para que los actores políticos puedan
acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del Estado que
administra el Instituto Federal Electoral. De tal manera que basta con que se
acredite la difusión de mensajes por radio y televisión, fuera de los tiempos
otorgados por el Estado, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza
política o candidato, para tener por acreditada la adquisición prohibida por la
ley, con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el
beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión; pues ello vulnera, por sí
mismo, la exclusividad del referido Instituto para administrar el acceso a esta
prerrogativa de los partidos y candidatos, así como la prohibición de adquirir
tiempo en radio y televisión para efectos político electorales.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-276/2009.—Recurrente: Jorge Luis Quintero
Luévano.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—21 de octubre de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza y Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-6/2010 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de marzo de 2010.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila
Rangel.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-141/2013 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de octubre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Magali González Guillén, Laura Esther Cruz Cruz, Daniel Juan García Hernández y
Héctor Santiago Contreras.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 42 y 43.
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal
Electoral
Jurisprudencia 26/2010
RADIO
Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE
PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.—De
la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365,
párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente
puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de
propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la
vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños
irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general,
la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para
que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la
resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre
dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende
y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la
resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual
forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la
idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros
aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los
límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en
el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce,
con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos
que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de
cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-58/2008 .—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4
de junio de 2008.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: Constancio Carrasco
Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11
de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos en el criterio.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza
García y Armando González Martínez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario
Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2009.—Unanimidad en el
criterio.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.— Secretarios: Felipe de la Mata
Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 41 y 42.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Jurisprudencia 13/2002
RECEPCIÓN
DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS.
LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI
PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).—El
artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que
las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección
electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de
reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos
suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210
del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos
insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y
escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose,
al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso
de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre
cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos
faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o
suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los
partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los
electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha
sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la
integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el
cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral
competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la
sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente
circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del
legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren,
en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho
el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por
lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida
en dicha casilla.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario
Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000. Partido Acción
Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
Partido Cardenista
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 22/2001
RECONSIDERACIÓN.
CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.—El
artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá
para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales
en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este
medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo
sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la
decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el
sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse
en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que
en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se
estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un
sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es
suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede
ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará
las cuestiones tocadas en ese fallo.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/98. Partido de la Revolución
Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por
los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las
y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 10/2011
RECONSIDERACIÓN.
PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O
SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS ELECTORALES.—Los artículos 61, párrafo 1, inciso b),
y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de
reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las
que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla
inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la
justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de
verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia
electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es
procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del
planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los
argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita
dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la
materia.
Cuarta
Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-14/2011.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de junio de
2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: María
del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Genaro Escobar Ambriz, Rodrigo Quezada Goncen
e Isaías Trejo Sánchez.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-15/2011.—Actor: Movimiento Libertad, Agrupación Política Local.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—6 de
julio de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Martín Juárez Mora.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-16/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—27 de julio de
2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce y quince de septiembre de
dos mil once, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 5/97
RECONSIDERACIONES
CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.—El partido
político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de
mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en
el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el
recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera
anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir
la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando
alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de
reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o
que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos
se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60,
tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente
interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir
necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una
unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de
la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios,
pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la
elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte
final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o
para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la
concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los
sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea
la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el
principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en
unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su
caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa
composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la
impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los
demás requisitos legales.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-001/97 y acumulado. Partido Revolucionario
Institucional. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-007/97 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y
Mauro Miguel Reyes Zapata.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-008/97 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31.
Rafael Humberto Alpuche Delgado
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 25/2000
RECONVENCIÓN.
ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.—Como
de las disposiciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral, las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
y las de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se aprecia que tales ordenamientos no contienen precepto alguno que
faculte o permita al Instituto Federal Electoral reconvenir al trabajador
dentro de un conflicto de carácter laboral, ello origina la improcedencia de la
reconvención que el instituto demandado plantee contra el servidor.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-022/97. Rafael Humberto Alpuche Delgado.
15 de julio de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-006/2000. Miguel García Valtierra. 17 de
mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 29 y 30.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia 23/2013
RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 300, fracción III y 337, párrafo
segundo del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el recurso de
apelación debe resolverse dentro de los seis días posteriores a su admisión,
sin que esté previsto un plazo para que la autoridad jurisdiccional resuelva
sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad; sin embargo, no
existe razón alguna para que la verificación respectiva se haga en un lapso
mayor al antes mencionado; por tanto, con la finalidad de evitar un estado de
incertidumbre jurídica, por la demora en la admisión de la demanda, congruente
con los principios de concentración procesal y de impartición de justicia
pronta y expedita, resulta conforme a Derecho concluir que el plazo para emitir
tal determinación debe ser breve y no mayor al previsto para la resolución del
recurso de apelación, lo cual garantiza el acceso efectivo a la justicia.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-417/2010.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
México.—16 de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-419/2010.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—16 de
diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Francisco Javier Villegas Cruz.
Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-9/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado
de Michoacán.—1 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Elidé Cervera Rivero.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia
1/2016
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL
DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—La interpretación sistemática y
funcional de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 94 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 283 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral
y del Personal del Instituto Nacional Electoral, que establecen los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que el
recurso de inconformidad es procedente para impugnar el auto de desechamiento
emitido por la autoridad competente en el procedimiento disciplinario regulado
por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto
Nacional Electoral y su agotamiento es obligatorio para las partes a fin de
observar el principio de definitividad que rige en materia electoral, toda vez
que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial
efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las
garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, privilegiándose
la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro
persona y pro actione.
Quinta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-1/2016.—Entre
los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera y
Tercera Circunscripciones Plurinominales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco y Xalapa,
Veracruz.—30 de marzo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Mercedes de María Jiménez
Martínez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cuatro votos, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera
y Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43.
Integrantes
de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México
Jurisprudencia 13/2022
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA
PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR
IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O
VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS.
Hechos: Los recurrentes impugnaron
las determinaciones de las Salas Regionales por las que, entre otras
cuestiones, les impusieron medidas de apremio por su conducta respecto de actos
u omisiones en la sustanciación de diversos medios de impugnación al estimarlas
indebidas.
Criterio jurídico: El recurso de
reconsideración es la vía idónea para controvertir la legalidad de las medidas
de apremio que se impongan en resoluciones que dicten las Salas Regionales, aun
cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de
constitucionalidad o convencionalidad, lo anterior, a fin de maximizar el
derecho a un recurso efectivo como parte del derecho de acceso a la
justicia.
Justificación: Desde el punto de vista
formal, el recurso de reconsideración es la única vía prevista en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para
controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal
Electoral, cuyo conocimiento es competencia de la Sala Superior y ésta es la
única facultada para revisar las determinaciones de las Salas Regionales. En
este sentido, la legalidad de una medida de apremio impuesta por una de las
Salas de este Tribunal puede impugnarse a través del recurso de reconsideración
para no dejarse en estado de indefensión a la persona que resiente la medida de
apremio.
Séptima
Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-1425/2021.—Recurrentes: Integrantes
de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede
en Toluca, Estado de México.—6 de octubre de 2021.—Mayoría de cuatro votos de
la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Indalfer
Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Fabiola Navarro Luna y
Francisco M. Zorrilla Mateos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-95/2022 y acumulado.—Recurrentes:
Sergio Avilés Demeneghi y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de marzo
de 2022.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien
emite voto concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes:
Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ubaldo Irvin
León Fuentes, Alexandra D. Avena Koenigsberber, Rodolfo Arce Corral y Sergio
Iván Redondo Toca.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-203/2022.—Recurrente: Secretaría de
Gobierno del Estado de Veracruz.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de mayo
de 2022.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de
la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera, en cuya ausencia
lo hizo suyo el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José
Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Samantha M. Becerra Cendejas, Fabiola Navarro
Luna y Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por
mayoría de cinco votos, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí
Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 49, 50 y 51.
Javier
Antonio Castillo
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
5/2019
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA
ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.—A
partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 99,
párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral; así como 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido
amplio, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos
inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan
generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional,
respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos
en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia
electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que
impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades
fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una
revisión judicial. Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de
un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de
vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter
excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se
proyectará a otros con similares características. En este sentido, la actualización
de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la
efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar
medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a
recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos
reconocidos constitucional y convencionalmente.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-214/2018.—Recurrente: Javier Antonio
Castillo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—30 de mayo de 2018.—Mayoría de
cuatro votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Maribel Tatiana Reyes Pérez y Sergio Moreno Trujillo.
Recurso
de reconsideración SUP-REC-531/2018.—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—30 de junio de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto
razonado de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarias: Elizabeth Valderrama
López, Roselia Bustillo Marín, Greysi Adriana Laisequilla, Araceli Yhalí Cruz
Valle y Jesica Contreras Velázquez.
Recurso
de reconsideración SUP-REC-851/2018 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.—19 de agosto
de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Omar Bonilla Marín.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
Enrique Pérez García
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 39/2016
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA
CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE
LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS.—De la interpretación sistemática de los
artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene que
el recurso de reconsideración, por regla general, es procedente para impugnar
sentencias de fondo, sin embargo, con el fin de privilegiar el derecho de
acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el
derecho a un recurso efectivo, es dable establecer que también se admite su
procedencia respecto de sentencias incidentales que resuelvan sobre la
constitucionalidad y convencionalidad de normas, siempre que lo decidido afecte
derechos sustantivos.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-828/2014.—Recurrente: Enrique Pérez
García.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—24 de noviembre de 2014.—Mayoría de
cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván
Rivera.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda y Sergio Dávila Calderón.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-18/2016 y acumulado.—Recurrentes: Juana Esther
López Villavicencio y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de mayo de
2016.—Mayoría de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo
suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González
Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-163/2016 y acumulado.—Recurrentes: Osvaldo Javier
Vidal Santiago y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—29 de junio de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Jesús
Sinhué Jiménez García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.
Félix
Reyes López
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia
13/2023
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES
DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA
SENTENCIA.
Hechos: En los tres precedentes se impugnaron las resoluciones emitidas por
distintas salas regionales, en las que, en cada caso, determinaron la
imposibilidad jurídica y material, para dar cumplimiento a lo ordenado en
diferentes ejecutorias.
Criterio jurídico: El recurso de reconsideración es procedente para impugnar las
resoluciones de las salas regionales que determinen la imposibilidad material y
jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la
controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden
público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas.
Justificación: La interpretación de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite considerar
que las resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad
jurídica o material para su cumplimiento puedan ser susceptibles de revisión
por parte de la Sala Superior, para efecto de verificar que se han desarrollado
todas las acciones posibles a fin de lograr el cumplimiento del fallo; ya que
de no cumplirse una sentencia dictada por algún tribunal por causas
injustificadas, además de trastocar el derecho humano de acceso a la justicia,
se podría afectar la relevancia del órgano resolutor de conflictos, así como la
trascendencia del poder judicial como órgano del poder público, que se podría
ver afectada y disminuida.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-394/2019.—Recurrente: Félix Reyes López.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—3 de julio de 2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretariado: Rodrigo Escobar Garduño.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-160/2022.—Recurrentes: Dato personal y confidencial.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—8 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas
y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Fabiola
Navarro Luna, Víctor Manuel Rosas Leal y Samantha M. Becerra Cendejas.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-358/2022.—Recurrentes: Silva Cabello Molina y otras.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en la Ciudad de México.—7 de septiembre de 2022.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Samantha M. Becerra Cendejas, Fabiola
Navarro Luna y Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
once de octubre de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la
ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Indalfer
Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16,
Número 28, 2023, páginas 44 y 45.
María Teresa
Elizaldi Méndez
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
12/2018
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA
SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL
DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.—La
interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1º,
párrafos segundo y tercero, 17, párrafo segundo, 41, Base VI, y 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 10 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 14 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con los
artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y
63, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, permite considerar que el derecho a la tutela judicial
efectiva y la previsión de que todos los actos y resoluciones se sujeten
invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y
legalidad, justifican que el recurso de reconsideración sea procedente, de
manera excepcional, en contra de sentencias de las salas regionales en las que
no se realice un estudio de fondo, siempre que se cumplan con los siguientes
elementos: 1) que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la sala
regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías
esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible,
apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el
sentido de la sentencia cuestionada; y 2) que exista la posibilidad cierta,
real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la
reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se
estime eficaz.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-818/2016.—Recurrente: María Teresa Elizaldi
Méndez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—16 de diciembre de
2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Raúl
Zeuz Ávila Sánchez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-146/2017.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de
México.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—26 de abril de 2017.—Mayoría de
cuatro votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante
Gonzales.—Secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-1183/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe
de la Mata Pizaña.—Secretarios: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y Daniela Avelar
Bautista.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
Emilio Mayoral Chávez
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 19/2012
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO
INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de
los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII; 99, párrafo sexto, 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes; de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 61, párrafo 1, inciso b) y 62,
párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las sentencias dictadas por
las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en las que se determine la inaplicación de normas consuetudinarias
establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, a través de los
procedimientos ancestrales y aceptados por sus integrantes, para la elección de
sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, admiten ser impugnadas
a través del recurso de reconsideración, toda vez que el sistema normativo
indígena debe considerarse integrante del sistema jurídico electoral mexicano
y, por tanto, susceptible de ser inaplicado cuando se estime contrario a la
Constitución Política Federal. Lo anterior, pues por virtud de su
reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas
comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus
autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema
electoral mexicano, en cuanto que se trata de normas que, igual que las
emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser
generales, abstractas e impersonales, además de que su función es la misma,
porque están destinadas a establecer las bases o el proceso conforme al cual se
elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Recursos de reconsideración.
SUP-REC-36/2011 y acumulado.—Actores: Evic Julián Estrada y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver
Cervantes.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-309/2012. Acuerdo de Sala
Superior.—Actores: Lorenzo Rodríguez Escamilla y otros.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veinte de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30, 31 y 32.
Ma.
del Pilar Pérez Vázquez y otras
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México
Jurisprudencia
32/2015
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS
CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 17 y 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se concluye que a fin de garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la
justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a
un recurso efectivo, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar
las sentencias que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación que decreten el desechamiento o sobreseimiento de un
medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa
de un precepto de la Constitución General mediante la cual se haya definido el
alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la
improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados
con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente
combatido.
Quinta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-97/2015.—Recurrentes: Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral,
con sede en Toluca, Estado de México.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: María del Carmen Alanis
Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y
Mauricio I. del Toro Huerta.
Recursos de reconsideración.
SUP-REC-90/2015 y acumulados.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y
otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de
2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González
Oropeza.—Secretario: Victor Manuel Rosas Leal.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-669/2015.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—23 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Juan
Guillermo Casillas Guevara.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 45 y
46.
Fernando Yunes Márquez y otros
vs.
Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 17/2012
RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS
QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.—De la interpretación sistemática y funcional de
los artículos 41, párrafo segundo, base I, 60, párrafo tercero, 99, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso
b), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, apartado 2, 61 y 62,
párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las salas del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver sobre la no
aplicación de leyes en materia electoral; que la Sala Superior es competente
para conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de
las sentencias de las salas regionales, cuando se inapliquen leyes electorales;
y que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos
políticos implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna.
En ese contexto, a fin de garantizar el acceso pleno a la justicia, debe
estimarse que la normativa interna de los partidos políticos, materialmente es
la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracta e
impersonal, razón por la cual, el recurso de reconsideración debe entenderse
procedente, cuando en sus sentencias, las salas regionales inaplican expresa o
implícitamente normas internas de los partidos políticos.
Quinta
Época
Recursos de
reconsideración y juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-REC-35/2012 y acumulados.—Actores: Fernando Yunes Márquez y otros.—Autoridades
responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Gabriela
Villafuerte Coello.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-15/2012.—Actor: Javier Castelo
Parada.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila
Calderón y Víctor Manuel Rosas Leal.
Recursos de reconsideración. SUP-REC-42/2012 y acumulado.—Actores: Zoé
Alejandro Robledo Aburto y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—7 de junio
de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—
Secretarios: Aurora Rojas Bonilla y Ernesto Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32, 33 y 34.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia 26/2012
RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE
INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de
los artículos 17, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que, a fin de
maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, el recurso
de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la
inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución
Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la
norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa
en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior
analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de
control constitucional.
Quinta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-171/2012.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—14 de septiembre de
2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz, Claudia
Myriam Miranda Sánchez y Roberto Zozaya Rojas.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-180/2012 y acumulados.—Actores: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—14 de
septiembre de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Clicerio Coello Garcés,
Ramiro López Muñoz, Víctor Manuel Rosas Leal y Salvador Andrés González
Bárcena.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-168/2012.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—26 de septiembre de
2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes
López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
Partido
Movimiento Ciudadano
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia
5/2014
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE
ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41 y 99 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los
cuales se estatuye el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los
derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a
las garantías mínimas procesales, y se define al recurso de reconsideración
como el medio de impugnación en materia electoral procedente para que la Sala
Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de
constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, se concluye que el
recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de
irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y
convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que
destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la
Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su
observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales
irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.
Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos
realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia
de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-145/2013.—Recurrente: Partido Movimiento
Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de diciembre 2013.—Unanimidad de
cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Georgina Ríos
González, Mauricio I. del Toro Huerta y Arturo Espinosa Silis.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-159/2013.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—18 de diciembre 2013.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Ricardo Armando
Domínguez Ulloa.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-177/2013.—Recurrente: Partido Unidad
Popular.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—18 de diciembre 2013.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y
Adriana Aracely Rocha Saldaña.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 28/2013
RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS
REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los derechos humanos establecidos
en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el
Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en
todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro
homine o pro persona; que todas las autoridades, en el ámbito de su
competencia, tienen el deber jurídico de garantizarlos y que el recurso de
reconsideración procede, entre otros supuestos, cuando las Salas Regionales del
Tribunal Electoral inapliquen normas en la materia por estimarlas contrarias a
la Constitución. En este contexto, el control jurisdiccional de
convencionalidad tratándose de derechos humanos, entraña el de
constitucionalidad de la norma de que se trate, por lo que se actualiza el
supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.
Quinta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-163/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México.—3 de septiembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Pedro Bautista Martínez.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-249/2012.—Recurrente: Faviola Jacqueline Martínez
Martínez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Guadalajara, Jalisco.—31 de octubre de 2012.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, José Eduardo Vargas Aguilar
y Lucía Garza Jiménez.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-264/2012.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad
responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México.—19 de diciembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar y Adriana
Fernández Martínez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia 27/2014
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA
IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—De
la interpretación extensiva del artículo 61, párrafo 1, inciso a), primera
parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que si bien, por regla general, el recurso de
reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las
Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las
elecciones de diputados federales y senadores, también es verdad que, de manera
excepcional, se admite su procedencia respecto de sentencias interlocutorias,
cuando por la gravedad de los efectos de la violación procesal reclamada y su
trascendencia específica, se considere que esperar el dictado de la sentencia
de fondo puede provocar la irreparabilidad en el agravio cometido. Así, la
sentencia interlocutoria sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo,
emitida durante la sustanciación de un juicio de inconformidad, se debe
considerar impugnable mediante recurso de reconsideración, cuando, atendiendo a
la trascendencia específica pudiera resultar irreparable dicha pretensión en la
sentencia de fondo que se dicte, en relación con los resultados de la elección
en controversia.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-24/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de julio de 2009.—Unanimidad
de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena
Fernández Domínguez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-93/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de julio de
2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Juan Marcos Dávila Rangel y Juan Carlos Silva Adaya.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-152/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—17 de agosto de 2012.—Unanimidad
de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández
Martínez y Victor Manuel Zorrilla Ruiz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 60, 61 y 62.
Maricarmen
García Muñoz Aparicio y otro
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia
12/2014
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA
IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U
OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON
MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de reconsideración
procede para controvertir sentencias dictadas por las salas regionales, entre
otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con
la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus
principios; en consecuencia, es evidente que se actualiza la procedibilidad de
la reconsideración, con la finalidad de garantizar el control de
constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, cuando el
recurrente aduce que en la sentencia impugnada se omitió hacer el análisis del
concepto de agravio que sustenta tal contravención; ello, porque la causa y
objeto de la controversia planteada, consiste precisamente en analizar y
determinar una cuestión de constitucionalidad de las normas jurídicas aplicadas
en el caso concreto; esto para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de
acceso a la justicia electoral.
Quinta Época
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-253/2012 y acumulado.—Recurrentes: Maricarmen
García Muñoz Aparicio y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de noviembre de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro
Ponce de León Prieto.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-262/2012.—Recurrente: Coalición "Comprometidos
por el Estado de México".—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—19
de diciembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-94/2013.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal con sede en el Distrito Federal.—18 de septiembre de
2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Gustavo César Pale Beristain, Adriana Fernández Martínez y
Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el once de junio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de
seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima"
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a
la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 32/2009
RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA,
EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso
e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de
reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las
Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley
electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga
directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún
principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una
norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se
advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no
se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.
Cuarta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-16/2009.—Recurrente: Coalición "PAN-ADC,
Ganará Colima".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio
de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Roberto Jiménez
Reyes, Alejandro David Avante Juárez y Juan Antonio Garza García.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-17/2009.—Recurrente: Coalición "PAN-ADC,
Ganará Colima".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio
de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: Gabriela Villafuerte Coello, José Luis Ceballos
Daza y Omar Oliver Cervantes.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-18/2009.—Recurrente: Coalición "PAN-ADC,
Ganará Colima".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio
de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral
Jurisprudencia 11/2016
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O
INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.—De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 109, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial
sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de
desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral;
asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla
específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y
ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo
para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y
en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la
tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las
reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es
inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo
a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de
una previsión especial al respecto.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-163/2015.—Recurrente:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—8 de abril de 2015.— Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique
Figueroa Ávila y Daniel Ávila Santana.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-209/2015.—Recurrente:
MORENA.—Autoridad responsable: 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral en el Distrito Federal. 22 de abril de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado
y Juan José Morgan Lizárraga.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-198/2015.—Recurrentes:
Marco Antonio Mazatle Rojas y otro.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de
la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito
Electoral Federal siete (7), con cabecera en Tepeaca, Estado de Puebla.—29 de
abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y
del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
Leo Marchena Labrenz
vs.
Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el
Estado de Baja California
Jurisprudencia 23/2012
RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS
ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.—De la
interpretación gramatical y sistemática de los artículos
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 35, párrafo 1
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
advierte que el recurso de revisión procede para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien
teniendo interés jurídico lo promueva, sin que se establezca distinción alguna
de los sujetos legitimados para ese efecto; por tanto, no obstante que los
párrafos 2 y 3 del citado precepto legal se refieran únicamente a partidos
políticos, a fin de favorecer el derecho de los ciudadanos de acceso a la
justicia electoral, debe entenderse que tal disposición legitima a toda persona
para interponerlo.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1183/2002.—Actor: Leo Marchena Labrenz.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el
Estado de Baja California.—30 de enero de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gustavo Avilés
Jaimes.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-652/2009.—Actor: Miguel Jesús Moguel Valdés.—Autoridad responsable: 12
Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cuauhtémoc,
Distrito Federal.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12622/2011. Acuerdo de
Sala Superior.—Actor: José Fernando Palomares Mendoza.—Autoridad responsable:
Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.—17 de
noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de septiembre de dos
mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 25 y 26.
Adolfo Mascaró Zavala
vs.
Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 13/2024
REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN
DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL
CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE.
Hechos: Una persona aspirante
y una persona precandidata a la Presidencia de la República Mexicana, así como
una persona candidata a una senaduría, fueron denunciados por presuntos actos
anticipados de precampaña y campaña, derivado de diversas publicaciones en varias
redes sociales en las que intervinieron desde sus perfiles.
Criterio jurídico: Para analizar posibles
conductas infractoras de la normativa electoral por publicaciones en redes
sociales es necesario identificar el contexto en el que se difunden y a la
persona emisora, para determinar que incumple alguna obligación o vulnera
alguna prohibición en materia electoral; por ejemplo, aspirante,
precandidatura, candidatura, partido político, persona funcionaria pública o
persona moral, pues en tal caso, las expresiones deberán ser analizadas para
establecer cuándo se trata de meras opiniones y cuándo persiguen fines
relacionados con sus aspiraciones político-electorales. A partir de estas
condiciones es dable determinar el incumplimiento a obligaciones o la
afectación a los principios que rigen los procesos electorales y, en
consecuencia, atribuir las responsabilidades que correspondan.
Justificación:
Del artículo 6° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que todas
las personas tienen el derecho a la libertad de expresión con las limitaciones
que establezcan las normas. Las redes sociales son un espacio que propicia su
ejercicio con el propósito de generar en la ciudadanía opiniones informadas.
Las características de las redes sociales como un medio que posibilita el
ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad
de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida
que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la
libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano
a la libertad de expresión; para lo cual, resulta indispensable remover
limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los
ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de
la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación
entre ambos. En ese sentido, este órgano jurisdiccional parte de un ámbito
robusto de tutela de la libertad de expresión y opinión cuando esta se ejerce a
través de las redes sociales (la regla general es la permisión de la difusión
de ideas, opiniones e información), dado que son medios de difusión que
permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios; no obstante,
excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse cuando las
expresiones deben modularse en aras de salvaguardar otros principios, como la
equidad en la contienda electoral, lo que acontece con la publicidad pagada que
tenga una incidencia o impacto en una etapa del proceso electoral, como en la
intercampaña. De ahí que, aun cuando la libertad de expresión tiene una
garantía amplia, ello no exime a los usuarios de las redes sociales a cumplir
las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral,
especialmente cuando son personas directamente involucradas en los procesos
electorales, como son los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos
de elección popular.
Séptima Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-123/2017.—Recurrente: Adolfo Mascaró Zavala.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—26 de julio de 2017.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Mauricio Huesca Rodríguez y Xavier Soto
Parrao.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-55/2018.—Recurrente:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias
del Instituto Nacional Electoral.—20 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos de
la Magistrada y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José
Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica
Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Katya Cisneros e
Isaías Martínez Flores.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-43/2018.—Recurrentes:
Javier Náñez Pro y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de marzo de
2018.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Pedro Bautista Martínez, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar,
Liliana Hernández Mendoza y Pedro Antonio Padilla Martínez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia 52/2013
REDISTRITACIÓN. DEBE REALIZARSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—La delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben
realizarse en actos fuera del proceso en razón de que dicha actividad no solo
está excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la
elección", sino que además implica la realización de diversas actividades
con un alto grado de dificultad técnica, mismas que no podrían cumplirse en el
pleno desarrollo de un proceso electoral local, y además de que la
redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la
sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón
electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores. Así, basado en
la experiencia derivada tanto del conocimiento de la complejidad de la tarea ya
descrita, como del conocimiento obtenido de la regulación que de esta tarea
contienen otras legislaciones aplicables en nuestro país, los trabajos de
redistritación se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-012/2000.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable:
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo.—Secretario: Miguel
Reyes Lacroix Macosay.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-80/2007.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Quintana
Roo.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2011.—Actor:
Convergencia.—Autoridad
responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero.—7 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Arturo García Jiménez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 69 y 70.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Quintana Roo
Jurisprudencia
35/2015
REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL
PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL.—De conformidad a lo previsto en el
penúltimo párrafo, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales, federales y
locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de
que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante ese plazo,
no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En ese sentido, la
redistritación al ser una facultad de la autoridad administrativa electoral, y
no tener el carácter ni naturaleza de ley, puede realizarse dentro de dicha
temporalidad, en tanto no afecte los principios de certeza y seguridad
jurídica, rectores de la materia electoral.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-80/2007.—Actores: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Quintana Roo.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2011 y acumulados.—Actores:
Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de México.—14 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Diana Campos Pizarro, Iván Ignacio Moreno Muñiz,
Fernando Ramírez Barrios y José Artemio Rovelo Garrido.
Juicio
de revisión constitucional electoral. Acuerdo de improcedencia y
reencauzamiento. SUP-JRC-36/2014.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México y otro.—25 de junio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Salvador
Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, el Magistrado Pedro Esteban
Penagos López hizo suyo el proyecto.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez
González y Arturo Camacho Loza.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 47 y 48.
Gerardo Rafael Trujillo Vega
vs.
Consejo Electoral del Estado de Jalisco
Jurisprudencia 21/2003
REELECCIÓN
EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO
DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES.—Conforme a una interpretación
sistemática y funcional del artículo 115, fracción I, párrafos segundo y
quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
principio de no reelección no es aplicable para cargos que en la ley no estén comprendidos
dentro de los que deben surgir de elecciones democráticas. Lo anterior, porque
la actualización del supuesto jurídico identificado como principio de no
reelección, en lo que toca al gobierno municipal, según tal precepto, se
conforma con la concurrencia necesaria de los tres elementos siguientes: a) la
existencia o previsión jurídica de un cargo determinado en el Ayuntamiento, que
ordinariamente deba cubrirse mediante procesos de elección popular democrática,
aunque sea admisible legalmente, como excepción, que su desempeño se lleve a
cabo por elección indirecta, designación o nombramiento de alguna autoridad, en
los casos en que la persona elegida no se presente a ocuparlo, falte por
muerte, licencia, suspensión, inhabilitación u otra causa insuperable, se
declare nula la elección, etcétera; b) la ocupación de ese cargo por un
ciudadano, durante una parte o la totalidad del período correspondiente, por
haber triunfado u obtenido una asignación en elecciones populares, o haber sido
designado o nombrado por una autoridad, y c) la pretensión de que ese mismo
ciudadano sea postulado para un cargo de elección popular del ayuntamiento, en
el proceso electoral subsecuente. Esto es, la Ley Fundamental prohíbe tanto la
auténtica reelección, en su sentido gramatical, como también la diversa
situación que equipara a la reelección, consistente en que una persona ocupe
por elección indirecta, designación o nombramiento un puesto que legalmente
debe ser de elección popular, en principio, y pretenda postularse como
candidato a un cargo dentro del ayuntamiento en el siguiente proceso electoral.
Consecuentemente, si durante el tiempo en que un ciudadano desempeñe una
función municipal en el ayuntamiento, por elección indirecta, nombramiento o
designación, sin que su cargo esté comprendido dentro de los que deben surgir
de elecciones democráticas, pero en el lapso de su ejercicio se reforma la
legislación para incluirlo en este conjunto, para los períodos gubernamentales
subsecuentes, es indudable que no se presenta la concurrencia de los elementos
descritos, respecto al funcionario aludido, porque la aceptación de su
postulación no implicará reelección, y tampoco se conformaría la situación
equiparada, al faltar para ambas hipótesis la circunstancia de que durante el
ejercicio de la función en el primer período mencionado, el cargo ocupado
estuviera legalmente contemplado como de elección popular.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Mayoría de
seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Mayoría de
seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Mayoría
de cinco votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 25 y 26.
Ismael Pablo Ávila Ramírez
vs.
Comisión Estatal de Procesos Internos
del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero
Jurisprudencia 9/2012
REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.—De la
interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in
fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias,
entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de
impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos
políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas
condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento
del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la
procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del
asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita,
la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el
derecho fundamental de acceso a la justicia.
Quinta
Época
Juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-509/2008.—Actor: Ismael Pablo
Ávila Ramírez.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos
del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero.—23 de julio de 2008.—Unanimidad de cuatro
votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1130/2008.—Actora: Antonia Jimena Jiménez Bravo.—Autoridad
responsable: Consejo Local Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Nayarit.—30 de julio de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-501/2008.—Actor: Gorki Ulianov Bañuelos Rayas.—Responsables: Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otras.—6 de agosto de 2008.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de abril de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
César Antonio Barba Delgadillo
vs.
Instituto Electoral del Estado de Jalisco
Jurisprudencia 40/2010
REFERÉNDUM
Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De
conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es
la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en
elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente
a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos.
Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana
de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio
del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es
procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos
de democracia directa.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-229/2008.—Actor: César Antonio Barba Delgadillo.—Autoridad responsable:
Instituto Electoral del Estado de Jalisco.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de
votos, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y
Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro
Santos Contreras.
Juicio
de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-127/2008 y
acumulado.—Actores: Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco.—31 de julio de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos
Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2010. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: J. Jesús Eduardo Almaguer Ramírez.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 42 a 44.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 6/2010
REFORMA
AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU
PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.—De
acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38,
párrafo 1, inciso I), y 117, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y atendiendo a los principios generales del Derecho
de publicidad de los ordenamientos de carácter general, certeza y seguridad
jurídica, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al estatuto de un
partido político, es necesaria la publicación en el Diario Oficial de la
Federación, de la resolución del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, por la cual declare su procedencia constitucional y legal, en
consecuencia la aludida vigencia, por regla general, inicia a partir del día
siguiente de su publicación, sin embargo, como excepción, la norma estatutaria
reformada puede preveer el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que la
misma sea posterior a la aludida publicación, momento a partir del cual la
norma reformada será de carácter obligatorio.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-2/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional Correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—3 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Francisco Javier Villegas Cruz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 32 y 33.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Jurisprudencia 7/98
REGIDOR
DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O
GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).—De una interpretación de los
artículos 25, fracción IV y 56, fracción V de la Constitución Política del
Estado de Sinaloa, se desprende que el Constituyente local al establecer la
normatividad relativa a diputados y gobernador previó que no pueden ser electos
al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitativa
un catálogo de puestos y cargos relevantes (secretarios, subsecretarios,
titulares de cualesquiera de las entidades de la administración pública estatal
o paraestatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General
de Justicia, entre otros), que son incompatibles con aquellos de elección
popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la
titularidad del poder ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al
menos noventa días antes de los comicios de que se trate. Sin embargo, respecto
a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, tener
empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así
como ser titular, director o sus equivalentes, respecto de los organismos
públicos paraestatales, en el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo
en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la
jornada electoral. La intención del legislador es clara al no distinguir en la
fracción III del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el
cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea
incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento. La consideración
anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado en la fracción III
del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos
que exige la constitución del Estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo
cual, se confirma la intención del constituyente al establecer diferentes
requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del
ayuntamiento, por el otro. Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar
el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas
circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el
ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe
perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las
circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla y
desentrañar su verdadera finalidad.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/98.—Partido Revolucionario
Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/98.—Partido Revolucionario
Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/98.—Partido Revolucionario
Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 21 y 22.
Luis Alfonso Silva Romo
vs.
Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca
Jurisprudencia 47/2014
REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO. FORMA DE
CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO SUPLENTE
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática de los
artículos 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 113, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Oaxaca; 20 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de la entidad, así como 35, 42, fracción III, 43 y 92 de la Ley
Municipal para dicho Estado, en relación con el artículo 40 de las Ordenanzas
de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se concluye que el sistema previsto
por el legislador estatal para el supuesto de falta de un regidor propietario,
y de su respectivo suplente, es el de que los miembros del ayuntamiento deberán
acordar quién cubrirá la vacante de entre los restantes suplentes electos,
correspondientes a las demás fórmulas asignadas al partido político de que se
trate y en caso de no lograr tal consenso, se dará vista a la Legislatura del
Estado para que haga la designación correspondiente y a efecto de evitar que
esta facultad discrecional se ejerza en forma arbitraria, la decisión del
órgano deberá recaer en alguno de los restantes suplentes electos. Este sistema
es acorde con la regla prevista para resolver la ausencia del propietario y el
suplente de algún miembro del ayuntamiento en la propia legislación estatal,
sin que la ley exija el orden descendente de los suplentes para elegir a quien
deba ser designado. El sistema anterior, además de armonizar con el sistema
jurídico estatal, permite la adopción de medidas racionales y naturales, como
la señalada, con pleno respeto a la libertad de que goza el ayuntamiento en el
sistema constitucional y el respeto a la voluntad ciudadana, ya que sólo ante
la falta de consenso en el cabildo, recaerá la potestad respectiva en la
legislatura local.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1727/2006.—Actor: Luis Alfonso Silva Romo.—Autoridad responsable:
Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.—7 de diciembre de 2006.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Mónica Cacho
Maldonado.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4888/2011.—Actores: Viliulfo Luis Rodríguez y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—20 de
julio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez y Héctor Daniel García
Figueroa.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-520/2014 y acumulado.—Actores: Jorge Enrique Ramírez Rosario y
otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca.—11 de septiembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 62 y 63.
María Guadalupe Consola Gapi
vs.
Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y otro
Jurisprudencia 13/2005
REGIDURÍAS
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA
FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ).—La
interpretación del segundo párrafo del artículo 201, del Código Electoral para
el Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: las regidurías que en su
caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en
las listas que hubieren registrado, lleva a la conclusión de que la asignación
de los regidores por el principio de representación proporcional que
correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la
fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en
orden de prelación. Lo anterior, en razón de que de la redacción del precepto
citado, se obtiene, de una manera natural y directa, que el orden al que se
refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el
órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el
sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por
el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en.
Efectivamente, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de
modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso,
por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que
se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la
preposición en, la cual denota en qué lugar, modo o tiempo se realiza lo
expresado por el verbo a que se refiere. De esta forma, si el sustantivo orden
significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces
esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en
virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a
regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una
correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y
la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a
esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en
relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con
el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención
del legislador de establecer esta correspondencia.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-721/2004 y acumulados.—María Guadalupe Consola Gapi.—3 de diciembre de
2004.—Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-903/2004.—Vilma Leticia Solís Ballote.—10 de diciembre de
2004.—Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-913/2004.—Reyna Luz Hernández Díaz.—10 de diciembre de 2004.—Unanimidad
de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 275 y 276.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 7/2005
RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.—Tratándose
del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la
sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por
llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado
(ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como
descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral,
autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se
pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún
sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos
políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente
transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime
cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado
por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio
constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el
operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo,
fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen,
nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso
en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen
administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal
(lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de
sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan
la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b)
El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en
forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta
o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e
impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos
políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y
jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas
ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su
inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza
y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior,
se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas
requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda),
porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre
acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha
deben ser estrechos o restrictivos.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-025/2004. Partido Verde Ecologista de México. 11 de junio
de 2004. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
Unión Social Demócrata, A.C.
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 22/2003
REGISTRO
DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR LA
CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD.—La
interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I; 37, inciso c);
38; 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafo 1; 35, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2;
135, párrafo 1; 136, párrafo 1; 137; 139, párrafos 1 y 2; 142, párrafo 1; 146,
párrafo 1; 147, párrafos 1 y 2; 148, párrafo 1; 162, párrafos 1, 2 y 3, y 163,
párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales conduce a estimar que se encuentra apegada a derecho, la exigencia
del requisito referente a la anotación de la clave de elector en las listas de
asociados y en las manifestaciones formales de asociación, a fin de determinar
la calidad jurídica de los integrantes de una asociación que pretenda su
registro de agrupación política nacional. Esto es así, porque, en principio, la
asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la
carga de demostrar que sus integrantes (mínimo siete mil), son ciudadanos en
pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Por su parte, el
Instituto Federal Electoral tiene a su cargo: el Registro Federal de Electores,
el padrón electoral y la lista de electores, elementos a través de los cuales
se puede saber, quiénes son las personas que tienen la calidad de ciudadanos
mexicanos y que, además, se encuentran en pleno goce de sus derechos
político-electorales. De ahí que sea conforme a derecho que, tanto en aras de
acatar la ley, como para imponer las más leves cargas posibles a la asociación
que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exija
únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto
Federal Electoral está en condiciones de saber, las calidades de los sujetos
integrantes del ente que solicita el registro mencionado, lo cual evita, a su
vez, que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en
ocasiones difíciles de conseguir) respecto a la calidad de cada uno de sus
miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil,
certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de
cuatro votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-067/2002. Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia. 11 de junio de
2002. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-785/2002. Movimiento de Acción Republicana. 23 de agosto de 2002.
Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 26 y 27.
Carlos Alberto Garza Ibarra
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
y otros
Jurisprudencia 15/2012
REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES
DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.—De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso
g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de
definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad
administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de
las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un
partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro
les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya
que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte
válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de
registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede
controvertirse por vicios propios.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-516/2012.—Actor: Carlos Alberto Garza Ibarra.—Autoridades responsables:
Consejo General del Instituto Federal Electoral y otros.—26 de abril de
2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-518/2012 y acumulado.—Actores: Emma Lucía Larios Gaxiola y
otro.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral
y otro.—26 de abril de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Jesús González Perales y Guillermo Ornelas
Gutiérrez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-528/2012.—Actor: Carlos Ernesto Rosado Ruelas.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otros.—26 de
abril de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
treinta de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Jurisprudencia 18/2004
REGISTRO
DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL
POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS
MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.—No
le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido
haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante;
lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico
para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple
con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado
porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo
postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez
que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político
o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección
de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular
candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral
otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción
tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.
Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un
partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es
necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de
elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en
virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a
todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con
independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones
de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de
una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular
y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse
sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito
estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un
carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por
parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a
partido y de estatuto a estatuto.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-075/2000. Partido Acción
Nacional. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-292/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-024/2003. Convergencia. 16 de agosto de 2003.
Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.
Sala Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito
Federal
Jurisprudencia 45/2010
REGISTRO
DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA
IRREPARABILIDAD.—La
designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona
como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano
administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y
legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así,
cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta
violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato,
y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede
tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección
intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues
en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería
jurídica y materialmente factible.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-9/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.— Secretario: Carlos Báez Silva.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de diciembre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
Ana Teresa Aranda Orozco
vs.
Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del
Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 21/2016
REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN
ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN
EFECTOS RETROACTIVOS.—De la interpretación sistemática de los
artículos 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388,
389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que el acto administrativo electoral de registro de
candidaturas, por regla general, tiene la característica de ser un acto
constitutivo de derechos y obligaciones, porque precisamente a partir de su
celebración se crean consecuencias jurídicas en materia electoral. De tal
suerte, la candidatura independiente no se adquiere ipso jure, automáticamente,
por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la
persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y
tener los derechos y deberes correspondientes, se requiere de un acto jurídico
de la autoridad electoral, por el cual, previo a la verificación de los
requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la
contienda respectiva. Así, el registro se constituye como el momento
jurídico-procesal en el cual se materializa el derecho de una persona, tanto a
participar en un proceso electoral determinado a través de una candidatura,
como a tener acceso a las prerrogativas, así como a las obligaciones
específicas inherentes. Por ello, dicho acto administrativo se debe regir por
la lógica jurídica de los actos constitutivos, esto es, que a partir de su
celebración se crean derechos y obligaciones hacia el futuro, razón por la cual
carece de efectos retroactivos el registro de candidaturas independientes,
máxime que en la normativa aplicable no se advierte que exista previsión en
contrario.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1588/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable:
Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional
Electoral.—11 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: Erika Muñoz Flores y Juan Guillermo Casillas
Guevara.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1622/2016.—Actores: Álvaro Luna Pacheco y otro.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría
de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Pedro Esteban
Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria:
Alejandra Díaz García.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1625/2016.—Actor: Juan Martín Sandoval de Escurdia.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de
2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente:
Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen
Alanis Figueroa, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.
Shuta Yoma, A.C.
vs.
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca
Jurisprudencia 3/2013
REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES
POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 14, 35, fracción
III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte
que son derechos del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; que a toda persona
se le debe dar la oportunidad de defenderse o manifestar lo que a su derecho
corresponda previamente al acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus
derechos y que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En este
sentido, se debe observar la garantía de audiencia en los procedimientos de
registro de partidos o agrupaciones políticas, para lo cual, una vez verificada
la documentación presentada, las autoridades electorales deben prevenir o dar
vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que
se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que
se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones. Lo anterior, a fin de
implementar las medidas apropiadas y efectivas que lleven a su máxima dimensión
el derecho fundamental de libre asociación política.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1895/2012.—Actora: Shuta Yoma,
A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo
García Solís y Enrique Figueroa Ávila.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3218/2012.—Actora: Organización
“Democracia e Igualdad Veracruzana”.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—9 de enero de
2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Juan Manuel Arreola Zavala.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-6/2013.—Actora: Organización
Ciudadana “Partido Progresista de Coahuila”.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.—16 de enero de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 13 y 14.
Convergencia
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 41/2010
REINCIDENCIA.
ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De
conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355,
párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad
administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la
reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en
el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la
infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos
infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de
la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria:
Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-61/2010.—Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de
2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-62/2010.—Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de
2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
Salvador Avalos Espardo y otros
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/98
RELACIONES
DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE
LAS RIGEN.—El
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del
artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los
ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del
Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo
123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El
apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos
relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema
expide el Congreso de la Unión, rigen entre: "...los obreros, jornaleros,
empleados, domésticos, artesanos..".; a su vez, el apartado B del propio
artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de
la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones
bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en
alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123
constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye
uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni
al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo
dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en
conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores
del referido instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general
establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo
41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta
última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B,
fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo
genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo
2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-046/97. Salvador Avalos Espardo y otros. 11
de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-053/97. Doris Lina Ortiz Villalobos. 11 de
diciembre de 1997. Unanimidad de 4 votos.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/98. Hilda Cabrera Peláez y otros. 5 de
junio de 1998. Mayoría de 4 votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 22 y 23.
Gabriela Viveros González
vs.
Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución
Democrática
Jurisprudencia 39/2015
RENUNCIA.
LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD.—De la interpretación sistemática de lo dispuesto en
los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en relación con los principios de certeza y
seguridad jurídica, se concluye que para salvaguardar el derecho de voto, de
participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u órgano partidista
encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse plenamente de
su autenticidad, toda vez que trasciende a los intereses personales de un
candidato o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su
elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo
actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener
certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y
así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1122/2013.—Actora: Gabriela Viveros González.—Responsable: Comisión
Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Voto
concurrente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Berenice García Huante y Jorge
Alberto Medellín Pino.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1132/2013.—Actor: Bernardo Reyes Aguilera.—Órgano responsable: Comisión
Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-585/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Encuentro
Social y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—28 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel
Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos
mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Superior Electoral de Yucatán
Jurisprudencia 1/98
REPARABILIDAD,
COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE
LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.—El surtimiento del requisito de
procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la
reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o
legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de
los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86,
párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca
entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a
dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la
declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal,
según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación)
con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los
preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte
que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de
que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la
pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93,
párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar
el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se
provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera
cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que
genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción
que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en
primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución
impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por
lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la
reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en
función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro
acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia
resolución.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/98. Partido de la Revolución
Democrática. 9 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/98. Partido de la Revolución
Democrática. 9 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-031/98. Partido de la Revolución
Democrática. 9 de julio de 1998.—Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis De
la Peza. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa
y ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en el Distrito Federal
Jurisprudencia 25/2012
REPRESENTACIÓN.
ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL.—Con fundamento en los
artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las normas relativas a los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el
de acceso efectivo a la impartición de justicia a cargo de los tribunales, deben
interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia. En consecuencia, no obstante que en el
artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral se establezca como regla común –aplicable en
el rubro de legitimación y personería– que tratándose de ciudadanos y
candidatos éstos deberán presentar e interponer los medios de impugnación por
su propio derecho sin que sea admisible representación alguna, en términos del
mencionado artículo 1° constitucional, a través del cual se prevé un nuevo
paradigma de hermenéutica constitucional por el cual las normas relativas a los
derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia, se debe admitir la representación para
su procedencia. De estimar lo contrario, es decir, de imponer la obligación a
ciudadanos y candidatos de promover los medios de impugnación en materia
electoral por sí mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de
representante, se generaría una medida desproporcional e innecesaria, ajena a
los fines de certeza y seguridad jurídica que se pretenden alcanzar en el
citado artículo 17 constitucional bajo la frase “…en los plazos y términos que
fijen las leyes…”, pues el requisito legal bajo estudio no tiene como objetivo
la protección de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional ni
la salvaguarda de derechos de terceros. Por tanto, al permitir a ciudadanos y
candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia
electoral a través de representantes, se concede una opción más para que dichas
personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello,
conforme al vigente marco constitucional, los alcances del derecho fundamental
de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los
principios constitucionales pro persona y pro actione.
Quinta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-6/2012.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León y la
Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.—10 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.
Coalición
"Todos Somos Coahuila" y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia
36/2015
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO
COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE
CANDIDATURAS REGISTRADA.—La interpretación sistemática
de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4;
23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de
Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los
partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los
derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite
concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación
proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas
registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se
encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a
la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios
rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios
objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de
género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización
de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en
consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y
reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a
través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no
constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para
alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la
legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De
esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la
integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las
reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los
principios que sustentan la implementación de una medida especial en la
asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación
proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas
tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o
innecesaria de otros principios o derechos implicados.
Quinta Época
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-936/2014 y acumulados.—Recurrentes: Coalición
"Todos Somos Coahuila" y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo
León.—23 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco
Daza y Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Hugo
Domínguez Balboa, Javier Miguel Ortiz Flores y Mauricio I. del Toro Huerta.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz
González Villareal y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de
octubre del 2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo
resolutivo, y por lo que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván
Rivera y María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: María Fernanda Sánchez
Rubio, Carlos Vargas Baca y José Eduardo Vargas Aguilar.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-562/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Nueva
Alianza y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera a favor de los
resolutivos, no así con las consideraciones.—Secretarios: Ramiro Ignacio López
Muñoz y Georgina Ríos González.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría
de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
Democracia Social, partido político nacional
vs.
Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Guanajuato
Jurisprudencia 8/2005
REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES
DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
(LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES).—De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, los Consejos
Municipales Electorales tienen a su cargo diversas atribuciones que pueden
incidir de manera directa en el proceso electoral, y las personas que los
integran son las que, en su momento, decidirán en su ámbito respectivo, sobre
el desarrollo de las etapas del referido proceso, entre ellas, los
representantes de partido, que, aun y cuando no cuenten con derecho de voto,
tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los citados
órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establece el artículo 149,
último párrafo, del mencionado código estatal; por lo que su actuación es de
suma importancia, ya que sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los
acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse los relacionados
con registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas
directivas de casilla, así como vigilancia durante el proceso electoral, para
que éste se desarrolle conforme al principio de legalidad. De ahí que, una
decisión por virtud de la cual no se acredite o se revoque la representación de
un partido político ante dichos órganos electorales puede ser materia, en
última instancia, de un juicio de revisión constitucional electoral, dada la
trascendencia que reviste la vigilancia del proceso electoral y el carácter de
cogarantes de su legalidad, correspondiente a los partidos políticos.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/2000. Democracia Social,
Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2004. Partido Revolucionario
Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-123/2004. Partido Revolucionario
Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 288 y 289.
Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 42/2010
REQUERIMIENTO
A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN FUERA
DEL PLAZO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base III,
apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
48, párrafo 1, inciso a); 76, párrafo 7; 118, párrafo 1, inciso l), y 129,
párrafo 1, incisos g) y h), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, así como 57 y 58 del Reglamento de Acceso a Radio y
Televisión en Materia Electoral, se advierte que el requerimiento formulado a
los concesionarios o permisionarios de radio o televisión sobre el supuesto
incumplimiento a las obligaciones relativas a la transmisión de promocionales
de partidos políticos y autoridades electorales, es un acto preliminar dentro
de la etapa de verificación de la autoridad electoral, previo al procedimiento
especial sancionador. Por tanto, su notificación fuera del plazo de doce horas
establecido en el citado reglamento, no genera la extinción de la facultad
investigadora y, por ende, sancionadora de la autoridad administrativa
electoral, pues a partir de dicha comunicación los sujetos a los que se les
requiere información están en aptitud, dentro del plazo concedido para ese
efecto, de aclarar, justificar o rebatir las imputaciones de la autoridad.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital
Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer
Silva y Karla María Macías Lovera.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-57/2009.—Actora: Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de
C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8
de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-39/2010.—Actor: Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.
A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28
de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís,
Alejandro Avante Juárez, Roberto Jiménez Reyes y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 46 y 47.
Julián Raquel Ramírez Morales
vs.
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas
Jurisprudencia 50/2002
REQUERIMIENTO.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL.—En
las disposiciones que regulan el trámite que la autoridad responsable debe dar
a los medios de impugnación en materia electoral federal, no se le faculta para
revisar los requisitos que debe cumplir la demanda correspondiente, como es el
expresar los hechos en que se base la impugnación y los agravios que cause el
acto impugnado, atribución que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1,
inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, corresponde exclusivamente al Magistrado electoral encargado de la
sustanciación del expediente respectivo. De esta manera, si la autoridad
responsable que recibió la demanda, además de cumplir con las obligaciones que
a su cargo se prevén en la tramitación, analiza si se cumplen los requisitos de
la demanda y oficiosamente requiere al promovente para que subsane las
deficiencias y omisiones en que incurra, debe considerarse que el actuar de
dicha autoridad no se apega a la normativa vigente aplicable.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-081/2001. Julián Raquel Ramírez Morales. 6 de septiembre de 2001.
Mayoría de cinco votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-082/2001. Celia Moreno Núñez. 6 de septiembre de 2001. Mayoría de cinco
votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-083/2001. Juan López Lunez. 6 de septiembre de 2001. Mayoría de cinco
votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 67 y 68.
Instituto
Nacional Electoral
vs.
Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República
Jurisprudencia
10/2022
RESERVA DE INFORMACIÓN MINISTERIAL. EN EL
CONTEXTO DE COLABORACIÓN Y AUXILIO ENTRE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO,
ES INOPONIBLE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CUANDO ESTE ACTÚA COMO AUTORIDAD
FISCALIZADORA.
Hechos: El Instituto Nacional
Electoral solicitó a autoridades de la Fiscalía General de la República
proporcionar y entregar información de investigaciones necesaria para
substanciar distintos procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
La autoridad negó proporcionar lo solicitado; al considerar que el Instituto no
era víctima ni ofendido en la carpeta de investigación, además invocó el
carácter reservado de la información contenida en ella. Derivado de lo
anterior, el Instituto promovió diversos medios de impugnación ante la Sala
Superior, en los que señaló que la negativa de la autoridad violentó sus
atribuciones constitucionales en materia de fiscalización, ya que la reserva de
información invocada no le es oponible cuando actúa en ejercicio de sus
funciones fiscalizadoras. La Sala Superior declaró fundados los agravios y
ordenó la entrega de la información.
Criterio jurídico: El secreto ministerial no es
oponible a las facultades del Instituto Nacional Electoral en materia de
fiscalización, en atención al principio de auxilio y colaboración entre las
instituciones del Estado, para el cumplimiento de sus respectivas facultades,
sin que esto implique que la autoridad administrativa electoral deje de
proteger y reservar la confidencialidad de la información contenida en las
carpetas de investigación, protección que debe extenderse a todas las etapas
del procedimiento en que se haga uso de ella.
Justificación: De una interpretación
sistemática, armónica y teleológica de los artículos 41, Base V, apartado B,
inciso a), numeral 6, y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 2, 32, numeral 1, inciso a), fracción VI,
39, numeral 2, 94, numeral 1, 190, 191, numeral 1, inciso d), 192 y 200 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 74 y 218 del Código
Nacional de Procedimientos Penales; 34 y 36 de la Ley de la Fiscalía General de
la República, se desprende la atribución de facultades constitucionales y
legales al Instituto Nacional Electoral para vigilar el uso de recursos
públicos por parte de partidos políticos y candidaturas; asimismo, se reconoce
que, dentro del marco jurídico mexicano, las autoridades del Estado, en el
ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber de colaborar en sus tres niveles
de gobierno, a fin de garantizar el ejercicio de sus competencias y autonomías
constitucionales para el cumplimiento de sus facultades, deber que también
corresponde a las autoridades ministeriales. En consecuencia, el supuesto
previsto en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
respecto a la reserva de los actos de investigación, no debe interpretarse
aisladamente, sino que se tiene que valorar considerando lo dispuesto en la
propia normativa de la fiscalía, las leyes electorales y demás ordenamientos
aplicables, entendiéndose su finalidad y objetivo en consonancia con los
principios del sistema constitucional de vigilancia, rendición de cuentas,
transparencia y combate a la corrupción. En ese sentido, con el fin de reforzar
esta labor, se debe permitir al Instituto acceder a la información de
investigaciones de la autoridad ministerial, para que cuente con los elementos
necesarios que le permitan llevar a cabo sus atribuciones de fiscalización.
Séptima Época
Juicio electoral.
SUP-JE-262/2021.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable:
Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la
República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres votos de la magistrada y
los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y
Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes:
Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa
Salmorán, Diego David Valadez Lam y Roxana Martínez Aquino.
Juicio electoral.
SUP-JE-263/2021.—Actor: Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral.—Autoridad responsable: Agente del Ministerio Público de la
Federación, adscrito al Equipo B-III, de la Unidad de Investigación y
Litigación B-III, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la
Fiscalía General de la República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres
votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine
M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante
Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretaria: Alexandra D. Avena Koenigsberger.
Juicio electoral.
SUP-JE-3/2022.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable:
Fiscalía General de la República.—19 de enero de 2022.—Unanimidad de votos de
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Juan Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del
Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 42, 43 y 44.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero
Jurisprudencia 9/2005
RESIDENCIA.
SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN
DE TENERLA.—En
los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad
desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo
determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como
elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos
situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de
elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo
relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las
reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el
onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se
impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho,
dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los
efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido
impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad
electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o
implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta
resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo
haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de
conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que
sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada
electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación
del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que
la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue
considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de
sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a
dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la
protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos
administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la
autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores
vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral,
por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral,
afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad
ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de
validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe
exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición
resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues
tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita
la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus
candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los
partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando
tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta
la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la
voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002. Partido de la
Revolución Democrática. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-458/2003. Partido Revolucionario
Institucional. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2004. Coalición Alianza por
Zacatecas. 10 de septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 291 a 293.
Francisco Javier Rosas Rosas y otro
vs.
Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San
Martín Hidalgo, Jalisco y otros
Jurisprudencia 16/2013
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE
NATURALEZA ELECTORAL.—De la interpretación
sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, 99 y 108 a 114 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que
existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad
y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral y que se prevén
diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los
cuales se encuentra la responsabilidad administrativa por los actos u omisiones
que afecten el desempeño del cargo. En ese contexto, las sanciones
administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones, no son de
carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los
medios de impugnación en la materia.
Quinta
Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-142/2012 y acumulado.—Actores:
Francisco Javier Rosas Rosas y otro.—Autoridades
responsables: Presidente Municipal del
Ayuntamiento Constitucional de San Martín Hidalgo, Jalisco y otros.—28
de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Eleael Acevedo Velázquez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1826/2012.—Actora: Juana Ceballos Guzmán.—Autoridades
responsables: Presidente Municipal del
Municipio de San Martín de Hidalgo, en el Estado de Jalisco y otras.—26
de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Rodrigo Escobar Garduño y Sergio Dávila
Calderón.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-869/2013.—Actor: Héctor Aguilar Alvarado.—Autoridades
responsables: Contraloría General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y otra.—1 de
mayo de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Genaro Escobar Ambriz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 70 y 71.
Partido Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 17/2010
RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR
PARA DESLINDARSE.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1,
inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1,
inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los
partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de
responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la
ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones
siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la
conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad
competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o
ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y
apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones
permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el
ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al
desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la
acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los
partidos políticos.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y
José Alfredo García Solís.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Avila y Roberto Jiménez
Reyes.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados. —Actores: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza
y Omar Oliver Cervantes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
José Enrique Doger Guerrero
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 8/2025
RESPONSABILIDAD
INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ
DEL ACTO INFRACTOR.
Hechos: En el primer caso, fue impuesta una multa a un
candidato a gobernador por la autoridad electoral administrativa, toda vez que,
se le atribuyó responsabilidad indirecta al tolerar la transmisión de un
promocional que buscaba denostar a otro candidato. En otros dos casos, la Sala
Regional Especializada impuso sanciones a una candidatura a la presidencia de
la República y a una diversa a diputación federal por su responsabilidad en la
comisión de la infracción de colocación de propaganda.
Criterio
jurídico: Para
atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura, por tolerar propaganda
que infrinja la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por
lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en
tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de
los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.
Justificación: De la interpretación de los artículos 442,
párrafo 1, inciso c) y 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se desprende que para atribuir responsabilidad indirecta a una
candidatura es indispensable que se acredite de manera fehaciente que tuvo
conocimiento del acto infractor, por lo que no es suficiente afirmar
categóricamente que la propaganda derivada de la supuesta infracción le reporta
un supuesto beneficio para considerar que se le puede atribuir responsabilidad
por el ilícito. El beneficio que la propaganda electoral le puede reportar a
una candidatura no es el único criterio que debe de tomar en cuenta un órgano
jurisdiccional al determinar la responsabilidad de un sujeto obligado. Si bien,
las candidaturas tienen un deber de cuidado respecto de la propaganda en la que
se difunde su imagen (por el beneficio que pueden obtener de ella), la
exigencia de vigilancia debe de ser razonable, por el costo que implica. Así,
se contempla, al menos, el costo de vigilar los medios por los que se puede
difundir propaganda electoral y el costo de tomar las medidas pertinentes para
evitar que continúe la difusión de la propaganda en los casos que lo amerite.
Séptima
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-157/2010.—Recurrente: José Enrique Doger Guerrero.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de octubre de
2010.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen
Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel
González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro
Esteban Penagos López.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretariado: Marcela
Elena Fernández Domínguez.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-639/2018.—Recurrente: Andrés Manuel López
Obrador.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de julio de 2018.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Salvador Andrés
González Bárcena.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-1132/2024.—Recurrente: Daniel Campos Plancarte.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de noviembre de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Juan Manuel Arreola
Zavala, Benito Tomás Toledo y Luis Osbaldo Jaime García.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos mil veinticinco,
aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Dante Montaño Montero
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia 8/2023
REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN
CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA
CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
Hechos: Diversas mujeres
cuestionaron actos u omisiones que desde su perspectiva obstruían e impedían el
ejercicio pleno de su cargo o les negaban el derecho de participar de manera
efectiva en elecciones a cargos públicos o comunitarios de elección popular en condiciones
de paridad, no discriminación y libres de violencia, lo que, en su concepto,
constituían actos de violencia política en razón de género. En todos los
asuntos, una vez agotadas las instancias previas la Sala Superior analizó la
posibilidad de revertir la carga de la prueba a favor de la víctima ante la
dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los actos
alegados por las recurrentes.
Criterio jurídico: La reversión de las cargas
probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón
de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona
denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera
fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.
Justificación: De una interpretación
sistemática de los artículos 1°, párrafo quinto, 14, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4, inciso j), de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 7,
inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; y 20 Ter, fracción XIII, de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en la
Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se considera que en los
casos de violencia política por razón de género, las autoridades
jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de
disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando
para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o
elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en
elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en
espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor. En tales
casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la
persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden
cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a
una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o
indirectos de prueba a su alcance. Así, la reversión de cargas probatorias
tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el
equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas
de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los
hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima
de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.
Séptima
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-91/2020 y acumulado.—Recurrente: Dante Montaño Montero.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—29 de julio de 2020.—Mayoría de cinco votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle,
Roselia Bustillo Marín, Cruz Lucero Martínez Peña e Isaías Trejo Sánchez.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-133/2020 y acumulado.—Recurrentes: Baudel Mora Cruz y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—14 de agosto de 2020.—Mayoría de tres votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Abraham Cambranis Pérez y
Carolina Roque Morales.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-102/2020.—Recurrente: Isabel Sierra Flores.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—15 de septiembre de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Indalfer Infante Gonzales y
Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobó por
mayoría de cinco votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante
Gonzales y con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 16, Número 28, 2023, páginas 33, 34 y 35.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Jurisprudencia 51/2002
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A
LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.—La
previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el
juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada
para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o
toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan
celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a
través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en
las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo,
jurisdiccional o administrativo.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/2000 y acumulado. Partido
Revolucionario Institucional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la
Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 68.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral
Jurisprudencia 23/2003
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES
A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Por
disposición del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el
título segundo del libro primero de la misma ley, rigen para el trámite,
sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de
las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el
párrafo 1, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas
comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de
revisión constitucional electoral, pero no en lo que toca a la sustanciación,
por lo que se debe considerar que la sustanciación de los mencionados juicios
de revisión constitucional electoral está sujeta a las reglas comunes, ya que
en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la
sustanciación de dicho juicio.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-093/98. Partido Verde Ecologista
de México. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 27 y 28.
Eduardo Valenzuela Alba
vs.
Congreso del Estado de Nayarit
Jurisprudencia 27/2012
REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE
PARA IMPUGNARLA.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando
se afecten derechos de esa naturaleza, entre ellos, el de ser votado, que
comprende el desempeño del cargo; que las legislaturas de los Estados podrán
revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos, por causas
graves cometidas en el desempeño del cargo. En ese contexto, tomando en
consideración que la revocación del mandato es una medida de naturaleza
político-administrativa, resulta ajena a la materia electoral y
consecuentemente, del ámbito de protección del juicio ciudadano mencionado.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2008.—Actor:
Eduardo Valenzuela Alba.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de
Nayarit.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-287/2012.—Actores: Héctor Nava
González y otros.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero.—29 de febrero de 2012.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa
Ávila.
Juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1781/2012.—Actor: J. Encarnación Ramos Juárez.—Autoridad responsable:
Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.—18 de
julio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 28 y 29.
Que Siga el
Presidente A. C. y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
11/2022
REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA
CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS
CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.
Hechos: Diversas personas y
asociaciones ciudadanas interpusieron demandas en contra del acuerdo del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modificó los Lineamientos
para la organización de la revocación de mandato del presidente de la república
electo para el periodo Constitucional 2018-2024 y redujo el número de casillas
a instalar para dicho ejercicio democrático. Las partes demandantes
consideraron que la reducción del número de casillas era arbitraria, limitaba
la participación y afectaba los derechos de la ciudadanía debiéndose ordenar la
instalación del mismo número de casillas que se colocaron en la elección
presidencial anterior. La Sala Superior tuvo que determinar si las personas
físicas y morales demandantes tenían interés jurídico o legítimo para impugnar,
considerando que anteriormente se les había reconocido a algunas de ellas dicho
interés durante la etapa de recolección y verificación de las firmas de apoyo
ciudadano.
Criterio jurídico: La ciudadanía no cuenta con
interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la
etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación en la consulta de
revocación de mandato, salvo que su interés derive de una afectación real y
directa de sus derechos político-electorales.
Justificación: De la interpretación de los
artículos 35, fracción IX, párrafo quinto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo segundo, de la Ley Federal de Revocación
de Mandato; 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como de la jurisprudencia
7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, se desprende que la ciudadanía carece de interés
jurídico o legítimo para impugnar actos relacionados con la etapa de
organización, desarrollo y cómputo de la votación en el proceso de revocación
de mandato, como son, por ejemplo, aquellos relacionados con la reducción del
número de casillas del proceso, en la medida en que implican cuestiones
operativa-organizacionales, en cuya etapa participa exclusivamente la autoridad
electoral. De ahí que, por regla general, no existe una afectación a los
derechos político-electorales de la ciudadanía, pues se encuentran garantizados
por la autoridad y son los partidos políticos los legitimados para deducir
acciones tuitivas de intereses difusos en términos de la Jurisprudencia
10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS
PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. En consecuencia, si bien se
reconoce que la ciudadanía cuenta con interés para controvertir ciertos actos
relacionados con la etapa de recolección y verificación de las firmas de apoyo,
esto es así cuando participa como parte promotora del proceso de revocación de
mandato, por lo que sus derechos sí pueden ser directamente afectados por algún
acto de autoridad y ser susceptibles de reparación judicial. Situación distinta
acontece durante las etapas subsecuentes de organización, desarrollo y cómputo
de la votación, respecto de las cuales la responsabilidad corresponde
exclusivamente a la autoridad electoral, con el objeto de garantizar la
constitucionalidad y legalidad de dicho ejercicio democrático, pues durante estas
etapas la ciudadanía tampoco se encuentra en una situación jurídica
identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación
sectorial o grupal, que pueda generar una afectación directa en su esfera
jurídica; por lo que, únicamente cuenta con un interés simple que no es
suficiente para que se actualice la procedencia de sus demandas, salvo que
exista evidencia de que el actuar de la autoridad pueda llegar a afectar real y
directamente sus derechos.
Séptima Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-33/2022 y
acumulados.—Recurrentes: Que Siga el Presidente A. C. y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de febrero de
2022.—Mayoría de seis votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretarios: Alexandra D. Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce Corral,
Ubaldo Irvin León Fuentes y Sergio Iván Redondo Toca.
Asunto general. SUP-AG
-60/2022 y acumulados.—Promoventes:
Javier Plata Villarreal y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de 2022.—Unanimidad de votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Janine M. Otálora
Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Claudia Marisol López
Alcántara, José Alberto Rodríguez Huerta y Rodrigo Quezada Goncen.
Asunto general. SUP-AG
-100/2022 . Acuerdo de Sala.—Promovente: Fundación por la Salud Física y Mental
Mexicana A.C.—7 de abril de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 45, 46 y 47.
Claudia Angélica Guerrero y otros
vs.
Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí
Jurisprudencia 44/2013
SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA
REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA
LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 2, 34, 35, 39, 40, 41, párrafo segundo, base III,
52, 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo
2, 104, 105, párrafo 2, 107, párrafo 1, 128, párrafo 1, incisos i) y j), 177,
178, 191 y 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que la corrección efectuada por el Instituto Federal
Electoral, de la referencia geográfica de una sección electoral, permite que
los electores voten donde realmente les corresponde ejercer ese derecho y, con
ello, se garantiza la representación ciudadana en la integración de los poderes
públicos elegidos por el sufragio. Lo anterior es así, ya que la finalidad de
la prerrogativa de los ciudadanos de votar, implica la elección de servidores
públicos que estén en aptitud de representarlos en el lugar al que corresponde
su domicilio.
Quinta Época
Juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-510/2009
y acumulados.—Actores: Claudia Angélica Guerrero y otros.—Autoridad
responsable: Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí.—26
de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-81/2012 y acumulado.—Actores:
Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México.—30 de mayo de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José
Luis Ceballos Daza y Cuitláhuac Villegas Solís.
Juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3152/2012 y acumulados.—Actores: Erika Silva Morales y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de
Quintana Roo.—30 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 73 y 74.
Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital
Variable
vs.
Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos
Jurisprudencia 19/2011
SECRETO PROFESIONAL.
LOS COMUNICADORES PUEDEN ABSTENERSE DE REVELAR SUS FUENTES O EL PRODUCTO DE SUS
INVESTIGACIONES QUE NO HAYAN SIDO PUBLICADAS.—De la
interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41,
párrafo segundo, bases II y V, párrafo décimo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 77, párrafo 6, 79, 81, párrafo 1, incisos c), o)
y s), 118, párrafo 1, inciso i), 340, 345, párrafo 1, inciso a), 347, párrafo
1, inciso a), 362, párrafo 8, inciso d), 365, párrafo 5, 372, párrafo 4, y 376,
párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
deriva la obligación de los comunicadores de proporcionar a las autoridades
electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, sin embargo, el derecho de secreto profesional, les
permite no revelar la identidad de sus fuentes, los elementos que puedan
conducir a identificarlas, ni el contenido de investigaciones no publicadas, en
razón de que la protección de esos datos, constituye uno de los elementos
necesarios para que el Estado garantice la libertad de información y el libre
desarrollo de la profesión informativa.
Cuarta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de
Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de
Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia
Zavala Pérez.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-216/2009.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., Editora
del Periódico “La Jornada”.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su
carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29
de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-105/2010.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.—Autoridad
responsable: Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—25 de agosto de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 39 y 40.
Galdino Julián Justo
vs.
Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Veracruz
Jurisprudencia 22/2010
SENTENCIA
INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD
CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.—El
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que toda decisión de los órganos de impartición de justicia debe ser
pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas
exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución y
la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación
correspondiente; por ello, si se determina la improcedencia del medio de
impugnación y se desecha una demanda, no debe abordarse el estudio del fondo de
la litis planteada, pues lo contrario, aun cuando se haga ad cautelam, atenta
contra el mencionado principio de congruencia.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-951/2007.—Actor: Galdino Julián Justo.—Responsable: Comisión Electoral
Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Veracruz.—15 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-392/2008.—Actores: Antonio Medina de Anda y otros.—Responsable:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—16 de
julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-500/2008.—Actores: José Roberto Dávalos Flores y otros.—Autoridad
responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Jurisprudencia 19/2004
SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ
FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.—De
conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en
la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los
diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian, por lo
cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral,
ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de
acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las
disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho
menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y
precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda
vez que, por un lado, sobre cualquier ley secundaria está la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades
federales y estatales, y si la interpretación de ésta forma parte del fallo
definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si
se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a
desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por
lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a
impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones
que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado
en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de
que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la
inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano
jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades
electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional
en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la
Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato
constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas
únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo
directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la
inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como
tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el
cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer
nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía
conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden
constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en
franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-568/2003 y acumulado. Ramiro Heriberto Delgado Saldaña. 11 de
septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Jurisprudencia 14/2009
SEPARACIÓN
DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL
(LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).—El artículo 117, fracción II, de la
Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a
integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación,
Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo
cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso
electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad
tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan
la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las
etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los
ciudadanos o las autoridades electorales.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-406/2000.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Morelos.—26 de octubre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente:
Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José
Luis De la Peza.—Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2008.—Actor: Coalición
"Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala Electoral
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11 de
enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/2008.—Actor: Coalición Juntos
Salgamos Adelante.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—26 de diciembre de 2008.—Unanimidad
de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando
Cruz Espinosa.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49.
Irene Gama Ruelas
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 5/2007
SEPARACIÓN
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE
REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS
OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.—De
la interpretación sistemática y funcional del artículo 212 del Estatuto del
Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral,
con relación a las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones
generales de trabajo del personal administrativo de dicho Instituto, previstas
en los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Primero del Libro Segundo del mismo
estatuto, conduce al conocimiento de que en el procedimiento de separación con
motivo de una reestructuración o reorganización que implique supresión o
modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, en un
primer momento, debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en
otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación,
y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un
criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta elementos como la
antigüedad en el servicio, los resultados de la evaluación de su desempeño, la
calidad de trabajo realizado, la puntualidad, honradez, constancia, los
servicios relevantes y logros académicos, con el fin de tener pautas objetivas
que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan
mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos
con la permanencia en el cargo. De este modo, si los citados elementos sirven
como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores, con
mayor razón deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas
habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de
reestructuración o reorganización y sea necesario suprimir plazas, pues la
separación de un funcionario por esas razones debe responder a criterios de
evaluación como los indicados. En consecuencia, en el acuerdo donde se apruebe
una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe
hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base, entre otros, de los criterios
señalados, para fijar quiénes quedarán separados del encargo y quiénes habrán
de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría de una decisión del
Instituto Federal Electoral sin sustento en criterios objetivos, por lo que
resultaría injustificada la separación laboral.
Cuarta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2005.—Actora: Irene Gama
Ruelas.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—4 de julio de 2005.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Enrique
Aguirre Saldívar.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-8/2007.—Actora: Norma Gabriela Morales
Bermúdez.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2007.—Actora: Yolanda Anzurez
Ureña.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos
Salgado.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 35 y 36.
Fernando Moreno Flores
vs.
Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 38/2013
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN
ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS
PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los
artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios
de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la
contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los
servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para
su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía
con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar,
en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas,
tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus
atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos
relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los
referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a
ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de
favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera,
los vincule a los procesos electorales.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-69/2009.—Recurrente:
Fernando Moreno Flores.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su
carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1
de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-106/2009.—Recurrente:
Alejandro Mora Benítez.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su
carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27
de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.
Recursos
de apelación. SUP-RAP-206/2012 y
acumulados.—Recurrentes: Partido
Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—27 de junio de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes:
María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Enrique Aguirre
Saldivar y Juan Manuel Sánchez Macías.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.
Beatriz Torres Miranda y otros
vs.
Instituto Federal Electoral y otros
Jurisprudencia
8/2012
SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON
LAS CUENTAS INDIVIDUALES.—De la interpretación de los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso
g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1,
inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o
diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y
los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en
consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro
para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya
que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de
prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Quinta Época
Juicio para dirimir
los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal
Electoral. sup-jli-19/2010.—Actores:
Beatriz Torres Miranda y otros.—Demandados: Instituto Federal Electoral y
otros.—12 de octubre de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Carlos A. Ferrer
Silva.
Juicio para dirimir
los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal
Electoral. SUP-JLI-21/2010. Incidente de competencia.—Actores: Elvira de León
Noe y otros.—Demandados: Instituto Federal Electoral y otro.—18 de octubre de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.
Juicio para
dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto
Federal Electoral. sup-jli-19/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Elvira Clementina del Rosario
Capdevielle Orozco y otros.—Demandados: Instituto Federal Electoral y otro.—21
de septiembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio
Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de marzo de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 21/2000
SISTEMA
DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA
INDIVIDUAL.—En
términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se
encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de
anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas
limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas,
por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla
por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra,
ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente,
ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo
que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea
aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de
irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación,
pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la
nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación
recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de
nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de
las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación
recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que
recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la
Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 31.
Partido Verde Ecologista
vs.
Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco
Jurisprudencia 20/2004
SISTEMA
DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.—En
el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas
determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de
manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el
desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la
casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever
en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se
puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo
conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las
irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales
expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean
determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado. Partido
Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido
Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad en el criterio.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para
Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 303.
Indalecio
Martínez Domínguez y otros
vs.
Congreso del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral
Jurisprudencia
37/2014
SISTEMAS
NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER
AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.—Si
bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el
principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que
violenten la universalidad del voto, no serán válidas. En efecto, de la
interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115,
primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y
fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base
primera, fracción I de la Constitución federal, se infiere que el derecho de
sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que,
con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el
poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección
no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a
establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se
ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático. Por lo tanto, la
característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones
expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona
física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se
celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado
mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante
reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes
cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales
como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento,
etcétera. Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se
funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo
ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del
electorado activo con la capacidad de derecho público. Consecuentemente, si en
una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no
residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la
negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría
la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista
subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado
injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos
fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución
federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han
quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición
adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-13/2002.—Actores: Indalecio Martínez Domínguez y otros.—Autoridad
responsable: Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio
Electoral.—5 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la
Peza.—Secretario: Marco Antonio Zavala Arredondo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de
noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-61/2012.—Actor: Juan Fabián Juárez y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—20 de enero de
2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Javier Ortiz Flores, Julio César Cruz Ricárdez y Juan
Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.
Abigail Vasconcelos Castellanos
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 22/2016
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS
ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, Apartado A, fracciones I,
II, III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base
A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca; y 255, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de la mencionada entidad federativa, se advierte que el Estado
reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas para llevar a cabo
las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad municipal
conforme a sus usos y costumbres; no obstante, tal derecho no es ilimitado ni
absoluto ya que su ejercicio debe de estar invariablemente regido por las
normas y los principios establecidos en la Constitución Federal y en los
Tratados tuteladores de derechos fundamentales suscritos por el Estado
mexicano, entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva la
participación de las mujeres en condiciones de igualdad jurídica frente a los
hombres. En este contexto, las normas del Derecho Consuetudinario deben
promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente
activa como pasiva.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-16/2014.—Recurrente: Abigail Vasconcelos
Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo,
Rodrigo Quezada Goncen e Isaías Trejo Sánchez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López
y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández
Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-4/2015.—Recurrentes: Rigoberto León Chávez y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—11 de febrero de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carmelo Maldonado
Hernández y Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.
Joel Cruz Chávez y otros
vs.
Quincuagésima
Novena Legislatura del Estado de Oaxaca
Jurisprudencia 28/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA
REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS
INDÍGENAS.—De lo dispuesto en los artículos 12,
apartados 1, incisos a) y c), 2 y 3, 13, apartado 1, inciso b), 45, apartado 1,
inciso b), fracción II, 54, apartado 1, inciso b), 65, apartados 2 y 3 y 79,
apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, es posible deducir que todas estas disposiciones están articuladas
bajo el mismo principio asumido por el legislador, a saber, que la defensa de
los derechos político-electorales del ciudadano, ya sea por acción o mediante
formulación de excepciones y defensas, se tiene que efectuar en forma personal
e individual, pues está proscrita toda posibilidad de que el ciudadano, en
cuanto a tal o en su calidad de candidato, puede ser representado, con la sola
excepción de cuando el acto impugnado consiste en la negativa de registro como
partido o agrupación política, porque en este supuesto la legitimación recae en
los representantes legítimos de la asociación o agrupación solicitante, y no a
los ciudadanos en lo individual. Sin embargo, cuando en el litigio o
controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se
encuentran como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o
pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de éstos es admisible que comparezcan
al juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través
de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el
artículo 2o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como prerrogativa fundamental de los
indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y
costumbres), en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente. Dada la naturaleza y función de los derechos
reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución
Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan
al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia,
atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas
colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente,
desarrollarse en lo individual, pues por un lado, con la especial consideración
de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la
preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para
mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado
como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios, y por otro, a contrarrestar
la situación de desigualdad material en que se encuentran los indígenas por el
desconocimiento en el uso del lenguaje español o del régimen jurídico específico
que regula la materia del litigio, motivo por el cual, la asistencia de mérito
comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la
formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el
desarrollo de alguna diligencia o acto procesal y, en tal virtud, un defensor
puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes
a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la
representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-11/2007. Incidente de ejecución de sentencia.—Actores: Joel Cruz Chávez
y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado
de Oaxaca.—5 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de
León Gálvez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-502/2008.—Actores: Mario Cruz Bautista y otros.—Autoridad responsable:
Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.—23 de julio de
2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1895/2012.—Actora: Shuta Yoma A. C.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique
Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.
Abigail Vasconcelos Castellanos
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Jurisprudencia 48/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA
IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo
quinto, apartado A, fracciones I, y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, 114, apartado B, párrafo
primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y
14 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la
mencionada entidad federativa, se advierte que la autoridad administrativa
electoral local tiene el deber jurídico de llevar a cabo las acciones
necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente,
de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos
electorales llevados a cabo en esa entidad federativa. En este orden de ideas,
en caso de ser necesario, en las elecciones regidas por el Derecho
Consuetudinario, el órgano administrativo electoral del Estado debe organizar
campañas a fin de informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural
con los integrantes de las comunidades indígenas, respecto de los derechos de
votar y ser votadas de las mujeres en condiciones que garanticen la igualdad
sustantiva y no sólo formal.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-16/2014.—Recurrente: Abigail Vasconcelos
Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo,
Rodrigo Quezada Goncen e Isaías Trejo Sánchez.
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-440/2014 y acumulados.—Recurrentes: Álvaro Benítez
Carbadillo y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de marzo de
2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López
y otra.—Autoridad Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández
Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.
Roberto
Garay Osorio y otros
vs.
Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
Jurisprudencia
11/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS
ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De
lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 y 25, apartado A, fracción II,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 255,
párrafos 2 y 6, 264, párrafo 2, 265 y 266 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 76 y 79 de la Ley Orgánica
Municipal de ese Estado, se concluye que, con el fin de alcanzar acuerdos que
solucionen de manera integral las diferencias respecto de las reglas y
procedimientos aplicables para la elección de autoridades de pueblos indígenas
cuando existan escenarios de conflicto que puedan tener un impacto social o
cultural para los integrantes de la comunidad, derivados de elecciones regidas
por sistemas normativos indígenas, previamente a la emisión de una resolución
por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, se deben
privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al
interior de las comunidades, de ser el caso, las previstas en la propia
legislación estatal, mediante los procedimientos e instituciones que se consideren
adecuados y válidos comunitariamente; lo anterior contribuye a garantizar el
pleno respeto a su autonomía, así como el derecho que tienen a elegir a sus
propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, al propiciar la
participación de los miembros de la comunidad y de las autoridades en la
solución de la controversia, de una manera alternativa a la concepción
tradicional de la jurisdicción, sin que estas formas alternativas puedan
contravenir preceptos y principios constitucionales y convencionales.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1011/2013 y acumulado.—Actores:
Roberto Garay Osorio y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca.—12 de septiembre de 2013.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis
y Mauricio I. del Toro Huerta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Medellín Pino.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1181/2013.—Actores: José Aragón Jiménez y otros.—Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—24 de diciembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria:
Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 28, 29 y 30.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a
la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal
Jurisprudencia
1/2015
SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE.
LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES
SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6°, inciso A,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 de
la Ley General de Partidos Políticos; 5, 64 y 65, del Reglamento del Instituto
Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se advierte que el padrón de militantes de los partidos políticos
publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye
una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que
un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de
determinado partido político. En este orden de ideas, por el simple hecho de
estar inscrito en el aludido padrón, no es suficiente para considerar que un
ciudadano no cumple el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3,
inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para
ocupar el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente.
Quinta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-3/2015.—Entre los sustentados por las Salas Regionales
correspondientes a la Tercera y a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz y Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.—4 de marzo de 2015.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cuatro de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 30 y 31.
Omar Hernández Caballero
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta
Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal
Jurisprudencia 20/2011
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—De la interpretación funcional de los
artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con
los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de
México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es
sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la
suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se
restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos
político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión,
tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que
no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de
la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal
criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y
pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional
y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos
político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social
constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en
el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto
que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los
valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como
instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino
como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a
la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio
pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de
derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado
equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos,
los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad
pública y la prevención del delito.
Cuarta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2007.—Actor: Omar
Hernández Caballero.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal
respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.—28 de
febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Gerardo de Icaza Hernández.
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1635/2007.—Actor: José
Guerrero Hernández.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, Vocal de la Junta
Ejecutiva del Distrito Electoral 03 en el Estado de Mexico.—7 de octubre de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Daniel Juan García Hernández.
Juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1642/2007.—Actor:
Pascual Guzmán González.—Autoridades responsables: Consejo General del
Instituto Electoral de Michoacán y otras.—31 de octubre de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez
Cordero Grossmann.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 41, 42 y 43.
José Gregorio Pedraza Longi
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por
conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de
Puebla
Jurisprudencia 39/2013
SUSPENSIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—De la interpretación sistemática de los
artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por
estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica,
ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun
cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la
libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay
razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos
político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida,
al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor
la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos.
Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la
Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados
instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión
de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del
ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política,
debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación
resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad
y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas
constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en
el derecho político-electoral de votar del ciudadano.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-85/2007.—Actor:
José Gregorio Pedraza Longi.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto
de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2045/2007.—Actor: Juan Ignacio García Zalvidea.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto de su Vocalía en la
Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo.—29 de
noviembre de 2007.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Carlos Ortiz Martínez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-98/2010.—Actor: Martín Orozco Sandoval.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.—13 de
mayo de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por mayoría de
cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 13, 2013, páginas 76, 77 y 78.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave
Jurisprudencia 14/2002
SUSTITUCIÓN
DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE
DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).—En
el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se
establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por
ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada
electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento
invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el
recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y
su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la
comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta,
ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida,
como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando
consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000. Partido de la
Revolución Democrática. 29 de enero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001. Partido Acción
Nacional. 30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.
María
Dolores Rincón Gordillo
vs.
Sexagésima
Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro
Jurisprudencia
49/2014
SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE
POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De una interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39,
99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres,
auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio
del derecho de votar, elige a representantes populares por cuyo conducto ejerce
su soberanía. En este orden, el derecho a ser votado o derecho al sufragio
pasivo constituye un medio para lograr la integración de los órganos del poder
público y el deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar,
salvo que exista causa justificada. De ahí que, el derecho a ser votado no se
limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a la
proclamación de electo, sino que también comprende el derecho a ocupar y
desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situación
jurídica prevista en la ley. Por tanto, el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a
dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo
y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión
de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en
forma integral, razón por la cual, esta Sala Superior se aparta del criterio
contenido en la tesis de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-79/2008.—Actora: María Dolores Rincón Gordillo.—Responsables:
Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.—20 de
febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2628/2008.—Actor: Rafael Rosas Cleto.—Autoridad responsable: Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México.—14 de agosto de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan
Marcos Dávila Rangel.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.—Actores: Eusebio Sandoval Seras y
otros.—Autoridad responsable: Presidente Municipal de Tzintzuntzan,
Michoacán.—3 de febrero de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Jorge Orantes
López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 70 y 71.
Partido del
Trabajo y otro
vs.
Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y otra
Jurisprudencia
29/2014
TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN
ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO
PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación de los artículos
12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tiene el
carácter de tercero interesado el ciudadano, partido político, coalición,
candidato, organización o agrupación política, siempre que aduzca una
pretensión incompatible con la del actor. Por tanto, cuando dos órganos del
mismo partido u organización política comparezcan, uno como promovente y el
otro como tercero interesado, manifestando pretensiones derivadas de derechos
incompatibles, debe reconocérseles su respectiva calidad, no obstante que se
trate de órganos del mismo instituto político, a fin de preservar el derecho de
acceso a la justicia y el principio de juridicidad al interior de los partidos.
Quinta
Época
Juicios
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2010 y acumulado.—Actores:
Partido del Trabajo y otro.—Autoridades responsables: Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y otra.—26 de mayo de 2010.—Mayoría de
seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Rodrigo Quezada
Goncen.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-34/2013.—Actor: Comité Ejecutivo
Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—24 de abril de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Ramiro Ignacio López Muñoz.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-138/2013.—Recurrentes: Eduardo Virgilio Farah
Arelle y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal.—12 de diciembre de
2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes:
Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Sergio
Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en el
Distrito Federal
Jurisprudencia 44/2010
TERCEROS
INTERESADOS. EL ACUERDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, POR EL CUAL NO SE ADMITE SU
COMPARECENCIA, ES DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TLAXCALA Y SIMILARES).—Conforme
a la interpretación sistemática y funcional del artículo 86, párrafo 1, incisos
a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte que el requisito de procedibilidad consistente, en que
los actos impugnados, sean definitivos, al promover el juicio de revisión
constitucional electoral, se actualiza respecto de los acuerdos que dicta el
Magistrado instructor en la instancia jurisdiccional local, con relación a la
no comparecencia de terceros interesados, toda vez que atendiendo a su
naturaleza, si bien se trata formalmente de actos intraprocesales o
preparatorios, materialmente producen efectos jurídicos en el acervo sustantivo
de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral, además de
que en la legislación adjetiva local no exista un medio de impugnación que los
modifique, revoque o nulifique.
Cuarta
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-8/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—8 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de diciembre de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 49 y 50.
Eduardo
Virgilio Farah Arelle y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal
Jurisprudencia
34/2016
TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR
ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA
INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1º y 14, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, se advierte que los derechos
fundamentales de audiencia y del debido proceso imponen a las autoridades la
obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos,
brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante
el conocimiento oportuno de su inicio. En ese sentido, dado que la intervención
de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues
tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y
razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo
establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos
terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho
corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma
personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-138/2013.—Recurrentes: Eduardo Virgilio Farah
Arelle y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal.—12 de diciembre de
2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes:
Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Sergio
Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-475/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Mario Alberto Rincón González y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez y Ángel
Eduardo Zarazúa Alvizar.
Recurso
de reconsideración.
SUP-REC-137/2016.—Recurrente: Gloria Xochitl Reyes Castro.—Responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en
Guadalajara, Jalisco.—22 de junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Daniel
Ávila Santana.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.
Sala Superior y la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia 11/2023
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON
INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.
Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional
Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las
sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo
tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la
legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del
aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización
y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era
procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron
que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas
prestaciones.
Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral,
con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza,
procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que
se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue
justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las
prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización
prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios
caídos.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de
los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte
que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se
trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el
análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que
derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios
caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición
constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en
el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea
obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista
en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce
días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago
de los salarios caídos.
Séptima
Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-2/2023.—Entre los sustentados por la
Sala Superior, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y la Sala Regional correspondiente a
la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco,
todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de agosto
de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Blanca Ivonne Herrera Espinoza, Julio César Penagos Ruiz
y Carmelo Maldonado Hernández.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con
la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023 páginas 39,40 y 41.
María Eugenia Alarcón Belmont
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 4/2007
TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS COMPENSACIONES ENTREGADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL AL TRABAJADOR, NO IMPLICAN ACUERDO DE VOLUNTADES.—Si
el Instituto Federal Electoral da por concluida la relación de trabajo con uno
de sus trabajadores, resulta evidente que dicha terminación se realizó en forma
unilateral, por lo que el hecho de que el trabajador reciba alguna
compensación, no genera la convicción de que la relación de trabajo haya
concluido con su consentimiento. En efecto, si el Instituto Federal Electoral
con anterioridad y de manera unilateral, ya había dado por concluida la
relación laboral, el hecho de que el trabajador reciba una compensación, no
implica que la terminación del vínculo laboral se haya dado por acuerdo de
voluntades.
Cuarta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-15/2007.—Actora: María Eugenia Alarcón
Belmont.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—11 de mayo de 2007.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina
Menchi.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-8/2007.—Actora: Norma Gabriela Morales
Bermúdez.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2007.—Actora: Yolanda Anzurez
Ureña.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos
Salgado.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 37 y 38.
María Eugenia Alarcón Belmont
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 2/2007
TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA RENUNCIA
PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.—Si
el Instituto Federal Electoral comunica a uno de sus servidores que da por
concluida su relación laboral, resulta evidente que el escrito de renuncia que
se presente con posterioridad, no surte efecto legal alguno, puesto que ya
había sido separado del cargo que desempeñaba. Es decir, si previamente a la
presentación de la renuncia ya se había dado por concluida la relación laboral
en forma unilateral por el Instituto Federal Electoral, el hecho de que el
servidor hubiere presentado la misma con posterioridad, incluso el mismo día de
la notificación de su separación laboral, no implica su consentimiento respecto
a la extinción de la relación de trabajo.
Cuarta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-15/2007.—Actora: María Eugenia Alarcón
Belmont.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—11 de mayo de 2007.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario:
David Cetina Menchi.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-8/2007.—Actora: Norma Gabriela Morales
Bermúdez.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2007.—Actora: Yolanda Anzurez
Ureña.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos
Salgado.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 38 y 39.
Coalición Alianza por México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 52/2002
TESTIMONIOS
DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON
POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los
testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí
solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el
artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones
realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de
contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla
durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al
fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas
declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones
que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el
fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se
realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una
fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley
adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley
procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano
jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que
obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del
hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de
espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante
la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios
presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a
su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la
jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados
carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México.
16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000. Partido Acción
Nacional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2002. Partido Acción
Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
Luis Gerardo
Romo Fonseca y otro
vs.
Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia
50/2014
TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA
FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS
DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA
PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De
la interpretación sistemática de los artículos 41 a 45, 98, 100, 101, 103, 105,
107, 112 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de
la Revolución Democrática, se desprende que la definición de quiénes son los
candidatos triunfadores en el procedimiento para la renovación de sus
dirigencias puede determinarse en dos hipótesis: 1) Falta de impugnación:
supuesto en el que la Comisión Técnica Electoral debe obtener la certificación
correspondiente de la Comisión Nacional de Garantías y hacer constar la
definitividad de los resultados, y 2) Existencia de medios de defensa: caso en
el cual la referida comisión de garantías define quiénes son los triunfadores,
al dictar la resolución respectiva, salvo que declare la nulidad de la elección.
En este contexto, debe entenderse que la falta de resolución oportuna de los
medios de impugnación intrapartidista, impide que los dirigentes electos tomen
posesión de los cargos respectivos, no obstante que haya transcurrido la fecha
prevista en la normativa interna para tal efecto, porque es hasta el momento en
que se cuenta con los resultados definitivos cuando existe una determinación
sobre quiénes son los candidatos electos y, por tanto, se está en aptitud para
la toma de posesión.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-339/2008.—Actores: Luis Gerardo Romo Fonseca y otro.—Responsable:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—4 de
junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Jorge Julián Rosales Blanca.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-389/2008.—Actor: Juan José Hernández Estrada.—Responsables: Secretaria
General del Partido de la Revolución Democrática y otros.—11 de junio de
2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Jacob Troncoso Ávila.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-166/2012 y acumulado.—Actores: María del Socorro Ceseña Chapa y
otros.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática.—16 de febrero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 73 y 74.
Andrés Gálvez Rodríguez
vs.
Órgano Garante de la Transparencia y el
Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 26/2011
TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS MÓDULOS DESCONCENTRADOS DEL ÓRGANO GARANTE DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIR DEMANDAS EN LA
MATERIA.—De la interpretación
sistemática de los artículos 6, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción XXVII, 16, párrafo 1, 17, 18 y 23,
párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que su estructura
orgánica en materia de transparencia y acceso a la información es
desconcentrada, compuesta por módulos que coadyuvan y auxilian a los órganos
centrales en la recepción, tramitación y notificación de las solicitudes
respectivas. Por tanto, a fin de hacer más ágil y efectivo el ejercicio de ese
derecho fundamental, los órganos que integran la estructura desconcentrada del
garante de transparencia y acceso a la información, deben considerarse
facultados para recibir las demandas presentadas para impugnar las
determinaciones en la materia.
Cuarta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1150/2010.—Actor:
Andrés Gálvez Rodríguez.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la
Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—6
de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1162/2010.—Actor:
Andrés Gálvez Rodríguez.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la
Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—20
de octubre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4997/2011.—Actor:
Andrés Gálvez Rodríguez.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la
Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—21
de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez y Eugenio Isidro Gerardo Partida
Sánchez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 43 y 44.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Jurisprudencia 24/2001
TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO
CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.—Si
al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva
e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las
fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se
desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el
artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se
reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial,
sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a
lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar
y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus
resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a
cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que
en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y
las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos
contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la
justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación
a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter
administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y
108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente
de inejecución de sentencia. Partidos Políticos Acción Nacional y de la
Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
5, Año 2002, página 28.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 2/2025
UNIDAD
TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. UNA VEZ ACREDITADAS LAS INFRACCIONES RECLAMADAS EN
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE ORIGEN, PODRÁ EJERCER SUS
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN.
Hechos: En los tres casos, las partes recurrentes
impugnaron ante la Sala Superior diversas resoluciones emitidas por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en las se desecharon distintos
escritos de quejas en materia de fiscalización al considerarse que era
incompetente, por estar vinculadas con probables actos anticipados de
precampaña o campaña electoral, por lo que resultaba indispensable que
existiera un pronunciamiento previo, por parte de las autoridades competentes
respecto de las posibles infracciones reclamadas.
Criterio jurídico: En principio, una vez resuelto el procedimiento
sancionador de origen, la Unidad Técnica de Fiscalización podrá ejercer sus
facultades de investigación y sanción y, en su momento, analizar la procedencia
de una sanción por el posible uso indebido de recursos sobre los entes
denunciados; por tanto, cuando se determine alguna irregularidad o violación a
la normativa electoral que implique la posible actualización de alguna
infracción en materia de fiscalización, la autoridad electoral correspondiente
debe dar vista de ello a la referida Unidad para que actúe en consecuencia.
Justificación:
De los artículos 41, párrafo tercero, Bases II, párrafo penúltimo, y V,
apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que
el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de
fiscalización es una atribución que recae en el Instituto Nacional Electoral,
que tiene como obligación vigilar, entre otras cuestiones, que el destino y
aplicación de los recursos se realice de forma legal y se utilice para los
fines propios de cada actividad para los que fueron otorgados. Para el
ejercicio de esa facultad, los artículos 190 a 200 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales establecen un aparato institucional
integrado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que ejerce
las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general,
sobre todos aquellos actos preparatorios que despliegan tanto la Comisión de
Fiscalización como la Unidad Técnica de Fiscalización, en función del
procedimiento de fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y
certeza en los procesos de esa naturaleza. De esta manera, el Instituto Nacional
Electoral a través del procedimiento administrativo sancionador en materia de
fiscalización será el encargado de la revisión y sanción respecto del origen,
monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento
otorgado a los partidos políticos. En cambio, en los procedimientos
administrativos sancionadores distintos a la fiscalización, se conocen,
investigan y sancionan los hechos que pueden implicar una vulneración a la
normativa electoral, incluyendo infracciones cometidas durante procesos
comiciales. Por lo que, de actualizarse alguna irregularidad o violación a la
normativa electoral que se le atribuya a cualquiera de los actores de un
proceso electoral que implique la posible actualización de alguna diversa
infracción en materia de fiscalización, se deberá dar vista de ello a la Unidad
Técnica de Fiscalización.
Séptima Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-148/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Nancy Correa Alfaro.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-7/2023.—Recurrente:
Jesús Emiliano Olea Muñoz.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—18 de enero de 2023.—Unanimidad de votos de la magistrada y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis
y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Mariano Alejandro González
Pérez.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-139/2024.—Recurrente: Jorge Álvarez Máynez.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—17 de abril de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: María Fernanda Arribas Martín.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Edmundo Said
Chevalier Alcázar y otro
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia
6/2019
USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA
IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES
O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales
tienen la prerrogativa de hacer uso de los medios de comunicación social para
difundir mensajes conforme a las pautas encaminadas a fines específicos. Con el
objeto de evitar conductas que puedan constituir una simulación o fraude a la
ley —como el posicionamiento personalizado indebido de un dirigente, militante,
simpatizante o vocero, mediante una presencia preponderante, permanente e
injustificada— podrá inferirse que existe uso indebido de la pauta cuando se
incumpla con el deber de diligencia mínimo exigido, usando las prerrogativas
con la intención preponderante de posicionar a alguien y no al propio partido,
por lo que, la autoridad administrativa electoral, en cada caso concreto,
además de considerar la cantidad de impactos, deberá tomar en cuenta los
siguientes elementos: 1. Centralidad del sujeto, se refiere al protagonismo de
la persona denunciada frente al conjunto de los elementos visuales, auditivos y
textuales, de forma tal que si del análisis integral se advierte una exposición
preponderante de la imagen o la voz de una persona, aunado a elementos
narrativos como alusiones personales o mensaje en primera persona, se puede
concluir que existe un posible posicionamiento personalizado; 2.
Direccionalidad del discurso, alude a la probable intención o el objetivo del
mensaje, esto es, el análisis probabilístico de su finalidad, considerando tanto
la centralidad del sujeto como aquellos elementos que permiten identificar un
destinatario o la alusión a un momento futuro al que se dirige el mensaje; y 3.
Coherencia narrativa, se relaciona con el análisis del contexto y de los
elementos del promocional que generan convicción sobre un juicio de
probabilidad, lo que supone que si se advierte la centralidad del sujeto y la
direccionalidad del discurso, respecto de un proceso electoral, se debe valorar
si en la narrativa del promocional existen elementos que desvirtúan o confirman
el mencionado juicio de probabilidad.
Sexta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-18/2016 y
acumulado.—Recurrentes: Edmundo Said Chevalier Alcázar y otro.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—5
de marzo de 2016.—Unanimidad de votos, con los votos concurrentes de los
Magistrados Flavio Galván Rivera y Constancio Carrasco Daza.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Andrea J.
Pérez García y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-268/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—25 de septiembre de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Adán Jerónimo Navarrete
García y Jorge Armando Mejía Gómez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-32/2018 y
acumulado.—Recurrentes: El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de
C.V., y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de marzo de 2018.—Unanimidad
de votos, con el voto concurrente de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y
Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Aidé
Macedo Barceinas e Iván Carlo Gutiérrez Zapata.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 23 y 24.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Jurisprudencia 15/2022
USO INDEBIDO DE PAUTAS. SE ACTUALIZA EN
PROMOCIONALES DE RADIO Y TELEVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HAYAN TRANSMITIDO.
Hechos: Diversos partidos políticos
nacionales denunciaron a otro por haber pautado promocionales o spots para
trasmitirse en radio y televisión que, en su consideración, eran contrarios a
la normativa electoral. Las controversias implicaron determinar si se actualizaba
el uso indebido de la pauta, cuando los promocionales no se hubieren difundido
o transmitido, pero ya estuvieran entregados a la autoridad por parte de los
partidos políticos o pautados y disponibles en el portal respectivo.
Criterio jurídico: El uso indebido de la pauta
puede actualizarse aun cuando los promocionales no se hayan difundido por radio
o televisión de acuerdo con el pautado respectivo, siempre que se hayan puesto
a disposición de la autoridad administrativa electoral o se encuentren alojados
en el portal respectivo.
Justificación: De conformidad con lo
establecido por el artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 165, 167,
169, 170, 173 y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de
comunicación social a fin de difundir mensajes con su ideología y posturas
relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y
candidaturas a cargos de elección popular, derecho que está sujeto a parámetros
convencionales, constitucionales y legales en los que se establecen diversos
límites a los contenidos de los mensajes que decidan transmitir, por lo que los
institutos políticos son responsables de tener un especial deber de cuidado
para verificar no solamente los lineamientos y requerimientos técnicos, sino
también que el contenido del discurso y los elementos que integran los
promocionales o spots, sean acordes a la normativa aplicable, con la finalidad
de evitar la vulneración a cualquiera de los bienes jurídicos tutelados, con
independencia de si se llegan a difundir o no conforme al pautado respectivo,
pues la infracción de cuidado, como tal, se actualiza incluso desde el momento
en que se ponen en riesgo los valores y principios del sistema democrático y
del modelo de comunicación política. En este sentido, existen diversos momentos
en que puede constatarse una infracción respecto al uso de la pauta, a saber:
1. La puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales
susceptibles de difusión; 2. El alojamiento de dichos materiales en el portal
de pautas del Instituto Nacional Electoral, o 3. Mediante su difusión en radio
y televisión.
Séptima
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-218/2018.—Recurrente: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—13 de
junio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretario: Iván Carlo Gutiérrez Zapata.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-641/2018.—Recurrente: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—25 de julio de 2018.—Mayoría de cinco
votos de las magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretario: Ángel Fernando Prado López.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-706/2022.—Recurrente: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—12 de octubre de 2022.—Unanimidad
de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Janine M. Otálora
Malassis.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios:
Martha Lilia Mosqueda Villegas, Jenny Solís Vences y Xavier Soto Parrao.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 53, 54 y 55.
Partido
Verde Ecologista de México y otro
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Jurisprudencia
42/2016
VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE
DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES
RELACIONADAS.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 251, párrafos 3 y 4, en relación con
el numeral 242, párrafo 3, ambos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que las finalidades de la veda
electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía
procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen
el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o
se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas
muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean
susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de
control previstos legalmente. En ese sentido, para tener por actualizada una
vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir
propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los
siguientes elementos: 1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la
jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma; 2. Material. Que la
conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña,
así como la difusión de propaganda electoral, y 3. Personal. Que la conducta
sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes,
candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un
partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél,
siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un
deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político
manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y
acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco
votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-89/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—21 de
septiembre de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado
Flavio Galván Rivera.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel
González Oropeza.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.
Partido
Verde Ecologista de México
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia
7/2022
VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS
O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE
MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO
ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN.
Hechos: La Sala Regional
Especializada analizó diversas denuncias en las que se adujo la vulneración a
la normativa electoral por la supuesta publicación de propaganda electoral en
el periodo de reflexión, ya que no se desactivaron cuentas, ni se eliminaron
las publicaciones en redes sociales, que se habían generado en el periodo de
campaña y estuvieron disponibles durante el periodo de veda. Esa autoridad
consideró que se vulneraba la prohibición de difundir propaganda durante dicho
periodo. Los sancionados impugnaron tales determinaciones.
Criterio jurídico: Los contenidos
propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen de manera
previa a la veda electoral y se mantengan disponibles a la ciudadanía durante
ese periodo, no actualizan la infracción, al no haberse originado o publicado
en la etapa de prohibición.
Justificación: De la interpretación del
artículo 251, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; así como de la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA
ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA
VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, se desprende que la
infracción a la prohibición de realizar propaganda electoral o proselitismo
durante la veda electoral, se actualiza cuando la conducta denunciada ocurre en
el periodo de reflexión y no por el solo hecho de que los contenidos difundidos
previamente se mantengan disponibles a la ciudadanía, si su publicación inicial
no se llevó a cabo durante el periodo prohibido. Es decir, el inicio de la veda
electoral, en principio, no conlleva una obligación de retirar de las redes
sociales los contenidos propagandísticos o proselitistas que se hubiesen
publicado de manera previa, lo anterior, atendiendo al análisis del elemento
temporal que junto con los elementos personal y material resultan necesarios
para actualizar la vulneración a la prohibición legal de realizar actos de
proselitismo o de difundir propaganda durante la veda electoral.
Séptima Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-506/2015 .—Recurrente: Partido
Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—18 de noviembre de
2015.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen
Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel
González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez
Cordero Grossmann.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-468/2021 .—Recurrente: María del
Carmen Joaquín Hernández.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de noviembre de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios y Aarón Alberto Segura Martínez.
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-478/2021 y acumulados.—Recurrentes:
Juan Sandoval Íñiguez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de
enero de 2022.—Unanimidad de votos, respecto de los resolutivos primero y
segundo, de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón; Mayoría de tres
votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto, de los magistrados Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora
Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Disidente:
Felipe de la Mata Pizaña, respecto de los resolutivos tercero y
cuarto.—Secretaria: Regina Santinelli Villalobos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 36, 37 y 38.
Partido Nueva Alianza
vs.
Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Chiapas
Jurisprudencia 12/2008
VIOLACIÓN
DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE
LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—El
estudio del requisito de procedibilidad para el juicio de revisión
constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el
desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las
elecciones, en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos
políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo
en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las
actividades partidarias. Existen factores diversos, no menos importantes, que
inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible
detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la
ciudadanía. Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión
constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la
imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen
como alternativa política ante los ciudadanos. Tal ponderación, siempre debe
realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se
vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los
comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las
conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición,
se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del
instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo
sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las
que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de
opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la
manifestación y difusión de sus ideas, constituye no solo el ejercicio de una
prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos
primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-11/2007.—Actor: Partido Nueva
Alianza.—Autoridad responsable: Sala "A" del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Chiapas.—21 de marzo de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández
Domínguez.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-96/2008.—Actor: Partido Verde
Ecologista de México.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito
Federal.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-104/2008.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito
Federal.—28 de mayo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y Mauricio Lara Guadarrama.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes
Jurisprudencia 15/2002
VIOLACIÓN
DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE
TAL REQUISITO.— El alcance del
requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en
que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde
al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole
electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o
alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el
resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación
reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se
requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir
una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral,
como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida,
o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases
que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las
campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.
Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad
racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001. Partido Acción
Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco
Jurisprudencia 53/2002
VIOLENCIA
FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS
ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).—
La
nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la
fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna
autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la
casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto
del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la
casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se
demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo
y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede
establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores
de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de
la votación recibida en la casilla de que se trate.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional.
23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido
Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la
Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 71.
Partido Acción Nacional
vs.
XXIV Consejo Distrital en el Distrito Federal
Jurisprudencia 24/2000
VIOLENCIA
FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS
QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).—El
artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en
una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o
presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores,
siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación,
debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos
que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de
apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la
libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar
determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera
decisiva.
Tercera
Época
Recurso
de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de
1991. Unanimidad de votos.
Recurso
de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de
septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
Recurso
de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de
1991. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
Delfina
Gómez Álvarez
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de México
Jurisprudencia
21/2018
VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA
ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la
Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la
existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien
juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en
el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes,
por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o
representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un
particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial,
económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos
político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es
decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto
diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político
en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores,
constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-383/2017.—Actora: Delfina Gómez Álvarez.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de México.—12 de julio de 2017.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente. Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Genaro Escobar Ambriz.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-252/2018.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—11 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretaria: Jessica Laura Jiménez Hernández.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-250/2018.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en
Puebla.—13 de junio de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Moisés
Manuel Romo Cruz y Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad
de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
Morena y otra
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 14/2024
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN
DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA
INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Hechos:
Al analizar distintos casos
de violencia política en razón de género, fue cuestionado, en cada caso, que
las autoridades valoraron de manera sesgada la controversia y sin allegarse de
las pruebas necesarias para resolver. La Sala Superior tuvo que definir, a
partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en estos casos,
cuáles eran algunos de los parámetros que deberían utilizar las autoridades
administrativas y jurisdiccionales electorales en los procedimientos
sancionadores para cumplir con un deber de debida diligencia en su
investigación.
Criterio
jurídico: En el análisis de los casos
de violencia política en razón de género, las autoridades deben basarse en un
estándar de debida diligencia, deber reforzado que incluye tomar en cuenta que:
1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e
integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o
bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no
fragmentado; 2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles
con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó; 3. Cuando el
material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia,
vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias
probatorias necesarias para detectar dichas situaciones; 4. La oportunidad de
la investigación debe privilegiarse; 5. Analizar si los hechos tuvieron lugar
en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales
de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por
demostrado el acto en cuestión; 6. Es preciso detectar si existe una relación
asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la
investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en
el género o sexo de la víctima. 7. Se deben detectar las cuestiones
estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo
posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas
que el caso amerite.
Justificación:
De la interpretación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en
concordancia con el artículo 7, inciso b., de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; así como con la
jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación; y la jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA
POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A
EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES de la Sala Superior, se
advierte un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades
que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con
violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un
análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de
hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso. En ese sentido, el
análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto
de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del
fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que
propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para
determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y
atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste
en violencia política en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de
conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos
denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito
electoral. Se debe privilegiar por parte de todas las autoridades electorales,
el análisis de los hechos controvertidos, bajo un contexto integral, es decir
atendiendo a la realización de una investigación pormenorizada, ello bajo el
contexto de la debida diligencia con la cual se deben regir atendiendo a sus
funciones. Los casos de violencia política por razón de género requieren que se
inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva,
potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas
acorde con la situación en la que se encuentran.
Séptima Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-393/2018 y
acumulado.—Recurrentes: Morena y otra.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—20 de febrero de 2019.—Unanimidad de votos de
las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Maribel Tatiana
Reyes Pérez, Marcela Talamás Salazar y Karen Elizabeth Vergara Montufar.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-299/2021.—Actora:
María Eugenia Campos Galván.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral
de Chihuahua.—10 de marzo de 2021.—Mayoría de cinco votos de las Magistradas y
los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Indalfer Infante Gonzales
y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Juan de Jesús Alvarado Sánchez.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-477/2021.—Recurrente: Marlem Morales Lucio.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—8 de diciembre de 2021.—Mayoría de seis votos de la Magistrada y
los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Roxana Martínez Aquino y Marcela
Talamás Salazar.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Jesús Alberto Muñetón Galaviz
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Jurisprudencia 24/2024
VIOLENCIA
POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL
SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
Hechos:
En un asunto en el que se denunciaron conductas ocurridas
durante seis años en un órgano electoral local, la Sala Superior resolvió que
los hechos no fueron analizados en su integridad para poder determinar si se
cometió o no violencia política contras las mujeres en razón de género o se
trató de otro tipo de conducta; dado que el fenómeno no puede ser seccionado,
en virtud de que no permite la percepción exacta en cuanto a la apreciación de
la conducta. En otro caso la Sala Superior determinó que las publicaciones
denunciadas atribuidas a un diputado, analizadas de manera integral y
contextual, sí constituyen violencia política en razón de género y no pueden
considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad
de expresión. En un tercer asunto se confirmó la sentencia mediante la cual se
sobreseyó parcialmente el procedimiento y se declaró la inexistencia de
calumnia y violencia política en razón de género atribuidas a una persona
derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales.
Criterio
jurídico: La violencia política en razón de
género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo
el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades
electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de
todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para
constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género es
necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su
orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
Justificación:
Considerando las jurisprudencias 1a./J. 22/2016 (10a.) de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A
LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA
DE GÉNERO; y 48/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO.
LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS
POLÍTICOS ELECTORALES, juzgar y analizar con perspectiva de género implica
hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en
función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva
de género. Se debe considerar, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias
previas, relacionadas con todos los sujetos denunciados, a efecto de que, al
momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada
respecto a si se acredita o no la violencia política en razón de género, o bien
se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. El análisis no
fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías
procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno
denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia
que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar,
mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo
las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en
violencia política en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de
conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos
denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito
electoral.
Séptima
Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-21/2021.—Recurrente: Jesús Alberto Muñetón
Galaviz.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de marzo del 2021.—Mayoría de
votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón,
Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Disidente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Maribel Tatiana
Reyes y Marcela Talamás Salazar.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-252/2022.—Recurrente: Gabriel Ricardo Quadri de la
Torre.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Mayoría de
cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ubaldo Irvin León
Fuentes y Javier Miguel Ortiz Flores.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-644/2023.—Recurrente: Maribel Martínez Ruiz.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación—10 de enero del 2024.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Jimena Ávalos Capín
y Diego David Valadez Lam.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve
de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el
voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Gabriel Ricardo Quadri de
la Torre
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 47/2024
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA
ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL
REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE.
Hechos: En
los casos, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de violencia
política en razón de género, por lo que ordenó la inscripción del infractor en
el Catálogo de Sujetos Sancionados y en el Registro Nacional de Personas
Infractoras. Inconforme, el diputado infractor adujo, que la Sala Regional
Especializada no podía establecer libremente la temporalidad del registro.
Criterio jurídico: La Sala Regional
Especializada tiene facultades para determinar la temporalidad de permanencia
de las personas, en el Registro Nacional de Personas Infractoras en Materia de
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional
Electoral, al igual que, en el ámbito de sus competencias, las autoridades
electorales locales resolutoras del procedimiento respectivo, atendiendo a las
circunstancias y el contexto de cada caso, al ser parte de la función
reparatoria de la sentencia y no una sanción.
Justificación: La Sala Regional Especializada, así como las
autoridades electorales encargadas de la resolución de los procedimientos
administrativos sancionadores, pueden dictar medidas de reparación integral si
una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de
derechos político-electorales, en cumplimiento de la obligación de reparar las
violaciones a los derechos humanos como parte del derecho a una tutela
jurisdiccional completa y efectiva, tal como lo disponen los artículos 1° y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia,
tales autoridades tienen plenas facultades para ordenar la inscripción en el
Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política
contra las Mujeres en Razón de Género, o aquellos registros similares en el
ámbito local, y para establecer la temporalidad de la lista sobre la base de
las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos
constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se
determinen, dado que tal medida no configura una sanción sino una medida de
reparación integral que contribuye al efecto útil de la transparencia de las
sentencias, así como a la prevención y erradicación de las prácticas de violencia
política en razón de género. Lo anterior es congruente con una concepción de
las medidas de reparación integral que enfatiza el efecto útil de las garantías
de no repetición de acuerdo con la cual los tribunales en materia electoral
están obligados a analizar, en cada caso concreto, la pertinencia del dictado
de esas medidas, pues únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para
resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a
derechos humanos, lo que implica realizar un juicio de adecuación e idoneidad
de las medidas, atendiendo a la violación detectada y a las necesidades en
específico de las víctimas. En consecuencia, la facultad de la unidad
instructora respectiva para determinar el tiempo en que una persona infractora
estará en el Registro, sólo opera de manera excepcional y en el caso de que las
autoridades correspondientes omitan un pronunciamiento al respecto, después de
que queden firmes las resoluciones correspondientes.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-252/2022.—Recurrente: Gabriel Ricardo Quadri de la
Torre.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Mayoría de
cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ubaldo Irvin León
Fuentes y Javier Miguel Ortiz Flores.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-298/2022 y acumulado.— Recurrentes: Gabriel Ricardo Quadri
de la Torre y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de
2022.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
razonado.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Felipe de la Mata
Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Mauricio I. Del Toro
Huerta, Horacio Parra Lazcano, Claudia Myriam Miranda Sánchez y Prometeo
Hernández Rubio.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-628/2022.—Recurrente: Gabriel Ricardo Quadri de la
Torre.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—17 de agosto de 2022.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Janine M. Otálora
Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Nancy Correa Alfaro.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Rosa Pérez
Pérez
vs.
LXVI
Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas
Jurisprudencia
12/2022
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN
TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.
Hechos: En diferentes asuntos en que
se ordenaron medidas de protección por hechos de violencia política en razón de
género en contra de mujeres que desempeñaban cargos de elección popular, las
víctimas solicitaron que la protección se mantuviera vigente para garantizar su
integridad después de haberse cumplido la sentencia respectiva. La Sala
Superior declaró la continuidad de las medidas previamente ordenadas.
Criterio jurídico: Las medidas de protección
ordenadas a favor de mujeres ante hechos de violencia política en razón de
género pueden mantenerse vigentes aun después de cumplida la sentencia en que
se dictaron, hasta en tanto las requiera la víctima, a fin de garantizar el
respeto a sus derechos humanos y salvaguardar plenamente su integridad.
Justificación: De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1° y 133, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; 27 y 33 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia; así como 40 de la Ley General de Víctimas, se desprende que
el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el
ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales en condiciones de igualdad, el derecho a la
integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en
todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones. Por tanto, cuando
exista violencia política en razón de género, el Tribunal Electoral debe
dictar, solicitar y mantener medidas de protección que garanticen el respeto
del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que resulta
razonable que, aun cuando se tenga por cumplida la sentencia que las ordenó sea
posible mantenerlas, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo
para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar la integridad y garantizar
el derecho de las mujeres a ejercerlo. Lo anterior porque esas medidas van más
allá de la restitución a un caso concreto, puesto que tienen el propósito de
fungir como mecanismos para detener o prevenir la violencia de género, a fin de
garantizar el derecho de ejercer los cargos para los cuales han sido nombradas
y salvaguardar su integridad. De esta forma, si la implementación de tales
medidas tiene el fin de garantizar la seguridad, integridad y vida de la
víctima; evitar todo daño y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos,
resulta procedente que continúen tales medidas durante el tiempo que garanticen
su objetivo, aun cumplida la sentencia en las que se ordenaron, pues ignorar su
situación posterior podría posicionarla en una permanente vulnerabilidad y
riesgo de afectación a sus derechos; lo que es acorde con el deber de los
órganos estatales de prevenir y proteger los derechos humanos de todas las
mujeres.
Séptima Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1654/2016. Acuerdo
Plenario.—Actora: Rosa Pérez Pérez.—Autoridad responsable: LXVI Legislatura del
Congreso del Estado de Chiapas.—15 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Laura Angélica
Ramírez Hernández y Ernesto Santana Bracamontes.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado. Tercera resolución en el
incidente de inejecución de sentencia.—Actora: Felicitas Muñiz
Gómez.—Autoridades responsables: Benito Sánchez Ayala (Síndico procurador) y
otros.—4 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-531/2016. Acuerdo Plenario. Incidente de vigencia de medidas de
protección.—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad responsable: Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—22 de
junio de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín y Pablo
Roberto Sharpe Calzada.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49.
Lorena
Cuéllar Cisneros y otro
vs.
Tribunal
Electoral de Tlaxcala y otras
Jurisprudencia 48/2016
VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS
POLÍTICOS ELECTORALES.—De lo dispuesto en los artículos
1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7,
inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para
Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia
política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de
personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser
mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan
desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus
derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de
las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la
obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera
conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación
a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por
razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben
realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer
efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad
que implican los casos de violencia política de género, así como a la
invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de
situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para
definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las
acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a
las víctimas.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1706/2016 y acumulados.—Actores: Lorena Cuéllar Cisneros y
otro.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Tlaxcala y otras.—28 de
septiembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís, Mauricio Huesca Rodríguez,
Enrique Martell Chávez, María Fernanda Sánchez Rubio y Marcela Talamás Salazar.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1773/2016 y acumulado.—Actora: Felicitas Muñiz Gómez.—Autoridades
responsables: Benito Sánchez Ayala (Síndico Procurador) y otros.—19 de octubre
de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio
Galván Rivera vota a favor de los resolutivos sin compartir las
consideraciones.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios:
Marcela Talamás Salazar y Roberto Jiménez Reyes.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1679/2016.—Actora: Erika Cecilia Ruvalcaba Corral.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.—19 de octubre de 2016.—Unanimidad de votos,
con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los
resolutivos, sin compartir las consideraciones.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Zacatecas
Jurisprudencia 6/2003
VOTACIÓN
CALIFICADA PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS ELECTORALES. FORMA DE
ALCANZAR LOS PORCENTAJES O FRACCIONES MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY.—Conforme
con los principios de certeza y legalidad, previstos por los artículos 116,
párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, cuando en las disposiciones constitucionales o
legales aplicables se exijan votaciones en porcentajes o fracciones de los
miembros o integrantes de algún cuerpo colegiado, tales preceptos deben
interpretarse en el sentido de que si con el número de votos que se emitan en
apoyo de una propuesta, no se alcanza el porcentaje ordenado por la norma, sino
uno menor, cualquiera que éste sea, implica el incumplimiento de la disposición
jurídica, pues para que las normas en que se exijan porcentajes o fracciones de
votación se vean colmadas, se hace necesario que, con el número de votos que se
emitan en un sentido se alcance completamente el porcentaje exigido, aunque se
exceda el que la ley establece.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2001. Partido Acción
Nacional. 6 de febrero de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2003. Partido Acción
Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-002/2003. Partido Acción
Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 31.
Partido del Trabajo
vs.
Tribunal
Electoral del Distrito Federal
Jurisprudencia 23/2016
VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA
REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.—De
conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la
promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la
mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los
agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente
violados. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar
todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las
decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el
enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le
lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera
el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del
acto o resolución impugnada. Acceder a la solicitud del actor con la mera
referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado
disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de
impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia
controversial, que los hace inoperantes.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-65/2016.—Actor: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—10 de
marzo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-154/2016.—Actor: Partido
Duranguense.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Durango.—27 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Héctor Floriberto
Anzurez Galicia.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2016.—Actor: Partido
Duranguense.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Durango.—25 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Daniel Juan García
Hernández y David Jiménez Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Salvador Olimpo
Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
Blanca
Patricia Gándara Pech
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal
Tesis I/2016
ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS
RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE
ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.—De
la interpretación sistemática de los artículos 1° y 17, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se desprende que tanto en el orden jurídico nacional como en
el internacional, el reconocimiento del acceso a la justicia, como parte del
derecho a la tutela judicial efectiva, implica el cumplimiento de la finalidad
de los recursos o medios de defensa que radica en el grado de protección y
resolución eficaz de los intereses que están en disputa, los cuales deben
ponderarse o equilibrarse en cada caso. En ese sentido, el órgano decisor, al
emitir resolución, debe atender el contexto en que se desenvuelve la controversia
y darle prioridad a los argumentos relacionados con violaciones a derechos
humanos cuando su estudio conceda el mayor beneficio al justiciable, llevando a
cabo la adopción de las providencias y actuaciones necesarias que se orienten a
prevenir que la conculcación se torne irreparable, ya que la efectiva
materialización de esos derechos es lo que determina la eficacia de los
recursos o medios de defensa a través de los cuales se solicita su tutela.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-64/2015.—Recurrente: Blanca Patricia Gándara
Pech.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—20 de mayo de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez
Cordero Grossmann.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 53 y 54.
Cristina Leticia Arvizu Reina
vs.
Comisión Nacional de Garantías del
Partido de la Revolución Democrática y otra
Tesis XXXIV/2013
ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER
ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.—El
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a todo gobernado en los
artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que los juicios y
medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos
por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de
justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita; empero, si en
la normatividad interna de un ente político, se omite regular el tiempo para
resolver las controversias suscitadas al interior del instituto político, ello
no releva a la autoridad intrapartidaria de cumplir el imperativo de la tutela
judicial y decidir las pretensiones de las partes, en un plazo razonable para
alcanzar la protección del derecho dilucidado en el caso particular, a partir
de considerar la complejidad y urgencia del asunto, la actividad procesal de
las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para
decidir la controversia; de ese modo, las particularidades de cada asunto,
serán las que determinen la razonabilidad del plazo en que deba resolverse,
cuando no se encuentre previsto en la norma intrapartidaria.
Quinta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1070/2013.—Actora: Cristina Leticia Arvizu
Reina.— Responsables: Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra.—9 de
octubre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Daniel Juan García Hernández.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete
de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
página 81.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
Tesis LXXIII/2016
ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES
PARA TAL EFECTO.—De conformidad con los
artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y
25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial,
lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de
emitir las sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias
específicas de cada caso, esto es, atendiendo a la complejidad del tema
jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las
partes involucradas en el proceso, el cúmulo del acervo probatorio a valorar,
las diligencias que deberán realizarse, entre otras. Por tanto, los tribunales
electorales locales deben resolver los medios de impugnación en un plazo
razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la ley, con
lo que se garantiza a los interesados el derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional
revisora, y que ésta desahogue en forma completa y exhaustiva los asuntos
sometidos a su conocimiento, a fin de estar en aptitud, de ser el caso, de
restituir a la parte interesada los derechos político-electorales que se
estimaron infringidos.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2016.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.—13
de julio de 2016.—Mayoría de tres votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos
López.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Constancio Carrasco
Daza y Manuel González Oropeza.—Secretario: Mario León Zaldivar Arrieta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.
MORENA
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis IV/2017
ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. ES
IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EN LAS QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL IMPONGA UNA SANCIÓN POR LA FRIVOLIDAD DE UNA DENUNCIA.—De lo dispuesto en los artículos 440,
párrafos 1, inciso e), y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las sanciones
impuestas en procedimientos administrativos con motivo de la presentación de
denuncias frívolas tienen incidencia sólo en la esfera jurídica del partido
político sancionado, sin que pueda considerarse que por sí mismas atenten
contra el interés o derechos difusos de una colectividad que no se encuentre
representada, o que el criterio de la autoridad se imponga como una directriz
que pueda tener repercusión en la generalidad de la actividad sancionadora
electoral. Por lo tanto, las acciones tuitivas de intereses difusos son
improcedentes para impugnar tales determinaciones, incluso cuando se aduzca
anticipadamente un posible daño o interés preventivo en favor de alguna
colectividad, toda vez que el partido sancionado es quien puede controvertir la
resolución al ser el titular del derecho afectado directamente.
Sexta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-34/2017.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de febrero de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario:
Mariano González Pérez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, página 23.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en la Ciudad de México
Tesis IX/2025
ACCIONES AFIRMATIVAS. EL MOMENTO OPORTUNO PARA DEFINIR LOS ESPACIOS
CORRESPONDIENTES PARA SU IMPLEMENTACIÓN ES AL SOLICITAR EL REGISTRO DE LAS
CANDIDATURAS.
Hechos: Un
partido político registró una fórmula de candidatura al Senado de la República
por mayoría relativa mediante una acción afirmativa afromexicana. Inconformes,
otro partido político y una persona impugnaron el registro, alegando que no se
cumplía con la autoadscripción. La sala regional revocó el registro y ordenó al
Instituto Nacional Electoral analizar si las pruebas aportadas eran suficientes
para desvirtuar la presunción de autoadscripción de la fórmula impugnada. El
Instituto concluyó que dicha presunción solo se había desvirtuado respecto del
candidato propietario, por lo que le ordenó al partido presentar una nueva
candidatura. En cumplimiento, el partido político volvió a solicitar el
registro de la misma fórmula, manteniendo al candidato propietario, pero sin la
acción afirmativa la cual trasladó a otra entidad federativa. La autoridad
avaló esta determinación. Sin embargo, otro partido político impugnó el nuevo
registro, aunque la sala regional lo convalidó. Finalmente, la Sala Superior
resolvió que la sustitución realizada no era válida ya que modificar la
determinación inicial del partido extralimitaba su derecho de autodeterminación
en perjuicio de un grupo minoritario en situación de vulnerabilidad.
Criterio jurídico: El
momento oportuno para que un partido político defina los espacios
correspondientes para la implementación de una acción afirmativa es al
solicitar el registro. Esto permite, con cierto grado de certeza, que tanto la
militancia como el electorado en general conozcan las determinaciones para la
postulación de candidaturas que cumplirán con las acciones afirmativas
correspondientes. Por lo tanto, no es válido que, posteriormente a este
momento, se traslade el cumplimiento de la acción afirmativa a una posición
distinta que originalmente no fue reservada a otra entidad federativa, ya que
dicha modificación afectaría los principios de certeza y seguridad jurídica.
Justificación: De
conformidad con los artículos 1º, párrafos primero y último, 4º, primer
párrafo, 35, fracción II, y 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 34, párrafo 2, inciso e), de la Ley General de Partidos
Políticos, así como 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, se concluye que la ciudadanía tiene derecho a ser
votada y que los partidos políticos son el medio ordinario para postular y
permitir el acceso a las personas al poder público, para lo cual gozan del
derecho de autodeterminación y autoorganización. Asimismo, se reconoce el deber
del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas las cuales constituyen
medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a
garantizar la igualdad material. Estas medidas permiten que personas
pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad ejerzan de manera
efectiva su derecho a participar en la vida cultural, religiosa, social,
económica y pública. En este contexto, la razonabilidad y viabilidad para
realizar sustituciones que impliquen la remoción de las candidaturas
previamente determinadas para el cumplimiento de acciones afirmativas en
beneficio de grupos sociales en desventaja, deben estudiarse en función de los
principios de certeza y seguridad jurídica respecto a las determinaciones
prestablecidas por los partidos políticos para asegurar el cumplimiento de
dichas medidas. De esta manera, no es válido que un partido político pretenda
sustituir una candidatura destinada a una acción afirmativa por una candidatura
ordinaria, ya que ello vulneraría el principio de certeza y los derechos de las
personas que pretenden contender por esa acción afirmativa en particular.
Asimismo, tampoco se considera válido trasladar el cumplimiento de dicha acción
afirmativa a otro espacio o entidad federativa.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-525/2024.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—1 de junio de 2024.—Mayoría de
tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Disidentes. Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto
particular parcial y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Francelia
Yarissell Rivera Toledo, Héctor Rafael Cornejo Arenas y Antonio Daniel Cortés
Román.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido
Acción Nacional y otro
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis III/2023
ACCIONES AFIRMATIVAS. FORMA DE CONTABILIZARLAS
CUANDO SE INTEGREN FÓRMULAS POR PERSONAS PERTENECIENTES A MÁS DE UN GRUPO EN
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
Hechos: Un partido político
controvirtió la determinación del Instituto Nacional Electoral que estableció
la forma en la que deberían cumplir y contabilizarse las acciones afirmativas
que serían aplicadas para las diputaciones federales. En esencia, consideró incorrecto
que esa autoridad determinara que podía computarse el cumplimiento de dos o más
acciones afirmativas si en una persona concurrían, precisamente, más de dos
grupos en situación de vulnerabilidad. La Sala Superior tuvo que determinar
cuál debía ser la forma de computar las acciones afirmativas si quienes
integraban una fórmula pertenecían a dos o más grupos beneficiados por estas.
Criterio jurídico: Las acciones afirmativas se
deberán cumplir por fórmulas integradas por personas pertenecientes al mismo
grupo beneficiado, y se contabilizarán para tal grupo, con independencia de que
sus integrantes pertenezcan a otro grupo en situación de subrepresentatividad
beneficiado por la medida, sin que resulte válido computar una misma fórmula
para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiéndose respetar la
autodeterminación de la persona en cuestión (al tratarse de un tema de
identidad) y lo que decida en conjunto con el partido o coalición
correspondiente.
Justificación: Del artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la recomendación 28 del
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y la opinión
consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
advierte que las medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando
siempre su mayor beneficio, por lo que tal interpretación sólo puede conducir a
su optimización progresiva, debiendo aplicarse el principio pro persona. Ahora
bien, la interseccionalidad se presenta cuando una persona pertenece a más de
un grupo en situación de exclusión, subrepresentación y/o vulnerabilidad.
Cuando esta situación se actualice en el caso de la postulación de candidaturas
en el que se exige a los partidos políticos el cumplimiento de diversas
acciones afirmativas, el hecho de que solo se coloque a la persona que forme
parte de más de una categoría sospechosa dentro de una de ellas, tiene como
finalidad evitar, por un lado, que se excluya que otras personas en situación
de vulnerabilidad sean postuladas y, por el otro, que se reduzcan el número de
candidaturas integradas por personas pertenecientes a grupos históricamente
invisibilizados, excluidos y subrepresentados. De lo contrario, podría ocurrir
que en una fórmula concurrieran hombres migrantes indígenas con discapacidad,
lo que conduciría a que los partidos tuvieran cumplidas tres de sus acciones
afirmativas abriendo la posibilidad de que en otras dos fórmulas se coloque a
personas que no corresponden a grupos históricamente desaventajados.
Séptima
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-47/2021 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto concurrente,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine
M. Otálora Malassis.—Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Alejandro Olvera
Acevedo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil
veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 16, Número 28, 2023, página 53 y 54.
Partido
Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXIV/2018
ACCIONES AFIRMATIVAS
INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA
POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.—De
la interpretación progresiva, teleológica y sistemática de los artículos 1°, 2°
y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; en relación con el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; y al resolver el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República
Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas, como acción positiva,
tienen un grado de permisibilidad justificada de trato diferenciado que permite
que integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad o culturalmente
diversos, gocen de las mismas oportunidades que el resto de la población. En
ese sentido, las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral
permiten a estos grupos tener la oportunidad de acceder a cargos de elección
popular, sin que ello implique una discriminación en contra de la mayoría. Al
ser medidas que determinan el resultado de un proceso electoral, las medidas
afirmativas indígenas garantizan la participación de integrantes de comunidades
indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de
igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. Consecuentemente, a
través de estas acciones se busca aumentar la representación indígena.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-726/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde
Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco
Castellanos Madrazo, Rolando Villafuerte Castellanos y Josué Ambriz Nolasco.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 25.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis I/2025
ACCIONES
AFIRMATIVAS. LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN BAJO ESTA MEDIDA ES
INFORMACIÓN PÚBLICA.
Hechos: Un
partido político impugnó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral
nacional mediante el cual, por un lado, reformó el Reglamento de Elecciones del
Instituto Nacional Electoral, a fin de prever la obligatoriedad de la
publicación de la información curricular e identidad de las candidaturas en las
elecciones federales y locales, y por otro, los lineamientos para el uso de un
sistema a efecto de que la ciudadanía consulte dichos datos de las
candidaturas.
Criterio jurídico: Es
de interés público, tanto del grupo que se pretende representar como de la
sociedad en general, identificar a las personas que se postulan a un cargo de
elección popular mediante una acción afirmativa. Por tanto, la publicación de
la información que permite identificar esas candidaturas persigue un fin
constitucionalmente válido, pues sirve de mecanismo para controlar y vigilar el
actuar de las autoridades electorales, de los partidos políticos y de las personas
postuladas vía acciones afirmativas por lo que en el caso prevalece el derecho
de acceso a la información, frente a la protección de la identidad de esas
personas.
Justificación: El
artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública consigna como información confidencial los datos
personales, sin embargo, es posible establecer una excepción en atención al
interés superior que representa garantizar la transparencia, acceso a la
información y rendición de cuentas respecto de las candidaturas y postulaciones
que accedan al ejercicio del poder a través de acciones afirmativas; ello, pues
es de mayor importancia que la ciudadanía cuente con posibilidades de conocer a
quienes se postulen por una acción afirmativa, a fin de que puedan definir su
voto por la opción política acorde con sus preferencias y que pueda verificarse
públicamente que las personas inscritas por acción afirmativa realmente
correspondan al sector que buscan representar. Por ello, prevalece el derecho
fundamental de acceso a la información, en la medida que con ello se busca
satisfacer la necesidad de la colectividad de estar en posibilidad de evaluar
el desempeño de las autoridades, en específico cuando éstas sean postuladas y
electas como producto de una acción afirmativa.
Séptima Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-289/2022.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—1 de febrero de 2023.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Rosa Iliana Aguilar
Curiel, Rosa Olivia Kat Canto y Alfonso González Godoy.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Paulo César
Juárez Segura
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
II/2025
ACCIONES
AFIRMATIVAS. LA INFORMACIÓN Y LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE LA AUTORIDAD
ELECTORAL PARA ACREDITAR UNA DISCAPACIDAD DEBEN SER RESGUARDADOS POR ÉSTA,
SALVO QUE SE HAYA RECABADO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA PUBLICITARLOS.
Hechos: Diversas
personas impugnaron acuerdos de las autoridades administrativas electorales
relacionados con la implementación de acciones afirmativas para personas con
discapacidad, porque cuestionaron la falta de información sobre su
acreditación.
Criterio jurídico: Los
elementos de prueba que presenten las personas para acreditar su discapacidad
constituyen información que corresponde a su vida privada la cual debe ser
resguardada por las autoridades, por mandato de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, ya que se deben proteger los datos de
carácter sensible, como lo son el tipo de discapacidad, debido a que atañen a
aspectos íntimos de la persona, sin que sea necesario publicitarlos, salvo que
exista un consentimiento expreso y por escrito de su titular.
Justificación: Conforme
a lo establecido en el artículo 22 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, las personas no deben ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o
cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y
su reputación por su discapacidad. De esta manera, de una interpretación al
artículo 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se obtiene que las autoridades tienen la obligación de
proteger la información que se refiera a la vida privada y los datos personales
de las personas; por tanto, si una persona con discapacidad decide participar
en un proceso electoral mediante una candidatura en la modalidad de una acción
afirmativa, debe proporcionar los elementos de prueba para acreditar la
discapacidad a la autoridad correspondiente, sin que ello vulnere la protección
de sus datos personales, ya que la autoridad administrativa electoral tiene el
deber de proteger la información personal relativa al estado de salud, como es
el tipo de discapacidad; por lo que, no podrá publicitarse, salvo que exista
consentimiento expreso y por escrito de la persona titular.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-924/2021.—Actor: Paulo César Juárez Segura.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—26 de mayo de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y de los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Araceli Yhalí Cruz Valle y María del Rocío
Patricia Alegre Hernández.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-584/2021 y acumulados.—Recurrentes: Remedios González
García y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—5 de junio de 2021.—Mayoría
de cinco votos de la magistrada y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Héctor Floriberto Anzurez
Galicia, David Ricardo Jaime González, María del Rocío Patricia Alegre Hernández
y Gabriel Domínguez Barrios.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
José Antonio Hoy Manzanilla
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis L/97
ACCIONES.
SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.—Es principio
general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse,
prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran
colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia
condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido
defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 33.
Yolanda
Pedroza Reyes
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros
Tesis LXXXV/2016
ACOSO LABORAL.
CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN
CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.—De
conformidad con los artículos 1° y 4°, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1 y 16, de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, 6 y 7, de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, la discriminación es toda aquella distinción, exclusión o restricción
basada, entre otros, en sexo y/o el género, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las
personas en todas las esferas. En el ámbito de las relaciones de trabajo, el
acoso o violencia laboral se traduce en una forma de discriminación que está
constituida por una serie de acciones que tienen por objeto menoscabar la
honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las
personas a fin de aislarlas, o bien, generar una actitud propicia o
complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor. Por
tanto, las acciones que se presenten entre quienes integran un órgano electoral
con la finalidad de incidir, de manera injustificada, en la actuación,
desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales,
constituyen una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia
y autonomía que deben regir el ejercicio de la función electoral y un
impedimento para el libre ejercicio del cargo.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4370/2015.—Actora: Yolanda Pedroza Reyes.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros.—30 de marzo de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55.
Partido Revolucionario Institucional y otros
vs.
Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila
Tesis V/99
ACTA
NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI
ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA.—Si de la
documentación que obra en autos se advierte meridianamente que, en determinada
acta notarial se omite expresar cuál fue la plataforma electoral aprobada por
los partidos políticos que pretenden coaligarse, pero de esta documental se
remite a otras constancias que se incorporan como anexos al acta en cuestión,
para efectos de señalar la forma y términos en que se llevó a cabo la asamblea
del comité directivo de determinado partido político, resulta imprescindible
acudir al contenido de aquéllos, a efecto de determinar los acuerdos adoptados
en la misma, específicamente a los del acta levantada por el órgano estatutario
del partido y, en su caso, al dictamen presentado y aprobado, por el órgano
estatutario de que se trate.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/1999.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral.—18 de agosto de 1999.—unanimidad de siete votos.—ponente: José Luis
de la Peza Muñoz Cano.—Secretario: Rojas Vértiz Rubén Becerra..
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 25.
Organización Política "Nuevo Partido Sentimientos de la
Nación"
vs.
Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Tesis XLIV/2001
ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA
MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA.—De
acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que
debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos,
atento a lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, cuando en un acta notarial se consignan
hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos
ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues
precisamente el notario público que la expide tiene la facultad de autentificar
los hechos ahí descritos; pero, si en dos o más actas notariales exhibidas por
alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos,
que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y
levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo
ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo
evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas
actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas. En
consecuencia, ni siquiera se les puede conceder valor probatorio alguno a tales
documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció
en el evento para el cual fueron levantadas.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-097/2001. Organización Política "Nuevo Partido Sentimientos de la
Nación". 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De
la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 30 y 31.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral
Tesis LXV/98
ACTAS
DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA
DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.—Cuando el actor
en el juicio de revisión constitucional electoral impugne el acta de cómputo
final de la elección de gobernador, a la vez que las correspondientes de
cómputo distrital de la propia elección en diversos distritos electorales,
resulta innecesario modificar estas últimas, para el caso de que fuera procedente
por anularse la votación recibida en alguna casilla para dicha elección, puesto
que, por economía procesal, es suficiente con sólo modificar la referida acta
de cómputo final.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 28.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral
Tesis LXVI/98
ACTAS
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO
CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL.—Las
copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la
elección de diputados federales ofrecidas como prueba en un juicio de
inconformidad de una elección local, en tanto documentales, sólo pueden tener
un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros
elementos existentes en autos atinentes a la respectiva casilla y elección
local para llegar, en su caso, a acreditar el hecho en cuestión o, incluso, la
alegada causa de nulidad, en virtud de lo siguiente: a) Los distintos ámbitos
de validez jurídicos en los que constitucional y legalmente se desarrollan las
elecciones federales y las locales; b) La individualidad de los datos que se
hacen constar en el acta de escrutinio y cómputo de determinada elección para una
casilla en específico, sin que las anotaciones que en ella se consignen tengan
repercusión o afecten la información que aparezca en otra acta de escrutinio y
cómputo de una casilla o elección distintas; c) La incomunicación de los
efectos de las nulidades decretadas por los órganos jurisdiccionales
electorales respecto de la votación emitida en una o varias casillas de una
elección, y su contracción en forma exclusiva a la votación o elección para la
que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente;
d) La presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas durante la
jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de
las elecciones, en acogimiento del principio general del derecho público resumido
en la expresión favor acti, y e) La posibilidad de que en un juicio electoral
federal diverso se hubiese anulado la votación recibida en la casilla cuya acta
de escrutinio y cómputo se analiza en determinado juicio de revisión
constitucional electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 28 y 29.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí
Tesis XV/2004
ACTAS
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES, INDIVIDUALMENTE, EN
INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).—La
interpretación sistemática de las disposiciones rectoras del recurso de
inconformidad en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, conduce a la
conclusión de que la nulidad de la votación recibida en casillas, por las
causales previstas en el artículo 180 de dicho ordenamiento, sólo puede hacerse
valer mediante la promoción de un recurso de inconformidad, en el que se señale
destacadamente, como acto reclamado, el que se indica en la fracción I del
artículo 191 de ese ordenamiento, consistente en los resultados de la votación
recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta
de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para ese efecto, los partidos
políticos inconformes, en términos del artículo 194, fracción I del mismo código,
cuentan con un plazo de tres días siguientes al de la conclusión del acta de
escrutinio y cómputo que se impugne; si no se presenta oportunamente, el
derecho se extingue por caducidad y posteriormente sólo se pueden combatir las
irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta del
cómputo estatal de la elección, pero no la nulidad de la votación recibida en
casillas. Es decir, que el sistema legal del Estado no permite hacer valer la
pretensión de nulidad de votación recibida en casillas en el recurso de
inconformidad que promuevan contra cualquiera de los actos respectivos de los
que está prevista su procedencia, sino que sólo admite la invocación de las
violaciones o irregularidades que se estimen cometidas directamente en las actuaciones
que constituyen los actos destacadamente impugnados en la oportunidad legal. En
este aspecto la legislación potosina es diferente a la generalidad de las leyes
electorales del país, incluyendo la federal, en las cuales no se encuentra
contemplada la posibilidad de impugnar en inconformidad, directa y
destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión
correspondiente de cada mesa directiva de casilla, sino que esta impugnación se
subsume en la que se reclaman los resultados del cómputo distrital o municipal
correspondiente a la elección, sin necesidad de establecer la litis
expresamente contra dichos actos, sino mediante su enfrentamiento en los
agravios del proceso.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-218/2003. Partido de la
Revolución Democrática. 11 de septiembre de 2003. Mayoría de 6 votos. Ponente:
Leonel Castillo González. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Javier Valdez Perales.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-473/2003. Partido Acción
Nacional. 11 de noviembre de 2003. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Omar
Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 321 y 322.
Partido Justicia Social
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Tlaxcala
Tesis I/2002
ACTAS
DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN
INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN.—La copia
certificada de un acta de nacimiento, en términos de lo dispuesto en el
artículo 326, párrafo primero, en relación con el 325, fracción III, del Código
Electoral del Estado de Tlaxcala, tiene valor probatorio pleno por ser una
documental pública expedida por una autoridad competente en ejercicio de sus
atribuciones. Dicho documento, si bien hace prueba plena del hecho consistente
en que se presentó ante el oficial del registro civil a registrar a un niño
vivo, también en ella constan declaraciones espontáneas e inmediatas de los
padres del menor, consistentes en el nombre, edad, ocupación, nacionalidad,
lugar de origen y domicilio, de las que se deduce un indicio de la verdad de
los hechos a los que los mismos se refieren, como puede ser, la oriundez de
quienes hacen tales declaraciones, máxime si las mismas no se encontraron
controvertidas y se hicieron en fecha remota que no permita pensar que se
formularon con el objeto de preconstituir la prueba de tales hechos, para
emplearla en algún proceso como en el que se presentó.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-228/2001. Partido Justicia
Social. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-102/2001. Rubén Ramírez Díaz. 25 de octubre de 2001. Mayoría de seis
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Secretario: Jaime del Río Salcedo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 73.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
III/2012
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES DEBEN DESTINAR EL PORCENTAJE QUE PERCIBAN POR ESE RUBRO Y POR LO
MENOS EL DOS POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO.—De la
interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, bases I y II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78, párrafo 1, inciso a), fracción IV
e inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales y 19.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos Nacionales, se colige que los partidos políticos deben
destinar para el desarrollo de actividades específicas, la parte que
corresponda a cada uno del tres por ciento que se les
otorga para ese efecto, además del dos por ciento, por lo menos, del financiamiento público
ordinario que les corresponda. Esto es así, porque este porcentaje no debe
entenderse inmerso en el asignado específicamente para esas actividades, pues
se trata de financiamientos diferentes, que conforme a la ley se calculan a
partir de bases distintas.
Quinta Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-174/2010.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—24
de noviembre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco
Daza.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretaria:
Marcela Elena Fernández Domínguez.
Recurso de
apelación. SUP-RAP-179/2010.—Actor: Partido
Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—24 de
noviembre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretaria:
Marcela Elena Fernández Domínguez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 41 y 42.
Héctor Montoya Fernández
vs.
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y otro
Tesis XIX/2015
ACTO DE APLICACIÓN. CARECE DE ESTE CARÁCTER LA
RESPUESTA A LA CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN
INTRAPARTIDISTA, CUANDO LA PERSONA NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS NORMATIVA.—De
la interpretación sistemática del artículo 99, párrafo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso
b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva que los militantes de los
partidos políticos están en aptitud de promover juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano para garantizar la regularidad
constitucional de disposiciones estatutarias o reglamentarias del instituto
político al que pertenecen; supuesto que impone como requisito indispensable
que las normas de carácter general impliquen una vulneración a su esfera
jurídica. En ese sentido, la respuesta que da el partido político a una solicitud
efectuada en relación con el sentido y alcance de alguna disposición
estatutaria o reglamentaria, carece de carácter concreto e individualizado
cuando el peticionario omite expresar y demostrar que se ubica en el ámbito
comprendido por la hipótesis normativa y, por tanto, no tiene los efectos
vinculatorios característicos del acto de aplicación por virtud del cual pueda
ser controvertido a través del sistema de medios de impugnación en materia
electoral; de lo contrario, el control constitucional asumiría un carácter
abstracto y genérico, que no es propio del que ejerce el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-646/2009.—Actor: Héctor Montoya Fernández.—Órganos responsables:
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—5 de agosto de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2392/2014.—Actora: Laura García Gutiérrez.—Órgano responsable:
Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: Armando Ambriz Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 35 y 36.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit
Tesis VI/99
ACTO
IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN.—El
artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél
en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese
notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción
documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela
procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma,
por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido
conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de
partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo
indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en
consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la
misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa
completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos,
de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse
como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro
supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XIV/2018
ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y
PROSELITISTA.—De la interpretación sistemática de los
artículos 41, Bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 242, 244, 251 y 277 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se concluye que el acto partidista en sentido
estricto es aquella actividad o procedimiento relacionada con la organización y
funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente
vinculadas a sus asuntos internos. En cambio, un acto partidista de carácter
proselitista, es la actividad realizada por algún sujeto relacionado con
cualquier partido político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a
influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las
personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto
o posicionarse en la preferencia del electorado.
Sexta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-37/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de marzo de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretario:
Alejandro Olvera Acevedo.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-38/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios:
Julio César Cruz Ricárdez y Luis Eduardo Gutiérrez Ruiz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 35.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado
de Baja California
Tesis XXIII/98
ACTOS
ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
INTERNA DE CANDIDATOS.—En
los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los
dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de
acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de
actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una
comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que
constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de
plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para
acceder a un cargo de elección popular.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98. Actor: Partido Acción
Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 30.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXV/2012
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.
PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
bases IV y V, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 109, 211, 212, párrafo 1, 217, 228, 342, párrafo 1, inciso e), 344,
párrafo 1, inciso a), 354, párrafo 1, inciso a), 367, párrafo 1, inciso c) del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1,
inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,
se advierte que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y
campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que
una opción política obtenga ventaja en relación con otra. Por ello, tomando en
consideración que esos actos pueden realizarse antes de las etapas de
precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral, debe
estimarse que su denuncia puede presentarse ante el Instituto Federal
Electoral, en cualquier tiempo.
Quinta Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-191/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de enero de
2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de septiembre de dos
mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.
Partido
MORENA
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXXII/2015
ACTOS DISCRECIONALES
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SON OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO
DE SU EJECUCIÓN DEPENDE LA OBSERVANCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.—El
artículo 191, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales establece, entre otras atribuciones del Instituto
Nacional Electoral, las de desarrollar, implementar y administrar el Sistema de
Contabilidad en Línea de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y
candidatos, en función de su capacidad técnica y financiera, a partir de la
discrecionalidad administrativa que le permite decidir si debe utilizarla y de
qué manera en acatamiento a los principios de legalidad, objetividad,
razonabilidad, eficacia y eficiencia. Los fines de la adopción de ese sistema
consisten en alcanzar la consolidación de un modelo de contabilidad acorde con
los principios de máxima publicidad y transparencia sobre cada operación de los
partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, relativa a sus
ingresos y gastos de precampaña para su fiscalización. En consecuencia, aun y
cuando el desarrollo, la implementación y administración del sistema referido
implica el ejercicio de facultades administrativas discrecionales de la
autoridad, la omisión o retardo en su funcionamiento son susceptibles de ser
revisados por la autoridad jurisdiccional a través del control constitucional,
porque la finalidad y alcances de ese sistema incide en el derecho a la
información en su dimensión colectiva, y conforme al artículo 1º de la Ley
Fundamental, el deber de los jueces de proteger los derechos humanos está
orientado a garantizar que una asignatura que pueda tener trascendencia en la
vulneración del derecho a la información no quede desprovista de tutela
jurisdiccional.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-21/2015.—Recurrente: Partido MORENA.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de
2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Armando
Pamplona Hernández y Hugo Balderas Alfonseca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 55 y 56.
Pedro
Toribio Martínez y otros
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis L/2015
ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.—De
conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación
constitucional de los servidores públicos de observar el principio de
imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de
equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan
no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un
candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren
jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del
cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos
proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y
en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de
descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el
artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-379/2015 y
acumulado.—Recurrente: Pedro Toribio Martínez y otros.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—16 de junio de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio
Galván Rivera.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y María Fernanda Sánchez
Rubio.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de
cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 56 y 57.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIV/98
ACUERDOS
Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA
TENER EFECTOS GENERALES.—En
las materias de presentación de informes sobre el origen y monto de los
ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por
cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el
registro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación comprobatoria
sobre el manejo de sus recursos, por ejemplo, se está en presencia de uno de
los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se
adecue al supuesto para la aplicación de una sanción consistente en que se
"Incumplan... las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal
Electoral" (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales), con miras a dar vigencia al
principio constitucional de legalidad electoral. Indudablemente, la referencia
a "resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral",
presupone la competencia del órgano de que se trate para emitir normas
individualizadas, heterónomas y coercibles (resoluciones –sin que, en términos
de lo dispuesto en el artículo 81 del código de la materia, dicho carácter sea
obstáculo para que éstas puedan publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y en el entendido de que su fuerza vinculatoria no se sujeta a esta
formalidad–), o bien, normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y
coercibles (acuerdos) que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan
efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de
que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el
efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos
políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados por dicha norma,
como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos 3º y 4º
del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la
República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios
específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden
variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición
hubieren podido identificarse.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 30 y 31.
Tribunal
Electoral de la Ciudad de México y otro
Tesis XI/2017
ADULTOS MAYORES. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL
GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL.—De lo establecido en los artículos 3º,
fracción I, 5°, párrafo II, incisos a), c) y d), de la Ley de los Derechos de
las Personas Adultas Mayores; 5, de la Ley de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores en el Distrito Federal; y 17, primer párrafo, del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, se
advierte que los adultos mayores son personas en posible situación de
vulnerabilidad, respecto de los cuales el Estado debe adoptar de manera
progresiva las medidas necesarias a fin de tener acceso a una protección
especial, en razón de que existe un gran número de personas que se encuentran
en esa etapa de la vida que presentan una condición de abandono o dependencia,
razón por la cual, es de suma importancia proteger sus derechos laborales
electorales, ya que este principio implica un trato especial desde una
perspectiva procesal y como criterio de interpretación.
Sexta
Época
Asunto
general y Juicio electoral. SUP-AG-63/2017 y acumulado. Acuerdo de
Sala.—Promoventes: Tribunal Electoral de la Ciudad de México y otro.—19 de
julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña, en cuya
ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora
Malassis.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, página 24.
Ana Teresa Aranda Orozco
vs.
Comisión de
Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
Tesis XXV/2016
AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE
DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS
INTRAPARTIDISTAS.—De la interpretación de los
artículos 35 y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuando un ciudadano presenta su renuncia a la
militancia, exteriorizando su voluntad de dejar de pertenecer a un instituto
político, sus efectos se actualizan al margen de que se acepte material o
formalmente por parte del partido político; sin embargo, cuando posteriormente
realiza actos intrapartidistas de los cuales se desprende su voluntad de
continuar formando parte de la asociación no debe surtir efectos la renuncia
aludida.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales el ciudadano.
SUP-JDC-809/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Responsable: Comisión de
Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—2 de marzo de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria:
Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 54.
