TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

    COMPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y TESIS

1997-2024

JURISPRUDENCIA
VIGENTE
TESIS
VIGENTES

ÍNDICE

TEXTO

ÍNDICE

TEXTO

 

ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA VIGENTE

No.
Rubro
Clave
de jurisprudencia
1 ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE DESTRUIR LAS BOLETAS ELECTORALES NO LO VULNERA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)

40/2013

2 ACCESO A LA JUSTICIA. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN GARANTIZARLA EN EL CONTEXTO DE CUALQUIER EMERGENCIA NACIONAL O CRISIS SANITARIA

4/2021

3

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL

12/2009

4

ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

7/2003

5 ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) 10/2015
6 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS 3/2015
7  ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES 11/2015
8 ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN 30/2014
9 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL

43/2014

10

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD

10/98

11

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR

10/2005

12

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA  EXPRESAMENTE

11/2005

13

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)

1/2001

14

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES

16/2002

15

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA

17/2002

16

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA

18/2002

17

ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN

8/2003

18 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA) 2/2016
19

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

31/2014
20 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA 2/2023
21 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) 4/2018
22 ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY

14/2012

23

ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA

2/2022
24

ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO

1/2004

25

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES

2/2004

26 ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA TRANSMISIÓN DE UN EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA EN EL INMUEBLE EN EL QUE TENGA LUGAR 30/2015
27

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL

19/2008

28 AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO 9/2019
29

AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY

13/2007

30

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR

3/2000

31

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL

2/98

32

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN

4/2000

33

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

57/2002

34

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL

19/2002

35 ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

29/2012

36 AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL 8/2018
37 AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS 17/2014
38

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR

18/2008

39

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)

13/2009

40

ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR

20/2002

41

APELACIÓN. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN

19/2009

42

APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

25/2009

43

APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

26/2009

44 APORTACIONES DE SIMPATIZANTES A PARTIDOS POLÍTICOS. ES INCONSTITUCIONAL LIMITARLAS A LOS PROCESOS ELECTORALES 6/2017
45 ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 36/2009
46 ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES

11/2011

47 ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO

1/2012

48

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO

27/2009

49 AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA) 2/2017
50 AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA) 3/2017
51 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN 24/2013
52

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE  COLIMA Y SIMILARES)

3/2004

53

AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO

7/97

54 AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

6/2011

55 BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) 10/2013
56 BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS 7/2019
57 BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE 5/2021
58 BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY 6/2021
59

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA

3/2010

60

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA

14/98

61 CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 11/2013
62 CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 8/2013
63 CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 14/2013
64 CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR 9/2018
65

CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES

3/2022
66 CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS 18/2013
67

CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT)

30/2010

68 CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

1/2014

69 CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN 29/2015
70

CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS INTERNAS DEL PARTIDO, AUN CUANDO SU PROCESO DE ELECCIÓN LO ORGANICE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

24/2015

71 CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)

33/2012

72 CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS 2/2015
73

CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO

4/2004

74 CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) 15/2013
75

CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)

18/2010

76 CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS 17/2018
77 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. CRITERIOS PARA DEFINIR EL LÍMITE DE FINANCIAMIENTO PRIVADO 10/2019
78 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES 15/2016
79 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD 16/2016
80 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE ÉSTE 5/2018
81 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO CIUDADANO 6/2018
82 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA APLICACIÓN MÓVIL PARA RECABAR EL APOYO DE LA CIUDADANÍA ES VÁLIDA 11/2019
83 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL 4/2016
84 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA 7/2018
85 CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR 1/2018
86

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE

12/2010

87 CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

21/2011

88

CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR

37/2009

89

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN

3/2002

90

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN

6/2001

91 COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES 38/2014
92

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL

21/2002

93 COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO 2/2019
94

COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS

2/2005

95 COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO

44/2014

96

COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

7/2001

97 COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES EL ÓRGANO FACULTADO PARA ELABORAR Y APROBAR EL CATÁLOGO DE ESTACIONES Y CANALES QUE PARTICIPARÁN EN UN PROCESO ELECTORAL

25/2013

98

COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

17/2008

99 COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

45/2014

100

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL

6/2009

101

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES

9/2010

102

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL

5/2009

103 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO 13/2014
104 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA 18/2014
105

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE

13/2010

106

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR

19/2010

107 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER DE ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES QUE PUEDAN INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 8/2022
108

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN

8/2010

109 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

6/2012

110

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

3/2009

111 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

3/2011

112 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES  

30/2013

113 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 1/2017
114 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)

4/2011

115

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES

10/2010

116 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL O MUNICIPAL 9/2023
117 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS 6/2016
118 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)

5/2012

119 COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE 4/2015
120 COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO 8/2016
121 COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

12/2011

122 COMPETENCIA. LA TIENE EL CONSEJO NACIONAL PARA CONOCER DE LAS QUEJAS CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) 12/2016
123 COMPETENCIA. LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LA MATERIA, NO SON RECURRIBLES

24/2012

124

COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

5/2010

125 COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM) 1/2021
126 COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES 25/2015
127 COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1/2013

128

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES

22/2000

129

CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)

33/2009

130 COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS 22/2018
131 COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA 27/2016
132 COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN 18/2018
133 COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA) 10/2014
134 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE

27/2011

135 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES

12/2013

136 COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO 19/2014
137 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO 37/2016
138 COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA 32/2014
139 COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD 7/2014
140

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

15/2008

141 COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

4/2012

142

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL

18/2015

143 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) 9/2014
144 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE

28/2011

145

COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA

3/2023
146 COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO 20/2014
147

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA

15/2010

148 COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN

46/2014

149

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES

13/2008

150 COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES 8/2019
151

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA

28/2009

152

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO

8/2001

153

CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

31/2009

154 CONSEJEROS ELECTORALES. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE LOS SUSTITUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES)

45/2013

155 CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 3/2016
156

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES

8/2007

157

CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO

15/98

158 CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS 37/2015
159

CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO

1/2009

160

CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN

4/2023
161 CONSULTAS . LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS 22/2019
162

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL

14/2010

163

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN

5/2004

164 CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN ELECTORAL Y ANEXOS TÉCNICOS. PARA SU OBLIGATORIEDAD SE DEBEN PUBLICAR ANTES DEL INICIO DE LOS PLAZOS PACTADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL RESPECTIVO INSTITUTO ELECTORAL LOCAL

17/2013

165

CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS

31/2010

166 CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO 21/2014
167

CONVENIOS O LIQUIDACIONES SUSCRITOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA

25/2001

168

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE

11/2003

169

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA

12/2003

170

CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL

8/2008

171

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO

3/98

172

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES

23/2002

173

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO

13/2003

174

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

5/2003

175

CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

9/2009

176 CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL 13/2018
177

CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO

16/2008

178 CREDENCIAL PARA VOTAR. PARA SU EXPEDICIÓN DEBE VALORARSE EL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO INCLUIDAS LAS ANOTACIONES MARGINALES 1/2014 SRIV
179 CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS

19/2015

180 CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO

16/2012

181 DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL 16/2015
182 DATOS PERSONALES. LOS TITULARES ESTÁN FACULTADOS PARA DECIDIR SU DIFUSIÓN 13/2016
183 DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS 8/2014
184 DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL

46/2013

185

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

23/2000

186

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO

9/2001

187 DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL 16/2014
188 DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL

1/2011 SRI

189

DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES

26/2001

190 DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA 12/2019
191 DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO 33/2015
192 DERECHO A LA INFORMACIÓN. SÓLO LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR JUSTIFICADAS, EXIMEN A LA RESPONSABLE DE SU OBSERVANCIA

13/2012

193 DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN 13/2019
194 DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA 14/2019
195 DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO 7/2021
196 DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)

24/2011

197

DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)

2/2010

198 DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO 15/2019
199 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

47/2013

200 DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN 3/2018
201

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES

24/2002

202 DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO 3/2019
203

DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS

25/2002

204

DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL

61/2002

205 DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO 40/2016
206

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO

32/2010

207

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

26/2002

208 DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES 31/2013
209 DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

13/2013

210

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN

27/2002

211

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO

20/2010

212 DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO

34/2013

213

DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

38/2009

214

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA

29/2002

215

DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. NO PROCEDE SU IMPUGNACIÓN DIRECTA SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

6/2004

216

DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)

12/2005

217

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO

8/2009

218 DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR "PER SALTUM" ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE 2/2014
219

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA

33/2010

220

DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

7/2008

221 DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 16/2019
222 DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO

19/2013

223

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA

28/2010

224

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER

10/97

225

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR

9/99

226

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS

28/2002

227

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA

30/2002

228 DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS

48/2013

229

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE

12/2023
230 EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES)

26/2013

231

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO

31/2002

232 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 38/2016
233

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN

11/97

234

ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS

7/2004

235

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ

14/2003

236

EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO

34/2010

237

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)

7/2000

238

EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL

35/2009

239

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN

8/97

240

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)

10/2001

241

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO

13/97

242

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES)

14/2005

243

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

4/2002

244

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS

3/2005

245

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD

11/2001

246

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE

12/2001

247 FACULTAD DE ATRACCIÓN. SU EJERCICIO POR LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES POTESTATIVO 43/2016
248

FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES

16/2010

249 FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN

49/2013

250 FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO 15/2014
251 FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES 10/2023
252

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR ÚNICAMENTE EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES

15/2003

253

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO

9/2004

254

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL

8/2000

255

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA LEY ORDINARIA COMO PRERROGATIVA DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES NO ES INCONSTITUCIONAL

7/2009

256

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

9/2000

257

FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO

1/99

258 FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES)

6/2013

259 FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO 4/2017
260

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE

33/2002

261

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA

1/2000

262

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD

7/2007

263

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)

5/2002

264 GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

20/2013

265 GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL

10/2012

266

GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL

10/2009

267

HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

14/2007

268

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA

34/2002

269

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES

16/2005

270

IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO

3/99

271

IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA

6/2002

272

INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL

12/97

273 INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN

35/2013

274

INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

17/2005

275

INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

5/2022
276

INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO

4/2009

277 INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN

50/2013

278 INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 23/2014
279 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES 26/2015
280 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA 9/2016
281

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD

14/2001

282

INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

10/2004

283

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

11/2010

284 INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS

5/2011

285

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO

7/2002

286

INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL

7/2010

287 INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

28/2012

288 INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN

27/2013

289

INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO

35/2002

290 INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR 8/2015
291 INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN 9/2015
292 INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO 17/2016
293 INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA 41/2014
294 INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN 1/2019
295 IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN

8/2011

296 IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL 6/2022
297

IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN

6/2008

298

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA

17/2003

299

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA

2/97

300

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

18/2003

301 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA. PROCEDE CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE AFILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 8/2021
302 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

31/2012

303 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO

2/2012

304

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR RESOLUCIONES PENALES

35/2010

305 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE 13/2021
306

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA

4/2005

307 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO 12/2021
308 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

42/2013

309  JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES

22/2012

310

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN

36/2002

311

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

2/2000

312 JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA 14/2018
313 JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL 19/2018
314

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE

8/2004

315 LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

4/2013

316 LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL 30/2016
317 LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 3/2014
318 LEGITIMACIÓN. LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO CARECEN DE ELLA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN 10/2016
319 LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL 15/2015
320 LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 33/2014
321

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS  LA TIENEN PARA IMPUGNAR ACTOS QUE EMANAN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE INICIARON ANTES DE COALIGARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)

43/2010

322 LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD 5/2016
323

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO

11/2008

324 LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS 19/2016
325 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS 31/2016
326 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES 18/2016
327 LICITACIONES PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN CUANDO NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON UNA ELECCIÓN

51/2013

328 MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL 24/2016
329 MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SALVO QUE SE TRATE DE AQUELLOS NO REMUNERADOS 25/2016
330 MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

7/2012

331

MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN

23/2010

332 MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS 5/2015
333

MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

5/2023
334 MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA 14/2015
335 MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA 1/2023
336

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

6/2023
337

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA

1/97

338

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO

5/2005

339

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA

12/2004

340

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO

56/2002

341 MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE

34/2014

342

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES

37/2002

343 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL ESCRITO DE DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN) 11/2021
344 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO 14/2014
345

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR

4/99

346

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA

13/2004

347

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA APLICABLE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES SEAN DEFINITIVOS E INATACABLES

20/2015

348 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO

43/2013

349 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA 1/2020
350

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR

11/99

351 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES 44/2016
352

MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL

17/2001

353

MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO

18/2001

354

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO

24/2010

355

MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)

24/2014
356 MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN 10/2018
357 MULTAS. EL DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR SU IMPOSICIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DEPENDE DEL PROCESO ELECTORAL DE QUE SE TRATE 31/2015
358 NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN 35/2014
359

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA

38/2002

360

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)

18/2009

361

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO

19/2003

362

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ

19/2001

363

NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO

20/2001

364

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL

12/98

365

NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

21/2019
366

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)

10/99

367

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO

39/2002

368 NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN 2/2018
369

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA

34/2009

370

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

13/2000

371

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA

9/2002

372

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA

40/2002

373 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES 28/2016
374 OBSERVADORES ELECTORALES. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, PROCEDE PARA IMPUGNAR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

25/2011

375

OBSERVADORES ELECTORALES, PUEDEN SERLO MIEMBROS DE DIRIGENCIAS DE UN PARTIDO POLÍTICO, SI ÉSTE PERDIÓ SU REGISTRO CON ANTERIORIDAD

4/2008

376

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES

41/2002

377 ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SUS ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS

21/2015

378 ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA 27/2015
379

PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS

21/2004

380

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS

14/97

381

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

14/2004

382 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES 6/2015
383 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL 7/2015
384 PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN 4/2019
385 PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA 2/2021
386 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES 11/2018
387 PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD 9/2021
388 PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES 10/2021
389 PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN 20/2018
390 PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO 41/2016
391 PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO 38/2015
392

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS

15/2004

393

PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES

14/2000

394

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES

15/2000

395

PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA

22/2004

396 PARTIDOS POLÍTICOS. SON RESPONSABLES DEL CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS DE SUS PRECANDIDATOS 32/2012
397

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL

9/2007

398 PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN 20/2016
399

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE

11/2007

400

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.

7/2023
401

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO

3/97

402

PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA

17/2000

403

PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO

10/2002

404

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

2/99

405

PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN

21/2009

406

PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO

15/2009

407

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES

5/2008

408 PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO

2/2013

409 PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO  CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL

21/2012

410

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES

1/2009 SRII

411 PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES

9/2013

412 PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES) 25/2014
413 PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO

14/2011

414 PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES

15/2011

415 PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS

22/2015

416

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA

1/2022
417 PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

18/2012

418 PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN

32/2013

419 PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO, DEBERÁ REALIZARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA

33/2013

420

PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO

6/2007

421

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS

18/2000

422 PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA 32/2016
423 PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS 14/2022
424 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS 42/2014
425

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE

39/2009

426 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES

21/2013

427

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE

42/2002

428

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA

69/2002

429

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR

70/2002

430

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN

9/98

431 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL 7/2017
432

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA

9/2008

433

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN

43/2002

434 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES 28/2015
435

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA

36/2010

436

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE

1/2010

437 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA

16/2011

438

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

62/2002

439

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS

63/2002

440

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS

16/2004

441

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA

10/2003

442

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA

3/2007

443

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN

17/2004

444 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDEN SER SANCIONADAS CONFORME A LOS PARÁMETROS PREVISTOS PARA LAS PERSONAS MORALES 29/2016
445 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

3/2012

446

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE

17/2009

447

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

44/2002

448 PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 26/2014
449

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO

16/2009

450

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO

20/2009

451 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO

36/2013

452

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN

10/2008

453 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL Y, POR EXCEPCIÓN, EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN NACIONAL Y SIMILARES) 9/2022
454 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN

22/2013

455 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO 18/2019
456 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES) 4/2022
457 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR PROPAGANDA QUE DENIGRE A LAS INSTITUCIONES

22/2011

458 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR ACUERDOS DE INCOMPETENCIA 17/2019
459 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS

17/2011

460 PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN 2/2020
461

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO

20/2008

462

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

1/2002

463

PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD

6/97

464 PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL 19/2019
465 PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS 46/2016
466

PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA

66/2002

467

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA

37/2010

468

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS

25/2010

469 PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. EN ELECCIONES FEDERALES, PUEDE CONTENER MENSAJES DE CAMPAÑAS DE DIPUTADOS, SENADORES Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INDISTINTAMENTE

41/2013

470 PROPAGANDA ELECTORAL EN TELEVISIÓN. LOS MENSAJES O "CORTINILLAS" DIFUNDIDOS DE MANERA PREVIA A LAS PAUTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONTRAVIENEN EL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA 3/2021
471 PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO 16/2018
472 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD

18/2011

473 PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA 12/2015
474

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL

2/2009

475

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA

4/2010

476 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN 20/2019
477 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 5/2017
478

PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN

39/2010

479 PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA 15/2018
480 PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS 40/2014
481 PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO 39/2014
482

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS

11/2002

483

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES

45/2002

484

PRUEBAS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA

27/2010

485

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE

12/2002

486

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA

6/2005

487

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR

36/2014
488 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN 4/2014
489 PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

7/2013

490 QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL 45/2016
491

QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA

67/2002

492 RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

37/2013

493

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL

23/2009

494 RADIO Y TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA ELECTORAL

9/2011

495

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO

29/2010

496

RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL

24/2009

497

RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS

30/2009

498 RADIO Y TELEVISIÓN. LA UTILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA PROMOCIONAR LA IMAGEN DE CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD 14/2016
499

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OBEDECEN AL MODELO DE COBERTURA POR ENTIDAD Y NO POR ÁREA GEOGRÁFICA

23/2015

500 RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA

7/2011

501

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN

21/2010

502 RADIO Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PUEDEN UTILIZAR EL TIEMPO QUE LES ASIGNA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES

30/2012

503 RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS 33/2016
504 RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN 17/2015
505

RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR

26/2010

506

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)

13/2002

507

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

22/2001

508 RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES

10/2011

509

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN

5/97

510

RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL ELECTORAL

25/2000

511 RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

23/2013

512 RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 1/2016
513 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS 13/2022
514 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES 5/2019
515 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS 39/2016
516

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA

13/2023
517

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL

12/2018
518 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL

19/2012

519 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES 32/2015
520 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS

17/2012

521 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

26/2012

522 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES 5/2014
523 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

28/2013

524 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 27/2014
525 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN 12/2014
526

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL

32/2009

527 RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS 11/2016
528 RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO

23/2012

529 REDISTRITACIÓN. DEBE REALIZARSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

52/2013

530 REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 35/2015
531

REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES

21/2003

532 REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE

9/2012

533

REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

40/2010

534

REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

6/2010

535

REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA)

7/98

536 REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO. FORMA DE CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO SUPLENTE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

47/2014

537

REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

13/2005

538

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES

7/2005

539

REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD

22/2003

540 REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN

15/2012

541

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD

18/2004

542

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD

45/2010

543 REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS 21/2016
544 REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA

3/2013

545

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN

41/2010

546

RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN

16/98

547 RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD 39/2015
548

REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL

1/98

549 REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

25/2012

550 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA 36/2015
551

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES)

8/2005

552

REQUERIMIENTO A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

42/2010

553

REQUERIMIENTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL

50/2002

554 RESERVA DE INFORMACIÓN MINISTERIAL. EN EL CONTEXTO DE COLABORACIÓN Y AUXILIO ENTRE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, ES INOPONIBLE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CUANDO ESTE ACTÚA COMO AUTORIDAD FISCALIZADORA 10/2022
555

RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA

9/2005

556 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL

16/2013

557

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE

17/2010

558 REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS 8/2023
559

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE

51/2002

560

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

23/2003

561 REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA

27/2012

562 REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA 11/2022
563 SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA

44/2013

564 SECRETO PROFESIONAL. LOS COMUNICADORES PUEDEN ABSTENERSE DE REVELAR SUS FUENTES O EL PRODUCTO DE SUS INVESTIGACIONES QUE NO HAYAN SIDO PUBLICADAS

19/2011

565

SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO

22/2010

566

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES

19/2004

567

SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)

14/2009

568

SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA

5/2007

569 SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL

38/2013

570 SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES

8/2012

571

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL

21/2000

572

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES

20/2004

573

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO

37/2014
574 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA) 22/2016
575

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS

28/2014
576 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

48/2014

577 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) 11/2014
578 SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN 1/2015
579 SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

20/2011

580 SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD 39/2013
581

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)

14/2002

582 SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

49/2014

583 TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO. 29/2014
584 TERCEROS INTERESADOS. EL ACUERDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, POR EL CUAL NO SE ADMITE SU COMPARECENCIA, ES DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SIMILARES).

44/2010

585 TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN 34/2016
586 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA 11/2023
587

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS COMPENSACIONES ENTREGADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL TRABAJADOR, NO IMPLICAN ACUERDO DE VOLUNTADES

4/2007

588

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO

2/2007

589

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO

52/2002

590 TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

50/2014

591 TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS MÓDULOS DESCONCENTRADOS DEL ÓRGANO GARANTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIR DEMANDAS EN LA MATERIA

26/2011

592

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES

24/2001

593 USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN 6/2019
594 USO INDEBIDO DE PAUTAS. SE ACTUALIZA EN PROMOCIONALES DE RADIO Y TELEVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HAYAN TRANSMITIDO 15/2022
595 VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS 42/2016
596

VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN

7/2022
597

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

12/2008

598

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO

15/2002

599

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)

53/2002

600

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)

24/2000

601 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO 21/2018
602 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA 12/2022
603 VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES 48/2016
604 VOTACIÓN CALIFICADA PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS ELECTORALES. FORMA DE ALCANZAR LOS PORCENTAJES O FRACCIONES MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY

6/2003

605 VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS 23/2016

 

ÍNDICE DE TESIS VIGENTE

------------------------
No
Rubro

Clave de
tesis

1 ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

 I/2016

2 ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO

XXXIV/2013

3 ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO

LXXIII/2016

4 ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EN LAS QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL IMPONGA UNA SANCIÓN POR LA FRIVOLIDAD DE UNA DENUNCIA

IV/2017

5 ACCIONES AFIRMATIVAS. FORMA DE CONTABILIZARIILAS CUANDO SE INTEGREN FÓRMULAS POR PERSONAS PERTENECIENTES A MÁS DE UN GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

III/2023

6

ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

XXIV/2018

7 ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO

L/97

8 ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL

LXXXV/2016

9 ACTA NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA

V/99

10 ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA

XLIV/2001

11 ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

LXV/98

12 ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL

LXVI/98

13 ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES, INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)

XV/2004

14 ACTAS DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN

I/2002

15 ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN DESTINAR EL PORCENTAJE QUE PERCIBAN POR ESE RUBRO Y POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO

III/2012

16 ACTO DE APLICACIÓN. CARECE DE ESTE CARÁCTER LA RESPUESTA A LA CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN INTRAPARTIDISTA, CUANDO LA PERSONA NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS NORMATIVA

XIX/2015

17 ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN

VI/99

18 ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA

XIV/2018

19 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS

XXIII/98

20 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

XXV/2012

21 ACTOS DISCRECIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SON OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO DE SU EJECUCIÓN DEPENDE LA OBSERVANCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

XXXII/2015

22

ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES

L/2015

23 ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES

XXIV/98

24 ADULTOS MAYORES. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL

XI/2017

25 AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS

XXV/2016

26 AFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES

XXIV/2005

27 AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD

XXVI/97

28 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL

XI/2002

29 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. REQUISITOS PARA SU INTEGRACIÓN, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE ESTABLECER ELEMENTOS OBJETIVOS PARA SU ACREDITACIÓN

V/2002

30 AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO

LXXXI/2015

31 AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN

VII/2002

32 AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SU SEDE DIRECTIVA A NIVEL NACIONAL, CONSTITUYE UNA DE LAS DIEZ SEDES DELEGACIONALES

CLIV/2002

33 ALTERNANCIA DE GÉNEROS. SU OBSERVANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

XX/2015

34 AMICUS CURIAE. SU CALIDAD NO CAMBIA EN UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA QUIENES LA OSTENTAN

XXXVII/2016

35 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)

XXV/98

36 ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

XLV/2001

37 APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO

X/99

38 APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)

XVII/2004

39 APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)

XXV/2005

40 APORTACIONES A AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LOS PAGOS DE SERVICIOS REALIZADOS POR UN TERCERO NO PUEDEN CONTABILIZARSE COMO EFECTUADOS EN ESPECIE

I/2003

41 ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE, NO IMPIDE SU PLENA APLICACIÓN

II/99

42 ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES

XIII/2016

43 ASAMBLEAS INTRAPARTIDISTAS. SON NULAS CUANDO EN SU CELEBRACIÓN SE REGISTRAN ACTOS DE VIOLENCIA

XXXIII/2008

44 ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)

LXXXIX/2001

45 ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL REQUISITO DE REGISTRAR PLANILLAS PARA UN MÍNIMO DE MUNICIPIOS PUEDE SER ACREDITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE MANERA INDIVIDUAL, COALIGADA O AMBAS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)

I/2010

46 ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA

CLVI/2002

47 ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO

I/2014

48 AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA INDÍGENA. ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CONCEDA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PROBATORIA SI EN EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRARLA SE ACREDITA LA INVALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS I/2023
49 AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES) I/2019
50 AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES) II/2019
51 AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO

XXIV/2014

52 AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)

XLVI/2001

53 AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)

II/2005

54 AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES)

LXXII/2001

55 AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL

CXVIII/2001

56 AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

XXVII/2016

57 AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS

II/2004

58 BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL CUANDO PIERDEN SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUERRERO)

XXXII/2014

59

BOLETA ELECTORAL. ES VÁLIDO INCLUIR LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)

LI/2015

60 BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE "CANDIDATOS NO REGISTRADOS"

XXV/2018

61 BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS

XXIII/97

62 BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO

XIV/2014

63 BOLETAS ELECTORALES. CONSTITUCIONALIDAD DEL PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE CONTEMPLA SU DESTRUCCIÓN

XIV/2013

64 BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

XXXI/2013

65 BOLETAS ELECTORALES. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE SU CONTENIDO Y MODALIDADES

XIX/2013

66 BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTOR

CLVII/2002

67 BOLETAS ELECTORALES. SU ENTREGA EN SOBRE ABIERTO A LOS PRESIDENTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA

XXI/2014

68 CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO

XXIV/2013

69 CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES

XVI/2001

70 CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES

XXXI/2018

71 CÁMARAS EMPRESARIALES. TIENEN PROHIBIDO REALIZAR APORTACIONES O DONATIVOS A PARTIDOS POLÍTICOS, ASPIRANTES, PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

I/2015

72 CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RECONOCIDA EN LA LEY

I/2008

73 CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA

III/2005

74 CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE

XVIII/2001

75 CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE PUEDE SOLICITARLA, POR RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XXXIX/2007

76 CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO. LA QUE SE ENCUENTRE SUB IUDICE, POR REGLA GENERAL, NO LEGITIMA A LA ORGANIZACIÓN SUBYACENTE PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

XIII/2002

77 CANDIDATO EXTERNO. EL REQUISITO DE CELEBRAR UN COMPROMISO POLÍTICO CON EL PARTIDO POLÍTICO, PARA ASPIRAR A SER POSTULADO, NO REQUIERE SU APROBACIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

XX/2013

78 CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTÁNEAMENTE A OTRO LOCAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDER EN AMBOS PROCESOS

III/2004

79 CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO

II/2003

80 CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO

XIV/2002

81 CANDIDATOS A MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES ES DE ELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)

IV/2005

82 CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)

VI/2010

83 CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ALCANCES DE LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTANTES PARA EJERCER SU FUNCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

LXVI/2015

84 CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ES COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR RESOLVER LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON SU REGISTRO COMO ASPIRANTES A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR

LXXXVIII/2015

85

CANDIDATOS INDEPENDIENTES. LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE DIFUNDAN DEBE APARTARSE DE LA QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS CANDIDATOS

LII/2015

86 CANDIDATOS, REGISTRO DE. ERROR EN SU DESIGNACIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE SUBSANARSE A TRAVÉS DE UNA FE DE ERRATAS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

XVI/2008

87 CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES)

XVI/2002

88 CANDIDATOS. SUSTITUCIÓN POR REVOCACIÓN JURISDICCIONAL DEL REGISTRO, SUS EFECTOS JURÍDICOS ESTÁN CONDICIONADOS A LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

IV/98

89 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ELEMENTOS PARA FIJAR EL LÍMITE INDIVIDUAL DE APORTACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO PRIVADO XVII/2019
90 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL REQUISITO DE INCLUIR EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS EN EL FORMATO DE APOYO CIUDADANO, FALTA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL

LXVII/2015

91 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES DESPROPORCIONAL EXIGIR A LOS ASPIRANTES A UNA DIPUTACIÓN LA CAPTURA DE LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS QUE LOS RESPALDEN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO INFORMÁTICO

III/2015

92 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES EXCESIVO, INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO PUBLICAR LA LISTA CON DATOS PERSONALES DE LOS CIUDADANOS QUE APOYEN A UN ASPIRANTE

IV/2015

93 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES INCONSTITUCIONAL EXIGIR A LOS MILITANTES, AFILIADOS O EQUIVALENTES QUE PRETENDAN REGISTRARSE POR ESA VÍA EL MISMO TIEMPO DE SEPARACIÓN QUE A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS

XVII/2018

94 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE EXIGIR A LOS ASPIRANTES A DIPUTADOS EL DOS POR CIENTO DE APOYO EN LA DEMARCACIÓN PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)

XXV/2013

95

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. IGUALDAD RESPECTO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS, EN RELACIÓN CON UN PARTIDO POLÍTICO DE NUEVA CREACIÓN

LIII/2015

96 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA LISTA DE APOYO CIUDADANO A UN ASPIRANTE NO ES ASIMILABLE AL PADRÓN DE MILITANCIA PARTIDISTA

VI/2015

97 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NORMA QUE EXIGE ACREDITAR EL RESPALDO CIUDADANO A TRAVÉS DE INSTRUMENTOS NOTARIALES, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

VII/2015

98 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN DE RENUNCIAR A LA MILITANCIA UN AÑO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ES EXIGIBLE PARA QUIENES DESEMPEÑARON UN CARGO PARTIDISTA PREVIO A ESA TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)

LIV/2016

99 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OMISIÓN DE SU REGULACIÓN VIOLENTA EL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO

LXXXII/2015

100 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE PARTICIPAR BAJO ESTA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, CUANDO EXISTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA SU NATURALEZA, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

XLI/2016

101 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA SANCIÓN QUE INHABILITA EL REGISTRO POR DOS PROCESOS ELECTORALES SUBSECUENTES ANTE LA OMISIÓN DE PRESENTAR INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE ACTOS TENDENTES A LA OBTENCIÓN DEL RESPALDO CIUDADANO ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL

I/2022

102 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

XXI/2015

103 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL ASPIRANTE NO GOZA DE LA TOTALIDAD DEL MISMO

IX/2019

104 CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL DERECHO DE ELEGIR ENTRE DOS, SE AGOTA AL OPTAR POR UNO

XXXIII/2015

105 CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. SI SE TOMA POSESIÓN CON BASE EN CONSTANCIAS REVOCADAS CON ANTERIORIDAD, EQUIVALE A UN ACTO INEXISTENTE

V/98

106 CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)

XIV/97

107 CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. LAS PREVISTAS PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN NO DEBEN SER APLICADAS A PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

XII/2011

108 CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, ESTATAL O MUNICIPAL. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)

XV/97

109 CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. DEBE CONTENER EL NÚMERO DE PÁGINAS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA

I/2017

110 CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

XII/2009

111 CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO

X/2022

112 CHEQUES. VALOR PROBATORIO DE LA PÓLIZA PARA EFECTOS DE FISCALIZACIÓN

XX/2003

113 COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL

III/2009

114 COALICIÓN. ASPECTOS MÍNIMOS QUE DEBE ESTABLECER EL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPO DE RADIO Y TELEVISIÓN

XLII/2016

115 COALICIÓN. EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL

XIX/2009

116 COALICIÓN EN ELECCIONES LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS

LXXIII/2015

117 COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)

XIX/2002

118 COALICIÓN. LA OPORTUNIDAD DE SU REGISTRO ES AJENA A LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

XXXVI/2009

119 COALICIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE QUE SEA TOTAL, EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)

LXVI/2001

120 COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

XVIII/2004

121 COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

LV/2016

122 COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA

XX/2007

123 COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN

III/2019

124 COALICIONES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR INSTRUCTIVOS EN LA MATERIA

VIII/2000

125 COALICIONES. ESTÁN IMPEDIDAS LEGALMENTE PARA RECIBIR APOYO ECONÓMICO, POLÍTICO O PROPAGANDÍSTICO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE LO ESTÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS

XXIV/2002

126 COALICIONES. LA IMPUGNACIÓN DE LA NEGATIVA DEL REGISTRO DEL CONVENIO PUEDE HACERLA UNO SOLO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOLICITANTES

XC/2001

127 COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE

XXV/2002

128 COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)

XXIII/2007

129 COALICIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN EN LIBERTAD DE RENUNCIAR A UNA FORMA DE ASOCIACIÓN CON EL PROPÓSITO DE INCORPORARSE A OTRA

X/2019

130

COALICIONES. PUEDEN CONSTITUIRLAS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HABIENDO PERDIDO EL REGISTRO NACIONAL, MANTENGAN SU REGISTRO A NIVEL LOCAL

VI/2021

131 COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES

XXVII/2002

132 COALICIONES. TIENEN DERECHO PARA ACREDITAR REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS GENERAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DE SONORA)

LXVIII/2015

133 COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD EN MATERIA DE ASESORÍA Y ORIENTACIÓN

XXVIII/98

134 COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS

XXIX/98

135 COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

V/2004

136 COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS

XVI/99

137 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER, A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES ESPECIALES DE ASUNCIÓN Y DE ATRACCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

LXXI/2016

138 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON CAMBIO DE RÉGIMEN ELECTORAL A NIVEL MUNICIPAL

VII/2017

139 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA DE ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS

XIV/2016

140 COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET

XLIII/2016

141 COMPETENCIA. LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ESTÁ FACULTADA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN, INCOADO EN CONTRA DE UN CONSEJERO ELECTORAL LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

LXXIV/2016

142 COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES

XXXVIII/2016

143 CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)

XCI/2001

144 COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES

XXXVII/2011

145 COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES XVIII/2018
146 COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS

XXXI/2012

147 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE

XXXIV/2014

148 COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LA ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO NO EXISTA UN PLAZO ESPECÍFICO EN LA LEGISLACIÓN LOCAL, NO LE SON APLICABLES LOS PREVISTOS PARA LOS PROCESOS COMICIALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DE SINALOA Y SIMILARES) VII/2021
149 COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XL/2011

150

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AFECTACIÓN A SU DERECHO DE ELEGIR REPRESENTANTES ANTE EL AYUNTAMIENTO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE EMITIR NORMATIVA SECUNDARIA, ES SUSCEPTIBLE DE SER REPARABLE POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

VIII/2021

151

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN

LIV/2015

152 COMUNIDADES INDÍGENAS. LA VALIDEZ DE SUS PROCESOS ELECTIVOS NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONVOCATORIA DEL CONGRESO LOCAL

XLIV/2016

153 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES

VIII/2016

154 COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XXXVIII/2011

155 COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE

VIII/2015

156

COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE CUALQUIERA DE SUS ÓRGANOS INTERRUMPE EL PLAZO DE IMPUGNACIÓN

V/2022

157 CONDICIÓN SUSPENSIVA. CASO EN QUE SE PUEDEN ASIGNAR DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETOS A (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)

LXVII/98

158 CONFESIÓN FICTA. LA DECLARADA EN JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, GENERA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM

LXXXIX/2015

159 CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

VI/2004

160 CONSEJERO ELECTORAL. EL REQUISITO RELATIVO AL PLAZO DE SEPARACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y SIMILARES)

IX/2013

161 CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL. PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACIÓN Y RATIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

XXVII/2011

162

CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES SUPLENTES. CUANDO SEAN DESIGNADOS PROPIETARIOS, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE VERIFICAR QUE CONTINÚEN REUNIENDO LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

LV/2015

163 CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. LA VALIDEZ DE SU INSTALACIÓN NO DEPENDE DE QUE SEA EN UN LUGAR DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES)

XCII/2001

164 CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DENUNCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS DE CONSEJEROS LOCALES Y DISTRITALES

XXXVI/2013

165 CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL

V/2013

166 CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. CUENTA CON FACULTADES PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ASPIRANTES A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO

XLV/2016

167 CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES. LA DESIGNACIÓN DE SU PRESIDENTE CORRESPONDE A LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)

XXXIII/2002

168 CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO

VI/98

169 CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN Y DE MAYORÍA. SU DISTINCIÓN RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE QUE DERIVAN

XXXV/2002

170 CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

XI/2010

171 CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

XLVI/2016

172 CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS

LXXXVII/2015

173 CONSULTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

III/2008

174 CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EN MATERIA ELECTORAL. LAS PARTES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES LOCALES DE LOS QUE DERIVE, ESTÁN LEGITIMADAS PARA DENUNCIARLA

VIII/2012

175 CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO

XXI/2016

176 CONVENIO DE COALICIÓN. AL IMPUGNARSE SU REGISTRO, PUEDEN CONTROVERTIRSE LOS PROCEDIMIENTOS INTRAPARTIDISTAS CUANDO LA AUTORIDAD ELECTORAL INTERVENGA EN SU APROBACIÓN (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)

II/2011

177 CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

LVI/2015

178 CONVENIO DE COALICIÓN. CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS SUSCRIPTORES PUEDE SOLICITAR SU APROBACIÓN Y REGISTRO

XXXVI/2002

179 CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SOLICITUD DEL CONGRESO ESTATAL AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA QUE LO CELEBRE, NO LO VINCULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)

XV/2013

180 CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. ES VÁLIDA SU APLICACIÓN POR LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMPETENTES QUE LOS SUSCRIBAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES)

XXXVIII/2002

181 CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTAS PARA LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS

XXVI/2008

182 CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER

III/2003

183 CONVOCATORIAS A PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES DEBEN NOTIFICARSE A TRAVÉS DEL MISMO MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ EL DOCUMENTO PRIMIGENIO

XXII/2014

184 COSA JUZGADA. LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DE LO DETERMINADO EN EL FONDO DE UN ESPECIAL SANCIONADOR, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA

IX/2018

185 COSA JUZGADA. NO SE CONFIGURA SI SE IMPUGNAN ACTOS DIFERENTES

XL/2002

186 COSA JUZGADA. SI NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS SOBRE LA BASE DE ESTA FIGURA PROCESAL Y LA PRIMERA SENTENCIA NO ANALIZÓ EL FONDO DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS SE INCURRE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA

I/2021

187 CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL

XV/2011

188 CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

LXXIV/2001

189 CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL

XCIII/2001

190 CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXPEDICIÓN Y ENTREGA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL CIUDADANO AUTORICE LA INCORPORACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN A TAL DOCUMENTO

XXXVII/2009

191 CREDENCIAL PARA VOTAR. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR EXTRAVÍO

V/2005

192 CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)

IX/2016

193 CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

IX/2014

194 DEBATES PRESIDENCIALES. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR SU TRANSMISIÓN EN CADENA NACIONAL

XXXV/2012

195 DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO

LVI/2016

196 DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEFINITIVA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

VI/2005

197 DECRETO LEGISLATIVO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVO-ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA IMPUGNARLO

XLI/2002

198 DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS ESTATALES DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

LXXXIII/2015

199 DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES

XIX/99

200 DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA

XLII/2002

201 DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO

XIX/2004

202 DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PRESENTADA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO. HIPÓTESIS DE PROMOCIÓN OPORTUNA

XIV/2008

203 DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD

CXXIV/2001

204 DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN

XX/99

205 DEMANDA. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PRIMIGENIAMENTE RESPONSABLE ES VÁLIDA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL SE ENCUENTRA EN RECESO

XLIII/2002

206 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA

XLI/2015

207 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL

XLV/2002

208 DERECHO A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER NI HABER SIDO MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL, ES INCONSTITUCIONAL

I/2018

209 DERECHO A LA INFORMACIÓN. LAS SALAS QUE INTEGRAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE AQUELLOS ASUNTOS QUE INVOLUCREN LA DEFENSA DE PRINCIPIOS Y VALORES EN LA MATERIA ELECTORAL, VINCULADOS CON ESE DERECHO

LVII/2015

210 DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)

XLVIII/2001

211 DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO PARA SER POSTULADO CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL

XXXII/2018

212 DERECHO A SER VOTADO. ES INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DIFERENCIADA DE EDAD MÍNIMA ENTRE CARGOS DE UN MISMO ÓRGANO DE GOBIERNO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)

XVIII/2019

213 DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO)

II/2014

214 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)

XIV/2011

215 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE

XXXVIII/2005

216 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. SUBSISTE A PESAR DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES

XL/2005

217 DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES

XXI/99

218 DERECHO DE AFILIACIÓN. EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO EN LA SOLICITUD, ES CAUSA INSUFICIENTE PARA NEGAR LA AFILIACIÓN

XXXV/2009

219 DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)

VI/2008

220 DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA RESTRICCIÓN DE MILITAR EN MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL

XIX/2019

221 DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

XXVII/2013

222 DERECHO DE DEFENSA. SE TRANSGREDE ANTE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DEL EXPEDIENTE A LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

XXXV/2014

223 DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN

XV/2016

224 DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO

II/2016

225 DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL AFECTADO DEBE ACUDIR PREVIAMENTE ANTE EL RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN

XXXIV/2012

226 DERECHO DE RÉPLICA. NO LE CORRESPONDE RESTITUIR VIOLACIONES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

XXII/2013

227 DERECHO FUNDAMENTAL DE VOTO ACTIVO. ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ESTÁ LIMITADO A AQUELLOS CARGOS EN LOS CUALES, EN FUNCIÓN DE SU DOMICILIO, PODRÍAN HACERLO

LXXII/2016

228 DERECHOS INTRAPARTIDISTAS. SU RESTITUCIÓN IMPONE A LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO EL DEBER DE REESTABLECER O RETROTRAER LAS COSAS AL ESTADO QUE GUARDABAN ANTES DE LA VIOLACIÓN

V/2021

229 DERECHOS POLÍTICOS DE PETICIÓN Y ASOCIACIÓN. SU EJERCICIO ES CONCURRENTE CUANDO SE SOLICITA EL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO

XXVIII/2016

230 DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

XIX/98

231 DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA

XLIX/2002

232 DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE

XXVIII/2005

233 DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO

LXIX/2015

234 DESISTIMIENTO. LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CARECEN DE FACULTADES PARA ABANDONAR SU PRETENSIÓN DISCIPLINARIA

IX/2008

235 DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)

XVI/2003

236 DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

L/2002

237 DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA

CXXIII/2001

238 DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL VERSA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL

XLII/2015

239 DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE AUTORIDAD VINCULADOS CON ELECCIONES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

XXVIII/2008

240

DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL

XXVI/2018

241

DICTAMEN TÉCNICO. EL SOLICITADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL NO SE SUJETA A LAS FORMALIDADES PROPIAS DE LA PRUEBA PERICIAL

III/2016

242 DICTAMEN TÉCNICO. ES INTRASCENDENTE LA FALTA DE FIRMA DE QUIEN LO REALIZÓ, SI SE EMITE POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA

XVI/2016

243 DIETAS. DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO Y REDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

LXX/2015

244 DIFERIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE UN ASUNTO. LA SOLICITUD AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE SER FUNDADA Y MOTIVADA

IX/2015

245 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES

XXV/97

246 DINERO EN EFECTIVO. SU INGRESO A UN PARTIDO POLÍTICO DE MANERA ILÍCITA AGRAVA LA INFRACCIÓN

XX/2004

247 DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUÉ CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)

XCIV/2001

248 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS)

XXIX/2005

249 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)

XCV/2001

250 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN

LII/2002

251 DIPUTADOS. NO PUEDEN SER SANCIONADOS POR LOS PARTIDOS, POR ACTOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DE JALISCO)

XXXVII/2013

252 DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)

VIII/98

253 DOCUMENTAL PRIVADA. SU CERTIFICACIÓN SÓLO ACREDITA SU EXISTENCIA EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XXV/2014

254 EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN

XCVII/2001

255 EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

XCVI/2001

256 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER

LIV/2002

257 ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. DEBE GARANTIZARSE LA DISPOSICIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LOS RECURSOS PREVISTOS PARA LA CAMPAÑA

XXXVI/2014

258 ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. EN CASO DE RENUNCIA DE LOS CANDIDATOS A INTEGRARLOS Y A FALTA DE PROCEDIMIENTO, DEBE DARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLOS

XXVI/2014

259

ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. ES INVÁLIDA LA RESTRICCIÓN A LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE NO SEA NECESARIA, RAZONABLE Y PROPORCIONAL

XXX/2014

260 ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS

XCVIII/2001

261 ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA

X/2001

262 ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN

LXXVI/2001

263 ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SÓLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO

XLIII/2005

264 ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)

LXVIII/98

265 ELEGIBILIDAD DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)

XXII/2004

266 ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)

XXIV/2004

267 ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO

LVIII/2002

268 ELEGIBILIDAD. QUIÉNES SON CHIAPANECOS POR NACIMIENTO

LXXXVIII/2001

269 ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA)

XII/97

270 EMBLEMA DE PARTIDO POLÍTICO. SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE EFECTOS ELECTORALES

VI/2003

271 EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO

LXII/2002

272 EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL

LXIII/2002

273 ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

LVII/2016

274 ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS

XVI/2011

275 ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

XXXIV/2015

276 EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

XXI/2012

277 ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN

XXIX/97

278 ESCISIÓN. PROCEDE CUANDO POR LA CALIDAD DE LOS PROMOVENTES Y LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER, LA DEMANDA DEBE ANALIZARSE EN VÍAS IMPUGNATIVAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)

XX/2012

279 ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO CONSTAN DOS FECHAS DISTINTAS DE RECEPCIÓN, DEBE OPTARSE POR EL ACUSE QUE IMPLIQUE SU PRESENTACIÓN OPORTUNA

LXIX/98

280 ESCRITO DE PROTESTA. EL QUE SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIRLO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ANTE ESE ÓRGANO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)

XXXIV/98

281 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)

XXI/2001

282 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL, DIFERENTE AL AUTORIZADO

XXII/97

283 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)

XXIII/99

284 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)

LXVII/2002

285 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE

I/2020

286 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. PARA DETERMINAR LA VIABILIDAD DEL CONTEO RÁPIDO, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PUEDE DEFINIR LA FUENTE DE INFORMACIÓN, SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL PRINCIPIO DE CERTEZA

XX/2019

287 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO TOTAL. LA FALTA DE PREVISIÓN DE SU REALIZACIÓN POR LA SUPUESTA PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

LXXIV/2015

288 ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)

XXIV/99

289 ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS

VIII/2005

290 ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME

IX/2005

291 ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY

IX/2003

292 ESTÍMULO POR RESPONSABILIDAD Y ACTUACIÓN. CORRESPONDE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA CARGA DE PROBAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE CANCELÓ ESA PRESTACIÓN AL EMPLEADO

CXXVI/2001

293 EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

CXXVII/2001

294 EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

XXVI/99

295 EXHORTO. ES LEGAL ORDENARLO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

X/2012

296 FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES IMPROCEDENTE EJERCERLA PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

X/2016

297 FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES

XXXVI/98

298 FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU RETENCIÓN

XVI/2010

299 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD

LXXV/2016

300 FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. FORMA EN QUE SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)

LXXII/2002

301 FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. PARA ACCEDER A LA REPARTICIÓN DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)

LXXIII/2002

302 FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. PARÁMETROS A LOS QUE DEBEN AJUSTARSE LAS NORMAS LOCALES RESPECTO DE PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE ACREDITACIÓN

XLIII/2015

303 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARLO A SUS ACTIVIDADES O FINES PROPIOS

XI/2012

304 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)

LXXV/2002

305 FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)

XXXVII/98

306 FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

XXVII/2007

307 FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. SE RIGE POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DEL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE

XXXIX/2016

308 FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN

XXX/2001

309 FISCALIZACIÓN. EL PROCEDIMIENTO DE CONFIRMACIÓN DE OPERACIONES REPORTADAS POR LOS SUJETOS FISCALIZADOS NO TIENE COMO FINALIDAD SUBSANAR Y COMPLETAR LAS OMISIONES EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS

XIX/2018

310 FISCALIZACIÓN. EL REGISTRO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DEBE REALIZARSE EN CADA MOMENTO CONTABLE DE UN BIEN O SERVICIO

X/2018

311 FISCALIZACIÓN. EL USO DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES OBLIGATORIO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENTRO Y FUERA DE LOS PROCESOS ELECTORALES

XX/2018

312

FISCALIZACIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL PARA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS

XXX/2019

313 FLAGRANCIA EN DELITOS ELECTORALES. NO AUTORIZA A QUE PARTICULARES O PARTIDOS POLÍTICOS SE ORGANICEN PARA REALIZAR DETENCIONES U OPERATIVOS DE PREVENCIÓN

XXV/2004

314 FORMATO DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL QUE PROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA PROMOVERLO, NO ES DE USO OBLIGATORIO

I/99

315 FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES

X/2008

316 FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN

XXIII/2001

317 FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA

CXIX/2001

318 GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

XXIV/2001

319

GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN

LXIII/2015

320 GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO

XVII/2016

321 GASTOS DE CAMPAÑA. LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LOS MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO EROGADOS, REPORTADOS O COMPROBADOS NO SE EXTINGUE POR CADUCIDAD, PERO PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS

XI/2018

322 GASTOS DE CAMPAÑA. LÍMITES DE CUOTAS DE CANDIDATOS. UNA VEZ FIJADOS Y PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO PUEDEN ALTERARSE

LXXX/2001

323 GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO

XXIX/2016

324 GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO

XXI/2018

325 GASTOS POR TAREAS EDITORIALES. DEBEN REPORTARSE EN EL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE

XL/98

326 GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)

XXIV/2011

327 GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS

LXXIX/2002

328 GOBERNADOR INTERINO. SU NOMBRAMIENTO NO ES DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)

LXVII/2001

329 GRUPOS O FRACCIONES PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS DE UN PARTIDO POLÍTICO. ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE EN LA NORMATIVA INTERNA PARTIDISTA SE REGULEN ASPECTOS SOBRE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO LXXXVI/2016
330 GRUPOS O FRACCIONES PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS. SU REGLAMENTACIÓN INTERNA SE RIGE POR EL ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE MILITEN LOS LEGISLADORES LXXXVII/2016
331 HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES

XLI/98

332 IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL

XVII/2011

333 ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS

X/2005

334 IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN

LXXXII/2002

335 IMPULSO PROCESAL. RESULTA INJUSTIFICADO EXIGIRLO A LAS PARTES EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES)

XXXII/2013

336

INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR SUS EFECTOS

XXII/2018

337 INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES

XXXIX/2013

338 INAPLICACIÓN DE NORMAS PARTIDISTAS. LOS ÓRGANOS INTERNOS DE JUSTICIA TIENEN FACULTADES PARA INAPLICAR SU NORMATIVA, CUANDO SEA CONTRARIA A DERECHOS HUMANOS DE FUENTE CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL

II/2022

339 INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN ES DE DOS AÑOS

II/2020

340 INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR LOS RECLAMOS DE INCUMPLIMIENTO CUANDO EL INCIDENTISTA CARECE DE INTERÉS DEBIDO A CAMBIOS SUPERVENIENTES EN SU SITUACIÓN JURÍDICA

XXI/2019

341 INCONFORMIDAD. ES EL JUICIO IDÓNEO PARA COMBATIR LAS VIOLACIONES OCURRIDAS DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DISTRITAL O ESTATAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

XCV/2002

342 INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA)

XI/97

343 INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE

LXXXI/98

344 INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN

IV/2018

345 INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)

LXXXIV/2002

346 INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN

XXVIII/99

347 INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL

LXXXV/2002

348 INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

XV/2000

349 INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER

XIV/2000

350 INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)

X/2003

351 INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO NO LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)

CIII/2001

352 INELEGIBILIDAD. EL EVENTUAL ROBO O EXTRAVÍO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DE UN CANDIDATO REGISTRADO NO PRODUCE

XXI/97

353 INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE

XIII/2000

354 INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA CAUSA DE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)

XLII/98

355 INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)

XIII/2001

356 INELEGIBILIDAD. LA DECLARATORIA JUDICIAL FIRME, VINCULA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN Y SIMILARES)

XXII/2012

357 INELEGIBILIDAD. LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)

CIV/2001

358 INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)

LXXXVI/2002

359 INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)

XLIII/98

360 INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEBE PROPORCIONARLA A LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES PARA LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

XXXII/2012

361 INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA

XXXV/2015

362 INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE

CLIX/2002

363 INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL

XIII/2017

364 INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN

LXXXVII/2002

365 INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS

XLIV/98

366 INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO

XXVII/97

367 INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN

XLV/98

368

INFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VÁLIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA

XXII/2015

369 INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA

LVIII/2015

370 INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO

LXXVI/2015

371 INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN

XII/2003

372 INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO

LXXXIX/2002

373 INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL

XXX/2016

374 INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS

LIX/2015

375 INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS

XCI/2002

376 INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA

CL/2002

377 INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN

XXVI/2001

378 INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)

XCII/2002

379 INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)

XXVII/2001

380 INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA

XLVII/98

381 INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL

XCIV/2002

382 INSTRUMENTOS NOTARIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO CUANDO ENTRE EL FEDATARIO Y EL SOLICITANTE EXISTE PARENTESCO EN LAS LINEAS Y GRADOS DETERMINADOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)

XLIV/2008

383 INTEGRANTES DE CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. APLICABILIDAD DE LA GARANTÍA DE IRREDUCTIBILIDAD EN LAS DIETAS QUE PERCIBEN

XXXIII/2018

384 INTEGRANTES DE CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES ASIMILABLE AL PAGO DE UN SALARIO

XXXIV/2018

385

INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS CIUDADANOS PARA CONTROVERTIR LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE DICTAMINAR PROYECTOS DE INICIATIVA CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SINALOA)

XXIII/2015

386 INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS

XI/2019

387 INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE

XXIX/2008

388 INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)

XXIX/99

389 INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

XXIII/2014

390 INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE NORMAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SEA GRAMATICAL

X/2015

391 INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO

XXVIII/2001

392 IRRETROACTIVIDAD. NO SE VIOLA CON LA DISPOSICIÓN ESTATUTARIA QUE CONDICIONA LA PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES, A CONTAR CON LA CALIDAD DE MILITANTES CON DETERMINADA ANTELACIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SIMILARES)

XXXVII/2014

393 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR

CV/2001

394 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PUEDE PROMOVERLO QUIEN CUENTE CON FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN LA NORMATIVIDAD PARTIDISTA EN EL ÁMBITO LOCAL

XVIII/2011

395 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

XXX/99

396 JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO

LIV/99

397 JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL

LV/99

398 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL DERECHO A SER VOTADO

XXXIV/2009

399 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)

XIV/2007

400 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

XXX/2012

401 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

XXIX/2012

402 JUICIO POLÍTICO. LA COMPETENCIA PARA SUSTANCIARLO EN CONTRA DE QUIENES DESEMPEÑAN LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES LOCALES CORRESPONDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN

V/2019

403 JUICIOS LABORALES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ÚNICAMENTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE TRAMITARLOS Y RESOLVERLOS, SIN QUE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS LA PUEDA VINCULAR

CXXVIII/2001

404 JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN

XVIII/2000

405 JUNTAS EJECUTIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS VOCALES QUE LAS INTEGRAN PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES INFORMATIVAS E ILUSTRATIVAS EN RELACIÓN A LA MATERIA DE SU ESPECIALIDAD EN LAS SESIONES DE SUS RESPECTIVOS CONSEJOS

XCVI/2002

406 JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR

XXXVI/2015

407 LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA RECURRIR LAS DETERMINACIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTUARON COMO DENUNCIANTES

XI/2014

408 LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. LA TIENE QUIEN ALEGUE UN AGRAVIO POR UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)

IV/2009

409 LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA TIENE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, SIN QUE SEA NECESARIO DEMOSTRAR SU DEPENDENCIA ECONÓMICA

XLIV/2009

410 LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL

XXXI/2016

411 LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS

CXX/2001

412 LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN

XXV/2011

413 LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ADQUIRIR TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN NO PUEDE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

XXXIII/2012

414 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA

XXXVIII/2014

415 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)

XXVII/2004

416 LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO MUNICIPAL. ES INDISPENSABLE QUE SE HAYA RENDIDO PROTESTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

VIII/2011

417 LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN. SU DETERMINACIÓN EN EL CASO DE FÓRMULAS INTEGRADAS POR DIPUTADOS PERTENECIENTES A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS

III/2011

418 LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE DERECHO A LA ASIGNACIÓN AUN CUANDO FALTE UN SUPLENTE EN LAS FÓRMULAS REGISTRADAS (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

XXXI/2007

419 LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL

III/2001

420 MAGISTRADOS ELECTORALES. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A UN PARTIDO POLÍTICO NO GENERA INELEGIBILIDAD EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES)

VII/2013

421

MAGISTRATURAS ELECTORALES SUPLENTES. PARA NO AFECTAR SU PERMANENCIA Y DESEMPEÑO EN EL CARGO, SOLO PUEDEN SER REMOVIDAS POR CAUSAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY

IV/2023

422 MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)

XII/2005

423 MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR XLIX/2016
424 MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE

XXIV/2015

425 MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)

LX/2015

426 MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN

XXXVII/2015

427 MEDIDAS CAUTELARES. ES IMPROCEDENTE SU DICTADO SOBRE EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE ELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS) LVIII/2016
428 MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN

LXXI/2015

429 MEDIDAS CAUTELARES. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEBE PRONUNCIARSE CON INMEDIATEZ SI PROCEDEN O NO, AL MARGEN DE QUE EN LA MISMA RESOLUCIÓN SE ADOPTEN OTRAS DETERMINACIONES

XI/2015

430 MEDIDAS CAUTELARES. LA PROBABLE PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE PARTIDOS POLÍTICOS ES SUFICIENTE PARA SU ADOPCIÓN

XXXVIII/2015

431 MEDIDAS CAUTELARES. PARA INHIBIR LA CONDUCTA INFRACTORA EN SU INTEGRALIDAD LA AUTORIDAD PUEDE ORDENAR EL RETIRO DE TODA LA PUBLICIDAD RELACIONADA, SI ELLO NO GENERA CARGAS EXCESIVAS XXII/2019
432 MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA

XII/2015

433 MEDIDAS CAUTELARES. PLAZO PARA REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

XXV/2015

434 MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDE CONCEDERLAS RESPECTO DE LA TRANSMISIÓN EN TELEVISIÓN DE PROPAGANDA COLOCADA EN VALLAS U OTROS OBJETOS, DURANTE UN EVENTO PÚBLICO

XLIV/2015

435 MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

VII/2019

436 MEDIO DE CONTROL INTRAPARTIDARIO. LO CONSTITUYE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES

XXXI/2005

437 MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SE DEBE DAR VISTA A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE CUANDO EL ESCRITO DE DEMANDA SE HAYA PRESENTADO ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE DIVERSA

XCIX/2002

438 MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

XLVIII/98

439 MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN

XI/2004

440 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD

CVI/2001

441 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE

III/2021

442 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)

LXXII/2015

443 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)

XII/2012

444 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO PARTIDISTA DISTINTO DEL RESPONSABLE, POR SÍ SOLA, NO IMPLICA EL DESECHAMIENTO

XII/2014

445

MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS

XXIX/2019

446 MENSAJES DE PARTIDOS. SU NATURALEZA POLÍTICA NO DEPENDE DE QUE PERSIGAN FINES ELECTORALES

C/2002

447 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO

XIV/2005

448 MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. ES INCONSTITUCIONAL EXCLUIR A CIUDADANOS CON DOBLE NACIONALIDAD EN SU INTEGRACIÓN

XIV/2017

449 MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)

CII/2002

450 MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. EN ELECCIONES CONCURRENTES, SU INTEGRACIÓN ESTÁ REGULADA POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

VIII/2019

451 MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO

CXXI/2001

452 MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN OSTENTADO

CIII/2002

453 MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO. SON INELEGIBLES, AUNQUE LA AGRUPACIÓN O IGLESIA A LA QUE PERTENEZCAN NO ESTÉ REGISTRADA LEGALMENTE

CIV/2002

454 MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO

XII/2004

455 MULTAS. LAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, SON DE PAGO PREFERENTE

XVII/2012

456 NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES A PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PROCEDIMIENTO PARA SU CONOCIMIENTO Y SANCIÓN

CLX/2002

457

NORMAS INTRAPARTIDISTAS. ANTE SU CONTRAPOSICIÓN SE DEBE PRIVILEGIAR LA QUE BENEFICIE AL MILITANTE

XLV/2015

458 NORMATIVA INTRAPARTIDARIA. PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA PARA SU IMPUGNACIÓN

XXXI/2011

459 NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN

XXIX/2004

460 NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE GACETA OFICIAL. SURTE EFECTOS PARA QUIENES TIENEN SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

XXXII/2011

461 NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)

CVII/2001

462 NOTIFICACIÓN. DEBE ENTENDERSE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE PROLONGA POR CAUSAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO

X/98

463 NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE FIRMAS EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA, NO LA TORNA ILEGAL

XLIX/98

464 NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DOMICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO

CV/2002

465 NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

VI/2022

466 NOTIFICACIÓN PERSONAL. PROCEDE AUN CUANDO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACREDITADO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR DOMICILIO EN LA DENUNCIA O QUEJA QUE MOTIVÓ EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

XIX/2011

467 NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS

XII/2019

468 NOTIFICACIÓN POR FAX. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ

XI/98

469 NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA

XII/98

470 NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)

LIII/2001

471 NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS

LI/2016

472 NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN

LVI/99

473 NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SÓLO PROCEDE PARA IMPUGNAR LOS VICIOS DE FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

LVII/99

474 NULIDAD DE CASILLA. LA SOLA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA CASILLA ES INSUFICIENTE PARA CONFIGURARLA

LIX/2016

475 NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA

XXX/2004

476 NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES PROCEDENTE SI SE IMPUGNA EL CÓMPUTO ESTATAL POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)

LIV/2001

477 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD

XXXI/2004

478 NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

III/2022

479 NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN” (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)

LXXII/98

480 NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA

III/2010

481 NULIDAD DE ELECCIÓN POR NO INSTALACIÓN DE CASILLAS. LOS VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS EN CASILLAS INSTALADAS CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)

LXXIII/98

482 NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)

XLI/97

483 NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)

XXXVIII/2008

484 NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

XXXII/2004

485 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA

XXXIII/2004

486 OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)

XXXI/2001

487 OBSERVADOR ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO

IV/2010

488 OMISIÓN LEGISLATIVA. EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ES PROCEDENTE PARA IMPUGNARLA

XXVIII/2013

489 OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

XXIX/2013

490 ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

XXVI/2019

491 ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. EL RESPETO A LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN PRESUPUESTAL GARANTIZA LA INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

XV/2017

492

ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. EN CASO DE LA VACANTE DE UNA CONSEJERÍA, LA UNIDAD TÉCNICA DE VINCULACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE REALIZAR INMEDIATAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA CUBRIRLA

XXVII/2019

493 ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL INFORME, AUN SIN DOLO, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD

XII/2010

494 ÓRGANOS DE AUTORIDAD ELECTORAL. CONDICIONES QUE SE DEBEN SATISFACER PARA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

XX/2010

495 ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES

IV/2014

496 PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SU REVISIÓN

XXXIII/99

497 PAGOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. SE PRESUMEN EFECTUADOS EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL RECIBO

LXXX/2002

498 PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS

CVIII/2001

499 PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)

LXXXII/2001

500 PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA)

XXXVIII/97

501 PAQUETES ELECTORALES. LA DETERMINACIÓN, PREVIA A LA JORNADA ELECTORAL, DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU ENTREGA, DEBE ESTAR JUSTIFICADA Y DOCUMENTADA INDIVIDUALMENTE POR CASILLA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

IV/2011

502 PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

XXXVI/2008

503

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

XXVI/2015

504 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

LXXVIII/2016

505 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)

XLI/2013

506 PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)

LX/2016

507 PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)

LXI/2016

508 PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES

XII/2018

509 PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES

IX/2021

510 PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

XVI/2005

511 PARTIDO POLÍTICO. ÓRGANOS FACULTADOS PARA REALIZAR EL TRÁMITE DE SU REGISTRO LOCAL, ANTE LA PÉRDIDA DEL NACIONAL

XXXII/2016

512 PARTIDOS POLÍTICOS EN LIQUIDACIÓN. EL INTERVENTOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES

IX/2011

513 PARTIDOS POLÍTICOS. ES CONSTITUCIONAL LA TEMPORALIDAD DE SEIS AÑOS PARA PRESENTAR EL AVISO DE INTENCIÓN PARA SU CONSTITUCIÓN

IV/2021

514 PARTIDOS POLÍTICOS. LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE MILITANTES Y AFILIADOS, PUEDEN PREVERSE EN REGLAMENTOS

LXXVI/2016

515 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES CUANDO HAN PERDIDO AQUEL CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

LXXXIII/2001

516 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES

XXXII/2001

517 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES

XXXVII/99

518 PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES

XXXIV/2004

519 PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO

CXI/2001

520 PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO

XXXVI/99

521 PARTIDOS POLÍTICOS. TIENEN DERECHO A INTEGRAR ÓRGANOS ELECTORALES LOCALES RESPECTO DE PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SONORA)

I/2013

522 PAUTA ORDINARIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PUEDEN TRANSMITIR PROMOCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO DE MANERA REGIONALIZADA O SEGMENTADA

VII/2022

523 PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO IMPIDE EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS

XXII/2016

524 PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA

LVIII/2001

525 PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO. LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN PARA DIRIGENTES Y CANDIDATOS SUBSISTEN HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

XVIII/2012

526 PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA

XLVI/2015

527 PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO

CXXV/2001

528 PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA)

XIII/97

529 PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO

X/97

530 PERSONERÍA. EL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO, ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SOBRE CUESTIONES FINANCIERAS INHERENTES AL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

V/2018

531 PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO

XXXII/2008

532 PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CASO EN QUE EL PROMOVENTE ES DISTINTO DE QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO

XXXVI/97

533 PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. LA TIENE CUALQUIERA DE LOS APODERADOS, SI EN EL INSTRUMENTO RESPECTIVO NO SE PRECISA EL EJERCICIO CONJUNTO DEL MANDATO

LVI/2001

534 PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA

CXII/2001

535 PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL

CX/2002

536 PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA

IV/99

537 PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO

CLXIX/2002

538 PLAZOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. BASTA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO MUNICIPAL, PARA QUE TODOS LOS DÍAS SEAN HÁBILES EN EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)

XXXIII/2001

539 PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS PROCESALES. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 99, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN)

XXXIII/97

540 PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

XVIII/2003

541 PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES

XIX/2003

542 PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)

LVII/2001

543

PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. LA REGULACIÓN MUNICIPAL QUE INCIDA EN ELLAS NO DEBE ESTABLECER PRESCRIPCIONES ADICIONALES A LAS SEÑALADAS EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES ESTATALES (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)

XIII/2015

544 PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE

CXI/2002

545 PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL

CXII/2002

546 PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)

XXXV/2001

547 PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA

XXXVI/2001

548 PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL. SU DESIGNACIÓN, POR PARTE DEL PODER LEGISLATIVO, ES INCONSTITUCIONAL

IV/2013

549 PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)

XVI/97

550 PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)

CXIII/2002

551 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ES INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE CONTEMPLA LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARTIDISTAS, COMO MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)

XVII/2013

552 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

LIX/2001

553 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

XVII/2005

554 PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE POR LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS, AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA EN SU REGLAMENTACIÓN

XV/2018

555 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

LVIII/99

556 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES

XII/2001

557 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)

V/2016

558 PRINCIPIO PRO PERSONA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A OBSERVARLO EN FAVOR DE MILITANTES INTEGRANTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS

LXXVII/2015

559 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO

XXXIV/2005

560 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONTENIDA EN AVERIGUACIONES PREVIAS

CXIV/2002

561 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

CXVI/2002

562 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN

XIV/2015

563 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES) X/2021
564 PRPROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS ELIMINARES PODRÁN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER EL FONDO DE LA DENUNCIA

LXXVIII/2015

565 PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. PLAZO EXCEPCIONAL PARA ADMITIR LA QUEJA ANTE LA FALTA DE INDICIOS NECESARIOS PARA PROVEER AL RESPECTO

XVI/2015

566 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA

XVII/2015

567 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL. LA AUTORIDAD ELECTORAL INSTRUCTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL RESOLUTOR

XIII/2019

568 PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO, DEBEN OBSERVAR SUS FORMALIDADES ESENCIALES

XVIII/2016

569 PROCEDIMIENTOS O MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICIÓN INTRAPARTIDISTAS. DEBEN PRIVILEGIARSE CUANDO ASÍ LO ESTIME EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO PARA LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO

XLII/2013

570 PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)

XL/99

571 PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE

XXXIII/2016

572 PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE EJECUTE EN LUGARES DISTINTOS A LOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

XXXVI/2007

573 PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

CXIX/2002

574 PROMOCIONALES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR SU RAZONABILIDAD LXXXIX/2016
575

PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL

LXXXII/2016

576 PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)

XXXV/2005

577 PROPAGANDA ELECTORAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE BASTIDORES Y MAMPARAS SE DEBE CONSIDERAR A LAS COALICIONES COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, CUANDO ASÍ PARTICIPEN EN EL PROCESO COMICIAL

XXXIX/2014

578 PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)

CXX/2002

579 PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

VI/2018

580 PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO)

VI/2012

581 PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL

XXII/2000

582 PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)

XIV/2010

583 PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)

XXXVIII/2001

584 PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN

CXXI/2002

585 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL

LXII/2016

586 PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES NO CONSTITUYEN UN LOGRO DE GOBIERNO ATRIBUIBLE A UN PARTIDO POLÍTICO

XXXIV/2016

587 PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS CONSTITUYENTES

XXXV/2016

588 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)

XXIII/2008

589 PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO

XXXV/2018

590 PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA

XIV/2019

591 PROTECCIÓN A PERIODISTAS. NO SE CONSIDERAN COMO SUJETOS ACTIVOS DE LA TRANSGRESIÓN AL PERIODO DE VEDA O JORNADA ELECTORAL, CUANDO EXPRESEN SUS OPINIONES RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES, SIEMPRE QUE NO SE ADVIERTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA

IX/2022

592 PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL

XII/2008

593 PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA

VII/2023

594 PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL

VI/2023

595 PRUEBA PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XIII/2014

596 PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)

CXXII/2002

597 PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

XXXVII/2004

598 PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO

XXIII/2000

599 PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE

XL/2014

600 PRUEBAS TÉCNICAS. ES VÁLIDO SU OFRECIMIENTO POR MEDIO DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO VIRTUALES O DIGITALES CONSULTABLES A TRAVÉS DE INTERNET

V/2023

601 PUBLICACIÓN DE CARÁCTER TEÓRICO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE CONTENER

CXXIII/2002

602 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)

LXXXV/2015

603 QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER

XLI/2009

604 QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO

LXIV/2015

605 QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL

XLII/99

606 RADIO Y TELEVISIÓN. ANTE LA CAUSA SUPERVENIENTE DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES, LA AUTORIDAD TIENE LA FACULTAD DE MODIFICAR LAS PAUTAS CORRESPONDIENTES

XI/2016

607 RADIO Y TELEVISIÓN. CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN DE PAUTADO, PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PROVEER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PROMOCIONALES SUSPENDIDOS A TRAVÉS DE MEDIDAS CAUTELARES

XLVIII/2015

608 RADIO Y TELEVISIÓN. DURANTE LA ETAPA DE CAMPAÑAS LOS TIEMPOS DEBEN DISTRIBUIRSE ÚNICAMENTE ENTRE QUIENES PARTICIPAN EN LA ELECCIÓN

XXIII/2019

609 RADIO Y TELEVISIÓN. DURANTE EL PERIODO DE INTERCAMPAÑA, LA DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES SE DEBE HACER DE FORMA IGUALITARIA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

XVIII/2015

610 RADIO Y TELEVISIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÓRGANO FACULTADO PARA DETERMINAR LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS RELATIVOS AL TIEMPO QUE CORRESPONDE AL ESTADO EN MATERIA ELECTORAL

XI/2009

611 RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACIÓN” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL

XXXIX/2009

612 RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL TIEMPO DEL ESTADO QUE DEBE ASIGNARSE DE MANERA IGUALITARIA, EN EL CASO DE FRENTES QUE POSTULEN CANDIDATOS COMUNES TOTALES DEBE HACERSE COMO SI FUERA UN SOLO PARTIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)

XXIV/2009

613 RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPOS PARA PRECAMPAÑAS EN ELECCIONES COINCIDENTES, DEBE SUJETARSE AL LÍMITE PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN

XXIX/2009

614 RADIO Y TELEVISIÓN. LA OBLIGACIÓN DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES A CARGOS DE ELECCIÓN LOCAL, DE ENTREGAR AL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL LOS MATERIALES PARA LA DIFUSIÓN DE SUS PROMOCIONALES, GARANTIZA EL GOCE DE SU PRERROGATIVA DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

LXI/2015

615 RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONVENIOS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LAS ORGANIZACIONES QUE AGRUPEN A LOS CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA NO EXIMEN A DICHA AUTORIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS MONITOREOS RESPECTIVOS

XXXIX/2015

616 RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE

XXX/2009

617 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)

CXXIV/2002

618 RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN

XVIII/97

619 RECONSIDERACIÓN. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

XXXIX/2004

620 RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)

II/2008

621 RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

XXXI/2008

622 RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO

CXIV/2001

623 RECURSO DE APELACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO, A EFECTO DE DETERMINAR LA ETAPA DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE SE EMITIÓ

CXXV/2002

624 RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA ACTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL, EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN

XL/2016

625 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES, VINCULADAS CON LOS RESULTADOS DE UN PROCESO DE ELECCIÓN INTRAPARTIDISTA ORGANIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

XCI/2015

626

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SÓLO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

XII/2016

627 REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA

XXVI/2000

628 REFRENDO. NO SE REQUIERE POR PARTE DEL SECRETARIO DE GOBIERNO PARA QUE UNA LEY ADQUIERA VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD (LEGISLACIÓN DE TABASCO)

LXXIX/2015

629 REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN AL PARTIDO QUE OBTUVO EL TRIUNFO EN LOS COMICIOS, DEBE HACERSE DESPUÉS DE LA RELATIVA A LOS PARTIDOS CON VOTACIÓN MINORITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)

LX/2001

630 REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL

CXXVII/2002

631 REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

XLVIII/99

632 REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGISTRO DE CANDIDATURAS SOBRE LA BASE DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT)

CLXIII/2002

633 REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)

XV/98

634 REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA)

XIX/2016

635 REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA)

VI/2016

636 RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO

XX/2016

637 REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)

XXXII/2007

638 REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)

LXXXV/2001

639 REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. A SU SOLICITUD DEBE RECAER UNA RESPUESTA FUNDADA Y MOTIVADA

XXXVI/2016

640 REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN REQUERIDO PARA MANTENERLO, DEBE CONSIDERARSE A CADA TIPO DE ELECCIÓN COMO UNA UNIDAD

LXI/2001

641 REGISTRO DE PRECANDIDATOS. SU CANCELACIÓN ES FACULTAD INDELEGABLE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)

XXIII/2011

642 REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL

L/99

643 REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL

VIII/2008

644 REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO

XL/2004

645 REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD

XLVII/2004

646 REINSTALACIÓN. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ES CONSTITUCIONAL SU NEGATIVA MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN

LXXX/2015

647 RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO

XVII/2017

648 RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

LXII/2001

649 RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS

CLXXI/2002

650 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA DE MINORÍA PARA LLEVAR A CABO LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO CONTRAVIENE ESE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES)

XXVII/2014

651 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)

LXXIX/98

652 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL

XL/2015

653 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)

II/2017

654 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)

XXIII/2016

655 REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)

XLII/2004

656 REQUISITOS LEGALES PARA VOTAR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)

CXXXI/2002

657 RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)

LXIII/2001

658 RESOLUCIÓN DE NATURALEZA LABORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLA

LXXXVI/2001

659 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL

XXVII/2003

660 RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL

XX/2009

661 RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR

VI/2011

662 RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO

LIX/98

663 RETROACTIVIDAD. LA MODIFICACIÓN A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR REFORMA A SUS ESTATUTOS, NO LA ACTUALIZA

XLIII/2013

664 SANCIÓN A UNA COALICIÓN POLÍTICA DESINTEGRADA. DEBE SER IMPUESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON

CXVI/2001

665 SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES

XXVIII/2003

666 SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LOS SERVIDORES ELECTORALES POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY ELECTORAL O EN OTROS ORDENAMIENTOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA ESTÁ FACULTADO PARA IMPONERLAS

CXXXII/2002

667 SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN

CXXXIII/2002

668 SANCIONES. LAS IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DEBEN LIQUIDARSE CON INDEPENDENCIA DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO

XIX/2012

659 SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN

XLIV/2004

670 SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO

CXXXV/2002

671 SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL

XV/2019

672 SEPARACIÓN DEL CARGO. CÓMO SE COMPUTAN LOS MESES PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

XIV/2004

673 SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)

XXIII/2018

674 SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL

LXVI/2016

675 SEPARACIÓN DEL CARGO PARA ACCEDER AL VOTO PASIVO. LA TEMPORALIDAD DE ESTE REQUISITO DEBE DETERMINARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XXIII/2013

676 SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA READSCRIPCIÓN POR ROTACIÓN FUNCIONAL

XIX/2014

677 SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA A UN PARTIDO POLÍTICO. SU ANTERIOR PRESTACIÓN NO ES IMPEDIMENTO PARA INGRESAR AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

XXX/2003

678 SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD

CXXXVI/2002

679 SERVIDORES PÚBLICOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL ESTATAL. PROCEDE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL PARA CONTROVERTIR SU DESIGNACIÓN

VI/2013

680 SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO

XXVIII/2019

681 SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD

XXIV/2019

682 SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

XLVI/2004

683

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (REDINE). SU INTERRUPCIÓN O INCONSISTENCIA NO AFECTA AL RESULTADO FINAL DE UNA ELECCIÓN

XLIX/2015

684 SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA

LXV/2015

685 SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO

LII/2016

686 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES

XLI/2014

687 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

LXXX/2016

688 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA

XXVII/2015

689 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XLIII/2014

690 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

XXVIII/2015

691

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES PUEDEN REGULAR LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES SUSTITUTOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO PARA ELLO

XXIX/2015

692 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO

XXX/2015

693 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

VII/2014

694

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XXXI/2015

695 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO

XVIII/2017

696 SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO NECESARIAMENTE LO PRODUCE

CXXXVII/2002

697

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA

LXII/2015

698 SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

CXXXVIII/2002

699 SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL

LVII/97

700 SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME

XXVII/2012

701

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR NO LA ACTUALIZA

IX/2017

702 SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA

X/2011

703 SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL

IX/2010

704 SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS A OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PROPUESTOS POR UNA COALICIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)

LII/99

705 SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES)

XXI/2005

706 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)

CXXXIX/2002

707 SUSTITUCIÓN TOTAL DE ÓRGANO PARTIDISTA. PUEDE IMPLICAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE

XXII/2005

708 TAREAS EDITORIALES. EL ORIGEN Y DESTINO DE LAS PUBLICACIONES DEBE ACREDITARSE DOCUMENTALMENTE HASTA EL PUNTO FINAL DE SU ENTREGA

CLXVIII/2002

709 TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

XXIX/2003

710

TERCEROS INTERESADOS. CORRESPONDE AL PLENO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO DE COMPARECENCIA (LEGISLACIÓN DE TABASCO Y SIMILARES)

XXXI/2014

711 TERCEROS INTERESADOS. EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCAN A UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES RAZONABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)

XLIV/2014

712 TERCEROS INTERESADOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN ESE CARÁCTER EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CUANDO CUENTAN CON UN INTERÉS OPUESTO AL DEL ACTOR

XVI/2012

713 TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR

XXXI/2000

714 TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)

CXL/2002

715 TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. EL GOBERNADOR DEBE INCLUIR EN LA PROPUESTA DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO, EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL PRESENTADO POR EL ÓRGANO DE JUSTICIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)

VIII/2018

716 TUTELA JUDICIAL. LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA ACCEDER A LA MISMA

XLVI/2014

717 UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. TIENE EL DEBER DE REQUERIR A LOS MEDIOS IMPRESOS SOBRE LA POSIBLE CONTRATACIÓN DE INSERCIONES NO REPORTADAS

LXVII/2016

718 USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO

XLII/2011

719 USOS Y COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)

XIII/2013

720 USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES

CXLIII/2002

721 USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. COMPRENDEN EL LUGAR EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)

CXLV/2002

722 USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

XLIII/2011

723 USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL

CXLIV/2002

724 USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)

CXLVI/2002

725 USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD

XI/2013

726 USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD

CLII/2002

727 USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES

XII/2013

728 VALIDEZ DEL SUFRAGIO. NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)

XXV/2008

729 VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL

LXVIII/2016

730 VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO

LXXXIV /2016

731 VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET

LXX/2016

732 VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO

CXLVII/2002

733 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

XI/2021

734 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ES DEBER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CONSULTAR A LA VÍCTIMA, SI REQUIERE LA CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDENADAS A SU FAVOR, AUN Y CUANDO HAYA CONCLUIDO EL ENCARGO

VIII/2022

735 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE

II/2023

736 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO

IV/2022

737 VISITA DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. REQUISITOS PARA SU AMPLIACIÓN

LXXXI/2016

738 VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)

XV/2003

739 VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO

LIII/2016

740 VOTO EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN EN ELECCIONES LOCALES ES POTESTAD DEL CONGRESO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DE NAYARIT Y SIMILARES)

III/2018

741 VOTO POR ACLAMACIÓN EN DECISIONES PARTIDISTAS. ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO

XI/2011

742 VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS

LXIV/98

743 VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON

XXXIII/2000

744 VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)

LIII/99

745 VOTOS INVÁLIDOS. SON AQUELLOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA CUYO REGISTRO FUE CANCELADO (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)

XIX/2017

 

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JURISPRUDENCIA VIGENTE

 

José Daniel Lizárraga Méndez y otra

vs.

Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 40/2013

ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE DESTRUIR LAS BOLETAS ELECTORALES NO LO VULNERA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es obligación del Estado difundir y garantizar la información pública y de interés general; que toda persona tiene derecho a acceder a la misma; que los Consejos Distritales conservarán la documentación de los cómputos distritales y que, concluido el proceso electoral, procederán a la destrucción de las boletas electorales. En ese contexto, como la información que se obtiene de las boletas electorales queda asentada en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, la determinación del Instituto Federal Electoral de destruir las boletas, no vulnera el derecho de acceso a la información, pues con las referidas actas, los ciudadanos están en aptitud de conocer los resultados electorales, garantizándose con ello el referido derecho fundamental.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado.—Actores: José Daniel Lizárraga Méndez y otra.—Autoridad responsable: Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—25 de abril de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2010.—Actor: José Luis Mendoza Tablero.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—9 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-95/2010.—Actor: Álvaro de Lucio Ortega.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—16 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Nota: El contenido del artículo 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 318 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 11 y 12.

Gisela Lilia Pérez García

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

Jurisprudencia 4/2021

ACCESO A LA JUSTICIA. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN GARANTIZARLA EN EL CONTEXTO DE CUALQUIER EMERGENCIA NACIONAL O CRISIS SANITARIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el derecho de acceso a la justicia impone el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el estado de derecho y la estabilidad social, incluso en un contexto de emergencia nacional o una crisis sanitaria, como es la derivada de la pandemia del virus SARS-CoV2 causante del COVID-19. En consecuencia, las autoridades electorales, en el ámbito de su competencia, deben establecer los mecanismos necesarios para afrontar la situación en los centros de trabajo, así como las medidas de protección al público en general, con el objeto de mantener su funcionamiento; privilegiar, conforme a sus capacidades, el uso de las herramientas tecnológicas que permitan optimizar sus recursos disponibles, y priorizar los asuntos de urgente resolución, para garantizar el acceso a la administración de justicia electoral y la protección del derecho a la salud.

Sexta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-26/2020.—Actora: Gisela Lilia Pérez García.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—16 de abril de 2020.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Nancy Correa Alfaro, Fernando Ramírez Barrios y Héctor C. Tejeda González.

Juicio electoral. SUP-JE-30/2020.—Actor: Partido de la Revolución Coahuilense.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.—13 de mayo de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Daniela Arellano Perdomo.

Juicio electoral. SUP-JE-32/2020 y acumulados.—Actores: Julieta García Martínez y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—10 de junio de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretaria: Anabel Gordillo Argüello.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 29 y 30.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 12/2009

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.— De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Nota: La determinación de competencia establecida en esta jurisprudencia, queda supeditada a lo establecido en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.”

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 11 y 12.

Gerardo Rafael Trujillo Vega

vs.

Consejo Electoral del Estado de Jalisco

Jurisprudencia 7/2003

ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. La interpretación del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que pueden deducirse acciones declarativas por parte de los ciudadanos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y b) que exista la posibilidad sería de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el artículo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, y si el artículo 79 que se interpreta establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio jurisdiccional previsto por la ley para la protección de los derechos citados, que establece como supuesto de procedencia su presunta violación, la que se puede generar, además de los casos típicos en los que un acto de autoridad administrativa electoral afecta directamente algún derecho del ciudadano, cuando por alguna situación o conducta de ésta, se origina un estado de incertidumbre que da lugar a la seria posibilidad de que el mencionado derecho resulte violado, caso en el cual se requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre, al dilucidar si el actor tiene o no el derecho cuya posible afectación se reclama; como sería el caso de que la autoridad electoral trate determinado asunto en alguna de sus sesiones sin que se pronuncie formalmente de manera colegiada, pero entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación a un derecho subjetivo del interesado.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Unanimidad en el criterio.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 5 y 6.

María Beatriz Cosío Nava

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 10/2015

ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, incisos i) y m), y 18, inciso a) del Estatuto, 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que todo afiliado, así como los órganos partidistas e integrantes de éstos, tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria; acción que no sólo se limita al interés jurídico personal o individual de la persona, sino que atiende a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones intrapartidistas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-34/2013.—Actora: María Beatriz Cosío Nava.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—30 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1170/2013.—Actores: Sebastián Enrique Rivera Martínez y otra.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—18 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Arturo Camacho Loza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1183/2013.—Actores: Sebastián Enrique Rivera Martínez y otra.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

Felipe Bernardo Quintanar González y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 3/2015

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-380/2014.—Actor: José Francisco Hernández Gordillo.—Órganos responsables: Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Carlos Vargas Baca.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-936/2014 y acumulados.—Recurrentes: Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de diciembre de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Hugo Domínguez Balboa, Javier Miguel Ortiz Flores y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  12 y 13.

Felipe Bernardo Quintanar González y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 11/2015

ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.— De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-112/2013.—Recurrente: Perfecto Rubio Heredia.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—6 de noviembre de 2013.—Mayoría de tres votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-380/2014.—Actor: José Francisco Hernández Gordillo.—Órganos responsables: Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  13, 14 y 15.

Felipe Bernardo Quintanar González y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 30/2014

ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2014. Incidente de inejecución de sentencia.—Recurrente: Abigail Vasconcelos Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—10 de abril de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2186/2014.—Actor: Alejandro Mora Arias.—Autoridades responsables: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y otro.—26 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricardez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

Octavio Raziel Ramírez Osorio y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras

Jurisprudencia 43/2014

ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.—De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-611/2012 y acumulado.—Actores: Octavio Raziel Ramírez Osorio y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2012.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas.—30 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar e Iván Ignacio Moreno Muñiz.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

José Antonio Hoy Manzanilla

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 10/98

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

Partido del Trabajo

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 10/2005

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR .— Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados.—Partido del Trabajo.—10 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2004.—Partido Acción Nacional.—19 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/2004.—Partido de la Revolución Democrática.—21 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Jurisprudencia 11/2005

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.— La aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio órgano jurisdiccional puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el juzgador a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa. En consecuencia, a falta del citado instrumento en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera existente la obligación del órgano jurisdiccional de resolver una cuestión jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución; c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo; y, g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-727/2004 y acumulados. Incidente de aclaración de sentencia.—Carlos Hermenegildo Ramírez García y otros.—10 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-385/2004. Aclaración de sentencia.—Partido Revolucionario Institucional.—28 de noviembre de 2004.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango

Jurisprudencia 1/2001

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/99 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 230 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 16/2002

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Jurisprudencia 17/2002

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 18/2002

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8.

Gerardo Rafael Trujillo Vega

vs.

Consejo Electoral del Estado de Jalisco

Jurisprudencia 8/2003

ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN. Para tener por demostrada la existencia del acto impugnado, pese a las deficiencias formales que pudiere presentar, debe atenderse a las circunstancias que rodean su emisión para determinar si hay elementos suficientes para considerar que es atribuible a una autoridad y que legal o ilegalmente dictado, es susceptible de ser combatido; pues si bien tratándose de actos que provienen de órganos colegiados, lo ordinario consiste en que éstos se tomen por acuerdo de sus miembros, a través de la votación, para lo cual, generalmente se apoyan en el trabajo previo que realiza un órgano auxiliar, como una comisión u otro análogo, sobre el asunto a tratar, y del cual elabora un estudio o dictamen que somete a la consideración del órgano decisor, quien lo aprobará o desaprobará, según el resultado de la votación; también lo es que en el campo de los hechos pueden darse casos en los cuales, a pesar de que un asunto de la competencia del órgano colegiado que modifica o limita la situación jurídica de un gobernado, no se someta a la votación de sus miembros, ni se tome un acuerdo formal sobre el mismo, el acto existe y es atribuible al órgano. Esto puede suceder cuando el asunto se trate en una de las sesiones del órgano y entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable. Lo anterior encuentra sustento en la teoría del acto administrativo, según la cual, uno de los elementos definidores de tal acto es la de ser una declaración intelectual (ya sea de voluntad, juicio, deseo, conocimiento, etcétera) como resultado de un procedimiento y que puede manifestarse de manera expresa o mediante comportamientos o conductas que revelan concluyentemente una posición intelectual previa, es decir, una declaración o acto tácito. Sin embargo, la forma tácita de manifestación no es admisible tratándose de actos administrativos que limitan o modifican la situación jurídica de los gobernados, por lo que, de verificarse, se trataría de una situación ilegal o de mero hecho, sin que eso signifique la inexistencia del acto en sí. En tal caso el acto existe, aunque haya sido tomado de manera ilegal y por tanto es susceptible de ser combatido o cuestionado por las vías procedentes.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Unanimidad en el criterio.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 6 y 7.

Movimiento Ciudadano

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 2/2016

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).— De la interpretación de los artículos 143, 174 y 175, del Código Electoral del Estado de Colima, se colige que la propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. En ese sentido, cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-571/2015.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-573/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de diciembre de 2015.—Mayoría de tres votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Floriberto Anzurez Galicia.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-578/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de enero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 11 y 12.

Coalición "Unidos Podemos Más" y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 31/2014

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).— De la literalidad de los artículos 152, párrafos primero a tercero y 355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, se advierte que los dirigentes y candidatos, tienen el carácter de sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña; en consecuencia, pueden ser sancionados con la pérdida del derecho a ser postulados en la elección de que se trate. Tal enunciado no restringe la posibilidad de que otros sujetos, entre ellos los precandidatos, sean destinatarios de las consecuencias de la infracción a la norma, ya que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.

Quinta Época:

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2011 y acumulado.—Actores: Coalición "Unidos Podemos Más" y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de septiembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya, Juan Marcos Dávila Rangel, Julio César Cruz Ricardez, Enrique Aguirre Saldivar y Arturo Espinosa Silis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4978/2011.—Actor: Eruviel Ávila Villegas.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de septiembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recurso de apelación. SUP-RAP-582/2011.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Nota: El contenido de los artículos 152, párrafos 1 al 3, y 355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, i nterpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 256, párrafo 1, 2 y 3, 461, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 14 y 15.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Jurisprudencia 2/2023

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

Hechos: Se impugnaron diversas sentencias en las que se resolvieron denuncias sobre supuestos actos anticipados de campaña. En los tres casos se analizó la actualización del elemento subjetivo a partir del contexto y concretamente si los actos denunciados trascendían o influían en la ciudadanía en general.

Criterio jurídico: Las autoridades electorales al analizar si se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

Justificación: De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, para ello es preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión; pues el análisis de esas circunstancias permitirá determinar si efectivamente se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

Séptima Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-97/2018 .—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—30 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: José Alberto Montes de Oca Sánchez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-73/2019 .—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—26 de junio de 2019.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarias: Olivia Y. Valdez Zamudio y Alexandra Danielle Avena Koenigsberger.

Juicio electoral. SUP-JE-64/2022 y acumulado.—Promoventes: Partido Acción Nacional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.—4 de mayo de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Martha Lilia Mosqueda Villegas, Jenny Solis Vences y Xavier Soto Parrao.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido Revolucionario Institucional y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 4/2018

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2017 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Paulo Abraham Ordaz Quintero y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-146/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de noviembre de 2017.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Alfonso Dionisio Velázquez Silva.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-159/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, J. Guillermo Casillas Guevara, Santiago J. Vázquez Camacho y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 11 y 12 .

Partido del Trabajo y otros

vs.

Consejo Genero del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 14/2012

ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.— De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-14/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Trabajo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-258/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2010.—Actor: Fausto Vallejo Figueroa.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de octubre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Alejandra Díaz García y Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.

Nancy de la Sierra Arámburo y otros

vs.

Junta de Coordinación Política del Senado de la República

Jurisprudencia 2/2022

ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

Hechos: Legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.

Criterio jurídico: Los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Justificación: Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

Séptima Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1453/2021 y acumulado.—Actores: Nancy de la Sierra Arámburo y otros.—Autoridad responsable: Junta de Coordinación Política del Senado de la República.—26 de enero de 2022.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Araceli Yhalí Cruz Valle.

Juicio electoral. SUP-JE-281/2021 y acumulado.—Actores: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco y otro.—Autoridad responsable: Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.—26 de enero de 2022.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Araceli Yhalí Cruz Valle.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-49/2022.—Recurrentes: Eva Diego Cruz y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de febrero de 2022.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: René Sarabia Tránsito y Edwin Nemesio Álvarez Román.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintidós aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25 y 26.

Partido Acción Nacional

vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas

Jurisprudencia 1/2004

ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO. Los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral. Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio. También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-256/2001. Partido Acción Nacional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-236/2003. Partido Revolucionario Institucional. 22 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2003. Partido Alianza Social. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 2/2004

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-181/98 y acumulado. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 23 de julio de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

CPM Medios, S.A. de C.V. y otros

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 30/2015

ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA TRANSMISIÓN DE UN EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA EN EL INMUEBLE EN EL QUE TENGA LUGAR.—De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, así como 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la infracción a la prohibición de adquirir o contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular, fuera de los tiempos pautados por el Instituto Nacional Electoral, se actualiza cuando se demuestre que la propaganda política o electoral colocada en inmuebles en los que se desarrolle un evento público haya estado visible durante su transmisión en televisión y que la difusión de esa propaganda no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral. Lo anterior, porque estos elementos son suficientes para tener por acreditada la infracción a la prohibición constitucional y legal de adquirir o acceder a tiempos en televisión distintos a los pautados por el Instituto Nacional Electoral, aun cuando no se acredite el vínculo entre el partido político o candidato a los cuales se refiere la propaganda y la persona que la contrató y ordenó su difusión.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-432/2015 y acumulados.—Recurrentes: CPM Medios, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—1 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-426/2015 y acumulados.—Recurrentes: MORENA y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Enrique Figueroa Ávila y Enrique Martell Chávez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-422/2015 y acumulados.—Recurrentes: Alfonso Petersen Farah y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez, Ernesto Camacho Ochoa y Aurora Rojas Bonilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 11 y 12.

Partido Popular Socialista

vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato

Jurisprudencia 19/2008

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.— Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97.—Actor: Partido Popular Socialista.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato.—27 de mayo de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretarios: Esperanza Guadalupe Farías Flores y Roberto Ruiz Martínez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-356/2007.—Actora: Coalición "Movimiento Ciudadano".—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.—19 de diciembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-488/2008.—Actora: Juana Cusi Solana.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—14 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

Javier Flores Macías

vs.

Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 9/2019

AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO . De la interpretación de los artículos 35 y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el derecho fundamental de afiliación tiene una dimensión o modalidad positiva relativa al acto de afiliarse a un determinado partido político, y otra negativa, concerniente a dejar de pertenecer al mismo. En ese contexto, cuando un ciudadano ejerce su derecho de separarse del partido político, exteriorizando por los medios idóneos su voluntad de dejar de formar parte de un instituto político, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político; lo anterior es así, debido a que la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante a un determinado ente político.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-24/2010.—Actor: Javier Flores Macías.—Órgano responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—17 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Jorge Orantes López y Erik Pérez Rivera.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-809/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Órgano responsable: Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—2 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Recurso de apelación. SUP-RAP-246/2018.—Recurrente: Encuentro Social.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—4 de septiembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Sergio Iván Redondo Toca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 15 y 16.

 denominada Organización Nacional Antirreeleccionista

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 13/2007

AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.— Dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre. De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-57/2002.—Actor: Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-64/2002.—Actor: Asociación México Plural, Sociedad y Medio Ambiente.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1581/2007.—Actor: Organización Política "Juntos por Nayarit".—Autoridad responsable: Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.

Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Jurisprudencia 3/2000

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Jurisprudencia 2/98

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Jurisprudencia 4/2000

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Asociación denominada La Voz del Cambio

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 57/2002

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99. Asociación denominada La Voz del Cambio. 16 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002. Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002. Unión de Participación Ciudadana, A.C. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 8 y 9.

Asociación denominada Movimiento Ciudadano para la Reconstrucción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 19/2002

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como punto primero, párrafos 2 y 3, inciso c), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Indican los Requisitos que Deberán Cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que Pretendan Constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que regulan la asociación de ciudadanos y su participación en los asuntos políticos mediante la constitución de una agrupación política nacional, se desprende que la autoridad tiene la obligación de hacer del conocimiento de la organización solicitante del registro en cuestión, la identidad de los ciudadanos afiliados que, en su concepto, no están inscritos en el padrón electoral. Ello debe ser así a efecto de que quede plenamente garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos y su registro como agrupación política nacional cuando cumplan los requisitos que para tal efecto dispone la ley. Lo contrario implicaría una conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que generaría un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente qué ciudadano afiliado no está inscrito en el padrón electoral, implica una indebida e insuficiente motivación y la privación a la interesada del derecho de defensa, toda vez que la asociación perjudicada con esa determinación no estaría en aptitud de controvertir la supuesta no inscripción en el Registro Federal de Electores de todos y cada uno de sus miembros, ni mucho menos de aportar pruebas tendientes a acreditar el válido registro de sus afiliados, una vez que se le notificara la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se aprobara el dictamen respectivo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-014/99. Asociación denominada Movimiento Ciudadano para la Reconstrucción Nacional. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99. Asociación de Ciudadanos denominada La Voz del Cambio. 16 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-023/99. Agrupación Política Nacional denominada Uno. 13 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 35, párrafo 1, incisos a) y b), y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 22, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos y al artículo 4, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sa la Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 9 y 10.

Luis Francisco Deya Oropeza

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 29/2012

ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-44/2010.—Actor: Luis Francisco Deya Oropeza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de mayo de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda, Roberto Cordero Carrera y Anabel Gordillo Argüello.

Recursos de apelación. SUP-RAP-66/2011 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de julio de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

Recurso de apelación. SUP-RAP-276/2012.—Actor: Radio Colima, S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 472 y 473 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.

Partido de Renovación Sudcaliforniana y otro

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Jurisprudencia 8/2018

AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y quinto; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la jurisprudencia 17/2014 de rubro: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”, se desprende que el amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes. Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada. Finalmente, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.

Sexta Época:

Juicios de revisión constitucional. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.—Actores: Partido de Renovación Sudcaliforniana y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez, María del Carmen Ramírez Díaz, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Fernando Ramirez Barrios.

Recurso de apelación. SUP-RAP-26/2018 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y otros.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—9 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Fernando Anselmo España García y Karina Quetzalli Trejo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-208/2018.—Actor: Luis Modesto Ponce de León Armenta.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Roselia Bustillo Marín, Jesica Contreras Velázquez y Elizabeth Valderrama López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 12 y 13 .

Andrés Castellanos Ramírez y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 17/2014

AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se concluye que, durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, a fin de contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural, es procedente la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o "amigos de la corte", siempre que sean pertinentes y se presenten antes de que se emita la resolución respectiva; los cuales, carecen de efectos vinculantes.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-19/2014.—Recurrentes: Andrés Castellanos Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Mauricio I. del Toro Huerta, Javier Ortiz Flores y Jorge Alberto Medellín Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-825/2014.—Recurrentes: Valentina Ruiz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Unanimidad de votos respecto del primer resolutivo y mayoría de seis votos respecto del segundo resolutivo.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Arturo Espinosa Silis y Jorge Medellín Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-14/2014.—Recurrentes: Gorgonio Tomás Mateos y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Mayoría de tres votos respecto del primer resolutivo y unanimidad respecto del resto.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra

Jurisprudencia 18/2008

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.— Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2287/2007.—Actor: José Ignacio Rodríguez García.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

Coalición "Alianza por Zacatecas" y otros

vs.

Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

Jurisprudencia 13/2009

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/2007.—Actores: Coalición "Alianza por Zacatecas" y otros.—Autoridad responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2287/2007.—Actor: José Ignacio Rodríguez García.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Magistrado Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-55/2008.—Actor: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—13 de febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, Base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

Daniel Ulloa Valenzuela

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Jurisprudencia 20/2002

ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR. El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de seis votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 19/2009

APELACIÓN. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN.— La interpretación de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, al ser titulares del derecho a disponer de tiempo en radio y televisión, también están legitimadas para recurrir en apelación cualquier acto de la autoridad administrativa electoral federal que restrinja o vulnere ese derecho. Así, aun cuando dichas autoridades no están previstas entre los sujetos que pueden promover tal recurso, por ser este medio de impugnación, en general, el procedente para controvertir las resoluciones del Instituto Federal Electoral se les debe reconocer la posibilidad legal de interponerlo. Lo contrario implicaría sostener que por una omisión normativa dichas autoridades no puedan hacer valer ante esta Sala Superior, el derecho a disponer de tiempos en radio y televisión para sus fines propios, en franca contravención a la garantía de acceso a la jurisdicción efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-209/2008.—Actor: Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Recurso de apelación. SUP-RAP-239/2008.—Actor: Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rafael Elizondo Gasperín, Fernando Ramírez Barrios y Gustavo Pale Beristain.

Recurso de apelación. SUP-RAP-146/2009.—Apelante: Instituto Electoral del Estado de México.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 13 y 14.

Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable

vs.

Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos

Jurisprudencia 25/2009

APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.— De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-240/2008.—Actora: Demos Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Recurso de apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actor: Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. Editora del periódico "La Jornada".—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, Bases V, décimo párrafo, y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, párrafo segundo, Bases V, Apartado B, tercer párrafo y VI, párrafos 1 y 2, de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 15 y 16.

Partido Acción Nacional

vs.

Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 26/2009

APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-102/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero Interesado: Genaro Mejía de la Merced.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

Recurso de apelación. SUP-RAP-235/2009.—Actor: Manuel Castelazo Mendoza.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Berenice García Huante.

Recurso de apelación. SUP-RAP-249/2009.—Actor: Convergencia Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

Nota: El contenido del artículo 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 459, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Jurisprudencia 6/2017

APORTACIONES DE SIMPATIZANTES A PARTIDOS POLÍTICOS. ES INCONSTITUCIONAL LIMITARLAS A LOS PROCESOS ELECTORALES.— De la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la restricción establecida en el artículo 56, numeral I, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, que limita las aportaciones de simpatizantes a los partidos políticos durante el proceso electoral, restringe injustificadamente el derecho humano de participación política reconocido por el bloque de constitucionalidad, razón por la cual es inconstitucional. Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta que el derecho a la participación política no se agota con el ejercicio del voto, pues también implica, para los ciudadanos, la oportunidad de incidir de distintas maneras en la dirección de los asuntos públicos a través de los partidos políticos. Una de estas maneras es mediante las aportaciones que realizan los simpatizantes a los partidos políticos, en razón de su identificación ideológica con ellos. En este sentido, si las finalidades reconocidas constitucionalmente a los partidos políticos no se limitan al proceso electoral, pues también comprenden actividades permanentes relacionadas con el fomento de la vida democrática e incentivar la participación de la ciudadanía, la restricción temporal referida limita injustificadamente un medio de acceso de los simpatizantes a la participación política y al derecho de asociación en sentido amplio.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-9/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—29 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Adán Jerónimo Navarrete García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 11 y 12.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 36/2009

ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-12/2009.Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.9 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Juan Ramón Ramírez Gloria y Enrique Martell Chávez.

Nota: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Acuerdo de Sala relativo al SUP-JDC-1303/2015, interrumpió la vigencia de esta jurisprudencia, única y exclusivamente, por cuanto hace a las impugnaciones de esa naturaleza en el ámbito federal, por lo que continúa vigente el criterio para aquellas impugnaciones que correspondan al ámbito de las entidades federativas y municipios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Acuerdo de Sala relativo al SUP-JDC-1303/2015, interrumpió la vigencia de esta jurisprudencia, única y exclusivamente, por cuanto hace a las impugnaciones de esa naturaleza en el ámbito federal, por lo que continúa vigente el criterio para aquellas impugnaciones que correspondan al ámbito de las entidades federativas y municipios.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 18.

Partido Socialdemócrata

vs.

Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 11/2011

ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES.— De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 6°, 8°, fracción I; 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso I); 353, párrafo 1, inciso a); 354 y 355, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 76, 77, 78 y 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se colige que el principio histórico de separación Estado-iglesias orienta las normas que regulan las relaciones entre éstos, de manera que las iglesias no se inmiscuyan en la vida civil y política del país y las autoridades tampoco interfieran en la vida interna de las iglesias y asociaciones religiosas. Para preservar tal principio en la materia, el citado código electoral federal establece las conductas infractoras que pueden ser cometidas por los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, así como la facultad del Instituto Federal Electoral de integrar y sustanciar el procedimiento atinente para la investigación y en su caso, la acreditación de los hechos que violen las normas contempladas en ese propio ordenamiento; por su parte, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público dispone las sanciones que pueden ser aplicadas a los referidos sujetos cuando quede demostrada su responsabilidad por actos conculcatorios del orden jurídico electoral. Por ello, en el evento de que se vulnere la prohibición de realizar acciones de proselitismo electoral o de inducción al voto ciudadano, las atribuciones del Instituto Federal Electoral se materializan en la integración del expediente motivo de la denuncia, lo cual indefectiblemente conlleva, efectuar las indagaciones necesarias, recabar la información, pruebas y documentos que resulten indispensables para determinar si existe una transgresión a las disposiciones electorales; en tanto, la facultad sancionatoria respecto de dichas conductas contraventoras corresponde exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2009.—Recurrente: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-186/2010.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de noviembre 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

Recurso de apelación e incidente de inejecución de sentencia. SUP-RAP-70/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de julio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, Antonio Rico Ibarra y Daniel Juan García Hernández.

Nota: El contenido del artículo 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, interpretado en esta jurisprudencia corresponde al artículo 27, fracción XXXVII de la propia Ley Orgánica; así mismo los artículos 341, párrafo 1, inciso I), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 442, párrafo 1, inciso l), 455, párrafo 1, inciso a), 456 y 458, párrafo 4, respectivamente de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual manera los artículos 76, 77, 78 y 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, corresponden a los artículos 58 y 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 11 y 12.

Bufete de Proyectos, Información y Análisis, Sociedad Anónima de Capital Variable

vs.

Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo

Jurisprudencia 1/2012

ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la ley citada, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal. Esta interpretación es conforme con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-93/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Bufete de Proyectos, Información y Análisis, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo.—3 de junio de 2010.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ismael Anaya López e Isaías Trejo Sánchez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-117/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Berumen y Asociados, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—9 de junio de 2010.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Isaac Javier Ramos Maldonado.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de enero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

Ricardo Boone Menchaca

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 27/2009

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.— De la interpretación sistemática de los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el plazo de cuarenta y ocho horas, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en el procedimiento especial sancionador, se debe computar a partir del emplazamiento respectivo. Lo anterior, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-66/2009.—Actor: Ricardo Boone Menchaca.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-80/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina, S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-86/2009.—Actor: Televisión Azteca, S. A. de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Valeriano Pérez Maldonado.

Nota: El contenido de los artículos 368, párrafo 7, y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 471, párrafo 7, y 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 19 y 20.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Jurisprudencia 2/2017

AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).—De la interpretación literal, sistemática y funcional de los artículos 109, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; como 3, de la Constitución Política del Estado de Puebla; 335, fracción I y 336, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; así como 5 y 7, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se advierte que ese órgano jurisdiccional se integra por tres magistraturas que conforman el Pleno y que la legislación local prevé un procedimiento para cubrir las ausencias temporales de sus integrantes mediante la institución de la suplencia provisional. En consecuencia, de actualizarse el supuesto de ausencia definitiva, mientras el Senado de la República instrumenta el procedimiento para nombrar a quien deba sustituirlo, se debe proceder en los mismos términos que para suplir las ausencias temporales, esto es, designando a quien ocupe la Secretaría General de Acuerdos o la Secretaría de Ponencia de mayor antigüedad, para que durante ese tiempo cubra la ausencia, a efecto de conservar el quorum previsto para que el Tribunal sesione válidamente, sin que su actuación esté acotada solamente a la resolución de asuntos urgentes, en atención al derecho de acceso pleno a la justicia pronta, completa y expedita, en términos de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Jorge Armando Mejía Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de junio de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017,  páginas 12 y 13.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Jurisprudencia 3/2017

AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).— De la interpretación armónica y funcional de los artículos 336, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y 7, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se llega a la conclusión de que es facultad del Pleno de dicho órgano efectuar la designación de la persona que debe cubrir temporalmente, mientras el Senado de la República realiza la sustitución correspondiente, la ausencia de una magistratura. En efecto, se considera que la oración "según acuerde el Presidente del Tribunal" contenida en el referido precepto legal, debe ser interpretada en el sentido de que el titular de la Presidencia del Tribunal ha de consensar la determinación acerca de quien cubrirá la ausencia, a fin de propiciar una mayor deliberación. Diferente es la facultad extraordinaria atribuida al Presidente en el artículo 10, fracción XXIII, del reglamento que prevé la posibilidad de que este servidor público pueda, cuando la ausencia surja de manera fortuita o acontezca un caso de fuerza mayor o no se alcance el consenso necesario entre los integrantes del Pleno, y ante la necesidad de resolver algún asunto de urgente definición, llevar a cabo la designación, de manera emergente, de quien ocupe la Secretaría General de Acuerdos o la Secretaría de Ponencia de mayor antigüedad, a efecto de lograr la conformación del Pleno y el quorum previsto para sesionar válidamente.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Jorge Armando Mejía Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de junio de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017,  páginas 1 3 y 14.

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

vs.

Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 24/2013

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 17, 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el derecho de acceso a la justicia está protegido constitucionalmente y que las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas tienen a su cargo la organización de las elecciones en forma periódica y pacífica. En ese contexto, a efecto de que puedan acceder a la justicia para asegurar el debido ejercicio de sus funciones constitucional y legalmente establecidas y el cumplimiento de sus determinaciones, debe considerarse que están legitimadas para interponer recurso de apelación, contra las resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que puedan afectar al proceso electoral local.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-224/2009.—Recurrente: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-221/2010.—Recurrente: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de enero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-559/2011.—Recurrente: Instituto Electoral del Distrito Federal.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de diciembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Gerardo Rafael Suárez González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 12 y 13.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 3/2004

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza.

Nota: El contenido de los artículos 48, fracción IV y 182, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Colima, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 50, fracción IV y 130, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 7/97

AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO. El artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a los Magistrados instructores la facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación del auto, con apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate. El artículo 9o., párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su nombre notificaciones. Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de que están investidos los autorizados, de una correcta intelección del segundo precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener todas sus características), para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se debe presumir que se le faculta para presentar las promociones necesarias para cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para éste, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue el asunto, y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen, lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir, que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo directamente; que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla. Esta interpretación no se opone a lo dispuesto en el artículo 65 del ordenamiento procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los representantes de los partidos políticos a los que se les confiere personería para comparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha personería, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre el representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-043/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-056/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 19 y 20.

Araceli Ángeles Moraila Martínez

vs.

Integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán

Jurisprudencia 6/2011

AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-67/2010.—Actora: Araceli Ángeles Moraila Martínez.—Responsable: Integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-68/2010.—Actora: Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez.—Responsable: Integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.Secretario: Juan Carlos López Penagos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-25/2010.—Actor: Jaime Sánchez Rodríguez.—Responsables: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas y otros.—29 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.

Partido Nueva Alianza

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 10/2013

BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la autoridad administrativa electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-188/2012.—Actor: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-232/2012.—Actor: Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-911/2013.—Actor: Francisco Arturo Vega de Lamadrid.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.—15 de mayo de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, Edson Alfonso Aguilar Curiel y Javier Aldana Gómez.

Nota: El contenido del artículo 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 7/2019

BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 241 y 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la sustitución de candidaturas puede hacerse en dos supuestos: el primero, libremente dentro del plazo establecido para el propio registro; el segundo, una vez vencido ese plazo siempre que ésta se solicite por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este segundo supuesto, la sustitución en la boleta únicamente procede cuando no se haya ordenado su impresión, debiendo la autoridad actuar de manera diligente en relación a su aprobación o negativa, para proteger el derecho a ser votado en la vertiente de aparecer en la boleta electoral.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Quinta y Segunda Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Toluca, Estado de México y Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de marzo de 2019.—Unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo y Lucila Eugenia Domínguez Narváez .

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  página 13.

Democracia Social Partido Político Nacional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 5/2021

BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE.—El artículo 242, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que por propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etcétera, convirtiéndolos así, cada vez más, en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En estas condiciones, salvo los casos en que en uso de su libertad de configuración legislativa los congresos locales lo autoricen, cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al candidato impresa en las boletas electorales puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral, y esta situación violaría el artículo 251, apartados 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/99 y acumulados.—Recurrentes: Democracia Social Partido Político Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de enero de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidente: José Luis de la Peza.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-223/2018.—Actora: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Olive Bahena Verástegui.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-436/2021.—Actor: Samuel Alejandro García Sepúlveda.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—7 de abril de 2021.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Juan Guillermo Casillas Guevara y Alan Daniel López Vargas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 30 y 31.

Democracia Social Partido Político Nacional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 6/2021

BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.—De acuerdo con lo previsto por los artículos 216, 266, numeral 2, incisos b), c) y e), y 434, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cuáles elementos del partido político se deben asentar en la boleta electoral y cuáles de los candidatos, esto es, las boletas deben incluir el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la candidatura, en tanto que de los candidatos sólo se debe poner el nombre completo, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el que se postula. De manera que si se considerara válida la inclusión de un elemento distinto y alusivo a los candidatos en el emblema, se forzaría a la autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/99 y acumulados.—Recurrentes: Democracia Social Partido Político Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de enero de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidente: José Luis de la Peza.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-223/2018.—Actora: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Olive Bahena Verástegui.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-436/2021.—Actor: Samuel Alejandro García Sepúlveda.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—7 de abril de 2021.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Juan Guillermo Casillas Guevara y Alan Daniel López Vargas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 32 y 33.

Alejandro Arias Ávila y otro

vs.

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Jurisprudencia 3/2010

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA.— De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°, párrafo 2, inciso b); 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben establecer en su normativa interna, entre otros aspectos, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa, quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los principios constitucionales y legales, rectores también de su facultad sancionadora. De ahí que las infracciones que cometan los militantes de los partidos políticos deben estar sujetas, entre otras instituciones jurídicas, a la caducidad de la referida facultad sancionadora, que debe preverse incluyendo la temporalidad que la rija, con plazos razonables e idóneos, para ajustar su actuación a los referidos principios constitucionales. Lo anterior, porque como entidades de interés público, están compelidos invariablemente a otorgar certeza y seguridad jurídica a sus militantes, de manera que no puedan ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario en forma indefinida.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008 acumulados.—Actores: Alejandro Arias Ávila y otro.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—25 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-5/2009.—Actor: Reené Díaz Mendoza.—Autoridad Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—26 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y Gerardo García Marroquín.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2974/2009.—Actora: Patricia Sánchez Carrillo.—Órgano Partidista Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—7 de octubre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Nota: El contenido de los artículos 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 39, párrafo 1, inciso k), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 11 y 12.

Humberto Vázquez Ramírez

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 14/98

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. Si el instituto demandado hace valer la defensa de caducidad, sobre la base de que la demanda se presentó extemporáneamente, a dicha parte le corresponde probar la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente. En efecto, en conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación de la determinación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral. En consecuencia, si el instituto enjuiciado aduce que la acción se ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado de la resolución o acto, en aplicación del principio general de derecho, de que al que afirma le incumbe la carga probatoria.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-019/98. Humberto Vázquez Ramírez. 24 de abril de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-016/98. Octavio Amílcar Pinto Astudillo. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-024/98. Miguel Ángel Garza Porras y otros. 19 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.

Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 11/2013

CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.— De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia sustentada de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. En ese contexto, el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado.—Actores: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de abril de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Gustavo Pale Beristain y Emilio Zacarías Gálvez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-280/2012.—Actor: Televisión Azteca S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de julio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-528/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Nota: El contenido de los artículos 361, párrafo 2, y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 464, párrafo 2, y 470 a 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.

Televimex, S.A. de C.V. y otra

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 8/2013

CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.— De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado.—Actores: Televimex, S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de abril de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Gustavo Pale Beristain y Emilio Zacarías Gálvez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-528/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Recursos de apelación. SUP-RAP-80/2013 y acumulados.—Actores: Radio Poblana S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de julio de 2013.—Mayoría de tres votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo y Arturo Castillo Loza.

Nota: El contenido de los artículos 361, párrafo 2, y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 464, párrafo 2, y 470 a 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. y otra

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 14/2013

CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. En ese contexto, el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora, debe estimarse suspendido desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-39/2013.—Recurrentes: Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2013.—Recurrente: Álvaro Luis Lozano González, Ex Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ricardo Armando Domínguez Ulloa, Gustavo César Pale Beristain y Jorge Alfonso Cuevas Medina.

Recurso de apelación. SUP-RAP-41/2013.—Recurrente: Radio Zitácuaro Sociedad Anónima.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Nota: El contenido de los artículos 361, párrafo 2, y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 464, párrafo 2, y 470 a 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 18 y 19.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 9/2018

CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y del 464 al 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, en aras de tutelar los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, en el procedimiento ordinario sancionador, la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera, una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción, lo cual resulta razonable atendiendo a las especificidades del procedimiento y la complejidad en cada una de sus etapas. No obstante, dicho plazo puede ser modificado excepcionalmente cuando: a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-614/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo, Jorge Armando Mejía Gómez, Víctor Manuel Rosas Leal, Isaías Martínez Flores y Pedro Bautista Martínez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-737/2017 y acumulado.—Recurrentes: TELEVIMEX, S.A. DE C.V. y TELEVISA, S.A. DE C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: José Alberto Rodríguez Huerta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-11/2018.—Recurrente: Partido Encuentro Social.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Juan Luis Hernández Macías y Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 13 y 14 .

Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, Sociedad Civil

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Jurisprudencia 3/2022

CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.

Hechos: Se impugnaron resoluciones de la autoridad jurisdiccional electoral en las que, en el primer caso, sancionó a una persona moral por contratar la difusión de información por internet; en otro, un partido político impugnó la resolución que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a una persona moral por la realización de llamadas telefónicas; y en un tercero, por el señalamiento contra un ciudadano al haber realizado actos que pudieran incidir en la contienda electoral; las conductas denunciadas en todos los casos, se señalaron como propaganda calumniosa. En los asuntos en que se declaró la infracción, los recurrentes adujeron no ser sujetos activos de calumnia; mientras que el partido político pretendió su revocación al estimar que la persona moral denunciada si era sujeto infractor.

Criterio jurídico: Las personas privadas, físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral, sin embargo, excepcionalmente pueden ser considerados responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 217, numeral 1, inciso e), fracción III, 247, numeral 2, 380, numeral 1, inciso f), 394, numeral 1, inciso i), 443, numeral 1, inciso j), 446, numeral 1, inciso m), 452, numeral 1, inciso d), y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende cuáles son las personas que pueden ser sancionadas por calumnia; sin embargo, existen casos excepcionales en los que deben incluirse otros sujetos activos que cometan esa infracción, es decir, personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados en complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable. En estos casos, las autoridades deberán sancionar, tanto a los sujetos obligados a no calumniar como a las personas privadas que actúen en complicidad o coparticipación, ya que estarían actuando como agentes de los primeros.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-143/2018.—Recurrente: Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, Sociedad Civil.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Guadalupe López Gutiérrez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-704/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de octubre de 2018.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto razonado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-37/2022.—Recurrente: Miguel Pérez Patiño.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—2 de febrero de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto razonado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Rodolfo Arce Corral, Alexandra Danielle Avena Koenigsberger, Ubaldo Irvin León Fuentes y Sergio Iván Redondo Toca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 27, 28 y 29.

Partido Revolucionario Institucional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 18/2013

CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, Apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1 a 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, se colige que la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, tiene por objeto actuar en defensa de los derechos de sus agremiados, por lo que, para garantizar el acceso pleno a la justicia en materia electoral, debe considerarse legitimada para interponer el recurso de apelación, en contra de los actos o resoluciones de carácter general emitidos por el Instituto Federal Electoral, que estime violatorios de los derechos de las concesionarias de radio y televisión que representa.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-146/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—14 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Isaías Trejo Sánchez y Alejandro Ponce de León Prieto.

Recursos de apelación. SUP-RAP-38/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recursos de apelación. SUP-RAP-86/2012 y acumulado.—Recurrentes: Televisión Azteca, S.A. de C.V. y otra.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otra.—28 de marzo de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez y Juan Marcos Dávila Rangel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 19 y 20.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

vs.

Sala Superior y Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 30/2010

CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).— El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2010.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Nota: El contenido de los artículos 198, párrafo 2, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México; así como 25 A, párrafo 7 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, interpretado en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 148 Código Electoral del Estado de Aguascalientes; 8 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa; 26, párrafo 2 del Código Electoral del Estado de México; así como 24, fracción III, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 11 y 12.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

vs.

Sala Superior 

Jurisprudencia 1/2014

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—12 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.

La Sala Superior, en sesión pública celebrada el doce de febrero de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

vs.

Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 29/2015

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.— De lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-8/2015.—Entre los sustentados por las Salas Regionales de la Segunda y Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León y Xalapa, Veracruz ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Ma. Luz Silva Santillán, Iván Cuauhtémoc Martínez González y Miguel Ángel Rojas López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.

Héctor Samuel González Portillo

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 24/2015

CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS INTERNAS DEL PARTIDO, AUN CUANDO SU PROCESO DE ELECCIÓN LO ORGANICE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—La renuncia de candidatos a cargos partidarios presupone un acto jurídico en el que se manifiesta la voluntad de dimitir a los derechos que derivan de su candidatura y que se vinculan con el derecho fundamental de afiliación político-electoral previsto en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, en aras de otorgar seguridad jurídica y protección a los citados derechos, resulta indispensable que se cumpla con las normas partidistas, relativas a la sustitución de candidatos, aun cuando la organización de la elección interna haya sido encargada al Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 32, numeral 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, el marco normativo que rige la sustitución de candidatos a cargos intrapartidistas, se conforma con los lineamientos del Instituto Nacional Electoral, el respectivo convenio de colaboración y las normas partidarias.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2357/2014.—Actor: Héctor Samuel González Portillo.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—18 de septiembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2496/2014.—Actora: Ramona Mar González.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—29 de septiembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales. SUP-JDC-2477/2014.—Actora: María Fátima Baltazar Méndez.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—1 de octubre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 14 y 15.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 33/2012

CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—De la interpretación, sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafos primero a tercero, 6º, 7º, 35, fracciones II y III, y 41, apartado 1, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como de los artículos 19, apartados 1 y 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se obtiene que los candidatos de representación proporcional sí pueden realizar actos de campaña en los procesos electorales, en tanto que al igual que los candidatos de mayoría relativa, son electos de manera directa, y los preceptos normativos constitucionales y legales aplicables a las campañas electorales no excluyen de manera expresa la posibilidad de que los realicen, lo cual permite un ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado, de libre participación política y libre expresión de los candidatos que contienden bajo ese principio, aunado a que la exposición de sus propuestas de campaña incide de manera favorable en el derecho de información del electorado, en tanto le permite conocer a los actores políticos y sus propuestas políticas, así como de la plataforma ideológica del partido político que los postula, lo que otorga a la ciudadanía mejores condiciones para ejercer un voto razonado y libre, coadyuvando así a la realización de elecciones libres y auténticas, propio de un estado democrático.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-7/2012.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—5 de diciembre de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de diciembre de dos mil doce, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 12 y 13.

Carlos Monroy Villalobos y otra

vs.

Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Xalapa, Veracruz; y Distrito Federal

Jurisprudencia 2/2015

CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.—Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2015 y acumulado.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sede en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Xalapa, Veracruz y Distrito Federal, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y David Jiménez Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  15 y 16.

Javier Martínez Romo

vs.

Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes

Jurisprudencia 4/2004

CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.— El hecho de que la legislación local autorice a un candidato para promover por su propio derecho los medios de defensa por ella previstos, no lo legitima para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del partido político que lo postuló, en virtud de que este medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de aquellas personas que acrediten ser sus representantes legítimos, en los términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-223/2001. Javier Martínez Romo, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-376/2003. Marco Antonio Jasso Romo. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-243/2003. Partido Acción Nacional y otro. 10 de octubre de 2003. Unanimidad en el criterio.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 44.

Jonathan Delfino Galicia Galicia y otros

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra

Jurisprudencia 15/2013

CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, fracción I del Estatuto del Partido Acción Nacional, se colige que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos. En ese sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido, pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10842/2011 y acumulados.—Actores: Jonathan Delfino Galicia Galicia y otros.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ismael Anaya López, Genaro Escobar Ambriz, Arturo García Jiménez, Alejandro Ponce de León Prieto e Isaías Trejo Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12663/2011.—Actor: Bernardo Oscar Basilio Sánchez.—Responsable: Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.—2 de diciembre de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12649/2011 y acumulados.—Actores: Marciana Castillo Barrios y otros.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—17 de diciembre de 2011.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Sergio Dávila Calderón.

Nota: El contenido de los artículos 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 39, párrafo 1, inciso f), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Jurisprudencia 18/2010

CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).— Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-498/2000 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-605/2007 y acumulado.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2008.—Actora: Coalición "Alianza Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—Tercera Interesada: Coalición "Alianza Siglo XXI".—11 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y Jorge Enrique Mata Gómez.

Nota: El contenido del artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 179, fracción V, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León; Toluca, Estado de México y la Sala Superior

Jurisprudencia 17/2018

CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León, Toluca, Estado de México y la Sala Superior, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de agosto de 2018.—Mayoría de seis votos, respecto de los resolutivos primero y segundo; Mayoría de cinco votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera respecto de los resolutivos primero y segundo; Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros y Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018,  páginas 13 y 14.

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 10/2019

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. CRITERIOS PARA DEFINIR EL LÍMITE DE FINANCIAMIENTO PRIVADO.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41 y 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 393, inciso c), 399, 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que es inconstitucional la restricción que limita el financiamiento privado de las candidaturas independientes a un porcentaje determinado del tope de gasto de la elección de que se trate, al no resultar proporcional en sentido estricto, pues genera desventaja frente a las candidaturas de partidos políticos en los casos en que impida erogar recursos hasta por el total del tope de gastos de campaña fijado. Por lo tanto, el límite de financiamiento privado que podrá recibir una candidatura independiente equivaldrá al monto que resulte de restar al tope de gastos de la campaña que se trate el financiamiento público a que las candidaturas respectivas tienen derecho.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-222/2018 y acumulados.—Actores: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos, Martín Alejandro Amaya Alcántara y Omar Bonilla Marín.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-274/2018.—Actor: Jesús Alí de la Torre.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Isaías Martínez Flores.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-417/2018 y acumulados.—Recurrentes: Daniel Torres Cantú y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Jesús González Perales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 16 y 17.

Ana Teresa Aranda Orozco

vs.

Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 15/2016

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 41 fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para tener acceso a las prerrogativas a que tienen derecho quienes accedan a una candidatura independiente, debe existir un acto administrativo mediante el cual la autoridad competente verifique el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicable y, de ser el caso, otorgue el registro correspondiente. A partir de ese acto administrativo electoral constitutivo, entendido como registro, el aspirante adquiere la categoría jurídica de candidato independiente y, por tanto, el derecho a las prerrogativas que prevé el ordenamiento. En ese sentido, por regla general, cuando se otorgue el registro de una candidatura independiente con posterioridad a la fecha en que inició el periodo de campañas, no resulta procedente reponer el tiempo en radio y televisión que pudo haber utilizado quien participe en el proceso a través de una candidatura independiente desde que inició el periodo de campañas y hasta la fecha en que obtuvo su registro, en virtud de que es a partir del acto administrativo electoral constitutivo de registro cuando se genera el derecho a las prerrogativas, debido a la naturaleza de ese acto y no antes de éste. Lo anterior, tomando en consideración que en la normativa aplicable no se prevé la existencia de efectos retroactivos respecto del acto de registro; que la reposición de tales tiempos podría afectar a otras candidaturas y participantes en la contienda electoral, y que la modificación a los tiempos pautados para la autoridad electoral podría implicar, a su vez, la vulneración a los derechos de la ciudadanía en general, ya que esos tiempos del Estado se utilizan con la finalidad constitucional de informar a la ciudadanía respecto de sus derechos político-electorales y de las circunstancias de la jornada electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1588/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.—11 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Erika Muñoz Flores y Juan Guillermo Casillas Guevara.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1622/2016.—Actores: Álvaro Luna Pacheco y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1625/2016.—Actor: Juan Martín Sandoval de Escurdia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 12, 13 y 14.

Luis Alberto Zavala Díaz

vs.

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

Jurisprudencia 16/2016

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes "cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación". En ese orden de ideas, el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2014. Incidente de inejecución de sentencia.—Promovente: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.—28 de mayo de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: José Alejandro Luna Ramos, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Enrique Figueroa Ávila.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-452/2014.—Actor: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza.—4 de junio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas  14 y 15.

Guerreros por Coahuila, A.C.

vs.

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila y otro

Jurisprudencia 5/2018

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE ÉSTE. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80, párrafos 1, inciso g), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que las asociaciones civiles constituidas por quienes aspiran a candidatos independientes para el manejo de los recursos económicos, carecen de interés jurídico para promover medios de impugnación en materia electoral, en defensa de aquéllos, pues para acreditar dicho presupuesto de procedencia, el acto o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos sustanciales de quien acude al proceso con el carácter de demandante, por lo que resulta inviable que entablen defensa de los derechos del aspirante, al no serles propias.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-364/2017.—Actor: Guerreros por Coahuila, A.C.—Autoridades responsables: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila y otro.—2 de junio de 2017.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-401/2017.—Actor: Ramón Enrique Agüet Romero.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de junio de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-986/2017.—Actora: Asociación Tamaulipas Libre de Corrupción A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: César Américo Calvario Enríquez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 15 y 16 .

Guerreros por Coahuila, A.C.

vs.

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila y otro

Jurisprudencia 6/2018

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO CIUDADANO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80, párrafos 1, inciso g), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que las asociaciones civiles constituidas por quienes aspiren a una candidatura independiente para el manejo de los recursos económicos, carecen de legitimación para promover juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en defensa de aquéllos, en tanto su constitución legal atiende únicamente a cuestiones de fiscalización; salvo que acrediten tener la representación legal del aspirante.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-364/2017.—Actor: Guerreros por Coahuila, A.C.—Autoridades responsables: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila y otro.—2 de junio de 2017.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-401/2017.—Actor: Ramón Enrique Agüet Romero.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de junio de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-986/2017.—Actora: Asociación Tamaulipas Libre de Corrupción A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: César Américo Calvario Enríquez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 16 y 17 .

Carlos René Paredes Peña y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 11/2019

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA APLICACIÓN MÓVIL PARA RECABAR EL APOYO DE LA CIUDADANÍA ES VÁLIDA. De una interpretación sistemática de los artículos 371, 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, y 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 290, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se advierte que las cédulas de respaldo ciudadano no necesariamente deben constar en un documento físico, por lo que es compatible la generación y resguardo de los apoyos en forma electrónica. Por lo tanto, resulta válido que las autoridades administrativas electorales utilicen los avances tecnológicos disponibles e implementen mecanismos para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos emitidos en favor de quien aspira a una candidatura independiente, como lo es una aplicación móvil. Lo anterior siempre que el método de obtención de la referida cédula no añada ni elimine requisitos previstos en la ley, debido a que la información requerida es la misma, con independencia de si se registra de manera física o electrónica.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-841/2017 y acumulados.—Actores: Carlos René Paredes Peña y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1139/2017.—Actor: Salvador Cosío Gaona.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.—20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Jorge Armando Mejía Gómez y Guillermo Sánchez Rebolledo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1165/2017.—Actor: Manuel Carlos Paz Ojeda.—Autoridad responsable: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.—3 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Jorge Armando Mejía Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.22/

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 17 y 18.

María de la Luz González Villarreal y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 4/2016

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.— De la interpretación de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 146, 191, 199, 270 y 272, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se advierte que las planillas de candidatos conformadas para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, postuladas por partidos políticos, así como las integradas por candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, con lo cual participan en igualdad de condiciones. En ese sentido, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz González Villarreal y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo, y por lo que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro votos, con los votos en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio, Carlos Vargas Baca y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-562/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Nueva Alianza y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, no así con las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Georgina Ríos González.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-577/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos, pero no a favor de las consideraciones de la sentencia.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Georgina Ríos González, Berenice García Huante, Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas  16 y 17.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Jurisprudencia 7/2018

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 358, 360, 361, 366, 367, 368, 369, 371, párrafo 1, 383, 385, 386 y 387 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de selección y registro de candidaturas independientes comprende diversas etapas, una de ellas es la relativa a la obtención del apoyo ciudadano, la cual, a su vez, comprende la fase de verificación. En ésta, el acto a través del cual la autoridad informa a quienes son aspirantes sobre las modificaciones de los registros correspondientes a dicho apoyo, obtenido para que ejerzan su derecho de defensa, carece de definitividad y firmeza, en tanto que no genera un perjuicio irreparable al derecho subjetivo de quienes aspiran a obtener el registro; ya que no invalidan los apoyos ciudadanos, sino que se limita a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en aras de subsanar las inconsistencias e irregularidades detectadas por la autoridad administrativa. En este sentido, el acuerdo final que apruebe la autoridad electoral administrativa es el que será definitivo, pudiéndose impugnar cualquier irregularidad que se considere cometida durante esa fase.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León y Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 17 y 18 .

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 1/2018

CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR.—De conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, bases V y VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función electoral se encuentra sujeta a diversos principios constitucionales, como los de equidad, certeza y legalidad, los cuales deben ser aplicados y observados en forma conjunta y armónica. Por lo tanto, la circunstancia de que se cancele el registro de una candidatura durante cierto lapso de la etapa de campaña por virtud de una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior instancia, no necesariamente vulnera los principios constitucionales de equidad y certeza ni el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada. Ello, porque la resolución jurisdiccional que ordena la cancelación de una candidatura y, en su caso, su ulterior control jurisdiccional, es consecuencia de la existencia de un sistema de medios impugnativos que garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos en la materia, entre éstos, el registro de una candidatura; además, durante el tiempo en que subsisten los efectos de la cancelación, el partido político o la coalición que postuló al candidato puede seguir realizando actos de campaña, a través del candidato sustituto, de sus representantes o portavoces, para dar a conocer al electorado las plataformas y programas de esa opción política. De esta forma, es insuficiente la sola cancelación de una candidatura por una determinación judicial para afirmar que se atenta contra los principios rectores de la materia y, menos aún, para declarar la nulidad de una elección.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-10/2017.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—31 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Jorge Armando Mejía Gómez y Adán Jerónimo Navarrete García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 18 y 19 .

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 12/2010

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.— De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 367 al 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 470 al 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

Omar Rodolfo López Morales y otro

vs.

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Soledad, Etla, Oaxaca y otra

Jurisprudencia 21/2011

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-410/2008. Incidente de inejecución de sentencia.—Actores incidentistas: Omar Rodolfo López Morales y otro.—Autoridad responsable: Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Soledad, Etla, Oaxaca, y su Presidente Municipal.—27 de agosto de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2008. Incidente de incumplimiento e inejecución de sentencia.—Actor incidentista: Jesús Ortiz Morales.—Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca.—10 de septiembre de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Berenice García Huante.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-5/2011.—Actora: Lucía Vásquez López.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—9 de febrero de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.

Nota : La competencia para conocer de la temática sobre la que versa el presente criterio fue delegada a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES."

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

María Teodora Martínez

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Puebla

Jurisprudencia 37/2009

CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.— De la interpretación sistemática de los artículos 2°, 167, 175, 177, párrafo 4, 180, 182 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez, y expedir la credencial para votar con fotografía; a fin de dar cumplimiento de estas obligaciones se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa actualización. Por tanto, la existencia de duplicidad de registro de un ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-78/2008.—Actor: María Teodora Martínez.—Responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Puebla.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Omar Oliver Cervantes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-76/2008.—Actor: Nicolás Lastra Moreno ó José Pablo Nicolás Lastra Moreno.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla.—27 de febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Arturo de Jesús Hernández Giles y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-93/2008.—Actora: María Ernestina Martínez Rico.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 22 en el Estado de México.—27 de febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y Javier Aldana Gómez.

Nota: El contenido de los artículos 2°, 167, 175, 177, párrafo 4, 180, 182 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 4, 201, 232, 237, párrafo 4, 240, 242 y 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 20 y 21.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Jurisprudencia 3/2002

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001. Francisco Román Sánchez. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Jurisprudencia 6/2001

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. El hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación, pues la determinancia es un requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la votación y, consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo común es que los representantes partidistas tengan cierto conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén conscientes por aproximación de sus partidarios que han ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.

Tercera Época:

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición "Alianza por México" y Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-313/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 38/2014

COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva y se define quiénes pueden comparecer como coadyuvantes en los medios de impugnación de la materia, se concluye que los candidatos pueden comparecer como coadyuvantes en el juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir los resultados de una elección dentro del plazo previsto para tal efecto, toda vez que la comparecencia con tal carácter constituye un medio más establecido para el legislador para el ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo que su ejercicio debe interpretarse conforme al principio pro persona, conforme al paradigma de derechos humanos establecido por el artículo 1º constitucional, a fin de privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción, por lo que una conclusión contraria resultaría opuesta a una interpretación conforme con la constitución, al ser una medida que no resulta idónea para alcanzar el fin legítimo establecido constitucionalmente.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2014.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera y a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.

Coalición Alianza por México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 21/2002

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2001. Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco. 26 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.

Nota: El contenido del artículo 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 14 y 15.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 2/2019

COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.—De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; 23, párrafo 1, inciso f), 85, párrafo 2, 87, párrafos 2, 3, 9 y 15, 88, párrafos 1, 2, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 167, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se deriva el principio de uniformidad en materia de coaliciones, el cual obliga a los partidos que las integran a postular, de manera conjunta y como unidad, la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo. Ello impide que ciertas postulaciones solo se respalden por algunos de los partidos coaligados. Esta definición del mandato de uniformidad se sustenta en las siguientes razones: 1. Las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección, esto es, que deben ser iguales respecto a sus integrantes; 2. Las expresiones "coincidencia de integrantes" y "actuación conjunta en el registro de candidaturas" deben entenderse en un sentido material y no solamente desde una perspectiva formal, es decir, sería insuficiente partir de que todos los partidos firman el mismo convenio; 3. De esta manera se hace efectiva la prohibición que dispone que, en un mismo tipo de elección, un partido no puede participar en más de una coalición, pues en realidad se estaría permitiendo la formación de una multiplicidad de modos de participación conjunta; 4. Se deben postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido en la normativa para determinar con certeza el tipo de coalición que formarán; 5. La limitación de que los partidos políticos no pueden postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición solo se justifica si se presupone que todos los partidos coaligados respaldan como unidad a las candidaturas que acordaron; y 6. El régimen electoral de las coaliciones previsto en el ordenamiento jurídico vigente busca evitar un uso abusivo de esta forma asociativa y afectar los regímenes de representación proporcional, de prerrogativas de radio y televisión, así como de fiscalización.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-718/2017.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de noviembre de 2017.— Unanimidad de votos, con el voto razonado conjunto de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Augusto Arturo Colín Aguado.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-84/2018.—Recurrente: Coalición "Por Guanajuato al Frente".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de marzo de 2018.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: José Alberto Montes de Oca Sánchez, Augusto Arturo Colín Aguado, Javier Miguel Ortiz Flores y Juan Luis Bautista Cabrales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-38/2018 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—10 de mayo de 2018.—Mayoría de cuatro votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ismael Anaya López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Mauro Arturo Rivera León, Isaías Trejo Sánchez y Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 14 y 15.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 2/2005

COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS.— Las comisiones del Instituto Federal Electoral no tienen el carácter de órganos de dicho instituto, sino que forman parte de sus órganos centrales, conforme lo determina el artículo 72, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, contando además, dentro de su estructura, con delegaciones en cada entidad federativa, subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal y oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación, como lo dispone el artículo 71 del mismo ordenamiento. El Consejo General, por su parte, en términos del numeral 80, párrafos 1 y 2, del precitado código, además integrará las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas; prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión; organización electoral; servicio profesional electoral; y capacitación electoral y educación cívica, y está asimismo facultado para integrar las comisiones que considere necesarias. Por disposición del párrafo 3 del dispositivo en comento, las comisiones deberán presentar en los asuntos que se les encomienden, un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, a la consideración del Consejo General. Asimismo, conforme lo determina el artículo 7o., párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dichas comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere el código y los acuerdos y resoluciones del propio consejo. En este contexto, resulta claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los órganos, tanto centrales como desconcentrados del Instituto Federal Electoral, y determina sus atribuciones, sin que entre ellos se encuentren las referidas comisiones, las que así se vienen a constituir como parte del Consejo General. En esta virtud, los actos o resoluciones que emanen de aquéllas, son susceptibles, en su caso, de impugnarse a través del recurso de apelación, cuya competencia se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atento lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que durante el proceso electoral federal la mencionada Sala es la competente para conocer de la impugnación de los actos o resoluciones provenientes del Consejo General, del Consejero Presidente y de la Junta General Ejecutiva, todos ellos órganos centrales del referido instituto. Es por ello que, si el acto impugnado proviene de una comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si se emite durante el proceso electoral federal, se está en presencia del supuesto previsto en el ya referido artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, quedando la causa sujeta al imperio de ese órgano jurisdiccional y no de alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2000. Partido Revolucionario Institucional. 19 de julio de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-012/2003. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2004. Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 71, 72, párrafo 1 y 80, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 44, segundo párrafo, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 7, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 33, 34, párrafo 1, y 42, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 44, primer párrafo, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 7, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 52 y 53.

Dante Delgado Rannauro y otros

vs.

Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra

Jurisprudencia 44/2014

COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.— La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político-electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1711/2006.—Actores: Dante Delgado Rannauro y otros.—Autoridades responsables: Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra.—7 de diciembre de 2006.—Mayoría de seis votos, respecto del primer punto resolutivo, y mayoría de cinco votos, respecto del segundo punto resolutivo.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-67/2008 y acumulados.—Actores: Enrique Guevara Montiel y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Puebla.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de votos, respecto del primer punto resolutivo y mayoría de cuatro votos, respecto del segundo.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-327/2014.—Actores: Luis Guillermo Martínez Mora y otros.—Autoridades responsables: Pleno de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco y otras.—23 de abril de 2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 7/2001

COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1o. de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos.

Nota: El contenido de los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 190, 192, 44, párrafo 1, inciso aa), 48, inciso I), 467, 468 y 469, párrafo 4 y 5, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 25/2013

COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES EL ÓRGANO FACULTADO PARA ELABORAR Y APROBAR EL CATÁLOGO DE ESTACIONES Y CANALES QUE PARTICIPARÁN EN UN PROCESO ELECTORAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafos 4, 5 y 6, 76, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, inciso d), 6, párrafo 1, incisos e) y g), 48 y 49, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en un proceso electoral, constituye un acto complejo en el que intervienen dos órganos especializados del Instituto Federal Electoral, tanto el Comité de Radio y Televisión con la elaboración del propio catálogo, como el Consejo General en la orden de difusión para otorgarle efectos vinculantes. En ese sentido, si para la difusión resulta necesaria la aprobación previa, por quien cuenta con todos los elementos necesarios para ello, resulta inconcuso que es el Comité de Radio y Televisión a quien corresponde dicha atribución, sin perjuicio de la facultad extraordinaria del Consejo General de atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a radio y a televisión, por su importancia, así lo requieran.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-100/2010.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

Recursos de apelación. SUP-RAP-553/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otro.—12 de diciembre de 2011.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Juan Carlos López Penagos y Enrique Martell Chávez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-96/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Nota: El contenido de los artículos 62, párrafos 4, 5 y 6, 76, párrafo 1, inciso a), y 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 173, párrafos 4, 5 y 6, y 184, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo los artículos 4, inciso d), 6, párrafo 1, incisos e) y g), 48 y 49, párrafo 1, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 4, párrafo 2, inciso d), 6, párrafo 1, incisos d) y f), 49, y 50, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 22 y 23.

Raúl Magaña Ortiz

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 17/2008

COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.— El artículo octavo del "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral" (abrogado mediante acuerdo JGE72/2008 de once de agosto de dos mil ocho), establece una prestación extralegal cuyo plazo para reclamarla es de treinta días siguientes a la renuncia, separación o terminación del vínculo laboral. Es extralegal porque está prevista en un acuerdo administrativo. Además, el vencimiento del plazo para exigir el pago de esa prestación es independiente del previsto para reclamar el de la prima de antigüedad, establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-23/2008.—Actor: Raúl Magaña Ortiz.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—16 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-21/2008.—Actor: Luis Gonzaga Oriard Bernal.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Armando González Martínez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-22/2008.—Actora: María Elizabeth Anaya Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 14 y 15.

Alejandro Galarza Cerezo y otros

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos

Jurisprudencia 45/2014

COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.— En términos de los artículos 35, fracción II, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del contenido de la jurisprudencia de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente; por tanto, obedece al desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva, y la compensación forma parte de ese concepto, de ahí que su disminución resulta impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de que se analice la legalidad o ilegalidad de la medida decretada.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-86/2013 y acumulados.—Actores: Alejandro Galarza Cerezo y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-19/2014.—Actora: Esmeralda Guadarrama Álvarez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—5 de marzo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-21/2014 y acumulados.—Actores: Raúl García Sánchez y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—5 de marzo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 20 y 21.

Partido del Trabajo

vs.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes

Jurisprudencia 6/2009

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.— De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/2008.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.—15 de octubre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2008. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—17 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/2008. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—23 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango

Jurisprudencia 9/2010

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-96/2009 y acumulados.—Actores: Partidos Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—24 de diciembre de 2009.—Unanimidad de cinco votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, Antonio Rico Ibarra y Daniel Juan García Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-2/2010.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—20 de enero de 2010.—Mayoría de cinco votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Andrés Vázquez Murillo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—4 de marzo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 14 y 15.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Jurisprudencia 5/2009

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.— De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.—3 de septiembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—10 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Rodrigo Escobar Garduño.

Nota: La determinación de competencia establecida en esta jurisprudencia, queda supeditada a lo establecido en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2017, DE OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, QUE ORDENA LA DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.”

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 12 y 13.

Félix López González

vs.

Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Jurisprudencia 13/2014

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO.— De lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, párrafo primero, fracción I, incisos d) y e), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 83, apartado 1, inciso a), fracción I e inciso b), fracción II, con relación al 80, apartado 1, inciso d) y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer tanto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como del juicio de revisión constitucional electoral en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese supuesto, dado que el tema relacionado con la designación de un presidente municipal sustituto realizada por el Congreso de una entidad federativa, no guarda identidad con ninguno de esos supuestos competenciales de las mencionadas Salas Regionales, y a fin de dar coherencia y eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, se concluye que la Sala Superior es la competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con dicho tópico.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-129/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Félix López González.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-135/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-252/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—22 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Nota: La determinación de competencia establecida en esta jurisprudencia, queda supeditada a lo establecido en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES."

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 21 y 22.

Partido Acción Nacional

vs.

Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas

Jurisprudencia 18/2014

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los numerales 86 y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se estableció un sistema de medios de impugnación; que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; y que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa de un Congreso local para legislar en materia político-electoral. En ese sentido, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios, cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección o cuando implique una conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—2 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Emilio Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1137/2013 y acumulado.—Actor: Manuel Clouthier Carrillo.—Autoridad responsable: Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.—12 de febrero de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Edson Alfonso Aguilar Curiel.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-248/2014. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Mauricio Luis Felipe Castillo Flores.—Autoridad responsable: Septuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.—26 de marzo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Jurisprudencia 13/2010

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.— De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JRC-133/2008 .—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/2008.—Actor: "Conciencia Popular", Partido Político Estatal.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera, quien emitió voto concurrente.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-3/2010.—Actor: Convergencia, Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—13 de enero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Ortiz Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16.

Eusebio Sandoval Seras y otros

vs.

Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán

Jurisprudencia 19/2010

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.— Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.—Actores: Eusebio Sandoval Seras y otros.—Autoridad responsable: Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.—3 de febrero de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Jorge Orantes López.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-5/2010 y acumulados.—Actores: Moisés González Andrés y otros.—Autoridad responsable: Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.—17 de febrero de 2010.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ismael Anaya López, Isaías Trejo Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-25/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Jaime Sánchez Rodríguez.—Autoridades responsables: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas y otros.—22 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Nota: La determinación de competencia establecida en esta jurisprudencia, queda supeditada a lo establecido en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES."

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

Instituto Nacional Electoral

vs.

Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República

Jurisprudencia 8/2022

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER DE ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES QUE PUEDAN INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

Hechos: El Instituto Nacional Electoral solicitó a diversas autoridades de la Fiscalía General de la República proporcionar y entregar información de investigaciones necesaria para la substanciación de distintos procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización. La autoridad negó proporcionar lo solicitado; al considerar que el Instituto no era víctima ni ofendido en la carpeta de investigación, además invocó el carácter reservado de la información contenida en ella. Derivado de lo anterior, el Instituto promovió diversos medios de impugnación ante la Sala Superior, por lo que se hizo necesario, en principio, analizar si tiene competencia para conocer de las impugnaciones.

Criterio jurídico: La Sala Superior es competente para conocer y resolver de actos emitidos por cualquier autoridad, cuando con motivo de ellos se pueda poner en riesgo u obstaculizar el correcto funcionamiento y facultades constitucionales de fiscalización conferidas al Instituto Nacional Electoral, cuyo objetivo final es garantizar la equidad en la contienda.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Apartado B, Base V, inciso a), numeral 6, inciso b), segundo párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191, numeral 1, inciso c), d) y g), 192, 199 y 428 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77, 80 y 81 de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 335 y 337 del Reglamento de Fiscalización; así como 1, párrafo 1, 25, 26, 27, 29, 35 bis, y 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se desprende que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas a cargo del Instituto Nacional Electoral es parte esencial de la función electoral. Por tanto, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva en cuanto al planteamiento de una posible afectación en las atribuciones de fiscalización de la autoridad electoral nacional por actos de autoridades federales, entre ellas, las de procuración de justicia, compete a la Sala Superior el conocimiento y resolución sobre la constitucionalidad y legalidad de tales actos cuando puedan obstaculizar o incidir en el funcionamiento y facultades constitucionales de fiscalización, al ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral. Lo anterior, garantiza el funcionamiento y protección del sistema de fiscalización en su conjunto, asegurando que opere de forma eficiente y efectiva mediante reglas de control y vigilancia de los recursos partidistas, basado en los principios de transparencia, legalidad, certeza y debida rendición de cuentas.

Séptima Época:

Juicio electoral. SUP-JE-262/2021.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Diego David Valadez Lam y Roxana Martínez Aquino.

Juicio electoral. SUP-JE-263/2021.—Actor: Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Equipo B-III, de la Unidad de Investigación y Litigación B-III, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretaria: Alexandra D. Avena Koenigsberger.

Juicio electoral. SUP-JE-3/2022.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Fiscalía General de la República.—19 de enero de 2022.—Unanimidad de votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por mayoría de cuatro votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 38, 39 y 40.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

vs.

Sala Superior

Jurisprudencia 8/2010

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar, bajo cualquier modalidad, los tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

Cuarta Época:

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-13/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Ferrer Silva.

Nota: El contenido de los artículos 49, párrafos 5 y 6, 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 77 y 67, de la Ley General de Partidos Políticos; y 68, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 17 y 18.

Beatriz Reyes Ortiz

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 6/2012

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 184, 189, fracción I, inciso e), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la designación de los integrantes de los Consejos Locales, efectuada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede impugnarse ante las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por ello, al no preverse un supuesto de competencia específica y por tratarse de un acto emanado del máximo órgano de dirección del citado Instituto, debe considerarse que corresponde a la Sala Superior.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10804/2011.—Actora: Beatriz Reyes Ortiz.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10809/2011.—Actor: Rafael Flores García.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10811/2011.—Actor: Víctor Oscar Pasquel Fuentes.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Francisco Javier Villegas Cruz.

Nota: El contenido del artículo 138, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 65, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 15 y 16.

Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros

Jurisprudencia 3/2009

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.— De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros.—1 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama .

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2008. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México.—22 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Paula Chávez Mata .

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2732/2008. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Lucio Arturo Moreno Vidal.—Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México.—22 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez González .

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, segundo párrafo, Apartado D, fracción VI, de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 3/2011

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.

Servando Marrufo Fernández

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango

Jurisprudencia 30/2013

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES.De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e) y 195, fracciones IV y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que la Sala Superior es competente para conocer de conflictos relacionados con elecciones de Gobernadores, Jefe de Gobierno y dirigentes de órganos centrales de los partidos políticos nacionales, mientras que a las Salas Regionales les compete conocer de asuntos relativos a partidos políticos estatales y de los comicios locales. En ese sentido, en congruencia con el sistema de distribución de competencias, se debe concluir que a las Salas Regionales corresponde dirimir las controversias relacionadas con la vulneración del derecho de afiliación respecto de los partidos políticos estatales, atendiendo a su ámbito territorial de constitución y participación.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-217/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Servando Marrufo Fernández.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4913/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Alejandra Guadalupe Vigil Torres.—Responsables: Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata, en el Estado de Morelos y otra.—11 de julio de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Georgina Ríos González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Socialdemócrata de Morelos.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos.—10 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Rolando Villafuerte Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.

Jesús René Rascón Heras

vs.

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Jurisprudencia 1/2017

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.—De la interpretación armónica de los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que las controversias que surjan con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional deben ser conocidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al lugar en el que resida la parte demandante. Ello ante la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia, y considerando la competencia territorial de cada una de Salas Regionales.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-134/2017. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Jesús René Rascón Heras.—Órgano responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—23 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-118/2017. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Karen Alamilla Aldana.—Órgano responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—28 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-131/2017. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Javier Adrián Sigala Acosta.—Órgano responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—29 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de abril de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017,  páginas 15 y 16.

Isidro Gabriel Pérez Leyva

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Jurisprudencia 4/2011

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática de los artículos 122, apartado A, BASE TERCERA, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracciones III y IV, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 104 y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se colige que si a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, compete conocer de las impugnaciones promovidas con motivo de elecciones de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, dicha competencia se surte también respecto de los procesos comiciales que se llevan a cabo dentro de tales demarcaciones, como ocurre con las elecciones de los coordinadores territoriales, pues tratándose del Distrito Federal se está frente a una situación similar a la que sucede en los estados de la República, cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1143/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Isidro Gabriel Pérez Leyva.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López, Araceli Yhalí Cruz Valle y Anabel Gordillo Argüello.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1144/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Carlos Félix García Juárez y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Alfredo Javier Soto Armenta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1145/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Pablo Peláez Isunza.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Marie Astrid Kammermayr González.

Nota: El contenido de los artículos 104 y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 53 y 54 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 13 y 14.

Gonzalo Medina Ríos

vs.

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima

Jurisprudencia 10/2010

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES .— De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2975/2009. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Gonzalo Medina Ríos.—Órgano responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.—25 de noviembre de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3002/2009. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: David Alfredo Gerardo Ortega Appendini.—Órgano responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo.—2 de diciembre de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-22/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Cristina Gamiño Cárdenas y otros.—Autoridades Responsables: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y otro.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

Partido Acción Nacional y otra

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 9/2023

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL O MUNICIPAL.

Hechos: En los asuntos que integran la jurisprudencia se impugnaron determinaciones derivadas de procedimientos partidistas que resolvieron la expulsión de militantes de diversos partidos políticos, por lo que se analizó qué órgano jurisdiccional era competente para conocer de tales medios de impugnación.

Criterio jurídico: Las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son las instancias competentes a nivel federal para conocer de los medios de impugnación en contra de las determinaciones jurisdiccionales locales que resuelvan sobre la expulsión de militantes que ocupen un cargo partidista de dirección estatal o municipal, así como cuando no se advierta que se involucre un cargo nacional.

Justificación: La interpretación armónica de los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, apartado 1, inciso g) y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, atendiendo a la división geográfica en la que están distribuidas las circunscripciones electorales en las que se ubican las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde a cada una de éstas conocer de los asuntos sobre expulsión de militantes de partidos políticos cuando el demandante ocupe un cargo partidista a nivel estatal o municipal, y se hayan agotado las instancias previas ante los partidos y los tribunales locales que correspondan a la circunscripción en la que dichas salas ejercen jurisdicción, atendiendo al lugar en que resida la parte demandante, siendo competente la Sala Superior tratándose de aquellos casos en que el afectado ocupe un puesto de dirección partidario a nivel nacional. Con ello se privilegia el criterio de proximidad geográfica de las Salas Regionales, en relación con el lugar de residencia de los justiciables, para garantizar el derecho de acceso efectivo a la tutela judicial.

