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Reformas pendientes de actualizar

 

A.I. 192/2023 y sus acumuladas 193/2023, 194/2023, 195/2023 y 196/2023, publicada el 19 de abril de 2024. Consúltese el PDF.

 

Fe de erratas al decreto núm. 578, publicada el 22 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Fe de erratas al decreto núm. 577, publicada el 22 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Fe de erratas al decreto núm. 576, publicada el 22 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 579, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 578, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 577, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 576, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 574, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 573, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 572, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 519, publicado el 19 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 488, publicado el 30 de marzo de 2023. Consúltese el PDF.


CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizado con las reformas publicadas el 24 de noviembre de 2022)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De las instituciones y procesos electorales

TÍTULO PRIMERO

Del objeto

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 1-3 ter)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 4-6 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad (artículos 7-10 bis)

TÍTULO TERCERO

De la elección diputados, del gobernador y ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos (artículos 11-13)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los diputados, síndicos y regidores (artículos 14-16)

CAPÍTULO TERCERO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 17-20)

TÍTULO CUARTO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 21-23)

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y obligaciones (artículos 24-28)

TÍTULO QUINTO

De las prerrogativas de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del financiamiento público (artículos 29-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento privado (artículo 31)

CAPÍTULO TERCERO

Del tope de gastos de campaña (artículo 32)

CAPÍTULO QUINTO1

Del sistema de contabilidad (artículo 33)

CAPÍTULO SEXTO

De las auditorías, supervisión y vigilancia del financiamiento y gasto que realicen (artículo 34)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la reglamentación concerniente al acceso a medios de comunicación (artículos 35-36)

CAPÍTULO OCTAVO

De las formas de participación de los partidos políticos en las elecciones (artículos 37-38 bis)

CAPÍTULO NOVENO

De la pérdida del registro (artículos 39-40)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las agrupaciones políticas locales (artículos 41-44)

TÍTULO SEXTO

De los órganos electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 45-48 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración del Instituto Estatal Electoral (artículos 49-50)

CAPÍTULO TERCERO

Del Consejo General (artículos 51-65)

CAPÍTULO CUARTO

De las facultades y obligaciones del Consejo General (artículo 66)

CAPÍTULO QUINTO

De las facultades y obligaciones del presidente y del secretario ejecutivo (artículos 67-72 sexies)

CAPÍTULO SEXTO

De los coordinadores, supervisores y asistentes electorales (artículos 73-76)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Junta Estatal Ejecutiva (artículos 77-81)

CAPÍTULO OCTAVO

De los órganos desconcentrados (artículos 82-94)

CAPÍTULO NOVENO

De las mesas directivas de casilla (artículos 95-96)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la observación electoral (artículo 97)

TÍTULO SÉPTIMO

Del proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 98-101)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las precampañas (artículos 102-109)

CAPÍTULO TERCERO

De la propaganda (artículos 110-113)

CAPÍTULO CUARTO

Del registro de candidatos, fórmulas y planillas (artículos 114-125 ter)

CAPÍTULO QUINTO

De las campañas electorales y de la propaganda electoral (artículos 126-133)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de representantes (artículos 134-139)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la documentación y material electoral (artículos 140-143)

CAPÍTULO OCTAVO

De las casillas especiales (artículos 144-146)

TÍTULO OCTAVO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la libertad y seguridad de las elecciones (artículos 147-159)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 160-170)

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 171-187)

CAPÍTULO CUARTO

De la información preliminar de los resultados (artículo 188)

CAPÍTULO QUINTO

De las encuestas y sondeos de opinión (artículos 189-193)

CAPÍTULO SEXTO

De los cómputos y de la declaración de validez (artículos 194-206)

TÍTULO NOVENO

Del procedimiento para la asignación de representación proporcional

CAPÍTULO PRIMERO

Asignación de diputados de representación proporcional (artículos 207-209)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la asignación de regidores y síndicos de primera minoría (artículos 210-212)

TÍTULO DÉCIMO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 213-220)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes (artículo 221)

CAPÍTULO TERCERO

De la convocatoria (artículo 222)

CAPÍTULO CUARTO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículos 223-224)

CAPÍTULO QUINTO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 225-243)

CAPÍTULO SEXTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 244-245)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los requisitos de elegibilidad (artículos 246-247)

CAPÍTULO OCTAVO

De la solicitud de registro (artículos 248-255)

CAPÍTULO NOVENO

Del registro (artículos 256-257)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 258-259)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones (artículos 260-262)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De los representantes ante los órganos del Instituto Estatal Electoral y ante la mesa directiva de casilla (artículos 263-264)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Del financiamiento (artículos 265-277)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Del acceso a radio y televisión (artículos 278-286)

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes (artículos 287-288)

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

De la fiscalización (artículo 289)

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

De la documentación y el material electoral (artículos 290-292)

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

Del cómputo de los votos (artículos 293-294)

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO

De las disposiciones complementarias (artículo 295)

TÍTULO DÉCIMO BIS2

De la participación de los hombres y mujeres indígenas en los cargos públicos

APARTADO A

De los pueblos y comunidades indígenas y su derecho a designar la forma de elección de sus autoridades municipales (artículos 295 a-295 e)

APARTADO B

Del procedimiento de consulta (artículos 295 f-295 k)

APARTADO C

De las prevenciones generales en elección por sistemas normativos internos (artículos 295 l-295 ñ)

APARTADO D

De la representatividad indígena municipal en la elección por sistema de partidos (artículo 295 o)

APARTADO E

Prevenciones comunes en elecciones por sistemas normativos internos y por sistema de partidos (artículos 295 p-295 u)

APARTADO F

De la representatividad indígena en los poderes legislativo y ejecutivo (artículos 295 v-295 z)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De los debates

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 296-298)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del régimen sancionador electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 299-299 ter)

CAPÍTULO SEGUNDO

Conductas sancionables (artículos 300-311)

CAPÍTULO TERCERO

Sanciones (artículos 312-318)

CAPÍTULO CUARTO

Sanciones (artículos 312-318 bis)

CAPÍTULO QUINTO

De las medidas cautelares y de reparación (artículos 318 ter-318 quater)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los procedimientos sancionadores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 319-325)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 326-336)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 337-342)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 343-348)

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas generales de los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 349)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos (artículos 350-351)

CAPÍTULO TERCERO

Requisitos generales de los medios de impugnación (artículo 352)

CAPÍTULO CUARTO

Causales de improcedencia y sobreseimiento (artículos 353-354)

CAPÍTULO QUINTO

De las partes (artículo 355)

CAPÍTULO SEXTO

De la legitimación y de la personería (artículo 356)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Medios de prueba (artículos 357-361)

CAPÍTULO OCTAVO

Del trámite (artículos 362-363)

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO3

De la sustanciación (artículos 364-365)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la acumulación (artículo 366)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las resoluciones (artículos 367-371)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las notificaciones (artículos 372-379)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De las medidas de apremio y correcciones disciplinarias (artículos 380-381)

TÍTULO TERCERO

De las nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

De la nulidad de la votación recibida en casilla (artículos 382-384)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de la elección (artículos 385-391)

TÍTULO CUARTO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 392)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 393)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación (artículo 394)

CAPÍTULO CUARTO

De la radicación y sustanciación (artículos 395-396)

CAPÍTULO QUINTO

De la resolución (artículos 397-399)

TÍTULO QUINTO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 400)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 401)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación (artículo 402)

CAPÍTULO CUARTO

De la sustanciación (artículos 403-412)

CAPÍTULO QUINTO

De la resolución (artículos 413-415)

TÍTULO SEXTO

Del juicio de inconformidad

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 416-421)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 422)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación (artículo 423)

CAPÍTULO CUARTO

De la sustanciación (artículos 424-430)

CAPÍTULO QUINTO

De la resolución (artículos 431-432)

TÍTULO SÉPTIMO

Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de las reglas particulares

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 433-434)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 435)

CAPÍTULO TERCERO

De las sentencias y de las notificaciones (artículos 436-437)

TRANSITORIOS

Código publicado el lunes 22 de diciembre de 2014, en el Alcance al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

Actualizado con las reformas publicadas el 24 de noviembre de 20224.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NÚM. 314

QUE CONTIENE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre del año 2014, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que Contiene el Código Electoral del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.

SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 126/2013.

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular del Poder Ejecutivo, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.

TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa de mérito, al referir que con fecha 10 de febrero de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político - electoral, a partir del cual surge el Instituto Nacional Electoral, asumiendo las funciones correspondientes al financiamiento, fiscalización de los partidos políticos, capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas.

En dicho Decreto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designa a los nuevos Consejeros de los organismos públicos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además con el objeto de asegurar el escalonamiento en el caso de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se determinó que en cuanto a la duración de su encargo; tres Consejeros durarán tres años, cuatro Consejeros seis años, tres Consejeros nueve años y el Presidente durará en su encargo nueve años.

CUARTO.- Que en tal sentido, el 23 de mayo de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el cual se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; dicha Ley tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencia entre la Federación y la Entidades Federativas en materia electoral, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.

QUINTO.- Que en ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político - electorales de los ciudadanos; la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo; las reglas comunes de los procesos electorales federales y locales; y la integración de los organismos públicos locales.

Por cuanto hace a los organismos públicos locales, estarán dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, se conformarán por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, que serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEXTO.- Que las autoridades electorales jurisdiccionales locales, no estarán adscritas a los poderes judiciales de las Entidades Federativas, gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada.

SÉPTIMO.- Que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por conducto de su comisión de fiscalización.

OCTAVO.- Que en tal contexto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que las leyes electorales locales, deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: la clasificación de los procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios, que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales; y especial sancionador expedito, por faltas cometidas en los procesos electorales; sujetos y conductas sancionadas; reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes, e investigación de los procedimientos; procedimientos para dictaminar, en cuanto a la remisión de expedientes al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como en el local; y reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los órganos públicos locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local.

NOVENO.- Que el 23 de mayo de 2014, fue publicada la Ley General de Partidos Políticos, que tiene por objeto regular las disposiciones constituciones aplicadas a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la federación y las Entidades Federativas.

Esta ley regula las siguientes materias: la constitución de los partidos políticos así como los plazos y requisitos para su registro legal; los derechos y obligaciones de sus militantes; los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos en postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos; los contenidos mínimos de sus documentos básicos; las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones; sistemas de fiscalización de ingreso y egresos de los recursos; la organización y funcionamiento de sus organismos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria; los procedimientos y sanciones aplicables en el cumplimento de sus obligaciones; el régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidaciones de los particos políticos; y régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

DÉCIMO.- Que aunado a lo anterior, la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las leyes generales en materia electoral, las constituciones y leyes de los Estados en la materia, garantizan lo siguiente:

Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

Que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda;

Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

Que los organismos públicos locales electorales cuenten con un órgano de elección superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y a voto; el Secretario Ejecutivo y los Representantes de los partidos políticos concurrirán a la sesiones solo con derecho a voz;

Que las autoridades electorales jurisdiccionales se integren por un número impar de magistrados quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores;

Que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral, para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

Que el partido político local que no obtenga, al menos, el 3% del total de la votación valida emitida en cualquier de las elecciones que se celebre para la renovación de Poder Ejecutivo o Legislativo local, les será cancelado el registro;

Que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales;

Que se fijen las reglas, para las precampañas y las campañas electorales en los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, la duración de las campañas para las elecciones de gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, además de la duración de las precampañas; y

Que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos, y obligaciones de los Candidatos Independientes.

DÉCIMO PRIMERO.- Que aunado a lo anterior, se determina que la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en alcance en el Periódico Oficial el viernes 11 de mayo de 2007, deben abrogarse para atender a las reformas constitucionales en materia político - electoral publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, así como, para ajustarse a los lineamientos que dispone tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la Ley General de Partidos Políticos, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que por tal razón, se crea el Código Electoral para el Estado de Hidalgo, que contiene dos libros, el Primero Sustantivo, denominado "De las Instituciones y Procesos Electorales" y el Segundo de la parte Adjetiva, denominado "De los Medios de Impugnación", nombrándose Código por contener el conjunto de normas sobre la materia electoral para el Estado.

DÉCIMO TERCERO.- Que las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, regulan lo relativo a: los derechos y obligaciones político - electorales de los ciudadanos; la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas y de los partidos políticos; la integración, funcionamiento, facultades y obligaciones del Instituto Estatal Electoral; la función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así como de los Ayuntamientos; el sistema de medios de impugnación; los derechos y el acceso a prerrogativas de los partidos políticos nacionales, locales, candidatos de los partidos y candidatos independientes; el régimen sancionador electoral; y los procedimientos de investigación y fiscalización electoral, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha facultad.

DÉCIMO CUARTO.- Que la estructura del Código es la siguiente:

Referente al Libro Primero, en su Título Primero, denominado "Del Objeto", señala las obligaciones y los derechos políticos electorales de los ciudadanos, la organización, funcionamiento, derechos, y obligaciones de las agrupaciones políticas, de los partidos estatales, el establecimiento, de sanciones, la integración y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral.

En lo establecido por el Título Segundo, denominado "De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones", señala la participación de los ciudadanos en las elecciones, de los derechos y obligaciones de éstos a votar y ser votados, la universalidad del voto, libre, secreto, directo, personal e intransferible para los cargos de elección popular, de igual forma menciona los requisitos de elegibilidad para ocupar cargos de Diputados al Congreso Local, Gobernador Constitucional y Ayuntamientos.

Del Título Tercero, denominado "De la Elección de Diputados, del Gobernador y Ayuntamientos" dispone lo concerniente a la elección de Diputados, de Gobernador y de Ayuntamientos, así como de su integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, de las Elecciones ordinarias y extraordinarias. Destacando que los partidos políticos, al integrar sus planillas, deberán registrar por lo menos a un ciudadano que no sea mayor a 29 años como candidato a Regidor propietario y su suplente, mismo que deberá ocupar uno de los cuatro primeros lugares de la planilla respectiva, y si el ciudadano menor a los 29 años resulta ser candidato a Presidente Municipal o Síndico Procurador, el partido político quedará exento de registrar a otro ciudadano menor a los 29 años como candidato a Regidor.

Las elecciones de Ayuntamientos se celebrarán cada cuatro años, la de Diputados cada tres años y la de Gobernador cada seis, el primer domingo de junio del año que corresponda. Los electos tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la elección.

En lo estipulado por el Título Cuarto, denominado "De los Partidos Políticos", refiere que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, asimismo queda prohibida la intervención de ellos en: Organizaciones civiles, sociales o gremiales, estatales, nacionales o extranjeras; Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos; y cualquier forma de afiliación corporativa.

Del Título Quinto, denominado "De las Prerrogativas de los Partidos Políticos", refiere lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos, de los gastos en su ejercicio, del tope de gastos de campaña, así como de su contabilidad y la forma en que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley y por las decisiones que se emitan por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la reglamentación al acceso a medios de comunicación atendiendo siempre a lo establecido en el apartado B, de la base tercera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las formas de participación de los partidos políticos en las elecciones, participando por sí mismos o en coalición, por supuesto considerando las causales de pérdida de registro al no obtener por lo menos el 3% de la votación en la elección ordinaria inmediata anterior; de la misma forma señala la forma de participación de las agrupaciones políticas locales y de la forma de como deberán participar en los procesos electorales.

Referente al Título Sexto, denominado "De los Órganos Electorales", funda lo relacionado a que el Estado, los partidos políticos, los ciudadanos son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales, así como de la forma en que se integrará el Instituto Estatal Electoral, bajo la dirección de un órgano superior, el cual recae en el Consejo General quien se encargará de velar el cumplimiento a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad en las actividades del Instituto. La Junta Estatal Ejecutiva estará integrada por el Consejero Presidente, Secretario Ejecutivo, y los titulares de las Direcciones Ejecutivas, y se encargará de proponer al Consejo las políticas y programas generales del Instituto, así como fijar los procedimientos administrativos, entre otras.

Por cuanto a los órganos desconcentrados en cada uno de los distritos electorales y municipales, contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Distrital o Municipal, el cual estará integrado por tres Consejeros Electorales propietarios, tres suplentes y un Representante por cada partido político o candidato independiente, así también se contempla la estructura de las mesas directivas de casilla.

Para el Título Séptimo, denominado "Del Proceso Electoral", señala que el proceso electoral podrá ser ordinario y extraordinario, y que lo comprenden: las precampañas, la propaganda, el registro del candidatos, fórmulas y planillas de las campañas electorales y la campaña electoral, el registro de Representantes, la documentación y material electoral, y la implementación de las casillas especiales.

En lo que respecta al Título Octavo, "De la Jornada Electoral", destaca la libertad y seguridad de las elecciones, de la votación, del escrutinio y cómputo en la casilla, de la información preliminar de los resultados, de las encuestas y sondeos de opinión, de los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de Diputados de mayoría relativa.

Del Título Noveno, denominado "Del Procedimiento para la Asignación de Representación Proporcional", el cual señala que una vez resueltos por las instancias jurisdiccionales competentes los medios de impugnación presentados respecto de los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a asignar doce Diputados por el principio de representación proporcional; así como de la asignación de los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio;

Por cuanto hace al Título Décimo, denominado "De las Candidaturas Independientes", que se regula por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, comprende el proceso de selección de Candidatos Independientes, de la convocatoria, los actos previos a registro de éstos, la obtención del apoyo ciudadano, los derechos y obligaciones de aspirantes, los requisitos de elegibilidad, la solicitud de registro, del registro propio, de la sustitución y cancelación del registro, de las prerrogativas, derechos y obligaciones; así como de los Representantes ante los Órganos del Instituto Estatal Electoral y ante las mesas directivas de casillas, del financiamiento, del acceso a radio y televisión, propaganda electoral, fiscalización, documentación, material electoral y cómputo de los votos.

Del Título Décimo Primero, denominado "De los Debates" establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral organizará un debate obligatorio entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá, a través de los Consejos Electorales Distritales la celebración de debates entre candidatos a Diputados Locales, así también, a través de los Consejos Electorales Municipales la celebración de debates entre candidatos a Presidentes Municipales.

En lo dispuesto por el Título Décimo Segundo, denominado "Del Régimen Sancionador Electoral", se determinan los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código, así como de las conductas sancionables y de las sanciones a que se hacen acreedores.

En lo estipulado por el Título Décimo Tercero, denominado "De los Procedimientos Sancionadores", comprende el procedimiento sancionador ordinario y el procedimiento sancionador especial, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Referente al Libro Segundo, su Título Primero, denominado "Del Sistema de Medios de Impugnación", es de puntualizarse que para el cumplimiento de las resoluciones, se deberá garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, mismo que tiene por objeto que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad de manera específica a los de certeza, imparcialidad, objetividad, probidad, máxima publicidad y de definitividad. Los medios de impugnación previstos son el recurso de revisión, recurso de apelación, juicio de inconformidad y juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

En lo establecido por el Título Segundo, denominado "De las Reglas Generales de los Medios de Impugnación", consta de las disposiciones generales, de los plazos y los términos, requisitos generales, causales de improcedencia y sobreseimiento de las partes, de la legitimación y personería, de los medios de prueba, trámite, sustanciación, acumulación, resoluciones, notificaciones, medidas de apremio y correcciones disciplinarias.

En lo relacionado al Título Tercero, denominado "De las Nulidades", señala que las nulidades establecidas podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría; asimismo puntualiza que las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.

Del Título Cuarto, denominado "Del Recurso de Revisión" comprende de la procedencia, competencia, legitimación, radicación, sustanciación y resolución; procederá exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Consejos Municipales y los actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales, que no tengan recurso específico para su impugnación, de ellos resuelve el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

En lo estipulado en el Título Quinto, denominado "Del Recurso de Apelación" señala la procedencia, competencia, legitimación, substanciación y resolución, principalmente contra resoluciones pronunciadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, será competente para sustanciarlo y resolverlo el Pleno del Tribunal Electoral.

En lo relacionado al Título Sexto, denominado "Juicio de Inconformidad", es interpuesto durante el Proceso Electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales, siendo competente para sustanciarlo y resolverlo, el Pleno del Tribunal Electoral.

En lo respectivo al Título Séptimo, denominado "Del Juicio para la Protección de los Derecho Político Electorales del Ciudadano de las Reglas Particulares". El juicio sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de: votar y ser votado en las elecciones populares locales; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos locales; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos locales; impugne actos o resoluciones que afecten su derecho de ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía; impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; e impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades de participación ciudadana en la Entidad. Para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano, será competente el Tribunal Estatal Electoral.

DÉCIMO QUINTO.- Que es oportuno destacar que el presente Código es producto del consenso de todos los grupos y representantes legislativos de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

Este nuevo modelo electoral es producto de un amplio acuerdo, entre las fuerzas políticas de nuestro Estado, que propicia mejores esquemas de representación; ejercicio de los derechos políticos de asociación; transparencia; acceso a los medios de comunicación; financiamiento; equidad y rendición de cuentas.

DÉCIMO SEXTO.- Que en tal sentido, el Código Electoral del Estado de Hidalgo, contiene disposiciones que atienden al mandato por la reforma constitucional, como son la normatividad de los partidos políticos, su organización interna, prerrogativas, las coaliciones, y las distintas formas de asociación entre partidos políticos, así como la pérdida del registro de los partidos políticos, disposiciones relativas a los derechos ciudadanos, lo concerniente al Instituto Estatal Electoral, candidaturas independientes, la propaganda electoral, los regímenes sancionadores electorales entre otros.

Por tanto, la decisión de transitar en este Código en la materia, obedece a una lógica evolución jurídica acorde a las circunstancias vigentes, pero reconociendo criterios que deben prevalecer de aquellas dispersiones que formaron parte del ordenamiento que se abroga con motivo del presente.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente la aprobación de la misma, a efecto de estar en concordancia con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE CONTIENE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el Código Electoral del Estado de Hidalgo.

LIBRO PRIMERO

DE LAS INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, que atiende a los principios en la materia electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, que regula lo relativo a:5

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de la ciudadanía, y el ejercicio del cargo de quienes resulten electos en los procesos electorales.

II. La organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas y de los partidos políticos;

III. La integración, funcionamiento, facultades y obligaciones del Instituto Estatal Electoral;

IV. La función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así como de los Ayuntamientos;

V. El Sistema de Medios de Impugnación;

VI. Los derechos y el acceso a prerrogativas de los partidos políticos nacionales, locales, candidatos de los partidos y Candidatos Independientes;

VII. El régimen sancionador electoral;

VIII. Los procedimientos de investigación y fiscalización electoral, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha facultad; y

IX. Las demás que establezca la ley.

Artículo 2. La aplicación de este Código corresponde, en el ámbito de su competencia, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso, todos del Estado de Hidalgo, quienes serán responsables de velar por el libre ejercicio de los derechos político - electorales, la efectividad del sufragio y la validez de las elecciones; contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones.

La interpretación de este Código será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal Electoral, a los partidos políticos y a los candidatos. El Instituto Estatal Electoral emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

El Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

En el cumplimiento de estas obligaciones se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 3 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

ARTÍCULO 3 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I.- Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

II.- Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.- Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.- Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.- Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.- Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.- Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.- Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.- Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI.- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.- Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.- Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; y

XXII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS

EN LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 4. Votar y ser votado en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos. También es derecho de los ciudadanos y obligaciones para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en términos de lo que dispone éste Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Así mismo es un derecho y una obligación de la ciudadanía votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal y en los procesos de participación ciudadana previstos en este Código y en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo.

Artículo 5. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales, distritales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Encontrarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales;

II. Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

III. Poseer la credencial para votar con fotografía correspondiente al listado nominal.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

La ciudadana o el ciudadano que este privada o privado de la libertad y no le hayan dictado sentencia condenatoria, podrá votar en los procesos electorales y en cualquier mecanismo local de participación ciudadana organizados en el Estado de Hidalgo.

Artículo 6. Los derechos y obligaciones de los ciudadanos son:

I. Derechos:

a. Inscribirse en el padrón electoral y obtener su credencial para votar con fotografía;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

b. Constituir partidos políticos o agrupaciones políticas y afiliarse libre e individualmente a ellos, en un contexto libre de discriminación y de cualquier forma de violencia de género;

c. Votar en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la ley;

d. Ser votado para cargos de elección popular;

e. Constituirse en observadores electorales;

f. Ejercer la defensa jurídica de sus derechos político - electorales, contando siempre con el apoyo de las autoridades competentes;

g. Hacer del conocimiento ante las autoridades competentes, cualquier delito electoral que atente contra la legalidad de los procesos electorales; y

h. Los demás que establezca la ley.

II. Obligaciones:

a. Inscribirse en el padrón electoral y obtener su credencial para votar con fotografía;

b. Votar en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establezca esta Código;

c. Desempeñar en forma gratuita y obligatoria, el cargo de funcionario de Mesa Directiva de Casilla para el que sea nombrado y cumplir con los principios que rigen la función electoral. Sólo podrá admitirse excusa cuando se funde en causa justificada, que comprobará el interesado ante el órgano electoral que haya hecho la designación;

d. Desempeñar los cargos de elección popular para los que resulten electos; y

e. Las demás que establezca la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

Artículo 6 Bis.- El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito electoral se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, en términos de los artículos 1º., 2º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 7. Son elegibles para ocupar los cargos de:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

I.- Diputada o Diputado al Congreso del Estado los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 31 de la Constitución Política del Estado;

II.- Gobernador del Estado, los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 63 de la Constitución Política del Estado; y

III.- Elección popular de los Ayuntamientos, los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 8. Son inelegibles, los candidatos a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

I. Diputada o Diputado al Congreso del Estado, los ciudadanos que se encuentren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado;

II. Gobernador Constitucional del Estado, los ciudadanos que se encuentren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, párrafos tercero y cuarto incisos a y b; y

III. Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, los ciudadanos que se encuentren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 9. Los miembros de los Ayuntamientos que aspiren ser candidato a Gobernador o Diputado, deberán separarse de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 428, publicado el 2 de diciembre de 2020)

Los Diputados que aspiren ser candidato a Gobernador deberán separarse de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección, mientras que los Diputados que aspiren a ser candidatos a miembro de Ayuntamiento deberán separarse de su cargo sesenta días antes de la fecha de la elección.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Artículo 10. Los Consejeros Electorales, el Subprocurador de Asuntos Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, son inelegibles para los cargos de Diputado local y Gobernador o cualquiera de elección popular dentro de los Ayuntamientos, a menos que se separen de su cargo 3 años antes del inicio del proceso electoral de que se trate.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Artículo 10 Bis.- Además de los requisitos de elegibilidad que se señalan en este capítulo, no deberán haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

Así mismo, no estar condenada o condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito de acoso sexual o abuso sexual y /o delitos de violencia de género o violencia familiar.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

Y, no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien tramite el descuento correspondiente.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

Para los efectos de este artículo, el órgano electoral competente emitirá los formatos correspondientes.

TÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN DIPUTADOS, DEL GOBERNADOR Y AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,

EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política del Estado, el Poder Legislativo se deposita en un órgano denominado Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

Se integra por Diputados electos bajo el principio de mayoría relativa, por votación libre, secreta y directa en cada uno de los distritos electorales uninominales y por Diputados de representación proporcional. Por cada Diputado propietario, habrá un suplente y la elección será por fórmulas.

Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Constitución Política del Estado, el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, electo bajo el principio de mayoría relativa en toda la Entidad, por votación libre, secreta y directa.

Artículo 13. Como lo establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, 116, 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y de gobierno. La elección de los miembros integrantes del Ayuntamiento se hará por planillas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Los partidos políticos, al integrar sus planillas, deberán registrar por lo menos a un ciudadano que sea menor de 30 años al día de la elección como candidato propietario y su suplente, mismo que deberá ocupar uno de los cuatro primeros lugares de la planilla respectiva.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Se deroga.

CAPÍTULO II

DE LOS DIPUTADOS, SÍNDICOS Y REGIDORES

Artículo 14. El Congreso del Estado se integra con 18 Diputados de mayoría y 12 de representación proporcional. La determinación y asignación de estas diputaciones la hará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Código.

Artículo 15. La determinación y asignación de los regidores de representación proporcional y de los síndicos de primera minoría se efectuará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código.

Artículo 16. El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada Municipio oficialmente reconocida.

Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:

I. Los municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;

II. Los municipios que tengan una población de 30,000 y hasta 50,000 habitantes, contarán con un Síndico de mayoría relativa, siete regidores de mayoría relativa y cinco de representación proporcional;

III. Los municipios que tengan una población de más 50,000 y hasta 100, 000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y uno que será asignado a la primera minoría y será responsable de los asuntos jurídicos, así como nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; y

IV. Los municipios que tengan una población de más de 100,000 habitantes, contarán con dos síndicos, uno de mayoría relativa que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y otro de primera minoría, que será responsable de los asuntos jurídicos, once regidores de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.

CAPÍTULO III

DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 17. Las elecciones de Ayuntamientos se celebrarán cada cuatro años, la de Diputados cada tres años y la de Gobernador cada seis, el primer domingo de junio del año que corresponda. Los electos tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la elección.

El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio estatal.

Artículo 18. Las elecciones ordinarias serán convocadas por el Instituto Estatal Electoral dentro de los siete días siguientes a la fecha de inicio del proceso electoral.

A más tardar seis meses antes del inicio del proceso respectivo, el Instituto Estatal podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General. Para la aprobación del convenio respectivo deberá observarse lo siguiente:

I. Por lo menos seis meses antes del inicio del proceso electoral respectivo, la Secretaría Ejecutiva, a solicitud del Consejo General, deberá iniciar la elaboración de un proyecto de dictamen para ser sometido a la consideración del Consejo. Dicho proyecto deberá contener:

a. La exposición de los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio;

b. La propuesta de reestructuración administrativa, financiera y laboral del Instituto, que habrá de implementarse con motivo de la celebración, en su caso, del convenio;

c. La especificación catalogada de los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto; y

II. Concluido el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo General, si no se aprobara por la mayoría indicada en el segundo párrafo se ordenará el archivo del asunto y no podrá someterse a la discusión el mismo proyecto de Dictamen.

Artículo 19. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos previstos en la Constitución Política del Estado, el presente Código y, además, cuando:

l. Una elección se declare nula por los tribunales competentes en la materia;

II. Del resultado de los cómputos correspondientes haya 2 candidatos, fórmulas o planillas que ocupen el primer lugar de la votación, por haber obtenido el mismo número de sufragios; y

III. El candidato a Gobernador o los integrantes de la formula triunfadora resultaren inelegibles.

La convocatoria para la elección extraordinaria deberá publicarse en un término no mayor de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la declaración de nulidad o empate de la elección de que se trate.

Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Instituto Estatal Electoral y se efectuarán dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se actualicen las causas que las motiven, en el caso de Diputados Locales o de Ayuntamientos, dentro de los doscientos setenta días naturales en el caso de Gobernador. En todo caso, la toma de posesión del candidato electo a través de comicios extraordinarios, deberá verificarse el cuadragésimo quinto día posterior al de la jornada comicial correspondiente.

Artículo 20. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

El financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, las y los Candidatos Independientes que participen en una elección extraordinaria, será determinado por el Consejo General conforme a lo dispuesto en el presente Código.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

TÍTULO CUARTO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Estatal Electoral, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de los partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

l. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, estatales, nacionales o extranjeras;

II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos; y

III. Cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección de nivel estatal y municipal, en la postulación de candidaturas, así como en la distribución de todas las prerrogativas entre mujeres y hombres de forma paritaria.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputadas y Diputados Locales y Ayuntamientos. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente a aquellos distritos electorales locales y municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral local anterior, según corresponda.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el cuarto párrafo [N. E. El quinto6] mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el último párrafo [N. E. El quinto] mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Para cumplir lo anterior, el Consejo General por conducto de la Presidencia entregará a más tardar el 15 de octubre del año previo a la elección, a los Representantes de los Partidos Políticos acreditados los porcentajes de votación de rentabilidad así como el de competitividad y el método de obtención de los resultados electorales definitivos de cada partido político por distrito electoral y municipio, correspondientes a la última elección de que se trate; quedando a elección de cada partido político, el procedimiento a utilizar para su participación electoral, también deberá entregar los criterios de paridad de género y postulación indígena, con base a lo establecido en el presente Código.

Artículo 22. Sólo serán reconocidos como partidos políticos, los registrados ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Estatal Electoral.

Artículo 23. Para que una organización de ciudadanos pueda ostentarse como partido político estatal, ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que a éstos son conferidos, deberá constituirse y registrarse en los términos de la Ley General de Partidos Políticos.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 24. Los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y el presente Código a:

l. Gozar de los derechos concedidos por este Código para alcanzar sus fines;

II. Participar en la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales estatales, distritales y municipales;

III. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público;

IV. Nombrar Representantes ante las mesas directivas de casilla, así como Representantes generales;

V. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

VI. Nombrar a sus Representantes ante los órganos electorales y registrarlos para el efecto de acreditar su actuación, los que tendrán derecho de voz;

VII. Revocar en todo tiempo el nombramiento de sus Representantes acreditados ante el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales electorales;

VIII. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

IX. Formar coaliciones, candidaturas comunes y fusionarse con otros partidos políticos;

X. Realizar asambleas, reuniones públicas y actos de propaganda política, sin perturbar el orden público o alterar la paz social;

XI. Solicitar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que investiguen en el ámbito de su competencia las actividades de los demás partidos políticos, cuando exista motivo fundado para considerar que no cumplen con alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la ley;

XII. Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas locales, reconocidas por Ley;

XIII. Ser propietarios, poseedores, administradores o usuarios sólo de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

XIV. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

XV. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; y

XVI. Las demás que establezcan las leyes, sus reglamentos, acuerdos, disposiciones y resoluciones de las autoridades electorales.

Artículo 25. Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral están obligados en los términos de este Código, a lo siguiente:

I. Acreditar ante el Instituto Estatal Electoral la vigencia de su registro, acompañada de sus documentos básicos;

II. Registrar en el Instituto Estatal Electoral el domicilio social de su Comité Directivo Estatal, para efectos de notificación;

III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

IV. Cumplir los acuerdos que tomen los organismos electorales;

V. Presentar una plataforma electoral sustentada en su declaración de principios y programas de acción para cada elección en que participen, dentro de los quince días posteriores de instalado el Consejo General.

En caso de elecciones extraordinarias su presentación será a más tardar quince días posteriores a la publicación de la convocatoria;

VI. Registrar a sus candidatos, fórmulas y planillas ante los órganos electorales respectivos, en los términos de éste Código;

VII. Retirar dentro de los treinta días naturales siguientes al de la elección en que participen, la propaganda que en apoyo a sus candidatos hayan colocado, colgado, fijado, pintado, instalado o emitido;

VIII. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objetivo alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de las instituciones gubernamentales;

IX. Conducir en todo momento sus actividades dentro de los cauces legales, sujetándose a las disposiciones previstas en éste Código, sus reglamentos y acuerdos, así como los Bandos de Policía y Gobierno y demás disposiciones legales que les sean aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

X. Someterse al procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro y reintegrar sus bienes y remanentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

X7. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar, al interior del partido político, los actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

XII. Abstenerse de limitar, condicionar, excluir, impedir o anular la pretensión de participación de una persona en razón de género en sus órganos internos de dirección, precandidaturas, candidaturas o espacios de toma de decisiones, así como en los ámbitos legislativo o ejecutivo;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

XIII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

XIII. Bis. Distribuir, de manera paritaria y equitativa, todas las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos conforme al presente Código;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

XIV. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre, discrimine o calumnie a las personas, y que constituya violencia política por razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

XV. Abstenerse de cualquier acto u omisión, que limite, condicione, excluya, impida o anule el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de las personas y su acceso o pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función partidista;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 26. Los partidos políticos con registro local están obligados además a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

I. Mantener el mínimo de afiliados en el Estado y municipios requeridos para su constitución y registro;

II. Observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, de afiliación, de elección interna de sus dirigentes y del funcionamiento de sus órganos de dirección;

III. Tener domicilio social para sus órganos directivos;

IV. Editar periódicamente una publicación de divulgación ideológica;

V. Establecer un centro de formación política;

VI. Comunicar al Instituto Estatal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción y estatutos, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que la hagan;

VII. Mantener como mínimo el 3% de la votación de la última elección de Diputados Locales;

VIII. Para poder participar en las elecciones deberán presentar su acreditación con un año de anticipación, según corresponda a la elección de que se trate;

IX. Someterse al procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro y reintegrar sus bienes y remanentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Código; y

X. Las demás que establezcan sus estatutos, el presente Código y sus reglamentos; así como las que señale la normatividad aplicable.

Artículo 27. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, son asuntos internos de los partidos políticos:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos;

III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados; y

VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Artículo 28. No podrán actuar como Representantes de los partidos ante los órganos electorales del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 714, del 31 de mayo de 2021)

I. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y del Estado, así como de los Ayuntamientos, Concejos Municipales o en la administración pública municipal, tanto centralizada como de organismos descentralizados, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de la beneficencia;

II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas, de la policía federal, estatal o municipal;

III. Los Notarios Públicos;

IV. Los observadores electorales;

V. Los ministros de cualquier culto religioso;

VI. Los consejeros, funcionarios o empleados del Instituto Estatal Electoral; y

VII. Quienes estén suspendidos de sus derechos político - electorales.

TÍTULO QUINTO

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO

Artículo 29. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público y privado para sus actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña de acuerdo a lo que establezca éste Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 14 de julio de 2015)

Artículo 30. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

I.8 Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

a. intocado

b. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes, el 30% se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;

c. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

d. Para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción IV de este artículo, cada partido político adicionalmente deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público ordinario que reciba;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 27 de octubre de 2022)

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

e. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente al menos, el ocho por ciento del financiamiento público ordinario;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 27 de octubre de 2022)

e Bis. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, cada partido político deberá destinar anualmente al menos, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Para efectos de los incisos e y e Bis deberá informar trimestralmente y en términos cualitativos su aplicación a efecto de que, conforme a la Ley General de Partidos Políticos, así como las demás disposiciones aplicables, el Instituto Estatal Electoral verifique su cumplimiento.

En caso de incumplimiento, las autoridades competentes determinarán las sanciones correspondientes; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

f. Estos recursos deberán ser depositados a los partidos políticos en los primeros 5 días de cada mes.

II. Para gastos de campaña.

Para cada una de las elecciones locales se otorgará a cada Partido Político:

a. Para la elección del Gobernador del Estado, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente a multiplicar el factor 1.20 por el monto del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

b. Para la elección de Diputados del Congreso del Estado, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente a multiplicar el factor 0.90 por el monto del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

c. Para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente a multiplicar el factor 0.90 por el monto del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

El financiamiento de campaña para cada elección se otorgará independientemente que concurran dos o más elecciones locales en el mismo año.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; su distribución deberá hacerse de manera paritaria y equitativa entre sus candidatas y candidatos que encabecen las fórmulas o planillas; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en este Código; teniendo que informarlas a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento de su Consejo General en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(N. E. Derogada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

III. DEROGADA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 790, publicado el 15 de septiembre de 2021)

III. Bis. - Bonificación por actividad electoral.

Los partidos políticos tendrán derecho a recibir una bonificación por actividad electoral, con base al número de representantes de partido debidamente acreditados ante las casillas electorales de acuerdo al siguiente procedimiento:

a. La representación para efectos de esta bonificación será de un representante por partido político en cada casilla electoral;

b. El monto por casilla será de diez veces la Unidad de Medida y Actualización;

c. Esta bonificación se entregará cinco días después de que los partidos efectúen el registro de los nombramientos de sus representantes ante las mesas directivas de casilla de conformidad con el artículo 137 de este Código;

d. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral verificará la participación de los partidos políticos a través del acta de la jornada electoral, la cual deberá estar firmada, cuando menos, por un representante debidamente acreditado ante la casilla electoral correspondiente; y

e. En el cómputo de la elección correspondiente, se verificará la asistencia de los representantes de los Partidos ante las mesas directivas de casilla en el acta de la jornada electoral, en caso de haber diferencia entre el registro de representantes y la verificación de su asistencia, la cantidad que resulte será descontada de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes.

IV. Por actividades específicas como entidades de interés público:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

a. La educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política o tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al cinco por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias; el monto total será distribuido en los términos establecidos en este artículo;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

b. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

c. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

d. Cada Partido Político anualmente deberá cumplir con alguna de las actividades establecidas en el inciso a. de esta fracción.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

V. Los partidos políticos nacionales o locales que habiendo conservando su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento ordinario total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo;

b) Para cada elección local recibirán financiamiento para gastos de campaña con base en lo dispuesto en la fracción II del presente artículo; y

c) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere los incisos a) y b) serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

CAPÍTULO II

DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

Artículo 31. El financiamiento privado incluye las donaciones y aportaciones de personas físicas en calidad de simpatizantes, y todas las diferentes formas en que los propios partidos políticos pueden allegarse de fondos, sea por la vía de la militancia, de actividades promocionales o de rendimientos financieros, para aplicarse en gastos de actividad general o activos fijos, gastos de precampaña y de campaña.

I. El financiamiento privado tendrá las siguientes modalidades:

a. Financiamiento por militancia: Se conformará por cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados que, en su caso, establezcan los estatutos de cada partido político y por las aportaciones voluntarias que los candidatos realicen exclusivamente para sus campañas. Cada partido político determinará el monto y la periodicidad de las cuotas. El órgano responsable de las finanzas, deberá expedir recibos de las cuotas y aportaciones, y tendrá que conservar copia para acreditar en los informes el importe ingresado;

b. Autofinanciamiento: Se integra con los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales. El órgano responsable del financiamiento reportará los ingresos recibidos bajo esta modalidad;

II. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, así como los Ayuntamientos;

b. Las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la federación, de los Estados o de los municipios;

c. Los partidos políticos nacionales o estatales, entre sí, salvo el caso de que se encuentren coaligados conforme a éste Código;

d. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e. Las empresas mexicanas de carácter mercantil y personas morales;

f. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

g. Las organizaciones y asociaciones no gubernamentales que reciban financiamiento gubernamental;

h. Las personas anónimas o no identificadas; y

i. Las personas físicas o morales que residan o trabajen en el extranjero.

III. Aportaciones en dinero o en especie:

Las aportaciones en especie serán consideradas como aportaciones en dinero. Para efectos contables, los donativos en especie deberán registrarse conforme al valor comercial y de ellos se deberá expedir recibo en donde conste la identificación del aportante y el monto correspondiente. La expedición del recibo será igualmente aplicable para las aportaciones en dinero. La aportación tanto en dinero como en especie, no podrá superar en conjunto el 15% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador y las aportaciones en dinero que realice cada persona facultada para ello tendrán un límite anual equivalente al 0.5% del tope de gastos de campaña referido.

IV. El órgano encargado de realizar las valuaciones de las aportaciones en especie, será en términos de ley; y

V. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos de la banca de desarrollo, ni recibir aportaciones anónimas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

CAPÍTULO III

DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 32. El Consejo General determinará el monto de los topes de los gastos de campaña atendiendo los siguientes criterios:

I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público ordinario de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección para la gubernatura;

II. Para los distritos electorales locales, el tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de dividir el tope de la elección para la gubernatura, entre el número de distritos electorales de mayoría relativa. En elecciones intermedias para renovación del Congreso, el cálculo anterior será actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año que se trate; y

III. Para las elecciones municipales, el tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de dividir el tope máximo de cada distrito electoral entre el número de población que corresponda a cada municipio.

CAPÍTULO V9

DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD

Artículo 33. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto por la ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO VI

DE LAS AUDITORIAS, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL FINANCIAMIENTO Y GASTO QUE REALICEN

Artículo 34. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables, así como la normatividad que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

El Instituto Estatal Electoral contará con una Unidad Técnica de Fiscalización, con el fin de auditar las finanzas de los partidos políticos, que ejercerá dichas facultades cuando el Instituto Nacional Electoral se las delegue, atendiendo al modelo, protocolos y lineamientos específicos que al efecto se emitan.

CAPÍTULO VII

DE LA REGLAMENTACIÓN CONCERNIENTE AL ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 35. Los partidos políticos tendrán el derecho de acceso a la radio y a la televisión, que sean propiedad del Estado, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional Electoral la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 36. Las obligaciones en comunicación a las que está sujeta la autoridad electoral serán:

I. Comisión de Radio, Televisión y Prensa:

El Instituto Estatal Electoral contará con una Comisión de Radio, Televisión y Prensa encargada de todos los asuntos relacionados con los medios electrónicos en materia electoral.

Esta comisión estará integrada por los Representantes de los partidos políticos y por un Consejero Electoral que fungirá como Coordinador, que será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su Presidente;

II. Monitoreos:

La Comisión de Radio, Televisión y Prensa realizará, durante las campañas electorales, monitoreos con cortes quincenales a los programas noticiosos que tengan mayor audiencia en la localidad. Los monitoreos evaluarán tanto el tiempo que se asigna a cada uno de los candidatos o partidos políticos, como la descripción de la información que difundan los medios.

La autoridad electoral hará públicos los resultados de los monitoreos, de tal suerte que los electores puedan conocer la calidad de la información que están recibiendo durante las campañas electorales; y

III. Informe de actos de campaña de los partidos:

Los partidos políticos y coaliciones deberán proporcionar oportunamente y cuando menos en forma quincenal, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, un informe que reporte sus actos de campaña, de tal suerte que los monitoreos puedan evaluar si el tiempo asignado en la cobertura noticiosa guarda una justa proporción con relación a los actos de campaña que se lleven a cabo.

CAPÍTULO VIII

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS

ELECCIONES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 37. Los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral podrán participar en los procesos electorales locales en tres modalidades, por sí mismos, a través de candidaturas comunes o en coalición, y podrán postular candidatos, fórmulas o planillas para las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. Una vez que el Instituto Estatal Electoral otorgue el registro correspondiente de los candidatos, fórmulas o planillas, en ningún caso podrá modificarse la modalidad de postulación de que se trate.

Para el caso de frentes, coaliciones o fusiones, se deberá atender a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, Diputados Locales de mayoría relativa y Ayuntamientos, siempre y cuando cumplan con los requisitos y se sujeten a las reglas establecidas por la ley.

Para el caso de fusión de partidos se deberá atender a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 38 BIS. La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de este Código; por lo tanto, en el caso de que exista coalición los partidos políticos que participen en la misma no podrán postular candidaturas comunes.

En los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas o planillas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y este Código.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto, a partir del día siguiente del término de periodo legal de las precampañas que estipula el artículo 102 de este Código y hasta 15 días antes del inicio del plazo de registro de candidatos, formulas y planillas, como lo establece el artículo 114 del presente Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

El Instituto Estatal Electoral contará con dos días para revisar la solicitud de registro del convenio de candidatura común con sus anexos; si de la revisión se advierte la omisión de uno o varios requisitos legales, deberá notificar a los partidos políticos que la conforman para que en el plazo de tres días subsanen las omisiones.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Una vez cumplido con lo señalado, la autoridad electoral deberá dictaminar sobre la procedencia de la solicitud del registro de candidatura común y publicará su acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo en los siguientes tres días; y

II. No se podrá participar en más de un tercio del total de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados.

El convenio de candidatura común deberá contener:

a. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

b. Emblema de cada uno de los partidos que lo conforman;

c. Cuando se trate de un candidato común a diputado local o integrante de los ayuntamientos, los partidos postulantes deberán señalar a que grupo legislativo o edilicio se integrarán;

d. La solicitud de registro de candidaturas comunes deberá señalar los siguientes datos generales:

1. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

2. Lugar y fecha de nacimiento;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

3. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo, mínimo de dos años para Ayuntamiento, tres para Diputados y cinco años para Gobernador; requisito que deberá acreditar con escrito bajo protesta de decir verdad acompañado de copia de credencial de elector y copia de comprobante de domicilio, sin que el Instituto Estatal Electoral por medio de sus consejos, general, distritales o municipales pueda solicitar constancia de radicación;

4. Ocupación;

5. Clave de la credencial para votar;

6. Cargo para el que se les postule; y

7. El consentimiento expreso del candidato o los candidatos.

e. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a los límites de los topes de gastos establecidos y también los porcentajes que cada partido destinará de tiempos en radio y televisión a la candidatura común; y

f. Determinar para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos.

Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:

a. El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes del candidato común entregarán en tiempo y forma al Instituto su plataforma electoral por cada uno de ellos; y

b. Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

El Consejo General dentro de las 72 horas siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo y publicará su acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.

Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.

Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato.

Cada partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados. Podrán reelegirse los diputados locales electos bajo esta figura, siempre y cuando la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos que lo hayan postulado.

Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidaturas comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los partidos que apoyen candidatos comunes conservarán cada uno su monto de financiamiento público, su tiempo que corresponda de acceso a radio y televisión, así como su representación en los órganos del Instituto y en las mesas Directivas de Casilla. En las boletas respectivas, cada partido político conservará el espacio correspondiente a su emblema con el nombre del candidato común al que se apoye.

CAPÍTULO IX

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO

Artículo 39. Son causas de pérdida del registro de un partido político estatal, las siguientes:

I. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos;

II. La inobservancia a las disposiciones de este Código;

III. El incumplimiento de manera grave o·sistemática de las obligaciones que señalan los artículos 25 y 26 de este Código;

IV. La infracción de los acuerdos tomados por el Consejo General;

V. La fusión con otro u otros partidos políticos, en los términos de este Código;

VI. La disolución por acuerdo de sus miembros; y

VII. No participar en un proceso electoral local ordinario.

Artículo 40. La pérdida del registro como partido político local, deberá pronunciarse mediante resolución motivada y fundada por el Instituto Estatal Electoral, la que se publicará en el Periódico Oficial del Estado. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hubieren obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa, ni en la asignación de síndicos o regidores en las elecciones de Ayuntamientos por el principio de representación proporcional y será recurrible en los términos de este Código.

Para la declaratoria de pérdida de registro del partido político local, debido a la causa que se señala en las fracciones I y VII del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto elaborará, para someter a la consideración del Consejo General, un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como de las resoluciones del Tribunal Electoral.

Si algún partido político local se encontrara en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III o IV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones con forme a este Código.

Cuando el partido político se encuentre en los supuestos a los que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo elaborará el Proyecto de Dictamen respectivo debidamente fundado y motivado para someterlo a la consideración del Consejo General el que, a más tardar en la siguiente sesión que realice, emitirá la declaratoria correspondiente y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

La declaratoria de pérdida de registro de un partido político, emitida durante la etapa preparatoria de un proceso electoral provocará, de manera automática, en su caso, la cancelación de sus registros de candidatos, fórmulas o planillas, o la pérdida del derecho a registrarlos.

Independientemente de la cancelación o pérdida del registro, quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación y adjudicación de su patrimonio.

El partido político local que hubiese perdido su registro, sólo podrá solicitarlo de nueva cuenta, cuando haya transcurrido un proceso electoral posterior a la fecha de la declaratoria de pérdida correspondiente.

El Consejo General dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al patrimonio del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, los bienes remanentes de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal.

El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro, se sujetará al reglamento respectivo que emitirá el Instituto y a las siguientes reglas generales:

l. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de votos para conservar su registro, el Consejo General designará de inmediato a un Interventor responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;

II. La designación del Interventor será notificada de inmediato al partido del que se trate, por conducto de su Representante ante el Consejo General; en ausencia del mismo, la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado o, en caso extremo, por estrados;

III. A partir de su designación, el Interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político de que se trate, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;

IV. Una vez que la declaración de pérdida del registro de un partido político local realizada por el Consejo General devenga en definitiva y firme, por no haber sido impugnada o por haber sido confirmada por las instancias jurisdiccionales, el interventor designado deberá:

a. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado para los efectos legales procedentes;

b. Determinar las obligaciones laborales, fiscales, y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

c. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;

d. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

e. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

f. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, se adjudicarán al organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo; y

g. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y este Código. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO X

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES

Artículo 41. Las agrupaciones políticas locales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Las agrupaciones políticas locales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones, colores o emblemas de partidos políticos.

Artículo 42. Las agrupaciones políticas locales sólo podrán participar en los procesos electorales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos y plazos previstos por la ley.

En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

Artículo 43. Para obtener el registro como agrupación, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Estatal Electoral los siguientes requisitos:

l. Contar con un mínimo del 0.20% de ciudadanos asociados del total de inscritos en el padrón electoral de la Entidad y con un órgano directivo de carácter estatal, además tener delegaciones en cuando menos diez municipios;

II. Comprobar haber efectuado actividades políticas y continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro mediante publicaciones, notas periodísticas, programas de radio y televisión, actividades de gestión social, entre otras; y

III. Disponer de escritura constitutiva ante Notario Público, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación política ó partido político.

La asociación interesada presentará seis meses antes al día de la elección de que se trate junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa expresará las causas que la motiven y lo comunicará a la agrupación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

El registro de las agrupaciones políticas que hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos.

Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto Estatal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Artículo 44. La asociación política perderá su registro por las siguientes causas:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a su escritura constitutiva;

III. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

V. Por incumplir los acuerdos emitidos por el Consejo General;

VI. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

VII. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos de la normatividad; y

VIII. Las demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO

DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45. El Estado, los partidos políticos y los ciudadanos son corresponsables de la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales estatales.

Artículo 46. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, este Código y demás ordenamientos legales.

Artículo 47. El Instituto Estatal Electoral es la autoridad en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, con domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

Artículo 48. Son fines del Instituto Estatal Electoral:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Garantizar en el ámbito de su competencia, la celebración periódica de las elecciones locales para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de Ayuntamientos;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

VII.- Coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política, así como garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito de sus atribuciones; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

VIII. Llevar a cabo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo y en términos de este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 48 BIS. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Estatal Electoral contará con el Centro de Estudios para la Democracia, tendrá como objetivo generar conocimientos sobre la relación entre ciudadanos y los procesos democráticos en la entidad, generará información confiable y oportuna, referente a las plataformas electorales de los partidos, los procesos electorales y sus resultados, porcentajes de participación ciudadana y de abstencionismo.