Juan Hernández Rivas
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIV/2005
AFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE
LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA
LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES.—De
acuerdo con la interpretación sistemática conforme con la Constitución, de lo
dispuesto en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso
c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de los Estatutos del partido
político nacional Convergencia, la falta de respuesta, por escrito, del comité
ejecutivo nacional a una solicitud de autorización para celebrar una asamblea o
convención local, o la omisión de emitirla oportunamente, conduce a la
presunción de una afirmativa ficta, pues la atribución para convocarlas
corresponde tanto a los comités directivos estatales como al nacional, de esta
suerte, cuando el primero de dichos órganos partidarios ejerce en forma
primigenia la facultad de convocar, al segundo sólo le resta realizar una mera
función de verificador de la regularidad de esas convocatorias, pero actuando
con prontitud y diligencia a fin de evitar al máximo posible la alteración de
la agenda, tiempo, modo y lugar pretendida por el órgano convocante, y si no lo
hace así o no lo hace oportunamente, en aras de salvaguardar la posición del
órgano convocante se justifica presumir otorgada la autorización, con base en
que lo ordinario es la observancia de la normativa por los órganos locales. No
obstante, si a pesar de la afirmativa ficta, la convocatoria adolece de vicios
antiestatutarios, el comité nacional está en aptitud de ocurrir a los medios de
impugnación internos, y en su caso externos, para lograr la regularidad,
asumiendo la carga de la prueba. En todo caso, la solicitud de autorización
debe presentarse con la anticipación suficiente para dar la posibilidad de una
respuesta oportuna, para lo cual se estima un mínimo de tres días anteriores a
la fecha de la pretendida asamblea, para analizar la documentación
correspondiente y adoptar la determinación correspondiente por el órgano
partidista nacional, sin vulneración de los plazos respectivos.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva
Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 331 y 332.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXVI/97
AGRAVIOS
EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE
INCONFORMIDAD.—Son
inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada
en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo
constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera
instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración
consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones
de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico
adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a
demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia
incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de
los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface
con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de
inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación
de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente
con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la
exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo,
estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una
parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa
del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 34.
Unión Social Demócrata, A.C.
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XI/2002
AGRUPACIÓN
POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE
ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL.—La
asociación ciudadana que pretenda su registro como agrupación política
nacional, en términos de la legislación electoral vigente, tiene la carga de
demostrar que sus integrantes, en el número exigido por la ley, son ciudadanos
inscritos en el padrón electoral, porque de esta forma queda demostrada la
vigencia de sus derechos políticos, entre los que se cuenta el de asociación
política. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la
interpretación de los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del
decreto de reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos
noventa, llevan a concluir que mientras los ciudadanos no cumplan con la
obligación de inscribirse en los padrones electorales, sus derechos
político-electorales se encuentran suspendidos, y si conforme a los artículos
9o., y 35, fracción III, de la Constitución federal, la posibilidad de fundar o
pertenecer a una asociación política está inmersa en el derecho político de
asociación, se requiere estar inscrito en el padrón electoral para poder formar
parte de ella.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas
Bonilla.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-027/99. Asociación Ciudadana Heberto Castillo Martínez. 12 de octubre
de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: José Herminio Solís García.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 77 y 78.
Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas A.C.
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis V/2002
AGRUPACIÓN
POLÍTICA NACIONAL. REQUISITOS PARA SU INTEGRACIÓN, EL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL PUEDE ESTABLECER ELEMENTOS OBJETIVOS PARA SU ACREDITACIÓN.—Si bien el
artículo 35, en su párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos que deben
satisfacer las organizaciones que pretendan obtener su registro como
agrupaciones políticas nacionales, también es cierto que dicha acreditación
debe ser indubitable, para lo cual resulta indispensable contar con elementos
objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de tales requisitos.
Para tal efecto, es indudable que el párrafo 2 del artículo citado otorga
facultades al Consejo General del mencionado instituto, para que mediante un
acuerdo y a manera de comprobación, defina y precise los elementos objetivos
que las agrupaciones deben presentar con su solicitud a fin de normar su juicio
al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, como sería el que la
asociación solicitante exhibiera listas de ciudadanos, amparadas con las
correspondientes cédulas de afiliación (por lo menos el mínimo legal 7,000),
suscritas por el puño y letra de los afiliados.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-001/97. Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas A.C. 14 de
febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 78.
Convergencia
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
LXXXI/2015
AGRUPACIONES
POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN
DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO.—De la interpretación armónica de los
artículos 9º, 35, fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35,
inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
deriva que el requisito relativo a que la denominación adoptada por una
agrupación para obtener el registro como partido político sea distinta a la de
otras fuerzas políticas, persigue una finalidad constitucionalmente válida,
dirigida a la protección del derecho de los mencionados institutos a ser
identificables en el ámbito de su actuación; y desde otra arista a tutelar el
ejercicio pleno de los derechos político-electorales de los ciudadanos para
elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su
preferencia. En ese orden, cuando la autoridad administrativa electoral se
pronuncia en relación con el registro solicitado por una agrupación debe
efectuar un examen riguroso para asegurarse que la denominación sea distinta a la
de otra agrupación o partido político y que no contenga elementos o rasgos que
puedan generar confusión en las personas, lo que vulneraría principios
esenciales que rigen el sufragio como son la libertad y autenticidad.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-35/2005.—Recurrente: Convergencia.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de junio de 2005.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Claudia Pastor
Badilla.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-75/2014.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de julio de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel
González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Magali González
Guillén.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 57 y 58.
Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis VII/2002
AGRUPACIONES
POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y
SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN.—De la interpretación de los
artículos 34 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales se advierte que una asociación civil, al solicitar su registro como
agrupación política nacional y obtenerlo por cumplir los requisitos que el citado
ordenamiento electoral federal y la autoridad señalaron, adquiere no sólo
determinados derechos, sino obligaciones claras y precisas, que se encuentran
dentro del ámbito del derecho público, por lo que es inexacto sostener que la
naturaleza de las agrupaciones políticas que se encuentran constituidas
originariamente como asociaciones civiles, permanezcan dentro del campo de la
legislación civil primordialmente. Por el contrario, al manifestar su voluntad
la asociación de ciudadanos en el sentido de constituir una agrupación política
nacional, las normas que regirán la actuación, competencia, derechos y
obligaciones, serán primordialmente las que se establecen en el referido
código, en primer término, y en cuanto a su funcionamiento interno será atendiendo
a sus estatutos, que previamente fueron analizados y aprobados por la autoridad
electoral federal. En este orden de ideas, la legislación civil viene a ser
aplicable de manera supletoria en todo aquello que no contravenga las
disposiciones normativas ya señaladas y en su relación con los particulares.
Así, las modificaciones a los estatutos de una agrupación política nacional
surten efectos con la publicación en el Diario Oficial de la Federación sobre
la procedencia constitucional y legal que dicte el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo que establece el inciso l) del
párrafo 1 del artículo 38, en relación con el artículo 34, párrafo 4, ambos del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mas no como en materia
civil ocurre respecto de las asociaciones civiles, una vez que se protocoliza
el acto correspondiente.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política
Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 79 y 80.
Asociación denominada Coordinadora de Actividades
Democráticas Independientes
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CLIV/2002
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SU SEDE DIRECTIVA A NIVEL
NACIONAL, CONSTITUYE UNA DE LAS DIEZ SEDES DELEGACIONALES.—De
la exigencia que establece el artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contar con un mínimo
de siete mil asociados en el país y con un órgano directivo a nivel nacional;
además, tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, no se
advierte la prohibición de que la sede nacional se contabilice como una
delegación. En efecto, si la agrupación tiene una sede en alguna entidad
federativa, en donde cuenta con el mayor número de afiliados, y por ello la
consideran su sede a nivel nacional, no es factible considerar que ésta no es a
su vez una delegación, pues esta acepción, en su concepto primario, implica el
conjunto de personas que la integran, y un lugar a partir del cual desempeña
sus actividades para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Por lo tanto, es
posible que puedan fungir para efectos de registro, tanto la sede del órgano
directivo a nivel nacional, como la sede delegacional de la agrupación en la
misma entidad, pues la exigencia en comento tiene por finalidad que la
agrupación cuente, en cada uno de los diez lugares, con miembros responsables
de realizar las actividades necesarias para cumplir las finalidades y
satisfacer sus cometidos y además, no existe impedimento material o jurídico
alguno para la operancia de ambas en la misma sede, y mucho menos si se trata
de la misma organización a nivel nacional.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-092/2002. Asociación denominada Coordinadora de Actividades
Democráticas Independientes. 11 de junio de 2002. Unanimidad en el criterio.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián
Espericueta.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 80.
Baldomero Ramírez Escamilla
vs.
Comisión
Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
Tesis XX/2015
ALTERNANCIA DE GÉNEROS. SU OBSERVANCIA EN LA
ASIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º, párrafo primero
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 7, inciso
b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer; 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 6 y
36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2,
de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 29 y 30 del
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución
Democrática, se advierte que la alternancia de géneros debe ser observada no
sólo al momento del registro de las fórmulas contendientes en la elección de
los integrantes del Consejo Nacional, sino además, al aprobarse los resultados
de las listas definitivas en que se asignan las correspondientes consejerías
nacionales. Tal asignación, debe efectuarse de acuerdo al orden de prelación
que tuvieron los candidatos de cada fórmula, garantizando el respeto a la
paridad de género, lo que supone colocar en cada segmento compuesto de dos
consejeros, una mujer seguida de forma consecutiva de un hombre o viceversa, de
modo que se obtenga una integración equilibrada del referido Consejo Nacional.
Lo anterior tiene como propósito lograr una participación política igualitaria
de la mujer y del hombre dentro de la estructura orgánica de los partidos
políticos.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2682/2014.—Actor: Baldomero Ramírez Escamilla.—Órgano responsable:
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.—24
de noviembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz, Héctor Santiago Contreras y Carlos
Eduardo Pinacho Candelaria.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 36 y 37.
Gorgonio
Tomás Mateos y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis
XXXVII/2016
AMICUS CURIAE. SU
CALIDAD NO CAMBIA EN UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA QUIENES LA OSTENTAN.—De una interpretación de los artículos
2° y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se puede desprender la figura del amicus curiae por cuanto
hace al efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y que quienes comparecen
con esa calidad, no tienen el carácter de parte en el litigio, puesto que no se
encuentran directamente relacionados o interesados en el resultado que el
órgano jurisdiccional dé al conflicto, consistiendo su intervención en aportar elementos
que pueden dar mayor claridad al sentido de la sentencia. Como consecuencia de
lo anterior, quienes comparezcan en una primera instancia jurisdiccional con el
carácter de amicus curiae y pretendan seguir actuando frente a una segunda
instancia, deben conservar dicha calidad, ya que durante la cadena impugnativa
no puede cambiar la naturaleza de su participación.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-14/2014.—Recurrentes: Gorgonio Tomás Mateos y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Mayoría de tres
votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera respecto del
resolutivo primero y de la argumentación que lo motiva y fundamenta.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: José Alejandro Luna Ramos,
Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y
del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 56 y 57.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis XXV/98
AMPLIACIÓN
DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE
PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).—De acuerdo con el
principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios
de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se
presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral,
este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura
definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que
esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una
vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la
demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el
ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas
procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos
176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua
evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen
específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las
autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se
sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos
concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c)
no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los
actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de
dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran
definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la
oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases
legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de
un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura
definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la
siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el
principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no
es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral
resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier
acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada,
como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito
de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el
plazo para la presentación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/98 y acumulados. Partido
Acción Nacional y otros. 28 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32.
Partido del Trabajo
vs.
Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes
Tesis XLV/2001
ANALOGÍA
Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL.—Del
contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios
del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables
para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una
sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un
importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay
diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar
una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una
conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una
decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar
una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito
fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para
ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y
relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas
del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador
del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo
las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente
establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones
administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas
infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano
(aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a
un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la
culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal
entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos
diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las
garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo
sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales
garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que
resulten compatibles con su naturaleza.
Tercera
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de
2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Felipe
de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 31.
Partido Revolucionario Institucional y otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras
Tesis X/99
APELACIÓN.
ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO
POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO.—El acuerdo que
rechaza la admisión de una prueba, en un procedimiento de queja instado por un
partido político, en contra de otro, por violaciones al Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de financiamiento, es
una excepción a la regla general de procedencia del recurso de apelación,
prevista por el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, por sí
mismo, no origina el perjuicio irreparable por constituir una violación
procedimental, que sólo produce efectos intraprocesales o interprocedimentales.
En todo caso, el perjuicio definitivo se causa con el dictado de la resolución
que desestime las pretensiones jurídicas del oferente de la prueba, porque es
cuando puede apreciarse la influencia de la no aceptación del material
probatorio, pues quizá, pese a la falta de la prueba, se acojan las
pretensiones y así, la violación argüida, quedaría reparada. De modo que, sólo
a través de la impugnación de dicha resolución definitiva, puede hacerse valer
la transgresión supradicha, en vía de agravios. Aceptar la procedencia
indiscriminada de recursos de apelación, contra todo acto o resolución,
emitidos dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como el de esa
queja, violaría el postulado constitucional de impartición de justicia pronta,
ante el posible abuso de que se combatiera cada determinación del órgano
sustanciador, deteniéndolo y, por tanto, retrasando la solución de la
problemática. Por ende, acorde con el principio procesal de economía, debe
estimarse improcedente el recurso de apelación que se interponga contra esa
clase de proveídos.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional
y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Unanimidad de 5 votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia
Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 28 y 29.
Asociación denominada Alianza del Sureste
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis XVII/2004
APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU
INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).—De
la interpretación de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del
Estado de Yucatán se desprende que el plazo para interponer el recurso de
apelación es en días hábiles. Lo anterior se puede concluir si se atiende a que
en el precepto 332 antes citado no se precisa si los tres días, en los cuales
debe ser interpuesto el recurso de apelación, deben ser hábiles o incluir a los
inhábiles, pero esa incógnita se despeja recurriendo a lo que ordinariamente
ocurre en la normatividad que otorga un plazo para hacer valer un medio de
defensa. Esta regla general consiste en que los plazos se componen de días
hábiles exclusivamente, porque el propósito de su otorgamiento es que el
interesado disponga del tiempo y las condiciones necesarias para preparar adecuadamente
su defensa, de modo que pueda aprovechar óptimamente cada uno de los días de
que se compone el plazo, ya que debe atenderse al criterio de que en caso de
duda, la interpretación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de una
garantía fundamental, como el acceso efectivo a la justicia, debe optarse por
la que optimice ese derecho y no por la que lo limite. Lo anterior se robustece
si se acude a lo preceptuado en el artículo 138 el cual establece que: cada
consejo determinará su horario de labores, teniendo en cuenta que en materia
electoral todos los días son hábiles. El problema del anterior precepto radica
en dilucidar qué se debe entender, dentro de su contexto, por la expresión
materia electoral, es decir, si se está empleando en un sentido formal, para
referirse a todas las actividades de las autoridades electorales, o en sentido
material, caso en el cual se referiría exclusivamente a las actividades de las
autoridades electorales desarrolladas durante un proceso electoral. Si se
adopta el primero, conduce a concluir que los trescientos sesenta y cinco días
del año son hábiles para cualquier actividad, correspondan o no a un proceso
electoral; en cambio la segunda acepción lleva a estimar que la disposición
sólo comprende las del proceso electoral. En efecto, como se advierte, el
precepto contiene un mandato claro y directo, en el sentido de facultar a los
consejos electorales locales para fijar su horario de labores y sólo de manera
secundaria e incidental, a modo de directriz para el ejercicio de esa facultad,
establece que debe tomarse en cuenta que en materia electoral todos los días
son hábiles, disposición a la cual no puede dársele el alcance de un
imperativo, pues no goza de autonomía propia, al tratarse de un recordatorio
para la autoridad electoral encaminado a evidenciar la existencia de etapas en
las cuales todos los días son hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo
314 citado. Además, en caso de acoger una interpretación en sentido formal, ya
no sería necesaria la existencia de otra disposición, en la cual se precisara
que durante el proceso electoral, todos los días son hábiles, pues el artículo
138 ya contemplaría esa posibilidad al establecer como hábiles todos los días
del año. En todo caso, el artículo 314 de la legislación electoral local
dispone clara y directamente que durante el proceso electoral todos los días
son hábiles, precepto que interpretado a contrario sensu, significa que fuera
del proceso electoral, no todos los días son hábiles. Interpretar la primera de
las normas conforme al criterio formal resultaría una redundancia, pues daría
lugar a una repetición en la que dos disposiciones con distintas palabras
establecen la misma norma, en el sentido de que durante el proceso electoral
todos los días son hábiles; en cambio, si se acoge el criterio material, ambas
normas tendrían coherencia, pues el artículo 314 resultaría aplicable en sus
términos en tanto que el 138 constituiría una directriz que los consejos
electorales locales deben tomar en cuenta, para ejercer la facultad de fijar
los horarios de sus actividades.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-600/2003. Asociación denominada Alianza del Sureste. 30 de octubre de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Iván
Castillo Estrada.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 351 y 352.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave
Tesis XXV/2005
APERTURA
DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN
DE VERACRUZ Y SIMILARES).—En
conformidad con los artículos 145, 175, 176 y 177 del Código Electoral del
Estado de Veracruz, el acta de escrutinio y cómputo de la votación, elaborada
por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el
resultado de la votación recibida en una casilla, aunque también dicho
escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales
o municipales, en el desempeño de sus funciones, si se produce alguno de los
supuestos normativos que lo autorice. Los órganos jurisdiccionales pueden,
excepcionalmente, realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla,
mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta
necesaria para resolver el litigio planteado, atribución que proviene de lo
previsto en los artículos 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b),
en relación con el artículo 17, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, a los tribunales electorales
corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso
a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad. Sin
embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de esta facultad del
órgano jurisdiccional electoral, para su validez es indispensable lo siguiente:
a) se acredite de manera fehaciente alguno de los supuestos previstos en la ley
para ordenar la apertura de los paquetes electorales, así como que la
irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación; b)
la apertura de los paquetes electorales se ordene en ejercicio de la potestad
jurisdiccional, para la resolución de un litigio, mediante proveído debidamente
fundado y motivado, así como que el resultado se haga constar en un acta
circunstanciada; c) que los funcionarios del órgano jurisdiccional que
practican la diligencia tengan facultades de decisión, en términos de los
artículos 23, 25 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y d) siempre y cuando el desahogo de
la diligencia de apertura de paquetes arroje un resultado distinto al asentado
en las actas, el órgano jurisdiccional haga constar, en forma pormenorizada,
los motivos concretos que justifiquen el cambio del resultado. De esta suerte,
si el órgano jurisdiccional realiza un nuevo escrutinio y cómputo de la
votación recibida en casillas, mediante la apertura de los paquetes
electorales, en cuya diligencia se obtienen resultados distintos a los
asentados en las actas originalmente efectuadas, pero dicho juzgador omite
cumplir alguno o algunos de los requisitos mencionados, debe negarse valor a la
diligencia respectiva, por carecer de sustento jurídico, y reconocerse eficacia
probatoria a las actas de escrutinio y cómputo levantadas, originaria o
subsidiariamente, por los organismos electorales.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-429/2004. Partido Acción
Nacional. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Secretario: Armando Cruz Espinosa.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-428/2004. Partido Acción
Nacional. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 352 a 354.
Cruzada Democrática Nacional
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis I/2003
APORTACIONES
A AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LOS PAGOS DE SERVICIOS REALIZADOS POR UN
TERCERO NO PUEDEN CONTABILIZARSE COMO EFECTUADOS EN ESPECIE.—De la
interpretación de los artículos 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, del Reglamento que
establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía
contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el
registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se
desprende que el pago de servicios prestados a una agrupación política
nacional, efectuado directamente por sus asociados o simpatizantes, no puede
contabilizarse como una aportación en especie. En efecto, de lo dispuesto en
los preceptos antes invocados se advierte que hay dos tipos de aportaciones que
pueden recibir las agrupaciones políticas nacionales, además de las donaciones
de bienes muebles e inmuebles previstas fundamentalmente por los artículos 2.3,
2.4 y 2.5 del mismo ordenamiento. Por una parte, las aportaciones en efectivo,
las cuales deberán forzosamente ingresar vía depósito en cuentas bancarias a
nombre de la agrupación y, por la otra, las aportaciones en especie, que
consistirán fundamentalmente en bienes y deben documentarse en contratos
escritos que celebren conforme a los ordenamientos legales aplicables. De esta
forma, si la pretensión del aportante consiste en la intención de sufragar el
pago de algún gasto de la agrupación por concepto de servicios, la aportación
deberá realizarse en efectivo vía el depósito bancario en alguna cuenta de la
agrupación para que ésta pueda realizar el pago correspondiente, sin que se
permita que el aportante realice directamente el pago al proveedor, pues ello
implicaría, que no se tenga certeza respecto de los recursos que ingresan a la
agrupación por esa vía.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-035/2002. Cruzada Democrática Nacional. 28 de noviembre
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 33.
Gerardo Cortinas Murra
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta
Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua
Tesis II/99
ARTÍCULO
38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE,
NO IMPIDE SU PLENA APLICACIÓN.—El hecho de que no exista ley
reglamentaria del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de ninguna manera impide su plena aplicación porque una disposición
constitucional, bien puede ser clarificada o regulada en un ordenamiento
diverso de carácter general, como acontece cuando el legislador ordinario, en
el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que
los individuos que integran una comunidad política sean reconocidos como
ciudadanos con el derecho de elegir a sus gobernantes y representantes, previó
distintos mecanismos concretos a través de los cuales se hace posible el
ejercicio real del derecho a sufragar, entre los cuales, se encuentra la
confección de padrones o listas electorales que sirven para registrar los
nombres de aquellas personas que pueden o están en aptitud de ejercer ese
derecho; facultando en los artículos 162 y 163 del invocado ordenamiento
electoral federal, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores,
para mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y
el padrón electoral, así como para dar de baja a los ciudadanos inhabilitados
para ejercer sus derechos políticos, por lo que, si el Constituyente decidió
que se impidiera el ejercicio del derecho al voto a aquellos ciudadanos sujetos
a proceso penal por delitos que merecen pena privativa de libertad, basta que
la autoridad electoral, a través de sus diversos órganos, tenga conocimiento de
tal situación, para que proceda en consecuencia, en acatamiento irrestricto a
lo establecido en la disposición constitucional atinente, en virtud de su
carácter de norma suprema.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-012/99. Gerardo Cortinas Murra. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando
Pérez González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 29.
Feliciano
Cruz Ibarra y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
XIII/2016
ASAMBLEA GENERAL
COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES
PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR,
CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.—Del contenido de los artículos 2º,
Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8,
del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así
como en los diversos 4, 5 y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende el derecho de las
comunidades y pueblos indígenas para elegir a las autoridades o representantes
mediante procedimientos y prácticas electorales propias; que la voluntad de la
asamblea comunitaria, al ser, por regla general, el máximo órgano de autoridad
y toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal
de autogobierno, en armonía con los preceptos constitucionales y
convencionales; por lo que las autoridades electorales administrativas o
jurisdiccionales están obligadas a respetar el ejercicio del derecho de
autodeterminación de los pueblos indígenas, pudiendo interactuar de forma respetuosa
con los integrantes de la comunidad, en aras de garantizar la vigencia efectiva
de su sistema normativo interno. De conformidad con lo anterior, se concluye
que es la Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad en el municipio,
la que determina quién o quiénes se desempeñan como representantes del
ayuntamiento, por lo que, cuando se decida ratificar o no a los concejales
propietarios, o tomar protesta a los suplentes en su caso, para que ejerzan el
cargo, se debe privilegiar en todo momento la determinación adoptada por la
comunidad cuando sea producto del consenso legítimo de sus integrantes, de
conformidad con la maximización del principio de autodeterminación.
Quinta Época
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-900/2015 y acumulados.—Recurrentes: Feliciano Cruz
Ibarra y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de diciembre de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Ricardo Armando
Domínguez Ulloa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.
Rodolfo Vitela Melgar y otros
vs.
Tribunal Electoral del Distrito Federal
Tesis XXXIII/2008
ASAMBLEAS INTRAPARTIDISTAS. SON NULAS CUANDO EN SU
CELEBRACIÓN SE REGISTRAN ACTOS DE VIOLENCIA.—La
interpretación funcional de los artículos 25, apartado 1, inciso d), 38,
apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, evidencia la obligación de los partidos políticos de conducir sus
actividades por medios pacíficos y democráticos, rechazando la violencia como
vía para imponer decisiones, pues una de las finalidades de dichos institutos
es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, de manera
libre y pacífica. La obligación referida es aplicable a toda clase de actos
partidistas, entre otros, las asambleas, que constituyen el medio ordinario por
el cual los miembros de los partidos se reúnen para tomar acuerdos, fijar
políticas, establecer normas de organización y participar en las actividades
del partido. En tal virtud, cuando se acredite que en la celebración de la
asamblea se registraron actos violentos, mediante los cuales se generó presión
u hostigamiento en contra de los participantes, con ello se vulneran los bienes
jurídicos protegidos por las disposiciones referidas, como son la libertad de
participación política de los afiliados y la integridad y seguridad física de
los mismos, lo que es suficiente para anular la asamblea.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-377/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de
2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez
Murillo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 32 y 33.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Tesis LXXXIX/2001
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA
SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN
PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS
POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).—Atendiendo
a una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V,
inciso g), del Código Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio de
coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo
parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, para efectos de
cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción I del
artículo 260 del citado código, cabe entender que dichos candidatos fueron
registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de
pertenecer. En tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la
coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser
tomado en consideración como registrados por el partido político que los
postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de
este último) para efectos de la asignación de diputados de representación
proporcional, máxime que tratándose de una coalición parcial que se conforme
para participar como candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, en el código
electoral local no se permite que la coalición registre lista de representación
proporcional.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2001. Partido Acción
Nacional, Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, Partido
Político Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 34 y 35.
Coalición "Con la Fuerza de la Gente" y otros
vs.
Tribunal Electoral de Quintana Roo
Tesis I/2010
ASIGNACIÓN
DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL REQUISITO DE REGISTRAR
PLANILLAS PARA UN MÍNIMO DE MUNICIPIOS PUEDE SER ACREDITADO POR LOS PARTIDOS
POLÍTICOS DE MANERA INDIVIDUAL, COALIGADA O AMBAS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA
ROO).—El
artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo,
establece como requisito, para la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional que los partidos políticos y coaliciones que no
resulten vencedores en la elección hayan registrado candidatos a regidurías de
representación proporcional en por lo menos seis municipios del Estado. Por su
parte, el numeral 104, fracción III, apartado A, del citado ordenamiento, prevé
que los partidos políticos podrán coaligarse de manera parcial, siempre que
registren planillas de candidatos en por lo menos tres municipios del Estado.
Ahora bien, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones
anteriores permite advertir que los partidos políticos tienen derecho a
participar en la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional cuando hayan registrado planillas en cuando menos seis municipios
del Estado, ya sea de manera individual, coaligada, o ambas, es decir, algunas
por sí solo y el resto a través de una coalición parcial. Esto es así, pues si
el sistema adoptado por el legislador local permite la participación de los
partidos políticos mediante una coalición parcial, resultaría ilógico que, al
ejercer ese derecho, se les impida su participación en la asignación de
regidores de representación proporcional.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-70/2008 y acumulados.—Actores:
Coalición "Con la Fuerza de la Gente" y otros.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de Quintana Roo.—3 de abril de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Ponce de León
Prieto, Jorge Julián Rosales Blanca y Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 37 y 38.
Asociación de ciudadanos denominada "Renovación
Democrática Solidaria"
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CLVI/2002
ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE
LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA.—Cuando
una asociación que pretende obtener su registro como agrupación política
nacional, decide cambiar su denominación, estatutos, principios básicos,
programa de acción, o bien decide fusionarse con otra, o adherirse, debe
solicitar la anuencia de los asociados, ya que éstos decidieron asociarse en un
primer momento bajo ciertas condiciones, luego entonces, si éstas sufren
modificaciones o alteraciones sustanciales, es lógico concluir que la primera
expresión de la voluntad no tiene efectos sobre las modificaciones, porque,
dichas reformas sustanciales implican necesariamente que se tome en cuenta la
voluntad manifiesta, libre, individual y pacífica de los asociados. Por tanto,
si de la documentación aportada al Instituto Federal Electoral con fines registrales,
no se acredita la voluntad manifiesta de los asociados de formar una nueva
asociación, con una denominación y documentos básicos distintos, o adherirse a
otras asociaciones con sus documentos básicos particulares, debe concluirse que
se incumple con los requisitos previstos en el Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, por el que se Define la Metodología que Observará la
Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la Revisión
de los Requisitos y el Procedimiento que Deberán Cumplir las Organizaciones
Políticas que Pretendan Constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-093/2002. Asociación de ciudadanos denominada Renovación Democrática
Solidaria. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la
Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 85 y 86.
Fomento del sentido común para el desarrollo A.C.
vs.
Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión
Tesis VI/2025
ASOCIACIONES CIVILES. CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA DEDUCIR
ACCIONES EN TUTELA DE INTERESES DIFUSOS O PARA CONTROVERTIR SUPUESTAS
VIOLACIONES AL PROCESO ELECTORAL EN TÉRMINOS GENERALES.
Hechos: Una
asociación civil controvirtió un acuerdo de la Junta de Coordinación Política
de la Cámara de Diputaciones que aprobó formatos para realizar foros de diálogo
nacional a fin de debatir iniciativas sobre reformas constitucionales y
legales. La asociación civil argumentó que la realización y difusión de estos
durante el periodo de campaña federal, generaría inequidad en el procedimiento
electoral federal, porque permitiría a las diputaciones posicionarse
electoralmente para la reelección o aspirar a otro cargo, además posibilitaba
la utilización de recursos públicos, pues podrían difundir su imagen, voz,
nombres propios, así como logros en la etapa de campaña.
Criterio jurídico: Las asociaciones civiles carecen de interés
jurídico y legítimo para deducir acciones en tutela de intereses difusos o para
controvertir supuestas violaciones al proceso electoral en términos generales,
cuando el acto controvertido no genere una afectación directa en su esfera
jurídica, de alguno de sus integrantes, o exponga la representación o
pertenencia a alguna colectividad que le faculte para demandar, aunque el
objeto social de la misma sea defender los derechos humanos y participación
ciudadana.
Justificación: De
la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 9, tercer párrafo y
10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación serán
improcedentes cuando pretendan impugnar actos que no afecten el interés
jurídico del recurrente, en cambio, se actualiza el interés legítimo cuando
está en juego la garantía del ejercicio efectivo de un derecho constitucional y
convencional a la participación política, mediante un mecanismo de
participación ciudadana, es decir, no se asocia a la existencia de un derecho
subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la especial situación
frente al orden jurídico. Por tanto, las asociaciones civiles carecen de
interés para tutelar supuestas violaciones al proceso electoral en general,
pues la protección de los intereses difusos es exclusiva de los partidos
políticos, debiendo satisfacer ciertos requisitos para su procedencia. Si la
asociación civil no expone la afectación concreta a alguno de sus derechos
político-electorales o de alguno de sus integrantes, ni expone la
representación o pertenencia a alguna colectividad que le faculte para
demandar, y los efectos de lo controvertido no trascienden a la ciudadanía en
general ni se advierta la vinculación con alguna de las etapas del proceso
electoral carece de interés para pretender la defensa de los principios
electorales.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-251/2024 y acumulado.—Actora: Fomento del sentido común para el
desarrollo A.C.—Autoridad responsable: Junta de Coordinación Política de la
Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.—6 de marzo de 2024.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Isaías Trejo Sánchez y Alexia de la Garza Camargo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos
mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis XLIV/2024
ASPIRANTES A UNA
CANDIDATURA INDEPENDIENTE. LA RESTRICCIÓN PARA QUE PUEDAN SER POSTULADAS POR UN
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL ES CONTRARIA A LA
REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).
Hechos: Dos personas que
manifestaron ante la autoridad administrativa su intención de registrarse a una
candidatura independiente para integrar distintos ayuntamientos, decidieron
renunciar al proceso de selección para ser postulados a una candidatura por un
partido político, por lo anterior, un partido político distinto al postulante,
impugnó ante la Sala Superior el registro de las candidaturas mencionadas y
solicitó que se declarara la constitucionalidad del dispositivo legal
invalidado por la Sala Regional que prevé que las personas aspirantes a
candidaturas independientes que hayan obtenido su declaratoria para ser
registradas como personas candidatas independientes, no podrán ser postuladas
por ningún partido político o coalición en el mismo proceso electoral.
Criterio jurídico: La restricción
dirigida a las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan
obtenido la declaratoria del derecho a registrarse como personas candidatas
independientes, que impide que en el mismo proceso electoral sean postuladas
por un partido político o coalición, es contraria a la regularidad
constitucional, al establecer una prohibición desproporcional al derecho
político-electoral a ser votado, así como al derecho fundamental de asociación
en materia política, por no ser una restricción idónea del derecho de una
persona a ser postulada por la vía partidaria.
Justificación: El artículo 35, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una distinción entre
candidaturas independientes y de partidos, que en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales encuentra eco al establecerse la
acción prohibida consistente en que las candidaturas independientes que hayan
sido registradas no puedan ser postuladas como candidaturas por un partido
político o coalición en el mismo proceso electoral. En esta condición, la norma
prevista en el artículo 212, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de
Nuevo León no se ajusta a la regularidad constitucional, ya que no supera el
test de proporcionalidad, pues el hecho de haber satisfecho los requisitos
legales para, eventualmente, estar en condiciones de ejercer el derecho de
solicitar el registro y obtener la postulación a una candidatura independiente,
no puede constituir una restricción idónea del derecho de una persona a ser
postulada por la vía partidaria, pues condiciona el ejercicio de sus derechos
político-electorales de asociación política y de ser votada, por medio de una
limitante que no encuentra asidero constitucional, al establecer una
prohibición desproporcional para las personas aspirantes que aún no han sido registradas
como candidatas independientes. De esta manera, la prohibición no resulta
idónea para el fin que persigue la norma, en tanto que, no es posible
considerar que se vulnera el principio de equidad en la contienda si no se ha
llevado a cabo el registro de la candidatura independiente de la persona que
previamente se registró como aspirante; por lo que, se trata de una restricción
injustificada para un sujeto normativo que aún no ha sido registrado y que, por
ende, debe estar en aptitud de ser postulado por la vía independiente o
partidaria, en caso de que se cumpla con los requisitos de elegibilidad. Así,
al tratarse de una restricción al derecho de las personas a ser votadas, debe
interpretarse de tal forma que sea la que menos afecte el ejercicio de éste.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-289/2024.—Recurrente: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de mayo de 2024.—Mayoría de
cuatro votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emitió voto
concurrente y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Antonio Salgado
Córdova y Rafael Gerardo Ramos Córdova.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-487/2024.—Recurrente: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de mayo de 2024.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emitió voto
concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto concurrente y Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Enrique
Martell Chávez
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Agustín
González Cázares
vs.
Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Tesis I/2014
ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR
CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE
IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.—El Poder Revisor Permanente de la Constitución Federal y el
legislador ordinario consideraron necesario establecer un sistema de medios de
impugnación en materia electoral, a fin de garantizar que todos los actos y
resoluciones de las autoridades electorales federales o locales,
administrativas o jurisdiccionales, o bien, de órganos partidistas, sean
materia de un juicio o recurso; ello se refleja en la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en el Manual para la Identificación e Integración de
Expedientes, determinó la formación de Asuntos Generales, para la tramitación y
resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente.
Dentro de estos supuestos, se ubica la impugnación de la resolución de un
órgano intrapartidario nacional, que afecte a otro órgano del mismo ente
político, en tanto que en ninguno de los medios de defensa establecidos en la
ley adjetiva electoral federal, se prevé la posibilidad de su impugnación. La
interpretación sistemática de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y
99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite
concluir que los conflictos surgidos entre órganos pertenecientes a un partido
político, deben sustanciarse como Asuntos Generales, con la finalidad de que
puedan ser objeto de revisión por el Tribunal Electoral Federal, haciendo
efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia electoral.
Quinta Época
Juicio
para la protección de derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1896/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Agustín González
Cázares.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática.—23 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García
Figueroa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.
Bertoldo Cruz
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
Tesis I/2024
AUDIENCIAS DE OÍDAS. LA FALTA DE UNA
OBLIGACIÓN PARA LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES DE REGULAR SU CELEBRACIÓN
EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, NO RESULTA DISCRIMINATORIA NI VULNERA EL
PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES).
Hechos: La parte
actora impugnó la supuesta negativa del Tribunal Electoral local de permitirle
ser escuchado mediante audiencia de oídas, así como la omisión de emitir
lineamiento o regulación para la celebración de ese tipo de audiencias.
Criterio jurídico: La inexistencia de una
obligación para que las autoridades electorales locales reglamenten o
establezcan lineamientos para la realización de audiencias de oídas, no implica
un trato discriminatorio o de vulneración a los derechos político-electorales
de las personas justiciables, ni es contrario a los ordenamientos
constitucional y legales.
Justificación: En los artículos 116,
fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
114 Bis de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 1, 5, 19, 22, inciso
b), fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,
se reconocen los principios que rigen las actuaciones de las autoridades
electorales locales, su naturaleza jurídica y fijan las bases para su
funcionamiento, pero no se advierte una obligación de implementar reglas para
la realización de audiencias de oídas, lo cual no repercute en algún tipo de
discriminación, en tanto que las expresiones que se hicieran en estas no se
reconocen como vinculantes en la normativa.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1277/2022.—Actor: Bertoldo
Cruz.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—8 de
febrero de 2023.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Azalia Aguilar Ramírez y José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Carlos Alberto León García y otro
vs.
Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones
del Congreso de la Unión
Tesis XLV/2024
AUSENCIA TEMPORAL DE UNA FÓRMULA DE
DIPUTACIÓN. EL CARGO DEBE DECLARARSE VACANTE ÚNICAMENTE PARA CUBRIR EL ESPACIO.
Hechos: Una persona solicitó a
la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones declarar vacante una fórmula de
representación proporcional integrada por una persona propietaria de una
diputación federal que solicitó licencia por tiempo indefinido y se le concedió,
y la persona suplente hizo del conocimiento del órgano su intención de
renunciar a tomar protesta al cargo; sin embargo, la Mesa Directiva determinó
no tramitar la solicitud de vacancia.
Criterio jurídico: Ante la ausencia
temporal por licencia indefinida, de una persona diputada propietaria y la
imposibilidad de la persona suplente, de desempeñar el cargo, se debe declarar
vacante únicamente para el efecto de aplicar el procedimiento constitucional
para cubrir el espacio, sin que ello implique que la licencia se entienda como
definitiva o que exista una imposibilidad de reincorporación por haberse
extinguido el derecho a ello.
Justificación: De una lectura
sistemática de los artículos 9, 10 y 11, del Reglamento de la Cámara de
Diputados, en correlación con la figura jurídica de la licencia, cuya
naturaleza temporal deja en suspenso el ejercicio de un derecho sin
desaparecerlo, se advierte que ante la ausencia por licencia indefinida de la
diputada o diputado propietario y la imposibilidad de su suplente de desempeñar
el cargo, se declarará vacante únicamente para efectos de aplicar el
procedimiento para cubrir el espacio dispuesto en los artículos 63, primer
párrafo y 77, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; que para el caso de la vacante de diputaciones electas por el
principio de representación proporcional prevé que será cubierta por la fórmula
de candidatura del mismo partido que siga en el orden de la lista regional
respectiva, después de habérsele asignado el número de diputaciones que le
hubieren correspondido.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-386/2024 y acumulado.—Actores: Carlos Alberto León García y
otro.—Autoridad responsable: Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones del
Congreso de la Unión.—24 de abril de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite
voto concurrente y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
María del
Carmen Ricárdez Vela y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
XVII/2024
AUTOADSCRIPCIÓN
CALIFICADA INDÍGENA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBE TENER EL ACTA CIRCUNSTANCIADA
DE LA REVISIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS.
Hechos:
Una Sala
regional revocó el registro de una candidatura bajo la acción afirmativa
indígena para el Senado de la República por el principio de mayoría relativa,
al considerar que, del análisis de las constancias que obran en el expediente y
las diligencias de verificación que se llevaron a cabo, no era posible tener
por acreditada la adscripción indígena calificada necesaria. Por lo anterior,
la recurrente controvirtió tal determinación ante la Sala Superior.
Criterio
jurídico:
Las actas circunstanciadas instrumentadas para verificar la autoadscripción
calificada indígena deben contar con los elementos mínimos que permitan tener
certeza del correcto desarrollo de la diligencia que, de manera enunciativa,
más no limitativa, son los siguientes: 1. La persona titular de la vocalía que
corresponda debe constituirse en el domicilio para realizar la entrevista a la
autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia.
2. En caso de que sea otra persona funcionaria de la Junta Distrital o Local
quien realice la entrevista, se debe acompañar al acta el o los oficios por
medio de los cuales se le delegue las facultades para realizar la diligencia.
3. Informar a la persona entrevistada cuál es el objetivo de la diligencia, así
como la importancia o impacto de sus manifestaciones en torno a la acreditación
de la adscripción indígena de la candidatura cuestionada. 4. Hacer constar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la diligencia. 5.
Detallar la manera en la que se informó a la persona entrevistada el objetivo
de la diligencia, así como la importancia o impacto de sus manifestaciones en
torno a la acreditación de la adscripción indígena de la candidatura
cuestionada. 6. Asentar la firma de conformidad de la persona entrevistada,
respecto de sus dichos insertos en el acta o, en su caso, los motivos por los
que se negó a firmar el documento.
Justificación:
De una
interpretación de los artículos 51, apartado 3, incisos b) y d), y 72, apartado
3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 de los
Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de
las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena
para las candidaturas a cargos federales de elección popular del Instituto
Nacional Electoral; así como de la jurisprudencia de la Sala Superior 3/2023,
de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR
ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA
COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, se
desprende el deber de la autoridad administrativa electoral de llevar a cabo el
procedimiento para verificar y acreditar la autoadscripción indígena de la
persona que pretende postularse a una candidatura por acción afirmativa
indígena, esto, con el fin de demostrar el vínculo efectivo con la comunidad a la
que se pertenece y con ello garantizar que la ciudadanía vote verdaderamente
por candidaturas indígenas. Por lo anterior, es el Instituto Nacional
Electoral, a través de sus vocales secretarias, así como de las personas
servidoras públicas que designe, quienes ejercen funciones de oficialía
electoral, esto es, cuentan con fe pública para hacer constar hechos que
influyan o afecten la organización del proceso electoral. Resulta importante
destacar que el personal del referido Instituto debe informar, previo a la
celebración del acta, a la persona con la que entienden la diligencia el
objetivo de la visita y el alcance de sus manifestaciones, ya que lo expresado
puede tener incidencia en demostración de la adscripción indígena y, por ende,
en la confirmación o revocación del registro de la candidatura. De ahí que,
también sea necesario la exigencia de su firma o asentar la negativa a firmar
el documento, porque al tratarse de un instrumento en el que supuestamente se
hicieron constar sus dichos, debería brindar plena certeza de que la
información recabada fue libre, informada y coincidente plenamente con las
expresiones emitidas al funcionariado.
Séptima
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-327/2024 y acumulados.—Recurrentes: María del
Carmen Ricárdez Vela y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—8 de mayo de
2024.—Mayoría de tres votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Engrose: Mónica Aralí Soto Fregoso.— Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez
y Jaileen Hernández Ramírez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis I/2023
Hechos: Con el propósito de
acreditar el vínculo efectivo con la comunidad indígena (autoadscripción
calificada) de candidaturas a diputaciones federales por representación
proporcional, los partidos políticos presentaron, en el procedimiento
administrativo, documentación cuya validez fue negada por las autoridades que
supuestamente la suscribieron, ante lo cual, se analizó si la autoridad
administrativa electoral debe requerir constancias nuevas en lugar de solicitar
se autentifiquen las presentadas en un inicio.
Criterio jurídico: Las autoridades
administrativas electorales tienen el deber de verificar exhaustivamente la
validez de los documentos exhibidos por quienes pretenden registrar una
candidatura indígena con las autoridades a quienes se les atribuye su autoría o
expedición. En su caso, pueden requerir que se subsanen defectos de los
documentos cuestionados, pero no conceder otras posibilidades probatorias a las
personas interesadas para presentar nuevas o diversas constancias a las
originalmente presentadas.
Justificación: De la interpretación de los
artículos 1°, último párrafo, 2°, segundo párrafo, y 35, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 239 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la tesis de la Sala
Superior IV/2019, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN
PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN
POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN
AFIRMATIVA, se desprende que cuando, para demostrar la autoadscripción
calificada, los elementos probatorios que se presenten a las autoridades
administrativas electorales no sean reconocidos como fidedignos por las
autoridades a quienes se atribuye su expedición, o se ponga en duda su
credibilidad, se deben tomar las medidas que aseguren la autenticidad del
vínculo de las candidaturas con las comunidades indígenas, porque de lo
contrario se afectarían gravemente los principios de buena fe y de certeza que
rigen la demostración de la autoadscripción calificada, por quienes aspiran a
una candidatura indígena.
Séptima
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-614/2021 y
acumulados.—Actores: Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de mayo de
2021.—Unanimidad de votos, respecto al resolutivo primero y segundo, de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez; Mayoría de
cinco votos, respecto al resolutivo tercero, de la magistrada y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente:
Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez, respecto al resolutivo tercero.—Secretarios: Gabriela Figueroa
Salmorán, Brenda Durán Soria, José Aarón Gómez Orduña, Miguel Ángel Ortiz Cué y
Juan Pablo Romo Moreno.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-771/2021.—Actora:
Juventina Asencio Iglesias.—Autoridades responsables: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral y otra.—26 de mayo de 2021.—Mayoría de seis votos,
respecto al resolutivo primero, de las magistradas y los magistrados Felipe de
la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo segundo, de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica
Aralí Soto Fregoso, respecto al resolutivo segundo y José Luis Vargas Valdez,
respecto a los resolutivos primero y segundo.—Secretarios: Genaro Escobar
Ambríz y Marcela Talamás Salazar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la
tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 16, Número 28, 2023, página 49 y 50.
Marcela
Merino García y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Tesis
II/2019
AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE
PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
OAXACA Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática de los
artículos 1º, 2º y 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la
Mujer; y de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar
los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en
el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva que la
obligación de las autoridades administrativas electorales de promover,
respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de igualdad en materia
política electoral y de evitar un trato discriminatorio por motivos de género o
preferencia sexual, no se circunscribe solamente a proteger la autoadscripción
de la identidad, sino que también implica el deber de adoptar medidas
racionales y proporcionales que permitan la postulación de personas
intersexuales, transexuales, transgénero o muxes a candidaturas que
correspondan al género con el que la persona se auto adscriba; ello con la
finalidad de eliminar barreras estructurales de acceso a la postulación de
cargos de elección popular, respecto de grupos en situación de vulnerabilidad y
marginados de la vida política.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y otros.
SUP-JDC-304/2018 y acumulados.—Actores: Marcela Merino García y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca.—21 de junio de 2018.—Unanimidad de votos,
respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y
séptimo; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo quinto.—Ponente: José
Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada
Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón,
respecto al resolutivo quinto y las consideraciones en que se
sustenta.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Mariana Santisteban
Valencia, Carlos Vargas Baca, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Erwin Adam Fink
Espinosa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 28 y 29.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Tesis XXIV/2014
AUTORIDAD
RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO.—Conforme al principio de legalidad,
previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, a
fin de determinar la eficacia del acto impugnado, la debida integración del
órgano de autoridad responsable es de estudio oficioso al ser un presupuesto
para estar en aptitud de actuar válidamente.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-72/2013.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Permanente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—14 de junio de
2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Alejandro Olvera Acevedo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 77.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí
Tesis XLVI/2001
AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS.
ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSÍ).—De
la interpretación sistemática y funcional del artículo 163 de la Ley Electoral
de San Luis Potosí, que dispone: "Con el objeto de que tanto los partidos
políticos como cualquier ciudadano pueda denunciar anomalías que pudieran
surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de
cualquier incidente en la misma, los juzgados de primera instancia del orden
penal, los juzgados menores y notarías públicas, permanecerán abiertas durante
el día de la elección; la misma obligación tendrán las agencias del Ministerio
Público o quien haga sus veces", se arriba a la conclusión de que de este
precepto no se desprende una habilitación genérica a los funcionarios,
autoridades y sujetos en él mencionados para recibir denuncias de
irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra
durante la jornada electoral, pues el numeral aludido establece,
primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados de primera
instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del
Ministerio Público o quienes hagan sus veces, consistente en que sus
respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección. Ciertamente
esta disposición tiene por objeto que durante ese día cualquier partido o
ciudadano pueda denunciar anomalías, así como para que se pueda dar fe de
cualquier incidente; sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que se
les esté legitimando para que, indistintamente, cualquiera de los sujetos
listados, reciba denuncias o certifique incidentes, sino que debe entenderse
que para determinar el tipo de actividad que se encuentran en posibilidades de
conducir es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos
tienen encomendadas en el orden normativo estatal. Así, por ejemplo, conforme a
los artículos 205, fracción I de la Ley Electoral, en relación con el diverso
51, fracción XI de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y los numerales 27 y 28
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, legislaciones todas del
Estado de San Luis Potosí, los agentes del Ministerio Público, incluyendo a los
síndicos municipales que por ministerio de ley actúen como tales, no cuentan
por sí mismos con fe pública, ya que para que sus actuaciones sean válidas
requieren de la asistencia de un secretario, o en su defecto, de dos testigos
de asistencia, además de que deben realizarse en cumplimiento de las
atribuciones que tienen por mandato legal encomendadas, sin que de las mismas
se desprenda que cuentan con la facultad para levantar certificaciones o fe de
hechos al margen de la persecución de un delito, del ejercicio de la acción
penal; del desarrollo de un proceso penal; de procuración en la vigencia del
principio de legalidad, de la protección de los intereses de la sociedad, del
estado de los menores e incapaces, de los grupos étnicos o de las personas a
las que la ley otorga especial protección, de la materia de estadística e
identificación criminal, de la profesionalización del personal, o de la
promoción de la participación ciudadana. Por tanto, si en la actuación de un
síndico municipal, es asistido por dos testigos, no se especifica en
cumplimiento a qué atribución de las que le señala la ley como Ministerio
Público se desarrolla una diligencia, se estima que no puede atribuírsele el
carácter de documental pública para certificar cualquier clase de hechos que le
consten, por no contar, bajo este supuesto, con fe pública, sino que, en todo
caso, la validez de los documentos que emita radica, además de la asistencia de
un secretario o de dos testigos, en que sea como consecuencia del ejercicio de
una de las atribuciones que tenga encomendadas.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José
Luis De la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 35 y 36.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa
Tesis II/2005
AUTORIDADES
COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE
EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).—Cuando
no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno
federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político
ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones
distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico
ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la
presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al
ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las
atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios
de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes
de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la
jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de
nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley
Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o
presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los
electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante
lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto
de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245,
párrafo segundo, de la ley electoral local.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2004. Partido Acción
Nacional. 28 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.
Partido de la Revolución Democrática y otro
vs.
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Yucatán
Tesis LXXII/2001
AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA
RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS
CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES).—En
el Código Electoral del Estado de Yucatán, se prevé la forma y términos como
los integrantes de los órganos electorales, tanto de carácter administrativo
como jurisdiccional deben ser designados, señalando para tal efecto el sistema
de designación, mediante la recepción de propuestas, formuladas por los
partidos políticos y organizaciones sociales, de personas que reúnen los
requisitos que la ley establece para tal fin; sin embargo, no se precisa cuáles
son los documentos idóneos para acreditar que las organizaciones sociales y los
partidos políticos que postulan a los candidatos, así como las personas
propuestas como tales, reúnen la totalidad de aquellos requisitos. De acuerdo
con lo anterior, se debe reconocer que la indefinición o imprecisión legislativa,
en cuanto a los documentos o medios probatorios idóneos, conlleva el
establecimiento de una liberalidad en favor de las organizaciones sociales y
los partidos políticos para que cumplan en una forma no específica, es decir,
que se aporten no un documento determinado o concreto, sino el que consideren
suficiente, por lo que debe estimarse que es con un acto previo de la autoridad
resolutora como puede limitarse esa liberalidad, para señalar cuáles son los
elementos necesarios e idóneos, siempre que resulten racionales y no hagan
nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los
cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos en favor de las
organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente, con el objeto de
que se demuestre el cumplimiento de los requisitos por los candidatos
propuestos así como la legitimación de los postulantes. De esta manera, si por
ejemplo, la autoridad encargada de analizar las propuestas considera que la
documentación señalada debe reunir ciertas características específicas, para
tener por satisfechos los requisitos legales respectivos, es incuestionable que
debe indicar cuáles son los documentos que estima idóneos para tal efecto,
previamente al momento en que deban presentarse las propuestas
correspondientes, o bien, formular los requerimientos necesarios para que los
proponentes exhiban dichos elementos de convicción, si es el caso de que los
acompañen a su propuesta en forma insuficiente.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática y Acción Nacional. 26 de octubre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso
Ávila.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partidos
Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000.
Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretarios:
Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 36 y 37.
Partido de Baja California
vs.
Congreso del Estado de Baja California
Tesis CXVIII/2001
AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES
ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.—Conforme a las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
cuales prevén que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía
en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto
implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios
partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite
a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad
y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o
someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones,
provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o
incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea
política, social o cultural.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja
California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 37 y 38.
Ana Teresa
Aranda Orozco y otra
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
Tesis XXVII/2016
AUTORIDADES ELECTORALES.
LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA
CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO
DE IGUALDAD.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a) y 7, de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso
b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana
contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y, 2, 9, fracciones VIII y
XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, se obtiene que el principio de igualdad entre mujeres y
hombres se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional; su
cumplimiento por parte de todas las autoridades es precondición para el
ejercicio pleno de los derechos de la ciudadanía, lo que implica que ha de
servir de criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas
electorales; de esa forma, resulta inadmisible crear desigualdades de
tratamiento por razón de género. En ese contexto, las autoridades electorales
tienen el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas
las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones
socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de
cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos
sobre el otro. Por ello, las autoridades electorales deben utilizar un lenguaje
incluyente, como elemento consustancial del principio de igualdad, en su
propaganda institucional dirigida a la ciudadanía para promover su
participación política por medio del voto, tanto en los conceptos que utilicen,
como en los propios contenidos de la propaganda.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1619/2016 y acumulado.—Actoras: Ana Teresa Aranda Orozco y
otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de Puebla.—23 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el
Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, sin compartir
las consideraciones.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Hugo Balderas Alfonseca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 58, 59 y 60.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis II/2004
AVERIGUACIÓN
PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 21, párrafo 1, y 41,
fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 113 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 40, 49,
49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y 6.1, 6.4 y 6.5, del Reglamento que establece los
lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la
substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen
y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y
agrupaciones políticas, lleva a la conclusión de que las actuaciones y
constancias derivadas de una averiguación previa pueden ser recibidas como
medios de prueba en el procedimiento de fiscalización de los recursos de los
partidos políticos, al no existir algún impedimento de tipo procedimental,
merecen, por lo menos, el valor probatorio de un indicio. Se sostiene lo
anterior, toda vez que si bien existen diferencias entre el derecho penal y el
derecho administrativo sancionador, en ambos existe similitud en relación con
la función probatoria que desarrollan las autoridades encargadas de la
investigación, pues tanto el ministerio público como la Comisión de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos Políticos, cuentan con una facultad
investigadora en la que prevalece el principio inquisitivo, pues están
facultadas, e incluso obligadas, a investigar la verdad de los hechos por todos
los medios a su alcance, similitud que, aunado al auxilio y cooperación que
existe entre las autoridades referidas, en relación con la información que
ambas posean, permite que las constancias y actuaciones que obran en las
averiguaciones previas puedan allegarse al procedimiento administrativo
sancionador electoral, pues en ambos casos se aplican los mismos principios
rectores del proceso, que previenen el dejar en estado de indefensión a los
entes que intervienen en el procedimiento administrativo; además de que la
información de las averiguaciones previas puede ser de gran utilidad en el
mismo, pues en ambos casos se investigan conductas que pueden constituir
ilícitos. Ahora bien, conforme a los principios de contradicción, defensa y
libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las
averiguaciones previas allegadas al procedimiento administrativo sancionador
electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser
traídas de un procedimiento diverso, es claro que el ente denunciado en el procedimiento
administrativo no intervino en la preparación y desahogo de tales probanzas en
el procedimiento en el que se originaron, aunque sí podrá hacerlo en el
procedimiento administrativo, en el cual se establecen los mecanismos idóneos
para darle la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de
convicción que servirán de sustento para la decisión final; razón por la cual y
con sustento además en los principios citados, deben ser valorados como
indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o
circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a
investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con
otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos
que las corroboren, incluso podrían en su conjunto, generar plena convicción, y
decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de
mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro
Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Beatriz Claudia
Zavala Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 366 a 368.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Tesis XXXII/2014
BIENES Y DERECHOS
ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES DEBEN PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL CUANDO
PIERDEN SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUERRERO).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se advierte que
los partidos políticos nacionales podrán participar en los procedimientos
electorales de las entidades federativas en los términos de la legislación
local respectiva, en la cual se debe prever, entre otros, el derecho a recibir
financiamiento público local. En este contexto, el artículo 80 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa no
vulnera lo previsto en la Constitución Federal al establecer que el partido
político nacional que no obtenga el porcentaje de votación exigido por la ley
para conservar su acreditación, deberá poner a disposición de la autoridad
electoral local los bienes y derechos adquiridos con financiamiento público
estatal, que constituyen los activos, en razón de que los institutos políticos
nacionales no pierden su registro nacional, personalidad jurídica o sus
derechos constitucionalmente previstos y tampoco se afecta el patrimonio
adquirido con financiamiento público federal, lo cual es acorde al régimen
jurídico nacional, dado que las entidades federativas pueden válidamente
regular la forma de participar de los partidos políticos nacionales en sus
respectivos ámbitos territoriales.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/2011.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero.—1º de julio de 2011.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Francisco Javier Villegas
Cruz y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 78 y 79.
Francisco
Domínguez Servien y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y otro
Tesis
LI/2015
BOLETA ELECTORAL. ES VÁLIDO INCLUIR LA FOTOGRAFÍA
DE LOS CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 35, párrafo
primero, fracción I, 41, párrafos primero y segundo, base V, Apartado B, inciso
a), numeral 5, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 30, párrafo 2, 98, párrafo 1, 104, numeral
1, incisos a) y g); 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y 116, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro;
así como del principio de máxima publicidad rector de la materia electoral, se
concluye que es válido incluir en las boletas que se utilizarán en la jornada
electoral las fotografías de quienes contienden en la elección, pues constituye
un elemento que contribuye a potenciar el derecho humano al voto activo, al
favorecer la emisión de un sufragio más informado y libre, que no pone en
riesgo los principios rectores de la materia electoral. Lo anterior, porque con
ello se exterioriza de modo claro y exhaustivo la imagen y persona de los
candidatos a ocupar cargos de elección popular, lo cual posibilita su
identificación de manera más rápida y precisa; máxime si se toma en
consideración que los candidatos independientes, a diferencia de los partidos
políticos, carecen de emblemas arraigados en la ciudadanía que los
identifiquen.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-896/2015 y acumulados.—Actores: Francisco Domínguez Servien y
otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Querétaro y otro.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Agustín José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 58 y 59.
Francisco
Javier Rodríguez Espejel
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXV/2018
BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A
LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”.—De
conformidad con los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 366, 371 y 383 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales; y con la tesis XXXI/2013 de rubro “BOLETAS
ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, se
advierte que el deber de que en las boletas electorales y en las actas de
escrutinio y cómputo se establezca un recuadro para candidatos o fórmulas no
registradas tiene como objetivos calcular la votación válida emitida o la
votación nacional emitida, efectuar diversas estadísticas para la autoridad
electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas
postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así
como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Por
tanto, se considera que la ciudadanía no tiene un derecho a ser inscrita como
candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en
esa opción se contabilicen a su favor.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-226/2018.—Actor: Francisco Javier Rodríguez Espejel.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Sara
Isabel Longoria Neri, Elizabeth Valderrama López y German Vásquez Pacheco.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 11, Número 22, 2018, página 27.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXIII/97
BOLETAS
CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD
GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.—Si
bien se puede sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas
que muestren tener el talón de folio adherido constituye una irregularidad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a las
reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por
sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de
la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o
elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una
conclusión diferente. En consonancia con lo anterior, es necesario tener
presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 250, párrafo 2,
inciso d), del código de la materia, "La información que contendrá este
talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección
que corresponda. El número de folio será progresivo", sin que dicha
disposición ni ninguna otra de la propia ley prevé que quede registrado en
alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado
ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho
así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en
los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido
constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la
certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad
prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-041/97. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 35 y 36.
Partido Movimiento Ciudadano
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XIV/2014
BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA
IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y
AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.—Conforme con lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, fracción IV, incisos a) y b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la renovación de los poderes Legislativo y
Ejecutivo, federales y locales, se realiza mediante la celebración de
elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales se garanticen los
principios de certeza, libertad y autenticidad del voto. Una de las formas para
garantizar la autenticidad y la certeza en la libre expresión del sufragio
consiste en que la ciudadanía lo emita en boletas electorales autorizadas por
la autoridad electoral competente. La emisión del sufragio en boletas apócrifas
no sólo implica su nulidad, sino también una irregularidad grave que,
dependiendo de las circunstancias del caso, puede resultar determinante para el
resultado de la elección de que se trate, al afectar el derecho al sufragio en
su dimensión individual y social. Desde la dimensión individual del derecho al
sufragio activo, la emisión de votos en boletas apócrifas vulnera el principio
de certeza conforme al cual se debe ejercer la voluntad del electorado y, desde
la dimensión social, viola los principios de autenticidad, legalidad y certeza
de los resultados de la elección, pues ello refleja la posible falta de
correspondencia entre la voluntad de las personas que sufragaron y los
resultados de la elección.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-145/2013.—Recurrente: Partido Movimiento
Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de diciembre de 2013.—Unanimidad
de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Georgina Ríos
González, Mauricio I. del Toro Huerta y Arturo Espinosa Silis.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 36 y 37.
Partido de la Revolución Democrática
y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XIV/2013
BOLETAS
ELECTORALES. CONSTITUCIONALIDAD DEL PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 302 DEL
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE CONTEMPLA SU
DESTRUCCIÓN.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 281, apartado 2 y 302 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que
es obligación del Estado difundir y garantizar la información pública y de
interés general; que toda persona tiene derecho a acceder a la misma; que los
Consejos Distritales conservarán la documentación de los cómputos distritales y
que, concluido el proceso electoral, procederán a la destrucción de las boletas
electorales. En ese contexto, es constitucional y
convencional, el artículo 302, párrafo segundo, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales, que ordena al Instituto Federal Electoral destruir las
boletas electorales una vez concluido el proceso electoral, pues la información
que contienen queda asentada en las actas de escrutinio y cómputo respectivas,
por lo cual no se vulnera el derecho de acceso a la información, ya que con las
referidas actas, los ciudadanos están en aptitud de conocer los resultados
electorales, garantizándose con ello el referido derecho fundamental.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-480/2012.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—9 de noviembre de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre de dos
mil trece, aprobó por unanimidad de seis
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 83 y 84.
Mario Antonio Hurtado de Mendoza
Batiz
vs.
Tribunal de Justicia Electoral del
Poder Judicial del Estado de Baja California
Tesis XXXI/2013
BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO
PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.—En
términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41,
115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción
I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el derecho al sufragio libre se traduce en la
correspondiente obligación de las autoridades de generar las condiciones para
que la expresión de la voluntad pueda darse de manera abierta y no restringida
a las opciones formalmente registradas por la autoridad competente, de manera
que el señalado derecho, además de constituir una premisa esencial dirigida a
permitir al electorado expresar su voluntad en las urnas, lleva aparejada la
correspondiente obligación de las autoridades encargadas de organizar los
comicios, de realizar todos los actos necesarios, a fin de instrumentar las
condiciones para el ejercicio pleno del derecho, por lo cual se encuentran
vinculadas a incluir en las boletas electorales un recuadro o espacio para
candidatos no registrados, con independencia de que en la normativa local no
exista disposición de rango legal dirigida a posibilitar a los ciudadanos a
emitir su sufragio por alternativas no registradas.
Quinta
Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-887/2013.—Actor: Mario Antonio
Hurtado de Mendoza Batiz.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral
del Poder Judicial del Estado de Baja California.—8 de mayo de 2013.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de
noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que
antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 84 y 85.
Partido Movimiento
Ciudadano
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Tesis II/2024
BOLETAS ELECTORALES. PARA SU DISEÑO ES
INNECESARIO ACTUALIZAR EL DICTAMEN DE FACTIBILIDAD VISUAL EN CADA PROCESO
ELECTIVO.
Hechos: Un partido político
controvirtió el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral relacionado con la aprobación del diseño y la impresión de la boleta
electoral para un proceso electoral, al considerar el partido político recurrente
que se debía realizar un nuevo dictamen técnico que determinara la proporción
visual de los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales.
Criterio jurídico: En la elaboración del
diseño de las boletas electorales, si bien la autoridad administrativa
electoral debe solicitar un dictamen de factibilidad para determinar la
proporción visual de los emblemas de los partidos políticos, es innecesario
solicitarlo en cada proceso, o con determinada periodicidad, ya que la opinión
técnica especializada que se hubiere emitido con anterioridad para su
elaboración mantiene su vigencia, en tanto no haya cambios sustanciales de
participación política que impacten en las boletas electorales.
Justificación: De la interpretación de los artículos 44, párrafo 1,
inciso ñ), 216, 266, párrafos 1, 5 y 6, y 432 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que corresponde al Instituto
Nacional Electoral la aprobación del modelo de boleta electoral que se
utilizará para las elecciones, en el que se garantice que la proporción visual
que deben guardar en su conjunto todos los emblemas sea la adecuada. De ahí
que, si bien es oportuno emitir un dictamen de factibilidad, lo cierto es que
es innecesario que se realice en cada proceso electoral, pues los dictámenes
técnicos emitidos por alguna institución académica mantienen su vigencia al
haberse emitido para un proceso electoral y para futuros procesos comiciales
hasta en tanto no hubiese cambios sustanciales que ameriten una actualización,
máxime que las directrices generales para la elaboración de boletas están
contempladas en las leyes en la materia.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-211/2023.—Recurrente:
Partido Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—27 de septiembre de 2023.—Unanimidad de votos de
las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y
Alexia de la Garza Camargo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XIX/2013
BOLETAS ELECTORALES. EL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL DEBE INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE SU CONTENIDO Y
MODALIDADES.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, párrafo
segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2, 4, 104, 105, 132, 252, 265, 276 y 277 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral tiene
entre sus funciones llevar a cabo actividades de capacitación, educación cívica
y promoción del voto y, para ello, debe orientar a los ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones político-electorales.
En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe realizar los actos
necesarios para difundir el contenido y modalidades de las boletas electorales,
así como informar y orientar a los ciudadanos en relación con las diversas
formas de expresar el sufragio, a efecto de que cuenten con los elementos
suficientes para expresar en forma clara y adecuada, su voluntad y propiciar
así la emisión de votos válidos.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-229/2012.—Recurrente:
Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Martín
Juárez Mora.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis
que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 85 y 86.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis CLVII/2002
BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES
PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR
PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTOR.—Esta
Sala Superior considera que por la simple observación de diferencias en las
marcas estampadas sobre las boletas electorales no es factible determinar, por
ese solo hecho, que procedan de dos o más personas y no del mismo elector; en
virtud de que tales marcas son puestas por una persona que, aunque se lo
proponga, no fácilmente podrá hacer dos marcas enteramente coincidentes en
cuanto a su tamaño, orientación, firmeza de trazo o intensidad en el marcado,
puesto que cada movimiento será realizado con distintas circunstancias, máxime
que el día de la jornada electoral se utilizan crayones, instrumentos que
generalmente no son de uso cotidiano, aunado a que por sus mismas
características el crayón tampoco conserva uniformidad, toda vez que es
fácilmente deformable y el grosor e intensidad de la marca dependerá del
desgaste y la inclinación en que se coloque para hacer la marca. Además, debe
tomarse en cuenta el acceso exclusivo a las boletas electorales por parte del
votante, que implica una plena libertad para la emisión de su voluntad, debido
a que la ley no le impone que deba realizar la marcación de su boleta de una
determinada manera o con un signo específico, sino que tiene la posibilidad de
utilizar cualquier tipo de señal o marca, ya sea que la ponga en uno solo de
los cuadros que corresponden a los partidos políticos, o bien, que con
conocimiento de los efectos que producirá, o sin él, decida estampar varias
marcas, incluso distintas entre sí, por lo que al momento de estar en la
mampara para emitir su voto el elector tiene completa libertad para hacer
cualquier tipo de marca, incluso, no existe prohibición ni impedimento para que
el elector utilice para hacer la marca un instrumento distinto al que es
proporcionado por las mesas directivas de casilla.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2002 y acumulado. Partido
Acción Nacional. 24 de julio de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 88.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Dirección
Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral
Tesis
XXI/2014
BOLETAS ELECTORALES. SU ENTREGA EN SOBRE
ABIERTO A LOS PRESIDENTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO VULNERA EL PRINCIPIO
DE CERTEZA.—Los artículos 254, 255 y 259 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, establecen una serie de actos orientados al cumplimiento
del principio de certeza en el traslado y entrega de las boletas electorales y
demás documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de
casilla, para dejar constancia fehaciente del control, manejo y seguridad de la
distribución oportuna del material electoral, entre las que se incluyen, el
deber a cargo de los Consejeros Distritales de realizar en presencia de los
representantes de los partidos políticos el conteo, sellado y agrupamiento de
las boletas electorales; asimismo, para constatar que la diversa documentación
electoral y materiales que se usarán el día de la jornada electoral no han
sufrido alguna alteración, se prevé que su entrega a los presidentes de las
mesas directivas de casillas se haga contra recibo, documento en el que habrá
de precisarse, entre otros datos, los concernientes a las boletas electorales
que se reciben para cada una de las elecciones a celebrarse, la cantidad de
éstas, así como sus números de folio inicial y final. Estas medidas tienen por
objeto que los referidos funcionarios de casilla corroboren que los materiales
y documentación que se ponen a su disposición están completos, así como que el
Consejo Distrital verifique que la documentación que se ordenó entregar,
corresponde a la señalada en el recibo. De modo que, la entrega de las boletas
electorales en sobre abierto a los presidentes de mesa directiva de casilla,
que se cierra en su presencia una vez efectuada la revisión que están obligados
a realizar, no vulnera el principio de certeza, ya que la descripción y detalle
de los documentos y materiales enviados y recibidos, así como el cruce de la
información atinente, constituyen elementos que aseguran el debido control en
el traslado de las boletas electorales que se realiza del Consejo Distrital al
domicilio de los presidentes de las mesas directivas de casilla, a efecto de
evitar su indebida manipulación.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-326/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto
Federal Electoral.—21 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez y
Antonio Rico Ibarra.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 38 y 39.
Miguel Ángel Osorio Chong
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XXIV/2013
CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 14, 16, 17 y
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la
jurisprudencia con rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR, se advierte la existencia
de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a
la justicia, los cuales rigen todos los procedimientos seguidos en forma de
juicio; que la Sala Superior ha adoptado determinados criterios que
acotan la forma y temporalidad en la que debe ejercerse la facultad
sancionadora del Instituto Federal Electoral en el marco del procedimiento
especial sancionador. En ese sentido, se advierte que la observancia de las
referidas directrices constitucionales se trata de una cuestión que constituye una regla del debido proceso y en
esa medida es de orden público. Por tal razón, tanto la autoridad
administrativa como la jurisdiccional competente, tienen la obligación de
analizar de oficio la configuración de la caducidad, figura mediante la cual se
extingue la facultad normativa para sancionar a los posibles infractores, aún
en aquellos casos en los que las partes no lo soliciten como motivo de
inconformidad, pues ello constituye un elemento que otorga certeza y seguridad
a los gobernados.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-139/2012.—Recurrente: Miguel
Ángel Osorio Chong.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—10 de abril de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Arturo
Castillo Loza.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de
octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 86 y 87.
Familia en Movimiento, Agrupación Política Nacional
vs.
Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral
Tesis XVI/2001
CADUCIDAD.
SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.—Los
principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho
conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de
las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén
las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal
manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura
jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye
una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las
autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o
recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear,
modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o
derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones
de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se
rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41,
párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si
los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se
consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con
el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha
certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las
etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no
cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de
cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar
pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir
los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los
ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben
encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los
plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son
breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se
advierte en materia federal en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de
los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a
prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación
en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está
regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce
dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10,
apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán
improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio
de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este
medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado
que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible
de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo
regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el
plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience
de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan
llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de
extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por
disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no
existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción
para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de
improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente
de que se haga valer o no por los interesados.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-043/2001. Familia en Movimiento, Agrupación Política
Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.
Morena
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tesis V/2024
CALUMNIA ELECTORAL. UN PARTIDO POLÍTICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA
CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE UNA DE SUS CANDIDATURAS.
Hechos: En dos casos la Sala
Regional Especializada, analizó si un partido político tenía legitimación para
denunciar la infracción de calumnia. En el primer caso, el partido denunció esa
infracción, por tratarse de propaganda calumniosa en contra de una candidatura
que postuló; en el segundo caso, el promocional hacía referencia a legisladores
que aparentemente militaban en el instituto político denunciante.
Criterio jurídico: Los partidos políticos
tienen legitimación para denunciar ante las autoridades electorales la
propaganda calumniosa que involucre a alguna de sus candidaturas, porque el
partido político es susceptible de resentir la afectación de la conducta
infractora.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como, 217, párrafo 1, inciso e), fracción III,
247, párrafo 2, 380, párrafo 1, inciso f), 394, párrafo 1, inciso i), 443, párrafo
1, inciso j), 446, párrafo 1, inciso m), 452, párrafo 1, inciso d), y 471,
apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
los que se reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o
limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos y
sólo las personas afectadas directamente por expresiones que las calumnian
están legitimadas para denunciar a fin de iniciar el procedimiento sancionador
correspondiente, en ese sentido, el partido político y su candidatura al
constituir un binomio indisoluble, por el nexo que existe entre ellos dada su
participación en el proceso electoral, de forma que, si se difundiera
propaganda calumniosa en contra de su candidatura, el partido político sería
susceptible de resentir una afectación, al ser la persona que postula a un
cargo de elección popular.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-406/2022.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—15 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de los Magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado:
Claudia Marisol López Alcántara, José Alberto Rodríguez Huerta, Rodrigo Quezada
Goncen y Manuel Galeana Alarcón.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-736/2022 y acumulados.—Recurrentes: Impulsora Radiofónica
S.A. y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de febrero de 2023.—Unanimidad
de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Josué Ambriz
Nolasco, Fabiola Navarro Luna y Samantha M. Becerra Cendejas.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
ocho de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con
el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la tesis que
antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido de
la Revolución Democrática y otro
vs.
Consejo General
del Instituto Federal Electoral
Tesis I/2015
CÁMARAS EMPRESARIALES. TIENEN PROHIBIDO
REALIZAR APORTACIONES O DONATIVOS A PARTIDOS POLÍTICOS, ASPIRANTES,
PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77,
párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en relación con lo previsto en los artículos 4 de la Ley de
Cámaras Empresariales y Confederaciones y 75 del Código de Comercio, se
concluye que, por las actividades que realizan, los fines que persiguen y los
sujetos que las integran, las cámaras empresariales están incluidas en el
concepto de “empresa mexicana de carácter mercantil”. Lo anterior, en razón de
que en el Código de Comercio se concede el carácter de “mercantil” a la
actividad de las empresas que corresponda a la producción de bienes o a la
prestación de servicios para el comercio. Por tanto, si las empresas de
carácter mercantil tienen prohibido realizar aportaciones o donativos a
partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y las
cámaras referidas están integradas por empresas y su objeto es representar,
defender y fomentar los intereses comerciales de estas últimas, es claro que
encuadran en la prohibición aludida, dado que si se permitieran sus aportaciones
o donativos se trastocaría el fin de la normativa electoral de resguardar los
principios de igualdad y equidad en la contienda.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-453/2012 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—14 de junio de 2013.—Mayoría de cuatro
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarias: Georgina Ríos González y Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 37 y 38.
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis I/2008
CAMBIO
DE ADSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LÍMITES
CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RECONOCIDA EN LA LEY.—El ejercicio de
una facultad discrecional reconocida en el artículo 171, párrafo 2, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de una
autoridad administrativa electoral, implica el ejercicio de una libertad de
apreciación entre alternativas razonables jurídicamente; por ello, dicha
decisión debe ser tomada con base en criterios de ponderación que por su
naturaleza no se encuentran detalladas en las disposiciones normativas, sino
que provienen del juicio de la autoridad; esto es, el legislador otorga a la
autoridad administrativa la facultad de ponderación o evaluación subjetiva de
determinadas circunstancias al ejercer estas atribuciones dentro de los límites
legales. Así, el ejercicio de esta potestad, si bien implica discrecionalidad
en la ponderación por parte de los órganos administrativos, ésta debe ejercerse
dentro de los límites que el propio ordenamiento les fija, para no ser
arbitraria y considerarse conforme a los principios constitucionales de
legalidad y certeza, previstos en los artículos 41, fracción III y 116,
fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-60/2007 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución
Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—1 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de enero de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 49 y 50.
Coalición Unidos por Veracruz
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Veracruz-Llave
Tesis III/2005
CAMPAÑAS
ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE
ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.—Del
análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las
disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz, en
particular del artículo 67 de la Constitución local; 37; 80; 83; 89, fracciones
I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI; 105, fracciones I y III; 214, fracción I;
215, y 216 del código electoral estatal, debe arribarse a la conclusión de que
los partidos políticos y coaliciones, como corresponsables en el correcto
desarrollo de los comicios, durante la etapa de preparación de las elecciones,
en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus
adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, está en aptitud
jurídica de hacerlo valer para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio
de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de
salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, haga cesar la
irregularidad. Lo anterior es así, porque en la legislación del Estado de
Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus
órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso
electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por
posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive,
cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para
garantizar su debido desarrollo, de lo cual se deduce que dicha autoridad se
encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido
político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta
atente contra los principios rectores de la materia, como por ejemplo, cuando
denoste al adversario, incite a la violencia o se aproveche de algún programa
de gobierno, para confundir al electorado. Ello es así, porque resultaría un
sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar
las normas o principios rectores de los comicios y que la autoridad electoral
sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilegal, pues el
beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como
la descrita, en relación con la sanción que se le pudiera imponer, podría ser
mayúsculo, de forma tal que prefiriera cometer la infracción ya que el
beneficio sería mayor que la eventual sanción. Sin embargo, cuando una
irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso y la autoridad
electoral, como en el caso de la legislación de Veracruz, cuenta con mecanismos
para garantizar su debido desarrollo, como pudiera ser ordenar, inclusive con
el auxilio de la fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara
las normas o principios que rigen la materia, puede generar condiciones de
igualdad y equidad en la contienda, que contribuyan a la expresión libre del
voto en la jornada electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/2004. Coalición Unidos por
Veracruz. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 376 a 378.
Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité
Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente
Cívico"
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Tesis XVIII/2001
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO
NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
SUBYACENTE.—La
pérdida del registro de un partido político no tiene como consecuencia legal
necesaria la extinción de la organización, sino que ésta puede conservar su
existencia como asociación civil con fines de carácter político. En efecto,
conforme a la legislación electoral, la cancelación del registro sólo tiene por
efecto la pérdida de los derechos y prerrogativas que establece la ley en su
favor, como la de participar en las elecciones, mediante la postulación de
candidatos, recibir financiamiento público, etcétera; pero no establece que
dejen de surtir efectos todos los actos celebrados entre los asociados, como es
el pacto constitutivo, los documentos básicos, y entre ellos especialmente los
estatutos, circunstancias que son suficientes para considerar subsistente a la
asociación, a la luz de la legislación civil; esto es, la consecuencia
principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las
organizaciones de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban
antes de la obtención de dicho registro; de modo que, si en tal situación a la
que se retrotrae jurídicamente, ya se les podía considerar como asociaciones
civiles, la pérdida de registro como partido no afecta esta posición. Esta
conclusión se corrobora mediante la aplicación al tema del principio ontológico
de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se
presume, mientras que lo extraordinario debe probarse; principio que permite
establecer la presunción a favor de la permanencia de la organización partidista
que pierde el registro, y no a favor de su extinción. En efecto, el carácter
político del fin común de estas asociaciones, supone necesariamente que sus
miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser
la organización social, que es a lo que se resume el fin común de toda
asociación política; y esa comunión ideológica constituye un fuerte lazo o
cohesión entre sus miembros, que difícilmente se puede romper mediante los
actos de terceros, como son las autoridades electorales. Esto se debe a que la
ideología que se profesa en una determinada asociación política se funda, a su
vez, en valores comunes de sus miembros, que se inculcan al individuo durante
su existencia, y que forman su concepción de lo que debe ser la vida en
sociedad; y por lo cual, anidan en lo más profundo de su conciencia y forman
parte de su esencia como ser humano; a diferencia de otra clase de valores.
Precisamente por eso, los valores e idearios políticos que se comparten por los
miembros de cierta asociación, tienen un alto grado de fuerza unificadora e
integradora, que no se pierde con facilidad. Por lo anterior, debe entenderse
que existe mayor tendencia a la permanencia en las asociaciones políticas, pues
el valor político que comparten sus integrantes, representa un ligamen muy
fuerte entre éstos; de ahí que, lo normal en una asociación que pierde su
registro como partido político, es que exista voluntad de sus miembros de
permanecer unidos. Consecuentemente, para determinar si un partido político que
perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta
indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de
evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro
también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no
es así; o bien, atender a los términos del pacto constante en los documentos
constitutivos y estatutarios de la organización.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-001/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité
Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente
Cívico". 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-006/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité
Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente
Cívico". 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 39 y 40.
Sabás Manuel Ortiz Nicolás y otros
vs.
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca
Tesis XXXIX/2007
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO POLÍTICO
POSTULANTE PUEDE SOLICITARLA, POR RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA
INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—Conforme
a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, base B, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los partidos políticos son
entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público; por su parte, el artículo 136 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé que
corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, entre estos, a los ayuntamientos del
Estado; también es facultad de los partidos políticos sustituirlos siempre que
exista causa jurídicamente justificada. En este contexto, si ante la renuncia
de un número de integrantes de una planilla de candidatos para un ayuntamiento
que haga inviable su subsistencia, el partido político postulante decide no
substituirlos sino cancelar el registro correspondiente; resulta evidente que
el instituto político renuncia a su derecho de participar con candidatos
propios en la correspondiente elección, siendo congruente con el principio de
legalidad la actuación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al
determinar la cancelación del registro de la planilla de candidatos a petición
del partido político postulante.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1589/2007 y acumulados.—Actores: Sabás Manuel Ortiz Nicolás y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Oaxaca.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Ricardo Higareda Pineda.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos
mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 50 y 51.
Isaac Alberto Soberano Velasco, ostentándose representante
del Partido Frente Cívico
vs.
Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Tesis XIII/2002
CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO. LA QUE SE
ENCUENTRE SUB JUDICE, POR REGLA GENERAL, NO LEGITIMA A LA ORGANIZACIÓN
SUBYACENTE PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El
hecho de que un partido político haya perdido su registro como tal y que se
encuentre pendiente de resolver algún medio de impugnación en contra de la
declaratoria de la autoridad electoral, no es razón suficiente para considerar
que dicha organización está legitimada para promover el juicio de revisión
constitucional electoral cuando la impugnación versa respecto de actos
distintos a la pérdida de su registro, pues este medio de defensa por
disposición expresa del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, por regla general, sólo puede ser promovido
por partidos políticos, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 41,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
artículo 6, apartado 2, de dicha ley, los medios de impugnación electorales no
suspenden los efectos del acto impugnado, por lo que la cancelación del
registro de un partido político produce sus efectos desde el momento en que se
emite aun cuando sea combatido, y en todo caso, si se revocara el acto por el
cual se canceló el registro, la restitución en sus derechos como partido
político, sólo se daría respecto de los actos que fueran material y
jurídicamente posibles.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-089/2000. Isaac Alberto Soberano
Velasco, ostentándose representante del Partido Frente Cívico. 7 de junio de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Manuel Enrique Arizmendi San Pedro.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 89 y 90.
Freyda Marybel Villegas Canche y otra
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XX/2013
CANDIDATO
EXTERNO. EL REQUISITO DE CELEBRAR UN COMPROMISO POLÍTICO CON EL PARTIDO
POLÍTICO, PARA ASPIRAR A SER POSTULADO, NO REQUIERE SU APROBACIÓN (NORMATIVA
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 35, fracción II, y 41, párrafo segundo, base I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 283, inciso c), del Estatuto del Partido de
la Revolución Democrática, se
colige que el principio de auto-organización y autodeterminación
de los partidos políticos implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada,
conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que
estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección
popular, y que dentro de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a
candidatos externos se encuentra el de suscribir un compromiso político público
con la dirección nacional o estatal del partido político, según corresponda. En
ese contexto, para tener por cumplido dicho requisito no es necesaria la
aprobación del compromiso correspondiente por algún órgano directivo, dado que
esta exigencia no se encuentra en la norma que el propio instituto político
estableció, para regir sus procesos de selección y no puede entenderse como una
solemnidad implícita, debido a que constituiría una limitante al aspirante en
su postulación, adicional a las previstas en el estatuto.
Quinta Época
Recurso de reconsideración. sup-rec-24/2013.—Recurrentes:
Freyda Marybel Villegas Canche y otra.—Autoridad
responsable: Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa,
Veracruz.—15 de mayo de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y
Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis
que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 87 y 88.
Coalición Alianza para Todos
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis III/2004
CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER
POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTÁNEAMENTE A OTRO LOCAL, SE
ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDER EN AMBOS PROCESOS.—En
el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales se establece una doble prohibición: i) La de que una persona sea
registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo
proceso electoral y ii) La proscripción de que una persona pueda ser candidato
para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los
Estados, los municipios o del Distrito Federal. En el caso de esta última
prohibición, la disposición establece que si el registro para el cargo de la
elección federal ya estuviera realizado, se procederá a la cancelación
automática del registro respectivo, es decir, el registro para el cargo de la
elección federal. Esta formulación normativa utiliza, como signo de puntuación,
un punto y coma para separar la oración: A ninguna persona podrá registrársele
como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso
electoral y la frase tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de
elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o
del Distrito Federal; lo que implica que el referido signo de puntuación se usa
para separar una oración y una frase larga, sin que exista interrupción en la
continuidad de la línea de pensamiento, ya que si bien la oración y la frase
expresan supuestos distintos, los mismos están estrechamente relacionados,
mediante un vínculo conceptual normativo que permite fijar el sentido de la
norma. Así, en la segunda hipótesis de la norma referida, el adverbio simultáneamente
no debe entenderse en sentido estrictamente literal para referirse a algo que
ocurre o se hace al mismo tiempo, sino en un sentido más amplio, en vista de
alcanzar el valor tutelado, pues lo que impide la norma es que una misma
persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales que, aunque no
tengan exactamente la misma duración temporal, se traslapen, en cierto grado,
en la línea del tiempo. Con tal prohibición se tutelan, entre otros, los
siguientes valores: El acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas, ya que un candidato con un doble registro podría obtener
una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para un
determinado cargo de elección popular, particularmente, porque podría contar
con mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña
o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención de votos; la promoción
de la mayor participación política, toda vez que los partidos políticos tendrán
que incentivar la participación de sus militantes o afiliados para que puedan
ser postulados como candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y
coadyuva a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo mediante
elecciones auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no
lo deja al arbitrio de un candidato al que, por haber transgredido la
prohibición legal, se le puede cancelar su registro. En este último sentido
también se ajusta al principio constitucional de certeza, pues asegura la fidelidad
de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad
jurídica y material de que si la fórmula respectiva obtiene el triunfo, la
misma reciba efectivamente la constancia de mayoría o de asignación
correspondiente, en la medida en que cada uno de los candidatos que conformen
dicha fórmula permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-027/2003. Coalición Alianza para Todos. 6 de junio de
2003. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Javier Ortiz Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 381 y 382.
Salomón Beltrán Barrera
vs.
Consejo Estatal Electoral de Guerrero
Tesis II/2003
CANDIDATOS
A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE
SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO.—Cuando
se impugna la conformación de la lista de candidatos a diputados por el
principio de representación proporcional presentada para su registro por un
partido político ante la respectiva autoridad electoral administrativa, aunque
la litis se centre en determinar si al actor le corresponde ocupar la posición
en la lista a la que alegue tener derecho, resulta indispensable realizar el
desarrollo completo de los procedimientos previstos en la normativa interna del
partido político de que se trate en lo relativo a la integración de la lista en
cuestión, en el entendido de que, de asistirle la razón al actor, sólo se debe
determinar la modificación de su ubicación en la lista, y los ajustes
estrictamente necesarios para colocarlo en dicho lugar, en virtud de que,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano no cabe
representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista, de
tal forma que aun en el supuesto de que existieran errores de ubicación
respecto de los restantes candidatos, no es factible jurídicamente realizar
modificación alguna distinta a la relacionada con el actor y ajena a la
eventual restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral violado,
en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la
mencionada ley.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-795/2002. Salomón Beltrán Barrera. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas
Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 33 y 34.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis XIV/2002
CANDIDATOS
A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY
LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO.—En las legislaciones electorales
estatales que no se establezca como requisito que los candidatos a integrantes
del ayuntamiento deben residir en el municipio de que se trate, debe concluirse
que sí es necesaria la residencia como requisito, con base en una
interpretación gramatical y funcional del artículo 36, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el sentido de
dicho precepto al establecer como requisito para cargos concejiles de
determinado municipio la residencia, es que el integrante de un ayuntamiento
debe residir en el municipio administrado por el propio órgano colegiado del
que formará parte en caso de ser electo. Es evidente que la proximidad material
o la contigüidad de viviendas es premisa indispensable para que pueda
producirse la convivencia vecinal en el municipio, es claro que la vecindad de
los individuos en dicha porción territorial es factor fundamental que se toma
en cuenta para aspectos importantes de la vida municipal, como es, entre otros,
el gobierno del municipio. Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de
éste, forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran
plenamente identificados por compartir las mismas finalidades, traducidas en el
constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad. La
explosión urbana que actualmente se ha dado en algunos lugares hace que se
perciba con menor nitidez la referida concepción sobre el municipio; pero la
esencia de la idea subsiste y es posible advertirla con mayor claridad, en la
medida en que las comunidades son más pequeñas. Incluso, el destacado papel del
municipio, como segundo grupo de social importancia después de la familia, se
encuentra implícitamente reconocido en los principales lineamientos de su regulación,
que es posible advertir en el artículo 115 constitucional. En este orden de
cosas, aun cuando en la Constitución no hay una definición de municipio; lo
preceptuado en el artículo 115 constitucional evidencia, que se constituye por
una comunidad humana asentada en una determinada área geográfica o territorial,
con capacidad jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y
autogobernarse. Entonces, bajo esta concepción resulta muy natural, que los
cargos para integrar un ayuntamiento sean ocupados por ciudadanos que residan
en el municipio de que se trate, puesto que si se toma en cuenta que dicho
municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento
primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial
son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la
comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata
los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en
principio deben gobernar el municipio. Esto explica lo dispuesto en la fracción
V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en la intelección dada también al principio.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2000. Partido Acción
Nacional. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 90 y 91.
Partido Justicia Social
vs.
Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala
Tesis IV/2005
CANDIDATOS
A MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN ESTAR AL CORRIENTE
EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES ES DE ELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).—De
la interpretación de los artículos 88 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala; 18, 286, 287 y 289 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa, y 14, fracción III,
de la Ley Municipal de Tlaxcala, se concluye que el requisito para ser
integrante de algún ayuntamiento, previsto en el último de los preceptos
legales invocados, consistente en la obligación de estar al corriente en el
pago de las contribuciones municipales, estatales y federales, es un requisito
de elegibilidad y no para ser registrado como candidato, toda vez que el
legislador ordinario no previó que, entre la documentación que debe acompañarse
a la solicitud de registro de candidatos, se adjunte el documento con el que se
acredite el cumplimiento de esa obligación. De lo anterior se sigue que dicho
requisito se exige únicamente para integrar el ayuntamiento, esto es, la
revisión de su cumplimiento se debe verificar al momento de la calificación de
la elección respectiva.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-336/2004. Partido Justicia
Social. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 386.
Coalición por el Bien de Todos
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas
Tesis VI/2010
CANDIDATOS.
ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS
UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE
CHIAPAS).—De
una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base I, y 116,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°,
3°, segundo párrafo, 138 y 196, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado
de Chiapas, y 77, incisos b) y g), de la Ley de Procedimientos Electorales de
la referida entidad federativa, se desprende la prohibición de que los partidos
políticos y las coaliciones nombren como sus representantes generales o ante
las mesas directivas de casilla a los candidatos que postulen en el distrito o
municipio correspondiente, toda vez que su presencia en las casillas atenta
contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto
que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción
que pudiera afectar la libertad en su decisión. Lo contrario podría actualizar
la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente, al
considerarse vulnerados los referidos principios rectores del sufragio.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-568/2007.—Actora: “Coalición por
el Bien de Todos”.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de Chiapas.—23 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de febrero de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 39 y 40.
Javier
Corral Jurado y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
LXVI/2015
CANDIDATOS
INDEPENDIENTES. ALCANCES DE LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTANTES PARA EJERCER SU
FUNCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 393 y 396 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 13 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el
derecho de los candidatos independientes a nombrar representantes ante los
órganos electorales implica que éstos, a su vez, tienen el derecho a ser
convocados oportunamente con la documentación respectiva, intervenir y hacer
uso de la voz en las sesiones ante los consejos correspondientes, así como
todas las prerrogativas para garantizar el ejercicio de la función que tienen
encomendada, a fin de privilegiar la intervención y defensa efectiva de sus
representados, en observancia al principio de equidad dentro de los procesos
electorales.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-92/2014 y acumulados.—Recurrentes: Javier Corral Jurado y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—4 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Votos concurrentes:
Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ernesto
Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 59 y 60.
Manuel Jesús Clouthier Carrillo
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXXVIII/2015
CANDIDATOS
INDEPENDIENTES. ES COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR RESOLVER LAS IMPUGNACIONES
RELACIONADAS CON SU REGISTRO COMO ASPIRANTES A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN
POPULAR.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 186, 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d)
y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se colige que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación es competente para conocer de los medios de
impugnación promovidos para controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral relacionados con disposiciones
generales aplicables a todos los registros de candidaturas independientes a
cargos federales de elección popular. Lo anterior es así, porque dichos
acuerdos establecen normas generales o lineamientos, lo cual no forma parte de
la competencia exclusiva de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, al tratarse de actos emitidos por el órgano de
máxima dirección de la autoridad administrativa electoral nacional.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos políticos-electorales del
ciudadano.SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Voto razonado:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 60 y 61.
Partido
Acción Nacional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis
LII/2015
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. LA PROPAGANDA
ELECTORAL QUE DIFUNDAN DEBE APARTARSE DE LA QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS
O SUS CANDIDATOS.—El artículo 35, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a
competir por cargos de elección popular de manera independiente, con lo cual,
se materializa la consolidación democrática y el pleno ejercicio de los
derechos políticos, en tanto posibilita que los ciudadanos puedan postularse a
un cargo de elección popular de manera desligada de los partidos políticos.
Bajo este contexto, la propaganda electoral de los candidatos independientes
debe ser diferente de la que difundan los partidos políticos, por lo que debe
estar orientada a comunicar los principios, posicionamientos, programas,
ofertas y/o agenda política de los candidatos, ya que de esa forma atiende a la
naturaleza, finalidad y razones de la creación de ese tipo de participación:
que la ciudadanía cuente con formas de participación políticas alternas al
sistema de partidos; lo que no se lograría si se difunde conjuntamente con
propaganda de éstos o de sus candidatos, porque se podría confundir al
electorado al transmitirle la idea de alguna unión entre ellos.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-589/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo
León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge Emilio Sánchez
Cordero Grossmann.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1166/2015 y acumulado.—Actores: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y
otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—16 de
junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge
Emilio Sánchez Cordero Grossmann.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 61 y 62.
Anastasio Galicia Piña
vs.
Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano
Tesis XVI/2008
CANDIDATOS,
REGISTRO DE. ERROR EN SU DESIGNACIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE SUBSANARSE A TRAVÉS
DE UNA FE DE ERRATAS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).—De
la interpretación de los artículos 189, 190, 191, 192 y 193 del Código
Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que una vez efectuado el
registro respectivo por parte del Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano y publicada la relación de nombres de los candidatos y los partidos
políticos o coaliciones que los postulan, sólo puede realizarse una fe de
erratas por errores gramaticales o de transcripción. Por lo que, el acuerdo de
registro no es susceptible de ser modificado sino para la corrección de un
error al asentar el nombre ya sea ortográfico o de transcripción.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1195/2007.— Actor: Anastasio Galicia Piña.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—Unanimidad
de seis votos.—26 de septiembre de 2007.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretario: Iván Ernesto Fuentes Garrido.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 50 y 51.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Tesis XVI/2002
CANDIDATOS.
SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO
CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SINALOA Y SIMILARES).—El
artículo 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,
no viola la libertad de trabajo ni los derechos del trabajador establecidos en
los artículos 5o. y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Los derechos laborales de un trabajador no se ven disminuidos o
violados por el requisito de separarse de su empleo, cargo o comisión, que la
Constitución local exige a quien aspira al cargo de regidor, pues se trata de
dos situaciones jurídicas diversas que no se contraponen. En efecto, por un
lado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor
de los trabajadores diversos derechos, como son: el de un salario digno,
estabilidad en el empleo, horario de trabajo y jubilación. Estos derechos se
encuentran protegidos inclusive jurisdiccionalmente, de tal forma que,
cualquier acto que lesione tales derechos puede ser impugnado legalmente para
exigir su cumplimiento. La propia Constitución General de la República y, en el
caso, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establecen requisitos
para ocupar cargos de elección popular. Entre otros requisitos la Constitución
local prevé el consistente en separarse del empleo, cargo o comisión que el
aspirante desempeñe en alguno de los tres niveles de gobierno: federal, estatal
o municipal, noventa días antes de la elección. Así, quien voluntariamente
acepte ser postulado por un partido al cargo de regidor, debe separarse de su
empleo con la anticipación establecida en la norma. Este último requisito no
constituye una limitación o disminución de los derechos de los trabajadores, ya
que quien decida permanecer en su trabajo goza plenamente de las garantías que
le otorga el régimen laboral: estabilidad en el empleo, antigüedad, jubilación,
etcétera, pero, quien desee aspirar al cargo de regidor, debe cumplir con los
requisitos, que para esos efectos establece la ley, entre otros, el de
separarse de su cargo con la anticipación establecida en la norma. Se trata
pues, de dos regímenes jurídicos diversos, uno regula los derechos de los
trabajadores, y otro establece un requisito para ocupar un cargo de elección
popular. El primero tiene como fin la protección de los derechos de los
trabajadores, el segundo tutela la asunción a un cargo de elección popular, lo
cual tiene su sustento en razones especiales de interés público. Al ser dos
regímenes diversos, con fines distintos y quedar a elección del sujeto el
someterse a uno o permanecer en otro, queda claro que no existe la posibilidad
de contravención entre estos dos supuestos.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-115/98. Partido Revolucionario
Institucional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-118/98. Partido Revolucionario
Institucional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 93 y 94.
Ezequiel Flores Rodríguez
vs.
Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial
del Estado de Veracruz-Llave
Tesis IV/98
CANDIDATOS.
SUSTITUCIÓN POR REVOCACIÓN JURISDICCIONAL DEL REGISTRO, SUS EFECTOS JURÍDICOS
ESTÁN CONDICIONADOS A LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De conformidad
con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80, párrafo
1, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, las sentencias dictadas por las autoridades competentes de
las entidades federativas para resolver las controversias en materia electoral,
mediante las cuales se revoque o se confirme la revocación del registro de un
candidato a algún puesto de elección popular, son susceptibles de ser
impugnadas por el partido político solicitante del registro mediante el juicio
de revisión constitucional electoral, así como por el ciudadano cuyo registro
haya sido revocado, por la vía del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. En tal virtud, si el partido político
legitimado para impugnar la sentencia revocatoria se abstiene de demandar por
la vía del juicio de revisión constitucional electoral y, en lugar de ello, solicita
la sustitución del candidato cuyo registro fue revocado, mientras que el
ciudadano afectado por la revocación impugna en tiempo y forma la sentencia
respectiva por la vía del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, el acuerdo de sustitución que, en su caso,
emita el órgano electoral competente en fecha anterior a aquélla en que se
resuelva en forma definitiva e inatacable este juicio, estará sujeto a una
condición resolutoria consistente en las consecuencias constitucionales y
legales previstas en la sentencia definitiva que resuelva el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el objeto,
en su caso, de restituir al ciudadano promovente en el uso y goce de su derecho
constitucional a ser votado.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-042/98. Ezequiel Flores Rodríguez. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4
votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda,
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 34 y 35.
Partido Revolucionario Institucional y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis L/2024
CANDIDATURA COMÚN DE GUBERNATURA. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS TIENEN AUTONOMÍA PARA ESTABLECER LAS REGLAS Y/O LOS PORCENTAJES DE
DISTRIBUCIÓN DE LA VOTACIÓN EN EL CONVENIO DE PARTICIPACIÓN RESPECTIVO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Hechos: Tres
partidos políticos solicitaron el registro de un convenio de candidatura común
para postular una candidatura a una gubernatura. Inconformes, diversos
institutos políticos cuestionaron dicho registro, entre otros motivos, por
considerar que el modelo de distribución de votos entre los partidos
integrantes de la candidatura común (el cual establece dos vertientes, i.
porcentaje fijo al alcanzar nueve puntos, ii. porcentaje diferenciado en el
supuesto de exceder ese umbral) era contrario a la normativa electoral. Al
conocer de la controversia, un Tribunal Electoral local determinó que el
convenio de candidatura común cuestionado era válido, pues de su contenido se
advertía el método de distribución de votos, por lo que la ciudadanía podía
conocer la forma en la que se distribuirán los sufragios en el supuesto de
votar por esa opción política. Esta decisión fue impugnada ante la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual
confirmó lo resuelto por el Tribunal Electoral local.
Criterio jurídico: Los partidos
políticos, tratándose de candidaturas comunes a una gubernatura, pueden
exteriorizar a través de un convenio específico las reglas de distribución de
votación para los fines que estimen conducentes, acorde con los fines que
acuerden siempre que procedan a su registro ante la autoridad administrativa
electoral; lo que debe entenderse como una manifestación fundamental del
principio de autonomía de los partidos políticos como entidades o unidades de
interés público, que les permite reservarse un ámbito concreto de derechos
vinculados con sus estrategias, prioridades y objetivos que persiguen.
Justificación: De una interpretación
sistemática e integral del artículo 12 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México; así como de los artículos 75 y 81, párrafo segundo,
del Código Electoral de la entidad, se desprende que la norma distingue como un
componente del derecho a participar en candidatura común, el margen
discrecional acorde con el principio de la libre voluntad de las partes para
convenir, de fijar cláusulas acordes con sus intereses, los cuales constituyen
la negociación que justifica, en su caso, el presentarse como una sola opción
política. Esto es, la libertad para convenir está fundada en la autonomía de la
voluntad de las partes contratantes, cuyo límite esencial es la ley, el derecho
de terceros y el orden público, porque más allá del cumplimiento del deber
jurídico que tienen los partidos para registrar una candidatura común subyace
una facultad de obligarse en aquellos aspectos que la ley no les prohíbe o les
ordena algo. En tal sentido, la posibilidad de pactar condiciones que
beneficien en mayor medida a uno o a determinados participantes acorde a su
estrategia política, es legítima, porque generalmente los partidos políticos
que integran una candidatura pueden de manera natural tener diferentes
condiciones en la materialidad. No puede darse un tratamiento idéntico a la
candidatura común sobre la gubernatura, al de los casos de candidaturas comunes
totales, esto es que implique la de ayuntamiento, diputaciones y gubernatura.
Pues en este último caso, se ha sostenido que no se deben desvincular
absolutamente ambas figuras, conforme al criterio contenido en la tesis
III/2019, de rubro COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-9/2023 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—8 de
marzo de 2023.—Unanimidad de votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Janine M. Otálora
Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala, Francisco Alejandro Croker
Pérez y Luis Osbaldo Jaime García.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro,
aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario
Institucional y otros
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de México
Tesis LIV/2024
CANDIDATURA COMÚN. UBICACIÓN Y PROPORCIÓN DEL
EMBLEMA DE LOS PARTIDOS PARTICIPANTES EN LA BOLETA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Hechos: Dos
partidos políticos impugnaron el registro del convenio de una candidatura
común, al considerar ilegal el emblema registrado ante la autoridad electoral
administrativa, pues estaban inconformes con el orden de aparición y la
dimensión de los logos partidistas que integraban el emblema. Esencialmente,
los partidos consideraban que el orden de los logos dentro del emblema debía
presentarse conforme al orden del partido más antiguo en el registro, y también
estimaban indebido que uno de los logos tuviera una mayor proporción frente a
los otros dos.
Criterio jurídico: Tratándose de
candidaturas comunes, el lugar o posición en que aparecerá el emblema dentro de
la boleta electoral corresponderá al partido político de mayor antigüedad; sin
que dicho emblema que conjunta los logos de los institutos participantes,
necesariamente, deba presentarse conforme al orden del partido más antiguo en
el registro; toda vez que, puede atender al orden y proporción de los logos que
los partidos políticos acuerden.
Justificación: De la interpretación de los artículos 81, tercer
párrafo y 289, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, se
desprende que, en relación con las candidaturas comunes, en la boleta electoral
deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos; y por
lo que hace al color o combinación de colores y emblema registrado, ocupará un
espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen a los partidos
que participan por sí mismos y ocupará el lugar que le corresponda al partido
político con mayor antigüedad en su registro. Lo anterior, tomando en
consideración lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2024, de rubro BOLETAS
ELECTORALES. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE SOLICITAR UN DICTAMEN DE FACTIBILIDAD
PARA SU DISEÑO, PARA GARANTIZAR LA ADECUADA PROPORCIÓN VISUAL DE LOS EMBLEMAS
PARTIDISTAS. En este sentido, si en la normativa electoral local no se regula
la proporción que deben contener los elementos del emblema de una candidatura
común, ello no puede ser objeto de limitación por parte del Organismo Público
Local Electoral ni del Tribunal Electoral local, ya que no es dable aplicar la
regulación relativa a las coaliciones, si la propia normativa local hace una
distinción entre aquellas y las candidaturas comunes.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-9/2023 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—8 de
marzo de 2023.—Unanimidad de votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Janine M. Otálora
Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala, Francisco Alejandro Croker
Pérez y Luis Osbaldo Jaime García.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Margarita
Ester Zavala Gómez del Campo y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XVII/2019
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. ELEMENTOS PARA FIJAR EL LÍMITE INDIVIDUAL DE APORTACIONES PARA
EL FINANCIAMIENTO PRIVADO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41
y 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 393, inciso c), y 399 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; y 56 de la Ley General de Partidos Políticos, se
advierte que la autoridad administrativa electoral debe fijar los límites de
aportaciones que de manera individual pueden realizar, tanto los simpatizantes
de una candidatura independiente, como quien ostenta la candidatura, para su
campaña electoral. En ese tenor, a efecto de fortalecer la fiscalización e
impedir la injerencia de terceros en la contienda, de tal forma que comprometan
la independencia de las candidaturas independientes, en aquellos casos en que
la legislación electoral no especifique cuál será la fórmula para determinar
los límites de aportaciones individuales para el caso de las candidaturas
independientes, la autoridad administrativa electoral debe fijarlos a partir de
los siguientes elementos: 1. El porcentaje considerado para los límites
individuales de los partidos políticos; y 2. El tope de gastos de la campaña
que se trate; pudiendo diferenciarse el límite individual de aportaciones de
las propias candidaturas del que se fije para sus simpatizantes, siempre que
sea racional y objetivo, garantizando la equidad en la contienda.
Sexta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-222/2018 y
acumulados.—Actores: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Jesús René
Quiñones Ceballos, Martín Alejandro Amaya Alcántara y Omar Bonilla Marín.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-274/2018.—Actor: Jesús
Alí de la Torre.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—2 de
mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Isaías Martínez Flores.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
36 y 37.
Rolando Augusto Ruiz
Hernández y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado
de Querétaro
Tesis LXVII/2015
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL REQUISITO DE
INCLUIR EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS EN EL FORMATO DE APOYO CIUDADANO, FALTA A
LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.—La interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, conlleva el reconocimiento del derecho de los
ciudadanos de poder ser votados para los cargos de elección popular incluyendo
la calidad de candidato independiente. En ese sentido, para la operatividad del
ejercicio del derecho a contender en candidaturas independientes es necesario
instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más
limitaciones que las establecidas en la ley para asegurar el desarrollo de la
prerrogativa mencionada en su mayor dimensión; así, cuando alguna medida
restrinja el acceso a las candidaturas independientes, debe superar el test de
proporcionalidad sustentado en el ámbito de libertades y derechos fundamentales
que el Estado está obligado a garantizar y cuyo propósito es evitar injerencias
excesivas para los gobernados, esto es, la limitación debe perseguir un fin
legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el bloque constitucional
y convencional, y cumplir a su vez con los principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. Bajo este contexto, el requisito de
incluir en el formato de apoyo ciudadano el domicilio de las personas que
otorgan el respaldo para el registro de las candidaturas independientes falta a
la regularidad constitucional, ya que es desproporcionado que a efecto de
verificar la certeza de ese apoyo, se exija a las personas que proporcionen su
domicilio, al tratarse de un dato que se encuentra resguardado por la Ley
Federal de Protección de Datos Personales y existir mecanismos menos gravosos
para verificarlo, en tanto que la autoridad encargada del padrón electoral
puede obtenerlo a través del cruce que efectúe de los datos ahí asentados con
la clave de elector que se registre al otorgar el respaldo de referencia.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-838/2015.—Actores: Rolando Augusto Ruiz Hernández y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.—1 de abril de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel
González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: José Luis Ceballos
Daza.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 62, 63 y 64.
Manuel Jesús
Clouthier Carrillo
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
III/2015
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES DESPROPORCIONAL
EXIGIR A LOS ASPIRANTES A UNA DIPUTACIÓN LA CAPTURA DE LOS DATOS DE LOS
CIUDADANOS QUE LOS RESPALDEN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO INFORMÁTICO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 25, inciso b),
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1,
inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende
que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones
periódicas y auténticas realizadas por sufragio universal; que las normas
relativas a los requisitos para ejercer los derechos fundamentales deben
interpretarse de manera progresiva y pro persona, para ser acordes con la
Constitución general y los tratados internacionales. En ese sentido, el
requisito consistente en la obligación del aspirante a candidato independiente
a diputado federal por el principio de mayoría relativa, de capturar los datos
de los ciudadanos que lo respalden en el sistema electrónico informático
emitido por la autoridad administrativa electoral, no cumple con los criterios
de idoneidad y necesidad, dado que en el artículo 383, párrafo 1, inciso c),
fracción VI, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
se prevé como requisito para ser registrado en ese tipo de candidatura la
presentación de la cédula de respaldo ciudadano. Además, es irrazonable porque
requerir la transcripción y captura de esos datos a quien solicite su registro
a una candidatura independiente, puede conllevar al error, pues no cuenta con
los recursos humanos necesarios para poder cumplimentar el requisito en
cuestión, ni recibe financiamiento de carácter público para la obtención del
apoyo ciudadano.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Esteban Manuel Chapital Romo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 40 y 41.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
IV/2015
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES EXCESIVO,
INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO PUBLICAR LA LISTA CON DATOS PERSONALES DE LOS
CIUDADANOS QUE APOYEN A UN ASPIRANTE.—De los artículos 1º, 6º, párrafo cuarto,
apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo segundo y 32 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; quinto de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental; se advierte que el derecho a la
privacidad supone la existencia de un ámbito reservado, personal y privado
frente al conocimiento y actividad de los demás; y si bien este derecho no
tiene un carácter absoluto, las limitaciones a su ejercicio habrán de estar
debidamente justificadas, ser proporcionales y no arbitrarias. En ese sentido,
establecer la publicidad del nombre completo, distrito electoral de residencia
y opinión política de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de alguna
candidatura independiente, resulta una medida excesiva, pues no contribuye a
alcanzar ningún fin constitucional legítimo y sí podría inhibir la
participación ciudadana; a su vez, innecesaria, pues la verificación del
respaldo que obtenga quien aspira a una candidatura independiente corresponde a
la propia autoridad administrativa electoral, sin que sea necesaria la
publicidad de los datos personales en comento; y desproporcionada, pues se
genera una afectación al derecho a la privacidad de las personas que dan su
apoyo, cuando éste no significa por sí mismo una promesa de voto, por lo que no
se justifica la publicidad y subsecuente vinculación con el posible candidato
independiente.
Quinta Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo,
Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas
Aguilar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 41 y 42.
Ana Teresa
Aranda Orozco
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Puebla
Tesis
XVII/2018
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. ES INCONSTITUCIONAL EXIGIR A LOS MILITANTES, AFILIADOS O
EQUIVALENTES QUE PRETENDAN REGISTRARSE POR ESA VÍA EL MISMO TIEMPO DE
SEPARACIÓN QUE A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.—De
la interpretación sistemática de los artículos 34, 35, fracción II, 41,
Apartado D, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se desprende que si bien la ciudadanía debe cumplir con las
calidades, requisitos, condiciones y términos que establezca la ley para
ejercer el derecho a ser votado, los mismos deben ser razonables y
proporcionales. En ese contexto, las normas locales que exijan a quienes
pretenden registrar una candidatura independiente haber renunciado a una militancia
o afiliación partidista con el mismo plazo de anticipación que se requiere de
renuncia a cargos de dirección partidista, implican una restricción excesiva y
desproporcionada del derecho a ser votado y, por ende, son inconstitucionales.
Lo anterior, porque la militancia o afiliación no supone la misma calidad,
posición y ventaja que los cargos de dirección dentro de la estructura del
partido político. Por tanto, se considera razonable que los militantes,
afiliados o equivalentes se desafilien o separen de su partido político, al
menos un día antes de la presentación del escrito de manifestación de intención
de registrar una candidatura independiente ante el órgano administrativo
electoral.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-705/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—02 de marzo de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho
Ochoa, Salvador Andrés González Bárcena y Mario León Zaldivar Arrieta.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1163/2017.—Actor: Enrique Cárdenas Sánchez.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—03 de enero de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Pedro
Bautista Martínez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 36.
Partido de la Revolución Democrática
y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo
Tesis XXV/2013
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES PROPORCIONAL Y
RAZONABLE EXIGIR A LOS ASPIRANTES A DIPUTADOS EL DOS POR CIENTO DE APOYO EN LA
DEMARCACIÓN PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN
DE QUINTANA ROO).—De la interpretación
sistemática de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 134, fracción III, de la Ley Electoral de
Quintana Roo, se desprende que los ciudadanos que quieran ocupar el cargo de
diputado en la entidad, deben cumplir con un parámetro mínimo de apoyo
ciudadano. Lo anterior, en virtud de que el ejercicio de dicho derecho se
encuentra sujeto a la libre configuración legislativa de la entidad, con la
condición de que no sea desproporcional e irrazonable. Al respecto, la
exigencia de que los candidatos registrados obtengan, en su respectiva
demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos
registrados en el padrón electoral, es proporcional y razonable, por las
siguientes razones: a) dicho porcentaje se exige únicamente en el distrito
electoral en el que se desee participar; b) los candidatos independientes
manejan recursos públicos; c) el mínimo requerido va encaminado a la obtención
del triunfo; y, d) la Constitución Federal no hace referencia a parámetro
alguno para el registro de candidatos.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JRC-39/2013 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de
Quintana Roo.—22 de abril de 2013.—Mayoría
de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar,
Gustavo César Pale Beristain y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de
octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 88 y 89.
Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal
Tesis
LIII/2015
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. IGUALDAD RESPECTO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS CANDIDATOS
POSTULADOS, EN RELACIÓN CON UN PARTIDO POLÍTICO DE NUEVA CREACIÓN.—De
una interpretación sistemática y funcional del artículo 35, fracción II, en
relación con el 116, fracción IV, inciso p), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se colige que es derecho de los ciudadanos solicitar
su registro como candidatos independientes a todos los cargos de elección
popular, registro que se otorgará siempre y cuando cumplan los requisitos que
la propia ley determine; por ello, una vez superada la etapa de registro, esas
candidaturas deberán regirse por un marco normativo en relación con la
obtención de recursos públicos que les permitan contender en igualdad de
circunstancias respecto de sus similares postulados por algún partido político
de nueva creación más allá de las diferencias evidentes o de las derivadas del
texto constitucional, lo cual es acorde con la equidad que debe regir en
materia de financiamiento.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen
Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo
Guerrero Zazueta.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-582/2015 y acumulado.—Actores:
Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Comisión Estatal
Electoral de Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 64 y 65.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
VI/2015
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA LISTA DE APOYO
CIUDADANO A UN ASPIRANTE NO ES ASIMILABLE AL PADRÓN DE MILITANCIA PARTIDISTA.—De
los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso c), 40 y 41, de la Ley General de Partidos
Políticos; así como 369, 371 y 385 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; se advierte que la obligación de los partidos
políticos de constituir un padrón de militantes se encuentra directamente
vinculada con la de mantener el mínimo de afiliados que las normas requieren a
fin de conservar su registro; por el contrario, el listado de ciudadanos que
apoyan una candidatura independiente es un documento relacionado con el
cumplimiento de uno de los requisitos para contender a un cargo público por esa
vía, que se circunscribe exclusivamente al proceso electoral para el cual se obtenga
el registro; asimismo, que el carácter de militante que se deriva de dicho
padrón implica para el ciudadano derechos y obligaciones, en relación con la
normativa interna del partido político al que se encuentre afiliado, en
contraposición, quien firma la lista de apoyo no adquiere derechos y
obligaciones con el aspirante o con el candidato independiente. En ese sentido,
atendiendo a la diversa naturaleza de las obligaciones, finalidades y
regulación de cada figura, la lista de apoyo ciudadano no es asimilable al
padrón de militantes.
Quinta Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución
Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ángel
Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas
Aguilar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 43 y 44.
Marco
Antonio Torres Inguanzo y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Tesis
VII/2015
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NORMA QUE EXIGE
ACREDITAR EL RESPALDO CIUDADANO A TRAVÉS DE INSTRUMENTOS NOTARIALES, ES
INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado
1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, inciso b),
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se colige que es
derecho de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección
popular y solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo con los
requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Sin embargo,
el artículo 18, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de
Zacatecas, al establecer que la relación de apoyo ciudadano, conteniendo las
firmas autógrafas de quienes respaldan una candidatura independiente, se haga
constar mediante fe de hechos notarial, y que la copia de sus credenciales de
elector sean cotejadas con su original por fedatario público, es
inconstitucional, porque prevé requisitos que no son proporcionales, que
impiden a los candidatos independientes contender en los procesos electorales
en igualdad de condiciones respecto de los demás actores políticos dado su
difícil cumplimiento, pues implica la movilización masiva de los ciudadanos que
deben acudir ante el fedatario público a expresar dicho respaldo, con lo cual
se obstaculiza el derecho de acceder a las candidaturas independientes y la
participación ciudadana en la vida democrática del país.
Quinta Época:
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-41/2013 y acumulados.—Actores: Marco Antonio Torres Inguanzo y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas.—Unanimidad de cinco votos.—7 de febrero de 2013.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 44 y 45.
José Antonio
Plaza Urbina, en representación de “Por Morelia, A. C.” y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México.
Tesis LIV/2016
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN DE
RENUNCIAR A LA MILITANCIA UN AÑO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ES EXIGIBLE
PARA QUIENES DESEMPEÑARON UN CARGO PARTIDISTA PREVIO A ESA TEMPORALIDAD
(LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).—El artículo 298, fracción I, del Código
Electoral del Estado de Michoacán, señala que no podrán ser candidatos
independientes quienes hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal
o municipal en algún partido político, a menos que hayan renunciado al partido
un año antes del día de la jornada electoral. En ese sentido, atendiendo al
mandato del artículo 1° Constitucional la interpretación pro persona, implica
que dicho requisito debe exigirse únicamente para aquéllos ciudadanos que
desempeñaron un cargo directivo partidista en la temporalidad establecida, y no
para quienes lo ocuparon previo a ella. Considerar lo contrario constituiría
una medida irracional y desproporcionada que limitaría injustificadamente el
derecho político-electoral de ser votado.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-47/2015 y acumulado.—Recurrentes: José Antonio
Plaza Urbina, en representación de “Por Morelia, A. C.” y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede
en Toluca de Lerdo, Estado de México.—18 de marzo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto
el Magistrado José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis
Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Julio
Antonio Saucedo Ramírez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 60 y 61.
Luis Alberto
Zavala Díaz
vs.
Quincuagésima
Novena Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza
Tesis
LXXXII/2015
CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LA OMISIÓN DE SU REGULACIÓN VIOLENTA EL DERECHO POLÍTICO
ELECTORAL DE SER VOTADO.—De lo previsto en los
artículos 1°, 35, fracción II, 41, base I, II, III y IV, 116, fracciones I,
segundo párrafo y IV, incisos f), g) y h), y tercero transitorio del Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, párrafo primero y 23, numerales
1, incisos b) y c), y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°,
párrafo 1°, 3° y 25, inciso b) y c), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 21, numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; así como la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se desprende que el ejercicio del derecho a
ser votado a los cargos públicos de elección popular podrá realizarse a través
de las candidaturas independientes, para lo cual el poder revisor de la
constitución otorgó a los órganos legislativos locales un plazo determinado
para que, en el ámbito de su competencia, emitieran la ley correspondiente, a
fin de cumplir con dicho mandato. Por tanto, el incumplimiento de ese deber
implica una privación del derecho a ser votado de aquellos que tengan interés
en participar políticamente bajo esta modalidad de candidatura, ya que son
afectados al no conocer los requisitos, condiciones y términos, violentando así
los principios de certeza y seguridad jurídica, así como los derechos a la
igualdad jurídica y la no discriminación.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-357/2014.—Actor: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable:
Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de
Zaragoza.—14 de mayo de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna
Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 65 y 66.
Manuel
Alejandro Robles Gómez
vs.
Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XLI/2016
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE PARTICIPAR BAJO ESTA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE, CUANDO EXISTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO,
GARANTIZA SU NATURALEZA, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.—De una interpretación gramatical del
artículo séptimo transitorio, Apartado A, fracción VI, inciso (o), del Decreto
por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de
México, se desprende que para poder ser postulado como candidato independiente
a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, es necesario no
estar registrado en los padrones de afiliados de los partidos políticos, ni
haber participado como precandidato o candidato a cargos de elección popular
por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales
inmediatas anteriores a la elección. Dicha restricción constitucional garantiza
la naturaleza de las candidaturas independientes, su imparcialidad e
independencia respecto de los partidos políticos, toda vez que el hecho de
haber participado como precandidato o candidato postulado por un partido
político a un cargo de elección popular en una elección inmediata anterior
genera la presunción de un vínculo partidista y que en el ejercicio de la
función pudiera ser influenciado por ese partido político.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-812/2016.—Actor: Manuel Alejandro Robles Gómez.—Autoridad responsable:
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1571/2016.—Actora: Esperanza Villalobos Pérez.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de abril de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarias: Magali González Guillén y Nancy Correa Alfaro.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 61 y 62.
María de
Jesús Hernández Alemán
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Tesis I/2022
Hechos: La autoridad electoral
sancionó a una aspirante a una candidatura independiente con la pérdida del
derecho a ser registrada con tal carácter en el proceso electoral local en
Zacatecas en curso, así como en los dos procesos electorales subsecuentes, por la
omisión de presentar su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las
actividades para la obtención del apoyo ciudadano; en cambio, para la misma
conducta omisiva en relación con precandidaturas de partidos políticos, la ley
prevé como sanción únicamente la cancelación para un proceso electoral, lo que
la inconforme considera desproporcional.
Criterio jurídico: La sanción de inhabilitación
impuesta a quienes aspiran a una candidatura independiente para ser registrados
por dos procesos electorales subsecuentes, además del proceso en el que se
impone, por la omisión de presentar informes de ingresos y gastos de actos
tendentes a la obtención del respaldo ciudadano, es contraria a la regularidad
constitucional, al constituir una sanción desproporcionada, en comparación con
la prevista para la falta de entrega del informe de ingresos y gastos de precampaña
para quienes ostentan una precandidatura de partidos políticos, que a pesar de
ser la misma infracción, se sanciona con la pérdida de derecho a que se
registre la candidatura o la cancelación del registro solo por el proceso
electoral correspondiente.
Justificación: Con base en el principio de
proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige, entre otros aspectos,
que la sanción corresponda al grado de afectación al bien jurídico protegido y
que, ante infracciones semejantes, las sanciones de gravedad comparable deban
ser similares; atendiendo a los fines del régimen sancionador electoral, se
concluye que la porción normativa prevista en el artículo 456, numeral 1,
inciso d), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, resulta contraria al mencionado principio constitucional, al
establecer una sanción más gravosa para la misma conducta infractora.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-265/2021.—Recurrente: María de Jesús Hernández Alemán.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—5 de mayo de 2021.—Mayoría de seis votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, quienes emiten voto aclaratorio; Indalfer Infante Gonzales, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretaria: Anabel Gordillo Argüello.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 59 y 60.
Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal
Tesis XXI/2015
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES
APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—A
la luz de una interpretación armónica de los artículos 35, fracción II, y 41,
base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con base en una interpretación pro persona del derecho de las y
los ciudadanos a ser votados a través de una candidatura independiente, resulta
indubitable que a esta figura no le es aplicable el principio constitucional de
prevalencia del financiamiento público sobre el privado dentro de las campañas
electorales. Esta conclusión se sustenta en tres premisas. La primera consiste
en que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que
los partidos políticos y las y los candidatos independientes se encuentran en
situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco
normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Así, resulta inviable
aplicar a las candidaturas independientes las limitaciones que, según se
desprende de una interpretación literal, teleológica y originalista del
artículo 41, base II, constitucional, fueron diseñadas exclusivamente para un
esquema normativo e institucional de partidos políticos. La segunda se refiere
a que el principio constitucional que se estudia contiene una limitación
respecto al financiamiento privado, razón por la cual no puede ser aplicada por
analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente
análogo. La tercera y última premisa, consiste en que la medida resulta
desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto que al tener
un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden
representando a un partido político, el hecho de que el financiamiento privado
se vea topado por el público, conlleva una reducción significativa de sus
posibilidades de competir en una elección. Al respecto, el derecho a ser
votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal
debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Conforme a estos preceptos, los derechos políticos deben
entenderse también como oportunidades de contender y ganar una elección. Por
ello, resulta parte del contenido constitucional del derecho a ser votado a
través de una candidatura independiente, el que la participación en una campaña
electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen
Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo
Guerrero Zazueta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 45, 46 y 47.
José Luis
Luege Tamargo
vs.
Tribunal
Electoral de la Ciudad de México
Tesis
IX/2019
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. PROCEDE LA
AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO CUANDO POR CAUSAS
AJENAS AL ASPIRANTE NO GOZA DE LA TOTALIDAD DEL MISMO.—De
la interpretación de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que cuando se actualicen
circunstancias particulares y extraordinarias que trasciendan al ejercicio del
derecho a ser votado, en su modalidad de registro de candidaturas de forma
independiente y coloquen al aspirante en una posición de desventaja, dan lugar
a que se prorrogue el periodo para la obtención de apoyos ciudadanos en un
lapso adicional al equivalente al tiempo que estuvo impedido para recabarlo. En
ese sentido, si durante la fase de recolección de apoyo ciudadano surgen hechos
o situaciones ajenas al aspirante a la candidatura independiente que le impidan
contar con la totalidad del plazo legalmente establecido para recabarlo, en
contravención a su derecho de participar plenamente y en condiciones de
igualdad, es procedente interpretar y aplicar de la manera más favorable a la
persona el marco normativo respectivo a fin de reparar la violación a su
derecho.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-50/2018.—Actor: José Luis Luege Tamargo.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de la Ciudad de México.—21 de febrero de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo y Víctor Manuel Rosas
Leal.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 29 y 30.
María Eugenia de León Pérez
vs.
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión y otro
Tesis XXXIII/2015
CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR. EL DERECHO DE ELEGIR ENTRE DOS, SE AGOTA AL OPTAR
POR UNO.—De la interpretación
funcional del artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el derecho del ciudadano para elegir entre dos
cargos para los cuales fue electo, cuando se encuentra ejerciendo un cargo de
esa naturaleza, y al mismo tiempo es electo para ocupar otro, se agota cuando
decide con plena libertad cuál de ellos es el que va a desempeñar, sin que ese
derecho comprenda la posibilidad de permitir a los ciudadanos que se encuentren
en esos supuestos, alternar entre ambos cargos, lo que implicaría afectar el
sistema de participación y representación democrática efectiva.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-390/2014.—Actora: María Eugenia de León Pérez.—Autoridad responsable:
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión y otro.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 66 y 67.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis V/98
CARGOS
DE ELECCIÓN POPULAR. SI SE TOMA POSESIÓN CON BASE EN CONSTANCIAS REVOCADAS CON
ANTERIORIDAD, EQUIVALE A UN ACTO INEXISTENTE.—Si el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ejecutoria definitiva e
inatacable, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la
instalación definitiva de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
electos, y deja insubsistente la asignación realizada por el órgano
administrativo electoral correspondiente, a favor de ciertos candidatos, y el
propio tribunal hace nueva asignación en la sentencia, la determinación
revocada queda con la misma calidad que un acto inexistente o declarado
ineficaz judicialmente por estar afectado de nulidad absoluta, al haberse
sustituido por la decisión jurisdiccional. Consecuentemente, si los candidatos
favorecidos con la primera asignación, asumen materialmente el cargo que no les
corresponde, esta actitud sólo constituye una situación de hecho que no les
genera derecho alguno ni les da la representación popular de que se trate
(diputados, regidores, etc.), toda vez que lo que se sustenta o construye con
base en actos inexistentes o declarados judicialmente nulos, adolece
inexorablemente de la misma calidad, y no puede oponerse a que los actos
existentes y válidos produzcan los efectos y consecuencias que legalmente le
corresponden, en razón de que la nada jurídica no es apta ni consistente para
producir algo con lo que se pueda enfrentar la validez y eficacia de los actos
tutelados plenamente por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por las leyes secundarias.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 35 y 36.
Jesús
Ociel Baena Saucedo
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Tesis VI/2024
CASILLERO PARA GÉNERO NO BINARIO. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS Y LOS PROCESOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES
DEBEN INCLUIRLO EN SUS CONVOCATORIAS COMO UNA MEDIDA QUE VISIBILIZA Y RECONOCE
LA IDENTIDAD.
Hechos: En
el primer caso, una persona que se autoadscribió como no binaria y que
concursaba para ser designada a una consejería de un Organismo Público Local
Electoral impugnó la respuesta del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral en la que se negó a modificar la convocatoria respectiva, derivado de
que solo se reconocía a las personas cisgénero y no a las de la comunidad
LGTBQ+. En el segundo, una persona que se autoadscribe como no binaria impugnó
la convocatoria que realizó un partido político para la designación de
candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación
proporcional, para que se reservara un lugar en las listas a personas de la
comunidad LGBTTTQ+. El órgano de justicia partidario sostuvo que sí se
contempló un lugar para personas de la diversidad sexual, incluida las no
binarias, sin embargo, no se advirtió que en los formatos de registro hubiera
un casillero de género no binario.
Criterio jurídico: La referencia a las
casillas no binarias consiste en incluir en los formatos de registro una
tercera opción en el apartado donde se pregunta el sexo o género de la persona
que se registra. Esa tercera opción permite elegir otro género distinto a los
dos tradicionalmente reconocidos o negar identificarse con algún género
específico. Asimismo, se debe abrir la posibilidad de que las personas no
manifiesten a qué categoría pertenecen.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 1°, 4°, 35, 41 y 53 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; se advierte el derecho de la ciudadanía de participar en los
procesos de selección para ocupar cargos públicos en las diferentes autoridades
electorales, así como, a ser votada en condiciones de paridad e igualdad
teniendo las calidades que establezca la ley, así como de integrar autoridades
electorales. Por tanto, las autoridades administrativas electorales y los
partidos políticos en atención al derecho del libre desarrollo de la
personalidad, deben incluir un mecanismo que reconozca y visibilice en mayor
medida la identidad de género de las personas que participan en dichos
procesos, es decir, en las convocatorias respectivas –ya sean de autoridades
administrativas electorales o de partidos políticos– deben incluir un casillero
para género no binario en los formatos de registro, para garantizar la
posibilidad de que las personas manifiesten libremente la categoría que mejor represente
su autopercepción DE género a fin de no limitar el reconocimiento de las
identidades de género. El deber de la inclusión de una casilla no binaria en
convocatorias tiene el fin de reconocer identidades de género que rompan con el
esquema tradicional de “hombre” y “mujer”, opera como garantía de no
repetición, que visibiliza y reconoce a las personas no binarias, de género
diverso, fluctuantes o que no deseen hacer pública su identidad de género.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1109/2021.—Persona actora: Jesús
Ociel Baena Saucedo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—13 de agosto de 2021.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Fernando
Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Daniela Arellano Perdono y Carolina
Roque Morales.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-279/2024.—Persona actora: Ricardo
Antonio Sosa Estrada.—Autoridad responsable: Comisión de Justicia del Partido
Acción Nacional.—13 de marzo de 2024.—Unanimidad de votos de las Magistradas y
los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien
emite voto con salvedades, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretariado: Anabel Gordillo Argüello.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Querétaro
Tesis XIV/97
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN
DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN
DE QUERÉTARO).—Cuando
se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla,
resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la
misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito,
porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los
preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de
nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de
orden público.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 37.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Tesis
XII/2011
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA. LAS PREVISTAS PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN NO DEBEN SER
APLICADAS A PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ).—De la interpretación del
artículo 290 del Código Electoral del Estado de Veracruz, se advierte que las
causas de improcedencia contenidas en ese precepto se circunscriben solamente a
los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, por lo que no deben
ser aplicadas a los procedimientos administrativos sancionadores, cuyo origen
son las quejas o denuncias presentadas ante el Instituto Electoral Veracruzano,
ya que éstas, además de ser de otra naturaleza jurídica, se rigen por su propia
normativa.
Cuarta
Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-209/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López
Penagos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil
once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 25.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Querétaro
Tesis XV/97
CAUSAS
DE NULIDAD HECHAS VALER EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, ESTATAL O MUNICIPAL.
NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DE
QUERÉTARO).—Si
bien es cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 148,
fracción IV, y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los partidos
políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo distrital, estatal o
municipal las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de la citada ley,
estando facultado el consejo para resolver de plano, en la misma sesión, sobre
la nulidad de la votación correspondiente, debe advertirse que ninguna
disposición de la Ley Electoral del Estado de Querétaro le asigna a dicho hecho
el carácter de requisito de procedibilidad para el recurso de apelación, a la
vez que tampoco se prevé en el artículo 255 del mismo ordenamiento electoral
que el recurso de apelación sea improcedente y deba desecharse en aquellos
casos en que el recurrente haya omitido hacer valer en la sesión de cómputo las
referidas causas de nulidad.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 37.
Mega Cable, S.A. de C.V.
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis I/2017
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. DEBE CONTENER EL NÚMERO
DE PÁGINAS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14,
párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 26 y 27,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
concluye que las cédulas de notificación de las resoluciones deben consignar,
además de los requisitos legales exigidos, el dato correspondiente al número de
páginas que integran la resolución y si cada una contiene información por el
anverso y/o reverso, pues sólo de esa manera se tiene certeza que el acto se
comunicó al justiciable de manera correcta. Lo anterior, con la finalidad de
garantizar al enjuiciante la posibilidad de conocer fehacientemente los
razonamientos jurídicos que sustentan los actos que se les notifican, para
estar en aptitud de ejercer su derecho de acción.
Sexta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-187/2016.—Recurrente: Mega Cable, S.A. de C.V.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—21 de diciembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M.
Otálora Malassis.—Secretario: Daniel Pérez Pérez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de febrero de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 26 y 27.
Partido Socialdemócrata
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XII/2009
CENSURA
PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA,
LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN
DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—Los
artículos 6º y 7º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, reconocen el derecho fundamental a la libertad de
expresión; la Sala Superior ha interpretado que el ejercicio de esa libertad,
en el contexto del debate político, en el que se inserta la propaganda
electoral, se maximiza, al ser un instrumento esencial en la formación de la
opinión pública, y propiciar las condiciones para una elección informada, libre
y auténtica; el cual no es absoluto, tiene límites reconocidos en el propio orden
constitucional y legal, a saber: el respeto a la moral, los derechos de
terceros, la paz social y el orden público. En esta tesitura, al reconocer la
trascendencia de tal derecho fundamental, tanto el orden jurídico nacional como
el comunitario coinciden en establecer la restricción a las autoridades
competentes de implementar mecanismos para excluir, en forma previa,
expresiones que se profieran en el marco del debate político, por ello, las
autoridades administrativas no pueden, en ejercicio de la facultad
reglamentaria que tienen reservada a su favor, adicionar otras limitantes
respecto de ese derecho humano que impliquen un examen previo en cuanto a la
veracidad de lo expresado, como sucede cuando a través de un acuerdo general se
exige que las manifestaciones vertidas en la propaganda electoral, se realicen
"con sustento o apoyo" o alguna prevención similar, en tanto, ello
implica apartarse de lo previsto en la Constitución, los tratados
internacionales y la ley.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-254/2008.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de enero de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:
Fidel Quiñones Rodríguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de abril de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 33 y 34.
El
Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis X/2022
CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE
POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO.
Hechos: La Sala Regional
Especializada determinó la responsabilidad directa de un periódico, por haber
publicado la columna de opinión de un periodista durante el período de veda
electoral, en el cual llamó a votar a favor de diversos partidos políticos y en
contra de otro. Inconforme, el periódico recurrente argumentó que la libertad
de prensa es fundamental para el pleno y efectivo ejercicio de la libertad de
expresión, por lo que está prohibida cualquier censura previa. En ese sentido,
no podía restringir la opinión de su colaborador, y la difusión de la columna
no podía ser reprochable ni sancionable.
Criterio jurídico: Los medios de comunicación
tienen el deber de permitir la publicación del contenido informativo o de
opinión de índole político-electoral de las personas que colaboran en la
actividad periodística. Impedir la difusión de ese trabajo periodístico constituiría
una censura previa y la eventual vulneración a las normas que tutelan la
libertad de expresión, información y opinión. El contenido del trabajo
periodístico es responsabilidad de la persona autora, sin que exista una
responsabilidad directa o indirecta de los medios de comunicación con respecto
a su contenido, incluso durante la veda electoral, siempre que no hayan
encomendado la elaboración de los artículos, columnas u opiniones a las
personas que ejercen esa labor.
Justificación: De una interpretación
sistemática, funcional, teleológica y evolutiva de lo previsto en los artículos
6°, 7° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5 y 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y 13 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se desprende que la censura previa, ejercida por el Estado
mexicano o por los medios de comunicación, con respecto al contenido de un
artículo de opinión, no encuentra sustento normativo. Por ello, se debe
permitir su publicación y, en caso de que se alegue una vulneración a una norma
constitucional o legal, el juzgador que conozca deberá valorar, por una parte,
que los periodistas no están entre los sujetos infractores que pueden
actualizar una vulneración a la veda electoral y, por otra, que el medio de
comunicación no puede ser responsable, de manera directa o indirecta, salvo el
supuesto de que exista una prueba fehaciente de un acuerdo entre la persona
articulista, periodista, columnista o comunicadora y el medio de comunicación
para publicarlo. Impedir su difusión constituiría una censura previa, lo que se
traduciría en una conducta contraria a los derechos fundamentales de las
personas que ejercen la actividad periodística, a la libertad de expresión,
información y opinión, así como a la labor periodística, en su vertiente de
opinión.
Séptima
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-340/2021 y acumulado.—Recurrentes:
El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—1 de diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Claudia Marisol López Alcántara y
Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 74 y 75.
Cruzada Democrática Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XX/2003
CHEQUES.
VALOR PROBATORIO DE LA PÓLIZA PARA EFECTOS DE FISCALIZACIÓN.—De
la interpretación de los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso k),
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7.1 y 14.2
del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos,
catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones
políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la
presentación de sus informes, se puede desprender que la póliza de cheque no es
suficiente para comprobar un gasto que realizó una agrupación política, ya que
dichos documentos tienen la finalidad de ser una referencia contable de los
cheques emitidos por la entidad, pero en manera alguna acreditan, para efectos
de la revisión de los informes, la erogación o gasto en sí mismo. Lo anterior es
así porque las agrupaciones políticas nacionales tienen dentro del
procedimiento de revisión de sus informes la obligación de entregar a la
Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones
Políticas, la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y
egresos. Para ello, la agrupación política tiene el deber de registrar
contablemente los egresos y los mismos deben estar soportados con la
documentación que expida a nombre de la agrupación, la persona a quien se
efectuó el pago, debiendo reunir, dicha documentación comprobatoria, los
requisitos que se exigen en las leyes fiscales. Por otro lado, según se
prescribe en el artículo 7.3, in fine, del citado reglamento, las pólizas de
los cheques deben conservarse anexas a la documentación comprobatoria. En ese
sentido, si la agrupación política sólo exhibe pólizas de cheques, sin la
documentación comprobatoria del respectivo gasto, no puede estimarse que
cumplió con su deber legal de entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora
le requirió, porque, en todo caso, sólo acreditaría que se elaboró un cheque y
que se llevó a cabo un registro contable respectivo, pero en manera alguna
habría constancia de que se realizó la erogación, ya que para ello es necesario
acreditar que una persona expidió, a nombre de la agrupación política, los
documentos con lo requisitos fiscales que prueben la realización del gasto
reportado.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-035/2002. Cruzada Democrática Nacional. 28 de noviembre
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 35 y 36.
Coalición "Sinaloa Avanza" y otro
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Tesis III/2009
COACCIÓN
AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE
PROSELITISMO ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de
los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo;
115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22,
párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29,
inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5,
párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración
Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el
ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en
el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe
ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y
directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de
manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el
fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de
estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de
coacción al voto.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-415/2007 y acumulado.—Actores:
Coalición "Sinaloa Avanza" y otro.—Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Sinaloa.—19 de diciembre de 2007.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de febrero de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.
Partido
Acción Nacional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis
XLII/2016
COALICIÓN. ASPECTOS
MÍNIMOS QUE DEBE ESTABLECER EL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPO DE
RADIO Y TELEVISIÓN.—De la interpretación
sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 167, párrafo 2, inciso
b), y 174, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así
como 91, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que en
el caso de coaliciones parciales o flexibles, cada uno de los partidos
coaligados ejercerá su derecho de acceso a la prerrogativa de radio y
televisión de manera separada, y que en el convenio que al efecto deben
celebrar, establecerán la distribución de tiempos que destinarán tanto a los
candidatos de la coalición como a los propuestos separadamente. Por ello, a fin
de generar certeza y claridad en dicha asignación, se deben especificar al
menos los aspectos siguientes; en cuanto a la coalición: a) el porcentaje de
mensajes que ejercerá; y, b) el porcentaje de esos mensajes que destinará a
cada elección que comprende la coalición así como la distribución en cada uno
de los medios; y respecto a los partidos cuando postulen candidatos por
separado: a) el porcentaje de mensajes que corresponderá a cada partido
integrante de la coalición, y b) el porcentaje de mensajes que destinará a cada
uno de los medios de comunicación, según el tipo de elección en los que no
participa coaligado.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-497/2015.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo
León.—18 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado José
Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván
Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cetina Menchi.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 62 y 63.
Partido Verde Ecologista de México y otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XIX/2009
COALICIÓN.
EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso
e); 93, párrafo 2; 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el
sistema legal de distribución de votos, previsto para el cómputo de los
emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados, respeta los
principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del
proceso electoral. Lo que genera certidumbre respecto al destinatario del voto
y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los
resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos
supuestos de marca en las boletas. Así, lo establecido por el legislador en el
sentido de que los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados se distribuirán en forma igualitaria y, de existir fracción, los
votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta
votación, atiende a los principios de indivisibilidad y efectividad del
sufragio; además, para computar la totalidad de los votos, resulta lógico y
necesario que el legislador federal determinara el destino de esa votación, así
como de las fracciones resultantes de la distribución igualitaria.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-44/2009 y SUP-RAP-48/2009 acumulados.—Actores: Partido
Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 54 y 55.
Conciencia
Popular, Partido Político Estatal
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de San Luis Potosí
Tesis
LXXIII/2015
COALICIÓN EN ELECCIONES
LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR
EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.—De la interpretación sistemática de los
artículos segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial
de la Federación; 23, párrafo 1, inciso f), 87, párrafo segundo y séptimo y;
89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende
que para la validez del registro de una coalición se requiere que los
institutos políticos que se pretendan coaligar para participar en un proceso
electoral federal o local, deben acreditar su aprobación por el órgano de
dirección nacional que establezcan sus respectivos estatutos, sin distinguir
entre elecciones federales o locales. De este modo, se concluye que para el
registro de una coalición para contender en elecciones locales, también debe
acreditarse la aprobación de su celebración por el órgano de dirección nacional
de los partidos coaligados. Tal exigencia, se justifica porque al suscribir en
sus términos un convenio de coalición, los institutos políticos exteriorizan
legítimamente y en definitiva su voluntad de comprometerse a contender de
manera conjunta en una elección.
Quinta
Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-436/2015.—Actor: Conciencia Popular, Partido Político
Estatal.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis
Potosí.—6 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-458/2015 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución
Democrática y otro.—Autoridad Responsable: Tribunal Estatal Electoral de
Sonora.—19 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 67 y
68.
Coalición Alianza por Morelos
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Tesis XIX/2002
COALICIÓN.
ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA
SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).—El
artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé
que una coalición presente un convenio en el que se regule a la propia
conjunción de partidos políticos. Si las cláusulas de ese convenio son
aprobadas, éstas deben surtir, en principio, plenos efectos. Lo contrario debe
estar establecido claramente en la ley. De manera que si la posible ineficacia
de una cláusula no encuentra respaldo en la propia ley, no hay base para
determinar su falta de validez. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que
en el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establezca
el plazo dentro del cual se debe registrar el convenio de coalición, ya que
dicho plazo está previsto para su presentación; por lo que si dicho convenio no
se presenta durante ese tiempo, la consecuencia será la de que tal acuerdo
partidario ya no podrá ser presentado y, por ende, habrá imposibilidad jurídica
de que la coalición relacionada con tal convenio admita ser registrada. Sin
embargo, esto es muy distinto a considerar que, una vez vencido ese plazo,
exista imposibilidad legal de modificar alguna cláusula del convenio ya
registrado, puesto que el citado precepto nada dispone sobre el particular, es
decir, no prevé, que fenecido el plazo a que se refiere, ya no sea posible para
los partidos integrantes de una coalición modificar el convenio celebrado al
efecto.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-044/2000. Coalición Alianza por
Morelos. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 96 y 97.
Partido Acción Nacional
vs.
Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas
Tesis XXXVI/2009
COALICIÓN. LA OPORTUNIDAD DE SU
REGISTRO ES AJENA A LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.—De
conformidad con los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la República las personas
que, teniendo la calidad de mexicanas, hayan cumplido dieciocho años y tengan
un modo honesto de vivir, mismos que, cumpliendo con las calidades que
establezca la ley, gozarán de la prerrogativa de ser votados. Además, desde la
norma fundamental y en las leyes ordinarias electorales se prevén requisitos de
elegibilidad para el ejercicio de un cargo de elección popular, entre otros, la
prohibición de ser ministro de culto religioso, no desempeñar determinado
empleo o estar en servicio activo en las fuerzas armadas. Por tanto, los
requisitos de elegibilidad son sólo inherentes a la persona que pretenda ocupar
el cargo de elección popular. De tal manera que, la oportunidad en el registro
de una coalición ante la autoridad administrativa electoral, no comparte la
naturaleza de los aludidos requisitos de elegibilidad, en razón de que sólo es
un presupuesto para contender en forma coaligada en el desarrollo del proceso
electoral.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-621/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral de Tamaulipas.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez
Castellanos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 55 y 56.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Tabasco
Tesis LXVI/2001
COALICIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE QUE SEA TOTAL, EN LA ELECCIÓN
EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).—Conforme
al artículo 85, fracción V, párrafo segundo, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los partidos políticos que
estén interesados en formar coaliciones para la elección de gobernador, deberán
postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de
diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, de no ser
así, la coalición y el registro del candidato para la elección de gobernador,
quedará sin efecto. Tratándose de una elección extraordinaria, la aplicación de
este precepto no puede llevarse a cabo a través de una interpretación literal,
en tanto que ello debe entenderse como requisito indispensable para los casos
de la elección ordinaria de gobernador, en que conjuntamente se lleva a cabo el
proceso electoral para elegir, en la misma jornada electoral, a gobernador,
diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, sin
contemplar dicha disposición, todas las modalidades que pudieran asumir las situaciones
excepcionales que eventualmente pudieran ocurrir, como es el caso de la
elección extraordinaria en la que sólo se elegirá gobernador del Estado. Por
ello, en determinadas circunstancias la aplicación debe efectuarse a través de
una interpretación funcional a fin de desentrañar el significado de la norma
considerando una serie de factores que están vinculados con la creación y
funcionamiento de la misma, lo cual nos permite una correcta aplicación de
ésta. Así, no cabe considerar que ante una situación excepcional, se exija a
los partidos políticos interesados en coaligarse para la elección
extraordinaria de gobernador, también hacerlo para la elección de diputados y
ayuntamientos, cuando éstas ya fueron celebradas y declaradas válidas, en tanto
que ello implica una imposibilidad jurídica y material que no puede
desconocerse. De esta manera, aun cuando el artículo 85, párrafo segundo, antes
invocado dispone claramente como requisito para la formación de coalición de
gobernador, postular y registrar como coalición a todos los candidatos a los
cargos de diputados y ayuntamientos, ello debe entenderse para regular
situaciones ordinarias, mas no aplicarse en aquellas extraordinarias o de
excepción.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 44 y 45.
Partido del Trabajo
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XVIII/2004
COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE
CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—La
interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 264, 265,
267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, conduce al conocimiento de
que el legislador mexiquense adoptó, bajo la denominación de representación
proporcional pura, un sistema que reconoce, como base, la suma de diputados
electos por ambos principios, para integrar la Legislatura; exige un umbral
mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules
de representación proporcional, y sólo tolera la sobrerrepresentación que
resulte como producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, de la
asignación de diputados por resto mayor, y en alguna forma respecto de los
partidos políticos que contienden en coaliciones parciales, ante la imposibilidad
de quitar a los partidos dichos triunfos, de dividir una curul en fracciones o
de identificar los votos emitidos para cada partido coaligado parcialmente. Lo
anterior sirve de base para determinar que la única aplicación posible y
apegada al tipo de proporcionalidad pura, acogida expresa e indudablemente en
el párrafo primero del artículo 265 del citado código, en relación con los
partidos políticos que participaron en la elección en coalición total, consiste
en considerar su votación como una unidad, para el efecto de hacer el cálculo
de los diputados que por ambos principios corresponden a dichos sufragios, dado
que en esa primera fase, sólo se lleva a cabo una operación preparatoria y
previa al acto sustantivo de la asignación específica de escaños de
representación proporcional, toda vez que si se divide la votación desde dicha
fase inicial, en los términos del convenio de coalición, se propicia la
deformación del sistema acogido, mediante actos de voluntad de los partidos
coaligados, y alimenta la posibilidad de que se abran grietas por las que pueda
penetrar el fraude a la ley, a través de conductas susceptibles de inducir a
que un conjunto de votos recibidos por los partidos unidos en la coalición
inescindiblemente para ambas elecciones (mayoría relativa y representación
proporcional) dupliquen sus efectos en el cálculo indicado, ya que sus efectos
son factores que no se pueden separar del resultado de mayoría relativa, ni
escindir artificiosamente por el convenio, a favor de alguno de los partidos
políticos coaligados, para que pueda darse el tipo de proporcionalidad pura, en
la forma exigida por el legislador. De modo que en las elecciones de diputados
en que hayan participado coaliciones totales, el dividendo para calcular el
porcentaje de las curules por el principio de representación proporcional que
corresponderán a todos los partidos políticos coaligados, debe estar
constituido por la votación total que obtuvo la coalición, la que resulta
inseparable para estos efectos, y verificar enseguida cuántos diputados de
mayoría relativa obtuvieron con el porcentaje total de esa votación, a fin de
restar a ese número los que correspondan a dicha votación en la Legislatura, y
con esta operación, llegar al resultado de los escaños que deben asignarse, en
general, a los partidos políticos coaligados, para seguir en lo demás la
ejecución del convenio de coalición entre los suscriptores.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados. Partido
del Trabajo. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. La Magistrada Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo formuló voto aclaratorio. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 420 y 421.
Partido
Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Tesis LV/2016
COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
UNIFORMIDAD.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 87, párrafos 1 y 2, y 88, párrafos 2 y 3, de la Ley
General de Partidos Políticos, se colige que dos o más partidos políticos
pueden formar una coalición para participar en las diversas elecciones
federales o locales, sin embargo, cuando concurren en coalición total para
postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputados o Senadores, o a
diputados locales, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo
candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o Gobernador,
respectivamente, pero esta situación no opera en un sentido diverso y que es
factible que los partidos políticos se coaliguen únicamente para postular
candidatos a Presidente o Gobernador, sin que ello les imponga la carga de
participar coaligados para otras elecciones, en atención a que la normativa
aplicable permite este tipo de coaliciones, sin condicionarla a la postulación
de otros candidatos. En ese tenor, el principio de uniformidad en una coalición
se entiende en el sentido de que los candidatos de ésta participan en la
elección bajo una misma plataforma política, por tipo de elección y en los que
deben coincidir todos los integrantes de la coalición, ya que la naturaleza de
los cargos por los que están contendiendo es distinta a la de gobernador,
diputados e integrantes de los Ayuntamientos. Por tanto, debe existir
coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de
que debe existir la postulación conjunta de candidatos en los tipos de elección
en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por
tipo de elección.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/2016.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Aguascalientes.—23 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 63 y 64.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XX/2007
COALICIONES.
AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON,
CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO
PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA.—De
conformidad con los artículos 58, párrafos 1 y 8, 59, párrafo 1, inciso a), 61,
párrafo 1, inciso c), 62, párrafo inciso c), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, para fines
electorales, pueden formar coaliciones para postular los mismos candidatos en
las elecciones federales. Al coaligarse, se erige una nueva representación que,
por regla general, sustituye, para todos los efectos, la de los partidos
políticos coaligados. Por tanto, las acciones o recursos que se intenten
durante la vigencia de la coalición, por afectación a los intereses comunes de
los partidos que la conforman, debe hacerse a través de aquélla. Ahora, una vez
realizada la declaración de validez de la elección para la cual se formó, la
coalición desaparece de pleno derecho, con lo cual los partidos políticos
coaligados, reasumen la representación que depositaron en la asociación,
circunstancia que legitima a los institutos políticos que la integraron para
continuar las acciones iniciadas e interponer los medios de impugnación
procedentes para la defensa de los intereses de aquélla.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-2/2007.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—9 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 54 y 55.
Morena y
otros
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Morelos
Tesis
III/2019
COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA
ELECCIÓN.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 9, 35, fracciones I y II, 41, Base V, Apartado A, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio,
base I, inciso f), del Decreto de reforma constitucional en materia
político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de
febrero de dos mil catorce; así como 23, párrafo 1, 85, párrafos 2 y 5, 87,
párrafos 9 y 15, y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que
el régimen de la participación electoral de los partidos políticos en una
elección debe analizarse de manera integral, atendiendo a sus finalidades,
elementos materiales y sustanciales, así como al contexto de participación de
los partidos en cada figura asociativa, en aras de armonizar el derecho de
asociación y el principio de equidad en la contienda. Por tanto, si bien las
coaliciones y candidaturas comunes son manifestaciones distintas del derecho de
asociación política, no pueden desvincularse, de manera que una sirva para
inobservar las restricciones de la otra. En consecuencia, cuando dos o más
partidos políticos participan en una elección a través de una coalición y de
candidaturas comunes, se deben observar –cuando menos– las siguientes
restricciones: 1. Es indebido que determinados partidos políticos formen una
coalición para una o varias candidaturas (por ejemplo, la correspondiente a la
gubernatura) y que, adicionalmente, los mismos o algunos de sus integrantes
acuerden la presentación de un número de candidaturas comunes que iguale o
exceda el veinticinco por ciento del total de postulaciones coaligadas, pues
este último convenio constituiría en realidad una coalición distinta, con lo
cual se contravendría la limitación de no celebrar más de una coalición para
los mismos comicios; y 2. Si dos o más partidos políticos acuerdan presentar de
manera conjunta todas las candidaturas para un mismo tipo de cargo de elección
popular (diputaciones o autoridades municipales) deben hacerlo necesariamente a
través de una coalición, pues de lo contrario se permitiría la obtención de
ventajas indebidas en perjuicio de la equidad en la contienda, como la
alteración injustificada del tipo de coalición, con las implicaciones sobre el
otorgamiento de prerrogativas, entre otras.