Séptima Época

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-29/2019 y acumulado. Acuerdo de Sala.—Actores: Partido Acción Nacional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—20 de agosto de 2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Xavier Soto Parrao y Roberto Jiménez Reyes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1442/2021. Acuerdo de Sala.—Actor: Jose Guadalupe Can Chable.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Orden y Disciplina Partidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—13 de diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Jorge Armando Mejía Gómez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-111/2022. Acuerdo de Sala.—Actor: Israel Chaparro Medina.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—13 de diciembre de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, Gabriel Domínguez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Oaxaca

Jurisprudencia 6/2016

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS.— De conformidad con el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior está facultada para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas Regionales les corresponde conocer del mismo cuando la determinación que se pretenda combatir esté vinculada con los órganos desconcentrados de dicho instituto. En este sentido, tratándose de determinaciones de los Consejos Locales relacionadas con la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, la competencia para conocer del medio de impugnación se surte a favor de las Salas Regionales, ya que los citados consejos no forman parte de la estructura central de la autoridad electoral administrativa nacional.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-189/2016. Acuerdo de competencia.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Oaxaca.—20 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Iván de la Selva Rubio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2016 y acumulado. Acuerdo de competencia.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala.—20 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Lucía Garza Jiménez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-216/2016. Acuerdo de competencia.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Durango.—4 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Héctor Santiago Contreras.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de mayo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 17 y 18.

Evelio Mis Tun

vs.

Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros

Jurisprudencia 5/2012

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 19, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, se colige que el tribunal electoral de esa entidad federativa tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado; en ese contexto, también debe estimarse competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho. Por lo anterior, debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-7/2011.—Actor: Evelio Mis Tun.—Autoridades responsables: Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-8/2011.—Actor: Cecilio Pool Turriza.—Autoridades responsables: Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9/2011.—Actor: Alfredo Hoil Chan.—Autoridades responsables: Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Nota: La competencia para conocer de la temática sobre la que versa el presente criterio fue delegada a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES."

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 4/2015

COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE.— La interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la prohibición de que los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, difundan propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que implique la promoción personalizada de quien desempeñe un cargo público, y se precisan las reglas a que debe sujetarse la difusión de sus informes anuales de labores o gestión para que no sea considerada como propaganda electoral, lleva a concluir que el Instituto Nacional Electoral, es competente para conocer y resolver las denuncias sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la referida prohibición constitucional y la indebida difusión de informes sobre el desempeño de cargos públicos fuera del territorio estatal que corresponde al ámbito geográfico de su responsabilidad, en un medio de comunicación nacional o con un impacto nacional, con independencia de que su difusión incida o no en un proceso electoral federal. Lo anterior, dado que la infracción a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la difusión de los informes de gobierno constituye una falta a la normativa electoral en sí misma, independiente de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, que debe ser examinada por la autoridad administrativa electoral nacional.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2014 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.—14 de mayo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Berenice García Huante y Julio César Cruz Ricardez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral).—21 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos, con la observación de que el Magistrado Flavio Galván Rivera, comparte el resolutivo pero no las consideraciones.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2014.—Recurrente: Marcelo Eugenio García Almaguer.—Autoridad responsable.—Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.—28 de mayo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla, Lucía Garza Jiménez y María de los Ángeles Vera Olvera.

Nota: El contenido del artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, i nterpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  16, 17 y 18.

Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra

Jurisprudencia 8/2016

COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.— De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados.

Quinta Época:

Asunto general. SUP-AG-25/2015.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Armando Pamplona Hernández, Ericka Rosas Cruz y Miguel Vicente Eslava Fernández.

Asunto general. SUP-AG-26/2015.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Martín Juárez Mora.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-245/2015.—Recurrente: Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutiva de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Veracruz.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Laura Esther Cruz Cruz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas  19 y 20.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Jurisprudencia 12/2011

COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

Cuarta Época:

Asunto general. SUP-AG-50/2008.—Solicitante: Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—27 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2009. Acuerdo de Sala.Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí .— 24 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-29/2009 y acumulado.Actor: Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México".—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora y otra .— 25 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, David R. Jaime González, Fernando Ramírez Barrios, Felipe de la Mata Pizaña y Juan Ramón Ramírez Gloria.

Nota: El contenido de los artículos 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 30, párrafo 1, incisos h), así como 160 párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 14 y 15.

Elizabeth Pérez Valdez

vs.

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 12/2016

COMPETENCIA. LA TIENE EL CONSEJO NACIONAL PARA CONOCER DE LAS QUEJAS CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—El artículo 133, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece que la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano encargado de garantizar los derechos de los afiliados, y de resolver aquéllas controversias que surjan entre los órganos del partido e integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del instituto político. Asimismo, el artículo 137, de dicha normativa indica que sus resoluciones tienen el carácter de definitivas e inatacables. Por su parte, el artículo 147, del referido Estatuto establece la posibilidad de remover a las personas que integran la Comisión Nacional Jurisdiccional por incapacidad profesional manifiesta o incumplimiento de sus funciones, en sesión del Consejo Nacional. Así, a partir de la interpretación sistemática de los artículos en cita, se concluye que el Consejo Nacional, al ser el órgano que designa a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional, es competente para resolver las quejas que se presenten contra la mencionada Comisión, por el desempeño de sus funciones.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1002/2016. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Elizabeth Pérez Valdez.—Responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.—29 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Estaban Penagos López.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Lucía Garza Jiménez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1003/2016. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Carlos Pinto Nuñez y otros.—Responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.—29 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: María Fernanda Sánchez Rubio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1010/2016. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: María de la Luz Hernández Quezada.—Responsable: Secretaria Nacional de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: José Alberto Montes de Oca Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas  20 y 21.

Gabriel Pedroza Escalera

vs.

Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes

Jurisprudencia 24/2012

COMPETENCIA. LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LA MATERIA, NO SON RECURRIBLES.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, apartado 2, 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 15 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se colige que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación en la materia y que la Sala Superior es el órgano facultado para conocer y resolver de manera definitiva e inatacable las cuestiones de competencia que se generen con las Salas Regionales o entre éstas. Por tanto, las determinaciones de la Sala Superior que definan una cuestión de competencia, no son recurribles.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-535/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Gabriel Pedroza Escalera.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-536/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: César Amado Cervantes Mena.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-537/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Xóchitl Analí Dávila Cisneros.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 13 y 14.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 5/2010

COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.— Del análisis histórico, sistemático y funcional de los artículos 99, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que el tema de la delimitación o demarcación de los distritos electorales de las entidades federativas no guarda identidad con ninguno de esos supuestos de competencia de las Salas, a fin de dar coherencia y eficacia al establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se concluye que la Sala Superior resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con dicho tópico, habida cuenta que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna.

Cuarta Época:

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-1/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala Regional Correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010.—Unanimidad de Votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Edgar Hernández Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 19 y 20.

Óscar Arturo Herrera Estrada

vs.

Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y otra

Jurisprudencia 1/2021

COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 185, párrafo primero, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte la conformación de un sistema integral de justicia electoral que tiene como base el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el ámbito local; así como, en el ámbito federal, la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral. En consecuencia, con la finalidad de generar mayor certidumbre a la ciudadanía, así como a las y los operadores de justicia, cuando se presente un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia (per saltum) partidista o del tribunal local, se deberán seguir las siguientes reglas de remisión a la instancia competente: 1. Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y 2. Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1694/2020 . Acuerdo de Sala.—Actor: Óscar Arturo Herrera Estrada.—Órganos responsables: Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y otra.—26 de agosto de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretaria: Celeste Cano Ramírez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1868/2020 y acumulados. Acuerdo de Sala.—Actores: Natanael Hernández Vite y otros.—Órganos responsables: Comisión Nacional de Elecciones de Morena y otras.—2 de septiembre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.

Recurso de apelación. SUP-RAP-63/2020 . Acuerdo de Sala.—Recurrente: Partido Social Demócrata de Morelos.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.—23 de septiembre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Guillermo Sánchez Rebolledo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.

Morena

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 25/2015

COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.— De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-30/2015.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—14 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Jorge Medellín Pino.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-63/2015.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—18 de febrero de 2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Arturo Espinosa Silis.

Asunto general. SUP-AG-26/2015.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

José Guadalupe Medrano Chaires y otros

vs.

Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán

Jurisprudencia 1/2013

COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-422/2008.—Actores: José Guadalupe Medrano Chaires y otros.—Autoridad responsable: Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.—10 de julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2010.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—29 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.

Recurso de apelación. SUP-RAP-190/2012.—Actor: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

Coalición Alianza por Campeche

vs.

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche

Jurisprudencia 22/2000

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-294/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-295/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.

Coalición "Por el Bien de Todos"

vs.

Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla

Jurisprudencia 33/2009

CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).— La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.

Cuarta Época:

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-368/2006.—Actora: Coalición "Por el Bien de Todos".—Autoridad responsable: Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.—28 de agosto de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/2007.—Actora: Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-251/2007.—Actora: Coalición Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Nota: El contenido del artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

Jesusita Bautista Cayetano y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 22/2018

COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.—Por regla general, la intervención de los terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral no puede variar la controversia planteada originalmente por quienes los promueven, a partir de la formulación de una pretensión distinta o concurrente. Sin embargo, con base en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y tomando en cuenta la tesis VIII/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, las autoridades jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos. Ello implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés. Por lo tanto, cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y estos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva previo a resolver el medio de impugnación, sobre todo cuando la decisión que vaya a emitir la autoridad electoral afecte sus pretensiones, es decir, cuando se determine revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-787/2016 y acumulados.—Recurrentes: Jesusita Bautista Cayetano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponentes: Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Christopher Augusto Marroquín Mitre, Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín Aguado.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-31/2018 y acumulados.—Recurrentes: Irineo Flores Milán y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—28 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Salvador Andrés González Barcena y Martín Alejandro Amaya Alcántara.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-55/2018.—Recurrentes: Olegario Luis Benítez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Mauricio I. Del Toro Huerta, Javier Miguel Ortiz Flores y Santiago Vázquez Camacho.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.

Enedino Feliciano López Sánchez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 27/2016

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales. Bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente. Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-827/2014.—Recurrente: Enedino Feliciano López Sánchez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo y Fernando Ramírez Barrios.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-834/2014.—Recurrentes: Alfonso Alvarado Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo, Isaías Trejo Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-364/2015 y acumulado. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Juan Fabián Juárez y otros.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y otro.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Arturo Guerrero Zazueta, Andrés Carlos Vázquez Murillo y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

Atenógenes Ruiz y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 18/2018

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.— Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural. Para ello, a partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de cuestiones y controversias: 1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en "restricciones internas" a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias; 2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de "protecciones externas" a favor de la autonomía de la comunidad, y 3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades. La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales. En el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-39/2017.—Recurrentes: Atenógenes Ruiz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de junio de 2017.—Mayoría de cinco votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdés.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Jeannette Velázquez de la Paz y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-33/2017.—Recurrentes: Felipe Sernas Cortés y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—12 de julio de 2017.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán y Ángel Fernando Prado López.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1187/2017.—Recurrentes: Miguel Jerónimo Salazar Tapia y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—12 de julio de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

Roberto Garay Osorio y otros

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Jurisprudencia 10/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 17 y 18 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se concluye que, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y brindar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1011/2013 y acumulado.—Actores: Roberto Garay Osorio y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—12 de septiembre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Mauricio I. del Toro Huerta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Medellín Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-825/2014.—Recurrentes: Valentina Ruiz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Unanimidad de votos respecto del primer resolutivo y mayoría de seis votos respecto del segundo resolutivo.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Arturo Espinosa Silis y Jorge Medellín Pino.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

Moisés Ramírez Santiago y otros

vs.

Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra

Jurisprudencia 27/2011

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. La interpretación sistemática de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortiz García y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Nota: El contenido de los artículos 2, 4 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 1, fracción III, 2 y 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación vigente; por lo que respecta a los artículos 14 y 15 de la citada ley fueron derogados.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

Rosalva Durán Campos y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Jurisprudencia 12/2013

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2012.—Actores: Juan Fabían Juárez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—20 de enero de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Ortiz Flores, Julio César Cruz Ricárdez y Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-193/2012.—Actores: Rubén Samuel Guevara Barrios y otro.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra.—29 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

Rosalva Durán Campos y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Jurisprudencia 19/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.—De la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1740/2012.—Actor: Bruno Plácido Valerio.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-325/2014.—Actores: Joaquín Santiago y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

José Luis Martínez Martínez y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 37/2016

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.—De los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, Apartado 1, 5, inciso b), y 8, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia. En ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez Barrios.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2015 y acumulado.—Recurrentes: María Ofelia Jiménez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de abril de 2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Jorge Alberto Medellin Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-143/2015.—Recurrente: Margarito Vicente Ordoñez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.

Emilio Mayoral Chávez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 32/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.— De la interpretación sistemática y funcional del artículo 2°, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 4, párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, 9 y 10, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se colige que, a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de las comunidades indígenas, así como para preservar y enriquecer su lengua, al conocer de los medios de impugnación, el juzgador debe valorar la necesidad de la designación de un intérprete y de realizar la traducción de las actuaciones efectuadas en juicio, cuando así se justifique, tomando en consideración el idioma en el que se redactó la demanda y la lengua que habla la comunidad.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-336/2014.—Actores: Milton Onasis Hernández Aguilar y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—4 de junio de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Hugo Domínguez Balboa y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.

Evic Julián Estrada y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 7/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.—De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-36/2011 y acumulado.—Recurrentes: Evic Julián Estrada y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-18/2014 y acumulados.—Recurrentes: Galdino Federico Reyes García y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ricardo Armando Domínguez Ulloa y Ángel Eduardo Zarazúa Alvízar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-818/2014.—Recurrentes: Rubén Morales Gutiérrez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—26 de marzo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

                Joel Cruz Chávez y otros

vs.

Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras

Jurisprudencia 15/2008

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) . De los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 58 y 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se desprende que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio. La autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortiz García y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Nota: El contenido de los artículos 58 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 31 y 284, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 16 y 17.

Joel Cruz Chávez y otros

vs.

Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras

Jurisprudencia 4/2012

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.— De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso c), 15, apartado 2, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. Por tanto, basta que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2569/2007.—Actores: Epifania Quiroga Palacios y otros.—Autoridades responsables: Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.––28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.––Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-358/2008.—Actores: Geraldo Virgilio Rodríguez García y otros.—Autoridades responsables: Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca y otra.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y José Eduardo Vargas Aguilar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de febrero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

Juan Fabián Juárez y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Jurisprudencia 18/2015

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 2°, Apartado A, fracción VIII, y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en la jurisprudencia de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES", se concluye que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2012.—Actores: Juan Fabián Juárez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—20 de enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Voto razonado: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, Julio César Cruz Ricardez y Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Alberto Medellín Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-838/2014.—Recurrentes: Melquiades García Carrasco y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Javier Miguel Ortiz Flores.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

Roberto Garay Osorio y otros

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Jurisprudencia 9/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 255, párrafos 2 y 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades. Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1011/2013 y acumulado.—Actores: Roberto Garay Osorio y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—12 de septiembre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Mauricio I. del Toro Huerta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Medellín Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-19/2014.—Recurrentes: Andrés Castellanos Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Mauricio I. del Toro Huerta, Javier Ortiz Flores y Jorge Alberto Medellín Pino.

Nota: El contenido del artículo 255, párrafos 2 y 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 273, párrafos 4 y 6, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra

Jurisprudencia 28/2011

COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.— De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortiz García y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Nota: En el primero de los precedentes se invocó el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actualmente se encuentra en la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2°, de la Constitución, según la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 2001.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 3/2023

COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.

Hechos: En los tres casos la Sala Superior tuvo que determinar si para la postulación de las candidaturas que se autoadscribieron como personas indígenas en el cumplimiento de una acción afirmativa era o no suficiente su simple manifestación para ubicarlos como miembros de esas comunidades, o bien, si, por el contrario, los partidos debían presentar pruebas para comprobar el vínculo comunitario de las personas postuladas y, en esa medida, evitar una autoadscripción no legítima. Además, se cuestionó cuáles eran algunos de los documentos o elementos objetivos para acreditar fehacientemente ese vínculo.

Criterio jurídico: En la postulación de candidaturas indígenas y en cumplimiento a una acción afirmativa; los partidos políticos además de la declaración respectiva deben proporcionar los elementos objetivos necesarios con los que se acredite la autoadscripción calificada, y el vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.

Justificación: Con base en lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas y la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, la Sala Superior ha sostenido que es necesario acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es necesario demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece. Con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.

Séptima Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-726/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Rolando Villafuerte Castellanos y Josué Ambriz Nolasco.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-876/2018 y acumulado.—Recurrentes: Humberto Pedrero Moreno y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Magali González Guillén, Jorge Armando Mejía Gómez, Héctor Daniel García Figueroa, Roselia Bustillo Marín y Pedro Bautista Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-614/2021 y acumulados.—Actores: Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos, respecto de los resolutivos primero y segundo, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo tercero, de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, respecto al resolutivo tercero.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Brenda Durán Soria, José Aarón Gómez Orduña, Miguel Ángel Ortiz Cué y Juan Pablo Romo Moreno.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Emilio Mayoral Chávez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 20/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.—De la interpretación sistemática de los artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, párrafo 1, 4°, 5°, 6°, párrafo 1, incisos b) y c), 8°, párrafos 1 y 2, 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, se colige que los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura. En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-637/2011 y acumulado.—Actores: Jerónimo Cruz Ramos y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—8 de junio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

Joel Cruz Chávez y otros

vs.

Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras

Jurisprudencia 15/2010

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.— El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-358/2008.—Actores: Geraldo Virgilio Rodríguez García y otros.—Autoridades responsables: Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca y otro.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y José Eduardo Vargas Aguilar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2008.—Actores: Mario Cruz Bautista y otros.—Autoridad responsable: Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.—23 de julio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

José Luis Martínez Martínez y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 46/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.— De la interpretación de lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como 271, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como una forma de promoción de su cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, se concluye que se debe elaborar un resumen oficial de las sentencias que resuelvan en definitiva los medios de impugnación promovidos por miembros de comunidades indígenas y procurar su traducción en las lenguas que correspondan a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés, primordialmente de manera fonética, con lo cual se garantiza la mayor difusión y publicitación de las resoluciones, se facilita a sus integrantes el conocimiento de su sentido y alcance, y se contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y sus acumulados.—Recurrentes: José Luis Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.— Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-336/2014.—Actores: Milton Onasis Hernández Aguilar y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—4 de junio de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Hugo Domínguez Balboa y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-14/2014.—Recurrentes: Gorgonio Tomás Mateos y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Mayoría de tres votos respecto al primer resolutivo.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.

Joel Cruz Chávez y otros

vs.

Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras

Jurisprudencia 13/2008

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortíz García y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2569/2007.—Actores: Epifania Quiroga Palacios y otros.—Autoridades responsables: Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Nota: El contenido de los artículos 4 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 1, párrafo 2, fracciones I y II, y 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 8/2019

COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se deduce que, si bien en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece la regla general de que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; sin embargo, no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con: 1. Asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos; o 2. La defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos. Esta es una medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de esas comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad. Esta medida positiva se debe aplicar sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, incluso después de que concluyó el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente y, con ellas ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2019. —Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—12 de junio de 2019.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara y Javier Miguel Ortiz Flores.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de junio de dos mil diecinueve, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 16 y 17.

Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—1.° de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2009.—Actor: Filemón Navarro Aguilar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

Antonio Méndez Hernández y otro

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas

Jurisprudencia 8/2001

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001. Antonio Méndez Hernández y Enrique Hernández Gómez. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001. Óscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001. Limberg Velázquez Morales y Jorge Freddy Chávez Jiménez. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Jurisprudencia 31/2009

CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.— El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Así, para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos que han entrado a la esfera jurídica de la persona. En este sentido, la disposición legal que determina la renovación anticipada, total o escalonada, de consejeros electorales en funciones es violatoria del principio de irretroactividad de la ley, en razón de que se interrumpe el periodo previsto para el desempeño del encargo para el que fueron designados, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de la legislación anterior, que se afectan de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-105/2008 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros.—1 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-31/2009 y acumulados.—Actores: Lydia Georgina Barkigia Leal y otros.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes y otro.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 25 y 26.

Partido Alternativa Socialdemócrata y otro

vs.

Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora

Jurisprudencia 45/2013

CONSEJEROS ELECTORALES. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE LOS SUSTITUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 84, 86, 88, 90, 94 a 98 y 100 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que prevén el principio de certeza en la integración de la autoridad electoral y garantizan que ésta pueda ejercer plenamente sus atribuciones durante el período interprocesal, conduce a estimar que el ejercicio del cargo de consejero electoral de un instituto local, designado para uno o varios procesos electorales, no termina necesariamente a la conclusión del proceso respectivo, salvo que el Congreso del Estado ya haya hecho la nueva designación; en caso contrario, los consejeros electorales locales deben continuar en el desempeño del encargo, hasta que se haga la designación respectiva, para evitar la desintegración del órgano estatal, vulnerando la eficacia de su actuación.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—29 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-92/2011 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Michoacán.—4 de mayo de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: El contenido de los artículos 84, 86, 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 103, 105 y 110 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 26, 27 y 28.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 3/2016

CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.— De conformidad con los artículos 35, fracción VI, 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 66, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en cuyo ejercicio la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores; que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de ser designados Consejeros Electorales Locales para dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos para uno más. Lo anterior respeta los principios de independencia, imparcialidad y autonomía en la gestión, ya que el desempeño de la función electoral de que se trata, más allá del período dispuesto por el legislador, pondría en riesgo los mencionados principios constitucionales, al propiciar situaciones de abuso de poder, en detrimento de la colectividad y la vida democrática.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-182/2014.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-RAP-731/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de diciembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís, María Fernanda Sánchez Rubio y Roberto Jiménez Reyes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4328/2015.—Actor: Luis Octavio Hernández Lara.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—4 de diciembre de 2015.—Mayoría de tres votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza, quien hiciera el proyecto suyo ante la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís, María Fernanda Sánchez Rubio y Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 22 y 23.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 8/2007

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 73 y 82, párrafo 1, incisos t) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el Consejo General del Instituto Federal Electoral como organismo encargado de velar por el desarrollo armónico del proceso electoral, así como de vigilar que los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, sean los rectores de la contienda, tiene atribuciones suficientes para iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de cualquier partido político, agrupación política, dirigentes, miembros, autoridades, e incluso particulares, respecto de cualquier situación que pudiera resultar contraria a la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-5/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—14 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Diana Guevara Gómez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-20/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Roberto Jiménez Reyes.

Nota: El contenido de los artículos 2, 73 y 82, primer párrafo, incisos t) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 4, segundo párrafo, 35 y 44, primer párrafo, incisos x) y aa), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 20 y 21.

Benigno Brast Navarro

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 15/98

CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO. El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.

Tercera Época :

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-001/98. Benigno Brast Navarro. 6 de marzo de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-007/98. Luis Martín Esparza Ramírez. 16 de marzo de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-004/98. María Luisa Ramírez Pacheco. 24 de abril de 1998. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 15.

Rosalva Durán Campos y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Jurisprudencia 37/2015

CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.—De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1740/2012.—Actor: Bruno Plácido Valerio.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.

Recurso de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-RAP-677/2015 y acumulados.—Actores: MORENA y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 1/2009

CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.— Si bien es cierto que para determinar si existe un acto de aplicación de una norma, debe atenderse a si éste ha irrumpido en la individualidad del gobernado, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, también lo es que el concepto de acto de aplicación no se limita a esas hipótesis, ya que éstas más bien persiguen la finalidad de poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado. Es así que el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, ya sea que provenga de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de manifiesto la afectación apuntada. Por tanto, para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar razonablemente, si dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de manifiesto, que el gobernado esté colocado en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 15 y 16.

Morena

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 4/2023

CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.

Hechos: Un ciudadano y dos partidos políticos realizaron diversas consultas al Instituto Nacional Electoral, inconformes con las respuestas, las impugnaron al considerar entre otras cuestiones, que los acuerdos por los que se les había dado respuesta no se encontraban conforme a los principios constitucionales de legalidad, congruencia y exhaustividad, por lo que no se garantizó su acceso a la tutela judicial efectiva.

Criterio jurídico: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de desahogar las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral; por tanto, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sus respuestas pueden ser objeto de revisión por la Sala Superior para determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la materia electoral.

Justificación: En términos de lo dispuesto en los artículos 17, 41, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 5, 29, 30, 31, 35 y 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo órgano superior de dirección es el Consejo General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. Entre sus funciones esenciales destaca, la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia; de ahí que de esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas.

Séptima Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-85/2015.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—31 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y José Luis Ceballos Daza.

Recurso de apelación. SUP-RAP-305/2016.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—13 de julio de 2016.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Nadia Janeth Choreño Rodríguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-126/2018.—Recurrente: Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—16 de mayo de 2018.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Francisco Javier Osorio Rojas

Jurisprudencia 22/2019

CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS.— De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se advierte que a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se les faculta expresamente para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley, por los que se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales u órganos partidistas, cuando se alegue violación a derechos de índole político-electoral, lo cual tiene como presupuesto la existencia de una controversia o litigio entre partes; por lo que esas atribuciones no comprenden la facultad para pronunciarse en relación con consultas, pues esos planteamientos no constituyen el ejercicio de una acción que dé origen a un medio de impugnación.

Sexta Época:

Asunto general. SUP-AG-14/2010.—Promovente: Francisco Javier Osorio Rojas.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.

Asunto general. SUP-AG-67/2017. Acuerdo de Sala.—Compareciente: Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.—19 de julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Jorge Armando Mejía Gómez y Adán Jerónimo Navarrete García.

Asunto general. SUP-AG-132/2017. Acuerdo de Sala.—Solicitante: Legislador Integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de Hidalgo.—6 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Alejandro Olvera Acevedo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 14/2010

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL.— La interpretación sistemática y funcional de los artículos 96, párrafo 1, 100, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 836 de la Ley Federal del Trabajo y 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, permiten concluir que la contestación de demanda debe presentarse directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se notifique la demanda, pues en atención a los principios de igualdad en el proceso y de plenitud del ordenamiento jurídico, así como a la semejanza de los derechos de acción y contradicción, y a la identidad en el objeto y fin de esos derechos, el escrito por el que la parte demandada comparece al proceso debe cumplir las mismas reglas de la demanda, en cuanto al modo y lugar de presentación. En consecuencia, el depósito de la contestación de demanda en las oficinas del correo o de mensajería privada no interrumpe el plazo legal, por lo que esa remisión debe efectuarse con la anticipación necesaria para que la promoción sea recibida en tiempo en el órgano jurisdiccional.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios SUP-CDC-4/2010.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de junio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Karla María Macías Lovera.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 23 y 24.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Jurisprudencia 5/2004

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.— De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

Tercera Época :

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2003.—Partido Acción Nacional.—7 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-213/2003.—Partido Acción Nacional.—11 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-214/2003.—Partido Acción Nacional.—11 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 17/2013

CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN ELECTORAL Y ANEXOS TÉCNICOS. PARA SU OBLIGATORIEDAD SE DEBEN PUBLICAR ANTES DEL INICIO DE LOS PLAZOS PACTADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL RESPECTIVO INSTITUTO ELECTORAL LOCAL.—Con fundamento en los artículos 1°, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, base V, párrafos noveno y décimo segundo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1, y 171, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tomando en consideración el contenido y la finalidad de los Anexos Técnicos al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el respectivo Instituto Electoral local, para garantizar la vigencia eficaz de los principios de certeza y seguridad jurídica, que rigen la organización de los procedimientos electorales, federales y locales, se deben llevar a cabo los actos necesarios para que tales convenios y sus anexos se firmen y publiquen oficialmente de manera previa a la fecha de inicio de los plazos pactados, a fin de que los ciudadanos puedan hacer oportunamente sus solicitudes y trámites, para ejercer su derecho de voto en la respectiva elección local, como son, por ejemplo, la expedición de la credencial para votar, así como la actualización del padrón electoral y las listas nominales de electores. Por tanto, para la obligatoriedad de los aludidos convenios y anexos, no es suficiente su publicación en el Diario o Periódico Oficial correspondiente, sino que resulta indispensable que esta publicación sea previa al inicio de los plazos pactados, para garantizar a los ciudadanos su pleno conocimiento, a fin de determinar la oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la solicitud del trámite correspondiente. Si la publicación oficial se hace en fecha posterior al inicio del plazo aplicable, se debe considerar presentado a tiempo el escrito petitorio respectivo, siempre que sea material y jurídicamente posible dar respuesta conforme a Derecho y, en su caso, llevar a cabo el trámite solicitado, con antelación adecuada al día de la jornada electoral.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2013.Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—14 de agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.

Nota: El contenido de los artículos 104, párrafo 1, y 171, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 29, párrafo 1, y 126, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 28 y 29.

Partido Acción Nacional

vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 31/2010

CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.— El convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca como razón de la demanda la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado por la invocada infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria. Por tanto, la impugnación presentada por un partido político diverso deviene notoriamente improcedente, por falta de interés jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-259/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez Orozco.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-14/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-16/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 15 y 16.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

Jurisprudencia 21/2014

CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO.— La Sala Superior ha establecido la jurisprudencia 31/2010 de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS, conforme a la cual un convenio de coalición no puede ser controvertido por un partido político distinto a los signantes, cuando la inconformidad se sustenta en violación a disposiciones estatutarias. Sin embargo, tal limitación en forma alguna puede regir cuando se aduzca transgresión a los requisitos legales que debe cumplir la coalición para su registro, en cuyo caso, cualquier partido político cuenta con interés jurídico para impugnar ese acto de autoridad, dado que tiene la calidad de entidad de interés público.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-14/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-16/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-38/2013.—Actor: Coalición "Alianza Unidos por Baja California".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Edson Alfonso Aguilar Curiel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 31 y 32.

Mónica Ramírez López

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 25/2001

CONVENIOS O LIQUIDACIONES SUSCRITOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Los convenios o liquidaciones que suscriban el Instituto Federal Electoral y sus servidores, deben satisfacer para su validez diversos requisitos que son: a) constar por escrito; b) contener una relación circunstanciada de los hechos que los motivan y de los derechos comprendidos en ellos; c) ser ratificados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y d) la aprobación por dicha autoridad jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-039/99. Mónica Ramírez López. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-038/99. Efraín de Jesús Valdez Chávez. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-002/2001. Humberto Álvarez González. 21 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 12 y 13.

Partido del Trabajo

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo

Jurisprudencia 11/2003

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-150/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1180/2002. Trinidad Yescas Muñoz. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Jurisprudencia 12/2003

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.— La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Tercera Época :

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

Gregorio López Leal

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán

Jurisprudencia 8/2008

CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.— De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-312/2007.—Actor: Alfredo Gregorio López Leal.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-317/2007.—Actor: Carlos Roberto Coba Pech.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-478/2007.—Actor: Mario Alberto González Nájera.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—17 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.

Nota: El contenido de los artículos 16, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 138, 146, 151 y 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 36 y 37.

Francisco Berlín Valenzuela

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz

Jurisprudencia 3/98

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO. Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-034/98. Francisco Berlín Valenzuela. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-035/98. Edith Vázquez Juárez. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/98. Martha Pascual Ramírez. 8 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Nota: El contenido del artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde a los artículos 3 del Código Civil para el Distrito Federal, y 3 del Código Civil Federal.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 15 y 16.

María Francisca Montalvo Hernández

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Tlaxcala

Jurisprudencia 23/2002

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento rector de los trámites para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía, o bien, para lograr su reposición; en efecto, diversas disposiciones del código mencionado, como los artículos 146, párrafo 3, inciso c); 147, párrafo 1; 151, párrafo 1, inciso a), y párrafos 2 y 3; 163, párrafo 1; 164, párrafo 3; establecen fechas y términos máximos para realizar trámites de obtención o reposición de la credencial para votar con fotografía. Sin embargo, como este código tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos electorales federales, pero a la vez se prevé la posibilidad de que el padrón electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía pueden emplearse para la celebración de elecciones locales de gobernador, diputados y ayuntamientos, es factible que exclusivamente para este último efecto, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, en un acuerdo o convenio normativo entre la autoridad electoral local competente para su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se pueden fijar las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate en los términos previstos por la ley aplicable sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto. En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento, que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en segundo término a la normatividad electoral local correspondiente.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2002. María Francisca Montalvo Hernández. 3 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2002. José Alfredo Contreras Beltrán. 3 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2002. Héctor Javier Chumacero Nava. 5 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 146, párrafo 3, inciso c), 147, párrafo 1, 151, párrafo 1, inciso a) y párrafos 2 y 3, 163, párrafo 1 y 164, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 138, párrafo 3, inciso b), 139, párrafo 1, 143, párrafo 1, inciso a) y párrafos 2 y 3, 155, párrafo 1 y 156, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 16 y 17.

Asociación denominada Izquierda Democrática Popular

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 13/2003

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.—

En los casos en que una persona cause baja del padrón por pérdida o suspensión de sus derechos político-electorales o por renuncia de nacionalidad, puede incluso conservar su credencial aun cuando el registro correspondiente se encuentre cancelado, o bien, respecto de las personas que fallecen, no existe disposición alguna que obligue a sus familiares a la entrega del referido instrumento electoral. Adicionalmente, el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la pérdida de la vigencia del registro en el padrón, en aquellos casos en que se inicie el procedimiento de inscripción, pero que el ciudadano no acuda a recoger su credencial para votar con fotografía, y en consecuencia a concluir su trámite, el cual será cancelado. Esta situación, se presenta comúnmente en aquellos casos en que se notifica un cambio de domicilio, en tal virtud, se causa baja del registro anterior y se da de alta el correspondiente a la nueva dirección, sin que sea necesario requerirle al ciudadano, en ese momento, la entrega de la credencial de elector, por ser ésta un elemento de identificación exigible para la realización de diversos trámites ante las dependencias gubernamentales, instituciones bancarias, etcétera. Siendo hasta el momento en que deba presentarse a recoger la nueva credencial, cuando deberá canjearla por la anterior. Sin embargo, al ciudadano que no concluye con el referido trámite de cambio de domicilio, se le da de baja en el padrón por pérdida de vigencia, se destruye la credencial de elector de nueva expedición y, aunque cuente con la credencial anterior, ésta pertenece a un registro que previamente fue cancelado. Por tanto, aun y cuando se trate de localizar a dicha persona en el padrón electoral no aparecerán sus datos (nombre, domicilio y clave de elector).

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-058/2002. Asociación denominada Izquierda Democrática Popular. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-065/2002. Asociación de Ciudadanos Insurgencia Popular. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-784/2002. Asociación Civil denominada Proyecto Nueva Generación. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 155 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el uno de junio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 11 y 12.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 5/2003

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 7o., párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que: ... los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva y La solicitud [de registro de candidaturas] de propietarios y suplentes deberá acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar. Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del Código Electoral Federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo 2, del Código Electoral Federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravío de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5 y 163, párrafos 6 y 7, del Código Electoral Federal. Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9o., fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral, en el artículo 7o., párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador: Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa "y" en lugar de la antigua conjunción disyuntiva "o".

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/2003. Partido Acción Nacional. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2003. Partido de la Revolución Democrática. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y otro. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Nota: El contenido de los artículos 7, párrafo 1, inciso a), 140, párrafo 2, 144, párrafo 5, 146, párrafo 3, incisos a) y c), 150, párrafo 2, 155, párrafos 1 y 2, y 163, párrafo 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 16, fracción I y 148 del Código Electoral del Estado de México, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 10, párrafo 1, inciso a), 131, párrafo 2, 136, párrafo 6, 138, párrafos 3, incisos a) y b), y 4, 147, párrafos 1 y 2, y 155, párrafos 6 y 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los artículos 17, fracción I y 252 del Código Electoral del Estado de México.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 12 a 14.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 9/2009

CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición, antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—10 de junio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

Nota: El contenido de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 207, 238, 239, 240, 242, 244 y 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 16 y 17.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 13/2018

CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.— Con fundamento en los artículos 34, 35 y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como 9, 130, 131, 134, 135, 136, 147 y 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales. En ese sentido, la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral dentro de los plazos señalados para tal fin. Por tanto, el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Quinta y Segunda Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Toluca, Estado de México y Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—10 de mayo de 2018.—Mayoría de cinco de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretaria: Marta Alejandra Treviño Leyva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 20 y 21.

Elisa Bernal Millán

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35 en el Estado de México

Jurisprudencia 16/2008

CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.— De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio. De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2532/2007.—Actora: Elisa Bernal Millán.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35 en el Estado de México.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2535/2007.—Actor: Domingo Sosa Longinos.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35 en el Estado de México.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-66/2008.—Actora: María de la Luz Ortega Sandoval.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 38 en el Estado de México.—13 de febrero de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Javier Aldana Gómez y Carlos Ortiz Martínez.

Nota: El contenido de los artículos 4, primer párrafo, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 7, primer párrafo, 130 y 236, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 19 y 20.

J. Guadalupe Piña Hernández

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal

Jurisprudencia 1/2014 SRIV

CREDENCIAL PARA VOTAR. PARA SU EXPEDICIÓN DEBE VALORARSE EL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO INCLUIDAS LAS ANOTACIONES MARGINALES.— De conformidad con los artículos 1, 35, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, ante los trámites de reposición o reemplazo que realicen los ciudadanos para la obtención de su credencial para votar, debe tomar en cuenta además de lo consignado en el acta de nacimiento, las anotaciones marginales ordenadas en una sentencia judicial que corrija o aclare datos tales como el nombre, toda vez que esas precisiones surgen por mandato de una autoridad jurisdiccional competente, la cual reconoce, como consecuencia de un juicio.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SDF-JDC-924/2013.—Actor: J. Guadalupe Piña Hernández.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.—25 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Armando I. Maitret Hernández.—Secretarias: Gabriela del Valle Pérez y Lloaly Nidia Paz Ibarra.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SDF-JDC-19/2014.—Actor: Manuel Gómez de la Torre.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.—11 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Armando I. Maitret Hernández.—Secretarios: René Arau Bejarano y Olivia Kat Canto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SDF-JDC-21/2014.—Actora: Patricia Sánchez Hernández.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.—11 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Armando I. Maitret Hernández.—Secretarios: René Arau Bejarano y Olivia Kat Canto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SDF-JDC-210/2014.—Actora: Emelina Severiana Moreno Cortés.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretaria: Mélida Díaz Vizcarra.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SDF-JDC-216/2014.—Actora: Luisa Amador Moreno.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine Madeline Otálora Malassis.—Secretario: Marcotulio Córdoba García.

Nota: El contenido de l artículo 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, i nterpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 9 párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil catorce, ratificó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 32, 33 y 34.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 19/2015

CULPA IN VIGILANDO . LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.— De la interpretación de los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", se obtiene que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-74/2011 y acumulado.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de julio de 2011.—Unanimidad de votos, en cuanto a la confirmación del resolutivo tercero; por mayoría de seis votos respecto de la revocación del resolutivo segundo y por mayoría de cuatro votos por la confirmación del resolutivo primero, todos de la resolución impugnada; en cuanto a este último, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Salvador Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López y José Alejandro Luna Ramos.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Recurso de apelación. SUP-RAP-105/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de julio de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Ramiro Ignacio López Muñoz.

Recurso de apelación. SUP-RAP-545/2011 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: David R. Jaime González y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: El contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, i nterpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

María Elena Chapa Hernández y otras

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/2012

CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena Chapa Hernández y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-475/2012 y acumulados.—Actores: Hugo Armando Hermosillo Saucedo y otros.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Clicerio Coello Garcés, Rolando Villafuerte Castellanos y Víctor Manuel Rosas Leal.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-510/2012 y acumulados.—Actores: José Marcelo Mejía García y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Carlos Vargas Baca y Mauricio Huesca Rodríguez.

Nota: El contenido de los artículos 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 23, párrafos 3 y 4, 232, párrafo 3, 233 y 234 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 19 y 20.

Marco Antonio Robles Dávila

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Jurisprudencia 16/2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL.De lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la reclamación que por concepto de daños y perjuicios se haga valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, pues la eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral, presupuesto necesario para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-841/2013.—Actor: Marco Antonio Robles Dávila.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—1 de mayo de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-303/2014 y acumulados.—Actores: Jesús Enrique Aldaco Quiñones y otros.—Autoridad responsable: Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.—9 de abril de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-501/2014 y acumulados.—Actores: Julio Abel García Vega y otros.—Autoridad responsable: Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Voto razonado: Flavio Galván Rivera.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández y Javier Aldana Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 22 y 23.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 13/2016

DATOS PERSONALES. LOS TITULARES ESTÁN FACULTADOS PARA DECIDIR SU DIFUSIÓN.—Los artículos 6° y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a la vida privada de las personas, conforme al cual, deben reservarse sus datos personales y la demás información relativa a su vida privada que estén en poder de algún ente público o de particulares, y protegerse de la posible utilización indebida por terceros. Ese derecho concede a su titular, la atribución de resguardar ese ámbito privado, garantizándoles el poder de decidir sobre la publicidad de los datos de su persona, lo que supone la facultad de elegir cuáles pueden ser conocidos y cuáles deben permanecer en reserva, además de designar quién y bajo qué modalidades pueden utilizarlos, dado que la protección de datos personales incluye el derecho de autodeterminación informativa como uno de los fines para propiciar la confiabilidad en el manejo y cuidado de las referencias concernientes a las personas en el ámbito de su vida privada, así el Estado a través de sus órganos adoptará las medidas tendentes a hacer efectiva la tutela del referido derecho.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-37/2013.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de mayo de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y José Luis Ceballos Daza.

Recurso de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas Aguilar.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-509/2015.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—8 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Nota: Esta jurisprudencia es una reiteración de la tesis XVIII/2014, cuyo rubro era “DATOS PERSONALES. LOS CIUDADANOS ESTÁN FACULTADOS PARA DECIDIR Y CONSENTIR SU DIFUSIÓN”.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 23, 24 y 25.

Georgina Bandera Flores

vs.

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Jurisprudencia 8/2014

DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-6/2014.—Actora: Georgina Bandera Flores.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—6 de febrero de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-7/2014.—Actor: Manuel Martínez Garrigós.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—6 de febrero de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-131/2014.—Actor: Mario Enrique Selvas Carrola.—Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—5 de marzo de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros

Jurisprudencia 46/2013

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL.—El principio de definitividad previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, debe ser analizado a la luz de la cadena impugnativa de los medios ordinarios de impugnación propios de la materia electoral. De lo anterior se sigue que la sustanciación paralela de un juicio de amparo no trasciende al citado requisito, ni define la improcedencia del juicio ciudadano, por no formar parte de la referida cadena impugnativa en materia electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros.—1 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2982/2009.—Actora: Yolanda Pedroza Reyes.—Autoridades responsables: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí y otras.—9 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-412/2010 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridades responsables: LVI Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro y otra.—9 de febrero de 2011.—Mayoría de cinco votos, con el voto en contra de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, respecto a los resolutivos primero, segundo y tercero; y mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, respecto a los resolutivos cuarto, quinto y sexto.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 29, 30 y 31.

Partido Cardenista Coahuilense y otro

vs.

Consejo Estatal Electoral de Coahuila

Jurisprudencia 23/2000

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

Tercera Época :

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.

Daniel Ulloa Valenzuela

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Jurisprudencia 9/2001

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

Tercera Época :

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001. Santa Blanca Chaidez Castillo. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001. Lucio Frías García. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 16/2014

DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.— Con fundamento en lo previsto en los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia, los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal). Por tal razón, ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia. De lo contrario, la ausencia de medios de impugnación en las legislaciones electorales locales y su falta de implementación por parte de la autoridad jurisdiccional, propiciarían la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de acudir a la justicia federal. Aceptar el cumplimiento del requisito de definitividad ante la falta de regulación local de un medio idóneo para impugnar actos y resoluciones electorales, constituiría una restricción indebida al principio de tutela judicial efectiva, al restar medios legales eficaces a los justiciables, incluso ante la sede jurisdiccional primigenia, correspondiente a su localidad. La implementación de un medio de impugnación idóneo y eficaz es congruente con el citado principio, que no concluye con la posibilidad de acudir a una primera instancia y obtener resolución de los jueces naturales, pues en ella se comprende además la oportunidad de que, una vez dictado el fallo local, existan recursos idóneos para impugnarlo cuando el gobernado estime que resulta contrario a sus intereses en litigio. En ese sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral Federal (última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República), se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la referida jurisdicción federal. En consecuencia, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz. Lo anterior en la inteligencia de que, en casos específicos de justificada urgencia en su resolución, el respectivo órgano jurisdiccional podrá determinar conocer directamente del medio y obviar el previo agotamiento de la instancia local.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.

Óscar Emmanuel Aguirre Contreras

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 1/2011 SRI

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.— Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Quinta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-2/2009. Acuerdo de Sala Regional.—Actor: Óscar Emmanuel Aguirre Contreras.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—11 de mayo de 2009.—Mayoría de votos.—Ponente: José de Jesús Covarrubias Dueñas.—Disidente: Jacinto Silva Rodríguez.—Secretario: Rodrigo Moreno Trujillo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-8/2010. Acuerdo de Sala Regional.—Actora: Hilda Armida Rodríguez Bautista.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—24 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Noé Corzo Corral.—Secretario: Edson Alfonso Aguilar Curiel.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-10/2010. Acuerdo de Sala Regional.—Actora: Vilma Arely Reynoso Cuevas.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—5 de noviembre de 2010.—Mayoría de votos.—Engrose: Noé Corzo Corral.—Disidente: Jacinto Silva Rodríguez.—Secretario: Ernesto Santana Bracamontes.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-11/2010.—Actor: Jesús Analia Ramírez López.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—15 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Noé Corzo Corral.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes y María Fernanda Ríos y Valles Sánchez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SG-JLI-1/2011. Acuerdo de Sala Regional.—Actora: Nora Lidia Duarte Solórzano.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—15 de marzo de 2011.—Mayoría de votos.—Ponente: Noé Corzo Corral.—Disidente: Jacinto Silva Rodríguez.—Secretario: Alejandro Torres Albarrán.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, ratificó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.

Rogelio Morales García

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 26/2001

DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

Tercera Época :

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-007/99. Rogelio Morales García. 2 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-021/99. Elena Aguilar Cázares. 27 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-022/2000. Claudia Mercedes Román Alarcón. 6 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 14.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 12/2019

DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA . Conforme a los artículos 9, párrafo 1, inciso g), y 17, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa que se hagan valer, deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable, quien bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, dará aviso a la Sala competente de este órgano jurisdiccional, de su interposición. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del Acuerdo General 1/2013, de primero de abril de dos mil trece, ordenó la creación de cuentas de correo en las Salas Superior y Regionales, a efecto de que se reciban los avisos de interposición de los recursos legalmente previstos, en sustitución de la comunicación vía fax. De los considerandos III, IV y V, del ordenamiento normativo precisado, se obtiene que la finalidad de esos avisos, radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de tal hecho, en aras de una modernización tecnológica. Bajo estas condiciones, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-75/2013.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—21 de agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1938/2016.—Actor: Carlos Emmanuel Durán Marmolejo.—Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—16 de diciembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Alejandra Díaz García y Juan Guillermo Casillas Guevara.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1176/2017.—Recurrente: Belén Vega Ahuatzin.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—18 de mayo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Jorge Armando Mejía Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

Pío Leoncio Cuervo Martínez

vs.

Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

Jurisprudencia 33/2015

DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.—Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-319/2004.—Actor: Pío Leoncio Cuervo Martínez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—12 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Ausente: José Luis de la Peza.—Secretario: Iván Castillo Estrada.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-566/2015.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—28 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-547/2015 acumulado.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.—9 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 13/2012

DERECHO A LA INFORMACIÓN. SÓLO LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR JUSTIFICADAS, EXIMEN A LA RESPONSABLE DE SU OBSERVANCIA.—De la interpretación sistemática de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el derecho a la información es un derecho fundamental cuya observancia debe garantizarse por las autoridades vinculadas, mediante procedimientos ágiles, claros y expeditos. En ese sentido, la sola manifestación de circunstancias de hecho que no constituyen causas de fuerza mayor probadas, no puede eximir del deber de cumplir con la citada obligación, pues ello trastocaría el ejercicio efectivo del derecho fundamental.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-72/2011.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—27 de abril de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

Recurso de apelación. SUP-RAP-178/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comité de Información del Instituto Federal Electoral.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Recurso de apelación. SUP-RAP-76/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comité de Información del Instituto Federal Electoral.—5 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Georgina Ríos González.

Nota: El contenido del artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 22 y 23.

Argelia López Valdés y otros

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Jurisprudencia 13/2019

DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.De conformidad con los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo. Sin embargo, esta modalidad no opera en automático, es decir, no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.—Actores: Argelia López Valdés y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—24 de enero de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Paulo Abraham Ordaz Quintero, Augusto Arturo Colín Aguado y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-35/2018 y acumulados.—Actores: Rosendo Galeana Soberanis y otros.—Órganos responsables: Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—22 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Lucila Eugenia Domínguez Narváez, José Francisco Castellanos Madrazo, Víctor Manuel Rosas Leal y Rolando Villafuerte Castellanos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-59/2019.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—27 de marzo de 2019.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 14/2019

DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que las medidas restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, y siempre que no resulten irrazonables, injustificadas o desproporcionadas. De ahí que si en la legislación ordinaria no prevé como causal de inelegibilidad la separación del cargo anterior, no es dable hacerla exigible por analogía respecto a la restricción que tienen otros cargos, pues implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-161/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-220/2015.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—4 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando Ramírez Barrios y Mónica Lourdes de la Serna Galván.

Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-406/2017 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—27 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros, Jesús González Perales y Aidé Macedo Barceinas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23.

Lilia Villafuerte Zavala

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 7/2021

DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 59, 70 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, para optar por la elección consecutiva, la postulación de candidaturas a diputaciones sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Esta obligación si bien, en principio, rige a los militantes electos, también es aplicable y exigible a las candidaturas externas, ya que quienes fueron postulados en esa circunstancia, al resultar electos, establecen un vínculo con la bancada partidista o grupo parlamentario que integran, creando una especie de militancia parlamentaria, por la cual adquieren ciertos derechos y obligaciones, derivado del hecho de que comparten aspectos ideológicos y de la agenda partidista. De ahí que, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, la exigencia de desvinculación del grupo parlamentario del partido que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato permite a las legisladoras y los legisladores que no tengan militancia partidista ser postulados por un partido político distinto, de manera análoga a la renuncia o separación que se exige a las candidaturas militantes. De esta forma se garantiza la adecuada interdependencia entre los principios y derechos constitucionales que rigen el modelo de reelección; en particular, el derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención de reelegirse; el principio de auto organización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva y el derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-498/2021.—Actora: Lilia Villafuerte Zavala.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de abril de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Víctor Manuel Rosas Leal y Ricardo García de la Rosa.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-319/2021 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—5 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Xitlali Gómez Terán.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-327/2021.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—12 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Jaime Arturo Organista Mondragón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 33 y 34.

Gregorio Sánchez Martínez

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo

Jurisprudencia 24/2011

DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos e) y j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, fracción II, 49, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 12, 32, fracción II, 103, 109, fracción II, 268, 269 y 274 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se advierte que el derecho ciudadano a ser votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular, comprende su participación en un proceso interno de un partido político o coalición, mas no el derecho a contender simultáneamente en diferentes partidos, pues ello implica la posibilidad de que el ciudadano pueda obtener más de una candidatura para el mismo cargo, no obstante que en términos de la referida ley electoral, sólo se autoriza que el ciudadano pueda ser postulado como candidato por diversos partidos políticos, cuando se trate de coaliciones.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-69/2010.—Actor: Gregorio Sánchez Martínez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Gabriel Palomares Acosta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-62/2010.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Gabriel Palomares Acosta y Alfredo Javier Soto Armenta.

Juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-80/2010 y acumulados.—Actores: Convergencia y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—23 de abril de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Isaías Trejo Sánchez, Francisco Villegas Cruz y Rodrigo Quezada Goncen.

Nota: El contenido de los artículos 12 y 32 fracción II, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; así mismo los artículos 103 y 109, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, corresponden al artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo; de igual manera los artículos 268, 269 y 274 de la Ley Electoral de Quintana Roo corresponden al Título Segundo, Capitulo Primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.

Jorge Hank Rhon

vs.

Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Jurisprudencia 2/2010

DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).— La interpretación sistemática de los artículos 41, fracción VI, 42, párrafo tercero, y 80, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, conforme con el 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1°, 2°, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite establecer que el hecho de que un ciudadano esté en ejercicio de un cargo de elección popular, no impide que pueda registrarse como candidato para contender por otro cargo de esa naturaleza, aun cuando no hubiera concluido el periodo para el que fue electo, siempre que se separe dentro del término legalmente exigido. Acorde con lo anterior, cualquier condición adicional que se imponga al ejercicio de los derechos político electorales deberá basarse exclusivamente en calidades inherentes a la persona, además de ser necesaria e idónea para lograr la finalidad perseguida, y obedecer a criterios objetivos, racionales y proporcionales, que tengan como base algún principio o valor fundamental del sistema constitucional; por tanto, la limitación a la posibilidad de contender de un ciudadano, durante el desempeño de un cargo de elección popular, debe hacerse en armonía con el texto fundamental y los instrumentos internacionales en cuanto potencian el derecho a ser votado.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-695/2007.—Actor: Jorge Hank Rhon.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Claudia Pastor Badilla, Sergio Guerrero Olvera, Eduardo Hernández Sánchez y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-710/2007.—Actora: María Mercedes Maciel Ortiz.— Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-717/2007.—Actor: Eligio Valencia Roque.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Eduardo Hernández Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 24 y 25.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 15/2019

DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO . De los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 273, 274 y 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas, y periódicas. Para el ejercicio de ese derecho se instalarán casillas, las cuales comenzarán la recepción de la votación a partir de las 8:00 horas del día de la jornada electoral. Sin embargo, el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-477/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—19 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-317/2017 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—11 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle, Ismael Anaya López y David Jiménez Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-346/2017.—Actor: Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—11 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Rodrigo Escobar Garduño, Cruz Lucero Martínez Peña y Luis Martin Flores Mejía.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.

Jorge Arturo Zárate Vite

vs.

Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 47/2013

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6, 49-A, 49-B, 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 no se precise la competencia del Tribunal Electoral, toda vez que la procedencia del juicio de garantías se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo que da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004.—Actor: Jorge Arturo Zárate Vite.—Autoridad responsable: Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2004.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado.—Actores: José Daniel Lizárraga Méndez y otra.—Autoridad responsable: Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—25 de abril de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2010.—Actor: José Luis Mendoza Tablero.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—9 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Nota: El contenido de los artículos 49, párrafos 5 y 6, 49-A, 49-B, 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, in terpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 77 y 80 de la ley General de Partidos Políticos; así como 29, 35, 42 y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 31, 32 y 33.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 3/2018

DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014, se concluye que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad. Por tanto, cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y los mismos tengan impacto en alguna entidad federativa, es necesario que se agoten antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias intrapartidistas, los medios de defensa locales. Ello en razón de que: 1. Son dichos tribunales quienes tienen encomendada la tutela de los derechos político-electorales de manera directa y ordinaria mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad que pueden ejercer y 2. Se maximiza el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias para el justiciable. En consecuencia, será hasta que el ciudadano haya agotado los medios de impugnación locales, que se actualice la procedencia del juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo, en principio, competentes las Salas Regionales de la Circunscripción correspondiente, al domicilio de la parte demandante.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-8/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Cuarta y Primera Circunscripción Plurinominal, con sedes en la Ciudad de México y Guadalajara, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 21 y 22.

José Luis Amador Hurtado

vs.

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 24/2002

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.

Tercera Época :

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV, primer párrafo in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, fracción VI, primer párrafo in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3 párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 3/2019

DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.—De conformidad con los artículos 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, las partes involucradas en una controversia tienen las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa. Sin embargo, si una persona denuncia que fue afiliado a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que ese individuo expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político. Lo anterior, porque quien presenta la denuncia no está obligado a probar un hecho negativo (la ausencia de la voluntad) o la inexistencia de la documental, pues en términos de carga de la prueba no sería objeto de demostración y, en cambio, los partidos políticos tienen el deber de conservar la documentación relativa a las constancias de afiliación de su militancia, teniendo en cuenta que es un documento que respalda el cumplimiento de otros deberes legales, como la observancia del porcentaje para obtener y mantener su registro como partido político.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de mayo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Paulo Abraham Ordaz Quintero.

Recurso de apelación. SUP-RAP-614/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo, Jorge Armando Mejía Gómez, Víctor Manuel Rosas Leal, Isaías Martínez Flores y Pedro Bautista Martínez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-139/2018.—Recurrente: Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—30 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretaria: María Fernanda Arribas Martín.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 17 y 18.

José Luis Amador Hurtado

vs.

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 25/2002

DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.

Tercera Época :

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV, primer párrafo in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, fracción VI, primer párrafo in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3 párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 21 y 22.

Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 61/2002

DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL. El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los ciudadanos mexicanos, de este género deriva, como una especie autónoma e independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución y por la otra, el derecho de asociación político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo de la Carta Magna. El citado artículo 35 establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos, mientras que el artículo 41, así como los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie de derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana expresada en el citado artículo 9o. De esto se concluye que no ha lugar a confundir al género con sus especies.

Tercera Época :

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002. Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002. Unión de Participación Ciudadana, A.C. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-078/2002. Asociación denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 33 a 35 y 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 20 a 22 y 26 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 25.

Ricardo Rodríguez Jiménez

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra

Jurisprudencia 40/2016

DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO.—De la interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen el deber jurídico de establecer en su normativa interna, cuando menos las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que destaca el derecho de audiencia, el cual se debe garantizar en todo acto privativo. Por ello, para cualquier acto que pudiere traer como consecuencia la imposición de una sanción, el partido político debe garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida oportunidad, aun cuando su normativa interna no la establezca, pues en ese caso el derecho deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Constitución federal.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1183/2010.—Actor: Ricardo Rodríguez Jiménez.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra.—24 de noviembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Armando González Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-67/2013.—Actor: Isidro Torres Godínez.—Responsable: Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—21 de marzo de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1115/2013.—Actor: Juan José Francisco Rodríguez Otero.—Responsable: La Otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Rolando Villafuerte Castellanos y Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 25 y 43 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 14 y 15.

Coalición "Alianza para que Vivas Mejor"

vs.

Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Jurisprudencia 32/2010

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.— El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2008 y acumulado.—Actores: Rufino Julio Juanillo Torres y otro.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de Oaxaca y otras.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-626/2009.—Actora: María del Rosario Velasco Lino.—Autoridades responsables: Diputación Permanente de la LVI Legislatura del Estado de México y otra.—15 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.

Partido Democracia Social

vs.

Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes

Jurisprudencia 26/2002

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho genérico de petición a favor de los habitantes de la República, que debe ser respetado por todos los funcionarios y empleados públicos, siempre que se formule por escrito y de manera pacífica y respetuosa. El artículo 35, fracción V, constitucional, consagra el derecho de petición en materia política como prerrogativa específica de los ciudadanos mexicanos; disposiciones que son aplicables en materia electoral, porque existe el criterio interpretativo de que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución General de la República deben de interpretarse en un sentido amplio y no restrictivamente, así como criterio generalizado en los tribunales federales, en el sentido de que los derechos fundamentales contemplados en dicha Constitución, no sólo le asisten a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, cuando éstas sean susceptibles de disfrutarlos, criterio que, trasladado al artículo 35, conduce a la conclusión de que el derecho de petición en materia política, no sólo corresponde a los ciudadanos en lo individual, sino también a los partidos políticos, por su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales. Por ende, si los partidos políticos son formas de asociación ciudadana, no puede negarse que están facultados, a través de sus legítimos representantes, para acudir ante las autoridades políticas, y en forma más concreta ante las autoridades electorales, a realizar alguna solicitud o petición, referente a cuestiones político-electorales, y que al no existir restricción, ésta necesariamente tendrá que resolverse.

Tercera Época :

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-026/2000. Partido Democracia Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2000. Partido de Centro Democrático. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/2000. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 25 y 26.

Héctor Montoya Fernández

vs.

Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y otra

Jurisprudencia 31/2013

DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES, se advierte que las autoridades y los partidos políticos, están obligados a dar respuesta a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y que en materia política podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. En ese orden de ideas, cuando un ciudadano ejerce el derecho de petición, la responsable tiene la obligación de darle respuesta congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión deducida y notificarla al solicitante; por ello, si se considera que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales para responder a la pretensión, en forma fundada y motivada, debe informarse tal situación al peticionario, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión y dotar de contenido al derecho humano de petición.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1163/2010.—Actor: Héctor Montoya Fernández.—Responsables: Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y otra.—3 de noviembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-403/2012.—Actores: Luis Rey Espejel Ramírez y otro.—Responsables: Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México y otras.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1682/2012.—Actor: Francisco Javier Guizar Macías.—Autoridad responsable: Cámara de Senadores de la LXI Legislatura.—6 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 13/2013

DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo primero, y 6, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Lo anterior, porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su expeditez se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-175/2009.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

Recurso de apelación. SUP-RAP-176/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de marzo de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-177/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de marzo de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

Nota: El contenido de los artículos 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 247, párrafo 3, 470 y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 35 y 36.

María Soledad Limas Frescas

vs.

Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua

Jurisprudencia 27/2002

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Tercera Época :

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001. María Soledad Limas Frescas. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001. Francisco Román Sánchez. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001. Laura Rebeca Ortega Kraulles. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27.

María Dolores Rincón Gordillo

vs.

Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro

Jurisprudencia 20/2010

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO .— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008.—Actora: María Dolores Rincón Gordillo.—Responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-215/2008.—Actores: Guadalupe Rafael Merlín Cortés y otros.—Autoridades responsables: Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y otro.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1120/2008.—Actor: Álvaro Loreto Chacón Márquez.—Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa Zaachila, Oaxaca.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

Dante Delgado Rannauro y otros

vs.

Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra

Jurisprudencia 34/2013

DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.—La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1711/2006.—Actores: Dante Delgado Rannauro y otros.—Autoridades responsables: Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otra.—7 de diciembre de 2006.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-67/2008 y acumulados.—Actores: Enrique Guevara Montiel y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Puebla.—20 de febrero de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1244/2010.—Actores: Alfredo Martín Reyes Velázquez y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Aguascalientes.—16 de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

Leopoldo Buenrostro Delgadillo

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 38/2009

DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.— De conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el personal del Instituto Federal Electoral goza de los beneficios de la seguridad social, cuyo rasgo diferenciador respecto de los de carácter estrictamente laboral radica en que se ocupan de proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos. En este sentido, el ejercicio de acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, como lo es el derecho a la pensión, por parte de personas que tengan o hayan tenido un vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral se encuentran sujetas a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que el plazo de prescripción para su reclamo se rige por dicho ordenamiento legal, que les otorga el carácter de imprescriptibles, y no por los fijados en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en los numerales 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación supletoria, en virtud de que las citadas disposiciones exclusivamente resultan aplicables a las prestaciones de carácter laboral.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-99/2007.—Actor: Leopoldo Buenrostro Delgadillo.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Armando González Martínez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-21/2008.—Actor: Luis Gonzaga Oriard Bernal.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Armando González Martínez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-31/2008.—Actoras: Manuela Zamora García y otras.— Demandado: Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: David R. Jaime González.

Nota: El contenido del artículo 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 206, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 26 a 28.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 29/2002

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época :

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Jurisprudencia 6/2004

DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. NO PROCEDE SU IMPUGNACIÓN DIRECTA SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Cuando un órgano administrativo o tribunal jurisdiccional proceda indebidamente a segmentar la controversia, mediante un desechamiento parcial u otras resoluciones dictadas en el curso del procedimiento, que sólo se ocupen de una parte de la litis y pospongan la decisión de otra, la determinación parcial no se debe estimar como acto impugnable destacadamente en el recurso o juicio subsecuente, sino que el afectado debe esperar a que se dicte la definitiva y última resolución para impugnarla mediante el recurso conducente y hacer valer en la demanda tanto los agravios que le produzca la última resolución, como aquellos que se le hayan ocasionado con las resoluciones conclusivas parciales emitidas en el curso procedimental. Por tanto, cuando el promovente insista en su pretensión de revocar el desechamiento parcial de la demanda, tal acto no es susceptible de impugnación de manera destacada e individual. Admitir una conclusión diversa, podría llevar al absurdo de que una contienda se dividiera en tantos procedimientos como actos conclusivos parciales hubiera, derivándose cadenas impugnativas en contravención a la naturaleza, valores y fines que se persiguen en la jurisdicción electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2003. Partido Acción Nacional. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-213/2003. Partido Acción Nacional. 11 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-214/2003. Partido Acción Nacional. 11 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 99 y 100.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Jurisprudencia 12/2005

DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES).— En un juicio de revisión constitucional electoral donde se controviertan resultados electorales, el desistimiento formulado por el partido político actor no debe dar lugar a la conclusión de la instancia, si no consta el consentimiento del candidato, cuando éste carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún medio de impugnación. Lo anterior, porque al discutirse los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió) los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la legitimación para impugnar la validez de una elección o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos; incluso, tal ordenamiento local no prevé la posibilidad de que los candidatos puedan actuar, siquiera como coadyuvantes, en el medio de impugnación hecho valer por el partido político que los postuló; lo cual debe relacionarse con la circunstancia de que sólo los partidos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, sin que en este medio impugnativo la ley permita la coadyuvancia o que se vincule al candidato de algún modo. Por tanto, la defensa del derecho sustantivo —que se dice vulnerado— del candidato atañe a los partidos políticos, a través de sus representantes y mediante el proceso respectivo, pero la disposición de ese derecho corresponde únicamente a su titular; de manera que como el desistimiento no sólo implica la disposición del derecho procesal del promovente a dar por concluida la instancia, sino que también repercute en el derecho sustantivo que se afirma conculcado, no puede atribuírsele efectos jurídicos al formulado por el representante del partido actor, cuando no está evidenciado que el candidato otorgó su consentimiento, para que la instancia concluya sin que el litigio haya sido resuelto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/2005.—Partido Verde Ecologista de México.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-040/2005 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2005.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 100 y 101.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 8/2009

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.— De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-50/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-53/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otras.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—15 de abril de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Ernesto Camacho Ochoa y Leobardo Loaiza Cervantes.

Nota: El contenido del artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de mayo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.

Ramona Alicia Cervantes Marrufo

vs.

Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 2/2014

DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR "PER SALTUM" ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.— De la interpretación gramatical de los artículos 41, base I, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que para que un ciudadano pueda acudir al órgano jurisdiccional correspondiente, por violación a sus derechos político-electorales por parte del partido político al que esté afiliado, debe agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, salvo en aquellos casos en los cuales ya se hubiere presentado la demanda de la instancia procedente, para lo cual se requiere de forma indefectible el desistimiento, a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias por autoridades u órganos diversos. En ese sentido, si a través de un escrito el promovente comunica al órgano partidario responsable, su intención de someter la controversia planteada a la jurisdicción del tribunal competente, ejerciendo la acción per saltum, a fin de que se le administre justicia pronta, completa e imparcial y con el objeto de evitar la irreparabilidad del acto reclamado, ello constituye un desistimiento tácito de la instancia partidista previa.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1134/2013.—Actora: Ramona Alicia Cervantes Marrufo.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1135/2013.—Actor: Vicente Vega Ríos.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Antonio Villarreal Moreno.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1136/2013.—Actor: José Candelario Silvas Aguirre.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar y Gustavo César Pale Beristain.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22.

Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes"

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Jurisprudencia 33/2010

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.— Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases III y VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.—Actora: Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes".—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—10 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-68/2009.—Actora: Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—30 de septiembre de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Orantes López y Arquímedes Loranca Luna.

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-230/2007 se interpretaron los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido corresponde a los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20.

Alianza por Yucatán, Partido Político Estatal

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Jurisprudencia 7/2008

DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2007.—Actor: Alianza por Yucatán, Partido Político Estatal.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-263/2007.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y Armando González Martínez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-374/2007.—Actora: Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes".—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de siete votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 37 y 38.

Maribel Trevizo Peña

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/2019

DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN . Si la autoridad encargada, por disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de impugnación, que comprende la consulta de expedientes para la redacción de su demanda o recurso, la posibilidad de solicitar constancias para aportarse como pruebas, la presentación del escrito correspondiente, etcétera, por lo que en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable al caso, en virtud de que no se contrapone a la ley, el principio general de Derecho que expresa que, ante lo imposible nadie está obligado.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-25/98.—Actora: Maribel Trevizo Peña.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Ausente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-281/2017.—Actores: Domingo Xochitla Castro y otros.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Edith Colín Ulloa y Víctor Manuel Rosas Leal.

Recurso de apelación. SUP-RAP-362/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—5 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25.

Lucia Teresa Cruz Vargas

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Jurisprudencia 19/2013

DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.— De la interpretación sistemática de los artículos 5, párrafo cuarto, 35, fracción II, 36, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL, se advierte que el derecho a ser votado comprende el desempeño del cargo; que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral; que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos y que las sanciones administrativas por actos u omisiones en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral. En ese contexto, la restricción del pago de las dietas, derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, toda vez que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-954/2013.—Actora: Lucia Teresa Cruz Vargas.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—30 de julio de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos, Edson Alfonso Aguilar Curiel y Martín Juárez Mora.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-780/2013.—Actores: Medardo Cabrera Esquivel y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—7 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Jorge Alfonso Cuevas Medina.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-974/2013.—Actores: Oscar Avendaño Pedro y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—7 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Lucía Garza Jiménez.

Nota: La competencia para conocer de la temática sobre la que versa el presente criterio fue delegada a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES."

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 38 y 39.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 28/2010

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.— De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Por tanto, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-92/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Recurso de apelación. SUP-RAP-98/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de julio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Rafael Elizondo Gasperín y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: El contenido de los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 23, numeral 5, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

Jurisprudencia 10/97

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 9/99

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/99. Partido Revolucionario Institucional. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/99. Partido de la Revolución Democrática. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

Carlos Alberto Macías Corcheñuk

vs.

Presidente del Consejo General y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 28/2002

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.

Nota: El contenido del artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 55, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 28 y 29.

Matías Ruvalcaba Venegas

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco

Jurisprudencia 30/2002

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97. Matías Ruvalcaba Venegas. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97. María Concepción Moreno Ramírez. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97. María Mariela de Dios Rodríguez. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de seis votos.

Nota: El contenido del artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

Guillermo Bernardo Galland Guerrero

vs.

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Jurisprudencia 48/2013

DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.El artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se realice a través de procedimientos democráticos, es decir, que los militantes del ente político mediante el sufragio, elijan a sus representantes. En ese contexto, cuando concluya el periodo para el cual fueron electos los órganos partidistas, y se demuestre que por causas extraordinarias y transitorias, no ha sido posible su renovación, opera una prórroga implícita en la duración de los cargos, hasta que se elijan sustitutos, salvo disposición estatutaria en contra; ello con la finalidad de garantizar que por el tiempo en que se extienda el ejercicio de la función, se continúe la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de sus fines, lo cual se imposibilitaría, de estimar el cese inmediato de las atribuciones de los dirigentes a la conclusión del encargo, sin haber elegido a quienes deban realizarlas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-51/2007.—Actor: Guillermo Bernardo Galland Guerrero.—Responsable: Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-484/2007 y acumulado.—Actores: Juan Martínez Gutiérrez y otros.—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4970/2011.—Actores: Carlos Sotelo García y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: David R. Jaime González, Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: El contenido del artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 39, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 40 y 41.

Emiliano Fernández Canales y otros

vs.

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia y otros

Jurisprudencia 12/2023

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.

Hechos: En el contexto de reformas, adiciones y derogaciones a los documentos básicos de diversos partidos políticos, personas militantes impugnaron su entrada en vigor al considerar que no bastaba para ello la aprobación del órgano partidista. En dos casos, argumentaron que para su entrada en vigor era necesaria la declaratoria formal de procedencia constitucional y legal por parte de la autoridad administrativa y; en otro, su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Criterio jurídico: Las modificaciones a los documentos básicos de un partido político rigen su vida interna desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente, y sólo dejan de surtir efectos a partir de que la autoridad competente declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que los actos realizados al amparo de las mismas que no fueron controvertidos surtirán plenos efectos legales.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, inciso l), 34, numeral 1, y 36, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 43, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político son producto del derecho de autoorganización y autogobierno de dichos institutos por lo que tienen efectos provisionales hasta que, en su caso, la autoridad competente determine su inconstitucionalidad o ilegalidad. En el ejercicio de esta capacidad de autorregularse y autoorganizarse los partidos políticos tienen una amplia libertad para establecer sus principios ideológicos, programas, ideas, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con el derecho de asociación, la libertad de conciencia e ideológica que establece la Constitución general y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno. De ahí que, desde el momento de la aprobación de las modificaciones a sus documentos básicos, las mismas comienzan a regir la vida interna del partido político y deben ser observadas, pues ello, precisamente constituye un elemento fundamental del derecho de autoorganización del partido.

Séptima Época

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4938/2011 y acumulado.—Actores: Emiliano Fernández Canales y otros.—Autoridad responsable: Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia y otros.—28 de julio de 2011.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto concurrente, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretariado: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.—Actores: María Elvia Flores Palafox y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—22 de diciembre de 2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Pedro Antonio Padilla Martínez, Emmanuel Quintero Vallejo y Víctor Manuel Rosas Leal.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1471/2022 y acumulados.—Actores: Rodrigo Saúl Pérez Jiménez y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—19 de abril de 2023.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, respecto de los puntos resolutivos primero a sexto y las consideraciones que los sustentan; Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado y José Luis Vargas Valdez, por lo que hace a la validez del artículo primero transitorio del Estatuto de Morena; Mayoría de cuatro votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, por cuanto hace al artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena; Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, por cuanto hace a la invalidez del artículo 64° del Estatuto.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Engrose: Indalfer Infante Gonzales, en lo relativo a la validez del artículo tercero transitorio del Estatuto.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Reyes Rodríguez Mondragón, por lo que hace a la validez del artículo primero transitorio del Estatuto de Morena; Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, por cuanto hace al artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena; Indalfer Infante Gonzales, por cuanto hace a la invalidez del artículo 64° del Estatuto de Morena.—Secretariado: Alejandro Olvera Acevedo y Fernando Anselmo España García.—Secretariado encargado del engrose: Martha Lilia Mosqueda Villegas, Jenny Solís Vences y Xavier Soto Parrao.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de octubre de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

María Dolores Rincón Gordillo

vs.

Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro

Jurisprudencia 26/2013

EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 y 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 21, 44, 166 y 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, se sigue que las causas de separación del cargo de edil de los ayuntamientos, deben estar plenamente sustentadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, en atención a que el desempeño de todo cargo de representación popular es de interés público. Así, para la sustitución de un edil, por renuncia, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: a) sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones; b) el interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida; c) de esa manifestación debe conocer el propio ayuntamiento; d) ha de expresar causa justificada, y e) el ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación. Lo anterior, porque los intereses personales de los servidores públicos que desempeñan un cargo de elección popular, son superados por el interés colectivo, en el ejercicio de la atribución que les ha sido encomendada por el voto ciudadano.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008.—Actora: María Dolores Rincón Gordillo.—Autoridades responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-254/2008.—Actor: Candelario Álvarez de la Cruz.—Autoridades responsables: Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Chiapas y otro.—14 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: David Jaime González e Iván E. Fuentes Garrido.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-342/2008.—Actor: Felícitos Diego Cruz.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de Oaxaca y otro.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Nota: El contenido de los artículos 61 y 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 81 y 119 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; así mismo los artículos 21, 44, 166 y 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 36, 51, 59 y 222 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 41, 42 y 43.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Jurisprudencia 31/2002

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-172/98. Partido Revolucionario Institucional. 29 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-353/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 17, párrafo sexto del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

Florencio Soriano Ríos y otros

vs.

Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca

Jurisprudencia 38/2016

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN", que el carácter definitivo e inatacable de sus sentencias, al representar el fin de la controversia, hace que el tercero interesado quede excluido de la relación jurídico procesal, por dejar de tener la calidad de parte formal en el litigio, lo que trae como consecuencia, que carezca de legitimación para plantear la ejecución del fallo. No obstante, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo ámbito de tutela comprende esencialmente, los derechos fundamentales de votar y ser votado, ya sea en elecciones populares o para cargos al interior de los partidos políticos, puede acontecer que quienes tuvieron pretensiones opuestas en el juicio, muestren un interés común, en la medida que el cumplimiento de la ejecutoria pueda resultar benéfico para los intereses de ambos, o incluso, sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada, lo que tiene como finalidad, cumplir con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo esa premisa, corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar en cada caso, si existen elementos que hagan notorio e indudable que el interés en la ejecución del fallo, no se constriñe exclusivamente al ámbito individual de derechos del actor, sino que trasciende a la esfera jurídica de alguna otra persona que haya sido parte en el juicio y que revele un interés coincidente con el del titular de la acción, supuesto en el cual, podrá estimar procedente la incidencia de inejecución planteada y abordar el estudio de los agravios correspondientes.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2568/2007. Incidente de inejecución de sentencia.—Actores: Florencio Soriano Ríos y otros.—Autoridad responsable: Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.—30 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-488/2008. Incidente de inejecución de sentencia.—Actor: Rubén Benjamín Domínguez Verdín.—Responsable en el incidente: Partido Acción Nacional.—9 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-440/2014 y acumulados. Incidente sobre cumplimiento de sentencia.—Recurrentes: Álvaro Benitez Carballido y otros.—Incidentistas: Raymundo Reyes Díaz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Rolando Villafuerte Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 16 y 17.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 11/97

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

Coalición por un Gobierno Diferente

vs.

Sala "A" del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 7/2004

ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2002. Partido Acción Nacional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad en el criterio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2003 y acumulado. Convergencia. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

Coalición Alianza por el Cambio

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 14/2003

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15.

Democracia Social, Partido Político Nacional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 34/2010

EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no proporciona mayores elementos para definir el vocablo emblema, pero esta situación demuestra que el legislador al emplear esa palabra lo hizo en la acepción que corresponde al uso común y generalizado, práctica que se observa en los ordenamientos legales, e inclusive en actos administrativos y en sentencias de los tribunales; por tanto, conforme a la bibliografía jurídica y general, el emblema exigido a los partidos políticos y a las coaliciones consiste en la expresión gráfica, formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda o lema.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/99 y acumulados.—Actores: Democracia Social, Partido Político Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de enero de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidente: José Luis de la Peza.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2010 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos en los resolutivos primero a octavo y mayoría de cuatro votos en cuanto al noveno a undécimo.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Carlos Vargas Baca.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-163/2010 y acumulado.—Actoras: Coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y otra.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.—3 de junio de 2010.—Unanimidad de cuatro votos en los puntos resolutivos primero, segundo y cuarto y por mayoría de tres votos en los restantes puntos resolutivos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Nota: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 22 y 23.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora

Jurisprudencia 7/2000

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido de los artículos 194 y 195, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 320 y 319, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, respectivamente.

En cuanto a los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora no se encuentran previstos en la legislación local de dicha entidad.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 35/2009

EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.— El análisis integral de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, reflejan que para considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos: a).- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b).- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. En esa virtud, se considera que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen las características del requisito identificado con el inciso a), para considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos, razón por la cual, debe estimarse que la instalación de propaganda electoral federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa electoral.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-9/2009. Entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de diciembre de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Nota: El contenido de los artículos 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 8/97

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de: "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Jurisprudencia 10/2001

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo Distrital del XXXII Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal

Jurisprudencia 13/97

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 24.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Jurisprudencia 14/2005

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES) .— Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—17 de diciembre de 1999.—Mayoría de cinco votos. Disidentes: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-300/2001 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-222/2005 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—10 de noviembre de 2005.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Nota: El contenido del artículo 181 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Se publicó como tesis relevante en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 135 y 136.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 4/2002

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-097/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-390/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 358 del Código Electoral del Estado de México vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 32 y 33.

Asociación Partido Popular Socialista

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 3/2005

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-781/2002. Asociación Partido Popular Socialista. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2002. José Luis Amador Hurtado. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-259/2004. José Luis Sánchez Campos. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 39, apartado 1, incisos b), e) y k), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.

Miguel Ángel Garza Vázquez

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 11/2001

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD. Conforme con la doctrina jurídica, el derecho positivo y la jurisprudencia de los tribunales federales, los actos afectados de nulidad absoluta se clasifican, en atención al grado o forma de su ineficacia, en dos categorías: a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto. b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, mientras no sea declarada su ineficacia por la autoridad competente, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, acción o excepción, que haga valer parte interesada; y la excepción se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley. En la legislación electoral no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentran reguladas de tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción, además, no existe disposición alguna que determine que la nulidad de los estatutos de un partido político nacional opera de pleno derecho, entonces mientras los estatutos de un partido político no sean declarados inconstitucionales por una autoridad competente, estos continúan surtiendo sus efectos, de manera que si la renovación de un órgano directivo no se hace con apego a ellos, sino mediante otros procedimientos, mientras prevalezca esa situación de producción de efectos de los estatutos, no existe base jurídica para considerar que los actos ejecutados de modo diferente a su preceptiva sean actos o procedimientos válidos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/99. Miguel Ángel Garza Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-002/2001. Héctor Felipe Hernández Godínez, por su propio derecho y ostentándose como miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/2001. Carlos Alberto Macías Corcheñuk, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 15 y 16.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 12/2001

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Partido Acción Nacional

vs.

Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 43/2016

FACULTAD DE ATRACCIÓN. SU EJERCICIO POR LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES POTESTATIVO.— De lo dispuesto en los artículos 65, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO", se desprende que la facultad de atracción de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es un medio excepcional de control para atraer asuntos, que en principio, no son de su competencia originaria, pero que al advertir una conducta que constituya una infracción generalizada porque sus efectos se extiendan sobre la mayoría de la población o actos sistemáticos en distintos lugares y durante la misma temporalidad que incidan en los procesos electorales, o bien que sean graves por afectar de manera inminente dichos procesos, se considera adecuado que sean de su conocimiento. Sin embargo, dicha facultad es discrecional y por ende potestativa, es decir, corresponde a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinar si la ejerce o no, una vez analizados por ella los requisitos de infracción generalizada y gravedad referidos.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-251/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Marie-Astrid Kammermayr González.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-237/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Anabel Gordillo Argüello.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-39/2016 y acumulado.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 18 y 19.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/2010

FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES.— El Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente. En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral.

Cuarta Época:

Recurso de apelación . SUP-RAP-20/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-175/2009.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 49/2013

FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN.— La interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 49-A, apartado 2, inciso e), 49-B, apartados 2, inciso i) y párrafo 4, y 270, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, conduce a determinar que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias por las cuales se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley en materia de financiamiento público que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador, se encuentra el relativo a que los escritos respectivos estén firmados, como medio necesario para identificar al autor, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra. Sin embargo, si en un caso, la autoridad electoral recibe una denuncia anónima sobre la existencia de un hecho ilícito, y lo corrobora con los elementos que tenga a su disposición en ejercicio de sus funciones, entonces puede iniciar un procedimiento sancionatorio.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2678/2008.—Actor: David Figueroa Ortega.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz.

Recurso de apelación. SUP-RAP-108/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de febrero de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Nota: El contenido de los artículos 40, 49-A, apartado 2, inciso e), 49-B, apartados 2, inciso i) y párrafo 4, y 270, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 80 de la Ley General de Partidos Políticos,199, inciso b), g) y k), 467 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo el artículo 3.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 3, apartado 3.1, del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 43 y 44.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 15/2014

FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.—De lo ordenado en los artículos 17, 40, 41, base VI; 116, fracción IV, inciso l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.

Oscar Fernández Prado y otro

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 10/2023

FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES

Hechos: Una persona por propio derecho y como representante de una asociación civil y un partido político se inconformaron de las disposiciones contenidas en acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al estimar que este excedió el ejercicio de su facultad reglamentaria, al disponer supuestos jurídicos adicionales a los establecidos en la legislación aplicable, esto es, la prohibición de recibir aportaciones de personas físicas con actividades empresariales; por otra parte, un partido político impugnó la sanción impuesta por la autoridad electoral administrativa, por la omisión de rechazar aportaciones en especie de una persona física con actividad empresarial.

Criterio jurídico: La referencia a las "personas morales", identificada por la legislación dentro del catálogo de sujetos restringidos que no podrán, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia realizar aportaciones o donativos en efectivo o en especie, a los partidos políticos, ni a aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, debe entenderse referida tanto a las empresas mexicanas de carácter mercantil como a las personas físicas con actividad empresarial, por lo que éstas se consideran sujetos restringidos para realizar aportaciones para cuestiones político-electorales.

Justificación: De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 54, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos; y 401, numeral 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme con el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, consagrado en el artículo 41, Base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 3, fracción I, del Código de Comercio; y 16 del Código Fiscal de la Federación, las nociones de "empresas mexicanas de carácter mercantil", así como de "personas físicas con actividad empresarial" comprenden la realización de una actividad comercial, con fines de lucro, por lo que, con independencia de que las disposiciones en materia electoral no contemplen tales figuras expresamente, la referencia a las "personas morales" identificada por la legislación electoral debe interpretarse en el sentido que las incluye, dado que es precisamente a dichos entes de poder económico a los que pretende excluir el texto constitucional para el efecto de que no influyan en cuestiones político-electorales.

Séptima Época

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-36/2019.—Actores: Oscar Fernández Prado y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—3 de abril de 2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: César Américo Calvario Enríquez y Adán Jerónimo Navarrete García.

Recurso de apelación. SUP-RAP-4/2020.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de febrero de 2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Mariano Alejandro González Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-221/2021.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de septiembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Alejandro Ponce de León Prieto y Samantha M. Becerra Cendejas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 15/2003

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR ÚNICAMENTE EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES. De acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La manera en que debe ser entendido el concepto todos, utilizado en dicho precepto constitucional, es en el sentido de que comprende solamente el universo del financiamiento en el ámbito federal, ya que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, a las autoridades electorales estatales les corresponde, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La distinción de objetos en las normas citadas, permite que las dos disposiciones constitucionales surtan plenos efectos, de modo que en un momento dado, ambas disposiciones podrán ser aplicadas, cada una en su ámbito. Además, con la interpretación señalada, se observa el principio general de derecho consistente, en que a quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho a fiscalizar su ejercicio. No obstante lo anterior, si en el ámbito federal, una situación concreta del informe anual de ingresos y egresos amerita ser dilucidada, con un dato determinado y con la documentación correspondiente al ámbito local, ambos pueden ser obtenidos o aportados por el partido político respectivo, con el único fin de esclarecer el hecho dudoso del orden federal, en términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto con independencia de que la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral tiene la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; esta facultad puede ejercerse, incluso, en todo momento, pero dentro del procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos, y únicamente para esclarecer algún punto concreto del financiamiento del orden federal.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-007/98. Partido Verde Ecologista de México. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-019/2002. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2002. Partido del Trabajo. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, Apartado A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal vigente y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 15 y 16.

Partido Cardenista

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 9/2004

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO. En virtud de que los ejercicios presupuestales son de carácter anual, el financiamiento público a los partidos políticos se determina con base en la misma periodicidad, de ahí que exista un monto para cada ejercicio previamente autorizado, que se entrega mediante ministraciones mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante, si durante ese lapso un partido político pierde la calidad de tal, al serle cancelado su registro, pierde también el derecho a recibir el financiamiento público para sus actividades ordinarias, dado que en el artículo 32 de dicho código claramente se dispone que, como consecuencia de la pérdida del registro, se extinguen todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-023/97. Partido Cardenista. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-040/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-094/2003. México Posible, Partido Político Nacional. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 32 y 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 96 y 51, párrafo 1, inciso a), fracción III, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 129 y 130.

Partido Alianza Social

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 8/2000

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL. La facultad de cada legislatura local para regular el financiamiento de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General del país, toma como base el concepto de equidad, el cual debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquéllos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias. Luego, el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine, por sí solo, la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, toda vez que el Constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000. Partido Alianza Social. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000. Partido Convergencia por la Democracia. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 11 y 12.

Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista"

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 7/2009

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA LEY ORDINARIA COMO PRERROGATIVA DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES NO ES INCONSTITUCIONAL.— La lectura del artículo 41, segundo párrafo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que en dicho cuerpo normativo no se establece, en forma específica, qué derechos y prerrogativas corresponden a las agrupaciones políticas nacionales, sino que remite a las disposiciones legales para ese efecto, por lo que es válido concluir que tal disposición constituye un mandato de configuración legal, que implica que el legislador ordinario se encuentra facultado y, simultáneamente, en la necesidad jurídica de dictar las normas que den contenido específico a ese mandato constitucional. En este sentido, si la Ley Fundamental no define las especies y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales y tal situación trae como consecuencia que corresponda al legislador darles contenido, el hecho de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en los artículos 34, párrafos 1 y 3, y 35, párrafo 6, en que se establecen los derechos y prerrogativas de dichas agrupaciones, no incluya el otorgamiento de financiamiento público, es acorde con el citado precepto constitucional, puesto que es una especie de las prerrogativas que el legislador puede prever.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-6/2008.—Actora: Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón y Fernando Ramírez Barrios.

Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2008.—Actora: "Universitarios en Acción", Agrupación Política Nacional.—Autoridades responsables: Consejo General y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-13/2008 y acumulados.—Actoras: Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista" y otras.—Autoridades responsables: Consejo General y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: David Cienfuegos Salgado y Carlos Báez Silva.

Nota: El contenido de los artículos 41, segundo párrafo, fracción V, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, párrafos 1 y 3, y 35 párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, segundo párrafo, fracción V, Apartado B, inciso a), de la Constitución federal vigente; 21, párrafo 1 y 22, párrafo sexto, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 19 y 20.

Partido Cardenista Coahuilense y otra

vs.

Consejo Estatal Electoral de Coahuila

Jurisprudencia 9/2000

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo "determinante" conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Jurisprudencia 1/99

FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-149/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/98. Partido de la Revolución Democrática. 4 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/99. Partido Popular Socialista. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

Rogelio López Guerrero Morales

vs.

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional "Movimiento Ciudadano"

Jurisprudencia 6/2013

FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES).—De la interpretación funcional de los artículos 58, 75, 76, de los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano, 10 y 42 a 45 del Reglamento de Elecciones de dicho partido, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de control en los procesos de elección partidista, que para acordar válidamente es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por mayoría de votos expresados públicamente. Ahora bien, tratándose de órganos colegiados que resuelven públicamente los asuntos de su competencia, debe distinguirse entre la resolución como acto jurídico, que consiste en la declaración de determinada decisión; y como documento, esto es, la representación de la misma en una constancia. En ese sentido, la falta de firma o elemento gráfico en el documento, que identifique la decisión de alguno de los integrantes del órgano emisor, no implica necesariamente la inexistencia del acto jurídico, sino una irregularidad en la constancia en la que se plasma, dado que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros elementos, como el acta de sesión en la que se emitió la resolución, la versión estenográfica, el video o el audio de ésta.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-652/2012.—Actor: Rogelio López Guerrero Morales.—Responsable: Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional "Movimiento Ciudadano".—5 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Gustavo César Pale Beristain.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-653/2012.—Actor: Juan Hernández Rivas.—Responsable: Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.—5 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1894/2012.—Actor: Marlon Berlanga Sánchez.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—17 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 18 y 19.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 4/2017

FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO.De lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 190, 191, numeral 1, incisos c) y g), 243, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 51, 76, 78 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos; 192 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; 26, numerales 2 y 3; 34, numeral 3; y 30, párrafo primero, fracción IV del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, se desprende que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está facultado para llevar a cabo la revisión de la totalidad de ingresos y gastos reportados en los informes presentados por los sujetos obligados de conformidad con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas. En este sentido, se concluye que cuando en los informes rendidos por dichos sujetos se advierta la existencia de gastos o ingresos que debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, dicha autoridad, en cumplimiento de sus obligaciones, cuenta con la facultad para imponer, en su caso, las sanciones que estime conducentes, pues considerar lo contrario implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos en los informes en los que deban rendirlos, con la intención de impedir u obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Cuarta y Quinta Circunscripción Plurinominal, con sedes en la Ciudad de México y Toluca, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 16 y 17.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Jurisprudencia 33/2002

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 1/2000

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99. Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social. 2 de marzo del año 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

Herminio Quiñones Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca

Jurisprudencia 7/2007

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.— En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñones Osorio y otro.—Autoridades Responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez . Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad Responsable: LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León.—4 de diciembre de 2002.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Alberto Casas Ramírez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades Responsables : Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) y l), de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.

Partido del Trabajo

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Jurisprudencia 5/2002

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 314 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

Margarita Padilla Camberos y otros

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Jurisprudencia 20/2013

GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, párrafo 1, 27 y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la garantía del debido procedimiento es un derecho fundamental y que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias, deben respetar los derechos fundamentales de sus militantes, para lo cual están obligados a incluir en sus estatutos procedimientos que cumplan con las garantías procesales mínimas. En esas condiciones, la garantía de audiencia debe observarse por los partidos políticos, previo a la emisión de cualquier acto que pudiera tener el efecto de privar a sus afiliados de algún derecho político-electoral, constitucional, legal o estatutario, en la que tengan la posibilidad de ser oídos y vencidos en el procedimiento, con la oportunidad de aportar elementos de prueba para una adecuada defensa.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-851/2007.—Actores: Margarita Padilla Camberos y otros.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—1 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-286/2008.—Actor: Hipólito Rigoberto Pérez Montes.—Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—23 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-475/2008.—Actora: Claudia Edith Neri Sánchez.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.—10 de julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Erik Pérez Rivera.

Nota: El contenido de los artículos 23, párrafo 1, 27, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 39 y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partido Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 45 y 46.

Coalición "Para Cambiar Veracruz" y otro

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Jurisprudencia 10/2012

GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL.— De los artículos 16, párrafos decimotercero y decimoquinto y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se reconoce el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; que los resultados de cualquier intervención que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio y que en materia electoral la autoridad judicial no puede autorizar la intervención de esas comunicaciones; en esas condiciones, como las autoridades electorales deben observar los principios de constitucionalidad y legalidad en sus actuaciones, es de concluirse que cualquier grabación o medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2010 y acumulado.—Actores: Coalición "Para Cambiar Veracruz" y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—26 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez, Carlos Báez Silva, Gerardo Suárez González y Héctor Rivera Estrada.

Recurso de apelación. SUP-RAP-135/2010.—Actor: Coalición "Alianza Puebla Avanza".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de noviembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-79/2011 y acumulado.—Actoras: Coaliciones "Guerrero nos Une" y otra.—30 de marzo de 2011.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ismael Anaya López, Ricardo Higareda Pineda, Maribel Olvera Acevedo, Isaías Trejo Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 10/2009

GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.— De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los municipios, los órganos de gobierno del Distrito Federal, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los legisladores, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran. Una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales citados.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2009 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-145/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-159/2009.—Actor: Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila.

Nota: El contenido de los artículos 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 4, 298 y 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 20 y 21.

Partido Acción Nacional

vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 14/2007

HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.— De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-267/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-271/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—30 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.

Pedro Quiroz Maldonado

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca

Jurisprudencia 34/2002

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

Lucio Frías García

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Jurisprudencia 16/2005

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.— Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades aplicadoras, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, pues la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación. Entonces el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse cuando se satisfagan claramente y en su totalidad sus elementos constitutivos. Por tanto, cuando existan esas irregularidades, pero se tenga la convicción firme de que no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2004.—Coalición en Alianza Contigo.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-374/2005.—Marta Elba García Mejía.—7 de julio de 2005.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Se publicó como tesis relevante en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.

Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 3/99

IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98. Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. Agrupación Política Nacional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.

Partido Cardenista

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 6/2002

IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-073/97. Partido Cardenista. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/97. Partido Revolucionario Institucional. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2000. Coalición Alianza por México. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 12/97

INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. La competencia que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan a este tribunal en el juicio de revisión constitucional, se circunscribe al examen del contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas, previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño de esas actividades. Por tanto, si en dicho juicio se combate la sentencia definitiva emitida en otro medio de impugnación jurisdiccional por el Tribunal Electoral de una entidad federativa, y entre los agravios se alega la ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada, no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-060/97. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 24 y 25.

Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima"

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 35/2013

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.—De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-27/2009.—Actor: Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—20 de mayo de 2009.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Sergio Dávila Calderón y Jorge Orantes López.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-154/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—5 de septiembre de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

José Cruz Villavicencio Aguilar

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 17/2005

INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.— La acción de pago de la indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio establecida en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es improcedente tratándose de los servidores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no se encuentra prevista en ordenamiento alguno que regule las relaciones del referido instituto con sus servidores (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), por lo que no existe sustento jurídico alguno para condenar a su pago.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/2001.—José Cruz Villavicencio Aguilar.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-006/2003.—Ildefonso Cruz Nieves.—8 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-009/2005.—Juan David Martínez Gutiérrez.—8 de junio de 2005.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Se publicó como tesis relevante en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149. 

Juan García Arias

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 5/2022

INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.

Hechos: Se canceló el registro de candidaturas porque habían sido declaradas infractoras por actos de violencia política en razón de género en contra de mujeres. Por lo tanto, se cuestionó el momento y la autoridad a partir de la que se puede tener por incumplido el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir.

Criterio jurídico: Atendiendo a la legislación federal y local aplicable, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, lo pueden perder temporalmente quienes aspiren a un cargo de elección popular cuando: 1. Se condene por delitos de violencia política en razón de género y esa condena se encuentre vigente; 2. Mediante sentencia firme emitida por un órgano jurisdiccional que acredite esa violencia y expresamente señale la pérdida del modo honesto de vivir y, en su caso, no se haya realizado el cumplimiento de la sentencia, exista reincidencia o circunstancias agravantes declaradas por la autoridad competente y, 3. Cuando la sentencia que declara la existencia de violencia política no se haya cumplido y mediante incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir, tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes y atendiendo a las características de cada caso.

Justificación: De una interpretación sistemática y funcional del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la expresión "modo honesto de vivir" implica que, quien aspire a contender a un cargo de elección popular debe respetar los principios del sistema democrático mexicano con el fin de cumplir con el requisito de elegibilidad, que incluye la prohibición de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, porque la realización de ese tipo de violencia vulnera los derechos fundamentales de las mujeres y los principios de representatividad y gobernabilidad. De ahí que, cuando una persona incurre en ese tipo de violencia, existe la posibilidad de que se le considere inelegible para el cargo al cual aspira. Para ello, es necesario que la correspondiente autoridad jurisdiccional electoral, mediante sentencia firme, decida si, conforme a las circunstancias del caso concreto, una persona perdió el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, por haber incurrido en ese tipo de violencia. Esto, con el fin de implementar acciones que garanticen la protección de las mujeres en contra de actos constitutivos de violencia política, para erradicar este tipo de conductas antisociales, además de establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar los derechos político-electorales de la víctima.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-531/2018 .—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad responsable.—Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—30 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto razonado, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto razonado.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarias.—Elizabeth Valderrama López, Roselia Bustillo Marín, Greysi Adriana Laisequilla, Araceli Yhalí Cruz Valle y Jesica Contreras Velázquez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-405/2021 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponentes: Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Alexandra Danielle Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce Corral, José Alberto Montes de Oca Sánchez, Maribel Tatiana Reyes Pérez, Marcela Talamás Salazar y José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-138/2021 y acumulados.—Recurrentes: Morena y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Karem Rojo García, Cruz Lucero Martínez Peña y German Vásquez Pacheco.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 32, 33 y 34.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 4/2009

INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.— De la interpretación sistemática de los artículos 6º, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, fracciones II y VI, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 41 al 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizada acorde con el principio de máxima publicidad, se desprende que es información pública la que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de aquéllos, con excepción de la confidencial, esto es, aquella que contiene datos de las personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que generen su identificación por parte de terceros, como sería el domicilio. Así, la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos políticos, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen, se considera de carácter público, porque aun cuando el nombre de una persona es un referente que lo identifica ante los demás, su difusión de manera aislada, como miembro de un partido político, no revela algún aspecto de su vida íntima o privada, ni siquiera asociado con la entidad federativa o municipio al que pertenece, ya que estos últimos datos son uno de los elementos que componen el concepto domicilio, el cual se integra también con el número, calle, colonia, municipio o delegación, ciudad y código postal, además que, por su generalidad no constituyen datos que revelen de manera fehaciente la identificación de una persona.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—5 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-137/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-8/2009.—Actor: Carlos Alberto Navarrete Ulloa.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—28 de enero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, María Cecilia Guevara y Herrera, Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes.

Nota: El contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 41 al 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 28, 30 al 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 22 y 23.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 50/2013

INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN. De los artículos 79, párrafo 1; 81, párrafo 1, incisos d) y e); 83, párrafo 1, y 84, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, párrafo 5, y 11, párrafos 3, fracción II, y 4, fracción V, del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 149, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, ambos del Instituto Federal Electoral; así como, de conformidad con el principio de máxima publicidad y a la previsión que ordena reservar temporalmente información únicamente en casos de interés público, se debe entender que, la información contenida en documentos que sirvan de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados sobre gastos realizados por partidos políticos, no constituye información reservada, en tanto que, al tratarse de erogaciones efectuadas la mayor parte con financiamiento público, deben estar a disposición de cualquier interesado, sin que ello pueda ser considerado como un riesgo a los respectivos procedimientos de fiscalización.

Quinta Época:

Recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-RAP-36/2013 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—15 de mayo de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-63/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comité de Información del Instituto Federal Electoral.—24 de julio de 2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Juan Marcos Dávila Rangel y Alejandra Díaz García.

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2013.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comité de Información del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

Nota: El contenido de los artículos 79, párrafo 1, 81, párrafo 1, incisos d) y e), 83, párrafo 1, y 84, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 196, párrafo 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 77, párrafo 2, 78, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, 79, párrafo 1, incisos a), fracciones I, III y IV, y b), fracción I, 80, párrafo 1, incisos b), fracciones I a IV y VI, c), fracciones I a III, y V, y d) , fracciones II a V, 81, párrafo 1, incisos a) al c), y 82, párrafo 1, incisos a) al c), de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 10, párrafo 5, y 11, párrafos 3, fracción II, y 4, fracción V, del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional Electoral, corresponden a los artículos 13, párrafo 4, así como 14, párrafo 1, fracción II, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por último, el artículo 149, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, interpretado en esta jurisprudencia,  corresponde al artículo 127, párrafo 1, de la normativa reglamentaria vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 48 y 49.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 23/2014

INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1, 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 3 de septiembre de 2008, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-130/2008 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de septiembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-84/2009.—Actor: Convergencia, Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—11 de noviembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-191/2011.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridades responsables: Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México y otro.—6 de julio de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo 1 y 44, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 28, párrafo 1 y 31 de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , corresponden a los artículos 36 y 126, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 77, párrafo 1, inciso a), d el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, corresponde al artículo 83, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 40 y 41.

Eduardo Ron Ramos

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 26/2015

INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.—De lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 43, párrafo 1, inciso c), 75, 77, 78, 79, párrafo 1, inciso a), y 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que en el procedimiento de fiscalización se debe observar por parte de la autoridad administrativa electoral la garantía de audiencia que consiste en el derecho de toda persona a que previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en un juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento. En el modelo de fiscalización los precandidatos son responsables de la rendición de sus informes de gastos de precampaña ante el partido, por lo que pueden ser sancionados por incumplir con tal obligación. En ese sentido, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de hacer del conocimiento, tanto de los partidos políticos como de sus precandidatos, las determinaciones relacionadas con omisiones e irregularidades en la presentación de los informes de precampaña, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, a fin de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, tomando en consideración que la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de las obligaciones en la presentación de sus informes, trasciende a los precandidatos, pues una de las sanciones que le puede imponer la autoridad por ese hecho, consiste, precisamente en impedirles el registro o cancelarlo.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-116/2015.—Recurrente: Eduardo Ron Ramos.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-121/2015 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Maribel Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.

Recurso de apelación. SUP-RAP-164/2015 y acumulados.—Actores: Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otro.—27 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 9/2016

INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA.—De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-209/2016.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-212/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarias: Adriana Fernández Martínez, Mónica Lourdes de la Serna Galván y Fernando Ramírez Barrios.

Recurso de apelación. SUP-RAP-247/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de junio de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota con el punto resolutivo único, sin compartir las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en cuya ausencia hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 26 y 27.

Coalición formada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 14/2001

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Jurisprudencia 10/2004

INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-076/2002. Juan Pérez González. 11 de junio de 2002. Unanimidad en el criterio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-422/2003. Convergencia. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz

Jurisprudencia 11/2010

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—10 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1/2010.—Actor: Jorge Luis Benito Guerrero.—Autoridad responsable: Dirección de Organización Electoral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

vs.

Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 5/2011

INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS .— La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2011 y acumulado.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y las Salas Regionales de la Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales con sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa, Veracruz, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de abril de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Nota: El contenido del artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.

Raymundo Mora Aguilar y otro

vs.

Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 7/2002

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 7/2010

INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. Conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por acreditado el referido requisito de procedencia.

Cuarta Época:

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-3/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010. —Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Nota: El contenido del artículo 6°, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 6°, tercer párrafo, Apartado A, fracción III, de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 28 y 29.

Beatriz Reyes Ortiz

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 28/2012

INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 16, 17, 35, fracción II, 41, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el derecho a integrar órganos electorales está previsto a favor de todos los ciudadanos mexicanos que reúnan los requisitos que la Constitución y la ley establezcan. En ese contexto, los ciudadanos que participan en el proceso de designación para integrar Consejos Locales de la autoridad administrativa electoral federal, tienen interés jurídico para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando estimen que sus derechos han sido vulnerados por la autoridad competente para realizar las designaciones de mérito. Lo anterior, a fin de otorgar la protección más amplia a los derechos fundamentales del ciudadano y garantizar la equidad en el procedimiento respectivo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10804/2011.—Actora: Beatriz Reyes Ortiz.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10809/2011.—Actor: Rafael Flores García.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10811/2011.—Actor: Víctor Oscar Pasquel Fuentes.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Francisco Javier Villegas Cruz.

Nota: El contenido del artículo 138, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 65, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17.

César Raúl Ojeda Zubieta y otro

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 27/2013

INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 80, apartado 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que con motivo de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, el legislador estableció a favor de los precandidatos una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno. En esas condiciones, debe estimarse que los precandidatos registrados cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible, para su actualización, demostrar que la reparación de la violación alegada, les puede generar un beneficio particular.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-462/2009 y acumulado.—Actores: César Raúl Ojeda Zubieta y otro.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Gabriel Palomares, Alejandro Santos, Jorge Orantes y Leobardo Loaiza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-270/2012.—Actor: José Isabel Trejo Reyes.—Responsables: Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y otra.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-611/2012 y acumulado.—Actores: Octavio Raziel Ramírez Osorio y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Nota: El contenido del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 228 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 35/2002

INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3; 10, inciso b), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que quien ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo acceda a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, se ve impedido a impugnar jurisdiccionalmente esa resolución que le concedió; impedimento que surge en virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un comportamiento coherente, pues si un instituto político con el carácter de parte, pide el sobreseimiento de la queja, argumentando para tal efecto, que las condiciones sociales demandaban la contribución de todos para generar un clima que permitiera distender cualquier divergencia entre los principales actores políticos y por considerar superados los argumentos esgrimidos en el tiempo en que se formuló la denuncia; resulta incoherente o incongruente con la postura adoptada primigeniamente, que después impugne la resolución que accede a tal petición, lo que origina la carencia de interés en el trámite de los medios de defensa que prevé la referida ley, como sanción a la conducta contradictoria de dicho partido, que contraviene el principio general de buena fe y que le impide actuar en contradicción a sus propios actos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-010/2001. Partido de la Revolución Democrática. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado. Partido Acción Nacional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-070/2002. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 39 y 40.

María Elena Chapa Hernández y otras

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 8/2015

INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.— La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena Chapa Hernández y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-97/2015 y acumulado.—Recurrentes: Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

María Elena Chapa Hernández y otras

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 9/2015

INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.— La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, del artículo 1°, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite aseverar que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos. En ese sentido, es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena Chapa Hernández y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-97/2015 y acumulado.—Actoras: Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 17/2016

INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso electoral y, por tanto, de la democracia. Ahora bien, al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez que internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio. Lo anterior, tomando en consideración que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2016.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—1 de junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

Juan Hernández Rivas

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2014

INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA.— Cuando la interpretación conforme de un precepto estatutario de un partido político resulte la única forma de considerarlo válido, constitucional y legalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultada para ordenar la inclusión de un texto conciso de esa interpretación en las publicaciones del ordenamiento partidista realizadas por acuerdo o por cuenta de cualquiera de los órganos del partido político, por ser el medio más idóneo para restituir en el goce de los derechos susceptibles de ser violados con otra interpretación en perjuicio de la militancia del partido y ser acorde con la tendencia de los tribunales constitucionales contemporáneos. Ciertamente, según lo previsto en los párrafos primero, y cuarto fracción III, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, cuando violenten normas constitucionales o legales, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución; en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establecen como facultades del Tribunal Electoral, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir al ciudadano en el goce del derecho político-electoral violado, de lo cual se infiere la facultad para proveer lo necesario o tomar las medidas eficaces para asegurar el respeto del derecho declarado a todos los beneficiados con el fallo. Por tanto, acorde con su naturaleza y atribuciones de tribunal constitucional, una vez establecido el alcance de las normas, con el fin de dar cumplimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza, previstos en los artículos 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución federal, está facultado para ordenar la inserción correspondiente en el cuerpo normativo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Actor: Juan Hernández Rivas.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretarios: Gustavo Avilés Jaimes y Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-344/2005.—Actor: José Luis Amador Hurtado.—Autoridad responsable: Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de agosto de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretaria: Karla María Macías Lovera.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-425/2007 y acumulados.—Actores: Gerardo Cortinas Murra y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México.—10 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Eduardo Hernández Sánchez y Sergio Arturo Guerrero Olvera.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 41, 42 y 43.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México

Jurisprudencia 1/2019

INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.—De conformidad con los artículos 14, 17 y 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232, 233 y 234, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que cuando se interrumpa, abandone, modifique o sustituya un criterio jurisprudencial que sustente la procedencia de algún medio de impugnación, se debe establecer el ámbito temporal de su aplicación con posterioridad a la referida interrupción, ya que si el interesado se acogió al criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privar al justiciable de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada. Por tanto, las Salas Regionales de este Tribunal se encuentran constreñidas a conocer y resolver tales medios de impugnación cuando la cadena impugnativa en la jurisdicción electoral inició previo al abandono del criterio jurisprudencial en cuestión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar los fines de la jurisprudencia y garantizar los principios de certeza, seguridad jurídica, igualdad en el tratamiento jurisdiccional y acceso efectivo a la jurisdicción.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Quinta y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Toluca, Estado de México y Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—30 de enero de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Fernando Anselmo España García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 18 y 19.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 8/2011

IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.– La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, base VI, párrafo cuarto, fracción IV, constitucionales; en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite concluir que la causa de improcedencia de consumación irreparable prevista en el último precepto citado, se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes. Lo anterior, en consonancia con el bloque de constitucionalidad que se ubica en la cúspide del orden jurídico nacional, enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios de orden comunitario sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2011.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de septiembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

María Esther Garza Moreno

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 6/2022

IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

Hechos: Las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declararon improcedentes los medios de impugnación en los que se reclamaban irregularidades en el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, al considerar que con la celebración de la jornada electoral las violaciones aducidas se volvieron irreparables.

Criterio jurídico: En los casos en los que se reclamen irregularidades en el registro de candidaturas de representación proporcional, por regla general, la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección, ya que será la instalación o toma de posesión de los cargos lo que actualizará la irreparabilidad.

Justificación: De conformidad con los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, en la impugnación de actos relacionados a las candidaturas postuladas por el principio de representación proporcional, será la instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios electos, los que tienen un carácter definitivo y producen el efecto de irreparabilidad, ya que la vía de impugnación procederá únicamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para ello. Así, en casos de impugnaciones de actos relacionados con cargos por el principio de representación proporcional, es factible analizar el fondo de las controversias aun cuando ya se hubiese llevado a cabo la jornada electoral, siempre y cuando no se hayan producido las instalaciones y toma de protesta de los cargos, debido a que los cómputos por el principio de representación proporcional se llevan a cabo una vez que se concluyan los correspondientes a los de mayoría relativa, ya que el resultado de estos últimos es fundamental para determinar las asignaciones de los primeros.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-798/2021 .—Recurrente: María Esther Garza Moreno.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretaria: Azalia Aguilar Ramírez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-801/2021 .—Recurrentes: María Esther Garza Moreno y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—30 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ricardo García de la Rosa y Víctor Manuel Rosas Leal.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-808/2021 .—Recurrente: Mariana Jiménez Gudiño.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—30 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Edwin Nemesio Álvarez Román.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

Juvenal Torres Luis y otros

vs.

Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral

Jurisprudencia 6/2008

IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 39, 41, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el supuesto de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, relativo a la imposibilidad de revisar la constitucionalidad y legalidad de la elección, una vez que el candidato electo ha tomado posesión o se ha instalado el órgano correspondiente, no se actualiza cuando se declara la nulidad de la elección y, en consecuencia, toma posesión del cargo un ciudadano designado para ese efecto por el órgano competente. Por tanto, cuando por la declaración de nulidad, la elección queda insubsistente y se ordena la realización de nuevos comicios, la reparación solicitada resulta factible, aun cuando haya transcurrido la fecha constitucional y legalmente establecida para asumir el ejercicio del cargo, pues, lo que hace irreparable la violación es la toma de posesión del candidato electo por el voto ciudadano.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14/2008.—Actores: Juvenal Torres Luis y otros.—Autoridad responsable: Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de siete votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Claudia Pastor Badilla, Ramiro Ignacio López Muñoz, Rolando Villafuerte Castellanos y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-40/2008.—Actores: Demetrio Durán Vázquez y otros.—Autoridad responsable: Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de siete votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-31/2008 y acumulados.—Actores: Antonio Gómez Vásquez y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—30 de enero de 2008.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 39 y 40.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral

Jurisprudencia 17/2003

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando se prevea un sistema de medios de impugnación biinstancial en el ámbito local, en los casos de desechamiento o sobreseimiento del medio impugnativo de primera instancia, contra los cuales no procede el recurso de segunda instancia establecido en la ley estatal electoral, en virtud de que no constituyen sentencias de fondo, adquieren el carácter de sentencias definitivas, en los términos del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual hace que se actualice la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/2002. Partido Acción Nacional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-162/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 17.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 2/97

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se interpreta en esta jurisprudencia, actualmente corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

Partido del Trabajo

vs.

Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral

Jurisprudencia 18/2003

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-163/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-187/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 18.

Jaime Antonio Rodríguez Martínez

vs.

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otro

Jurisprudencia 8/2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA. PROCEDE CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE AFILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.—De la interpretación de los artículos 1º, 9º, 17, 35, fracción III, 41, Bases I y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 40, 41, 42, 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que cuando dentro del procedimiento de creación de un nuevo partido político nacional, se reclamen violaciones al derecho de afiliación, la vía idónea para su impugnación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al ser el medio procedente contra actos o resoluciones de la autoridad que violen los derechos político-electorales o los derechos fundamentales relacionados con los de carácter político-electoral, en el caso, el de asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y no así el recurso de apelación, el cual procede entre otros supuestos, para combatir la legalidad de los actos, resoluciones y sanciones impuestas por cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen perjuicio al partido político o agrupación política con registro.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2013. Acuerdo de Sala.—Recurrente: Jaime Antonio Rodríguez Martínez.—Autoridades responsables: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otro.—1 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.

Recurso de apelación. SUP-RAP-6/2014. Acuerdo de Sala.—Recurrente: Frente Humanista Nacional, A.C.—Autoridades responsables: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otros.—27 de enero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cetina Menchi.

Recurso de apelación. SUP-RAP-2/2019. Acuerdo de Sala.—Recurrente: Agrupación Política Nacional "Vamos Juntos".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de febrero de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Víctor Manuel Rosas Leal y Jesús René Quiñones Ceballos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 35 y 36.

Carlos Froylán Navarro Corro por derecho propio y en representación del grupo de ciudadanos denominado "Pacto Social de Integración, Partido Político"

vs.

Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Jurisprudencia 31/2012

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. En ese contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de los juicios de esa naturaleza, en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, al estar vinculados con el derecho de asociación, competencia expresa de la misma.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3089/2012.—Actor: Carlos Froylán Navarro Corro por derecho propio y en representación del grupo de ciudadanos denominado "Pacto Social de Integración, Partido Político".—Autoridad responsable: Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Wilfrido Barroso López y Rodrigo Quezada Goncen.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3090/2012.—Actor: Elieser Casiano Popocatl Castillo por derecho propio y en representación del grupo de ciudadanos denominado "Partido Ciudadano Anticorrupción".—Autoridad responsable: Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3091/2012.—Actor: Carlos Froylán Navarro Corro por propio derecho y en representación del grupo ciudadano denominado "Pacto Social de Integración, Partido Político".—Autoridad responsable: Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 17 y 18.

Samuel Fragoso Cedillo

vs.

Comisión Nacional de Procesos Internos de la Confederación Nacional Campesina

Jurisprudencia 2/2012

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO.De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 9, párrafos 1 y 3, 12 y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede para controvertir actos de la autoridad electoral y de los partidos políticos; por tanto, el referido medio de impugnación es improcedente contra actos de asociaciones y sociedades civiles adherentes a partidos políticos, cuando se trate de entidades de carácter autónomo e independiente, que no se rijan por la normativa electoral o partidista, ya que no tienen como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ni sus actividades se vinculen directa e inmediatamente con los comicios y los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1121/2008.—Actor: Samuel Fragoso Cedillo.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos de la Confederación Nacional Campesina.—6 de agosto de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. SUP-JDC-1156/2010 y su acumulado.—Actores: Héctor Padilla Gutiérrez y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos de la Confederación Nacional Campesina.—20 de octubre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez y Gustavo César Pale Beristain.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1169/2010.—Actor: Héctor Padilla Gutiérrez.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos de la Confederación Nacional Campesina.—20 de octubre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez y Gustavo César Pale Beristain.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 25 y 26.

Lorenzo Moreno Mendoza

vs.

Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla

Jurisprudencia 35/2010

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR RESOLUCIONES PENALES.— De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en el régimen integral de justicia electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente para controvertir la suspensión de derechos político-electorales, decretada en resoluciones emitidas en un procedimiento penal, como el auto de formal prisión o en alguna otra determinación judicial, en tanto que tales resoluciones tienen naturaleza y régimen jurídico distinto al Derecho Electoral.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-39/2004.—Actor: Lorenzo Moreno Mendoza.—Autoridad responsable: Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla.—25 de marzo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-95/2004.—Actor: Héctor Adrián Flores.—Autoridad responsable: Juez Primero de lo Penal de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.—30 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Mavel Curiel López.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-66/2010.—Actor: Rafael Anuad Landgrave Martínez.—Autoridad responsable: Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.

Nota: En las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-39/2004 y SUP-JDC-95/2004 se interpretó el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 24 y 25.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 13/2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.?

Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.?

Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de septiembre de 2021.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

Julio Reyes Ramírez y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Jurisprudencia 4/2005

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA. Del contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que la exigencia relativa a que los ciudadanos promuevan el juicio de protección de los derechos político-electorales por sí mismos, determina que los actores no pueden ejercer la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en general, sino que lo tienen que hacer de manera personalísima, suscribiendo la demanda de propia mano, con su firma, así como las demás promociones que presenten en el juicio, actuando directamente en las diligencias a que puedan o deban comparecer durante el procedimiento; en tanto que la expresión en forma individual significa que los derechos político-electorales que defiendan, sean los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los de entidades jurídicas colectivas de cualquier índole, de las que formen parte. Por tanto, ninguna de esas expresiones excluye la posibilidad de la acumulación de pretensiones individuales en una misma demanda, esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado que nadie lo representa, y lo hacen en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas jurídicas o corporaciones de las que formen parte.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-179/2003. Julio Reyes Ramírez y otro. 28 de mayo de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-397/2003. Jorge Luis Mireles Navarro y otro. 6 de junio de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-311/2004. Óscar Guillermo Montoya Contreras y otros. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 158 y 159.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 12/2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o de ciudadanía para impugnar actos en contextos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, pues mientras la primera consideró necesario previamente la presentación de una queja o denuncia a través de un procedimiento especial sancionador, la segunda determinó que también podrían presentarse de manera independiente o simultánea a dicho procedimiento.

Criterio jurídico: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.

Justificación: En concordancia con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 80, numeral 1, inciso h), y 84 numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de los artículos 440, 442, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos. En los juicios de ciudadanía la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto. En el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de ciudadanía, las autoridades responsables de su tramitación y resolución, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de septiembre de 2021.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.

Lydia Karen Chávez Saldaña

vs.

Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional, en el Estado de Colima

Jurisprudencia 42/2013

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal; 28 a 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2670 del Código Civil Federal, se desprende que los ciudadanos gozan de los derechos de votar, ser votados y de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país; que toda persona tiene derecho a la protección más amplia en materia de derechos humanos; que existe un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral que busca garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; que las asociaciones civiles se constituyen por un grupo de personas que persiguen un fin común, permitido por la ley, sin carácter preponderantemente económico y que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. En ese contexto, como las asociaciones civiles que están en vías de obtener su registro como partido político, pueden afectar los derechos de sus agremiados, debe estimarse procedente el juicio cuando se impugnen actos emitidos por aquellas, que vulneren el ejercicio del derecho de asociación en materia política, como la expulsión o suspensión de derechos de sus integrantes.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-957/2013.—Actora: Lydia Karen Chávez Saldaña.—Responsable: Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional, en el Estado de Colima.—15 de julio de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Mauricio I. del Toro Huerta.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-912/2013 y acumulados.—Actores: Rosacruz Rodríguez Pizano y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-981/2013 y acumulado.—Actores: Ernesto Prieto Ortega y otro.—Responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

Nota: El contenido de los artículos 28 al 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 11, 12, 15, 16 y 19, 94, incisos b) y c), y 96 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 50, 51 y 52.

Bernabé Montes de Oca Olguín y otros

vs.

María del Rocío Gálvez Espinoza

Jurisprudencia 22/2012

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el sistema de medios de impugnación tiene por finalidad la protección más amplia de los derechos ciudadanos, al sujetar todos los actos y resoluciones en la materia a los principios de constitucionalidad y legalidad. En ese contexto, como las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida democrática del país y pueden afectar los derechos de sus integrantes, debe estimarse que sus actos y resoluciones quedan sujetos a ese control y, por ende, que son impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Quinta Época:

Asunto general. SUP-AG-66/2011.—Promoventes: Bernabé Montes de Oca Olguín y otros.—19 de octubre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Asunto general. SUP-AG-42/2012.—Promovente: María del Rocío Gálvez Espinoza.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Asunto general. SUP-AG-66/2012.—Promovente: María del Rocío Gálvez Espinoza.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Nota: El contenido de los artículos 33, 34, 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los a rtículos 20, 21 y 22 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 19 y 20.

José Luis Amador Hurtado

vs.

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 36/2002

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Nota: El contenido del artículo 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primero párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, párrafo segundo, bases I, párrafo segundo, y VI, párrafo primero, de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

                Jurisprudencia 2/2000

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Hermino Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de mayo de dos mil, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.

Partido de Baja California

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 14/2018

JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.—De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción IV, y 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será obligatoria a partir de la declaración respectiva que realiza el pleno de este órgano jurisdiccional, y será de cumplimiento inexcusable para las salas regionales, el Instituto Nacional Electoral, las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, y demás obligados en términos de ley. Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior no puede ser inaplicada por las salas regionales, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-37/2018.—Recurrente: Partido de Baja California.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—21 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-186/2018.—Recurrentes: Javier Esteban Capella Ibarra y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Yessica Esquivel Alonso.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-187/2018.—Recurrentes: Carlos Iván Hernández Gamiño y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Yessica Esquivel Alonso.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 22 y 23.

Marino Santiago Calderón y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 19/2018

JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—

El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades. En consecuencia, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes: 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de "amigos del tribunal" (amicus curiae), entre otras; 2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales; 3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad; 4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto; 5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y 6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-6/2016 y acumulado.—Recurrentes: Marino Santiago Calderón y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—17 de febrero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-787/2016 y acumulados.—Recurrentes: Jesusita Bautista Cayetano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponentes: Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Christopher Augusto Marroquín Mitre, Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín Aguado.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-39/2017.—Recurrentes: Atenógenes Ruiz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de junio de 2017.—Mayoría de cinco votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdés.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Jeannette Velázquez de la Paz y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Jurisprudencia 8/2004

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-275/99. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2003. Partido de la Revolución Democrática. 6 de junio de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2003. Partido del Trabajo. 13 de junio de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo

vs.

Tribunal Electoral de Quintana Roo

Jurisprudencia 4/2013

LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-49/2010.—Actor: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Quintana Roo.—6 de mayo de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez y Luis Alberto Balderas Fernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-113/2010.—Actor: LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala .—Autoridad responsable: Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—13 de mayo de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.

Asunto General. SUP-AG-23/2010.—Promovente: Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.—27 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Gerardo Sánchez Trejo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

Domingo García Vargas y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Jurisprudencia 30/2016

LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.— En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

Quinta Época

Asunto general. SUP-AG-5/2014.—Actores: Domingo García Vargas y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—23 de enero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio electoral. SUP-JE-5/2014.—Actores: Víctor Manuel González Valerio y otros.— Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

Juicio electoral. SUP-JE-1/2014.—Actor: Víctor Manuel González Valerio.—Autoridad responsable: Magistrada Yolidabey Alvarado de la Cruz, Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—11 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 3/2014

LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.—

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 17, 35, fracción II, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe considerar que los candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-180/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—14 de septiembre de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Clicerio Coello Garcés, Ramiro López Muñoz, Víctor Manuel Rosas Leal y Salvador Andrés González Bárcena.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-81/2013 y acumulados.—Recurrentes: Partido del Trabajo y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—4 de septiembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rolando Villafuerte Castellanos, Alejandro Santos Contreras y Aurora Rojas Bonilla.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-130/2013.—Recurrente: Mauricio Perea Castro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—6 de noviembre de 2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.

Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 10/2016

LEGITIMACIÓN. LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO CARECEN DE ELLA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.—

De la interpretación de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 13, párrafo primero, inciso a), 36, párrafos primero y cuarto, 37, 42, párrafo cuarto y 45, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de apelación podrá ser interpuesto por agrupaciones y partidos políticos a través de sus representantes legítimos, así como por cualquier persona física o moral cuando controviertan actos o resoluciones del Instituto Nacional Electoral que afecten su esfera de derechos; asimismo, los partidos políticos tienen derecho a integrar el Consejo General del referido Instituto teniendo reconocida la calidad de garantes de la función electoral, a fin de que se apegue a las exigencias legales y constitucionales, sin embargo, a diferencia de estos, los consejeros del Poder Legislativo, si bien forman parte del máximo órgano de dirección, están limitados a asistir a las sesiones celebradas por éste y a integrar comisiones con voz, pero sin voto, calidad que no les confiere una potestad de interés público para controvertir en abstracto las decisiones de la autoridad administrativa electoral. En este orden de ideas los Consejeros del Poder Legislativo carecen de legitimación para controvertir los acuerdos del Consejo General del citado instituto, cuando actúen con esa calidad y no se afecte directamente un interés propio.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-151/2011.—Recurrente: Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.

Recurso de apelación. SUP-RAP-152/2011.—Recurrente: Fernando Jorge Castro Trenti.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-93/2014.—Recurrente: Javier Corral Jurado.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de julio de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 29, 30 y 31.

Partido del Trabajo

vs.

Sala Superior y las Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León y Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 15/2015

LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.— De lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 90; 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que, ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos; toda vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral y ante las mesas directivas de casillas, sus emblemas aparecen por separado en las boletas electorales, y sus votos se computan en forma independiente; la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-7/2015.—Entre los sustentados por la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Primera, Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Monterrey y Toluca.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Carlos Vargas Baca y Marie Astrid Kammermayr González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.

Roberto Sánchez Viesca López

vs.

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Jurisprudencia 33/2014

LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.—El artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral federal deben acreditar, precisamente, ese carácter. La carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las constancias. Lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación. Por tanto, si se encuentra demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la exigencia del numeral en cita.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-39/99.—Actor: Roberto Sánchez Viesca López.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: David Solís Pérez.

Recursos de apelación. SUP-RAP-24/2011 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—4 de mayo de 2011.—Unanimidad de votos con excepción de las partes considerativa y dispositiva relativas a que el Coordinador General de Comunicación Social y el Gobernador del Estado de México no son responsables de la transgresión a lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que son aprobadas por una mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-6/2013.—Actora: Organización Ciudadana "Partido Progresista de Coahuila".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.—16 de enero de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente"

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Jurisprudencia 43/2010

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA TIENEN PARA IMPUGNAR ACTOS QUE EMANAN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE INICIARON ANTES DE COALIGARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo I, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 32, 34, 35, 38, párrafo 1, y 220 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se colige que los partidos políticos que integren una coalición tienen legitimación procesal activa, para promover los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento administrativo en el que fueron denunciantes, antes de coaligarse; toda vez que la representación común de la coalición, conforme al convenio respectivo, tiene como objetivo la defensa de sus intereses y la consecución de sus fines comunes, mas no la salvaguarda de los intereses que le corresponda en lo individual.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-125/2010.—Actora: Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente".—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Georgina Ríos González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Ernesto Camacho Ochoa.

Nota: El contenido del artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 23, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 32, 34, 35, 38, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, corresponden al capítulo VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

El artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 116 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 25 y 26.

María de la Luz González Villarreal y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 5/2016

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD.— De la interpretación de los artículos 1°, 35, 41, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral; sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, toda vez que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre los que se encuentra el de igualdad. Consecuentemente, toda la legislación que se emita en la materia debe respetar los derechos de igualdad y no discriminación.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz González Villarreal y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo, y por lo que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro votos, con los votos en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio, Carlos Vargas Baca y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-562/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Nueva Alianza y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, no así con las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Georgina Ríos González.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-577/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos, pero no a favor de las consideraciones de la sentencia.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Georgina Ríos González, Berenice García Huante, Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas  31 y 32.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 11/2008

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.— El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-118/2008 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y David Cienfuegos Salgado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 19/2016

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.— De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2016.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—1 de junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 31/2016

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-127/2013.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-187/2015.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—21 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-397/2015.—Recurrente: Edgardo Burgos Marentes.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ño 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 18/2016

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2016.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—1 de junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 51/2013

LICITACIONES PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN CUANDO NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON UNA ELECCIÓN.—El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación, en el que se encuentra el recurso de apelación. Conforme a los artículos 34, párrafo 1, inciso b), 40, 41, 42, 43 y 44, de la ley procesal electoral federal, y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral conocerá del recurso de apelación interpuesto contra actos y resoluciones de los órganos centrales y desconcentrados del Instituto Federal Electoral y, los de la Contraloría General, como son las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, la determinación e imposición de sanciones por la autoridad administrativa comicial, así como el informe que rindan la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión de Vigilancia y al Consejo General, en relación con las observaciones efectuadas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, y la resolución emitida por el Órgano Técnico de Fiscalización que ponga fin al procedimiento de liquidación, en concreto, todos los actos relacionados directa e inmediatamente con la materia electoral. En consecuencia, es improcedente el recurso de apelación que se interponga para dilucidar las controversias derivadas de los procedimientos de licitación efectuados por el Instituto Federal Electoral que no guarden esa relación puntualizada con la materia comicial, porque excede la tutela de la Sala Superior.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

Recurso de apelación. SUP-RAP-135/2013.—Recurrentes: Morpho, Sociedad Anónima y otros.—Autoridades responsables: Contraloría General del Instituto Federal Electoral y otra.—18 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.

Recurso de apelación. SUP-RAP-136/2013.—Recurrentes: Morpho, Sociedad Anónima y otros.—Autoridades responsables: Contraloría General del Instituto Federal Electoral y otra.—18 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 52 y 53.

Ángel Durán Pérez y otra

vs.

Tribunal Electoral de Colima y otras

Jurisprudencia 24/2016

MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.—Conforme a los artículos 17, párrafos segundo y sexto, y 116, fracciones III, párrafo segundo y IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la función jurisdiccional electoral se rige por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Consecuentemente, los órganos y funcionarios que la ejercen deben contar con garantías que permitan la autonomía en su funcionamiento y la independencia en la toma de sus decisiones. Entre las garantías específicas que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como necesarias para proteger el principio de independencia judicial, se encuentra el derecho al pago de una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede disminuirse durante el encargo, con el cual se procura que los juzgadores no se vean afectados por factores que atenten contra la imparcialidad con la que se debe administrar justicia. Bajo este contexto, si los magistrados supernumerarios deben estar permanentemente disponibles para cubrir las ausencias de los propietarios, y cumpliendo las cualidades que garanticen un actuar imparcial para salvaguardar la independencia y autonomía del órgano jurisdiccional, es incuestionable que igualmente se les debe cubrir una remuneración por su encargo, que si bien no debe ser igual a la de los magistrados propietarios, debe corresponder al tiempo que tengan ese encargo y proporcional a las actividades que les pueda encomendar el Pleno o el Presidente del Tribunal, según sea el caso.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2613/2014 y acumulado.—Actores: Ángel Durán Pérez y otra.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Colima y otras.—6 de noviembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla, Lucía Garza Jiménez y Francisco Javier Mendoza Solorzano.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-44/2015.—Actor: Martín Silva Vázquez.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Querétaro y otras.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4361/2015.—Actor: Ángel Durán Pérez.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima.—11 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 36 y 37.

Ángel Durán Pérez y otra

vs.

Tribunal Electoral de Colima y otras

Jurisprudencia 25/2016

MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SALVO QUE SE TRATE DE AQUELLOS NO REMUNERADOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 107, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es factible deducir que el principio de independencia tiene una doble dimensión; por una parte, se traduce en la libertad con que cuentan los juzgadores para resolver los conflictos que se sometan a su potestad; y, por otra, se garantiza su seguridad y estabilidad económica. Así, las legislaturas locales, en el ejercicio de su libertad de configuración legal, deben garantizar en las constituciones y leyes en materia electoral, que las autoridades jurisdiccionales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En ese contexto, impedir que durante el tiempo en que no se encuentran en el encargo los magistrados supernumerarios desempeñen algún empleo, cargo o comisión, salvo que se trate de aquellos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarios o de beneficencia, no se aparta del principio de estabilidad económica de los juzgadores, porque se trata de servidores públicos que tienen la calidad de suplentes de los magistrados propietarios y, por tanto, se encuentran permanentemente disponibles para ejercer la función jurisdiccional, razón por la cual, resultaría incompatible con los referidos principios, al existir la posibilidad de que tengan alguna influencia o subordinación externas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2613/2014 y acumulado.—Actores: Ángel Durán Pérez y otra.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Colima y otras.—6 de noviembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla, Lucía Garza Jiménez y Francisco Javier Mendoza Solorzano.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-44/2015.—Actor: Martín Silva Vázquez.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Querétaro y otras.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4361/2015.—Actor: Ángel Durán Pérez.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima.—11 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 37, 38 y 39.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 7/2012

MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 365, apartado 4, 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se colige que en los procedimientos administrativos sancionadores especiales se puede determinar la emisión de medidas cautelares con el fin de preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto y, en esos supuestos, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho órgano, solamente está facultado para presentar la propuesta respectiva, pues carece de atribuciones para determinar la procedencia de la medida, ya que ello corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-45/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General.—11 de agosto de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-60/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de febrero de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.

Nota: El contenido de los artículos 365, Apartado 4, 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 468, párrafo 4, y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias, corresponde al artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 26 y 27.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 23/2010

MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que en el supuesto de violaciones a leyes estatales durante procesos electorales locales, mediante propaganda en radio y televisión, la denuncia y la imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda. En efecto, ambas autoridades actúan en un contexto de coordinación administrativa, con pleno respeto de sus ámbitos competenciales y para darle funcionalidad al sistema. En este orden de ideas, para el dictado de la medida cautelar que, en su caso, corresponda, el Instituto Federal Electoral, no dará inicio a un procedimiento especial sancionador, pues será el órgano administrativo electoral local el que se pronuncie respecto de la violación aducida a la legislación electoral respectiva; estimar lo contrario daría lugar a la apertura de dos procedimientos sancionadores (federal y local), en detrimento del principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2010 .—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—17 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-51/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-43/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Francisco Javier Villegas Cruz.

Nota: El contenido del artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 26 a 28.

Partido MORENA

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 5/2015

MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.—De la interpretación funcional del artículo 109, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el plazo para impugnar toda determinación del Instituto Nacional Electoral, sobre la adopción de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial; sin embargo, dicho plazo debe aplicarse también para la presentación del medio de impugnación cuando se combata la negativa o reserva de otorgar las medidas cautelares referidas, atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del recurso y al principio de igualdad procesal.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-53/2015.—Recurrente: Partido MORENA.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—6 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Gustavo César Pale Beristain.

Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2015.—Recurrente: Roberto Gil Zuarth.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—11 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Juan José Morgan Lizárraga.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-70/2015.—Recurrente: Partido MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 5/2023

MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Hechos: Se controvirtió la decisión emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de ordenar medidas cautelares respecto a promocionales denunciados que involucraron propaganda con imágenes en los que aparecieron personas menores de edad, en el caso, no se contaba con el documento en que se constatara su opinión a pesar de que sí se acreditaron las constancias de autorización de quienes ejercían la patria potestad; en otro asunto, se cuestionó que la referida autoridad determinó la improcedencia de medidas cautelares aun cuando no se contaba con el consentimiento de quienes ostentaban la patria potestad, ni con la opinión de las personas menores de edad; en el último caso, se impugnó la determinación de la Sala Regional Especializada de adoptar una medida preventiva en contra del recurrente, por la publicación de un video difundido en una red social, en donde se advirtió la aparición de menores de edad, sin que se tuviera certeza del cumplimiento de los lineamientos establecidos para considerarla lícita.

Criterio jurídico: Cuando en la propaganda política-electoral se utilicen imágenes de niñas, niños y adolescentes en recursos propagandísticos, atento al interés superior, las autoridades electorales deben implementar medidas encaminadas a la tutela de sus derechos, sin que resulte necesario probar que el acto o conducta genere un daño a los derechos de las personas menores de edad, en tanto que, para efectos de su protección, lejos de exigirse la acreditación de la afectación, basta que su derecho se coloque en una situación de riesgo.

Justificación: De lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 6, fracción I, en relación con el numeral 2, primer párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Superior ha sostenido que en el examen preliminar que se efectúe cuando se involucra la difusión de la imagen de menores de edad, no es necesario hacer una ponderación entre el derecho de los partidos políticos a difundir propaganda electoral en los medios masivos de comunicación social, frente al interés superior de estos, ya que al considerarlo, merece un escrutinio mucho más estricto y escrupuloso, dado que se erige en la consideración primordial a la cual debe atenderse siempre que se esté en presencia de posibles actos o conductas que pudieran afectar los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, como lo es el derecho a que se respete su imagen. Por lo cual, no es necesario probar que el acto o conducta genere un daño a los derechos de los menores de edad, para efectos de su protección, sino que basta que su derecho se coloque en una situación de riesgo.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-20/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-38/2017.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Nadia Janet Choreño Rodríguez y Pedro Bautista Martínez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-114/2019.—Recurrente: Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—31 de julio de 2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 14/2015

MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.—La protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos. Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración. Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida. Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-25/2014.—Recurrente: Javier Duarte de Ochoa, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—6 de enero de 2015.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-38/2015.—Recurrente: Javier Corral Jurado.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-76/2015.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—27 de febrero de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis, Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

Carol Berenice Arriaga García

vs.

Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y otros

Jurisprudencia 1/2023

MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.

Hechos: Diversas ciudadanas y ciudadanos al promover juicios de la ciudadanía ante la Sala Superior solicitaron el dictado de medidas de protección, al alegar violencia política. En tal virtud y a pesar de no ser la autoridad competente para conocer el fondo de los asuntos, se analizó la procedencia o no de la solicitud.

Criterio jurídico: Las medidas de protección en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y su vigencia debe ser durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 463 Bis, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 27 y 33 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende, que las autoridades electorales tienen el deber, en caso de urgencia, de otorgar medidas cautelares para garantizar la protección a la vida, la integridad o la libertad de quien promueve, incluso si carece de competencia, lo cual se justifica por la urgencia de otorgarlas e impone a estas realizar un análisis, respecto de la pertinencia para que las medidas sean concedidas, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de la víctima.

Séptima Época:

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-164/2020. Acuerdo de Sala.—Actora: Carol Berenice Arriaga García.—Autoridades responsables: Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y otros.—2 de abril de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto conjunto y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto concurrente.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, José Alfredo García Solís y Julio César Penagos Ruiz.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-791/2020. Acuerdo de Sala.—Actora: Jaquelina Mariana Escamilla Villanueva.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—24 de junio de 2020.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Cruz Lucero Martínez Peña y German Vásquez Pacheco.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1631/2020. Acuerdo de Sala.—Actores: Claudia Gabriela Aguirre Luna y otros.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de Colima y otras.—5 de agosto de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Organización Editorial Acuario, S.A. de C.V. y otra

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Jurisprudencia 6/2023

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Hechos: En el contexto de la elección a una gubernatura, diversas personas morales impugnaron la decisión de un Tribunal Electoral local que confirmó lo resuelto por un Instituto Electoral en un procedimiento especial sancionador que, además de amonestarlas por el incumplimiento a las reglas que rigen la publicación de encuestas, les ordenó publicar una nota aclaratoria como medida de reparación, situación que estimaron como la imposición de una doble sanción. En otros asuntos, concesionarias de televisión restringida impugnaron sentencias de la Sala Regional Especializada en las que declaró el incumplimiento de sus obligaciones, al no retransmitir la pauta ordenada en una zona geográfica, habiéndola difundido en otra territorialidad, por lo que, adicionalmente a la imposición de multas, les ordenó reponer los promocionales como medida de reparación del daño, situación que fue impugnada ante la Sala Superior.

Criterio jurídico: La autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, federal o local, encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, lo anterior, en aras de restaurarlos de forma integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.

Justificación: De conformidad con el mandato previsto en el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J. 31/2017, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, se advierte que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, toda vez que estas pretenden ser una consecuencia directa de la infracción que busca además inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un futuro, mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, por lo tanto, no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso.

Séptima Época:

Juicio electoral. SUP-JE-34/2018 y acumulado.—Actores: Organización Editorial Acuario, S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—18 de julio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: José Alberto Montes de Oca Sánchez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-414/2021.—Recurrente: Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de octubre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara y Paulo Abraham Ordaz Quintero.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-444/2022.—Recurrente: Telefonía por Cable, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de julio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Mariano Alejandro González Pérez y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle"

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 1/97

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

Tercera Época:

SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle". Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

SUP-JDC-004/97. "A’ Paz Agrupación Política Alianza Zapatista". Sesión pública 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo Gonzalez.

SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo Gonzalez.

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

José de Jesús Mancha Alarcón

vs.

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Veracruz

Jurisprudencia 5/2005

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-064/2004. José de Jesús Mancha Alarcón. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-062/2004. Luis Eduardo Paredes Moctezuma. 16 de abril de 2004. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2004. Luis Eduardo Paredes Moctezuma. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.

Mamés Eusebio Velásquez Mora

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Jurisprudencia 12/2004

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-107/2001. Mamés Eusebio Velásquez Mora. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-041/2002. Milton E. Castellanos Gout. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2003. Partido de la Revolución Democrática. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 56/2002

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/2000. Partido de Centro Democrático. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-090/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 1o. de julio de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

Francisco Albarrán García

vs.

Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otro

Jurisprudencia 34/2014

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE.—La impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos. Esto es así, porque la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-468/2004.—Actor: Francisco Albarrán García.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otro.—30 de septiembre de 2004.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-769/2007.—Actora: Irene Zárate Lagunes.—Autoridad responsable: Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.—18 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10816/2011 y acumulado. Acuerdo de Sala.—Actores: Jorge Alberto Reyes Vides y otros.—Responsables: Comisión Nacional de Procesos Internos y otro, ambos del Partido Revolucionario Institucional.—9 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 45 y 46.

Miguel Ángel Villa Terán

vs.

Comisión Electoral del Municipio de Ascensión, Estado de Chihuahua, encargada de la elección de Presidente Seccional en Puerto Palomas

Jurisprudencia 37/2002

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002. Miguel Ángel Villa Terán. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002. José Cuauhtémoc Fernández Hernández. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002. Heladio Pérez Peña. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 11/2021

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL ESCRITO DE DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).—Hechos: La Sala Superior y la Sala Regional Monterrey sostuvieron criterios distintos al analizar si, la legislación del Estado de Nuevo León establece ante qué autoridad debe hacerse la presentación de las demandas de los medios de impugnación locales, para efectos de determinar la oportunidad de la impugnación. Criterio jurídico: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que, conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, las demandas de los medios de impugnación electorales locales deben presentarse ante el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente para resolverlo. Por lo que, presentar la demanda ante la autoridad responsable no interrumpirá el plazo para su promoción, acorde a la línea jurisprudencial de este órgano colegiado. Justificación: En concordancia con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de una interpretación gramatical, lógico, sistemático, causal, teleológico y funcional de los artículos 289, 290, 291 y 317, fracciones I y III, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se concluye que el legislador local estableció de forma clara qué órgano es competente para conocer de los juicios o recursos que contempla dicha legislación, es decir, que el recurso de revisión debe ser conocido por la Comisión Estatal Electoral, en tanto que los recursos de apelación y aclaración, así como el juicio de inconformidad, son de la competencia del Tribunal Electoral estatal. En ese sentido, es razonable que los recursos o juicios se presentan ante el órgano encargado de resolver la controversia, debido a que la propia ley reconoce que estos son los encargados de realizar el trámite necesario —integrar el expediente y requerir el informe circunstanciado— para su posterior substanciación.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-7/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de julio de 2021.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Marco Antonio Rivera Gracida.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de julio de dos mil veintiuno aprobó por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 39 y 40.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 14/2014

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO .—De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1, 14, 17, 41, base VI; 99; 116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme a tales principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo. En ese sentido, si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto; en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione. Tal medida coadyuva, además, al debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, que tiene como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro

Jurisprudencia 4/99

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

Juan Ramiro Robledo Ruiz

vs.

Comité Ejecutivo Nacional y otros

Jurisprudencia 13/2004

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-006/2003. Juan Ramiro Robledo Ruiz. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/2003. Raúl Octavio Espinoza Martínez. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-004/2004. Rubén Villicaña López. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, segundo párrafo, fracción VI, de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

José Manuel Ruíz Jiménez

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 20/2015

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA APLICABLE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES SEAN DEFINITIVOS E INATACABLES.— De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 35, fracción VI, 41, párrafo VI, 99 y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el sistema de medios de impugnación en materia electoral garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, asimismo, protege, entre otros, los derechos político-electorales de la ciudadanía dentro de los cuales se comprende el de integrar los órganos electorales. En este sentido, cuando la normativa aplicable establezca que los actos del proceso de selección de autoridades electorales locales son definitivos e inatacables, ello debe entenderse en el ámbito de la instancia administrativa, quedando expedito el derecho de los justiciables para impugnar esas determinaciones ante la instancia jurisdiccional, a fin de garantizar su derecho a la defensa.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-498/2014.—Actor: José Manuel Ruíz Jiménez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-499/2014.—Actora: Nancy Villafan Talonia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2192/2014.—Actora: María del Carmen Arvizu Bórquez.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—26 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, José Eduardo Vargas Aguilar y Ricardo Dosal Ulloa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 30 y 31.

María Isabel Angulo Arredondo

vs.

Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa

Jurisprudencia 43/2013

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO .—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley. En ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2012.—Actora: María Isabel Angulo Arredondo.—Responsable: Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa.—25 de enero de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Gustavo César Pale Beristain.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1800/2012.—Actor: Teodoro Ixtlapale Caporal.—Autoridad responsable: H. Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla.—12 de septiembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Gustavo César Pale Beristain.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-19/2013.—Actores: Manuel Iván Verdugo Hernández y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—1 de mayo de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

Partido Verde Ecologista de México y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 1/2020

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los juicios y recursos deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable de manera oportuna dentro de los plazos y formalidades establecidos en la ley. En ese sentido, cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-122/2013.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con Sede en Monterrey, Nuevo León.—16 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Gustavo César Pale Beristain.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1262/2017.—Recurrentes: Joel Anselmo Jiménez Vega y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—2 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-580/2018.—Recurrente: Ondina de Jesús Tum Pérez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de julio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretaria: Nancy Correa Alfaro.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de enero de dos mil veinte, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 21 y 22.

Ismael Enrique Yáñez Centeno

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 11/99

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

MORENA y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 44/2016

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.— De lo dispuesto en los artículos 82, párrafos 1 y 2, 84, 85, 86, 87 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que, para una óptima recepción de la votación en las elecciones federales, las mesas directivas de casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; y para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, las cuales se conformarán con un presidente, dos secretarios y tres escrutadores. En ocasiones, y por diversos motivos, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros. Así, de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-404/2015 y acumulado.—Recurrentes: MORENA y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—5 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-1/2016 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal Dos (02) de la Ciudad de México, con sede en Gustavo A. Madero.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Julio César Cruz Ricárdez.

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-12/2016 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal Siete (07) de la Ciudad de México, con sede en Gustavo A. Madero.—13 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, Gerardo Rafael Suárez González y Ángel Javier Aldana Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora

Jurisprudencia 17/2001

MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL. El requisito de tener "modo honesto de vivir", para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene "un modo honesto de vivir" ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-332/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 21 y 22.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 18/2001

MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-067/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22 y 23.

Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 24/2010

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.

Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Nota: El contenido de los artículos 76, párrafo 7, y 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 184, párrafo 7, y 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Jurisprudencia 24/2014

MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN) .—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y la tesis de rubro MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO, se advierte que en la comisión de infracciones a normas electorales que generen un incremento económico, como producto o resultado de la conducta ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido. En ese contexto, para estar en condiciones de aplicar la sanción equivalente al provecho adquirido, es necesario que la autoridad tome en cuenta datos ciertos y objetivos que permitan cuantificar el monto real de dicho beneficio; por tanto, resulta ilegal la multa impuesta con base en montos estimados o aproximados para considerar el eventual beneficio, pues ello vulnera los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen la imposición de sanciones.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-108/2011.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—1 de junio de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, José Eduardo Vargas Aguilar y Armando Penagos Robles.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-123/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—18 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Sergio Dávila Calderón.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-125/2013.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—29 de enero de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.

Nota: El contenido de l artículo 322, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 244, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 48 y 49.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 10/2018

MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transitorios segundo y tercero del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del mismo ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; así como 44, párrafo primero, inciso aa), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en consideración el principio de legalidad que rige en los procedimientos sancionadores, se advierte que el Instituto Nacional Electoral, al imponer una multa, debe tomar en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento de la comisión de la infracción, pues de esa manera se otorga seguridad jurídica respecto al monto de la sanción, ya que se parte de un valor predeterminado en la época de la comisión del ilícito.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-6/2017.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

Recurso de apelación. SUP-RAP-759/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-760/2017.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—24 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos y Carlos Ulises Maytorena Burruel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 23 y 24.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 31/2015

MULTAS. EL DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR SU IMPOSICIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DEPENDE DEL PROCESO ELECTORAL DE QUE SE TRATE.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, fracción I, inciso aa), 190, 191, inciso g) y 458, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, inciso d) y 8, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 342, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, y 43, numeral 5, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; se concluye que las multas por irregularidades en materia electoral siempre serán impuestas por la autoridad nacional en términos de sus atribuciones, salvo en los casos en que delegue dicha facultad a los organismos públicos locales. Ahora bien, los recursos obtenidos por la imposición de sanciones económicas serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, dependiendo del tipo de proceso electoral federal o local de que se trate; pues, el destino de los recursos obtenidos por la aplicación de las multas impuestas debe privilegiar el ámbito en que se presentó la irregularidad sancionada. De esta manera, si la sanción es impuesta por irregularidades en un proceso electoral federal los recursos serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; por el contrario, cuando se trate de procesos locales, los recursos obtenidos serán destinados al organismo encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de la entidad federativa que corresponda, salvo que no se prevean normas o instituciones relativas a este ámbito, en cuyo caso se destinarán al consejo nacional referido.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-151/2015.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Recurso de apelación. SUP-RAP-171/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-172/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 31, 32 y 33.

Ulises Fernández Saldaña y otros

vs.

VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 35/2014

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.—Conforme al artículo 41, bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que diferentes prescripciones de los estatutos de un partido político hayan sido calificadas de constitucionales y legales por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se sigue necesariamente que las normas reglamentarias que deriven de dichos estatutos sean, por sí mismas, congruentes con la Constitución y con la ley, porque existe la posibilidad jurídica de que las normas secundarias a los estatutos presenten vicios propios por apartarse de las prescripciones de las que emanan, porque restrinjan o hagan nugatorio los derechos u obligaciones reconocidos en dichas normas superiores, de tal manera que es procedente su impugnación a través de los medios de control constitucional ante el máximo órgano jurisdiccional electoral, para examinar su regularidad constitucional y legal.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2459/2007.—Actores: Ulises Fernández Saldaña y otros.—Responsable: VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-15/2012.—Recurrente: Javier Castelo Parada.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 50 y 51.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Jurisprudencia 38/2002

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 18/2009

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-37/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Roberto Jiménez Reyes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—22 de junio de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alma Margarita Flores Rodríguez y Juan Carlos López Penagos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-176/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de julio de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Adriana Fernández Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

Partido Acción Nacional

vs.

LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche

Jurisprudencia 19/2003

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO. La Sala Superior ha sostenido el criterio de que los Congresos locales pueden emitir actos materialmente electorales y por tanto impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, para efectos del inicio del plazo impugnativo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tratándose de la denominada notificación automática del acto o resolución que se combate para el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, establecida en el numeral 30, párrafo 1 de la citada ley, no puede aplicarse a los diputados de una legislatura, pues tal supuesto exige que se tenga plenamente acreditado el carácter de representante del partido político correspondiente. Lo anterior, porque los diputados que integran el Poder Legislativo de una entidad federativa son representantes populares en términos del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien podrían considerarse como representantes políticos del partido que los postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación legal del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se encuentren afiliados o del que sean simpatizantes. Asimismo, la notificación automática a que se refiere el artículo 30 de la ley mencionada sólo opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales, pero de ninguna manera puede considerarse que dicha notificación pueda darse en relación con actos provenientes de un Congreso local.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-002/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-004/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 23.

Partido Alianza Social

vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Jurisprudencia 19/2001

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2001. Partido Alianza Social. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

Héctor Hernández Cortinas y otro

vs.

Consejo Estatal Electoral de Coahuila

Jurisprudencia 20/2001

NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. Para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad y el representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, el plazo para la interposición de los referidos medios de impugnación por los candidatos, en contra de los actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-025/2001. Gil Valadez Arenas. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-089/2001. Nely Díaz Durante. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 24.

José Antonio Hoy Manzanilla

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 12/98

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad  de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-051/97. Minerva Barrientos Lozano. 25 de noviembre de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.

Edgar Ulises Portillo Figueroa

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 21/2019

NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.—De los artículos 1, 3, párrafos 1, inciso g) y 3, así como de los numerales 8, 9, párrafo 1, inciso a), fracción V, e inciso f), fracciones I y II, y 10 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que, para efecto del cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación contra una resolución sancionadora en materia de fiscalización y, determinar lo relativo a su oportunidad, se tomará como fecha de notificación aquella que conste en el acuse de recepción electrónica en que se haya practicado. Lo anterior, porque la Unidad Técnica de Fiscalización está facultada para practicar este tipo de avisos y los sujetos fiscalizados están obligados a imponerse de las notificaciones que reciben en la cuenta de correo electrónico que dieron de alta en el Sistema del Registro Nacional de Candidaturas que se utiliza en el Sistema Integral de Fiscalización.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-132/2018.—Recurrente: Edgar Ulises Portillo Figueroa.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Sara Isabel Longoria Neri y German Vásquez Pacheco.

Recurso de apelación. SUP-RAP-221/2018.—Recurrente: Samuel Elías Soberano Miranda.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—13 de septiembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Hertino Avilés Albavera.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2019.—Recurrente: Temoc Ávila Hernández.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—22 de mayo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretaria: Rosa Olivia Kat Canto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 25 y 26.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Jurisprudencia 10/99

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/99. Partido de la Revolución Democrática. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Nota: El contenido de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 280 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

Jurisprudencia 39/2002

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 2/2018

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.—Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2017.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Tercera y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Xalapa y Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7 de febrero de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Pedro Bautista Martínez, Salvador Andrés González Bárcena, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Samantha M. Becerra Cendejas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 34/2009

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-10/2009. Entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.2 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua

Jurisprudencia 13/2000

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, fracción V, primer párrafo del Apartado A, de la Constitución federal vigente; asimismo, los artículos 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, corresponden a los artículos 401 y 402 del Código Electoral del Estado de México vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua

Jurisprudencia 9/2002

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 40/2002

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

Coalición "Movimiento Progresista" y otro

vs.

27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tláhuac, Distrito Federal

Jurisprudencia 28/2016

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.—El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Quinta Época:

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-4/2012 y acumulado.—Actores: Coalición "Movimiento Progresista" y otro.—Autoridad responsable: 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tláhuac, Distrito Federal.—24 de agosto de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Heriberta Chávez Castellanos.

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-5/2012.—Actor: Coalición "Movimiento Progresista".—Autoridad responsable: 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.—24 de agosto de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-414/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—12 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

Daniel Víctor Merlín Tolentino

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca

Jurisprudencia 25/2011

OBSERVADORES ELECTORALES. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, PROCEDE PARA IMPUGNAR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos primero y segundo, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 y 109, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede contra actos y resoluciones que violen los derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación, lo que permite colegir que dicho medio de impugnación es procedente para controvertir la vulneración de los derechos de los ciudadanos que participen como observadores acreditados en los comicios locales, pues con ello se garantiza el ejercicio de aquellos derechos y se asegura que los actos de la autoridad electoral se ajusten al principio de legalidad.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-130/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Artemio Rovelo Garrido.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-131/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Cirlet Bando Rasgado.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-140/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Nota: El contenido de los artículos 108 y 109, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 104 y 105, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 27 y 28.

