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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-19/2025

 

actora:

Elsa María Bracamonte González

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretarias:

Silvia Diana Escobar Correa E IVONNE LANDA ROMÁN

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de abril de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-031/2024 que declaró la existencia de la infracción atribuida a la actora por violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Contexto

4.1.1. Manifestaciones denunciadas

4.2. ¿Qué dijo el Tribunal Local?

4.3. Síntesis de agravios

4.4. Planteamiento de la controversia

4.5. Metodología

4.6. Consideraciones de esta Sala Regional

4.6.1. Variación de la controversia

4.6.2. Indebida valoración probatoria

¿El Tribunal Local se pronunció respecto a los argumentos de la actora en torno a la validez de las actas elaboradas por la Dirección Jurídica del IEEP?

¿El Tribunal Local valoró adecuadamente las actas que realizó el IEEP y las pruebas técnicas?

¿El Tribunal Local fue omiso en valorar la prueba presuncional?

4.6.3. Indebida fundamentación y motivación

Marco jurídico

Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMRG

Libertad de expresión y redes sociales

Análisis de las publicaciones a la luz de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien el ejercicio de un cargo público?

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular y/o un grupo de personas?

3. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

4.6.4. ¿El Tribunal Local fue omiso en juzgar con perspectiva de género?

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución General

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciante

Elvia Graciela Palomares Ramirez otrora candidata a diputada local postulada por el distrito 16 en el estado de Puebla por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”

 

IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[2]

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

VPMRG

 

Violencia política contras las mujeres en razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), se denunció a la actora por diversas manifestaciones realizadas a través de la red social “X” (antes Twitter) que la Denunciante adujo eran actos constitutivos de VPMRG en su contra[3]. Con dicha denuncia se integró el expediente SE/PES/EGPR/208/2024.

 

2. Remisión. Una vez concluida la etapa de la investigación por parte del IEEP, se remitió el expediente al Tribunal Local para que realizara el estudio de los hechos denunciados, con dichas constancias se formó el asunto especial TEEP-AE-031/2024.

 

3. Resolución impugnada. El 24 (veinticuatro) de enero, el Tribunal Local resolvió el referido asunto especial declarando la existencia de VPMRG atribuida a la actora, le impuso una amonestación pública y ordenó su registro en el catálogo de sujetos sancionados[4].

 

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda y turno. Inconforme con tal determinación, el 4 (cuatro) de febrero, la actora presentó demanda con la cual esta Sala Regional formó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-19/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora tuvo por recibido el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues es promovido por una persona ciudadana que controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local en la que declaró la existencia de la VPMRG que se le atribu , le impuso una amonestación pública y ordenó su registro en el catálogo de sujetos sancionados; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa [Puebla] respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.c) y 263.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.f), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género ya que el Tribunal Local determinó que los hechos que dan origen a la controversia constituyen VPMRG cometida por la actora contra la Denunciante.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo[5], en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[6] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[7].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[8], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre ciertas manifestaciones de la actora que fueron denunciadas y que el Tribunal Local concluyó que constituyen VPMRG, por lo que esta Sala Regional debe revisar el contenido integral de la resolución impugnada y las constancias del expediente, así como las actuaciones de las partes involucradas con perspectiva de género -a la luz de los agravios planteados por la actora-, a efecto de establecer si fue correcta la determinación de la autoridad responsable.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito y en ella consta su nombre y firma autógrafa. Asimismo, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 en relación con el 7.2 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se notificó a la actora el 28 (veintiocho) de enero[9], por lo que el plazo transcurrió del 29 (veintinueve) de enero al 4 (cuatro) de febrero[10] y si la demanda se presentó el último día del plazo, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La actora cumple este requisito ya que es una persona ciudadana que promueve su demanda por derecho propio contra una determinación que declaró la existencia de la infracción cuya comisión se le atribuyó y, como consecuencia de ello, le impuso una amonestación pública y ordenó su registro en el catálogo de sujetos sancionados.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Contexto

4.1.1. Manifestaciones denunciadas

El 3 (tres) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), a través de la red social “X” (antes conocida como Twitter), una persona usuaria que se atribuye fue la actora, publicó una serie de comentarios despectivos contra la Denunciante, al tenor siguiente:

"¡La puta por favor novia es para una mujer decente!"