Sexta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-24/2018.—Actores: Morena y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—22 de
marzo de 2018.—Mayoría de tres votos.—Engrose: Indalfer Infante
Gonzales.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas
Valdez.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Rodrigo Escobar Garduño y Augusto Arturo Colín Aguado.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-66/2018.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de
Tabasco.—23 de mayo de 2018.—Mayoría de cuatro votos, con el voto razonado del
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Christopher Augusto Marroquín
Mitre y Paulo Abraham Ordaz Quintero.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 30 y 31.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis VIII/2000
COALICIONES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR INSTRUCTIVOS EN LA MATERIA.—En
términos de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso g), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el Consejo General
tiene la atribución expresa de resolver sobre los convenios de coalición que
celebren los partidos políticos nacionales, válidamente se puede concluir que
también tiene la de expedir instructivos en materia de coaliciones, derivada de
su facultad de disponer lo necesario a fin de hacer efectiva aquella
atribución, lo anterior toda vez que: a) Existe una atribución expresa
("resolver sobre los convenios de ... coalición que celebren los partidos
políticos nacionales"), prevista en forma autónoma y principal en la ley;
b) Entre dicha atribución expresa y la facultad de dictar acuerdos (en el caso
concreto, la aprobación del "Acuerdo por el que se expide el instructivo
que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar
coaliciones ...") hay una relación de medio a fin, es decir, el acuerdo de
mérito opera como un mero instrumento que posibilita el ejercicio de derechos
políticos de los partidos políticos (para fines electorales, el de formar
coaliciones para postular candidatos en las elecciones federales) y de esa
facultad resolutiva ("resolver sobre los convenios respectivos"), hay
pues, una relación de utilidad y eficacia entre dichas atribuciones, y c) El
Consejo General tiene dicha atribución, en virtud de una disposición legal
("dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores
atribuciones" –entre las cuales figura la de resolver sobre esos
convenios–), ya que no se trata de un autofacultamiento que, por ejemplo,
derive de una interpretación extensiva y analógica, o bien, cuyo ejercicio
pretenda realizarse prescindiendo de una facultad expresa, ya sea porque la misma
sea inexistente, supuesta, imaginaria o invadiendo otras que estén reservadas a
otra autoridad. Lo anterior, lleva, a su vez, a concluir que esa específica
competencia está reservada al Consejo General, en forma integral y directa,
esto es, no está seccionada o encomendada a dos autoridades distintas de las
que conforman el Instituto Federal Electoral o se trata del ejercicio de un
actuar de hecho que no esté soportado en alguna disposición jurídica, según
deriva del texto preciso de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III,
segundo, tercer y octavo párrafos, de la Constitución federal, así como 23; 68;
69, párrafos 1, incisos a), b) y d); y 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h),
i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, además, resulta válido que el Consejo General establezca este tipo
de instructivos, los cuales, en todo caso y por imperativo del principio de
legalidad, sólo podrían eventualmente revocarse o modificarse, en la medida en
que conllevaran la limitación o privación de derechos; la imposición de nuevas
o mayores obligaciones que las previstas en la Constitución federal o la ley, o
bien, la extinción de las constitucional o legalmente existentes. Mediante el
establecimiento de cierto instructivo para la presentación de solicitudes en
materia de registro de coalición, la actuación del Consejo General atiende, de
entrada, al principio de certeza, así como a un principio general del derecho
que, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la
Constitución federal, así como 3, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene cabida en el presente asunto,
el cual se resume en el aforismo "la mejor ley es la que reduce al mínimo
el arbitrio judicial, y mejor Juez, el que reduce al mínimo el suyo"
(optima est lex, quae minimun relinquit arbitrio judicis; optimus judex, qui
minimun sibi), ya que, si bien es cierto que en la especie no se trata de una
autoridad jurisdiccional, también lo es que la autoridad administrativa
electoral hace previsible y, en esa medida, transparente su facultad resolutiva
en materia de convenios sobre coaliciones, ya que circunscribe en forma previa,
muy anticipada, los alcances que entiende deben darse a las normas jurídicas
aplicables, en forma tal que facilita el ejercicio de los correlativos derechos
por los partidos políticos, lo cual es en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 3, párrafo 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime si, en su
caso, se atienden las prescripciones instrumentales del instructivo, por las
cuales se busca la determinación de los medios, entre varios posibles, que sean
racionales y asequibles para la obtención del registro del convenio de
coalición.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 37 a 39.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIV/2002
COALICIONES. ESTÁN IMPEDIDAS LEGALMENTE PARA RECIBIR APOYO
ECONÓMICO, POLÍTICO O PROPAGANDÍSTICO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE LO ESTÁN
LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—El
hecho de que no se establezca en cierto instructivo que en la declaración de
principios de las coaliciones debe estipularse su obligación de rechazar toda
clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros
o ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las
personas a las que el propio código prohíbe financiar a los partidos políticos,
no significa que se esté suprimiendo el contenido del artículo 25 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, el
hecho de que no se prohíba expresamente a las coaliciones recibir los
mencionados apoyos de cualquiera de las entidades a las que el propio código
prohíbe financiar a los partidos políticos, no significa que les esté
permitido, pues dicha prohibición no deja de existir por el simple hecho de que
los partidos se coaliguen. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer el
objetivo electoral de las coaliciones para que devinieran en instrumento que
permitiera a los partidos políticos evadir el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales y legales respectivas. Además, las prohibiciones o
restricciones que se establecen para los partidos políticos en la materia,
subsisten aun y cuando formen parte de una coalición, en forma tal que no
podría aplicarse como una eximente de responsabilidad el hecho de que la falta
o infracción se hubiere efectuado cuando se formaba parte de una coalición para
postular candidato.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 101.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Consejo Estatal Electoral de Guerrero
Tesis XC/2001
COALICIONES.
LA IMPUGNACIÓN DE LA NEGATIVA DEL REGISTRO DEL CONVENIO PUEDE HACERLA UNO SOLO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOLICITANTES.—En
términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y
116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, si bien es cierto que la presentación de los
medios de impugnación no tiene efectos suspensivos sobre los actos o
resoluciones de autoridad impugnados, también lo es que la definitividad de la
resolución ocurrirá una vez que se decida el último de los medios de
impugnación derivado de la respectiva cadena impugnativa. En este sentido,
cuando se agoten los medios de impugnación ante la instancia local y,
posteriormente, el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala
Superior, la resolución por la que se niega el registro del convenio de
coalición, mientras no se resuelva esta última instancia, no es definitiva y,
en esa medida, válidamente puede considerarse que subsiste la manifestación de
voluntad de los partidos políticos solicitantes del registro del convenio, que
se traduce en la existencia de un interés común derivado de una relación
jurídica específica, como lo es el convenio de coalición. En consecuencia, si
la resolución primigeniamente impugnada, unitariamente considerada, consiste en
un solo acto de autoridad por el cual se niega el registro del convenio de
coalición suscrito por diversos partidos políticos, entonces, es inconcuso que
basta con que uno solo de los partidos políticos que pretenden coaligarse lo
impugne o que, igualmente, lo hagan todos los solicitantes, ya que se trata de
una única resolución que si bien, en ciertos aspectos, atañe a actos
individuales de los partidos políticos, lo verídico es que contiene una
pretensión unívoca y coincidente de todos ellos, la cual consiste en postular a
los mismos candidatos en una determinada elección. Por otra parte, si los
medios de impugnación previstos en la ley local, en principio, tienen como
objeto el control de la legalidad, se incurriría en una denegación de justicia
si se desconociera el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa,
al considerar que sólo ciertas partes de un mismo acto de autoridad son
susceptibles de control jurisdiccional y otras no, bajo el argumento de que,
ante la instancia respectiva, sólo acudió uno de los peticionarios y no todos,
de lo que se sigue que este hecho, por sí solo, no es suficiente para desechar
o sobreseer en el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que no
es jurídicamente posible dividir la continencia de la causa, porque ante la
característica indivisible de la sentencia debe estarse, también, a la unidad
de la impugnación y, en esa medida, los efectos de la sentencia de mérito
también alcanzan a los otros partidos políticos que hayan suscrito
originalmente el convenio de coalición.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-110/99. Partido Acción Nacional,
Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario de las y los
Trabajadores. 14 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2001 y acumulados. Partido de
la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia
por la Democracia, Partido Político Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad
de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos
Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 45 y 46.
Partido Alianza Social
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXV/2002
COALICIONES.
LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE
INDIVIDUALMENTE.—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional, dentro de ésta, la
sustentada a base de principios jurídicos, así como del principio lógico de
reducción al absurdo, tanto del artículo 4.10 del Reglamento que establece los
lineamientos aplicables al registro de los ingresos y egresos de los partidos
políticos nacionales que formen coaliciones, como de los artículos 59 apartados
1 y 4, 59-A, 60 apartado 4, 61, 62 y 269 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se pone de manifiesto que las infracciones a las
disposiciones aplicables, cometidas por los partidos que integran una
coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de
responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas
circunstancias y condiciones. Lo anterior parte de la base de que las
coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a
sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo
objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección; de esta manera,
cuando el precepto reglamentario en cuestión refiere, en plural, que se
propondrán sanciones para los partidos políticos que, conformando una
coalición, cometan uno o varios ilícitos, revela un tratamiento individualizado
de las penas que, en su caso, deban aplicarse a los partidos coaligados.
Además, de ninguna de las disposiciones del citado código electoral se
desprende una regla general en el sentido de que, para todos los efectos
legales, las coaliciones deberán ser tratadas como un solo partido político,
por el contrario, en los aspectos concretos en que el legislador quiso darles
ese tratamiento, lo estableció expresamente mediante enunciados perfectamente
limitados a las situaciones previstas, como las que se refieren a la
representación ante las autoridades electorales, las relacionadas con las
prerrogativas sobre acceso a los medios de comunicación o las relativas a la
asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional,
patentizando así su voluntad de concebir a las coaliciones como un solo partido
político únicamente en los casos en que concreta y limitativamente lo
determinó, respecto de lo cual cobra aplicación el principio jurídico relativo
a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los
supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible al juzgador
extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón. Esto
es congruente, además, con el principio surgido del derecho penal, aplicable al
derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones
respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de
su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes
políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una
infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan
aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación
personal que corresponda a cada uno de ellos. Una interpretación contraria a la
anterior, traería como consecuencia la constante inobservancia del principio de
equidad en el ejercicio de las facultades punitivas de la respectiva autoridad
electoral, pues un ilícito cometido en circunstancias similares sería
sancionado de manera distinta según que lo cometiera un partido político en
forma individual, o que lo hiciera como parte de una coalición, toda vez que,
en la última hipótesis, la sanción se dividiría entre todos los entes
coaligados, lo que originaría la aplicación de una sanción menor a la que
realmente le correspondiera; pero además, en este supuesto, no podrían tomarse
en cuenta, para efectos de individualizar la sanción, las circunstancias
propias o particulares de cada partido, como la reincidencia. Finalmente, de
admitir la posibilidad de que se pudiera sancionar directamente a la coalición
y no a los entes que la integraron, se desnaturalizaría el sistema
sancionatorio previsto en la propia legislación electoral, porque aun cuando se
tratara de faltas graves o sistemáticas, sólo se le podría sancionar con multa,
pero no tendrían aplicación fáctica las sanciones que permiten afectar el
financiamiento público o el registro de los partidos políticos, pues las
coaliciones no gozan de esa prerrogativa ni cuentan con el referido registro,
reduciéndose de esta manera el ámbito de actividad sancionatoria de la
autoridad electoral.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-019/2001. Partido Alianza Social. 25 de octubre de 2001.
Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
Disidentes en el criterio: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda
y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001.
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto
Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 101 a 103.
Partido del Trabajo
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis XXIII/2007
COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES
RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE
CHIHUAHUA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo tercero,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 14,
párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que, en la
asignación de curules por el principio de representación proporcional, a las
coaliciones que celebren los partidos políticos en las elecciones de diputados,
les resultan aplicables los límites a la sobrerrepresentación como si se
trataran de un partido político. Esto es así porque, si bien ambos preceptos
solamente aluden a los partidos políticos y no a las coaliciones, estas últimas
también pueden participar, junto con los partidos políticos que tengan derecho,
en la asignación de diputados electos por el principio de representación
proporcional, a través del registro de una sola lista de seis fórmulas de
candidatos propietarios y suplentes, mediante el sistema de rondas de
asignación, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la
ley comicial local, por lo que, resulta posible que con sus triunfos de mayoría
relativa sumados a los de asignación por representación proporcional, alcancen
e, inclusive, puedan rebasar tales límites. Por ende, considerar que las
coaliciones de diputados deberán fraccionarse en los partidos coaligados para
efectos de la asignación de escaños por el principio de representación
proporcional, se trata de una determinación que carece de soporte legal, por
una parte, porque los efectos del convenio de coalición inician con su aprobación
por la autoridad electoral administrativa y terminan automáticamente hasta que
concluye el proceso electoral respectivo, en cuyo transcurso ocurre el
procedimiento de asignación aludido, según lo dispuesto en los artículos 47,
párrafo 1, 48, párrafo 2, 147 y 148 de la ley de la materia, razón por la cual,
el procedimiento de asignación deberá seguirse con los partidos políticos o
coaliciones que hubieran contendido en el proceso electoral respectivo; por
otra parte, de aceptarse tal división en el procedimiento citado, podría
generarse una indebida asignación e, incluso, otras inconsistencias.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-235/2007 y acumulados.—Actor:
Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Estatal
Electoral de Chihuahua.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús
Hernández Giles.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 55 y 56.
Partido
Acción Nacional y otros
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas
Tesis X/2019
COALICIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN EN
LIBERTAD DE RENUNCIAR A UNA FORMA DE ASOCIACIÓN CON EL PROPÓSITO DE
INCORPORARSE A OTRA.—Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23, párrafo 1, incisos
b) y f), de la Ley General de Partidos Políticos, constituye un principio
constitucional que los partidos políticos gozan de autodeterminación, la cual
incluye la posibilidad de decidir la manera en la que participan en las
elecciones y la estrategia política que adoptan, sea en forma individual o
conjunta, sin que exista una disposición que establezca prohibición alguna para
que puedan modificar la forma de participación política que hayan adoptado,
bajo la condición de que lo hagan en tiempo y forma. Por tanto, un partido
político puede renunciar a una coalición, con el propósito de incorporarse a
otra, inclusive a la que pertenecían, siempre que lo haga en el plazo
permitido.
Sexta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-38/2018 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—10 de mayo de
2018.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Mayoría de cuatro votos, con el voto
razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios:
Ismael Anaya López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Mauro Arturo Rivera
León, Isaías Trejo Sánchez y Juan Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por mayoría
de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto
Fregoso y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 12, Número 23, 2019, página 32.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Tribunal
Electoral de Tlaxcala
Tesis
VI/2021
COALICIONES. PUEDEN CONSTITUIRLAS LOS PARTIDOS
POLÍTICOS QUE HABIENDO PERDIDO EL REGISTRO NACIONAL, MANTENGAN SU REGISTRO A
NIVEL LOCAL.—De una interpretación
funcional de los artículos 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 85, numeral 4, y 95, numeral
5, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos
locales con nuevo registro, que derivan de la pérdida del registro de uno
nacional, pueden celebrar coaliciones, lo anterior, atendiendo a las
circunstancias fácticas y excepcionales del caso, porque los institutos
políticos nacionales habiendo obtenido en la elección inmediata anterior el
porcentaje y/o la postulación de candidatos requeridos en los distritos
correspondientes demuestran contar con la fuerza electoral y representatividad
significativa requerida por la ley para conservar registro local; en este
supuesto no pueden ser considerados como partidos de nueva creación, porque no
están participando en un proceso electoral en primera ocasión, sino que ante el
referido resultado, el extinto partido político nacional transfiere su fuerza
electoral al partido local con nuevo registro, y por lo tanto, a este último se
le debe reconocer esa forma de participación para convenir frentes, coaliciones
o fusiones con otro instituto político.
Sexta Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-10/2021 y acumulados.—Actores: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de
Tlaxcala.—24 de febrero de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley.—Ausente:
José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Benito Tomás Toledo, Juan de Jesús
Alvarado Sánchez y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 52.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXVII/2002
COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES.—Los
partidos políticos que formen una coalición para postular candidatos en
determinadas elecciones no quedan en suspenso por ese simple motivo, sino que
continúan realizando las actividades que ordinariamente se les han encomendado
en la Constitución y la ley, pues la coalición, de conformidad con el artículo
56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, sólo tiene fines electorales, en específico el de postular los
mismos candidatos en las elecciones federales, de ahí que, en el código
electoral federal, se prevean ciertas modalidades para el ejercicio de
determinados derechos y prerrogativas (verbi gratia interposición de los medios
de impugnación legales por quien ostente la representación de la coalición),
así como para el cumplimiento de ciertas obligaciones (sostenimiento de la
plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de
acción y estatutos adoptados por la coalición) que principalmente se ejercen a
través de la coalición y son necesarios para llevar a cabo el objetivo
electoral respectivo, según se prevé en el código electoral federal, sin que
ello signifique que los respectivos partidos políticos queden inertes o en
suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso
electoral pues, además, los mismos partidos políticos serán los que continúen
existiendo después del proceso electoral, de conformidad con la votación que la
coalición haya obtenido y de acuerdo con lo estipulado al efecto en el convenio
de coalición, no así la propia coalición que dejará de existir una vez
terminado el proceso electoral, como se estatuye en los artículos 58, párrafos
8 (tratándose de la coalición parcial) y 9; así como 63, párrafo 1, incisos f)
y l), del código de referencia, si bien tratándose de una coalición parcial por
la que se hayan postulado candidatos se verifica la terminación automática, una
vez que concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez de las
elecciones de senadores y diputados.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 103 y 104.
Partido
Acción Nacional
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Sonora
Tesis
LXVIII/2015
COALICIONES. TIENEN
DERECHO PARA ACREDITAR REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS GENERAL, DISTRITALES Y
MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DE SONORA).—De la interpretación sistemática de los
artículos 41, párrafo segundo, Base I, y 116, fracción IV, párrafo primero,
inciso c), numeral 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 259, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, incisos f) y j), 87, párrafo 2, 90,
párrafo 1, y 91 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, párrafo décimo
sexto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 83, fracciones I, II
y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Sonora, se colige que la conformación de una coalición implica una nueva
entidad que, por regla general, sustituye a la de los partidos políticos
coaligados, para todos los efectos, incluyendo los de representación, lo que
significa que cada partido no actuará por conducto de su representante, cuando
se trate de defender los intereses comunes de la coalición, pues en este caso,
la actuación se hará a través de un representante común designado para tal
efecto. Asimismo, se aprecia que las coaliciones registradas para una elección
estatal podrán acreditar un representante propietario y un suplente ante los
consejos general, distritales o municipales del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Sonora, dependiendo de la elección en la que
participen, según sea el caso; ya que si la normativa electoral en la materia
establece el derecho de las coaliciones a nombrar representantes que integrarán
los consejos distritales y municipales, se entiende que también pueden
registrarse ante el consejo general de dicho ente público, si participan en
forma coaligada para la elección de gobernador.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-510/2015.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sonora.—31 de
marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes:
Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, el Magistrado Presidente
José Alejandro Luna Ramos hizo suyo el proyecto.—Secretario: Juan Manuel
Arreola Zavala.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría
de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 68 y 69.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXVIII/98
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y
AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD EN MATERIA DE ASESORÍA Y
ORIENTACIÓN.—La
asesoría y orientación, atendiendo al significado que tienen dichos términos en
el uso común del lenguaje castellano, únicamente se pueden traducir como el
consejo, ilustración o parecer, o bien, información que da la Comisión de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a los
partidos políticos sobre puntos o aspectos prácticos de los lineamientos
señalados. Asimismo, resulta de especial importancia advertir que la
orientación y asesoría que, en ejercicio de la atribución prevista en el
artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se proporciona a los partidos políticos y
agrupaciones políticas por la Comisión de Fiscalización es "para el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo", por lo que
estrictamente no puede sostenerse que a través de tal orientación o asesoría
sea válido establecer nuevas obligaciones no previstas expresamente en el
propio artículo 49-B o, cuando más, en los lineamientos a que se refieren los
incisos a) y b) del párrafo 2 del propio precepto.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 36.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIX/98
COMISIÓN
DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE
LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.—En
virtud de lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entre
otras, tiene atribuciones para elaborar lineamientos con bases técnicas o
establecer lineamientos para llevar los registros de ingresos y egresos y de
documentación comprobatoria, sin que fuera de estas atribuciones posea alguna
otra que le permita establecer normas generales que tengan el efecto de
constituirse en presupuestos normativos de la conducta típica consistente en el
incumplimiento de acuerdos del Instituto Federal Electoral. Es decir, la
elaboración de los lineamientos con bases técnicas para la presentación de informes
sobre el origen y monto de los ingresos, así como el establecimiento de
lineamientos para el registro de los ingresos y egresos y de la documentación
comprobatoria respectiva, implican la determinación de una atribución
reglamentaria reservada única y exclusivamente a la Comisión de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Ahora bien, por
imperativo de lo dispuesto en el principio constitucional de legalidad
electoral, con sus consabidos desdoblamientos que obligan a la autoridad a
fundar y motivar debidamente sus actos, así como lo previsto en los principios
constitucionales de certeza y objetividad, resulta que sólo mediante la
elaboración de lineamientos con bases técnicas y el establecimiento de
lineamientos sobre registro, válidamente la Comisión de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como autoridad competente,
podría establecer cierta disposición reglamentaria que obligue a los partidos
políticos y las agrupaciones políticas nacionales en las materias de: a)
Presentación de informes del origen y monto de sus ingresos recibidos por
cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y b)
Registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el
manejo de sus recursos.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 36 y 37.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis V/2004
COMISIÓN
DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS
IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De acuerdo con
una interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, párrafo 6, y
49-B, párrafos 1 y 2, incisos c), d) y k), en relación con el 270, párrafos 1 y
2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del código de referencia,
la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones
Políticas posee la atribución expresa y explícita para vigilar el manejo de
dichos recursos en forma tal que se asegure su aplicación estricta e invariable
para las actividades señaladas por la ley, es claro que el inicio del
procedimiento respectivo, en el que se colmen las formalidades esenciales, no
sólo puede originarse en la presentación de una queja o denuncia por un partido
político (como deriva de lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, del citado
código), sino que puede incoarse, cuando en el ejercicio de sus atribuciones de
vigilancia, la mencionada comisión así lo determine, sin que, ello le exima de fundar
y motivar debidamente el acuerdo por el cual decida realizarlo de esa forma.
Atendiendo al sentido gramatical de la expresión vigilar, se puede concluir que
ese deber de cuidado sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
partidos políticos y agrupaciones políticas, en materia de origen y destino de
su financiamiento, es una atribución eminentemente activa, la cual no está
condicionada para su ejercicio a la conducta de otro sujeto jurídico, fuera de
los casos en que se presenta una queja. En este mismo sentido, en el artículo
270, párrafo 2, del ordenamiento jurídico señalado, se prescribe que, una vez
que el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de alguna irregularidad
(en el entendido de que este último término es genérico, en la medida en que no
se distingue si deviene del ejercicio de financiamiento o no), emplazará al
partido político o a la agrupación política, sin que de dicha disposición
derive que el ejercicio de esa obligación de llamar al presunto infractor al
procedimiento, necesariamente esté sujeta a alguna condición jurídica (como
sería la queja o denuncia).
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 436 y 437.
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Tesis XXIII/2024
COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR ACTOS JURÍDICOS CONCRETOS QUE INCIDAN EN LOS
PROCESOS ELECTORALES.
Hechos: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación conoció de diversos medios de impugnación presentados en contra de
la difusión de informes de seguimiento de las campañas electorales por parte de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durante el proceso electoral
federal 2023-2024, en los cuales, entre otros aspectos, se hacían señalamientos
individualizados respecto de la realización de supuestas conductas ilícitas,
como parte de un mecanismo auxiliar de seguimiento de las campañas electorales
con el objeto de visibilizar la violencia política, así como los factores de
riesgo que pudieran comprometer o vulnerar el libre ejercicio de los derechos
político-electorales, a partir de la elaboración de un registro institucional,
un “escalómetro de violencia política”, la publicación de informes periódicos y
la emisión de alertas preventivas.
Criterio jurídico: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de atribuciones
para elaborar y difundir informes sobre violencia política como parte de un
mecanismo de seguimiento de los procesos electorales durante las campañas
electorales, cuando con ello incide indebidamente en las atribuciones de las
autoridades electorales y genera incertidumbre en la ciudadanía, al
individualizar situaciones jurídicas concretas que se califican jurídicamente
como irregularidades con efectos en el proceso electoral.
Justificación: Una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos
41, 99 y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de 7, fracción primera, de la Ley de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, permite concluir que dicho organismo autónomo no tiene
atribuciones relacionadas con la materia electoral de manera directa o
indirecta, salvo tratándose de su participación en la integración del Comité
Técnico Evaluador dentro del proceso de designación de consejerías electorales
del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Esto es, un acto de la
citada autoridad incide en la materia electoral cuando está relacionado, en
sentido objetivo, directa o indirectamente, con los derechos político-electorales,
así como con la función pública electoral, administrativa y jurisdiccional; lo
que es congruente también, desde una perspectiva funcional y sistemática, con
el establecimiento de organismos administrativos y jurisdiccionales especializados
en la materia, tanto en el ámbito nacional como local, que –atendiendo a sus
respectivas atribuciones– cuentan con amplias facultades para la organización,
desarrollo y vigilancia de las elecciones, así como para garantizar los
principios constitucionales que rigen la materia electoral y los derechos
político-electorales de la ciudadanía. En consecuencia, si la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos difunde informes sobre violencia política, aun so
pretexto de la protección y defensa del “derecho a la democracia”, y su
contenido alude directamente a cuestiones relacionadas con la materia electoral
–no sólo de forma circunstancial o contextual, sino individualizada y
concreta–, tales actos carecen de efectos jurídicos y no resultan válidos por
carecer dicho organismo autónomo de atribuciones en materia electoral.
Asimismo, tales informes o mecanismos de seguimiento constituyen malas
prácticas electorales, en la medida en que implican “juicios paralelos” o
“alternativos” que no sólo generan incertidumbre sobre los procedimientos y las
autoridades competentes para calificar como irregulares conductas en la materia
electoral, sino también afectan la esfera individual de las personas
identificadas como responsables de conductas ilícitas, al exponerlos unilateral
y públicamente, sin mediar procedimiento alguno que garantice sus derechos de
defensa y audiencia, y las reglas mínimas del debido proceso. Lo cual
trasciende la esfera individual de las personas señaladas como responsables, y
puede generar de manera indebida una percepción pública objetiva de la
existencia de graves irregularidades (como son los delitos de odio o la
violencia política), por lo que no se trata de meras recomendaciones sino de
actos de autoridad que rebasan los deberes de cuidado en relación con los
principios de imparcialidad y neutralidad de los órganos constitucionales
autónomos en materia de derechos humanos respecto de la integridad de las
elecciones.
Séptima Época
Juicio electoral. SUP-JE-52/2024.—Actor: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de los Derechos
Humanos.—27 de marzo de 2024.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Fernando Ramírez
Barrios, Mauricio I. del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.
Juicio electoral. SUP-JE-58/2024.—Actor: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de los Derechos
Humanos.—3 de abril de 2024.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: German Vásquez
Pacheco, Selene Lizbeth González Medina y Alejandro del Río Priede.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral
Tesis XVI/99
COMISIÓN
NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS
VINCULATORIOS.—De
acuerdo con el artículo 41, segundo párrafo, base III, constitucional, el
Instituto Federal Electoral es autoridad en la materia y cuenta en su
estructura, entre otros órganos, con los de vigilancia. A su vez, el artículo
166, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales confiere atribuciones generales a tales órganos de vigilancia
(comisiones), de los cuales forma parte la Comisión Nacional de Vigilancia,
razón por la que ésta participa de dichas atribuciones. Según lo previsto en el
artículo 92, párrafo 2, del propio código, la Comisión Nacional se integra para
coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral, cuya realización
compete a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral. El alcance de las mencionadas atribuciones
genéricas se encuentra en los numerales citados, los cuales deben ser
interpretados gramatical, sistemática y funcionalmente. De esta interpretación
se obtiene que, dichas atribuciones se traducen en actividades de asistencia,
supervisión o control respecto de actos que competen a la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores, en términos de lo previsto, principalmente,
en los artículos 92, párrafo 1, incisos a), c), d), e), f), i); 142 y 146 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, en el
propio código se encuentran otras disposiciones, en las que se establecen
atribuciones específicas a la Comisión Nacional de Vigilancia, como en los
artículos 92, párrafo 1, inciso m); 135, párrafo 4; 141, párrafo 1, 144,
párrafo 2, 153, párrafo 1, 158, párrafo 4, 159, párrafo 3, 160, párrafo 1, 163,
párrafo 10, y Decimoséptimo transitorio del decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
dos. El examen de estos preceptos conduce, por un lado, a confirmar la
convicción de que la Comisión Nacional de Vigilancia se constituye de manera
general como un órgano especializado de supervisión, asistencia y propuesta y,
por otro, se advierte que algunas de las determinaciones de la Comisión de
mérito son de carácter propositivo, instrumental o de índole técnica, y
constituyen uno de los elementos necesarios para la conformación o
configuración de un acto distinto, que se produce ordinariamente a través de un
proceso de participación conjunta con otros órganos del Instituto Federal
Electoral (el Consejo General, la Junta General Ejecutiva o la Dirección
Ejecutiva antes mencionada); sin embargo, ya sea hacia el exterior o el interior
del instituto, el acto final, definitivo y vinculante aparece como una
actuación de cualquiera de estos tres órganos. Lo expuesto evidencia que, el
ejercicio de las atribuciones genéricas y específicas conferidas a la Comisión
Nacional de Vigilancia carece, por regla general, de efectos vinculatorios,
pues tal ejercicio se relaciona con la actuación de otros órganos del propio
instituto, ya sea mediante actividades de asistencia, propuesta, supervisión o
control, o como un elemento destinado a integrar un acto de autoridad
perteneciente en última instancia a un diverso órgano del instituto. En
consecuencia, es perfectamente válido concluir que el ejercicio de las
atribuciones legales inherentes a la Comisión Nacional de Vigilancia carece,
por regla general, de efectos vinculatorios.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-022/98. Partido Revolucionario Institucional. 23 de
diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretario: David Solís Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 37 y 38.
MORENA
vs.
Secretario
Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXI/2016
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER, A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE
LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE
ATRIBUCIONES ESPECIALES DE ASUNCIÓN Y DE ATRACCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—En términos de los artículos 186,
fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete a la
Sala Superior del Tribunal Electoral conocer de los recursos de apelación
interpuestos contra los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral,
entre los cuales destaca, en tanto órgano superior de dirección, su Consejo
General, según disponen los numerales 34, párrafo 1, inciso a), y 35, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por su parte, los
artículos 41, Base V, Apartado C, segundo párrafo, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 120 a 124, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgan al
Consejo General referido las facultades de asunción y de atracción para
realizar funciones que, ordinariamente, son competencia de los organismos
públicos electorales. En los procedimientos correspondientes al ejercicio de
las facultades de asunción y de atracción, tanto la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Reglamento para el
Ejercicio de las Atribuciones Especiales vinculadas a la Función Electoral en
las Entidades Federativas, contemplan la atribución de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral, por sí o a través del funcionario que
designe, de tramitar las solicitudes respectivas. En ese orden, las impugnaciones
contra las determinaciones que se emitan en la sustanciación de tales
procedimientos son competencia de la Sala Superior a través del recurso de
apelación, pues se trata de resoluciones emitidas en el contexto de los
procedimientos que regulan atribuciones directas del máximo órgano de dirección
de la autoridad electoral nacional.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-284/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable:
Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.—4 de junio de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Nancy Correa Alfaro.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con la ausencia
de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 65 y 66.
Juan Encinos
Gómez y otros
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas
Tesis
VII/2017
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES
CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON CAMBIO DE RÉGIMEN ELECTORAL A
NIVEL MUNICIPAL.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 2º y 17, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e) y 195, fracción III y IV, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 y 87, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las
Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son
competentes para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la
solicitud de cambio de régimen electoral (sistema de partidos a sistemas
normativos internos o viceversa), en razón de que la controversia planteada se
encuentra vinculada con el ámbito municipal el cual corresponde, por regla
general, a dichas Salas Regionales. De esta forma se garantiza de mejor manera
el derecho de acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas, pues
al remitir el asunto al tribunal que ordinariamente le corresponde conocer los
conflictos electorales en tal ámbito geográfico, se dota de funcionalidad y
coherencia al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y
las Salas Regionales, y se optimiza el círculo deliberativo, así como el
diálogo judicial entre las mismas.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-497/2017. Acuerdo de Sala.—Actores: Juan Encinos Gómez y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—12 de
julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretario: Ángel Fernando Prado López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 27 y 28.
MORENA
vs.
Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Tesis
XIV/2016
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES
RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO SE IMPUGNEN
ACTOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA DE
ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.—De los artículos 189,
fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver el juicio de
revisión constitucional electoral, se fija, de forma ordinaria, en razón de la
elección sobre la cual versa la controversia sometida a su jurisdicción. Así,
las Salas Regionales, en el ámbito de la jurisdicción que cada una ejerce,
serán competentes para conocer de aquellas controversias que versen sobre
elecciones de las autoridades municipales, diputados locales, Asamblea
Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Por tanto, si la controversia
planteada por un partido político se encuentra relacionada con el otorgamiento
del financiamiento público para gastos de campaña de una elección de
integrantes de un Ayuntamiento, resulta evidente que la competencia se surte a
favor de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la entidad federativa
respectiva.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-743/2015. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: MORENA.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—25 de noviembre de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava
Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez
y Monzerrat Jiménez Martínez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 66 y 67.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral
Tesis LV/2024
COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS
QUEJAS O DENUNCIAS EN CONTRA DE LA PERSONA TITULAR DE UNA GUBERNATURA POR LA
ASISTENCIA A UN EVENTO DE CAMPAÑA EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA DISTINTA A DONDE
GOBIERNA.
Hechos: Un partido político presentó una queja en contra de
una gobernadora por la asistencia a un evento de campaña en una entidad
federativa diversa, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral se declaró incompetente y
remitió la queja al Organismo Público Local Electoral del Estado donde se
realizó el evento.
Criterio jurídico: La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la autoridad
competente para conocer de las quejas y denuncias en contra de la persona
titular de una gubernatura por la asistencia a un evento de campaña en una
entidad federativa distinta a aquella donde gobierna, y analizar la posible
vulneración al principio constitucional de imparcialidad.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos
41, Base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafos séptimo
y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en
relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la competencia
para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral
corresponde tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos
Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo
del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo
de denuncia. En este sentido, debe tenerse presente el ámbito territorial de
las partes denunciadas para determinar quién debe conocer de este tipo de
infracciones, por lo que no es posible reducir el análisis de la competencia
solamente al criterio de territorialidad, respecto de una de ellas. En ese
sentido, ante la posibilidad de estudiar la conducta denunciada cuando los
sujetos a los que se les reprocha pertenecen a ámbitos locales distintos, la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente. En el entendido que,
para acreditar la competencia de un órgano administrativo electoral local no
basta con que los hechos denunciados se lleven a cabo dentro de una entidad
federativa, sino que deben considerarse otros factores como: 1) Que no se
encuentra próximo ni se está desarrollando algún proceso electoral federal o
local; caso en el cual no sería posible vincular las presuntas infracciones con
algún tipo de elección, y 2) Que la propaganda que supuestamente se reparta o
la conducta que se denuncie incida en elecciones locales.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-392/2022.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—1 de
junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretariado: Sergio Moreno Trujillo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en
la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Titular de
la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral
vs.
Tribunal Electoral de Tlaxcala
Tesis XLIII/2016
COMPETENCIA. EN
ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD
CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET.—De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, Base III, Apartado D, 116, fracción IV, inciso o) y 134, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el
Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de investigar las infracciones
relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión; que las
constituciones y leyes locales deben determinar, entre otras, las faltas y las
sanciones por violaciones a la normatividad local; y que los servidores
públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos
públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos. Por lo anterior, la competencia para conocer de
las violaciones a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por
difusión de propaganda en internet se orientará a partir del tipo de elección
en que se produzca. En consecuencia, corresponde a la autoridad electoral local
sustanciar una queja e investigar sobre la presunta comisión de actos
anticipados de campaña y la violación al principio de imparcialidad por la
transmisión de propaganda en internet, así como imponer la sanción
correspondiente, cuando incida en un proceso electoral local, y no en uno de
índole federal.
Quinta
Época
Asunto
general. SUP-AG-46/2016.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tlaxcala.—27 de abril
de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Lucía Garza
Jiménez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral
Tesis LXXIV/2016
COMPETENCIA. LA
UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,
ESTÁ FACULTADA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN, INCOADO EN CONTRA DE UN CONSEJERO ELECTORAL LOCAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL.—De una interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, Base V, Apartado C, último párrafo
y 116, fracción IV, inciso c), párrafos 2 y 3, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, inciso h), 61, párrafo 1, inciso
c), 65, párrafo 3, y 66, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; así como 35, párrafo 2, del Reglamento del
Instituto Nacional Electoral, para la designación y la remoción de las y los
Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos
Públicos Locales Electorales, se desprende que corresponde al Consejo General
del Instituto Nacional Electoral designar y sancionar a los integrantes del
órgano de dirección de las autoridades administrativas locales; y que la
Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
es el órgano responsable de sustanciar el procedimiento de remoción de los
mismos. Por tanto, bajo la misma lógica, la referida autoridad debe sustanciar
el procedimiento de responsabilidad y solicitud de suspensión incoado en contra
de un consejero electoral local del Instituto Nacional Electoral, por
violaciones a la normativa electoral, tratándose de actos que atenten en contra
de la independencia e imparcialidad de la función electoral, máxime si se toma
en cuenta que son nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-72/2016.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—11 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Mauricio Elpidio
Montes de Oca Durán y Ernesto Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 55 y 56.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de
Veracruz-Llave
Tesis XCI/2001
CÓMPUTO
DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).—De
la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227,
fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones
y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo
municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición
del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar
las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado
formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha
finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de
votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían
en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del
cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación
electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del
momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría
a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su
perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han
formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo
anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único
motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la
unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión
formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve
interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por
conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza
el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de
la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e
indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización
legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en
una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50.
Rosalva Durán Campos y otros
vs.
Consejo General del Instituto Electoral
de Michoacán
Tesis
XXXVII/2011
COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE
LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN
LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, apartado 1, del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5,
apartado b), 6 y 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; 4, 5, y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que el derecho fundamental al
autogobierno, es una manifestación de la libre determinación de los pueblos
indígenas, razón por la cual toda autoridad del Estado mexicano tiene la
obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo. Por tanto,
ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las
autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y
aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los
regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para
garantizar su ejercicio en la práctica.
Quinta
Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán
Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral
de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando
Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por mayoría
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 50 y 51.
Macedonio
García Santiago
vs.
Sala
Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Xalapa, Veracruz
Tesis
XVIII/2018
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA
COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES.—El
artículo 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral establece que la presentación de los medios de
impugnación corresponde, entre otros, a las y los ciudadanos a través de sus
representantes; en consecuencia, por regla general, quienes promuevan algún
medio de impugnación deben acompañar los documentos que acrediten su
representación cuando no esté reconocida dentro del acto o resolución
impugnado. Ahora bien, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de
las comunidades indígenas, a partir de una interpretación sistemática de la
libre determinación y autonomía, reconocidos en el artículo 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos
Indígenas, cuando una persona comparezca ante las autoridades jurisdiccionales
electorales en representación de una comunidad indígena, ostentándose como su
autoridad tradicional, y exista duda sobre dicha representación, la autoridad
jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias para verificar dicho
carácter representativo, entre ellas, acudir o requerir a otras autoridades
tradicionales de la comunidad, en su caso, a la asamblea como máxima autoridad;
requerir la elaboración de dictámenes etnográfico o periciales a instancias
especializadas, o solicitar información sobre las reglas vigentes del sistema
normativo a las autoridades indígenas o estatales que corresponda. Lo anterior,
a fin de allegarse de la información que permita comprender el modelo seguido
para el otorgamiento de la representación.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-1438/2017.—Recurrente: Macedonio García
Santiago.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de febrero de 2018.—Mayoría de
seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán y Sergio Moreno
Trujillo.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-249/2018.—Recurrente: Eloy Pacheco Blas y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de mayo de 2018.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez,
Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 37 y 38.
Shuta Yoma, A.C.
vs.
Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Tesis XXXI/2012
COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2, 9, 35,
fracción III, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
7, 20, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25, 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX, XXII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 16, 23 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos y del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo,
se desprende la obligación de las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, de interpretar los derechos humanos de la manera más favorable a
la persona y que la calidad de indígena constituye una condición extraordinaria
que debe ser tutelada y protegida. En ese contexto, cuando los integrantes de
comunidades indígenas solicitan el registro de un partido político, las
autoridades electorales tienen el deber de interpretar y aplicar las
disposiciones relativas a los procedimientos de registro y constitución del
mismo, de la manera más favorable, adoptando las medidas compensatorias y
adecuadas para maximizar su derecho de asociación y participación política, con
lo que se cumplen los objetivos de máxima inclusión y acceso al sistema
democrático.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1895/2012.—Actora: Shuta Yoma, A.C.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique
Figueroa Ávila.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos
mil doce, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 35 y 36.
Joaquín
Andrés Beteta Martínez y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis XXXIV/2014
COMUNIDADES
INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE
ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.—Los
artículos 2, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos
Indígenas y Tribales 1989, reconocen a las comunidades indígenas y sus
integrantes el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, y que en
todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales,
con respeto a los preceptos de la propia Ley Fundamental. La interpretación más
favorable del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial implica la
remoción de obstáculos técnicos o económicos, así como de los relativos a
circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales, que generan
dificultad a la población indígena, a fin de obtener solución a sus problemas
ante los tribunales en condiciones de equidad. En ese contexto, si en términos
de los artículos 9, párrafo 1 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de
reconsideración se interpone ante la Sala Regional que emite la sentencia
recurrida, debe considerarse que la demanda también puede presentarse ante el
tribunal electoral responsable en la instancia local, a fin de maximizar ese
derecho fundamental.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-20/2014.—Recurrentes: Joaquín Andrés Beteta
Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.—26 de marzo de
2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 82 y 83.
Partido
Sinaloense
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
Tesis
VII/2021
COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LA ELECCIÓN DE SUS
REPRESENTANTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO NO EXISTA UN PLAZO ESPECÍFICO EN
LA LEGISLACIÓN LOCAL, NO LE SON APLICABLES LOS PREVISTOS PARA LOS PROCESOS
COMICIALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DE SINALOA Y SIMILARES).—De la interpretación del artículo 2º,
Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se desprenden sendos derechos de los pueblos indígenas, el
primero, relacionado con la elección de autoridades para el ejercicio de sus
formas de gobierno interno, y, el segundo, el derecho relativo a elegir en los
municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, a fin
de que los pueblos originarios cuenten con una figura que represente sus
intereses en el seno del órgano que toma las decisiones municipales y sean
considerados sus puntos de vista en aquellas que los afecten. En ese sentido,
cuando la legislación electoral de las entidades federativas no contemple que
la elección de los representantes ante los Ayuntamientos de los pueblos
originarios se encuentra vinculada a los plazos establecidos para los procesos
comiciales ordinarios; éstos no le son aplicables porque dimanan de un derecho
de representación política distinto al de la elección de autoridades
constitucionales, por lo que el avance de las etapas del proceso electoral,
incluida la celebración de la jornada, no se traduce en una irreparabilidad
para impugnar en la vía electoral la violación al derecho indígena de tener
esta representación ante los Ayuntamientos.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-588/2018.—Recurrente: Partido Sinaloense.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco.—28 de noviembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos
Madrazo, Pedro Bautista Martínez y Luis Rodrigo Galván Ríos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 53 y 54.
Emilio Mayoral
Chávez
vs.
Sala Regional
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis XL/2011
COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA
ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación
funcional de los artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones III y
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la
Constitución Política del Estado de Oaxaca; 136 y 137 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad, se
advierte que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión
de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la
suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos
implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de
integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede
emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la
participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en
cada una de las localidades que componen el municipio.
Quinta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.
Partido
Sinaloense
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
Tesis
VIII/2021
COMUNIDADES
INDÍGENAS. LA AFECTACIÓN A SU DERECHO DE ELEGIR REPRESENTANTES ANTE EL
AYUNTAMIENTO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE EMITIR NORMATIVA
SECUNDARIA, ES SUSCEPTIBLE DE SER REPARABLE POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—De la interpretación de los
artículos 1° y 2°, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación 1ª. CXII/2010, de rubro LIBRE DETERMINACIÓN Y
AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 2º, APARTADO A, FRACCIONES III Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y la diversa emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral 20/2014 con la voz COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE
INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, se concluye que los pueblos y comunidades
indígenas gozan de los derechos de autodeterminación y autoorganización, de los
que se desprende la posibilidad de elegir conforme a sus normas internas y
prácticas tradicionales a sus representantes ante los Ayuntamientos para efecto
de que éstos sean tomados en cuenta previo a la adopción de decisiones
municipales que los puedan afectar. Ahora bien, por disposición constitucional
el ejercicio de este derecho requiere ser materializado a través de regulación
secundaria expedida por las legislaturas de cada estado, mediante una ley en la
que se norme la elección de esos representantes y su participación en el
cabildo; por ello cuando se advierta que el legislador ordinario no ha cumplido
con el mandato constitucional siendo omiso en establecer las reglas para el
ejercicio de este derecho, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación pueden conocer y reparar la omisión legislativa a través del
juicio para la protección de los derechos político-electorales de la
ciudadanía, ordenando al legislador la emisión de las normas secundarias
necesarias que hagan efectivo el derecho correspondiente.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-588/2018.—Recurrente: Partido Sinaloense.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco.—28 de noviembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Pedro
Bautista Martínez y Luis Rodrigo Galván Ríos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 54
y 55.
Sandra Lucía
Balón Narciso
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal
Tesis
LIV/2015
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE
SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.—De
conformidad con la jurisprudencia 12/2013, de rubro: "COMUNIDADES
INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS
INTEGRANTES.", el hecho de que una persona o grupo de personas se
identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para
considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan,
entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, en
tanto que, el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los
derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva. Sin embargo, ello no
implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su
pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y
normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-180/2015.—Recurrente: Sandra Lucía Balón
Narciso.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—3 de junio de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila
Calderón.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.
Francisco
Vásquez Albino y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
XLIV/2016
COMUNIDADES INDÍGENAS.
LA VALIDEZ DE SUS PROCESOS ELECTIVOS NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONVOCATORIA DEL
CONGRESO LOCAL.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 2°, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 8, 12, 33, 40 y, 43, del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes; 1, Apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 3, 4, y 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas; 16, 25 y 59, fracción XXVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 83, 86, 255, 267 y 268, del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado
de Oaxaca, se advierte, por una parte, que es facultad del Congreso local
expedir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana convoque a elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, la
cual se circunscribe a los procedimientos electorales en los que participan los
partidos políticos, en tanto que, por otra parte, el legislador ordinario
estableció diversos principios básicos, normas, medidas y procedimientos que
buscan asegurar la protección y respeto de derechos de las comunidades
indígenas. En ese sentido la validez de los procesos electivos de las
comunidades indígenas, realizados de conformidad con sus sistemas normativos
internos, no se encuentra condicionada a la convocatoria que emita el Congreso
local, pues de lo contrario, se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales
de libre determinación, autonomía y regulación, para decidir sus formas
internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-131/2015.—Recurrentes: Francisco Vásquez Albino y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López, en cuya ausencia hizo suyo el
proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Salvador
Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Edly Margarita
Flores Obregón y Mario León Zaldivar Arrieta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 69 y 70.
Sandra Lucía Balón Narciso
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el
Distrito Federal
Tesis VIII/2016
COMUNIDADES
INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS,
DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.—De la interpretación de los artículos 1°
y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se colige que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar,
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, los derechos fundamentales de personas en
situación de vulnerabilidad, particularmente los de acceso a la justicia,
recurso efectivo, igualdad y no discriminación. Por lo anterior, tomando en
cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la
situación y condición de indígena, resulta conveniente y necesario adoptar
medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia
por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con
los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación
y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran
los pueblos originarios.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-180/2015.—Recurrente: Sandra Lucía Balón
Narciso.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—3 de junio de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila
Calderón.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 71 y 72.
Jerónimo Cruz
Ramos y otros
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca
Tesis
XXXVIII/2011
COMUNIDADES
INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación
funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, se colige que en
los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades
indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que
se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales
acordes con la Constitución. Por lo anterior, es necesario flexibilizar el
cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de
las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan
encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales. En ese
sentido, es suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el
juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que estime necesarias
para el caso concreto, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de
pedir, sin perjuicio de que, si por su naturaleza ameritan perfeccionarse, el
juzgador implemente las acciones para ello, aparte de ordenar que se recaben de
oficio las que resulten necesarias para resolver la cuestión planteada.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-637/2011 y acumulado.—Actores: Jerónimo Cruz Ramos y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—8 de junio
de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.
Vicente
Domingo Hernández Ramírez y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis V/2022
COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO LA
AUTORIDAD RESPONSABLE SEA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE CUALQUIERA DE SUS ÓRGANOS INTERRUMPE EL
PLAZO DE IMPUGNACIÓN.
Hechos: El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral registró candidaturas postuladas por la acción
afirmativa indígena, lo cual fue impugnado por diversas personas que se
autoadscribían con esa calidad, mediante la promoción de demandas ante las
Juntas locales y distritales. Al analizarse la procedencia de los medios de
impugnación se consideró que la presentación ante esas autoridades implicaba
determinar su oportunidad.
Criterio jurídico: Cuando una persona se
autoadscribe como indígena y su lugar de residencia está distante o en un lugar
distinto al de la autoridad administrativa electoral responsable, la
presentación de la demanda ante cualquier órgano centralizado o
descentralizado, se debe tener como si se hubiera hecho ante la responsable,
teniendo como efecto la interrupción del plazo de impugnación.
Justificación: De la interpretación
armónica de los artículos 1°, 2º, 14, 16, 17, 35, fracción II, y 41, Base I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8, 23 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo; así como las jurisprudencias 28/2011, de rubro
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA
QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE y 18/2018, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER
DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA
INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, se
desprende que la norma fundamental reconoce y garantiza a las comunidades
indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, lo que
implica el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de
las comunidades indígenas y sus integrantes, considerando sus particulares
condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela
judicial, a fin de no colocarlos en estado de indefensión, ya que en
determinados contextos, no se justifica exigir a las personas que se
autoadscriben como indígenas el cumplimiento de requisitos que impliquen una
carga excesiva y desproporcionada a sus condiciones sociales y económicas.
Séptima Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-614/2021 y
acumulados.—Actores: Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de mayo de
2021.—Unanimidad de votos, respecto a los resolutivos primero y segundo, de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez; Mayoría de
cinco votos, respecto al resolutivo tercero, de la magistrada y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente:
Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez, respecto al resolutivo tercero.—Secretarios: Gabriela Figueroa
Salmorán, Brenda Durán Soria, José Aarón Gómez Orduña, Miguel Ángel Ortiz Cué y
Juan Pablo Romo Moreno.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 65, 66 y 67.
Mario César Cruz Coria
vs.
Dirección Ejecutiva de
Administración del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXV/2024
CONCURSO PARA OCUPAR UN PUESTO VACANTE DE LA
RAMA ADMINISTRATIVA EN EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SUPUESTOS EN LOS QUE SE
TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: En
un procedimiento para ocupar una plaza vacante del ramo administrativo en el
Instituto Nacional Electoral, las autoridades auxiliares y ejecutoras del
concurso público implementaron acciones que no estaban previstas en la
normativa aplicable. Inconforme con ello, una persona aspirante controvirtió el
resultado final del concurso ante la instancia competente, la cual confirmó la
decisión.
Criterio jurídico: Cuando en el desempeño
de obligaciones relacionadas con los concursos públicos para ocupar plazas
vacantes de la rama administrativa en el Instituto Nacional Electoral, la
autoridad desacate lo estipulado en la norma jurídica o en la convocatoria
respectiva; porque a) no ejecutan lo ordenado en la ley; b) las acciones
llevadas a cabo no constituyen la universalidad de actuaciones necesarias para
cumplir con el deber legal estipulado; o bien, c) despliegan diligencias que
exceden lo determinado en la normativa aplicable, ello se traduce en una
transgresión a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Justificación: De acuerdo con el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas
para realizar lo que la ley expresamente les permite, sometiendo su actuación a
lo que mandata el orden constitucional y legal respectivo. Las garantías de
certeza y seguridad jurídica en favor de las personas gobernadas se cumplen si
el desempeño del ente público se ajusta en forma escrupulosa a lo previsto en
la norma jurídica. De esta manera, cuando en el desempeño de sus obligaciones,
se advierte que la autoridad desacata lo estipulado en la norma jurídica, ello
se traduce en una transgresión a los principios de legalidad, certeza y
seguridad jurídica. En ese sentido, atento al principio de legalidad, las
coordinaciones administrativas y la Dirección de Personal del Instituto
Nacional Electoral, como órganos auxiliares y ejecutores en los concursos
públicos para ocupar plazas vacantes del ramo administrativo, no pueden implementar
acciones dentro del procedimiento de concurso público que no estén contempladas
por la normativa aplicable.
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-95/2023.—Actor: Mario César Cruz Coria.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.—12 de
abril de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto particular
en contra de los efectos, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausentes: Felipe
de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el
proyecto el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Benito Tomás Toledo y Héctor Rafael Cornejo Arenas.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido del Trabajo y otros
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Tesis LXVII/98
CONDICIÓN
SUSPENSIVA. CASO EN QUE SE PUEDEN ASIGNAR DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL SUJETOS A (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).—De
una interpretación sistemática de los artículos 16, de la Constitución Política
del Estado de Chiapas, 1, 13, 15, 101, 254, 260 y 262, del Código Electoral del
Estado de Chiapas, se colige que la asignación de diputados debe realizarse en
la etapa correspondiente del proceso electoral ordinario; empero, como en la
referida asignación también se debe garantizar que ningún partido político
exceda el límite legal de diputados por ambos principios (veintiséis), y toda
vez que está pendiente la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa en varios distritos uninominales, la única manera de garantizar la
plena observancia de dicho principio consiste en dejar la asignación de
diputaciones plurinominales en condición suspensiva en el número suficiente y
necesario hasta que se tengan los resultados definitivos de las elecciones
extraordinarias. Por tanto, al partido político que, eventualmente, pueda
actualizar el límite constitucional mencionado, solamente se le debe asignar de
manera definitiva el número que garantice el cumplimiento del impedimento
señalado, mientras que las diputaciones plurinominales restantes podrían
otorgársele o no, dependiendo de los triunfos que obtenga en las elecciones
extraordinarias.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del
Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José
Luis De la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 37 y 38.
Eric Agustín Trinidad Trinidad
vs.
Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXXIX/2015
CONFESIÓN FICTA. LA
DECLARADA EN JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE
EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, GENERA UNA PRESUNCIÓN IURIS
TANTUM.—De la interpretación
sistemática de los artículos 786 a 789 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados
supletoriamente a los juicios para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, conforme al
artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se deriva que cuando en los mencionados
juicios, la persona que haya sido citada legalmente a absolver posiciones no
comparezca sin causa justificada a la audiencia de ley, lo procedente conforme
a Derecho es que se le declare confesa respecto de aquellas posiciones que se
hubieren articulado y calificado de legales; circunstancia que en su caso,
genera una presunción iuris tantum en relación con los hechos o datos que
impliquen las posiciones formuladas, ya que por su naturaleza pueden ser
desvirtuadas con otros elementos que integren el acervo probatorio.
Quinta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Nacional Electoral. SUP-JLI-18/2014.—Actor: Eric Agustín Trinidad
Trinidad.—Demandado: Instituto Nacional Electoral.—11 de noviembre de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: María
del Carmen Alanis Figueroa, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos
López.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 70 y 71.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral de Tabasco
Tesis VI/2004
CONFLICTO
ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD
FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA
LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.—Cuando
en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo entre una
disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad
federativa, el mismo debe resolverse en favor de esta última, atendiendo al
principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales
debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se
estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al
conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede
excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente
establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Lo anterior es así, porque la solución de un conflicto normativo,
entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley
local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe
considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda
vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en
que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la
Constitución federal. En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y
resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos
jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41,
párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los
medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de
garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al
principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad
federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal,
para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede
cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la
Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra
en contravención con aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones
de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la legalidad,
porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a
la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre
la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría
confrontando ésta con la Constitución federal.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-026/2003 y acumulado. Partido
Acción Nacional. 6 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/2003 y acumulados. Partido
Acción Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
Miguel Reyes Zapata. Secretario: Armando Cruz Espinosa.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 449 a 451.
José Jaime Poy Reza
vs.
VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Tesis IX/2013
CONSEJERO
ELECTORAL. EL REQUISITO RELATIVO AL PLAZO DE SEPARACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO
ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES EN
MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y SIMILARES).—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 35, fracción VI; 116, fracción IV, incisos b) y c),
y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, así
como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el legislador
local puede establecer, en ejercicio de su potestad de configuración, todos
aquellos requisitos necesarios para que, quien ocupe el cargo de consejero
electoral, tenga el perfil y las cualidades necesarias que permitan dar
cumplimiento a los principios constitucionales en la materia, a condición de no
restringir en forma no razonable o desproporcionada o hacer nugatorio el
derecho humano de participación política de ser nombrado para cualquier empleo
o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por lo tanto, el artículo 27, fracción V, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal que establece el impedimento consistente
en no ser directivo o militante de un partido político o haberse desempeñado
como tal dentro de los cinco años anteriores a la designación, es válido, pues
tiene un fin legítimo y es acorde con los principios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad, así como con los principios de certeza,
legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, rectores de la función
estatal electoral.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3234/2012.—Actor: José
Jaime Poy Reza.—Autoridad responsable: VI Legislatura de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.—13 de marzo de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Berenice
García Huante, Jorge Alberto Medellín Pino y Javier Ortiz Flores.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis
que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 34 y 35.
Partido Acción Nacional
vs.
LX Legislatura del Estado de Zacatecas
Tesis XXVII/2011
CONSEJEROS
DEL INSTITUTO ELECTORAL. PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACIÓN Y RATIFICACIÓN
(LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).—De la interpretación sistemática de los artículos 38, fracciones III y
IV, y 65, fracción XXXIV, de la Constitución de Zacatecas; 243, párrafos
segundo y tercero, de la ley electoral local, y 20, fracción I, de la Ley
Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se advierte que para
la integración del Consejo General se establecen los procedimientos de
designación y ratificación. Aquel implica nombrar por vez primera a una persona
para el desempeño del cargo; presupuesto éste para el procedimiento de
ratificación respectivo, al constituir la confirmación en el cargo. De ahí que,
solo puede participar en éste quien haya sido designado y se encuentre en
funciones.
Cuarta
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-85/2011.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Estado de Zacatecas.—15 de
junio de 2011.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 54 y 55.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
LV/2015
CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES SUPLENTES.
CUANDO SEAN DESIGNADOS PROPIETARIOS, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE
VERIFICAR QUE CONTINÚEN REUNIENDO LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.—El
artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
establece diversos requisitos para ser designado en el cargo de consejero
electoral de los consejos locales, cuyo objeto es la garantía del principio de
imparcialidad de dichos organismos. Por ello, el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, órgano garante de los principios que rigen el sistema
electoral, se encuentra constreñido a realizar una nueva verificación de los
requisitos de elegibilidad de un suplente cuando se designa como propietario en
el cargo de consejero electoral, pues aun cuando hubiera reunido los requisitos
de su designación como suplente, ello no conlleva que, al tiempo de su
designación como propietario, los cumpla de igual forma.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-181/2014.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—24 de noviembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Eduardo
Vargas Aguilar y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 71 y 72.
Partido
Acción Nacional y otro
vs.
Congreso
de Estado de Yucatán
Tesis
XCII/2001
CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. LA VALIDEZ DE SU INSTALACIÓN
NO DEPENDE DE QUE SEA EN UN LUGAR DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y SIMILARES).—En
el artículo 82 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se prevé que el
Instituto Electoral del Estado tiene su domicilio en la ciudad de Mérida. En
tal virtud, la instalación del Consejo Electoral del Estado es un acto jurídico
cuya existencia, validez y eficacia no dependen de su realización en un lugar
determinado de esa localidad; por tanto, al no ser el lugar físico un elemento
constitutivo o de validez del acto, ello revela que en el caso de encontrar
algún impedimento para llevar a cabo la instalación en el lugar que físicamente
ocupan las instalaciones del Instituto, el acto jurídico puede realizarse en un
lugar diverso, siempre y cuando se encuentre dentro de la ciudad sede.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente
de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución
Democrática. 13 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 50.
Israel
Carranza Ávila
vs.
Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XLV/2016
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL. CUENTA CON FACULTADES PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN
REUNIR LOS ASPIRANTES A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.—Del contenido del artículo séptimo
transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos
mil dieciséis, se advierte que el Constituyente Permanente otorgó al Consejo
General del Instituto Nacional Electoral la facultad de emitir las reglas
generales a las que se sujetará el proceso electoral relativo a la conformación
de la Asamblea Constituyente que redactará la Constitución de la Ciudad de
México. Por lo que el referido órgano de dirección puede establecer los
requisitos que deben cumplir los aspirantes a participar como candidatos
independientes.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-913/2016.—Actor: Israel Carranza Ávila.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-912/2016.—Actora: Alma Delia Flores Alcántara.—Autoridad responsable:
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos Lopéz.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Lucía
Garza Jiménez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 72 y 73.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XXXVI/2013
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DENUNCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS DE CONSEJEROS LOCALES Y
DISTRITALES.—De la interpretación
gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, base III, párrafo
segundo, apartado D, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2, 109, 139, párrafo 4, 149, párrafo 3
(última frase), 150, párrafo 4, 347, párrafo 1, inciso f), 381, 388, párrafos 1
y 7, y 391 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
colige que la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, está
facultada únicamente para recibir denuncias o quejas, investigar, fincar
responsabilidades e imponer sanciones a los servidores públicos, siempre y
cuando la irregularidad derive del desempeño de sus funciones y se relacione
con los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y
disposición de recursos. Por su parte, al Consejo General del citado instituto,
como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, le
corresponde velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del citado ente
público. De modo que el mencionado Consejo es el competente para conocer de las
denuncias relacionadas con el incumplimiento de los requisitos legales para el
desempeño de los cargos de consejeros locales y distritales, toda vez que atañe
al acatamiento de disposiciones constitucionales y legales en el desempeño de
las funciones de esos cargos, y no a aspectos de responsabilidad e imposición
de sanciones derivadas del desempeño de sus funciones relacionadas con los
ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y disposición de
recursos.
Quinta Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-184/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—1 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Oscar Gregorio Herrera Perea y Ángel Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete
de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 92 y 93.
Jaime
Fernando Cárdenas Gracia
vs.
Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión y otras
Tesis
V/2013
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN
EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 a 112 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, se advierte que el Instituto Federal Electoral es
un órgano autónomo que tiene asignadas las funciones estatales de organizar
comicios federales y de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
orienten la actividad de la autoridad electoral. En ese contexto, toda vez que
el Instituto Federal Electoral es un organismo autónomo al cual, conforme con
el orden constitucional, le están asignadas funciones torales para el Estado y
la sociedad en general, es necesaria la adecuada integración de su Consejo
General, para el cumplimiento de los principios rectores del proceso electivo.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12639/2011.—Actor:
Jaime Fernando Cárdenas Gracia.—Autoridades responsables: Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión y otras.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 29 y 30.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Tabasco
Tesis XXXIII/2002
CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES. LA DESIGNACIÓN DE SU
PRESIDENTE CORRESPONDE A LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TABASCO).—La
interpretación de los artículos 107, fracción VI; 111, fracción VI; 116, 118,
fracción I; 119, 126, 128 y 129, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco, permite concluir que los consejeros
presidentes de los consejos distritales y municipales deben ser designados por
la Junta Estatal Ejecutiva, y no por el Consejo Estatal Electoral. Para arribar
a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la ley en cita establece dos
clases de consejeros integrantes de los consejos electorales distritales y
municipales: el consejero presidente, que en todo tiempo fungirá a la vez como
vocal ejecutivo distrital o municipal, según el caso, y los consejeros
electorales. La literalidad de los artículos 107, 119 y 129 evidencia que la
ley no faculta al Consejo Estatal Electoral para designar a las dos clases de
consejeros, sino exclusivamente a la compuesta por los consejeros
electorales, pues la ley no se refiere a todo el género de consejeros
necesarios para integrar los susodichos consejos, por lo que en esta regla no
queda incluida la designación del consejero presidente. En cambio, de los
preceptos que regulan lo relativo a las juntas electorales distritales y
municipales, se advierte que la Junta Estatal Ejecutiva, tiene facultad para
nombrar a los miembros de las juntas electorales distritales y municipales, sin
distinción de ninguna especie, y si como persona integrante de cada junta
electoral distrital o municipal se encuentra el vocal ejecutivo (distrital o
municipal), quien conforme a la ley debe presidir el consejo electoral
distrital o municipal correlativo, es decir, debe ser a su vez el consejero
presidente, se concluye que el consejero presidente de los referidos consejos
debe ser nombrado por la Junta Estatal Ejecutiva.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-014/97. Partido de la Revolución
Democrática. 6 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 110.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis VI/98
CONSENTIMIENTO
COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS
ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO.—La circunstancia
de que las autoridades electorales emitan los actos correspondientes a una
elección determinada, con base en una incorrecta interpretación o aplicación de
las disposiciones legales conducentes, sin que las personas afectadas los hayan
combatido en su oportunidad, a través de los medios de impugnación previstos
por las leyes, no constituye motivo legal para considerar consentidos los
nuevos actos que se emitan con relación a las elecciones siguientes, porque las
normas que establecen causas de improcedencia son disposiciones específicas,
que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva, o la que
se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual sólo comprenden
los casos clara y expresamente incluidos en ellas; y si el artículo 10,
apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, funda esta causa de improcedencia únicamente en el
consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda
correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes
a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismos fundamentos o en
idéntica interpretación o modalidad de aplicación de iguales disposiciones
jurídicas, no resulta correcto tomar estas circunstancias como base para la
actualización de la causa en comento, porque al hacerlo se daría una
interpretación extensiva a la disposición. Así pues, el consentimiento de un
acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda
impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 38 y 39.
José Antonio Pablo de la Vega Asmitia
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXV/2002
CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN Y DE MAYORÍA. SU DISTINCIÓN
RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE QUE DERIVAN.—El
artículo 82, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, al estatuir que, cuando las autoridades electorales
competentes, por causa de inelegibilidad de los candidatos, determinen no
otorgar o revocar las constancias de asignación, se refiere a aquellas
relacionadas con la elección de diputados o senadores por el principio de
representación proporcional, así como senadores de primera minoría; puesto que
las constancias de mayoría que también se mencionan en dicho precepto, se
entregan a los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa; se
llega a la anterior conclusión, en una interpretación sistemática de los
artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 82, párrafo 1, inciso q); 248, 257, 262 y
263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los
que se infiere que la constancia de mayoría se expide a los diputados y
senadores contendientes por el principio de mayoría relativa que resultan
triunfadores, mientras que, para los de representación proporcional y senadores
de primera minoría, la autoridad electoral competente debe otorgar la
respectiva constancia de asignación por ese principio.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-186/2000 y acumulado. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia. 30 de
agosto de 2000. Mayoría de cinco votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretario: Rafael Quiroz Soria.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 111 y 112.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Durango
Tesis XI/2010
CONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL
PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.—De conformidad con los artículos 99,
párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y
6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el Tribunal Electoral está facultado para determinar la no
aplicación de leyes electorales, en casos concretos, por considerarlas
contrarias a la Constitución; sin embargo, el ejercicio de esta facultad
requiere la existencia de un acto específico de aplicación de la norma tildada
de inconstitucional. En consecuencia, si en el acto reclamado se citan
artículos, como fundamento legal, sin que se actualicen sus consecuencias
jurídicas, en manera alguna puede considerarse la existencia de un acto de
aplicación de esos preceptos, para ejercer la facultad de control de
constitucionalidad.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2009.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Durango.—15 de abril de 2009.—Mayoría de cuatro
votos en el criterio, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván
Rivera.— Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Magistrados María
del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Alejandro
Santos Contreras, Ernesto Camacho Ochoa y Leobardo Loaiza Cervantes.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2010.—Actor: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: LIX Legislatura del Congreso del
Estado Libre y Soberano de Sinaloa.—10 de febrero de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández
Domínguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 55 y 56.
Galdino
Federico Reyes García y otros
vs.
Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal
Electoral de Oaxaca
Tesis
XLVI/2016
CONSULTA PARA EL
CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA
AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.—De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como 6 y 8, del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, se advierte que la consulta es una institución para la
protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas a su
autodeterminación y un medio para garantizar su observancia. Por lo tanto,
resulta improcedente la consulta con la cual se genere la posibilidad inminente
de cambiar el sistema normativo interno de elección de autoridades de un
municipio previamente adoptado por la comunidad, por un sistema de partidos
políticos, aun cuando los solicitantes superan en proporción considerable a los
habitantes de la comunidad indígena, porque ello entrañaría una regresión en el
sistema consuetudinario definido con antelación y el desconocimiento del
principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, así
como la afectación de los derechos a la libre determinación y autonomía de los
cuales gozan las comunidades indígenas.
Quinta Época
Juicio
electoral. SUP-JE-124/2015 y acumulados.—Actores: Galdino Federico Reyes García
y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—27 de enero de
2016.—Mayoría de cuatro votos, con el voto concurrente de la Magistrada María
del Carmen Alanis Figueroa.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio
Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Carmelo Maldonado
Hernández, Omar Oliver Cervantes y Juan Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de tres votos, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y
Pedro Esteban Penagos López, con la ausencia del Magistrado Manuel González
Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 73 y 74.
MORENA y
otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXXVII/2015
CONSULTA PREVIA A
COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS
DERECHOS.—De la interpretación de los artículos 1°
y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se
advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para
promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar
la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos. En ese sentido, la consulta que formule la autoridad
administrativa de cualquier orden de gobierno a la comunidad interesada, a
través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas
administrativas susceptibles de afectarles directamente, debe cumplir con los
siguientes requisitos: 1. Debe realizarse previamente a la adopción de la
modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo que implica
que los integrantes del pueblo interesado sean involucrados, lo antes posible
en el proceso de decisión; 2. Proporcionarles los datos para que participen de
forma genuina y objetiva en la toma de decisión; 3. La forma de consultar a la
ciudadanía debe quedar asegurada, esto es, debe existir constancia de que la
comunidad estuvo suficientemente informada de la consulta a realizar; 4. Debe
ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de
manipulación; 5. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere
confianza entre los integrantes de la comunidad, basada en principios de
confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y, 6. Debe ser
adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es,
que el procedimiento realizado sea apropiado para todas las partes
involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la
comunidad para la toma de decisiones; y sistemática y transparente, lo que se
traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer
la representatividad, forma de participación y metodología, para efecto de
generar la menor afectación posible a sus usos y costumbres; sin que el
resultado de la consulta tenga efectos vinculantes.
Quinta
Época
Recurso
de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. SUP-RAP-677/2015 y acumulados.—Actores: MORENA y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Alejandro Ponce de León
Prieto.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de octubre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial
del Estado de Baja California
Tesis III/2008
CONSULTA
PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA
OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—De
lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso
c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte que la opinión de una autoridad administrativa electoral
sobre las disposiciones electorales en respuesta a la consulta prevista en el
ordenamiento legal formulada por algún interesado, no es susceptible de ser
considerada como una violación determinante para la procedencia del juicio de
revisión constitucional electoral, ya que el acuerdo o resolución que la
contenga no surte efectos jurídicos sobre algún caso concreto individualizado,
respecto de alguna situación jurídica en particular.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-534/2006.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del
Poder Judicial del Estado de Baja California.—30 de enero de 2007.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Javier Ortiz Flores.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 54 y 55.
Sala Superior
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Tesis VIII/2012
CONTRADICCIÓN
DE CRITERIOS EN MATERIA ELECTORAL. LAS PARTES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES
LOCALES DE LOS QUE DERIVE, ESTÁN LEGITIMADAS PARA DENUNCIARLA.—De la interpretación funcional del
artículo 232, fracciones II y III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contradicción de criterios
puede plantearse en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral
o por las partes en el juicio o recurso y en razón de que la jurisprudencia
otorga certeza a las actuaciones de las autoridades electorales federales y
locales y que los ciudadanos, los partidos y demás actores políticos, requieren
de criterios uniformes y coherentes, debe entenderse que el supuesto de parte
legitimada para denunciar la contradicción de criterios, por extensión,
comprende también a los sujetos que intervinieron en los procesos
jurisdiccionales locales de donde derivó el medio de impugnación federal que
originó la contradicción de criterios.
Quinta Época
Contradicción de criterios.
SUP-CDC-13/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional
de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de
2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Ferrer
Silva.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de marzo de dos mil doce, aprobó por mayoría de
cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 50 y 51.
Encuentro Social
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis XXI/2016
CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS
ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA
UN DERECHO HUMANO.—Conforme a lo previsto en el artículo
1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema
jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de
constitucionalidad y convencionalidad, el deber de analizar las normas cuestionadas,
sin diferenciar la naturaleza sustantiva o instrumental del precepto, a través
de un método que, a partir de su presunción de validez, en primer lugar,
examine si admite una interpretación conforme en sentido amplio mediante la
lectura más favorable a la persona, y después las analice en una interpretación
conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas jurídicamente
válidas, aquella que sea más acorde al bloque constitucional de derechos
humanos, por lo cual: a) cuando el significado de la norma sea conforme al
bloque de constitucionalidad deberá ser considerada válida, b) cuando la norma
no sea abiertamente contraria a la Constitución, pero instrumente, regule o
delimite, en alguna medida el ejercicio de un derecho humano, para determinar
su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse a un test de
proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente
legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para
alcanzarlo, y c) cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean
directamente acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-538/2015.—Recurrente: Encuentro Social.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral
con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Mario León Zaldivar Arrieta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera y con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis
que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75.
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Tribunal Electoral de Quintana Roo
Tesis II/2011
CONVENIO
DE COALICIÓN. AL IMPUGNARSE SU REGISTRO, PUEDEN CONTROVERTIRSE LOS
PROCEDIMIENTOS INTRAPARTIDISTAS CUANDO LA AUTORIDAD ELECTORAL INTERVENGA EN SU
APROBACIÓN (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).—De
la interpretación de los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Electoral del
Estado de Quintana Roo, se colige que la autoridad administrativa electoral
tiene la facultad de intervenir para verificar la regularidad de las sesiones o
asambleas de los órganos partidistas facultados para aprobar las coaliciones;
por tanto, no obstante que se trata de actos partidistas, al intervenir la
autoridad electoral, por disposición de ley, la legalidad de la actuación de
los órganos internos de los partidos políticos puede ser impugnada por uno
diverso, al controvertirse el registro de la coalición.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2010.—Actores: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de
Quintana Roo.—1 de junio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera
Sámano.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 28.
Jesús
Edmundo Ravelo Duarte
vs.
Comité
Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Tesis
LVI/2015
CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU
SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE
PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso f), 34, párrafo 2, inciso
e), 47, párrafo 3, 85, párrafos 2 y 6, y 87 de la Ley General de Partidos
Políticos, se advierte que los partidos políticos, en términos del principio
constitucional de auto-organización y autodeterminación, tienen la facultad de
celebrar convenios de coalición, así como de modificarlos. En este contexto, la
celebración de dichos convenios, mediante los cuales se suspende o deja sin
efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos
afectándose el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y
ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad, ya que los partidos políticos son entidades de interés
público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y
fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer
un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por
lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus
finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no
implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano
por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-833/2015.—Actor:
Jesús Edmundo Ravelo Duarte.—Órgano responsable: Comité Ejecutivo Nacional del
Partido de la Revolución Democrática.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Manuel González Oropeza y
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral,
Zona Centro, del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Tesis XXXVI/2002
CONVENIO DE COALICIÓN. CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS
SUSCRIPTORES PUEDE SOLICITAR SU APROBACIÓN Y REGISTRO.—Cualquiera
de los partidos políticos que son parte en el convenio de coalición está
facultado para solicitar su registro y aprobación ante la autoridad
administrativa electoral. En efecto, constituye un principio general de derecho
el mandamiento relativo a que cualquier persona que tenga un interés legítimo
está en aptitud legal de solicitar el registro de un documento ante una
autoridad, para preservar, asegurar o fortalecer los derechos que se encuentran
consignados en él, sin que sea indispensable la concurrencia de la totalidad de
las personas que también tengan interés legítimo, especialmente si los efectos
del registro no les van a causar perjuicio, sino sólo beneficios, conjuntamente
con el solicitante. Es indiscutible que todos los partidos políticos que
suscribieron el convenio de coalición, tienen interés legítimo en la obtención
del registro de la coalición; consecuentemente cualquiera de éstos puede
solicitar su registro.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción
Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 112.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sexagésima Primera Legislatura del
Congreso del Estado de Tabasco
Tesis XV/2013
CONVENIO
DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SOLICITUD DEL CONGRESO
ESTATAL AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA QUE LO CELEBRE, NO LO VINCULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, base V, último párrafo y 116, fracción IV,
inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9,
apartado C, de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 29, último
párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se colige que el Instituto
Federal Electoral tiene la facultad de asumir la organización de procesos
electorales locales mediante convenio que celebre con las autoridades
competentes de las entidades federativas; que en el caso del Estado de Tabasco,
es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el encargado de
organizar las elecciones estatales, distritales y municipales y facultado para
celebrar el convenio referido. En ese orden de ideas, la solicitud que formule
el Congreso Local al instituto electoral de la entidad federativa para que
suscriba un convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral, a fin
de que se encargue de la organización de los comicios locales, no constituye un
acto vinculante que afecte sus atribuciones, pues constitucional y legalmente
es la autoridad que, de manera autónoma e independiente, está facultada para decidir si celebra o no el
referido convenio.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral.—SUP-JRC-68/2013.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera
Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.—10 de julio de 2013.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar
y Adriana Fernández Martínez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre de dos
mil trece, aprobó por unanimidad de seis
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 94 y 95.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Tesis XXXVIII/2002
CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. ES VÁLIDA SU APLICACIÓN POR
LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMPETENTES QUE LOS SUSCRIBAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE SINALOA Y SIMILARES).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, 41, fracción II,
y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como
1o., 2o., 21, 29, fracciones I y II; 47, fracción II; 60, 61, 65, fracciones I
y XVII; 66, fracciones III y IX, y 117, fracción I, de la Ley Electoral del
Estado de Sinaloa, se desprende, esencialmente, que existe un marco jurídico
tendente a regular los actos de las autoridades electorales locales encargadas
de organizar las elecciones, previéndose legalmente la posibilidad de que éstas
celebren, a través de los funcionarios electorales competentes, convenios de
colaboración con autoridades federales, estatales y municipales. En este
sentido al preverse legalmente que, en materia de propaganda electoral, los
organismos electorales requerirán a los partidos políticos el retiro de aquélla
cuando vulnere alguna disposición electoral o la obligación prevista en
determinado convenio en el ámbito estrictamente electoral, en tanto que los
partidos políticos y los candidatos podrán realizar propaganda electoral pero
salvaguardando siempre los derechos de terceros y observando lo que al efecto
se establezca en la propia ley, el reglamento que expida la autoridad electoral
local y en los convenios celebrados con otras autoridades, en el supuesto de
que la autoridad electoral local, en ejercicio de sus atribuciones legales,
celebre con una determinada autoridad, un convenio para regular la fijación de
propaganda electoral y en el mismo convenio se acuerde que en la colocación de
dicha propaganda se observará el reglamento municipal de ecología y protección
al ambiente, se debe concluir que la autoridad electoral está facultada para
hacer valer lo que con respecto al ámbito de la propaganda electoral se
estipule en dicho reglamento, sin que ello implique una extralimitación de
facultades del órgano electoral por aplicar disposiciones de índole diversa a
la electoral, máxime si se realiza en acatamiento a su deber de requerir a los
partidos políticos el retiro de propaganda electoral, cuando ésta vulnere
alguna disposición electoral o la obligación prevista en un determinado
convenio en el ámbito estrictamente electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-217/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 113 y 114.
José Vidal Nicolás López y otros
vs.
Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de
Guerrero, Oaxaca
Tesis XXVI/2008
CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTAS PARA LA
INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS.—La
interpretación de los artículos 1, 35, fracción II, 39, 41, párrafos primero y
segundo, 115, fracción I, 116, fracción IV, incisos a) y b), y 128 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5, fracciones I y II;
26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29, 113, fracción I, 134 y 140 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17 del Código
de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como 3 y 21 de la
Ley Municipal para dicha entidad federativa, en relación con el principio
general de derecho que determina que la voluntad de los particulares no puede
eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, lleva a la
conclusión de que los convenios celebrados entre cualquiera de los sujetos que
intervienen en el proceso electoral aun sancionados por las autoridades
respectivas, que de cualquier forma desconozcan derechos fundamentales de los
ciudadanos, o bien, los procedimientos o las reglas previstas para la
integración e instalación de los ayuntamientos, deben declararse nulos. Ello es
así, porque en el orden jurídico citado se reconoce como garantía universal e
irrenunciable de los ciudadanos el derecho a ser votado, que incluye el acceso
al cargo encomendado, también se regulan los lineamientos que se deben observar
para la instalación y composición de los ayuntamientos con las personas
electas, ya sea por el sistema de partidos o por usos y costumbres. Estas disposiciones
son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para todas las
personas y, en consecuencia, se encuentran fuera de la voluntad de los sujetos
que intervienen en el proceso electoral y de las autoridades que los sancionan.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-277/2008.—Actores: José Vidal Nicolás López y
otros.—Autoridad responsable: Presidente Municipal de Santa María Zacatepec,
Putla de Guerrero, Oaxaca.—28 de mayo de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala
Pérez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 38 y 39.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León
Tesis III/2003
CONVOCATORIA
PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER.—Para
dar cumplimiento a las garantías constitucionales de debida fundamentación y
motivación, cuando una autoridad tenga la atribución de emitir alguna
convocatoria, mediante la cual se establezcan los requisitos a cumplir por los
candidatos a algún cargo o puesto de elección popular o de simple designación,
se deberán incluir, mediante lineamientos generales o reglamento, los
parámetros, condiciones o requisitos que deberán reunir los documentos con los
que se pretendan acreditar los requisitos exigidos para el cargo o puesto, así
como precisar si existe un plazo perentorio mediante el cual sea posible
subsanar posibles omisiones o defectos en dicha documentación, ya sea mediante
el requerimiento que haga la responsable o mediante alcance posterior que haga
el interesado; pues cuando las personas elegidas satisfacen los requisitos
exigidos, los lineamientos de tal normatividad se erigen como garantías en su
beneficio, para que el órgano que practique los actos del concurso cumpla con
la obligación de seleccionar a quienes demuestren mejor aptitud e idoneidad
para el desempeño del cargo o puesto, con apego a los lineamientos atinentes.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 34.
Tomás Torres Mercado
vs.
Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra
Tesis
XXII/2014
CONVOCATORIAS A
PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES DEBEN
NOTIFICARSE A TRAVÉS DEL MISMO MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ EL DOCUMENTO PRIMIGENIO.—A
fin de dar cumplimiento al principio de certeza establecido en el artículo 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la
convocatoria a un proceso interno partidista es modificada sustancialmente con
posterioridad a su publicación, tal situación debe ser notificada a los
destinatarios a través del mismo medio utilizado para el documento original, a
efecto de computar el plazo para la presentación de los medios de defensa. Lo
anterior, toda vez que resulta necesario comunicar debidamente el acto
modificatorio a los participantes porque las nuevas circunstancias suponen un
cambio del acto primigenio que ya les fue comunicado y que los miembros del
partido consideran como cierto, permitiendo con ello la posibilidad de que
éstos tengan conocimiento de su contenido y puedan ejercer los derechos
correspondientes.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-21/2010.—Actor: Tomás Torres Mercado.—Responsables: Comisión Nacional
de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra.—24 de febrero de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Esteban Manuel Chapital Romo y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 39 y 40.
Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
IX/2018
COSA JUZGADA. LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ORDINARIO RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, ES
AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DE LO DETERMINADO EN EL FONDO DE UN ESPECIAL
SANCIONADOR, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA.—De
la interpretación sistemática de los artículos 470, párrafo 1, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35 y 41, párrafo 1, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte
que cuando la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento del
probable incumplimiento de alguna medida cautelar, dará inicio a un nuevo
procedimiento para la investigación de estos hechos, los podrá considerar
dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que
estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada. De
conformidad con lo anterior, se desprende que la responsabilidad en que incurra
el denunciado al desatender una medida precautoria, no puede verse afectada por
lo resuelto en el fondo del procedimiento especial sancionador, en razón de que
la finalidad de que el ordinario sancionador continúe y se resuelva de manera
independiente, no sólo atiende a la distinta naturaleza de las infracciones que
se analizan en cada procedimiento, sino también al objeto del mismo, el cual,
en el caso del ordinario sancionador, tiene como efecto imponer una multa por
el desacato a una determinación de la autoridad administrativa, que es de orden
público y observancia obligatoria, para evitar que dicha conducta sea repetida
en el futuro por el mismo sujeto u otro distinto. En cambio, lo resuelto en el
fondo de un especial sancionador tiene como finalidad determinar si el sujeto
denunciado incurrió en responsabilidad; si contravino las normas sobre
propaganda política o electoral; o realizó actos anticipados de precampaña o
campaña. Supeditar la sanción del incumplimiento de una medida cautelar a la
resolución de fondo del procedimiento especial sancionador del que deriva,
implicaría por un lado incentivar la inobservancia a las determinaciones de la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior,
pues se dejaría al arbitrio de las partes el cumplimiento de las medidas
precautorias quienes, presumiendo la legalidad de sus actos, podrían dejar de
atenderlas hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto y, por otro lado, se
atentaría contra la naturaleza de dichas medidas, las cuales buscan suspender
de forma temporal una conducta que podría ser ilegal, hasta que se resuelva el
juicio principal. De esta manera no se actualiza la eficacia refleja de la cosa
juzgada.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-735/2017.—Recurrente: Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—27 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto
razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Nadia Janet
Choreño Rodríguez y Luis Rodrigo Galván Ríos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 38 y 39.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Tesis XL/2002
COSA
JUZGADA. NO SE CONFIGURA SI SE IMPUGNAN ACTOS DIFERENTES.—Aun
cuando dos resoluciones pudieran estar sustentadas, en esencia, en una misma
razón definitoria de su sentido, no se configura la cosa juzgada si dichas
resoluciones son diferentes y han sido dictadas por autoridades distintas. En
efecto, si un candidato promueve juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano en contra de la negativa de su registro por
parte de la autoridad administrativa electoral local, y este medio de
impugnación es resuelto, no puede admitirse posteriormente la actualización de
la cosa juzgada cuando el representante del partido político que postuló a
dicho candidato acuda a promover juicio de revisión constitucional electoral en
contra de la diversa resolución emitida por el tribunal electoral estatal al
fallar el recurso local interpuesto en su oportunidad en contra de la
primigenia resolución administrativa, toda vez que, evidentemente, se trata de
resoluciones diferentes dictadas por autoridades distintas: en el primer caso,
la resolución de la autoridad administrativa electoral local que recayó
directamente a la solicitud de registro de candidato, y en el segundo, la
resolución dictada por el tribunal electoral estatal al fallar un medio de
impugnación local, según se establece en los artículos 9o., párrafo 3, en
relación con el 99, párrafo 4, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En tal sentido, la sentencia dictada en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no resulta
vinculatoria para las partes en el diverso juicio de revisión constitucional
electoral, pues considerar lo contrario haría nugatorio el derecho de acceso a
la administración de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir la impugnación de un acto
distinto y de diversa autoridad que podría afectar la esfera jurídica de dichas
partes, por vincularlas a una sentencia emitida en un juicio ajeno (en donde no
fueron parte), además de afectar especialmente, en el caso del promovente del
segundo medio de impugnación, su garantía de audiencia, al resentir los efectos
de una resolución sin que previamente hubiese sido oído y vencido en juicio,
según lo ordenado en el artículo 14 constitucional.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente:
José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 115 y 116.
Fernando
Bautista Hernández y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis I/2021
COSA JUZGADA. SI NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS
SOBRE LA BASE DE ESTA FIGURA PROCESAL Y LA PRIMERA SENTENCIA NO ANALIZÓ EL
FONDO DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS SE INCURRE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.—De conformidad con lo previsto en los artículos 14, segundo
párrafo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
establecer si se actualiza la figura procesal de la cosa juzgada, debe existir
identidad de las personas que intervinieron en el juicio, de las cosas que se
demandan y de las causas en que se fundan las demandas, de igual forma se debe
atender al cuarto elemento, consistente en que en la primera sentencia se haya
analizado el fondo de las pretensiones hechas valer, de lo contrario, se
incurre en una denegación de justicia, al no dar oportunidad de que lo
demandado sea resuelto en alguna instancia, en tanto que la existencia de una
sentencia presume que fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del
procedimiento y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de
discusión.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1953/2018 y acumulados.—Recurrentes: Fernando Bautista Hernández y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz.—3 de abril de 2019.—Mayoría de cinco
votos.—Ponentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Karen Elizabeth Vergara
Montufar, Javier Miguel Ortiz Flores y Santiago J. Vázquez Camacho.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 47.
Partido de la
Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis XV/2011
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO
INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN
OFICIAL.—De la
interpretación de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción I, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6,
párrafo 1, inciso b), y 200 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y cuarto transitorio del Decreto expedido el
veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General
de Población, se desprende que la credencial para votar con fotografía es,
esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto
el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación
oficial. Así, dada su naturaleza dual e indisoluble se concluye que, al perder
su vigencia como instrumento electoral, también la pierde como documento de
identificación oficial.
Cuarta
Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-109/2010.—Actor:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Federal Electoral.—25 de agosto de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo
Partida Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 55 y 56.
Irma Estela Calderón Aguirre
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la Junta
Distrital Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 10 del Estado de Michoacán
Tesis LXXIV/2001
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA
PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN).—La
previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de
Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza
cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial
para votar, acontezca antes del período ahí establecido (ciento cincuenta días
previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a
realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral
competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del
referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe
interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la
constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental,
la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo,
aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo,
pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones
ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de
solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que
actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un
acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por
ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe
causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a
votar en los comicios respectivos.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-116/2001. Irma Estela Calderón Aguirre. 25 de octubre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario:
Rodrigo Torres Padilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 50 y 51.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Tesis XCIII/2001
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE
LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL.—De
lo previsto en los artículos 135 a 166, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con
fotografía es expedida, al ciudadano interesado, como culminación de un
detallado proceso de elaboración en el que la autoridad federal competente
observa diversos requisitos ineludibles, entre ellos, el de la previa
inscripción del ciudadano en el padrón electoral. En efecto, el Instituto
Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, forma el padrón electoral con base en el catálogo general de
electores y a partir de la solicitud individual presentada por el ciudadano, a
quien incluye en la sección correspondiente del Registro Federal de Electores y
expide la respectiva credencial para votar. En tal sentido, el requisito de
elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de
elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda
debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su
credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal
Electoral, careciendo, por tanto, de todo sustento lógico y jurídico la
exigencia de cualquier otro documento, distinto a la misma, para tener por
acreditada la mencionada inscripción.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 51 y 52.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVII/2009
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXPEDICIÓN Y
ENTREGA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL CIUDADANO AUTORICE LA INCORPORACIÓN DE LA
CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN A TAL DOCUMENTO.—Los
artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el
derecho fundamental de votar en las elecciones populares, para cuyo ejercicio,
de conformidad con lo establecido en los artículos 176, párrafo 2, y 200,
párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, es necesario contar con la credencial para votar con fotografía,
que debe contener, entre otros elementos, la Clave Única de Registro de
Población, integrada a partir de datos básicos inherentes a las personas, como
son el nombre, sexo, así como fecha y lugar de nacimiento. En ese contexto, el
Instituto Federal Electoral está obligado a incorporar a la credencial de
elector la referida clave de población, sin que se requiera de la autorización
del ciudadano, porque si bien contiene datos personales, no se exige el
consentimiento de los individuos cuando la información se transmite entre
dependencias públicas para el desempeño de sus atribuciones, acorde con lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental. De ahí que, la expedición y entrega de la
credencial de elector no está condicionada a que el ciudadano autorice la
incorporación de la citada clave poblacional, porque tal situación se
traduciría en una limitante que podría afectar el derecho de voto.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-208/2008.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Vigilancia del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—27 de noviembre
de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretario:
Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 57 y 58.
Gonzalo Guízar Valladares
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Tesis V/2005
CREDENCIAL
PARA VOTAR. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR EXTRAVÍO.—La solicitud de
reposición de credencial para votar, al no implicar cambio de información en el
registro del ciudadano, no puede afectar su vigencia, ni generar perjuicio
alguno al solicitante, por lo que, si un ciudadano pide su registro como
candidato a un cargo de elección popular con la credencial que había extraviado
y posteriormente la recupera, no debe negársele el registro aduciendo la
cancelación de su inscripción en la lista nominal de electores, si cumple con
los requisitos restantes; pues dicho trámite sólo implica la emisión de un
duplicado del documento denominado credencial para votar. Lo anterior es así en
razón de que, para que un ciudadano válidamente resienta un perjuicio o
limitación en sus derechos es necesario que el acto respectivo se emita en
acatamiento a las garantías de legalidad y debida fundamentación, de tal manera
que si no existe un precepto de una ley que prevea como consecuencia de la
solicitud de reposición por extravío de la credencial para votar o la no
conclusión del trámite de reposición, la cancelación del registro del ciudadano
en la lista nominal de electores, no puede tener tal resultado, si concurre
además el hecho de que la autoridad electoral no formuló advertencia alguna en
el sentido de que, de conformidad con un acuerdo administrativo de la autoridad
electoral, en caso de no concluir el trámite de reposición, o no recoger la
credencial para votar sería cancelada, en razón de que el acuerdo que prevé esa
consecuencia no cumplió con el requisito de publicidad para hacerlo obligatorio
y en su caso poder impugnarlo si generaba algún agravio.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-045/2003 y acumulados. Gonzalo Guízar Valladares.
16 de agosto de 2003. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez. Secretaria:
Liliana Ríos Curiel.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-141/2004. Fausto Goytia Ávila. 2 de junio de 2004. Mayoría de 5 votos
en el criterio. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidentes: Eloy
Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez. Secretaria: Mavel Curiel López.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 465 y 466.
Dato personal y
confidencial
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Tesis LVI/2024
CREDENCIAL PARA VOTAR EN FAVOR DE PERSONAS EN
PRISIÓN PREVENTIVA. PARA SU EMISIÓN SE DEBE APLICAR UNA PERSPECTIVA DE DERECHOS
HUMANOS.
Hechos: Una
persona en prisión preventiva solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral que realizara las
acciones necesarias para la expedición de su credencial para votar y la
autoridad indicó que existía imposibilidad de realizar el trámite respecto de
personas privadas de su libertad en centros penitenciarios.
Criterio jurídico: La autoridad registral
debe aplicar una perspectiva de derechos humanos en la expedición de credencial
para votar, por tanto, no puede restringir su emisión a las personas en prisión
preventiva que gozan de presunción de inocencia y no están suspendidas en tales
derechos. En tal sentido, conforme a la interpretación progresiva de las normas
de derechos humanos, debe implementar mecanismos que constituyan un ajuste
razonable en la aplicación de la norma para garantizar su derecho constitucional
y convencional, a contar con un documento de identidad a quienes estando en
prisión preventiva soliciten la emisión de la credencial para votar,
considerando que los obstáculos materiales no son una justificación razonable
para negar dicho derecho.
Justificación: De la interpretación de los artículos 35 y 36 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el cuarto transitorio
del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos,
que reforma la Ley General de Población, se desprende que la credencial para
votar con fotografía es, además del documento oficial necesario para ejercer el
derecho al voto, en términos de lo dispuesto en el artículo 131, numeral 2, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, un documento que
garantiza a las personas su derecho a ser identificadas de manera oficial, como
se estableció en la tesis XV/2011, de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON
FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL, además el carácter de documento de
identidad ciudadana de la credencial para votar se ha reconocido en la
jurisprudencia 13/2003 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU
EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN
CIUDADANO, en la cual se reconoció que la credencial es un elemento de
identificación exigible para la realización de diversos trámites ante las
dependencias gubernamentales, instituciones bancarias, etcétera. Lo anterior,
porque si bien, su origen es con fines de instrumentalización del ejercicio del
voto en términos de los artículos 7, 9, 130 y 131, párrafo 2, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; no se puede soslayar que ha sido
ampliamente reconocida como instrumento de identificación y, por ende, la
autoridad electoral se ha convertido también en garante de este derecho. Así,
en el caso de las personas en prisión preventiva, se debe aplicar un enfoque
diferenciado que permita, desde una perspectiva de derechos humanos,
visibilizar que el derecho a contar con una credencial para votar -como
documento de identidad- repercute en ellas de forma diferenciada, dado que se
encuentran en una condición de mayor vulnerabilidad. Situación que se agrava
aún más cuando convergen en la persona privada de su libertad otras categorías
sospechosas. En ese orden de ideas, se hace notar que la credencial para votar
como instrumento de identidad es un derecho que debe ser tutelado en la materia
electoral, hasta en tanto no exista otro medio idóneo para que la ciudadanía
pueda materializar su derecho a la identidad y personalidad jurídica de forma
plena; dado que, como se ha precisado, este derecho es un requisito necesario
para acceder a otros derechos.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-342/2023.—Recurrente: Dato personal y confidencial.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en la Ciudad de México.—21 de febrero de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto concurrente, Reyes
Rodríguez Mondragón quien emite voto concurrente y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Jaileen Hernández
Ramírez, Ana Laura Alatorre Vázquez y Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Luis Armando Reynoso
Femat
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis LVII/2024
CREDENCIAL PARA VOTAR.
LA AUTORIDAD REGISTRAL NO DEBE REALIZAR ANOTACIONES EN EL SISTEMA DE
VERIFICACIÓN DE VIGENCIA QUE RESULTEN DISCRIMINATORIAS.
Hechos: Una persona solicitó
su reincorporación al padrón electoral, su solicitud fue negada porque estaban
suspendidos sus derechos político-electorales derivado de una sentencia penal,
posteriormente, interpuso un juicio de la ciudadanía que tuvo como consecuencia
que el Instituto Nacional Electoral determinara procedente expedirle la
credencial para votar, exclusivamente como documento de identificación, sin
embargo, en el sistema de consulta para verificar la vigencia de la credencial
para votar se añadieron diversas leyendas que hacen referencia al estado de
suspensión de derechos.
Criterio jurídico: El Registro Federal de
Electores no debe realizar anotaciones en el sistema de verificación de la
vigencia de la credencial para votar que resulten discriminatorias, y atenten
contra el honor y la dignidad humana de las personas, dado que ello implica que
se dé un trato diferenciado al consultar el estatus de su situación registral;
por lo que, el actuar de la autoridad se debe limitar a realizar anotaciones
sobre la vigencia o no de dicho estatus sin hacer otro tipo de señalamientos
con relación a la situación jurídica en la que se encuentra la o el ciudadano
que ha sido suspendido de sus derechos políticos.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 1º, 22, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en las convenciones generales del
sistema de Naciones Unidas y otros tratados internacionales en materia de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, se advierte que la suspensión de derechos tiene como finalidad la
restricción del ejercicio efectivo del voto de manera temporal, ya sea como una
sanción o a consecuencia de ésta, sin que ello implique o permita que se
afecten otro tipo de derechos humanos como el de no discriminación o el derecho
a la dignidad y el buen nombre; además, para alcanzar la finalidad que
establece el artículo 38 constitucional, no se requiere de acciones adicionales
a la baja del padrón y la exclusión del listado nominal. En ese sentido, si
bien resulta válido y constitucional la existencia del sistema de consulta
respecto de la vigencia y el estado que guardan las credenciales de elector, a
fin de que las autoridades electorales puedan identificar de manera clara
quiénes son las personas que han sido suspendidas de sus derechos
político-electorales de votar y ser votadas, el acceso a tal información en
todo caso debe ser reservada de manera limitada y con las medidas de control
necesarias para que únicamente dicha autoridad pueda tener acceso a ella y,
para las demás personas e instituciones, basta con que la consulta que se
realice al sistema arroje si la credencial se encuentra vigente o no como
documento de identificación, sin proporcionar otro tipo de información que
pudiera resultar discriminatoria y estigmatizante. Esto, porque tal información
es irrelevante para efectos de realizar cualquier trámite y solo es necesaria
en lo relativo al ejercicio de los derechos político-electorales, mas no tiene
impacto como medio de identificación personal válido, para lo cual basta con
que se pueda constatar la vigencia del documento. En ese orden de ideas, no
existe justificación o motivo para que sea consultable por cualquier persona o
institución que tenga acceso a los datos del documento a fin de revisar su
vigencia, ante quienes únicamente se emplea como medio de identificación y no
como un instrumento de participación ciudadana, de ahí que sea contrario a los
derechos humanos y la dignidad de las personas que se expongan señalamientos que
podrían ser en sí mismos discriminatorios o generar un trato diferenciado o una
segregación social innecesariamente.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-434/2022.—Recurrente: Luis Armando Reynoso Femat.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—1 de febrero de 2023.—Mayoría de seis votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Disidente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Rosa Olivia Kat
Canto, Alfonso González Godoy y Rosa Iliana Aguilar Curiel.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos,
con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que
antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
José Francisco Hernández Gordillo
vs.
Presidenta
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro
Tesis IX/2016
CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA
INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL).—De lo dispuesto en los
artículos 4, párrafo 1, 25, párrafo 1, inciso e), 38, párrafo 1, incisos f) y
s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25
párrafo 1, inciso l), de los Estatutos del Partido Acción Nacional; así como 31
del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de dicho instituto político,
se desprende que es derecho de las y los ciudadanos, así como obligación de los
partidos políticos, procurar la igualdad de oportunidades y paridad de género
en la integración de sus órganos, y que al menos el cuarenta por ciento de los
Consejeros Nacionales debe ser de un género distinto al de la mayoría. Por
ello, en la aplicación de la norma, invariablemente debe respetarse el
porcentaje mínimo de representación de un género frente al otro, incluso, de
ser necesario, ajustar a la alza el número de consejeros o consejeras, según
sea el caso, para llegar al porcentaje mínimo; y a la baja, para que el otro
género no rebase el sesenta por ciento de representación.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-380/2014.—Actor:
José Francisco Hernández Gordillo.—Órganos responsables: Presidenta del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—14 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil
dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado
Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, página 76.
Perfecto
Rubio Heredia
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis
IX/2014
CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De
la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7,
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción
III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8,
párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso
a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del
Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos
no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al
momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez
que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número
determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer
paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la
misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de
diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la
legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración
del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de
las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación
proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de
prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-112/2013.—Recurrente: Perfecto Rubio
Heredia.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—6 de noviembre de 2013.—Mayoría de
tres votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de
cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.
Coalición Movimiento Progresista
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXV/2012
DEBATES PRESIDENCIALES. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR SU TRANSMISIÓN EN CADENA NACIONAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 41, párrafo segundo, bases III, apartado A y V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 2 y 5, 51, párrafo 1,
70, 104, 105, 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 12-A y 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión,
se colige que el Instituto Federal Electoral, en tanto autoridad única para
administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión,
destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos
políticos nacionales, tiene la facultad de coordinar, durante las elecciones
presidenciales, la realización de dos debates entre los candidatos contendientes,
para lo cual deberá gestionar su transmisión en el mayor número de canales de
televisión y estaciones de radio y que corresponde a la Secretaría de
Gobernación determinar cuando éstos están obligados a transmitir en cadena
nacional. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral carece de facultades
para ordenar la transmisión de esos debates en dicha modalidad, pues esa
atribución corresponde a una autoridad diversa.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-198/2012.—Actora: Coalición Movimiento
Progresista.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Janine Otalora Malassis, Guillermo Ornelas
Gutiérrez y Jesús González Perales.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 36 y 37.
Ricardo Jiménez Hernández
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Puebla
Tesis LVI/2016
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O
INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS
PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO.—De
la interpretación sistemática y funcional del artículo 1°, 17, 99, párrafo
octavo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; en correlación a lo dispuesto en el artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 25, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que los efectos de
la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma en
materia electoral no necesariamente se limitan a las partes que intervinieron
en el proceso judicial respectivo, pues si bien, en términos generales, las
determinaciones por las que se declare dicha inconstitucionalidad o
inconvencionalidad se diferencian en función de las personas sobre las cuales
trascienden sus efectos, atendiendo al grado de vinculación respecto de las
partes en el proceso, esto es, entre partes (inter partes), o bien con efectos
generales (erga omnes), existen determinados casos en los que dichos efectos
pueden trascender a la esfera de derechos de una persona o grupo de personas
que, no habiendo sido parte formal en ese procedimiento, se encuentren en una
misma situación jurídica y fáctica respecto del hecho generador de la
vulneración alegada, a fin de garantizar los principios de igualdad de
oportunidades y de certeza en el proceso electoral. Para ello, deberán de
cumplirse los siguientes requisitos: i) que se trate de personas en la misma
situación jurídica; ii) que exista identidad de los derechos fundamentales
vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una
norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales;
iii) que exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador
de la vulneración alegada, y iv) que exista identidad en la pretensión de quien
obtuvo, mediante un fallo judicial, la inaplicación de la norma electoral
inconstitucional o inconvencional.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1191/2016.—Actor: Ricardo Jiménez Hernández.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Andrea J. Pérez García
y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 77 y 78.
Herminio Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida
en Colegio Electoral y otro
Tesis XLI/2002
DECRETO
LEGISLATIVO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVO-ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN
LEGITIMADOS PARA IMPUGNARLO.—La
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es
competente para conocer un juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, cuando el acto electoral impugnado provenga
de un Congreso de un Estado y no tenga el carácter de ley. La procedencia del
medio de impugnación está dada por el hecho de que ni en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 99, párrafo 4, fracción V),
como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se establece que estén excluidos los actos de dichos órganos
legislativos. Por otra parte, respecto de aquellos actos que tengan los
alcances de una ley sería procedente la acción de inconstitucionalidad, en
términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la
Constitución federal, inclusive, razón por la cual no cabe admitir que los
actos de un Congreso local que no tengan el carácter de ley no puedan ser
objeto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, ya que en los preceptos citados de la Constitución federal y de la
ley adjetiva federal, sólo se alude a actos y resoluciones que violen los
derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de
afiliación, sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que
provengan. Además, debe reconocerse el derecho de acceder a los ciudadanos de
una comunidad en contra de un decreto legislativo, si se considera que la
controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 105,
fracción I, de la Constitución federal, sólo es posible que se suscite, en lo
que ahora atañe, entre autoridades constituidas de un Estado y uno de sus
municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, y de ella están excluidas
las que versen sobre la materia electoral, entonces debe admitirse que los
ciudadanos individualmente considerados están legitimados para acudir en nombre
de su comunidad, porque si se procediera de una manera distinta se dejaría en
completo estado de indefensión a los ciudadanos de un municipio, máxime si se
tiene presente que sólo los ciudadanos están legitimados para promover el
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
en términos de lo dispuesto en el artículo constitucional de referencia y el 79
de la ley adjetiva citada, mientras que los partidos políticos lo están
tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, según se dispone en
el artículo 88 del último de los ordenamientos jurídicos de referencia.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan
Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 116 y 117.
Vamos Juntos
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXXI/2024
DEBIDO
PROCESO. EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN POR OMISIÓN DE PRESENTAR
INFORME ANUAL, LA RATIFICACIÓN DE UN ESCRITO ES PARTE DE ESTE DERECHO.
Hechos: En el contexto de un procedimiento de
fiscalización, la controversia se relaciona con la cancelación del registro de
una agrupación política nacional porque la autoridad consideró que no presentó
su informe anual de ingresos y gastos correspondiente, porque la persona que lo
presentó no contaba con facultades para ello, por tanto, lo consideró un acto
inválido. La parte actora alegó que, si bien el Instituto Nacional Electoral le
consultó su deseo de ratificar el informe, lo que le generó una expectativa de
que con atenderlo cumpliría con la presentación del informe anual, su respuesta
no fue tomada en cuenta para validarlo.
Criterio jurídico: Si bien la ratificación de un informe anual no
es un acto que esté regulado en el reglamento de fiscalización, es un
procedimiento que tiene como finalidad garantizar la voluntad de la persona
apta para celebrar ese acto y hacer propio, tanto en los derechos como en las
obligaciones, una operación jurídica hecha en su nombre y; por ende, es parte
del derecho al debido proceso.
Justificación: Al analizar la presunta omisión de presentación
de un informe anual en los procedimientos de fiscalización, la autoridad
fiscalizadora debe otorgarle el derecho de ratificación al ente fiscalizado,
respecto del informe presentado por alguien que no cuenta con facultades de
representación, como parte de la garantía de audiencia; porque el mecanismo de
ratificación de un escrito, como parte del derecho al debido proceso, debe
entenderse a la luz de lo establecido en el artículo 8 de la Convención
Americana titulada "Garantías Judiciales", sobre la cual se ha dicho
que su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto,
sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos; incluido el procedimiento de fiscalización, aun cuando la
ratificación de un informe anual no es un acto que esté regulado en el reglamento
de fiscalización. Lo anterior, ya que, en el derecho civil, la ratificación se
ha concebido como un acto jurídico unilateral por el cual una persona toma a su
cargo, --tanto en lo concerniente a los derechos como a las obligaciones--, una
operación jurídica hecha en su nombre y para ella por alguien a quien no había
conferido poder.
Séptima Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-34/2023 y acumulado.—Recurrente: Vamos Juntos.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—1 de
marzo de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Marino Edwin Guzmán Ramírez e Isaías Martínez Flores.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil
veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ricardo Landa Patiño
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero
Tesis LVIII/2024
DEBIDO PROCESO Y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR
VISTA O CORRER TRASLADO A LAS PARTES CON EL INFORME CIRCUNSTANCIADO
(LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y SIMILARES).
Hechos: Una persona impugnó la
omisión del congreso estatal de regular la posibilidad de que las personas
mexicanas residentes en el extranjero pudieran votar y ser electas para los
cargos de elección popular en la entidad. Durante el trámite del medio de
impugnación, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado. La
parte actora impugnó, entre otros aspectos que, el Tribunal Electoral local no
le diera vista o corriera traslado con el informe rendido.
Criterio jurídico: Los tribunales
electorales no tienen el deber de dar vista o correr traslado a las partes con
el informe rendido por las autoridades responsables. Lo anterior, porque tal
informe sólo forma parte del trámite de los medios de impugnación y, además, no
integra la litis en tanto ésta se constituye entre la demanda y la resolución o
acto impugnado.
Justificación: De los artículos 23 y
24, fracción III, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, se advierte que, una vez concluido el
plazo para tramitar el medio de impugnación, la autoridad o el órgano partidista
responsable debe remitirlo al Tribunal Electoral del Estado y rendir su informe
circunstanciado. Si la autoridad u órgano partidista no rinde el citado
informe, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en
autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la
violación reclamada, salvo prueba en contrario. Sin embargo, no existe deber
legal para poner a vista de las partes los informes circunstanciados remitidos
por las autoridades u órganos partidistas responsables. Sin que ello, se
traduzca en una vulneración al debido proceso y acceso a una tutela judicial
efectiva, por ser una cuestión procesal que no trasgrede directamente el ámbito
de los derechos.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-223/2024.—Actor: Ricardo Landa
Patiño.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—13 de
marzo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez y Ana Laura Alatorre Vázquez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos,
con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que
antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Javier
Lozano Alarcón
vs.
Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla
Tesis
LXXXIII/2015
DEFINITIVIDAD. DEBE
AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN
FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS ESTATALES DE PARTIDOS
POLÍTICOS NACIONALES QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS.—De lo previsto en los
artículos 1°, 17, 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, fracción
IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una
afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias
previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su
pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general
y, en especial, los que tienen como objetivo la protección de derechos
ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades
federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible
la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el
derecho humano a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, los órganos
jurisdiccionales electorales locales deben conocer y resolver las impugnaciones
en contra de actos emitidos por los órganos estatales de partidos políticos
nacionales que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades
federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los
tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para
restituir ese tipo de derechos, por resultar acorde con un esquema integral de
justicia electoral.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-392/2014.—Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Javier Lozano
Alarcón.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
el Estado de Puebla.—14 de mayo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios:
Enrique Figueroa Avila y Mauricio Huesca Rodríguez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría
de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 76 y 77.
Francisco Javier
García Cabeza de Vaca y otro
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Tesis LIX/2024
DEFINITIVIDAD E INATACABILIDAD DE LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. UNA
SUSPENSIÓN DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO NO PUEDE MODIFICAR, ANULAR,
INVALIDAR, SUSPENDER O RETROTRAER LOS EFECTOS DE UN FALLO EMITIDO POR LA SALA
SUPERIOR AL RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Hechos: Una persona obtuvo su
registro a una candidatura a diputación federal de representación proporcional.
Ese acto fue controvertido porque, en opinión de la parte actora, dicha persona
era prófuga de la justicia. La Sala Superior del Tribunal Electoral revocó el
registro porque, efectivamente, la persona registrada tenía suspendidos sus
derechos político-electorales por estar sustraída de la justicia; en
consecuencia, otorgó un plazo para realizar la sustitución. Por ello, el
partido político postulante solicitó el registro de otra candidatura, la cual
días después renunció y, de nueva cuenta se registró a la persona que se le
revocó la candidatura originalmente, en atención a que, con posterioridad obtuvo
una suspensión de amparo contra la orden de aprehensión que fue girada en su
contra.
Criterio jurídico: Las sentencias del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, motivo por el cual no
se pueden modificar, anular, invalidar, suspender ni retrotraer; inclusive, si
con posterioridad a su emisión se dicta una suspensión en un juicio de amparo
que esté vinculada con la materia de controversia.
Justificación: De conformidad con el artículo 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación es un órgano especializado con competencia para
resolver en única instancia sobre las controversias relacionadas con el
registro de las candidaturas a diputaciones federales de representación
proporcional. Así, una vez que dicta una sentencia, ésta adquiere
definitividad; por lo que no puede ser revocada o modificada por ningún órgano
jurisdiccional del Estado. Por tanto, la existencia de una medida suspensional
no puede tener el alcance de modificar, anular, invalidar, suspender o
retrotraer los efectos de una ejecutoria pronunciada por ese órgano
jurisdiccional electoral, debido a que la Constitución le otorga una garantía
institucional de que sus decisiones son definitivas e inatacables y, conforme
al orden constitucional no pueden ser revisadas, porque se trata del órgano
cúspide que ejerce el control de regularidad constitucional concreto e
intérprete de la Constitución general, con excepción del control abstracto. De
ahí que, una suspensión en un amparo no puede ser una causa justificatoria para
inobservar las decisiones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral;
particularmente, cuando exista una sentencia en la que previamente se ha
determinado la inelegibilidad de una persona. Permitir que la suspensión tenga
esos efectos quebrantaría el orden constitucional en el que se establece que
las decisiones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-661/2024
y acumulado.—Actores: Francisco Javier García Cabeza de Vaca y otro.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—8 de mayo de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Marino Edwin
Guzmán Ramírez e Isaías Martínez Flores.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Consejo Estatal Electoral de Coahuila
Tesis XIX/99
DEFINITIVIDAD
Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE
TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O
IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS
LOCALES.—El
requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral,
consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes,
debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el
transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso
electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los
actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el
formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad,
o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un
acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso
idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación,
modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la
resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso
electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero
el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la
consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se sustancie
correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o
se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo,
como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se
debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de
revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación.
El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo
cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al
reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio
de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la
otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en
tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para
combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se
pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de
esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y
manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional
y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance
medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o
prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están
previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes
para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y
suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1
del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige
que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por
las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se
enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o
anular los actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis
sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con
una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino
atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa
forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores
constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de
manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan
producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse
aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en
el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre
la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio
ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece
a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le
son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o
resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación
resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con
el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en
la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es
constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese
recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión
constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese
efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos
contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/99. Partidos Acción Nacional,
de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y
"Coalición Coahuila 99". 17 de julio de 1999. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 39 a 41.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal
Electoral de Sonora
Tesis XLII/2002
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO
NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO
ORDINARIO DE DEFENSA.—Cuando
exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de
autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e
inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son
sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta
respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del
acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio
ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el
requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión
constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia,
cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar
a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio
necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos
realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si
uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado
aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio
general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más
diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones
tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las
actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la
posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a
través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del
litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las
consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones
omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el
litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva
el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás
hubieren comparecido y actuado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2000 y acumulado. Partido
Acción Nacional. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 117 y 118.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis XIX/2004
DEFINITIVIDAD
Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS
ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL
LITISCONSORCIO.—De
una interpretación de lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o.;
86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 240 bis de la Ley Electoral del Estado de
Nuevo León, se tiene que el requisito de definitividad y firmeza del acto
combatido se debe tener por satisfecho si existe entre los actores
litisconsorcio necesario y si el instituto político actor no agotó directamente
la instancia previa local, pero sí su candidato, toda vez que el litisconsorcio
necesario se origina en la existencia de una relación sustancial entre dos o
más personas en un acto jurídico, como titulares de un mismo interés
indivisible o de intereses vinculados o interdependientes inescindiblemente,
que provoca una repercusión forzosa en los procesos jurisdiccionales en que las
pretensiones versen sobre la nulidad, modificación, extinción o cumplimiento
del acto en cuestión, con el objeto de que los efectos de las sentencias que se
emitan en tales controversias, consecuentes con el carácter indisoluble de los
intereses vinculados de los litisconsortes, resulten aplicables para todos
ellos y no sólo para uno o algunos, como única forma posible de solucionar el
litigio.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-243/2003. Partido Acción Nacional
y otro. 10 de octubre de 2003. Mayoría de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda.
Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 474 y 475.
Moisés Ramírez Santiago y otros
vs.
Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca y otro
Tesis XIV/2008
DEMANDA
DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO, PRESENTADA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO.
HIPÓTESIS DE PROMOCIÓN OPORTUNA.—De la interpretación sistemática de
los artículos 8 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral lleva a considerar que, si por cualquier
medio, el enjuiciante se manifiesta sabedor de un acto o resolución que estima
vulnera sus derechos político electorales, que requiera de publicación en el
órgano de difusión oficial correspondiente, sin que ello tuviera lugar previo a
la presentación de la demanda, está en aptitud de promover juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta
que no puede exigírsele esperar a que la publicación se efectúe, puesto que el
conocimiento previo que tiene, actualiza uno de los supuestos previstos en el
referido numeral 8 y le permite acudir de inmediato a ejercer el citado medio
de impugnación, de lo que se sigue que, la presentación de la demanda no puede
considerarse extemporánea.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades
responsables: Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca y otro.—28 de
diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 55 y 56.
Gloria Hernández Espinosa
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis CXXIV/2001
DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE
TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD.—Si
el accionante acude a presentar su demanda ante autoridad diversa a la
competente, no opera la caducidad, pues en materia laboral electoral, la sola
presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente,
impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral, y
sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la
propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como
causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la
demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-008/2001. Gloria Hernández Espinosa. 9 de
mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria:
Aidé Macedo Barceinas.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 52.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
Tesis XX/99
DEMANDA
PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA
CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN.—En términos
generales, los medios de impugnación en materia electoral, deben presentarse
ante el órgano o autoridad —administrativa o jurisdiccional—, a quien se
atribuya el acto, resolución o actuación omisa desapartada de lo que dispongan
los preceptos constitucionales o legales —según se trate—. Tal exigencia tiene
su razón de ser. La propia ley prevé una serie de actos previos y posteriores a
ese acto, que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, y que, quien debe
realizarlos es la propia autoridad a quien se le atribuye el actuar ilegal o
inconstitucional. Así, dicha autoridad es la encargada de dar el trámite
subsecuente al medio de impugnación; en su caso, debe publicitarlo, formular
requerimientos, remitir el expediente a la autoridad competente, rendir informe
circunstanciado, etcétera. Sin embargo, esa normatividad que regula la
generalidad de los casos, puede admitir excepciones, basadas en un determinado
acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y
diferente a los comunes, y que pueden originar, a la postre, que la
presentación atinente se realice de modo distinto, verbigracia, cuando el acto
reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad
responsable, por lo que, si en este lugar se exhibe el medio de impugnación
respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento
de la autoridad responsable.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-151/98. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.
Partido del Trabajo
vs.
Tribunal Electoral de Tabasco
Tesis XLIII/2002
DEMANDA. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PRIMIGENIAMENTE
RESPONSABLE ES VÁLIDA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL SE ENCUENTRA EN
RECESO.—No
obstante que la demanda sea presentada ante la autoridad electoral
administrativa local y no ante el tribunal electoral del Estado, a pesar de que
este último es la autoridad responsable, y que la tramitación respectiva se
realice por el órgano administrativo electoral local, debe tenerse por
presentada la demanda en tiempo y forma, así como por debidamente realizada la
tramitación del respectivo medio de impugnación, cuando el acto que se impugne
tenga que ver con la omisión de un tribunal electoral local de resolver un
medio de impugnación presentado antes de que se declare en receso. En efecto,
debe tenerse por cumplido lo previsto en el artículo 90, en relación con el 17,
párrafo 1, y el 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, si la presentación de la demanda mediante la cual se
impugne esa omisión se hace ante la autoridad electoral primigeniamente
responsable por haber emitido los acuerdos que dieron lugar al medio de
impugnación que debe resolver la responsable, en virtud de que, al entrar en
receso el tribunal, no puede exigirse al actor que presente la demanda ante un
órgano jurisdiccional no integrado, por tratarse de un requisito de imposible
cumplimiento fáctico. Igualmente, debe estimarse como válida la tramitación
efectuada por la responsable originaria, en tanto que se cumplan las
finalidades legales atinentes al aviso al Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación sobre la promoción del respectivo medio impugnativo, así como
su publicitación en tiempo y forma, a efecto de que se garantice el
conocimiento de ese hecho y la eventual intervención de todos aquellos que
tengan un interés legítimo e incompatible con el del actor.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/2002. Partido del Trabajo. 22
de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 119.
Romel
Giovanny Matus Matus y otro
vs.
Comisión
Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional
Tesis
XLI/2015
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES
OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8, del Convenio 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de
la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas;
y 1, 2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes
a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, se colige que el
Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta
como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para
promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los
indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la
igualdad en el acceso a las funciones públicas, intervenir en los asuntos
públicos y en la toma de decisiones. En ese sentido, dada la situación
particular en que tradicionalmente se sitúan frente a los procesos electorales
de carácter constitucional con participación preponderante de los partidos
políticos, en donde las mayorías ordinariamente designan las fórmulas de
candidaturas para los cargos de elección popular y las minorías, por su
condición de desventaja, tienden a perder la posibilidad de ser propuestas y
votadas ante la falta de mecanismos idóneos y eficaces que les permitan
garantizar plenamente su derecho a ser votados; corresponde a los partidos
políticos, como entes encargados de hacer posible el acceso de los ciudadanos
al poder público, promover la participación de los indígenas en observancia de
las disposiciones constitucionales y convencionales que los protegen.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-585/2015.—Actores:
Romel Giovanny Matus Matus y otro.—Responsable: Comisión Jurisdiccional
Electoral del Partido Acción Nacional.—11 de marzo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado
y Ángel Javier Aldana Gómez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-824/2015.—Actores:
Romel Giovanny Matus Matus y otro.—Responsable: Comisión Jurisdiccional
Electoral del Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2015.—Unanimidad de votos
en cuanto a los puntos resolutivos, con la aclaración de que el Magistrado
Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Esteban Manuel
Chapital Romo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XLV/2002
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS
PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los
principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables
mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo
anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como
el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales,
el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi
absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las
otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir
conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural
a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó
la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar
común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan,
primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas
fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo
a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que
pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes
distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas
ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora
jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza
de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal
tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor
trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los
valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales
para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las
infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses
generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la
autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden,
fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el
bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el
campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene
como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los
ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a
toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido
amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es
válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en
cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo
sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba
aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que
se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos
en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas,
en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que
no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los
ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las
sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una
actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad
normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las
normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro
de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada
materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien
la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001.
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto
Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
Partido
Verde Ecologista de México
vs.
Consejo
Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en
el Estado de Querétaro
Tesis
LVII/2015
DERECHO A LA INFORMACIÓN.
LAS SALAS QUE INTEGRAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE AQUELLOS ASUNTOS QUE INVOLUCREN LA
DEFENSA DE PRINCIPIOS Y VALORES EN LA MATERIA ELECTORAL, VINCULADOS CON ESE
DERECHO.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 6; 41, párrafo segundo, bases I y VI,
y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que, cuando el ejercicio del derecho a la información
está vinculado a la defensa de principios y valores propios de la materia
electoral, su tutela corresponde constitucionalmente a las Salas que integran
al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es el caso de
los asuntos relacionados con las solicitudes de información realizados por los
partidos políticos u otras personas interesadas vinculadas con el desarrollo de
un proceso electoral en el cual participa o ha participado; dada la estrecha
relación natural y causal entre la información solicitada y la materia
electoral, a efecto de realizar la tutela efectiva del mencionado derecho
fundamental en la materia.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-256/2015.
Acuerdo de Sala Superior.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de
México.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral
Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro.—15 de julio
de 2015—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Enrique Aguirre Saldivar, Mauricio Iván del Toro Huerta y Angel Eduardo Zarazúa
Alvízar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 79 y 80.
Araceli Graciano Gaytán
vs.
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas
Tesis XLVIII/2001
DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA
LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).—De
la interpretación de los artículos 28, párrafos tercero al cuarto, de la
Constitución Política del Estado de Zacatecas y, 16, párrafo 3, y 18 del código
electoral de esa entidad federativa, se desprende que el derecho a ser votado
no se reduce a la mera postulación y posibilidad de contienda en condiciones de
equidad con el resto de los candidatos para la consecución del sufragio, sino
también al correcto registro en la lista de candidatos cuya elección será a
través del principio de representación proporcional; consecuentemente, ubicar a
un candidato en una posición incorrecta de la citada lista que se presenta para
el registro correspondiente, transgrede el derecho político-electoral de ser
votado, toda vez que restringe notablemente sus posibilidades de acceso al
cargo para el que está contendiendo, habida cuenta que, la asignación de
curules de representación proporcional en el Estado de Zacatecas se realiza,
tomando en consideración, entre otros factores, la votación estatal efectiva
obtenida por cada partido político con derecho a participar en la asignación,
en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal
registrada por cada partido, hasta completar el número a que tengan derecho.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-021/2001. Araceli Graciano Gaytán. 10 de junio de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 52 y 53.
Rodolfo
Campos Ballesteros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal,
con sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis XXXII/2018
DERECHO A SER VOTADO.
EL REQUISITO PARA SER POSTULADO CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO DE LOS
DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL.—De
conformidad con los artículos 35, fracción II, y 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 39 de la Ley
General de Partidos Políticos, los partidos políticos, en ejercicio de su
derecho de autoorganización, tienen la facultad de definir la forma de gobierno
y organización que estimen adecuada, conforme a su ideología e intereses
políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la
selección de sus candidaturas a cargos de elección popular. Lo anterior,
siempre que los requisitos y procedimientos internos de selección no restrinjan
irrazonablemente el ejercicio de los derechos político-electorales de su militancia
y demás ciudadanía. En tal sentido, considerando que los partidos políticos
tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida
democrática y hacer posible el acceso de la ciudadanía a los órganos del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, es
válido, en el contexto constitucional, exigir a quienes busquen ser postulados
a un cargo de elección popular, el conocimiento de sus documentos básicos, en
tanto que dicha medida busca fortalecer los sistemas partidistas de
participación democrática para acceder a los cargos de elección popular,
preservando los valores constitucionales que promueven los partidos como
entidades de interés público.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-106/2018.—Recurrente: Rodolfo Campos
Ballesteros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de marzo de
2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente:
José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Pedro Antonio Padilla Martínez, Carlos A.
de los Cobos Sepúlveda y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 29 y 30.
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XVIII/2019
DERECHO A SER
VOTADO. ES INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DIFERENCIADA DE EDAD MÍNIMA ENTRE
CARGOS DE UN MISMO ÓRGANO DE GOBIERNO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).—De
conformidad con los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso c), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 23, inciso c), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y 127, fracción II, de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua, el derecho a ser nombrado para un empleo o comisión es un derecho
fundamental de base constitucional y configuración legal, por lo que,
corresponde al legislador ordinario prever requisitos, condiciones o
circunstancias que deben colmarse para tal efecto. Así, en observancia del
principio de igualdad y no discriminación, los aspirantes que busquen acceder a
cargos de elección popular que se encuentren a la par del ejercicio de sus funciones
en el mismo ámbito de gobierno, gozan de los mismos derechos y obligaciones
salvo que existan criterios objetivos y razonables que justifiquen un trato
diferenciado. En ese sentido, exigir edades diferenciadas entre quienes
pretendan acceder al cargo de presidente municipal de un lado, y síndicos o
regidores de otro, es inconstitucional pues se genera una desigualdad carente
de razonabilidad y objetividad, pues dichos cargos integran al mismo órgano de
gobierno municipal y ejercen sus funciones en el mismo ámbito gubernamental de
forma colegiada.
Sexta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-424/2018.—Recurrente: Mirna Pamela Javalera Hinojos.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Guadalajara, Jalisco.—20 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario:
Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
38 y 39.
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad
de México
Tesis XXXII/2024
DERECHO A SER VOTADO.
LA PARTICIPACIÓN DE UNA PERSONA EN UN PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE
CANDIDATURA PARTIDISTA, MOMENTO EN QUE CONCLUYE.
Hechos: Una coalición y un
partido político registraron como candidaturas a diversas personas que
previamente participaron en un proceso interno de selección de candidaturas de
un partido político distinto al partido y coalición que finalmente les
postularon. Ello generó controversia por la presunta participación simultánea
de las personas candidatas en dos procesos internos de distintos partidos
políticos para la selección de sus candidaturas.
Criterio jurídico: Cuando existan diversas etapas en los procesos de
selección interna de candidaturas, debe considerarse que concluye la
participación de las personas inscritas en ellos, a partir del momento en que
quienes participan en estos, dejan de reconocerle la calidad de aspirantes o
personas precandidatas por las autoridades partidarias encargadas de
organizarlos y tal decisión queda firme por ejemplo, si la persona interesada
no cuestiona la decisión más no hasta el momento en que la autoridad partidaria
emite su última determinación que formalmente da como resultado la selección de
la candidatura que será registrada ante la autoridad electoral.
Justificación: A fin de garantizar y maximizar el derecho a ser
votado consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las personas aspirantes a una candidatura
deben tener certeza sobre su estado en los procesos de selección en que
participan y se debe evitar que a partir de una norma partidista se pueda
restringir de forma irracional el derecho a ser votado de la ciudadanía.
Atendiendo a que son los propios partidos políticos, en ejercicio de sus principios
de autoorganización y autogobierno, los que definen en sus normas partidarias,
incluidas las convocatorias que emiten para la selección de sus candidaturas,
las etapas que integran sus procesos internos, conforme a las cuales pueden
seleccionar conforme a los requisitos que establecen, además de la valoración
de sus estrategias políticas, a los perfiles que consideran más aptos para
representar sus plataformas políticas en una elección. Esto, trae como
consecuencia que quienes participan en los referidos procesos puedan
descartarse por los propios partidos como las personas más idóneas y, por
consiguiente, dejan de participar en las etapas subsecuentes. De modo que
tampoco puede considerarse exigible a quienes participan en un proceso de
selección, una vez que no les han seleccionado para continuar, y decidieron no
impugnar la resolución partidista respectiva, la presentación de una renuncia a
participar en el proceso, pues se parte razonablemente de la premisa de que el
propio partido político dejó de considerarles como una opción viable para
representarlo en una candidatura. Así, una vez que, conforme a las etapas
previstas en la convocatoria, quienes participan se descartan ya no cuentan con
una participación eficaz pues, es a partir de dicho momento, en que
materialmente han perdido, la expectativa de derecho relativa a obtener un
eventual registro de la candidatura partidista. Es decir, su calidad de
partícipe se torna, ya, intrascendente. En ese sentido, interpretar que la
calidad de partícipe se mantiene hasta el momento en que la autoridad
partidaria emite su última determinación, que formalmente da como resultado la
selección de la candidatura que será registrada ante la autoridad electoral
implica restringir desproporcionadamente el ejercicio del derecho humano a ser
votado.
Séptima Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-518/2024.—Recurrente: Carlos Jacobo Granda
Castro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—1 de junio de 2024.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado,
Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Hugo Enrique Casas
Castillo.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-523/2024 y
acumulado.—Recurrentes: Yoshio Yvan Ávila González y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en la Ciudad de México.—1 de junio de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Reyes Rodríguez
Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Paulo Abraham Ordaz Quintero y Rodrigo Aníbal Pérez
Ocampo.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis, la tesis que antecede.
Partido del
Trabajo
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis
II/2014
DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA
DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y
RAZONABILIDAD (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).—La
configuración legal del ejercicio del derecho político-electoral a ser votado,
cuyo fundamento se encuentra en los artículos 35, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos b) y c), del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde al legislador
ordinario y a las legislaturas locales, al contar con facultades para
establecer las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que cumplan
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que significa que en las
disposiciones normativas donde se regulen deben emplearse términos concretos,
precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos
y evitar restricciones excesivas. Ahora bien, el artículo 15, fracción IV, de
la Constitución Política del Estado de Tabasco, prevé que para ser diputado en
esa entidad, se requiere no ser funcionario federal, a menos que se haya
separado definitivamente de su cargo, sesenta días naturales antes del registro
de la candidatura. De este dispositivo legal, se advierte que contiene una
restricción excesiva para aspirar al cargo mencionado, en tanto impide el
acceso a todos los que tengan la calidad señalada, porque al conjugarse las
palabras “funcionario federal”, la limitación alcanza una dimensión que abarca
los tres poderes de gobierno, sin distinguir quiénes quedan comprendidos en el
ámbito de la prohibición; esto es, definir la restricción en función de
atribuciones, empleo, cargo o comisión pública; por tanto, se torna en un
requisito general, ambiguo y amplio, que se aparta de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-238/2012.—Recurrente: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de noviembre de 2012.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Roberto Zozaya Rojas y Hugo
Balderas Alfonseca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría
de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 46 y 47.
Guadalupe Gómez Hernández y otro
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XVIII/2024
DERECHO AL VOTO ACTIVO DE
PERSONAS SUJETAS A PRISIÓN PREVENTIVA. ES INDEBIDA SU RESTRICCIÓN EN ATENCIÓN
AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Hechos: Personas recluidas en un Centro Estatal de
Reinserción Social impugnaron la omisión del Instituto Nacional Electoral de
emitir los lineamientos que les permitiera ejercer su derecho a votar como
personas en prisión preventiva, al no haber sido condenadas.
Criterio jurídico: Las personas sujetas a prisión preventiva tienen
derecho a votar en las elecciones constitucionales, en razón de que no cuentan
con una sentencia condenatoria ejecutoriada que haya destruido su presunción de
inocencia.
Justificación: De la interpretación sistemática y progresiva de
los artículos 1°, párrafos primero y segundo, 20, Apartado B, fracción I, 35,
fracción I, y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 14, párrafo segundo, y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
se concluye que las personas en prisión preventiva tienen derecho a votar,
porque se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia; por tanto, es
necesario eliminar obstáculos e implementar medidas que hagan posible ese
derecho. De manera que, cuando se trata de los derechos políticos de las
personas privadas de su libertad de manera preventiva surge una obligación
reforzada para hacer asequible a su situación el goce y disfrute de sus
derechos políticos. En especial, considerando la situación de vulnerabilidad y
carencias que viven debido al encierro.
Séptima Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-352/2018 y
acumulado.—Actores: Guadalupe Gómez Hernández y otro.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de febrero de2019.—Mayoría
de cuatro votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín e Isaías Trejo Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido de la
Revolución Democrática
vs.
Instituto
Electoral del Estado de Quintana Roo
Tesis XIV/2011
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS
ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE
LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA
EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).—Conforme
a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, y 6.º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso
a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 75,
fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, los partidos
políticos son entidades de interés público y podrán participar en la
preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales,
para lo cual tendrán derecho a recibir la información pública necesaria para el
ejercicio de sus actividades. En ese sentido, los representantes de dichos
institutos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, pueden
acceder a los datos y expedientes que integren la información en poder de la
autoridad electoral vinculada con la organización del proceso electoral, a menos que se justifique su carácter de
reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las
atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado
derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y
co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con
lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales.
Cuarta
Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-55/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.—23 de abril de
2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-59/2010 y acumulado.—Actores: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Electoral de Quintana Roo.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos,
con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva, Hugo Abelardo Herrera Sámano
y Ángel Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por unanimidad de
cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 8, 2011, páginas 30 y 31.
Jorge Arturo Zárate Vite
vs.
Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVIII/2005
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA
ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE.—El derecho a la información es un
derecho fundamental previsto en el artículo 6o., in fine, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene un carácter vinculante frente
a todo órgano del poder público, cuyo titular es cualquier persona, además de
ser tutelado jurisdiccionalmente. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en su artículo 1o., establece como finalidad
de dicha ley, proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la
información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos
constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad
federal. Por su parte, el artículo 11, párrafo segundo, dispone que cualquier
ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información
relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y
las agrupaciones políticas nacionales. La información cubierta por este derecho
establecido en la ley federal no es cualquier información solicitada por el
ciudadano, sino la relativa al uso de los recursos públicos recibidos por los
partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en los términos del
artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional y los preceptos
aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo
que se justifica en virtud del carácter público de los recursos que se entregan
a dichos institutos políticos. Así, el derecho establecido en el invocado
artículo 11, párrafo segundo, presenta ciertos rasgos distintivos: Titular:
Todo ciudadano mexicano; sujeto directamente obligado: Instituto Federal
Electoral, en tanto órgano constitucional autónomo; sujetos directa o
indirectamente obligados: Los partidos políticos y las agrupaciones políticas
nacionales, en su carácter de entidades de interés público y las segundas como
formaciones necesarias para la constitución de un partido político; contenido o
materia del derecho: Solicitar al Instituto Federal Electoral la información
relativa no al uso de cualquier tipo de recursos sino de los recursos públicos
que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales,
entes políticos reconocidos constitucional y/o legalmente; y valores
jurídicamente tutelados: Además de los objetivos señalados expresamente en el
artículo 4o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental (transparencia, rendición de cuentas y, particularmente,
la democratización de la sociedad mexicana, así como la plena vigencia del
Estado constitucional de derecho, entre otros), el principio de transparencia
previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la
Constitución federal. Así, el referido derecho tiene una naturaleza
eminentemente política, al proteger valores consustanciales a un Estado
constitucional democrático de derecho. Lo anterior permite establecer que si
bien el derecho de todo ciudadano a solicitar al Instituto Federal Electoral la
información relativa al uso de los recursos públicos otorgados a los partidos
políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, constituye una concreción,
instanciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la información,
en general, previsto en el artículo 6o. de la Constitución federal, presenta
ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades como son: titulares, sujeto
obligado, materia o contenido y valores jurídicamente tutelados, entre otros,
que justifican hablar propiamente de un derecho político de acceso a la
información pública en materia electoral; en forma similar a como se habla del
derecho de petición en materia política y del derecho de asociación en materia
político-electoral.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-216/2004.—Jorge Arturo Zárate Vite.—10 de septiembre de 2004.—Mayoría
de 6 votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes
Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 485 a 487.
Jorge Arturo Zárate Vite
vs.
Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XL/2005
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. SUBSISTE A PESAR DE LA
PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, COMO PARTIDOS
POLÍTICOS NACIONALES.—La
pérdida de registro como partidos políticos, no es obstáculo para reconocer que
se trata de sujetos respecto de los cuales el ciudadano tiene derecho de acceso
a la información pública en materia electoral ante el Instituto Federal
Electoral, en relación con el uso de los recursos públicos otorgados, según se
prevé en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior es así, en virtud
de tener la obligación de conservar la documentación soporte de sus informes
por un periodo de cinco años, como deriva de lo prescrito en el artículo 1164
del Código Civil Federal, en relación con los artículos 49-A y 49-B, párrafo 2,
incisos d), e), f), g), h) e i), del código federal electoral; 30, párrafos
primero a tercero, del Código Fiscal de la Federación, y, mutatis mutandis, con
el 26.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos,
catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos
nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus
informes, máxime que el ejercicio o disfrute de un derecho fundamental, como lo
es el de información, no debe quedar por entero a la disposición de terceros,
cuando su satisfacción, en primer término y de manera directa, corre a cargo
del sujeto legalmente obligado, como lo es el Instituto Federal Electoral, y de
manera indirecta, de los partidos políticos nacionales o de quien legalmente
esté obligado a rendir cuentas ante la autoridad electoral.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-216/2004.—Jorge Arturo Zárate Vite.—10 de septiembre de 2004.—Mayoría
de 6 votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes
Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 489 y 490.
Immer Sergio Jiménez Alfonzo y otro
vs.
Consejo Estatal Electoral de Morelos
Tesis XXI/99
DERECHO
DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.—Uno de los
derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de
afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la
potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de
pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora
bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al
status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento
que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se
considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener
un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como
derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar
cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una
autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de
octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 42.
Pablo Ricardo
Melgarejo Luna
vs.
Titular de la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral
Tesis LX/2024
DERECHO DE AFILIACIÓN.
EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE EL DEBER DE INVESTIGARLA RESPECTO A UN
PARTIDO POLÍTICO AÚN CUANDO ÉSTE HAYA PERDIDO SU REGISTRO.
Hechos: Una persona que
militaba en un partido político fue afiliada a otro sin su consentimiento, lo
que derivó su baja como militante del instituto político al que pertenecía
inicialmente. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto
Nacional Electoral determinó no iniciar una investigación, toda vez que, ese
partido político había perdido su registro.
Criterio jurídico: Con el fin de
salvaguardar el derecho de afiliación y la libertad a decidir de forma autónoma
la incorporación a una organización política, el Instituto Nacional Electoral
debe atender e investigar aquellos casos en los que se denuncie que un partido
político afilió a una persona sin su consentimiento, no obstante que dicha
organización ya no cuente con tal carácter, derivado de la pérdida de su
registro.
Justificación: De los artículos 35,
fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprende que es un derecho afiliarse libre e
individualmente a los institutos políticos. De modo que, si una persona es afiliada
a un partido político sin su consentimiento, se afecta su libertad a decidir de
forma autónoma si se incorpora o no a la organización política; por lo que,
tiene la posibilidad de dejar sin efectos ese acto, para lo cual resulta de
trascendencia que se efectué la investigación de la supuesta indebida
afiliación, porque sin un soporte probatorio la persona afectada no podría
conseguir el resarcimiento de la afectación alegada. En ese sentido, a fin de
no dejar a la ciudadanía en estado de indefensión y salvaguardar su derecho de
afiliación, el Instituto Nacional Electoral, debe actuar de manera diligente,
atender e investigar los casos que se presenten por indebida afiliación, no
obstante, se trate de un partido que haya perdido su registro.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-476/2022.—Actor: Pablo Ricardo
Melgarejo Luna.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—22 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretariado: Karina Quetzalli Trejo Trejo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos,
con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que
antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
María Yadira García Ramírez
vs.
Comisión Nacional Autónoma para la Elección de los Órganos
de Dirección de Alternativa Socialdemócrata
Tesis XXXV/2009
DERECHO DE AFILIACIÓN. EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN DEL
PARTIDO POLÍTICO EN LA SOLICITUD, ES CAUSA INSUFICIENTE PARA NEGAR LA
AFILIACIÓN.—De
conformidad con el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, es una prerrogativa de los ciudadanos asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del país. De lo anterior se sigue que para afiliarse a un partido es
requisito sine qua non que el aspirante manifieste su intención de incorporarse
y participar en las actividades y consecución de los fines aprobados. En
consecuencia, si un ciudadano asienta en la solicitud, en forma errónea, el
nombre del instituto político al que pretende afiliarse, no es causa suficiente
para negar el registro, ya que con ello se vulnera su derecho de afiliación,
pues el órgano partidista está obligado a ponderar la manifiesta voluntad
expresada por el interesado durante el trámite de su petición, así como el
cumplimiento de cada uno de los requisitos conforme a la normativa partidista
interna.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-119/2008.—Actora: María Yadira García Ramírez.—Órgano responsable:
Comisión Nacional Autónoma para la Elección de los Órganos de Dirección de
Alternativa Socialdemócrata.—6 de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Guillermo Ornelas
Gutiérrez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 59.
Partido Socialista
vs.
Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala
Tesis VI/2008
DERECHO
DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN
PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA
ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).—De
conformidad con los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; así como 20, 28, 29, 33, fracción II y 35
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad
federativa, se advierte que la voluntad de asociarse manifestada por los
ciudadanos constituye un requisito esencial para la formación de un partido
político. Así, cuando el número necesario de ciudadanos manifiesta la voluntad
de constituirse en partido político; se identifican como residentes de la
demarcación respectiva, aportan su nombre, clave de credencial de elector y
copia de la misma, firman en el documento respectivo y de ello da fe un fedatario
público, se puede considerar jurídicamente satisfecho este requisito, con
independencia de la naturaleza de la Asamblea en que se exprese.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-30/2007.—Actor: Partido
Socialista.—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11 de abril de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón
y Enrique Martell Chávez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 56 y 57.
Partido
Social Demócrata de Morelos y otro
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XIX/2019
DERECHO DE
ASOCIACIÓN. LA RESTRICCIÓN DE MILITAR EN MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL.—De
la interpretación sistemática de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41,
fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 2, párrafo 1, inciso b), 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, inciso a), 18 y
42 de la Ley General de Partidos Políticos; y 227, párrafo 5, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el derecho de
asociación en materia política está sujeto a ciertas limitaciones, como
afiliarse única y exclusivamente a un partido político, a fin de salvaguardar
los principios democráticos y los derechos de terceros. Esto es así porque
permitir la afiliación múltiple conllevaría a que la militancia no asumiera su
deber de defender la ideología y propuestas de cada instituto político,
admitiría la conformación de varios partidos políticos con las mismas personas,
y abriría la posibilidad de competir por cargos de elección popular a través de
dos o más partidos. Estas circunstancias desnaturalizarían el sistema de
partidos y vulnerarían principios democráticos como el de igualdad jurídica. En
ese sentido, la limitación de no pertenecer a más de un partido político —sean
nacionales o locales—, en forma alguna afecta el derecho de asociación
político-electoral de los ciudadanos, puesto que tienen el derecho de escoger
el instituto político que les permita alcanzar sus aspiraciones políticas o
bien solicitar su desafiliación del que dejó de cumplirlas y cambiar al que
considere que sí lo hace.
Sexta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-69/2017 y acumulado.—Recurrentes: Partido Social Demócrata de Morelos y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—15 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis
Vargas Valdez.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Xavier Soto
Parrao.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas
39 y 40.
Organización “Democracia e Igualdad
Veracruzana”
vs.
Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Tesis XXVII/2013
DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA
EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 9 y 35 fracción
III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, fracción
III y 26, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se
advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que los
ciudadanos tienen derecho a asociarse, que una forma de hacerlo para tomar
parte en los asuntos políticos del país es mediante la constitución y registro
de una asociación política, y que para obtenerlos se exigen determinados
requisitos. En ese contexto, se colige que a los ciudadanos que quieran
constituir y registrar una asociación política les es aplicable la
interpretación pro persona al ser la que otorga mayor garantía a su derecho de
asociación. Por tanto, el requisito que establece el artículo 25, fracción III,
del Código Electoral del Estado, consistente en haber efectuado, como grupo u
organización actividades políticas continuas cuando menos durante los dos
últimos años, debe considerarse acreditado mediante la difusión de su propia
ideología, así como por otro tipo de acciones de esa naturaleza. Lo anterior,
dado que las referidas agrupaciones, pueden determinar la manera más oportuna y
accesible para realizarlas, toda vez que, lo importante es que a lo largo del
periodo referido los ciudadanos acrediten fehacientemente su intención de
realizar este tipo de actividades y continuar llevándolas a cabo una vez
otorgado el registro de asociación política estatal, es decir, que su
desarrollo se efectué en forma constante, mediante el desenvolvimiento de una
actuación central, tal como la difusión de su ideología, por lo que no deben
sujetarse a temporalidades específicas.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-805/2013.—Actora: Organización
“Democracia e Igualdad Veracruzana”.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—3 de abril de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, José Eduardo Vargas Aguilar y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de
octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 96 y 97.
Partido Convergencia
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca
Tesis XXXV/2014
DERECHO DE DEFENSA.
SE TRANSGREDE ANTE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DEL
EXPEDIENTE A LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—El
artículo 14 constitucional otorga al gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o
derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento. En ese sentido, la negativa injustificada de la
autoridad de expedir copias del expediente a las partes en el procedimiento
administrativo sancionador, transgrede la garantía de defensa, toda vez que
dicha información permite a la parte solicitante intervenir en el citado
procedimiento con pleno conocimiento de las constancias que obran en autos y
obtener los elementos necesarios, ya sea para formular alegatos o, en su caso,
interponer en el momento procesal oportuno los recursos que procedan para
controvertir la determinación correspondiente.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-105/2010.—Actor: Partido
Convergencia.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—6 de
mayo de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 84.
Rafael Guarneros Saldaña
vs.
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y
otros
Tesis II/2016
DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE
CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO.—Los
artículos 8° y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia
política, a favor de ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una
solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera
pacífica y respetuosa, y que a la misma le recaiga una contestación en breve
término, que resuelva lo solicitado. En ese tenor, para tener por colmado el
derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte
de la autoridad y su debida notificación al peticionario, sino que al realizar
el examen de la respuesta, el juzgador debe salvaguardar el debido proceso, la
seguridad jurídica y certeza del peticionario, corroborando la existencia de
elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple
con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre
la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello
implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-568/2015.—Actor:
Rafael Guarneros Saldaña.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional y otros.—25 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
9, Número 18, 2016, páginas 80
y 81.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral
del Estado de Guerrero
Tesis XXXIV/2012
DERECHO
DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL AFECTADO DEBE ACUDIR PREVIAMENTE ANTE EL
RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, párrafo primero de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, se
advierte que la réplica es un derecho que debe ser ejercido en los términos que
disponga la ley y que la rectificación o respuesta que emita el agraviado, en
ejercicio de ese derecho, debe ser publicada gratuitamente por el órgano de
difusión que generó el perjuicio. En ese tenor, quien con motivo de una
publicación considere afectados sus derechos, debe acudir previamente ante el
responsable de la misma, para procurar, mediante la autocomposición,
hacer efectivo el derecho de réplica a través de la aclaración correspondiente,
pues sólo ante la negativa de otorgarlo por parte del responsable, procede la
intervención de la autoridad administrativa electoral.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-292/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 37 y 38.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXII/2013
DERECHO DE RÉPLICA. NO LE CORRESPONDE RESTITUIR
VIOLACIONES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 6, 41, párrafo segundo, base III,
Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19,
párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
11, 13, párrafo 2, inciso a) y 14 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se desprende que la libertad de expresión, en el contexto del debate
político, tiene entre otras limitaciones, que no se ataque a la moral, la vida
privada y los derechos de terceros y que el derecho de réplica, rectificación o
respuesta, procederá a favor de quien se considere afectado por informaciones
inexactas o agraviantes, difundidas a través de algún medio de comunicación. En
ese contexto, el hecho de que quien se considere afectado tenga el derecho de
aclarar o rectificar información errónea y equivocada contenida en propaganda
electoral, no puede ser usado por la autoridad como justificación para sostener
la legalidad de las manifestaciones referidas, pues la existencia de tal
derecho no implica la posibilidad de exceder los límites establecidos para la
libertad de expresión.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-127/2013.—Recurrente: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván
Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y
Roberto Jiménez Reyes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis
que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 97 y 98.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXII/2016
DERECHO FUNDAMENTAL
DE VOTO ACTIVO. ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ESTÁ LIMITADO
A AQUELLOS CARGOS EN LOS CUALES, EN FUNCIÓN DE SU DOMICILIO, PODRÍAN HACERLO.—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 34, 35, fracción I, 39,
40, 41, párrafo segundo, 115, párrafo primero, fracción I, y 116, párrafo
primero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 9, 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, 44, párrafo 1, inciso l),
81, numerales 1 y 2, 147, numerales 2 y 3, 259, numeral 1, incisos a) y b),
279, párrafo 5 y 284, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, permite afirmar que el voto ciudadano debe emitirse
en casilla perteneciente a la sección del domicilio registrado del elector, con
excepción, por un lado, de las casillas especiales para electores en tránsito
y, por otro, de los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes
acreditados ante las mesas directivas de casilla, quienes tienen reconocido el
derecho a ejercer su voto en la casilla en la cual se encuentren desempeñando
sus funciones. Acorde con los principios de certeza y de representación
ciudadana, el derecho de sufragio activo de los representantes acreditados ante
una mesa directiva, es sólo para aquellos cargos en los cuales, por razón de su
domicilio, tengan derecho a ejercerlo. Con esta solución, además, se pondera el
derecho colectivo de los ciudadanos que residen en una determinada demarcación,
local o federal, para garantizarles que sólo ellos decidan quiénes serán sus
representantes o autoridades, lo cual es acorde a los principios de
representación que emanan de los artículos 39 y 41, de la Constitución Federal.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-120/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de abril de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez y Héctor
Daniel García Figueroa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con la ausencia
de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 81 y 82.
Lorena Piñón Rivera
vs.
Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Tesis V/2021
DERECHOS INTRAPARTIDISTAS. SU RESTITUCIÓN
IMPONE A LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO EL DEBER DE REESTABLECER O RETROTRAER LAS
COSAS AL ESTADO QUE GUARDABAN ANTES DE LA VIOLACIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 1°,
párrafo tercero, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que, dentro de la
obligación de reparación de los órganos partidistas, cuando exista una
sentencia restitutoria de derechos y un acto posterior de la entidad partidista
responsable causare una vulneración al derecho restituido de la militancia, los
órganos competentes de los partidos políticos deben reponer tales actuaciones
procesales, para garantizar el efecto de restitución de la resolución judicial,
con la finalidad de reestablecer las cosas al estado que guardaban antes de la
violación y asegurar el uso y goce del derecho que se vulneró.
Sexta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-149/2019 .—Actora:
Lorena Piñón Rivera.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2019.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Indalfer Infante
Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios:
Ernesto Santana Bracamontes y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1843/2020 .—Actor:
Alejandro Rojas Díaz Durán.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de Morena.—15 de septiembre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Karina Quetzalli Trejo Trejo y Sergio
Moreno Trujillo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de mayo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 51.
“Unidad por el Bienestar”
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXVIII/2016
DERECHOS POLÍTICOS DE
PETICIÓN Y ASOCIACIÓN. SU EJERCICIO ES CONCURRENTE CUANDO SE SOLICITA EL
REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO.—De lo previsto en los artículos 35,
fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 16,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se desprende que, tanto el
derecho de petición en materia política, como el de asociación con fines
políticos son derechos humanos que, al conjugarse con otros, como el de
libertad de expresión, hacen posible la democracia. Por ello, debe entenderse
que al presentarse una solicitud de registro como partido político concurren
ambos derechos fundamentales, ya que la solicitud es en si, el ejercicio del
derecho de petición, y la eventual concesión es el ejercicio del de asociación.
Dicha concurrencia no hace depender un derecho de otro, ya que los dos se
encuentran en el mismo plano constitucional.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2075/2014.—Actora: “Unidad por el Bienestar”.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de septiembre de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 83.
José Luis Javier Commesse Sandoval y otros
vs.
Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial
del Estado de Veracruz-Llave
Tesis XIX/98
DESECHAMIENTO
DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO
RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA
SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Si el acto
reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o
deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso,
por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por
notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano
jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en
el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de
reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte,
debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional
es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la
ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza
incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral,
aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe
evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de
dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de
la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la
inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la
hipótesis del artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la
improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en
relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que
constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el
cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento
de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe
hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso
autónomo.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-043/98 y acumulados. José Luis Javier Commesse Sandoval y otros. 26 de
agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario:
Anastasio Cortés Galindo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiséis de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 41 y 42.
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo Estatal Electoral de Guerrero
Tesis XLIX/2002
DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS
PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE
UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA.—Si bien es cierto que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que cuando
un escrito de demanda carece de firma, ésta deba desecharse de plano, dicho
requisito reviste ciertas particularidades que no conducen a tal consecuencia,
en determinados casos. Para que un juicio de revisión constitucional electoral
promovido mediante un solo escrito por una pluralidad de actores sea procedente
para todos y cada uno de ellos, la regla general es que debe estar suscrito por
todos los legítimos representantes de los partidos políticos que actúan; sin
embargo, cuando exista un interés común de los partidos políticos promoventes
derivado de una relación jurídica específica, como la existencia de un convenio
de coalición celebrado entre ellos, cuyo registro les sea negado y dicha
determinación sea impugnada, la carencia de firma de alguno de ellos no produce
el desechamiento o, en su caso, el sobreseimiento en el juicio de revisión
constitucional electoral porque, en virtud del vínculo jurídico que los une, la
sentencia que se dicte beneficiaría o perjudicaría por igual a todos ellos,
como un acto tendente al pleno cumplimiento de la sentencia, pues de no ser así
se haría nugatoria la protección constitucional solicitada por los actores.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-110/99. Partido de la Revolución
Democrática y otros. 14 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José
de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 122 y 123.
René Osiris Sánchez Rivas y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas
Tesis LI/2024
DESIGNACIÓN DE LA PERSONA TITULAR DE LA
CONTRALORÍA INTERNA DE UN TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL. A FALTA DE PREVISIÓN
EXPRESA, EL TRIBUNAL DEBE ADOPTAR EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN QUE ESTIME
CONVENIENTE VIGILANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
(LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
Hechos: Diversas
personas presentaron juicios para la ciudadanía en contra de la designación de
la persona titular de la Contraloría Interna de un Tribunal Electoral local;
argumentando que se vulneró su derecho de acceder a la función electoral y de
participar en el procedimiento de selección respectivo, toda vez que no medió
convocatoria pública, bases del procedimiento y dictamen de cumplimiento de los
requisitos de idoneidad; además de considerar que se debió seguir lo dispuesto
en un precepto legal de la Ley local de Responsabilidades Administrativas que
prevé que, para la selección de los integrantes de los órganos internos de
control debe seguirse un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en
el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más
adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización.
Criterio jurídico: Ante la falta de
previsión en la legislación electoral y administrativa local sobre el
procedimiento a seguir para la designación de la persona titular de la
Contraloría Interna, el Tribunal Electoral local, en ejercicio de su autonomía
e independencia, puede efectuar el procedimiento que estime conveniente;
designando a la persona que considere cumple con el perfil idóneo, siempre y
cuando satisfaga los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley de
medios local.
Justificación: De una interpretación sistemática y funcional de lo
previsto en los artículos 109, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 150, fracción III, de la Constitución Política del
Estado de Tamaulipas; 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado; 116, 117 y 118 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de
Tamaulipas; se advierte la existencia de un órgano interno de control con
facultades para investigar, sustanciar y sancionar los posibles actos u
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas que, en el
caso de los órganos constitucionales autónomos, sus titulares serán nombrados
en términos de sus respectivas leyes; considerando la naturaleza jurídica del
órgano interno de control, su estructura orgánica básica, los requisitos que
debe reunir la persona titular del órgano interno de control, así como los años
que durará en el encargo y el nivel jerárquico. De esta manera, considerando
que el artículo 20, fracción V, de la Constitución local de esa entidad
federativa, en relación con el artículo 6, fracción IV, del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas reconoce que la autoridad
electoral jurisdiccional goza de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones; al no existir un
procedimiento expreso en la legislación local para realizar la designación de
la persona titular de su Contraloría Interna y atendiendo al principio de
legalidad, se debe estar a las disposiciones generales establecidas en la misma
ley de medios local para las designaciones realizadas por el Pleno del Tribunal
local y la ley de responsabilidades administrativas; quedando en plenitud de
atribuciones para realizar la designación correspondiente.
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-750/2022
y acumulados.—Actores: René Osiris Sánchez Rivas y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.—14 de diciembre de
2022.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto de calidad como
magistrado presidente y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis, Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado:
Lucía Garza Jiménez y Olga Mariela Quintanar Sosa.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro,
aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
LVII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero
Tesis XXVIII/2005
DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN
DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE.—De
la interpretación del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b),
c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz
de los principios que lo informan y de las finalidades perseguidas, cuando un
partido político hace valer un medio de impugnación en contra de la designación
de los magistrados de un tribunal electoral estatal, en claro ejercicio de una
acción de intereses difusos, no queda en aptitud de desistir de la acción, por
no poder renunciar a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantener la
incertidumbre sembrada con su impugnación, respecto de una parte medular para
garantizar la regularidad de los procesos electorales. Esto, por una parte,
porque la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa
del interés propio del partido político actor, sino también de los intereses
difusos de todo el electorado estatal, sin que el partido esté facultado
legalmente para presentar renuncia de estos últimos intereses; y por otra, por
tratarse de un acto trascendente para la regularidad del proceso electoral pues
la misión del órgano jurisdiccional consiste precisamente en ejercer el control
de la legalidad en general de todos los actos y resoluciones de los procesos
electorales y esto no se conseguiría plenamente si se mantiene incertidumbre o
clara ilegalidad en su integración, en desapego a los principios de legalidad,
certeza, objetividad, imparcialidad, e independencia.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-060/2004.—Partido de la
Revolución Democrática.—25 de junio de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy
Fuentes Cerda.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 495 y 496.