Cuando no haya proceso electoral, el Centro de Estudios para la Democracia cumplirá con la obligación del Consejo General de realizar tareas de investigación, docencia y difusión en materia electoral, de participación ciudadana y educación cívica.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Artículo 49. El Instituto Estatal Electoral, tendrá en su estructura órganos centrales y órganos desconcentrados.

Artículo 50. Son órganos del Instituto:

I. Centrales:

a. El Consejo General; y

b. La Junta Estatal Ejecutiva.

II. Desconcentrados:

a. Los Consejos Distritales Electorales; y

b. Los Consejos Municipales Electorales.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO GENERAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Artículo 51.- El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

Artículo 52. El Consejo General se integrará de la forma siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

I. Una Consejera o Consejero Presidente, con derecho a voz y voto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

II.- Seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

III.- Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, con derecho a voz;

IV. Un Representante propietario y un suplente por cada partido político con registro nacional o estatal, los que contarán únicamente con voz; y

V. El Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el Estado, con derecho a voz, quien además podrá acreditar a un suplente.

Artículo 53. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un periodo de siete años y de manera escalonada, conforme al procedimiento previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los Consejeros Electorales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En caso que ocurra una vacante, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente.

Artículo 54. Los Consejeros Electorales deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los Lineamientos y en la Convocatoria que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 55. Los Consejeros Electorales del Consejo General, percibirán el apoyo económico que apruebe el Congreso Estatal, de conformidad al presupuesto de egresos autorizado al Instituto Estatal Electoral, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Artículo 56. Concluido su encargo, los Consejeros Electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

Su actuación estará sujeta a lo que establece el Título Cuarto de la Constitución Federal.

Artículo 57. Los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal Electoral desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su encargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni podrán divulgarla por cualquier medio.

Artículo 58. El Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el mes de previo al del inicio del proceso electoral, convocará a los partidos políticos para que a más tardar cinco días antes del inicio del proceso electoral que corresponda, acrediten a sus Representantes para integrar el Consejo General.

Cumplido el anterior requisito, los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus Representantes, presentando la acreditación con oportunidad.

Artículo 59. Cuando el Representante de un partido o de un candidato independiente, no asista sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral ante el cual se encuentren acreditados, dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirán a los Representantes propietario y suplente para que concurran a la siguiente sesión y se dará aviso al partido político o al candidato independiente a fin de que conminen a asistir a sus Representantes.

Los consejos distritales o municipales informarán por escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de cada inasistencia de los Representantes, con el propósito de que entere a los partidos políticos o a los Candidatos Independientes.

La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo o al candidato independiente.

Artículo 60. El Instituto Estatal Electoral ordenará que se publique, en el Periódico Oficial del Estado, la forma en que quedo integrado el Consejo General.

La publicación se realizará antes del quince de diciembre del año anterior de la elección.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 61. Se deroga.

Artículo 62. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes. En tiempos de proceso electoral, sesionará por lo menos dos veces al mes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Sesionará el día de la jornada Electoral de manera permanente a partir de las siete horas y concluirá posterior al cierre de todos los consejos distritales o municipales, según sea el caso, mediante el acuerdo de cierre y convocatoria para la próxima sesión.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Sesionará de manera permanente el día de la celebración de los cómputos distritales y municipales a partir de las siete horas y concluirá cuando finalice el último de ellos con la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

El Presidente por si o a petición que formulen la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los Representantes de los partidos políticos, convocará a sesión extraordinaria cuando menos con 24 horas de anticipación a excepción de los tiempos del proceso electoral durante el cual podrá hacer la convocatoria en cualquier momento.

Artículo 63. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberán de estar por lo menos cuatro Consejeros Electorales, incluyendo entre ellos al Presidente.

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y Representantes que asistan.

Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes, salvo aquellas que requieran conforme a esta Código de una mayoría calificada.

Artículo 64. En caso de que el Presidente del Consejo General se ausente momentáneamente de las sesiones, designará a un Consejero Electoral para que lo auxilie en la conducción de la sesión.

En el supuesto de que el Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo, en votación económica, designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que la presida y ejerza las atribuciones de Presidente.

Artículo 65. En caso de ausencia definitiva del cargo de Consejero Presidente, los Consejeros Electorales por mayoría de cinco designarán a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que tome la determinación que corresponda y en su caso, designe al sustituto en los términos señalados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 66. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, este Código y las que establezca el Instituto Nacional Electoral;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

II. Aprobar y expedir los reglamentos, programas, lineamientos y demás disposiciones para la consecución de los fines a los que se refiere el artículo 48 del presente código;

III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales locales;

IV. Vigilar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal Electoral, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General por solicitud de la mayoría de Consejeros Electorales o Representantes de Partidos Políticos estime necesario solicitarles;

V. Conocer y resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos y agrupaciones políticas estatales, sobre los procedimientos de liquidación de los partidos que pierdan su registro y de adjudicación de sus bienes remanentes, así como registrar la certificación de vigencia del registro de los partidos políticos nacionales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

VI. Conocer y resolver sobre los convenios de coaliciones, candidaturas comunes y fusiones que celebren los partidos políticos en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos;

VII. Prever lo relativo a la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad, vigilando en todo lo que le competa que aquellos se conduzcan con apego a la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

VIII. Vigilar de forma permanente que la asignación de los tiempos de radio y televisión que, como prerrogativa a favor de los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones, Candidatos Independientes y del propio Instituto Estatal Electoral, se realice conforme a este Código;

IX. Determinar el tope de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos y Candidatos Independientes en cada proceso electoral;

X. Registrar la plataforma electoral de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes;

XI. Aprobar la solicitud, así como los términos y condiciones del convenio, que en su caso, pueda celebrarse con el Instituto Nacional Electoral con el objeto de que asuma la organización del proceso electoral local respectivo, de conformidad con lo que establezca la ley;

XII. Con la información proporcionada por el Registro Federal de Electores, ordenar la publicación en el Periódico Oficial, de la división seccional de los distritos y municipios de la Entidad;

XIII. Nombrar o remover a propuesta del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a los Consejeros Electorales propietarios y suplentes ante los consejos distritales y municipales, por votación mayoritaria de los consejeros presentes;

XIV. Determinar el mes base para insacular a los ciudadanos inscritos en la lista nominal y supervisar el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla; en elecciones concurrentes con elecciones federales, si fuera el caso, esta atribución se ejercerá por delegación expresa del Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

XV.- Aprobar los programas de cursos de capacitación electoral, así como de educación cívica que deberá impartir la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, desarrollar y ordenar la ejecución de los programas de educación cívica, cultura democrática, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

XVI. Aprobar y emitir la convocatoria, recibir y aprobar las solicitudes y las modalidades de actuación de los observadores electorales, según lo establecido en el presente Código y de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;

XVII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado, la integración de los consejos distritales y municipales;

XVIII. Aprobar, emitir y ordenar la publicación de las convocatorias para las elecciones locales ordinarias y extraordinarias;

XIX. Ordenar la impresión y producción de documentación y materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

XX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado;

XXI. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos para Diputados de mayoría y las planillas de candidatos para Ayuntamientos;

XXII. Registrar las listas de candidatos a Diputados de representación proporcional;

XXIII. Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de Gobernador, extendiendo la constancia de mayoría;

XXIV. Aprobar los formatos de las constancias de mayoría de Gobernador, de Diputados por ambos principios y de integrantes de los Ayuntamientos;

XXV. Realizar la asignación de los Diputados y regidores de representación proporcional, y en los casos que corresponda de Síndicos de primera minoría, extendiendo las constancias respectivas e informando al Congreso del Estado;

XXVI. Aprobar el número y ubicación de las casillas especiales y el número de boletas electorales a utilizarse en las mismas, así como el número y ubicación de los centros de acopio necesarios para la mejor recepción de los paquetes y sobres electorales en los casos de elecciones concurrentes con la federación, esta atribución se desarrollará conforme lo disponga o se convenga con el Instituto Nacional Electoral;

XXVII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los nombres de las personas que resulten electas en los procesos electorales;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

XXVIII. Investigar los hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que se denuncien como actos violatorios en agravio de sus candidatos, miembros o propaganda; así como los hechos relacionados con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

XXIX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral;

XXX. Resolver los recursos de su competencia en los términos de este Código;

XXXI. Nombrar y remover a los coordinadores electorales distritales y municipales, así como Supervisores y Asistentes Electorales,

XXXII. Informar al Tribunal Electoral Estatal sobre aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden;

XXXIII. Informar al Congreso del Estado sobre la declaratoria de nulidad de alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos para los efectos conducentes;

XXXIV. Declarar el receso de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral;

XXXV. Aprobar en su caso, a más tardar el día treinta de octubre de cada año, el proyecto del presupuesto del Instituto Estatal Electoral, así como sus adecuaciones;

XXXVI. Aprobar a propuesta del Consejero Presidente el nombramiento del Secretario Ejecutivo con el voto de al menos cinco Consejeros Electorales y designar en caso de ausencia de este funcionario, de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo General en la sesión;

XXXVII. Aprobar con el voto de al menos cinco Consejeros Electorales, a propuesta del Consejero Presidente, las comisiones permanentes, especiales y temporales que se consideren necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de Consejeros que para cada caso se requiera, así como quienes las presidirán;

XXXVIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

XXXIX. Conocer de las infracciones y, en su caso imponer las sanciones que corresponda en los términos previstos en este Código;

XL. Proporcionar equitativamente a los partidos políticos, las instalaciones mínimas necesarias para que, durante el proceso electoral, sus Representantes ante el Consejo General, puedan cumplir con las funciones electorales que le son propias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

XLI. Aprobar por mayoría de al menos cinco Consejeros Electorales a propuesta del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, a los Directores Ejecutivos y titulares de unidades técnicas;

XLII. Aprobar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, la estructura técnico administrativa del Instituto Estatal Electoral y de órganos electorales, conforme a las necesidades del servicio, a los recursos presupuestales asignados y la idoneidad de los aspirantes;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

XLIII. Prever lo relativo a la organización, desarrollo, y realización de cómputos de votos y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en este Código;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

XLIII Bis. Emitir los acuerdos generales y realizar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana previstos en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo.

XLIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;

XLV. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en los procesos electorales del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

XLVI.- Vigilar que las actividades de los partidos políticos, asociaciones políticas y candidatos se desarrollen con apego a este Código, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita este Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 27 de octubre de 2022)

XLVI Bis. Promover, con fundamento en las disposiciones normativas de la materia, los mecanismos de transparencia, anticorrupción, control y confianza que deban atender las candidatas y los candidatos; a fin de que la ciudadanía pueda emitir un voto informado;

XLVII. Aprobar el calendario integral del proceso electoral, a propuesta de la Junta Estatal Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 293, publicado el 27 de octubre de 2022)

XLVIII. Aprobar la celebración de los debates entre candidatas y/o candidatos expidiendo los lineamientos generales que deberán aplicarse, con un amplio sentido de igualdad e inclusión.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

XLVIII Bis. Recibir y conocer los informes que, en su caso, deba presentar el titular del Órgano Interno de Control; y

XLIX. Las demás que le confiera este Código, sus reglamentos y demás disposiciones legales y normatividad aplicable.

CAPÍTULO V

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Artículo 67. Corresponden al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y vigilar que a la convocatoria de cada sesión se acompañen íntegramente los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente. Ello para que los integrantes del Consejo cuenten con la información suficiente y oportuna en tiempo y forma;

II. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva;

III. Representar legalmente al Instituto Estatal Electoral así como delegar los Poderes de Representación que fueren necesarios para la tutela eficiente y oportuna de los intereses del Instituto;

IV. Establecer los vínculos con el Instituto Nacional Electoral y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en el ámbito de su competencia;

V. Suscribir los convenios aprobados por el Consejo General;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

VI. Proponer a nombre de los integrantes del Consejo General con base en el mecanismo estipulado en el artículo 83 y previo análisis con las representaciones partidistas, a los Consejeros Electorales para integrar los Consejos Distritales y Municipales;

VII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;

VIII. Proponer al pleno del Consejo General para su aprobación el nombramiento del Secretario Ejecutivo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

IX. Presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el proyecto de presupuesto anual a más tardar el día 15 de septiembre.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

El proyecto de Presupuesto anual y las ampliaciones operativas presupuestales, deberán entregarse completamente detallados a los integrantes del Consejo General para su debido análisis y discusión con al menos 15 días de anticipación a la fecha en que deba ser aprobado; una vez aprobado deberá ser remitido al titular del Poder Ejecutivo para su consideración;

X. Ejercer el presupuesto del Instituto Estatal Electoral;

XI. Presentar al Consejo General el proyecto de presupuesto de apoyos adicionales en tiempos electorales remitiéndolo una vez aprobado al titular del Poder Ejecutivo para su consideración;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

XII.- Proponer al pleno del Consejo General el nombramiento de los Directores Ejecutivos, titulares de unidades técnicas;

XIII. Proponer al pleno del Consejo General, el nombramiento de los Coordinadores Electorales ante los Consejos Distritales y Municipales, así como a los Supervisores y Asistentes Electorales, que se requieran para cumplir las distintas actividades del proceso electoral;

XIV. Proveer a los órganos del Instituto, los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

XV. Proveer lo necesario para que se publiquen y notifiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General, así como de dar a conocer los porcentajes de votación y los resultados electorales definitivos de cada partido político por distrito electoral y municipio correspondientes a la última elección. Si hubiera redistritación posterior a los últimos resultados electorales, los porcentajes por distrito se realizarán tomando en cuenta la nueva redistritación.

XVI. Establecer de común acuerdo con el Instituto Nacional Electoral, las bases de colaboración;

XVII. Proponer al pleno del Consejo General el número, ubicación e integración de los centros de acopio;

XVIII. Proponer al pleno los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, así como la creación de Direcciones o Unidades Técnicas con ese mismo fin;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

XIX. Rendir anualmente un informe financiero y de actividades administrativas al pleno del Consejo General para su análisis y discusión;

XX. Dar trámite a todos los asuntos que le competan y no sean atribución del Consejo General o de algún área específica del Instituto, pudiendo designar en su caso a quien deba cumplimentar los mismos;

XXI. Ordenar en su caso la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los asuntos que corresponda; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

XXI Bis. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General; y

XXII. Las demás que le confiere este Código, el pleno del Consejo General y otras disposiciones legales.

Artículo 68. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral:

l. Auxiliar al Instituto Estatal Electoral y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Elaborar y preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General; declarar la existencia de quórum; certificar lo actuado en las sesiones; levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y Representantes asistentes;

III. Informar al Consejo General sobre el cumplimiento de sus acuerdos;

IV. Recibir las solicitudes de registro que se presenten ante el Instituto Estatal Electoral y dar cuenta de ello al Consejo General;

V. Dar cuenta al Consejo General de los informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que sean sometidos a su consideración por las comisiones y órganos internos del Instituto Estatal Electoral;

VI. Integrar el expediente de la elección de Gobernador con las actas de los cómputos distritales y presentarlo oportunamente al Consejo General, para el cómputo estatal y la declaración de validez;

VII. Integrar los expedientes con las actas de los cómputos distritales y municipales y las resoluciones que emita el Tribunal Electoral, en su caso, para la asignación de la representación proporcional correspondiente;

VIII. Expedir las certificaciones que se requieran;

IX. Actuar con fe pública en actos electorales en los que sea requerido y nombrar a las personas necesarias para que funjan como notificadores;

X. Recibir y dar trámite a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, conforme lo dispone este Código;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

XI. Proponer al Pleno del Consejo General la estructura técnico administrativa del Instituto Estatal Electoral que sea necesaria para los procesos electorales, una vez agotados los procedimientos de selección;

XII. Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral y demás órganos jurisdiccionales que sean de su interés;

XIII. Expedir los documentos que acrediten como tales a los miembros del Consejo General;

XIV. Firmar, con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo General;

XV. Proveer lo necesario para que se publiquen y notifiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General;

XVI. Llevar el archivo del Instituto Estatal Electoral;

XVII. Acordar con el Presidente del Consejo los asuntos de su competencia, auxiliarlo en sus tareas y cumplir con sus instrucciones así como los acuerdos del Consejo General;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

XVIII. Actuar como Secretario de la Junta Estatal Ejecutiva y acudir a sus sesiones con voz; elaborar y preparar el orden del día de sus sesiones; declarar la existencia de quórum; certificar lo actuado; levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de sus integrantes;

XIX. Registrar los nombramientos de los Representantes que los partidos políticos hayan designado para integrar al Consejo General, así como los Consejos Distritales y Municipales;

XX. Atender oportunamente la función de oficialía electoral vigilando el cumplimiento oportuno de esta función por sí, o por conducto de los Secretarios de los Consejos Distritales o Municipales, así como de los servidores públicos del Instituto en los que se delegue con acuerdo del Consejero Presidente dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

XXI. Suscribir, por instrucción del Consejero Presidente, los actos jurídicos que el Instituto Estatal Electoral celebre;

XXII. Sustanciar los recursos y procedimientos que competan a la Junta Estatal Ejecutiva así como los que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de ésta, en los términos que disponga la ley;

XXIII. Cumplir los acuerdos del Consejo General;

XXIV. Proveer lo necesario para la difusión inmediata de los resultados preliminares de las elecciones. Para tal efecto el Instituto Estatal Electoral dispondrá de un sistema informático al que tendrán acceso permanente los Consejeros y Representantes de partidos políticos acreditados ante el Consejo General;

XXV. Someter al conocimiento y en su caso, aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia; y

XXVI. Las demás que le sean conferidas por este Código, el pleno del Consejo General o el Presidente del Instituto Estatal Electoral y otras disposiciones legales.

Artículo 69. El Secretario Ejecutivo deberá cubrir los mismos requisitos de los Consejeros Electorales. Durará en su cargo siete años y podrá ser removido por el acuerdo de por lo menos cinco Consejeros Electorales; su ausencia temporal será cubierta por alguno de los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva, que para el efecto se designe por el propio Consejo General.

Artículo 70. En el ejercicio de la función de oficialía electoral del Secretario Ejecutivo, de los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizarlas de manera oportuna:

I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

II. A petición de los Consejos General, Distritales o Municipales, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

III. Solicitar la colaboración de los Notarios Públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral; y

IV. Las demás que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 71. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, vigilará que los recursos públicos sean administrados y ejercidos de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto, asimismo, fomentará la rendición de cuentas en el ejercicio de sus funciones y vigilará el cumplimiento de los objetivos institucionales.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con Unidades de Investigación, Substanciación y Resolución, cuyos titulares no recaerán en una sola persona, de igual forma contará con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su objeto, acorde con las disposiciones legales aplicables.

En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y los demás previstos en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

El actuar de los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral, así como las faltas administrativas concernientes a la actividad general, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley General de Responsabilidades Administrativas, Código de ética del Instituto Estatal Electoral y demás normativa aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 71 Bis. El Titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 71 Ter. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Verificar que el ejercicio del gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, para lo cual revisará el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos;

II. Presentar al Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, mismo que entregará a la Auditoria Superior del Estado y al Congreso del Estado;

III. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

IV. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, los servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, guardarán la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública, para la información relativa a las operaciones proporcionadas al Órgano Interno de Control por las instituciones de crédito;

V. Recibir y substanciar directamente las quejas o denuncias por hechos u omisiones en materia de responsabilidades administrativas, conforme a las leyes aplicables;

VI. Investigar en el ámbito de su competencia, los hechos u omisiones que puedan implicar alguna falta administrativa, irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos del Instituto;

VII. Investigar, calificar, substanciar y en su caso, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa, respecto de las quejas o denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto;

VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

IX. Promover ante el Tribunal de Justicia administrativa las acciones de responsabilidad por faltas administrativas calificadas como graves;

X. Evaluar los informes del avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que se determine;

XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto del Instituto, empleando la metodología que se determine;

XII. Requerir la información, efectuar visitas y auditorías a las áreas y órganos del Instituto, para el cumplimento de sus funciones;

XIII. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en términos de la legislación en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas y sus Reglamentos;

XIV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto, en los términos de la normativa aplicable;

XV. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o de recursos;

XVIII. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XIX. Presentar al Instituto los informes semestral y anual de resultados de su gestión, mismo que entregará a la Auditoría Superior del Estado y al Congreso del Estado, y comparecer ante la Comisión, cuando así lo requiera el Presidente;

XX. Presentar al Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas;

XXI. Ordenar y practicar de oficio, a partir de la denuncia o derivado de las auditorías realizadas, las investigaciones por presuntas faltas administrativas;

XXII. Dictar los acuerdos y resoluciones que correspondan en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas; y

XXIII. Las que le señale la legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás atribuciones que le confieran otros ordenamientos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 72. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto Estatal Electoral, y los siguientes:

I. No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto Estatal Electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

V. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 72 Bis. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designada por un solo periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de Director Ejecutivo, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior del Estado.

El titular del Órgano Interno de Control rendirá un informe semestral y anual de actividades al Instituto, mismo que entregará a la Auditoría Superior del Estado y al Congreso del Estado, para los efectos correspondientes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 72 Ter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad administrativa y sancionado de conformidad con el procedimiento en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 72 Quáter. El Órgano Interno de Control, inscribirá y mantendrá actualizada la información correspondiente de la evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral, de conformidad con la Ley en materia de Anticorrupción, la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley en materia de Transparencia.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro cargo, empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los de docencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Artículo 72 Quinquies. Los servidores públicos del Instituto coadyuvarán con el titular del Órgano Interno de Control en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones administrativas.

Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, guardarán estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

Articulo 72 Sexies. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.

CAPÍTULO VI

DE LOS COORDINADORES, SUPERVISORES Y ASISTENTES ELECTORALES

Artículo 73. Los Coordinadores Electorales del Instituto Estatal Electoral ante los Consejos Distritales y Municipales electorales, serán nombrados antes de la instalación de los mismos. Los supervisores y asistentes electorales serán designados y entrarán en funciones a más tardar quince días después de la instalación de dichos Consejos.

Serán retribuidos en base al presupuesto del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 74. Los Coordinadores Electorales, Supervisores y Asistentes Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y con residencia de al menos los últimos dos años en el Estado de Hidalgo, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido doloso;

II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía vigente;

III. Poseer conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y preferentemente contar con educación media;

IV. Haber participado y acreditado el curso de capacitación correspondiente; y

V. No ser militante de partido político o tener nexos con algún candidato, fórmula o planilla, ni haber participado como Representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

Artículo 75. Las funciones y actividades de los Coordinadores Electorales serán las siguientes:

I. Coadyuvar con el Consejo Distrital o Municipal en la entrega de los citatorios para los ciudadanos que resultaron insaculados;

II. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal en las capacitaciones y evaluaciones a los ciudadanos insaculados;

III. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal en la entrega de los materiales electorales a los Presidentes de las casillas, recabando los respectivos acuses de recibo;

IV. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal para garantizar que en las casillas se cuente con mesas y sillas para su funcionamiento y verificar que se armen e instalen las mamparas, para el secreto del voto;

V. Auxiliar en la instalación de las casillas electorales en los términos que dispone este Código;

VI. Coordinar la entrega de los alimentos a los funcionarios de casilla ante las mismas;

VII. Auxiliar en caso de que lo solicite el funcionario Presidente o los Representantes de los partidos políticos sobre algún conflicto en algunas de las casillas sin suplir o sustituir las funciones de éstos, sólo con el objeto de orientar e interpretar el sentido de este Código;

VIII. Auxiliar a los Presidentes de las casillas sobre la entrega de los paquetes y sobres electorales al Consejo Distrital, Municipal o al centro de acopio que corresponda, señalando que éstos se harán acompañar de los Representantes de los partidos para el caso de las casillas ubicadas en las comunidades retiradas de la cabecera distrital o municipal y ante la imposibilidad de transporte se sorteará a dos Representantes de los partidos que acompañarán al Presidente a hacer la entrega;

IX. Servir de enlace entre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y los Consejos Distritales y Municipales electorales;

X. Auxiliar en el retorno a sus lugares de origen a los Presidentes y Representantes de partido ante las casillas después de haber entregado el paquete al Consejo Distrital o Municipal o al centro de acopio; y

XI. Las demás que le sean conferidas por este Código, el pleno del Consejo General o el Presidente del Instituto Estatal Electoral y otras disposiciones legales.

Todas las funciones de los coordinadores se deberán de apegar en estricto cumplimiento a este Código y a los acuerdos que emanen del Consejo General.

En ningún caso los Coordinadores podrán asumir funciones dentro de la Mesa Directiva de Casilla ni designar a quien deba fungir en las mismas.

Artículo 76. Los Supervisores y Asistentes Electorales auxiliarán a los Consejos del Instituto en los trabajos de:

I. Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las Mesas Directivas de Casilla;

II. Identificación de lugares para la ubicación de las Mesas Directivas de Casilla;

III. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

IV. Verificación de la instalación y clausura de las Mesas Directivas de Casilla;

V. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

VI. Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla;

VII. Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales; y

VIII. Los que expresamente les confiera el Consejo que corresponda.

En ningún caso los Supervisores y Asistentes Electorales podrán asumir funciones dentro de la Mesa Directiva de Casilla ni designar a quien deba fungir en las mismas.

CAPÍTULO VII

DE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 77. La Junta Estatal Ejecutiva estará integrada por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo y los titulares de las Direcciones Ejecutivas de: Organización Electoral; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Equidad de Género y Participación Ciudadana; Prerrogativas y Partidos Políticos; Jurídica; de Administración; y de Derechos Político Electorales Indígenas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)10

El titular del Órgano Interno de control participará, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva, cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero Presidente.

Los titulares de las Direcciones Ejecutivas serán nombrados por mayoría de cinco Consejeros Electorales a propuesta del Consejero Presidente y deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos para los Consejeros Electorales del Consejo General.

Artículo 78. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

I. Proponer al Consejo General políticas y programas generales del Instituto, así como fijar los procedimientos administrativos conforme a dichas políticas y programas aprobados.

II. Intervenir conforme a ley, en los Programas relativos al Registro de Electores;

III. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

IV. Supervisar el cumplimiento del programa de educación cívica del Instituto y el de Capacitación Electoral en caso de que le sea delegada la función;

V. Seleccionar y proponer al Consejero Presidente a los candidatos para desempeñarse como coordinadores electorales ante los Consejos Distritales y Municipales;

VI. Diseñar el calendario y el plan integral del proceso electoral ordinario y extraordinario que se convoquen, para ser puestos a consideración del Consejo General.