 

"Ojalá las personas razonen y no le den el voto a esta tranfuga prostituta política no merece más que escupitajos por lo miserable que es esta mujer Graciela Palomares" (sic.)

 

"Total, la señora se ha vestido de muchísimos colores, cínica, -a lado un Emoji- desvergonzada y miserable NO CONOCES LA PALABRA DIGNIDAD desgraciada ojalá no ganes"

 

"La señora Grace Palomares que ha transitado por cinco partidos hace dos semanas aún quería ser la candidata a gobernadora de MC, el sobrino de Mario Marín José Luis García Parra, alias el Choco, EL PRIISTA Figueroa, la ex alcaldesa corrupta Claudia Rivera, y un montón más"

 

"Al precioso se las prestó y a quién se deje, no deberían darle ningún puesto a sexo servidoras, si se les quiere apoyar que las pongan en nómina de alguna secretaria y mejor que les paguen ahí un salario, porque no midan el daño social que le hacen al pueblo este tipo de señoras".

 

La Denunciante estimó que dichas manifestaciones constituyen VPMRG, al considerar que los comentarios realizados atentaban contra su dignidad y que constituyen una forma de descalificación injustificada y de denostación pública, afectando su integridad y la percepción pública sobre su capacidad para desempeñar el cargo para el que se postuló[11].

 

4.1.2. Defensa de la actora

Como parte de su defensa, la actora, en su primer escrito de alegatos[12] indicó que la denuncia era improcedente debido a la falta de pruebas presentadas por la Denunciante; la ilegalidad del acta de 5 (cinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) realizada por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP, en tanto que, desde su óptica no debería ser valorada, pues considera que el procedimiento se vio afectado por irregularidades en su tramitación, particularmente que no se le notificó el oficio SE/DEL-DJ-001/2024 en que se delegó a dicha persona funcionaria la facultad de elaborar y suscribir acuerdos de substanciación de los PES por lo que no tenía facultades para certificar y, en consecuencia, cuestionó su valor probatorio.

 

De igual modo indicó que los enlaces proporcionados por la Denunciante no eran vinculantes y a partir de ellos no se le podía imputar responsabilidad; máxime que no se verificaron y tampoco se adjuntaron a la denuncia y que, la persona directora de Servicios Técnicos de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Puebla refirió que no existe evidencia suficiente de que los comentarios realizados en la red social “X” constituyan una infracción, a la luz del artículo 416 del Código Local, que establece las infracciones relacionadas con la violencia política. De modo que, desde su óptica no había elementos para poder vincularle con los hechos denunciados.

 

En un segundo escrito[13], controvirtió la ilegalidad del acta de 4 (cuatro) de abril y del 15 (quince) de mayo -ambas de 2024 (dos mil veinticuatro)- que se elaboraron para verificar el contenido de las imágenes insertas en el escrito de denuncia. No obstante, al haber sido elaboradas por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP -refirió- carecen de validez.

 

En cuanto al proceso de verificación de los enlaces electrónicos proporcionados por la Denunciante -realizada en el
ACTA/OE-0161/2024[14]- sostuvo que no se encontraron pruebas verificables que vincularan dichos enlaces con los hechos denunciados. En particular, mencionó que, durante la búsqueda de contenido en la red social X, no se halló material suficiente que respaldara las acusaciones.

 

Señaló que las imágenes presentadas por la Denunciante no fueron verificadas adecuadamente, lo que invalida la supuesta conexión entre esas imágenes y los hechos alegados en la denuncia, por lo que enfatizó en la falta de pruebas fehacientes en el proceso que la vinculen con los hechos denunciados, por lo que, señaló, la queja debía ser desestimada por la falta de pruebas suficientes.

 

4.2. ¿Qué dijo el Tribunal Local?

En lo que interesa, en primer lugar, en el apartado identificado como “5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER”, el Tribunal Local señaló que determinaría si se encontraba acreditado que los comentarios en la publicación en la red social “X” se podían atribuir a la actora y, de ser así, procedería a revisar si contenían estereotipos de género o algún tipo de violencia por el solo hecho de ser mujer que afectaran los derechos político-electorales de la Denunciante.

 

Para ello, en el apartado “6. MARCO NORMATIVO”, la autoridad jurisdiccional estableció la base jurídica para abordar la VPMRG, destacando la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos y la igualdad de género.