Gerardo
Cortinas Murra
vs.
Congreso del
Estado de Chihuahua
Tesis
LXIX/2015
DESISTIMIENTO. ES
IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE
UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que una de las
salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
esté en aptitud de emitir resolución, es indispensable que la parte agraviada
ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia. No
obstante, si en cualquier etapa del proceso, anterior al momento en que se
emita sentencia, el actor expresa por escrito su voluntad de desistirse del
juicio iniciado, esa expresión de voluntad, por regla, genera la imposibilidad
jurídica de continuar su tramitación y, en su caso, la resolución del medio de
impugnación, pues el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, prevé
que, en ese caso, procede el sobreseimiento; sin embargo, para que el
desistimiento surta sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la
acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste,
lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de intereses difusos,
colectivos o de grupo, o bien del interés público, como sucede en el Derecho
Electoral, porque el objeto del litigio trasciende al interés individual del
demandante, para afectar el de un determinado grupo social o de toda la
comunidad e, incluso, del Estado mismo.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2665/2014.—Actor: Gerardo Cortinas Murra.—Autoridad responsable:
Congreso del Estado de Chihuahua.—6 de noviembre de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 80 y 81.
Julen Rementería del Puerto
vs.
Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional
Tesis IX/2008
DESISTIMIENTO.
LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CARECEN DE
FACULTADES PARA ABANDONAR SU PRETENSIÓN DISCIPLINARIA.—De
la interpretación de los artículos 2, 3, 8, 26 y 33 del Reglamento sobre
Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se advierte que sus
comités directivos estatales no cuentan con la facultad de disponer de la
potestad sancionadora una vez iniciado el procedimiento administrativo
disciplinario. Lo anterior es así porque la exigencia de distribución y
definición de competencias implica que las facultades de persecución, acusación
y de juzgamiento estén expresamente establecidas en la normativa partidaria, de
modo que se identifique concretamente cuál es el órgano facultado para
presentar una denuncia o acusación, quién puede promover algún recurso, quién
está autorizado para resolver en definitiva sobre el tema en cuestión en cada
caso particular, y en todo caso, quién es el titular de la acción. Conforme con
el procedimiento sancionador contemplado en el referido reglamento, los comités
directivos estatales tienen el carácter de parte acusadora en primera
instancia, y de recurrente, en la segunda. Sin embargo, eso no implica el
derecho de abandonar la pretensión disciplinaria, en virtud de que ejercen su
función acusadora en nombre de todo el partido y no por propio derecho, por lo
cual es necesaria la existencia de una norma que autorice en forma expresa que
pueden abandonar la pretensión disciplinaria.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-76/2007.—Actor: Julen Rementería del Puerto.—Responsable: Comisión de
Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—8 de marzo de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Carlos Vargas Baca.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-77/2007.—Actor: José Vicente Ramírez Martínez.—Responsable: Comisión de
Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—8 de marzo de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Ernesto Camacho Ochoa, Eduardo Hernández Sánchez, Sergio Guerrero Olvera y
Claudia Pastor Badilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 57 y 58.
Partido del Trabajo
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero
Tesis XVI/2003
DETERMINANCIA
COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA
IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN,
AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y
SIMILARES).—Conforme
con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con
el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del
Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y
código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el
resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe
decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica
irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino,
por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí
misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que
si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a
la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que
conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que
la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación
recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para
establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación
recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad
decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí
recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de
la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad
decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de
tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el
carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una
casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en
su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección
municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la
nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella,
individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades
verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad
decretada en una sola con alguna otra.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2002. Partido del Trabajo. 28
de noviembre de 2002. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Disidentes: José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
Partido Barzonista Sinaloense
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Tesis L/2002
DETERMINANCIA.
LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA
CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE
REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El hecho de que
la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar
sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido
político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad, debe ser
objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión
constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en
los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. En efecto, debe considerarse que resulta
determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una
elección trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de
votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal
previsto para conservar su registro, pues su consecuencia sería privar de su
existencia al partido político, lo que implicaría una modificación sustancial
al siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes
naturales. Por otra parte, si los partidos políticos se consolidaron
constitucionalmente como entidades de interés público, para intervenir en los
procesos electorales, no cabría admitir que esas disposiciones de la Carta
Magna carecieran de un medio de control constitucional para prevenir su
vulneración o restablecer su vigencia, si se toma en cuenta, además, que esta
Sala Superior ya ha definido que la declaratoria de pérdida de registro o de
reconocimiento como partido político en la entidad, sólo representa la
consecuencia o aplicación directa de la ley, a los resultados de la votación
que han quedado firmes, una vez concluido el proceso comicial, y que por tanto,
no puede ser objeto de impugnación para revisar la validez o invalidez de los
resultados que arrojaron las casillas y, en consecuencia, la elección de que se
trate, por lo que de no tomarse en cuenta el referido elemento al establecer la
determinancia del juicio, y por tanto su procedencia, la privación de la
existencia a los partidos políticos, quedarían sin posibilidad de ser
protegidos por un medio de defensa constitucional.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-307/2001. Partido Barzonista
Sinaloense. 30 de noviembre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes
Cerda. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Tesis CXXIII/2001
DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A
CREARLA.—En
el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la
República, reiterado por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece
como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional
electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan
resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado
final de las elecciones. Esta exigencia se tiene por cumplida si se supone que
todos los agravios fueran declarados fundados, y que de esto se obtenga como
consecuencia, también hipotética, por ejemplo, la revocación de la declaración
de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o
planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto;
la inelegibilidad de algún candidato victorioso, la modificación de la
asignación de diputados o regidores, elegidos por el principio de
representación proporcional, etcétera; empero, cuando se advierta de modo
manifiesto y evidente, mediante la simple lectura de constancias y comparación
de documentos, que la suposición empleada como instrumento para el ejercicio de
verificación, no puede llegar a ser realidad, porque el actor amplió
indebidamente sus pretensiones, con relación a las planteadas ante la autoridad
jurisdiccional responsable, trasluciéndose el propósito de conseguir
artificiosamente que el supuesto de procedibilidad en comento se considere
satisfecho, como ocurre cuando en las instancias estatales se impugna la
votación recibida en cierto número de casillas, con las que no se alcanzaría la
determinancia y en la demanda de revisión constitucional se incluyen otras
casillas más, para poder cumplir con ella; pero como no es factible
jurídicamente el análisis de las casillas no impugnadas en las instancias
precedentes, sino exclusivamente en el juicio constitucional, lo cual se hace
patente con la sola lectura y comparación de documentos, esto no se debe tomar
en consideración para definir la determinancia, porque de hacerlo, se estaría
pasando por alto, en realidad, el objeto de la previsión de este requisito
constitucional y legal, consistente en que esta Sala Superior sólo se ocupe de
las resoluciones de las entidades federativas, ante la posibilidad real y
jurídica de enmendar los resultados sustanciales de los comicios, que sean
producto de irregularidades graves, y no para involucrarse en cuestiones
finalmente intrascendentes.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-316/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente:
Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 55 y 56.
Partido
Acción Nacional
vs.
Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila
Tesis
XLII/2015
DETERMINANCIA. SE
SATISFACE CUANDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL VERSA SOBRE EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA VINCULADAS AL PROCESO
ELECTORAL.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°,
6°, 35, párrafo 1; 41, Base V, Apartado A, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y
116, párrafo segundo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 13
y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que se
satisface el carácter determinante de la violación reclamada, como requisito
especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, cuando
la controversia versa sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas para
los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información
pública vinculadas con el proceso electoral. Lo anterior, tomando en
consideración que esas obligaciones permiten el control social que ejerce la
ciudadanía respecto de la actividad de los partidos políticos, maximizando el
derecho de acceso a la información pública, principalmente en el marco de un
proceso electoral, pues es un factor relevante para la definición del sentido
de su voto. En consecuencia, las determinaciones que por la vía jurisdiccional
se adopten en relación con la observancia de las referidas obligaciones
contribuyen a que la ciudadanía se encuentre en mejores condiciones materiales
de ejercer un auténtico control social de la actividad de dichos entes
públicos, y a obtener los insumos necesarios para estar en aptitud de emitir su
voto de manera informada.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-457/2015.—Actor:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Coahuila.—25 de marzo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Agustín José Sáenz
Negrete.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 81 y 82.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Distrito Federal
Tesis XXVIII/2008
DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE
AUTORIDAD VINCULADOS CON ELECCIONES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS.—Conforme
a lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades
de interés público que intervienen, corresponsablemente con las autoridades, en
la preparación, celebración y vigilancia de los procedimientos electorales; sus
funciones consisten en promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público. Por su parte, los numerales 38, párrafo 1, inciso f) y 46,
párrafo 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, precisan que los partidos políticos requieren de órganos de
dirección a nivel nacional, estatal y municipal, cuya renovación será periódica
a través de elecciones internas, a fin de llevar a cabo las funciones
constitucional y legalmente encomendadas. En ese orden, los actos de renovación
de los integrantes de los órganos de dirección son determinantes para la
organización de las elecciones constitucionales, en sentido amplio, pues a
través de la existencia y substitución de las estructuras partidistas, es
posible el acceso de los ciudadanos a la contienda para elegir a quienes
ocuparán los diferentes cargos de elección popular. De esta forma, cuando una
autoridad interviene en los procesos intrapartidistas y sus actos o
resoluciones son objeto de impugnación mediante el juicio de revisión
constitucional electoral, aun y cuando no haya iniciado formalmente el proceso
comicial, se satisface el requisito de procedibilidad consistente en que la
violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-113/2008.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—18 de
junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Juan Marcos Dávila Rangel.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 39 y 40.
Eloy Pacheco
Blas y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis
XXVI/2018
DICTAMEN
ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE
ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL.—De
la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 2°, 17,
párrafo segundo y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 189, fracción XIX, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 21 de Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las
autoridades jurisdiccionales electorales se encuentran facultadas para ordenar
las diligencias para mejor proveer que consideren necesarias para resolver los
asuntos de su competencia. En ese sentido, tratándose de comunidades indígenas
la primera fuente de información para saber la estructura de cargos de un
colectivo indígena deben ser, precisamente, las autoridades de la comunidad.
Sin embargo, cuando la cuestión sea dilucidar quiénes son las autoridades
reconocidas por la comunidad es posible solicitar un dictamen antropológico. Su
realización es una facultad que puede ser acordada preferentemente mediante
actuación colegiada de sus integrantes, por las siguientes razones: 1. Puede
implicar una modificación trascendental en el procedimiento; 2. Las preguntas
planteadas pueden tener un peso preponderante para el fondo del asunto; 3. Las
actuaciones que involucran a comunidades indígenas requieren una interpretación
procesal especial y una flexibilización de las normas procesales; y 4. Tiene
por objeto generar una perspectiva intercultural para el órgano colegiado. La
solicitud, desahogo y valoración de pruebas es un proceso integral en el que
cada paso adquiere una importancia particular pues a partir de tal material
probatorio se podrá verificar el efectivo seguimiento del sistema normativo
interno que puede ser determinante en el fondo del asunto. El acto proactivo de
solicitar medidas para mejor proveer y la posterior obligación de juzgar con
una perspectiva pluricultural, implica una labor que puede ser determinante en
las decisiones de la vida comunitaria.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-249/2018 Acuerdo por el que se ordena la
realización de diligencias para mejor proveer en relación con el sistema
normativo interno de la comunidad de Santa María Huamelula, Tehuantepec,
Oaxaca.—Recurrente: Eloy Pacheco Blas y otros.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—16 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez, Fernando Ramírez Barrios y Carlos
Gustavo Cruz Miranda.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 30 y 31.
Movimiento Ciudadano y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis III/2016
DICTAMEN TÉCNICO. EL SOLICITADO POR LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL NO SE SUJETA A LAS FORMALIDADES PROPIAS DE
LA PRUEBA PERICIAL.—Cuando la autoridad administrativa
electoral ordene la elaboración de un dictamen técnico, entendido como el
informe que rinde una institución educativa de nivel superior respecto de un
problema sometido a su consideración, no es necesario que se sujete a las
formalidades previstas para el desahogo de una prueba pericial dentro de un
procedimiento judicial, como la designación de perito, firma de aceptación y
protesta del cargo conferido, comparecer durante el desahogo de la misma para
intervenir y refutar las opiniones de otros peritos; ello, porque la opinión
del especialista tiene como finalidad robustecer las consideraciones de un acto
de naturaleza administrativa electoral.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-75/2015
y acumulados.—Recurrentes: Movimiento
Ciudadano y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Sergio Dávila
Calderón y Mauricio E. Montes de Oca Durán.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 84.
Movimiento
Ciudadano y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XVI/2016
DICTAMEN TÉCNICO. ES INTRASCENDENTE LA FALTA DE
FIRMA DE QUIEN LO REALIZÓ, SI SE EMITE POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.—De conformidad con lo establecido en la
tesis de rubro: “DICTAMEN TÉCNICO. EL SOLICITADO POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA ELECTORAL NO SE SUJETA A LAS FORMALIDADES PROPIAS DE LA PRUEBA
PERICIAL”, resulta intrascendente si el dictamen técnico realizado por un
especialista o un grupo de especialistas carece de las firmas de quienes
intervinieron en su elaboración, pues cuando la autoridad administrativa
electoral requiere la formulación de un dictamen a una institución educativa de
nivel superior, la solidez del documento proviene del respaldo de la
institución a la que se le requirió, al ser ésta quien lo emite o presenta ante
la autoridad electoral para que robustezca las consideraciones del acto que en
su caso emitirá.
Quinta Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-75/2015 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Sergio Dávila
Calderón y Mauricio E. Montes de Oca Durán.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 85.
Medardo Cabrera Esquivel y
otro
vs.
Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca
Tesis LXX/2015
DIETAS. DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO Y REDUCCIÓN
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 84 de la Ley
Orgánica Municipal de dicha entidad, se advierte que todos los servidores
públicos tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que será
determinada anualmente y de manera equitativa en los presupuestos de egresos
correspondientes. Ahora, el descuento de las dietas se refiere a aquellas
disminuciones a las remuneraciones de los servidores públicos por el
incumplimiento de sus labores, propias de los gobiernos municipales y sólo son
reclamables a través de la vía administrativa; mientras que su reducción
implica su modificación durante la vigencia del presupuesto, lo cual afecta el
derecho inherente al ejercicio del cargo de elección popular.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-780/2013.—Actores: Medardo Cabrera Esquivel y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—7 de
agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco
Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Jorge
Alfonso Cuevas Medina.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de
cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 82 y 83.
Partido
Acción Nacional y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
IX/2015
DIFERIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE UN ASUNTO. LA
SOLICITUD AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE SER FUNDADA
Y MOTIVADA.—El artículo 17, párrafo 8, del
Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
establece que cualquier integrante del citado órgano administrativo electoral
puede solicitar que se posponga el análisis de algún asunto enlistado en el
orden del día, siempre y cuando se funde y motive, además de que la petición se
haga antes del análisis y discusión del respectivo asunto. En ese sentido, toda
vez que la solicitud se relaciona con la organización del Consejo General, su
fundamentación se considera suficiente si se sustenta en el mencionado precepto
reglamentario y, por otro lado, está debidamente motivada si se expresa la
razón objetiva y racional para justificar la petición, entendida como una causa
vinculada al tema respectivo, siempre que no dificulte el funcionamiento del
aludido Consejo o de los demás órganos electorales, debiendo atender a su
oportunidad y pertinencia.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-46/2015.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de
2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Alejandro Ponce de León Prieto.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 48 y 49.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis XXV/97
DILIGENCIAS
PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.—Cuando los
órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan
desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas
estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del
órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de
formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse
que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida
cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del
procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la
verdad sobre los puntos controvertidos.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XX/2004
DINERO
EN EFECTIVO. SU INGRESO A UN PARTIDO POLÍTICO DE MANERA ILÍCITA AGRAVA LA
INFRACCIÓN.—La
obtención ilícita de dinero en efectivo por parte de un partido político,
constituye un factor que incide en la agravación de la infracción cometida,
pues al no contar con la documentación comprobatoria conducente, obstaculiza
ostensiblemente la función de la autoridad fiscalizadora electoral. Esto se
advierte, si se toma en cuenta que las formas de organización, contabilidad y
administración de los partidos políticos, especialmente de los de carácter
nacional, conducen a la determinación de que la fiscalización de los ingresos y
egresos de los fondos que reciben por concepto de financiamiento privado no se
puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la
documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen,
manejo, custodia y destino, de modo que sólo mediante el conocimiento de tales
circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones
reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período
fiscalizado se dio a los recursos públicos que hayan recibido los partidos
políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas
electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que
correspondan. En el sistema vigente, el dinero, está constituido por monedas,
papel moneda o valores que circulan como éstos en las transacciones. Pero todos
ellos, en lugar de documentar los actos de intercambio en que se utilizan, por
lo general no lo hacen. Más que documentar, puede decirse que obstaculizan su
rastreo, debido a sus características de: a) Dinamicidad: no documentan una
única transacción mercantil elemental, sino que sirven en multitud de
intercambios, circulan en el mercado por tiempo indefinido y cumplen su papel
en una cantidad desconocida de intercambios elementales. Debido a esta
movilidad permanente, esos instrumentos monetarios son, fundamentalmente,
antiestadísticos. b) Uniformidad: los instrumentos monetarios actuales son
idénticos entre ellos; solo varían en cuanto al número de unidades monetarias
que representan, pero no suministran indicación respecto a los detalles
particulares de cada intercambio elemental en el que intervienen, verbigracia,
no dicen qué se ha intercambiado, ni cómo, ni cuándo. Esta uniformidad impide
la existencia de un análisis de la compleja y fluida realidad mercantil, sin
documentación precisa y detallada de cada acto elemental efectuado. c)
Anonimato: los instrumentos monetarios actuales son anónimos, es decir, no
informan sobre quiénes son los agentes de un intercambio mercantil. No permiten
pues, el asignar responsabilidades a los agentes monetarios, pues se trata de
títulos al portador. Las tres características destacadas evidencian que, el
dinero en efectivo, por su propia naturaleza, permite realizar todo tipo de
actividades monetarias sin que quede rastro de ellas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de
mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro
Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre
el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 502 a 504.
María Soledad Limas Frescas
vs.
Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado
de Chihuahua
Tesis XCIV/2001
DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN
CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A
PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUÉ
CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y
SIMILARES).—Conforme
con lo dispuesto en los artículos 40, párrafos 3, 7 y 8 de la Constitución de
Chihuahua; 15, párrafos 1 y 2, y 16, párrafos 2 y 3, de la ley electoral local,
la expresión "votación estatal válida emitida" o "votación
estatal emitida" (definida como el total de los votos depositados en las
urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de los candidatos no
registrados, los votos nulos y los votos en favor de los partidos políticos o
coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación), se
utiliza para determinar qué partidos políticos tienen derecho a participar en
la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, así
como el número de diputados que a cada uno de dichos institutos políticos le
corresponden, a través del mecanismo previsto en la propia legislación
electoral, en tanto que la de "votación válida obtenida", que no se
encuentra definida en la ley, busca determinar la prelación entre los
candidatos de un mismo partido político para los efectos de la correspondiente
asignación. En tal virtud, ambas expresiones no tienen un significado idéntico,
sino que, atendiendo al propósito con el que cada una de ellas se utiliza en la
asignación de curules por el principio de representación proporcional, en la
determinación de los porcentajes de votación válida obtenida por distrito para
establecer la referida prelación, deben tenerse en cuenta todos los votos
válidos; es decir, de la votación total emitida en el distrito solamente deben
restarse los votos nulos y los relativos a candidatos no registrados, dado que
se trata de determinar cuál fue el porcentaje de votación que recibió cada
candidato con motivo de la jornada electoral, en comparación con los demás
candidatos de otros partidos políticos que contendieron en un mismo distrito
electoral.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-098/2001. María Soledad Limas Frescas. 28 de septiembre de 2001.
Unanimidad de 5 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario:
Carlos Vargas Baca.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-105/2001 y acumulado. Armando Martínez Gómez y Salomón Albañez Ruíz. 28
de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 56 y 57.
Partido Acción Nacional
vs.
Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas
Tesis XXIX/2005
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR
EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES
QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 27
de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como 22 del código
electoral de dicho estado, se advierte que los sufragios emitidos a favor del
partido o coalición que haya alcanzado el número máximo de diputaciones por
ambos principios a que tienen derecho, deben deducirse de la votación efectiva
a fin de calcular la votación ajustada y posteriormente determinar el cociente
electoral, no obstante que los artículos señalados no lo determinen
expresamente, pues en el procedimiento de asignación sólo deben considerarse
los votos pertenecientes a aquellos partidos que efectivamente participen en
tal procedimiento, por lo cual, se va paulatinamente deduciendo la votación (v.
gr. la derivada de la asignación del primer diputado por pasar del umbral del
dos por ciento, de acuerdo con los artículos 27, fracción IV de la Constitución
local y 22, fracción III, segundo párrafo del código aplicable) y debe
excluirse aquella que no resulta eficaz para los efectos de la asignación (v.
gr. los votos nulos, la de aquellos institutos políticos que no alcanzaran el
dos por ciento del total de la votación estatal emitida y los votos de los
candidatos no registrados, conforme el artículo 22, fracción III, cuarto
párrafo del código electoral estatal), y si se optara por incluir la votación
obtenida por un partido que dejara de participar en el sucesivo procedimiento
de asignación, por haber alcanzado el tope de diputaciones por ambos principios,
se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el
legislador tamaulipeco la cual, necesariamente, redundaría en la distorsión
entre los votos obtenidos y el total de curules asignados.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-492/2004.—Partido Acción
Nacional.—30 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis De
la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 505 y 506.
José Manuel Carrillo Rubio
vs.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco
Tesis XCV/2001
DIPUTADOS
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES
MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—De
la interpretación gramatical del artículo 30, párrafo quinto, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, se colige que el "porcentaje de votación
válida" conforme al cual debe hacerse la asignación de diputados de
representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores, debe
obtenerse de la totalidad de sufragios que hayan obtenido los diversos
candidatos postulados por el propio partido político en los distintos distritos
electorales uninominales, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de
las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, indebidamente,
se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto
partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no
está comprendido primigeniamente en ese universo que se identifica en la última
parte de dicho párrafo quinto del artículo 30 y que, expresamente, corresponde
sólo a "los demás candidatos de su propio partido". Es inobjetable
que si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical
distinta a la prevista, que permitiera considerar que los porcentajes se
obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, se hubiera
utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a decir que
el porcentaje de votación válida se calcularía en función de esos candidatos de
un mismo partido político y de los demás contendientes, en el distrito
electoral uninominal en que hubiere participado el candidato postulado por
cierta fuerza política y no electo. Asimismo, la interpretación sistemática
lleva a confirmar el sentido que gramaticalmente se reconoce a la prescripción
jurídica contenida en el párrafo quinto del artículo 30 citado. En efecto, si
en dicha disposición se establece que el mayor porcentaje se obtendrá de la
votación válida, es claro que ese dato de la modalidad de asignación por
porcentajes mayores corresponde a la fórmula electoral para la asignación de
diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual
implica que, al ser dicha fórmula un procedimiento total que está compuesto por
un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y
mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de
representación proporcional, no admite que dicha cifra (votación válida) se
obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que, a lo más, sea
ajustada en función de lo que se disponga en las normas jurídicas que articulan
el conjunto "fórmula electoral"; de esta manera, si la votación
válida de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de
representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (como resultado
de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no
registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a
obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se
obtuvieron en los distritos electorales uninominales, toda vez que ello
provocaría que hubiera dos tipos de votaciones válidas para aplicar un mismo
procedimiento general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de
dichos distritos; es decir, lo que no provocaría esta disparidad de acepciones
para un mismo procedimiento es que se considere la votación válida del partido
político en la circunscripción, eliminando la de los otros partidos políticos,
en lugar de pretender injustificadamente una supuesta votación válida en el
distrito electoral uninominal. A igual conclusión se llega si se atiende a una
interpretación funcional de las normas aplicables, toda vez que atendiendo a
las características propias del principio de representación proporcional que
debe adoptarse (junto con el de mayoría relativa) para la integración de las
legislaturas locales, según se prescribe en el artículo 116, fracción II,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
interpretación que antecede también es la que más se acerca a la
proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que se atiende a la
fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido
electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Por
otra parte, debe considerarse que se observa el principio de equidad electoral
que se prevé en los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, y 2o., párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, con las conclusiones precedentes, ya que se le da vigencia a dicho
principio en función de los pares o sujetos que están comprendidos en el ámbito
personal de validez de la norma en cuestión (artículo 30, párrafo quinto,
segunda parte, de la ley electoral local). Está evidenciado lo anterior,
cuando, además, se tiene presente que uno de los objetivos del sistema de
representación proporcional vigente en el Estado de Jalisco es que a cada
partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación,
en forma proporcional al número de votos obtenidos. En efecto, cuando en los
artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se alude al
concepto de votación minoritaria, se debe procurar que la representación
proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, al decidir
las curules que corresponden a cada partido político, sino también que dicha
representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida
por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una
representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre
cada voto.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-243/2000. José Manuel Carrillo Rubio. 24 de enero de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos
Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 57 a 59.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LII/2002
DIPUTADOS
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE
LA SOBRERREPRESENTACIÓN.—En
las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se establece que ningún partido político podrá contar
con más de trescientos diputados por ambos principios, es decir, de mayoría
relativa y de representación proporcional; asimismo, se dispone que, en ningún
caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en
ocho puntos al correlativo porcentaje de votación nacional emitida, si bien en
el propio precepto constitucional se dispone que esta regla no se aplicará al
partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un
porcentaje de curules del total de la cámara superior a la suma del porcentaje
de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. Al respecto, el
legislador estableció un procedimiento detallado a efecto de poder hacer las
asignaciones de diputados de representación proporcional, en el supuesto de que
algún partido político se llegara a ubicar en alguno de los supuestos previstos
en las fracciones IV o V del citado artículo 54, en el que se aprecian dos
etapas o momentos en la asignación de las diputaciones de representación
proporcional. En el primero, se asignan las diputaciones al partido político al
que deba aplicarse alguna de las limitaciones de referencia y, posteriormente,
una vez determinada la cantidad de curules que restan por asignar, se procede a
realizar la asignación correspondiente a cada uno de los partidos políticos
restantes. Dicho procedimiento cobra sentido, si se toma en cuenta que mediante
la aplicación directa del cociente natural a la votación del partido político
que se ubicara en alguna de las multicitadas limitaciones, podría tener como
consecuencia que se obtuviera un número mayor al que realmente podría recibir,
por lo cual las curules restantes necesariamente deben distribuirse entre los
demás partidos políticos, por lo que se hace necesario tener claramente
definido el número de diputados a asignar entre los demás partidos políticos,
antes de proceder a ello. Pretender realizar la distribución de curules de
representación proporcional de otra forma, es decir, haciendo la asignación a
todos los partidos políticos en un solo momento, incluido obviamente el partido
que se ubicara dentro de los supuestos de las fracciones IV y V del artículo 54
de la Constitución federal, implicaría que este último recibiera, en forma
artificial, un mayor número de curules a las que realmente tendría derecho, ya
que éstas propiamente serían sobrantes, lo cual, a su vez, tendría como
consecuencia una nueva asignación entre los restantes partidos políticos, que
haría, por una parte, evidente la existencia de un segundo momento en la
asignación, y acarrearía nuevas complejidades que derivarían de distribuir
ahora un número muy reducido de diputaciones, pues serían sólo las sobrantes,
puesto que la votación obtenida por los restantes partidos políticos ya se
habría empleado en la asignación, lo que podría propiciar que no se diera una
adecuada proporcionalidad entre el número de sufragios obtenidos y las
correspondientes curules que se asignaran. Por otra parte, si ningún partido
político se ubica en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo
54 de la Constitución federal, el procedimiento de asignación de diputados por
el principio de representación proporcional se realiza en un solo momento,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que, una vez determinado el
número de diputados que le corresponden a cada partido político, se debe
dividir la votación total de cada circunscripción entre cuarenta, para obtener
el cociente de distribución en cada una de ellas; posteriormente, la votación
obtenida por un partido político en cada una de las circunscripciones
plurinominales, se debe dividir entre el cociente de distribución, y el
resultado en números enteros, será el total de diputados que en cada
circunscripción plurinominal se deben asignar por cada partido político o
coalición; finalmente, si después de aplicarse el cociente de distribución
quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se debe utilizar el
resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le
correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción
plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Si en el mecanismo de asignación
de diputados por el principio de representación proporcional algún partido
político o coalición se llegare a ubicar en alguna de las bases o limitaciones
previstas en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral debe proceder a realizar
tal asignación en dos momentos, esto es, en primer término, debe realizar la
asignación de los diputados que correspondan al partido político o coalición
que haya obtenido el mayor número de votos, siempre que se haya ubicado en los
referidos supuestos, para posteriormente realizar la asignación a los restantes
partidos políticos, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 2, y
15 del Código Electoral Federal. Sin embargo, si ninguno de los partidos
políticos se ubica en los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV
y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la asignación
se debe realizar a todos los partidos políticos y coaliciones, a partir de lo
dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados. Partido de la Revolución
Democrática. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 125 a 127.
Héctor Álvarez Contreras
vs.
Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en Jalisco y otra
Tesis XXXVII/2013
DIPUTADOS. NO PUEDEN SER SANCIONADOS POR LOS PARTIDOS, POR ACTOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DE
JALISCO).—De lo previsto en
los artículos 16 y 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así
como del 166 y 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Jalisco, se deriva que la inviolabilidad legislativa, protege la
libre discusión y decisión parlamentarias en el ejercicio de competencias y
funciones que le correspondan al legislador. Ahora bien, los partidos políticos
en su ámbito sancionador, se encuentran condicionados a regir su actuación
conforme a los mandatos jurídicos establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales suscritos y ratificados
por el Estado Mexicano y a las leyes, de manera que su normativa interna se
encuentra condicionada a los límites previstos en esos ordenamientos jurídicos.
Por ello, las sanciones que impongan deben estar encaminadas a proteger la
organización y funcionamiento de la entidad de interés público, así como al
cuidado de la imagen que guarda frente a la sociedad, en el entendido de que deben
ser proporcionales, necesarias e idóneas y que deriven de ejercicios de
ponderación en que se armonicen los derechos fundamentales, entre ellos los de
naturaleza político-electoral y, en su caso, las normas tendentes a tutelar el
adecuado funcionamiento de la estructura orgánica del Estado, por lo que no
deben traducirse en instrumentos coercitivos que, por cuestiones de hecho, se
traduzcan en lineamientos incondicionales para los ciudadanos en el desempeño
de cargos públicos y, con mayoría de razón, aquellos de elección popular, toda
vez que, estos últimos ejercen el cargo como resultado de la voluntad del
electorado expresada en las urnas. Así, al interior de los partidos políticos,
la conducta de un militante puede ser tipificada como infracción si con ello se
inhiben conductas que afecten la imagen de un partido político nacional y las
decisiones que tome para cumplir con sus finalidades constitucionales, sin
embargo, aquellas opiniones que se manifiesten por los diputados en el
ejercicio del cargo público, se encuentran exentas de ese control, porque el
ejercicio de la potestad sancionadora partidaria, en manera alguna, debe
dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el ejercicio de la
función pública de un ciudadano que ejerce el cargo de diputado local, mediante
el inicio de procedimientos sancionatorios internos y la eventual imposición de
sanciones, porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del
órgano legislativo y se invadiría el ámbito de atribuciones de los representantes
de elección popular.
Quinta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14852/2011.—Actor: Héctor Álvarez
Contreras.—Responsables: Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en Jalisco y otra.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete
de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 98, 99 y 100.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis VIII/98
DIPUTADOS
POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNACIÓN
POR RESTO MAYOR (LEGISLACIÓN DE
YUCATÁN).—El
artículo 257 del Código Electoral del Estado de Yucatán establece el
procedimiento para la aplicación de la fórmula electoral, para la asignación de
diputados electos por el sistema de representación proporcional, y en su
fracción IV señala que en caso de quedar diputaciones por repartir, se
asignarán por Resto Mayor. Ahora bien, la expresión "por Resto Mayor"
debe entenderse como una fase última de aplicación de la fórmula electoral, por
virtud de la cual se asignan diputados a los partidos políticos que tienen
derecho a ésta, tomando en cuenta los remanentes más altos de las votaciones
obtenidas. Por tanto, de una interpretación sistemática de la norma de
referencia, se colige que en el método de asignación de diputados por repartir,
aplicando el Resto Mayor, participan todos los partidos que cumplieron los
requisitos legales, y no sólo el partido que obtenga el remanente más alto de
votos. En este sentido, si el órgano electoral encargado de aplicar la fórmula,
interpreta erróneamente la fracción IV del citado precepto, al considerar
indebidamente la expresión: "... se asignarán por Resto Mayor", por:
"se asignarán al Resto Mayor", y otorga las diputaciones pendientes
de repartir, al partido político que hubiese obtenido el Resto Mayor, incurre
en violación a la disposición citada.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la
Peza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 42 y 43.
Convergencia
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca
Tesis XXV/2014
DOCUMENTAL PRIVADA. SU CERTIFICACIÓN SÓLO ACREDITA SU EXISTENCIA EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN
ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—De lo previsto en el artículo
15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se colige que las pruebas
documentales privadas, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno.
Congruente con lo anterior, la certificación de un documento privado, por
notario público, acredita su existencia en la fecha de la presentación ante
dicho fedatario, lo que conlleva a no concederle valor probatorio pleno a su
contenido.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-408/2010.—Actor:
Convergencia.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—24
de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Gerardo Rafael Suárez González.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 85.
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XXXVIII/2024
DOLO. PARA EFECTOS DE
LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EN LAS QUEJAS RELACIONADAS CON INDEBIDA
AFILIACIÓN, EL CONSEJO GENERAL DEL INE LO PUEDE ACREDITAR EN DOS MOMENTOS.
Hechos: El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral determinó que un partido político incluyó en su
padrón de afiliados a diversas personas, sin tener la documentación soporte que
acredite fehacientemente la voluntad libre e individual de cada ciudadana y
ciudadano de pertenecer al partido político, lo que actualizó una violación a
su libertad de derecho de afiliación y uso indebido de sus datos personales.
Criterio jurídico: El dolo es uno de los
elementos que se debe, en su caso, acreditar para efectos de la
individualización de la sanción que se imponga a un partido político, por la
violación de la libertad de derecho de afiliación y uso indebido de datos
personales. En ese sentido, el Consejo General del INE podrá acreditar el dolo
de forma distinta dependiendo del momento en el que se realizó la afiliación:
a) si la afiliación fue realizada antes de la aprobación de una resolución
administrativa en la que se ordene a los partidos políticos depurar sus
padrones de afiliados y b) si fue realizada después de la aprobación de una
resolución de tal tipo.
Justificación: De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el
acuerdo INE/CG33/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se
advierte que para efectos de la individualización de la sanción, el dolo de los
partidos políticos en los procedimientos relacionados con la indebida
afiliación se pone de manifiesto en dos momentos a saber: i) Con la aprobación
de una resolución en la que se ordene la depuración del padrón de afiliados, ya
que los partidos deben reservar el registro del padrón existente a la fecha de
emisión para regularizar su padrón de agremiados; y, ii) después de la
aprobación del referido acuerdo, el partido político deberá contar
indefectiblemente con los documentos comprobatorios de la libre afiliación.
Esto, porque en esa temporalidad el partido tiene pleno conocimiento de que el
acuerdo mencionado, tiene como finalidad el realizar una depuración de los
padrones de militantes, con el objeto de tener registros sustentados con
cédulas de afiliación.
Séptima Época
Juicio electoral. SUP-JE-841/2023.—Actor: Partido del
Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—22 de marzo de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José
Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Marcela Lara Fernández
y Alexia de la Garza Camargo.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Congreso del Estado de Yucatán
Tesis XCVII/2001
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.—El
derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación
de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se
efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de
todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar
la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128
de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la
obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que
dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el
mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho
constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena
ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que
impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la
realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los
derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento
aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos,
tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están
obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el
mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando
exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida
a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente
de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución
Democrática. 18 de enero de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Congreso del Estado de Yucatán
Tesis XCVI/2001
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS
CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de acuerdo
con el principio de dualidad de las partes en los procesos de derecho público
y, en especial, en materia electoral, conforme con el cual la litis se fija
exclusivamente entre el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios
del actor con el que se inicia el proceso, el carácter de tercero prevalece
desde el momento en que un ciudadano, partido político, coalición, candidato,
organización o agrupación política comparece con tal carácter a un medio de
impugnación, hasta el momento en que se dicte la sentencia correspondiente. Lo
anterior es así en virtud de que el carácter de tercero interesado deriva de un
interés incompatible con el del actor y, por tanto, una vez que la litis
planteada por el mismo ha sido dilucidada a través de una sentencia, y ésta
adquiere el carácter de definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en
los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción
I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho
interés contrario al del actor deja de existir, toda vez que la controversia
correspondiente ha dejado de existir jurídicamente, al dictarse una
determinación jurisdiccional que acaba con la misma. En consecuencia, los
terceros interesados carecen de interés jurídico para promover en el incidente de
inejecución que, en su caso, se instruya con motivo del incumplimiento de tal
resolución.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente
de nulidad de actuaciones. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución
Democrática. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 61.
Ramón
López de la Cruz, Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán,
Mezquitic, Jalisco
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis LXVI/2024
EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS. LAS SALAS REGIONALES DEBEN TRAMITAR Y RESOLVER LAS CUESTIONES
INCIDENTALES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS, AUN CUANDO EXISTAN
CAMBIOS DE CRITERIO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TERMINALES.
Hechos: Una comunidad indígena
promovió un incidente de incumplimiento de una sentencia emitida por una sala
regional, que reconoció su derecho a administrar directamente los recursos
correspondientes a las partidas federales y locales; sin embargo, posteriormente
la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esos temas escapaban a
la materia electoral, por tal motivo, la Sala Superior cambió el criterio
respecto a la competencia del Tribunal Electoral y, en consecuencia, la sala
regional resolvió que se actualizaba una imposibilidad jurídica para
pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia y declaró sin materia de
ejecución el incidente respectivo, al considerar que cambió la situación
jurídica que otorgaba competencia a la autoridad electoral para conocer del
asunto.
Criterio jurídico: Las salas regionales
deben tramitar y resolver las cuestiones incidentales relacionadas con el
cumplimiento de las sentencias que emiten, aun cuando con posterioridad a su
emisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala Superior
determinen que las autoridades electorales carecen de competencia para resolver
controversias o reclamaciones vinculadas con la materia del fallo, lo que
garantiza la plena ejecución de las sentencias y que adquieran la naturaleza de
cosa juzgada.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
se desprende que el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
es un derecho humano que supone un conjunto de garantías para que las personas
puedan acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que la contienda
entre las partes se dirima conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Así,
respecto al cumplimiento de las sentencias emitidas por las salas del Tribunal
Electoral, del artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 46, fracción III y 93
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, se desprende que las salas regionales del Tribunal Electoral deben
llevar a cabo todas las actuaciones que sean aptas, necesarias, idóneas y
suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias. Lo que permite
deducir que las salas regionales de este Tribunal se encuentran constreñidas a
conocer y resolver las incidencias que se interpongan cuando la cadena
impugnativa en la jurisdicción electoral inició previo al abandono del criterio
jurisprudencial en cuestión, toda vez que el pronunciamiento respecto del
presupuesto procesal de la competencia y el reconocimiento a derechos adquirió
la naturaleza de cosa juzgada, lo que implica el deber de garantizar también el
debido cumplimiento de las sentencias emitidas en ella y los principios de
certeza, seguridad jurídica, igualdad en el tratamiento jurisdiccional y acceso
efectivo a la jurisdicción.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-76/2023.—Recurrente: Ramón López de la Cruz, Gobernador Tradicional de
San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, Jalisco.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—15
de marzo de 2023.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Martha Lilia Mosqueda Villegas, Jenny Solís Vences y
Xavier Soto Parrao.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Democracia Social Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LIV/2002
EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES
DE DERECHO PROCESAL SON
APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN
OBLIGACIONES DE HACER.—La
legislación procesal electoral federal no contiene disposiciones directas
respecto a los lineamientos que se deben seguir para la ejecución de las
sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, por lo que se debe atender a lo previsto por el artículo 2o. de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el
sentido de que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios
generales del derecho. Los principios o reglas generales con relación a la
ejecución de sentencias jurisdiccionales, relacionadas con el derecho de las
obligaciones, tratándose de sentencias de condena, se localizan en el ámbito
del derecho procesal civil, donde se prevé que cuando se trata de cumplir una
obligación de hacer que no tenga que ejecutarse necesariamente por el obligado,
el juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento, en atención a
las circunstancias del hecho y de las personas, y que si pasado el plazo el
obligado no cumpliere, por disposición del tribunal se nombre persona que lo
ejecute, a costa del obligado, en el término que se fije. Este principio
procesal se encuentra recogido por la generalidad de los códigos de
procedimientos civiles en la República Mexicana, en términos iguales o
semejantes a como se contempla en el artículo 517 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, así como en los artículos 420 y siguientes
del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, resulta aplicable en
materia electoral, cuando se den los supuestos mencionados.
Tercera
Época
Incidente
de ejecución de sentencia. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social,
Partido Político Nacional. 12 de enero de 2000. Unanimidad de seis votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 127 y 128.
Ernesto Javier Cordero Arroyo
vs.
Comisión
Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la
Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional
Tesis XXXVI/2014
ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS.
DEBE GARANTIZARSE LA DISPOSICIÓN DIRECTA E INMEDIATA
DE LOS RECURSOS PREVISTOS PARA LA CAMPAÑA.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, bases I y IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 70, 72 y 75 del
Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral; se advierte que
las exigencias referidas al control de cuentas bancarias para la vigilancia de
los ingresos y egresos de los partidos políticos, previstas en la normativa
reglamentaria federal, resultan aplicables para las elecciones constitucionales
regidas por dicho marco legal, mas no para los procedimientos electivos de los
órganos partidistas. Lo anterior, en virtud de que se trata de procesos entre
los cuales existen diferencias importantes y están regulados por normativas que
se adecuan a las circunstancias particulares de cada uno. En ese sentido,
atendiendo al dinamismo de las campañas en las elecciones internas, es
necesario que la regulación partidista permita a los candidatos desarrollar sus
estrategias de campaña de la manera más práctica y ágil posible, mediante la
disposición inmediata y directa de los recursos, a efecto de estar en
posibilidad de implementar las medidas que consideren idóneas, acorde con los
tiempos breves en que se desarrollan las mismas.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-297/2014.—Actor: Ernesto Javier Cordero Arroyo.—Responsable: Comisión
Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la
Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.—19 de marzo de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Martha Fabiola
King Tamayo, Gustavo César Pale Beristain, Fernando Ramírez Barrios, José
Eduardo Vargas Aguilar y Emilio Zacarías Gálvez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 86 y 87.
Francisco Ricardo Sánchez Flores
vs.
Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Tesis XXVI/2014
ELECCIÓN DE ÓRGANOS
PARTIDISTAS. EN CASO DE RENUNCIA DE LOS CANDIDATOS A INTEGRARLOS
Y A FALTA DE PROCEDIMIENTO, DEBE DARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLOS.—Los artículos 39, 41, párrafo
segundo, base I, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consagran los principios rectores en materia electoral, como son la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por tanto, los
partidos políticos deben atender a estos principios en la elección de sus
dirigentes. Por lo que, si la normativa partidista carece de procedimientos que
regulen la forma en que se debe actuar ante la renuncia sucesiva de los
candidatos de una planilla para integrar sus órganos, ello no constituye una
causa para cancelar su registro, sino que con base al principio de certeza debe
concederse un plazo razonable para sustituirlos antes de la jornada electiva, a
fin de garantizar a la militancia el derecho a ser votado al interior de un
partido político.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-10802/2011.—Actor: Francisco Ricardo Sánchez Flores.—Responsable:
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretarios: Leobardo Loaiza Cervantes y Alejandro
Santos Contreras.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 87 y 88.
Ernesto
Javier Cordero Arroyo
vs.
Comisión
Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la
Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional
Tesis
XXX/2014
ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. ES INVÁLIDA LA RESTRICCIÓN A LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE NO SEA
NECESARIA, RAZONABLE Y PROPORCIONAL.—De la interpretación de los
artículos 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 46 y 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; se concluye que si bien en ejercicio de su
facultad de auto-organización, los institutos políticos pueden determinar los
aspectos y etapas de los procesos de elección de sus órganos partidistas,
resulta inválido que establezcan restricciones a las formas de propaganda
política cuando aquellas no sean necesarias, razonables y proporcionales, pues
ello atenta contra la libertad de realizar campaña electoral por los
contendientes de acuerdo a las estrategias que mejor les convenga y diseñen
para el efecto.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-297/2014.—Actor:
Ernesto Javier Cordero Arroyo.—Responsable: Comisión Organizadora Nacional de
la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la Elección de Presidente y
Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de marzo
de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Martha Fabiola King Tamayo,
Gustavo César Pale Beristain, Fernando Ramírez Barrios, José Eduardo Vargas
Aguilar y Emilio Zacarías Gálvez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 88 y 89.
Raymundo
David Gallegos Castruita
vs.
Comité de
Evaluación del Poder Ejecutivo Federal
Tesis X/2025
ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS. LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN TIENEN LA
FACULTAD DISCRECIONAL PARA DETERMINAR A LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE SERÁN
ENTREVISTADAS, CONFORME A LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA EN LA CONVOCATORIA.
Hechos: Personas
aspirantes a diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación reclamaron,
la supuesta omisión de los Comités de Evaluación de los distintos poderes de la
unión, de ser convocadas a la etapa de entrevista relativa al cargo por el que
se registraron en el proceso electoral extraordinario para la elección de
diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. En las impugnaciones, las
personas recurrentes manifestaron haber satisfecho los requisitos de
elegibilidad y alegaron que no existió una determinación debidamente fundada y
motivada del por qué no serían entrevistadas, ni alguna notificación en la cual
constara el motivo de la omisión reclamada, así como que no se valoró la
idoneidad de las personas actoras o su inclusión en la insaculación pública
correspondiente; con lo que presuntamente se habrían incumplido las
formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia.
Criterio jurídico: Durante
la etapa de evaluación de los perfiles de las personas aspirantes, los Comités
de Evaluación de los Poderes de la Unión detentan la facultad discrecional para
determinar aquellos que considere idóneos para ser llamados a una entrevista
pública conforme a la metodología establecida en la Convocatoria; por lo que,
no están obligados a exponer las razones y fundamentos del por qué ciertas
personas aspirantes no fueron citadas a pesar de haber acreditado los
requisitos de elegibilidad.
Justificación: De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, párrafo primero, fracción II,
incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
así como 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se desprende que, para la elección de las personas
que ocuparán el cargo de personas juzgadoras del Poder Judicial de la
Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que, a
través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y
accesibles, permitan la participación de todas las personas interesadas que
acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal
aplicable; además de que, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria,
los mencionados Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas
aspirantes que hayan concurrido y reúnan los requisitos constitucionales de
elegibilidad, procediendo a la publicación de un listado. Así, el respectivo
Comité de Evaluación, por medio de la Convocatoria, define la metodología para
llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes con el objeto de
seleccionar a las personas aspirantes que estime mejor calificadas para
desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado. En consecuencia, a
partir del momento en el que se desarrolla esta etapa de evaluación, prevalece
un ámbito de valoración de los elementos que ostentan las personas aspirantes,
para que el Comité de Evaluación respectivo conforme a su facultad discrecional,
determine aquellos perfiles que considere idóneos para ser convocados a la fase
de entrevista pública. En este sentido, si conforme a la Convocatoria, el
Comité de Evaluación seleccionó a las personas aspirantes que estimó aptas para
desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y fue a quienes
convocó a una entrevista pública, ello no le obliga a exponer las razones por
las que a ciertas personas las consideró como no idóneas, porque ello obedece
al ejercicio de su facultad discrecional para definir el listado de las
personas mejor evaluadas para cada cargo, sin que ello transgreda las
formalidades esenciales del procedimiento.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-546/2025.—Actor: Raymundo David Gallegos Castruita.—Autoridad
responsable: Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.—29 de enero de
2025.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Janine M.
Otálora Malassis.—Secretariado: Isaías Martínez Flores, Marino Edwin Guzmán
Ramírez y Salvador Mondragón Cordero.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido
Verde Ecologista de México y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XI/2025
ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS. POR EXCEPCIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TIENEN DERECHO A SER CONVOCADOS A SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL, AUN TRATÁNDOSE DE SESIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO DE
ELECCIÓN JUDICIAL, CUANDO SE DISCUTAN CUESTIONES DEL MODELO DE COMUNICACIÓN
POLÍTICA.
Hechos: Cuatro
partidos políticos y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión,
controvirtieron el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, en el que aprobaron los criterios relativos a la distribución del
tiempo del Estado en radio y televisión para el proceso electoral
extraordinario de personas juzgadoras federales y locales en concurrencia con
los comicios locales en periodo ordinario de dos entidades federativas,
señalando que el acto impugnado fue aprobado en sesión extraordinaria sin que
fueran convocados y estuvieran presentes las representaciones partidistas y sin
la participación de la Cámara Nacional en la deliberación para la construcción
del acuerdo respectivo.
Criterio jurídico: Por regla general, las representaciones de los
partidos políticos no pueden participar en las acciones, actividades y sesiones
del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionadas con el
proceso electoral en el que se elijan cargos del Poder Judicial; sin embargo, a
fin de realizar la función de vigilancia de los procesos electorales ordinarios
y/o extraordinarios, tienen derecho a ser convocados cuando se discutan temas
relacionados con el modelo de comunicación política en materia de radio y
televisión que puedan generar un impacto en sus prerrogativas constitucionales
y en los procesos electorales concurrentes, con independencia de que en ellas
se discutan cuestiones relacionadas con el proceso electoral en el que se
elijan cargos del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: De
una interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, Base III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, numerales 1, 4, 8,
9, y 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así
como 10, numerales 1, incisos a) al d) y 3, del Reglamento de Sesiones del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se desprende que dicha
autoridad es el órgano superior de dirección, integrado por una consejería
presidenta y diez consejerías electorales, las consejerías del poder
legislativo, las personas representantes de los partidos políticos nacionales y
la secretaría ejecutiva, así como que sus sesiones serán públicas y que se
constituye en la autoridad única para la administración de los tiempos del
Estado en radio y televisión en materia electoral. En principio, las
consejerías del poder legislativo y las representaciones de los partidos
políticos nacionales se encuentran únicamente excluidas de concurrir y
participar en las deliberaciones y sesiones del Consejo General convocadas para
tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder
Judicial de la Federación; sin embargo, por excepción, cuando se discutan
cuestiones que tengan un impacto en el modelo de comunicación política en
materia de radio y televisión, que impacten la distribución a la que tendrían
acceso para procesos electorales concurrentes con el proceso de renovación
judicial; la autoridad administrativa electoral nacional no podrá limitar su
integración en el Consejo General dado el carácter que estos también guardan
como garantes del adecuado desarrollo de los procesos electorales ordinarios.
Séptima Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-19/2025 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista
de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—12 de febrero de 2025.—Unanimidad de votos de las
magistradas y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Genaro
Escobar Ambriz, José Aarón Gómez Orduña y Diego David Valadez Lam.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XCVIII/2001
ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE
INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.—De
acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38,
párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso
a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del
Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de
las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus
comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el
referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones
cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones
respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones,
así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos
políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen
por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que
incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el
incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición
legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal
Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del
código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser
sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del
mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este
último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales
tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los
procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos,
entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí
tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el
incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida,
con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por
la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos
para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aún en los casos en
que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la
postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria
distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente
deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos
de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral
federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo
se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí
se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista
en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia,
lo cual resulta inadmisible.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de
septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 62 y 63.
Partido de la Revolución Democrática y otro
vs.
Tribunal Electoral de Tabasco
Tesis X/2001
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA
VÁLIDA.—Los
artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se
pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que
importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o
modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece
que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que
todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo
que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las
elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las
autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad,
objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede
desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática,
cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere
producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema
jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales
estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son
imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y
periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el
financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca
el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un
organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad
y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el
establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social, el control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La
observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el
cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000.
Mayoría de 4 votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis De
la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de
Zacatecas
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En
las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales
respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de
elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de
carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de
los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad
determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la
elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera;
en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer
al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo
o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del
mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no
ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los
requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados
por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la
exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los
requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se
satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban
probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no
se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción
suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido
Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario:
Jacob Troncoso Ávila.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Tesis XLIII/2005
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SÓLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 164, 250, 258 y 277
de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en relación con el 4o.,
fracción III, y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para dicha entidad, se advierte la previsión de un sistema especial
en cuanto a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos
a cargos de elección popular, y a la impugnación sobre su no cumplimiento,
diferente al prevaleciente en la legislación federal y en otras legislaciones
locales. Esta característica especial consiste en que conforme a los preceptos
mencionados, todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como
supuesto necesario para lograr el registro de la candidatura y la única
oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de
registro, sin que con posterioridad sea posible, ni siquiera a través del
juicio de inconformidad como en otras legislaciones, o mediante la
interposición de algún otro recurso, realizar un nuevo análisis sobre ellos y
sólo es factible formular algún cuestionamiento al impugnarse la declaración de
validez de la elección, aduciéndose inelegibilidad por alguna causa
superveniente que se actualice con posterioridad al registro. Esto, a
diferencia de otros sistemas legales, en los cuales se prevé la doble
impugnación, en razón de que para el registro no se exige la acreditación de
todos los requisitos de elegibilidad, sino únicamente algunos documentos
tendientes a acreditarlos, y no es sino hasta la calificación de la elección
cuando se revisan en su totalidad, lo cual hace factible la existencia de dos
momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es
decir, tanto en el registro, como cuando se califica la elección respectiva.
Consecuentemente, en el sistema legal de Baja California Sur, resulta
inaplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2004 de este
órgano jurisdiccional, con el rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA
SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-070/2005 y acumulado.—Coalición
Alianza Ciudadana por Baja California Sur.—11 de marzo de 2005.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez
Murillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 529 y 530.
Partido del Trabajo
vs.
Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán
Tesis LXVIII/98
ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE "FUNCIONARIO" Y
"EMPLEADO" PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).—Existe
una diferencia entre el concepto de "funcionario" y el de
"empleado", la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues
el término "funcionario" se relaciona con las atinentes a: decisión,
titularidad, poder de mando, y representatividad, por el contrario, el
significado del vocablo "empleado" está ligado a tareas de ejecución
y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una
interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la
Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para
el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o
municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es
acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de
evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los
candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran
presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el
principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así
que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número
de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98. Partido del Trabajo. 4 de
noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Secretario: Rubén E. Becerra Rojasvértiz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 43.
Partido Alianza Social
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Morelos
Tesis XXII/2004
ELEGIBILIDAD DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MORELOS).—De
la interpretación de los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 247 del Código
Electoral del Estado de Morelos, se desprende que el recurso de inconformidad
resulta ser la vía para impugnar cuestiones de elegibilidad alegadas en el
momento o etapa en que se realice la asignación respectiva por parte del órgano
administrativo electoral correspondiente, en consecuencia, también es la vía
para combatir las constancias de asignación de regidores de representación
proporcional que se hayan otorgado indebidamente, toda vez que el adverbio de
modo utilizado en el precepto legal en comento —indebidamente— se origina de la
contracción de las voces de manera indebida, que a su vez, significan ilícito,
injusto y falto de equidad. Luego, si la asignación de regidurías
plurinominales se hace a favor de ciertas personas que se estima son
inelegibles por no cumplir con los requisitos previstos en la norma para ocupar
dicho puesto de representación popular, es obvio que dicho acto bien puede ser
calificado de ilícito o injusto, ya que es jurídicamente inadmisible, que se
declare munícipe electo a quien no cumple con los requerimientos legalmente
previstos para ello; en consecuencia, es indiscutible que un acto como el
apuntado es susceptible de ser impugnado a través del recurso de inconformidad,
en virtud de que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la
persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron
propuestos, e incluso indispensables para su ejercicio, no puede soslayarse su
impugnación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-444/2003 y acumulado. Partido
Alianza Social. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 531.
Morena
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Tesis LXI/2024
ELEGIBILIDAD. LA CALIDAD DE PERSONA DEUDORA
ALIMENTARIA MOROSA SUSPENDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIEN ASPIRA AL
CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, SALVO QUE SE HAYA REVERTIDO SU SITUACIÓN JURÍDICA,
PREVIO A SOLICITAR EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA.
Hechos: Se impugnaron
decisiones de las salas responsables relacionadas con el requisito de
elegibilidad de personas postuladas a cargos de elección popular; en un caso,
al estimar que el candidato a presidente municipal resultaba inelegible porque
al momento de su registro se encontraba inscrito en el padrón de personas
deudoras alimentarias; en el otro asunto, la responsable revocó la constancia
de mayoría al candidato propietario electo a una diputación federal por el
principio de mayoría relativa, al declararlo inelegible porque advirtió que al
momento de solicitar su registro a la candidatura tenía la calidad de deudor
alimentario moroso.
Criterio jurídico: La satisfacción de los
requisitos de elegibilidad deben observarse tanto en los aspectos positivos,
como negativos; por tanto, la declaración judicial concerniente a las personas
deudoras alimentarias morosas y su inscripción en el registro suspenden el derecho
político-electoral de la persona que aspira al cargo de elección popular, salvo
que de manera previa a la postulación, se haya revertido la situación jurídica
derivada del incumplimiento de las obligaciones alimentarias que tenga a su
cargo; lo que también puede revisarse a partir de la entrega de la constancia
de mayoría y debe constar en declaratoria emitida por autoridad competente.
Justificación: Los artículos 35 y 38, fracción VII, párrafos segundo
y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reconocen el derecho a ser votado siempre que se cumplan los requisitos
constitucionales y legalmente establecidos, así como también que los derechos
fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate
sea declarada deudora alimentaria morosa, lo que basta para que no pueda ser
registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular. Por ende,
al tratarse de una determinación que, por disposición constitucional, requiere
de una declaración judicial para la suspensión de los derechos
político-electorales de la ciudadanía, toda persona que se ubique dentro de ese
supuesto no puede ni siquiera pretender ser postulada para un cargo electivo.
Ahora, la elegibilidad se recobra cuando, por lo menos al momento de la
postulación, se haya revertido la situación jurídica derivada del incumplimiento
de las obligaciones alimentarias que tenga a su cargo, por lo que para efectos
comiciales la suspensión de las prerrogativas ciudadanas opera desde que se
dicta la declaratoria por autoridad competente y durante todo el tiempo que
subsista o prevalezca. Así, antes de solicitar el registro de la candidatura la
persona no debe ser declarada deudora alimentaria morosa, o bien, debe haber
cubierto sus obligaciones antes de esa fecha, a fin de estar en posibilidad
real de garantizar y dotar de contenido a la norma constitucional y un segundo
momento se actualiza entre el periodo que transcurre de la solicitud de
registro al acceso al cargo público. Es decir, si la persona candidata
registrada es declarada deudora alimentaria morosa en ese periodo, pero cumple
con la obligación hasta antes de acceder al cargo público, se tendrá por
satisfecho el fin constitucional exigido por la norma; lo anterior, en
consonancia con el derecho a ser votado frente al derecho de las personas
acreedoras de alimentos, al interés superior de las personas menores de edad y
al derecho de supervivencia.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-532/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad
de México.—1 de junio de 2024.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Janine M.
Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Rosa Iliana Aguilar
Curiel y Alfonso González Godoy.
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-721/2024 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—10
de julio de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora
Malassis, quien emite voto concurrente y razonado, Reyes Rodríguez Mondragón y
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado:
Anabel Gordillo Argüello y Alfredo Vargas Mancera.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis XXIV/2004
ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO
DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).—De
la interpretación sistemática y funcional del artículo 82, fracción III, de la
Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual establece como
requisito de elegibilidad para ser candidato a gobernador del Estado, el
consistente en que quienes ocupan los cargos que se mencionan en ese precepto
se separen absolutamente de sus puestos, se concluye que para satisfacer el
requisito basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que
tengan que renunciar al cargo para considerar que se separaron absolutamente de
éste, toda vez que en dicho precepto constitucional local se requiere no
desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no puede
entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la
calidad intrínseca de servidor o funcionario público, en razón de que, lo
proscrito constitucionalmente es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad
de servidor o funcionario público, pues de no considerarlo así, el
Constituyente estatal habría omitido las voces no desempeñar el cargo y en
servicio activo exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-387/2003. Partido Acción
Nacional. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 533.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LVIII/2002
ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.—El
artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece que los secretarios de gobierno de los
Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos
como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a
no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la
elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que
el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe
desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier
relación con la actividad que desempeñaba. En efecto, el adverbio
definitivamente, utilizado por el precepto interpretado significa, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Decisivamente,
resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de
mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas
correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta
a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y
funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación
establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí
señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia
preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los
votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.
En estas circunstancias, si el candidato solicita licencia con goce de sueldo
no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue
disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2000. Partido Revolucionario Institucional. 17 de
mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 129.
Janette Ovando Reazola
vs.
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas
Tesis LXXXVIII/2001
ELEGIBILIDAD. QUIÉNES SON CHIAPANECOS POR NACIMIENTO.—El
artículo 7o., fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas
dispone, que son chiapanecos por nacimiento: a) Las personas que nazcan en el
territorio del Estado; y b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que
accidentalmente hayan nacido fuera del mismo. La fracción II de ese precepto
reconoce asimismo la calidad de chiapanecos, por residencia, a los mexicanos
por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en
los supuestos a que se refiere la fracción I, que residan en el Estado más de
cinco años consecutivos. Por tanto, si son también chiapanecos, los residentes
en la citada entidad que reúnan los requisitos anotados, es de estimarse que la
palabra "chiapanecos" a que se refiere el inciso b) anterior, debe
ser entendida en el sentido que el artículo en comento proporciona, en el que
están incluidos tanto los chiapanecos por nacimiento, como los chiapanecos por
residencia, puesto que si la propia disposición es la que establece el
significado del término "chiapanecos", abarcando las situaciones
mencionadas, no hay razón para atribuirle un sentido diferente a tal palabra.
Además, si se partiera de la base de que ser chiapaneco por nacimiento y ser
chiapaneco por residencia constituyen dos estados diferentes, ello implicaría
que habría dos distintas clases de chiapanecos, lo cual pugnaría con el
principio de igualdad. Consecuentemente, si el hijo de un padre o madre
chiapanecos por residencia nace accidentalmente fuera del Estado de Chiapas,
debe considerarse que tal persona es chiapaneca por nacimiento y que, por
tanto, cumple con ese requisito de elegibilidad que prevé el artículo 60,
fracción I, inciso a), de la citada Constitución local, para ser miembro de un
ayuntamiento.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-100/2001. Janette Ovando Reazola. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad
de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez
Enríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 65 y 66.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XII/97
ELEGIBILIDAD.
SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL
MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA
ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).—Se pueden analizar los requisitos de
elegibilidad de gobernador, a pesar de que su registro hubiera quedado firme
por no haberse impugnado, ya que el registro de candidato a gobernador tiene
que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza
resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la
circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de
la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado,
adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender
en el proceso electoral; pero en cuanto a lo sustancial, la cuestión de la
elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso
para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los
requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el
cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo,
en términos de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución
Política del Estado de Colima y 296 del Código Electoral de esa entidad
federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador
electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida
Constitución.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional.
4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 38 y 39.
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional
vs.
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
del Instituto Federal Electoral
Tesis VI/2003
EMBLEMA
DE PARTIDO POLÍTICO. SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE EFECTOS ELECTORALES.—La
copia certificada del título de registro de marca ante el Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial correspondiente al emblema de un determinado partido
político, no es apto para demostrar la exclusividad de un determinado elemento
de un emblema, toda vez que se desprende de la Ley de la Propiedad Industrial
por una parte, que el título de la marca ampara únicamente en materia de
publicidad, gestión de negocios, administración comercial y trabajos de
oficina, además de estar relacionado con productos y servicios determinados,
mas no en materia electoral porque la autoridad competente para determinar si
dicho emblema lo caracteriza y diferencia de otros, en conformidad con los
artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 27, párrafo 1, inciso a); 31; 68, y 82, párrafo 1,
incisos h) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, es el Instituto Federal Electoral.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-020/2002. Convergencia por la Democracia, Partido
Político Nacional. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José
de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 38 y 39.
Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LXII/2002
EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO.—De
una interpretación sistemática y funcional del artículo 27, apartado 1, inciso
a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el
conjunto normativo del mismo ordenamiento, el emblema tiene por objeto
caracterizar al partido político o la coalición con los elementos que sean
necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros
partidos políticos o coaliciones, y ser identificados por las autoridades
electorales o de cualquier especie, por la ciudadanía y por cualquier
interesado, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al
color o colores señalados en sus estatutos, y aunque resulte factible que
mediante un emblema se pueda identificar a una parte de un todo, como suele
ocurrir en los casos de las marcas, o pudiera considerarse aceptable que se
identifique individualmente a ciertos miembros de una persona moral, sean sus
directivos, afiliados, etcétera, en el ámbito positivo de la legislación
electoral federal, el objetivo perseguido con el emblema es muy claro y muy
concreto, y está consignado en la ley expresamente, de manera que la calidad
representativa que le es inherente al concepto, debe encontrarse necesariamente
en relación con la persona moral, el partido político nacional al que corresponda,
o con el conjunto de éstos que se coaligan. Lo anterior se robustece si se
atiende a que con la formación correcta y adecuada y el uso permanente y
continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas
actividades y actos de presencia, puede constituir un importante factor para
que dichos institutos penetren y arraiguen en la conciencia de la ciudadanía, y
esto a su vez puede contribuir para el mejor logro de los altos fines que les
confió la Carta Magna en el sistema constitucional de partidos políticos,
porque al ser conocidos y lograr cierto arraigo en la población, se facilitará
de mejor manera que puedan promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir así a la integración de la representación nacional y
hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con
los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema
electoral.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político
Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Disidente: José Luis De la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 132 y 133.
Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LXIII/2002
EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO
ELECTORAL.—De
acuerdo con el artículo 27, apartado 1, inciso a) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el emblema estará exento de
alusiones religiosas o raciales, pero dicha disposición no significa que el
legislador pretendió abrir a los partidos políticos la posibilidad de ejercer
un arbitrio exorbitante en el diseño de su emblema, y que sólo les impuso como
únicas y exclusivas limitantes las prohibiciones mencionadas, porque si se
adoptara esta interpretación se abriría la puerta para considerar válida la
posible conculcación de todo el conjunto de normas y principios con que se
integra el sistema jurídico electoral federal, siempre y cuando al hacerlo no
se incluyeran en los emblemas las alusiones de referencia, extremo que no se
considera admisible de modo alguno, en razón de que la normatividad electoral
es de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos,
según lo previsto en el artículo 1o., apartado 1, del ordenamiento legal antes
invocado, por lo que no se encuentra a disposición de los gobernados o de las
autoridades, y por tanto, tampoco de los partidos políticos nacionales, ni se
puede renunciar a su aplicación, sino que debe respetarse fielmente de manera
invariable, por tanto, el contenido de un emblema será contrario al principio
de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna
disposición o principio jurídico electoral.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político
Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Disidente: José Luis De la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 133.
Editorial
Gibb, Sociedad Anónima de Capital Variable (Periódico “La Opinión de Poza
Rica”)
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis LVII/2016
ENCUESTAS. EL DEBER
DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES,
NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 24, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 13, de la Convención Americana de Derechos
Humanos; y 213, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de
libertades constitucionales, sin embargo, no toda restricción a esa actividad
constituye una vulneración a ese ejercicio, porque en tratándose de las
contiendas electorales los límites a la libertad de expresión se encuentran
justificados, sobre todo si en la ley o en la reglamentación que exista al
respecto, se establecen condiciones para que el ejercicio periodístico y de
imprenta no vulnere otros principios de igual o mayor importancia como es la
equidad en la contienda. Así, las obligaciones impuestas durante los procesos
electorales para quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de
opinión, no coartan el derecho de información y expresión, pues si bien este
derecho es inherente a la actividad periodística, esa actividad informativa, en
materia de encuestas, debe informarse al Instituto Nacional Electoral, en
aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-178/2016.—Recurrente: Editorial Gibb, Sociedad Anónima de
Capital Variable (Periódico “La Opinión de Poza Rica”).—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de abril de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 86 y 87.
Bufete de Proyectos, Información y Análisis, Sociedad Anónima de
Capital Variable
vs.
Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo
Tesis XVI/2011
ENCUESTAS O SONDEOS DE
OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA
RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN
DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS
CASILLAS.—De la interpretación de los
artículos 1°, 6°, 7° y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige
que es inconstitucional la prohibición de difundir y publicar encuestas y
sondeos de opinión durante las precampañas, así como con posterioridad al
cierre total de las casillas, al tratarse de una restricción al ejercicio de la
libertad de información en materia electoral, que no satisface los requisitos
de idoneidad, razonabilidad y necesidad. Respecto de las precampañas, porque no
existe riesgo de producir confusión en la ciudadanía; en cuanto a las
publicadas con posterioridad al cierre total de las casillas, no se vulnera la
libertad del sufragio, porque la ciudadanía
ya expresó su preferencia electoral, sin que esté en posibilidad de votar
nuevamente en esa jornada electoral.
Cuarta
Época
Asunto
general. SUP-AG-26/2010.—Actor: Bufete de Proyectos, Información y Análisis,
Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Director Jurídico
del Instituto Electoral de Quintana Roo.—9 de junio de 2010.—Mayoría de cuatro
votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y
Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 58 y 59.
Movimiento
Ciudadano
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXXIV/2015
ENCUESTAS O SONDEOS
DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL
CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS
DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, 7°, 41 y 116, párrafo segundo,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 13, párrafo 1, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 30, apartado 2, 32, apartado 1, inciso a), fracción V,
213, 222 y 251, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y 42 de la Ley Federal de Consulta Popular, se advierte que la
prohibición de publicar o difundir por cualquier medio, encuestas o sondeos de
opinión, para dar a conocer las preferencias del electorado o las tendencias de
la votación en procesos comiciales, o bien, las que se desarrollen con motivo
de consultas populares, hasta en tanto no se efectúe el cierre oficial de las
casillas ubicadas en las distintas zonas de husos horarios del país, constituye
una medida idónea que persigue un fin constitucional legítimo, dado que busca
evitar que existan obstáculos que generen confusión en la conformación de la
opinión del electorado que reside en los estados más occidentales del país;
también resulta necesaria, para asegurar que los resultados no sean del
conocimiento en las entidades donde todavía no han cerrado las casillas; y
proporcional en sentido estricto porque en realidad, la restricción prevalece
únicamente por un breve periodo, limitado a la diferencia entre los husos horarios existentes en todo el
territorio nacional; motivo por el cual, tal medida es acorde con el test de
proporcionalidad.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-165/2014.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre
de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Hugo Balderas
Alfonseca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 83 y 84.
María Elena Chapa Hernández y otras
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXI/2012
EQUIDAD
DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219,
párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79
y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la
obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de
progresividad y que el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la
presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o
afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin de
potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse que los militantes
de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de
carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que
limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad
real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección
popular por sus respectivos partidos políticos.
Quinta
Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena Chapa Hernández y otras.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30
de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida
Sánchez y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 52 y 53.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en el Distrito Federal
Tesis XXIX/97
ERROR
EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE
LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA
IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA
ELECCIÓN.—Los
elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la
votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la
votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración
para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún
partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta
determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no
haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como
triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece
una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el
que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en
la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo
lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor
al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la
votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no
localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo
lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente
implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación
del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos
que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y
formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla
en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como
porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda
vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1,
inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa
en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una
entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas
en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el
veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el
veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el
agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la
que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que
puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad
de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio
hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de
votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones
extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad
hasta de alcanzar el triunfo.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 39 y 40.
David Razú Aznar y otro
vs.
Tribunal Electoral del Distrito Federal
Tesis XX/2012
ESCISIÓN.
PROCEDE CUANDO POR LA CALIDAD DE LOS PROMOVENTES Y LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN
VALER, LA DEMANDA DEBE ANALIZARSE EN VÍAS IMPUGNATIVAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se
colige que debe garantizarse el acceso pleno a la justicia, observándose las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese contexto, cuando el escrito de demanda lo suscriben ciudadanos por su
propio derecho y con el carácter de dirigentes partidistas, exponiendo agravios
relativos a violaciones a su esfera jurídica y a la del partido político, el
juzgador debe escindir la demanda a
efecto de que la litis planteada se resuelva de forma completa y congruente,
por las vías jurisdiccionales procedentes.
Quinta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-27/2010.—Actores: David Razú Aznar y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—10 de marzo de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Marbella
Liliana Rodríguez Orozco y Rodrigo Quezada Goncen.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 54.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral
Tesis LXIX/98
ESCRITO
DE PROTESTA. CUANDO CONSTAN DOS FECHAS DISTINTAS DE RECEPCIÓN, DEBE
OPTARSE POR EL ACUSE QUE IMPLIQUE SU PRESENTACIÓN OPORTUNA.—Cuando
en el texto del acuse de recibo del escrito de protesta correspondiente a
diversas casillas aparezcan dos fechas distintas sobre la presentación de tal
escrito y una de ellas implique la presentación en tiempo de los mismos y la
otra su presentación extemporánea, no puede pasar desapercibido para el órgano
jurisdiccional que, toda vez que se está ante un caso de duda, se debe resolver
a favor de la parte a la que se evite perjuicios, atento al principio general
del derecho que reza interpretatio mitior semper in dubio capi debet, sobre
todo si dicho error no es causado por el impugnante sino por el funcionario
electoral que recibió tales escritos de protesta, y puesto que es inequitativo
que el aparente error de una de las partes resulte en perjuicio de la otra,
haciéndose notar que, para los efectos del juicio de inconformidad, el consejo
electoral distrital es quien aparece como autoridad responsable y, en este
sentido, contraparte del partido político actor, en el entendido de que
correspondía a dicha autoridad probar que los escritos se recibieron
extemporáneamente.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 44 y 45.
Partido del Trabajo
vs.
Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes
Tesis XXXIV/98
ESCRITO
DE PROTESTA. EL QUE SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO
MUNICIPAL ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIRLO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO
ANTE ESE ÓRGANO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).—De conformidad con el artículo 190,
segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, el escrito
de protesta puede presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del
escrutinio y cómputo, o hasta las veintitrés horas del día siguiente a la
elección, ante el Consejo Municipal. En este sentido, al existir dos tiempos
perfectamente definidos en los que se pueden presentar escritos de protesta por
los partidos políticos, así como dos autoridades ante las cuales presentarlos,
dependiendo del momento en el que lo realice, si la presentación del escrito de
protesta se hace ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por
hacerse dentro del plazo comprendido entre la clausura de la casilla y las
veintitrés horas del día siguiente al de la elección, está facultado para
suscribirlo el representante del partido político acreditado ante dicho órgano
electoral, toda vez que tiene atribuciones para llevar a cabo actos ante el
mismo. Lo anterior se confirma con lo preceptuado en el artículo 190, inciso
b), de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, al citar los requisitos
que deben cumplir los escritos de protesta, estableciendo en tal sentido que,
en caso de presentarse ante el Consejo Municipal, se hará mención de la o las
casillas que se impugnan. En efecto, si el precepto invocado permite presentar
escritos de protesta ante el Consejo Municipal que comprenda varias casillas,
se debe concluir que en estos casos la citada presentación debe llevarse a cabo
por el representante del partido político ante dicho órgano electoral, toda vez
que ningún representante de partido ante casilla puede actuar simultáneamente
ante más de una de ellas.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/98. Partido del Trabajo. 28
de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-087/98. Partido del Trabajo. 28
de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 45 y 46.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de
Zacatecas
Tesis XXI/2001
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD
ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).—El
artículo 245, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas
contempla dos supuestos en que durante la sesión del cómputo municipal de una
elección se puede proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación
recibida en una casilla. El primero se actualiza imperativamente y obliga al
consejo de que se trate a realizar ese nuevo escrutinio y cómputo, cuando el
resultado del cotejo que se lleva a cabo entre el contenido de las actas de
escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de la casilla y el del
acta que obra en poder del Presidente del Consejo Electoral no coincidan, o
bien cuando no existan tales actas. El segundo se da cuando existan errores o
alteraciones evidentes en las actas, pero en estas hipótesis no surge la
obligación para el Consejo Electoral de llevar a cabo el nuevo escrutinio y
cómputo necesariamente, con la sola advertencia de las situaciones indicadas,
sino que tan sólo se le confiere ese poder de disponer la realización de dicha
diligencia. El otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal
explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento
público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los
resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las
actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva
de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual
contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a
dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos
políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra
justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados
que son los votos; y por esto se contemplan muy pocos casos en que se autoriza
que el órgano electoral que realice el cómputo municipal o distrital pueda
proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para
sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que
deben encontrar plena justificación, como los mencionados en el primer
apartado, en donde la discrepancia entre dos ejemplares de lo que se supone
debe ser un mismo documento público, hace completamente razonable que se ocurra
excepcionalmente a la fuente original de los datos consignados en ellas, que se
encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente la realidad
que las actas no representan confiablemente, ante su discrepancia, o el caso de
la inexistencia de actas, en que se tiene pleno conocimiento de que se recibió
votación ciudadana en una casilla, pero sus resultados no están consignados en
el documento dispuesto ad hoc para ese efecto, como es el acta de escrutinio y
cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben existir en poder de las
autoridades electorales, situación que también encuentra como única solución
para poder contar y recibir los votos que se encuentran en el paquete, la de
recurrir a un nuevo escrutinio y cómputo. Con el mismo sentido debe aplicar su
arbitrio y discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores
encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión
exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los
resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea
trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y
proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría
orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y
protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el
contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los
resultados de la votación de una casilla, cuando resulta obvio que a una
autoridad se le concede arbitrio o discrecionalidad en el ejercicio de las
funciones que desempeña, con el claro objeto de que contribuya, con el
ejercicio de esas facultades, al cumplimiento de los fines a que con ellas se
propende y al respeto y fortalecimiento de los valores correspondientes, y no a
su vulneración. Esto es, la autoridad electoral investida de las facultades
mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se
advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo
exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre
sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a
generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-157/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
con sede en Toluca, Estado de México
Tesis XXII/97
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL, DIFERENTE AL AUTORIZADO.—La
hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar
signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al
adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas
una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio
pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la
hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el
escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado
la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento
que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es
necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el
segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que
prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas
directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local
diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la
casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como
principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las
disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud
entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1,
inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar
distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo
caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en
lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: " Se considera
que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar
distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones
respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda
realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la
casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las
condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o
el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización
de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario
que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común
acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o
caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos
señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma
sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva
ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos." En este
sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo
previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio
párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos
comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las
realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse
en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta
justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al
legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local.
Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de
justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d),
permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización
de las operaciones en forma normal.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 40 y 41.
Coalición integrada por los Partidos de la Revolución
Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero
Tesis XXIII/99
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).—Los
comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En
apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada
una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de
los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el
escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de
la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro
de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar
dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de
casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una
etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal
situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las
hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento
electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en
las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la
casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de
la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo.
Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas
hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes
electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular,
entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe
señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de
orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia
no admite ser materia de convención alguna.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por
los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las
y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 44.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis LXVII/2002
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL
REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA
CAUSA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).—De
conformidad con lo establecido en los artículos 237, fracciones II y III; 245,
párrafo primero; 303, fracción III; 327, párrafo 2 y 350 del Código Electoral
del Estado de Yucatán, el día de la jornada electoral, las funciones de los
miembros del consejo municipal consisten, entre otras, en dar a conocer los
resultados preliminares de las elecciones, tomando como fuente los datos que
consten en la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que los
funcionarios hubieren introducido en el sobre que va adherido al paquete
electoral, pero en manera alguna puede considerarse que tienen atribuciones
para que, bajo el pretexto de no encontrar la citada copia del acta, realicen
en esa fecha un nuevo escrutinio y cómputo. En este sentido, se actualiza la causa
de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que sin causa
justificada se realice el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al
autorizado, cuando lo efectúa un consejo municipal el día de la jornada
electoral, porque, en primer lugar, no es el órgano electoral facultado para
contabilizar votos en esa fecha y, al realizarlo, vulnera la certeza de los
resultados de la votación emitida que se tutela con el establecimiento de la
causa de nulidad, máxime cuando ese acto se lleva a cabo sin la presencia del
partido político al cual no le favoreció el resultado de las elecciones.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-112/2001. Partido Acción
Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 136.
Partido Revolucionario
Institucional y otro
vs.
Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Hidalgo
Tesis I/2020
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA
VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS
DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.—De los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a)
y b), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que de conformidad con
el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el
aviso o cartel de resultados fijado en el exterior del inmueble en el cual se
instaló la casilla constituye una prueba documental pública, con valor
probatorio pleno salvo prueba en contrario. Esto, porque es un documento
impreso por orden de la autoridad electoral y distribuido de manera previa a la
jornada electoral. Además, ese documento es firmado por el presidente de la
casilla y por los representantes de los partidos políticos una vez concluido el
escrutinio y cómputo, con la finalidad de hacer del conocimiento de la
ciudadanía los resultados de las elecciones. Por tanto, ante la ausencia del
paquete electoral y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo en
casilla, el aviso o cartel de resultados constituye, de manera excepcional, un
documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados
obtenidos en las casillas.
Sexta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-233/2002 y acumulado.—Actores:
Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Hidalgo.—13 de enero de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la
Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-32/2019 y acumulado.—Actores:
Partido del Trabajo y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—14 de agosto de
2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios, Araceli Yhalí Cruz Valle, Héctor Floriberto Anzurez
Galicia y Erica Amézquita Delgado.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de enero de dos mil veinte, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 27 y 28.
Partido
Verde Ecologista de México
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XX/2019
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. PARA DETERMINAR LA
VIABILIDAD DEL CONTEO RÁPIDO, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PUEDE DEFINIR LA
FUENTE DE INFORMACIÓN, SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base V, Apartado
B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, 104, párrafo 1, inciso n), y
220, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y 356, 359, 369 y 379 del Reglamento de Elecciones del Instituto
Nacional Electoral, se advierte que la autoridad administrativa electoral, como
parte de sus atribuciones para determinar la viabilidad de la realización de
conteos rápidos, está facultada para definir cuál es el documento del que se
debe obtener la información que alimente al procedimiento estadístico, en tanto
permita que las estimaciones de resultados que se obtengan cumplan con los
principios de confiabilidad, certeza, calidad y oportunidad y no impliquen
afectación alguna al procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la
ley.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-42/2018.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de
México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—22 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Pedro Antonio Padilla
Martínez, Lucila Eugenia Domínguez Narváez y José Francisco Castellanos
Madrazo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 40 y 41.
Partido
Humanista
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
con sede en Toluca, Estado de México
Tesis
LXXIV/2015
ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO TOTAL. LA FALTA DE PREVISIÓN DE SU REALIZACIÓN POR LA SUPUESTA PÉRDIDA
DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—De la interpretación de los artículos
41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 254 y 311, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que acorde al Sistema
Electoral Mexicano, el escrutinio y cómputo total, en sede administrativa, es
una institución jurídica de base constitucional y configuración legal, por lo
cual las reglas e hipótesis por las que se pueda solicitar y otorgar deben
estar previstas en la legislación correspondiente, asimismo se considera que
tal institución jurídica es excepcional, debido al diseño de confianza y
certeza bajo el cual está construido el sistema de emisión, recepción y cómputo
de los votos, actividad llevada a cabo por los ciudadanos para los ciudadanos.
En ese orden de ideas, el legislador en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales consideró que sólo puede existir un nuevo escrutinio y cómputo
total de una elección, cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar
sea igual o inferior a un punto porcentual. Ello, con el objeto de evidenciar
plena certeza de que la auténtica voluntad popular es la que regirá en la
elección del ciudadano que ha de ejercer el poder público. Así, la presunta
pérdida del registro de un partido político no genera falta de certeza en los
resultados electorales, por lo que es constitucional que no se haya previsto un
nuevo escrutinio y cómputo por esa razón.
Quinta
Época
Recursos de reconsideración.
SUP-REC-278/2015 y acumulados.—Recurrente: Partido Humanista.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede
en la Ciudad de Toluca, Estado de México.—15 de julio de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 84 y
85.
Immer Sergio Jiménez Alfonzo y otro
vs.
Consejo Estatal Electoral de Morelos
Tesis XXIV/99
ESTATUTOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR
LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MORELOS).—Considerando
que los partidos políticos, conforme al artículo 23 de la Constitución Política
del Estado de Morelos, tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación
estatal, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público, de acuerdo a sus programas, principios e ideas que postulen; que
corresponde al Instituto Estatal Electoral, la organización de las elecciones
en corresponsabilidad con los partidos políticos, así como de una
interpretación sistemática y funcional de los artículos 60, fracción III, in
fine y 90, párrafo décimo sexto del Código Electoral para el Estado de Morelos,
se obtiene que compete al Instituto Estatal Electoral promover lo necesario a
efecto de subsanar las deficiencias en los estatutos de los partidos políticos,
a efecto de que regularicen su vida interna.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de
octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 44 y 45.
Juan Hernández Rivas
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis VIII/2005
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD
Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA
LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.—Los
partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación
en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35,
fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las
disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto
de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga
nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad
electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución
federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades
atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo
cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece
una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos
políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los
artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos
básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado
desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos,
procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente
esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en
materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin
embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos,
no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal,
siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente
derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros
derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o
militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad
gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas,
innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden
público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la
constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos
políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en
el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización
entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho
político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre
afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del
partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del
propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización
correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese
partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la
regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se
contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o
militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad
partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin
que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un
concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad
correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la
esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo
democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de
los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho
individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-803/2002. Juan Hernández Rivas. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.
Juan Hernández Rivas
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis IX/2005
ESTATUTOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.—Las
normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una
interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con
la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es
que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez
depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido
en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales
41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1,
inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de
donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus
propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos
efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda
vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular,
el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del
derecho. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo a las
normas legislativas implicaría no sólo desconocer tal naturaleza, que es un
rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el
alcance de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece
que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley,
las normas (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas)
se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional,
así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se
hará conforme con dichos criterios.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-803/2002. Juan Hernández Rivas. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 561.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis IX/2003
ESTATUTOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.—De
la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el
artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un
partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera
el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que
pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los
cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido
material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o
estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción,
impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación
sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se
dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su
cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1,
incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n), del código en cita, ya que
ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter
vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus
documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos. Al respecto, en el
artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos
nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que
tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en
funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto
Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el
respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa
partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo
anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a
todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código
de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político,
como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer
artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas
partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su
normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se
reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un
acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los
ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas
jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de
incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la
aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales
tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y
ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales,
es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-041/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de
marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 41 y 42.
Otilia Rodríguez González
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis CXXVI/2001
ESTÍMULO POR RESPONSABILIDAD Y ACTUACIÓN. CORRESPONDE AL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA CARGA DE PROBAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE CANCELÓ
ESA PRESTACIÓN AL EMPLEADO.—Cuando
un trabajador del Instituto Federal Electoral alega en juicio que indebidamente
se le suprimió el estímulo por responsabilidad y actuación, y esta institución
argumenta que lo dejó de pagar por causas imputables al empleado, corresponde
al referido Instituto, acreditar fehacientemente que tuvo motivos fundados para
cancelar al trabajador el estímulo que le venía otorgando por tal concepto, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 95, fracción 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-016/2001. Otilia Rodríguez González. 10 de
julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 68 y 69.
Otilia Rodríguez González
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis CXXVII/2001
EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN
TOMARSE EN CUENTA POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—Del
contenido del artículo 234 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y
del Personal del Instituto Federal Electoral, que establece que el sistema de
evaluación deberá funcionar sobre la base de merecimientos objetivos, se
infiere que, en la práctica de la evaluación de que se viene hablando, deben
señalarse de manera clara los elementos que se tengan en consideración para
emitir el juicio de valor en torno a la constancia, aptitud, actitud,
eficiencia y eficacia, observadas por el evaluado en el desempeño de sus
labores, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a
los subfactores que componen tales conceptos, a saber, de antigüedad,
asistencia y puntualidad, por lo que ve a la constancia; del conocimiento de
las funciones a desarrollar, de objetividad, criterio y necesidades de
supervisión, en lo que atañe a la aptitud; de la colaboración, discreción,
trabajo en equipo, disciplina y relaciones interpersonales en lo que se refiere
a la actitud; de oportunidad, impacto, calidad del trabajo realizado, honradez
en la aplicación de recursos y servicios relevantes personales en lo atinente a
la eficiencia; así como de la obtención de las metas programadas y ejecución en
el período programado en relación con la asistencia, por lo que importa a la
eficacia; pues de no proceder así, la evaluación debe estimarse arbitraria, en
aquellos aspectos en que no se califique con objetividad, debiéndose en tal
caso, atender a la puntuación más alta que se otorgue por cada concepto
evaluado.
Tercera
Época
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-016/2001.
Otilia Rodríguez González. 10 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 69.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXVI/99
EXHAUSTIVIDAD,
MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES
ESENCIALES.—Las
autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones
sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos
procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de
impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar,
primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para
conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración;
y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen
completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse
al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser
suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio
de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las
cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de
la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a
efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como
consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de
situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los
puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe
satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas
en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una
formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el
contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún
obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los
aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra
justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad.
Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o
decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre
los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si
se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras
exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la
vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez
en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad
electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el
medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva
también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la
obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la
autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe
a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales
decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de
recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional
denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en
cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de
manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales,
también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo
acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la
privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al
principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y
116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Ángel Ponce Peña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
Andrés Manuel López Obrador
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis X/2012
EXHORTO. ES
LEGAL ORDENARLO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.141, 1.143 a 1.145 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; 2º del Código Electoral
y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, ambos de la
misma entidad federativa, se advierte que el exhorto es un instrumento procesal
que permite la oportuna integración de los medios de impugnación, cuando se
requiere practicar una diligencia fuera de la jurisdicción de la autoridad que
conoce del asunto. En ese contexto, resulta apegado a derecho ordenar su
desahogo para practicar una diligencia en un procedimiento administrativo
sancionador electoral, pues se trata de un instrumento connatural de los sistemas
jurídicos procedimentales, al permitir la oportuna sustanciación de los mismos.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10801/2011.—Actor:
Andrés Manuel López Obrador.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de México.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 54 y 55.
Partido Movimiento
Ciudadano y otros
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis LXVII/2024
EXTEMPORANEIDAD EN LA
PRESENTACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SI SE ALEGAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
QUE IMPOSIBILITARON O DIFICULTARON SU PRESENTACIÓN OPORTUNA, SE DEBEN
JUSTIFICAR LAS MISMAS.
Hechos: En el primer caso, dos
ciudadanas controvirtieron la sentencia de una sala regional, pero presentaron
sus demandas un día posterior al vencimiento del plazo sin exponer algún
impedimento para presentarlas oportunamente. En el segundo caso, un ciudadano presentó
una demanda directamente ante la Sala Superior, bajo el argumento de que, por
cuestiones económicas y de distancia de su domicilio, estaba imposibilitado
para presentarla ante la sala regional responsable. En ambos casos, las
demandas se desecharon por extemporáneas al no justificarse las circunstancias
particulares que impidieron su presentación oportuna.
Criterio jurídico: Ante la presentación
de forma extemporánea de un medio de impugnación, corresponde al recurrente
expresar razones concretas o específicas que considera dificultan o impiden su
presentación oportuna, a fin de evidenciar elementos objetivos mínimos que permitan
al órgano jurisdiccional evaluar, en cada caso, si existe una situación
específica y real de vulnerabilidad que justifique una modulación de las reglas
generales que regulan su procedencia.
Justificación: De una interpretación
de los artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que para la
interposición de medios de impugnación se tiene un plazo establecido legalmente.
En ese sentido, toda persona tiene derecho de acceder a la justicia que
impartan los tribunales del Estado. Por lo que, aun considerando que estuviera
justificado tal proceder en razón de la distancia y el costo de traslado, ello
no justifica, en sí mismo, la presentación extemporánea del texto; por lo que,
ante supuestos en los que las condiciones económicas y geográficas pueden
constituir razones válidas y suficientes para justificar que una demanda se
presente de forma extemporánea, corresponde a la parte actora exponer
situaciones concretas que permitan evaluar las condiciones particulares que
imposibilitaron o dificultaron la presentación oportuna de la demanda. Lo
anterior, porque es indispensable evidenciar elementos objetivos mínimos que
permitan evaluar, en cada caso, si las personas se encuentran en una situación
específica y real ante la imposibilidad fáctica que justifique una modulación
de las reglas sobre la procedencia de los medios de impugnación.
Séptima Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-62/2024 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Guadalajara, Jalisco.—21 de febrero de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Nancy Correa
Alfaro.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-443/2024.—Recurrente: Rafael Rodríguez Morales.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—29 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Fernando Ramírez
Barrios, Roselia Bustillo Marín, Mauricio I. Del Toro Huerta y Ángel Miguel
Sebastián Barajas.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres
votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido Movimiento Ciudadano y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis VII/2024
FACULTAD DE ATRACCIÓN DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL. ES
INEQUIPARABLE A LA FUNCIÓN LEGISLATIVA.
Hechos: Diversos partidos
políticos controvirtieron dos resoluciones emitidas por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, a través de las cuales aprobó ejercer la facultad
de atracción, a efecto de emitir los lineamientos que garantizarían la equidad
entre los participantes en la contienda electoral, en los que, materialmente,
legislaban sobre supuestos de propaganda gubernamental y establecían
disposiciones orientadas a la tutela del principio de imparcialidad y equidad
en el uso y destino de recursos públicos durante los procesos electorales, en
particular programas sociales; además se creaban categorías y regulaciones que
modificaban las contenidas en la Constitución y leyes electorales relacionadas
con derechos fundamentales como la libertad de expresión y acceso a la
información.
Criterio jurídico: El Instituto Nacional
Electoral puede ejercer la facultad de atracción a través de su Consejo
General, respecto de las cuestiones competenciales que correspondan a los
Organismos Públicos Locales Electorales; siempre que funde y motive
debidamente, y justifique el carácter excepcional y novedoso del criterio
interpretativo a establecer. Sin que ello incluya el diseño de criterios
generales que sustituyan las normas legales o constitucionales, en materia de
propaganda electoral, propaganda gubernamental e informes de labores; ya que
dichas materias están reservadas al Congreso de la Unión.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 41, Base V, Apartado C, segundo párrafo, inciso c)
y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como 44 y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que el Instituto Nacional Electoral es
un organismo constitucional autónomo, el cual puede ejercer la facultad de
atracción a través de su Consejo General, justificando el carácter excepcional
y novedoso del criterio interpretativo a establecer. Lo anterior, considerando
que la formulación de criterios interpretativos debe estar encaminada a
armonizar los sistemas para la coexistencia de las normas, mas no a suplantar
las reglas diseñadas en la ley o buscar sustituirse en el ejercicio de la labor
legislativa.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-232/2017 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—30 de agosto de
2017.—Mayoría de cinco votos de las Magistradas y Magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite
voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Esteban Manuel Chapital Romo, Isaías Martínez Flores,
Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Osiris Vázquez Rangel.
Recurso de apelación. SUP-RAP-607/2017 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—5 de octubre de
2017.—Mayoría de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien
emite voto razonado, Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Osiris Vázquez Rangel, José Antonio Pérez
Parra, Isaías Martínez Flores y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
ocho de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con el
voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado
Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
Tesis X/2016
FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES IMPROCEDENTE EJERCERLA PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA.—De
una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo
segundo, Base III, Apartado D, 99, párrafo noveno, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, 470, 473, 475, 476, 477, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 109 y 110, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 185, 189,
fracción XVI, 189 Bis y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como los diversos numerales 14, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la Sala Superior ejerce la
facultad de atracción del conocimiento de asuntos materialmente
jurisdiccionales de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, mas no así de asuntos que son
competencia de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas
electorales; y que los actos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal
Electoral son determinaciones materialmente administrativas. Por tanto, es
improcedente ejercer la facultad de atracción de esta Sala Superior para
resolver directamente el procedimiento especial sancionador, porque conforme al
ámbito constitucional y legal de las facultades de las autoridades
jurisdiccionales y administrativas, ésta no puede sustituirse en primera o
única instancia en las facultades de otra que emite actos materialmente
administrativos al ser contrario al ámbito de su competencia, pues ello
implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental de acceder a la jurisdicción
del Estado, dado que las resoluciones que ponen fin al procedimiento especial
sancionador son revisadas, de manera exclusiva, por esta Sala Superior y, de
atraer el asunto, la determinación sancionatoria emitida en relación con un
asunto materialmente administrativo, no sería susceptible de ser objeto de
revisión mediante una instancia jurisdiccional.
Quinta
Época
Solicitud
de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. SUP-SFA-60/2015.—Solicitante:
Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.—28 de octubre de
2015.—Unanimidad de votos, con el voto con reserva de la Magistrada María del
Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de
cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 87 y 88.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVI/98
FINANCIAMIENTO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES.—En
el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera el principio
constitucional de legalidad electoral que, entre otros aspectos, se traduce en
una reserva de ley en tres materias concretas: 1. Fijación de criterios para
determinar límites a las erogaciones en campañas electorales; 2.
Establecimiento de montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes
y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos,
y 3. Señalamiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones
sobre: a) Límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas
electorales; b) Montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes
de los partidos políticos, y c) Control y vigilancia del origen y uso de los
recursos con que cuenten los partidos políticos. Por lo que atañe al punto 1
debe advertirse que esos criterios para determinar los límites a las
erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben estar
prescritos en disposiciones legislativas, en el entendido de que, por
definición, el término "criterios" está referido a pautas o
principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son aplicables
tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que revistan
un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer eficiente y
eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una obligación, en
el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente lleva
implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el ejercicio de
la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y eficacia
prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo destacado en
el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en numerario de
los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para el control y
vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse
de las normas constitucionales transcritas, subrayado en el punto 3 anterior,
es que las sanciones precitadas son la mera consecuencia jurídica para la
hipótesis normativa genérica consistente en el incumplimiento de las
obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en campañas electorales;
montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes, y control
y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos.
Empero, algo que resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las
infracciones como las sanciones respectivas deben estar prescritas en normas
jurídicas legislativas, esto es, lógicamente generales, abstractas,
impersonales y heterónomas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 47 y 48.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y otra
Tesis XVI/2010
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU RETENCIÓN.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 78,
párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2 y 6, 118, párrafo 1,
incisos i) y w), y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que compete al Consejo General del Instituto Federal
Electoral, y no al Secretario Ejecutivo, determinar lo relativo a la
procedencia de retenciones del financiamiento público que corresponde a los
partidos políticos, pues dicho órgano colegiado es el facultado para
determinar, en el ámbito de sus atribuciones, cualquier cuestión relacionada
con el financiamiento público de los partidos políticos, como es la fijación
del monto anual y del destinado para la obtención del voto en los procesos
electorales federales que les corresponde, la vigilancia del destino de dichos
recursos y la imposición de sanciones que repercutan en dicho financiamiento,
entre otras.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-50/2010.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral y otra.—9 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Armando Penagos
Robles.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-60/2010.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad Responsable: Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral y otra.—9 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Juan Carlos López Penagos y Enrique Martell
Chávez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 57 y 58.
Encuentro Social
vs.
Sala
Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
Tesis LXXV/2016
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O
QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE
EQUIDAD.—De una interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1°, 41, párrafo segundo, Base II,
incisos a), b) y c), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; así como 51, párrafo 2, y 23, párrafo 1, inciso d), de la Ley General
de Partidos Políticos, se advierte que la ley garantizará que los partidos
políticos nacionales cuenten de manera equitativa con recursos para llevar a
cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del
voto durante los procesos electorales. Por tanto, el principio de equidad
estriba en el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento
público, en términos de lo establecido en la normativa electoral, el cual
atiende a las circunstancias propias de cada partido, esto es, su antigüedad y
presencia en el electorado, así como el grado de representación en los órganos
legislativos, por lo cual existe una situación diferenciada, pero no desigual, entre
los institutos políticos. En consecuencia, es acorde al principio de equidad la
asignación a los partidos de nueva creación o que contiendan por primera vez en
una elección el dos por ciento del monto que por financiamiento total
corresponde a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, o bien para el financiamiento de gastos de campaña,
porque la distribución de los recursos atiende a la fuerza electoral de cada
uno de los partidos que tiene sustento en la preferencia de la ciudadanía, sin
que ello atente contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución
ya que tiene una finalidad razonable y proporcional con el interés público.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2016.—Actor: Encuentro
Social.—Autoridad responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder
Judicial del Estado de Aguascalientes.—24 de febrero de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Mauricio Elpidio Montes de Oca Durán.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 56 y 57.
Partido de la Sociedad Nacionalista
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis LXXII/2002
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. FORMA EN QUE SE OTORGA A LOS
PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA ELECCIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).—El
artículo 50, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León,
establece que aquellos partidos políticos que hayan obtenido su registro con
fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue
financiamiento público estatal en un monto equivalente a los partidos políticos
que contendieron en tal elección y obtuvieron en ella el 1.5% de la votación.
La correcta interpretación de este precepto debe ser en el sentido de que los
partidos políticos mencionados exclusivamente tienen derecho a participar en la
repartición del 70% del financiamiento a que alude la primera parte del párrafo
sexto del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que
se distribuye de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última
elección de diputados locales, que en el caso sería de 1.5%; pero no tendría
derecho a participar en la distribución del 30% restante, que se asigna en
forma igualitaria entre los partidos políticos con representación en el
Congreso del Estado, conforme a lo establecido en la segunda parte del párrafo
constitucional en mención. En efecto, la interpretación de la fracción IV en
comento es clara, en el sentido de que el financiamiento para los citados
partidos debe ser equivalente a haber obtenido el 1.5% de la votación, mas no
que se les confieran todos los derechos previstos en la Constitución local y en
la ley a favor de los partidos que efectivamente contendieron en la elección de
diputados y en realidad hayan obtenido el 1.5% de la votación, como sería el
caso de la asignación de por lo menos un diputado por el principio de
representación proporcional mediante el porcentaje mínimo, en términos de los
artículos 211, fracción I, inciso a) y 214, fracción I, de la ley electoral
local y que en virtud a esto tuvieran derecho a participar en la asignación del
financiamiento correspondiente a los partidos con representación en el
Congreso, pues para poder considerarlo así hubiera sido necesario que en la
fracción IV de referencia se hubiera establecido ordenamiento expreso en este
sentido, y ante la omisión del legislador, se debe entender que su intención
fue que dichos partidos únicamente participaran en la asignación del 70% del
financiamiento.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad
Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 139.
Partido de la Sociedad Nacionalista
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis LXXIII/2002
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. PARA ACCEDER A LA
REPARTICIÓN DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TENGAN REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).—El
artículo 50, fracción I, inciso b), párrafo primero, de la Ley Electoral del
Estado de Nuevo León, establece que para acceder a la repartición del 70% del
financiamiento público estatal, los partidos políticos deben tener
representación en el Congreso del Estado, requisito que contraviene lo
dispuesto por la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En efecto, el
artículo 42, párrafo sexto, de la Constitución local establece dos normas: una
para determinar la forma en que se debe hacer la distribución del 70% del
financiamiento público estatal, en el sentido de que sólo corresponde a los
partidos políticos que hayan participado en la última elección de diputados
locales, de acuerdo al porcentaje de votación que hayan obtenido en esos
comicios, y la segunda para establecer que el restante 30% corresponderá, en
forma igualitaria, a los partidos contendientes que tengan representación en el
Congreso del Estado. Sin embargo, el artículo 50 en mención, aparte de
establecer los requisitos constitucionales para acceder a la repartición del
70% del financiamiento, exige también que los entes políticos tengan
representación en dicho Congreso; lo que pone de manifiesto la existencia de
una contradicción entre la ley ordinaria y la norma constitucional, pues este
último requisito no es exigido por la Constitución; conflicto de normas que se
debe resolver con apoyo en la regla relativa a que la ley superior prevalece
sobre la inferior, y por tanto, no se debe considerar exigible el requisito en
comento para la distribución de la parte referida.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad
Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 139 y 140.
Partido
Humanista
vs.
Sala
Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
Tesis
XLIII/2015
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO ESTATAL. PARÁMETROS A LOS QUE DEBEN AJUSTARSE LAS NORMAS LOCALES
RESPECTO DE PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE ACREDITACIÓN.—Con la reforma constitucional en materia
electoral y la expedición de la Ley General de Partidos Políticos, se
estableció un nuevo marco constitucional y legal, en el que se determinaron las
bases y parámetros que regirán el sistema electoral mexicano en todas las
entidades federativas. Así, de la interpretación sistemática de los artículos
41, fracción II, 73, fracción XXIX-U y 116, fracción IV, inciso g), de la Norma
Fundamental se infiere que el legislador federal tiene facultades para señalar
y disponer las modalidades del financiamiento público de los institutos
políticos en las entidades federativas ajustándose a lo previsto en la
Constitución. Por ende, las leyes estatales sobre dicha materia deben respetar
lo establecido en el artículo, 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General en cita,
que señala que los partidos políticos que hubieran obtenido su acreditación con
fecha posterior a la última elección, incluidos los partidos políticos
nacionales con registro local, tienen derecho a acceder al financiamiento
público local, respecto de la parte proporcional que corresponda a la
anualidad, en relación con el dos por ciento del monto que por financiamiento
total le concierna a los partidos políticos para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, así como participar en el financiamiento
público para actividades específicas en la parte que se distribuye
igualitariamente.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-447/2014.—Actor:
Partido Humanista.—Autoridad responsable: Sala Administrativa y Electoral del
Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—3 de diciembre de 2014.—Unanimidad
de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Ángel Eduardo Zarazúa
Alvizar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 87 y 88.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
Tesis
XI/2012
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARLO A SUS ACTIVIDADES O FINES
PROPIOS.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, bases I y II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso o), 78, 342,
párrafo 1, inciso a) y 347, párrafo 1, incisos c), e) y f) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los partidos
políticos, como entidades de interés público, deben destinar el financiamiento
público que reciben a sus propias actividades y fines, lo que impide utilizarlo
para apoyar actividades o funciones de un órgano de gobierno de los ámbitos
federal, local o municipal, pues ello podría provocar un desequilibrio entre
las distintas fuerzas políticas o contendientes, afectando los principios de
imparcialidad y equidad que rigen en el derecho electoral.
Quinta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-515/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de noviembre
de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado, Juan Manuel Arreola Zavala y
Antonio Villarreal Moreno.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 55 y 56.
Partido Alianza Social
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Tesis LXXV/2002
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE
REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).—De conformidad con las
interpretaciones gramatical, sistemática y funcional de las fracciones I y IV
del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se concluye que
la disposición en la que textualmente indica que en materia de financiamiento
público el 25% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre
todos los partidos políticos registrados, no incluye a los partidos políticos
de nuevo registro. En efecto, si bien en la mencionada primera parte de la
fracción I no se distingue entre partidos políticos registrados nuevos o con
previa participación en las elecciones, también lo es que esta disposición
forma parte conjunta de la fracción I del artículo 69, misma que se complementa
con el enunciado de que el 75% restante se distribuirá entre los partidos que
previamente hubiesen competido y de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran
obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. De
ahí que gramaticalmente se infiera la referencia textual de regular un supuesto
hipotético respecto de los mismos partidos a los que se hace referencia en el
supuesto anterior, pues en conjunto se logra el 100% del financiamiento; máxime
que la referida fracción IV regula el financiamiento público para los partidos
políticos que participen por primera vez en las elecciones. Asimismo, de la
interpretación sistemática y funcional del código en cita es posible arribar a
idénticas conclusiones, ya que el artículo 23 de la Constitución Política del
Estado de Morelos considera, sustancialmente, a la equidad como principio
básico en la materia, aspecto congruente con el artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, equidad referida tanto al derecho
igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos en
general, como al otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias
específicas, como podrían ser, su peso electoral, la representación que cada
uno de los partidos tenga en los cuerpos legislativos, o los resultados obtenidos
en una determinada elección. De ahí que ambos principios existan paralelamente,
puesto que la exclusiva determinación de uno u otro, tendría probablemente por
consecuencia la falta de equidad, ya que si bien por una parte todos los
partidos son jurídicamente idénticos, al contar con el correspondiente registro
ante la autoridad electoral, y en consecuencia se encuentran dotados de
personalidad jurídica, son políticamente distintos, pues alguno puede tener
mayor o menor éxito entre las preferencias electorales de la ciudadanía. Para
cumplir con el imperativo constitucional consignado, es claro que la
legislación del Estado de Morelos retomó ambos principios y los incorporó en su
código electoral. Es así, que en la fracción I del artículo 69 del código en
comento, se incorporan los dos principios, pero dentro del mismo supuesto de
partidos que habiendo mantenido su registro hubiesen competido en la pasada
elección de diputados de mayoría relativa. Por otro lado, la legislación de
Morelos no impide el acceso al financiamiento público de los partidos políticos
que no hubiesen participado en las pasadas elecciones para diputados de mayoría
relativa. Sólo que el supuesto hipotético que los regula no se encuentra en la
fracción I del artículo 69 del código local de la materia, sino en la fracción
IV que es la única aplicable. Lo anterior, en razón de que si bien tienen
registro los partidos de reciente creación, no han demostrado su fuerza
electoral en la entidad, por tanto se prevén supuestos distintos, para entidades
políticas que de suyo son diferentes. Las bases hasta el momento determinadas,
interpretadas de la manera antes enunciada, garantizan el acceso equitativo de
los partidos al financiamiento público, por vía de la aplicación de un mismo
criterio de distribución porcentual entre los partidos que se encontraren en
los mismos supuestos hipotéticos, mientras que debe diferir para partidos que
se encuentren en un supuesto hipotético distinto. Además es posible desprender
que la norma mencionada se encuentra inspirada en las disposiciones
legislativas federales que se determinan en el artículo 49 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hace evidente, que en la
legislación federal la distribución del financiamiento público, explicándolo de
manera general, se realiza igualitariamente, en un 30% entre los partidos que
cuenten con representación en las Cámaras, y el 70% restante se distribuirá de
acuerdo a la fuerza electoral; y por lo que hace a los partidos de reciente
registro a nivel federal se distribuye igualitariamente un 2% del monto total
correspondiente. Con lo que se reconoce diáfanamente la voluntad manifiesta del
legislador morelense de normar de manera semejante la distribución del
financiamiento público, por lo que en consecuencia debe interpretarse y
aplicarse en el mismo sentido. En conclusión, la interpretación antes
mencionada es adecuada a la sistemática y funcionalidad de las disposiciones
constitucionales federal, local y del código electoral de la materia.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-008/2000 y acumulado. Partido
Alianza Social. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
De la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 141 a 143.
Óscar Hernández Santibáñez
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en la Ciudad de México
Tesis XII/2025
FIRMA ELECTRÓNICA. POR EXCEPCIÓN RESULTA VÁLIDA,
SI LA PERSONA DEFENSORA PÚBLICA ELECTORAL SUSCRIBE LA DEMANDA Y ACTÚA EN
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE PROMOVENTE.
Hechos: La
Sala Superior recibió diversos medios de impugnación presentados a través del
Sistema de Juicio en Línea. Las demandas fueron firmadas por las personas
defensoras públicas designadas por las personas promoventes como sus
representantes.
Criterio jurídico: Por excepción, cuando la persona promovente se
encuentre imposibilitada jurídica y materialmente para firmar la demanda de
manera autógrafa por pertenecer a un grupo o comunidad en situación de
vulnerabilidad, la persona defensora pública podrá firmar de manera electrónica
en su representación, atendiendo a las circunstancias del caso concreto que
permitan concluir la voluntad de impugnar.
Justificación: Conforme
a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, inciso g)
en relación con el párrafo 3, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de los
Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación números 7/2020 y aquel por el que se establecen las
bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende el derecho
de acceso a la justicia y la garantía de impartición de una justicia incluyente
para grupos en situación de vulnerabilidad por medio de la Defensoría Pública
Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como
de la implementación del juicio en línea. Por otra parte, se establece que, los
medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre
otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; por lo
que, al carecer de tal requisito procede el desechamiento de la demanda. Sin
embargo, la Sala Superior ha establecido una excepción, si la promoción del
medio de impugnación se realiza a través del juicio en línea y quien firma la
demanda de manera electrónica es una defensora pública electoral que actúa en
representación de la promovente, por excepción debe flexibilizarse el requisito
de la firma autógrafa o electrónica de quien promueve, y tenerse por satisfecho
cuando existan elementos que permitan demostrar con certeza la voluntad de
impugnar.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-361/2023.—Recurrente: Óscar Hernández
Santibáñez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—31 de enero de 2024.—Mayoría de
tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto
razonado.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto parcialmente en
contra.—Secretariado: Alejandro Olvera Acevedo y René Sarabia Tránsito.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis XXXVII/98
FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE
CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).—En
conformidad con el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado
de Nuevo León, la votación de una casilla es nula cuando se cometen
irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el
resultado de la misma. La falta de firma autógrafa de las copias de las actas
que se entregan a los representantes de los partidos pugna con la disposición
expresa del artículo 192 de la ley electoral del Estado que así lo exige, al
señalar que: "El secretario de la casilla entregará a los representantes
de los partidos o candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por
la firma en original de los presentes en cada foja de todas las actas
levantadas en la casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las
actas originales ..." No obstante lo anterior, la falta de este requisito
constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la
autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya
que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal
requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por
tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una
irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción
XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-111/97. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 48 y 49.
Adrián de la Cruz Reyes y otro
vs.
Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y otro
Tesis XXVII/2007
FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—Conforme
a los artículos 9, párrafos 1, inciso g), y 3 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 11,
párrafo 1, inciso c) y 13, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, para la
procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, se requiere que
el actor o su representante suscriba de manera autógrafa la demanda, por lo que
en caso contrario, dicho medio resulta improcedente, si quien aparece como
signante desconoce expresa y fehacientemente la firma a él atribuida en el
escrito de demanda.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1003/2007.—Actor: Adrián de la Cruz Reyes y
otro.—Responsables: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano
y Partido de la Revolución Democrática.—22 de agosto de 2007.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta
Chávez Castellanos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 78 y 79.
Partido MORENA
vs.
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
Tesis XXXIX/2016
FISCALIZACIÓN DE LOS
RECURSOS PÚBLICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. SE RIGE POR LA LEY VIGENTE AL INICIO
DEL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE.—De
la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y II, y 74,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38,
párrafo 1, inciso o), 78, y 342, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del principio de
integralidad, que consiste en tener una visión panorámica y completa de la
revisión de los gastos; y el principio de anualidad, se concluye que la
disposición de los recursos públicos, la formulación de informes, su revisión,
la determinación de las infracciones y, en su caso, la imposición de sanciones,
se regula por el ordenamiento legal vigente al inicio del ejercicio fiscal
correspondiente. En ese sentido, la revisión de los informes que presenten los
institutos políticos que recibieron recursos públicos después de que se dejó
sin efectos la ley aplicable al inicio de la disposición del financiamiento
deberá llevarse a cabo conforme a las reglas de la propia normativa, porque la
fiscalización comprende a todos los entes políticos que recibieron ese
beneficio durante el mismo ejercicio fiscal, independientemente de que lo hayan
obtenido desde el inicio o posteriormente, ya que en observancia al principio
de anualidad, debe brindarse certeza a los sujetos obligados y a la autoridad
que lleva cabo el análisis respectivo, sobre la normativa aplicable.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-732/2015
y acumulado.—Actor: Partido MORENA.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral
del Estado de San Luis Potosí.—16 de diciembre de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-688/2015.—Actor:
Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero.—16 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de
tres votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la
ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado
Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 88, 89 y 90.
Partido Alianza Social
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXX/2001
FISCALIZACIÓN
ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.—El
artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los
informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u
omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere
incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las
aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Lo establecido en la
norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento
administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la
garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de
aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles
omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis
preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que, con el
otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en
condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar
cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción
que se le pudiera imponer. Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso
k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre
otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite
respecto de sus ingresos y egresos. En las anteriores disposiciones pueden
distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente
en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de
documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas,
les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones
pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades su garantía de audiencia; y
la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia
autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de
ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. En el primer
caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los
elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad
administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que
importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la
desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció
el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido,
su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al
calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar
con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que
correspondiera en la resolución atinente. En la segunda hipótesis, con el
requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o
agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención
implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y
admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta
hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente
político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a
alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos
documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho
requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la
autoridad realizara la función fiscalizadora que tiene encomendada, con
certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido lo
impidiera o dificultara, como por ejemplo, la exhibición de otros documentos
contables no exigibles con el informe por ministerio de ley. En conclusión,
cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente
para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, con fundamento en el artículo
49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión;
en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en
términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su
incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-057/2001. Partido Alianza Social. 25 de octubre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel
Quistián Espericueta.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 74 y 75.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XIX/2018
FISCALIZACIÓN. EL PROCEDIMIENTO DE CONFIRMACIÓN
DE OPERACIONES REPORTADAS POR LOS SUJETOS FISCALIZADOS NO TIENE COMO FINALIDAD
SUBSANAR Y COMPLETAR LAS OMISIONES EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS.—De
la interpretación de los artículos 331 y 332 del Reglamento de Fiscalización,
se advierte que el procedimiento de circularización es aquel en que la Unidad
Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, solicita a los
proveedores la confirmación o rectificación de las operaciones celebradas con
los sujetos fiscalizados. Este procedimiento tiene como finalidad verificar y
contrastar las operaciones ya registradas en el Sistema Integral de
Fiscalización o reportadas en los respectivos informes de ingresos y gastos.
Por lo tanto, no puede emplearse como un medio para que el sujeto fiscalizado
subsane o complete información o documentación relativa a otras operaciones no
reportadas previamente en el procedimiento de fiscalización.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-758/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de marzo de
2018.—Unanimidad de votos respecto al resolutivo primero, a excepción de las
consideraciones que los sustentan en cuanto al reintegro de los remanentes;
Mayoría de cuatro votos, respecto al resolutivo segundo.—Ponente: José Luis
Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales
y Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del resolutivo segundo.—Secretarios: Raúl
Zeuz Ávila Sánchez y Héctor Rafael Cornejo Arenas.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 40 y 41.
Partido
Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis X/2018
FISCALIZACIÓN. EL REGISTRO DE OPERACIONES EN
TIEMPO REAL DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DEBE REALIZARSE EN CADA MOMENTO CONTABLE DE
UN BIEN O SERVICIO.—De la interpretación de los artículos 59 y 60 de la Ley de
Partidos Políticos; 17, numerales 1 y 2; 18, numerales 1 y 2; 33, numeral 2,
inciso a); 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral, así como de los principios de transparencia y rendición de
cuentas, se advierte que los partidos políticos deben registrar a través del
sistema de contabilidad en línea, las operaciones de precampaña y campaña sobre
una base de flujo de efectivo, respetando la partida doble, esto es, el cargo y
el abono, lo cual también implica que respecto de un mismo bien y/o servicio,
registren cada uno de los momentos contables por los cuales transite un
concepto de ingreso o gasto, pues representan momentos económicos distintos.
Esto es, el plazo de “tres días posteriores” previsto en el Reglamento de
Fiscalización, para el registro contable de operaciones, aplica tanto para
ingresos, a partir de que se realicen, como para egresos, desde el momento en
que ocurran, en el entendido de que, los ingresos se realizan cuando se reciben
en efectivo o en especie, y los egresos ocurren cuando se pagan, se pactan o se
recibe el bien o servicio. En consecuencia, con independencia del cargo y el
abono en su contabilidad, los partidos deben reconocer en forma total y en
tiempo real las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de
otros eventos que le afecten económicamente, pues las transacciones se pueden
efectuar en diferentes momentos derivado del desfase de tiempos entre una y
otra, que puede fluctuar desde minutos, días, meses o años.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-210/2017.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de septiembre
de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M.
Otálora Malassis.—Secretaria: Gabriela Figueroa Salmorán.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 41 y 42.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XX/2018
FISCALIZACIÓN. EL USO DEL REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES OBLIGATORIO PARA LOS PARTIDOS
POLÍTICOS DENTRO Y FUERA DE LOS PROCESOS ELECTORALES.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, Base segunda, párrafo
segundo, bases II, y V, apartado B, inciso a), numerales 6 y 7, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 190,
párrafo 2, 196 y 199, párrafo 1, incisos c), y h), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y 356, numeral 2, del Reglamento de
Fiscalización, se advierte que, en todo tiempo, los partidos políticos están
obligados a contratar bienes o servicios exclusivamente con los sujetos
listados en el Registro Nacional de Proveedores a cargo del Instituto Nacional
Electoral, a fin de que la autoridad ejerza las facultades de control y
verificación de forma permanente respecto de todas las operaciones y de
cualquier tipo de financiamiento que reciban los partidos políticos. De ahí que
la obligación de utilizar dicho registro es aplicable tanto dentro como fuera
de los procesos electorales.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-758/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de marzo de
2018.—Unanimidad de votos respecto al resolutivo primero, a excepción de las
consideraciones que los sustentan en cuanto al reintegro de los remanentes;
Mayoría de cuatro votos, respecto al resolutivo segundo.—Ponente: José Luis
Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales
y Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del resolutivo segundo.—Secretarios: Raúl
Zeuz Ávila Sánchez y Héctor Rafael Cornejo Arenas.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 42 y 43.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
III/2025
FISCALIZACIÓN. ES CORRECTO QUE SE IMPONGAN SANCIONES
POR EL MONTO DE CADA GASTO NO REPORTADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS OMISIONES
EN LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS PUDIERAN CONSIDERARSE UNA SOLA FALTA.
Hechos: Un
partido político nacional cuestionó la sanción que la autoridad electoral
nacional le impuso por cometer infracciones en materia de fiscalización,
derivadas de la revisión al informe de ingresos y gastos de una precandidatura
a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, en concreto, el sujeto
obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una conducta y por
tanto en una sola falta de carácter sustantivo o de fondo, esto es la omisión
de reportar diversos gastos.
Criterio jurídico: Los
partidos políticos están obligados a presentar informes de precampaña por cada
precandidatura, por tanto, con independencia de que las omisiones pudieran
considerarse una sola falta (omisión de reportar gastos), es correcto que se
impongan sanciones que involucraran el monto de cada gasto no reportado porque
ello implica obstaculizar las labores de fiscalización y conlleva un beneficio
a la precandidatura y, por ende, al partido; sin que ello se interprete como
que se omitieron presentar diversos informes o múltiples conductas realizadas por
la precandidatura.
Justificación: De
lo dispuesto en los artículos 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, 458,
numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se
desprende un catálogo de sanciones que se podrán aplicar en caso de que un
partido político cometa alguna de las infracciones previstas en la legislación
electoral, también deriva el carácter individual de la sanción, que a efecto de
imponerla conforme a cada caso concreto, de manera que cada sanción sea
calculada en atención a las circunstancias en que fue cometida la infracción,
se debe atender a la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y
lugar, las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, la reincidencia y
el beneficio obtenido. Por lo que, aquellas sanciones dirigidas a un partido
político se impondrán y ejecutarán de manera individual respecto de cada
infracción en que incurra, siendo cada una independiente de otras que se puedan
imponer con motivo de la existencia de una pluralidad de conductas ilegales. Por
lo que, si un partido político, dentro del plazo que tenía para presentar sus
informes, dejó de reportar diversos gastos de alguna precandidatura, ello se
traduce en una falta que vulnera los principios de certeza y transparencia en
la rendición de cuentas, además de que, la precandidatura respecto de quien se
omitió reportar los gastos obtuvo un beneficio, por lo que válidamente la
autoridad fiscalizadora puede sancionar tomando como parámetro el costo del
gasto que se omitió reportar.
Séptima Época
Recurso de
apelación. SUP-RAP-74/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.—8 de mayo de 2024.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado:
Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de
dos mil veinticinco, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra
del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Vamos Juntos
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral y otra
Tesis XXXIX/2024
FISCALIZACIÓN.
FORMALIDADES DEL DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE
REVISIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS.
Hechos: La
controversia se relaciona con la cancelación del registro de una agrupación
política nacional porque la autoridad consideró que no presentó su informe
anual de ingresos y gastos correspondiente, debido a que la persona que lo
había presentado no contaba con facultades para ello; por tanto, lo consideró
un acto inválido.
Criterio jurídico: En los procedimientos
de fiscalización de revisión de informes de ingresos y gastos deben respetarse
las formalidades del debido proceso; por lo que, debe garantizarse la
oportunidad de: a) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus
derechos, b) exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimen
necesarios para su defensa, c) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus
posiciones y alegatos, las cuales deben tomarse en consideración por la
autoridad que debe resolver y, d) obtener una resolución en la que se resuelvan
las cuestiones debatidas. Lo anterior, para que los sujetos interesados,
durante el procedimiento, puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser
valorada en la resolución emitida por la autoridad.
Justificación: El artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos prevé las garantías del debido proceso que deben
respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de
naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio. Tales garantías aseguran a
quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de
manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que
pretende imponer. En el caso del procedimiento de fiscalización, los artículos
289 al 291 del Reglamento de Fiscalización regulan la garantía de audiencia que
se debe respetar dentro de los procedimientos de fiscalización. En particular,
el artículo 291 establece que, si durante la revisión de los informes anuales
la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo
debe notificar al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que
estén en posibilidad de presentar la documentación solicitada, así como las
aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes; sin que, para que pueda
considerarse que existe una defensa adecuada en los procedimientos de
fiscalización de revisión de informes de ingresos y gastos, deban aplicarse de
manera idéntica las formalidades exigidas en los procesos jurisdiccionales,
pues es válido que, de acuerdo con las peculiaridades de cada procedimiento, se
establezca la forma para plantear una defensa.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-34/2023 y acumulados.—Actor: Vamos Juntos.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—1 de
marzo de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Marino Edwin Guzmán Ramírez e Isaías Martínez Flores.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de tres votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Tesis XXVIII/2024
FISCALIZACIÓN.
LA AUTORIDAD SUSTANCIADORA NO ESTÁ OBLIGADA A CORRER TRASLADO CON LAS
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN A LOS SUJETOS DENUNCIADOS.
Hechos: El
partido político recurrente planteó que la autoridad responsable no respetó el
debido proceso y le provocó un estado de indefensión, al no haberle corrido
traslado con las diligencias, constancias y pruebas recabadas durante la
investigación realizada en la instrucción del procedimiento sancionador en
materia de fiscalización.
Criterio jurídico: Tratándose
del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, la autoridad
sustanciadora no está obligada a correr traslado a la parte denunciada con
copia de las diligencias de investigación, ya que la única obligación al
respecto se circunscribe a la copia de las constancias que integran el
expediente hasta el momento de la emisión del acuerdo de emplazamiento; sin que
esta obligación pueda hacerse extensiva a actuaciones posteriores desahogadas
durante la investigación.
Justificación: Con base en lo dispuesto en los artículos 41,
Base segunda, tercer párrafo, y Base quinta, apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, inciso ii), 190, 191,
192, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales corresponde al legislador establecer los procedimientos para el
control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos atinentes a los procedimientos internos de selección de candidatos y
de las campañas electorales; en tanto que, la instrumentación sobre las quejas
en la materia mediante el reglamento y los lineamientos que resulten
aplicables, son competencia del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral. Así, de la revisión de la normativa constitucional, legal y
reglamentaria que regula el procedimiento sancionador en materia de
fiscalización, no se advierte obligación alguna para la autoridad sustanciadora
de correr traslado a los sujetos denunciados con las constancias de actuaciones
desahogadas durante la investigación, pues de conformidad con lo previsto en
los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, d), del Reglamento de
Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la única obligación
de correr traslado a la parte denunciada se prevé respecto de la copia de las
constancias que integran el expediente hasta el momento de la emisión del
acuerdo de emplazamiento, sin que esta obligación pueda hacerse extensiva a
actuaciones posteriores.
Séptima
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-83/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—3 de abril de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Hugo Enrique Casas Castillo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos,
con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que
antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Instituto Nacional Electoral y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Tesis XXX/2019
FISCALIZACIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA ELECTORAL PARA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PRESCRIBE EN UN PLAZO
DE CINCO AÑOS.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6,
Apartado C, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 44, apartado 1, incisos o) y aa), y 190, apartados 1
y 2, 458, apartados 7 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 61, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos;
3, párrafos primero y tercero, 4, párrafo primero y 146, del Código Fiscal de
la Federación; 342 del Reglamento de Fiscalización; apartados segundo, cuarto,
quinto y sexto, subapartado B), inciso B, de los Lineamientos para el registro,
seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto
Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito
federal y local, así como para el registro y seguimiento del reintegro o
retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos
de campaña; así como de la tesis XI/2018 de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. LA
OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LOS MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO EROGADOS,
REPORTADOS O COMPROBADOS NO SE EXTINGUE POR CADUCIDAD, PERO PRESCRIBE EN UN
PLAZO DE CINCO AÑOS, se desprende que las sanciones determinadas por el
Instituto Nacional Electoral debido a la fiscalización asumen la naturaleza
jurídica de un aprovechamiento, por ende, de un crédito fiscal. Por tanto, la
facultad de las autoridades electorales para la ejecución de sanciones firmes
debe tenerse por actualizada en el plazo de cinco años contados a partir de que
la resolución correspondiente haya adquirido firmeza.
Sexta
Época
Juicio
electoral. SUP-JE-77/2019 y acumulados.—Actores: Instituto Nacional Electoral y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—7 de
agosto de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 41 y 42.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis XXV/2004
FLAGRANCIA
EN DELITOS ELECTORALES. NO AUTORIZA A QUE PARTICULARES O PARTIDOS POLÍTICOS SE
ORGANICEN PARA REALIZAR DETENCIONES U OPERATIVOS DE PREVENCIÓN.—De
la interpretación funcional de los artículos 16, 17 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al conocimiento de que la
previsión constitucional de la flagrancia, no autoriza a que un grupo de
ciudadanos, de manera organizada y paralela a la autoridad, pueda llevar a cabo
detenciones fuera del caso excepcional previsto en la Constitución federal. Lo
anterior es así, en virtud de que una de las garantías del estado democrático
de derecho, implica que las detenciones con motivo de la comisión de un delito
o de una infracción administrativa, deben efectuarse por las autoridades
estatales, en sus diversos niveles, a través de las corporaciones policiales y
siempre en un marco de respeto a los derechos fundamentales del gobernado, sin
embargo, excepcionalmente en los casos de delito flagrante, cualquier persona
puede detener a un sujeto poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Empero,
esa excepción no implica ni permite que ciudadanos o partidos políticos
realicen un operativo con la finalidad de prevenir posibles delitos
electorales, ni mucho menos realizar detenciones a presuntos infractores. Tales
conductas, de ser toleradas atentarían contra el estado de derecho,
violentarían la prohibición contenida en el artículo 17 constitucional,
concerniente a la realización de justicia por propia mano, además de afectar
los principios que norman el ejercicio de la seguridad pública, y se
propiciaría que los derechos fundamentales de los individuos puedan ser
vulnerados por esos grupos, ya que estos no se encuentran sujetos a los límites
que la Constitución establece a las autoridades en el cumplimiento de dicha
función, ni tienen la mínima capacitación para llevarla a cabo.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19
de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González. Los
Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Luis De la Peza y Eloy
Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Javier
Valdez Perales.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-042/2003. Coalición Alianza para Todos. 19 de
agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 590 y 591.
Gerardo Cortinas Murra
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta
Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua
Tesis I/99
FORMATO
DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO. EL QUE PROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA
PROMOVERLO, NO ES DE USO OBLIGATORIO.—A la autoridad electoral
administrativa, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 151, párrafo 6
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 81, párrafo
1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
le corresponde, a través de las oficinas del Registro Federal de Electores,
poner a disposición de los ciudadanos, cuya solicitud para obtener su
credencial para votar con fotografía o de rectificación al listado nominal de
electores, sea declarada improcedente, los formatos necesarios para la
presentación de la demanda respectiva, con la finalidad de facilitar a los
ciudadanos inconformes con lo resuelto, el acceso oportuno al medio de
impugnación que les permita la defensa de sus derechos político-electorales,
mediante el juicio atinente, puesto que, en la mayoría de los casos, se trata
de personas inexpertas en la materia. Sin embargo, lo anterior, en modo alguno
hace que el formato que proporciona, sea de uso obligatorio, en tanto que tal
circunstancia, no se encuentra prevista en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, ni en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; porque aunque el artículo 9, párrafo 1, de la
Ley invocada, establece que la presentación de los medios de impugnación debe
hacerse por escrito, tal disposición no circunscribe al ciudadano para que
ocurra ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos
político-electorales, sólo a través del formato de mérito, de suerte que, el
uso de tal documento resulta opcional, pudiendo, en consecuencia, el ciudadano
inconforme, elaborar, por sí mismo, su propia demanda.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-012/99. Gerardo Cortinas Murra. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando
Pérez González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 49.
Marco Tulio Zárate Luna y otro
vs.
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional
Tesis X/2008
FÓRMULA
DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER
IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES.—Una fórmula que
por su naturaleza exige su conformación por dos o más aspirantes para cargos
directivos partidistas, implica que solamente con la integración total es
posible constituirla, pues su registro es conjunto, por lo que si uno de estos
se aparta o se separa de ella, el carácter de fórmula desaparece y se incumple
con el requisito exigido para su existencia, aun cuando uno de los aspirantes
que la integraban mantenga la pretensión de ocupar el cargo para el cual fue
registrado o manifieste su intención de ocupar el otro vacante. En
consecuencia, el ejercicio de la acción únicamente corresponde a la fórmula en
su conjunto, de tal forma que, si sólo uno de los integrantes de la fórmula
mantuviera su intención para contender en un determinado cargo partidista,
dicha situación no podría colmarse a través del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que no cumple con
el requisito exigido para el registro de la fórmula de candidatos para ocupar
los cargos partidistas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-67/2007.—Actores: Marco Tulio Zárate Luna y otro.—Responsable: Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—14 de
febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, página 61.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de
Zacatecas
Tesis XXIII/2001
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O
DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA
VOTACIÓN.—La
ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos,
genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto,
el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con
cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias
para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la
jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o
extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la
división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar
la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el
rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre
los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena
colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores
auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al
presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los
demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció
el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de
desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para
adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser
necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la
Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica
trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo
origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir
lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la
división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la
labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es
sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a
multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo
que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la
eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son
aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma
repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene,
pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se
le debe dar un tratamiento diferente.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Tesis CXIX/2001
FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO
ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA.—Conforme al artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las
ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en
el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún
delito o perturbe el orden público. Por otra parte, el artículo 35 de la propia
Carta Magna establece como prerrogativa del ciudadano, votar en las elecciones
populares, y el artículo 41, en su base primera, párrafo uno, del propio texto
constitucional, establece que los partidos políticos tienen como fin promover
la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo, señalando también, que sólo los ciudadanos podrán
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. De las normas
anteriormente citadas, se puede establecer que los ciudadanos mexicanos pueden
tener preferencias políticas que permitan hacer efectivo su sufragio, y que los
mismos no pueden ser motivo de limitación judicial, salvo en los casos que
establece la propia Constitución. Así las cosas, no sólo está legalmente
permitido que los ciudadanos, incluidos los funcionarios de casilla puedan
tener preferencias políticas, sino que también es altamente deseable que en un
país democrático, precisamente los ciudadanos tengan claras sus convicciones e
ideologías políticas, para que puedan participar de manera informada y
responsable en los procesos electorales, en consecuencia, el hecho de que
conste fehacientemente que algún o algunos funcionarios de casilla tengan una
preferencia electoral, ello por sí solo no lleva a la conclusión final,
inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-268/2000. Partido Acción
Nacional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 76 y 77.
Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIV/2001
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA
INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.—Los
vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se
refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el
sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido
por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos
dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino
como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para
emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o
derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la
concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia
del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés
convenga.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-036/2001. Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional.
13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Jaime del Río Salcedo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 78 y 79.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y otras
Tesis
LXIII/2015
GASTOS DE CAMPAÑA.
ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.—Del
contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y
cuarto, y 243, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley
debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con
elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el
financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales;
asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades
llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son
aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas,
como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la
propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos
políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales
y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se
realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una
candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda
electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad
comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de
determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora
debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos
mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político,
coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se
refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de
la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se
haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar
beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o
imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c)
territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se
lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos
anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-277/2015
y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral y otras.—7 de agosto de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.
MORENA
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XVII/2016
GASTOS DE CAMPAÑA. EL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA
DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO.—La interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2, 44, párrafo 1, incisos
j) y k) y 91, párrafos 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, revela que el Instituto Nacional Electoral tiene la
facultad implícita de ordenar la devolución de los recursos destinados para las
campañas comiciales cuyo gasto no se comprobó, a través de la emisión del
acuerdo correspondiente, sin que sea necesario que exista disposición expresa
en la normativa aplicable para ese efecto, dado los fines constitucionales y
legales que tiene el uso de los recursos públicos; de ahí que es necesaria una
interpretación en ese sentido, para hacer eficaces las labores de vigilancia,
investigación y sanción con que cuenta el órgano nacional electoral, así como
el procedimiento de fiscalización y la rendición de cuentas diseñado para
disuadir cualquier clase de conductas que infrinjan la normativa electoral, y
lograr que el financiamiento público pueda ser usado y destinado para el fin
específico para el cual se otorgó.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-647/2015. Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de diciembre de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Hugo
Balderas Alfonseca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 90 y 91.
Morena
vs.
Director de
la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XI/2018
GASTOS DE CAMPAÑA. LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR
LOS MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO EROGADOS, REPORTADOS O COMPROBADOS NO
SE EXTINGUE POR CADUCIDAD, PERO PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Bases I y II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25,
incisos a), n) y u), 51, párrafo 1, inciso b), 61, inciso e), y 76 de la Ley
General de Partidos Políticos, se desprende lo siguiente: 1) los partidos
políticos tienen la obligación de reintegrar los recursos públicos otorgados
para gasto de campaña no erogados, reportados o comprobados; 2) dicha exigencia
no puede extinguirse por caducidad, porque no implica una sanción que se
imponga mediante la instauración de un procedimiento administrativo
sancionador; 3) la potestad de la autoridad electoral de requerir el
cumplimiento de esta obligación prescribe transcurrido el plazo de cinco años,
considerando que es el tiempo en que deben conservar su contabilidad y
documentación soporte de las operaciones realizadas; y 4) el plazo para la
prescripción se cuenta a partir de dos momentos: i) cuando haya quedado firme
la resolución que apruebe el dictamen consolidado de la campaña electoral
correspondiente; o ii) cuando se emita la determinación de los saldos finales
en el supuesto de que el requerimiento se encuentre relacionado con el
financiamiento de los procesos electorales federales y locales, pues en dicha resolución
se determina el monto de los recursos que cada partido político debe devolver a
la Tesorería de la Federación.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-515/2016.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral.—11 de enero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretario: Edson Alfonso Aguilar Curiel.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 43 y 44.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LXXX/2001
GASTOS DE CAMPAÑA. LÍMITES DE CUOTAS DE CANDIDATOS. UNA VEZ
FIJADOS Y PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO PUEDEN
ALTERARSE.—De
la interpretación del párrafo 11, inciso a), fracción III del artículo 49 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice que las
cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para
sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del
manejo del financiamiento de cada partido, y del artículo 2.2 del Reglamento
que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los
partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus
ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece como
imperativo, que dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña
política, la coalición deberá informar a la Secretaría Técnica de la Comisión
de Fiscalización, los límites que se hubieren fijado a tales cuotas; se infiere
que, una vez que los límites a las aportaciones de los candidatos de los
partidos políticos y coaliciones han sido señalados y puestos del conocimiento
de la autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, los
mismos no podrán alterarse, como garantía de equidad al interior de los propios
partidos, así como entre los diversos contendientes en un proceso electoral
federal. De tal suerte, aun teniendo todo candidato la libre disposición de su
patrimonio, como cualquier persona en nuestro país, habrá de sujetarse a las
normas que garantizan esa equidad en la contienda electoral, así como al
interior de los mismos partidos políticos, con la sola particularidad de que, a
diferencia de las aportaciones provenientes de simpatizantes, no es la ley la
que impone los límites a que habrán de sujetarse las aportaciones en comento,
sino los institutos políticos, mismos que se encuentran obligados a
respetarlos, puesto que sería carente de todo sentido y contrario a la lógica
elemental, el que el legislador les confiriera la atribución de establecer un
límite, si éste en modo alguno los vinculara, atendiendo exclusivamente a los
topes legalmente fijados a los gastos de campaña.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-017/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001.
Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela
Ortiz Rascón.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2001. Partido Verde Ecologista de México. 13 de julio
de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 80 y 81.
MORENA
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXIX/2016
GASTOS DE CAMPAÑA.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO
PÚBLICO NO COMPROBADO.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 41, Bases I y II, inciso c), 116,
fracción IV, inciso c), y 126, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 25, incisos a) y n), 51, fracción V, 61, 63, 66, 68 y 76, de
la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los institutos políticos
tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de los órganos de representación política y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustarlas a los principios del Estado democrático, así como la obligación de
aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que
fueron entregados, en observancia al mandato constitucional encaminado a lograr
un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad
que deben prevalecer en las finanzas del país. Bajo ese contexto, los partido
políticos tienen el deber de reintegrar al erario los recursos entregados
específicamente para gastos de campaña que no fueron comprobados, ya que aun
cuando no exista alguna norma que lo ordene expresamente, se deriva del deber
de aplicar el financiamiento de que dispongan sólo para los fines que les haya
sido entregado, con lo cual se dota de coherencia al sistema jurídico nacional,
porque se permite materializar y reforzar la labor de la fiscalización de los
recursos públicos, de acuerdo a los principios que consideran la racionalidad y
austeridad para el mejor funcionamiento de las entidades públicas, con lo que
se logra la materialización de los fines del Estado democrático.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-647/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de diciembre de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Hugo
Balderas Alfonseca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 91 y 92.
Morena
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXI/2018
GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES
ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base II,
párrafos primero y segundo, 74, fracción IV, 116, fracción IV, inciso g), 126 y
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo
primero, incisos b) y d), 25, incisos a), n) y s), 51, inciso a), fracciones IV
y V, 68, 72, párrafos 1 y 2, y 74 de la Ley General de Partidos Políticos; 2,
fracción XIII, y 4, fracción VIII, y 54 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; y 17, fracción VII, de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación, se concluye que los partidos políticos,
como entidades de interés público, tienen la obligación de ejercer el
financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines y ejercicio que
fueron entregados. En ese sentido, aun cuando no exista alguna norma que lo
ordene expresamente, de conformidad con los principios constitucionales,
hacendarios y presupuestales de racionalidad, austeridad y anualidad que deben
prevalecer en las finanzas del país, los partidos políticos tienen el deber de
reintegrar al erario los recursos entregados para el desarrollo de actividades
ordinarias y específicas que no fueron debidamente comprobados o devengados en
cada ejercicio anual.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-758/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de marzo de
2018.—Unanimidad de votos respecto al resolutivo primero, a excepción de las
consideraciones que los sustentan en cuanto al reintegro de los remanentes;
Mayoría de cuatro votos, respecto al resolutivo segundo.—Ponente: José Luis
Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales
y Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del resolutivo segundo.—Secretarios: Raúl
Zeuz Ávila Sánchez y Héctor Rafael Cornejo Arenas.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 44 y 45.
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XL/98
GASTOS
POR TAREAS EDITORIALES. DEBEN REPORTARSE EN EL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE.—De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos
generales y normales, los gastos por tareas editoriales deben reportarse en el
informe anual correspondiente, porque dentro de los gastos de tope de campaña
no se incluyen aquellos que están destinados para la operación ordinaria de los
partidos políticos; y de los gastos comprobados que se realicen por tareas
editoriales, el consejo general puede acordar apoyos hasta el 75% de los gastos
erogados por los partidos políticos en el año inmediato anterior por dicha
actividad, mientras que los reportados en el informe de campaña son consumibles
y aprovechables exclusivamente para la campaña electoral, aunque la
justificación de sus gastos sea posterior. Sin embargo, lo anterior no es
obstáculo para considerar que en las actividades de campaña electoral los
partidos políticos o candidatos realicen gastos en trípticos, folletos, o
cualquier otro de similar naturaleza, encaminados a fomentar o difundir la
plataforma electoral, los documentos básicos, el perfil o trayectoria de
determinado candidato, entre otros. En este caso, es evidente que la intención
o finalidad con dichos documentos es obtener el sufragio popular,
característica principal para determinar la naturaleza de los referidos
documentos. Por tanto, dichos gastos deben incluirse en el rubro de propaganda
en prensa y, por ende, dentro del informe de campaña, máxime que no se
establece su prohibición de manera expresa para considerarlos dentro de los
topes de campaña.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-002/98. Partido del Trabajo. 18 de marzo de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Héctor Solorio
Almazán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 50.
Jesús Ambrosio Escalante Lapizco y otros
vs.
Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de
Sonora
Tesis XXIV/2011
GÉNERO. SU
ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SONORA).—De la interpretación sistemática de los artículos 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución Política del
Estado de Sonora y 86, párrafo segundo, del Código Estatal Electoral de la
citada entidad federativa, se advierte que en la conformación de los organismos
electorales se observará la alternancia de género, lo que conlleva para su
integración la prelación de uno, en relación con el otro; de ahí que si el
Consejo General del Instituto Electoral, se compone por un número impar de
consejeros propietarios, en términos de las disposiciones legales citadas, en
su renovación deberá modificarse la mayoría por el diverso género, a fin de
garantizar la observancia del principio de igualdad en el derecho de acceso al
cargo.
Cuarta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4984/2011 y acumulados.—Actores:
Jesús Ambrosio Escalante Lapizco y otros.—Autoridad responsable: Quincuagésima
Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—21 de septiembre de
2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: Manuel
González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Genaro Escobar
Ambríz, Ricardo Higareda Pineda y Francisco Javier Villegas Cruz.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, página 60.
Coalición Alianza por México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México
Tesis LXXIX/2002
GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS.—Por
geografía electoral se entiende la delimitación del ámbito territorial para el
registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas
elecciones, de tal forma que para las elecciones federales, en los artículos 53
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11,
párrafo 1; y 82, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se establece la división del territorio nacional en
trescientos distritos electorales federales uninominales. La delimitación de
cada uno de estos distritos cumple con cuatro propósitos, que son los
siguientes: a) Se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir
siempre para elegir un número similar de representantes; b) Se pretende evitar
que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que
beneficien a un partido en especial; c) Facilitar a los ciudadanos la emisión
del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde
habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los
expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos, y d) La
homogeneidad de la población, con lo cual se busca preservar, en la medida de
lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias,
delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.
Por otro lado, la distribución geográfica se sustenta en estudios y actividades
que tienen un alto grado de complejidad técnica y la utilización de diversas disciplinas,
como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de
vialidad, topográficos, para contar con estudios sobre vías de comunicación,
infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, aspectos
étnicos y sociológicos, por citar algunos ejemplos. Finalmente, la delimitación
de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades
técnicas, multidisciplinarias, a través de una metodología y planeación
determinada que tendrá como resultado que los distritos electorales se
constituyan en ámbitos territoriales con elementos que tienden a reflejar una
cierta unidad, con rasgos y características similares que se ven reflejados
precisamente en el hecho de que el número de ciudadanos, ubicados en un mismo
distrito electoral y que participan en un determinado proceso electoral, sea
muy parecido, atendiendo a vialidades, medios de comunicación, aspectos
socioculturales, accidentes geográficos, densidad poblacional, movilidad
demográfica, entre otros, por lo que el referente para establecer el porcentaje
de participación en la votación, que pudo haberse presentado en una determinada
casilla, es precisamente el que se haya dado en el distrito electoral
respectivo.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México.
16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 145 y 146.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Congreso del Estado de Tabasco
Tesis LXVII/2001
GOBERNADOR INTERINO. SU NOMBRAMIENTO NO ES DE NATURALEZA
ELECTORAL, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).—El
procedimiento de nombramiento del titular del Poder Ejecutivo Local en forma
interina, ante su falta absoluta, ocurrida en los dos primeros años del período
respectivo, previsto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado
de Tabasco, no tiene relación con el proceso electoral para la renovación del
titular del órgano de representación popular conocido como gobernador
constitucional, así como tampoco con la integración de alguno de los órganos
expresamente facultados por la ley para la organización y calificación de las
elecciones. En este tenor, el juicio de revisión constitucional electoral no
resulta procedente para impugnar el nombramiento aludido, pues si bien no
existe duda sobre el carácter materialmente administrativo de la determinación
adoptada por el Congreso de la entidad federativa, la circunstancia de que el
mismo se haya erigido en Colegio Electoral, no le confiere, paradójicamente, un
contenido electoral a tal acto, ni a la autoridad emisora el carácter de
autoridad responsable para los efectos de dicho medio de defensa legal, toda
vez que, del artículo 9o. de la Constitución local, se desprende que la
renovación del Poder Ejecutivo en la entidad, se realiza mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio ciudadano, por lo que no
existe base jurídica alguna, para estimar que el nombramiento de mérito
constituye una "elección indirecta" o un acto de preparación a un
proceso electoral extraordinario, sino que es producto del ejercicio de una atribución
conferida por el orden constitucional local.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-002/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 16 de enero de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente:
Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 81.
Juan Pablo Cortés Córdova y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXXVI/2016
GRUPOS O FRACCIONES
PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS DE UN PARTIDO POLÍTICO. ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL
QUE EN LA NORMATIVA INTERNA PARTIDISTA SE REGULEN ASPECTOS SOBRE SU
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.—El artículo 70, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene un principio
que permite el agrupamiento de legisladores en razón de su afiliación de
partido, el cual se patentiza en las respectivas leyes orgánicas del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y de los Congresos o Legislaturas
Locales. Este principio, que se traduce en la conservación del vínculo
partidista entre quien ha sido electo y la entidad de interés público que le
postuló, trasciende hacia el desarrollo de las funciones legislativas que se
sustentan sobre la base de plataformas políticas y corrientes ideológicas de
partido. Por ende, si el ordenamiento constitucional y las leyes orgánicas
hacen factible el mantenimiento de la afiliación partidista en el ejercicio de
la función legislativa, entonces, es constitucional y legalmente válido que los
partidos políticos fijen en su normativa interna las pautas de organización y
funcionamiento de sus grupos parlamentarios, lo que incluso es compatible con
su derecho a regular su vida interna y determinar su organización interior,
conforme con lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General de Partidos Políticos.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4372/2015 y acumulados.—Actores: Juan Pablo Cortés Córdova y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—28 de septiembre de 2016.—Mayoría de cinco votos, con la precisión
de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos
resolutivos y en contra de las consideraciones, y con el voto razonado del
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Raúl Zeuz
Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 57 y 58.
Juan Pablo Cortés Córdova y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXXVII/2016
GRUPOS O FRACCIONES
PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS. SU REGLAMENTACIÓN INTERNA SE RIGE POR EL
ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE MILITEN LOS LEGISLADORES.—De
conformidad con lo previsto en los artículos 70, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, párrafo 3, inciso
b), y 72, párrafo 2, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, se sigue que los grupos parlamentarios de las Cámaras
del Congreso de la Unión, al momento de su constitución, deben presentar las
normas internas que regulen su funcionamiento, mismas que deberán encontrarse
ajustadas a los estatutos del partido político de que se trate. En
consecuencia, es evidente que las disposiciones contenidas en los estatutos de
los partidos políticos constituyen el ordenamiento rector de las normas que
rigen hacia el interior de sus grupos parlamentarios, lo cual conlleva a que los
reglamentos internos de éstos, en las Cámaras de Diputados y Senadores del
Congreso de la Unión, deben guardar armonía con las disposiciones estatutarias.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4372/2015 y acumulados.—Actores: Juan Pablo Cortés Córdova y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—28 de septiembre de 2016.—Mayoría de cinco votos, con la precisión
de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos
resolutivos y en contra de las consideraciones, y con el voto razonado del
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Raúl Zeuz
Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 59 y 60.
Guillermo Martínez González
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local
Ejecutiva del Estado de Veracruz
Tesis XLI/98
HOMONIMIAS.
SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA
NOMINAL DE ELECTORES.—Cuando
la autoridad responsable se niega expresamente a incluir a un ciudadano en la
lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su
domicilio, limitándose solamente a señalar que el ciudadano no puede ser
incluido en dicha lista en virtud de que existe otro ciudadano con el mismo
nombre y fecha de nacimiento, mismo que realizó solicitud de actualización del
padrón electoral que afectó el registro de aquél, ello lleva a considerar que
dicha resolución adolece de indebida fundamentación y motivación, máxime si los
trámites realizados por el ciudadano actor fueron hechos en tiempo y forma.
Esto es así, porque la lacónica determinación contenida en la resolución de la
autoridad no vincula, como tampoco prueba, la no observancia de determinada
obligación ciudadana, o bien, la presunta violación de cierta disposición
jurídica en materia electoral que, por culpa, error u omisión imputable al
ciudadano, impidiera su inclusión en la lista nominal de electores
correspondiente a la sección electoral de su domicilio, sin que sea razón
válida la simple afirmación de la existencia de otro ciudadano con el mismo
nombre y fecha de nacimiento que realizó un trámite de actualización del padrón
electoral que afectó el registro del actor, ya que lo anterior, en última
instancia, implica la existencia de un hecho que, si bien no es imputable a la
autoridad responsable, mucho menos lo es al enjuiciante, ya que se trata de una
eventualidad por la existencia de homonimias al formarse el catálogo general de
electores y el correspondiente padrón electoral, lo cual en todo caso genera
para la autoridad responsable la implementación de mecanismos de índole técnico
para la actualización de dicho catálogo y la revisión del padrón citado, y que
escapan al control de la ciudadanía.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-021/98. Guillermo Martínez González. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de
5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán
Armenta Gómez.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-032/98. Guadalupe Hernández García. 23 de junio de 1998. Unanimidad de
6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez
Balboa.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 50 y 51.
Partido
Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis XVII/2011
IGLESIAS
Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE
PROPAGANDA ELECTORAL.—De la interpretación
histórica del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y del diverso 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al principio histórico de
separación entre las iglesias y el Estado, se advierte que abarca la noción de
estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, más no
conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias o anticlericalismo.
Ahora bien, el citado principio también establece la prohibición a los partidos
políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa
directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a los
ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral. En
este sentido, la citada prohibición, busca conservar la independencia de
criterio y racionalidad en todo proceso electivo evitando que se inmiscuyan
cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral, porque podrían
vulnerar alguna disposición legal o principios constitucionales.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-320/2009.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de diciembre
de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, página 61.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis X/2005
ILÍCITOS
ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS.—La interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1o., 8o., 9o., 16, 33, 35, 39, 40 y 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a
determinar que la prohibición del artículo 33, relativa a que los extranjeros
no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, no
comprende el derecho a formular denuncias o querellas, porque esa actividad es
ajena a cualquier intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos,
sino sólo implica la comunicación a la autoridad competente de hechos que
puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su
investigación y sanción. Aunque la literalidad aislada del precepto produce la
impresión de que la prohibición comprende absolutamente a todas las actividades
humanas calificables como políticas, en el amplio sentido que esta palabra
tiene en la época actual, cuya tendencia a la ampliación es siempre creciente,
al acudir a la interpretación sistemática y a la funcional del precepto, se
llega al conocimiento de que la prohibición se refiere solamente a los actos
vinculados, de cualquier forma, con las decisiones fundamentales que se asumen
en ejercicio del poder supremo que confiere la titularidad de la soberanía
nacional, concernientes a la organización política del Estado, la integración
de los poderes públicos, la estructura del Estado, la forma de gobierno, la
formación de leyes, los procesos electorales (su organización, preparación,
jornada electoral y calificación) cuya manifestación directa se concretiza en
los derechos políticos, consignados en la Constitución, exclusivamente, a favor
de los ciudadanos mexicanos. Ciertamente, la interpretación sistemática pone de
manifiesto que la Constitución se refiere a los asuntos políticos del país, con
referencia a los actos que contribuyan para tomar y justificar las decisiones
fundamentales, en ejercicio de la soberanía nacional, reservados exclusivamente
para los ciudadanos mexicanos, a partir de la determinación de que el pueblo es
el titular originario de la soberanía, y que se ejerce directamente en las
elecciones populares e indirectamente a través de los poderes públicos, lo
primero a través de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares,
de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país, y se corrobora con el hecho de que, no obstante la
inclusión expresa de los extranjeros como titulares de los derechos
fundamentales y de las garantías individuales otorgadas para asegurar su
tutela, en los casos en que el Poder Constituyente o el Poder Revisor de la
Constitución han considerado que los extranjeros podrían o querrían
pertrecharse en la titularidad de esas libertades esenciales, como un medio
para evadir la prohibición de intervenir en los asuntos políticos mencionados,
se reiteró con énfasis la prohibición como imperativo específico, según se lee
en los artículos 8o. y 9o., referentes a los derechos de petición y asociación
en materia política, respectivamente. La interpretación funcional resulta del
proceso histórico que culminó con la prohibición a los extranjeros de
intervenir en los asuntos políticos, donde se advierte la idea constante y
uniforme de excluirlos sólo de las decisiones fundamentales de soberanía, pero
no de otras actividades, como la de presentar denuncias de posibles ilícitos
cometidos por los partidos o agrupaciones políticas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-036/2004. Partido Revolucionario Institucional. 2 de
septiembre de 2004. Mayoría de 5 votos en el criterio. Ponente: Leonel Castillo
González. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 607 y 608.
Herminio Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida
en Colegio Electoral y otro
Tesis LXXXII/2002
IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO
ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN.—Atendiendo
a una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo
1, inciso e); 49, párrafo 1; 50, y 52, párrafos 2 y 3, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que cuando
se utilizó la expresión más de una elección, estrictamente se hizo referencia a
dos o más resultados distintos, en virtud de que el propósito del legislador
fue que las impugnaciones que se hicieran respecto de dos o más resultados
electorales distintos, mediante un mismo escrito de demanda, fueran
improcedentes, salvo excepciones que en la ley se establecen. En efecto,
jurídicamente no es admisible que con un mismo escrito se impugnen elecciones
distintas, esto es, por ejemplo, los resultados electorales de dos diputaciones
uninominales; los de una diputación y los de una senaduría; los de una
diputación y los de alguna elección municipal; los de una senaduría y los
correspondientes a alguna elección municipal; los de la elección presidencial y
los de alguna diputación, senaduría o elección municipal, o bien, los de dos
elecciones municipales distintas. Los casos de excepción a dicha regla se
refieren a que sí es posible impugnar, mediante un solo escrito, por un lado,
los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la
correspondiente elección de diputado uninominal o de mayoría relativa y los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de
diputados de representación proporcional en el mismo distrito; por otro lado, a
los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa de la
correspondiente elección de senador por mayoría relativa o de asignación a la
primera minoría y los resultados consignados en las actas de cómputo de la
respectiva entidad federativa para la elección de senadores por representación
proporcional. De lo anterior es posible sostener que la causa de improcedencia
a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), que se
analiza, se trata de aquellos supuestos en que a través de un mismo escrito se
pretenda impugnar dos resultados electorales distintos correspondientes a dos
diferentes elecciones, situación que no se presenta cuando, por ejemplo, se
impugna un decreto legislativo que anula el resultado de una elección municipal
y se impugna también la omisión de cierta autoridad responsable de la
preparación de una elección para convocar a una elección extraordinaria, ya que
esta última no sólo no corresponde a la etapa de resultados de alguna elección
sino que significaría que no se ha dado inicio a proceso electoral
extraordinario alguno.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan
Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 146 y 147.