Jorge Alcocer Villanueva

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 4/2008

OBSERVADORES ELECTORALES, PUEDEN SERLO MIEMBROS DE DIRIGENCIAS DE UN PARTIDO POLÍTICO, SI ÉSTE PERDIÓ SU REGISTRO CON ANTERIORIDAD.— De la interpretación del artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición para ser observador dentro del proceso electoral, consistente en haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección, no es exigible si el partido político al que perteneció el aspirante a observador perdió su registro. Ello, en virtud de que la finalidad de dicha disposición consiste en dar certeza e imparcialidad a las elecciones, pues no se les faculta para poder intervenir como actores en la contienda alterando el estado que guarda el desenvolvimiento del proceso electoral. Por tanto, si quien se desempeñó como dirigente de un partido político que ya perdió su registro, quiere participar como observador, ello en nada afecta al ámbito de la normatividad electoral, pues no existe un vínculo partidario que le hiciera propenso a generar un estado de inequidad o incertidumbre en el desenvolvimiento de las elecciones.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2006.—Actor: Jorge Alcocer Villanueva.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-15/2006.—Actora: Tania Zamora Carranco.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.

Recurso de apelación. SUP-RAP-16/2006.—Actor: Rodolfo Antonio Osorio de Carrerá.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Nota: El contenido del artículo 5, tercer párrafo, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 217, primer párrafo, inciso d), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 40 y 41.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra

Jurisprudencia 41/2002

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000. Partido Alianza Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución federal vigente. 

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47.

Benjamín de la Rosa Escalante

vs.

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Jurisprudencia 21/2015

ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SUS ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS.—De una interpretación sistemática y funcional del artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que a efecto de dotar de contenido a las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar de conformidad con lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales en la materia, en observación, entre otros, de los principios pro persona y de progresividad, conforme a los cuales esos derechos deben ser ampliados de manera paulatina. En consecuencia, resulta conforme con esos parámetros de interpretación la aplicación de estándares y buenas prácticas reconocidas por los organismos internacionales, siempre y cuando tengan como finalidad orientar la actividad del intérprete de la normativa correspondiente, para la ampliación de los derechos humanos contenidos en ella.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1004/2015.—Actor: Benjamín de la Rosa Escalante.—Autoridad responsable: Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Arturo Guerrero Zazueta.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-582/2015 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 33 y 34.

Jaime Hugo Talancón Martínez

vs.

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 27/2015

ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA.—De la interpretación de los artículos 1°, 41, párrafo segundo, Base V, 116, fracción IV, inciso c), y 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 100, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar otorgando a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona; lo cual impone como obligación a las autoridades considerar que tratándose del cumplimiento de requisitos legales, si bien pueden existir documentos que resulten preferibles para su acreditación, lo cierto es que la satisfacción de exigencias legales sustanciales que incidan en requisitos de elegibilidad o para el nombramiento de funcionarios, no debe subordinarse a elementos formales como lo es la exigencia de documentos específicos, sino que se deben aceptar otros elementos permitidos por el orden jurídico que hagan posible su plena satisfacción. En consecuencia, ante la falta de la constancia para acreditar la residencia efectiva de un aspirante a integrar un organismo público electoral local, la autoridad competente debe atender la situación particular del caso para determinar si de la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados por el interesado se cumple o no el requisito, sin que sea válido limitar a negar el registro por el hecho de no haberse adjuntado dicho comprobante pues la falta de presentación no debe conducir a esa determinación cuando existen otros elementos que logran acreditar ese requisito.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1940/2014.—Actor: Jaime Hugo Talancón Martínez.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—30 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado, Martín Juárez Mora y Arturo Camacho Loza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1972/2014.—Actor: Juan Puig Zurita.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—31 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Carlos Vargas Baca y Jaime Organista Mondragón.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1973/2014.—Actor: Adolfo Franco Flores.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—31 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarias: Claudia Myriam Miranda Sánchez, Magali González Guillén y Laura Esther Cruz Cruz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 34, 35 y 36.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 21/2004

PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS. La interpretación sistemática de los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pone de manifiesto que la garantía de audiencia y el derecho que tienen los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, trasciende a la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganos electorales administrativos ante los cuales se ejerza tal atribución no atienden a las peticiones debidamente fundadas que los representantes partidistas formulen en relación con los actos y resoluciones emitidos durante las diversas fases del proceso electoral general y, en particular, en lo concerniente a la repetición del escrutinio y cómputo por el consejo electoral competente, al promover el respectivo medio de impugnación, tanto el partido político actor como el tercero interesado conservan esa importante atribución de vigilancia de la efectividad del sufragio y, por tanto, pueden ejercerla ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de lo que resulta que si durante la secuela procesal se hace necesario abrir los paquetes electorales, con objeto de reparar la violación alegada, deben ser citados a la diligencia respectiva los partidos políticos que sean parte en el proceso a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes. En consecuencia, carecerá de eficacia jurídica alguna, la diligencia de apertura de paquetes electorales, si se realiza en contravención a las disposiciones constitucionales mencionadas.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-506/2003. Partido de la Revolución Democrática. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, segundo párrafo, fracciones V y VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 209 y 210.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

XVI Consejo Distrital del Distrito Federal

Jurisprudencia 14/97

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Tercera Época:

SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.

SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.

SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.

Nota: El contenido del artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 299, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 14/2004

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-207/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003. Coalición Alianza para Todos. 19 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-370/2003. Partido Revolucionario Institucional. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.

Partido Socialdemócrata de Morelos

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 6/2015

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.—La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.—Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—13 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Marcela Elena Fernández Domínguez y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.—Recurrente: María Elena Chapa Hernández.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26.

Partido Socialdemócrata de Morelos

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 7/2015

PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.—La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.—Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal.—13 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, José Luis Ceballos Daza y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.—Recurrente: María Elena Chapa Hernández.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.—Recurrente: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 4/2019

PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, inciso r), y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se derivan los siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-115/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-420/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Augusto Arturo Colín Aguado, Alexandra D. Avena Koenigsberger y Ramiro Ignacio López Muñoz.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-454/2018.—Recurrente: María Patricia Álvarez Escobedo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Luis Ángel Hernández Ribbón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 19, 20 y 21.

Víctor de la Paz Adame y otra

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 2/2021

PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.—De conformidad con lo previsto en los artículos 1º, párrafos tercero y último, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el nombramiento de más mujeres que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-881/2017 y acumulado.—Actores: Víctor de la Paz Adame y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—7 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín Aguado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9914/2020 y acumulados.—Actores: José Caleb Vilchis Chávez y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otros.—21 de octubre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Erica Amézquita Delgado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2021.—Actor: Eric Guerrero Luna.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de febrero de 2021.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Iván Gómez García y Juan de Jesús Alvarado Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.

Uziel Isaí Dávila Pérez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 11/2018

PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1279/2017.—Recurrentes: Uziel Isaí Dávila Pérez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—18 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Mauricio I. Del Toro Huerta y Augusto Arturo Colín Aguado.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2018.—Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—31 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.—Actores: Partido de Renovación Sudcaliforniana y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez, María del Carmen Ramírez Díaz, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 26 y 27.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 9/2021

PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.—De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.

Sexta Época:

Recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-RAP-726/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Rolando Villafuerte Castellanos y Josué Ambriz Nolasco.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.—Actores: Argelia López Valdés y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—24 de enero de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Paulo Abraham Ordaz Quintero, Augusto Arturo Colín Aguado y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.—Actores: Partido de Renovación Sudcaliforniana y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez, María del Carmen Ramírez Díaz, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37.

Uziel Isaí Dávila Pérez

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 10/2021

PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1279/2017.—Recurrente: Uziel Isaí Dávila Pérez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—18 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Mauricio I. Del Toro Huerta y Augusto Arturo Colín Aguado.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-986/2018 y acumulados.—Recurrentes: José Rubén Cota Manríquez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de agosto de 2018.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Marcela Elena Fernández Domínguez, Katya Cisneros González y Víctor Manuel Rosas Leal.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1052/2018.—Recurrente: Carlos Rebolledo Pérez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—31 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: José Juan Arellano Minero, Carolina Chávez Rangel, Omar Espinoza Hoyo, Guadalupe López Gutiérrez y Marta Alejandra Treviño Leyva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.

Santiago Vargas Hernández y otro

vs.

Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT y otros

Jurisprudencia 20/2018

PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y, 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se desprende que los institutos políticos deben garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas. Por tanto, aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la paridad de género o no la defina expresamente, éstos se encuentran obligados a observarla en la integración de dichos órganos, por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-369/2017 y acumulados.—Actores: Santiago Vargas Hernández y otro.—Órganos responsables: Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT y otros.—22 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Omar Espinoza Hoyo, Jesús González Perales y Carmelo Maldonado Hernández.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1319/2017.—Recurrentes: Agustín Nava Huerta y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—18 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2018.—Actora: Diana Cosme Martínez.—Autoridad responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.—14 de febrero de 2018.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Magali González Guillén y Jorge Armando Mejía Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.

Luis David García Salgado

vs.

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Jurisprudencia 41/2016

PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, 17 y 41, párrafo segundo, Base Primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 1, párrafo 1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, 46 y 47, de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la potestad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura orgánica, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia. Por tanto, cuando en la normativa interna no se prevea de manera específica un medio de impugnación para controvertir ciertas determinaciones partidistas, los partidos políticos deben implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, a fin de garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos colegiados responsables de la impartición de justicia intrapartidaria, de forma independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones, con lo cual se salvaguarda el derecho de la militancia de acceder a la justicia partidaria antes de acudir a las instancias jurisdiccionales y el de auto-organización de los partidos políticos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1774/2015. Acuerdo de reencauzamiento.—Actor: Luis David García Salgado.—Responsable: Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—4 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Georgina Ríos González.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4326/2015. Acuerdo de reencauzamiento.—Actor: Cenobio Hernández Muñoz.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—4 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1223/2016. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Rosaura Virginia Denegre Vaugth Ramírez.—Responsable: Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—29 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 29 y 30.

María Guadalupe Aragón Castillo

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 38/2015

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO.—De lo dispuesto en el artículo 41, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los partidos políticos deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban agotar el plazo que su normativa les otorga. Lo anterior con el fin de brindar certeza y evitar que el transcurso de dicho plazo hasta su límite, impida acudir de manera oportuna a una diversa instancia, y producir consecuencias de carácter material, que aunque sean reparables restarían certidumbre, máxime si se considera que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto controvertido.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14262/2011.—Actor: María Guadalupe Aragón Castillo.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—4 de enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14272/2011.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Órgano responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y otra.—4 de enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: David Ricardo Jaime González.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14273/2011.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra.—4 de enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 15/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Unanimidad en el criterio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-117/2003. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 212 y 213.

Alfonso Jesús Carbonell Chávez y otros

vs.

Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Chiapas

Jurisprudencia 14/2000

PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES. En conformidad con el sistema electoral mexicano, no existe base legal alguna que permita a los partidos políticos estatales participar en las elecciones federales. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece respecto a los partidos políticos, que: "... la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral ...". En concordancia con dicho precepto, el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular". Por otra parte, para ser diputado federal o senador de la república, los artículos 50 a 59 constitucionales establecen una serie de requisitos y procedimientos que evidencian, que el partido político que postula candidatos a esos cargos tiene una cobertura amplia, a nivel nacional, y no una mínima, regional, municipal o estatal, pues quienes logran obtener dichos cargos, representan a la nación y no a un grupo regional, municipal o estatal; lo contrario rompería el sistema sobre el que descansan la estructura y la composición del Congreso de la Unión. En concordancia con dicho sistema federal, los artículos 41 y 116 del propio ordenamiento delimitan el régimen competencial en los procesos electorales federales y locales. Es cierto que en la base I del artículo 41 citado se establece, que los partidos políticos son entidades de interés público; que tienen como fin promover la vida democrática y que, como organizaciones de ciudadanos, deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Sin embargo, ello no quiere decir que los partidos políticos estatales, por el simple hecho de serlo y porque la constitución los dota de las citadas características, puedan participar en las elecciones federales, en virtud de que por las razones anotadas, tal participación está reservada para los partidos políticos nacionales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-022/2000 y SUP-RRV-009/2000, acumulados. Alfonso Jesús Carbonell Chávez, Lucía Castellanos Gallegos y Partido Frente Cívico. 10 de mayo del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-025/2000 y SUP-RRV-001/2000, acumulados. Ramiro Figueroa Gordillo, Mario Luis Gómez Vilchis y Partido Frente Cívico. 10 de mayo del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-026/2000 y SUP-RRV-010/2000, acumulados. Hermelindo Morales Hernández, Romeo Gómez Vázquez y Partido Frente Cívico. 10 de mayo del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Nota: El contenido del artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 232, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 22 y 23.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 15/2000

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario Institucional. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos respecto al contenido de la tesis.

Recurso de apelación. SUP-RAP-039/99. Coalición "Alianza por México". 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

Organización Política Uno, agrupación política nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 22/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA. De la interpretación de los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado, se desprende que los partidos políticos, como entidades de interés público, no son sujetos activos de las libertades religiosa o de culto, ya que éstas son un derecho fundamental de los seres humanos, para su ejercicio en lo particular, cuando la persona adopta una fe, que reconoce como verdadera, la cultiva y manifiesta en forma lícita (libertad religiosa) o bien, en lo colectivo, que implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (libertad de culto) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen. El que sea una cuestión tan íntima de los individuos, que en gran medida está relacionada con la libertad de conciencia, evidencia que las personas morales no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Por tanto, una persona jurídica con fines políticos —como lo es un partido político— no puede ser titular de la libertad religiosa o de culto, en atención a su naturaleza de entidad de interés público y acorde con el principio de separación invocado.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2000. Organización Política Uno, agrupación política nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 2003. Unanimidad en el criterio.

Nota: El contenido de los artículos 27, párrafo 1, inciso a), y 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 39, párrafo 1, inciso a), y 25, párrafo 1, incisos a) y q), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 217 y 218.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 32/2012

PARTIDOS POLÍTICOS. SON RESPONSABLES DEL CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS DE SUS PRECANDIDATOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, base II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso k), 77, apartado 3, 83, apartado 1, inciso c), fracción I y 216, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 21, 65 y 229 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se colige que los partidos políticos están obligados a llevar contabilidad de sus ingresos por financiamiento público y privado y de sus egresos, soportándola con la documentación comprobatoria que respalde sus operaciones económicas. En ese tenor, son responsables del control y registro contable de los ingresos y gastos de sus precandidatos y de recabar la documentación comprobatoria, pues éstos deben entenderse comprendidos dentro de su financiamiento, cuyo ejercicio se rige por los principios de rendición de cuentas, certeza y transparencia.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-302/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

Recurso de apelación. SUP-RAP-436/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando Ramírez Barrios y Víctor Manuel Zorrilla Ruiz.

Recurso de apelación. SUP-RAP-445/2012.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Iván Ignacio Moreno Muñiz y Jorge Alfonso Cuevas Medina.

Nota: El contenido de los artículos 38, apartado 1, inciso k), 77, apartado 3, 83, apartado 1, inciso c), fracción I, y 216, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nterpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 25, párrafo 1, inciso k), 54, párrafo 2, y 79, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; así mismo los artículos 21, 65 y 229 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral corresponden a los artículos 33 y 102, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 20 y 21.

Víctor Manuel Guillén Guillén

vs.

Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra

Jurisprudencia 9/2007

PER SALTUM . EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.— De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-676/2007.—Actor: Víctor Manuel Guillén Guillén.—Responsables: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-703/2007.—Actor: Santiago Pérez Muñoa.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Mavel Curiel López.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-755/2007.—Actor: Luciano Carrera Santiago.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz.—18 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

Rosenda López Ramírez

vs.

Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 20/2016

PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—De la interpretación de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva se reconoce a todo gobernado a fin de que se le administre justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial, dentro de los plazos legales. En este sentido, para garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, cuando el promovente desiste de un medio de impugnación presentado en tiempo y forma, con la intención de acudir per saltum a la jurisdicción federal para que lo resuelva, el plazo de cuatro días para la promoción oportuna del medio de impugnación federal se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presente el escrito de desistimiento.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-328/2014.—Actora: Rosenda López Ramírez.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—2 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-340/2014.—Actores: Juan Pablo Cortés Córdova y otros.—Responsables: Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otro.—9 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1522/2016 y acumulados.—Actores: Rafael Hernández Soriano y otros.—Responsables: Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—4 de mayo de 2016.—Mayoría de tres votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Alfredo García Solís.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 39 y 40.

Gabriel Mejía Mejía

vs.

Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Michoacán y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional

Jurisprudencia 11/2007

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.— De la interpretación funcional de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de economía procesal, se advierte que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional, per saltum, una vez que se desistió del medio de defensa ordinario, la presentación de la demanda ante la autoridad u órgano responsable es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano emisor del acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de defensa del cual desistió. Lo anterior, debido a que el principio de economía procesal, a la luz de los preceptos constitucional y legal mencionados, consiste en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en la etapa inicial de un proceso las obligaciones se distribuyen: para el justiciable, en presentar la demanda ante la autoridad u órgano responsable y, para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla no debe considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la procedencia del juicio per saltum, al haberse desistido del medio ordinario de defensa intentado, porque tal circunstancia involucra a más de una autoridad, pues el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, presentar la demanda, ante la autoridad responsable del acto, de modo que, el considerar que indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, ya que por regla general el expediente integrado se encuentra ante la autoridad que está conociendo del medio de impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la presentación de la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos involucrados en los términos mencionados.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1477/2007.—Actor: Gabriel Mejía Mejía.—Responsables: Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Michoacán y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional.—3 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1491/2007.—Actor: Edgar Hugo Rojas Figueroa.—Responsables: Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y otra.—3 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Rolando Villafuerte Castellanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1492/2007.—Actora: Merced Orrostieta Aguirre.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.—3 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31.

Dato personal y confidencial

vs.

No aplica

Jurisprudencia 7/2023

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.

Hechos: Personas con discapacidad impugnaron actos que consideraron contravenían los principios de igualdad y no discriminación, en un caso, porque la falta de prohibición para no utilizar los símbolos patrios en los emblemas de los partidos políticos le generaba un estado de ansiedad y angustia al momento de votar; en otro, la supuesta omisión de un partido político de incluir a una persona con discapacidad visual en la lista de candidaturas plurinominales para el Senado de la República y, por último, una sentencia emitida por un Tribunal local que carecía de una resolución complementaria en formato de lectura fácil o accesible.

Criterio jurídico: Las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado "modelo social de discapacidad", a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía.

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 5, 13 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y tomando en consideración la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, se desprende que todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad; por tanto, se deberán tomar acciones preventivas o preliminares, tales como, el acondicionamiento estructural de espacios físicos, la asignación de un asesor jurídico, o el acompañamiento de personas de confianza durante el desarrollo del proceso; asimismo se deberán tomar acciones, con motivo del dictado de una resolución, sobre la base de un estándar que considere, entre otras medidas, la aplicación efectiva de las normas internacionales de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad; abstenerse de hacer valoraciones basadas en consideraciones de tipo cultural o ideológico que configuren prejuicios y produzcan efectos o resultados discriminatorios; considerar prioritarios los casos sobre derechos de las personas con discapacidad; redactar las resoluciones con un lenguaje inclusivo y respetuoso de derechos humanos; resguardar la identidad de la parte actora cuando resulte procedente; procurarse de información suficiente que permita juzgar el caso con pleno entendimiento de la situación que se presenta; evitar aplicar automáticamente medidas genéricas de protección tutelar, y estudiar cuáles son las que se requieren en el caso concreto; realizar los ajustes razonables en el procedimiento, a efecto de que no constituya una carga; no exigir formalidades procesales que vulneren el acceso a la justicia; aplicar en sentido amplio la suplencia de la queja, y redactar resoluciones con formato de lectura fácil o accesible.

Séptima Época:

Asunto general. SUP-AG-92/2017.—Actor: Dato personal y confidencial.—20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: María Fernanda Sánchez Rubio.

Asunto general. SUP-AG-40/2018. Acuerdo de Sala.—Actor: Roque Alberto Velázquez Galindo.—Autoridad responsable: Partido Encuentro Social.—24 de abril de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1458/2021.—Actor: Dato personal protegido.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—12 de enero de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 3/97

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática.4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 28 y 29.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Jurisprudencia 17/2000

PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA. Si entre la presentación de la demanda y el auto que provea sobre su admisión, quien promueve a nombre del partido político, exhibe el documento con que acredita su personería, el órgano jurisdiccional de que se trate debe resolver respecto de tal presupuesto procesal, tomando en cuenta las constancias conducentes hasta ese momento aportadas, aún cuando no se hubiesen exhibido junto con el escrito de demanda, pues sólo de esta manera se cumple con el principio de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/99. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-231/99.—Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/99. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 26 y 27.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral

Jurisprudencia 10/2002

PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-416/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2001. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 47 y 48.

Partido Frente Cívico

vs.

Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 2/99

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 21/2009

PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.— De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador O. Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 15/2009

PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.— Conforme a lo previsto en los artículos 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, y para impugnar las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador, por conducto de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnado. Ahora bien, cuando la resolución controvertida es dictada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad de atracción, el representante partidista que presentó la queja o denuncia está legitimado para promover el recurso de apelación, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquel ante el que se encuentra registrado, porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que se encuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir la determinación final.

Cuarta Época:

Recurso de Apelación. SUP-RAP-228/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Ortiz Martínez.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-246/2008.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de enero de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de enero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

Nota: El contenido del artículo 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 34 y 35.

Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arréola

vs.

Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra

Jurisprudencia 5/2008

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.— Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-50/2005.—Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arréola.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.—24 de febrero de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Joel Reyes Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-24/2006.—Actor: José Julián Sacramento Garza.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de enero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Sergio Arturo Guerrero Olvera.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-80/2007.—Actor: Arturo Oropeza Ramírez.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.—17 de febrero de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43.

Hilda Margarita Gómez Gómez

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Jurisprudencia 2/2013

PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO.—De la interpretación sistemática de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades u órganos partidistas deben respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito que se haga del conocimiento del peticionario en breve término. En este contexto, si el solicitante señala domicilio para oír y recibir notificaciones, la autoridad o el partido político, en su caso, debe notificarle personalmente, en ese lugar, la respuesta recaída a su petición, con lo cual se garantiza la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1251/2010.—Actora: Hilda Margarita Gómez Gómez.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—16 de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-36/2011.—Actora: Jesús María Doddoli Murguía.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—23 de febrero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Arturo Espinosa Silis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3005/2012.—Actor: Arturo Antelmo Chávez Juárez.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—10 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 21/2012

PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL.De la interpretación sistemática de los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, por regla general, los medios de impugnación en materia electoral deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de la notificación de conformidad con la ley aplicable; que cuando el acto reclamado se genera durante el proceso electoral, se computan en el plazo los días naturales y cuando la violación reclamada se produce fuera del mismo, únicamente se cuentan los días hábiles. En ese sentido, cuando el plazo para la presentación del medio de impugnación empieza a correr antes del inicio del proceso electoral y concluye después de iniciado el mismo, sólo deben computarse los días hábiles, pues la forma de determinar el plazo se rige por el momento en que éste comienza a transcurrir.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-12/2011.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—19 de enero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda y Alejandro Santos Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, aprobó por unanimidad votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 21 y 22.

Rogelio Camarillo Martínez

vs.

Congreso del Estado de San Luis Potosí y Presidente de su Directiva

Jurisprudencia 1/2009 SRII

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.— La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-7/2008.—Actor: Rogelio Camarillo Martínez.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de San Luis Potosí y Presidente de su Directiva.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz.—Secretario: Celedonio Flores Ceaca.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-22/2008.—Actora: María Eugenia Gómez Elorduy.—Responsable: Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-32/2008 y acumulado.—Actor: Francisco Martín Escobar Osornio.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Georgina Reyes Escalera.—Secretarias: Sofía del Carmen Dávila Torres e Irene Maldonado Cavazos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-35/2008.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: Martha del Rosario Lerma Meza, Alfonso González Godoy y Alfonso Dionisio Velázquez Silva.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-39/2008.—Actor: Enrique Villela Monsiváis.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.—3 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ratificó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 9/2013

PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.—De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa. De esta forma, los asuntos sometidos al escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden clausurados. Con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores de la materia, de definitividad y certeza.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de julio de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa .

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

Coalición "Alianza para que Vivas Mejor"

vs.

Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Jurisprudencia 25/2014

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES).—De la interpretación del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se determina que los plazos para la presentación de los medios de impugnación obedecen a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación. Esto es así, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; en consecuencia, dicha circunstancia no debe generar el desechamiento por extemporaneidad del recurso o medio de impugnación correspondiente, para preservar el derecho de acceso a la justicia completa.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3/2010 y acumulado.—Actora: Ana Rodríguez Chávez.—Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México.—24 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2010.—Actor: Juan Jesús Trejo Palacios.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—17 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Nota: El contenido del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 299, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52.

Dionisio Herrera Duque

vs.

Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 14/2011

PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.—De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado.

Recurso de apelación. SUP-RAP-328/2009.—Actora: Organización Verde Que Te Quiero Verde, A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de diciembre de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-11/2011.—Actores: Gabino Cué Monteagudo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de marzo de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Carlos Baez Silva y Valeriano Pérez Maldonado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Jurisprudencia 15/2011

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actor: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridad responsable: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2007.—Actor: Coalición "Alianza Por Zacatecas".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

Carlos Cecilio Ordorica Pérez

vs.

Tribunal Electoral de Tabasco

Jurisprudencia 22/2015

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.—De conformidad con los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las notificaciones se practican personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente. Por tanto, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-395/2014.—Actor: Carlos Cecilio Ordorica Pérez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-409/2014.—Actoras: Mayra Vianett Martínez García y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-146/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—15 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Voto razonado: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Ángel Javier Aldana Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

Sala Superior

vs.

Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Xalapa, Veracruz; Ciudad de México y Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 1/2022

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

Hechos: La Sala Superior y las salas regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca sostuvieron criterios opuestos y, por lo tanto, contradictorios, al analizar si operaba la notificación automática cuando una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue modificada parcialmente. Lo anterior derivado del hecho de que esas modificaciones no fueron circuladas entre los integrantes de ese órgano colegiado antes de la votación. En esos casos, el partido actor impugnó conclusiones sancionatorias que no habían sido objeto de dichas modificaciones y lo hizo a partir de la notificación personal de la resolución.

Criterio jurídico: No opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones. En esos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que le causa agravios.

Justificación: Los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que los partidos políticos nacionales que cuenten con representantes registrados ante los diversos consejos del Instituto Nacional Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. Esa regla no es aplicable, en materia de fiscalización, cuando la resolución sancionatoria es objeto de modificaciones relacionadas con la decisión o las razones que la sustentan y los partidos políticos no pueden conocer la totalidad del acto reclamado, sino hasta que se le notifica personalmente. Por eso, considerar ese momento como inicio del término para impugnar es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo. Estos derechos fundamentales se encuentran garantizados en los artículos 1. °, segundo párrafo; 14, párrafo tercero, 16 y 17, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Séptima Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-12/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y las Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Xalapa, Veracruz; Ciudad de México y Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de febrero de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara y Javier Miguel Ortíz Flores.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintidós aprobó por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.

José Luis Hoyos Oliva

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 18/2012

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-213/2012.—Actor: José Luis Hoyos Oliva.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—17 de febrero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-250/2012.—Actora: Tamara Pamela Said Serna.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—22 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-251/2012.—Actora: Fabiola Gallegos Araujo.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—22 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Nota: El contenido de los artículos 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática , interpretados en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 142 del Reglamento General vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 32/2013

PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, segundo párrafo; 14, párrafo tercero, 16 y 17, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se obtiene que con el objeto de garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales de certeza, legalidad, seguridad jurídica y un acceso integral a una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables, se considera que el cómputo del plazo para controvertir una sentencia a la que haya recaído una aclaración, iniciará a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. Lo anterior, tomando en consideración, a) que entre las características que revisten las sentencias emitidas por los tribunales se encuentra su indivisibilidad, en el sentido que constituye una unidad lógica jurídica; y b) que la aclaración de sentencia es la institución procesal cuyo objeto principal radica en resolver una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples de redacción de una sentencia, pero que no modifica, altera o varía su alcance y sentido; y por tanto, forma parte integrante de la decisión principal.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de septiembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Edson Alfonso Aguilar Curiel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 33/2013

PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO, DEBERÁ REALIZARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA.—De lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, párrafo 1, inciso d) y 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los actos sujetos a controversia no sólo pueden ser aquéllos emanados de las autoridades jurisdiccionales, sino que también los que provengan de las autoridades administrativas electorales y de los órganos internos de los partidos políticos. En ese sentido y atendiendo que los actos emanados de estas responsables son susceptibles de ser modificados, por inconsistencias en su contenido, mediante la emisión de una fe de erratas, el plazo para la interposición de un medio de impugnación deberá computarse a partir de la notificación o del momento en que se tenga conocimiento de la resolución modificada. Lo anterior, en primer término, debido a que dicho acto originario no puede surtir efectos de forma completa si no se comunica la mencionada enmienda, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica a fin de otorgar el acceso pleno a la justicia; y, en segundo momento, debido a que las características de la citada fe de erratas son similares a las de una aclaración de sentencia.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2013.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de septiembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Edson Alfonso Aguilar Curiel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 58 y 59.

Noelia Hernández Berumen

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 6/2007

PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.— Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99.—Actora: Noelia Hernández Berumen.—Autoridad Responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—12 de octubre de 1999.—Unanimidad de 6 votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2000.—Actor: Convergencia por la Democracia.—Autoridad Responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave.—Unanimidad de votos.—5 de abril de 2000.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridad Responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 18/2000

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS. Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto "día o días", para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo "día" el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: "Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra". Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2000. Partido Acción Nacional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-315/2000 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 27.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 32/2016

PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 6°, 7°, 9°, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19, 21 y 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV, XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13, 15 y 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 211 y 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, tienen como objetivo la postulación a un cargo de elección popular; que los mismos deben realizarse con apego al principio de equidad y que los precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación. En ese contexto, cuando no existe contienda interna, por tratarse de precandidato único, en ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y para observar los principios de equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe estimarse que éste puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2012.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-32/2016.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1612/2016.—Actor: Enrique Serrano Escobar.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua.—18 de mayo 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: El contenido de los artículos 211 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 226 y 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 30, 31 y 32.

Morena

vs.

Tribunal Electoral de Veracruz

Jurisprudencia 14/2022

PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

Hechos: En diversos medios de impugnación la parte promovente presentó, dentro del plazo legal, más de una demanda en contra del mismo acto. En todas ellas, formuló agravios distintos. En este sentido, se planteó si es procedente la interposición de dos juicios distintos en contra del mismo acto electoral, cuando los agravios sean dirigidos a combatir aspectos diferentes de la resolución reclamada, o si opera el desechamiento por preclusión.

Criterio jurídico: Es improcedente el desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada.

Justificación: De lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

Séptima Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2016.—Actor: Morena.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—31 de agosto de 2016.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-101/2021 y acumulados.—Actores: Aviud de la Fuente Plata y otro.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Morena.—24 de febrero de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez, Lizzeth Choreño Rodríguez y José Alberto Torres Lara.

Juicio electoral. SUP-JE-68/2021.—Actor: Carlos César Farías Ramos.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—7 de abril de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretaria: Yuritzy Durán Alcántara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

Roberto Alejandro Meza García

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral y otra

Jurisprudencia 42/2014

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.—La interpretación sistemática del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los principios procesales rectores del sistema de medios de impugnación en materia electoral, hace patente que cuando se reclaman actos de dos o más autoridades responsables en una sola demanda, la carga de su presentación queda satisfecha con la exhibición del escrito ante una de ellas, siempre y cuando el acto o resolución reclamado de ésta sea cierto, afecte el acervo del actor, se presente oportunamente y queden satisfechos los demás requisitos exigibles para el escrito inicial, respecto a este acto, en aras de respetar el principio de acumulación de acciones o pretensiones en una sola demanda y a la vez cumplir con el propósito de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, en dos de sus modalidades. Ciertamente, en el sistema de medios de impugnación de orden materialmente electoral, se impone, en la etapa inicial del proceso, la carga al actor de presentar su demanda ante la autoridad u órgano responsable, en vez de hacerlo ante quien debe resolver el conflicto, porque en la materia electoral, existe ordinariamente una sola autoridad. Por tanto, cuando el actor señala más de una en un mismo escrito de demanda, ya resulta alterado el presupuesto de emisión y justificación de la modalidad prevista en el artículo 9, y esto conduce a modificar la carga procesal, para tenerla por satisfecha con la entrega ante alguna de ellas, sin necesidad de hacerlo también ante las restantes, pues tal exigencia significaría desconocer la facultad de las partes de acumular algunas o la totalidad de sus pretensiones en un solo escrito inicial, pues una vez satisfecha la carga procesal del actor, se actualiza la obligación ordinaria del órgano jurisdiccional, de dictar las medidas conducentes para lograr la debida integración de la relación jurídico procesal con las restantes partes, pues sólo de esta forma se logra rescatar en lo posible la satisfacción del principio de economía procesal, en sus dos modalidades, sin imponer al justiciable una exigencia adicional o excesiva para presentar sus escritos de impugnación. No obstante, la satisfacción de la carga procesal en los términos narrados requiere necesariamente de la existencia real del acto reclamado de la autoridad receptora del escrito, con la consecuente afectación del actor, la presentación oportuna respecto de ese acto y la satisfacción de los requisitos legales respecto del mismo, con el objeto de evitar el fraude a la ley, con posibilidad de actualizarse, si el actor pudiera crear artificiosamente actos o reclamar los inocuos, con el único objeto de eludir su obligación de acudir ante la autoridad emisora del acto o resolución que verdaderamente quiere combatir.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-26/2005.—Actor: Roberto Alejandro Meza García.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otra.—24 de febrero de 2005.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-881/2007.—Actor: Ramón Agustín Saiz Calleja.—Responsables: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz y otro.—8 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2276/2007.—Actores: Exal Pedro Corzo Solís y otros.—Responsables: Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y otro.—8 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez Orozco.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 52, 53 y 54.

Juan Miguel Castro Rendón

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 39/2009

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.— Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-2/2008.—Actor: Juan Miguel Castro Rendón.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—18 de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-23/2008.—Actor: Raúl Magaña Ortiz.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—16 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-22/2008.—Actora: María Elizabeth Anaya Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 21/2013

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1245/2010.—Actora: María del Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-517/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de diciembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

Coalición Alianza por León

vs.

Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Jurisprudencia 42/2002

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000. Partido Acción Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.

Othón Carrillo Castillo

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 69/2002

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.— La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-026/98. Othón Carrillo Castillo. 7 de julio de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-032/98. Ernesto Lara Cuevas. 23 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/2001. José Cruz Villavicencio Aguilar. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

Humberto Vázquez Ramírez

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 70/2002

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR. El artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina, en lo conducente, que el Instituto Federal Electoral puede dar cumplimiento sustituto a la sentencia que le ordena dejar sin efectos la destitución de alguno de sus servidores, negándose a reinstalarlo, mediante el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. La mera literalidad y la interpretación gramatical de este precepto, conducen a la determinación de que la indemnización indicada se debe cuantificar con base en la última cantidad recibida por el servidor afectado como salario real, es decir, la suma de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador por sus servicios, sin reducción de ninguna especie, toda vez que, cuando se usa el concepto salario en las leyes, sin conferirle una connotación o extensión particular o específica, sólo se puede y debe entender empleado con la significación jurídica que le han otorgado los demás ordenamientos, y ese es precisamente el caso, dado que en la indicada norma, la palabra salario está referida tanto para la indemnización de tres meses como para la de doce días por año trabajado, y no existe en ella expresión, signo o símbolo que conduzca a la necesidad de complementar su sentido con otros lineamientos diferentes, ni necesidad de hacerlo, pues el enunciado final, por concepto de prima de antigüedad, tiene como único objeto precisar que la segunda parte de la indemnización tiene la calidad de una prima de antigüedad, lo que no afecta, en modo alguno, el alcance del resto del texto legal respecto al contenido del salario que se debe tomar como base para fijar en cantidad líquida la indemnización, dado que ningún imperativo legal existe que determine que toda clase de prima de antigüedad se tenga que regir sobre las mismas bases para su cuantificación.

Tercera Época:

Incidente de liquidación de sentencia. SUP-JLI-019/98. Humberto Vázquez Ramírez. 8 de julio de 1998. Unanimidad de seis votos.

Incidente de liquidación de sentencia. SUP-JLI-020/98. Clara López Lara. 9 de julio de 1998.Unanimidad de seis votos.

Incidente de liquidación de sentencia. SUP-JLI-045/98. María de Lourdes Mayerstein González. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 49 y 50.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo Distrital del XXXVI Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal

Jurisprudencia 9/98

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, Base tercera, párrafo primero y Base cuarta, párrafo primero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, párrafo segundo, Bases V y VI de la Constitución federal vigente; asimismo los artículos 3, párrafo 2 y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden a los artículos 5, fracción II y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 7/2017

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, 41, fracción VI, primer párrafo, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por regla general, cuando se reclame la omisión legislativa en materia electoral de un congreso estatal, debe cumplirse con el principio de definitividad, mediante el agotamiento del medio de impugnación en el ámbito local, antes de acudir a la Sala Superior, atendiendo al sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas.

Sexta Época:

Asunto general. SUP-AG-124/2016. Acuerdo de Sala.—Solicitante: Tribunal Electoral del Estado de México.—10 de enero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-465/2017. Acuerdo de Sala.—Actor: Felipe de Jesús Salvador Zamora López.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—28 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-823/2017. Acuerdo de Sala.—Actor: Gerardo Cortinas Murra.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Chihuahua.—5 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Alejandra Montoya Mexia.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 17 y 18.

Antonio Medina de Anda y otros

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otras

Jurisprudencia 9/2008

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.— De conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. El cumplimiento de ese requisito tiene como presupuesto que los procedimientos previstos para la solución de conflictos establecidos en la normatividad de los institutos políticos, cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, constitucionales, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa intrapartidario, el órgano responsable de tramitar y resolver la instancia impugnativa, indebidamente deja de resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso que exige la restitución efectiva en los términos que imponen los preceptos constitucionales invocados, entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-343/2008.—Actores: Antonio Medina de Anda y otros.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otras.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-344/2008.—Actores: Evangelina Moreno Guerra y otros.—Responsables: Comisión Técnica Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otras.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Arturo Guerrero Olvera.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-345/2008.—Actores: José Roberto Dávalos Flores y otros.—Responsables: Comisión Técnica Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otras.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Avila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 22 y 23.

Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, fracción V, de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Benjamín de la Rosa Escalante

vs.

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Jurisprudencia 28/2015

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, tercer párrafo, 15 y 35, fracción VIII, fundamento 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes. La primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1004/2015.—Actor: Benjamín de la Rosa Escalante.—Autoridad responsable: Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Arturo Guerrero Zazueta.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-582/2015 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.

Julio Saldaña Morán y otro

vs.

Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz

Jurisprudencia 36/2010

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de revisión. SUP-JDC-404/2009 y acumulado.—Actores: Julio Saldaña Morán y otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos el resolutivo primero, y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

Recurso de apelación. SUP-RAP-19/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—31 de marzo de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Recurso de apelación. SUP-RAP-29/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

Nota: El contenido de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1, y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 464, párrafo 1, 465, párrafo 1, y 472, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 1/2010

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.— De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-14/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.— 10 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Gabriel Alejandro Palomares Acosta y Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.

Partido Acción Nacional

vs.

Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas

Jurisprudencia 16/2011

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

Recurso de apelación. SUP-RAP-142/200 8.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2009.—Actor: Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—3 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia corresponde con el artículo 20, apartado B fracción III vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 62/2002

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 63/2002

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS. Las amplias facultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción. De esta forma, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 52 y 53.

Coalición Alianza por México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/2004

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.— Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de 2000. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003. Partido de la Revolución Democrática. 17 de julio de 2003. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Nota: El contenido del artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 44, párrafo 1, inciso x), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 237 a 239.

Raúl Álvarez Garín y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 10/2003

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-805/2002. Raúl Álvarez Garín y otros. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de apelación. SUP-RAP-014/2003. Raúl Álvarez Garín y otros. 10 de abril de 2003. Unanimidad de seis votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/2003. Rogelio López Guerrero Morales. 30 de abril de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda .

Nota: El contenido del artículo 270, párrafos 4 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 3/2007

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-7/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Joel Reyes Martínez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 17/2004

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema sancionador en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2, del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, agrupación política nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-104/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 86, párrafo 1, inciso l) y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, fracción V, primer párrafo de la Constitución federal vigente; 35, 48, párrafo 1, inciso l), y 44, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 245 y 246.

Juan Carmelo Borbón Alegría

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 29/2016

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDEN SER SANCIONADAS CONFORME A LOS PARÁMETROS PREVISTOS PARA LAS PERSONAS MORALES.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 16, in fine, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 3, fracciones I y II y 75, fracciones IX y XXV, del Código de Comercio; artículo 2, párrafos tercero y quinto, 51 y 207 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y 354, numeral 1, inciso d), fracciones II y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las personas físicas con actividad empresarial que incurran en alguna infracción en la materia, pueden ser sancionadas con base en los parámetros establecidos para las personas morales, pues realizan como actividad sustancial actos con fines lucrativos, circunstancia que las equipara con las personas morales y las hace susceptibles de ser sancionadas como tales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-76/2014.—Recurrente: Juan Carmelo Borbón Alegría.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.—18 de junio de 2014.—Mayoría de cinco de votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Martín Juárez Mora.

Recurso de apelación. SUP-RAP-77/2014.—Recurrente: Feliciano Guirado Moreno.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.—18 de junio de 2014.—Mayoría de cinco de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Martín Juárez Mora.

Recurso de apelación. SUP-RAP-45/2014.—Recurrente: Leonardo Fernández Aceves.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral.—23 de julio de 2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Nota: El contenido del artículo 354, numeral 1, inciso d), fracciones II y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracciones II y III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 32 y 33.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 3/2012

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.De la interpretación funcional del artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del criterio sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, en el sentido de que en el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral son aplicables los principios del ius puniendi, entre los cuales se encuentra el de responsabilidad individual de los infractores; se colige que si bien, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de ordenar el emplazamiento de todos los denunciados, ello no se traduce en admitir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que pueda postergar la indagatoria de los hechos. Lo anterior, porque en estos procedimientos las responsabilidades pueden investigarse de manera conjunta o independiente, atendiendo a la forma y grado de participación de los presuntos infractores, sin que por ello se transgredan las reglas esenciales del procedimiento, por lo cual, no es dable suspender la investigación hasta en tanto se emplace a todos los denunciados, pues se atentaría contra los objetivos de reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia, para restablecer el orden jurídico vulnerado.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-236/2009 y acumulados.—Actores: Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Alfredo Javier Soto Armenta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-59/2011.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Nota: El contenido del artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 29 y 30.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 17/2009

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE.— De la interpretación sistemática de los artículos 356, párrafo 1, inciso c); 358, párrafos 5 a 8; 360, 362, párrafos 1, 5, 8 y 9; 363, párrafos 3 y 4; 365, 367, 368, párrafos 1, 5, 6 y 7; 369, párrafos 1 y 3, inciso c), y 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que el Secretario del Consejo General del referido órgano electoral está facultado para determinar el procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer la presunta infracción, lo cual, para su eficacia, debe determinarse desde su inicio. Ello, en virtud de que la función instructora atribuida por la normativa al referido funcionario incluye todas las potestades que permitan la conducción adecuada del procedimiento de investigación, con el objeto de integrar el expediente para que se emita la resolución respectiva.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-5/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-11/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Alejandro Raúl Hinojosa Islas, Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta.

Nota: El contenido de los artículos 356, párrafo 1, inciso c), 358, párrafos 5 a 8; 360, 362, párrafos 1, 5, 8 y 9; 363, párrafos 3 y 4, 365, 367, 368, párrafos 1, 5, 6 y 7; 369, párrafos 1 y 3, inciso c), y 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 459, párrafo 1, inciso c), 461, párrafos 5 a 8, 465, párrafos 1, 5, 8 y 9, 466, párrafo 1, inciso c) y párrafo 3, y 474, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 37, 35 y 57 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respectivamente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 36 y 37.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 44/2002

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

Partido Acción Nacional

vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 26/2014

PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De conformidad con la jurisprudencia 2/2008 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD, sustentada en la diversa jurisprudencia 12/2007 bajo el epígrafe PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO, que derivó del ejercicio interpretativo realizado por esta Sala Superior al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a las reformas que entraron en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, desarrollado en las normas secundarias respectivas, el mencionado procedimiento es de naturaleza eminentemente preventiva y tiene como finalidad primordial evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, genere efectos perniciosos irreparables, a través de medidas tendentes a la cesación o paralización de los actos irregulares. Acorde con este criterio, válidamente se puede establecer que en ese tipo de procedimientos, la litis se centra exclusivamente en determinar si procede o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas, en relación con la conducta denunciada, para el único efecto de establecer la viabilidad o no de la cesación o suspensión solicitada. Por esa razón, el resultado del referido examen, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la propia autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-434/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—8 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Recursos de apelación. SUP-RAP-67/2008 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos .—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2683/2008.—Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos .—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Rubén Jesús Lara Patrón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 54, 55 y 56.

Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2009 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero interesado: Televimex, S.A. de C.V.—11 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, José Eduardo Vargas Aguilar y Gustavo César Pale Beristáin.

Recurso de apelación. SUP-RAP-27/2009 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV. Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez, Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández.

Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.

Nota: El contenido de los artículos 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 470 a 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General

Jurisprudencia 20/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.— De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

Nota: El contenido del artículo 368, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

Partido Revolucionario Institucional y otra

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 36/2013

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO.—De conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso f), 347, párrafo 1 y 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el trámite del procedimiento especial sancionador, debe emplazar a todo servidor público denunciado, a quien se atribuye una conducta antijurídica, con independencia de que esté facultado a comparecer personalmente o mediante representante, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Esto, porque no es atribución del Secretario Ejecutivo determinar a quién emplaza, toda vez que la omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-74/2010 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, Rubén Jesús Lara Patrón, Jorge Enrique Mata Gómez y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recursos de apelación. SUP-RAP-117/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Berenice García Huante, Karla María Macías Lovera y Juan Carlos Silva Adaya.

Recursos de apelación. SUP-RAP-455/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de septiembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Francisco Javier Villegas Cruz y Rodrigo Quezada Goncen.

Nota: El contenido de los artículos 341, párrafo 1, inciso f), 347, párrafo 1, y 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden alos artículos 442, párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, y 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 60 y 61.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 10/2008

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.— Los artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral. Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-135/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Nota: El contenido de los artículos 134, séptimo párrafo, 49, 361 y 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 53 y 54 de la Ley General de Partidos Políticos; y, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 23 a 25.

Pedro Ferriz de Con

vs.

Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 9/2022

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL Y, POR EXCEPCIÓN, EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN NACIONAL Y SIMILARES).

Hechos: En diversos procesos electorales se presentaron quejas y denuncias que la autoridad administrativa tramitó en la vía que consideró procedente; la parte recurrente solicitó el cambio de vía al considerar, en dos de los casos, que el procedimiento debió tramitarse en la vía especial y no en la ordinaria, porque la vía especial permitía atender el reclamo con prontitud y celeridad dentro del proceso electoral que estaba en curso. En otro caso, la parte recurrente refirió que la queja debió ser sustanciada en el procedimiento ordinario sancionador, porque la propaganda denunciada correspondía a un proceso electoral pasado y no al que sirvió de referente para la sanción; situación que motivó el análisis de la vía idónea en que se deben sustanciar los procedimientos sancionadores cuando ocurren en el curso de un proceso electoral.

Criterio jurídico: La autoridad administrativa electoral debe tramitar en la vía de procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral; sin embargo, podrá sustanciarlas en la vía ordinaria cuando la conducta denunciada no incida directa o indirectamente en el proceso comicial en desarrollo.

Justificación: De lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, o aquella normativa similar en el ámbito local se advierte la regulación de dos tipos de procedimientos sancionadores, el especial, para conocer de conductas realizadas durante el proceso electoral y el ordinario, para aquellas que no incidan con los procesos comiciales. Sin embargo, cuando las infracciones ocurren en el curso del procedimiento electoral pero no se relacionen directa o indirectamente con los comicios pueden tramitarse en el procedimiento ordinario sancionador, dado que la premura y celeridad para sustanciar y resolver en la vía especial que la caracterizan se atenúan para el caso del procedimiento ordinario, de ahí que las investigaciones pueden llevarse en plazos más amplios. En caso de tramitarse por esta última, la autoridad debe motivar de manera exhaustiva las razones por las que considera que la conducta denunciada no tendría relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.

Séptima Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-17/2018.—Recurrente: Pedro Ferriz de Con.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Raybel Ballesteros Corona.

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez y Luis Eduardo Gutiérrez Ruiz.

Juicio electoral. SUP-JE-124/2022 y acumulados.—Recurrente: Morena y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—1 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Ismael Anaya López y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 40, 41 y 42.

Partido Revolucionario Institucional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 22/2013

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-49/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

Recursos de apelación. SUP-RAP-78/2010 y acumulado.—Recurrentes: Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-77/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 461, párrafo 5, y 472, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

Morena

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 18/2019

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De los artículos 471, 473 y 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR ACUERDOS DE INCOMPETENCIA, se desprende que acorde al diseño legal del procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la encargada de instrumentar el citado procedimiento y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de resolverlo. En ese sentido, es evidente que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para sobreseer tales procedimientos cuando la revisión de la conducta denunciada lleve al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos motivos de queja, ya que estas cuestiones son propias de la sentencia de fondo que dicte la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador; lo anterior, porque la autoridad jurisdiccional tiene la facultad exclusiva de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la infracción, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer la sanción correspondiente o poner fin al procedimiento.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-11/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—10 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Magali González Guillen y Rodrigo Quezada Goncen.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-108/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.—14 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, este último actuando como presidente por ministerio de ley.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Xavier Soto Parrao.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-94/2018.—Recurrente: Javier Luévano Núñez.—Autoridad responsable: Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 4/2022

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES).

Hechos: Derivado de la impugnación de resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de Querétaro en diversos procedimientos sancionadores, se planteó ante la Sala Regional Monterrey la aplicación o inaplicación de la porción normativa prevista en el artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro relativa a esos procedimientos, la cual prevé como caso de extinción de la facultad sancionatoria para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, la declaratoria de validez de la elección de que se trate. En las respectivas sentencias, la Sala Regional consideró procedente inaplicar la porción normativa señalada de inconstitucional, criterio que se cuestionó mediante los correspondientes recursos de reconsideración.

Criterio jurídico: En los procedimientos especiales sancionadores la regulación local que sujete la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral a un acontecimiento futuro, cierto y ajeno al simple transcurso del tiempo, como lo es la declaratoria de validez de la elección, es contraria a la regularidad constitucional, porque genera un trato diferenciado entre los sujetos involucrados, en virtud de que debe tener como regla un criterio objetivo y razonable de temporalidad, aplicable a todos los casos y en igualdad de condiciones y circunstancias a todas las personas.

Justificación: De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 17, párrafo segundo, 41, Base III, Apartado D, Base IV, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que se diseñaron procedimientos sancionadores para proteger los valores democráticos y los derechos de las personas a una justicia efectiva, y que además, los Congresos locales de las entidades federativas en ejercicio de su libertad configurativa pueden legislar con relación al régimen de sanciones, en donde deben considerar que el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación tendente a imputar responsabilidad a una persona y, en su caso, sancionarla, si bien, no puede ser indefinida, ya que debe prevalecer un tiempo suficiente para la adecuada defensa y debida investigación, tampoco pueden regular la extinción injustificada y sin parámetros de racionalidad de esa facultad; en este sentido, la disposición normativa que establece que con la declaración de validez de la elección se extingue la facultad administrativa sancionadora no es idónea, en tanto que, mientras más cercana al inicio del proceso electoral es la comisión de la probable infracción, mayor tiempo tendrá la autoridad para sancionar, en cambio, si la comisión de la posible infracción se ejecuta el día de la jornada electoral, será casi imposible que se pueda desarrollar el procedimiento, ya que la calificación de las elecciones se da días después de concluida la jornada, de ahí que la norma cuestionada coarta el debido proceso y la certeza jurídica, conforme a los cuales, las personas sujetas a esos procedimientos deben ser juzgadas dentro de plazos razonables, idóneos, suficientes y en condiciones de igualdad que permitan conocer y resolver con exhaustividad esos procedimientos.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-962/2021.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—28 de julio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Quezada Goncen.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1919/2021.—Recurrente: Arturo Maximiliano García Pérez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de octubre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Blanca Ivonne Herrera Espinoza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2280/2021.—Recurrente: Manuel Pozo Cabrera.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—12 de enero de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 29, 30 y 31.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 22/2011

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR PROPAGANDA QUE DENIGRE A LAS INSTITUCIONES.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 367 y 368, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite establecer que el sujeto legitimado para denunciar la difusión de propaganda que se presuma denigrante, es la institución o partido político que pueda resentir el menoscabo en su reputación, sin embargo, cuando la propaganda está dirigida a denostar instituciones, por los bienes jurídicos involucrados, no se constriñe solamente a quienes las representan, pues debe hacerse extensiva a los partidos políticos, al tener como finalidad promover la participación pacífica del pueblo en la vida democrática y contribuir a la representación nacional, lo que justifica la pretensión de velar por la observancia de los principios fundamentales sobre los que descansa la estructura política del Estado mexicano.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-213/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comisión de Quejas y Denuncias y Secretaría del Consejo General ambos del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-192/2010 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de enero de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

Nota: El contenido de los artículos 367 y 368, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 165 y 471, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 32 y 33.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz

Jurisprudencia 17/2019

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR ACUERDOS DE INCOMPETENCIA.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470, 471, párrafo 6, y 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, del Reglamento de Quejas y Denuncias; y 57, párrafo 2, del Reglamento Interior, ambos del Instituto Nacional Electoral, se advierte que los Vocales Ejecutivos de las juntas locales o distritales, en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, ejercerán las facultades señaladas para la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del referido Instituto. En ese sentido, si tienen la atribución de dictar acuerdos de admisión, de desechamiento, los relativos a la solicitud de medidas cautelares y todos aquellos que incidan en la tramitación de los procedimientos sancionadores, también pueden emitir acuerdos de incompetencia, al advertir que las conductas denunciadas se refirieren a un tema del conocimiento exclusivo de otra autoridad.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-142/2017.— Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.—18 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-151/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.—23 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Abraham González Ornelas.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-203/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Abraham González Ornelas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 28 y 29.

Partido Revolucionario Institucional y otra

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 17/2011

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-74/2010 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, Rubén Jesús Lara Patrón, Jorge Enrique Mata Gómez y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recurso de apelación. SUP-RAP-124/2010 y acumulados.—Actores: Radio XEPW, S.A. y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Ángel Javier Aldana Gómez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-283/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—22 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Nota: El contenido de los artículos 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 466, párrafo 4, y 467 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.

Morena

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 2/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.—De la interpretación de los artículos 6º, Apartado A, fracción VII, párrafo décimo cuarto, y 41, segundo párrafo, fracciones I y V, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, incisos j) y aa), y 443, párrafo 1, incisos a) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 207, 208 y 209 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Instituto Nacional Electoral, como órganos constitucionales autónomos, participan en un sistema mixto conforme al cual, el primero conoce de denuncias sobre el posible incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y, en caso de determinar la actualización de dicho incumplimiento, da vista al segundo para que imponga y ejecute las sanciones en el procedimiento administrativo que corresponda de conformidad con las leyes electorales.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2019.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de marzo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Fernando Anselmo España García.

Recurso de apelación. SUP-RAP-57/2019.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—3 de mayo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarias: Araceli Yhalí Cruz Valle, María Fernanda Arribas Martín y Cruz Lucero Martínez Peña.

Recurso de apelación. SUP-RAP-130/2019.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de septiembre de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretaria: Socorro Roxana García Moreno.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracciones I y V, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, tercer párrafo, fracciones I y V, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el decreto de reforma publicado el 6 de junio de 2019.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinte, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 22 y 23.

Gerardo Villanueva Albarrán

vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 20/2008

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.— De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-147/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

Recurso de apelación. SUP-RAP-173/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado.

Nota: El contenido del artículo 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 61, párrafos 2 y 3, de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26.

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 1/2002

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-342/2000. Coalición Alianza por Morelos. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2002. Partido del Trabajo. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 236 y 239 del Código Electoral del Estado de México vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 6/97

PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD. La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra "prófugo de la justicia" y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-022/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-033/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala

Jurisprudencia 19/2019

PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL .— De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-384/2016.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.—2 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Jorge Alberto Medellín Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1388/2018.—Recurrente: Manuel Negrete Arias.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.—30 de septiembre de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López, Roselia Bustillos Marín, Elizabeth Valderrama López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia e Isaías Trejo Sánchez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-89/2018.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Oliver González Garza y Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 46/2016

PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.—De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 6º y 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que los promocionales en radio y televisión denunciados, que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-138/2016 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de julio de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Javier Miguel Ortiz Flores.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-140/2016.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de julio de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Georgina Ríos González y Javier Miguel Ortiz Flores.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-144/2016.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—21 de julio de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor del resolutivo sin compartir las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.

Julio César Domínguez Fuentes

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua

Jurisprudencia 66/2002

PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA. Una regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, previene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Dicho principio extiende su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos, según lo determina el artículo 1859 del ordenamiento citado; pero aún más, esta regla se puede considerar válidamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este país, respecto a la interpretación de los actos que constan en documentos privados. Por tanto, la regla en comento es aplicable para la interpretación de las promociones de las partes o de terceros en los procedimientos relativos a los medios de impugnación en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales promociones contienen actos jurídicos exteriorizados mediante manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en ella, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-016/98. Julio César Domínguez Fuentes. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/2000. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-256/2001. Partido Acción Nacional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 1851 y 1859 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 1851 y 1859 del Código Civil Federal.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 57 y 58.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 37/2010

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.

Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.

Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Nota: El contenido del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 242, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 25/2010

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—17 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-51/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-43/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Francisco Javier Villegas Cruz.

Nota: El contenido del artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2013

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. EN ELECCIONES FEDERALES, PUEDE CONTENER MENSAJES DE CAMPAÑAS DE DIPUTADOS, SENADORES Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INDISTINTAMENTE.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 41, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, 56, 59, 60, 61 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los partidos políticos tienen derecho al uso de los medios de comunicación social y a decidir libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, debiendo destinar, al menos, un treinta por ciento de los mismos a la campaña de uno de los poderes federales, considerando a las de senadores y diputados como una misma; y que el contenido de la propaganda electoral que difundan los institutos políticos tiene, entre otras, la restricción de respetar la vida privada de las personas; no denigrar a las instituciones y a los partidos y no emplear símbolos religiosos. En ese contexto, los mensajes transmitidos por un mismo partido político para una campaña federal, pueden hacer referencia, indistintamente, a los candidatos a diputados, senadores o presidente de la República y abordar otros aspectos propios del debate político, a través de los cuales se expresen sus propuestas políticas sobre temas de interés público, pues ello no encuadra en ninguna de las referidas restricciones constitucionales y legales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-254/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Recurso de apelación. SUP-RAP-291/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de junio de 2012.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Recurso de apelación. SUP-RAP-332/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Nota: El contenido de los artículos 49, 56, 59, 60, 61 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 159, 167, 170, 171, 172 y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 63 y 64.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 3/2021

PROPAGANDA ELECTORAL EN TELEVISIÓN. LOS MENSAJES O "CORTINILLAS" DIFUNDIDOS DE MANERA PREVIA A LAS PAUTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONTRAVIENEN EL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 183 y 452, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 5, 7, 12, 14, 17, 19, 20, 21 y 22, del Reglamento de Radio y Televisión; y 1, 2, 221 y 256, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se advierte que los concesionarios de radio y televisión están obligados a difundir los mensajes de los partidos políticos, sin alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por la autoridad administrativa electoral, y que constituye infracción de los concesionarios, la inclusión de contenido adicional a la transmisión de la propaganda de los institutos políticos. En ese contexto, la utilización de cortinillas que anuncian en forma previa e inmediata que se transmitirán los mensajes de los partidos políticos, afecta el modelo de comunicación política, ya que implica la manipulación o superposición de elementos que cambian la forma de las pautas ordenadas por el Instituto Nacional Electoral, lo cual afecta las finalidades fundamentales de los promocionales partidistas.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-59/2009.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de abril de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Voto concurrente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-186/2015.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de junio de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-96/2021 y acumulados.—Recurrentes: Estación Alfa, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—14 de abril de 2021.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretaria: Roxana Martínez Aquino.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de mayo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 27 y 28.

MORENA

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 16/2018

PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO.—De conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 29, 32, 32 bis, 195, 216 y 218, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se considera como gastos de precampaña o campaña la propaganda que los partidos políticos difundan por cualquier medio, como pueden serlo anuncios espectaculares o bardas. La propaganda que se difunde en estos medios se puede clasificar, según su contenido, como genérica, conjunta o personalizada, siendo genérica aquella en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, si bien los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, en caso de que no sea retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña o campaña, los gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas o campañas beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-204/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Olvera Acevedo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-389/2016 y acumulado.—Recurrentes: Morena y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de agosto de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Iván Cuauhtémoc Martínez González, Juan Carlos López Penagos, Miguel Ángel Rojas López y Juan Carlos Bolaños Vaca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-143/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 28 y 29.

Partido Nueva Alianza

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 18/2011

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-57/2010.—Recurrente: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarias: Marcela Elena Fernández Domínguez y Maricela Rivera Macías.

Recurso de apelación. SUP-RAP-123/2011 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de junio de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Recurso de apelación. SUP-RAP-474/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—31 de agosto de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarias: María Luz Silva Santillán y Claudia Valle Aguilasocho.

Nota: El contenido del artículo 2, párrafo 2, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 35 y 36.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 12/2015

PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.—En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-33/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y José Luis Ceballos Daza.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-34/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-35/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 2/2009

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-15/2009 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge E. Sánchez Cordero Grossmann.

Recurso de apelación. SUP-RAP-21/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila.—25 de febrero de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Juan Marcos Dávila Rangel.

Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato.—25 de febrero de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Sergio Arturo Guerrero Olvera.

Nota: El contenido del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 4/2010

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA. De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 5, 6 y 7, en relación con el diverso 1º, primer párrafo y 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los medios de comunicación de radio y televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audio en los promocionales comerciales o programas que, en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, mediante la divulgación de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el Instituto Federal Electoral. Por tanto, si un concesionario o permisionario se abstiene de transmitir propaganda por contener cualquier referencia que favorezca o desfavorezca a un partido político o candidato, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial o programa de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos fundamentales de expresión, información e imprenta. Ello porque, este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.

Nota: El contenido de los artículos 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 242, párrafo 3, 447, párrafo 1, inciso b), y 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 31 y 32.

Partido del Trabajo

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 20/2019

PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN .— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 4º, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 14 de los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales establecidos por el Instituto Nacional Electoral; y en la Jurisprudencia de la Sala Superior 5/2017, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se advierte que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En ese sentido, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-170/2018.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—30 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: José Antonio Pérez Parra y Araceli Yhalí Cruz Valle.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-650/2018.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán y Juan Solís Castro.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-726/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—13 de febrero de 2019.—Mayoría de seis votos, con el voto razonado conjunto de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Jorge Armando Mejía Gómez, Héctor Daniel García Figueroa y Eduardo Jacobo Nieto García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 5/2017

PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.—De lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Entre ellos, se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-20/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-38/2017.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Nadia Janet Choreño Rodríguez y Pedro Bautista Martínez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2017.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—28 de junio de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Iván Cuauhtémoc Martínez González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 39/2010

PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 6.°, 24, 41, párrafo segundo, base II, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.

Cuarta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-34/2003.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Adán Armenta Gómez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Sonora.—11 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-165/2010.—Actor: Mario López Valdez.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.—28 de julio de 2010.—Unanimidad de seis votos, con el voto concurrente de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Nota: El contenido del artículo 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 25 párrafo 1, incisos a) y p), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 15/2018

PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.—De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-593/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—5 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Osiris Vázquez Rangel y José Antonio Pérez Parra.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-152/2017.—Recurrente: El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-165/2017 y acumulados.—Recurrentes: Canal Capital S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—7 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Santiago J. Vázquez Camacho, Mauricio I. Del Toro Huerta y Javier Miguel Ortíz Flores.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 29 y 30.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 40/2014

PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS.La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3, 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que por regla general, las providencias relacionadas con las elecciones internas de integrantes de órganos de dirección del Partido Acción Nacional, que emita el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de resolver de manera precautoria, en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, un medio de impugnación intrapartidario de su competencia, constituyen actos de naturaleza provisional en la medida en que están sujetos a la ratificación o rechazo del órgano colegiado, esto es, del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que, de acuerdo a sus circunstancias particulares, afecten derechos.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2014.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 64, fracción XXV, y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 53, y 57, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 56 y 57.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 39/2014

PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República; 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; 2 y 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para resolver provisionalmente un medio de impugnación intrapartidario, cuya competencia de decidir le corresponde al pleno del citado comité, porque a la postre debe ser sometido a consideración del citado órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para dictar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2014.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 64, fracción XXV, y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, interpretados en la jurisprudencia, corresponden a los artículos 53 y 57, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 57 y 58.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Jurisprudencia 11/2002

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición "Unidos por Michoacán". 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Jurisprudencia 45/2002

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 27/2010

PRUEBAS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA.— De la interpretación sistemática de los artículos 97, párrafo 1, inciso e), y 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 142, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contestación de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, debe contener los mismos requisitos establecidos para presentar la demanda, entre los cuales se encuentra el de ofrecer las pruebas en el propio escrito; por lo anterior, si la contestación de la demanda no se produce en tiempo y forma, la consecuencia consiste en tener por contestadas en sentido afirmativo las pretensiones del actor y por perdido el derecho a ofrecer pruebas. En este sentido, es evidente que cuando la contestación de la demanda se presenta extemporáneamente, las probanzas ofrecidas no podrán ser admitidas y valoradas en la resolución respectiva.

Cuarta Época:

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-5/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de agosto de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Sergio Guerrero Olvera.

Nota: El contenido del artículo 142, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 138, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 37 y 38.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos

Jurisprudencia 12/2002

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Jurisprudencia 6/2005

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003. Partido Acción Nacional. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2004. Coalición Alianza por Zacatecas. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.

Rodolfo Vitela Melgar y otros

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Jurisprudencia 36/2014

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-604/2012.—Actores: Evaristo Hernández Cruz y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—26 de abril de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Pedro Bautista Martínez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-890/2014.—Recurrentes: Habacuq Iván Sumano Alonso y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—1° de septiembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y Javier Aldana Gómez.

Nota: El contenido del artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, i nterpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 57, párrafo 2, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Jurisprudencia 4/2014

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.—De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-41/99.—Actor: Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Jurisprudencia 7/2013

PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 4, párrafo primero y 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantice la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, lo que obliga a tener un mayor cuidado en la aplicación de las causas de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las que derivan de la normatividad aplicable en la materia. En ese tenor, una intelección cabal del enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial. Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-37/99.—Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1640/2012.—Actor: Andrés Nicolás Martínez.—Autoridades responsables: Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Nota: El contenido del primer párrafo del artículo 4.° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se interpreta en la presente tesis, corresponde con el 2.º, Apartado A, fracción VIII, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 45/2016

QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, para que la autoridad administrativa electoral federal pueda determinar si se actualiza la causa de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-559/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-568/2015.—Recurrente: Luisa Yanira Alpízar Castellanos.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—2 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-61/2016.—Recurrente: César Jonathan Melesio Baquedano.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—4 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 67/2002

QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA. Los artículos 4.1 y 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece como requisitos para iniciar los primeros trámites, con motivo de la presentación de una queja, que: 1. Los hechos afirmados en la denuncia configuren, en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento; 2. Contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración, y 3. Se aporten elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja. El objeto esencial de este conjunto de exigencias consiste en garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de la queja, como elementos necesarios para justificar que la autoridad entre en acción y realice las primeras investigaciones, así como la posible afectación a terceros, al proceder a la recabación de los elementos necesarios para la satisfacción de su cometido. Con el primero, se satisface el mandato de tipificación de la conducta denunciada, para evitar la prosecución inútil de procedimientos administrativos carentes de sentido, respecto de hechos que de antemano se advierta que no son sancionables. Con el segundo, se tiende a que los hechos narrados tengan la apariencia de ser verdaderos o creíbles, de acuerdo a la forma natural de ser de las cosas, al no encontrarse caracteres de falsedad o irrealidad dentro del relato, pues no encuentra justificación racional poner en obra a una autoridad, para averiguar hechos carentes de verosimilitud dentro de cierta realidad en la conciencia general de los miembros de la sociedad. De modo que cuando se denuncien hechos que por sí mismos no satisfagan esta característica, se deben respaldar con ciertos elementos probatorios que el denunciante haya podido tener a su alcance de acuerdo a las circunstancias, que auxilien a vencer la tendencia de su falta de credibilidad. El tercer requisito fortalece a los anteriores, al sumar a la tipificación y a la verosimilitud ciertos principios de prueba que, en conjunción con otros, sean susceptibles de alcanzar el grado de probabilidad necesario para transitar a la segunda fase, que es propiamente la del procedimiento administrativo sancionador electoral. Estos requisitos tienen por finalidad evitar que la investigación, desde su origen, resulte en una pesquisa general injustificada, prohibida por la Constitución de la República.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 4.1 y 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden al artículo 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 60 a 62.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 37/2013

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se colige la obligación dirigida a todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y los partidos políticos. En este contexto, el Instituto Federal Electoral está en aptitud de establecer, vía facultad reglamentaria, las modalidades de transmisión a ponderar; atribución normativa que no incluye regular criterios atinentes a dejar de difundir mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2009.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Recursos de apelación. SUP-RAP-35/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de mayo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Berenice García Huante, Alejandra Díaz García, Enrique Aguirre Saldivar y Arturo Espinosa Silis.

Recursos de apelación. SUP-RAP-535/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de diciembre de 2011.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Clicerio Coello Garcés, Sergio Dávila Calderón y Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos, 26, párrafo 1, inciso i) y a), 159 párrafo 1, 165 y 166 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 64 y 65.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 23/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.— De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-242/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.

Nota: El contenido de los artículos 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 289, 447, párrafo 1, inciso b), y 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43.

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 9/2011

RADIO Y TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA ELECTORAL.El artículo 354, inciso f), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en caso de infracciones graves, "como" las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código y cuando además sean reiteradas, previo acuerdo del Consejo General, se sancionará a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, con la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. La debida interpretación de dicho precepto, permite concluir que el legislador empleó la palabra "como" en forma de conjunción que establece una ejemplificación, de tal manera que se trata de una norma enunciativa y no limitativa. Por tanto, dichas disposiciones no excluyen la existencia de otras conductas de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, que también puedan considerarse graves para aplicarse la sanción, pues la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de su arbitrio sancionador, puede calificar como graves otras conductas infractoras previstas en la normativa electoral, atendiendo al bien jurídico tutelado y a las circunstancias particulares del caso.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-26/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Gerardo Sánchez Trejo.

Nota: El contenido de los artículos 350 párrafo 1, incisos a) y b), y 354, inciso f), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 452, párrafo 1, incisos a) y b), y 456, párrafo 1, inciso g), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce y quince de septiembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 36 y 37.

Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 29/2010

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-234/2009 y acumulados.—Recurrentes: Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—4 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Reserva: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Julio César Cruz Ricárdez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-280/2009.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Reserva: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, Fernando Ramírez Barrios y Juan Ramón Ramírez Gloria.

Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2010.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Partida Sánchez, Jorge Enrique Mata Gómez y Armando Penagos Robles.

Nota: El  contenido del artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 38 y 39.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 24/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.— De la interpretación sistemática de los artículos 52, 365, párrafo 4 y 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral está facultada para ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la difusión en radio y televisión de propaganda política electoral, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente. Lo anterior, porque el legislador previó que en la instrumentación y resolución del procedimiento especial sancionador, participen distintos órganos del Instituto Federal Electoral, de modo que mientras facultó a la citada comisión para decretar, dada su urgencia, dicha medida cautelar, por otra parte depositó en el Consejo General del propio instituto, no sólo la emisión de la decisión final de dicho procedimiento, sino también las facultades expresas para pronunciarse respecto de tales medidas cautelares.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y otro.—Tercero interesado: Partido Acción Nacional.—Mayoría de seis votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Reserva: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—11 de junio de 2009.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón.

Nota: El contenido de los artículos 52, 365, párrafo 4 y 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 163, 468, párrafo 4, y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de cinco votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 43 a 45.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 30/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 5º, 6º, 7º, y 41, base III, apartado A, de la Constitución Política Federal; 38, párrafo 1, inciso p); 49, párrafos 3 y 4; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción para contratar propaganda política-electoral en radio y televisión, en el territorio nacional o extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, no implica la transgresión a las libertades constitucionales de expresión, información y comercial de los concesionarios, toda vez que es una prohibición establecida por el propio Constituyente Permanente, atento a que el primer precepto constitucional invocado establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.

Nota: El contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 49, párrafos 3 y 4, 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 25, párrafo 1, inciso o), 53 y 54 de la Ley General de Partidos Políticos; 242, párrafo 3, 447, párrafo 1, inciso b), y 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 45 y 46.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 14/2016

RADIO Y TELEVISIÓN. LA UTILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA PROMOCIONAR LA IMAGEN DE CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los diversos 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 y 2 y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los tiempos en radio y televisión que les son asignados por el Instituto Federal Electoral para difundir su propaganda electoral. En ese contexto, los partidos políticos no deben utilizar dichos espacios para promocionar la imagen de candidatos postulados o registrados por otros institutos políticos o coaliciones, pues puede generarse una exposición desigual. Lo anterior, con el fin de evitar una cobertura desproporcionada en los tiempos otorgados a los partidos políticos y un mayor posicionamiento a alguna de las opciones políticas en detrimento de las restantes, contraviniendo el principio de equidad en la contienda electoral.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-96/2013.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—3 de julio de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Edson Alfonso Aguilar Curiel y Juan Manuel Arreola Zavala.

Recurso de apelación. SUP-RAP-128/2013.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—14 de agosto de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Recurso de apelación. SUP-RAP-108/2014.—Recurrente: Coalición "Por el bien de Nayarit".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—15 de octubre de 2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz y Héctor Santiago Contreras.

Nota: Esta jurisprudencia es una reiteración de la tesis XVIII/2013, cuyo rubro era “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO DEBEN UTILIZAR LOS TIEMPOS QUE LES SON ASIGNADOS, PARA PROMOCIONAR LA IMAGEN DE CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS O COALICIONES.” El contenido de los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 y 2 y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los artículos 159, párrafo 1 y 2, y 443, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, al 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.”

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 40, 41 y 42.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 23/2015

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OBEDECEN AL MODELO DE COBERTURA POR ENTIDAD Y NO POR ÁREA GEOGRÁFICA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, primer párrafo, así como apartados A y B, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62, párrafos 1 y 5, y 66, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que nuestro modelo de comunicación político-electoral prevé campañas distritales, municipales, estatales y federales; en consecuencia, esa pluralidad de opciones, la complejidad que representa la manipulación de las señales al viajar por el espacio aéreo de cada demarcación geográfica, aunado a que no pueden ser contenidas o direccionadas a un área delimitada, llevan a que generalmente se rebasen los límites distritales y municipales; por ello, el legislador dispuso un esquema de cobertura bipartito, de naturaleza estatal y federal. Por dicha razón son válidas las pautas elaboradas atendiendo al modelo de cobertura por entidad federativa y no por área geográfica distrital o municipal, lo cual no representa un obstáculo para transitar en nuevos modelos de comunicación que otorguen una mayor o mejor cobertura a los mensajes de campaña de los partidos políticos y mensajes institucionales de las autoridades electorales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2013.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.—5 de junio de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-70/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral y otro.—28 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos, con la observación de que el Magistrado Flavio Galván Rivera, comparte el resolutivo, pero no las consideraciones.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Gustavo César Pale Beristain, José Eduardo Vargas Aguilar y María de los Ángeles Vera Olvera.

Recurso de apelación. SUP-RAP-202/2014 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

Nota: El contenido de los artículos 61, 62, párrafos 1 y 5, y 66, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos  172, 173, párrafos 1 y 5, y 177, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 40, 41 y 42.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 7/2011

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, incisos a) a d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, párrafos 1 a 3; 57, párrafo 1; 62, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1, y 71, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la obligación de poner a disposición del Instituto Federal Electoral determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en razón de cada emisora, esto es, de cada estación o canal y no en función de la persona concesionaria o permisionaria. Por tanto, si con motivo de un procedimiento administrativo sancionador se acredita el incumplimiento a diversas pautas de transmisión, respecto de varios canales de televisión o estaciones de radio, resulta inconcuso que la sanción que imponga el Consejo General del referido instituto debe ser por cada uno de éstos, aun cuando se trate de la misma concesionaria o permisionaria.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-247/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Nota: El contenido de los artículos 55 párrafos 1 al 3, 57 párrafo 1, 62 párrafo 1, 65 párrafo 1, 66 párrafo 1, y 71 párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 165, 168, párrafo 1, 173, párrafo 1, 176, párrafo 1, 177, párrafo 1, y 181, párrafo1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 21 y 22.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 21/2010

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2009.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Nota: El contenido de los artículos 48, párrafo 1, inciso a), 49 párrafo 1 y 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 159, párrafos 1 y 2, y 165 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 30/2012

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PUEDEN UTILIZAR EL TIEMPO QUE LES ASIGNA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.—De la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 1, 2, 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, fracción VI y 2670 del Código Civil Federal, se advierte que el Instituto Federal Electoral es el administrador único del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión; que le compete asignar espacios a los partidos políticos y que éstos deben emplearse únicamente para su promoción, la de sus precandidatos y candidatos. En esas condiciones, al ser prerrogativa exclusiva de los partidos políticos, estos no pueden utilizar los espacios en radio y televisión que les asigna el Instituto de referencia, para promocionar a terceros, como son las asociaciones civiles, pues se trata de un derecho que tiene un objetivo propio, establecido en la Constitución.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

Recurso de apelación. SUP-RAP-255/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.

Recurso de apelación. SUP-RAP-103/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Arturo Espinosa Silis.

Nota: El contenido del artículo 49, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde a los artículos 159, numerales 1 y 2, y 160, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 22 y 23.

Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México"

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otra

Jurisprudencia 33/2016

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, 56, 59, 60, 61 y 63, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se advierte que los partidos políticos tienen derecho al uso de los medios de comunicación social y a decidir sobre la difusión de promocionales en radio y televisión durante los procesos electorales, para lo cual, deben disponer de tiempos para promocionar a sus candidatos en las campañas electorales locales. En ese contexto, cuando las elecciones de las entidades federativas sean concurrentes con la federal, los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para cada elección en particular; por tanto, en las pautas locales no se pueden transmitir promocionales relacionados con el proceso electoral federal; pues de lo contrario, existiría un mayor posicionamiento de candidatos a cargos de elección popular del ámbito federal, en detrimento de quienes participan en comicios estatales, lo cual contravendría el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-138/2009.—Recurrente: Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México".—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y otra.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2013.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-225/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: María Fernanda Sánchez Rubio.

Nota: El contenido de los artículos 49, 56, 59, 60, 61 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 159, 167, 170, 171, 172 y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 37 y 38.

Jorge Luis Quintero Luévano

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 17/2015

RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la única vía para que los actores políticos puedan acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral. De tal manera que basta con que se acredite la difusión de mensajes por radio y televisión, fuera de los tiempos otorgados por el Estado, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidato, para tener por acreditada la adquisición prohibida por la ley, con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión; pues ello vulnera, por sí mismo, la exclusividad del referido Instituto para administrar el acceso a esta prerrogativa de los partidos y candidatos, así como la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión para efectos político electorales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-276/2009.—Recurrente: Jorge Luis Quintero Luévano.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Recurso de apelación. SUP-RAP-6/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

Recurso de apelación. SUP-RAP-141/2013 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Magali González Guillén, Laura Esther Cruz Cruz, Daniel Juan García Hernández y Héctor Santiago Contreras.

Nota: El contenido de los artículos 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, i nterpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 159, párrafo 4, y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 42 y 43.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 26/2010

RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.— De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008 .—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos en el criterio.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2009.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.— Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 41 y 42.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Jurisprudencia 13/2002

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).— El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Nota:  El contenido del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 77, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

Partido Cardenista

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 22/2001

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/98. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 10/2011

RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.

Cuarta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-14/2011.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de junio de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Genaro Escobar Ambriz, Rodrigo Quezada Goncen e Isaías Trejo Sánchez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-15/2011.—Actor: Movimiento Libertad, Agrupación Política Local.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—6 de julio de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Martín Juárez Mora.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—27 de julio de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce y quince de septiembre de dos mil once, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 5/97

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/97 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-007/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-008/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31.

Rafael Humberto Alpuche Delgado

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 25/2000

RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Como de las disposiciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que tales ordenamientos no contienen precepto alguno que faculte o permita al Instituto Federal Electoral reconvenir al trabajador dentro de un conflicto de carácter laboral, ello origina la improcedencia de la reconvención que el instituto demandado plantee contra el servidor.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-022/97. Rafael Humberto Alpuche Delgado. 15 de julio de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-006/2000. Miguel García Valtierra. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 29 y 30.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 23/2013

RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 300, fracción III y 337, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el recurso de apelación debe resolverse dentro de los seis días posteriores a su admisión, sin que esté previsto un plazo para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad; sin embargo, no existe razón alguna para que la verificación respectiva se haga en un lapso mayor al antes mencionado; por tanto, con la finalidad de evitar un estado de incertidumbre jurídica, por la demora en la admisión de la demanda, congruente con los principios de concentración procesal y de impartición de justicia pronta y expedita, resulta conforme a Derecho concluir que el plazo para emitir tal determinación debe ser breve y no mayor al previsto para la resolución del recurso de apelación, lo cual garantiza el acceso efectivo a la justicia.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-417/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—16 de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-419/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—16 de diciembre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Francisco Javier Villegas Cruz.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—1 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Elidé Cervera Rivero.

Nota: El contenido de los artículos 300, fracción III, y 337, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 405, fracción III, y 446, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 1/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 283 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que el recurso de inconformidad es procedente para impugnar el auto de desechamiento emitido por la autoridad competente en el procedimiento disciplinario regulado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral y su agotamiento es obligatorio para las partes a fin de observar el principio de definitividad que rige en materia electoral, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, privilegiándose la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2016.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera y Tercera Circunscripciones Plurinominales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco y Xalapa, Veracruz.—30 de marzo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Mercedes de María Jiménez Martínez.

Nota: El contenido del artículo 283 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral interpretado en está jurisprudencia, corresponde al artículo 453 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43.

Integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 13/2022

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS.

Hechos: Los recurrentes impugnaron las determinaciones de las Salas Regionales por las que, entre otras cuestiones, les impusieron medidas de apremio por su conducta respecto de actos u omisiones en la sustanciación de diversos medios de impugnación al estimarlas indebidas.

Criterio jurídico: El recurso de reconsideración es la vía idónea para controvertir la legalidad de las medidas de apremio que se impongan en resoluciones que dicten las Salas Regionales, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad, lo anterior, a fin de maximizar el derecho a un recurso efectivo como parte del derecho de acceso a la justicia.

Justificación: Desde el punto de vista formal, el recurso de reconsideración es la única vía prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento es competencia de la Sala Superior y ésta es la única facultada para revisar las determinaciones de las Salas Regionales. En este sentido, la legalidad de una medida de apremio impuesta por una de las Salas de este Tribunal puede impugnarse a través del recurso de reconsideración para no dejarse en estado de indefensión a la persona que resiente la medida de apremio.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1425/2021.—Recurrentes: Integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—6 de octubre de 2021.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Fabiola Navarro Luna y Francisco M. Zorrilla Mateos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-95/2022 y acumulado.—Recurrentes: Sergio Avilés Demeneghi y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de marzo de 2022.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ubaldo Irvin León Fuentes, Alexandra D. Avena Koenigsberber, Rodolfo Arce Corral y Sergio Iván Redondo Toca.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-203/2022.—Recurrente: Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de mayo de 2022.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera, en cuya ausencia lo hizo suyo el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Samantha M. Becerra Cendejas, Fabiola Navarro Luna y Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por mayoría de cinco votos, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 49, 50 y 51.

Javier Antonio Castillo

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 5/2019

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.—A partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial. Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características. En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-214/2018.—Recurrente: Javier Antonio Castillo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—30 de mayo de 2018.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Maribel Tatiana Reyes Pérez y Sergio Moreno Trujillo.

Recurso de reconsideración SUP-REC-531/2018.—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—30 de junio de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarias: Elizabeth Valderrama López, Roselia Bustillo Marín, Greysi Adriana Laisequilla, Araceli Yhalí Cruz Valle y Jesica Contreras Velázquez.

Recurso de reconsideración SUP-REC-851/2018 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.—19 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Omar Bonilla Marín.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 21 y 22.

Enrique Pérez García

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 39/2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene que el recurso de reconsideración, por regla general, es procedente para impugnar sentencias de fondo, sin embargo, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, es dable establecer que también se admite su procedencia respecto de sentencias incidentales que resuelvan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas, siempre que lo decidido afecte derechos sustantivos.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-828/2014.—Recurrente: Enrique Pérez García.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—24 de noviembre de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda y Sergio Dávila Calderón.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-18/2016 y acumulado.—Recurrentes: Juana Esther López Villavicencio y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de mayo de 2016.—Mayoría de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-163/2016 y acumulado.—Recurrentes: Osvaldo Javier Vidal Santiago y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—29 de junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Jesús Sinhué Jiménez García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

Félix Reyes López

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 13/2023

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

Hechos: En los tres precedentes se impugnaron las resoluciones emitidas por distintas salas regionales, en las que, en cada caso, determinaron la imposibilidad jurídica y material, para dar cumplimiento a lo ordenado en diferentes ejecutorias.

Criterio jurídico: El recurso de reconsideración es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales que determinen la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas.

Justificación: La interpretación de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite considerar que las resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento puedan ser susceptibles de revisión por parte de la Sala Superior, para efecto de verificar que se han desarrollado todas las acciones posibles a fin de lograr el cumplimiento del fallo; ya que de no cumplirse una sentencia dictada por algún tribunal por causas injustificadas, además de trastocar el derecho humano de acceso a la justicia, se podría afectar la relevancia del órgano resolutor de conflictos, así como la trascendencia del poder judicial como órgano del poder público, que se podría ver afectada y disminuida.

Séptima Época

Recurso de reconsideración. SUP-REC-394/2019.—Recurrente: Félix Reyes López.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—3 de julio de 2019.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Rodrigo Escobar Garduño.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-160/2022.—Recurrentes: Dato personal y confidencial.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—8 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Fabiola Navarro Luna, Víctor Manuel Rosas Leal y Samantha M. Becerra Cendejas.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-358/2022.—Recurrentes: Silva Cabello Molina y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—7 de septiembre de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Samantha M. Becerra Cendejas, Fabiola Navarro Luna y Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de octubre de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

María Teresa Elizaldi Méndez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 12/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.—La interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, 17, párrafo segundo, 41, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva y la previsión de que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, justifican que el recurso de reconsideración sea procedente, de manera excepcional, en contra de sentencias de las salas regionales en las que no se realice un estudio de fondo, siempre que se cumplan con los siguientes elementos: 1) que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la sala regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y 2) que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-818/2016.—Recurrente: María Teresa Elizaldi Méndez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—16 de diciembre de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-146/2017.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—26 de abril de 2017.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1183/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y Daniela Avelar Bautista.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 30 y 31.

Emilio Mayoral Chávez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 19/2012

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII; 99, párrafo sexto, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se determine la inaplicación de normas consuetudinarias establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, a través de los procedimientos ancestrales y aceptados por sus integrantes, para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, admiten ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, toda vez que el sistema normativo indígena debe considerarse integrante del sistema jurídico electoral mexicano y, por tanto, susceptible de ser inaplicado cuando se estime contrario a la Constitución Política Federal. Lo anterior, pues por virtud de su reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, en cuanto que se trata de normas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales, además de que su función es la misma, porque están destinadas a establecer las bases o el proceso conforme al cual se elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-36/2011 y acumulado.—Actores: Evic Julián Estrada y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-309/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Lorenzo Rodríguez Escamilla y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30, 31 y 32.

Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 32/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que decreten el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-97/2015.—Recurrentes: Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulados.—Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.—29 de abril de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretario: Victor Manuel Rosas Leal.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-669/2015.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—23 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

Fernando Yunes Márquez y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 17/2012

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, 60, párrafo tercero, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, apartado 2, 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral; que la Sala Superior es competente para conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de las sentencias de las salas regionales, cuando se inapliquen leyes electorales; y que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna. En ese contexto, a fin de garantizar el acceso pleno a la justicia, debe estimarse que la normativa interna de los partidos políticos, materialmente es la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracta e impersonal, razón por la cual, el recurso de reconsideración debe entenderse procedente, cuando en sus sentencias, las salas regionales inaplican expresa o implícitamente normas internas de los partidos políticos.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-REC-35/2012 y acumulados.—Actores: Fernando Yunes Márquez y otros.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y otra.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Gabriela Villafuerte Coello.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-15/2012.—Actor: Javier Castelo Parada.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Víctor Manuel Rosas Leal.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-42/2012 y acumulado.—Actores: Zoé Alejandro Robledo Aburto y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—7 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Secretarios: Aurora Rojas Bonilla y Ernesto Camacho Ochoa.

Nota: El contenido del artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32, 33 y 34.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 26/2012

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-171/2012.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—14 de septiembre de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz, Claudia Myriam Miranda Sánchez y Roberto Zozaya Rojas.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-180/2012 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—14 de septiembre de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Clicerio Coello Garcés, Ramiro López Muñoz, Víctor Manuel Rosas Leal y Salvador Andrés González Bárcena.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-168/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

Partido Movimiento Ciudadano

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 5/2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se estatuye el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a las garantías mínimas procesales, y se define al recurso de reconsideración como el medio de impugnación en materia electoral procedente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, se concluye que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance. Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-145/2013.—Recurrente: Partido Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de diciembre 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Georgina Ríos González, Mauricio I. del Toro Huerta y Arturo Espinosa Silis.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-159/2013.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—18 de diciembre 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Ricardo Armando Domínguez Ulloa.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-177/2013.—Recurrente: Partido Unidad Popular.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—18 de diciembre 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Adriana Aracely Rocha Saldaña.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 28/2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de garantizarlos y que el recurso de reconsideración procede, entre otros supuestos, cuando las Salas Regionales del Tribunal Electoral inapliquen normas en la materia por estimarlas contrarias a la Constitución. En este contexto, el control jurisdiccional de convencionalidad tratándose de derechos humanos, entraña el de constitucionalidad de la norma de que se trate, por lo que se actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-163/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de septiembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Pedro Bautista Martínez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-249/2012.—Recurrente: Faviola Jacqueline Martínez Martínez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—31 de octubre de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, José Eduardo Vargas Aguilar y Lucía Garza Jiménez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-264/2012.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—19 de diciembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar y Adriana Fernández Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 27/2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—De la interpretación extensiva del artículo 61, párrafo 1, inciso a), primera parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que si bien, por regla general, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, también es verdad que, de manera excepcional, se admite su procedencia respecto de sentencias interlocutorias, cuando por la gravedad de los efectos de la violación procesal reclamada y su trascendencia específica, se considere que esperar el dictado de la sentencia de fondo puede provocar la irreparabilidad en el agravio cometido. Así, la sentencia interlocutoria sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, emitida durante la sustanciación de un juicio de inconformidad, se debe considerar impugnable mediante recurso de reconsideración, cuando, atendiendo a la trascendencia específica pudiera resultar irreparable dicha pretensión en la sentencia de fondo que se dicte, en relación con los resultados de la elección en controversia.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-24/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-93/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de julio de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Juan Marcos Dávila Rangel y Juan Carlos Silva Adaya.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-152/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—17 de agosto de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez y Victor Manuel Zorrilla Ruiz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 60, 61 y 62.

Maricarmen García Muñoz Aparicio y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 12/2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias dictadas por las salas regionales, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios; en consecuencia, es evidente que se actualiza la procedibilidad de la reconsideración, con la finalidad de garantizar el control de constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, cuando el recurrente aduce que en la sentencia impugnada se omitió hacer el análisis del concepto de agravio que sustenta tal contravención; ello, porque la causa y objeto de la controversia planteada, consiste precisamente en analizar y determinar una cuestión de constitucionalidad de las normas jurídicas aplicadas en el caso concreto; esto para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la justicia electoral.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-253/2012 y acumulado.—Recurrentes: Maricarmen García Muñoz Aparicio y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de noviembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-262/2012.—Recurrente: Coalición "Comprometidos por el Estado de México".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—19 de diciembre de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-94/2013.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal.—18 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Gustavo César Pale Beristain, Adriana Fernández Martínez y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de junio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

Ganará Colima"

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 32/2009

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

Cuarta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2009.—Recurrente: Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Roberto Jiménez Reyes, Alejandro David Avante Juárez y Juan Antonio Garza García.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-17/2009.—Recurrente: Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Gabriela Villafuerte Coello, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-18/2009.—Recurrente: Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 11/2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-163/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—8 de abril de 2015.— Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Daniel Ávila Santana.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-209/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-198/2015.—Recurrentes: Marco Antonio Mazatle Rojas y otro.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Electoral Federal siete (7), con cabecera en Tepeaca, Estado de Puebla.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

Leo Marchena Labrenz

vs.

Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California

Jurisprudencia 23/2012

RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.— De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 35, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de revisión procede para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, sin que se establezca distinción alguna de los sujetos legitimados para ese efecto; por tanto, no obstante que los párrafos 2 y 3 del citado precepto legal se refieran únicamente a partidos políticos, a fin de favorecer el derecho de los ciudadanos de acceso a la justicia electoral, debe entenderse que tal disposición legitima a toda persona para interponerlo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1183/2002.—Actor: Leo Marchena Labrenz.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California.—30 de enero de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-652/2009.—Actor: Miguel Jesús Moguel Valdés.—Autoridad responsable: 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cuauhtémoc, Distrito Federal.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12622/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: José Fernando Palomares Mendoza.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.—17 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 25 y 26.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 52/2013

REDISTRITACIÓN. DEBE REALIZARSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) .La delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso en razón de que dicha actividad no solo está excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la elección", sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, mismas que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local, y además de que la redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores. Así, basado en la experiencia derivada tanto del conocimiento de la complejidad de la tarea ya descrita, como del conocimiento obtenido de la regulación que de esta tarea contienen otras legislaciones aplicables en nuestro país, los trabajos de redistritación se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-012/2000.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Miguel Reyes Lacroix Macosay.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-80/2007.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2011.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—7 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Arturo García Jiménez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 69 y 70.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo

Jurisprudencia 35/2015

REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL.—De conformidad a lo previsto en el penúltimo párrafo, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales, federales y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante ese plazo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En ese sentido, la redistritación al ser una facultad de la autoridad administrativa electoral, y no tener el carácter ni naturaleza de ley, puede realizarse dentro de dicha temporalidad, en tanto no afecte los principios de certeza y seguridad jurídica, rectores de la materia electoral.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-80/2007.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2011 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos. —Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Diana Campos Pizarro, Iván Ignacio Moreno Muñiz, Fernando Ramírez Barrios y José Artemio Rovelo Garrido.

Juicio de revisión constitucional electoral. Acuerdo de improcedencia y reencauzamiento. SUP-JRC-36/2014.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y otro.—25 de junio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López hizo suyo el proyecto.—Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Arturo Camacho Loza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 47 y 48.

Gerardo Rafael Trujillo Vega

vs.

Consejo Electoral del Estado de Jalisco

Jurisprudencia 21/2003

REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES. Conforme a una interpretación sistemática y funcional del artículo 115, fracción I, párrafos segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de no reelección no es aplicable para cargos que en la ley no estén comprendidos dentro de los que deben surgir de elecciones democráticas. Lo anterior, porque la actualización del supuesto jurídico identificado como principio de no reelección, en lo que toca al gobierno municipal, según tal precepto, se conforma con la concurrencia necesaria de los tres elementos siguientes: a) la existencia o previsión jurídica de un cargo determinado en el Ayuntamiento, que ordinariamente deba cubrirse mediante procesos de elección popular democrática, aunque sea admisible legalmente, como excepción, que su desempeño se lleve a cabo por elección indirecta, designación o nombramiento de alguna autoridad, en los casos en que la persona elegida no se presente a ocuparlo, falte por muerte, licencia, suspensión, inhabilitación u otra causa insuperable, se declare nula la elección, etcétera; b) la ocupación de ese cargo por un ciudadano, durante una parte o la totalidad del período correspondiente, por haber triunfado u obtenido una asignación en elecciones populares, o haber sido designado o nombrado por una autoridad, y c) la pretensión de que ese mismo ciudadano sea postulado para un cargo de elección popular del ayuntamiento, en el proceso electoral subsecuente. Esto es, la Ley Fundamental prohíbe tanto la auténtica reelección, en su sentido gramatical, como también la diversa situación que equipara a la reelección, consistente en que una persona ocupe por elección indirecta, designación o nombramiento un puesto que legalmente debe ser de elección popular, en principio, y pretenda postularse como candidato a un cargo dentro del ayuntamiento en el siguiente proceso electoral. Consecuentemente, si durante el tiempo en que un ciudadano desempeñe una función municipal en el ayuntamiento, por elección indirecta, nombramiento o designación, sin que su cargo esté comprendido dentro de los que deben surgir de elecciones democráticas, pero en el lapso de su ejercicio se reforma la legislación para incluirlo en este conjunto, para los períodos gubernamentales subsecuentes, es indudable que no se presenta la concurrencia de los elementos descritos, respecto al funcionario aludido, porque la aceptación de su postulación no implicará reelección, y tampoco se conformaría la situación equiparada, al faltar para ambas hipótesis la circunstancia de que durante el ejercicio de la función en el primer período mencionado, el cargo ocupado estuviera legalmente contemplado como de elección popular.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Mayoría de seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Mayoría de seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 25 y 26.

Ismael Pablo Ávila Ramírez

vs.

Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero

Jurisprudencia 9/2012

REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.—De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-509/2008.—Actor: Ismael Pablo Ávila Ramírez.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero.—23 de julio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1130/2008.—Actora: Antonia Jimena Jiménez Bravo.—Autoridad responsable: Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.—30 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-501/2008.—Actor: Gorki Ulianov Bañuelos Rayas.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otras.—6 de agosto de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Nota: El contenido del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de abril de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

César Antonio Barba

vs.

Instituto Electoral del Estado de Jalisco

Jurisprudencia 40/2010

REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.— De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-229/2008.—Actor: César Antonio Barba Delgadillo.—Autoridad responsable: Instituto Electoral del Estado de Jalisco.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-127/2008 y acumulado.—Actores: Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—31 de julio de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: J. Jesús Eduardo Almaguer Ramírez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 42 a 44.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 6/2010

REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.— De acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso I), y 117, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y atendiendo a los principios generales del Derecho de publicidad de los ordenamientos de carácter general, certeza y seguridad jurídica, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al estatuto de un partido político, es necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual declare su procedencia constitucional y legal, en consecuencia la aludida vigencia, por regla general, inicia a partir del día siguiente de su publicación, sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede preveer el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que la misma sea posterior a la aludida publicación, momento a partir del cual la norma reformada será de carácter obligatorio.

Cuarta Época:

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-2/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional Correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Francisco Javier Villegas Cruz.

Nota: El contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso I), y 117, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 25, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y 80, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 32 y 33.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Jurisprudencia 7/98

REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).— De una interpretación de los artículos 25, fracción IV y 56, fracción V de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se desprende que el Constituyente local al establecer la normatividad relativa a diputados y gobernador previó que no pueden ser electos al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitativa un catálogo de puestos y cargos relevantes (secretarios, subsecretarios, titulares de cualesquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia, entre otros), que son incompatibles con aquellos de elección popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la titularidad del poder ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al menos noventa días antes de los comicios de que se trate. Sin embargo, respecto a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como ser titular, director o sus equivalentes, respecto de los organismos públicos paraestatales, en el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la jornada electoral. La intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento. La consideración anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado en la fracción III del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos que exige la constitución del Estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo cual, se confirma la intención del constituyente al establecer diferentes requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del ayuntamiento, por el otro. Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla y desentrañar su verdadera finalidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 32, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 42, fracción III, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 21 y 22.

Luis Alfonso Silva Romo

vs.

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Jurisprudencia 47/2014

REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO. FORMA DE CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO SUPLENTE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática de los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, así como 35, 42, fracción III, 43 y 92 de la Ley Municipal para dicho Estado, en relación con el artículo 40 de las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se concluye que el sistema previsto por el legislador estatal para el supuesto de falta de un regidor propietario, y de su respectivo suplente, es el de que los miembros del ayuntamiento deberán acordar quién cubrirá la vacante de entre los restantes suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al partido político de que se trate y en caso de no lograr tal consenso, se dará vista a la Legislatura del Estado para que haga la designación correspondiente y a efecto de evitar que esta facultad discrecional se ejerza en forma arbitraria, la decisión del órgano deberá recaer en alguno de los restantes suplentes electos. Este sistema es acorde con la regla prevista para resolver la ausencia del propietario y el suplente de algún miembro del ayuntamiento en la propia legislación estatal, sin que la ley exija el orden descendente de los suplentes para elegir a quien deba ser designado. El sistema anterior, además de armonizar con el sistema jurídico estatal, permite la adopción de medidas racionales y naturales, como la señalada, con pleno respeto a la libertad de que goza el ayuntamiento en el sistema constitucional y el respeto a la voluntad ciudadana, ya que sólo ante la falta de consenso en el cabildo, recaerá la potestad respectiva en la legislatura local.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1727/2006.—Actor: Luis Alfonso Silva Romo.—Autoridad responsable: Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.—7 de diciembre de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4888/2011.—Actores: Viliulfo Luis Rodríguez y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—20 de julio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez y Héctor Daniel García Figueroa.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-520/2014 y acumulado.—Actores: Jorge Enrique Ramírez Rosario y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—11 de septiembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Nota: El contenido de los artículos 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; 35, 42, fracción III, 43 y 92 de la Ley Municipal para dicho estado, i nterpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 24, párrafo 3, 86, 182, párrafo 3, 8 y 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; 41, 83, fracción III, 85, y 34, párrafo 2, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 62 y 63.

María Guadalupe Consola Gapi

vs.

Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y otro

Jurisprudencia 13/2005

REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).— La interpretación del segundo párrafo del artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: las regidurías que en su caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado, lleva a la conclusión de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación. Lo anterior, en razón de que de la redacción del precepto citado, se obtiene, de una manera natural y directa, que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en. Efectivamente, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, modo o tiempo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. De esta forma, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer esta correspondencia.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-721/2004 y acumulados.—María Guadalupe Consola Gapi.—3 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-903/2004.—Vilma Leticia Solís Ballote.—10 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-913/2004.—Reyna Luz Hernández Díaz.—10 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 239 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 275 y 276.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 7/2005

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004. Partido Verde Ecologista de México. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, segundo párrafo , fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, segundo párrafo, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución federal vigente; y 5, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

Unión Social Demócrata, A.C.

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 22/2003

REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD. La interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I; 37, inciso c); 38; 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafo 1; 35, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2; 135, párrafo 1; 136, párrafo 1; 137; 139, párrafos 1 y 2; 142, párrafo 1; 146, párrafo 1; 147, párrafos 1 y 2; 148, párrafo 1; 162, párrafos 1, 2 y 3, y 163, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar que se encuentra apegada a derecho, la exigencia del requisito referente a la anotación de la clave de elector en las listas de asociados y en las manifestaciones formales de asociación, a fin de determinar la calidad jurídica de los integrantes de una asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional. Esto es así, porque, en principio, la asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar que sus integrantes (mínimo siete mil), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Por su parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo: el Registro Federal de Electores, el padrón electoral y la lista de electores, elementos a través de los cuales se puede saber, quiénes son las personas que tienen la calidad de ciudadanos mexicanos y que, además, se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales. De ahí que sea conforme a derecho que, tanto en aras de acatar la ley, como para imponer las más leves cargas posibles a la asociación que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exija únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, las calidades de los sujetos integrantes del ente que solicita el registro mencionado, lo cual evita, a su vez, que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en ocasiones difíciles de conseguir) respecto a la calidad de cada uno de sus miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil, certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-067/2002. Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-785/2002. Movimiento de Acción Republicana. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafo 1, 35, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, 135, párrafo 1, 137, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3, y 163, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 41, fracción V, Apartado B, de la Constitución federal vigente; 20, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; 22, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, 126, párrafo 1, 128, 130, párrafos 1 y 2, 134, párrafo1, 138, párrafo 1, 139, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 140, párrafo 1, 154, párrafos 1, 2 y 3, y 155, párrafos 10 y 11, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 26 y 27.

Carlos Alberto Garza Ibarra

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral y otros

Jurisprudencia 15/2012

REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-516/2012.—Actor: Carlos Alberto Garza Ibarra.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otros.—26 de abril de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-518/2012 y acumulado.—Actores: Emma Lucía Larios Gaxiola y otro.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otro.—26 de abril de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Jesús González Perales y Guillermo Ornelas Gutiérrez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-528/2012.—Actor: Carlos Ernesto Rosado Ruelas.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otros.—26 de abril de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Jurisprudencia 18/2004

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-075/2000. Partido Acción Nacional. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-292/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-024/2003. Convergencia. 16 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 45/2010

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD . La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-9/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretario: Carlos Báez Silva.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de diciembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

Ana Teresa Aranda Orozco

vs.

Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 21/2016

REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el acto administrativo electoral de registro de candidaturas, por regla general, tiene la característica de ser un acto constitutivo de derechos y obligaciones, porque precisamente a partir de su celebración se crean consecuencias jurídicas en materia electoral. De tal suerte, la candidatura independiente no se adquiere ipso jure, automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda respectiva. Así, el registro se constituye como el momento jurídico-procesal en el cual se materializa el derecho de una persona, tanto a participar en un proceso electoral determinado a través de una candidatura, como a tener acceso a las prerrogativas, así como a las obligaciones específicas inherentes. Por ello, dicho acto administrativo se debe regir por la lógica jurídica de los actos constitutivos, esto es, que a partir de su celebración se crean derechos y obligaciones hacia el futuro, razón por la cual carece de efectos retroactivos el registro de candidaturas independientes, máxime que en la normativa aplicable no se advierte que exista previsión en contrario.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1588/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.—11 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Erika Muñoz Flores y Juan Guillermo Casillas Guevara.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1622/2016.—Actores: Álvaro Luna Pacheco y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1625/2016.—Actor: Juan Martín Sandoval de Escurdia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.

Shuta Yoma, A.C.

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Jurisprudencia 3/2013

REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 14, 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que son derechos del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; que a toda persona se le debe dar la oportunidad de defenderse o manifestar lo que a su derecho corresponda previamente al acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos y que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En este sentido, se debe observar la garantía de audiencia en los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas, para lo cual, una vez verificada la documentación presentada, las autoridades electorales deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones. Lo anterior, a fin de implementar las medidas apropiadas y efectivas que lleven a su máxima dimensión el derecho fundamental de libre asociación política.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1895/2012.—Actora: Shuta Yoma, A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3218/2012.—Actora: Organización "Democracia e Igualdad Veracruzana".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—9 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-6/2013.—Actora: Organización Ciudadana "Partido Progresista de Coahuila".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.—16 de enero de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 13 y 14.

Convergencia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2010

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.— De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.—Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.—Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: El contenido del artículo 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 458, párrafo 5, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo el artículo 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, corresponde a los artículos 337, 338, 339 del Reglamento de Fiscalización.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

Salvador Avalos Espardo y otros

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/98

RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..".; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-046/97. Salvador Avalos Espardo y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-053/97. Doris Lina Ortiz Villalobos. 11 de diciembre de 1997. Unanimidad de 4 votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/98. Hilda Cabrera Peláez y otros. 5 de junio de 1998. Mayoría de 4 votos.

Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 41, fracción V, de la Constitución federal vigente; asimismo, el artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al artículo 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 22 y 23.

Gabriela Viveros González

vs.

Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 39/2015

RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD.—De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los principios de certeza y seguridad jurídica, se concluye que para salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1122/2013.—Actora: Gabriela Viveros González.—Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Voto concurrente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Berenice García Huante y Jorge Alberto Medellín Pino.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1132/2013.—Actor: Bernardo Reyes Aguilera.—Órgano responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-585/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Encuentro Social y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

 Pleno del Tribunal Superior Electoral de Yucatán

Jurisprudencia 1/98

REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL. El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/98. Partido de la Revolución Democrática. 9 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/98. Partido de la Revolución Democrática. 9 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-031/98. Partido de la Revolución Democrática. 9 de julio de 1998.—Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 25/2012

REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de acceso efectivo a la impartición de justicia a cargo de los tribunales, deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En consecuencia, no obstante que en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establezca como regla común –aplicable en el rubro de legitimación y personería– que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán presentar e interponer los medios de impugnación por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna, en términos del mencionado artículo 1° constitucional, a través del cual se prevé un nuevo paradigma de hermenéutica constitucional por el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, se debe admitir la representación para su procedencia. De estimar lo contrario, es decir, de imponer la obligación a ciudadanos y candidatos de promover los medios de impugnación en materia electoral por sí mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de representante, se generaría una medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad jurídica que se pretenden alcanzar en el citado artículo 17 constitucional bajo la frase "…en los plazos y términos que fijen las leyes…", pues el requisito legal bajo estudio no tiene como objetivo la protección de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional ni la salvaguarda de derechos de terceros. Por tanto, al permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral a través de representantes, se concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco constitucional, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2012.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León y la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—10 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.

Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 36/2015

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.—La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-936/2014 y acumulados.—Recurrentes: Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Hugo Domínguez Balboa, Javier Miguel Ortiz Flores y Mauricio I. del Toro Huerta.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz González Villareal y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de octubre del 2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo, y por lo que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio, Carlos Vargas Baca y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-562/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Nueva Alianza y otro.—Autoridad Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera a favor de los resolutivos, no así con las consideraciones.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Georgina Ríos González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Jurisprudencia 8/2005

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES). De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, los Consejos Municipales Electorales tienen a su cargo diversas atribuciones que pueden incidir de manera directa en el proceso electoral, y las personas que los integran son las que, en su momento, decidirán en su ámbito respectivo, sobre el desarrollo de las etapas del referido proceso, entre ellas, los representantes de partido, que, aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los citados órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establece el artículo 149, último párrafo, del mencionado código estatal; por lo que su actuación es de suma importancia, ya que sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse los relacionados con registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como vigilancia durante el proceso electoral, para que éste se desarrolle conforme al principio de legalidad. De ahí que, una decisión por virtud de la cual no se acredite o se revoque la representación de un partido político ante dichos órganos electorales puede ser materia, en última instancia, de un juicio de revisión constitucional electoral, dada la trascendencia que reviste la vigilancia del proceso electoral y el carácter de cogarantes de su legalidad, correspondiente a los partidos políticos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-123/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 149, último párrafo y 153, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 116, párrafo 1 y 129 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 288 y 289.

Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 42/2010

REQUERIMIENTO A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 76, párrafo 7; 118, párrafo 1, inciso l), y 129, párrafo 1, incisos g) y h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57 y 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que el requerimiento formulado a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión sobre el supuesto incumplimiento a las obligaciones relativas a la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, es un acto preliminar dentro de la etapa de verificación de la autoridad electoral, previo al procedimiento especial sancionador. Por tanto, su notificación fuera del plazo de doce horas establecido en el citado reglamento, no genera la extinción de la facultad investigadora y, por ende, sancionadora de la autoridad administrativa electoral, pues a partir de dicha comunicación los sujetos a los que se les requiere información están en aptitud, dentro del plazo concedido para ese efecto, de aclarar, justificar o rebatir las imputaciones de la autoridad.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.

Recurso de apelación. SUP-RAP-57/2009.—Actora: Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-39/2010.—Actor: Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís, Alejandro Avante Juárez, Roberto Jiménez Reyes y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Nota: El contenido de los artículos 48, párrafo 1, inciso a), 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 26, inciso a), 71, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, respectivamente; así mismo los artículos 118, párrafo 1, inciso l), y 129, párrafo 1, incisos g) y h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 44, párrafo 1, inciso n), 55 párrafo 1, incisos g) y h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente; además los artículos 57 y 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, interpretado en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 58 y 59 del Reglamento de Radio y Televisión En Materia Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 46 y 47.

Julián Raquel Ramírez Morales

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas

Jurisprudencia 50/2002

REQUERIMIENTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL. En las disposiciones que regulan el trámite que la autoridad responsable debe dar a los medios de impugnación en materia electoral federal, no se le faculta para revisar los requisitos que debe cumplir la demanda correspondiente, como es el expresar los hechos en que se base la impugnación y los agravios que cause el acto impugnado, atribución que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde exclusivamente al Magistrado electoral encargado de la sustanciación del expediente respectivo. De esta manera, si la autoridad responsable que recibió la demanda, además de cumplir con las obligaciones que a su cargo se prevén en la tramitación, analiza si se cumplen los requisitos de la demanda y oficiosamente requiere al promovente para que subsane las deficiencias y omisiones en que incurra, debe considerarse que el actuar de dicha autoridad no se apega a la normativa vigente aplicable.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-081/2001. Julián Raquel Ramírez Morales. 6 de septiembre de 2001. Mayoría de cinco votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-082/2001. Celia Moreno Núñez. 6 de septiembre de 2001. Mayoría de cinco votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-083/2001. Juan López Lunez. 6 de septiembre de 2001. Mayoría de cinco votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 67 y 68.

Instituto Nacional Electoral

vs.

Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República

Jurisprudencia 10/2022

RESERVA DE INFORMACIÓN MINISTERIAL. EN EL CONTEXTO DE COLABORACIÓN Y AUXILIO ENTRE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, ES INOPONIBLE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CUANDO ESTE ACTÚA COMO AUTORIDAD FISCALIZADORA.

Hechos: El Instituto Nacional Electoral solicitó a autoridades de la Fiscalía General de la República proporcionar y entregar información de investigaciones necesaria para substanciar distintos procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. La autoridad negó proporcionar lo solicitado; al considerar que el Instituto no era víctima ni ofendido en la carpeta de investigación, además invocó el carácter reservado de la información contenida en ella. Derivado de lo anterior, el Instituto promovió diversos medios de impugnación ante la Sala Superior, en los que señaló que la negativa de la autoridad violentó sus atribuciones constitucionales en materia de fiscalización, ya que la reserva de información invocada no le es oponible cuando actúa en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. La Sala Superior declaró fundados los agravios y ordenó la entrega de la información.

Criterio jurídico: El secreto ministerial no es oponible a las facultades del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización, en atención al principio de auxilio y colaboración entre las instituciones del Estado, para el cumplimiento de sus respectivas facultades, sin que esto implique que la autoridad administrativa electoral deje de proteger y reservar la confidencialidad de la información contenida en las carpetas de investigación, protección que debe extenderse a todas las etapas del procedimiento en que se haga uso de ella.

Justificación: De una interpretación sistemática, armónica y teleológica de los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 2, 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, 39, numeral 2, 94, numeral 1, 190, 191, numeral 1, inciso d), 192 y 200 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 74 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 34 y 36 de la Ley de la Fiscalía General de la República, se desprende la atribución de facultades constitucionales y legales al Instituto Nacional Electoral para vigilar el uso de recursos públicos por parte de partidos políticos y candidaturas; asimismo, se reconoce que, dentro del marco jurídico mexicano, las autoridades del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber de colaborar en sus tres niveles de gobierno, a fin de garantizar el ejercicio de sus competencias y autonomías constitucionales para el cumplimiento de sus facultades, deber que también corresponde a las autoridades ministeriales. En consecuencia, el supuesto previsto en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a la reserva de los actos de investigación, no debe interpretarse aisladamente, sino que se tiene que valorar considerando lo dispuesto en la propia normativa de la fiscalía, las leyes electorales y demás ordenamientos aplicables, entendiéndose su finalidad y objetivo en consonancia con los principios del sistema constitucional de vigilancia, rendición de cuentas, transparencia y combate a la corrupción. En ese sentido, con el fin de reforzar esta labor, se debe permitir al Instituto acceder a la información de investigaciones de la autoridad ministerial, para que cuente con los elementos necesarios que le permitan llevar a cabo sus atribuciones de fiscalización.

Séptima Época:

Juicio electoral. SUP-JE-262/2021.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Diego David Valadez Lam y Roxana Martínez Aquino.

Juicio electoral. SUP-JE-263/2021.—Actor: Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Equipo B-III, de la Unidad de Investigación y Litigación B-III, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República.—22 de diciembre de 2021.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Engrose: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretaria: Alexandra D. Avena Koenigsberger.

Juicio electoral. SUP-JE-3/2022.—Actor: Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Fiscalía General de la República.—19 de enero de 2022.—Unanimidad de votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por mayoría de cuatro votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 42, 43 y 44.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Jurisprudencia 9/2005

RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-458/2003. Partido Revolucionario Institucional. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2004. Coalición Alianza por Zacatecas. 10 de septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293.

Francisco Javier Rosas Rosas y otro

vs.

Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Hidalgo, Jalisco y otros

Jurisprudencia 16/2013

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, 99 y 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral y que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que afecten el desempeño del cargo. En ese contexto, las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones, no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en la materia.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-142/2012 y acumulado.—Actores: Francisco Javier Rosas Rosas y otro.—Autoridades responsables: Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Hidalgo, Jalisco y otros.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Eleael Acevedo Velázquez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1826/2012.—Actora: Juana Ceballos Guzmán.—Autoridades responsables: Presidente Municipal del Municipio de San Martín de Hidalgo, en el Estado de Jalisco y otras.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rodrigo Escobar Garduño y Sergio Dávila Calderón.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-869/2013.—Actor: Héctor Aguilar Alvarado.—Autoridades responsables: Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y otra.—1 de mayo de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 70 y 71.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 17/2010

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Avila y Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados. —Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Nota: El contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 4, 341, párrafo 1, incisos d) e i), 342, párrafo 1, inciso a), 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 25, párrafo 1 y 55, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; y 442, párrafo 1, incisos d) e i), 443, párrafo 1, inciso a), 447, párrafo 1, inciso b), y 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

Dante Montaño Montero

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 8/2023

REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

Hechos: Diversas mujeres cuestionaron actos u omisiones que desde su perspectiva obstruían e impedían el ejercicio pleno de su cargo o les negaban el derecho de participar de manera efectiva en elecciones a cargos públicos o comunitarios de elección popular en condiciones de paridad, no discriminación y libres de violencia, lo que, en su concepto, constituían actos de violencia política en razón de género. En todos los asuntos, una vez agotadas las instancias previas la Sala Superior analizó la posibilidad de revertir la carga de la prueba a favor de la víctima ante la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los actos alegados por las recurrentes.

Criterio jurídico: La reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo quinto, 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 20 Ter, fracción XIII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se considera que en los casos de violencia política por razón de género, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor. En tales casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Así, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-91/2020 y acumulado.—Recurrente: Dante Montaño Montero.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—29 de julio de 2020.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle, Roselia Bustillo Marín, Cruz Lucero Martínez Peña e Isaías Trejo Sánchez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-133/2020 y acumulado.—Recurrentes: Baudel Mora Cruz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de agosto de 2020.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Abraham Cambranis Pérez y Carolina Roque Morales.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-102/2020.—Recurrente: Isabel Sierra Flores.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—15 de septiembre de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: José Alfredo García Solís.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobó por mayoría de cinco votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 51/2002

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral

Jurisprudencia 23/2003

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Por disposición del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el título segundo del libro primero de la misma ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo 1, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, pero no en lo que toca a la sustanciación, por lo que se debe considerar que la sustanciación de los mencionados juicios de revisión constitucional electoral está sujeta a las reglas comunes, ya que en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la sustanciación de dicho juicio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-093/98. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 27 y 28.

Eduardo Valenzuela Alba

vs.

Congreso del Estado de Nayarit

Jurisprudencia 27/2012

REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se afecten derechos de esa naturaleza, entre ellos, el de ser votado, que comprende el desempeño del cargo; que las legislaturas de los Estados podrán revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos, por causas graves cometidas en el desempeño del cargo. En ese contexto, tomando en consideración que la revocación del mandato es una medida de naturaleza político-administrativa, resulta ajena a la materia electoral y consecuentemente, del ámbito de protección del juicio ciudadano mencionado.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2008.—Actor: Eduardo Valenzuela Alba.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Nayarit.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-287/2012.—Actores: Héctor Nava González y otros.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—29 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1781/2012.—Actor: J. Encarnación Ramos Juárez.—Autoridad responsable: Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.—18 de julio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 28 y 29.

Que Siga el Presidente A. C. y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 11/2022

REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.

Hechos: Diversas personas y asociaciones ciudadanas interpusieron demandas en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modificó los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato del presidente de la república electo para el periodo Constitucional 2018-2024 y redujo el número de casillas a instalar para dicho ejercicio democrático. Las partes demandantes consideraron que la reducción del número de casillas era arbitraria, limitaba la participación y afectaba los derechos de la ciudadanía debiéndose ordenar la instalación del mismo número de casillas que se colocaron en la elección presidencial anterior. La Sala Superior tuvo que determinar si las personas físicas y morales demandantes tenían interés jurídico o legítimo para impugnar, considerando que anteriormente se les había reconocido a algunas de ellas dicho interés durante la etapa de recolección y verificación de las firmas de apoyo ciudadano.

Criterio jurídico: La ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación en la consulta de revocación de mandato, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

Justificación: De la interpretación de los artículos 35, fracción IX, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo segundo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato; 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como de la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, se desprende que la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para impugnar actos relacionados con la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación en el proceso de revocación de mandato, como son, por ejemplo, aquellos relacionados con la reducción del número de casillas del proceso, en la medida en que implican cuestiones operativa-organizacionales, en cuya etapa participa exclusivamente la autoridad electoral. De ahí que, por regla general, no existe una afectación a los derechos político-electorales de la ciudadanía, pues se encuentran garantizados por la autoridad y son los partidos políticos los legitimados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos en términos de la Jurisprudencia 10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. En consecuencia, si bien se reconoce que la ciudadanía cuenta con interés para controvertir ciertos actos relacionados con la etapa de recolección y verificación de las firmas de apoyo, esto es así cuando participa como parte promotora del proceso de revocación de mandato, por lo que sus derechos sí pueden ser directamente afectados por algún acto de autoridad y ser susceptibles de reparación judicial. Situación distinta acontece durante las etapas subsecuentes de organización, desarrollo y cómputo de la votación, respecto de las cuales la responsabilidad corresponde exclusivamente a la autoridad electoral, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de dicho ejercicio democrático, pues durante estas etapas la ciudadanía tampoco se encuentra en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, que pueda generar una afectación directa en su esfera jurídica; por lo que, únicamente cuenta con un interés simple que no es suficiente para que se actualice la procedencia de sus demandas, salvo que exista evidencia de que el actuar de la autoridad pueda llegar a afectar real y directamente sus derechos.

Séptima Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2022 y acumulados.—Recurrentes: Que Siga el Presidente A. C. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de febrero de 2022.—Mayoría de seis votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Alexandra D. Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce Corral, Ubaldo Irvin León Fuentes y Sergio Iván Redondo Toca.

Asunto general. SUP-AG -60/2022 y acumulados.—Promoventes: Javier Plata Villarreal y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de 2022.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Claudia Marisol López Alcántara, José Alberto Rodríguez Huerta y Rodrigo Quezada Goncen.

Asunto general. SUP-AG -100/2022 . Acuerdo de Sala.—Promovente: Fundación por la Salud Física y Mental Mexicana A.C.—7 de abril de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 45, 46 y 47.

Claudia Angélica Guerrero y otros

vs.

Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí

Jurisprudencia 44/2013

SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, 34, 35, 39, 40, 41, párrafo segundo, base III, 52, 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 2, 104, 105, párrafo 2, 107, párrafo 1, 128, párrafo 1, incisos i) y j), 177, 178, 191 y 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la corrección efectuada por el Instituto Federal Electoral, de la referencia geográfica de una sección electoral, permite que los electores voten donde realmente les corresponde ejercer ese derecho y, con ello, se garantiza la representación ciudadana en la integración de los poderes públicos elegidos por el sufragio. Lo anterior es así, ya que la finalidad de la prerrogativa de los ciudadanos de votar, implica la elección de servidores públicos que estén en aptitud de representarlos en el lugar al que corresponde su domicilio.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-510/2009 y acumulados.—Actores: Claudia Angélica Guerrero y otros.—Autoridad responsable: Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-81/2012 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Cuitláhuac Villegas Solís.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3152/2012 y acumulados.—Actores: Erika Silva Morales y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—30 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.

Nota: El contenido de los artículos 6, párrafo 2, 104, 105, párrafo 2, 107, párrafo 1, 128, párrafo 1, incisos i) y j), 177, 178, 191 y 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 9, párrafo 2, 29, 30, párrafo 2, 33, párrafo 1, 54, párrafo 1, incisos g) y h), 132, 134, 147, y 278, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 73 y 74.

Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable

vs.

Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos

Jurisprudencia 19/2011

SECRETO PROFESIONAL. LOS COMUNICADORES PUEDEN ABSTENERSE DE REVELAR SUS FUENTES O EL PRODUCTO DE SUS INVESTIGACIONES QUE NO HAYAN SIDO PUBLICADAS.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases II y V, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, párrafo 6, 79, 81, párrafo 1, incisos c), o) y s), 118, párrafo 1, inciso i), 340, 345, párrafo 1, inciso a), 347, párrafo 1, inciso a), 362, párrafo 8, inciso d), 365, párrafo 5, 372, párrafo 4, y 376, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva la obligación de los comunicadores de proporcionar a las autoridades electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, sin embargo, el derecho de secreto profesional, les permite no revelar la identidad de sus fuentes, los elementos que puedan conducir a identificarlas, ni el contenido de investigaciones no publicadas, en razón de que la protección de esos datos, constituye uno de los elementos necesarios para que el Estado garantice la libertad de información y el libre desarrollo de la profesión informativa.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., Editora del Periódico "La Jornada".—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

Recurso de apelación. SUP-RAP-105/2010.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de agosto de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

Nota: El contenido del artículo, 77, párrafo 6 , del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 77, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; así mismo los artículos 79, 81, párrafo 1, incisos c), o) y s), 118, párrafo 1, inciso i), 340, 345, párrafo 1, inciso a), 347, párrafo 1, inciso a), 362, párrafo 8, inciso d), 365, párrafo 5, 372, párrafo 4, y 376, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 199, párrafo 1, inciso c) y o), 44, párrafo 1, inciso k), 441, 447, párrafo 1, inciso a), 449, párrafo 1, inciso a), 465, párrafo 8, inciso d), 468, párrafo 5, y 200 párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 39 y 40.

Galdino Julián Justo

vs.

Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz

Jurisprudencia 22/2010

SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión de los órganos de impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución y la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente; por ello, si se determina la improcedencia del medio de impugnación y se desecha una demanda, no debe abordarse el estudio del fondo de la litis planteada, pues lo contrario, aun cuando se haga ad cautelam, atenta contra el mencionado principio de congruencia.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-951/2007.—Actor: Galdino Julián Justo.—Responsable: Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.—15 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-392/2008.—Actores: Antonio Medina de Anda y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—16 de julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-500/2008.—Actores: José Roberto Dávalos Flores y otros.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Jurisprudencia 19/2004

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez que, por un lado, sobre cualquier ley secundaria está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades federales y estatales, y si la interpretación de ésta forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-568/2003 y acumulado. Ramiro Heriberto Delgado Saldaña. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Jurisprudencia 14/2009

SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).— El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-406/2000.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—26 de octubre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza.—Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2008.—Actor: Coalición "Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/2008.—Actor: Coalición Juntos Salgamos Adelante.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—26 de diciembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

Nota: El contenido del artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 117, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49.

Irene Gama Ruelas

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 5/2007

SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.— De la interpretación sistemática y funcional del artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con relación a las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales de trabajo del personal administrativo de dicho Instituto, previstas en los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Primero del Libro Segundo del mismo estatuto, conduce al conocimiento de que en el procedimiento de separación con motivo de una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta elementos como la antigüedad en el servicio, los resultados de la evaluación de su desempeño, la calidad de trabajo realizado, la puntualidad, honradez, constancia, los servicios relevantes y logros académicos, con el fin de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo. De este modo, si los citados elementos sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores, con mayor razón deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de reestructuración o reorganización y sea necesario suprimir plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones debe responder a criterios de evaluación como los indicados. En consecuencia, en el acuerdo donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base, entre otros, de los criterios señalados, para fijar quiénes quedarán separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría de una decisión del Instituto Federal Electoral sin sustento en criterios objetivos, por lo que resultaría injustificada la separación laboral.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2005.—Actora: Irene Gama Ruelas.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—4 de julio de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-8/2007.—Actora: Norma Gabriela Morales Bermúdez.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2007.—Actora: Yolanda Anzurez Ureña.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.

Nota: El contenido del artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 131 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 35 y 36.

Fernando Moreno Flores

vs.

Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 38/2013

SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2009.—Recurrente: Fernando Moreno Flores.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2009.—Recurrente: Alejandro Mora Benítez.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Recursos de apelación. SUP-RAP-206/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de junio de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldivar y Juan Manuel Sánchez Macías.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.

Beatriz Torres Miranda y otros

vs.

Instituto Federal Electoral y otros

Jurisprudencia 8/2012

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.—De la interpretación de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Quinta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-19/2010.—Actores: Beatriz Torres Miranda y otros.—Demandados: Instituto Federal Electoral y otros.—12 de octubre de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-21/2010. Incidente de competencia.—Actores: Elvira de León Noe y otros.—Demandados: Instituto Federal Electoral y otro.—18 de octubre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-19/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Elvira Clementina del Rosario Capdevielle Orozco y otros.—Demandados: Instituto Federal Electoral y otro.—21 de septiembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 21/2000

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.

Partido Verde Ecologista

vs.

Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco

Jurisprudencia 20/2004

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

Indalecio Martínez Domínguez y otros

vs.

Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral

Jurisprudencia 37/2014

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.Si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas. En efecto, de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático. Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera. Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-13/2002.—Actores: Indalecio Martínez Domínguez y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral.—5 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Marco Antonio Zavala Arredondo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2012.—Actor: Juan Fabián Juárez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—20 de enero de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Ortiz Flores, Julio César Cruz Ricárdez y Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.

Abigail Vasconcelos Castellanos

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 22/2016

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, Apartado A, fracciones I, II, III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 255, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, se advierte que el Estado reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad municipal conforme a sus usos y costumbres; no obstante, tal derecho no es ilimitado ni absoluto ya que su ejercicio debe de estar invariablemente regido por las normas y los principios establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados tuteladores de derechos fundamentales suscritos por el Estado mexicano, entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva la participación de las mujeres en condiciones de igualdad jurídica frente a los hombres. En este contexto, las normas del Derecho Consuetudinario deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2014.—Recurrente: Abigail Vasconcelos Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo, Rodrigo Quezada Goncen e Isaías Trejo Sánchez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-4/2015.—Recurrentes: Rigoberto León Chávez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—11 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández y Javier Aldana Gómez.

Nota: El contenido del artículo 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 273 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.

Joel Cruz Chávez y otros

vs.

Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca

Jurisprudencia 28/2014

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.— De lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, incisos a) y c), 2 y 3, 13, apartado 1, inciso b), 45, apartado 1, inciso b), fracción II, 54, apartado 1, inciso b), 65, apartados 2 y 3 y 79, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible deducir que todas estas disposiciones están articuladas bajo el mismo principio asumido por el legislador, a saber, que la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, ya sea por acción o mediante formulación de excepciones y defensas, se tiene que efectuar en forma personal e individual, pues está proscrita toda posibilidad de que el ciudadano, en cuanto a tal o en su calidad de candidato, puede ser representado, con la sola excepción de cuando el acto impugnado consiste en la negativa de registro como partido o agrupación política, porque en este supuesto la legitimación recae en los representantes legítimos de la asociación o agrupación solicitante, y no a los ciudadanos en lo individual. Sin embargo, cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de éstos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como prerrogativa fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y costumbres), en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente. Dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual, pues por un lado, con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios, y por otro, a contrarrestar la situación de desigualdad material en que se encuentran los indígenas por el desconocimiento en el uso del lenguaje español o del régimen jurídico específico que regula la materia del litigio, motivo por el cual, la asistencia de mérito comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el desarrollo de alguna diligencia o acto procesal y, en tal virtud, un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007. Incidente de ejecución de sentencia.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca.—5 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2008.—Actores: Mario Cruz Bautista y otros.—Autoridad responsable: Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.—23 de julio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1895/2012.—Actora: Shuta Yoma A. C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.

Abigail Vasconcelos Castellanos

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Jurisprudencia 48/2014

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, 114, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 14 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, se advierte que la autoridad administrativa electoral local tiene el deber jurídico de llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales llevados a cabo en esa entidad federativa. En este orden de ideas, en caso de ser necesario, en las elecciones regidas por el Derecho Consuetudinario, el órgano administrativo electoral del Estado debe organizar campañas a fin de informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de las comunidades indígenas, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres en condiciones que garanticen la igualdad sustantiva y no sólo formal.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2014.—Recurrente: Abigail Vasconcelos Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo, Rodrigo Quezada Goncen e Isaías Trejo Sánchez.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-440/2014 y acumulados.—Recurrentes: Álvaro Benítez Carbadillo y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de marzo de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López y otra.—Autoridad Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.

Nota: El contenido del artículo 14 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, i nterpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.

Roberto Garay Osorio y otros

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Jurisprudencia 11/2014

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 255, párrafos 2 y 6, 264, párrafo 2, 265 y 266 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 76 y 79 de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado, se concluye que, con el fin de alcanzar acuerdos que solucionen de manera integral las diferencias respecto de las reglas y procedimientos aplicables para la elección de autoridades de pueblos indígenas cuando existan escenarios de conflicto que puedan tener un impacto social o cultural para los integrantes de la comunidad, derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, previamente a la emisión de una resolución por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, se deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades, de ser el caso, las previstas en la propia legislación estatal, mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente; lo anterior contribuye a garantizar el pleno respeto a su autonomía, así como el derecho que tienen a elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, al propiciar la participación de los miembros de la comunidad y de las autoridades en la solución de la controversia, de una manera alternativa a la concepción tradicional de la jurisdicción, sin que estas formas alternativas puedan contravenir preceptos y principios constitucionales y convencionales.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1011/2013 y acumulado.—Actores: Roberto Garay Osorio y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—12 de septiembre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis y Mauricio I. del Toro Huerta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1097/2013.—Actores: Gudelia Aragón Hernández y otros.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—12 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Jorge Medellín Pino.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1181/2013.—Actores: José Aragón Jiménez y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—24 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 255, párrafos 2 y 6, 264, párrafo 2, 265 y 266 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 273, párrafos 4 y 6, 284, párrafo 2, 285 y 286 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 28, 29 y 30.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 1/2015

SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6°, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 de la Ley General de Partidos Políticos; 5, 64 y 65, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político. En este orden de ideas, por el simple hecho de estar inscrito en el aludido padrón, no es suficiente para considerar que un ciudadano no cumple el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ocupar el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-3/2015.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Tercera y a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de marzo de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 30 y 31.

Omar Hernández Caballero

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal

Jurisprudencia 20/2011

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2007.—Actor: Omar Hernández Caballero.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Gerardo de Icaza Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1635/2007.—Actor: José Guerrero Hernández.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, Vocal de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral 03 en el Estado de Mexico.—7 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1642/2007.—Actor: Pascual Guzmán González.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y otras.—31 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Nota: El contenido de los artículos 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 7, párrafo 1, 66, 67, y 74 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo los artículos 189 y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, interpretados en esta jurisprudencia, fueron reformados y los artículos 198, 199, 200, 201, 202, del citado ordenamiento fueron derogados.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 41, 42 y 43.

José Gregorio Pedraza Longi

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla

Jurisprudencia 39/2013

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-85/2007.—Actor: José Gregorio Pedraza Longi.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2045/2007.—Actor: Juan Ignacio García Zalvidea.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo.—29 de noviembre de 2007.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Carlos Ortiz Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-98/2010.—Actor: Martín Orozco Sandoval.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.—13 de mayo de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 76, 77 y 78.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave

Jurisprudencia 14/2002

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000. Partido de la Revolución Democrática. 29 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001. Partido Acción Nacional. 30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 19, 194 y 310, fracción V, del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 180, 202, 203 y 395 fracción V, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

María Dolores Rincón Gordillo

vs.

Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro

Jurisprudencia 49/2014

SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a representantes populares por cuyo conducto ejerce su soberanía. En este orden, el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo constituye un medio para lograr la integración de los órganos del poder público y el deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada. De ahí que, el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a la proclamación de electo, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situación jurídica prevista en la ley. Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral, razón por la cual, esta Sala Superior se aparta del criterio contenido en la tesis de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008.—Actora: María Dolores Rincón Gordillo.—Responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2628/2008.—Actor: Rafael Rosas Cleto.—Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México.—14 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.—Actores: Eusebio Sandoval Seras y otros.—Autoridad responsable: Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.—3 de febrero de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Jorge Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 70 y 71.

Partido del Trabajo y otro

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y otra

Jurisprudencia 29/2014

TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, siempre que aduzca una pretensión incompatible con la del actor. Por tanto, cuando dos órganos del mismo partido u organización política comparezcan, uno como promovente y el otro como tercero interesado, manifestando pretensiones derivadas de derechos incompatibles, debe reconocérseles su respectiva calidad, no obstante que se trate de órganos del mismo instituto político, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia y el principio de juridicidad al interior de los partidos.

Quinta Época:

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2010 y acumulado.—Actores: Partido del Trabajo y otro.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y otra.—26 de mayo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Rodrigo Quezada Goncen.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-34/2013.—Actor: Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—24 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-138/2013.—Recurrentes: Eduardo Virgilio Farah Arelle y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal.—12 de diciembre de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 44/2010

TERCEROS INTERESADOS. EL ACUERDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, POR EL CUAL NO SE ADMITE SU COMPARECENCIA, ES DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SIMILARES).— Conforme a la interpretación sistemática y funcional del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el requisito de procedibilidad consistente, en que los actos impugnados, sean definitivos, al promover el juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza respecto de los acuerdos que dicta el Magistrado instructor en la instancia jurisdiccional local, con relación a la no comparecencia de terceros interesados, toda vez que atendiendo a su naturaleza, si bien se trata formalmente de actos intraprocesales o preparatorios, materialmente producen efectos jurídicos en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral, además de que en la legislación adjetiva local no exista un medio de impugnación que los modifique, revoque o nulifique.

Cuarta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-8/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de diciembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 49 y 50.

Eduardo Virgilio Farah Arelle y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Jurisprudencia 34/2016

TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se advierte que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio. En ese sentido, dado que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-138/2013.—Recurrentes: Eduardo Virgilio Farah Arelle y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal.—12 de diciembre de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-475/2015 y acumulado.—Recurrentes: Mario Alberto Rincón González y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-137/2016.—Recurrente: Gloria Xochitl Reyes Castro.—Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.—22 de junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Daniel Ávila Santana.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Jurisprudencia 11/2023

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.

Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.

Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.

Séptima Época

Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2023.—Entre los sustentados por la Sala Superior, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de agosto de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Blanca Ivonne Herrera Espinoza, Julio César Penagos Ruiz y Carmelo Maldonado Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

María Eugenia Alarcón Belmont

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 4/2007

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS COMPENSACIONES ENTREGADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL TRABAJADOR, NO IMPLICAN ACUERDO DE VOLUNTADES.— Si el Instituto Federal Electoral da por concluida la relación de trabajo con uno de sus trabajadores, resulta evidente que dicha terminación se realizó en forma unilateral, por lo que el hecho de que el trabajador reciba alguna compensación, no genera la convicción de que la relación de trabajo haya concluido con su consentimiento. En efecto, si el Instituto Federal Electoral con anterioridad y de manera unilateral, ya había dado por concluida la relación laboral, el hecho de que el trabajador reciba una compensación, no implica que la terminación del vínculo laboral se haya dado por acuerdo de voluntades.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-15/2007.—Actora: María Eugenia Alarcón Belmont.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—11 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-8/2007.—Actora: Norma Gabriela Morales Bermúdez.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2007.—Actora: Yolanda Anzurez Ureña.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 37 y 38.

María Eugenia Alarcón Belmont

vs.

Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 2/2007

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.— Si el Instituto Federal Electoral comunica a uno de sus servidores que da por concluida su relación laboral, resulta evidente que el escrito de renuncia que se presente con posterioridad, no surte efecto legal alguno, puesto que ya había sido separado del cargo que desempeñaba. Es decir, si previamente a la presentación de la renuncia ya se había dado por concluida la relación laboral en forma unilateral por el Instituto Federal Electoral, el hecho de que el servidor hubiere presentado la misma con posterioridad, incluso el mismo día de la notificación de su separación laboral, no implica su consentimiento respecto a la extinción de la relación de trabajo.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-15/2007.—Actora: María Eugenia Alarcón Belmont.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—11 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa . —Secretario: David Cetina Menchi.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-8/2007.—Actora: Norma Gabriela Morales Bermúdez.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2007.—Actora: Yolanda Anzurez Ureña.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 38 y 39.

Coalición Alianza por México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 52/2002

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000. Partido Acción Nacional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2002. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.

Luis Gerardo Romo Fonseca y otro

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 50/2014

TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática de los artículos 41 a 45, 98, 100, 101, 103, 105, 107, 112 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que la definición de quiénes son los candidatos triunfadores en el procedimiento para la renovación de sus dirigencias puede determinarse en dos hipótesis: 1) Falta de impugnación: supuesto en el que la Comisión Técnica Electoral debe obtener la certificación correspondiente de la Comisión Nacional de Garantías y hacer constar la definitividad de los resultados, y 2) Existencia de medios de defensa: caso en el cual la referida comisión de garantías define quiénes son los triunfadores, al dictar la resolución respectiva, salvo que declare la nulidad de la elección. En este contexto, debe entenderse que la falta de resolución oportuna de los medios de impugnación intrapartidista, impide que los dirigentes electos tomen posesión de los cargos respectivos, no obstante que haya transcurrido la fecha prevista en la normativa interna para tal efecto, porque es hasta el momento en que se cuenta con los resultados definitivos cuando existe una determinación sobre quiénes son los candidatos electos y, por tanto, se está en aptitud para la toma de posesión.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-339/2008.—Actores: Luis Gerardo Romo Fonseca y otro.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—4 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-389/2008.—Actor: Juan José Hernández Estrada.—Responsables: Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática y otros.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-166/2012 y acumulado.—Actores: María del Socorro Ceseña Chapa y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—16 de febrero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

Nota: El contenido de los artículos 41 al 45, 98, 100, 101, 103, 105, 107, 112 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, i nterpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 64 al 68, 119, 122, 123, 125, 127, 132 y 133 del Reglamento  General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 73 y 74.

Andrés Gálvez Rodríguez

vs.

Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 26/2011

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS MÓDULOS DESCONCENTRADOS DEL ÓRGANO GARANTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIR DEMANDAS EN LA MATERIA.—De la interpretación sistemática de los artículos 6, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción XXVII, 16, párrafo 1, 17, 18 y 23, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que su estructura orgánica en materia de transparencia y acceso a la información es desconcentrada, compuesta por módulos que coadyuvan y auxilian a los órganos centrales en la recepción, tramitación y notificación de las solicitudes respectivas. Por tanto, a fin de hacer más ágil y efectivo el ejercicio de ese derecho fundamental, los órganos que integran la estructura desconcentrada del garante de transparencia y acceso a la información, deben considerarse facultados para recibir las demandas presentadas para impugnar las determinaciones en la materia.

Cuarta época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1150/2010.—Actor: Andrés Gálvez Rodríguez.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—6 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1162/2010.—Actor: Andrés Gálvez Rodríguez.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—20 de octubre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4997/2011.—Actor: Andrés Gálvez Rodríguez.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Nota: El contenido de los artículos 2, fracción XXVII, 16, párrafo 1, 17, 18 y 23, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, interpretados en esta jurisprudencia corresponden a los artículos 3, fracción XII y 74 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 43 y 44.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Jurisprudencia 24/2001

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

Edmundo Said Chevalier Alcázar y otro

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Jurisprudencia 6/2019

USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen la prerrogativa de hacer uso de los medios de comunicación social para difundir mensajes conforme a las pautas encaminadas a fines específicos. Con el objeto de evitar conductas que puedan constituir una simulación o fraude a la ley —como el posicionamiento personalizado indebido de un dirigente, militante, simpatizante o vocero, mediante una presencia preponderante, permanente e injustificada— podrá inferirse que existe uso indebido de la pauta cuando se incumpla con el deber de diligencia mínimo exigido, usando las prerrogativas con la intención preponderante de posicionar a alguien y no al propio partido, por lo que, la autoridad administrativa electoral, en cada caso concreto, además de considerar la cantidad de impactos, deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. Centralidad del sujeto, se refiere al protagonismo de la persona denunciada frente al conjunto de los elementos visuales, auditivos y textuales, de forma tal que si del análisis integral se advierte una exposición preponderante de la imagen o la voz de una persona, aunado a elementos narrativos como alusiones personales o mensaje en primera persona, se puede concluir que existe un posible posicionamiento personalizado; 2. Direccionalidad del discurso, alude a la probable intención o el objetivo del mensaje, esto es, el análisis probabilístico de su finalidad, considerando tanto la centralidad del sujeto como aquellos elementos que permiten identificar un destinatario o la alusión a un momento futuro al que se dirige el mensaje; y 3. Coherencia narrativa, se relaciona con el análisis del contexto y de los elementos del promocional que generan convicción sobre un juicio de probabilidad, lo que supone que si se advierte la centralidad del sujeto y la direccionalidad del discurso, respecto de un proceso electoral, se debe valorar si en la narrativa del promocional existen elementos que desvirtúan o confirman el mencionado juicio de probabilidad.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-18/2016 y acumulado.—Recurrentes: Edmundo Said Chevalier Alcázar y otro.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—5 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Constancio Carrasco Daza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Andrea J. Pérez García y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-268/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Adán Jerónimo Navarrete García y Jorge Armando Mejía Gómez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-32/2018 y acumulado.—Recurrentes: El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V., y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Aidé Macedo Barceinas e Iván Carlo Gutiérrez Zapata.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 23 y 24.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Jurisprudencia 15/2022

USO INDEBIDO DE PAUTAS. SE ACTUALIZA EN PROMOCIONALES DE RADIO Y TELEVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HAYAN TRANSMITIDO.

Hechos: Diversos partidos políticos nacionales denunciaron a otro por haber pautado promocionales o spots para trasmitirse en radio y televisión que, en su consideración, eran contrarios a la normativa electoral. Las controversias implicaron determinar si se actualizaba el uso indebido de la pauta, cuando los promocionales no se hubieren difundido o transmitido, pero ya estuvieran entregados a la autoridad por parte de los partidos políticos o pautados y disponibles en el portal respectivo.

Criterio jurídico: El uso indebido de la pauta puede actualizarse aun cuando los promocionales no se hayan difundido por radio o televisión de acuerdo con el pautado respectivo, siempre que se hayan puesto a disposición de la autoridad administrativa electoral o se encuentren alojados en el portal respectivo.

Justificación: De conformidad con lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 165, 167, 169, 170, 173 y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social a fin de difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, derecho que está sujeto a parámetros convencionales, constitucionales y legales en los que se establecen diversos límites a los contenidos de los mensajes que decidan transmitir, por lo que los institutos políticos son responsables de tener un especial deber de cuidado para verificar no solamente los lineamientos y requerimientos técnicos, sino también que el contenido del discurso y los elementos que integran los promocionales o spots, sean acordes a la normativa aplicable, con la finalidad de evitar la vulneración a cualquiera de los bienes jurídicos tutelados, con independencia de si se llegan a difundir o no conforme al pautado respectivo, pues la infracción de cuidado, como tal, se actualiza incluso desde el momento en que se ponen en riesgo los valores y principios del sistema democrático y del modelo de comunicación política. En este sentido, existen diversos momentos en que puede constatarse una infracción respecto al uso de la pauta, a saber: 1. La puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; 2. El alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral, o 3. Mediante su difusión en radio y televisión.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-218/2018.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Iván Carlo Gutiérrez Zapata.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-641/2018.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—25 de julio de 2018.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Ángel Fernando Prado López.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-706/2022.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—12 de octubre de 2022.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Janine M. Otálora Malassis.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Martha Lilia Mosqueda Villegas, Jenny Solís Vences y Xavier Soto Parrao.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 53, 54 y 55.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Jurisprudencia 42/2016

VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente. En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: 1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma; 2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y 3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-89/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—21 de septiembre de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47. 

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Jurisprudencia 7/2022

VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN.

Hechos: La Sala Regional Especializada analizó diversas denuncias en las que se adujo la vulneración a la normativa electoral por la supuesta publicación de propaganda electoral en el periodo de reflexión, ya que no se desactivaron cuentas, ni se eliminaron las publicaciones en redes sociales, que se habían generado en el periodo de campaña y estuvieron disponibles durante el periodo de veda. Esa autoridad consideró que se vulneraba la prohibición de difundir propaganda durante dicho periodo. Los sancionados impugnaron tales determinaciones.

Criterio jurídico: Los contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen de manera previa a la veda electoral y se mantengan disponibles a la ciudadanía durante ese periodo, no actualizan la infracción, al no haberse originado o publicado en la etapa de prohibición.

Justificación: De la interpretación del artículo 251, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, se desprende que la infracción a la prohibición de realizar propaganda electoral o proselitismo durante la veda electoral, se actualiza cuando la conducta denunciada ocurre en el periodo de reflexión y no por el solo hecho de que los contenidos difundidos previamente se mantengan disponibles a la ciudadanía, si su publicación inicial no se llevó a cabo durante el periodo prohibido. Es decir, el inicio de la veda electoral, en principio, no conlleva una obligación de retirar de las redes sociales los contenidos propagandísticos o proselitistas que se hubiesen publicado de manera previa, lo anterior, atendiendo al análisis del elemento temporal que junto con los elementos personal y material resultan necesarios para actualizar la vulneración a la prohibición legal de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda durante la veda electoral.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-506/2015.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—18 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-468/2021.—Recurrente: María del Carmen Joaquín Hernández.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de noviembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Aarón Alberto Segura Martínez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-478/2021 y acumulados.—Recurrentes: Juan Sandoval Íñiguez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de enero de 2022.—Unanimidad de votos, respecto de los resolutivos primero y segundo, de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón; Mayoría de tres votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto, de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Disidente: Felipe de la Mata Pizaña, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Secretaria: Regina Santinelli Villalobos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 36, 37 y 38.

Partido Nueva Alianza

vs.

Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 12/2008

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— El estudio del requisito de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias. Existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía. Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos. Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no solo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-11/2007.—Actor: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.—21 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-96/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-104/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—28 de mayo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes

Jurisprudencia 15/2002

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Jurisprudencia 53/2002

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 636, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. 

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.

Partido Acción Nacional

vs.

XXIV Consejo Distrital en el Distrito Federal

Jurisprudencia 24/2000

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 63, fracción IX, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.

Delfina Gómez Álvarez

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 21/2018

VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-383/2017.—Actora: Delfina Gómez Álvarez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—12 de julio de 2017.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente. Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Genaro Escobar Ambriz.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-252/2018.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—11 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretaria: Jessica Laura Jiménez Hernández.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-250/2018.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla.—13 de junio de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Moisés Manuel Romo Cruz y Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

Rosa Pérez Pérez

vs.

LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas

Jurisprudencia 12/2022

VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.

Hechos: En diferentes asuntos en que se ordenaron medidas de protección por hechos de violencia política en razón de género en contra de mujeres que desempeñaban cargos de elección popular, las víctimas solicitaron que la protección se mantuviera vigente para garantizar su integridad después de haberse cumplido la sentencia respectiva. La Sala Superior declaró la continuidad de las medidas previamente ordenadas.

Criterio jurídico: Las medidas de protección ordenadas a favor de mujeres ante hechos de violencia política en razón de género pueden mantenerse vigentes aun después de cumplida la sentencia en que se dictaron, hasta en tanto las requiera la víctima, a fin de garantizar el respeto a sus derechos humanos y salvaguardar plenamente su integridad.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 y 33 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como 40 de la Ley General de Víctimas, se desprende que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en condiciones de igualdad, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones. Por tanto, cuando exista violencia política en razón de género, el Tribunal Electoral debe dictar, solicitar y mantener medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que resulta razonable que, aun cuando se tenga por cumplida la sentencia que las ordenó sea posible mantenerlas, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar la integridad y garantizar el derecho de las mujeres a ejercerlo. Lo anterior porque esas medidas van más allá de la restitución a un caso concreto, puesto que tienen el propósito de fungir como mecanismos para detener o prevenir la violencia de género, a fin de garantizar el derecho de ejercer los cargos para los cuales han sido nombradas y salvaguardar su integridad. De esta forma, si la implementación de tales medidas tiene el fin de garantizar la seguridad, integridad y vida de la víctima; evitar todo daño y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos, resulta procedente que continúen tales medidas durante el tiempo que garanticen su objetivo, aun cumplida la sentencia en las que se ordenaron, pues ignorar su situación posterior podría posicionarla en una permanente vulnerabilidad y riesgo de afectación a sus derechos; lo que es acorde con el deber de los órganos estatales de prevenir y proteger los derechos humanos de todas las mujeres.

Séptima Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1654/2016. Acuerdo Plenario.—Actora: Rosa Pérez Pérez.—Autoridad responsable: LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.—15 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Ernesto Santana Bracamontes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado. Tercera resolución en el incidente de inejecución de sentencia.—Actora: Felicitas Muñiz Gómez.—Autoridades responsables: Benito Sánchez Ayala (Síndico procurador) y otros.—4 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-531/2016. Acuerdo Plenario. Incidente de vigencia de medidas de protección.—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—22 de junio de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49.

Lorena Cuéllar Cisneros y otro

vs.

Tribunal Electoral de Tlaxcala y otras

Jurisprudencia 48/2016

VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.—De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1706/2016 y acumulados.—Actores: Lorena Cuéllar Cisneros y otro.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral de Tlaxcala y otras.—28 de septiembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís, Mauricio Huesca Rodríguez, Enrique Martell Chávez, María Fernanda Sánchez Rubio y Marcela Talamás Salazar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado.—Actora: Felicitas Muñiz Gómez.—Autoridades responsables: Benito Sánchez Ayala (Síndico Procurador) y otros.—19 de octubre de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos sin compartir las consideraciones.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Roberto Jiménez Reyes.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1679/2016.—Actora: Erika Cecilia Ruvalcaba Corral.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.—19 de octubre de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, sin compartir las consideraciones.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Zacatecas

Jurisprudencia 6/2003

VOTACIÓN CALIFICADA PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS ELECTORALES. FORMA DE ALCANZAR LOS PORCENTAJES O FRACCIONES MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY. Conforme con los principios de certeza y legalidad, previstos por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en las disposiciones constitucionales o legales aplicables se exijan votaciones en porcentajes o fracciones de los miembros o integrantes de algún cuerpo colegiado, tales preceptos deben interpretarse en el sentido de que si con el número de votos que se emitan en apoyo de una propuesta, no se alcanza el porcentaje ordenado por la norma, sino uno menor, cualquiera que éste sea, implica el incumplimiento de la disposición jurídica, pues para que las normas en que se exijan porcentajes o fracciones de votación se vean colmadas, se hace necesario que, con el número de votos que se emitan en un sentido se alcance completamente el porcentaje exigido, aunque se exceda el que la ley establece.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2001. Partido Acción Nacional. 6 de febrero de 2001. Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-002/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 31.

Partido del Trabajo

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Jurisprudencia 23/2016

VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.—De conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada. Acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-65/2016.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—10 de marzo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-154/2016.—Actor: Partido Duranguense.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Durango.—27 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Héctor Floriberto Anzurez Galicia.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2016.—Actor: Partido Duranguense.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Durango.—25 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y David Jiménez Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

 

TESIS VIGENTES

 

Blanca Patricia Gándara  Pech

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis I/2016

ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 1° y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que tanto en el orden jurídico nacional como en el internacional, el reconocimiento del acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, implica el cumplimiento de la finalidad de los recursos o medios de defensa que radica en el grado de protección y resolución eficaz de los intereses que están en disputa, los cuales deben ponderarse o equilibrarse en cada caso. En ese sentido, el órgano decisor, al emitir resolución, debe atender el contexto en que se desenvuelve la controversia y darle prioridad a los argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos cuando su estudio conceda el mayor beneficio al justiciable, llevando a cabo la adopción de las providencias y actuaciones necesarias que se orienten a prevenir que la conculcación se torne irreparable, ya que la efectiva materialización de esos derechos es lo que determina la eficacia de los recursos o medios de defensa a través de los cuales se solicita su tutela.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-64/2015.—Recurrente: Blanca Patricia Gándara Pech.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—20 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 53 y 54.

Cristina Leticia Arvizu Reina

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra

Tesis XXXIV/2013

ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.—El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a todo gobernado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita; empero, si en la normatividad interna de un ente político, se omite regular el tiempo para resolver las controversias suscitadas al interior del instituto político, ello no releva a la autoridad intrapartidaria de cumplir el imperativo de la tutela judicial y decidir las pretensiones de las partes, en un plazo razonable para alcanzar la protección del derecho dilucidado en el caso particular, a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, la actividad procesal de las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia; de ese modo, las particularidades de cada asunto, serán las que determinen la razonabilidad del plazo en que deba resolverse, cuando no se encuentre previsto en la norma intrapartidaria.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1070/2013.—Actora: Cristina Leticia Arvizu Reina.—Órganos responsables: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra.—9 de octubre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

Tesis LXXIII/2016

ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO.—De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias específicas de cada caso, esto es, atendiendo a la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, el cúmulo del acervo probatorio a valorar, las diligencias que deberán realizarse, entre otras. Por tanto, los tribunales electorales locales deben resolver los medios de impugnación en un plazo razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la ley, con lo que se garantiza a los interesados el derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional revisora, y que ésta desahogue en forma completa y exhaustiva los asuntos sometidos a su conocimiento, a fin de estar en aptitud, de ser el caso, de restituir a la parte interesada los derechos político-electorales que se estimaron infringidos.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2016.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.—13 de julio de 2016.—Mayoría de tres votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.—Secretario: Mario León Zaldivar Arrieta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.