 

Enfatizó que la VPMRG se define como cualquier acción u omisión basada en el género que limite o anule los derechos políticos de las mujeres, como la libertad de votar o ser votadas, y el acceso a cargos públicos, enfatizando en que este tipo de violencia puede manifestarse a través de calumnias, estereotipos de género, o actos que afecten la dignidad de las mujeres en su ejercicio político. Subrayó que juzgar con perspectiva de género, implica un análisis integral y contextual de los hechos, considerando las desventajas históricas de las mujeres.

 

En cuanto a la libertad de expresión, explicó que las redes sociales son una herramienta clave para el ejercicio democrático, pero que este derecho no es absoluto y debe someterse a los límites establecidos en la Constitución General y las leyes, especialmente en el ámbito electoral, donde se prohíben los discursos que infringen los derechos de las personas, incluyendo la VPMRG.

 

Enseguida continuó con la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

 

En lo que resulta útil para el estudio del presente asunto, la Denunciante aportó pruebas técnicas como enlaces electrónicos y capturas de pantalla, mientras que la actora aportó la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Por su parte el IEEP realizó diligencias de investigación.

 

Al analizar las pruebas presentadas por la Denunciante, al adminicularlas [valorarlas de manera conjunta] con las diligencias realizadas por el IEEP, el Tribunal Local concluyó que las actas certificadas que esta realizó eran pruebas con pleno valor probatorio conforme al Código Local, ya que fueron elaboradas en ejercicio de las funciones del IEEP.

 

En relación con el material probatorio presentado por la actora, el Tribunal Local estimó que su valor probatorio, por cuanto hace a su propia y especial naturaleza al consistir en una prueba presuncional -legal y humana- e instrumental, estaba previstas en los artículos 357, 358.1 y 359 del Código Local.

 

La denunciada [actora de este juicio] refutó el valor probatorio de las pruebas, alegando que los hechos no fueron acreditados con las pruebas ofrecidas, y que el acta de verificación identificada como ACTA/OE-0161/2024 confirmó que no existían las direcciones electrónicas mencionadas por la Denunciante. Además, argumentó que las actas realizadas por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP no debían ser valoradas porque no tenía facultades de certificación, solo de investigación y verificación; sin embargo, el Tribunal Local aclaró que, dicha persona sí posee la facultad de verificar y, consecuentemente, en el contexto de la función electoral lleva implícita la capacidad de certificar.

 

El Tribunal Local estableció que las actas y diligencias realizadas por el IEEP son válidas, pues fueron elaboradas dentro del marco de la función electoral y destacó que dicha autoridad tiene el deber de investigar y esclarecer los hechos, más allá de los elementos presentados por lo que las diligencias fueron necesarias, proporcionales e idóneas, y garantizando el debido proceso.

 

A partir de lo anterior, el Tribunal Local, analizó el proceso de investigación realizado por el IEEP, sin pasar por alto que la actora argumentó que no se logró certificar la existencia de las publicaciones denunciadas, ya que el perfil de la cuenta denunciado en la red social X resultó ser inexistente. No obstante -explicó- que la referida la autoridad electoral llevó a cabo una investigación exhaustiva para verificar los hechos, con la colaboración de la Policía Cibernética y Meta Platforms, aunque no pudo certificar directamente el contenido de los enlaces denunciados.

 

A pesar de la imposibilidad de certificar las publicaciones debido a la inexistencia del perfil, la autoridad instruyó una investigación adicional que incluyó la recolección de enlaces y capturas de pantalla en otras redes sociales, lo cual consideró, le permitió encontrar coincidencias en los perfiles de “X” a nombre de “Elsa María Bracamonte González” y “Elsa Bracamonte”, y en la red social de “Facebook”, a nombre de “Elsa Bracamonte”, en la que se anuncia que su cuenta de “twitter-ahora “X”- es “BracamonteElsa”, y se desprende coincidencia en la fotografía de perfil, de la cuenta denunciada de “X”, y obtener indicios suficientes que respaldaran la denuncia.

 

A partir de lo anterior, el Tribunal Local explicó que los indicios obtenidos eran suficientes para demostrar que las publicaciones denunciadas existían; máxime que la actora en ningún momento desconoció su autoría, ni que hubieran sido emitidas desde un perfil no verificado, o se hubiera hecho un uso indebido de su nombre para realizarlas y tampoco aportó ninguna prueba para acreditar que no tenía ningún tipo de relación con dicha cuenta. De ahí, tuvo por existente los hechos que se denunciaron y que las publicaciones se realizaron a través de la cuenta de “X” denunciada.