Roberto Joel Cruz Castro
vs.
Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca
Tesis XXXII/2013
IMPULSO PROCESAL. RESULTA INJUSTIFICADO
EXIGIRLO A LAS PARTES EN LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES).—Conforme con lo previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales se
encuentran obligados a impartir justicia de manera pronta y expedita, dentro de
los plazos establecidos en las leyes respectivas. Dicho mandato constitucional
aunado a la circunstancia de que no existe disposición alguna que establezca
que en los medios de impugnación en materia electoral, las partes tengan la
carga de presentar promociones para impulsar el proceso conduce a concluir que
resulta injustificado exigir tal impulso a las partes para instruir y resolver
de manera pronta y expedita los respectivos medios de defensa en materia
electoral.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-44/2013.—Actor: Roberto Joel Cruz Castro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca.—7
de febrero de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de
noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que
antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 101 y 102.
Cuauhtémoc
Blanco Bravo y otros
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Morelos
Tesis
XXII/2018
INAPLICACIÓN DE LEYES
ELECTORALES. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ
FACULTADO PARA DETERMINAR SUS EFECTOS.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que cuando el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación inaplique leyes
electorales a un caso concreto, por considerarlas contrarias a la Constitución
Federal, cuenta con facultades para determinar los efectos de la sentencia si
al haber excluido una disposición o porción normativa se genere o puede generar
una situación de incertidumbre jurídica. Lo anterior es acorde con los
principios de certeza, seguridad jurídica, así como la garantía de una tutela
judicial efectiva.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-139/2018 y acumulados.—Actores: Cuauhtémoc Blanco Bravo y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—28 de
marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Nancy Correa Alfaro y José Luis
Ceballos Daza.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-222/2018 y acumulados.—Actores: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos, Martín Alejandro
Amaya Alcántara y Omar Bonilla Marín.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 45 y 46.
Santiago López Acosta
vs.
Tribunal Electoral del Estado de
Guanajuato
Tesis XXXIX/2013
INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS
TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN
CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES.—De lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que las Salas
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer de
planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de preceptos
legales aplicados a situaciones concretas, tienen la facultad de inaplicarlos
cuando contravengan la Norma Fundamental o un tratado internacional, y sus
resoluciones se limitarán al caso específico. En este contexto, en el supuesto
de que una autoridad jurisdiccional electoral estatal realice la interpretación
de una norma jurídica local y determine que excede los límites constitucionales
o convencionales, y tal circunstancia se exponga ante las referidas Salas en un
medio de impugnación federal, éstas después de analizar la disposición legal en
comento, a efecto de apreciar si existe dicha contravención constitucional o
convencional establecida por el tribunal local, deberán declarar, en su caso,
la inaplicación de la porción normativa en cuestión.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3236/2012.—Actor:
Santiago López Acosta.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Guanajuato.—23 de enero de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete
de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 102 y 103.
Andrés
Roberto Noguez Morales y otros
vs.
Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de Morena
Tesis
II/2022
INAPLICACIÓN DE NORMAS PARTIDISTAS. LOS ÓRGANOS
INTERNOS DE JUSTICIA TIENEN FACULTADES PARA INAPLICAR SU NORMATIVA, CUANDO SEA
CONTRARIA A DERECHOS HUMANOS DE FUENTE CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL.
Hechos: El órgano de justicia
partidista al analizar la postulación de candidaturas, determinó que, derivado
de una interpretación conforme y la aplicación de un test de proporcionalidad,
un numeral de los estatutos del instituto político impone una restricción no
prevista constitucionalmente al derecho humano de ser votado, al disponer que,
si el origen de un cargo de legislador es la vía plurinominal, no podrá
postularse a una candidatura por la misma vía a ningún otro cargo de elección
consecutiva. Así, el órgano de justicia decidió inaplicar la disposición
estatutaria. En contra de esa decisión los actores cuestionaron las facultades
del órgano partidista para inaplicar su normativa.
Criterio jurídico: Los órganos de justicia
intrapartidista están facultados para realizar un control de regularidad
constitucional e inaplicar las normas partidistas de su competencia al caso
concreto, cuando resulten contrarias a los derechos, principios y reglas
constitucionales o convencionales, debiendo justificar de manera reforzada por
qué se derrotó su presunción de constitucionalidad, sin que pueda extenderse
respecto de normas cuya fuente son órganos del estado ya sea legislativos o
administrativos.
Justificación: De conformidad con lo
previsto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, Base I, y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 34, 35, 46, 47 y 48 de la
Ley General de Partidos Políticos, se desprende la obligación de los órganos de
justicia partidista de garantizar de manera integral los derechos de su
militancia al ejercer su función respetando las normas constitucionales y
convencionales, al resolver sus controversias internas, tutelando los
procedimientos y normas que establezcan sus documentos básicos, con base en los
principios de autoorganización y autodeterminación. Lo anterior, a fin de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para favorecer a
las personas con la protección más amplia y salvaguardar un sistema de justicia
pronta, completa e imparcial.
Séptima Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1067/2021.—Actores:
Andrés Roberto Noguez Morales y otros.—Órgano responsable: Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de Morena.—7 de julio de 2021.—Unanimidad de votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Rubén Geraldo
Venegas, Maribel Tatiana Reyes Pérez y José Manuel Ruíz Ramírez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 60 y 61.
María Ivonne
Salamanca Cortés y otros
vs.
Instituto
Nacional Electoral
Tesis II/2020
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN MATERIA LABORAL
ELECTORAL EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN ES DE DOS AÑOS.—Tratándose del incidente de inejecución
en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Nacional Electoral, la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece un plazo para su
promoción, por lo que procede considerar el término de dos años previsto en el
artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en
términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativo a
la prescripción, para considerar su oportunidad. En consecuencia, tal
circunstancia no queda al arbitrio de los promoventes, dado que la ejecución de
una sentencia, por su naturaleza, está determinada por lo resuelto en la
ejecutoria y por el derecho que fue reconocido.
Sexta
Época
Juicio para dirimir los
conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional
Electoral. SUP-JLI-2/2019. Incidente de incumplimiento de
sentencia (incidente-2).—Incidentistas: María Ivonne Salamanca Cortés y
otros.—Demandado: Instituto Nacional Electoral.—13 de noviembre de
2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretaria: Roxana Martínez Aquino.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinte, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, página 28.
María
Gloria Sánchez Gómez y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
y otras
Tesis XXI/2019
INCIDENTE DE
INEJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR LOS RECLAMOS DE INCUMPLIMIENTO CUANDO EL
INCIDENTISTA CARECE DE INTERÉS DEBIDO A CAMBIOS SUPERVENIENTES EN SU SITUACIÓN
JURÍDICA.—De
la interpretación sistemática del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la
jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, se desprende que los medios de
impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan
actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor por no
actualizarse la vulneración de alguno de sus derechos. Por ende, es
improcedente analizar los reclamos de incumplimiento de una sentencia si,
después de dictada la ejecutoria, sobreviene alguna circunstancia que modifique
la situación jurídica que detentaban las partes previo al dictado del fallo, y
que impida la restitución de los derechos originalmente violados.
Sexta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1690/2016 y
acumulados. Incidente de inejecución de sentencia
(incidente-III).—Incidentistas: María Gloria Sánchez Gómez y otros.—Autoridades
responsables: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y otras.—11 de abril de
2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausente: Janine M. Otálora
Malassis, al haberse aprobado la excusa para participar en la resolución del
presente incidente, actuando como Presidente por ministerio de ley el
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: Mariano González Pérez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página
42.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XCV/2002
INCONFORMIDAD.
ES EL JUICIO IDÓNEO PARA COMBATIR LAS VIOLACIONES OCURRIDAS DURANTE LAS
SESIONES DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DISTRITAL O ESTATAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO).—En
los artículos 269 a 273 del Código Electoral del Estado de México se regula la
realización del cómputo municipal de la elección que corresponda; si bien es
cierto que en el citado ordenamiento legal no existe una disposición que
literalmente establezca algún medio de impugnación para combatir lo ocurrido en
dicha sesión, es cierto también que con fundamento en el artículo 303 de esa
legislación se debe concluir que el medio de impugnación idóneo para hacer
valer violaciones sucedidas durante esa sesión de cómputo es el juicio de
inconformidad. En efecto, se llega a la conclusión de que este juicio es el
procedente en contra del acta de cómputo municipal, pues al analizar el
artículo 303 del ordenamiento electoral de referencia, en el cual se enumeran
los medios impugnativos que pueden ser interpuestos durante el proceso
electoral, se llega a la convicción de que el recurso de revisión no sería el
idóneo pues el mismo tiene naturaleza administrativa al ser resuelto por la
propia institución responsable; que el de apelación procede en contra de lo
resuelto en relación con el recurso de revisión, lo que lo hace también un
medio no idóneo para el efecto de que se trata. En consecuencia, estos dos
recursos no serían procedentes; por lo tanto, si no existe otro medio
impugnativo previsto en la legislación electoral local, sólo queda, por
exclusión, el juicio de inconformidad como el medio idóneo para impugnar las
posibles violaciones ocurridas durante el cómputo municipal, distrital o
estatal, según la elección de que se trate.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-171/2000. Partido Acción
Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Jorge Mendoza Ruiz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 147 y 148.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XI/97
INCONFORMIDAD.
NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS
MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).—El artículo 375,
fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los
efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación
emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, efectos que se
traducen en la modificación del acta de cómputo municipal respectiva. Para
armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294, 296 y 327, fracción II,
inciso c), de dicho ordenamiento debe considerarse, que el cómputo municipal de
la votación para la elección de gobernador es impugnable, pero no de manera
directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan surgir
durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas
infracciones que admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se
promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por
el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional.
4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 44.
José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LXXXI/98
INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.—Del
contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del
Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos
injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se
encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible
ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización
consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de
lo previsto por el artículo 108 de la citada ley, se encuentra sujeto a que el
instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar
al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva
y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia
condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el
servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de
apoyo legal, deviene improcedente.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo
Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 52.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Tesis IV/2018
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN
ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE
PRELACIÓN.—Del artículo 458, párrafo 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para la
individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en
cuenta los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las
circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del
infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la
reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado. Sin embargo, dichos elementos no se listan como una secuencia de
pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo
importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad
y sean la base de la individualización de la sanción.
Sexta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-24/2018.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Osiris Vázquez Rangel y Magín Fernando
Hinojosa Ochoa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 46 y 47.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca
Tesis LXXXIV/2002
INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS
DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 15, 136, párrafos 2,
3 y 4, 219, 231, 232 y 233 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de los numerales 31, 66, 67 y 113 de la
Constitución Política de dicha entidad federativa, en relación con el artículo
257, fracción V, de aquella codificación, que establece que una elección será
nula cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección
respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal efecto,
puede concluirse, válidamente, que el candidato a que se refiere este último
precepto es, en el caso de la elección para gobernador del Estado, una sola
persona; entratándose de comicios electorales para elegir diputados, debe ser,
en su totalidad, la fórmula correspondiente; y respecto a la elección para
integrar ayuntamientos, debe ser la planilla atinente, puesto que la constancia
de mayoría a que alude tal dispositivo, no se extiende a una sola persona
entratándose de elección de diputados y de ayuntamientos, sino a la fórmula o
planilla, según corresponda, que hubiera obtenido más votos. Además, de acuerdo
con los mencionados preceptos, tanto el registro como el sufragio se otorgan,
en el primer caso, a cada candidato individualmente; y en el segundo y tercer
supuesto, respectivamente, a las fórmulas y planillas postuladas, y no a una
sola persona, habida cuenta que resulta inaceptable que en relación a
elecciones municipales, si uno de los candidatos resulta inelegible, por esa
razón lo sean todos los integrantes de la planilla, y ello conduzca a la
declaración de la nulidad de la elección atinente, ya que la norma invocada no
lo dispone de esa manera.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 149 y 150.
Alfonso Mauricio Espejel Muñoz
vs.
Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala
Tesis XXVIII/99
INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR
PÚBLICO, COMPROBACIÓN.—El
carácter de servidor público, no sólo se comprueba mediante la exhibición del
nombramiento respectivo o con la de la nómina en la que aparezca incluido su
nombre, sino con cualquier constancia que resulte idónea y de modo evidente así
lo ponga de relieve, sobre todo, si la autoridad administrativa, tiene que
determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los
partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos
para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la
postulación para ser registrados, como cuando tiene que decidir sobre la
validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente,
en cuyos quehaceres, desde luego, dicha autoridad despliega una actividad intelectiva,
al efectuar la valoración de las pruebas que se le presenten, cuya
justipreciación no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que la
obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas
exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, goza de libertad
para valerse de los elementos de convicción a su alcance, siempre y cuando,
naturalmente, no sean contrarios a derecho ni reprobados por la ley.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-002/99. Alfonso Mauricio Espejel Muñoz. 11 de enero de 1999. Unanimidad
de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza
Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 49 y 50.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LXXXV/2002
INELEGIBILIDAD.
CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE
PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.—Cuando
en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un
candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve
a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la
autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un
plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó
inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior
deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la
sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas
circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso
electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula,
situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se
constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo
de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones
jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra
regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse
el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la
misma razón, debe haber la misma disposición.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2000. Partido Revolucionario Institucional. 17 de
mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 150 y 151.
Coalición Alianza por México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XV/2000
INELEGIBILIDAD
DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN.—El
recurso de reconsideración es el medio idóneo para impugnar la inelegibilidad
de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de
representación proporcional. Esto es posible advertirlo en los artículos 61;
62, párrafo 1, inciso b), fracción III; 63, párrafo 1, inciso c), fracción V y
73 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
ya que de la interpretación sistemática de dichos preceptos se desprende, que
el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las asignaciones por
el principio de representación proporcional, que el Consejo General del
Instituto Federal Electoral realice, respecto a las elecciones de diputados y
senadores al Congreso de la Unión, impugnación que es admisible sustentar en la
inelegibilidad del beneficiado con la asignación. Por otra parte, de acuerdo
con el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por regla general, todos los actos y resoluciones electorales
admiten ser combatidos por alguno de los medios previstos en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si la
mencionada ley no prevé algún medio de impugnación distinto a la
reconsideración para plantear la inelegibilidad de candidatos a diputados
federales o senadores, es patente que de acuerdo con la interpretación dada a
los preceptos citados, ese cuestionamiento puede hacerse a través del recurso
de reconsideración.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-042/2000. Coalición Alianza por México. 28 de
agosto del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 42 y 43.
Coalición Alianza por México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en el Distrito Federal
Tesis XIV/2000
INELEGIBILIDAD
DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS
CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.—En
virtud de que los consejos distritales son las autoridades electorales a
quienes la ley les otorga la facultad de comprobar, de primera mano, que los
candidatos a diputados en el Distrito reúnan las condiciones de elegibilidad
previstas por las normas, se entiende que, si alguien con interés jurídico hace
del conocimiento del Consejo Distrital la posible causa de inelegibilidad de
alguno de los candidatos, antes de que ese órgano se haya pronunciado sobre
dicho tópico, entonces debe resolver si se actualiza o no aquélla, aunque desde
luego, es necesario que funde y motive el acuerdo respectivo.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-004/2000. Coalición Alianza por México. 16 de
agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 42.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Coahuila
Tesis X/2003
INELEGIBILIDAD
DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA
PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).—La solicitud de
registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que se presente ante
los comités municipales electorales, sólo debe satisfacer las exigencias
previstas en los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas
y Procedimientos Electorales de Coahuila, y constatar que cada uno de los
candidatos propuestos satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 43 del
Código Municipal para el Estado de Coahuila. La satisfacción de los requisitos
aludidos deben ser referidos a cada candidato, pues no existe fundamento
jurídico ni lógico que admita servir de base para considerar que la falta de
cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos
afecta a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades
o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al
grado que genere la ineficacia de su postulación, no puede extenderse
indiscriminadamente a los demás candidatos, por lo que, en su caso, en
principio, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato
de que se trate.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2002. Partido de la
Revolución Democrática. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 43.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial
de Veracruz-Llave
Tesis CIII/2001
INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO NO LA CAUSA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).—En
términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los
ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que
merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión. A su
vez, en los artículos 112, fracción I, y 30, fracción III, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se ordena que para ser
miembro de un ayuntamiento se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno
ejercicio de sus derechos, tipificando como causa de suspensión de dichos
derechos la consistente en estar procesado, a partir del momento en que se
notifique el auto de formal prisión o la providencia que a él equivalga. De lo
anterior se advierte que no es dable tener por actualizada tal hipótesis de
suspensión de derechos ciudadanos y, en consecuencia, declarar la
inelegibilidad de un candidato, cuando se haya dictado en contra de éste un
auto de sujeción a proceso, toda vez que la normativa refiere expresamente como
causa de suspensión de las prerrogativas ciudadanas la existencia de un auto de
formal prisión o de una providencia equivalente, mas no la de un auto de
sujeción a proceso que, por su propia naturaleza y efectos jurídicos,
constituye una resolución judicial distinta a aquél. En efecto, existe una
diferencia gramatical y técnica procesal entre los autos de formal prisión y de
sujeción a proceso. En tanto que el primero, de jerarquía constitucional
(artículos 19 y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 30, fracción III, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Veracruz-Llave), se encuentra vinculado con la existencia
de delitos sancionados con pena corporal o privativa de la libertad, que
ameritan incluso la prisión preventiva; el auto de sujeción a proceso está
reconocido en la legislación secundaria como la resolución judicial que el
tribunal del conocimiento puede dictar para seguir una causa por delitos que se
castigan con pena no corporal (como sanción pecuniaria, amonestación,
apercibimiento, entre otras) o alternativa, que de manera alguna dan lugar a
prisión preventiva, pues la persona a quien se le dicta goza de su libertad
hasta en tanto se pronuncie la correspondiente sentencia. Asimismo, mientras
que el auto de formal prisión trasciende a los efectos estrictamente procesales
con consecuencias como la de suspender al procesado en el goce de sus derechos
o prerrogativas ciudadanos, el auto de sujeción a proceso se constriñe al solo
efecto de establecer la comprobación del cuerpo del delito, indicar la probable
responsabilidad del inculpado y señalar el tipo de delito por el cual se habrá
de seguir el proceso. Aunado a lo anterior, en virtud de que la indicada
disposición constitucional federal es clara y precisa al ordenar de manera
expresa y limitativa que únicamente se actualiza la suspensión de los derechos
ciudadanos cuando se haya dictado en contra del interesado un auto de formal
prisión por la probable comisión de un delito que se sancione con pena
corporal, resulta evidente la imposibilidad de agregar, por analogía o mayoría
de razón, causales diversas que pudieran ocasionar la trascendente suspensión
de derechos ciudadanos, por lo que al ser un precepto con efectos de
disminución o limitación de tales derechos, el criterio para su interpretación
debe ser restrictivo.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-473/2000. Partido Acción
Nacional, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y Partido
de la Revolución Democrática. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 82 y 83.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca,
Estado de México
Tesis XXI/97
INELEGIBILIDAD.
EL EVENTUAL ROBO O EXTRAVÍO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DE UN
CANDIDATO REGISTRADO NO PRODUCE.—Si con posterioridad al otorgamiento
del registro como candidato a un cargo de elección popular, por una causa ajena
a su voluntad, el respectivo candidato no cuenta con su credencial para votar,
no significa que sobrevenga una causa de inelegibilidad y pierda el derecho de
ser elegible. En efecto, de una recta interpretación de los artículos 7o.,
párrafo 1, inciso a); 178, párrafo 2; 179, párrafos 1, 2 y 5 a 8, así como 180,
párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
desprende que la credencial para votar con fotografía es un requisito para ser
diputado federal o senador, cuyo acreditamiento se exige al momento de
registrarse como candidato al cargo respectivo, por lo que el eventual robo o
extravío de dicha credencial no acarrea, por sí solo, una causa de
inelegibilidad, máxime cuando dicho documento puede reponerse conforme a lo
dispuesto en los artículos 146, párrafos 1 y 3, inciso c); 151, y 164, párrafo
3, del código electoral mencionado.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 47.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero
Tesis XIII/2000
INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES
CAUSA DE.—Cuando
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos restringe a los
ciudadanos su derecho a ocupar determinados cargos de elección popular, por
desempeñar algunos otros que precise la norma atinente, dada su naturaleza
restrictiva, no puede aplicarse a algún supuesto que guarde alguna similitud,
sino que, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a las
hipótesis que previene. De modo que, como los miembros del comisariado ejidal
no son empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan los ejidos
que representan, por no existir precepto alguno que así lo establezca, entonces
la distinción de ser presidente del comisariado ejidal, no puede implicar el
desempeño de un cargo, empleo o comisión municipal que actualice el aludido
impedimento constitucional, a pesar de que con esa calidad maneje
"diversos programas gubernamentales" y que por ese motivo pueda tener
alguna, poca o mucha influencia dentro de la comunidad, dado que, tal
circunstancia no constituye una causa de inelegibilidad, por no preverlo de ese
modo la Constitución ni la ley.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-215/99. Partido de la Revolución
Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 41 y 42.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno de la Sala "A" del Tribunal Electoral del
Estado de Chiapas
Tesis XLII/98
INELEGIBILIDAD.
EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN
EFECTO LA CAUSA DE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).—Tratándose
de una pena privativa de libertad, decretada en una sentencia irrevocable, el
beneficio del perdón otorgado por el titular del Poder Ejecutivo, sólo extingue
aquélla, no la acción, ni implica absolver; por tanto, no borra la comisión del
delito, ni la responsabilidad de un sentenciado. Se limita a no aplicar la
pena. Dicho beneficio carece del alcance jurídico desvanecedor del hecho de que
el candidato postulado fue sometido a proceso penal, sentenciado y condenado a
una pena privativa de libertad, por habérsele encontrado responsable en la
comisión del delito que se le imputó. En consecuencia, tal perdón resulta
insuficiente para dejar sin efecto la causal de inelegibilidad prevista por el
artículo 22, fracción VII, de la ley orgánica municipal, que señala que para
ser miembro de un ayuntamiento, entre otros supuestos, se requiere no haber
sido sujeto de sentencia condenatoria cinco años anteriores a la fecha de la
elección.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/98. Partido Revolucionario
Institucional. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 52 y 53.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Local Electoral de Aguascalientes
Tesis XIII/2001
INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES).—Según
el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, no pueden ser electos diputados, "los individuos que hayan
sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de
libertad". De los distintos sentidos que es admisible dar al texto de
dicho precepto, el más apegado a derecho consiste en considerar que, no debe
ser electo diputado quien, en el momento en que se decide sobre su
elegibilidad, se encuentre aún sufriendo la pena privativa de libertad que le hubiera
sido impuesta, por la comisión de un delito intencional. Este sentido es
gramaticalmente acorde con el texto transcrito si se toma en cuenta, que el
pretérito perfecto del modo subjuntivo en que se encuentra redactada la
expresión "hayan sido condenados" corresponde también al pretérito
perfecto compuesto del modo indicativo (utilizado para dar a entender acciones
pasadas que guardan relación o subsisten en el presente), de manera que tal
enunciado equivale asimismo a "han sido condenados". Por tanto, sobre
la base de una interpretación gramatical de la referida disposición es válido
estimar, que ésta comprende también a las personas que fueron condenadas a
sufrir pena privativa de libertad (acción pasada) y que la ejecución de esa
pena continúa en el momento de decidir sobre la elegibilidad (es decir, los
efectos de la acción pasada perduran en el presente). Consecuentemente, la
hipótesis de inelegibilidad en comento no se surte, cuando en el momento en que
se decide tal cuestión, la pena privativa de libertad ha quedado extinguida. La
interpretación sistemática de la ley confirma el punto de vista anotado, si se
tiene presente que conforme con el artículo 40 del Código Penal para el Estado
de Aguascalientes, la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad
queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que subsista esa
pena. Esto implica que al concluir tal período, la persona condenada queda
rehabilitada en el goce de sus derechos políticos. En estas condiciones, la
interpretación dada al precepto coincide con lo previsto en esta última
disposición, ya que si se estimara algo distinto, se daría lugar a la
prolongación de la suspensión de los derechos políticos, a pesar de que esta
situación no tendría como razón de ser la existencia de una condena. Por otra
parte, la interpretación mencionada armoniza con lo preceptuado en los
artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, así como 35, fracción II, y 38, fracciones III y VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los
dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la
prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular; la
excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa. Las
hipótesis de suspensión que importan en este caso están previstas en las dos
últimas fracciones anotadas. En esta virtud, si en el momento de decidir sobre
la elegibilidad está extinguida la pena a que fue condenada, por la comisión de
un delito intencional, la persona que aspira a ser diputado, y por ello se
determina que es apta para ocupar ese cargo, tal determinación produce el pleno
surtimiento de efectos de los artículos 12, fracción II, de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y 35, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el acatamiento de las
fracciones III y VI del artículo 38 de la Carta Magna, porque si la pena
privativa de libertad está extinguida, es patente que la persona condenada a
sufrirla quedó rehabilitada en el goce de sus derechos o prerrogativas
ciudadanas. Se arribaría a un resultado diferente, si se partiera de la base de
que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de pena
privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la
persona contra la cual se hubiera emitido tal fallo se considere inelegible
para ocupar el cargo de diputado, a pesar de que con anterioridad, esa pena
hubiera quedado extinguida. Si se adoptara esta posición, tal criterio se
traduciría en la prolongación de la suspensión de los derechos o prerrogativas
de los ciudadanos, sin que ésta tuviera como fundamento la extinción de una
pena privativa de libertad ni la existencia de una sentencia ejecutoria que
impusiera esa suspensión como pena, lo que implicaría, evidentemente,
conculcación a lo dispuesto en el último precepto constitucional citado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/2001. Partido Acción
Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 84 y 85.
Coalición “Por un Michoacán Mejor”
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Tesis XXII/2012
INELEGIBILIDAD.
LA DECLARATORIA JUDICIAL FIRME, VINCULA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA ENTIDAD
FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN Y SIMILARES).—De la interpretación funcional de los artículos 17, párrafo tercero, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119 de la
Constitución Política del Estado de Michoacán, se desprende que la función
jurisdiccional tiene por objeto la dilucidación de las controversias de manera
pronta, completa e imparcial, por lo que cuando las sentencias adquieren
firmeza, debe garantizarse su plena ejecución, para lo cual los órganos
jurisdiccionales están facultados para vigilar su cumplimiento, a efecto de
salvaguardar la eficacia de la cosa juzgada. En este sentido, la sentencia que,
en el curso de un proceso electoral, declara la inelegibilidad de un ciudadano
para ocupar un cargo de elección popular, por un periodo determinado, vincula a
todas las autoridades de la entidad federativa, hayan o no intervenido en el
juicio, incluso ante la ausencia del ciudadano constitucionalmente electo.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-47/2008.—Actora: Coalición “Por
un Michoacán Mejor”.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de
revisión constitucional electoral. SUP-JDC-129/2010 y acumulado.—Actores: Félix
López González y otro.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—9 de junio de 2010.—Mayoría de cinco
votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 56 y 57.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Tesis CIV/2001
INELEGIBILIDAD.
LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES).—En
términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al
solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el
candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por apellidos
paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de que en el
documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de nacimiento), se
observe alguna omisión como podría ser la falta de anotación del segundo
apellido, no necesariamente debe tenerse como una causa de inelegibilidad del
candidato si existen otros medios de prueba que acreditan la plena identidad de
su persona. En efecto, con independencia de lo previsto en la normativa
aplicable a los trámites administrativos o jurisdiccionales de orden civil, que
las personas interesadas deban realizar ante las autoridades competentes para
efecto de atender posibles errores u omisiones en sus actas de nacimiento, y
sólo con la finalidad de resolver, dentro de la materia electoral, lo relativo
al requisito de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, se
advierte que lo más relevante es dejar plenamente acreditada la identidad de la
persona que se registra como candidato y que, después de participar en un
proceso electoral, obtiene el triunfo a través del voto popular. Dicha
identidad se puede confirmar, por ejemplo, de manera pública y notoria, a lo
largo de todo el proceso electoral, a través del reconocimiento que de la persona
del candidato hacen su comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las
autoridades y los diversos actores electorales, así como de diversos medios de
prueba (como documentales públicas) en que se haga constar el nombre completo
de la persona, y que, si bien no son su acta de nacimiento, adminiculados
lleven a la convicción de tener por acreditada su identidad, tanto al registrar
su candidatura como al momento de ser votada y declarada triunfadora en el
proceso electoral de que se trate. Por todo ello es de concluir, exclusivamente
para efectos electorales y sin perjuicio de lo previsto en la normativa civil,
sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia ni prejuzgar
sobre la cuestión del nombre de la persona, que un defecto u omisión en el acta
de nacimiento de un candidato no puede ser causa suficiente para declarar su
inelegibilidad, cuando del análisis de dicho documento, de su pública y notoria
identificación a lo largo de todo el proceso electoral, así como de la
existencia de otros medios de prueba, se llega a la plena comprobación de su
identidad.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 85 y 86.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca
Tesis LXXXVI/2002
INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO
CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—De la interpretación de los
artículos 11, 134, 135 y 136, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas
y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se desprende, por una parte, que la
prohibición para registrar el mismo candidato a cargos de elección popular en
un solo proceso electoral, no alude a una exigencia de carácter meramente
registral, sino a un requisito indispensable para poder aspirar a dichos
cargos, puesto que aquélla se encuentra prevista tanto en el capítulo
correspondiente a los requisitos de elegibilidad, como en el relativo al
procedimiento de registro de candidatos, por lo que de haber sido la intención
del legislador que aquello fuera así, es decir, meramente registral, no la
hubiera incluido también en los requisitos de elegibilidad, y por otra, porque
en el sistema electoral adoptado por la referida legislación, respecto a las
elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los
ayuntamientos, formalmente, sólo existe un proceso electoral, no obstante la
dualidad de fechas en que éstas se celebran, dado que las primeras se llevan a
cabo en diversa a la última, toda vez que así lo revela el tercero de dichos
preceptos, cuando establece la temporalidad en que inicia y termina, sin aludir
a fechas diferentes que hagan presumir la existencia de otro, es decir, tales
elecciones, incluyendo las del primer supuesto cuando la fecha de la elección
respectiva coincida con la de los segundos y en la misma anualidad que la de
los últimos, forman parte del proceso electoral que inicia con la primera
sesión del Consejo General Electoral en el mes de enero y concluye con la
calificación de los ayuntamientos, lo que, se insiste, revela, de modo formal,
la existencia de un solo proceso electoral. Esto se corrobora atendiendo al texto
original y reformas del mencionado artículo 135 de la citada codificación, en
virtud de que preveía, inicialmente, la existencia de dos procesos electorales,
uno para la elección de diputados y gobernador del Estado, y otro para la
renovación de los ayuntamientos, pero que posteriormente fue reformado,
estableciendo sólo uno.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 151.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Durango
Tesis XLIII/98
INEXISTENCIA
DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS
INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).—La
omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el
acta de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar la
inexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta de escrutinio y
cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de un
elemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existencia
del documento, pues en términos de lo previsto en los artículos 143, 251 y 252,
párrafo cuarto, del Código Estatal Electoral de Durango es posible advertir que
el acta mencionada constituye un formalismo ad probationem, no un formalismo ad
solemnitatem; es decir, en dicha acta se asientan los resultados finales de la
votación recibida en la casilla, para dejar constancia de tal acto; sin
embargo, no existe disposición alguna en el código invocado, que exija o
establezca que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que el
acta de escrutinio y cómputo se levante y se firme por todos los funcionarios
de la casilla. De sostenerse que las firmas de los integrantes de la mesa
directiva de casilla constituyen un formalismo ad solemnitatem equivaldría a
aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía
está condicionada, para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa
directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y
cómputo, lo que implicaría un absurdo. Por tanto, si no se está en presencia de
un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido
formalismo conduzca a la inexistencia del acto.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución
Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 53.
Instituto Electoral del Distrito Federal
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral
Tesis XXXII/2012
INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL. EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEBE PROPORCIONARLA A LAS
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES PARA LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DE
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.—De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo,
fracción II, 16, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, párrafos
primero, noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
128, párrafo 1, incisos d) y f), 171, párrafos 1, 2, 3, 175, 184, párrafo 1,
incisos a) al g) y 186, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se colige
que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, debe resguardar los
datos que los ciudadanos le proporcionen, mismos que están protegidos
por los principios de confidencialidad y finalidad y que, entre otras
excepciones, pueden proporcionarse con motivo de juicios, recursos o
procedimientos en los que el Instituto Federal Electoral sea parte, para
cumplir con sus obligaciones en la materia. En congruencia con lo anterior,
cuando las autoridades electorales locales soliciten al Registro Federal de
Electores información que resulte necesaria para tramitar procedimientos
administrativos sancionadores, aún cuando la misma se considere confidencial,
ésta debe proporcionarse, pues dicha calificación no rige en los procedimientos
tendientes a sancionar la infracción a normas electorales.
Quinta
Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-456/2012.—Actor:
Instituto Electoral del Distrito Federal.—Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—3
de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: David Cetina
Menchi.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos
mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 39 y 40.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis
XXXV/2015
INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.—De
lo previsto en los artículos 6°, párrafo cuarto, Apartado A, fracción II y 16,
primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
11, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; V, de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 18 y 21, de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 1
y 3, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, así como de la tesis de jurisprudencia 23/2014 de
rubro “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS
LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, se
advierte que la información confidencial en resguardo de las autoridades
administrativas electorales, nacional o locales, podrá ser consultada in
situ por los representantes de los
partidos políticos que integren esas autoridades, para el efecto exclusivo del
ejercicio de sus atribuciones, sin poder reproducir, en cualquier forma, la
información consultada ni usarla para otros fines, so pena de incurrir en
responsabilidad administrativa, civil, penal o política, según corresponda.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-509/2015.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Nuevo León.—8 de abril de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Flavio Galván Rivera.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo
Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 89 y 90.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CLIX/2002
INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE.—Los
artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales establecen la obligación de las autoridades federales, estatales o
municipales de proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral la
información o ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por su
parte, el artículo 264, apartado 3, del código citado establece el
procedimiento administrativo sancionador electoral mediante el cual el
Instituto Federal Electoral conoce de las infracciones cometidas por las
referidas autoridades cuando no proporcionen, en tiempo y forma, la información
solicitada por los órganos de dicho instituto. Para la configuración de la
falta sancionable en el mencionado procedimiento, se requiere que la negación
de proporcionar la información provenga de una conducta dolosa o culposa, esto
es, que medie una intención o voluntad de la autoridad contumaz de resistir el
pedimento a pesar de la clara obligación de acatarlo, o de una actitud negligente
que no encuentre ninguna excusa o justificación revestida de cierta
verosimilitud y plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el
tiempo y espacio en que surja la conducta, por lo que la razón para reprimirla
y sancionarla es precisamente la actitud consciente y antijurídica de la
autoridad requerida, que se traduce en una evidente contravención al derecho
positivo vigente, o la clara desatención producida por falta de actividad o de
cuidado en la actuación de las autoridades. Además, la finalidad del
procedimiento no es exclusivamente represiva, sino la de establecer los medios
idóneos para el desahogo del requerimiento, para que el instituto esté en
condiciones de desarrollar adecuadamente sus funciones.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria:
Mónica Cacho Maldonado.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 152.
Partido
Acción Nacional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de México
Tesis
XIII/2017
INFORMACIÓN PÚBLICA
DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES
SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.—De
lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y
134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se desprende que en atención al principio de imparcialidad,
la información pública de carácter institucional es aquella que versa sobre
servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones, así como de
temas de interés general, a través de los cuales se proporcionan a la
ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de los trámites y
requisitos que debe realizar, inclusive, de trámites en línea y forma de pago
de impuestos y servicios. De conformidad con lo anterior, la información
pública de carácter institucional puede difundirse en portales de internet y
redes sociales durante las campañas electorales y veda electoral, siempre que
no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a
alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario
público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen
expresiones de naturaleza político electoral, dado que sólo constituye
información sobre diversa temática relacionada con trámites administrativos y
servicios a la comunidad.
Sexta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-270/2017.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—19 de
julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña, en cuya
ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora
Malassis.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y
Felipe de la Mata Pizaña.— Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y José Antonio
Pérez Parra.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 28 y 29.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Tesis LXXXVII/2002
INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS
ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR
CIERTOS COMO SANCIÓN.—A
pesar de que las autoridades electorales tienen el carácter de parte en un
procedimiento contencioso electoral, no es factible catalogarlas con el
concepto de parte con que se identifica a los contendientes en el derecho
común, en el que generalmente se les sanciona con tenérseles por
presuncionalmente ciertos los hechos o reclamaciones respecto de los cuales no
produzcan contestación o controversia. Así, el deber que tiene la autoridad
enjuiciada de rendir un informe circunstanciado del acto o resolución
impugnado, se constriñe a señalar los motivos y fundamentos jurídicos que
considere pertinentes para sostener la legalidad de aquéllos, de lo cual, no es
factible deducir que dicha responsable tenga el compromiso ineludible de
sujetar su informe a los hechos y agravios esgrimidos en el escrito continente
del medio de impugnación. Por tanto, el que omita referirse a ellos en tal
documento, no conlleva ninguna sanción, por carecerse de dispositivo legal que
así lo establezca.
Tercera
Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar
Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 152 y 153.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral de Tabasco
Tesis XLIV/98
INFORME
CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.—Aun
cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad
responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera
pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no
constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto
reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su
ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no
contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio
por el órgano jurisdiccional.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional.
4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Secretario: Anastasio Cortés Galindo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 54.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXVII/97
INFORME
CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO.—De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable del
acto o resolución impugnado debe remitir al órgano competente del Instituto
Federal Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, según corresponda, el informe circunstanciado, mismo que deberá
contener la firma del funcionario que lo rinde, entre otros requisitos. Del
análisis gramatical del precepto citado, resulta incontrovertible que la
intención del legislador fue que solamente un funcionario, y no todos los que
conforman el órgano administrativo correspondiente, complementará el referido
requisito. Además, de la interpretación sistemática de la norma mencionada y de
los artículos 99, párrafos 2 y 3; 107, párrafos 1, inciso h), y 2; 109,
párrafos 2 y 3; y 117, párrafos 1, inciso i), y 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17, párrafos 1 al 3, de la ley
citada, se colige que, al ser el trámite una cuestión meramente administrativa,
la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le compete al
Presidente o Vocal Ejecutivo del Consejo o Junta, según sea el caso, empero, en
dicha tarea puede ser auxiliado por el Secretario del órgano administrativo
correspondiente. Máxime que, al derogarse la facultad exclusiva de rendir el
informe por parte del Secretario, mediante el Decreto que modificó, adicionó y
derogó diversas disposiciones de varios ordenamientos jurídicos, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, de la lectura de la exposición de motivos y de los respectivos
dictámenes, no se advierte que la referida supresión hubiera sido con el objeto
de otorgarle la atribución a otro funcionario u órgano, sino que, por el
contrario, existiera flexibilidad, con el fin de hacer ágiles y expeditos los
trámites derivados de la presentación de un medio de impugnación, para que
fuera el Presidente o Secretario del órgano administrativo correspondiente el
encargado de rendir el informe circunstanciado y, consecuentemente, signado por
cualquiera de ellos.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 47 y 48.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua
Tesis XLV/98
INFORME
CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.—Aunque la
autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás
partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto
reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos
previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los
antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como
órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo,
involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que,
las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan.
Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y
considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de
impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno,
debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones
y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen
de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado,
valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que
regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del
material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de
elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el
informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la
realidad.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional.
28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 54.
Cámara
Nacional de la Industria de Radio y Televisión y otros
vs.
Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
Tesis XXII/2015
INFORME DE LABORES DE
DIPUTADOS LOCALES. ES VÁLIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA.—De
los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
159, 242 y 449, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que el informe anual de labores o gestión de los
servidores públicos, así como los mensajes que se difundan en los medios de
comunicación social relacionados con los mismos, no serán considerados
propaganda gubernamental, siempre que, entre otras cuestiones, su transmisión
se limite a estaciones y canales con la cobertura regional correspondiente al
ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público. En ese contexto,
como el desempeño de las funciones de los diputados de las legislaturas locales
no sólo se circunscribe al ámbito geográfico del distrito en el cual fueron
electos, ya que al ser representantes populares ejercen su función para todo el
territorio de la entidad, debe considerarse válida la difusión de sus informes
de labores en el mismo; con esto se garantiza el adecuado cumplimiento a la
obligación de informar a la ciudadanía que se encuentra vinculada con su labor
y se privilegia el derecho de ésta a recibir la información correspondiente.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-1/2015 y
acumulados.—Recurrentes: Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión
y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Víctor Manuel
Rosas Leal, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 49 y 50.
Partido
Acción Nacional y otro
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis
LVIII/2015
INFORMES DE GESTIÓN
LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ
RAZONABLE A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA.—De
los artículos 66 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que no se prevé una fecha expresa y
determinada para la rendición de informes de gestión legislativa; por lo que,
para evitar su postergación de manera indefinida o permanente y dotar de
seguridad jurídica a los actores jurídicos y a la ciudadanía respecto de esos
actos, debe delimitarse su realización a una sola vez en el año calendario,
después de concluido el segundo periodo de sesiones ordinarias y dentro de una
temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del año
legislativo del que se informa.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-13/2014
y acumulado.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos en
cuanto al resolutivo primero, y por mayoría de cinco votos en cuanto al
resolutivo segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Flavio
Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Voto concurrente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretarios: Rolando Villafuerte Castellanos, Ernesto Camacho
Ochoa y Jorge Alberto Orantes López.
Recursos
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-3/2015
y acumulados.—Recurrentes: Cámara Nacional de la Industria de Radio y
Televisión y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de marzo de
2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Votos concurrentes: José Alejandro Luna Ramos y Pedro
Esteban Penagos López.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, Héctor
Daniel García Figueroa, Daniel Juan García Hernández, José Luis Ceballos Daza y
Arturo Guerrero Zazueta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 90 y 91.
Cámara
Nacional de la Industria de Radio y Televisión y otros
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tesis
LXXVI/2015
INFORMES DE
GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN
DEL ACTUAR PÚBLICO.—De la interpretación
sistemática de los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se desprende que los informes de gestión tienen la
finalidad de comunicar a la ciudadanía la auténtica, genuina y veraz actividad
de la función encomendada en el orden constitucional y legal. Bajo este
contexto, su contenido debe estar relacionado con la materialización del actuar
público, ya que aun cuando puedan comprender datos sobre programas, planes y
proyectos atinentes a esa labor, deben relacionarse con las actividades
desarrolladas durante el año que se informa, o bien, ilustrar sobre los avances
de la actuación pública en ese periodo concreto. De modo que la inclusión de la
imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben
ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro
renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia
entre las fuerzas y actores políticos.
Quinta
Época
Recursos de revisión del procedimiento
especial sancionador. SUP-REP-3/2015 y acumulados.—Recurrentes: Cámara Nacional
de la Industria de Radio y Televisión y otros.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—11 de marzo de 2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Voto concurrente: José
Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Marcela Elena
Fernández Domínguez, Héctor Daniel García Figueroa, Daniel Juan García
Hernández, José Luis Ceballos Daza y Arturo Guerrero Zazueta.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 92 y
93.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XII/2003
INFORMES
DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU
REPOSICIÓN.—Las
formalidades esenciales del procedimiento deben ser estrictamente observadas
por la autoridad, incluida desde luego la autoridad administrativa electoral
encargada de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos
políticos, quien debe regir su conducta con respeto absoluto al principio de
legalidad. Por tanto, el incumplimiento de las referidas formalidades implica
una violación sustancial a las garantías constitucionales de legalidad,
objetividad, certeza y seguridad jurídica, y, en consecuencia, la actualización
de vicios al procedimiento que afectan la defensa del actor y le paran
perjuicio. Conforme con lo anterior, la omisión de la autoridad administrativa
electoral de levantar las actas de inicio y conclusión de los trabajos de
revisión de informes, donde se contengan por escrito, entre otros aspectos, el
objeto de la diligencia, el lugar, fecha y hora en que se realiza, los
documentos materia de la revisión, el nombre de las personas que en las mismas
intervienen y los medios con los que se identifican, así como la firma de los
responsables de la revisión y de los testigos de asistencia designados, ya sea
por el responsable del órgano de finanzas del partido político o, en su
ausencia o negativa, por los responsables de la revisión, constituye
incumplimiento al requisito esencial del debido procedimiento legal, que debe
observarse en atención al principio de legalidad electoral constitucionalmente
previsto. De igual manera, si la autoridad responsable no precisa el día y la
hora en que se llevarán a cabo las visitas de verificación, o bien, los
auditores y demás personas comisionadas para realizar la revisión no se
identifican ante los representantes del partido político, se hace igualmente
evidente que la autoridad electoral revisora incumple con los requisitos
esenciales que regulan el debido procedimiento para la revisión de los informes
anuales de los partidos políticos y que, como tales, garantizan los principios
de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, de indispensable
observancia en un Estado constitucional democrático de derecho, con fundamento
en los artículos 41, fracción III, primer párrafo, en relación con el 16,
párrafos octavo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 49-B y 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como 19.5 y 19.6 del Reglamento que establece los
lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía
contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro
de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. En
consecuencia, de actualizarse las referidas omisiones e irregularidades, ha
lugar a ordenar la reposición del procedimiento de revisión, a efecto de que la
autoridad administrativa electoral las subsane y, hecho lo anterior, en
ejercicio de su competencia, continúe con el procedimiento y dicte la
resolución que conforme a derecho corresponda.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-027/2002. Partido de la Revolución Democrática. 31 de
octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 44 y 45.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LXXXIX/2002
INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR
IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL
PARTIDO POLÍTICO.—De
conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la
autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de
gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político
dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las
aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad
fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se
prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le
impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo
previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene
el mencionado principio.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-055/2001. Partido Acción Nacional. 25 de octubre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario:
Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 153 y 154.
MORENA y
otro
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXX/2016
INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A
LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL.—De lo establecido en los artículos 43, párrafo primero, inciso c), 77,
párrafo 1, 79, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, 80, párrafo 1, inciso
d), fracción III, y 445, párrafo 1, incisos c), d) y e), de la Ley General de
Partidos Políticos; así como de los artículos 9, párrafo 1, inciso c),
fracciones II y III, 291, numeral 3, y 295, apartados 1 y 2, del Reglamento de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que los partidos
políticos están obligados a presentar informes de precampaña de ingresos y
gastos que éste y el precandidato hayan realizado; que se deberá notificar por
oficio al órgano partidista, los errores y omisiones que se adviertan durante
el procedimiento de revisión de dichos informes; y que el precandidato es responsable
solidario del cumplimiento de dichos informes. En ese contexto, los partidos
políticos a través del órgano correspondiente son el conducto idóneo para
comunicar a los candidatos las inconsistencias derivadas de la fiscalización de
los informes de campaña, así como para solicitarles la presentación de
documentos e informes relacionados con su capacidad económica. Ahora bien,
cuando exista una situación excepcional y por la gravedad de la sanción
impuesta al precandidato como es la negativa o pérdida del registro, la
autoridad responsable debe notificarle personalmente la situación que está
generando la imposición de la sanción; lo anterior, ya que aun cuando en el
Reglamento de Fiscalización no se prevé que los errores y omisiones se
notifiquen también a los precandidatos, debe entenderse que existe obligación
de la Unidad Técnica de Fiscalización de notificarlos personalmente, a fin de
maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa,
así como los de audiencia y debido proceso consagrados en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-154/2016 y acumulado.—Actores: MORENA y otro.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—30 de marzo de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan
Manuel Arreola Zavala y Juan José Morgan Lizárraga.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 92 y 93.
Marisol
García Ramírez y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
LIX/2015
INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN
TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y
PRECANDIDATOS.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracciones
I a III, de la Ley General de Partidos Políticos; 229, párrafo 2, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 235, 238, 239, 240 y 242
del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende
el deber de los institutos políticos de presentar informes de precampaña de los
ingresos y gastos de cada uno de sus precandidatas y precandidatos a cargos de
elección popular, así como su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de
esa obligación. En este orden de ideas, cuando se acredita que éstos últimos
presentaron en tiempo y forma el informe de gastos de precampaña
correspondiente, ante el órgano competente del partido político en el cual
militan y, no obstante ello, éste omite presentarlo ante la autoridad
fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, o bien, lo hace de
manera extemporánea, la infracción a las normas que regulan dicha obligación,
es atribuible sólo al partido político y no a quien ostenta una precandidatura,
al actualizarse una excluyente de responsabilidad para tales personas
obligadas, al ser producto de una omisión imputable exclusivamente al instituto
político.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-918/2015 y acumulados—Actores: Marisol García Ramírez y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1020/2015.—Actor:
Tito Maya de la Cruz.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93 y 94.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XCI/2002
INSPECCIÓN
JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.—De
la lectura del artículo 19, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las Salas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, válidamente pueden ordenar el
desahogo de la inspección judicial, a fin de determinar el lugar en que se
instalaron las casillas; además de que ese medio de prueba es idóneo para
contribuir a la demostración de su ubicación, pues aunque se trata de hechos
pasados es posible encontrar huellas o rastros del lugar en que se instaló,
siempre y cuando el objeto de la inspección se relacione con la cuestión
discutida o investigada y las conclusiones hechas constar no resulten absurdas
o imposibles.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-008/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16
de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 155.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis CL/2002
INSPECCIÓN.
REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.—La
inspección consiste en una actuación mediante la cual el juez recoge las
observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que
son objeto de la litis o que tienen relación con ella. Por tanto, es claro que
la inspección debe ser sobre un hecho que cae bajo el dominio de los sentidos y
para cuya estimación no se necesitan conocimientos especiales. A partir de la
inspección el juez podrá interpretar los hechos u objetos según su entender y
como lo crea conducente de conformidad con las reglas procesales que le
autoricen su apreciación, mas nunca podrá llevar su interpretación inmediata
sobre lo no inspeccionado, sin obstar la circunstancia de poder obtener, sobre
lo que sí hubiera inspeccionado, algún indicio que le permitiera llegar a la
presunción de alguna cuestión ajena, aunque relacionada con la inspección.
Ahora bien, si se toma en cuenta la naturaleza de la prueba de inspección, así
como algunas reglas generales de la prueba, se han establecido algunos
requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y
merezca valor demostrativo, son los siguientes: a) previamente a su desahogo se
deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar; b) se debe citar a las
partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; c)
si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que
hagan las observaciones que estimen oportunas; d) se debe levantar un acta en
la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados,
anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar
convicción en el juzgador.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2002 y acumulado. Partido
Acción Nacional y otro. 24 de julio del 2002. Unanimidad de seis votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 155 y 156.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis XXVI/2001
INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE
PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.—El
hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza,
debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla,
pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las
ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se
vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que
se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos
están en conocimiento que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la
verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las
urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo
que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no
se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir,
con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en
duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese
peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la
casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de
los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección,
porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y
verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la
instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las
circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla
momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa
de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2001. Partido Acción
Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 86 y 87.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Tesis XCII/2002
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES
DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR).—En
el artículo 310, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California
Sur, se establece que es causa de nulidad la instalación de la casilla
electoral, en lugar distinto al señalado o en condiciones diferentes a las
establecidas por la ley sin causa justificada. Una interpretación sistemática y
funcional de dicho precepto con el conjunto de normas que regulan el lugar de
ubicación, lleva a concluir que las condiciones diferentes a las que se
refiere, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la
casilla en determinados sitios y su ubicación en las que reúnan ciertas
características, puesto que la norma que se interpreta, debe vincularse con el
resto del contenido del precepto, esto es, con su primera parte, en donde se
refiere exclusivamente al lugar de ubicación; por tanto, las condiciones a que
esta disposición se refiere, deben entenderse, forzosamente, a aquéllas que
incidan precisamente con el lugar en que habrá de instalarse.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario
Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 156.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco
Tesis XXVII/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA,
NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—La
obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de
la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto
jurídico. Para arribar a la anterior conclusión se toma en cuenta que en el
precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido
acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, sí
se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla
correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los
que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b)
La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de
los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de
los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el
hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla,
forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas
de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento
público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los
comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección
democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las
formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad
probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el
acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no
se instaló.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-526/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 87 y 88.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XLVII/98
INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO
GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA.—El
inciso z), del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para
dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las
atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás
señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la
existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por
cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el
Congreso de la Unión, tiene como aspecto identificatorio, la relación de medio
a fin entre una y otra. Si el Consejo General responsable del acto recurrido,
afirma haberlo emitido en ejercicio de una facultad implícita, pero en realidad
no hace efectiva una expresa o explícita, dicho acto carece de la debida
fundamentación y motivación, por no existir esa relación de causa-efecto entre
los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional.18 de marzo
de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 57.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Tesis XCIV/2002
INSTITUTOS U ORGANISMOS
ELECTORALES. GOZAN DE PLENA
AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL.—Desde
un punto de vista técnico jurídico, la autonomía no es más que un grado extremo
de descentralización, no meramente de la administración pública sino del
Estado. Es decir, de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial que
conforman el poder público; en este sentido, en virtud de que la autonomía
constitucional contemplada en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III,
y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, que se confiere a un
organismo público electoral no cabe ubicarlo dentro de la administración
pública paraestatal dependiente, por ejemplo, del Ejecutivo Federal, en
términos de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
así como en los numerales 1o., 2o. y 14 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, ni tampoco dependiente del Ejecutivo del Estado de Puebla, según
lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla. Esto es, si bien puede haber organismos
descentralizados (de la administración pública federal o de cierta entidad
federativa) que no sean autónomos, no es posible que haya organismos públicos
autónomos (del Estado) que no sean descentralizados, aunque formalmente no se
les califique de esta última manera. Ello es así porque, en términos generales,
la descentralización es una figura jurídica mediante la cual se retiran, en su
caso, determinadas facultades de decisión de un poder o autoridad central para
conferirlas a un organismo o autoridad de competencia específica o menos
general. En el caso de organismos públicos autónomos electorales, por decisión
del Poder Revisor de la Constitución en 1990, ratificada en 1993, 1994 y 1996,
la función estatal de organización de las elecciones federales se encomendó al
organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en tanto que
atendiendo al resultado de la reforma de 1996 al artículo 116, fracción IV,
inciso c), de la Constitución federal, así como a lo dispuesto en el artículo
3o., párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política del Estado de
Puebla, la función estatal de organizar las elecciones en dicha entidad
federativa corresponde al organismo público autónomo e independiente, denominado
Instituto Electoral del Estado. Mientras que en la mayoría de los casos de
descentralización (de la administración pública) sólo se transfieren facultades
propiamente administrativas, en el caso de la autonomía constitucional del
Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Puebla
(como también hipotéticamente podría ocurrir con otros organismos
constitucionales públicos autónomos, como la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, el Banco de México y las universidades e instituciones de educación
superior autónomas por ley) se faculta a sus órganos internos legalmente
competentes para establecer sus propias normas o reglamentos, dentro del ámbito
limitado por el acto constitucional y/o legal a través del cual se les otorgó
la autonomía, lo que implica también una descentralización de la facultad
reglamentaria, que si bien en el ámbito de la administración pública federal o
de cierta entidad federativa compete al respectivo Poder Ejecutivo, en el caso
de un organismo constitucional autónomo requiere que se otorgue a un órgano
propio interno, tal como ocurre con la facultad administrativa sancionadora o
disciplinaria, para evitar cualquier injerencia gubernamental, que
eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía e independencia
constitucionalmente garantizada a dicho Instituto.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2001. Partido Acción
Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 157 y 158.
Jorge Constantino Kanter
vs.
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional
Tesis XLIV/2008
INSTRUMENTOS NOTARIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO CUANDO
ENTRE EL FEDATARIO Y EL SOLICITANTE EXISTE PARENTESCO EN LAS LÍNEAS Y GRADOS
DETERMINADOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).—Del
contenido del artículo 52, fracción II, de la Ley del Notariado para el Estado
de Chiapas, se desprende la prohibición para los notarios públicos de autorizar
actos en los que intervengan sus ascendientes o descendientes, consanguíneos o
afines, sin limitación de grado; los consanguíneos en línea colateral hasta el
quinto grado o los afines hasta el segundo grado, en razón de que el parentesco
entre el fedatario y el solicitante presume un interés directo en la causa.
Además, su transgresión constituye una infracción a la obligación del fedatario
de actuar con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, prevista en el
artículo 51, fracción I, de la ley referida, al constituirse en consejero
jurídico de quienes solicitan sus servicios. En tal virtud, carecen de valor
probatorio los instrumentos notariales así expedidos, ofrecidos como prueba en
un litigio electoral.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-68/2007.—Actor: Jorge Constantino Kanter.—Responsable:
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-12/2008.—Actores:
Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Sala Electoral
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11
de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretarios: Eduardo Hernández Sánchez, José Arquímedes
Gregorio Loranca Luna, Claudia Pastor Badilla y Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 42 y 43.
Daniel Méndez Sosa y
otros
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis LXII/2024
INTEGRIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN ELECTORAL. SU FALTA IMPOSIBILITA EL RECUENTO TOTAL DE LA VOTACIÓN.
Hechos: Una
Sala Regional declaró la nulidad de la elección, al tener por acreditado que
acontecieron diversos hechos atípicos que pusieron en duda la integridad del
cómputo y de la documentación electoral, con lo cual no fue posible validar los
resultados obtenidos con motivo del recuento parcial. Una de las partes
solicitó revocar la nulidad decretada, ya que, a su parecer si bien se acreditó
la existencia de irregularidades graves, desde su perspectiva debieron tomarse
medidas para garantizar la certeza del cómputo, como el recuento total de los
paquetes electorales.
Criterio jurídico: Cuando existen
elementos suficientes para considerar que fue vulnerada la integridad de la
documentación electoral es inviable el recuento total de la votación respecto
de documentación electoral cuya certeza está en entredicho, ya que no existe
certeza de que los votos contenidos en los paquetes sobre los cuales se
pretende hacer un nuevo escrutinio y cómputo reflejen la voluntad ciudadana
expresada en las urnas.
Justificación: El seguimiento puntual del procedimiento previsto y de
los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación
electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el
resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad
de los representantes. La finalidad de establecer reglas sobre la cadena de
custodia es garantizar la certeza e integridad de la documentación electoral,
de manera que no se tenga duda sobre los cómputos correspondientes y sean un
reflejo auténtico de la voluntad del electorado. Por ello, cuando la pluralidad
de indicios, apuntan en la misma dirección y se complementan entre sí,
valorados contextualmente a partir de los criterios de la lógica, la sana
crítica y la experiencia, tienen un grado demostrativo suficiente que permite
concluir que la documentación electoral de la elección fue comprometida y
carece de certeza, no es posible llevar a cabo un recuento total de la votación
respecto de documentación electoral cuya certeza está en entredicho.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-2116/2021 y acumulados.—Recurrentes: Daniel Méndez
Sosa y otros.—Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—29 de diciembre de 2021.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes:
Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Pedro
Antonio Padilla Martínez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Juan Emilio
González Garrido y otros
vs.
Junta
General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXXIII/2018
INTEGRANTES DE
CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. APLICABILIDAD DE LA GARANTÍA DE
IRREDUCTIBILIDAD EN LAS DIETAS QUE PERCIBEN.—De
la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, Base V,
Apartado A, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
64, numeral 4, y 77, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; y 8, numeral 1, del Reglamento de Elecciones, se
advierte que el derecho de las y los consejeros electorales locales y
distritales a percibir una dieta de asistencia por el cumplimiento de sus
atribuciones legales, debe ser proporcional a sus responsabilidades,
irrenunciable e irreductible como parte de las garantías para salvaguardar la
independencia, autonomía e imparcialidad de los organismos electorales, como
principios rectores de la función estatal electoral. En ese sentido,
corresponderá a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
determinar el monto de las dietas, atendiendo a las particularidades del
proceso electoral en el que habrán de actuar las y los consejeros, así como a
la suficiencia presupuestal de la autoridad electoral nacional. En
consecuencia, si bien el principio de irreductibilidad es aplicable al monto de
las dietas de las y los consejeros locales y distritales, este debe ser
entendido atendiendo a las especificidades de las funciones temporales que
legalmente desempeñan, en el sentido de que dentro de un mismo proceso
electoral no se pueden reducir las dietas asignadas, sin embargo, pueden
revisarse y ajustarse en cada proceso electoral en función de la capacidad
presupuestal de ese instituto y las peculiaridades o complejidad de la o las
contiendas.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1882/2016 y acumulados.—Actores: Juan Emilio González Garrido y
otros.—Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—16 de diciembre de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: José Luis
Vargas Valdez.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña
y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Rodolfo Arce Corral, Mariano
González Pérez, Magali González Guillén, Marcela Talamás Salazar y Juan
Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 31 y 32.
Juan Emilio
González Garrido y otros
vs.
Junta
General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXXIV/2018
INTEGRANTES DE
CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES
ASIMILABLE AL PAGO DE UN SALARIO.—Los artículos 4, 66 y 74, párrafo 4, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 8, numeral 1,
del Reglamento de Elecciones, reconocen el derecho de quienes integran los
consejos distritales y locales del Instituto Nacional Electoral, de recibir una
dieta en razón de la asistencia a las sesiones que se realizan y con el objeto
de compensar las erogaciones que estos realicen con motivo del cumplimiento de
sus obligaciones como funcionarios electorales durante los procesos electorales.
Lo anterior, no implica que tales retribuciones sean asimilables a algún tipo
de salario, pues a diferencia de lo que sucede con quien preside los consejos y
de quienes representan a los partidos políticos, se trata de ciudadanas y
ciudadanos designados mediante convocatoria pública, a quienes corresponde
desarrollar las actividades propias de los órganos desconcentrados durante los
procesos electorales, los cuales no se encuentran impedidos para desarrollar
sus labores habituales y percibir un ingreso por ello, a la par que desempeñan
la función electoral. De manera que, el derecho a recibir el pago de una dieta
por asistencia se asimila a una remuneración de las previstas en el artículo
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no al
derecho a recibir un salario por el ejercicio de un trabajo, dispuesto en el
diverso numeral 123, Apartado B, pues el desempeño como consejera o consejero
local o distrital no se traduce en la existencia de una relación laboral con el
Instituto Nacional Electoral.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1882/2016 y acumulados.—Actores: Juan Emilio González Garrido y
otros.—Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—16 de diciembre de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: José Luis
Vargas Valdez.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña
y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Rodolfo Arce Corral, Mariano
González Pérez, Magali González Guillén, Marcela Talamás Salazar y Juan
Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 32 y 33.
Morelos Jaime Carlos
Canseco Gómez y otros
vs.
Cámara de Senadurías y
otros
Tesis LXIII/2024
INTERÉS JURÍDICO. LA
CIUDADANÍA CARECE DE FACULTADES PARA IMPUGNAR LA OMISIÓN LEGISLATIVA DE
DESIGNAR MAGISTRATURAS ELECTORALES.
Hechos: En el procedimiento de
renovación de magistraturas electorales, el Senado de la República omitió
designar magistraturas, entre quienes, conforme la normativa establecida,
fueron propuestas en ternas para ocupar el cargo. Ante esa situación, diversas
personas acudieron, vía juicio de la ciudadanía, a impugnar la falta de
nombramiento.
Criterio jurídico: La ciudadanía en
general carece de interés jurídico para controvertir la omisión del Senado de
la República de designar a quienes deban ocupar una magistratura electoral.
Justificación: Conforme al artículo 99, párrafo cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3, 10,
párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la ciudadanía carece de
interés jurídico para impugnar la omisión de designar magistraturas
electorales. Esto, porque esa omisión no causa alguna afectación
individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos
político-electorales. Aun de considerar que la acción se ejerce con la
intención de salvaguardar derechos de toda la ciudadanía, lo cierto es que, por
regla, son los partidos políticos los entes legitimados para la interposición
de los medios de impugnación para controvertir actos que afecten intereses
difusos de la ciudadanía. Si bien, el juicio de la ciudadanía es procedente
para casos en los cuales se afecte a la colectividad, ello es cuando se trate
de grupos vulnerables.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-867/2024.—Actores: Morelos Jaime
Carlos Canseco Gómez y otros.—Autoridades responsables: Cámara de Senadurías y
otros.—19 de junio de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Reyes Rodríguez Mondragón, quien
emite voto razonado, y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado:
Malka Meza Arce, Julio César Penagos Ruiz y Carmelo Maldonado Hernández.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Carlos Alberto León
García y otro
vs.
Mesa Directiva de la
Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión
Tesis LII/2024
INTERÉS JURÍDICO. LO
TIENEN LAS PERSONAS POSTULADAS A UNA CANDIDATURA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARA CONTROVERTIR LA NEGATIVA DEL ÓRGANO LEGISLATIVO DE DECLARAR LA VACANCIA DE
ALGUNA POSICIÓN POR ESE PRINCIPIO.
Hechos: Una persona solicitó a
la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones declarar vacante una fórmula de
representación proporcional integrada por una persona propietaria de una
diputación federal quien solicitó licencia por tiempo indefinido y se le concedió;
por su parte, la persona suplente hizo del conocimiento del órgano su intención
de renunciar a tomar protesta al cargo; sin embargo, la Mesa Directiva
determinó no tramitar la solicitud de vacancia.
Criterio jurídico: Las personas que
fueron postuladas a una candidatura de representación proporcional tienen
interés jurídico para controvertir la negativa del órgano legislativo encargado
de declarar la vacancia de alguna posición de representación proporcional;
siempre y cuando el lugar en la lista les dé ese derecho, supuesto en el cual,
en su momento podrían ejercer las funciones inherentes durante el periodo del
encargo.
Justificación: La figura jurídica de
la licencia, cuya naturaleza temporal deja en suspenso el ejercicio de un
derecho sin desaparecerlo, se advierte que ante la ausencia temporal de una
persona legisladora propietaria y de su suplente, el cargo se declarará vacante
para efectos de aplicar el procedimiento constitucional para cubrir el espacio
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus
artículos 63, primer párrafo y 77, fracción IV; que para el caso de las
vacantes de cargos electos por el principio de representación proporcional será
cubierta por la fórmula de candidatura del mismo partido que siga en el orden
de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones
que le hubieren correspondido. El interés jurídico para controvertirla se
cumple cuando la parte actora, por su propio derecho, impugna la negativa del
órgano legislativo de declarar la vacancia de la posición que corresponda en la
lista de diputaciones de representación proporcional de un partido político,
cuando -por el número de diputaciones por representación proporcional asignadas
al partido que las postuló y el lugar que ocupan en la lista- no fue designada
legisladora o legislador. Lo anterior, sin que sea necesario que exista un acto
que concrete una afectación real, actual o inminente a los derechos político
electorales de la parte promovente, al fundar su interés jurídico en el hecho
de ser titular de una fórmula de representación proporcional del instituto
político de que se trate; por lo que, estar presente en la lista referida, le
otorga a las personas un derecho de carácter político electoral que le puede
ser afectado y que les faculta para promover el medio de impugnación
correspondiente.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-386/2024 y acumulado.—Actores:
Carlos Alberto León García y otro.—Autoridad responsable: Mesa Directiva de la
Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.—24 de abril de
2024.—Unanimidad de votos respecto a los resolutivos, de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente
respecto a los resolutivos y vota en contra de los efectos y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Rocío Arriaga Valdés
y Omar Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro
votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis
que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Tesis XXIII/2015
INTERÉS JURÍDICO. LO
TIENEN LOS CIUDADANOS PARA CONTROVERTIR LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS
DE DICTAMINAR PROYECTOS DE INICIATIVA CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SINALOA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción VII y
116, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 2, 3, 4 y 6 de la Carta Democrática Interamericana; 10, fracción IV,
15 y 45, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 60, 61,
y 64 de la Ley de Participación Ciudadana de esa entidad federativa; y 147,
párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa; se
advierte que la iniciativa ciudadana es un instrumento de democracia directa,
por el que se establece el derecho constitucional de los ciudadanos a iniciar
leyes, a fin de que puedan participar de manera inmediata en la toma de
decisiones públicas gubernamentales, el cual debe ser tutelado por la autoridad
electoral. En ese sentido, los ciudadanos tienen interés jurídico para
controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos
de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos
que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la
simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y
ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al
respecto; pues asumir una postura contraria, tornaría ineficaz e inútil el
ejercicio del aludido derecho político del ciudadano.
Quinta
Época
Asunto
general. SUP-AG-119/2014.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—12
de noviembre de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: José Wilfrido Barroso López, Isaías Trejo Sánchez y
Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 50 y 51.
Armando Alejandro Rivera Castillejos
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Querétaro
Tesis XXIX/2008
INTERÉS
JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA
SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.—De los derechos fundamentales de tutela judicial
efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, 16 y 17, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los
simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico
para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa
califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al
partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que
los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de
este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL
034/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE
SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello,
cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a
alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste
se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su
esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al
ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una
incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica
mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta
imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una
sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que
se reconozca su interés jurídico; lo contrario, implicaría circunscribir el
concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de
indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al
partido político.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-285/2008.—Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.—Autoridad
responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Querétaro.—4 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 43 y 44.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave
Tesis XXIX/99
INTERÉS JURÍDICO PARA
IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN
RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).—De una interpretación sistemática del
contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de
Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda
electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral,
también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados
se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su
juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de
estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace
también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman
afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un
acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera
ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de
observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés
jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en
que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principio de
legalidad.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-172/97. Partido Revolucionario
Institucional.19 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 50.
Juan García
García y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
XXIII/2014
INTERÉS LEGÍTIMO. LOS
MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De
lo dispuesto en los artículos 17, incisos i) y m), y 18, inciso a) del
Estatuto, así como 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del
Partido de la Revolución Democrática, se colige que los militantes tienen el
derecho de exigir el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria.
En ese sentido, si los afiliados cuentan con interés legítimo para impugnar los
actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas,
también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad
administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico
interno. Lo anterior, en razón de que tal pronunciamiento afecta la esfera de
derechos de los militantes, ante la situación cualificada en que se encuentran
respecto del ordenamiento jurídico referido.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-288/2014.—Actores: Juan García García y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de
2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Julio Antonio Saucedo Ramírez y Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.
Morena
vs.
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Tesis XL/2024
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. PROCEDE EL
DESECHAMIENTO DE LA QUEJA CUANDO SE DENUNCIE LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN Y DEL
ANÁLISIS PRELIMINAR SE ADVIERTA QUE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD INVOLUCRADAS
ALCANZARON LA MAYORÍA DE EDAD.
Hechos: Se controvirtieron las
decisiones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto
Nacional Electoral que desecharon las quejas por posible vulneración del
interés superior de la niñez en la difusión de materiales audiovisuales, donde
aparecían imágenes de personas que al momento de la presunta transgresión a la
normativa electoral eran menores de edad, sin embargo no se advirtieron
infracciones evidentes en materia de propaganda político-electoral, ya que en
la actualidad no tienen esa calidad.
Criterio jurídico: La Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral está facultada para
desechar las quejas cuando se denuncie la presunta vulneración al interés
superior de la niñez y de un análisis preliminar, advierta que los hechos
denunciados no constituyen una infracción en materia electoral porque las
personas menores de edad involucradas alcanzaron la mayoría de edad.
Justificación: De lo previsto en los artículos 41, Base III, 134,
párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en relación con el 60, párrafo 1, fracción II, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte
que los procedimientos especiales sancionadores se desecharán, entre otras
hipótesis, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en
materia de propaganda político-electoral. En ese sentido, para que la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral esté en
condiciones de decretar el desechamiento puede realizar un análisis preliminar
de los hechos denunciados, sin que ello le autorice realizar juicios de valor
acerca de la legalidad de los mismos, no obstante, esto no constituye un
impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la
base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por la parte denunciante y,
en su caso, las recabadas en la investigación preliminar. Además, la
investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo,
congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia,
expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase
preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento. Así,
resultaría innecesario iniciar el procedimiento si de la investigación
preliminar que realice la autoridad se arrojen elementos necesarios para
evidenciar que las personas menores de edad cuyas imágenes se relacionan con
los hechos, son mayores de edad al momento de la supuesta infracción, toda vez
que no se estaría vulnerando el interés superior de la niñez en perjuicio de
persona alguna que al momento del desechamiento se encontrara en dicho
supuesto.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-93/2024.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral.—20 de marzo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas
y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Roxana Martínez
Aquino.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-298/2024.—Recurrente: Carlos Yael Vázquez Méndez.—Autoridad
responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—17 de abril de 2024.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Samantha M. Becerra Cendejas y Josué Ambriz Nolasco.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
MORENA
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis X/2015
INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE NORMAS EN MATERIA DE
FISCALIZACIÓN. NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SEA GRAMATICAL.—El
artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos,
señala que las normas que en materia de fiscalización establezcan las
obligaciones, clasifiquen los conceptos de gastos de los partidos políticos,
candidatos y todos los sujetos obligados, así como las que fijan las
infracciones, son de interpretación estricta. De la aludida disposición es
posible concluir que no necesariamente se debe hacer una interpretación
gramatical o literal de las normas en materia de fiscalización, sino que tal
disposición establece que esas normas se deben aplicar a los supuestos
comprendidos en ellas, para lo cual se pueden utilizar, además del gramatical,
otros métodos interpretativos como el sistemático o el funcional.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-154/2014.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de noviembre de
2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Alejandro Ponce de León Prieto.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 51 y 52.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXVIII/2001
INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL
SENTIDO DE UN PROYECTO.—La
interpretación funcional del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de
Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, permite concluir
que las intervenciones hechas por sus miembros, pueden hacerse tanto por
escrito, como verbalmente, y es válido que dicho órgano colegiado las atienda y
que con base en ellas, inclusive, modifique los proyectos de acuerdo o de
resolución sujetos a discusión. En efecto, dicho precepto establece como medio
preferente, para las observaciones, sugerencias o propuestas de los integrantes
del Consejo, su presentación por escrito de manera previa a la sesión; a falta
de presentación previa, en segundo lugar se propende a que se presenten también
por escrito, aunque sea durante el desarrollo de la sesión, y finalmente, a
falta de las anteriores, se admite el ejercicio de este derecho mediante la
intervención verbal. A esta conclusión se arriba, si se toma en cuenta que el
hecho de preferir que las intervenciones sean por escrito, es en razón de que
con ello se permite el conocimiento previo a su discusión y el mejor manejo de
la información en ellas contenida, contribuyendo a la agilización y fluidez de
las sesiones y de la toma de decisiones; pero por tales ventajas, no debe
llegarse al extremo de que se prohíben las intervenciones verbales, porque
éstas evitan que se rodee a las sesiones de trámites burocráticos o formalismos
excesivos, y también son acordes con los propósitos consignados en el artículo
2, del citado reglamento de sesiones, porque contribuye a garantizar prácticas
que garanticen y reflejen la integración del órgano, la libre expresión y
participación de quienes lo constituyen, pues en un órgano colegiado, como lo
es el Consejo General, lo más sencillo y usual es que la fase de discusión se
lleve a cabo mediante intervenciones verbales, en las que el orador exponga su
punto de vista a favor o en contra de la proposición, proyecto o dictamen de
que se trate, y consecuentemente proponga que se rechace, o apruebe en su
integridad o con las modificaciones que estime pertinentes, con la finalidad
persuasiva de lograr la mejor solución posible al asunto, con la obvia
circunstancia de que en el intercambio de ideas pueden variar las posiciones
originales de cada miembro del órgano colegiado y, por ende, discurrir
propuestas, opiniones y observaciones que no habían surgido con antelación y
que pueden ser útiles y hasta determinantes para zanjar las diferencias
suscitadas o tomar la mejor decisión, de todo lo cual se podrían ver privados
en las reuniones, si la interpretación del precepto reglamentario en comento se
hiciera en el sentido de que los integrantes del Consejo General no pueden
hacer propuestas, sugerencias y observaciones verbales durante la discusión de
un asunto, o que sólo pueden hacerlo, si previamente o durante la sesión
presentaron por escrito alguna posición al respecto, pues se llegaría al
extremo de coartar su libertad de expresión y su calidad de integrantes del
Consejo General, y contravendría la naturaleza del propio órgano.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-029/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de
julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Jaime del Río Salcedo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 89 y 90.
Eduardo Tarín Arzate y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco
Tesis XXXVII/2014
IRRETROACTIVIDAD. NO
SE VIOLA CON LA DISPOSICIÓN ESTATUTARIA QUE CONDICIONA LA PARTICIPACIÓN EN LA
ELECCIÓN DE DIRIGENTES, A CONTAR CON LA CALIDAD DE MILITANTES CON DETERMINADA
ANTELACIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SIMILARES).—El
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, con
la finalidad de que los actos se lleven a cabo dentro del ámbito de validez de
la misma sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por
el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor. En este contexto, para
considerar que una ley se aplica retroactivamente en contravención a dicho
mandato constitucional, se requiere de una norma anterior que reconozca un
derecho, para que al contrastarla con la nueva disposición legal, se pueda
establecer si afecta situaciones jurídicas concretas, desconoce derechos de las
personas o los restringe indebidamente. En ese orden, en el artículo 11,
párrafo 1, inciso c), y párrafo tercero, de los Estatutos Generales del Partido
Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de
noviembre de dos mil trece, se estableció el derecho de los militantes de dicho
partido político de votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los
órganos directivos, siempre que tuvieran doce meses de haberles sido reconocida
la calidad de militantes, con lo cual se les otorgó el derecho de sufragio
directo para la conformación de esos órganos a favor de la militancia. De este
modo, la referida norma al condicionar el ejercicio de voto de los militantes
del instituto político, al cumplimiento del término de doce meses de haber
adquirido tal estatus, no conculca el principio de irretroactividad de quienes
pertenecían al instituto político como adherentes, ya que el reconocimiento del
derecho a votar en forma directa por los dirigentes es posterior a dicho
carácter de adherentes que venían ostentando, y por ende, no se afectan
situaciones o derechos preexistentes de la militancia con la aplicación de los
estatutos reformados.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-833/2014.—Recurrentes: Eduardo Tarín Arzate y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—15 de abril de 2014.—Unanimidad
de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico
Ibarra.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano.—SUP-JDC-404/2014.—Actor: Samuel Enoc Banderas Dorantes.—Responsable:
Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.—7 de
mayo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz y Héctor Santiago Contreras.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 89 y 90.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Congreso del Estado de Yucatán
Tesis CV/2001
JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR
VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE
UNO ANTERIOR.—Conforme
con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicta el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que resuelven el fondo
del juicio de revisión constitucional electoral pueden tener como efectos
confirmar, o bien, revocar o modificar el acto o resolución impugnado. En este
sentido, al presentarse la revocación del acto impugnado, ello puede tener como
consecuencia la necesidad de que se emita un nuevo acto, respecto del cual se
puedan alegar vicios propios, que en forma alguna hayan sido objeto de
pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que negar la
posibilidad de que sean impugnados, cuando tal situación se actualice,
implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar
a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, no
fueran susceptibles de control. Situación que no se presenta cuando un acto o
resolución es confirmado o modificado, pues el mismo deriva directamente de una
resolución judicial, la que tendrá el carácter de definitiva e inatacable.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la
Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 90 y 91.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila
de Zaragoza
Tesis XVIII/2011
JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PUEDE PROMOVERLO QUIEN CUENTE CON
FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN LA NORMATIVIDAD PARTIDISTA EN EL ÁMBITO LOCAL.—De la interpretación de los artículos 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 88, párrafo 1,
inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se colige que si en la normativa de un partido político se otorgan
facultades de representación a favor de un funcionario partidista en el ámbito
estatal, para la presentación de demandas, escritos de tercero interesado y los
relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral, dicha facultad es suficiente para
reconocerle personería para la promoción del juicio de revisión constitucional
electoral contra actos de autoridades electorales locales, cuyo ámbito
territorial sea coincidente con el de su representación.
Cuarta
Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-37/2010.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Coahuila de Zaragoza.—24 de marzo de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez
Orozco.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, página 63.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Michoacán
Tesis XXX/99
JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL
REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Debe tenerse por
satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de
revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección
cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el
segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo
respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera
acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador
ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por
actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es
justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de
este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de
las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la
elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar,
el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha
elección.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-197/98. Partido Revolucionario
Institucional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy
Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 50 y 51.
Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,
Asociación Civil y otros
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LIV/99
JUICIO
PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO.—La interpretación
sistemática de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, 99, párrafo
cuarto, fracción VII y 108, párrafo primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1 y 98 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a estimar,
que los únicos legitimados en el proceso para promover el juicio laboral son
los servidores del Instituto Federal Electoral, como personas físicas. El
sentido de dichos preceptos hace referencia implícita a los servidores como
personas físicas, por ejemplo, cuando se hace mención a que los servidores
desempeñan un trabajo, o bien, que éstos pueden resultar destituidos, etcétera.
En cambio no es admisible considerar, como servidores del Instituto Federal
Electoral a personas jurídicas, tales como una asociación civil, debido a que
éstas tienen personalidad y patrimonio propios, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 25, fracción VI, 27 y 2673 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo
que, la calidad jurídica de la asociación es diferente a la de sus asociados.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-024/99. Asociación Nacional del Servicio
Profesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez,
Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer. 4 de junio de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora
Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 51 y 52.
Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,
Asociación Civil y otros
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LV/99
JUICIO
PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL.—La interpretación
sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo 1, fracción
III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172,
párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
94, párrafo 1, 96, párrafo 1, 97, párrafo 1, inciso b) y 108 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a considerar,
que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto, Título Único de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo
puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto
Federal Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor
determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y
prestaciones laborales. Debe tomarse en cuenta que la Carta Magna, el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la materia
del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral esté constituida, por normas
generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se
advierte, que la materia del procedimiento laboral en comento está integrada
por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales;
esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser
particular, concreto o específico. Esta consideración no se ve afectada, por el
hecho de que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los artículos 9, párrafo 1,
inciso d); 40, párrafo 1, inciso b) y 86, párrafo 1) se mencionen las palabras
"acto" y "resolución", al igual que sucede en el artículo
97, párrafo 1, inciso b) y que sea común considerar que en aquellos artículos
se encuentran comprendidos, en ocasiones, acuerdos generales expedidos por
autoridades electorales. A pesar de esta situación, a los términos
"acto" o "resolución" contenidos en el último de los
preceptos citados se les debe dar una extensión más reducida. A este respecto
se resalta la circunstancia fundamental de que, las disposiciones comprendidas
en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral regulan un proceso totalmente diferente a los previstos en
los libros anteriores. Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos ámbitos
jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al Cuarto está regulada una
jurisdicción electoral, en tanto que en el Libro Quinto se encuentra regulada
una jurisdicción laboral. Esta última descansa en presupuestos, principios y en
finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción electoral, como lo
demuestra el hecho evidente de que en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé,
expresamente, que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto
se resuelvan: "... exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente
Libro". Además, sobre la base de que en los juicios regulados en el
referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones que no se encuentren previstas
en el propio libro, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras
legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en momento alguno,
se ordene remisión a preceptos de la legislación procesal electoral, a pesar de
que las normas reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman
parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, si en el artículo 97,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral se encuentran palabras, que aparecen también en otros
artículos del mismo ordenamiento, específicamente en la parte que atañe a la
jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en cuenta que como estos últimos
regulan una jurisdicción diferente a la laboral, se impone concluir que aunque
las palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas consecuencias.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-024/99. Asociación Nacional del Servicio
Profesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez,
Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer. 4 de junio de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora
Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 52 y 53.
Julio Saldaña Morán y Partido Acción Nacional
vs.
Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal
Electoral en Veracruz
Tesis XXXIV/2009
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR SANCIONES
ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL DERECHO A SER VOTADO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo,
base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 42, 45, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende
que si bien el recurso de apelación, por regla general, procede para combatir
las sanciones que, en términos del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales imponga el Instituto Federal Electoral, también es
cierto que atendiendo al principio de especialidad de los medios de
impugnación, el juicio para la protección de los derechos político electorales
del ciudadano, resulta procedente para impugnar las impuestas por la autoridad
electoral que afecten el derecho de los ciudadanos a ser votados, al tratarse
de la vía idónea contemplada por el legislador, para la tutela específica y
reparación del derecho que se dice afectado.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y Recurso
de revisión. SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009 acumulados.—Actor y recurrente:
Julio Saldaña Morán y Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo
Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo
de 2009.—Mayoría de cinco votos el resolutivo primero y unanimidad de seis
votos en cuanto al segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro
Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio
Loranca Luna.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve,
aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 62 y 63.
Mario Enrique Pacheco Ceballos
vs.
Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Campeche
Tesis XIV/2007
JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA
REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE
(LEGISLACIÓN DE CAMPECHE).—De
la interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo
párrafos, 115, fracción I, 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3 y 79, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el
régimen parlamentario de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Campeche, se concluye que la remoción del coordinador de una fracción
parlamentaria que efectúe su partido político, no es objeto de control a través
del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, pues tal cargo pertenece al ámbito del derecho parlamentario, y en
esa medida, participa de la naturaleza estructural interna del Congreso del
Estado, pues las leyes orgánicas correspondientes por lo general, prevén que la
finalidad de los grupos parlamentarios es coadyuvar al mejor desarrollo del
proceso legislativo, además de que se constituirán como tales, por decisión de
sus miembros. Así, los grupos parlamentarios sólo representan una manera de
organización del trabajo legislativo, ya que no son órganos de decisión en sí
mismos, pues sólo realizan actividades preliminares a través de sus integrantes
en las distintas comisiones que se reflejan en los proyectos, dictámenes,
opiniones o informes, que luego son sometidos al Pleno del Congreso, sin que el
coordinador tenga facultades de votar en nombre de los integrantes del grupo,
si no que cada integrante emitirá su propio voto. A su vez, en cuanto a los
derechos político-electorales debe decirse que el derecho de afiliación, no se
ve trastocado con la remoción mencionada, a pesar de realizarse por su propio
partido, puesto que no existe un derecho a ser coordinador parlamentario, salvo
que los estatutos partidistas así lo dispongan. En todo caso, en este punto, el
derecho que tienen los militantes es el de participar en la dirección del
partido, el cual no se ve afectado con la remoción de coordinador
parlamentario. Por su parte, el derecho a ser votado tampoco se afecta porque,
implica, al igual que los demás derechos derivados de éste, la situación
jurídica de igualdad en los distintos aspectos que lo conforman, es decir,
igualdad para competir en un proceso electoral, ser proclamado electo, y ocupar
materialmente y ejercer el cargo (acceder) por el ciudadano que haya sido
electo. Respecto a los dos primeros aspectos, se traducen en que todos los
ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación, de tal
manera que se garanticen que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de
obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo.
Igualmente, comprenden el establecimiento en la ley de los elementos materiales
necesarios que generan para los ciudadanos postulados como candidatos, una
contienda equitativa. Finalmente, ocupar materialmente el cargo, se traduce en
que el candidato ganador sea proclamado funcionario electo y tome posesión del
cargo. Sin embargo, el derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el
establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar y para
ejercer la función pública correspondiente, por lo que la función para la cual
fue proclamado, no se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de
las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-144/2007.—Actor: Mario Enrique Pacheco Ceballos.—Responsable:
Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Campeche.—21 de marzo de 2007.—Mayoría de 5 votos.—Engrose: Pedro Esteban
Penagos López.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González
Oropeza.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 79 a 81.
Jaime Fernando Cárdenas Gracia
vs.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras
Tesis XXX/2012
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA
PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL.—De la
interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base V,
párrafos segundo y tercero, 51, ambos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la organización de las
elecciones federales corresponde al Instituto Federal Electoral, en su carácter
de organismo público autónomo y que los consejeros electorales del Consejo
General son elegidos por la Cámara de Diputados. En esas condiciones, dada la
representación popular que ostentan los diputados federales, debe estimarse que
cuentan con interés legítimo para promover el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión de la Cámara de
Diputados de elegir a los referidos consejeros. Lo anterior, a efecto de dar
eficacia a la representación que asiste a los diputados para garantizar la
observancia de la Constitución.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-12639/2011.—Actor: Jaime Fernando Cárdenas Gracia.—Autoridades
responsables: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—30 de
noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.
Andrés Manuel López Obrador
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XXIX/2012
JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA
IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.—De la interpretación funcional de los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 80
y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, procede para impugnar actos o resoluciones
de autoridad o partidos políticos que violen esos derechos. En ese tenor,
cuando un órgano partidista o una autoridad electoral impone una sanción a un
ciudadano, es posible que su imagen sufra detrimento frente al electorado, lo
que puede impactar en su derecho a ser votado, pues podría generar que en un
proceso electivo se impida su postulación, disminuyan los votos en su favor o
que su carácter de candidato se afecte en la contienda electoral. Por lo
anterior, observando el principio de definitividad, debe estimarse procedente
el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
para impugnar dichas sanciones.
Quinta Época
Juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10801/2011.—Actor:
Andrés Manuel López Obrador.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de México.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 41 y 42.
Víctor
Venamir Vivas Vivas y otros
vs.
XV
Legislatura del H. Congreso de Quintana Roo y otras
Tesis V/2019
JUICIO POLÍTICO. LA COMPETENCIA PARA
SUSTANCIARLO EN CONTRA DE QUIENES DESEMPEÑAN LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES
LOCALES CORRESPONDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN.—De
la interpretación sistemática de los artículos 109, fracción I y 110, primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
obtiene que el juicio político, como instrumento de control de la
responsabilidad política de los servidores públicos, tiene la finalidad de
sancionar a aquellos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u
omisiones que vulneren a la propia Constitución o a las leyes federales. Por su
parte, los artículos 116 constitucional y 105 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los Tribunales
Electorales de las entidades federativas, gozan de autonomía técnica y de
gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no están
adscritos a los poderes judiciales de aquéllas. En ese sentido, el
procedimiento de juicio político contra quienes se desempeñan en las
magistraturas electorales locales, debe ser sustanciado por el Congreso de la
Unión (Cámara de Diputados como órgano acusador y Cámara de Senadores como
jurado de sentencia), puesto que, en primer lugar, ello garantiza la protección
de su autonomía en el ejercicio de sus funciones frente a las autoridades de la
entidad de que se trate; y, en segundo término, porque si su nombramiento
corresponde al Senado de la República y no a los congresos locales, debe ser
también un órgano de ese nivel el que tramite y resuelva el citado medio de
control político.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-259/2017 y acumulados.—Actores: Víctor Venamir Vivas Vivas y
otros.—Autoridades responsables: XV Legislatura del H. Congreso de Quintana Roo
y otras.—18 de mayo de 2017.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Disidentes.—Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo y Rolando Villafuerte
Castellanos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
12, Número 23, 2019, página 35.
Gisela Molina Macías
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis CXXVIII/2001
JUICIOS LABORALES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE
SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ÚNICAMENTE LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE TRAMITARLOS Y
RESOLVERLOS, SIN QUE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS LA PUEDA
VINCULAR.—El
artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política, instituye de manera
exclusiva al Tribunal Electoral, como órgano encargado de resolver en forma
definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados entre
el Instituto Federal Electoral y sus servidores; además, en términos de lo
previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, compete únicamente a la Sala Superior del
citado Tribunal resolver ese tipo de controversias; en esa tesitura debe
estimarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está
sujeto a la jurisdicción de ningún tipo de órgano, como se advierte de la
lectura del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual, en su párrafo primero, lo define como órgano especializado
del Poder Judicial de la Federación, además de atribuirle la calidad de máxima
autoridad jurisdiccional en la materia con excepción de lo dispuesto en el
artículo 105, fracción II, de la propia Constitución. La mencionada naturaleza
jurídica del Tribunal Electoral, excluye, sin excepción y como principio
constitucional, cualquier pretensión de sujetarlo al control de otra autoridad,
independientemente de la naturaleza de ésta. La no sujeción del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, a otro órgano de autoridad, así
como la improcedencia de cualquier tipo de control constitucional o de
legalidad, incluido indudablemente el juicio de amparo, sobre las resoluciones
que emita, se corrobora por el hecho de que en el párrafo cuarto del propio
artículo 99 de la Ley Fundamental, se establece que al Tribunal Electoral le
corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los asuntos de su
competencia, en los diversos supuestos ahí previstos, entre los cuales están
los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y
sus servidores, lo cual deja en claro el propósito de que ningún otro órgano
judicial o de cualquiera otra naturaleza, que no sea la expresamente señalada
en el propio precepto constitucional, intervenga en el examen y resolución de
los mencionados conflictos o diferencias. En consecuencia, si por mandato de la
Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está
sujeto a la jurisdicción de ningún tipo de órgano administrativo o
jurisdiccional y las resoluciones que emite, conforme a sus atribuciones, no
son objeto de control constitucional o legal, es obvio que en ningún caso su
actuación puede estar condicionada a la sola voluntad de un particular que
promueve un juicio de amparo, pues su tramitación y decisión no pueden
vincularlo jurídicamente.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-023/2001. Gisela Molina Macías. 4 de octubre
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 92 y 93.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XVIII/2000
JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE
LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE
APORTEN O LE INDIQUEN.—De
conformidad con lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso t) de la
Legislación Federal Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la
Junta General Ejecutiva tiene la facultad de investigar sobre los hechos
denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por
parte de los partidos políticos o agrupaciones políticas, por todos los medios
legales a su alcance, allegándose así de los elementos necesarios para integrar
su averiguación, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a
realizar dicha investigación únicamente sobre los que ellas le aporten o le
soliciten que recabe.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-033/99. Partido Verde Ecologista de México. 10 de febrero
del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
Secretario: Adán Armenta Gómez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 46 y 47.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XCVI/2002
JUNTAS EJECUTIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS
VOCALES QUE LAS INTEGRAN PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES INFORMATIVAS E
ILUSTRATIVAS EN RELACIÓN A LA MATERIA DE SU ESPECIALIDAD EN LAS SESIONES DE SUS
RESPECTIVOS CONSEJOS.—La
interpretación sistemática de los artículos 98, 99, 100, párrafo 1, incisos a)
y b); 102, 104, 107, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3; 108, 109, 110, párrafo
1, inciso a); 111, 113, párrafos 1 y 2; 115, 117, 129, 130 y 135 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar, que en
atención a las funciones que desempeñan los vocales de Organización Electoral,
del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación
Cívica, son solamente actividades de apoyo para las juntas ejecutivas a las que
pertenecen y, por tanto, en las sesiones de los consejos locales y distritales
se encuentran en condiciones de realizar actividades informativas e
ilustrativas en relación a la materia de su especialidad. Los citados vocales
no llevan a cabo una función que tenga que ver con la toma de decisiones de los
acuerdos de los consejos locales y distritales, puesto que como dichos vocales
no forman parte de la integración de tales consejos, es evidente que los únicos
que tienen la facultad de resolver los puntos sometidos a debate son los
consejeros. De ahí que, sea explicable que estos últimos y los representantes
de los partidos políticos puedan participar en las deliberaciones que surjan en
las propias sesiones. En cambio, los vocales no pueden participar en las
deliberaciones de los integrantes del consejo, porque esa función está
reservada, exclusivamente, a los consejeros y a los representantes de los
partidos políticos, conforme con el artículo 130 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales. Esto es entendible porque debe tomarse en cuenta
que deliberar implica considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de
los motivos de una decisión, antes de adoptarla; por tanto, resulta claro que
sólo los miembros de cada consejo pueden deliberar sobre los puntos que les son
sometidos a su consideración, para que así, los facultados para emitir voto
estén en aptitud de resolver el punto debatido. Si de ningún precepto se
desprende que los vocales cuenten con facultades de decisión, es patente que no
están en condiciones de deliberar, ni siquiera de debatir; pero dada la
información con que cuentan sí pueden emitir una opinión técnica de acuerdo a
la especialización que les corresponda, y esa es precisamente la función que
deberán desarrollar en las sesiones de los consejos locales y distritales.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de
diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 158 y 159.
Sala
Superior
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México
Tesis
XXXVI/2015
JURISPRUDENCIA. LA
DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR.—De
conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 232 a 235, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se colige que, la
jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación es obligatoria para las Salas Regionales, el
Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales administrativas y
jurisdiccionales locales y que solo puede ser interrumpida y dejar de tener el
carácter obligatorio, cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría
de cinco votos de los magistrados que integran la Sala Superior. En
consecuencia, con motivo de una reforma constitucional o legal, las autoridades
obligadas no pueden pronunciarse respecto de la vigencia del contenido de una
jurisprudencia, sino que deben plantearlo a la Sala Superior a efecto de que
dilucide la vigencia del criterio respectivo, pues al ser el órgano facultado
por ley para aprobarlo, también lo es para determinarla.
Quinta Época
Contradicción
de criterios. SUP-CDC-2/2014. Entre los sustentados por la Sala Superior y la
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de agosto de 2014.—Mayoría de seis
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 94 y 95.
Ramón
Salazar Burgos
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
XI/2014
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN LOS SERVIDORES
PÚBLICOS PARA RECURRIR LAS DETERMINACIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL, CUANDO ACTUARON COMO DENUNCIANTES.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los diversos 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 379, párrafo 1, y 381, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 2, 3, 13 y 45 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
colige que el servidor público del Instituto Federal Electoral que actuó como
denunciante, tiene legitimación activa para interponer el recurso de apelación
a fin de impugnar la determinación del Consejo General que recayó a su denuncia
de hechos. Lo anterior es así, en razón de que si la denuncia fue presentada
por dicho servidor público conforme a la norma que lo faculta para ello, es
inconcuso que se encuentra en aptitud jurídica para impugnar la resolución que
le recaiga.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-2/2014.—Recurrente: Ramón Salazar Burgos.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de enero de
2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 50.
Adalberto Arturo Madero Quiroga
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis IV/2009
LEGITIMACIÓN
EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. LA TIENE QUIEN ALEGUE UN AGRAVIO POR UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN DE NUEVO
LEÓN).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41, párrafo
segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, con los diversos 1°, 226, 239, fracción II,
inciso b), punto 3; 256, fracciones III y IV, y 306 de la Ley Electoral del
Estado de Nuevo León, se concluye que quien resienta un agravio con una
resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad, está legitimado para
incoar el juicio de inconformidad durante el desarrollo del proceso electoral.
Lo anterior, porque debe privilegiarse la legitimación que se prevé en el
último de los preceptos citados, y no reducirse a candidatos o partidos
políticos, a fin de garantizar los principios de legalidad de todos los actos y
resoluciones de las autoridades electorales y el efectivo acceso a la justicia,
a través del sistema de medios de impugnación.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2899/2008.—Actor: Adalberto Arturo Madero Quiroga.—Autoridad
responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—10 de
diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de febrero de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 39 y 40.
Juan Antonio Chavarin Castillo
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis XLIV/2009
LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA TIENE EL CÓNYUGE
SUPÉRSTITE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES
CORRESPONDIENTES, SIN QUE SEA NECESARIO DEMOSTRAR SU DEPENDENCIA ECONÓMICA.—De
la interpretación sistemática de los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se colige que, para ser considerado beneficiario y ejercer las
acciones correspondientes del cónyuge supérstite de un trabajador del Instituto
Federal Electoral, sólo requiere acreditar esa calidad para reconocerle
legitimación en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales
de los servidores del Instituto Federal Electoral, a fin de reclamar el pago de
las prestaciones e indemnizaciones, sin que sea necesario demostrar su
dependencia económica, dado que esa calidad jurídica le otorga el derecho a percibirlas
y, en consecuencia, ejercer las acciones y continuar los juicios atinentes.
Cuarta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-36/2008.—Actor: Juan Antonio Chavarin
Castillo.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—22 de octubre de
2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Sergio Dávila Calderón.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 63 y 64.
Samuel Alejandro García Sepúlveda y otros
vs.
Congreso del Estado de Nuevo León y otra
Tesis XLI/2024
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES EN CUYO ÁMBITO DE VALIDEZ
MATERIAL CUENTEN CON ATRIBUCIONES.
Hechos: El representante de un
partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral presentó demanda de juicio electoral en contra de los actos de un
Congreso local para controvertir la designación del gobernador interino, ante
la ausencia temporal del gobernador del estado.
Criterio jurídico: Las personas representantes
de los partidos políticos debidamente acreditadas ante los órganos electorales
están facultadas para suscribir los medios de impugnación (juicios o recursos)
en contra de los actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales
ante las que se encuentran registradas o en contra de actos o resoluciones en
cuyo ámbito de validez material cuenten con atribuciones; sin que esta
representación pueda válidamente extenderse a actos o resoluciones con un
ámbito de validez material diversos; porque con ello, se estaría excediendo el
ámbito de actuación en el que la persona representante puede ejercer sus
funciones.
Justificación: En el artículo 13 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral se establecen las reglas generales
de los medios de impugnación en materia electoral relativas a la legitimación y
personería, y en el inciso a), del párrafo 1, se dispone expresamente que la
promoción corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes
legítimos; es decir, que cuenten con registro formal ante el órgano electoral
responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. Así, las
representaciones de los partidos políticos acreditadas ante los órganos
electorales sólo están facultadas para suscribir los medios de impugnación en
contra de los actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales ante
las que se encuentran registradas; sin que esta representación se extienda a
otros actos o resoluciones que no se relacionen, porque con ello, se estaría
excediendo su ámbito de actuación. Lo anterior deriva del hecho de que los
límites de esa representación se encuentran acotados, precisamente, a los actos
que se llevan a cabo por la autoridad administrativa electoral ante la que
tienen el registro, así como aquellos actos realizados en un ámbito de validez
material en el cual cuenten con atribuciones, toda vez que en este tipo de
determinaciones los representantes partidistas pueden conocer directamente e
incluso, en algunos casos, intervenir -ejerciendo su derecho a uso de la voz-.
Por lo que, un representante de un partido político ante el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral carece de legitimación para controvertir ante la
autoridad jurisdiccional el acto de un Congreso Estatal a través del cual
designó al Gobernador interino, ya que se trata de un acto del orden local, por
lo que no sería jurídicamente viable que una persona que sólo ostenta una
representación partidista del ámbito nacional cuestionara un acto del orden
estatal y viceversa.
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-536/2023
y acumulados.—Actores: Samuel Alejandro García Sepúlveda y otros.—Autoridades
responsables: Congreso del Estado de Nuevo León y otra.—15 de noviembre de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, quien emite voto razonado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien
emite voto razonado, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón,
quien emite voto concurrente y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Janine M.
Otálora Malassis.—Secretariado: Alejandro Olvera Acevedo y José Manuel Ruiz
Ramírez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ana Teresa Aranda Orozco y otra
vs.
Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
Tesis XXXI/2016
LENGUAJE INCLUYENTE.
COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
1, 2, 3, 5, inciso a), y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda
forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y
15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, resulta dable colegir que el principio de igualdad se configura
como un valor superior del sistema jurídico nacional, que impone a la persona
operadora jurídica efectuar un ejercicio de análisis con perspectiva de género
dentro de su ámbito de competencia, sobre posibles desequilibrios que puedan
presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la
mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de
poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica
consuetudinaria. En ese contexto, la propaganda electoral debe promover el
empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género, a las que
históricamente se han visto sujetas las mujeres, para garantizar el principio
de igualdad entre la mujer y el hombre, a través de la utilización de un
elemento consustancial de ese principio, como es el uso de un lenguaje
incluyente. Ello encuentra consonancia con la obligación constitucional y convencional
de garantizar de forma efectiva la participación política de las mujeres en
condiciones de equivalencia con los hombres, y lograr su inclusión plena en la
vida democrática del país, a través de mecanismos eficaces e idóneos, como es
la utilización del lenguaje incluyente, en todos los órdenes de la sociedad.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1619/2016 y acumulados.—Actoras: Ana Teresa Aranda Orozco y
otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de Puebla.—23 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el
Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, sin compartir
las consideraciones.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Hugo Balderas Alfonseca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 95 y 96.
Coalición Alianza por Campeche
vs.
Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del
Poder Judicial del Estado de Campeche
Tesis CXX/2001
LEYES.
CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. —Una
máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de
la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se
presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la
normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para
aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de
principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados
de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores
tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende,
originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros,
que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos
jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se
ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general
abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de
igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y
profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las
particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir
las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o
menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las
cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que
alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden
y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre
todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del
sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como
los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no
consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super
frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas
que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas
vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non
constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro
caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es
razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto
concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin
resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias
previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se
requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en
el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los
principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la
finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas
de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las
modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95.
Julio Serrano Castillejos
vs.
Congreso del Estado de Chiapas y Presidente del Tribunal de
Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas
Tesis XXV/2011
LEYES
ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.—De la interpretación del artículo 99,
sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
colige que debe abordarse el estudio de la regularidad constitucional de una
norma electoral, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento
de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la disposición
normativa son inminentes para el destinatario. De esta forma, no es presupuesto
indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis
se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica del gobernado.
Cuarta
Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-4898/2011.—Actor: Julio Serrano Castillejos.—Autoridad responsable:
Congreso del Estado de Chiapas y Presidente del Tribunal de Justicia Electoral
y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.—3 de agosto de
2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria:
Gabriela Villafuerte Coello.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, página 64.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Tesis XIX/2024
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EN LA
PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL LA CONDICIÓN DE SALUD DE LAS CANDIDATURAS
CONSTITUYE, POR REGLA GENERAL, UN LÍMITE A AQUÉLLA.
Hechos: La Sala Regional Especializada
determinó existente la infracción de uso indebido de la pauta atribuida a un
partido político y su candidato a una gubernatura, en el marco de la contienda
electoral, por la difusión de un promocional que contenía frases discriminatorias
que pretendían dar a entender que las “personas enfermas” no podían gobernar.
Así, concluyó que las manifestaciones del promocional denunciado contenía
elementos que, en el marco de la contienda electoral, generaban
injustificadamente un trato diferenciado entre personas que padecen una
enfermedad y aquellas que no, en perjuicio de sus derechos
político-electorales. El partido político sancionado impugnó tal determinación,
alegando entre otras cosas que, el promocional estaba amparado en el ejercicio
de la libertad de expresión y de información.
Criterio jurídico:
Por regla general, la condición de salud de las personas candidatas corresponde
al ámbito de la vida privada y no puede usarse para establecer distinciones
injustificadas en la propaganda política o electoral, salvo que exista un
consentimiento expreso de la persona titular o su difusión sea necesaria para
que la ciudadanía pueda juzgar las capacidades de una candidatura para ejercer
el cargo.
Justificación:
De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, y 41, Base III,
apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como 11, numerales 1 y 2, y 13, numerales 1 y 2, de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se desprenden los
límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben
afectarse otros valores y derechos constitucionales; sin embargo, ciertas
personas por su carácter relevante en la sociedad, fundamentalmente aquellos
que ejercen funciones públicas, están obligados a tolerar un nivel mayor de
crítica. En el caso de la comunicación política, concretamente, en la
propaganda electoral, la información de carácter personal, como la condición de
salud, corresponde al ámbito privado; no obstante, en ciertos casos que deberán
analizarse de forma casuística, es viable que cierta información de este tipo
pueda ser utilizada en la propaganda política, siempre que la misma sea
indispensable y necesaria para que la ciudadanía pueda juzgar las aptitudes o
capacidades de una persona candidata para ejercer el cargo; es decir, el
énfasis debe estar en el aspecto funcional para el ejercicio del cargo y la
forma en que el estado de salud puede afectar su desempeño; por tanto, es
necesario que se haga evidente un nexo causal entre el estado de salud,
(enfermedad, trastorno, condición) de la persona candidata y la forma en que es
relevante para el ejercicio del cargo. De lo contrario, el discurso sería
discriminatorio y promovería un trato diferente entre las candidaturas
contendientes, lo que no está constitucionalmente permitido.
Séptima
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-80/2019.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—10 de julio de 2019.—Mayoría de cinco votos de la
Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Rodrigo Escobar
Garduño.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Gumesindo García Morelos
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIII/2012
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ADQUIRIR
TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN NO PUEDE SUJETARSE AL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1°, 6, 41, párrafo segundo, base III,
Apartado A, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales y 7, párrafo 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia
Electoral del Instituto Federal Electoral, se advierte que los derechos
humanos, entre otros, el de libertad de expresión, se interpretarán
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que no
pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones
que la propia Constitución establece. En ese contexto, la restricción al
derecho de libertad de expresión en materia electoral, relacionada con la
prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión, no puede sujetarse al
control de convencionalidad, porque la limitación es de carácter
constitucional.
Quinta Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1749/2012.—Actor:
Gumesindo García Morelos.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de junio de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1774/2012.—Actores:
Federico Jesús Reyes Heroles González Garza y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de junio de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente:
María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: David Cetina Menchi, Enrique
Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.
Notas: El
contenido del artículo 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo
159, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Respecto del artículo 7, párrafo 3, del Reglamento de Radio y
Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, interpretado
en la tesis, corresponde al artículo 7, párrafo 5, del Reglamento de Radio y
Televisión en Materia Electoral vigente.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos
mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 42 y 43.
Partido de
la Revolución Democrática y otro
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVIII/2014
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE CULTO
RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.—De
la interpretación sistemática de los artículos 6º y 7º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se desprende que la libertad de expresión es un derecho humano que
admite aquellas restricciones que se reconocen válidas en una sociedad libre y
democrática, siempre que éstas persigan un fin legítimo de acuerdo al marco de
derechos tutelados en el orden constitucional y convencional, y cumplan a su
vez con los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En
ese sentido, la disposición prevista en el artículo 353, párrafo 1, inciso a),
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe a
los ministros de culto religioso inducir a los ciudadanos a votar por un
candidato o partido político, o bien, a abstenerse de ejercer su derecho a
votar, implica una limitación al derecho de libertad de expresión de los
líderes de la iglesia que deviene constitucionalmente válida, en tanto que
busca salvaguardar los principios que orientan el sistema representativo,
democrático, laico y federal consagrados en el artículo 40 de la Constitución
Federal. Constituye también una medida necesaria, dada la ascendencia que se
reconoce tienen los ministros de culto religioso como líderes de la iglesia en
sectores específicos de la comunidad y es proporcional al fin perseguido, en
virtud de que si bien se les exige una conducta determinada consistente en no hacer
proselitismo político-electoral, los correlativos principios y valores
democráticos constitucionales que se pretenden tutelar son de la mayor
dimensión social en tanto que están dirigidos a preservar elecciones en las que
primen los principios de sufragio universal, libre y directo en términos de lo
dispuesto del artículo 41 de la propia norma fundamental.
Quinta
Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-70/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Federal Electoral.—1º de julio de 2011.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández
Domínguez, Antonio Rico Ibarra y Daniel Juan García Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 91 y 92.
María del Socorro Quezada Tiempo
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Tesis XX/2024
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO ESTÁN
AMPARADAS LAS MANIFESTACIONES DE LA MILITANCIA QUE IMPIDAN U OBSTACULICEN A SU
PARTIDO CUMPLIR CON SUS DERECHOS, OBLIGACIONES Y FINALIDADES.
Hechos:
En el primer caso, una ciudadana controvirtió la sentencia emitida por un
Tribunal Electoral local, que confirmó la determinación de un órgano de
justicia de un partido político, que, a su vez, declaró la cancelación de su
membrecía como militante y de su cargo como presidenta del comité ejecutivo
estatal del partido en una entidad federativa, derivado de las declaraciones
publicadas en medios de comunicación, en las que cuestionó los criterios
planteados por la dirigencia nacional, en específico hacia la presidenta
y secretaria del Comité Ejecutivo Nacional y realizó
expresiones de apoyo a candidatos de otros partidos. En el segundo, una persona
militante presentó una queja contra otra ante el órgano de justicia partidista,
con la pretensión de que se sancionara con la cancelación de su militancia, por
la presunta comisión de actos contrarios a la normativa interna del partido,
consistentes en apoyar y respaldar a una persona candidata a la Presidencia de
la República de una diversa coalición. Al declararse infundadas las quejas, las
personas actoras promovieron juicios de la ciudadanía ante la Sala Superior.
Criterio jurídico:
Las expresiones de la militancia que impidan u obstaculicen al partido político
a cumplir con sus derechos, obligaciones y finalidades constitucionales, no se
encuentran amparadas por la libertad de expresión, ya que esto trastoca el
derecho de asociación del resto de las personas afiliadas. Es decir, para que
las expresiones, manifestaciones o declaraciones a favor de otras candidaturas
sean consideradas como infractoras de la normativa interna deben realizarse en
conjunto con otras acciones o deben concurrir condiciones que permitan
establecer que causan un perjuicio real al partido político al que pertenece la
persona militante. Por lo tanto, los institutos políticos están en aptitud
jurídica de sancionar expresiones de sus afiliados que pongan en peligro la
consecución de sus fines asignados, dado que obstaculizarían el acceso al poder
público de sus candidaturas.
Justificación:
De la interpretación de los artículos 1º, 6º, párrafo primero, 9º, párrafo
segundo, 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 y 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; así como 21 y 22 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, se advierte que las personas afiliadas a un
partido político cuentan, entre otros, con el derecho de libertad de expresión,
el cual constituye un elemento eficaz para lograr el debate abierto de las
ideas que dé lugar a diversas iniciativas o alternativas en el interior del
partido y permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los
asuntos de interés general; sin embargo, ciertas condiciones, pueden generar un
conflicto entre los derechos del partido político y la libertad de expresión de
la persona afiliada, como cuando ésta hace manifestaciones a favor de
candidaturas de partidos políticos ajenos al que milita, caso en el cual no
están protegidas por el derecho de libertad de expresión, porque tal apoyo pone
en peligro la consecución de los fines que tienen encomendados los institutos
políticos. Es decir, se debe analizar el contexto interno y externo de las
declaraciones denunciadas en las que se denote una verdadera participación en
el proceso electoral con el ánimo de apoyar a interese contrarios a los del
partido en el cual militan.
Séptima Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- 32/2018.—Actora: María del
Socorro Quezada Tiempo.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Puebla.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José
Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Secretariado: Omar Espinoza Hoyo.
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10/2019 y
acumulado.—Actores: Luis Manuel Arias Pallares y otro.—Órgano responsable:
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.—27
de marzode 2019.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, quien emite voto de salvedad, Janine M. Otálora Malassis, quien emite
voto de salvedad, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José
Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado:
Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de
tres votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y
del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XXVII/2004
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL
GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).—De
la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38,
39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo
segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base
Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32,
parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V;
86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4,
párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III
del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de
expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del
Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos
electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y
asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal
y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a
su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan
restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena
justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar
condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos
fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano
conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se
refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la
intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en
determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro
lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal
destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la
idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del
proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en
cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior
aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar
sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y
autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral
para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios
constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y
legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de
presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e
internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las
libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en
razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática,
para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de
elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del
sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se
configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene
determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el
carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto
es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas
expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado
mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus
artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las
limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan,
primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no
presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de
ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi
gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el
respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59,
fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del
Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado
candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades
de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como
ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a
condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus
responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales
de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en
condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del
Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y
asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el
propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de
dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican
atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen
en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso
electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre
sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin
embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su
misma o superior jerarquía.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido
Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy
Fuentes Cerda y José Luis De la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la
tesis. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 682 a 684.
Partido Acción
Nacional
vs.
Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tesis XI/2024
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PENSAMIENTO. LAS
EXPRESIONES DE PERSONAS DEDICADAS A LA ACADEMIA AL PARTICIPAR EN ACTOS
CULTURALES CELEBRADOS DURANTE UN PROCESO ELECTORAL ESTÁN PROTEGIDAS POR ESTE
DERECHO.
Hechos: El partido político
denunciante consideró que las expresiones de una persona dedicada a la academia
realizadas dentro de un evento público de carácter cultural (Feria del Libro),
habría tenido una connotación abierta y claramente político-partidista que atentaba
contra el principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y
que afectaba la equidad en la contienda. La Sala Regional Especializada declaró
inexistente la infracción, privilegiando el derecho a la libertad de expresión
y de pensamiento; sin embargo, la Sala Superior asumió libertad de jurisdicción
para analizar las manifestaciones denunciadas y determinar lo que en derecho
correspondía.
Criterio
jurídico: La participación de
personas dedicadas a la academia en eventos culturales se encuentra
especialmente protegida por la libertad de expresión y de pensamiento, porque
además del impacto de esas expresiones en el ejercicio de otros derechos
humanos y en la vida democrática, éstas se generan en un ámbito que corresponde
al ejercicio del derecho de acceso a la cultura de las personas, correlativo al
deber del Estado de promover el desarrollo de la cultura en todas sus
manifestaciones y expresiones; por lo que, se debe privilegiar el debate
público y evitar limitaciones innecesarias que provoquen censura, inhibición o
restricción a una persona que externa su punto de vista, opinión e ideas a
otras, en un espacio cultural y artístico.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 3º, 4º, 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como la tesis de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EL ÁMBITO ACADÉMICO, SU ESPECIAL
PROTECCIÓN, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, expresión,
investigación, de opinión; a la difusión del pensamiento por cualquier medio; a
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, así como al
acceso a la cultura, que comprende el disfrute de los bienes y servicios que
presta el Estado en la materia, atendiendo todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa; por lo que, si del
análisis de esas expresiones no se advierte la intención de influir en la
voluntad del electorado a favor de algún partido político o candidatura en la
elección en desarrollo, tales manifestaciones están protegidas por la libertad
de expresión y de pensamiento.
Séptima Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-72/2019.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—26 de junio de 2019.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien
emite voto concurrente, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: Alejandro Olvera Acevedo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ana Rodríguez Chávez
vs.
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado
de México
Tesis VIII/2011
LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO MUNICIPAL. ES
INDISPENSABLE QUE SE HAYA RENDIDO PROTESTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De
la interpretación de los artículos 115, base I, párrafo cuarto y 128 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 144 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México, y 18, 19, 20 y 40 de la ley
orgánica municipal de esa entidad, se colige que los miembros del Ayuntamiento
pueden solicitar licencia para separarse del encargo, siempre y cuando estén
vigentes los derechos inherentes, es decir, que el interesado haya rendido la
protesta constitucional. En consecuencia, si un candidato electo no la rinde,
sin que medie causa justificada, no adquiere los derechos y obligaciones
inherentes, como es la posibilidad de solicitar licencia para la separación del
encargo.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-3/2010 y acumulado.—Actora: Ana Rodríguez Chávez.—Autoridad
responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de
México.—24 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil
once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 31 y 32.
Samuel Alejandro García Sepúlveda y otros
vs.
Congreso del Estado de Nuevo León y otra
Tesis XLVI/2024
LICENCIAS PARA
SEPARARSE DE CARGOS PÚBLICOS. PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE
PODERES DEBE DISTINGUIRSE LA SEPARACIÓN DEL CARGO PERMITIDA PARA CONTENDER POR
UN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR DE AQUELLA PARA SUPLIR OTRO CARGO EN EL GOBIERNO.
Hechos: Al presidente del
Tribunal Superior de Justicia de un Estado le fue conferida una licencia
temporal para separarse de la presidencia del Poder Judicial y poder ser
designado para ocupar la gubernatura interina de la entidad, debido a la
licencia solicitada por el gobernador para buscar contender por un cargo de
elección popular.
Criterio jurídico: El sistema de suplencias mediante el otorgamiento
de licencias temporales debe ser congruente con el principio de división de
poderes para evitar que una persona ejerza más de uno de los poderes públicos.
Por ello, debe distinguirse que las licencias para contender por un cargo de
elección popular tienen como objetivo y finalidad la separación del servicio
público, con el fin de prevenir el uso indebido de recursos y asegurar la
neutralidad. En cambio, la suplencia de la licencia otorgada debe ser
congruente con el principio de división de poderes y con el deber de garantizar
el correcto funcionamiento de la administración estatal. Por lo tanto, una
licencia temporal no resulta suficiente para evitar que una misma persona
ejerza simultáneamente más de uno de los poderes públicos cuando quien habrá de
suplir la ausencia se separa temporalmente de un cargo en el poder judicial.
Justificación: Conforme al principio de separación de poderes que
mandata el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la designación de la gubernatura interina, el Congreso se debe
garantizar el correcto funcionamiento de la administración estatal, atendiendo
a que la ausencia de la gubernatura constitucional es temporal, por lo que debe
verificarse la estabilidad en el gobierno de la entidad. Por estas razones, es
que en el caso de la suplencia de una licencia temporal de la gubernatura no
basta con que quien encabeza otro poder local solicite una licencia también, ya
que la naturaleza temporal de la gubernatura interina y la necesidad de
asegurar la estabilidad en el gobierno deben garantizarse mediante un sistema
congruente con la exigencia de separación de poderes y respetuoso de los
principios de independencia, autonomía, certeza e imparcialidad que son
necesarios para el desarrollo de las funciones de gobierno. Además, en caso de
que una persona ejerza más de uno de los poderes públicos rompería la división
de poderes como principio fundamental de los pesos y contrapesos en un Estado
constitucional democrático de derecho. Así, debe distinguirse la separación del
cargo permitida para contender por un puesto elección popular de una licencia
para suplir otro cargo en el gobierno; por lo que, en el caso de la suplencia
de licencias temporales de la persona titular de una gubernatura, no resulta
aplicable la tesis XXIV/2004 de rubro ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL
DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-536/2023 y
acumulados.—Actores: Samuel Alejandro García Sepúlveda y otros.—Autoridades
responsables: Congreso del Estado de Nuevo León y otra.—15 de noviembre de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, quien emite voto razonado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien
emite voto razonado, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón,
quien emite voto concurrente, y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Janine M.
Otálora Malassis.—Secretariado: Alejandro Olvera Acevedo y José Manuel Ruiz
Ramírez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido del Trabajo y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis III/2011
LÍMITES
A LA SOBRERREPRESENTACIÓN. SU DETERMINACIÓN EN EL CASO DE FÓRMULAS INTEGRADAS
POR DIPUTADOS PERTENECIENTES A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.—De
la interpretación sistemática de los artículos 54, fracciones IV y V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, párrafo 8, y 98,
párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que es factible jurídicamente que, en ejercicio de su
derecho de autorregulación, los partidos políticos coaligados postulen fórmulas
de candidatos a diputados por el principio de mayoría en las que el propietario
sea propuesto por uno de los partidos y el suplente por otro. Ahora bien, en
caso de resultar electos, únicamente los candidatos propietarios integrarán la
Cámara de Diputados como parte del grupo parlamentario del partido político que
los postuló, en tanto que los suplentes formarán parte de ese órgano
exclusivamente en el caso de que sustituyan al propietario en los supuestos
legalmente establecidos, por lo que sólo la cifra que corresponda a los
diputados propietarios electos de esas fórmulas debe tenerse en cuenta para
determinar los límites a la sobrerrepresentación en la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional, consistentes en que los
partidos políticos cuenten, como máximo, con trescientos diputados por ambos
principios o que el número de éstos no represente un porcentaje del total de la
Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
Cuarta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-67/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Trabajo
y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—28 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Secretarios: Hugo Domínguez Balboa, Juan Carlos Silva Adaya y
Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 32 y 33.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Zacatecas
Tesis XXXI/2007
LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO POLÍTICO
TIENE DERECHO A LA ASIGNACIÓN AUN CUANDO FALTE UN SUPLENTE EN LAS FÓRMULAS
REGISTRADAS (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, párrafo quinto,
fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas y 27, apartado 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de
Zacatecas, permite considerar que las disposiciones contenidas en los dos
últimos preceptos, se deben entender en el sentido de que, aun cuando en las
fórmulas registradas que aparecen en la lista de representación proporcional,
falte algún suplente, el partido político de que se trate cumple con el
imperativo legal y, por tanto, tiene derecho a participar en la asignación. Lo
anterior, porque la finalidad de la representación proporcional es la de
considerar a las minorías en los congresos, lo que permite el pluralismo
político en la integración del órgano legislativo y reflejar con mayor
fidelidad la voluntad popular expresada en las urnas, mediante el
establecimiento de un sistema que conceda a las minorías contar con
representación en dicho órgano; de esta forma, el conjunto de reglas
integrantes del sistema de representación proporcional debe analizarse acorde
con esa finalidad y no sólo con el texto de cada una de ellas, como acontece en
el sistema previsto en la legislación electoral de Zacatecas, pues sólo de esa
manera se consigue entender la norma como una regla más del procedimiento de
conversión de votos en escaños. Considerar que tal disposición debe tomar en
cuenta una circunstancia extraña al procedimiento de asignación, como sería
atender a la exigencia del registro de los dos integrantes de cada una de las
fórmulas, desvirtuaría las bases que sustentan el sistema de representación
proporcional e imposibilitaría la participación de la ciudadanía en la
formación y ejercicio del poder público, al impedir que los sufragios recibidos
por determinado instituto político sean tomados en cuenta en la conformación de
la legislatura local, lo que conlleva a una interpretación restrictiva del
derecho fundamental de votar del ciudadano, que no encuentra cabida en el
sistema electoral, al establecer una consecuencia desproporcionada por no
registrar al suplente de una de las fórmulas.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-187/2007.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—29 de agosto de 2007.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez
Murillo.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 82 a 84.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de
Zacatecas
Tesis III/2001
LITISCONSORCIO
VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL
ELECTORAL.—De
una interpretación sistemática de los artículos 9 y 2, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación
con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se arriba a la conclusión de que no existe impedimento para que dos o más
actores signen de manera conjunta una demanda y, en consecuencia, reclamen la
violación a sus derechos de manera conjunta. Cuando esa pluralidad de sujetos
se integra exclusivamente sobre la base de la voluntad de ellos se está ante la
presencia de litisconsorcio voluntario, que implica una acumulación de
acciones, ya sea por existir entre éstas cierta conexión, o bien, por
observarse el principio de economía procesal, o bien, simplemente, por una razón
de oportunidad. Constituir esa pluralidad de partes es un derecho que tienen
los actores que integran litisconsorcio activo voluntario, el cual obedece a la
decisión espontánea de los propios demandantes para comparecer unidos en el
proceso y obtener los efectos de ese litisconsorcio. Esto implica beneficio
para las partes, porque se da una unión en un solo proceso, para que sea
resuelto mediante una sentencia común, con lo cual se obtiene celeridad en el
procedimiento y se atiende al principio de economía procesal.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-169/2001. Partido Acción
Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo. 30 de
agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 95 y 96.
Leonor Santos Navarro y otras
vs.
LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora
Tesis VII/2013
MAGISTRADOS
ELECTORALES. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A UN PARTIDO POLÍTICO NO
GENERA INELEGIBILIDAD EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 22, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del
Estado de Sonora; 309 y 313, fracción VII, inciso a), del Código Electoral
local, se advierte que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán
que las autoridades jurisdiccionales locales gocen de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones y que para ocupar el cargo de
magistrado electoral, se requiere no tener militancia partidista activa y
pública, como el desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia de un
partido político en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
En este sentido, la prestación de servicios profesionales a un partido,
consistente en brindar asesoría en materia electoral, no puede considerarse una
actividad de dirigencia partidista, siempre que sea el único nexo entre las
partes, y por ende, no presupone inelegibilidad en el cargo de magistrado
electoral ni indicio de dependencia o parcialidad para tener por demostrado un
interés que exceda la prestación del servicio convenido.
Quinta
Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-30/2013 y acumulados.—Actoras: Leonor Santos Navarro y
otras.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de
Sonora.—7 de febrero de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Ma. Luz Silva
Santillán.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2013 .—Actora:
Rosa Elvira Jacobo Lara.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de
Sinaloa.—27 de febrero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de abril de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 31 y 32.
Ma. Isabel Barriga Ruiz
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Querétaro
Tesis IV/2023
MAGISTRATURAS ELECTORALES SUPLENTES. PARA NO
AFECTAR SU PERMANENCIA Y DESEMPEÑO EN EL CARGO, SOLO PUEDEN SER REMOVIDAS POR
CAUSAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY.
Hechos: Con motivo de una vacante
en el pleno de un Tribunal Electoral local, se tomó protesta como magistrada en
funciones por ministerio de ley a la secretaria proyectista con mayor
antigüedad, en tanto el Senado de la República hiciera la designación correspondiente.
Durante el ejercicio del cargo, la magistrada suplente fue notificada de la
conclusión de su relación laboral como secretaria proyectista y, en
consecuencia, de su destitución como magistrada electoral en funciones, lo que
controvirtió ante la Sala Superior.
Criterio jurídico: Las magistraturas suplentes
o en funciones por ministerio de ley gozan de la garantía de permanencia en el
cargo, ya que la provisionalidad no equivale a su libre remoción, por lo que
únicamente podrán ser removidas por las causas expresamente previstas en la ley
y conforme al procedimiento dispuesto para ello.
Justificación: De la interpretación de los
artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 116, fracción IV, inciso c), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y considerando los
criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Reverón
Trujillo vs. Venezuela, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela y Chocrón Chocrón vs. Venezuela, se desprende la
existencia de garantías mínimas para el correcto funcionamiento de una magistratura
al interior de un órgano jurisdiccional, como la permanencia en el cargo, por
lo que únicamente podrán ser removidas por las causas que expresamente prevea
la ley; así las magistraturas en funciones también deben gozar de dicha
prerrogativa no como una medida a favor de su persona, sino como una garantía
hacia la sociedad en el sentido de que las instituciones jurisdiccionales sean
imparciales, profesionales y libres de cualquier injerencia interna o externa
para emitir sus resoluciones.
Séptima
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-45/2023.—Actora: Ma.
Isabel Barriga Ruiz.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Querétaro.—1 de marzo de 2023.—Unanimidad de votos, respecto al resolutivo
primero, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez;
Mayoría de seis votos, respecto al resolutivo segundo, de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José
Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez,
Marcela Lara Fernández, Alexia de la Garza Camargo y Mariana de la Peza López
Figueroa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales,
la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en
la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala
Tesis XII/2005
MATERIAL
ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE
TLAXCALA Y SIMILARES).—De
la interpretación gramatical de los artículos 175, fracciones XXXIX, XLIII,
XLIV; 195, fracciones III, IV y VIII; 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala, se advierte que el legislador local utilizó los conceptos de material
y documentación electoral de manera individual, y si bien, los unió con la
conjunción copulativa y, no significa que son equivalentes, sino que, tal
enlace gramatical únicamente cumplió con su oficio de unir dichos vocablos en
un concepto afirmativo, pero diferenciándolos, puesto que cada uno tiene un
significado particular que lo distingue. En efecto, conforme al Diccionario de
la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, el término material
en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de máquinas, herramientas u
objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el
ejercicio de una profesión; en tanto que, la palabra documentación, entre otros
significados, se define, como el conjunto de documentos, preferentemente de
carácter oficial, que sirven para documentar o acreditar algo. A su vez, la
locución electoral, se identifica con lo perteneciente o relativo a electores o
elecciones. En esa tesitura, válidamente se concluye que el material electoral
lo constituye el conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la
correcta celebración de la jornada electoral, como pueden ser, entre otros,
mamparas o canceles modulares, urnas, mesas portaurnas, cajas para paquete
electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y
denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre
la instalación de casilla, manta sobre la indicación de votantes según orden
alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por
tipo de elección, líquido indeleble, hojas para hacer las operaciones de
cómputo según el tipo de elección, hojas de incidentes, sobres para introducir
documentación electoral, artículos de oficina, etcétera. En cuanto a la
documentación electoral, ésta puede ser definida como el conjunto de documentos
relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la
emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo,
pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las
actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los
documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos
administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas
circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y
distritales.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-261/2004 y acumulado. Partido
Acción Nacional. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.
Omar Pavel
García García
vs.
Otrora
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca
Tesis
XLIX/2016
MECANISMOS DE
DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR.—La inclusión de la iniciativa ciudadana
y consulta popular en el artículo 35, fracciones VII y VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el reconocimiento de los
mecanismos de democracia directa, como vías para el ejercicio del derecho
humano de votar, lo cual es acorde a lo establecido en los artículos 23,
apartado 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25,
párrafo primero, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que prevén el derecho de participación política de manera directa o
mediante representantes libremente elegidos. En ese contexto, el elemento
definitorio de estos mecanismos consiste en someter de forma directa a la
ciudadanía, un tema trascendente, que puede ser una norma de carácter general,
un acto de gobierno o hasta la revocación de mandato de un representante electo
democráticamente. Por ello, toda vez que se trata del ejercicio del derecho
humano de sufragio activo, en su desarrollo legislativo, se deben observar
tanto los principios del voto, universal, libre, secreto y directo, como las
demás garantías constitucionales y convencionales establecidas para su
ejercicio, entre las que destacan la organización del proceso por un órgano que
desarrolle sus funciones bajo los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; así como un
sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y
legalidad de los actos que conforman el proceso.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-5225/2015.—Actor: Omar Pavel García García.—Autoridad responsable:
Otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.—27
de enero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 96 y 97.
MORENA
vs.
Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral
Tesis XXIV/2015
MEDIDAS CAUTELARES.
CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA
QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA
NORMATIVA APLICABLE.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38 a 40 del Reglamento de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que las
medidas cautelares tienen una función preventiva y tutelar, además de que se
caracterizan por ser sumarias debido a que se tramitan en plazos breves; en
consecuencia, tratándose de publicidad o propaganda que se considere ilegal en
medios diversos a radio y televisión, como la contemplada en bardas,
espectaculares o vehículos, entre otros, para efecto de resolver respecto de la
propuesta de medidas cautelares, bastará que se demuestre o existan indicios
suficientes de su difusión sin que tengan que identificarse plenamente todos
los sitios o medios en que se publiquen, ya que si a partir del análisis del
contenido de la publicidad, existen elementos que permitan a la autoridad
administrativa electoral determinar su ilegalidad a través de un estudio bajo la
apariencia del buen derecho, ello es suficiente para proponer la suspensión o
retiro de la misma, siempre que resulte una medida idónea, necesaria y
proporcional.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro
Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 52 y 53.
Fernando
Elizondo Barragán y otro
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis
LX/2015
MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO
PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y 364 a 376 de la Ley Electoral para el
Estado de Nuevo León, en los que se establece el deber de las autoridades de
adoptar las resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso, se colige
que la vía idónea para sustanciar y resolver el incumplimiento de una medida
cautelar dictada dentro del procedimiento especial sancionador local es a
través del mismo procedimiento. Lo anterior es así, en razón de que la
legislación aplicable en la materia, única y exclusivamente establece dos tipos
de procedimientos, el especial sancionador para actos relacionados con el
proceso electoral y el ordinario sancionador para todos los demás supuestos,
por lo que resulta acorde a las garantías del debido proceso que el análisis
del posible incumplimiento a una medida cautelar dictada con motivo de un acto
que incida en un proceso electoral, se realice a través de las mismas reglas
que rigen al procedimiento especial sancionador; de tal manera que, si la
denuncia del incumplimiento de medidas cautelares se presenta previo a la
resolución del procedimiento especial sancionador, resulta procedente conocer
de dicha situación dentro del mismo y, en caso de que se hubiera resuelto el
procedimiento, el incumplimiento correspondiente se conocerá a través de un
nuevo procedimiento de igual naturaleza.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1200/2015
y acumulado.—Actores: Fernando Elizondo
Barragán y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo
León.—22 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Ausentes: Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando Ramírez Barrios y
Mónica Lourdes de la Serna Galván.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 95 y 96.
MORENA
vs.
Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral
Tesis
XXXVII/2015
MEDIDAS CAUTELARES.
DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU
ADOPCIÓN.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38, 39 y 40 del Reglamento
de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se concluye que la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral está facultada para realizar diligencias
preliminares a fin de allegarse de elementos de los que, en su caso, pueda
advertir la probable existencia de los hechos denunciados que hagan procedente
la adopción de una medida cautelar. Tales diligencias deben comprender las
propuestas por el denunciante y aquellas que estime necesarias la Unidad
Técnica, siempre y cuando, los plazos para su desahogo permitan que se tomen en
consideración al resolver la medida precautoria solicitada.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Ausencia: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios:
Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 96 y 97.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral de Tamaulipas
Tesis LVIII/2016
MEDIDAS CAUTELARES.
ES IMPROCEDENTE SU DICTADO SOBRE EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
FORMALES DE ELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).—De
lo establecido en el artículo 221, de la Ley Electoral del Estado de
Tamaulipas, se desprende que, como requisito de elegibilidad a un cargo de
elección popular, los servidores públicos deberán renunciar u obtener licencia
sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo, por lo menos un día antes de su
registro como precandidatos. Ahora bien, las medidas cautelares se podrán
dictar cuando, bajo la apariencia del buen derecho, se advierta una posible
afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley en la materia.
Consecuentemente, resulta improcedente su adopción cuando se aduzca el
incumplimiento de este tipo de requisitos formales de elegibilidad de un
precandidato, toda vez que corresponde su análisis en el estudio de fondo al
emitirse la resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionador.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-43/2016 y acumulados.—Actores:
Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral de Tamaulipas.—12 de febrero de 2016.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez
Maldonado, Juan Manuel Arreola Zavala, Carmelo Maldonado Hernández y Ángel
Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 98.
Fernando
Morales Martínez
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tesis
LXXI/2015
MEDIDAS CAUTELARES.
LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES
PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 17 y
41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 471, párrafos 7 y 8,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte
que el carácter tutelar de las medidas cautelares requiere de acciones
inmediatas, eficaces, fundadas y motivadas que permitan a la autoridad
electoral, mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente,
determinar, de manera preliminar, si la difusión de promocionales pautados en
radio y televisión pueden producir daños o lesiones de carácter irreparables a
un derecho o principio cuya tutela se pide en el procedimiento sancionador,
aunado al temor fundado de que, mientras se dicta la resolución de fondo,
desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión
sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama; y, en caso de ser
así, dicha autoridad está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de su
adopción con independencia de que al momento de la presentación de la denuncia
no se hubieran transmitido, siempre que obren en el expediente elementos
suficientes para tener certeza sobre la existencia y contenido de los
promocionales.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-325/2015.—Recurrente: Fernando Morales Martínez.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—20 de mayo de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios:
Beatriz Claudia Zavala Pérez y Julio César Cruz Ricardez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 97 y 98.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tesis XI/2015
MEDIDAS CAUTELARES. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y
DENUNCIAS DEBE PRONUNCIARSE CON INMEDIATEZ SI PROCEDEN O NO, AL MARGEN DE QUE
EN LA MISMA RESOLUCIÓN SE ADOPTEN OTRAS DETERMINACIONES.—De
conformidad con los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, apartado 1, 471, apartados 6 y 8
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4,
apartado 2, 38, apartados 1 y 3, 39, apartado 1 y 41 del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral, corresponde al Instituto Nacional
Electoral investigar las infracciones en la materia y adoptar las medidas
precautorias conducentes para evitar una afectación al proceso electoral; por
lo cual y en atención a la naturaleza urgente de las medidas cautelares, la
autoridad electoral administrativa tiene la responsabilidad de resolver de
manera inmediata sobre su procedencia, con la finalidad de prevenir daños
irreparables en las contiendas electorales, en caso de que el hecho denunciado
pudiera afectar el proceso, al margen de que en la misma resolución adopte
otras determinaciones.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-77/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—27 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos en cuanto al
resolutivo primero, y mayoría de cinco votos en cuanto al segundo
resolutivo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván
Rivera en cuanto al segundo resolutivo.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa,
Anabel Gordillo Argüello, Víctor Manuel Rosas Leal y Mario León Zaldivar
Arrieta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 53 y 54.
Partido
Acción Nacional
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXXVIII/2015
MEDIDAS CAUTELARES.
LA PROBABLE PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE
PARTIDOS POLÍTICOS ES SUFICIENTE PARA SU ADOPCIÓN.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I y III,
Apartado A y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se colige que los partidos políticos tienen derecho
al uso permanente de los medios de comunicación social, como radio y
televisión, a fin de transmitir propaganda partidista; sin embargo, dicha
propaganda no puede incluir de manera preponderante el nombre, la imagen o la
voz de algún servidor público, pues de ser así, se desvirtuaría el objeto de la
misma. En consecuencia, cuando de un análisis preliminar se advierta que la
propaganda de los partidos políticos contenga elementos que identifiquen a un
servidor público con la probable promoción de su persona bajo la apariencia del
buen derecho resulta procedente la adopción de las medidas cautelares
correspondientes.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-48/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—23 de enero de
2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Enrique Figueroa
Ávila.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 98 y 99.
Gobernador
del Estado de Chiapas
vs.
Consejo Local del Instituto Nacional
Electoral en Chiapas
Tesis XXII/2019
MEDIDAS
CAUTELARES. PARA INHIBIR LA CONDUCTA INFRACTORA EN SU INTEGRALIDAD LA AUTORIDAD
PUEDE ORDENAR EL RETIRO DE TODA LA PUBLICIDAD RELACIONADA, SI ELLO NO GENERA
CARGAS EXCESIVAS.—De
lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que es posible dictar medidas
cautelares en el procedimiento especial sancionador con la finalidad de
garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho probablemente
afectado, así como evitar daños irreparables a los principios rectores de la
materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la
Constitución Federal o la legislación electoral aplicable. La instrumentación
de estas medidas debe asegurar el cese provisional de los actos o hechos
constitutivos de la posible infracción para que, cuando se dicte la resolución
de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral, y el
restablecimiento del orden jurídico presuntamente trasgredido. En ese sentido,
una medida cautelar eficaz es aquella que inhibe, de forma temporal y
transitoria, la continuación de la conducta infractora en su integralidad, sin
imponer al sujeto obligado cargas excesivas o de imposible cumplimiento, y no
aquella que limite o seccione sus efectos a hechos en lo individual y que,
desde un análisis preliminar, deje abierta la posibilidad de que persista la
transgresión a la norma. En consecuencia, la autoridad competente puede ordenar
el retiro de toda la propaganda relacionada con la denunciada, sin precisar su
cantidad o ubicación, si esa medida no es desproporcionada ni excesiva para el
denunciado.
Sexta
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-152/2018.—Recurrente: Gobernador
del Estado de Chiapas.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto
Nacional Electoral en Chiapas.—15 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros y Xavier Soto
Parrao.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 43.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XII/2015
MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE
DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL
CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.—La interpretación funcional del artículo
41, base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 468, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, permite advertir que corresponde al Instituto Nacional
Electoral, mediante procedimientos expeditos, investigar las infracciones y
resolver sobre las posibles medidas cautelares necesarias para suspender o
cancelar de manera inmediata las transmisiones o propaganda, que bajo la
apariencia del buen derecho y considerando el peligro en la demora, puedan
afectar el proceso electoral, para lo cual, a efecto de cumplir plenamente con
el fin de la institución cautelar, la autoridad administrativa electoral deberá
realizar, en una primera fase, una valoración intrínseca del contenido del
promocional, y posteriormente en una segunda, un análisis del hecho denunciado
en el contexto en el que se presenta, a efecto de determinar si forma parte de
una estrategia sistemática de publicidad indebida, que pudiera generar un daño
irreparable al proceso electoral.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-77/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—27 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos en cuanto al
resolutivo primero y por mayoría de cinco votos en cuanto al resolutivo
segundo.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Anabel Gordillo Argüello, Víctor
Manuel Rosas Leal y Mario León Zaldivar Arrieta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.
MORENA
vs.
Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral
Tesis XXV/2015
MEDIDAS CAUTELARES. PLAZO PARA REALIZAR LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.—De la interpretación teleológica,
sistemática y funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38 a 40 del Reglamento
de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe llevar a cabo la investigación
preliminar de los hechos dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a
partir de la admisión de la queja, a fin de allegarse de elementos de los que,
en su caso, pueda inferir la posible infracción para así adoptar las medidas
cautelares solicitadas. Sin embargo, en situaciones excepcionales, derivadas de
la complejidad del desahogo de las diligencias, tomando en cuenta la naturaleza
tutelar de las medidas cautelares, y con el fin de que resulten efectivas, la
citada Unidad Técnica puede reservarse proveer sobre tales medidas, hasta por
un plazo igual, esto es cuarenta y ocho horas más del que le confiere la
normativa en la materia.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro
Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 55 y 56.
Televisa,
S.A. de C.V. y otros
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XLIV/2015
MEDIDAS
CAUTELARES. PROCEDE CONCEDERLAS RESPECTO DE LA TRANSMISIÓN EN TELEVISIÓN DE
PROPAGANDA COLOCADA EN VALLAS U OTROS OBJETOS, DURANTE UN EVENTO PÚBLICO.—Del artículo 41, Base III, Apartado A,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se aprecia que los partidos políticos únicamente pueden transmitir propaganda
en radio y televisión en los tiempos que les asigna el Instituto Nacional
Electoral, teniendo prohibida su contratación o adquisición, de manera activa o
pasiva, a través de algún medio distinto. En ese sentido, cuando se solicite el
otorgamiento de medidas cautelares por haberse difundido propaganda de un partido
político colocada en vallas u otros objetos del inmueble, durante la
transmisión en televisión de un evento público, resulta procedente concederlas
con el objeto de prevenir que la probable conducta irregular se repita, porque
bajo la apariencia del buen derecho, podría implicar la adquisición de
propaganda político-electoral fuera de los tiempos asignados por el Instituto
Nacional Electoral.
Quinta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-288/2015
y acumulados.—Recurrentes: Televisa,
S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver
Cervantes.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-370/2015.—Recurrente:
Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Comisión
de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—29 de mayo de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Enrique Aguirre Saldivar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 99 y 100.
Gabriela Adriana Díaz Pérez
y otros
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis LXVIII/2024
MEDIDAS DE REPARACIÓN
INTEGRAL. LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIRLAS ES EXIGIBLE A LAS PERSONAS FUNCIONARIAS
QUE SUSTITUYAN A AQUELLAS QUE, EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, COMETIERON
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos: Personas
integrantes de un ayuntamiento fueron encontradas responsables por la comisión
de actos de violencia política en razón de género contra dos de sus
exintegrantes. Como medida de reparación, el Tribunal Electoral local ordenó
que se ofrecieran disculpas públicas a las víctimas. Quienes integraban el
ayuntamiento concluyeron su cargo sin haber ofrecido la disculpa ordenada. Ante
tal situación, el tribunal local determinó que esa omisión se consumó de manera
irreparable. La sala regional competente revocó esa determinación para efecto
de que la nueva integración del ayuntamiento fuera la que ofreciera la disculpa
pública, lo que fue confirmado por la Sala Superior.
Criterio jurídico: La obligación de las autoridades responsables de
cumplir las sentencias que ordenen medidas de reparación integral es exigible
al hecho de que las personas funcionarias que cometieron la vulneración de los
derechos político-electorales hubieren dejado el cargo, en tanto la nueva
integración debe cumplir la medida, como autoridad sustituta de la anterior. En
efecto, el hecho de que quienes cometieron violencia política en razón de
género y omitieron el cumplimiento de la sentencia que declaró las medidas de
reparación dejen de ocupar su cargo, no debe traducirse en impunidad, dado que
ello conlleva a una revictimización y, además alentaría el desacato de las
ejecutorias de este Tribunal Electoral en contravención al derecho de acceso a
una justicia completa y una tutela judicial efectiva.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 1°, párrafo tercero y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como 25, párrafo 2, inciso c), y 63, párrafo 1,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que: a) el Estado
mexicano está obligado a reparar las violaciones a derechos humanos; b) el
derecho a la tutela judicial efectiva comprende la plena ejecución de las
sentencias que se dicten, y c) el Estado debe garantizar el cumplimiento de
todo recurso judicial por las autoridades competentes. En ese orden, las
sentencias que ordenen medidas de reparación integral deben ser cumplidas por
las autoridades responsables, no obstante, el hecho de que las personas que –en
ejercicio de sus funciones públicas– hubieran cometido la violación a derechos
humanos dejen el cargo. De manera que la obligación de cumplir con una medida
de reparación ordenada a una autoridad responsable trasciende a quienes sean
las personas que lo integran, sin que esto implique que sean responsable de las
violaciones cometidas por sus antecesores; sino que, más bien, obedece a un
deber de materializar el acceso a la justicia, como autoridad sustituta de la
anterior integración.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-117/2022.—Recurrentes: Gabriela Adriana Díaz Pérez y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—4 de mayo de 2022.—Mayoría de cuatro votos de la
magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Indalfer
Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Marcela Talamás
Salazar, Erica Amézquita Delgado, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, Juan Pablo Romo
Moreno y Gabriel Domínguez Barrios.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Juan Hernández Rivas
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXI/2005
MEDIO DE CONTROL INTRAPARTIDARIO. LO CONSTITUYE LA
AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA
REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES.—De
acuerdo con la interpretación sistemática conforme con la Constitución, de lo
dispuesto en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso
c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de los Estatutos del partido
político nacional Convergencia, la atribución conferida al comité ejecutivo
nacional de ese instituto político para autorizar previa, expresamente y por
escrito las convocatorias a las asambleas estatales y municipales, así como las
convocatorias a las convenciones estatales, distritales y municipales, cuando
se ejerce en forma oportuna, fundada y motivada, garantiza el respeto a la
libertad autoorganizativa de ese partido político y, al mismo tiempo, preserva
la coexistencia y armonización de dicha libertad con el ejercicio de los
derechos político-electorales de los militantes, pues constituye un medio de
control intrapartidario para prevenir conflictos por la expedición irregular de
convocatorias, lo cual fortalece la autonomía partidaria al evitar procesos
contenciosos sometidos a entidades administrativas o jurisdiccionales externas
y, a la vez, coloca a estos últimos como una instancia excepcional de
salvaguarda de prerrogativas político-electorales. No obstante, siempre podrá
acudirse a la jurisdicción estatal para reclamar el abuso de esa atribución, es
decir, su utilización arbitraria o caprichosa, incluso sin necesidad de agotar
los medios de defensa intrapartidarios cuando la situación lo justifique.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva
Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 690 y 691.
Herminio Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio
electoral y otro
Tesis XCIX/2002
MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SE DEBE DAR VISTA
A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE CUANDO EL ESCRITO DE DEMANDA SE HAYA PRESENTADO
ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE DIVERSA.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos
primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como 2 y 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se desprende la obligación para el órgano
jurisdiccional encargado de conocer y resolver el medio de impugnación de que
se trate, una vez recibida la demanda, remitir copia certificada del medio de
impugnación y sus anexos a la autoridad electoral que habiendo sido señalada
como responsable de un acto reclamado no tenga conocimiento de ello, por el
hecho de que el escrito no se hubiere presentado ante ella sino ante otra
también señalada como responsable, para que cumpla con el trámite que se
prescribe en la ley general ya indicada, a efecto de garantizar la defensa de
posibles terceros interesados y de integrar debidamente el expediente a fin de
contar con todos los elementos necesarios para poder resolver lo que conforme a
derecho proceda.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio
y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea
Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San
Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 161.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del
Estado de Zacatecas
Tesis XLVIII/98
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE
LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION
DE ZACATECAS).—Del
segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral del Estado de Zacatecas,
se desprende que en el caso excepcional de que un medio de impugnación sea
recibido por autoridad electoral diversa a la que realizó el acto o dictó la
resolución combatida, deberá remitirlo de inmediato y sin trámite alguno a la
autoridad electoral que emitió el acto para su "tramitación", y que
ésta lo remita a su vez al organismo jurisdiccional, para que realice las
acciones conducentes para ponerlo en estado de sentencia, toda vez que como se
puede observar, la inclusión del término "sustanciar" en los
artículos 292, 295 y 296 de la legislación electoral local, en todos los casos
se encuentra concomitantemente relacionado con funciones, actos y acciones
relativas a la actividad contencioso electoral. Por ello, resulta claro que la
intención del legislador fue dar al vocablo en estudio, una connotación que lo
ubica en el contexto del procedimiento jurisdiccional, mismo que tiene como
etapa inicial, las acciones relacionadas con la tramitación, incluyendo la
recepción, publicitación, informe circunstanciado y envío al órgano
jurisdiccional encargado de su estudio y resolución. Cabe hacer notar que dicho
criterio no es obstáculo para la adecuada eficacia de los medios de impugnación
contemplados en el código electoral zacatecano, sino por el contrario, la
intención que se busca consiste en armonizar las diferentes etapas procesales
contenidas en la legislación electoral, con la finalidad de privilegiar la
procedencia de la acción, respetar el derecho de posibles partidos terceros
interesados, que la autoridad responsable tenga la oportunidad de justificar su
proceder, y que se integren al expediente los elementos necesarios para que el
tribunal electoral esté en posibilidad de emitir la resolución que conforme a
derecho corresponda.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/98. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
De la Peza. Secretario: Rubén E. Becerra Rojasvértiz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 58 y 59.
José Antonio Jacques Medina
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XI/2004
MEDIOS
DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO
DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE
RELACIÓN.—Esta
Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los
partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político
electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan
agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta
virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior
del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la
impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido,
pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera
simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto
de una misma cuestión. La Sala Superior ha establecido también el criterio de
que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que
se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o
inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación,
por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos
políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el
acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en
el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación,
por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre
impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las
normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para
la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir
el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en
contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de
un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el
tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa
intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar,
sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho
superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones
contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la
legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del
partido.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-406/2003. José Antonio Jacques Medina. 26 de junio de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I.
Maitret Hernández.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-405/2003. Pável Meléndez Cruz. 30 de junio de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo
Martín del Campo Morales.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas
Tesis CVI/2001
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE
PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL
JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD.—De la interpretación armónica de lo
dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV,
incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se deriva que existe mandato constitucional para que las controversias que
surjan con motivo de los comicios locales sean resueltas por órganos
jurisdiccionales. Lo anterior es así porque, en el último de los citados
preceptos, se establece como una garantía que en materia electoral deben
contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, el que deban
establecerse autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de
impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales
se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En tal virtud, aun cuando
en el artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución federal se haga
referencia expresa a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación puede conocer de impugnaciones de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades
federativas para organizar y calificar los comicios, ello debe atender al
carácter excepcional y extraordinario del juicio de revisión constitucional
electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 17; 40; 41, primer párrafo;
116, fracción IV, incisos c) y d), y 124 constitucionales, pues el
funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral
reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la
legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que
conduzca a tal conclusión, de tal manera que conforme con el sistema de
distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en
el sistema federal mexicano, si de la interpretación de la ley electoral
estatal, a la luz de los principios constitucionales invocados, se puede
sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un
tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe
otorgarse el derecho a los justiciables para que acudan ordinariamente a la
instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que
acontecieron los hechos o actos reclamados.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-208/2001. Partido Acción
Nacional. 28 de septiembre de 2001. Mayoría de tres votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Disidentes:
Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-209/2001. Partido Acción
Nacional. 28 de septiembre de 2001. Mayoría de tres votos. Engrose: José de
Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel
Reyes Zapata.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 97 y 98.
Morena
vs.
Secretario Ejecutivo
del Instituto Nacional Electoral y otro
Tesis
III/2021
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ
EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.—Los artículos 17 y 18 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las
autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en
contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento
público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados
y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso
reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se
hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente,
en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una
sentencia sin que haya finalizado el trámite.
Sexta Época
Recurso
de apelación.SUP-RAP-184/2019.—Recurrente: Morena.—Autoridades responsables:
Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral y otro.—20 de diciembre
de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Javier Ortiz Zulueta y Erik Ivan Nuñez
Carrillo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí
Soto Fregoso y el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.
Cynthia Ivett Tamez García
vs.
Comisión
Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y otras
Tesis
LXXII/2015
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS
DEL PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).—De
la interpretación funcional y sistemática de los artículos 14 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 17 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende
que la tutela judicial efectiva, consiste en el derecho que toda persona tiene
para acudir a tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un
procedimiento en el que se respeten las formalidades legales, se decida sobre
la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute la resolución, principio
que resulta aplicable a todos aquellos entes que ejercen facultades
jurisdiccionales en materia electoral, como son los partidos políticos. Bajo
este contexto, la publicación de los medios de impugnación intrapartidarios que
se realiza en los estrados electrónicos del instituto político en observancia
al artículo 122, inciso b), del Reglamento de Selección de Candidaturas a
Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, debe incluir el
contenido integral del escrito impugnativo respectivo para garantizar a los
militantes la tutela judicial efectiva, ya que les posibilita imponerse en
tiempo y forma de la información necesaria para poder ejercer eventualmente su
defensa, ya que un número indeterminado de militantes tienen su residencia
fuera del lugar donde se encuentran los órganos nacionales del partido
político, que es en donde regularmente se publican las notificaciones por
estrados físicos.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-881/2015.—Actora: Cynthia Ivett Tamez García.—Autoridades responsables:
Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y otras.—6 de
mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Héctor Santiago Contreras.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 100 y 101.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Distrito
Federal
Tesis
XII/2012
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN
OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 11, fracción I, 15, 16, párrafo
1, 76 y 77, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal,
se advierte que la demanda debe presentarse dentro del plazo de cuatro días
cuando la impugnación se relacione con los procesos electorales y dentro de
ocho días en los demás casos, por tanto, cuando en un medio de impugnación se
controvierta una determinación que contenga simultáneamente actos o
resoluciones que guarden relación con un proceso electoral o de participación
ciudadana y otros que no tengan ese tipo de vínculo, debe estarse a la
interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción, en observancia de los principios pro homine y pro actione
incorporados en el orden jurídico nacional, por lo cual, en ese supuesto debe
considerarse oportunamente presentada la demanda dentro del plazo de ocho días.
Quinta Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-300/2011.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Distrito
Federal.—30 de diciembre de 2011.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura
Angélica Ramírez Hernández, Omar Oliver Cervantes y Marcela Elena Fernández
Domínguez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 57 y 58.
Ivonne Teresa Yasmín
Corral Vicente
vs.
Comisión Nacional de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Tesis XIII/2024
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SI SE OMITE ASENTAR EN EL ACUSE DE RECIBO QUE LA DEMANDA CARECE DE FIRMA
AUTÓGRAFA, EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTÓ FIRMADA.
Hechos:
En el primer caso, una
ciudadana presentó un juicio intrapartidista ante la Comisión Nacional de
Justicia de un partido político, en contra de los actos relacionados con la
asignación y elección de candidaturas a diputaciones federales. La responsable
desechó la demanda argumentando la falta de firma, pese a que en el acuse de
recibo no se precisó que la demanda se hubiera recibido sin firma. En el
segundo, un partido político denunció a la Presidenta Municipal de un
ayuntamiento y a una radiodifusora por la presunta comisión de propaganda
gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos. Asimismo,
solicitó medidas cautelares, las cuales fueron declaradas improcedentes por la
autoridad responsable, lo que fue confirmado por el Tribunal Electoral local.
Inconforme, el instituto político presentó juicio electoral ante una Sala
Regional, que desechó la demanda al considerar que se presentó sin firma
autógrafa. En contra de dicha determinación, el instituto político recurrente
presentó un recurso de reconsideración alegando que la Sala responsable
indebidamente desechó su demanda porque contrario a lo que sostiene, sí la
presentó firmada, tal como se desprende del acuse de recibió en el que no se
asentó que la hubiera presentado sin firma autógrafa.