MORENA

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis IV/2017

ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EN LAS QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL IMPONGA UNA SANCIÓN POR LA FRIVOLIDAD DE UNA DENUNCIA.De lo dispuesto en los artículos 440, párrafos 1, inciso e), y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las sanciones impuestas en procedimientos administrativos con motivo de la presentación de denuncias frívolas tienen incidencia sólo en la esfera jurídica del partido político sancionado, sin que pueda considerarse que por sí mismas atenten contra el interés o derechos difusos de una colectividad que no se encuentre representada, o que el criterio de la autoridad se imponga como una directriz que pueda tener repercusión en la generalidad de la actividad sancionadora electoral. Por lo tanto, las acciones tuitivas de intereses difusos son improcedentes para impugnar tales determinaciones, incluso cuando se aduzca anticipadamente un posible daño o interés preventivo en favor de alguna colectividad, toda vez que el partido sancionado es quien puede controvertir la resolución al ser el titular del derecho afectado directamente.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-34/2017.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Mariano González Pérez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, página 23.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis III/2023

ACCIONES AFIRMATIVAS. FORMA DE CONTABILIZARLAS CUANDO SE INTEGREN FÓRMULAS POR PERSONAS PERTENECIENTES A MÁS DE UN GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.

Hechos: Un partido político controvirtió la determinación del Instituto Nacional Electoral que estableció la forma en la que deberían cumplir y contabilizarse las acciones afirmativas que serían aplicadas para las diputaciones federales. En esencia, consideró incorrecto que esa autoridad determinara que podía computarse el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas si en una persona concurrían, precisamente, más de dos grupos en situación de vulnerabilidad. La Sala Superior tuvo que determinar cuál debía ser la forma de computar las acciones afirmativas si quienes integraban una fórmula pertenecían a dos o más grupos beneficiados por estas.

Criterio jurídico: Las acciones afirmativas se deberán cumplir por fórmulas integradas por personas pertenecientes al mismo grupo beneficiado, y se contabilizarán para tal grupo, con independencia de que sus integrantes pertenezcan a otro grupo en situación de subrepresentatividad beneficiado por la medida, sin que resulte válido computar una misma fórmula para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiéndose respetar la autodeterminación de la persona en cuestión (al tratarse de un tema de identidad) y lo que decida en conjunto con el partido o coalición correspondiente.

Justificación: Del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la recomendación 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y la opinión consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que las medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio, por lo que tal interpretación sólo puede conducir a su optimización progresiva, debiendo aplicarse el principio pro persona. Ahora bien, la interseccionalidad se presenta cuando una persona pertenece a más de un grupo en situación de exclusión, subrepresentación y/o vulnerabilidad. Cuando esta situación se actualice en el caso de la postulación de candidaturas en el que se exige a los partidos políticos el cumplimiento de diversas acciones afirmativas, el hecho de que solo se coloque a la persona que forme parte de más de una categoría sospechosa dentro de una de ellas, tiene como finalidad evitar, por un lado, que se excluya que otras personas en situación de vulnerabilidad sean postuladas y, por el otro, que se reduzcan el número de candidaturas integradas por personas pertenecientes a grupos históricamente invisibilizados, excluidos y subrepresentados. De lo contrario, podría ocurrir que en una fórmula concurrieran hombres migrantes indígenas con discapacidad, lo que conduciría a que los partidos tuvieran cumplidas tres de sus acciones afirmativas abriendo la posibilidad de que en otras dos fórmulas se coloque a personas que no corresponden a grupos históricamente desaventajados.

Séptima Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-47/2021 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto concurrente, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Alejandro Olvera Acevedo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido Verde Ecologista de México y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXIV/2018

ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.—De la interpretación progresiva, teleológica y sistemática de los artículos 1°, 2° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y al resolver el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas, como acción positiva, tienen un grado de permisibilidad justificada de trato diferenciado que permite que integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad o culturalmente diversos, gocen de las mismas oportunidades que el resto de la población. En ese sentido, las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral permiten a estos grupos tener la oportunidad de acceder a cargos de elección popular, sin que ello implique una discriminación en contra de la mayoría. Al ser medidas que determinan el resultado de un proceso electoral, las medidas afirmativas indígenas garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. Consecuentemente, a través de estas acciones se busca aumentar la representación indígena.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-726/2017 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Rolando Villafuerte Castellanos y Josué Ambriz Nolasco.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 25.

José Antonio Hoy Manzanilla

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis L/97

ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO. Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

Yolanda Pedroza Reyes

vs.

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros

Tesis LXXXV/2016

ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.—De conformidad con los artículos 1° y 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 16, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la discriminación es toda aquella distinción, exclusión o restricción basada, entre otros, en sexo y/o el género, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas en todas las esferas. En el ámbito de las relaciones de trabajo, el acoso o violencia laboral se traduce en una forma de discriminación que está constituida por una serie de acciones que tienen por objeto menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas a fin de aislarlas, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor. Por tanto, las acciones que se presenten entre quienes integran un órgano electoral con la finalidad de incidir, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, constituyen una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir el ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4370/2015.—Actora: Yolanda Pedroza Reyes.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55.

Partido Revolucionario Institucional y otros

vs.

Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Tesis V/99

ACTA NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA. Si de la documentación que obra en autos se advierte meridianamente que, en determinada acta notarial se omite expresar cuál fue la plataforma electoral aprobada por los partidos políticos que pretenden coaligarse, pero de esta documental se remite a otras constancias que se incorporan como anexos al acta en cuestión, para efectos de señalar la forma y términos en que se llevó a cabo la asamblea del comité directivo de determinado partido político, resulta imprescindible acudir al contenido de aquéllos, a efecto de determinar los acuerdos adoptados en la misma, específicamente a los del acta levantada por el órgano estatutario del partido y, en su caso, al dictamen presentado y aprobado, por el órgano estatutario de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/99 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y la Coalición conformada por los cuatro últimos, respectivamente. 18 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 25.

Organización Política "Nuevo Partido Sentimientos de la Nación"

vs.

Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XLIV/2001

ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA. De acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues precisamente el notario público que la expide tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero, si en dos o más actas notariales exhibidas por alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas. En consecuencia, ni siquiera se les puede conceder valor probatorio alguno a tales documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron levantadas.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-097/2001. Organización Política "Nuevo Partido Sentimientos de la Nación". 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 30 y 31.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral

Tesis LXV/98

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. Cuando el actor en el juicio de revisión constitucional electoral impugne el acta de cómputo final de la elección de gobernador, a la vez que las correspondientes de cómputo distrital de la propia elección en diversos distritos electorales, resulta innecesario modificar estas últimas, para el caso de que fuera procedente por anularse la votación recibida en alguna casilla para dicha elección, puesto que, por economía procesal, es suficiente con sólo modificar la referida acta de cómputo final.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 28.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral

Tesis LXVI/98

ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL. Las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales ofrecidas como prueba en un juicio de inconformidad de una elección local, en tanto documentales, sólo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la respectiva casilla y elección local para llegar, en su caso, a acreditar el hecho en cuestión o, incluso, la alegada causa de nulidad, en virtud de lo siguiente: a) Los distintos ámbitos de validez jurídicos en los que constitucional y legalmente se desarrollan las elecciones federales y las locales; b) La individualidad de los datos que se hacen constar en el acta de escrutinio y cómputo de determinada elección para una casilla en específico, sin que las anotaciones que en ella se consignen tengan repercusión o afecten la información que aparezca en otra acta de escrutinio y cómputo de una casilla o elección distintas; c) La incomunicación de los efectos de las nulidades decretadas por los órganos jurisdiccionales electorales respecto de la votación emitida en una o varias casillas de una elección, y su contracción en forma exclusiva a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente; d) La presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, en acogimiento del principio general del derecho público resumido en la expresión favor acti, y e) La posibilidad de que en un juicio electoral federal diverso se hubiese anulado la votación recibida en la casilla cuya acta de escrutinio y cómputo se analiza en determinado juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 28 y 29.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Tesis XV/2004

ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES, INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La interpretación sistemática de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, conduce a la conclusión de que la nulidad de la votación recibida en casillas, por las causales previstas en el artículo 180 de dicho ordenamiento, sólo puede hacerse valer mediante la promoción de un recurso de inconformidad, en el que se señale destacadamente, como acto reclamado, el que se indica en la fracción I del artículo 191 de ese ordenamiento, consistente en los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para ese efecto, los partidos políticos inconformes, en términos del artículo 194, fracción I del mismo código, cuentan con un plazo de tres días siguientes al de la conclusión del acta de escrutinio y cómputo que se impugne; si no se presenta oportunamente, el derecho se extingue por caducidad y posteriormente sólo se pueden combatir las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta del cómputo estatal de la elección, pero no la nulidad de la votación recibida en casillas. Es decir, que el sistema legal del Estado no permite hacer valer la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas en el recurso de inconformidad que promuevan contra cualquiera de los actos respectivos de los que está prevista su procedencia, sino que sólo admite la invocación de las violaciones o irregularidades que se estimen cometidas directamente en las actuaciones que constituyen los actos destacadamente impugnados en la oportunidad legal. En este aspecto la legislación potosina es diferente a la generalidad de las leyes electorales del país, incluyendo la federal, en las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de impugnar en inconformidad, directa y destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión correspondiente de cada mesa directiva de casilla, sino que esta impugnación se subsume en la que se reclaman los resultados del cómputo distrital o municipal correspondiente a la elección, sin necesidad de establecer la litis expresamente contra dichos actos, sino mediante su enfrentamiento en los agravios del proceso.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-218/2003. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 2003. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Valdez Perales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-473/2003. Partido Acción Nacional. 11 de noviembre de 2003. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 321 y 322.

Partido Justicia Social

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Tlaxcala

Tesis I/2002

ACTAS DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN. La copia certificada de un acta de nacimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 326, párrafo primero, en relación con el 325, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, tiene valor probatorio pleno por ser una documental pública expedida por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones. Dicho documento, si bien hace prueba plena del hecho consistente en que se presentó ante el oficial del registro civil a registrar a un niño vivo, también en ella constan declaraciones espontáneas e inmediatas de los padres del menor, consistentes en el nombre, edad, ocupación, nacionalidad, lugar de origen y domicilio, de las que se deduce un indicio de la verdad de los hechos a los que los mismos se refieren, como puede ser, la oriundez de quienes hacen tales declaraciones, máxime si las mismas no se encontraron controvertidas y se hicieron en fecha remota que no permita pensar que se formularon con el objeto de preconstituir la prueba de tales hechos, para emplearla en algún proceso como en el que se presentó.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-228/2001. Partido Justicia Social. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-102/2001. Rubén Ramírez Díaz. 25 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

Nota: El contenido de los artículos 325, fracción III, y 326, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 31, fracción III, y 36, párrafo primero, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 73.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis III/2012

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN DESTINAR EL PORCENTAJE QUE PERCIBAN POR ESE RUBRO Y POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO.—De la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78, párrafo 1, inciso a), fracción IV e inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se colige que los partidos políticos deben destinar para el desarrollo de actividades específicas, la parte que corresponda a cada uno del tres por ciento que se les otorga para ese efecto, además del dos por ciento, por lo menos, del financiamiento público ordinario que les corresponda. Esto es así, porque este porcentaje no debe entenderse inmerso en el asignado específicamente para esas actividades, pues se trata de financiamientos diferentes, que conforme a la ley se calculan a partir de bases distintas.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-174/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de noviembre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-179/2010.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de noviembre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Nota: El contenido del artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción IV e inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden al artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción IV, inciso c), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, y respecto del artículo 19.1 del Reglamento para la Fiscalización interpretados en la tesis, corresponden al artículo 256, párrafo 6, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 41 y 42.

Héctor Montoya Fernández

vs.

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y otro

Tesis XIX/2015

ACTO DE APLICACIÓN. CARECE DE ESTE CARÁCTER LA RESPUESTA A LA CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN INTRAPARTIDISTA, CUANDO LA PERSONA NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS NORMATIVA.—De la interpretación sistemática del artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva que los militantes de los partidos políticos están en aptitud de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para garantizar la regularidad constitucional de disposiciones estatutarias o reglamentarias del instituto político al que pertenecen; supuesto que impone como requisito indispensable que las normas de carácter general impliquen una vulneración a su esfera jurídica. En ese sentido, la respuesta que da el partido político a una solicitud efectuada en relación con el sentido y alcance de alguna disposición estatutaria o reglamentaria, carece de carácter concreto e individualizado cuando el peticionario omite expresar y demostrar que se ubica en el ámbito comprendido por la hipótesis normativa y, por tanto, no tiene los efectos vinculatorios característicos del acto de aplicación por virtud del cual pueda ser controvertido a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral; de lo contrario, el control constitucional asumiría un carácter abstracto y genérico, que no es propio del que ejerce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-646/2009.—Actor: Héctor Montoya Fernández.—Órganos responsables: Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2392/2014.—Actora: Laura García Gutiérrez.—Órgano responsable: Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Armando Ambriz Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 35 y 36.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit

Tesis VI/99

ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26.

Morena

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XIV/2018

ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, Bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, 244, 251 y 277 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el acto partidista en sentido estricto es aquella actividad o procedimiento relacionada con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a sus asuntos internos. En cambio, un acto partidista de carácter proselitista, es la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-37/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretario: Alejandro Olvera Acevedo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2018.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Julio César Cruz Ricárdez y Luis Eduardo Gutiérrez Ruiz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  página 35.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Tesis XXIII/98

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98. Actor: Partido Acción Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 30.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXV/2012

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases IV y V, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, 211, 212, párrafo 1, 217, 228, 342, párrafo 1, inciso e), 344, párrafo 1, inciso a), 354, párrafo 1, inciso a), 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra. Por ello, tomando en consideración que esos actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral, debe estimarse que su denuncia puede presentarse ante el Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-191/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de enero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 109, 211, 212, párrafo 1, 217, 228, 342, párrafo 1, inciso e), 344, párrafo 1, inciso a), 354, párrafo 1, inciso a), 367, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponden a los artículos 35, 226, 227, párrafo 1, 231, 242, 443, párrafo 1, e), 445, párrafo 1, inciso a), 456, párrafo 1, inciso a), y 470, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

Partido MORENA

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXII/2015

ACTOS DISCRECIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SON OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO DE SU EJECUCIÓN DEPENDE LA OBSERVANCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.El artículo 191, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, entre otras atribuciones del Instituto Nacional Electoral, las de desarrollar, implementar y administrar el Sistema de Contabilidad en Línea de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, en función de su capacidad técnica y financiera, a partir de la discrecionalidad administrativa que le permite decidir si debe utilizarla y de qué manera en acatamiento a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad, eficacia y eficiencia. Los fines de la adopción de ese sistema consisten en alcanzar la consolidación de un modelo de contabilidad acorde con los principios de máxima publicidad y transparencia sobre cada operación de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, relativa a sus ingresos y gastos de precampaña para su fiscalización. En consecuencia, aun y cuando el desarrollo, la implementación y administración del sistema referido implica el ejercicio de facultades administrativas discrecionales de la autoridad, la omisión o retardo en su funcionamiento son susceptibles de ser revisados por la autoridad jurisdiccional a través del control constitucional, porque la finalidad y alcances de ese sistema incide en el derecho a la información en su dimensión colectiva, y conforme al artículo 1º de la Ley Fundamental, el deber de los jueces de proteger los derechos humanos está orientado a garantizar que una asignatura que pueda tener trascendencia en la vulneración del derecho a la información no quede desprovista de tutela jurisdiccional.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-21/2015.—Recurrente: Partido MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Armando Pamplona Hernández y Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 55 y 56.

Pedro Toribio Martínez y otros

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis L/2015

ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.—De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-379/2015 y acumulado.—Recurrente: Pedro Toribio Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de junio de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y María Fernanda Sánchez Rubio.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 56 y 57.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/98

ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES. En las materias de presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el registro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, por ejemplo, se está en presencia de uno de los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se adecue al supuesto para la aplicación de una sanción consistente en que se "Incumplan... las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral" (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), con miras a dar vigencia al principio constitucional de legalidad electoral. Indudablemente, la referencia a "resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral", presupone la competencia del órgano de que se trate para emitir normas individualizadas, heterónomas y coercibles (resoluciones –sin que, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del código de la materia, dicho carácter sea obstáculo para que éstas puedan publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido de que su fuerza vinculatoria no se sujeta a esta formalidad–), o bien, normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles (acuerdos) que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados por dicha norma, como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos 3º y 4º del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podido identificarse.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido de los artículos 81, y 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, se encuentran contemplados en los artículos 43 y 443, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 30 y 31.

Tribunal Electoral de la Ciudad de México y otro

Tesis XI/2017

ADULTOS MAYORES. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL.— De lo establecido en los artículos 3º, fracción I, 5°, párrafo II, incisos a), c) y d), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; 5, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal; y 17, primer párrafo, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se advierte que los adultos mayores son personas en posible situación de vulnerabilidad, respecto de los cuales el Estado debe adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de tener acceso a una protección especial, en razón de que existe un gran número de personas que se encuentran en esa etapa de la vida que presentan una condición de abandono o dependencia, razón por la cual, es de suma importancia proteger sus derechos laborales electorales, ya que este principio implica un trato especial desde una perspectiva procesal y como criterio de interpretación.

Sexta Época:

Asunto general y Juicio electoral. SUP-AG-63/2017 y acumulado. Acuerdo de Sala.—Promoventes: Tribunal Electoral de la Ciudad de México y otro.—19 de julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, página 24.

Ana Teresa Aranda Orozco

vs.

Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Tesis XXV/2016

AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS.—De la interpretación de los artículos 35 y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un ciudadano presenta su renuncia a la militancia, exteriorizando su voluntad de dejar de pertenecer a un instituto político, sus efectos se actualizan al margen de que se acepte material o formalmente por parte del partido político; sin embargo, cuando posteriormente realiza actos intrapartidistas de los cuales se desprende su voluntad de continuar formando parte de la asociación no debe surtir efectos la renuncia aludida.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales el ciudadano. SUP-JDC-809/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Responsable: Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—2 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 54. 

Juan Hernández Rivas

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2005

AFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES.— De acuerdo con la interpretación sistemática conforme con la Constitución, de lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de los Estatutos del partido político nacional Convergencia, la falta de respuesta, por escrito, del comité ejecutivo nacional a una solicitud de autorización para celebrar una asamblea o convención local, o la omisión de emitirla oportunamente, conduce a la presunción de una afirmativa ficta, pues la atribución para convocarlas corresponde tanto a los comités directivos estatales como al nacional, de esta suerte, cuando el primero de dichos órganos partidarios ejerce en forma primigenia la facultad de convocar, al segundo sólo le resta realizar una mera función de verificador de la regularidad de esas convocatorias, pero actuando con prontitud y diligencia a fin de evitar al máximo posible la alteración de la agenda, tiempo, modo y lugar pretendida por el órgano convocante, y si no lo hace así o no lo hace oportunamente, en aras de salvaguardar la posición del órgano convocante se justifica presumir otorgada la autorización, con base en que lo ordinario es la observancia de la normativa por los órganos locales. No obstante, si a pesar de la afirmativa ficta, la convocatoria adolece de vicios antiestatutarios, el comité nacional está en aptitud de ocurrir a los medios de impugnación internos, y en su caso externos, para lograr la regularidad, asumiendo la carga de la prueba. En todo caso, la solicitud de autorización debe presentarse con la anticipación suficiente para dar la posibilidad de una respuesta oportuna, para lo cual se estima un mínimo de tres días anteriores a la fecha de la pretendida asamblea, para analizar la documentación correspondiente y adoptar la determinación correspondiente por el órgano partidista nacional, sin vulneración de los plazos respectivos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El artículo 35 de los Estatutos del Partido Político Nacional Convergencia ha sido derogado, no obstante, el contenido de los demás preceptos sigue vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 331 y 332.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXVI/97

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

Unión Social Demócrata, A.C.

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XI/2002

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL. La asociación ciudadana que pretenda su registro como agrupación política nacional, en términos de la legislación electoral vigente, tiene la carga de demostrar que sus integrantes, en el número exigido por la ley, son ciudadanos inscritos en el padrón electoral, porque de esta forma queda demostrada la vigencia de sus derechos políticos, entre los que se cuenta el de asociación política. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la interpretación de los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos noventa, llevan a concluir que mientras los ciudadanos no cumplan con la obligación de inscribirse en los padrones electorales, sus derechos político-electorales se encuentran suspendidos, y si conforme a los artículos 9o., y 35, fracción III, de la Constitución federal, la posibilidad de fundar o pertenecer a una asociación política está inmersa en el derecho político de asociación, se requiere estar inscrito en el padrón electoral para poder formar parte de ella.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/99. Asociación Ciudadana Heberto Castillo Martínez. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 77 y 78.

Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas A.C.

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis V/2002

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. REQUISITOS PARA SU INTEGRACIÓN, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE ESTABLECER ELEMENTOS OBJETIVOS PARA SU ACREDITACIÓN. Si bien el artículo 35, en su párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos que deben satisfacer las organizaciones que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, también es cierto que dicha acreditación debe ser indubitable, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de tales requisitos. Para tal efecto, es indudable que el párrafo 2 del artículo citado otorga facultades al Consejo General del mencionado instituto, para que mediante un acuerdo y a manera de comprobación, defina y precise los elementos objetivos que las agrupaciones deben presentar con su solicitud a fin de normar su juicio al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, como sería el que la asociación solicitante exhibiera listas de ciudadanos, amparadas con las correspondientes cédulas de afiliación (por lo menos el mínimo legal 7,000), suscritas por el puño y letra de los afiliados.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/97. Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas A.C. 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.

Nota: El contenido del artículo 35, párrafo I, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 22, párrafo 1, incisos a) y b), párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 78.

Convergencia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXXXI/2015

AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO.—De la interpretación armónica de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva que el requisito relativo a que la denominación adoptada por una agrupación para obtener el registro como partido político sea distinta a la de otras fuerzas políticas, persigue una finalidad constitucionalmente válida, dirigida a la protección del derecho de los mencionados institutos a ser identificables en el ámbito de su actuación; y desde otra arista a tutelar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de los ciudadanos para elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su preferencia. En ese orden, cuando la autoridad administrativa electoral se pronuncia en relación con el registro solicitado por una agrupación debe efectuar un examen riguroso para asegurarse que la denominación sea distinta a la de otra agrupación o partido político y que no contenga elementos o rasgos que puedan generar confusión en las personas, lo que vulneraría principios esenciales que rigen el sufragio como son la libertad y autenticidad.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-35/2005.—Recurrente: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de junio de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2014.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de julio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Magali González Guillén.

Nota: El artículo 35, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 22, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 57 y 58.

Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis VII/2002

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN. De la interpretación de los artículos 34 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte que una asociación civil, al solicitar su registro como agrupación política nacional y obtenerlo por cumplir los requisitos que el citado ordenamiento electoral federal y la autoridad señalaron, adquiere no sólo determinados derechos, sino obligaciones claras y precisas, que se encuentran dentro del ámbito del derecho público, por lo que es inexacto sostener que la naturaleza de las agrupaciones políticas que se encuentran constituidas originariamente como asociaciones civiles, permanezcan dentro del campo de la legislación civil primordialmente. Por el contrario, al manifestar su voluntad la asociación de ciudadanos en el sentido de constituir una agrupación política nacional, las normas que regirán la actuación, competencia, derechos y obligaciones, serán primordialmente las que se establecen en el referido código, en primer término, y en cuanto a su funcionamiento interno será atendiendo a sus estatutos, que previamente fueron analizados y aprobados por la autoridad electoral federal. En este orden de ideas, la legislación civil viene a ser aplicable de manera supletoria en todo aquello que no contravenga las disposiciones normativas ya señaladas y en su relación con los particulares. Así, las modificaciones a los estatutos de una agrupación política nacional surten efectos con la publicación en el Diario Oficial de la Federación sobre la procedencia constitucional y legal que dicte el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo que establece el inciso l) del párrafo 1 del artículo 38, en relación con el artículo 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mas no como en materia civil ocurre respecto de las asociaciones civiles, una vez que se protocoliza el acto correspondiente.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Nota: El contenido de los artículos 34, párrafo 4, 35 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 21, 22 y 25 párrafo 1 inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 79 y 80.

Asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CLIV/2002

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SU SEDE DIRECTIVA A NIVEL NACIONAL, CONSTITUYE UNA DE LAS DIEZ SEDES DELEGACIONALES. De la exigencia que establece el artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contar con un mínimo de siete mil asociados en el país y con un órgano directivo a nivel nacional; además, tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, no se advierte la prohibición de que la sede nacional se contabilice como una delegación. En efecto, si la agrupación tiene una sede en alguna entidad federativa, en donde cuenta con el mayor número de afiliados, y por ello la consideran su sede a nivel nacional, no es factible considerar que ésta no es a su vez una delegación, pues esta acepción, en su concepto primario, implica el conjunto de personas que la integran, y un lugar a partir del cual desempeña sus actividades para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Por lo tanto, es posible que puedan fungir para efectos de registro, tanto la sede del órgano directivo a nivel nacional, como la sede delegacional de la agrupación en la misma entidad, pues la exigencia en comento tiene por finalidad que la agrupación cuente, en cada uno de los diez lugares, con miembros responsables de realizar las actividades necesarias para cumplir las finalidades y satisfacer sus cometidos y además, no existe impedimento material o jurídico alguno para la operancia de ambas en la misma sede, y mucho menos si se trata de la misma organización a nivel nacional.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2002. Asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes. 11 de junio de 2002. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

Nota: El contenido del artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 80.

Baldomero Ramírez Escamilla

vs.

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Tesis XX/2015

ALTERNANCIA DE GÉNEROS. SU OBSERVANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 7, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 6 y 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la alternancia de géneros debe ser observada no sólo al momento del registro de las fórmulas contendientes en la elección de los integrantes del Consejo Nacional, sino además, al aprobarse los resultados de las listas definitivas en que se asignan las correspondientes consejerías nacionales. Tal asignación, debe efectuarse de acuerdo al orden de prelación que tuvieron los candidatos de cada fórmula, garantizando el respeto a la paridad de género, lo que supone colocar en cada segmento compuesto de dos consejeros, una mujer seguida de forma consecutiva de un hombre o viceversa, de modo que se obtenga una integración equilibrada del referido Consejo Nacional. Lo anterior tiene como propósito lograr una participación política igualitaria de la mujer y del hombre dentro de la estructura orgánica de los partidos políticos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2682/2014.—Actor: Baldomero Ramírez Escamilla.—Órgano responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.—24 de noviembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz, Héctor Santiago Contreras y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 36 y 37.

Gorgonio Tomás Mateos y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXXVII/2016

AMICUS CURIAE. SU CALIDAD NO CAMBIA EN UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA QUIENES LA OSTENTAN.—De una interpretación de los artículos 2° y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede desprender la figura del amicus curiae por cuanto hace al efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y que quienes comparecen con esa calidad, no tienen el carácter de parte en el litigio, puesto que no se encuentran directamente relacionados o interesados en el resultado que el órgano jurisdiccional dé al conflicto, consistiendo su intervención en aportar elementos que pueden dar mayor claridad al sentido de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, quienes comparezcan en una primera instancia jurisdiccional con el carácter de amicus curiae y pretendan seguir actuando frente a una segunda instancia, deben conservar dicha calidad, ya que durante la cadena impugnativa no puede cambiar la naturaleza de su participación.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-14/2014.—Recurrentes: Gorgonio Tomás Mateos y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Mayoría de tres votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera respecto del resolutivo primero y de la argumentación que lo motiva y fundamenta.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: José Alejandro Luna Ramos, Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 56 y 57.

 

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Tesis XXV/98

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/98 y acumulados. Partido Acción Nacional y otros. 28 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Nota: El contenido de los artículos 176,177,182,191,192,193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 303, 307, párrafo 1, 308, 310, 325, 350, párrafos 1 y 2, y 355 apartado 1, incisos a) y b) de la Ley Electoral de Chihuahua vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32.

Partido del Trabajo

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis XLV/2001

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 31.

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras

Tesis X/99

APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO. El acuerdo que rechaza la admisión de una prueba, en un procedimiento de queja instado por un partido político, en contra de otro, por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de financiamiento, es una excepción a la regla general de procedencia del recurso de apelación, prevista por el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, por sí mismo, no origina el perjuicio irreparable por constituir una violación procedimental, que sólo produce efectos intraprocesales o interprocedimentales. En todo caso, el perjuicio definitivo se causa con el dictado de la resolución que desestime las pretensiones jurídicas del oferente de la prueba, porque es cuando puede apreciarse la influencia de la no aceptación del material probatorio, pues quizá, pese a la falta de la prueba, se acojan las pretensiones y así, la violación argüida, quedaría reparada. De modo que, sólo a través de la impugnación de dicha resolución definitiva, puede hacerse valer la transgresión supradicha, en vía de agravios. Aceptar la procedencia indiscriminada de recursos de apelación, contra todo acto o resolución, emitidos dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como el de esa queja, violaría el postulado constitucional de impartición de justicia pronta, ante el posible abuso de que se combatiera cada determinación del órgano sustanciador, deteniéndolo y, por tanto, retrasando la solución de la problemática. Por ende, acorde con el principio procesal de economía, debe estimarse improcedente el recurso de apelación que se interponga contra esa clase de proveídos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 28 y 29.

Asociación denominada Alianza del Sureste

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis XVII/2004

APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De la interpretación de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del Estado de Yucatán se desprende que el plazo para interponer el recurso de apelación es en días hábiles. Lo anterior se puede concluir si se atiende a que en el precepto 332 antes citado no se precisa si los tres días, en los cuales debe ser interpuesto el recurso de apelación, deben ser hábiles o incluir a los inhábiles, pero esa incógnita se despeja recurriendo a lo que ordinariamente ocurre en la normatividad que otorga un plazo para hacer valer un medio de defensa. Esta regla general consiste en que los plazos se componen de días hábiles exclusivamente, porque el propósito de su otorgamiento es que el interesado disponga del tiempo y las condiciones necesarias para preparar adecuadamente su defensa, de modo que pueda aprovechar óptimamente cada uno de los días de que se compone el plazo, ya que debe atenderse al criterio de que en caso de duda, la interpretación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de una garantía fundamental, como el acceso efectivo a la justicia, debe optarse por la que optimice ese derecho y no por la que lo limite. Lo anterior se robustece si se acude a lo preceptuado en el artículo 138 el cual establece que: cada consejo determinará su horario de labores, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles. El problema del anterior precepto radica en dilucidar qué se debe entender, dentro de su contexto, por la expresión materia electoral, es decir, si se está empleando en un sentido formal, para referirse a todas las actividades de las autoridades electorales, o en sentido material, caso en el cual se referiría exclusivamente a las actividades de las autoridades electorales desarrolladas durante un proceso electoral. Si se adopta el primero, conduce a concluir que los trescientos sesenta y cinco días del año son hábiles para cualquier actividad, correspondan o no a un proceso electoral; en cambio la segunda acepción lleva a estimar que la disposición sólo comprende las del proceso electoral. En efecto, como se advierte, el precepto contiene un mandato claro y directo, en el sentido de facultar a los consejos electorales locales para fijar su horario de labores y sólo de manera secundaria e incidental, a modo de directriz para el ejercicio de esa facultad, establece que debe tomarse en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles, disposición a la cual no puede dársele el alcance de un imperativo, pues no goza de autonomía propia, al tratarse de un recordatorio para la autoridad electoral encaminado a evidenciar la existencia de etapas en las cuales todos los días son hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 citado. Además, en caso de acoger una interpretación en sentido formal, ya no sería necesaria la existencia de otra disposición, en la cual se precisara que durante el proceso electoral, todos los días son hábiles, pues el artículo 138 ya contemplaría esa posibilidad al establecer como hábiles todos los días del año. En todo caso, el artículo 314 de la legislación electoral local dispone clara y directamente que durante el proceso electoral todos los días son hábiles, precepto que interpretado a contrario sensu, significa que fuera del proceso electoral, no todos los días son hábiles. Interpretar la primera de las normas conforme al criterio formal resultaría una redundancia, pues daría lugar a una repetición en la que dos disposiciones con distintas palabras establecen la misma norma, en el sentido de que durante el proceso electoral todos los días son hábiles; en cambio, si se acoge el criterio material, ambas normas tendrían coherencia, pues el artículo 314 resultaría aplicable en sus términos en tanto que el 138 constituiría una directriz que los consejos electorales locales deben tomar en cuenta, para ejercer la facultad de fijar los horarios de sus actividades.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-600/2003. Asociación denominada Alianza del Sureste. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Iván Castillo Estrada.

Nota: El contenido de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 185 y 392 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, respectivamente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 351 y 352.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Tesis XXV/2005

APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES). En conformidad con los artículos 145, 175, 176 y 177 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el acta de escrutinio y cómputo de la votación, elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, aunque también dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales, en el desempeño de sus funciones, si se produce alguno de los supuestos normativos que lo autorice. Los órganos jurisdiccionales pueden, excepcionalmente, realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio planteado, atribución que proviene de lo previsto en los artículos 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), en relación con el artículo 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, a los tribunales electorales corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad. Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de esta facultad del órgano jurisdiccional electoral, para su validez es indispensable lo siguiente: a) se acredite de manera fehaciente alguno de los supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación; b) la apertura de los paquetes electorales se ordene en ejercicio de la potestad jurisdiccional, para la resolución de un litigio, mediante proveído debidamente fundado y motivado, así como que el resultado se haga constar en un acta circunstanciada; c) que los funcionarios del órgano jurisdiccional que practican la diligencia tengan facultades de decisión, en términos de los artículos 23, 25 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y d) siempre y cuando el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes arroje un resultado distinto al asentado en las actas, el órgano jurisdiccional haga constar, en forma pormenorizada, los motivos concretos que justifiquen el cambio del resultado. De esta suerte, si el órgano jurisdiccional realiza un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, mediante la apertura de los paquetes electorales, en cuya diligencia se obtienen resultados distintos a los asentados en las actas originalmente efectuadas, pero dicho juzgador omite cumplir alguno o algunos de los requisitos mencionados, debe negarse valor a la diligencia respectiva, por carecer de sustento jurídico, y reconocerse eficacia probatoria a las actas de escrutinio y cómputo levantadas, originaria o subsidiariamente, por los organismos electorales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-429/2004. Partido Acción Nacional. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Armando Cruz Espinosa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-428/2004. Partido Acción Nacional. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

Nota: El contenido de los artículos 145, 175, 176 y 177 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, interpretados en la tesis, corresponde a los artículos 181, 213, 214 y 215 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 352 a 354.

Cruzada Democrática Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis I/2003

APORTACIONES A AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LOS PAGOS DE SERVICIOS REALIZADOS POR UN TERCERO NO PUEDEN CONTABILIZARSE COMO EFECTUADOS EN ESPECIE. De la interpretación de los artículos 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se desprende que el pago de servicios prestados a una agrupación política nacional, efectuado directamente por sus asociados o simpatizantes, no puede contabilizarse como una aportación en especie. En efecto, de lo dispuesto en los preceptos antes invocados se advierte que hay dos tipos de aportaciones que pueden recibir las agrupaciones políticas nacionales, además de las donaciones de bienes muebles e inmuebles previstas fundamentalmente por los artículos 2.3, 2.4 y 2.5 del mismo ordenamiento. Por una parte, las aportaciones en efectivo, las cuales deberán forzosamente ingresar vía depósito en cuentas bancarias a nombre de la agrupación y, por la otra, las aportaciones en especie, que consistirán fundamentalmente en bienes y deben documentarse en contratos escritos que celebren conforme a los ordenamientos legales aplicables. De esta forma, si la pretensión del aportante consiste en la intención de sufragar el pago de algún gasto de la agrupación por concepto de servicios, la aportación deberá realizarse en efectivo vía el depósito bancario en alguna cuenta de la agrupación para que ésta pueda realizar el pago correspondiente, sin que se permita que el aportante realice directamente el pago al proveedor, pues ello implicaría, que no se tenga certeza respecto de los recursos que ingresan a la agrupación por esa vía.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2002. Cruzada Democrática Nacional. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Nota: El contenido de los artículos 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 96.1, 96.2, 97.1, 102.2, 102.3, 107.1, 108.1 y 110.1 del actual Reglamento de Fiscalización del INE.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 33.

Gerardo Cortinas Murra

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua

Tesis II/99

ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE, NO IMPIDE SU PLENA APLICACIÓN. El hecho de que no exista ley reglamentaria del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ninguna manera impide su plena aplicación porque una disposición constitucional, bien puede ser clarificada o regulada en un ordenamiento diverso de carácter general, como acontece cuando el legislador ordinario, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que los individuos que integran una comunidad política sean reconocidos como ciudadanos con el derecho de elegir a sus gobernantes y representantes, previó distintos mecanismos concretos a través de los cuales se hace posible el ejercicio real del derecho a sufragar, entre los cuales, se encuentra la confección de padrones o listas electorales que sirven para registrar los nombres de aquellas personas que pueden o están en aptitud de ejercer ese derecho; facultando en los artículos 162 y 163 del invocado ordenamiento electoral federal, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, así como para dar de baja a los ciudadanos inhabilitados para ejercer sus derechos políticos, por lo que, si el Constituyente decidió que se impidiera el ejercicio del derecho al voto a aquellos ciudadanos sujetos a proceso penal por delitos que merecen pena privativa de libertad, basta que la autoridad electoral, a través de sus diversos órganos, tenga conocimiento de tal situación, para que proceda en consecuencia, en acatamiento irrestricto a lo establecido en la disposición constitucional atinente, en virtud de su carácter de norma suprema.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/99. Gerardo Cortinas Murra. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

Nota: El contenido de los artículos 162 y 163, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 154 y 155, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 29.

Feliciano Cruz Ibarra y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XIII/2016

ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.—Del contenido de los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en los diversos 4, 5 y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende el derecho de las comunidades y pueblos indígenas para elegir a las autoridades o representantes mediante procedimientos y prácticas electorales propias; que la voluntad de la asamblea comunitaria, al ser, por regla general, el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno, en armonía con los preceptos constitucionales y convencionales; por lo que las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales están obligadas a respetar el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, pudiendo interactuar de forma respetuosa con los integrantes de la comunidad, en aras de garantizar la vigencia efectiva de su sistema normativo interno. De conformidad con lo anterior, se concluye que es la Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad en el municipio, la que determina quién o quiénes se desempeñan como representantes del ayuntamiento, por lo que, cuando se decida ratificar o no a los concejales propietarios, o tomar protesta a los suplentes en su caso, para que ejerzan el cargo, se debe privilegiar en todo momento la determinación adoptada por la comunidad cuando sea producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autodeterminación.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-900/2015 y acumulados.—Recurrentes: Feliciano Cruz Ibarra y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Ricardo Armando Domínguez Ulloa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.

Rodolfo Vitela Melgar y otros

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Tesis XXXIII/2008

ASAMBLEAS INTRAPARTIDISTAS. SON NULAS CUANDO EN SU CELEBRACIÓN SE REGISTRAN ACTOS DE VIOLENCIA .— La interpretación funcional de los artículos 25, apartado 1, inciso d), 38, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, evidencia la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades por medios pacíficos y democráticos, rechazando la violencia como vía para imponer decisiones, pues una de las finalidades de dichos institutos es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, de manera libre y pacífica. La obligación referida es aplicable a toda clase de actos partidistas, entre otros, las asambleas, que constituyen el medio ordinario por el cual los miembros de los partidos se reúnen para tomar acuerdos, fijar políticas, establecer normas de organización y participar en las actividades del partido. En tal virtud, cuando se acredite que en la celebración de la asamblea se registraron actos violentos, mediante los cuales se generó presión u hostigamiento en contra de los participantes, con ello se vulneran los bienes jurídicos protegidos por las disposiciones referidas, como son la libertad de participación política de los afiliados y la integridad y seguridad física de los mismos, lo que es suficiente para anular la asamblea.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Nota: El contenido de los artículos 25, apartado 1, inciso d), 38, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 37, párrafo 1, inciso d), 25, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 32 y 33.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis LXXXIX/2001

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Atendiendo a una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, inciso g), del Código Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, para efectos de cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción I del artículo 260 del citado código, cabe entender que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser tomado en consideración como registrados por el partido político que los postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de este último) para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, máxime que tratándose de una coalición parcial que se conforme para participar como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, en el código electoral local no se permite que la coalición registre lista de representación proporcional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2001. Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 83, fracción V, inciso g) y 260, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 113, fracción IV, y 30, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad, vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 34 y 35.

Coalición "Con la Fuerza de la Gente" y otros

vs.

Tribunal Electoral de Quintana Roo

Tesis I/2010

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL REQUISITO DE REGISTRAR PLANILLAS PARA UN MÍNIMO DE MUNICIPIOS PUEDE SER ACREDITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE MANERA INDIVIDUAL, COALIGADA O AMBAS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).— El artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, establece como requisito, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que los partidos políticos y coaliciones que no resulten vencedores en la elección hayan registrado candidatos a regidurías de representación proporcional en por lo menos seis municipios del Estado. Por su parte, el numeral 104, fracción III, apartado A, del citado ordenamiento, prevé que los partidos políticos podrán coaligarse de manera parcial, siempre que registren planillas de candidatos en por lo menos tres municipios del Estado. Ahora bien, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones anteriores permite advertir que los partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando hayan registrado planillas en cuando menos seis municipios del Estado, ya sea de manera individual, coaligada, o ambas, es decir, algunas por sí solo y el resto a través de una coalición parcial. Esto es así, pues si el sistema adoptado por el legislador local permite la participación de los partidos políticos mediante una coalición parcial, resultaría ilógico que, al ejercer ese derecho, se les impida su participación en la asignación de regidores de representación proporcional.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-70/2008 y acumulados.—Actores: Coalición "Con la Fuerza de la Gente" y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Quintana Roo.—3 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Ponce de León Prieto, Jorge Julián Rosales Blanca y Sergio Dávila Calderón.

Nota: El contenido del artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, interpretado en esta tesis, corresponde al 381, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 37 y 38.

Asociación de ciudadanos denominada "Renovación Democrática Solidaria"

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CLVI/2002

ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA. Cuando una asociación que pretende obtener su registro como agrupación política nacional, decide cambiar su denominación, estatutos, principios básicos, programa de acción, o bien decide fusionarse con otra, o adherirse, debe solicitar la anuencia de los asociados, ya que éstos decidieron asociarse en un primer momento bajo ciertas condiciones, luego entonces, si éstas sufren modificaciones o alteraciones sustanciales, es lógico concluir que la primera expresión de la voluntad no tiene efectos sobre las modificaciones, porque, dichas reformas sustanciales implican necesariamente que se tome en cuenta la voluntad manifiesta, libre, individual y pacífica de los asociados. Por tanto, si de la documentación aportada al Instituto Federal Electoral con fines registrales, no se acredita la voluntad manifiesta de los asociados de formar una nueva asociación, con una denominación y documentos básicos distintos, o adherirse a otras asociaciones con sus documentos básicos particulares, debe concluirse que se incumple con los requisitos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se Define la Metodología que Observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la Revisión de los Requisitos y el Procedimiento que Deberán Cumplir las Organizaciones Políticas que Pretendan Constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-093/2002. Asociación de ciudadanos denominada Renovación Democrática Solidaria. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 85 y 86.

Agustín González Cázares

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Tesis I/2014

ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.—El Poder Revisor Permanente de la Constitución Federal y el legislador ordinario consideraron necesario establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales o locales, administrativas o jurisdiccionales, o bien, de órganos partidistas, sean materia de un juicio o recurso; ello se refleja en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Manual para la Identificación e Integración de Expedientes, determinó la formación de Asuntos Generales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente. Dentro de estos supuestos, se ubica la impugnación de la resolución de un órgano intrapartidario nacional, que afecte a otro órgano del mismo ente político, en tanto que en ninguno de los medios de defensa establecidos en la ley adjetiva electoral federal, se prevé la posibilidad de su impugnación. La interpretación sistemática de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que los conflictos surgidos entre órganos pertenecientes a un partido político, deben sustanciarse como Asuntos Generales, con la finalidad de que puedan ser objeto de revisión por el Tribunal Electoral Federal, haciendo efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1896/2012. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Agustín González Cázares.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—23 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.

Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis I/2023

AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA INDÍGENA. ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CONCEDA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PROBATORIA SI EN EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRARLA SE ACREDITA LA INVALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS.

Hechos: Con el propósito de acreditar el vínculo efectivo con la comunidad indígena (autoadscripción calificada) de candidaturas a diputaciones federales por representación proporcional, los partidos políticos presentaron, en el procedimiento administrativo, documentación cuya validez fue negada por las autoridades que supuestamente la suscribieron, ante lo cual, se analizó si la autoridad administrativa electoral debe requerir constancias nuevas en lugar de solicitar se autentifiquen las presentadas en un inicio.

Criterio jurídico: Las autoridades administrativas electorales tienen el deber de verificar exhaustivamente la validez de los documentos exhibidos por quienes pretenden registrar una candidatura indígena con las autoridades a quienes se les atribuye su autoría o expedición. En su caso, pueden requerir que se subsanen defectos de los documentos cuestionados, pero no conceder otras posibilidades probatorias a las personas interesadas para presentar nuevas o diversas constancias a las originalmente presentadas.

Justificación: De la interpretación de los artículos 1°, último párrafo, 2°, segundo párrafo, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la tesis de la Sala Superior IV/2019, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, se desprende que cuando, para demostrar la autoadscripción calificada, los elementos probatorios que se presenten a las autoridades administrativas electorales no sean reconocidos como fidedignos por las autoridades a quienes se atribuye su expedición, o se ponga en duda su credibilidad, se deben tomar las medidas que aseguren la autenticidad del vínculo de las candidaturas con las comunidades indígenas, porque de lo contrario se afectarían gravemente los principios de buena fe y de certeza que rigen la demostración de la autoadscripción calificada, por quienes aspiran a una candidatura indígena.

Séptima Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-614/2021 y acumulados.—Actores: Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos, respecto al resolutivo primero y segundo, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo tercero, de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, respecto al resolutivo tercero.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Brenda Durán Soria, José Aarón Gómez Orduña, Miguel Ángel Ortiz Cué y Juan Pablo Romo Moreno.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-771/2021.—Actora: Juventina Asencio Iglesias.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—26 de mayo de 2021.—Mayoría de seis votos, respecto al resolutivo primero, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo segundo, de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, respecto al resolutivo segundo y José Luis Vargas Valdez, respecto a los resolutivos primero y segundo.—Secretarios: Genaro Escobar Ambríz y Marcela Talamás Salazar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Marcela Merino García y otros

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Tesis I/2019

AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y otros. SUP-JDC-304/2018 y acumulados.—Actores: Marcela Merino García y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—21 de junio de 2018.—Unanimidad de votos, respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo quinto.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón, respecto al resolutivo quinto y las consideraciones en que se sustenta.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Mariana Santisteban Valencia, Carlos Vargas Baca, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Erwin Adam Fink Espinosa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 27 y 28.

Marcela Merino García y otros

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Tesis II/2019

AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º y 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva que la obligación de las autoridades administrativas electorales de promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de igualdad en materia política electoral y de evitar un trato discriminatorio por motivos de género o preferencia sexual, no se circunscribe solamente a proteger la autoadscripción de la identidad, sino que también implica el deber de adoptar medidas racionales y proporcionales que permitan la postulación de personas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes a candidaturas que correspondan al género con el que la persona se auto adscriba; ello con la finalidad de eliminar barreras estructurales de acceso a la postulación de cargos de elección popular, respecto de grupos en situación de vulnerabilidad y marginados de la vida política.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y otros. SUP-JDC-304/2018 y acumulados.—Actores: Marcela Merino García y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—21 de junio de 2018.—Unanimidad de votos, respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo quinto.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón, respecto al resolutivo quinto y las consideraciones en que se sustenta.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Mariana Santisteban Valencia, Carlos Vargas Baca, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Erwin Adam Fink Espinosa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 28 y 29.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Tesis XXIV/2014

AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO .— Conforme al principio de legalidad, previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, a fin de determinar la eficacia del acto impugnado, la debida integración del órgano de autoridad responsable es de estudio oficioso al ser un presupuesto para estar en aptitud de actuar válidamente.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-72/2013.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—14 de junio de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Olvera Acevedo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 77.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Tesis XLVI/2001

AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De la interpretación sistemática y funcional del artículo 163 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, que dispone: "Con el objeto de que tanto los partidos políticos como cualquier ciudadano pueda denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, los juzgados de primera instancia del orden penal, los juzgados menores y notarías públicas, permanecerán abiertas durante el día de la elección; la misma obligación tendrán las agencias del Ministerio Público o quien haga sus veces", se arriba a la conclusión de que de este precepto no se desprende una habilitación genérica a los funcionarios, autoridades y sujetos en él mencionados para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues el numeral aludido establece, primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados de primera instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, consistente en que sus respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección. Ciertamente esta disposición tiene por objeto que durante ese día cualquier partido o ciudadano pueda denunciar anomalías, así como para que se pueda dar fe de cualquier incidente; sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que se les esté legitimando para que, indistintamente, cualquiera de los sujetos listados, reciba denuncias o certifique incidentes, sino que debe entenderse que para determinar el tipo de actividad que se encuentran en posibilidades de conducir es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos tienen encomendadas en el orden normativo estatal. Así, por ejemplo, conforme a los artículos 205, fracción I de la Ley Electoral, en relación con el diverso 51, fracción XI de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y los numerales 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, legislaciones todas del Estado de San Luis Potosí, los agentes del Ministerio Público, incluyendo a los síndicos municipales que por ministerio de ley actúen como tales, no cuentan por sí mismos con fe pública, ya que para que sus actuaciones sean válidas requieren de la asistencia de un secretario, o en su defecto, de dos testigos de asistencia, además de que deben realizarse en cumplimiento de las atribuciones que tienen por mandato legal encomendadas, sin que de las mismas se desprenda que cuentan con la facultad para levantar certificaciones o fe de hechos al margen de la persecución de un delito, del ejercicio de la acción penal; del desarrollo de un proceso penal; de procuración en la vigencia del principio de legalidad, de la protección de los intereses de la sociedad, del estado de los menores e incapaces, de los grupos étnicos o de las personas a las que la ley otorga especial protección, de la materia de estadística e identificación criminal, de la profesionalización del personal, o de la promoción de la participación ciudadana. Por tanto, si en la actuación de un síndico municipal, es asistido por dos testigos, no se especifica en cumplimiento a qué atribución de las que le señala la ley como Ministerio Público se desarrolla una diligencia, se estima que no puede atribuírsele el carácter de documental pública para certificar cualquier clase de hechos que le consten, por no contar, bajo este supuesto, con fe pública, sino que, en todo caso, la validez de los documentos que emita radica, además de la asistencia de un secretario o de dos testigos, en que sea como consecuencia del ejercicio de una de las atribuciones que tenga encomendadas.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2000. Partido Revolucionario Institucional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

Nota: El contenido de los artículos 163 y 205, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 362 y 429, fracción I, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 35 y 36.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa

Tesis II/2005

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA). Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2004. Partido Acción Nacional. 28 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Nota: El contenido de los artículos 211, fracción VIl, y 245, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, corresponde al artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

Tesis LXXII/2001

AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES). En el Código Electoral del Estado de Yucatán, se prevé la forma y términos como los integrantes de los órganos electorales, tanto de carácter administrativo como jurisdiccional deben ser designados, señalando para tal efecto el sistema de designación, mediante la recepción de propuestas, formuladas por los partidos políticos y organizaciones sociales, de personas que reúnen los requisitos que la ley establece para tal fin; sin embargo, no se precisa cuáles son los documentos idóneos para acreditar que las organizaciones sociales y los partidos políticos que postulan a los candidatos, así como las personas propuestas como tales, reúnen la totalidad de aquellos requisitos. De acuerdo con lo anterior, se debe reconocer que la indefinición o imprecisión legislativa, en cuanto a los documentos o medios probatorios idóneos, conlleva el establecimiento de una liberalidad en favor de las organizaciones sociales y los partidos políticos para que cumplan en una forma no específica, es decir, que se aporten no un documento determinado o concreto, sino el que consideren suficiente, por lo que debe estimarse que es con un acto previo de la autoridad resolutora como puede limitarse esa liberalidad, para señalar cuáles son los elementos necesarios e idóneos, siempre que resulten racionales y no hagan nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos en favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente, con el objeto de que se demuestre el cumplimiento de los requisitos por los candidatos propuestos así como la legitimación de los postulantes. De esta manera, si por ejemplo, la autoridad encargada de analizar las propuestas considera que la documentación señalada debe reunir ciertas características específicas, para tener por satisfechos los requisitos legales respectivos, es incuestionable que debe indicar cuáles son los documentos que estima idóneos para tal efecto, previamente al momento en que deban presentarse las propuestas correspondientes, o bien, formular los requerimientos necesarios para que los proponentes exhiban dichos elementos de convicción, si es el caso de que los acompañen a su propuesta en forma insuficiente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 36 y 37.

Partido de Baja California

vs.

Congreso del Estado de Baja California

Tesis CXVIII/2001

AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales prevén que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 37 y 38.

Ana Teresa Aranda Orozco y otra

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Tesis XXVII/2016

AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a) y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y, 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se obtiene que el principio de igualdad entre mujeres y hombres se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional; su cumplimiento por parte de todas las autoridades es precondición para el ejercicio pleno de los derechos de la ciudadanía, lo que implica que ha de servir de criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas electorales; de esa forma, resulta inadmisible crear desigualdades de tratamiento por razón de género. En ese contexto, las autoridades electorales tienen el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro. Por ello, las autoridades electorales deben utilizar un lenguaje incluyente, como elemento consustancial del principio de igualdad, en su propaganda institucional dirigida a la ciudadanía para promover su participación política por medio del voto, tanto en los conceptos que utilicen, como en los propios contenidos de la propaganda.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1619/2016 y acumulado.—Actoras: Ana Teresa Aranda Orozco y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—23 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, sin compartir las consideraciones.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 58, 59 y 60.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis II/2004

AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 21, párrafo 1, y 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6.1, 6.4 y 6.5, del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, lleva a la conclusión de que las actuaciones y constancias derivadas de una averiguación previa pueden ser recibidas como medios de prueba en el procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, al no existir algún impedimento de tipo procedimental, merecen, por lo menos, el valor probatorio de un indicio. Se sostiene lo anterior, toda vez que si bien existen diferencias entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, en ambos existe similitud en relación con la función probatoria que desarrollan las autoridades encargadas de la investigación, pues tanto el ministerio público como la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, cuentan con una facultad investigadora en la que prevalece el principio inquisitivo, pues están facultadas, e incluso obligadas, a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, similitud que, aunado al auxilio y cooperación que existe entre las autoridades referidas, en relación con la información que ambas posean, permite que las constancias y actuaciones que obran en las averiguaciones previas puedan allegarse al procedimiento administrativo sancionador electoral, pues en ambos casos se aplican los mismos principios rectores del proceso, que previenen el dejar en estado de indefensión a los entes que intervienen en el procedimiento administrativo; además de que la información de las averiguaciones previas puede ser de gran utilidad en el mismo, pues en ambos casos se investigan conductas que pueden constituir ilícitos. Ahora bien, conforme a los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las averiguaciones previas allegadas al procedimiento administrativo sancionador electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, es claro que el ente denunciado en el procedimiento administrativo no intervino en la preparación y desahogo de tales probanzas en el procedimiento en el que se originaron, aunque sí podrá hacerlo en el procedimiento administrativo, en el cual se establecen los mecanismos idóneos para darle la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de convicción que servirán de sustento para la decisión final; razón por la cual y con sustento además en los principios citados, deben ser valorados como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, incluso podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Notas: El contenido de los artículos 113 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 221 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por su parte, el contenido de los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, del mismo código, corresponden al título quinto relativo al financiamiento de los partidos políticos de la Ley General de Partidos Políticos y al Título Segundo, Capítulo III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre el financiamiento y fiscalización de los partidos políticos.

Los diversos artículos 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden al Libro Octavo, Título Primero, Capítulo II del Régimen Sancionador de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 366 a 368.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XXXII/2014

BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL CUANDO PIERDEN SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUERRERO).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se advierte que los partidos políticos nacionales podrán participar en los procedimientos electorales de las entidades federativas en los términos de la legislación local respectiva, en la cual se debe prever, entre otros, el derecho a recibir financiamiento público local. En este contexto, el artículo 80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa no vulnera lo previsto en la Constitución Federal al establecer que el partido político nacional que no obtenga el porcentaje de votación exigido por la ley para conservar su acreditación, deberá poner a disposición de la autoridad electoral local los bienes y derechos adquiridos con financiamiento público estatal, que constituyen los activos, en razón de que los institutos políticos nacionales no pierden su registro nacional, personalidad jurídica o sus derechos constitucionalmente previstos y tampoco se afecta el patrimonio adquirido con financiamiento público federal, lo cual es acorde al régimen jurídico nacional, dado que las entidades federativas pueden válidamente regular la forma de participar de los partidos políticos nacionales en sus respectivos ámbitos territoriales.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/2011.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—1º de julio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Francisco Javier Villegas Cruz y Rodrigo Quezada Goncen.

Notas: El contenido del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 39 de la misma.

El contenido del artículo 80 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 172 de la Ley citada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 78 y 79.

Francisco Domínguez Servien y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y otro

Tesis LI/2015

BOLETA ELECTORAL. ES VÁLIDO INCLUIR LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 35, párrafo primero, fracción I, 41, párrafos primero y segundo, base V, Apartado B, inciso a), numeral 5, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 30, párrafo 2, 98, párrafo 1, 104, numeral 1, incisos a) y g); 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 116, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; así como del principio de máxima publicidad rector de la materia electoral, se concluye que es válido incluir en las boletas que se utilizarán en la jornada electoral las fotografías de quienes contienden en la elección, pues constituye un elemento que contribuye a potenciar el derecho humano al voto activo, al favorecer la emisión de un sufragio más informado y libre, que no pone en riesgo los principios rectores de la materia electoral. Lo anterior, porque con ello se exterioriza de modo claro y exhaustivo la imagen y persona de los candidatos a ocupar cargos de elección popular, lo cual posibilita su identificación de manera más rápida y precisa; máxime si se toma en consideración que los candidatos independientes, a diferencia de los partidos políticos, carecen de emblemas arraigados en la ciudadanía que los identifiquen.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-896/2015 y acumulados.—Actores: Francisco Domínguez Servien y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y otro.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 58 y 59.

Francisco Javier Rodríguez Espejel

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXV/2018

BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE "CANDIDATOS NO REGISTRADOS".—De conformidad con los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 371 y 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y con la tesis XXXI/2013 de rubro "BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS", se advierte que el deber de que en las boletas electorales y en las actas de escrutinio y cómputo se establezca un recuadro para candidatos o fórmulas no registradas tiene como objetivos calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, efectuar diversas estadísticas para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Por tanto, se considera que la ciudadanía no tiene un derecho a ser inscrita como candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-226/2018.—Actor: Francisco Javier Rodríguez Espejel.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—11 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Sara Isabel Longoria Neri, Elizabeth Valderrama López y German Vásquez Pacheco.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXIII/97

BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. Si bien se puede sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido constituye una irregularidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 250, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, "La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo", sin que dicha disposición ni ninguna otra de la propia ley prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/97. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Nota: El contenido del artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 266, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 35 y 36.

Partido Movimiento Ciudadano

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XIV/2014

BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.—Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, federales y locales, se realiza mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales se garanticen los principios de certeza, libertad y autenticidad del voto. Una de las formas para garantizar la autenticidad y la certeza en la libre expresión del sufragio consiste en que la ciudadanía lo emita en boletas electorales autorizadas por la autoridad electoral competente. La emisión del sufragio en boletas apócrifas no sólo implica su nulidad, sino también una irregularidad grave que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede resultar determinante para el resultado de la elección de que se trate, al afectar el derecho al sufragio en su dimensión individual y social. Desde la dimensión individual del derecho al sufragio activo, la emisión de votos en boletas apócrifas vulnera el principio de certeza conforme al cual se debe ejercer la voluntad del electorado y, desde la dimensión social, viola los principios de autenticidad, legalidad y certeza de los resultados de la elección, pues ello refleja la posible falta de correspondencia entre la voluntad de las personas que sufragaron y los resultados de la elección.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-145/2013.—Recurrente: Partido Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de diciembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Georgina Ríos González, Mauricio I. del Toro Huerta y Arturo Espinosa Silis.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 36 y 37.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIV/2013

BOLETAS ELECTORALES. CONSTITUCIONALIDAD DEL PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE CONTEMPLA SU DESTRUCCIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 281, apartado 2 y 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es obligación del Estado difundir y garantizar la información pública y de interés general; que toda persona tiene derecho a acceder a la misma; que los Consejos Distritales conservarán la documentación de los cómputos distritales y que, concluido el proceso electoral, procederán a la destrucción de las boletas electorales. En ese contexto, es constitucional y convencional, el artículo 302, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ordena al Instituto Federal Electoral destruir las boletas electorales una vez concluido el proceso electoral, pues la información que contienen queda asentada en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, por lo cual no se vulnera el derecho de acceso a la información, ya que con las referidas actas, los ciudadanos están en aptitud de conocer los resultados electorales, garantizándose con ello el referido derecho fundamental.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-480/2012.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de noviembre de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Nota: El contenido del artículo 302, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 318, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo, el numeral 281, apartado 2, del código de referencia, corresponde a lo dispuesto en el artículo 295 de la ley general en cita.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 83 y 84.

Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz

vs.

Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Tesis XXXI/2013

BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.—En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, 115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho al sufragio libre se traduce en la correspondiente obligación de las autoridades de generar las condiciones para que la expresión de la voluntad pueda darse de manera abierta y no restringida a las opciones formalmente registradas por la autoridad competente, de manera que el señalado derecho, además de constituir una premisa esencial dirigida a permitir al electorado expresar su voluntad en las urnas, lleva aparejada la correspondiente obligación de las autoridades encargadas de organizar los comicios, de realizar todos los actos necesarios, a fin de instrumentar las condiciones para el ejercicio pleno del derecho, por lo cual se encuentran vinculadas a incluir en las boletas electorales un recuadro o espacio para candidatos no registrados, con independencia de que en la normativa local no exista disposición de rango legal dirigida a posibilitar a los ciudadanos a emitir su sufragio por alternativas no registradas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-887/2013.—Actor: Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—8 de mayo de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 84 y 85.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIX/2013

BOLETAS ELECTORALES. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE SU CONTENIDO Y MODALIDADES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 104, 105, 132, 252, 265, 276 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral tiene entre sus funciones llevar a cabo actividades de capacitación, educación cívica y promoción del voto y, para ello, debe orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones político-electorales. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe realizar los actos necesarios para difundir el contenido y modalidades de las boletas electorales, así como informar y orientar a los ciudadanos en relación con las diversas formas de expresar el sufragio, a efecto de que cuenten con los elementos suficientes para expresar en forma clara y adecuada, su voluntad y propiciar así la emisión de votos válidos.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-229/2012.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Martín Juárez Mora.

Nota: Los artículos 2, 4, 104, 105, 132, 252, 265, 276 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a lo dispuesto a los numerales 4, párrafo 2, 7, 29, 30, 58, 266, 279, 290 y 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 85 y 86.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LVI/2002

BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO. El artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que por propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etcétera, convirtiéndolos así, cada vez más, en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En estas condiciones, cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al candidato impresa en las boletas electorales, puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral, y esta situación violaría el artículo 190, apartados 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José Luis de la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza .

Nota: El contenido de los artículos 182, aparatado 3, 190, aparatado 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 242 párrafo 3 y 251 párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 87 y 88.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Tesis CLVII/2002

BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTOR. Esta Sala Superior considera que por la simple observación de diferencias en las marcas estampadas sobre las boletas electorales no es factible determinar, por ese solo hecho, que procedan de dos o más personas y no del mismo elector; en virtud de que tales marcas son puestas por una persona que, aunque se lo proponga, no fácilmente podrá hacer dos marcas enteramente coincidentes en cuanto a su tamaño, orientación, firmeza de trazo o intensidad en el marcado, puesto que cada movimiento será realizado con distintas circunstancias, máxime que el día de la jornada electoral se utilizan crayones, instrumentos que generalmente no son de uso cotidiano, aunado a que por sus mismas características el crayón tampoco conserva uniformidad, toda vez que es fácilmente deformable y el grosor e intensidad de la marca dependerá del desgaste y la inclinación en que se coloque para hacer la marca. Además, debe tomarse en cuenta el acceso exclusivo a las boletas electorales por parte del votante, que implica una plena libertad para la emisión de su voluntad, debido a que la ley no le impone que deba realizar la marcación de su boleta de una determinada manera o con un signo específico, sino que tiene la posibilidad de utilizar cualquier tipo de señal o marca, ya sea que la ponga en uno solo de los cuadros que corresponden a los partidos políticos, o bien, que con conocimiento de los efectos que producirá, o sin él, decida estampar varias marcas, incluso distintas entre sí, por lo que al momento de estar en la mampara para emitir su voto el elector tiene completa libertad para hacer cualquier tipo de marca, incluso, no existe prohibición ni impedimento para que el elector utilice para hacer la marca un instrumento distinto al que es proporcionado por las mesas directivas de casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2002 y acumulado. Partido Acción Nacional. 24 de julio de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 88.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XII/2002

BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY. De acuerdo con lo previsto por el artículo 205, apartado 2, incisos b), c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cuáles elementos del partido político o de la coalición se deben asentar en la boleta electoral y cuáles de los candidatos, esto es, las boletas deben incluir el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición, en tanto que de los candidatos sólo se debe poner el nombre completo, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el que se postula. De manera que si se considerara válida la inclusión de un elemento distinto y alusivo a los candidatos en el emblema, se forzaría a la autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José Luis de la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Nota: El contenido del artículo 205, apartado 2, incisos b), c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 89.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral

Tesis XXI/2014

BOLETAS ELECTORALES. SU ENTREGA EN SOBRE ABIERTO A LOS PRESIDENTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA.—Los artículos 254, 255 y 259 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen una serie de actos orientados al cumplimiento del principio de certeza en el traslado y entrega de las boletas electorales y demás documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, para dejar constancia fehaciente del control, manejo y seguridad de la distribución oportuna del material electoral, entre las que se incluyen, el deber a cargo de los Consejeros Distritales de realizar en presencia de los representantes de los partidos políticos el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales; asimismo, para constatar que la diversa documentación electoral y materiales que se usarán el día de la jornada electoral no han sufrido alguna alteración, se prevé que su entrega a los presidentes de las mesas directivas de casillas se haga contra recibo, documento en el que habrá de precisarse, entre otros datos, los concernientes a las boletas electorales que se reciben para cada una de las elecciones a celebrarse, la cantidad de éstas, así como sus números de folio inicial y final. Estas medidas tienen por objeto que los referidos funcionarios de casilla corroboren que los materiales y documentación que se ponen a su disposición están completos, así como que el Consejo Distrital verifique que la documentación que se ordenó entregar, corresponde a la señalada en el recibo. De modo que, la entrega de las boletas electorales en sobre abierto a los presidentes de mesa directiva de casilla, que se cierra en su presencia una vez efectuada la revisión que están obligados a realizar, no vulnera el principio de certeza, ya que la descripción y detalle de los documentos y materiales enviados y recibidos, así como el cruce de la información atinente, constituyen elementos que aseguran el debido control en el traslado de las boletas electorales que se realiza del Consejo Distrital al domicilio de los presidentes de las mesas directivas de casilla, a efecto de evitar su indebida manipulación.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-326/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral.—21 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez y Antonio Rico Ibarra.

Nota: El contenido de los artículos 254, 255 y 259 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde a los artículos 268, 269 y 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 38 y 39.

Miguel Ángel Osorio Chong

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2013

CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia con rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte la existencia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, los cuales rigen todos los procedimientos seguidos en forma de juicio; que la Sala Superior ha adoptado determinados criterios que acotan la forma y temporalidad en la que debe ejercerse la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral en el marco del procedimiento especial sancionador. En ese sentido, se advierte que la observancia de las referidas directrices constitucionales se trata de una cuestión que constituye una regla del debido proceso y en esa medida es de orden público. Por tal razón, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional competente, tienen la obligación de analizar de oficio la configuración de la caducidad, figura mediante la cual se extingue la facultad normativa para sancionar a los posibles infractores, aún en aquellos casos en los que las partes no lo soliciten como motivo de inconformidad, pues ello constituye un elemento que otorga certeza y seguridad a los gobernados.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-139/2012.—Recurrente: Miguel Ángel Osorio Chong.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de abril de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Arturo Castillo Loza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 86 y 87.

Familia en Movimiento, Agrupación Política Nacional

vs.

Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

Tesis XVI/2001

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. Los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2001. Familia en Movimiento, Agrupación Política Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base V, del ordenamiento vigente, asimismo, el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.

Ernesto Alfonso Robledo Leal

vs.

Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León

Tesis XXXI/2018

CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.— De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que la finalidad de sancionar la calumnia en materia electoral está íntimamente asociada con el deber de garantizar la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a decidir su voto razonado a partir de una opinión pública informada. En consecuencia, atendiendo a que esta Sala Superior ha reconocido la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud, además que, el legislador no consideró a los periodistas como sujetos sancionables en los procedimientos administrativos sancionadores, se reconoce que en ejercicio de su función los periodistas y medios de comunicación no son sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-155/2018.—Recurrente: Ernesto Alfonso Robledo Leal.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 28.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis I/2015

CÁMARAS EMPRESARIALES. TIENEN PROHIBIDO REALIZAR APORTACIONES O DONATIVOS A PARTIDOS POLÍTICOS, ASPIRANTES, PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Cámaras Empresariales y Confederaciones y 75 del Código de Comercio, se concluye que, por las actividades que realizan, los fines que persiguen y los sujetos que las integran, las cámaras empresariales están incluidas en el concepto de "empresa mexicana de carácter mercantil". Lo anterior, en razón de que en el Código de Comercio se concede el carácter de "mercantil" a la actividad de las empresas que corresponda a la producción de bienes o a la prestación de servicios para el comercio. Por tanto, si las empresas de carácter mercantil tienen prohibido realizar aportaciones o donativos a partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y las cámaras referidas están integradas por empresas y su objeto es representar, defender y fomentar los intereses comerciales de estas últimas, es claro que encuadran en la prohibición aludida, dado que si se permitieran sus aportaciones o donativos se trastocaría el fin de la normativa electoral de resguardar los principios de igualdad y equidad en la contienda.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-453/2012 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—14 de junio de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarias: Georgina Ríos González y Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El contenido del artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a lo previsto en los artículos 401, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 37 y 38.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis I/2008

CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RECONOCIDA EN LA LEY.— El ejercicio de una facultad discrecional reconocida en el artículo 171, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de una autoridad administrativa electoral, implica el ejercicio de una libertad de apreciación entre alternativas razonables jurídicamente; por ello, dicha decisión debe ser tomada con base en criterios de ponderación que por su naturaleza no se encuentran detalladas en las disposiciones normativas, sino que provienen del juicio de la autoridad; esto es, el legislador otorga a la autoridad administrativa la facultad de ponderación o evaluación subjetiva de determinadas circunstancias al ejercer estas atribuciones dentro de los límites legales. Así, el ejercicio de esta potestad, si bien implica discrecionalidad en la ponderación por parte de los órganos administrativos, ésta debe ejercerse dentro de los límites que el propio ordenamiento les fija, para no ser arbitraria y considerarse conforme a los principios constitucionales de legalidad y certeza, previstos en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-60/2007 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, fracción V, del mismo ordenamiento. Con relación al artículo 171, párrafo 2, del COFIPE, corresponde con el diverso 205, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 49 y 50.

Coalición Unidos por Veracruz

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave

Tesis III/2005

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA. Del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz, en particular del artículo 67 de la Constitución local; 37; 80; 83; 89, fracciones I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI; 105, fracciones I y III; 214, fracción I; 215, y 216 del código electoral estatal, debe arribarse a la conclusión de que los partidos políticos y coaliciones, como corresponsables en el correcto desarrollo de los comicios, durante la etapa de preparación de las elecciones, en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, está en aptitud jurídica de hacerlo valer para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, haga cesar la irregularidad. Lo anterior es así, porque en la legislación del Estado de Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar su debido desarrollo, de lo cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta atente contra los principios rectores de la materia, como por ejemplo, cuando denoste al adversario, incite a la violencia o se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado. Ello es así, porque resultaría un sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar las normas o principios rectores de los comicios y que la autoridad electoral sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilegal, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como la descrita, en relación con la sanción que se le pudiera imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que prefiriera cometer la infracción ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción. Sin embargo, cuando una irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso y la autoridad electoral, como en el caso de la legislación de Veracruz, cuenta con mecanismos para garantizar su debido desarrollo, como pudiera ser ordenar, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia, puede generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyan a la expresión libre del voto en la jornada electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/2004. Coalición Unidos por Veracruz. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 37, 80, 83, 89, fracciones I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI, 105, fracciones I y III, 214, fracción I, 215, y 216 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 22, 40, 42, 45, 46, 57, 69, 70, fracciones V, VII y VIII, 108, 156 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 376 a 378.

Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente Cívico"

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis XVIII/2001

CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE. La pérdida del registro de un partido político no tiene como consecuencia legal necesaria la extinción de la organización, sino que ésta puede conservar su existencia como asociación civil con fines de carácter político. En efecto, conforme a la legislación electoral, la cancelación del registro sólo tiene por efecto la pérdida de los derechos y prerrogativas que establece la ley en su favor, como la de participar en las elecciones, mediante la postulación de candidatos, recibir financiamiento público, etcétera; pero no establece que dejen de surtir efectos todos los actos celebrados entre los asociados, como es el pacto constitutivo, los documentos básicos, y entre ellos especialmente los estatutos, circunstancias que son suficientes para considerar subsistente a la asociación, a la luz de la legislación civil; esto es, la consecuencia principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las organizaciones de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban antes de la obtención de dicho registro; de modo que, si en tal situación a la que se retrotrae jurídicamente, ya se les podía considerar como asociaciones civiles, la pérdida de registro como partido no afecta esta posición. Esta conclusión se corrobora mediante la aplicación al tema del principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse; principio que permite establecer la presunción a favor de la permanencia de la organización partidista que pierde el registro, y no a favor de su extinción. En efecto, el carácter político del fin común de estas asociaciones, supone necesariamente que sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser la organización social, que es a lo que se resume el fin común de toda asociación política; y esa comunión ideológica constituye un fuerte lazo o cohesión entre sus miembros, que difícilmente se puede romper mediante los actos de terceros, como son las autoridades electorales. Esto se debe a que la ideología que se profesa en una determinada asociación política se funda, a su vez, en valores comunes de sus miembros, que se inculcan al individuo durante su existencia, y que forman su concepción de lo que debe ser la vida en sociedad; y por lo cual, anidan en lo más profundo de su conciencia y forman parte de su esencia como ser humano; a diferencia de otra clase de valores. Precisamente por eso, los valores e idearios políticos que se comparten por los miembros de cierta asociación, tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad. Por lo anterior, debe entenderse que existe mayor tendencia a la permanencia en las asociaciones políticas, pues el valor político que comparten sus integrantes, representa un ligamen muy fuerte entre éstos; de ahí que, lo normal en una asociación que pierde su registro como partido político, es que exista voluntad de sus miembros de permanecer unidos. Consecuentemente, para determinar si un partido político que perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no es así; o bien, atender a los términos del pacto constante en los documentos constitutivos y estatutarios de la organización.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente Cívico". 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-006/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente Cívico". 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 39 y 40.

Sabás Manuel Ortiz Nicolás y otros

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis XXXIX/2007

CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE PUEDE SOLICITARLA, POR RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).— Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, base B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; por su parte, el artículo 136 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, entre estos, a los ayuntamientos del Estado; también es facultad de los partidos políticos sustituirlos siempre que exista causa jurídicamente justificada. En este contexto, si ante la renuncia de un número de integrantes de una planilla de candidatos para un ayuntamiento que haga inviable su subsistencia, el partido político postulante decide no substituirlos sino cancelar el registro correspondiente; resulta evidente que el instituto político renuncia a su derecho de participar con candidatos propios en la correspondiente elección, siendo congruente con el principio de legalidad la actuación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al determinar la cancelación del registro de la planilla de candidatos a petición del partido político postulante.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1589/2007 y acumulados.—Actores: Sabás Manuel Ortiz Nicolás y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Ricardo Higareda Pineda.

Nota: El contenido del artículo 136 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca interpretados en esta tesis corresponde al artículo 179 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 50 y 51.

Isaac Alberto Soberano Velasco, ostentándose representante del Partido Frente Cívico

vs.

Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis XIII/2002

CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO. LA QUE SE ENCUENTRE SUB JUDICE, POR REGLA GENERAL, NO LEGITIMA A LA ORGANIZACIÓN SUBYACENTE PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El hecho de que un partido político haya perdido su registro como tal y que se encuentre pendiente de resolver algún medio de impugnación en contra de la declaratoria de la autoridad electoral, no es razón suficiente para considerar que dicha organización está legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral cuando la impugnación versa respecto de actos distintos a la pérdida de su registro, pues este medio de defensa por disposición expresa del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, sólo puede ser promovido por partidos políticos, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 6, apartado 2, de dicha ley, los medios de impugnación electorales no suspenden los efectos del acto impugnado, por lo que la cancelación del registro de un partido político produce sus efectos desde el momento en que se emite aun cuando sea combatido, y en todo caso, si se revocara el acto por el cual se canceló el registro, la restitución en sus derechos como partido político, sólo se daría respecto de los actos que fueran material y jurídicamente posibles.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-089/2000. Isaac Alberto Soberano Velasco, ostentándose representante del Partido Frente Cívico. 7 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Manuel Enrique Arizmendi San Pedro.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Federal, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 89 y 90.

Freyda Marybel Villegas Canche y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XX/2013

CANDIDATO EXTERNO. EL REQUISITO DE CELEBRAR UN COMPROMISO POLÍTICO CON EL PARTIDO POLÍTICO, PARA ASPIRAR A SER POSTULADO, NO REQUIERE SU APROBACIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 283, inciso c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se colige que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, y que dentro de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a candidatos externos se encuentra el de suscribir un compromiso político público con la dirección nacional o estatal del partido político, según corresponda. En ese contexto, para tener por cumplido dicho requisito no es necesaria la aprobación del compromiso correspondiente por algún órgano directivo, dado que esta exigencia no se encuentra en la norma que el propio instituto político estableció, para regir sus procesos de selección y no puede entenderse como una solemnidad implícita, debido a que constituiría una limitante al aspirante en su postulación, adicional a las previstas en el estatuto.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-24/2013.—Recurrentes: Freyda Marybel Villegas Canche y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.—15 de mayo de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 87 y 88.

Coalición Alianza para Todos

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis III/2004

CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTÁNEAMENTE A OTRO LOCAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDER EN AMBOS PROCESOS. En el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece una doble prohibición: i) La de que una persona sea registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral y ii) La proscripción de que una persona pueda ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal. En el caso de esta última prohibición, la disposición establece que si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviera realizado, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo, es decir, el registro para el cargo de la elección federal. Esta formulación normativa utiliza, como signo de puntuación, un punto y coma para separar la oración: A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral y la frase tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal; lo que implica que el referido signo de puntuación se usa para separar una oración y una frase larga, sin que exista interrupción en la continuidad de la línea de pensamiento, ya que si bien la oración y la frase expresan supuestos distintos, los mismos están estrechamente relacionados, mediante un vínculo conceptual normativo que permite fijar el sentido de la norma. Así, en la segunda hipótesis de la norma referida, el adverbio simultáneamente no debe entenderse en sentido estrictamente literal para referirse a algo que ocurre o se hace al mismo tiempo, sino en un sentido más amplio, en vista de alcanzar el valor tutelado, pues lo que impide la norma es que una misma persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales que, aunque no tengan exactamente la misma duración temporal, se traslapen, en cierto grado, en la línea del tiempo. Con tal prohibición se tutelan, entre otros, los siguientes valores: El acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, ya que un candidato con un doble registro podría obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para un determinado cargo de elección popular, particularmente, porque podría contar con mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención de votos; la promoción de la mayor participación política, toda vez que los partidos políticos tendrán que incentivar la participación de sus militantes o afiliados para que puedan ser postulados como candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y coadyuva a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo mediante elecciones auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no lo deja al arbitrio de un candidato al que, por haber transgredido la prohibición legal, se le puede cancelar su registro. En este último sentido también se ajusta al principio constitucional de certeza, pues asegura la fidelidad de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad jurídica y material de que si la fórmula respectiva obtiene el triunfo, la misma reciba efectivamente la constancia de mayoría o de asignación correspondiente, en la medida en que cada uno de los candidatos que conformen dicha fórmula permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-027/2003. Coalición Alianza para Todos. 6 de junio de 2003. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Ortiz Flores.

Nota: El contenido del artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al contenido del artículo 387, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 381 y 382.

Salomón Beltrán Barrera

vs.

Consejo Estatal Electoral de Guerrero

Tesis II/2003

CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO. Cuando se impugna la conformación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada para su registro por un partido político ante la respectiva autoridad electoral administrativa, aunque la litis se centre en determinar si al actor le corresponde ocupar la posición en la lista a la que alegue tener derecho, resulta indispensable realizar el desarrollo completo de los procedimientos previstos en la normativa interna del partido político de que se trate en lo relativo a la integración de la lista en cuestión, en el entendido de que, de asistirle la razón al actor, sólo se debe determinar la modificación de su ubicación en la lista, y los ajustes estrictamente necesarios para colocarlo en dicho lugar, en virtud de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no cabe representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista, de tal forma que aun en el supuesto de que existieran errores de ubicación respecto de los restantes candidatos, no es factible jurídicamente realizar modificación alguna distinta a la relacionada con el actor y ajena a la eventual restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral violado, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-795/2002. Salomón Beltrán Barrera. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Nota: El contenido del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha sido modificado, y a partir del 1 de julio de 2008 ya se admite la interposición de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por medio de representantes legales.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 33 y 34.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis XIV/2002

CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO. En las legislaciones electorales estatales que no se establezca como requisito que los candidatos a integrantes del ayuntamiento deben residir en el municipio de que se trate, debe concluirse que sí es necesaria la residencia como requisito, con base en una interpretación gramatical y funcional del artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el sentido de dicho precepto al establecer como requisito para cargos concejiles de determinado municipio la residencia, es que el integrante de un ayuntamiento debe residir en el municipio administrado por el propio órgano colegiado del que formará parte en caso de ser electo. Es evidente que la proximidad material o la contigüidad de viviendas es premisa indispensable para que pueda producirse la convivencia vecinal en el municipio, es claro que la vecindad de los individuos en dicha porción territorial es factor fundamental que se toma en cuenta para aspectos importantes de la vida municipal, como es, entre otros, el gobierno del municipio. Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste, forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran plenamente identificados por compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad. La explosión urbana que actualmente se ha dado en algunos lugares hace que se perciba con menor nitidez la referida concepción sobre el municipio; pero la esencia de la idea subsiste y es posible advertirla con mayor claridad, en la medida en que las comunidades son más pequeñas. Incluso, el destacado papel del municipio, como segundo grupo de social importancia después de la familia, se encuentra implícitamente reconocido en los principales lineamientos de su regulación, que es posible advertir en el artículo 115 constitucional. En este orden de cosas, aun cuando en la Constitución no hay una definición de municipio; lo preceptuado en el artículo 115 constitucional evidencia, que se constituye por una comunidad humana asentada en una determinada área geográfica o territorial, con capacidad jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y autogobernarse. Entonces, bajo esta concepción resulta muy natural, que los cargos para integrar un ayuntamiento sean ocupados por ciudadanos que residan en el municipio de que se trate, puesto que si se toma en cuenta que dicho municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio. Esto explica lo dispuesto en la fracción V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la intelección dada también al principio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2000. Partido Acción Nacional. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla .

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 90 y 91.

Partido Justicia Social

vs.

Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala

Tesis IV/2005

CANDIDATOS A MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES ES DE ELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). De la interpretación de los artículos 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 18, 286, 287 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa, y 14, fracción III, de la Ley Municipal de Tlaxcala, se concluye que el requisito para ser integrante de algún ayuntamiento, previsto en el último de los preceptos legales invocados, consistente en la obligación de estar al corriente en el pago de las contribuciones municipales, estatales y federales, es un requisito de elegibilidad y no para ser registrado como candidato, toda vez que el legislador ordinario no previó que, entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud de registro de candidatos, se adjunte el documento con el que se acredite el cumplimiento de esa obligación. De lo anterior se sigue que dicho requisito se exige únicamente para integrar el ayuntamiento, esto es, la revisión de su cumplimiento se debe verificar al momento de la calificación de la elección respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-336/2004. Partido Justicia Social. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Nota: El contenido de los artículos 18, 286, 287 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, que se interpretan en la tesis, corresponden a los artículos 17, 151, 152 y 154 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 386.

Coalición por el Bien de Todos

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas

Tesis VI/2010

CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).— De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, segundo párrafo, 138 y 196, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, y 77, incisos b) y g), de la Ley de Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, se desprende la prohibición de que los partidos políticos y las coaliciones nombren como sus representantes generales o ante las mesas directivas de casilla a los candidatos que postulen en el distrito o municipio correspondiente, toda vez que su presencia en las casillas atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad en su decisión. Lo contrario podría actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente, al considerarse vulnerados los referidos principios rectores del sufragio.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-568/2007.—Actora: Coalición por el Bien de Todos.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas.—23 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Nota: El contenido de los artículos 1º, 3º, segundo párrafo, 138 y 196 del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 2, 16, 198 y 204 párrafo cuarto, respectivamente del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, vigente.

El contenido del artículo 77 incisos b) y g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 388, párrafo 1, fracciones II y VII, respectivamente, del citado Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 39 y 40.

Javier Corral Jurado y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXVI/2015

CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ALCANCES DE LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTANTES PARA EJERCER SU FUNCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 393 y 396 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el derecho de los candidatos independientes a nombrar representantes ante los órganos electorales implica que éstos, a su vez, tienen el derecho a ser convocados oportunamente con la documentación respectiva, intervenir y hacer uso de la voz en las sesiones ante los consejos correspondientes, así como todas las prerrogativas para garantizar el ejercicio de la función que tienen encomendada, a fin de privilegiar la intervención y defensa efectiva de sus representados, en observancia al principio de equidad dentro de los procesos electorales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-92/2014 y acumulados.—Recurrentes: Javier Corral Jurado y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—4 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Votos concurrentes: Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 59 y 60.

Manuel Jesús Clouthier Carrillo

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXXVIII/2015

CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ES COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR RESOLVER LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON SU REGISTRO COMO ASPIRANTES A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionados con disposiciones generales aplicables a todos los registros de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular. Lo anterior es así, porque dichos acuerdos establecen normas generales o lineamientos, lo cual no forma parte de la competencia exclusiva de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de actos emitidos por el órgano de máxima dirección de la autoridad administrativa electoral nacional.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Voto razonado: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 60 y 61.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis LII/2015

CANDIDATOS INDEPENDIENTES. LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE DIFUNDAN DEBE APARTARSE DE LA QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS CANDIDATOS.—El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a competir por cargos de elección popular de manera independiente, con lo cual, se materializa la consolidación democrática y el pleno ejercicio de los derechos políticos, en tanto posibilita que los ciudadanos puedan postularse a un cargo de elección popular de manera desligada de los partidos políticos. Bajo este contexto, la propaganda electoral de los candidatos independientes debe ser diferente de la que difundan los partidos políticos, por lo que debe estar orientada a comunicar los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política de los candidatos, ya que de esa forma atiende a la naturaleza, finalidad y razones de la creación de ese tipo de participación: que la ciudadanía cuente con formas de participación políticas alternas al sistema de partidos; lo que no se lograría si se difunde conjuntamente con propaganda de éstos o de sus candidatos, porque se podría confundir al electorado al transmitirle la idea de alguna unión entre ellos.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-589/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1166/2015 y acumulado.—Actores: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—16 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 61 y 62.

Anastasio Galicia Piña

vs.

Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

Tesis XVI/2008

CANDIDATOS, REGISTRO DE. ERROR EN SU DESIGNACIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE SUBSANARSE A TRAVÉS DE UNA FE DE ERRATAS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).— De la interpretación de los artículos 189, 190, 191, 192 y 193 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que una vez efectuado el registro respectivo por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y publicada la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, sólo puede realizarse una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción. Por lo que, el acuerdo de registro no es susceptible de ser modificado sino para la corrección de un error al asentar el nombre ya sea ortográfico o de transcripción.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1195/2007 .— Actor: Anastasio Galicia Piña.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—Unanimidad de seis votos.—26 de septiembre de 2007.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.— Secretario: Iván Ernesto Fuentes Garrido.

Nota: El contenido de los artículos 189,190,191,192 y 193 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, al de los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del actual Código Electoral de Veracruz, vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 50 y 51.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Tesis XVI/2002

CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES). El artículo 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no viola la libertad de trabajo ni los derechos del trabajador establecidos en los artículos 5o. y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los derechos laborales de un trabajador no se ven disminuidos o violados por el requisito de separarse de su empleo, cargo o comisión, que la Constitución local exige a quien aspira al cargo de regidor, pues se trata de dos situaciones jurídicas diversas que no se contraponen. En efecto, por un lado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los trabajadores diversos derechos, como son: el de un salario digno, estabilidad en el empleo, horario de trabajo y jubilación. Estos derechos se encuentran protegidos inclusive jurisdiccionalmente, de tal forma que, cualquier acto que lesione tales derechos puede ser impugnado legalmente para exigir su cumplimiento. La propia Constitución General de la República y, en el caso, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establecen requisitos para ocupar cargos de elección popular. Entre otros requisitos la Constitución local prevé el consistente en separarse del empleo, cargo o comisión que el aspirante desempeñe en alguno de los tres niveles de gobierno: federal, estatal o municipal, noventa días antes de la elección. Así, quien voluntariamente acepte ser postulado por un partido al cargo de regidor, debe separarse de su empleo con la anticipación establecida en la norma. Este último requisito no constituye una limitación o disminución de los derechos de los trabajadores, ya que quien decida permanecer en su trabajo goza plenamente de las garantías que le otorga el régimen laboral: estabilidad en el empleo, antigüedad, jubilación, etcétera, pero, quien desee aspirar al cargo de regidor, debe cumplir con los requisitos, que para esos efectos establece la ley, entre otros, el de separarse de su cargo con la anticipación establecida en la norma. Se trata pues, de dos regímenes jurídicos diversos, uno regula los derechos de los trabajadores, y otro establece un requisito para ocupar un cargo de elección popular. El primero tiene como fin la protección de los derechos de los trabajadores, el segundo tutela la asunción a un cargo de elección popular, lo cual tiene su sustento en razones especiales de interés público. Al ser dos regímenes diversos, con fines distintos y quedar a elección del sujeto el someterse a uno o permanecer en otro, queda claro que no existe la posibilidad de contravención entre estos dos supuestos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-115/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-118/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 93 y 94.

Ezequiel Flores Rodríguez

vs.

Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave

Tesis IV/98

CANDIDATOS. SUSTITUCIÓN POR REVOCACIÓN JURISDICCIONAL DEL REGISTRO, SUS EFECTOS JURÍDICOS ESTÁN CONDICIONADOS A LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80, párrafo 1, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las autoridades competentes de las entidades federativas para resolver las controversias en materia electoral, mediante las cuales se revoque o se confirme la revocación del registro de un candidato a algún puesto de elección popular, son susceptibles de ser impugnadas por el partido político solicitante del registro mediante el juicio de revisión constitucional electoral, así como por el ciudadano cuyo registro haya sido revocado, por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En tal virtud, si el partido político legitimado para impugnar la sentencia revocatoria se abstiene de demandar por la vía del juicio de revisión constitucional electoral y, en lugar de ello, solicita la sustitución del candidato cuyo registro fue revocado, mientras que el ciudadano afectado por la revocación impugna en tiempo y forma la sentencia respectiva por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acuerdo de sustitución que, en su caso, emita el órgano electoral competente en fecha anterior a aquélla en que se resuelva en forma definitiva e inatacable este juicio, estará sujeto a una condición resolutoria consistente en las consecuencias constitucionales y legales previstas en la sentencia definitiva que resuelva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el objeto, en su caso, de restituir al ciudadano promovente en el uso y goce de su derecho constitucional a ser votado.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/98. Ezequiel Flores Rodríguez. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata .

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 34 y 35.

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XVII/2019

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ELEMENTOS PARA FIJAR EL LÍMITE INDIVIDUAL DE APORTACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO PRIVADO .— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41 y 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 393, inciso c), y 399 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 56 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que la autoridad administrativa electoral debe fijar los límites de aportaciones que de manera individual pueden realizar, tanto los simpatizantes de una candidatura independiente, como quien ostenta la candidatura, para su campaña electoral. En ese tenor, a efecto de fortalecer la fiscalización e impedir la injerencia de terceros en la contienda, de tal forma que comprometan la independencia de las candidaturas independientes, en aquellos casos en que la legislación electoral no especifique cuál será la fórmula para determinar los límites de aportaciones individuales para el caso de las candidaturas independientes, la autoridad administrativa electoral debe fijarlos a partir de los siguientes elementos: 1. El porcentaje considerado para los límites individuales de los partidos políticos; y 2. El tope de gastos de la campaña que se trate; pudiendo diferenciarse el límite individual de aportaciones de las propias candidaturas del que se fije para sus simpatizantes, siempre que sea racional y objetivo, garantizando la equidad en la contienda.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-222/2018 y acumulados.—Actores: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos, Martín Alejandro Amaya Alcántara y Omar Bonilla Marín.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-274/2018.—Actor: Jesús Alí de la Torre.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—2 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Isaías Martínez Flores.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 36 y 37.

Rolando Augusto Ruiz Hernández y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

Tesis LXVII/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL REQUISITO DE INCLUIR EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS EN EL FORMATO DE APOYO CIUDADANO, FALTA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conlleva el reconocimiento del derecho de los ciudadanos de poder ser votados para los cargos de elección popular incluyendo la calidad de candidato independiente. En ese sentido, para la operatividad del ejercicio del derecho a contender en candidaturas independientes es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley para asegurar el desarrollo de la prerrogativa mencionada en su mayor dimensión; así, cuando alguna medida restrinja el acceso a las candidaturas independientes, debe superar el test de proporcionalidad sustentado en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado está obligado a garantizar y cuyo propósito es evitar injerencias excesivas para los gobernados, esto es, la limitación debe perseguir un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el bloque constitucional y convencional, y cumplir a su vez con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Bajo este contexto, el requisito de incluir en el formato de apoyo ciudadano el domicilio de las personas que otorgan el respaldo para el registro de las candidaturas independientes falta a la regularidad constitucional, ya que es desproporcionado que a efecto de verificar la certeza de ese apoyo, se exija a las personas que proporcionen su domicilio, al tratarse de un dato que se encuentra resguardado por la Ley Federal de Protección de Datos Personales y existir mecanismos menos gravosos para verificarlo, en tanto que la autoridad encargada del padrón electoral puede obtenerlo a través del cruce que efectúe de los datos ahí asentados con la clave de elector que se registre al otorgar el respaldo de referencia.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-838/2015.—Actores: Rolando Augusto Ruiz Hernández y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 62, 63 y 64.

Manuel Jesús Clouthier Carrillo

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis III/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES DESPROPORCIONAL EXIGIR A LOS ASPIRANTES A UNA DIPUTACIÓN LA CAPTURA DE LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS QUE LOS RESPALDEN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO INFORMÁTICO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas realizadas por sufragio universal; que las normas relativas a los requisitos para ejercer los derechos fundamentales deben interpretarse de manera progresiva y pro persona, para ser acordes con la Constitución general y los tratados internacionales. En ese sentido, el requisito consistente en la obligación del aspirante a candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, de capturar los datos de los ciudadanos que lo respalden en el sistema electrónico informático emitido por la autoridad administrativa electoral, no cumple con los criterios de idoneidad y necesidad, dado que en el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé como requisito para ser registrado en ese tipo de candidatura la presentación de la cédula de respaldo ciudadano. Además, es irrazonable porque requerir la transcripción y captura de esos datos a quien solicite su registro a una candidatura independiente, puede conllevar al error, pues no cuenta con los recursos humanos necesarios para poder cumplimentar el requisito en cuestión, ni recibe financiamiento de carácter público para la obtención del apoyo ciudadano.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 40 y 41.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis IV/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES EXCESIVO, INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO PUBLICAR LA LISTA CON DATOS PERSONALES DE LOS CIUDADANOS QUE APOYEN A UN ASPIRANTE.—De los artículos 1º, 6º, párrafo cuarto, apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo segundo y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; quinto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; se advierte que el derecho a la privacidad supone la existencia de un ámbito reservado, personal y privado frente al conocimiento y actividad de los demás; y si bien este derecho no tiene un carácter absoluto, las limitaciones a su ejercicio habrán de estar debidamente justificadas, ser proporcionales y no arbitrarias. En ese sentido, establecer la publicidad del nombre completo, distrito electoral de residencia y opinión política de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de alguna candidatura independiente, resulta una medida excesiva, pues no contribuye a alcanzar ningún fin constitucional legítimo y sí podría inhibir la participación ciudadana; a su vez, innecesaria, pues la verificación del respaldo que obtenga quien aspira a una candidatura independiente corresponde a la propia autoridad administrativa electoral, sin que sea necesaria la publicidad de los datos personales en comento; y desproporcionada, pues se genera una afectación al derecho a la privacidad de las personas que dan su apoyo, cuando éste no significa por sí mismo una promesa de voto, por lo que no se justifica la publicidad y subsecuente vinculación con el posible candidato independiente.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: El contenido de los artículos 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 97 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 41 y 42.

Ana Teresa Aranda Orozco

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Tesis XVII/2018

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES INCONSTITUCIONAL EXIGIR A LOS MILITANTES, AFILIADOS O EQUIVALENTES QUE PRETENDAN REGISTRARSE POR ESA VÍA EL MISMO TIEMPO DE SEPARACIÓN QUE A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 34, 35, fracción II, 41, Apartado D, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que si bien la ciudadanía debe cumplir con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establezca la ley para ejercer el derecho a ser votado, los mismos deben ser razonables y proporcionales. En ese contexto, las normas locales que exijan a quienes pretenden registrar una candidatura independiente haber renunciado a una militancia o afiliación partidista con el mismo plazo de anticipación que se requiere de renuncia a cargos de dirección partidista, implican una restricción excesiva y desproporcionada del derecho a ser votado y, por ende, son inconstitucionales. Lo anterior, porque la militancia o afiliación no supone la misma calidad, posición y ventaja que los cargos de dirección dentro de la estructura del partido político. Por tanto, se considera razonable que los militantes, afiliados o equivalentes se desafilien o separen de su partido político, al menos un día antes de la presentación del escrito de manifestación de intención de registrar una candidatura independiente ante el órgano administrativo electoral.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-705/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—02 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Salvador Andrés González Bárcena y Mario León Zaldivar Arrieta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1163/2017.—Actor: Enrique Cárdenas Sánchez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—03 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Pedro Bautista Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  página 36.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo

Tesis XXV/2013

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE EXIGIR A LOS ASPIRANTES A DIPUTADOS EL DOS POR CIENTO DE APOYO EN LA DEMARCACIÓN PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 134, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se desprende que los ciudadanos que quieran ocupar el cargo de diputado en la entidad, deben cumplir con un parámetro mínimo de apoyo ciudadano. Lo anterior, en virtud de que el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a la libre configuración legislativa de la entidad, con la condición de que no sea desproporcional e irrazonable. Al respecto, la exigencia de que los candidatos registrados obtengan, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral, es proporcional y razonable, por las siguientes razones: a) dicho porcentaje se exige únicamente en el distrito electoral en el que se desee participar; b) los candidatos independientes manejan recursos públicos; c) el mínimo requerido va encaminado a la obtención del triunfo; y, d) la Constitución Federal no hace referencia a parámetro alguno para el registro de candidatos.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-39/2013 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—22 de abril de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Gustavo César Pale Beristain y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: El artículo 134, fracción III de la Ley Electoral de Quintana Roo, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 88 y 89.

Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis LIII/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. IGUALDAD RESPECTO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS, EN RELACIÓN CON UN PARTIDO POLÍTICO DE NUEVA CREACIÓN.—De una interpretación sistemática y funcional del artículo 35, fracción II, en relación con el 116, fracción IV, inciso p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que es derecho de los ciudadanos solicitar su registro como candidatos independientes a todos los cargos de elección popular, registro que se otorgará siempre y cuando cumplan los requisitos que la propia ley determine; por ello, una vez superada la etapa de registro, esas candidaturas deberán regirse por un marco normativo en relación con la obtención de recursos públicos que les permitan contender en igualdad de circunstancias respecto de sus similares postulados por algún partido político de nueva creación más allá de las diferencias evidentes o de las derivadas del texto constitucional, lo cual es acorde con la equidad que debe regir en materia de financiamiento.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-582/2015 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 64 y 65.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis VI/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA LISTA DE APOYO CIUDADANO A UN ASPIRANTE NO ES ASIMILABLE AL PADRÓN DE MILITANCIA PARTIDISTA.—De los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso c), 40 y 41, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 369, 371 y 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se advierte que la obligación de los partidos políticos de constituir un padrón de militantes se encuentra directamente vinculada con la de mantener el mínimo de afiliados que las normas requieren a fin de conservar su registro; por el contrario, el listado de ciudadanos que apoyan una candidatura independiente es un documento relacionado con el cumplimiento de uno de los requisitos para contender a un cargo público por esa vía, que se circunscribe exclusivamente al proceso electoral para el cual se obtenga el registro; asimismo, que el carácter de militante que se deriva de dicho padrón implica para el ciudadano derechos y obligaciones, en relación con la normativa interna del partido político al que se encuentre afiliado, en contraposición, quien firma la lista de apoyo no adquiere derechos y obligaciones con el aspirante o con el candidato independiente. En ese sentido, atendiendo a la diversa naturaleza de las obligaciones, finalidades y regulación de cada figura, la lista de apoyo ciudadano no es asimilable al padrón de militantes.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas Aguilar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 43 y 44.

Marco Antonio Torres Inguanzo y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Tesis VII/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NORMA QUE EXIGE ACREDITAR EL RESPALDO CIUDADANO A TRAVÉS DE INSTRUMENTOS NOTARIALES, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se colige que es derecho de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Sin embargo, el artículo 18, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, al establecer que la relación de apoyo ciudadano, conteniendo las firmas autógrafas de quienes respaldan una candidatura independiente, se haga constar mediante fe de hechos notarial, y que la copia de sus credenciales de elector sean cotejadas con su original por fedatario público, es inconstitucional, porque prevé requisitos que no son proporcionales, que impiden a los candidatos independientes contender en los procesos electorales en igualdad de condiciones respecto de los demás actores políticos dado su difícil cumplimiento, pues implica la movilización masiva de los ciudadanos que deben acudir ante el fedatario público a expresar dicho respaldo, con lo cual se obstaculiza el derecho de acceder a las candidaturas independientes y la participación ciudadana en la vida democrática del país.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-41/2013 y acumulados.—Actores: Marco Antonio Torres Inguanzo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.—Unanimidad de cinco votos.—7 de febrero de 2013.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido del artículo 18, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 320 y 322 de Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 44 y 45.

José Antonio Plaza Urbina, en representación de "Por Morelia, A. C." y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis LIV/2016

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN DE RENUNCIAR A LA MILITANCIA UN AÑO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ES EXIGIBLE PARA QUIENES DESEMPEÑARON UN CARGO PARTIDISTA PREVIO A ESA TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).—El artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, señala que no podrán ser candidatos independientes quienes hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político, a menos que hayan renunciado al partido un año antes del día de la jornada electoral. En ese sentido, atendiendo al mandato del artículo 1° Constitucional la interpretación pro persona, implica que dicho requisito debe exigirse únicamente para aquéllos ciudadanos que desempeñaron un cargo directivo partidista en la temporalidad establecida, y no para quienes lo ocuparon previo a ella. Considerar lo contrario constituiría una medida irracional y desproporcionada que limitaría injustificadamente el derecho político-electoral de ser votado.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-47/2015 y acumulado.—Recurrentes: José Antonio Plaza Urbina, en representación de "Por Morelia, A. C." y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.—18 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Julio Antonio Saucedo Ramírez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 60 y 61.

Luis Alberto Zavala Díaz

vs.

Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza

Tesis LXXXII/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OMISIÓN DE SU REGULACIÓN VIOLENTA EL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO.—De lo previsto en los artículos 1°, 35, fracción II, 41, base I, II, III y IV, 116, fracciones I, segundo párrafo y IV, incisos f), g) y h), y tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, párrafo primero y 23, numerales 1, incisos b) y c), y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, párrafo 1°, 3° y 25, inciso b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 21, numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se desprende que el ejercicio del derecho a ser votado a los cargos públicos de elección popular podrá realizarse a través de las candidaturas independientes, para lo cual el poder revisor de la constitución otorgó a los órganos legislativos locales un plazo determinado para que, en el ámbito de su competencia, emitieran la ley correspondiente, a fin de cumplir con dicho mandato. Por tanto, el incumplimiento de ese deber implica una privación del derecho a ser votado de aquellos que tengan interés en participar políticamente bajo esta modalidad de candidatura, ya que son afectados al no conocer los requisitos, condiciones y términos, violentando así los principios de certeza y seguridad jurídica, así como los derechos a la igualdad jurídica y la no discriminación.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2014.—Actor: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad Responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.—14 de mayo de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 65 y 66.

Manuel Alejandro Robles Gómez

vs.

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Tesis XLI/2016

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE PARTICIPAR BAJO ESTA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, CUANDO EXISTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA SU NATURALEZA, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.—De una interpretación gramatical del artículo séptimo transitorio, Apartado A, fracción VI, inciso (o), del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, se desprende que para poder ser postulado como candidato independiente a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, es necesario no estar registrado en los padrones de afiliados de los partidos políticos, ni haber participado como precandidato o candidato a cargos de elección popular por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección. Dicha restricción constitucional garantiza la naturaleza de las candidaturas independientes, su imparcialidad e independencia respecto de los partidos políticos, toda vez que el hecho de haber participado como precandidato o candidato postulado por un partido político a un cargo de elección popular en una elección inmediata anterior genera la presunción de un vínculo partidista y que en el ejercicio de la función pudiera ser influenciado por ese partido político.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-812/2016.—Actor: Manuel Alejandro Robles Gómez.—Autoridad responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1571/2016.—Actora: Esperanza Villalobos Pérez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarias: Magali González Guillén y Nancy Correa Alfaro.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 61 y 62.

María de Jesús Hernández Alemán

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis I/2022

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA SANCIÓN QUE INHABILITA EL REGISTRO POR DOS PROCESOS ELECTORALES SUBSECUENTES ANTE LA OMISIÓN DE PRESENTAR INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE ACTOS TENDENTES A LA OBTENCIÓN DEL RESPALDO CIUDADANO ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.

Hechos: La autoridad electoral sancionó a una aspirante a una candidatura independiente con la pérdida del derecho a ser registrada con tal carácter en el proceso electoral local en Zacatecas en curso, así como en los dos procesos electorales subsecuentes, por la omisión de presentar su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano; en cambio, para la misma conducta omisiva en relación con precandidaturas de partidos políticos, la ley prevé como sanción únicamente la cancelación para un proceso electoral, lo que la inconforme considera desproporcional.

Criterio jurídico: La sanción de inhabilitación impuesta a quienes aspiran a una candidatura independiente para ser registrados por dos procesos electorales subsecuentes, además del proceso en el que se impone, por la omisión de presentar informes de ingresos y gastos de actos tendentes a la obtención del respaldo ciudadano, es contraria a la regularidad constitucional, al constituir una sanción desproporcionada, en comparación con la prevista para la falta de entrega del informe de ingresos y gastos de precampaña para quienes ostentan una precandidatura de partidos políticos, que a pesar de ser la misma infracción, se sanciona con la pérdida de derecho a que se registre la candidatura o la cancelación del registro solo por el proceso electoral correspondiente.

Justificación: Con base en el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige, entre otros aspectos, que la sanción corresponda al grado de afectación al bien jurídico protegido y que, ante infracciones semejantes, las sanciones de gravedad comparable deban ser similares; atendiendo a los fines del régimen sancionador electoral, se concluye que la porción normativa prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso d), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta contraria al mencionado principio constitucional, al establecer una sanción más gravosa para la misma conducta infractora.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-265/2021.—Recurrente: María de Jesús Hernández Alemán.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—5 de mayo de 2021.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes emiten voto aclaratorio; Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretaria: Anabel Gordillo Argüello.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 59 y 60.

Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis XXI/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—A la luz de una interpretación armónica de los artículos 35, fracción II, y 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en una interpretación pro persona del derecho de las y los ciudadanos a ser votados a través de una candidatura independiente, resulta indubitable que a esta figura no le es aplicable el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado dentro de las campañas electorales. Esta conclusión se sustenta en tres premisas. La primera consiste en que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que los partidos políticos y las y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Así, resulta inviable aplicar a las candidaturas independientes las limitaciones que, según se desprende de una interpretación literal, teleológica y originalista del artículo 41, base II, constitucional, fueron diseñadas exclusivamente para un esquema normativo e institucional de partidos políticos. La segunda se refiere a que el principio constitucional que se estudia contiene una limitación respecto al financiamiento privado, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo. La tercera y última premisa, consiste en que la medida resulta desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden representando a un partido político, el hecho de que el financiamiento privado se vea topado por el público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección. Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades de contender y ganar una elección. Por ello, resulta parte del contenido constitucional del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 45, 46 y 47.

José Luis Luege Tamargo

vs.

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Tesis IX/2019

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL ASPIRANTE NO GOZA DE LA TOTALIDAD DEL MISMO.—De la interpretación de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que cuando se actualicen circunstancias particulares y extraordinarias que trasciendan al ejercicio del derecho a ser votado, en su modalidad de registro de candidaturas de forma independiente y coloquen al aspirante en una posición de desventaja, dan lugar a que se prorrogue el periodo para la obtención de apoyos ciudadanos en un lapso adicional al equivalente al tiempo que estuvo impedido para recabarlo. En ese sentido, si durante la fase de recolección de apoyo ciudadano surgen hechos o situaciones ajenas al aspirante a la candidatura independiente que le impidan contar con la totalidad del plazo legalmente establecido para recabarlo, en contravención a su derecho de participar plenamente y en condiciones de igualdad, es procedente interpretar y aplicar de la manera más favorable a la persona el marco normativo respectivo a fin de reparar la violación a su derecho.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-50/2018.—Actor: José Luis Luege Tamargo.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad de México.—21 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo y Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 29 y 30.

María Eugenia de León Pérez

vs.

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otro

Tesis XXXIII/2015

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL DERECHO DE ELEGIR ENTRE DOS, SE AGOTA AL OPTAR POR UNO.—De la interpretación funcional del artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el derecho del ciudadano para elegir entre dos cargos para los cuales fue electo, cuando se encuentra ejerciendo un cargo de esa naturaleza, y al mismo tiempo es electo para ocupar otro, se agota cuando decide con plena libertad cuál de ellos es el que va a desempeñar, sin que ese derecho comprenda la posibilidad de permitir a los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos, alternar entre ambos cargos, lo que implicaría afectar el sistema de participación y representación democrática efectiva.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-390/2014.—Actora: María Eugenia de León Pérez.—Autoridad responsable: Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otro.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 66 y 67.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis V/98

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. SI SE TOMA POSESIÓN CON BASE EN CONSTANCIAS REVOCADAS CON ANTERIORIDAD, EQUIVALE A UN ACTO INEXISTENTE. Si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ejecutoria definitiva e inatacable, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación definitiva de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y deja insubsistente la asignación realizada por el órgano administrativo electoral correspondiente, a favor de ciertos candidatos, y el propio tribunal hace nueva asignación en la sentencia, la determinación revocada queda con la misma calidad que un acto inexistente o declarado ineficaz judicialmente por estar afectado de nulidad absoluta, al haberse sustituido por la decisión jurisdiccional. Consecuentemente, si los candidatos favorecidos con la primera asignación, asumen materialmente el cargo que no les corresponde, esta actitud sólo constituye una situación de hecho que no les genera derecho alguno ni les da la representación popular de que se trate (diputados, regidores, etc.), toda vez que lo que se sustenta o construye con base en actos inexistentes o declarados judicialmente nulos, adolece inexorablemente de la misma calidad, y no puede oponerse a que los actos existentes y válidos produzcan los efectos y consecuencias que legalmente le corresponden, en razón de que la nada jurídica no es apta ni consistente para producir algo con lo que se pueda enfrentar la validez y eficacia de los actos tutelados plenamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes secundarias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 35 y 36.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro

Tesis XIV/97

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez .

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 37.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Tesis XII/2011

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. LAS PREVISTAS PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN NO DEBEN SER APLICADAS A PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).—De la interpretación del artículo 290 del Código Electoral del Estado de Veracruz, se advierte que las causas de improcedencia contenidas en ese precepto se circunscriben solamente a los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, por lo que no deben ser aplicadas a los procedimientos administrativos sancionadores, cuyo origen son las quejas o denuncias presentadas ante el Instituto Electoral Veracruzano, ya que éstas, además de ser de otra naturaleza jurídica, se rigen por su propia normativa.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-209/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

Nota: El contenido del artículo 290 del Código Electoral del Estado de Veracruz, interpretado en la tesis, corresponde al 377 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 25 .

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro

Tesis XV/97

CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, ESTATAL O MUNICIPAL. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 148, fracción IV, y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de la citada ley, estando facultado el consejo para resolver de plano, en la misma sesión, sobre la nulidad de la votación correspondiente, debe advertirse que ninguna disposición de la Ley Electoral del Estado de Querétaro le asigna a dicho hecho el carácter de requisito de procedibilidad para el recurso de apelación, a la vez que tampoco se prevé en el artículo 255 del mismo ordenamiento electoral que el recurso de apelación sea improcedente y deba desecharse en aquellos casos en que el recurrente haya omitido hacer valer en la sesión de cómputo las referidas causas de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Nota: El contenido del artículo 148, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 150, fracción I, inciso d) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como en el artículo 110 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 37.

Mega Cable, S.A. de C.V.

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis I/2017

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. DEBE CONTENER EL NÚMERO DE PÁGINAS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 26 y 27, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que las cédulas de notificación de las resoluciones deben consignar, además de los requisitos legales exigidos, el dato correspondiente al número de páginas que integran la resolución y si cada una contiene información por el anverso y/o reverso, pues sólo de esa manera se tiene certeza que el acto se comunicó al justiciable de manera correcta. Lo anterior, con la finalidad de garantizar al enjuiciante la posibilidad de conocer fehacientemente los razonamientos jurídicos que sustentan los actos que se les notifican, para estar en aptitud de ejercer su derecho de acción.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-187/2016.—Recurrente: Mega Cable, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—21 de diciembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretario: Daniel Pérez Pérez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de febrero de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 26 y 27 .

Partido Socialdemócrata

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XII/2009

CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.— Los artículos 6º y 7º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión; la Sala Superior ha interpretado que el ejercicio de esa libertad, en el contexto del debate político, en el que se inserta la propaganda electoral, se maximiza, al ser un instrumento esencial en la formación de la opinión pública, y propiciar las condiciones para una elección informada, libre y auténtica; el cual no es absoluto, tiene límites reconocidos en el propio orden constitucional y legal, a saber: el respeto a la moral, los derechos de terceros, la paz social y el orden público. En esta tesitura, al reconocer la trascendencia de tal derecho fundamental, tanto el orden jurídico nacional como el comunitario coinciden en establecer la restricción a las autoridades competentes de implementar mecanismos para excluir, en forma previa, expresiones que se profieran en el marco del debate político, por ello, las autoridades administrativas no pueden, en ejercicio de la facultad reglamentaria que tienen reservada a su favor, adicionar otras limitantes respecto de ese derecho humano que impliquen un examen previo en cuanto a la veracidad de lo expresado, como sucede cuando a través de un acuerdo general se exige que las manifestaciones vertidas en la propaganda electoral, se realicen "con sustento o apoyo" o alguna prevención similar, en tanto, ello implica apartarse de lo previsto en la Constitución, los tratados internacionales y la ley.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-254/2008.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de enero de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Nota: El contenido del artículo 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 25, apartado 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 33 y 34.

El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis X/2022

CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO.

Hechos: La Sala Regional Especializada determinó la responsabilidad directa de un periódico, por haber publicado la columna de opinión de un periodista durante el período de veda electoral, en el cual llamó a votar a favor de diversos partidos políticos y en contra de otro. Inconforme, el periódico recurrente argumentó que la libertad de prensa es fundamental para el pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión, por lo que está prohibida cualquier censura previa. En ese sentido, no podía restringir la opinión de su colaborador, y la difusión de la columna no podía ser reprochable ni sancionable.

Criterio jurídico: Los medios de comunicación tienen el deber de permitir la publicación del contenido informativo o de opinión de índole político-electoral de las personas que colaboran en la actividad periodística. Impedir la difusión de ese trabajo periodístico constituiría una censura previa y la eventual vulneración a las normas que tutelan la libertad de expresión, información y opinión. El contenido del trabajo periodístico es responsabilidad de la persona autora, sin que exista una responsabilidad directa o indirecta de los medios de comunicación con respecto a su contenido, incluso durante la veda electoral, siempre que no hayan encomendado la elaboración de los artículos, columnas u opiniones a las personas que ejercen esa labor.

Justificación: De una interpretación sistemática, funcional, teleológica y evolutiva de lo previsto en los artículos 6°, 7° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la censura previa, ejercida por el Estado mexicano o por los medios de comunicación, con respecto al contenido de un artículo de opinión, no encuentra sustento normativo. Por ello, se debe permitir su publicación y, en caso de que se alegue una vulneración a una norma constitucional o legal, el juzgador que conozca deberá valorar, por una parte, que los periodistas no están entre los sujetos infractores que pueden actualizar una vulneración a la veda electoral y, por otra, que el medio de comunicación no puede ser responsable, de manera directa o indirecta, salvo el supuesto de que exista una prueba fehaciente de un acuerdo entre la persona articulista, periodista, columnista o comunicadora y el medio de comunicación para publicarlo. Impedir su difusión constituiría una censura previa, lo que se traduciría en una conducta contraria a los derechos fundamentales de las personas que ejercen la actividad periodística, a la libertad de expresión, información y opinión, así como a la labor periodística, en su vertiente de opinión.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-340/2021 y acumulado.—Recurrentes: El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—1 de diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Claudia Marisol López Alcántara y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 74 y 75.

Cruzada Democrática Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XX/2003

CHEQUES. VALOR PROBATORIO DE LA PÓLIZA PARA EFECTOS DE FISCALIZACIÓN. De la interpretación de los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se puede desprender que la póliza de cheque no es suficiente para comprobar un gasto que realizó una agrupación política, ya que dichos documentos tienen la finalidad de ser una referencia contable de los cheques emitidos por la entidad, pero en manera alguna acreditan, para efectos de la revisión de los informes, la erogación o gasto en sí mismo. Lo anterior es así porque las agrupaciones políticas nacionales tienen dentro del procedimiento de revisión de sus informes la obligación de entregar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Para ello, la agrupación política tiene el deber de registrar contablemente los egresos y los mismos deben estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación, la persona a quien se efectuó el pago, debiendo reunir, dicha documentación comprobatoria, los requisitos que se exigen en las leyes fiscales. Por otro lado, según se prescribe en el artículo 7.3, in fine, del citado reglamento, las pólizas de los cheques deben conservarse anexas a la documentación comprobatoria. En ese sentido, si la agrupación política sólo exhibe pólizas de cheques, sin la documentación comprobatoria del respectivo gasto, no puede estimarse que cumplió con su deber legal de entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora le requirió, porque, en todo caso, sólo acreditaría que se elaboró un cheque y que se llevó a cabo un registro contable respectivo, pero en manera alguna habría constancia de que se realizó la erogación, ya que para ello es necesario acreditar que una persona expidió, a nombre de la agrupación política, los documentos con lo requisitos fiscales que prueben la realización del gasto reportado.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2002. Cruzada Democrática Nacional. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Nota: El contenido del artículo 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al artículo 21 párrafo 4, 25, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos.

Por su parte, los artículos 7.1, 7.3 y 14.2, del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los artículos 127.1, 126.1, 126.3 y 296.1 del Reglamento de Fiscalización.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 35 y 36.

Coalición "Sinaloa Avanza" y otro

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Tesis III/2009

COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-415/2007 y acumulado.—Actores: Coalición "Sinaloa Avanza" y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—19 de diciembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis XLII/2016

COALICIÓN. ASPECTOS MÍNIMOS QUE DEBE ESTABLECER EL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPO DE RADIO Y TELEVISIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 167, párrafo 2, inciso b), y 174, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 91, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que en el caso de coaliciones parciales o flexibles, cada uno de los partidos coaligados ejercerá su derecho de acceso a la prerrogativa de radio y televisión de manera separada, y que en el convenio que al efecto deben celebrar, establecerán la distribución de tiempos que destinarán tanto a los candidatos de la coalición como a los propuestos separadamente. Por ello, a fin de generar certeza y claridad en dicha asignación, se deben especificar al menos los aspectos siguientes; en cuanto a la coalición: a) el porcentaje de mensajes que ejercerá; y, b) el porcentaje de esos mensajes que destinará a cada elección que comprende la coalición así como la distribución en cada uno de los medios; y respecto a los partidos cuando postulen candidatos por separado: a) el porcentaje de mensajes que corresponderá a cada partido integrante de la coalición, y b) el porcentaje de mensajes que destinará a cada uno de los medios de comunicación, según el tipo de elección en los que no participa coaligado.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-497/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—18 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cetina Menchi.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 62 y 63.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIX/2009

COALICIÓN. EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el sistema legal de distribución de votos, previsto para el cómputo de los emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados, respeta los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral. Lo que genera certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos supuestos de marca en las boletas. Así, lo establecido por el legislador en el sentido de que los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán en forma igualitaria y, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, atiende a los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio; además, para computar la totalidad de los votos, resulta lógico y necesario que el legislador federal determinara el destino de esa votación, así como de las fracciones resultantes de la distribución igualitaria.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-44/2009 y SUP-RAP-48/2009 acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Nota: El contenido de los artículos 36, párrafo 1, inciso e), 93, párrafo 2, 95, párrafo 9 y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 23, párrafo 1, inciso f), 85, párrafo 2, 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, y el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 54 y 55.

Conciencia Popular, Partido Político Estatal

vs.

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

Tesis LXXIII/2015

COALICIÓN EN ELECCIONES LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.—De la interpretación sistemática de los artículos segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación; 23, párrafo 1, inciso f), 87, párrafo segundo y séptimo y; 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que para la validez del registro de una coalición se requiere que los institutos políticos que se pretendan coaligar para participar en un proceso electoral federal o local, deben acreditar su aprobación por el órgano de dirección nacional que establezcan sus respectivos estatutos, sin distinguir entre elecciones federales o locales. De este modo, se concluye que para el registro de una coalición para contender en elecciones locales, también debe acreditarse la aprobación de su celebración por el órgano de dirección nacional de los partidos coaligados. Tal exigencia, se justifica porque al suscribir en sus términos un convenio de coalición, los institutos políticos exteriorizan legítimamente y en definitiva su voluntad de comprometerse a contender de manera conjunta en una elección.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2015.—Actor: Conciencia Popular, Partido Político Estatal.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.—6 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-458/2015 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sonora.—19 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 67 y 68.

Coalición Alianza por Morelos

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Tesis XIX/2002

COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé que una coalición presente un convenio en el que se regule a la propia conjunción de partidos políticos. Si las cláusulas de ese convenio son aprobadas, éstas deben surtir, en principio, plenos efectos. Lo contrario debe estar establecido claramente en la ley. De manera que si la posible ineficacia de una cláusula no encuentra respaldo en la propia ley, no hay base para determinar su falta de validez. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establezca el plazo dentro del cual se debe registrar el convenio de coalición, ya que dicho plazo está previsto para su presentación; por lo que si dicho convenio no se presenta durante ese tiempo, la consecuencia será la de que tal acuerdo partidario ya no podrá ser presentado y, por ende, habrá imposibilidad jurídica de que la coalición relacionada con tal convenio admita ser registrada. Sin embargo, esto es muy distinto a considerar que, una vez vencido ese plazo, exista imposibilidad legal de modificar alguna cláusula del convenio ya registrado, puesto que el citado precepto nada dispone sobre el particular, es decir, no prevé, que fenecido el plazo a que se refiere, ya no sea posible para los partidos integrantes de una coalición modificar el convenio celebrado al efecto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-044/2000. Coalición Alianza por Morelos. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 96 y 97.

Partido Acción Nacional

vs.

Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XXXVI/2009

COALICIÓN. LA OPORTUNIDAD DE SU REGISTRO ES AJENA A LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.— De conformidad con los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la República las personas que, teniendo la calidad de mexicanas, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, mismos que, cumpliendo con las calidades que establezca la ley, gozarán de la prerrogativa de ser votados. Además, desde la norma fundamental y en las leyes ordinarias electorales se prevén requisitos de elegibilidad para el ejercicio de un cargo de elección popular, entre otros, la prohibición de ser ministro de culto religioso, no desempeñar determinado empleo o estar en servicio activo en las fuerzas armadas. Por tanto, los requisitos de elegibilidad son sólo inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo de elección popular. De tal manera que, la oportunidad en el registro de una coalición ante la autoridad administrativa electoral, no comparte la naturaleza de los aludidos requisitos de elegibilidad, en razón de que sólo es un presupuesto para contender en forma coaligada en el desarrollo del proceso electoral.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-621/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 55 y 56.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Tesis LXVI/2001

COALICIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE QUE SEA TOTAL, EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Conforme al artículo 85, fracción V, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los partidos políticos que estén interesados en formar coaliciones para la elección de gobernador, deberán postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, de no ser así, la coalición y el registro del candidato para la elección de gobernador, quedará sin efecto. Tratándose de una elección extraordinaria, la aplicación de este precepto no puede llevarse a cabo a través de una interpretación literal, en tanto que ello debe entenderse como requisito indispensable para los casos de la elección ordinaria de gobernador, en que conjuntamente se lleva a cabo el proceso electoral para elegir, en la misma jornada electoral, a gobernador, diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, sin contemplar dicha disposición, todas las modalidades que pudieran asumir las situaciones excepcionales que eventualmente pudieran ocurrir, como es el caso de la elección extraordinaria en la que sólo se elegirá gobernador del Estado. Por ello, en determinadas circunstancias la aplicación debe efectuarse a través de una interpretación funcional a fin de desentrañar el significado de la norma considerando una serie de factores que están vinculados con la creación y funcionamiento de la misma, lo cual nos permite una correcta aplicación de ésta. Así, no cabe considerar que ante una situación excepcional, se exija a los partidos políticos interesados en coaligarse para la elección extraordinaria de gobernador, también hacerlo para la elección de diputados y ayuntamientos, cuando éstas ya fueron celebradas y declaradas válidas, en tanto que ello implica una imposibilidad jurídica y material que no puede desconocerse. De esta manera, aun cuando el artículo 85, párrafo segundo, antes invocado dispone claramente como requisito para la formación de coalición de gobernador, postular y registrar como coalición a todos los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, ello debe entenderse para regular situaciones ordinarias, mas no aplicarse en aquellas extraordinarias o de excepción.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/2001. Partido Revolucionario Institucional. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Nota: El contenido del artículo 85, fracción V, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 86 al 90 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 44 y 45.

Partido del Trabajo

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XVIII/2004

COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 264, 265, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, conduce al conocimiento de que el legislador mexiquense adoptó, bajo la denominación de representación proporcional pura, un sistema que reconoce, como base, la suma de diputados electos por ambos principios, para integrar la Legislatura; exige un umbral mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional, y sólo tolera la sobrerrepresentación que resulte como producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, de la asignación de diputados por resto mayor, y en alguna forma respecto de los partidos políticos que contienden en coaliciones parciales, ante la imposibilidad de quitar a los partidos dichos triunfos, de dividir una curul en fracciones o de identificar los votos emitidos para cada partido coaligado parcialmente. Lo anterior sirve de base para determinar que la única aplicación posible y apegada al tipo de proporcionalidad pura, acogida expresa e indudablemente en el párrafo primero del artículo 265 del citado código, en relación con los partidos políticos que participaron en la elección en coalición total, consiste en considerar su votación como una unidad, para el efecto de hacer el cálculo de los diputados que por ambos principios corresponden a dichos sufragios, dado que en esa primera fase, sólo se lleva a cabo una operación preparatoria y previa al acto sustantivo de la asignación específica de escaños de representación proporcional, toda vez que si se divide la votación desde dicha fase inicial, en los términos del convenio de coalición, se propicia la deformación del sistema acogido, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados, y alimenta la posibilidad de que se abran grietas por las que pueda penetrar el fraude a la ley, a través de conductas susceptibles de inducir a que un conjunto de votos recibidos por los partidos unidos en la coalición inescindiblemente para ambas elecciones (mayoría relativa y representación proporcional) dupliquen sus efectos en el cálculo indicado, ya que sus efectos son factores que no se pueden separar del resultado de mayoría relativa, ni escindir artificiosamente por el convenio, a favor de alguno de los partidos políticos coaligados, para que pueda darse el tipo de proporcionalidad pura, en la forma exigida por el legislador. De modo que en las elecciones de diputados en que hayan participado coaliciones totales, el dividendo para calcular el porcentaje de las curules por el principio de representación proporcional que corresponderán a todos los partidos políticos coaligados, debe estar constituido por la votación total que obtuvo la coalición, la que resulta inseparable para estos efectos, y verificar enseguida cuántos diputados de mayoría relativa obtuvieron con el porcentaje total de esa votación, a fin de restar a ese número los que correspondan a dicha votación en la Legislatura, y con esta operación, llegar al resultado de los escaños que deben asignarse, en general, a los partidos políticos coaligados, para seguir en lo demás la ejecución del convenio de coalición entre los suscriptores.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados. Partido del Trabajo. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. La Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo formuló voto aclaratorio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

Nota: El contenido de los artículos 264, 265, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México no ha sido reproducido textualmente en la legislación vigente, sin embargo, el procedimiento para la asignación de la legislatura por el principio de representación proporcional se encuentra previsto en el Capítulo Tercero del Libro Primero del mismo código vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 420 y 421.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Tesis LV/2016

COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 1 y 2, y 88, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se colige que dos o más partidos políticos pueden formar una coalición para participar en las diversas elecciones federales o locales, sin embargo, cuando concurren en coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputados o Senadores, o a diputados locales, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o Gobernador, respectivamente, pero esta situación no opera en un sentido diverso y que es factible que los partidos políticos se coaliguen únicamente para postular candidatos a Presidente o Gobernador, sin que ello les imponga la carga de participar coaligados para otras elecciones, en atención a que la normativa aplicable permite este tipo de coaliciones, sin condicionarla a la postulación de otros candidatos. En ese tenor, el principio de uniformidad en una coalición se entiende en el sentido de que los candidatos de ésta participan en la elección bajo una misma plataforma política, por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, ya que la naturaleza de los cargos por los que están contendiendo es distinta a la de gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos. Por tanto, debe existir coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de que debe existir la postulación conjunta de candidatos en los tipos de elección en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/2016.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.—23 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 63 y 64.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XX/2007

COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA.— De conformidad con los artículos 58, párrafos 1 y 8, 59, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso c), 62, párrafo inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, para fines electorales, pueden formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales. Al coaligarse, se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos, la de los partidos políticos coaligados. Por tanto, las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición, por afectación a los intereses comunes de los partidos que la conforman, debe hacerse a través de aquélla. Ahora, una vez realizada la declaración de validez de la elección para la cual se formó, la coalición desaparece de pleno derecho, con lo cual los partidos políticos coaligados, reasumen la representación que depositaron en la asociación, circunstancia que legitima a los institutos políticos que la integraron para continuar las acciones iniciadas e interponer los medios de impugnación procedentes para la defensa de los intereses de aquélla.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-2/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Nota: El contenido del artículo 58 párrafos 1 y 8, 59, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso c), 62, párrafo inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 87, párrafos 1 y 11, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 54 y 55.

Morena y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Tesis III/2019

COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracciones I y II, 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como 23, párrafo 1, 85, párrafos 2 y 5, 87, párrafos 9 y 15, y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que el régimen de la participación electoral de los partidos políticos en una elección debe analizarse de manera integral, atendiendo a sus finalidades, elementos materiales y sustanciales, así como al contexto de participación de los partidos en cada figura asociativa, en aras de armonizar el derecho de asociación y el principio de equidad en la contienda. Por tanto, si bien las coaliciones y candidaturas comunes son manifestaciones distintas del derecho de asociación política, no pueden desvincularse, de manera que una sirva para inobservar las restricciones de la otra. En consecuencia, cuando dos o más partidos políticos participan en una elección a través de una coalición y de candidaturas comunes, se deben observar –cuando menos– las siguientes restricciones: 1. Es indebido que determinados partidos políticos formen una coalición para una o varias candidaturas (por ejemplo, la correspondiente a la gubernatura) y que, adicionalmente, los mismos o algunos de sus integrantes acuerden la presentación de un número de candidaturas comunes que iguale o exceda el veinticinco por ciento del total de postulaciones coaligadas, pues este último convenio constituiría en realidad una coalición distinta, con lo cual se contravendría la limitación de no celebrar más de una coalición para los mismos comicios; y 2. Si dos o más partidos políticos acuerdan presentar de manera conjunta todas las candidaturas para un mismo tipo de cargo de elección popular (diputaciones o autoridades municipales) deben hacerlo necesariamente a través de una coalición, pues de lo contrario se permitiría la obtención de ventajas indebidas en perjuicio de la equidad en la contienda, como la alteración injustificada del tipo de coalición, con las implicaciones sobre el otorgamiento de prerrogativas, entre otras.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-24/2018.—Actores: Morena y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—22 de marzo de 2018.—Mayoría de tres votos.—Engrose: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Rodrigo Escobar Garduño y Augusto Arturo Colín Aguado.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-66/2018.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—23 de mayo de 2018.—Mayoría de cuatro votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Christopher Augusto Marroquín Mitre y Paulo Abraham Ordaz Quintero.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 30 y 31.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis VIII/2000

COALICIONES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR INSTRUCTIVOS EN LA MATERIA. En términos de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el Consejo General tiene la atribución expresa de resolver sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos nacionales, válidamente se puede concluir que también tiene la de expedir instructivos en materia de coaliciones, derivada de su facultad de disponer lo necesario a fin de hacer efectiva aquella atribución, lo anterior toda vez que: a) Existe una atribución expresa ("resolver sobre los convenios de ... coalición que celebren los partidos políticos nacionales"), prevista en forma autónoma y principal en la ley; b) Entre dicha atribución expresa y la facultad de dictar acuerdos (en el caso concreto, la aprobación del "Acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones ...") hay una relación de medio a fin, es decir, el acuerdo de mérito opera como un mero instrumento que posibilita el ejercicio de derechos políticos de los partidos políticos (para fines electorales, el de formar coaliciones para postular candidatos en las elecciones federales) y de esa facultad resolutiva ("resolver sobre los convenios respectivos"), hay pues, una relación de utilidad y eficacia entre dichas atribuciones, y c) El Consejo General tiene dicha atribución, en virtud de una disposición legal ("dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones" –entre las cuales figura la de resolver sobre esos convenios–), ya que no se trata de un autofacultamiento que, por ejemplo, derive de una interpretación extensiva y analógica, o bien, cuyo ejercicio pretenda realizarse prescindiendo de una facultad expresa, ya sea porque la misma sea inexistente, supuesta, imaginaria o invadiendo otras que estén reservadas a otra autoridad. Lo anterior, lleva, a su vez, a concluir que esa específica competencia está reservada al Consejo General, en forma integral y directa, esto es, no está seccionada o encomendada a dos autoridades distintas de las que conforman el Instituto Federal Electoral o se trata del ejercicio de un actuar de hecho que no esté soportado en alguna disposición jurídica, según deriva del texto preciso de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, segundo, tercer y octavo párrafos, de la Constitución federal, así como 23; 68; 69, párrafos 1, incisos a), b) y d); y 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ciertamente, además, resulta válido que el Consejo General establezca este tipo de instructivos, los cuales, en todo caso y por imperativo del principio de legalidad, sólo podrían eventualmente revocarse o modificarse, en la medida en que conllevaran la limitación o privación de derechos; la imposición de nuevas o mayores obligaciones que las previstas en la Constitución federal o la ley, o bien, la extinción de las constitucional o legalmente existentes. Mediante el establecimiento de cierto instructivo para la presentación de solicitudes en materia de registro de coalición, la actuación del Consejo General atiende, de entrada, al principio de certeza, así como a un principio general del derecho que, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene cabida en el presente asunto, el cual se resume en el aforismo "la mejor ley es la que reduce al mínimo el arbitrio judicial, y mejor Juez, el que reduce al mínimo el suyo" (optima est lex, quae minimun relinquit arbitrio judicis; optimus judex, qui minimun sibi), ya que, si bien es cierto que en la especie no se trata de una autoridad jurisdiccional, también lo es que la autoridad administrativa electoral hace previsible y, en esa medida, transparente su facultad resolutiva en materia de convenios sobre coaliciones, ya que circunscribe en forma previa, muy anticipada, los alcances que entiende deben darse a las normas jurídicas aplicables, en forma tal que facilita el ejercicio de los correlativos derechos por los partidos políticos, lo cual es en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime si, en su caso, se atienden las prescripciones instrumentales del instructivo, por las cuales se busca la determinación de los medios, entre varios posibles, que sean racionales y asequibles para la obtención del registro del convenio de coalición.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, segundo, tercer y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A de la Constitución vigente.

Asimismo, el contenido de los artículos 3, párrafo 2, 23, 68, 69, párrafo 1, incisos a), b) y d), y párrafo 2, 73, 82 y párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden a los artículos 5, 25, 30, párrafo 1, incisos a), b), d) y párrafo 2, 35 y 44, párrafo 1, incisos i), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También, el contenido de artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 37 a 39.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2002

COALICIONES. ESTÁN IMPEDIDAS LEGALMENTE PARA RECIBIR APOYO ECONÓMICO, POLÍTICO O PROPAGANDÍSTICO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE LO ESTÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El hecho de que no se establezca en cierto instructivo que en la declaración de principios de las coaliciones debe estipularse su obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el propio código prohíbe financiar a los partidos políticos, no significa que se esté suprimiendo el contenido del artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, el hecho de que no se prohíba expresamente a las coaliciones recibir los mencionados apoyos de cualquiera de las entidades a las que el propio código prohíbe financiar a los partidos políticos, no significa que les esté permitido, pues dicha prohibición no deja de existir por el simple hecho de que los partidos se coaliguen. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer el objetivo electoral de las coaliciones para que devinieran en instrumento que permitiera a los partidos políticos evadir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales respectivas. Además, las prohibiciones o restricciones que se establecen para los partidos políticos en la materia, subsisten aun y cuando formen parte de una coalición, en forma tal que no podría aplicarse como una eximente de responsabilidad el hecho de que la falta o infracción se hubiere efectuado cuando se formaba parte de una coalición para postular candidato.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya .

Nota: El contenido del artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 37 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 101.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Consejo Estatal Electoral de Guerrero

Tesis XC/2001

COALICIONES. LA IMPUGNACIÓN DE LA NEGATIVA DEL REGISTRO DEL CONVENIO PUEDE HACERLA UNO SOLO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOLICITANTES. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien es cierto que la presentación de los medios de impugnación no tiene efectos suspensivos sobre los actos o resoluciones de autoridad impugnados, también lo es que la definitividad de la resolución ocurrirá una vez que se decida el último de los medios de impugnación derivado de la respectiva cadena impugnativa. En este sentido, cuando se agoten los medios de impugnación ante la instancia local y, posteriormente, el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior, la resolución por la que se niega el registro del convenio de coalición, mientras no se resuelva esta última instancia, no es definitiva y, en esa medida, válidamente puede considerarse que subsiste la manifestación de voluntad de los partidos políticos solicitantes del registro del convenio, que se traduce en la existencia de un interés común derivado de una relación jurídica específica, como lo es el convenio de coalición. En consecuencia, si la resolución primigeniamente impugnada, unitariamente considerada, consiste en un solo acto de autoridad por el cual se niega el registro del convenio de coalición suscrito por diversos partidos políticos, entonces, es inconcuso que basta con que uno solo de los partidos políticos que pretenden coaligarse lo impugne o que, igualmente, lo hagan todos los solicitantes, ya que se trata de una única resolución que si bien, en ciertos aspectos, atañe a actos individuales de los partidos políticos, lo verídico es que contiene una pretensión unívoca y coincidente de todos ellos, la cual consiste en postular a los mismos candidatos en una determinada elección. Por otra parte, si los medios de impugnación previstos en la ley local, en principio, tienen como objeto el control de la legalidad, se incurriría en una denegación de justicia si se desconociera el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, al considerar que sólo ciertas partes de un mismo acto de autoridad son susceptibles de control jurisdiccional y otras no, bajo el argumento de que, ante la instancia respectiva, sólo acudió uno de los peticionarios y no todos, de lo que se sigue que este hecho, por sí solo, no es suficiente para desechar o sobreseer en el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que no es jurídicamente posible dividir la continencia de la causa, porque ante la característica indivisible de la sentencia debe estarse, también, a la unidad de la impugnación y, en esa medida, los efectos de la sentencia de mérito también alcanzan a los otros partidos políticos que hayan suscrito originalmente el convenio de coalición.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-110/99. Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario de las y los Trabajadores. 14 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2001 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya .

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 45 y 46.

Partido Alianza Social

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXV/2002

COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional, dentro de ésta, la sustentada a base de principios jurídicos, así como del principio lógico de reducción al absurdo, tanto del artículo 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables al registro de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, como de los artículos 59 apartados 1 y 4, 59-A, 60 apartado 4, 61, 62 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pone de manifiesto que las infracciones a las disposiciones aplicables, cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Lo anterior parte de la base de que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección; de esta manera, cuando el precepto reglamentario en cuestión refiere, en plural, que se propondrán sanciones para los partidos políticos que, conformando una coalición, cometan uno o varios ilícitos, revela un tratamiento individualizado de las penas que, en su caso, deban aplicarse a los partidos coaligados. Además, de ninguna de las disposiciones del citado código electoral se desprende una regla general en el sentido de que, para todos los efectos legales, las coaliciones deberán ser tratadas como un solo partido político, por el contrario, en los aspectos concretos en que el legislador quiso darles ese tratamiento, lo estableció expresamente mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones previstas, como las que se refieren a la representación ante las autoridades electorales, las relacionadas con las prerrogativas sobre acceso a los medios de comunicación o las relativas a la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, patentizando así su voluntad de concebir a las coaliciones como un solo partido político únicamente en los casos en que concreta y limitativamente lo determinó, respecto de lo cual cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón. Esto es congruente, además, con el principio surgido del derecho penal, aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos. Una interpretación contraria a la anterior, traería como consecuencia la constante inobservancia del principio de equidad en el ejercicio de las facultades punitivas de la respectiva autoridad electoral, pues un ilícito cometido en circunstancias similares sería sancionado de manera distinta según que lo cometiera un partido político en forma individual, o que lo hiciera como parte de una coalición, toda vez que, en la última hipótesis, la sanción se dividiría entre todos los entes coaligados, lo que originaría la aplicación de una sanción menor a la que realmente le correspondiera; pero además, en este supuesto, no podrían tomarse en cuenta, para efectos de individualizar la sanción, las circunstancias propias o particulares de cada partido, como la reincidencia. Finalmente, de admitir la posibilidad de que se pudiera sancionar directamente a la coalición y no a los entes que la integraron, se desnaturalizaría el sistema sancionatorio previsto en la propia legislación electoral, porque aun cuando se tratara de faltas graves o sistemáticas, sólo se le podría sancionar con multa, pero no tendrían aplicación fáctica las sanciones que permiten afectar el financiamiento público o el registro de los partidos políticos, pues las coaliciones no gozan de esa prerrogativa ni cuentan con el referido registro, reduciéndose de esta manera el ámbito de actividad sancionatoria de la autoridad electoral.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-019/2001. Partido Alianza Social. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidentes en el criterio: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 101 a 103.

Partido del Trabajo

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Tesis XXIII/2007

COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 14, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que, en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, a las coaliciones que celebren los partidos políticos en las elecciones de diputados, les resultan aplicables los límites a la sobrerrepresentación como si se trataran de un partido político. Esto es así porque, si bien ambos preceptos solamente aluden a los partidos políticos y no a las coaliciones, estas últimas también pueden participar, junto con los partidos políticos que tengan derecho, en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, a través del registro de una sola lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, mediante el sistema de rondas de asignación, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la ley comicial local, por lo que, resulta posible que con sus triunfos de mayoría relativa sumados a los de asignación por representación proporcional, alcancen e, inclusive, puedan rebasar tales límites. Por ende, considerar que las coaliciones de diputados deberán fraccionarse en los partidos coaligados para efectos de la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, se trata de una determinación que carece de soporte legal, por una parte, porque los efectos del convenio de coalición inician con su aprobación por la autoridad electoral administrativa y terminan automáticamente hasta que concluye el proceso electoral respectivo, en cuyo transcurso ocurre el procedimiento de asignación aludido, según lo dispuesto en los artículos 47, párrafo 1, 48, párrafo 2, 147 y 148 de la ley de la materia, razón por la cual, el procedimiento de asignación deberá seguirse con los partidos políticos o coaliciones que hubieran contendido en el proceso electoral respectivo; por otra parte, de aceptarse tal división en el procedimiento citado, podría generarse una indebida asignación e, incluso, otras inconsistencias.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-235/2007 y acumulados.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad Responsable: Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.

Nota: El contenido del artículo 14, párrafo 2, 16, párrafos 1 y 2, 47, párrafo 1, 48, párrafo 2, 147 y 148 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 16 párrafo 1, 17 párrafo 1 y 2, 188 y 189 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el artículo 47, párrafo 1 y 48 párrafo 2 no tiene correlativo en la ley vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 55 y 56.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis X/2019

COALICIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN EN LIBERTAD DE RENUNCIAR A UNA FORMA DE ASOCIACIÓN CON EL PROPÓSITO DE INCORPORARSE A OTRA.—Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General de Partidos Políticos, constituye un principio constitucional que los partidos políticos gozan de autodeterminación, la cual incluye la posibilidad de decidir la manera en la que participan en las elecciones y la estrategia política que adoptan, sea en forma individual o conjunta, sin que exista una disposición que establezca prohibición alguna para que puedan modificar la forma de participación política que hayan adoptado, bajo la condición de que lo hagan en tiempo y forma. Por tanto, un partido político puede renunciar a una coalición, con el propósito de incorporarse a otra, inclusive a la que pertenecían, siempre que lo haga en el plazo permitido.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-38/2018 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—10 de mayo de 2018.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Mayoría de cuatro votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ismael Anaya López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Mauro Arturo Rivera León, Isaías Trejo Sánchez y Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  página 32.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Tesis VI/2021

COALICIONES. PUEDEN CONSTITUIRLAS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HABIENDO PERDIDO EL REGISTRO NACIONAL, MANTENGAN SU REGISTRO A NIVEL LOCAL.—De una interpretación funcional de los artículos 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 85, numeral 4, y 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos locales con nuevo registro, que derivan de la pérdida del registro de uno nacional, pueden celebrar coaliciones, lo anterior, atendiendo a las circunstancias fácticas y excepcionales del caso, porque los institutos políticos nacionales habiendo obtenido en la elección inmediata anterior el porcentaje y/o la postulación de candidatos requeridos en los distritos correspondientes demuestran contar con la fuerza electoral y representatividad significativa requerida por la ley para conservar registro local; en este supuesto no pueden ser considerados como partidos de nueva creación, porque no están participando en un proceso electoral en primera ocasión, sino que ante el referido resultado, el extinto partido político nacional transfiere su fuerza electoral al partido local con nuevo registro, y por lo tanto, a este último se le debe reconocer esa forma de participación para convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro instituto político.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2021 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tlaxcala.—24 de febrero de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Benito Tomás Toledo, Juan de Jesús Alvarado Sánchez y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 52.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXVII/2002

COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES. Los partidos políticos que formen una coalición para postular candidatos en determinadas elecciones no quedan en suspenso por ese simple motivo, sino que continúan realizando las actividades que ordinariamente se les han encomendado en la Constitución y la ley, pues la coalición, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo tiene fines electorales, en específico el de postular los mismos candidatos en las elecciones federales, de ahí que, en el código electoral federal, se prevean ciertas modalidades para el ejercicio de determinados derechos y prerrogativas (verbi gratia interposición de los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de la coalición), así como para el cumplimiento de ciertas obligaciones (sostenimiento de la plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición) que principalmente se ejercen a través de la coalición y son necesarios para llevar a cabo el objetivo electoral respectivo, según se prevé en el código electoral federal, sin que ello signifique que los respectivos partidos políticos queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral pues, además, los mismos partidos políticos serán los que continúen existiendo después del proceso electoral, de conformidad con la votación que la coalición haya obtenido y de acuerdo con lo estipulado al efecto en el convenio de coalición, no así la propia coalición que dejará de existir una vez terminado el proceso electoral, como se estatuye en los artículos 58, párrafos 8 (tratándose de la coalición parcial) y 9; así como 63, párrafo 1, incisos f) y l), del código de referencia, si bien tratándose de una coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos se verifica la terminación automática, una vez que concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: .El contenido del artículo 56, párrafo II, 58, párrafos 8 y 9, 63, párrafo 1, inciso f) y l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 85, párrafo II, 87, numeral 11, 91, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 103 y 104.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Sonora

Tesis LXVIII/2015

COALICIONES. TIENEN DERECHO PARA ACREDITAR REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS GENERAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DE SONORA).—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, y 116, fracción IV, párrafo primero, inciso c), numeral 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 259, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, incisos f) y j), 87, párrafo 2, 90, párrafo 1, y 91 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 83, fracciones I, II y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se colige que la conformación de una coalición implica una nueva entidad que, por regla general, sustituye a la de los partidos políticos coaligados, para todos los efectos, incluyendo los de representación, lo que significa que cada partido no actuará por conducto de su representante, cuando se trate de defender los intereses comunes de la coalición, pues en este caso, la actuación se hará a través de un representante común designado para tal efecto. Asimismo, se aprecia que las coaliciones registradas para una elección estatal podrán acreditar un representante propietario y un suplente ante los consejos general, distritales o municipales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dependiendo de la elección en la que participen, según sea el caso; ya que si la normativa electoral en la materia establece el derecho de las coaliciones a nombrar representantes que integrarán los consejos distritales y municipales, se entiende que también pueden registrarse ante el consejo general de dicho ente público, si participan en forma coaligada para la elección de gobernador.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-510/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sonora.—31 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos hizo suyo el proyecto.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 68 y 69.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXVIII/98

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD EN MATERIA DE ASESORÍA Y ORIENTACIÓN. La asesoría y orientación, atendiendo al significado que tienen dichos términos en el uso común del lenguaje castellano, únicamente se pueden traducir como el consejo, ilustración o parecer, o bien, información que da la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a los partidos políticos sobre puntos o aspectos prácticos de los lineamientos señalados. Asimismo, resulta de especial importancia advertir que la orientación y asesoría que, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se proporciona a los partidos políticos y agrupaciones políticas por la Comisión de Fiscalización es "para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo", por lo que estrictamente no puede sostenerse que a través de tal orientación o asesoría sea válido establecer nuevas obligaciones no previstas expresamente en el propio artículo 49-B o, cuando más, en los lineamientos a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 2 del propio precepto.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del artículo 49-B, párrafo 2, incisos a), b) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 428, párrafo 1, incisos. a), b) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 36.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIX/98

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entre otras, tiene atribuciones para elaborar lineamientos con bases técnicas o establecer lineamientos para llevar los registros de ingresos y egresos y de documentación comprobatoria, sin que fuera de estas atribuciones posea alguna otra que le permita establecer normas generales que tengan el efecto de constituirse en presupuestos normativos de la conducta típica consistente en el incumplimiento de acuerdos del Instituto Federal Electoral. Es decir, la elaboración de los lineamientos con bases técnicas para la presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos, así como el establecimiento de lineamientos para el registro de los ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria respectiva, implican la determinación de una atribución reglamentaria reservada única y exclusivamente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Ahora bien, por imperativo de lo dispuesto en el principio constitucional de legalidad electoral, con sus consabidos desdoblamientos que obligan a la autoridad a fundar y motivar debidamente sus actos, así como lo previsto en los principios constitucionales de certeza y objetividad, resulta que sólo mediante la elaboración de lineamientos con bases técnicas y el establecimiento de lineamientos sobre registro, válidamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como autoridad competente, podría establecer cierta disposición reglamentaria que obligue a los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales en las materias de: a) Presentación de informes del origen y monto de sus ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y b) Registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya .

Nota: El contenido del artículo 49-B, párrafo 2, incisos a), y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 428, párrafo 1, incisos a), y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 36 y 37.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis V/2004

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. De acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafos 1 y 2, incisos c), d) y k), en relación con el 270, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del código de referencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas posee la atribución expresa y explícita para vigilar el manejo de dichos recursos en forma tal que se asegure su aplicación estricta e invariable para las actividades señaladas por la ley, es claro que el inicio del procedimiento respectivo, en el que se colmen las formalidades esenciales, no sólo puede originarse en la presentación de una queja o denuncia por un partido político (como deriva de lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, del citado código), sino que puede incoarse, cuando en el ejercicio de sus atribuciones de vigilancia, la mencionada comisión así lo determine, sin que, ello le exima de fundar y motivar debidamente el acuerdo por el cual decida realizarlo de esa forma. Atendiendo al sentido gramatical de la expresión vigilar, se puede concluir que ese deber de cuidado sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos y agrupaciones políticas, en materia de origen y destino de su financiamiento, es una atribución eminentemente activa, la cual no está condicionada para su ejercicio a la conducta de otro sujeto jurídico, fuera de los casos en que se presenta una queja. En este mismo sentido, en el artículo 270, párrafo 2, del ordenamiento jurídico señalado, se prescribe que, una vez que el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de alguna irregularidad (en el entendido de que este último término es genérico, en la medida en que no se distingue si deviene del ejercicio de financiamiento o no), emplazará al partido político o a la agrupación política, sin que de dicha disposición derive que el ejercicio de esa obligación de llamar al presunto infractor al procedimiento, necesariamente esté sujeta a alguna condición jurídica (como sería la queja o denuncia).

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya .

Notas: El contenido de los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafos 1 y 2, incisos c), d) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden al título quinto relativo al financiamiento de los partidos políticos de la Ley General de Partidos Políticos y al Título Segundo, Capítulo III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre el financiamiento y fiscalización de los partidos políticos.

El diverso artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a lo contenido en el Libro Octavo, Título Primero, Capítulo II del Régimen Sancionador de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 436 y 437.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral

Tesis XVI/99

COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS. De acuerdo con el artículo 41, segundo párrafo, base III, constitucional, el Instituto Federal Electoral es autoridad en la materia y cuenta en su estructura, entre otros órganos, con los de vigilancia. A su vez, el artículo 166, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere atribuciones generales a tales órganos de vigilancia (comisiones), de los cuales forma parte la Comisión Nacional de Vigilancia, razón por la que ésta participa de dichas atribuciones. Según lo previsto en el artículo 92, párrafo 2, del propio código, la Comisión Nacional se integra para coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral, cuya realización compete a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. El alcance de las mencionadas atribuciones genéricas se encuentra en los numerales citados, los cuales deben ser interpretados gramatical, sistemática y funcionalmente. De esta interpretación se obtiene que, dichas atribuciones se traducen en actividades de asistencia, supervisión o control respecto de actos que competen a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo previsto, principalmente, en los artículos 92, párrafo 1, incisos a), c), d), e), f), i); 142 y 146 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, en el propio código se encuentran otras disposiciones, en las que se establecen atribuciones específicas a la Comisión Nacional de Vigilancia, como en los artículos 92, párrafo 1, inciso m); 135, párrafo 4; 141, párrafo 1, 144, párrafo 2, 153, párrafo 1, 158, párrafo 4, 159, párrafo 3, 160, párrafo 1, 163, párrafo 10, y Decimoséptimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos. El examen de estos preceptos conduce, por un lado, a confirmar la convicción de que la Comisión Nacional de Vigilancia se constituye de manera general como un órgano especializado de supervisión, asistencia y propuesta y, por otro, se advierte que algunas de las determinaciones de la Comisión de mérito son de carácter propositivo, instrumental o de índole técnica, y constituyen uno de los elementos necesarios para la conformación o configuración de un acto distinto, que se produce ordinariamente a través de un proceso de participación conjunta con otros órganos del Instituto Federal Electoral (el Consejo General, la Junta General Ejecutiva o la Dirección Ejecutiva antes mencionada); sin embargo, ya sea hacia el exterior o el interior del instituto, el acto final, definitivo y vinculante aparece como una actuación de cualquiera de estos tres órganos. Lo expuesto evidencia que, el ejercicio de las atribuciones genéricas y específicas conferidas a la Comisión Nacional de Vigilancia carece, por regla general, de efectos vinculatorios, pues tal ejercicio se relaciona con la actuación de otros órganos del propio instituto, ya sea mediante actividades de asistencia, propuesta, supervisión o control, o como un elemento destinado a integrar un acto de autoridad perteneciente en última instancia a un diverso órgano del instituto. En consecuencia, es perfectamente válido concluir que el ejercicio de las atribuciones legales inherentes a la Comisión Nacional de Vigilancia carece, por regla general, de efectos vinculatorios.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/98. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, segundo párrafo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, los artículos 92, párrafo 2, 135, párrafo 4, 141, párrafo 1, 142, 144, párrafo 2, 146, 153, párrafo 1, 158, párrafo 4, 159, párrafo 3; 160, párrafo 1, y 163, párrafo 10, y 166 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los artículos 54, 126, párrafo 4, 135, párrafo 2, 138, 145, 150, párrafo 3, 151, párrafo 3, 152, 155, párrafo 10, 158 y 214, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 37 y 38.