VII. Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral de conformidad con los lineamientos que emita al respecto el Instituto Nacional Electoral;

VIII. Aprobar los domicilios en los que habrá de instalarse las oficinas de los Consejos Distritales y Municipales, durante los procesos electorales;

IX. Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de algún partido político local que se encuentre en los supuestos señalados en la Ley General de Partidos Políticos o este Código; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 9 de octubre de 2017)

IX Bis. Recibir informes del titular del Órgano Interno de Control respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto; y

X. Las demás que señale este Código, el Consejo General, el Presidente y otras disposiciones legales.

Artículo 79. Las funciones que cada Dirección Ejecutiva deberá realizar serán las siguientes:

I. De Organización Electoral:

a. Elaborar los programas de trabajo de la Dirección;

b. Coordinar los trabajos para la realización de las sesiones del Consejo General;

c. Preparar y verificar las publicaciones que realice el Consejo General;

d. Apoyar a la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales electorales;

e. Proveer lo necesario para la ubicación de las Mesas Directivas de Casilla;

f. Recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral

g. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

h. Llevar las estadísticas de las elecciones;

i. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;

j. Actuar como Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Organización Electoral;

k. Realizar los estudios y proyecciones para determinar el posible número de casillas de nueva creación así como su ubicación, salvo que se trate de elecciones concurrentes con la federal;

l. Vigilar la publicación del listado nominal en las sedes de los Ayuntamientos de la Entidad para la verificación de los datos de los ciudadanos;

m. Elaborar el análisis estadístico del listado nominal definitivo;

n. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

ñ. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y demás disposiciones legales relativas y aplicables.

II. De Capacitación Electoral y Educación Cívica:

a. Elaborar y proponer los programas de educación cívica del Instituto y los relativos a la capacitación electoral en base a los·lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 294, publicado el 24 de noviembre de 2022)

a Bis. Elaborar, proponer al Consejo General y llevar a cabo un programa de participación activa de la niñez y la juventud en la vida democrática del Estado.

b. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;

c. Preparar el material didáctico y de apoyo;

d. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones político-electorales diseñando y proponiendo estrategias para promover el voto entre la ciudadanía;

e. Coordinar la capacitación de los integrantes de cada uno de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

f. Coordinar cursos de capacitación dirigidos a los ciudadanos que resulten de la insaculación y a los observadores electorales, cuando el Instituto Nacional Electoral delegue esta atribución;

g. Actuar como Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Capacitación Electoral y Educación Cívica;

h. Determinar las secciones que tengan menor porcentaje de credenciales para votar, para promover la campaña de credencialización ante la autoridad competente;

i. Vigilar el cumplimiento del acuerdo relativo al proceso de insaculación salvo que se trate de elecciones concurrentes con la federal;

j. Diseñar, promover estrategias y proveer lo necesario para la integración de Mesas Directivas de Casilla, así como la capacitación electoral cuando el Instituto Nacional Electoral delegue esta atribución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

k. Diseñar y proponer campañas de educación cívica en coordinación con la Subprocuraduría de Asuntos Electorales para la prevención de delitos electorales;

l. Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica con el Instituto Nacional Electoral para la articulación de políticas nacionales orientadas a la promoción de la cultura político-democrática y la construcción de ciudadanía;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

m. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

n. Coadyuvar con el Congreso del Estado en la organización del parlamento infantil, así como del Congreso Juvenil; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

ñ. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y demás disposiciones legales relativas y aplicables.

III. Equidad de Género y Participación Ciudadana:

a. Promover la cultura democrática con perspectiva de género;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

b. Promover la participación ciudadana en los procesos electorales y de participación ciudadana bajo una perspectiva de género, tomando las medidas necesarias para prevenir y erradicar la discriminación y la violencia política contra las mujeres, así como la violación de sus derechos;

c. Proponer al Instituto estrategias para la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo o por estereotipos de género;

d. Proponer políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en diversos ámbitos;

e. Vincular acciones entre el Instituto e instituciones académicas, organismos públicos o privados a través de las instancias encargadas en materia de igualdad de género;

f. Desarrollar cursos de capacitación, seminarios, conferencias que permitan la erradicación de la violencia de género, así como la discriminación por sexo;

g. Actuar como Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Igualdad de Género y Participación Ciudadana;

h. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

i. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y otras disposiciones legales relativas y aplicables.

IV. De Prerrogativas y Partidos Políticos:

a. Conocer las solicitudes que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partido político local;

b. Conocer las solicitudes que realicen las agrupaciones ciudadanas para obtener su registro como agrupaciones políticas;

c. Ministrar el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos conforme al presente Código;

d. Llevar a cabo los estudios necesarios para la fijación de los topes de gastos de campaña, de acuerdo con lo dispuesto en este Código;

e. Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a los tiempos en radio, televisión y prensa propiedad del Estado y en los medios electrónicos locales privados conforme a lo que disponga el Instituto Nacional Electoral;

f. Actuar como Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos;

g. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas;

h. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus Representantes acreditados ante los órganos del Instituto, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

i. Elaborar y presentar a la Comisión de Radio y Televisión la propuesta de las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y los Candidatos Independientes en dichos medios para su tramitación ante el Instituto Nacional Electoral;

j. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

k. Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;

l. Realizar la entrega a los partidos políticos acreditados de las listas nominales clasificadas alfabéticamente y por secciones electorales;

m. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

n. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y las demás disposiciones legales relativas y aplicables.

V. Jurídica:

a. Elaborar los proyectos de acuerdo que serán sometidos al pleno del Consejo General;

b. Elaborar los proyectos de dictamen relativos a la aplicación de sanciones derivadas de la inobservancia de este Código y acuerdos del Consejo General;

c. Dar trámite a los recursos interpuestos por los partidos políticos, candidatos y ciudadanos contra la actuación y acuerdos de los órganos del Instituto Estatal Electoral;

d. Sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los recursos interpuestos en contra de los órganos del Instituto Estatal Electoral;

e. Elaborar los proyectos de convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral;

f. Actuar como Secretario Técnico de la Comisión Permanente Jurídica, durante las sesiones de la misma. Las representaciones partidistas no tendrán participación alguna;

g. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;

h. Coadyuvar en la sustanciación que corresponda respecto a los procedimientos administrativos sancionadores;

i. Coadyuvar con la Secretaria Ejecutiva en la revisión y análisis de la documentación que presenten los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes, para el registro de candidatos;

j. Revisar con la Secretaría Ejecutiva que la documentación que presenten las empresas encuestadoras, cumplan con los requisitos contemplados en el presente Código;

k. Elaborar los acuerdos que emanen de la Junta Estatal Ejecutiva;

l. Apoyar a la Secretaría Ejecutiva, respecto a los trabajos de la Oficialía Electoral y en los trabajos propios de sus atribuciones; y

m. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y demás disposiciones legales relativas y aplicables.

VI. De Administración

a. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto Estatal Electoral, organizando su eficiente operación para el cumplimiento de los fines del organismo;

b. Auxiliar al Presidente del Consejo General en la elaboración del proyecto de presupuesto anual del Instituto Estatal Electoral y operar los sistemas para su ejercicio y control, así como elaborar los informes que deban presentarse para la comprobación de su aplicación;

c. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Estatal Electoral;

d. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

e. Elaborar los proyectos de manuales y reglamentos administrativos del Instituto y someterlos para su aprobación al Consejo General;

f. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional que no pertenezca al servicio electoral nacional;

g. Actuar como Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Administración;

h. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

i. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y demás disposiciones legales relativas y aplicables.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada [N. E. Con los incisos que la integran] mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

VII. Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas:

a. Procurar la generación a través del Consejo General, las condiciones de coadyuvancia y protección de los derechos político-electorales de pueblos y comunidades indígenas, tales como el derecho de participación política, asociación, representación política de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo;

b. Fomentar el desarrollo de políticas, inclusivas y de acceso a la justicia encaminadas a lograr la protección de las libertades fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, así como buscar progresivamente mayor igualdad de la mujer indígena;

c. Estudios y análisis de implicaciones de los derechos político electoral de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del sistema electoral local y en el marco de normatividad;

d. Generar y estrechar vínculos con instituciones públicas y privadas, de carácter estatal, nacional e internacional, interesadas en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

e. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

f. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y otras disposiciones legales relativas y aplicables.

Artículo 80. El Instituto Estatal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, procederá a la verificación del porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores requerido para solicitar consulta popular o iniciativa ciudadana, en términos de lo previsto en las leyes, ajustándose a las siguientes reglas:

I. No se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a. Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos, que no permitan la identificación del ciudadano;

b. No se acompañen la clave de elector o el número identificador ubicado al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar vigente;

c. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas; y

d. Cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.

II. Finalizada la verificación de las firmas, el Director remitirá al Secretario Ejecutivo del Instituto un informe detallado y desagregado que deberá contener:

a. El número total de ciudadanos firmantes;

b. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

c. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje; y

d. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 81. Los conflictos laborales derivados de las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal Electoral y sus trabajadores que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, se resolverán ante los tribunales competentes en materia laboral.

CAPÍTULO VIII

DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

Artículo 82. En cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Distrital o Municipal Electoral, que se integrará con:

I. Tres Consejeros Electorales propietarios, los que contarán con voz y voto y tres Consejeros suplentes en orden de prelación determinada previamente por el Consejo General, que suplirán la ausencia total de cualquiera de los Consejeros Electorales propietarios; y

II. Un Representante por cada partido político y, en su caso, un Representante por cada candidato independiente con registro, únicamente con voz, que deberá ser acreditado por el Representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por cada Representante propietario se acreditará un suplente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 83. Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales serán electos por el Consejo General a través de Convocatoria Pública y designados por éste.

Artículo 84. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán un Presidente que será electo de entre los Consejeros Electorales en funciones, del consejo correspondiente.

Artículo 85. Para ser Consejero Electoral Distrital o Municipal se deberán preferentemente reunir los mismos requisitos que se solicitan para ser Consejero Electoral en el Consejo General, además de ser residentes del distrito o Municipio respectivo.

Artículo 86. Los Representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes con registro, ante los Consejos Distritales o los Municipales Electorales, deberán ser acreditados ante los propios consejos o ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar diez días naturales después de la fecha del cierre del registro de candidatos, cumplido este requisito podrán ser substituidos en cualquier momento. Vencido este plazo los partidos o los Candidatos Independientes que no registren a sus Representantes, no podrán formar parte de estos órganos durante el proceso electoral que corresponda.

Artículo 87. Los Consejos Distritales y Municipales, para el desempeño de sus funciones técnico-administrativas, se auxiliarán de un Secretario y los Coordinadores de Organización y Capacitación Electoral, de los Coordinadores Electorales propuestos por el Consejero Presidente al Consejo General, así como de los Supervisores y Auxiliares Electorales que sean necesarios y lo permita el presupuesto.

Los Secretarios y los Coordinadores de Organización y Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere este artículo, deberán preferentemente cubrir los mismos requisitos de los Consejeros Electorales.

Durante los procesos electorales, el Consejero Presidente del Consejo General en acuerdo con el Secretario Ejecutivo del Instituto designará el número del Oficiales Electorales para los Consejos Distritales o Municipales atendiendo a las condiciones y necesidades de cada uno.

Artículo 88. Los Consejos Distritales Electorales se instalarán para la preparación desarrollo y cómputo de las elecciones de Gobernador y Diputados, teniendo las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en sus distritos;

IV. Cuando el Instituto Nacional Electoral delegue u otorgue competencia, aprobarán el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección de Gobernador y Diputados, e integrar y operar los centros de acopio de paquetes y sobres electorales, de acuerdo a la normatividad aplicable;

V. Registrar las fórmulas de candidatos que participen en la elección de Diputados de mayoría;

VI. Notificar, capacitar, evaluar y aprobar a los ciudadanos que resultaron insaculados para integrar las mesas directivas de casilla en la elección de Gobernador y Diputados, cuando no se trate de elección concurrente con la federal o por delegación del Instituto Nacional Electoral;

VII. Registrar los nombramientos de los Representantes de los partidos políticos y Representantes Generales, ante las mesas directivas de casilla en la elección de Gobernador y Diputados;

VIII. Recibir del Consejo General el material electoral para la elección de Gobernador y Diputados, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;

IX. Entregar la documentación y el material electoral a los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla en la elección de Gobernador y Diputados, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;

X. Realizar los cómputos distritales de la elección de Gobernador;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

XI. Realizar los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, expedir las constancias de mayoría y entregarlas dentro de la sesión de cómputo a la fórmula ganadora, al representante del partido político o candidatos independientes que hubieran resultado ganadores.

XII. Remitir al Consejo General los paquetes electorales y los expedientes de los cómputos de la elección de Gobernador, para el cómputo estatal y la declaración de validez;

XIII. Remitir al Consejo General los paquetes electorales y los expedientes de los cómputos de la elección de Diputados de mayoría, para la asignación de Diputados de representación proporcional;

XIV. Remitir al Tribunal Electoral del Estado los recursos de su competencia;

XV. Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones;

XVI. Remitir a la Secretaría Ejecutiva, dentro de las 72 horas siguientes a la celebración de sus sesiones, copia del acta respectiva;

XVII. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

XVIII. Sesionar el día de la jornada electoral, de manera permanente, a partir de las siete horas y concluir mediante el acuerdo de cierre y convocatoria para la próxima sesión;

XIX. Recibir hasta antes del inicio del cómputo distrital los escritos de protesta;

XX. Designar al personal encargado de operar el centro de captura del Programa de Resultados Preliminares y de la digitalización de las Actas de la Jornada Electoral; y

XXI. Las demás que le confiera este Código, el pleno del Consejo General y otras disposiciones legales.

Artículo 89. A más tardar el diez de enero del año de la elección, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciar sus sesiones y actividades. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso, sesionarán por lo menos dos veces al mes.

Artículo 90. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesaria la presencia de la mayoría de los integrantes del consejo, contándose entre ellos, por lo menos, a dos Consejeros Electorales, de los cuales necesariamente uno deberá ser el Presidente.

En caso de no haber mayoría, la sesión se celebrará dentro de las 24 horas siguientes, la que se podrá realizar con la asistencia del Presidente y la de los consejeros que concurran.

Artículo 91. Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;

II. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio;

III. Cuando el Instituto Nacional Electoral delegue u otorgue competencia, aprobarán el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección de Ayuntamientos, e integrar y operar los centros de acopio de paquetes y sobres electorales, de acuerdo a la normatividad aplicable;

IV. Registrar las planillas que participen en la elección para renovar los Ayuntamientos;

V. Notificar, capacitar, evaluar y aprobar, a los ciudadanos que resultaron insaculados para integrar las mesas directivas de casilla en las elecciones de Ayuntamientos; cuando no se trate de elección concurrente con la federal;

VI. Registrar los nombramientos de los Representantes de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes, así como sus Representantes generales ante las mesas directivas de casilla, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;

VII. Recibir del Consejo General la documentación y el material electoral para las elecciones de Ayuntamientos, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;

VIII. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, la documentación y material electoral para las elecciones de Ayuntamientos, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;

IX. Realizar el cómputo y la declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

X. Expedir, posterior a la declaración de validez, las constancias de mayoría de manera individual y entregarlas dentro de la sesión de cómputo a la planilla ganadora, al representante del partido político o los candidatos independientes que hubieran resultado ganadores.

XI. Remitir al Consejo General los paquetes electorales y los expedientes de los cómputos municipales para la asignación de regidores de representación proporcional;

XII. Remitir al Tribunal Electoral del Estado los recursos que le competan;

XIII. Remitir a la Secretaría Ejecutiva dentro de las 72 horas siguientes a la celebración de sus sesiones, copia del acta respectiva;

XIV. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;

XV. Sesionar el día de la jornada electoral, de manera permanente, a partir de las siete horas y concluir mediante el acuerdo de cierre y convocatoria para la próxima sesión;

XVI. Recibir hasta antes del inicio del cómputo municipal los escritos de protesta;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

XVII. Designar al personal encargado de operar el centro de captura del Programa de Resultados Preliminares y de la digitalización de las Actas de la Jornada Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

XVII Bis. Canalizar las quejas de la ciudadanía y los actores del proceso electoral a los órganos competentes; y

XVIII. Las demás que le confiera este Código, el pleno del Consejo General y otras disposiciones legales.

Artículo 92. A más tardar el primero de febrero del año de la elección, los Consejos Municipales deberán ser instalados e iniciar sus sesiones y actividades. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso, sesionarán por lo menos dos veces al mes.

Artículo 93. Para que los Consejos Municipales puedan sesionar, será indispensable la presencia de la mayoría de los integrantes del Consejo, contándose entre ellos por lo menos a dos Consejeros Electorales, de los cuales necesariamente uno deberá ser el Presidente.

En caso de no haber mayoría, la sesión se celebrará dentro de las 24 horas siguientes, la que se podrá efectuar con la asistencia del Presidente y la de los consejeros que concurran.

Artículo 94. De producirse una ausencia definitiva de los consejeros distritales o municipales propietarios, o en su caso, incurran en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.

CAPÍTULO IX

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 95. Las Mesas Directivas de Casilla por mandato constitucional son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

En cada sección electoral se instalarán casillas para recibir la votación el día de la jornada electoral, de conformidad con lo establecido en la legislación.

Artículo 96. Para el caso de que el Instituto Estatal Electoral ejerza por delegación las funciones de capacitación electoral, ubicación de casillas y la designación de los funcionarios que integren las mesas directivas de casilla en los procesos electorales locales, se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley General y los lineamientos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO X

DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL

Artículo 97. Los ciudadanos y organizaciones de ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales, deberán sujetarse a lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los lineamientos y convocatoria que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral. El Instituto Estatal Electoral participará en los términos y condiciones que establezcan dichas disposiciones.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 98. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general aplicable, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, este Código y demás disposiciones; que realizarán las autoridades electorales, los partidos políticos, Candidatos Independientes y los ciudadanos, con el objeto de elegir periódicamente al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de la Entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.

Artículo 99. Los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, comprenden las siguientes etapas:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

III. Resultados electorales;

IV. Cómputo y declaración de validez de las elecciones; y

V. Conclusión del proceso electoral.

Artículo 100. Los procesos electorales para las elecciones ordinarias, se inician con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el 15 de diciembre del año anterior al de los comicios y concluyen con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, se pronuncien a nivel jurisdiccional.

Artículo 101. La preparación de las elecciones comprende los siguientes actos:

l. Elaboración y aprobación del calendario de actividades para el proceso electoral del que se trate;

II. Integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales;

III. Rendición de informe sobre seccionamiento electoral distrital y municipal;

IV. Insaculación, capacitación, evaluación, selección e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como la publicación y ubicación de las mismas;

V. Ejecución de programas de educación cívica a la ciudadanía y de capacitación electoral a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, y de las mesas directivas de casilla;

VI. Publicación de la convocatoria para las elecciones;

VII. Difusión de la apertura del registro de candidatos, fórmulas o planillas y su publicación;

VIII. Registro de Representantes de partidos políticos, ante los órganos electorales;

IX. Campañas electorales y acuerdo de reglas para el uso de la propaganda electoral;

X. Difusión de las listas nominales de exhibición de electores;

XI. Designación de coordinadores electorales;

XII. Aprobación, impresión y entrega de las boletas, documentación electoral, materiales y útiles;

XIII. Publicación del directorio de Notarios en el Estado, en la que se especificarán nombres de los titulares y adscritos, domicilio y teléfono respectivamente; y

XIV. Los demás que el Consejo General prevea.

CAPÍTULO II

DE LAS PRECAMPAÑAS

Artículo 102. Las precampañas para las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas, en los procesos internos de selección de candidatos.

Artículo 103. Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los precandidatos sean reconocidos como tales, extendiéndoles las constancias de registro respectivas, si cumplen con los requisitos y resulte procedente, conforme a este Código, los estatutos y acuerdos del partido. En los formatos de registro, se hará mención de la fidelidad de los datos proporcionados, bajo protesta de decir verdad por parte de los precandidatos. Los partidos políticos deberán notificar al Instituto Estatal Electoral los nombres de los ciudadanos que participarán como precandidatos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 104. Los precandidatos se sujetarán a los plazos y disposiciones establecidas en este Código y a los estatutos de su partido. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en candidatura común o en coalición. El incumplimiento a esta disposición será motivo para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en su momento, le niegue el registro como candidato, sin menoscabo de las sanciones a las que pueda ser sujeto por los estatutos del partido político correspondiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 105. A más tardar en el mes de septiembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

El Consejo General, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley General en la materia.

Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 106. Durante las precampañas, queda prohibido a los precandidatos, partidos políticos y coaliciones lo siguiente:

I. Utilizar recursos públicos o publicitar obra pública en beneficio de su imagen, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales;

II. Utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político;

III. Hacer uso de infraestructura pública del Gobierno, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;

IV. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa;

V. Recibir cualquiera de las aportaciones que no se encuentran establecidas en el presente Código;

VI. Realizar actos de precampaña electoral fuera de los tiempos permitidos en el presente ordenamiento legal y en la normatividad interna de los partidos o coaliciones;

VII. Contratar o adquirir, en todo tiempo, propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Estatal Electoral negará el registro legal del infractor; y

VIII. Las expresiones verbales o escritos contrarios a la moral o que tiendan a incitar a la violencia y el desorden.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

Artículo 107. Los precandidatos, partidos políticos y coaliciones deberán abstenerse de expresiones que impliquen calumnia a las personas, que discriminen o que constituyan violencia política en razón de género durante las precampañas y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

Artículo 108. Durante la precampaña, deberán observarse todos los principios rectores en materia electoral, tanto por las autoridades electorales, como los partidos políticos, coaliciones y precandidatos.

Corresponde exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones, de acuerdo a su normatividad interna, reglamentos o cláusulas que prevean y a través de los órganos partidarios que para tal efecto resulten competentes, determinar la anulación o no de un proceso interno, así como la postulación o no de un candidato en particular, atendiendo a los principios legales y causales específicas que sustenten esa determinación, en estricta observancia a su libre organización estatutaria.

Artículo 109. Corresponde a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de presentar las quejas ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando consideren que se han incumplido las disposiciones establecidas en el presente Capitulo.

CAPÍTULO III

DE LA PROPAGANDA

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 110. Los precandidatos no podrán producir o difundir propaganda política y electoral de precampaña antes de iniciada la misma.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

La propaganda de la precampaña electoral no podrá ser pintada, colocada o fijada en el equipamiento urbano, transporte público concesionado, en espacios de uso común, ni en edificios públicos y deberá sujetarse a lo dispuesto en este Código.

Los precandidatos, partidos políticos o coaliciones realizarán sus actividades propagandísticas dentro de los cauces normativos de las precampañas, conduciéndose dentro del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los lineamientos de los partidos políticos en los que compitan.

En caso de que el precandidato, el partido político o coalición correspondiente no cumplan con las reglas de la propaganda de precampaña electoral marcadas en el párrafo anterior se le requerirá su inmediato retiro, mismo que no podrá exceder de veinticuatro horas, en caso contrario, será retirada conforme las reglas establecidas en este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 111. Se prohíbe a particulares la contratación permanente o transitoria de propaganda dentro de las precampañas a favor o en contra de precandidatos, partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones.

Artículo 112. En toda la propaganda a que se refiere este capítulo deberá señalarse en forma visible la leyenda que diga: "Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos".

Artículo 113. La propaganda electoral colocada en la vía pública, deberá ser retirada por los propios partidos a más tardar cinco días después de terminadas las correspondientes precampañas. De no hacerlo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitará a la autoridad municipal respectiva que proceda a realizar el retiro de propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el Municipio será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS, FÓRMULAS Y PLANILLAS

Artículo 114. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo y/o el Poder Legislativo del Estado, los candidatos serán registrados entre el septuagésimo octavo al septuagésimo cuarto día anterior al de la celebración de la jornada electoral, por los siguientes órganos:

a. Los candidatos a Diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales o supletoriamente ante el Consejo General;

b. Los candidatos a Diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General; y

c. Los candidatos a Gobernador, por el Consejo General.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

II. En el año de la elección en que se renueven los Ayuntamientos, las planillas de candidatos serán registrados entre el sexagésimo quinto al sexagésimo día anterior al de la celebración de la jornada electoral, por los consejos municipales o supletoriamente ante el Consejo General.

El Instituto Estatal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 115. Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante listas A y B de fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Los partidos políticos podrán registrar hasta cuatro fórmulas iguales en sus propietarios y suplentes que participen por ambos principios.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

La asignación de Diputados de representación proporcional será asignada conforme al procedimiento establecido por el artículo 208 del presente ordenamiento.

Los candidatos propuestos en dichas fórmulas deberán cumplir los requisitos de elegibilidad y registro, que establece este Código para las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 116. En caso de duplicidad en los registros, será la dirigencia estatal de cada partido político la que determine al respecto o, en su caso, el órgano interno que tenga facultades conforme a los estatutos del partido. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario Ejecutivo del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuatro días, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el registro supletorio ante consejo general del Instituto Estatal Electoral, realizado por su representante ante esta instancia.

Artículo 117. Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.

Artículo 118. En la totalidad de las solicitudes de registro de las candidaturas a Diputados, que se presenten, se deberá garantizar la paridad de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

Las listas de representación proporcional para Diputados se integrarán por candidaturas de género distinto, alternadamente. Las candidaturas deberán integrarse por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, salvo que, a solicitud del partido político o candidatura independiente, la suplencia recaiga en una mujer cuando el propietario sea hombre.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

Artículo 119. Las planillas para Ayuntamientos serán integradas por candidatos a Presidente Municipal, Síndico y una lista de regidores, en número igual al previsto para ese Municipio en este Código, siendo la candidatura a Presidente Municipal quien encabece la lista de la planilla.

De la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% deberá estar encabezada por mujeres y el otro 50% por hombres.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 714, publicado el 31 de mayo de 2021)

Toda planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género, atendiendo siempre la paridad de género, salvo que, a solicitud del partido político o candidatura independiente, la suplencia recaiga en una mujer cuando el propietario sea hombre; por consiguiente, se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Cuando el número de candidaturas resulte impar, la mayoría deberá asignarse a mujeres.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Se deberán presentar planillas por segmentos de porcentajes de votación baja, media y alta, cada segmento estará integrado de forma paritaria, cuando el segmento resulte impar la mayoría de las planillas deberá ser encabezadas por mujeres.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 120. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político, candidatura común o coalición que las postulen, con los siguientes datos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

III. Domicilio y tiempo de residencia mínimo de dos años en el mismo; requisito que deberá acreditar con escrito bajo protesta de decir verdad acompañado de copia de credencial de elector y copia de comprobante de domicilio, sin que el Instituto Estatal Electoral por medio de sus consejos, general, distritales o municipales pueda solicitarle constancia de radicación;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar;

VI. Cargo para el que se les postule; y

VII. Los candidatos a Diputados que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de reelección.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia simple legible del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar, sin que el Instituto Estatal Electoral por medio de sus consejos, general, distritales o municipales soliciten copia certificada del acta nacimiento.

De igual manera, el partido político postulante, deberá manifestar por escrito que, los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

La solicitud de cada partido político, para el registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, del registro de por lo menos doce fórmulas de Diputados Locales de mayoría relativa, las que se podrán acreditar por las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.

La solicitud de registro de las listas de representación proporcional, deberá especificar cuáles de los integrantes están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

(Reformado el penúltimo párrafo [N. E. El sexto] mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Para el registro de candidatos de partidos políticos en candidaturas comunes o en coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y las disposiciones de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.