Criterio
jurídico: Si se omitió asentar en el
acuse de recibo que carece de firma autógrafa, existe la presunción de que se
presentó firmada, por lo que, el órgano jurisdiccional debe adminicular el
acuse de recibo con el resto de las constancias que obren en el expediente,
para determinar si debe prevalecer dicha presunción.
Justificación:
De una interpretación
sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo tercero, Bases I y VI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 39,
párrafo 1, inciso l), 43, inciso e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos
Políticos, se advierte que, ante la duda sobre la admisibilidad de un asunto,
se debe preferir la interpretación que permita resolver el fondo de la
controversia. En este sentido, para determinar si una demanda se presentó con
firma, se debe revisar al acuse de recibo para constatar si, al momento de la
presentación del escrito se advirtió esa circunstancia, ya que el acuse de
recibo es el único elemento que dota oportunamente de certeza a la persona
promovente respecto a las condiciones en que presentó su escrito impugnativo.
Lo anterior, con el fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia y
generar certeza en la forma en que se reciben las demandas; por lo que debe
instruirse un estándar de debida diligencia en las oficialías de partes de las
instancias responsables, de verificar y asentar la leyenda correspondiente en
el acuse de recepción de la demanda, esto, con el fin de evitar el estado de
indefensión a las personas justiciables.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-294/2021.—Actora: Ivonne Teresa Yasmín Corral Vicente.—Autoridad
responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional.—18 de marzo de 2021.—Unanimidad de votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
de la Mata Pizaña.—Secretariado: Erica Amézquita Delgado, Ismael Anaya López,
Isaías Trejo Sánchez y Liliana Vázquez Sánchez.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-212/2024.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—24 de abril de 2024.—Unanimidad de
votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón
y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Francisco Daniel Navarro Badilla.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
José Luis
Aguilera Ortiz y otros
vs.
Comisión
Nacional de Garantías y Disciplina del Partido Político Movimiento Ciudadano
Tesis
XII/2014
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN
ÓRGANO PARTIDISTA DISTINTO DEL RESPONSABLE, POR SÍ SOLA, NO IMPLICA EL DESECHAMIENTO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 1 y 17,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte que, si bien el escrito de demanda debe presentarse ante
el órgano partidista responsable, con el fin de garantizar el ejercicio pleno
del derecho humano de acceso a la jurisdicción, es dable considerar que se
interpone en tiempo y forma, si la promoción se hace dentro del plazo legal y
ante un órgano perteneciente al mismo partido político, porque existe la
obligación para el receptor de remitir de forma inmediata la demanda y sus
anexos al emisor del acto impugnado, máxime cuando ambas instancias se
encuentran en el mismo domicilio. Por lo cual, la presentación del medio de
impugnación ante un órgano partidista distinto al responsable, por sí sola, no
puede dar cabida al desechamiento.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-132/2014.—Actores: José Luis Aguilera Ortiz y otros.—Responsable:
Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del Partido Político Movimiento
Ciudadano.—19 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar y María Antonieta González
Mares.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 52.
Fortunato Rivera Castillo
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis XXIX/2019
MENORES DE EDAD. LOS
LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON
APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES
SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS.—De
los artículos 1 y 2 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, se advierte que
uno de los requisitos indispensables para su aplicación es que se esté en
presencia de mensajes, difundidos por cualquier medio, dentro del contexto de
la propaganda político-electoral; en ese sentido, las imágenes de personas
menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos
proselitistas de los actores políticos, evidencian la intención de éstos de
posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de esos elementos
propagandísticos, razón por la cual deben cumplir con los requisitos que impone
la referida normativa para su difusión, sin importar que esta última sea a
través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las
obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente
cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales.
Sexta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-708/2018.—Recurrente: Fortunato Rivera Castillo.—Autoridad responsable:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—13 de diciembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Salvador
Andrés González Bárcena.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
12, Número 24, 2019, página 44.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis C/2002
MENSAJES
DE PARTIDOS. SU NATURALEZA POLÍTICA NO DEPENDE DE QUE PERSIGAN FINES
ELECTORALES.—Conforme
con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo
fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir
a la integración de la representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo. Así, la cuestión electoral de
hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder, es tan sólo
uno de los fines de los partidos políticos. Estas organizaciones tienen que ver
con todos los aspectos de la concepción democrática que establece la propia
Constitución en su artículo 3o. De ahí que no exista impedimento constitucional
o legal, para que un partido emita su opinión libremente respecto de algún
problema de interés nacional, aun cuando no se persigan con tal mensaje fines
electorales. Por otra parte, el propio precepto constitucional prevé que la ley
garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa
con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al
uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con
las formas y procedimientos que establezca la misma. En consecuencia, un
mensaje político no sólo se puede dar a propósito de una campaña electoral, o
con fines exclusivamente electorales, sino que, como entidades de interés
público, los partidos políticos promueven la participación del pueblo en la
vida democrática del país, para lo cual están en aptitud de expresar opiniones
o simplemente manifestar posiciones o criterios que influyan en la conciencia
política nacional, respecto de problemas que atañen a la comunidad. Por
disposición constitucional, el partido tiene a su alcance además, de manera
permanente, esto es, no sólo con motivo de una elección, los medios de
comunicación social para difundir sus ideas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-019/99. Partido Acción Nacional. 6 de diciembre de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P.
Cardoso Hermosillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 161 y 162.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial
del Estado de Baja California
Tesis XIV/2005
MESA
DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS
EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.—Cuando
el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos
Electorales del Estado de Baja California establece que en casos extremos será
suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus
funciones para instalar la casilla y recibir la votación, se refiere a un
acontecimiento último y extraordinario, porque lo ordinario es que las mesas
directivas de casillas se integren el día de la jornada electoral con los
funcionarios previamente designados o, en su caso, con los suplentes generales.
De esta forma, es necesario acreditar la causa extrema por la cual la casilla
recibió la votación respectiva con tan sólo dos ciudadanos, pues resulta ser la
última opción para su instalación, una vez agotadas las demás, o bien, porque
no fue posible, jurídica ni materialmente hacerlo, cuando, por ejemplo, se
demuestre que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por sí
mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la
autoridad administrativa electoral para actuar; o, bien, se instaló antes de
las doce del día, pero acreditando que existía un gran número de electores
esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente
estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos
electores se negaron a cubrir las funciones faltantes, se determine que, aun
dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes,
antes de las trece horas, hora límite para instalar la casilla, o que los
representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron
incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores,
entre otras. En este estado de cosas, si bien es cierto, este órgano
jurisdiccional ha sostenido el criterio según el cual, el hecho de que no se
siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una
irregularidad, por sí sola es insuficiente para actualizar la causal que nos
ocupa, porque el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación
por personas legalmente autorizadas, en el caso concreto de la legislación de
Baja California, debe tenerse en cuenta que no basta con que la casilla
funcione con el presidente y el secretario para sostener que se presentó una
causa extrema para ello, sino que debe asentarse la situación extrema que
motiva dicha integración, a fin de garantizar la certeza de la votación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/2004. Partido Acción
Nacional.—29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la
Peza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 698 y 699.
Francisco
Antonio Rojas Choza
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XIV/2017
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. ES
INCONSTITUCIONAL EXCLUIR A CIUDADANOS CON DOBLE NACIONALIDAD EN SU INTEGRACIÓN.—De
la interpretación de los artículos 1º, 5º, 32, 41, Base V, Apartado A, párrafo
segundo, y 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 81,
82 y 84 a 89, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
se concluye que la restricción establecida en la porción normativa del artículo
83, apartado 1, inciso a), de la mencionada ley, genera una distinción
discriminatoria, toda vez que no tiene un fin constitucional legítimo, y no
resulta aplicable el artículo 32 constitucional que permite regular el
ejercicio de los derechos de las personas con doble nacionalidad y reserva
determinados cargos y funciones para los mexicanos por nacimiento que no adquieran
otra nacionalidad, ya que este último numeral se refiere a determinados cargos
y funciones del servicio público que son estratégicos y prioritarios para la
preservación del interés nacional y no a la función electoral de integrar mesas
directivas de casilla que, aunque es relevante para la democracia y protege la
decisión del electorado el día de la jornada electoral, es una actividad
colegiada con una serie de controles administrativos y, en su caso,
jurisdiccionales, a fin de que su designación y actuación sea la óptima.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-894/2017.—Actor: Francisco Antonio Rojas Choza.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de
2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarias: María Cecilia
Guevara y Herrera y Mónica Vallado González.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 30 y 31.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis CII/2002
MESAS
DIRECTIVAS DE CASILLA. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).—Conforme
con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo
León, tienen el carácter de autoridades responsables los organismos electorales
que hayan emitido el acto o resolución o hayan incurrido en omisión que causen
un agravio directo al sujeto activo del medio de impugnación; asimismo, de
acuerdo con el artículo 65, fracción III, del ordenamiento citado, las mesas
directivas de casilla constituyen un organismo electoral. Sin embargo, estas
últimas no son autoridades responsables dentro del sistema de medios de
impugnación consagrado en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez
que no emiten actos o resoluciones que sean impugnables, no obstante que, en
términos del artículo 106 de dicha ley, tienen a su cargo la recepción,
escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los
municipios, y que coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del
proceso electoral, por lo que si bien desempeñan una función de gran
trascendencia en la realización de los comicios, se entiende que lo hacen en el
carácter de organismos auxiliares y transitorios, cuyas funciones se agotan en
la jornada electoral, atento a lo establecido en los artículos 106 y 110 de la
Ley Electoral del Estado de Nuevo León; a diferencia de la Comisión Electoral
Estatal que goza de un carácter permanente, conforme al artículo 68 de la
propia ley electoral estatal, y de las comisiones municipales electorales.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional.
9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 163.
Morena y
otro
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Tesis
VIII/2019
MESAS DIRECTIVAS DE
CASILLAS. EN ELECCIONES CONCURRENTES, SU INTEGRACIÓN ESTÁ REGULADA POR LA LEY
GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción IV, y
124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 83, 253 y
258 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
desprende que dicha Ley General delinea las reglas esenciales para la
integración de las mesas directivas de casilla y, por tanto, ese es el marco
normativo que tiene aplicabilidad cuando se trate de elecciones concurrentes,
sin que esto pueda considerarse una vulneración a las atribuciones de las
legislaturas locales para organizar las elecciones. Lo anterior, porque la
naturaleza de esta Ley General es ser una legislación marco con incidencia en
todos los órdenes jurídicos, incluidos por supuesto los estatales, la cual,
además de establecer ámbitos de competencia entre las autoridades electorales,
nacional como estatales, señala cómo se debe actuar particularmente para el
caso de elecciones concurrentes. Lo anterior es razonable si se considera que
cuando hay elecciones concurrentes solamente se integra una casilla, la cual
recibe la votación de las elecciones federales, estatales y municipales, motivo
por el cual, al estar varios comicios involucrados, se debe atender a un solo
ordenamiento en la conformación de las casillas para evitar una dualidad
normativa.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-1730/2018.—Recurrentes: Morena y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—30 de octubre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Ismael Anaya López, José Luis Ceballos
Daza y Arturo Camacho Loza.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
12, Número 23, 2019, página 38.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXXI/2001
MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO.—La
acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los
ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes
participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su
organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos,
como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y
obligaciones, como la de aportar cuotas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-011/2001. Partido
de la Revolución Democrática. 19 de abril de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente:
José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.
Disidente: José Luis De la Peza, quien votó por el desechamiento.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 98.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CIII/2002
MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD
SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN
OSTENTADO.—De
una interpretación sistemática de los artículos 26, 27 y 28 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 36, 38 y 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión
de que los militantes de los partidos realizan actos con tal carácter, que son
independientes de los que emiten, aun perteneciendo a dichos institutos
políticos, si tienen algún cargo, por ejemplo de elección popular, o bien, los
actos u opiniones que emiten o realizan en su calidad de ciudadanos. Por tanto,
ninguna base hay para confundir los actos u opiniones que emitan en cualquiera
de los distintos ámbitos señalados. Incluso, dichos actos pueden ser regulados
o sancionados por distintas legislaciones, por ejemplo, un diputado puede
emitir sus opiniones o realizar algún acto como tal, en cuyo caso estará sujeto
a la legislación correspondiente en cuanto a la responsabilidad de los
servidores públicos. Ese mismo sujeto puede emitir sus opiniones o realizar
actos a nombre de su partido, supuesto en el cual su conducta podría encuadrar
en diversas disposiciones de la legislación electoral correspondiente y, por
último, puede emitir opiniones o realizar actos, como ciudadano, en cuyo caso
estará sujeto a las leyes civiles o penales correspondientes. De ahí que no
exista base alguna para confundir los actos u opiniones que un militante de un
partido pueda emitir, según la calidad con la que se ostente.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-010/99. Partido de la Revolución Democrática. 6 de
diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 163 y 164.
Coalición formada por los Partidos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México
vs.
Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Coahuila
Tesis CIV/2002
MINISTROS
DE CULTO RELIGIOSO. SON INELEGIBLES, AUNQUE LA AGRUPACIÓN O IGLESIA A LA QUE
PERTENEZCAN NO ESTÉ REGISTRADA LEGALMENTE.—De
una interpretación sistemática del artículo 130 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o. 9o. y 10 de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, se arriba a la conclusión de que el
hecho de que las iglesias o agrupaciones religiosas adquieran personalidad
jurídica como asociaciones religiosas, una vez que han sido registradas ante la
autoridad competente, en modo alguno significa, que las que no han obtenido su
registro constitutivo, no existan en la realidad, como unidades sociológicas.
Lo cierto es que tales entes sí tienen existencia en la práctica, lo cual,
incluso, se encuentra reconocido en la ley, por ejemplo, en el artículo 10 en
relación con el artículo 9o., fracción III, de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, que prevén la posibilidad de que esos entes
realicen actos de culto público religioso, aun cuando no tienen la personalidad
jurídica, con la que cuentan las asociaciones religiosas. Ante esta situación,
es claro que para la demostración de la calidad de ministro de culto religioso
de una persona, no es necesario acreditar que la iglesia o agrupación religiosa
a que pertenece, se encuentre constituida legalmente como asociación religiosa,
puesto que de acuerdo a lo anterior, alguien puede ser ministro de culto de una
agrupación religiosa o iglesia que no esté registrada en términos de ley, y
ello evidentemente basta para hacerlo inelegible para contender a un cargo de
elección popular.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/99. Coalición formada por los
partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde
Ecologista de México. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 164 y 165.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XII/2004
MULTA
IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA
INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O
EQUIVALENTE AL DECOMISO.—En
los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como
producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo
menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su
función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso
de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica
desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo
40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en
los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean
sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es
que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma
por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden
público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en
sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría
fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no
se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no
obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de
cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las
finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor
no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en
un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad,
etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El
principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador,
toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad
represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una
pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la
razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo
sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una
función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría
en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio
para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera
sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al
caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones
relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no
provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo
ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de
mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro
Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Beatriz Claudia
Zavala Pérez.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-098/2003 y acumulados. Partido Revolucionario
Institucional. 20 de mayo de 2004. Mayoría de 5 votos en el criterio. Ponente:
José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Yolli García Álvarez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 705 y 706.
Máxima Servicios
Publicitarios, S.C. y otros
vs.
Consejo General del
Instituto Federal Electoral
Tesis XVII/2012
MULTAS. LAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES
ELECTORALES LOCALES A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, SON DE PAGO
PREFERENTE.—De la interpretación
funcional de los artículos 1, párrafo 1 y 103, párrafo 1, inciso d), fracciones
II y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
colige que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado
para determinar y ordenar lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan a cargo del partido político en liquidación, sin que
establezca que solamente las multas impuestas por la autoridad electoral
federal son de cobro preferente sobre los créditos de proveedores y acreedores
comunes. En este contexto, dentro de las obligaciones fiscales se deben
incorporar en el procedimiento del reconocimiento de pago respectivo, las
multas impuestas por las autoridades administrativas locales a un partido
político nacional en liquidación que no haya recibido financiamiento público
estatal, al derivar también, como en el ordenamiento federal, de la aplicación
de normas de orden público e interés general.
Quinta
Época
Recursos de apelación.
SUP-RAP-147/2010 y acumulados.—Actores: Máxima Servicios Publicitarios, S.C. y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—6 de octubre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez
Maldonado y Martín Juárez Mora.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 58 y 59.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Tesis CLX/2002
NEGATIVA
DE LAS AUTORIDADES A PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL. PROCEDIMIENTO PARA SU CONOCIMIENTO Y SANCIÓN.—Conforme
con lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 3, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe concluir que existen cinco
etapas procedimentales para determinar si autoridades federales, estatales o
municipales no han proporcionado, en tiempo y forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral y si esa negativa
constituye una infracción. Una primera fase corresponde al conocimiento de los
hechos probablemente constitutivos de la infracción; una segunda etapa, es la
relativa a la determinación de que la negativa constituye una infracción y la
consecuente integración del expediente; una tercera etapa es la que atañe a la
remisión de ese expediente a la superioridad de la autoridad infractora; la
cuarta fase, coincide con la que corresponde llevar a cabo al superior
jerárquico de la infractora y que deberá realizarse en los términos que se
prevean en la correspondiente ley, mientras que, la última, se centra en la
obligación que corre a cargo del superior jerárquico de la autoridad infractora
para comunicar al Instituto Federal Electoral las medidas que se hubieren
adoptado en el caso. Como se colige de lo anterior, el procedimiento para el
conocimiento y sanción de las infracciones cometidas por autoridades federales,
estatales o municipales implica varias etapas procesales, que no se limitan a
la simple denuncia, queja o solicitud de un partido político y la directa e
inmediata integración del expediente respectivo, así como su remisión al
superior jerárquico de la infractora, por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral, puesto que la integración del expediente y su remisión a la
superioridad jerárquica de la infractora, necesariamente presuponen que
previamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1,
inciso w); 86, párrafo 1, incisos b), l) y m); 89, párrafo 1, incisos ll) y u),
así como 264, párrafo 3, del código citado, el Consejo General del Instituto
Federal Electoral determinó que efectivamente se cometió la infracción. Esto
es, la expresión integración del expediente, no implica conocimiento de una
infracción, según deriva de su significado gramatical y jurídico. En efecto, el
significado que, en el lenguaje común y el jurídico, posee la frase integración
del expediente lleva a concluir que se hace referencia a la acción o efecto de
reunir o completar los elementos que son necesarios para el ejercicio de una
atribución posterior (la remisión del expediente para que la superior
jerárquica proceda en los términos que se dispongan en la ley aplicable), en
tanto que con la construcción lingüística conocimiento de una infracción debe
entenderse que se hace alusión a la acción y efecto por los cuales una
autoridad competente determina si los hechos que son objeto de la queja,
denuncia o solicitud constituyen una infracción a la normativa electoral y
resultan atribuibles o imputables a un sujeto como responsable o infractor. En
suma, no se puede conceder en forma acrítica o indiscriminada que conocimiento
de una infracción e integración del expediente tengan el mismo alcance jurídico
y que, a la vez, se traduzcan en una misma carga procesal, porque al ser actos
procesales sucesivos no podrían ser concomitantes. En consecuencia, una vez que
el Consejo General determina que efectivamente existe una infracción y quién es
su autor, el Secretario Ejecutivo debe integrar el expediente y remitirlo al
superior jerárquico de la autoridad que hubiese incumplido con la solicitud de
información que al efecto le haya realizado el Instituto Federal Electoral.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-048/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 165 y 166.
Mario Flores
González
vs.
Comisión
Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional
Tesis
XLV/2015
NORMAS INTRAPARTIDISTAS. ANTE SU CONTRAPOSICIÓN
SE DEBE PRIVILEGIAR LA QUE BENEFICIE AL MILITANTE.—De la interpretación de los artículos
17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que reconocen el
derecho humano a la tutela judicial efectiva, el cual entraña el derecho de
todos los ciudadanos a interponer los juicios o recursos o comparecer a los
mismos, en igualdad de circunstancias, esto es, con las mismas normas. En ese
sentido, cuando al resolver un medio de impugnación se advierta la existencia
de normas intrapartidistas que se contrapongan, se debe privilegiar la
aplicación de aquella que beneficie al militante, maximizando con ello su
derecho a la tutela judicial efectiva.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-453/2014.—Actor:
Mario Flores González.—Órgano partidista responsable: Comisión Organizadora
Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional.—18 de junio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 102.
María del Rosario Espejel
Hernández
vs.
Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Tesis XXXI/2011
NORMATIVA
INTRAPARTIDARIA. PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA
PARA SU IMPUGNACIÓN.—Acorde con los artículos 41,
base primera, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 22, apartado 5 y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos gozan de
libertad de auto-organización, por tanto, tienen facultades para emitir la
normativa regulatoria de su vida interna. Esta facultad deriva en la emisión de
disposiciones o acuerdos de carácter general, impersonal, abstracto y
coercitivo, vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. De
acuerdo con su naturaleza, pueden ser clasificadas como autoaplicativas o
heteroaplicativas. Así, serán normas intrapartidistas de carácter
autoaplicativo o de individualización incondicionada, aquellas que por su sola
vigencia, generen una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer al
destinatario. Por su parte, serán consideradas disposiciones heteroaplicativas
o de individualización condicionada, las que requieran de un acto concreto de
aplicación para actualizar el perjuicio. En consecuencia, para determinar la
procedencia del medio de impugnación intentado contra normas internas de los
partidos políticos, deberá definirse el momento de actualización de la
obligación.
Cuarta
Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-1153/2010.—Actora: María
del Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del
Partido de la Revolución Democrática.—9 de noviembre de 2010.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones
Rodríguez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 65 y 66.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIX/2004
NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA,
NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN.—Debe
tenerse presente que para la tipificación de una falta o infracción
administrativa-electoral, primordialmente, se considera su relevancia en el
orden jurídico, atendiendo a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos
que ésta efectivamente afecte o lesione, de tal manera que si el quebranto
jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que
se tutelan, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la
medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o
administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes
jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce
que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de
intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la
especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual,
antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios
jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de
subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos
jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto
partidario irregular. Además, el procedimiento administrativo sancionador, como
especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se
adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo
mínimo), en virtud de que el garantismo en esta materia no sólo comprende el
acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a interponer los medios
de impugnación con todas las garantías procesales previstas
constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en los artículos 17, en
relación con el 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado
y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración, como sería
el principio de necesidad [nulla lex (poenalis) sine necessitate], consistente
en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no
debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos
comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social (principio de
lesividad u ofensividad del hecho). En efecto, la responsabilidad
administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, una especie
del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de
un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede
dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente
los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas
cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del
infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base
para una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, en
relación con el 39, 269 y demás disposiciones aplicables, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual conduce a establecer que la
referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General del
Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción que corresponda al partido
político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo
(la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de
ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el
autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o negligencia y la
reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. En este
sentido, la normativa invocada permite concluir que el legislador ordinario no
optó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada
una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al
órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado
legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de
la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación
del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las
circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Por el contrario, no se debe
sancionar al partido político si la conducta desplegada corresponde, en forma
exclusiva, al ámbito interno o capacidad autorganizativa de dicho instituto
político, o bien, involucra una decisión que atañe a su libre voluntad, como
ocurre cuando se trata de la determinación del contenido o aplicación de
decisiones políticas o ideológicas que estén vinculadas, por ejemplo, con la
declaración de principios o el programa de acción, siempre y cuando la referida
conducta no afecte algún derecho fundamental de los ciudadanos ni viole alguna
norma de orden público. Asimismo, algunas otras conductas no necesariamente
tienen la entidad suficiente para afectar dichos bienes jurídicos, como por
ejemplo cuando se trata de las violaciones a la normativa partidaria en materia
de medios y procedimientos de defensa, sin que se afecten los derechos del
militante. En el sistema jurídico federal electoral, no todas las
irregularidades procesales que cometan los órganos intrapartidarios dan lugar a
la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la
magnitud suficiente y trasciendan al resultado final de la resolución
respectiva, atendiendo a los principios jurídicos de intervención mínima y de
subsidiariedad, ya que no siendo así dichas irregularidades en materia procesal
electoral pueden ser controlables tanto por instancias internas del partido
actor, como por instancias externas ante los tribunales competentes.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-041/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de
marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 708 a 711.
Isaac Javier Ramos Maldonado
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XXXII/2011
NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE GACETA OFICIAL. SURTE
EFECTOS PARA QUIENES TIENEN SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación
sistemática de los artículos 94, 306, 307 y 321 del Código Electoral del Estado
de México, se advierte que la publicación de un acuerdo en la Gaceta Oficial de
dicha entidad federativa, sólo produce efectos de notificación, respecto de las
personas sujetas al ámbito espacial de validez de las referidas normas; en
consecuencia, si el destinatario del acuerdo tiene su domicilio fuera de ese
ámbito geográfico, la notificación efectuada en esos términos debe estimarse
contraria a derecho.
Cuarta
Época
Asunto general. SUP-AG-5/2011.—Actor: Isaac Javier Ramos Maldonado.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad
de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de
la Mata Pizaña.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, página 66.
Irma Betanzos Toledo
vs.
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca
Tesis CVII/2001
NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE
ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA
FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).—Si
en términos de lo previsto en los artículos 70 y 141, párrafo 2, del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral debe ordenar la publicación en el Periódico Oficial
del Estado, entre otros, de "los acuerdos y resoluciones de carácter
general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine", así como
"la relación de nombres de los candidatos y los partidos y coaliciones que
los postulen" y "las cancelaciones del registro o sustituciones de
candidatos", no es dable admitir que dichos acuerdos se tengan por
debidamente notificados a través de instrumentos de notificación distintos al
expresamente indicado, previstos en el capítulo contencioso del propio
ordenamiento electoral (verbigracia, cédula fijada en estrados), ya que éstos
atienden a una diversa razón jurídica. En efecto, en tanto que los diferentes
tipos de notificación previstos dentro del título del código electoral local
destinado a los medios de impugnación, obedecen a la existencia de una cuestión
entre partes vinculadas a un procedimiento jurisdiccional, en tratándose de la
comunicación de un acto administrativo de la autoridad electoral impera una
situación distinta, pues consiste en la emisión, por parte de dicha autoridad,
de un acuerdo que se hace del conocimiento público, por primera vez, a través
del órgano oficial de difusión del gobierno del estado. Por tanto, resulta
evidente que no podría pararle perjuicio a un ciudadano, la notificación
practicada a través de cédula fijada en estrados, de un acuerdo dictado por la
autoridad electoral administrativa, en virtud de que, además de no encontrarse
vinculado a un procedimiento derivado de la presentación de un medio de
impugnación, no habría estado en condición de prevenir y conocer oportunamente
sobre la diversidad de actos y resoluciones publicitadas por la autoridad
responsable a través de estrados.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-032/2001. Irma Betanzos Toledo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6
votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre
Saldívar.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 99.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis X/98
NOTIFICACIÓN.
DEBE ENTENDERSE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE
PROLONGA POR CAUSAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO.—La diligencia de
notificación, por regla general, se realiza a través de un acto único y en un
tiempo breve, pero si se prolonga en forma injustificada, por causas claramente
imputables a quien se le práctica, como por ejemplo, si el notificador le informa
desde el inicio el objeto de la diligencia, y el notificado realiza actos o
incurre en omisiones, por sí o a través de otros, tendientes a evitar la
recepción inmediata de la comunicación, esto no significa que la notificación
deba entenderse efectuada hasta la hora en que el interesado la recibió
materialmente, sino en la hora y fecha en que el actuario encargado de
practicarla asentó en el acta respectiva como su inicio; pues de no estimarse
así, se contravendría el principio general de derecho, referente a que nadie
puede prevalerse de su propio dolo, acogido en el artículo 74 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se estaría
permitiendo que un acto ilícito invalidara, anulara o afectara de algún modo un
acto lícito, lo que es inadmisible.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 61.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Zacatecas
Tesis XLIX/98
NOTIFICACIÓN.
LA FALTA DE FIRMAS EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA, NO LA TORNA
ILEGAL.—El
documento que se entrega al notificarse la resolución de un medio impugnativo
en materia electoral, al igual que acontece cuando se practican las
notificaciones atinentes en cualquier otra materia jurisdiccional, no requiere
satisfacer la formalidad de llevar impresa la firma de los jueces o magistrados
que la pronunciaron, en razón de que, la notificación de una actuación de esa
naturaleza, es sólo el medio de comunicar su contenido, pudiendo, en última
instancia, el notificado, acudir al expediente en que se dictó, a cerciorarse
de su certeza y fidelidad; habida cuenta que, es el original, obrante en el
expediente, el que en todo caso debe contener la firma de los resolutores, así
como la del secretario que autorice y dé fe.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-020/98. Partido Acción Nacional.
24 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 62.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Tesis CV/2002
NOTIFICACIÓN
PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DOMICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA
CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO.—En
los casos en que el actor en un medio de impugnación electoral señale
domicilios diversos para recibir notificaciones, uno en el escrito presentado
ante la autoridad responsable y otro en la demanda dirigida al órgano
jurisdiccional competente para sustanciar y resolver el recurso, y la ley
correspondiente disponga que la sentencia emitida en el medio de impugnación,
debe notificarse personalmente al actor; para que ésta se tenga por legalmente
hecha, debe efectuarse en el domicilio contenido en el escrito de demanda, en
el cual el promovente comparece ante el órgano que resuelve el medio
impugnativo. En efecto, las notificaciones personales obedecen a la necesidad
de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia
trascendente y relevante para el interés de su destinatario, y si se toma en
cuenta que la ley establece como requisito del escrito de demanda, el señalar
un domicilio para recibir notificaciones, para que la realizada por el órgano
jurisdiccional surta sus efectos, debe hacerse en el domicilio señalado en el
escrito de demanda y no en escrito diverso; pues el hecho de que se hayan
señalado domicilios tanto ante la autoridad responsable, como ante el órgano
que resuelve el medio impugnativo, revela exclusivamente la intención del
promovente, que los actos de cada uno de estos órganos le sean notificados en
el domicilio que al efecto señaló.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Fausto Pedro Razo Vázquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 166 y 167.
Arely Tezoco
Oltehua
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
VI/2022
NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN
CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA
SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO
A LA JUSTICIA.
Hechos: La recurrente, quien se
autoadscribió como persona indígena, promovió un medio de impugnación al
considerar que se vulneró su derecho de defensa, ya que siendo la víctima, no
se le notificó personalmente sino vía estrados la demanda que presentó el infractor
para acudir como tercera interesada a defender sus intereses ante la Sala
Regional que conoció del juicio electoral respectivo y cuya resolución modificó
en perjuicio de la recurrente la decisión del Tribunal Electoral local que tuvo
por acreditada la violencia política en razón de género y acoso laboral en su
perjuicio.
Criterio jurídico: En casos de violencia
política en razón de género que involucren mujeres indígenas y ante la
posibilidad de que sufran una afectación a sus derechos, cuando podrían tener
la calidad de terceras interesadas, a efecto de defender una sentencia que las
involucra la notificación de la demanda, así como de la sentencia que le
recaiga en los medios de impugnación, deberá hacerse de forma personal en un
plazo de no más de 48 horas contadas a partir de que reciben el escrito de
demanda con el fin de garantizar su derecho al debido proceso, en especial, la
posibilidad de ejercer su garantía de audiencia y comparecer con tal carácter.
La autoridad deberá conceder un plazo de entre 24 y 72 horas para la
presentación del escrito de tercería correspondiente, contados a partir de la
notificación de la demanda. Se deberá tomar en cuenta el plazo que se tenga
para resolver, sin que ello restrinja la posibilidad de valoraciones
contextuales que requieran la modificación de ese plazo.
Justificación: De conformidad con lo
establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 26, numeral
3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
se advierte que la garantía de audiencia cobra especial relevancia cuando
personas indígenas víctimas de violencia política en razón de género promuevan
medios de impugnación, por tal razón si bien en la jurisprudencia 34/2016, de
rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO
VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN reconoce que la publicación a través de estrados es válida y
razonable para notificar a las personas que podrían acudir al juicio como
terceras interesadas para que estén en posibilidades de comparecer y manifestar
lo que a su derecho corresponda; sin embargo, en los casos en que una mujer
indígena sea víctima de violencia política de género se le deberá notificar
personalmente la demanda que impugna una resolución favorable o la sentencia
que pudiera generarle un perjuicio, dado que es la medida idónea y efectiva
para asegurar su llamamiento y participación para acudir a las instancias a
hacer valer su derecho a la defensa.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-108/2020 .—Recurrente: Arely Tezoco Oltehua.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—20 de agosto de 2020.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarias: Marcela Talamás
Salazar y Roxana Martínez Aquino.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 67, 68 y 69.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Morelos
Tesis
IV/2025
NOTIFICACIÓN PERSONAL. PARA SU VALIDEZ DEBE EXISTIR CERTEZA SOBRE EL
CONOCIMIENTO PLENO DEL ACTO, POR LO QUE EL CONTENIDO DE LA CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN DEBE PLASMAR LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DEL ACTO QUE SE NOTIFICA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES).
Hechos: Un
partido político controvirtió la sentencia de un Tribunal Electoral local que
sobreseyó su demanda -en contra de la negativa de las medidas cautelares que
solicitó previamente ante un instituto local- al determinar que fue presentada
fuera de plazo, ya que, aunque la primera notificación contenía un error en los
puntos de acuerdo, esto no la invalidó, porque tuvo pleno conocimiento de su
contenido. Además, aunque posteriormente se emitió una nueva notificación para
corregir el error, esto solo fue para subsanar la inconsistencia, sin afectar
los efectos de la primera, al cumplir la finalidad de informar debidamente al
actor sobre la resolución y sus fundamentos.
Criterio jurídico: Para
garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, debe existir
certeza sobre el conocimiento pleno del acto impugnado y no sólo de una parte
de la determinación. Por ello, para verificar la validez de una notificación
personal, además de las circunstancias en las que se realiza, en la cédula de
notificación se deben plasmar los puntos resolutivos del acto que se notifica.
Justificación: De
lo previsto en los artículos 14, 16 y 20, Apartado A, fracciones V y VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 329 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se
desprenden los principios de seguridad jurídica y contradicción, así como, los
requisitos para que surta efectos una notificación personal en dicha entidad;
el primero, tiene como finalidad de dar certeza y confianza a la ciudadanía
respecto de una situación jurídica concreta, es decir, del resultado de la
actuación de los órganos del Estado cuando emitan actos que incidan en sus
derechos y deberes. Por lo que refiere al principio de contradicción, las
notificaciones son mecanismos de la garantía de audiencia porque a través de
ellas es posible instar la comparecencia de una persona o una autoridad cuando
resulta necesaria su intervención o cooperación en un proceso. Así, al
practicarse la notificación debidamente, la actuación surte debidamente sus
efectos, pues permite que se tenga conocimiento del acto para que quien cuente
con la legitimación e interés suficientes pueda legalmente oponerse a la misma,
lo que hace necesario que el contenido de la cédula de notificación personal,
además de asentar las circunstancias en las que se realiza, coincida con lo
resuelto en el acuerdo que se notifica.
Séptima Época
Juicio
electoral. SUP-JE-1429/2023.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Morelos.—23 de agosto de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M.
Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Alexandra D. Avena Koenigsberger.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de
dos mil veinticinco, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra
del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
XIX/2011
NOTIFICACIÓN PERSONAL.
PROCEDE AUN CUANDO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACREDITADO ANTE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR DOMICILIO EN LA DENUNCIA O QUEJA QUE MOTIVÓ EL
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, base V, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso g); 110,
párrafos 1 y 9; 129, párrafo 1, inciso i); 138, párrafos 1 y 4; 149, párrafos 1
y 4, y 362, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 18, párrafo 1, inciso d), y 30, párrafo 1, inciso
b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; así como 23,
párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Federal Electoral, se colige que cuando la queja o denuncia fue presentada por
el representante de un partido político nacional debidamente acreditado ante el
Consejo del Instituto que la recibe, y en su escrito omite señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones, tal situación, por sí sola, no autoriza a la
autoridad administrativa a practicar por vía de estrados las notificaciones que
deben realizarse de manera personal, en virtud de que los datos del domicilio
del partido y su representante, indefectiblemente, son del conocimiento del
Instituto Federal Electoral, porque se encuentran a su alcance, por obrar en
los libros de registro y en el sistema informático institucional.
Cuarta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-294/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de octubre de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario:
José Alfredo
García Solís.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 67 y 68.
Miguel Ángel
Castrejón Pérez y otra
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México y otro
Tesis
XII/2019
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO
LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.—De
conformidad con los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se advierte que las garantías de audiencia y debido proceso imponen a
las autoridades jurisdiccionales la obligación de oír a las partes, lo que
implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar o
defenderse en el proceso jurisdiccional. En ese sentido, cuando una resolución
deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación
por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es
ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la
resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma,
por lo que dicha notificación debe realizarse de manera personal a efecto de
garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-4/2018 y acumulados.—Recurrentes: Miguel Ángel
Castrejón Pérez y otra.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México y otro.—31 de enero de
2018.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes:
Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante
Gonzales.—Secretario: Jaime Arturo Organista Mondragón.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
12, Número 23, 2019, página 39.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis XI/98
NOTIFICACIÓN
POR FAX. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.—De la correcta intelección de los
artículos 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, y 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, se concluye que los requisitos de validez de una
notificación por fax son los siguientes: a) Existencia de un caso urgente o
extraordinario, a juicio de quien preside el órgano jurisdiccional emitente de
la resolución a notificar, b) Constancia en el acta o razón de notificación, o
en sus anexos, de las circunstancias y pormenores ocurridos durante la
transmisión de los documentos con los que se hace la notificación, c) Que se
asiente en dicha acta o razón de notificación, o en sus anexos, la constancia
de recepción o el acuse de recibo. La constancia de recepción es la actuación
del funcionario que practica la notificación, por medio de la cual, en
ejercicio de la fe judicial de que está investido, hace constar
pormenorizadamente el conjunto de hechos y circunstancias que lo llevaron a la
convicción de que los documentos transmitidos fueron recibidos en el número de
fax con el que se estableció la conexión, así como que ese número correspondía
precisamente a la persona u órgano destinatario de la notificación. El acuse de
recibo es la expresión de un acto transmitido desde el número con el que se
estableció la conexión, por el cual la persona receptora admite de manera
positiva que se han recibido, ya sea total o parcialmente, los documentos
objeto de la transmisión. Empero, debe tenerse en cuenta, para la satisfacción
de este último requisito, que en el evento probable de que en el acta
respectiva a la actuación no se asienten los elementos suficientes para tener
satisfecha la constancia de recepción ni se acuse el recibo en la diligencia
practicada, tales elementos pueden perfeccionarse a través de una comunicación
posterior que realice el notificador, o por cualquier otro medio adecuado, como
puede ser nueva transmisión de fax, el cumplimiento de las cargas y las
obligaciones resultantes del acto notificado, una comunicación postal o
telegráfica, la comparecencia directa ante este tribunal del interesado,
etcétera, de donde se desprenda con claridad indiscutible que se recibió la
comunicación en cuestión; o bien, podrá ser aceptable también alguna diligencia
de los funcionarios notificadores adscritos a este tribunal o de aquéllos que
se comisionen para tal efecto, mediante su presentación al órgano de que se
trate y la constancia relativa en acta circunstanciada.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes
Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 62 y 63.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis XII/98
NOTIFICACIÓN
POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON
LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA.—La notificación
de las resoluciones que se dictan en los procesos jurisdiccionales electorales,
efectuadas por fax, constituyen un medio legítimo para hacer saber su contenido
a los sujetos a quienes se dirige la comunicación respectiva, porque su práctica
se encuentra prevista expresamente en el artículo 29 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el artículo 84 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
y, por otra parte, las circunstancias en las que, según la ley, debe producirse
su realización, aseguran la razonable certeza de que el interesado adquiere
pleno conocimiento de la resolución. Esta razonable certeza resulta de la
combinación de factores tales como, en primer lugar, la naturaleza de la
materia de los procesos en los cuales se practican y, en segundo lugar, los
formalismos previstos por la ley para que se lleven a cabo. En lo atinente al
primero de los factores mencionados, los procesos previstos en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ubican en lo que se ha
denominado "procesos cuya materia es de interés público", en función
de la naturaleza y características de las normas sustantivas que protegen, las
cuales regulan, entre otras cosas, la función estatal de organizar las
elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como
la calificación de tales elecciones; además, en dichos procesos intervienen
normalmente dos distintos órganos del Estado, uno, que ejercita la función
jurisdiccional y, otro, que actúa como una de las partes. El interés público de
la materia que se sustancia en dichos procesos deriva también del hecho de que
el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, presentan un notorio
ánimo para el conocimiento del desarrollo de las particularidades de las
cuestiones electorales, tales como: la organización de las elecciones por parte
de la autoridad competente; el curso de las campañas electorales de los
candidatos a cargos de elección popular; los resultados de las elecciones; las
impugnaciones que se promueven en contra de esos resultados, por todas sus
fases e incluso, el contenido de las resoluciones jurisdiccionales que al
efecto se dictan, etcétera. Esto contrasta con otra clase de procesos, como
aquellos cuya materia es de interés privado (verbigracia, el civil y el
mercantil) en los cuales, por regla general, los únicos medios de comunicación
que existen entre órgano jurisdiccional y las partes son precisamente las
notificaciones, en las escasas modalidades reguladas en los códigos procesales
respectivos, lo cual es explicable, porque es innecesaria la difusión de lo
tratado en esos juicios, ya que la materia de ellos atañe únicamente a las
partes contendientes. En cambio, en los procesos jurisdiccionales electorales,
por estar relacionados con actos transcendentes de una contienda electoral, por
ejemplo, el resultado de ella, el conglomerado social, así como los órganos de
gobierno, están atentos a las decisiones. Incluso, en respuesta a ese interés
general, los medios masivos de comunicación procuran difundir oportunamente
noticias sobre el contenido de las resoluciones de los tribunales. En lo
concerniente al segundo de los factores citados se destaca, que la experiencia
a que se refiere el artículo 16, párrafo I, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral demuestra, que en las comunicaciones
por fax, lo ordinario es que el trasmisor logre una comunicación óptima con el
receptor; por lo que, congruentemente con esta regla de la experiencia, la
parte final del párrafo 1 del artículo 29 del ordenamiento mencionado
establece, que las notificaciones por tal vía surtan efecto a partir de que
acontezca cualquiera de estos dos formalismos: a) se tenga la constancia de
recepción o b) se cuente con el acuse de recibido. La combinación de los
factores descritos conducen a la certeza de que la notificación practicada por
fax cumple su cometido, que es hacer saber el contenido de una resolución
jurisdiccional al destinatario.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Ausente Eloy Fuentes Cerda
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución
de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Ausente Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 63 a 65.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes
Tesis LIII/2001
NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS
JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).—Si
bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que
persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, les
concede ciertos rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos. De
la normatividad de la materia, en particular del artículo 37, se desprende que,
la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un
acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento
por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo
que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de
ser el caso, pueda inconformarse. Por otro lado, pese a que la ley adjetiva en
estudio no brinda una conceptuación jurídica específica de la palabra
publicación, atendiendo a la experiencia, debe entenderse que el empleo de
dicho término corresponde al de uso común y generalizado. De esta forma,
publicación, en la acepción que importa, es la acción y efecto de publicar, en
tanto que, por publicar se entiende hacer "notorio o patente, por
televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer
llegar a noticia de todos", noción que coincide con el "conjunto de
medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los
hechos", que se atribuye al término publicidad (Diccionario de la Lengua
Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 1687). Así, cuando los artículos
38 y 41 de la ley en cuestión hablan de publicidad y publicación, destacan que
el propósito es el de informar a la ciudadanía en general, de determinados
documentos o actuaciones jurisdiccionales, recogiendo así un principio
jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del
pueblo mismo, del que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no
son sólo (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del
litigio, sino también la ciudadanía del país en general. No en vano, el artículo
16 constitucional exige la motivación y fundamentación de los actos por parte
de la autoridad competente, imperativo que desempeña una función
técnico-jurídica, para favorecer los recursos y el consiguiente control de las
instancias superiores, y otra de talante democrático o social, para permitir el
control de la opinión política. De lo anterior se desprende, que tanto la
notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales,
que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del
contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14
constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la
comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar
necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la
actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento,
produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la
legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma. En
tanto, por los alcances que pretende, la publicación se perfila más bien como
manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos
jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía
sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, similar a las
previstas en el artículo 20, fracciones III y VI, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 30, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, por
mencionar sólo unos ejemplos.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-198/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 6 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De
la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101.
Ignacio
López Pineda y otra, en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de
Conciliación y Orden del Partido Humanista
vs.
Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Tesis
LI/2016
NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE
DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS.—De
la interpretación del artículo 9°, párrafo primero, inciso b), en relación con
los diversos 26, párrafo tercero y 27, todos de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que uno de los efectos
que persiguen las partes al señalar domicilio para oír y recibir notificaciones
en la ciudad sede del órgano resolutor, consiste en asegurar el conocimiento
fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, y con ello, garantizar su
intervención y comparecencia a lo largo de toda la secuela procesal. De esta
forma, la autoridad tiene el deber de practicar las notificaciones
correspondientes en el domicilio que para ese fin se haya indicado,
garantizando así, el derecho de audiencia y defensa.
Quinta
Época
Juicio
electoral. SUP-JE-66/2015.—Actores: Ignacio López Pineda y otra, en su calidad
de integrantes de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido
Humanista.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo
García Solís.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 100 y 101.
Heriberto Castañeda Rosales
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LVI/99
NULIDAD
DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.—La inobservancia
de la forma jurídicamente prescrita para la exteriorización de los actos
procesales, puede causar su anulación por disposición expresa de la ley, o
bien, tal incumplimiento de la forma puede dar lugar a la anulación de los
actos procesales, por aplicación del principio general de derecho en materia de
nulidades procesales, consistente en que, una actuación será nula, cuando
concurren estos elementos: a) Le falte alguna formalidad de carácter esencial,
y b) Que tal defecto produzca la indefensión de alguna de las partes. En este
segundo supuesto, que constituye la regla general, es necesario que concurran
todos los elementos indicados, de manera que ante la existencia de uno solo no
se produce la anulación del acto procesal.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de
actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad
de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega
Marín.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 55.
Heriberto Castañeda Rosales
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LVII/99
NULIDAD
DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SÓLO PROCEDE PARA IMPUGNAR LOS VICIOS DE
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.—En la emisión de un acto procesal
puede haber defectos o vicios de fondo, o bien, de forma. El primero de tales
defectos se refiere al contenido intrínseco de las actuaciones, es decir, al
fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen, generalmente, cuando se trae a
colación una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige el caso
concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse, o bien, cuando la
determinación de la autoridad no coincide con las consecuencias de derecho
previstas en la ley invocada. El segundo de los defectos o vicios está
relacionado con la manera en que se expresan, se manifiestan, se hacen visibles
o se exteriorizan los actos procesales. La forma constituye un elemento de
validez de los actos procesales y la inobservancia de las disposiciones que la
rigen se sanciona con la nulidad; por lo que en conformidad con lo dispuesto
por el artículo 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
incidente de nulidad de actuaciones en esa norma previsto, por regla general,
es el medio que se da a la parte perjudicada, para impugnar los vicios de forma
de los actos procesales con miras a obtener su anulación. Por lo tanto, es
inadmisible que a través de ese medio de defensa se pretendan impugnar los
defectos de contenido de los actos procesales.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de
actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad
de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega
Marín.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 55 y 56.
Partido Acción Nacional y otra
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco
Tesis LIX/2016
NULIDAD DE CASILLA. LA SOLA PRESENCIA DE
ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA CASILLA ES INSUFICIENTE PARA CONFIGURARLA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 280, párrafo 6, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 24, párrafo 1,
inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que para
configurar una afectación a la libertad del sufragio, por la presencia de
integrantes de seguridad pública, se requiere acreditar además que el miembro
de la corporación tenga poder de mando o decisión o bien, que porte elementos o
distintivos que permitan a los ciudadanos identificarlo fácilmente, como parte
de las fuerzas de seguridad pública; ello porque el fin de la norma es evitar
que estos servidores generen presión en el electorado. De ahí que no se
actualiza la nulidad de casilla, cuando se acredite la presencia en la casilla
de un integrante de seguridad pública, que cuente con nivel operativo y no
porte elementos o distintivos.
Quinta
Época
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-414/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—12 de agosto de
2015.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván
Rivera.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 101 y 102.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XXX/2004
NULIDAD
DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59,
FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA.—De
la interpretación de lo dispuesto en el artículo 59, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en conjunción con
la interpretación del sistema de nulidades previsto en el orden jurídico de la
mencionada entidad federativa, se llega a la conclusión de que en el citado
precepto constitucional se establece una causa de nulidad específica de base
constitucional y desarrollo legal de la elección de gobernador del Estado,
consistente en que el gobernador en funciones intervenga indebidamente en los
procesos electorales, cuya actualización requiere de la concurrencia de los
siguientes elementos: a) Que el objeto de la intervención sea que la elección
recaiga en determinada persona; b) Que la intervención del gobernador sea por
sí o por medio de otras autoridades o agentes; c) Que tal intervención sea
indebida, esto es, al margen del orden jurídico; d) Que dicha intervención se
encuentre plenamente acreditada, y e) Que la intervención sea determinante para
el resultado de la elección. Esta causa de nulidad específica de la elección de
gobernador es diferente de la llamada causa abstracta de nulidad recogida en la
tesis que lleva como rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación
del estado de Tabasco y similares).
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido
Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 721 y 722.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán
Tesis LIV/2001
NULIDAD
DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES PROCEDENTE SI SE IMPUGNA EL CÓMPUTO ESTATAL
POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).—De
la interpretación del artículo 311, fracción III, inciso f), del Código
Electoral del Estado de Yucatán, se concluye que si el demandante interpone el
recurso de inconformidad para impugnar, por error aritmético o dolo grave, el
acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, esta circunstancia, por
sí misma, en modo alguno podría dar lugar a la nulidad de la elección de
mérito, la cual se encuentra expresamente regulada en otros preceptos legales,
ni tampoco a un mecanismo alternativo para impugnar la nulidad de dicha
elección, eximiendo la obligación de combatir los cómputos distritales por
causas de nulidad de votación en casilla; toda vez que la consecuencia jurídica
de aquella impugnación puede ser la rectificación del error y la recomposición
de la votación, lo cual, eventualmente, podría generar un cambio de ganador. Lo
anterior es acorde, en primer lugar, con el hecho de que la declaración de
validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría y
validez que efectúa la autoridad electoral administrativa, es consecuencia de
los resultados que se asientan en las respectivas actas de cómputos distritales
y estatal, porque las mismas son válidas para todos los efectos hasta en tanto
la autoridad jurisdiccional competente las modifique o declare nulas; y, por
otro, con el propósito del legislador local, al disponer que el recurso de
inconformidad procede en los casos siguientes: a) en contra de los cómputos
distritales, cuando los partidos políticos estimen que se acredita alguna o
algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, enumeradas
taxativamente en el mismo código; b) para pretender la nulidad de la elección
de gobernador, si la autoridad jurisdiccional decreta la nulidad de la votación
recibida en el 20% de las casillas instaladas o si se acredita que un
porcentaje igual de casillas no se instaló y, en consecuencia, no pudo
recibirse la votación, siempre que ello resulte determinante para el resultado;
y c) para combatir por error aritmético o dolo grave el cómputo estatal de la
elección de gobernador, diputados y regidores por el principio de
representación proporcional.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de
julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 102 y 103.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XXXI/2004
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL
CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme
con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla
o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se
sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en
los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II,
párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV,
incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación
supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y
un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los
caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o
irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está
en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la
conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores
fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que
se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático
(como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad,
independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el
sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de
igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de
equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el
aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser
tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como
el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma
irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya
sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de
establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el
resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la
diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si
la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante
para el resultado de la votación o de la elección.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido
Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para
Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Javier Ortiz Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
Eric Sandro
Leal Cantú y otra
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad
de México
Tesis
III/2022
NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS
PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos: En el contexto de la validez
de la elección de dos Ayuntamientos, diversos partidos políticos y candidaturas
plantearon su nulidad por la existencia de conductas constitutivas de violencia
política en razón de género que, desde su perspectiva, implicaron una violación
grave a los principios constitucionales y trascendieron al resultado de la
elección. La controversia que se planteó ante la Sala Superior exigió
determinar los parámetros para considerar qué supuestos de tal violencia son de
la entidad suficiente para anular una elección.
Criterio jurídico: La nulidad de una elección
por violación a principios constitucionales puede declararse cuando se acredite
violencia política en razón de género que provoque una afectación sustancial e
irreparable a los principios de equidad en la contienda y libertad del
sufragio. Ello podrá concluirse: 1. Aun cuando no pueda probarse la autoría o
responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que
cometieron los hechos u omisiones; 2. Con base en un análisis contextual de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos y su
carácter generalizado; 3. Si la diferencia entre el primero y segundo lugar es
menor al 5%; 4. Valorando su incidencia en el proceso electoral y la afectación
que la violencia pudo tener en la validez de la elección; y, 5. Si la nulidad
es una medida reparatoria, es decir, necesaria para desincentivar estas
prácticas. Estas herramientas analíticas no son limitativas y deberán valorarse
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
Justificación: La violencia política en
razón de género es una irregularidad que tiene impactos diferenciados en
distintos bienes jurídicos. En primer lugar, en los derechos
político-electorales de la persona a la que van dirigidos; en segundo lugar,
impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que
refuerza, en lugar de desmantelar, la persistencia de prejuicios en su contra
respecto al ejercicio de cargos de elección popular, vulnerando el principio de
igualdad. Particularmente, este tipo de violencia puede impactar en los
principios democráticos que rigen a una sociedad, entre ellos, certeza,
igualdad, libertad del sufragio y equidad en la contienda. En este sentido, la
nulidad de la elección por estos actos encuentra su fundamento constitucional y
legal en la causal de nulidad ante la existencia de violaciones generalizadas,
sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la
elección.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-1861/2021.—Recurrentes: Eric Sandro Leal Cantú y otra.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en la Ciudad de México.—29 de septiembre de 2021.—Mayoría de seis votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ernesto Santana
Bracamontes y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-2214/2021 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—29 y 30 de diciembre de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Guadalupe López Gutiérrez, Rocío Arriaga Valdés, Rosa
Olivia Kat Canto, Azalia Aguilar Ramírez, Juan Manuel Arreola Zavala, Alfonso
González Godoy, Ernesto Santana Bracamontes y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por
mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 62 y 63.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí
Tesis LXXII/98
NULIDAD
DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN "PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA
ELECCIÓN" (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).—Conforme
a una interpretación gramatical y sistemática, la locución "preparación y
desarrollo de la elección" contenida en el artículo 181, fracción II, en
relación con los diversos dispositivos del proceso electoral establecidos en la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no equivale a "jornada
electoral" sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y
resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la
sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se
dan durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus
características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad
de la elección.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 65.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Tesis III/2010
NULIDAD
DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA
ACTUALIZARLA.—Dentro
del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de
efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan
violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso
electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los
procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir
conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad
de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores
del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro
éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para
que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe
probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.
Cuarta
Época
Recurso
de Reconsideración. SUP-REC-57/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo
Herrera Sámano.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.
Partido del Trabajo y otros
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Tesis LXXIII/98
NULIDAD DE ELECCIÓN POR NO INSTALACIÓN DE CASILLAS. LOS
VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS EN CASILLAS INSTALADAS CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).—De
una interpretación sistemática de los artículos 249, 261, 279, 262 y 289, del
Código Electoral del Estado de Chiapas, se infiere que si el Tribunal Local
decreta la nulidad de la votación recibida en una o más casillas por el
principio de mayoría relativa, se debe realizar la modificación de las cifras
asentadas en el acta del cómputo distrital correspondiente, a fin de obtener
los resultados de la votación válida para la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, toda vez que el cómputo distrital de
la elección de diputados por el principio mencionado, es el resultado de sumar
el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa más la votación recibida en las casillas especiales. Empero, tratándose
de la nulidad de elección por el principio de mayoría relativa en un distrito
electoral uninominal local, cuando se actualiza el porcentaje legal relativo a
la no instalación de las casillas electorales, no es procedente restar la
votación válidamente recibida en dicho distrito de los resultados del cómputo
estatal de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, porque solamente debe deducirse la votación anulada en las
casillas en que se hubiera acreditado fehacientemente una causal de las
expresamente señaladas en la ley, esto es, cuando la irregularidad sea
imputable a vicios propios en la recepción de la votación; cuestión que no
sucede en el caso en que la nulidad de una elección derive de que no se haya
instalado un determinado porcentaje de las casillas en el distrito mencionado
y, consecuentemente, no se haya recibido la votación en las mismas. Así pues,
si la causa de nulidad es ajena a la votación válidamente recibida en las
casillas que sí se instalaron, la validez de la votación recibida en las
casillas respecto al principio de representación proporcional debe quedar
incólume.
Tercera
Época
Juicios
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del
Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José
Luis De la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 65 y 66.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí
Tesis XLI/97
NULIDAD
DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO
DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).—De acuerdo con el
artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí,
ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones
sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que
las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último
extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se
demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la
función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron
las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la
elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones
sustanciales.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución
Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 51 y 52.
Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo
Gobierno"
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Tesis XXXVIII/2008
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA
INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California
Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes
elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los
ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como
con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones
generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región
de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número
de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso,
sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones
sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten
normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien,
para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen
afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso
democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada
electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de
irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones
plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos
debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades
efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron
determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal,
directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo
anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una
elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las
condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-83/2008.—Actora: Coalición
"Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno".—Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—23 de abril de
2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario:
Emilio Buendía Díaz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XXXII/2004
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA
LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES).—Conforme
con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México,
es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla,
cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades
graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La
irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La
evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y
e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la
votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre,
cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos
relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma
jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su
cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del
proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad
grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las
pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento
e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de
actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la
lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión
llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin
que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos
controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de
la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad
jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa
irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo
los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código
Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud,
características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación;
es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último
elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de
determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto
es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al
resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad
racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla
postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras
que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se
registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o
características, que también pueda racionalmente establecerse una relación
causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la
casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción
Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XXXIII/2004
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA
EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA
ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.—Tratándose
de impugnaciones a través de las cuales se pretende la nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas por considerarse actualizada alguna de las
causales de nulidad legalmente previstas, por regla general las legislaciones
electorales que rigen en nuestro país, imponen al incoante la obligación de
mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se pide se anule
respecto de las elecciones atinentes. Lo anterior, sin embargo, no debe
entenderse de manera gramatical e ilimitada, ya que su interpretación debe
hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, pues el objetivo que
persigue tal exigencia es que se den a la autoridad, de manera clara, todos los
elementos necesarios para poder pronunciarse debidamente sobre las nulidades
que sean sometidas a su consideración; eso por una parte y, por otra, que los
terceros interesados tengan conocimiento cabal de los hechos concretos que
puedan generarlas, con la finalidad de que intervengan en el respectivo juicio,
contradigan los hechos en que se hacen las impugnaciones y, aparte, de ser el
caso, aporten las pruebas que puedan resultar benéficas a sus intereses, para
lo cual, obviamente, se requiere saber sobre qué casilla o casillas se pide la
anulación de que se trate. En ese entendido, si en un juicio de inconformidad
se solicita la anulación de la totalidad de paquetes electorales entregados por
estimar extemporánea dicha entrega, entonces ya no se hace necesario que el
actor del juicio identifique de manera específica y numérica las casillas,
porque la nulidad se sustenta en un hecho ocurrido en igualdad de
circunstancias y eventualidades, común al total de paquetes electorales
entregados.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2003. Partido Acción
Nacional. 6 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. Secretaria: Mavel Curiel López.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 732.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco
Tesis XXXI/2001
OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE
MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—El
sistema procesal adoptado por la legislación electoral jalisciense es el de
litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso —que se
conforma con la causa de pedir y la pretensión— una vez que se ha establecido
mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para
establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la
que se arriba, toda vez que el artículo 395 impone al actor la carga de
formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de
pedir (fracción V del citado artículo), y no existe otra disposición de la que
se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el
actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no
puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios
deficientes contemplada en el artículo 395, fracción V, del citado código, pues
dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos
deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. De igual
forma, no se establece la posibilidad de adicionar la demanda mediante la
invocación de hechos supervenientes, pues la legislación electoral jalisciense
sólo establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes para acreditar
que los candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de
sus derechos civiles o políticos, pero no se refiere a hechos supervenientes.
Tampoco puede ser útil para alterar el objeto del proceso, el supuesto de que
los nuevos hechos invocados sean hechos notorios, pues estos se rigen por el
artículo 377, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que
conformen previamente la litis y resulten notorios, pero no que se exime a las
partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de
la litis. Finalmente, las diligencias para mejor proveer, independientemente de
que no existe regulación sobre éstas en la citada ley, por su naturaleza no
resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir
hechos nuevos a la litis, por ser poderes probatorios que corresponden
exclusivamente al juzgador.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105.
Partido Revolucionario Institucional y otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis IV/2010
OBSERVADOR
ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON
TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO.—De
la interpretación funcional del artículo 5, párrafo 4, incisos b) y d),
fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se sigue que el requisito legal que se exige para ocupar el cargo
de observador electoral relativo a manifestar formalmente conducirse conforme a
los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y, por tanto,
sin vínculos a partido u organización política, no implica impedimento para que
el militante de un partido político pueda ser acreditado con tal carácter.
Admitir lo contrario, llevaría a la consecuencia de limitar los derechos para
tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que existiera una causa
suficiente para ello, vulnerando así el ámbito de los ciudadanos acreditados,
pues con su registro como observadores electorales no benefician o perjudican a
ningún ente político, en tanto que su función debe ser apegada solamente a los
principios referidos.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-152/2009 y acumulado.—Actores: Partido Revolucionario
Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—17 de junio de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Mauricio Huesca Rodríguez y Armando González Martínez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil
diez, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 44.
Partido Acción Nacional
vs.
Sexagésima Primera Legislatura del
Congreso del Estado de Tamaulipas
OMISIÓN LEGISLATIVA. EL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL ES PROCEDENTE PARA IMPUGNARLA.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86,
párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,
se colige que para la procedencia del juicio de revisión constitucional
electoral se requiere que los actos y resoluciones relativos a la organización
de los comicios locales sean determinantes para el desarrollo del proceso
electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones. En ese
sentido, cuando ello implique una inobservancia de los principios
constitucionales que deben regir toda elección o cuando implique una
conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos, es procedente
el juicio de revisión constitucional electoral contra la presunta falta
de emisión de la normativa local determinante para un proceso electoral en la
propia entidad, ya
que la omisión debe considerarse una afectación a la organización de las
elecciones, en un sentido amplio; de lo contrario, podría traducirse en que
existan actos, resoluciones u omisiones, con trascendencia en el desarrollo del
proceso electoral y en el resultado mismo de los comicios, que escaparan del
conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional electoral federal, en
detrimento del principio de legalidad.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—2 de
octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas
Aguilar, Emilio Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de
octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 106 y 107.
Partido Acción Nacional
vs.
Sexagésima Primera Legislatura del
Congreso del Estado de Tamaulipas
Tesis XXIX/2013
OMISIÓN
LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES
VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, párrafo tercero, 35, 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso b), 133; así como del tercero transitorio
del Decreto de nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y
adicionaron diversas disposiciones, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se colige que cualquier autoridad tiene la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los que se
encuentran los de carácter político-electoral; que la función electoral se
orienta, entre otros, por el principio de certeza; que el orden jurídico
mexicano, se rige por la supremacía constitucional y la fuerza vinculante de la
Carta Magna y que el Constituyente Permanente otorgó un plazo no mayor a un año
para que los Congresos de los Estados y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones necesarias a su
legislación secundaria en materia de candidaturas independientes. En ese sentido, la omisión
legislativa absoluta y concreta se configura cuando el legislador no cumple con
lo ordenado, en un tiempo razonable o determinado, por la propia Ley
Fundamental y, por tanto, es violatoria del principio de supremacía constitucional,
teniendo en cuenta que la Constitución no puede ser tomada
como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y
suprema de todo el ordenamiento jurídico y que sus mandatos resultan
primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado, máxime cuando ello implique
una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda
elección, como el de certeza, o una conculcación a derechos
político-electorales de los ciudadanos.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—2 de
octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas
Aguilar, Emilio Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de
octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 107 y 108.
Daniel
García García
vs.
Tribunal de
Justicia Electoral del Estado de Baja California
Tesis
XXVI/2019
ORGANISMOS PÚBLICOS
LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A
DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS
SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.—De la interpretación sistemática,
teleológica y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado
C, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como 24, párrafos 1, 4 y 6, del Reglamento de Elecciones del
Instituto Nacional Electoral, se advierte que la organización de los comicios
es una función estatal a cargo del Instituto Nacional Electoral y de los
organismos públicos locales electorales, los cuales tendrán servidoras y
servidores públicos designados conforme el procedimiento respectivo a fin de
garantizar el profesionalismo en el desempeño de su cargo. Ello, en el
entendido que los procedimientos electorales están constituidos por una serie
sucesiva y concatenada de actos diversos y complejos, los cuales en forma
alguna se pueden suspender y, por el contrario, se deben realizar con
celeridad. En este sentido, si bien el aludido reglamento de elecciones no
prevé un supuesto de excepción para suspender el procedimiento de ratificación
o remoción de las y los servidores públicos de los citados organismos públicos,
es conforme a derecho esa suspensión cuando se desarrolla un procedimiento
electoral, a fin de no distraer recursos económicos, materiales y humanos en
otras áreas administrativas que pudieran entorpecer las actividades
relacionadas con la preparación, vigilancia y desarrollo de las elecciones.
Además, el aludido procedimiento de ratificación o remoción se podrá iniciar o
continuar en cualquier momento, una vez concluido el proceso electoral respectivo.
Sexta Época
Juicio
electoral. SUP-JE-44/2019.—Actor: Daniel García García.—Autoridad responsable:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.—22 de mayo de
2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Janine
M. Otálora Malassis.—Secretarios: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y María Eugenia
Pazarán Anguiano.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales,
la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
12, Número 24, 2019, página 45.
Organismo
Público Local Electoral del Estado de Veracruz
vs.
Gobernador Constitucional
del Estado de Veracruz y otra
Tesis
XV/2017
ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. EL
RESPETO A LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN PRESUPUESTAL GARANTIZA LA INDEPENDENCIA DE LA
FUNCIÓN ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).—De
la interpretación de los artículos 41, Base V, Apartados A, y C, 116 fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 154, 158, 159
del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 111,
fracción VIII, del Código Electoral de esa entidad federativa, se desprende que
la autonomía de la gestión presupuestal de los organismos públicos locales
electorales debe regir como principio fundamental para hacer efectiva la
independencia de su función, de tal forma que la obtención de recursos se
realice únicamente de conformidad con los mecanismos normativos establecidos,
sin sujetarse a limitaciones de otros poderes al no existir disposición
jurídica que permita al ejecutivo del Estado apartarse de la propuesta original
del proyecto de presupuesto de egreso presentado por el organismo electoral. Lo
anterior, en razón de que la Constitución Federal ordena a los poderes
estatales garantizar las condiciones necesarias a fin de que los órganos
públicos electorales estatales rijan su actuar con independencia, lo que se
logra al dotarles, a través del presupuesto de egresos, de recursos públicos
necesarios para su adecuada función.
Sexta Época
Juicio
electoral. SUP-JE-108/2016.—Actor: Organismo Público Local Electoral del Estado
de Veracruz.—Autoridades responsables: Gobernador Constitucional del Estado de
Veracruz y otra.—21 de diciembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica
Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Ramón Cuauhtémoc Vega Morales y Jesús Sinhué
Jiménez García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 32 y 33.
Partido del
Trabajo
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y otra
Tesis
XXVII/2019
ORGANISMOS PÚBLICOS
LOCALES ELECTORALES. EN CASO DE LA VACANTE DE UNA CONSEJERÍA, LA UNIDAD TÉCNICA
DE VINCULACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE REALIZAR INMEDIATAMENTE EL
PROCEDIMIENTO PARA CUBRIRLA.—De los artículos 116, fracción IV,
inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b), 42, párrafo 5, 44, párrafo 1, incisos g) y
jj), 99, párrafo 1, y 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; así como 6, párrafo 1, fracción I, incisos a) al d), 8 y 33 del
Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de
las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos Locales Electorales, se advierte el procedimiento para
integrar los organismos públicos electorales locales, la conformación de éstos
y la autoridad encargada de nombrar a las personas que ocuparán las consejerías
respectivas y, en su caso, la manera para cubrir una vacante. En este sentido,
de la interpretación sistemática de esos artículos, se concluye que cuando se
genere una vacante, la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional
Electoral debe realizar inmediatamente los trabajos para el procedimiento de
selección y designación correspondiente, así como acreditarlos, a fin de
garantizar el funcionamiento efectivo de la autoridad. Lo anterior, sin que se
pueda supeditar el nombramiento a la conclusión de un procedimiento electoral.
Sexta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-62/2019.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—22 de
mayo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente:
Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Javier Ortiz Zulueta y Erik Ivan Núñez
Carrillo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales,
la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
12, Número 24, 2019, página 46.
María Alejandra Durán
Gamboa
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Tesis LIII/2024
ORGANISMOS PÚBLICOS
LOCALES ELECTORALES. LA IDONEIDAD PARA OCUPAR UNA CONSEJERÍA O LA PRESIDENCIA,
DEPENDE DE UN CRITERIO DISCRECIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Hechos: Dos ciudadanas que
fueron aspirantes a ocupar la presidencia en diferentes autoridades
administrativas electorales locales y que participaron en todas las etapas del
procedimiento de designación, controvirtieron la decisión del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral de declarar desiertos los concursos al no
haber obtenido la votación prevista legalmente. Las actoras aducen que se
vulneró su derecho a integrar a autoridades electorales.
Criterio jurídico: La idoneidad de la
persona que ocupará la presidencia de un Instituto local es un acto
discrecional que depende de la valoración que haga la Comisión de Vinculación y
el Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral. Por tanto, si no se
obtienen los ocho votos para designar a quien ocupará dicho cargo, lo
procedente es declarar desierto el concurso; sin que el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral deba considerar a las demás personas que
participaron en éste e intervinieron en todas las etapas para ocupar una
consejería o la presidencia.
Justificación: De la interpretación
de los artículos 116, fracción IV, inciso c), numerales 1 a 4, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 99, párrafo 1, 100,
párrafo 1, y 101, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; y 7, numerales 2, 8 y 10, 21, 22, 23, numerales 1,
2, y 4, 24, numerales 1 a 5, y 27, numeral 3, del Reglamento del Instituto
Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros
Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos
Locales Electorales, se desprende que es la Comisión de Vinculación la única
instancia facultada para presentar las propuestas de las personas aspirantes a
las consejerías, con base en un dictamen fundado y motivado, con los elementos
para determinar su idoneidad y capacidad. Sin embargo, en la normativa no
existe una obligación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para
aceptar de manera automática a todas las personas que participaron en el concurso
e intervinieron en todas las etapas, porque ello no significa que son idóneas
para ocupar el cargo. La idoneidad obedece a un criterio discrecional que
depende de un análisis y valoración de las características particulares de las
personas aspirantes, con el propósito de designar a quien tenga el mejor perfil
para ocupar una consejería o la presidencia de un instituto local. Por ello, si
ninguna persona propuesta por la Comisión de Vinculación obtiene la votación
para ser designada, el Consejo General del citado Instituto cuenta con la
atribución legal para declarar desierto el proceso de selección y designación,
sin que exista el deber de considerar a las otras personas que participaron en
el procedimiento.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1391/2021.—Actora: María Alejandra
Durán Gamboa.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—1 de diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Ricardo García de la Rosa, Isaías Martínez Flores y
Marino Edwin Guzmán Ramírez.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1167/2022.—Actora: Rosario Aguilar
Macías.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—21 de septiembre de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Ismael Anaya López.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro
votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis
que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Organización de Observadores Electorales denominada
"Tendiendo Puentes", Asociación Civil
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XII/2010
ORGANIZACIÓN
DE OBSERVADORES ELECTORALES. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL INFORME, AUN SIN
DOLO, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD.—Conforme con los artículos 5,
párrafo 5; 341, párrafo 1, inciso e), y 354 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, y 3 del Reglamento para la Fiscalización de los
Recursos de las Organizaciones Electorales, las organizaciones de observadores
electorales están obligadas a presentar un informe sobre el origen, monto y
aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus
actividades, a más tardar treinta días después de la jornada electoral; en ese
sentido, si se presenta en forma extemporánea, aun si alega ausencia de dolo
para evitar la sanción, ello no puede ser eximente de responsabilidad, pues el
ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad
deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias
que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del
informe respectivo.
Cuarta
Época
Recurso
de Apelación. SUP-RAP-329/2009.—Actora: Organización de Observadores
Electorales denominada "Tendiendo Puentes", Asociación
Civil.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—30 de diciembre de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Maricela Rivera Macías y Armando Ambriz
Hernández.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 59 y 60.
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes
Tesis XX/2010
ÓRGANOS
DE AUTORIDAD ELECTORAL. CONDICIONES QUE SE DEBEN SATISFACER PARA SU INTEGRACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO.—De
la interpretación sistemática de los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV,
incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales rectores en
la materia, así como la autonomía en el funcionamiento e independencia en las
decisiones de las autoridades electorales, tanto administrativas como
jurisdiccionales, se encuentra condicionado a la satisfacción de dos
cualidades, una de carácter subjetivo, que se alcanza cuando en las leyes se
establecen requisitos a quienes aspiran a ser designados sobre el cumplimiento
de ciertas cualidades específicas con el propósito de garantizar los principios
de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y otra de
tipo objetivo, cuando se les confieren los elementos necesarios para el
adecuado desempeño de sus actividades, tales como son el dotarlas por ley de
autonomía, personalidad y patrimonio propios. Ello es así, ya que sólo a través
de la consecución de éstas, puede asegurarse la vigencia del sistema
democrático.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-79/2009 y acumulados.—Actores:
Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: LX
Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.—21 de octubre de
2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Raúl Zeuz Ávila Sánchez,
Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, páginas 61 y 62.
Partido Acción
Nacional y otro
vs.
Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y otra
Tesis
IV/2014
ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES.
PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES.—De
la interpretación sistemática de los artículos 1° y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las tesis de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubros: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN
EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO y PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, se advierte que
todas las autoridades jurisdiccionales del país, pueden realizar un control de
constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, para garantizar
el ejercicio pleno de los derechos humanos. En consecuencia, los tribunales
electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas
estatales, contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, y después de realizar un ejercicio de interpretación
conforme, en su caso, inaplicarlas en un asunto en concreto cuando sean
contrarias a la norma fundamental, toda vez que cuenta con atribuciones para
restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de una sentencia.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-147/2013 y acumulados.— Actores:
Partido Acción Nacional y otro.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y otra.—24 de diciembre
de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Gustavo César Pale Beristain, Fernando Ramírez Barrios, Enrique Martell Chávez
y Juan Carlos López Penagos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIII/99
PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN
SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SU REVISIÓN.—De
conformidad con lo señalado por el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, especialmente en sus artículos 135, párrafos 2 a 4,
136, 137, párrafo 2, 143, párrafos 1 y 2, 145, párrafos 1 a 3, 155, párrafo 1,
156, párrafos 1 y 4, 157, párrafo 3, 158, párrafos 1, 2 y 5, 159, párrafos 1 y
2, 161, párrafos 1, 2 y 4 y 156, párrafo 1, la revisión de los listados
nominales del padrón electoral por parte de los partidos políticos nacionales,
si bien no se encuentra sujeta a un modo o procedimiento determinados, de los
preceptos de mérito se derivan una serie de elementos a los que debe sujetarse
todo procedimiento o método que pretenda realizarse con el objeto de revisar el
padrón electoral, a saber: a) Elemento temporal: El procedimiento de revisión
no es una tarea permanente, sino que tiene una duración transitoria, puesto
que, a partir de que se ponen a disposición de los partidos políticos las
listas nominales, solamente gozan de un plazo determinado para realizar las
observaciones pertinentes, el cual no puede exceder de veinte días naturales en
los dos años previos a los comicios federales, o hasta el catorce de abril en
el año del proceso electoral federal ordinario; b) Elemento circunstancial: Las
observaciones que formulen los partidos políticos a las listas nominales de
electores, sobre ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente en ellas, deben
precisar hechos y casos concretos e individualizados; c) Elemento finalista: El
mecanismo o procedimiento que se utilice para la revisión tiene ínsita la
licitud en la finalidad, por lo que no debe socavarse un bien jurídico
protegido o vulnerarse la prohibición expresa de un mandato, de ahí que, por
ejemplo, la vía que se utilice para la revisión debe atender a un manejo
confidencial de la información proporcionada y no puede comunicarse o darse a
conocer a personas diferentes a los que realizan la propia revisión (los
partidos políticos); y d) Elemento objetivo: Cualquier procedimiento de
revisión del padrón electoral cuando se emplean las listas nominales de
electores debe caracterizarse por ser objetivo, esto es, que el estudio haga
evidente la intención o propósito de alcanzar el fin buscado, lo que se logra
mediante la utilización de instrumentos viables o idóneos y no mediante actos
aparentes o simulados que, de inicio, supondrían un impedimento u obstáculo
material o legal que hagan imposible o nugatoria la realización del supuesto
objetivo buscado.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-002/99. Partido Revolucionario Institucional. 10 de
febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 56 y 57.
Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LXXX/2002
PAGOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. SE PRESUMEN
EFECTUADOS EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL RECIBO.—Si
bien no existe una disposición legal que de manera expresa atribuya a la fecha
de emisión de un recibo el efecto de fecha de pago, la consignada en el mismo,
genera la presunción de ser el día en que el acreedor tiene por satisfecha la
obligación de pago a cargo del deudor, máxime si se considera que con la
presentación de tales informes, se busca dar transparencia y certeza sobre el
manejo de los recursos, tanto de los partidos políticos como de las
agrupaciones políticas nacionales. En esta tesitura, se tiene que debe existir
un vínculo entre las operaciones que se efectúan durante un determinado
ejercicio, con los documentos que las respaldan, que así también deben
corresponder al mismo período. De tal manera que si se presenta un informe que
debe contener los gastos o erogaciones efectuados precisamente durante un
determinado ejercicio fiscal, la documentación comprobatoria, para surtir sus
efectos, debe cumplir con los requisitos atinentes y en un orden lógico,
corresponder al mismo lapso o período en que se generó el pago, máxime si
también se encuentra obligada a dar cumplimiento a las disposiciones fiscales.
Sin embargo, si bien en la práctica común se paga por un bien o servicio y al
mismo tiempo se recibe el documento comprobatorio del pago, también lo es que
en todo caso corresponderá al actor la carga de la prueba, a efecto de
desvirtuar la presunción que genera esa práctica común, y justificar que el
pago se efectuó en un período distinto y no en la fecha que aparezca en los
documentos.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-037/2000. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación
Política Nacional. 27 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy
Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.
La
Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 167.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis CVIII/2001
PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS
QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS.—De
lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el objeto de toda diligencia
de apertura de los paquetes electorales por los órganos jurisdiccionales se
encuentra circunscrito por la causa de nulidad de votación invocada por el
partido político inconforme, en razón de que el principio de congruencia
externa inherente a toda sentencia impide que la autoridad que practique la
diligencia se aparte de la litis planteada. Por tanto, si todo órgano
jurisdiccional está obligado a dictar sentencia en concordancia con las
cuestiones planteadas en la demanda, se sigue que el resultado de toda
diligencia de apertura de paquetes electorales que debe tomarse en cuenta ha de
circunscribirse a la litis.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-335/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 105.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de
Zacatecas
Tesis LXXXII/2001
PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE
REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).—De
una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 231 y 237-A,
fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se colige que los
paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de
casilla o por los asistentes electorales, en virtud de que, el primero de tales
preceptos señala que, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo
su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales
respectivos, los paquetes aludidos; lo que bien pueden hacer en forma personal
o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en
virtud de que el referido artículo no les exige como obligación a dichos
funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y, el segundo,
dispone que los asistentes electorales tienen entre sus atribuciones apoyar a
dichos funcionarios en la realización del referido traslado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido
Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario:
Jacob Troncoso Ávila.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-185/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis De la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 106.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal
Electoral en Sonora
Tesis XXXVIII/97
PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE
CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD
COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).—Conforme al artículo 161 del Código
Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas,
bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes
electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo
ordenamiento. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario
estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes
electorales, y previó el procedimiento para su traslado y entrega a los
Consejos Municipales respectivos, en el entendido de que unos y otros
representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del
proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y
puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto
es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la
integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y
entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la
continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de
validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y
manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de
casilla, al siguiente que son los Consejos Municipales, Distritales y
Estatales, así como el paso de un momento electoral -la jornada electoral- a
otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a los
propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que
son consustanciales a esta etapa. Cuando el presidente de la mesa directiva de
casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación, da lugar a que se
actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del
Código Electoral para el Estado de Sonora.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional.
5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 52.
Convergencia, Partido Político Nacional
vs.
XIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal
Electoral de Oaxaca
Tesis IV/2011
PAQUETES
ELECTORALES. LA DETERMINACIÓN, PREVIA A LA JORNADA ELECTORAL, DE AMPLIACIÓN DEL
PLAZO PARA SU ENTREGA, DEBE ESTAR JUSTIFICADA Y DOCUMENTADA INDIVIDUALMENTE POR
CASILLA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática de
los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
230 y 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, se advierte que los Consejos Distritales y Municipales Electorales
tienen la facultad de establecer, previo al día de la elección, la ampliación
de los plazos para la entrega de los paquetes electorales de determinadas
casillas cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, en estricto
acatamiento a la garantía de fundamentación y motivación, al ejercer dicha
atribución, deben documentar las dificultades técnicas y justificar las
circunstancias que hacen necesaria la ampliación, razonando explícita y
puntualmente, en forma individual, las condiciones particulares en las que se
sustenta.
Cuarta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-202/2010.—Actor: Convergencia,
Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: XIX Consejo Distrital
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—30 de junio de
2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario:
Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 33 y 34.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Tesis XXXVI/2008
PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA
PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—Las
resoluciones interlocutorias de previo y especial pronunciamiento que deciden
sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral, son definitivas y
firmes para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,
conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1,
inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, cuando no existe posibilidad de modificación, anulación o revocación
a través de un medio de defensa legal ordinario. Esto es, porque la propia
naturaleza de esta clase de incidentes, resuelven aspectos esenciales e
independientes con la pretensión principal deducida en el juicio.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2008.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Puebla.—6 de agosto de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 48 y 49.
Blanca Patricia Gándara Pech
vs.
Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
Tesis XXVI/2015
PARIDAD DE GÉNERO.
DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS
DE REPRESENTACIÓN.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 4º y 41, Base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 4; 24, párrafo 1, inciso r); 37, párrafo
1, inciso e); 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, y 73, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 4, 5, 13 y 14, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, se deriva que el
principio de paridad de género previsto desde el ámbito constitucional y
convencional, debe ser garantizado en la postulación de candidaturas a cargos
de dirección partidista, al constituir los partidos políticos entidades
cruciales para la participación política de las mujeres, en tanto que son una
de las alternativas que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio
del poder público, de ahí la exigencia de materializar su inclusión en los
órganos de representación partidaria. Lo anterior, porque su fomento resulta
determinante para establecer condiciones de competencia paritaria, lo cual se
erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en
el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de
participación y representación social y política, desde el interior de los
órganos partidarios.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-64/2015.—Recurrente: Blanca Patricia Gándara
Pech.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—20 de mayo de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez
Cordero Grossmann.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 56 y 57.
Movimiento Ciudadano
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis LXXVIII/2016
PARIDAD DE GÉNERO.
DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS
LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1°, 4° y 41, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 1, 2, 3 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los
Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j), y 5, de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se concluye que las reglas para instrumentalizar la
paridad establecidas normativa y jurisprudencialmente deben respetarse
inclusive iniciadas las campañas electorales a fin de evitar afectaciones a los
derechos de las mujeres y del electorado, fundamentalmente cuando la
inobservancia del principio de paridad se deba al indebido actuar de los
partidos políticos y de las autoridades electorales. Lo anterior es así, toda
vez que el hecho de que las campañas estén en curso, no puede considerarse como
un criterio determinante para dejar de aplicar el principio constitucional de
paridad, pues ello implicaría permitir un periodo en el que puedan cometerse
violaciones a la paridad sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento
estrictamente fáctico –y eventualmente atribuible a las autoridades y los
partidos– como lo avanzado de las campañas electorales. Así pues, la certeza en
el proceso electoral incluye un elemento fundamental consistente en que los
órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos
jurídicos que tengan lugar en el marco de un proceso electoral, actúen
debidamente ante el incumplimiento del referido principio constitucional.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-294/2015.—Recurrente: Movimiento
Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Marcela Talamas
Salazar, Andrés Carlos Vázquez Murillo, Arturo Guerrero Zazueta y Enrique
Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 61 y 62.
Adelita Mancillas Contreras
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis XLI/2013
PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN
DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).—De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización
de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así
como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que
el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en
condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a
que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual
número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar
la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios
democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la
representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo
que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de
los ayuntamientos.
Quinta Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-109/2013.—Recurrente:
Adelita Mancillas Contreras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de
noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Clicerio Coello Garcés y Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos
mil trece, aprobó por unanimidad de votos
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis LX/2016
PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE
SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR
PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).—De
una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 1 y 232,
párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25,
inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 7, segundo párrafo, de la
Constitución Política del Estado de Querétaro; así como 174, tercer párrafo y
192, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se concluye
que la postulación de las candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto
directamente a los partidos políticos, en tanto a ellos se les ha reconocido la
finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder
público y, por ende, el objetivo de que la paridad de género se alcance
respecto de la totalidad de las candidaturas, con independencia de las
modalidades de participación previstas en la ley. Por tanto, para verificar la
proyección horizontal de dicho principio, en el ámbito municipal, debe
analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin
distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en
candidatura común, pues con ello se garantiza la igualdad de género, sin
incertidumbre en torno a su cumplimiento. De modo que, si tal obligación
también está prevista para las coaliciones, ello no debe interpretarse como un
mandato autónomo e independiente dirigido a los partidos políticos, sino como
una indicación en relación a que no es posible evadir tal obligación so
pretexto de formar una coalición o candidatura común.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-115/2015.—Recurrente: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria:
Heriberta Chávez Castellanos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 102 y 103.
Salvador Armando Correa Galván y otros
vs.
Sala Regional correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México
Tesis XXIV/2024
PARIDAD DE GÉNERO HORIZONTAL Y VERTICAL. LOS
PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA EN LA INTEGRACIÓN DE TODOS SUS ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN, AÚN EN LOS DESCONCENTRADOS.
Hechos: Se impugnó la integración de diversos órganos de dos partidos
políticos, como son, dieciséis comités directivos en las demarcaciones
territoriales (ahora alcaldías) de la Ciudad de México y la designación de
veinte personas delegadas en diversas entidades federativas, en ambos casos se
argumentó que no se observó el principio de paridad vertical y horizontal.
Criterio jurídico: Los partidos políticos deben observar el principio de paridad de género
en sus dos dimensiones, vertical y horizontal, en la integración de todos los
órganos partidistas, incluidos los órganos desconcentrados.
Justificación: Este criterio surge como una evolución de la tesis de jurisprudencia
20/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA
OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”,
porque la finalidad de la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el seis de junio de dos mil diecinueve, es garantizar la “paridad en todo”,
conforme al cual las mujeres deben tener la posibilidad real de acceder a todos
los cargos en igualdad con los hombres, incluido el acceso a los órganos
partidistas desconcentrados, y tener una participación más activa en la vida
política del país. Esto, porque el principio de paridad debe aplicar: 1) A
todos aquellos cargos que sean formal y materialmente de dirección y órganos de
dirigencia; 2) A aquellos que, si bien, no son formalmente de dirigencia, sí
inciden en la toma de decisiones del partido político, y 3) A aquellos cargos
que pueden servir de plataforma política o, bien, que pueden propiciar o
facilitar la participación política de quienes lo ocupen.
Séptima Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-578/2019 y
acumulados.—Recurrentes: Salvador Armando Correa Galván y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal con sede en la Ciudad de México.—20 de diciembre de 2019.—Mayoría
de cuatro votos de la Magistrada y los Magistrados, Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto
razonado y José Luis Vargas Valdez.—Encargado del engrose: Felipe de la Mata
Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Indalfer Infante
Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Araceli Yhalí Cruz Valle,
Roselia Bustillo Marín, Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Erica Amézquita
Delgado.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1862/2019.— Actora: Blanca Patricia
Gándara Pech.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria
del Partido Revolucionario Institucional.—12 de febrero de 2020.—Unanimidad de
votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien
emite voto concurrente, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto
concurrente, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien
emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Alexandra
Danielle Avena Koenigsberger y Rodolfo Arce Corral.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Josué David Camargo Gamboa y otra
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis LXI/2016
PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA
GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA
MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).—De
lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; en relación con el artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se concibe la
igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y
el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. En
ese sentido, la paridad de género en materia política debe atender a criterios
que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el proceso
electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el
voto popular, base del principio democrático, y la certeza. De ahí que, al
efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la
paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio
popular.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-575/2015 y acumulado.—Recurrentes: Josué David
Camargo Gamboa y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de agosto de
2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya
ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco
Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Disidente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Monzerrat Jiménez Martínez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen
Alanis Figueroa, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.
Luis Gamero Barranco
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XXXIII/2024
PARIDAD DE GÉNERO. LOS
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS
POR PERSONAS NO BINARIAS.
Hechos: Un Organismo Público
Local Electoral estableció como criterio de paridad que los lugares destinados
a las mujeres para la renovación de un Congreso local no podían ser ocupados
por personas no binarias; derivado de esa regla, solicitó a un partido político
la sustitución de una candidatura no binaria que había sido postulada en un
lugar previsto para mujeres, la persona sustituida impugnó esa determinación y
el caso llegó a la Sala Superior.
Criterio jurídico: Los espacios
conquistados por las mujeres se deben garantizar en la mayor medida posible,
por lo que son los varones, como grupo que históricamente no ha sido
discriminado, quienes deben soportar la incorporación de personas no binarias a
una lista paritaria regida por una visión binaria.
Justificación: De la interpretación de los artículos 1º, 41, párrafo
tercero, base I, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 4 inciso f), de la Convención de Belém do Pará; 1, 2 y 23 de
la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 7, inciso b) de la
Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la
mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, se
advierte que en México existe un principio de paridad en todos los cargos de
elección popular, por lo que ese estándar debe servir como referente para
analizar acciones afirmativas con las que eventualmente pueda colisionar, como
puede ser el derecho de acceso a cargos de elección popular de personas no
binarias; en esos casos, se debe procurar la implementación de una medida de
compensación para esas medidas afirmativas con las que se puede colisionar,
pero en los lugares asignados a los hombres, pues es el sector que no ha
enfrentado discriminación histórica en la representación política. De esa forma
se garantiza el principio de paridad a favor de las mujeres a la vez que se
permite la implementación de una acción afirmativa a favor de personas no
binarias.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-256/2022.—Actor: Luis Gamero
Barranco.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—1 de junio de 2022.—Unanimidad de
votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Fernando Ramírez
Barrios, Isaías Trejo Sánchez y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Eva Avilés
Álvarez y otras
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco
Tesis
XII/2018
PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER
POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.—De
una interpretación sistemática de los artículos 1°, 4° y 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; 5 y 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; y 232 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que la exigencia de que las fórmulas de
candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse
con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y
paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida
política del país y en la integración de los órganos de representación popular.
Por tanto, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la
posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o
una mujer.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-7/2018.—Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y
otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—31 de enero de 2018.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Anabel Gordillo
Argüello y Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48.
Ana Isabel
García Calderón
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León
Tesis
IX/2021
PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS.
PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A
LAS MUJERES.—De conformidad con los
artículos 1°, párrafo quinto, 4°, párrafo primero, 41, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación; así como 5, fracción I, y 12, fracción V, de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se concluye que las acciones
afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los
espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores
sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la
paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración,
entre otros, de los institutos y los tribunales electorales locales. Sin
embargo, tanto las acciones afirmativas como el principio de paridad tienen
como fin el logro de la igualdad sustantiva o de facto. Por tanto, en
determinados contextos, ambos pueden coexistir en cualquier escenario de
integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres y no se
ponga en riesgo la integración paritaria de aquellos.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-277/2020.—Recurrente: Ana Isabel García Calderón.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede
en Monterrey, Nuevo León.—29 de diciembre de 2020.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales
y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Omar
Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 55
y 56.
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Tesis III/2024
PARIDAD EN TODO. LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA MODIFICAR EL
ACCESO A LAS PRERROGATIVAS QUE LE CORRESPONDEN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, A FIN
DE QUE LAS MUJERES COMPITAN EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS.
Hechos:
Un partido político controvirtió el acuerdo emitido
por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionado con la
modificación de los Lineamientos que establecen la obligación que tienen los
partidos políticos y las coaliciones para implementar acciones y medidas, para
prevenir y erradicar la violencia política en razón de género. Entre las
modificaciones que se reclamaron, fue haber aumentado el umbral del porcentaje
del financiamiento y el acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión
al cincuenta por ciento para las candidaturas de mujeres. Lo anterior, al
estimar que se vulneró el principio de reserva de ley, así como la prohibición
constitucional de realizar modificaciones fundamentales fuera de la
temporalidad.
Criterio
jurídico: El mandato constitucional de paridad en todo, como
principio fundamental tiene como objetivo potenciar y permear las acciones de
participación que implemente la autoridad administrativa nacional electoral, a
fin de que las mujeres compitan en igualdad de circunstancias, lo que evitaría
prácticas discriminatorias en su contra.
Justificación:
De la interpretación de los artículos 41, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1,
inciso d) bis, 232, párrafo 3 y, 233, párrafo 1, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el objetivo del
principio de paridad de género es lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres en el acceso a cargos de elección popular, tomando en cuenta el deber
de los partidos políticos de garantizar y fomentar dicho principio en la
postulación de candidaturas. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto
constitucional y legalmente respecto a las bases del principio de paridad,
mismas que la autoridad administrativa electoral instrumenta su cumplimiento.
Por tanto, la paridad no se limita exclusivamente a la participación de las
mujeres en los procesos para el acceso a los cargos o a la integración de los
órganos de gobierno, sino que se debe potenciar y permear en la distribución
equitativa del financiamiento público y acceso a los tiempos de radio y
televisión. Así, ante la obligación de los partidos políticos de postular a
mujeres por lo menos en el cincuenta por ciento de las candidaturas en las que
participen en un proceso electoral, es razonable que las mujeres accedan con la
misma proporción de las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos
para el desarrollo de sus campañas, con la finalidad de reducir las brechas
como grupo históricamente desaventajado. Lo anterior, propicia su participación
en condiciones de igualdad y evita un trato desequilibrado entre las mujeres y
hombres que pretenden acceder a un cargo de elección popular. En conclusión, la
autoridad administrativa electoral tiene la atribución de garantizar el uso de
recursos y tiempos de campaña del Estado para las candidaturas de mujeres, lo
que es coherente con los principios de igualdad de género y de derechos
humanos.
Séptima Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-328/2023.—Recurrente: Partido Movimiento
Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—15 de noviembre de 2023.—Unanimidad de votos de las Magistradas y
los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Karem Rojo García,
Erica Amézquita Delgado y Raymundo Aparicio Soto.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de abril de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Veracruz-Llave
Tesis XVI/2005
PARTIDO
MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).—La
interpretación del artículo 206, fracción X, último párrafo, del Código
Electoral del Estado de Veracruz, conforme a los artículos 52, 54 y 116,
fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conduce a determinar que la expresión partido mayoritario utilizada
para limitar el acceso de cierto partido a la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, corresponde solamente al partido
político o coalición que llegue a obtener, por lo menos, la mayoría absoluta de
la integración total del Congreso del Estado, y no al ganador de más curules
por mayoría relativa o al de mayor votación. En efecto, la Ley Fundamental
constriñe a los Estados a adoptar los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional en el sistema de elección de diputados, pero cada entidad los
puede desarrollar y adaptar a sus necesidades específicas, para hacerlos
funcionales. En el Estado de Veracruz, el artículo 21 de la Constitución local,
en sus dos últimos párrafos, establece que si la integración del Congreso es de
50 diputados o más, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 5
diputados por el principio de representación proporcional, por su parte, el
último párrafo de la fracción X del artículo 206 del código electoral local,
prevé la misma barrera legal, consistente en que, en ningún caso al partido
mayoritario se le podrán asignar más de 5 diputados por dicho principio. Esta
expresión partido mayoritario, admite varias interpretaciones para su
aplicación en este contexto, a saber: a) El partido político o coalición que
obtenga mayor número de curules de mayoría relativa, b) El que haya obtenido el
mayor número de votos, y c) El que haya obtenido, por lo menos, la mayoría
absoluta de la integración total de la legislatura, sólo con sus triunfos de
mayoría relativa. Para resolver cuál de esas interpretaciones debe prevalecer,
resulta adecuado el método de la interpretación conforme, el cual favorece a la
última posibilidad mencionada, en vista de que la primera interpretación
llevaría a un resultado contrario a los principios de la proporción, pues el
partido considerado como mayoritario se vería considerablemente subrepresentado
en relación con alguno de los minoritarios, es decir, se propiciaría excesiva
sobrerrepresentación de estos, y a la misma situación sustancial conduciría la
segunda; por lo tanto, ninguna de estas dos interpretaciones se orientan hacia
la proporcionalidad prevista constitucionalmente, por lo que no se deben
adoptar como contenido y significado de la expresión partido mayoritario; en
cambio, la tercera forma de interpretación resulta más acorde con los
principios de proporcionalidad en la representación, pues en cualquier
hipótesis produce resultados en mayor consonancia con la votación obtenida por
cada uno de los contendientes y su representación en el órgano legislativo.
Además, sólo bajo esa interpretación cobra razón de ser y coherencia la
limitante establecida en el artículo 206, fracción X, último párrafo, del código
electoral local, pues lo que se trata de evitar es precisamente la
sobrerrepresentación en el Congreso.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-318/2004 y acumulado. Partido
Acción Nacional. 2 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy
Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 744 y 745.
Partido Acción Nacional y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXXII/2016
PARTIDO POLÍTICO.
ÓRGANOS FACULTADOS PARA REALIZAR EL TRÁMITE DE SU REGISTRO LOCAL, ANTE LA
PÉRDIDA DEL NACIONAL.—La interpretación sistemática
y funcional de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III y 41, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 10, párrafo 2,
inciso c) y 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye
que, por regla general, a fin de garantizar el principio de certeza y lograr un
equilibrio entre el derecho de asociación de los ciudadanos y el derecho de
autorganización de los partidos políticos, los órganos directivos estatales de
los institutos políticos que pierdan su registro como partidos políticos
nacionales están facultados para realizar el trámite de solicitud de registro
como partido local ante los respectivos Organismos Públicos Locales, toda vez
que, ante la pérdida del registro, los órganos directivos nacionales ya no
están facultados para actuar en todo el territorio nacional, al haber perdido
esa representación. En consecuencia, para que los órganos estatutarios
estatales puedan actuar en el ámbito territorial de la entidad federativa de
que se trate, se debe prorrogar la integración de tales órganos, inscritos en
el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que ejerzan sus
atribuciones y realicen el trámite de solicitud de registro como partido
político local. Sólo en aquellos casos en los que el partido político no haya
designado órganos directivos estatales, se entenderá prorrogada la integración
del órgano nacional para realizar las gestiones necesarias para el registro
local, al tratarse de una situación extraordinaria.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-772/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción
Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—16 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Berenice García Huante, Georgina Ríos González,
Ángel Eduardo Zarazúa Alvízar y Juan Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 105 y 106.
Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del Control y Vigilancia
del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido Socialdemócrata, Partido
Político en liquidación y otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis IX/2011
PARTIDOS
POLÍTICOS EN LIQUIDACIÓN. EL INTERVENTOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS
O RESOLUCIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES.—De conformidad
con los artículos 103, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5, párrafo 1, del
"Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos
Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el
Instituto Federal Electoral", el interventor responsable tiene facultades
para realizar actos de administración o de dominio sobre el conjunto de bienes
y recursos del partido político en liquidación; por tanto tiene legitimación
para impugnar actos o resoluciones que incidan en el desempeño de sus
atribuciones.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-308/2009 y acumulado.—Recurrentes: Dionisio Ramos Zepeda,
Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes
del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de diciembre
de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Oscar Gregorio Herrera Perea y Héctor Rivera Estrada.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil
once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 34 y 35.
Partido
Revolucionario Institucional y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad
de México
Tesis
IV/2021
PARTIDOS POLÍTICOS. ES CONSTITUCIONAL LA
TEMPORALIDAD DE SEIS AÑOS PARA PRESENTAR EL AVISO DE INTENCIÓN PARA SU
CONSTITUCIÓN.—De la interpretación
sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1º, 9º, 35, fracción III,
41, párrafo tercero, Base I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, apartado 2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la temporalidad de
seis años prevista en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos
Políticos para presentar el aviso de intención para constituir un partido
político, constituye una modulación al ejercicio de la libertad de asociación
política que responde a fines legítimos, siendo una medida idónea, necesaria y
proporcional al objetivo que pretende. Lo anterior porque, contribuye a la
vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, y garantiza cierto
grado de estabilidad al sistema de partidos políticos, dado que, durante ese
periodo, por un lado, las condiciones de competitividad, financiamiento y
prerrogativas no se verán modificadas ni serán alteradas por la incorporación
de nuevos actores políticos; y por otro lado, el electorado tendrá seguridad de
las opciones a través de las cuales podría ejercer sus derechos de afiliación y
voto.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-398/2019 y
acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en la Ciudad de México.—10 de julio de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado
Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario:
Carmelo Maldonado Hernández.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la
tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 50.
Partido Revolucionario
Institucional
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Tesis VIII/2024
PARTIDOS POLÍTICOS
LOCALES. PUEDEN INTEGRAR LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL ÚNICAMENTE PARA PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL
DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES EN LOS QUE FORMAN PARTE.
Hechos: Un partido político
nacional impugnó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral que confirmó la acreditación y toma de protesta de los representantes
de los distintos partidos políticos locales ante el Consejo Local de la citada
autoridad administrativa electoral nacional en una entidad federativa.
Criterio jurídico: En los procesos
electorales locales, los partidos políticos con registro estatal pueden
integrar y participar de las decisiones de los órganos desconcentrados del
Instituto Nacional Electoral, únicamente, en los asuntos relacionados con el
desarrollo de los procesos electorales locales, al realizarse en forma
concurrente con el proceso federal.
Justificación: De una interpretación
de los artículos 41 Base I, párrafos primero y cuarto y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 32 numeral 1, 82 párrafo 2
y 253 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende
que el Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos desconcentrados,
cuenta con atribuciones relacionadas tanto con los procesos electorales
federales como los locales. De ahí que, la participación de los partidos
políticos locales en el desarrollo de distintas actividades y determinaciones
relativas a los procesos electorales locales, hace posible una mayor y mejor
participación política-electoral, con la posibilidad de que sean escuchadas sus
opiniones y posturas; y que estas puedan ser consideradas al momento de
analizar aspectos relevantes durante el desarrollo del proceso electoral en el
que cuentan con registro, sin embargo, en ningún modo les autoriza a participar
en el proceso electoral federal, o intervenir en las actuaciones que con motivo
de éste se desarrollen.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-41/2024.—Recurrente:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.—28 de febrero de 2024.—Mayoría de tres votos
de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
ocho de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con
el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la tesis que
antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Fuerza por México Puebla
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal con sede en la Ciudad de México
Tesis XXV/2024
PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. REQUISITO DE POSTULACIÓN MÍNIMA PARA
CONSTITUIRSE COMO INSTITUTO POLÍTICO LOCAL SI PERDIÓ SU REGISTRO NACIONAL.
Hechos: Un partido político nacional al perder su registro por no alcanzar el
porcentaje mínimo de la votación válida emitida en la elección de diputaciones
en un proceso electoral, acudió ante un Organismo Público Local Electoral para
solicitar su registro como partido político local y derivado de la negativa del
registro, acudió ante la Sala Superior al considerar que la autoridad
jurisdiccional responsable realizó una interpretación restrictiva de los
requisitos para obtener su registro como partido político local, así como del
derecho de asociación.
Criterio jurídico: La postulación mínima constituye un requisito alternativo, basta con
acreditar que se cumple en una u otra elección (diputaciones locales o
ayuntamientos), pero no necesariamente en las dos, pues exigir la postulación
mínima en ambas elecciones implica una carga excesiva y desproporcionada,
debido a que se impone el deber de acreditar ese requisito por duplicado,
puesto que esos requisitos tienen un mismo objetivo: mostrar que el partido
político tiene representatividad territorial en la entidad federativa.
Justificación: De la interpretación de los artículos 1°, 35, fracción III y 41,
párrafo tercero, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y de
la interpretación funcional del artículo 95 de la Ley General de Partidos
Políticos; se desprende la importancia de maximizar el derecho de libre
asociación y fortalecer el sistema de partidos políticos. Exigir ambas
postulaciones, en diputaciones y ayuntamientos, para que un partido político
nacional que perdió su registro cumpla con ese requisito para constituirse como
partido político local, resulta excesivo y se duplica, ya que en los dos casos
se busca acreditar que el partido político tiene representatividad territorial en
la entidad federativa. Considerar lo contrario implica una lectura literal de
la disposición normativa, lo que en consecuencia no admite ni su evolución
interpretativa ni su armonización con los principios constitucionales
establecidos en el artículo 1° y el derecho de político de asociación en el
artículo 35, fracción III de la Constitución. Esa lectura funcional de la norma
no solo no admite otra lectura menos excesiva, sino que, no da lugar a pensarse
de otra forma que la alternativa o disyuntiva, que cumpla con su fin; la
representatividad territorial del partido político que perdió su registro a
nivel nacional y que ahora pretende serlo en lo local. La solicitud doble o que
evidencia la repetición de un requisito que deviene de un fin general, no se advierte
más que la diferencia cuantitativa entre ambos (los distritos electorales o los
ayuntamientos), más que su cualidad, es decir su valor intrínseco (el de la
representatividad territorial), por lo que, la repetición solo aparece como una
diferencia excesiva que puede cumplirse con un solo elemento que cubre el valor
de su contenido.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-29/2023 y acumulado.—Actor: Fuerza por México Puebla.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en
la Ciudad de México.—26 de abril de 2023.—Mayoría de cuatro votos de las
Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Roselia Bustillo Marín, Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Mariana de la Peza
López Figueroa.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos,
con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Gerardo Occelli Carranco
vs.
Comisión
Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y otra
Tesis LXXVI/2016
PARTIDOS POLÍTICOS.
LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE MILITANTES Y AFILIADOS,
PUEDEN PREVERSE EN REGLAMENTOS.—De
lo establecido en los artículos 36, párrafos 1 y 2, y 39, inciso k), de la Ley
General de Partidos Políticos, se desprende que para la declaratoria de
procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos
políticos, la autoridad administrativa electoral atenderá el derecho de los
partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les
permitan funcionar de acuerdo con sus fines; y que los partidos políticos deben
establecer las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus
disposiciones internas, mediante un procedimiento intrapartidario, con las
garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa,
la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o
causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución
respectiva. Bajo ese contexto, si bien los estatutos se encuentran contemplados
dentro de los documentos básicos de los partidos políticos, también lo es que
todos los instrumentos normativos reglamentarios, se encuentran dirigidos a
materializar y hacer efectivos los principios partidarios; el ámbito de
actuación de sus órganos; las condiciones para el ejercicio de facultades; y el
régimen disciplinario previsto en los estatutos de los institutos políticos.
Consecuentemente, las disposiciones que rigen los asuntos internos de los
partidos, así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de sus
militantes y afiliados, establecidas en sus reglamentos, son susceptibles de
considerarse como normas partidarias y, por ende, de observancia obligatoria,
máxime que también son objeto de un estudio de legalidad por parte de la
autoridad administrativa electoral. Lo anterior, ya que la normativa interna de
los partidos políticos debe analizarse de manera integral, y no como una
estructura compuesta por diversos ordenamientos autónomos e independientes,
constituyendo una unidad jurídica interna que debe atender a los fines
constitucionales que delimitan su existencia jurídica.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1677/2016.—Actor: Gerardo Occelli Carranco.—Responsables: Comisión
Nacional Jurisdiccional y Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional,
ambos del Partido de la Revolución Democrática.—13 de julio de 2016.—Mayoría de
tres votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez, José Eduardo Vargas Aguilar,
Enrique Martell Chavez, Víctor Manuel Rosas Leal, y Genaro Escobar Ambriz.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la
tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 63, 64.
Partido de Centro Democrático
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis LXXXIII/2001
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACER PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES CUANDO
HAN PERDIDO AQUEL CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De
la interpretación sistemática de los artículos 33 al 47, del Código Electoral
del Estado de México, se desprende que en esa entidad federativa, para obtener
el registro como partido político local existen dos procedimientos, uno
regulado por los artículos 38 a 47 de la propia legislación electoral en cita,
y otro, para los partidos políticos nacionales que hubiesen perdido su registro
en las elecciones federales anteriores, previsto por el artículo 37 de dicho
código. En cuanto a este último procedimiento, el partido político nacional que
hubiere perdido su registro como tal, y que pretenda obtenerlo como partido
político local debe satisfacer, lo siguiente: 1°. Cumplir con todos los
requisitos para la constitución de partido político local con excepción de lo
señalado en los artículos 39, fracción II y 43 del propio código; 2°. En la
elección local inmediata anterior de ayuntamientos, haber postulado candidatos
propios en al menos la mitad de los municipios y haber obtenido por lo menos el
1.5% de la votación válida emitida en dicha elección; y además de lo anterior,
3°. En la elección inmediata anterior de diputados, haber postulado candidatos
propios en al menos la mitad de los distritos y haber obtenido por lo menos el
1.5% de la votación válida emitida en esa elección. Esto es así en razón de que
cuando el legislador local empleó la frase: "... hubiere obtenido por lo
menos el 1.5% de la votación válida y hubiere postulado candidatos propios en
al menos la mitad de los municipios y distritos ...", evidentemente se
refirió al porcentaje de votación relacionado con cada una de las elecciones en
lo individual y no en forma conjunta, ya que si su intención hubiese sido la de
crear una fórmula que pretendiera conjugar los resultados de la votación
obtenidos por un partido político en dos elecciones distintas y de ese
resultado determinar qué porcentaje del mismo sería necesario para obtener el
registro como partido político local, así la hubiese establecido, con una frase
que dijera, por ejemplo, "la suma de los resultados de las
elecciones", o bien, "los resultados combinados de las elecciones de
diputados y ayuntamientos" u otra parecida, sin embargo, ello no fue así.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-510/2000 y acumulado. Partido de
Centro Democrático. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 110 y 111.
Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXII/2001
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE
POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.—El
régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los
actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y
extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto
directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos,
y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la
anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases
relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos
nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley
secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los
procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio,
todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones
en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a
las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás
ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la
Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las
relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos
y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en
principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se
establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda
vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los
mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales,
estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos
nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de
los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad
federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada
una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan
disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales,
debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y
orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades
locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en
las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos
electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas
autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene
el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de
manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene
por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos
políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-043/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional.
12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 111 y 112.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVII/99
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A
LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO
DE LAS ELECCIONES LOCALES.—Los
partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su
constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en
general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de
las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin
embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas
identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la
Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad
de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales
constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de
otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la
normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en
aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos,
mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales,
estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos
nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada
a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las
limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos,
como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben
observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista
en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos
nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con
esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos
políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades
federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se
opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en
cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los
órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de
resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las
relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en
la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los
órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de
esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la
legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su
aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele
conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de
los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por
disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que
deben aplicarlas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Ángel Ponce Peña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 60 y 61.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIV/2004
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS
MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La
interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso
a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden
cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes,
militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido
político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas
jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza,
no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de
acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en
que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad
de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como
entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través
de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el
artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento
de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el
artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus
actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus
militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el
principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a
la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el
artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una
sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido
político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle
la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado
democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de
manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el
correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que
determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las
conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político;
esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la
conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la
responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también
de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su
estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales
sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la
ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de
las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a
nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de
sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y
la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida
a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos,
especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y
funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de
la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus
actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así
como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo
establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos
estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se
consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia
de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su
ámbito.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de
mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro
Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre
el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Tesis CXI/2001
PARTIDOS
POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A
CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO.—Atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual expresamente
se prevé: "I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la
ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral ...", se colige que el ámbito personal de validez de esa
disposición está referido tanto a los partidos políticos nacionales como a los
partidos políticos locales o estatales, a los que se otorga la cualidad
consistente en ser entidades de interés público. Inclusive, en la misma
disposición se advierte que el Constituyente Permanente estableció una facultad
normativa específica para el legislador ordinario federal y el legislador
ordinario local, que consiste en la determinación de las formas específicas de
intervención de los partidos políticos en el proceso electoral; asimismo, al
propio tiempo que se establece para los partidos políticos el derecho de
intervenir en los procesos electorales, también se condiciona esa intervención
o ejercicio de dicho derecho, a las formas específicas que se determinen
legalmente. De lo anterior se sigue que en la referida norma suprema se
establece un derecho para los partidos políticos, el cual puede catalogarse como
de configuración legal, toda vez que el legislador secundario es quien
determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, esa
facultad no puede ejercerse de manera caprichosa o arbitraria por la autoridad
legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que se esté autorizando
para prever formas, modalidades, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos
o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el
ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible, inútil
o implique la violación de alguna disposición jurídica, por ejemplo.
Adicionalmente a lo señalado, la lectura letrística del párrafo primero del
artículo 9°. constitucional, en el que se establece que "no se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto
lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar
parte en los asuntos políticos del país ...", llevaría a concluir que la
libertad de asociación o reunión, en materia política, es un derecho
fundamental absoluto; sin embargo, una adecuada interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en dicho artículo, lleva a concluir que no se trata de
un derecho absoluto, en el cual no se reconozca limitación alguna, dado que se
advierten en dicho precepto sendas limitaciones y una condicionante: Las dos
primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un
objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos
que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo
previsto en el artículo 33 de la propia Constitución federal. Por ende, si el
ejercicio de esa libertad política, se realiza a través de los partidos
políticos, debe cumplirse con "las formas específicas" que se regulen
legalmente para permitir su "intervención en el proceso electoral".
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2001 y acumulados. Partido de
la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia
por la Democracia, Partido Político Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad
de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos
Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 112 y 113.
Asociación denominada "Partido Socialdemócrata"
vs.
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVI/99
PARTIDOS
POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO.—Dado
el papel que tienen los partidos políticos dentro de la estructura del Estado,
como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la
representación nacional y a la formación del poder público, no es concebible
que cualquier organización o asociación de ciudadanos con fines políticos pueda
tener la categoría de partido político, sobre todo porque el carácter de
interés público que tienen reconocido los partidos políticos implica que el
Estado tenga la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de
propiciar y suministrar los elementos que estos requieren en su acción
destinada a recabar la adhesión ciudadana. Es por ello que el legislador
ordinario estableció un procedimiento claro y preciso para que las
organizaciones de ciudadanos o las agrupaciones políticas que pretendan
constituirse como partidos políticos para participar en las elecciones
federales obtengan su registro ante el Instituto Federal Electoral. La
organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido
político para participar en las elecciones federales debe obtener su registro
ante el Instituto Federal Electoral, siendo importante destacar que dicho
registro, dadas sus características particulares, tiene efectos constitutivos,
toda vez que los derechos y obligaciones correlativos al carácter de partido
político provienen precisamente del acto de autoridad consistente en otorgar el
registro correspondiente. En efecto, el que la denominación de "partido
político nacional" se reserve, para los efectos del propio código, a las
organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque se ha
cumplido con los requisitos y procedimientos que el código de la materia
establece sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan
como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren
la correspondiente personalidad jurídica que además les permite gozar de los
derechos y prerrogativas electorales, a la vez que quedan sujetos a las
obligaciones que establecen tanto la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-021/99. Asociación denominada "Partido Socialdemócrata". 25
de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 59 y 60.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo Estatal Electoral de Sonora
Tesis I/2013
PARTIDOS POLÍTICOS. TIENEN DERECHO A INTEGRAR ÓRGANOS
ELECTORALES LOCALES RESPECTO DE PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
(LEGISLACIÓN DE SONORA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 40, 41
y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte
que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen, entre
sus finalidades, tanto en el ámbito federal como local, la de promover la
participación del pueblo en la vida democrática; que en una democracia, la
participación de la ciudadanía se manifiesta a través de las elecciones así
como por la vía directa por medio de los instrumentos de participación
ciudadana; que si los partidos políticos nacionales tienen el derecho
irrestricto de integrar los órganos de las autoridades electorales federales,
entre otros, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en el
principio de igualdad, lo mismo debe observarse en el orden local, respecto
de los partidos nacionales y locales; que éstos cumplen funciones de vigilancia
sobre los actos de los organismos electorales de los que forman parte, para
verificar que sus determinaciones se ajusten a los principios rectores de la
materia electoral; que la única diferencia reconocida por la Constitución entre
los partidos políticos nacionales y locales, radica en las elecciones en que
pueden participar unos y otros; y, que los conceptos de comicios y elecciones
no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección
de representantes, sino también incluyen a los instrumentos de democracia
directa, como son los procesos de participación ciudadana, por encontrarse
comprendidos dentro de la materia electoral. Bajo esas premisas, son contrarios
al orden constitucional, los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación
Ciudadana de Sonora, porque limitan a los partidos políticos a concurrir y
participar en las sesiones del Consejo Estatal Electoral; a integrar las
comisiones relacionadas con asuntos de participación ciudadana, así como al no
considerar las figuras de representantes de los partidos, alianzas o
coaliciones ante las mesas directivas de casilla en el desahogo de los procesos
de plebiscito y referéndum, porque injustificadamente los restringen en el
cumplimiento de sus objetivos constitucionales.
Quinta Época
Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral
de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil
trece, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 25 y 26.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis
VII/2022
PAUTA ORDINARIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
PUEDEN TRANSMITIR PROMOCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO DE MANERA REGIONALIZADA O
SEGMENTADA.
Hechos: La Sala Regional
Especializada resolvió un procedimiento sancionador, en contra de un partido
político nacional, en el que declaró existente la infracción por el uso
indebido de la pauta, al estimar que un promocional de radio y televisión de la
pauta federal del periodo ordinario no comprendía contenido genérico y no se
difundió en toda la República sino únicamente en una entidad federativa con
proceso electoral estatal, lo que vulneró el modelo de comunicación política y
la equidad en la contienda, motivo por el que le impuso una multa. El partido
político afectado se inconformó por considerar que no incurrió en uso indebido
de la pauta.
Criterio jurídico: Los partidos políticos
nacionales pueden pautar promocionales de pauta ordinaria para su transmisión a
nivel nacional, o bien, de forma regionalizada en una entidad federativa o
municipio, dependiendo de la estrategia política de comunicación que los defina,
ya que, durante el periodo ordinario, a diferencia de los procesos electorales,
no existen dos tipos de pautas (federal y local).
Justificación: De una interpretación
armónica de los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado A, inciso g),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafos 1 y
2, 181, párrafos 1, 2 y 3, y 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; así como 5, párrafo 1, fracción III, incisos m) y n), 10,
numerales 4 y 5, y 11 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia
Electoral, se desprende que, se entenderá por pauta ordinaria, a la
distribución y asignación que hace el Instituto Nacional Electoral, a través de
sus órganos competentes, de los tiempos del Estado en radio y televisión para
la difusión de promocionales de carácter genérico por parte de los partidos
políticos nacionales, los cuales, ante la ausencia de una prohibición expresa
que les impida sectorizar geográficamente esa pauta, en ejercicio de su derecho
a la libertad de expresión, de autoorganización y autodeterminación, y,
atendiendo, a su estrategia política de comunicación en periodo ordinario,
tienen la posibilidad de definir el ámbito geográfico (nacional o local) en el
que habrán de transmitirse, sin que necesariamente deba ser la misma en todo el
territorio nacional, ya que se reconoce que los partidos enfrentan realidades
políticas distintas a nivel nacional y local, por lo que pueden modificarla
dependiendo de las condiciones particulares de cada uno; debiendo, en todo
caso, observar que la propagada que difundan tenga un carácter genérico.
Séptima Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-52/2022.—Recurrente: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de
marzo de 2022.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de
la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Horacio Parra Lazcano, Adán Jerónimo Navarrete García y
Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 69 y 70.
Partido del Trabajo
vs.
Comisión de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXII/2016
PÉRDIDA DE REGISTRO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO
RESPECTIVO NO IMPIDE EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 97, numeral 1,
incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos; 385, numeral 3, y
386, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se
desprende que el periodo de prevención en que se coloca un instituto político
que no alcanzó el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida y,
por tanto, se ubica en el supuesto de pérdida de registro, tiene como finalidad
salvaguardar los recursos de ese partido, el interés de la ciudadanía del
manejo adecuado de los recursos públicos y los derechos de terceros; para
lograr tales objetivos, la Comisión de Fiscalización tiene el deber de acordar,
entre otras medidas, la designación de un interventor responsable del control y
vigilancia de los recursos que maneja el ente político, a quien le
corresponderá autorizar los gastos que el partido erogue para continuar
realizando sus actividades ordinarias. En ese contexto, el nombramiento del
interventor no impide al partido político a quien se le instaura procedimiento
de pérdida de registro, seguir operando para cumplir sus objetivos y las
obligaciones contraídas.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-253/2015.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad
responsable: Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—1 de
julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Ma. Luz Silva Santillán,
Daniel Juan García Hernández y Marcela Elena Fernández Domínguez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 107 y 108.
Partido de Centro Democrático
vs.
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Tesis LVIII/2001
PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO
RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—De
la interpretación de los artículos 32, 36, 66, 67, 82, párrafo 1, inciso q),
105, párrafo 1, incisos i) y j), 116, párrafo 1, incisos j) y k), 126, 173 y
174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
advierte que como resultado de las elecciones, en algunos casos los partidos
políticos mantienen su registro como tal y, en otros, lo pierden debido al bajo
índice de votación, por lo que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral sólo certifica conforme a la información que proporcionan los
cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto,
así como de los fallos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, si un partido político alcanza el porcentaje de la votación que exige
la ley para mantener su registro, ya que en caso contrario, y como consecuencia
de su escasa fuerza electoral, conforme a los resultados obtenidos, simplemente
se ejecuta la cancelación de su registro como tal. Por lo que la declaración de
pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la
causa que lo origina. Consecuentemente la garantía de audiencia del partido
político se cumple desde el momento en que el afectado registra representantes
en los consejos general, locales y distritales del propio Instituto, en los que
tiene oportunidad de participar en las distintas fases del proceso electoral,
especialmente en el de los cómputos derivados de la jornada electoral; y está
en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de
defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos
procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con
el que, en su caso, pretenda la parte actora.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-044/2000. Partido de Centro Democrático. 12 de octubre de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Rubén
Becerra Rojasvértiz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 113 y 114.
Dionisio Ramos Zepeda,
Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes
del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XVIII/2012
PÉRDIDA DE REGISTRO DE
UN PARTIDO POLÍTICO. LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN PARA
DIRIGENTES Y CANDIDATOS SUBSISTEN HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.—De la interpretación sistemática de los
artículos 32, párrafo 2, 77, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafo 1.1. y 26 del Reglamento
para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se
advierte que la fuente principal de ingresos de los partidos políticos es el
financiamiento público, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al control de la
autoridad electoral, por lo que de existir alguna irregularidad, ésta debe ser
sancionada conforme a la normativa aplicable. En ese contexto, las obligaciones
en materia de fiscalización de los dirigentes y candidatos de los partidos
políticos que pierdan su registro, subsisten hasta la conclusión del
procedimiento de liquidación, pues son ellos los que ejercen la administración
o, en su caso, disponen del financiamiento, por lo que tienen el deber de
presentar informes y rendir las cuentas respectivas.
Quinta
Época
Recursos de apelación.
SUP-RAP-308/2009 y acumulado.—Actores: Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del
Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido
Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de diciembre de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Oscar
Gregorio Herrera Perea y Héctor Rivera Estrada.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 59, 60 y 61.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis
XLVI/2015
PERICIAL.
POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA
PRUEBA TÉCNICA.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 472, párrafo 2, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prueba técnica puede ser
ofrecida en el procedimiento especial sancionador cuando se requiere acreditar
un hecho específico, identificando a personas, lugares, cosas, así como la
descripción detallada de las circunstancias de modo y tiempo que reproduce. En
ese contexto, la pericial constituye un medio de convicción válidamente
considerado dentro del rubro de pruebas técnicas, ya que se desarrolla por
personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia,
profesión, técnica o arte, cuya opinión resulta necesaria para el asesoramiento
técnico o práctico de la autoridad jurisdiccional respecto de temas que escapan
de su conocimiento común, a efecto de que se encuentre en la aptitud de contar
con los elementos suficientes que le permitan resolver conforme a derecho.
Quinta
Época
Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-402/2015.—Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—1 de julio de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna
Pineda.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 103.
Gloria Hernández Espinosa
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis CXXV/2001
PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU
SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA
COMO DESPIDO INJUSTIFICADO.—De
una interpretación sistemática de los artículos 210, 211 y 212 del Estatuto del
Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral,
normatividad que regula las relaciones laborales entre ese Instituto y sus
servidores, se desprende que el Instituto Federal Electoral está facultado para
separar al personal administrativo, entre otras causas, cuando lleve a cabo una
reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de
áreas o de su estructura ocupacional; y en su caso, atendiendo a las
necesidades y disponibilidad presupuestal, podrá reubicar al personal antes
mencionado en diversa área o puesto. Esta potestad se entiende, si se considera
que el Instituto Federal Electoral debe contar con los elementos humanos o el
personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las
elecciones de los órganos de elección popular a nivel federal. La reducción de
personal, también puede deberse, entre otras causas, a un ajuste de
presupuesto, no estando así en condiciones de seguir manteniendo determinadas
plazas, o bien, porque las funciones que se realizan en algunas áreas no sean
indispensables o prioritarias para el cumplimiento de sus finalidades
constitucionales y legales, de tal suerte que no podría estar obligado a
conservar puestos que no considere absolutamente necesarios o improductivos, lo
que justifica su cancelación o supresión. Por tanto, según se deriva de la
interpretación del invocado artículo 212, la separación de un trabajador efectuada
en esos términos, no puede considerarse como un despido injustificado.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-008/2001. Gloria Hernández Espinosa. 9 de
mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria:
Aidé Macedo Barceinas.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 114.
Margarita Sandra Garfias Hernández y otras
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
Tesis XXXIV/2024
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE
IMPLEMENTAR AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD AL VOTO PARA ASEGURAR
SU EJERCICIO POR ÉSTAS Y QUIENES LAS CUIDAN.
Hechos: Distintas personas
cuidadoras impugnaron la respuesta emitida por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, respecto a su solicitud para que ellas y las personas a las
que cuidan con derecho a voto pudieran ejercerlo mediante votación electrónica.
La autoridad respondió que su petición no era posible al no contar con
facultades para regular el voto electrónico para personas residentes en
territorio nacional, y debían realizar su votación de forma presencial en la
casilla respectiva o, mediante la modalidad de voto anticipado, aplicable
únicamente para las personas con discapacidad.
Criterio jurídico: El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades para implementar las medidas
que, de forma justificada, estime más idóneas para garantizar la accesibilidad
de la participación en las elecciones de las personas ciudadanas con discapacidad
y sus personas cuidadoras primarias, consistentes, entre otros, en el voto
electrónico por internet, voto anticipado o rutas particulares.
Justificación: De conformidad con lo
previsto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 17 y 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, penúltimo párrafo y 5, párrafo 3,
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 2, fracción
II de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; se
advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con apoyo en
el modelo social de discapacidad, está facultado para implementar ajustes
razonables y medidas de accesibilidad adecuadas para garantizar a las personas
con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás,
del derecho al voto con plena autonomía. Además, debe tomar en cuenta la
relevancia de la labor de cuidado y la labor estatal de implementar sistemas de
apoyos, por lo que la remoción de obstáculos para el ejercicio del voto que se
concede a las personas con discapacidad y las medidas que se adopten deben
hacerse extensivas hacia las personas cuidadoras primarias. Por ello, las
personas dedicadas a las labores de cuidado de una persona con discapacidad
deben recibir el mismo tratamiento y los beneficios de los ajustes de
razonabilidad a las personas con discapacidad.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadanía. SUP-JDC-639/2024. Actoras: Margarita Sandra Garfias Hernández y
otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—29 de mayo de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Samantha M.
Becerra Cendejas, Josué Ambriz Nolasco y Priscila Cruces Aguilar.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Karen González Silva
vs.
Instituto Nacional Electoral
Tesis VII/2025
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL DEBE IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS Y AJUSTES RAZONABLES PARA SALVAGUARDAR
LA CONTINUIDAD Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES.
Hechos: Una
persona trabajadora del Instituto Nacional Electoral demandó el reconocimiento
de la relación laboral por tiempo indeterminado, la antigüedad de dicha
relación, así como el pago de diversas prestaciones. En ese contexto, solicitó
un ajuste en su horario laboral con motivo de un accidente de trabajo que
sufrió y que le ocasionó una incapacidad física parcial.
Criterio jurídico: El
Instituto Nacional Electoral tiene el deber de implementar las medidas
necesarias para salvaguardar y promover el ejercicio, la continuidad y
mantenimiento de los derechos laborales de las personas con discapacidad, así
como la obligación de realizar ajustes razonables en el área de trabajo
atendiendo a las condiciones de cada caso.
Justificación: A
partir de un juzgamiento con perspectiva de discapacidad y de una
interpretación sistemática, funcional y armónica del artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 y 27 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 2, fracción XXVII y 11 de
la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; así como la
jurisprudencia de la Sala Superior 7/2023, de rubro PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN
SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD, se desprende el deber de todas las autoridades del Estado de
adoptar e implementar las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables
para salvaguardar y promover el ejercicio, continuidad y mantenimiento de las
relaciones laborales con personas trabajadoras con discapacidad, promoviendo el
uso de herramientas tecnológicas y de comunicación que eliminen los obstáculos
y barreras que aseguren su acceso a un entorno laboral inclusivo. Por lo
anterior, las autoridades deben tomar en consideración las necesidades
específicas del caso en particular mediante el diálogo con las personas
trabajadoras, con el fin de garantizar la inclusión e igualdad en los espacios
de trabajo y así evitar cualquier tipo de discriminación.
Séptima Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Nacional Electoral. SUP-JLI-52/2024.—Actora: Karen González
Silva.—Autoridad responsable: Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de
2025.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretariado: German Vásquez Pacheco y Ángel Eduardo Zarazúa
Alvizar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos
mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Dato personal y confidencial
vs.
Consejo General del
Instituto Nacional Electoral
Tesis LXIX/2024
PERSONAS DESPLAZADAS.
EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE ADOPTAR, EN FORMA
INMEDIATA, LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.
Hechos: Diversas personas
indígenas pertenecientes a una comunidad en situación de desplazamiento forzado
solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la instalación
de una casilla extraordinaria en su campamento, para estar en posibilidad de
emitir su voto en los procesos electorales federal y locales concurrentes. No
obstante, el Consejo General no respondió la solicitud, configurándose el
silencio administrativo.
Criterio jurídico: Ante una situación de
especial trascendencia para el ejercicio del derecho humano a tomar parte de
las cuestiones que atañen a la vida política de los pueblos y comunidades
indígenas, como es el desplazamiento forzado de personas; el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral debe dar respuesta inmediata e integral a sus
planteamientos para que estén en posibilidad de ejercer sus derechos
político-electorales, ante el riesgo de una violación grave, sistemática y
estructural de dichos derechos; sin que se requiera de una comprobación plena
de los hechos que plantean esta condición.
Justificación: De conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral debe dar respuesta inmediata a las peticiones que
reciba para garantizar el derecho a voto de personas que se asuman padeciendo
una situación de desplazamiento forzado, ya que a partir de la situación de
violencia que las ha alejado de sus casas, se encuentran viviendo una situación
de precariedad que pone en riesgo el ejercicio del derecho a votar en las
elecciones populares que tienen como ciudadanas y ciudadanos mexicanos. Así, al
ser el Instituto Nacional Electoral la autoridad técnico-administrativa a la
que corresponde la organización de las elecciones en el diseño institucional
electoral mexicano, como órgano especializado, resulta competente cuando la
naturaleza de la petición implica una labor de despliegue de recursos cuya
asignación está a su cargo. Además, en el contexto de desplazamiento forzado,
no se requiere de una comprobación plena de los hechos que justifiquen la
existencia de esta condición crítica, porque existe la premura por la adopción
de medidas de carácter electoral que garanticen el ejercicio de sus derechos en
una situación extraordinaria que, en principio, permite identificar un contexto
de gravedad y urgencia.
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-366/2018.—Actor: Dato personal y confidencial.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de junio de 2018.—Mayoría
de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora
Malassis.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Sergio Moreno Trujillo y Juan Luis Hernández Macías.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XIII/97
PERSONERÍA.
CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO
(LEGISLACIÓN DE COLIMA).—De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 351, fracción III, del Código
Electoral del Estado de Colima, la carga de acreditar la personería con los
documentos necesarios para justificarla se produce, cuando el recurrente no la
tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. En
consecuencia, si el representante de un partido político ante un órgano
electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste e incluso adjuntó
copia del documento donde consta el registro, ya no tiene tal carga y, por
ende, es innecesario el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del
artículo 352 de dicho ordenamiento, para demostrar la representación con que se
ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un
ente distinto, como el tribunal electoral estatal.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional.
4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional.
4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 54.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral
del Estado de Sonora
Tesis X/97
PERSONERÍA
DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO
SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.—Es inexacto que
por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el
partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda
instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del
entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el
ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son
presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente
cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe
realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal
efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera
intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye
obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda
instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de
quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido
político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero
interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia
(actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es
el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad
emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados,
necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la
contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los
hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece,
respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o
hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por
cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso,
porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe
pronunciarse el órgano resolutor.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/97. Partido Acción Nacional.
3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 54 y 55.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Titular de
la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Tesis V/2018
PERSONERÍA. EL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO, ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SOBRE CUESTIONES FINANCIERAS
INHERENTES AL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 70, 77,
inciso e), 78, inciso d) y 102, inciso c), de los Estatutos del Partido de la
Revolución Democrática, se advierte que corresponde a los partidos políticos
promover los medios de impugnación en materia electoral, a través de sus
representantes legítimos; que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal tiene
dicha atribución; y en coadyuvancia con los titulares de la Secretaría General
y de la Secretaría de Finanzas, manejan los recursos del partido. En ese
sentido, se concluye que el Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité
Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, está facultado para
presentar medios de impugnación en materia electoral, en torno a cuestiones
financieras del propio partido, a nivel estatal, inherentes al ámbito de su
competencia.
Sexta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-161/2017.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—12 de julio de 2017.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Carmelo Maldonado
Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 48 y 49.
Manuel Hernández Morales
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis XXXII/2008
PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO
PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE
DEMANDARLO.—La
interpretación sistemática de los artículos 134 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y del 692 al 696 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, tratándose del
juicio precisado, permite sustentar que los servidores públicos del Instituto
señalado pueden actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente
autorizado, entre otros documentos, con carta poder firmada por el otorgante
ante dos testigos, siendo suficiente que se haga constar la voluntad de
demandar al Instituto Federal Electoral y de que sea representado por la
persona a quien se le otorga el poder.
Cuarta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2008. Incidente de falta de
personería.—Incidentista: Instituto Federal Electoral.—Demandado: Manuel
Hernández Morales.—14 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 49 y 50.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis XXXVI/97
PERSONERÍA
EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CASO EN QUE EL PROMOVENTE ES
DISTINTO DE QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO.—De
acuerdo con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión
constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a
través de los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al
cual le recayó la resolución impugnada. El concepto "los que hayan
interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional", contenido en dicho
precepto, comprende no solamente a la persona física que signó el escrito que
originó este último medio ordinario de impugnación como representante del
impugnante, sino también las personas que sucedieron a la primera en la
realización de los actos integrantes del proceso respectivo y que dentro de
éste, les fue reconocida personería, como representantes del partido político
impugnante. Esto es así, porque un medio de impugnación se sustancia en un
proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se
encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo. Y, si bien es verdad que
uno de los actos más importantes de ese proceso, es el que le da inicio, no
menos cierto es que si posteriormente se produjeron otros actos que
complementaron el emitido en un principio, no se puede negar que el conjunto de
ellos sirvió para alcanzar el fin perseguido. De ahí que si la persona que
sucedió al signante del escrito inicial realizó alguno de esos actos de la
serie indispensable para el agotamiento del proceso, que culminó con el
pronunciamiento de un fallo, aun cuando no haya sido quien suscribió ese
escrito inicial, su participación aunada al reconocimiento de su personería por
parte de la autoridad responsable, conduce a que quede comprendida dentro del
concepto "los que hayan interpuesto el medio de impugnación
jurisdiccional", a que se refiere el artículo citado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-084/97. Partido Revolucionario
Institucional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
Miguel Reyes Zapata.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 55.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes
Tesis LVI/2001
PERSONERÍA
EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. LA TIENE CUALQUIERA DE LOS
APODERADOS, SI EN EL INSTRUMENTO RESPECTIVO NO SE PRECISA EL EJERCICIO CONJUNTO
DEL MANDATO.—Según
ha interpretado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entienden
representantes legítimos de los partidos políticos no sólo quienes cuentan con
facultades de representación de acuerdo a los estatutos partidistas, sino
también aquellos mandatarios a los que se les hubiere investido de facultades
suficientes para ello, con base en la normatividad interna. Ahora bien, el
hecho de que se acredite la personería con un poder otorgado a varias personas,
no acarrea que por ese motivo la persona que comparezca al juicio no cuente con
personería suficiente, pues si en ninguna parte del instrumento se especifica
si los apoderados tendrán que actuar conjunta o separadamente, esto es, si
dicho poder no distingue su actuación, tal omisión no resta facultades a cada
uno de los apoderados para comparecer al juicio en defensa de su poderdante y
nada conduce a pensar que la intención de éste fuera que la representación se
ejercitara en conjunto y que faltando uno de ellos, los demás quedaban
despojados de personería, dado que si esa hubiera sido la voluntad del
otorgante, así se hubiera consignado en el documento, máxime que no existe
disposición legal alguna que así lo prevenga, por lo que debe entenderse que
pueden desempeñarlo conjunta o separadamente.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-198/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 6 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De
la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 115.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis CXII/2001
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA
INSTANCIA PREVIA.—El
análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como
presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere,
para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente
con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de
controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud
de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a
revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante
de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena
notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al
que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se
abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su
oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la
instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de
personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de
juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de
carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que
exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo
en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos
políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros
interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el
juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho
incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se
convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los
intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se
admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto
impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del
demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se
ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio
natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno,
cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que
desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del
artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio
de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del
partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se
originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de
impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos
políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado
artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido
con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional
cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal
personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho
representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión
constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el
citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del
promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente,
acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad
federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio
por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la
resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación
distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad
del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano
jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria
diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural,
razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden
ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia
en la instancia previa.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido Acción
Nacional. 8 de octubre de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Disidentes: Eloy Fuentes
Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial
de Veracruz-Llave
Tesis CX/2002
PERSONERÍA.
LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO
NOTARIAL.—De
la interpretación de lo dispuesto en los artículos 88, párrafo 1, inciso d), en
relación con el 6o., párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
arriba a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personería de un
representante de un partido político para comparecer en el juicio de revisión
constitucional electoral, cuando dicha representación conste en poder otorgado
en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. Lo
anterior, porque resulta válido sostener que si determinado representante de un
partido político, que cuenta con facultades para delegar o sustituir el mandato
que le ha sido conferido, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de su
partido y, en uso de dicha atribución, otorga en favor de un tercero la
representación legal de dicho instituto político, debe estimarse que la
representación de este tercero se encuentra prevista en los propios estatutos
al derivar u originarse de éstos, en los cuales se prevé tal posibilidad y se
autoriza al otorgante a delegar facultades de representación; esto es, la
representación adquirida por el tercero se sustenta jurídicamente en los
estatutos en los cuales se establece esa posibilidad y no en razón de la
exclusiva voluntad del que delega las funciones.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-438/2000. Convergencia por la
Democracia, Partido Político Nacional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de
votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret
Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 170 y 171.
Partido de la Revolución Democrática y otro
vs.
Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Tesis IV/99
PERSONERÍA.
SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA
INTERESADA.—De
conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes
procesales de que el que afirma está obligado a probar, acogido en algunas
leyes o aplicable como principio general de Derecho, sobre las personas que
comparecen a nombre o en representación de otras, en los procesos impugnativos
de la jurisdicción electoral, recae la carga de aportar los medios de prueba
necesarios para acreditar esos hechos. Sin embargo, la falta de cumplimiento de
esa carga, no conduce, fatalmente, a que se tenga por no justificada la
personería, dado que las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino
facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente
para las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés
propio, y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento,
sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto
omitido pudo producir y, por tanto, genera la posibilidad de una consecuencia
gravosa, en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede
satisfecha por otros medios legales en el expediente, de manera que cuando el
interesado no desempeña la conducta que le corresponde para acreditar la
personería, pero ésta queda demostrada plenamente con otros elementos
provenientes de los demás sujetos del proceso, esto será suficiente para tener
por satisfecho el requisito de la aplicación del principio de adquisición
procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la
aporta de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son
adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar
únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que
puedan ser útiles.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/98 y acumulados. Partido de
la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México. 12 de noviembre
de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Arturo Fonseca Mendoza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 5 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 61 y 62.
Adrián Luna Ponce
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis CLXIX/2002
PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. FORMA DE
COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA
DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO.—Conforme
al artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, el plazo de quince días para proponer la
demanda sobre el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales
comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la
determinación de sanción o destitución del cargo, tanto respecto a ese acto
como a las demás prestaciones debidas al servidor con motivo de dicha relación.
Sin embargo, el alcance de tal criterio lógica y jurídicamente está referido a
las prestaciones que ya eran exigibles con anterioridad al hecho mencionado o
que se hacen exigibles con motivo de él, porque en esta hipótesis resulta
admisible formar la presunción lógica consistente en que del hecho conocido de
que el instituto despide al trabajador de manera lisa y llana, sin llevar a
cabo un acto de liquidación o finiquito de servicio, cabe deducir el hecho
desconocido, consistente en la voluntad de no hacer ningún otro pago de los que
en ese momento puede tener derecho el servidor, lo que no tendría validez
tratándose de prestaciones cuya actualización sólo se puede dar, por
disposición legal o contractual, con posterioridad a la conclusión de esa
relación, y que, por tanto, la obligación de cubrirla se perfecciona después de
la conclusión del servicio o de la imposición de la sanción, así como el
derecho de exigir su pago; de manera que en estos casos se requiere un acto
distinto que demuestre la comunicación por parte del Instituto Federal
Electoral de su negativa a pagar, para que sirva de punto de partida para la
caducidad de las acciones correspondientes.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-043/99. Adrián Luna Ponce. 28 de enero de
2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Jesús Eduardo Hernández Fonseca.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 171.
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional
vs.
Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Guanajuato
Tesis XXXIII/2001
PLAZOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. BASTA LA EXISTENCIA DE
UN PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO MUNICIPAL, PARA QUE TODOS LOS DÍAS SEAN
HÁBILES EN EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).—Conforme
al artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Guanajuato, en el cómputo de los plazos fijados para la
interposición y resolución de los recursos, durante el proceso electoral, todos
los días y horas son hábiles, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de
proceso electoral en que deba tener aplicación esa norma. Por tanto, la misma
es aplicable, tanto en el curso de los procesos relativos a las elecciones
ordinarias de cualquier tipo, como cuando se esté desarrollando uno de carácter
extraordinario, aunque éste se relacione únicamente con la elección de un
ayuntamiento y no de todos los del Estado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2001. Convergencia por la
Democracia, Partido Político Nacional. 16 de enero de 2001. Unanimidad de 6
votos. Ponente: Leonel Castillo González Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 117.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal
Electoral del Estado de Sonora
Tesis XXXIII/97
PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS
PROCESALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 99, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN).—El
artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al
establecer como requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión
constitucional electoral que la reparación solicitada sea material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se refiere únicamente a
los períodos fijados por las leyes para llevar a cabo los actos del proceso
electoral, como son, por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la
elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los
órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la
jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etc., y en modo
alguno a los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar
los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación
correspondientes, que no son plazos electorales sino procesales. Esto se
evidencia si se tiene presente que la finalidad perseguida con el
establecimiento de este requisito consiste en que se lleven a cabo los
comicios, se determinen los representantes populares electos, se ponga a éstos
en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin
que esto pueda ser impedido, ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, si se toman en
consideración los términos breves que se encuentran en las leyes procesales
electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el juicio de
revisión constitucional sólo procede después de que aquellos se hayan agotado.
Si se incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales, el
juicio de revisión constitucional se haría nugatorio, porque prácticamente
nunca procedería dado que, cuando se actualizara el requisito consistente en
haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material
y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional.
5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 56.
Partido Revolucionario Institucional y otros
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal
Tesis XVIII/2003
PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA.
PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL.—La
interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3o.,
fracción II, inciso a); 25, 26, 39, 40, 41, fracción IV y 99, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que
el juicio de revisión constitucional electoral, resulta procedente e idóneo
para impugnar los actos emanados de procesos electorales de democracia directa,
entre los que se cuenta el plebiscito. Para lo anterior, se toman como punto de
partida los principios constitucionales establecidos tanto en el artículo 41,
fracción IV, conforme al cual no puede haber acto o resolución trascendente de
naturaleza electoral, exento de control jurisdiccional, así como el contenido
en el artículo 99, fracción IV, constitucional, que establece las bases del
juicio de revisión constitucional electoral, en el que los conceptos genéricos
comicios y elecciones, utilizados por el precepto, no sólo deben entenderse
referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes
populares, sino a los demás procesos instaurados para la utilización de los
instrumentos de democracia directa, a través de los cuales el pueblo ejerce,
mediante sufragio, su poder soberano originario en decisiones o actos de
gobierno, toda vez que los instrumentos o procesos de democracia directa quedan
comprendidos dentro de la materia electoral, por lo siguiente: el origen y
evolución de la democracia como forma de gobierno, revelan que ha operado de
manera unitaria, sin haberse dividido, con la peculiaridad de que en las
primeras experiencias era esencialmente a través de actos de participación
directa de los ciudadanos, especialmente en la formación de leyes o en los
actos más importantes, mientras que esta intervención directa fue disminuyendo
en la medida en que las personas que integraban la ciudadanía fueron creciendo,
ante lo cual necesariamente se incrementó la actividad indirecta de la
comunidad, por medio de la representación política, el que por necesidad se ha
convertido prácticamente en absoluto; lo que hace patente que no han existido
diversas democracias, sino sólo una institución que, dependiendo del grado de
participación directa del pueblo, suele recibir el nombre de democracia directa
o representativa; esto es, que ambas denominaciones únicamente expresan las
variables de comunidades democráticas, y no formas excluyentes, de modo que una
democracia calificada jurídicamente en el derecho positivo como representativa,
no rechaza como parte de sí misma la posibilidad de prever procesos de
participación directa, sino sólo destaca la influencia decisiva de la
representación política. Esta posición es aplicable al artículo 40 de la
Constitución federal, que estableció desde el principio la voluntad del pueblo
mexicano de constituirse en una forma gubernamental representativa y
democrática, lo cual significa que acogió la institución de la democracia en
general, pero con el carácter representativo como elemento de mayor peso, es
decir, que dicho principio democrático no implica exclusivamente la tutela de
procesos democráticos representativos, sino también la de los directos; lo que
se corrobora con la definición amplia que posteriormente proporcionó el Poder
Revisor de la Constitución del concepto democracia en el artículo 3o., en el
sentido de que no debe considerarse sólo como estructura jurídica y régimen
político, sino también como sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, así como en los artículos
25 y 26, cuando se incluyó este principio como rector del desarrollo nacional y
la planeación económica, considerando sobre este rubro la posibilidad de
establecer mecanismos democráticos. Por su parte, la expresión contenida en la
segunda parte de la fracción IV del artículo 99 constitucional, en el sentido
de que: esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea
material y jurídicamente posible, si bien admite la posible interpretación de
que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar
comicios en los que se elijan personas, debe interpretarse en el sentido de que
su finalidad es precisar las modalidades y condiciones propias para la
procedencia de la impugnación de actos, cuando se trate de elección de
personas, toda vez que esta intelección resulta conforme con el principio
constitucional, relativo a que todos los actos electorales, sin excepción,
deben sujetarse al control de la constitucionalidad y legalidad. Asimismo, se
tiene en cuenta que ordinariamente a los procedimientos de democracia directa
le son aplicables los lineamientos previstos para las elecciones de
representantes democráticos, por lo que en este sentido, se puede afirmar que
también existe actividad electoral en estos procedimientos, puesto que la
condición de elector es común para votar por una persona o por una opción. Por
ende, al constituir los procesos plebiscitarios, instrumentos de ejercicio de
derechos político-electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la
materia electoral, deben estar sujetos al control de la constitucionalidad y
legalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través
del juicio de revisión constitucional electoral, que constituye la única vía
idónea y eficaz para garantizar y asegurar ese respeto y control.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-118/2002. Partido Revolucionario
Institucional y otros. 30 de agosto de 2002. Mayoría de cuatro votos. Engrose:
Leonel Castillo González. Disidentes: José Luis De la Peza y José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 47 a 49.
Armando Troncoso Camacho
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XIX/2003
PLENITUD
DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ELECTORALES.—La
finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la
resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba
en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la
sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la
sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o
resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción
cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena
jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios
civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la
instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición
del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene
que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el
procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la
sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de
jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en
principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en
infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales
que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto
impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan
con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como
con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben
emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de
realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por
el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos
sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos
electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para
dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia
o reducir al mínimo sus efectos reales.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1182/2002. Armando Troncoso Camacho. 27 de febrero de 2003. Mayoría de
cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos
Vázquez Murillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis LVII/2001
PLENITUD
DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA
FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).—De la interpretación sistemática de los
artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375
del código electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral
estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad
jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el
irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo
tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código
mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos
electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y
corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los
tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las
cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al
principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo
anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena
jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral
les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en
su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-395/2000. Partido Acción Nacional. 27 de septiembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Felipe de la
Mata Pizaña.
La Sala Superior en sesión celebrada el
catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis
que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas
117 y 118.
Coalición
“Sigamos Haciendo Historia en Morelos” y otros
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Morelos
Tesis
XLII/2024
POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS PUEDEN ALEGAR LA OMISIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ELECTORAL DE
VERIFICAR FORMALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS POR
PARTE DE OTROS PARTIDOS POLÍTICOS.
Hechos: Una coalición impugnó el registro de una diversa
candidatura a la gubernatura. El Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo
de registro, ordenando a la autoridad responsable que analizara y verificara si
la candidatura había sido postulada por cada uno de los partidos que integraban
la coalición. Ante la Sala Superior, la coalición demandante señaló como
indebido el actuar del Tribunal local, ya que debió advertir que las personas
demandantes en la instancia local carecían de interés jurídico para reclamar,
conforme a la jurisprudencia 18/2004, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO
IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE
INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE
ELEGIBILIDAD”.
Criterio jurídico: Los partidos políticos pueden impugnar la
omisión del órgano administrativo electoral de verificar formalmente el
cumplimiento de normas legales o reglamentarias por parte de otros partidos
políticos y coaliciones en el registro de candidaturas, ya que ello no implica
una incidencia en la autoorganización partidaria, sino que se pugna por el
cumplimiento de una obligación legal.
Justificación: La línea jurisprudencial de esta Sala Superior
se ha orientado, medularmente, a que los partidos políticos carecen de interés
jurídico para controvertir el registro de candidaturas por la vulneración a la
normativa interna de un instituto político diferente; y, tampoco, convenios de
coalición, respecto de la transgresión a la normativa interna de un partido
político coaligado; ya que ese tipo de vulneraciones a la normativa interna de
un partido político, únicamente pueden ser controvertidas por la militancia del
mismo; sin embargo ello no significa que no se pueda alegar la omisión del
órgano administrativo electoral de verificar formalmente el cumplimiento de
normas legales o reglamentarias aplicables para el registro de candidaturas por
parte de otros partidos políticos y coaliciones, ya que ello no implica una
incidencia en la autoorganización partidaria, sino que derivan de una
obligación legal a cargo de la autoridad.
Séptima Época
Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-40/2024 y acumulados.—Actores:
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” y otros.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—29 de mayo de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Secretariado: Liliana Ángeles Rodríguez y Rodrigo Quezada
Goncen.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil
veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Haydee González
Salcido y otros
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXXV/2024
POSTULACIÓN SIMULTÁNEA
PARA CARGOS DIFERENTES EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL. LA EXCEPCIÓN EN CARGOS DE
PRESIDENCIA MUNICIPAL Y REGIDURÍA ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE SINALOA Y
SIMILARES).
Hechos: Un partido político
sostuvo que la Sala Regional realizó una interpretación errónea de la normativa
aplicable, puesto que el artículo 11 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales establece una prohibición absoluta a la postulación
simultánea para cargos diferentes, mientras que el artículo 22 de la Ley
Electoral local permite una excepción. Por lo que, a su decir, la autoridad
responsable debió inaplicar por inconstitucional la disposición local, a fin de
garantizar el principio de supremacía normativa previsto en el artículo 133
constitucional.
Criterio jurídico: De una interpretación,
sistemática, funcional y pro persona del artículo 11 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales que establece una prohibición
absoluta a la postulación simultánea para cargos diferentes y del artículo 22
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
que permite una excepción en el caso de los cargos de presidencia municipal y
regiduría, se advierte que ambas disposiciones pueden coexistir en el
ordenamiento jurídico mexicano; la excepción que se prevé en la legislación del
estado de Sinaloa no es incompatible con la prevista en la legislación general,
dado que no se impacta de manera negativa el objetivo de dicha norma.
Justificación: Los derechos humanos político-electorales, con todas
las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento
promover la democracia representativa, por lo que su interpretación debe ser
restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que sean absolutos o
ilimitados. Los principios o valores que tutelan la prohibición de registrarse
a candidaturas a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso
electoral son: a) el acceso a las funciones públicas en condiciones generales
de igualdad, ya que una candidatura con un doble registro podría obtener una
ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrada para un determinado
cargo de elección popular. Ello, particularmente, porque podría contar con
mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña o un
mayor tiempo ante el electorado para la obtención de votos; b) la promoción de
la mayor participación política, porque los partidos políticos tendrán que
incentivar la participación de su militancia para que pueda ser postulada a una
candidatura a los diferentes cargos de elección popular, y coadyuva a la
renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones
auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no lo deja al
arbitrio de una candidatura; c) se ajusta al principio constitucional de
certeza, al asegurar la fidelidad de la oferta política-electoral del partido
político postulante y la viabilidad jurídica y material de que, si obtiene el
triunfo, efectivamente reciba la constancia de mayoría o de asignación
correspondiente, en la medida en que las candidaturas permanezcan elegibles al
momento de calificarse la elección, y d) evitar que una persona pueda resultar
electa para dos cargos de elección popular y, al optar por uno de ellos, se
tenga que realizar una elección extraordinaria para el diverso cargo. La
excepción que se prevé en la legislación del estado de Sinaloa no es
incompatible con la prevista en la legislación general, dado que no se impacta
de manera negativa los principios o valores mencionados, que tutela la
prohibición de registrarse como candidato a distintos cargos de elección
popular en el mismo proceso electoral.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-436/2024 y acumulados.—Recurrentes: Haydee González
Salcido y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de mayo de
2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Ana Cecilia López Dávila.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Secretario
Técnico del Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes
Tesis
XIII/2015
PRECAMPAÑAS Y
CAMPAÑAS ELECTORALES. LA REGULACIÓN MUNICIPAL QUE INCIDA EN ELLAS NO DEBE ESTABLECER
PRESCRIPCIONES ADICIONALES A LAS SEÑALADAS EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES
ESTATALES (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).—De
lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1174 del Código Municipal de
Aguascalientes, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizarán, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución
Federal y en las leyes generales en la materia, entre otros aspectos, que se
fijen las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos
políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, y que su
regulación se sujetará a lo previsto en dichas normas constitucionales y
legales. En ese sentido, cuando los Ayuntamientos, a través de sus órganos
facultados, modifiquen el contenido de los ordenamientos municipales
relacionados con la materia, éstos deben ser congruentes con las normas de
mayor jerarquía, como son las constituciones y leyes electorales estatales a
las que están sujetos, a fin de evitar la emisión de nuevas prescripciones que
no están previstas en dichas normas, ya que su regulación está reservada por el
texto constitucional al Poder Constituyente Permanente y a los Congresos de las
entidades federativas, además de que con ello se salvaguarda el principio de
certeza que permite a los participantes conocer las reglas fundamentales que
integrarán el marco legal establecido para el desarrollo del proceso electoral.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2010.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Consejo General del
Instituto Electoral de Aguascalientes.—16 de junio de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada,
Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 58 y 59.
Coalición Alianza por Campeche
vs.
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del
Poder Judicial del Estado de Campeche
Tesis CXI/2002
PRECLUSIÓN.
SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA
COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE.—De
conformidad con los artículos 41, fracción IV; 60 y 99, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9o., párrafo 3, y 11, párrafo 1,
inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; así como en la tesis relevante de esta Sala Superior en la que asume
que el principio de preclusión impide que se amplíe la demanda de cualquier
medio de impugnación electoral (criterio relativo a la legislación del Estado
de Chihuahua), se desprende que si una coalición promueve un medio de
impugnación regulado por la ley adjetiva federal, como lo es el juicio de
revisión constitucional electoral, con tal actuación se agota o precluye el
derecho a combatir el mismo acto o resolución por los partidos políticos que la
conforman, toda vez que al carecer de personalidad jurídica la coalición, debe
entenderse que su representante actúa legitimado, y en representación de los
partidos políticos que la integran, por tanto son ellos mismos quienes en ese
momento están impugnando real y personalmente el acto. Sobre estas bases, si a
una persona se le irroga cualquier afectación a su esfera jurídica en virtud de
una conducta de la autoridad electoral, o bien, en el ejercicio de una acción
para la tutela de intereses colectivos o difusos cuando se considera dicha
conducta como ilegal o inconstitucional, tanto en una situación como en la
otra, se dispone de un plazo perentorio para hacer efectivo, válidamente, el
derecho de acción, y poner en marcha la mecánica procedimental prevista en los
artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 de la ley adjetiva federal en la materia,
en la que se denota la intención del legislador de que el proceso contencioso
se desarrolle en un orden determinado, mediante el establecimiento de diversas
secciones o períodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de
determinadas actividades, por lo que, concluido uno de los períodos o agotado
un acto, no es posible regresar a una sección anterior o volver a efectuar el
acto. Así, esta intención sólo se consigue impidiendo que las partes ejerciten
de nueva cuenta y sobre un mismo asunto sus facultades procesales a su libre
arbitrio, sin sujetarse a principio temporal alguno, ya que, de no ser así,
podrían causarse serios trastornos que hicieran nugatoria la voluntad del
legislador por implantar procesos contencioso electorales prontos y expeditos,
lo que, a su vez, podría incidir en la falta de cumplimiento del principio
constitucional de definitividad que impera en la materia.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición
Alianza por Campeche. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José
Luis De la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 173 y 174.
