JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y GENERAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-9/2026 Y SCM-JG-5/2026 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
ELIMINADO Y MONSERRAT TLAQUE PALETA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública 1) acumula el juicio SCM-JG-5/2026 al diverso SCM-JDC-9/2026 y 2) confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-069/2025.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Causal de improcedencia (SCM-JG-5/2026)
CUARTA. Requisitos de procedencia
5.1. Síntesis de la resolución impugnada
5.4.1. Agravios del juicio SCM-JG-5/2026
Falta de competencia del Tribunal Local
Indebido análisis de las notificaciones a las sesiones de cabildo y de la respuesta a los oficios
5.4.2. Agravios del juicio SCM-JDC-9/2026
Indebida delimitación de la controversia
Indebida determinación de una vulneración parcial
Indebida valoración probatoria
Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta
Indebida modulación de los efectos ordenados
Insuficiencia de los efectos ordenados
Omisión de emitir medidas de reparación integral
Accesorio único | Cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JDC-9/2026
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| Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla
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PES
| Procedimiento Especial Sancionador
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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VPMRG
| Violencia política contra las mujeres por razón de género
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1. Denuncia. El veinticinco de junio de dos mil veinticinco[1], ELIMINADO -parte actora en la instancia local- en su carácter de ELIMINADO, presentó un escrito ante el IEEP para denunciar distintas conductas atribuidas a personas integrantes del Ayuntamiento que, a su consideración, constituían VPMRG, así como para promover un juicio de la ciudadanía contra esos actos.
2. Remisión al Tribunal Local. El veintisiete de junio siguiente, el secretario ejecutivo del IEEP remitió el escrito al Tribunal Local con el que posteriormente se integró el juicio
TEEP-JDC-069/2025.
3. Sentencia impugnada[2]. El veintidós de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada en que declaró infundados, parcialmente fundados e inoperantes los agravios de la parte actora local y ordenó al Ayuntamiento la realización de distintas acciones.
4. Instancia federal
4.1 Demandas e instrucción. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil veintiséis, la parte actora local y la síndica del Ayuntamiento presentaron -en cada caso- demandas para impugnar dicha sentencia con las cuales, una vez recibidas en esta Sala Regional, se integraron los juicios SCM-JDC-9/2025 y SCM-JG-5/2026, respectivamente, que fueron turnadas a la ponencia de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, quien en su oportunidad, tuvo por recibidos los expedientes, admitió las demandas y cerró su instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por personas ciudadanas contra una sentencia emitida por el Tribunal Local en la cual, entre otras cosas, determinó la existencia de una vulneración al derecho de la parte actora local a ejercer su cargo como ELIMINADO en el Ayuntamiento y ordenó a dicha autoridad municipal a realizar distintas acciones; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional al tratarse de una determinación emitida en una entidad federativa -Puebla- respecto de la cual ejerce jurisdicción; con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 251, 252, 253 fracción IV fracción c), 260 primer párrafo y 263 fracciones IV inciso c) y XII.
Ley de Medios: 3 numeral 2 inciso c), 79; 80 y, 83 párrafo 1.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral -emitidos el veintiocho de agosto del dos mil veinticuatro por la entonces magistrada presidenta de la Sala Superior-
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues se controvierte la misma sentencia y se señala al Tribunal Local como autoridad responsable.
Con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio general SCM-JG-5/2026 al juicio SCM-JDC-9/2026 por ser el primero que se integró en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 267 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo segundo del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá integrarse impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
En su informe circunstanciado, el Tribunal Local hizo valer como causal de improcedencia del juicio SCM-JG-5/2026 la falta de legitimación activa de la persona que lo promueve, toda vez que compareció como autoridad responsable en la instancia previa.
Esta causal es infundada.
Por regla general, las autoridades que fungieron como responsables en una instancia previa carecen de legitimación activa para promover algún medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2013[4] de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
Sin embargo, la propia Sala Superior ha establecido[5] que, por excepción, las autoridades responsables sí tienen legitimación para acudir a esta instancia cuando cuestionen la competencia de la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada, pues todos los actos de autoridades electorales deben ajustarse al principio de legalidad[6].
Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[7] de la cual se desprende que incluso si no hubiera agravios que plantearan la falta de competencia de la autoridad que hubiera emitido el acto que se impugna, es una cuestión que las Salas Regionales deben revisar de manera preferente por ser de orden público.
En el caso, la síndica del Ayuntamiento -quien promueve el juicio SCM-JG-5/2026- considera que los actos que dieron origen a la sentencia impugnada son de carácter administrativo, por lo que el Tribunal Local no era competente para conocer de esa impugnación.
En consecuencia, en el caso, se estima que la síndica del Ayuntamiento tiene legitimación para promover el juicio general SCM-JG-5/2026 toda vez que se actualiza un supuesto de excepción a la jurisprudencia 4/2013 -citada- ya que controvierte la competencia del Tribunal Local.
Tanto el juicio de la ciudadanía como el juicio general son procedentes en términos de los artículos 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de medios, por lo siguiente:
a. Forma. En cada caso, las demandas fueron presentadas por escrito ante el Tribunal Local, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de la parte actora y de la síndica del Ayuntamiento; se identifica la autoridad responsable y el acto impugnado; además, se mencionan los hechos, agravios y los preceptos constitucionales y legales presuntamente transgredidos.
b. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó tanto a la parte actora como a la síndica del Ayuntamiento el veintitrés de enero de dos mil veintiséis[8], de ahí que el plazo para controvertirla transcurrió del veintiséis al veintinueve siguiente[9], por lo que si cada demanda se presentó el último día de ese plazo es evidente su oportunidad.
Por su lado, la síndica del Ayuntamiento tiene legitimación para promover su juicio en términos de lo expuesto en la razón y fundamento TERCERA de esta sentencia; además cuenta con interés jurídico pues se trata de una persona que fue señalada como autoridad responsable en la instancia previa y considera que la sentencia impugnada vulnera sus derechos porque -entre otras cosas- alega que el Tribunal Local es incompetente para emitir la sentencia impugnada.
d. Definitividad. Se estima satisfecho, porque contra la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previo para acudir ante esta instancia jurisdiccional.
En primer término, el Tribunal Local determinó que los temas relativos a la [1] negativa a transparentar la rendición de cuentas y manejos del erario público del municipio, [2] opacidad institucional y restricciones a la publicidad de las sesiones de cabildo y [3] represalias contra el equipo de la parte actora local, escapaban del ámbito de su competencia, al relacionarse con cuestiones referentes a la organización interna del Ayuntamiento, lo que sustentó en la jurisprudencia 6/2011[10] de la Sala Superior.
Por otro lado, en la sentencia impugnada se delimitó la controversia a resolver, indicando que la campaña de violencia política digital con posible origen institucional denunciada por la parte actora en la instancia local se encaminaba a acreditar la existencia de VPMRG en su contra, por lo que tal aspecto no sería estudiado en el juicio de la ciudadanía sino en el PES correspondiente.
Sobre esto, concluyó que la controversia a resolver giraría en torno a las siguientes temáticas: [1] vulneración al derecho de participación en el cabildo, [2] formalidades de las sesiones de cabildo, [3] afectaciones que menoscaben o interfieren en el desempeño del cargo público y [4] situaciones que limiten el ejercicio efectivo del cargo.
En cuanto al estudio de fondo, el Tribunal Local calificó como parcialmente fundados los agravios de la parte actora sobre la falta de formalidades a las sesiones de cabildo, a partir las siguientes razones.
En lo relacionado con la falta de notificación de las sesiones de cabildo, concluyó que, si bien la parte actora local había sido notificada de algunas convocatorias a sesiones, lo cierto es que respecto de otras no existía constancia de que se hubieran hecho del conocimiento de las personas munícipes; sin embargo, también estableció que la Ley Municipal no exige un plazo específico para la notificación de esas convocatorias.
En relación con que el Ayuntamiento convocó a distintas sesiones extraordinarias sin alguna justificación, se consideró que las convocatorias a esas sesiones sí contaban con una justificación y los asuntos que las motivaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Municipal.
Posteriormente, el Tribunal Local concluyó que le asistía la razón a la parte actora local en su agravio en el cual afirmaba que el hecho de no haber recibido los expedientes correspondientes a diversos órdenes del día de las sesiones de cabildo en donde se aprobarían los estados financieros, le impidió ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento, al no contar con información completa y sustentada.
Señaló que no le asistía la razón a la parte actora respecto de que sus participaciones habían sido recortadas, al no obrar material que acreditara indicios probatorios mínimos que corroboraran su dicho, pues en las actas correspondientes en ningún momento se asentó alguna inconformidad al respecto y la parte actora local las firmó, lo que permite presumir que existe una conformidad con el contenido de esos documentos.
En relación con la falta de respuesta a sus oficios, en la sentencia impugnada se establece que tales agravios son parcialmente fundados, ya que cuatro oficios sí tuvieron respuesta; sin embargo, no fue en los términos de lo solicitado, además de que tampoco consta que se le hubiera proporcionado la información requerida lo que incidió en el desempeño de su cargo.