(Reformado el último párrafo [N. E. El séptimo] mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará en un plazo máximo de 24 horas al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes para que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el último párrafo [N. E. El octavo] mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

El órgano electoral procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos y en caso de detectar omisiones, se notificará al partido político en lo individual o a través de Candidaturas Comunes, a la Coalición o Candidatos Independientes según corresponda en su domicilio social, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. Cumplido este plazo, de subsistir omisiones se hará un nuevo requerimiento para que se subsanen dentro de un plazo de hasta 2 días bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 120 Bis. Quienes cometan acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género o se vean beneficiadas con las mismas, podrán ser sancionados hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación de éste para el supuesto que ya se hubiere otorgado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

Artículo 121. El órgano electoral correspondiente deberá otorgar o negar el registro de candidaturas en los siguientes plazos:

l. Gobernador del Estado, el sexagésimo sexto día anterior a la celebración de la jornada electoral;

II. Diputados al Congreso del Estado de Hidalgo, el sexagésimo cuarto día anterior a la celebración de la jornada electoral; y

III. Integrantes de los Ayuntamientos, el cuadragésimo cuarto día anterior al de la celebración de la jornada comicial.

Artículo 122. El Consejo General comunicará a los Consejos Distritales y Municipales, los datos contenidos del registro de las candidaturas que haya concedido.

Los consejos distritales o municipales electorales dentro de las 24 horas siguientes a que realicen un registro, comunicarán al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los datos relativos a cada fórmula o planilla, anexando un informe sobre los registros que concedieron o negaron.

Artículo 123. La negativa de registro de una candidatura será recurrible en los términos de este Código.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 124. Para la sustitución de candidatos, fórmulas o planillas, los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y las coaliciones las solicitarán por escrito a los órganos del Instituto Estatal Electoral, observando las siguientes disposiciones:

l. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, fórmulas o planillas, podrán sustituirlos libremente; y

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de las veinticuatro horas anteriores al de la jornada electoral. Si un partido obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación.

En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste a los órganos del Instituto Estatal Electoral, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El cuarto] mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Una vez que el Órgano Electoral sea notificado de la renuncia de un candidato, el primero notificará al interesado, a efecto de que éste acuda a ratificarla o a oponerse a la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, en caso de no acudir se tendrá por aceptada.

Artículo 125. El Instituto Estatal Electoral, publicará oportunamente en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación estatal, los nombres de los candidatos, fórmulas o planillas registradas, haciendo constar la denominación, color o colores y emblema del partido que los postula.

En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 125 BIS. Son sujetos de reelección hasta por un periodo consecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 la Constitución Política del Estado de Hidalgo, los Diputados propietarios o suplentes que hayan ocupado el cargo.

Se entenderá que los Diputados suplentes, y que no hayan ocupado el cargo, podrán optar por la elección en el mismo.

Quien hubiese sido reelecto de manera consecutiva como diputado, con el carácter de propietario, no podrá ser reelecto para el siguiente periodo con el carácter de suplente del mismo cargo de elección popular.

Los diputados locales que busquen reelegirse de manera inmediata no están obligados a separarse de sus cargos.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Las Diputadas y Diputados electos por mayoría relativa o representación proporcional que busquen la reelección, podrán hacerlo por el mismo principio, o por uno distinto.

Los Diputados que participen en los procesos de reelección consecutiva no podrán hacer uso de los recursos institucionales de los que dispongan por el ejercicio de sus funciones para promoverse con fines electorales y deberán cumplir en todo momento con los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos que establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 125 Ter. La postulación de candidatos solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la candidatura común o coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Los suplentes que no hayan ejercido el cargo como propietarios, podrán participar en la elección inmediata posterior como candidatos propietarios a cualquier cargo.

CAPÍTULO V

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 126. Para efectos de este Código, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.

Las campañas electorales iniciarán el día posterior al de la Sesión del Órgano Electoral correspondiente que apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

Se contemplarán como actividades de campaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entre candidatos, giras, visitas domiciliarias, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros.

Los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes deberán preservar el orden público.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 127. La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y las coaliciones, sus candidatos, fórmulas, planillas, y los Candidatos Independientes; así como sus simpatizantes.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Los candidatos de un mismo partido o coalición podrán difundir propaganda conjunta, aun siendo candidatos a diferentes cargos de elección, especificando únicamente el cargo para el que se postulan y el tipo de elección de que se trata, para efectos de fiscalización la propaganda conjunta será sujeta de prorrateo de acuerdo con las reglas emitidas en la materia por el Instituto Nacional Electoral.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado y recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

La propaganda estará sujeta a las limitaciones siguientes:

I. La que se difunda por cualquier medio deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas;

II. No podrá fijarse o distribuirse en las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos;

III. No se deberá destruir o alterar la propaganda que en apoyo a los candidatos, se haya colocado, colgado, fijado, pintado o instalado, exceptuando de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos u obras que no hayan dado su consentimiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

IV. No se deberán emplear símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras y motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

V. Los partidos políticos y Candidatos Independientes están obligados a cuidar que su propaganda no destruya el paisaje natural o urbano, ni perjudique los elementos que lo forman; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

VI. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener en todo caso una identificación precisa del partido político en forma individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones según se haya registrado al candidato.

Artículo 128. En aquellos casos en los que las autoridades concedan a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato igualitario en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

En la colocación de propaganda política y electoral los partidos políticos y candidatos observarán las siguientes reglas:

I. Podrá colgarse en bastidores y mamparas, siempre que no los dañen, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones y se observe lo dispuesto por este Código;

II. Podrá colgarse, fijarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso por escrito del propietario;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

III. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, transporte público concesionado, árboles o reservas ecológicas, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico, cultural o artístico, instalaciones escolares, zonas arqueológicas e históricas, ni en edificios públicos o vehículos oficiales;

V. Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determinen los organismos electorales previo acuerdo con las autoridades correspondientes, estos espacios serán asignados mediante el sorteo entre los partidos políticos y Candidatos Independientes contendientes; y

VI. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud o que contaminen el medio ambiente. Toda la propaganda impresa será reciclable y preferentemente deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables. Los partidos políticos y Candidatos Independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el penúltimo párrafo [N. E. El cuarto] mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

La propaganda electoral colocada en la vía pública, deberá ser retirada por los propios partidos dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la Jornada Electoral en que participen. De no hacerlo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitará a la autoridad municipal respectiva que proceda a realizar el retiro de propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el Municipio será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

La violación a este artículo será sancionado en términos de lo dispuesto en este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 129. El día de la elección y los tres que le antecedan, no se permitirá la celebración de reuniones públicas o cualquier otro acto de proselitismo ni propaganda electoral, incluidos los realizados por figuras públicas y servidores públicos que inciten a votar o no votar por una candidatura.

Durante los ocho días naturales anteriores al de la jornada electoral, queda prohibido llevar a cabo o aplicar cualquier tipo de encuesta o sondeo que tenga por objeto conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, así como publicar o difundir durante esos días en cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos que hayan realizado.

El día de la jornada electoral solo podrán realizar encuestas de salida las empresas u organizaciones que hayan sido autorizadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, las cuales deberán cumplir con la normatividad que para ello se establezca.

Para garantizar el cumplimiento de estos ordenamientos, el Consejo General solicitará el auxilio de las autoridades competentes. Su incumplimiento será sancionado en los términos que se establezcan en este Código.

Artículo 130. En términos de ley, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 131. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

Artículo 132. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, que discriminen o que constituyan violencia política en razón de género. No debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género en términos de lo establecido en este Código;

Artículo 133. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica, que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

Artículo 134. Cada partido político o coalición, según sea el caso, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, así como los Candidatos Independientes, tendrán derecho de registrar a dos Representantes propietarios y un suplente, ante cada Mesa Directiva de Casilla, y a sus Representantes generales, hasta trece días antes del día de la elección.

Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán registrar un Representante general por cada cinco casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.

Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o del candidato independiente al que representen y con la leyenda visible de "Representante".

Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recibirán una copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

En caso de no haber Representante en las mesas directivas de casilla, las copias de las actas serán entregadas al Representante general que así lo solicite.

La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político, aplicando el mismo criterio para los Candidatos Independientes.

Artículo 135. La actuación de los Representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla para las que fueron acreditados;

II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un Representante General, de un mismo partido político o de un candidato independiente;

III. Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

IV. No sustituirán en sus funciones a los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el Representante de su partido político o del candidato independiente ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente; y

VIII. Podrán comprobar la presencia de los Representantes de su partido político o del candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 136. Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

II. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

IV. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

V. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de casilla, al Consejo Distrital o Municipal correspondiente, o en su defecto al Centro de Acopio Autorizado, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

VI. Los demás que establezca este Código.

Los Representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva; así también podrán firmar los paquetes una vez que sean integrados y sellados.

Artículo 137. El registro de los nombramientos de los Representantes ante las mesas directivas de casilla y de los Representantes generales se hará ante el consejo distrital o municipal correspondiente, o supletoriamente ante el Consejo General, y se sujetará a las reglas siguientes:

I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital o municipal correspondiente, o supletoriamente ante el Consejo General, a sus Representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

II. Los consejos distritales o municipales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

III. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes, podrán sustituir a sus Representantes hasta con tres días de antelación a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 138. El registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o Representante del partido político, o Representante del candidato independiente que haga el nombramiento;

II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los Representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del Representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político o candidato independiente solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y

IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.

Artículo 139. Los nombramientos de los Representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

I. Denominación del partido político o nombre completo del Candidato Independiente;

II. Nombre del Representante;

III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;

IV. Distrito electoral o Municipio, sección y tipo casilla en que actuarán;

V. Clave de la credencial para votar;

VI. Lugar y fecha de expedición; y

VII. Firma del Representante o del dirigente que haga el nombramiento.

Para garantizar a los Representantes ante la Mesa Directiva de Casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

En caso de que el Presidente del Consejo Distrital o Municipal no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el candidato independiente interesado, podrán solicitar al Presidente del consejo que corresponda registre a los Representantes de manera supletoria.

Para garantizar a los Representantes de partido político y de Candidatos Independientes su debida acreditación ante la Mesa Directiva de Casilla, el Presidente del consejo distrital o municipal entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los Representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

CAPÍTULO VII

DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL

Artículo 140. Para la emisión del voto, se imprimirán boletas electorales en un talonario foliado, conforme al modelo que apruebe el Consejo General y conforme a los lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional Electoral, las cuales contendrán los siguientes datos:

I. Estado Libre y Soberano de Hidalgo, Distrito o Municipio según la elección de que se trate y fecha de la elección;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Nombre y apellidos del candidato o candidatos y el de los suplentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

IV. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, a través de candidaturas comunes o en coalición, así como el de los Candidatos Independientes, en la elección de que se trate;

V. Para la elección de Gobernador, un círculo para cada candidato y en el caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, un solo círculo para cada fórmula o planilla de propietario y suplente;

VI. Espacio para candidato, fórmulas o planillas no registradas; y

VII. Las firmas impresas del Presidente del Instituto Estatal Electoral y del Secretario Ejecutivo.

Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de Diputados Locales.

En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Artículo 141. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.

Artículo 142. Cinco días antes de la elección deberán estar en poder de los Consejos Distritales o Municipales Electorales las boletas, documentación, materiales y útiles necesarios para la instalación y funcionamiento de las casillas, contra el recibo correspondiente.

Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El Consejo General deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

II. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital o Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes de los propios consejos;

III. El Secretario Ejecutivo en coordinación con el Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantarán una acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y

VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los Representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes que decidan asistir.

Los Representantes de los partidos o de los Candidatos Independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

La falta de firma de los Representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

Artículo 143. Los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales entregarán a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los tres días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en términos de los artículos 147 y 153 de la Ley General;

II. La relación de los Representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital o municipal electoral;

III. La relación de los Representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito o Municipio en que se ubique la casilla en cuestión;

IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, más el número de boletas de acuerdo al número de Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes acreditados para actuar en la misma, siempre y cuando les correspondiera votar en otra sección;

V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección, las que deberán llevar en el exterior en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate; las urnas serán de material transparente y de preferencia plegables o armables;

VI. El líquido indeleble;

VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; y

IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

A los Presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales o municipales que decidan asistir.

CAPÍTULO VIII

DE LAS CASILLAS ESPECIALES

Artículo 144. En las elecciones de Diputados y Gobernador, podrá instalarse una casilla especial por distrito para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su Municipio.

Artículo 145. Para la integración de las mesas directivas y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las mismas reglas que se establecen para las mesas directivas de casilla.

Artículo 146. En las elecciones de Diputados y Gobernador podrán instalarse centros de acopio de paquetes y sobres electorales en los distritos que así lo requieran para facilitar y agilizar la entrega de la documentación electoral generada durante la jornada electoral.

El número, ubicación e integración de éstos, así como su normatividad interna será determinado por el Consejo General.

TÍTULO OCTAVO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS ELECCIONES

Artículo 147. El día de la jornada electoral ninguna autoridad puede aprehender a ningún elector sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrante delito, por orden expresa del Presidente de una casilla o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente.

Artículo 148. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los Estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Estatal Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 149. El día de la elección y veinticuatro horas antes, queda prohibido el expendio y el consumo público de bebidas que contengan alcohol, en los términos de los Bandos de Policía y Gobierno de los Ayuntamientos.

Artículo 150. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 151. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los Consejos Distritales y Municipales Electorales, proporcionarán lo siguiente:

I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Artículo 152. Las Notarías Públicas, los Juzgados de Primera Instancia, las agencias del Ministerio Público y las demás dependencias del Gobierno del Estado y Ayuntamientos con atribuciones de fe pública, permanecerán abiertas durante el día de la jornada electoral.

Artículo 153. El día de la jornada electoral, los Notarios Públicos en ejercicio y demás fedatarios, están obligados a atender la solicitud de los funcionarios de los órganos electorales, de los Representantes de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes, así como de los ciudadanos, para actuar en los términos de ley.

Artículo 154. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y escrutadores propietarios, así como los suplentes generales de las mesas directivas de las casillas deberán presentarse en el lugar donde habrá de instalarse la casilla. Los propietarios iniciarán con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

Artículo 155. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los Representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el Representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el Representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

I. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a. El de instalación; y

b. El de cierre de votación.

II. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda consignando en el acta los números de folios;

d. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y Representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 156. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. No deberá haber propaganda visible de partidos políticos o de Candidatos Independientes, en el interior de la casilla y en su exterior; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 157. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital o municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral designado, a las 10:00 horas, los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá la presencia de un Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos.

En ausencia del Notario Público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos o Representantes de los Candidatos Independientes.

Artículo 158. Los funcionarios y Representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 159. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y Representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

V. El consejo distrital o municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.

Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO II

DE LA VOTACIÓN

Artículo 160. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital o municipal para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y el número de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la Mesa Directiva o los Representantes.

Recibido el aviso que antecede, el consejo distrital o municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 161. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

Los Presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

El Presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El Secretario de la Mesa Directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 162. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político o del candidato independiente por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Los electores con discapacidad, para sufragar podrán auxiliarse de otra persona, quien marcará la boleta y la introducirá en la urna respectiva, siempre y cuando no sea funcionario de casilla, ni Representante de partido. Las mujeres embarazadas y los adultos mayores, si así lo solicitan, tendrán derecho preferencial para emitir su voto y, de ser necesario, podrán acceder a la casilla con un acompañante que los asista. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla adoptará las medidas necesarias para hacer efectivos estos derechos. Para el caso de que corresponda al acompañante emitir su voto en esa casilla, el Presidente decidirá si le hace extensivo el derecho preferencial.

Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

Acto seguido, el elector depositará las boletas en la urna correspondiente.

El Secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "voto" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

III. Devolver al elector su credencial para votar.

Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los Representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 163. Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

Los miembros de la Mesa Directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

Tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente de la Mesa directiva de Casilla;

II. Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija este Código;

III. Los Notarios Públicos que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y

IV. Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Órgano Electoral, o llamados por el Presidente de la Mesa Directiva.

Los Representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 135 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la Mesa Directiva. El Presidente de la Mesa Directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el Representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

El Presidente de la Mesa Directiva no admitirá en la casilla a quienes se presenten en estado de ebriedad, hagan propaganda política, aquellos que por cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes, a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública y del ejército, quienes deberán presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia de mando superior alguno; tampoco los dirigentes de partidos políticos, candidatos o Representantes populares, salvo que sea para ejercer su derecho de voto.

Artículo 164. El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente de la Mesa Directiva de casilla, en un acta correspondiente que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla, los Representantes de los partidos y de los Candidatos Independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o Representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.

Artículo 165. Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al Secretario de la Mesa Directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 166. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los Representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 167. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su Municipio se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

I. El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del Presidente de la Mesa Directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

II. El Secretario de la Mesa Directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

Artículo 168. Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio, pero dentro del distrito electoral al que pertenece, podrá votar por Diputados y por Gobernador; y

II. Si el elector se encuentra fuera del distrito de su domicilio, sólo podrá votar por Gobernador.

El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla Especial, procederá a anotar en los formatos aprobados por el Consejo General: el nombre y apellidos, domicilio, lugar de origen y clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los sufragantes; esta lista se integrará al sobre electoral.

Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

Artículo 169. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 170. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta correspondiente, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y Representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

I. Hora de cierre de la votación; y

II. Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO III

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

Artículo 171. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 172. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos;

III. El número de votos nulos, debiéndose entender por éstos

a. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún emblema de Partido Político; y

b. Cuando el elector marque dos o más emblemas sin existir coalición entre los Partidos que hayan sido marcados; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, las cuales deberán inutilizarse individualmente con dos rallas diagonales.

Se entenderá por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 173. Son votos nulos:

l. Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir candidatura común o coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 174. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Artículo 175. Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 176. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

I. De Gobernador;

II. De Diputados; y

III. De Ayuntamiento.

Artículo 177. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el artículo 174;

II. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un candidato independiente;

III. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

IV. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 178. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 179. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. El número de Representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

VI. La relación de escritos de protesta presentados por los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.

En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 180. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los Representantes que actuaron en la casilla.

Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 181. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

IV. En el caso de las casillas especiales, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de Representación Proporcional.

Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los Representantes que desearan hacerlo.

La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta.

Artículo 182. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo cuarto del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital, Municipal o Centro de Acopio autorizado correspondiente.

Artículo 183. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los Representantes que así deseen hacerlo.

Artículo 184. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III. El Presidente del consejo distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal;

IV. El Presidente del consejo distrital o municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los Representantes de los partidos o Candidatos.

Artículo 185. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

Artículo 186. Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo Distrital o Municipal, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo Distrital o municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán acreditar a sus Representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

III. El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

IV. Los Representantes de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes acreditados ante el Consejo General, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 187. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluida la recepción de los paquetes y sobres electorales, el Presidente del Consejo Distrital o Municipal deberá fijar en el exterior del local del consejo distrital o municipal, los resultados preliminares de las elecciones.

CAPÍTULO IV

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 188. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos y en su caso, de los Centros de Captura y Verificación, determinados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme a la normatividad que emita el Instituto Nacional Electoral.

Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO V

DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN

Artículo 189. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales.

Artículo 190. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet, del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 191. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinará la viabilidad en la realización de los conteos rápidos, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

Artículo 192. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral.

Los requerimientos de información que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral consistirán en el señalamiento de actos u operaciones de disposiciones en efectivo que se consideran como relevantes o inusuales y deberán contener como mínimo el nombre del presunto órgano o dependencia responsable de la erogación y la fecha.

El Instituto podrá, a partir de la información proporcionada por la Secretaría Hacienda y Crédito Público, requerir información específica, para lo cual deberá señalar la que requiere.

Artículo 193. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Consejo General, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley de Delitos Electorales, en el Código Penal del Estado de Hidalgo y el presente Código.

Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

CAPÍTULO VI

DE LOS CÓMPUTOS Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ

Artículo 194. Corresponde al Consejo General celebrar la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de Gobernador, la cual deberá realizarse a las 10:00 horas del día domingo siguiente al día de la elección.

Artículo 195. Durante la sesión se informará de los resultados de la votación consignados en las actas de los cómputos distritales y se levantará el acta de cómputo estatal correspondiente.

Si de la sumatoria de resultados que conste en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato aparentemente ganador de la elección en la entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación estatal emitida, y existe la petición expresa del Representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del anterior procedimiento las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de Gobernador, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea concluido a más tardar el décimo día contado a partir del de la jornada electoral. Para tales efectos, el Consejo General podrá ordenar la creación de grupos de trabajo en cada distrito electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un Representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Pleno del Consejo realizará la suma de los resultados consignados en las actas de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador.

Concluido el cómputo se procederá a realizar la declaración de validez de la elección y se expedirá la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos.

La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emita el Consejo General, será recurrible en los términos de este Código.

Artículo 196. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, deberán celebrar la sesión de cómputo a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección.

Artículo 197. No se suspenderá la sesión mientras no se concluya el cómputo de la elección, salvo acuerdo del órgano electoral en sentido diferente.

Artículo 198. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales se abstendrán de calificar los escritos de protesta y los recursos que se interpongan, o las pruebas que se exhiban durante la jornada electoral y cómputo, limitándose a hacerlos constar en el acta de cómputo respectiva.

Artículo 199. Los escritos de protesta, recursos interpuestos y las pruebas exhibidas, deberán ser turnados al Tribunal Electoral en los términos de este Código.

Artículo 200. El Consejo Distrital Electoral, iniciada la sesión, procederá a realizar el cómputo de la votación de cada una de las elecciones, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

I. Comunes para las elecciones de Diputados y Gobernador:

a. Se extraerá del sobre respectivo, el original del acta de la jornada electoral, procediendo a computar la votación de cada una de las casillas.

En caso de que el contenido del acta de la jornada electoral referente a los resultados de la votación sea cuestionado por evidenciar presunto error aritmético o alteración notoria en el texto de los datos asentados, o porque todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, será procedente por única vez, abrir el paquete electoral y repetir el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate;

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o que postulen candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral. La suma distrital o municipal según sea el caso, de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

b. Respecto de la elección de Diputados y de los cómputos distritales para la elección de Gobernador, si de la sumatoria se establece que la diferencia entre el candidato aparentemente ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación total en el distrito, y existe la petición expresa del Representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Igualmente, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del Representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato aparentemente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.

Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, y ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos y Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un Representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En todo caso, el Consejo Electoral designará a la persona que presidirá cada grupo de trabajo.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

c. Los resultados de la sesión de cómputo se asentarán en el acta final de cómputo de la elección de que se trate. Asimismo, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar las operaciones practicadas, los resultados del cómputo, los incidentes y las pruebas exhibidas.

II. Para la elección de Diputados:

a. Al término del cómputo se hará la declaración de validez de la elección y se extenderá la constancia de mayoría de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General a los candidatos a Diputados propietario y suplente, que hayan obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo de la elección.

La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emitan los Consejos Distritales, serán recurribles en los términos de este Código.

b. Los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas de la elección de Diputados los entregará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por separado formará dos expedientes en original y copia que contengan el acta de cómputo distrital, el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, el acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital, escritos de protesta y pruebas exhibidas. El original, en su caso, lo turnará al Tribunal Electoral para su resolución y la copia la enviará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para los efectos de ley.

III. Para la elección de Gobernador:

a. Los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas correspondientes al distrito de la elección de Gobernador, los entregará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por separado formará dos expedientes en original y copia que contengan el acta de cómputo distrital, copia del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital, escritos de protesta, las pruebas exhibidas e informe del proceso electoral en su demarcación. El original, en su caso, lo turnará al Tribunal Electoral para su resolución y la copia la enviará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para los efectos de ley.

Artículo 201. El Consejo Municipal Electoral, iniciada la sesión practicará el cómputo de la votación de la elección de Ayuntamientos, realizando en su orden las operaciones siguientes:

I. Se extraerá del sobre electoral, el original del acta de la jornada electoral, procediéndose a computar la votación de cada una de las casillas. En caso de que el contenido del acta de la jornada electoral referente a los resultados de la votación sea cuestionado por evidenciar presunto error aritmético o notoria alteración en el texto de los datos asentados, será procedente por única vez, abrir el paquete electoral y repetir el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate.

Para la realización del cómputo municipal serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones previstas en el inciso b de la fracción I del artículo anterior;

II. Los resultados de la sesión de cómputo se asentarán en el acta final de cómputo de la elección de que se trate. Asimismo, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar las operaciones practicadas, los resultados del cómputo, los incidentes y las pruebas exhibidas;

III. Al término del cómputo, se hará la declaración de validez de la elección y se extenderá la constancia a la planilla que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo de la elección; y

IV. Los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas de la elección de Ayuntamientos, los entregará al Instituto Estatal Electoral. Por separado formará dos expedientes en original y copia que contengan el acta de cómputo municipal, copia del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, acta circunstanciada de la sesión de cómputo del consejo municipal, escritos de protesta, las pruebas exhibidas e informe del proceso electoral en su demarcación. El original, en su caso, lo turnará al Tribunal Electoral para su resolución y la copia la enviará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para los efectos de ley.

Artículo 202. Los Consejos Distritales o Municipales electorales entregarán los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral al día siguiente al que haya concluido el cómputo respectivo.

Artículo 203. Los candidatos a quienes los Consejos Distritales o Municipales Electorales respectivos, expidan la constancia de haber obtenido mayoría de votos en la elección de Diputados o Ayuntamientos, deberán presentarla para su registro ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a más tardar a los cinco días posteriores de su entrega.

Artículo 204. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral informará al Tribunal Electoral, sobre los registros de constancias de mayoría que haya efectuado.

Artículo 205. En caso de que el resultado de una elección sea empate, se procederá a una elección extraordinaria en los términos de este Código.

Artículo 206. Una vez publicadas las resoluciones que declaren válidas o nulas las elecciones y electos al candidato, fórmula o planilla de que se trate, el Consejo General proveerá la destrucción de los paquetes electorales de las casillas con las formalidades que se establecen en el Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral para garantizar y preservar el secreto del sufragio ciudadano.

TÍTULO NOVENO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

CAPÍTULO I

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 207. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a asignar doce Diputados por el principio de representación proporcional, en la asignación de los Diputados electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos debidamente registrados, que cumplan los requisitos siguientes:

I. Registrar una lista "A", con 12 fórmulas de candidatos a Diputados a elegir por el principio de representación proporcional, conforme a lo que se estipula en el presente Código;

II. Obtener cuando menos el 3% de la votación estatal emitida en el Estado;

III. Registrar en lo individual, fórmulas de candidatos de mayoría relativa, en cuando menos 12 distritos electorales uninominales; y

IV. Garantizar la paridad de género en sus candidaturas.

Artículo 208. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

I. Lista "A": Relación de doce fórmulas de candidatos a Diputados propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas género de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;

II. Lista "B": Relación de las fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

Al principio de la lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la lista A;

III. Principio de proporcionalidad: Máxima que el órgano responsable deberá garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y la sobrerepresentación al asignar los Diputados de representación proporcional;

IV. Sobrerepresentación: el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las treinta curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida por el propio partido;

V. Subrepresentación: el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las treinta curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida modificada por el propio partido;

VI. Todo partido político que alcance, por lo menos, el 3% del total de la votación estatal emitida en la elección de Diputados, tendrá derecho a participar en la asignación. Para los efectos de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas; por votación válida emitida, la que resulte de restar a la votación estatal emitida los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación total emitida, los votos de los Candidatos Independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos; y, por votación valida efectiva, la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo;

VII. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y de manera adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignadas diputaciones, de acuerdo con su votación válida emitida en la elección por el principio de representación proporcional, en el número que le corresponda;

VIII. No podrá participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional el partido político que obtenga 18 triunfos en distritos uninominales;

IX. En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento;

X. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido;

XI. Se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

XII. Se asignarán las curules restantes a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con la votación válida efectiva que hubieren obtenido; y

XIII. Si ningún partido se encuentra en los supuestos de las fracciones VIII, IX o X, se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida y, posteriormente, se asignarán las curules restantes en proporción directa con la votación válida efectiva recibida por cada uno de los partidos.