MORENA

vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXI/2016

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER, A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES ESPECIALES DE ASUNCIÓN Y DE ATRACCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—En términos de los artículos 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, entre los cuales destaca, en tanto órgano superior de dirección, su Consejo General, según disponen los numerales 34, párrafo 1, inciso a), y 35, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por su parte, los artículos 41, Base V, Apartado C, segundo párrafo, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 120 a 124, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgan al Consejo General referido las facultades de asunción y de atracción para realizar funciones que, ordinariamente, son competencia de los organismos públicos electorales. En los procedimientos correspondientes al ejercicio de las facultades de asunción y de atracción, tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones Especiales vinculadas a la Función Electoral en las Entidades Federativas, contemplan la atribución de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por sí o a través del funcionario que designe, de tramitar las solicitudes respectivas. En ese orden, las impugnaciones contra las determinaciones que se emitan en la sustanciación de tales procedimientos son competencia de la Sala Superior a través del recurso de apelación, pues se trata de resoluciones emitidas en el contexto de los procedimientos que regulan atribuciones directas del máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-284/2016.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.—4 de junio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Nancy Correa Alfaro.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 65 y 66.

Juan Encinos Gómez y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis VII/2017

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON CAMBIO DE RÉGIMEN ELECTORAL A NIVEL MUNICIPAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e) y 195, fracción III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la solicitud de cambio de régimen electoral (sistema de partidos a sistemas normativos internos o viceversa), en razón de que la controversia planteada se encuentra vinculada con el ámbito municipal el cual corresponde, por regla general, a dichas Salas Regionales. De esta forma se garantiza de mejor manera el derecho de acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas, pues al remitir el asunto al tribunal que ordinariamente le corresponde conocer los conflictos electorales en tal ámbito geográfico, se dota de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, y se optimiza el círculo deliberativo, así como el diálogo judicial entre las mismas.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-497/2017. Acuerdo de Sala.—Actores: Juan Encinos Gómez y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—12 de julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretario: Ángel Fernando Prado López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 27 y 28.

MORENA

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XIV/2016

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA DE ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.—De los artículos 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, se fija, de forma ordinaria, en razón de la elección sobre la cual versa la controversia sometida a su jurisdicción. Así, las Salas Regionales, en el ámbito de la jurisdicción que cada una ejerce, serán competentes para conocer de aquellas controversias que versen sobre elecciones de las autoridades municipales, diputados locales, Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Por tanto, si la controversia planteada por un partido político se encuentra relacionada con el otorgamiento del financiamiento público para gastos de campaña de una elección de integrantes de un Ayuntamiento, resulta evidente que la competencia se surte a favor de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la entidad federativa respectiva.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-743/2015. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: MORENA.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—25 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Monzerrat Jiménez Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 66 y 67.

Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

vs.

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Tesis XLIII/2016

COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado D, 116, fracción IV, inciso o) y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de investigar las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión; que las constituciones y leyes locales deben determinar, entre otras, las faltas y las sanciones por violaciones a la normatividad local; y que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Por lo anterior, la competencia para conocer de las violaciones a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por difusión de propaganda en internet se orientará a partir del tipo de elección en que se produzca. En consecuencia, corresponde a la autoridad electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la violación al principio de imparcialidad por la transmisión de propaganda en internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.

Quinta Época:

Asunto general. SUP-AG-46/2016.—Promovente: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tlaxcala.—27 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Lucía Garza Jiménez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXIV/2016

COMPETENCIA. LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ESTÁ FACULTADA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN, INCOADO EN CONTRA DE UN CONSEJERO ELECTORAL LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base V, Apartado C, último párrafo y 116, fracción IV, inciso c), párrafos 2 y 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, inciso h), 61, párrafo 1, inciso c), 65, párrafo 3, y 66, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 35, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral, para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, se desprende que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral designar y sancionar a los integrantes del órgano de dirección de las autoridades administrativas locales; y que la Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es el órgano responsable de sustanciar el procedimiento de remoción de los mismos. Por tanto, bajo la misma lógica, la referida autoridad debe sustanciar el procedimiento de responsabilidad y solicitud de suspensión incoado en contra de un consejero electoral local del Instituto Nacional Electoral, por violaciones a la normativa electoral, tratándose de actos que atenten en contra de la independencia e imparcialidad de la función electoral, máxime si se toma en cuenta que son nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-72/2016.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—11 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Mauricio Elpidio Montes de Oca Durán y Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 55 y 56.

Yolanda Pedroza Reyes

vs.

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros

Tesis XXXVIII/2016

COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES.—De la interpretación de los artículos 116, fracción IV, inciso c), Apartado 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la designación de los magistrados de los tribunales electorales locales se realiza por la Cámara de Senadores y en tales disposiciones no se estableció un sistema para la imposición de sanciones, por conductas cometidas en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral. Por ello, compete a dicho órgano legislativo conocer de la conducta de los magistrados electorales locales, cuando incurran en el ejercicio indebido de la función jurisdiccional.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4370/2015.—Actora: Yolanda Pedroza Reyes.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otros.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 68 y 69.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Tesis XCI/2001

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50.

Rosalva Durán Campos y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Tesis XXXVII/2011

COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5, apartado b), 6 y 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5, y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que el derecho fundamental al autogobierno, es una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas, razón por la cual toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo. Por tanto, ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 50 y 51.

Macedonio García Santiago

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XVIII/2018

COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES.—El artículo 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a las y los ciudadanos a través de sus representantes; en consecuencia, por regla general, quienes promuevan algún medio de impugnación deben acompañar los documentos que acrediten su representación cuando no esté reconocida dentro del acto o resolución impugnado. Ahora bien, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de las comunidades indígenas, a partir de una interpretación sistemática de la libre determinación y autonomía, reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, cuando una persona comparezca ante las autoridades jurisdiccionales electorales en representación de una comunidad indígena, ostentándose como su autoridad tradicional, y exista duda sobre dicha representación, la autoridad jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias para verificar dicho carácter representativo, entre ellas, acudir o requerir a otras autoridades tradicionales de la comunidad, en su caso, a la asamblea como máxima autoridad; requerir la elaboración de dictámenes etnográfico o periciales a instancias especializadas, o solicitar información sobre las reglas vigentes del sistema normativo a las autoridades indígenas o estatales que corresponda. Lo anterior, a fin de allegarse de la información que permita comprender el modelo seguido para el otorgamiento de la representación.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1438/2017.—Recurrente: Macedonio García Santiago.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de febrero de 2018.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán y Sergio Moreno Trujillo.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-249/2018.—Recurrente: Eloy Pacheco Blas y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez, Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 37 y 38.

Shuta Yoma, A.C.

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Tesis XXXI/2012

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2, 9, 35, fracción III, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 20, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 16, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se desprende la obligación de las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de interpretar los derechos humanos de la manera más favorable a la persona y que la calidad de indígena constituye una condición extraordinaria que debe ser tutelada y protegida. En ese contexto, cuando los integrantes de comunidades indígenas solicitan el registro de un partido político, las autoridades electorales tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones relativas a los procedimientos de registro y constitución del mismo, de la manera más favorable, adoptando las medidas compensatorias y adecuadas para maximizar su derecho de asociación y participación política, con lo que se cumplen los objetivos de máxima inclusión y acceso al sistema democrático.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1895/2012.—Actora: Shuta Yoma, A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 35 y 36.

Joaquín Andrés Beteta Martínez y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXXIV/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.—Los artículos 2, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales 1989, reconocen a las comunidades indígenas y sus integrantes el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, y que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con respeto a los preceptos de la propia Ley Fundamental. La interpretación más favorable del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial implica la remoción de obstáculos técnicos o económicos, así como de los relativos a circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales, que generan dificultad a la población indígena, a fin de obtener solución a sus problemas ante los tribunales en condiciones de equidad. En ese contexto, si en términos de los artículos 9, párrafo 1 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se interpone ante la Sala Regional que emite la sentencia recurrida, debe considerarse que la demanda también puede presentarse ante el tribunal electoral responsable en la instancia local, a fin de maximizar ese derecho fundamental.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-20/2014.—Recurrentes: Joaquín Andrés Beteta Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.—26 de marzo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 82 y 83.

Partido Sinaloense

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis VII/2021

COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LA ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO NO EXISTA UN PLAZO ESPECÍFICO EN LA LEGISLACIÓN LOCAL, NO LE SON APLICABLES LOS PREVISTOS PARA LOS PROCESOS COMICIALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DE SINALOA Y SIMILARES).—De la interpretación del artículo 2º, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden sendos derechos de los pueblos indígenas, el primero, relacionado con la elección de autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, y, el segundo, el derecho relativo a elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, a fin de que los pueblos originarios cuenten con una figura que represente sus intereses en el seno del órgano que toma las decisiones municipales y sean considerados sus puntos de vista en aquellas que los afecten. En ese sentido, cuando la legislación electoral de las entidades federativas no contemple que la elección de los representantes ante los Ayuntamientos de los pueblos originarios se encuentra vinculada a los plazos establecidos para los procesos comiciales ordinarios; éstos no le son aplicables porque dimanan de un derecho de representación política distinto al de la elección de autoridades constitucionales, por lo que el avance de las etapas del proceso electoral, incluida la celebración de la jornada, no se traduce en una irreparabilidad para impugnar en la vía electoral la violación al derecho indígena de tener esta representación ante los Ayuntamientos.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-588/2018.—Recurrente: Partido Sinaloense.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—28 de noviembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Pedro Bautista Martínez y Luis Rodrigo Galván Ríos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 53 y 54.

Emilio Mayoral Chávez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XL/2011

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación funcional de los artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 136 y 137 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad, se advierte que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido de los artículos 136 y 137 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 273, párrafo 4, 280, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.

Partido Sinaloense

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis VIII/2021

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AFECTACIÓN A SU DERECHO DE ELEGIR REPRESENTANTES ANTE EL AYUNTAMIENTO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE EMITIR NORMATIVA SECUNDARIA, ES SUSCEPTIBLE DE SER REPARABLE POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—De la interpretación de los artículos 1° y 2°, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª. CXII/2010, de rubro LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2º, APARTADO A, FRACCIONES III Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y la diversa emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral 20/2014 con la voz COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, se concluye que los pueblos y comunidades indígenas gozan de los derechos de autodeterminación y autoorganización, de los que se desprende la posibilidad de elegir conforme a sus normas internas y prácticas tradicionales a sus representantes ante los Ayuntamientos para efecto de que éstos sean tomados en cuenta previo a la adopción de decisiones municipales que los puedan afectar. Ahora bien, por disposición constitucional el ejercicio de este derecho requiere ser materializado a través de regulación secundaria expedida por las legislaturas de cada estado, mediante una ley en la que se norme la elección de esos representantes y su participación en el cabildo; por ello cuando se advierta que el legislador ordinario no ha cumplido con el mandato constitucional siendo omiso en establecer las reglas para el ejercicio de este derecho, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden conocer y reparar la omisión legislativa a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ordenando al legislador la emisión de las normas secundarias necesarias que hagan efectivo el derecho correspondiente.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-588/2018.—Recurrente: Partido Sinaloense.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—28 de noviembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Pedro Bautista Martínez y Luis Rodrigo Galván Ríos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 54 y 55.

Sandra Lucía Balón Narciso

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis LIV/2015

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.—De conformidad con la jurisprudencia 12/2013, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.", el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, en tanto que, el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva. Sin embargo, ello no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-180/2015.—Recurrente: Sandra Lucía Balón Narciso.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

Francisco Vásquez Albino y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XLIV/2016

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA VALIDEZ DE SUS PROCESOS ELECTIVOS NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONVOCATORIA DEL CONGRESO LOCAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 8, 12, 33, 40 y, 43, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, Apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, y 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16, 25 y 59, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 83, 86, 255, 267 y 268, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se advierte, por una parte, que es facultad del Congreso local expedir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convoque a elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, la cual se circunscribe a los procedimientos electorales en los que participan los partidos políticos, en tanto que, por otra parte, el legislador ordinario estableció diversos principios básicos, normas, medidas y procedimientos que buscan asegurar la protección y respeto de derechos de las comunidades indígenas. En ese sentido la validez de los procesos electivos de las comunidades indígenas, realizados de conformidad con sus sistemas normativos internos, no se encuentra condicionada a la convocatoria que emita el Congreso local, pues de lo contrario, se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales de libre determinación, autonomía y regulación, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-131/2015.—Recurrentes: Francisco Vásquez Albino y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Edly Margarita Flores Obregón y Mario León Zaldivar Arrieta.

Nota: Los artículos 83, 86, 255, 267 y 268 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca corresponden a los artículos 25, 28, 273 y 287 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 69 y 70.

Sandra Lucía Balón Narciso

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis VIII/2016

COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.—De la interpretación de los artículos 1° y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad, particularmente los de acceso a la justicia, recurso efectivo, igualdad y no discriminación. Por lo anterior, tomando en cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición de indígena, resulta conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-180/2015.—Recurrente: Sandra Lucía Balón Narciso.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 71 y 72.

Jerónimo Cruz Ramos y otros

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis XXXVIII/2011

COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, se colige que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución. Por lo anterior, es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales. En ese sentido, es suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que estime necesarias para el caso concreto, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de pedir, sin perjuicio de que, si por su naturaleza ameritan perfeccionarse, el juzgador implemente las acciones para ello, aparte de ordenar que se recaben de oficio las que resulten necesarias para resolver la cuestión planteada.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-637/2011 y acumulado.—Actores: Jerónimo Cruz Ramos y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—8 de junio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

Nota: El contenido de los artículos 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 5, 9, 84, 85 y 90 inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.

Andrés Castellanos Ramirez y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis VIII/2015

COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, que implica también la minimización de las restricciones a su ejercicio, forma parte y potencializa su derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que si bien este último no constituye un derecho absoluto, toda limitación debe ser estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas comunidades, así como para satisfacer las necesidades de una sociedad democrática y plural, considerando el contexto específico de cada comunidad, a fin de que no se impongan restricciones que incidan desproporcionadamente en el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al desarrollo pleno de su cultura.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-19/2014.—Recurrentes: Andrés Castellanos Ramirez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Mauricio I. del Toro Huerta, Javier Ortiz Flores y Jorge Alberto Medellín Pino.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-838/2014.—Recurrentes: Melquiades García Carrasco y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Javier Miguel Ortiz Flores.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 47 y 48.

Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis V/2022

COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE CUALQUIERA DE SUS ÓRGANOS INTERRUMPE EL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.

Hechos: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró candidaturas postuladas por la acción afirmativa indígena, lo cual fue impugnado por diversas personas que se autoadscribían con esa calidad, mediante la promoción de demandas ante las Juntas locales y distritales. Al analizarse la procedencia de los medios de impugnación se consideró que la presentación ante esas autoridades implicaba determinar su oportunidad.

Criterio jurídico: Cuando una persona se autoadscribe como indígena y su lugar de residencia está distante o en un lugar distinto al de la autoridad administrativa electoral responsable, la presentación de la demanda ante cualquier órgano centralizado o descentralizado, se debe tener como si se hubiera hecho ante la responsable, teniendo como efecto la interrupción del plazo de impugnación.

Justificación: De la interpretación armónica de los artículos 1°, 2º, 14, 16, 17, 35, fracción II, y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; así como las jurisprudencias 28/2011, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE y 18/2018, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, se desprende que la norma fundamental reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, lo que implica el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y sus integrantes, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en estado de indefensión, ya que en determinados contextos, no se justifica exigir a las personas que se autoadscriben como indígenas el cumplimiento de requisitos que impliquen una carga excesiva y desproporcionada a sus condiciones sociales y económicas.

Séptima Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-614/2021 y acumulados.—Actores: Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos, respecto a los resolutivos primero y segundo, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo tercero, de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, respecto al resolutivo tercero.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Brenda Durán Soria, José Aarón Gómez Orduña, Miguel Ángel Ortiz Cué y Juan Pablo Romo Moreno.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 65, 66 y 67.

Partido del Trabajo y otros

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis LXVII/98

CONDICIÓN SUSPENSIVA. CASO EN QUE SE PUEDEN ASIGNAR DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETOS A (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). De una interpretación sistemática de los artículos 16, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 1, 13, 15, 101, 254, 260 y 262, del Código Electoral del Estado de Chiapas, se colige que la asignación de diputados debe realizarse en la etapa correspondiente del proceso electoral ordinario; empero, como en la referida asignación también se debe garantizar que ningún partido político exceda el límite legal de diputados por ambos principios (veintiséis), y toda vez que está pendiente la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en varios distritos uninominales, la única manera de garantizar la plena observancia de dicho principio consiste en dejar la asignación de diputaciones plurinominales en condición suspensiva en el número suficiente y necesario hasta que se tengan los resultados definitivos de las elecciones extraordinarias. Por tanto, al partido político que, eventualmente, pueda actualizar el límite constitucional mencionado, solamente se le debe asignar de manera definitiva el número que garantice el cumplimiento del impedimento señalado, mientras que las diputaciones plurinominales restantes podrían otorgársele o no, dependiendo de los triunfos que obtenga en las elecciones extraordinarias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

Notas: El contenido de los artículos 13, 15, 101, 254, 260 y 262 del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 17, fracción II, inciso b), 20, 22, 23,177, párrafo 5, 258, y 261 al 264 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como el artículo 16 de la Constitución del Estado de Chiapas, corresponde al artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Asimismo, el artículo 16 de la Constitución del Estado de Chiapas, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 37 del mismo ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 37 y 38.

Eric Agustín Trinidad Trinidad

vs.

Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXXIX/2015

CONFESIÓN FICTA. LA DECLARADA EN JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, GENERA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM.— De la interpretación sistemática de los artículos 786 a 789 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva que cuando en los mencionados juicios, la persona que haya sido citada legalmente a absolver posiciones no comparezca sin causa justificada a la audiencia de ley, lo procedente conforme a Derecho es que se le declare confesa respecto de aquellas posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales; circunstancia que en su caso, genera una presunción iuris tantum en relación con los hechos o datos que impliquen las posiciones formuladas, ya que por su naturaleza pueden ser desvirtuadas con otros elementos que integren el acervo probatorio.

Quinta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. SUP-JLI-18/2014.—Actor: Eric Agustín Trinidad Trinidad.—Demandado: Instituto Nacional Electoral.—11 de noviembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 70 y 71.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral de Tabasco

Tesis VI/2004

CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Cuando en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo entre una disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo debe resolverse en favor de esta última, atendiendo al principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución federal. En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución federal.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-026/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 6 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Armando Cruz Espinosa .

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 116, fracción IV, inciso l), respectivamente, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 449 a 451.

José Jaime Poy Reza

vs.

VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Tesis IX/2013

CONSEJERO ELECTORAL. EL REQUISITO RELATIVO AL PLAZO DE SEPARACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y SIMILARES).De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción VI; 116, fracción IV, incisos b) y c), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el legislador local puede establecer, en ejercicio de su potestad de configuración, todos aquellos requisitos necesarios para que, quien ocupe el cargo de consejero electoral, tenga el perfil y las cualidades necesarias que permitan dar cumplimiento a los principios constitucionales en la materia, a condición de no restringir en forma no razonable o desproporcionada o hacer nugatorio el derecho humano de participación política de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley. Por lo tanto, el artículo 27, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que establece el impedimento consistente en no ser directivo o militante de un partido político o haberse desempeñado como tal dentro de los cinco años anteriores a la designación, es válido, pues tiene un fin legítimo y es acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, rectores de la función estatal electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3234/2012.—Actor: José Jaime Poy Reza.—Autoridad responsable: VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.—13 de marzo de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Berenice García Huante, Jorge Alberto Medellín Pino y Javier Ortiz Flores.

Nota: El contenido del artículo 27, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 90, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 34 y 35.

Partido Acción Nacional

vs.

LX Legislatura del Estado de Zacatecas

Tesis XXVII/2011

CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL. PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACIÓN Y RATIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).—De la interpretación sistemática de los artículos 38, fracciones III y IV, y 65, fracción XXXIV, de la Constitución de Zacatecas; 243, párrafos segundo y tercero, de la ley electoral local, y 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se advierte que para la integración del Consejo General se establecen los procedimientos de designación y ratificación. Aquel implica nombrar por vez primera a una persona para el desempeño del cargo; presupuesto éste para el procedimiento de ratificación respectivo, al constituir la confirmación en el cargo. De ahí que, solo puede participar en éste quien haya sido designado y se encuentre en funciones.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-85/2011.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Estado de Zacatecas.—15 de junio de 2011.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.

Nota: El contenido de los artículos 243, párrafos segundo y tercero, de la ley electoral del Estado de Zacatecas, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 374, párrafos primero y segundo, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y respecto del artículo 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 54 y 55.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LV/2015

CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES SUPLENTES. CUANDO SEAN DESIGNADOS PROPIETARIOS, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE VERIFICAR QUE CONTINÚEN REUNIENDO LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.—El artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece diversos requisitos para ser designado en el cargo de consejero electoral de los consejos locales, cuyo objeto es la garantía del principio de imparcialidad de dichos organismos. Por ello, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano garante de los principios que rigen el sistema electoral, se encuentra constreñido a realizar una nueva verificación de los requisitos de elegibilidad de un suplente cuando se designa como propietario en el cargo de consejero electoral, pues aun cuando hubiera reunido los requisitos de su designación como suplente, ello no conlleva que, al tiempo de su designación como propietario, los cumpla de igual forma.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-181/2014.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—24 de noviembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 71 y 72.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Congreso de Estado de Yucatán

Tesis XCII/2001

CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. LA VALIDEZ DE SU INSTALACIÓN NO DEPENDE DE QUE SEA EN UN LUGAR DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES). En el artículo 82 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se prevé que el Instituto Electoral del Estado tiene su domicilio en la ciudad de Mérida. En tal virtud, la instalación del Consejo Electoral del Estado es un acto jurídico cuya existencia, validez y eficacia no dependen de su realización en un lugar determinado de esa localidad; por tanto, al no ser el lugar físico un elemento constitutivo o de validez del acto, ello revela que en el caso de encontrar algún impedimento para llevar a cabo la instalación en el lugar que físicamente ocupan las instalaciones del Instituto, el acto jurídico puede realizarse en un lugar diverso, siempre y cuando se encuentre dentro de la ciudad sede.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca .

Nota: El contenido del artículo 82 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 104 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 50.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVI/2013

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DENUNCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS DE CONSEJEROS LOCALES Y DISTRITALES.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, base III, párrafo segundo, apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2, 109, 139, párrafo 4, 149, párrafo 3 (última frase), 150, párrafo 4, 347, párrafo 1, inciso f), 381, 388, párrafos 1 y 7, y 391 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, está facultada únicamente para recibir denuncias o quejas, investigar, fincar responsabilidades e imponer sanciones a los servidores públicos, siempre y cuando la irregularidad derive del desempeño de sus funciones y se relacione con los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y disposición de recursos. Por su parte, al Consejo General del citado instituto, como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, le corresponde velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del citado ente público. De modo que el mencionado Consejo es el competente para conocer de las denuncias relacionadas con el incumplimiento de los requisitos legales para el desempeño de los cargos de consejeros locales y distritales, toda vez que atañe al acatamiento de disposiciones constitucionales y legales en el desempeño de las funciones de esos cargos, y no a aspectos de responsabilidad e imposición de sanciones derivadas del desempeño de sus funciones relacionadas con los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y disposición de recursos.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-184/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Oscar Gregorio Herrera Perea y Ángel Javier Aldana Gómez.

Notas: El contenido del artículo 41, base III, párrafo segundo, apartado D, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 41, base III, apartados A y D, y base V, de la Constitución Federal.

Asimismo, el contenido de los artículos 104, 105, párrafo 2, 109, 139, párrafo 4, 149, párrafo 3, (última frase), 150, párrafo 4, 347, párrafo 1, inciso f), 381, 388, párrafos 1 y 7, y 391 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al de los diversos 29, 30, párrafo 2, 35, 66, párrafo 4, 76, párrafo 3, (última frase), 77, párrafo 4, 449, párrafo 1, inciso f), 487, párrafos 1 y 6, y 490 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 92 y 93.

Jaime Fernando Cárdenas Gracia

vs.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras

Tesis V/2013

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 a 112 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Instituto Federal Electoral es un órgano autónomo que tiene asignadas las funciones estatales de organizar comicios federales y de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad orienten la actividad de la autoridad electoral. En ese contexto, toda vez que el Instituto Federal Electoral es un organismo autónomo al cual, conforme con el orden constitucional, le están asignadas funciones torales para el Estado y la sociedad en general, es necesaria la adecuada integración de su Consejo General, para el cumplimiento de los principios rectores del proceso electivo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12639/2011.—Actor: Jaime Fernando Cárdenas Gracia.—Autoridades responsables: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Nota: El contenido de los artículos 109 a 112 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 35 a 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 29 y 30.

Israel Carranza Ávila

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Tesis XLV/2016

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. CUENTA CON FACULTADES PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ASPIRANTES A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.—Del contenido del artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se advierte que el Constituyente Permanente otorgó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la facultad de emitir las reglas generales a las que se sujetará el proceso electoral relativo a la conformación de la Asamblea Constituyente que redactará la Constitución de la Ciudad de México. Por lo que el referido órgano de dirección puede establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a participar como candidatos independientes.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-913/2016.—Actor: Israel Carranza Ávila.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-912/2016.—Actora: Alma Delia Flores Alcántara.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos Lopéz.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Lucía Garza Jiménez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 72 y 73.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Tesis XXXIII/2002

CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES. LA DESIGNACIÓN DE SU PRESIDENTE CORRESPONDE A LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). La interpretación de los artículos 107, fracción VI; 111, fracción VI; 116, 118, fracción I; 119, 126, 128 y 129, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite concluir que los consejeros presidentes de los consejos distritales y municipales deben ser designados por la Junta Estatal Ejecutiva, y no por el Consejo Estatal Electoral. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la ley en cita establece dos clases de consejeros integrantes de los consejos electorales distritales y municipales: el consejero presidente, que en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital o municipal, según el caso, y los consejeros electorales. La literalidad de los artículos 107, 119 y 129 evidencia que la ley no faculta al Consejo Estatal Electoral para designar a las dos clases de consejeros, sino exclusivamente a la compuesta por los consejeros electorales, pues la ley no se refiere a todo el género de consejeros necesarios para integrar los susodichos consejos, por lo que en esta regla no queda incluida la designación del consejero presidente. En cambio, de los preceptos que regulan lo relativo a las juntas electorales distritales y municipales, se advierte que la Junta Estatal Ejecutiva, tiene facultad para nombrar a los miembros de las juntas electorales distritales y municipales, sin distinción de ninguna especie, y si como persona integrante de cada junta electoral distrital o municipal se encuentra el vocal ejecutivo (distrital o municipal), quien conforme a la ley debe presidir el consejo electoral distrital o municipal correlativo, es decir, debe ser a su vez el consejero presidente, se concluye que el consejero presidente de los referidos consejos debe ser nombrado por la Junta Estatal Ejecutiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-014/97. Partido de la Revolución Democrática. 6 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

Nota: El contenido de los artículos 107 fracción IV, 111 fracción IV, 116, 118 fracción I, 119, 126, 128 y 129 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 115, párrafo 1, fracción IV, 119, fracción XIII, 124, 126 párrafo 1, fracción I, 127, párrafo 1, 134, 136 y 137 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 110.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis VI/98

CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO. La circunstancia de que las autoridades electorales emitan los actos correspondientes a una elección determinada, con base en una incorrecta interpretación o aplicación de las disposiciones legales conducentes, sin que las personas afectadas los hayan combatido en su oportunidad, a través de los medios de impugnación previstos por las leyes, no constituye motivo legal para considerar consentidos los nuevos actos que se emitan con relación a las elecciones siguientes, porque las normas que establecen causas de improcedencia son disposiciones específicas, que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva, o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual sólo comprenden los casos clara y expresamente incluidos en ellas; y si el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, funda esta causa de improcedencia únicamente en el consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismos fundamentos o en idéntica interpretación o modalidad de aplicación de iguales disposiciones jurídicas, no resulta correcto tomar estas circunstancias como base para la actualización de la causa en comento, porque al hacerlo se daría una interpretación extensiva a la disposición. Así pues, el consentimiento de un acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 38 y 39.

José Antonio Pablo de la Vega Asmitia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXV/2002

CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN Y DE MAYORÍA. SU DISTINCIÓN RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE QUE DERIVAN. El artículo 82, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estatuir que, cuando las autoridades electorales competentes, por causa de inelegibilidad de los candidatos, determinen no otorgar o revocar las constancias de asignación, se refiere a aquellas relacionadas con la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, así como senadores de primera minoría; puesto que las constancias de mayoría que también se mencionan en dicho precepto, se entregan a los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa; se llega a la anterior conclusión, en una interpretación sistemática de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 82, párrafo 1, inciso q); 248, 257, 262 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se infiere que la constancia de mayoría se expide a los diputados y senadores contendientes por el principio de mayoría relativa que resultan triunfadores, mientras que, para los de representación proporcional y senadores de primera minoría, la autoridad electoral competente debe otorgar la respectiva constancia de asignación por ese principio.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-186/2000 y acumulado. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia. 30 de agosto de 2000. Mayoría de cinco votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Rafael Quiroz Soria.

Nota: El contenido de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 82 párrafo 1, inciso q), 248, 257, 262 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 44, párrafo 1, inciso u), 312, 321,327 y 328, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 111 y 112.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango

Tesis XI/2010

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.— De conformidad con los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral está facultado para determinar la no aplicación de leyes electorales, en casos concretos, por considerarlas contrarias a la Constitución; sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere la existencia de un acto específico de aplicación de la norma tildada de inconstitucional. En consecuencia, si en el acto reclamado se citan artículos, como fundamento legal, sin que se actualicen sus consecuencias jurídicas, en manera alguna puede considerarse la existencia de un acto de aplicación de esos preceptos, para ejercer la facultad de control de constitucionalidad.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—15 de abril de 2009.—Mayoría de cuatro votos en el criterio, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.— Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Ernesto Camacho Ochoa y Leobardo Loaiza Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.—10 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 55 y 56.

Galdino Federico Reyes García y otros

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis XLVI/2016

CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6 y 8, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la consulta es una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas a su autodeterminación y un medio para garantizar su observancia. Por lo tanto, resulta improcedente la consulta con la cual se genere la posibilidad inminente de cambiar el sistema normativo interno de elección de autoridades de un municipio previamente adoptado por la comunidad, por un sistema de partidos políticos, aun cuando los solicitantes superan en proporción considerable a los habitantes de la comunidad indígena, porque ello entrañaría una regresión en el sistema consuetudinario definido con antelación y el desconocimiento del principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, así como la afectación de los derechos a la libre determinación y autonomía de los cuales gozan las comunidades indígenas.

Quinta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-124/2015 y acumulados.—Actores: Galdino Federico Reyes García y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—27 de enero de 2016.—Mayoría de cuatro votos, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, Omar Oliver Cervantes y Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de tres de votos, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 73 y 74.

MORENA y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXXVII/2015

CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.—De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, la consulta que formule la autoridad administrativa de cualquier orden de gobierno a la comunidad interesada, a través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe realizarse previamente a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo que implica que los integrantes del pueblo interesado sean involucrados, lo antes posible en el proceso de decisión; 2. Proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la toma de decisión; 3. La forma de consultar a la ciudadanía debe quedar asegurada, esto es, debe existir constancia de que la comunidad estuvo suficientemente informada de la consulta a realizar; 4. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación; 5. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre los integrantes de la comunidad, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y, 6. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es, que el procedimiento realizado sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones; y sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología, para efecto de generar la menor afectación posible a sus usos y costumbres; sin que el resultado de la consulta tenga efectos vinculantes.

Quinta Época:

Recurso de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-RAP-677/2015 y acumulados.—Actores: MORENA y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Tesis III/2008

CONSULTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. De lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la opinión de una autoridad administrativa electoral sobre las disposiciones electorales en respuesta a la consulta prevista en el ordenamiento legal formulada por algún interesado, no es susceptible de ser considerada como una violación determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, ya que el acuerdo o resolución que la contenga no surte efectos jurídicos sobre algún caso concreto individualizado, respecto de alguna situación jurídica en particular.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-534/2006.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—30 de enero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Javier Ortiz Flores.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 54 y 55.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis VIII/2012

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EN MATERIA ELECTORAL. LAS PARTES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES LOCALES DE LOS QUE DERIVE, ESTÁN LEGITIMADAS PARA DENUNCIARLA.—De la interpretación funcional del artículo 232, fracciones II y III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contradicción de criterios puede plantearse en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral o por las partes en el juicio o recurso y en razón de que la jurisprudencia otorga certeza a las actuaciones de las autoridades electorales federales y locales y que los ciudadanos, los partidos y demás actores políticos, requieren de criterios uniformes y coherentes, debe entenderse que el supuesto de parte legitimada para denunciar la contradicción de criterios, por extensión, comprende también a los sujetos que intervinieron en los procesos jurisdiccionales locales de donde derivó el medio de impugnación federal que originó la contradicción de criterios.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-13/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Ferrer Silva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de marzo de dos mil doce, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 50 y 51.

Encuentro Social

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis XXI/2016

CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO.—Conforme a lo previsto en el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, el deber de analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la naturaleza sustantiva o instrumental del precepto, a través de un método que, a partir de su presunción de validez, en primer lugar, examine si admite una interpretación conforme en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la persona, y después las analice en una interpretación conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde al bloque constitucional de derechos humanos, por lo cual: a) cuando el significado de la norma sea conforme al bloque de constitucionalidad deberá ser considerada válida, b) cuando la norma no sea abiertamente contraria a la Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna medida el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo, y c) cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean directamente acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-538/2015.—Recurrente: Encuentro Social.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Mario León Zaldivar Arrieta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Tribunal Electoral de Quintana Roo

Tesis II/2011

CONVENIO DE COALICIÓN. AL IMPUGNARSE SU REGISTRO, PUEDEN CONTROVERTIRSE LOS PROCEDIMIENTOS INTRAPARTIDISTAS CUANDO LA AUTORIDAD ELECTORAL INTERVENGA EN SU APROBACIÓN (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).— De la interpretación de los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se colige que la autoridad administrativa electoral tiene la facultad de intervenir para verificar la regularidad de las sesiones o asambleas de los órganos partidistas facultados para aprobar las coaliciones; por tanto, no obstante que se trata de actos partidistas, al intervenir la autoridad electoral, por disposición de ley, la legalidad de la actuación de los órganos internos de los partidos políticos puede ser impugnada por uno diverso, al controvertirse el registro de la coalición.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2010.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Quintana Roo.—1 de junio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 28.

Jesús Edmundo Ravelo Duarte

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Tesis LVI/2015

CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso f), 34, párrafo 2, inciso e), 47, párrafo 3, 85, párrafos 2 y 6, y 87 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos, en términos del principio constitucional de auto-organización y autodeterminación, tienen la facultad de celebrar convenios de coalición, así como de modificarlos. En este contexto, la celebración de dichos convenios, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos afectándose el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que los partidos políticos son entidades de interés público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-833/2015.—Actor: Jesús Edmundo Ravelo Duarte.—Órgano responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral, Zona Centro, del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

                Tesis XXXVI/2002

CONVENIO DE COALICIÓN. CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS SUSCRIPTORES PUEDE SOLICITAR SU APROBACIÓN Y REGISTRO. Cualquiera de los partidos políticos que son parte en el convenio de coalición está facultado para solicitar su registro y aprobación ante la autoridad administrativa electoral. En efecto, constituye un principio general de derecho el mandamiento relativo a que cualquier persona que tenga un interés legítimo está en aptitud legal de solicitar el registro de un documento ante una autoridad, para preservar, asegurar o fortalecer los derechos que se encuentran consignados en él, sin que sea indispensable la concurrencia de la totalidad de las personas que también tengan interés legítimo, especialmente si los efectos del registro no les van a causar perjuicio, sino sólo beneficios, conjuntamente con el solicitante. Es indiscutible que todos los partidos políticos que suscribieron el convenio de coalición, tienen interés legítimo en la obtención del registro de la coalición; consecuentemente cualquiera de éstos puede solicitar su registro.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca .

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 112.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco

Tesis XV/2013

CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SOLICITUD DEL CONGRESO ESTATAL AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA QUE LO CELEBRE, NO LO VINCULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, último párrafo y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, apartado C, de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 29, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se colige que el Instituto Federal Electoral tiene la facultad de asumir la organización de procesos electorales locales mediante convenio que celebre con las autoridades competentes de las entidades federativas; que en el caso del Estado de Tabasco, es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el encargado de organizar las elecciones estatales, distritales y municipales y facultado para celebrar el convenio referido. En ese orden de ideas, la solicitud que formule el Congreso Local al instituto electoral de la entidad federativa para que suscriba un convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral, a fin de que se encargue de la organización de los comicios locales, no constituye un acto vinculante que afecte sus atribuciones, pues constitucional y legalmente es la autoridad que, de manera autónoma e independiente, está facultada para decidir si celebra o no el referido convenio.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral.—SUP-JRC-68/2013.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.—10 de julio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Adriana Fernández Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 94 y 95.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Tesis XXXVIII/2002

CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. ES VÁLIDA SU APLICACIÓN POR LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMPETENTES QUE LOS SUSCRIBAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, 41, fracción II, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como 1o., 2o., 21, 29, fracciones I y II; 47, fracción II; 60, 61, 65, fracciones I y XVII; 66, fracciones III y IX, y 117, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se desprende, esencialmente, que existe un marco jurídico tendente a regular los actos de las autoridades electorales locales encargadas de organizar las elecciones, previéndose legalmente la posibilidad de que éstas celebren, a través de los funcionarios electorales competentes, convenios de colaboración con autoridades federales, estatales y municipales. En este sentido al preverse legalmente que, en materia de propaganda electoral, los organismos electorales requerirán a los partidos políticos el retiro de aquélla cuando vulnere alguna disposición electoral o la obligación prevista en determinado convenio en el ámbito estrictamente electoral, en tanto que los partidos políticos y los candidatos podrán realizar propaganda electoral pero salvaguardando siempre los derechos de terceros y observando lo que al efecto se establezca en la propia ley, el reglamento que expida la autoridad electoral local y en los convenios celebrados con otras autoridades, en el supuesto de que la autoridad electoral local, en ejercicio de sus atribuciones legales, celebre con una determinada autoridad, un convenio para regular la fijación de propaganda electoral y en el mismo convenio se acuerde que en la colocación de dicha propaganda se observará el reglamento municipal de ecología y protección al ambiente, se debe concluir que la autoridad electoral está facultada para hacer valer lo que con respecto al ámbito de la propaganda electoral se estipule en dicho reglamento, sin que ello implique una extralimitación de facultades del órgano electoral por aplicar disposiciones de índole diversa a la electoral, máxime si se realiza en acatamiento a su deber de requerir a los partidos políticos el retiro de propaganda electoral, cuando ésta vulnere alguna disposición electoral o la obligación prevista en un determinado convenio en el ámbito estrictamente electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2001. Partido Revolucionario Institucional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar .

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-217/2001. Partido Revolucionario Institucional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar .

N ota: El contenido de los artículos 2, 21, 29, fracción I y II, 47, fracción II, 60, 61, 65, fracciones I y XVII, 66, fracciones III y IX, de la Ley Electoral de Sinaloa, corresponden a los artículos 3, fracción I, 31, 32, 138, 150, 151, 155, fracción I y XV, 156, fracción III y VIII, de la Ley Electoral de Sinaloa vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 113 y 114.

José Vidal Nicolás López y otros

vs.

Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca

Tesis

VI/2008

CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTAS PARA LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS.— La interpretación de los artículos 1, 35, fracción II, 39, 41, párrafos primero y segundo, 115, fracción I, 116, fracción IV, incisos a) y b), y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5, fracciones I y II; 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29, 113, fracción I, 134 y 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como 3 y 21 de la Ley Municipal para dicha entidad federativa, en relación con el principio general de derecho que determina que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, lleva a la conclusión de que los convenios celebrados entre cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso electoral aun sancionados por las autoridades respectivas, que de cualquier forma desconozcan derechos fundamentales de los ciudadanos, o bien, los procedimientos o las reglas previstas para la integración e instalación de los ayuntamientos, deben declararse nulos. Ello es así, porque en el orden jurídico citado se reconoce como garantía universal e irrenunciable de los ciudadanos el derecho a ser votado, que incluye el acceso al cargo encomendado, también se regulan los lineamientos que se deben observar para la instalación y composición de los ayuntamientos con las personas electas, ya sea por el sistema de partidos o por usos y costumbres. Estas disposiciones son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para todas las personas y, en consecuencia, se encuentran fuera de la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso electoral y de las autoridades que los sancionan.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-277/2008.—Actores: José Vidal Nicolás López y otros.—Autoridad responsable: Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca.—28 de mayo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El contenido del artículo 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 24 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Por cuanto hace a los artículos 3 y 21 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, de igual manera corresponden a los numerales 2 y 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 38 y 39.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León

Tesis III/2003

CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER. Para dar cumplimiento a las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación, cuando una autoridad tenga la atribución de emitir alguna convocatoria, mediante la cual se establezcan los requisitos a cumplir por los candidatos a algún cargo o puesto de elección popular o de simple designación, se deberán incluir, mediante lineamientos generales o reglamento, los parámetros, condiciones o requisitos que deberán reunir los documentos con los que se pretendan acreditar los requisitos exigidos para el cargo o puesto, así como precisar si existe un plazo perentorio mediante el cual sea posible subsanar posibles omisiones o defectos en dicha documentación, ya sea mediante el requerimiento que haga la responsable o mediante alcance posterior que haga el interesado; pues cuando las personas elegidas satisfacen los requisitos exigidos, los lineamientos de tal normatividad se erigen como garantías en su beneficio, para que el órgano que practique los actos del concurso cumpla con la obligación de seleccionar a quienes demuestren mejor aptitud e idoneidad para el desempeño del cargo o puesto, con apego a los lineamientos atinentes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 34.

Tomás Torres Mercado

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otro

Tesis XXII/2014

CONVOCATORIAS A PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES DEBEN NOTIFICARSE A TRAVÉS DEL MISMO MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ EL DOCUMENTO PRIMIGENIO.— A fin de dar cumplimiento al principio de certeza establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la convocatoria a un proceso interno partidista es modificada sustancialmente con posterioridad a su publicación, tal situación debe ser notificada a los destinatarios a través del mismo medio utilizado para el documento original, a efecto de computar el plazo para la presentación de los medios de defensa. Lo anterior, toda vez que resulta necesario comunicar debidamente el acto modificatorio a los participantes porque las nuevas circunstancias suponen un cambio del acto primigenio que ya les fue comunicado y que los miembros del partido consideran como cierto, permitiendo con ello la posibilidad de que éstos tengan conocimiento de su contenido y puedan ejercer los derechos correspondientes.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-21/2010.—Actor: Tomás Torres Mercado.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otra.—24 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 39 y 40.

Gobernador Constitucional del Estado de Morelos

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis IX/2018

COSA JUZGADA. LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DE LO DETERMINADO EN EL FONDO DE UN ESPECIAL SANCIONADOR, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA.—De la interpretación sistemática de los artículos 470, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35 y 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que cuando la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada. De conformidad con lo anterior, se desprende que la responsabilidad en que incurra el denunciado al desatender una medida precautoria, no puede verse afectada por lo resuelto en el fondo del procedimiento especial sancionador, en razón de que la finalidad de que el ordinario sancionador continúe y se resuelva de manera independiente, no sólo atiende a la distinta naturaleza de las infracciones que se analizan en cada procedimiento, sino también al objeto del mismo, el cual, en el caso del ordinario sancionador, tiene como efecto imponer una multa por el desacato a una determinación de la autoridad administrativa, que es de orden público y observancia obligatoria, para evitar que dicha conducta sea repetida en el futuro por el mismo sujeto u otro distinto. En cambio, lo resuelto en el fondo de un especial sancionador tiene como finalidad determinar si el sujeto denunciado incurrió en responsabilidad; si contravino las normas sobre propaganda política o electoral; o realizó actos anticipados de precampaña o campaña. Supeditar la sanción del incumplimiento de una medida cautelar a la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador del que deriva, implicaría por un lado incentivar la inobservancia a las determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, pues se dejaría al arbitrio de las partes el cumplimiento de las medidas precautorias quienes, presumiendo la legalidad de sus actos, podrían dejar de atenderlas hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto y, por otro lado, se atentaría contra la naturaleza de dichas medidas, las cuales buscan suspender de forma temporal una conducta que podría ser ilegal, hasta que se resuelva el juicio principal. De esta manera no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-735/2017.—Recurrente: Gobernador Constitucional del Estado de Morelos.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Nadia Janet Choreño Rodríguez y Luis Rodrigo Galván Ríos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 38 y 39.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis XL/2002

COSA JUZGADA. NO SE CONFIGURA SI SE IMPUGNAN ACTOS DIFERENTES. Aun cuando dos resoluciones pudieran estar sustentadas, en esencia, en una misma razón definitoria de su sentido, no se configura la cosa juzgada si dichas resoluciones son diferentes y han sido dictadas por autoridades distintas. En efecto, si un candidato promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la negativa de su registro por parte de la autoridad administrativa electoral local, y este medio de impugnación es resuelto, no puede admitirse posteriormente la actualización de la cosa juzgada cuando el representante del partido político que postuló a dicho candidato acuda a promover juicio de revisión constitucional electoral en contra de la diversa resolución emitida por el tribunal electoral estatal al fallar el recurso local interpuesto en su oportunidad en contra de la primigenia resolución administrativa, toda vez que, evidentemente, se trata de resoluciones diferentes dictadas por autoridades distintas: en el primer caso, la resolución de la autoridad administrativa electoral local que recayó directamente a la solicitud de registro de candidato, y en el segundo, la resolución dictada por el tribunal electoral estatal al fallar un medio de impugnación local, según se establece en los artículos 9o., párrafo 3, en relación con el 99, párrafo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no resulta vinculatoria para las partes en el diverso juicio de revisión constitucional electoral, pues considerar lo contrario haría nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir la impugnación de un acto distinto y de diversa autoridad que podría afectar la esfera jurídica de dichas partes, por vincularlas a una sentencia emitida en un juicio ajeno (en donde no fueron parte), además de afectar especialmente, en el caso del promovente del segundo medio de impugnación, su garantía de audiencia, al resentir los efectos de una resolución sin que previamente hubiese sido oído y vencido en juicio, según lo ordenado en el artículo 14 constitucional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 115 y 116.

Fernando Bautista Hernández y otros

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis I/2021

COSA JUZGADA. SI NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS SOBRE LA BASE DE ESTA FIGURA PROCESAL Y LA PRIMERA SENTENCIA NO ANALIZÓ EL FONDO DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS SE INCURRE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.— De conformidad con lo previsto en los artículos 14, segundo párrafo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer si se actualiza la figura procesal de la cosa juzgada, debe existir identidad de las personas que intervinieron en el juicio, de las cosas que se demandan y de las causas en que se fundan las demandas, de igual forma se debe atender al cuarto elemento, consistente en que en la primera sentencia se haya analizado el fondo de las pretensiones hechas valer, de lo contrario, se incurre en una denegación de justicia, al no dar oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia, en tanto que la existencia de una sentencia presume que fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del procedimiento y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de discusión.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1953/2018 y acumulados.—Recurrentes: Fernando Bautista Hernández y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—3 de abril de 2019.—Mayoría de cinco votos.—Ponentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Karen Elizabeth Vergara Montufar, Javier Miguel Ortiz Flores y Santiago J. Vázquez Camacho.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 47.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

                Tesis XV/2011

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL.— De la interpretación de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cuarto transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, se desprende que la credencial para votar con fotografía es, esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación oficial. Así, dada su naturaleza dual e indisoluble se concluye que, al perder su vigencia como instrumento electoral, también la pierde como documento de identificación oficial.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-109/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de agosto de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Nota: El contenido del artículo 6, párrafo 1, inciso b), y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 9, párrafo 1, inciso b), y 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 55 y 56.

Irma Estela Calderón Aguirre

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 10 del Estado de Michoacán

Tesis LXXIV/2001

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del período ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-116/2001. Irma Estela Calderón Aguirre. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Nota: El contenido del artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 50 y 51.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis XCIII/2001

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. De lo previsto en los artículos 135 a 166, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es expedida, al ciudadano interesado, como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad federal competente observa diversos requisitos ineludibles, entre ellos, el de la previa inscripción del ciudadano en el padrón electoral. En efecto, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, forma el padrón electoral con base en el catálogo general de electores y a partir de la solicitud individual presentada por el ciudadano, a quien incluye en la sección correspondiente del Registro Federal de Electores y expide la respectiva credencial para votar. En tal sentido, el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, careciendo, por tanto, de todo sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento, distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

N ota: El contenido de los artículos 135 a 166 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 126 al 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 51 y 52.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVII/2009

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXPEDICIÓN Y ENTREGA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL CIUDADANO AUTORICE LA INCORPORACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN A TAL DOCUMENTO.— Los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho fundamental de votar en las elecciones populares, para cuyo ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, párrafo 2, y 200, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario contar con la credencial para votar con fotografía, que debe contener, entre otros elementos, la Clave Única de Registro de Población, integrada a partir de datos básicos inherentes a las personas, como son el nombre, sexo, así como fecha y lugar de nacimiento. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral está obligado a incorporar a la credencial de elector la referida clave de población, sin que se requiera de la autorización del ciudadano, porque si bien contiene datos personales, no se exige el consentimiento de los individuos cuando la información se transmite entre dependencias públicas para el desempeño de sus atribuciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. De ahí que, la expedición y entrega de la credencial de elector no está condicionada a que el ciudadano autorice la incorporación de la citada clave poblacional, porque tal situación se traduciría en una limitante que podría afectar el derecho de voto.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-208/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—27 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Nota: El contenido de los artículos 176, párrafo 2, y 200, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 131, párrafo 1, y 156, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 57 y 58.

Gonzalo Guízar Valladares

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis V/2005

CREDENCIAL PARA VOTAR. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR EXTRAVÍO. La solicitud de reposición de credencial para votar, al no implicar cambio de información en el registro del ciudadano, no puede afectar su vigencia, ni generar perjuicio alguno al solicitante, por lo que, si un ciudadano pide su registro como candidato a un cargo de elección popular con la credencial que había extraviado y posteriormente la recupera, no debe negársele el registro aduciendo la cancelación de su inscripción en la lista nominal de electores, si cumple con los requisitos restantes; pues dicho trámite sólo implica la emisión de un duplicado del documento denominado credencial para votar. Lo anterior es así en razón de que, para que un ciudadano válidamente resienta un perjuicio o limitación en sus derechos es necesario que el acto respectivo se emita en acatamiento a las garantías de legalidad y debida fundamentación, de tal manera que si no existe un precepto de una ley que prevea como consecuencia de la solicitud de reposición por extravío de la credencial para votar o la no conclusión del trámite de reposición, la cancelación del registro del ciudadano en la lista nominal de electores, no puede tener tal resultado, si concurre además el hecho de que la autoridad electoral no formuló advertencia alguna en el sentido de que, de conformidad con un acuerdo administrativo de la autoridad electoral, en caso de no concluir el trámite de reposición, o no recoger la credencial para votar sería cancelada, en razón de que el acuerdo que prevé esa consecuencia no cumplió con el requisito de publicidad para hacerlo obligatorio y en su caso poder impugnarlo si generaba algún agravio.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-045/2003 y acumulados. Gonzalo Guízar Valladares. 16 de agosto de 2003. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-141/2004. Fausto Goytia Ávila. 2 de junio de 2004. Mayoría de 5 votos en el criterio. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez. Secretaria: Mavel Curiel López.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 465 y 466.

José Francisco Hernández Gordillo

vs.

Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro

Tesis IX/2016

CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).—De lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, 25, párrafo 1, inciso e), 38, párrafo 1, incisos f) y s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25 párrafo 1, inciso l), de los Estatutos del Partido Acción Nacional; así como 31 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de dicho instituto político, se desprende que es derecho de las y los ciudadanos, así como obligación de los partidos políticos, procurar la igualdad de oportunidades y paridad de género en la integración de sus órganos, y que al menos el cuarenta por ciento de los Consejeros Nacionales debe ser de un género distinto al de la mayoría. Por ello, en la aplicación de la norma, invariablemente debe respetarse el porcentaje mínimo de representación de un género frente al otro, incluso, de ser necesario, ajustar a la alza el número de consejeros o consejeras, según sea el caso, para llegar al porcentaje mínimo; y a la baja, para que el otro género no rebase el sesenta por ciento de representación.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-380/2014.—Actor: José Francisco Hernández Gordillo.—Órganos responsables: Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Carlos Vargas Baca.

Notas: El contenido del artículo 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El artículo 25, párrafo 1, inciso e), del entonces COFIPE corresponde al artículo 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

El artículo 38, párrafo 1, incisos f) y s) del COFIPE, corresponde al artículo 25, párrafo 1, incisos f) y r), de la Ley General de Partidos Políticos.

El artículo 25, párrafo 1, inciso l) de los Estatutos del Partido Acción Nacional corresponde en el precepto 28, párrafo 1, inciso k), del mismo estatuto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 76.

Perfecto Rubio Heredia

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis IX/2014

CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-112/2013.—Recurrente: Perfecto Rubio Heredia.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—6 de noviembre de 2013.—Mayoría de tres votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Nota: El artículo 251, fracción octava, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.

Coalición Movimiento Progresista

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXV/2012

DEBATES PRESIDENCIALES. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR SU TRANSMISIÓN EN CADENA NACIONAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases III, apartado A y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 2 y 5, 51, párrafo 1, 70, 104, 105, 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12-A y 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se colige que el Instituto Federal Electoral, en tanto autoridad única para administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión, destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, tiene la facultad de coordinar, durante las elecciones presidenciales, la realización de dos debates entre los candidatos contendientes, para lo cual deberá gestionar su transmisión en el mayor número de canales de televisión y estaciones de radio y que corresponde a la Secretaría de Gobernación determinar cuando éstos están obligados a transmitir en cadena nacional. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral carece de facultades para ordenar la transmisión de esos debates en dicha modalidad, pues esa atribución corresponde a una autoridad diversa.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2012.—Actora: Coalición Movimiento Progresista.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—4 de mayo de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Janine Otalora Malassis, Guillermo Ornelas Gutiérrez y Jesús González Perales.

Nota: El contenido de los artículos 49, párrafos 2 y 5, 51, párrafo 1, 70, 104, 105, 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 159, párrafos 2, artículo 160, 162, 218, 29, 30 y 31 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 36 y 37.

Ricardo Jiménez Hernández

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Tesis LVI/2016

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO.—De la interpretación sistemática y funcional del artículo 1°, 17, 99, párrafo octavo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en correlación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma en materia electoral no necesariamente se limitan a las partes que intervinieron en el proceso judicial respectivo, pues si bien, en términos generales, las determinaciones por las que se declare dicha inconstitucionalidad o inconvencionalidad se diferencian en función de las personas sobre las cuales trascienden sus efectos, atendiendo al grado de vinculación respecto de las partes en el proceso, esto es, entre partes (inter partes), o bien con efectos generales (erga omnes), existen determinados casos en los que dichos efectos pueden trascender a la esfera de derechos de una persona o grupo de personas que, no habiendo sido parte formal en ese procedimiento, se encuentren en una misma situación jurídica y fáctica respecto del hecho generador de la vulneración alegada, a fin de garantizar los principios de igualdad de oportunidades y de certeza en el proceso electoral. Para ello, deberán de cumplirse los siguientes requisitos: i) que se trate de personas en la misma situación jurídica; ii) que exista identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales; iii) que exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la vulneración alegada, y iv) que exista identidad en la pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial, la inaplicación de la norma electoral inconstitucional o inconvencional.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1191/2016.—Actor: Ricardo Jiménez Hernández.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Andrea J. Pérez García y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 77 y 78.

Coalición Alianza por Zacatecas

vs.

Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Tesis VI/2005

DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEFINITIVA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). La interpretación del artículo 55, segundo párrafo, fracción I, de la Ley del Sistema de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas permite establecer que el juicio de nulidad electoral procedente para impugnar la elección de gobernador, puede promoverse en dos tiempos, contra diferentes actos, y hacer valer distintas causas de pedir: 1) cuando se promueva contra las actas de cómputo distrital, podrá invocarse la nulidad de votación recibida en casillas y errores aritméticos del cómputo distrital de gobernador, y 2) si el acto reclamado es el cómputo estatal definitivo y la declaración de validez realizada por el tribunal estatal electoral, la causa de pedir será el error aritmético del cómputo estatal o la nulidad de la elección, sin poder aducirse la nulidad de la votación recibida en casillas. Ciertamente, una regla general en los medios de impugnación, consiste en que en ellos se enjuician directamente los actos reclamados destacadamente, frente a la autoridad emisora, con la excepción comprensible en el sistema electoral, de las actas de la jornada electoral levantadas en cada casilla, cuya impugnación se debe hacer en la demanda enderezada contra los respectivos cómputos distritales, ante la desaparición de las mesas directivas de casilla, al finalizar dicha jornada. Conforme al sistema establecido en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, respecto al cómputo de la elección de gobernador, la declaración de validez y la entrega de constancias (artículos 200 a 205, 220 a 222 y 234 al 236 y 239), corresponde al consejo distrital hacer el cómputo respectivo, mediante la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito correspondiente, sin hacer declaración respecto al ganador de la elección o su validez; al Consejo General corresponde realizar el cómputo estatal, mediante la suma de los resultados contenidos en las actas de cómputos distritales, examinar la elección, declararla válida provisionalmente y expedir la constancia provisional de mayoría, y al tribunal estatal electoral concierne realizar el cómputo final, hacer la declaración definitiva de validez y entregar la constancia de mayoría, con carácter definitivo. De este modo, cuando se impugnen los actos del tribunal, únicamente podrá aducirse la nulidad de la elección o error aritmético en el cómputo estatal, al ser éstos los posibles vicios atribuibles a sus actos, no así la nulidad de la votación recibida en casilla, o el error aritmético del cómputo distrital, aducibles solamente en el juicio dirigido contra este cómputo distrital.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2004. Coalición Alianza por Zacatecas. 10 de septiembre de 2004. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. El Magistrado Eloy Fuentes Cerda no se pronunció sobre el tema de la tesis. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo .

Nota: El contenido de los artículos 200 a 205, 220 a 222, 234 al 236 y 239 del Código Electoral Zacatecas, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 225 a 231, 258 a 262, fracción II, 271 a 276 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 467 y 468.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Tesis XLI/2002

DECRETO LEGISLATIVO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVO-ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA IMPUGNARLO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el acto electoral impugnado provenga de un Congreso de un Estado y no tenga el carácter de ley. La procedencia del medio de impugnación está dada por el hecho de que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 99, párrafo 4, fracción V), como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de dichos órganos legislativos. Por otra parte, respecto de aquellos actos que tengan los alcances de una ley sería procedente la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución federal, inclusive, razón por la cual no cabe admitir que los actos de un Congreso local que no tengan el carácter de ley no puedan ser objeto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que en los preceptos citados de la Constitución federal y de la ley adjetiva federal, sólo se alude a actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación, sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que provengan. Además, debe reconocerse el derecho de acceder a los ciudadanos de una comunidad en contra de un decreto legislativo, si se considera que la controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución federal, sólo es posible que se suscite, en lo que ahora atañe, entre autoridades constituidas de un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, y de ella están excluidas las que versen sobre la materia electoral, entonces debe admitirse que los ciudadanos individualmente considerados están legitimados para acudir en nombre de su comunidad, porque si se procediera de una manera distinta se dejaría en completo estado de indefensión a los ciudadanos de un municipio, máxime si se tiene presente que sólo los ciudadanos están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo constitucional de referencia y el 79 de la ley adjetiva citada, mientras que los partidos políticos lo están tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, según se dispone en el artículo 88 del último de los ordenamientos jurídicos de referencia.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 116 y 117.

Javier Lozano Alarcón

vs.

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla

Tesis LXXXIII/2015

DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS ESTATALES DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.— De lo previsto en los artículos 1°, 17, 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y, en especial, los que tienen como objetivo la protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales electorales locales deben conocer y resolver las impugnaciones en contra de actos emitidos por los órganos estatales de partidos políticos nacionales que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar acorde con un esquema integral de justicia electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-392/2014.—Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Javier Lozano Alarcón.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.—14 de mayo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Avila y Mauricio Huesca Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 76 y 77.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Consejo Estatal Electoral de Coahuila

Tesis XIX/99

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se sustancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/99. Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y "Coalición Coahuila 99". 17 de julio de 1999. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña .

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 39 a 41.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora

Tesis XLII/2002

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA. Cuando exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle .

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 117 y 118.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis XIX/2004

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO. De una interpretación de lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o.; 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 240 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se tiene que el requisito de definitividad y firmeza del acto combatido se debe tener por satisfecho si existe entre los actores litisconsorcio necesario y si el instituto político actor no agotó directamente la instancia previa local, pero sí su candidato, toda vez que el litisconsorcio necesario se origina en la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas en un acto jurídico, como titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados o interdependientes inescindiblemente, que provoca una repercusión forzosa en los procesos jurisdiccionales en que las pretensiones versen sobre la nulidad, modificación, extinción o cumplimiento del acto en cuestión, con el objeto de que los efectos de las sentencias que se emitan en tales controversias, consecuentes con el carácter indisoluble de los intereses vinculados de los litisconsortes, resulten aplicables para todos ellos y no sólo para uno o algunos, como única forma posible de solucionar el litigio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-243/2003. Partido Acción Nacional y otro. 10 de octubre de 2003. Mayoría de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo .

Nota: El contenido del artículo 240 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 288 de la misma ley vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 474 y 475.

Moisés Ramírez Santiago y otros

vs.

Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca y otro

Tesis XIV/2008

DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PRESENTADA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO. HIPÓTESIS DE PROMOCIÓN OPORTUNA. De la interpretación sistemática de los artículos 8 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lleva a considerar que, si por cualquier medio, el enjuiciante se manifiesta sabedor de un acto o resolución que estima vulnera sus derechos político electorales, que requiera de publicación en el órgano de difusión oficial correspondiente, sin que ello tuviera lugar previo a la presentación de la demanda, está en aptitud de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta que no puede exigírsele esperar a que la publicación se efectúe, puesto que el conocimiento previo que tiene, actualiza uno de los supuestos previstos en el referido numeral 8 y le permite acudir de inmediato a ejercer el citado medio de impugnación, de lo que se sigue que, la presentación de la demanda no puede considerarse extemporánea.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca y otro.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 55 y 56.

Gloria Hernández Espinosa

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis CXXIV/2001

DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD. Si el accionante acude a presentar su demanda ante autoridad diversa a la competente, no opera la caducidad, pues en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral, y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-008/2001. Gloria Hernández Espinosa. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 52.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

Tesis XX/99

DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN. En términos generales, los medios de impugnación en materia electoral, deben presentarse ante el órgano o autoridad —administrativa o jurisdiccional—, a quien se atribuya el acto, resolución o actuación omisa desapartada de lo que dispongan los preceptos constitucionales o legales —según se trate—. Tal exigencia tiene su razón de ser. La propia ley prevé una serie de actos previos y posteriores a ese acto, que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, y que, quien debe realizarlos es la propia autoridad a quien se le atribuye el actuar ilegal o inconstitucional. Así, dicha autoridad es la encargada de dar el trámite subsecuente al medio de impugnación; en su caso, debe publicitarlo, formular requerimientos, remitir el expediente a la autoridad competente, rendir informe circunstanciado, etcétera. Sin embargo, esa normatividad que regula la generalidad de los casos, puede admitir excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, y que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, verbigracia, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en este lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-151/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores .

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.

Partido del Trabajo

vs.

Tribunal Electoral de Tabasco

Tesis XLIII/2002

DEMANDA. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PRIMIGENIAMENTE RESPONSABLE ES VÁLIDA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL SE ENCUENTRA EN RECESO. No obstante que la demanda sea presentada ante la autoridad electoral administrativa local y no ante el tribunal electoral del Estado, a pesar de que este último es la autoridad responsable, y que la tramitación respectiva se realice por el órgano administrativo electoral local, debe tenerse por presentada la demanda en tiempo y forma, así como por debidamente realizada la tramitación del respectivo medio de impugnación, cuando el acto que se impugne tenga que ver con la omisión de un tribunal electoral local de resolver un medio de impugnación presentado antes de que se declare en receso. En efecto, debe tenerse por cumplido lo previsto en el artículo 90, en relación con el 17, párrafo 1, y el 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si la presentación de la demanda mediante la cual se impugne esa omisión se hace ante la autoridad electoral primigeniamente responsable por haber emitido los acuerdos que dieron lugar al medio de impugnación que debe resolver la responsable, en virtud de que, al entrar en receso el tribunal, no puede exigirse al actor que presente la demanda ante un órgano jurisdiccional no integrado, por tratarse de un requisito de imposible cumplimiento fáctico. Igualmente, debe estimarse como válida la tramitación efectuada por la responsable originaria, en tanto que se cumplan las finalidades legales atinentes al aviso al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la promoción del respectivo medio impugnativo, así como su publicitación en tiempo y forma, a efecto de que se garantice el conocimiento de ese hecho y la eventual intervención de todos aquellos que tengan un interés legítimo e incompatible con el del actor.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/2002. Partido del Trabajo. 22 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca .

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 119.

Romel Giovanny Matus Matus y otro

vs.

Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional

Tesis XLI/2015

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; y 1, 2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, se colige que el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones. En ese sentido, dada la situación particular en que tradicionalmente se sitúan frente a los procesos electorales de carácter constitucional con participación preponderante de los partidos políticos, en donde las mayorías ordinariamente designan las fórmulas de candidaturas para los cargos de elección popular y las minorías, por su condición de desventaja, tienden a perder la posibilidad de ser propuestas y votadas ante la falta de mecanismos idóneos y eficaces que les permitan garantizar plenamente su derecho a ser votados; corresponde a los partidos políticos, como entes encargados de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, promover la participación de los indígenas en observancia de las disposiciones constitucionales y convencionales que los protegen.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-585/2015.—Actores: Romel Giovanny Matus Matus y otro.—Responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.—11 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Ángel Javier Aldana Gómez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-824/2015.—Actores: Romel Giovanny Matus Matus y otro.—Responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2015.—Unanimidad de votos en cuanto a los puntos resolutivos, con la aclaración de que el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XLV/2002

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

Raúl Villegas Alarcón y otro

vs.

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral

Tesis I/2018

DERECHO A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER NI HABER SIDO MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL, ES INCONSTITUCIONAL.— El requisito para acceder al cargo de consejero electoral local previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no ser, ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral celebrado en la entidad de que se trate es inconstitucional, porque se traduce en una restricción desproporcionada del derecho a integrar autoridades electorales que no persigue una finalidad legítima, útil, objetiva o razonable. Lo anterior, porque respecto de quienes pertenecen al servicio, al estar profesionalizados en materia electoral, se presume que cuentan con experiencia y conocimiento de las instituciones y el marco jurídico aplicable en la entidad respectiva. Por tanto, su designación no supondría, en sí misma, un riesgo de que se vulneren los principios que rigen la función electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalización de las autoridades electorales, sino que podría contribuir a garantizarlos.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-249/2017 y acumulado.—Actores: Raúl Villegas Alarcón y otro.—Autoridad responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.—4 de mayo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Rodolfo Arce Corral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-691/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—16 de noviembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 39 y 40.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro

Tesis LVII/2015

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LAS SALAS QUE INTEGRAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE AQUELLOS ASUNTOS QUE INVOLUCREN LA DEFENSA DE PRINCIPIOS Y VALORES EN LA MATERIA ELECTORAL, VINCULADOS CON ESE DERECHO.—De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 6; 41, párrafo segundo, bases I y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, cuando el ejercicio del derecho a la información está vinculado a la defensa de principios y valores propios de la materia electoral, su tutela corresponde constitucionalmente a las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es el caso de los asuntos relacionados con las solicitudes de información realizados por los partidos políticos u otras personas interesadas vinculadas con el desarrollo de un proceso electoral en el cual participa o ha participado; dada la estrecha relación natural y causal entre la información solicitada y la materia electoral, a efecto de realizar la tutela efectiva del mencionado derecho fundamental en la materia.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-256/2015. Acuerdo de Sala Superior.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro.—15 de julio de 2015—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldivar, Mauricio Iván del Toro Huerta y Angel Eduardo Zarazúa Alvízar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 79 y 80.

Araceli Graciano Gaytán

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Tesis XLVIII/2001

DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS). De la interpretación de los artículos 28, párrafos tercero al cuarto, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y, 16, párrafo 3, y 18 del código electoral de esa entidad federativa, se desprende que el derecho a ser votado no se reduce a la mera postulación y posibilidad de contienda en condiciones de equidad con el resto de los candidatos para la consecución del sufragio, sino también al correcto registro en la lista de candidatos cuya elección será a través del principio de representación proporcional; consecuentemente, ubicar a un candidato en una posición incorrecta de la citada lista que se presenta para el registro correspondiente, transgrede el derecho político-electoral de ser votado, toda vez que restringe notablemente sus posibilidades de acceso al cargo para el que está contendiendo, habida cuenta que, la asignación de curules de representación proporcional en el Estado de Zacatecas se realiza, tomando en consideración, entre otros factores, la votación estatal efectiva obtenida por cada partido político con derecho a participar en la asignación, en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido, hasta completar el número a que tengan derecho.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2001. Araceli Graciano Gaytán. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

Nota: El contenido de los artículos 16 párrafo 3 y 18 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 24, párrafo 3 y 25, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 52 y 53.

Rodolfo Campos Ballesteros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis XXXII/2018

DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO PARA SER POSTULADO CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL.— De conformidad con los artículos 35, fracción II, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 39 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de autoorganización, tienen la facultad de definir la forma de gobierno y organización que estimen adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular. Lo anterior, siempre que los requisitos y procedimientos internos de selección no restrinjan irrazonablemente el ejercicio de los derechos político-electorales de su militancia y demás ciudadanía. En tal sentido, considerando que los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de la ciudadanía a los órganos del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, es válido, en el contexto constitucional, exigir a quienes busquen ser postulados a un cargo de elección popular, el conocimiento de sus documentos básicos, en tanto que dicha medida busca fortalecer los sistemas partidistas de participación democrática para acceder a los cargos de elección popular, preservando los valores constitucionales que promueven los partidos como entidades de interés público.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-106/2018.—Recurrente: Rodolfo Campos Ballesteros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Pedro Antonio Padilla Martínez, Carlos A. de los Cobos Sepúlveda y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 29 y 30.

Mirna Pamela Javalera Hinojos

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XVIII/2019

DERECHO A SER VOTADO. ES INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DIFERENCIADA DE EDAD MÍNIMA ENTRE CARGOS DE UN MISMO ÓRGANO DE GOBIERNO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).—De conformidad con los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 127, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el derecho a ser nombrado para un empleo o comisión es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, por lo que, corresponde al legislador ordinario prever requisitos, condiciones o circunstancias que deben colmarse para tal efecto. Así, en observancia del principio de igualdad y no discriminación, los aspirantes que busquen acceder a cargos de elección popular que se encuentren a la par del ejercicio de sus funciones en el mismo ámbito de gobierno, gozan de los mismos derechos y obligaciones salvo que existan criterios objetivos y razonables que justifiquen un trato diferenciado. En ese sentido, exigir edades diferenciadas entre quienes pretendan acceder al cargo de presidente municipal de un lado, y síndicos o regidores de otro, es inconstitucional pues se genera una desigualdad carente de razonabilidad y objetividad, pues dichos cargos integran al mismo órgano de gobierno municipal y ejercen sus funciones en el mismo ámbito gubernamental de forma colegiada.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-424/2018.—Recurrente: Mirna Pamela Javalera Hinojos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—20 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 38 y 39.

Partido del Trabajo

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis II/2014

DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).— La configuración legal del ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde al legislador ordinario y a las legislaturas locales, al contar con facultades para establecer las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que significa que en las disposiciones normativas donde se regulen deben emplearse términos concretos, precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos y evitar restricciones excesivas. Ahora bien, el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, prevé que para ser diputado en esa entidad, se requiere no ser funcionario federal, a menos que se haya separado definitivamente de su cargo, sesenta días naturales antes del registro de la candidatura. De este dispositivo legal, se advierte que contiene una restricción excesiva para aspirar al cargo mencionado, en tanto impide el acceso a todos los que tengan la calidad señalada, porque al conjugarse las palabras "funcionario federal", la limitación alcanza una dimensión que abarca los tres poderes de gobierno, sin distinguir quiénes quedan comprendidos en el ámbito de la prohibición; esto es, definir la restricción en función de atribuciones, empleo, cargo o comisión pública; por tanto, se torna en un requisito general, ambiguo y amplio, que se aparta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-238/2012.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de noviembre de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Roberto Zozaya Rojas y Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 46 y 47.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo

Tesis XIV/2011

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, y 6.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 75, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, los partidos políticos son entidades de interés público y podrán participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, para lo cual tendrán derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades. En ese sentido, los representantes de dichos institutos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, pueden acceder a los datos y expedientes que integren la información en poder de la autoridad electoral vinculada con la organización del proceso electoral, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-55/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.—23 de abril de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente. María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-59/2010 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva, Hugo Abelardo Herrera Sámano y Ángel Javier Aldana Gómez.

Notas: El contenido del artículo 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al 377 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz; 23, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

Respecto del artículo 75, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 49, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos para el Estado de Quintana Roo vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 30 y 31.

Jorge Arturo Zárate Vite

vs.

Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVIII/2005

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE. El derecho a la información es un derecho fundamental previsto en el artículo 6o., in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene un carácter vinculante frente a todo órgano del poder público, cuyo titular es cualquier persona, además de ser tutelado jurisdiccionalmente. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 1o., establece como finalidad de dicha ley, proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal. Por su parte, el artículo 11, párrafo segundo, dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales. La información cubierta por este derecho establecido en la ley federal no es cualquier información solicitada por el ciudadano, sino la relativa al uso de los recursos públicos recibidos por los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en los términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional y los preceptos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se justifica en virtud del carácter público de los recursos que se entregan a dichos institutos políticos. Así, el derecho establecido en el invocado artículo 11, párrafo segundo, presenta ciertos rasgos distintivos: Titular: Todo ciudadano mexicano; sujeto directamente obligado: Instituto Federal Electoral, en tanto órgano constitucional autónomo; sujetos directa o indirectamente obligados: Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en su carácter de entidades de interés público y las segundas como formaciones necesarias para la constitución de un partido político; contenido o materia del derecho: Solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa no al uso de cualquier tipo de recursos sino de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, entes políticos reconocidos constitucional y/o legalmente; y valores jurídicamente tutelados: Además de los objetivos señalados expresamente en el artículo 4o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (transparencia, rendición de cuentas y, particularmente, la democratización de la sociedad mexicana, así como la plena vigencia del Estado constitucional de derecho, entre otros), el principio de transparencia previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal. Así, el referido derecho tiene una naturaleza eminentemente política, al proteger valores consustanciales a un Estado constitucional democrático de derecho. Lo anterior permite establecer que si bien el derecho de todo ciudadano a solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, constituye una concreción, instanciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la información, en general, previsto en el artículo 6o. de la Constitución federal, presenta ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades como son: titulares, sujeto obligado, materia o contenido y valores jurídicamente tutelados, entre otros, que justifican hablar propiamente de un derecho político de acceso a la información pública en materia electoral; en forma similar a como se habla del derecho de petición en materia política y del derecho de asociación en materia político-electoral.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004.—Jorge Arturo Zárate Vite.—10 de septiembre de 2004.—Mayoría de 6 votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del artículo 4, 11, párrafo segundo, de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 2, fracción VII, y 74, b) último párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 25, t), 28, 30, l) 43, f), .de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 485 a 487.

Jorge Arturo Zárate Vite

vs.

Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XL/2005

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. SUBSISTE A PESAR DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.— La pérdida de registro como partidos políticos, no es obstáculo para reconocer que se trata de sujetos respecto de los cuales el ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública en materia electoral ante el Instituto Federal Electoral, en relación con el uso de los recursos públicos otorgados, según se prevé en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior es así, en virtud de tener la obligación de conservar la documentación soporte de sus informes por un periodo de cinco años, como deriva de lo prescrito en el artículo 1164 del Código Civil Federal, en relación con los artículos 49-A y 49-B, párrafo 2, incisos d), e), f), g), h) e i), del código federal electoral; 30, párrafos primero a tercero, del Código Fiscal de la Federación, y, mutatis mutandis, con el 26.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, máxime que el ejercicio o disfrute de un derecho fundamental, como lo es el de información, no debe quedar por entero a la disposición de terceros, cuando su satisfacción, en primer término y de manera directa, corre a cargo del sujeto legalmente obligado, como lo es el Instituto Federal Electoral, y de manera indirecta, de los partidos políticos nacionales o de quien legalmente esté obligado a rendir cuentas ante la autoridad electoral.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004.—Jorge Arturo Zárate Vite.—10 de septiembre de 2004.—Mayoría de 6 votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Notas: El contenido de los artículos 49-A y 49-B, párrafo 2, incisos d), e), f), g), h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 425 al 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículos 30, k), 61, e), y 72 a 84 de la Ley General de Partidos Políticos.

Por lo que hace al artículo 26.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, corresponde con el 406, párrafo 3, del Reglamento de fiscalización.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 489 y 490.

Immer Sergio Jiménez Alfonzo y otro

vs.

Consejo Estatal Electoral de Morelos

Tesis XXI/99

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 42.

María Yadira García Ramírez

vs.

Comisión Nacional Autónoma para la Elección de los Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata

Tesis XXXV/2009

DERECHO DE AFILIACIÓN. EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO EN LA SOLICITUD, ES CAUSA INSUFICIENTE PARA NEGAR LA AFILIACIÓN.— De conformidad con el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una prerrogativa de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. De lo anterior se sigue que para afiliarse a un partido es requisito sine qua non que el aspirante manifieste su intención de incorporarse y participar en las actividades y consecución de los fines aprobados. En consecuencia, si un ciudadano asienta en la solicitud, en forma errónea, el nombre del instituto político al que pretende afiliarse, no es causa suficiente para negar el registro, ya que con ello se vulnera su derecho de afiliación, pues el órgano partidista está obligado a ponderar la manifiesta voluntad expresada por el interesado durante el trámite de su petición, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos conforme a la normativa partidista interna.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-119/2008.—Actora: María Yadira García Ramírez.—Órgano responsable: Comisión Nacional Autónoma para la Elección de los Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata.—6 de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 59.

Partido Socialista

vs.

Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala

Tesis VI/2008

DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).− De conformidad con los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; así como 20, 28, 29, 33, fracción II y 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, se advierte que la voluntad de asociarse manifestada por los ciudadanos constituye un requisito esencial para la formación de un partido político. Así, cuando el número necesario de ciudadanos manifiesta la voluntad de constituirse en partido político; se identifican como residentes de la demarcación respectiva, aportan su nombre, clave de credencial de elector y copia de la misma, firman en el documento respectivo y de ello da fe un fedatario público, se puede considerar jurídicamente satisfecho este requisito, con independencia de la naturaleza de la Asamblea en que se exprese.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-30/2007.—Actor: Partido Socialista.—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11 de abril de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón y Enrique Martell Chávez.

N ota: El contenido del artículo 10, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que se interpreta en esta tesis, corresponde al artículo 95, párrafo décimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 56 y 57.

Partido Social Demócrata de Morelos y otro

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XIX/2019

DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA RESTRICCIÓN DE MILITAR EN MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL . De la interpretación sistemática de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 1, inciso b), 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, inciso a), 18 y 42 de la Ley General de Partidos Políticos; y 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el derecho de asociación en materia política está sujeto a ciertas limitaciones, como afiliarse única y exclusivamente a un partido político, a fin de salvaguardar los principios democráticos y los derechos de terceros. Esto es así porque permitir la afiliación múltiple conllevaría a que la militancia no asumiera su deber de defender la ideología y propuestas de cada instituto político, admitiría la conformación de varios partidos políticos con las mismas personas, y abriría la posibilidad de competir por cargos de elección popular a través de dos o más partidos. Estas circunstancias desnaturalizarían el sistema de partidos y vulnerarían principios democráticos como el de igualdad jurídica. En ese sentido, la limitación de no pertenecer a más de un partido político —sean nacionales o locales—, en forma alguna afecta el derecho de asociación político-electoral de los ciudadanos, puesto que tienen el derecho de escoger el instituto político que les permita alcanzar sus aspiraciones políticas o bien solicitar su desafiliación del que dejó de cumplirlas y cambiar al que considere que sí lo hace.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2017 y acumulado.—Recurrentes: Partido Social Demócrata de Morelos y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—15 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Xavier Soto Parrao.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 39 y 40.

Organización "Democracia e Igualdad Veracruzana"

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Tesis XXVII/2013

DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 9 y 35 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, fracción III y 26, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que los ciudadanos tienen derecho a asociarse, que una forma de hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país es mediante la constitución y registro de una asociación política, y que para obtenerlos se exigen determinados requisitos. En ese contexto, se colige que a los ciudadanos que quieran constituir y registrar una asociación política les es aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga mayor garantía a su derecho de asociación. Por tanto, el requisito que establece el artículo 25, fracción III, del Código Electoral del Estado, consistente en haber efectuado, como grupo u organización actividades políticas continuas cuando menos durante los dos últimos años, debe considerarse acreditado mediante la difusión de su propia ideología, así como por otro tipo de acciones de esa naturaleza. Lo anterior, dado que las referidas agrupaciones, pueden determinar la manera más oportuna y accesible para realizarlas, toda vez que, lo importante es que a lo largo del periodo referido los ciudadanos acrediten fehacientemente su intención de realizar este tipo de actividades y continuar llevándolas a cabo una vez otorgado el registro de asociación política estatal, es decir, que su desarrollo se efectué en forma constante, mediante el desenvolvimiento de una actuación central, tal como la difusión de su ideología, por lo que no deben sujetarse a temporalidades específicas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-805/2013.—Actora: Organización "Democracia e Igualdad Veracruzana".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, José Eduardo Vargas Aguilar y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 96 y 97.

Partido Convergencia

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis XXXV/2014

DERECHO DE DEFENSA. SE TRANSGREDE ANTE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DEL EXPEDIENTE A LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—El artículo 14 constitucional otorga al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, la negativa injustificada de la autoridad de expedir copias del expediente a las partes en el procedimiento administrativo sancionador, transgrede la garantía de defensa, toda vez que dicha información permite a la parte solicitante intervenir en el citado procedimiento con pleno conocimiento de las constancias que obran en autos y obtener los elementos necesarios, ya sea para formular alegatos o, en su caso, interponer en el momento procesal oportuno los recursos que procedan para controvertir la determinación correspondiente.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-105/2010.—Actor: Partido Convergencia.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—6 de mayo de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 84.

Rafael Guarneros Saldaña

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros

Tesis XV/2016

DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.—Los artículos 8° y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma se de contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado. Tal derecho se encuentra recogido, de forma implícita, en el derecho a la información y a participar en asuntos políticos, previstos en los artículos 18, 19 y 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como el artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este orden, la operatividad del derecho de petición contiene dos elementos fundamentales; el reconocimiento que se hace a toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado y la adecuada y oportuna respuesta que éste debe otorgar; siendo la petición el acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de la repuesta. Así, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-568/2015.—Actor: Rafael Guarneros Saldaña.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—25 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

Rafael Guarneros Saldaña

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros

Tesis II/2016

DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO.—Los artículos 8° y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma le recaiga una contestación en breve término, que resuelva lo solicitado. En ese tenor, para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad y su debida notificación al peticionario, sino que al realizar el examen de la respuesta, el juzgador debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, corroborando la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-568/2015.—Actor: Rafael Guarneros Saldaña.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—25 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XXXIV/2012

DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL AFECTADO DEBE ACUDIR PREVIAMENTE ANTE EL RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, párrafo primero de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, se advierte que la réplica es un derecho que debe ser ejercido en los términos que disponga la ley y que la rectificación o respuesta que emita el agraviado, en ejercicio de ese derecho, debe ser publicada gratuitamente por el órgano de difusión que generó el perjuicio. En ese tenor, quien con motivo de una publicación considere afectados sus derechos, debe acudir previamente ante el responsable de la misma, para procurar, mediante la autocomposición, hacer efectivo el derecho de réplica a través de la aclaración correspondiente, pues sólo ante la negativa de otorgarlo por parte del responsable, procede la intervención de la autoridad administrativa electoral.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-292/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 37 y 38.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXII/2013

DERECHO DE RÉPLICA. NO LE CORRESPONDE RESTITUIR VIOLACIONES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 13, párrafo 2, inciso a) y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la libertad de expresión, en el contexto del debate político, tiene entre otras limitaciones, que no se ataque a la moral, la vida privada y los derechos de terceros y que el derecho de réplica, rectificación o respuesta, procederá a favor de quien se considere afectado por informaciones inexactas o agraviantes, difundidas a través de algún medio de comunicación. En ese contexto, el hecho de que quien se considere afectado tenga el derecho de aclarar o rectificar información errónea y equivocada contenida en propaganda electoral, no puede ser usado por la autoridad como justificación para sostener la legalidad de las manifestaciones referidas, pues la existencia de tal derecho no implica la posibilidad de exceder los límites establecidos para la libertad de expresión.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-127/2013.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 97 y 98.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXII/2016

DERECHO FUNDAMENTAL DE VOTO ACTIVO. ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ESTÁ LIMITADO A AQUELLOS CARGOS EN LOS CUALES, EN FUNCIÓN DE SU DOMICILIO, PODRÍAN HACERLO.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 34, 35, fracción I, 39, 40, 41, párrafo segundo, 115, párrafo primero, fracción I, y 116, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, 44, párrafo 1, inciso l), 81, numerales 1 y 2, 147, numerales 2 y 3, 259, numeral 1, incisos a) y b), 279, párrafo 5 y 284, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite afirmar que el voto ciudadano debe emitirse en casilla perteneciente a la sección del domicilio registrado del elector, con excepción, por un lado, de las casillas especiales para electores en tránsito y, por otro, de los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla, quienes tienen reconocido el derecho a ejercer su voto en la casilla en la cual se encuentren desempeñando sus funciones. Acorde con los principios de certeza y de representación ciudadana, el derecho de sufragio activo de los representantes acreditados ante una mesa directiva, es sólo para aquellos cargos en los cuales, por razón de su domicilio, tengan derecho a ejercerlo. Con esta solución, además, se pondera el derecho colectivo de los ciudadanos que residen en una determinada demarcación, local o federal, para garantizarles que sólo ellos decidan quiénes serán sus representantes o autoridades, lo cual es acorde a los principios de representación que emanan de los artículos 39 y 41, de la Constitución Federal.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-120/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez y Héctor Daniel García Figueroa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 81 y 82.

Lorena Piñón Rivera

vs.

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Tesis V/2021

DERECHOS INTRAPARTIDISTAS. SU RESTITUCIÓN IMPONE A LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO EL DEBER DE REESTABLECER O RETROTRAER LAS COSAS AL ESTADO QUE GUARDABAN ANTES DE LA VIOLACIÓN.D e la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que, dentro de la obligación de reparación de los órganos partidistas, cuando exista una sentencia restitutoria de derechos y un acto posterior de la entidad partidista responsable causare una vulneración al derecho restituido de la militancia, los órganos competentes de los partidos políticos deben reponer tales actuaciones procesales, para garantizar el efecto de restitución de la resolución judicial, con la finalidad de reestablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación y asegurar el uso y goce del derecho que se vulneró.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-149/2019 .—Actora: Lorena Piñón Rivera.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1843/2020 .—Actor: Alejandro Rojas Díaz Durán.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—15 de septiembre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Karina Quetzalli Trejo Trejo y Sergio Moreno Trujillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de mayo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 51.

"Unidad por el Bienestar"

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXVIII/2016

DERECHOS POLÍTICOS DE PETICIÓN Y ASOCIACIÓN. SU EJERCICIO ES CONCURRENTE CUANDO SE SOLICITA EL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO.—De lo previsto en los artículos 35, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se desprende que, tanto el derecho de petición en materia política, como el de asociación con fines políticos son derechos humanos que, al conjugarse con otros, como el de libertad de expresión, hacen posible la democracia. Por ello, debe entenderse que al presentarse una solicitud de registro como partido político concurren ambos derechos fundamentales, ya que la solicitud es en si, el ejercicio del derecho de petición, y la eventual concesión es el ejercicio del de asociación. Dicha concurrencia no hace depender un derecho de otro, ya que los dos se encuentran en el mismo plano constitucional.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2075/2014.—Actora: "Unidad por el Bienestar".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de septiembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 83.

José Luis Javier Commesse Sandoval y otros

vs.

Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave

Tesis XIX/98

DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/98 y acumulados. José Luis Javier Commesse Sandoval y otros. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 41 y 42.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo Estatal Electoral de Guerrero

Tesis XLIX/2002

DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que cuando un escrito de demanda carece de firma, ésta deba desecharse de plano, dicho requisito reviste ciertas particularidades que no conducen a tal consecuencia, en determinados casos. Para que un juicio de revisión constitucional electoral promovido mediante un solo escrito por una pluralidad de actores sea procedente para todos y cada uno de ellos, la regla general es que debe estar suscrito por todos los legítimos representantes de los partidos políticos que actúan; sin embargo, cuando exista un interés común de los partidos políticos promoventes derivado de una relación jurídica específica, como la existencia de un convenio de coalición celebrado entre ellos, cuyo registro les sea negado y dicha determinación sea impugnada, la carencia de firma de alguno de ellos no produce el desechamiento o, en su caso, el sobreseimiento en el juicio de revisión constitucional electoral porque, en virtud del vínculo jurídico que los une, la sentencia que se dicte beneficiaría o perjudicaría por igual a todos ellos, como un acto tendente al pleno cumplimiento de la sentencia, pues de no ser así se haría nugatoria la protección constitucional solicitada por los actores.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-110/99. Partido de la Revolución Democrática y otros. 14 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 122 y 123.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero

Tesis XXVIII/2005

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE.− De la interpretación del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los principios que lo informan y de las finalidades perseguidas, cuando un partido político hace valer un medio de impugnación en contra de la designación de los magistrados de un tribunal electoral estatal, en claro ejercicio de una acción de intereses difusos, no queda en aptitud de desistir de la acción, por no poder renunciar a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantener la incertidumbre sembrada con su impugnación, respecto de una parte medular para garantizar la regularidad de los procesos electorales. Esto, por una parte, porque la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa del interés propio del partido político actor, sino también de los intereses difusos de todo el electorado estatal, sin que el partido esté facultado legalmente para presentar renuncia de estos últimos intereses; y por otra, por tratarse de un acto trascendente para la regularidad del proceso electoral pues la misión del órgano jurisdiccional consiste precisamente en ejercer el control de la legalidad en general de todos los actos y resoluciones de los procesos electorales y esto no se conseguiría plenamente si se mantiene incertidumbre o clara ilegalidad en su integración, en desapego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, e independencia.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-060/2004.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de junio de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Nota: El contenido del artículo 116, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 116, inciso l), del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 495 y 496.

Gerardo Cortinas Murra

vs.

Congreso del Estado de Chihuahua

Tesis LXIX/2015

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que una de las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esté en aptitud de emitir resolución, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa por escrito su voluntad de desistirse del juicio iniciado, esa expresión de voluntad, por regla, genera la imposibilidad jurídica de continuar su tramitación y, en su caso, la resolución del medio de impugnación, pues el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, prevé que, en ese caso, procede el sobreseimiento; sin embargo, para que el desistimiento surta sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien del interés público, como sucede en el Derecho Electoral, porque el objeto del litigio trasciende al interés individual del demandante, para afectar el de un determinado grupo social o de toda la comunidad e, incluso, del Estado mismo.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2665/2014.—Actor: Gerardo Cortinas Murra.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Chihuahua.—6 de noviembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: José Wilfrido Barroso López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 80 y 81.

Julen Rementería del Puerto

vs.

Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Tesis IX/2008

DESISTIMIENTO. LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CARECEN DE FACULTADES PARA ABANDONAR SU PRETENSIÓN DISCIPLINARIA.— De la interpretación de los artículos 2, 3, 8, 26 y 33 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se advierte que sus comités directivos estatales no cuentan con la facultad de disponer de la potestad sancionadora una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario. Lo anterior es así porque la exigencia de distribución y definición de competencias implica que las facultades de persecución, acusación y de juzgamiento estén expresamente establecidas en la normativa partidaria, de modo que se identifique concretamente cuál es el órgano facultado para presentar una denuncia o acusación, quién puede promover algún recurso, quién está autorizado para resolver en definitiva sobre el tema en cuestión en cada caso particular, y en todo caso, quién es el titular de la acción. Conforme con el procedimiento sancionador contemplado en el referido reglamento, los comités directivos estatales tienen el carácter de parte acusadora en primera instancia, y de recurrente, en la segunda. Sin embargo, eso no implica el derecho de abandonar la pretensión disciplinaria, en virtud de que ejercen su función acusadora en nombre de todo el partido y no por propio derecho, por lo cual es necesaria la existencia de una norma que autorice en forma expresa que pueden abandonar la pretensión disciplinaria.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-76/2007.—Actor: Julen Rementería del Puerto.—Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—8 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-77/2007.—Actor: José Vicente Ramírez Martínez.—Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—8 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Eduardo Hernández Sánchez, Sergio Guerrero Olvera y Claudia Pastor Badilla.

N ota: El contenido de los artículos 2, 3, 8, 26 y 33 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional interpretado en esta tesis, corresponde a los artículos 8, 12, 13, 56, fracción I, 57 y 59, fracción IV, del Reglamento vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 57 y 58.

Partido del Trabajo

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XVI/2003

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES). Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2002. Partido del Trabajo. 28 de noviembre de 2002. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Notas: El contenido de los artículos 75 y 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6, 190, 191 y 196, del Código Electoral del Estado de Guerrero, interpretados en la presente tesis, corresponden a los artículos 59 y 63, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 8, 9, 324, 325 y 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

La cita del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hace esta jurisprudencia, es un error, pues realmente hace referencia al artículo 75, que establece causales de nulidad recibida en casilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

Partido Barzonista Sinaloense

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Tesis L/2002

DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad, debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, debe considerarse que resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, pues su consecuencia sería privar de su existencia al partido político, lo que implicaría una modificación sustancial al siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales. Por otra parte, si los partidos políticos se consolidaron constitucionalmente como entidades de interés público, para intervenir en los procesos electorales, no cabría admitir que esas disposiciones de la Carta Magna carecieran de un medio de control constitucional para prevenir su vulneración o restablecer su vigencia, si se toma en cuenta, además, que esta Sala Superior ya ha definido que la declaratoria de pérdida de registro o de reconocimiento como partido político en la entidad, sólo representa la consecuencia o aplicación directa de la ley, a los resultados de la votación que han quedado firmes, una vez concluido el proceso comicial, y que por tanto, no puede ser objeto de impugnación para revisar la validez o invalidez de los resultados que arrojaron las casillas y, en consecuencia, la elección de que se trate, por lo que de no tomarse en cuenta el referido elemento al establecer la determinancia del juicio, y por tanto su procedencia, la privación de la existencia a los partidos políticos, quedarían sin posibilidad de ser protegidos por un medio de defensa constitucional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-307/2001. Partido Barzonista Sinaloense. 30 de noviembre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis CXXIII/2001

DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, reiterado por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Esta exigencia se tiene por cumplida si se supone que todos los agravios fueran declarados fundados, y que de esto se obtenga como consecuencia, también hipotética, por ejemplo, la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto; la inelegibilidad de algún candidato victorioso, la modificación de la asignación de diputados o regidores, elegidos por el principio de representación proporcional, etcétera; empero, cuando se advierta de modo manifiesto y evidente, mediante la simple lectura de constancias y comparación de documentos, que la suposición empleada como instrumento para el ejercicio de verificación, no puede llegar a ser realidad, porque el actor amplió indebidamente sus pretensiones, con relación a las planteadas ante la autoridad jurisdiccional responsable, trasluciéndose el propósito de conseguir artificiosamente que el supuesto de procedibilidad en comento se considere satisfecho, como ocurre cuando en las instancias estatales se impugna la votación recibida en cierto número de casillas, con las que no se alcanzaría la determinancia y en la demanda de revisión constitucional se incluyen otras casillas más, para poder cumplir con ella; pero como no es factible jurídicamente el análisis de las casillas no impugnadas en las instancias precedentes, sino exclusivamente en el juicio constitucional, lo cual se hace patente con la sola lectura y comparación de documentos, esto no se debe tomar en consideración para definir la determinancia, porque de hacerlo, se estaría pasando por alto, en realidad, el objeto de la previsión de este requisito constitucional y legal, consistente en que esta Sala Superior sólo se ocupe de las resoluciones de las entidades federativas, ante la posibilidad real y jurídica de enmendar los resultados sustanciales de los comicios, que sean producto de irregularidades graves, y no para involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-316/2001. Partido Revolucionario Institucional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 55 y 56.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila

Tesis XLII/2015

DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL VERSA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL.De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 35, párrafo 1; 41, Base V, Apartado A, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 13 y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que se satisface el carácter determinante de la violación reclamada, como requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, cuando la controversia versa sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas para los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información pública vinculadas con el proceso electoral. Lo anterior, tomando en consideración que esas obligaciones permiten el control social que ejerce la ciudadanía respecto de la actividad de los partidos políticos, maximizando el derecho de acceso a la información pública, principalmente en el marco de un proceso electoral, pues es un factor relevante para la definición del sentido de su voto. En consecuencia, las determinaciones que por la vía jurisdiccional se adopten en relación con la observancia de las referidas obligaciones contribuyen a que la ciudadanía se encuentre en mejores condiciones materiales de ejercer un auténtico control social de la actividad de dichos entes públicos, y a obtener los insumos necesarios para estar en aptitud de emitir su voto de manera informada.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-457/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila.—25 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 81 y 82.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Tesis XXVIII/2008

DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE AUTORIDAD VINCULADOS CON ELECCIONES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS .— Conforme a lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que intervienen, corresponsablemente con las autoridades, en la preparación, celebración y vigilancia de los procedimientos electorales; sus funciones consisten en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Por su parte, los numerales 38, párrafo 1, inciso f) y 46, párrafo 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisan que los partidos políticos requieren de órganos de dirección a nivel nacional, estatal y municipal, cuya renovación será periódica a través de elecciones internas, a fin de llevar a cabo las funciones constitucional y legalmente encomendadas. En ese orden, los actos de renovación de los integrantes de los órganos de dirección son determinantes para la organización de las elecciones constitucionales, en sentido amplio, pues a través de la existencia y substitución de las estructuras partidistas, es posible el acceso de los ciudadanos a la contienda para elegir a quienes ocuparán los diferentes cargos de elección popular. De esta forma, cuando una autoridad interviene en los procesos intrapartidistas y sus actos o resoluciones son objeto de impugnación mediante el juicio de revisión constitucional electoral, aun y cuando no haya iniciado formalmente el proceso comicial, se satisface el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-113/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—18 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

Nota: El contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso f) y 46, párrafo 3, inciso c), del COFIPE interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 25, párrafo 1, inciso f) y 34, párrafo 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 39 y 40.

Eloy Pacheco Blas y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXVI/2018

DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL.— De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 2°, 17, párrafo segundo y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 21 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las autoridades jurisdiccionales electorales se encuentran facultadas para ordenar las diligencias para mejor proveer que consideren necesarias para resolver los asuntos de su competencia. En ese sentido, tratándose de comunidades indígenas la primera fuente de información para saber la estructura de cargos de un colectivo indígena deben ser, precisamente, las autoridades de la comunidad. Sin embargo, cuando la cuestión sea dilucidar quiénes son las autoridades reconocidas por la comunidad es posible solicitar un dictamen antropológico. Su realización es una facultad que puede ser acordada preferentemente mediante actuación colegiada de sus integrantes, por las siguientes razones: 1. Puede implicar una modificación trascendental en el procedimiento; 2. Las preguntas planteadas pueden tener un peso preponderante para el fondo del asunto; 3. Las actuaciones que involucran a comunidades indígenas requieren una interpretación procesal especial y una flexibilización de las normas procesales; y 4. Tiene por objeto generar una perspectiva intercultural para el órgano colegiado. La solicitud, desahogo y valoración de pruebas es un proceso integral en el que cada paso adquiere una importancia particular pues a partir de tal material probatorio se podrá verificar el efectivo seguimiento del sistema normativo interno que puede ser determinante en el fondo del asunto. El acto proactivo de solicitar medidas para mejor proveer y la posterior obligación de juzgar con una perspectiva pluricultural, implica una labor que puede ser determinante en las decisiones de la vida comunitaria.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-249/2018 Acuerdo por el que se ordena la realización de diligencias para mejor proveer en relación con el sistema normativo interno de la comunidad de Santa María Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca.—Recurrente: Eloy Pacheco Blas y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—16 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura Márquez Martínez, Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 30 y 31.

Movimiento Ciudadano y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis III/2016

DICTAMEN TÉCNICO. EL SOLICITADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL NO SE SUJETA A LAS FORMALIDADES PROPIAS DE LA PRUEBA PERICIAL. Cuando la autoridad administrativa electoral ordene la elaboración de un dictamen técnico, entendido como el informe que rinde una institución educativa de nivel superior respecto de un problema sometido a su consideración, no es necesario que se sujete a las formalidades previstas para el desahogo de una prueba pericial dentro de un procedimiento judicial, como la designación de perito, firma de aceptación y protesta del cargo conferido, comparecer durante el desahogo de la misma para intervenir y refutar las opiniones de otros peritos; ello, porque la opinión del especialista tiene como finalidad robustecer las consideraciones de un acto de naturaleza administrativa electoral.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2015 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Sergio Dávila Calderón y Mauricio E. Montes de Oca Durán.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 84.

Movimiento Ciudadano y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XVI/2016

DICTAMEN TÉCNICO. ES INTRASCENDENTE LA FALTA DE FIRMA DE QUIEN LO REALIZÓ, SI SE EMITE POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.—De conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: "DICTAMEN TÉCNICO. EL SOLICITADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL NO SE SUJETA A LAS FORMALIDADES PROPIAS DE LA PRUEBA PERICIAL", resulta intrascendente si el dictamen técnico realizado por un especialista o un grupo de especialistas carece de las firmas de quienes intervinieron en su elaboración, pues cuando la autoridad administrativa electoral requiere la formulación de un dictamen a una institución educativa de nivel superior, la solidez del documento proviene del respaldo de la institución a la que se le requirió, al ser ésta quien lo emite o presenta ante la autoridad electoral para que robustezca las consideraciones del acto que en su caso emitirá.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-75/2015 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Sergio Dávila Calderón y Mauricio E. Montes de Oca Durán.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 85.

Medardo Cabrera Esquivel y otro

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Tesis LXX/2015

DIETAS. DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO Y REDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DE OAXACA).— De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 84 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, se advierte que todos los servidores públicos tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que será determinada anualmente y de manera equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes. Ahora, el descuento de las dietas se refiere a aquellas disminuciones a las remuneraciones de los servidores públicos por el incumplimiento de sus labores, propias de los gobiernos municipales y sólo son reclamables a través de la vía administrativa; mientras que su reducción implica su modificación durante la vigencia del presupuesto, lo cual afecta el derecho inherente al ejercicio del cargo de elección popular.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-780/2013.—Actores: Medardo Cabrera Esquivel y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—7 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Lucía Garza Jiménez y Jorge Alfonso Cuevas Medina.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 82 y 83.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis IX/2015

DIFERIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE UN ASUNTO. LA SOLICITUD AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE SER FUNDADA Y MOTIVADA.— El artículo 17, párrafo 8, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establece que cualquier integrante del citado órgano administrativo electoral puede solicitar que se posponga el análisis de algún asunto enlistado en el orden del día, siempre y cuando se funde y motive, además de que la petición se haga antes del análisis y discusión del respectivo asunto. En ese sentido, toda vez que la solicitud se relaciona con la organización del Consejo General, su fundamentación se considera suficiente si se sustenta en el mencionado precepto reglamentario y, por otro lado, está debidamente motivada si se expresa la razón objetiva y racional para justificar la petición, entendida como una causa vinculada al tema respectivo, siempre que no dificulte el funcionamiento del aludido Consejo o de los demás órganos electorales, debiendo atender a su oportunidad y pertinencia.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-46/2015.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 48 y 49.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis XXV/97

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XX/2004

DINERO EN EFECTIVO. SU INGRESO A UN PARTIDO POLÍTICO DE MANERA ILÍCITA AGRAVA LA INFRACCIÓN. La obtención ilícita de dinero en efectivo por parte de un partido político, constituye un factor que incide en la agravación de la infracción cometida, pues al no contar con la documentación comprobatoria conducente, obstaculiza ostensiblemente la función de la autoridad fiscalizadora electoral. Esto se advierte, si se toma en cuenta que las formas de organización, contabilidad y administración de los partidos políticos, especialmente de los de carácter nacional, conducen a la determinación de que la fiscalización de los ingresos y egresos de los fondos que reciben por concepto de financiamiento privado no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino, de modo que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos públicos que hayan recibido los partidos políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan. En el sistema vigente, el dinero, está constituido por monedas, papel moneda o valores que circulan como éstos en las transacciones. Pero todos ellos, en lugar de documentar los actos de intercambio en que se utilizan, por lo general no lo hacen. Más que documentar, puede decirse que obstaculizan su rastreo, debido a sus características de: a) Dinamicidad: no documentan una única transacción mercantil elemental, sino que sirven en multitud de intercambios, circulan en el mercado por tiempo indefinido y cumplen su papel en una cantidad desconocida de intercambios elementales. Debido a esta movilidad permanente, esos instrumentos monetarios son, fundamentalmente, antiestadísticos. b) Uniformidad: los instrumentos monetarios actuales son idénticos entre ellos; solo varían en cuanto al número de unidades monetarias que representan, pero no suministran indicación respecto a los detalles particulares de cada intercambio elemental en el que intervienen, verbigracia, no dicen qué se ha intercambiado, ni cómo, ni cuándo. Esta uniformidad impide la existencia de un análisis de la compleja y fluida realidad mercantil, sin documentación precisa y detallada de cada acto elemental efectuado. c) Anonimato: los instrumentos monetarios actuales son anónimos, es decir, no informan sobre quiénes son los agentes de un intercambio mercantil. No permiten pues, el asignar responsabilidades a los agentes monetarios, pues se trata de títulos al portador. Las tres características destacadas evidencian que, el dinero en efectivo, por su propia naturaleza, permite realizar todo tipo de actividades monetarias sin que quede rastro de ellas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 502 a 504.

María Soledad Limas Frescas

vs.

Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua

Tesis XCIV/2001

DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUÉ CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).— Conforme con lo dispuesto en los artículos 40, párrafos 3, 7 y 8 de la Constitución de Chihuahua; 15, párrafos 1 y 2, y 16, párrafos 2 y 3, de la ley electoral local, la expresión "votación estatal válida emitida" o "votación estatal emitida" (definida como el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos en favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación), se utiliza para determinar qué partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, así como el número de diputados que a cada uno de dichos institutos políticos le corresponden, a través del mecanismo previsto en la propia legislación electoral, en tanto que la de "votación válida obtenida", que no se encuentra definida en la ley, busca determinar la prelación entre los candidatos de un mismo partido político para los efectos de la correspondiente asignación. En tal virtud, ambas expresiones no tienen un significado idéntico, sino que, atendiendo al propósito con el que cada una de ellas se utiliza en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, en la determinación de los porcentajes de votación válida obtenida por distrito para establecer la referida prelación, deben tenerse en cuenta todos los votos válidos; es decir, de la votación total emitida en el distrito solamente deben restarse los votos nulos y los relativos a candidatos no registrados, dado que se trata de determinar cuál fue el porcentaje de votación que recibió cada candidato con motivo de la jornada electoral, en comparación con los demás candidatos de otros partidos políticos que contendieron en un mismo distrito electoral.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001. María Soledad Limas Frescas. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-105/2001 y acumulado. Armando Martínez Gómez y Salomón Albañez Ruíz. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Nota: El contenido de los artículos 15, párrafos 1, 2 y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 15, párrafos 1, 2, 3 y 17 párrafos 2 y 3 del mismo ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 56 y 57.

Partido Acción Nacional

vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XXIX/2005

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).— De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como 22 del código electoral de dicho estado, se advierte que los sufragios emitidos a favor del partido o coalición que haya alcanzado el número máximo de diputaciones por ambos principios a que tienen derecho, deben deducirse de la votación efectiva a fin de calcular la votación ajustada y posteriormente determinar el cociente electoral, no obstante que los artículos señalados no lo determinen expresamente, pues en el procedimiento de asignación sólo deben considerarse los votos pertenecientes a aquellos partidos que efectivamente participen en tal procedimiento, por lo cual, se va paulatinamente deduciendo la votación (v. gr. la derivada de la asignación del primer diputado por pasar del umbral del dos por ciento, de acuerdo con los artículos 27, fracción IV de la Constitución local y 22, fracción III, segundo párrafo del código aplicable) y debe excluirse aquella que no resulta eficaz para los efectos de la asignación (v. gr. los votos nulos, la de aquellos institutos políticos que no alcanzaran el dos por ciento del total de la votación estatal emitida y los votos de los candidatos no registrados, conforme el artículo 22, fracción III, cuarto párrafo del código electoral estatal), y si se optara por incluir la votación obtenida por un partido que dejara de participar en el sucesivo procedimiento de asignación, por haber alcanzado el tope de diputaciones por ambos principios, se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el legislador tamaulipeco la cual, necesariamente, redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de curules asignados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-492/2004.—Partido Acción Nacional.—30 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido del artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 190, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 505 y 506.

José Manuel Carrillo Rubio

vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Tesis XCV/2001

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).— De la interpretación gramatical del artículo 30, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se colige que el "porcentaje de votación válida" conforme al cual debe hacerse la asignación de diputados de representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores, debe obtenerse de la totalidad de sufragios que hayan obtenido los diversos candidatos postulados por el propio partido político en los distintos distritos electorales uninominales, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, indebidamente, se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no está comprendido primigeniamente en ese universo que se identifica en la última parte de dicho párrafo quinto del artículo 30 y que, expresamente, corresponde sólo a "los demás candidatos de su propio partido". Es inobjetable que si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta a la prevista, que permitiera considerar que los porcentajes se obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, se hubiera utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a decir que el porcentaje de votación válida se calcularía en función de esos candidatos de un mismo partido político y de los demás contendientes, en el distrito electoral uninominal en que hubiere participado el candidato postulado por cierta fuerza política y no electo. Asimismo, la interpretación sistemática lleva a confirmar el sentido que gramaticalmente se reconoce a la prescripción jurídica contenida en el párrafo quinto del artículo 30 citado. En efecto, si en dicha disposición se establece que el mayor porcentaje se obtendrá de la votación válida, es claro que ese dato de la modalidad de asignación por porcentajes mayores corresponde a la fórmula electoral para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual implica que, al ser dicha fórmula un procedimiento total que está compuesto por un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, no admite que dicha cifra (votación válida) se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que, a lo más, sea ajustada en función de lo que se disponga en las normas jurídicas que articulan el conjunto "fórmula electoral"; de esta manera, si la votación válida de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales uninominales, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos distritos; es decir, lo que no provocaría esta disparidad de acepciones para un mismo procedimiento es que se considere la votación válida del partido político en la circunscripción, eliminando la de los otros partidos políticos, en lugar de pretender injustificadamente una supuesta votación válida en el distrito electoral uninominal. A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación funcional de las normas aplicables, toda vez que atendiendo a las características propias del principio de representación proporcional que debe adoptarse (junto con el de mayoría relativa) para la integración de las legislaturas locales, según se prescribe en el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación que antecede también es la que más se acerca a la proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que se atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, debe considerarse que se observa el principio de equidad electoral que se prevé en los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 2o., párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con las conclusiones precedentes, ya que se le da vigencia a dicho principio en función de los pares o sujetos que están comprendidos en el ámbito personal de validez de la norma en cuestión (artículo 30, párrafo quinto, segunda parte, de la ley electoral local). Está evidenciado lo anterior, cuando, además, se tiene presente que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional vigente en el Estado de Jalisco es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos. En efecto, cuando en los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se alude al concepto de votación minoritaria, se debe procurar que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, al decidir las curules que corresponden a cada partido político, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-243/2000. José Manuel Carrillo Rubio. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

N ota: El contenido del artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 116, fracción II, párrafo tercero del mismo ordenamiento vigente; asimismo, los artículos 2, párrafo cuarto, 25, fracción II, 27, 30, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco corresponden a los artículos 13, párrafo II de la Constitución Política de esa Entidad, 15, fracción II, 16 y 17, párrafo cuarto y quinto del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 57 a 59.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LII/2002

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN. En las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos al correlativo porcentaje de votación nacional emitida, si bien en el propio precepto constitucional se dispone que esta regla no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. Al respecto, el legislador estableció un procedimiento detallado a efecto de poder hacer las asignaciones de diputados de representación proporcional, en el supuesto de que algún partido político se llegara a ubicar en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV o V del citado artículo 54, en el que se aprecian dos etapas o momentos en la asignación de las diputaciones de representación proporcional. En el primero, se asignan las diputaciones al partido político al que deba aplicarse alguna de las limitaciones de referencia y, posteriormente, una vez determinada la cantidad de curules que restan por asignar, se procede a realizar la asignación correspondiente a cada uno de los partidos políticos restantes. Dicho procedimiento cobra sentido, si se toma en cuenta que mediante la aplicación directa del cociente natural a la votación del partido político que se ubicara en alguna de las multicitadas limitaciones, podría tener como consecuencia que se obtuviera un número mayor al que realmente podría recibir, por lo cual las curules restantes necesariamente deben distribuirse entre los demás partidos políticos, por lo que se hace necesario tener claramente definido el número de diputados a asignar entre los demás partidos políticos, antes de proceder a ello. Pretender realizar la distribución de curules de representación proporcional de otra forma, es decir, haciendo la asignación a todos los partidos políticos en un solo momento, incluido obviamente el partido que se ubicara dentro de los supuestos de las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución federal, implicaría que este último recibiera, en forma artificial, un mayor número de curules a las que realmente tendría derecho, ya que éstas propiamente serían sobrantes, lo cual, a su vez, tendría como consecuencia una nueva asignación entre los restantes partidos políticos, que haría, por una parte, evidente la existencia de un segundo momento en la asignación, y acarrearía nuevas complejidades que derivarían de distribuir ahora un número muy reducido de diputaciones, pues serían sólo las sobrantes, puesto que la votación obtenida por los restantes partidos políticos ya se habría empleado en la asignación, lo que podría propiciar que no se diera una adecuada proporcionalidad entre el número de sufragios obtenidos y las correspondientes curules que se asignaran. Por otra parte, si ningún partido político se ubica en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución federal, el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realiza en un solo momento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que, una vez determinado el número de diputados que le corresponden a cada partido político, se debe dividir la votación total de cada circunscripción entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; posteriormente, la votación obtenida por un partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se debe dividir entre el cociente de distribución, y el resultado en números enteros, será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se deben asignar por cada partido político o coalición; finalmente, si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se debe utilizar el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Si en el mecanismo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional algún partido político o coalición se llegare a ubicar en alguna de las bases o limitaciones previstas en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral debe proceder a realizar tal asignación en dos momentos, esto es, en primer término, debe realizar la asignación de los diputados que correspondan al partido político o coalición que haya obtenido el mayor número de votos, siempre que se haya ubicado en los referidos supuestos, para posteriormente realizar la asignación a los restantes partidos políticos, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 2, y 15 del Código Electoral Federal. Sin embargo, si ninguno de los partidos políticos se ubica en los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la asignación se debe realizar a todos los partidos políticos y coaliciones, a partir de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 14 párrafo 2, 15, y 16, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 17 párrafo 2, 18 y 19 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 125 a 127.

Héctor Álvarez Contreras

vs.

Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y otra

Tesis XXXVII/2013

DIPUTADOS. NO PUEDEN SER SANCIONADOS POR LOS PARTIDOS, POR ACTOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DE JALISCO).—De lo previsto en los artículos 16 y 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del 166 y 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se deriva que la inviolabilidad legislativa, protege la libre discusión y decisión parlamentarias en el ejercicio de competencias y funciones que le correspondan al legislador. Ahora bien, los partidos políticos en su ámbito sancionador, se encuentran condicionados a regir su actuación conforme a los mandatos jurídicos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y a las leyes, de manera que su normativa interna se encuentra condicionada a los límites previstos en esos ordenamientos jurídicos. Por ello, las sanciones que impongan deben estar encaminadas a proteger la organización y funcionamiento de la entidad de interés público, así como al cuidado de la imagen que guarda frente a la sociedad, en el entendido de que deben ser proporcionales, necesarias e idóneas y que deriven de ejercicios de ponderación en que se armonicen los derechos fundamentales, entre ellos los de naturaleza político-electoral y, en su caso, las normas tendentes a tutelar el adecuado funcionamiento de la estructura orgánica del Estado, por lo que no deben traducirse en instrumentos coercitivos que, por cuestiones de hecho, se traduzcan en lineamientos incondicionales para los ciudadanos en el desempeño de cargos públicos y, con mayoría de razón, aquellos de elección popular, toda vez que, estos últimos ejercen el cargo como resultado de la voluntad del electorado expresada en las urnas. Así, al interior de los partidos políticos, la conducta de un militante puede ser tipificada como infracción si con ello se inhiben conductas que afecten la imagen de un partido político nacional y las decisiones que tome para cumplir con sus finalidades constitucionales, sin embargo, aquellas opiniones que se manifiesten por los diputados en el ejercicio del cargo público, se encuentran exentas de ese control, porque el ejercicio de la potestad sancionadora partidaria, en manera alguna, debe dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el ejercicio de la función pública de un ciudadano que ejerce el cargo de diputado local, mediante el inicio de procedimientos sancionatorios internos y la eventual imposición de sanciones, porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del órgano legislativo y se invadiría el ámbito de atribuciones de los representantes de elección popular.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14852/2011.—Actor: Héctor Álvarez Contreras.—Responsable: Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y otra.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 98, 99 y 100.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis VIII/98

DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). El artículo 257 del Código Electoral del Estado de Yucatán establece el procedimiento para la aplicación de la fórmula electoral, para la asignación de diputados electos por el sistema de representación proporcional, y en su fracción IV señala que en caso de quedar diputaciones por repartir, se asignarán por Resto Mayor. Ahora bien, la expresión "por Resto Mayor" debe entenderse como una fase última de aplicación de la fórmula electoral, por virtud de la cual se asignan diputados a los partidos políticos que tienen derecho a ésta, tomando en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas. Por tanto, de una interpretación sistemática de la norma de referencia, se colige que en el método de asignación de diputados por repartir, aplicando el Resto Mayor, participan todos los partidos que cumplieron los requisitos legales, y no sólo el partido que obtenga el remanente más alto de votos. En este sentido, si el órgano electoral encargado de aplicar la fórmula, interpreta erróneamente la fracción IV del citado precepto, al considerar indebidamente la expresión: "... se asignarán por Resto Mayor", por: "se asignarán al Resto Mayor", y otorga las diputaciones pendientes de repartir, al partido político que hubiese obtenido el Resto Mayor, incurre en violación a la disposición citada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Nota: El contenido del artículo 257, fracción IV del Código Electoral de Yucatán, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 332 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 42 y 43.

Convergencia

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis XXV/2014

DOCUMENTAL PRIVADA. SU CERTIFICACIÓN SÓLO ACREDITA SU EXISTENCIA EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).— De lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se colige que las pruebas documentales privadas, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno. Congruente con lo anterior, la certificación de un documento privado, por notario público, acredita su existencia en la fecha de la presentación ante dicho fedatario, lo que conlleva a no concederle valor probatorio pleno a su contenido.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-408/2010.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Gerardo Rafael Suárez González.

Nota: El contenido del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 14 y 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 85.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Congreso del Estado de Yucatán

Tesis XCVII/2001

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. El derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 18 de enero de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Congreso del Estado de Yucatán

Tesis XCVI/2001

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de acuerdo con el principio de dualidad de las partes en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, conforme con el cual la litis se fija exclusivamente entre el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor con el que se inicia el proceso, el carácter de tercero prevalece desde el momento en que un ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política comparece con tal carácter a un medio de impugnación, hasta el momento en que se dicte la sentencia correspondiente. Lo anterior es así en virtud de que el carácter de tercero interesado deriva de un interés incompatible con el del actor y, por tanto, una vez que la litis planteada por el mismo ha sido dilucidada a través de una sentencia, y ésta adquiere el carácter de definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho interés contrario al del actor deja de existir, toda vez que la controversia correspondiente ha dejado de existir jurídicamente, al dictarse una determinación jurisdiccional que acaba con la misma. En consecuencia, los terceros interesados carecen de interés jurídico para promover en el incidente de inejecución que, en su caso, se instruya con motivo del incumplimiento de tal resolución.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de nulidad de actuaciones. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

N ota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base VI del mismo ordenamiento.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 61.

Democracia Social Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LIV/2002

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER. La legislación procesal electoral federal no contiene disposiciones directas respecto a los lineamientos que se deben seguir para la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debe atender a lo previsto por el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Los principios o reglas generales con relación a la ejecución de sentencias jurisdiccionales, relacionadas con el derecho de las obligaciones, tratándose de sentencias de condena, se localizan en el ámbito del derecho procesal civil, donde se prevé que cuando se trata de cumplir una obligación de hacer que no tenga que ejecutarse necesariamente por el obligado, el juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento, en atención a las circunstancias del hecho y de las personas, y que si pasado el plazo el obligado no cumpliere, por disposición del tribunal se nombre persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que se fije. Este principio procesal se encuentra recogido por la generalidad de los códigos de procedimientos civiles en la República Mexicana, en términos iguales o semejantes a como se contempla en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en los artículos 420 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, resulta aplicable en materia electoral, cuando se den los supuestos mencionados.

Tercera Época:

Incidente de ejecución de sentencia. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de enero de 2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 127 y 128.

Ernesto Javier Cordero Arroyo

vs.

Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Tesis XXXVI/2014

ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. DEBE GARANTIZARSE LA DISPOSICIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LOS RECURSOS PREVISTOS PARA LA CAMPAÑA.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, bases I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 70, 72 y 75 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral; se advierte que las exigencias referidas al control de cuentas bancarias para la vigilancia de los ingresos y egresos de los partidos políticos, previstas en la normativa reglamentaria federal, resultan aplicables para las elecciones constitucionales regidas por dicho marco legal, mas no para los procedimientos electivos de los órganos partidistas. Lo anterior, en virtud de que se trata de procesos entre los cuales existen diferencias importantes y están regulados por normativas que se adecuan a las circunstancias particulares de cada uno. En ese sentido, atendiendo al dinamismo de las campañas en las elecciones internas, es necesario que la regulación partidista permita a los candidatos desarrollar sus estrategias de campaña de la manera más práctica y ágil posible, mediante la disposición inmediata y directa de los recursos, a efecto de estar en posibilidad de implementar las medidas que consideren idóneas, acorde con los tiempos breves en que se desarrollan las mismas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-297/2014.—Actor: Ernesto Javier Cordero Arroyo.—Responsable: Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de marzo de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Martha Fabiola King Tamayo, Gustavo César Pale Beristain, Fernando Ramírez Barrios, José Eduardo Vargas Aguilar y Emilio Zacarías Gálvez.

Notas: El artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos.

Los artículos 70, 72 y 75 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 102 al 104 bis del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 86 y 87.

Francisco Ricardo Sánchez Flores

vs.

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Tesis XXVI/2014

ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. EN CASO DE RENUNCIA DE LOS CANDIDATOS A INTEGRARLOS Y A FALTA DE PROCEDIMIENTO, DEBE DARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLOS.— Los artículos 39, 41, párrafo segundo, base I, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los principios rectores en materia electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por tanto, los partidos políticos deben atender a estos principios en la elección de sus dirigentes. Por lo que, si la normativa partidista carece de procedimientos que regulen la forma en que se debe actuar ante la renuncia sucesiva de los candidatos de una planilla para integrar sus órganos, ello no constituye una causa para cancelar su registro, sino que con base al principio de certeza debe concederse un plazo razonable para sustituirlos antes de la jornada electiva, a fin de garantizar a la militancia el derecho a ser votado al interior de un partido político.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10802/2011.—Actor: Francisco Ricardo Sánchez Flores.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—16 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Leobardo Loaiza Cervantes y Alejandro Santos Contreras.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 87 y 88.

Ernesto Javier Cordero Arroyo

vs.

Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Tesis XXX/2014

ELECCIÓN DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. ES INVÁLIDA LA RESTRICCIÓN A LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE NO SEA NECESARIA, RAZONABLE Y PROPORCIONAL.—De la interpretación de los artículos 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 y 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se concluye que si bien en ejercicio de su facultad de auto-organización, los institutos políticos pueden determinar los aspectos y etapas de los procesos de elección de sus órganos partidistas, resulta inválido que establezcan restricciones a las formas de propaganda política cuando aquellas no sean necesarias, razonables y proporcionales, pues ello atenta contra la libertad de realizar campaña electoral por los contendientes de acuerdo a las estrategias que mejor les convenga y diseñen para el efecto.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-297/2014.—Actor: Ernesto Javier Cordero Arroyo.—Responsable: Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional para la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de marzo de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Martha Fabiola King Tamayo, Gustavo César Pale Beristain, Fernando Ramírez Barrios, José Eduardo Vargas Aguilar y Emilio Zacarías Gálvez.

Nota: El contenido de los artículos 46 y 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 34 de la Ley General de Partidos Políticos y 209 al 212 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 88 y 89.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XCVIII/2001

ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aún en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

N ota: El contenido de los artículos 27, párrafo I, inciso d), 38, párrafo I, inciso e), 82, párrafo I, incisos w) y z), 269 párrafo II, inciso a) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 25, inciso e); 39, incisos f) y k); de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 44, párrafo 1, incisos a) y j), 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 62 y 63.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Tribunal Electoral de Tabasco

Tesis X/2001

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados .

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Tesis LXXVI/2001

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.

Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Tesis XLIII/2005

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SÓLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 164, 250, 258 y 277 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en relación con el 4o., fracción III, y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para dicha entidad, se advierte la previsión de un sistema especial en cuanto a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, y a la impugnación sobre su no cumplimiento, diferente al prevaleciente en la legislación federal y en otras legislaciones locales. Esta característica especial consiste en que conforme a los preceptos mencionados, todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la candidatura y la única oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de registro, sin que con posterioridad sea posible, ni siquiera a través del juicio de inconformidad como en otras legislaciones, o mediante la interposición de algún otro recurso, realizar un nuevo análisis sobre ellos y sólo es factible formular algún cuestionamiento al impugnarse la declaración de validez de la elección, aduciéndose inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad al registro. Esto, a diferencia de otros sistemas legales, en los cuales se prevé la doble impugnación, en razón de que para el registro no se exige la acreditación de todos los requisitos de elegibilidad, sino únicamente algunos documentos tendientes a acreditarlos, y no es sino hasta la calificación de la elección cuando se revisan en su totalidad, lo cual hace factible la existencia de dos momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es decir, tanto en el registro, como cuando se califica la elección respectiva. Consecuentemente, en el sistema legal de Baja California Sur, resulta inaplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2004 de este órgano jurisdiccional, con el rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-070/2005 y acumulado.—Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.—11 de marzo de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Nota: El contenido de los artículos 164, 250, 258 y 277 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, interpretados en la tesis, corresponde al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 529 y 530.

Partido del Trabajo

vs.

Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesis LXVIII/98

ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE "FUNCIONARIO" Y "EMPLEADO" PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Existe una diferencia entre el concepto de "funcionario" y el de "empleado", la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término "funcionario" se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad, por el contrario, el significado del vocablo "empleado" está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98. Partido del Trabajo. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén E. Becerra Rojasvértiz.

N ota: El contenido del artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 119, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 43.

Partido Alianza Social

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos

Tesis XXII/2004

ELEGIBILIDAD DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). De la interpretación de los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 247 del Código Electoral del Estado de Morelos, se desprende que el recurso de inconformidad resulta ser la vía para impugnar cuestiones de elegibilidad alegadas en el momento o etapa en que se realice la asignación respectiva por parte del órgano administrativo electoral correspondiente, en consecuencia, también es la vía para combatir las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que se hayan otorgado indebidamente, toda vez que el adverbio de modo utilizado en el precepto legal en comento —indebidamente— se origina de la contracción de las voces de manera indebida, que a su vez, significan ilícito, injusto y falto de equidad. Luego, si la asignación de regidurías plurinominales se hace a favor de ciertas personas que se estima son inelegibles por no cumplir con los requisitos previstos en la norma para ocupar dicho puesto de representación popular, es obvio que dicho acto bien puede ser calificado de ilícito o injusto, ya que es jurídicamente inadmisible, que se declare munícipe electo a quien no cumple con los requerimientos legalmente previstos para ello; en consecuencia, es indiscutible que un acto como el apuntado es susceptible de ser impugnado a través del recurso de inconformidad, en virtud de que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos, e incluso indispensables para su ejercicio, no puede soslayarse su impugnación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-444/2003 y acumulado. Partido Alianza Social. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

N ota: El contenido de los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 247 del Código Electoral del Estado de Morelos, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente y 333 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 531.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis XXIV/2004

ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES). De la interpretación sistemática y funcional del artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual establece como requisito de elegibilidad para ser candidato a gobernador del Estado, el consistente en que quienes ocupan los cargos que se mencionan en ese precepto se separen absolutamente de sus puestos, se concluye que para satisfacer el requisito basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que tengan que renunciar al cargo para considerar que se separaron absolutamente de éste, toda vez que en dicho precepto constitucional local se requiere no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no puede entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público, en razón de que, lo proscrito constitucionalmente es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de servidor o funcionario público, pues de no considerarlo así, el Constituyente estatal habría omitido las voces no desempeñar el cargo y en servicio activo exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-387/2003. Partido Acción Nacional. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 533.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LVIII/2002

ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO. El artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba. En efecto, el adverbio definitivamente, utilizado por el precepto interpretado significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. En estas circunstancias, si el candidato solicita licencia con goce de sueldo no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000. Partido Revolucionario Institucional. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles .

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 129.

Janette Ovando Reazola

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas

Tesis LXXXVIII/2001

ELEGIBILIDAD. QUIÉNES SON CHIAPANECOS POR NACIMIENTO. El artículo 7o., fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone, que son chiapanecos por nacimiento: a) Las personas que nazcan en el territorio del Estado; y b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo. La fracción II de ese precepto reconoce asimismo la calidad de chiapanecos, por residencia, a los mexicanos por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción I, que residan en el Estado más de cinco años consecutivos. Por tanto, si son también chiapanecos, los residentes en la citada entidad que reúnan los requisitos anotados, es de estimarse que la palabra "chiapanecos" a que se refiere el inciso b) anterior, debe ser entendida en el sentido que el artículo en comento proporciona, en el que están incluidos tanto los chiapanecos por nacimiento, como los chiapanecos por residencia, puesto que si la propia disposición es la que establece el significado del término "chiapanecos", abarcando las situaciones mencionadas, no hay razón para atribuirle un sentido diferente a tal palabra. Además, si se partiera de la base de que ser chiapaneco por nacimiento y ser chiapaneco por residencia constituyen dos estados diferentes, ello implicaría que habría dos distintas clases de chiapanecos, lo cual pugnaría con el principio de igualdad. Consecuentemente, si el hijo de un padre o madre chiapanecos por residencia nace accidentalmente fuera del Estado de Chiapas, debe considerarse que tal persona es chiapaneca por nacimiento y que, por tanto, cumple con ese requisito de elegibilidad que prevé el artículo 60, fracción I, inciso a), de la citada Constitución local, para ser miembro de un ayuntamiento.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-100/2001. Janette Ovando Reazola. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.

Nota: El contenido del artículo 7, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 19 de la constitución local vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 65 y 66.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis XII/97

ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Se pueden analizar los requisitos de elegibilidad de gobernador, a pesar de que su registro hubiera quedado firme por no haberse impugnado, ya que el registro de candidato a gobernador tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo sustancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima y 296 del Código Electoral de esa entidad federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida Constitución.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Nota: El contenido de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima, y 296 del Código Electoral del Estado de Colima, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 86 Bis, fracción V, párrafo III, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como al artículo 253 del Código Electoral del Estado de Colima.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 38 y 39.

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Tesis VI/2003

EMBLEMA DE PARTIDO POLÍTICO. SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE EFECTOS ELECTORALES. La copia certificada del título de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial correspondiente al emblema de un determinado partido político, no es apto para demostrar la exclusividad de un determinado elemento de un emblema, toda vez que se desprende de la Ley de la Propiedad Industrial por una parte, que el título de la marca ampara únicamente en materia de publicidad, gestión de negocios, administración comercial y trabajos de oficina, además de estar relacionado con productos y servicios determinados, mas no en materia electoral porque la autoridad competente para determinar si dicho emblema lo caracteriza y diferencia de otros, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 27, párrafo 1, inciso a); 31; 68, y 82, párrafo 1, incisos h) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el Instituto Federal Electoral.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira .

Nota: El contenido de los artículos 27, párrafo 1, inciso a), 31, 68 y 82, párrafo 1, incisos h) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde a los artículos 29 y 44, párrafo 1, incisos j) y m), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 38 y 39.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXII/2002

EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO. De una interpretación sistemática y funcional del artículo 27, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el conjunto normativo del mismo ordenamiento, el emblema tiene por objeto caracterizar al partido político o la coalición con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, y ser identificados por las autoridades electorales o de cualquier especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos, y aunque resulte factible que mediante un emblema se pueda identificar a una parte de un todo, como suele ocurrir en los casos de las marcas, o pudiera considerarse aceptable que se identifique individualmente a ciertos miembros de una persona moral, sean sus directivos, afiliados, etcétera, en el ámbito positivo de la legislación electoral federal, el objetivo perseguido con el emblema es muy claro y muy concreto, y está consignado en la ley expresamente, de manera que la calidad representativa que le es inherente al concepto, debe encontrarse necesariamente en relación con la persona moral, el partido político nacional al que corresponda, o con el conjunto de éstos que se coaligan. Lo anterior se robustece si se atiende a que con la formación correcta y adecuada y el uso permanente y continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, puede constituir un importante factor para que dichos institutos penetren y arraiguen en la conciencia de la ciudadanía, y esto a su vez puede contribuir para el mejor logro de los altos fines que les confió la Carta Magna en el sistema constitucional de partidos políticos, porque al ser conocidos y lograr cierto arraigo en la población, se facilitará de mejor manera que puedan promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir así a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José Luis de la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Nota: El contenido del artículo 27 aparatado I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 39, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 132 y 133.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXIII/2002

EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL. De acuerdo con el artículo 27, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el emblema estará exento de alusiones religiosas o raciales, pero dicha disposición no significa que el legislador pretendió abrir a los partidos políticos la posibilidad de ejercer un arbitrio exorbitante en el diseño de su emblema, y que sólo les impuso como únicas y exclusivas limitantes las prohibiciones mencionadas, porque si se adoptara esta interpretación se abriría la puerta para considerar válida la posible conculcación de todo el conjunto de normas y principios con que se integra el sistema jurídico electoral federal, siempre y cuando al hacerlo no se incluyeran en los emblemas las alusiones de referencia, extremo que no se considera admisible de modo alguno, en razón de que la normatividad electoral es de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 1o., apartado 1, del ordenamiento legal antes invocado, por lo que no se encuentra a disposición de los gobernados o de las autoridades, y por tanto, tampoco de los partidos políticos nacionales, ni se puede renunciar a su aplicación, sino que debe respetarse fielmente de manera invariable, por tanto, el contenido de un emblema será contrario al principio de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna disposición o principio jurídico electoral.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José Luis de la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Nota: El contenido de los artículos 1, aparatado 1, y 27 aparatado I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 1, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 39, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 133.

Editorial Gibb, Sociedad Anónima de Capital Variable (Periódico "La Opinión de Poza Rica")

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LVII/2016

ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 24, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, de la Convención América de Derechos Humanos; y 213, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, sin embargo, no toda restricción a esa actividad constituye una vulneración a ese ejercicio, porque en tratándose de las contiendas electorales los límites a la libertad de expresión se encuentran justificados, sobre todo si en la ley o en la reglamentación que exista al respecto, se establecen condiciones para que el ejercicio periodístico y de imprenta no vulnere otros principios de igual o mayor importancia como es la equidad en la contienda. Así, las obligaciones impuestas durante los procesos electorales para quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión, no coartan el derecho de información y expresión, pues si bien este derecho es inherente a la actividad periodística, esa actividad informativa, en materia de encuestas, debe informarse al Instituto Nacional Electoral, en aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-178/2016.—Recurrente: Editorial Gibb, Sociedad Anónima de Capital Variable (Periódico "La Opinión de Poza Rica").—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 86 y 87.

Bufete de Proyectos, Información y Análisis, Sociedad Anónima de Capital Variable

vs.

Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo

Tesis XVI/2011

ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS.— De la interpretación de los artículos 1°, 6°, 7° y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que es inconstitucional la prohibición de difundir y publicar encuestas y sondeos de opinión durante las precampañas, así como con posterioridad al cierre total de las casillas, al tratarse de una restricción al ejercicio de la libertad de información en materia electoral, que no satisface los requisitos de idoneidad, razonabilidad y necesidad. Respecto de las precampañas, porque no existe riesgo de producir confusión en la ciudadanía; en cuanto a las publicadas con posterioridad al cierre total de las casillas, no se vulnera la libertad del sufragio, porque la ciudadanía ya expresó su preferencia electoral, sin que esté en posibilidad de votar nuevamente en esa jornada electoral.

Cuarta Época:

 Asunto General. SUP-AG-26/2010.—Actor: Bufete de Proyectos, Información y Análisis, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo.—9 de junio de 2010.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 58 y 59.

Movimiento Ciudadano

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXIV/2015

ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, 7°, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 30, apartado 2, 32, apartado 1, inciso a), fracción V, 213, 222 y 251, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 42 de la Ley Federal de Consulta Popular, se advierte que la prohibición de publicar o difundir por cualquier medio, encuestas o sondeos de opinión, para dar a conocer las preferencias del electorado o las tendencias de la votación en procesos comiciales, o bien, las que se desarrollen con motivo de consultas populares, hasta en tanto no se efectúe el cierre oficial de las casillas ubicadas en las distintas zonas de husos horarios del país, constituye una medida idónea que persigue un fin constitucional legítimo, dado que busca evitar que existan obstáculos que generen confusión en la conformación de la opinión del electorado que reside en los estados más occidentales del país; también resulta necesaria, para asegurar que los resultados no sean del conocimiento en las entidades donde todavía no han cerrado las casillas; y proporcional en sentido estricto porque en realidad, la restricción prevalece únicamente por un breve periodo, limitado a la diferencia entre los husos horarios existentes en todo el territorio nacional; motivo por el cual, tal medida es acorde con el test de proporcionalidad.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-165/2014.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 83 y 84.

María Elena Chapa Hernández y otras

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXI/2012

EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de progresividad y que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse que los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.—Actoras: María Elena Chapa Hernández y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

Nota: El contenido del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 232, párrafos 3 y 4, y 233 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 52 y 53.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis XXIX/97

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 39 y 40.

David Razú Aznar y otro

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Tesis XX/2012

ESCISIÓN. PROCEDE CUANDO POR LA CALIDAD DE LOS PROMOVENTES Y LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER, LA DEMANDA DEBE ANALIZARSE EN VÍAS IMPUGNATIVAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se colige que debe garantizarse el acceso pleno a la justicia, observándose las formalidades esenciales del procedimiento. En ese contexto, cuando el escrito de demanda lo suscriben ciudadanos por su propio derecho y con el carácter de dirigentes partidistas, exponiendo agravios relativos a violaciones a su esfera jurídica y a la del partido político, el juzgador debe escindir la demanda a efecto de que la litis planteada se resuelva de forma completa y congruente, por las vías jurisdiccionales procedentes.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-27/2010.—Actores: David Razú Aznar y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Rodrigo Quezada Goncen.

Nota: El contenido del artículo 58, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 84 de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 54.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral

Tesis LXIX/98

ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO CONSTAN DOS FECHAS DISTINTAS DE RECEPCIÓN, DEBE OPTARSE POR EL ACUSE QUE IMPLIQUE SU PRESENTACIÓN OPORTUNA. Cuando en el texto del acuse de recibo del escrito de protesta correspondiente a diversas casillas aparezcan dos fechas distintas sobre la presentación de tal escrito y una de ellas implique la presentación en tiempo de los mismos y la otra su presentación extemporánea, no puede pasar desapercibido para el órgano jurisdiccional que, toda vez que se está ante un caso de duda, se debe resolver a favor de la parte a la que se evite perjuicios, atento al principio general del derecho que reza interpretatio mitior semper in dubio capi debet, sobre todo si dicho error no es causado por el impugnante sino por el funcionario electoral que recibió tales escritos de protesta, y puesto que es inequitativo que el aparente error de una de las partes resulte en perjuicio de la otra, haciéndose notar que, para los efectos del juicio de inconformidad, el consejo electoral distrital es quien aparece como autoridad responsable y, en este sentido, contraparte del partido político actor, en el entendido de que correspondía a dicha autoridad probar que los escritos se recibieron extemporáneamente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya .

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 44 y 45.

Partido del Trabajo

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis XXXIV/98

ESCRITO DE PROTESTA. EL QUE SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIRLO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ANTE ESE ÓRGANO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES). De conformidad con el artículo 190, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, el escrito de protesta puede presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o hasta las veintitrés horas del día siguiente a la elección, ante el Consejo Municipal. En este sentido, al existir dos tiempos perfectamente definidos en los que se pueden presentar escritos de protesta por los partidos políticos, así como dos autoridades ante las cuales presentarlos, dependiendo del momento en el que lo realice, si la presentación del escrito de protesta se hace ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por hacerse dentro del plazo comprendido entre la clausura de la casilla y las veintitrés horas del día siguiente al de la elección, está facultado para suscribirlo el representante del partido político acreditado ante dicho órgano electoral, toda vez que tiene atribuciones para llevar a cabo actos ante el mismo. Lo anterior se confirma con lo preceptuado en el artículo 190, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, al citar los requisitos que deben cumplir los escritos de protesta, estableciendo en tal sentido que, en caso de presentarse ante el Consejo Municipal, se hará mención de la o las casillas que se impugnan. En efecto, si el precepto invocado permite presentar escritos de protesta ante el Consejo Municipal que comprenda varias casillas, se debe concluir que en estos casos la citada presentación debe llevarse a cabo por el representante del partido político ante dicho órgano electoral, toda vez que ningún representante de partido ante casilla puede actuar simultáneamente ante más de una de ellas.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/98. Partido del Trabajo. 28 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-087/98. Partido del Trabajo. 28 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Nota: El contenido del artículo 190 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 340 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 45 y 46.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Tesis XXI/2001

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS). El artículo 245, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas contempla dos supuestos en que durante la sesión del cómputo municipal de una elección se puede proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. El primero se actualiza imperativamente y obliga al consejo de que se trate a realizar ese nuevo escrutinio y cómputo, cuando el resultado del cotejo que se lleva a cabo entre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de la casilla y el del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Electoral no coincidan, o bien cuando no existan tales actas. El segundo se da cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, pero en estas hipótesis no surge la obligación para el Consejo Electoral de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo necesariamente, con la sola advertencia de las situaciones indicadas, sino que tan sólo se le confiere ese poder de disponer la realización de dicha diligencia. El otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos; y por esto se contemplan muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral que realice el cómputo municipal o distrital pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que deben encontrar plena justificación, como los mencionados en el primer apartado, en donde la discrepancia entre dos ejemplares de lo que se supone debe ser un mismo documento público, hace completamente razonable que se ocurra excepcionalmente a la fuente original de los datos consignados en ellas, que se encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente la realidad que las actas no representan confiablemente, ante su discrepancia, o el caso de la inexistencia de actas, en que se tiene pleno conocimiento de que se recibió votación ciudadana en una casilla, pero sus resultados no están consignados en el documento dispuesto ad hoc para ese efecto, como es el acta de escrutinio y cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben existir en poder de las autoridades electorales, situación que también encuentra como única solución para poder contar y recibir los votos que se encuentran en el paquete, la de recurrir a un nuevo escrutinio y cómputo. Con el mismo sentido debe aplicar su arbitrio y discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla, cuando resulta obvio que a una autoridad se le concede arbitrio o discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que desempeña, con el claro objeto de que contribuya, con el ejercicio de esas facultades, al cumplimiento de los fines a que con ellas se propende y al respeto y fortalecimiento de los valores correspondientes, y no a su vulneración. Esto es, la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-157/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

N ota: El contenido del artículo 245 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Zacatecas, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 259 fracción I y II de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal , con sede en Toluca, Estado de México

Tesis XXII/97

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL, DIFERENTE AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: " Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos." En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Nota: El contenido de los artículos 2 in fine, 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 2, párrafos, 1, 2 y 3, y 75 del ordenamiento vigente, asimismo los artículos 215, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 276 párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 40 y 41.

Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XXIII/99

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Nota: El contenido de los artículos 200 al 205 y 220, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral del Estado de Guerrero, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 334, 335, 336, 337, 338, 339 y 363, fracción III, de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 44.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis LXVII/2002

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).— De conformidad con lo establecido en los artículos 237, fracciones II y III; 245, párrafo primero; 303, fracción III; 327, párrafo 2 y 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el día de la jornada electoral, las funciones de los miembros del consejo municipal consisten, entre otras, en dar a conocer los resultados preliminares de las elecciones, tomando como fuente los datos que consten en la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que los funcionarios hubieren introducido en el sobre que va adherido al paquete electoral, pero en manera alguna puede considerarse que tienen atribuciones para que, bajo el pretexto de no encontrar la citada copia del acta, realicen en esa fecha un nuevo escrutinio y cómputo. En este sentido, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que sin causa justificada se realice el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado, cuando lo efectúa un consejo municipal el día de la jornada electoral, porque, en primer lugar, no es el órgano electoral facultado para contabilizar votos en esa fecha y, al realizarlo, vulnera la certeza de los resultados de la votación emitida que se tutela con el establecimiento de la causa de nulidad, máxime cuando ese acto se lleva a cabo sin la presencia del partido político al cual no le favoreció el resultado de las elecciones.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-112/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández .

Nota: El contenido de los artículos 237, fracciones II y III, 245 párrafo 1, 303 fracción III, 327, párrafo II y 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 310 fracción II, y 318 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; así como 6, fracción III, 41 y 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 136.

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Tesis I/2020

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.—De los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y b), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el aviso o cartel de resultados fijado en el exterior del inmueble en el cual se instaló la casilla constituye una prueba documental pública, con valor probatorio pleno salvo prueba en contrario. Esto, porque es un documento impreso por orden de la autoridad electoral y distribuido de manera previa a la jornada electoral. Además, ese documento es firmado por el presidente de la casilla y por los representantes de los partidos políticos una vez concluido el escrutinio y cómputo, con la finalidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los resultados de las elecciones. Por tanto, ante la ausencia del paquete electoral y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo en casilla, el aviso o cartel de resultados constituye, de manera excepcional, un documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en las casillas.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-233/2002 y acumulado.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.—13 de enero de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-32/2019 y acumulado.—Actores: Partido del Trabajo y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—14 de agosto de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Araceli Yhalí Cruz Valle, Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Erica Amézquita Delgado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de enero de dos mil veinte, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 27 y 28.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XX/2019

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. PARA DETERMINAR LA VIABILIDAD DEL CONTEO RÁPIDO, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PUEDE DEFINIR LA FUENTE DE INFORMACIÓN, SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL PRINCIPIO DE CERTEZA . De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, 104, párrafo 1, inciso n), y 220, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 356, 359, 369 y 379 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la autoridad administrativa electoral, como parte de sus atribuciones para determinar la viabilidad de la realización de conteos rápidos, está facultada para definir cuál es el documento del que se debe obtener la información que alimente al procedimiento estadístico, en tanto permita que las estimaciones de resultados que se obtengan cumplan con los principios de confiabilidad, certeza, calidad y oportunidad y no impliquen afectación alguna al procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la ley.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-42/2018.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—22 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Pedro Antonio Padilla Martínez, Lucila Eugenia Domínguez Narváez y José Francisco Castellanos Madrazo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 40 y 41.

Partido Humanista

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis LXXIV/2015

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO TOTAL. LA FALTA DE PREVISIÓN DE SU REALIZACIÓN POR LA SUPUESTA PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.— De la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 254 y 311, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que acorde al Sistema Electoral Mexicano, el escrutinio y cómputo total, en sede administrativa, es una institución jurídica de base constitucional y configuración legal, por lo cual las reglas e hipótesis por las que se pueda solicitar y otorgar deben estar previstas en la legislación correspondiente, asimismo se considera que tal institución jurídica es excepcional, debido al diseño de confianza y certeza bajo el cual está construido el sistema de emisión, recepción y cómputo de los votos, actividad llevada a cabo por los ciudadanos para los ciudadanos. En ese orden de ideas, el legislador en uso de sus atribuciones legales y constitucionales consideró que sólo puede existir un nuevo escrutinio y cómputo total de una elección, cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea igual o inferior a un punto porcentual. Ello, con el objeto de evidenciar plena certeza de que la auténtica voluntad popular es la que regirá en la elección del ciudadano que ha de ejercer el poder público. Así, la presunta pérdida del registro de un partido político no genera falta de certeza en los resultados electorales, por lo que es constitucional que no se haya previsto un nuevo escrutinio y cómputo por esa razón.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-278/2015 y acumulados.—Recurrente: Partido Humanista.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México.—15 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 84 y 85.

Immer Sergio Jiménez Alfonzo y otro

vs.

Consejo Estatal Electoral de Morelos

Tesis XXIV/99

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Considerando que los partidos políticos, conforme al artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación estatal, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus programas, principios e ideas que postulen; que corresponde al Instituto Estatal Electoral, la organización de las elecciones en corresponsabilidad con los partidos políticos, así como de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 60, fracción III, in fine y 90, párrafo décimo sexto del Código Electoral para el Estado de Morelos, se obtiene que compete al Instituto Estatal Electoral promover lo necesario a efecto de subsanar las deficiencias en los estatutos de los partidos políticos, a efecto de que regularicen su vida interna.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.

N ota: El contenido de los artículos 60, fracción III, in fine y 90, párrafo décimo sexto del Código Electoral para el Estado de Morelos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 226, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 78, fracción XL, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 44 y 45.

Juan Hernández Rivas

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis VIII/2005

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002. Juan Hernández Rivas. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

Nota: El contenido de los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se interpreta en la tesis, corresponde a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.

Juan Hernández Rivas

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis IX/2005

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.— Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo a las normas legislativas implicaría no sólo desconocer tal naturaleza, que es un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las normas (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con dichos criterios.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002. Juan Hernández Rivas. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes .

Notas: El contenido del artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El contenido de los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los artículos 25, párrafo 1, inciso l) y 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis IX/2003

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n), del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos. Al respecto, en el artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo.

Asimismo, los artículos 27 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que cita esta tesis, corresponden con los diversos 39 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 41 y 42.

Otilia Rodríguez González

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis CXXVI/2001

ESTÍMULO POR RESPONSABILIDAD Y ACTUACIÓN. CORRESPONDE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA CARGA DE PROBAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE CANCELÓ ESA PRESTACIÓN AL EMPLEADO. Cuando un trabajador del Instituto Federal Electoral alega en juicio que indebidamente se le suprimió el estímulo por responsabilidad y actuación, y esta institución argumenta que lo dejó de pagar por causas imputables al empleado, corresponde al referido Instituto, acreditar fehacientemente que tuvo motivos fundados para cancelar al trabajador el estímulo que le venía otorgando por tal concepto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 95, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-016/2001. Otilia Rodríguez González. 10 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 68 y 69.

Otilia Rodríguez González

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis CXXVII/2001

EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Del contenido del artículo 234 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que establece que el sistema de evaluación deberá funcionar sobre la base de merecimientos objetivos, se infiere que, en la práctica de la evaluación de que se viene hablando, deben señalarse de manera clara los elementos que se tengan en consideración para emitir el juicio de valor en torno a la constancia, aptitud, actitud, eficiencia y eficacia, observadas por el evaluado en el desempeño de sus labores, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los subfactores que componen tales conceptos, a saber, de antigüedad, asistencia y puntualidad, por lo que ve a la constancia; del conocimiento de las funciones a desarrollar, de objetividad, criterio y necesidades de supervisión, en lo que atañe a la aptitud; de la colaboración, discreción, trabajo en equipo, disciplina y relaciones interpersonales en lo que se refiere a la actitud; de oportunidad, impacto, calidad del trabajo realizado, honradez en la aplicación de recursos y servicios relevantes personales en lo atinente a la eficiencia; así como de la obtención de las metas programadas y ejecución en el período programado en relación con la asistencia, por lo que importa a la eficacia; pues de no proceder así, la evaluación debe estimarse arbitraria, en aquellos aspectos en que no se califique con objetividad, debiéndose en tal caso, atender a la puntuación más alta que se otorgue por cada concepto evaluado.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-016/2001. Otilia Rodríguez González. 10 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 69.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXVI/99

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña .

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

Andrés Manuel López Obrador

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis X/2012

EXHORTO. ES LEGAL ORDENARLO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.141, 1.143 a 1.145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; 2º del Código Electoral y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, ambos de la misma entidad federativa, se advierte que el exhorto es un instrumento procesal que permite la oportuna integración de los medios de impugnación, cuando se requiere practicar una diligencia fuera de la jurisdicción de la autoridad que conoce del asunto. En ese contexto, resulta apegado a derecho ordenar su desahogo para practicar una diligencia en un procedimiento administrativo sancionador electoral, pues se trata de un instrumento connatural de los sistemas jurídicos procedimentales, al permitir la oportuna sustanciación de los mismos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10801/2011.—Actor: Andrés Manuel López Obrador.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 54 y 55.

Partido Acción Nacional

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Tesis X/2016

FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES IMPROCEDENTE EJERCERLA PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D, 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, 470, 473, 475, 476, 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 185, 189, fracción XVI, 189 Bis y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la Sala Superior ejerce la facultad de atracción del conocimiento de asuntos materialmente jurisdiccionales de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mas no así de asuntos que son competencia de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas electorales; y que los actos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral son determinaciones materialmente administrativas. Por tanto, es improcedente ejercer la facultad de atracción de esta Sala Superior para resolver directamente el procedimiento especial sancionador, porque conforme al ámbito constitucional y legal de las facultades de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, ésta no puede sustituirse en primera o única instancia en las facultades de otra que emite actos materialmente administrativos al ser contrario al ámbito de su competencia, pues ello implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental de acceder a la jurisdicción del Estado, dado que las resoluciones que ponen fin al procedimiento especial sancionador son revisadas, de manera exclusiva, por esta Sala Superior y, de atraer el asunto, la determinación sancionatoria emitida en relación con un asunto materialmente administrativo, no sería susceptible de ser objeto de revisión mediante una instancia jurisdiccional.

Quinta Época:

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. SUP-SFA-60/2015.—Solicitante: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.—28 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto con reserva de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 87 y 88.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVI/98

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES. En el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera el principio constitucional de legalidad electoral que, entre otros aspectos, se traduce en una reserva de ley en tres materias concretas: 1. Fijación de criterios para determinar límites a las erogaciones en campañas electorales; 2. Establecimiento de montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos, y 3. Señalamiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sobre: a) Límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; b) Montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, y c) Control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos. Por lo que atañe al punto 1 debe advertirse que esos criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben estar prescritos en disposiciones legislativas, en el entendido de que, por definición, el término "criterios" está referido a pautas o principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son aplicables tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que revistan un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer eficiente y eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una obligación, en el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente lleva implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el ejercicio de la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y eficacia prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo destacado en el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en numerario de los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse de las normas constitucionales transcritas, subrayado en el punto 3 anterior, es que las sanciones precitadas son la mera consecuencia jurídica para la hipótesis normativa genérica consistente en el incumplimiento de las obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en campañas electorales; montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes, y control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos. Empero, algo que resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las infracciones como las sanciones respectivas deben estar prescritas en normas jurídicas legislativas, esto es, lógicamente generales, abstractas, impersonales y heterónomas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 47 y 48.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y otra

Tesis XVI/2010

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU RETENCIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2 y 6, 118, párrafo 1, incisos i) y w), y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que compete al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no al Secretario Ejecutivo, determinar lo relativo a la procedencia de retenciones del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, pues dicho órgano colegiado es el facultado para determinar, en el ámbito de sus atribuciones, cualquier cuestión relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos, como es la fijación del monto anual y del destinado para la obtención del voto en los procesos electorales federales que les corresponde, la vigilancia del destino de dichos recursos y la imposición de sanciones que repercutan en dicho financiamiento, entre otras.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-50/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y otra.—9 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Armando Penagos Robles.

Recurso de apelación. SUP-RAP-60/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y otra.—9 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Juan Carlos López Penagos y Enrique Martell Chávez.

Nota: El contenido de los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2 y 6, 118, párrafo 1, incisos i) y w), y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, 190, 42, párrafo 2 y 8, artículo 44, inciso k) y aa), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 57 y 58.

Encuentro Social

vs.

Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis LXXV/2016

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 41, párrafo segundo, Base II, incisos a), b) y c), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 51, párrafo 2, y 23, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con recursos para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Por tanto, el principio de equidad estriba en el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, en términos de lo establecido en la normativa electoral, el cual atiende a las circunstancias propias de cada partido, esto es, su antigüedad y presencia en el electorado, así como el grado de representación en los órganos legislativos, por lo cual existe una situación diferenciada, pero no desigual, entre los institutos políticos. En consecuencia, es acorde al principio de equidad la asignación a los partidos de nueva creación o que contiendan por primera vez en una elección el dos por ciento del monto que por financiamiento total corresponde a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, o bien para el financiamiento de gastos de campaña, porque la distribución de los recursos atiende a la fuerza electoral de cada uno de los partidos que tiene sustento en la preferencia de la ciudadanía, sin que ello atente contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución ya que tiene una finalidad razonable y proporcional con el interés público.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2016.—Actor: Encuentro Social.—Autoridad responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—24 de febrero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Elpidio Montes de Oca Durán.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 56 y 57.