Por lo que ve a la limitación al ejercicio de su cargo por retirarle su oficina, el Tribunal Local estableció que el Ayuntamiento no demostró haber notificado a la actora local sobre el proceso de entrega oficial de oficinas iniciado en febrero del año pasado. Además, se dijo que, en la sesión de cabildo de veinte de mayo, la actora informó sobre el retiro de su oficina, siendo hasta el doce de junio cuando le entregaron un espacio físico, situación que le impidió ejercer su cargo al no tener un lugar en donde realizar sus funciones.
En relación con esto, se precisó que la oficina entregada a la actora local era similar a la que se asignó a otras personas munícipes; adicional a ello, en la sentencia impugnada se razonó que si bien el Ayuntamiento asignó a la actora una oficina provisional -derivado de que el edificio administrativo del Ayuntamiento no se encuentra en óptimas condiciones- no se acreditó la entrega formal de dicho espacio, a pesar de que durante la instrucción del juicio local se le requirió acreditar esa entrega, por lo que se consideró que el agravio era fundado.
Por lo que ve al tema de las afectaciones que menoscaban e interfieren en el desempeño del cargo que ostenta, el Tribunal Local consideró que no se acreditó la celebración de la reunión presuntamente convocada por el presidente municipal para asignar beneficios relacionados con la realización de la feria que se celebraría en junio.
También consideró que no se acreditó la negativa de dicha autoridad de recibirle oficiosos, pues el contenido del enlace de Facebook que aportó como prueba no pudo ser verificado.
Continuando con esa temática, el Tribunal Local consideró que la actora local no señaló ni aportó escritos en los que solicitara material para desempeñar su cargo y como respuesta haya tenido una negativa, pues únicamente realizó manifestaciones sin aportar pruebas, aunado a que tampoco se demostró la supuesta obstaculización para la compra de hipoclorito.
Respecto al apartado “Obstrucción del desempeño de sus funciones” en la sentencia impugnada se concluyó que no se advertía una obstaculización por parte del Ayuntamiento, en razón de que el diecisiete de junio quedó aprobado el dictamen del “COMCA”, siendo que no se tenían parámetros para determinar si hubo dilación en la aprobación de la misma, pues no existe documento alguno en el expediente que pudiera servir de base, de ahí que al estar colmada su pretensión es que no se advertía controversia de la cual emitir un pronunciamiento y en su caso restituir algún derecho político-electoral, por lo que calificó como inoperante el agravio.
En otro orden de ideas, el Tribunal Local impuso un apercibimiento al presidente municipal del Ayuntamiento debido a que no atendió a un requerimiento realizado por la magistrada instructora en la instancia local.
Finalmente, el Tribunal Local esencialmente ordenó al Ayuntamiento a [1] determinar las formalidades para la celebración de las sesiones de cabildo, [2] responder los oficios de la parte actora local, [3] acreditar la entrega formal de la oficina provisional y [4] le vinculó para que una vez que el edificio administrativo esté en condiciones para operar se le entregue una oficina adecuada, así como para que garantice su derecho de petición otorgando respuestas fundadas y motivadas.
SCM-JDC-9/2026. La parte actora del juicio de la ciudadanía considera que el Tribunal Local realizó una indebida delimitación de la controversia, así como una indebida calificación de sus agravios, inadecuada valoración probatoria, además de que los efectos de la sentencia impugnada son insuficientes para resarcir el daño a sus derechos, aunado a que no ordenó medidas de reparación integral.
SCM-JG-5/2026. Por su parte, la síndica del Ayuntamiento -entre otras cosas- considera que el Tribunal Local era incompetente para conocer de la controversia planteada, pues los actos impugnados corresponden al ámbito de organización interna del Ayuntamiento.
SCM-JDC-9/2026. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, se ordene al Tribunal Local que estudie lo relativo a la posible existencia de VPMRG en su contra o, en su caso, se ordene la emisión de efectos que efectivamente la restituyan en el ejercicio de sus derechos, así como medidas de reparación integral.
SCM-JG-5/2026. La síndica del Ayuntamiento pretende -entre otras cosas- que se declare la incompetencia del Tribunal Local para conocer de la controversia planteada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia impugnada.
5.2.3. Controversia. En primer momento, determinar si fue correcto o no que el Tribunal Local asumiera competencia para conocer de la litis en la instancia previa; en su caso, definir si resulta apegado a derecho haber reservado el estudio de la VPMRG para el PES correspondiente y si la valoración de pruebas, la calificación de agravios y los efectos ordenados son conforme a derecho.
A efecto de dar claridad a la presente sentencia y procurar un análisis concreto de la controversia, el estudio se abordará realizando una síntesis de los agravios planteados en las diversas demandas e inmediatamente después responder cada planteamiento.
Se iniciarán con los planteados en el juicio general, toda vez que se controvierte la competencia del Tribunal Local, lo cual, de resultar fundado sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, en caso de que resulten infundados, se continuará con el análisis de los planteados en el juicio de la ciudadanía. Esto no causa perjuicio pues lo relevante es que se estudie íntegramente la controversia[11].
La síndica del Ayuntamiento se queja que el Tribunal Local carece de competencia para conocer de la controversia en la instancia local, pues los actos impugnados corresponden al ámbito de organización interna de dicho órgano municipal, cuestión que escapa de la materia electoral atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia 6/2011[12] de la Sala Superior.
Sobre esto, ahonda en que no todo desacuerdo o irregularidad administrativa interna constituye, por sí misma, una vulneración a los derechos político-electorales, siendo indispensable que se acredite una afectación sustancial, grave y material que impida o restrinja de manera efectiva el desempeño de las funciones inherentes al cargo para el cual fue electa la persona promovente.
Indica que la competencia electoral no puede extenderse a revisar decisiones administrativas internas de los ayuntamientos que, aun cuando pudieran considerarse irregulares desde una óptica administrativa, no generan una afectación sustancial ni impiden el desempeño de las funciones inherentes al cargo de las personas munícipes.
Además, señala que los procedimientos internos del cabildo del Ayuntamiento, tales como los mecanismos de convocatoria, comunicación, asignación de espacios o dinámicas de coordinación administrativa, no constituyen actos de naturaleza electoral, sino actos de gestión y administración interna.
Finalmente, argumenta que al no acreditarse una afectación directa al ejercicio del cargo de la parte actora en la instancia local, ni actualizarse los supuestos excepcionales que permitirían la intervención de la jurisdicción electoral, el Tribunal Local carece de competencia para conocer de los actos reclamados, por lo que solo debió de haber dejado a salvo sus derechos para que, en su caso, los hiciera valer en la vía administrativa.
Estos planteamientos son infundados, ya que el Tribunal Local sí tiene competencia para pronunciarse respecto de la obstaculización del ejercicio del cargo de la parte actora del juicio SCM-JDC-9/2026, pues la controversia en la instancia previa se encuentra relacionada con los derechos político-electorales de dicha persona, en su vertiente de ejercicio del cargo.
En efecto, el derecho político electoral de una persona a ser votada, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución, no solo comprende el derecho a que se le postule en una candidatura a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino que también abarca el derecho de ocupar el cargo en caso de que se le elija; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.
Por ello, se debe considerar que los derechos de una persona de votar y ser votada son elementos de una misma institución fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado a través del voto universal, libre, secreto y directo.
Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 27/2002 y 20/2010 de la Sala Superior, de rubros DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN[13] y DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[14].
En el caso, los actos impugnados que se analizaron en la sentencia impugnada corresponden a los siguientes:
a. Vulneración al derecho de participación en condiciones de igualdad por convocatorias y falta de información previa;
b. Negativa sistemática de acceso a la información y documentación en el ejercicio del cargo;
c. Limitación del efectivo ejercicio al cargo al retirarle la oficina y no otorgarle una en condiciones dignas;
d. Afectaciones que menoscaben o interfieran en el desempeño del cargo público que ostenta por la falta de invitación a una reunión con el presidente municipal del Ayuntamiento para asignar beneficios relacionados con la realización de una feria, y
e. Obstrucción en el desempeño de sus funciones, ya que la aprobación de sus propuestas se ha realizado con un mes de diferencia desde su solicitud hasta que se sometió a votación.
Al respecto, la Ley Municipal reconoce el derecho a las personas munícipes de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del cabildo, además de deliberar y decidir asuntos que le competen al Ayuntamiento, y colaborar en la elaboración de los presupuestos de ingresos y egresos del municipio, prerrogativa que se encuentran relacionadas con el punto identificado previamente en el inciso a).
Dicho ordenamiento también reconoce el derecho de los munícipes a solicitar a los diversos titulares de la Administración Pública Municipal los informes necesarios para el buen desarrollo de sus funciones, cuestión que se vincula que la temática identificada en el inciso b).
La normativa en cita también reconoce que los munícipes tienen derecho a concurrir a los actos oficiales para los cuales se les cite, cuestión que se encuentra inmersa dentro del punto identificado en el inciso d).
Asimismo, el punto identificado en el inciso e) se relaciona con el derecho reconocido en la Ley Municipal para que la personas munícipes puedan formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público.
Finalmente, por lo que ve al punto identificado en el inciso c), aunque la Ley Municipal no reconoce de manera expresa que a las personas munícipes se les deba entregar una oficina, es evidente que contar con un espacio físico para que puedan trabajar es un elemento indispensable para el ejercicio de las funciones que les son encomendadas.