Artículo 209. Para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, integrada por los siguientes elementos:

a. Porcentaje mínimo;

b. Cociente de distribución;

c. Cociente rectificado; y

d. Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida emitida en la elección de Diputados.

Cociente de distribución, es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber deducido de las doce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.

Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar, a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado alguno de los límites establecidos en el artículo anterior, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de Diputados por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las doce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de las fracciones IX y X del artículo anterior.

Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la división de curules, aplicando el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se realizará un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún partido político los límites establecidos en las fracciones IX y X del artículo anterior; para ello, se obtendrán las curules que se le asignarían a cada partido político, conforme a lo siguiente:

a. De las doce diputaciones por repartir, se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo;

b. Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político;

c. Si aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden;

d. En el supuesto de que a ningún partido le fuera aplicable alguno de los límites establecidos en el artículo anterior, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado en términos de lo dispuesto en los anteriores apartados a al c de esta fracción;

e. En el caso de que a algún partido político le fuera aplicable el límite establecido en la fracción IX del artículo anterior, sólo le serán asignados Diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite de sobre-representación;

f. En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesarias para que su subrepresentación no exceda el límite señalado; si algún partido político se encontrara en este supuesto, al partido al que mayormente se encuentre representado en la Legislatura y que haya obtenido Diputados por el principio de representación proporcional, le será deducida una diputación a efecto de que se le otorgue de manera directa al partido subrepresentado; si fueren más las diputaciones necesarias, le serán deducidas al partido que en segundo lugar se encuentre mayormente representado;

II. Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo anterior, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, en los siguientes términos:

a. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo. De resultar insuficiente el número de curules, éstas se asignarán, en orden decreciente, de acuerdo a su porcentaje de votación válida emitida;

b. Para las curules que queden por asignar, se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político; y

c. Si aún quedaren diputaciones por asignar se utilizará el resto mayor.

III. Para otorgar a los partidos políticos los Diputados por el principio de representación proporcional que les correspondan, se hará en el orden de prelación determinado en las listas, comenzando por la lista A y en segundo lugar la lista B y así sucesivamente en orden descendente, respetando la paridad de género.

CAPÍTULO II

DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES

Y SÍNDICOS DE PRIMERA MINORÍA

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 210. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a hacer la asignación de los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio de acuerdo con este Código.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Los Síndicos de Primera Minoría que correspondan, serán asignados al partido político en lo individual o a través de candidatura común o coalición que hubiese obtenido la segunda fuerza electoral.

Artículo 211. Para dar cumplimiento a lo establecido en este Código, en la asignación de regidores de representación proporcional, el Consejo General procederá de la siguiente forma:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

I. Con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de la votación total, procediéndose de acuerdo a lo siguiente:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

a. Se sumarán los votos de todos los partidos en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de votación, excluyendo los votos del partido político en lo individual, o a través de candidaturas comunes o coalición que obtuvo la mayoría;

b.- El resultado de la suma a que se refiere el punto anterior, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional, que corresponden al Ayuntamiento en los términos de este Código, para obtener el cociente electoral; y

c.- Se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

II. Las regidurías de representación proporcional, serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.

En los municipios donde hay sindico de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género. En los municipios que no tienen la figura de síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos, podrán participar en la asignación de regidores.

Si faltare algún propietario será llamado su respectivo suplente; y en ausencia de ambos, será llamado el siguiente en el orden de la planilla registrada, respetando la paridad de género.

III. El Consejo General expedirá las constancias de asignación correspondientes.

Artículo 212. Si aplicadas las reglas anteriores, quedaren regidurías por asignar, éstas se otorgarán conforme a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

I. Se enlistarán de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

II. Se asignará una regiduría por partido político, candidaturas comunes o coalición siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes. En caso de que sobraran regidurías por asignar, se repetirá el procedimiento hasta concluir con la asignación.

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 213. Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 17, fracción II, y 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

Artículo 214. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto Estatal Electoral; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos distritales y municipales que correspondan.

El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de este Código y demás normatividad aplicable.

Artículo 215. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Hidalgo y en el presente Código.

Artículo 216. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

l. Gobernador;

II. Diputados por el principio de mayoría relativa; y

III. Integrantes de los Ayuntamientos.

Artículo 217. Para los efectos de la integración de la Legislatura en los términos de los artículos 29 y 30 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, las y los Candidatos Independientes para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, de un mismo género.

Artículo 218. Para los Ayuntamientos, las y los Candidatos Independientes se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determine este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 219. La asignación de sindicaturas y regidurías por el principio de representación proporcional de las o los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección bajo este principio, se realizará de acuerdo a las reglas establecidas en el presente Código.

Artículo 220. Las y los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 221. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

I. La convocatoria;

II. Los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

III. La obtención del apoyo ciudadano; y

IV. El registro de Candidatos Independientes.

CAPÍTULO III

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 222. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitirá la convocatoria dirigida a las y los ciudadanos hidalguenses interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

La Convocatoria deberá publicarse al día siguiente de su aprobación en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral.

CAPÍTULO IV

DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 223. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Estatal Electoral por escrito, en el formato que éste determine.

Durante los procesos electorales locales, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se publique la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, ante el Consejo General;

II. La fórmula de aspirantes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente o ante el Consejo General; y

III. La planilla de aspirantes al cargo de integrantes de los Ayuntamientos, ante el Consejo Municipal correspondiente o ante el Consejo General.

Una vez hecha la comunicación indicada a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Artículo 224. Con el manifiesto de intención, el candidato independiente deberá presentar:

I. La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto Estatal Electoral establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil;

II. El alta de la persona moral ante el Sistema de Administración Tributaria; y

III. Los datos de la cuenta bancaria que se abra a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral referida deberá estar constituida por lo menos con el aspirante o aspirantes a Candidatos Independientes, su Representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

CAPÍTULO V

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO

Artículo 225. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diferentes a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Artículo 226. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador contarán con sesenta días;

II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo a diputado contarán con cuarenta y cinco días; y

III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de integrantes de los Ayuntamientos contarán con treinta días.

El Consejo General podrá realizar ajustes a los tiempos establecidos en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 227. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer este requisito, en los términos de este Código.

Artículo 22811. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos cuarenta y tres municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Artículo 22912. Para las fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Artículo 23013. Para la planilla de integrantes de los Ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al Municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Artículo 231. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 232. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 233. La cuenta bancaria a la que se refiere el artículo 224 de este Código servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, el manejo delos recursos públicos y privados que deban destinarse a su campaña electoral.

Artículo 234. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, de ser el caso, el área competente del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 235. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

Artículo 236. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 237. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.

Artículo 238. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica, y los comprobantes que los amparen deberán ser expedidos a nombre dela Asociación Civil, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Artículo 239. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de este Código.

Artículo 240. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, en los términos de la legislación general aplicable.

Artículo 241. La Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, de ser el caso, el área competente del Instituto Estatal Electoral, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, en los términos de la legislación general aplicable.

Artículo 242. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente o, de haberse otorgado, se cancelará el mismo.

Artículo 243. Los aspirantes que, sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente, no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de este Código.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES

Artículo 244. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de este Código;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

IV. Nombrar un Representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, Distritales o Municipales, con derecho a voz sin voto;

V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato independiente"; y

VI. Los demás establecidos por este Código.

Artículo 245. Son obligaciones de los aspirantes:

l. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y en el presente Código;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, y en especie, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas, y los Ayuntamientos, salvo en el caso de financiamiento público establecido en la Constitución Política del Estado de Hidalgo y en este Código.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

c) Los organismos autónomos federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

f) Las personas morales.

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción o entrega de dádivas de cualquier naturaleza, con el fin de obtener el apoyo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o que constituya violencia política en razón de género;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos, en términos de la legislación general aplicable;

VIII. Respetar los topes de gastos de campaña fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece el presente Código; y

IX. Las demás establecidas por este Código.

CAPÍTULO VII

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 246. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes en la elección local de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Política del Estado de Hidalgo, los señalados en este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 11 de septiembre de 2015)

Artículo 247. Los dirigentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como Candidatos Independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro.

CAPÍTULO VIII

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 248. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en el presente Código para Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.

El Instituto Estatal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 249. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito, que deberá contener:

a. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante.

b. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

c. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia mínimo de dos años en el mismo, el cual deberá acreditar mediante escrito bajo protesta de decir verdad acompañado de copia de credencial de elector y copia de comprobante de domicilio, sin que el Instituto Estatal Electoral por medio de sus consejos, general, distritales o municipales pueda solicitarle constancia de radicación.

d. Ocupación del solicitante.

e. Clave de la credencial para votar del solicitante.

f. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante.

g. Designación del Representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones.

h. Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

II. Acompañar la solicitud con la documentación siguiente:

a. Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

b. Copia fotostática simple y legible del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente, sin que el Instituto Estatal Electoral por medio de sus consejos, general, distritales o municipales soliciten copia certificada del acta nacimiento.

c. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral.

d. Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código.

e. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

f. La cédula de respaldo que contenga el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código.

g. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano.

2. No ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código.

3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

h. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria abierta sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, por el área competente del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 250. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el Presidente o Secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 251. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su Representante para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando, pueda realizarse dentro de los plazos que señala este Código.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículo 252. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en este Código, el Instituto Estatal Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda, según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Artículo 253. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

III. En el caso de candidatos a Gobernador, no tengan su domicilio en el Estado;

IV. En el caso de candidatos a Diputado Local, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

V. En el caso de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Municipio para el que se está postulando;

VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal; y

VII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Artículo 254. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 255. Ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, tampoco podrá ser candidata o candidato de otro estado, municipio o de la Ciudad de México.

Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral estatal.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

La propaganda colocada en la vía pública, deberá ser retirada por las o los aspirantes a una candidatura independiente a más tardar cinco días después de terminado el periodo para recabar el apoyo ciudadano.

CAPÍTULO IX

DEL REGISTRO

Artículo 256. El día previo al inicio de las campañas, los Consejos General, Distritales y Municipales deberán celebrar sesión de registro de candidaturas, en los términos del presente Código.

Artículo 257. El Secretario Ejecutivo del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos, fórmulas o planillas registradas, así como de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

CAPÍTULO X

DE LA SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 258. Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

Artículo 259. Para el caso de sustitución de Candidatos Independientes de los integrantes de la planilla de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto por el artículo 124 de este Código.

CAPÍTULO XI

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 260. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar Representantes ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, en los términos dispuestos por este Código;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus Representantes acreditados; y

VIII. Las demás que les otorgue este Código y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 261. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:

l. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en el presente Código y en la normatividad aplicable;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emitan los consejos general, distritales o municipales que les resulten aplicables;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos del presente Código;

IV. Proporcionar al Instituto Estatal Electoral la información y documentación que este solicite, en los términos del presente Código;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento, exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del estado, de las entidades federativas y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y en este Código.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales;

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o que constituya violencia política en razón de género;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan este Código y los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 262. Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de este Código.

CAPÍTULO XII

DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

Artículo 263. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de las sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar Representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

l. Los Candidatos Independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales;

II. Los Candidatos Independientes a Diputados Locales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular; y

III. Los candidatos independientes a integrantes de los Ayuntamientos, ante el consejo municipal respectivo.

La acreditación de Representantes ante los consejos general, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Artículo 264. El registro de los nombramientos de los Representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en este Código.

CAPÍTULO XIII

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 265. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado; y

II. Financiamiento público.

Artículo 266. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 267. Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo y en especie, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 268. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de otras entidades federativas, así como los Ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 269. Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 270. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria abierta a que se refiere este Código, todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 271. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes deberán ser expedidos a nombre de la Asociación Civil y constar en original, como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su revisión o, en su caso, del área competente del Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la unidad referida, y la normatividad aplicable.

Artículo 272. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 273. En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 274. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 275. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador;

II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados Locales; y

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas a integrar los Ayuntamientos.

En el supuesto de que un sólo candidato, fórmula o planilla, obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.

Artículo 276. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere este Código.

Artículo 277. Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto Estatal Electoral, el monto del financiamiento público no erogado.

CAPÍTULO XIV

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 278. El Instituto Estatal Electoral, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, garantizará a los Candidatos Independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión, así como la asignación de pautas para los mensajes y programas a que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales, atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 279. El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

Artículo 280. Los Candidatos Independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional Electoral para su calificación técnica, a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.

Artículo 281. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Artículo 282. El Instituto Estatal Electoral dará el aviso a la autoridad correspondiente, para efecto de suspender inmediatamente cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de la ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

Artículo 283. Para la transmisión de mensajes de los Candidatos Independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en este Código y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 284. El tiempo que corresponda a cada Candidato Independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

Artículo 285. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral será el responsable de asegurar a los Candidatos Independientes la debida participación en la materia.

Artículo 286. Las infracciones a lo establecido en este Título serán sancionadas en los términos establecidos por la normatividad aplicable.

CAPÍTULO XV

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 287. Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 288. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

CAPÍTULO XVI

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 289. La revisión de los informes que los aspirantes y Candidatos Independientes presenten, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos estará a cargo de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos que establezca la ley o, de ser el caso, por el área competente del Instituto Estatal Electoral.

CAPÍTULO XVII

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL

Artículo 290. Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código.

Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente, fórmula o planilla de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos, fórmulas o planillas aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 291. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente, de los integrantes de la fórmula o planilla de Candidatos Independientes.

En la misma no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del Candidato Independiente.

Artículo 292. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Estatal Electoral, con base en las reglas y lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO XVIII

DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS

Artículo 293. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por este Código.

Artículo 294. Para determinar la votación que servirá de base para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado de Hidalgo y este Código, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

CAPÍTULO XIX

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 295. Corresponde al Instituto Estatal Electoral la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en la ley y este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

TÍTULO X BIS

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HOMBRES Y MUJERES INDÍGENAS EN LOS CARGOS PÚBLICOS

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

APARTADO A

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y SU DERECHO A DESIGNAR LA FORMA DE ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES MUNICIPALES

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 a. Este Código reconoce la diversidad de los derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo, y garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para integrar sus propias autoridades.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 b. Las autoridades comunitarias de los pueblos y las comunidades indígenas de Hidalgo reconocidos por la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo, en el ejercicio de la libre determinación y autonomía, podrán presentar ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la solicitud para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el presente capítulo.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 c. Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo atender las solicitudes que presenten las autoridades de los pueblos y las comunidades indígenas para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas de derecho interno o consuetudinario.

El Consejo General deberá organizar, implementar y desarrollar, en su caso, el procedimiento de consulta en el municipio respectivo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 d. Para la solicitud de cambio de modelo de elección de autoridades municipales, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser municipio reconocido como indígena por la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo y con población mayoritariamente indígena con base en los porcentajes de población indígena que vía oficio comunique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía 90 días antes de la fecha límite de solicitud;

II.- Ser suscrita por el 50% más uno, de las autoridades comunitarias indígenas que integran el municipio, para lo cual se anexarán las actas de cada una de las asambleas comunitarias que se realicen con la participación del 50% más uno de la comunidad, en donde se establezca con claridad la voluntad popular de emigrar del sistema de partidos al de sistema normativo interno;

III.- Que se designe un Comité de Seguimiento plural con representantes electos por cada asamblea, que será el órgano representante de las comunidades, encargado de realizar los trámites y gestiones referentes a la solicitud de cambio de modelo de elección ante el Consejo General, cuyos integrantes únicamente deberán ser miembros de las comunidades indígenas atendiendo a la paridad de género; y

IV. Señalar domicilio y preferentemente correo electrónico para recibir notificaciones.

La fecha límite para solicitar el cambio de modelo de elección será dos años antes del día en que se celebre la jornada electoral, en la que se renueven ayuntamientos.

Para garantizar el consenso de las comunidades, en todo momento se requerirán las firmas del total de integrantes del Comité de Seguimiento para la tramitación de la consulta.

Las comunidades podrán solicitar la presencia de observadores del Instituto Nacional Electoral y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

El Instituto Electoral, vigilará que la información y documentación, sea auténtica y veraz, por los medios que considere pertinentes.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 e. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en un plazo de hasta 45 días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud de cambio de modelo de elección, resolverá sobre la procedencia de la misma, verificando el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente capítulo.

En caso, de la falta de algún requisito, el Instituto Electoral notificará al Comité de Seguimiento para que, en un plazo de 5 días naturales contados a partir del día siguiente a su notificación, los subsane. Fenecido dicho plazo, el Consejo General, resolverá lo conducente.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

APARTADO B

DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 f. Cumplidos los requisitos para el cambio de modelo de elección, el Instituto Estatal Electoral emitirá un acuerdo en el que se ordene la implementación de la consulta previa, libre, informada y de buena fe a la totalidad de la ciudadanía del municipio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.

La consulta que realice el Instituto Estatal Electoral deberá efectuarse mediante procedimientos culturalmente apropiados, en corresponsabilidad con las comunidades indígenas solicitantes, atendiendo las particularidades políticas, sociales y económicas del municipio, a fin de generar las condiciones de diálogo y consenso que permitan llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través del consentimiento libre e informado.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 g. Para la realización de la consulta que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se aplicarán en lo conducente los Capítulos Tercero y Cuarto de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.

La consulta que se implemente en los municipios para el cambio de modelo de elección constará de las siguientes etapas:

I. Etapa Preparatoria: Inicia con la solicitud de cambio de modelo de elección, en la cual el Instituto Estatal Electoral deberá allegarse de información, mediante las propias autoridades de la comunidad o por información objetiva que pueda recopilar y que permitan obtener datos fehacientes en torno a los usos y costumbres que rigen en las comunidades indígenas del municipio respectivo.

El Instituto Estatal Electoral podrá realizar revisiones bibliográficas, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, requerir dictámenes periciales antropológicos a las instituciones versadas en la materia, realizar visitas a los sitios en los que se presuma la existencia de poblaciones indígenas, vigencia de criterios etnolingüísticos, entrevistas con los habitantes, informes de las autoridades municipales legales y tradicionales, con el objeto de determinar la viabilidad de la implementación del sistema normativo interno, así como constatar que las comunidades del municipio están inmersas en el marco normativo local que reconocen.

II. Etapa Informativa: Verificada la existencia y vigencia del sistema normativo interno en las comunidades indígenas en cuestión, el Instituto Estatal Electoral deberá proceder a iniciar con una campaña de difusión informativa cultural y etnolingüisticamente apropiada, con la finalidad de que las comunidades del municipio en cuestión, cuenten con los elementos necesarios para tomar una determinación y, en su caso, se comprendan los alcances de las posibles afectaciones políticas, sociales o culturales que la medida implique.

El Instituto Estatal Electoral podrá celebrar asambleas comunitarias informativas, para informar a la población respecto a los métodos de elección de partidos políticos y del sistema normativo interno o usos y costumbres.

III.- Etapa Consultiva: En ella participarán las y los ciudadanos del municipio en cuestión, debiendo sujetarse a lo establecido en los acuerdos, lineamientos y formato que para tal efecto se aprueben. Para lo cual, se podrán implementar asambleas comunitarias de consulta.

Si derivado del ejercicio consultivo, se obtiene que la mayoría de la ciudadanía del municipio, aprueban el cambio de modalidad de la elección por sistema normativo interno, el Consejo General procederá a comunicarlo al Congreso del Estado y al Ayuntamiento respectivo, para efectos de preparación del proceso de elección con base en su sistema normativo interno, una vez que concluya el ejercicio constitucional del ayuntamiento en turno.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 h. Aprobado el cambio de modelo de elección, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá disponer lo necesario, para llevar a cabo, las elecciones por sistemas normativos internos en los plazos que establece este Código.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 i. Las autoridades estatales y municipales deberán brindar apoyo y colaboración al Instituto Estatal Electoral para la implementación de las etapas inherentes a la realización de las consultas.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 j. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los ciudadanos en las etapas de la consulta.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 k. El Consejo General emitirá los lineamientos y la reglamentación relacionada con el trámite de las solicitudes y el desarrollo de la consulta para el cambio del modelo de elección de las autoridades municipales por sistemas normativos internos.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

APARTADO C

DE LAS PREVENCIONES GENERALES EN ELECCIÓN POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 l. Para la transparencia en la celebración de la etapa consultiva el Instituto Estatal Electoral emitirá convocatoria pública para contar o acreditar con observadores mismos que deberán rendir un informe al Consejo General del Instituto.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 m. Los municipios que hayan optado por elegir a sus autoridades municipales, bajo sus normas, prácticas tradicionales y usos y costumbres, deberán garantizar:

a).- Participación activa equitativa e igualitaria de hombres y mujeres;

b).- Respeto a los derechos humanos y a los derechos políticos y electorales de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas;

c).- El voto en condiciones de libertad e igualdad;

d).- La auto adscripción indígena calificada para poder ser candidata o candidato a Presidente Municipal, Síndico o Regidor; y

e).- La transparencia.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 n. Para la elección de integrantes de ayuntamiento, a través de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto Estatal Electoral podrá organizarlas en corresponsabilidad con las autoridades e integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitirá de manera oportuna un dictamen en el que se especifique el método de elección propuesto por la comunidad indígena que haya optado por elegir a sus autoridades mediante usos y costumbres, el cual deberá ser acorde a las fechas, plazos y términos que señala el Código Electoral para el desarrollo de las etapas del proceso electoral.

El Instituto Estatal Electoral calificará y declarará la validez de las elecciones y expedirá las constancias de mayoría a las ciudadanas y ciudadanos que hayan sido electos por la modalidad de sistema normativo interno.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 ñ.- Las autoridades que hayan sido electas por sistema normativo interno deberán rendir un informe anual al interior de los pueblos y comunidades indígenas o, en su caso, ante el Consejo de Ancianos respectivo.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203 publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

APARTADO D

DE LA REPRESENTATIVIDAD INDÍGENA MUNICIPAL EN LA ELECCIÓN POR SISTEMA DE PARTIDOS

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 o. En aquellos municipios cuya elección de ayuntamiento se sujete al sistema de partidos, y con el objeto de mantener una adecuada representación de los colectivos indígenas, los partidos políticos se deberán ajustar a lo siguiente:

a).- En aquellos municipios con un porcentaje de población indígena mayor del 35 por ciento y hasta el 50 por ciento, los partidos políticos deberán postular propietarios y suplentes indígenas en cuando menos el 35 por ciento de su planilla;

b).- En aquellos municipios con un porcentaje de población indígena mayor del 50.01 por ciento y hasta el 65 por ciento, los partidos políticos deberán postular propietarios y suplentes indígenas en cuando menos el 50% de su planilla;

c).- En aquellos municipios con un porcentaje de población indígena mayor del 65.01 por ciento, y hasta el 80 por ciento, los partidos políticos deberán postular propietarios y suplentes indígenas en cuando menos el 65% de su planilla; y

d).- En aquellos municipios con un porcentaje de población indígena mayor del 80.01 por ciento de población indígena, los partidos políticos deberán postular propietarios y suplentes indígenas en cuando menos el 80% de su planilla.

En aquellos municipios cuyo porcentaje de población indígena sea menor del 35%, pero cuenten con comunidades originarias dentro del catálogo de comunidades indígenas establecido por la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, los partidos políticos deberán postular cuando menos un propietario y suplente indígena dentro de su planilla.

Los porcentajes de población indígena serán los que vía oficio comunique el INEGI, los cuales serán difundidos por el Consejo General, a más tardar, 90 días antes del inicio del proceso electoral respectivo.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203 publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

APARTADO E

PREVENCIONES COMUNES EN ELECCIONES POR

SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Y POR SISTEMA DE PARTIDOS

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 p. Para garantizar que los espacios de candidaturas indígenas, sean ocupados por miembros de las comunidades indígenas, se requiere la autoadscripción indígena calificada.

El Instituto Estatal Electoral emitirá oportunamente, los lineamientos que de manera enunciativa servirán para calificar la adscripción indígena, a efecto de que las autoridades comunitarias y municipales, y los interesados, puedan conocerlos y acreditarlos fehacientemente.

El Instituto Estatal Electoral vigilará que bajo ninguna circunstancia sean negadas las constancias o instrumentos que acrediten la adscripción indígena, por razones de género, ideología política, preferencias sexuales o creencias religiosas.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 q. Los partidos políticos y los pueblos y comunidades indígenas deberán garantizar la paridad horizontal, vertical y sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 r. En el caso de que las autoridades comunitarias o municipales, se nieguen a expedir sin causa fundada, el instrumento que acredite la adscripción o el vínculo comunitario indígena del solicitante, tal negativa podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo atenderá las razones de ambas partes, con el objeto de conformar una visión integral de la problemática, y en caso de encontrar razones jurídicas suficientes, podrá ordenar al delegado, asamblea, o autoridad comunitaria del municipio, que expida la constancia respectiva, en caso de persistir la negativa, una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo tenga conocimiento, de oficio, se abrirá el incidente de inejecución de sentencia, y se ordenará al Ayuntamiento respectivo, la expedición supletoria de la constancia al interesado.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 s. Las convocatorias, acuerdos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral que tengan relación directa con la preparación, desarrollo y calificación de procesos electorales relacionados con sistemas normativos internos deberán ser emitidas en las lenguas indígenas de referencia y difundidas por medios preferentemente audiovisuales en las comunidades respectivas.

El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberán celebrar convenios de colaboración con las instituciones competentes, a afecto de contar oportunamente con intérpretes calificados para la traducción de convocatorias, acuerdos y resoluciones que tengan relación directa con elección de candidaturas indígenas.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 t. Los sitios electrónicos del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberán contar con un sitio alterno dentro de la página principal en donde se den a conocer de manera escrita y audiovisual la información más relevante para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerla en su lengua.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 u. Para fomentar la cultura de la legalidad, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberán calendarizar cursos y talleres de difusión de los derechos político-electorales y su defensa, en las comunidades y pueblos indígenas, procurando que sean impartidos o traducidos a su lengua.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

APARTADO F

DE LA REPRESENTATIVIDAD INDÍGENA EN LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 v. Los partidos políticos postularán únicamente candidatas y candidatos indígenas, propietarios y suplentes, en aquellos distritos electorales que sean calificados como indígenas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Asimismo, los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula de candidatos indígenas a diputados por el principio de representación proporcional en los primeros cinco lugares de su lista A.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 w. Serán considerados distritos electorales indígenas, las demarcaciones electorales que superen el 60% de población que se auto adscribe como indígena con base en los datos que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía proporcione 120 días previos al inicio del proceso electoral.