Coalición Alianza por León
vs.
Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Guanajuato
Tesis CXII/2002
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE
MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.—Cuando
en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto
comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse,
por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente
posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente
etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda
vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de
medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y
garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de
lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a
cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un
proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las
etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad
esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica
a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente
establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección,
jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se
desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión
de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad
que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso
electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el
punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de
sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para
estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne
la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un
convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya
el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que
la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se
actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso,
la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir
al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por
León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Juan García Orozco.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Zacatecas
Tesis XXXV/2001
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE
ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE ZACATECAS).—La
interpretación funcional de los artículos 193 y 196 del Código Electoral del
Estado de Zacatecas, conduce a determinar que, cuando el presidente de una
casilla, designado originalmente por la autoridad electoral, se presente
después de la hora en que le correspondía integrar legalmente la mesa directiva
y hacer las sustituciones correspondientes, pero todavía no se hubiere
procedido a la instalación por la autoridad electoral o por los representantes
de los partidos políticos, en las soluciones alternas previstas en el
ordenamiento correspondiente, dicho presidente debe asumir su cargo y ejercer
plenamente las atribuciones que le conciernen, en virtud de que subsisten los
efectos de su designación mientras no sea sustituido legalmente. Este criterio
encuentra explicación en el hecho de que la ley prevé un orden sucesivo de
soluciones para la integración de las mesas directivas de las casillas, en el
que el supuesto previsto en primer término es preferente y excluyente respecto
a los otros; el segundo guarda igual situación sobre los que le siguen, y así
cada uno a los posteriores, lo cual revela que el legislador enlistó los
supuestos de mayor a menor idoneidad, para el cumplimiento adecuado de los
fines perseguidos con la integración y actuación de las mencionadas mesas
directivas y para garantizar el respeto a los principios rectores de la materia
electoral, ofreciendo una solución determinada sólo ante la imposibilidad de la
actualización de las que le anteceden; de modo que, si antes de que se integre
la mesa directiva de una casilla, a través de un supuesto determinado, se
actualiza uno que le precede en el orden, aunque ya haya transcurrido el lapso
previsto por la ley, debe respetarse al preferente, para cumplir mejor con los
fines de la ley.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 119.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de
Zacatecas
Tesis XXXVI/2001
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA
ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA
INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.—La recepción de la votación en una
casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y
los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente
en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave,
en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas,
genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe
de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la
independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los
ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y
oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad,
de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a
dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación
recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y
puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada
electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación
electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al
escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad
electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados,
en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor
decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en
salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales
fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y
auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del
derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la
Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el
funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación
el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de
las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre
sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la
incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola,
necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque
razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una
actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano
electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y
eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia
del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable
que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada,
con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa
de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la
comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos
de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad
advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí
asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza
probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de
la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable,
se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo
actuado en la mesa de votación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Duran.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 119 a 121.
Partido Acción Nacional
vs.
LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas
Tesis IV/2013
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL. SU
DESIGNACIÓN, POR PARTE DEL PODER LEGISLATIVO, ES INCONSTITUCIONAL.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción IV,
inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que las leyes establecerán los medios necesarios para garantizar que
los órganos jurisdiccionales que resuelvan controversias en la materia
electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones, sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas. En
ese tenor, resultan inconstitucionales y, por ende, inaplicables, las
disposiciones normativas en las que se establezca la facultad del Poder
Legislativo para designar al Presidente del Tribunal Electoral local, en virtud
de que esa facultad de designación no es racional ni proporcional, ya que
atenta contra la autonomía del órgano, pues impide su adecuado funcionamiento y
la independencia de sus integrantes, al no permitir que designen a su
presidente.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-195/2012.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LXI
Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas.—30 de enero de
2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
José Eduardo Vargas Aguilar e Iván Ignacio Moreno Muñiz.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 28 y 29.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Querétaro
Tesis XVI/97
PRESIÓN
SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA
JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).—El hecho de que
se haya "parado" o interrumpido la recepción de la votación en una
casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de
conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de
Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las 8:00 a las 18:00 hrs.,
cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún
momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla
respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos
legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción
IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se
presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el
artículo 244, fracción VII, de la Ley electoral aplicable, que alude a
"Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el
resultado de la votación", toda vez que por "presión sobre los
electores", atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de
Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende
influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino
también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o
inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir
su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede,
cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se
podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando
pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el
resultado de la votación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 56 y 57.
Partido del Trabajo
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Hidalgo
Tesis CXIII/2002
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE
CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).—En
el artículo 53, fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en
Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación
recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que
uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el
resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento
referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció
la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad
fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-283/99. Partido del Trabajo. 13
de enero de 2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 175.
Samuel Alejandro García Sepúlveda y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral y otras
Tesis IX/2024
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN QUE SE PLANTEA UNA POSIBLE SIMULACIÓN, LA
AUTORIDAD INSTRUCTORA DEBE DESCARTAR LAS HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES
SOBRE LOS HECHOS PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO ANTES DE CONSIDERAR ACREDITADA
MEDIANTE PRUEBAS INDICIARIAS UNA INFRACCIÓN.
Hechos: Un partido político y
su entonces candidato a una gubernatura fueron denunciados por la comisión de
infracciones en materia de fiscalización. La autoridad administrativa electoral
consideró que el ciudadano era responsable solidario porque el partido que lo
postuló recibió aportaciones de un ente prohibido a través de interpósitas
personas, a fin de favorecer su campaña electoral. La Sala Superior determinó
revocar tal determinación por no haberse agotado adecuadamente las hipótesis
plausibles en el análisis probatorio de los hechos, tratándose de alegaciones
de una posible simulación sobre la base de pruebas indiciarias.
Criterio jurídico: En los procedimientos administrativos
sancionadores, la autoridad administrativa instructora debe descartar las
hipótesis plausibles vinculadas a la conducta denunciada para efecto de valorar
la culpabilidad y responsabilidad del sujeto denunciado para garantizar
plenamente el principio de presunción de inocencia y justificar,
argumentativamente, por qué de las pruebas indiciarias se desprende su
responsabilidad. Por tanto, para tener por debidamente acreditada la infracción
es necesario valorar las pruebas y analizar los hechos a la luz, no sólo de las
hipótesis de culpabilidad propuestas por el denunciante, sino también aquellas
vinculadas con la inocencia alegada por la defensa y otras alternativas que
resulten plausibles a partir del análisis de los hechos y de los indicios
relevantes.
Justificación: La Sala Superior ha reconocido que los procedimientos
administrativos sancionadores en materia de fiscalización están orientados por
los principios y técnicas del derecho penal, en la medida en que éstos son
compatibles, pues ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado
y están constituidos sobre técnicas dirigidas a minimizar esta actividad con el
propósito de reducir cualquier espacio de arbitrio judicial. Asimismo, estos
procedimientos, tienen como propósito el esclarecimiento de los hechos, es
decir, la búsqueda de la verdad legal, para estar en posibilidad de determinar
la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de
responsabilidad y la imposición de una sanción. Por tanto, el principio de
presunción de inocencia es preponderantemente aplicable al procedimiento
administrativo sancionador, con matices y modulaciones, lo que implica refutar
todas las hipótesis plausibles, en particular las que son compatibles con la
falta de responsabilidad de la persona denunciada. Lo anterior, es
especialmente relevante en los procedimientos sancionadores en los que la
responsabilidad del acusado pretende demostrarse por el beneficio que obtuvo
derivado de una triangulación o simulación en la aportación de recursos por
parte de un ente prohibido, en los cuales la autoridad debe construir
razonamientos de los que se desprenda un importante nivel de fuerza
demostrativa respecto de su responsabilidad sobre la base de pruebas
indiciarias, debiéndose descartar la existencia de contraindicios de los que
pueda desprenderse la inocencia del presunto responsable, en la medida en que
los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son esencialmente
inquisitivos.
Séptima Época
Recursos de apelación. SUP-RAP-131/2022 y
acumulados.—Recurrentes: Samuel Alejandro García Sepúlveda y otros.—Autoridades
responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras.—10 de
agosto de 2022.—Mayoría de cinco votos de la Magistrada y los Magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Janine
M. Otálora Malassis.—Secretariado: Ana Jacqueline López Brockmann, Priscila
Cruces Aguilar, Germán Vásquez Pacheco y Germán Rivas Cándano.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
ocho de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con
el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la tesis que
antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Osvaldo Contreras Vázquez
vs.
Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional y otra
Tesis XVII/2013
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ES
INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE CONTEMPLA LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS
PARTIDISTAS, COMO MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (NORMATIVA
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).—De la interpretación sistemática de los
artículos 1°, 14, 16, 20, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I, 35,
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo 1,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14, párrafo 2, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 38, párrafo 1, incisos a), c), e), r), y s), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la
presunción de inocencia como derecho humano en todo procedimiento sancionador;
el derecho de los ciudadanos de ser votados para cargos de elección popular;
que los partidos políticos tienen, entre sus fines, hacer posible el acceso de
los ciudadanos al ejercicio del poder público y la obligación de ajustar su
actuación a la ley. En ese tenor, es inconstitucional y por ende inaplicable,
la porción normativa del último párrafo del artículo 14 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional, que establece que en el caso de
conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes y en el marco de
la substanciación del respectivo procedimiento disciplinario, el Comité
Ejecutivo Nacional puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión temporal
de los derechos de los imputados. Lo anterior, toda vez que los partidos
políticos tienen el deber de garantizar el ejercicio del derecho de afiliación
y observar en sus procedimientos disciplinarios el principio de presunción de
inocencia; por ello, el solo hecho de ser sujeto denunciado en el procedimiento
disciplinario intrapartidista, por la comisión de una conducta ilícita, no
implica responsabilidad, por lo que no se justifica la suspensión de los
derechos de afiliación, con base en el dictado de una medida cautelar, pues
ello supone anticipar una sanción sin haber agotado el debido proceso y sin la
existencia de una resolución definitiva.
Quinta Época
Juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14849/2011 y acumulado.—Actor: Osvaldo Contreras Vázquez.—Responsables: Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 110 y 111.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis LIX/2001
PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL.—De
la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133
de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema
normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o
sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos
con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las
disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha
presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser
considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no
se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que,
como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el
nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal
sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional,
con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un
resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Felipe de la
Mata Pizaña.
Recurso
de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido
de la Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis De la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 121.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XVII/2005
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—La
presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción
administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como
inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las
autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder,
involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con
elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o
participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que
las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y
suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del
debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales,
y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad
objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al
objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado
suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del
indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles
ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las
máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media
requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y
que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las
posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la
autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las
condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de
inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el
indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su
inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin
perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple
adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de
investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la
apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace
debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado,
con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual
debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o
a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar
esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi,
correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden
resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque
la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone
en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del
proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la
autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos,
con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la
aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-036/2004. Partido Revolucionario Institucional. 2 de
septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XLVII/2024
PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR PROBATORIO.
Hechos: En un procedimiento
administrativo sancionador se acreditó que la persona denunciante fue afiliada
a un partido político, sin que el partido político exhibiera elementos de
prueba que acreditaran que tal afiliación fue voluntaria. El partido actor
alegó que la afiliación coincidió con el proceso de constitución como partido
político nacional, por lo que la afiliación fue entregada y validada por el
Instituto Nacional Electoral. El Consejo General de este órgano determinó que
no le correspondía a la parte denunciante comprobar su indebida afiliación, por
el contrario, le correspondía al partido denunciado acreditar, mediante las
pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tal afiliación.
Criterio jurídico: La presunción de inocencia para la persona acusada,
en su vertiente de estándar probatorio, no implica que ésta se abstenga de
desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los
elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que
presenta quien le acusa; por lo que, bajo este principio, la autoridad no solo
debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que
tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia de la
parte acusada.
Justificación: La presunción de
inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos
sancionadores en materia electoral. Este principio tiene tres vertientes: a)
como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria y, c)
como regla de juicio o estándar probatorio. El derecho de presunción de
inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los
datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas,
indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación,
permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y
que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2023.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de junio de
2023.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Ubaldo Irvin León Fuentes.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Morena
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XLIII/2024
PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Hechos: Derivado de varias
quejas interpuestas por diversas personas al haber sido indebidamente afiliadas
a un partido político, solicitaron ante la autoridad administrativa electoral,
el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin de que investigara
y, en su caso, sancionara, la conducta del partido por su indebida afiliación y
el uso indebido de sus datos personales. La autoridad administrativa determinó
que el partido político tenía la carga probatoria, por lo que, el partido
sancionado acudió ante la Sala Superior para impugnar la determinación
mencionada.
Criterio jurídico: La presunción de
inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos
sancionadores en materia electoral; mismo que cuenta con tres vertientes: a)
como regla de trato a las personas bajo proceso; b) como regla probatoria y; c)
como regla de juicio o estándar probatorio.
Justificación: La presunción de inocencia entendida como regla
probatoria implica las previsiones relativas a las características que los
medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder
considerar que existe prueba de carga válida para destruir el estatus de
inocente que tiene toda persona procesada. Es decir, supone la observancia de
las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las
correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de
convicción y a la valoración de pruebas. Asimismo, como estándar probatorio, la
presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la
prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las
características que debe tener un material probatorio, a efecto de considerarse
suficiente para condenar.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2023.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—28 de junio de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Ubaldo Irvin León Fuentes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2024.—Recurrente:
Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—21 de febrero de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Jimena Ávalos
Capín.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de tres votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Alberto Sánchez Muciño
vs.
Comisión
Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversia del Partido del
Trabajo
Tesis XV/2018
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE POR LOS ÓRGANOS
PARTIDARIOS, AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA EN SU REGLAMENTACIÓN.—Con
base en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en la jurisprudencia 42/2002 de rubro: PREVENCIÓN. DEBE
REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ
PREVISTA LEGALMENTE, las normas partidarias están sometidas a los principios
concernientes al debido proceso, audiencia y tutela de justicia efectiva. Por
lo tanto, cuando se estime insatisfecho alguno de los requisitos del escrito
para interponer un medio de impugnación intrapartidario, y éste sea susceptible
de ser subsanado, antes de emitir resolución, el órgano partidario responsable
deberá formular una prevención a la brevedad. Lo anterior, para que en un plazo
razonable, el promovente manifieste lo que a su interés convenga y, en su caso,
satisfaga los requisitos de su demanda o presente los documentos atinentes,
bajo apercibimiento que de no cumplir en tiempo y en forma, su medio de
impugnación será desechado.
Sexta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1096/2017.—Actor: Alberto Sánchez Muciño.—Órgano partidario
responsable: Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y
Controversia del Partido del Trabajo.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Guillermo Sánchez
Rebolledo.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 49.
María de Lourdes Mayerstein González
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LVIII/99
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.—Si
bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación
laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados
por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad
es que las mismas poseen características que las hacen diferir sustancialmente
una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por
ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo
lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho
al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede
surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral,
de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se
ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de
sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un
patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción
de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta
alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como
por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia,
incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en
un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por
el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye
una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores
del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo
108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente
que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la
condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe
agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la
citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el
Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les
corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena
reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por
el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago,
debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace
referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su
artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o
compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la
reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico
nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios
prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas
diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su
correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-045/98. Incidente de liquidación de
sentencia. María de Lourdes Mayerstein González. 10 de febrero de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria:
Esperanza Guadalupe Farías Flores.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
Juana Margarita Mancillas
Bortolussi
vs.
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
Morena
Tesis XXI/2024
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
ES EXIGIBLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE SUS ÓRGANOS QUE GENEREN UNA
EXPECTATIVA LEGÍTIMA.
Hechos: Un órgano partidista
desechó la queja interpuesta por una persona militante para controvertir la
designación de un cargo al interior del partido político, al considerar que se
presentó de manera extemporánea; pese a que primero se le indicó que el plazo
de interposición del recurso era de quince días hábiles y, posteriormente, al
evaluar la oportunidad del medio de defensa le aplicó un plazo de cuatro días.
Criterio
jurídico: El principio de confianza legítima le es exigible a los partidos
políticos cuando alguno de sus órganos directivo, ejecutivo o jurisdiccional
genera una expectativa legítima derivado de ciertas acciones u omisiones que ha
mantenido de forma consistente en el tiempo, y genera la idea de que existe una
probabilidad razonable de que decidirá de cierta forma en cierto tipo de
asuntos y que, por ese motivo, los militantes pueden tener certeza y garantías
de predictibilidad respecto a los actos de su partido.
Justificación: El principio de
confianza legítima es exigible a los partidos políticos, teniendo en cuenta que
son entidades de interés público con reconocimiento constitucional y que tienen
los deberes de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y de ajustar
su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático,
respetando los derechos de la ciudadanía. El objeto de tutela de la confianza
legítima son las expectativas legítimas. Si esas expectativas se ven
quebrantadas con motivo de un cambio súbito e imprevisible de la autoridad, sin
que existan razones de orden público para ello, se desconocen las expectativas
generadas y se afecta el principio de confianza legítima. En ese orden, un
órgano directivo, ejecutivo o jurisdiccional de un partido político genera una
expectativa legítima si derivado de ciertas acciones u omisiones que ha
mantenido de forma consistente en el tiempo genera la idea de que existe una
probabilidad razonable de que decidirá de cierta forma en cierto tipo de
asuntos y que, por ese motivo, los militantes pueden “saber a qué atenerse”,
esto es, tener certeza y garantías de predictibilidad respecto a los actos de
su partido. Cabe señalar que una expectativa tendrá mayor nivel de certidumbre
si se crea no por la forma en que un órgano viene decidiendo, sino porque
deriva de una declaración manifiesta y expresa del órgano del partido que asume
esa expresión y que la emite precisamente para dar a conocer la forma en que
actuará en ciertas condiciones.
Séptima
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-
1142/2019.—Actora: Juana Margarita Mancillas Bortolussi.—Autoridad responsable:
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—28 de agosto de
2019.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado:
Paulo Abraham Ordaz Quintero.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática y otro
vs.
Tribunal Electoral de Tabasco
Tesis XII/2001
PRINCIPIO
DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.—El
principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones
de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En
efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y
pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un
instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso,
el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el
fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que
exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el
derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso
electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades
encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran
dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad
respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan
las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000.
Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel
Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por
excusa.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis De
la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
Ana Georgina Zapata
Lucero y otros
vs.
Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tesis X/2024
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. LA SOLA ASISTENCIA
A EVENTOS PARTIDISTAS O PROSELITISTAS EN DÍAS HÁBILES O INHÁBILES POR PERSONAS
LEGISLADORAS FEDERALES O LOCALES NO ACTUALIZA SU VULNERACIÓN.
Hechos: El
representante de un partido político denunció a personas legisladoras estatales
y federales, por considerar que transgredieron el principio de imparcialidad en
el uso de los recursos públicos, al asistir en día y horas hábiles a diversas
actividades proselitistas a favor de un precandidato a la Presidencia de la
República. La Sala Especializada al resolver el procedimiento especial
sancionador, determinó la existencia de la infracción denunciada, lo cual, fue
revocado por la Sala Superior.
Criterio jurídico: La asistencia de
personas legisladoras, -federales o locales-, a actos o eventos de carácter
partidista, político-electoral o proselitista, en días hábiles o inhábiles, en
cualquier hora, no transgrede el principio de imparcialidad, ya que ese solo
hecho no implica, por sí mismo, la utilización indebida de recursos públicos;
siempre y cuando, no descuiden las funciones propias que tienen encomendadas
como legisladoras, porque tal actuar es equiparable al uso indebido de recursos
públicos.
Justificación: De la interpretación
sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III, 41 y 134, párrafos
séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; se advierte que la obligación constitucional es que las personas funcionarias
usen los recursos públicos (humanos, materiales y económicos) para los fines
asignados al encargo público que ejercen, sin que en modo alguno los puedan
utilizar para incidir en la materia comicial, ya sea tanto para fines partidistas
como en los procesos electorales constitucionales, es decir, que no sean usados
para favorecer o para impedir el voto a favor de alguna precandidatura,
candidatura, partido político o coalición. Sin embargo, la sola asistencia de
una persona legisladora a un acto o evento de carácter partidista,
político-electoral o proselitista no está prohibida, pues su función tiene un
carácter dual, como integrantes de grupos parlamentarios, con participación en
reuniones deliberativas; y como representantes de la ciudadanía, a partir de la
cual, pueden interactuar sobre la viabilidad de la continuación e
implementación de políticas públicas bajo una cierta ideología partidista, lo
que les permite una mayor comunicación con la sociedad.
Séptima Época
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-162/2018 y acumulados.—Recurrentes: Ana Georgina Zapata
Lucero y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de agosto de 2018.—Mayoría de
cuatro votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Rodrigo
Quezada Goncen, José Alberto Montes de Oca Sánchez y Héctor Daniel García
Figueroa.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
ocho de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con el
voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado
Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Morena
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de México
Tesis LXX/2024
PRINCIPIO DE
NEUTRALIDAD. CUANDO SE DENUNCIE SU TRANSGRESIÓN SE DEBE ANALIZAR CON
INDEPENDENCIA DE SU TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
Hechos: Un partido político
denunció a una precandidata a una gubernatura, al partido que la postulaba y a
una presidenta municipal por la asistencia y participación de esta última al
evento de precampaña de la primera, pues a su consideración se acreditaba la utilización
indebida de recursos públicos, así como, la vulneración a los principios de
neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Criterio jurídico: Cuando se denuncie
que una persona titular del poder ejecutivo transgredió el principio de
neutralidad en la contienda electoral resulta innecesario analizar la
trascendencia a la ciudadanía, pues se trata de un tipo administrativo que se
analiza con independencia de que las expresiones hayan impactado en el
electorado, que la persona denunciada no se ostente como titular de la
presidencia municipal en la publicación y que se emita el mensaje desde un
perfil personal. Lo anterior, ya que su cargo, influencia y prestigio social
constituyen un hecho notorio para las y los habitantes del municipio que
gobierna, de modo que tiene el deber de contenerse de realizar ese tipo de
comunicaciones.
Justificación: Del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden los
principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda y el uso
imparcial de los recursos públicos, que rigen el actuar de las personas
servidoras públicas en relación con las elecciones, quienes no pueden utilizar
los recursos públicos que están bajo su responsabilidad para favorecer a algún
partido político, persona precandidata o candidata a un cargo de elección
popular. Dicha prohibición abarca los recursos gozados en forma de prestigio o
presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o
personas servidoras públicas y que puedan convertirse en respaldo político u
otros tipos de apoyo. Esto es, la obligación constitucional de las y los
servidores públicos de observar el principio de imparcialidad o neutralidad
encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en los
comicios, lo que se traduce en que el cargo que ostentan no se utilice para
afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna candidatura o
partido político.
Séptima Época
Juicio electoral. SUP-JE-1263/2023.—Actor:
Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—24 de
mayo de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala, Francisco Alejandro Croker
Pérez y Luis Osbaldo Jaime García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de tres
votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis V/2016
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS
SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).—Los
artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las
elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto
y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo;
la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el
establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas
electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y
resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en
materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado
constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y
gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio
de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos
tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que
implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en
que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse
para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales
constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado
como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se
identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en
elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas
sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad,
la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o
desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de
determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el
acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la
igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo
anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de
Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del
Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello
sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la
prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de
manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación
del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden
jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las
autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de
los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de
neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige
a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se
realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.
Quinta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-678/2015
y acumulado.—Actores: Partido Acción
Nacional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Colima.—22 de octubre de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Carmelo Maldonado Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de
cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110.
Lucila Martínez Manríquez
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Tesis XXII/2024
PRINCIPIO PRO PERSONA. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
INTERPRETARLO CUANDO ESTÉN INVOLUCRADAS CONDICIONES DE SALUD EN EL EJERCICIO DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
Hechos:
Una ciudadana no pudo recoger a tiempo su credencial para
votar debido a condiciones de salud y, por tanto, no pudo ser inscrita en la
Lista Nominal. La Sala Regional confirmó la negativa de entregarle su
credencial para votar y que no apareciera en el listado nominal, lo cual
impactaba en el ejercicio de sus derechos político-electorales a votar y ser
votada porque buscaba contender al cargo de regidora y sin dicho documento
quedaba excluida.
Criterio jurídico:
Las autoridades electorales deben siempre considerar las evidencias presentadas
en casos donde una enfermedad haya impedido a una persona cumplir con un
trámite vinculado con el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Justificación:
De una interpretación sistemática de los artículos 1, párrafo tercero, y 4,
párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales toda persona
tiene el derecho a la protección de la salud; por lo que, bajo una
interpretación pro persona, las autoridades electorales deben tomar
especialmente en cuenta las condiciones de salud y no generar actos que
resulten discriminatorios por esa causa. De forma que deberán preferir siempre
criterios o decisiones que maximicen el ejercicio de los derechos de las
personas, especialmente cuando hagan valer impedimentos por condiciones de
salud, cuando no generen un impacto desproporcionado en la garantía de otros
principios, como lo es la certeza en materia electoral.
Séptima
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-312/2024.—Recurrente: Lucila Martínez
Manríquez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—1 de mayo de 2024.—Mayoría
de cuatro votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: Janine M. Otálora
Malassis.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro y Shari
Fernanda Cruz Sandín.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Romel
Giovanny Matus Matus y otro
vs.
Comisión
Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional
Tesis
LXXVII/2015
PRINCIPIO PRO
PERSONA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A OBSERVARLO EN FAVOR DE
MILITANTES INTEGRANTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.—Los artículos 1°, 2°, 4°, 17, 35,
fracción II, 41, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8
del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1,
2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, disponen el deber de
los Estados de establecer medios de protección jurídicos ex profesos a favor de
los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes. En tal sentido, el
Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de adoptar
las medidas protectoras que resulten necesarias y hacerlas extensivas a los
partidos políticos, al tratarse de entidades de interés público,
específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al
poder público, quienes deben considerar en sus procesos internos de selección y
postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, las
particulares condiciones de desigualdad de militantes integrantes de
comunidades indígenas, a fin de no colocarlos en estado de indefensión al
exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas o requisitos irracionales o
desproporcionados; por lo que las reglas deben ser flexibles e interpretarse de
la forma que les resulte más favorable, a efecto de que se garantice su derecho
fundamental a ser votados.
Quinta
Época
Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-585/2015.—Actores: Romel
Giovanny Matus Matus y otro.—Responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del
Partido Acción Nacional.—11 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Ángel Javier
Aldana Gómez.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 105 y
106.
Francisco Mendoza
Moncayo y otros
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara
Tesis XII/2024
PRINCIPIO PRO PERSONA. SU
APLICACIÓN DEBE CONSIDERAR LOS DERECHOS DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS CUANDO
HAY COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Hechos:
Un Presidente Municipal
solicitó licencia para separarse del cargo, por lo que el cabildo designó a un
regidor como Presidente Municipal interino. Posteriormente, el Presidente
Municipal con licencia, solicitó su reincorporación al cargo, hecho al que el
Cabildo se negó. Inconforme, el Presidente Municipal con licencia impugnó tal
determinación ante el Tribunal Electoral local, que resolvió confirmar el acto
controvertido. Por lo anterior, el Presidente Municipal promovió juicio de la
ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara, que revocó la sentencia local y
concedió su reincorporación al cargo para el que fue electo. En desacuerdo con
lo resuelto por la Sala Regional, el ciudadano en su carácter de Presidente
Municipal interino, así como los integrantes del Cabildo interpusieron recurso
de reconsideración al considerar que se hizo una indebida interpretación de
principios constitucionales, al haber sido afectado su derecho a ocupar el
cargo de Presidente Municipal interino.
Criterio
jurídico: El principio pro persona no
debe aplicarse en automático a favor de quien lo alega; puesto que, cuando se
analizan controversias en las que se pide o reclama la titularidad o ejercicio
de un derecho, o se opone a éste, no debe considerarse solamente la pretensión
de una de las partes como si fuera el único elemento que ponderar.
Consecuentemente, se deben valorar los escenarios de aplicación existentes y
estudiar la situación concreta de cada una de las partes involucradas,
indicando la forma en que la decisión que se tome a favor de una de ellas no
trasgrede el derecho de su contraparte. Lo anterior, porque en la aplicación
del principio pro persona debe prevalecer la norma de derechos humanos más
favorable; de tal forma que, la interpretación favorezca a ambas partes y no
prive absolutamente de efectos a alguna de las normas involucradas o derechos
de las partes.
Justificación:
De conformidad con los
artículos 1° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que el
principio pro persona es una cláusula interpretativa de derechos fundamentales con
proyección sobre todo el sistema normativo y a las personas comprendidas en él,
y que converge con otros principios —universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad— para resolver un caso concreto. Su aplicación
supone elegir la interpretación que represente una mayor protección para la
persona o que implique una menor restricción. En atención a ello, se considera
que el principio pro persona puede ser un meta-criterio que trasciende
horizontalmente a todos los métodos de interpretación jurídica, porque puede
permitirse seleccionar la más benéfica de las opciones interpretativas, una vez
que éstos fueron determinados a través de interpretación funcional,
sistemática, histórica, entre otras. Desde luego, sin que ello implique que,
conforme al principio pro persona deban acogerse las pretensiones de aquella
persona que lo invoque, y tampoco es suficiente para que el órgano
jurisdiccional soslaye otros derechos, como podrían ser las formalidades
procesales. En consecuencia, la aplicación del principio pro persona no debe
realizarse, en automático, a favor de quien lo solicita, sino que los órganos
jurisdiccionales electorales deben explicitar a las partes la aplicación de
dicho principio, como condición necesaria para justificar el sentido de su
decisión, especialmente, cuando la controversia se presenta entre dos o más
personas, aparentemente o sobre el mismo derecho.
Séptima Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-74/2018 y acumulado.—Recurrentes: Francisco Mendoza
Moncayo y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—15 de marzo de
2018.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas
Valdez.—Secretariado: Ernesto Camacho Ochoa, Greysi Adriana Muñoz Laisequilla y
Elizabeth Valderrama López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional
vs.
Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas
Tesis XXXIV/2005
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL
INCULPADO.—Por
la naturaleza inquisitiva del procedimiento administrativo sancionador
electoral, no es dable que en la práctica de las diligencias llevadas a cabo
por el servidor público encargado de la investigación, se permita la
intervención del representante de los sujetos a ella, porque ese momento de la
indagatoria no constituye una etapa en la que el funcionario encargado de la
pesquisa deba ajustarse al principio contradictorio en la preparación y
desahogo de las actuaciones que vaya a llevar a cabo y, como consecuencia de
ello, dar vista a los representantes de los investigados para su asistencia a
las diligencias. Además implicaría retardar el desarrollo de la indagatoria e
igualmente podría suceder, que los hechos materia de la averiguación fuesen
alterados, ocultados o desaparecidos por el posible infractor, de modo que
cuando la autoridad despliegue estas facultades ya no se encontraría en
posibilidad de conocer al responsable de la infracción o la existencia material
de la irregularidad. Por lo tanto, no es un requisito de validez para la
investigación de las irregularidades en que hubieran incurrido los inculpados,
la asistencia de sus representantes a las diligencias correspondientes.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2004.—Partido Acción
Nacional.—8 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez.—Secretario: Arnulfo Mateos García.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 802 y 803.
Coalición Alianza por México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXIV/2002
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA
GENERAL EJECUTIVA DEL IFE ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONTENIDA
EN AVERIGUACIONES PREVIAS.—La
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral está facultada para
requerir información contenida en averiguaciones previas, para la adecuada
integración del expediente formado con motivo de una queja o denuncia, por lo
siguiente. Conforme a los artículos 2, 131 y 240, del Código Federal de
instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, para el desempeño
de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución
y dicho código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades
federales, estatales y municipales, quienes deberán proporcionar a los órganos
del instituto, a petición de los presidentes respectivos, los informes y
certificaciones necesarias; potestad que también se otorga a la Junta General
Ejecutiva, por conducto de su secretario ejecutivo, conforme lo dispuesto por
el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, aplicada supletoriamente. El conocimiento de las pruebas
desahogadas en la averiguación y el informe del estado que guarda, puede
aportar mayores elementos a la investigación realizada dentro del procedimiento
administrativo sancionador electoral, en la medida en que la autoridad federal
ministerial, por mandato constitucional, debe investigar los hechos denunciados
y la probable responsabilidad de quienes se perfilan como activos, al recabar
los elementos de prueba para ese efecto. Por estas razones, se concluye que la
referida junta, a través de su secretario, se encuentra facultada para solicitar
información contenida en averiguaciones previas, en la medida de que ésta pueda
resultar útil para la integración del expediente relativo, máxime si uno de sus
funcionarios tuvo la calidad de denunciante.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de
2000. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Javier Rolando Corral Escoboza.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 175 y 176.
Coalición Alianza por México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXVI/2002
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS
HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.—Conforme
con el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales para conocer la verdad de los hechos, es indudable
que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal
Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto
o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja
o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar
inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano
sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser
materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de
esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en
acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario:
David Solís Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 178.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XIV/2015
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES
ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA
INVESTIGACIÓN.—De los artículos 468, párrafo 5, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20 del Reglamento
de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se desprende que la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral puede solicitar a las autoridades,
partidos políticos, candidatos, agrupaciones y organizaciones políticas,
ciudadanos, afiliados, militantes, así como a personas físicas y morales, toda
información, certificación o apoyo para la realización de las diligencias
necesarias en apoyo de la investigación; por tanto, la posibilidad de la
autoridad investigadora de requerir información hasta en dos ocasiones con el
apercibimiento de la imposición de una medida de apremio, es acorde con los
principios de exhaustividad, eficacia y expeditez en la investigación que se
consagran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Ello, porque la disposición reglamentaria persigue un fin legítimo
al estar diseñada para dar solidez a la investigación, permitiendo a la
autoridad realizar los requerimientos para recabar los datos indispensables y
concluir adecuadamente la indagatoria; también es necesaria, en tanto que se
orienta bajo el principio de intervención mínima; y es proporcional en sentido
estricto, porque previo a que se arribe a la última alternativa que es la
instauración de un procedimiento oficioso, agota otras opciones como son el
apercibimiento de la imposición de una medida de apremio y, en su caso, su
eventual imposición.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-153/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Daniel Juan
García Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 59 y 60.
Mauricio
Sandoval Mendieta
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León
Tesis X/2021
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL
DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA
ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).—De lo dispuesto en los artículos 371, párrafo 2, incisos d)
y e), y 375 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se desprenden los
requisitos que deben reunir las quejas o denuncias de los procedimientos
especiales sancionadores, así como el deber de las autoridades de brindar una
tutela efectiva. Entre otros requisitos se establece que el promovente debe
hacer la narración expresa y clara de los hechos que podrían ser violatorios de
la normativa electoral, por lo que se considera suficiente expresarlos con
independencia de la manera como sean calificados o presentados por el
denunciante, o de que propiamente no se identifique a un responsable. Por
tanto, cuando la autoridad resolutora realiza la calificación jurídica de los
hechos resulta excesivo exigir al denunciante que deba explicar de determinada
forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la
normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa
que no está obligado a satisfacer, vulnerando los principios constitucionales
de exhaustividad y debida motivación que rigen los procedimientos
sancionadores, porque es a la autoridad a quien corresponde determinar si los
hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia, en
concordancia con el principio general consistente en que es la persona
juzgadora quien conoce el Derecho.
Sexta Época
Juicio electoral.
SUP-JE-36/2021.—Actor: Mauricio Sandoval Mendieta.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—18 de marzo de 2021.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Augusto Arturo Colín
Aguado.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 56
y 57.
MORENA
vs.
Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral
Tesis
LXXVIII/2015
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LOS RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES PODRÁN
TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER EL FONDO DE LA DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38, 39 y 40 del Reglamento
de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y conforme con el
contenido de la tesis de esta Sala Superior de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES.
DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU
ADOPCIÓN”, que indica que tales diligencias comprenden las propuestas por el
denunciante y aquellas que estime necesario realizar la autoridad, se concluye
que, al resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, la autoridad debe
pronunciarse respecto de dichas diligencias y sus resultados pueden ser tomados
en consideración al dictar la determinación correspondiente al estudio de fondo
de la queja planteada.
Quinta
Época
Recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador. SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad
responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 106 y
107.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Consejo General
del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XVI/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. PLAZO
EXCEPCIONAL PARA ADMITIR LA QUEJA ANTE LA FALTA DE INDICIOS NECESARIOS PARA
PROVEER AL RESPECTO.—De la interpretación sistemática de los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 465, párrafos 8 y 9, 468, párrafo 3 y 471, párrafo 6, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 49 del Reglamento de
Quejas y Denuncias, se desprende que cuando el análisis de las constancias
aportadas por el denunciante revele la falta de indicios necesarios para
admitir el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene
la potestad para dictar las medidas que estime pertinentes a efecto de llevar a
cabo una investigación preliminar, supuesto en el que el plazo para la admisión
se computa excepcionalmente a partir de que la autoridad cuente con los
elementos necesarios para proveer respecto de la queja. Lo anterior, no
representa la postergación o dilación de la fase inicial de investigación, en
tanto que se trata de una previsión excepcional relacionada con la carencia de
indicios y obedece a la finalidad de privilegiar el acceso pleno a la administración
de justicia, lo que es acorde con los principios previstos en el artículo 17 de
la Constitución federal.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-153/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Daniel Juan García
Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 61 y 62.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XVII/2015
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.—De
la interpretación sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 468 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; así como de los numerales 2 y 17 del Reglamento de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se desprende que el
principio de intervención mínima, que rige en el Derecho Penal, se inscribe en
el derecho administrativo sancionador electoral y convive con otros postulados
de igual valor como son: legalidad, profesionalismo, exhaustividad,
concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez. En ese contexto,
su inclusión en el artículo 17 reglamentario implica que la Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral no despliegue una investigación incompleta o parcial,
porque en esencia, la intervención mínima busca un balance o equilibrio con
otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación,
y si bien su aplicación impone el deber de salvaguardar al máximo la libertad y
autonomía de las personas de frente a actos de privación o molestia en su
esfera individual de derechos, es necesario que en cada caso, se ponderen las
alternativas de instrumentación y se opte por aplicar aquella que invada en
menor forma el ámbito de derechos de las partes involucradas, teniendo en
cuenta en su aplicación, que el citado principio se enmarque a partir de los
principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de
actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-153/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Daniel Juan
García Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Morelos
Tesis
XIII/2019
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR LOCAL. LA AUTORIDAD ELECTORAL INSTRUCTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL RESOLUTOR.—De
la interpretación sistemática de los artículos 10, apartado 1, inciso c), 12, apartado
1, inciso a), y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como de las jurisprudencias 4/2013, de rubro
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA
INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO
ELECTORAL; y 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR
EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU
ÁMBITO INDIVIDUAL, se desprende que excepcionalmente se reconoce como supuesto
normativo de legitimación activa a las autoridades en medios de impugnación
electorales cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros
interesados, en la relación jurídico procesal primigenia, cuando promuevan el
juicio en defensa de su ámbito individual, o bien, cuando el planteamiento
verse sobre cuestiones de competencia. En ese sentido, un organismo público
electoral local, en su carácter de autoridad instructora en un procedimiento
sancionador, carece de legitimación para promover un medio impugnativo en
contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local dentro del
mismo procedimiento. Lo anterior, porque no actúa en contra de una
determinación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de
personas físicas que la integran como autoridad electoral administrativa, única
hipótesis que llevaría a reconocerle legitimación activa para recurrir el fallo
señalado ni puede considerarse que promueve en representación de quienes
presentaron la denuncia que dio origen al acto reclamado.
Sexta Época
Juicio
electoral. SUP-JE-15/2018.—Actor: Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado
de Morelos.—18 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la
Mata Pizaña, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta
Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez
Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: José Antonio Pérez Parra.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 40 y 41.
Rosalba
Magallón Contreras y otros
vs.
Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional
Tesis
XVIII/2016
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO. LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO
PARTIDO POLÍTICO, DEBEN OBSERVAR SUS FORMALIDADES ESENCIALES.—De los artículos 14, párrafo segundo,
41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, y 116, fracción IV, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 12, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 17, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 25, de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos; 2, 3 y 4, de la Carta Democrática Americana; así como V y XVIII, de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se desprende que el
principio de legalidad y su debida protección constituyen elementos esenciales
para la existencia de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Por
tanto, las organizaciones que pretendan su registro como partido político,
cuando instauren un procedimiento sancionatorio en contra de sus afiliados
deberán observar las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la
Constitución Federal y en las disposiciones legales, convencionales y
estatutarias aplicables.
Quinta Época
Juicios
para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SUP-JDC-410/2014 y acumulados.—Actores: Rosalba Magallón Contreras y
otros.—Responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de
Regeneración Nacional.—11 de junio de 2014.— Unanimidad de votos, con el voto
razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro
Luna Ramos.—Ausente.—María del Carmen Alanis FIgueroa.—Secretarios: Enrique
Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 110 y 111.
Agustín González Cázares
vs.
Comisión Nacional de Garantías del
Partido de la Revolución Democrática
Tesis XLII/2013
PROCEDIMIENTOS O MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICIÓN INTRAPARTIDISTAS.
DEBEN PRIVILEGIARSE CUANDO ASÍ LO ESTIME EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE UN PARTIDO
POLÍTICO PARA LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO.—En los artículos 41, base primera, tercer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, apartado 5, 24,
párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se contiene la libertad de auto-organización
y auto-determinación de los partidos políticos, que implica la facultad de
establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con
el objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la participación
política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados. Las
disposiciones que los entes políticos dicten en ejercicio de esa atribución al
amparo de su normatividad, resultan vinculantes para sus militantes,
simpatizantes y adherentes, así como para sus órganos, en tanto que revisten un
carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo, como toda norma jurídica.
En ese contexto, los partidos políticos pueden implementar procedimientos o
mecanismos de auto-composición, esto es, establecer medios para que los
conflictos surgidos internamente, se puedan resolver por las partes
involucradas sin la intervención de un tercero, siempre que se ajusten a los
principios que rigen la emisión de su normatividad estatutaria y la legal. Por
tanto, cuando ante una autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, se
solicite la resolución de un litigio suscitado entre dos órganos
intrapartidarios, para cuya solución, el ente político haya previsto medios
orientadores de decisión a través de la auto-composición, la autoridad
electoral respectiva, debe privilegiar este procedimiento y ordenar su
cumplimiento, en respeto a la auto-organización y auto-determinación de los
institutos políticos.
Quinta Época
Asunto
general. SUP-AG-201/2012.—Actor: Agustín González Cázares.—Responsable:
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de
octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete
de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 112 y 113.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas
Tesis XL/99
PROCESO
ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS
ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN
UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).—Atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone:
"Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho
sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales
..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del
Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa,
establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para
garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente
al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de
las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las
resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades
electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso
electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en
que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de
otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a
los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se
amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes
generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma
parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye
al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de
las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y
jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la
violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de
ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse
o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya
concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo
contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la
certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los
participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la
elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido
plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa,
deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos
políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos
durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de
irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en
términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario
Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
Movimiento Ciudadano
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXXIII/2016
PROCESOS ELECTORALES
LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE
APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 41, Base V, incisos b) y c) y
116, Base IV, inciso c), numeral 7, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 44, párrafos 1, inciso ee) y 3, 120, párrafos 1 y 2, y 122,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte
que, ante la falta de una previsión expresa o análoga en las leyes generales en
torno a cuál es la legislación sustantiva que debe aplicar el Instituto
Nacional Electoral al ejercer su facultad constitucional de asunción, o al
asumir directamente la realización de actividades propias de la función
electoral que correspondan a los órganos electorales locales, debe entenderse
que debe regir la legislación electoral de la entidad federativa
correspondiente, pues ello es acorde con el mandato constitucional del Estado
mexicano que, entre otros aspectos, implica que los Estados son libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que incluye las
normas vinculadas con la materia electoral que aprueben el ejercicio de su
libertad de configuración legislativa.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-565/2015.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—17 de
noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Andrea J. Pérez García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 111 y 112.
Convergencia, Partido Político Nacional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Veracruz
Tesis XXXVI/2007
PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP).
CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE EJECUTE EN LUGARES DISTINTOS A LOS EXPRESAMENTE
PREVISTOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).—Por
la interpretación de los artículos 67, fracción I, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, y 117, 160, fracción III, 188, fracción II, inciso b), 197, fracción IX,
236, 237, y 239, fracciones II, IV y V, del Código Electoral de dicha entidad
federativa, se deriva que no es válido implementar el referido programa en
lugares distintos a los consejos distritales y municipales, como podrían ser
los centros de acopio, toda vez que es atribución exclusiva de los secretarios
de los referidos consejos difundir los resultados preliminares de las
elecciones. Lo anterior con independencia de las atribuciones reservadas a los
funcionarios de las mesas directivas de casilla, entre otras, de integrar el paquete
electoral para remitirlo al consejo electoral o al centro de acopio relativo,
en donde se adhiere al paquete un sobre dirigido al presidente del consejo
correspondiente, que guarda un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo con el
objeto específico de llevar a cabo el Programa de Resultados Electorales
Preliminares. De ahí que, los centros de acopio son lugares destinados a la
concentración temporal de la documentación proveniente de las casillas para su
posterior remisión a los consejos distritales y municipales, sin que ello
permita sustentar la posibilidad de que dicho programa se ejecute en tales
centros.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2007.—Actor: Convergencia,
Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Veracruz.—2 de agosto de 2007.—Mayoría de
cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: María del Carmen
Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil
siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 85 y 86.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis CXIX/2002
PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA
IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El
acuerdo de una autoridad electoral estatal respecto a la contratación del
Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) resulta determinante
para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las
elecciones, por lo que cuando se combata un acuerdo de este tipo, se cumple con
el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en
términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1,
inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. Para arribar a la anotada conclusión, se toma en consideración que
en las elecciones democráticas se ha venido revelando la existencia de una necesidad
cultural y cívica de la ciudadanía, consistente en obtener información, más o
menos confiable, de los resultados de los comicios, en la inmediatez posible
después de concluida la jornada electoral, y la satisfacción a esta necesidad,
cuando no es posible obtener los resultados definitivos con la rapidez
deseable, se ha encauzado, según enseña la experiencia, a través del
establecimiento, organización y vigilancia de mecanismos como es el Programa de
Resultados Electorales Preliminares (PREP) o cualquier otro con finalidades
similares, mediante el cual se pretende garantizar una información no
definitiva pero inmediata, e impedir que fuentes interesadas, carentes de
elementos adecuados y objetivos o inducidas a error, puedan divulgar y difundir
resultados claramente alejados o hasta opuestos a la verdad contenida en las
urnas, de buena fe o tendenciosamente, que puedan generalizarse y permear en la
sociedad, de manera que le hagan concebir algo distinto a la verdad objetiva y
crear un ambiente post- electoral, de incertidumbre y hostilidad a los factores
políticos, que a la postre pueda influir en la legitimidad política y en la
gobernabilidad durante el ejercicio del cargo de los candidatos triunfantes. En
estas condiciones, si la determinancia no sólo consiste en una alteración
jurídico-formal del proceso, sino también comprende la desviación material y
social que pueda generarse con los actos electorales ilícitos, tiene que
concluirse que el resultado de un proceso electoral sí se puede ver afectado de
modo determinante como consecuencia de la falta de un programa de resultados
preliminares o con el establecimiento de uno que sea conculcatorio de los
principios fundamentales rectores de los comicios, que se encuentran previstos
en la Constitución General de la República y en las demás leyes.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/2001 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática. 24 de mayo de 2001. Unanimidad en el criterio.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 180 y 181.
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis LXXXIX/2016
PROMOCIONALES DE
DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA
CONSIDERAR SU RAZONABILIDAD.—Conforme con los artículos 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los
artículos 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 162, 165 al 174, 180 y 181,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 23 y
26, de la Ley General de Partidos Políticos, la prerrogativa que constitucional
y legalmente se concede a los partidos políticos para el acceso a los tiempos
en radio y televisión tiene finalidades específicas, entre las que no se
encuentra la promoción o el posicionamiento personalizado, permanente o
preponderante de sus dirigentes. Por ende, sobre la base de una racionalidad
mínima, resulta idóneo analizar integralmente el volumen de impactos generados,
la reiteración de su contenido y el cumplimiento estricto de los objetivos
constitucionales diseñados para garantizar los principios rectores en la
materia electoral, a fin de estar en condiciones de determinar la
intencionalidad, proporcionalidad y racionalidad de los promocionales en situaciones
que puedan implicar un fraude a la constitución o la ley o abusos del derecho
de los partidos al uso de sus prerrogativas y, en su caso, ejercer las
atribuciones para prevenir, corregir o reparar las posibles violaciones al
marco constitucional previsto para resguardar los principios rectores en la
materia electoral.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-575/2015.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—2 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos, en el
resolutivo primero, con la precisión que el Magistrado Flavio Galván Rivera no
comparte las consideraciones y, por mayoría de votos, respecto del resolutivo
segundo con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Javier
Miguel Ortiz Flores y Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 66 y 67.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis LXXXII/2016
PROPAGANDA ELECTORAL
DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO
RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA
NORMATIVA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 462, de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales; y 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que para que las
autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la
difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa
electoral resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los
responsables de la información alojada en sitios de internet, pues, para ello
es necesario que se acredite mediante elementos objetivos que se realizaron
actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en
la plataforma de internet o la información atinente a su persona, que se
empleara –sin su autorización– su nombre e imagen, o bien que el responsable de
la página de internet es una persona diversa a aquella a quien se atribuye su
pertenencia, toda vez que las reglas de la lógica y las máximas de la
experiencia indican que si se advierte o conoce de la existencia de algún
instrumento en el cual se emplee su imagen, o bien, que se difunda información
a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que implemente actos idóneos
y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la
propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la normativa
electoral.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-579/2015.—Recurrente:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de
febrero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Georgina Ríos
González.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 67 y 68.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial
del Estado de Baja California
Tesis XXXV/2005
PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU
RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).—Lo
dispuesto en los artículos 291, fracción II, 300, 302, 304, 306, 308 y 311 de
la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California
conduce a estimar, que el plazo de cuarenta y cinco días para retirar la
propaganda electoral, previsto en el último de los preceptos citados, es
inaplicable para quitar la difundida a través de internet, pues ésta debe ser
retirada en la fecha fijada por la ley para la conclusión de la campaña
electoral. Esto se explica, porque en la aplicación de las bases relacionadas
con el retiro de propaganda electoral, se debe tomar en cuenta el medio
utilizado para su divulgación (oral, impreso, gráfico, electrónico, etcétera)
pues las diferencias existentes entre dichos medios facilitan o dificultan esa
acción, ya que en algunos casos, es suficiente la voluntad del difusor de la
propaganda para que ésta sea suprimida, en tanto que en otros se necesita,
adicionalmente, la realización de diversos actos para lograr tal fin. El plazo
indicado se refiere a la propaganda que se coloca en bardas, postes, anuncios
espectaculares, etcétera, cuya supresión o recolección exige, además de la
voluntad del ente difusor, elementos humanos y materiales como contratación de
personas, utilización de pintura y escaleras, entre otros. En cambio, en
internet, la información se maneja por conducto de un servidor informático
denominado administrador; por tanto, al momento de la contratación de los
espacios físicos en el servidor, quien conviene el servicio puede fijar
expresamente el tiempo que desea que aparezca la información en internet.
Además, las partes pueden acordar que sea el proveedor quien retire la
información en una fecha determinada, o bien, que sea el sujeto que contrata el
servicio quien lo haga, lo cual evidencia que el retiro de la propaganda no
presenta las dificultades que justifican la utilización del referido plazo de
cuarenta y cinco días.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-233/2004.—Partido Acción
Nacional.—17 de noviembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata.—Secretaria: Karla María Macías Lovera.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, página 815.
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIX/2014
PROPAGANDA ELECTORAL.
EN LA DISTRIBUCIÓN DE BASTIDORES Y MAMPARAS SE DEBE CONSIDERAR A LAS
COALICIONES COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, CUANDO ASÍ PARTICIPEN EN EL PROCESO COMICIAL.—De
la interpretación sistemática del artículo 236 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que la distribución de
los bastidores y mamparas a que se refiere el párrafo 3 de dicho precepto
legal, debe realizarse contemplando a los partidos políticos en coalición,
cuando así se encuentren participando en el proceso comicial. Esto, porque
dicho precepto legal regula la propaganda electoral, refiere las reglas que
deben seguir los partidos políticos y candidatos en su colocación, dentro de
las cuales, señala que los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar
en su propaganda impresa y demás promocionales, materiales que no dañen el
medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural,
establece que los Consejos Locales y Distritales deben hacer cumplir las
disposiciones ahí contenidas y adoptar las medidas para asegurar a partidos y
candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones en la materia, y prevé los casos de quejas motivadas por la
propaganda impresa de los partidos políticos y de candidatos. De lo expuesto,
puede advertirse una regulación integral de la propaganda impresa que se puede
utilizar en las campañas electorales, al referir como destinatarios de esas
normas, a los partidos, coaliciones y candidatos; así como los materiales que
se deben utilizar en esa propaganda y demás elementos promocionales. En este
contexto, si las coaliciones son incluidas en esa regulación, deben ajustarse
no sólo a las normas sobre los materiales a usar, sino también a las relativas
a la colocación de propaganda impresa, y a las de distribución de bastidores y
mamparas.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-89/2012.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de
2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 92 y 93.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis CXX/2002
PROPAGANDA
ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).—En
términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y
198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las
reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la
propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo
ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas
electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que
también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros
partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal
actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una
parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente
reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en
abstencionismo en la jornada electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido Acción
Nacional. 8 de octubre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 181.
Coalición
“Hidalgo Nos Une”
vs.
Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
Tesis
VI/2012
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA
EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO).—De la interpretación de los
artículos 184, fracciones I y III, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 2,
fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos y 63 de la Ley de
Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de esa
entidad federativa, se advierte que se permite la
colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores; y que se prohíbe
colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, por
ende, tomando en cuenta que los bastidores y mamparas pueden encontrarse como
accesorios colgados o fijados en elementos de equipamiento urbano, debe
entenderse que la prohibición aludida también los incluye.
Quinta Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-20/2011.—Actor:
Coalición “Hidalgo Nos Une”.—Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David
Avante Juárez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil doce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 61.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXII/2000
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS,
EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.—Del
análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 182 del propio
Ordenamiento, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los
partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos
desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino
que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos
políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de
los candidatos por ellos postulados.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-032/99. Partido Revolucionario Institucional. 22 de diciembre
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretario: Roberto Ruiz Martínez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 50.
Partido Revolucionario Institucional y otros
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Tesis XIV/2010
PROPAGANDA
ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD
COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Constitución
Política del Estado de Sinaloa; 21, 22, 29, 30, 45, apartado C, párrafo sexto,
inciso g); 117 Bis E, fracción II, y 117 Bis I; 246 y 247 de la Ley Electoral
del Estado de Sinaloa, se advierte que el fin de la propaganda electoral es
buscar la obtención del voto a favor de un precandidato, candidato o partido
político; por ello, los institutos políticos deben abstenerse de incluir en la
propaganda electoral expresiones, símbolos o características semejantes a las
de una publicidad comercial, pues lo contrario podría afectar la equidad en la
contienda electoral.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2010 y acumulados.—Actores:
Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos en los
resolutivos primero a octavo y mayoría de cuatro votos en cuanto al noveno a
undécimo.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio
Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Carlos
Vargas Baca.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, Número 7, 2010, página 66.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XXXVIII/2001
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN
EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO
PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).—El
hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió
propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para
estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión
sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad
se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la
anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo
206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el
medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus
candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por
la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad
legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo
el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En
consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar
donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en
principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe
que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo
en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de
proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede
llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en
donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la
ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada
antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la
existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la
libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla,
válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de
la propia casilla.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 125.
Partido Alianza Social
vs.
Tribunal Electoral de Tlaxcala
Tesis CXXI/2002
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE
NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES
O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN.—En
el artículo 130 constitucional, se establecen diversos principios explícitos
que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado, como consecuencia del
principio de separación entre ambos, se prevén diversas prohibiciones y
limitantes en materia política y electoral, entre las que destaca la relativa a
que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política
alguna. Asimismo se prevé que una vez que obtengan su correspondiente registro,
tanto iglesia como agrupaciones religiosas, tendrán personalidad jurídica como
asociaciones religiosas. Por tanto, es claro que la razón y fin de la norma en
comento es regular las relaciones entre la iglesia y el Estado, preservando la
separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan
influenciarse unas con otras. Igualmente, el Estado asegura que ninguna de las
fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a
efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad
de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se
consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y
elección de los órganos del Estado. De esta manera, si entendemos a la
propaganda, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o
desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una
causa; con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones
o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten
ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones
sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos
más que objetivos; válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando un
dispositivo legal establece la nulidad de la elección a favor de una persona,
cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de
agrupaciones o instituciones religiosas, se refiere a la actividad que
desarrollen éstas, dirigidas a un conjunto o porción determinada de la
población, para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al
electorado, el mensaje deseado, para inducirlos a que adopten una conducta
determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico. En
este contexto resulta válido afirmar que no es menester que una Iglesia o
agrupación religiosa esté registrada ante la Dirección General de Asociaciones
Religiosas de la Secretaría de Gobernación, para estimar su existencia en la
realidad, y consecuentemente su posible influencia en el electorado, pues así
se advierte en los artículos 130, segundo párrafo, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 9 y 10 de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, y por ende, que en tal supuesto, se
actualice la causal de nulidad en comento. Así, la alusión de que los
ciudadanos fieles católicos apoyan a un determinado candidato, implica un medio
de persuasión para que el electorado que comparte la misma creencia religiosa
(católica), vote en su favor, lo cual es una incitación implícita en ese
sentido. Al efecto es importante destacar que son cosas muy distintas, por un
lado, la existencia de unidades sociológicas identificadas como iglesias o
agrupaciones religiosas y, por otro lado, las asociaciones religiosas; en el
entendido de que la ley reconoce a ambas clases de comunidades, y los actos de
proselitismo que realicen las que tengan registro como las que no, se ubican
per se, en cualquiera de los dos supuestos en la causa de nulidad.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-005/2002. Partido Alianza Social.
13 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 181 a 183.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis LXII/2016
PROPAGANDA
GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL,
NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL.—De
la interpretación sistemática, teleológica y funcional del artículo 41, párrafo
segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que versa sobre el principios de la equidad en la contienda,
el acceso a los medios de comunicación social, que rigen en los procesos
comiciales, en la que se establece la prohibición de abstenerse de expresiones
que calumnien a las personas, así como la suspensión de la difusión en los
medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. En ese sentido,
la colocación de lonas, pendones o gallardetes, u otro tipo de propaganda, en
época electoral, con motivo de la invitación a festejar un día social y
culturalmente importante para la sociedad mexicana, no infringe la prohibición
de difundir propaganda gubernamental, durante una campaña electoral, aun cuando
no esté en los supuestos de excepción expresamente señalados por el referido
precepto constitucional, siempre que no difunda programas, acciones, obras o
logros de gobierno, que tengan como finalidad apoyar o atacar algún candidato o
partido político específico o que se promocione a un servidor público, ni
contenga expresiones, logotipos, emblemas, lemas que promocionen a algún
partido político, coalición o candidato, porque no se trata de propaganda que
contenga expresiones de naturaleza político-electoral ni gubernamental, sino de
una invitación para la celebración de un acto de carácter cultural y social.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-541/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—13 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ricardo Armando Domínguez Ulloa y Martín Juárez
Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 113 y 114.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Consejo
Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
Tesis XXXIV/2016
PROPAGANDA
POLÍTICA-ELECTORAL. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES NO CONSTITUYEN UN LOGRO DE
GOBIERNO ATRIBUIBLE A UN PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 135, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y SÉPTIMO Transitorio, Apartado A, fracción IV, del Decreto
de Reforma Constitucional en materia de la reforma política de la Ciudad de
México, se concluye que, para la modificación al texto de la Ley Fundamental,
se requiere de un procedimiento complejo y de un órgano especial –Poder Revisor
Permanente de la Constitución– el cual es distinto a los órganos que
intervienen en el procedimiento de reforma a las leyes ordinarias. En este
sentido, la modificación a la norma constitucional carece de la naturaleza de
logro de gobierno atribuible a un partido político en particular, por tanto, no
debe ser utilizada como parte del contenido de la propaganda político-electoral
que difundan los institutos políticos durante el desarrollo del procedimiento
electoral.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-45/2016.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de
México.—1 de abril de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del
Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes:
Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.— Secretarios: Daniel
Pérez Pérez y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 115.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Consejo
Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
Tesis XXXV/2016
PROPAGANDA
POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL
GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE
ÓRGANOS CONSTITUYENTES.—De la interpretación del
artículo SÉPTIMO Transitorio, Apartado A, fracciones IV y VIII, del Decreto de
Reforma Constitucional en materia de la reforma política de la Ciudad de
México, se concluye que el procedimiento para la elección de los integrantes de
un Poder Constituyente, es especial y extraordinario, por lo que al no existir
una normativa específica que regule esos procedimientos electorales para elegir
a los integrantes de los órganos constituyentes, se debe aplicar, en la medida
de lo posible y siempre que sean compatibles con la naturaleza misma de esa
elección, los principios, normas y reglas previstas para los procedimientos
ordinarios de elección de los depositarios de los Poderes Constituidos. En este
contexto, no es conforme a Derecho que la propaganda político-electoral que
difundan los partidos políticos se identifique con los programas y logros de un
gobierno determinado, cuya denominación deviene del mandato de una reforma
constitucional, porque permitir que un instituto político utilice propaganda de
esa naturaleza implicaría relacionar la actuación de un poder constituido con
los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que
postule determinado partido político para la elección de un órgano
constituyente, lo que afectaría al desarrollo del respectivo procedimiento,
cuya finalidad es establecer la norma jurídica fundamental que sustente el
sistema jurídico y prevea las bases de la organización y el desarrollo de una
determinada entidad federativa.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-45/2016.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad
responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de
México.—1 de abril de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del
Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes:
Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Daniel
Pérez Pérez y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 116 y 117.
Partido Acción Nacional
vs.
Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas
Tesis XXIII/2008
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER
EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y
SIMILARES).—De
la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 60,
fracciones II y VII, y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas,
relacionados con el numeral 38, párrafo 1, incisos b) y p), del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el legislador,
tanto local como federal, para la consolidación de un sistema de partidos,
plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe
cumplir toda elección democrática, impone el deber a los partidos políticos de
abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o
resultado alterar el orden público, así como de proferir expresiones que
impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los
ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus
candidatos, en la propaganda política y electoral que utilicen, por trascender
los límites que reconoce la libertad de expresión. Por tanto, es conforme a
Derecho concluir que la propaganda política y electoral debe incentivar el
debate público, enfocado a presentar, ante la ciudadanía, las candidaturas
registradas; a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas
y acciones fijados por los partidos políticos, en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado, para la
elección correspondiente.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral de Tamaulipas.—1 de noviembre de 2007.—Unanimidad de cinco
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante
Juárez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 53 y 54.
Coalición Por un Coahuila Seguro y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
Tesis XXVI/2024
PRORRATEO. EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PAGO
DE REPRESENTANTES CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA EL DÍA DE LA JORNADA
ELECTORAL, DEBE DISTRIBUIRSE ENTRE TODAS LAS CANDIDATURAS BENEFICIADAS.
Hechos: Diversos partidos políticos impugnaron acuerdos emitidos por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, relacionados tanto con sanciones en
materia de fiscalización, como modificaciones al Reglamento de Fiscalización,
los recurrentes adujeron entre otras cuestiones, un incorrecto entendimiento
del concepto de “beneficio”, como presupuesto para el prorrateo de gasto entre
varias campañas; así como una indebida identificación del beneficio y
distribución de los gastos relacionados con los representantes generales y de
casilla.
Criterio jurídico: El gasto correspondiente al pago de representantes generales y de
casilla el día de la jornada electoral, registrados por un partido político, sí
genera beneficio a la coalición de la que forma parte y, por tanto, debe
prorratearse entre todos los partidos coaligados, así como entre los partidos
que integran la coalición que postularon candidaturas en lo individual y su
votación se reciba en la casilla.
Justificación: La actividad desplegada por los representantes de los partidos
políticos que integran una coalición genera un beneficio para ésta, pues éstos
tienen interés directo en el triunfo electoral de las candidaturas para cuya
postulación se coaligaron, por lo que, en caso de que dicha participación haya
implicado un gasto, debe contabilizarse para efecto de los topes de gasto de
las campañas beneficiadas. Por lo que, de una interpretación lógica,
sistemática y funcional de los artículos 83 de la Ley General de Partidos
Políticos, así como 29, 31, 32 y 216 bis, del Reglamento de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral, se advierte que el prorrateo presupone la
existencia de un gasto erogado para la obtención del voto, y tiene el objetivo
de asignar un monto específico al tope de gastos de las campañas beneficiadas,
lo que se realiza a partir de la aplicación de reglas que ponderan diversos
parámetros, que buscan impactar el gasto de manera proporcional a los topes
establecidos entre las campañas de las distintas candidaturas beneficiadas. En
ese sentido, los gastos de los representantes generales y de casilla deben
distribuirse entre todas las candidaturas beneficiadas que se elijan en las
casillas del distrito electoral el día de la jornada electoral. Lo anterior al
existir interés en las actividades que pueden desplegar los representantes,
relacionadas con la votación y las circunstancias en que se desarrolla la
misma.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-687/2017 y
acumulados.—Recurrentes: Coalición Por un Coahuila Seguro y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—24 de noviembre
de 2017.—Mayoría de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de
la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Secretariado: Pedro Bautista Martínez, Jesús René Quiñones Ceballos
y Víctor Manuel Rosas Leal.
Recurso de apelación. SUP-RAP-203/2023 y
acumulados.—Recurrente: Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de octubre de
2023.—Unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata
Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí
Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez
Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis e Indalfer Infante
Gonzales.—Secretariado: Claudia Elizabeth Hernández Zapata y José Alberto
Montes de Oca Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro
votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la
tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Televisa,
S.A. de C.V. y otra
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis
XIV/2019
PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE
LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL
DE LA NOTICIA.—Conforme a los artículos 6°, 7° y 41,
Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 160, 167, 169, 170, 171, 172,
173 y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el
ejercicio de la labor periodística goza de una protección especial, al
constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En
esta protección están incluidas las personas morales vinculadas con esa
actividad, como medios de comunicación privados y públicos. Por ello, el uso
del emblema de un programa noticioso en la propaganda emitida por un partido
político, empleado en un contexto distinto a la noticia afecta la labor
periodística porque impacta en la percepción de la persona moral que la ejerce,
sin que el uso de la expresión “CRESTOMATÍA” justifique tomar material
periodístico sin exponer su contexto original. En ese sentido, los partidos
políticos deben ser diligentes al momento de pautar su propaganda o
promocionales a efecto de no descontextualizar el trabajo periodístico, y
garantizar el derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada. En caso
contrario, se puede inducir al auditorio a considerar que la persona moral que
produjo el noticiero participó en el promocional o coincide con la postura de
un partido político sobre el tema tratado o en general con éste, afectando la
independencia y libertad del medio de comunicación.
Sexta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-256/2018.—Recurrentes: Televisa, S.A. de C.V. y otra.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—5 de julio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: José
Antonio Pérez Parra y Abel Santos Rivera.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 41 y 42.
El
Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis IX/2022
PROTECCIÓN A PERIODISTAS. NO SE CONSIDERAN COMO
SUJETOS ACTIVOS DE LA TRANSGRESIÓN AL PERIODO DE VEDA O JORNADA ELECTORAL,
CUANDO EXPRESEN SUS OPINIONES RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES, SIEMPRE QUE
NO SE ADVIERTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA.
Hechos: La Sala Regional
Especializada determinó que un columnista y el periódico en que publicó su
opinión vulneraron el periodo de veda electoral, ya que en el texto se llamaba
al voto a favor de diversos partidos políticos y a no otorgarlo a otros; además
concluyó que existió culpa indirecta de los partidos beneficiados. El periódico
recurrente adujo que no podía ser declarado responsable y sancionado ya que el
columnista había actuado en ejercicio de su libertad de expresión y de labor
periodística.
Criterio jurídico: Las personas que ejercen el
periodismo no pueden considerarse como sujetos infractores de la vulneración a
la veda electoral, cuando expresan sus opiniones a título personal sobre el
contexto político-electoral prevaleciente durante las elecciones, inclusive en
el periodo de reflexión o el día de la jornada electoral, siempre que no se
advierta directa o indirectamente un vínculo del periodista con algún partido
político o candidatura.
Justificación: De la interpretación de los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como, 242, párrafos 1, 2
y 3, y 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimiento
Electorales que consagran la libertad de expresión, en relación con lo
dispuesto en la jurisprudencia 42/2016, de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y
ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS
PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, se desprende que la prohibición en la
materia electoral de difundir propaganda en el periodo de veda o durante la
jornada comicial por sujetos que tengan una participación directa en la
contienda no es absoluta, sino que se actualiza solo cuando se acrediten los
elementos temporal, personal y material previstos en la normativa. Ahora,
tratándose de la labor que llevan a cabo los periodistas, sus publicaciones,
notas y columnas no pueden ser catalogadas como difusión de actos de
proselitismo, en la medida en que se refieran a su punto de vista, opinión o
percepción particular del contexto político-electoral dentro de los procesos
electorales y no se demuestre directa o indirectamente un vínculo con algún
partido político o candidatura, dado que la libertad de emitir sus opiniones
goza de una especial protección mientras no se rebasen los límites establecidos
a la libertad de expresión.
Séptima
Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-340/2021 y acumulado.—Recurrentes:
El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.—1 de diciembre 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y
los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Claudia Marisol López Alcántara y
Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 72, 73 y 74.
José Luis Torres Díaz
vs.
Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa
Socialdemócrata y Campesina
Tesis XII/2008
PRUEBA
CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O
SANCIONADOR ELECTORAL.—De
la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, inciso
g), de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y 14, apartado 3,
inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 14, párrafo
2, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; se sigue que la prueba confesional, con independencia de su
idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral, no puede por
sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la
adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para
generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las
partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que
en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados.
Como en el orden jurídico mexicano expuesto, se garantiza que a nadie puede
obligarse a declarar en su perjuicio, el procedimiento administrativo
sancionador electoral no escapa a la observancia de estos principios, razón por
la cual resulta inadmisible tener por confeso a la parte, en contra de la cual,
se instruye un procedimiento de esta naturaleza, porque precisamente la
aplicación de dicha medida, es decir, de tener por confeso al presunto
responsable, se deriva como consecuencia del apercibimiento consistente en que
ante su silencio o negativa para desahogar la confesional, provoca la asunción
de los efectos respectivos, aspecto inaceptable con el reconocimiento del
derecho a declarar o no hacerlo. Por tanto, en el procedimiento sancionador
electoral no puede considerarse que declarar o desahogar una prueba confesional
revista el carácter de una carga procesal que genere una aceptación de los
hechos imputados, porque afectaría la garantía de no declarar en su perjuicio.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-152/2007.—Actor: José Luis Torres Díaz.—Responsable: Comisión Autónoma
de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.—21 de marzo de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Iván
E. Fuentes Garrido.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 64 y 65.
Morena y otros
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán
Tesis VII/2023
PRUEBA DE
CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE
ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.
Hechos: En diversos asuntos, se impugnaron sentencias de
tribunales electorales locales en donde se alegó que no se consideró
adecuadamente lo que denominaron "prueba contextual" o "prueba
de contexto", para acreditar hechos vinculados con irregularidades graves
y determinantes para la validez del proceso electoral. Al analizar el
planteamiento de nulidad de la elección por supuestos actos de violencia
generalizada y por la intervención de personas vinculadas a grupos de la
delincuencia organizada en las elecciones, la Sala Superior consideró necesario
precisar aspectos metodológicos vinculados al análisis contextual.
Criterio jurídico: La prueba de contexto o análisis contextual
deberá considerar los siguientes elementos metodológicos: 1. Distinguir entre
los hechos contextuales o periféricos, entendidos como circunstancias o
condiciones macro políticas o estructurales que se refieren a hechos públicos,
notorios o conocidos que no requieren un estándar de prueba estricto sino
general, y los hechos específicos que respaldan las pretensiones de las partes,
que se inscriben en los hechos contextuales y tienen un carácter representativo
de éstos y no de conductas o hechos aislados; 2. La acreditación tanto de los
hechos contextuales como de los específicos, estos últimos a partir del
análisis y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas, así como
de las inferencias que puedan derivarse de los hechos contextuales; y 3. La
correlación entre los hechos contextuales y específicos mediante la valoración
de los siguientes elementos, a partir de un estándar basado en el balance de
probabilidades, y a fin de confirmar razonablemente la hipótesis principal de
la parte promovente, así como descartar otras que resulten menos plausibles: a)
la existencia de una narrativa coherente y verdadera apoyada en elementos
mínimos de los que pueda desprenderse un contexto de posibles violaciones
sistemáticas o generalizadas de derechos fundamentales (por ejemplo, aquellos
derivados de informes, relatorías o estudios de organizaciones nacionales o
internacionales, artículos académicos, entre otros); b) la configuración, a
partir de dicha narrativa, de un caso complejo (por tratarse del análisis de
una pluralidad de hechos, conductas, personas, ámbitos geográficos o
situaciones estructurales de desigualdad, violencia o discriminación) en donde
el contexto de los hechos implique dificultad probatoria; c) la constatación
razonable de que determinados hechos ocurridos en una demarcación específica
han afectado considerablemente a la población por un tiempo prolongado o de
manera significativa; d) que de los elementos contextuales analizados se
advierta una posible sistematicidad o generalidad de los actos o hechos
denunciados, y e) que se pueda confirmar razonablemente una afectación
focalizada y un impacto mayor o diferenciado en ciertos derechos frente a
otros.
Justificación: La Sala Superior, como otras instancias,
entre ellas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante situaciones
complejas de dificultad probatoria, han considerado la denominada "prueba
contextual" o análisis contextual, como una metodología para identificar
elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el
estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los
derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones
democráticas a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de
violencia, discriminación o desigualdad estructural. Este tipo de análisis
requiere del órgano jurisdiccional una reconstrucción del contexto, así como
del caso particular a partir de las narrativas formuladas por las partes en el
litigio, considerando las cargas argumentativas y probatorias que correspondan.
Esto, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente,
para estar en posibilidad de generar inferencias válidas sobre los móviles,
razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación general, así
como las conductas concretas sometidas a conocimiento y resolución del órgano
judicial. La determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada
por las partes –pues se trata en su mayoría del análisis de hechos públicos,
conocidos o asumidos de manera general por la sociedad– sin embargo, cuanto más
coherente sea esta narrativa, mayores elementos habrá para la consideración de
la autoridad jurisdiccional. La flexibilización de cargas probatorias se
justifica en la coherencia argumentativa expuesta para explicar plausiblemente
la generación de presunciones válidas de un determinado contexto, en relación
con los hechos específicos del caso; lo que implica justificar en qué medida el
contexto de una situación concreta imposibilita a las partes aportar
determinada prueba. Así, en la medida en que la narración de los hechos sea
coherente y refleje razonablemente el contexto y las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de los hechos específicos, mayores serán los elementos que
permitan a los tribunales electorales confirmar las afirmaciones o hipótesis
sobre la correlación de los hechos contextuales y los hechos específicos y, en
su caso, mayores las posibilidades de alcanzar su pretensión.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-166/2021 y acumulados.—Actores: Morena y otros.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—29 y 30 de septiembre de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Mauricio I. Del
Toro Huerta, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Rodrigo Quezada Goncen, Rodrigo
Escobar Garduño y Horacio Parra Lazcano.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-101/2022.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.—28 de septiembre de
2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis
Vargas Valdez.—Secretariado: Mariano Alejandro González Pérez, Juan de Jesús
Alvarado Sánchez, Iván Gómez García, Jaime Arturo Organista Mondragón y Raúl
Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por mayoría de cuatro votos,
con los votos en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica
Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la tesis que
antecede.
Gaceta Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 16, Número 28, 2023, páginas 60, 61 y 62.
Morena y otros
vs.
Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán
Tesis VI/2023
PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS
CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN
IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.
Hechos: En diversos asuntos, las partes promoventes impugnaron
sentencias de tribunales electorales locales en donde alegaron que no se
consideró adecuadamente lo que denominaron "prueba contextual" o
"prueba de contexto", para acreditar hechos vinculados con
irregularidades graves y determinantes para la validez del proceso electoral.
Al analizar el planteamiento de nulidad de la elección por supuestos actos de
violencia generalizada y por la intervención de personas vinculadas a grupos de
la delincuencia organizada en las elecciones, la Sala Superior analizó la
naturaleza de la prueba contextual y sus alcances en el estudio de situaciones
complejas en las cuales se ubican hechos específicos que se consideran
contrarios a la normativa electoral.
Criterio jurídico: En materia electoral, la prueba contextual,
prueba de contexto o análisis contextual constituye una metodología de análisis
integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben
considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de
riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya
acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración
general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos
base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas
sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas
probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los
medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera
alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o
irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico.
Justificación: El derecho fundamental a la prueba exige de
las autoridades jurisdiccionales el análisis integral de los hechos planteados
en una controversia y no solamente una valoración aislada o descontextualizada
de los mismos. Por ello, el análisis contextual, adoptado, entre otras
instancias, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Superior,
contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos de
un caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta en
situaciones complejas de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o
violencia que puede tener un impacto diferenciado en determinadas personas o
colectivos y vulnerar derechos o principios constitucionales en materia
electoral. No obstante, la mera afirmación de que un acto se inscribe en
determinado contexto es insuficiente, es preciso que las partes presenten
argumentos y elementos probatorios que, respetando las reglas del debido
proceso y las características de los medios de impugnación, permitan generar
inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de
éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual
puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de
la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para
su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se
pretenden demostrar.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-166/2021 y acumulados.—Actores: Morena y otros.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—29 y 30 de septiembre de
2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Mauricio I. Del
Toro Huerta, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Rodrigo Quezada Goncen, Rodrigo
Escobar Garduño y Horacio Parra Lazcano.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-101/2022.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.—28 de septiembre de
2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso,
quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis
Vargas Valdez.—Secretariado: Mariano Alejandro González Pérez, Juan de Jesús
Alvarado Sánchez, Iván Gómez García, Jaime Arturo Organista Mondragón y Raúl
Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por mayoría de cuatro votos,
con los votos en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica
Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la tesis que
antecede.
Gaceta Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 16, Número 28, 2023, páginas 58, 59 y 60.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
XIII/2014
PRUEBA PERICIAL. ES
CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De
lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, base VI, de la
Constitución Política de los Estados Mexicanos, así como 25, apartado D, de la
Constitución Política del Estado de Oaxaca y 14, apartado 7, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana de la citada entidad federativa, se colige que la restricción
establecida para las partes, consistente en que, por regla general, la prueba
pericial sólo puede ser ofrecida y admitida en los medios de impugnación no
vinculados al proceso electoral y sus resultados, es acorde con el principio
constitucional de celeridad procesal y a la naturaleza sumaria del proceso que
los rige. Lo anterior es así, toda vez que dicha restricción tiene como fin
evitar la paralización o suspensión de los actos del proceso electoral y la
dilación en la resolución de los medios impugnativos, dado el estricto
cumplimiento de los plazos previstos en la normativa atinente, atendiendo a que
los procesos electorales son cuestiones de interés público que implican la
renovación oportuna de los órganos del Estado, por lo que, por regla general,
no se podría dejar al arbitrio de las partes el trámite y desahogo de los
mencionados medios en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a
la garantía de administración de justicia expedita.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-158/2013.—Recurrentes: Partido de la Revolución
Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—18 de diciembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan
Manuel Arreola Zavala y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de
cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 55 y 56.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
Tesis CXXII/2002
PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER
NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS
HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y
SIMILARES).—En
términos de los artículos 212, párrafo 1 y 291, párrafos 5 y 7 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se
advierte que, en materia electoral es admisible la prueba de testigos, siempre
que las declaraciones consten en acta levantada ante fedatario público, que
hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que estos últimos queden
debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho, sin que la ley
exija para que sean tomadas en cuenta esas declaraciones, que quienes las
rinden demuestren tener el carácter de electores en las listas nominales de las
secciones electorales y casillas en las que hayan acaecido los hechos sobre los
que declaren. Ello se explica si se atiende a la naturaleza de la prueba
testimonial, la cual consiste esencialmente en la narración que hace un tercero
ajeno a la controversia, sobre determinados hechos que percibió por medio de
los sentidos, en forma directa o indirecta, y si se circunscribe esa noción
esencial a la materia electoral, es posible colegir conforme a las reglas de la
lógica, la sana crítica y la experiencia, que en determinadas circunstancias pueden
ocurrir hechos relacionados con un proceso electoral y que de esos hechos se
pueden percatar algunas personas que no tengan el carácter de electores en las
casillas o en la sección electoral de que se trate, sin que exista
justificación legal para negarles la posibilidad de rendir su testimonio
porque, al no ser parte en la controversia, no es necesario que demuestren
estar legitimados como electores, sino que basta con que, al declarar, cumplan
con las formalidades señaladas en la ley.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 183.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVII/2004
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES
ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La
interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos
27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación
de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de
sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con
la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas
indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho
administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los
principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar
a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus
actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de
corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que
en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se
deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse
primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego,
conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al
partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un
acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en
demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada
por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto,
contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que
cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la
participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente
expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades
conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos
realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados,
seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi
imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba
directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se
pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados
en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se
refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la
demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede
ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se
puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal
(enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas
prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales
se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la
hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho
secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de
confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso
lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la
hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de
aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de
la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud,
que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través
de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal
(en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones)
entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se
produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden
de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado
realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de
convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para
probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales
se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar
parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran
el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad
consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La
circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no
puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal,
pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta
únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en
mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento
administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en
cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el
indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera
que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento
racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que
doctrinalmente se considera como indicio.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de
mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro
Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre
el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.
Democracia Social, Partido Político Nacional.
vs.
Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de
Guanajuato
Tesis XXIII/2000
PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO.—El
proceso contencioso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia
mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de
jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto
indispensable para este tipo de procesos está constituido por la existencia y
subsistencia de un litigio entre partes. En este sentido, cuando el juzgador
advierte que existe una causa insuperable que no permita continuar con el curso
del procedimiento incoado ante él, como las reguladas en el artículo 325 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, lo procedente es desechar el medio impugnativo intentado. Del mismo
modo, si una vez admitido a trámite un medio ordinario de defensa, se actualiza
alguno de los supuestos enunciados en el artículo 326 del ordenamiento citado,
debe estimarse que ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción, ante
lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre
los cuales versa el litigio, mediante una resolución de sobreseimiento. En este
tenor, el artículo 287 del código electoral estatal establece cuáles son los
requisitos que debe contener el escrito de demanda, entre los que se encuentra,
en la fracción VIII, el ofrecimiento de las pruebas documentales públicas y
privadas que se adjunten y el fundamento de las presunciones legales y humanas
que se hagan valer. Asimismo, dicho numeral establece que las pruebas
documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del
recurso, salvo que el recurrente no las tenga en su poder, por causas ajenas a
su voluntad, debiendo en estos casos señalar el archivo o la autoridad en cuyo
poder se encuentren, para que se soliciten por conducto del órgano electoral
competente para resolver el recurso. Así, ni la disposición legal en cita, ni
de ningún otro precepto contenido en el Código en comento, se desprende que por
el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estiman
conducentes para acreditar la violación alegada, y omitir el señalamiento del
archivo o autoridad que tiene en su poder algunas probanzas, se actualice la
causal de improcedencia prevista en el citado artículo 325, fracción XII, pues
resulta indudable que la supuesta causa de improcedencia no deriva de alguna
disposición del ordenamiento electoral local, habida cuenta que la sanción que
el legislador estatal dispuso para la omisión del requisito previsto en el
artículo 287, fracción VIII, se constriñe a que, salvo las excepciones legales
precisadas, no se admitan aquellas probanzas que no se acompañen a la demanda
respectiva.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/2000. Democracia Social,
Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis De la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 50 y 51.
Modesto
Bernardo Pérez
vs.
Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
Tesis XL/2014
PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES
IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE.—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 80, párrafo 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme. Sin
embargo, como excepción, dicho medio de impugnación procede contra la negativa
de admisión de pruebas cuando menoscabe de modo directo e inmediato derechos
sustantivos o produzca una afectación en grado predominante o superior. Lo
anterior, toda vez que tal decisión puede influir en el juicio y de no
sustanciarse, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia previsto en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-266/2013.—Actor: Modesto Bernardo Pérez.—Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—21 de marzo de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan
Manuel Arreola Zavala.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 93 y 94.
Blanca Lilia
Morales Sánchez
vs.
Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de Morena
Tesis V/2023
PRUEBAS TÉCNICAS. ES VÁLIDO SU OFRECIMIENTO POR
MEDIO DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO VIRTUALES O DIGITALES CONSULTABLES A
TRAVÉS DE INTERNET.
Hechos: Diversos militantes de un
partido político impugnaron resoluciones de un órgano de justicia partidista,
por no admitir diversos medios de prueba aportados mediante un servicio de
alojamiento de archivos consultables a través de internet.
Criterio jurídico: Es válido el ofrecimiento de
pruebas almacenadas en servicios de almacenamiento virtuales o digitales
consultables a través de internet, cuando para su desahogo no sean necesarios
peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria fuera del alcance de
la autoridad, la cual deberá certificar y guardar constancia de los aspectos
generales de su contenido y, en su caso, tendrá el deber de considerarlas para
la resolución correspondiente, pues su uso maximiza el acceso a la justicia.
Justificación: De lo establecido en el
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como la Ley de Medios en Materia Electoral, se desprende que
todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia son
medios de prueba técnicos, y deben ofrecerse expresando lo que se pretende
acreditar, identificar a las personas, lugares y circunstancias de modo y
tiempo que reproduce la prueba. Por lo que, atendiendo a que los sistemas de
almacenamiento virtual de datos consultables en Internet son adelantos de la
ciencia que permiten alojar mediante servidores virtuales, cantidades de
información superiores a las de otro tipo de herramientas tecnológicas, resulta
válido su ofrecimiento como prueba técnica, que deberá ser certificada para
evitar cambios en su contenido; en el entendido que si se advierte modificación
con posterioridad a su presentación, la autoridad valorará ese hecho al momento
de la resolución, siempre que su desahogo esté al alcance del órgano resolutor;
de ahí que la autoridad sustanciadora tiene el deber de analizar y valorar la
pertinencia de los elementos aportados de esta manera, cuando resuelva sobre la
pretensión demandada.
Séptima
Época
Juicio electoral.
SUP-JE-1149/2023.—Actora: Blanca Lilia Morales Sánchez.—Autoridad responsable:
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—29 de marzo de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.
Juicio electoral.
SUP-JE-1088/2023 y acumulados.—Actores: Aurora Eloisa Pedroche Orozco y
otros.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
Morena.—29 de marzo de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretarios: Xavier Soto Parrao, Martha Lilia Mosqueda Villegas y
Jenny Solís Vences.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales,
la tesis que antecede.
Gaceta Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 16, Número 28, 2023, páginas 56, 57 y 58.
Organización Política Uno, Agrupación Política Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXXIII/2002
PUBLICACIÓN DE CARÁCTER TEÓRICO DE LOS PARTIDOS Y
AGRUPACIONES POLÍTICAS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE CONTENER.—La
ley electoral federal no establece puntualmente los requisitos que deben cubrir
las publicaciones de carácter teórico, al ser los institutos políticos
nacionales formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la
vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una
opinión pública mejor informada. En estos términos y para la consecución de los
fines impuestos, es que el legislador estimó conveniente establecer la
obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y
otra trimestral de carácter teórico, plasmándolo claramente en el artículo 38,
párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales. De esta manera, una publicación que merezca ser calificada de
carácter teórica, debe tener sustento en una investigación con rigor científico
en el tema de que se trate, y ha de estar apoyada no sólo en hechos o
apreciaciones de carácter subjetivo de quien lo realice, sino en conceptos
doctrinarios básicos que permitan un análisis profundo y objetivo del problema
de que se trate, a la par que concluya con la definición de propuestas
concretas al caso, y no en una simple opinión, que en razón de quien la
externa, venga a constituir solamente una posición que se adopte ante el mismo.
En suma, ha de brindar a quien va dirigido, los elementos objetivos necesarios
para que pueda, por sí mismo, conocer una determinada problemática, sus
dimensiones y repercusiones, de manera tal que le permitan adoptar una posición
propia, coincidente o no con la del editor, como la formación de una conciencia
crítica, lo que así colmaría los fines de coadyuvar al desarrollo de la cultura
política y la creación de una opinión pública mejor informada, razón por la
cual el legislador no sólo impuso la obligación de realizar las publicaciones
mencionadas, sino también determinó dotarlas de financiamiento público.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-024/2000. Organización Política Uno, Agrupación Política
Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 184.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
LXXXV/2015
PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA
LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE
CHIAPAS).—De conformidad con lo
previsto en los artículos 1°, 2° y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 4, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, los usos y costumbres son la forma en que los pueblos indígenas
aplican y observan, al interior de sus comunidades, sus sistemas normativos
tradicionales; por lo que todas las autoridades sin distinción, tienen el deber
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, quedando
prohibida toda discriminación por origen étnico. En ese tenor, las autoridades
de una entidad federativa deben respetar la autodeterminación y sistema
normativo de los pueblos indígenas, así como las elecciones hechas por la
Asamblea Comunitaria, no obstante que en la legislación local no exista el
reconocimiento expreso de su sistema normativo interno, siempre que conste que
las mismas se llevaron a cabo, con base en el referido sistema, y bajo los
parámetros de regularidad constitucional.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-800/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.—1° de octubre de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Carmelo Maldonado Hernández, José Andrés Rodríguez Vela y Jesús Sinhué Jiménez
García.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.
Partido Socialdemócrata
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XLI/2009
QUEJA
O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR
DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER.—De
la interpretación funcional de los párrafos 8 y 9 del artículo 362 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la
Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene el deber
jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de
acordar sobre su admisión o desechamiento, para lo cual debe tener los
elementos suficientes para determinar si los hechos denunciados pueden ser
constitutivos o no de una infracción a la normativa electoral; por tanto, tiene
la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes
a tal efecto, además de requerir la información que considere pertinente para
el desarrollo de la investigación. En consecuencia, el plazo legal de cinco
días, concedido para emitir el acuerdo sobre su admisión o desechamiento, se
debe computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral
tiene los elementos indispensables para ello.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-154/2009.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de junio de
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario:
Alejandro Ponce de León Prieto.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 66 y 67.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y otras
Tesis
LXIV/2015
QUEJAS EN MATERIA DE
FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN
RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO.—De
lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, Bases V, apartado B), inciso
a), numeral 6 y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 191, 192, 199 y 428 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 77 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos;
337 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y 27 y 40
del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se
advierte que uno de los supuestos por el que se pueden anular las elecciones
federales o locales, se actualiza cuando se exceda el gasto de campaña en un
cinco por ciento del monto total autorizado, siempre que esa violación se
acredite de manera objetiva y material y sea determinante para el resultado de
la elección. Asimismo, de esas normas se advierte que el Instituto Nacional
Electoral, por conducto de su Consejo General, es el órgano administrativo
encargado de aprobar tanto el dictamen como las resoluciones concernientes a
los ingresos y egresos de las campañas electorales, y que el procedimiento
sancionador en materia de fiscalización se instaura por violaciones a la
normativa electoral en la materia, entre las cuales se encuentra el rebase de
topes de gastos de campaña. En ese contexto, a fin de dotar de funcionalidad a
las normas relativas a la fiscalización y al sistema de nulidades en materia
electoral, resulta necesario que los asuntos relacionados con gastos de
campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen
consolidado atinente, por regla general se deben resolver a más tardar en la
sesión en la que se apruebe ese acto jurídico por parte del mencionado Consejo
General. Lo anterior, para cumplir el deber jurídico de hacer efectivo el
derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo
por el cual, en estos supuestos, no es necesario que se agote el plazo
establecido para la resolución de los procedimientos sancionadores en materia
de fiscalización, porque son precisamente esas resoluciones las que
complementan los resultados del dictamen consolidado, dotando de certeza a los
participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general, sobre
la actualización o no de la referida causal de nulidad.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-277/2015
y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y
otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral y otras.—7 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios:
Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 110 y 111.
Partido Revolucionario Institucional y otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral y otros
Tesis XLII/99
QUEJAS
POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES
ILEGAL.—El
artículo 40, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, dispone que un partido político se encuentra en aptitud de pedir
al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se investiguen las
actividades de otros institutos políticos o de una agrupación política cuando
incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, lo que muestra que
los partidos políticos cuentan con esa atribución para incitar el actuar de la
autoridad, a fin de que ésta, en uso de sus atribuciones, atienda su pedimento
y acceda a su pretensión; en otras palabras, para que desarrolle el
procedimiento atinente y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de una o
varias sanciones. Así, puede afirmarse, que existe una norma objetiva que consigna
en favor de los partidos políticos, una facultad o potestad de exigencia a la
autoridad para que proceda en los términos indicados, la cual es correlativa al
deber jurídico de cumplirla, lo que se traduce en que, quien la ejerce, cuenta
con el interés jurídico necesario no sólo para presentar la queja, sino de
participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e,
inclusive, de inconformarse con la determinación final que se adopte, si estima
que se aparta del derecho aplicable.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario
Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Unanimidad
de 5 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio
Valdivia Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67.
Encuentro Social y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XI/2016
RADIO Y TELEVISIÓN. ANTE LA CAUSA SUPERVENIENTE
DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES, LA
AUTORIDAD TIENE LA FACULTAD DE MODIFICAR LAS PAUTAS CORRESPONDIENTES.—De conformidad con lo previsto en el
artículo 41, Base III, Apartado A, inciso e), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 412, párrafo 1, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, párrafo 2, incisos i) y j), y
36, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral, se colige que la distribución del treinta por ciento del
tiempo en radio y televisión asignado a los candidatos independientes, se
otorgará sólo si existe el registro legal correspondiente, en caso contrario,
el tiempo debe dividirse en forma equitativa entre los partidos políticos
contendientes en el proceso electivo; y que las pautas aprobadas por el Comité
o por la Junta pueden modificarse, entre otros supuestos, cuando se otorgue o
se declare la pérdida de registro de un candidato independiente o existan
situaciones supervenientes de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique.
Por tanto, la autoridad administrativa electoral nacional podrá modificar las pautas
ante el supuesto de una causa superveniente que genere la existencia o
inexistencia del registro de un candidato independiente, a efecto de que se
distribuya equitativa y proporcionalmente la prerrogativa, así, en caso de
inexistencia se evitará que ese tiempo se pierda o sea aprovechado a favor de
los aludidos institutos.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-202/2014
y acumulados.—Recurrentes: Encuentro
Social y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez
Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 121 y 122.
Partido
de la Revolución Democrática
vs.
Encargado
del despacho de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución de la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral
Tesis
XLVIII/2015
RADIO
Y TELEVISIÓN. CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN DE PAUTADO, PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PROVEER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PROMOCIONALES
SUSPENDIDOS A TRAVÉS DE MEDIDAS CAUTELARES.—De
la interpretación funcional y sistemática de los artículos 55, numeral 1,
inciso g), y 162, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 44, del Reglamento Interno del Instituto Nacional
Electoral; el punto PRIMERO, fracción II, del Acuerdo INE/ACRT/19/2014 emitido
por el Comité de Radio y Televisión, así como del contenido del Manual de
Organización General emitido por el entonces Instituto Federal Electoral, se
desprende que la Dirección de Pautado, Producción y Distribución es el ente de
la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral, encargado de coordinar la elaboración de pautas, producción
y distribución de materiales que corresponden a los partidos políticos y
autoridades electorales, para el acceso a los tiempos de radio y televisión, de
supervisar la recepción de los promocionales que los partidos políticos
presentan para su transmisión; de dictaminar, validar y realizar el pautado de
órdenes de difusión; de establecer el cumplimiento de las especificaciones
técnicas de los promocionales y de aplicar las solicitudes de difusión de
mensajes. Bajo ese contexto, si con motivo del otorgamiento de una medida
cautelar se ordena la suspensión de la difusión de un promocional, ante la
imposibilidad de transmitir el mensaje indicado por el partido político para
reemplazarlo, corresponde a esa Dirección de Pautado, Producción y
Distribución, determinar el mensaje que debe transmitirse, dentro de aquellos
que cumplan con la normativa, por ser parte de sus facultades y resultar
elemental para garantizar el derecho de los partidos políticos de tener acceso
a los medios de comunicación en el marco de una contienda electoral.
Quinta
Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2015.—Recurrente: Partido de la
Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Encargado del despacho de la
Dirección de Pautado, Producción y Distribución de la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—6 de
febrero de 2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco
Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y
Magali González Guillén.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil
quince, aprobó por mayoría cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 111 y 112.
Movimiento
Ciudadano y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XVIII/2015
RADIO Y TELEVISIÓN.
DURANTE EL PERIODO DE INTERCAMPAÑA, LA DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES SE DEBE HACER
DE FORMA IGUALITARIA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De la interpretación sistemática,
funcional y teleológica del artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165, 167, 168,
169, 170 y 181 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
se concluye que si bien no se previó expresamente, tanto en la Constitución
federal como en la legislación ordinaria, la manera de distribuir el tiempo del
Estado, en radio y televisión, para el periodo denominado de intercampaña, lo
cierto es que fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral, los
partidos políticos tienen derecho de acceso al tiempo del Estado en radio y
televisión, el cual se debe distribuir en forma igualitaria entre todos los
partidos políticos para la transmisión de mensajes genéricos, y no por el
sistema de distribución del setenta y treinta por ciento, en el cual se aplican
parámetros de proporcionalidad y equidad.
Quinta Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-163/2014 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano
y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—12 de noviembre de 2014.—Unanimidad de cuatro votos, respecto de los
resolutivos primero y segundo, y por mayoría de tres votos el tercero.—Engrose:
Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Rodrigo
Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría
de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 63 y 64.
vs.
Comité de Radio y Televisión del
Instituto Nacional Electoral
Tesis XXIII/2019
RADIO Y
TELEVISIÓN. DURANTE LA ETAPA DE CAMPAÑAS LOS TIEMPOS DEBEN DISTRIBUIRSE
ÚNICAMENTE ENTRE QUIENES PARTICIPAN EN LA ELECCIÓN.—De
la interpretación del artículo 41, párrafo segundo, Bases I, párrafo segundo, y
III, Apartado A, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte una relación directa entre las actividades que
desarrollan los partidos políticos en cumplimiento de sus fines y las
prerrogativas a las que tienen derecho, incluido el derecho al uso permanente
de los medios de comunicación social. Durante la etapa de campaña, los tiempos
del Estado en radio y televisión tienen como finalidad esencial la exposición
de los partidos contendientes y sus candidaturas ante la necesidad primaria de
dar a conocer a la ciudadanía, de manera equitativa, sus propuestas
electorales. Por esto, en el contexto de cada campaña, ese tiempo debe ser distribuido
únicamente entre quienes buscan estos objetivos, sin considerar a quienes
decidieron no participar en la elección correspondiente. De lo contrario se
desvirtuaría la finalidad de esa prerrogativa, pues esos institutos políticos
no podrían utilizar el tiempo para difundir sus propuestas de campaña y a sus
candidatos.
Sexta
Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-419/2018.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable:
Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.—13 de diciembre
de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: José
Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Genaro Escobar Ambriz y Gabriela Figueroa
Salmorán.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página
47.
Partido Socialdemócrata
vs.
Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral
Tesis XI/2009
RADIO
Y TELEVISIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÓRGANO
FACULTADO PARA DETERMINAR LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS RELATIVOS AL TIEMPO QUE
CORRESPONDE AL ESTADO EN MATERIA ELECTORAL.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo 2, bases
III, apartado A, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 49, párrafos 5 y 6, 51, 76 y 118, párrafo 1, incisos i) y l), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que
el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras
atribuciones, vigilar la correcta administración del tiempo que corresponde al
Estado en radio y televisión, destinado, entre otros fines, al ejercicio de los
derechos y prerrogativas conferidos constitucional y legalmente a las
autoridades electorales y los partidos políticos. Por tanto, el Consejo
General, como máximo órgano de dirección de dicho instituto, tiene la facultad
indelegable para determinar la celebración de convenios en materia de radio y
televisión para fines electorales, acto jurídico que puede ser celebrado por
quienes estén legalmente facultados.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-26/2009.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridades
responsables: Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral.—11 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio
Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 43 y 44.
Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIX/2009
RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ
FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.—De
lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso d), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, 57, párrafo 3; 59,
párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafos 1,
inciso a), y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como 4 y 5, párrafo 1, inciso c), fracción XI, y 6 del
Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que
el Instituto Federal Electoral está facultado para establecer los medios
idóneos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe
respecto de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en
radio y televisión, para lo cual puede asistirse de las tecnologías,
instrumentos o mecanismos que resulten adecuados para ese efecto, como es la
grabación de las transmisiones de radio y televisión, denominada "testigos
de grabación", cuya finalidad es compararla con los datos contenidos en la
pauta correspondiente y determinar si el mensaje fue transmitido en los
términos ordenados. Negar la posibilidad de utilizar tales instrumentos
limitaría al Instituto Federal Electoral en su facultad de verificación del
cumplimiento de las pautas.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital
Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer
Silva y Karla María Macías Lovera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 68 y 69.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIV/2009
RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL
TIEMPO DEL ESTADO QUE DEBE ASIGNARSE DE MANERA IGUALITARIA, EN EL CASO DE
FRENTES QUE POSTULEN CANDIDATOS COMUNES TOTALES DEBE HACERSE COMO SI FUERA UN
SOLO PARTIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).—De
la interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartados A y
B, 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como 63 Bis-1 en relación con el 63 Bis-3 del Código
Electoral para el Estado de Colima, se advierte que la distribución del treinta
por ciento del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión que debe
asignarse de manera igualitaria a los partidos políticos, en el caso de frentes
que postulen candidatos comunes totales debe hacerse como si fuera un solo
partido político. Lo anterior es así, pues tratar a dichos partidos en forma
individual para la distribución de los tiempos en radio y televisión respecto
del resto de partidos contendientes, les generaría un beneficio injustificado
dado que al postular un mismo candidato, éste tendría proporcionalmente más
tiempo en radio y televisión para realizar su campaña, lo cual propiciaría
inequidad en la contienda.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-109/2009.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—22 de mayo de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez
Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil
nueve, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 69 y 70.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral
y otra
Tesis XXIX/2009
RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPOS PARA
PRECAMPAÑAS EN ELECCIONES COINCIDENTES, DEBE SUJETARSE AL LÍMITE PREVISTO EN LA
CONSTITUCIÓN.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III,
apartados A, incisos a) al d), y B, inciso a), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 57 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; y 20 del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral, se desprende que los partidos políticos tienen derecho, en
su conjunto, a que el Instituto Federal Electoral les asigne un total de
dieciocho minutos en cada estación de radio y canal de televisión, a razón de
un minuto por cada hora de transmisión, en el horario comprendido de las seis a
las veinticuatro horas, en el entendido de que ese tiempo deberá destinarse
tanto a la precampaña federal como a las locales con jornada comicial coincidente.
Por consiguiente, para el caso de emisoras que tengan cobertura en más de una
entidad federativa con procesos electorales locales concurrentes con el
federal, la distribución del tiempo destinado para las precampañas locales, una
vez restados los once minutos que, en su caso, correspondan a la precampaña
federal, debe hacerse de manera igualitaria, esto es, dividiéndose entre el
número de estados que estén en el supuesto, ya que la autoridad administrativa
electoral debe sujetarse al límite previsto en el texto constitucional.
Cuarta
Época
Recursos
de apelación. SUP-RAP-244/2008 y SUP-RAP-252/2008 acumulados.—Recurrente:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comité de Radio
y Televisión del Instituto Federal Electoral y otra.—15 de enero
2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, Gabriel Palomares Acosta y Jorge
Alberto Orantes López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 70 y 71.
Encuentro
Social y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
LXI/2015
RADIO Y TELEVISIÓN. LA OBLIGACIÓN DE LOS
CANDIDATOS INDEPENDIENTES A CARGOS DE ELECCIÓN LOCAL, DE ENTREGAR AL ORGANISMO
PÚBLICO LOCAL LOS MATERIALES PARA LA DIFUSIÓN DE SUS PROMOCIONALES, GARANTIZA
EL GOCE DE SU PRERROGATIVA DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.—De
lo dispuesto en los artículos 37, párrafo 4, y 43, párrafos 3 y 4, del
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que los
partidos políticos, podrán entregar sus promocionales, en la dirección
ejecutiva, en la junta local o por conducto del organismo público local
electoral competente, así como, que los candidatos independientes, tratándose
de elecciones locales, entregarán sus materiales al referido organismo público
local electoral. En ese sentido, se estima que dicha disposición no restringe
el derecho de los candidatos independientes de acceder a su prerrogativa de
tiempos en radio y televisión, ya que no implica un trato diferenciado o
desigual respecto de los candidatos postulados por los partidos políticos, al
ser la mencionada autoridad electoral local la encargada de organizar el
proceso electivo estatal y la que le confirió a los mencionados candidatos
independientes su registro, aunado a que tienen a su alcance, de forma
inmediata, la documentación e información atinente a efecto de facilitarles el
otorgamiento de la citada prerrogativa dando lugar a una interacción sin
intermediación de una diversa autoridad, garantizando con ello el principio de
oportunidad al eliminar cualquier obstáculo que pudiera generar dilación en la
gestión, trámite y autorización de los promocionales relacionados con el acceso
a los medios de comunicación social.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-202/2014
y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de diciembre de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan
Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez
y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 113 y 114.
Encuentro
Social y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
XXXIX/2015
RADIO Y TELEVISIÓN.
LOS CONVENIOS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LAS ORGANIZACIONES QUE
AGRUPEN A LOS CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA NO EXIMEN A DICHA
AUTORIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS MONITOREOS RESPECTIVOS.—De
lo dispuesto en los artículos 184, párrafo 7, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 48, párrafo 5, del Reglamento de
Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que es obligación del
Instituto Nacional Electoral realizar el monitoreo de las señales respecto de
la propaganda electoral, que los concesionarios de televisión restringida
deberán proporcionar los servicios necesarios para su ejecución, y que ello
debe realizarse mediante convenio que celebre el referido Instituto con las
organizaciones que los agrupan. En ese sentido, la firma de tal instrumento no
exime a la autoridad administrativa electoral de la obligación de efectuar el
monitoreo respectivo, pues únicamente implica la implementación de elementos
operativos y técnicos para facilitarlo.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-202/2014 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez
Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 114 y 115.
Publicidad Popular Potosina, S.A.
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXX/2009
RADIO
Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO,
SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO
EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.—De
la interpretación sistemática de los artículos 27, 28, antepenúltimo párrafo, y
41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1º, y 13, de la Ley Federal de Radio y Televisión, se
advierte que, en forma inalienable e imprescriptible, corresponden al Estado
tiempos en radio y televisión que deben destinarse, entre otros, para que las
autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales a nivel
federal y local, difundan sus actividades y cumplan con sus fines. Por tanto,
cuando con motivo de un procedimiento administrativo sancionador se determine
la omisión de transmitir los promocionales a que estaban obligados los
concesionarios, conforme al pautado proporcionado por el Instituto Federal
Electoral, la reparación de dicha omisión no encuentra límite temporal alguno,
puesto que las actividades de autoridades electorales se desarrollan fuera o
dentro de los periodos comiciales.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-144/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina,
S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24
de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón, José Arquímedes Gregorio Loranca
Luna y Carlos Hugo Luna Baraibar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil
nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 73 y 74.
Partido del Trabajo
vs.
Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Durango
Tesis CXXIV/2002
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA
CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE DURANGO).—Toda
vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación
de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la
segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una
hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los
integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba
instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra
parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros:
llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las
boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de
que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o
sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que
naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada,
puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se
pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no
especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan
el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación
de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie
exactamente a la hora legalmente señalada.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98. Partido del Trabajo. 26
de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente
a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Tesis XVIII/97
RECONSIDERACIÓN.
EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA
EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.—De
conformidad con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo
60, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con las atinentes normas rectoras del recurso de reconsideración,
contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que el requisito de procedencia sustancial de ese medio
de impugnación se debe estimar actualizado en todos los casos en que
"...por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la
elección", aunque no se encuentren contemplados en el artículo 62 de la
ley secundaria invocada; pues el artículo de la ley fundamental sólo exige que
se dé la situación de posibilidad apuntada, sin reducirlo sólo a algunos casos
en que se dé esa hipótesis; y si bien el mismo legislador constitucional
autorizó a que en la ley ordinaria se fijaran los presupuestos, requisitos de
procedencia y el trámite del medio de impugnación, con esto no lo autorizó a
reducir el alcance de la base fundamental; y al parecer, así lo entendió
también el legislador ordinario, ya que en el susodicho artículo 62 determinó
que, para el recurso de reconsideración son presupuestos los que enumera en sus
dos incisos y sus respectivas fracciones, mas no dijo que otros no lo fueran,
ni incluyó alguna palabra, expresión o construcción gramatical, de donde se
pudiera desprender la voluntad de formar en ese precepto un catálogo limitativo
de presupuestos o de establecer una prohibición para considerar como tales a otras
situaciones que pudieran generar la misma posibilidad de modificar el resultado
de la elección, aunque resulten de la interpretación de otras normas. Por
tanto, se debe considerar que la relación que contiene es de carácter
enunciativo, y que cuantas veces se plantee un recurso de reconsideración y se
expresen agravios que conforme a la normatividad aplicable puedan conseguir la
modificación del resultado cualitativo de la elección, mediante la anulación de
los comicios, la revocación de la anulación decretada por la sala regional, el
otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que se
encuentran declarados ganadores, etc., se debe tener por satisfecho el
presupuesto de procedencia en comento. Esto sucede si se promueven sendos
juicios de inconformidad por el partido triunfador y otro de los contendientes;
ambos obtienen parcialmente en las respectivas sentencias; esto trae como
consecuencia la recomposición del cómputo, con el resultado de no variar la
fórmula ganadora, pero sí verse reducida la diferencia de votos; si el partido
vencido interpone el recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en
el juicio promovido por el partido victorioso, y con la expresión de sus
agravios crea la expectativa de que la Sala ad quem revoque la anulación
decretada por la a quo de alguna o más casillas, y esto crea la posibilidad de
que en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconsideración, pudiera
alzarse con la victoria la fórmula de candidatos del partido recurrente.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, páginas 63 y 64.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
Estado de México
Tesis XXXIX/2004
RECONSIDERACIÓN. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.—La
interpretación sistemática del artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II,
en relación con el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, ambos de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en su modalidad de interpretación conforme al artículo 60 constitucional y
la interpretación funcional de las disposiciones rectoras del recurso de
reconsideración, conducen al conocimiento de que el presupuesto para la
procedencia de este recurso, consistente en que la sentencia de la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya
otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera
minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó
o asignó, comprende los siguientes casos: A) Cuando un partido político
promueve juicio de inconformidad, con la pretensión de que se revoque la
constancia de mayoría y validez o la asignación de la primera minoría a un
candidato o a una fórmula de candidatos determinada, para que se le conceda a
otro candidato o fórmula; en la sentencia de inconformidad se acoge dicha
pretensión, y otro partido político, lo más probable el postulante del
candidato que había obtenido la constancia mencionada, interpone el recurso de
reconsideración. B) Cuando se dé la misma situación del inciso anterior en la
inconformidad, pero que la Sala Regional dicte sentencia desestimatoria, y el
promovente de la inconformidad interponga el recurso de reconsideración, para
insistir en su pretensión. C) Que se promueva juicio de inconformidad con la
pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a un
candidato individualmente, invocando como causa petendi, verbigracia, la
inelegibilidad del ciudadano beneficiado con ella, o el error del consejo al
haberle expedido a persona distinta al triunfador, a un candidato suplente como
propietario, a un propietario como suplente, etc.; se acoja la pretensión, y
otro partido recurra con la pretensión de que se confirme la constancia
originalmente otorgada. D) Que en el mismo supuesto del inciso anterior, sea
absolutorio el fallo, y el actor de la inconformidad haga valer la
reconsideración para insistir en su pretensión. Ciertamente, la literalidad de
la disposición que se interpreta, sólo resolvería con claridad una de las
hipótesis que se indican en el inciso A) precedente, porque se refiere a la
situación en que la sentencia de la Sala Regional es la que otorga la
constancia de mayoría y validez o asigna la primera minoría a una fórmula de
candidatos distinta a la que la recibió originalmente de la autoridad
electoral, pero no se referiría a las demás hipótesis. Sin embargo, con apego
al postulado del legislador racional, conducente a que todas las disposiciones
legales y las partes de un ordenamiento surtan algún efecto jurídico útil para
las finalidades perseguidas, en el enunciado jurídico que se interpreta, en
relación con el contenido del artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
además de la hipótesis reflejada por la literalidad se encuentran las otras
indicadas. Esto es así en virtud de que, si lo dispuesto en el artículo 62,
apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ofrece la posibilidad de una interpretación
gramatical restringida y de una interpretación sistemática dentro del mismo
ordenamiento, comprensiva de más supuestos, y ésta encuentra mayor conformidad que
la primera, con la base constitucional comentada, resulta inconcuso que esta
Sala Superior debe optar por la segunda.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-001/2003. Partido Acción Nacional. 7 de agosto de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Federico Valle Ochoa.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 849 a 851.
Daniel Méndez Sosa y otros
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XLVIII/2024
RECONSTRUCCIÓN DE LA
VOTACIÓN. ES POSIBLE CUANDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PERMITAN CONOCER EL
PARÁMETRO DE CERTEZA Y SEGURIDAD PARA VALIDAR LOS RESULTADOS DE LOS COMICIOS.
Hechos: En una elección de
concejales a un ayuntamiento, el cómputo municipal se obtuvo, en su mayoría, de
las copias de las actas destinadas para el programa de resultados preliminares.
Una Sala Regional declaró la nulidad de la elección al considerar que los elementos
con base en los cuales se realizó la reconstrucción del cómputo municipal
fueron insuficientes para sostener la validez de la elección.
Criterio jurídico: La reconstrucción de una votación, en un contexto
en el que la ciudadanía pudo elegir de manera libre, es posible siempre que los
elementos de convicción que se valoren por el órgano competente permitan
conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios. En casos, en
donde el cómputo distrital se haya realizado únicamente con información de uno
de los distintos tipos de actas no conlleva de manera automática a desestimar
su reconstrucción, en atención al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, es necesario un análisis reforzado y razonado
de los documentos y circunstancias con las que se llevó a cabo el cómputo con
el objeto de determinar si existe un contexto excepcional de falta de certeza
para sostener la nulidad de la elección.
Justificación: La jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA
ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O
INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES prevé la posibilidad de
reconstruir el cómputo de una elección, en los casos de destrucción o
inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes
electorales de una elección, siempre que los mecanismos implementados para
realizar esa tarea permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de
los comicios. De manera que, si no es posible garantizar con certeza el cómputo
de la elección en cuestión, no puede ser válida la reconstrucción. En este
sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia
del principio de certeza podría llevar a considerar que una elección no cumple
los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez. El
principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas
las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como las
personas integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas
de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos
jurídicos; es decir, que los resultados de sus actividades sean verificables,
fidedignos y confiables. Así, los actos y resoluciones electorales se han de
basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin
manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de
pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos
electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo
posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de
antijuridicidad. De esta manera, es factible la utilización de mecanismos que
permitan preservar las elecciones válidamente celebradas, evitando la anulación
de aquellas en las que los sufragios fueron emitidos con apego a la voluntad de
las personas votantes, siempre que existan elementos de prueba que puedan ser
sometidos a escrutinio de las partes y que permitan conocer, sin dudas, los
resultados de una votación. Concluyendo que debe privilegiarse la validez de la
elección, valorando la inexistencia de elementos suficientes que la desvirtúen,
lo que cumpliría con los principios constitucionales aplicables, entre ellos el
de certeza, tomando en consideración también la diferencia entre el primero y
el segundo lugar de la votación es mayor al cinco por ciento; por lo que,
cualquier posible variación en el resultado no se presume determinante; lo que
desincentiva la realización de actos contrarios a derecho para generar una
declaración de nulidad ante un posible resultado electoral adverso y reafirma
la excepcionalidad de la declaración de nulidad de una elección.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-2116/2021 y
acumulados.—Recurrentes: Daniel Méndez Sosa y otros.—Autoridad responsable:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—29 de diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Indalfer Infante
Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Pedro Antonio Padilla
Martínez.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes"
vs.
Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes
Tesis II/2008
RECURSO
DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO
VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA
AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).—El
artículo 284, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes
establece que el recurso de apelación que se presente dentro de los cinco días
anteriores a la celebración de la jornada electoral debe ser resuelto junto con
el o los recursos de nulidad interpuestos contra los resultados de la misma,
con los cuales guarde relación y que de no existir esta conexidad, la apelación
debe ser archivada como asunto definitivamente concluido. De la interpretación
sistemática y funcional de ese precepto en relación con los artículos 17,
fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes; 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del Estado, es
posible advertir que esa limitante sólo debe ser aplicable a los actos
relacionados, inmediata y directamente con el desarrollo de la jornada
electoral o con sus resultados, no respecto de otros actos o resoluciones,
diferentes o independientes. Por tanto, el recurso de apelación, promovido
dentro del plazo legal de referencia, si no está vinculado, de manera inmediata
y directa, con el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la
elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento
administrativo sancionador electoral, se debe sustanciar y resolver de manera
autónoma. Esto es así, pues, de ordenar el archivo del citado recurso, como
asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un recurso de
nulidad, dejando de resolver la litis, implicaría un caso de denegación de justicia,
permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola
fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de
constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en los artículos 17,
41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.—Actora: Coalición
"Alianza en Acción por Aguascalientes".—Autoridad responsable:
Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—12 de
septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván
Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 66 y 67.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XXXI/2008
RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O
ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE
UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De conformidad con lo
establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que durante
el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y la etapa de
preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación es
procedente para controvertir actos o resoluciones de cualquiera de los órganos
del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de
revisión, y que causen perjuicio al partido político o agrupación política con
registro. Ahora bien, a fin de no dejar en estado de indefensión a los partidos
políticos y garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el
acto o acuerdo no deriva formalmente de un órgano del Instituto Federal
Electoral, sino de los consejeros electorales, sin contar con las atribuciones
reconocidas por la ley, se debe equiparar a los
mencionados consejeros con un órgano del Instituto referido para los efectos de
la procedencia del recurso de apelación.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-117/2007.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridades responsables: Consejeros Electorales del Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil
ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 57 y 58.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXIV/2001
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS
PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO.—Atendiendo
a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo 1; 42,
y 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, si bien puede ocurrir que un recurso de apelación
interpuesto dentro de los cinco días previos a la jornada electoral
aparentemente deba ser archivado como asunto definitivamente concluido, en
tanto que no guarde relación con algún juicio de inconformidad de los
promovidos en contra de los resultados electorales federales respectivos, ni el
promovente señale que exista conexidad de la causa con alguno de ellos en
especial, también es preciso señalar que dicho recurso de apelación es
procedente, en cualquier tiempo, en contra de la determinación de una sanción
por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de la comisión
de infracciones por un partido político nacional, según lo dispuesto en el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es,
atendiendo a los específicos ámbitos de validez material y temporal previstos
en el artículo 42 de la citada ley procesal, es dable desprender que la
procedencia del recurso de apelación para impugnar sanciones no está sujeta a
condición temporal alguna (ya que, en tales casos, el mismo es procedente
"en cualquier tiempo"). Ahora bien, el anterior aserto se corrobora
al atender a la regla general de procedencia prevista en la segunda parte del
párrafo 1 del artículo 40 de la propia ley, en la cual expresamente se
prescribe que, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal,
el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que
recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de
cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean
impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al
partido político o agrupación política con registro que teniendo interés
jurídico lo promueva, lo cual hace posible que el supuesto normativo temporal
específico del artículo 46, párrafo 1, de la misma ley procesal surta efectos,
puesto que debe entenderse que la necesidad de la conexidad de la causa entre
una apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores al de la
elección, con un juicio de inconformidad, para que se resuelva junto con éste y
no se decrete su archivo, está referido a aquellos casos específicos en que se
esté en presencia de un medio de impugnación en contra de una resolución
recaída a un recurso de revisión, o bien, actos o resoluciones de órganos del
instituto no susceptibles de impugnarse mediante revisión, siempre y cuando se
presente aquél dentro de los cinco días últimos de la fase preparatoria del
proceso electoral federal. Es decir, la regla general de procedencia del
recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación del proceso
electoral federal según lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, de la
mencionada ley procesal electoral, se encuentra sujeta a una condición temporal
prevista en el artículo 46, párrafo 1, de la propia ley adjetiva, consistente
en que si se presentan dentro de los cinco días previos a la elección
requerirán guardar conexidad de la causa con algún juicio de inconformidad, con
el objeto de que se resuelvan conjuntamente y no se decrete su archivo, en el
entendido de que lo anterior no rige si se trata de recursos de apelación en
que se impugnen sanciones aplicadas por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral, en cuyo caso tales medios de impugnación serán procedentes
en cualquier tiempo, atendiendo a lo prescrito en el artículo 42 de la
multicitada ley procesal, prevaleciendo la disposición especial sobre la
general. De este modo, la anterior interpretación sistemática y funcional
permite que surtan plenos efectos jurídicos lo dispuesto en el citado artículo
42, por una parte, y lo establecido en dicho numeral 46, párrafo 1, por la otra,
siempre que este último se relacione con lo preceptuado en el 40, párrafo 1,
del mismo ordenamiento jurídico. Además, es necesario recordar que en la medida
en que el supuesto del artículo 46, párrafo 1, de la ley procesal de
referencia, al final de cuentas, condiciona la procedencia del recurso, es que
se debe limitar sus alcances jurídicos, a través de interpretaciones estrictas;
es decir, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar
de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la
administración de justicia y la tutela judicial que se garantiza en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad
esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos
para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de
manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate,
según se dispone en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99,
fracción III, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, todos
de la Constitución Federal.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1o. de
septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 127 a 129.
Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXXV/2002
RECURSO DE APELACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE LA
MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO, A EFECTO DE DETERMINAR LA ETAPA DEL PROCESO
ELECTORAL EN QUE SE EMITIÓ.—De
conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de
apelación es necesario determinar con precisión la etapa del proceso electoral
en que se emitió el acto impugnado, si es que existen dudas en cuanto a ello,
para lo cual debe, necesariamente, analizarse la materia del acto que se
combate; si lo que se impugna es el acuerdo del Consejo General que establece
la manera en que los diferentes consejos del Instituto Federal Electoral
computarán los sufragios relativos a las candidaturas previamente renunciadas,
emitido en el mismo instante en que concluyó la etapa de preparación de la
elección, y comenzó la de la jornada electoral, es decir, en la sesión
permanente de la jornada electoral (ocho de la mañana), es evidente que la
materia del acuerdo en cita no corresponde en modo alguno a la de los actos
propios de la jornada electoral, sino que, por el contrario, se refiere
justamente a la preparación del proceso, en tanto que por vía del mismo, el
Consejo General determinó lo conducente a efecto de que los consejos
respectivos estuvieren en aptitud de llevar a cabo los cómputos
correspondientes, dentro de la etapa de resultados y declaración de validez de la
elección.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional.
27 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 186.
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tesis XL/2016
RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA ACTOS DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
LOCAL, EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto,
fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a),
y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se desprende que los juicios y recursos en esta materia garantizan
que todos los actos o resoluciones dictados por las autoridades electorales, se
apeguen a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, y
que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede para
combatir, entre otros actos, las determinaciones sobre medidas cautelares que
dicte el Instituto Nacional Electoral en materia federal. De modo que, cuando
en un procedimiento especial sancionador instaurado ante un organismo público
electoral de una entidad federativa, la autoridad administrativa nacional
electoral asume una determinación sobre la suspensión de promocionales
difundidos en radio y televisión que le es solicitada, la vía idónea para
combatirla es el recurso de apelación, debido a que en la ley no existe un
medio de impugnación previsto de manera específica para ese efecto y, con ello,
se logra hacer efectivo el derecho al acceso a la tutela judicial contenido en
el artículo 17 constitucional.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-14/2016.
Acuerdo de Sala.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—24 de febrero
de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María
del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Nancy
Correa Alfaro.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y
del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 122 y 123.
Tribunal Electoral del
Estado de Morelos
vs.
Congreso del Estado de
Morelos
Tesis XIV/2024
RECURSO DE INCONFORMIDAD. LOS TRIBUNALES
ELECTORALES LOCALES PUEDEN, DE MANERA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL, ADECUAR LOS
PLAZOS PARA SU SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN.
Hechos:
Un Tribunal Electoral local
planteó que el Congreso de su entidad había incurrido en diversas omisiones
legislativas al adecuar los plazos de resolución del recurso de inconformidad
acorde con la fecha de la elección a celebrarse, así como de establecer en el
Código Electoral local las medidas de apremio correspondientes; al considerar
que se transgredían los principios de legalidad y certeza, además de constituir
una afectación en el actuar de las autoridades electorales locales, así como de
la ciudadanía, candidaturas y partidos políticos.
Criterio
jurídico: Los tribunales electorales
locales, en el ámbito de su competencia, de manera excepcional y temporal,
pueden adecuar los plazos de los recursos de inconformidad que se interpongan
en contra de los resultados de una elección, atendiendo a: 1) la fecha de la
jornada electoral y a 2) la fecha de toma de posesión de los cargos de elección
popular de que se trate, con el propósito de lograr que los plazos para la
sustanciación y resolución de los recursos de inconformidad locales garanticen
a los justiciables la posibilidad de agotar las instancias impugnativas en
materia electoral federal que correspondan.
Justificación:
La omisión de adecuación de
los plazos de resolución de los recursos de inconformidad, al tener un carácter
excepcional y temporal, es susceptible de que el Tribunal Electoral local pueda
ajustarlo mediante un ejercicio interpretativo. La fecha de la fecha de la
elección y la de toma de posesión de los cargos de elección popular dotan de
contenido a la interpretación de la norma cuya falta de adecuación se
controvierte, a fin de lograr que los plazos para la sustanciación y resolución
de los recursos de inconformad garanticen a los justiciables la posibilidad de
agotar la cadena impugnativa. Por lo anterior, de la armonización de los
artículos 257 y 367 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos, se desprende que el Tribunal Electoral local,
mediante un ejercicio interpretativo, puede ajustar los plazos de sustanciación
y resolución del recurso en el que se impugnen los resultados de la elección, a
fin de mediar la previsión de agotar de manera oportuna las instancias
impugnativas en materia electoral federal que correspondan.
Séptima Época
Juicio
Electoral. SUP-JE-39/2017.—Actor: Tribunal Electoral del Estado de
Morelos.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Morelos.—28 de junio de
2017.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora
Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis
Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Isaías
Martínez Flores y Víctor Manuel Rosas Leal.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil
veinticuatro, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la
Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Magdalena
Pedraza Guerrero, candidata a Consejera Estatal en Tamaulipas por el emblema
Foro Nuevo Sol y otros
vs.
Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis XCI/2015
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE
CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES, VINCULADAS CON LOS
RESULTADOS DE UN PROCESO DE ELECCIÓN INTRAPARTIDISTA ORGANIZADO POR EL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—De la interpretación
sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, 17 y 41, fracción
V, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 61, párrafo 1, inciso
a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que,
por regla general, los procedimientos judiciales deben contar con, cuando
menos, dos instancias, lo anterior, con el objeto de preservar los derechos de
acceso a la justicia y a un recurso efectivo. En este sentido, el recurso de
reconsideración es procedente para impugnar las sentencias emitidas por las
Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
vinculadas con la impugnación de resultados de un proceso de elección
intrapartidista organizado por el Instituto Nacional Electoral, toda vez que
dichas salas conocen en primera instancia de las impugnaciones de resultados de
los procesos electorales, al igual que ocurre con las elecciones de diputados y
senadores.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-954/2014.—Recurrentes: Magdalena Pedraza Guerrero,
candidata a Consejera Estatal en Tamaulipas por el emblema Foro Nuevo Sol y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—24 de noviembre de
2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente:
Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor
Reyna Pineda y Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 115 y 116.
Movimiento
Ciudadano
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de México
Tesis XII/2016
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
SÓLO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS
REGULADOS EN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.—De la interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo primero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470 a 477, de la
Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende
que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede sólo
y específicamente para impugnar las determinaciones que, con motivo de procedimientos
regulados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
emita el Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, se concluye
que las controversias federales que se planteen en contra de las
determinaciones emitidas en procedimientos sancionadores análogos por
autoridades electorales locales, se sujetarán a los juicios o recursos que
resulten procedentes de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, los cuales se resolverán según los
correspondientes ámbitos de competencia de las salas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-39/2015.
Acuerdo de Sala Superior.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de enero de
2015.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván
Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que
antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 123 y 124.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Coahuila
Tesis XXVI/2000
REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA
LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA.—El
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al
mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer
lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido,
y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6o., párrafo 3, del
mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los
asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de sustanciar
los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos
aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes
ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierta que de
ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten
las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a
todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios
impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que
pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar
alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha
límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma
fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el
riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas
legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la
última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para
resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales
se han apegado a la constitución y a la ley.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/99. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy
Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 53.
Víctor
Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor propietario o
presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco
vs.
Magistrado
Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco
Tesis
LXXIX/2015
REFRENDO. NO
SE REQUIERE POR PARTE DEL SECRETARIO DE GOBIERNO PARA QUE UNA LEY ADQUIERA
VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD (LEGISLACIÓN DE TABASCO).—De lo dispuesto en los artículos 42 y
51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se colige
que el Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, ejercido por el
gobernador, quien tiene la facultad de promulgar y ejecutar las leyes y
decretos del Congreso del Estado; y el artículo 53 del citado ordenamiento
constitucional vigente al doce de diciembre de dos mil ocho, establecía que los
acuerdos, órdenes y disposiciones dictados por el gobernador, debían ser
refrendados por el titular de la dependencia que los despacha. En ese sentido,
la vigencia y obligatoriedad de una ley expedida por la legislatura estatal no
puede estar sujeta al refrendo o autorización del secretario de gobierno, toda
vez que la norma constitucional local no lo dispone, ya que su procedimiento de
creación es diferente a los referidos instrumentos. Además, la promulgación y
publicación de la ley es una potestad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo
Local quien ejerce funciones propias y los secretarios actúan por delegación
del mismo. Considerar lo contrario, implicaría que los actos realizados por el
gobernador en el proceso legislativo, únicamente tendrían validez si el
secretario de gobierno los refrendara, lo cual incidiría en la aprobación de
los decretos que corresponden constitucionalmente sólo al Congreso y al titular
del Poder Ejecutivo.
Quinta
Época
Asunto general. SUP-AG-86/2014.—Actor:
Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor propietario o
presidente municipal del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.—Autoridad
responsable: Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal
Electoral del Estado de Tabasco.—1 de octubre de 2014.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Votos concurrentes: José Alejandro
Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital
Romo y Juan José Morgan Lizárraga.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 117 y
118.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis LX/2001
REGIDORES
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN AL PARTIDO QUE OBTUVO EL TRIUNFO
EN LOS COMICIOS, DEBE HACERSE DESPUÉS DE LA RELATIVA A LOS PARTIDOS CON
VOTACIÓN MINORITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).—De
la interpretación de los artículos 6, 261, 262, 266 y 267 del Código Electoral
del Estado de Yucatán se advierte que el derecho de asignar regidores de
representación proporcional al partido político que haya obtenido el mayor
número de votos en la elección, sólo se actualiza en determinados casos,
contenidos en los artículos 266 y 267 del ordenamiento local, consecuentemente
estos supuestos están regulados por normas específicas de asignación de
regidurías, lo que implica que para hacerlo partícipe de la misma, primero
deben aplicarse las reglas generales, es decir, las relativas a la asignación
hecha a los partidos con votación minoritaria, y siempre y cuando quedaren
regidurías por repartir.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Rodrigo Cruz Ovalle.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2001. Partido Acción
Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la
Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 130.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Tesis CXXVII/2002
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN
PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE
ELECTORAL.—De
una interpretación sistemática y funcional de las fracciones V y VI del
artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de
Puebla, es factible considerar que la V prevé la adjudicación de regidurías de
representación proporcional en una segunda ronda, a aquellos partidos políticos
que después de la primera asignación, una vez descontados los votos utilizados,
conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral. Ello
es así, porque la fracción VI del numeral antes citado, estatuye que si después
de aplicarse el cociente electoral quedaren regidores por repartir, éstos se
distribuirán entre los institutos políticos que no hayan alcanzado dicho
cociente electoral, de lo que se infiere que, la fase de distribución a que
alude la invocada fracción V se encuentra circunscrita, precisamente, al
parámetro del cociente electoral, que es el valor conforme al cual en esa etapa
se distribuyen las regidurías plurinominales; por tanto, si después de la
primera etapa no se alcanza tal cociente electoral, es imposible conceder
regidurías de representación proporcional en una segunda vuelta, a pesar de que
en la primera hayan tenido derecho a ello. De suerte que, cuando después de
efectuada la primera asignación, aún estén pendientes de distribuir regidores
de representación proporcional, para estar en aptitud de concederlos a los
partidos que en la primera etapa se les habían asignado (en virtud de que la
votación que recibieron, contenía el cociente electoral), será menester que,
una vez que se les descontaron los votos que utilizaron, conserven los
suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral; de lo contrario, se
les concederán a los que en la primera ronda, aun cuando no alcanzaron el
cociente electoral (en orden decreciente al número de votos que hayan
obtenido), sí obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2%).
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/2002. Partido Acción
Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-049/2002. Partido Revolucionario
Institucional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad en el criterio. Ponente: José
de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 188 y 189.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Michoacán
Tesis XLVIII/99
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO
QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN
CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).—Del
artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, se
desprende que aún y cuando de los medios de impugnación promovidos por los
partidos ante las autoridades jurisdiccionales electorales locales, no se
advierta la petición en el sentido de modificar la asignación de regidores por
el principio de representación proporcional, ello es procedente, como una
consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en alguna
casilla, ya que ello podría dar lugar también a la modificación de la
asignación realizada por la autoridad electoral respectiva.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/98. Partido de la Revolución
Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 71 y 72.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit
Tesis CLXIII/2002
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
REGISTRO DE CANDIDATURAS SOBRE LA BASE DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).—El artículo 26, fracción II, de la
Ley Electoral del Estado de Nayarit establece que, para tener acceso a la
asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los
partidos políticos deben registrar lista de candidatos y que éstos representen,
cuando menos, el sesenta por ciento del número de regidurías a asignarse por el
principio de mayoría relativa. De acuerdo a la literalidad del citado artículo
26, fracción II, un partido político no tiene derecho a concurrir a la
asignación de regidores por el principio de representación proporcional, si no
registra el número de candidatos exigido por ese precepto; sin embargo, ello
podría traducirse en la inobservancia de preceptos fundamentales, como el
artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 107, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, según los cuales, en un ayuntamiento debe haber
también regidores por el principio de representación proporcional, numerales
que, una vez que se han surtido las hipótesis previstas en ellos, deben ser
aplicados, sin que haya razón legal para dejar de hacerlo. Por tanto, el
precepto examinado debe ser entendido en el sentido de que, basta con que el
partido político registre el número suficiente de candidatos para cubrir el
número de regidurías por asignar por el principio de representación
proporcional, para que se tenga por satisfecho el requisito a que se refiere la
propia disposición. Ello es así, porque hay que enfrentarse a la disyuntiva
consistente en entender el artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del
Estado de Nayarit, bien, como un precepto aislado y discordante del sistema al
que pertenece, o bien, como una disposición establecida con un determinado
propósito, el cual consiste en contribuir a la integración completa de un
ayuntamiento, en acatamiento a los referidos preceptos constitucionales. En
consecuencia, de acuerdo a la interpretación sistemática de los preceptos que
se han venido invocando y, específicamente, al seguirse los lineamientos de lo
que la doctrina constitucional denomina interpretación conforme debe partirse
de la base de que el legislador local expide leyes tendientes a observar
ordenamientos de mayor jerarquía, como son, la Constitución de la entidad
federativa correspondiente y la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Por tal motivo, la fracción II del artículo 26 de la Ley Electoral
del Estado de Nayarit no prevé un requisito esencial para la asignación de regidores
por el principio de representación proporcional, sino que consigna únicamente
un instrumento para la integración completa del organismo municipal, por lo que
debe concluirse que con lo dispuesto en esa disposición se pretendió el
acatamiento de los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y del 107, párrafo 3, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/2002. Partido Revolucionario
Institucional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 189 y 190.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Tesis XV/98
REGIDORES
POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA
ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).—Las disposiciones
que regulan la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional en el Estado de Yucatán, contenidas en el Código Electoral de esa
entidad, se clasifican en dos tipos: genéricas y específicas. Las primeras se
constituyen por las contenidas en los artículos 262 a 265, en las que sin hacer
distinción alguna, se determina la forma de realizar la asignación, atendiendo
únicamente al porcentaje de votación que hubiesen obtenido los partidos
políticos; y las segundas, que se prevén en los artículos 266 y 267, son
aplicables al partido que hubiese obtenido la votación mayoritaria o el mayor
número de votos en la elección, a efecto de hacerlo partícipe de dicha
asignación, pero en supuestos excepcionales, y una vez que se aplicaron las
reglas generales a los partidos minoritarios. Por su parte, el artículo 261
dispone expresa y claramente que el partido político mayoritario sólo tendrá
derecho a participar en la asignación de regidores de representación
proporcional, en los casos previstos por la ley. Lo anterior se traduce en que
los partidos políticos mayoritarios tienen derecho a la asignación de
regidurías de representación proporcional sólo en casos específicos y una vez
que se han hecho las asignaciones a los partidos minoritarios, corroborándose
esto con la finalidad que tiene el principio de representación proporcional,
que consiste en evitar la sobrerrepresentación de ciertos institutos políticos
y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de los partidos minoritarios
a los órganos colegiados de representación.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución
Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 78.
Feliciano
Jocobi Moroyoqui
vs.
Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora
Tesis
XIX/2016
REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE
INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA
AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE
(LEGISLACIÓN DE SONORA).—De acuerdo con el artículo
173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Sonora, conforme a la información proporcionada por la Comisión Estatal de
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el mes de mayo del año de
la elección, el Instituto Electoral local debe requerir a las autoridades
comunitarias para que nombren, de conformidad con sus sistemas normativos
internos, a las personas que han de ocupar la regiduría étnica en el respectivo
Ayuntamiento. Hecha la elección de los regidores étnicos por la comunidad
indígena, se deberá comunicar por escrito al mencionado Instituto Electoral
local. Por su parte, en la fracción III de dicho numeral, se establece que en
el municipio donde se presenten diversas propuestas, por existir más de una
autoridad tradicional registrada o reconocida con facultades para nombrar, el
Consejo General del Instituto local deberá citar a cada una de las mencionadas
autoridades para que realice, en su presencia, la insaculación de los candidatos
propuestos para desempeñar el cargo de regidor étnico. La interpretación de
dicha norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a sostener que dicho
procedimiento de insaculación tiene como presupuesto que no exista controversia
respecto de la autoridad tradicional legitimada en el mismo municipio para
proponer la regiduría étnica al presentarse como una medida para llegar a la
definición de una fórmula ganadora y, con ello, que las comunidades cuenten con
la representación correspondiente. Por ello, el procedimiento de insaculación
establecida por el legislador local, resulta improcedente cuando se reciban dos
o más propuestas de una misma comunidad y exista controversia respecto de la
legitimidad de las autoridades de un mismo pueblo o comunidad indígena para
formularlas, al no estar estructurado como método para designar regidurías
étnicas cuando exista controversia respecto de quién ostenta el carácter de
autoridad tradicional en una comunidad determinada, ya que ello implicaría
desconocer la protección al derecho de autodeterminación que le asiste a la
comunidad indígena.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1714/2015.—Actor: Feliciano Jocobi Moroyoqui.—Autoridad responsable:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Sonora.—15 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Javier
Miguel Ortiz Flores, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio Del Toro Huerta.
Recurso
de reconsideración y juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-REC-716/2015 y acumulado.—Recurrentes:
Juan Matuz Flores y otro.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y otra.—11 de
noviembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas
Guevara, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 124, 125 y 126.
Feliciano
Jocobi Moroyoqui
vs.
Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora
Tesis VI/2016
REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE
ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA
INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).—De
la interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 2º,
Apartado A, fracción VII, en relación con el 115, párrafo I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo cuarto, inciso G), de la
Constitución Política del Estado de Sonora; 25, de la Ley de Gobierno y
Administración Municipal; 14, de la Ley de Derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas de Sonora; así como 172, 173 y 174, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se
desprende que la institución de las regidurías étnicas o indígenas constituye
una forma o variante en los municipios con población indígena para elegir
representantes ante los ayuntamientos, cuyo propósito es fortalecer su
participación en tales órganos de gobierno de conformidad con sus tradiciones y
normas internas, garantizando la participación de hombres y mujeres en
condiciones de igualdad. La designación de la regiduría étnica deriva del
derecho a la autonomía y autodeterminación de las comunidades y pueblos
indígenas y, por tanto, corresponde a sus autoridades definir el procedimiento
o autoridad encargada de la designación de sus regidurías y de comunicarlo a
las autoridades electorales. Por ello, cuando la autoridad electoral local
advierta elementos suficientes que generen incertidumbre sobre la legitimidad
de la propuesta de regiduría étnica, debe adoptar las medidas necesarias,
oportunas e idóneas para proteger el derecho de la comunidad o pueblo indígena
de elegir representantes ante los ayuntamientos, atendiendo al sistema
normativo interno de cada comunidad o pueblo indígena, para lo cual deberá, de
ser el caso, solicitar el apoyo de instituciones especializadas en el estudio
antropológico de dichas comunidades y consultar a sus autoridades tradicionales
a fin de garantizar la certeza en la determinación de la comunidad.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1714/2015.—Actor: Feliciano Jocobi Moroyoqui.—Autoridad responsable:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Sonora.—15 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo
Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Javier
Miguel Ortiz Flores, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio Del Toro Huerta.
Recurso
de reconsideración y juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-REC-716/2015
y acumulado.—Recurrentes: Juan Matuz
Flores y otro.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y otra.—11 de
noviembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas
Guevara, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 126, 127 y 128.
Gobernador
del Estado de Tlaxcala y otros
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis
XX/2016
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE
CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN
JURÍDICO.—De una interpretación
sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41,
Bases III, Apartado C, párrafo segundo, y IV, párrafo tercero; 116, y 128, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 442, apartado
1, inciso f); 449, párrafo 1, y 457, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, conduce a estimar que, ante la ausencia de normas
específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos
competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y
legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la
realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias
al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello
pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para
hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral,
resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del
conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las
sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema
punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para
proporcionarle una adecuada funcionalidad.
Quinta Época
Recursos
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-102/2015 y
acumulados.—Recurrentes: Gobernador del Estado de Tlaxcala y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—16 de abril de 2015.—Unanimidad de votos, con el
voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Agustín
José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial del Estado de Veracruz
Tesis XXXII/2007
REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN
POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).—Del
principio constitucional reconocido en materia electoral consistente en que
todos los actos y resoluciones deben quedar sujetos al control jurisdiccional,
en armonía con los artículos 70, párrafo cuarto; 189; 191, fracciones VI y
VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que el
momento para impugnar el registro de un candidato, cuando se aduce la
realización de actos anticipados de precampaña, es a partir de que se emite la
resolución atinente al registro, con independencia de que esa irregularidad se
hubiera hecho valer en la sesión partidaria respectiva. En efecto, el citado
artículo 70, párrafo cuarto, de la ley electoral estatal prevé como requisito
para otorgar el registro, el no haber realizado actos anticipados de precampaña
en el proceso interno de selección del partido político de que se trate; por
tanto, si el momento en que la autoridad electoral tiene por acreditado tal
requisito, es al efectuar el registro, esa decisión es la impugnable en
atención al mencionado principio de control jurisdiccional, y no la selección
respectiva; así la acreditación queda sub-judice hasta que se resuelva en
definitiva, en la instancia procedente, la veracidad de la comisión de la
conducta cuestionada.
Cuarta
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-220/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de
Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—24 de agosto de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios:
Andrés Carlos Vázquez Murillo, Claudia Pastor Badilla y Sergio Arturo Guerrero
Olvera.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, página 91.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua
Tesis LXXXV/2001
REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE
DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).—De
una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo
cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los artículos 9 párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo
2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado
de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los
registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la
etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la
impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa,
e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta
material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se
hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun
cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo
necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido
registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior
en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a
cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el
desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de
cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la
finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como
seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001. Partido Acción
Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 133.
“Unidad por
el Bienestar”
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXXVI/2016
REGISTRO DE PARTIDO
POLÍTICO. A SU SOLICITUD DEBE RECAER UNA RESPUESTA FUNDADA Y MOTIVADA.—De la interpretación sistemática de lo
previsto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, 8°, 14, 16, 35,
fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 129,
párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se desprende que la presentación de una solicitud de registro como
partido político impone el deber de la autoridad electoral administrativa
competente de comunicar al representante de la organización solicitante una
respuesta, lo anterior, en cumplimiento de la obligación general de respetar,
proteger y garantizar los derechos políticos de petición y asociación de la
parte interesada. En efecto, el hecho de que la ley secundaria disponga que
sólo se recibirán las solicitudes que cumplan con los requisitos para
constituirse como partido político, en modo alguno exime a la autoridad de
emitir una respuesta fundada y motivada, al tratarse de una obligación de índole
constitucional cuyo cumplimiento procede aun ante la falta de previsión
legislativa, a fin de impedir que se coloque a la parte peticionaria en una
situación de indefensión.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-2075/2014.—Actora: “Unidad por el Bienestar”.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de septiembre de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 129 y 130.
Partido de Centro Democrático
vs.
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Tesis LXI/2001
REGISTRO
DE PARTIDO POLÍTICO. PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN REQUERIDO PARA
MANTENERLO, DEBE CONSIDERARSE A CADA TIPO DE ELECCIÓN COMO UNA UNIDAD.—De
una interpretación sistemática de los artículos 41, base I; 54, fracción II de
la Constitución Federal, y 9, 10, 11, párrafos 1 y 2, 12, párrafo 1, 32,
párrafo 1, 66, párrafo 1, incisos a) y b), 67, párrafos 1 y 3, y 173 del Código
Electoral Federal, se arriba a la convicción de que la base para determinar si
un partido político obtuvo el dos por ciento de la votación emitida en alguna
de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, consiste precisamente en considerar cada elección en su conjunto y
no de manera individual; esto es, el porcentaje de la votación requerido para
mantener el registro como partido político nacional, se obtiene respecto de la
votación total de las elecciones de diputados o senadores de mayoría relativa,
del cómputo final de las elecciones de diputados o senadores electos por el
principio de representación proporcional, y respecto de la de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, es decir, tratándose de las elecciones de diputados y
senadores de mayoría relativa deben tomarse en cuenta los resultados que arroja
el cómputo final de los trescientos distritos electorales uninominales y de
cada uno de los Estados y Distrito Federal, respectivamente; por cuanto hace a
las elecciones de diputados y senadores de representación proporcional, debe
atenderse al cómputo por circunscripción nacional, al igual que para la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se hace
evidente que el legislador fue congruente al regular la fórmula de asignación
de diputados de representación proporcional, con el hecho de que un partido
político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en
las urnas, es decir, aquellos votos emitidos a favor de los contendientes
políticos, candidatos no registrados y votos nulos. Lo anterior tiene como
sustento que los conceptos "alguna de las elecciones federales
ordinarias" y "elección federal ordinaria inmediata anterior",
constituyen expresiones inequívocas, ya que el legislador ocupó ambos
enunciados como sinónimos. Así, el uso indistinto que la ley realiza de esta
terminología nos advierte de la identidad sustancial de los conceptos
comprendidos en ella, puesto que se conceptúa a los vocablos
"elección" y "elecciones" en su conjunto y no de manera
individual, ya que el objeto del proceso electoral federal ordinario consiste
en la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, no
obstante que la Cámara de Diputados se integre por trescientos diputados
electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales y doscientos diputados electos por el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas
en circunscripciones plurinominales; y que el senado se integre por ciento
veintiocho senadores, de los cuales en cada Estado y Distrito Federal dos sean
electos por el principio de mayoría relativa y uno asignado a la primera
minoría, y los treinta y dos restantes electos por el principio de representación
proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. Lo
anterior se corrobora por el sentido que debe dársele a las normas contenidas
en los párrafos 2 y 3 de los artículos 32 y 67, respectivamente, del citado
código, ya que si se previó que la pérdida del registro de un partido político
(por no obtener el porcentaje de la votación que exige la ley), no tiene
efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las
elecciones según el principio de mayoría relativa, resultaría insostenible, por
ejemplo, que si un partido político obtiene el triunfo en la elección de
diputados de mayoría relativa de un distrito de una entidad federativa
determinados, sea suficiente para mantener su registro como partido político
nacional, ya que en ese ámbito territorial su votación respecto de los demás
contendientes en la misma elección lógicamente sería mayor al porcentaje que
exige la ley, a pesar de que en los doscientos noventa y nueve distritos
restantes no hubiera obtenido voto alguno a favor de sus candidatos a
diputados. Adicionalmente, el concepto "votación emitida" no debe
entenderse como un concepto diverso al de "votación total emitida" o
"votación nacional emitida", ya que de los artículos 54, fracción II
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12, párrafo 1 del
Código Electoral Federal, se desprende, en lo que interesa: a) El concepto de
"votación emitida" utilizado tanto por la Constitución Federal como
por el código electoral antes mencionado, se refiere a la suma de todos los
votos depositados en las urnas respecto de cada elección en su conjunto; b)
Para que un partido pueda participar en la asignación de diputaciones de
representación proporcional se requiere que obtenga cuando menos el dos por
ciento de todos los votos; y c) Si un instituto político no obtiene este
porcentaje de votos respecto del total emitido para cada elección,
ineludiblemente perderá su registro como partido político nacional.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-044/2000. Partido de Centro Democrático. 12 de octubre de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Rubén
Becerra Rojasvértiz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 133 a 135.
Cuauhtémoc Calderón Galván
vs.
Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional
Tesis XXIII/2011
REGISTRO
DE PRECANDIDATOS. SU CANCELACIÓN ES FACULTAD INDELEGABLE DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE ELECCIONES (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).—Los artículos 14, párrafo tercero, 36
BIS, apartado C, párrafo primero y 36 TER, base H), de los Estatutos del
Partido Acción Nacional y 9, párrafo 1, fracción XIX, 17, párrafo 1, fracción
XIII, 111, 114, 115, párrafo 1, fracción II, 160 y 161 del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción
Nacional, establecen expresamente que es facultad de la Comisión Nacional de
Elecciones acordar la cancelación de la precandidatura, así como conocer y
tramitar las quejas que un precandidato interponga en contra de otro, por
violación a los estatutos, reglamentos y demás normas del partido político
durante la campaña interna, facultad ésta que puede ejercer en las distintas
circunscripciones electorales a través de Comisiones Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales
o Distritales, mediante la emisión de los acuerdos respectivos. Por
tanto, entre estas facultades no se encuentra la delegación de la referida
atribución de resolver sobre la cancelación del registro de las
precandidaturas, por lo que debe estimarse exclusiva, y por tanto, indelegable,
de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-32/2010.—Actor: Cuauhtémoc Calderón Galván.—Órgano responsable:
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.—3 de marzo de
2010.—Unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Flavio Galván
Rivera.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Gregorio
Arquímedes Loranca Luna, Alejandro Santos Contreras y Alfredo Javier Soto
Armenta.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de septiembre de dos mil
once, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 71 y 72.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila
Tesis L/99
REGISTRO
DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE,
PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA
FUERA DE PROCESO ELECTORAL.—La
resolución que otorga el registro como partido político estatal a una
organización política, aunque se emita fuera de un proceso electoral, debe
considerarse determinante para el siguiente, ya que los efectos que puede
producir podrían ser tanto cualitativos como cuantitativos, en razón de que, el
participar en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de que se
trate, puede influir de modo directo y decisivo, para modificar, desviar,
obstaculizar o alterar los actos electorales que componen el proceso electoral.
Podría intervenir de manera cualitativa, en lo relativo al financiamiento que
recibiere, en las prerrogativas que se le otorgaren, en el registro de los
candidatos que participarían en las elecciones, de los representantes de los
partidos políticos en las mesas directivas de casilla, etcétera. Asimismo, de
manera cuantitativa, en un momento dado, podría tener el peso suficiente para
inclinar los resultados electorales que obtuviere por su participación en la
contienda electoral, respecto de otros institutos políticos. Por tanto, dicho
fallo debe apreciarse trascendente, de manera incontrovertible, por su
manifiesta importancia, cualitativa y cuantitativa, respecto del siguiente
proceso electoral y, por ende, determinante para el desarrollo de la elección e
incluso de los resultados que se obtengan en esos comicios. En razón de lo
anterior, debe tenerse satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en
que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo
del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones,
previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando
se impugne el fallo definitivo que decida sobre el registro de un partido
político estatal, no obstante que se emita fuera de un proceso electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-121/98 y acumulado. Partidos
Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998.
Unanimidad 6 de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario:
Omar Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 73.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis VIII/2008
REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU
CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL.—La
interpretación de los artículos 135, párrafo 3 y 156, párrafo 4, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar, que
la conducta de los partidos políticos que genere el riesgo de que personas
ajenas a ellos conozcan los documentos, datos e informes que los ciudadanos
proporcionan al Registro Federal de Electores, debe sancionarse en función de
la peligrosidad de la conducta, con independencia del resultado material que
produzca. En el primer artículo citado, a esos documentos, datos e informes se
les clasifica como confidenciales y tal carácter da sustancia a la relación que
se establece entre el Instituto Federal Electoral y el partido político que los
recibe, en donde éste adquiere el deber de cuidarlos, de manera tal, que sólo
dicho partido puede manejarlos para los fines específicos que establece la ley.
Así, debido a que los datos proporcionados por los ciudadanos son de carácter
personal, su protección es uno de los derechos más importantes en nuestra
sociedad, y por ende, el partido político que los recibe debe evitar cualquier
conducta que ponga en riesgo su conocimiento por personas ajenas a él, por lo
que el actuar contrario, debe ser sancionado en términos del código citado.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-76/2007 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y
otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3
de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y José Arquímedes Gregorio Loranca
Luna.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil ocho,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 67 y 68.
Fuerza Ciudadana
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XL/2004
REGISTRO
SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A
CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO.—La
interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, 51 y 52
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 20, 175,
apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, permite determinar que la cantidad máxima de
sesenta registros simultáneos de candidatos a diputados federales tanto de
mayoría relativa como de representación proporcional, que puede efectuar un
mismo partido político o coalición en un proceso electoral, está referido a los
candidatos en sí mismos considerados, ya sean propietarios o suplentes, y no a
la fórmula completa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el derecho
positivo electoral mexicano, por regla general, un ciudadano no puede ser
registrado como candidato, ya sea como propietario o como suplente, para dos
cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, con el fin de
salvaguardar la libertad del voto y el principio de certeza en el proceso, en
virtud de que si se obtienen dos cargos de elección popular por una misma
persona, habrá incompatibilidad que le impedirá ocupar uno de ellos —en el caso
del suplente, existe esa posibilidad cuando falte el propietario en los
supuestos establecidos en la ley— en perjuicio de la ciudadanía que lo eligió;
sin embargo, se admiten como excepción los registros simultáneos a que se hizo
referencia, como una medida que permitirá a los partidos políticos, sobre todo
a los que tienen menor grado de penetración en la sociedad, tener posibilidades
de reunir el número de candidatos que exige la ley para participar en la
contienda para diputados por ambos principios y de que ciertos candidatos suyos
integren la Cámara de Diputados, en la fracción parlamentaria de su partido, ya
sea como propietarios o como suplentes, o como parte de una fórmula completa
según convenga al instituto político, en el entendido de que, cuando el
candidato obtenga la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado
para la asignación de los de representación proporcional, y sí lo será cuando
no haya obtenido por el primer principio. Existe el imperativo constitucional
de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en
su totalidad, con un propietario y un suplente, es decir, la elección se hace
por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría
relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un
diputado propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su
naturaleza, es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de
excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la
inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o
afecta de manera individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la
fórmula. Esto corresponde con la circunstancia de que generalmente la ley se
refiera a las fórmulas y candidatos en forma separada, salvo para efectos de la
votación. Si se hiciera la interpretación contraria, en el sentido de que el límite
máximo de registros simultáneos se refiere a las fórmulas completas, se
permitiría que un partido político registrara al mismo tiempo en mayoría
relativa y en representación proporcional, hasta doscientos candidatos a
diputados con sólo establecer para cada uno, a un compañero de fórmula
diferente, con lo cual contravendría la regla general de inelegibilidad ya
precisada y los bienes jurídicos que protege.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-037/2003. Fuerza Ciudadana. 13 de junio de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica
Cacho Maldonado.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 887 y 888.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con
sede en Toluca, Estado de México
Tesis XLVII/2004
REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE
PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO
RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.—De
la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 8; 247, párrafo
1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, se desprende que la prohibición contenida en el
citado artículo 8, consistente en que un candidato no puede participar, a la
vez, en un proceso federal y uno local, no configura un requisito de
elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, sino que tan sólo prevé
un requisito para la obtención y conservación del registro de candidato.
Existen diferencias entre los requisitos constitucional y legalmente
establecidos como de elegibilidad y aquellos necesarios para que un ciudadano
pueda ser registrado como candidato, puesto que, por lo que hace a los
primeros, no sólo deben ser revisados al momento de resolver sobre las
referidas solicitudes de registro, sino también respecto del o los candidatos
que resulten vencedores en la elección, al momento de la calificación de la
elección y entrega de las constancias respectivas, mientras que los segundos
expresamente fueron establecidos para ser analizados sólo en el momento en que
la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos
políticos, y se encuentran previstos, principalmente, en los artículos 8 y 178
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Entre los
requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral federal, se
encuentran los contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en los que expresamente se hace referencia a
prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato sino
también para ocupar el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades
inherentes de la persona, por lo que, en conformidad con lo previsto en los
artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la revisión del
cumplimiento de dichos requisitos puede hacerse en los dos momentos a que se
hizo referencia. Se arriba a la conclusión de que el citado artículo 8 no
establece un requisito de elegibilidad, sino que únicamente prevé un requisito
para la obtención del registro del candidato, en virtud de que, en caso de
inobservancia, la consecuencia jurídica es la denegación o cancelación del
registro, según sea el caso, como se desprende de la literalidad del propio
precepto, en cuyo párrafo 1 se establece que a ninguna persona podrá
registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo
proceso electoral y que tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de
elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del
Distrito Federal, agregándose que, en el segundo supuesto, si el registro para
el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la
cancelación automática del registro respectivo. Robustece lo anterior, lo
establecido en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1,
inciso c) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en
tanto que en estos se prescribe que el Consejo Distrital o Local
correspondiente, durante el cómputo distrital de la elección de diputados
federales, o de entidad federativa de la elección de senadores, verificará el
cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los
candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de
elegibilidad previstos en el artículo 7 de este código, sin hacer referencia
alguna al 8 del mismo ordenamiento.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-017/2003 y acumulados. Partido de la Revolución
Democrática. 16 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-054/2003. Coalición Alianza para Todos. 28 de
agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 888 a 890.