En este sentido, contrario a lo que considera la síndica del Ayuntamiento en su demanda, el Tribunal Local sí tiene competencia para conocer de la controversia planteada en la instancia previa, toda vez que los actos que analizó no corresponden al ámbito de organización interna de dicha autoridad municipal, sino que se relacionan con la posible vulneración al derecho de la parte actora del juicio de la ciudadanía a desempeñar el cargo de ELIMINADO que ostenta al -presuntamente- impedirle ejercer las funciones y prerrogativas que tiene normativamente.
Lo que resulta acorde con el contenido de la jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[15].
Además, debe señalarse que el Tribunal Local depuró de manera correcta la controversia de aquellos actos que escapaban de su competencia, al tratarse de aspectos que incidían únicamente en la organización interna del Ayuntamiento, pero no en los derechos de la parte actora local, tales como la negativa de transparentar la rendición de cuentas y manejos del erario público, la opacidad institucional y restricción a la publicidad de las sesiones de cabildo y posibles represalias contra su equipo de trabajo.
De ahí lo infundado de este planteamiento.
No pasa desapercibido que la síndica del Ayuntamiento señala que la competencia del Tribunal Local únicamente se actualiza cuando los actos impugnados efectivamente transgreden los derechos de las personas munícipes; sin embargo, la competencia del referido órgano jurisdiccional no puede depender de la existencia fehaciente de una transgresión a derechos político-electorales ya que -precisamente- determinar si existe o no esa tal vulneración constituye el fondo de la litis, de ahí que no le asista la razón.
Son inoperantes el resto de los agravios planteados por la síndica del Ayuntamiento, referentes a una supuesta indebida determinación en relación con las notificaciones a las sesiones del cabildo y de la respuesta a los oficios de solicitud presentados por la parte actora del juicio de la ciudadanía.
Tal calificación obedece a que la síndica del Ayuntamiento, al haber comparecido como autoridad responsable en la instancia previa carece de legitimación activa para defender ante esta Sala Regional la constitucionalidad y legalidad de los actos que fueron juzgados por el Tribunal Local.
En dichos agravios la síndica del Ayuntamiento realiza diversas manifestaciones contra la determinación de que existió una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora en la instancia local derivado de la falta de convocatoria efectiva a diversas sesiones de cabildo y de la omisión de entregarle diversa información solicitada.
Medularmente, plantea que es incorrecta la conclusión del Tribunal Local referente a que existió una indebida convocatoria a las sesiones de cabildo y que sí se respondieron integralmente las solicitudes de información y documentación realizadas por la parte actora primigenia, por lo que considera que las conclusiones a las que se llegaron en la sentencia impugnada son contrarias a derecho.
Al respecto, la Ley de Medios no prevé la posibilidad de que las autoridades puedan a acudir a este tribunal, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad responsable. En ese sentido, carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.
Lo anterior tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[16], puesto que, atendiendo al principio general del derecho conforme al cual donde opera la misma razón, debe operar la misma disposición (en este caso la misma jurisprudencia), como se explica.
En este sentido, si bien, de manera ordinaria, la falta de legitimación activa generaría la improcedencia de la demanda, la síndica del Ayuntamiento expresa agravios relacionados con la falta de competencia del Tribunal Local, lo que excepcionalmente le abre la posibilidad de acudir ante esta instancia.
Por tal motivo, a fin de no dividir la unidad jurídica que existe en esta controversia (conexidad de la causa), no es posible desechar la demanda de forma parcial respecto a los agravios que se estudian en este subapartado, pues toda controversia debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones relativas a esta[17].
Sin embargo, a través de dichos planteamientos, la síndica municipal no pretende controvertir una afectación en su ámbito individual ni la competencia del Tribunal Local, sino que los realiza manteniendo sus facultades de imperio -como ente de derecho público- a fin de defender los intereses como autoridad responsable y no los propios como persona.
Por tal motivo, es que tales agravios resultan inoperantes toda vez que no pueden ser analizados por esta sala mediante un estudio de fondo, ya que no actualizan algunas de las excepciones reconocidas por este tribunal (vulneraciones en su ámbito personal de derechos o controvertir la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[18]) para que la síndica del Ayuntamiento, en su calidad de autoridad responsable, le sea reconocida legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada en los términos de estos agravios.
La parte actora considera que el Tribunal Local separó de manera artificial la VPRMG que denunció, de la vulneración a sus derechos político-electorales, al estimar que ya existía la tramitación de un PES para investigar la violencia denunciada, limitándose a analizar la vulneración al ejercicio de su cargo.
En relación con lo anterior, sostiene que la sentencia impugnada delimitó incorrectamente la controversia pues fragmentó el estudio de los hechos que refirió al dividir la continencia de la causa, cuando la vulneración a sus derechos y la VPMRG están íntimamente vinculados y derivan de un mismo contexto fáctico, institucional y estructural.
Sostiene que la VPMRG no constituye una materia ajena o separable del juicio de la ciudadana cuando, como en el caso, se utiliza como un mecanismo para obstaculizar, limitar o anular el ejercicio efectivo del cargo público. Por el contrario, dice, dicha violencia debía ser analizada de manera transversal, pues explica, agrava y da sentido a las violaciones acreditadas.
Argumenta que, al separar indebidamente el análisis, se retrasó injustificadamente la protección integral de sus derechos, se invisibilizó la violencia política ejercida en su contra y se fragmentó la respuesta jurisdiccional frente a una misma agresión institucional.
Estos agravios son infundados conforme a las siguientes consideraciones.
La Sala Superior ha reconocido la posibilidad de que se interpongan juicios de la ciudadanía como una vía independiente o simultánea al PES para conocer de actos o resoluciones en contextos de VPMRG, conforme se establece en la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[19].
Al respecto, debe tenerse en consideración que en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021 de donde surgió dicho criterio jurisprudencia, se estableció lo siguiente:
En consecuencia, la presentación de juicios de la ciudadanía o sus equivalentes en el ámbito local no requiere la previa presentación y resolución de quejas o denuncias en materia de violencia política en razón de género, aunque puede presentarse de manera simultánea a un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior encuentra su justificación en una interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 80, numeral 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que estipula la procedencia del juicio de la ciudadanía, entre otros supuestos, cuando se “considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
[…]
De esta forma, cuando el artículo 80, apartado 1, inciso h), de la Ley de Medios de Impugnación en la materia dispone que el juicio de la ciudadanía será procedente cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género en los términos establecidos en las leyes generales citadas, ello supone que la vía idónea para conocer de quejas y denuncias por tales hechos, para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan es el procedimiento especial sancionador. Lo que implica que el juicio de la ciudadanía, en principio, resulta procedente en contra de actos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, una vez que se haya resuelto el procedimiento especial sancionador.
[…]
[…]
Lo anterior es congruente con el principio del efecto útil en la interpretación de la normativa procesal electoral que dispone la procedencia del juicio de la ciudadanía cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, pues ello permite analizar los hechos constitutivos de una probable violación a un derecho político-electoral en el contexto específico de su comisión cuando se trata de actos o situaciones presuntamente constitutivas de violencia política de género, siempre que se analice la constitucionalidad o legalidad de la situación objetiva que configura la violación alegada como parte de un análisis integral de la conducta.
De transcrito se observa que la simultaneidad del juicio de la ciudadanía en los casos para conocer de actos o resoluciones en contextos de VPMRG respecto del PES se estableció a partir de una interpretación armónica del marco jurídico federal en el que se prevé que el juicio de la ciudadanía procede cuando se considere que se actualiza algún supuesto de VPMRG.
En este sentido, la propia jurisprudencia 12/2021 -citada- expresamente establece que para que en un juicio de la ciudadanía puedan valorarse vulneraciones a los derechos político-electorales en un contexto de VPMRG es indispensable lo siguiente:
1) Que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora,
2) Que no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos.
En el caso concreto, de manera destacada, la parte actora sustenta su reclamo a partir de que -desde su perspectiva- el Tribunal Local no solo debió analizar si existió una vulneración a su derecho de ejercer el cargo que ostenta (lo que se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada), sino que también debió analizar dichos actos a partir de un contexto de violencia de género en su contra y determinar que tales actos constituyeron VPRMG en su contra.
Sin embargo, lo cierto es que atendiendo a la contradicción de criterios citada y a la jurisprudencia 12/2021 el Tribunal Local no estaba en posibilidad de analizar la vulneración a los derechos político-electorales de la actora en un contexto de VPMRG, como se pretende en la demanda, dado que ni de los hechos planteados ni del propio expediente se pueden desprender elementos objetivos que de manera evidente demuestren que tales conductas estuvieron motivadas por cuestiones de género.
Por lo que, ante ese escenario resultaría necesario un análisis subjetivo de la intención de las causas que dieron lugar a estos actos para determinar si estuvieron motivados por elementos de género o no, cuestión que excede el análisis de constitucionalidad o legalidad de la situación objetiva que configura la transgresión alegada al que debe circunscribirse el juicio de la ciudadanía.