 

Con relación al estudio de las publicaciones denunciadas, precisó que realizaría un análisis del uso de lenguaje en atención a la metodología establecida en el recurso SUP-REP-602/2022 y concluyo que [i] la persona que cometió la conducta de VPMRG fue una particular; [ii] los mensajes denunciados se emitieron a través de la red social “X” con la intención de desacreditar a la Denunciante y evitar que obtuviera el respaldo de la ciudadanía, ya que se usaron descalificaciones sexistas que ponían en duda su dignidad y capacidad para ejercer un cargo público con el fin de desprestigiarla ante la opinión pública; [iii] hubo intención en la conducta pues los elementos de las publicaciones contienen comentarios despectivos hacia la Denunciante, que buscan describir su carrera política y realizar un juicio de valor en su contra de manera pública y subjetiva en el periodo de campaña; [iv] estimó que se actualizaban distintas formas de violencia -sexual, simbólica, digital y psicológica-. Explicó que las publicaciones perpetuaron estereotipos de género y sexualizaron la imagen de la denunciante, lo que afectó su dignidad, su intimidad y su privacidad; y [v] actualizó un menoscabo en los derechos político electorales de la Denunciante al obstaculizar el ejercicio de acceder a un cargo libre de violencia al replicar y expandir estigmas, etiquetas y estereotipos de género en redes sociales.

 

A partir del estudio de los elementos anteriores, procedió a analizar la presunta existencia de VPMRG a la luz de la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[15].

 

En ese contexto, concluyó que [i] las publicaciones y señalamientos contra la Denunciante están directamente vinculados con su participación política, por lo que ocurrían en el ejercicio de derechos político electorales o de un cargo público; [ii] identificó que la persona responsable de los actos denunciados había sido una persona particular con capacidad de influir en la vida política; [iii] determinó que las publicaciones contienen insultos, descalificaciones y expresiones que buscaban menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de derechos políticos de las mujeres al tener como intención desprestigiar y obstaculizar la participación política de la Denunciante al utilizar expresiones que incluyen estereotipos y descalificaciones por ser mujer, con un impacto diferenciado y desproporcionado en comparación con los candidatos hombres que también estaban participando en la contienda.

 

Así, dedujo que las expresiones denunciadas no formaban parte de una crítica legítima en el debate político, sino que tenían un propósito de menoscabar la imagen de la Denunciante, por lo que configuraban VPMRG que debía sancionarse conforme a la norma electoral.

 

4.3. Síntesis de agravios

Suplencia

Este tribunal ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo[16].

 

Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios. Con base en esto, de la lectura de la demanda, se advierten las siguientes temáticas.

 

4.3.1 Indebida valoración del material probatorio

Omisión de valorar la prueba presuncional

La actora sostiene que el Tribunal Local no tomó en consideración la prueba presuncional al emitir su resolución, lo que la dejó en estado de indefensión. Señala que, además de no valorar adecuadamente dicha prueba. Esta falta de análisis integral, según la actora, afectó su derecho a una valoración completa y objetiva del material probatorio ofrecido.

 

Actas

Argumenta que el Tribunal Local no precisó de manera clara qué actas fueron consideradas en su resolución, limitándose a mencionar las fechas en que se ordenaron -15 (quince) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), 2 (dos) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) y 15 (quince) de mayo (sin especificar el año)- sin detallar su contenido ni su relevancia en el caso. Además, señala que el Tribunal Local no se pronunció sobre las objeciones que formuló respecto a las actas elaboradas por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP, lo que, estima, resulta relevante dado que la actora no es funcionaria pública, dirigente de partido político ni servidora pública, sino una ciudadana.

 

Asimismo, destaca que la audiencia de pruebas y alegatos del 23 (veintitrés) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) quedó sin efectos, por lo que considera incongruente que el Tribunal Local haya basado su resolución en actuaciones derivadas de dicha audiencia, las cuales califica de inválidas.