Enrique
Pérez García
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis
LXXX/2015
REINSTALACIÓN.
TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ES CONSTITUCIONAL
SU NEGATIVA MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN.—De la interpretación sistemática de los
artículos 41, fracción IV, Apartado D y 123, Apartado B, fracción XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 204 y 206 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que los trabajadores de
confianza tienen derecho a disfrutar de medidas de protección al salario, así
como de beneficios de la seguridad social, sin que se advierta que el
constituyente les hubiera reconocido el derecho de inamovilidad. En
consecuencia, como los trabajadores del Instituto Nacional Electoral son de
confianza, carecen del referido derecho de inamovilidad, por lo que resulta
conforme con el régimen previsto en la Constitución para ellos, lo previsto en
el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, en el sentido de que cuando una sentencia deje sin efectos
la destitución de un servidor púbico del citado Instituto, este último podrá
negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización correspondiente.
Quinta
Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-828/2014.—Recurrente: Enrique Pérez García.—Autoridad responsable: Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz.—24 de noviembre de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Pedro
Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: Constancio
Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda y
Sergio Dávila Calderón.
La Sala
Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015,
páginas 119 y
120.
Gabriel
Efraín Cerecero Díaz
vs.
Instituto
Nacional Electoral
Tesis XVII/2017
RELACIÓN LABORAL POR
TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO
SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.—De
conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 47 y 53, de la Ley Federal del
Trabajo; y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se desprende que dentro de las causas de
terminación de la relación laboral se encuentra el vencimiento del término de
la obra determinada; por tal razón, es inconcuso que al celebrar un contrato
por tiempo determinado, el Instituto Nacional Electoral deberá expresar la
naturaleza del trabajo que se va a prestar y justifique la excepción a la
regla; de manera que, cuando concluya el vencimiento del término pactado, sea
posible advertir que se ha agotado la causa que dio origen a la contratación,
pues de prevalecer la misma, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la
materia del trabajo. De conformidad con lo anterior, si el Instituto Nacional
Electoral no justifica que la materia de trabajo ha dejado de subsistir, su
terminación constituye un despido injustificado.
Sexta Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Nacional Electoral. SUP-JLI-14/2017.—Actor: Gabriel Efraín Cerecero
Díaz.—Demandado: Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto
Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.
Eloí Vázquez López
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral y otro
Tesis LXII/2001
RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL
PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO.—Conforme
a los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que se dicten en el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que
tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y
restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla
general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio
procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer
presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos. Sin embargo, en algunos casos, los citados efectos pueden
comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante, tal es
el caso del candidato registrado con el carácter de propietario que se
inconforme con el lugar de ubicación en la lista de representación
proporcional, para que el postulado como suplente, corra la misma suerte de
aquél. Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante,
cuando el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada
una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, lo
relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera
que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la
situación del otro.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-137/2000. Eloí Vázquez López. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-026/2001. Araceli Graciano Gaytán y Camerino Eleazar Márquez Madrid. 10
de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 136 y 137.
José Luis Anaya Lomelí
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis CLXXI/2002
RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS.—Si
bien es cierto que puede afirmarse que los servidores del Instituto Federal
Electoral tienen derecho a presentar su renuncia en cualquier tiempo, también
lo es que, a diferencia de los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen
por la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de los referidos
servidores del Instituto Federal Electoral, la suspensión de los servicios, en
caso de renuncia, no debe surtir todos sus efectos, para que no se vea afectada
la función estatal encomendada a dicho órgano, por lo que para estar en
condiciones de sustituir al trabajador renunciante, el instituto goza de la
facultad de fijar la fecha precisa en que se producirán los efectos de la renuncia,
mediante su aceptación, lo que implica que dicha renuncia debe ser, en primer
lugar, aceptada por el instituto, ya que es indicativa de que dicho órgano está
en condiciones de hacer la aludida sustitución y, en segundo lugar, comunicar
al dimitente, la aceptación relativa. Por consiguiente, mientras la
comunicación de tal aceptación no se produzca, no puede suspenderse la
prestación de servicios, lo que tiene por objeto que el servidor que renuncie
entre en conocimiento de la fecha a partir de la cual queda relevado de la
obligación de desempeñar el cargo, sin incurrir en ninguna responsabilidad.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/98. José Luis Anaya Lomelí. 28 de mayo
de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 191 y 192.
Marion Isabel Cortes Sarmiento
vs.
Tribunal Electoral de Veracruz
Tesis V/2025
REPRESENTACIÓN.
CASOS EN LOS QUE PUEDE ACREDITARSE AL EXHIBIR CARTA PODER SIMPLE.
Hechos: Una
persona indígena con discapacidad visual demandó ante un tribunal electoral
local la omisión de legislar sobre acciones afirmativas para personas con
discapacidad. En su momento, el órgano jurisdiccional estatal declaró la
existencia de la omisión y ordenó al congreso de la entidad legislar lo
conducente. La persona con discapacidad acudió, por conducto de su representante,
a la Sala Superior a impugnar la mencionada sentencia y, en esta instancia, se
requirió acreditar personería.
Criterio jurídico: A
fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas que pertenecen a un
grupo en situación de vulnerabilidad, resulta suficiente exhibir una carta
poder simple para acreditar la representación de la persona que acude por
mandato de la parte actora.
Justificación: Conforme
al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia en la forma establecida
en la ley. En ese sentido, la apertura del acceso a la justicia electoral
cumple su objetivo esencial al permitir flexibilizar las formalidades en
materia de acreditación de una representación legal, cuando se trata de
personas que se encuentran en una situación de desventaja. Así, una carta poder
simple resulta un documento válido y suficiente para acreditar la
representación de la parte actora, porque facilita a las personas acudir en
defensa de sus derechos, cumpliendo el mínimo número de requisitos y
formalidades establecidos en los ordenamientos procesales; sobre todo, si en el
fondo de la controversia se plantean transgresiones a los derechos humanos.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-35/2023.—Actora: Marion Isabel Cortes Sarmiento.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de Veracruz.—22 de marzo de 2023.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón quien emite
voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Secretariado: Azalia Aguilar Ramírez y José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de
dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Partido
Verde Ecologista de México, Víctor Remigio Martínez Cantú, Julio César López
Ceja, Partido Revolucionario Institucional y Jesús Eduardo Chávez Leal
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXVII/2014
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. EL SISTEMA DE MINORÍA PARA LLEVAR A CABO LA ASIGNACIÓN DE
DIPUTADOS NO CONTRAVIENE ESE PRINCIPIO
(LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, fracción II, inciso
b), 300 y 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se advierte que es
facultad de la Legislatura estatal reglamentar el principio de representación
proporcional para su debida integración, el cual tiene, entre otros objetivos,
que a cada partido político se le asigne una cantidad determinada de curules de
forma proporcional al número de votos obtenidos en la elección respectiva; por
tanto, si para la asignación correspondiente se integran a la lista de
candidatos a diputados de representación proporcional ciudadanos postulados por
el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, se considera que
ello no vulnera el principio constitucional de representación proporcional,
porque el sistema de minorías puede formar parte de una de las variantes para
la integración de la lista de los candidatos a diputados que han de ser
asignados a los partidos políticos.
Quinta
Época
Recursos
de reconsideración. SUP-REC-172/2012 y
acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Guadalajara, Jalisco.—14 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Pedro Bautista Martínez,
Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-97/2013.—Recurrente: Jesús Alejandro Ruiz
Uribe.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—25 de septiembre de
2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Héctor Daniel García Figueroa y Daniel Juan García Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 94 y 95.
Partido del Trabajo y otros
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Tesis LXXIX/98
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).—De
una interpretación sistemática de los artículos 16 y 29, fracción XX, de la
Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de los numerales 1, 9,
10, 13, 15, 97, 100, 101, 254, 260 y 262, del Código Electoral de la misma
entidad federativa, se colige que: a) la elección ordinaria se celebra
periódicamente, cada tres años en la fecha señalada por la ley, y concluye con
la declaración de validez y calificación de la elección de diputados que emitan
los consejos electorales correspondientes o, en su caso, con la resolución de
los recursos por el Tribunal Electoral Estatal; mientras que las elecciones
extraordinarias tienen verificativo en la fecha que al efecto señale el
Congreso Local en la respectiva convocatoria, derivadas de las vacantes que se originan
en los cargos de elección popular, o bien de la nulidad de elección declarada
por el Tribunal Electoral Estatal, entre otros supuestos; b) en la etapa
posterior a la elección en el proceso electoral ordinario, debe realizarse la
asignación de diputados tomando en cuenta la votación recibida en la
circunscripción plurinominal, constituida por todo el territorio del Estado de
Chiapas; c) a ningún partido político se le debe asignar una cantidad
determinada de diputados que exceda el límite legal establecido por ambos
principios (veintiséis); d) se debe mantener la representación del partido que
haya resultado favorecido en la asignación de diputados plurinominales; e) la
asignación de diputados tiene por objeto asegurar la pluralidad proporcional de
los partidos en el seno de la Cámara de Diputados; y f) una vez concluida cada
etapa del proceso electoral, por el principio de definitividad, ésta no podrá
modificarse, así como que la asignación realizada no variará incluso cuando
cambie el resultado de la votación en caso de celebrarse elecciones
extraordinarias. Por tanto, es evidente que no deben sumarse los votos
obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa, con motivo de algún proceso extraordinario, con
los conseguidos por el principio de representación proporcional en la jornada
electoral ordinaria. Consecuentemente, la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional debe realizarse únicamente con la
votación recibida el día de la jornada electoral en el proceso electoral
ordinario.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del
Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José
Luis De la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 80 y 81.
Coalición
"Todos Somos Coahuila" y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal,
con sede en Monterrey, Nuevo León
Tesis
XL/2015
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE
LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS
LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.—De
una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 1º; 39; 40; 41 y 116, fracción
II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se desprende que la aplicación de los límites constitucionales de
sobrerrepresentación y subrepresentación, debe realizarse teniendo en cuenta
los valores fundamentales que articulan el principio de representación
proporcional, el cual debe aplicarse de manera preferente y obligatoria, a
cualquier sistema de asignación de curules establecido en las legislaciones
locales, sólo así se cumple con el principio de supremacía establecido en el
artículo 133 de nuestra Carta Magna y se armonizan los principios y valores
contenidos en ella, dada la dimensión normativa del sistema de representación
proporcional; ya que su inobservancia en cada una de las etapas de ese sistema
implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos
constitucionales aplicables.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-936/2014 y
acumulados.—Recurrentes: Coalición "Todos Somos Coahuila" y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de diciembre de
2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Hugo Domínguez
Balboa, Javier Miguel Ortiz Flores y Mauricio I. del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 120 y 121.
Virginia
Noriega Ríos y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis II/2017
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL
PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE
REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y
13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256,
fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, se concluye que
cuando los partidos políticos participan en coalición se debe considerar la
votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de
verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a
la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al
sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado
para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición
surta efectos, en la asignación.
Sexta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-840/2016 y acumulados.—Recurrentes: Virginia
Noriega Ríos y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de noviembre
de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios, Ernesto Camacho Ochoa, José Eduardo Vargas Aguilar y
Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el primero de febrero de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38.
María de
Lourdes Martínez Pizano y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXIII/2016
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y
SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN
TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).—De
la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 116, fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción
IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 15, párrafo 1,
19, párrafo 1, fracciones I y II, 20, y 21, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana de Jalisco, se advierte que los límites a la sobre y
subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la
integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de
partidos políticos minoritarios formen parte de su integración y que se
reduzcan los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, para
lo cual en la integración del Congreso local debe eliminarse cualquier obstáculo
que distorsione el sistema de representación proporcional. En consecuencia,
para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos
políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los
partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de
representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos
independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto
de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento
de la asignación.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-841/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de
Lourdes Martínez Pizano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—23 de
octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis,
Beatriz Claudia Zavala Pérez y Agustín José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Tesis XLII/2004
REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE
ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE
ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y
SIMILARES).—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 51, 52,
58, 59, 60, 134, 135, 139, 140, 147, 148, 149, 153, 168, 268, 287 y 311 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato se obtiene, en primer término, que cada órgano electoral, llámese
Consejo General, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia,
dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere; así como
que cada uno de estos órganos se integra por su propio conjunto de elementos
personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal
es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros ciudadanos y
representantes de los partidos políticos. Sin embargo, la mecánica apuntada en los
citados dispositivos, no impide que los representantes partidistas puedan
actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio de
diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén
debidamente acreditados, en la medida en que el artículo 286 del citado código,
dispone que los partidos políticos por intermedio de su representante estatal,
distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales,
contarán en los términos señalados por esa codificación con diversos recursos
electorales, entre ellos, los de revisión y apelación; norma que debe
entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente
establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos
órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de
facultades correlacionado, esto es, tendente a que el representante acreditado
ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra
actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, bastaría la simple
aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese
sentido, y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal,
es preciso respetar el atinado axioma jurídico que refiere: Donde la ley no
distingue, no compete al juzgador distinguir, que trae, por consecuencia, la
factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido
político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de
actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de
alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante
acreditado ante ese propio órgano.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2003 y acumulados. Partido de
la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Mavel Curiel López.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Tesis CXXXI/2002
REQUISITOS LEGALES PARA VOTAR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MORELOS).—En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, fracciones I y XXVIII, del
Código Electoral para el Estado de Morelos, el Consejo Estatal Electoral es el
organismo encargado de llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de
los procesos electorales y los de participación ciudadana, y cuenta con
facultades para dictar las resoluciones que sean necesarias para hacer
efectivas las disposiciones del código electoral local, en el ámbito de su
competencia. En este orden de ideas, se considera que el citado consejo estatal
electoral no cuenta con atribuciones para dictar un acuerdo que implique la
modificación de los requisitos para que un ciudadano pueda votar en las
elecciones locales del Estado de Morelos. En efecto, si bien es cierto que
dicho organismo cuenta con una facultad que, en principio, pareciera amplia,
relativa a la posibilidad de dictar las resoluciones necesarias para hacer
efectivas las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos,
dicha atribución quedó acotada por el propio legislador local al establecer una
condición, consistente en que el ejercicio de dicha facultad estuviera en el
ámbito de su competencia, esto es, en el marco de lo dispuesto en el artículo
90 del citado código, entre las cuales no se encuentra la de establecer los
requisitos para que los ciudadanos emitan sus sufragios. Ahora bien, resulta
claro que el establecimiento de las condiciones que debe cumplir un ciudadano
para poder sufragar en las elecciones populares, cae dentro de las atribuciones
del Poder Legislativo del Estado de Morelos y no del Consejo Estatal Electoral.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-382/2000. Partido Revolucionario
Institucional. 12 de octubre de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Armando I.
Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 194 y 195.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal
Electoral de Sonora
Tesis LXIII/2001
RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA
DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).—Si bien el plazo requerido para
cumplir con el requisito de elegibilidad de miembros de ayuntamientos en el
Estado de Sonora, previsto en la fracción II del artículo 132 de la
Constitución Política de esa entidad, no indica expresamente a partir de qué momento
debe computarse, pues simplemente afirma: "... con residencia efectiva
cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo
es"; también lo es que de la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 33, fracción III y 70, fracción I, en relación con el precepto
inicialmente citado, se infiere que el Constituyente local consideró el
imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular residieran
por un período determinado inmediato anterior al que se verificaran los
comicios, con el objeto de que tuvieran conocimiento de las condiciones
sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador
estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta
comunidad. Lo anterior tiene como sustento, además, que a efecto de adquirir la
condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es la
efectiva, esto es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo
necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el
ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo,
profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique
animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna
del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar
determinado. Asimismo, esta conclusión se corrobora de la interpretación
gramatical de la fracción II del artículo 132 antes mencionado, en la que
claramente se advierte que el tiempo verbal en que está redactado dicho
enunciado es en presente, puesto que establece que a efecto de ser electo
Presidente Municipal, cualquier ciudadano debe "ser vecino del municipio
correspondiente"; lo que implica que su acontecer necesariamente debe ser
actual e inmediato.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-336/2000. Partido Acción
Nacional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De
la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 138.
Viridiana Valencia
Vargas y otra
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Tesis XXIX/2024
RESIDENCIA REAL,
MATERIAL O EFECTIVA. SE DEBE TOMAR EN CUENTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESE
REQUISITO DE ELEGIBILIDAD.
Hechos: Una ciudadana impugnó
la declaratoria de inelegibilidad para acceder a la candidatura a un cargo de
elección municipal al considerar que se tomó en cuenta la residencia formal que
en su momento tenía en un municipio distinto al en que pretendía competir,
siendo que en este último es en donde había establecido su residencia real,
material o efectiva por razones personales, familiares y de trabajo. Por tanto,
la actora argumentó que la determinación sobre el incumplimiento del aludido
requisito vulneraba su derecho a ser votada.
Criterio jurídico: Se debe tomar en
cuenta la residencia real, material o efectiva de las personas para efecto de
cumplimiento de ese requisito de elegibilidad, porque de privilegiar la
residencia formal se vulnera el derecho político-electoral al voto pasivo.
Justificación: Los artículos 35 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen que las personas ciudadanas tienen derecho a ser votadas
para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca
la ley, esto es, que ese derecho puede ser reglamentado entre otras cuestiones,
por razón de residencia. Por tanto, las personas operadoras jurídicas deben
tomar en cuenta la residencia real, material o efectiva para fines de
cumplimiento de ese requisito, cuando la persona interesada argumente que
cambió de residencia por cuestiones personales, familiares o de trabajo a fin
de no restringir injustificadamente el derecho a ser votada por el hecho de
privilegiar una residencia formal que ya no corresponde a la realidad.
Séptima Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-368/2024 y acumulado.—Recurrentes: Viridiana Valencia
Vargas y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—22 de mayo de 2024.—Mayoría
de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto
concurrente, y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Disidente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Héctor Floriberto
Anzurez Galicia, David Ricardo Jaime González y Norma Elizabeth Flores Serrano.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de tres votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, y el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la
tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto
Federal Electoral
Tesis LXXXVI/2001
RESOLUCIÓN DE NATURALEZA LABORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLA.—Los
servidores del Instituto Federal Electoral pueden ser sancionados por infringir
la normatividad que les sea aplicable, verbigracia, por incumplir gravemente
sus obligaciones, no acreditar los programas de formación y desarrollo
profesional que lleve a cabo el Instituto Federal Electoral, etcétera, empero,
como según se infiere del procedimiento previsto por los artículos 179 a 184
del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto
Federal Electoral, es el referido instituto, a través de sus órganos
competentes, el único autorizado por la ley para investigar, mediante el
procedimiento administrativo correspondiente, si un miembro del servicio
profesional electoral incurre en algún hecho u omisión que amerite alguna
sanción de carácter laboral y, en su caso, imponer el correctivo que merece
(amonestación, destitución, etcétera), de ello se sigue que la resolución
atinente, por ser de naturaleza asimilable a la laboral, en todo caso, solo
puede afectar al empleado respecto de quien se haya dictado el acuerdo
respectivo y no a los partidos políticos, en razón de que, tal decisión, de
implicar la imposición de algún correctivo, únicamente tendrá efectos de
naturaleza laboral, no electoral; ello en virtud de que de lo dispuesto por el
artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema jurídico
electoral federal acoge la corriente doctrinal de la teoría general del
proceso, en la que se considera al interés jurídico procesal como un
presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto
de todos los medios de impugnación que prevé; siendo el interés jurídico una
condición para que se dicte sentencia en un proceso; interés jurídico que,
cuando es individual, consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente
entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor,
y el proveimiento que se reclame. Por tanto, sólo puede iniciarse un
procedimiento por quien afirme que hay una lesión en sus derechos, o bien, en
otro supuesto, de los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y
amorfas (tratándose de las acciones de interés público o colectivas), y pide, a
través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los
mismos. De manera que, como los partidos políticos no se encuentran en esas
hipótesis tratándose de resoluciones de naturaleza laboral, entonces, carecen
del interés necesario para impugnarlas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-060/2001. Partido de la Revolución Democrática. 25 de
octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 138 y 139.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León
Tesis XXVII/2003
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL.—Los
actos y resoluciones regidos por disposiciones de derecho público, vinculados
siempre, en medida considerable, con los intereses generales de una comunidad,
cuando se nulifican pueden dar lugar a diferentes situaciones, orientadas hacia
la mayor tutela de esos intereses generales o, visto desde otro enfoque, a
causarles el menor perjuicio posible, por lo cual, no necesariamente deben
tener efectos retroactivos; cuando con esto puede resultar mayor el perjuicio
que el beneficio perseguido con la regularización del acto o la función
administrativa de que se trate, ni tampoco constituye un imperativo sine qua
non que los efectos de la nulidad actúen inmediatamente cuando con éstos se
produzca un gran daño o incertidumbre en la comunidad ciudadana, como podría
ocurrir, por ejemplo, cuando se deja sin efectos erga omnes un ordenamiento
jurídico que resulta fundamental en el engranaje organizativo y de
funcionamiento del Estado o en alguno de sus poderes u órganos, de tal modo que
su falta desarticule y ponga en peligro el cumplimiento de los fines del
Estado, o la tutela de los derechos fundamentales de los gobernados, o bien,
que la anulación del acto materialmente administrativo, puede traer como
consecuencia, la desintegración de un órgano del Estado, como un tribunal
electoral, lo que produciría un vacío y una desatención a los derechos
fundamentales al cerrar la jurisdicción ordinaria a los partidos políticos y
gobernados, al abandonar a las partes que protege y a los procesos electorales
temporalmente, independientemente de que exista una jurisdicción
extraordinaria, la suspensión de la jurisdicción ordinaria mermaría
considerablemente el derecho de acceso efectivo e inmediato a la justicia. En
este sentido, el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución, prevé que
la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren sus
fracciones I y II, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en
la que regirán los principios generales y disposiciones legales de esta
materia, y por otra parte, en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se faculta a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para que determine la fecha en la que producirán
sus efectos las sentencias, precisando que la declaración de invalidez de las
sentencias no tendrá efectos retroactivos; también el artículo 41, fracción IV,
último párrafo, de la Constitución, recoge esos principios, cuando determina
que en los medios de impugnación en materia electoral no procede la suspensión
de los actos o resoluciones impugnados, con lo que se deja de manifiesto que
surten sus efectos de inmediato, lo que se corrobora con la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 6
apartado 2. Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en los términos del artículo 93, apartado I, inciso b), de la ley
en cita, especialmente, cuando advierta que los efectos de sus resoluciones
estimatorias pueden producir un riesgo de la magnitud indicada para una
comunidad, al generar la desarticulación de sus instituciones jurídicas, debe
ponderar tal situación y fijar con precisión la forma en que han de producirse
los efectos de su resolución, de tal manera que, al mismo tiempo que cumpla con
la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos
electorales objeto de impugnación, evite la producción de esos perjuicios al
interés general.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XX/2009
RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR
EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL
RESULTADO MATERIAL.— De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos
están obligados, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales,
ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático y, a abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que
tenga por objeto o resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos
de gobierno, norma que como bien jurídico tutela el normal desarrollo del
ejercicio de las atribuciones legalmente asignadas a los órganos del poder
público y entraña una doble prohibición, la realización tanto de actos que
tengan por objeto impedir dicho funcionamiento regular o que produzcan necesariamente
un resultado material. Por tanto, si un partido político, a través de sus
militantes, simpatizantes o terceros, realiza actos cuyo fin sea afectar,
entorpecer o impedir el funcionamiento regular de cualquier órgano de gobierno,
con independencia de que se produzca el resultado material, debe tenerse por
actualizada su responsabilidad.
Cuarta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-188/2008.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—7 de noviembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa
Ávila.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 78 y 79.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral de Tabasco
Tesis LIX/98
RESULTANDOS
DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO.—Los resultandos de una resolución
constituyen meros antecedentes históricos de lo acontecido durante la secuela
del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes al sentido del
fallo, por lo que los mismos no irrogan ningún agravio al accionante que deba
ser reparado por la autoridad jurisdiccional.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional.
4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Secretario: Anastasio Cortés Galindo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 83.
Armando Barajas Ruiz
vs.
Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Tesis XLIII/2013
RETROACTIVIDAD. LA MODIFICACIÓN A LA
INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR REFORMA A
SUS ESTATUTOS, NO LA ACTUALIZA.—Los artículos 14, 41, base I, último
párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
prevén los principios de irretroactividad de las leyes, así como el de la libre determinación y auto organización de los
partidos políticos para conducirse o regularse conforme a los intereses que se
han otorgado como organización. En ese sentido, la modificación en la
conformación de un órgano directivo de esos entes públicos derivada de reformas
a sus estatutos, no implica una transgresión al principio de irretroactividad
de las normas ni a derechos adquiridos de sus integrantes, toda vez que es una
decisión de los partidos políticos redefinir el esquema funcional y operativo
conforme a su libertad o capacidad auto-organizativa a efecto de
preservar sus fines y propósitos que condicionan su propia existencia, aunado a
que el derecho que tienen sus militantes a participar al interior de sus
órganos no es absoluto ni ilimitado, sino está condicionado a las normas
rectoras de los mencionados institutos políticos y a las determinaciones
colectivas aprobadas por medio de su máximo órgano de gobierno.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1062/2013.—Actor:
Armando Barajas Ruiz.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—28 de septiembre de
2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Edson
Alfonso Aguilar Curiel, Jesús González Perales, Guillermo Ornelas Gutiérrez y
Héctor Rivera Estrada.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete
de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
páginas 114 y 115.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXVI/2001
SANCIÓN A UNA COALICIÓN POLÍTICA DESINTEGRADA. DEBE SER
IMPUESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON.—La
desaparición de la coalición política no libera a los partidos políticos que la
integraban de las obligaciones que hubiere contraído y de las responsabilidades
en que hubiere incurrido, con motivo de la realización de las actividades
relacionadas con la consecución de los fines para los que fue formada, por lo
que si, con motivo de un procedimiento administrativo de queja para el
conocimiento de las infracciones y faltas y la imposición de sanciones, se
determina que una coalición política contravino preceptos del Código Electoral
Federal y amerita una sanción, ésta debe ser impuesta a los diversos partidos
políticos que la integraron, toda vez que los mismos obtienen los beneficios
generados por participar en forma conjunta en un proceso electoral, en términos
de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y los principios generales del derecho que
rezan beneficium datur propter officium (el beneficio se confiere en razón de
la obligación) y eius sit onus cuius est emolumentum (quien aprovechó los
beneficios esté a las pérdidas). En tal virtud, resulta apegado a los
principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen en
materia electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo
segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el hecho de que se imponga el pago de una multa a un partido
político cuando la misma es producto de la determinación de la autoridad
electoral de aplicar una sanción por actos realizados por una coalición
política que se encuentre disuelta, pero de la cual formó parte, porque la
misma se impone en razón de haberse cometido, en la consecución de sus fines,
faltas o infracciones al Código Electoral Federal.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-012/2001. Partido de la Revolución Democrática. 29 de
marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 141.
Partido Alianza Social
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXVIII/2003
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA
QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.—En
la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que
la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de
los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación,
conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la
imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para
saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y
máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las
circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo,
tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una
fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un
punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios
elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo
monto de la sanción.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-043/2002. Partido Alianza Social. 27 de febrero de 2003.
Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 57.
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Tesis CXXXII/2002
SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LOS SERVIDORES ELECTORALES POR
CAUSAS DE RESPONSABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY ELECTORAL O EN OTROS
ORDENAMIENTOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ESTÁ FACULTADO PARA IMPONERLAS.—De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 1o., fracción VIII; 89, fracciones XLII y LIV, y 387 del Código
de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo
General del Instituto Electoral de esta entidad está facultado para imponer
sanciones a los servidores electorales por violaciones a las disposiciones
contenidas en el propio código, o en otras disposiciones relativas, como la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en cuyo
artículo 3o., fracción VII, se establece que su aplicación corresponde a los
demás órganos que determinen las leyes, por lo que si es atribuida a un
servidor público integrante del Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Puebla, una supuesta violación a la referida ley, entonces es claro
que el órgano facultado para conocer y, en su caso, aplicar alguna sanción, es
el propio Consejo General.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2001. Partido Acción
Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 195.
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CXXXIII/2002
SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES
DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA
ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN
UNA COALICIÓN.—Conforme
a los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 269 y 270, párrafo 5, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la determinación y
en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la
normatividad electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe
tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para
cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para
calificar la gravedad o levedad de una infracción. Sin embargo, dicha
calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse
en forma arbitraria o caprichosa, es decir, debe contener los acontecimientos
particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los
razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya pero sobre todo,
no puede afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquél, que
haya realizado o tipificado la conducta o circunstancia que merezca ser
agravada o atenuada, puesto que, el perjuicio o beneficio que se otorgue por la
autoridad responsable, en la determinación y en su caso, la aplicación de una
sanción, exclusivamente le concierne a quien la haya generado, siendo imposible
extender sus efectos a quienes no se les pueda imputar directamente la
realización de cada acontecimiento, aun cuando el partido político al cual se
le deba agravar o atenuar su sanción, pertenezca a una coalición de partidos.
Lo anterior es así, porque conforme a la doctrina, las conductas agravantes son
una serie de circunstancias modificativas que determinan una mayor gravedad de
la culpabilidad, puesto que, ponen de manifiesto un riesgo mayor del sujeto o
ente que las ejecuta, por ello, las agravantes se pueden clasificar en
objetivas y subjetivas, siendo las primeras, es decir las objetivas, las que
denotan peligrosidad del hecho, bien sea, por la facilidad de comisión en
atención a los medios, sujetos, circunstancias o, por la especial facilidad
para resultar impune; y las segundas, esto es las subjetivas, las que incluyen
la premeditación o la reincidencia, mismas que revelan una actitud aún más
reprobable en el ejecutante; por su parte, las conductas atenuantes son
igualmente circunstancias modificativas de la responsabilidad, que son
definidas necesariamente por el efecto sobre la determinación de la sanción,
puesto que son aquellas que inciden en el grado en que finalmente se impondrá
dicha sanción, y que lo hacen en sentido reductor o atenuatorio de la misma,
sin llegar al extremo de excluirla, ya que se estaría hablando de otra figura
jurídica, la de eximientes.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-016/2001. Convergencia por la Democracia, Partido
Político Nacional. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente:
José Luis De la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Rafael Elizondo
Gasperín.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 195 y 196.
Dionisio Ramos Zepeda,
Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes
del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XIX/2012
SANCIONES. LAS IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE
INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DEBEN LIQUIDARSE CON INDEPENDENCIA
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO.—De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 32, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, incisos b) y d), 10, incisos b)
y c) y 16, párrafo 2, del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes
de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su
registro ante el Instituto Federal Electoral, se colige que las sanciones
pecuniarias derivadas de las irregularidades detectadas con motivo de la
revisión de informes anuales, tienen relación con las obligaciones que
adquieren los partidos políticos, relacionadas con el financiamiento recibido
durante la vigencia de su registro, por lo que, no obstante la pérdida
posterior de éste, subsiste la obligación de pago y, en consecuencia, el
interventor debe considerarlas dentro de los pasivos del partido político en
liquidación.
Quinta
Época
Recursos de apelación.
SUP-RAP-308/2009 y acumulado.—Actor: Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del
Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido
Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de diciembre de
2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Oscar
Gregorio Herrera Perea y Héctor Rivera Estrada.
Recursos de apelación.
SUP-RAP-147/2010 y acumulados.—Actores: Máxima Servicios Publicitarios, S.C. y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—6 de octubre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez
Maldonado y Martín Juárez Mora.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 63 y 64.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XLIV/2004
SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.—La
interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, segundo párrafo,
del Código Federal de Procedimientos Penales y 63 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de mayo de 1996; en relación con los artículos 2, 49-A, 82
párrafo 1, inciso h), 131 y 270 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, permite concluir que el Instituto Federal
Electoral se encuentra en un caso de excepción del denominado secreto
ministerial establecido por el primero de los artículos citados, que consiste
en la prohibición de revelar la información contenida en las actuaciones de
averiguación previa, cuando lleva a cabo la facultad fiscalizadora establecida
por la ley a su favor. El secreto ministerial es un secreto relativo, en
contraposición al absoluto, esto es, que se establecen excepciones a la regla
de confidencialidad, de forma tal que, en los casos previstos por la ley y una
vez que se han cumplido los requisitos que establece para tal efecto, la
autoridad encargada del resguardo y manejo de la información tiene la
obligación de proporcionarla, toda vez que tanto el propio artículo 16, como el
63 citados, establecen supuestos de excepción en los cuales se puede entregar
la información protegida por el secreto ministerial. Uno de los casos de
excepción, establecidos en el artículo 63 de referencia, consiste en el auxilio
que deben prestarse entre sí las autoridades para el eficaz y adecuado
cumplimiento de las atribuciones que desempeñan, excepción que tiene su razón
de ser en que debido a la complejidad de las sociedades humanas modernas y la
necesidad de proteger eficazmente determinados intereses colectivos, han
surgido órganos de autoridad sumamente especializados que para ejercer sus
atribuciones, precisan obtener e intercambiar la información necesaria para
lograr el conocimiento fiel de una determinada situación y así poder resolverla
adecuadamente; asimismo, el intercambio de información debe respetar, por una
parte el derecho a la intimidad de los gobernados, y por otra, no debe
entorpecer la actividad de la autoridad que otorga la información, razón por la
cual deben establecerse fórmulas mediante las cuales se consiga el logro de
todos los valores, por lo que dicho intercambio debe ser en lo estrictamente
necesario; de ahí que, generalmente, se establezcan requisitos para acceder a
la información reservada o confidencial. Conforme al citado artículo 63, el
supuesto de excepción en comento se actualiza cuando el mandamiento provenga de
autoridad competente, que funde y motive su resolución. Ahora bien, conforme a
los artículos 49-A, 82, párrafo 1, inciso h) y 270, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal
Electoral tiene facultades para fiscalizar los recursos de los partidos
políticos, por lo cual se sitúa en uno de los supuestos de excepción del
secreto ministerial, establecido por el artículo 63 de referencia, siempre y
cuando la solicitud de información se relacione con su actividad fiscalizadora
de los recursos de los partidos políticos y que en cada caso funde y motive
debidamente su determinación. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido
por los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en los cuales se establece la obligación de todas las autoridades
federales, estatales y municipales de proporcionar los informes y
certificaciones necesarios para apoyar al Instituto Federal Electoral en el
desempeño de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que le
corresponden.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de
mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro
Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre
el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 925 a 927.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero
Tesis CXXXV/2002
SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A
MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO.—El
hecho de que una autoridad jurisdiccional realice razonamientos a mayor
abundamiento en una sentencia que desecha un medio de impugnación electoral, no
la convierte en una sentencia de fondo, circunstancia que es exigida en varias
legislaciones estatales, así como por la federal, para la procedencia del
recurso de segunda instancia. Para lo anterior, debe precisarse en primer lugar
que por sentencia de fondo o de mérito, se entiende que es aquella que examina
la materia objeto de la controversia y decide el litigio sometido a la potestad
jurisdiccional, al establecer el derecho en cuanto a la acción y las
excepciones que hayan conformado la litis, lo que no sucede en las sentencias
que declaran el desechamiento del medio de impugnación, pues lo examinado y
decidido no versa sobre alguna de las cuestiones planteadas en el medio
impugnativo a través de los agravios formulados, sino por una causa diversa que
impide, precisamente, realizar el análisis de fondo; sin que obste para lo
anterior que en la resolución citada se haya realizado el análisis de la
cuestión debatida a mayor abundamiento, pues tal manifestación no es el
resultado de un análisis real de fondo de la controversia planteada, a través
de los agravios del actor, sino una consideración hipotética, por lo que no
rige los puntos resolutivos del fallo, ni cambia el sentido y naturaleza de la
resolución de desechamiento del medio impugnativo de que se trate.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/99. Partido de la Revolución
Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 200 y 201.
Julio César
Ángeles Mendoza y otro
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
con sede en Toluca, Estado de México
Tesis
XV/2019
SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN
PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN
FEDERAL.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 35, fracción II, 55, fracción V, último párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1,
inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
advierte que los presidentes municipales que pretendan ocupar el cargo de
diputado federal, necesariamente deben separarse de manera definitiva de su
cargo noventa días antes de la jornada electoral. Esto no implica que deban
hacerlo permanentemente sin posibilidad de retomar el cargo, pues basta una
separación temporal en la que el servidor se desvincule por completo del mismo
y de todas sus funciones inherentes, de tal manera que no pueda utilizar las
prerrogativas propias del cargo para influir o generar presión sobre el
electorado. En ese sentido, cuando quien ocupe una presidencia municipal se
postule a una candidatura a una diputación federal, la separación del cargo
debe iniciar noventa días antes de la jornada electoral respectiva y perdurar
hasta después de la misma y, una vez transcurrido dicho periodo, puede
válidamente reincorporarse al cargo.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-871/2018 y acumulado. Recurrentes: Julio César
Ángeles Mendoza y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—17 de
agosto de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros, Jaime Arturo Organista Mondragón
y Juan Carlos López Penagos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 42 y 43.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XIV/2004
SEPARACIÓN
DEL CARGO. CÓMO SE COMPUTAN LOS MESES PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD.—Para
ocupar el cargo de diputado al Congreso de la Unión, el artículo 7, párrafo 1,
inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
textualmente dispone, entre otros requisitos: No ser presidente municipal o
titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito
Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que
se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección. Constituyen
principios de la hermenéutica jurídica, que si los términos de una norma son
claros y no dejan duda sobre su sentido, se estará a su texto literal, y que si
las palabras contenidas en un precepto tienen un significado conocido, aceptado
por la generalidad, no cabe atribuirles un sentido diferente, a menos que
exista una razón lógica o jurídica para hacerlo. Considerando tales principios,
cabe decir que cuando el artículo en cita prevé que para ocupar el cargo de
diputado federal, se requiere no ser presidente municipal, entre otros, salvo
que se separe del puesto tres meses antes de la fecha de la elección, debe
dársele a estas palabras el sentido ordinario, pues en el referido ordenamiento
legal, no hay base alguna para considerar algo distinto; en este sentido
resulta claro que se refiere indudablemente a una temporalidad, es decir, a
manera de medir el tiempo, que es la que debe transcurrir a fin de que opere la
salvedad a la prohibición ahí indicada, incluso, la propia disposición legal
establece una referencia precisa a partir de la cual debe computarse el plazo
respectivo, como es la fecha de la elección, que de acuerdo con lo señalado en
los artículos 19 y 174, párrafo 4, del Código Federal Electoral, es el primer
domingo de julio del año de la elección.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-026/2003. Partido Revolucionario Institucional. 28 de
mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 930 y 931.
Cuauhtémoc
Blanco Bravo y otros
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Morelos
Tesis
XXIII/2018
SEPARACIÓN DEL CARGO.
ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE
SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES).—La
exigencia a los integrantes de los ayuntamientos de separarse del cargo para
contender por otro puesto de elección popular tiene la finalidad de garantizar
el principio de equidad en la contienda, al evitar que quienes sean servidores
públicos y participen como candidatos dispongan de recursos públicos,
materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas. Esa
finalidad se satisface con la separación durante el tiempo que dure el proceso
comicial, por lo que no es necesario que sea de forma definitiva. Por tanto, es
inconstitucional el artículo 171, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Morelos, que establece que los integrantes de un ayuntamiento
deben solicitar licencia definitiva para separarse del cargo en caso de que
pretendan contender por un cargo de elección popular, porque afecta los
derechos políticos de votar y ser votados, previstos en el artículo 35,
fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-139/2018 y acumulados.—Actores: Cuauhtémoc Blanco Bravo y
otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—28 de
marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Nancy Correa Alfaro y José Luis
Ceballos Daza.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 52.
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XXVII/2024
SEPARACIÓN DEL CARGO. LA AUTORIDAD ELECTORAL
DEBE CONCEDER UN PLAZO RAZONABLE PARA HACERLO, CUANDO LA DECISIÓN DE UNA
PERSONA SERVIDORA PÚBLICA DE NO HACERLO, SE SUSTENTÓ EN LA FIGURA DE CONFIANZA
LEGÍTIMA.
Hechos: El Instituto Nacional Electoral aprobó el registro de candidaturas a
diputaciones federales por el principio de representación proporcional, entre
las que se encontraba el de una persona titular de una gubernatura que no se
separó de su cargo para contender, porque existían precedentes similares en los
que no se exigía separación. El registro fue cuestionado por diversos partidos
políticos, porque consideraron que los titulares de gubernaturas se deben
separar del cargo cuando aspiren a una diputación de representación
proporcional.
Criterio jurídico: Las autoridades electorales deben conceder un plazo razonable para que
las personas servidoras públicas que no se separaron de su cargo para contender
en otra elección, puedan hacerlo, siempre que su decisión de no separarse haya
derivado de la figura de confianza legítima generada por los precedentes de un
órgano jurisdiccional electoral.
Justificación: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han interpretado que de
los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se extrae, entre otras cuestiones, el principio de confianza legítima
como una vertiente del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de
interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la
cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una
persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden
modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así
lo exija el interés público. Si con base en el principio de confianza legítima
una persona servidora pública no se separa de su cargo para contender en otra
elección, la autoridad electoral debe otorgarle un plazo razonable a la persona
interesada para hacerlo, si es que opta por continuar en la contienda de un
cargo que requiere separación previa.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-90/2024 y
acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de marzo de
2024.—Mayoría de cuatro votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes
Rodríguez Mondragón. —Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de
la Mata Pizaña.—Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Pablo Roberto Sharpe Calzada
y Alexia de la Garza Camargo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la
tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
MORENA
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,
con sede en el Distrito Federal
Tesis LXVI/2016
SEPARACIÓN DEL CARGO.
NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE
DELEGACIONAL.—De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 23, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como
53 y 105, fracción IV, del Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México, se
concluye que los diputados federales no se encuentran sujetos a la obligación
de separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, para ser
elegibles a fin de participar en la elección de Jefe Delegacional. Lo anterior,
atendiendo a que el derecho a ser votado sólo puede ser limitado por aquellas
restricciones que se encuentren expresamente contenidas en la ley, siempre que
no resulten irracionales, injustificadas y desproporcionadas; de ahí que, si el
referido requisito no se encuentra contemplado en el catálogo taxativo de
supuestos establecido en la legislación local, debe estimarse que tal exigencia
no resulta aplicable a los legisladores federales, pues de lo contrario
implicaría la incorporación artificiosa de una limitación no prevista
legalmente, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado
derecho fundamental.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-220/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en el Distrito Federal.—4 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Manuel González Oropeza.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando
Ramírez Barrios y Mónica Lourdes de la Serna Galván.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 133 y 134.
Alejandro Martínez Ramírez y otra
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con
sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XXIII/2013
SEPARACIÓN DEL
CARGO PARA ACCEDER AL VOTO PASIVO. LA TEMPORALIDAD DE ESTE REQUISITO DEBE
DETERMINARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—En los
artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y 24, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reconoce a los
ciudadanos, el derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de
elección popular, siempre que reúnan las calidades exigidas por la ley, lo cual
implica que este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones con
base en criterios proporcionales y razonables. En el orden jurídico del Estado
de Oaxaca, se prevé una restricción de temporalidad, al fijar un plazo en el
que, los funcionarios públicos que se inscriban para contender como candidatos
a diputados locales, deben separarse del empleo que en ese momento desempeñen.
Por un lado, el artículo 35, párrafo segundo, de la Constitución de ese Estado,
señala que la separación debe ser de noventa días anteriores a la fecha de la
elección, mientras que el artículo 79, fracción II, del Código Electoral local,
determina el plazo de setenta días para tal efecto; ambos preceptos tienen como
finalidad preservar el principio de equidad en la contienda. En este contexto,
de la interpretación funcional y sistemática de los preceptos legales antes
invocados y atendiendo a que las normas relativas al ejercicio de derechos
humanos deben observarse en el sentido más favorable para su titular, lo que se
traduce en el principio pro homine contenido en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible concluir que
la temporalidad con que se deben separar los servidores públicos que se ubiquen
en el supuesto de esta restricción, es la señalada en el artículo 79, fracción
II, del código citado, en tanto que dispone una restricción menor al ejercicio
del derecho de ser votado, sin trastocar la finalidad perseguida con el
requisito de la temporalidad establecida en ambos ordenamientos jurídicos, dado
que tiende a evitar la inequidad con los restantes contendientes, en beneficio
de la protección del derecho fundamental del voto.
Quinta Época
Recursos de reconsideración. SUP-REC-49/2013 y acumulado.—Recurrentes:
Alejandro Martínez Ramírez y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—26 de
junio de 2013.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez
Hernández y Omar Oliver Cervantes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis
que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 115 y 116.
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XXXVI/2024
SEPARACIÓN DEL CARGO.
TIENEN EL DEBER DE HACERLO LAS PERSONAS TITULARES DE GUBERNATURAS SI ASPIRAN A
UNA DIPUTACIÓN O SENADURÍA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, AL OCUPAR UN CARGO
DE MANDO POLICIAL.
Hechos: En un asunto, el
Instituto Nacional Electoral aprobó, el registro de candidaturas a diputaciones
federales, por el principio de representación proporcional, entre las que se
encontraba el de una persona titular de una gubernatura. El registro fue
cuestionado por diversos partidos políticos, porque consideraron que el
artículo 55, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé que, quienes tengan mando de policía en el distrito donde se
haga la elección, deben separarse del cargo cuando menos noventa días antes de
su celebración. Por otra parte, un ciudadano reclamó la omisión de otra persona
titular de una gubernatura de separarse del cargo por el hecho de ser postulada
como candidata a una senaduría por el principio de representación proporcional.
Criterio jurídico: Las personas titulares
de las gubernaturas que tengan mando de policía en el distrito electoral donde
se haga la elección en la que aspiran a un cargo legislativo de representación
proporcional, tienen la obligación de separarse del encargo cuando menos
noventa días antes de ella porque la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos prevé dicha obligación.
Justificación: En el artículo 55, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como requisito para
contender por una diputación o senaduría, separarse del cargo noventa días
previos a la elección, cuando se ejerza un mando policial en el distrito donde
se lleve a cabo la elección. En ese sentido, si del análisis de la legislación
local se advierte que la gubernatura ejerce mando en la policía o gendarmería
rural en el distrito donde se haga la elección, ésta debe separarse del encargo
en los noventa días previos a ella. En un caso se determinó que era un hecho
notorio que, al día en que se emitió la sentencia, el gobernador no se había
separado del cargo, porque existía una confianza legítima respecto a criterios
adoptados en precedentes similares de esta Sala Superior, conforme a los
cuales, no tenía que separarse del encargo; por lo que se le concedió un plazo
de doce días naturales para la separación. Igualmente, en otro asunto, se
determinó que el gobernador involucrado también se encontraba bajo la confianza
legítima de que no tenía que separarse del encargo, por lo que se le ordenó
separarse inmediatamente de éste para mantener válidamente su registro como
candidato a una senaduría de representación proporcional, quedando la validez
de su registro condicionada a su separación.
Séptima Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-90/2024 y
acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y
otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.—20 de marzo de 2024.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Isaías Trejo
Sánchez, Alexia de la Garza Camargo y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-480/2024.—Actor: Juan Morales de la Rosa.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—24 de abril de
2024.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Carmelo Maldonado
Hernández, Julio César Penagos Ruiz y Malka Meza Arce.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Patricia
Torres Santillán
vs.
Consejo General
del Instituto Federal Electoral y otra
Tesis XIX/2014
SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ELEMENTOS QUE
DEBEN CONSIDERARSE PARA LA READSCRIPCIÓN POR ROTACIÓN FUNCIONAL.—De
la interpretación de los artículos 5, 22, 105 y 106 del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 31 de
los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional
Electoral del Instituto Federal Electoral, se colige que la rotación funcional
tiene como finalidad aprovechar el perfil, conocimientos, experiencia y
formación del personal de carrera y que para la procedencia de la solicitud de
readscripción a un cargo o puesto en esa modalidad por parte de los miembros
del Servicio Profesional Electoral, deben considerarse, además de los
requisitos del perfil establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos que rigen
a tal servicio, otros elementos tales como las evaluaciones de desempeño, el
currículum vitae, así como la experiencia y formación del personal de carrera.
Con ello, se garantiza el desarrollo profesional y la adquisición de
conocimientos, habilidades y competencias que pueden ser consideradas como
equivalencias de factores comprendidos en las áreas profesionales establecidas
para los distintos cargos del Instituto Federal Electoral.
Quinta
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-32/2013.—Actora: Patricia Torres
Santillán.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal
Electoral y otra.—25 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Marcos Francisco
del Rosario Rodríguez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 58.
Javier Espinoza
Vázquez y otros
vs.
Junta General
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Tesis XXX/2024
SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL. ES
INJUSTIFICADO SOLICITAR LA ACREDITACIÓN DE PERCEPCIONES SALARIALES PARA
COMPROBAR EXPERIENCIA LABORAL.
Hechos: Varias personas
impugnaron la convocatoria del concurso público de ingreso para ocupar plazas
en cargos del servicio profesional electoral del Instituto Nacional Electoral,
al considerar que el requerimiento consistente en acreditar un salario
determinado en una temporalidad específica generaba un trato discriminatorio a
las personas aspirantes que no formaran parte del Instituto.
Criterio jurídico: El requisito para
ocupar plazas en cargos del servicio profesional electoral nacional, dirigido a
las personas que no forman parte del Instituto Nacional Electoral, consistente
en la acreditación de una percepción salarial, se erige como una carga adicional
que genera un trato diferencial, discriminatorio y es carente de justificación,
ya que, no constituye un parámetro para valorar la experiencia, capacidad
laboral y desempeño profesional.
Justificación: De lo establecido en el artículo 1°, párrafo quinto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que el
requisito consistente en acreditar experiencia laboral para ocupar un cargo en
el servicio profesional electoral del Instituto Nacional Electoral guarda
relación con las capacidades y desempeño profesional de quienes pretendan
asumir determinado cargo. Por tanto, resulta injustificado solicitar la
acreditación de percepciones salariales durante un determinado periodo para
comprobar la experiencia laboral, al carecer ambas cuestiones de nexo o vínculo
necesario, debido a que las primeras, de acuerdo con el cargo al que se aspira,
no representan un parámetro de valoración, ya que de lo contrario podría
generar una carga adicional carente de razonabilidad y justificación, al no
vincularse con las capacidades y aptitudes de los aspirantes, resulta
discriminatorio, en tanto implica que las personas aspirantes se vean
despojadas de sus derechos, en el ámbito laboral, específicamente en el proceso
de selección, pues en virtud de su condición socio-económica, se les restringe
el acceso a las etapas posteriores del concurso.
Séptima Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1913/2016 y acumulados.—Actores: Javier Espinoza Vázquez y
otros.—Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral.—16 de diciembre de 2016.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y
los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Engrose: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Felipe de la Mata
Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Edith Colín Ulloa.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Antolín Sotelo Sánchez
vs.
Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del
Instituto Federal Electoral
Tesis XXX/2003
SERVICIOS
PROFESIONALES DE ASESORÍA A UN PARTIDO POLÍTICO. SU ANTERIOR PRESTACIÓN NO ES
IMPEDIMENTO PARA INGRESAR AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.—Los
requisitos que contempla el artículo 43 del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral deben ser
interpretados de manera estricta, dado su carácter de normas que imponen cargas
a los particulares que aspiren a los puestos del servicio profesional
electoral; por lo mismo, deben entenderse en toda forma limitativa y
excepcional y aplicarse sólo al caso que expresamente tienen previsto. El hecho
de que un ciudadano preste servicios profesionales de asesoría dentro de un
partido político, en manera alguna lo inhabilita para su futuro desempeño
laboral en un organismo administrativo de carácter electoral, ni en sí mismo es
violatorio del principio de imparcialidad que rige en la materia; el ciudadano
es apto, si cumple los demás requisitos, para participar libremente en
cualquier concurso de selección que el Instituto Federal Electoral lleve a
cabo, pues no puede considerarse como impedimento para ello el hecho de que el
actor hubiese prestado servicios profesionales a algún partido político. En
consecuencia, no es válido presumir que un sujeto que anteriormente haya
prestado sus servicios de asesoría para un partido político nacional, en su
desempeño institucional futuro como miembro del servicio profesional electoral
habrá de actuar con parcialidad, pues no necesariamente dicha persona estará
vinculada a ese partido por nexos que lo adscriban definitivamente a su
ideología, doctrina o principios.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-012/2002. Antolín Sotelo Sánchez. 28 de
agosto de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Luis De la Peza.
Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 57 y 58.
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de
Tamaulipas
Tesis CXXXVI/2002
SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS
CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA
DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD.—El
artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
encuentra enmarcado en el Título Cuarto, denominado De las Responsabilidades de
los Servidores Públicos, cuyo objetivo es establecer las bases normativas para
determinar quiénes son considerados servidores públicos, la responsabilidad de
éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y el procedimiento a seguir
para sancionarlos. La evolución del régimen de responsabilidades ha tenido como
objetivo primordial, establecer un sistema adecuado para todos los servidores
públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de
las personas a que se refiere dicho precepto constitucional, para el ejercicio
de su cargo. La amplitud que se le dio al concepto de servidor público tuvo
como propósito el que quedaran comprendidos el mayor número de personas con el
fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse
diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia
en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas
desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus
funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de
los gobernados. El señalado objetivo puede apreciarse claramente de lo
dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de La Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos. En estas condiciones se puede concluir, que no existe
identidad respecto a los conceptos de servidor público, utilizados en las
legislaciones electorales, leyes orgánicas municipales y en las constituciones
locales, respectivamente, pues como se ha visto, este concepto adoptado en
dichas constituciones, se encuentra en función de determinar qué personas pueden
incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por
tanto, es patente que el concepto analizado, no fue determinado para catalogar
a las personas como impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-364/2001. Partido Acción
Nacional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Loranca Luna.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 201 y 202.
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
Tesis VI/2013
SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL ESTATAL. PROCEDE EL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN LOCAL PARA CONTROVERTIR SU DESIGNACIÓN.—Conforme a los artículos 3,
párrafo 2, inciso d) y 86 apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión
constitucional electoral es la vía para impugnar actos y resoluciones de autoridades
administrativas electorales de las entidades federativas, para organizar los
comicios locales y procede, entre otros supuestos, cuando se promueva contra
actos definitivos y firmes. En ese sentido, si en el ámbito local existe un
medio de impugnación diseñado para combatir actos o resoluciones de dichas
autoridades, que causen perjuicio a un partido político, como lo es la
designación de un servidor público del Consejo General del Instituto Electoral
local, atento al principio de definitividad, debe agotarse la instancia
estatal, a fin de estar en condiciones de acudir a la justicia electoral
federal.
Quinta Época
Asunto general. SUP-AG-45/2012
y acumulados.—Promovente: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban
Penagos López.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-11/2013. Acuerdo de Sala Superior.—Actor:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.—13 de febrero
de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 30 y 31.
Clemente
Castañeda Hoeflich
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Tesis
XXVIII/2019
SERVIDORES PÚBLICOS.
INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON
DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN,
SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.—De
los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; y 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las servidoras y
los servidores públicos deben aplicar imparcialmente los recursos a su cargo,
sin influir en la equidad de la contienda electoral. En cuanto a integrantes de
legislaturas, se ha considerado que poseen un carácter bidimensional, por
ostentar ese cargo de elección popular y ser militantes de partidos políticos.
También se ha determinado que las servidoras y los servidores públicos vulneran
el artículo 134 constitucional, cuando desatienden sus funciones por acudir a
actos partidistas. Sin embargo, esa infracción no se actualiza de manera
automática, en tanto se deben analizar las características de cada caso y, por
supuesto, las particularidades de la persona denunciada. En este sentido, se
considera que no se actualiza la infracción cuando una legisladora o un
legislador es también dirigente o representante de un partido político y acude
a un acto partidista para ejercer o desempeñar sus funciones de representación,
sin disponer o usar recursos materiales y humanos asignados a su función
parlamentaria. Ello, porque razonar que quien desempeñe la presidencia de un
partido político no pueda acudir a actos inherentes a sus funciones
partidistas, se afectarían las atribuciones y actividades de los institutos
políticos, así como los derechos de libre asociación y afiliación.
Sexta Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador.
SUP-REP-62/2019.—Recurrente: Clemente Castañeda Hoeflich.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—18 de junio de 2019.—Unanimidad de votos, con el
voto concurrente del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ponente: Felipe
de la Mata Pizaña.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: José Antonio
Pérez Parra.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales,
la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 49 y 50.
vs.
Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XXIV/2019
SÍMBOLOS
RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD.—De
lo previsto en los artículos 24, 40, 116, fracción IV, y 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que el principio de
laicidad, entre otras finalidades, tiene por objeto que los actores políticos
se abstengan de usar en su propaganda electoral símbolos, expresiones,
alusiones y fundamentaciones de carácter religioso, o bien, que se utilicen los
actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos; ello en
virtud de que la finalidad perseguida con el principio de laicidad en el marco
de un proceso comicial, es conseguir que el elector participe en política de
manera racional y libre, para que decida su voto con base en las propuestas y
plataformas electorales y no a través de persuasiones religiosas. Por ello,
dicho principio constitucional permea con intensidad especial en los procesos
electorales y, principalmente, en los actos que dirijan a la ciudadanía quienes
pretendan acceder a un cargo de elección popular, con independencia de la
calidad que ostenten, o la etapa en que se encuentre la elección, como es el
caso de las reuniones en las que los aspirantes a candidaturas independientes
buscan el apoyo de la ciudadanía, para conseguir su candidatura definitiva.
Sexta
Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-307/2017.—Actor:
Isidro Pastor Medrano.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
México.—7 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Salvador
Andrés González Bárcena y Rolando Villafuerte Castellanos.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil
diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página
50.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XLVI/2004
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE
ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—La
obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos
religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52,
fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo
38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su
incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se
contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a
los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código
federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a
los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27,
párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los
partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos
estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución
federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o,
en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como
de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la
denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales
estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se
busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de
propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La
calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además,
encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las
iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación
absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda
coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o
voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes
en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos,
finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar
símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se
afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades
del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción
Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-034/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19
de agosto de 2003. Unanimidad en el criterio. Ponente: José Fernando Ojesto
Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.
Partido del
Trabajo
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y otras
Tesis
XLIX/2015
SISTEMA DE
INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
(REDINE). SU INTERRUPCIÓN O INCONSISTENCIA NO AFECTA AL RESULTADO FINAL DE UNA
ELECCIÓN.—Del
contenido de los artículos 287 al 289 y 294 al 299, 309, 310, 311, 313, 316 y
326, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
concordancia con los LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO
ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE
INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO (REDINE), QUE
PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS
CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, se desprende que
el Sistema de Información de la Red Nacional de Informática del Instituto
Nacional Electoral, no constituye un medio oficial de resultados electorales,
sino que es un instrumento que contribuye al desarrollo de las actividades de
seguimiento, supervisión y vigilancia de los resultados que se vayan generando
durante los cómputos distritales, de manera que su interrupción o las
inconsistencias que pudiera presentar, no afecta el resultado final de la
elección, puesto que los resultados oficiales y vinculantes, son los contenidos
en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y las actas de cómputo
distrital, por lo que cualquier irregularidad o inconsistencia debe estar
sustentada en la información que en éstas se contiene.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-257/2015.—Recurrente:
Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral y otras.—15 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis
en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 8, Número 17, 2015, páginas 121 y 122.
Partido de
la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y otras
Tesis
LXV/2015
SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE
PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN
ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA.—De
los artículos 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 35 y 37 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral y el Manual del Usuario del Sistema Integral de Fiscalización, se
advierte que entre las facultades del Instituto Nacional Electoral está la de
emitir lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y
registro de operaciones de los partidos políticos, así como desarrollar,
implementar y administrar un sistema de contabilidad en línea, que es el medio
informático para hacer registros contables; asimismo, se aprecia que el
referido sistema sólo puede recibir información hasta un límite de 50 megabytes
y que, en caso de que la información de los sujetos obligados rebase dicha
capacidad, o ante la imposibilidad de presentarla en línea derivado de ciertas
circunstancias técnicas imputables al sistema, se puede entregar por oficio al
que se deben adjuntar los medios magnéticos que contengan la información
respectiva. De tal manera que la autoridad administrativa electoral se
encuentra obligada a verificar que la información entregada físicamente, cumpla
con los requisitos conforme al Manual del Sistema Integral de Fiscalización y
que, en caso de que no se reúna alguno de ellos, o bien considere que un
soporte documental en particular no se deba tomar en cuenta por carecer de
datos precisos de identificación, o no sea identificable el procedimiento
electoral, la campaña y/o candidato con el que se relaciona; dicha autoridad lo
debe precisar, tanto en el dictamen, como en la resolución correspondiente,
identificando plenamente el oficio con el que se presentó la información y
exponiendo las razones de hecho y de derecho que sustentan su conclusión, pues
de esa forma se dota de certeza a los partidos políticos respecto de la
información que entregaron de manera física a efecto de cumplir con la
normativa en materia de fiscalización.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-277/2015
y acumulados.—Recurrentes: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del
Instituto Nacional Electoral y otras.—7 de agosto de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 122 y 123.
Marino
Santiago Calderón y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis
LII/2016
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL
DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.—El reconocimiento del derecho a la libre
determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en
el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de
las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, implica una modificación
sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano, al reconocer que el
derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada
pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente
legislado. Por tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples
usos y costumbres, que conforme al sistema de fuentes del derecho, constituyen
una fuente subsidiaria y subordinada, pues se trata de dos ordenamientos
jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación. Por
tanto, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el
cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado
formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los
pueblos indígenas y las comunidades que los integran. El reconocimiento del
pluralismo jurídico e interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas
normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus
integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre
determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural
diferenciada y formas propias de organización político-social.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-6/2016 y acumulado.—Recurrentes: Marino Santiago
Calderón y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—17 de febrero de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes:
Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Andrés Carlos
Vázquez Murillo y Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y
con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
Inés Eugenia
Martínez López y otra
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XLI/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS
CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA
PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES.—De
la interpretación sistemática de los artículos 1° y 2º, párrafo cuarto,
apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se sigue que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho
a la libre determinación y a la autonomía para elegir a sus representantes,
conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean
conforme a la propia Constitución y no violen derechos fundamentales; por ello,
las autoridades que organicen elecciones bajo ese sistema deben garantizar que
la participación de las mujeres se realice en condiciones de igualdad, para lo
cual es necesario verificar que en las convocatorias para la elección de sus
autoridades se utilice lenguaje incluyente, que expresamente se dirija a las
ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las
mujeres en la vida política de sus comunidades.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López
y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández
Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 96.
Víctor Iván
Manuel Alonso y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis LXXX/2016
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL
CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE
RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos; 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 16, 25 y 113, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 255 y
258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca, se desprende que los sistemas normativos indígenas se rigen
por los principios generales, normas orales o escritas, instituciones y
procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como
válidas y vigentes, y se aplican en el desarrollo de su autogobierno y, en
particular, en la definición de sus cargos y servicios, la elección y
nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, en tanto
que son reconocidos como expresión de su derecho de la libre determinación y autonomía.
En tal virtud, no siempre es exigible el cumplimiento del requisito de
elegibilidad establecido en la legislación local, relativo a que los candidatos
a integrar el Ayuntamiento tengan que separarse del cargo que desempeñan dentro
de una temporalidad con antelación a la elección, pues ello significaría
imponer una exigencia que la comunidad indígena no estableció y, por ende,
implicaría una interferencia injustificada al sistema normativo de la comunidad
y pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación y auto-organización, al no
respetar las particularidades sociales, políticas y culturales que enmarcan el
contexto propio de la elección de las autoridades internas.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-83/2015.—Recurrentes: Víctor Iván Manuel Alonso y
otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Fernando Ramírez
Barrios, Mario León Zaldivar Arrieta y Jorge Alberto Orantes López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 69 y 70.
José Luis
Martínez Martínez y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XXVII/2015
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA.—De
los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado
1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que los pueblos y las
comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una de sus
expresiones más importantes consiste en la facultad de autodisposición
normativa, en virtud de la cual, tienen la facultad de emitir sus propias
normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna. Ello
trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias
aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las
autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su
sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para
solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis
Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de
2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios:
Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez
Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.
Abigail Vasconcelos Castellanos
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XLIII/2014
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD
DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO
DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo
quinto, apartado A, fracciones I, y III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 255, del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, se
advierte que el procedimiento electoral regido por un sistema normativo
indígena, constituye una unidad de actos sistematizados, estrechamente
vinculados y concatenados entre sí, llevados a cabo por los ciudadanos de la
comunidad y los órganos de autoridad competentes, a fin de renovar a los
integrantes del Ayuntamiento, en elecciones libres, auténticas y periódicas. En
este orden de ideas, para considerar que la elección es constitucional y
legalmente válida, es insoslayable que en cada uno de los actos que la integran
se observen, de manera eficaz y auténtica, las normas y principios establecidos
para tal efecto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como en los Tratados tuteladores de derechos fundamentales,
suscritos por el Estado Mexicano, entre los que está el relativo a la
participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-16/2014.—Recurrente: Abigail Vasconcelos
Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo,
Rodrigo Quezada Goncen e Isaías Trejo Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 98 y 99.
Rigoberto León Chávez
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XXVIII/2015
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA
ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES,
CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.—De
la interpretación de los artículos 1°, 2°, Apartado A, fracciones III y VII y
35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se colige que la protección efectiva de los derechos humanos de los
pueblos y comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio pleno de los
derechos de votar y ser votado a favor de los integrantes de las agencias
municipales, respetando las normas, procedimientos y prácticas internas
aprobadas al momento de la realización de la elección respectiva, siempre que
garanticen el respeto a los derechos humanos establecidos en la Carta Magna. En
ese sentido, los referidos derechos político-electorales, por regla general,
son prerrogativas irrenunciables que tienen sus integrantes para participar en
la conformación de los poderes públicos, los cuales no pueden ser desconocidos
al ejercerlos de acuerdo al método de elección acordado libremente por sus
integrantes, ya que ello entrañaría una regresión en el proceso de
reconocimiento de los derechos que asisten a las personas de la comunidad para
participar en la designación de sus autoridades, o para ocupar un cargo como
concejal, lo que evidentemente implicaría desconocer el principio de
progresividad en la interpretación de los derechos humanos.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-835/2014.—Recurrente: Rigoberto León
Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—30 de abril de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez
Castellanos y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.
Francisco Pérez Velasco
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XXIX/2015
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES PUEDEN REGULAR LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES
SUSTITUTOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO PARA ELLO.—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2° y 115, fracción
I, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 34 y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; se
advierte que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a
sus autoridades de gobierno interno, de acuerdo con sus normas y prácticas
tradicionales; que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado
por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine, y que, a falta de alguno de sus integrantes, será sustituido por el
suplente respectivo o por algún otro miembro. Por tanto, cuando los integrantes
del cabildo agotan el mecanismo instrumentado en la ley para la sustitución del
presidente o síndico, y los demás
propietarios y suplentes expresan su negativa a asumir el cargo vacante,
el órgano máximo de decisión, en ejercicio del derecho fundamental de libre
determinación, pueden concretizar la norma interna que permita elegir al
concejal sustituto, a fin de integrar debidamente el órgano municipal; en
atención al mandato constitucional que reconoce a las comunidades indígenas el
derecho de elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus
propias formas de gobierno.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-839/2014.—Recurrente: Francisco Pérez
Velasco.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Unanimidad de
cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto
Orantes López, Sergio Dávila Calderón y Ernesto Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 67 y 68.
Joaquín Santiago y otros
vs.
Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Tesis XXX/2015
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES
TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS
REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE
AL MISMO MUNICIPIO.—De lo dispuesto en los artículos 1°, 2°,
apartado A, fracciones I, III, VII; 35, fracciones I y II; 39, 40, 41 primer
párrafo; 115, fracción I primer párrafo; 116, fracción IV, incisos a), b) y c),
y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafos 1
y 3; 2 párrafos 1 y 3; 3 y 27, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 2 párrafos 1 y 2; 5, 8 párrafos 1, 2 y 3, del Convenio 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 18, 20, 33 y
34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas; 1, 2 y 3 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas
Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas,
deriva el derecho a la libre determinación de los pueblos originarios, que
implica la conservación de sus instituciones políticas como medio para
participar en la vida política del Estado. En este sentido, las comunidades
tienen la potestad de avalar libremente la votación realizada por una comunidad
diversa perteneciente al mismo Municipio, como medio de elección de sus
representantes, sin que ello implique una cesión o una renuncia del derecho de
nombrar concejales, pues constituye una de las formas en que se manifiesta el
ejercicio de su derecho de autodeterminación.
Quinta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-325/2014.—Actores: Joaquín Santiago y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo
Ramírez y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por mayoría de
cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 68 y 69.
Andrés
Nicolás Martínez
vs.
Sexagésima
Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras
Tesis
VII/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE
RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.—De
lo dispuesto en los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 4° y
35, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, párrafos 1 y 2,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafo 1, 8, párrafos 1
y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como de los diversos
1, 2, 3, 5, 18, 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas; se colige que si bien existe el derecho de
los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias,
también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los
derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.
En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho
interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de
constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados
internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es
inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere
algún derecho fundamental.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-1640/2012. Incidente de Inejecución de sentencia y acumulados.—Actor:
Andrés Nicolás Martínez.—Autoridades responsables: Sexagésima Primera
Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras.—13 de noviembre de
2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Héctor Rivera Estrada y Julio Antonio Saucedo Ramírez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60.
Inés Eugenia Martínez López y otra
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XXXI/2015
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS
DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos
2°, 16, 41 párrafo segundo, Base I, 30, 34, 35 fracción I, 36 fracción III, 115
primer párrafo, fracción I, 116 segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y
fracción IV, incisos a) y b); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado
C, base primera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2,
5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos Indígenas; y 255, párrafos 2, 4, 5 y 6, del Código de
Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, se advierte
que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus
niveles, así como que los sistemas normativos indígenas deben observar el
principio de universalidad del sufragio y el de participación política de hombres
y mujeres en igualdad de condiciones. En este sentido, el ejercicio pleno de
los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica
necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma
de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir,
presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que
reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas
con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria prohibida por
el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López
y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández
Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 69 y 70.
Pedro
Martínez Luis y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal,
con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis
XVIII/2017
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO
EL PROCESO ELECTIVO.—De la interpretación de los artículos
2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 5 y 6
del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 3, 4 y 5 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
se desprende que las elecciones de las autoridades de los pueblos y comunidades
indígenas que se rigen bajo sus propios usos y costumbres, deben llevarse a
cabo conforme a sus prácticas tradicionales, sin que resulte válido que las
autoridades electorales, una vez iniciado el proceso comicial, cambien o
modifiquen tales reglas, sin consulta de la asamblea o en contra de sus propias
tradiciones. Lo anterior, porque debe considerarse que, para generar un cambio
o modificación en el sistema normativo indígena, la asamblea general, al ser el
máximo órgano de una comunidad, debe ser consultada de manera libre, previa e
informada, con la finalidad de que determine lo que a su forma de pensar y en
concordancia con sus tradiciones estime conveniente.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-1148/2017 y acumulados.—Recurrente: Pedro Martínez
Luis y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Juan Carlos López
Penagos.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 38 y 39.
Herminio Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida
en Colegio Electoral y otro
Tesis CXXXVII/2002
SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACTO O
RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO NECESARIAMENTE LO PRODUCE.—No
se puede considerar que deba decretarse el sobreseimiento, en términos de lo
previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en que la autoridad
responsable del acto o resolución impugnado lo haya modificado o revocado, en
forma tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo
antes de que se dicte la sentencia en cierto juicio, cuando continúe vigente la
pretensión de los actores para que se restablezca el orden constitucional
violado, a fin de que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en
la materia, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105
constitucional, según se dispone en el artículo 99, párrafo segundo, fracción
V, de la Constitución federal, de ser el caso, porque sean fundados los
agravios de los promoventes, repare el orden constitucional violado en esos
supuestos determinados y restituya a los promoventes en el uso y goce del
derecho político-electoral violado. Adicionalmente, debe subrayarse que no
tiene cabida la mencionada causal de sobreseimiento cuando se atiende a la
naturaleza de los actos objeto de revisión (actos o resoluciones en materia
electoral dirigidos a afectar un mismo derecho político-electoral), que los
referidos actos de autoridad no son actos completamente autónomos,
invalidándose el primer acto sí habría una posterior trascendencia a los
efectos de su consecuente; los efectos de los dos actos de autoridad preservan
la misma y concreta situación jurídica de los ciudadanos, sin crear una
sustancial y distinta; la eventual inconstitucionalidad del primero afectaría
la ratio decidendi del segundo, además de que el segundo acto no deroga, deja
insubsistente o hace desaparecer los efectos del primero, en forma tal que
quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan
Carlos Silva Adaya.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 202 y 203.
Favio Castellanos Polanco
vs.
Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión
Tesis VIII/2025
SOLICITUDES DE REINCORPORACIÓN DE UNA DIPUTACIÓN
FEDERAL. CORRESPONDE RESOLVERLAS A LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE
DIPUTACIONES FEDERALES.
Hechos: Una
diputación federal suplente de representación proporcional que ejercía el
cargo, solicitó licencia por tiempo indefinido. Posteriormente, esa diputación
pidió a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones
federales su reincorporación. El secretariado técnico de la citada Mesa negó la
petición, porque la fórmula se declaró vacante y el lugar fue asignado a la
fórmula siguiente de la lista, al respecto, el actor en el medio de impugnación
sostuvo que ese órgano carece de facultades para deliberar, discutir o resolver
esa solicitud de reincorporación.
Criterio jurídico: La
Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones federales es el órgano competente
para resolver las solicitudes de reincorporación de las diputaciones dada la
conclusión de la respectiva licencia, así como la viabilidad de la toma de
protesta correspondiente, lo que garantiza el derecho político-electoral de
votar, en su vertiente de sufragio pasivo.
Justificación: De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, 20 y 23 de la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se debe
concluir que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones federales tiene
competencia para decidir sobre la reincorporación de una diputación. En efecto,
esa Mesa Directiva constituye un órgano de representación de la Cámara, con la
función y deber de tomar protesta a las diputaciones, lo que lleva implícita la
revisión de la identidad de la diputación, la existencia de la petición de la
licencia y aprobación, así como la permanencia de los requisitos para ocupar el
cargo. Así, es inconcuso que la citada legislación orgánica contiene normas que
hacen viable que la Mesa Directiva se encuentre en posibilidad plena y
jurídicamente válida de analizar las solicitudes de reincorporación en el cargo
ante la conclusión de alguna licencia, lo que garantiza la tutela efectiva del
derecho de acceso al cargo.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-111/2023.—Actor: Favio Castellanos Polanco.—Autoridad responsable: Mesa
Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.—3 de mayo de
2023.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo
Fuentes Barrera, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente:
Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Felipe de la Mata
Pizaña, quien emite voto razonado.—Secretariado: Ernesto Santana Bracamontes,
Francisco Alejandro Croker Pérez y Luis Osbaldo Jaime García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos
mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur
Tesis LXII/2015
SUPLENCIA DE LA QUEJA
EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA.—De
conformidad con los artículos 23, párrafo 2, en relación con el diverso 86,
párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral es
improcedente la suplencia de la queja al tratarse de un medio de impugnación
extraordinario para revisar la sentencia local o de segunda instancia. Sin
embargo, con motivo de la reforma al artículo 116, fracción IV, inciso c), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dotó de autonomía
en su funcionamiento e independencia en las decisiones a las autoridades
administrativas electorales estatales y las jurisdiccionales locales que
resuelvan controversias en la materia y, a partir de ese diseño, se trasladó en
la mayoría de los casos a las entidades federativas, el modelo nacional del
procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad
administrativa comicial debe tramitar e investigar la queja correspondiente y
al tribunal electoral local le compete resolverlo; en consecuencia, esas
resoluciones tienen carácter administrativo electoral y se dictan en única
instancia. De esa forma, cuando a través del juicio de revisión constitucional
electoral se recurra una resolución dictada en un procedimiento sancionador
local, procede la suplencia de la queja al tratarse del primer análisis de la
legalidad de la determinación de la autoridad estatal.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-622/2015.—Actor:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur.—24 de junio de 2015.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García
Figueroa y Daniel Juan García Hernández.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad
de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125.
Coalición Alianza por México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con
sede en el Distrito Federal
Tesis CXXXVIII/2002
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE
TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—El
órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio
oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor,
en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal
como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito
especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las
casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de
ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de
inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo
75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por
la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación
no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de
promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la
demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización
de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el
artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
Tercera
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de
agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
José Antonio Hoy Manzanilla
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LVII/97
SUPLETORIEDAD.
REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL
ELECTORAL.—Entre
los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de
manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el
Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a), que se prevea en la
propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que
se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral
contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la
aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral
electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y,
d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan
a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende
incorporar la norma supletoria. Luego, ante la falta de uno de esos requisitos,
no puede operar la supletoriedad de que se trata, más aún si se tiene presente
que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones
extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley,
prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez,
invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos
legislativos.
Tercera
Época
Juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La
Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 67.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXVII/2012
SUSPENSIÓN DE
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 20,
apartado B, fracción I, 35, fracción II, 38, fracción II, 41, 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2 y 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la presunción de
inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es
dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se
determine la responsabilidad en resolución firme. En este contexto, los
derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos
con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en
virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se
le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos
político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben
interpretarse en la forma que
le resulte más favorable.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-168/2012.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila
Calderón y Jorge Alberto Orantes López.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce,
aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 45 y 46.
MORENA
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Nayarit
Tesis
IX/2017
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. LA
FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR NO LA ACTUALIZA.—De
lo establecido en los artículos 5°, párrafo cuarto, 31, fracciones II y III,
35, fracción II, 36, fracción II, y 38, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en caso de incumplimiento de
alistarse a la Guardia Nacional se impone como sanción la suspensión de los
derechos político-electorales. Ahora bien, por una parte, es obligación
constitucional de los ciudadanos mexicanos asistir en los días y horas
designados para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en
el ejercicio de los derechos del ciudadano, diestros en el manejo de las armas,
y conocedores de la disciplina militar; y por otra, alistarse a la Guardia
Nacional. De conformidad con lo anterior, no debe confundirse el servicio
militar y la Guardia Nacional al estar diferenciados, derivado de que ambos
tienen base constitucional en distintos artículos y fracciones. En ese sentido,
es evidente que el incumplimiento del servicio militar de un ciudadano
mexicano, no actualiza el supuesto de suspensión de sus derechos
político-electorales, en razón de que el servicio militar nacional se contempla
en el artículo 31, fracción II y no en el 36, para que proceda dicha suspensión
prevista en el 38, del mismo ordenamiento constitucional.
Sexta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-272/2017.—Actor:
MORENA.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.—6 de
septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante
Gonzales.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 39 y 40.
Julio César Godoy Toscano
vs.
Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión y otras
Tesis X/2011
SUSPENSIÓN
DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA
JUSTICIA.—La
interpretación del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que la suspensión de derechos
político-electorales, por estar prófugo de la justicia, procede desde que se
dicta la orden de aprehensión hasta que prescribe la acción penal; en
consecuencia, aun cuando se haya examinado la elegibilidad del candidato, al
momento de su registro y cuando se califica la validez de la elección, puede
determinarse la suspensión de derechos por esa causa, toda vez que el supuesto
constitucional no está condicionado a etapa electoral alguna.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-670/2009.—Actor: Julio César Godoy Toscano.—Autoridades responsables:
Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y
otras.—1.° de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos, con el voto
concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis Ceballos Daza y
Omar Oliver Cervantes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil
once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 37.
Julio César Godoy Toscano
vs.
Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión y otros
Tesis IX/2010
SUSPENSIÓN
DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO
REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL.—De la interpretación sistemática del
artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que la suspensión de derechos político electorales del
ciudadano por estar prófugo de la justicia, desde el dictado de la orden de
aprehensión hasta que prescriba la acción penal, no requiere declaración
judicial o de alguna otra autoridad que así lo determine, puesto que surte
efectos de pleno derecho al actualizarse el supuesto normativo consistente en
que se libre la orden de aprehensión, y la exigencia material atinente a que el
sujeto contra quien se emitió evada la acción de la justicia; lo que se
corrobora con la interpretación sistemática de la citada disposición jurídica
con las diversas fracciones IV y VI del propio precepto constitucional, que
establecen las hipótesis de vagancia, ebriedad consuetudinaria y la suspensión
de derechos impuesta como pena, casos en los cuales el constituyente sí
estableció expresamente la necesidad de su declaración judicial.
Cuarta
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-670/2009.—Actor: Julio César Godoy Toscano.—Autoridad responsable:
Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y
otros.—1° de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos en el criterio.—Ponente.
Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis
Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil
diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 46 y 47.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila
Tesis LII/99
SUSTITUCIÓN
DE CANDIDATOS A OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PROPUESTOS POR UNA
COALICIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).—La legislación
electoral del Estado de Coahuila no prevé procedimiento alguno para la
sustitución de un candidato, ya sea de un partido político o de una coalición,
cuando el mismo decline la postulación hecha en su favor. No obstante ello,
esta Sala Superior estima que desde el punto de vista legal la sustitución de
candidatos es factible, por lo que ante la falta de norma aplicable, debe
integrarse esta laguna legal, acudiendo a los documentos que dieron vida a la
coalición, por ejemplo, el convenio de coalición, a efecto de indagar si en los
mismos se previene la hipótesis de que alguno de sus candidatos seleccionados,
mediante su proceso interno, renuncie máxime que tales documentos necesitan de
sanción legal por parte de la autoridad electoral local.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-125/99. Partido Revolucionario
Institucional. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval.
La
Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 74.
Jorge Luis Sosa Campos
vs.
Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca
Tesis XXI/2005
SUSTITUCIÓN
DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y
SIMILARES).—De
la interpretación del artículo 142, inciso b) del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca en relación con el artículo
465 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el término incapacidad, para
efectos de la sustitución en el registro de candidatos, debe aplicarse el
correspondiente al campo del derecho civil, es decir, la incapacidad legal se
actualiza cuando alguna persona se encuentra perturbada en su inteligencia,
aunque tenga intervalos lúcidos, o padezca alguna afección originada por
enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o
sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los
psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la
alteración en la inteligencia que esto le provoque, no pueda gobernarse y
obligarse por sí misma o manifestar su voluntad por algún medio. Dicho de otra
manera, no todos los casos de enfermedad o afectaciones de carácter físico
generan un estado de incapacidad, sino sólo aquellas que puedan tener como
consecuencia la falta o limitación del autogobierno individual, libre y
responsable, independientemente de su calidad temporal, permanente, total o
parcial, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son hechos notorios, que
existan enfermedades crónicas o permanentes como la diabetes o la hipertensión
arterial, entre otras, que pueden ser controladas de modo tal que la persona
mantiene intacta su inteligencia y su capacidad de autogobernarse libre y
responsablemente; por el contrario, existen padecimientos temporales
susceptibles de dar lugar a la pérdida de esas aptitudes de la persona, tales
como un estado de coma, períodos de intoxicación alcohólica, etcétera. En
consecuencia, para que se actualice la hipótesis de la incapacidad prevista en
la legislación electoral de Oaxaca, para efectos de la sustitución de
candidatos, debe atenderse primordialmente al estado de carencia, pérdida o
limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de
manifestar la voluntad por algún medio.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-537/2004. Jorge Luis Sosa Campos. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Ramiro Ignacio López
Muñoz.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 943 y 944.
Coalición Alianza por Reforma
vs.
Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas
Tesis CXXXIX/2002
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS
PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).—De
acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 210, del Código
Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos
cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el
presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de
entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a
los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para
suplir a los ausentes y proceder a su instalación. Entonces, el hecho de que el
presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona, pese a
que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la
instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a
las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de
la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para
habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza
cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que
en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones
menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra
los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo
116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Por lo que, resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como
funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se
encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente,
pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del
marco jurídico.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2001. Coalición Alianza por
Reforma. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José Luis
De la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 204.
José Cupertino de la Rosa Hernández
vs.
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Veracruz
Tesis XXII/2005
SUSTITUCIÓN TOTAL DE ÓRGANO PARTIDISTA. PUEDE IMPLICAR LA
AFECTACIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE.—De
la interpretación de los artículos 27, apartado 1, inciso g), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, párrafo 1, inciso
d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
se concluye que la resolución dictada por un órgano partidista consistente en
la sustitución de todos los miembros de uno diverso, admite impugnación a
través del medio de defensa intrapartidario que corresponda, sin que sea óbice
el que éste se encuentre previsto contra actos que afecten a individuos en
particular y no del órgano en su conjunto, ya que la consecuencia jurídica de
dicha sustitución es la destitución de los miembros activos de cualquier órgano
de un partido político, lo que se traduce en la afectación de sus derechos
individuales como militantes, pues se les separa de un cargo partidario. Lo
anterior es así, porque la finalidad de la existencia de recursos, mediante los
cuales se pueden impugnar actos de órganos partidistas, es preservar los
derechos de los militantes como tales, independientemente de su pertenencia a
alguno de los órganos del partido o en el desempeño de una comisión. Se
considera que, independientemente de la causa que dio origen a la privación del
cargo, los efectos materiales no recaen exclusivamente sobre el órgano, sino
también sobre sus integrantes, por lo que su esfera jurídica se ve afectada por
dicha determinación confiriéndoles interés jurídico a cada uno de sus miembros
para hacer valer el medio impugnativo establecido para tal efecto en los
estatutos partidistas.
Tercera
Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-628/2003 y acumulados. José Cupertino de la Rosa Hernández. 22 de enero
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-633/2003 y acumulados. Ricardo Amador López. 22 de enero de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora
Rojas Bonilla.
La
Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 945 y 946.
Partido de la Sociedad Nacionalista
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis CLXVIII/2002
TAREAS EDITORIALES. EL ORIGEN Y DESTINO DE LAS PUBLICACIONES
DEBE ACREDITARSE DOCUMENTALMENTE HASTA EL PUNTO FINAL DE SU ENTREGA.—De
conformidad con los artículos 5.7, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 del Reglamento para el
Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos
Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público; además de los artículos
13.2 y 13.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos,
Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los
Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la
Presentación de sus Informes, en términos de lo dispuesto por los artículos 3,
párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y
2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
claramente se puede advertir, en primer lugar, que existe la obligación para
los partidos políticos nacionales, de que en las cuentas que deben utilizar
para acreditar las tareas editoriales, se debe llevar un control de notas de
entradas y salidas de almacén, debidamente foliadas y autorizadas, señalando su
origen y destino, así como quién entrega y recibe. En segundo lugar, cabe
precisar que la obligación antes aludida, para efectos de la acreditación de
las tareas editoriales, debe entenderse en el sentido de que los partidos deben
acreditar documentalmente, desde su recepción hasta que salen definitivamente
de la organización administrativa partidista, es decir, desde el principio
hasta el punto final que tuvieron sus publicaciones. Lo anterior, tomando en
cuenta que las tareas editoriales por su propia naturaleza, se dirigen
primordialmente a la difusión de la cultura política en el país, con el objeto
de beneficiar al mayor número de personas, ya sean militantes del propio
partido político, afiliados, simpatizantes o ciudadanos en general, razón por
la cual, si el instituto político no presentara los kárdex, notas de entrada y
de salida de los almacenes de las cinco circunscripciones, así como de cada una
de sus respectivas entidades federativas y/o comités estatales y/o algún otro
órgano equivalente, donde hayan sido distribuidas las publicaciones, se le
negará la acreditación con que pretenda hacer procedente el pago de
financiamiento público por actividades específicas.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-016/2002. Partido de la Sociedad Nacionalista. 11 de
junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario:
Rafael Elizondo Gasperín.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 205.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIX/2003
TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO
SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.—La
interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 12, apartado 1,
inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en conformidad además con la garantía de audiencia tutelada por el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva
a concluir que todo aquel que tenga un derecho incompatible con el que pretende
el actor, debe ser llamado al procedimiento de que se trate, para darle
oportunidad de que fije su postura frente a los hechos controvertidos e incluso
sobre los presupuestos procesales y, por ende, esté en posibilidad de aportar
pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, incluso tratándose de
sujetos que no se encuentren vinculados ordinariamente a la jurisdicción
electoral; ya que de aceptarse que únicamente las personas y organizaciones
referidas —en forma enunciativa y no limitativa—, en el precepto ordinario
invocado tienen el carácter de terceros interesados en los medios de
impugnación electorales, se propiciaría que otras personas, órganos e
instituciones que, teniendo interés legítimo en una causa derivado de un
derecho incompatible con el que pretende el actor, pudieran ser privadas de
determinados derechos que habrán de decidirse en un proceso, sin darles
oportunidad de defensa como lo exige la Ley Suprema del país, ni ante el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni en alguna otra
instancia, atendiendo a que sus resoluciones son definitivas e inatacables por
imperativo del artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución federal.
Tercera
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. Auto
plenario de 23 de abril de 2002. Unanimidad en el criterio. Magistrado
Instructor: Leonel Castillo González.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 58.
Juan Carlos
García Antonio y otras
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Tabasco
Tesis
XXXI/2014
TERCEROS INTERESADOS.
CORRESPONDE AL PLENO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO
DE COMPARECENCIA (LEGISLACIÓN DE TABASCO Y SIMILARES).—De
la interpretación de los artículos 17, párrafo 5, y 19, párrafo 1, inciso d),
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
se advierte que corresponde al pleno del tribunal electoral local pronunciarse
sobre el escrito de los terceros interesados y tenerlo por no interpuesto
cuando incumple con las condiciones legales. Por tanto, cuando un juez o jueza
instructora resuelve tener por no presentado o niega el carácter de tercero
interesado actúa contrario a derecho, y ante su impugnación, debe quedar sin
efectos.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-232/2014.—Actores: Juan Carlos García Antonio y otras.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—12 de marzo de
2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad
de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 99 y 100.
Eduardo Virgilio Farah Arelle y otros
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,
con sede en el Distrito Federal
Tesis XLIV/2014
TERCEROS INTERESADOS.
EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCAN A UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES
RAZONABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
17, fracción III, inciso a), 18, 19, 50 y 51 de la Ley Procesal Electoral para
el Distrito Federal, se advierte que los derechos fundamentales de audiencia y
del debido proceso, imponen a las autoridades la obligación de oír a las
partes, lo que implica otorgar a los terceros interesados el derecho de
participar en el proceso jurisdiccional, pues sustentan un derecho incompatible
con el del actor y su interés radica en la subsistencia del acto o resolución
reclamada, sin que puedan variar la integración de la litis. Por tanto, el
plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicitación en estrados
del medio de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 18 de la
Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es adecuado y suficiente para
que los terceros interesados comparezcan ante la autoridad u órgano partidista
a manifestar lo que a su derecho corresponda, y en su caso, aportar las pruebas
conducentes, con lo cual se satisfacen los citados derechos fundamentales.
Quinta
Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-138/2013.—Recurrentes: Eduardo Virgilio Farah
Arelle y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—12 de diciembre de 2013.—Mayoría
de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Manuel
González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Sergio Dávila
Calderón y Jorge Alberto Orantes López.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 100 y 101.
Partido Acción Nacional
vs.
Secretario Técnico del Consejo General del
Instituto Electoral de Aguascalientes
Tesis XVI/2012
TERCEROS INTERESADOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN
ESE CARÁCTER EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CUANDO CUENTAN
CON UN INTERÉS OPUESTO AL DEL ACTOR.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de
los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se colige que deben llamarse a juicio los
sujetos que tienen interés legítimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el del actor, a fin de otorgarles la oportunidad de manifestar
lo que a su derecho corresponda y aportar las pruebas que estimen pertinentes.
En ese contexto, cuando en un medio de impugnación electoral se controvierten
actos relacionados con la colocación de propaganda electoral, en los espacios
públicos del equipamiento urbano de un municipio, los Ayuntamientos pueden
comparecer con el carácter de terceros interesados, pues dichos entes podrían
tener intereses opuestos al del promovente.
Quinta Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2010.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Consejo General del
Instituto Electoral de Aguascalientes.—16 de junio de 2010.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada,
Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de abril de dos mil
doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 64 y 65.
Coalición Alianza por Querétaro
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Querétaro
Tesis XXXI/2000
TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA
COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS
IMPUGNADOS POR EL ACTOR.—Los
partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o
interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento
iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar
el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción,
mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del
actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido
político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades
electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona
deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia
electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista
por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves
plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades,
potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados
a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas,
referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo
contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o
interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de
terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la
ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después
de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer
los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico
para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones
electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de
la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto,
conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes
con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención,
inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones
que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con
el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o
proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una
persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar,
por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que
se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto
impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así
como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es
jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la
autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución
es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en
dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le
reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal
para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar
de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se
aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos
políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar
al promovente.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-331/2000. Coalición Alianza por
Querétaro. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.
La
Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca
Tesis CXL/2002
TESTIMONIAL
ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE
REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
OAXACA Y SIMILARES).—En
términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial
puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse
sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste
las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente
identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se
establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor
probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede
desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del
partido político actor en las respectivas casillas o representante general del
mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones
unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de
inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por
ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda
deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Tercera
Época
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la
Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret
Hernández.
La
Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.
Tribunal
Electoral del Estado de Morelos
vs.
Gobernador del Estado de Morelos y otras
Tesis VIII/2018
TRIBUNALES
ELECTORALES LOCALES. EL GOBERNADOR DEBE INCLUIR EN LA PROPUESTA DE PRESUPUESTO
DE EGRESOS DEL ESTADO, EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL PRESENTADO POR EL
ÓRGANO DE JUSTICIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).—De
lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41, segundo párrafo, Base VI, 99,
décimo párrafo y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como 5, 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 23, 32, inciso c), 70 y 108 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 136, 137, 146, fracciones V y
VI, y 152 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese
Estado, se desprende que el tribunal electoral del Estado es un órgano autónomo
en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, al cual se le reconoce
entre sus atribuciones, administrar sus recursos, sin la injerencia de algún
órgano externo, y, de forma particular, elaborar su anteproyecto de
presupuesto, atendiendo a sus propias necesidades y requerimientos. En ese
sentido, la atribución de integrar el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado de cada ejercicio, de ninguna manera conlleva que el Gobernador pueda
alterar o modificar la propuesta original del proyecto presentado por el órgano
de justicia electoral, pues ello, en su caso, corresponde al Congreso del
Estado lo cual deberá realizar atendiendo a los principios de eficacia y
eficiencia del gasto público, y en armonía con el resto de valores tutelados
por el texto constitucional.
Sexta
Época
Juicio
electoral. SUP-JE-1/2018.—Actor: Tribunal Electoral del Estado de
Morelos.—Autoridades responsables: Gobernador del Estado de Morelos y otras.—17
de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en
cuya ausencia hizo suyo el proyecto de la Magistrada Presidenta Janine M.
Otálora Malassis.—Ausencias: Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Mariano Alejandro González
Pérez y Violeta Alemán Ontiveros.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 53.
Partido Acción Nacional y otro
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Campeche
Tesis LXXI/2024
TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. ÚNICAMENTE
TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS CONCRETOS DE
APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL.
Hechos: En el primer caso, dos partidos políticos
controvirtieron la sentencia emitida por un Tribunal Electoral local, la cual,
se encuentra relacionada con la distribución del financiamiento público
asignado a los partidos políticos en el ámbito estatal; los partidos actores
alegaron la inconstitucionalidad de la Ley de Presupuesto de Egresos local. En
el segundo caso, una persona impugnó una reforma a la ley electoral de una
entidad federativa por violaciones al procedimiento de consulta a pueblos y
comunidades indígenas. En su momento, el Tribunal Electoral local desechó la
demanda al considerar que la pretensión de la parte demandante, en realidad era
controvertir una norma en abstracto, sin que existiera un acto concreto de
aplicación que le afectara de manera directa y personal.
Criterio jurídico: En materia de justicia constitucional existen, por
regla, dos tipos de control constitucional: el abstracto y el concreto. Los
Tribunales Electorales locales solo pueden ejercer un control difuso de
constitucionalidad, es decir, debe ser un control concreto sobre la base de la
existencia de un acto de aplicación de la norma al caso particular y que se
afecte un derecho fundamental de índole político-electoral, pues carecen de
competencia para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre una
norma electoral local. Por tanto, resulta correcto que primero analicen lo
concerniente a la existencia de un acto concreto de aplicación, y en caso de
que se superara este primer elemento, se analice si existe alguna afectación a
un derecho fundamental de corte político-electoral, en el supuesto de que
exista la vulneración, se deberá analizar el control de constitucionalidad
ejercido, en cuanto su pertinencia, contenido y efectos.
Justificación: De conformidad con los artículos 99, 105, fracción
II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe
un sistema de control constitucional electoral abstracto y uno concreto. El
primero corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de las
acciones de inconstitucionalidad. El segundo atañe al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y a los Tribunales Electorales de las entidades
federativas. De esta manera, los Tribunales Electorales locales carecen de
competencia para conocer en abstracto las leyes electorales, porque esa
atribución es exclusiva del Alto Tribunal del país. Sin embargo, se debe tener
presente la naturaleza de autoaplicación o heteroaplicación de las normas, en
cuyos casos los tribunales electorales sí son competentes. En efecto, para que
esos órganos jurisdiccionales electorales locales estén en posibilidad de
analizar la aplicación o no de una norma que se tilda de inconstitucional, es
menester que la controversia se centre respecto de un acto de aplicación que
concretice una disposición jurídica al acto o resolución dictado por una
autoridad administrativa —formal o materialmente considerada— o por un órgano
partidista jurisdiccional o bien porque la norma sea autoaplicativa y constituya
por sí misma el acto de aplicación que afecte la esfera jurídica del
promovente.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-59/2023 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad
responsable: Tribunal Electoral del Estado de Campeche.—17 de mayo de
2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado:
Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-787/2024.—Actor: Dato personal y
confidencial.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.—10
de julio de 2024.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez
Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes
Barrera.—Disidente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Rodrigo Quezada
Goncen, Antonio Salgado Córdova y José Alberto Rodríguez Huerta.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de publicación
en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Partido Acción Nacional en representación de
la coalición “Va por Hidalgo”
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
Tesis XLIX/2024
TURISMO ELECTORAL. ES
INSUFICIENTE ACREDITARLO MEDIANTE LA SIMPLE ASEVERACIÓN DE UN INCREMENTO
DESPROPORCIONADO DEL LISTADO NOMINAL.
Hechos: Para
controvertir la validez de la elección de una gubernatura, el partido político
impugnante expuso mediante ampliación de demanda, un inusual comportamiento del
listado nominal por un “incremento desproporcionado” y el decremento que
tendría el padrón con posterioridad a que se realizó la elección. El partido
alegó que tuvo conocimiento de estos hechos, de forma posterior a la
presentación de su escrito inicial, dado que los movimientos y los cortes a
dichos instrumentos electorales se publicaron semanas después. La Sala Superior
consideró que era procedente la ampliación de la demanda, porque el momento
oportuno para acreditar el turismo electoral, en los términos planteados por el
enjuiciante, fue hasta que tuvo conocimiento del decremento que hace valer.
Criterio jurídico: El solo hecho de que
exista un incremento en el padrón electoral o en las listas nominales no
implica que se pueda acreditar el “turismo electoral”, ya que se requiere
necesariamente, que esas personas que solicitaron el cambio de domicilio dejen
de pertenecer a la porción territorial en la que se alega existe esa práctica
fraudulenta. Además, se debe acreditar un vínculo o nexo causal entre el
incremento y el decremento poblacional del que se pueda presumir que los
cambios de domicilios sean fraudulentos y que tengan una correlación numérica
que permita obtener una relación lógica de migración electoral que incidió en
la autenticidad de los comicios.
Justificación: El artículo 133, párrafos 1 y 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el Instituto Nacional
Electoral se encargará de formar y administrar el padrón electoral y las listas
nominales de electores, y que emitirá los lineamientos en los que se
establezcan los plazos y términos para el uso de estos instrumentos en los
procedimientos electorales locales. Con base en esas atribuciones, el Registro
Federal de Electores realiza un análisis muestral de los registros de solicitud
de cambio de domicilio y el propio Instituto Nacional Electoral, ha emitido
diversos lineamientos y procedimientos que regulan el tratamiento para la
exclusión de diversos registros de ciudadanas y ciudadanos, cuyas solicitudes
de trámite fueron canceladas porque no acudieron a recoger su credencial para
votar; aquellos duplicados; las y los que proporcionaron datos personales o
domicilios presuntamente irregulares o falsos a la autoridad electoral; las y
los que fueron suspendidos en sus derechos político-electorales; los registros
de las ciudadanas y los ciudadanos fallecidos, así como las y los que perdieron
la nacionalidad mexicana. Por lo que no es dable acreditar, mediante la simple
aseveración, que ante datos no coincidentes y que no reflejan identidad o
similitud, se configura turismo electoral, ya que se requiere necesariamente
que las personas que hayan solicitado el cambio de domicilio dejen de
pertenecer a la porción territorial en la que se alega existe esa práctica
fraudulenta, además, se debe acreditar un vínculo o nexo causal entre el
incremento y el decremento poblacional del que se pueda presumir que los
cambios de domicilios sean fraudulentos y que tengan una correlación numérica
que permita obtener una relación lógica de migración electoral que incidió en
la autenticidad de los comicios.
Séptima Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-82/2022.—Actor: Partido Acción Nacional en representación
de la coalición “Va por Hidalgo”.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del
Estado de Hidalgo.—2 de septiembre de 2022.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto
concurrente, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine
M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente,
Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez,
respecto al resolutivo primero; Mayoría de seis votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y
Mónica Aralí Soto Fregoso, respecto al resolutivo segundo.—Ponente: Indalfer
Infante Gonzales.—Disidente: José Luis Vargas Valdez, respecto al resolutivo
segundo.—Secretariado: Martha Lilia Mosqueda Villegas, Jenny Solís Vences y
Xavier Soto Parrao.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aprobó
por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Jorge
Enrique Ramírez Rosario y otro
vs.
Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
Tesis XLVI/2014
TUTELA JUDICIAL. LA
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES NO CONSTITUYE UN
IMPEDIMENTO PARA ACCEDER A LA MISMA.—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 1, 14, 16, 17, 19 y 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 14, párrafo 1 y 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de la
jurisprudencia de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO
PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD, se desprende que la privación de la
libertad es una condición fáctica y jurídica que produce la restricción
particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos
a la participación política. Sin embargo, ese estatus jurídico y material no
debe representar un obstáculo para acceder a la jurisdicción a exigir la tutela
de sus derechos político-electorales, porque el derecho de accionar ante los
órganos jurisdiccionales representa la potestad que toda persona tiene sin
distinción alguna, de acudir al órgano respectivo para obtener la tutela o
salvaguarda de un derecho legalmente reconocido. Bajo estas condiciones, la
circunstancia de que una persona se encuentre privada de su libertad por
encontrarse sujeta a un proceso penal, no supone la imposibilidad de ejercer su
derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, para reclamar la vulneración
de sus derechos de participación política.
Quinta
Época
Juicios
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-520/2014 y acumulado.—Actores: Jorge Enrique Ramírez Rosario y
otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca.—11 de septiembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 103 y 104.
Partido
Acción Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXVII/2016
UNIDAD TÉCNICA DE
FISCALIZACIÓN. TIENE EL DEBER DE REQUERIR A LOS MEDIOS IMPRESOS SOBRE LA
POSIBLE CONTRATACIÓN DE INSERCIONES NO REPORTADAS.—De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 199, párrafo 1, inciso e), de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de requerir
información complementaria respecto de los informes de ingresos y egresos, o
documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.
En ese tenor, cuando del monitoreo de diarios, revistas y otros medios
impresos, se adviertan inserciones no reportadas, dicha Unidad Técnica debe
requerir a los medios impresos para que informen si fueron contratadas por
algún instituto político. Lo anterior, a efecto de allegarse de los elementos
suficientes para tener plena certeza respecto a si se actualiza o no la omisión
de reportar tales inserciones para en su caso determinar su costo real.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-519/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de octubre de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández y Ángel Aldana
Gómez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 136.
Morena
vs.
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tesis XXXVII/2024
USO INDEBIDO DE LA
PAUTA. ESTA INFRACCIÓN NO SE ACTUALIZA POR LA ACREDITACIÓN DE PROPAGANDA
CALUMNIOSA EN RADIO Y TELEVISIÓN.
Hechos: Derivado del
cumplimiento de sentencias de la Sala Superior que revocaron la diversa de la
Sala Especializada, ésta tuvo que emitir nuevas resoluciones. En un primer
momento para dilucidar, de modo fundado y motivado si se actualizaba el uso
indebido de la pauta atribuida a un partido político por la difusión de promocionales
que se consideraron calumniosos y se difundieron en la pauta de radio y
televisión en periodo ordinario; y, en un segundo momento, para que tuviera
presente que tal infracción no se actualizaba por el sólo hecho de que se
hubiera acreditado que hubo propaganda calumniosa en esos medios de
comunicación.
Criterio jurídico: La acreditación de
propaganda calumniosa en radio y televisión no actualiza la infracción de uso
indebido de la pauta, pues son infracciones distintas; la calumnia puede
actualizarse en cualquier medio comisivo entre ellos la radio y la televisión,
mientras que el uso indebido de la pauta se refiere al incumplimiento de las
reglas aplicables a la transmisión de promocionales en los medios citados, por
lo que la autoridad jurisdiccional debe realizar un análisis de los elementos
que configuran a cada una de estas infracciones, para verificar si se
actualizan.
Justificación: De los artículos 41,
base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 159 y 160, párrafo 2, 470, numeral 1 inciso a), 471 y numeral 2; así
como de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 36 y 37 del
Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral se observa,
por un lado, que se prohíbe que en la propaganda política o electoral que
difundan los partidos y candidaturas se calumnie a las personas porque
constituye una infracción electoral entendida como la imputación de hechos o
delitos falsos con impacto en los comicios. Por otra parte, se prevé que el INE
garantizará a los partidos sus prerrogativas constitucionales en radio y
televisión y establecerá las reglas para el uso y distribución de los tiempos
que les corresponden en los procesos electorales y ordinarios donde, además, se
indica, entre otros elementos, el horario de transmisión, las formas de
distribución, las áreas geográficas, las responsabilidades y las consecuencias
de su incumplimiento en cuestiones técnicas relacionadas con el cómo, cuándo,
dónde y en qué condiciones se debe transmitir.
Séptima Época
Juicio electoral. SUP-JE-888/2023.—Actor:
Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de marzo de 2023.—Unanimidad
de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña,
Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez
Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe
de la Mata Pizaña.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: María
Cecilia Guevara y Herrera y Raymundo Aparicio Soto.
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-95/2023.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—9 de agosto de 2023.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes
Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas
Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Janine M. Otálora
Malassis y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Rodolfo Arce Corral y
Regina Santinelli Villalobos.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Rosalva Durán Campos y otros
vs.
Consejo General del Instituto Electoral
de Michoacán
Tesis XLII/2011
USOS Y COSTUMBRES. A LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI
OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL
CONGRESO DEL ESTADO.—De la
interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción III, 41, 115, 122 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 1º, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5, incisos a) y b), 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes; 4, 5, 20 y 33 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se
advierte que los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a elegir sus
autoridades, en conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, en este sentido y a falta de desarrollo legislativo, la
autoridad administrativa electoral debe realizar las consultas respectivas a la
comunidad, para determinar si la mayoría de sus integrantes opta por celebrar
elecciones por el sistema de usos y costumbres, cuyo resultado deberá someterse
al Congreso del Estado, a fin de que emita el decreto que conforme a derecho
corresponda. Dichas consultas deben: a) surgir de la colectividad
indígena y
del consentimiento libre de sus integrantes; b) respetar los derechos humanos y aplicar el
criterio de mayoría; c) ser democráticas y equitativas, a fin de que participe
el mayor número de integrantes de la comunidad; d) responder a las necesidades
identificadas por los propios pueblos; e) practicarse en forma pacífica; f)
proporcionar en forma recíproca todos los datos y la información necesaria,
entre la comunidad y la propia autoridad, para la realización, contenidos y
resultados conforme a las prácticas tradicionales; y, g) las medidas adoptadas
deben gestionarse por los mismos interesados.
Quinta Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de
noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna
Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó por mayoría
de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 72 y 73.
Andrés Nicolás Martínez
vs.
Sexagésima Primera
Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras
Tesis XIII/2013
USOS Y
COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—De la interpretación sistemática de los
artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y
25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, así como el 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, se colige que el “tequio” como componente en el sistema
de elección por usos y costumbres derivado del desempeño del trabajo y de
cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, no es absoluto,
sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del
ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad
respectiva. En ese sentido, el “tequio” al ser asimilado al pago de
contribuciones municipales y por su naturaleza de tributo, aunado a que es un
uso que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de
autoridades y consecuentemente está ligado al derecho de votar y ser votado,
debe cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad al
momento de su realización, entendiéndose por el primero de ellos, que las
contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de las
personas; por el segundo, a que dichos sujetos reciban un trato tomando en
cuenta su condición particular y, por último, respecto al tercer elemento,
permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables
para el funcionamiento de la citada práctica consuetudinaria.
Quinta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1640/2012.—Actor: Andrés Nicolás Martínez.—Autoridades
responsables: Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de
Oaxaca y otras.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
La Sala Superior en sesión pública
celebrada el veintiséis de junio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
6, Número 12, 2013, páginas 39 y 40.
Herminio
Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otro
Tesis CXLIII/2002
USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.—De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 22, 23 y 125 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral, cuando se
declaren nulas las elecciones de ayuntamientos, debe sujetar las elecciones extraordinarias
que celebre a lo dispuesto en el propio código electoral local, así como a lo
que el mismo instituto disponga en la convocatoria que expida, sin restringir
los derechos que se reconocen a los ciudadanos y alterar los procedimientos y
formalidades que en el propio ordenamiento jurídico se establecen (salvo el
ajustar los plazos, conforme con los de la convocatoria). Asimismo, el
Instituto Estatal Electoral, a través de su Consejo General, debe conocer, en
su oportunidad, de los casos de controversia que surjan respecto de la
renovación de los ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario y,
previamente a cualquier resolución, buscar la conciliación entre las partes, o
bien, una consulta con la comunidad, lo cual puede implicar que una vez que se
agoten los mecanismos autocompositivos se acuda al expediente
heterocompositivo, decidiendo lo que en derecho proceda. Así, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debe hacer un uso tenaz,
pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el
artículo 125 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades que se
prevén en el numeral 58 de ese mismo ordenamiento jurídico, realizar un
significativo y razonable número de pláticas de conciliación entre los
integrantes de cierta comunidad o población indígena, o bien, municipio que se
rija por dicho sistema normativo, y, en todo caso, si persisten los puntos de
disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad para que ella se
pronuncie sobre las diferencias y, en su oportunidad, el propio Consejo General
resuelva lo conducente, atendiendo al interés superior de la comunidad de que
se trate. De lo anterior, se concluye que, aunado a los alcances de los
principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, sobre el
instituto pesa una carga o imperativo que no admite excusa alguna para eludir
la observancia de una obligación instrumental que debe entenderse como dirigida
a dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que
se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a
través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
primero, y 115, párrafo primero, fracción I y 116, fracción IV, inciso a), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reitera en los
artículos 29, párrafo primero y 98, párrafos primero y tercero de la
Constitución local, y 3o., 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local
(al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su
régimen interior; b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio,
y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos
los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñaran el
cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas
determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años). Además, si
constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y
promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas
específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 4o.,
párrafo primero) y, consecuentemente, en el ámbito normativo de la competencia
del Constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25,
párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que
el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y
procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización
social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas
democráticas de tales comunidades, las cuales hasta ahora se han utilizado para
la elección de sus ayuntamientos, razón por la cual debe ser apegado a la
Constitución federal y a la Constitución local, el proceder del Instituto
Estatal Electoral de Oaxaca, disponiendo y previendo lo suficiente, razonable y
necesario para dar vigencia al derecho político del pueblo o comunidad indígena
de que se trate, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal
respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres; esta situación deriva,
además, de que el citado instituto es la autoridad competente en la que se
delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público
relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y
directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la
realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en
términos de lo prescrito en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso b), de la Constitución federal y 25, párrafos primero, tercero y cuarto,
de la Constitución local.
Tercera Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.
Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en
sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
6, Año 2003, páginas 208 a 210.
Herminio
Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otro
Tesis
CXLV/2002
USOS
Y COSTUMBRES INDÍGENAS. COMPRENDEN EL LUGAR EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS
ELECCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—La posibilidad jurídica
y material de que las elecciones se efectúen en cierto lugar, cuando deriva de
una costumbre, es una decisión adoptada por la libre determinación de una
comunidad indígena, lo cual no debe ser quebrantado por persona o grupo alguno.
De esta manera, si en los artículos 4o., párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 16, párrafos primero y
segundo, y 25, párrafo decimoquinto, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, se preceptúa que, en la ley, se establecerán las
medidas y procedimientos que permitan proteger y promover, así como hacer valer
y respetar esos usos, costumbres, tradiciones y prácticas democráticas,
incluidos sus derechos sociales, es que se debe preservar la realización de
esas elecciones en el sitio en el que inveteradamente ha tenido su desarrollo
la correspondiente asamblea electoral, bajo condiciones que aseguren la
realización con regularidad y en un ambiente que genere las circunstancias
propicias para dar vigencia a unas elecciones auténticas y libres, en las que
se pueda ejercer libremente el derecho de sufragio, tal y como se establece en
los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo
párrafo, de la Constitución federal; 24, fracción I; 29, párrafo segundo, y 98,
párrafo primero, de la Constitución local, así como 3o., 6o., párrafo 3; 113 y
116 del código electoral local.
Tercera Época
Incidente de ejecución
de sentencia. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 19 de julio de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario:
Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en
sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
6, Año 2003, páginas 210 y 211.
Emilio Mayoral Chávez
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XLIII/2011
USOS
Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación
sistemática de los artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones III,
VII y VIII, 35, fracción II, 55, fracción II, 58, 82, fracción II, 115, 116,
párrafo segundo, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; 3, 4, 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 de la Constitución Política del Estado de
Oaxaca; 131 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales;
8º de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y 31 de la Ley
Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, se desprende que, en la medida
que no existe una limitación expresa codificada, las comunidades indígenas
pueden decidir sobre el requisito de elegibilidad consistente en determinar la
edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento, en ejercicio de su derecho
fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a
sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, con la
condición de que esa exigencia, además de resultar idónea, razonable y
proporcional, se establezca por el propio colectivo a través del procedimiento
y órgano correspondiente.
Quinta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador
Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó por
unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
4, Número 9, 2011, páginas 75 y 76.
Herminio
Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otro
Tesis
CXLIV/2002
USOS
Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS
MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL.—El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la
materia, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional,
según se dispone en el artículo 99, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución
federal, tiene atribuciones para reparar el orden constitucional violado en
ciertos casos determinados y restituir a los promoventes en el uso y goce del
derecho político-electoral que les sea conculcado, con independencia de los
actos o resoluciones que deban ordenarse, modificarse, revocarse o dejar sin
efectos, como consecuencia de la sentencia y en plenitud de jurisdicción a fin
de garantizar, en términos de lo preceptuado en el artículo 4o., párrafo
primero, de la propia Ley Fundamental, a los integrantes de los pueblos
indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En este sentido, si
en cierto asunto, el medio de impugnación fue presentado por sólo uno o algunos
ciudadanos de una comunidad contra un acto de autoridad que la afecte en su
conjunto, como puede ser un decreto legislativo, debe considerarse que el medio
de impugnación está dirigido a permitir el control de la constitucionalidad de
actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del
ciudadano, ya que ni en la Constitución federal (artículo 99, párrafo cuarto,
fracción I) como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de los órganos
legislativos, siempre que esos actos no tengan el alcance de una ley
–abstracción, heteronomía, generalidad e impersonalidad– (puesto que en caso
contrario se trataría de una norma general o ley respecto de la cual sería
procedente la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el
artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna). Es decir, es
equivocado admitir que los actos de un Congreso local no puedan ser modificados
como efecto de una sentencia que recaiga en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, puesto que, en los preceptos
citados de la Ley Suprema y de la ley adjetiva federal, expresamente se alude a
actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los
ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación sin que se establezca una
particular naturaleza del órgano del que provengan. Así, debe entenderse que
los eventuales efectos de la sentencia beneficien o les paren perjuicios a los
demás integrantes de la comunidad, ya que, además, sería como resultado del
carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y la plenitud de
jurisdicción que le están reconocidas al Tribunal Electoral, así como
consecuencia de los efectos de la sentencia a fin de restituir, en su caso, el
uso y disfrute del derecho político-electoral violado por los actos de
autoridad, en términos de lo que se establece en los artículos 99, párrafo
primero, de la Constitución federal y 6o., párrafo 3; y 84, párrafo 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Tercera Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.
Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en
sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
6, Año 2003, páginas 211 y 212.
Herminio
Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y
otro
Tesis
CXLVI/2002
USOS
Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL
CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—En términos de lo dispuesto en los artículos
4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 16, párrafos primero y segundo, y 25, párrafo decimoquinto,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, si en la ley
se reconoce la validez y vigencia de las formas de organización social,
política y de gobierno de las comunidades indígenas, entonces resulta que los
ciudadanos y las autoridades comunitarias, municipales, estatales, del Distrito
Federal y federales, están obligados a respetar las normas consuetudinarias o
reglas internas respectivas.
Tercera Época
Incidente de ejecución
de sentencia. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 19 de julio de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario:
Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión
celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos
la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
6, Año 2003, páginas 212 y 213.
Bruno Plácido Valerio
vs.
Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Guerrero
Tesis
XI/2013
USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO
SISTEMA EN UNA COMUNIDAD.—De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción
III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, incisos a)
y b), 7, apartado 1, 8, apartado 2 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 5, 20
y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, se colige que las comunidades indígenas que soliciten la
implementación del sistema de elección por usos y costumbres de sus autoridades
tienen el derecho a que se lleven a cabo las consultas por parte de la autoridad
administrativa electoral para determinar si se adopta dicho sistema siguiendo
para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con pleno
respeto a los derechos humanos; que sus usos y costumbres constituyen el marco
jurídico y político que rige su vida interna y que toda autoridad tiene la
obligación de respetarlos, protegerlos, garantizarlos y promoverlos. En
este sentido, para determinar la procedencia de una elección por usos y costumbres, la autoridad
administrativa debe verificar y determinar mediante todos los medios atinentes,
información objetiva, que demuestre la existencia histórica de un sistema
normativo interno, para lo que, entre otros, puede desahogar peritajes,
entrevistas con habitantes e informes de autoridades, a efecto de proteger el
derecho constitucional a la autodeterminación de las comunidades indígenas.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-1740/2012.—Actor: Bruno Plácido
Valerio.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Guerrero.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel
Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.
Indalecio
Martínez Domínguez y otros
vs.
Congreso del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral
Tesis CLII/2002
USOS
Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.—El hecho de que se reconozca jurídicamente la
existencia de procedimientos electorales consuetudinarios, no implica prácticas
discriminatorias prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Una de las concreciones normativas del principio
de igualdad, en específico, la contenida en el tercer párrafo del artículo de
referencia, según el cual está prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o
cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Si este precepto se
leyera de manera superficial, podría conducir al equívoco de considerar que lo
que se encuentra prohibido es toda discriminación, entendida como mera
diferenciación por los motivos ahí enunciados, pues, literalmente, si
distinguir por cualquier condición o circunstancia personal o social fuera
discriminatorio, serían incompatibles con esta disposición innumerables leyes
e, incluso, diversas normas constitucionales, como la tutela privilegiada a los
trabajadores o normas establecidas para regular los derechos reconocidos a los
pueblos y comunidades indígenas y sus miembros (artículo 2o. constitucional),
dado que el punto de referencia para la diferenciación o discriminación en
tales supuestos es, precisamente, una determinada situación personal. Sin
embargo, una lectura más detallada del artículo 1o., tercer párrafo, en
cuestión, lleva a percatarse que, tras describir los motivos que son causa de
discriminación, se agrega "... o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas", enunciado que permite concluir que la
discriminación no es ocasionada por la diferenciación basada en alguna de las
circunstancias allí mencionadas, sino que por discriminación, en el sentido
jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la diferenciación
injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y
proporcionales para diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el
Poder revisor de la Constitución, aquella que atenta contra la dignidad humana
y tiene como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y
libertades de los individuos.
Tercera Época
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-013/2002. Indalecio Martínez Domínguez y otros. 5 de junio de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Marco Antonio
Zavala Arredondo.
La Sala Superior en
sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
6, Año 2003, páginas 213 y 214.
Bruno Plácido Valerio
vs.
Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Guerrero
Tesis
XII/2013
USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS
CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.—De la interpretación del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, se advierte que los integrantes de las comunidades
indígenas tienen derecho a elegir sus autoridades de conformidad con sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales y a ser consultados para
determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema tradicional o por
una nueva modalidad para celebrar elecciones. En ese contexto, para su validez,
la consulta, además de observar los principios establecidos en dicho Convenio,
como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, debe
cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe realizarse con carácter previo a
la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los
indígenas, lo que implica que deben ser involucrados, lo antes posible en el
proceso de decisión; 2. No se debe agotar con la mera información, lo que
significa proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y
objetiva en la construcción de la misma; 3. Debe ser libre, sin injerencias
externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación; 4. Debe ser de buena
fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, basada en
principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el
consenso; y, 5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones
representativas indígenas, esto es, que el procedimiento realizado sea
apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos
tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones y,
sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los
criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de
participación y metodología.
Quinta Época
Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-1740/2012.—Actor:
Bruno Plácido Valerio.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guerrero.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente:
José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel
Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil
trece, aprobó por unanimidad de seis votos la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 37 y 38.
Favio Castellanos
Polanco
vs.
Mesa Directiva de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Tesis LXIV/2024
VACANCIA DE DIPUTACIÓN
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS TRIBUNALES ELECTORALES PUEDEN CONOCER Y
RESOLVER SOBRE ESTE TIPO DE RESOLUCIONES Y ACTOS.
Hechos: Con motivo del
otorgamiento de licencias por tiempo indefinido para la separación de cargos a
diputaciones por representación proporcional, se impugnó ante la Sala Superior,
la negativa de emitir declaratoria por parte de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputaciones sobre la vacancia en un asunto y en otro, la negativa de
reincorporación al cargo, al haberse declarado de igual manera vacante.
Criterio jurídico: La negativa de declarar la vacancia de una
diputación de representación proporcional tiene naturaleza electoral y, en
consecuencia, los tribunales electorales, en el ámbito de su respectiva
competencia, pueden conocer y resolver sobre ese tipo de resoluciones o actos.
Lo anterior porque está involucrada la posible afectación al ejercicio del
cargo, sin que se pueda considerar un aspecto del Derecho Parlamentario.
Justificación: De los artículos 1°, 41, párrafo tercero, Base VI, y
99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso
e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo
2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que es
materia electoral la negativa de una Mesa Directiva de un Congreso, de declarar
la vacancia de una diputación de representación proporcional. Lo anterior,
porque no se trata de un acto parlamentario, como son los concernientes a la
integración, organización y funcionamiento interno, sino un acto que puede
implicar una restricción o limitación del derecho al voto pasivo, en su
vertiente del ejercicio efectivo del cargo. En ese tenor, el derecho de quien
es postulado a una candidatura de representación proporcional incluye o
comprende el derecho a ser designada en el caso de que se presente una
solicitud de una licencia temporal, siempre y cuando el lugar en la lista le dé
ese derecho, supuesto en el cual, en su momento podrá ejercer las funciones
inherentes durante el periodo del encargo.
Séptima Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-111/2023.—Actor: Favio Castellanos
Polanco.—Autoridad responsable: Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.—3 de mayo de 2023.—Mayoría de tres votos de la magistrada
y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Mónica Aralí Soto Fregoso y
José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Indalfer
Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis
y Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto razonado.—Secretariado: Ernesto
Santana Bracamontes, Francisco Alejandro Croker Pérez y Luis Osbaldo Jaime
García.
Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-386/2024
y acumulado.—Actores: Carlos Alberto León García y otro.—Autoridad responsable:
Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.—24 de
abril de 2024.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto concurrente en contra de los
efectos, y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por
mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M.
Otálora Malassis, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido
Acción Nacional y otro
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Puebla
Tesis
XXV/2008
VALIDEZ DEL SUFRAGIO.
NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL
ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).—De la interpretación
del artículo 290 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado
de Puebla, se desprende que si en una boleta no se marcó alguno de los
recuadros que contienen los emblemas de los partidos políticos o coaliciones,
pero en otra parte de la boleta se asienta el nombre del candidato de cualquier
instituto político contendiente, y el mismo nombre señalado aparece en la
boleta, dicha anotación indica que la intención del elector se encamina a votar
en favor del partido político o coalición que postula el candidato cuyo nombre
se escribió en la boleta, lo cual es suficiente para que prevalezca el
principio de validez del sufragio emitido por el elector, por lo que ese voto
debe considerarse válido.
Cuarta Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-39/2008 y acumulado.—Actores: Partido Acción
Nacional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de
Puebla.—13 de febrero de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel
González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Héctor Rivera
Estrada.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, aprobó por
unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, página 58.
Partido Verde Ecologista de México y otro
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Tesis LXVIII/2016
VEDA ELECTORAL. DEBEN
ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES
SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL.—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y 11, párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; en relación con los numerales 251, párrafos 3 y 4, así como
242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que si bien, en principio, el hecho de que varias
personas famosas publiquen mensajes en redes sociales a favor de un partido
político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de
una presunción de espontaneidad, propio de las redes sociales, por lo que al
resolver el procedimiento especial sancionador atinente, la autoridad competente
deberá realizar un análisis riguroso de cada mensaje denunciado en lo
individual y adminiculadamente, tomando en cuenta el contexto de su difusión,
pues sólo así podrá identificar si existen elementos comunes entre sí que
permitan desvirtuar la citada presunción en la emisión de los mensajes y, por
ende, determinar si se actualizó alguna infracción a las prohibiciones legales.
Ello, pues los partidos o candidatos, bien pueden pretender obtener un
beneficio aprovechando la popularidad de las personas famosas en redes sociales
e incorporarlos a sus estrategias propagandísticas, pues son sujetos fácilmente
identificables por la ciudadanía y cuentan con un número relevante de
seguidores, lo que tiene el potencial de transformarse en un vehículo
eficiente, económico y relativamente sencillo para hacer llegar propaganda
electoral directamente al elector, dada la lógica de funcionamiento de las
redes sociales.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y
acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco
votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 137 y 138.
MORENA
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Tesis LXXXIV/2016
VEDA ELECTORAL. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS
POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO.—De
la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos
251, párrafos 3, 4 y 6, en relación con el numeral 242, y 456, párrafo 1,
inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
advierte que las autoridades electorales deben ser escrupulosas y rigurosas al
momento de analizar y, en su caso, al sancionar las irregularidades o faltas
cometidas durante el periodo de veda electoral por los sujetos obligados por la
legislación electoral, pues, frente a la cercanía del momento en que se
ejercerá el derecho a votar, deben hacer un énfasis mayor en procurar que no se
vicie indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar los
principios constitucionales requeridos para la validez de una elección. Ello
implica, entre otros aspectos, que tales autoridades deben asumir un enfoque
preventivo más riguroso o estricto que procure suprimir o desincentivar la
generación de prácticas contrarias a las normas de la veda electoral que puedan
repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía y que, dados los tiempos,
no puedan corregirse o depurarse a través de los mecanismos legales de control
con que cuentan, como son los procedimientos especiales sancionadores, así como
el dictado de medidas cautelares en los mismos.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-89/2016.—Recurrente:
MORENA.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—21 de septiembre de
2016.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván
Rivera.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González
Oropeza.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría
de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la
tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 70 y 71.
Partido Verde Ecologista de México y otro
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Tesis LXX/2016
VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS
DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE
LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET.—De
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11,
párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y 251, párrafos 3 y 4, así como 242, párrafo 3, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición
dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral
por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos,
los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal prohibición
constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar
las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a
salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral.
Quinta
Época
Recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y
acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad
responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván
Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván
Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 140 y 141.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
con sede en Toluca, Estado de México
Tesis
CXLVII/2002
VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.—El estudio de las
violaciones procesales por la Sala Superior en el recurso de reconsideración,
solamente puede llevarse a cabo si los agravios que se expresen, tienen por
última finalidad la de controvertir y desvirtuar las consideraciones que
sustentan la resolución de inconformidad que se impugna en cuanto a los
aspectos de fondo o las violaciones formales cometidas en la propia sentencia,
con influencia decisiva en el sentido de la resolución, o inclusive violaciones
procesales que se puedan reparar en la propia ejecutoria de reconsideración,
sin necesidad de reponer el procedimiento por reenvío o con plena jurisdicción.
A esta conclusión se llega si se toma en cuenta que, conforme a los artículos
41, párrafo segundo, fracción IV; 99, y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por regla general, las impugnaciones ante el Tribunal
Electoral tienen el carácter de uniinstancial, pero existe una excepción
prevista en los artículos 60, párrafos segundo y tercero de la Carta Magna y 61
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al
disponer que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del tribunal
podrán ser revisadas por la Sala Superior, únicamente cuando por los agravios
esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección; en tanto que el
citado artículo 61, dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá
para impugnar las sentencias de fondo dictadas en inconformidad. Lo anterior
constituye un caso de excepción a los principios de definitividad y firmeza que
rigen en materia electoral, respecto de las resoluciones pronunciadas por las
Salas Regionales, sin embargo, la procedencia del recurso de reconsideración se
ve restringida a las sentencias de fondo dictadas en el juicio de inconformidad.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la naturaleza del proceso electoral y
su brevedad colocan a esta segunda instancia en un mecanismo de carácter
excepcional y selectivo, dirigido de manera exclusiva a aquellos casos que
tienen un impacto relevante para los comicios. Por tanto, si la procedencia del
medio de impugnación en estudio está restringida a las sentencias de fondo, la
medida de la impugnación encuentra sus límites en el contenido del acto que es
objeto de la misma y de ahí que el estudio de las violaciones procesales en
reconsideración, esté acotada a los puntos ya mencionados. Considerar lo
contrario, desvirtuaría el carácter excepcional, selectivo y extraordinario de
que está revestido el recurso en cuestión, y se convertiría en un recurso
general, abierto y ordinario, dotado de muchos de los inconvenientes que se
pretendieron evitar al adoptar una segunda instancia tan especialmente acotada,
dado que se apartaría de los principios de concentración y celeridad, cuyo
cumplimiento es indispensable especialmente en la impartición de la justicia
electoral.
Tercera Época
Recurso de
reconsideración. SUP-REC-001/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de
agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.
La Sala Superior en
sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos
la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
6, Año 2003, páginas 214 y 215.
Obdulia García López
vs.
Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tesis XV/2024
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN
DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA
DE LA PRUEBA.
Hechos: Los asuntos se
relacionan con la actualización del elemento de género en casos en los que, por
medio de diversas cadenas impugnativas, se acreditó la violencia política
derivada de la obstrucción reiterada e injustificada del ejercicio del cargo
para el que fue electa una funcionaria municipal por parte de servidores
públicos del ayuntamiento. La Sala Regional Xalapa estableció una metodología
para acreditar el elemento de género cuando las conductas denunciadas son
reiterativas, así como el alcance de la reversión de la carga de la prueba y su
impacto en la acreditación de ese elemento.
Criterio jurídico: La actualización del
elemento de género en la violencia política no deriva de la aportación
probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de
género de las pruebas, del expediente y del contexto. A partir de ello, la
persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la
condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado. Así,
la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización
de este elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso
concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.
Justificación:
De los artículos 3, párrafo
1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
20 Bis y 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y de acuerdo con la jurisprudencia 8/2023, de esta Sala Superior, de
rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA
POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE
DIFICULTADES PROBATORIAS” la reversión de las cargas probatorias opera a favor
de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante
situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como
responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los
hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia. Lo anterior, porque, si
bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los
hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba cuando no
existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Por lo que, si las
partes no pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para
justificar que un acto se basó en elementos de género, no puede traducirse en
que se tenga que dar por sentado que lo denunciado obedece a cuestiones de género
porque esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las
constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de
género y del contexto.
Séptima Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-325/2023.—Recurrente: Obdulia García
López.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—24 de enero de 2024.—Unanimidad de
votos de las Magistradas y Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite
voto razonado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis,
Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto
concurrente.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Marcela Talamás
Salazar y Mélida Díaz Vizcarra.
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-32/2024.—Recurrente:
Obdulia García López y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—7 de febrero de
2024.—Mayoría de cuatro votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Jesús Ángel Cadena Alcalá.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dante
Montaño Montero
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
XI/2021
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL
REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.—De conformidad con los artículos 1° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), y 7,
incisos d) y e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de
la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 10, numeral 1, inciso g),
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 27, 38,
48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas
para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las
mujeres, por ello, se considera justificado constitucional y convencionalmente
la existencia de registros públicos de infractores, dichos listados promueven
la función social de erradicar ese tipo de violencia; producen un efecto
transformador, porque tienden a eliminar los esquemas estructurales en que se
sustenta; sirven como medida de reparación integral porque procuran restituir o
compensar el bien lesionado; y fungen como garantía de no repetición de esa
clase de vulneraciones a los derechos humanos. El referido registro es
únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos
constitutivos o sancionadores, pues ello dependerá de la sentencia firme de la
autoridad electoral en la que se determinará la condena por violencia política
en razón de género y sus efectos.
Sexta Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-91/2020 y acumulado.—Recurrente: Dante Montaño Montero.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede
en Xalapa, Veracruz.—29 de julio de 2020.—Mayoría de cinco votos.—Ponente:
Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes
Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle, Roselia Bustillo
Marín, Cruz Lucero Martínez Peña e Isaías Trejo Sánchez.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas
Valdez, la tesis que antecede.
Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 57
y 58.
Agripina Hernández
Carmona y otra
vs.
Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Tesis LXXII/2024
VIOLENCIA POLÍTICA EN
RAZÓN DE GÉNERO. EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES INICIADOS POR ESTE TIPO DE
VIOLENCIA RESULTA VÁLIDA LA COMPARECENCIA POR ESCRITO EN LA AUDIENCIA DE
PRUEBAS Y ALEGATOS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES).
Hechos: Dos
regidoras denunciaron a un presidente municipal por violencia política en razón
de género. El Tribunal Electoral local resolvió que se acreditó la violencia
política de género en contra de las denunciantes. Inconforme con la decisión,
el presidente municipal promovió juicio de la ciudadanía federal y una Sala
Regional revocó la sentencia del Tribunal Electoral local, entre otros motivos,
porque consideró que la audiencia de pruebas y alegatos debió celebrarse de
forma presencial, concentrada, ininterrumpida y oral para garantizar el
principio de contradicción y el derecho del presidente municipal a una defensa
adecuada, y el permitir la comparecencia de las partes mediante escrito único
fue incorrecto. Las denunciantes controvirtieron esa revocación ante la Sala
Superior al considerar que la decisión es indebida y las revictimiza.
Criterio jurídico: Si bien la oralidad es la regla que rige las
audiencias de pruebas y alegatos en los procedimientos especiales
sancionadores, las partes también pueden comparecer por escrito cuando se
denuncia violencia política en razón de género; toda vez que, pueden presentarse
casos en los que las personas denunciantes no encuentren condiciones para
afrontar a la persona que denuncian, tomando en cuenta que puede existir una
asimetría de poder que comprometa su libertad al participar en dicha audiencia
o que incluso comprometa su integridad y seguridad. Pero también puede ocurrir,
que las personas denunciantes lo encuentren empoderador e incluso, deseen
confrontar a la persona que denuncian. Ello dependerá del caso concreto.
Justificación: De lo dispuesto en el
artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se desprende el mandato de que las autoridades deben privilegiar la
solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales siempre que no se
afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. En
concordancia con lo anterior y de una interpretación sistemática de lo
dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código de Instituciones y Procesos
Electorales del Estado de Puebla y 54 del Reglamento de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral del Estado de Puebla, se concluye que si bien la oralidad
es la regla que rige las audiencias de pruebas y alegatos en los procedimientos
especiales sancionadores, lo cierto es que, para los casos de violencia
política en razón de género, cuando la normativa que regula los procedimientos
sancionadores, prevé la posibilidad de que las audiencias de pruebas y alegatos
no sean necesariamente orales y establece reglas a partir de las cuales el
hecho de que sean escritas no comprometa los objetivos de esa audiencia. Así,
la oralidad no es un requisito indispensable para la validez de las audiencias
de pruebas y alegatos en los procedimientos especiales sancionadores en tanto
las partes estén en las mismas posibilidades de defensa. Incluso, tratándose de
casos de violencia política en razón de género, puede resultar conveniente para
las partes denunciantes que esa audiencia se lleve a cabo de forma escrita y,
en su caso, de forma virtual, pues pueden presentarse casos en los que quienes
denuncian no encuentren condiciones para afrontar a la persona denunciada y,
tomando en cuenta que puede existir una asimetría de poder que comprometa la
libertad de las partes denunciantes al participar en la audiencia de pruebas y
alegatos o que incluso comprometa su integridad y seguridad.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-257/2024.—Recurrentes: Agripina Hernández Carmona y otra.—Autoridad
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede
en la Ciudad de México.—3 de julio de 2024.—Unanimidad de votos de las
magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes
Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Marcela
Talamás Salazar y Héctor Miguel Castañeda Quezada.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Juan García
Arias
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,
Veracruz
Tesis
VIII/2022
VIOLENCIA POLÍTICA EN
RAZÓN DE GÉNERO. ES DEBER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CONSULTAR A LA VÍCTIMA, SI
REQUIERE LA CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDENADAS A SU FAVOR, AUN
Y CUANDO HAYA CONCLUIDO EL ENCARGO.
Hechos: En un caso en que se
acreditaron hechos de violencia política en razón de género y se ordenó la
implementación de medidas de protección para garantizar la integridad y
desempeño del cargo de elección popular que ostentaba la víctima, la autoridad
encargada de su cumplimiento consultó al Tribunal Electoral, si debían seguir
vigentes dado que la víctima ya había concluido su encargo, ante lo cual la
Sala Superior ordenó darle vista para que manifestara si requería la
permanencia de la protección otorgada.
Criterio jurídico: La autoridad electoral tiene
el deber de consultar a la víctima de violencia política en razón de género, si
requiere que continúen vigentes las medidas de protección ordenadas en su
favor, a pesar de que haya concluido su encargo, lo anterior con el fin de
evitar todo daño y afectación en su integridad personal.
Justificación: De la interpretación del
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7
inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j), de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 40 de la Ley
General de Víctimas; así como de la jurisprudencia 12/2022, de rubro VIOLENCIA
POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE,
DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA, se desprende
que cuando la autoridad electoral tiene conocimiento que una de las partes
involucradas enfrenta algún tipo de violencia, con el fin de dar atención
inmediata, debe dictar órdenes de protección para efecto de instituir
mecanismos que disminuyan la violencia contra las mujeres; asimismo, debe
juzgar con perspectiva de género para garantizar la protección más amplia y abarcar
todos los contextos y situaciones posibles en que la víctima pueda estar en
riesgo, más allá de que ya no se encuentre ejerciendo un cargo de elección
popular. Por ello, dado que las medidas de protección tienen como objetivo
asegurar los derechos, seguridad, integridad y vida de la víctima de violencia
política en razón de género y deben mantenerse vigentes en la medida en que la
situación de riesgo puede permanecer tiempo después de haber concluido su
encargo, por lo que es necesario que se consulte a la víctima si continúa tal
situación de riesgo y requiere todavía la protección ordenada.
Séptima Época
Recurso de reconsideración.
SUP-REC-531/2018. Acuerdo Plenario. Incidente de vigencia de medidas de
protección.—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad responsable: Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—22 de
junio de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados
Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante
Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí
Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: José Luis Vargas
Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín y Pablo
Roberto Sharpe Calzada.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por
mayoría de cinco votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora
Malassis y el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la tesis
que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 70, 71 y 72.
Dato personal y
confidencial
vs.
Comisión Nacional de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Tesis XVI/2024
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN
DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ENCARGADAS DE TRAMITAR LAS DENUNCIAS
DEBEN SER DILIGENTES PARA LOGRAR EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PERSONAS DENUNCIADAS.
Hechos:
Una persona presentó ante
el órgano de justicia partidaria una denuncia, en contra del secretario de
Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional del partido en el que
milita, entre otras conductas, por la comisión de actos posiblemente constitutivos
de violencia política en razón de género. El órgano de justicia partidaria
desechó la queja porque, según su análisis, la actora no desahogó en forma la
prevención que se le hizo para que proporcionara el domicilio particular del
denunciado.
Criterio
jurídico: El deber de juzgar con
perspectiva de género implica que las autoridades responsables encargadas de
tramitar denuncias por violencia política en razón de género sean diligentes
para lograr el emplazamiento de las personas denunciadas, de manera que se logre
el mayor acceso a la justicia para quienes denuncian en calidad de víctimas. De
ahí que, aunque entre los requisitos para la interposición de las quejas esté
que la persona denunciante debe proporcionar el domicilio de la presunta
persona agresora; este elemento no constituye un requisito elemental para el
inicio de la investigación, ya que la autoridad responsable está facultada para
desplegar las diligencias necesarias para obtener el domicilio de la persona
denunciada. Estimar lo contrario, llevaría al absurdo que ante la imposibilidad
de notificar de manera ordinaria el emplazamiento de un procedimiento especial
sancionador, las conductas de violencia política en razón de género no pudieran
ser investigadas y, de ser el caso, sancionadas.
Justificación:
En los casos que puedan
involucrar violencia política en razón de género, las autoridades electorales
están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales. Esta
obligación involucra, entre otros, el deber de prevenir, investigar, sancionar
y reparar las posibles afectaciones a derechos cuando hay alegaciones de ese
tipo de violencia. Como resultado, y particularmente si se tiene en cuenta que
esta Sala Superior ha sostenido que la violencia política en razón de género es
un problema de orden público, las autoridades electorales deben actuar con la
debida diligencia y también analizar todos los hechos y agravios expuestos, a
fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. La Sala
Superior ha sostenido que las autoridades sustanciadoras de los procedimientos
especiales sancionadores, en su margen de actuación, deberán llevar a cabo las
diligencias necesarias e investigaciones robustas cuando se desconozca el
domicilio físico de la persona denunciada. Esto, incluso, implica, por ejemplo,
en caso de ser necesario, solicitar oficios a las autoridades que cuenten con
bases de datos oficiales. Ello, porque las autoridades encargadas de tramitar
una denuncia de violencia política en razón de género están obligadas a
realizar todos los esfuerzos procedimentales para lograr la notificación de los
denunciados y, al mismo tiempo, garantizar el máximo estándar del debido
proceso y la garantía de audiencia para todos los denunciados y todas las
partes. Esta obligación tiene como fin lograr que las personas que han vivido
violencia política en razón de género tengan acceso a la justicia, además de
que se evita el dictado de sentencias que posteriormente puedan ser anuladas,
en perjuicio de las víctimas, por un vicio de carácter procesal.
Séptima Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-266/2024.—Actora: Dato personal y confidencial.—Autoridad responsable:
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional.—3 de abril de 2024.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los
Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto
Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Juan Guillermo
Casillas Guevara, Germán Pavón Sánchez y Mariana López Zaldívar.
La Sala Superior en
sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó
por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Pendiente de
publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Medios
Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y otros
vs.
Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Tesis
IV/2022
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE
CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL
CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
Hechos: Una mujer, otrora candidata
a diputada federal, denunció la difusión de publicaciones en medios digitales
en internet, en las que se criticó su idoneidad para el cargo público al que
aspiraba, haciendo uso de palabras estigmatizantes y de imágenes de su cuerpo
aparentemente desnudo. La Sala Especializada consideró que se actualizó
violencia política en razón de género contra las mujeres. Inconformes, los
responsables de las publicaciones adujeron que no se acreditó la infracción, ya
que la discusión sobre una candidatura se encuentra amparada por la libre
expresión.
Criterio jurídico: Utilizar la imagen del
cuerpo de una mujer para exhibir una supuesta ineptitud para aspirar a un cargo
de elección popular es una conducta inaceptable y debe considerarse prohibida,
al constituir violencia política en razón de género en contra de las mujeres en
el ejercicio de sus derechos político-electorales dentro del contexto del
debate político.
Justificación: El flujo de datos,
información y opiniones en torno a los procesos electorales y democráticos de
nuestro país es fundamental para contar con una ciudadanía en condiciones
óptimas de generar un voto libre y auténtico. Sin embargo, el respeto a los
principios de igualdad, no discriminación y dignidad de todas las personas en
el ejercicio de sus derechos político-electorales, implica imponer
restricciones válidas a la libertad de expresión cuando con ello se cometen
actos de violencia política en contra de las mujeres. El que los medios de
comunicación tengan derecho a cuestionar las circunstancias que rodean una
candidatura a un cargo de elección popular, no justifica que se empleen
elementos o recursos gráficos, como fotografías o videos, que expongan el
cuerpo desnudo o semidesnudo de una mujer, sin su consentimiento o de manera
descontextualizada, con el objeto de criticar su integridad o idoneidad para el
cargo público, a través de palabras o mensajes estereotípicas que contienen
prejuicios de tipo sexual estigmatizante, pues ello sería un menoscabo a su
dignidad y violencia política en razón de género. Lo anterior no implica que
los medios de comunicación no puedan informar sobre el pasado personal o
profesional de una persona que aspira a una candidatura o a un puesto público,
sino que al hacerlo deben respetar la dignidad de las personas cuando se aborde
de manera pública aspectos de su vida íntima, sea en el ámbito público o en el
privado. Ello, con independencia de la procedencia pública o privada de las
imágenes.
Séptima Época
Recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. SUP-REP-456/2022 y acumulados.—Recurrentes:
Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.—22 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los
magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer
Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica
Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata
Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Aarón
Alberto Segura Martínez, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Raymundo Aparicio Soto.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 64 y 65.
MORENA
vs.
Comisión de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Tesis LXXXI/2016
VISITA DE
VERIFICACIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. REQUISITOS PARA SU AMPLIACIÓN.—De lo dispuesto por los artículos 16,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 192, párrafo 1, inciso g)
y 193, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se advierte que en el caso de las visitas de
verificación que se realicen a los partidos políticos la autoridad electoral
debe precisar el lugar en que debe llevarse a cabo, con la finalidad de
salvaguardar sus derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio.
Sin embargo, si durante el desarrollo de la visita se desprenden elementos
objetivos, que hagan presumible la existencia de documentación o propaganda
electoral en un domicilio diverso al señalado en la orden inicial, se podrá
ampliar la verificación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a)
hacer constar en el acta respectiva, con precisión y detalle, la forma en que tuvo
conocimiento del nuevo domicilio y la existencia de documentación, información
o propaganda vinculada con el objeto de la verificación; b) notificar dicha
determinación a la persona con quien se entienda la diligencia, a efecto de que
pueda imponerse de las razones que sustentan la ampliación de la visita; y c)
deberá hacerse del conocimiento del Presidente de la Comisión de Fiscalización
del Instituto Nacional Electoral, para que una vez enterado del contenido del
acta de la visita determine si es procedente su ratificación. Lo anterior, para
efecto de evitar la dilación en el ejercicio de la facultad de revisión de la
autoridad electoral, que pudiera llevar al ocultamiento o pérdida de
información o de la documentación necesaria.
Quinta
Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-725/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable:
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—18 de noviembre de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 71 y 72.
Partido
Verde Ecologista de México
vs.
Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila
Tesis
XV/2003
VOTACIÓN EN
LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS
PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).—La interpretación
gramatical, sistemática y funcional del sistema electoral vigente del Estado de
Coahuila permite afirmar que, en dicha entidad federativa, el voto ciudadano en
las elecciones de diputados es único e indivisible y se emite por los ciudadanos
en la sección electoral correspondiente, en boletas que sólo consignan el
nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría relativa, voto que
surte efectos, a la vez, para la elección de diputados de representación
proporcional. Para lo anterior, se parte de lo dispuesto en diversos preceptos
de la legislación electoral local. El primer argumento deriva de los artículos
20, párrafo primero y 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales
establecen que en la elección de diputados únicamente se registran candidatos
por el principio de mayoría relativa, pues con estos mismos se conforma la
lista de preferencias o fórmulas de asignación, salvo excepciones, de lo cual
se sigue que la asignación de diputados de representación proporcional, tiene
como presupuesto sine qua non el registro y elección de los de mayoría
relativa. El segundo argumento deriva del artículo 136, primer párrafo, de la
misma ley que establece como único supuesto en que se admite votar para la
elección de diputados, fuera de la sección que corresponde al elector, cuando
se encuentra dentro de su distrito uninominal, pero fuera de su municipio, pues
en caso contrario, si bien todavía se encuentra en el Estado que conforma la
circunscripción plurinominal, únicamente puede votar en la elección de
gobernador, lo que sí se permite en otros estados y a nivel federal, en los que
se permite votar por diputados de representación proporcional, aun cuando el
elector no se encuentre en su distrito uninominal. Un tercer argumento deriva
del artículo 148 de la ley citada, en el cual se establece que en la boleta
electoral, junto con el emblema y colores del partido político postulante,
únicamente se incluyen los nombres de la fórmula de diputados por mayoría
relativa, y no los de los candidatos de representación proporcional, ni
siquiera al reverso de la boleta, de lo que se infiere que la votación de
diputados se hace primordial y necesariamente a través de los candidatos de
mayoría relativa. Finalmente, de los artículos 176 y 214 de la ley de
referencia, se advierte que las reglas establecidas para la realización del
escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, de la formación de los
paquetes electorales y de la inclusión de la votación en los cómputos
distritales es única, es decir, no se establecen diferencias o cánones para
contar y en su caso separar votos emitidos para la elección de representación
proporcional de la de mayoría relativa, como sí se hace en otros sistemas
electorales dentro del derecho nacional; además, conforme al artículo 217, el
cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, resulta de sumar los cómputos obtenidos en los veinte distritos
electorales de la elección de mayoría relativa, sin que se contemple la
posibilidad de incluir votos distintos en esta última. Todo lo anterior permite
afirmar que la votación de diputados en el Estado de Coahuila es única e
indivisible, pues en todas las etapas del proceso electoral en que se involucra
a esta votación se le considera como una unidad, sin que exista mención, aun de
forma tácita o a través de un principio inmerso en el sistema, que pudiera
sustentar una interpretación en sentido diverso.
Tercera Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-183/2002. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez
Murillo.
La Sala Superior en
sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de
seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
7, Año 2004, páginas 59 y 60.
Partido del
Trabajo
vs.
Consejo
General del Instituto Nacional Electoral
Tesis
LIII/2016
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU
REGISTRO.—De la interpretación de los
artículos 41, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 15, apartados 1 y 2, y 437, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que, los partidos
políticos a fin de conservar su registro deben obtener al menos el 3% de la
votación válida emitida en la última elección en la que participen. Ahora bien,
a través de la figura de las candidaturas independientes, los ciudadanos pueden
participar para ser votados a cargos de elección popular. Por ello, los votos
emitidos a favor de las candidaturas independientes son plenamente válidos, con
impacto y trascendencia en las elecciones uninominales, por lo que deben
computarse para efectos de establecer el umbral del 3% para la conservación del
registro de un partido político, en virtud de que éste es determinado por la
suma de voluntades ciudadanas a través del sufragio, en un porcentaje suficiente
que soporte la existencia de un instituto político. De ahí que, para efectos de
la conservación del registro de un partido político nacional la votación válida
emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos
políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para
elegir presidente, senadores y diputados, deduciendo los votos nulos y los
correspondientes a los candidatos no registrados.
Quinta Época
Recurso
de apelación. SUP-RAP-430/2015.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—19 de agosto de
2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretarios: Roberto Jiménez Reyes y Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la
tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 141 y 142.
Brígida González
Calixto
vs.
Tribunal
Electoral del Estado de Nayarit
Tesis
III/2018
VOTO EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y
REGULACIÓN EN ELECCIONES LOCALES ES POTESTAD DEL CONGRESO DE CADA ENTIDAD
FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DE NAYARIT Y SIMILARES).—De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 36,
y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo
2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como 329, párrafo 1, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que
el reconocimiento y regulación del derecho a votar desde el extranjero en
elecciones locales constituye una competencia de ejercicio potestativo para el
Congreso de cada entidad federativa y, por tanto, la falta de reconocimiento y
regulación de ese ámbito no actualiza, por sí misma, una omisión legislativa
que transgreda el derecho activo al sufragio. Ello, toda vez que los congresos
cuentan con la potestad para crear normas generales y decidir las
circunstancias en las que regularán dicha prerrogativa; debiendo ponderar, por
un lado, el derecho al voto de la ciudadanía y, por otro, garantizar que éste
se ejerza en elecciones libres, auténticas y periódicas, atendiendo a las
circunstancias particulares de cada entidad federativa. Lo anterior
considerando que no existe una obligación constitucional o convencional a cargo
del Estado mexicano de reconocer el derecho al voto desde el extranjero en
todas y cada una las elecciones que se lleven a cabo en el territorio nacional,
siendo que ese derecho no es absoluto y, por tanto, puede estar sujeto
válidamente a condiciones y limitaciones por razón de residencia. Además, el
reconocimiento y reglamentación constitucional o legal resulta indispensable
para que la ciudadanía residente en el extranjero pueda ejercer ese derecho,
pues no basta que la ley citada reconozca en términos generales esa
posibilidad, dado que su previsión supone tomar diversas medidas y, en
ocasiones, enfrentar y superar dificultades técnicas y administrativas que
requieren armonizar el ejercicio de ese derecho con otros principios de la
contienda electoral.
Sexta Época
Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-210/2017.—Actora: Brígida González Calixto.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.—4 de mayo de 2017.—Unanimidad de
votos, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora
Malassis.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Hugo Domínguez
Balboa y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 54 y 55.
Leopoldo Vázquez y otros
vs.
Comisión Coordinadora Nacional del
Partido del Trabajo y otra
Tesis XI/2011
VOTO POR
ACLAMACIÓN EN DECISIONES PARTIDISTAS. ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO.—Conforme a lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 4, párrafos 2 y 3, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto por aclamación contraviene
el principio democrático y, en consecuencia, dicho mecanismo es
inconstitucional, en tanto que: 1. No es posible determinar con precisión el
sentido del voto de los ciudadanos congregados a expresar su voluntad; 2.
Resulta imposible cuantificar los votos emitidos a favor o en contra de un
candidato o propuesta, y 3. La decisión que se toma mediante dicho método
carece de certeza, seguridad jurídica y, por tanto, de legitimidad, por lo que
ese método es inadmisible en la adopción de decisiones partidistas.
Cuarta
Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2638/2008 y acumulado.—Actores:
Leopoldo Vázquez y otros.—Responsables: Comisión Coordinadora Nacional del
Partido del Trabajo y otra.—27 de enero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
La
Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once,
aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 38.
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
LXIV/98
VOTO. SU
CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS
POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.—Poner a disposición de
las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y
analizar la documentación continente de cierta información que identifique a
determinados ciudadanos y así, poner en conocimiento, inicialmente, de los
interesados en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general,
información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos
proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de
confidencialidad; en concreto, aquéllos que condujeran a tener conocimiento de
qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, lo que
transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo al del secreto del
voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el
numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no
sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido
político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su
ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de
esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo
135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se
trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal
Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese
código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o
por mandato de juez competente.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario:
Antonio Valdivia Hernández.
La Sala Superior en
sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
2, Año 1998, páginas 90 y 91.
Democracia
Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
XXXIII/2000
VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE
CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.—El sufragio es sólo el principio de una serie
de actos jurídicos que tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de
la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la
designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado. Asimismo, el
sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de carácter electoral
desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales
no se encuentran solamente la formulación del cómputo respectivo y la
consecuente declaración de candidato ganador, traen aparejados otros más que
son consecuencia exclusiva de la actualización de supuestos hipotéticos
conformados, como, por ejemplo, para el establecimiento de los montos de
financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de
conformidad con el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como para determinar si un partido político
tiene o no derecho a seguir manteniendo su registro como tal, en términos del artículo
66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Esta afirmación se encuentra reconocida, de forma tácita, en el
artículo 206, párrafo 1, del Código Electoral Federal, al disponer que una vez
impresas las boletas, no puede haber modificación a las boletas en caso de
cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos y que, en todo
caso, los votos cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos que se encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos
del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, si hubiere tenido lugar la
cancelación de un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin
posibilidad de sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código
invocado, es válido sostener que dicha circunstancia frustra la efectividad del
sufragio universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por
lo que hace al partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que
podrían válidamente seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde
luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de
representación proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para
diputados y senadores por ambos principios, de conformidad con los artículos
205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código
respectivo.
Tercera Época
Recurso de apelación.
SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 27 de julio de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Secretario: Felipe de
la Mata Pizaña.
La Sala Superior en
sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
4, Año 2001, páginas 59 y 60.
Partido de
la Revolución Democrática
vs.
Tribunal
Estatal Electoral de Puebla
Tesis
LIII/99
VOTOS EN LO
INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).—De la
lectura del artículo 212 del Código Local se advierte que la palabra
"votación" se utiliza en este precepto para comprender nada más los
votos emitidos, recibidos y computados en una casilla y no la suma de los
captados en todas las casillas del distrito electoral o municipio. Esto se
demuestra con el análisis gramatical y lógico de la disposición legal en
comento, toda vez que su redacción pone de manifiesto que la votación recibida
en una casilla será nula cuando se acredita alguna de las causales que se
enumeran enseguida, es decir, la oración " la votación recibida en una
casilla será nula cuando ... " rige a cada uno de los párrafos siguientes
que se listan por fracciones. Es así, que el tribunal responsable sólo está en
posibilidad de anular la votación recibida en una casilla y sólo por alguna de
las causales señaladas limitativamente en dicho precepto legal, por lo que en
consecuencia, dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para anular
votos en lo individual, o para declarar que la existencia de irregularidades en
una casilla constituyen causa de nulidad de la votación recibida en otra, ya
que lo actuado en una casilla sólo afecta de manera directa la votación emitida
en ella.
Tercera Época
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-010/99. Partido de la Revolución
Democrática.10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.
La Sala Superior en
sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
3, Año 2000, páginas 74 y 75.
Odilón Cante
Rodríguez y otro
vs.
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,
con sede en la Ciudad de México
Tesis
XIX/2017
VOTOS INVÁLIDOS. SON AQUELLOS EMITIDOS A FAVOR
DE UNA CANDIDATURA CUYO REGISTRO FUE CANCELADO (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y
SIMILARES).—De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 35, fracción II y 41, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 22, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala; así como 8, 144 y 223, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, se desprende que la
cancelación del registro de una candidatura previamente a la jornada electoral,
implica la nulidad de los votos emitidos a su favor, pues se trata de sufragios
inválidos que se sumarán a los votos nulos, porque se emiten a favor de una
candidatura que al día de la jornada electoral no cuenta con el registro legal
correspondiente.
Sexta Época
Recurso
de reconsideración. SUP-REC-828/2016.—Recurrentes: Odilón Cante Rodríguez y
otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—16 de diciembre de
2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Iván
Cuauhtémoc Martínez González.
La Sala Superior en sesión
pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,
la tesis que antecede.
Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, página 42.