Lo anterior tampoco implica una división indebida en cuanto a la continencia de la causa, pues ambas vías persiguen finalidades diferentes en tanto que el juicio de la ciudadanía tiene una finalidad restaurativa de derechos, mientras que el PES tiene una finalidad preponderantemente sancionadora de infracciones electorales.
Además de que la conclusión anterior no es contraria al principio de tutela judicial efectiva, pues en el caso, como se explicó, existe una única vía prevista por la legislatura local para atender las denuncias por actos constitutivos de VPMRG en la materia electoral.
Por tales motivos, estos agravios son infundados.
La parte actora se duele de que el Tribunal Local, a pesar de reconocer expresamente la existencia de conductas que constituyeron una obstaculización real, material y continuada del ejercicio del cargo que ostenta, consideró a dichas violaciones como parciales.
Relativo a ello, sostiene que pese a la gravedad y trascendencia de estos hechos, el Tribunal Local consideró que sus agravios eran “parcialmente fundados” bajo consideraciones que son incongruentes con la propia sentencia impugnada, pues no es posible considerar la existencia de una vulneración parcial a sus derechos cuando se tuvo por acreditada la referida transgresión.
Estos planteamientos devienen inoperantes, pues la actora parte de la premisa incorrecta de considerar que el Tribunal Local determinó la existencia de una vulneración parcial a sus derechos político-electorales.
De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la calificación de “parcialmente fundados” obedece a que, en el caso, el Tribunal Local consideró que la parte actora tenía razón solo en una parte de sus planteamientos, pues no se acreditó la totalidad de los hechos que se alegaron como vulneraciones al ejercicio de su cargo, sino solo algunos de estos.
Sin embargo, respecto a los hechos alegados que sí se tuvieron como demostrados, el Tribunal Local estableció que estos configuraban una vulneración a los derechos político-electorales de la actora, sin que en ningún momento calificara a tal transgresión como parcial.
También es inoperante el agravio en que reclama que el Tribunal Local indebidamente, al analizar la negativa de acceso a la información y la falta de respuesta efectiva a los oficios que presentó, concluyó que la existencia de una respuesta era suficiente para desvirtuar la violación alegada, siendo que el derecho vulnerado no consistía en recibir solo una respuesta, sino obtener la información y documentación solicitada.
La inoperancia de esta afirmación obedece a que la parte actora basa su impugnación en un argumento impreciso de considerar que en la sentencia impugnada se concluyó que con la simple respuesta a las peticiones de información que realizó se satisfacía su pretensión.
Contrario a ello, el propio Tribunal Local reconoció que, si bien cuatro de los oficios presentados por la parte actora contaban con respuesta, dicha respuesta no se realizó en términos de lo solicitado, ya que no se proporcionó la información solicitada, cuestión que incidía en el desempeño de su cargo.
Lo anterior demuestra que en la sentencia impugnada sí se valoró que la simple respuesta a algunas de las peticiones formuladas no era suficiente para considerar colmada la pretensión de la actora puesto que no anexó la documentación solicitada, cuestión que se consideró como una vulneración a sus derechos político-electorales.
De igual manera, resulta inoperante el agravio en que se queja que la sentencia impugnada normaliza la obstaculización de su cargo al sostener que la firma de actas y la asistencia a las sesiones de cabildo, suponen una conformidad absoluta con lo acontecido en dichas sesiones, dejando de lado que la participación efectiva en los órganos colegiados no se agota en la presencia ni en la suscripción de documentos, sino que exige contar con información previa, suficiente y oportuna que permita deliberar y votar con conocimiento de causa, máxime que -según su dicho- con dichas firmas hizo constar su inconformidad con el procedimiento llevado en tales sesiones, al no estar a pegado a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Municipal.
Además, externa que aunque las actas estuvieran firmadas, el Tribunal Local dejó de considerar que las convocatorias carecieron de anexos e información suficiente, lo que impidió una deliberación y votación informadas.
Tal calificativa a tiende a que, contrario a lo que se afirma en la demanda, en la sentencia impugnada en ningún momento se estableció que el hecho de que se observara la firma de la parte actora en algunas actas de sesiones de cabildo implicaba su conformidad con el desarrollo de la misma en relación a que no se le hubiera entregado la documentación a la que hace referencia el artículo 85 de la Ley Municipal, mucho menos se estableció que por su simple presencia se hubieran cumplido con las formalidades esenciales de dicha sesión.
De manera específica, el Tribunal Local valoró el contenido de las actas en las que destacó que no se desprendía que la parte actora hubiera realizado alguna manifestación respecto a que su participación hubiera sido recortada o modificada, cuestión que adminiculó con el hecho de que la parte actora firmó dichas actas, lo que -a juicio de tal órgano jurisdiccional- permitía advertir una conformidad con el contenido del acta.
Lo anterior, corrobora que en la sentencia impugnada de ninguna forma se dijo que las firmas en las actas de las sesiones de cabildo demostraban una conformidad respecto a la observancia de las formalidades para el desarrollo de dichas sesiones, sino únicamente respecto al contenido del documento, en relación con la supuesta modificación de las participaciones que la parte actora tuvo en tales reuniones, por lo que la inoperancia de este planteamiento radica en que se basa en una premisa falsa[20].
Finalmente, es inoperante la manifestación a través de la cual la parte actora combate que el Tribunal Local no analizó el punto relativo a que las sesiones del ayuntamiento deben ser transmitidas en directo a través de las plataformas digitales o medios electrónicos, así como que las versiones digitales deberán estar disponibles para su consulta pública, con lo que
-desde su perspectiva- se transgrede su derecho a una tutela judicial efectiva.
Lo anterior es así, pues en la sentencia impugnada se estableció que, entre otros, los temas referentes a la opacidad institucional y restricción a las sesiones de cabildo no serían estudias ya que tales cuestiones estaban fuera de la competencia de la jurisdicción electoral al tratarse de asuntos de organización interna, sin que la parte actora combata dichas consideraciones.
Por otro lado, indica que al Ayuntamiento le corresponde demostrar que notificó debidamente las convocatorias, que entregó la información y documentación soporte de los asuntos sometidos a cabildo, que garantizó condiciones materiales para el ejercicio del cargo y que atendió de manera efectiva las solicitudes de información formuladas, sin que el Tribunal Local hubiera requerido alguna prueba.
Estos planteamientos son infundados, en primer lugar, porque que el Tribunal Local sí realizó diversos requerimientos al Ayuntamiento a fin de allegarse de mayores elementos para resolver la controversia.
En el expediente consta que mediante acuerdo de dieciocho de julio[21], se requirió al Ayuntamiento, entre otras cosas, lo siguiente:
Los acuses de recepción signados por la parte actora, de los oficios con los cuales se le dio respuesta a las solicitudes realizadas por la misma;
Las actas de sesión de cabildo, del periodo comprendido de octubre de dos mil veinticuatro a de junio, así como los acuses de las notificaciones de convocatoria a las mismas realizadas a la parte actora;
Las constancias que acrediten si existió o no, la autorización del presidente municipal para que las comisiones del Ayuntamiento Ilamaran a comparecer a las personas titulares de las dependencias administrativas municipales, a efecto de que informen sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia, y;
Las constancias que acrediten la designación y la entrega a la parte actora de las oficinas designadas para el desarrollo de sus funciones, así como de todo bien mueble o inmueble asignado para el ejercicio de sus labores como integrante del Ayuntamiento.
Luego de ello, el diecinueve de agosto, entre otras cosas, se requirió[22] al Ayuntamiento:
Los acuses de recepción de los expedientes entregados a cada uno de los integrantes del cabildo, relativos a la celebración de las sesiones de quince de octubre de dos mil veinticuatro a la última del diecisiete de junio;
El acuerdo mediante el cual, el cabildo determinó el calendario, horario y la forma en que habrían de practicarse las notificaciones de las sesiones de quince de octubre de dos mil veinticuatro a la última del diecisiete de junio; y respecto de las sesiones extraordinarias y ordinarias, si hubo alguna determinación o informe la manera en que se les dio aviso, y, en su caso, remitiera la documentación atinente; y
El documento de recepción, relativo al cambio y designación de la nueva oficina para la actora en el recinto del Ayuntamiento, así como la contestación emitida al respecto.
Adicional a esto, el ocho de octubre, la magistratura instructora en la instancia local, ordenó[23] la realización de una inspección ocular a las oficinas asignadas a la secretaría de gobernación y a las ELIMINADO del Ayuntamiento.
Finalmente, el quince de enero de dos mil veintiséis, la magistratura instructora en la instancia previa requirió[24] al Ayuntamiento para que informara:
Si la oficina descrita dentro del oficio C-MUN/1035/2025, de diecinueve de noviembre, ya había sido entregada formalmente a la parte actora, remitiendo copia certificada de las constancias que acreditaran su dicho.
Si el Reglamento Interno de cabildo y Comisiones del Ayuntamiento, aprobado en sesión de cabildo extraordinaria ya entró en vigor, remitiendo en copia certificada las constancias que acrediten su dicho; y
Copias certificadas de las constancias de notificación a las sesiones ordinarias de cabildo dirigidas a la parte actora, del periodo comprendido de junio a enero del presente año.