 

Pruebas técnicas

La actora también impugna la valoración de las pruebas técnicas, señalando que el Tribunal Local adminiculó [valoró de manera conjunta] dichas pruebas con las actas previamente mencionadas para concluir que realizó “reposteos” o “retuits” de redes sociales que no son de su autoría, propiedad o manejo. Afirma que estas pruebas carecen de un elemento temporal verificable, lo que genera incertidumbre y deja abierta la posibilidad de que las imágenes hayan sido generadas o difundidas posteriormente a los hechos denunciados.

 

Desde su perspectiva, al basarse la resolución impugnada en pruebas ilegales -tanto las actas elaboradas por la Dirección Jurídica del IEEP como las pruebas técnicas-, se estarían acreditando los hechos imputados con elementos insuficientes, resultando en una sanción sustentada en actuaciones irregulares.

 

Por último, argumenta que el Tribunal Local debió analizar las conductas denunciadas en su contexto, tomando en cuenta que la actora es una mujer ciudadana y sus expresiones deberían interpretarse como meras opiniones. Además, señala que en la resolución se le identificó con un género masculino, lo que, en su opinión, refuerza la falta de un análisis adecuado de su caso.

 

4.3.2 Incorrecta interpretación semántica de las palabras denunciadas

La actora señala que en las páginas 51 y 52 de la resolución impugnada, el Tribunal Local intentó realizar una interpretación semántica de las expresiones denunciadas, pero incurrió en incongruencias al no observar el criterio establecido en la jurisprudencia 13/2024 de la Sala Superior de rubro REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE[17] que, considera, es fundamental para el análisis de posibles conductas infractoras en publicaciones en redes sociales, ya que exige considerar el contexto en que se difunden y la identidad de la persona emisora.

 

Explica que, al omitir este análisis contextual, el Tribunal Local descontextualizó los mensajes en cuestión, considerando de manera aislada ciertas palabras que supuestamente atentaban contra la Denunciante.

 

Además, argumenta que el análisis realizado se basó en un enfoque limitado al significado léxico -es decir, el significado propio de una palabra en aislamiento- o a su polisemia -cuando una palabra tiene múltiples acepciones según el contexto-. En su opinión, el Tribunal Local seleccionó arbitrariamente ciertas palabras, las ordenó a su criterio y les otorgó un significado subjetivo con el fin de construir un efecto violentador, eligiendo aquellas acepciones que mejor sustentaran la sanción que le impuso.

 

4.3.3 Omisión de juzgar con perspectiva de género

Desde su perspectiva, el Tribunal Local, a lo largo de su resolución, hizo afirmaciones que sugieren que juzgó a un hombre y no a una mujer. Sostiene que esto se refleja en su argumentación sobre expresiones que -según refiere- implicaban una supremacía masculina sobre la mujer, sin considerar que tanto la Denunciante como la denunciada son mujeres. En consecuencia, considera que la resolución quedó sesgada, pues resulta contradictorio sostener que la actora buscaba la subordinación de la Denunciante con base en ideologías dominantes sobre el género femenino.

 

Asimismo, argumenta que juzgar con perspectiva de género implica analizar los efectos discriminatorios de las normas jurídicas y cómo las prácticas institucionales pueden perjudicar a determinados grupos, particularmente a las mujeres. No obstante, afirma que el Tribunal Local no aplicó el protocolo -sin precisar a qué protocolo se refiere- correspondiente, ya que en la resolución no identifica qué normas o prácticas institucionales pudieron generar un efecto perjudicial en razón de género, lo que resulta especialmente relevante dado que ambas partes en el proceso son mujeres.

 

4.3.4 Indebida fundamentación y motivación

La actora sostiene que al analizar los 3 (tres) elementos de manera conjunta en la página 56 de la resolución impugnada para verificar la actualización de VPMRG, el Tribunal Local vulneró el artículo 16 de la Constitución General. Explica que la resolución carece de una fundamentación adecuada sobre cómo las expresiones denunciadas sí actualizan VPMRG, ya que no se motivó de manera suficiente cómo se configuran cada uno de los elementos requeridos para su acreditación.

 

4.3.5 Variación de la controversia

La actora alega que el Tribunal Local encuadró erróneamente el asunto dentro de una controversia de índole municipal, cuando ello no corresponde con la naturaleza del procedimiento especial sancionador (PES). Argumenta que la resolución fundamenta su análisis en un tema de paridad de género en elecciones municipales, cuando en realidad el objeto de la controversia es la posible configuración de VPMRG.