Para la conformación de los distritos electorales indígenas se tomarán en cuenta, la viabilidad de las vías de comunicación; además de la población, la lengua y la continuidad territorial.

En ningún caso, los distritos electorales indígenas podrán ser inferiores a tres distritos.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 x. Los pueblos y comunidades indígenas de Hidalgo podrán solicitar el registro de candidato a Gobernador, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I.- Que se solicite por el 70% de las autoridades comunitarias indígenas que integran el total del Catálogo de comunidades vigente a la fecha del registro, para lo cual se anexarán las actas de cada una de las asambleas comunitarias, en donde se establezca con claridad la voluntad de postular al candidato o candidata respectivo;

II.- El candidato o candidata deberá reunir los requisitos de elegibilidad que dispone el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y

III.- El candidato o candidata preferentemente deberá hablar alguna de las lenguas que prevalezcan en la entidad; conocer y respetar la cultura de los pueblos y comunidades indígenas, y se sujetará en lo conducente, a las disposiciones que en materia de prerrogativas, de fiscalización y de propaganda electoral que rigen para la candidatura independiente.

Para la acreditación de lo solicitado en el párrafo anterior se hará con escrito bajo protesta de decir verdad.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 y. El Instituto Estatal Electoral vigilará la autenticidad de la documentación que presenten los pueblos y comunidades indígenas para la solicitud de registro de candidato a Gobernador.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 295 z. Una vez obtenido el registro por el candidato o candidata indígena, estará sujeto a las disposiciones que en materia de fiscalización y gastos de campaña emita la autoridad correspondiente.

El candidato o candidata podrá nombrar a sus representantes ante los órganos electorales respectivos

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LOS DEBATES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 296. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral organizará obligatoriamente tres debates entre las candidatas y/o candidatos a la Gubernatura.

A través de los consejos distritales electorales organizará obligatoriamente un debate entre las candidatas y/o candidatos a las diputaciones locales; así también, a través de los consejos municipales electorales organizará obligatoriamente la celebración de un debate entre las candidatas y/o candidatos a las Presidencias Municipales de la entidad.

Para la realización de los debates, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, dando prioridad a que se realicen en el distrito o municipio correspondiente, a menos que existan impedimentos técnicos, respetando el principio de equidad entre las candidatas y/o candidatos con el apoyo de los órganos electorales desconcentrados, procurando que estos se lleven a cabo bajo las condiciones más óptimas que permitan cumplir con el principio de máxima publicidad.

Será obligación del Instituto Estatal Electoral asegurar la más amplia trasmisión y difusión en los medios de comunicación de los debates entre candidatos en todos los niveles.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 296 BIS. Los debates que se lleve a cabo entre las candidatas y candidatos a la Gubernatura deberá ser transmitido en vivo y de forma gratuita por las estaciones de radio y canales de televisión de uso público en la Estado, y podrá ser retransmitido por otros concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión con cobertura en la Entidad.

Los debates entre las candidatas y/o los candidatos a las Diputaciones Locales, así como Presidencias Municipales deberán ser transmitidos a través de los medios con los que cuenta el Instituto Estatal Electoral para su difusión.

El Instituto Estatal Electoral deberá realizar las acciones necesarias para favorecer el adecuado desarrollo de los debates, en la medida de los recursos humanos, materiales y financieros disponibles, que permitan la correcta transmisión, difusión y que garantice condiciones de accesibilidad.

El material audiovisual que el Instituto Estatal Electoral genere para este fin, podrá ser utilizado gratuitamente, para transmitirse en vivo o en forma diferida, por los demás concesionarios de radio y televisión o por cualquier otro medio de telecomunicación.

La inasistencia de alguna o alguno de los candidatos invitados a los debates, no será causa para la cancelación de los mismos, siempre y cuando se encuentren presentes al menos dos participantes.

Artículo 297. Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto Estatal Electoral;

II. Acreditar que se formuló la invitación a todos los Candidatos y participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

Artículo 298. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a los debates no será causa para la no realización del mismo.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LOS SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES

Artículo 299. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o cualquier persona física o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, o cualquier otro ente público;

VII. Los Notarios Públicos;

VIII. Los extranjeros;

IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;

X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

XII. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

299 Bis.- Cuando alguno de los sujetos señalados en este capítulo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 3 Ter, 299 Ter, así como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, será sancionado en términos de lo dispuesto en este Título según corresponda.

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Artículo 299 Ter.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 299 de este código, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I.- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

II.- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

III.- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V.- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad: y

VI.- Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

CAPÍTULO II

CONDUCTAS SANCIONABLES

Artículo 300. Son infracciones de los partidos políticos:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Constitución Local y demás disposiciones aplicables de este Código;

II. El incumplimiento de las resoluciones, acuerdos o determinaciones del Instituto Estatal Electoral;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento les impone el presente Código;

IV. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña, así como el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales atribuible a los propios partidos;

V. Exceder los topes de gastos de campaña;

VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento del partido político, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VIII.14 El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a la información;

IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

IX BIS. El incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y atención de violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Estatal Electoral; y

XI. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 301. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al presente Código, el incumplimiento en lo conducente de cualquiera de las disposiciones contenidas en éste.

Artículo 302. Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Tratándose de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

III. Omitir en los informes respectivos, los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

IV BIS. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos; y

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 303. Son infracciones de los aspirantes a candidatos independientes y de los candidatos independientes a cargos de elección popular:

l. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código;

II. La realización de actos anticipados de campaña o para la obtención del apoyo ciudadano establecidos en este Código;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Instituto Estatal Electoral;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Estatal Electoral;

XI. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

XII BIS. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Estatal Electoral; y

XIV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 304. Son infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

I. La negativa a entregar la información requerida por las autoridades electorales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

I bis. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género; y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 305. Son infracciones de los observadores y de las organizaciones de observadores electorales, según sea el caso, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código.

Artículo 306. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, o cualquier otro ente público, al presente Código:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Estatal Electoral;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm.464, publicado el 30 de julio de 2018)

IV Bis.- Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en una acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de este Código y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo; y

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

Artículo 307. Son infracciones de los Notarios Públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, así como el negarse injustificadamente a dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la comisión de conductas constitutivas de violaciones de los derechos político electorales de una mujer por razones de su género.

Artículo 308. Son infracciones de los extranjeros al presente Código, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Artículo 309. Son infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, al presente Código:

I. Omitir la presentación de los informes sobre el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales;

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro; y

IV. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 310. Son infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, al presente Código:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II. La transgresión, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 311. Son infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión al presente Código:

I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

CAPÍTULO III

SANCIONES

Artículo 312. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

b Con multa de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, además de la multa, se aplicará un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

(Reformado, antes inciso c, mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

l. Según la gravedad de la falta con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; e

(Reformado, antes inciso d, mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

II. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político local.

II. Respecto de las agrupaciones políticas:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

b Con multa de veinticinco hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; o

c) Con la pérdida o suspensión de su registro por un periodo no menor a seis meses.

(Adicionado el último párrafo [N. E. De la fracción II] mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de quince hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta; o

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

IV. Respecto de los aspirantes a Candidatos Independientes y de los Candidatos Independientes a cargo de elección popular:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

b Con multa de quince hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo; y

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar ante la autoridad electoral competente de los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la legislación aplicable.

V. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública; o

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

b En caso de reincidencia o en el caso de que promuevan una denuncia frívola, con multa de quince hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

VI. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales, según sea el caso; o

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

c Con multa de veinticinco hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VII. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

b Con multa de veinticinco hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; o

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

VIII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública; o

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

b Con multa de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

IX. Respecto de las autoridades o los servidores públicos a que se refiere la fracción VI del artículo 299, por las infracciones previstas en la fracción IV bis del artículo 306;

a) Con amonestación pública; o

b) Con la suspensión o destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Las sanciones a las que se refiere la presente fracción serán substanciadas en términos de lo previsto en materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 313. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se estará a lo siguiente:

l. Conocida la infracción, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de este Código;

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso; y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la contraloría o su equivalente, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 314. Cuando el Instituto Estatal Electoral conozca del incumplimiento por parte de los Notarios Públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que hayan adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Artículo 315. Cuando el Instituto Estatal Electoral tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto Estatal Electoral procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Artículo 316. Cuando el Instituto Estatal Electoral tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Artículo 317. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

IV bis. La observancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Artículo 318. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Estatal Electoral; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Los recursos obtenidos con motivo de la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Título, serán destinados al Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación de Hidalgo en los términos de las disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

Artículo 318 bis. Serán constitutivas de delitos en materia electoral, las conductas que como tal, sean tipificadas en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

CAPÍTULO V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Artículo 318 Ter.- Las medidas cautelares ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, así como su procedimiento, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Artículo 318 Quater.- En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

I.- Indemnización de la víctima;

II.- Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

IV.- Disculpa pública; y

V.- Medidas de no repetición.

TÍTULO DECIMO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 319. Los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

Artículo 320. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General; y

II. La Secretaría Ejecutiva, por conducto de su Titular.

Los consejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Artículo 321. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su Representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 322. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Artículo 323. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presuncional legal y humana; e

VI. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 324. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Artículo 325. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

Artículo 326. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Estatal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 327. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto Estatal Electoral; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los Representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo anterior, ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 328. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:

I. Registrarla, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II. Revisarla para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Analizarla para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 329. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político;

II. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral; y

III. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

Artículo 330. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

l. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia haya perdido su registro; y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

Artículo 331. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

Artículo 332. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su Representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 333. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto Estatal Electoral de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos desconcentrados su apoyo dentro de lo posible en la investigación o en la recopilación de las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría General.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, la misma resolverá en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del órgano, servidor público o por el apoderado legal que ésta designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los directores ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral; en todo caso, los directores ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Artículo 334. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior la Secretaría Ejecutiva procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario Ejecutivo podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado al Consejo General, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

Artículo 335. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se presente;

II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen; y

IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente ejercerá su voto de calidad.

El Consejero que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario Ejecutivo dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

Artículo 336. El procedimiento ordinario de sanción será la vía procedente para conocer, resolver y, en su caso, sancionar la presentación de quejas frívolas.

Por quejas o denuncias frívolas, se entenderá:

I. Las quejas o denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y

IV. Aquéllas que únicamente se pretendan sustentar en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que en su caso se imponga, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas al Instituto Estatal Electoral.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Artículo 337. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en medios distintos a radio y televisión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; incluida la difusión expresiones que constituyan violencia política en razón de género; y

III. Constituyan actos anticipados de precampaña, campaña o del procedimiento para la obtención del voto ciudadano en el caso de los aspirantes a Candidatos Independientes.

Artículo 338. En la presunta comisión de infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión, el Instituto Estatal Electoral informará y presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

Artículo 338 Bis.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 20 de julio de 2020)

Artículo 338 Ter.- La Secretaría Ejecutiva, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo y conforme al artículo 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 339. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva o por el área o personal del Instituto Estatal Electoral en quien delegue dicha facultad, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que acompañó a su queja y que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo; y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus Representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez en un tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 340. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, acompañando un informe circunstanciado que deberá hacer referencia, por lo menos, a lo siguiente:

I. Los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias y demás actuaciones que hubiere realizado la autoridad; y

III. Las pruebas aportadas por las partes.

Artículo 341. El Tribunal Electoral, recibirá del Instituto Estatal Electoral el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo y su Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal Electoral, de los requisitos previstos en este Código;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto Estatal Electoral la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir del cierre de instrucción, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral local, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y

V. El Pleno, en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 342. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

I. Declarar la existencia o inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

III. Declarar la responsabilidad de la parte denunciada y en su caso dar vista a la autoridad competente a fin de que, con base en sus atribuciones, aplique la sanción que corresponda; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

IV. Sobreseer en el procedimiento.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 343. El presente Libro, reglamenta el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Artículo 344. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en las constituciones Federal y Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Artículo 345. El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y de manera específica a los de certeza, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad; y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los Procesos Electorales.

Artículo 346. Son medios de impugnación en materia electoral:

I. Recurso de Revisión;

II. Recurso de Apelación;

III. Juicio de Inconformidad; y

IV. Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Artículo 347. Corresponde al Instituto Estatal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos en este Código.

Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 348. Las Autoridades Estatales y Municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y asociaciones políticas o de ciudadanos y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el artículo 346, no cumplan las disposiciones de este Código o desacaten las resoluciones que dicten el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se harán acreedores a cualquiera de las medidas de apremio o corrección disciplinaria previstos en este Código.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Electoral y el Consejo General contarán con el apoyo y colaboración institucional de las Autoridades Federales, Estatales y Municipales.

El Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral o el Presidente del Pleno del Tribunal Electoral, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales, o requerir a las Autoridades Estatales o Municipales cualquier informe o documento que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de su competencia, siempre que no constituya un obstáculo para el fallo de los mismos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS GENERALES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 349. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos, en los títulos cuarto, quinto y sexto del presente ordenamiento.

La interposición de todos los medios de impugnación se hará en los términos y con los requisitos previstos por este Código y no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

En los casos de la cita errónea en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán resolver los medios de impugnación, tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Cuando un Órgano Electoral o Autoridad Responsable que reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no es competente para tramitarlo o resolverlo, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno a la Autoridad que sea competente para tramitarlo.

El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y del presente ordenamiento, gozará de personalidad jurídica propia, autonomía e independencia y resolverá los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CAPÍTULO II

DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS

Artículo 350. Durante los Procesos Electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la vulneración reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca entre dos Procesos Electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.

Artículo 351. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

CAPÍTULO III

REQUISITOS GENERALES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 352. Los Medios de Impugnación deberán presentarse por escrito, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:

I. Serán interpuestos por triplicado y ante la Autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnados;

II. Hacer constar el nombre del actor;

III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

V. Señalar el medio de impugnación que hace valer;

VI. Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente vulnerados;

VIII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano o a la Autoridad competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y

IX. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Cuando la vulneración reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VIII del párrafo anterior.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Respecto a lo previsto en la fracción III de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo proveerá de una cuenta institucional de correo electrónico la cual permitirá verificar y confirmar la fecha y hora en que la notificación ha sido recibida en el buzón del medio electrónico. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

CAPÍTULO IV

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Artículo 353. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes y se desecharán de plano, en los siguientes casos:

I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II o IX del artículo anterior, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento, cuando no existan hechos o agravios expuestos, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

III. Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente Código;

IV. Que sean presentados fuera de los plazos y términos que establece este Código;

V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;

VI. Que el acto o resolución recurrido sea inexistente o hayan cesado sus efectos; y

VII. Cuando en un mismo escrito se impugne más de una elección.

Artículo 354. Procederá el sobreseimiento de los Medios de Impugnación, cuando:

l. El promovente se desista expresamente por escrito;

II. La Autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución o sentencia;

III. Después de haber sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia en los términos del presente Código; y

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político - electorales.

CAPÍTULO V

DE LAS PARTES

Artículo 355. Son partes en el procedimiento de los Medios de Impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su Representante en los términos de este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

II. Los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes, coaliciones o asociaciones políticas, que estando legitimados en los términos de la ley, promuevan el recurso a través de sus Representantes debidamente acreditados para tal efecto;

III. La Autoridad responsable, que será quien haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

IV. El tercero interesado, que será el partido político en lo individual, o a través de candidatura común, coalición, el ciudadano o el candidato, según corresponda, que tenga interés legítimo en la causa, derivada de un hecho incompatible con el que pretenda el promovente.

Las agrupaciones políticas sólo podrán comparecer como tercero interesado a través del partido político con el que hayan celebrado acuerdo de participación.

CAPÍTULO VI

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA

Artículo 356. La interposición de los Medios de Impugnación corresponde a:

l. Los partidos políticos, a través de sus Representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a. Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, que haya dictado el acto o resolución impugnados;

b. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios facultados para ello; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

c. En el caso de candidaturas comunes o coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, aprobado por el Instituto Estatal Electoral;

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de su Representante legítimo; y

III. Las agrupaciones u organizaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus Representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos y en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VII

MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 357. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, sólo podrán ser ofrecidas y admitidos los siguientes medios de prueba:

I. Documentales Públicas; Para los efectos de este Código, serán documentales públicas:

a. Las actas de la Jornada Electoral. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b. Las actas de la sesión de los órganos electorales o los expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia;

c. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales; y

d. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

II. Documentales Privadas: Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

III. Técnicas: Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

IV. Presuncional Legal y Humana;

V. Instrumental de Actuaciones;

VI. La Confesional y la Testimonial: También podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y

VII. Inspección Judicial y Pericial: Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su resultado se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados.

La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 358. Las pruebas deberán ser ofrecidas y aportadas en el escrito en que se interponga el medio de impugnación, salvo las excepciones que este Código establece.

Artículo 359. Sólo los hechos controvertidos son materia de prueba. No lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Artículo 360. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 361. Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:

I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

II. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; y

III. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y, en su caso, aportadas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose éstas como los medios de convicción surgidos después de la interposición del recurso y aquellos medios de prueba existentes, pero que el promovente, el compareciente o la Autoridad Electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPÍTULO VIII

DEL TRÁMITE

Artículo 362. La Autoridad Responsable que reciba un Medio de Impugnación, bajo su más estricta responsabilidad, inmediatamente deberá:

I. Anotar fecha y hora de recepción y número de anexos que se presentan, firmando de recibido y devolviendo el acuse correspondiente;

II. Dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral o al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por la vía más expedita, precisando el nombre del promovente, el acto o resolución impugnada y la fecha y hora exacta de su presentación; y

III. Hacer del conocimiento de los terceros interesados, mediante cédula fijada en los estrados, de la presentación del medio de impugnación, quedando a su disposición copias del recurso y sus anexos para que dentro del plazo de tres días, comparezcan ante el órgano competente para substanciarlo, a deducir lo que a su derecho convenga, sujetándose a los siguientes requisitos:

a. Presentar el escrito ante la Autoridad competente para substanciar y resolver el medio de impugnación;

b. Nombre del tercero interesado;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

c. Domicilio para recibir notificaciones en el lugar donde resida la Autoridad competente para tramitarlo; dirección de correo electrónico que reúna los requisitos señalados en el artículo 352, si solicita ser notificado por esta vía;

d. Precisar la razón de su interés jurídico y sus pretensiones;

e. Aportar las pruebas que estime pertinentes; y

f. Firma autógrafa del compareciente.

Artículo 363. Recibido el recurso por la Autoridad responsable, y una vez que haya notificado legalmente la interposición del mismo, remitirá de inmediato, en su caso, a la autoridad competente para resolverlo:

l. Original y copia del escrito que contenga el recurso, las pruebas y demás documentación que se haya exhibido;

II. El documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación que se relaciona;

III. La constancia de la notificación por cédula a los terceros interesados; y

IV. Informe circunstanciado de la autoridad responsable.

El magistrado podrá requerir a la responsable que en el caso de incumplir con lo establecido en el presente artículo se hará acreedor a la imposición de la sanción que corresponda.

CAPÍTULO XIX15

DE LA SUSTANCIACIÓN

Artículo 364. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido al magistrado que corresponda, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 352 de este Código;

II. El magistrado propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 353 de este Código. Asimismo, cuando el promovente incumpla con lo que estipula la fracción III del artículo 352 de este Código, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 363 de este Código, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

IV. El magistrado, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 362 de este Código;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

VI. Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 365. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en la fracción tercera del artículo 362 de este Código, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 363 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y

II. En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto Estatal Electoral deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

CAPÍTULO X

DE LA ACUMULACIÓN

Artículo 366. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este Código, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán decretar su acumulación, hasta antes del cierre de la instrucción.

Al acordarse la acumulación, el expediente más reciente se acumulará al más antiguo.

CAPÍTULO XI

DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 367. Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán constar por escrito y contendrán:

I. Lugar y fecha;

II. Resultandos;

III. Considerandos;

IV. Puntos resolutivos;

V. Nombre y firma de la autoridad que la dicta; y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 368. Al resolver los Medios de Impugnación, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán suplir la deficiencia u omisión en los agravios, siempre y cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.

Artículo 369. Reunidos los Magistrados en sesión plenaria, discutirán los proyectos de resolución en el orden en que se hayan listado, de conformidad con el procedimiento siguiente:

l. Abierta la sesión pública por el Presidente y verificado el Quórum Legal, el Magistrado Ponente expondrá el asunto señalando las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

II. Los Magistrados podrán hacer observaciones y, en su caso, discutir el proyecto en turno;

III. Cuando se considere suficientemente discutido, el Presidente lo someterá a votación;

IV. El proyecto puede ser aprobado por unanimidad o mayoría de votos, debiendo el Magistrado Disidente presentar voto particular que deberá engrosarse al expediente dentro de los tres días siguientes;

V. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de los Magistrados, se designará a otro Magistrado Electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que concluya la sesión respectiva, presente nuevo proyecto con las consideraciones y razonamientos jurídicos que se hayan propuesto; y

VI. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados Electorales, directamente o a través de uno de sus Secretarios, y el Secretario General del Tribunal Electoral, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

Artículo 370. En casos extraordinarios, se podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 371. Los juicios de inconformidad, en su totalidad, serán resueltos por el Pleno del Tribunal Electoral a más tardar al término de la primera semana de agosto del año de la elección.

CAPÍTULO XII

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 372. Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.

Artículo 373. Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 374. Todos los promoventes, en el primer escrito, podrán designar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo o del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, según quien conozca del asunto o bien, solicitar que las notificaciones sean mediante correo electrónico, en términos del artículo 352. Si no lo hicieren, la notificación se hará por cédula que se fijará en los estrados de la oficina correspondiente, que deberá ser visible y de fácil acceso al público.

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

Artículo 375. Las notificaciones podrán ser personales, por estrados mediante cédula, instructivo, por oficio o por correo electrónico, cuando los interesados así lo soliciten.

Artículo 376. Las notificaciones personales se realizarán en aquellos casos en que expresamente lo establezca el presente Código.

La cédula de notificación personal deberá contener:

I. Lugar, fecha y hora en que se realiza;

II. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

III. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y

IV. Firma del actuario o notificador que la realiza.

Cuando no se encuentre presente el interesado en el domicilio señalado, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el mismo.

Si el domicilio señalado se encontrare cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se negare a recibir la notificación, el actuario fijará la cédula con el instructivo en un lugar visible del local donde se actúa, asentando la razón en autos y procederá a fijar copia de la cédula de la notificación realizada en los estrados de la autoridad electoral competente.

Cuando se omita señalar domicilio, éste sea incierto o inexistente o el que se señale se encuentre ubicado fuera de la ciudad donde resida la Autoridad que emite el acto o resolución, la notificación se practicará por cédula fijada en los estrados.

Artículo 377. Cuando la notificación deba realizarse por estrados, el actuario o notificador fijará la cédula y el instructivo en el lugar visible y de fácil acceso al público que para tal fin haya destinado la autoridad electoral correspondiente.

Artículo 378. Los Órganos Electorales y Autoridades Responsables deberán ser notificadas de la siguiente manera:

I. Personales, tratándose de los acuerdos dictados dentro del procedimiento; y

II. Por oficio, acompañado de copia certificada de las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 379. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación, serán notificadas de la siguiente forma:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

I. Al actor del recurso y al tercero interesado, deberá realizarse personalmente, con la copia certificada de la resolución, en el domicilio que para tal fin hayan señalado en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; o bien, mediante el correo electrónico cuando así lo hayan solicitado, según lo establecido en el artículo 352 tercer párrafo; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

II. Al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia certificada de la resolución. La notificación puede ser también mediante correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 tercer párrafo.

CAPÍTULO XIII

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 380. A fin de hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que se dicten, así como para mantener el orden, respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán aplicar discrecionalmente y sin sujeción al orden las siguientes:

l. Correcciones disciplinarias:

a. Apercibimiento;

b. Amonestación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

c. Multa de diez a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d. Suspensión hasta por un mes;

e. Destitución del cargo; y

f. Las demás que establezca la ley.

Las correcciones disciplinarias contenidas en los incisos d y e de la fracción anterior, solamente podrán aplicarse a los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral.

II. Medidas de apremio:

a. Apercibimiento;

b. Amonestación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 31 de diciembre de 2016)

c. Multa hasta por cien veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d. Auxilio de la fuerza pública;

e. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

f. Las demás que establezca la ley.

Artículo 381. Las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por el Presidente del Tribunal Electoral o el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que señale la normatividad aplicable y reglamentaria.

TÍTULO TERCERO

DE LAS NULIDADES

CAPÍTULO I

DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

Artículo 382. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Artículo 383. Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.

Artículo 384. La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

I. Se instale la casilla y funcione en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación;

II. Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por este Código;

III. Se compruebe que se impidió ejercer el derecho al voto a los ciudadanos;

IV. Se haya impedido el acceso a la casilla de los Representantes de los partidos políticos o se les haya expulsado de la misma;

V. Se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al señalado en la Publicación definitiva de casillas;

VI. Sean entregados el paquete y sobre electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que este Código establece;

VII. Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

VIII. Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;

IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente;

X. Se permita sufragar sin credencial para votar con fotografía, o el nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción establecidos en este Código; y

XI. Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

CAPÍTULO II

DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN

Artículo 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:

I. Se demuestre que en el desarrollo de la Jornada Electoral, se hayan cometido alguna de las siguientes violaciones que resulten determinantes en su resultado:

a. La recepción de la votación se realice en fecha distinta a la elección;

b. En más de un 20% de las secciones electorales, no se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada;

II. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales;

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a. El candidato a Gobernador;

b. La fórmula de Diputados de mayoría relativa;

c. Los candidatos que integren la planilla para la elección de Ayuntamientos;

IV. El partido político o candidato que en la Elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento;

V. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

VI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

VII. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.

Declarada nula alguna de las elecciones, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo comunicará al Instituto Estatal Electoral la resolución respectiva, para los efectos de ley; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

VIII. Cuando se acredite la utilización de símbolos religiosos o la intervención de ministros de culto a favor de las candidaturas o partidos ganadores y sea determínate para el resultado de la misma.

Artículo 386. Cuando en la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa, resulte inelegible el propietario que hubiere obtenido la constancia de mayoría, tomará su lugar el suplente.

Artículo 387. Cuando algún propietario integrante de la planilla para la elección de Ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente.

Artículo 388. Tratándose de los Diputados electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del propietario declarado inelegible su suplente y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, la fórmula que le siga en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

Artículo 389. Ningún partido político en lo individual, candidatura común, coalición, candidato o candidato independiente podrá invocar como causas de nulidad, hechos o circunstancias que él mismo haya provocado.

Los efectos de las nulidades se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, que deberá resolver el Tribunal Electoral.