Lo anterior acredita que, contrario a la apreciación de la demanda, no existió un traslado indebido de la carga de la prueba, pues -en realidad- el Tribunal Local sí requirió distintos elementos al Ayuntamiento a fin de contar con elementos suficientes para determinar si se convocó a la actora, si se le entregaron los documentos necesarios para las sesiones de cabildo, si se respondieron a sus solicitudes de información, si contaba con un espacio físico para desempeñar su cargo, entre otras cuestiones que fueron aducidas como transgresiones a sus derechos político-electorales.
En otro aspecto, es inoperante el planteamiento referente a que el Tribunal Local hizo un análisis deficiente, fragmentado y formalista de las pruebas ofrecidas y recabadas, además de invertir indebidamente la carga de la prueba en su perjuicio, otorgando una presunción de legalidad a los actos y omisiones del Ayuntamiento, aun cuando éste se encontraba en mejor posición para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales; ello, ya que se trata de una afirmación genérica toda vez que en la demanda no se especifican cuáles son los medios de prueba que -en todo caso- se valoraron de manera incorrecta ni se dirigen a combatir los razonamientos y conclusiones probatorias de la sentencia.
Asimismo, es inoperante el agravio referente a que en la sentencia impugnada se reconoce que el Ayuntamiento omitió convocarle a diversas sesiones de cabildo, pero de forma incorrecta concluye que la falta de prueba plena impide tener por acreditadas algunas de las irregularidades denunciadas, toda vez que la inexistencia de constancias de notificación no puede operar en su perjuicio, sino que evidencia el incumplimiento de las obligaciones de la autoridad responsable.
La calificación anterior se debe a que el planteamiento parte de una apreciación inexacta ya que, si bien el Tribunal Local indicó que el ayuntamiento acreditó haber convocado a la actora a algunas sesiones de cabildo, lo cierto era que en esos casos las convocatorias se habían recibido sin anexos, y concluyó que:
Por ende, le asiste razón a la promovente en lo relativo a no haber recibido los expedientes correspondientes a diversos órdenes del día, y dicha circunstancia ha quedado de manifiesto en las sesiones de cabildo, concatenado con que, el Ayuntamiento reconoce no haber realizado la notificación con los anexos correspondientes.
Es por ello que, se acredita que la promovente no ha podido cumplir a cabalidad sus obligaciones dentro del cabildo, tales como ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento, dado que no cuenta con la información completa y sustentada para emitir un voto razonado, situación que encuentra fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal, lo que trae como consecuencia, una falta de formalidad en la notificación de las sesiones de cabildo.
Lo anterior hace patente que la base de este agravio referente a que el Tribunal Local tuvo por desvirtuadas las irregularidades denunciadas por la actora únicamente a partir de que se acreditó la convocatoria correspondiente, es una premisa no verídica[25], de ahí lo inoperante de este agravio.
También deviene inoperante la queja referente a que el Tribunal Local desestimó diversos hechos bajo el argumento de que no se encontraban plenamente probados, sin tomar en cuenta que la imposibilidad probatoria deriva precisamente de las omisiones del Ayuntamiento, como lo es la falta de transmisión, grabación o documentación íntegra de las sesiones de cabildo, así como la negativa sistemática de entregar información y expedientes en contravención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Municipal.
Esto es así, toda vez que la parte actora no específica cuáles son los hechos que -supuestamente- se tuvieron indebidamente como no acreditados, además de que -como ya se señaló- lo relativo a la falta de transmisión y documentación de las sesiones de cabildo no fue materia de estudio al escapar de la competencia del Tribunal Local (cuestión no controvertida) y en la sentencia impugnada sí se le dio la razón a la parte actora respecto a que las convocatorias a diversas sesiones no cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley Municipal.
Por en otro lado, en la demanda se considera grave la desestimación de pruebas técnicas y documentales bajo criterios excesivamente restrictivos, como ocurrió con las transmisiones en redes sociales, las constancias contenidas en dispositivos electrónicos y las manifestaciones realizadas en sesiones públicas, pues -se afirma- el Tribunal Local omitió analizar dichas pruebas de manera conjunta e integral, limitándose a señalar la supuesta falta de corroboración o de acceso a determinados enlaces, sin adoptar medidas razonables para su verificación ni ponderar su valor indiciario en relación con el resto del material probatorio.
La parte actora no tiene razón en este planteamiento pues en la sentencia se precisó que el contenido del enlace ofrecido como prueba en la demanda no pudo ser certificado, por lo que fue correcto que el Tribunal Local desestimara dicha prueba en tanto que no pudo ser desahogada correctamente.
Por otro lado, en la demanda se combate que la forma de valorar la prueba resulta contraria a los principios que rigen la materia electoral, en los que no se exige una prueba tasada o plena en sentido estricto, sino la acreditación razonable de los hechos a partir de un análisis integral, lógico y contextual y al no hacerlo así, el Tribunal Local terminó por beneficiar indebidamente al Ayuntamiento, tolerando sus omisiones probatorias y trasladando injustificadamente dicha carga a la parte actora local.
En consecuencia, la parte actora sostiene que la sentencia impugnada vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, pues al valorar de manera deficiente las pruebas y exigir estándares probatorios inalcanzables frente a una autoridad que controla la información y los medios de documentación, se le colocó en una situación de indefensión material.
Estos agravios son inoperantes toda vez que la parte actora no precisa cuales son las pruebas que, en todo caso, el Tribunal Local dejó de valorar correctamente y tampoco manifiesta qué hechos son en los que impactaría la presunta valoración deficiente que refiere ni respecto de cuáles se le trasladó de manera incorrecta la carga de la prueba.
La parte actora genera controversia respecto a que el Tribunal Local reconoció la existencia de diversas violaciones a sus derechos político-electorales y el incumplimiento reiterado de obligaciones legales por parte del Ayuntamiento; sin embargo, impuso una sanción claramente insuficiente, carente de proporcionalidad, eficacia y finalidad reparadora, limitándose a imponer un apercibimiento al presidente municipal.
Sobre esto, considera que el apercibimiento no tiene proporción alguna con la gravedad de las vulneraciones a sus derechos político-electorales, por lo que considera que esa sanción no tiene un efecto disuasivo ni reparador puesto que el Tribunal Local decidió sancionar únicamente el incumplimiento a un requerimiento, omitiendo analizar y sancionar de manera integral las conductas que dieron origen al juicio local.
La parte actora no tiene razón en estos planteamientos.
En primer lugar, es necesario precisar que el apercibimiento que el Tribunal Local impuso al presidente municipal del Ayuntamiento no corresponde a una sanción debido a las vulneraciones a los derechos de la parte actora que se tuvieron como acreditadas; por el contrario, dicho apercibimiento corresponde a la imposición de una medida de apremio debido a que esa autoridad no atendió al requerimiento que se le formuló el quince de enero de dos mil veintiséis.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que las medidas de apremio no corresponden a una sanción derivada de la facultad punitiva del Estado, sino que tienen como finalidad dotar a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales de herramientas que les permitan remover los obstáculos que imposibilitan el cumplimiento de sus determinaciones, lo que incluye la posible actitud de resistencia de las partes para lograr su ejecución[26].
Por otro lado, la pretensión de la parte actora con este motivo de inconformidad es que el Tribunal Local imponga una sanción a la autoridad responsable en la instancia previa por la vulneración a sus derechos político-electorales que se tuvo por acreditada.
Sin embargo, el juicio de la ciudadanía no es la vía idónea para alcanzar dicha pretensión puesto que ha sido criterio de este tribunal[27] que la finalidad de dicho medio de impugnación es la restitución de los derechos político-electorales de la ciudadanía cuando estos han sido vulnerados, pues se trata de un medio para la tutela de derechos y no para la sanción de ilícitos o el “castigo” de autoridades que vulneran derechos humanos, pues para dicho fin existen otras vías como en el caso lo es el PES.
La parte actora combate que en la instancia previa hizo valer que el Ayuntamiento había omitido transmitir y grabar las sesiones de cabildo, según dispone el artículo 70 de la Ley Municipal, lo cual no sólo vulnera los principios de transparencia y máxima publicidad, sino que tiene un impacto directo en el ejercicio de sus funciones; sin embargo -dice- en la sentencia impugnada no se analizan, no se desestiman de manera fundada, ni se explica por qué razón se excluyen del estudio, pues simplemente los omite, vulnerando el principio de exhaustividad.
Estos agravios son inoperantes en tanto que el Tribunal Local expresamente fundó y motivó que no realizaría el estudio de dichas cuestiones al carecer de competencia para ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 6/2011[28] de la Sala Superior, al tratarse de cuestiones que atañen a la organización interna del Ayuntamiento, sin que la parte actora controvierta los argumentos vertidos en la sentencia impugnada para determinar dicha incompetencia.
Por otra parte, considera que también existe una omisión de analizar sus agravios relacionados con la existencia de una posible campaña de violencia política digital con origen institucional, pues si bien se dice que dichos hechos serían analizados en un PES, lo cierto es que en la sentencia no se realiza ningún análisis mínimo sobre la existencia de indicios, así como la relación de dichos actos con el Ayuntamiento o su impacto en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Estos planteamientos son infundados, ya que, aunque es cierto que el Tribunal Local no analizó tales hechos, resulta conforme a derecho que haya reservado su estudio para el PES correspondiente, pues dada la naturaleza de los actos reclamados como posible violencia digital no sería jurídicamente viable conocerlos mediante juicio de la ciudadanía.