 

4.3.6 Incongruencia externa e interna

Finalmente, la actora señala que la resolución impugnada presenta inconsistencias tanto internas como externas, ya que: [i] confundió la materia del procedimiento al abordarlo desde una perspectiva de elección municipal y paridad de género, cuando el fondo del asunto radica en VPMRG y [ii] se le juzgó desde una identidad de género masculina -que no le corresponde-, lo que derivó en un análisis erróneo y contrario a la realidad de los hechos.

 

4.4. Planteamiento de la controversia

4.4.1 Pretensión. La actora busca que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia de ello se le retire la sanción que se impuso con motivo de la acreditación de la VPRMG que se le atribuye, así como se elimine su registro en el catálogo de personas infractoras.

 

4.4.2 Causa de pedir. A decir de la actora, la resolución impugnada presenta diversas inconsistencias entre las que destacan la incorrecta identificación de la controversia del procedimiento, deficiente análisis del material probatorio, así como una incompleta fundamentación.

 

4.4.3 Controversia. Verificar si en la resolución controvertida presenta las inconsistencias alegadas por la actora, de tal suerte que estas afecten su legalidad y deba de revocarse o bien, de no actualizarse, confirmar la resolución impugnada.

 

4.5. Metodología

En el estudio de la presente sentencia, se priorizará el estudio de la temática de agravio relacionado con que el Tribunal Local incurrió en errores en la identificación de la controversia, lo que habría derivado en una resolución contraria a derecho.

 

De no actualizarse esta cuestión, se continuará con el estudio de los agravios, en los que se dará preferencia al estudio de las manifestaciones relacionadas con la indebida valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal Local, ya que, de ser fundado, podrían ser suficientes para que la actora alcanzara su pretensión.

 

De no advertirse la referida vulneración, se revisará si la determinación de que la actora cometió VPMRG es congruente, exhaustiva y está debidamente fundada y motivada. A la par también se examinará que dicho estudio se haya realizado con perspectiva de género.

 

Lo anterior no causa afectación jurídica alguna, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[18].

 

4.6. Consideraciones de esta Sala Regional

4.6.1. Variación de la controversia

La actora afirma que indebidamente se estudió la denuncia que se presentó en su contra derivado de que el Tribunal Local encuadró la controversia dentro de un tema municipal, que no corresponda a los puntos controvertidos del PES SE/PES/EGPR/208/2024. Por lo que, desde su óptica, lo que debería analizarse como un tema de VPMRG, termina imponiéndole una sanción, con fundamentos de una elección municipal sobre de paridad de género.

 

El agravio es infundado.

 

El Tribunal Local, en su apartado titulado “5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER”, enmarcó la controversia dentro de la revisión sobre los comentarios que supuestamente realizó en la red social “X”.

 

Enseguida, para abordar dicha cuestión elaboró un apartado que denominó “6. MARCO NORMATIVO”, en donde se ubican los párrafos que la actora estiman definen la controversia como parte una temática de paridad de género dentro de un municipio.

 

De la revisión del aludido apartado, esta Sala Regional estima que su pertenencia al marco normativo no es suficiente para actualizar una variación de la controversia.

 

En el apartado “5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER, se hace una referencia precisa a los comentarios en Twitter y se plantea la necesidad de determinar si esos comentarios contienen estereotipos de género o actualizan VPMRG, mientras que en el marco normativo solo detallan principios y normas generales que regulan la VPMRG, sin hacer un análisis directo de cómo esos principios se aplican a los comentarios denunciados o limitan la controversia a estudiar, pues en esta parte de la resolución únicamente se establece la obligación de aplicar perspectiva de género en los juicios y cómo los hechos se ajustan a las disposiciones de la ley y los criterios judiciales aplicables.

 

En ese contexto, debe considerarse que el Tribunal Local fijó la controversia de manera previa a la utilización de los párrafos que señala la actora y la cual resulta correctamente establecida ya que, en primer lugar, el Tribunal Local debía determinar si los comentarios denunciados podían ser atribuidos a la actora y, de ser así, si contenían estereotipos de género o VPMRG que afectaran los derechos político-electorales de la Denunciante.