Partido de la Sociedad Nacionalista

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis LXXII/2002

FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. FORMA EN QUE SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 50, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece que aquellos partidos políticos que hayan obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público estatal en un monto equivalente a los partidos políticos que contendieron en tal elección y obtuvieron en ella el 1.5% de la votación. La correcta interpretación de este precepto debe ser en el sentido de que los partidos políticos mencionados exclusivamente tienen derecho a participar en la repartición del 70% del financiamiento a que alude la primera parte del párrafo sexto del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que se distribuye de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados locales, que en el caso sería de 1.5%; pero no tendría derecho a participar en la distribución del 30% restante, que se asigna en forma igualitaria entre los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, conforme a lo establecido en la segunda parte del párrafo constitucional en mención. En efecto, la interpretación de la fracción IV en comento es clara, en el sentido de que el financiamiento para los citados partidos debe ser equivalente a haber obtenido el 1.5% de la votación, mas no que se les confieran todos los derechos previstos en la Constitución local y en la ley a favor de los partidos que efectivamente contendieron en la elección de diputados y en realidad hayan obtenido el 1.5% de la votación, como sería el caso de la asignación de por lo menos un diputado por el principio de representación proporcional mediante el porcentaje mínimo, en términos de los artículos 211, fracción I, inciso a) y 214, fracción I, de la ley electoral local y que en virtud a esto tuvieran derecho a participar en la asignación del financiamiento correspondiente a los partidos con representación en el Congreso, pues para poder considerarlo así hubiera sido necesario que en la fracción IV de referencia se hubiera establecido ordenamiento expreso en este sentido, y ante la omisión del legislador, se debe entender que su intención fue que dichos partidos únicamente participaran en la asignación del 70% del financiamiento.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Nota: El contenido de los artículos 50, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y 42, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 44, fracción IV, y 42, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 139.

Partido de la Sociedad Nacionalista

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis LXXIII/2002

FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. PARA ACCEDER A LA REPARTICIÓN DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 50, fracción I, inciso b), párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece que para acceder a la repartición del 70% del financiamiento público estatal, los partidos políticos deben tener representación en el Congreso del Estado, requisito que contraviene lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En efecto, el artículo 42, párrafo sexto, de la Constitución local establece dos normas: una para determinar la forma en que se debe hacer la distribución del 70% del financiamiento público estatal, en el sentido de que sólo corresponde a los partidos políticos que hayan participado en la última elección de diputados locales, de acuerdo al porcentaje de votación que hayan obtenido en esos comicios, y la segunda para establecer que el restante 30% corresponderá, en forma igualitaria, a los partidos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado. Sin embargo, el artículo 50 en mención, aparte de establecer los requisitos constitucionales para acceder a la repartición del 70% del financiamiento, exige también que los entes políticos tengan representación en dicho Congreso; lo que pone de manifiesto la existencia de una contradicción entre la ley ordinaria y la norma constitucional, pues este último requisito no es exigido por la Constitución; conflicto de normas que se debe resolver con apoyo en la regla relativa a que la ley superior prevalece sobre la inferior, y por tanto, no se debe considerar exigible el requisito en comento para la distribución de la parte referida.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Nota: El contenido del artículo 50, fracción I, inciso b), párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y 42 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 44, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como el artículo 42, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 139 y 140.

Partido Humanista

vs.

Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis XLIII/2015

FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. PARÁMETROS A LOS QUE DEBEN AJUSTARSE LAS NORMAS LOCALES RESPECTO DE PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE ACREDITACIÓN. Con la reforma constitucional en materia electoral y la expedición de la Ley General de Partidos Políticos, se estableció un nuevo marco constitucional y legal, en el que se determinaron las bases y parámetros que regirán el sistema electoral mexicano en todas las entidades federativas. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción II, 73, fracción XXIX-U y 116, fracción IV, inciso g), de la Norma Fundamental se infiere que el legislador federal tiene facultades para señalar y disponer las modalidades del financiamiento público de los institutos políticos en las entidades federativas ajustándose a lo previsto en la Constitución. Por ende, las leyes estatales sobre dicha materia deben respetar lo establecido en el artículo, 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General en cita, que señala que los partidos políticos que hubieran obtenido su acreditación con fecha posterior a la última elección, incluidos los partidos políticos nacionales con registro local, tienen derecho a acceder al financiamiento público local, respecto de la parte proporcional que corresponda a la anualidad, en relación con el dos por ciento del monto que por financiamiento total le concierna a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como participar en el financiamiento público para actividades específicas en la parte que se distribuye igualitariamente.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-447/2014.—Actor: Partido Humanista.—Autoridad responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—3 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 87 y 88.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XI/2012

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARLO A SUS ACTIVIDADES O FINES PROPIOS.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso o), 78, 342, párrafo 1, inciso a) y 347, párrafo 1, incisos c), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los partidos políticos, como entidades de interés público, deben destinar el financiamiento público que reciben a sus propias actividades y fines, lo que impide utilizarlo para apoyar actividades o funciones de un órgano de gobierno de los ámbitos federal, local o municipal, pues ello podría provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas o contendientes, afectando los principios de imparcialidad y equidad que rigen en el derecho electoral.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-515/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado, Juan Manuel Arreola Zavala y Antonio Villarreal Moreno.

Nota: El contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso o), 78, 342, párrafo 1, inciso a) y 347, párrafo 1, incisos c), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 25, numeral 1, inciso n), y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso a), y 449, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 55 y 56.

Partido Alianza Social

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Tesis LXXV/2002

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). De conformidad con las interpretaciones gramatical, sistemática y funcional de las fracciones I y IV del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se concluye que la disposición en la que textualmente indica que en materia de financiamiento público el 25% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos lo partidos políticos registrados, no incluye a los partidos políticos de nuevo registro. En efecto, si bien en la mencionada primera parte de la fracción I no se distingue entre partidos políticos registrados nuevos o con previa participación en las elecciones, también lo es que esta disposición forma parte conjunta de la fracción I del artículo 69, misma que se complementa con el enunciado de que el 75% restante se distribuirá entre los partidos que previamente hubiesen competido y de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. De ahí que gramaticalmente se infiera la referencia textual de regular un supuesto hipotético respecto de los mismos partidos a los que se hace referencia en el supuesto anterior, pues en conjunto se logra el 100% del financiamiento; máxime que la referida fracción IV regula el financiamiento público para los partidos políticos que participen por primera vez en las elecciones. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del código en cita es posible arribar a idénticas conclusiones, ya que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos considera, sustancialmente, a la equidad como principio básico en la materia, aspecto congruente con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equidad referida tanto al derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos en general, como al otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su peso electoral, la representación que cada uno de los partidos tenga en los cuerpos legislativos, o los resultados obtenidos en una determinada elección. De ahí que ambos principios existan paralelamente, puesto que la exclusiva determinación de uno u otro, tendría probablemente por consecuencia la falta de equidad, ya que si bien por una parte todos los partidos son jurídicamente idénticos, al contar con el correspondiente registro ante la autoridad electoral, y en consecuencia se encuentran dotados de personalidad jurídica, son políticamente distintos, pues alguno puede tener mayor o menor éxito entre las preferencias electorales de la ciudadanía. Para cumplir con el imperativo constitucional consignado, es claro que la legislación del Estado de Morelos retomó ambos principios y los incorporó en su código electoral. Es así, que en la fracción I del artículo 69 del código en comento, se incorporan los dos principios, pero dentro del mismo supuesto de partidos que habiendo mantenido su registro hubiesen competido en la pasada elección de diputados de mayoría relativa. Por otro lado, la legislación de Morelos no impide el acceso al financiamiento público de los partidos políticos que no hubiesen participado en las pasadas elecciones para diputados de mayoría relativa. Sólo que el supuesto hipotético que los regula no se encuentra en la fracción I del artículo 69 del código local de la materia, sino en la fracción IV que es la única aplicable. Lo anterior, en razón de que si bien tienen registro los partidos de reciente creación, no han demostrado su fuerza electoral en la entidad, por tanto se prevén supuestos distintos, para entidades políticas que de suyo son diferentes. Las bases hasta el momento determinadas, interpretadas de la manera antes enunciada, garantizan el acceso equitativo de los partidos al financiamiento público, por vía de la aplicación de un mismo criterio de distribución porcentual entre los partidos que se encontraren en los mismos supuestos hipotéticos, mientras que debe diferir para partidos que se encuentren en un supuesto hipotético distinto. Además es posible desprender que la norma mencionada se encuentra inspirada en las disposiciones legislativas federales que se determinan en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hace evidente, que en la legislación federal la distribución del financiamiento público, explicándolo de manera general, se realiza igualitariamente, en un 30% entre los partidos que cuenten con representación en las Cámaras, y el 70% restante se distribuirá de acuerdo a la fuerza electoral; y por lo que hace a los partidos de reciente registro a nivel federal se distribuye igualitariamente un 2% del monto total correspondiente. Con lo que se reconoce diáfanamente la voluntad manifiesta del legislador morelense de normar de manera semejante la distribución del financiamiento público, por lo que en consecuencia debe interpretarse y aplicarse en el mismo sentido. En conclusión, la interpretación antes mencionada es adecuada a la sistemática y funcionalidad de las disposiciones constitucionales federal, local y del código electoral de la materia.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-008/2000 y acumulado. Partido Alianza Social. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido del artículo 69, fracciones I y IV del Código Electoral para el Estado de Morelos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 30, incisos a) y d), del actual Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 141 a 143.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis XXXVII/98

FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). En conformidad con el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la votación de una casilla es nula cuando se cometen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. La falta de firma autógrafa de las copias de las actas que se entregan a los representantes de los partidos pugna con la disposición expresa del artículo 192 de la ley electoral del Estado que así lo exige, al señalar que: "El secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en original de los presentes en cada foja de todas las actas levantadas en la casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las actas originales ..." No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-111/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

Nota: El contenido de los artículos 192 y 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 249 y 329, fracción XIII de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 48 y 49.

Adrián de la Cruz Reyes y otro

vs.

Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y otro

Tesis XXVII/2007

FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.— Conforme a los artículos 9, párrafos 1, inciso g), y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 11, párrafo 1, inciso c) y 13, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, se requiere que el actor o su representante suscriba de manera autógrafa la demanda, por lo que en caso contrario, dicho medio resulta improcedente, si quien aparece como signante desconoce expresa y fehacientemente la firma a él atribuida en el escrito de demanda.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1003/2007. Actor: Adrián de la Cruz Reyes y otro.Responsables: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y Partido de la Revolución Democrática.22 de agosto de 2007.Unanimidad de votos.Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 78 y 79.

Partido MORENA

vs.

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

Tesis XXXIX/2016

FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. SE RIGE POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DEL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE.—De la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso o), 78, y 342, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del principio de integralidad, que consiste en tener una visión panorámica y completa de la revisión de los gastos; y el principio de anualidad, se concluye que la disposición de los recursos públicos, la formulación de informes, su revisión, la determinación de las infracciones y, en su caso, la imposición de sanciones, se regula por el ordenamiento legal vigente al inicio del ejercicio fiscal correspondiente. En ese sentido, la revisión de los informes que presenten los institutos políticos que recibieron recursos públicos después de que se dejó sin efectos la ley aplicable al inicio de la disposición del financiamiento deberá llevarse a cabo conforme a las reglas de la propia normativa, porque la fiscalización comprende a todos los entes políticos que recibieron ese beneficio durante el mismo ejercicio fiscal, independientemente de que lo hayan obtenido desde el inicio o posteriormente, ya que en observancia al principio de anualidad, debe brindarse certeza a los sujetos obligados y a la autoridad que lleva cabo el análisis respectivo, sobre la normativa aplicable.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-732/2015 y acumulado.—Actor: Partido MORENA.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.—16 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-688/2015.—Actor: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—16 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: El artículo 342, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 88, 89 y 90.

Partido Alianza Social

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXX/2001

FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN. El artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Lo establecido en la norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer. Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente. En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara, como por ejemplo, la exhibición de otros documentos contables no exigibles con el informe por ministerio de ley. En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-057/2001. Partido Alianza Social. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

N ota: El contenido del artículo 38, apartado 1, inciso k), y 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 25, apartado 1, inci so k); 79, 80, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 74 y 75.

Morena

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XIX/2018

FISCALIZACIÓN. EL PROCEDIMIENTO DE CONFIRMACIÓN DE OPERACIONES REPORTADAS POR LOS SUJETOS FISCALIZADOS NO TIENE COMO FINALIDAD SUBSANAR Y COMPLETAR LAS OMISIONES EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS.— De la interpretación de los artículos 331 y 332 del Reglamento de Fiscalización, se advierte que el procedimiento de circularización es aquel en que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, solicita a los proveedores la confirmación o rectificación de las operaciones celebradas con los sujetos fiscalizados. Este procedimiento tiene como finalidad verificar y contrastar las operaciones ya registradas en el Sistema Integral de Fiscalización o reportadas en los respectivos informes de ingresos y gastos. Por lo tanto, no puede emplearse como un medio para que el sujeto fiscalizado subsane o complete información o documentación relativa a otras operaciones no reportadas previamente en el procedimiento de fiscalización.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-758/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos respecto al resolutivo primero, a excepción de las consideraciones que los sustentan en cuanto al reintegro de los remanentes; Mayoría de cuatro votos, respecto al resolutivo segundo.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del resolutivo segundo.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Héctor Rafael Cornejo Arenas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 40 y 41.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis X/2018

FISCALIZACIÓN. EL REGISTRO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DEBE REALIZARSE EN CADA MOMENTO CONTABLE DE UN BIEN O SERVICIO.—De la interpretación de los artículos 59 y 60 de la Ley de Partidos Políticos; 17, numerales 1 y 2; 18, numerales 1 y 2; 33, numeral 2, inciso a); 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como de los principios de transparencia y rendición de cuentas, se advierte que los partidos políticos deben registrar a través del sistema de contabilidad en línea, las operaciones de precampaña y campaña sobre una base de flujo de efectivo, respetando la partida doble, esto es, el cargo y el abono, lo cual también implica que respecto de un mismo bien y/o servicio, registren cada uno de los momentos contables por los cuales transite un concepto de ingreso o gasto, pues representan momentos económicos distintos. Esto es, el plazo de “tres días posteriores” previsto en el Reglamento de Fiscalización, para el registro contable de operaciones, aplica tanto para ingresos, a partir de que se realicen, como para egresos, desde el momento en que ocurran, en el entendido de que, los ingresos se realizan cuando se reciben en efectivo o en especie, y los egresos ocurren cuando se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio. En consecuencia, con independencia del cargo y el abono en su contabilidad, los partidos deben reconocer en forma total y en tiempo real las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que le afecten económicamente, pues las transacciones se pueden efectuar en diferentes momentos derivado del desfase de tiempos entre una y otra, que puede fluctuar desde minutos, días, meses o años.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-210/2017.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretaria: Gabriela Figueroa Salmorán.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 41 y 42.

Morena

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XX/2018

FISCALIZACIÓN. EL USO DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES OBLIGATORIO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENTRO Y FUERA DE LOS PROCESOS ELECTORALES.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, Base segunda, párrafo segundo, bases II, y V, apartado B, inciso a), numerales 6 y 7, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 190, párrafo 2, 196 y 199, párrafo 1, incisos c), y h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 356, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, se advierte que, en todo tiempo, los partidos políticos están obligados a contratar bienes o servicios exclusivamente con los sujetos listados en el Registro Nacional de Proveedores a cargo del Instituto Nacional Electoral, a fin de que la autoridad ejerza las facultades de control y verificación de forma permanente respecto de todas las operaciones y de cualquier tipo de financiamiento que reciban los partidos políticos. De ahí que la obligación de utilizar dicho registro es aplicable tanto dentro como fuera de los procesos electorales.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-758/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos respecto al resolutivo primero, a excepción de las consideraciones que los sustentan en cuanto al reintegro de los remanentes; Mayoría de cuatro votos, respecto al resolutivo segundo.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del resolutivo segundo.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Héctor Rafael Cornejo Arenas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 42 y 43.

Instituto Nacional Electoral y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesis XXX/2019

FISCALIZACIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL PARA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS .De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, Apartado C, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, apartado 1, incisos o) y aa), y 190, apartados 1 y 2, 458, apartados 7 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 61, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; 3, párrafos primero y tercero, 4, párrafo primero y 146, del Código Fiscal de la Federación; 342 del Reglamento de Fiscalización; apartados segundo, cuarto, quinto y sexto, subapartado B), inciso B, de los Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local, así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña; así como de la tesis XI/2018 de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LOS MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO EROGADOS, REPORTADOS O COMPROBADOS NO SE EXTINGUE POR CADUCIDAD, PERO PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS, se desprende que las sanciones determinadas por el Instituto Nacional Electoral debido a la fiscalización asumen la naturaleza jurídica de un aprovechamiento, por ende, de un crédito fiscal. Por tanto, la facultad de las autoridades electorales para la ejecución de sanciones firmes debe tenerse por actualizada en el plazo de cinco años contados a partir de que la resolución correspondiente haya adquirido firmeza.

Sexta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-77/2019 y acumulados.—Actores: Instituto Nacional Electoral y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—7 de agosto de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 41 y 42.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis XXV/2004

FLAGRANCIA EN DELITOS ELECTORALES. NO AUTORIZA A QUE PARTICULARES O PARTIDOS POLÍTICOS SE ORGANICEN PARA REALIZAR DETENCIONES U OPERATIVOS DE PREVENCIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al conocimiento de que la previsión constitucional de la flagrancia, no autoriza a que un grupo de ciudadanos, de manera organizada y paralela a la autoridad, pueda llevar a cabo detenciones fuera del caso excepcional previsto en la Constitución federal. Lo anterior es así, en virtud de que una de las garantías del estado democrático de derecho, implica que las detenciones con motivo de la comisión de un delito o de una infracción administrativa, deben efectuarse por las autoridades estatales, en sus diversos niveles, a través de las corporaciones policiales y siempre en un marco de respeto a los derechos fundamentales del gobernado, sin embargo, excepcionalmente en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener a un sujeto poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Empero, esa excepción no implica ni permite que ciudadanos o partidos políticos realicen un operativo con la finalidad de prevenir posibles delitos electorales, ni mucho menos realizar detenciones a presuntos infractores. Tales conductas, de ser toleradas atentarían contra el estado de derecho, violentarían la prohibición contenida en el artículo 17 constitucional, concerniente a la realización de justicia por propia mano, además de afectar los principios que norman el ejercicio de la seguridad pública, y se propiciaría que los derechos fundamentales de los individuos puedan ser vulnerados por esos grupos, ya que estos no se encuentran sujetos a los límites que la Constitución establece a las autoridades en el cumplimiento de dicha función, ni tienen la mínima capacitación para llevarla a cabo.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Luis de la Peza y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Javier Valdez Perales.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003. Coalición Alianza para Todos. 19 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 590 y 591.

Gerardo Cortinas Murra

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua

Tesis I/99

FORMATO DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL QUE PROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA PROMOVERLO, NO ES DE USO OBLIGATORIO. A la autoridad electoral administrativa, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 151, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 81, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde, a través de las oficinas del Registro Federal de Electores, poner a disposición de los ciudadanos, cuya solicitud para obtener su credencial para votar con fotografía o de rectificación al listado nominal de electores, sea declarada improcedente, los formatos necesarios para la presentación de la demanda respectiva, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos inconformes con lo resuelto, el acceso oportuno al medio de impugnación que les permita la defensa de sus derechos político-electorales, mediante el juicio atinente, puesto que, en la mayoría de los casos, se trata de personas inexpertas en la materia. Sin embargo, lo anterior, en modo alguno hace que el formato que proporciona, sea de uso obligatorio, en tanto que tal circunstancia, no se encuentra prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque aunque el artículo 9, párrafo 1, de la Ley invocada, establece que la presentación de los medios de impugnación debe hacerse por escrito, tal disposición no circunscribe al ciudadano para que ocurra ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales, sólo a través del formato de mérito, de suerte que, el uso de tal documento resulta opcional, pudiendo, en consecuencia, el ciudadano inconforme, elaborar, por sí mismo, su propia demanda.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/99. Gerardo Cortinas Murra. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González .

Nota: El contenido del artículo 151, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 143, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 49.

Marco Tulio Zárate Luna y otro

vs.

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Tesis X/2008

FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES. Una fórmula que por su naturaleza exige su conformación por dos o más aspirantes para cargos directivos partidistas, implica que solamente con la integración total es posible constituirla, pues su registro es conjunto, por lo que si uno de estos se aparta o se separa de ella, el carácter de fórmula desaparece y se incumple con el requisito exigido para su existencia, aun cuando uno de los aspirantes que la integraban mantenga la pretensión de ocupar el cargo para el cual fue registrado o manifieste su intención de ocupar el otro vacante. En consecuencia, el ejercicio de la acción únicamente corresponde a la fórmula en su conjunto, de tal forma que, si sólo uno de los integrantes de la fórmula mantuviera su intención para contender en un determinado cargo partidista, dicha situación no podría colmarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que no cumple con el requisito exigido para el registro de la fórmula de candidatos para ocupar los cargos partidistas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-67/2007.—Actores: Marco Tulio Zárate Luna y otro.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—14 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, página 61.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Tesis XXIII/2001

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis CXIX/2001

FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA. Conforme al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. Por otra parte, el artículo 35 de la propia Carta Magna establece como prerrogativa del ciudadano, votar en las elecciones populares, y el artículo 41, en su base primera, párrafo uno, del propio texto constitucional, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando también, que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. De las normas anteriormente citadas, se puede establecer que los ciudadanos mexicanos pueden tener preferencias políticas que permitan hacer efectivo su sufragio, y que los mismos no pueden ser motivo de limitación judicial, salvo en los casos que establece la propia Constitución. Así las cosas, no sólo está legalmente permitido que los ciudadanos, incluidos los funcionarios de casilla puedan tener preferencias políticas, sino que también es altamente deseable que en un país democrático, precisamente los ciudadanos tengan claras sus convicciones e ideologías políticas, para que puedan participar de manera informada y responsable en los procesos electorales, en consecuencia, el hecho de que conste fehacientemente que algún o algunos funcionarios de casilla tengan una preferencia electoral, ello por sí solo no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-268/2000. Partido Acción Nacional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 76 y 77.

Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2001

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001. Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 78 y 79.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras

Tesis LXIII/2015

GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.—Del contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, y 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales; asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-277/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras.—7 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.

MORENA

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XVII/2016

GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2, 44, párrafo 1, incisos j) y k) y 91, párrafos 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, revela que el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de ordenar la devolución de los recursos destinados para las campañas comiciales cuyo gasto no se comprobó, a través de la emisión del acuerdo correspondiente, sin que sea necesario que exista disposición expresa en la normativa aplicable para ese efecto, dado los fines constitucionales y legales que tiene el uso de los recursos públicos; de ahí que es necesaria una interpretación en ese sentido, para hacer eficaces las labores de vigilancia, investigación y sanción con que cuenta el órgano nacional electoral, así como el procedimiento de fiscalización y la rendición de cuentas diseñado para disuadir cualquier clase de conductas que infrinjan la normativa electoral, y lograr que el financiamiento público pueda ser usado y destinado para el fin específico para el cual se otorgó.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-647/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Hugo Balderas Alfonseca.

Nota: El contenido del artículo 91, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 191, párrafo 1, incisos a) y d), de la misma ley.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 90 y 91.

Morena

vs.

Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Tesis XI/2018

GASTOS DE CAMPAÑA. LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LOS MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO EROGADOS, REPORTADOS O COMPROBADOS NO SE EXTINGUE POR CADUCIDAD, PERO PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Bases I y II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos a), n) y u), 51, párrafo 1, inciso b), 61, inciso e), y 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende lo siguiente: 1) los partidos políticos tienen la obligación de reintegrar los recursos públicos otorgados para gasto de campaña no erogados, reportados o comprobados; 2) dicha exigencia no puede extinguirse por caducidad, porque no implica una sanción que se imponga mediante la instauración de un procedimiento administrativo sancionador; 3) la potestad de la autoridad electoral de requerir el cumplimiento de esta obligación prescribe transcurrido el plazo de cinco años, considerando que es el tiempo en que deben conservar su contabilidad y documentación soporte de las operaciones realizadas; y 4) el plazo para la prescripción se cuenta a partir de dos momentos: i) cuando haya quedado firme la resolución que apruebe el dictamen consolidado de la campaña electoral correspondiente; o ii) cuando se emita la determinación de los saldos finales en el supuesto de que el requerimiento se encuentre relacionado con el financiamiento de los procesos electorales federales y locales, pues en dicha resolución se determina el monto de los recursos que cada partido político debe devolver a la Tesorería de la Federación.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-515/2016.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—11 de enero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Edson Alfonso Aguilar Curiel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 43 y 44.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXXX/2001

GASTOS DE CAMPAÑA. LÍMITES DE CUOTAS DE CANDIDATOS. UNA VEZ FIJADOS Y PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO PUEDEN ALTERARSE. De la interpretación del párrafo 11, inciso a), fracción III del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice que las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, y del artículo 2.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece como imperativo, que dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, la coalición deberá informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los límites que se hubieren fijado a tales cuotas; se infiere que, una vez que los límites a las aportaciones de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones han sido señalados y puestos del conocimiento de la autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, los mismos no podrán alterarse, como garantía de equidad al interior de los propios partidos, así como entre los diversos contendientes en un proceso electoral federal. De tal suerte, aun teniendo todo candidato la libre disposición de su patrimonio, como cualquier persona en nuestro país, habrá de sujetarse a las normas que garantizan esa equidad en la contienda electoral, así como al interior de los mismos partidos políticos, con la sola particularidad de que, a diferencia de las aportaciones provenientes de simpatizantes, no es la ley la que impone los límites a que habrán de sujetarse las aportaciones en comento, sino los institutos políticos, mismos que se encuentran obligados a respetarlos, puesto que sería carente de todo sentido y contrario a la lógica elemental, el que el legislador les confiriera la atribución de establecer un límite, si éste en modo alguno los vinculara, atendiendo exclusivamente a los topes legalmente fijados a los gastos de campaña.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2001. Partido Verde Ecologista de México. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Nota: El contenido del artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 56, párrafo II, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo 2.2 del Reglamento que establece los lineamientos, aplicables a las coaliciones, corresponde al artículo 99, párrafo I, del Reglamento de Fiscalización.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 80 y 81.

MORENA

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXIX/2016

GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Bases I y II, inciso c), 116, fracción IV, inciso c), y 126, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos a) y n), 51, fracción V, 61, 63, 66, 68 y 76, de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustarlas a los principios del Estado democrático, así como la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que fueron entregados, en observancia al mandato constitucional encaminado a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país. Bajo ese contexto, los partido políticos tienen el deber de reintegrar al erario los recursos entregados específicamente para gastos de campaña que no fueron comprobados, ya que aun cuando no exista alguna norma que lo ordene expresamente, se deriva del deber de aplicar el financiamiento de que dispongan sólo para los fines que les haya sido entregado, con lo cual se dota de coherencia al sistema jurídico nacional, porque se permite materializar y reforzar la labor de la fiscalización de los recursos públicos, de acuerdo a los principios que consideran la racionalidad y austeridad para el mejor funcionamiento de las entidades públicas, con lo que se logra la materialización de los fines del Estado democrático.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-647/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 91 y 92.

Morena

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXI/2018

GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base II, párrafos primero y segundo, 74, fracción IV, 116, fracción IV, inciso g), 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo primero, incisos b) y d), 25, incisos a), n) y s), 51, inciso a), fracciones IV y V, 68, 72, párrafos 1 y 2, y 74 de la Ley General de Partidos Políticos; 2, fracción XIII, y 4, fracción VIII, y 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 17, fracción VII, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se concluye que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen la obligación de ejercer el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines y ejercicio que fueron entregados. En ese sentido, aun cuando no exista alguna norma que lo ordene expresamente, de conformidad con los principios constitucionales, hacendarios y presupuestales de racionalidad, austeridad y anualidad que deben prevalecer en las finanzas del país, los partidos políticos tienen el deber de reintegrar al erario los recursos entregados para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fueron debidamente comprobados o devengados en cada ejercicio anual.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-758/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—9 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos respecto al resolutivo primero, a excepción de las consideraciones que los sustentan en cuanto al reintegro de los remanentes; Mayoría de cuatro votos, respecto al resolutivo segundo.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del resolutivo segundo.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Héctor Rafael Cornejo Arenas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 44 y 45.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XL/98

GASTOS POR TAREAS EDITORIALES. DEBEN REPORTARSE EN EL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos generales y normales, los gastos por tareas editoriales deben reportarse en el informe anual correspondiente, porque dentro de los gastos de tope de campaña no se incluyen aquellos que están destinados para la operación ordinaria de los partidos políticos; y de los gastos comprobados que se realicen por tareas editoriales, el consejo general puede acordar apoyos hasta el 75% de los gastos erogados por los partidos políticos en el año inmediato anterior por dicha actividad, mientras que los reportados en el informe de campaña son consumibles y aprovechables exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de sus gastos sea posterior. Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para considerar que en las actividades de campaña electoral los partidos políticos o candidatos realicen gastos en trípticos, folletos, o cualquier otro de similar naturaleza, encaminados a fomentar o difundir la plataforma electoral, los documentos básicos, el perfil o trayectoria de determinado candidato, entre otros. En este caso, es evidente que la intención o finalidad con dichos documentos es obtener el sufragio popular, característica principal para determinar la naturaleza de los referidos documentos. Por tanto, dichos gastos deben incluirse en el rubro de propaganda en prensa y, por ende, dentro del informe de campaña, máxime que no se establece su prohibición de manera expresa para considerarlos dentro de los topes de campaña.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-002/98. Partido del Trabajo. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

N ota: El contenido del artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 51, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 50.

Jesús Ambrosio Escalante Lapizco y otros

vs.

Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sonora

Tesis XXIV/2011

GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).— De la interpretación sistemática de los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 86, párrafo segundo, del Código Estatal Electoral de la citada entidad federativa, se advierte que en la conformación de los organismos electorales se observará la alternancia de género, lo que conlleva para su integración la prelación de uno, en relación con el otro; de ahí que si el Consejo General del Instituto Electoral, se compone por un número impar de consejeros propietarios, en términos de las disposiciones legales citadas, en su renovación deberá modificarse la mayoría por el diverso género, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad en el derecho de acceso al cargo.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4984/2011 y acumulados.—Actores: Jesús Ambrosio Escalante Lapizco y otros.—Autoridad responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—21 de septiembre de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Genaro Escobar Ambríz, Ricardo Higareda Pineda y Francisco Javier Villegas Cruz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 60.

Coalición Alianza por México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis LXXIX/2002

GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS. Por geografía electoral se entiende la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones, de tal forma que para las elecciones federales, en los artículos 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, párrafo 1; y 82, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales federales uninominales. La delimitación de cada uno de estos distritos cumple con cuatro propósitos, que son los siguientes: a) Se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes; b) Se pretende evitar que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial; c) Facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos, y d) La homogeneidad de la población, con lo cual se busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas. Por otro lado, la distribución geográfica se sustenta en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica y la utilización de diversas disciplinas, como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, para contar con estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, aspectos étnicos y sociológicos, por citar algunos ejemplos. Finalmente, la delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades técnicas, multidisciplinarias, a través de una metodología y planeación determinada que tendrá como resultado que los distritos electorales se constituyan en ámbitos territoriales con elementos que tienden a reflejar una cierta unidad, con rasgos y características similares que se ven reflejados precisamente en el hecho de que el número de ciudadanos, ubicados en un mismo distrito electoral y que participan en un determinado proceso electoral, sea muy parecido, atendiendo a vialidades, medios de comunicación, aspectos socioculturales, accidentes geográficos, densidad poblacional, movilidad demográfica, entre otros, por lo que el referente para establecer el porcentaje de participación en la votación, que pudo haberse presentado en una determinada casilla, es precisamente el que se haya dado en el distrito electoral respectivo.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

N ota: El contenido de los artículos 11, párrafo 1 y 82 párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 14, párrafo 1, 32 y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 145 y 146.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Congreso del Estado de Tabasco

Tesis LXVII/2001

GOBERNADOR INTERINO. SU NOMBRAMIENTO NO ES DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El procedimiento de nombramiento del titular del Poder Ejecutivo Local en forma interina, ante su falta absoluta, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, previsto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, no tiene relación con el proceso electoral para la renovación del titular del órgano de representación popular conocido como gobernador constitucional, así como tampoco con la integración de alguno de los órganos expresamente facultados por la ley para la organización y calificación de las elecciones. En este tenor, el juicio de revisión constitucional electoral no resulta procedente para impugnar el nombramiento aludido, pues si bien no existe duda sobre el carácter materialmente administrativo de la determinación adoptada por el Congreso de la entidad federativa, la circunstancia de que el mismo se haya erigido en Colegio Electoral, no le confiere, paradójicamente, un contenido electoral a tal acto, ni a la autoridad emisora el carácter de autoridad responsable para los efectos de dicho medio de defensa legal, toda vez que, del artículo 9o. de la Constitución local, se desprende que la renovación del Poder Ejecutivo en la entidad, se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio ciudadano, por lo que no existe base jurídica alguna, para estimar que el nombramiento de mérito constituye una "elección indirecta" o un acto de preparación a un proceso electoral extraordinario, sino que es producto del ejercicio de una atribución conferida por el orden constitucional local.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-002/2001. Partido de la Revolución Democrática. 16 de enero de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 81.

Juan Pablo Cortés Córdova y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXXVI/2016

GRUPOS O FRACCIONES PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS DE UN PARTIDO POLÍTICO. ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE EN LA NORMATIVA INTERNA PARTIDISTA SE REGULEN ASPECTOS SOBRE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.— El artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene un principio que permite el agrupamiento de legisladores en razón de su afiliación de partido, el cual se patentiza en las respectivas leyes orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de los Congresos o Legislaturas Locales. Este principio, que se traduce en la conservación del vínculo partidista entre quien ha sido electo y la entidad de interés público que le postuló, trasciende hacia el desarrollo de las funciones legislativas que se sustentan sobre la base de plataformas políticas y corrientes ideológicas de partido. Por ende, si el ordenamiento constitucional y las leyes orgánicas hacen factible el mantenimiento de la afiliación partidista en el ejercicio de la función legislativa, entonces, es constitucional y legalmente válido que los partidos políticos fijen en su normativa interna las pautas de organización y funcionamiento de sus grupos parlamentarios, lo que incluso es compatible con su derecho a regular su vida interna y determinar su organización interior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4372/2015 y acumulados.—Actores: Juan Pablo Cortés Córdova y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de septiembre de 2016.—Mayoría de cinco votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos y en contra de las consideraciones, y con el voto razonado del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 57 y 58.

Juan Pablo Cortés Córdova y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXXVII/2016

GRUPOS O FRACCIONES PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS. SU REGLAMENTACIÓN INTERNA SE RIGE POR EL ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE MILITEN LOS LEGISLADORES.— De conformidad con lo previsto en los artículos 70, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, párrafo 3, inciso b), y 72, párrafo 2, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que los grupos parlamentarios de las Cámaras del Congreso de la Unión, al momento de su constitución, deben presentar las normas internas que regulen su funcionamiento, mismas que deberán encontrarse ajustadas a los estatutos del partido político de que se trate. En consecuencia, es evidente que las disposiciones contenidas en los estatutos de los partidos políticos constituyen el ordenamiento rector de las normas que rigen hacia el interior de sus grupos parlamentarios, lo cual conlleva a que los reglamentos internos de éstos, en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, deben guardar armonía con las disposiciones estatutarias.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4372/2015 y acumulados.—Actores: Juan Pablo Cortés Córdova y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—28 de septiembre de 2016.—Mayoría de cinco votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos y en contra de las consideraciones, y con el voto razonado del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 59 y 60.

Guillermo Martínez González

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz

Tesis XLI/98

HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. Cuando la autoridad responsable se niega expresamente a incluir a un ciudadano en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, limitándose solamente a señalar que el ciudadano no puede ser incluido en dicha lista en virtud de que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, mismo que realizó solicitud de actualización del padrón electoral que afectó el registro de aquél, ello lleva a considerar que dicha resolución adolece de indebida fundamentación y motivación, máxime si los trámites realizados por el ciudadano actor fueron hechos en tiempo y forma. Esto es así, porque la lacónica determinación contenida en la resolución de la autoridad no vincula, como tampoco prueba, la no observancia de determinada obligación ciudadana, o bien, la presunta violación de cierta disposición jurídica en materia electoral que, por culpa, error u omisión imputable al ciudadano, impidiera su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, sin que sea razón válida la simple afirmación de la existencia de otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento que realizó un trámite de actualización del padrón electoral que afectó el registro del actor, ya que lo anterior, en última instancia, implica la existencia de un hecho que, si bien no es imputable a la autoridad responsable, mucho menos lo es al enjuiciante, ya que se trata de una eventualidad por la existencia de homonimias al formarse el catálogo general de electores y el correspondiente padrón electoral, lo cual en todo caso genera para la autoridad responsable la implementación de mecanismos de índole técnica para la actualización de dicho catálogo y la revisión del padrón citado, y que escapan al control de la ciudadanía.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/98. Guillermo Martínez González. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/98. Guadalupe Hernández García. 23 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 50 y 51.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XVII/2011

IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.— De la interpretación histórica del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del diverso 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, se advierte que abarca la noción de estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, más no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias o anticlericalismo. Ahora bien, el citado principio también establece la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a los ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral. En este sentido, la citada prohibición, busca conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo proceso electivo evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral, porque podrían vulnerar alguna disposición legal o principios constitucionales.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-320/2009.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de diciembre de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 394, inciso h), de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 25, párrafo 1, incisos i) y p), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis X/2005

ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 8o., 9o., 16, 33, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a determinar que la prohibición del artículo 33, relativa a que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, no comprende el derecho a formular denuncias o querellas, porque esa actividad es ajena a cualquier intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos, sino sólo implica la comunicación a la autoridad competente de hechos que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su investigación y sanción. Aunque la literalidad aislada del precepto produce la impresión de que la prohibición comprende absolutamente a todas las actividades humanas calificables como políticas, en el amplio sentido que esta palabra tiene en la época actual, cuya tendencia a la ampliación es siempre creciente, al acudir a la interpretación sistemática y a la funcional del precepto, se llega al conocimiento de que la prohibición se refiere solamente a los actos vinculados, de cualquier forma, con las decisiones fundamentales que se asumen en ejercicio del poder supremo que confiere la titularidad de la soberanía nacional, concernientes a la organización política del Estado, la integración de los poderes públicos, la estructura del Estado, la forma de gobierno, la formación de leyes, los procesos electorales (su organización, preparación, jornada electoral y calificación) cuya manifestación directa se concretiza en los derechos políticos, consignados en la Constitución, exclusivamente, a favor de los ciudadanos mexicanos. Ciertamente, la interpretación sistemática pone de manifiesto que la Constitución se refiere a los asuntos políticos del país, con referencia a los actos que contribuyan para tomar y justificar las decisiones fundamentales, en ejercicio de la soberanía nacional, reservados exclusivamente para los ciudadanos mexicanos, a partir de la determinación de que el pueblo es el titular originario de la soberanía, y que se ejerce directamente en las elecciones populares e indirectamente a través de los poderes públicos, lo primero a través de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y se corrobora con el hecho de que, no obstante la inclusión expresa de los extranjeros como titulares de los derechos fundamentales y de las garantías individuales otorgadas para asegurar su tutela, en los casos en que el Poder Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución han considerado que los extranjeros podrían o querrían pertrecharse en la titularidad de esas libertades esenciales, como un medio para evadir la prohibición de intervenir en los asuntos políticos mencionados, se reiteró con énfasis la prohibición como imperativo específico, según se lee en los artículos 8o. y 9o., referentes a los derechos de petición y asociación en materia política, respectivamente. La interpretación funcional resulta del proceso histórico que culminó con la prohibición a los extranjeros de intervenir en los asuntos políticos, donde se advierte la idea constante y uniforme de excluirlos sólo de las decisiones fundamentales de soberanía, pero no de otras actividades, como la de presentar denuncias de posibles ilícitos cometidos por los partidos o agrupaciones políticas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004. Partido Revolucionario Institucional. 2 de septiembre de 2004. Mayoría de 5 votos en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 607 y 608.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Tesis LXXXII/2002

IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN. Atendiendo a una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso e); 49, párrafo 1; 50, y 52, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que cuando se utilizó la expresión más de una elección, estrictamente se hizo referencia a dos o más resultados distintos, en virtud de que el propósito del legislador fue que las impugnaciones que se hicieran respecto de dos o más resultados electorales distintos, mediante un mismo escrito de demanda, fueran improcedentes, salvo excepciones que en la ley se establecen. En efecto, jurídicamente no es admisible que con un mismo escrito se impugnen elecciones distintas, esto es, por ejemplo, los resultados electorales de dos diputaciones uninominales; los de una diputación y los de una senaduría; los de una diputación y los de alguna elección municipal; los de una senaduría y los correspondientes a alguna elección municipal; los de la elección presidencial y los de alguna diputación, senaduría o elección municipal, o bien, los de dos elecciones municipales distintas. Los casos de excepción a dicha regla se refieren a que sí es posible impugnar, mediante un solo escrito, por un lado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la correspondiente elección de diputado uninominal o de mayoría relativa y los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional en el mismo distrito; por otro lado, a los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa de la correspondiente elección de senador por mayoría relativa o de asignación a la primera minoría y los resultados consignados en las actas de cómputo de la respectiva entidad federativa para la elección de senadores por representación proporcional. De lo anterior es posible sostener que la causa de improcedencia a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), que se analiza, se trata de aquellos supuestos en que a través de un mismo escrito se pretenda impugnar dos resultados electorales distintos correspondientes a dos diferentes elecciones, situación que no se presenta cuando, por ejemplo, se impugna un decreto legislativo que anula el resultado de una elección municipal y se impugna también la omisión de cierta autoridad responsable de la preparación de una elección para convocar a una elección extraordinaria, ya que esta última no sólo no corresponde a la etapa de resultados de alguna elección sino que significaría que no se ha dado inicio a proceso electoral extraordinario alguno.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 146 y 147.

Roberto Joel Cruz Castro

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Tesis XXXII/2013

IMPULSO PROCESAL. RESULTA INJUSTIFICADO EXIGIRLO A LAS PARTES EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES). Conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales se encuentran obligados a impartir justicia de manera pronta y expedita, dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas. Dicho mandato constitucional aunado a la circunstancia de que no existe disposición alguna que establezca que en los medios de impugnación en materia electoral, las partes tengan la carga de presentar promociones para impulsar el proceso conduce a concluir que resulta injustificado exigir tal impulso a las partes para instruir y resolver de manera pronta y expedita los respectivos medios de defensa en materia electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-44/2013.—Actor: Roberto Joel Cruz Castro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—7 de febrero de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 101 y 102.

Cuauhtémoc Blanco Bravo y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Tesis XXII/2018

INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR SUS EFECTOS.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación inaplique leyes electorales a un caso concreto, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal, cuenta con facultades para determinar los efectos de la sentencia si al haber excluido una disposición o porción normativa se genere o puede generar una situación de incertidumbre jurídica. Lo anterior es acorde con los principios de certeza, seguridad jurídica, así como la garantía de una tutela judicial efectiva.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-139/2018 y acumulados.—Actores: Cuauhtémoc Blanco Bravo y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—28 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Nancy Correa Alfaro y José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-222/2018 y acumulados.—Actores: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos, Martín Alejandro Amaya Alcántara y Omar Bonilla Marín.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 45 y 46.

Santiago López Acosta

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

Tesis XXXIX/2013

INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES.—De lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer de planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de preceptos legales aplicados a situaciones concretas, tienen la facultad de inaplicarlos cuando contravengan la Norma Fundamental o un tratado internacional, y sus resoluciones se limitarán al caso específico. En este contexto, en el supuesto de que una autoridad jurisdiccional electoral estatal realice la interpretación de una norma jurídica local y determine que excede los límites constitucionales o convencionales, y tal circunstancia se exponga ante las referidas Salas en un medio de impugnación federal, éstas después de analizar la disposición legal en comento, a efecto de apreciar si existe dicha contravención constitucional o convencional establecida por el tribunal local, deberán declarar, en su caso, la inaplicación de la porción normativa en cuestión.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3236/2012.—Actor: Santiago López Acosta.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.—23 de enero de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 102 y 103.

Andrés Roberto Noguez Morales y otros

vs.

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Tesis II/2022

INAPLICACIÓN DE NORMAS PARTIDISTAS. LOS ÓRGANOS INTERNOS DE JUSTICIA TIENEN FACULTADES PARA INAPLICAR SU NORMATIVA, CUANDO SEA CONTRARIA A DERECHOS HUMANOS DE FUENTE CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL.

Hechos: El órgano de justicia partidista al analizar la postulación de candidaturas, determinó que, derivado de una interpretación conforme y la aplicación de un test de proporcionalidad, un numeral de los estatutos del instituto político impone una restricción no prevista constitucionalmente al derecho humano de ser votado, al disponer que, si el origen de un cargo de legislador es la vía plurinominal, no podrá postularse a una candidatura por la misma vía a ningún otro cargo de elección consecutiva. Así, el órgano de justicia decidió inaplicar la disposición estatutaria. En contra de esa decisión los actores cuestionaron las facultades del órgano partidista para inaplicar su normativa.

Criterio jurídico: Los órganos de justicia intrapartidista están facultados para realizar un control de regularidad constitucional e inaplicar las normas partidistas de su competencia al caso concreto, cuando resulten contrarias a los derechos, principios y reglas constitucionales o convencionales, debiendo justificar de manera reforzada por qué se derrotó su presunción de constitucionalidad, sin que pueda extenderse respecto de normas cuya fuente son órganos del estado ya sea legislativos o administrativos.

Justificación: De conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, Base I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 34, 35, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende la obligación de los órganos de justicia partidista de garantizar de manera integral los derechos de su militancia al ejercer su función respetando las normas constitucionales y convencionales, al resolver sus controversias internas, tutelando los procedimientos y normas que establezcan sus documentos básicos, con base en los principios de autoorganización y autodeterminación. Lo anterior, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para favorecer a las personas con la protección más amplia y salvaguardar un sistema de justicia pronta, completa e imparcial.

Séptima Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1067/2021.—Actores: Andrés Roberto Noguez Morales y otros.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—7 de julio de 2021.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Rubén Geraldo Venegas, Maribel Tatiana Reyes Pérez y José Manuel Ruíz Ramírez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 60 y 61.

María Ivonne Salamanca Cortés y otros

vs.

Instituto Nacional Electoral

Tesis II/2020

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN ES DE DOS AÑOS.—Tratándose del incidente de inejecución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece un plazo para su promoción, por lo que procede considerar el término de dos años previsto en el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativo a la prescripción, para considerar su oportunidad. En consecuencia, tal circunstancia no queda al arbitrio de los promoventes, dado que la ejecución de una sentencia, por su naturaleza, está determinada por lo resuelto en la ejecutoria y por el derecho que fue reconocido.

Sexta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. SUP-JLI-2/2019. Incidente de incumplimiento de sentencia (incidente-2).—Incidentistas: María Ivonne Salamanca Cortés y otros.—Demandado: Instituto Nacional Electoral.—13 de noviembre de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretaria: Roxana Martínez Aquino.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinte, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, página 28.

María Gloria Sánchez Gómez y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y otras

Tesis XXI/2019

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR LOS RECLAMOS DE INCUMPLIMIENTO CUANDO EL INCIDENTISTA CARECE DE INTERÉS DEBIDO A CAMBIOS SUPERVENIENTES EN SU SITUACIÓN JURÍDICA.—De la interpretación sistemática del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, se desprende que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor por no actualizarse la vulneración de alguno de sus derechos. Por ende, es improcedente analizar los reclamos de incumplimiento de una sentencia si, después de dictada la ejecutoria, sobreviene alguna circunstancia que modifique la situación jurídica que detentaban las partes previo al dictado del fallo, y que impida la restitución de los derechos originalmente violados.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1690/2016 y acumulados. Incidente de inejecución de sentencia (incidente-III).—Incidentistas: María Gloria Sánchez Gómez y otros.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y otras.—11 de abril de 2018.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis, al haberse aprobado la excusa para participar en la resolución del presente incidente, actuando como Presidente por ministerio de ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretario: Mariano González Pérez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 42.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XCV/2002

INCONFORMIDAD. ES EL JUICIO IDÓNEO PARA COMBATIR LAS VIOLACIONES OCURRIDAS DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DISTRITAL O ESTATAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En los artículos 269 a 273 del Código Electoral del Estado de México se regula la realización del cómputo municipal de la elección que corresponda; si bien es cierto que en el citado ordenamiento legal no existe una disposición que literalmente establezca algún medio de impugnación para combatir lo ocurrido en dicha sesión, es cierto también que con fundamento en el artículo 303 de esa legislación se debe concluir que el medio de impugnación idóneo para hacer valer violaciones sucedidas durante esa sesión de cómputo es el juicio de inconformidad. En efecto, se llega a la conclusión de que este juicio es el procedente en contra del acta de cómputo municipal, pues al analizar el artículo 303 del ordenamiento electoral de referencia, en el cual se enumeran los medios impugnativos que pueden ser interpuestos durante el proceso electoral, se llega a la convicción de que el recurso de revisión no sería el idóneo pues el mismo tiene naturaleza administrativa al ser resuelto por la propia institución responsable; que el de apelación procede en contra de lo resuelto en relación con el recurso de revisión, lo que lo hace también un medio no idóneo para el efecto de que se trata. En consecuencia, estos dos recursos no serían procedentes; por lo tanto, si no existe otro medio impugnativo previsto en la legislación electoral local, sólo queda, por exclusión, el juicio de inconformidad como el medio idóneo para impugnar las posibles violaciones ocurridas durante el cómputo municipal, distrital o estatal, según la elección de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-171/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Jorge Mendoza Ruiz .

Nota: El contenido del artículo 269, 273 y 303 del Código Electoral del Estado de México, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 357, 366 y 408, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 147 y 148.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis XI/97

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). El artículo 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, efectos que se traducen en la modificación del acta de cómputo municipal respectiva. Para armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294, 296 y 327, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento debe considerarse, que el cómputo municipal de la votación para la elección de gobernador es impugnable, pero no de manera directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan surgir durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas infracciones que admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Nota: El contenido de los artículos 292, 293, 294, 296, y 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 249, 250, 251 y 253 del Código Electoral del Estado de Colima; así como el 59 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

Es preciso mencionar que el artículo 327, fracción II. Inciso C), del Código del Estado de Colima interpretado en esta tesis, se encuentra derogado, y su contenido no se contempló en ningún artículo de la legislación vigente; en virtud de la modificación que sufrió el recurso de inconformidad, el cual pasó a ser “Juicio de Inconformidad”

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 44.

José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LXXXI/98

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada ley, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 52.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis IV/2018

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.Del artículo 458, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado. Sin embargo, dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-24/2018.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—14 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Osiris Vázquez Rangel y Magín Fernando Hinojosa Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 46 y 47.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca

Tesis LXXXIV/2002

INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 15, 136, párrafos 2, 3 y 4, 219, 231, 232 y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de los numerales 31, 66, 67 y 113 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en relación con el artículo 257, fracción V, de aquella codificación, que establece que una elección será nula cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal efecto, puede concluirse, válidamente, que el candidato a que se refiere este último precepto es, en el caso de la elección para gobernador del Estado, una sola persona; entratándose de comicios electorales para elegir diputados, debe ser, en su totalidad, la fórmula correspondiente; y respecto a la elección para integrar ayuntamientos, debe ser la planilla atinente, puesto que la constancia de mayoría a que alude tal dispositivo, no se extiende a una sola persona entratándose de elección de diputados y de ayuntamientos, sino a la fórmula o planilla, según corresponda, que hubiera obtenido más votos. Además, de acuerdo con los mencionados preceptos, tanto el registro como el sufragio se otorgan, en el primer caso, a cada candidato individualmente; y en el segundo y tercer supuesto, respectivamente, a las fórmulas y planillas postuladas, y no a una sola persona, habida cuenta que resulta inaceptable que en relación a elecciones municipales, si uno de los candidatos resulta inelegible, por esa razón lo sean todos los integrantes de la planilla, y ello conduzca a la declaración de la nulidad de la elección atinente, ya que la norma invocada no lo dispone de esa manera.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Nota: El contenido de los artículos 15, 136 párrafos 2, 3 y 4, 219, 231, 232 y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 22, 182, 252 y 260 párrafo 1, 261 y 262 de la actual Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 149 y 150.

Alfonso Mauricio Espejel Muñoz

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala

Tesis XXVIII/99

INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN. El carácter de servidor público, no sólo se comprueba mediante la exhibición del nombramiento respectivo o con la de la nómina en la que aparezca incluido su nombre, sino con cualquier constancia que resulte idónea y de modo evidente así lo ponga de relieve, sobre todo, si la autoridad administrativa, tiene que determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados, como cuando tiene que decidir sobre la validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente, en cuyos quehaceres, desde luego, dicha autoridad despliega una actividad intelectiva, al efectuar la valoración de las pruebas que se le presenten, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, goza de libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance, siempre y cuando, naturalmente, no sean contrarios a derecho ni reprobados por la ley.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/99. Alfonso Mauricio Espejel Muñoz. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 49 y 50.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXXXV/2002

INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL. Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000. Partido Revolucionario Institucional. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles .

Nota: El contenido del artículo 181 apartado 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 150 y 151.

Coalición Alianza por México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XV/2000

INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración es el medio idóneo para impugnar la inelegibilidad de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional. Esto es posible advertirlo en los artículos 61; 62, párrafo 1, inciso b), fracción III; 63, párrafo 1, inciso c), fracción V y 73 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de la interpretación sistemática de dichos preceptos se desprende, que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las asignaciones por el principio de representación proporcional, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice, respecto a las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, impugnación que es admisible sustentar en la inelegibilidad del beneficiado con la asignación. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, todos los actos y resoluciones electorales admiten ser combatidos por alguno de los medios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si la mencionada ley no prevé algún medio de impugnación distinto a la reconsideración para plantear la inelegibilidad de candidatos a diputados federales o senadores, es patente que de acuerdo con la interpretación dada a los preceptos citados, ese cuestionamiento puede hacerse a través del recurso de reconsideración.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2000. Coalición Alianza por México. 28 de agosto del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, fracción VI de la Constitución vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 42 y 43.

Coalición Alianza por México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis XIV/2000

INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER. En virtud de que los consejos distritales son las autoridades electorales a quienes la ley les otorga la facultad de comprobar, de primera mano, que los candidatos a diputados en el Distrito reúnan las condiciones de elegibilidad previstas por las normas, se entiende que, si alguien con interés jurídico hace del conocimiento del Consejo Distrital la posible causa de inelegibilidad de alguno de los candidatos, antes de que ese órgano se haya pronunciado sobre dicho tópico, entonces debe resolver si se actualiza o no aquélla, aunque desde luego, es necesario que funde y motive el acuerdo respectivo.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-004/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 42.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila

Tesis X/2003

INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES). La solicitud de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que se presente ante los comités municipales electorales, sólo debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, y constatar que cada uno de los candidatos propuestos satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila. La satisfacción de los requisitos aludidos deben ser referidos a cada candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico que admita servir de base para considerar que la falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos afecta a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su postulación, no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, por lo que, en su caso, en principio, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2002. Partido de la Revolución Democrática. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

Nota: El contenido de los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales se interpretan en la presente tesis, actualmente corresponde con los artículos 179 y 181 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 43.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Tesis CIII/2001

INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO NO LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). En términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión. A su vez, en los artículos 112, fracción I, y 30, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se ordena que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, tipificando como causa de suspensión de dichos derechos la consistente en estar procesado, a partir del momento en que se notifique el auto de formal prisión o la providencia que a él equivalga. De lo anterior se advierte que no es dable tener por actualizada tal hipótesis de suspensión de derechos ciudadanos y, en consecuencia, declarar la inelegibilidad de un candidato, cuando se haya dictado en contra de éste un auto de sujeción a proceso, toda vez que la normativa refiere expresamente como causa de suspensión de las prerrogativas ciudadanas la existencia de un auto de formal prisión o de una providencia equivalente, mas no la de un auto de sujeción a proceso que, por su propia naturaleza y efectos jurídicos, constituye una resolución judicial distinta a aquél. En efecto, existe una diferencia gramatical y técnica procesal entre los autos de formal prisión y de sujeción a proceso. En tanto que el primero, de jerarquía constitucional (artículos 19 y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 30, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave), se encuentra vinculado con la existencia de delitos sancionados con pena corporal o privativa de la libertad, que ameritan incluso la prisión preventiva; el auto de sujeción a proceso está reconocido en la legislación secundaria como la resolución judicial que el tribunal del conocimiento puede dictar para seguir una causa por delitos que se castigan con pena no corporal (como sanción pecuniaria, amonestación, apercibimiento, entre otras) o alternativa, que de manera alguna dan lugar a prisión preventiva, pues la persona a quien se le dicta goza de su libertad hasta en tanto se pronuncie la correspondiente sentencia. Asimismo, mientras que el auto de formal prisión trasciende a los efectos estrictamente procesales con consecuencias como la de suspender al procesado en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanos, el auto de sujeción a proceso se constriñe al solo efecto de establecer la comprobación del cuerpo del delito, indicar la probable responsabilidad del inculpado y señalar el tipo de delito por el cual se habrá de seguir el proceso. Aunado a lo anterior, en virtud de que la indicada disposición constitucional federal es clara y precisa al ordenar de manera expresa y limitativa que únicamente se actualiza la suspensión de los derechos ciudadanos cuando se haya dictado en contra del interesado un auto de formal prisión por la probable comisión de un delito que se sancione con pena corporal, resulta evidente la imposibilidad de agregar, por analogía o mayoría de razón, causales diversas que pudieran ocasionar la trascendente suspensión de derechos ciudadanos, por lo que al ser un precepto con efectos de disminución o limitación de tales derechos, el criterio para su interpretación debe ser restrictivo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-473/2000. Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Nota: El contenido de los artículos 30, fracción III y 112, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 14, párrafo segundo y 69, fracción I del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 82 y 83.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis XXI/97

INELEGIBILIDAD. EL EVENTUAL ROBO O EXTRAVÍO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DE UN CANDIDATO REGISTRADO NO PRODUCE. Si con posterioridad al otorgamiento del registro como candidato a un cargo de elección popular, por una causa ajena a su voluntad, el respectivo candidato no cuenta con su credencial para votar, no significa que sobrevenga una causa de inelegibilidad y pierda el derecho de ser elegible. En efecto, de una recta interpretación de los artículos 7o., párrafo 1, inciso a); 178, párrafo 2; 179, párrafos 1, 2 y 5 a 8, así como 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es un requisito para ser diputado federal o senador, cuyo acreditamiento se exige al momento de registrarse como candidato al cargo respectivo, por lo que el eventual robo o extravío de dicha credencial no acarrea, por sí solo, una causa de inelegibilidad, máxime cuando dicho documento puede reponerse conforme a lo dispuesto en los artículos 146, párrafos 1 y 3, inciso c); 151, y 164, párrafo 3, del código electoral mencionado.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Noota: El contenido de los artículos 7, párrafo 1, inciso a), 146, párrafos 1 y 3, inciso c), 151, 164, párrafo 3, 178, párrafo 2, 179, párrafos 1, 2 y 5 a 8, así como 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 10, párrafo 1, inciso a), 138, párrafos 1 y 3, inciso b), 143, 156, párrafo 3, 238, párrafo 2, 239, párrafos 1, 2 y 5 a 8, así como 240, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 47.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XIII/2000

INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE. Cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos restringe a los ciudadanos su derecho a ocupar determinados cargos de elección popular, por desempeñar algunos otros que precise la norma atinente, dada su naturaleza restrictiva, no puede aplicarse a algún supuesto que guarde alguna similitud, sino que, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a las hipótesis que previene. De modo que, como los miembros del comisariado ejidal no son empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan los ejidos que representan, por no existir precepto alguno que así lo establezca, entonces la distinción de ser presidente del comisariado ejidal, no puede implicar el desempeño de un cargo, empleo o comisión municipal que actualice el aludido impedimento constitucional, a pesar de que con esa calidad maneje "diversos programas gubernamentales" y que por ese motivo pueda tener alguna, poca o mucha influencia dentro de la comunidad, dado que, tal circunstancia no constituye una causa de inelegibilidad, por no preverlo de ese modo la Constitución ni la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-215/99. Partido de la Revolución Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 41 y 42.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis XLII/98

INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA CAUSA DE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). Tratándose de una pena privativa de libertad, decretada en una sentencia irrevocable, el beneficio del perdón otorgado por el titular del Poder Ejecutivo, sólo extingue aquélla, no la acción, ni implica absolver; por tanto, no borra la comisión del delito, ni la responsabilidad de un sentenciado. Se limita a no aplicar la pena. Dicho beneficio carece del alcance jurídico desvanecedor del hecho de que el candidato postulado fue sometido a proceso penal, sentenciado y condenado a una pena privativa de libertad, por habérsele encontrado responsable en la comisión del delito que se le imputó. En consecuencia, tal perdón resulta insuficiente para dejar sin efecto la causal de inelegibilidad prevista por el artículo 22, fracción VII, de la ley orgánica municipal, que señala que para ser miembro de un ayuntamiento, entre otros supuestos, se requiere no haber sido sujeto de sentencia condenatoria cinco años anteriores a la fecha de la elección.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

Nota: El contenido del artículo 22, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 39, fracción VIII, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 52 y 53.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Local Electoral de Aguascalientes

Tesis XIII/2001

INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Según el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no pueden ser electos diputados, "los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad". De los distintos sentidos que es admisible dar al texto de dicho precepto, el más apegado a derecho consiste en considerar que, no debe ser electo diputado quien, en el momento en que se decide sobre su elegibilidad, se encuentre aún sufriendo la pena privativa de libertad que le hubiera sido impuesta, por la comisión de un delito intencional. Este sentido es gramaticalmente acorde con el texto transcrito si se toma en cuenta, que el pretérito perfecto del modo subjuntivo en que se encuentra redactada la expresión "hayan sido condenados" corresponde también al pretérito perfecto compuesto del modo indicativo (utilizado para dar a entender acciones pasadas que guardan relación o subsisten en el presente), de manera que tal enunciado equivale asimismo a "han sido condenados". Por tanto, sobre la base de una interpretación gramatical de la referida disposición es válido estimar, que ésta comprende también a las personas que fueron condenadas a sufrir pena privativa de libertad (acción pasada) y que la ejecución de esa pena continúa en el momento de decidir sobre la elegibilidad (es decir, los efectos de la acción pasada perduran en el presente). Consecuentemente, la hipótesis de inelegibilidad en comento no se surte, cuando en el momento en que se decide tal cuestión, la pena privativa de libertad ha quedado extinguida. La interpretación sistemática de la ley confirma el punto de vista anotado, si se tiene presente que conforme con el artículo 40 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que subsista esa pena. Esto implica que al concluir tal período, la persona condenada queda rehabilitada en el goce de sus derechos políticos. En estas condiciones, la interpretación dada al precepto coincide con lo previsto en esta última disposición, ya que si se estimara algo distinto, se daría lugar a la prolongación de la suspensión de los derechos políticos, a pesar de que esta situación no tendría como razón de ser la existencia de una condena. Por otra parte, la interpretación mencionada armoniza con lo preceptuado en los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 35, fracción II, y 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular; la excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa. Las hipótesis de suspensión que importan en este caso están previstas en las dos últimas fracciones anotadas. En esta virtud, si en el momento de decidir sobre la elegibilidad está extinguida la pena a que fue condenada, por la comisión de un delito intencional, la persona que aspira a ser diputado, y por ello se determina que es apta para ocupar ese cargo, tal determinación produce el pleno surtimiento de efectos de los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el acatamiento de las fracciones III y VI del artículo 38 de la Carta Magna, porque si la pena privativa de libertad está extinguida, es patente que la persona condenada a sufrirla quedó rehabilitada en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas. Se arribaría a un resultado diferente, si se partiera de la base de que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se hubiera emitido tal fallo se considere inelegible para ocupar el cargo de diputado, a pesar de que con anterioridad, esa pena hubiera quedado extinguida. Si se adoptara esta posición, tal criterio se traduciría en la prolongación de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, sin que ésta tuviera como fundamento la extinción de una pena privativa de libertad ni la existencia de una sentencia ejecutoria que impusiera esa suspensión como pena, lo que implicaría, evidentemente, conculcación a lo dispuesto en el último precepto constitucional citado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/2001. Partido Acción Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El contenido del artículo 40 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, corresponde al artículo 42, del mismo ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 84 y 85.

Coalición "Por un Michoacán Mejor"

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesis XXII/2012

INELEGIBILIDAD. LA DECLARATORIA JUDICIAL FIRME, VINCULA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN Y SIMILARES).— De la interpretación funcional de los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, se desprende que la función jurisdiccional tiene por objeto la dilucidación de las controversias de manera pronta, completa e imparcial, por lo que cuando las sentencias adquieren firmeza, debe garantizarse su plena ejecución, para lo cual los órganos jurisdiccionales están facultados para vigilar su cumplimiento, a efecto de salvaguardar la eficacia de la cosa juzgada. En este sentido, la sentencia que, en el curso de un proceso electoral, declara la inelegibilidad de un ciudadano para ocupar un cargo de elección popular, por un periodo determinado, vincula a todas las autoridades de la entidad federativa, hayan o no intervenido en el juicio, incluso ante la ausencia del ciudadano constitucionalmente electo.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-47/2008.—Actora: Coalición "Por un Michoacán Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral. SUP-JDC-129/2010 y acumulado.—Actores: Félix López González y otro.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—9 de junio de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 56 y 57.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis CIV/2001

INELEGIBILIDAD. LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES). En términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por apellidos paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de que en el documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse como una causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que acreditan la plena identidad de su persona. En efecto, con independencia de lo previsto en la normativa aplicable a los trámites administrativos o jurisdiccionales de orden civil, que las personas interesadas deban realizar ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u omisiones en sus actas de nacimiento, y sólo con la finalidad de resolver, dentro de la materia electoral, lo relativo al requisito de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, se advierte que lo más relevante es dejar plenamente acreditada la identidad de la persona que se registra como candidato y que, después de participar en un proceso electoral, obtiene el triunfo a través del voto popular. Dicha identidad se puede confirmar, por ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el proceso electoral, a través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los diversos actores electorales, así como de diversos medios de prueba (como documentales públicas) en que se haga constar el nombre completo de la persona, y que, si bien no son su acta de nacimiento, adminiculados lleven a la convicción de tener por acreditada su identidad, tanto al registrar su candidatura como al momento de ser votada y declarada triunfadora en el proceso electoral de que se trate. Por todo ello es de concluir, exclusivamente para efectos electorales y sin perjuicio de lo previsto en la normativa civil, sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de la persona, que un defecto u omisión en el acta de nacimiento de un candidato no puede ser causa suficiente para declarar su inelegibilidad, cuando del análisis de dicho documento, de su pública y notoria identificación a lo largo de todo el proceso electoral, así como de la existencia de otros medios de prueba, se llega a la plena comprobación de su identidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Nota: El contenido del artículo 179 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo190 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 85 y 86.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca

Tesis LXXXVI/2002

INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). De la interpretación de los artículos 11, 134, 135 y 136, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se desprende, por una parte, que la prohibición para registrar el mismo candidato a cargos de elección popular en un solo proceso electoral, no alude a una exigencia de carácter meramente registral, sino a un requisito indispensable para poder aspirar a dichos cargos, puesto que aquélla se encuentra prevista tanto en el capítulo correspondiente a los requisitos de elegibilidad, como en el relativo al procedimiento de registro de candidatos, por lo que de haber sido la intención del legislador que aquello fuera así, es decir, meramente registral, no la hubiera incluido también en los requisitos de elegibilidad, y por otra, porque en el sistema electoral adoptado por la referida legislación, respecto a las elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos, formalmente, sólo existe un proceso electoral, no obstante la dualidad de fechas en que éstas se celebran, dado que las primeras se llevan a cabo en diversa a la última, toda vez que así lo revela el tercero de dichos preceptos, cuando establece la temporalidad en que inicia y termina, sin aludir a fechas diferentes que hagan presumir la existencia de otro, es decir, tales elecciones, incluyendo las del primer supuesto cuando la fecha de la elección respectiva coincida con la de los segundos y en la misma anualidad que la de los últimos, forman parte del proceso electoral que inicia con la primera sesión del Consejo General Electoral en el mes de enero y concluye con la calificación de los ayuntamientos, lo que, se insiste, revela, de modo formal, la existencia de un solo proceso electoral. Esto se corrobora atendiendo al texto original y reformas del mencionado artículo 135 de la citada codificación, en virtud de que preveía, inicialmente, la existencia de dos procesos electorales, uno para la elección de diputados y gobernador del Estado, y otro para la renovación de los ayuntamientos, pero que posteriormente fue reformado, estableciendo sólo uno.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

Nota: El contenido de los artículos 11, 134, 135 y 136, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 21 párrafo 2, 147, 148 y 182, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 151.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango

Tesis XLIII/98

INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). La omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar la inexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existencia del documento, pues en términos de lo previsto en los artículos 143, 251 y 252, párrafo cuarto, del Código Estatal Electoral de Durango es posible advertir que el acta mencionada constituye un formalismo ad probationem, no un formalismo ad solemnitatem; es decir, en dicha acta se asientan los resultados finales de la votación recibida en la casilla, para dejar constancia de tal acto; sin embargo, no existe disposición alguna en el código invocado, que exija o establezca que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que el acta de escrutinio y cómputo se levante y se firme por todos los funcionarios de la casilla. De sostenerse que las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen un formalismo ad solemnitatem equivaldría a aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía está condicionada, para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo. Por tanto, si no se está en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

N ota: El contenido de los artículos 143, 251, y 252, párrafo cuarto, del Código Estatal Electoral de Durango, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 116, 249 y 250 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango Vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.

Instituto Electoral del Distrito Federal

vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXII/2012

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEBE PROPORCIONARLA A LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES PARA LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción II, 16, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero, noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, párrafo 1, incisos d) y f), 171, párrafos 1, 2, 3, 175, 184, párrafo 1, incisos a) al g) y 186, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debe resguardar los datos que los ciudadanos le proporcionen, mismos que están protegidos por los principios de confidencialidad y finalidad y que, entre otras excepciones, pueden proporcionarse con motivo de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto Federal Electoral sea parte, para cumplir con sus obligaciones en la materia. En congruencia con lo anterior, cuando las autoridades electorales locales soliciten al Registro Federal de Electores información que resulte necesaria para tramitar procedimientos administrativos sancionadores, aún cuando la misma se considere confidencial, ésta debe proporcionarse, pues dicha calificación no rige en los procedimientos tendientes a sancionar la infracción a normas electorales.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-456/2012.—Actor: Instituto Electoral del Distrito Federal.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.

Nota: El contenido de los artículos 128, párrafo 1, incisos d) y f), 171, párrafos 1, 2, 3, 175, 184, párrafo 1, incisos a) al g) y 186, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 54, párrafo 1, incisos b) y d), 126, párrafos 1, 2 y 3, 130, 140, párrafo 1, incisos a) al g), y 142, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 39 y 40.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis XXXV/2015

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.—De lo previsto en los artículos 6°, párrafo cuarto, Apartado A, fracción II y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; V, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 18 y 21, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 1 y 3, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como de la tesis de jurisprudencia 23/2014 de rubro "INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", se advierte que la información confidencial en resguardo de las autoridades administrativas electorales, nacional o locales, podrá ser consultada in situ por los representantes de los partidos políticos que integren esas autoridades, para el efecto exclusivo del ejercicio de sus atribuciones, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información consultada ni usarla para otros fines, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, civil, penal o política, según corresponda.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-509/2015.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—8 de abril de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 89 y 90.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CLIX/2002

INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE. Los artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de las autoridades federales, estatales o municipales de proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral la información o ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, el artículo 264, apartado 3, del código citado establece el procedimiento administrativo sancionador electoral mediante el cual el Instituto Federal Electoral conoce de las infracciones cometidas por las referidas autoridades cuando no proporcionen, en tiempo y forma, la información solicitada por los órganos de dicho instituto. Para la configuración de la falta sancionable en el mencionado procedimiento, se requiere que la negación de proporcionar la información provenga de una conducta dolosa o culposa, esto es, que medie una intención o voluntad de la autoridad contumaz de resistir el pedimento a pesar de la clara obligación de acatarlo, o de una actitud negligente que no encuentre ninguna excusa o justificación revestida de cierta verosimilitud y plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el tiempo y espacio en que surja la conducta, por lo que la razón para reprimirla y sancionarla es precisamente la actitud consciente y antijurídica de la autoridad requerida, que se traduce en una evidente contravención al derecho positivo vigente, o la clara desatención producida por falta de actividad o de cuidado en la actuación de las autoridades. Además, la finalidad del procedimiento no es exclusivamente represiva, sino la de establecer los medios idóneos para el desahogo del requerimiento, para que el instituto esté en condiciones de desarrollar adecuadamente sus funciones.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Nota: El contenido de los artículos 2o. y 131, 264, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponden a los artículos 94, 449, párrafo 1, inciso a) y 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 152.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XIII/2017

INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.— De lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en atención al principio de imparcialidad, la información pública de carácter institucional es aquella que versa sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones, así como de temas de interés general, a través de los cuales se proporcionan a la ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de los trámites y requisitos que debe realizar, inclusive, de trámites en línea y forma de pago de impuestos y servicios. De conformidad con lo anterior, la información pública de carácter institucional puede difundirse en portales de internet y redes sociales durante las campañas electorales y veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, dado que sólo constituye información sobre diversa temática relacionada con trámites administrativos y servicios a la comunidad.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-270/2017.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—19 de julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña.— Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y José Antonio Pérez Parra.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 28 y 29.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Tesis LXXXVII/2002

INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN. A pesar de que las autoridades electorales tienen el carácter de parte en un procedimiento contencioso electoral, no es factible catalogarlas con el concepto de parte con que se identifica a los contendientes en el derecho común, en el que generalmente se les sanciona con tenérseles por presuncionalmente ciertos los hechos o reclamaciones respecto de los cuales no produzcan contestación o controversia. Así, el deber que tiene la autoridad enjuiciada de rendir un informe circunstanciado del acto o resolución impugnado, se constriñe a señalar los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad de aquéllos, de lo cual, no es factible deducir que dicha responsable tenga el compromiso ineludible de sujetar su informe a los hechos y agravios esgrimidos en el escrito continente del medio de impugnación. Por tanto, el que omita referirse a ellos en tal documento, no conlleva ninguna sanción, por carecerse de dispositivo legal que así lo establezca.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 152 y 153.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral de Tabasco

Tesis XLIV/98

INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXVII/97

INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado debe remitir al órgano competente del Instituto Federal Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, el informe circunstanciado, mismo que deberá contener la firma del funcionario que lo rinde, entre otros requisitos. Del análisis gramatical del precepto citado, resulta incontrovertible que la intención del legislador fue que solamente un funcionario, y no todos los que conforman el órgano administrativo correspondiente, complementará el referido requisito. Además, de la interpretación sistemática de la norma mencionada y de los artículos 99, párrafos 2 y 3; 107, párrafos 1, inciso h), y 2; 109, párrafos 2 y 3; y 117, párrafos 1, inciso i), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17, párrafos 1 al 3, de la ley citada, se colige que, al ser el trámite una cuestión meramente administrativa, la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le compete al Presidente o Vocal Ejecutivo del Consejo o Junta, según sea el caso, empero, en dicha tarea puede ser auxiliado por el Secretario del órgano administrativo correspondiente. Máxime que, al derogarse la facultad exclusiva de rendir el informe por parte del Secretario, mediante el Decreto que modificó, adicionó y derogó diversas disposiciones de varios ordenamientos jurídicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la lectura de la exposición de motivos y de los respectivos dictámenes, no se advierte que la referida supresión hubiera sido con el objeto de otorgarle la atribución a otro funcionario u órgano, sino que, por el contrario, existiera flexibilidad, con el fin de hacer ágiles y expeditos los trámites derivados de la presentación de un medio de impugnación, para que fuera el Presidente o Secretario del órgano administrativo correspondiente el encargado de rendir el informe circunstanciado y, consecuentemente, signado por cualquiera de ellos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 47 y 48.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua

Tesis XLV/98

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión y otros

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis XXII/2015

INFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VÁLIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA.— De los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 159, 242 y 449, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social relacionados con los mismos, no serán considerados propaganda gubernamental, siempre que, entre otras cuestiones, su transmisión se limite a estaciones y canales con la cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público. En ese contexto, como el desempeño de las funciones de los diputados de las legislaturas locales no sólo se circunscribe al ámbito geográfico del distrito en el cual fueron electos, ya que al ser representantes populares ejercen su función para todo el territorio de la entidad, debe considerarse válida la difusión de sus informes de labores en el mismo; con esto se garantiza el adecuado cumplimiento a la obligación de informar a la ciudadanía que se encuentra vinculada con su labor y se privilegia el derecho de ésta a recibir la información correspondiente.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-1/2015 y acumulados.—Recurrentes: Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—28 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Víctor Manuel Rosas Leal, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 49 y 50.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LVIII/2015

INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA.—De los artículos 66 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que no se prevé una fecha expresa y determinada para la rendición de informes de gestión legislativa; por lo que, para evitar su postergación de manera indefinida o permanente y dotar de seguridad jurídica a los actores jurídicos y a la ciudadanía respecto de esos actos, debe delimitarse su realización a una sola vez en el año calendario, después de concluido el segundo periodo de sesiones ordinarias y dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del año legislativo del que se informa.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-13/2014 y acumulado.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos en cuanto al resolutivo primero, y por mayoría de cinco votos en cuanto al resolutivo segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Voto concurrente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Rolando Villafuerte Castellanos, Ernesto Camacho Ochoa y Jorge Alberto Orantes López.

Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-3/2015 y acumulados.—Recurrentes: Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de marzo de 2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Votos concurrentes: José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, Héctor Daniel García Figueroa, Daniel Juan García Hernández, José Luis Ceballos Daza y Arturo Guerrero Zazueta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 90 y 91.

Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión y otros

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LXXVI/2015

INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO.—De la interpretación sistemática de los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los informes de gestión tienen la finalidad de comunicar a la ciudadanía la auténtica, genuina y veraz actividad de la función encomendada en el orden constitucional y legal. Bajo este contexto, su contenido debe estar relacionado con la materialización del actuar público, ya que aun cuando puedan comprender datos sobre programas, planes y proyectos atinentes a esa labor, deben relacionarse con las actividades desarrolladas durante el año que se informa, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto. De modo que la inclusión de la imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia entre las fuerzas y actores políticos.

Quinta Época:

Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-3/2015 y acumulados.—Recurrentes: Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de marzo de 2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Voto concurrente: José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, Héctor Daniel García Figueroa, Daniel Juan García Hernández, José Luis Ceballos Daza y Arturo Guerrero Zazueta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 92 y 93.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XII/2003

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN. Las formalidades esenciales del procedimiento deben ser estrictamente observadas por la autoridad, incluida desde luego la autoridad administrativa electoral encargada de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, quien debe regir su conducta con respeto absoluto al principio de legalidad. Por tanto, el incumplimiento de las referidas formalidades implica una violación sustancial a las garantías constitucionales de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa del actor y le paran perjuicio. Conforme con lo anterior, la omisión de la autoridad administrativa electoral de levantar las actas de inicio y conclusión de los trabajos de revisión de informes, donde se contengan por escrito, entre otros aspectos, el objeto de la diligencia, el lugar, fecha y hora en que se realiza, los documentos materia de la revisión, el nombre de las personas que en las mismas intervienen y los medios con los que se identifican, así como la firma de los responsables de la revisión y de los testigos de asistencia designados, ya sea por el responsable del órgano de finanzas del partido político o, en su ausencia o negativa, por los responsables de la revisión, constituye incumplimiento al requisito esencial del debido procedimiento legal, que debe observarse en atención al principio de legalidad electoral constitucionalmente previsto. De igual manera, si la autoridad responsable no precisa el día y la hora en que se llevarán a cabo las visitas de verificación, o bien, los auditores y demás personas comisionadas para realizar la revisión no se identifican ante los representantes del partido político, se hace igualmente evidente que la autoridad electoral revisora incumple con los requisitos esenciales que regulan el debido procedimiento para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos y que, como tales, garantizan los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, de indispensable observancia en un Estado constitucional democrático de derecho, con fundamento en los artículos 41, fracción III, primer párrafo, en relación con el 16, párrafos octavo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49-B y 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.5 y 19.6 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. En consecuencia, de actualizarse las referidas omisiones e irregularidades, ha lugar a ordenar la reposición del procedimiento de revisión, a efecto de que la autoridad administrativa electoral las subsane y, hecho lo anterior, en ejercicio de su competencia, continúe con el procedimiento y dicte la resolución que conforme a derecho corresponda.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-027/2002. Partido de la Revolución Democrática. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

N ota: El contenido de los artículos 16, párrafos octavo y undécimo, 41, fracción III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se interpretan en la presente tesis actualmente corresponde con los artículos 16 y 41, base V, primer párrafo del mismo ordenamiento.

Con relación a los artículos 49-B y 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente corresponden a los artículos 190, 197 y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que hace a los artículos 19.5 y 19.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, corresponden a los artículos 296.6 al 296.11 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 44 y 45.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXXXIX/2002

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. De conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-055/2001. Partido Acción Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 153 y 154.

MORENA y otro

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXX/2016

INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL.— De lo establecido en los artículos 43, párrafo primero, inciso c), 77, párrafo 1, 79, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, 80, párrafo 1, inciso d), fracción III, y 445, párrafo 1, incisos c), d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como de los artículos 9, párrafo 1, inciso c), fracciones II y III, 291, numeral 3, y 295, apartados 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que los partidos políticos están obligados a presentar informes de precampaña de ingresos y gastos que éste y el precandidato hayan realizado; que se deberá notificar por oficio al órgano partidista, los errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de dichos informes; y que el precandidato es responsable solidario del cumplimiento de dichos informes. En ese contexto, los partidos políticos a través del órgano correspondiente son el conducto idóneo para comunicar a los candidatos las inconsistencias derivadas de la fiscalización de los informes de campaña, así como para solicitarles la presentación de documentos e informes relacionados con su capacidad económica. Ahora bien, cuando exista una situación excepcional y por la gravedad de la sanción impuesta al precandidato como es la negativa o pérdida del registro, la autoridad responsable debe notificarle personalmente la situación que está generando la imposición de la sanción; lo anterior, ya que aun cuando en el Reglamento de Fiscalización no se prevé que los errores y omisiones se notifiquen también a los precandidatos, debe entenderse que existe obligación de la Unidad Técnica de Fiscalización de notificarlos personalmente, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, así como los de audiencia y debido proceso consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-154/2016 y acumulado.—Actores: MORENA y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Juan José Morgan Lizárraga.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 92 y 93.

Marisol García Ramírez y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LIX/2015

INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I a III, de la Ley General de Partidos Políticos; 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 235, 238, 239, 240 y 242 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende el deber de los institutos políticos de presentar informes de precampaña de los ingresos y gastos de cada uno de sus precandidatas y precandidatos a cargos de elección popular, así como su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de esa obligación. En este orden de ideas, cuando se acredita que éstos últimos presentaron en tiempo y forma el informe de gastos de precampaña correspondiente, ante el órgano competente del partido político en el cual militan y, no obstante ello, éste omite presentarlo ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, o bien, lo hace de manera extemporánea, la infracción a las normas que regulan dicha obligación, es atribuible sólo al partido político y no a quien ostenta una precandidatura, al actualizarse una excluyente de responsabilidad para tales personas obligadas, al ser producto de una omisión imputable exclusivamente al instituto político.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-918/2015 y acumulados—Actores: Marisol García Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1020/2015.—Actor: Tito Maya de la Cruz.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93 y 94.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal , con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XCI/2002

INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS. De la lectura del artículo 19, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, válidamente pueden ordenar el desahogo de la inspección judicial, a fin de determinar el lugar en que se instalaron las casillas; además de que ese medio de prueba es idóneo para contribuir a la demostración de su ubicación, pues aunque se trata de hechos pasados es posible encontrar huellas o rastros del lugar en que se instaló, siempre y cuando el objeto de la inspección se relacione con la cuestión discutida o investigada y las conclusiones hechas constar no resulten absurdas o imposibles.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-008/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

Nota: El contenido de los artículos 19, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 155.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Tesis CL/2002

INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. La inspección consiste en una actuación mediante la cual el juez recoge las observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella. Por tanto, es claro que la inspección debe ser sobre un hecho que cae bajo el dominio de los sentidos y para cuya estimación no se necesitan conocimientos especiales. A partir de la inspección el juez podrá interpretar los hechos u objetos según su entender y como lo crea conducente de conformidad con las reglas procesales que le autoricen su apreciación, mas nunca podrá llevar su interpretación inmediata sobre lo no inspeccionado, sin obstar la circunstancia de poder obtener, sobre lo que sí hubiera inspeccionado, algún indicio que le permitiera llegar a la presunción de alguna cuestión ajena, aunque relacionada con la inspección. Ahora bien, si se toma en cuenta la naturaleza de la prueba de inspección, así como algunas reglas generales de la prueba, se han establecido algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor demostrativo, son los siguientes: a) previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar; b) se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; c) si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas; d) se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2002 y acumulado. Partido Acción Nacional y otro. 24 de julio del 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila .

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 155 y 156.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Tesis XXVI/2001

INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. El hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 86 y 87.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Tesis XCII/2002

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). En el artículo 310, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se establece que es causa de nulidad la instalación de la casilla electoral, en lugar distinto al señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley sin causa justificada. Una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto con el conjunto de normas que regulan el lugar de ubicación, lleva a concluir que las condiciones diferentes a las que se refiere, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la casilla en determinados sitios y su ubicación en las que reúnan ciertas características, puesto que la norma que se interpreta, debe vincularse con el resto del contenido del precepto, esto es, con su primera parte, en donde se refiere exclusivamente al lugar de ubicación; por tanto, las condiciones a que esta disposición se refiere, deben entenderse, forzosamente, a aquéllas que incidan precisamente con el lugar en que habrá de instalarse.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Nota: El contenido del artículo 310, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 156.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Tesis XXVII/2001

INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico. Para arribar a la anterior conclusión se toma en cuenta que en el precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, sí se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-526/2000. Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.

N ota: El contenido del artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 87 y 88.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XLVII/98

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA. El inciso z), del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el Congreso de la Unión, tiene como aspecto identificatorio, la relación de medio a fin entre una y otra. Si el Consejo General responsable del acto recurrido, afirma haberlo emitido en ejercicio de una facultad implícita, pero en realidad no hace efectiva una expresa o explícita, dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, por no existir esa relación de causa-efecto entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional.18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo .

N ota: El contenido del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 57.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Tesis XCIV/2002

INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL. Desde un punto de vista técnico jurídico, la autonomía no es más que un grado extremo de descentralización, no meramente de la administración pública sino del Estado. Es decir, de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial que conforman el poder público; en este sentido, en virtud de que la autonomía constitucional contemplada en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, que se confiere a un organismo público electoral no cabe ubicarlo dentro de la administración pública paraestatal dependiente, por ejemplo, del Ejecutivo Federal, en términos de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los numerales 1o., 2o. y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ni tampoco dependiente del Ejecutivo del Estado de Puebla, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Esto es, si bien puede haber organismos descentralizados (de la administración pública federal o de cierta entidad federativa) que no sean autónomos, no es posible que haya organismos públicos autónomos (del Estado) que no sean descentralizados, aunque formalmente no se les califique de esta última manera. Ello es así porque, en términos generales, la descentralización es una figura jurídica mediante la cual se retiran, en su caso, determinadas facultades de decisión de un poder o autoridad central para conferirlas a un organismo o autoridad de competencia específica o menos general. En el caso de organismos públicos autónomos electorales, por decisión del Poder Revisor de la Constitución en 1990, ratificada en 1993, 1994 y 1996, la función estatal de organización de las elecciones federales se encomendó al organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en tanto que atendiendo al resultado de la reforma de 1996 al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, así como a lo dispuesto en el artículo 3o., párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Puebla, la función estatal de organizar las elecciones en dicha entidad federativa corresponde al organismo público autónomo e independiente, denominado Instituto Electoral del Estado. Mientras que en la mayoría de los casos de descentralización (de la administración pública) sólo se transfieren facultades propiamente administrativas, en el caso de la autonomía constitucional del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Puebla (como también hipotéticamente podría ocurrir con otros organismos constitucionales públicos autónomos, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley) se faculta a sus órganos internos legalmente competentes para establecer sus propias normas o reglamentos, dentro del ámbito limitado por el acto constitucional y/o legal a través del cual se les otorgó la autonomía, lo que implica también una descentralización de la facultad reglamentaria, que si bien en el ámbito de la administración pública federal o de cierta entidad federativa compete al respectivo Poder Ejecutivo, en el caso de un organismo constitucional autónomo requiere que se otorgue a un órgano propio interno, tal como ocurre con la facultad administrativa sancionadora o disciplinaria, para evitar cualquier injerencia gubernamental, que eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía e independencia constitucionalmente garantizada a dicho Instituto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2001. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández .

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al 41, párrafo segundo, base V, apartado A.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 157 y 158 .

Jorge Constantino Kanter

vs.

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Tesis XLIV/2008

INSTRUMENTOS NOTARIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO CUANDO ENTRE EL FEDATARIO Y EL SOLICITANTE EXISTE PARENTESCO EN LAS LÍNEAS Y GRADOS DETERMINADOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES). Del contenido del artículo 52, fracción II, de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas, se desprende la prohibición para los notarios públicos de autorizar actos en los que intervengan sus ascendientes o descendientes, consanguíneos o afines, sin limitación de grado; los consanguíneos en línea colateral hasta el quinto grado o los afines hasta el segundo grado, en razón de que el parentesco entre el fedatario y el solicitante presume un interés directo en la causa. Además, su transgresión constituye una infracción a la obligación del fedatario de actuar con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, prevista en el artículo 51, fracción I, de la ley referida, al constituirse en consejero jurídico de quienes solicitan sus servicios. En tal virtud, carecen de valor probatorio los instrumentos notariales así expedidos, ofrecidos como prueba en un litigio electoral.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-68/2007 .—Actor: Jorge Constantino Kanter.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.— Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-12/2008 .—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Secretarios: Eduardo Hernández Sánchez, José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Claudia Pastor Badilla y Aurora Rojas Bonilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 42 y 43.

Juan Emilio González Garrido y otros

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXIII/2018

INTEGRANTES DE CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. APLICABILIDAD DE LA GARANTÍA DE IRREDUCTIBILIDAD EN LAS DIETAS QUE PERCIBEN.— De la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, Base V, Apartado A, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 64, numeral 4, y 77, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 8, numeral 1, del Reglamento de Elecciones, se advierte que el derecho de las y los consejeros electorales locales y distritales a percibir una dieta de asistencia por el cumplimiento de sus atribuciones legales, debe ser proporcional a sus responsabilidades, irrenunciable e irreductible como parte de las garantías para salvaguardar la independencia, autonomía e imparcialidad de los organismos electorales, como principios rectores de la función estatal electoral. En ese sentido, corresponderá a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinar el monto de las dietas, atendiendo a las particularidades del proceso electoral en el que habrán de actuar las y los consejeros, así como a la suficiencia presupuestal de la autoridad electoral nacional. En consecuencia, si bien el principio de irreductibilidad es aplicable al monto de las dietas de las y los consejeros locales y distritales, este debe ser entendido atendiendo a las especificidades de las funciones temporales que legalmente desempeñan, en el sentido de que dentro de un mismo proceso electoral no se pueden reducir las dietas asignadas, sin embargo, pueden revisarse y ajustarse en cada proceso electoral en función de la capacidad presupuestal de ese instituto y las peculiaridades o complejidad de la o las contiendas.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1882/2016 y acumulados.—Actores: Juan Emilio González Garrido y otros.—Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—16 de diciembre de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Rodolfo Arce Corral, Mariano González Pérez, Magali González Guillén, Marcela Talamás Salazar y Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 31 y 32.

Juan Emilio González Garrido y otros

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXIV/2018

INTEGRANTES DE CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES ASIMILABLE AL PAGO DE UN SALARIO.—Los artículos 4, 66 y 74, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 8, numeral 1, del Reglamento de Elecciones, reconocen el derecho de quienes integran los consejos distritales y locales del Instituto Nacional Electoral, de recibir una dieta en razón de la asistencia a las sesiones que se realizan y con el objeto de compensar las erogaciones que estos realicen con motivo del cumplimiento de sus obligaciones como funcionarios electorales durante los procesos electorales. Lo anterior, no implica que tales retribuciones sean asimilables a algún tipo de salario, pues a diferencia de lo que sucede con quien preside los consejos y de quienes representan a los partidos políticos, se trata de ciudadanas y ciudadanos designados mediante convocatoria pública, a quienes corresponde desarrollar las actividades propias de los órganos desconcentrados durante los procesos electorales, los cuales no se encuentran impedidos para desarrollar sus labores habituales y percibir un ingreso por ello, a la par que desempeñan la función electoral. De manera que, el derecho a recibir el pago de una dieta por asistencia se asimila a una remuneración de las previstas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no al derecho a recibir un salario por el ejercicio de un trabajo, dispuesto en el diverso numeral 123, Apartado B, pues el desempeño como consejera o consejero local o distrital no se traduce en la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1882/2016 y acumulados.—Actores: Juan Emilio González Garrido y otros.—Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—16 de diciembre de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Rodolfo Arce Corral, Mariano González Pérez, Magali González Guillén, Marcela Talamás Salazar y Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 32 y 33.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Tesis XXIII/2015

INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS CIUDADANOS PARA CONTROVERTIR LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE DICTAMINAR PROYECTOS DE INICIATIVA CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SINALOA).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción VII y 116, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 4 y 6 de la Carta Democrática Interamericana; 10, fracción IV, 15 y 45, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 60, 61, y 64 de la Ley de Participación Ciudadana de esa entidad federativa; y 147, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa; se advierte que la iniciativa ciudadana es un instrumento de democracia directa, por el que se establece el derecho constitucional de los ciudadanos a iniciar leyes, a fin de que puedan participar de manera inmediata en la toma de decisiones públicas gubernamentales, el cual debe ser tutelado por la autoridad electoral. En ese sentido, los ciudadanos tienen interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto; pues asumir una postura contraria, tornaría ineficaz e inútil el ejercicio del aludido derecho político del ciudadano.

Quinta Época:

Asunto general. SUP-AG-119/2014.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—12 de noviembre de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Wilfrido Barroso López, Isaías Trejo Sánchez y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 50 y 51.

Morena

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XI/2019

INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS.De la interpretación del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, se concluye que los partidos políticos no cuentan con interés jurídico para promover medios de impugnación en defensa de servidores públicos por la infracción a la legislación electoral, aun cuando sean sus militantes, dado que la sanción impuesta no tiene incidencia en la esfera jurídica de los institutos políticos a los que pertenecen. Tampoco pueden ejercer una acción tuitiva a su favor, ya que la función que los servidores públicos realizan forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo en lo individual.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-244/2017.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—30 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-119/2018.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Veracruz.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Pedro Bautista Martínez, Antonio Salgado Córdova y Luis Rodrigo Galván Rios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  página 34.

Armando Alejandro Rivera Castillejos

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro

Tesis XXIX/2008

INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.— De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés jurídico; lo contrario, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-285/2008.—Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.—4 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 43 y 44.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave

Tesis XXIX/99

INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principio de legalidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-172/97. Partido Revolucionario Institucional.19 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Nota: El contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 19, y 66, Apartado B, de la Constitución local vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 50.

Juan García García y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIII/2014

INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).— De lo dispuesto en los artículos 17, incisos i) y m), y 18, inciso a) del Estatuto, así como 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se colige que los militantes tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria. En ese sentido, si los afiliados cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno. Lo anterior, en razón de que tal pronunciamiento afecta la esfera de derechos de los militantes, ante la situación cualificada en que se encuentran respecto del ordenamiento jurídico referido.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-288/2014.—Actores: Juan García García y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Javier Aldana Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.

MORENA

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis X/2015

INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE NORMAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SEA GRAMATICAL.—El artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, señala que las normas que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gastos de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados, así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta. De la aludida disposición es posible concluir que no necesariamente se debe hacer una interpretación gramatical o literal de las normas en materia de fiscalización, sino que tal disposición establece que esas normas se deben aplicar a los supuestos comprendidos en ellas, para lo cual se pueden utilizar, además del gramatical, otros métodos interpretativos como el sistemático o el funcional.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-154/2014.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—6 de noviembre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 51 y 52.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXVIII/2001

INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO. La interpretación funcional del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, permite concluir que las intervenciones hechas por sus miembros, pueden hacerse tanto por escrito, como verbalmente, y es válido que dicho órgano colegiado las atienda y que con base en ellas, inclusive, modifique los proyectos de acuerdo o de resolución sujetos a discusión. En efecto, dicho precepto establece como medio preferente, para las observaciones, sugerencias o propuestas de los integrantes del Consejo, su presentación por escrito de manera previa a la sesión; a falta de presentación previa, en segundo lugar se propende a que se presenten también por escrito, aunque sea durante el desarrollo de la sesión, y finalmente, a falta de las anteriores, se admite el ejercicio de este derecho mediante la intervención verbal. A esta conclusión se arriba, si se toma en cuenta que el hecho de preferir que las intervenciones sean por escrito, es en razón de que con ello se permite el conocimiento previo a su discusión y el mejor manejo de la información en ellas contenida, contribuyendo a la agilización y fluidez de las sesiones y de la toma de decisiones; pero por tales ventajas, no debe llegarse al extremo de que se prohíben las intervenciones verbales, porque éstas evitan que se rodee a las sesiones de trámites burocráticos o formalismos excesivos, y también son acordes con los propósitos consignados en el artículo 2, del citado reglamento de sesiones, porque contribuye a garantizar prácticas que garanticen y reflejen la integración del órgano, la libre expresión y participación de quienes lo constituyen, pues en un órgano colegiado, como lo es el Consejo General, lo más sencillo y usual es que la fase de discusión se lleve a cabo mediante intervenciones verbales, en las que el orador exponga su punto de vista a favor o en contra de la proposición, proyecto o dictamen de que se trate, y consecuentemente proponga que se rechace, o apruebe en su integridad o con las modificaciones que estime pertinentes, con la finalidad persuasiva de lograr la mejor solución posible al asunto, con la obvia circunstancia de que en el intercambio de ideas pueden variar las posiciones originales de cada miembro del órgano colegiado y, por ende, discurrir propuestas, opiniones y observaciones que no habían surgido con antelación y que pueden ser útiles y hasta determinantes para zanjar las diferencias suscitadas o tomar la mejor decisión, de todo lo cual se podrían ver privados en las reuniones, si la interpretación del precepto reglamentario en comento se hiciera en el sentido de que los integrantes del Consejo General no pueden hacer propuestas, sugerencias y observaciones verbales durante la discusión de un asunto, o que sólo pueden hacerlo, si previamente o durante la sesión presentaron por escrito alguna posición al respecto, pues se llegaría al extremo de coartar su libertad de expresión y su calidad de integrantes del Consejo General, y contravendría la naturaleza del propio órgano.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

Nota: El contenido de los artículos 2 y 12, apartado 3 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 2, 12 y 13 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 89 y 90.

Eduardo Tarín Arzate y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXXVII/2014

IRRETROACTIVIDAD. NO SE VIOLA CON LA DISPOSICIÓN ESTATUTARIA QUE CONDICIONA LA PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES, A CONTAR CON LA CALIDAD DE MILITANTES CON DETERMINADA ANTELACIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SIMILARES).— El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, con la finalidad de que los actos se lleven a cabo dentro del ámbito de validez de la misma sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor. En este contexto, para considerar que una ley se aplica retroactivamente en contravención a dicho mandato constitucional, se requiere de una norma anterior que reconozca un derecho, para que al contrastarla con la nueva disposición legal, se pueda establecer si afecta situaciones jurídicas concretas, desconoce derechos de las personas o los restringe indebidamente. En ese orden, en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), y párrafo tercero, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de noviembre de dos mil trece, se estableció el derecho de los militantes de dicho partido político de votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los órganos directivos, siempre que tuvieran doce meses de haberles sido reconocida la calidad de militantes, con lo cual se les otorgó el derecho de sufragio directo para la conformación de esos órganos a favor de la militancia. De este modo, la referida norma al condicionar el ejercicio de voto de los militantes del instituto político, al cumplimiento del término de doce meses de haber adquirido tal estatus, no conculca el principio de irretroactividad de quienes pertenecían al instituto político como adherentes, ya que el reconocimiento del derecho a votar en forma directa por los dirigentes es posterior a dicho carácter de adherentes que venían ostentando, y por ende, no se afectan situaciones o derechos preexistentes de la militancia con la aplicación de los estatutos reformados.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-833/2014.—Recurrentes: Eduardo Tarín Arzate y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—15 de abril de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-404/2014.—Actor: Samuel Enoc Banderas Dorantes.—Responsable: Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz y Héctor Santiago Contreras.

Nota: El contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 14 de la Carta Magna.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 89 y 90.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Congreso del Estado de Yucatán

Tesis CV/2001

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR. Conforme con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que resuelven el fondo del juicio de revisión constitucional electoral pueden tener como efectos confirmar, o bien, revocar o modificar el acto o resolución impugnado. En este sentido, al presentarse la revocación del acto impugnado, ello puede tener como consecuencia la necesidad de que se emita un nuevo acto, respecto del cual se puedan alegar vicios propios, que en forma alguna hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que negar la posibilidad de que sean impugnados, cuando tal situación se actualice, implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, no fueran susceptibles de control. Situación que no se presenta cuando un acto o resolución es confirmado o modificado, pues el mismo deriva directamente de una resolución judicial, la que tendrá el carácter de definitiva e inatacable.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 90 y 91.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

Tesis XVIII/2011

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PUEDE PROMOVERLO QUIEN CUENTE CON FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN LA NORMATIVIDAD PARTIDISTA EN EL ÁMBITO LOCAL.— De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que si en la normativa de un partido político se otorgan facultades de representación a favor de un funcionario partidista en el ámbito estatal, para la presentación de demandas, escritos de tercero interesado y los relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral, dicha facultad es suficiente para reconocerle personería para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral contra actos de autoridades electorales locales, cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de su representación.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-37/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.—24 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez Orozco.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 63.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesis XXX/99

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-197/98. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 50 y 51.

Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil y otros

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LIV/99

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO. La interpretación sistemática de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII y 108, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1 y 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a estimar, que los únicos legitimados en el proceso para promover el juicio laboral son los servidores del Instituto Federal Electoral, como personas físicas. El sentido de dichos preceptos hace referencia implícita a los servidores como personas físicas, por ejemplo, cuando se hace mención a que los servidores desempeñan un trabajo, o bien, que éstos pueden resultar destituidos, etcétera. En cambio no es admisible considerar, como servidores del Instituto Federal Electoral a personas jurídicas, tales como una asociación civil, debido a que éstas tienen personalidad y patrimonio propios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción VI, 27 y 2673 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que, la calidad jurídica de la asociación es diferente a la de sus asociados.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-024/99. Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo 2, de la Constitución vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 51 y 52.

Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil y otros

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LV/99

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1, 97, párrafo 1, inciso b) y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a considerar, que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales. Debe tomarse en cuenta que la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral esté constituida, por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral en comento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico. Esta consideración no se ve afectada, por el hecho de que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40, párrafo 1, inciso b) y 86, párrafo 1) se mencionen las palabras "acto" y "resolución", al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b) y que sea común considerar que en aquellos artículos se encuentran comprendidos, en ocasiones, acuerdos generales expedidos por autoridades electorales. A pesar de esta situación, a los términos "acto" o "resolución" contenidos en el último de los preceptos citados se les debe dar una extensión más reducida. A este respecto se resalta la circunstancia fundamental de que, las disposiciones comprendidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso totalmente diferente a los previstos en los libros anteriores. Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos ámbitos jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, en tanto que en el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral. Esta última descansa en presupuestos, principios y en finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, expresamente, que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto se resuelvan: "... exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro". Además, sobre la base de que en los juicios regulados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones que no se encuentren previstas en el propio libro, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la legislación procesal electoral, a pesar de que las normas reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, si en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran palabras, que aparecen también en otros artículos del mismo ordenamiento, específicamente en la parte que atañe a la jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en cuenta que como estos últimos regulan una jurisdicción diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas consecuencias.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-024/99. Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido del artículo 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden al artículo 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 52 y 53.

Julio Saldaña Morán y Partido Acción Nacional

vs.

Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz

Tesis XXXIV/2009

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL DERECHO A SER VOTADO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42, 45, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que si bien el recurso de apelación, por regla general, procede para combatir las sanciones que, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales imponga el Instituto Federal Electoral, también es cierto que atendiendo al principio de especialidad de los medios de impugnación, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, resulta procedente para impugnar las impuestas por la autoridad electoral que afecten el derecho de los ciudadanos a ser votados, al tratarse de la vía idónea contemplada por el legislador, para la tutela específica y reparación del derecho que se dice afectado.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y Recurso de revisión. SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009 acumulados.—Actor y recurrente: Julio Saldaña Morán y Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos el resolutivo primero y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 62 y 63.

Mario Enrique Pacheco Ceballos

vs.

Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche

Tesis XIV/2007

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE).— De la interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I, 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el régimen parlamentario de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, se concluye que la remoción del coordinador de una fracción parlamentaria que efectúe su partido político, no es objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues tal cargo pertenece al ámbito del derecho parlamentario, y en esa medida, participa de la naturaleza estructural interna del Congreso del Estado, pues las leyes orgánicas correspondientes por lo general, prevén que la finalidad de los grupos parlamentarios es coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, además de que se constituirán como tales, por decisión de sus miembros. Así, los grupos parlamentarios sólo representan una manera de organización del trabajo legislativo, ya que no son órganos de decisión en sí mismos, pues sólo realizan actividades preliminares a través de sus integrantes en las distintas comisiones que se reflejan en los proyectos, dictámenes, opiniones o informes, que luego son sometidos al Pleno del Congreso, sin que el coordinador tenga facultades de votar en nombre de los integrantes del grupo, si no que cada integrante emitirá su propio voto. A su vez, en cuanto a los derechos político-electorales debe decirse que el derecho de afiliación, no se ve trastocado con la remoción mencionada, a pesar de realizarse por su propio partido, puesto que no existe un derecho a ser coordinador parlamentario, salvo que los estatutos partidistas así lo dispongan. En todo caso, en este punto, el derecho que tienen los militantes es el de participar en la dirección del partido, el cual no se ve afectado con la remoción de coordinador parlamentario. Por su parte, el derecho a ser votado tampoco se afecta porque, implica, al igual que los demás derechos derivados de éste, la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos que lo conforman, es decir, igualdad para competir en un proceso electoral, ser proclamado electo, y ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder) por el ciudadano que haya sido electo. Respecto a los dos primeros aspectos, se traducen en que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación, de tal manera que se garanticen que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Igualmente, comprenden el establecimiento en la ley de los elementos materiales necesarios que generan para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa. Finalmente, ocupar materialmente el cargo, se traduce en que el candidato ganador sea proclamado funcionario electo y tome posesión del cargo. Sin embargo, el derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar y para ejercer la función pública correspondiente, por lo que la función para la cual fue proclamado, no se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-144/2007.—Actor: Mario Enrique Pacheco Ceballos.—Responsable: Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.—21 de marzo de 2007.—Mayoría de 5 votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 79 a 81.

Jaime Fernando Cárdenas Gracia

vs.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras

Tesis XXX/2012

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos segundo y tercero, 51, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la organización de las elecciones federales corresponde al Instituto Federal Electoral, en su carácter de organismo público autónomo y que los consejeros electorales del Consejo General son elegidos por la Cámara de Diputados. En esas condiciones, dada la representación popular que ostentan los diputados federales, debe estimarse que cuentan con interés legítimo para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión de la Cámara de Diputados de elegir a los referidos consejeros. Lo anterior, a efecto de dar eficacia a la representación que asiste a los diputados para garantizar la observancia de la Constitución.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-12639/2011.—Actor: Jaime Fernando Cárdenas Gracia.—Autoridades responsables: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—30 de noviembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.

Andrés Manuel López Obrador

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XXIX/2012

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.—De la interpretación funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede para impugnar actos o resoluciones de autoridad o partidos políticos que violen esos derechos. En ese tenor, cuando un órgano partidista o una autoridad electoral impone una sanción a un ciudadano, es posible que su imagen sufra detrimento frente al electorado, lo que puede impactar en su derecho a ser votado, pues podría generar que en un proceso electivo se impida su postulación, disminuyan los votos en su favor o que su carácter de candidato se afecte en la contienda electoral. Por lo anterior, observando el principio de definitividad, debe estimarse procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar dichas sanciones.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10801/2011.—Actor: Andrés Manuel López Obrador.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 41 y 42.

Víctor Venamir Vivas Vivas y otros

vs.

XV Legislatura del H. Congreso de Quintana Roo y otras

Tesis V/2019

JUICIO POLÍTICO. LA COMPETENCIA PARA SUSTANCIARLO EN CONTRA DE QUIENES DESEMPEÑAN LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES LOCALES CORRESPONDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 109, fracción I y 110, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que el juicio político, como instrumento de control de la responsabilidad política de los servidores públicos, tiene la finalidad de sancionar a aquellos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que vulneren a la propia Constitución o a las leyes federales. Por su parte, los artículos 116 constitucional y 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los Tribunales Electorales de las entidades federativas, gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no están adscritos a los poderes judiciales de aquéllas. En ese sentido, el procedimiento de juicio político contra quienes se desempeñan en las magistraturas electorales locales, debe ser sustanciado por el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados como órgano acusador y Cámara de Senadores como jurado de sentencia), puesto que, en primer lugar, ello garantiza la protección de su autonomía en el ejercicio de sus funciones frente a las autoridades de la entidad de que se trate; y, en segundo término, porque si su nombramiento corresponde al Senado de la República y no a los congresos locales, debe ser también un órgano de ese nivel el que tramite y resuelva el citado medio de control político.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-259/2017 y acumulados.—Actores: Víctor Venamir Vivas Vivas y otros.—Autoridades responsables: XV Legislatura del H. Congreso de Quintana Roo y otras.—18 de mayo de 2017.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidentes.—Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo y Rolando Villafuerte Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  página 35.

Gisela Molina Macías

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis CXXVIII/2001

JUICIOS LABORALES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ÚNICAMENTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE TRAMITARLOS Y RESOLVERLOS, SIN QUE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS LA PUEDA VINCULAR. El artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política, instituye de manera exclusiva al Tribunal Electoral, como órgano encargado de resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; además, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete únicamente a la Sala Superior del citado Tribunal resolver ese tipo de controversias; en esa tesitura debe estimarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está sujeto a la jurisdicción de ningún tipo de órgano, como se advierte de la lectura del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en su párrafo primero, lo define como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, además de atribuirle la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución. La mencionada naturaleza jurídica del Tribunal Electoral, excluye, sin excepción y como principio constitucional, cualquier pretensión de sujetarlo al control de otra autoridad, independientemente de la naturaleza de ésta. La no sujeción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a otro órgano de autoridad, así como la improcedencia de cualquier tipo de control constitucional o de legalidad, incluido indudablemente el juicio de amparo, sobre las resoluciones que emita, se corrobora por el hecho de que en el párrafo cuarto del propio artículo 99 de la Ley Fundamental, se establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los asuntos de su competencia, en los diversos supuestos ahí previstos, entre los cuales están los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cual deja en claro el propósito de que ningún otro órgano judicial o de cualquiera otra naturaleza, que no sea la expresamente señalada en el propio precepto constitucional, intervenga en el examen y resolución de los mencionados conflictos o diferencias. En consecuencia, si por mandato de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está sujeto a la jurisdicción de ningún tipo de órgano administrativo o jurisdiccional y las resoluciones que emite, conforme a sus atribuciones, no son objeto de control constitucional o legal, es obvio que en ningún caso su actuación puede estar condicionada a la sola voluntad de un particular que promueve un juicio de amparo, pues su tramitación y decisión no pueden vincularlo jurídicamente.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-023/2001. Gisela Molina Macías. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 92 y 93.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XVIII/2000

JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN. De conformidad con lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso t) de la Legislación Federal Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta General Ejecutiva tiene la facultad de investigar sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por parte de los partidos políticos o agrupaciones políticas, por todos los medios legales a su alcance, allegándose así de los elementos necesarios para integrar su averiguación, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a realizar dicha investigación únicamente sobre los que ellas le aporten o le soliciten que recabe.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/99. Partido Verde Ecologista de México. 10 de febrero del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.

Nota: El contenido del artículo 82, párrafo 1, inciso t), de la Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 44, inciso x) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 46 y 47.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XCVI/2002

JUNTAS EJECUTIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS VOCALES QUE LAS INTEGRAN PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES INFORMATIVAS E ILUSTRATIVAS EN RELACIÓN A LA MATERIA DE SU ESPECIALIDAD EN LAS SESIONES DE SUS RESPECTIVOS CONSEJOS. La interpretación sistemática de los artículos 98, 99, 100, párrafo 1, incisos a) y b); 102, 104, 107, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3; 108, 109, 110, párrafo 1, inciso a); 111, 113, párrafos 1 y 2; 115, 117, 129, 130 y 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar, que en atención a las funciones que desempeñan los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, son solamente actividades de apoyo para las juntas ejecutivas a las que pertenecen y, por tanto, en las sesiones de los consejos locales y distritales se encuentran en condiciones de realizar actividades informativas e ilustrativas en relación a la materia de su especialidad. Los citados vocales no llevan a cabo una función que tenga que ver con la toma de decisiones de los acuerdos de los consejos locales y distritales, puesto que como dichos vocales no forman parte de la integración de tales consejos, es evidente que los únicos que tienen la facultad de resolver los puntos sometidos a debate son los consejeros. De ahí que, sea explicable que estos últimos y los representantes de los partidos políticos puedan participar en las deliberaciones que surjan en las propias sesiones. En cambio, los vocales no pueden participar en las deliberaciones de los integrantes del consejo, porque esa función está reservada, exclusivamente, a los consejeros y a los representantes de los partidos políticos, conforme con el artículo 130 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es entendible porque debe tomarse en cuenta que deliberar implica considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla; por tanto, resulta claro que sólo los miembros de cada consejo pueden deliberar sobre los puntos que les son sometidos a su consideración, para que así, los facultados para emitir voto estén en aptitud de resolver el punto debatido. Si de ningún precepto se desprende que los vocales cuenten con facultades de decisión, es patente que no están en condiciones de deliberar, ni siquiera de debatir; pero dada la información con que cuentan sí pueden emitir una opinión técnica de acuerdo a la especialización que les corresponda, y esa es precisamente la función que deberán desarrollar en las sesiones de los consejos locales y distritales.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido de los artículos 98, 99, 100, párrafo 1, incisos a) y b), 102, 104, 107, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, 108, 109, 110, párrafo 1, inciso a), 111, 113, párrafos 1 y 2, 115, 117, 129, 130 y 135 de la Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 61, 62, 63, incisos a) y b), 65, 68, 70, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, 71, 72 y 73, párrafo 1, inciso a), 74, 76, párrafos 1 y 2, 78, 80, 92, 93 y 126 todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 158 y 159.

Sala Superior

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis XXXVI/2015

JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR.— De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 232 a 235, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se colige que, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para las Salas Regionales, el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales y que solo puede ser interrumpida y dejar de tener el carácter obligatorio, cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los magistrados que integran la Sala Superior. En consecuencia, con motivo de una reforma constitucional o legal, las autoridades obligadas no pueden pronunciarse respecto de la vigencia del contenido de una jurisprudencia, sino que deben plantearlo a la Sala Superior a efecto de que dilucide la vigencia del criterio respectivo, pues al ser el órgano facultado por ley para aprobarlo, también lo es para determinarla.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2014. Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de agosto de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 94 y 95.

Ramón Salazar Burgos

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XI/2014

LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA RECURRIR LAS DETERMINACIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTUARON COMO DENUNCIANTES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 379, párrafo 1, y 381, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 2, 3, 13 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el servidor público del Instituto Federal Electoral que actuó como denunciante, tiene legitimación activa para interponer el recurso de apelación a fin de impugnar la determinación del Consejo General que recayó a su denuncia de hechos. Lo anterior es así, en razón de que si la denuncia fue presentada por dicho servidor público conforme a la norma que lo faculta para ello, es inconcuso que se encuentra en aptitud jurídica para impugnar la resolución que le recaiga.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-2/2014.—Recurrente: Ramón Salazar Burgos.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de enero de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

Nota: Los artículos 379, párrafo 1 y 381 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 478 y 480 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 50.

Adalberto Arturo Madero Quiroga

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis IV/2009

LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. LA TIENE QUIEN ALEGUE UN AGRAVIO POR UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN) .— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los diversos 1°, 226, 239, fracción II, inciso b), punto 3; 256, fracciones III y IV, y 306 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se concluye que quien resienta un agravio con una resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad, está legitimado para incoar el juicio de inconformidad durante el desarrollo del proceso electoral. Lo anterior, porque debe privilegiarse la legitimación que se prevé en el último de los preceptos citados, y no reducirse a candidatos o partidos políticos, a fin de garantizar los principios de legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y el efectivo acceso a la justicia, a través del sistema de medios de impugnación.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2899/2008.—Actor: Adalberto Arturo Madero Quiroga.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—10 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

Nota: El contenido de los artículos 226, 239, fracción II, inciso b), punto 3, 256, fracciones III y IV y 306 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 276, 286, fracción II, inciso b), punto 3, 302, fracciones III y IV, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 39 y 40.

Juan Antonio Chavarin Castillo

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis XLIV/2009

LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA TIENE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, SIN QUE SEA NECESARIO DEMOSTRAR SU DEPENDENCIA ECONÓMICA.— De la interpretación sistemática de los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que, para ser considerado beneficiario y ejercer las acciones correspondientes del cónyuge supérstite de un trabajador del Instituto Federal Electoral, sólo requiere acreditar esa calidad para reconocerle legitimación en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a fin de reclamar el pago de las prestaciones e indemnizaciones, sin que sea necesario demostrar su dependencia económica, dado que esa calidad jurídica le otorga el derecho a percibirlas y, en consecuencia, ejercer las acciones y continuar los juicios atinentes.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-36/2008.—Actor: Juan Antonio Chavarin Castillo.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—22 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 63 y 64.

Ana Teresa Aranda Orozco y otra

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Tesis XXXI/2016

LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a), y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, resulta dable colegir que el principio de igualdad se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional, que impone a la persona operadora jurídica efectuar un ejercicio de análisis con perspectiva de género dentro de su ámbito de competencia, sobre posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica consuetudinaria. En ese contexto, la propaganda electoral debe promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género, a las que históricamente se han visto sujetas las mujeres, para garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, a través de la utilización de un elemento consustancial de ese principio, como es el uso de un lenguaje incluyente. Ello encuentra consonancia con la obligación constitucional y convencional de garantizar de forma efectiva la participación política de las mujeres en condiciones de equivalencia con los hombres, y lograr su inclusión plena en la vida democrática del país, a través de mecanismos eficaces e idóneos, como es la utilización del lenguaje incluyente, en todos los órdenes de la sociedad.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1619/2016 y acumulados.—Actoras: Ana Teresa Aranda Orozco y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—23 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, sin compartir las consideraciones.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 95 y 96.

Coalición Alianza por Campeche

vs.

Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche

Tesis CXX/2001

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral . SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95.

Julio Serrano Castillejos

vs.

Congreso del Estado de Chiapas y Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas

Tesis XXV/2011

LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.—De la interpretación del artículo 99, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe abordarse el estudio de la regularidad constitucional de una norma electoral, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la disposición normativa son inminentes para el destinatario. De esta forma, no es presupuesto indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica del gobernado.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4898/2011.—Actor: Julio Serrano Castillejos.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Chiapas y Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.—3 de agosto de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Gabriela Villafuerte Coello.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 64.

Gumesindo García Morelos

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIII/2012

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ADQUIRIR TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN NO PUEDE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6, 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, se advierte que los derechos humanos, entre otros, el de libertad de expresión, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En ese contexto, la restricción al derecho de libertad de expresión en materia electoral, relacionada con la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión, no puede sujetarse al control de convencionalidad, porque la limitación es de carácter constitucional.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1749/2012.—Actor: Gumesindo García Morelos.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: David Cetina Menchi.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1774/2012.—Actores: Federico Jesús Reyes Heroles González Garza y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: David Cetina Menchi, Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.

Nota: El contenido del artículo 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 159, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto del artículo 7, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 7, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 42 y 43.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVIII/2014

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.—De la interpretación sistemática de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que la libertad de expresión es un derecho humano que admite aquellas restricciones que se reconocen válidas en una sociedad libre y democrática, siempre que éstas persigan un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el orden constitucional y convencional, y cumplan a su vez con los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En ese sentido, la disposición prevista en el artículo 353, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe a los ministros de culto religioso inducir a los ciudadanos a votar por un candidato o partido político, o bien, a abstenerse de ejercer su derecho a votar, implica una limitación al derecho de libertad de expresión de los líderes de la iglesia que deviene constitucionalmente válida, en tanto que busca salvaguardar los principios que orientan el sistema representativo, democrático, laico y federal consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal. Constituye también una medida necesaria, dada la ascendencia que se reconoce tienen los ministros de culto religioso como líderes de la iglesia en sectores específicos de la comunidad y es proporcional al fin perseguido, en virtud de que si bien se les exige una conducta determinada consistente en no hacer proselitismo político-electoral, los correlativos principios y valores democráticos constitucionales que se pretenden tutelar son de la mayor dimensión social en tanto que están dirigidos a preservar elecciones en las que primen los principios de sufragio universal, libre y directo en términos de lo dispuesto del artículo 41 de la propia norma fundamental.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-70/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1º de julio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, Antonio Rico Ibarra y Daniel Juan García Hernández.

Nota: El contenido del artículo 353, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 455, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 91 y 92.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis XXVII/2004

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: Los artículos 4, párrafo 3, 6, 49, fracciones I y X, 61 y 207 del Código Electoral del Estado de Colima, corresponden los diversos 6, párrafo 2, 8, 51, fracciones I y XV, 181 y 173 del mismo código vigente.

El contenido de los artículos 330 y 332, fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Colima corresponden a los diversos 68 y 70, fracciones I y III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 682 a 684.

Ana Rodríguez Chávez

vs.

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México

Tesis VIII/2011

LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO MUNICIPAL. ES INDISPENSABLE QUE SE HAYA RENDIDO PROTESTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación de los artículos 115, base I, párrafo cuarto y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 18, 19, 20 y 40 de la ley orgánica municipal de esa entidad, se colige que los miembros del Ayuntamiento pueden solicitar licencia para separarse del encargo, siempre y cuando estén vigentes los derechos inherentes, es decir, que el interesado haya rendido la protesta constitucional. En consecuencia, si un candidato electo no la rinde, sin que medie causa justificada, no adquiere los derechos y obligaciones inherentes, como es la posibilidad de solicitar licencia para la separación del encargo.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3/2010 y acumulado.—Actora: Ana Rodríguez Chávez.—Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México.—24 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 31 y 32.

Partido del Trabajo y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis III/2011

LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN. SU DETERMINACIÓN EN EL CASO DE FÓRMULAS INTEGRADAS POR DIPUTADOS PERTENECIENTES A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, párrafo 8, y 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es factible jurídicamente que, en ejercicio de su derecho de autorregulación, los partidos políticos coaligados postulen fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría en las que el propietario sea propuesto por uno de los partidos y el suplente por otro. Ahora bien, en caso de resultar electos, únicamente los candidatos propietarios integrarán la Cámara de Diputados como parte del grupo parlamentario del partido político que los postuló, en tanto que los suplentes formarán parte de ese órgano exclusivamente en el caso de que sustituyan al propietario en los supuestos legalmente establecidos, por lo que sólo la cifra que corresponda a los diputados propietarios electos de esas fórmulas debe tenerse en cuenta para determinar los límites a la sobrerrepresentación en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistentes en que los partidos políticos cuenten, como máximo, con trescientos diputados por ambos principios o que el número de éstos no represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.

Cuarta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-67/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Trabajo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Hugo Domínguez Balboa, Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Vargas Baca.

Nota: El contenido de los artículos 95, párrafo 8, y 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 87, párrafo 11, y artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 32 y 33.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

Tesis XXXI/2007

LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE DERECHO A LA ASIGNACIÓN AUN CUANDO FALTE UN SUPLENTE EN LAS FÓRMULAS REGISTRADAS (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).— La interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, párrafo quinto, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 27, apartado 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, permite considerar que las disposiciones contenidas en los dos últimos preceptos, se deben entender en el sentido de que, aun cuando en las fórmulas registradas que aparecen en la lista de representación proporcional, falte algún suplente, el partido político de que se trate cumple con el imperativo legal y, por tanto, tiene derecho a participar en la asignación. Lo anterior, porque la finalidad de la representación proporcional es la de considerar a las minorías en los congresos, lo que permite el pluralismo político en la integración del órgano legislativo y reflejar con mayor fidelidad la voluntad popular expresada en las urnas, mediante el establecimiento de un sistema que conceda a las minorías contar con representación en dicho órgano; de esta forma, el conjunto de reglas integrantes del sistema de representación proporcional debe analizarse acorde con esa finalidad y no sólo con el texto de cada una de ellas, como acontece en el sistema previsto en la legislación electoral de Zacatecas, pues sólo de esa manera se consigue entender la norma como una regla más del procedimiento de conversión de votos en escaños. Considerar que tal disposición debe tomar en cuenta una circunstancia extraña al procedimiento de asignación, como sería atender a la exigencia del registro de los dos integrantes de cada una de las fórmulas, desvirtuaría las bases que sustentan el sistema de representación proporcional e imposibilitaría la participación de la ciudadanía en la formación y ejercicio del poder público, al impedir que los sufragios recibidos por determinado instituto político sean tomados en cuenta en la conformación de la legislatura local, lo que conlleva a una interpretación restrictiva del derecho fundamental de votar del ciudadano, que no encuentra cabida en el sistema electoral, al establecer una consecuencia desproporcionada por no registrar al suplente de una de las fórmulas.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-187/2007.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—29 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Nota: El contenido del artículo 27, apartado 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 26, apartado 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 82 a 84.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Tesis III/2001

LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL. De una interpretación sistemática de los artículos 9 y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que no existe impedimento para que dos o más actores signen de manera conjunta una demanda y, en consecuencia, reclamen la violación a sus derechos de manera conjunta. Cuando esa pluralidad de sujetos se integra exclusivamente sobre la base de la voluntad de ellos se está ante la presencia de litisconsorcio voluntario, que implica una acumulación de acciones, ya sea por existir entre éstas cierta conexión, o bien, por observarse el principio de economía procesal, o bien, simplemente, por una razón de oportunidad. Constituir esa pluralidad de partes es un derecho que tienen los actores que integran litisconsorcio activo voluntario, el cual obedece a la decisión espontánea de los propios demandantes para comparecer unidos en el proceso y obtener los efectos de ese litisconsorcio. Esto implica beneficio para las partes, porque se da una unión en un solo proceso, para que sea resuelto mediante una sentencia común, con lo cual se obtiene celeridad en el procedimiento y se atiende al principio de economía procesal.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-169/2001. Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 95 y 96.

Leonor Santos Navarro y otras

vs.

LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora

Tesis VII/2013

MAGISTRADOS ELECTORALES. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A UN PARTIDO POLÍTICO NO GENERA INELEGIBILIDAD EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de Sonora; 309 y 313, fracción VII, inciso a), del Código Electoral local, se advierte que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las autoridades jurisdiccionales locales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que para ocupar el cargo de magistrado electoral, se requiere no tener militancia partidista activa y pública, como el desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia de un partido político en los últimos cinco años anteriores al día de la designación. En este sentido, la prestación de servicios profesionales a un partido, consistente en brindar asesoría en materia electoral, no puede considerarse una actividad de dirigencia partidista, siempre que sea el único nexo entre las partes, y por ende, no presupone inelegibilidad en el cargo de magistrado electoral ni indicio de dependencia o parcialidad para tener por demostrado un interés que exceda la prestación del servicio convenido.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-30/2013 y acumulados.—Actoras: Leonor Santos Navarro y otras.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—7 de febrero de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2013.—Actora: Rosa Elvira Jacobo Lara.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Sinaloa.—27 de febrero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Nota: El contenido del artículo 22, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 22, párrafo vigésimo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sonora, vigente.

El contenido del artículo 309 y 313 fracción séptima, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 306 y 310 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de abril de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 31 y 32.

Ma. Isabel Barriga Ruiz

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

Tesis IV/2023

MAGISTRATURAS ELECTORALES SUPLENTES. PARA NO AFECTAR SU PERMANENCIA Y DESEMPEÑO EN EL CARGO, SOLO PUEDEN SER REMOVIDAS POR CAUSAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY.

Hechos: Con motivo de una vacante en el pleno de un Tribunal Electoral local, se tomó protesta como magistrada en funciones por ministerio de ley a la secretaria proyectista con mayor antigüedad, en tanto el Senado de la República hiciera la designación correspondiente. Durante el ejercicio del cargo, la magistrada suplente fue notificada de la conclusión de su relación laboral como secretaria proyectista y, en consecuencia, de su destitución como magistrada electoral en funciones, lo que controvirtió ante la Sala Superior.

Criterio jurídico: Las magistraturas suplentes o en funciones por ministerio de ley gozan de la garantía de permanencia en el cargo, ya que la provisionalidad no equivale a su libre remoción, por lo que únicamente podrán ser removidas por las causas expresamente previstas en la ley y conforme al procedimiento dispuesto para ello.

Justificación: De la interpretación de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y considerando los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Reverón Trujillo vs. Venezuela, Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela y Chocrón Chocrón vs. Venezuela, se desprende la existencia de garantías mínimas para el correcto funcionamiento de una magistratura al interior de un órgano jurisdiccional, como la permanencia en el cargo, por lo que únicamente podrán ser removidas por las causas que expresamente prevea la ley; así las magistraturas en funciones también deben gozar de dicha prerrogativa no como una medida a favor de su persona, sino como una garantía hacia la sociedad en el sentido de que las instituciones jurisdiccionales sean imparciales, profesionales y libres de cualquier injerencia interna o externa para emitir sus resoluciones.

Séptima Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-45/2023.—Actora: Ma. Isabel Barriga Ruiz.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.—1 de marzo de 2023.—Unanimidad de votos, respecto al resolutivo primero, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez; Mayoría de seis votos, respecto al resolutivo segundo, de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez, Marcela Lara Fernández, Alexia de la Garza Camargo y Mariana de la Peza López Figueroa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la tesis que antecede.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Tlaxcala

Tesis XII/2005

MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES). De la interpretación gramatical de los artículos 175, fracciones XXXIX, XLIII, XLIV; 195, fracciones III, IV y VIII; 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se advierte que el legislador local utilizó los conceptos de material y documentación electoral de manera individual, y si bien, los unió con la conjunción copulativa y, no significa que son equivalentes, sino que, tal enlace gramatical únicamente cumplió con su oficio de unir dichos vocablos en un concepto afirmativo, pero diferenciándolos, puesto que cada uno tiene un significado particular que lo distingue. En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, el término material en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión; en tanto que, la palabra documentación, entre otros significados, se define, como el conjunto de documentos, preferentemente de carácter oficial, que sirven para documentar o acreditar algo. A su vez, la locución electoral, se identifica con lo perteneciente o relativo a electores o elecciones. En esa tesitura, válidamente se concluye que el material electoral lo constituye el conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la correcta celebración de la jornada electoral, como pueden ser, entre otros, mamparas o canceles modulares, urnas, mesas portaurnas, cajas para paquete electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, manta sobre la indicación de votantes según orden alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por tipo de elección, líquido indeleble, hojas para hacer las operaciones de cómputo según el tipo de elección, hojas de incidentes, sobres para introducir documentación electoral, artículos de oficina, etcétera. En cuanto a la documentación electoral, ésta puede ser definida como el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-261/2004 y acumulado. Partido Acción Nacional. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

Nota: El contenido de los artículos 175, fracciones XXXIX, XLIII, XLIV, 195, fracciones III, IV y VIII, 329, 334, 335 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 51, fracción XL y XLIII, 75 fracciones III, IV y VIII, 191, 194, 195 y 196 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.

Omar Pavel García García

vs.

Otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca

Tesis XLIX/2016

MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR.— La inclusión de la iniciativa ciudadana y consulta popular en el artículo 35, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el reconocimiento de los mecanismos de democracia directa, como vías para el ejercicio del derecho humano de votar, lo cual es acorde a lo establecido en los artículos 23, apartado 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, párrafo primero, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevén el derecho de participación política de manera directa o mediante representantes libremente elegidos. En ese contexto, el elemento definitorio de estos mecanismos consiste en someter de forma directa a la ciudadanía, un tema trascendente, que puede ser una norma de carácter general, un acto de gobierno o hasta la revocación de mandato de un representante electo democráticamente. Por ello, toda vez que se trata del ejercicio del derecho humano de sufragio activo, en su desarrollo legislativo, se deben observar tanto los principios del voto, universal, libre, secreto y directo, como las demás garantías constitucionales y convencionales establecidas para su ejercicio, entre las que destacan la organización del proceso por un órgano que desarrolle sus funciones bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; así como un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que conforman el proceso.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-5225/2015.—Actor: Omar Pavel García García.—Autoridad responsable: Otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.—27 de enero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 96 y 97.

MORENA

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXIV/2015

MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38 a 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que las medidas cautelares tienen una función preventiva y tutelar, además de que se caracterizan por ser sumarias debido a que se tramitan en plazos breves; en consecuencia, tratándose de publicidad o propaganda que se considere ilegal en medios diversos a radio y televisión, como la contemplada en bardas, espectaculares o vehículos, entre otros, para efecto de resolver respecto de la propuesta de medidas cautelares, bastará que se demuestre o existan indicios suficientes de su difusión sin que tengan que identificarse plenamente todos los sitios o medios en que se publiquen, ya que si a partir del análisis del contenido de la publicidad, existen elementos que permitan a la autoridad administrativa electoral determinar su ilegalidad a través de un estudio bajo la apariencia del buen derecho, ello es suficiente para proponer la suspensión o retiro de la misma, siempre que resulte una medida idónea, necesaria y proporcional.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 52 y 53.

Fernando Elizondo Barragán y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis LX/2015

MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 364 a 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los que se establece el deber de las autoridades de adoptar las resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso, se colige que la vía idónea para sustanciar y resolver el incumplimiento de una medida cautelar dictada dentro del procedimiento especial sancionador local es a través del mismo procedimiento. Lo anterior es así, en razón de que la legislación aplicable en la materia, única y exclusivamente establece dos tipos de procedimientos, el especial sancionador para actos relacionados con el proceso electoral y el ordinario sancionador para todos los demás supuestos, por lo que resulta acorde a las garantías del debido proceso que el análisis del posible incumplimiento a una medida cautelar dictada con motivo de un acto que incida en un proceso electoral, se realice a través de las mismas reglas que rigen al procedimiento especial sancionador; de tal manera que, si la denuncia del incumplimiento de medidas cautelares se presenta previo a la resolución del procedimiento especial sancionador, resulta procedente conocer de dicha situación dentro del mismo y, en caso de que se hubiera resuelto el procedimiento, el incumplimiento correspondiente se conocerá a través de un nuevo procedimiento de igual naturaleza.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1200/2015 y acumulado.—Actores: Fernando Elizondo Barragán y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—22 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando Ramírez Barrios y Mónica Lourdes de la Serna Galván.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 95 y 96.

MORENA

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXVII/2015

MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38, 39 y 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se concluye que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral está facultada para realizar diligencias preliminares a fin de allegarse de elementos de los que, en su caso, pueda advertir la probable existencia de los hechos denunciados que hagan procedente la adopción de una medida cautelar. Tales diligencias deben comprender las propuestas por el denunciante y aquellas que estime necesarias la Unidad Técnica, siempre y cuando, los plazos para su desahogo permitan que se tomen en consideración al resolver la medida precautoria solicitada.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausencia: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 96 y 97.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas

Tesis LVIII/2016

MEDIDAS CAUTELARES. ES IMPROCEDENTE SU DICTADO SOBRE EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE ELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).—De lo establecido en el artículo 221, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, se desprende que, como requisito de elegibilidad a un cargo de elección popular, los servidores públicos deberán renunciar u obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo, por lo menos un día antes de su registro como precandidatos. Ahora bien, las medidas cautelares se podrán dictar cuando, bajo la apariencia del buen derecho, se advierta una posible afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley en la materia. Consecuentemente, resulta improcedente su adopción cuando se aduzca el incumplimiento de este tipo de requisitos formales de elegibilidad de un precandidato, toda vez que corresponde su análisis en el estudio de fondo al emitirse la resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionador.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-43/2016 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas.—12 de febrero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado, Juan Manuel Arreola Zavala, Carmelo Maldonado Hernández y Ángel Javier Aldana Gómez.

Nota: El artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, interpretado en la tesis, fue derogado mediante decreto número LXIII-194, de 8 de junio de 2017.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 98.

Fernando Morales Martínez

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXI/2015

MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 17 y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 471, párrafos 7 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el carácter tutelar de las medidas cautelares requiere de acciones inmediatas, eficaces, fundadas y motivadas que permitan a la autoridad electoral, mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, determinar, de manera preliminar, si la difusión de promocionales pautados en radio y televisión pueden producir daños o lesiones de carácter irreparables a un derecho o principio cuya tutela se pide en el procedimiento sancionador, aunado al temor fundado de que, mientras se dicta la resolución de fondo, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama; y, en caso de ser así, dicha autoridad está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de su adopción con independencia de que al momento de la presentación de la denuncia no se hubieran transmitido, siempre que obren en el expediente elementos suficientes para tener certeza sobre la existencia y contenido de los promocionales.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-325/2015.—Recurrente: Fernando Morales Martínez.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—20 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez y Julio César Cruz Ricardez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 97 y 98.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis XI/2015

MEDIDAS CAUTELARES. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEBE PRONUNCIARSE CON INMEDIATEZ SI PROCEDEN O NO, AL MARGEN DE QUE EN LA MISMA RESOLUCIÓN SE ADOPTEN OTRAS DETERMINACIONES.—De conformidad con los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, apartado 1, 471, apartados 6 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, apartado 2, 38, apartados 1 y 3, 39, apartado 1 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, corresponde al Instituto Nacional Electoral investigar las infracciones en la materia y adoptar las medidas precautorias conducentes para evitar una afectación al proceso electoral; por lo cual y en atención a la naturaleza urgente de las medidas cautelares, la autoridad electoral administrativa tiene la responsabilidad de resolver de manera inmediata sobre su procedencia, con la finalidad de prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, en caso de que el hecho denunciado pudiera afectar el proceso, al margen de que en la misma resolución adopte otras determinaciones.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-77/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—27 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos en cuanto al resolutivo primero, y mayoría de cinco votos en cuanto al segundo resolutivo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera en cuanto al segundo resolutivo.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Anabel Gordillo Argüello, Víctor Manuel Rosas Leal y Mario León Zaldivar Arrieta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 53 y 54.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXVIII/2015

MEDIDAS CAUTELARES. LA PROBABLE PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE PARTIDOS POLÍTICOS ES SUFICIENTE PARA SU ADOPCIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I y III, Apartado A y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, como radio y televisión, a fin de transmitir propaganda partidista; sin embargo, dicha propaganda no puede incluir de manera preponderante el nombre, la imagen o la voz de algún servidor público, pues de ser así, se desvirtuaría el objeto de la misma. En consecuencia, cuando de un análisis preliminar se advierta que la propaganda de los partidos políticos contenga elementos que identifiquen a un servidor público con la probable promoción de su persona bajo la apariencia del buen derecho resulta procedente la adopción de las medidas cautelares correspondientes.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-48/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—23 de enero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 98 y 99.

Gobernador del Estado de Chiapas

vs.

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas

Tesis XXII/2019

MEDIDAS CAUTELARES. PARA INHIBIR LA CONDUCTA INFRACTORA EN SU INTEGRALIDAD LA AUTORIDAD PUEDE ORDENAR EL RETIRO DE TODA LA PUBLICIDAD RELACIONADA, SI ELLO NO GENERA CARGAS EXCESIVAS.De lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es posible dictar medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador con la finalidad de garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho probablemente afectado, así como evitar daños irreparables a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Federal o la legislación electoral aplicable. La instrumentación de estas medidas debe asegurar el cese provisional de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción para que, cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral, y el restablecimiento del orden jurídico presuntamente trasgredido. En ese sentido, una medida cautelar eficaz es aquella que inhibe, de forma temporal y transitoria, la continuación de la conducta infractora en su integralidad, sin imponer al sujeto obligado cargas excesivas o de imposible cumplimiento, y no aquella que limite o seccione sus efectos a hechos en lo individual y que, desde un análisis preliminar, deje abierta la posibilidad de que persista la transgresión a la norma. En consecuencia, la autoridad competente puede ordenar el retiro de toda la propaganda relacionada con la denunciada, sin precisar su cantidad o ubicación, si esa medida no es desproporcionada ni excesiva para el denunciado.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-152/2018.—Recurrente: Gobernador del Estado de Chiapas.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas.—15 de mayo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros y Xavier Soto Parrao.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 43.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis XII/2015

MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.—La interpretación funcional del artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 468, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que corresponde al Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos, investigar las infracciones y resolver sobre las posibles medidas cautelares necesarias para suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones o propaganda, que bajo la apariencia del buen derecho y considerando el peligro en la demora, puedan afectar el proceso electoral, para lo cual, a efecto de cumplir plenamente con el fin de la institución cautelar, la autoridad administrativa electoral deberá realizar, en una primera fase, una valoración intrínseca del contenido del promocional, y posteriormente en una segunda, un análisis del hecho denunciado en el contexto en el que se presenta, a efecto de determinar si forma parte de una estrategia sistemática de publicidad indebida, que pudiera generar un daño irreparable al proceso electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-77/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—27 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos en cuanto al resolutivo primero y por mayoría de cinco votos en cuanto al resolutivo segundo.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Anabel Gordillo Argüello, Víctor Manuel Rosas Leal y Mario León Zaldivar Arrieta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.

MORENA

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXV/2015

MEDIDAS CAUTELARES. PLAZO PARA REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.—De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38 a 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe llevar a cabo la investigación preliminar de los hechos dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la admisión de la queja, a fin de allegarse de elementos de los que, en su caso, pueda inferir la posible infracción para así adoptar las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo, en situaciones excepcionales, derivadas de la complejidad del desahogo de las diligencias, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de las medidas cautelares, y con el fin de que resulten efectivas, la citada Unidad Técnica puede reservarse proveer sobre tales medidas, hasta por un plazo igual, esto es cuarenta y ocho horas más del que le confiere la normativa en la materia.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 55 y 56.

Televisa, S.A. de C.V. y otros

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis XLIV/2015

MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDE CONCEDERLAS RESPECTO DE LA TRANSMISIÓN EN TELEVISIÓN DE PROPAGANDA COLOCADA EN VALLAS U OTROS OBJETOS, DURANTE UN EVENTO PÚBLICO.Del artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprecia que los partidos políticos únicamente pueden transmitir propaganda en radio y televisión en los tiempos que les asigna el Instituto Nacional Electoral, teniendo prohibida su contratación o adquisición, de manera activa o pasiva, a través de algún medio distinto. En ese sentido, cuando se solicite el otorgamiento de medidas cautelares por haberse difundido propaganda de un partido político colocada en vallas u otros objetos del inmueble, durante la transmisión en televisión de un evento público, resulta procedente concederlas con el objeto de prevenir que la probable conducta irregular se repita, porque bajo la apariencia del buen derecho, podría implicar la adquisición de propaganda político-electoral fuera de los tiempos asignados por el Instituto Nacional Electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-288/2015 y acumulados.—Recurrentes: Televisa, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—13 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-370/2015.—Recurrente: Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 99 y 100.

Dorisol González Cuenca

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otras

Tesis VII/2019

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva. De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras. En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1028/2017. Incidente sobre cumplimiento de sentencia (incidente-2).—Actora incidental: Dorisol González Cuenca.—Demandadas: Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y otras.—30 de enero de 2018.—Mayoría de cinco votos, con el voto concurrente del Magistrado José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Paulo Abraham Ordaz Quintero.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  página 37.

Juan Hernández Rivas

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXI/2005

MEDIO DE CONTROL INTRAPARTIDARIO. LO CONSTITUYE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES.— De acuerdo con la interpretación sistemática conforme con la Constitución, de lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de los Estatutos del partido político nacional Convergencia, la atribución conferida al comité ejecutivo nacional de ese instituto político para autorizar previa, expresamente y por escrito las convocatorias a las asambleas estatales y municipales, así como las convocatorias a las convenciones estatales, distritales y municipales, cuando se ejerce en forma oportuna, fundada y motivada, garantiza el respeto a la libertad autoorganizativa de ese partido político y, al mismo tiempo, preserva la coexistencia y armonización de dicha libertad con el ejercicio de los derechos político-electorales de los militantes, pues constituye un medio de control intrapartidario para prevenir conflictos por la expedición irregular de convocatorias, lo cual fortalece la autonomía partidaria al evitar procesos contenciosos sometidos a entidades administrativas o jurisdiccionales externas y, a la vez, coloca a estos últimos como una instancia excepcional de salvaguarda de prerrogativas político-electorales. No obstante, siempre podrá acudirse a la jurisdicción estatal para reclamar el abuso de esa atribución, es decir, su utilización arbitraria o caprichosa, incluso sin necesidad de agotar los medios de defensa intrapartidarios cuando la situación lo justifique.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 690 y 691.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio electoral y otro

Tesis XCIX/2002

MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SE DEBE DAR VISTA A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE CUANDO EL ESCRITO DE DEMANDA SE HAYA PRESENTADO ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE DIVERSA. De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2 y 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la obligación para el órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver el medio de impugnación de que se trate, una vez recibida la demanda, remitir copia certificada del medio de impugnación y sus anexos a la autoridad electoral que habiendo sido señalada como responsable de un acto reclamado no tenga conocimiento de ello, por el hecho de que el escrito no se hubiere presentado ante ella sino ante otra también señalada como responsable, para que cumpla con el trámite que se prescribe en la ley general ya indicada, a efecto de garantizar la defensa de posibles terceros interesados y de integrar debidamente el expediente a fin de contar con todos los elementos necesarios para poder resolver lo que conforme a derecho proceda.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 17, párrafo quinto, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 161.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas

Tesis XLVIII/98

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS). Del segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se desprende que en el caso excepcional de que un medio de impugnación sea recibido por autoridad electoral diversa a la que realizó el acto o dictó la resolución combatida, deberá remitirlo de inmediato y sin trámite alguno a la autoridad electoral que emitió el acto para su "tramitación", y que ésta lo remita a su vez al organismo jurisdiccional, para que realice las acciones conducentes para ponerlo en estado de sentencia, toda vez que como se puede observar, la inclusión del término "sustanciar" en los artículos 292, 295 y 296 de la legislación electoral local, en todos los casos se encuentra concomitantemente relacionado con funciones, actos y acciones relativas a la actividad contencioso electoral. Por ello, resulta claro que la intención del legislador fue dar al vocablo en estudio, una connotación que lo ubica en el contexto del procedimiento jurisdiccional, mismo que tiene como etapa inicial, las acciones relacionadas con la tramitación, incluyendo la recepción, publicitación, informe circunstanciado y envío al órgano jurisdiccional encargado de su estudio y resolución. Cabe hacer notar que dicho criterio no es obstáculo para la adecuada eficacia de los medios de impugnación contemplados en el código electoral zacatecano, sino por el contrario, la intención que se busca consiste en armonizar las diferentes etapas procesales contenidas en la legislación electoral, con la finalidad de privilegiar la procedencia de la acción, respetar el derecho de posibles partidos terceros interesados, que la autoridad responsable tenga la oportunidad de justificar su proceder, y que se integren al expediente los elementos necesarios para que el tribunal electoral esté en posibilidad de emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/98. Partido Revolucionario Institucional. 4 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén E. Becerra Rojasvértiz.

Nota: El contenido del artículo 292, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 31, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 58 y 59.

José Antonio Jacques Medina

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XI/2004

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN. Esta Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. La Sala Superior ha establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-406/2003. José Antonio Jacques Medina. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-405/2003. Pável Meléndez Cruz. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis CVI/2001

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva que existe mandato constitucional para que las controversias que surjan con motivo de los comicios locales sean resueltas por órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así porque, en el último de los citados preceptos, se establece como una garantía que en materia electoral deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, el que deban establecerse autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En tal virtud, aun cuando en el artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución federal se haga referencia expresa a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede conocer de impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, ello debe atender al carácter excepcional y extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 17; 40; 41, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos c) y d), y 124 constitucionales, pues el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de tal manera que conforme con el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en el sistema federal mexicano, si de la interpretación de la ley electoral estatal, a la luz de los principios constitucionales invocados, se puede sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe otorgarse el derecho a los justiciables para que acudan ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-208/2001. Partido Acción Nacional. 28 de septiembre de 2001. Mayoría de tres votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-209/2001. Partido Acción Nacional. 28 de septiembre de 2001. Mayoría de tres votos. Engrose: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Nota: El contenido del artículo 116, fracción IV, inciso d), interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 116, fracción IV, inciso l) del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 97 y 98.

Morena

vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral y otro

Tesis III/2021

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.—Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-184/2019 .—Recurrente: Morena.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral y otro.—20 de diciembre de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Javier Ortiz Zulueta y Erik Ivan Nuñez Carrillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.

Cynthia Ivett Tamez García

vs.

Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y otras

Tesis LXXII/2015

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).— De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la tutela judicial efectiva, consiste en el derecho que toda persona tiene para acudir a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un procedimiento en el que se respeten las formalidades legales, se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute la resolución, principio que resulta aplicable a todos aquellos entes que ejercen facultades jurisdiccionales en materia electoral, como son los partidos políticos. Bajo este contexto, la publicación de los medios de impugnación intrapartidarios que se realiza en los estrados electrónicos del instituto político en observancia al artículo 122, inciso b), del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, debe incluir el contenido integral del escrito impugnativo respectivo para garantizar a los militantes la tutela judicial efectiva, ya que les posibilita imponerse en tiempo y forma de la información necesaria para poder ejercer eventualmente su defensa, ya que un número indeterminado de militantes tienen su residencia fuera del lugar donde se encuentran los órganos nacionales del partido político, que es en donde regularmente se publican las notificaciones por estrados físicos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-881/2015.—Actora: Cynthia Ivett Tamez García.—Autoridades responsables: Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y otras.—6 de mayo de 2015.— Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Héctor Santiago Contreras.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 100 y 101.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal

Tesis XII/2012

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, fracción I, 15, 16, párrafo 1, 76 y 77, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se advierte que la demanda debe presentarse dentro del plazo de cuatro días cuando la impugnación se relacione con los procesos electorales y dentro de ocho días en los demás casos, por tanto, cuando en un medio de impugnación se controvierta una determinación que contenga simultáneamente actos o resoluciones que guarden relación con un proceso electoral o de participación ciudadana y otros que no tengan ese tipo de vínculo, debe estarse a la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro homine y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, por lo cual, en ese supuesto debe considerarse oportunamente presentada la demanda dentro del plazo de ocho días.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-300/2011.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.—30 de diciembre de 2011.—Unanimidad de cuatro votos.— Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández, Omar Oliver Cervantes y Marcela Elena Fernández Domínguez.

Nota: El contenido de los artículos 11, fracción I, 15, 16, párrafo 1, 76 y 77, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 37, fracción I, 41, 42, párrafo 1, 102 y 103 fracción I, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 57 y 58.

José Luis Aguilera Ortiz y otros

vs.

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del Partido Político Movimiento Ciudadano

Tesis XII/2014

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO PARTIDISTA DISTINTO DEL RESPONSABLE, POR SÍ SOLA, NO IMPLICA EL DESECHAMIENTO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 1 y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, si bien el escrito de demanda debe presentarse ante el órgano partidista responsable, con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción, es dable considerar que se interpone en tiempo y forma, si la promoción se hace dentro del plazo legal y ante un órgano perteneciente al mismo partido político, porque existe la obligación para el receptor de remitir de forma inmediata la demanda y sus anexos al emisor del acto impugnado, máxime cuando ambas instancias se encuentran en el mismo domicilio. Por lo cual, la presentación del medio de impugnación ante un órgano partidista distinto al responsable, por sí sola, no puede dar cabida al desechamiento.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2014.—Actores: José Luis Aguilera Ortiz y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del Partido Político Movimiento Ciudadano.—19 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar y María Antonieta González Mares.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 52.

Fortunato Rivera Castillo

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis XXIX/2019

MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS.De los artículos 1 y 2 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, se advierte que uno de los requisitos indispensables para su aplicación es que se esté en presencia de mensajes, difundidos por cualquier medio, dentro del contexto de la propaganda político-electoral; en ese sentido, las imágenes de personas menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos proselitistas de los actores políticos, evidencian la intención de éstos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de esos elementos propagandísticos, razón por la cual deben cumplir con los requisitos que impone la referida normativa para su difusión, sin importar que esta última sea a través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-708/2018.—Recurrente: Fortunato Rivera Castillo.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—13 de diciembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 44.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis C/2002

MENSAJES DE PARTIDOS. SU NATURALEZA POLÍTICA NO DEPENDE DE QUE PERSIGAN FINES ELECTORALES. Conforme con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así, la cuestión electoral de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder, es tan sólo uno de los fines de los partidos políticos. Estas organizaciones tienen que ver con todos los aspectos de la concepción democrática que establece la propia Constitución en su artículo 3o. De ahí que no exista impedimento constitucional o legal, para que un partido emita su opinión libremente respecto de algún problema de interés nacional, aun cuando no se persigan con tal mensaje fines electorales. Por otra parte, el propio precepto constitucional prevé que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. En consecuencia, un mensaje político no sólo se puede dar a propósito de una campaña electoral, o con fines exclusivamente electorales, sino que, como entidades de interés público, los partidos políticos promueven la participación del pueblo en la vida democrática del país, para lo cual están en aptitud de expresar opiniones o simplemente manifestar posiciones o criterios que influyan en la conciencia política nacional, respecto de problemas que atañen a la comunidad. Por disposición constitucional, el partido tiene a su alcance además, de manera permanente, esto es, no sólo con motivo de una elección, los medios de comunicación social para difundir sus ideas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-019/99. Partido Acción Nacional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 161 y 162.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Tesis XIV/2005

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO. Cuando el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece que en casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación, se refiere a un acontecimiento último y extraordinario, porque lo ordinario es que las mesas directivas de casillas se integren el día de la jornada electoral con los funcionarios previamente designados o, en su caso, con los suplentes generales. De esta forma, es necesario acreditar la causa extrema por la cual la casilla recibió la votación respectiva con tan sólo dos ciudadanos, pues resulta ser la última opción para su instalación, una vez agotadas las demás, o bien, porque no fue posible, jurídica ni materialmente hacerlo, cuando, por ejemplo, se demuestre que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por sí mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral para actuar; o, bien, se instaló antes de las doce del día, pero acreditando que existía un gran número de electores esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes, se determine que, aun dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes, antes de las trece horas, hora límite para instalar la casilla, o que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores, entre otras. En este estado de cosas, si bien es cierto, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio según el cual, el hecho de que no se siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una irregularidad, por sí sola es insuficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, en el caso concreto de la legislación de Baja California, debe tenerse en cuenta que no basta con que la casilla funcione con el presidente y el secretario para sostener que se presentó una causa extrema para ello, sino que debe asentarse la situación extrema que motiva dicha integración, a fin de garantizar la certeza de la votación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/2004. Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

Nota: El contenido del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 206, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698 y 699.

Francisco Antonio Rojas Choza

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XIV/2017

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. ES INCONSTITUCIONAL EXCLUIR A CIUDADANOS CON DOBLE NACIONALIDAD EN SU INTEGRACIÓN.— De la interpretación de los artículos 1º, 5º, 32, 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo, y 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 81, 82 y 84 a 89, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la restricción establecida en la porción normativa del artículo 83, apartado 1, inciso a), de la mencionada ley, genera una distinción discriminatoria, toda vez que no tiene un fin constitucional legítimo, y no resulta aplicable el artículo 32 constitucional que permite regular el ejercicio de los derechos de las personas con doble nacionalidad y reserva determinados cargos y funciones para los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, ya que este último numeral se refiere a determinados cargos y funciones del servicio público que son estratégicos y prioritarios para la preservación del interés nacional y no a la función electoral de integrar mesas directivas de casilla que, aunque es relevante para la democracia y protege la decisión del electorado el día de la jornada electoral, es una actividad colegiada con una serie de controles administrativos y, en su caso, jurisdiccionales, a fin de que su designación y actuación sea la óptima.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-894/2017.—Actor: Francisco Antonio Rojas Choza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.— Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarias: María Cecilia Guevara y Herrera y Mónica Vallado González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 30 y 31.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis CII/2002

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES). Conforme con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tienen el carácter de autoridades responsables los organismos electorales que hayan emitido el acto o resolución o hayan incurrido en omisión que causen un agravio directo al sujeto activo del medio de impugnación; asimismo, de acuerdo con el artículo 65, fracción III, del ordenamiento citado, las mesas directivas de casilla constituyen un organismo electoral. Sin embargo, estas últimas no son autoridades responsables dentro del sistema de medios de impugnación consagrado en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que no emiten actos o resoluciones que sean impugnables, no obstante que, en términos del artículo 106 de dicha ley, tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los municipios, y que coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, por lo que si bien desempeñan una función de gran trascendencia en la realización de los comicios, se entiende que lo hacen en el carácter de organismos auxiliares y transitorios, cuyas funciones se agotan en la jornada electoral, atento a lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; a diferencia de la Comisión Electoral Estatal que goza de un carácter permanente, conforme al artículo 68 de la propia ley electoral estatal, y de las comisiones municipales electorales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

Nota: El contenido de los artículos 65, fracción III, 68, 106, 110, y 258 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 84, fracción IV, 87, 125, 130, y 304 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 163.

Morena y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis VIII/2019

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. EN ELECCIONES CONCURRENTES, SU INTEGRACIÓN ESTÁ REGULADA POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción IV, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 83, 253 y 258 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que dicha Ley General delinea las reglas esenciales para la integración de las mesas directivas de casilla y, por tanto, ese es el marco normativo que tiene aplicabilidad cuando se trate de elecciones concurrentes, sin que esto pueda considerarse una vulneración a las atribuciones de las legislaturas locales para organizar las elecciones. Lo anterior, porque la naturaleza de esta Ley General es ser una legislación marco con incidencia en todos los órdenes jurídicos, incluidos por supuesto los estatales, la cual, además de establecer ámbitos de competencia entre las autoridades electorales, nacional como estatales, señala cómo se debe actuar particularmente para el caso de elecciones concurrentes. Lo anterior es razonable si se considera que cuando hay elecciones concurrentes solamente se integra una casilla, la cual recibe la votación de las elecciones federales, estatales y municipales, motivo por el cual, al estar varios comicios involucrados, se debe atender a un solo ordenamiento en la conformación de las casillas para evitar una dualidad normativa.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1730/2018.—Recurrentes: Morena y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—30 de octubre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Ismael Anaya López, José Luis Ceballos Daza y Arturo Camacho Loza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  página 38.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXXI/2001

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.