De conformidad con el artículo 115 fracción IV inciso l) de la Constitución, los medios de impugnación en materia electoral tienen como finalidad garantizar que todos los actos o resoluciones emitidas por una autoridad se encuentren apegadas al principio de legalidad.
De modo que tales medios de impugnación no se tratan de instancias adversariales en donde existe un conflicto entre dos partes en igualdad procesal que -en cada caso- hacen valer sus acciones, excepciones y defensas; por el contrario, se tratan de juicios de garantías que constituyen mecanismos de defensa para que la ciudadanía o partidos políticos puedan controvertir actos o resoluciones de autoridad que se consideren contrarios a derecho o que vulneren alguno de sus derechos político-electorales, con el objetivo de asegurar que las autoridades actúen dentro de la legalidad y respeten tanto el estado de derecho como el orden constitucional.
En el caso, los actos que la parte actora señaló como presuntamente constitutivos de violencia digital en su contra no son atribuidos directamente a una autoridad, sino a diversas personas periodistas y medios noticiosos que realizan publicaciones en Facebook.
De esta forma, el agravio es infundado porque fue correcto que el Tribunal Local reservara el análisis de tales hechos para el PES correspondiente, ya que no constituyen actos de autoridad revisables mediante un medio de impugnación en materia electoral, sino de conductas atribuidas a particulares que en todo caso pudieran configurar alguna infracción en materia electoral, cuya determinación sobre si se actualiza el ilícito o no corresponde -precisamente- a la materia del PES y no a la del juicio de la ciudadanía.
No se pasa por alto que, en la demanda, la parte actora refirió que dichas conductas pudieran tener un posible origen institucional pues las publicaciones atinentes fueron realizadas por personas periodistas y medios noticiosos con los que el Ayuntamiento tiene convenios.
Sin embargo, la determinación respecto a si el presidente municipal pudiera tener o no un determinado grado de participación en la elaboración de las publicaciones que se señalan en la demanda implica -en todo caso- un análisis sobre la responsabilidad que se le pudiera llegar a atribuir a dicha autoridad, cuestión que -conforme a al criterio establecido en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021 que a su vez dio origen a la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior[29]- no puede resolverse a través de un juicio de la ciudadanía sino mediante la instrumentación de un PES.
Por lo anterior es que resulta infundado este agravio.
La parte actora se queja de que la sentencia impugnada es ilegal porque, aun cuando se reconoció la existencia de vulneraciones a sus derechos político-electorales, se diseñaron efectos incorrectos y jurídicamente defectuosos, al condicionar el cumplimiento de obligaciones legales claras a la futura emisión o entrada en vigor de reglamentos o lineamientos municipales, permitiendo incluso que se reduzcan estándares mínimos previstos en la Ley Municipal.
Sobre esto indica que, aunque se ordenó ordenar al Ayuntamiento que el plazo entre la notificación de los expedientes y la sesión no podría ser menor a las setenta y dos horas, tal precisión se dejó supeditada a que se emitiera o entrara en vigor el reglamento o lineamientos correspondientes, cuestión que -a su juicio- transgrede el principio de jerarquía normativa pues permite que se establezcan condiciones menos congruentes que las previstas en la Ley Municipal.
Considera que al permitir que dichas garantías queden sujetas a la voluntad del propio Ayuntamiento no sólo debilita la protección de sus derechos, sino que le coloca en una situación de incertidumbre jurídica, transgrediendo la tutela judicial efectiva.
Este agravio es infundado.
En el punto específico, la sentencia impugnada ordenó los siguientes efectos:
Se ordena al Ayuntamiento […] que, desde la próxima sesión de cabildo determine cuales son las formalidades legales para la celebración de dichas sesiones y que estas se ajusten a los parámetros siguientes:
[…]
4. Plazo de notificación
El lapso entre la notificación de los expedientes y la sesión de cabildo no podrá ser menor a setenta y dos horas tal y como señala la Ley Orgánica Municipal. Lo anterior, a excepción de que se apruebe y entre en vigor el Reglamento o Lineamientos emitidos para sesiones de cabildo, del Ayuntamiento […].
Ahora bien, la expresión “Lo anterior, a excepción de que se apruebe y entre en vigor el Reglamento o Lineamientos emitidos para sesiones de cabildo, del Ayuntamiento” debe interpretarse de manera integral atendiendo al marco jurídico que rige el actuar del Ayuntamiento.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Municipal, dicho ordenamiento es de orden público y de observancia general para todos los municipios que conforman el estado de Puebla; mientras que el artículo 85 fracción III de esa ley dispone que los expedientes respectivos serán entregados a cada una de las personas que integran el cabildo, en un plazo no menor de setenta y dos horas antes de la celebración de la sesión correspondiente.
De modo que los efectos ordenados en la sentencia impugnada de ninguna manera podrían entenderse como una habilitación para que el Ayuntamiento determine de manera arbitraria un plazo menor al establecido en la Ley Municipal, pues la potestad con la que dicha autoridad cuenta para emitir sus lineamientos o reglamentos está circunscrita por las bases, límites y parámetros del marco normativo que regula sus actuaciones, de ahí lo infundado de los agravios.
Por otro lado, la parte actora señala que los efectos ordenados en la instancia previa son insuficientes, pues se limitan a ordenar la entrega de información, lo que no restituye efectivamente sus derechos, ya que esa documentación debió ser analizada, discutida y votada en las sesiones de cabildo, de ahí que -a su juicio- era necesario dejar sin efectos las sesiones en las que no se le proporcionó la información para reponer su celebración, especialmente las relativas a la aprobación y modificación de estados financieros, presupuestos y ejercicios fiscales.
También dice que es inexistente la restitución del ejercicio de sus facultades de estudio, análisis, deliberación y votación en cada una de las sesiones de cabildo, ya que no se estableció ninguna medida para que pueda hacerlo retroactivamente, no obstante que dichas sesiones son nulas ante el notorio incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Municipal.
Este planteamiento es infundado, pues si bien el Tribunal Local cuenta con competencia para determinar si la falta de entrega de la documentación relativa a los puntos a tratar en las sanciones de cabildo vulnera o no su derecho de desempeñar el cargo que ostenta, dicho órgano jurisdiccional no tiene atribuciones para analizar si el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 85 de la Ley Municipal conlleva o no a la invalidez de los acuerdos tomados por el cabildo, pues esa determinación corresponde al derecho administrativo, máxime que los acuerdos cuya nulidad se solicita corresponden a la aprobación y modificaciones de los estados financieros, contables y presupuestales del municipio.
Por otro lado, en la demanda se argumenta que en ningún momento se establecen mecanismos claros de supervisión, plazos estrictos acompañados de consecuencias reales en caso de incumplimiento, ni medidas que garanticen de manera inmediata y efectiva el pleno ejercicio de sus derechos, con lo que convalida las violaciones previas, que ya quedaron debidamente acreditadas ante el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley Municipal.
El agravio es inoperante por un lado e infundado por otro.
La parte inoperante reside en que la parte actora únicamente hace un planteamiento genérico respecto a que no se establecieron medidas que garanticen de manera inmediata y efectiva el pleno ejercicio de sus derechos, pero no indica las razones por las que considera que los efectos ordenados por el Tribunal Local a fin de restituirle en sus derechos son insuficientes para alcanzar efectivamente esa reparación, además de que tampoco precisa cuál de los distintos efectos ordenados considera insuficientes para ese propósito.
Ahora, la parte infundada del planteamiento es porque, en primer término, en la sentencia impugnada sí se establecieron plazos para atender las acciones ordenadas.
En efecto, se indicó que la determinación sobre cuáles serán las formalidades legales para la celebración de las sesiones de cabildo debía hacerse a partir de la próxima sesión ordinaria agendada; también se ordenó dar respuesta a las solicitudes de información formuladas por la parte actora dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, debiendo informar dentro de los tres días siguientes.
Además, se otorgaron al Ayuntamiento cinco días para informar sobre la entrega de las oficinas que le corresponden a la parte actora y se le conminó a garantizar en lo sucesivo el derecho de petición de la actora, atendiendo sus solicitudes en tiempo y forma, mediante respuestas debidamente fundadas y motivadas.
Lo anterior, revela que sí se establecieron plazos específicos para que el Ayuntamiento atendiera las acciones ordenadas por el Tribunal Local.
De igual manera, si bien en la sentencia impugnada no se instauró de forma expresa la existencia de consecuencias en caso de incumplimiento, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Bis del Código local el Tribunal Local, para hacer cumplir sus sentencias, puede aplicar discrecionalmente distintos medios de apremio o correcciones disciplinarias consistentes en [i] apercibimiento,
[ii] amonestación, [iii] multa hasta por trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción, pudiendo aplicar hasta el doble en caso de reincidencia, [iv] auxilio de la fuerza pública y [v] arresto hasta por treinta y seis horas.