Artículo 390. Las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, sólo podrán ser declaradas nulas por el Tribunal Electoral con base en las causales de nulidad expresamente señaladas en este Código, siempre que éstas sean determinantes y sean acreditadas de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Artículo 391. Las elecciones que en las etapas de resultados, declaración de validez o, en su caso, la declaración de nulidad de la elección, no sean impugnadas en tiempo y forma, serán consideradas como válidas, definitivas y firmes para todos los efectos de ley.

TÍTULO CUARTO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 392. El Recurso de Revisión procede en los siguientes casos:

I. Durante un Proceso Electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales;

II. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político o coalición recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por la vía del juicio de inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo; y

III. Los actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales, que no tengan recurso específico para su impugnación.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 393. Es competente para substanciarlo y resolverlo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

CAPÍTULO III

DE LA LEGITIMACIÓN

Artículo 394. Están legitimados para promoverlo los partidos políticos y coaliciones, a través de sus Representantes debidamente acreditados ante el órgano competente.

CAPÍTULO IV

DE LA RADICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Artículo 395. Los recursos, deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

l. Recibida la demanda del recurso por el Órgano Electoral correspondiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral deberá hacerlo del conocimiento del Presidente del mismo, quien ordenará su registro y asignación del número de control que le corresponda;

II. El Secretario Ejecutivo formará expediente y analizará el recurso y en el supuesto de no satisfacer alguno de los requisitos del artículo 352 de este Código o de que se actualice alguna causa de improcedencia, proyectará su desechamiento que someterá al conocimiento de los Consejeros Electorales para su discusión y aprobación;

III. Si del análisis se desprende que se satisfacen todos los requisitos para su procedencia, el Secretario Ejecutivo dictará auto de admisión; y

IV. Si durante el procedimiento surgiera alguna causa de sobreseimiento, el Secretario Ejecutivo dará cuenta de ello a los Consejeros Electorales, presentando el proyecto para que se emita la resolución que lo decrete.

Artículo 396. Concluida la sustanciación, el Secretario Ejecutivo proyectará la resolución que someterá a la consideración de los Consejeros Electorales para su discusión y aprobación.

CAPÍTULO V

DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 397. El Recurso de Revisión deberá resolverse dentro de los cuatro días siguientes al acuerdo que dicte su admisión.

Artículo 398. La resolución de fondo que recaiga al recurso de revisión, tendrá como efectos, confirmar, revocar o modificar el acto, acuerdo o la resolución impugnada.

Artículo 399. La resolución que se dicte en este Recurso, será recurrible mediante el recurso de apelación.

TÍTULO QUINTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 400. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

I. Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

II. Toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que afecte las prerrogativas, determinen suspensión provisional o definitiva de la acreditación o registro de un partido político estatal;

III. Los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sea impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;

IV. La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de este Código realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y

V. Los ciudadanos podrán presentar el recurso de apelación cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral les niegue la acreditación como observador electoral.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 401. Será competente para sustanciarlo y resolverlo el Pleno del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO III

DE LA LEGITIMACIÓN

Artículo 402. Están legitimados para interponer este recurso:

I. Los partidos políticos, coaliciones o asociaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, únicamente en los casos previstos por este Código.

CAPÍTULO IV

DE LA SUSTANCIACIÓN

Artículo 403. Recibido el Medio de Impugnación en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá anotarse fecha y hora en que se presenta y la descripción de los anexos que se acompañan.

Artículo 404. La Secretaría General del Tribunal Electoral, dará cuenta del medio de impugnación al Presidente, quien ordenará su remisión al Magistrado Instructor que será el encargado de su sustanciación.

Artículo 405. El Magistrado Instructor cumplirá con el siguiente procedimiento:

I. Revisará que el medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 352 de este Código, así como los específicos previstos para cada uno de ellos;

II. Si el promovente omite acompañar el documento que acredite su personería, o señalar la autoridad responsable, se le requerirá para que dentro del término de 24 horas subsane la omisión, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no presentado; y

III. Si del análisis del escrito se desprende que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 353 de este Código, el magistrado instructor presentará al Pleno el proyecto de la resolución de desechamiento.

Artículo 406. Si del análisis de los Medios de Impugnación, se desprende que se satisfacen todos los requisitos, se procederá a abrir la instrucción dictando el auto admisorio, hasta agotar el trámite y ponerlo en estado de resolución, con lo que se cierra la misma.

Artículo 407. En caso extraordinario, el Pleno del Tribunal podrá ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código.

Artículo 408. Si durante el procedimiento sobreviniere alguna causal de sobreseimiento, el Magistrado Instructor proyectará la resolución en tal sentido, misma que someterá a la aprobación del Pleno.

Artículo 409. El Magistrado Instructor desechará por extemporáneo el escrito de tercero interesado, cuando éste sea presentado fuera del término concedido por este Código.

Artículo 410. Cuando el tercero interesado no acredite su personería será requerido para que dentro del plazo de 24 horas lo haga, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no presentado.

Artículo 411. Cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor del conocimiento, formulará el proyecto de resolución que someterá a la aprobación del Pleno.

Artículo 412. Formulado el proyecto por el Magistrado Instructor lo hará llegar a los demás Magistrados y dará cuenta al Presidente, quien ordenará la publicación del listado para que sea discutido en la sesión plenaria siguiente.

CAPÍTULO V

DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 413. El proyecto será discutido por el Pleno del Tribunal en los términos previstos en el artículo 373 de este Código.

Artículo 414. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los seis días siguientes al auto que acuerde su admisión.

Artículo 415. Las resoluciones pronunciadas en el recurso de apelación podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnados.

Las resoluciones que al efecto emitan serán definitivas e inatacables.

TÍTULO SEXTO

DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 416. Durante el Proceso Electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 417. El Juicio de Inconformidad podrá interponerse para:

l. Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en este Código;

II. Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de cómputo Distrital o Municipal;

III. Hacer valer las causas de nulidad de las elecciones previstas en este Código;

IV. Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de Diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de Gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de Ayuntamientos; y

V. Impugnar la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Artículo 418. Será potestativo para los partidos políticos, la formulación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, para impugnar los resultados consignados en el acta de la Jornada Electoral de las mismas, y tendrá por objeto establecer la existencia de presuntas violaciones suscitadas durante la Jornada Electoral.

Artículo 419. Deberán exhibirse por los Representantes de los partidos políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral o hasta antes de dar inicio el cómputo Distrital o Municipal según la elección de que se trate, y no requerirá más formalidad que presentarlo por escrito, en triplicado, señalando el nombre del promovente y partido que representa, casilla electoral que se impugna, la narración de los hechos motivo de la irregularidad hecha valer y firma autógrafa del promovente.

Artículo 420. El Presidente o el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla o del Consejo respectivo deberán recibir los escritos de protesta que les presenten, firmando de recibido al calce de los mismos, entregando al promovente el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 421. Los escritos de protesta recibidos en la casilla serán enviados en el sobre electoral al Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien deberá integrarlos junto con los recibidos por éste al expediente del juicio de inconformidad que, en su caso, se haya interpuesto y con el que estén relacionados, debiendo remitir todos los que haya recibido, aún cuando no hubiese recepcionado juicio de inconformidad alguno, bajo su estricta responsabilidad al Tribunal Electoral en los plazos establecidos, para su debida sustanciación y resolución.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 422. Será competente para sustanciarlo y resolverlo, el Pleno del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO III

DE LA LEGITIMACIÓN

Artículo 423. En la elección de Diputados o Ayuntamientos se encuentran legitimados para interponerlo los partidos políticos, a través de sus Representantes debidamente acreditados ante los Consejos Distritales o Municipales, según la elección que se impugne.

Tratándose de la elección para Gobernador podrá interponerlo el Representante acreditado ante el Consejo Distrital respectivo o el Consejo General, según el cómputo que se impugne.

CAPÍTULO IV

DE LA SUSTANCIACIÓN

Artículo 424. El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el artículo 356 de este Código, los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas;

II. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

III. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital o Municipal; y

IV. La conexidad, en su caso, que guarde el juicio con otras impugnaciones.

Artículo 425. El juicio deberá interponerse ante el Consejo General, Distrital o Municipal, según el cómputo que se impugne.

El Consejo respectivo inmediatamente, notificará de manera personal a los partidos políticos acreditados sobre la interposición del juicio y de las pruebas exhibidas, para que dentro del plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal Electoral, a deducir lo que a su derecho convenga.

Artículo 426. Una vez que el Consejo respectivo haya realizado la notificación anterior, deberá remitir al Tribunal Electoral, constancia de la misma, el escrito inicial del juicio, las pruebas exhibidas, los escritos de protesta y las actas de sesión del órgano electoral de que se trate, así como todos los documentos relacionados con el juicio que se promueve.

Artículo 427. Recibido el escrito inicial y sus anexos en el Tribunal Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Instructor que corresponda para que proceda a dictar auto de admisión o proyectar la resolución de desechamiento para someterla a consideración del Pleno, en los siguientes términos:

El Magistrado Instructor cumplirá con el siguiente procedimiento:

I. Revisará que el medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 352 de este Código, así como los específicos previstos para cada uno de ellos;

II. Si el promovente omite acompañar el documento que acredite su personería, o señalar la Autoridad responsable, se le requerirá para que dentro del término de 24 horas subsane la omisión, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no presentado;

III. Si del análisis del escrito se desprende que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 353 de este Código, el magistrado instructor presentará al Pleno el proyecto de la resolución de desechamiento; y

IV. Si del análisis del Medio de Impugnación, se desprende que se satisfacen todos los requisitos, se procederá a abrir la instrucción dictando el auto admisorio, hasta agotar el trámite y ponerlo en estado de resolución, con lo que se cierra la misma.

Artículo 428. Si durante la sustanciación se actualiza alguna causal de sobreseimiento, el Magistrado Instructor proyectará la resolución que someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 429. Admitido el juicio y recibido en tiempo y forma el escrito de los partidos terceros interesados, el Magistrado Instructor desahogará las pruebas ofrecidas por éstos y, en su caso, solicitará al Presidente del Pleno que gire oficio para la obtención de los informes o documentos indispensables para la debida sustanciación del juicio.

En caso extraordinario, el Pleno del Tribunal podrá ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código.

El Tribunal podrá realizar recuentos de votos, siempre y cuando la realización de tales diligencias no le impida resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

El Tribunal, a través del Magistrado ponente y a petición fundada y motivada de la parte actora podrá ordenar diligencias de recuento de votos en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiere negado indebidamente a su realización. Asimismo, podrá el Tribunal ordenar recuento de votos como diligencia para mejor proveer.

En ningún caso procederá el recuento de votos de casillas en las que el órgano responsable hubiere realizado ese ejercicio.

El desahogo de las diligencias de recuento se podrá efectuar en los consejos del Instituto Estatal Electoral; será facultad discrecional del Tribunal el allegarse de la documentación electoral pertinente para llevar a cabo los recuentos.

Para la realización de recuentos, en caso necesario, el Tribunal designará el personal suficiente para el desahogo de la diligencia, previa citación a la responsable y a todos los partidos políticos o coaliciones a fin de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral.

Se deberá levantar acta circunstanciada de todo lo actuado.

Artículo 430. Substanciado en su totalidad el juicio, y formulado el proyecto por el Magistrado Instructor lo hará llegar a los demás Magistrados y dará cuenta al Presidente, quien ordenará la publicación del listado para que sea discutido en la sesión plenaria siguiente.

CAPÍTULO V

DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 431. El proyecto será discutido por el Pleno del Tribunal Electoral, en términos del artículo 369 de este Código.

Artículo 432. Las resoluciones pronunciadas en el Juicio de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o la nulidad de la elección; y

III. Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada y revocar, en su caso, la constancia de mayoría.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO DE LAS REGLAS PARTICULARES

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 433. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de:

I. Votar y ser votado en las elecciones populares locales;

II. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos locales;

III. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos locales;

IV. Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho de ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía;

V. Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; y

VI. Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades de participación ciudadana en la entidad.

Artículo 434. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)

I. Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político en lo individual o a través de candidatura común o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso de apelación, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a solicitud del Tribunal Estatal Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;

II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal;

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018)

II Bis. Resienta o considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia política por razones de género, y que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el efectivo ejercicio de los derechos político electoral;

III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político - electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable; y

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En los casos previstos en la fracción IV de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 435. El Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

CAPÍTULO III

DE LAS SENTENCIAS Y DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 436. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnado: y

II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido vulnerado.

Artículo 437. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

I. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Estado de Hidalgo o en la ciudad sede del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. La notificación por correo electrónico procederá, en los casos que los interesados así lo hayan solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 tercer párrafo. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y

(N. E. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, emitida el 5 de diciembre de 2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019)

II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia, o bien, mediante el correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 tercer párrafo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Código entrará en vigor el primero de enero de dos mil quince, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el once de mayo de dos mil siete.

TERCERO. Se abroga la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el once de mayo de dos mil siete.

CUARTO. En un plazo no mayor de 120 días, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral deberán armonizar su normatividad interna.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Código.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

PRESIDENTE DIP. ISMAEL GADOTH TAPIA BENITEZ.- RÚBRICA; SECRETARIA DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA.- RÚBRICA; SECRETARIO DIP. LEONARDO PÉREZ CALVA.- RÚBRICA.

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.- RÚBRICA.

Artículos Transitorios de los decretos al código.

DECRETO NÚM. 439, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 452, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN el párrafo tercero del artículo 21; el inciso K de la fracción II del artículo 79; la fracción I y II del artículo 114; el artículo 119; el artículo 121; artículo 247 y SE ADICIONA la fracción IV al artículo 181, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo Cuarto: Se reforman los Artículos 30 inciso a. de la fracción I, inciso b. de la fracción III; 312 inciso b de la fracción I, inciso b de la fracción II, inciso b de la fracción IV, inciso b de la fracción V, inciso c de la fracción VI, inciso b de la fracción VII, inciso b de la fracción VIII; y 380 inciso c. de la fracción I, inciso c. de la fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.

TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 220, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN el segundo párrafo del artículo 13, el segundo y cuarto párrafos del artículo 21, la fracción IX del artículo 24, el primer párrafo del artículo 26, el inciso a de la fracción IV del artículo 30, el primer párrafo del artículo 37, el segundo párrafo del artículo 62, la fracción VI y VIII del artículo 66, las fracciones I, VI, IX, XV y XIX del artículo 67, el artículo 83, la fracción XI del artículo 88, la fracción X del artículo 91, el artículo 104, el primer párrafo del artículo 105, el primero y segundo párrafos del artículo 110, el artículo 111, el segundo y tercer párrafos del artículo 115, el primero, penúltimo y último párrafos del artículo 120, el primer párrafo del artículo 124, el primer párrafo del artículo 126, el primer párrafo y las fracciones IV y V del artículo 127, el segundo párrafo y la fracción III del artículo 128, la fracción IV del artículo 140, la fracción II del artículo 172, la fracción II del artículo 173, el artículo 174, el tercer párrafo del inciso a de la fracción I del artículo 200, el segundo párrafo del artículo 210, la fracción I y su inciso a del artículo 211, las fracciones I y II del artículo 212, el primero y segundo párrafos del artículo 296, las fracciones II y IV del artículo 355, el inciso c de la fracción I del artículo 356, el primer párrafo del artículo 389 y la fracción I del artículo 434; SE ADICIONAN un último párrafo al artículo 21, el artículo 38 BIS, un tercer párrafo al artículo 62 recorriéndose en su orden el subsecuente, un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 67, el cuarto y quinto párrafos al artículo 119, un último párrafo al artículo 124, el artículo 125 BIS y una fracción VI al artículo 127; y SE DEROGAN el segundo párrafo del Artículo 10, el tercer párrafo del Artículo 13 y el artículo 61, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2017

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XLI del artículo 66; fracción XII del artículo 67; artículo 71; primer párrafo del artículo 72; segundo párrafo del artículo 77; se adiciona la fracción XLVIII Bis al artículo 66; la fracción XXI Bis al artículo 67; artículo 71 Bis; artículo 71 Ter; artículo 72 Bis; artículo 72 ter; artículo 72 Quater; artículo 72 Quinquies; artículo 72 Sexies; fracción IX Bis al artículo 78 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Congreso del Estado, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto.

Los actuales titulares o responsables de las Contralorías o de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto podrán participar en el proceso de designación, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Decreto.

TERCERO. Cada Organismo Autónomo que se mencionan en el presente Decreto, tendrán un plazo de hasta 90 días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

CUARTO. Cada Organismo Autónomo que se mencionan en el presente Decreto, a partir del ejercicio fiscal del 2018, destinará en su Presupuesto de Egresos, una partida específica que garantice los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de su Órgano Interno de Control.

QUINTO. En caso de existir recursos humanos, financieros y materiales asignados a las Contralorías u Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

SEXTO. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades correspondientes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

SÉPTIMO. Los actuales titulares o responsables de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto, continuarán como titulares o responsables hasta en tanto el Congreso del Estado realice las designaciones de los nuevos titulares, una vez hecho lo anterior, se deberá realizar la entrega recepción atendiendo al procedimiento establecido en la legislación aplicable.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 464, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2018

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el inciso b) de la fracción I del artículo 6, los párrafos segundo y tercero del artículo 21, las fracciones X y XI del artículo 25, el artículo 107, la fracción VI del artículo 245, la fracción IX del artículo 261, el artículo 307 y fracción II del artículo 337; y se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 3, los artículos 3 bis y 6 bis, las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 25, los párrafos segundo y tercero al inciso e) de la fracción I del artículo 30, el segundo párrafo al artículo 132, la fracción IX bis al artículo 300, la fracción IV BIS al artículo 302, la fracción XII bis al artículo 303, la fracción I bis al artículo 304, la fracción IV bis al artículo 306, la fracción IX al artículo 312, la fracción IV bis al artículo 317, el Capítulo IV del Título Décimo Segundo y el artículo 318 bis, un párrafo segundo al artículo 338 y la fracción II bis al artículo 434, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos electorales previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 20316, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción I del artículo 1; primer párrafo, actual párrafo segundo y fracción VIII y IX del artículo 3 Bis; cuarto párrafo del artículo 21; inciso a, d, e, primer y tercer párrafo de la fracción I, inciso a, b y c de la fracción IV, primer párrafo de la fracción V del artículo 30; artículo 32; primer párrafo de la fracción I, numeral 3 de la fracción II del artículo 38 Bis; fracción V y VI del artículo 48; cuarto párrafo del artículo 62; fracción II, XXVIII y XLIII del artículo 66; fracción VI y XIX del artículo 67; la fracción XI y XVIII del artículo 68; segundo párrafo del artículo 71; primer párrafo del artículo 77; inciso m y n de la fracción II, inciso b de la fracción III del artículo 79; artículo 81; primer párrafo de la fracción I y primer párrafo de la fracción II del artículo 114; artículo 116; fracción III y párrafo segundo del artículo 120; párrafo quinto del artículo 125 Bis; actual segundo párrafo del artículo 127; primer párrafo del artículo 129; primer párrafo del artículo 188; primer párrafo del artículo 207; primer párrafo del artículo 210; inciso a y primer párrafo de la fracción I y fracción II del artículo 211; artículo 219; artículo 228; artículo 229; artículo 230; fracción IV del artículo 244; artículo 247; inciso c de la fracción I e inciso b de la fracción II del artículo 249; primer párrafo del artículo 255; artículo 296; fracción I y II del artículo 342; tercer párrafo del artículo 352; inciso c de la fracción III del artículo 362; artículo 374; artículo 375; fracción I y II del artículo 379; fracción VI y VII del artículo 385; fracción II Bis del artículo 434; fracción I y II del artículo 437; se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 3 Bis, recorriéndose el siguiente párrafo, las fracciones X a XXV al artículo 3 Bis; un segundo párrafo al artículo 4; un segundo párrafo al artículo 20, recorriéndose los subsecuentes; inciso f de la fracción I, inciso d de la fracción IV del artículo 30; segundo y tercer párrafo de la fracción I, del artículo 38 Bis; fracción VII y VIII al artículo 48; artículo 48 Bis; fracción XLIII Bis al artículo 66; cuarto párrafo del artículo 71; inciso ñ de la fracción II y la fracción VII al artículo 79; un último párrafo al artículo 120; artículo 120 Bis; artículo 125 Ter; un segundo párrafo al artículo 127, recorriendo el subsecuente; un penúltimo párrafo al artículo 128, recorriéndose el subsecuente; un tercer párrafo al artículo 255; un TÍTULO X BIS, DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HOMBRES Y MUJERES INDÍGENAS EN LOS CARGOS PÚBLICOS, un APARTADO A, DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y SU DERECHO A DESIGNAR LA FORMA DE ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES MUNICIPALES y los artículos 295 a al 295 e, un APARTADO B, DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA y los artículos 295 f al 295 k, un APARTADO C, DE LAS PREVENCIONES GENERALES EN ELECCIÓN POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, y los artículos 295 l al 295 ñ, un APARTADO D, DE LA REPRESENTATIVIDAD INDÍGENA MUNICIPAL EN LA ELECCIÓN POR SISTEMA DE PARTIDOS y el artículo 295 o, un APARTADO E, PREVENCIONES COMUNES EN ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Y POR SISTEMA DE PARTIDOS y los artículos 295 p al 295 u, un APARTADO F, DE LA REPRESENTATIVIDAD INDÍGENA EN LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO y los artículos 295 v al 295 z; artículo 296 Bis; fracción III y IV del artículo 342; fracción VIII del artículo 385; y se DEROGA el tercer párrafo del artículo 1, del CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Instituto Estatal Electoral deberá emitir la normatividad y los lineamientos respectivos para la participación de los pueblos y comunidades indígenas en un plazo no mayor de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 412, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JULIO DE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 3 Bis, el primer párrafo del artículo 6 Bis; el segundo párrafo del artículo 47, la fracción VII del artículo 48, el artículo 51, las fracciones I, II y III del artículo 52, las fracciones XV Y XLVI del artículo 66, la fracción IV Bis del artículo 306, incisos c y d de la Fracción I del artículo 312 y el artículo 338 Bis; SE ADICIONA el artículo 3 Ter, el artículo 10 Bis, los artículos 299 Bis y 299 Ter, un último párrafo a la Fracción II del artículo 312, y el Capítulo V De las medidas cautelares y de reparación al título décimo segundo que comprende el artículo 318 Ter y 318 Quater, y el artículo 338 Ter al Código Electoral del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Lo dispuesto en el ARTÍCULO SEGUNDO del presente Decreto, aplicará a partir del siguiente proceso electoral local.

Al EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 428, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA el segundo párrafo del Artículo 9 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

(Fe de erratas al Decreto Núm. 428, publicado el 2 de diciembre de 2020. [N. E. No afecta el articulado])

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor, concluido el proceso de renovación de Ayuntamientos 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 428,

DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2020

 

DECRETO NÚM. 714, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA, fracción I del artículo 7; la fracción I del artículo 8; la fracción I del artículo 28; el tercer párrafo del inciso c, de la fracción II del artículo 30; fracción XVII del artículo 91; segundo párrafo del artículo 118; y tercer párrafo del artículo 119; y se ADICIONAN, tercer párrafo del artículo 5; segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 10 Bis; fracción XIII Bis al artículo 25; y fracción XVII Bis al artículo 91 AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor, concluidos los procesos electorales del año 2020-2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 790, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA la fracción III Bis al artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La reglamentación y normatividad afectada por este Decreto, deberá adecuarse en un plazo no mayor a 45 días, una vez publicado el presente.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA, la fracción XLVI bis al artículo 66 del CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 286, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2022

ÚNICO. Se reforma el inciso e y se adiciona el inciso e Bis a la fracción I del Artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XLVIII del artículo 66 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 294, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso a Bis, de la fracción II, del artículo 79, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.


Notas

1 El orden en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo V no es continuo; no mencionan el capítulo IV; sin embargo, se dejó conforme al Decreto Núm. 314, publicado el 22 de diciembre de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019 el periódico oficial de dicha entidad federativa que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo publicado el 9 de septiembre de 2019 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos del considerando quinto de tal decisión, la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de dicha determinación.

3 El orden en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo XIX no es continuo; sin embargo, se dejó conforme al Decreto Núm. 314, publicado el 22 de diciembre de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

4 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019 el periódico oficial de dicha entidad federativa que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo publicado el 9 de septiembre de 2019 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos del considerando quinto de tal decisión, la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de dicha determinación.

5 En el artículo único del Decreto Núm. 203 publicado el 9 de septiembre de 2019, se señala que se deroga el tercer párrafo del artículo 1, sin embargo, en el cuerpo del decreto no se localiza el texto que indique dicha derogación y de la revisión hecha al texto del artículo 1 se observa que sólo consta de un primer párrafo y nueve fracciones, no tiene un tercer párrafo.

6 En el artículo único del Decreto Núm. 203 publicado el 9 de septiembre de 2019, se señala que se reforma el párrafo cuarto del artículo 21, sin embargo, en el cuerpo del decreto se detecta que la reforma es al párrafo quinto.

7 A pesar de que esta fracción se repite se dejó conforme al Decreto Núm. 464, publicado el 30 de julio de 2018, a efectos de evitar la mala interpretación.

8 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 15 de junio de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada los días 22 de julio y 15 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 5/2015, se declaró invalidez del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Decreto Núm. 314, el 22 de diciembre de 2014 en el periódico oficial de la entidad, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo. La fracción I, inciso a), fue reformada mediante el Decreto Núm. 2 publicado el 31 de diciembre de 2016.

9 El orden del Capítulo V, Libro Primero, Título Quinto, no es continuo; sin embargo, se respetó el orden citado en el Decreto Núm. 314 publicado el 22 de diciembre de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y en los capítulos subsecuentes.

10 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 228 publicado el 9 de octubre de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, indica que se reforma el segundo párrafo del artículo 77; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no citan los 3 párrafos vigentes, sino únicamente 2; en tal sentido, y al no haber indicación de derogación alguna, se dejaron los 3 párrafos vigentes. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

11 En el artículo único del Decreto Núm. 203 publicado el 9 de septiembre de 2019, se señala que se reforma el artículo 228, sin embargo, en el cuerpo del decreto no se localiza el texto de dicha reforma.

12 En el artículo único del Decreto Núm. 203 publicado el 9 de septiembre de 2019, se señala que se reforma el artículo 229, sin embargo, en el cuerpo del decreto no se localiza el texto de dicha reforma.

13 En el artículo único del Decreto Núm. 203 publicado el 9 de septiembre de 2019, se señala que se reforma el artículo 228, sin embargo, en el cuerpo del decreto no se localiza el texto de dicha reforma.

14 El orden de la fracción VIII del artículo 300, no es continuo; sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 314 publicado el 22 de diciembre de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y las fracciones subsecuentes.

15 El orden del Capítulo XIX, Libro Segundo, Título Segundo, no es continuo; sin embargo, se dejó el citado en el Decreto Núm. 314 publicado el 22 de diciembre de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y los capítulos subsecuentes.

16 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 203, publicado el 9 de septiembre de 2019 el periódico oficial de dicha entidad federativa que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo publicado el 9 de septiembre de 2019 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos del considerando quinto de tal decisión, la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de dicha determinación.