Tercera Época:

Recurso de apelación . SUP-RAP-011/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de abril de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana. Disidente: José Luis de la Peza, quien votó por el desechamiento.

Nota: El contenido de los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 98.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CIII/2002

MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN OSTENTADO. De una interpretación sistemática de los artículos 26, 27 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 36, 38 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que los militantes de los partidos realizan actos con tal carácter, que son independientes de los que emiten, aun perteneciendo a dichos institutos políticos, si tienen algún cargo, por ejemplo de elección popular, o bien, los actos u opiniones que emiten o realizan en su calidad de ciudadanos. Por tanto, ninguna base hay para confundir los actos u opiniones que emitan en cualquiera de los distintos ámbitos señalados. Incluso, dichos actos pueden ser regulados o sancionados por distintas legislaciones, por ejemplo, un diputado puede emitir sus opiniones o realizar algún acto como tal, en cuyo caso estará sujeto a la legislación correspondiente en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos. Ese mismo sujeto puede emitir sus opiniones o realizar actos a nombre de su partido, supuesto en el cual su conducta podría encuadrar en diversas disposiciones de la legislación electoral correspondiente y, por último, puede emitir opiniones o realizar actos, como ciudadano, en cuyo caso estará sujeto a las leyes civiles o penales correspondientes. De ahí que no exista base alguna para confundir los actos u opiniones que un militante de un partido pueda emitir, según la calidad con la que se ostente.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-010/99. Partido de la Revolución Democrática. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

Nota: El contenido de los artículos 26, 27 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 12, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 163 y 164.

Coalición formada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México

vs.

Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Tesis CIV/2002

MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO. SON INELEGIBLES, AUNQUE LA AGRUPACIÓN O IGLESIA A LA QUE PERTENEZCAN NO ESTÉ REGISTRADA LEGALMENTE. De una interpretación sistemática del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o. 9o. y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se arriba a la conclusión de que el hecho de que las iglesias o agrupaciones religiosas adquieran personalidad jurídica como asociaciones religiosas, una vez que han sido registradas ante la autoridad competente, en modo alguno significa, que las que no han obtenido su registro constitutivo, no existan en la realidad, como unidades sociológicas. Lo cierto es que tales entes sí tienen existencia en la práctica, lo cual, incluso, se encuentra reconocido en la ley, por ejemplo, en el artículo 10 en relación con el artículo 9o., fracción III, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que prevén la posibilidad de que esos entes realicen actos de culto público religioso, aun cuando no tienen la personalidad jurídica, con la que cuentan las asociaciones religiosas. Ante esta situación, es claro que para la demostración de la calidad de ministro de culto religioso de una persona, no es necesario acreditar que la iglesia o agrupación religiosa a que pertenece, se encuentre constituida legalmente como asociación religiosa, puesto que de acuerdo a lo anterior, alguien puede ser ministro de culto de una agrupación religiosa o iglesia que no esté registrada en términos de ley, y ello evidentemente basta para hacerlo inelegible para contender a un cargo de elección popular.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/99. Coalición formada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 164 y 165.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XII/2004

MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-098/2003 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 20 de mayo de 2004. Mayoría de 5 votos en el criterio. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Yolli García Álvarez.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706.

Máxima Servicios Publicitarios, S.C. y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XVII/2012

MULTAS. LAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, SON DE PAGO PREFERENTE.— De la interpretación funcional de los artículos 1, párrafo 1 y 103, párrafo 1, inciso d), fracciones II y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para determinar y ordenar lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a cargo del partido político en liquidación, sin que establezca que solamente las multas impuestas por la autoridad electoral federal son de cobro preferente sobre los créditos de proveedores y acreedores comunes. En este contexto, dentro de las obligaciones fiscales se deben incorporar en el procedimiento del reconocimiento de pago respectivo, las multas impuestas por las autoridades administrativas locales a un partido político nacional en liquidación que no haya recibido financiamiento público estatal, al derivar también, como en el ordenamiento federal, de la aplicación de normas de orden público e interés general.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-147/2010 y acumulados.—Actores: Máxima Servicios Publicitarios, S.C. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de octubre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Martín Juárez Mora.

Nota: El contenido de los artículos 1, párrafo 1 y 103, párrafo 1, inciso d), fracciones II y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 1, párrafo 1, 97 párrafo 1, inciso d), fracciones II y IV, de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 58 y 59.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

Tesis CLX/2002

NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES A PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PROCEDIMIENTO PARA SU CONOCIMIENTO Y SANCIÓN. Conforme con lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe concluir que existen cinco etapas procedimentales para determinar si autoridades federales, estatales o municipales no han proporcionado, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral y si esa negativa constituye una infracción. Una primera fase corresponde al conocimiento de los hechos probablemente constitutivos de la infracción; una segunda etapa, es la relativa a la determinación de que la negativa constituye una infracción y la consecuente integración del expediente; una tercera etapa es la que atañe a la remisión de ese expediente a la superioridad de la autoridad infractora; la cuarta fase, coincide con la que corresponde llevar a cabo al superior jerárquico de la infractora y que deberá realizarse en los términos que se prevean en la correspondiente ley, mientras que, la última, se centra en la obligación que corre a cargo del superior jerárquico de la autoridad infractora para comunicar al Instituto Federal Electoral las medidas que se hubieren adoptado en el caso. Como se colige de lo anterior, el procedimiento para el conocimiento y sanción de las infracciones cometidas por autoridades federales, estatales o municipales implica varias etapas procesales, que no se limitan a la simple denuncia, queja o solicitud de un partido político y la directa e inmediata integración del expediente respectivo, así como su remisión al superior jerárquico de la infractora, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, puesto que la integración del expediente y su remisión a la superioridad jerárquica de la infractora, necesariamente presuponen que previamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, incisos b), l) y m); 89, párrafo 1, incisos ll) y u), así como 264, párrafo 3, del código citado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que efectivamente se cometió la infracción. Esto es, la expresión integración del expediente, no implica conocimiento de una infracción, según deriva de su significado gramatical y jurídico. En efecto, el significado que, en el lenguaje común y el jurídico, posee la frase integración del expediente lleva a concluir que se hace referencia a la acción o efecto de reunir o completar los elementos que son necesarios para el ejercicio de una atribución posterior (la remisión del expediente para que la superior jerárquica proceda en los términos que se dispongan en la ley aplicable), en tanto que con la construcción lingüística conocimiento de una infracción debe entenderse que se hace alusión a la acción y efecto por los cuales una autoridad competente determina si los hechos que son objeto de la queja, denuncia o solicitud constituyen una infracción a la normativa electoral y resultan atribuibles o imputables a un sujeto como responsable o infractor. En suma, no se puede conceder en forma acrítica o indiscriminada que conocimiento de una infracción e integración del expediente tengan el mismo alcance jurídico y que, a la vez, se traduzcan en una misma carga procesal, porque al ser actos procesales sucesivos no podrían ser concomitantes. En consecuencia, una vez que el Consejo General determina que efectivamente existe una infracción y quién es su autor, el Secretario Ejecutivo debe integrar el expediente y remitirlo al superior jerárquico de la autoridad que hubiese incumplido con la solicitud de información que al efecto le haya realizado el Instituto Federal Electoral.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-048/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido de los artículos 264, apartado 3, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, incisos b), l) y m), 89, párrafo 1, incisos ll) y u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 278, párrafo 3, 458, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), 48, párrafo 1, incisos b), l) y o), y 51, párrafo 1, incisos n) y w), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 165 y 166.

Mario Flores González

vs.

Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Tesis XLV/2015

NORMAS INTRAPARTIDISTAS. ANTE SU CONTRAPOSICIÓN SE DEBE PRIVILEGIAR LA QUE BENEFICIE AL MILITANTE.De la interpretación de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que reconocen el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el cual entraña el derecho de todos los ciudadanos a interponer los juicios o recursos o comparecer a los mismos, en igualdad de circunstancias, esto es, con las mismas normas. En ese sentido, cuando al resolver un medio de impugnación se advierta la existencia de normas intrapartidistas que se contrapongan, se debe privilegiar la aplicación de aquella que beneficie al militante, maximizando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-453/2014.—Actor: Mario Flores González.—Órgano partidista responsable: Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—18 de junio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 102.

María del Rosario Espejel Hernández

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Tesis XXXI/2011

NORMATIVA INTRAPARTIDARIA. PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA PARA SU IMPUGNACIÓN.— Acorde con los artículos 41, base primera, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, apartado 5 y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos gozan de libertad de auto-organización, por tanto, tienen facultades para emitir la normativa regulatoria de su vida interna. Esta facultad deriva en la emisión de disposiciones o acuerdos de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo, vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. De acuerdo con su naturaleza, pueden ser clasificadas como autoaplicativas o heteroaplicativas. Así, serán normas intrapartidistas de carácter autoaplicativo o de individualización incondicionada, aquellas que por su sola vigencia, generen una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer al destinatario. Por su parte, serán consideradas disposiciones heteroaplicativas o de individualización condicionada, las que requieran de un acto concreto de aplicación para actualizar el perjuicio. En consecuencia, para determinar la procedencia del medio de impugnación intentado contra normas internas de los partidos políticos, deberá definirse el momento de actualización de la obligación.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1153/2010.—Actora: María del Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—9 de noviembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Nota: El contenido de los artículos 22, apartado 5 y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 10, párrafo 2, inciso a), 23, párrafo 1, inciso c), y 34 de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 65 y 66.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIX/2004

NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. Debe tenerse presente que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera su relevancia en el orden jurídico, atendiendo a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos que ésta efectivamente afecte o lesione, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular. Además, el procedimiento administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo), en virtud de que el garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a interponer los medios de impugnación con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en los artículos 17, en relación con el 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración, como sería el principio de necesidad [nulla lex (poenalis) sine necessitate], consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social (principio de lesividad u ofensividad del hecho). En efecto, la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, en relación con el 39, 269 y demás disposiciones aplicables, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. En este sentido, la normativa invocada permite concluir que el legislador ordinario no optó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Por el contrario, no se debe sancionar al partido político si la conducta desplegada corresponde, en forma exclusiva, al ámbito interno o capacidad autorganizativa de dicho instituto político, o bien, involucra una decisión que atañe a su libre voluntad, como ocurre cuando se trata de la determinación del contenido o aplicación de decisiones políticas o ideológicas que estén vinculadas, por ejemplo, con la declaración de principios o el programa de acción, siempre y cuando la referida conducta no afecte algún derecho fundamental de los ciudadanos ni viole alguna norma de orden público. Asimismo, algunas otras conductas no necesariamente tienen la entidad suficiente para afectar dichos bienes jurídicos, como por ejemplo cuando se trata de las violaciones a la normativa partidaria en materia de medios y procedimientos de defensa, sin que se afecten los derechos del militante. En el sistema jurídico federal electoral, no todas las irregularidades procesales que cometan los órganos intrapartidarios dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente y trasciendan al resultado final de la resolución respectiva, atendiendo a los principios jurídicos de intervención mínima y de subsidiariedad, ya que no siendo así dichas irregularidades en materia procesal electoral pueden ser controlables tanto por instancias internas del partido actor, como por instancias externas ante los tribunales competentes.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

Nota: El contenido de los artículos 270, párrafo 5, en relación con el 39, 269 y demás disposiciones aplicables, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a lo establecido en el Libro Octavo, Título Primero, Capítulo II sobre el Procedimiento Sancionador de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 708 a 711.

Isaac Javier Ramos Maldonado

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XXXII/2011

NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE GACETA OFICIAL. SURTE EFECTOS PARA QUIENES TIENEN SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación sistemática de los artículos 94, 306, 307 y 321 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que la publicación de un acuerdo en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, sólo produce efectos de notificación, respecto de las personas sujetas al ámbito espacial de validez de las referidas normas; en consecuencia, si el destinatario del acuerdo tiene su domicilio fuera de ese ámbito geográfico, la notificación efectuada en esos términos debe estimarse contraria a derecho.

Cuarta Época:

Asunto general. SUP-AG-5/2011.—Actor: Isaac Javier Ramos Maldonado.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido de los artículos 94, 306, 307 y 321 del Código Electoral del Estado de México, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 184, 413, 415 y 430 del Código Electoral del Estado de México, vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 66.

Irma Betanzos Toledo

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis CVII/2001

NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).— Si en términos de lo previsto en los artículos 70 y 141, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debe ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, entre otros, de "los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine", así como "la relación de nombres de los candidatos y los partidos y coaliciones que los postulen" y "las cancelaciones del registro o sustituciones de candidatos", no es dable admitir que dichos acuerdos se tengan por debidamente notificados a través de instrumentos de notificación distintos al expresamente indicado, previstos en el capítulo contencioso del propio ordenamiento electoral (verbigracia, cédula fijada en estrados), ya que éstos atienden a una diversa razón jurídica. En efecto, en tanto que los diferentes tipos de notificación previstos dentro del título del código electoral local destinado a los medios de impugnación, obedecen a la existencia de una cuestión entre partes vinculadas a un procedimiento jurisdiccional, en tratándose de la comunicación de un acto administrativo de la autoridad electoral impera una situación distinta, pues consiste en la emisión, por parte de dicha autoridad, de un acuerdo que se hace del conocimiento público, por primera vez, a través del órgano oficial de difusión del gobierno del estado. Por tanto, resulta evidente que no podría pararle perjuicio a un ciudadano, la notificación practicada a través de cédula fijada en estrados, de un acuerdo dictado por la autoridad electoral administrativa, en virtud de que, además de no encontrarse vinculado a un procedimiento derivado de la presentación de un medio de impugnación, no habría estado en condición de prevenir y conocer oportunamente sobre la diversidad de actos y resoluciones publicitadas por la autoridad responsable a través de estrados.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano . SUP-JDC-032/2001. Irma Betanzos Toledo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Nota: El contenido de los artículos 70, 141 párrafo II del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, corresponden al artículo 188 párrafo II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 99.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis X/98

NOTIFICACIÓN. DEBE ENTENDERSE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE PROLONGA POR CAUSAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO. La diligencia de notificación, por regla general, se realiza a través de un acto único y en un tiempo breve, pero si se prolonga en forma injustificada, por causas claramente imputables a quien se le practica, como por ejemplo, si el notificador le informa desde el inicio el objeto de la diligencia, y el notificado realiza actos o incurre en omisiones, por sí o a través de otros, tendientes a evitar la recepción inmediata de la comunicación, esto no significa que la notificación deba entenderse efectuada hasta la hora en que el interesado la recibió materialmente, sino en la hora y fecha en que el actuario encargado de practicarla asentó en el acta respectiva como su inicio; pues de no estimarse así, se contravendría el principio general de derecho, referente a que nadie puede prevalerse de su propio dolo, acogido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se estaría permitiendo que un acto ilícito invalidara, anulara o afectara de algún modo un acto lícito, lo que es inadmisible.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 61.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

Tesis XLIX/98

NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE FIRMAS EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA, NO LA TORNA ILEGAL. El documento que se entrega al notificarse la resolución de un medio impugnativo en materia electoral, al igual que acontece cuando se practican las notificaciones atinentes en cualquier otra materia jurisdiccional, no requiere satisfacer la formalidad de llevar impresa la firma de los jueces o magistrados que la pronunciaron, en razón de que, la notificación de una actuación de esa naturaleza, es sólo el medio de comunicar su contenido, pudiendo, en última instancia, el notificado, acudir al expediente en que se dictó, a cerciorarse de su certeza y fidelidad; habida cuenta que, es el original, obrante en el expediente, el que en todo caso debe contener la firma de los resolutores, así como la del secretario que autorice y dé fe.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-020/98. Partido Acción Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 62.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis CV/2002

NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DOMICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO. En los casos en que el actor en un medio de impugnación electoral señale domicilios diversos para recibir notificaciones, uno en el escrito presentado ante la autoridad responsable y otro en la demanda dirigida al órgano jurisdiccional competente para sustanciar y resolver el recurso, y la ley correspondiente disponga que la sentencia emitida en el medio de impugnación, debe notificarse personalmente al actor; para que ésta se tenga por legalmente hecha, debe efectuarse en el domicilio contenido en el escrito de demanda, en el cual el promovente comparece ante el órgano que resuelve el medio impugnativo. En efecto, las notificaciones personales obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia trascendente y relevante para el interés de su destinatario, y si se toma en cuenta que la ley establece como requisito del escrito de demanda, el señalar un domicilio para recibir notificaciones, para que la realizada por el órgano jurisdiccional surta sus efectos, debe hacerse en el domicilio señalado en el escrito de demanda y no en escrito diverso; pues el hecho de que se hayan señalado domicilios tanto ante la autoridad responsable, como ante el órgano que resuelve el medio impugnativo, revela exclusivamente la intención del promovente, que los actos de cada uno de estos órganos le sean notificados en el domicilio que al efecto señaló.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Fausto Pedro Razo Vázquez.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 166 y 167.

Arely Tezoco Oltehua

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis VI/2022

NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: La recurrente, quien se autoadscribió como persona indígena, promovió un medio de impugnación al considerar que se vulneró su derecho de defensa, ya que siendo la víctima, no se le notificó personalmente sino vía estrados la demanda que presentó el infractor para acudir como tercera interesada a defender sus intereses ante la Sala Regional que conoció del juicio electoral respectivo y cuya resolución modificó en perjuicio de la recurrente la decisión del Tribunal Electoral local que tuvo por acreditada la violencia política en razón de género y acoso laboral en su perjuicio.

Criterio jurídico: En casos de violencia política en razón de género que involucren mujeres indígenas y ante la posibilidad de que sufran una afectación a sus derechos, cuando podrían tener la calidad de terceras interesadas, a efecto de defender una sentencia que las involucra la notificación de la demanda, así como de la sentencia que le recaiga en los medios de impugnación, deberá hacerse de forma personal en un plazo de no más de 48 horas contadas a partir de que reciben el escrito de demanda con el fin de garantizar su derecho al debido proceso, en especial, la posibilidad de ejercer su garantía de audiencia y comparecer con tal carácter. La autoridad deberá conceder un plazo de entre 24 y 72 horas para la presentación del escrito de tercería correspondiente, contados a partir de la notificación de la demanda. Se deberá tomar en cuenta el plazo que se tenga para resolver, sin que ello restrinja la posibilidad de valoraciones contextuales que requieran la modificación de ese plazo.

Justificación: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 26, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la garantía de audiencia cobra especial relevancia cuando personas indígenas víctimas de violencia política en razón de género promuevan medios de impugnación, por tal razón si bien en la jurisprudencia 34/2016, de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN reconoce que la publicación a través de estrados es válida y razonable para notificar a las personas que podrían acudir al juicio como terceras interesadas para que estén en posibilidades de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda; sin embargo, en los casos en que una mujer indígena sea víctima de violencia política de género se le deberá notificar personalmente la demanda que impugna una resolución favorable o la sentencia que pudiera generarle un perjuicio, dado que es la medida idónea y efectiva para asegurar su llamamiento y participación para acudir a las instancias a hacer valer su derecho a la defensa.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-108/2020 .—Recurrente: Arely Tezoco Oltehua.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—20 de agosto de 2020.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarias: Marcela Talamás Salazar y Roxana Martínez Aquino.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 67, 68 y 69.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIX/2011

NOTIFICACIÓN PERSONAL. PROCEDE AUN CUANDO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACREDITADO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR DOMICILIO EN LA DENUNCIA O QUEJA QUE MOTIVÓ EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso g); 110, párrafos 1 y 9; 129, párrafo 1, inciso i); 138, párrafos 1 y 4; 149, párrafos 1 y 4, y 362, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18, párrafo 1, inciso d), y 30, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; así como 23, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se colige que cuando la queja o denuncia fue presentada por el representante de un partido político nacional debidamente acreditado ante el Consejo del Instituto que la recibe, y en su escrito omite señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, tal situación, por sí sola, no autoriza a la autoridad administrativa a practicar por vía de estrados las notificaciones que deben realizarse de manera personal, en virtud de que los datos del domicilio del partido y su representante, indefectiblemente, son del conocimiento del Instituto Federal Electoral, porque se encuentran a su alcance, por obrar en los libros de registro y en el sistema informático institucional.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-294/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Nota: El contenido de los artículos 36, párrafo 1, inciso g), 110, párrafos 1 y 9, 129, párrafo 1, inciso i), 138, párrafos 1 y 4, 149, párrafos 1 y 4, y 362, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponden a los artículos 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, artículo 36, párrafo 1 y 9, 55, párrafo 1, inciso i), 65, párrafos 1 y 4, 76, párrafos 1 y 4, y 465, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto a los artículos 18, párrafo 1, inciso d), y 30, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 18, párrafo 1, inciso d), y 31, párrafo 1, inciso d), del Reglamento Interior de INE

Respecto del artículo 23, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 10, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 67 y 68.

Miguel Ángel Castrejón Pérez y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y otro

Tesis XII/2019

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.De conformidad con los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que las garantías de audiencia y debido proceso imponen a las autoridades jurisdiccionales la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar o defenderse en el proceso jurisdiccional. En ese sentido, cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma, por lo que dicha notificación debe realizarse de manera personal a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-4/2018 y acumulados.—Recurrentes: Miguel Ángel Castrejón Pérez y otra.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México y otro.—31 de enero de 2018.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Jaime Arturo Organista Mondragón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  página 39.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis XI/98

NOTIFICACIÓN POR FAX. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. De la correcta intelección de los artículos 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concluye que los requisitos de validez de una notificación por fax son los siguientes: a) Existencia de un caso urgente o extraordinario, a juicio de quien preside el órgano jurisdiccional emitente de la resolución a notificar, b) Constancia en el acta o razón de notificación, o en sus anexos, de las circunstancias y pormenores ocurridos durante la transmisión de los documentos con los que se hace la notificación. c) Que se asiente en dicha acta o razón de notificación, o en sus anexos, la constancia de recepción o el acuse de recibo. La constancia de recepción es la actuación del funcionario que practica la notificación, por medio de la cual, en ejercicio de la fe judicial de que está investido, hace constar pormenorizadamente el conjunto de hechos y circunstancias que lo llevaron a la convicción de que los documentos transmitidos fueron recibidos en el número de fax con el que se estableció la conexión, así como que ese número correspondía precisamente a la persona u órgano destinatario de la notificación. El acuse de recibo es la expresión de un acto transmitido desde el número con el que se estableció la conexión, por el cual la persona receptora admite de manera positiva que se han recibido, ya sea total o parcialmente, los documentos objeto de la transmisión. Empero, debe tenerse en cuenta, para la satisfacción de este último requisito, que en el evento probable de que en el acta respectiva a la actuación no se asienten los elementos suficientes para tener satisfecha la constancia de recepción ni se acuse el recibo en la diligencia practicada, tales elementos pueden perfeccionarse a través de una comunicación posterior que realice el notificador, o por cualquier otro medio adecuado, como puede ser nueva transmisión de fax, el cumplimiento de las cargas y las obligaciones resultantes del acto notificado, una comunicación postal o telegráfica, la comparecencia directa ante este tribunal del interesado, etcétera, de donde se desprenda con claridad indiscutible que se recibió la comunicación en cuestión; o bien, podrá ser aceptable también alguna diligencia de los funcionarios notificadores adscritos a este tribunal o de aquéllos que se comisionen para tal efecto, mediante su presentación al órgano de que se trate y la constancia relativa en acta circunstanciada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.

Nota: El contenido del artículo 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 97 del Reglamento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 62 y 63.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis XII/98

NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA. La notificación de las resoluciones que se dictan en los procesos jurisdiccionales electorales, efectuadas por fax, constituyen un medio legítimo para hacer saber su contenido a los sujetos a quienes se dirige la comunicación respectiva, porque su práctica se encuentra prevista expresamente en el artículo 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el artículo 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, las circunstancias en las que, según la ley, debe producirse su realización, aseguran la razonable certeza de que el interesado adquiere pleno conocimiento de la resolución. Esta razonable certeza resulta de la combinación de factores tales como, en primer lugar, la naturaleza de la materia de los procesos en los cuales se practican y, en segundo lugar, los formalismos previstos por la ley para que se lleven a cabo. En lo atinente al primero de los factores mencionados, los procesos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ubican en lo que se ha denominado "procesos cuya materia es de interés público", en función de la naturaleza y características de las normas sustantivas que protegen, las cuales regulan, entre otras cosas, la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la calificación de tales elecciones; además, en dichos procesos intervienen normalmente dos distintos órganos del Estado, uno, que ejercita la función jurisdiccional y, otro, que actúa como una de las partes. El interés público de la materia que se sustancia en dichos procesos deriva también del hecho de que el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, presentan un notorio ánimo para el conocimiento del desarrollo de las particularidades de las cuestiones electorales, tales como: la organización de las elecciones por parte de la autoridad competente; el curso de las campañas electorales de los candidatos a cargos de elección popular; los resultados de las elecciones; las impugnaciones que se promueven en contra de esos resultados, por todas sus fases e incluso, el contenido de las resoluciones jurisdiccionales que al efecto se dictan, etcétera. Esto contrasta con otra clase de procesos, como aquellos cuya materia es de interés privado (verbigracia, el civil y el mercantil) en los cuales, por regla general, los únicos medios de comunicación que existen entre órgano jurisdiccional y las partes son precisamente las notificaciones, en las escasas modalidades reguladas en los códigos procesales respectivos, lo cual es explicable, porque es innecesaria la difusión de lo tratado en esos juicios, ya que la materia de ellos atañe únicamente a las partes contendientes. En cambio, en los procesos jurisdiccionales electorales, por estar relacionados con actos transcendentes de una contienda electoral, por ejemplo, el resultado de ella, el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, están atentos a las decisiones. Incluso, en respuesta a ese interés general, los medios masivos de comunicación procuran difundir oportunamente noticias sobre el contenido de las resoluciones de los tribunales. En lo concerniente al segundo de los factores citados se destaca, que la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral demuestra, que en las comunicaciones por fax, lo ordinario es que el trasmisor logre una comunicación óptima con el receptor; por lo que, congruentemente con esta regla de la experiencia, la parte final del párrafo 1 del artículo 29 del ordenamiento mencionado establece, que las notificaciones por tal vía surtan efecto a partir de que acontezca cualquiera de estos dos formalismos: a) se tenga la constancia de recepción o b) se cuente con el acuse de recibido. La combinación de los factores descritos conducen a la certeza de que la notificación practicada por fax cumple su cometido, que es hacer saber el contenido de una resolución jurisdiccional al destinatario.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente Eloy Fuentes Cerda.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente Eloy Fuentes Cerda.

Nota: El contenido del artículo 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 97 del Reglamento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 63 a 65.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis LIII/2001

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Si bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, les concede ciertos rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos. De la normatividad de la materia, en particular del artículo 37, se desprende que, la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse. Por otro lado, pese a que la ley adjetiva en estudio no brinda una conceptuación jurídica específica de la palabra publicación, atendiendo a la experiencia, debe entenderse que el empleo de dicho término corresponde al de uso común y generalizado. De esta forma, publicación, en la acepción que importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por publicar se entiende hacer "notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos", noción que coincide con el "conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos", que se atribuye al término publicidad (Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 1687). Así, cuando los artículos 38 y 41 de la ley en cuestión hablan de publicidad y publicación, destacan que el propósito es el de informar a la ciudadanía en general, de determinados documentos o actuaciones jurisdiccionales, recogiendo así un principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del pueblo mismo, del que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no son sólo (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del litigio, sino también la ciudadanía del país en general. No en vano, el artículo 16 constitucional exige la motivación y fundamentación de los actos por parte de la autoridad competente, imperativo que desempeña una función técnico-jurídica, para favorecer los recursos y el consiguiente control de las instancias superiores, y otra de talante democrático o social, para permitir el control de la opinión política. De lo anterior se desprende, que tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma. En tanto, por los alcances que pretende, la publicación se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, similar a las previstas en el artículo 20, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, por mencionar sólo unos ejemplos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-198/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

Nota: El contenido de los artículos 30, párrafo tercero, 37, 38 y 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, interpretados en esta tesis, corresponde a los artículos 316,  322, 323 y 326 del Código Electoral de esa Entidad; asimismo, el artículo 20, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al artículo 20, párrafo primero, apartado B, fracción III, párrafo primero y fracción V, párrafo primero del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101.

Ignacio López Pineda y otra, en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis LI/2016

NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS.—De la interpretación del artículo 9°, párrafo primero, inciso b), en relación con los diversos 26, párrafo tercero y 27, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que uno de los efectos que persiguen las partes al señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano resolutor, consiste en asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, y con ello, garantizar su intervención y comparecencia a lo largo de toda la secuela procesal. De esta forma, la autoridad tiene el deber de practicar las notificaciones correspondientes en el domicilio que para ese fin se haya indicado, garantizando así, el derecho de audiencia y defensa.

Quinta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-66/2015.—Actores: Ignacio López Pineda y otra, en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 100 y 101.

Heriberto Castañeda Rosales

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LVI/99

NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.— La inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la exteriorización de los actos procesales, puede causar su anulación por disposición expresa de la ley, o bien, tal incumplimiento de la forma puede dar lugar a la anulación de los actos procesales, por aplicación del principio general de derecho en materia de nulidades procesales, consistente en que, una actuación será nula, cuando concurren estos elementos: a) Le falte alguna formalidad de carácter esencial, y b) Que tal defecto produzca la indefensión de alguna de las partes. En este segundo supuesto, que constituye la regla general, es necesario que concurran todos los elementos indicados, de manera que ante la existencia de uno solo no se produce la anulación del acto procesal.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 55.

Heriberto Castañeda Rosales

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LVII/99

NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SÓLO PROCEDE PARA IMPUGNAR LOS VICIOS DE FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES . En la emisión de un acto procesal puede haber defectos o vicios de fondo, o bien, de forma. El primero de tales defectos se refiere al contenido intrínseco de las actuaciones, es decir, al fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen, generalmente, cuando se trae a colación una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige el caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse, o bien, cuando la determinación de la autoridad no coincide con las consecuencias de derecho previstas en la ley invocada. El segundo de los defectos o vicios está relacionado con la manera en que se expresan, se manifiestan, se hacen visibles o se exteriorizan los actos procesales. La forma constituye un elemento de validez de los actos procesales y la inobservancia de las disposiciones que la rigen se sanciona con la nulidad; por lo que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el incidente de nulidad de actuaciones en esa norma previsto, por regla general, es el medio que se da a la parte perjudicada, para impugnar los vicios de forma de los actos procesales con miras a obtener su anulación. Por lo tanto, es inadmisible que a través de ese medio de defensa se pretendan impugnar los defectos de contenido de los actos procesales.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 55 y 56.

Partido Acción Nacional y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis LIX/2016

NULIDAD DE CASILLA. LA SOLA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA CASILLA ES INSUFICIENTE PARA CONFIGURARLA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 280, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 24, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que para configurar una afectación a la libertad del sufragio, por la presencia de integrantes de seguridad pública, se requiere acreditar además que el miembro de la corporación tenga poder de mando o decisión o bien, que porte elementos o distintivos que permitan a los ciudadanos identificarlo fácilmente, como parte de las fuerzas de seguridad pública; ello porque el fin de la norma es evitar que estos servidores generen presión en el electorado. De ahí que no se actualiza la nulidad de casilla, cuando se acredite la presencia en la casilla de un integrante de seguridad pública, que cuente con nivel operativo y no porte elementos o distintivos.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-414/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—12 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 101 y 102.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis XXX/2004

NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en conjunción con la interpretación del sistema de nulidades previsto en el orden jurídico de la mencionada entidad federativa, se llega a la conclusión de que en el citado precepto constitucional se establece una causa de nulidad específica de base constitucional y desarrollo legal de la elección de gobernador del Estado, consistente en que el gobernador en funciones intervenga indebidamente en los procesos electorales, cuya actualización requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el objeto de la intervención sea que la elección recaiga en determinada persona; b) Que la intervención del gobernador sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes; c) Que tal intervención sea indebida, esto es, al margen del orden jurídico; d) Que dicha intervención se encuentre plenamente acreditada, y e) Que la intervención sea determinante para el resultado de la elección. Esta causa de nulidad específica de la elección de gobernador es diferente de la llamada causa abstracta de nulidad recogida en la tesis que lleva como rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del estado de Tabasco y similares).

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 721 y 722.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán

Tesis LIV/2001

NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES PROCEDENTE SI SE IMPUGNA EL CÓMPUTO ESTATAL POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De la interpretación del artículo 311, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, se concluye que si el demandante interpone el recurso de inconformidad para impugnar, por error aritmético o dolo grave, el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, esta circunstancia, por sí misma, en modo alguno podría dar lugar a la nulidad de la elección de mérito, la cual se encuentra expresamente regulada en otros preceptos legales, ni tampoco a un mecanismo alternativo para impugnar la nulidad de dicha elección, eximiendo la obligación de combatir los cómputos distritales por causas de nulidad de votación en casilla; toda vez que la consecuencia jurídica de aquella impugnación puede ser la rectificación del error y la recomposición de la votación, lo cual, eventualmente, podría generar un cambio de ganador. Lo anterior es acorde, en primer lugar, con el hecho de que la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría y validez que efectúa la autoridad electoral administrativa, es consecuencia de los resultados que se asientan en las respectivas actas de cómputos distritales y estatal, porque las mismas son válidas para todos los efectos hasta en tanto la autoridad jurisdiccional competente las modifique o declare nulas; y, por otro, con el propósito del legislador local, al disponer que el recurso de inconformidad procede en los casos siguientes: a) en contra de los cómputos distritales, cuando los partidos políticos estimen que se acredita alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, enumeradas taxativamente en el mismo código; b) para pretender la nulidad de la elección de gobernador, si la autoridad jurisdiccional decreta la nulidad de la votación recibida en el 20% de las casillas instaladas o si se acredita que un porcentaje igual de casillas no se instaló y, en consecuencia, no pudo recibirse la votación, siempre que ello resulte determinante para el resultado; y c) para combatir por error aritmético o dolo grave el cómputo estatal de la elección de gobernador, diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral . SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Nota: El contenido del artículo 311, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 18, fracción III, inciso g) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 102 y 103.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis XXXI/2004

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Ortiz Flores .

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos interpretados en la tesis, corresponde al artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

Eric Sandro Leal Cantú y otra

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Tesis III/2022

NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

Hechos: En el contexto de la validez de la elección de dos Ayuntamientos, diversos partidos políticos y candidaturas plantearon su nulidad por la existencia de conductas constitutivas de violencia política en razón de género que, desde su perspectiva, implicaron una violación grave a los principios constitucionales y trascendieron al resultado de la elección. La controversia que se planteó ante la Sala Superior exigió determinar los parámetros para considerar qué supuestos de tal violencia son de la entidad suficiente para anular una elección.

Criterio jurídico: La nulidad de una elección por violación a principios constitucionales puede declararse cuando se acredite violencia política en razón de género que provoque una afectación sustancial e irreparable a los principios de equidad en la contienda y libertad del sufragio. Ello podrá concluirse: 1. Aun cuando no pueda probarse la autoría o responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que cometieron los hechos u omisiones; 2. Con base en un análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos y su carácter generalizado; 3. Si la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 5%; 4. Valorando su incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección; y, 5. Si la nulidad es una medida reparatoria, es decir, necesaria para desincentivar estas prácticas. Estas herramientas analíticas no son limitativas y deberán valorarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

Justificación: La violencia política en razón de género es una irregularidad que tiene impactos diferenciados en distintos bienes jurídicos. En primer lugar, en los derechos político-electorales de la persona a la que van dirigidos; en segundo lugar, impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que refuerza, en lugar de desmantelar, la persistencia de prejuicios en su contra respecto al ejercicio de cargos de elección popular, vulnerando el principio de igualdad. Particularmente, este tipo de violencia puede impactar en los principios democráticos que rigen a una sociedad, entre ellos, certeza, igualdad, libertad del sufragio y equidad en la contienda. En este sentido, la nulidad de la elección por estos actos encuentra su fundamento constitucional y legal en la causal de nulidad ante la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1861/2021.—Recurrentes: Eric Sandro Leal Cantú y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—29 de septiembre de 2021.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2214/2021 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—29 y 30 de diciembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Guadalupe López Gutiérrez, Rocío Arriaga Valdés, Rosa Olivia Kat Canto, Azalia Aguilar Ramírez, Juan Manuel Arreola Zavala, Alfonso González Godoy, Ernesto Santana Bracamontes y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 62 y 63.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Tesis LXXII/98

NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN "PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN" (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a una interpretación gramatical y sistemática, la locución "preparación y desarrollo de la elección" contenida en el artículo 181, fracción II, en relación con los diversos dispositivos del proceso electoral establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no equivale a "jornada electoral" sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Nota: El contenido del artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 72, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 65.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis III/2010

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.— Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

Cuarta Época:

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-57/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.

Partido del Trabajo y otros

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis LXXIII/98

NULIDAD DE ELECCIÓN POR NO INSTALACIÓN DE CASILLAS. LOS VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS EN CASILLAS INSTALADAS CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). De una interpretación sistemática de los artículos 249, 261, 279, 262 y 289, del Código Electoral del Estado de Chiapas, se infiere que si el Tribunal Local decreta la nulidad de la votación recibida en una o más casillas por el principio de mayoría relativa, se debe realizar la modificación de las cifras asentadas en el acta del cómputo distrital correspondiente, a fin de obtener los resultados de la votación válida para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio mencionado, es el resultado de sumar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa más la votación recibida en las casillas especiales. Empero, tratándose de la nulidad de elección por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal local, cuando se actualiza el porcentaje legal relativo a la no instalación de las casillas electorales, no es procedente restar la votación válidamente recibida en dicho distrito de los resultados del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, porque solamente debe deducirse la votación anulada en las casillas en que se hubiera acreditado fehacientemente una causal de las expresamente señaladas en la ley, esto es, cuando la irregularidad sea imputable a vicios propios en la recepción de la votación; cuestión que no sucede en el caso en que la nulidad de una elección derive de que no se haya instalado un determinado porcentaje de las casillas en el distrito mencionado y, consecuentemente, no se haya recibido la votación en las mismas. Así pues, si la causa de nulidad es ajena a la votación válidamente recibida en las casillas que sí se instalaron, la validez de la votación recibida en las casillas respecto al principio de representación proporcional debe quedar incólume.

Tercera Época:

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

Nota: El contenido de los artículos 249, 261, 262, 279, y 289, del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 248, 250, 251 y del 258 al 267 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 65 y 66.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Tesis XLI/97

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Nota: El artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 72, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 51 y 52.

Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno"

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Tesis XXXVIII/2008

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-83/2008.—Actora: Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno".—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—23 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XXXII/2004

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido de los artículos 298, fracción XIII, y 142 del Código Electoral del Estado de México, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 238, y 402 del Código Electoral del Estado de México vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XXXIII/2004

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA. Tratándose de impugnaciones a través de las cuales se pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por considerarse actualizada alguna de las causales de nulidad legalmente previstas, por regla general las legislaciones electorales que rigen en nuestro país, imponen al incoante la obligación de mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se pide se anule respecto de las elecciones atinentes. Lo anterior, sin embargo, no debe entenderse de manera gramatical e ilimitada, ya que su interpretación debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, pues el objetivo que persigue tal exigencia es que se den a la autoridad, de manera clara, todos los elementos necesarios para poder pronunciarse debidamente sobre las nulidades que sean sometidas a su consideración; eso por una parte y, por otra, que los terceros interesados tengan conocimiento cabal de los hechos concretos que puedan generarlas, con la finalidad de que intervengan en el respectivo juicio, contradigan los hechos en que se hacen las impugnaciones y, aparte, de ser el caso, aporten las pruebas que puedan resultar benéficas a sus intereses, para lo cual, obviamente, se requiere saber sobre qué casilla o casillas se pide la anulación de que se trate. En ese entendido, si en un juicio de inconformidad se solicita la anulación de la totalidad de paquetes electorales entregados por estimar extemporánea dicha entrega, entonces ya no se hace necesario que el actor del juicio identifique de manera específica y numérica las casillas, porque la nulidad se sustenta en un hecho ocurrido en igualdad de circunstancias y eventualidades, común al total de paquetes electorales entregados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2003. Partido Acción Nacional. 6 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Mavel Curiel López.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 732.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Tesis XXXI/2001

OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El sistema procesal adoptado por la legislación electoral jalisciense es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso —que se conforma con la causa de pedir y la pretensión— una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que el artículo 395 impone al actor la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir (fracción V del citado artículo), y no existe otra disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios deficientes contemplada en el artículo 395, fracción V, del citado código, pues dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. De igual forma, no se establece la posibilidad de adicionar la demanda mediante la invocación de hechos supervenientes, pues la legislación electoral jalisciense sólo establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes para acreditar que los candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, pero no se refiere a hechos supervenientes. Tampoco puede ser útil para alterar el objeto del proceso, el supuesto de que los nuevos hechos invocados sean hechos notorios, pues estos se rigen por el artículo 377, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que conformen previamente la litis y resulten notorios, pero no que se exime a las partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de la litis. Finalmente, las diligencias para mejor proveer, independientemente de que no existe regulación sobre éstas en la citada ley, por su naturaleza no resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir hechos nuevos a la litis, por ser poderes probatorios que corresponden exclusivamente al juzgador.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/2001. Partido Revolucionario Institucional. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Nota: El contenido de los artículos 377 y 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 523, y 617, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105.

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis IV/2010

OBSERVADOR ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO.— De la interpretación funcional del artículo 5, párrafo 4, incisos b) y d), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que el requisito legal que se exige para ocupar el cargo de observador electoral relativo a manifestar formalmente conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y, por tanto, sin vínculos a partido u organización política, no implica impedimento para que el militante de un partido político pueda ser acreditado con tal carácter. Admitir lo contrario, llevaría a la consecuencia de limitar los derechos para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que existiera una causa suficiente para ello, vulnerando así el ámbito de los ciudadanos acreditados, pues con su registro como observadores electorales no benefician o perjudican a ningún ente político, en tanto que su función debe ser apegada solamente a los principios referidos.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-152/2009 y acumulado.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—17 de junio de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y Armando González Martínez.

Nota: El contenido del artículo 5, párrafo 4, incisos b) y d), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 217, párrafo 1, inciso b) y d), fracciones I y II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 44.

Partido Acción Nacional

vs.

Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas

Tesis XXVIII/2013

OMISIÓN LEGISLATIVA. EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ES PROCEDENTE PARA IMPUGNARLA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se colige que para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se requiere que los actos y resoluciones relativos a la organización de los comicios locales sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones. En ese sentido, cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección o cuando implique una conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos, es procedente el juicio de revisión constitucional electoral contra la presunta falta de emisión de la normativa local determinante para un proceso electoral en la propia entidad, ya que la omisión debe considerarse una afectación a la organización de las elecciones, en un sentido amplio; de lo contrario, podría traducirse en que existan actos, resoluciones u omisiones, con trascendencia en el desarrollo del proceso electoral y en el resultado mismo de los comicios, que escaparan del conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional electoral federal, en detrimento del principio de legalidad.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—2 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Emilio Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 106 y 107.

Partido Acción Nacional

vs.

Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas

Tesis XXIX/2013

OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo tercero, 35, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), 133; así como del tercero transitorio del Decreto de nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que cualquier autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los que se encuentran los de carácter político-electoral; que la función electoral se orienta, entre otros, por el principio de certeza; que el orden jurídico mexicano, se rige por la supremacía constitucional y la fuerza vinculante de la Carta Magna y que el Constituyente Permanente otorgó un plazo no mayor a un año para que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria en materia de candidaturas independientes. En ese sentido, la omisión legislativa absoluta y concreta se configura cuando el legislador no cumple con lo ordenado, en un tiempo razonable o determinado, por la propia Ley Fundamental y, por tanto, es violatoria del principio de supremacía constitucional, teniendo en cuenta que la Constitución no puede ser tomada como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema de todo el ordenamiento jurídico y que sus mandatos resultan primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado, máxime cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección, como el de certeza, o una conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—2 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Emilio Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 107 y 108.

Daniel García García

vs.

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Tesis XXVI/2019

ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.—De la interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 24, párrafos 1, 4 y 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la organización de los comicios es una función estatal a cargo del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales electorales, los cuales tendrán servidoras y servidores públicos designados conforme el procedimiento respectivo a fin de garantizar el profesionalismo en el desempeño de su cargo. Ello, en el entendido que los procedimientos electorales están constituidos por una serie sucesiva y concatenada de actos diversos y complejos, los cuales en forma alguna se pueden suspender y, por el contrario, se deben realizar con celeridad. En este sentido, si bien el aludido reglamento de elecciones no prevé un supuesto de excepción para suspender el procedimiento de ratificación o remoción de las y los servidores públicos de los citados organismos públicos, es conforme a derecho esa suspensión cuando se desarrolla un procedimiento electoral, a fin de no distraer recursos económicos, materiales y humanos en otras áreas administrativas que pudieran entorpecer las actividades relacionadas con la preparación, vigilancia y desarrollo de las elecciones. Además, el aludido procedimiento de ratificación o remoción se podrá iniciar o continuar en cualquier momento, una vez concluido el proceso electoral respectivo.

Sexta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-44/2019.—Actor: Daniel García García.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.—22 de mayo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y María Eugenia Pazarán Anguiano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 45.

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

vs.

Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz y otra

Tesis XV/2017

ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. EL RESPETO A LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN PRESUPUESTAL GARANTIZA LA INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).— De la interpretación de los artículos 41, Base V, Apartados A, y C, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 154, 158, 159 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 111, fracción VIII, del Código Electoral de esa entidad federativa, se desprende que la autonomía de la gestión presupuestal de los organismos públicos locales electorales debe regir como principio fundamental para hacer efectiva la independencia de su función, de tal forma que la obtención de recursos se realice únicamente de conformidad con los mecanismos normativos establecidos, sin sujetarse a limitaciones de otros poderes al no existir disposición jurídica que permita al ejecutivo del Estado apartarse de la propuesta original del proyecto de presupuesto de egreso presentado por el organismo electoral. Lo anterior, en razón de que la Constitución Federal ordena a los poderes estatales garantizar las condiciones necesarias a fin de que los órganos públicos electorales estatales rijan su actuar con independencia, lo que se logra al dotarles, a través del presupuesto de egresos, de recursos públicos necesarios para su adecuada función.

Sexta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-108/2016.—Actor: Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.—Autoridades responsables: Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz y otra.—21 de diciembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Ramón Cuauhtémoc Vega Morales y Jesús Sinhué Jiménez García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 32 y 33 .

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra

Tesis XXVII/2019

ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. EN CASO DE LA VACANTE DE UNA CONSEJERÍA, LA UNIDAD TÉCNICA DE VINCULACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEBE REALIZAR INMEDIATAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA CUBRIRLA.—De los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b), 42, párrafo 5, 44, párrafo 1, incisos g) y jj), 99, párrafo 1, y 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 6, párrafo 1, fracción I, incisos a) al d), 8 y 33 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, se advierte el procedimiento para integrar los organismos públicos electorales locales, la conformación de éstos y la autoridad encargada de nombrar a las personas que ocuparán las consejerías respectivas y, en su caso, la manera para cubrir una vacante. En este sentido, de la interpretación sistemática de esos artículos, se concluye que cuando se genere una vacante, la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional Electoral debe realizar inmediatamente los trabajos para el procedimiento de selección y designación correspondiente, así como acreditarlos, a fin de garantizar el funcionamiento efectivo de la autoridad. Lo anterior, sin que se pueda supeditar el nombramiento a la conclusión de un procedimiento electoral.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2019.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—22 de mayo de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Javier Ortiz Zulueta y Erik Ivan Núñez Carrillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 46.

Organización de Observadores Electorales denominada "Tendiendo Puentes", Asociación Civil

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XII/2010

ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL INFORME, AUN SIN DOLO, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD.— Conforme con los artículos 5, párrafo 5; 341, párrafo 1, inciso e), y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Electorales, las organizaciones de observadores electorales están obligadas a presentar un informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades, a más tardar treinta días después de la jornada electoral; en ese sentido, si se presenta en forma extemporánea, aun si alega ausencia de dolo para evitar la sanción, ello no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.

Cuarta Época:

Recurso de Apelación. SUP-RAP-329/2009.—Actora: Organización de Observadores Electorales denominada "Tendiendo Puentes", Asociación Civil.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de diciembre de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Maricela Rivera Macías y Armando Ambriz Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 5, párrafo 5, 341, párrafo 1, inciso e), y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 217, párrafo 2, 442, párrafo 1, inciso e), y 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El contenido del artículo 3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde a los artículos 268 y 269 del Reglamento de Fiscalización del INE.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 59 y 60.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes

Tesis XX/2010

ÓRGANOS DE AUTORIDAD ELECTORAL. CONDICIONES QUE SE DEBEN SATISFACER PARA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales rectores en la materia, así como la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, se encuentra condicionado a la satisfacción de dos cualidades, una de carácter subjetivo, que se alcanza cuando en las leyes se establecen requisitos a quienes aspiran a ser designados sobre el cumplimiento de ciertas cualidades específicas con el propósito de garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y otra de tipo objetivo, cuando se les confieren los elementos necesarios para el adecuado desempeño de sus actividades, tales como son el dotarlas por ley de autonomía, personalidad y patrimonio propios. Ello es así, ya que sólo a través de la consecución de éstas, puede asegurarse la vigencia del sistema democrático.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-79/2009 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.—21 de octubre de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.

Nota: El contenido del artículo 41 base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 61 y 62.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y otra

Tesis IV/2014

ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES.— De la interpretación sistemática de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO y PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, se advierte que todas las autoridades jurisdiccionales del país, pueden realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos. En consecuencia, los tribunales electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales, contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y después de realizar un ejercicio de interpretación conforme, en su caso, inaplicarlas en un asunto en concreto cuando sean contrarias a la norma fundamental, toda vez que cuenta con atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de una sentencia.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-147/2013 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridades responsables: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y otra.—24 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Gustavo César Pale Beristain, Fernando Ramírez Barrios, Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIII/99

PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SU REVISIÓN. De conformidad con lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especialmente en sus artículos 135, párrafos 2 a 4, 136, 137, párrafo 2, 143, párrafos 1 y 2, 145, párrafos 1 a 3, 155, párrafo 1, 156, párrafos 1 y 4, 157, párrafo 3, 158, párrafos 1, 2 y 5, 159, párrafos 1 y 2, 161, párrafos 1, 2 y 4 y 156, párrafo 1, la revisión de los listados nominales del padrón electoral por parte de los partidos políticos nacionales, si bien no se encuentra sujeta a un modo o procedimiento determinados, de los preceptos de mérito se derivan una serie de elementos a los que debe sujetarse todo procedimiento o método que pretenda realizarse con el objeto de revisar el padrón electoral, a saber: a) Elemento temporal: El procedimiento de revisión no es una tarea permanente, sino que tiene una duración transitoria, puesto que, a partir de que se ponen a disposición de los partidos políticos las listas nominales, solamente gozan de un plazo determinado para realizar las observaciones pertinentes, el cual no puede exceder de veinte días naturales en los dos años previos a los comicios federales, o hasta el catorce de abril en el año del proceso electoral federal ordinario; b) Elemento circunstancial: Las observaciones que formulen los partidos políticos a las listas nominales de electores, sobre ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente en ellas, deben precisar hechos y casos concretos e individualizados; c) Elemento finalista: El mecanismo o procedimiento que se utilice para la revisión tiene ínsita la licitud en la finalidad, por lo que no debe socavarse un bien jurídico protegido o vulnerarse la prohibición expresa de un mandato, de ahí que, por ejemplo, la vía que se utilice para la revisión debe atender a un manejo confidencial de la información proporcionada y no puede comunicarse o darse a conocer a personas diferentes a los que realizan la propia revisión (los partidos políticos); y d) Elemento objetivo: Cualquier procedimiento de revisión del padrón electoral cuando se emplean las listas nominales de electores debe caracterizarse por ser objetivo, esto es, que el estudio haga evidente la intención o propósito de alcanzar el fin buscado, lo que se logra mediante la utilización de instrumentos viables o idóneos y no mediante actos aparentes o simulados que, de inicio, supondrían un impedimento u obstáculo material o legal que hagan imposible o nugatoria la realización del supuesto objetivo buscado.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-002/99. Partido Revolucionario Institucional. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

Nota: El contenido de los artículos 135, párrafos 2 a 4; 136, 137, párrafo 2; 143, párrafos 1 y 2; 145, párrafos 1 a 3; 155, párrafo 1, 156 párrafo 1 y 4, 157, 158 párrafos 1, 2 y 5, 159 y 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 126, párrafos 2 a 4, 128, 135, párrafo 1, 137, párrafo 1 a 3, 147, párrafo 1, 150, párrafo 1 y 4, 151, párrafo 1 y 2, 153, párrafo 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 56 y 57.

Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXXX/2002

PAGOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. SE PRESUMEN EFECTUADOS EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL RECIBO. Si bien no existe una disposición legal que de manera expresa atribuya a la fecha de emisión de un recibo el efecto de fecha de pago, la consignada en el mismo, genera la presunción de ser el día en que el acreedor tiene por satisfecha la obligación de pago a cargo del deudor, máxime si se considera que con la presentación de tales informes, se busca dar transparencia y certeza sobre el manejo de los recursos, tanto de los partidos políticos como de las agrupaciones políticas nacionales. En esta tesitura, se tiene que debe existir un vínculo entre las operaciones que se efectúan durante un determinado ejercicio, con los documentos que las respaldan, que así también deben corresponder al mismo período. De tal manera que si se presenta un informe que debe contener los gastos o erogaciones efectuados precisamente durante un determinado ejercicio fiscal, la documentación comprobatoria, para surtir sus efectos, debe cumplir con los requisitos atinentes y en un orden lógico, corresponder al mismo lapso o período en que se generó el pago, máxime si también se encuentra obligada a dar cumplimiento a las disposiciones fiscales. Sin embargo, si bien en la práctica común se paga por un bien o servicio y al mismo tiempo se recibe el documento comprobatorio del pago, también lo es que en todo caso corresponderá al actor la carga de la prueba, a efecto de desvirtuar la presunción que genera esa práctica común, y justificar que el pago se efectuó en un período distinto y no en la fecha que aparezca en los documentos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-037/2000. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 27 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 167.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis CVIII/2001

PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS. De lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el objeto de toda diligencia de apertura de los paquetes electorales por los órganos jurisdiccionales se encuentra circunscrito por la causa de nulidad de votación invocada por el partido político inconforme, en razón de que el principio de congruencia externa inherente a toda sentencia impide que la autoridad que practique la diligencia se aparte de la litis planteada. Por tanto, si todo órgano jurisdiccional está obligado a dictar sentencia en concordancia con las cuestiones planteadas en la demanda, se sigue que el resultado de toda diligencia de apertura de paquetes electorales que debe tomarse en cuenta ha de circunscribirse a la litis.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-335/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 105.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Tesis LXXXII/2001

PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). De una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 231 y 237-A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se colige que los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de casilla o por los asistentes electorales, en virtud de que, el primero de tales preceptos señala que, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes aludidos; lo que bien pueden hacer en forma personal o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en virtud de que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y, el segundo, dispone que los asistentes electorales tienen entre sus atribuciones apoyar a dichos funcionarios en la realización del referido traslado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-185/2001. Partido de la Revolución Democrática. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

Nota: El contenido de los artículos 231 y 237-A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 236 y 242 párrafo 3, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 106.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en Sonora

Tesis XXXVIII/97

PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA). Conforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, y previó el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Municipales respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los Consejos Municipales, Distritales y Estatales, así como el paso de un momento electoral -la jornada electoral- a otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa. Cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación, da lugar a que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 52.

Convergencia, Partido Político Nacional

vs.

XIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis IV/2011

PAQUETES ELECTORALES. LA DETERMINACIÓN, PREVIA A LA JORNADA ELECTORAL, DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU ENTREGA, DEBE ESTAR JUSTIFICADA Y DOCUMENTADA INDIVIDUALMENTE POR CASILLA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).— De la interpretación sistemática de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230 y 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que los Consejos Distritales y Municipales Electorales tienen la facultad de establecer, previo al día de la elección, la ampliación de los plazos para la entrega de los paquetes electorales de determinadas casillas cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, en estricto acatamiento a la garantía de fundamentación y motivación, al ejercer dicha atribución, deben documentar las dificultades técnicas y justificar las circunstancias que hacen necesaria la ampliación, razonando explícita y puntualmente, en forma individual, las condiciones particulares en las que se sustenta.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-202/2010.—Actor: Convergencia, Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: XIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—30 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido de los artículos 230 y 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretados en la tesis, corresponde a los artículos 242 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 33 y 34.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Tesis XXXVI/2008

PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Las resoluciones interlocutorias de previo y especial pronunciamiento que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral, son definitivas y firmes para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando no existe posibilidad de modificación, anulación o revocación a través de un medio de defensa legal ordinario. Esto es, porque la propia naturaleza de esta clase de incidentes, resuelven aspectos esenciales e independientes con la pretensión principal deducida en el juicio.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—6 de agosto de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 48 y 49.

Blanca Patricia Gándara Pech

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis XXVI/2015

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 4; 24, párrafo 1, inciso r); 37, párrafo 1, inciso e); 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 4, 5, 13 y 14, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, se deriva que el principio de paridad de género previsto desde el ámbito constitucional y convencional, debe ser garantizado en la postulación de candidaturas a cargos de dirección partidista, al constituir los partidos políticos entidades cruciales para la participación política de las mujeres, en tanto que son una de las alternativas que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de ahí la exigencia de materializar su inclusión en los órganos de representación partidaria. Lo anterior, porque su fomento resulta determinante para establecer condiciones de competencia paritaria, lo cual se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los órganos partidarios.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-64/2015.—Recurrente: Blanca Patricia Gándara Pech.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—20 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 56 y 57.

Movimiento Ciudadano

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis LXXVIII/2016

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4° y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j), y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las reglas para instrumentalizar la paridad establecidas normativa y jurisprudencialmente deben respetarse inclusive iniciadas las campañas electorales a fin de evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y del electorado, fundamentalmente cuando la inobservancia del principio de paridad se deba al indebido actuar de los partidos políticos y de las autoridades electorales. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que las campañas estén en curso, no puede considerarse como un criterio determinante para dejar de aplicar el principio constitucional de paridad, pues ello implicaría permitir un periodo en el que puedan cometerse violaciones a la paridad sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento estrictamente fáctico –y eventualmente atribuible a las autoridades y los partidos– como lo avanzado de las campañas electorales. Así pues, la certeza en el proceso electoral incluye un elemento fundamental consistente en que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos que tengan lugar en el marco de un proceso electoral, actúen debidamente ante el incumplimiento del referido principio constitucional.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-294/2015.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Marcela Talamas Salazar, Andrés Carlos Vázquez Murillo, Arturo Guerrero Zazueta y Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 61 y 62.

Adelita Mancillas Contreras

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis XLI/2013

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-109/2013.—Recurrente: Adelita Mancillas Contreras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Clicerio Coello Garcés y Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis LX/2016

PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 1 y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 7, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; así como 174, tercer párrafo y 192, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se concluye que la postulación de las candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos, en tanto a ellos se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y, por ende, el objetivo de que la paridad de género se alcance respecto de la totalidad de las candidaturas, con independencia de las modalidades de participación previstas en la ley. Por tanto, para verificar la proyección horizontal de dicho principio, en el ámbito municipal, debe analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en candidatura común, pues con ello se garantiza la igualdad de género, sin incertidumbre en torno a su cumplimiento. De modo que, si tal obligación también está prevista para las coaliciones, ello no debe interpretarse como un mandato autónomo e independiente dirigido a los partidos políticos, sino como una indicación en relación a que no es posible evadir tal obligación so pretexto de formar una coalición o candidatura común.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-115/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

Nota: El contenido del artículo 174, tercer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 157 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, aprobada el 25 de mayo de 2017.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 102 y 103.

Josué David Camargo Gamboa y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis LXI/2016

PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).—De lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; en relación con el artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se concibe la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. En ese sentido, la paridad de género en materia política debe atender a criterios que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el proceso electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el voto popular, base del principio democrático, y la certeza. De ahí que, al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-575/2015 y acumulado.—Recurrentes: Josué David Camargo Gamboa y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—28 de agosto de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Monzerrat Jiménez Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.

Eva Avilés Álvarez y otras

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XII/2018

PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.—De una interpretación sistemática de los artículos 1°, 4° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5 y 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular. Por tanto, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2018.—Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—31 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 47 y 48.

Ana Isabel García Calderón

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis IX/2021

PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES.—De conformidad con los artículos 1°, párrafo quinto, 4°, párrafo primero, 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como 5, fracción I, y 12, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se concluye que las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración, entre otros, de los institutos y los tribunales electorales locales. Sin embargo, tanto las acciones afirmativas como el principio de paridad tienen como fin el logro de la igualdad sustantiva o de facto. Por tanto, en determinados contextos, ambos pueden coexistir en cualquier escenario de integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres y no se ponga en riesgo la integración paritaria de aquellos.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-277/2020.—Recurrente: Ana Isabel García Calderón.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de diciembre de 2020.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausentes: Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 55 y 56.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave

Tesis XVI/2005

PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La interpretación del artículo 206, fracción X, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Veracruz, conforme a los artículos 52, 54 y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a determinar que la expresión partido mayoritario utilizada para limitar el acceso de cierto partido a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, corresponde solamente al partido político o coalición que llegue a obtener, por lo menos, la mayoría absoluta de la integración total del Congreso del Estado, y no al ganador de más curules por mayoría relativa o al de mayor votación. En efecto, la Ley Fundamental constriñe a los Estados a adoptar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el sistema de elección de diputados, pero cada entidad los puede desarrollar y adaptar a sus necesidades específicas, para hacerlos funcionales. En el Estado de Veracruz, el artículo 21 de la Constitución local, en sus dos últimos párrafos, establece que si la integración del Congreso es de 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 5 diputados por el principio de representación proporcional, por su parte, el último párrafo de la fracción X del artículo 206 del código electoral local, prevé la misma barrera legal, consistente en que, en ningún caso al partido mayoritario se le podrán asignar más de 5 diputados por dicho principio. Esta expresión partido mayoritario, admite varias interpretaciones para su aplicación en este contexto, a saber: a) El partido político o coalición que obtenga mayor número de curules de mayoría relativa, b) El que haya obtenido el mayor número de votos, y c) El que haya obtenido, por lo menos, la mayoría absoluta de la integración total de la legislatura, sólo con sus triunfos de mayoría relativa. Para resolver cuál de esas interpretaciones debe prevalecer, resulta adecuado el método de la interpretación conforme, el cual favorece a la última posibilidad mencionada, en vista de que la primera interpretación llevaría a un resultado contrario a los principios de la proporción, pues el partido considerado como mayoritario se vería considerablemente subrepresentado en relación con alguno de los minoritarios, es decir, se propiciaría excesiva sobrerrepresentación de estos, y a la misma situación sustancial conduciría la segunda; por lo tanto, ninguna de estas dos interpretaciones se orientan hacia la proporcionalidad prevista constitucionalmente, por lo que no se deben adoptar como contenido y significado de la expresión partido mayoritario; en cambio, la tercera forma de interpretación resulta más acorde con los principios de proporcionalidad en la representación, pues en cualquier hipótesis produce resultados en mayor consonancia con la votación obtenida por cada uno de los contendientes y su representación en el órgano legislativo. Además, sólo bajo esa interpretación cobra razón de ser y coherencia la limitante establecida en el artículo 206, fracción X, último párrafo, del código electoral local, pues lo que se trata de evitar es precisamente la sobrerrepresentación en el Congreso.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-318/2004 y acumulado. Partido Acción Nacional. 2 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 744 y 745.

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXII/2016

PARTIDO POLÍTICO. ÓRGANOS FACULTADOS PARA REALIZAR EL TRÁMITE DE SU REGISTRO LOCAL, ANTE LA PÉRDIDA DEL NACIONAL.— La interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 10, párrafo 2, inciso c) y 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que, por regla general, a fin de garantizar el principio de certeza y lograr un equilibrio entre el derecho de asociación de los ciudadanos y el derecho de autorganización de los partidos políticos, los órganos directivos estatales de los institutos políticos que pierdan su registro como partidos políticos nacionales están facultados para realizar el trámite de solicitud de registro como partido local ante los respectivos Organismos Públicos Locales, toda vez que, ante la pérdida del registro, los órganos directivos nacionales ya no están facultados para actuar en todo el territorio nacional, al haber perdido esa representación. En consecuencia, para que los órganos estatutarios estatales puedan actuar en el ámbito territorial de la entidad federativa de que se trate, se debe prorrogar la integración de tales órganos, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que ejerzan sus atribuciones y realicen el trámite de solicitud de registro como partido político local. Sólo en aquellos casos en los que el partido político no haya designado órganos directivos estatales, se entenderá prorrogada la integración del órgano nacional para realizar las gestiones necesarias para el registro local, al tratarse de una situación extraordinaria.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-772/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—16 de diciembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Berenice García Huante, Georgina Ríos González, Ángel Eduardo Zarazúa Alvízar y Juan Guillermo Casillas Guevara.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 105 y 106.

Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis IX/2011

PARTIDOS POLÍTICOS EN LIQUIDACIÓN. EL INTERVENTOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES.—De conformidad con los artículos 103, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5, párrafo 1, del "Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral", el interventor responsable tiene facultades para realizar actos de administración o de dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación; por tanto tiene legitimación para impugnar actos o resoluciones que incidan en el desempeño de sus atribuciones.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-308/2009 y acumulado.—Recurrentes: Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Oscar Gregorio Herrera Perea y Héctor Rivera Estrada.

Nota: El contenido de los artículos 103, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5, párrafo 1, del “Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 97, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, y artículo 381 del Reglamento de Fiscalización del INE.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 34 y 35.

Partido Revolucionario Institucional y otros

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Tesis IV/2021

PARTIDOS POLÍTICOS. ES CONSTITUCIONAL LA TEMPORALIDAD DE SEIS AÑOS PARA PRESENTAR EL AVISO DE INTENCIÓN PARA SU CONSTITUCIÓN.—De la interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1º, 9º, 35, fracción III, 41, párrafo tercero, Base I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la temporalidad de seis años prevista en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos para presentar el aviso de intención para constituir un partido político, constituye una modulación al ejercicio de la libertad de asociación política que responde a fines legítimos, siendo una medida idónea, necesaria y proporcional al objetivo que pretende. Lo anterior porque, contribuye a la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, y garantiza cierto grado de estabilidad al sistema de partidos políticos, dado que, durante ese periodo, por un lado, las condiciones de competitividad, financiamiento y prerrogativas no se verán modificadas ni serán alteradas por la incorporación de nuevos actores políticos; y por otro lado, el electorado tendrá seguridad de las opciones a través de las cuales podría ejercer sus derechos de afiliación y voto.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-398/2019 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—10 de julio de 2019.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 50.

Gerardo Occelli Carranco

vs.

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y otra

Tesis LXXVI/2016

PARTIDOS POLÍTICOS. LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE MILITANTES Y AFILIADOS, PUEDEN PREVERSE EN REGLAMENTOS.De lo establecido en los artículos 36, párrafos 1 y 2, y 39, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, la autoridad administrativa electoral atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines; y que los partidos políticos deben establecer las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva. Bajo ese contexto, si bien los estatutos se encuentran contemplados dentro de los documentos básicos de los partidos políticos, también lo es que todos los instrumentos normativos reglamentarios, se encuentran dirigidos a materializar y hacer efectivos los principios partidarios; el ámbito de actuación de sus órganos; las condiciones para el ejercicio de facultades; y el régimen disciplinario previsto en los estatutos de los institutos políticos. Consecuentemente, las disposiciones que rigen los asuntos internos de los partidos, así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de sus militantes y afiliados, establecidas en sus reglamentos, son susceptibles de considerarse como normas partidarias y, por ende, de observancia obligatoria, máxime que también son objeto de un estudio de legalidad por parte de la autoridad administrativa electoral. Lo anterior, ya que la normativa interna de los partidos políticos debe analizarse de manera integral, y no como una estructura compuesta por diversos ordenamientos autónomos e independientes, constituyendo una unidad jurídica interna que debe atender a los fines constitucionales que delimitan su existencia jurídica.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1677/2016.—Actor: Gerardo Occelli Carranco.—Responsables: Comisión Nacional Jurisdiccional y Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática.—13 de julio de 2016.—Mayoría de tres votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez, José Eduardo Vargas Aguilar, Enrique Martell Chavez, Víctor Manuel Rosas Leal, y Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 63 y 64.

Partido de Centro Democrático

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis LXXXIII/2001

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES CUANDO HAN PERDIDO AQUEL CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación sistemática de los artículos 33 al 47, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que en esa entidad federativa, para obtener el registro como partido político local existen dos procedimientos, uno regulado por los artículos 38 a 47 de la propia legislación electoral en cita, y otro, para los partidos políticos nacionales que hubiesen perdido su registro en las elecciones federales anteriores, previsto por el artículo 37 de dicho código. En cuanto a este último procedimiento, el partido político nacional que hubiere perdido su registro como tal, y que pretenda obtenerlo como partido político local debe satisfacer, lo siguiente: 1°. Cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local con excepción de lo señalado en los artículos 39, fracción II y 43 del propio código; 2°. En la elección local inmediata anterior de ayuntamientos, haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y haber obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en dicha elección; y además de lo anterior, 3°. En la elección inmediata anterior de diputados, haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los distritos y haber obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en esa elección. Esto es así en razón de que cuando el legislador local empleó la frase: "... hubiere obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos ...", evidentemente se refirió al porcentaje de votación relacionado con cada una de las elecciones en lo individual y no en forma conjunta, ya que si su intención hubiese sido la de crear una fórmula que pretendiera conjugar los resultados de la votación obtenidos por un partido político en dos elecciones distintas y de ese resultado determinar qué porcentaje del mismo sería necesario para obtener el registro como partido político local, así la hubiese establecido, con una frase que dijera, por ejemplo, "la suma de los resultados de las elecciones", o bien, "los resultados combinados de las elecciones de diputados y ayuntamientos" u otra parecida, sin embargo, ello no fue así.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-510/2000 y acumulado. Partido de Centro Democrático. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Nota: El contenido de los artículos 33 al 47 del Código Electoral del Estado de México, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 37 al 57 del Código Electoral local vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 110 y 111.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXII/2001

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. El régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 111 y 112.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVII/99

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 60 y 61.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIV/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El contenido de los artículos 38, apartado 1, inciso a) y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 25, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y artículo 283 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis CXI/2001

PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual expresamente se prevé: "I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral ...", se colige que el ámbito personal de validez de esa disposición está referido tanto a los partidos políticos nacionales como a los partidos políticos locales o estatales, a los que se otorga la cualidad consistente en ser entidades de interés público. Inclusive, en la misma disposición se advierte que el Constituyente Permanente estableció una facultad normativa específica para el legislador ordinario federal y el legislador ordinario local, que consiste en la determinación de las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral; asimismo, al propio tiempo que se establece para los partidos políticos el derecho de intervenir en los procesos electorales, también se condiciona esa intervención o ejercicio de dicho derecho, a las formas específicas que se determinen legalmente. De lo anterior se sigue que en la referida norma suprema se establece un derecho para los partidos políticos, el cual puede catalogarse como de configuración legal, toda vez que el legislador secundario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera caprichosa o arbitraria por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que se esté autorizando para prever formas, modalidades, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible, inútil o implique la violación de alguna disposición jurídica, por ejemplo. Adicionalmente a lo señalado, la lectura letrística del párrafo primero del artículo 9°. constitucional, en el que se establece que "no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país ...", llevaría a concluir que la libertad de asociación o reunión, en materia política, es un derecho fundamental absoluto; sin embargo, una adecuada interpretación sistemática y funcional de lo previsto en dicho artículo, lleva a concluir que no se trata de un derecho absoluto, en el cual no se reconozca limitación alguna, dado que se advierten en dicho precepto sendas limitaciones y una condicionante: Las dos primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la propia Constitución federal. Por ende, si el ejercicio de esa libertad política, se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con "las formas específicas" que se regulen legalmente para permitir su "intervención en el proceso electoral".

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2001 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 112 y 113.

Asociación denominada "Partido Socialdemócrata"

vs.

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVI/99

PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO. Dado el papel que tienen los partidos políticos dentro de la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, no es concebible que cualquier organización o asociación de ciudadanos con fines políticos pueda tener la categoría de partido político, sobre todo porque el carácter de interés público que tienen reconocido los partidos políticos implica que el Estado tenga la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar los elementos que estos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana. Es por ello que el legislador ordinario estableció un procedimiento claro y preciso para que las organizaciones de ciudadanos o las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos para participar en las elecciones federales obtengan su registro ante el Instituto Federal Electoral. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales debe obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, siendo importante destacar que dicho registro, dadas sus características particulares, tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen precisamente del acto de autoridad consistente en otorgar el registro correspondiente. En efecto, el que la denominación de "partido político nacional" se reserve, para los efectos del propio código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque se ha cumplido con los requisitos y procedimientos que el código de la materia establece sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica que además les permite gozar de los derechos y prerrogativas electorales, a la vez que quedan sujetos a las obligaciones que establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/99. Asociación denominada "Partido Socialdemócrata". 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 59 y 60.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo Estatal Electoral de Sonora

Tesis I/2013

PARTIDOS POLÍTICOS. TIENEN DERECHO A INTEGRAR ÓRGANOS ELECTORALES LOCALES RESPECTO DE PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SONORA). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen, entre sus finalidades, tanto en el ámbito federal como local, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática; que en una democracia, la participación de la ciudadanía se manifiesta a través de las elecciones así como por la vía directa por medio de los instrumentos de participación ciudadana; que si los partidos políticos nacionales tienen el derecho irrestricto de integrar los órganos de las autoridades electorales federales, entre otros, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en el principio de igualdad, lo mismo debe observarse en el orden local, respecto de los partidos nacionales y locales; que éstos cumplen funciones de vigilancia sobre los actos de los organismos electorales de los que forman parte, para verificar que sus determinaciones se ajusten a los principios rectores de la materia electoral; que la única diferencia reconocida por la Constitución entre los partidos políticos nacionales y locales, radica en las elecciones en que pueden participar unos y otros; y, que los conceptos de comicios y elecciones no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes, sino también incluyen a los instrumentos de democracia directa, como son los procesos de participación ciudadana, por encontrarse comprendidos dentro de la materia electoral. Bajo esas premisas, son contrarios al orden constitucional, los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana de Sonora, porque limitan a los partidos políticos a concurrir y participar en las sesiones del Consejo Estatal Electoral; a integrar las comisiones relacionadas con asuntos de participación ciudadana, así como al no considerar las figuras de representantes de los partidos, alianzas o coaliciones ante las mesas directivas de casilla en el desahogo de los procesos de plebiscito y referéndum, porque injustificadamente los restringen en el cumplimiento de sus objetivos constitucionales.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil trece, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 25 y 26.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis VII/2022

PAUTA ORDINARIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PUEDEN TRANSMITIR PROMOCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO DE MANERA REGIONALIZADA O SEGMENTADA.

Hechos: La Sala Regional Especializada resolvió un procedimiento sancionador, en contra de un partido político nacional, en el que declaró existente la infracción por el uso indebido de la pauta, al estimar que un promocional de radio y televisión de la pauta federal del periodo ordinario no comprendía contenido genérico y no se difundió en toda la República sino únicamente en una entidad federativa con proceso electoral estatal, lo que vulneró el modelo de comunicación política y la equidad en la contienda, motivo por el que le impuso una multa. El partido político afectado se inconformó por considerar que no incurrió en uso indebido de la pauta.

Criterio jurídico: Los partidos políticos nacionales pueden pautar promocionales de pauta ordinaria para su transmisión a nivel nacional, o bien, de forma regionalizada en una entidad federativa o municipio, dependiendo de la estrategia política de comunicación que los defina, ya que, durante el periodo ordinario, a diferencia de los procesos electorales, no existen dos tipos de pautas (federal y local).

Justificación: De una interpretación armónica de los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafos 1 y 2, 181, párrafos 1, 2 y 3, y 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 5, párrafo 1, fracción III, incisos m) y n), 10, numerales 4 y 5, y 11 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se desprende que, se entenderá por pauta ordinaria, a la distribución y asignación que hace el Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos competentes, de los tiempos del Estado en radio y televisión para la difusión de promocionales de carácter genérico por parte de los partidos políticos nacionales, los cuales, ante la ausencia de una prohibición expresa que les impida sectorizar geográficamente esa pauta, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, de autoorganización y autodeterminación, y, atendiendo, a su estrategia política de comunicación en periodo ordinario, tienen la posibilidad de definir el ámbito geográfico (nacional o local) en el que habrán de transmitirse, sin que necesariamente deba ser la misma en todo el territorio nacional, ya que se reconoce que los partidos enfrentan realidades políticas distintas a nivel nacional y local, por lo que pueden modificarla dependiendo de las condiciones particulares de cada uno; debiendo, en todo caso, observar que la propagada que difundan tenga un carácter genérico.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-52/2022 .—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de marzo de 2022.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausentes: Janine M. Otálora Malassis y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Horacio Parra Lazcano, Adán Jerónimo Navarrete García y Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 69 y 70.

Partido del Trabajo

vs.

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXII/2016

PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO IMPIDE EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 97, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos; 385, numeral 3, y 386, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que el periodo de prevención en que se coloca un instituto político que no alcanzó el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida y, por tanto, se ubica en el supuesto de pérdida de registro, tiene como finalidad salvaguardar los recursos de ese partido, el interés de la ciudadanía del manejo adecuado de los recursos públicos y los derechos de terceros; para lograr tales objetivos, la Comisión de Fiscalización tiene el deber de acordar, entre otras medidas, la designación de un interventor responsable del control y vigilancia de los recursos que maneja el ente político, a quien le corresponderá autorizar los gastos que el partido erogue para continuar realizando sus actividades ordinarias. En ese contexto, el nombramiento del interventor no impide al partido político a quien se le instaura procedimiento de pérdida de registro, seguir operando para cumplir sus objetivos y las obligaciones contraídas.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-253/2015.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—1 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Ma. Luz Silva Santillán, Daniel Juan García Hernández y Marcela Elena Fernández Domínguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 107 y 108.

Partido de Centro Democrático

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

Tesis LVIII/2001

PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.— De la interpretación de los artículos 32, 36, 66, 67, 82, párrafo 1, inciso q), 105, párrafo 1, incisos i) y j), 116, párrafo 1, incisos j) y k), 126, 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que como resultado de las elecciones, en algunos casos los partidos políticos mantienen su registro como tal y, en otros, lo pierden debido al bajo índice de votación, por lo que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sólo certifica conforme a la información que proporcionan los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto, así como de los fallos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si un partido político alcanza el porcentaje de la votación que exige la ley para mantener su registro, ya que en caso contrario, y como consecuencia de su escasa fuerza electoral, conforme a los resultados obtenidos, simplemente se ejecuta la cancelación de su registro como tal. Por lo que la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina. Consecuentemente la garantía de audiencia del partido político se cumple desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos general, locales y distritales del propio Instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del proceso electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la jornada electoral; y está en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, pretenda la parte actora.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-044/2000. Partido de Centro Democrático. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

Nota: El contenido de los artículos 32, 36, 66, 67, 82 párrafo I, inciso q), 105 párrafo I, inciso i) y j), 116 párrafo I, inciso j) y k), 126, 173 y 174, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de Partidos; así como los artículos 44, párrafo I, inciso u), 68, párrafo I, incisos i) y j), 79, párrafo I, incisos j) y k), 89, 207, y 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 113 y 114.

Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XVIII/2012

PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO. LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN PARA DIRIGENTES Y CANDIDATOS SUBSISTEN HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 32, párrafo 2, 77, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafo 1.1. y 26 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se advierte que la fuente principal de ingresos de los partidos políticos es el financiamiento público, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al control de la autoridad electoral, por lo que de existir alguna irregularidad, ésta debe ser sancionada conforme a la normativa aplicable. En ese contexto, las obligaciones en materia de fiscalización de los dirigentes y candidatos de los partidos políticos que pierdan su registro, subsisten hasta la conclusión del procedimiento de liquidación, pues son ellos los que ejercen la administración o, en su caso, disponen del financiamiento, por lo que tienen el deber de presentar informes y rendir las cuentas respectivas.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-308/2009 y acumulado.—Actores: Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Oscar Gregorio Herrera Perea y Héctor Rivera Estrada.

Nota: El contenido de los artículos 32, párrafo 2, 77, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 96, párrafo 2, 50, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos. Respecto de los artículos 1, párrafo 1.1. y 26 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 1, 392 y 393, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización del INE.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 59, 60 y 61.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis XLVI/2015

PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prueba técnica puede ser ofrecida en el procedimiento especial sancionador cuando se requiere acreditar un hecho específico, identificando a personas, lugares, cosas, así como la descripción detallada de las circunstancias de modo y tiempo que reproduce. En ese contexto, la pericial constituye un medio de convicción válidamente considerado dentro del rubro de pruebas técnicas, ya que se desarrolla por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, profesión, técnica o arte, cuya opinión resulta necesaria para el asesoramiento técnico o práctico de la autoridad jurisdiccional respecto de temas que escapan de su conocimiento común, a efecto de que se encuentre en la aptitud de contar con los elementos suficientes que le permitan resolver conforme a derecho.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-402/2015.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—1 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 103.

Gloria Hernández Espinosa

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis CXXV/2001

PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO. De una interpretación sistemática de los artículos 210, 211 y 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, normatividad que regula las relaciones laborales entre ese Instituto y sus servidores, se desprende que el Instituto Federal Electoral está facultado para separar al personal administrativo, entre otras causas, cuando lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas o de su estructura ocupacional; y en su caso, atendiendo a las necesidades y disponibilidad presupuestal, podrá reubicar al personal antes mencionado en diversa área o puesto. Esta potestad se entiende, si se considera que el Instituto Federal Electoral debe contar con los elementos humanos o el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones de los órganos de elección popular a nivel federal. La reducción de personal, también puede deberse, entre otras causas, a un ajuste de presupuesto, no estando así en condiciones de seguir manteniendo determinadas plazas, o bien, porque las funciones que se realizan en algunas áreas no sean indispensables o prioritarias para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, de tal suerte que no podría estar obligado a conservar puestos que no considere absolutamente necesarios o improductivos, lo que justifica su cancelación o supresión. Por tanto, según se deriva de la interpretación del invocado artículo 212, la separación de un trabajador efectuada en esos términos, no puede considerarse como un despido injustificado.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-008/2001. Gloria Hernández Espinosa. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aideé Macedo Barceinas.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 114.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis XIII/97

PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, la carga de acreditar la personería con los documentos necesarios para justificarla se produce, cuando el recurrente no la tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. En consecuencia, si el representante de un partido político ante un órgano electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste e incluso adjuntó copia del documento donde consta el registro, ya no tiene tal carga y, por ende, es innecesario el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 352 de dicho ordenamiento, para demostrar la representación con que se ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un ente distinto, como el tribunal electoral estatal.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Nota: El contenido del artículo 351, fracción III, y 352, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 21, fracción II, y 56 último párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 54.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora

Tesis X/97

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO. Es inexacto que por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 54 y 55.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Tesis V/2018

PERSONERÍA. EL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO, ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SOBRE CUESTIONES FINANCIERAS INHERENTES AL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 70, 77, inciso e), 78, inciso d) y 102, inciso c), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que corresponde a los partidos políticos promover los medios de impugnación en materia electoral, a través de sus representantes legítimos; que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal tiene dicha atribución; y en coadyuvancia con los titulares de la Secretaría General y de la Secretaría de Finanzas, manejan los recursos del partido. En ese sentido, se concluye que el Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, está facultado para presentar medios de impugnación en materia electoral, en torno a cuestiones financieras del propio partido, a nivel estatal, inherentes al ámbito de su competencia.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-161/2017.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—12 de julio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 48 y 49.

Manuel Hernández Morales

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis XXXII/2008

PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO .— La interpretación sistemática de los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del 692 al 696 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, tratándose del juicio precisado, permite sustentar que los servidores públicos del Instituto señalado pueden actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente autorizado, entre otros documentos, con carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, siendo suficiente que se haga constar la voluntad de demandar al Instituto Federal Electoral y de que sea representado por la persona a quien se le otorga el poder.

Cuarta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2008. Incidente de falta de personería.—Incidentista: Instituto Federal Electoral.—Demandado: Manuel Hernández Morales.—14 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 49 y 50.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis XXXVI/97

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CASO EN QUE EL PROMOVENTE ES DISTINTO DE QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO. De acuerdo con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada. El concepto "los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional", contenido en dicho precepto, comprende no solamente a la persona física que signó el escrito que originó este último medio ordinario de impugnación como representante del impugnante, sino también las personas que sucedieron a la primera en la realización de los actos integrantes del proceso respectivo y que dentro de éste, les fue reconocida personería, como representantes del partido político impugnante. Esto es así, porque un medio de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo. Y, si bien es verdad que uno de los actos más importantes de ese proceso, es el que le da inicio, no menos cierto es que si posteriormente se produjeron otros actos que complementaron el emitido en un principio, no se puede negar que el conjunto de ellos sirvió para alcanzar el fin perseguido. De ahí que si la persona que sucedió al signante del escrito inicial realizó alguno de esos actos de la serie indispensable para el agotamiento del proceso, que culminó con el pronunciamiento de un fallo, aun cuando no haya sido quien suscribió ese escrito inicial, su participación aunada al reconocimiento de su personería por parte de la autoridad responsable, conduce a que quede comprendida dentro del concepto "los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional", a que se refiere el artículo citado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-084/97. Partido Revolucionario Institucional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 55.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis LVI/2001

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. LA TIENE CUALQUIERA DE LOS APODERADOS, SI EN EL INSTRUMENTO RESPECTIVO NO SE PRECISA EL EJERCICIO CONJUNTO DEL MANDATO. Según ha interpretado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entienden representantes legítimos de los partidos políticos no sólo quienes cuentan con facultades de representación de acuerdo a los estatutos partidistas, sino también aquellos mandatarios a los que se les hubiere investido de facultades suficientes para ello, con base en la normatividad interna. Ahora bien, el hecho de que se acredite la personería con un poder otorgado a varias personas, no acarrea que por ese motivo la persona que comparezca al juicio no cuente con personería suficiente, pues si en ninguna parte del instrumento se especifica si los apoderados tendrán que actuar conjunta o separadamente, esto es, si dicho poder no distingue su actuación, tal omisión no resta facultades a cada uno de los apoderados para comparecer al juicio en defensa de su poderdante y nada conduce a pensar que la intención de éste fuera que la representación se ejercitara en conjunto y que faltando uno de ellos, los demás quedaban despojados de personería, dado que si esa hubiera sido la voluntad del otorgante, así se hubiera consignado en el documento, máxime que no existe disposición legal alguna que así lo prevenga, por lo que debe entenderse que pueden desempeñarlo conjunta o separadamente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-198/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 115.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Tesis CXII/2001

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno, cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente, acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural, razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en la instancia previa.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido Acción Nacional. 8 de octubre de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Tesis CX/2002

PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL. De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 88, párrafo 1, inciso d), en relación con el 6o., párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personería de un representante de un partido político para comparecer en el juicio de revisión constitucional electoral, cuando dicha representación conste en poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. Lo anterior, porque resulta válido sostener que si determinado representante de un partido político, que cuenta con facultades para delegar o sustituir el mandato que le ha sido conferido, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de su partido y, en uso de dicha atribución, otorga en favor de un tercero la representación legal de dicho instituto político, debe estimarse que la representación de este tercero se encuentra prevista en los propios estatutos al derivar u originarse de éstos, en los cuales se prevé tal posibilidad y se autoriza al otorgante a delegar facultades de representación; esto es, la representación adquirida por el tercero se sustenta jurídicamente en los estatutos en los cuales se establece esa posibilidad y no en razón de la exclusiva voluntad del que delega las funciones.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-438/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 170 y 171.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis IV/99

PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA. De conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales de que el que afirma está obligado a probar, acogido en algunas leyes o aplicable como principio general de Derecho, sobre las personas que comparecen a nombre o en representación de otras, en los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral, recae la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar esos hechos. Sin embargo, la falta de cumplimiento de esa carga, no conduce, fatalmente, a que se tenga por no justificada la personería, dado que las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente para las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés propio, y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo producir y, por tanto, genera la posibilidad de una consecuencia gravosa, en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede satisfecha por otros medios legales en el expediente, de manera que cuando el interesado no desempeña la conducta que le corresponde para acreditar la personería, pero ésta queda demostrada plenamente con otros elementos provenientes de los demás sujetos del proceso, esto será suficiente para tener por satisfecho el requisito de la aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/98 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 5 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 61 y 62.

Adrián Luna Ponce

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis CLXIX/2002

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. Conforme al artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de quince días para proponer la demanda sobre el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la determinación de sanción o destitución del cargo, tanto respecto a ese acto como a las demás prestaciones debidas al servidor con motivo de dicha relación. Sin embargo, el alcance de tal criterio lógica y jurídicamente está referido a las prestaciones que ya eran exigibles con anterioridad al hecho mencionado o que se hacen exigibles con motivo de él, porque en esta hipótesis resulta admisible formar la presunción lógica consistente en que del hecho conocido de que el instituto despide al trabajador de manera lisa y llana, sin llevar a cabo un acto de liquidación o finiquito de servicio, cabe deducir el hecho desconocido, consistente en la voluntad de no hacer ningún otro pago de los que en ese momento puede tener derecho el servidor, lo que no tendría validez tratándose de prestaciones cuya actualización sólo se puede dar, por disposición legal o contractual, con posterioridad a la conclusión de esa relación, y que, por tanto, la obligación de cubrirla se perfecciona después de la conclusión del servicio o de la imposición de la sanción, así como el derecho de exigir su pago; de manera que en estos casos se requiere un acto distinto que demuestre la comunicación por parte del Instituto Federal Electoral de su negativa a pagar, para que sirva de punto de partida para la caducidad de las acciones correspondientes.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-043/99. Adrián Luna Ponce. 28 de enero de 2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 171.

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis XXXIII/2001

PLAZOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. BASTA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO MUNICIPAL, PARA QUE TODOS LOS DÍAS SEAN HÁBILES EN EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Conforme al artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en el cómputo de los plazos fijados para la interposición y resolución de los recursos, durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de proceso electoral en que deba tener aplicación esa norma. Por tanto, la misma es aplicable, tanto en el curso de los procesos relativos a las elecciones ordinarias de cualquier tipo, como cuando se esté desarrollando uno de carácter extraordinario, aunque éste se relacione únicamente con la elección de un ayuntamiento y no de todos los del Estado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2001. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 16 de enero de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Nota: El contenido del artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 357, último párrafo, del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 117.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora

Tesis XXXIII/97

PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS PROCESALES. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 99, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN). El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se refiere únicamente a los períodos fijados por las leyes para llevar a cabo los actos del proceso electoral, como son, por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etc., y en modo alguno a los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, que no son plazos electorales sino procesales. Esto se evidencia si se tiene presente que la finalidad perseguida con el establecimiento de este requisito consiste en que se lleven a cabo los comicios, se determinen los representantes populares electos, se ponga a éstos en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin que esto pueda ser impedido, ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, si se toman en consideración los términos breves que se encuentran en las leyes procesales electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el juicio de revisión constitucional sólo procede después de que aquellos se hayan agotado. Si se incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales, el juicio de revisión constitucional se haría nugatorio, porque prácticamente nunca procedería dado que, cuando se actualizara el requisito consistente en haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 56.

Partido Revolucionario Institucional y otros

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal

Tesis XVIII/2003

PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3o., fracción II, inciso a); 25, 26, 39, 40, 41, fracción IV y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que el juicio de revisión constitucional electoral, resulta procedente e idóneo para impugnar los actos emanados de procesos electorales de democracia directa, entre los que se cuenta el plebiscito. Para lo anterior, se toman como punto de partida los principios constitucionales establecidos tanto en el artículo 41, fracción IV, conforme al cual no puede haber acto o resolución trascendente de naturaleza electoral, exento de control jurisdiccional, así como el contenido en el artículo 99, fracción IV, constitucional, que establece las bases del juicio de revisión constitucional electoral, en el que los conceptos genéricos comicios y elecciones, utilizados por el precepto, no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes populares, sino a los demás procesos instaurados para la utilización de los instrumentos de democracia directa, a través de los cuales el pueblo ejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario en decisiones o actos de gobierno, toda vez que los instrumentos o procesos de democracia directa quedan comprendidos dentro de la materia electoral, por lo siguiente: el origen y evolución de la democracia como forma de gobierno, revelan que ha operado de manera unitaria, sin haberse dividido, con la peculiaridad de que en las primeras experiencias era esencialmente a través de actos de participación directa de los ciudadanos, especialmente en la formación de leyes o en los actos más importantes, mientras que esta intervención directa fue disminuyendo en la medida en que las personas que integraban la ciudadanía fueron creciendo, ante lo cual necesariamente se incrementó la actividad indirecta de la comunidad, por medio de la representación política, el que por necesidad se ha convertido prácticamente en absoluto; lo que hace patente que no han existido diversas democracias, sino sólo una institución que, dependiendo del grado de participación directa del pueblo, suele recibir el nombre de democracia directa o representativa; esto es, que ambas denominaciones únicamente expresan las variables de comunidades democráticas, y no formas excluyentes, de modo que una democracia calificada jurídicamente en el derecho positivo como representativa, no rechaza como parte de sí misma la posibilidad de prever procesos de participación directa, sino sólo destaca la influencia decisiva de la representación política. Esta posición es aplicable al artículo 40 de la Constitución federal, que estableció desde el principio la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una forma gubernamental representativa y democrática, lo cual significa que acogió la institución de la democracia en general, pero con el carácter representativo como elemento de mayor peso, es decir, que dicho principio democrático no implica exclusivamente la tutela de procesos democráticos representativos, sino también la de los directos; lo que se corrobora con la definición amplia que posteriormente proporcionó el Poder Revisor de la Constitución del concepto democracia en el artículo 3o., en el sentido de que no debe considerarse sólo como estructura jurídica y régimen político, sino también como sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, así como en los artículos 25 y 26, cuando se incluyó este principio como rector del desarrollo nacional y la planeación económica, considerando sobre este rubro la posibilidad de establecer mecanismos democráticos. Por su parte, la expresión contenida en la segunda parte de la fracción IV del artículo 99 constitucional, en el sentido de que: esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, si bien admite la posible interpretación de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar comicios en los que se elijan personas, debe interpretarse en el sentido de que su finalidad es precisar las modalidades y condiciones propias para la procedencia de la impugnación de actos, cuando se trate de elección de personas, toda vez que esta intelección resulta conforme con el principio constitucional, relativo a que todos los actos electorales, sin excepción, deben sujetarse al control de la constitucionalidad y legalidad. Asimismo, se tiene en cuenta que ordinariamente a los procedimientos de democracia directa le son aplicables los lineamientos previstos para las elecciones de representantes democráticos, por lo que en este sentido, se puede afirmar que también existe actividad electoral en estos procedimientos, puesto que la condición de elector es común para votar por una persona o por una opción. Por ende, al constituir los procesos plebiscitarios, instrumentos de ejercicio de derechos político-electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la materia electoral, deben estar sujetos al control de la constitucionalidad y legalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio de revisión constitucional electoral, que constituye la única vía idónea y eficaz para garantizar y asegurar ese respeto y control.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-118/2002. Partido Revolucionario Institucional y otros. 30 de agosto de 2002. Mayoría de cuatro votos. Engrose: Leonel Castillo González. Disidentes: José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, fracción VI, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 47 a 49.

Armando Troncoso Camacho

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIX/2003

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1182/2002. Armando Troncoso Camacho. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis LVII/2001

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-395/2000. Partido Acción Nacional. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido de los artículos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del Código Electoral de Colima, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 269 y 270 del Código Electoral del Estado de Colima; y 2º y 5º de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 117 y 118.

Partido Acción Nacional

vs.

Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes

Tesis XIII/2015

PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. LA REGULACIÓN MUNICIPAL QUE INCIDA EN ELLAS NO DEBE ESTABLECER PRESCRIPCIONES ADICIONALES A LAS SEÑALADAS EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES ESTATALES (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).— De lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1174 del Código Municipal de Aguascalientes, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, entre otros aspectos, que se fijen las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, y que su regulación se sujetará a lo previsto en dichas normas constitucionales y legales. En ese sentido, cuando los Ayuntamientos, a través de sus órganos facultados, modifiquen el contenido de los ordenamientos municipales relacionados con la materia, éstos deben ser congruentes con las normas de mayor jerarquía, como son las constituciones y leyes electorales estatales a las que están sujetos, a fin de evitar la emisión de nuevas prescripciones que no están previstas en dichas normas, ya que su regulación está reservada por el texto constitucional al Poder Constituyente Permanente y a los Congresos de las entidades federativas, además de que con ello se salvaguarda el principio de certeza que permite a los participantes conocer las reglas fundamentales que integrarán el marco legal establecido para el desarrollo del proceso electoral.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes.—16 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 58 y 59.

Coalición Alianza por Campeche

vs.

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche

Tesis CXI/2002

PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE. De conformidad con los artículos 41, fracción IV; 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9o., párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la tesis relevante de esta Sala Superior en la que asume que el principio de preclusión impide que se amplíe la demanda de cualquier medio de impugnación electoral (criterio relativo a la legislación del Estado de Chihuahua), se desprende que si una coalición promueve un medio de impugnación regulado por la ley adjetiva federal, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, con tal actuación se agota o precluye el derecho a combatir el mismo acto o resolución por los partidos políticos que la conforman, toda vez que al carecer de personalidad jurídica la coalición, debe entenderse que su representante actúa legitimado, y en representación de los partidos políticos que la integran, por tanto son ellos mismos quienes en ese momento están impugnando real y personalmente el acto. Sobre estas bases, si a una persona se le irroga cualquier afectación a su esfera jurídica en virtud de una conducta de la autoridad electoral, o bien, en el ejercicio de una acción para la tutela de intereses colectivos o difusos cuando se considera dicha conducta como ilegal o inconstitucional, tanto en una situación como en la otra, se dispone de un plazo perentorio para hacer efectivo, válidamente, el derecho de acción, y poner en marcha la mecánica procedimental prevista en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 de la ley adjetiva federal en la materia, en la que se denota la intención del legislador de que el proceso contencioso se desarrolle en un orden determinado, mediante el establecimiento de diversas secciones o períodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, por lo que, concluido uno de los períodos o agotado un acto, no es posible regresar a una sección anterior o volver a efectuar el acto. Así, esta intención sólo se consigue impidiendo que las partes ejerciten de nueva cuenta y sobre un mismo asunto sus facultades procesales a su libre arbitrio, sin sujetarse a principio temporal alguno, ya que, de no ser así, podrían causarse serios trastornos que hicieran nugatoria la voluntad del legislador por implantar procesos contencioso electorales prontos y expeditos, lo que, a su vez, podría incidir en la falta de cumplimiento del principio constitucional de definitividad que impera en la materia.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 173 y 174.

Coalición Alianza por León

vs.

Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis CXII/2002

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas

Tesis XXXV/2001

PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS). La interpretación funcional de los artículos 193 y 196 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, conduce a determinar que, cuando el presidente de una casilla, designado originalmente por la autoridad electoral, se presente después de la hora en que le correspondía integrar legalmente la mesa directiva y hacer las sustituciones correspondientes, pero todavía no se hubiere procedido a la instalación por la autoridad electoral o por los representantes de los partidos políticos, en las soluciones alternas previstas en el ordenamiento correspondiente, dicho presidente debe asumir su cargo y ejercer plenamente las atribuciones que le conciernen, en virtud de que subsisten los efectos de su designación mientras no sea sustituido legalmente. Este criterio encuentra explicación en el hecho de que la ley prevé un orden sucesivo de soluciones para la integración de las mesas directivas de las casillas, en el que el supuesto previsto en primer término es preferente y excluyente respecto a los otros; el segundo guarda igual situación sobre los que le siguen, y así cada uno a los posteriores, lo cual revela que el legislador enlistó los supuestos de mayor a menor idoneidad, para el cumplimiento adecuado de los fines perseguidos con la integración y actuación de las mencionadas mesas directivas y para garantizar el respeto a los principios rectores de la materia electoral, ofreciendo una solución determinada sólo ante la imposibilidad de la actualización de las que le anteceden; de modo que, si antes de que se integre la mesa directiva de una casilla, a través de un supuesto determinado, se actualiza uno que le precede en el orden, aunque ya haya transcurrido el lapso previsto por la ley, debe respetarse al preferente, para cumplir mejor con los fines de la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Nota: El contenido de los artículos 193 y 196, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 202 y 204, de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 119.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Tesis XXXVI/2001

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas, genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Duran .

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 119 a 121.

Partido Acción Nacional

vs.

LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas

Tesis IV/2013

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL. SU DESIGNACIÓN, POR PARTE DEL PODER LEGISLATIVO, ES INCONSTITUCIONAL.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las leyes establecerán los medios necesarios para garantizar que los órganos jurisdiccionales que resuelvan controversias en la materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas. En ese tenor, resultan inconstitucionales y, por ende, inaplicables, las disposiciones normativas en las que se establezca la facultad del Poder Legislativo para designar al Presidente del Tribunal Electoral local, en virtud de que esa facultad de designación no es racional ni proporcional, ya que atenta contra la autonomía del órgano, pues impide su adecuado funcionamiento y la independencia de sus integrantes, al no permitir que designen a su presidente.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2012.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas.—30 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar e Iván Ignacio Moreno Muñiz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 28 y 29.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro

Tesis XVI/97

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). El hecho de que se haya "parado" o interrumpido la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las 8:00 a las 18:00 hrs., cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la Ley electoral aplicable, que alude a "Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación", toda vez que por "presión sobre los electores", atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Nota: El contenido de los artículos 123, 124, 130 fracción IV, 133 y 244, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 124, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 113, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; así como a los artículos 273, 277 y 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 56 y 57.

Partido del Trabajo

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Tesis CXIII/2002

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES). En el artículo 53, fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-283/99. Partido del Trabajo. 13 de enero de 2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

Nota: El contenido del artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, interpretados en esta tesis, corresponde al artículo 384, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 175.

Osvaldo Contreras Vázquez

vs.

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra

Tesis XVII/2013

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ES INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE CONTEMPLA LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARTIDISTAS, COMO MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).De la interpretación sistemática de los artículos 1°, 14, 16, 20, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I, 35, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 38, párrafo 1, incisos a), c), e), r), y s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la presunción de inocencia como derecho humano en todo procedimiento sancionador; el derecho de los ciudadanos de ser votados para cargos de elección popular; que los partidos políticos tienen, entre sus fines, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y la obligación de ajustar su actuación a la ley. En ese tenor, es inconstitucional y por ende inaplicable, la porción normativa del último párrafo del artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que establece que en el caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes y en el marco de la substanciación del respectivo procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos de los imputados. Lo anterior, toda vez que los partidos políticos tienen el deber de garantizar el ejercicio del derecho de afiliación y observar en sus procedimientos disciplinarios el principio de presunción de inocencia; por ello, el solo hecho de ser sujeto denunciado en el procedimiento disciplinario intrapartidista, por la comisión de una conducta ilícita, no implica responsabilidad, por lo que no se justifica la suspensión de los derechos de afiliación, con base en el dictado de una medida cautelar, pues ello supone anticipar una sanción sin haber agotado el debido proceso y sin la existencia de una resolución definitiva.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14849/2011 y acumulado.—Actor: Osvaldo Contreras Vázquez.—Responsables: Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 110 y 111.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LIX/2001

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido de la Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XVII/2005

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004. Partido Revolucionario Institucional. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado .

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

Alberto Sánchez Muciño

vs.

Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversia del Partido del Trabajo

Tesis XV/2018

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE POR LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS, AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA EN SU REGLAMENTACIÓN.— Con base en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la jurisprudencia 42/2002 de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, las normas partidarias están sometidas a los principios concernientes al debido proceso, audiencia y tutela de justicia efectiva. Por lo tanto, cuando se estime insatisfecho alguno de los requisitos del escrito para interponer un medio de impugnación intrapartidario, y éste sea susceptible de ser subsanado, antes de emitir resolución, el órgano partidario responsable deberá formular una prevención a la brevedad. Lo anterior, para que en un plazo razonable, el promovente manifieste lo que a su interés convenga y, en su caso, satisfaga los requisitos de su demanda o presente los documentos atinentes, bajo apercibimiento que de no cumplir en tiempo y en forma, su medio de impugnación será desechado.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1096/2017.—Actor: Alberto Sánchez Muciño.—Órgano partidario responsable: Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversia del Partido del Trabajo.—14 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Guillermo Sánchez Rebolledo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  página 49.

María de Lourdes Mayerstein González

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LVIII/99

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-045/98. Incidente de liquidación de sentencia. María de Lourdes Mayerstein González. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.

Partido de la Revolución Democrática y otro

vs.

Tribunal Electoral de Tabasco

Tesis XII/2001

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Nota: El contenido de la fracción IV del artículo 41 Constitucional (relativo al principio de definitividad), interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 41, fracción VI.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis V/2016

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).— Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-678/2015 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—22 de octubre de 2015.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Carmelo Maldonado Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110.

Romel Giovanny Matus Matus y otro

vs.

Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional

Tesis LXXVII/2015

PRINCIPIO PRO PERSONA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A OBSERVARLO EN FAVOR DE MILITANTES INTEGRANTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.—Los artículos 1°, 2°, 4°, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, disponen el deber de los Estados de establecer medios de protección jurídicos ex profesos a favor de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes. En tal sentido, el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de adoptar las medidas protectoras que resulten necesarias y hacerlas extensivas a los partidos políticos, al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, quienes deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, las particulares condiciones de desigualdad de militantes integrantes de comunidades indígenas, a fin de no colocarlos en estado de indefensión al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas o requisitos irracionales o desproporcionados; por lo que las reglas deben ser flexibles e interpretarse de la forma que les resulte más favorable, a efecto de que se garantice su derecho fundamental a ser votados.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-585/2015.—Actores: Romel Giovanny Matus Matus y otro.—Responsable: Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.—11 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Ángel Javier Aldana Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 105 y 106. 

Partido Acción Nacional

vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XXXIV/2005

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO.— Por la naturaleza inquisitiva del procedimiento administrativo sancionador electoral, no es dable que en la práctica de las diligencias llevadas a cabo por el servidor público encargado de la investigación, se permita la intervención del representante de los sujetos a ella, porque ese momento de la indagatoria no constituye una etapa en la que el funcionario encargado de la pesquisa deba ajustarse al principio contradictorio en la preparación y desahogo de las actuaciones que vaya a llevar a cabo y, como consecuencia de ello, dar vista a los representantes de los investigados para su asistencia a las diligencias. Además implicaría retardar el desarrollo de la indagatoria e igualmente podría suceder, que los hechos materia de la averiguación fuesen alterados, ocultados o desaparecidos por el posible infractor, de modo que cuando la autoridad despliegue estas facultades ya no se encontraría en posibilidad de conocer al responsable de la infracción o la existencia material de la irregularidad. Por lo tanto, no es un requisito de validez para la investigación de las irregularidades en que hubieran incurrido los inculpados, la asistencia de sus representantes a las diligencias correspondientes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2004.—Partido Acción Nacional.—8 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Arnulfo Mateos García.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 802 y 803.

Coalición Alianza por México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXIV/2002

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONTENIDA EN AVERIGUACIONES PREVIAS. La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral está facultada para requerir información contenida en averiguaciones previas, para la adecuada integración del expediente formado con motivo de una queja o denuncia, por lo siguiente. Conforme a los artículos 2, 131 y 240, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución y dicho código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes deberán proporcionar a los órganos del instituto, a petición de los presidentes respectivos, los informes y certificaciones necesarias; potestad que también se otorga a la Junta General Ejecutiva, por conducto de su secretario ejecutivo, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicada supletoriamente. El conocimiento de las pruebas desahogadas en la averiguación y el informe del estado que guarda, puede aportar mayores elementos a la investigación realizada dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral, en la medida en que la autoridad federal ministerial, por mandato constitucional, debe investigar los hechos denunciados y la probable responsabilidad de quienes se perfilan como activos, al recabar los elementos de prueba para ese efecto. Por estas razones, se concluye que la referida junta, a través de su secretario, se encuentra facultada para solicitar información contenida en averiguaciones previas, en la medida de que ésta pueda resultar útil para la integración del expediente relativo, máxime si uno de sus funcionarios tuvo la calidad de denunciante.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de 2000. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Javier Rolando Corral Escoboza.

Nota: El contenido de los artículos 2, 131 y 240, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 4, párrafo 2, 57 y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 175 y 176.

Coalición Alianza por México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXVI/2002

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.— Conforme con el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para conocer la verdad de los hechos, es indudable que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez .

Nota: El contenido del artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 44, párrafo 1, inciso x), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XIV/2015

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN.— De los artículos 468, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se desprende que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral puede solicitar a las autoridades, partidos políticos, candidatos, agrupaciones y organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, así como a personas físicas y morales, toda información, certificación o apoyo para la realización de las diligencias necesarias en apoyo de la investigación; por tanto, la posibilidad de la autoridad investigadora de requerir información hasta en dos ocasiones con el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio, es acorde con los principios de exhaustividad, eficacia y expeditez en la investigación que se consagran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, porque la disposición reglamentaria persigue un fin legítimo al estar diseñada para dar solidez a la investigación, permitiendo a la autoridad realizar los requerimientos para recabar los datos indispensables y concluir adecuadamente la indagatoria; también es necesaria, en tanto que se orienta bajo el principio de intervención mínima; y es proporcional en sentido estricto, porque previo a que se arribe a la última alternativa que es la instauración de un procedimiento oficioso, agota otras opciones como son el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio y, en su caso, su eventual imposición.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-153/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 59 y 60.

Mauricio Sandoval Mendieta

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Tesis X/2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).—De lo dispuesto en los artículos 371, párrafo 2, incisos d) y e), y 375 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se desprenden los requisitos que deben reunir las quejas o denuncias de los procedimientos especiales sancionadores, así como el deber de las autoridades de brindar una tutela efectiva. Entre otros requisitos se establece que el promovente debe hacer la narración expresa y clara de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, por lo que se considera suficiente expresarlos con independencia de la manera como sean calificados o presentados por el denunciante, o de que propiamente no se identifique a un responsable. Por tanto, cuando la autoridad resolutora realiza la calificación jurídica de los hechos resulta excesivo exigir al denunciante que deba explicar de determinada forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa que no está obligado a satisfacer, vulnerando los principios constitucionales de exhaustividad y debida motivación que rigen los procedimientos sancionadores, porque es a la autoridad a quien corresponde determinar si los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia, en concordancia con el principio general consistente en que es la persona juzgadora quien conoce el Derecho.

Sexta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-36/2021.—Actor: Mauricio Sandoval Mendieta.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—18 de marzo de 2021.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: Augusto Arturo Colín Aguado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 56 y 57.

MORENA

vs.

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXVIII/2015

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES PODRÁN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER EL FONDO DE LA DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38, 39 y 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y conforme con el contenido de la tesis de esta Sala Superior de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN", que indica que tales diligencias comprenden las propuestas por el denunciante y aquellas que estime necesario realizar la autoridad, se concluye que, al resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, la autoridad debe pronunciarse respecto de dichas diligencias y sus resultados pueden ser tomados en consideración al dictar la determinación correspondiente al estudio de fondo de la queja planteada.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-70/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 106 y 107. 

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XVI/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. PLAZO EXCEPCIONAL PARA ADMITIR LA QUEJA ANTE LA FALTA DE INDICIOS NECESARIOS PARA PROVEER AL RESPECTO.De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 465, párrafos 8 y 9, 468, párrafo 3 y 471, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se desprende que cuando el análisis de las constancias aportadas por el denunciante revele la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene la potestad para dictar las medidas que estime pertinentes a efecto de llevar a cabo una investigación preliminar, supuesto en el que el plazo para la admisión se computa excepcionalmente a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para proveer respecto de la queja. Lo anterior, no representa la postergación o dilación de la fase inicial de investigación, en tanto que se trata de una previsión excepcional relacionada con la carencia de indicios y obedece a la finalidad de privilegiar el acceso pleno a la administración de justicia, lo que es acorde con los principios previstos en el artículo 17 de la Constitución federal.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-153/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 61 y 62.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XVII/2015

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de los numerales 2 y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se desprende que el principio de intervención mínima, que rige en el Derecho Penal, se inscribe en el derecho administrativo sancionador electoral y convive con otros postulados de igual valor como son: legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez. En ese contexto, su inclusión en el artículo 17 reglamentario implica que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no despliegue una investigación incompleta o parcial, porque en esencia, la intervención mínima busca un balance o equilibrio con otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, y si bien su aplicación impone el deber de salvaguardar al máximo la libertad y autonomía de las personas de frente a actos de privación o molestia en su esfera individual de derechos, es necesario que en cada caso, se ponderen las alternativas de instrumentación y se opte por aplicar aquella que invada en menor forma el ámbito de derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el citado principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-153/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de octubre de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Tesis XIII/2019

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL. LA AUTORIDAD ELECTORAL INSTRUCTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL RESOLUTOR.De la interpretación sistemática de los artículos 10, apartado 1, inciso c), 12, apartado 1, inciso a), y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de las jurisprudencias 4/2013, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO ELECTORAL; y 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, se desprende que excepcionalmente se reconoce como supuesto normativo de legitimación activa a las autoridades en medios de impugnación electorales cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia, cuando promuevan el juicio en defensa de su ámbito individual, o bien, cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia. En ese sentido, un organismo público electoral local, en su carácter de autoridad instructora en un procedimiento sancionador, carece de legitimación para promover un medio impugnativo en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local dentro del mismo procedimiento. Lo anterior, porque no actúa en contra de una determinación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de personas físicas que la integran como autoridad electoral administrativa, única hipótesis que llevaría a reconocerle legitimación activa para recurrir el fallo señalado ni puede considerarse que promueve en representación de quienes presentaron la denuncia que dio origen al acto reclamado.

Sexta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-15/2018.—Actor: Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—18 de abril de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausentes: Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: José Antonio Pérez Parra.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 40 y 41.

Rosalba Magallón Contreras y otros

vs.

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional

Tesis XVIII/2016

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO, DEBEN OBSERVAR SUS FORMALIDADES ESENCIALES.—De los artículos 14, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 4, de la Carta Democrática Americana; así como V y XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se desprende que el principio de legalidad y su debida protección constituyen elementos esenciales para la existencia de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Por tanto, las organizaciones que pretendan su registro como partido político, cuando instauren un procedimiento sancionatorio en contra de sus afiliados deberán observar las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Constitución Federal y en las disposiciones legales, convencionales y estatutarias aplicables.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. SUP-JDC-410/2014 y acumulados.—Actores: Rosalba Magallón Contreras y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional.—11 de junio de 2014.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos.—Ausente.—María del Carmen Alanis FIgueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 110 y 111.

Agustín González Cázares

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Tesis XLII/2013

PROCEDIMIENTOS O MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICIÓN INTRAPARTIDISTAS. DEBEN PRIVILEGIARSE CUANDO ASÍ LO ESTIME EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO PARA LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO.— En los artículos 41, base primera, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, apartado 5, 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contiene la libertad de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos, que implica la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados. Las disposiciones que los entes políticos dicten en ejercicio de esa atribución al amparo de su normatividad, resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, así como para sus órganos, en tanto que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo, como toda norma jurídica. En ese contexto, los partidos políticos pueden implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición, esto es, establecer medios para que los conflictos surgidos internamente, se puedan resolver por las partes involucradas sin la intervención de un tercero, siempre que se ajusten a los principios que rigen la emisión de su normatividad estatutaria y la legal. Por tanto, cuando ante una autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, se solicite la resolución de un litigio suscitado entre dos órganos intrapartidarios, para cuya solución, el ente político haya previsto medios orientadores de decisión a través de la auto-composición, la autoridad electoral respectiva, debe privilegiar este procedimiento y ordenar su cumplimiento, en respeto a la auto-organización y auto-determinación de los institutos políticos.

Quinta Época:

Asunto general. SUP-AG-201/2012.—Actor: Agustín González Cázares.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de octubre de 2012.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

Nota: El contenido de los artículos 22, apartado 5, y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponde al artículo 10, párrafos 1 y 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

Asimismo, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al artículo 2, párrafo 3, de la Ley citada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 112 y 113.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XL/99

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en la tesis, corresponde al 41, Base VI, de la Constitución vigente.

De igual manera el contenido del artículo 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 20, párrafo segundo, base IV, de la Constitución local vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

Movimiento Ciudadano

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXIII/2016

PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.— De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 41, Base V, incisos b) y c) y 116, Base IV, inciso c), numeral 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafos 1, inciso ee) y 3, 120, párrafos 1 y 2, y 122, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, ante la falta de una previsión expresa o análoga en las leyes generales en torno a cuál es la legislación sustantiva que debe aplicar el Instituto Nacional Electoral al ejercer su facultad constitucional de asunción, o al asumir directamente la realización de actividades propias de la función electoral que correspondan a los órganos electorales locales, debe entenderse que debe regir la legislación electoral de la entidad federativa correspondiente, pues ello es acorde con el mandato constitucional del Estado mexicano que, entre otros aspectos, implica que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que incluye las normas vinculadas con la materia electoral que aprueben el ejercicio de su libertad de configuración legislativa.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-565/2015.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—17 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Andrea J. Pérez García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 111 y 112.

Convergencia, Partido Político Nacional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz

Tesis XXXVI/2007

PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE EJECUTE EN LUGARES DISTINTOS A LOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).— Por la interpretación de los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 117, 160, fracción III, 188, fracción II, inciso b), 197, fracción IX, 236, 237, y 239, fracciones II, IV y V, del Código Electoral de dicha entidad federativa, se deriva que no es válido implementar el referido programa en lugares distintos a los consejos distritales y municipales, como podrían ser los centros de acopio, toda vez que es atribución exclusiva de los secretarios de los referidos consejos difundir los resultados preliminares de las elecciones. Lo anterior con independencia de las atribuciones reservadas a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, entre otras, de integrar el paquete electoral para remitirlo al consejo electoral o al centro de acopio relativo, en donde se adhiere al paquete un sobre dirigido al presidente del consejo correspondiente, que guarda un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo con el objeto específico de llevar a cabo el Programa de Resultados Electorales Preliminares. De ahí que, los centros de acopio son lugares destinados a la concentración temporal de la documentación proveniente de las casillas para su posterior remisión a los consejos distritales y municipales, sin que ello permita sustentar la posibilidad de que dicho programa se ejecute en tales centros.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2007.—Actor: Convergencia, Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.—2 de agosto de 2007.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Carlos A. Ferrer Silva.

Nota: El contenido de los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 117, 160, fracción III, 188, fracción II, inciso b), 197, fracción IX, 236, 237, y 239, fracciones II, IV y V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, interpretados en esta tesis, corresponde a los artículos 66, apartado A, inciso a), de la constitución vigente, y a los artículos 102, 144, fracción III, 152, fracción III, 172, fracción II, inciso B), 181, fracción IX, 219, 220 y 221, fracciones II, III y V, del Código Electoral Estatal vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 85 y 86.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis CXIX/2002

PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El acuerdo de una autoridad electoral estatal respecto a la contratación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, por lo que cuando se combata un acuerdo de este tipo, se cumple con el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para arribar a la anotada conclusión, se toma en consideración que en las elecciones democráticas se ha venido revelando la existencia de una necesidad cultural y cívica de la ciudadanía, consistente en obtener información, más o menos confiable, de los resultados de los comicios, en la inmediatez posible después de concluida la jornada electoral, y la satisfacción a esta necesidad, cuando no es posible obtener los resultados definitivos con la rapidez deseable, se ha encauzado, según enseña la experiencia, a través del establecimiento, organización y vigilancia de mecanismos como es el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) o cualquier otro con finalidades similares, mediante el cual se pretende garantizar una información no definitiva pero inmediata, e impedir que fuentes interesadas, carentes de elementos adecuados y objetivos o inducidas a error, puedan divulgar y difundir resultados claramente alejados o hasta opuestos a la verdad contenida en las urnas, de buena fe o tendenciosamente, que puedan generalizarse y permear en la sociedad, de manera que le hagan concebir algo distinto a la verdad objetiva y crear un ambiente post- electoral, de incertidumbre y hostilidad a los factores políticos, que a la postre pueda influir en la legitimidad política y en la gobernabilidad durante el ejercicio del cargo de los candidatos triunfantes. En estas condiciones, si la determinancia no sólo consiste en una alteración jurídico-formal del proceso, sino también comprende la desviación material y social que pueda generarse con los actos electorales ilícitos, tiene que concluirse que el resultado de un proceso electoral sí se puede ver afectado de modo determinante como consecuencia de la falta de un programa de resultados preliminares o con el establecimiento de uno que sea conculcatorio de los principios fundamentales rectores de los comicios, que se encuentran previstos en la Constitución General de la República y en las demás leyes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 24 de mayo de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 180 y 181.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LXXXIX/2016

PROMOCIONALES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR SU RAZONABILIDAD.— Conforme con los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 162, 165 al 174, 180 y 181, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 23 y 26, de la Ley General de Partidos Políticos, la prerrogativa que constitucional y legalmente se concede a los partidos políticos para el acceso a los tiempos en radio y televisión tiene finalidades específicas, entre las que no se encuentra la promoción o el posicionamiento personalizado, permanente o preponderante de sus dirigentes. Por ende, sobre la base de una racionalidad mínima, resulta idóneo analizar integralmente el volumen de impactos generados, la reiteración de su contenido y el cumplimiento estricto de los objetivos constitucionales diseñados para garantizar los principios rectores en la materia electoral, a fin de estar en condiciones de determinar la intencionalidad, proporcionalidad y racionalidad de los promocionales en situaciones que puedan implicar un fraude a la constitución o la ley o abusos del derecho de los partidos al uso de sus prerrogativas y, en su caso, ejercer las atribuciones para prevenir, corregir o reparar las posibles violaciones al marco constitucional previsto para resguardar los principios rectores en la materia electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-575/2015.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos, en el resolutivo primero, con la precisión que el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones y, por mayoría de votos, respecto del resolutivo segundo con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta, Javier Miguel Ortiz Flores y Beatriz Claudia Zavala Pérez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 66 y 67.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LXXXII/2016

PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 462, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet, pues, para ello es necesario que se acredite mediante elementos objetivos que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de internet o la información atinente a su persona, que se empleara –sin su autorización– su nombre e imagen, o bien que el responsable de la página de internet es una persona diversa a aquella a quien se atribuye su pertenencia, toda vez que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen, o bien, que se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la normativa electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-579/2015 .—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de febrero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Georgina Ríos González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 67 y 68.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Tesis XXXV/2005

PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).— Lo dispuesto en los artículos 291, fracción II, 300, 302, 304, 306, 308 y 311 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California conduce a estimar, que el plazo de cuarenta y cinco días para retirar la propaganda electoral, previsto en el último de los preceptos citados, es inaplicable para quitar la difundida a través de internet, pues ésta debe ser retirada en la fecha fijada por la ley para la conclusión de la campaña electoral. Esto se explica, porque en la aplicación de las bases relacionadas con el retiro de propaganda electoral, se debe tomar en cuenta el medio utilizado para su divulgación (oral, impreso, gráfico, electrónico, etcétera) pues las diferencias existentes entre dichos medios facilitan o dificultan esa acción, ya que en algunos casos, es suficiente la voluntad del difusor de la propaganda para que ésta sea suprimida, en tanto que en otros se necesita, adicionalmente, la realización de diversos actos para lograr tal fin. El plazo indicado se refiere a la propaganda que se coloca en bardas, postes, anuncios espectaculares, etcétera, cuya supresión o recolección exige, además de la voluntad del ente difusor, elementos humanos y materiales como contratación de personas, utilización de pintura y escaleras, entre otros. En cambio, en internet, la información se maneja por conducto de un servidor informático denominado administrador; por tanto, al momento de la contratación de los espacios físicos en el servidor, quien conviene el servicio puede fijar expresamente el tiempo que desea que aparezca la información en internet. Además, las partes pueden acordar que sea el proveedor quien retire la información en una fecha determinada, o bien, que sea el sujeto que contrata el servicio quien lo haga, lo cual evidencia que el retiro de la propaganda no presenta las dificultades que justifican la utilización del referido plazo de cuarenta y cinco días.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-233/2004.—Partido Acción Nacional.—17 de noviembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretaria: Karla María Macías Lovera .

Nota: El contenido de los artículos 291, fracción II, 300, 302, 304, 306, 308 y 311 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 152, fracción II, 160, 161, 162, 164, 165, 169 y 171 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 815.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIX/2014

PROPAGANDA ELECTORAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE BASTIDORES Y MAMPARAS SE DEBE CONSIDERAR A LAS COALICIONES COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, CUANDO ASÍ PARTICIPEN EN EL PROCESO COMICIAL.— De la interpretación sistemática del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que la distribución de los bastidores y mamparas a que se refiere el párrafo 3 de dicho precepto legal, debe realizarse contemplando a los partidos políticos en coalición, cuando así se encuentren participando en el proceso comicial. Esto, porque dicho precepto legal regula la propaganda electoral, refiere las reglas que deben seguir los partidos políticos y candidatos en su colocación, dentro de las cuales, señala que los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural, establece que los Consejos Locales y Distritales deben hacer cumplir las disposiciones ahí contenidas y adoptar las medidas para asegurar a partidos y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, y prevé los casos de quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y de candidatos. De lo expuesto, puede advertirse una regulación integral de la propaganda impresa que se puede utilizar en las campañas electorales, al referir como destinatarios de esas normas, a los partidos, coaliciones y candidatos; así como los materiales que se deben utilizar en esa propaganda y demás elementos promocionales. En este contexto, si las coaliciones son incluidas en esa regulación, deben ajustarse no sólo a las normas sobre los materiales a usar, sino también a las relativas a la colocación de propaganda impresa, y a las de distribución de bastidores y mamparas.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-89/2012.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

Nota: El contenido del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 92 y 93.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Tesis CXX/2002

PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES). En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido Acción Nacional. 8 de octubre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Nota: El contenido de los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2, 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 92, inciso k), 115, 120, 122, 123 y 323 inciso 1), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 181.

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis VI/2018

PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2017 y acumulado.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Xavier Soto Parrao.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2017.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—22 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  página 51.

Coalición "Hidalgo Nos Une"

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Tesis VI/2012

PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO).—De la interpretación de los artículos 184, fracciones I y III, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos y 63 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de esa entidad federativa, se advierte que se permite la colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores; y que se prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, por ende, tomando en cuenta que los bastidores y mamparas pueden encontrarse como accesorios colgados o fijados en elementos de equipamiento urbano, debe entenderse que la prohibición aludida también los incluye.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-20/2011.—Actor: Coalición "Hidalgo Nos Une".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Nota: El contenido de los artículos 184, fracciones I y III, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, interpretados en la tesis, corresponden al 128, segundo párrafo, fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, respecto al artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 4, fracción XIII, de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 61.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXII/2000

PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. Del análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 182 del propio Ordenamiento, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-032/99. Partido Revolucionario Institucional. 22 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.

Nota: El contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso q), y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, y 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sal a Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 50.

Partido Revolucionario Institucional y otros

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Tesis XIV/2010

PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 21, 22, 29, 30, 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g); 117 Bis E, fracción II, y 117 Bis I; 246 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte que el fin de la propaganda electoral es buscar la obtención del voto a favor de un precandidato, candidato o partido político; por ello, los institutos políticos deben abstenerse de incluir en la propaganda electoral expresiones, símbolos o características semejantes a las de una publicidad comercial, pues lo contrario podría afectar la equidad en la contienda electoral.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2010 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos en los resolutivos primero a octavo y mayoría de cuatro votos en cuanto al noveno a undécimo.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Carlos Vargas Baca.

Nota: El contenido de los artículos 21, 22, 29, 30, 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g), 117 Bis E, fracción II, y 117 Bis I, 246 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 31, 36, 37, 38, 39, 55, 56, 57, 64, 65, 66, 67, 178, 172, fracción II, 183, párrafo 6, y 281 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, página 66.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Tesis XXXVIII/2001

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.

Nota: El contenido del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, interpretado en esta tesis, corresponden al artículo 173 del mismo ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 125.

Partido Alianza Social

vs.

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Tesis CXXI/2002

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN. En el artículo 130 constitucional, se establecen diversos principios explícitos que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado, como consecuencia del principio de separación entre ambos, se prevén diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destaca la relativa a que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Asimismo se prevé que una vez que obtengan su correspondiente registro, tanto iglesia como agrupaciones religiosas, tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas. Por tanto, es claro que la razón y fin de la norma en comento es regular las relaciones entre la iglesia y el Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan influenciarse unas con otras. Igualmente, el Estado asegura que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado. De esta manera, si entendemos a la propaganda, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos; válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando un dispositivo legal establece la nulidad de la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas, se refiere a la actividad que desarrollen éstas, dirigidas a un conjunto o porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado, el mensaje deseado, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico. En este contexto resulta válido afirmar que no es menester que una Iglesia o agrupación religiosa esté registrada ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, para estimar su existencia en la realidad, y consecuentemente su posible influencia en el electorado, pues así se advierte en los artículos 130, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 9 y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y por ende, que en tal supuesto, se actualice la causal de nulidad en comento. Así, la alusión de que los ciudadanos fieles católicos apoyan a un determinado candidato, implica un medio de persuasión para que el electorado que comparte la misma creencia religiosa (católica), vote en su favor, lo cual es una incitación implícita en ese sentido. Al efecto es importante destacar que son cosas muy distintas, por un lado, la existencia de unidades sociológicas identificadas como iglesias o agrupaciones religiosas y, por otro lado, las asociaciones religiosas; en el entendido de que la ley reconoce a ambas clases de comunidades, y los actos de proselitismo que realicen las que tengan registro como las que no, se ubican per se, en cualquiera de los dos supuestos en la causa de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-005/2002. Partido Alianza Social. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 181 a 183.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LXII/2016

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL.—De la interpretación sistemática, teleológica y funcional del artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa sobre el principios de la equidad en la contienda, el acceso a los medios de comunicación social, que rigen en los procesos comiciales, en la que se establece la prohibición de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, así como la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. En ese sentido, la colocación de lonas, pendones o gallardetes, u otro tipo de propaganda, en época electoral, con motivo de la invitación a festejar un día social y culturalmente importante para la sociedad mexicana, no infringe la prohibición de difundir propaganda gubernamental, durante una campaña electoral, aun cuando no esté en los supuestos de excepción expresamente señalados por el referido precepto constitucional, siempre que no difunda programas, acciones, obras o logros de gobierno, que tengan como finalidad apoyar o atacar algún candidato o partido político específico o que se promocione a un servidor público, ni contenga expresiones, logotipos, emblemas, lemas que promocionen a algún partido político, coalición o candidato, porque no se trata de propaganda que contenga expresiones de naturaleza político-electoral ni gubernamental, sino de una invitación para la celebración de un acto de carácter cultural y social.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-541/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—13 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Ricardo Armando Domínguez Ulloa y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 113 y 114.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Tesis XXXIV/2016

PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES NO CONSTITUYEN UN LOGRO DE GOBIERNO ATRIBUIBLE A UN PARTIDO POLÍTICO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y SÉPTIMO Transitorio, Apartado A, fracción IV, del Decreto de Reforma Constitucional en materia de la reforma política de la Ciudad de México, se concluye que, para la modificación al texto de la Ley Fundamental, se requiere de un procedimiento complejo y de un órgano especial –Poder Revisor Permanente de la Constitución– el cual es distinto a los órganos que intervienen en el procedimiento de reforma a las leyes ordinarias. En este sentido, la modificación a la norma constitucional carece de la naturaleza de logro de gobierno atribuible a un partido político en particular, por tanto, no debe ser utilizada como parte del contenido de la propaganda político-electoral que difundan los institutos políticos durante el desarrollo del procedimiento electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-45/2016.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.—1 de abril de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.— Secretarios: Daniel Pérez Pérez y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 115.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Tesis XXXV/2016

PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS CONSTITUYENTES.— De la interpretación del artículo SÉPTIMO Transitorio, Apartado A, fracciones IV y VIII, del Decreto de Reforma Constitucional en materia de la reforma política de la Ciudad de México, se concluye que el procedimiento para la elección de los integrantes de un Poder Constituyente, es especial y extraordinario, por lo que al no existir una normativa específica que regule esos procedimientos electorales para elegir a los integrantes de los órganos constituyentes, se debe aplicar, en la medida de lo posible y siempre que sean compatibles con la naturaleza misma de esa elección, los principios, normas y reglas previstas para los procedimientos ordinarios de elección de los depositarios de los Poderes Constituidos. En este contexto, no es conforme a Derecho que la propaganda político-electoral que difundan los partidos políticos se identifique con los programas y logros de un gobierno determinado, cuya denominación deviene del mandato de una reforma constitucional, porque permitir que un instituto político utilice propaganda de esa naturaleza implicaría relacionar la actuación de un poder constituido con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule determinado partido político para la elección de un órgano constituyente, lo que afectaría al desarrollo del respectivo procedimiento, cuya finalidad es establecer la norma jurídica fundamental que sustente el sistema jurídico y prevea las bases de la organización y el desarrollo de una determinada entidad federativa.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-45/2016.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.—1 de abril de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Daniel Pérez Pérez y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 116  y 117.

Partido Acción Nacional

vs.

Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XXIII/2008

PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 60, fracciones II y VII, y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, relacionados con el numeral 38, párrafo 1, incisos b) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el legislador, tanto local como federal, para la consolidación de un sistema de partidos, plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, impone el deber a los partidos políticos de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, así como de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, en la propaganda política y electoral que utilicen, por trascender los límites que reconoce la libertad de expresión. Por tanto, es conforme a Derecho concluir que la propaganda política y electoral debe incentivar el debate público, enfocado a presentar, ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado, para la elección correspondiente.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—1 de noviembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Nota: El contenido de los artículos 60, fracciones II y VII, y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas corresponde respectivamente al artículo 247 segundo párrafo y 239 cuarto párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

Asimismo , el numeral 38 párrafo 1 incisos b) y p), del COFIPE ha sido trasladado al artículo 25 fracciones b) y o), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 53 y 54.

J osé Enrique Doger Guerrero y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis XXXV/2018

PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO.—De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 10, inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 6, inciso b, y 8, inciso b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras vs. México), en el sentido que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, se advierte que es obligación del Estado mexicano tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos. Por ello, en la comunicación de sus mensajes políticos y propuestas electorales, los partidos políticos como entidades de interés público, deben contribuir a la eliminación de la violencia y no reproducir estereotipos discriminatorios. Ello, porque la construcción social de lo femenino y lo masculino debe orientarse hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros. Por tanto, la propaganda electoral emitida por los partidos políticos, coaliciones y candidatos no debe afectar directa o indirectamente a algún género, a través del uso de estereotipos discriminatorios.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-623/2018 y acumulado.—Recurrentes: José Enrique Doger Guerrero y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de julio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle, Osiris Vázquez Rangel y Carolina Roque Morales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 36 y 37.

Televisa, S.A. de C.V. y otra

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis XIV/2019

PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA. Conforme a los artículos 6°, 7° y 41, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 160, 167, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ejercicio de la labor periodística goza de una protección especial, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En esta protección están incluidas las personas morales vinculadas con esa actividad, como medios de comunicación privados y públicos. Por ello, el uso del emblema de un programa noticioso en la propaganda emitida por un partido político, empleado en un contexto distinto a la noticia afecta la labor periodística porque impacta en la percepción de la persona moral que la ejerce, sin que el uso de la expresión "CRESTOMATÍA" justifique tomar material periodístico sin exponer su contexto original. En ese sentido, los partidos políticos deben ser diligentes al momento de pautar su propaganda o promocionales a efecto de no descontextualizar el trabajo periodístico, y garantizar el derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada. En caso contrario, se puede inducir al auditorio a considerar que la persona moral que produjo el noticiero participó en el promocional o coincide con la postura de un partido político sobre el tema tratado o en general con éste, afectando la independencia y libertad del medio de comunicación.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-256/2018.—Recurrentes: Televisa, S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—5 de julio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: José Antonio Pérez Parra y Abel Santos Rivera.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 41 y 42.

El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis IX/2022

PROTECCIÓN A PERIODISTAS. NO SE CONSIDERAN COMO SUJETOS ACTIVOS DE LA TRANSGRESIÓN AL PERIODO DE VEDA O JORNADA ELECTORAL, CUANDO EXPRESEN SUS OPINIONES RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES, SIEMPRE QUE NO SE ADVIERTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA.

Hechos: La Sala Regional Especializada determinó que un columnista y el periódico en que publicó su opinión vulneraron el periodo de veda electoral, ya que en el texto se llamaba al voto a favor de diversos partidos políticos y a no otorgarlo a otros; además concluyó que existió culpa indirecta de los partidos beneficiados. El periódico recurrente adujo que no podía ser declarado responsable y sancionado ya que el columnista había actuado en ejercicio de su libertad de expresión y de labor periodística.

Criterio jurídico: Las personas que ejercen el periodismo no pueden considerarse como sujetos infractores de la vulneración a la veda electoral, cuando expresan sus opiniones a título personal sobre el contexto político-electoral prevaleciente durante las elecciones, inclusive en el periodo de reflexión o el día de la jornada electoral, siempre que no se advierta directa o indirectamente un vínculo del periodista con algún partido político o candidatura.

Justificación: De la interpretación de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como, 242, párrafos 1, 2 y 3, y 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales que consagran la libertad de expresión, en relación con lo dispuesto en la jurisprudencia 42/2016, de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, se desprende que la prohibición en la materia electoral de difundir propaganda en el periodo de veda o durante la jornada comicial por sujetos que tengan una participación directa en la contienda no es absoluta, sino que se actualiza solo cuando se acrediten los elementos temporal, personal y material previstos en la normativa. Ahora, tratándose de la labor que llevan a cabo los periodistas, sus publicaciones, notas y columnas no pueden ser catalogadas como difusión de actos de proselitismo, en la medida en que se refieran a su punto de vista, opinión o percepción particular del contexto político-electoral dentro de los procesos electorales y no se demuestre directa o indirectamente un vínculo con algún partido político o candidatura, dado que la libertad de emitir sus opiniones goza de una especial protección mientras no se rebasen los límites establecidos a la libertad de expresión.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-340/2021 y acumulado.—Recurrentes: El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—1 de diciembre 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Claudia Marisol López Alcántara y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 72, 73 y 74.

José Luis Torres Díaz

vs.

Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina

Tesis XII/2008

PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL.— De la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, inciso g), de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y 14, apartado 3, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 14, párrafo 2, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se sigue que la prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral, no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados. Como en el orden jurídico mexicano expuesto, se garantiza que a nadie puede obligarse a declarar en su perjuicio, el procedimiento administrativo sancionador electoral no escapa a la observancia de estos principios, razón por la cual resulta inadmisible tener por confeso a la parte, en contra de la cual, se instruye un procedimiento de esta naturaleza, porque precisamente la aplicación de dicha medida, es decir, de tener por confeso al presunto responsable, se deriva como consecuencia del apercibimiento consistente en que ante su silencio o negativa para desahogar la confesional, provoca la asunción de los efectos respectivos, aspecto inaceptable con el reconocimiento del derecho a declarar o no hacerlo. Por tanto, en el procedimiento sancionador electoral no puede considerarse que declarar o desahogar una prueba confesional revista el carácter de una carga procesal que genere una aceptación de los hechos imputados, porque afectaría la garantía de no declarar en su perjuicio.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-152/2007.—Actor: José Luis Torres Díaz.—Responsable: Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.—21 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Iván E. Fuentes Garrido.

Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el artículo 20, apartado B, fracción II, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 64 y 65.

Morena y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesis VII/2023

PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.

Hechos: En diversos asuntos, se impugnaron sentencias de tribunales electorales locales en donde se alegó que no se consideró adecuadamente lo que denominaron "prueba contextual" o "prueba de contexto", para acreditar hechos vinculados con irregularidades graves y determinantes para la validez del proceso electoral. Al analizar el planteamiento de nulidad de la elección por supuestos actos de violencia generalizada y por la intervención de personas vinculadas a grupos de la delincuencia organizada en las elecciones, la Sala Superior consideró necesario precisar aspectos metodológicos vinculados al análisis contextual.

Criterio jurídico: La prueba de contexto o análisis contextual deberá considerar los siguientes elementos metodológicos: 1. Distinguir entre los hechos contextuales o periféricos, entendidos como circunstancias o condiciones macro políticas o estructurales que se refieren a hechos públicos, notorios o conocidos que no requieren un estándar de prueba estricto sino general, y los hechos específicos que respaldan las pretensiones de las partes, que se inscriben en los hechos contextuales y tienen un carácter representativo de éstos y no de conductas o hechos aislados; 2. La acreditación tanto de los hechos contextuales como de los específicos, estos últimos a partir del análisis y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas, así como de las inferencias que puedan derivarse de los hechos contextuales; y 3. La correlación entre los hechos contextuales y específicos mediante la valoración de los siguientes elementos, a partir de un estándar basado en el balance de probabilidades, y a fin de confirmar razonablemente la hipótesis principal de la parte promovente, así como descartar otras que resulten menos plausibles: a) la existencia de una narrativa coherente y verdadera apoyada en elementos mínimos de los que pueda desprenderse un contexto de posibles violaciones sistemáticas o generalizadas de derechos fundamentales (por ejemplo, aquellos derivados de informes, relatorías o estudios de organizaciones nacionales o internacionales, artículos académicos, entre otros); b) la configuración, a partir de dicha narrativa, de un caso complejo (por tratarse del análisis de una pluralidad de hechos, conductas, personas, ámbitos geográficos o situaciones estructurales de desigualdad, violencia o discriminación) en donde el contexto de los hechos implique dificultad probatoria; c) la constatación razonable de que determinados hechos ocurridos en una demarcación específica han afectado considerablemente a la población por un tiempo prolongado o de manera significativa; d) que de los elementos contextuales analizados se advierta una posible sistematicidad o generalidad de los actos o hechos denunciados, y e) que se pueda confirmar razonablemente una afectación focalizada y un impacto mayor o diferenciado en ciertos derechos frente a otros.

Justificación: La Sala Superior, como otras instancias, entre ellas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante situaciones complejas de dificultad probatoria, han considerado la denominada "prueba contextual" o análisis contextual, como una metodología para identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de violencia, discriminación o desigualdad estructural. Este tipo de análisis requiere del órgano jurisdiccional una reconstrucción del contexto, así como del caso particular a partir de las narrativas formuladas por las partes en el litigio, considerando las cargas argumentativas y probatorias que correspondan. Esto, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente, para estar en posibilidad de generar inferencias válidas sobre los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación general, así como las conductas concretas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial. La determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes –pues se trata en su mayoría del análisis de hechos públicos, conocidos o asumidos de manera general por la sociedad– sin embargo, cuanto más coherente sea esta narrativa, mayores elementos habrá para la consideración de la autoridad jurisdiccional. La flexibilización de cargas probatorias se justifica en la coherencia argumentativa expuesta para explicar plausiblemente la generación de presunciones válidas de un determinado contexto, en relación con los hechos específicos del caso; lo que implica justificar en qué medida el contexto de una situación concreta imposibilita a las partes aportar determinada prueba. Así, en la medida en que la narración de los hechos sea coherente y refleje razonablemente el contexto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos específicos, mayores serán los elementos que permitan a los tribunales electorales confirmar las afirmaciones o hipótesis sobre la correlación de los hechos contextuales y los hechos específicos y, en su caso, mayores las posibilidades de alcanzar su pretensión.

Séptima Época

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/2021 y acumulados.—Actores: Morena y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—29 y 30 de septiembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto concurrente.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Mauricio I. Del Toro Huerta, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Rodrigo Quezada Goncen, Rodrigo Escobar Garduño y Horacio Parra Lazcano.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-101/2022.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.—28 de septiembre de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Mariano Alejandro González Pérez, Juan de Jesús Alvarado Sánchez, Iván Gómez García, Jaime Arturo Organista Mondragón y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por mayoría de cuatro votos, con los votos en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la tesis que antecede.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Morena y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesis VI/2023

PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL

Hechos: En diversos asuntos, las partes promoventes impugnaron sentencias de tribunales electorales locales en donde alegaron que no se consideró adecuadamente lo que denominaron "prueba contextual" o "prueba de contexto", para acreditar hechos vinculados con irregularidades graves y determinantes para la validez del proceso electoral. Al analizar el planteamiento de nulidad de la elección por supuestos actos de violencia generalizada y por la intervención de personas vinculadas a grupos de la delincuencia organizada en las elecciones, la Sala Superior analizó la naturaleza de la prueba contextual y sus alcances en el estudio de situaciones complejas en las cuales se ubican hechos específicos que se consideran contrarios a la normativa electoral.

Criterio jurídico: En materia electoral, la prueba contextual, prueba de contexto o análisis contextual constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico. Justificación. El derecho fundamental a la prueba exige de las autoridades jurisdiccionales el análisis integral de los hechos planteados en una controversia y no solamente una valoración aislada o descontextualizada de los mismos. Por ello, el análisis contextual, adoptado, entre otras instancias, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Superior, contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos de un caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta en situaciones complejas de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia que puede tener un impacto diferenciado en determinadas personas o colectivos y vulnerar derechos o principios constitucionales en materia electoral. No obstante, la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto es insuficiente, es preciso que las partes presenten argumentos y elementos probatorios que, respetando las reglas del debido proceso y las características de los medios de impugnación, permitan generar inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se pretenden demostrar.

Séptima Época

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/2021 y acumulados.—Actores: Morena y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—29 y 30 de septiembre de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto concurrente.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Mauricio I. Del Toro Huerta, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Rodrigo Quezada Goncen, Rodrigo Escobar Garduño y Horacio Parra Lazcano.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-101/2022.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.—28 de septiembre de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto concurrente y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretariado: Mariano Alejandro González Pérez, Juan de Jesús Alvarado Sánchez, Iván Gómez García, Jaime Arturo Organista Mondragón y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por mayoría de cuatro votos, con los votos en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la tesis que antecede.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tesis XIII/2014

PRUEBA PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, así como 25, apartado D, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 14, apartado 7, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, se colige que la restricción establecida para las partes, consistente en que, por regla general, la prueba pericial sólo puede ser ofrecida y admitida en los medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y sus resultados, es acorde con el principio constitucional de celeridad procesal y a la naturaleza sumaria del proceso que los rige. Lo anterior es así, toda vez que dicha restricción tiene como fin evitar la paralización o suspensión de los actos del proceso electoral y la dilación en la resolución de los medios impugnativos, dado el estricto cumplimiento de los plazos previstos en la normativa atinente, atendiendo a que los procesos electorales son cuestiones de interés público que implican la renovación oportuna de los órganos del Estado, por lo que, por regla general, no se podría dejar al arbitrio de las partes el trámite y desahogo de los mencionados medios en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-158/2013.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—18 de diciembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 55 y 56.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

Tesis CXXII/2002

PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de los artículos 212, párrafo 1 y 291, párrafos 5 y 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se advierte que, en materia electoral es admisible la prueba de testigos, siempre que las declaraciones consten en acta levantada ante fedatario público, que hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho, sin que la ley exija para que sean tomadas en cuenta esas declaraciones, que quienes las rinden demuestren tener el carácter de electores en las listas nominales de las secciones electorales y casillas en las que hayan acaecido los hechos sobre los que declaren. Ello se explica si se atiende a la naturaleza de la prueba testimonial, la cual consiste esencialmente en la narración que hace un tercero ajeno a la controversia, sobre determinados hechos que percibió por medio de los sentidos, en forma directa o indirecta, y si se circunscribe esa noción esencial a la materia electoral, es posible colegir conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, que en determinadas circunstancias pueden ocurrir hechos relacionados con un proceso electoral y que de esos hechos se pueden percatar algunas personas que no tengan el carácter de electores en las casillas o en la sección electoral de que se trate, sin que exista justificación legal para negarles la posibilidad de rendir su testimonio porque, al no ser parte en la controversia, no es necesario que demuestren estar legitimados como electores, sino que basta con que, al declarar, cumplan con las formalidades señaladas en la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

Nota: El contenido de los artículos 212, párrafo 1 y 291, párrafos 5 y 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, interpretados en la presente tesis, corresponden a los artículos 270, párrafo 1, 325, párrafo 3, fracción V y 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 183.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVII/2004

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El contenido de los artículos 271, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponde al artículo 461, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.

Democracia Social, Partido Político Nacional.

vs.

Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis XXIII/2000

PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El proceso contencioso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para este tipo de procesos está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes. En este sentido, cuando el juzgador advierte que existe una causa insuperable que no permita continuar con el curso del procedimiento incoado ante él, como las reguladas en el artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo procedente es desechar el medio impugnativo intentado. Del mismo modo, si una vez admitido a trámite un medio ordinario de defensa, se actualiza alguno de los supuestos enunciados en el artículo 326 del ordenamiento citado, debe estimarse que ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los cuales versa el litigio, mediante una resolución de sobreseimiento. En este tenor, el artículo 287 del código electoral estatal establece cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda, entre los que se encuentra, en la fracción VIII, el ofrecimiento de las pruebas documentales públicas y privadas que se adjunten y el fundamento de las presunciones legales y humanas que se hagan valer. Asimismo, dicho numeral establece que las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga en su poder, por causas ajenas a su voluntad, debiendo en estos casos señalar el archivo o la autoridad en cuyo poder se encuentren, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso. Así, ni la disposición legal en cita, ni de ningún otro precepto contenido en el Código en comento, se desprende que por el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estiman conducentes para acreditar la violación alegada, y omitir el señalamiento del archivo o autoridad que tiene en su poder algunas probanzas, se actualice la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 325, fracción XII, pues resulta indudable que la supuesta causa de improcedencia no deriva de alguna disposición del ordenamiento electoral local, habida cuenta que la sanción que el legislador estatal dispuso para la omisión del requisito previsto en el artículo 287, fracción VIII, se constriñe a que, salvo las excepciones legales precisadas, no se admitan aquellas probanzas que no se acompañen a la demanda respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz .

Nota: El contenido de los artículos 287, fracción VIII, 325, fracción XII, y 326 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 382, fracción VIII, 420, fracción XI, y 421 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 50 y 51.

Modesto Bernardo Pérez

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Tesis XL/2014

PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme. Sin embargo, como excepción, dicho medio de impugnación procede contra la negativa de admisión de pruebas cuando menoscabe de modo directo e inmediato derechos sustantivos o produzca una afectación en grado predominante o superior. Lo anterior, toda vez que tal decisión puede influir en el juicio y de no sustanciarse, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-266/2013.—Actor: Modesto Bernardo Pérez.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—21 de marzo de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 93 y 94.

Blanca Lilia Morales Sánchez

vs.

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Tesis V/2023

PRUEBAS TÉCNICAS. ES VÁLIDO SU OFRECIMIENTO POR MEDIO DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO VIRTUALES O DIGITALES CONSULTABLES A TRAVÉS DE INTERNET.

Hechos: Diversos militantes de un partido político impugnaron resoluciones de un órgano de justicia partidista, por no admitir diversos medios de prueba aportados mediante un servicio de alojamiento de archivos consultables a través de internet.

Criterio jurídico: Es válido el ofrecimiento de pruebas almacenadas en servicios de almacenamiento virtuales o digitales consultables a través de internet, cuando para su desahogo no sean necesarios peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria fuera del alcance de la autoridad, la cual deberá certificar y guardar constancia de los aspectos generales de su contenido y, en su caso, tendrá el deber de considerarlas para la resolución correspondiente, pues su uso maximiza el acceso a la justicia.

Justificación: De lo establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la Ley de Medios en Materia Electoral, se desprende que todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia son medios de prueba técnicos, y deben ofrecerse expresando lo que se pretende acreditar, identificar a las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Por lo que, atendiendo a que los sistemas de almacenamiento virtual de datos consultables en Internet son adelantos de la ciencia que permiten alojar mediante servidores virtuales, cantidades de información superiores a las de otro tipo de herramientas tecnológicas, resulta válido su ofrecimiento como prueba técnica, que deberá ser certificada para evitar cambios en su contenido; en el entendido que si se advierte modificación con posterioridad a su presentación, la autoridad valorará ese hecho al momento de la resolución, siempre que su desahogo esté al alcance del órgano resolutor; de ahí que la autoridad sustanciadora tiene el deber de analizar y valorar la pertinencia de los elementos aportados de esta manera, cuando resuelva sobre la pretensión demandada.

Séptima Época:

Juicio electoral. SUP-JE-1149/2023.—Actora: Blanca Lilia Morales Sánchez.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—29 de marzo de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.

Juicio electoral. SUP-JE-1088/2023 y acumulados.—Actores: Aurora Eloisa Pedroche Orozco y otros.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.—29 de marzo de 2023.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Xavier Soto Parrao, Martha Lilia Mosqueda Villegas y Jenny Solís Vences.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la tesis que antecede.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Organización Política Uno, Agrupación Política Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXXIII/2002

PUBLICACIÓN DE CARÁCTER TEÓRICO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE CONTENER. La ley electoral federal no establece puntualmente los requisitos que deben cubrir las publicaciones de carácter teórico, al ser los institutos políticos nacionales formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. En estos términos y para la consecución de los fines impuestos, es que el legislador estimó conveniente establecer la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra trimestral de carácter teórico, plasmándolo claramente en el artículo 38, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, una publicación que merezca ser calificada de carácter teórica, debe tener sustento en una investigación con rigor científico en el tema de que se trate, y ha de estar apoyada no sólo en hechos o apreciaciones de carácter subjetivo de quien lo realice, sino en conceptos doctrinarios básicos que permitan un análisis profundo y objetivo del problema de que se trate, a la par que concluya con la definición de propuestas concretas al caso, y no en una simple opinión, que en razón de quien la externa, venga a constituir solamente una posición que se adopte ante el mismo. En suma, ha de brindar a quien va dirigido, los elementos objetivos necesarios para que pueda, por sí mismo, conocer una determinada problemática, sus dimensiones y repercusiones, de manera tal que le permitan adoptar una posición propia, coincidente o no con la del editor, como la formación de una conciencia crítica, lo que así colmaría los fines de coadyuvar al desarrollo de la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada, razón por la cual el legislador no sólo impuso la obligación de realizar las publicaciones mencionadas, sino también determinó dotarlas de financiamiento público.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2000. Organización Política Uno, Agrupación Política Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas .

Nota: El contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 25, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 184.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis LXXXV/2015

PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).— De conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los usos y costumbres son la forma en que los pueblos indígenas aplican y observan, al interior de sus comunidades, sus sistemas normativos tradicionales; por lo que todas las autoridades sin distinción, tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, quedando prohibida toda discriminación por origen étnico. En ese tenor, las autoridades de una entidad federativa deben respetar la autodeterminación y sistema normativo de los pueblos indígenas, así como las elecciones hechas por la Asamblea Comunitaria, no obstante que en la legislación local no exista el reconocimiento expreso de su sistema normativo interno, siempre que conste que las mismas se llevaron a cabo, con base en el referido sistema, y bajo los parámetros de regularidad constitucional.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-800/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.—1° de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, José Andrés Rodríguez Vela y Jesús Sinhué Jiménez García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.

Partido Socialdemócrata

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XLI/2009

QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER.— De la interpretación funcional de los párrafos 8 y 9 del artículo 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene el deber jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar sobre su admisión o desechamiento, para lo cual debe tener los elementos suficientes para determinar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos o no de una infracción a la normativa electoral; por tanto, tiene la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes a tal efecto, además de requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. En consecuencia, el plazo legal de cinco días, concedido para emitir el acuerdo sobre su admisión o desechamiento, se debe computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral tiene los elementos indispensables para ello.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-154/2009.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

Nota: El contenido del artículo 362, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 465, párrafos 8 y 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 66 y 67.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras

Tesis LXIV/2015

QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO.—De lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, Bases V, apartado B), inciso a), numeral 6 y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191, 192, 199 y 428 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; 337 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y 27 y 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se advierte que uno de los supuestos por el que se pueden anular las elecciones federales o locales, se actualiza cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, siempre que esa violación se acredite de manera objetiva y material y sea determinante para el resultado de la elección. Asimismo, de esas normas se advierte que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Consejo General, es el órgano administrativo encargado de aprobar tanto el dictamen como las resoluciones concernientes a los ingresos y egresos de las campañas electorales, y que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización se instaura por violaciones a la normativa electoral en la materia, entre las cuales se encuentra el rebase de topes de gastos de campaña. En ese contexto, a fin de dotar de funcionalidad a las normas relativas a la fiscalización y al sistema de nulidades en materia electoral, resulta necesario que los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, por regla general se deben resolver a más tardar en la sesión en la que se apruebe ese acto jurídico por parte del mencionado Consejo General. Lo anterior, para cumplir el deber jurídico de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual, en estos supuestos, no es necesario que se agote el plazo establecido para la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, porque son precisamente esas resoluciones las que complementan los resultados del dictamen consolidado, dotando de certeza a los participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general, sobre la actualización o no de la referida causal de nulidad.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-277/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras.—7 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 110 y 111. 

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral y otros

Tesis XLII/99

QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL. El artículo 40, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que un partido político se encuentra en aptitud de pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se investiguen las actividades de otros institutos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, lo que muestra que los partidos políticos cuentan con esa atribución para incitar el actuar de la autoridad, a fin de que ésta, en uso de sus atribuciones, atienda su pedimento y acceda a su pretensión; en otras palabras, para que desarrolle el procedimiento atinente y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de una o varias sanciones. Así, puede afirmarse, que existe una norma objetiva que consigna en favor de los partidos políticos, una facultad o potestad de exigencia a la autoridad para que proceda en los términos indicados, la cual es correlativa al deber jurídico de cumplirla, lo que se traduce en que, quien la ejerce, cuenta con el interés jurídico necesario no sólo para presentar la queja, sino de participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, inclusive, de inconformarse con la determinación final que se adopte, si estima que se aparta del derecho aplicable.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67.