De ahí que, en caso de que el Ayuntamiento incumpliera con lo ordenado en la sentencia impugnada, el Tribunal Local podrá aplicar las medidas de apremio o correcciones disciplinarias con las que cuenta normativamente para vencer cualquier conducta que considere contumaz o dilatoria para el acatamiento de los efectos que ordenó, incluso la parte actora cuenta con la posibilidad denunciar el incumplimiento correspondiente.
Finalmente, deviene inoperante el planteamiento en que la parte actora denuncia que de forma indebida se ordenó al Ayuntamiento a responder a los oficios presentados por la actora "conforme a lo razonado en la presente resolución", cuando en la sentencia impugnada se calificó incorrectamente el agravio como parcialmente fundado, al centrarse solo en la existencia de respuestas formales y no en la falta de entrega de la información y documentación solicitada, lo que genera el riesgo de que el Ayuntamiento cumpla de manera aparente, reiterando respuestas evasivas sin entregar la información de fondo, perpetuando así la vulneración de sus derechos.
La inoperancia reside en que la parte actora de manera errónea considera que en la sentencia impugnada se estableció que la simple respuesta a sus oficios sin entregarle la información solicitada era suficiente para tener por satisfecho su derecho, cuando en realidad el Tribunal Local reconoció que, si bien cuatro de los oficios presentados contaban con respuesta, dicha respuesta no se realizó en términos de lo solicitado ya que no se proporcionó la información solicitada, cuestión que incidía en el desempeño de su cargo.
Por lo que, contrario a la premisa imprecisa que se hace en la demanda, la sentencia impugnada sí reconoce que la satisfacción a las solicitudes de la actora no solo dependía de que se le diera una respuesta, sino que era necesario que se le proporcionara la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
La parte actora controvierte que la sentencia impugnada omite ordenar una reparación integral del daño, así como medidas de no repetición con perspectiva de género, limitando la respuesta jurisdiccional a efectos parciales, formales y carentes de un enfoque estructural, a pesar de haber tenido por demostrada la transgresión a sus derechos político-electorales.
En relación con lo anterior, señala que la perspectiva género a la que se hace referencia en la sentencia impugnada no se tradujo en el diseño de medidas que atendieran el impacto diferenciado que las conductas acreditadas tuvieron en mi desempeño como mujer en un cargo de elección popular, ni en la adopción de acciones encaminadas a revertir las condiciones estructurales que posibilitaron la repetición de dichas conductas.
La ausencia de medidas de no repetición es particularmente preocupante, pues deja intactas las causas que dieron origen a la controversia y permite que la autoridad responsable continúe actuando bajo los mismos parámetros que ya fueron considerados contrarios a Derecho. Ello genera un riesgo cierto de reiteración de las violaciones y vacía de contenido la función preventiva de la jurisdicción electoral.
Particularmente, la parte actora considera que las medidas de reparación debieron ordenarse atendiendo a lo siguiente:
a) Restitución plena del ejercicio del cargo: no basta con ordenar que, en lo sucesivo, "observe" las formalidades legales o que "dé respuesta" a determinados oficios, sino que debe garantizarse que cuente con información, de manera inmediata, continua y verificable;
b) Compensación y reconocimiento del daño institucional: reconocimiento explícito de una vulneración grave al derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos en condiciones de igualdad, así como adoptar medidas que restituyan la legitimidad y dignidad del cargo;
c) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición: las garantías de no repetición debieron incluir la emisión de lineamientos claros y vinculantes sobre las formalidades de las sesiones de cabildo; la capacitación obligatoria de las autoridades municipales en materia de derechos político-electorales y VPMRG; y la implementación de mecanismos de supervisión y seguimiento que aseguren el cumplimiento efectivo de la sentencia;
d) Enfoque diferenciado y perspectiva de género: incorporar un enfoque diferenciado, atendiendo a que las violaciones acreditadas se produjeron en un contexto de desigualdad estructural y de prácticas que impactan de manera desproporcionada a las mujeres en la vida política.
e) Reparación transformadora: la sentencia impugnada debía tener un carácter transformador, orientado no sólo a restituir sus derechos, sino a modificar las prácticas institucionales que permiten la vulneración reiterada de los derechos político-electorales de las mujeres en los ayuntamientos.
La parte actora no tiene razón en estos planteamientos.
La Sala Superior ha definido que para restituir de la mejor manera posible las transgresiones a derechos humanos -como lo son los derechos políticos-electorales- se pueden adoptar medidas de reparación.
Lo anterior, porque si bien la restitución del derecho político electoral es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a esos derechos, las autoridades deben ordenar las medidas que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado, a fin de garantizar los derechos humanos.
De esta manera, se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.
En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, las partes involucradas, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.
De esta manera se protege el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras, debiendo valorar las circunstancias específicas del caso y la afectación a los derechos fundamentales.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 50/2024 de Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR[30].
Esto, permite aseverar que las medidas de reparación integral no se ordenan de manera automática ante la determinación de la existencia de una vulneración a derechos político-electorales, sino que su implementación atiende a circunstancias particulares como el hecho de que no sea posible una restitución material del derecho o porque, de una valoración de las circunstancias y la afectación sufrida, se considere necesario adoptar medidas adicionales a los efectos de una resolución.
En el caso, es importante precisar que el Tribunal Local no consideró que la vulneración a los derechos de la parte actora estuviera motivada o basada en elementos de género, pues
-como se razonó- el análisis subjetivo sobre la motivación de la conducta debe realizarse en el PES correspondiente, toda vez que en el caso no existen elementos objetivos que de manera evidente apunten a dicha situación[31].
En segundo lugar, se destaca en la resolución impugnada tampoco se determinó la existencia de VPMRG contra la parte actora, cuestión que será analizada en el procedimiento sancionador atinente.
Por lo tanto, la pretensión de la actora de que se emitan medidas de reparación relacionadas con la transgresión a sus derechos por cuestiones de género no puede ser alcanzada en este juicio de la ciudadanía, pues en todo caso, esa determinación deberá realizarse cuando se resuelva el PES correspondiente.
Por lo que ve al resto de medidas de reparación integral que se pretenden en la demanda, del análisis respecto de las conductas que originaron la vulneración a los derechos de la parte actora, en contraste con los efectos ordenados por el Tribunal Local, es posible llegar a la conclusión de que en este caso específico no es necesaria la concurrencia de medidas adicionales a las ordenadas en la sentencia impugnada.
Las vulneraciones a los derechos político-electorales de la parte actora que se tuvieron por acreditadas en esta secuela procesal corresponden a las siguientes:
a) No se notificaron la totalidad de las convocatorias a las sesiones de cabildo;
b) No se entregó la información solicitada relativa a expedientes correspondientes a diversos órdenes del día de las sesiones de cabildo, impidiéndole participar u deliberar de forma informada en dichas sesiones, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Municipal;
c) A la parte actora se le retiró su oficina por tres meses, posterior a ello se le asignó de manera provisional una oficina al igual que a las demás personas munícipes, en tanto el edificio administrativo del Ayuntamiento se encuentre en condiciones óptimas; no obstante, no se acredita que dicha oficina provisional le haya sido efectivamente entregada.
En relación con los incisos a) y b) el Tribunal Local ordenó al Ayuntamiento que determinara cuáles serían las formalidades legales para la celebración de las sesiones de cabildo, debiendo ajustarse a distintos parámetros tales como la forma en que se debe recabar el acuse de entrega de las convocatorias, señalar claramente el orden del día, entregar de manera oportuna la información relacionada con los asuntos a tratar, que la notificación de los expedientes debe hacerse por lo menos setenta y dos horas antes de la sesión, conforme se dispone en la Ley Municipal.
Además, por lo que ve al inciso b), de manera específica instruyó al Ayuntamiento para que dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia impugnada respondiera de manera fundada y motivada las solicitudes de información de la parte actora y le conminó para que en futuras ocasiones se abstuviera de vulnerar sus derechos.
En relación con inciso c) se ordenó al Tribunal Local ordenó que en los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia impugnada se acreditara la entrega formal a la parte actora de su oficina temporal y le vinculó para que una vez que el Centro Integral de Servicios del Ayuntamiento vuelva a estar en condiciones de funcionamiento, se le asigne un espacio físico adecuado para el desarrollo de sus funciones.
De esta forma, a consideración de esta Sala Regional, los efectos ordenados por el Tribunal Local resultan acordes con las vulneraciones que se tuvieron por acreditadas,
En efecto, como se observa las medidas adoptadas tienden a la reparación de los derechos transgredidos en el ámbito de competencias de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que tienen como objeto garantizar que se convoque a la parte actora a las sesiones de cabildo, la entrega de la información necesaria para una participación efectiva, la respuesta a sus solicitudes de información, así como la acreditación de la entrega formal de la oficina temporal que le corresponde.
Además, tampoco se advierte la necesidad de que concurran medidas adicionales de reparación integral como lo pretende la parte actora.
Por un lado, referente a la falta de convocatoria y de entrega de los expedientes correspondientes para una participación y deliberación informada, debe destacarse que los efectos diseñados por el Tribunal Local no solo atienden a la necesidad de reparar la transgresión de los derechos político-electorales de la actora, sino que también buscan que este tipo de vulneraciones no se repitan en un futuro.
Específicamente, al ordenar al Ayuntamiento que determine las formalidades para las sesiones de cabildo y establecer parámetros mínimos para ello, se pretende generar un efecto que trasciende a todas las sesiones que celebre el órgano municipal a fin de dotar de certeza sobre las convocatorias a sesiones de cabildo, así como garantizar que las personas munícipes cuenten con todos los elementos necesarios para participar y deliberar de manera informada en dichas reuniones, por lo que puede decirse que tienen como finalidad material reparar integralmente el daño sufrido por la parte actora.
De ahí que, si bien en la sentencia impugnada no se estableció expresamente que se trataba de una medida de reparación integral del daño, atendiendo a los efectos prácticos de lo ordenado se puede concluir que su finalidad es la de garantizar la no repetición de las omisiones reclamadas.
En lo tocante a la omisión de respuesta a las solicitudes de información, debe señalarse que estas tenían como finalidad que la parte actora contara con información suficiente para participar y deliberar informadamente en sesiones de cabildo, cuestión que no solo repara mediante la orden de responder a los oficios correspondientes, sino que -además- dentro de los parámetros que debe observar el Ayuntamiento está el acompañar a la convocatoria información idónea, suficiente y veraz, respecto de los asuntos que serán objeto de análisis y discusión en la sesión además de notificar los expedientes atinentes por lo menos setenta y dos horas antes de la sesión, medida que -como se dijo- tienda a evitar la repetición de estos actos.
Finalmente, en relación con la falta de acreditación de la entrega formal de la oficina temporal que le corresponde a la parte actora, a partir de la valoración de las circunstancias en que sucedieron los hechos conforme a lo sustentado en la sentencia impugnada, esta Sala Regional no advierte la necesidad de ordenar medidas adicionales a los efectos diseñados por el Tribunal Local.
En efecto, en la sentencia impugnada se reconoció que la parte actora en sesión de cabildo de veinte de mayo había denunciado el retiro de su oficina, siendo hasta el doce de junio siguiente cuando le asignaron una.
En dicha resolución además se estableció que, si bien la parte actora refería que la oficina que se le asignó no cumplía con las condiciones mínimas para desempeñar sus funciones, mediante la inspección realizada por personal del Tribunal Local se hizo constar que el espacio cuenta con características similares al otorgado al resto de personas munícipes.
Además, en la sentencia impugnada también se hace mención que conforme lo informado por el contralor del Ayuntamiento debido a las malas condiciones del inmueble en donde se encontraban las oficias, las personas munícipes estarían trabajando desde casa o hasta que se le asignara un espacio provisional.
Sobre esto, en esa sentencia se precisó que el propio contralor informó que el once de noviembre se había programado la entrega de una oficina provisional a la parte actora, pero no asistió debido a que en ese día tenía programada una actividad relacionada con su cargo; destacando que el Ayuntamiento no acreditó la entrega formal de esa oficina a pesar de que la magistratura instructora en la instancia local se lo requirió.
De lo anterior se observa que no existe una intensión sistemática por parte del Ayuntamiento de negar a la parte actora la disposición de un espacio físico para que desarrolle sus actividades, pues si bien en un primer momento denunció que se le retiró su oficina, la autoridad municipal le asignó una por iniciativa propia, sin necesidad de una resolución judicial.
Lo mismo sucedió con la asignación de la oficina temporal, respecto de la cual, si bien el Ayuntamiento al momento en que emitió la sentencia impugnada no acreditó su entrega formal, lo cierto es que en la demanda presentada en esta instancia, la parte actora no indica alguna peculiaridad en específico sobre alguna posible sistematicidad en la conducta o gravedad especial que permita a esta Sala Regional considerar necesaria la emisión de medidas adicionales a las establecidas por el Tribunal Local.
Por las razones expuestas anteriormente, resulta infundado el planteamiento pues -como se adelantó- esta Sala Regional considera que las medidas ordenadas por el Tribunal Local son suficientes para restituir los derechos de la actora, sin que se advierta la necesidad de ordenar alguna otra adicional.
* * *
En consecuencia, al haber resultados infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la síndica del Ayuntamiento y por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio general SCM-JG-5/2026 al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-9/2026.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional reservarlos en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto razonado del Magistrado José Luis Ceballos Daza ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[32], RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SCM-JDC-9/2026 Y
SCM-JG-5/2026 ACUMULADO.[33]
En principio es mi deseo expresar que coincido plenamente con la decisión, tomada por unanimidad, que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Local en la que consideró infundados, parcialmente fundados e inoperantes los agravios de la parte actora y consecuentemente ordenó al Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla la realización de distintas acciones con motivo de la obstaculización de su cargo como ELIMINADO.
Ahora bien, desde mi óptica, es dable precisar que en este asunto es de advertirse que el Tribunal Local fijó la litis adecuadamente, reservando, para un procedimiento especial sancionador, el estudio sobre la posible existencia de VPMRG; sin embargo, esto puede encontrar diversas soluciones en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
Al respecto debe destacarse que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral sobre el trámite de asuntos relativos a VPMRG ha vislumbrado sostener la posibilidad, inclusive simultánea, de procedimientos sancionadores y de juicios de la ciudadanía para la solución de este tipo de controversias, lo que se encuentra previsto en la jurisprudencia 12/2021 de rubro siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.”
Criterio jurisdiccional que ha permitido ponderar, la remisión a la instancia administrativa electoral, la tramitación de las denuncias que ameriten la posibilidad de una instancia que desarrolle una etapa de investigación, de audiencia y defensa, frente a la posibilidad sancionatoria, siempre tratando de no incurrir en resoluciones contradictorias respecto del juicio de la ciudadanía.
Asimismo, la línea jurisdiccional ha identificado, privilegiar la solución integral asuntos en los que se acuse VPMRG tal y como lo refiere la jurisprudencia 24/2024 de rubro siguiente:
“VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.”
Dicho criterio indica el deber de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política en razón de género, sin fragmentar los hechos dado que ello puede tener un impacto en las garantías procesales de las partes, principalmente cuando se ha identificado la necesidad de desarrollar diligencias previas a efecto de respetar el equilibrio de las posturas.
Lo anterior ha permitido que en el presente asunto pueda considerarse que, preliminarmente, de lo narrado por la denunciante no serían de advertirse elementos objetivos que necesariamente impliquen que las conductas obedezcan a cuestiones de género, lo que conlleva a ponderar la posibilidad de un análisis que también aborde los elementos subjetivos del caso; dado que los hechos fueron denunciados principalmente como circunscritos al ámbito orgánico municipal, acusando la participación de medios de comunicación digitales.
Lo anterior encuentra sentido con el punto de vista que he sostenido en diversos precedentes de esta Sala, como el voto particular que emití en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-256/2022 en el que evidencié que resultaba importante atender a la jurisprudencia 12/2021 previamente transcrita, en cuanto a discernir la conveniencia para las partes de la tramitación simultanea de las dos vías impugnativas, lo que amerita ser decidido a cada caso concreto.
Es por estas razones, que, en el asunto que ahora resolvemos comparto plenamente la decisión de confirmar la resolución impugnada, considerando oportuno expresar mi visión con relación a este tipo de casos en los que se denuncia VPMRG y que, de algún modo, conllevan a reflexionar sobre la vía en que deben dilucidarse las controversias, por lo que, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión expresa de otro año.
[2] Agregada a partir del folio 502 del Accesorio único.
[3] El cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, dos mil trece, páginas 15 y 16.
[5] En los precedentes SUP-JDC-2662/2014 y acumulado, así como
SUP-JDC-2805/2014, entre otros.
[6] Dicha excepción a la jurisprudencia ha sido invocada por esta Sala Regional -entre otros juicios- en los expedientes SCM-JE-92/2019 y SCM-JE-1/2020.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, dos mil trece, páginas 11 y 12.
[8] Como se desprende de las constancias de notificación agregadas en las hojas 534 a 539 del Accesorio único.
[9] Sin considerar los días sábado veinticuatro ni domingo veinticinco de enero por ser inhábiles conforme se establece en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como en el acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.
[10] De rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, dos mil once, páginas 11 y 12.
[11] Con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[12] De rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; citada.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 26 y 27.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, dos mil diez, páginas 17 a 19.
[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 40 y 41.
[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, dos mil trece, páginas 15 y 16.
[17] Resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN; consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[18] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, entre otros.
[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, dos mil veintiuno, páginas 41 y 42.
[20] Resulta aplicable el criterio orientador contenido en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 3, página 1326.
[21] Acuerdo agregado en las páginas 195 y 196 del Accesorio único.
[22] Como se advierte del acuerdo agregado en las páginas 314 y 135 del Accesorio único.
[23] Según consta en el acuerdo agregado en la página 412 a 413 del Accesorio único.
[24] Como se advierte del acuerdo agregado en la página 487 del Accesorio único.
[25] Resulta aplicable el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)], consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de dos mil quince, Tomo II, página 1605
[26] SUP-REC-1425/2021.
[27] Como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ya citada.
[28] De rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; citada.
[29] De rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, citada.
[30] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, dos mil veinticuatro, páginas 163, 164 y 165.
[31] En atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2021, citada.
[32] Colaboró Luis David Zúñiga Chávez.
[33] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.