Encuentro Social y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XI/2016

RADIO Y TELEVISIÓN. ANTE LA CAUSA SUPERVENIENTE DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES, LA AUTORIDAD TIENE LA FACULTAD DE MODIFICAR LAS PAUTAS CORRESPONDIENTES.— De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 412, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, párrafo 2, incisos i) y j), y 36, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que la distribución del treinta por ciento del tiempo en radio y televisión asignado a los candidatos independientes, se otorgará sólo si existe el registro legal correspondiente, en caso contrario, el tiempo debe dividirse en forma equitativa entre los partidos políticos contendientes en el proceso electivo; y que las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta pueden modificarse, entre otros supuestos, cuando se otorgue o se declare la pérdida de registro de un candidato independiente o existan situaciones supervenientes de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique. Por tanto, la autoridad administrativa electoral nacional podrá modificar las pautas ante el supuesto de una causa superveniente que genere la existencia o inexistencia del registro de un candidato independiente, a efecto de que se distribuya equitativa y proporcionalmente la prerrogativa, así, en caso de inexistencia se evitará que ese tiempo se pierda o sea aprovechado a favor de los aludidos institutos.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-202/2014 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 121 y 122.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Encargado del despacho de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Tesis XLVIII/2015

RADIO Y TELEVISIÓN. CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN DE PAUTADO, PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PROVEER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PROMOCIONALES SUSPENDIDOS A TRAVÉS DE MEDIDAS CAUTELARES.De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 55, numeral 1, inciso g), y 162, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 44, del Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral; el punto PRIMERO, fracción II, del Acuerdo INE/ACRT/19/2014 emitido por el Comité de Radio y Televisión, así como del contenido del Manual de Organización General emitido por el entonces Instituto Federal Electoral, se desprende que la Dirección de Pautado, Producción y Distribución es el ente de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, encargado de coordinar la elaboración de pautas, producción y distribución de materiales que corresponden a los partidos políticos y autoridades electorales, para el acceso a los tiempos de radio y televisión, de supervisar la recepción de los promocionales que los partidos políticos presentan para su transmisión; de dictaminar, validar y realizar el pautado de órdenes de difusión; de establecer el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los promocionales y de aplicar las solicitudes de difusión de mensajes. Bajo ese contexto, si con motivo del otorgamiento de una medida cautelar se ordena la suspensión de la difusión de un promocional, ante la imposibilidad de transmitir el mensaje indicado por el partido político para reemplazarlo, corresponde a esa Dirección de Pautado, Producción y Distribución, determinar el mensaje que debe transmitirse, dentro de aquellos que cumplan con la normativa, por ser parte de sus facultades y resultar elemental para garantizar el derecho de los partidos políticos de tener acceso a los medios de comunicación en el marco de una contienda electoral.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Encargado del despacho de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—6 de febrero de 2015.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Magali González Guillén.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por mayoría cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 111 y 112.

Partido del Trabajo

vs.

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXIII/2019

RADIO Y TELEVISIÓN. DURANTE LA ETAPA DE CAMPAÑAS LOS TIEMPOS DEBEN DISTRIBUIRSE ÚNICAMENTE ENTRE QUIENES PARTICIPAN EN LA ELECCIÓN.De la interpretación del artículo 41, párrafo segundo, Bases I, párrafo segundo, y III, Apartado A, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte una relación directa entre las actividades que desarrollan los partidos políticos en cumplimiento de sus fines y las prerrogativas a las que tienen derecho, incluido el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Durante la etapa de campaña, los tiempos del Estado en radio y televisión tienen como finalidad esencial la exposición de los partidos contendientes y sus candidaturas ante la necesidad primaria de dar a conocer a la ciudadanía, de manera equitativa, sus propuestas electorales. Por esto, en el contexto de cada campaña, ese tiempo debe ser distribuido únicamente entre quienes buscan estos objetivos, sin considerar a quienes decidieron no participar en la elección correspondiente. De lo contrario se desvirtuaría la finalidad de esa prerrogativa, pues esos institutos políticos no podrían utilizar el tiempo para difundir sus propuestas de campaña y a sus candidatos.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-419/2018.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.—13 de diciembre de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Genaro Escobar Ambriz y Gabriela Figueroa Salmorán.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 47.

Movimiento Ciudadano y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XVIII/2015

RADIO Y TELEVISIÓN. DURANTE EL PERIODO DE INTERCAMPAÑA, LA DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES SE DEBE HACER DE FORMA IGUALITARIA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.De la interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165, 167, 168, 169, 170 y 181 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que si bien no se previó expresamente, tanto en la Constitución federal como en la legislación ordinaria, la manera de distribuir el tiempo del Estado, en radio y televisión, para el periodo denominado de intercampaña, lo cierto es que fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral, los partidos políticos tienen derecho de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión, el cual se debe distribuir en forma igualitaria entre todos los partidos políticos para la transmisión de mensajes genéricos, y no por el sistema de distribución del setenta y treinta por ciento, en el cual se aplican parámetros de proporcionalidad y equidad.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-163/2014 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de noviembre de 2014.—Unanimidad de cuatro votos, respecto de los resolutivos primero y segundo, y por mayoría de tres votos el tercero.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 63 y 64.

Partido Socialdemócrata

vs.

Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral

Tesis XI/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÓRGANO FACULTADO PARA DETERMINAR LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS RELATIVOS AL TIEMPO QUE CORRESPONDE AL ESTADO EN MATERIA ELECTORAL.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo 2, bases III, apartado A, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, párrafos 5 y 6, 51, 76 y 118, párrafo 1, incisos i) y l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, vigilar la correcta administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado, entre otros fines, al ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos constitucional y legalmente a las autoridades electorales y los partidos políticos. Por tanto, el Consejo General, como máximo órgano de dirección de dicho instituto, tiene la facultad indelegable para determinar la celebración de convenios en materia de radio y televisión para fines electorales, acto jurídico que puede ser celebrado por quienes estén legalmente facultados.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-26/2009.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridades responsables: Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—11 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Nota: El contenido de los artículos 49, párrafos 5 y 6, 51, 76 y 118, párrafo 1, incisos i) y l), del COFIPE, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 44, apartado 1, incisos k), y n), 160, apartados 1 y 2, 162 y 184 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el artículo 49 de la Ley General de Partidos Políticos prevé, que conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución federal, corresponde al Instituto la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 43 y 44.

Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIX/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.— De lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, 57, párrafo 3; 59, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafos 1, inciso a), y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4 y 5, párrafo 1, inciso c), fracción XI, y 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que el Instituto Federal Electoral está facultado para establecer los medios idóneos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe respecto de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en radio y televisión, para lo cual puede asistirse de las tecnologías, instrumentos o mecanismos que resulten adecuados para ese efecto, como es la grabación de las transmisiones de radio y televisión, denominada "testigos de grabación", cuya finalidad es compararla con los datos contenidos en la pauta correspondiente y determinar si el mensaje fue transmitido en los términos ordenados. Negar la posibilidad de utilizar tales instrumentos limitaría al Instituto Federal Electoral en su facultad de verificación del cumplimiento de las pautas.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.

Nota: El contenido de los artículos 51, 57, párrafo 3, 59, párrafo 3, 65, párrafo 3, 71, párrafo 3, 74, párrafo 2, y 76, párrafos 1, inciso a), y párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponden a los diversos 162, 168, párrafo 3, 170, párrafo 3, 176, párrafo 3, 181, párrafo 3, 183, párrafo 3, 184, párrafo 1, inciso a), y párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto a los artículos 4 y 5, párrafo 1, inciso c), fracción XI, y 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponden al texto vigente de los numerales 4, 5, párrafo 1, fracción III, inciso m), y 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 68 y 69.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL TIEMPO DEL ESTADO QUE DEBE ASIGNARSE DE MANERA IGUALITARIA, EN EL CASO DE FRENTES QUE POSTULEN CANDIDATOS COMUNES TOTALES DEBE HACERSE COMO SI FUERA UN SOLO PARTIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).— De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartados A y B, 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 63 Bis-1 en relación con el 63 Bis-3 del Código Electoral para el Estado de Colima, se advierte que la distribución del treinta por ciento del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión que debe asignarse de manera igualitaria a los partidos políticos, en el caso de frentes que postulen candidatos comunes totales debe hacerse como si fuera un solo partido político. Lo anterior es así, pues tratar a dichos partidos en forma individual para la distribución de los tiempos en radio y televisión respecto del resto de partidos contendientes, les generaría un beneficio injustificado dado que al postular un mismo candidato, éste tendría proporcionalmente más tiempo en radio y televisión para realizar su campaña, lo cual propiciaría inequidad en la contienda.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-109/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de mayo de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

Nota: El contenido del artículo 63 Bis-1 en relación con el 63 Bis-3 del Código Electoral para el Estado de Colima, interpretado en esta tesis, corresponde con el artículo 72 del Código Electoral del Estado de Colima.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 69 y 70.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otra

Tesis XXIX/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPOS PARA PRECAMPAÑAS EN ELECCIONES COINCIDENTES, DEBE SUJETARSE AL LÍMITE PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A, incisos a) al d), y B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 20 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se desprende que los partidos políticos tienen derecho, en su conjunto, a que el Instituto Federal Electoral les asigne un total de dieciocho minutos en cada estación de radio y canal de televisión, a razón de un minuto por cada hora de transmisión, en el horario comprendido de las seis a las veinticuatro horas, en el entendido de que ese tiempo deberá destinarse tanto a la precampaña federal como a las locales con jornada comicial coincidente. Por consiguiente, para el caso de emisoras que tengan cobertura en más de una entidad federativa con procesos electorales locales concurrentes con el federal, la distribución del tiempo destinado para las precampañas locales, una vez restados los once minutos que, en su caso, correspondan a la precampaña federal, debe hacerse de manera igualitaria, esto es, dividiéndose entre el número de estados que estén en el supuesto, ya que la autoridad administrativa electoral debe sujetarse al límite previsto en el texto constitucional.

Cuarta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-244/2008 y SUP-RAP-252/2008 acumulados.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otra.—15 de enero 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, Gabriel Palomares Acosta y Jorge Alberto Orantes López.

Nota: El contenido de los artículos 55 y 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponden a los artículos 165, 166 y 168 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, el artículo 20 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del IFE invocado en la tesis, corresponde con el artículo 24 del Reglamento de Radio y Televisión en materia Electoral del INE.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 70 y 71.

Encuentro Social y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXI/2015

RADIO Y TELEVISIÓN. LA OBLIGACIÓN DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES A CARGOS DE ELECCIÓN LOCAL, DE ENTREGAR AL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL LOS MATERIALES PARA LA DIFUSIÓN DE SUS PROMOCIONALES, GARANTIZA EL GOCE DE SU PRERROGATIVA DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.— De lo dispuesto en los artículos 37, párrafo 4, y 43, párrafos 3 y 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que los partidos políticos, podrán entregar sus promocionales, en la dirección ejecutiva, en la junta local o por conducto del organismo público local electoral competente, así como, que los candidatos independientes, tratándose de elecciones locales, entregarán sus materiales al referido organismo público local electoral. En ese sentido, se estima que dicha disposición no restringe el derecho de los candidatos independientes de acceder a su prerrogativa de tiempos en radio y televisión, ya que no implica un trato diferenciado o desigual respecto de los candidatos postulados por los partidos políticos, al ser la mencionada autoridad electoral local la encargada de organizar el proceso electivo estatal y la que le confirió a los mencionados candidatos independientes su registro, aunado a que tienen a su alcance, de forma inmediata, la documentación e información atinente a efecto de facilitarles el otorgamiento de la citada prerrogativa dando lugar a una interacción sin intermediación de una diversa autoridad, garantizando con ello el principio de oportunidad al eliminar cualquier obstáculo que pudiera generar dilación en la gestión, trámite y autorización de los promocionales relacionados con el acceso a los medios de comunicación social.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-202/2014 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 113 y 114. 

Encuentro Social y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXIX/2015

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONVENIOS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LAS ORGANIZACIONES QUE AGRUPEN A LOS CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA NO EXIMEN A DICHA AUTORIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS MONITOREOS RESPECTIVOS. De lo dispuesto en los artículos 184, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que es obligación del Instituto Nacional Electoral realizar el monitoreo de las señales respecto de la propaganda electoral, que los concesionarios de televisión restringida deberán proporcionar los servicios necesarios para su ejecución, y que ello debe realizarse mediante convenio que celebre el referido Instituto con las organizaciones que los agrupan. En ese sentido, la firma de tal instrumento no exime a la autoridad administrativa electoral de la obligación de efectuar el monitoreo respectivo, pues únicamente implica la implementación de elementos operativos y técnicos para facilitarlo.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-202/2014 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 114 y 115. 

Publicidad Popular Potosina, S.A.

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXX/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.— De la interpretación sistemática de los artículos 27, 28, antepenúltimo párrafo, y 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, y 13, de la Ley Federal de Radio y Televisión, se advierte que, en forma inalienable e imprescriptible, corresponden al Estado tiempos en radio y televisión que deben destinarse, entre otros, para que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales a nivel federal y local, difundan sus actividades y cumplan con sus fines. Por tanto, cuando con motivo de un procedimiento administrativo sancionador se determine la omisión de transmitir los promocionales a que estaban obligados los concesionarios, conforme al pautado proporcionado por el Instituto Federal Electoral, la reparación de dicha omisión no encuentra límite temporal alguno, puesto que las actividades de autoridades electorales se desarrollan fuera o dentro de los periodos comiciales.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-144/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina, S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón, José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Carlos Hugo Luna Baraibar.

Nota: El contenido del artículo 28, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 28 párrafo once, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos 1 y 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión interpretados en la tesis, corresponden, sustancialmente, a los diversos 2 y 76 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 73 y 74.

Partido del Trabajo

vs.

Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango

Tesis CXXIV/2002

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya .

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis XVIII/97

RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. De conformidad con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las atinentes normas rectoras del recurso de reconsideración, contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el requisito de procedencia sustancial de ese medio de impugnación se debe estimar actualizado en todos los casos en que "...por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección", aunque no se encuentren contemplados en el artículo 62 de la ley secundaria invocada; pues el artículo de la ley fundamental sólo exige que se dé la situación de posibilidad apuntada, sin reducirlo sólo a algunos casos en que se dé esa hipótesis; y si bien el mismo legislador constitucional autorizó a que en la ley ordinaria se fijaran los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del medio de impugnación, con esto no lo autorizó a reducir el alcance de la base fundamental; y al parecer, así lo entendió también el legislador ordinario, ya que en el susodicho artículo 62 determinó que, para el recurso de reconsideración son presupuestos los que enumera en sus dos incisos y sus respectivas fracciones, mas no dijo que otros no lo fueran, ni incluyó alguna palabra, expresión o construcción gramatical, de donde se pudiera desprender la voluntad de formar en ese precepto un catálogo limitativo de presupuestos o de establecer una prohibición para considerar como tales a otras situaciones que pudieran generar la misma posibilidad de modificar el resultado de la elección, aunque resulten de la interpretación de otras normas. Por tanto, se debe considerar que la relación que contiene es de carácter enunciativo, y que cuantas veces se plantee un recurso de reconsideración y se expresen agravios que conforme a la normatividad aplicable puedan conseguir la modificación del resultado cualitativo de la elección, mediante la anulación de los comicios, la revocación de la anulación decretada por la sala regional, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que se encuentran declarados ganadores, etc., se debe tener por satisfecho el presupuesto de procedencia en comento. Esto sucede si se promueven sendos juicios de inconformidad por el partido triunfador y otro de los contendientes; ambos obtienen parcialmente en las respectivas sentencias; esto trae como consecuencia la recomposición del cómputo, con el resultado de no variar la fórmula ganadora, pero sí verse reducida la diferencia de votos; si el partido vencido interpone el recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio promovido por el partido victorioso, y con la expresión de sus agravios crea la expectativa de que la Sala ad quem revoque la anulación decretada por la a quo de alguna o más casillas, y esto crea la posibilidad de que en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconsideración, pudiera alzarse con la victoria la fórmula de candidatos del partido recurrente.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 63 y 64.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal , con sede en Toluca, Estado de México

Tesis XXXIX/2004

RECONSIDERACIÓN. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA. La interpretación sistemática del artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, en relación con el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en su modalidad de interpretación conforme al artículo 60 constitucional y la interpretación funcional de las disposiciones rectoras del recurso de reconsideración, conducen al conocimiento de que el presupuesto para la procedencia de este recurso, consistente en que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, comprende los siguientes casos: A) Cuando un partido político promueve juicio de inconformidad, con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez o la asignación de la primera minoría a un candidato o a una fórmula de candidatos determinada, para que se le conceda a otro candidato o fórmula; en la sentencia de inconformidad se acoge dicha pretensión, y otro partido político, lo más probable el postulante del candidato que había obtenido la constancia mencionada, interpone el recurso de reconsideración. B) Cuando se dé la misma situación del inciso anterior en la inconformidad, pero que la Sala Regional dicte sentencia desestimatoria, y el promovente de la inconformidad interponga el recurso de reconsideración, para insistir en su pretensión. C) Que se promueva juicio de inconformidad con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a un candidato individualmente, invocando como causa petendi, verbigracia, la inelegibilidad del ciudadano beneficiado con ella, o el error del consejo al haberle expedido a persona distinta al triunfador, a un candidato suplente como propietario, a un propietario como suplente, etc.; se acoja la pretensión, y otro partido recurra con la pretensión de que se confirme la constancia originalmente otorgada. D) Que en el mismo supuesto del inciso anterior, sea absolutorio el fallo, y el actor de la inconformidad haga valer la reconsideración para insistir en su pretensión. Ciertamente, la literalidad de la disposición que se interpreta, sólo resolvería con claridad una de las hipótesis que se indican en el inciso A) precedente, porque se refiere a la situación en que la sentencia de la Sala Regional es la que otorga la constancia de mayoría y validez o asigna la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que la recibió originalmente de la autoridad electoral, pero no se referiría a las demás hipótesis. Sin embargo, con apego al postulado del legislador racional, conducente a que todas las disposiciones legales y las partes de un ordenamiento surtan algún efecto jurídico útil para las finalidades perseguidas, en el enunciado jurídico que se interpreta, en relación con el contenido del artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de la hipótesis reflejada por la literalidad se encuentran las otras indicadas. Esto es así en virtud de que, si lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrece la posibilidad de una interpretación gramatical restringida y de una interpretación sistemática dentro del mismo ordenamiento, comprensiva de más supuestos, y ésta encuentra mayor conformidad que la primera, con la base constitucional comentada, resulta inconcuso que esta Sala Superior debe optar por la segunda.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/2003. Partido Acción Nacional. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Federico Valle Ochoa.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 849 a 851.

Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes"

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis II/2008

RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).— El artículo 284, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el recurso de apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral debe ser resuelto junto con el o los recursos de nulidad interpuestos contra los resultados de la misma, con los cuales guarde relación y que de no existir esta conexidad, la apelación debe ser archivada como asunto definitivamente concluido. De la interpretación sistemática y funcional de ese precepto en relación con los artículos 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del Estado, es posible advertir que esa limitante sólo debe ser aplicable a los actos relacionados, inmediata y directamente con el desarrollo de la jornada electoral o con sus resultados, no respecto de otros actos o resoluciones, diferentes o independientes. Por tanto, el recurso de apelación, promovido dentro del plazo legal de referencia, si no está vinculado, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento administrativo sancionador electoral, se debe sustanciar y resolver de manera autónoma. Esto es así, pues, de ordenar el archivo del citado recurso, como asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un recurso de nulidad, dejando de resolver la litis, implicaría un caso de denegación de justicia, permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.—Actora: Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes".—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se interpreta en esta tesis, corresponden a los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso l).

Con relación al artículo 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, actualmente corresponde al artículo 17, apartado B, párrafos décimo primero y décimo segundo de esa Constitución estatal vigente

Con relación a los artículos 245, fracción I, 283 y 285, 284 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que se interpretan en esta tesis, corresponden a los artículos 296, 335 y 336, párrafo 1, 336, primer párrafo del actual Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 66 y 67.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXI/2008

RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación es procedente para controvertir actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión, y que causen perjuicio al partido político o agrupación política con registro. Ahora bien, a fin de no dejar en estado de indefensión a los partidos políticos y garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el acto o acuerdo no deriva formalmente de un órgano del Instituto Federal Electoral, sino de los consejeros electorales, sin contar con las atribuciones reconocidas por la ley, se debe equiparar a los mencionados consejeros con un órgano del Instituto referido para los efectos de la procedencia del recurso de apelación.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-117/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 57 y 58.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXIV/2001

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO. Atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo 1; 42, y 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien puede ocurrir que un recurso de apelación interpuesto dentro de los cinco días previos a la jornada electoral aparentemente deba ser archivado como asunto definitivamente concluido, en tanto que no guarde relación con algún juicio de inconformidad de los promovidos en contra de los resultados electorales federales respectivos, ni el promovente señale que exista conexidad de la causa con alguno de ellos en especial, también es preciso señalar que dicho recurso de apelación es procedente, en cualquier tiempo, en contra de la determinación de una sanción por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de la comisión de infracciones por un partido político nacional, según lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, atendiendo a los específicos ámbitos de validez material y temporal previstos en el artículo 42 de la citada ley procesal, es dable desprender que la procedencia del recurso de apelación para impugnar sanciones no está sujeta a condición temporal alguna (ya que, en tales casos, el mismo es procedente "en cualquier tiempo"). Ahora bien, el anterior aserto se corrobora al atender a la regla general de procedencia prevista en la segunda parte del párrafo 1 del artículo 40 de la propia ley, en la cual expresamente se prescribe que, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que teniendo interés jurídico lo promueva, lo cual hace posible que el supuesto normativo temporal específico del artículo 46, párrafo 1, de la misma ley procesal surta efectos, puesto que debe entenderse que la necesidad de la conexidad de la causa entre una apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores al de la elección, con un juicio de inconformidad, para que se resuelva junto con éste y no se decrete su archivo, está referido a aquellos casos específicos en que se esté en presencia de un medio de impugnación en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, o bien, actos o resoluciones de órganos del instituto no susceptibles de impugnarse mediante revisión, siempre y cuando se presente aquél dentro de los cinco días últimos de la fase preparatoria del proceso electoral federal. Es decir, la regla general de procedencia del recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación del proceso electoral federal según lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral, se encuentra sujeta a una condición temporal prevista en el artículo 46, párrafo 1, de la propia ley adjetiva, consistente en que si se presentan dentro de los cinco días previos a la elección requerirán guardar conexidad de la causa con algún juicio de inconformidad, con el objeto de que se resuelvan conjuntamente y no se decrete su archivo, en el entendido de que lo anterior no rige si se trata de recursos de apelación en que se impugnen sanciones aplicadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuyo caso tales medios de impugnación serán procedentes en cualquier tiempo, atendiendo a lo prescrito en el artículo 42 de la multicitada ley procesal, prevaleciendo la disposición especial sobre la general. De este modo, la anterior interpretación sistemática y funcional permite que surtan plenos efectos jurídicos lo dispuesto en el citado artículo 42, por una parte, y lo establecido en dicho numeral 46, párrafo 1, por la otra, siempre que este último se relacione con lo preceptuado en el 40, párrafo 1, del mismo ordenamiento jurídico. Además, es necesario recordar que en la medida en que el supuesto del artículo 46, párrafo 1, de la ley procesal de referencia, al final de cuentas, condiciona la procedencia del recurso, es que se debe limitar sus alcances jurídicos, a través de interpretaciones estrictas; es decir, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la administración de justicia y la tutela judicial que se garantiza en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, según se dispone en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción III, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, todos de la Constitución Federal.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1o. de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base VI, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 127 a 129.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXXV/2002

RECURSO DE APELACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO, A EFECTO DE DETERMINAR LA ETAPA DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE SE EMITIÓ. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de apelación es necesario determinar con precisión la etapa del proceso electoral en que se emitió el acto impugnado, si es que existen dudas en cuanto a ello, para lo cual debe, necesariamente, analizarse la materia del acto que se combate; si lo que se impugna es el acuerdo del Consejo General que establece la manera en que los diferentes consejos del Instituto Federal Electoral computarán los sufragios relativos a las candidaturas previamente renunciadas, emitido en el mismo instante en que concluyó la etapa de preparación de la elección, y comenzó la de la jornada electoral, es decir, en la sesión permanente de la jornada electoral (ocho de la mañana), es evidente que la materia del acuerdo en cita no corresponde en modo alguno a la de los actos propios de la jornada electoral, sino que, por el contrario, se refiere justamente a la preparación del proceso, en tanto que por vía del mismo, el Consejo General determinó lo conducente a efecto de que los consejos respectivos estuvieren en aptitud de llevar a cabo los cómputos correspondientes, dentro de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 27 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 186.

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Tesis XL/2016

RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA ACTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL, EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los juicios y recursos en esta materia garantizan que todos los actos o resoluciones dictados por las autoridades electorales, se apeguen a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, y que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede para combatir, entre otros actos, las determinaciones sobre medidas cautelares que dicte el Instituto Nacional Electoral en materia federal. De modo que, cuando en un procedimiento especial sancionador instaurado ante un organismo público electoral de una entidad federativa, la autoridad administrativa nacional electoral asume una determinación sobre la suspensión de promocionales difundidos en radio y televisión que le es solicitada, la vía idónea para combatirla es el recurso de apelación, debido a que en la ley no existe un medio de impugnación previsto de manera específica para ese efecto y, con ello, se logra hacer efectivo el derecho al acceso a la tutela judicial contenido en el artículo 17 constitucional.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-14/2016. Acuerdo de Sala.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—24 de febrero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Nancy Correa Alfaro.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 122 y 123.

Magdalena Pedraza Guerrero, candidata a Consejera Estatal en Tamaulipas por el emblema Foro Nuevo Sol y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis XCI/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES, VINCULADAS CON LOS RESULTADOS DE UN PROCESO DE ELECCIÓN INTRAPARTIDISTA ORGANIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.— De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, 17 y 41, fracción V, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que, por regla general, los procedimientos judiciales deben contar con, cuando menos, dos instancias, lo anterior, con el objeto de preservar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo. En este sentido, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vinculadas con la impugnación de resultados de un proceso de elección intrapartidista organizado por el Instituto Nacional Electoral, toda vez que dichas salas conocen en primera instancia de las impugnaciones de resultados de los procesos electorales, al igual que ocurre con las elecciones de diputados y senadores.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-954/2014.—Recurrentes: Magdalena Pedraza Guerrero, candidata a Consejera Estatal en Tamaulipas por el emblema Foro Nuevo Sol y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—24 de noviembre de 2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda y Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 115 y 116. 

Movimiento Ciudadano

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XII/2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SÓLO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.—De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470 a 477, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede sólo y específicamente para impugnar las determinaciones que, con motivo de procedimientos regulados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, emita el Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, se concluye que las controversias federales que se planteen en contra de las determinaciones emitidas en procedimientos sancionadores análogos por autoridades electorales locales, se sujetarán a los juicios o recursos que resulten procedentes de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se resolverán según los correspondientes ámbitos de competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-39/2015. Acuerdo de Sala Superior.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—14 de enero de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 123 y 124.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Tesis XXVI/2000

REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6o., párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de sustanciar los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierta que de ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la constitución y a la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/99. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53.

Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor propietario o presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco

vs.

Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Tesis LXXIX/2015

REFRENDO. NO SE REQUIERE POR PARTE DEL SECRETARIO DE GOBIERNO PARA QUE UNA LEY ADQUIERA VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD (LEGISLACIÓN DE TABASCO).— De lo dispuesto en los artículos 42 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se colige que el Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, ejercido por el gobernador, quien tiene la facultad de promulgar y ejecutar las leyes y decretos del Congreso del Estado; y el artículo 53 del citado ordenamiento constitucional vigente al doce de diciembre de dos mil ocho, establecía que los acuerdos, órdenes y disposiciones dictados por el gobernador, debían ser refrendados por el titular de la dependencia que los despacha. En ese sentido, la vigencia y obligatoriedad de una ley expedida por la legislatura estatal no puede estar sujeta al refrendo o autorización del secretario de gobierno, toda vez que la norma constitucional local no lo dispone, ya que su procedimiento de creación es diferente a los referidos instrumentos. Además, la promulgación y publicación de la ley es una potestad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo Local quien ejerce funciones propias y los secretarios actúan por delegación del mismo. Considerar lo contrario, implicaría que los actos realizados por el gobernador en el proceso legislativo, únicamente tendrían validez si el secretario de gobierno los refrendara, lo cual incidiría en la aprobación de los decretos que corresponden constitucionalmente sólo al Congreso y al titular del Poder Ejecutivo.

Quinta Época:

Asunto general. SUP-AG-86/2014.—Actor: Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor propietario o presidente municipal del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.—Autoridad responsable: Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—1 de octubre de 2014.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Votos concurrentes: José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Juan José Morgan Lizárraga.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 117 y 118. 

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis LX/2001

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN AL PARTIDO QUE OBTUVO EL TRIUNFO EN LOS COMICIOS, DEBE HACERSE DESPUÉS DE LA RELATIVA A LOS PARTIDOS CON VOTACIÓN MINORITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De la interpretación de los artículos 6, 261, 262, 266 y 267 del Código Electoral del Estado de Yucatán se advierte que el derecho de asignar regidores de representación proporcional al partido político que haya obtenido el mayor número de votos en la elección, sólo se actualiza en determinados casos, contenidos en los artículos 266 y 267 del ordenamiento local, consecuentemente estos supuestos están regulados por normas específicas de asignación de regidurías, lo que implica que para hacerlo partícipe de la misma, primero deben aplicarse las reglas generales, es decir, las relativas a la asignación hecha a los partidos con votación minoritaria, y siempre y cuando quedaren regidurías por repartir.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rodrigo Cruz Ovalle.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

Nota: El contenido de los artículos 6, 261, 262, 266 y 267 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 9, 337, 338, 342 y 343 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 130.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Tesis CXXVII/2002

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL. De una interpretación sistemática y funcional de las fracciones V y VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es factible considerar que la V prevé la adjudicación de regidurías de representación proporcional en una segunda ronda, a aquellos partidos políticos que después de la primera asignación, una vez descontados los votos utilizados, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral. Ello es así, porque la fracción VI del numeral antes citado, estatuye que si después de aplicarse el cociente electoral quedaren regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los institutos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente electoral, de lo que se infiere que, la fase de distribución a que alude la invocada fracción V se encuentra circunscrita, precisamente, al parámetro del cociente electoral, que es el valor conforme al cual en esa etapa se distribuyen las regidurías plurinominales; por tanto, si después de la primera etapa no se alcanza tal cociente electoral, es imposible conceder regidurías de representación proporcional en una segunda vuelta, a pesar de que en la primera hayan tenido derecho a ello. De suerte que, cuando después de efectuada la primera asignación, aún estén pendientes de distribuir regidores de representación proporcional, para estar en aptitud de concederlos a los partidos que en la primera etapa se les habían asignado (en virtud de que la votación que recibieron, contenía el cociente electoral), será menester que, una vez que se les descontaron los votos que utilizaron, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral; de lo contrario, se les concederán a los que en la primera ronda, aun cuando no alcanzaron el cociente electoral (en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido), sí obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2%).

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/2002. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González .

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-049/2002. Partido Revolucionario Institucional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 188 y 189.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesis XLVIII/99

REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Del artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, se desprende que aún y cuando de los medios de impugnación promovidos por los partidos ante las autoridades jurisdiccionales electorales locales, no se advierta la petición en el sentido de modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ello es procedente, como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en alguna casilla, ya que ello podría dar lugar también a la modificación de la asignación realizada por la autoridad electoral respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/98. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez .

Nota: El contenido del artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 212 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 71 y 72.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit

Tesis CLXIII/2002

REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGISTRO DE CANDIDATURAS SOBRE LA BASE DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). El artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establece que, para tener acceso a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deben registrar lista de candidatos y que éstos representen, cuando menos, el sesenta por ciento del número de regidurías a asignarse por el principio de mayoría relativa. De acuerdo a la literalidad del citado artículo 26, fracción II, un partido político no tiene derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, si no registra el número de candidatos exigido por ese precepto; sin embargo, ello podría traducirse en la inobservancia de preceptos fundamentales, como el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 107, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, según los cuales, en un ayuntamiento debe haber también regidores por el principio de representación proporcional, numerales que, una vez que se han surtido las hipótesis previstas en ellos, deben ser aplicados, sin que haya razón legal para dejar de hacerlo. Por tanto, el precepto examinado debe ser entendido en el sentido de que, basta con que el partido político registre el número suficiente de candidatos para cubrir el número de regidurías por asignar por el principio de representación proporcional, para que se tenga por satisfecho el requisito a que se refiere la propia disposición. Ello es así, porque hay que enfrentarse a la disyuntiva consistente en entender el artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, bien, como un precepto aislado y discordante del sistema al que pertenece, o bien, como una disposición establecida con un determinado propósito, el cual consiste en contribuir a la integración completa de un ayuntamiento, en acatamiento a los referidos preceptos constitucionales. En consecuencia, de acuerdo a la interpretación sistemática de los preceptos que se han venido invocando y, específicamente, al seguirse los lineamientos de lo que la doctrina constitucional denomina interpretación conforme debe partirse de la base de que el legislador local expide leyes tendientes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como son, la Constitución de la entidad federativa correspondiente y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tal motivo, la fracción II del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit no prevé un requisito esencial para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sino que consigna únicamente un instrumento para la integración completa del organismo municipal, por lo que debe concluirse que con lo dispuesto en esa disposición se pretendió el acatamiento de los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 107, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/2002. Partido Revolucionario Institucional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Nota: El contenido de los artículos 26, párrafo II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y el 107, párrafo III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y 107, párrafos III y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 189 y 190.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Tesis XV/98

REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). Las disposiciones que regulan la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Yucatán, contenidas en el Código Electoral de esa entidad, se clasifican en dos tipos: genéricas y específicas. Las primeras se constituyen por las contenidas en los artículos 262 a 265, en las que sin hacer distinción alguna, se determina la forma de realizar la asignación, atendiendo únicamente al porcentaje de votación que hubiesen obtenido los partidos políticos; y las segundas, que se prevén en los artículos 266 y 267, son aplicables al partido que hubiese obtenido la votación mayoritaria o el mayor número de votos en la elección, a efecto de hacerlo partícipe de dicha asignación, pero en supuestos excepcionales, y una vez que se aplicaron las reglas generales a los partidos minoritarios. Por su parte, el artículo 261 dispone expresa y claramente que el partido político mayoritario sólo tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, en los casos previstos por la ley. Lo anterior se traduce en que los partidos políticos mayoritarios tienen derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional sólo en casos específicos y una vez que se han hecho las asignaciones a los partidos minoritarios, corroborándose esto con la finalidad que tiene el principio de representación proporcional, que consiste en evitar la sobrerrepresentación de ciertos institutos políticos y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle .

Nota: El contenido de los artículos 261 a 267 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 337 al 343 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 78.

Feliciano Jocobi Moroyoqui

vs.

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora

Tesis XIX/2016

REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).—De acuerdo con el artículo 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, conforme a la información proporcionada por la Comisión Estatal de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el mes de mayo del año de la elección, el Instituto Electoral local debe requerir a las autoridades comunitarias para que nombren, de conformidad con sus sistemas normativos internos, a las personas que han de ocupar la regiduría étnica en el respectivo Ayuntamiento. Hecha la elección de los regidores étnicos por la comunidad indígena, se deberá comunicar por escrito al mencionado Instituto Electoral local. Por su parte, en la fracción III de dicho numeral, se establece que en el municipio donde se presenten diversas propuestas, por existir más de una autoridad tradicional registrada o reconocida con facultades para nombrar, el Consejo General del Instituto local deberá citar a cada una de las mencionadas autoridades para que realice, en su presencia, la insaculación de los candidatos propuestos para desempeñar el cargo de regidor étnico. La interpretación de dicha norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a sostener que dicho procedimiento de insaculación tiene como presupuesto que no exista controversia respecto de la autoridad tradicional legitimada en el mismo municipio para proponer la regiduría étnica al presentarse como una medida para llegar a la definición de una fórmula ganadora y, con ello, que las comunidades cuenten con la representación correspondiente. Por ello, el procedimiento de insaculación establecida por el legislador local, resulta improcedente cuando se reciban dos o más propuestas de una misma comunidad y exista controversia respecto de la legitimidad de las autoridades de un mismo pueblo o comunidad indígena para formularlas, al no estar estructurado como método para designar regidurías étnicas cuando exista controversia respecto de quién ostenta el carácter de autoridad tradicional en una comunidad determinada, ya que ello implicaría desconocer la protección al derecho de autodeterminación que le asiste a la comunidad indígena.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1714/2015.—Actor: Feliciano Jocobi Moroyoqui.—Autoridad responsable: Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.—15 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio Del Toro Huerta.

Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-REC-716/2015 y acumulado.—Recurrentes: Juan Matuz Flores y otro.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y otra.—11 de noviembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 124, 125 y 126.

Feliciano Jacobi Moroyoqui

vs.

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora

Tesis  VI/2016

REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).— De la interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, en relación con el 115, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo cuarto, inciso G), de la Constitución Política del Estado de Sonora; 25, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal; 14, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora; así como 172, 173 y 174, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se desprende que la institución de las regidurías étnicas o indígenas constituye una forma o variante en los municipios con población indígena para elegir representantes ante los ayuntamientos, cuyo propósito es fortalecer su participación en tales órganos de gobierno de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad. La designación de la regiduría étnica deriva del derecho a la autonomía y autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y, por tanto, corresponde a sus autoridades definir el procedimiento o autoridad encargada de la designación de sus regidurías y de comunicarlo a las autoridades electorales. Por ello, cuando la autoridad electoral local advierta elementos suficientes que generen incertidumbre sobre la legitimidad de la propuesta de regiduría étnica, debe adoptar las medidas necesarias, oportunas e idóneas para proteger el derecho de la comunidad o pueblo indígena de elegir representantes ante los ayuntamientos, atendiendo al sistema normativo interno de cada comunidad o pueblo indígena, para lo cual deberá, de ser el caso, solicitar el apoyo de instituciones especializadas en el estudio antropológico de dichas comunidades y consultar a sus autoridades tradicionales a fin de garantizar la certeza en la determinación de la comunidad.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1714/2015.—Actor: Feliciano Jocobi Moroyoqui.—Autoridad responsable: Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.—15 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio Del Toro Huerta.

Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-REC-716/2015 y acumulado.—Recurrentes: Juan Matuz Flores y otro.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y otra.—11 de noviembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 126, 127 y 128.

Gobernador del Estado de Tlaxcala y otros

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis XX/2016

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.—De una interpretación sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41, Bases III, Apartado C, párrafo segundo, y IV, párrafo tercero; 116, y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 442, apartado 1, inciso f); 449, párrafo 1, y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que, ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para proporcionarle una adecuada funcionalidad.

Quinta Época:

Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-102/2015 y acumulados.—Recurrentes: Gobernador del Estado de Tlaxcala y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—16 de abril de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz

Tesis XXXII/2007

REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).— Del principio constitucional reconocido en materia electoral consistente en que todos los actos y resoluciones deben quedar sujetos al control jurisdiccional, en armonía con los artículos 70, párrafo cuarto; 189; 191, fracciones VI y VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que el momento para impugnar el registro de un candidato, cuando se aduce la realización de actos anticipados de precampaña, es a partir de que se emite la resolución atinente al registro, con independencia de que esa irregularidad se hubiera hecho valer en la sesión partidaria respectiva. En efecto, el citado artículo 70, párrafo cuarto, de la ley electoral estatal prevé como requisito para otorgar el registro, el no haber realizado actos anticipados de precampaña en el proceso interno de selección del partido político de que se trate; por tanto, si el momento en que la autoridad electoral tiene por acreditado tal requisito, es al efectuar el registro, esa decisión es la impugnable en atención al mencionado principio de control jurisdiccional, y no la selección respectiva; así la acreditación queda sub-judice hasta que se resuelva en definitiva, en la instancia procedente, la veracidad de la comisión de la conducta cuestionada.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-220/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—24 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo, Claudia Pastor Badilla y Sergio Arturo Guerrero Olvera.

Nota: El contenido de los artículos 70, párrafo cuarto, 189 y 191, fracciones VI y VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 59, 173, apartado B, y 175, fracciones VI y VII del código vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, página 91.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua

Tesis LXXXV/2001

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9 párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base VI del mismo ordenamiento, asimismo en relación a los artículos 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, corresponden a los artículos 91, 93, 104 al 113 y 150 de la legislación vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 133.

"Unidad por el Bienestar"

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis XXXVI/2016

REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. A SU SOLICITUD DEBE RECAER UNA RESPUESTA FUNDADA Y MOTIVADA.— De la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, 8°, 14, 16, 35, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 129, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la presentación de una solicitud de registro como partido político impone el deber de la autoridad electoral administrativa competente de comunicar al representante de la organización solicitante una respuesta, lo anterior, en cumplimiento de la obligación general de respetar, proteger y garantizar los derechos políticos de petición y asociación de la parte interesada. En efecto, el hecho de que la ley secundaria disponga que sólo se recibirán las solicitudes que cumplan con los requisitos para constituirse como partido político, en modo alguno exime a la autoridad de emitir una respuesta fundada y motivada, al tratarse de una obligación de índole constitucional cuyo cumplimiento procede aun ante la falta de previsión legislativa, a fin de impedir que se coloque a la parte peticionaria en una situación de indefensión.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2075/2014.—Actora: "Unidad por el Bienestar".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—1 de septiembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Nota: El artículo 129, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 129 y 130.

Partido de Centro Democrático

vs.

Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

Tesis LXI/2001

REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN REQUERIDO PARA MANTENERLO, DEBE CONSIDERARSE A CADA TIPO DE ELECCIÓN COMO UNA UNIDAD. De una interpretación sistemática de los artículos 41, base I; 54, fracción II de la Constitución Federal, y 9, 10, 11, párrafos 1 y 2, 12, párrafo 1, 32, párrafo 1, 66, párrafo 1, incisos a) y b), 67, párrafos 1 y 3, y 173 del Código Electoral Federal, se arriba a la convicción de que la base para determinar si un partido político obtuvo el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consiste precisamente en considerar cada elección en su conjunto y no de manera individual; esto es, el porcentaje de la votación requerido para mantener el registro como partido político nacional, se obtiene respecto de la votación total de las elecciones de diputados o senadores de mayoría relativa, del cómputo final de las elecciones de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional, y respecto de la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, tratándose de las elecciones de diputados y senadores de mayoría relativa deben tomarse en cuenta los resultados que arroja el cómputo final de los trescientos distritos electorales uninominales y de cada uno de los Estados y Distrito Federal, respectivamente; por cuanto hace a las elecciones de diputados y senadores de representación proporcional, debe atenderse al cómputo por circunscripción nacional, al igual que para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se hace evidente que el legislador fue congruente al regular la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, con el hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en las urnas, es decir, aquellos votos emitidos a favor de los contendientes políticos, candidatos no registrados y votos nulos. Lo anterior tiene como sustento que los conceptos "alguna de las elecciones federales ordinarias" y "elección federal ordinaria inmediata anterior", constituyen expresiones inequívocas, ya que el legislador ocupó ambos enunciados como sinónimos. Así, el uso indistinto que la ley realiza de esta terminología nos advierte de la identidad sustancial de los conceptos comprendidos en ella, puesto que se conceptúa a los vocablos "elección" y "elecciones" en su conjunto y no de manera individual, ya que el objeto del proceso electoral federal ordinario consiste en la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, no obstante que la Cámara de Diputados se integre por trescientos diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales; y que el senado se integre por ciento veintiocho senadores, de los cuales en cada Estado y Distrito Federal dos sean electos por el principio de mayoría relativa y uno asignado a la primera minoría, y los treinta y dos restantes electos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. Lo anterior se corrobora por el sentido que debe dársele a las normas contenidas en los párrafos 2 y 3 de los artículos 32 y 67, respectivamente, del citado código, ya que si se previó que la pérdida del registro de un partido político (por no obtener el porcentaje de la votación que exige la ley), no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa, resultaría insostenible, por ejemplo, que si un partido político obtiene el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa de un distrito de una entidad federativa determinados, sea suficiente para mantener su registro como partido político nacional, ya que en ese ámbito territorial su votación respecto de los demás contendientes en la misma elección lógicamente sería mayor al porcentaje que exige la ley, a pesar de que en los doscientos noventa y nueve distritos restantes no hubiera obtenido voto alguno a favor de sus candidatos a diputados. Adicionalmente, el concepto "votación emitida" no debe entenderse como un concepto diverso al de "votación total emitida" o "votación nacional emitida", ya que de los artículos 54, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12, párrafo 1 del Código Electoral Federal, se desprende, en lo que interesa: a) El concepto de "votación emitida" utilizado tanto por la Constitución Federal como por el código electoral antes mencionado, se refiere a la suma de todos los votos depositados en las urnas respecto de cada elección en su conjunto; b) Para que un partido pueda participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional se requiere que obtenga cuando menos el dos por ciento de todos los votos; y c) Si un instituto político no obtiene este porcentaje de votos respecto del total emitido para cada elección, ineludiblemente perderá su registro como partido político nacional.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-044/2000. Partido de Centro Democrático. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

Nota: El contenido de los artículos 9, 10,11 párrafo I y II, 12 párrafo I, 32 párrafo I, 66, párrafo 1, incisos a) y b); 67, párrafos 1 y 3, y 173 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 12, 13, 14, 15, 207 y 391 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 133 a 135.

Cuauhtémoc Calderón Galván

vs.

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

Tesis XXIII/2011

REGISTRO DE PRECANDIDATOS. SU CANCELACIÓN ES FACULTAD INDELEGABLE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL). Los artículos 14, párrafo tercero, 36 BIS, apartado C, párrafo primero y 36 TER, base H), de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 9, párrafo 1, fracción XIX, 17, párrafo 1, fracción XIII, 111, 114, 115, párrafo 1, fracción II, 160 y 161 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establecen expresamente que es facultad de la Comisión Nacional de Elecciones acordar la cancelación de la precandidatura, así como conocer y tramitar las quejas que un precandidato interponga en contra de otro, por violación a los estatutos, reglamentos y demás normas del partido político durante la campaña interna, facultad ésta que puede ejercer en las distintas circunscripciones electorales a través de Comisiones Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales, mediante la emisión de los acuerdos respectivos. Por tanto, entre estas facultades no se encuentra la delegación de la referida atribución de resolver sobre la cancelación del registro de las precandidaturas, por lo que debe estimarse exclusiva, y por tanto, indelegable, de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-32/2010.—Actor: Cuauhtémoc Calderón Galván.—Órgano responsable: Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.—3 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Gregorio Arquímedes Loranca Luna, Alejandro Santos Contreras y Alfredo Javier Soto Armenta.

Nota: El contenido de los artículos 14, párrafo tercero, 36 BIS, apartado C, párrafo primero y 36 TER, base H), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 130, 114 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce y quince de septiembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 71 y 72.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Tesis L/99

REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL. La resolución que otorga el registro como partido político estatal a una organización política, aunque se emita fuera de un proceso electoral, debe considerarse determinante para el siguiente, ya que los efectos que puede producir podrían ser tanto cualitativos como cuantitativos, en razón de que, el participar en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de que se trate, puede influir de modo directo y decisivo, para modificar, desviar, obstaculizar o alterar los actos electorales que componen el proceso electoral. Podría intervenir de manera cualitativa, en lo relativo al financiamiento que recibiere, en las prerrogativas que se le otorgaren, en el registro de los candidatos que participarían en las elecciones, de los representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla, etcétera. Asimismo, de manera cuantitativa, en un momento dado, podría tener el peso suficiente para inclinar los resultados electorales que obtuviere por su participación en la contienda electoral, respecto de otros institutos políticos. Por tanto, dicho fallo debe apreciarse trascendente, de manera incontrovertible, por su manifiesta importancia, cualitativa y cuantitativa, respecto del siguiente proceso electoral y, por ende, determinante para el desarrollo de la elección e incluso de los resultados que se obtengan en esos comicios. En razón de lo anterior, debe tenerse satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugne el fallo definitivo que decida sobre el registro de un partido político estatal, no obstante que se emita fuera de un proceso electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-121/98 y acumulado. Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad 6 de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 73.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis VIII/2008

REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL RIESGO DE VIOLACIÓN A SU CONFIDENCIALIDAD, CONSTITUYE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO ELECTORAL.— La interpretación de los artículos 135, párrafo 3 y 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar, que la conducta de los partidos políticos que genere el riesgo de que personas ajenas a ellos conozcan los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, debe sancionarse en función de la peligrosidad de la conducta, con independencia del resultado material que produzca. En el primer artículo citado, a esos documentos, datos e informes se les clasifica como confidenciales y tal carácter da sustancia a la relación que se establece entre el Instituto Federal Electoral y el partido político que los recibe, en donde éste adquiere el deber de cuidarlos, de manera tal, que sólo dicho partido puede manejarlos para los fines específicos que establece la ley. Así, debido a que los datos proporcionados por los ciudadanos son de carácter personal, su protección es uno de los derechos más importantes en nuestra sociedad, y por ende, el partido político que los recibe debe evitar cualquier conducta que ponga en riesgo su conocimiento por personas ajenas a él, por lo que el actuar contrario, debe ser sancionado en términos del código citado.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-76/2007 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

Nota: El contenido de los artículos 135, párrafo 3, y 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se interpretan en la presente tesis, actualmente corresponden a los artículos 126, párrafo 3, y 148, párrafo 2, de la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 67 y 68.

Fuerza Ciudadana

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XL/2004

REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 20, 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite determinar que la cantidad máxima de sesenta registros simultáneos de candidatos a diputados federales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que puede efectuar un mismo partido político o coalición en un proceso electoral, está referido a los candidatos en sí mismos considerados, ya sean propietarios o suplentes, y no a la fórmula completa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el derecho positivo electoral mexicano, por regla general, un ciudadano no puede ser registrado como candidato, ya sea como propietario o como suplente, para dos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, con el fin de salvaguardar la libertad del voto y el principio de certeza en el proceso, en virtud de que si se obtienen dos cargos de elección popular por una misma persona, habrá incompatibilidad que le impedirá ocupar uno de ellos —en el caso del suplente, existe esa posibilidad cuando falte el propietario en los supuestos establecidos en la ley— en perjuicio de la ciudadanía que lo eligió; sin embargo, se admiten como excepción los registros simultáneos a que se hizo referencia, como una medida que permitirá a los partidos políticos, sobre todo a los que tienen menor grado de penetración en la sociedad, tener posibilidades de reunir el número de candidatos que exige la ley para participar en la contienda para diputados por ambos principios y de que ciertos candidatos suyos integren la Cámara de Diputados, en la fracción parlamentaria de su partido, ya sea como propietarios o como suplentes, o como parte de una fórmula completa según convenga al instituto político, en el entendido de que, cuando el candidato obtenga la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación de los de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya obtenido por el primer principio. Existe el imperativo constitucional de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, con un propietario y un suplente, es decir, la elección se hace por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su naturaleza, es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la fórmula. Esto corresponde con la circunstancia de que generalmente la ley se refiera a las fórmulas y candidatos en forma separada, salvo para efectos de la votación. Si se hiciera la interpretación contraria, en el sentido de que el límite máximo de registros simultáneos se refiere a las fórmulas completas, se permitiría que un partido político registrara al mismo tiempo en mayoría relativa y en representación proporcional, hasta doscientos candidatos a diputados con sólo establecer para cada uno, a un compañero de fórmula diferente, con lo cual contravendría la regla general de inelegibilidad ya precisada y los bienes jurídicos que protege.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-037/2003. Fuerza Ciudadana. 13 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Nota: El contenido de los artículos 8, 20, 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 11, 23, 232, apartado 2, 238, 239 apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 887 y 888.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis XLVII/2004

REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 8; 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la prohibición contenida en el citado artículo 8, consistente en que un candidato no puede participar, a la vez, en un proceso federal y uno local, no configura un requisito de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, sino que tan sólo prevé un requisito para la obtención y conservación del registro de candidato. Existen diferencias entre los requisitos constitucional y legalmente establecidos como de elegibilidad y aquellos necesarios para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato, puesto que, por lo que hace a los primeros, no sólo deben ser revisados al momento de resolver sobre las referidas solicitudes de registro, sino también respecto del o los candidatos que resulten vencedores en la elección, al momento de la calificación de la elección y entrega de las constancias respectivas, mientras que los segundos expresamente fueron establecidos para ser analizados sólo en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos, y se encuentran previstos, principalmente, en los artículos 8 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Entre los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral federal, se encuentran los contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que expresamente se hace referencia a prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato sino también para ocupar el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades inherentes de la persona, por lo que, en conformidad con lo previsto en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la revisión del cumplimiento de dichos requisitos puede hacerse en los dos momentos a que se hizo referencia. Se arriba a la conclusión de que el citado artículo 8 no establece un requisito de elegibilidad, sino que únicamente prevé un requisito para la obtención del registro del candidato, en virtud de que, en caso de inobservancia, la consecuencia jurídica es la denegación o cancelación del registro, según sea el caso, como se desprende de la literalidad del propio precepto, en cuyo párrafo 1 se establece que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral y que tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal, agregándose que, en el segundo supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. Robustece lo anterior, lo establecido en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que en estos se prescribe que el Consejo Distrital o Local correspondiente, durante el cómputo distrital de la elección de diputados federales, o de entidad federativa de la elección de senadores, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este código, sin hacer referencia alguna al 8 del mismo ordenamiento.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-017/2003 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-054/2003. Coalición Alianza para Todos. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Nota: El contenido de los artículos 7, 8, 178, 247, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 10, 14, 134 y 311, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 888 a 890.

Enrique Pérez García

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis LXXX/2015

REINSTALACIÓN. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ES CONSTITUCIONAL SU NEGATIVA MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, Apartado D y 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 204 y 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que los trabajadores de confianza tienen derecho a disfrutar de medidas de protección al salario, así como de beneficios de la seguridad social, sin que se advierta que el constituyente les hubiera reconocido el derecho de inamovilidad. En consecuencia, como los trabajadores del Instituto Nacional Electoral son de confianza, carecen del referido derecho de inamovilidad, por lo que resulta conforme con el régimen previsto en la Constitución para ellos, lo previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor púbico del citado Instituto, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización correspondiente.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-828/2014.—Recurrente: Enrique Pérez García.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—24 de noviembre de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda y Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 119 y 120. 

Gabriel Efraín Cerecero Díaz

vs.

Instituto Nacional Electoral

Tesis XVII/2017

RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.— De conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 47 y 53, de la Ley Federal del Trabajo; y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que dentro de las causas de terminación de la relación laboral se encuentra el vencimiento del término de la obra determinada; por tal razón, es inconcuso que al celebrar un contrato por tiempo determinado, el Instituto Nacional Electoral deberá expresar la naturaleza del trabajo que se va a prestar y justifique la excepción a la regla; de manera que, cuando concluya el vencimiento del término pactado, sea posible advertir que se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, pues de prevalecer la misma, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo. De conformidad con lo anterior, si el Instituto Nacional Electoral no justifica que la materia de trabajo ha dejado de subsistir, su terminación constituye un despido injustificado.

Sexta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. SUP-JLI-14/2017.—Actor: Gabriel Efraín Cerecero Díaz.—Demandado: Instituto Nacional Electoral.—25 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.

Eloí Vázquez López

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral y otro

Tesis LXII/2001

RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Conforme a los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Sin embargo, en algunos casos, los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante, tal es el caso del candidato registrado con el carácter de propietario que se inconforme con el lugar de ubicación en la lista de representación proporcional, para que el postulado como suplente, corra la misma suerte de aquél. Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, cuando el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-137/2000. Eloí Vázquez López. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-026/2001. Araceli Graciano Gaytán y Camerino Eleazar Márquez Madrid. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 136 y 137.

José Luis Anaya Lomelí

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis CLXXI/2002

RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS. Si bien es cierto que puede afirmarse que los servidores del Instituto Federal Electoral tienen derecho a presentar su renuncia en cualquier tiempo, también lo es que, a diferencia de los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de los referidos servidores del Instituto Federal Electoral, la suspensión de los servicios, en caso de renuncia, no debe surtir todos sus efectos, para que no se vea afectada la función estatal encomendada a dicho órgano, por lo que para estar en condiciones de sustituir al trabajador renunciante, el instituto goza de la facultad de fijar la fecha precisa en que se producirán los efectos de la renuncia, mediante su aceptación, lo que implica que dicha renuncia debe ser, en primer lugar, aceptada por el instituto, ya que es indicativa de que dicho órgano está en condiciones de hacer la aludida sustitución y, en segundo lugar, comunicar al dimitente, la aceptación relativa. Por consiguiente, mientras la comunicación de tal aceptación no se produzca, no puede suspenderse la prestación de servicios, lo que tiene por objeto que el servidor que renuncie entre en conocimiento de la fecha a partir de la cual queda relevado de la obligación de desempeñar el cargo, sin incurrir en ninguna responsabilidad.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/98. José Luis Anaya Lomelí. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 191 y 192

Partido Verde Ecologista de México, Víctor Remigio Martínez Cantú, Julio César López Ceja, Partido Revolucionario Institucional y Jesús Eduardo Chávez Leal

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXVII/2014

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA DE MINORÍA PARA LLEVAR A CABO LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO CONTRAVIENE ESE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se advierte que es facultad de la Legislatura estatal reglamentar el principio de representación proporcional para su debida integración, el cual tiene, entre otros objetivos, que a cada partido político se le asigne una cantidad determinada de curules de forma proporcional al número de votos obtenidos en la elección respectiva; por tanto, si para la asignación correspondiente se integran a la lista de candidatos a diputados de representación proporcional ciudadanos postulados por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, se considera que ello no vulnera el principio constitucional de representación proporcional, porque el sistema de minorías puede formar parte de una de las variantes para la integración de la lista de los candidatos a diputados que han de ser asignados a los partidos políticos.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-172/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—14 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Pedro Bautista Martínez, Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-97/2013.—Recurrente: Jesús Alejandro Ruiz Uribe.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—25 de septiembre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Daniel Juan García Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral del Estado de Sonora, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 170 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 94 y 95.

Partido del Trabajo y otros

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis LXXIX/98

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). De una interpretación sistemática de los artículos 16 y 29, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de los numerales 1, 9, 10, 13, 15, 97, 100, 101, 254, 260 y 262, del Código Electoral de la misma entidad federativa, se colige que: a) la elección ordinaria se celebra periódicamente, cada tres años en la fecha señalada por la ley, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección de diputados que emitan los consejos electorales correspondientes o, en su caso, con la resolución de los recursos por el Tribunal Electoral Estatal; mientras que las elecciones extraordinarias tienen verificativo en la fecha que al efecto señale el Congreso Local en la respectiva convocatoria, derivadas de las vacantes que se originan en los cargos de elección popular, o bien de la nulidad de elección declarada por el Tribunal Electoral Estatal, entre otros supuestos; b) en la etapa posterior a la elección en el proceso electoral ordinario, debe realizarse la asignación de diputados tomando en cuenta la votación recibida en la circunscripción plurinominal, constituida por todo el territorio del Estado de Chiapas; c) a ningún partido político se le debe asignar una cantidad determinada de diputados que exceda el límite legal establecido por ambos principios (veintiséis); d) se debe mantener la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputados plurinominales; e) la asignación de diputados tiene por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados; y f) una vez concluida cada etapa del proceso electoral, por el principio de definitividad, ésta no podrá modificarse, así como que la asignación realizada no variará incluso cuando cambie el resultado de la votación en caso de celebrarse elecciones extraordinarias. Por tanto, es evidente que no deben sumarse los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo de algún proceso extraordinario, con los conseguidos por el principio de representación proporcional en la jornada electoral ordinaria. Consecuentemente, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe realizarse únicamente con la votación recibida el día de la jornada electoral en el proceso electoral ordinario.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

Nota: El contenido de los artículos 1, 9, 10, 97, 100, 101, 254, 260 y 262, Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretados en esta tesis, corresponden a los artículos 1, 9 párrafo 2, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como los artículos 177, 179, 258 y 260 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 80 y 81.

Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tesis XL/2015

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º; 39; 40; 41 y 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la aplicación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación y subrepresentación, debe realizarse teniendo en cuenta los valores fundamentales que articulan el principio de representación proporcional, el cual debe aplicarse de manera preferente y obligatoria, a cualquier sistema de asignación de curules establecido en las legislaciones locales, sólo así se cumple con el principio de supremacía establecido en el artículo 133 de nuestra Carta Magna y se armonizan los principios y valores contenidos en ella, dada la dimensión normativa del sistema de representación proporcional; ya que su inobservancia en cada una de las etapas de ese sistema implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales aplicables.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-936/2014 y acumulados.—Recurrentes: Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de diciembre de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Hugo Domínguez Balboa, Javier Miguel Ortiz Flores y Mauricio I. del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 120 y 121.

Virginia Noriega Ríos y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis II/2017

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256, fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, se concluye que cuando los partidos políticos participan en coalición se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-840/2016 y acumulados.—Recurrentes: Virginia Noriega Ríos y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ernesto Camacho Ochoa, José Eduardo Vargas Aguilar y Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de febrero de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38.

María de Lourdes Martínez Pizano y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXIII/2016

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).—De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 15, párrafo 1, 19, párrafo 1, fracciones I y II, 20, y 21, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, se advierte que los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte de su integración y que se reduzcan los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación proporcional. En consecuencia, para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-841/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de Lourdes Martínez Pizano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis, Beatriz Claudia Zavala Pérez y Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis XLII/2004

REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES). De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 51, 52, 58, 59, 60, 134, 135, 139, 140, 147, 148, 149, 153, 168, 268, 287 y 311 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se obtiene, en primer término, que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere; así como que cada uno de estos órganos se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos. Sin embargo, la mecánica apuntada en los citados dispositivos, no impide que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados, en la medida en que el artículo 286 del citado código, dispone que los partidos políticos por intermedio de su representante estatal, distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales, contarán en los términos señalados por esa codificación con diversos recursos electorales, entre ellos, los de revisión y apelación; norma que debe entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades correlacionado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido, y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, es preciso respetar el atinado axioma jurídico que refiere: Donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir, que trae, por consecuencia, la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2003 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Mavel Curiel López.

Nota: El contenido de los artículos 51, 52, 58, 59, 60, 134, 135, 139, 140, 147, 148, 149, 153, 168, 268, 286, 287 y 311 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, está establecido en los artículos 81, 82, 118, 120 y 247 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Tesis CXXXI/2002

REQUISITOS LEGALES PARA VOTAR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). En conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, fracciones I y XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Morelos, el Consejo Estatal Electoral es el organismo encargado de llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, y cuenta con facultades para dictar las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones del código electoral local, en el ámbito de su competencia. En este orden de ideas, se considera que el citado consejo estatal electoral no cuenta con atribuciones para dictar un acuerdo que implique la modificación de los requisitos para que un ciudadano pueda votar en las elecciones locales del Estado de Morelos. En efecto, si bien es cierto que dicho organismo cuenta con una facultad que, en principio, pareciera amplia, relativa a la posibilidad de dictar las resoluciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos, dicha atribución quedó acotada por el propio legislador local al establecer una condición, consistente en que el ejercicio de dicha facultad estuviera en el ámbito de su competencia, esto es, en el marco de lo dispuesto en el artículo 90 del citado código, entre las cuales no se encuentra la de establecer los requisitos para que los ciudadanos emitan sus sufragios. Ahora bien, resulta claro que el establecimiento de las condiciones que debe cumplir un ciudadano para poder sufragar en las elecciones populares, cae dentro de las atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Morelos y no del Consejo Estatal Electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-382/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 90, fracciones I y XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Morelos, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 78 fracciones I y XLIV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

La Sa la Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 194 y 195.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora

Tesis LXIII/2001

RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Si bien el plazo requerido para cumplir con el requisito de elegibilidad de miembros de ayuntamientos en el Estado de Sonora, previsto en la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política de esa entidad, no indica expresamente a partir de qué momento debe computarse, pues simplemente afirma: "... con residencia efectiva cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es"; también lo es que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 33, fracción III y 70, fracción I, en relación con el precepto inicialmente citado, se infiere que el Constituyente local consideró el imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular residieran por un período determinado inmediato anterior al que se verificaran los comicios, con el objeto de que tuvieran conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad. Lo anterior tiene como sustento, además, que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado. Asimismo, esta conclusión se corrobora de la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 132 antes mencionado, en la que claramente se advierte que el tiempo verbal en que está redactado dicho enunciado es en presente, puesto que establece que a efecto de ser electo Presidente Municipal, cualquier ciudadano debe "ser vecino del municipio correspondiente"; lo que implica que su acontecer necesariamente debe ser actual e inmediato.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-336/2000. Partido Acción Nacional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel .

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 138.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral

Tesis LXXXVI/2001

RESOLUCIÓN DE NATURALEZA LABORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral pueden ser sancionados por infringir la normatividad que les sea aplicable, verbigracia, por incumplir gravemente sus obligaciones, no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto Federal Electoral, etcétera, empero, como según se infiere del procedimiento previsto por los artículos 179 a 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es el referido instituto, a través de sus órganos competentes, el único autorizado por la ley para investigar, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, si un miembro del servicio profesional electoral incurre en algún hecho u omisión que amerite alguna sanción de carácter laboral y, en su caso, imponer el correctivo que merece (amonestación, destitución, etcétera), de ello se sigue que la resolución atinente, por ser de naturaleza asimilable a la laboral, en todo caso, solo puede afectar al empleado respecto de quien se haya dictado el acuerdo respectivo y no a los partidos políticos, en razón de que, tal decisión, de implicar la imposición de algún correctivo, únicamente tendrá efectos de naturaleza laboral, no electoral; ello en virtud de que de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema jurídico electoral federal acoge la corriente doctrinal de la teoría general del proceso, en la que se considera al interés jurídico procesal como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que prevé; siendo el interés jurídico una condición para que se dicte sentencia en un proceso; interés jurídico que, cuando es individual, consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se reclame. Por tanto, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirme que hay una lesión en sus derechos, o bien, en otro supuesto, de los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas (tratándose de las acciones de interés público o colectivas), y pide, a través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los mismos. De manera que, como los partidos políticos no se encuentran en esas hipótesis tratándose de resoluciones de naturaleza laboral, entonces, carecen del interés necesario para impugnarlas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-060/2001. Partido de la Revolución Democrática. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 138 y 139.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León

Tesis XXVII/2003

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL. Los actos y resoluciones regidos por disposiciones de derecho público, vinculados siempre, en medida considerable, con los intereses generales de una comunidad, cuando se nulifican pueden dar lugar a diferentes situaciones, orientadas hacia la mayor tutela de esos intereses generales o, visto desde otro enfoque, a causarles el menor perjuicio posible, por lo cual, no necesariamente deben tener efectos retroactivos; cuando con esto puede resultar mayor el perjuicio que el beneficio perseguido con la regularización del acto o la función administrativa de que se trate, ni tampoco constituye un imperativo sine qua non que los efectos de la nulidad actúen inmediatamente cuando con éstos se produzca un gran daño o incertidumbre en la comunidad ciudadana, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando se deja sin efectos erga omnes un ordenamiento jurídico que resulta fundamental en el engranaje organizativo y de funcionamiento del Estado o en alguno de sus poderes u órganos, de tal modo que su falta desarticule y ponga en peligro el cumplimiento de los fines del Estado, o la tutela de los derechos fundamentales de los gobernados, o bien, que la anulación del acto materialmente administrativo, puede traer como consecuencia, la desintegración de un órgano del Estado, como un tribunal electoral, lo que produciría un vacío y una desatención a los derechos fundamentales al cerrar la jurisdicción ordinaria a los partidos políticos y gobernados, al abandonar a las partes que protege y a los procesos electorales temporalmente, independientemente de que exista una jurisdicción extraordinaria, la suspensión de la jurisdicción ordinaria mermaría considerablemente el derecho de acceso efectivo e inmediato a la justicia. En este sentido, el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución, prevé que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren sus fracciones I y II, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales de esta materia, y por otra parte, en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias, precisando que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos; también el artículo 41, fracción IV, último párrafo, de la Constitución, recoge esos principios, cuando determina que en los medios de impugnación en materia electoral no procede la suspensión de los actos o resoluciones impugnados, con lo que se deja de manifiesto que surten sus efectos de inmediato, lo que se corrobora con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 6 apartado 2. Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 93, apartado I, inciso b), de la ley en cita, especialmente, cuando advierta que los efectos de sus resoluciones estimatorias pueden producir un riesgo de la magnitud indicada para una comunidad, al generar la desarticulación de sus instituciones jurídicas, debe ponderar tal situación y fijar con precisión la forma en que han de producirse los efectos de su resolución, de tal manera que, al mismo tiempo que cumpla con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales objeto de impugnación, evite la producción de esos perjuicios al interés general.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 41, párrafo segundo, base VI, del ordenamiento vigente.

La Sal a Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XX/2009

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático y, a abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, norma que como bien jurídico tutela el normal desarrollo del ejercicio de las atribuciones legalmente asignadas a los órganos del poder público y entraña una doble prohibición, la realización tanto de actos que tengan por objeto impedir dicho funcionamiento regular o que produzcan necesariamente un resultado material. Por tanto, si un partido político, a través de sus militantes, simpatizantes o terceros, realiza actos cuyo fin sea afectar, entorpecer o impedir el funcionamiento regular de cualquier órgano de gobierno, con independencia de que se produzca el resultado material, debe tenerse por actualizada su responsabilidad.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-188/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila.

Nota: El contenido del artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 78 y 79.

José Enrique Doger Guerrero

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis VI/2011

RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.—De la interpretación de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que para atribuir responsabilidad indirecta al candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-157/2010.—Recurrente: José Enrique Doger Guerrero.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Nota: El contenido de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 442, párrafo 1, inciso c) y 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 36.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral de Tabasco

Tesis LIX/98

RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO. Los resultandos de una resolución constituyen meros antecedentes históricos de lo acontecido durante la secuela del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo, por lo que los mismos no irrogan ningún agravio al accionante que deba ser reparado por la autoridad jurisdiccional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 83.

Armando Barajas Ruiz

vs.

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Tesis XLIII/2013

RETROACTIVIDAD. LA MODIFICACIÓN A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR REFORMA A SUS ESTATUTOS, NO LA ACTUALIZA.—Los artículos 14, 41, base I, último párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén los principios de irretroactividad de las leyes, así como el de la libre determinación y auto organización de los partidos políticos para conducirse o regularse conforme a los intereses que se han otorgado como organización. En ese sentido, la modificación en la conformación de un órgano directivo de esos entes públicos derivada de reformas a sus estatutos, no implica una transgresión al principio de irretroactividad de las normas ni a derechos adquiridos de sus integrantes, toda vez que es una decisión de los partidos políticos redefinir el esquema funcional y operativo conforme a su libertad o capacidad auto-organizativa a efecto de preservar sus fines y propósitos que condicionan su propia existencia, aunado a que el derecho que tienen sus militantes a participar al interior de sus órganos no es absoluto ni ilimitado, sino está condicionado a las normas rectoras de los mencionados institutos políticos y a las determinaciones colectivas aprobadas por medio de su máximo órgano de gobierno.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1062/2013.—Actor: Armando Barajas Ruiz.—Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—28 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Edson Alfonso Aguilar Curiel, Jesús González Perales, Guillermo Ornelas Gutiérrez y Héctor Rivera Estrada.

Nota: El contenido del artículo 41, base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en la tesis, corresponde al mismo precepto jurídico, sin embargo, el contenido del último párrafo corresponde al penúltimo de dicho artículo y base.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 114 y 115.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXVI/2001

SANCIÓN A UNA COALICIÓN POLÍTICA DESINTEGRADA. DEBE SER IMPUESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON. La desaparición de la coalición política no libera a los partidos políticos que la integraban de las obligaciones que hubiere contraído y de las responsabilidades en que hubiere incurrido, con motivo de la realización de las actividades relacionadas con la consecución de los fines para los que fue formada, por lo que si, con motivo de un procedimiento administrativo de queja para el conocimiento de las infracciones y faltas y la imposición de sanciones, se determina que una coalición política contravino preceptos del Código Electoral Federal y amerita una sanción, ésta debe ser impuesta a los diversos partidos políticos que la integraron, toda vez que los mismos obtienen los beneficios generados por participar en forma conjunta en un proceso electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los principios generales del derecho que rezan beneficium datur propter officium (el beneficio se confiere en razón de la obligación) y eius sit onus cuius est emolumentum (quien aprovechó los beneficios esté a las pérdidas). En tal virtud, resulta apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen en materia electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que se imponga el pago de una multa a un partido político cuando la misma es producto de la determinación de la autoridad electoral de aplicar una sanción por actos realizados por una coalición política que se encuentre disuelta, pero de la cual formó parte, porque la misma se impone en razón de haberse cometido, en la consecución de sus fines, faltas o infracciones al Código Electoral Federal.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-012/2001. Partido de la Revolución Democrática. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base V, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 141.

Partido Alianza Social

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXVIII/2003

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2002. Partido Alianza Social. 27 de febrero de 2003. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo .

Nota: El contenido del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.

Partido Acción Nacional

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Tesis CXXXII/2002

SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LOS SERVIDORES ELECTORALES POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY ELECTORAL O EN OTROS ORDENAMIENTOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA ESTÁ FACULTADO PARA IMPONERLAS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., fracción VIII; 89, fracciones XLII y LIV, y 387 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto Electoral de esta entidad está facultado para imponer sanciones a los servidores electorales por violaciones a las disposiciones contenidas en el propio código, o en otras disposiciones relativas, como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en cuyo artículo 3o., fracción VII, se establece que su aplicación corresponde a los demás órganos que determinen las leyes, por lo que si es atribuida a un servidor público integrante del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, una supuesta violación a la referida ley, entonces es claro que el órgano facultado para conocer y, en su caso, aplicar alguna sanción, es el propio Consejo General.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2001. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández .

Nota: El contenido de los artículos 1, fracción VIII, 89, fracciones XLII y LIV, y 387 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 1, fracción XI, 89, fracciones II y XLII y 376 BIS del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 195.

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXXXIII/2002

SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN. Conforme a los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la determinación y en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción. Sin embargo, dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, es decir, debe contener los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya pero sobre todo, no puede afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquél, que haya realizado o tipificado la conducta o circunstancia que merezca ser agravada o atenuada, puesto que, el perjuicio o beneficio que se otorgue por la autoridad responsable, en la determinación y en su caso, la aplicación de una sanción, exclusivamente le concierne a quien la haya generado, siendo imposible extender sus efectos a quienes no se les pueda imputar directamente la realización de cada acontecimiento, aun cuando el partido político al cual se le deba agravar o atenuar su sanción, pertenezca a una coalición de partidos. Lo anterior es así, porque conforme a la doctrina, las conductas agravantes son una serie de circunstancias modificativas que determinan una mayor gravedad de la culpabilidad, puesto que, ponen de manifiesto un riesgo mayor del sujeto o ente que las ejecuta, por ello, las agravantes se pueden clasificar en objetivas y subjetivas, siendo las primeras, es decir las objetivas, las que denotan peligrosidad del hecho, bien sea, por la facilidad de comisión en atención a los medios, sujetos, circunstancias o, por la especial facilidad para resultar impune; y las segundas, esto es las subjetivas, las que incluyen la premeditación o la reincidencia, mismas que revelan una actitud aún más reprobable en el ejecutante; por su parte, las conductas atenuantes son igualmente circunstancias modificativas de la responsabilidad, que son definidas necesariamente por el efecto sobre la determinación de la sanción, puesto que son aquellas que inciden en el grado en que finalmente se impondrá dicha sanción, y que lo hacen en sentido reductor o atenuatorio de la misma, sin llegar al extremo de excluirla, ya que se estaría hablando de otra figura jurídica, la de eximientes.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-016/2001. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín .

Nota: El contenido de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 44, párrafo 1, inciso aa), 456 y 458 párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sal a Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 195 y 196.

Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIX/2012

SANCIONES. LAS IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DEBEN LIQUIDARSE CON INDEPENDENCIA DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 32, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, incisos b) y d), 10, incisos b) y c) y 16, párrafo 2, del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, se colige que las sanciones pecuniarias derivadas de las irregularidades detectadas con motivo de la revisión de informes anuales, tienen relación con las obligaciones que adquieren los partidos políticos, relacionadas con el financiamiento recibido durante la vigencia de su registro, por lo que, no obstante la pérdida posterior de éste, subsiste la obligación de pago y, en consecuencia, el interventor debe considerarlas dentro de los pasivos del partido político en liquidación.

Quinta Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-308/2009 y acumulado.—Actor: Dionisio Ramos Zepeda, Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Partido Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Oscar Gregorio Herrera Perea y Héctor Rivera Estrada.

Recursos de apelación. SUP-RAP-147/2010 y acumulados.—Actores: Máxima Servicios Publicitarios, S.C. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de octubre de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Martín Juárez Mora.

Nota: El contenido del artículo 32, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 96, párrafo 2, y 97 inciso d), fracciones II y IV, de la Ley General de Partidos Políticos.

Respecto de los artículos 7, incisos b) y d), 10, incisos b) y c) y 16, párrafo 2, del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 392, incisos b) y c), y 395, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 63 y 64.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XLIV/2004

SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996; en relación con los artículos 2, 49-A, 82 párrafo 1, inciso h), 131 y 270 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite concluir que el Instituto Federal Electoral se encuentra en un caso de excepción del denominado secreto ministerial establecido por el primero de los artículos citados, que consiste en la prohibición de revelar la información contenida en las actuaciones de averiguación previa, cuando lleva a cabo la facultad fiscalizadora establecida por la ley a su favor. El secreto ministerial es un secreto relativo, en contraposición al absoluto, esto es, que se establecen excepciones a la regla de confidencialidad, de forma tal que, en los casos previstos por la ley y una vez que se han cumplido los requisitos que establece para tal efecto, la autoridad encargada del resguardo y manejo de la información tiene la obligación de proporcionarla, toda vez que tanto el propio artículo 16, como el 63 citados, establecen supuestos de excepción en los cuales se puede entregar la información protegida por el secreto ministerial. Uno de los casos de excepción, establecidos en el artículo 63 de referencia, consiste en el auxilio que deben prestarse entre sí las autoridades para el eficaz y adecuado cumplimiento de las atribuciones que desempeñan, excepción que tiene su razón de ser en que debido a la complejidad de las sociedades humanas modernas y la necesidad de proteger eficazmente determinados intereses colectivos, han surgido órganos de autoridad sumamente especializados que para ejercer sus atribuciones, precisan obtener e intercambiar la información necesaria para lograr el conocimiento fiel de una determinada situación y así poder resolverla adecuadamente; asimismo, el intercambio de información debe respetar, por una parte el derecho a la intimidad de los gobernados, y por otra, no debe entorpecer la actividad de la autoridad que otorga la información, razón por la cual deben establecerse fórmulas mediante las cuales se consiga el logro de todos los valores, por lo que dicho intercambio debe ser en lo estrictamente necesario; de ahí que, generalmente, se establezcan requisitos para acceder a la información reservada o confidencial. Conforme al citado artículo 63, el supuesto de excepción en comento se actualiza cuando el mandamiento provenga de autoridad competente, que funde y motive su resolución. Ahora bien, conforme a los artículos 49-A, 82, párrafo 1, inciso h) y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral tiene facultades para fiscalizar los recursos de los partidos políticos, por lo cual se sitúa en uno de los supuestos de excepción del secreto ministerial, establecido por el artículo 63 de referencia, siempre y cuando la solicitud de información se relacione con su actividad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos y que en cada caso funde y motive debidamente su determinación. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido por los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la obligación de todas las autoridades federales, estatales y municipales de proporcionar los informes y certificaciones necesarios para apoyar al Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que le corresponden.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El contenido del artículo 16, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El contenido de los artículos 2, 49-A, 82 párrafo 1, inciso h), 131 y 270 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden a los artículos 4, 44, inciso j), 83, 94 y 427 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 925 a 927.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Tesis CXXXV/2002

SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO. El hecho de que una autoridad jurisdiccional realice razonamientos a mayor abundamiento en una sentencia que desecha un medio de impugnación electoral, no la convierte en una sentencia de fondo, circunstancia que es exigida en varias legislaciones estatales, así como por la federal, para la procedencia del recurso de segunda instancia. Para lo anterior, debe precisarse en primer lugar que por sentencia de fondo o de mérito, se entiende que es aquella que examina la materia objeto de la controversia y decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer el derecho en cuanto a la acción y las excepciones que hayan conformado la litis, lo que no sucede en las sentencias que declaran el desechamiento del medio de impugnación, pues lo examinado y decidido no versa sobre alguna de las cuestiones planteadas en el medio impugnativo a través de los agravios formulados, sino por una causa diversa que impide, precisamente, realizar el análisis de fondo; sin que obste para lo anterior que en la resolución citada se haya realizado el análisis de la cuestión debatida a mayor abundamiento, pues tal manifestación no es el resultado de un análisis real de fondo de la controversia planteada, a través de los agravios del actor, sino una consideración hipotética, por lo que no rige los puntos resolutivos del fallo, ni cambia el sentido y naturaleza de la resolución de desechamiento del medio impugnativo de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/99. Partido de la Revolución Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 200 y 201.

Julio César Ángeles Mendoza y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis XV/2019

SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL . De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los presidentes municipales que pretendan ocupar el cargo de diputado federal, necesariamente deben separarse de manera definitiva de su cargo noventa días antes de la jornada electoral. Esto no implica que deban hacerlo permanentemente sin posibilidad de retomar el cargo, pues basta una separación temporal en la que el servidor se desvincule por completo del mismo y de todas sus funciones inherentes, de tal manera que no pueda utilizar las prerrogativas propias del cargo para influir o generar presión sobre el electorado. En ese sentido, cuando quien ocupe una presidencia municipal se postule a una candidatura a una diputación federal, la separación del cargo debe iniciar noventa días antes de la jornada electoral respectiva y perdurar hasta después de la misma y, una vez transcurrido dicho periodo, puede válidamente reincorporarse al cargo.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-871/2018 y acumulado. Recurrentes: Julio César Ángeles Mendoza y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—17 de agosto de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros, Jaime Arturo Organista Mondragón y Juan Carlos López Penagos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019,  páginas 42 y 43.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIV/2004

SEPARACIÓN DEL CARGO. CÓMO SE COMPUTAN LOS MESES PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. Para ocupar el cargo de diputado al Congreso de la Unión, el artículo 7, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone, entre otros requisitos: No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección. Constituyen principios de la hermenéutica jurídica, que si los términos de una norma son claros y no dejan duda sobre su sentido, se estará a su texto literal, y que si las palabras contenidas en un precepto tienen un significado conocido, aceptado por la generalidad, no cabe atribuirles un sentido diferente, a menos que exista una razón lógica o jurídica para hacerlo. Considerando tales principios, cabe decir que cuando el artículo en cita prevé que para ocupar el cargo de diputado federal, se requiere no ser presidente municipal, entre otros, salvo que se separe del puesto tres meses antes de la fecha de la elección, debe dársele a estas palabras el sentido ordinario, pues en el referido ordenamiento legal, no hay base alguna para considerar algo distinto; en este sentido resulta claro que se refiere indudablemente a una temporalidad, es decir, a manera de medir el tiempo, que es la que debe transcurrir a fin de que opere la salvedad a la prohibición ahí indicada, incluso, la propia disposición legal establece una referencia precisa a partir de la cual debe computarse el plazo respectivo, como es la fecha de la elección, que de acuerdo con lo señalado en los artículos 19 y 174, párrafo 4, del Código Federal Electoral, es el primer domingo de julio del año de la elección.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-026/2003. Partido Revolucionario Institucional. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.

Nota: El contenido del artículo 7, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sa la Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 930 y 931.

Cuauhtémoc Blanco Bravo y otros

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Tesis XXIII/2018

SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES).— La exigencia a los integrantes de los ayuntamientos de separarse del cargo para contender por otro puesto de elección popular tiene la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, al evitar que quienes sean servidores públicos y participen como candidatos dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas. Esa finalidad se satisface con la separación durante el tiempo que dure el proceso comicial, por lo que no es necesario que sea de forma definitiva. Por tanto, es inconstitucional el artículo 171, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que establece que los integrantes de un ayuntamiento deben solicitar licencia definitiva para separarse del cargo en caso de que pretendan contender por un cargo de elección popular, porque afecta los derechos políticos de votar y ser votados, previstos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-139/2018 y acumulados.—Actores: Cuauhtémoc Blanco Bravo y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—28 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Nancy Correa Alfaro y José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  página 52.

MORENA

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis LXVI/2016

SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL.— De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 53 y 105, fracción IV, del Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México, se concluye que los diputados federales no se encuentran sujetos a la obligación de separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, para ser elegibles a fin de participar en la elección de Jefe Delegacional. Lo anterior, atendiendo a que el derecho a ser votado sólo puede ser limitado por aquellas restricciones que se encuentren expresamente contenidas en la ley, siempre que no resulten irracionales, injustificadas y desproporcionadas; de ahí que, si el referido requisito no se encuentra contemplado en el catálogo taxativo de supuestos establecido en la legislación local, debe estimarse que tal exigencia no resulta aplicable a los legisladores federales, pues de lo contrario implicaría la incorporación artificiosa de una limitación no prevista legalmente, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-220/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—4 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Fernando Ramírez Barrios y Mónica Lourdes de la Serna Galván.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas  133 y 134.

Alejandro Martínez Ramírez y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXIII/2013

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA ACCEDER AL VOTO PASIVO. LA TEMPORALIDAD DE ESTE REQUISITO DEBE DETERMINARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—En los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reconoce a los ciudadanos, el derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que reúnan las calidades exigidas por la ley, lo cual implica que este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones con base en criterios proporcionales y razonables. En el orden jurídico del Estado de Oaxaca, se prevé una restricción de temporalidad, al fijar un plazo en el que, los funcionarios públicos que se inscriban para contender como candidatos a diputados locales, deben separarse del empleo que en ese momento desempeñen. Por un lado, el artículo 35, párrafo segundo, de la Constitución de ese Estado, señala que la separación debe ser de noventa días anteriores a la fecha de la elección, mientras que el artículo 79, fracción II, del Código Electoral local, determina el plazo de setenta días para tal efecto; ambos preceptos tienen como finalidad preservar el principio de equidad en la contienda. En este contexto, de la interpretación funcional y sistemática de los preceptos legales antes invocados y atendiendo a que las normas relativas al ejercicio de derechos humanos deben observarse en el sentido más favorable para su titular, lo que se traduce en el principio pro homine contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible concluir que la temporalidad con que se deben separar los servidores públicos que se ubiquen en el supuesto de esta restricción, es la señalada en el artículo 79, fracción II, del código citado, en tanto que dispone una restricción menor al ejercicio del derecho de ser votado, sin trastocar la finalidad perseguida con el requisito de la temporalidad establecida en ambos ordenamientos jurídicos, dado que tiende a evitar la inequidad con los restantes contendientes, en beneficio de la protección del derecho fundamental del voto.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-49/2013 y acumulado.—Recurrentes: Alejandro Martínez Ramírez y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—26 de junio de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

Nota: El contenido del artículo 79, fracción II, del Código Electoral del Estado de Oaxaca, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 115 y 116.

Patricia Torres Santillán

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral y otra

Tesis XIX/2014

SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA READSCRIPCIÓN POR ROTACIÓN FUNCIONAL.— De la interpretación de los artículos 5, 22, 105 y 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 31 de los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, se colige que la rotación funcional tiene como finalidad aprovechar el perfil, conocimientos, experiencia y formación del personal de carrera y que para la procedencia de la solicitud de readscripción a un cargo o puesto en esa modalidad por parte de los miembros del Servicio Profesional Electoral, deben considerarse, además de los requisitos del perfil establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos que rigen a tal servicio, otros elementos tales como las evaluaciones de desempeño, el currículum vitae, así como la experiencia y formación del personal de carrera. Con ello, se garantiza el desarrollo profesional y la adquisición de conocimientos, habilidades y competencias que pueden ser consideradas como equivalencias de factores comprendidos en las áreas profesionales establecidas para los distintos cargos del Instituto Federal Electoral.

Quinta Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-32/2013.—Actora: Patricia Torres Santillán.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otra.—25 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Marcos Francisco del Rosario Rodríguez.

Nota: El contenido de los artículos 5, 22, 105 y 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, interpretado en esta tesis, corresponde a los artículos 193 al 206 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional del Personal de la Rama Administrativa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 58.

Antolín Sotelo Sánchez

vs.

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral

Tesis XXX/2003

SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA A UN PARTIDO POLÍTICO. SU ANTERIOR PRESTACIÓN NO ES IMPEDIMENTO PARA INGRESAR AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Los requisitos que contempla el artículo 43 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral deben ser interpretados de manera estricta, dado su carácter de normas que imponen cargas a los particulares que aspiren a los puestos del servicio profesional electoral; por lo mismo, deben entenderse en toda forma limitativa y excepcional y aplicarse sólo al caso que expresamente tienen previsto. El hecho de que un ciudadano preste servicios profesionales de asesoría dentro de un partido político, en manera alguna lo inhabilita para su futuro desempeño laboral en un organismo administrativo de carácter electoral, ni en sí mismo es violatorio del principio de imparcialidad que rige en la materia; el ciudadano es apto, si cumple los demás requisitos, para participar libremente en cualquier concurso de selección que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo, pues no puede considerarse como impedimento para ello el hecho de que el actor hubiese prestado servicios profesionales a algún partido político. En consecuencia, no es válido presumir que un sujeto que anteriormente haya prestado sus servicios de asesoría para un partido político nacional, en su desempeño institucional futuro como miembro del servicio profesional electoral habrá de actuar con parcialidad, pues no necesariamente dicha persona estará vinculada a ese partido por nexos que lo adscriban definitivamente a su ideología, doctrina o principios.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-012/2002. Antolín Sotelo Sánchez. 28 de agosto de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido del artículo 43 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, interpretado en esta tesis, corresponde con el 142 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.

La Sal a Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 57 y 58.

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis CXXXVI/2002

SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD. El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra enmarcado en el Título Cuarto, denominado De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos, la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y el procedimiento a seguir para sancionarlos. La evolución del régimen de responsabilidades ha tenido como objetivo primordial, establecer un sistema adecuado para todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de las personas a que se refiere dicho precepto constitucional, para el ejercicio de su cargo. La amplitud que se le dio al concepto de servidor público tuvo como propósito el que quedaran comprendidos el mayor número de personas con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados. El señalado objetivo puede apreciarse claramente de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En estas condiciones se puede concluir, que no existe identidad respecto a los conceptos de servidor público, utilizados en las legislaciones electorales, leyes orgánicas municipales y en las constituciones locales, respectivamente, pues como se ha visto, este concepto adoptado en dichas constituciones, se encuentra en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por tanto, es patente que el concepto analizado, no fue determinado para catalogar a las personas como impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-364/2001. Partido Acción Nacional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Loranca Luna.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 201 y 202.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Tesis VI/2013

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL ESTATAL. PROCEDE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL PARA CONTROVERTIR SU DESIGNACIÓN. Conforme a los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86 apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es la vía para impugnar actos y resoluciones de autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, para organizar los comicios locales y procede, entre otros supuestos, cuando se promueva contra actos definitivos y firmes. En ese sentido, si en el ámbito local existe un medio de impugnación diseñado para combatir actos o resoluciones de dichas autoridades, que causen perjuicio a un partido político, como lo es la designación de un servidor público del Consejo General del Instituto Electoral local, atento al principio de definitividad, debe agotarse la instancia estatal, a fin de estar en condiciones de acudir a la justicia electoral federal.

Quinta Época:

Asunto General. SUP-AG-45/2012 y acumulados.—Promovente: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—22 de marzo de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-11/2013. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.—13 de febrero de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

Nota: Que en sesión privada de primero de abril de dos mil trece, con apoyo en el artículo 21,fracción VII, del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior determinó corregir el error mecanográfico de la Tesis VI/2013, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece, ordenando de nueva cuenta su respectiva notificación y publicación.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 30 y 31.

Clemente Castañeda Hoeflich

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis XXVIII/2019

SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.—De los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las servidoras y los servidores públicos deben aplicar imparcialmente los recursos a su cargo, sin influir en la equidad de la contienda electoral. En cuanto a integrantes de legislaturas, se ha considerado que poseen un carácter bidimensional, por ostentar ese cargo de elección popular y ser militantes de partidos políticos. También se ha determinado que las servidoras y los servidores públicos vulneran el artículo 134 constitucional, cuando desatienden sus funciones por acudir a actos partidistas. Sin embargo, esa infracción no se actualiza de manera automática, en tanto se deben analizar las características de cada caso y, por supuesto, las particularidades de la persona denunciada. En este sentido, se considera que no se actualiza la infracción cuando una legisladora o un legislador es también dirigente o representante de un partido político y acude a un acto partidista para ejercer o desempeñar sus funciones de representación, sin disponer o usar recursos materiales y humanos asignados a su función parlamentaria. Ello, porque razonar que quien desempeñe la presidencia de un partido político no pueda acudir a actos inherentes a sus funciones partidistas, se afectarían las atribuciones y actividades de los institutos políticos, así como los derechos de libre asociación y afiliación.

Sexta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-62/2019.—Recurrente: Clemente Castañeda Hoeflich.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—18 de junio de 2019.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: José Antonio Pérez Parra.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 49 y 50.

Isidro Pastor Medrano

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XXIV/2019

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD . De lo previsto en los artículos 24, 40, 116, fracción IV, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objeto que los actores políticos se abstengan de usar en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso, o bien, que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos; ello en virtud de que la finalidad perseguida con el principio de laicidad en el marco de un proceso comicial, es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que decida su voto con base en las propuestas y plataformas electorales y no a través de persuasiones religiosas. Por ello, dicho principio constitucional permea con intensidad especial en los procesos electorales y, principalmente, en los actos que dirijan a la ciudadanía quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular, con independencia de la calidad que ostenten, o la etapa en que se encuentre la elección, como es el caso de las reuniones en las que los aspirantes a candidaturas independientes buscan el apoyo de la ciudadanía, para conseguir su candidatura definitiva.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-307/2017.—Actor: Isidro Pastor Medrano.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—7 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Salvador Andrés González Bárcena y Rolando Villafuerte Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 50.

Partido Acción Nacional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XLVI/2004

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 2003. Unanimidad en el criterio. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.

Nota: El contenido de los artículos 1 y 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, el artículo 1, párrafo 1, 25, párrafo 1, incisos a) y c), 27, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está establecido en el artículo 1, respecto a las obligaciones, no existe un artículo en el cual se enlisten, sin embargo, el artículo 42 establece que los partidos políticos quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras

Tesis XLIX/2015

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (REDINE). SU INTERRUPCIÓN O INCONSISTENCIA NO AFECTA AL RESULTADO FINAL DE UNA ELECCIÓN. Del contenido de los artículos 287 al 289 y 294 al 299, 309, 310, 311, 313, 316 y 326, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con los LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO (REDINE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, se desprende que el Sistema de Información de la Red Nacional de Informática del Instituto Nacional Electoral, no constituye un medio oficial de resultados electorales, sino que es un instrumento que contribuye al desarrollo de las actividades de seguimiento, supervisión y vigilancia de los resultados que se vayan generando durante los cómputos distritales, de manera que su interrupción o las inconsistencias que pudiera presentar, no afecta el resultado final de la elección, puesto que los resultados oficiales y vinculantes, son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y las actas de cómputo distrital, por lo que cualquier irregularidad o inconsistencia debe estar sustentada en la información que en éstas se contiene.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-257/2015.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras.—15 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 121 y 122.

Partido de la Revolución Democrática y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras

Tesis LXV/2015

SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA.—De los artículos 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35 y 37 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y el Manual del Usuario del Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que entre las facultades del Instituto Nacional Electoral está la de emitir lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, así como desarrollar, implementar y administrar un sistema de contabilidad en línea, que es el medio informático para hacer registros contables; asimismo, se aprecia que el referido sistema sólo puede recibir información hasta un límite de 50 megabytes y que, en caso de que la información de los sujetos obligados rebase dicha capacidad, o ante la imposibilidad de presentarla en línea derivado de ciertas circunstancias técnicas imputables al sistema, se puede entregar por oficio al que se deben adjuntar los medios magnéticos que contengan la información respectiva. De tal manera que la autoridad administrativa electoral se encuentra obligada a verificar que la información entregada físicamente, cumpla con los requisitos conforme al Manual del Sistema Integral de Fiscalización y que, en caso de que no se reúna alguno de ellos, o bien considere que un soporte documental en particular no se deba tomar en cuenta por carecer de datos precisos de identificación, o no sea identificable el procedimiento electoral, la campaña y/o candidato con el que se relaciona; dicha autoridad lo debe precisar, tanto en el dictamen, como en la resolución correspondiente, identificando plenamente el oficio con el que se presentó la información y exponiendo las razones de hecho y de derecho que sustentan su conclusión, pues de esa forma se dota de certeza a los partidos políticos respecto de la información que entregaron de manera física a efecto de cumplir con la normativa en materia de fiscalización.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-277/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras.—7 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 122 y 123.

Marino Santiago Calderón y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis LII/2016

SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.—El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, implica una modificación sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano, al reconocer que el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado. Por tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y costumbres, que conforme al sistema de fuentes del derecho, constituyen una fuente subsidiaria y subordinada, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación. Por tanto, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran. El reconocimiento del pluralismo jurídico e interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-6/2016 y acumulado.—Recurrentes: Marino Santiago Calderón y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—17 de febrero de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas  134 y 135.

Inés Eugenia Martínez López y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XLI/2014

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES.— De la interpretación sistemática de los artículos 1° y 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y a la autonomía para elegir a sus representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean conforme a la propia Constitución y no violen derechos fundamentales; por ello, las autoridades que organicen elecciones bajo ese sistema deben garantizar que la participación de las mujeres se realice en condiciones de igualdad, para lo cual es necesario verificar que en las convocatorias para la elección de sus autoridades se utilice lenguaje incluyente, que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 96.

Víctor Iván Manuel Alonso y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis LXXX/2016

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 16, 25 y 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 255 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se desprende que los sistemas normativos indígenas se rigen por los principios generales, normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y se aplican en el desarrollo de su autogobierno y, en particular, en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, en tanto que son reconocidos como expresión de su derecho de la libre determinación y autonomía. En tal virtud, no siempre es exigible el cumplimiento del requisito de elegibilidad establecido en la legislación local, relativo a que los candidatos a integrar el Ayuntamiento tengan que separarse del cargo que desempeñan dentro de una temporalidad con antelación a la elección, pues ello significaría imponer una exigencia que la comunidad indígena no estableció y, por ende, implicaría una interferencia injustificada al sistema normativo de la comunidad y pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación y auto-organización, al no respetar las particularidades sociales, políticas y culturales que enmarcan el contexto propio de la elección de las autoridades internas.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-83/2015.—Recurrentes: Víctor Iván Manuel Alonso y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Mario León Zaldivar Arrieta y Jorge Alberto Orantes López.

Nota: Los artículos 255 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, interpretados en la tesis, corresponden a los numerales 273 y 277, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 69 y 70.

José Luis Martínez Martínez y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXVII/2015

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA.— De los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una de sus expresiones más importantes consiste en la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna. Ello trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-836/2014 y acumulados.—Recurrentes: José Luis Martínez Martínez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—21 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  64 y 65.

Abigail Vasconcelos Castellanos

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XLIII/2014

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 255, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, se advierte que el procedimiento electoral regido por un sistema normativo indígena, constituye una unidad de actos sistematizados, estrechamente vinculados y concatenados entre sí, llevados a cabo por los ciudadanos de la comunidad y los órganos de autoridad competentes, a fin de renovar a los integrantes del Ayuntamiento, en elecciones libres, auténticas y periódicas. En este orden de ideas, para considerar que la elección es constitucional y legalmente válida, es insoslayable que en cada uno de los actos que la integran se observen, de manera eficaz y auténtica, las normas y principios establecidos para tal efecto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados tuteladores de derechos fundamentales, suscritos por el Estado Mexicano, entre los que está el relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2014.—Recurrente: Abigail Vasconcelos Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—5 de marzo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo, Rodrigo Quezada Goncen e Isaías Trejo Sánchez.

Nota: El contenido del artículo 255 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 98 y 99.

Rigoberto León Chávez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXVIII/2015

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.—De la interpretación de los artículos 1°, 2°, Apartado A, fracciones III y VII y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que la protección efectiva de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado a favor de los integrantes de las agencias municipales, respetando las normas, procedimientos y prácticas internas aprobadas al momento de la realización de la elección respectiva, siempre que garanticen el respeto a los derechos humanos establecidos en la Carta Magna. En ese sentido, los referidos derechos político-electorales, por regla general, son prerrogativas irrenunciables que tienen sus integrantes para participar en la conformación de los poderes públicos, los cuales no pueden ser desconocidos al ejercerlos de acuerdo al método de elección acordado libremente por sus integrantes, ya que ello entrañaría una regresión en el proceso de reconocimiento de los derechos que asisten a las personas de la comunidad para participar en la designación de sus autoridades, o para ocupar un cargo como concejal, lo que evidentemente implicaría desconocer el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-835/2014.—Recurrente: Rigoberto León Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—30 de abril de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  65 y 66.

Francisco Pérez Velasco

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXIX/2015

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES PUEDEN REGULAR LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES SUSTITUTOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO PARA ELLO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2° y 115, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; se advierte que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a sus autoridades de gobierno interno, de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales; que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, y que, a falta de alguno de sus integrantes, será sustituido por el suplente respectivo o por algún otro miembro. Por tanto, cuando los integrantes del cabildo agotan el mecanismo instrumentado en la ley para la sustitución del presidente o síndico, y los demás propietarios y suplentes expresan su negativa a asumir el cargo vacante, el órgano máximo de decisión, en ejercicio del derecho fundamental de libre determinación, pueden concretizar la norma interna que permita elegir al concejal sustituto, a fin de integrar debidamente el órgano municipal; en atención al mandato constitucional que reconoce a las comunidades indígenas el derecho de elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-839/2014.—Recurrente: Francisco Pérez Velasco.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—4 de junio de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López, Sergio Dávila Calderón y Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  67 y 68.

Joaquín Santiago y otros

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Tesis XXX/2015

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO.—De lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracciones I, III, VII; 35, fracciones I y II; 39, 40, 41 primer párrafo; 115, fracción I primer párrafo; 116, fracción IV, incisos a), b) y c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafos 1 y 3; 2 párrafos 1 y 3; 3 y 27, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 párrafos 1 y 2; 5, 8 párrafos 1, 2 y 3, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 18, 20, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 2 y 3 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, deriva el derecho a la libre determinación de los pueblos originarios, que implica la conservación de sus instituciones políticas como medio para participar en la vida política del Estado. En este sentido, las comunidades tienen la potestad de avalar libremente la votación realizada por una comunidad diversa perteneciente al mismo Municipio, como medio de elección de sus representantes, sin que ello implique una cesión o una renuncia del derecho de nombrar concejales, pues constituye una de las formas en que se manifiesta el ejercicio de su derecho de autodeterminación.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-325/2014.—Actores: Joaquín Santiago y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  68 y 69.

Andrés Nicolás Martínez

vs.

Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras

Tesis VII/2014

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.—De lo dispuesto en los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 4° y 35, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafo 1, 8, párrafos 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como de los diversos 1, 2, 3, 5, 18, 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; se colige que si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1640/2012. Incidente de Inejecución de sentencia y acumulados.—Actor: Andrés Nicolás Martínez.—Autoridades responsables: Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras.—13 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Julio Antonio Saucedo Ramírez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60.

Inés Eugenia Martínez López y otra

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XXXI/2015

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos 2°, 16, 41 párrafo segundo, Base I, 30, 34, 35 fracción I, 36 fracción III, 115 primer párrafo, fracción I, 116 segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV, incisos a) y b); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas; y 255, párrafos 2, 4, 5 y 6, del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, se advierte que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, así como que los sistemas normativos indígenas deben observar el principio de universalidad del sufragio y el de participación política de hombres y mujeres en igualdad de condiciones. En este sentido, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria prohibida por el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-438/2014.—Recurrentes: Inés Eugenia Martínez López y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adriana Fernández Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez y Fernando Ramírez Barrios.

Nota: El contenido del artículo 225, párrafo 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 273, párrafo 1, 2, inciso a), 4 y 6 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas  69 y 70.

Pedro Martínez Luis y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XVIII/2017

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO.— De la interpretación de los artículos 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 5 y 6 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las elecciones de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas que se rigen bajo sus propios usos y costumbres, deben llevarse a cabo conforme a sus prácticas tradicionales, sin que resulte válido que las autoridades electorales, una vez iniciado el proceso comicial, cambien o modifiquen tales reglas, sin consulta de la asamblea o en contra de sus propias tradiciones. Lo anterior, porque debe considerarse que, para generar un cambio o modificación en el sistema normativo indígena, la asamblea general, al ser el máximo órgano de una comunidad, debe ser consultada de manera libre, previa e informada, con la finalidad de que determine lo que a su forma de pensar y en concordancia con sus tradiciones estime conveniente.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-1148/2017 y acumulados.—Recurrente: Pedro Martínez Luis y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de junio de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 38 y 39 .

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Tesis CXXXVII/2002

SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO NECESARIAMENTE LO PRODUCE. No se puede considerar que deba decretarse el sobreseimiento, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo haya modificado o revocado, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la sentencia en cierto juicio, cuando continúe vigente la pretensión de los actores para que se restablezca el orden constitucional violado, a fin de que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, según se dispone en el artículo 99, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal, de ser el caso, porque sean fundados los agravios de los promoventes, repare el orden constitucional violado en esos supuestos determinados y restituya a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral violado. Adicionalmente, debe subrayarse que no tiene cabida la mencionada causal de sobreseimiento cuando se atiende a la naturaleza de los actos objeto de revisión (actos o resoluciones en materia electoral dirigidos a afectar un mismo derecho político-electoral), que los referidos actos de autoridad no son actos completamente autónomos, invalidándose el primer acto sí habría una posterior trascendencia a los efectos de su consecuente; los efectos de los dos actos de autoridad preservan la misma y concreta situación jurídica de los ciudadanos, sin crear una sustancial y distinta; la eventual inconstitucionalidad del primero afectaría la ratio decidendi del segundo, además de que el segundo acto no deroga, deja insubsistente o hace desaparecer los efectos del primero, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 202 y 203.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Tesis LXII/2015

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA.— De conformidad con los artículos 23, párrafo 2, en relación con el diverso 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente la suplencia de la queja al tratarse de un medio de impugnación extraordinario para revisar la sentencia local o de segunda instancia. Sin embargo, con motivo de la reforma al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dotó de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones a las autoridades administrativas electorales estatales y las jurisdiccionales locales que resuelvan controversias en la materia y, a partir de ese diseño, se trasladó en la mayoría de los casos a las entidades federativas, el modelo nacional del procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa comicial debe tramitar e investigar la queja correspondiente y al tribunal electoral local le compete resolverlo; en consecuencia, esas resoluciones tienen carácter administrativo electoral y se dictan en única instancia. De esa forma, cuando a través del juicio de revisión constitucional electoral se recurra una resolución dictada en un procedimiento sancionador local, procede la suplencia de la queja al tratarse del primer análisis de la legalidad de la determinación de la autoridad estatal.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-622/2015.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—24 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125.

Coalición Alianza por México

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis CXXXVIII/2002

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández .

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

José Antonio Hoy Manzanilla

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LVII/97

SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y, d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria. Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de que se trata, más aún si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXVII/2012

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 20, apartado B, fracción I, 35, fracción II, 38, fracción II, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme. En este contexto, los derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-168/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 45 y 46.

MORENA

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

Tesis IX/2017

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR NO LA ACTUALIZA.—De lo establecido en los artículos 5°, párrafo cuarto, 31, fracciones II y III, 35, fracción II, 36, fracción II, y 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en caso de incumplimiento de alistarse a la Guardia Nacional se impone como sanción la suspensión de los derechos político-electorales. Ahora bien, por una parte, es obligación constitucional de los ciudadanos mexicanos asistir en los días y horas designados para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos del ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar; y por otra, alistarse a la Guardia Nacional. De conformidad con lo anterior, no debe confundirse el servicio militar y la Guardia Nacional al estar diferenciados, derivado de que ambos tienen base constitucional en distintos artículos y fracciones. En ese sentido, es evidente que el incumplimiento del servicio militar de un ciudadano mexicano, no actualiza el supuesto de suspensión de sus derechos político-electorales, en razón de que el servicio militar nacional se contempla en el artículo 31, fracción II y no en el 36, para que proceda dicha suspensión prevista en el 38, del mismo ordenamiento constitucional.

Sexta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-272/2017.—Actor: MORENA.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.—6 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 39 y 40.

Julio César Godoy Toscano

vs.

Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras

Tesis X/2011

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA.—La interpretación del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que la suspensión de derechos político-electorales, por estar prófugo de la justicia, procede desde que se dicta la orden de aprehensión hasta que prescribe la acción penal; en consecuencia, aun cuando se haya examinado la elegibilidad del candidato, al momento de su registro y cuando se califica la validez de la elección, puede determinarse la suspensión de derechos por esa causa, toda vez que el supuesto constitucional no está condicionado a etapa electoral alguna.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-670/2009.—Actor: Julio César Godoy Toscano.—Autoridades responsables: Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—1.° de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 37 .

Julio César Godoy Toscano

vs.

Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otros

Tesis IX/2010

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL.— De la interpretación sistemática del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la suspensión de derechos político electorales del ciudadano por estar prófugo de la justicia, desde el dictado de la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, no requiere declaración judicial o de alguna otra autoridad que así lo determine, puesto que surte efectos de pleno derecho al actualizarse el supuesto normativo consistente en que se libre la orden de aprehensión, y la exigencia material atinente a que el sujeto contra quien se emitió evada la acción de la justicia; lo que se corrobora con la interpretación sistemática de la citada disposición jurídica con las diversas fracciones IV y VI del propio precepto constitucional, que establecen las hipótesis de vagancia, ebriedad consuetudinaria y la suspensión de derechos impuesta como pena, casos en los cuales el constituyente sí estableció expresamente la necesidad de su declaración judicial.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-670/2009.—Actor: Julio César Godoy Toscano.—Autoridad responsable: Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otros.—1° de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos en el criterio.—Ponente. Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 46 y 47.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila

Tesis LII/99

SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS A OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PROPUESTOS POR UNA COALICIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La legislación electoral del Estado de Coahuila no prevé procedimiento alguno para la sustitución de un candidato, ya sea de un partido político o de una coalición, cuando el mismo decline la postulación hecha en su favor. No obstante ello, esta Sala Superior estima que desde el punto de vista legal la sustitución de candidatos es factible, por lo que ante la falta de norma aplicable, debe integrarse esta laguna legal, acudiendo a los documentos que dieron vida a la coalición, por ejemplo, el convenio de coalición, a efecto de indagar si en los mismos se previene la hipótesis de que alguno de sus candidatos seleccionados, mediante su proceso interno, renuncie máxime que tales documentos necesitan de sanción legal por parte de la autoridad electoral local.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-125/99. Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 74.

Jorge Luis Sosa Campos

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca

Tesis XXI/2005

SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES). De la interpretación del artículo 142, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca en relación con el artículo 465 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el término incapacidad, para efectos de la sustitución en el registro de candidatos, debe aplicarse el correspondiente al campo del derecho civil, es decir, la incapacidad legal se actualiza cuando alguna persona se encuentra perturbada en su inteligencia, aunque tenga intervalos lúcidos, o padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto le provoque, no pueda gobernarse y obligarse por sí misma o manifestar su voluntad por algún medio. Dicho de otra manera, no todos los casos de enfermedad o afectaciones de carácter físico generan un estado de incapacidad, sino sólo aquellas que puedan tener como consecuencia la falta o limitación del autogobierno individual, libre y responsable, independientemente de su calidad temporal, permanente, total o parcial, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son hechos notorios, que existan enfermedades crónicas o permanentes como la diabetes o la hipertensión arterial, entre otras, que pueden ser controladas de modo tal que la persona mantiene intacta su inteligencia y su capacidad de autogobernarse libre y responsablemente; por el contrario, existen padecimientos temporales susceptibles de dar lugar a la pérdida de esas aptitudes de la persona, tales como un estado de coma, períodos de intoxicación alcohólica, etcétera. En consecuencia, para que se actualice la hipótesis de la incapacidad prevista en la legislación electoral de Oaxaca, para efectos de la sustitución de candidatos, debe atenderse primordialmente al estado de carencia, pérdida o limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de manifestar la voluntad por algún medio.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-537/2004. Jorge Luis Sosa Campos. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Nota: El contenido del artículo 142, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretados en la tesis, corresponden al artículo 189, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 943 y 944.

Coalición Alianza por Reforma

vs.

Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tesis CXXXIX/2002

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES). De acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación. Entonces, el hecho de que el presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona, pese a que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que, resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente, pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del marco jurídico.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2001. Coalición Alianza por Reforma. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

Nota: El contenido del artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 222, párrafo 3, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

La Sal a Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.

José Cupertino de la Rosa Hernández

vs.

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz

Tesis XXII/2005

SUSTITUCIÓN TOTAL DE ÓRGANO PARTIDISTA. PUEDE IMPLICAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE. De la interpretación de los artículos 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se concluye que la resolución dictada por un órgano partidista consistente en la sustitución de todos los miembros de uno diverso, admite impugnación a través del medio de defensa intrapartidario que corresponda, sin que sea óbice el que éste se encuentre previsto contra actos que afecten a individuos en particular y no del órgano en su conjunto, ya que la consecuencia jurídica de dicha sustitución es la destitución de los miembros activos de cualquier órgano de un partido político, lo que se traduce en la afectación de sus derechos individuales como militantes, pues se les separa de un cargo partidario. Lo anterior es así, porque la finalidad de la existencia de recursos, mediante los cuales se pueden impugnar actos de órganos partidistas, es preservar los derechos de los militantes como tales, independientemente de su pertenencia a alguno de los órganos del partido o en el desempeño de una comisión. Se considera que, independientemente de la causa que dio origen a la privación del cargo, los efectos materiales no recaen exclusivamente sobre el órgano, sino también sobre sus integrantes, por lo que su esfera jurídica se ve afectada por dicha determinación confiriéndoles interés jurídico a cada uno de sus miembros para hacer valer el medio impugnativo establecido para tal efecto en los estatutos partidistas.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-628/2003 y acumulados. José Cupertino de la Rosa Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-633/2003 y acumulados. Ricardo Amador López. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: El contenido del artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 39, apartado 1, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 945 y 946.

Partido de la Sociedad Nacionalista

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CLXVIII/2002

TAREAS EDITORIALES. EL ORIGEN Y DESTINO DE LAS PUBLICACIONES DEBE ACREDITARSE DOCUMENTALMENTE HASTA EL PUNTO FINAL DE SU ENTREGA. De conformidad con los artículos 5.7, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público; además de los artículos 13.2 y 13.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, claramente se puede advertir, en primer lugar, que existe la obligación para los partidos políticos nacionales, de que en las cuentas que deben utilizar para acreditar las tareas editoriales, se debe llevar un control de notas de entradas y salidas de almacén, debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quién entrega y recibe. En segundo lugar, cabe precisar que la obligación antes aludida, para efectos de la acreditación de las tareas editoriales, debe entenderse en el sentido de que los partidos deben acreditar documentalmente, desde su recepción hasta que salen definitivamente de la organización administrativa partidista, es decir, desde el principio hasta el punto final que tuvieron sus publicaciones. Lo anterior, tomando en cuenta que las tareas editoriales por su propia naturaleza, se dirigen primordialmente a la difusión de la cultura política en el país, con el objeto de beneficiar al mayor número de personas, ya sean militantes del propio partido político, afiliados, simpatizantes o ciudadanos en general, razón por la cual, si el instituto político no presentara los kárdex, notas de entrada y de salida de los almacenes de las cinco circunscripciones, así como de cada una de sus respectivas entidades federativas y/o comités estatales y/o algún otro órgano equivalente, donde hayan sido distribuidas las publicaciones, se le negará la acreditación con que pretenda hacer procedente el pago de financiamiento público por actividades específicas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-016/2002. Partido de la Sociedad Nacionalista. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

Nota: El contenido del artículo 13.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, corresponde al artículo 78 del Reglamento de Fiscalización.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 205.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIX/2003

TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad además con la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que todo aquel que tenga un derecho incompatible con el que pretende el actor, debe ser llamado al procedimiento de que se trate, para darle oportunidad de que fije su postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, esté en posibilidad de aportar pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, incluso tratándose de sujetos que no se encuentren vinculados ordinariamente a la jurisdicción electoral; ya que de aceptarse que únicamente las personas y organizaciones referidas —en forma enunciativa y no limitativa—, en el precepto ordinario invocado tienen el carácter de terceros interesados en los medios de impugnación electorales, se propiciaría que otras personas, órganos e instituciones que, teniendo interés legítimo en una causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pudieran ser privadas de determinados derechos que habrán de decidirse en un proceso, sin darles oportunidad de defensa como lo exige la Ley Suprema del país, ni ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni en alguna otra instancia, atendiendo a que sus resoluciones son definitivas e inatacables por imperativo del artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución federal.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. Auto plenario de 23 de abril de 2002. Unanimidad en el criterio. Magistrado Instructor: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 58.

Juan Carlos García Antonio y otras

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Tesis XXXI/2014

TERCEROS INTERESADOS. CORRESPONDE AL PLENO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO DE COMPARECENCIA (LEGISLACIÓN DE TABASCO Y SIMILARES).— De la interpretación de los artículos 17, párrafo 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se advierte que corresponde al pleno del tribunal electoral local pronunciarse sobre el escrito de los terceros interesados y tenerlo por no interpuesto cuando incumple con las condiciones legales. Por tanto, cuando un juez o jueza instructora resuelve tener por no presentado o niega el carácter de tercero interesado actúa contrario a derecho, y ante su impugnación, debe quedar sin efectos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-232/2014.—Actores: Juan Carlos García Antonio y otras.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.—12 de marzo de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 99 y 100.

Eduardo Virgilio Farah Arelle y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis XLIV/2014

TERCEROS INTERESADOS. EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCAN A UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES RAZONABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17, fracción III, inciso a), 18, 19, 50 y 51 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se advierte que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso, imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica otorgar a los terceros interesados el derecho de participar en el proceso jurisdiccional, pues sustentan un derecho incompatible con el del actor y su interés radica en la subsistencia del acto o resolución reclamada, sin que puedan variar la integración de la litis. Por tanto, el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicitación en estrados del medio de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 18 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es adecuado y suficiente para que los terceros interesados comparezcan ante la autoridad u órgano partidista a manifestar lo que a su derecho corresponda, y en su caso, aportar las pruebas conducentes, con lo cual se satisfacen los citados derechos fundamentales.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-138/2013.—Recurrentes: Eduardo Virgilio Farah Arelle y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—12 de diciembre de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.

Nota: El contenido de los artículos 18, 19, 50 y 51 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, interpretado en la tesis, corresponde a los artículos 44, 45, 76 y 77 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 100 y 101.

Partido Acción Nacional

vs.

Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes

Tesis XVI/2012

TERCEROS INTERESADOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN ESE CARÁCTER EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CUANDO CUENTAN CON UN INTERÉS OPUESTO AL DEL ACTOR.— De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que deben llamarse a juicio los sujetos que tienen interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el del actor, a fin de otorgarles la oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda y aportar las pruebas que estimen pertinentes. En ese contexto, cuando en un medio de impugnación electoral se controvierten actos relacionados con la colocación de propaganda electoral, en los espacios públicos del equipamiento urbano de un municipio, los Ayuntamientos pueden comparecer con el carácter de terceros interesados, pues dichos entes podrían tener intereses opuestos al del promovente.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes.—16 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 64 y 65.

Coalición Alianza por Querétaro

vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro

Tesis XXXI/2000

TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-331/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

Tesis CXL/2002

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido del artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretado en esta tesis, corresponden a los artículos 14, párrafos 1, inciso g) y párrafo 6, así como 16, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

vs.

Gobernador del Estado de Morelos y otras

Tesis VIII/2018

TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. EL GOBERNADOR DEBE INCLUIR EN LA PROPUESTA DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO, EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL PRESENTADO POR EL ÓRGANO DE JUSTICIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).De lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41, segundo párrafo, Base VI, 99, décimo párrafo y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 5, 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, 32, inciso c), 70 y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 136, 137, 146, fracciones V y VI, y 152 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese Estado, se desprende que el tribunal electoral del Estado es un órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, al cual se le reconoce entre sus atribuciones, administrar sus recursos, sin la injerencia de algún órgano externo, y, de forma particular, elaborar su anteproyecto de presupuesto, atendiendo a sus propias necesidades y requerimientos. En ese sentido, la atribución de integrar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio, de ninguna manera conlleva que el Gobernador pueda alterar o modificar la propuesta original del proyecto presentado por el órgano de justicia electoral, pues ello, en su caso, corresponde al Congreso del Estado lo cual deberá realizar atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia del gasto público, y en armonía con el resto de valores tutelados por el texto constitucional.

Sexta Época:

Juicio electoral. SUP-JE-1/2018.—Actor: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—Autoridades responsables: Gobernador del Estado de Morelos y otras.—17 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ausencias: Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Mariano Alejandro González Pérez y Violeta Alemán Ontiveros.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  página 53.

Jorge Enrique Ramírez Rosario y otro

vs.

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

Tesis XLVI/2014

TUTELA JUDICIAL. LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA ACCEDER A LA MISMA.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 14, 16, 17, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 14, párrafo 1 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de la jurisprudencia de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD, se desprende que la privación de la libertad es una condición fáctica y jurídica que produce la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política. Sin embargo, ese estatus jurídico y material no debe representar un obstáculo para acceder a la jurisdicción a exigir la tutela de sus derechos político-electorales, porque el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales representa la potestad que toda persona tiene sin distinción alguna, de acudir al órgano respectivo para obtener la tutela o salvaguarda de un derecho legalmente reconocido. Bajo estas condiciones, la circunstancia de que una persona se encuentre privada de su libertad por encontrarse sujeta a un proceso penal, no supone la imposibilidad de ejercer su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, para reclamar la vulneración de sus derechos de participación política.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-520/2014 y acumulado.—Actores: Jorge Enrique Ramírez Rosario y otro.— Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.—11 de septiembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 103 y 104.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXVII/2016

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. TIENE EL DEBER DE REQUERIR A LOS MEDIOS IMPRESOS SOBRE LA POSIBLE CONTRATACIÓN DE INSERCIONES NO REPORTADAS.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 199, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de requerir información complementaria respecto de los informes de ingresos y egresos, o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos. En ese tenor, cuando del monitoreo de diarios, revistas y otros medios impresos, se adviertan inserciones no reportadas, dicha Unidad Técnica debe requerir a los medios impresos para que informen si fueron contratadas por algún instituto político. Lo anterior, a efecto de allegarse de los elementos suficientes para tener plena certeza respecto a si se actualiza o no la omisión de reportar tales inserciones para en su caso determinar su costo real.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-519/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández y Ángel Aldana Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 136.

Rosalva Durán Campos y otros

vs.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Tesis XLII/2011

USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO.— De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción III, 41, 115, 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5, incisos a) y b), 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a elegir sus autoridades, en conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en este sentido y a falta de desarrollo legislativo, la autoridad administrativa electoral debe realizar las consultas respectivas a la comunidad, para determinar si la mayoría de sus integrantes opta por celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres, cuyo resultado deberá someterse al Congreso del Estado, a fin de que emita el decreto que conforme a derecho corresponda. Dichas consultas deben: a) surgir de la colectividad indígena y del consentimiento libre de sus integrantes; b) respetar los derechos humanos y aplicar el criterio de mayoría; c) ser democráticas y equitativas, a fin de que participe el mayor número de integrantes de la comunidad; d) responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos; e) practicarse en forma pacífica; f) proporcionar en forma recíproca todos los datos y la información necesaria, entre la comunidad y la propia autoridad, para la realización, contenidos y resultados conforme a las prácticas tradicionales; y, g) las medidas adoptadas deben gestionarse por los mismos interesados.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 72 y 73.

Andrés Nicolás Martínez

vs.

Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras

Tesis XIII/2013

USOS Y COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—De la interpretación sistemática de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige que el "tequio" como componente en el sistema de elección por usos y costumbres derivado del desempeño del trabajo y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, no es absoluto, sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad respectiva. En ese sentido, el "tequio" al ser asimilado al pago de contribuciones municipales y por su naturaleza de tributo, aunado a que es un uso que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades y consecuentemente está ligado al derecho de votar y ser votado, debe cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad al momento de su realización, entendiéndose por el primero de ellos, que las contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de las personas; por el segundo, a que dichos sujetos reciban un trato tomando en cuenta su condición particular y, por último, respecto al tercer elemento, permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento de la citada práctica consuetudinaria.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1640/2012.—Actor: Andrés Nicolás Martínez.—Autoridades responsables: Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 39 y 40.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Tesis CXLIII/2002

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral, cuando se declaren nulas las elecciones de ayuntamientos, debe sujetar las elecciones extraordinarias que celebre a lo dispuesto en el propio código electoral local, así como a lo que el mismo instituto disponga en la convocatoria que expida, sin restringir los derechos que se reconocen a los ciudadanos y alterar los procedimientos y formalidades que en el propio ordenamiento jurídico se establecen (salvo el ajustar los plazos, conforme con los de la convocatoria). Asimismo, el Instituto Estatal Electoral, a través de su Consejo General, debe conocer, en su oportunidad, de los casos de controversia que surjan respecto de la renovación de los ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario y, previamente a cualquier resolución, buscar la conciliación entre las partes, o bien, una consulta con la comunidad, lo cual puede implicar que una vez que se agoten los mecanismos autocompositivos se acuda al expediente heterocompositivo, decidiendo lo que en derecho proceda. Así, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debe hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 125 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades que se prevén en el numeral 58 de ese mismo ordenamiento jurídico, realizar un significativo y razonable número de pláticas de conciliación entre los integrantes de cierta comunidad o población indígena, o bien, municipio que se rija por dicho sistema normativo, y, en todo caso, si persisten los puntos de disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad para que ella se pronuncie sobre las diferencias y, en su oportunidad, el propio Consejo General resuelva lo conducente, atendiendo al interés superior de la comunidad de que se trate. De lo anterior, se concluye que, aunado a los alcances de los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, sobre el instituto pesa una carga o imperativo que no admite excusa alguna para eludir la observancia de una obligación instrumental que debe entenderse como dirigida a dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, párrafo primero, fracción I y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reitera en los artículos 29, párrafo primero y 98, párrafos primero y tercero de la Constitución local, y 3o., 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local (al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior; b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñaran el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años). Además, si constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 4o., párrafo primero) y, consecuentemente, en el ámbito normativo de la competencia del Constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de tales comunidades, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus ayuntamientos, razón por la cual debe ser apegado a la Constitución federal y a la Constitución local, el proceder del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, disponiendo y previendo lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político del pueblo o comunidad indígena de que se trate, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres; esta situación deriva, además, de que el citado instituto es la autoridad competente en la que se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal y 25, párrafos primero, tercero y cuarto, de la Constitución local.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis quedó incorporado en el artículo 2o. del ordenamiento vigente, conforme con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 2001. Con relación al contenido del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, actualmente quedó incorporado en el artículo 113 del ordenamiento vigente; asimismo el contenido de los artículos 20, 22, 23, 24, 58, 124 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, corresponde con los diversos 19.3, 21, 22, 23, 79, 142 y 143, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 208 a 210.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Tesis CXLV/2002

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. COMPRENDEN EL LUGAR EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). La posibilidad jurídica y material de que las elecciones se efectúen en cierto lugar, cuando deriva de una costumbre, es una decisión adoptada por la libre determinación de una comunidad indígena, lo cual no debe ser quebrantado por persona o grupo alguno. De esta manera, si en los artículos 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 16, párrafos primero y segundo, y 25, párrafo decimoquinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se preceptúa que, en la ley, se establecerán las medidas y procedimientos que permitan proteger y promover, así como hacer valer y respetar esos usos, costumbres, tradiciones y prácticas democráticas, incluidos sus derechos sociales, es que se debe preservar la realización de esas elecciones en el sitio en el que inveteradamente ha tenido su desarrollo la correspondiente asamblea electoral, bajo condiciones que aseguren la realización con regularidad y en un ambiente que genere las circunstancias propicias para dar vigencia a unas elecciones auténticas y libres, en las que se pueda ejercer libremente el derecho de sufragio, tal y como se establece en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución federal; 24, fracción I; 29, párrafo segundo, y 98, párrafo primero, de la Constitución local, así como 3o., 6o., párrafo 3; 113 y 116 del código electoral local.

Tercera Época:

Incidente de ejecución de sentencia. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 19 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto de los artículos 25, párrafo decimoquinto, 24, fracción I, y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, corresponde al artículo 114 TER, fracción II, 23, fracción I, y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 210 y 211.

Emilio Mayoral Chávez

vs.

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XLIII/2011

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).— De la interpretación sistemática de los artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones III, VII y VIII, 35, fracción II, 55, fracción II, 58, 82, fracción II, 115, 116, párrafo segundo, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 131 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales; 8º de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y 31 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, se desprende que, en la medida que no existe una limitación expresa codificada, las comunidades indígenas pueden decidir sobre el requisito de elegibilidad consistente en determinar la edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, con la condición de que esa exigencia, además de resultar idónea, razonable y proporcional, se establezca por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 75 y 76.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Tesis CXLIV/2002

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, según se dispone en el artículo 99, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal, tiene atribuciones para reparar el orden constitucional violado en ciertos casos determinados y restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que les sea conculcado, con independencia de los actos o resoluciones que deban ordenarse, modificarse, revocarse o dejar sin efectos, como consecuencia de la sentencia y en plenitud de jurisdicción a fin de garantizar, en términos de lo preceptuado en el artículo 4o., párrafo primero, de la propia Ley Fundamental, a los integrantes de los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En este sentido, si en cierto asunto, el medio de impugnación fue presentado por sólo uno o algunos ciudadanos de una comunidad contra un acto de autoridad que la afecte en su conjunto, como puede ser un decreto legislativo, debe considerarse que el medio de impugnación está dirigido a permitir el control de la constitucionalidad de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano, ya que ni en la Constitución federal (artículo 99, párrafo cuarto, fracción I) como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de los órganos legislativos, siempre que esos actos no tengan el alcance de una ley –abstracción, heteronomía, generalidad e impersonalidad– (puesto que en caso contrario se trataría de una norma general o ley respecto de la cual sería procedente la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna). Es decir, es equivocado admitir que los actos de un Congreso local no puedan ser modificados como efecto de una sentencia que recaiga en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que, en los preceptos citados de la Ley Suprema y de la ley adjetiva federal, expresamente se alude a actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que provengan. Así, debe entenderse que los eventuales efectos de la sentencia beneficien o les paren perjuicios a los demás integrantes de la comunidad, ya que, además, sería como resultado del carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y la plenitud de jurisdicción que le están reconocidas al Tribunal Electoral, así como consecuencia de los efectos de la sentencia a fin de restituir, en su caso, el uso y disfrute del derecho político-electoral violado por los actos de autoridad, en términos de lo que se establece en los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución federal y 6o., párrafo 3; y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 211 y 212.

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Tesis CXLVI/2002

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). En términos de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 16, párrafos primero y segundo, y 25, párrafo decimoquinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, si en la ley se reconoce la validez y vigencia de las formas de organización social, política y de gobierno de las comunidades indígenas, entonces resulta que los ciudadanos y las autoridades comunitarias, municipales, estatales, del Distrito Federal y federales, están obligados a respetar las normas consuetudinarias o reglas internas respectivas.

Tercera Época:

Incidente de ejecución de sentencia. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 19 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Nota: El contenido del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con relación al artículo 25, párrafo decimoquinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, corresponde al artículo 25, apartado A, párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 212 y 213.

Bruno Plácido Valerio

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XI/2013

USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, incisos a) y b), 7, apartado 1, 8, apartado 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se colige que las comunidades indígenas que soliciten la implementación del sistema de elección por usos y costumbres de sus autoridades tienen el derecho a que se lleven a cabo las consultas por parte de la autoridad administrativa electoral para determinar si se adopta dicho sistema siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con pleno respeto a los derechos humanos; que sus usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político que rige su vida interna y que toda autoridad tiene la obligación de respetarlos, protegerlos, garantizarlos y promoverlos. En este sentido, para determinar la procedencia de una elección por usos y costumbres, la autoridad administrativa debe verificar y determinar mediante todos los medios atinentes, información objetiva, que demuestre la existencia histórica de un sistema normativo interno, para lo que, entre otros, puede desahogar peritajes, entrevistas con habitantes e informes de autoridades, a efecto de proteger el derecho constitucional a la autodeterminación de las comunidades indígenas.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-1740/2012.—Actor: Bruno Plácido Valerio.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.

Indalecio Martínez Domínguez y otros

vs.

Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral

Tesis CLII/2002

USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El hecho de que se reconozca jurídicamente la existencia de procedimientos electorales consuetudinarios, no implica prácticas discriminatorias prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una de las concreciones normativas del principio de igualdad, en específico, la contenida en el tercer párrafo del artículo de referencia, según el cual está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Si este precepto se leyera de manera superficial, podría conducir al equívoco de considerar que lo que se encuentra prohibido es toda discriminación, entendida como mera diferenciación por los motivos ahí enunciados, pues, literalmente, si distinguir por cualquier condición o circunstancia personal o social fuera discriminatorio, serían incompatibles con esta disposición innumerables leyes e, incluso, diversas normas constitucionales, como la tutela privilegiada a los trabajadores o normas establecidas para regular los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas y sus miembros (artículo 2o. constitucional), dado que el punto de referencia para la diferenciación o discriminación en tales supuestos es, precisamente, una determinada situación personal. Sin embargo, una lectura más detallada del artículo 1o., tercer párrafo, en cuestión, lleva a percatarse que, tras describir los motivos que son causa de discriminación, se agrega "... o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas", enunciado que permite concluir que la discriminación no es ocasionada por la diferenciación basada en alguna de las circunstancias allí mencionadas, sino que por discriminación, en el sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el Poder revisor de la Constitución, aquella que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-013/2002. Indalecio Martínez Domínguez y otros. 5 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Marco Antonio Zavala Arredondo .

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 213 y 214.

Bruno Plácido Valerio

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero

Tesis XII/2013

USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.—De la interpretación del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a elegir sus autoridades de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales y a ser consultados para determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema tradicional o por una nueva modalidad para celebrar elecciones. En ese contexto, para su validez, la consulta, además de observar los principios establecidos en dicho Convenio, como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe realizarse con carácter previo a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo que implica que deben ser involucrados, lo antes posible en el proceso de decisión; 2. No se debe agotar con la mera información, lo que significa proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma; 3. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación; 4. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y, 5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es, que el procedimiento realizado sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-1740/2012.—Actor: Bruno Plácido Valerio.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.—13 de marzo de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 37 y 38.

Partido Acción Nacional y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Tesis XXV/2008

VALIDEZ DEL SUFRAGIO. NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 290 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que si en una boleta no se marcó alguno de los recuadros que contienen los emblemas de los partidos políticos o coaliciones, pero en otra parte de la boleta se asienta el nombre del candidato de cualquier instituto político contendiente, y el mismo nombre señalado aparece en la boleta, dicha anotación indica que la intención del elector se encamina a votar en favor del partido político o coalición que postula el candidato cuyo nombre se escribió en la boleta, lo cual es suficiente para que prevalezca el principio de validez del sufragio emitido por el elector, por lo que ese voto debe considerarse válido.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2008 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—13 de febrero de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Héctor Rivera Estrada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, página 58.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LXVIII/2016

VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL.— De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con los numerales 251, párrafos 3 y 4, así como 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que si bien, en principio, el hecho de que varias personas famosas publiquen mensajes en redes sociales a favor de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de espontaneidad, propio de las redes sociales, por lo que al resolver el procedimiento especial sancionador atinente, la autoridad competente deberá realizar un análisis riguroso de cada mensaje denunciado en lo individual y adminiculadamente, tomando en cuenta el contexto de su difusión, pues sólo así podrá identificar si existen elementos comunes entre sí que permitan desvirtuar la citada presunción en la emisión de los mensajes y, por ende, determinar si se actualizó alguna infracción a las prohibiciones legales. Ello, pues los partidos o candidatos, bien pueden pretender obtener un beneficio aprovechando la popularidad de las personas famosas en redes sociales e incorporarlos a sus estrategias propagandísticas, pues son sujetos fácilmente identificables por la ciudadanía y cuentan con un número relevante de seguidores, lo que tiene el potencial de transformarse en un vehículo eficiente, económico y relativamente sencillo para hacer llegar propaganda electoral directamente al elector, dada la lógica de funcionamiento de las redes sociales.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-16/2016 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 137 y 138.

MORENA

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LXXXIV/2016

VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO.—De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 251, párrafos 3, 4 y 6, en relación con el numeral 242, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las autoridades electorales deben ser escrupulosas y rigurosas al momento de analizar y, en su caso, al sancionar las irregularidades o faltas cometidas durante el periodo de veda electoral por los sujetos obligados por la legislación electoral, pues, frente a la cercanía del momento en que se ejercerá el derecho a votar, deben hacer un énfasis mayor en procurar que no se vicie indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección. Ello implica, entre otros aspectos, que tales autoridades deben asumir un enfoque preventivo más riguroso o estricto que procure suprimir o desincentivar la generación de prácticas contrarias a las normas de la veda electoral que puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía y que, dados los tiempos, no puedan corregirse o depurarse a través de los mecanismos legales de control con que cuentan, como son los procedimientos especiales sancionadores, así como el dictado de medidas cautelares en los mismos.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-89/2016 .—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—21 de septiembre de 2016.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco de votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 70 y 71.

Partido Verde Ecologista de México y otro

vs.

Sala Regional Especializada

Tesis LXX/2016

VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 251, párrafos 3 y 4, así como 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-542/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—20 de abril de 2016.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Agustín José Sáenz Negrete y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 140 y 141.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tesis CXLVII/2002

VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. El estudio de las violaciones procesales por la Sala Superior en el recurso de reconsideración, solamente puede llevarse a cabo si los agravios que se expresen, tienen por última finalidad la de controvertir y desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución de inconformidad que se impugna en cuanto a los aspectos de fondo o las violaciones formales cometidas en la propia sentencia, con influencia decisiva en el sentido de la resolución, o inclusive violaciones procesales que se puedan reparar en la propia ejecutoria de reconsideración, sin necesidad de reponer el procedimiento por reenvío o con plena jurisdicción. A esta conclusión se llega si se toma en cuenta que, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, las impugnaciones ante el Tribunal Electoral tienen el carácter de uniinstancial, pero existe una excepción prevista en los artículos 60, párrafos segundo y tercero de la Carta Magna y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del tribunal podrán ser revisadas por la Sala Superior, únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección; en tanto que el citado artículo 61, dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas en inconformidad. Lo anterior constituye un caso de excepción a los principios de definitividad y firmeza que rigen en materia electoral, respecto de las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales, sin embargo, la procedencia del recurso de reconsideración se ve restringida a las sentencias de fondo dictadas en el juicio de inconformidad. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la naturaleza del proceso electoral y su brevedad colocan a esta segunda instancia en un mecanismo de carácter excepcional y selectivo, dirigido de manera exclusiva a aquellos casos que tienen un impacto relevante para los comicios. Por tanto, si la procedencia del medio de impugnación en estudio está restringida a las sentencias de fondo, la medida de la impugnación encuentra sus límites en el contenido del acto que es objeto de la misma y de ahí que el estudio de las violaciones procesales en reconsideración, esté acotada a los puntos ya mencionados. Considerar lo contrario, desvirtuaría el carácter excepcional, selectivo y extraordinario de que está revestido el recurso en cuestión, y se convertiría en un recurso general, abierto y ordinario, dotado de muchos de los inconvenientes que se pretendieron evitar al adoptar una segunda instancia tan especialmente acotada, dado que se apartaría de los principios de concentración y celeridad, cuyo cumplimiento es indispensable especialmente en la impartición de la justicia electoral.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponden con el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 214 y 215.

Dante Montaño Montero

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis XI/2021

VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.—De conformidad con los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), y 7, incisos d) y e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 10, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 27, 38, 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, por ello, se considera justificado constitucional y convencionalmente la existencia de registros públicos de infractores, dichos listados promueven la función social de erradicar ese tipo de violencia; producen un efecto transformador, porque tienden a eliminar los esquemas estructurales en que se sustenta; sirven como medida de reparación integral porque procuran restituir o compensar el bien lesionado; y fungen como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos. El referido registro es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores, pues ello dependerá de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por violencia política en razón de género y sus efectos.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-91/2020 y acumulado.—Recurrente: Dante Montaño Montero.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—29 de julio de 2020.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle, Roselia Bustillo Marín, Cruz Lucero Martínez Peña e Isaías Trejo Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 57 y 58.

Juan García Arias

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis VIII/2022

VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ES DEBER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CONSULTAR A LA VÍCTIMA, SI REQUIERE LA CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDENADAS A SU FAVOR, AUN Y CUANDO HAYA CONCLUIDO EL ENCARGO.

Hechos: En un caso en que se acreditaron hechos de violencia política en razón de género y se ordenó la implementación de medidas de protección para garantizar la integridad y desempeño del cargo de elección popular que ostentaba la víctima, la autoridad encargada de su cumplimiento consultó al Tribunal Electoral, si debían seguir vigentes dado que la víctima ya había concluido su encargo, ante lo cual la Sala Superior ordenó darle vista para que manifestara si requería la permanencia de la protección otorgada.

Criterio jurídico: La autoridad electoral tiene el deber de consultar a la víctima de violencia política en razón de género, si requiere que continúen vigentes las medidas de protección ordenadas en su favor, a pesar de que haya concluido su encargo, lo anterior con el fin de evitar todo daño y afectación en su integridad personal.

Justificación: De la interpretación del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 40 de la Ley General de Víctimas; así como de la jurisprudencia 12/2022, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA, se desprende que cuando la autoridad electoral tiene conocimiento que una de las partes involucradas enfrenta algún tipo de violencia, con el fin de dar atención inmediata, debe dictar órdenes de protección para efecto de instituir mecanismos que disminuyan la violencia contra las mujeres; asimismo, debe juzgar con perspectiva de género para garantizar la protección más amplia y abarcar todos los contextos y situaciones posibles en que la víctima pueda estar en riesgo, más allá de que ya no se encuentre ejerciendo un cargo de elección popular. Por ello, dado que las medidas de protección tienen como objetivo asegurar los derechos, seguridad, integridad y vida de la víctima de violencia política en razón de género y deben mantenerse vigentes en la medida en que la situación de riesgo puede permanecer tiempo después de haber concluido su encargo, por lo que es necesario que se consulte a la víctima si continúa tal situación de riesgo y requiere todavía la protección ordenada.

Séptima Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-531/2018. Acuerdo Plenario. Incidente de vigencia de medidas de protección.—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—22 de junio de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, aprobó por mayoría de cinco votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 70, 71 y 72.

Gabriel Ricardo Quadri de la Torre

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis II/2023

VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE.

Hechos: La Sala Regional Especializada determinó la existencia de violencia política en razón de género, derivado de publicaciones en una red social de un diputado, en contra de una diputada, por lo que ordenó la inscripción del infractor en su Catálogo de Sujetos Sancionados y en el Registro Nacional de Personas Infractoras. Inconforme, el diputado infractor adujo, entre otras cuestiones, la incompetencia de la Sala Regional Especializada para establecer la temporalidad en el registro.

Criterio jurídico: La Sala Regional Especializada tiene facultades para determinar la temporalidad de permanencia de las personas, en el Registro Nacional de Personas Infractoras en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, al igual que, en el ámbito de sus competencias, las autoridades electorales locales resolutoras del procedimiento respectivo, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia y no una sanción.

Justificación: La Sala Regional Especializada, así como las autoridades electorales encargadas de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, pueden dictar medidas de reparación integral si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, en cumplimiento de la obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos como parte del derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, tal como lo disponen los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, tales autoridades tienen plenas facultades para ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, o aquellos registros similares en el ámbito local, y para establecer la temporalidad de la lista sobre la base de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se determinen, dado que tal medida no configura una sanción sino una medida de reparación integral que contribuye al efecto útil de la transparencia de las sentencias, así como a la prevención y erradicación de las prácticas de violencia política en razón de género. Lo anterior es congruente con una concepción de las medidas de reparación integral que enfatiza el efecto útil de las garantías de no repetición de acuerdo con la cual los tribunales en materia electoral están obligados a analizar, en cada caso concreto, la pertinencia del dictado de esas medidas, pues únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos, lo que implica realizar un juicio de adecuación e idoneidad de las medidas, atendiendo a la violación detectada y a las necesidades en específico de las víctimas. En consecuencia, la facultad de la unidad instructora respectiva para determinar el tiempo en que una persona infractora estará en el Registro, sólo opera de manera excepcional y en el caso de que las autoridades correspondientes omitan un pronunciamiento al respecto, después de que queden firmes las resoluciones correspondientes.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-252/2022.—Recurrente: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ubaldo Irvin León Fuentes y Javier Miguel Ortiz Flores.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-298/2022 y acumulado.—Recurrentes: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto razonado.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Mauricio I. Del Toro Huerta, Horacio Parra Lazcano, Claudia Myriam Miranda Sánchez y Prometeo Hernández Rubio.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez y con el voto aclaratorio del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la tesis que antecede.

Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y otros

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis IV/2022

VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Hechos: Una mujer, otrora candidata a diputada federal, denunció la difusión de publicaciones en medios digitales en internet, en las que se criticó su idoneidad para el cargo público al que aspiraba, haciendo uso de palabras estigmatizantes y de imágenes de su cuerpo aparentemente desnudo. La Sala Especializada consideró que se actualizó violencia política en razón de género contra las mujeres. Inconformes, los responsables de las publicaciones adujeron que no se acreditó la infracción, ya que la discusión sobre una candidatura se encuentra amparada por la libre expresión.

Criterio jurídico: Utilizar la imagen del cuerpo de una mujer para exhibir una supuesta ineptitud para aspirar a un cargo de elección popular es una conducta inaceptable y debe considerarse prohibida, al constituir violencia política en razón de género en contra de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales dentro del contexto del debate político.

Justificación: El flujo de datos, información y opiniones en torno a los procesos electorales y democráticos de nuestro país es fundamental para contar con una ciudadanía en condiciones óptimas de generar un voto libre y auténtico. Sin embargo, el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y dignidad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, implica imponer restricciones válidas a la libertad de expresión cuando con ello se cometen actos de violencia política en contra de las mujeres. El que los medios de comunicación tengan derecho a cuestionar las circunstancias que rodean una candidatura a un cargo de elección popular, no justifica que se empleen elementos o recursos gráficos, como fotografías o videos, que expongan el cuerpo desnudo o semidesnudo de una mujer, sin su consentimiento o de manera descontextualizada, con el objeto de criticar su integridad o idoneidad para el cargo público, a través de palabras o mensajes estereotípicas que contienen prejuicios de tipo sexual estigmatizante, pues ello sería un menoscabo a su dignidad y violencia política en razón de género. Lo anterior no implica que los medios de comunicación no puedan informar sobre el pasado personal o profesional de una persona que aspira a una candidatura o a un puesto público, sino que al hacerlo deben respetar la dignidad de las personas cuando se aborde de manera pública aspectos de su vida íntima, sea en el ámbito público o en el privado. Ello, con independencia de la procedencia pública o privada de las imágenes.

Séptima Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-456/2022 y acumulados.—Recurrentes: Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Aarón Alberto Segura Martínez, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Raymundo Aparicio Soto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 64 y 65.

MORENA

vs.

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Tesis LXXXI/2016

VISITA DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. REQUISITOS PARA SU AMPLIACIÓN.—De lo dispuesto por los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 192, párrafo 1, inciso g) y 193, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que en el caso de las visitas de verificación que se realicen a los partidos políticos la autoridad electoral debe precisar el lugar en que debe llevarse a cabo, con la finalidad de salvaguardar sus derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio. Sin embargo, si durante el desarrollo de la visita se desprenden elementos objetivos, que hagan presumible la existencia de documentación o propaganda electoral en un domicilio diverso al señalado en la orden inicial, se podrá ampliar la verificación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) hacer constar en el acta respectiva, con precisión y detalle, la forma en que tuvo conocimiento del nuevo domicilio y la existencia de documentación, información o propaganda vinculada con el objeto de la verificación; b) notificar dicha determinación a la persona con quien se entienda la diligencia, a efecto de que pueda imponerse de las razones que sustentan la ampliación de la visita; y c) deberá hacerse del conocimiento del Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que una vez enterado del contenido del acta de la visita determine si es procedente su ratificación. Lo anterior, para efecto de evitar la dilación en el ejercicio de la facultad de revisión de la autoridad electoral, que pudiera llevar al ocultamiento o pérdida de información o de la documentación necesaria.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-725/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—18 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 71 y 72.

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila

Tesis XV/2003

VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES). La interpretación gramatical, sistemática y funcional del sistema electoral vigente del Estado de Coahuila permite afirmar que, en dicha entidad federativa, el voto ciudadano en las elecciones de diputados es único e indivisible y se emite por los ciudadanos en la sección electoral correspondiente, en boletas que sólo consignan el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría relativa, voto que surte efectos, a la vez, para la elección de diputados de representación proporcional. Para lo anterior, se parte de lo dispuesto en diversos preceptos de la legislación electoral local. El primer argumento deriva de los artículos 20, párrafo primero y 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales establecen que en la elección de diputados únicamente se registran candidatos por el principio de mayoría relativa, pues con estos mismos se conforma la lista de preferencias o fórmulas de asignación, salvo excepciones, de lo cual se sigue que la asignación de diputados de representación proporcional, tiene como presupuesto sine qua non el registro y elección de los de mayoría relativa. El segundo argumento deriva del artículo 136, primer párrafo, de la misma ley que establece como único supuesto en que se admite votar para la elección de diputados, fuera de la sección que corresponde al elector, cuando se encuentra dentro de su distrito uninominal, pero fuera de su municipio, pues en caso contrario, si bien todavía se encuentra en el Estado que conforma la circunscripción plurinominal, únicamente puede votar en la elección de gobernador, lo que sí se permite en otros estados y a nivel federal, en los que se permite votar por diputados de representación proporcional, aun cuando el elector no se encuentre en su distrito uninominal. Un tercer argumento deriva del artículo 148 de la ley citada, en el cual se establece que en la boleta electoral, junto con el emblema y colores del partido político postulante, únicamente se incluyen los nombres de la fórmula de diputados por mayoría relativa, y no los de los candidatos de representación proporcional, ni siquiera al reverso de la boleta, de lo que se infiere que la votación de diputados se hace primordial y necesariamente a través de los candidatos de mayoría relativa. Finalmente, de los artículos 176 y 214 de la ley de referencia, se advierte que las reglas establecidas para la realización del escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, de la formación de los paquetes electorales y de la inclusión de la votación en los cómputos distritales es única, es decir, no se establecen diferencias o cánones para contar y en su caso separar votos emitidos para la elección de representación proporcional de la de mayoría relativa, como sí se hace en otros sistemas electorales dentro del derecho nacional; además, conforme al artículo 217, el cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta de sumar los cómputos obtenidos en los veinte distritos electorales de la elección de mayoría relativa, sin que se contemple la posibilidad de incluir votos distintos en esta última. Todo lo anterior permite afirmar que la votación de diputados en el Estado de Coahuila es única e indivisible, pues en todas las etapas del proceso electoral en que se involucra a esta votación se le considera como una unidad, sin que exista mención, aun de forma tácita o a través de un principio inmerso en el sistema, que pudiera sustentar una interpretación en sentido diverso.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-183/2002. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Nota: El contenido de los artículos 20, párrafo primero, 136, primer párrafo, 148, 176, 214 y 217, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales se interpretan en esta tesis, actualmente corresponde con los artículos 16, párrafo 1, 224, 203, párrafo 3, del artículo 227 al 233 y 256, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 59 y 60.

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis LIII/2016

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO.—De la interpretación de los artículos 41, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, apartados 1 y 2, y 437, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que, los partidos políticos a fin de conservar su registro deben obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la última elección en la que participen. Ahora bien, a través de la figura de las candidaturas independientes, los ciudadanos pueden participar para ser votados a cargos de elección popular. Por ello, los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes son plenamente válidos, con impacto y trascendencia en las elecciones uninominales, por lo que deben computarse para efectos de establecer el umbral del 3% para la conservación del registro de un partido político, en virtud de que éste es determinado por la suma de voluntades ciudadanas a través del sufragio, en un porcentaje suficiente que soporte la existencia de un instituto político. De ahí que, para efectos de la conservación del registro de un partido político nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, senadores y diputados, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-430/2015.—Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—19 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Roberto Jiménez Reyes y Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 141 y 142.

Brígida González Calixto

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Nayarit

Tesis III/2018

VOTO EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN EN ELECCIONES LOCALES ES POTESTAD DEL CONGRESO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DE NAYARIT Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 36, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como 329, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el reconocimiento y regulación del derecho a votar desde el extranjero en elecciones locales constituye una competencia de ejercicio potestativo para el Congreso de cada entidad federativa y, por tanto, la falta de reconocimiento y regulación de ese ámbito no actualiza, por sí misma, una omisión legislativa que transgreda el derecho activo al sufragio. Ello, toda vez que los congresos cuentan con la potestad para crear normas generales y decidir las circunstancias en las que regularán dicha prerrogativa; debiendo ponderar, por un lado, el derecho al voto de la ciudadanía y, por otro, garantizar que éste se ejerza en elecciones libres, auténticas y periódicas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada entidad federativa. Lo anterior considerando que no existe una obligación constitucional o convencional a cargo del Estado mexicano de reconocer el derecho al voto desde el extranjero en todas y cada una las elecciones que se lleven a cabo en el territorio nacional, siendo que ese derecho no es absoluto y, por tanto, puede estar sujeto válidamente a condiciones y limitaciones por razón de residencia. Además, el reconocimiento y reglamentación constitucional o legal resulta indispensable para que la ciudadanía residente en el extranjero pueda ejercer ese derecho, pues no basta que la ley citada reconozca en términos generales esa posibilidad, dado que su previsión supone tomar diversas medidas y, en ocasiones, enfrentar y superar dificultades técnicas y administrativas que requieren armonizar el ejercicio de ese derecho con otros principios de la contienda electoral.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-210/2017.—Actora: Brígida González Calixto.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.—4 de mayo de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Hugo Domínguez Balboa y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 54 y 55.

Leopoldo Vázquez y otros

vs.

Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y otra

Tesis XI/2011

VOTO POR ACLAMACIÓN EN DECISIONES PARTIDISTAS. ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 2 y 3, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto por aclamación contraviene el principio democrático y, en consecuencia, dicho mecanismo es inconstitucional, en tanto que: 1. No es posible determinar con precisión el sentido del voto de los ciudadanos congregados a expresar su voluntad; 2. Resulta imposible cuantificar los votos emitidos a favor o en contra de un candidato o propuesta, y 3. La decisión que se toma mediante dicho método carece de certeza, seguridad jurídica y, por tanto, de legitimidad, por lo que ese método es inadmisible en la adopción de decisiones partidistas.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2638/2008 y acumulado.—Actores: Leopoldo Vázquez y otros.—Responsables: Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y otra.—27 de enero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

Nota: El contenido de los artículos 4, párrafos 2 y 3, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la tesis, corresponden en los artículos 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 39 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 38.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis LXIV/98

VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS. Poner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y analizar la documentación continente de cierta información que identifique a determinados ciudadanos y así, poner en conocimiento, inicialmente, de los interesados en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confidencialidad; en concreto, aquéllos que condujeran a tener conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo al del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de juez competente.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

Nota: El contenido de los artículos 4, párrafo 2 y 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden a los artículos 7, párrafo 2, y 126, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 90 y 91.

Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIII/2000

VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON. El sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado. Asimismo, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de carácter electoral desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales no se encuentran solamente la formulación del cómputo respectivo y la consecuente declaración de candidato ganador, traen aparejados otros más que son consecuencia exclusiva de la actualización de supuestos hipotéticos conformados, como, por ejemplo, para el establecimiento de los montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para determinar si un partido político tiene o no derecho a seguir manteniendo su registro como tal, en términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta afirmación se encuentra reconocida, de forma tácita, en el artículo 206, párrafo 1, del Código Electoral Federal, al disponer que una vez impresas las boletas, no puede haber modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, si hubiere tenido lugar la cancelación de un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad de sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es válido sostener que dicha circunstancia frustra la efectividad del sufragio universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que hace al partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que podrían válidamente seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de representación proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para diputados y senadores por ambos principios, de conformidad con los artículos 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código respectivo.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 27 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña .

Nota: El contenido del artículo 66, párrafo 1, inciso b), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 94, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, asimismo los artículos  205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4; 206, 223, párrafo 2; 247 y 249 del mismo ordenamiento, corresponden a los artículos 266, párrafo 2, inciso f) y g), 3 y 4, 267, 284, párrafo 2, y 313 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 59 y 60.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Estatal Electoral de Puebla

Tesis LIII/99

VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la lectura del artículo 212 del Código Local se advierte que la palabra "votación" se utiliza en este precepto para comprender nada más los votos emitidos, recibidos y computados en una casilla y no la suma de los captados en todas las casillas del distrito electoral o municipio. Esto se demuestra con el análisis gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que su redacción pone de manifiesto que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredita alguna de las causales que se enumeran enseguida, es decir, la oración " la votación recibida en una casilla será nula cuando ... " rige a cada uno de los párrafos siguientes que se listan por fracciones. Es así, que el tribunal responsable sólo está en posibilidad de anular la votación recibida en una casilla y sólo por alguna de las causales señaladas limitativamente en dicho precepto legal, por lo que en consecuencia, dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para anular votos en lo individual, o para declarar que la existencia de irregularidades en una casilla constituyen causa de nulidad de la votación recibida en otra, ya que lo actuado en una casilla sólo afecta de manera directa la votación emitida en ella.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/99. Partido de la Revolución Democrática.10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez .

Nota: El contenido del artículo 212 del Código Local, interpretado en esta tesis, corresponde al artículo 377, párrafo III, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 74 y 75.

Odilón Cante Rodríguez y otro

vs.

Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Tesis XIX/2017

VOTOS INVÁLIDOS. SON AQUELLOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA CUYO REGISTRO FUE CANCELADO (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; así como 8, 144 y 223, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, se desprende que la cancelación del registro de una candidatura previamente a la jornada electoral, implica la nulidad de los votos emitidos a su favor, pues se trata de sufragios inválidos que se sumarán a los votos nulos, porque se emiten a favor de una candidatura que al día de la jornada electoral no cuenta con el registro legal correspondiente.

Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-828/2016.—Recurrentes: Odilón Cante Rodríguez y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.—16 de diciembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Iván Cuauhtémoc Martínez González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, página 42.