 

De la revisión de este apartado, contrario a lo que sostiene la actora, no se advierte que la autoridad jurisdiccional haya mencionado en algún momento que iba a revisar temas relacionados con paridad de género en elecciones municipales. De ahí que no resulte válido afirmar que el Tribunal Local haya encuadrado erróneamente el asunto dentro de una controversia de índole municipal.

 

El objeto de la controversia en la resolución que se revisa, conforme al contexto y los hechos denunciados, fue debidamente identificado como la posible configuración de VPMRG a cargo de la actora, de tal suerte que esta Sala Regional concluya que este agravio carece de sustento y, en consecuencia, se califica como infundado, dado que la delimitación de la controversia fue pertinente y adecuado.

 

En ese sentido, si bien las menciones que la actora afirma en su demanda fueron sostenidas por el Tribunal Local en la resolución impugnada son un error evidente, esto no trascendió a su sentido pues contrario a lo que pretende hacer ver la actora, a pesar de tales errores, la controversia que el Tribunal Local dilucidó fue si -en su consideración- la actora había cometido VPMRG o no, cuestión que no se ve impactada de manera trascendente por los referidos descuidos en la redacción de la resolución controvertida

 

4.6.2. Indebida valoración probatoria

¿El Tribunal Local se pronunció respecto a los argumentos de la actora en torno a la validez de las actas elaboradas por la Dirección Jurídica del IEEP?

Sí.

 

La actora sostiene que el Tribunal Local no se pronunció sobre las objeciones que planteó respecto a las actas elaboradas por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP, específicamente sobre su capacidad para certificar, pues desde su óptica, solo tenía facultades de verificación, por lo que -afirma- las pruebas que recabó durante la instrucción son inválidas.

 

Contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal Local explicó que dicha persona tenía la capacidad no solo para verificar, sino también para certificar los actos dentro del marco de su función electoral, lo que incluye la certificación de los enlaces y contenidos que verificó, por lo que este agravio es infundado.

 

En lo que interesa, la referida autoridad jurisdiccional sostuvo que las actas elaboradas por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP eran válidas, en tanto que, conforme al escrito identificado con la clave
SE/DEL-DJ-001/2024[19] fueron realizadas en cumplimiento de la facultad delegada por la Secretaría Ejecutiva del mismo instituto electoral, en ejercicio de las funciones investigadoras y de verificación dentro del procedimiento sancionador.

 

El Tribunal Local aclaró que, aunque la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP no tiene facultades explícitas para dar fe pública, esta surgió con motivo de una delegación, lo que le otorga la capacidad implícita de certificar el contenido de las diligencias realizadas.

 

El Tribunal local explicó que en el documento identificado como SE/DEL-DJ-001/2024 se establece que, con fundamento en el artículo 5-III del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEP, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva tiene la facultad de sustanciar los procedimientos sancionadores y puede delegarla en el personal de la Dirección Jurídica de dicho instituto, especificando que dicha delegación incluye la realización de diligencias o audiencias.

 

El referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 5. Órganos competentes

Son órganos competentes para sustanciar o resolver los procedimientos administrativos sancionadores:

[…]

III. La Secretaría Ejecutiva tiene la facultad de substanciar todas las etapas de los procedimientos regulados por el Código y este Reglamento, la cual podrá en todo momento ser delegada al personal de la Dirección Jurídica.

[…]

 

En esa lógica, explicó que esa delegación, facultaba a la persona encargada de despacho de la referida Dirección Jurídica a realizar -entre otras diligencias- las de verificar si son ciertos determinados actos o hechos de naturaleza electoral.

 

Así, el planteamiento de la actora sobre una supuesta omisión del Tribunal Local de pronunciarse respecto a la validez de las actas elaboradas por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP, por lo que dicho agravio es infundado.

 

Ello, ya que del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local sí se pronunció de forma expresa sobre dicho planteamiento al señalar que las actas cuestionadas fueron realizadas en ejercicio de facultades válidamente delegadas por la Secretaría Ejecutiva, en términos del artículo 5-III del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEP.

 

En ese sentido, el Tribunal Local concluyó que las actas eran válidas y que su contenido, si bien no era concluyente por sí mismo, al ser valorado conjuntamente con otros elementos probatorios, permitía un análisis integral de los hechos.

 

Por tanto, -contrario a lo que sostiene la actora en su demanda- el Tribunal Local sí respondió a sus objeciones y fundó y motivó su decisión conforme a la norma aplicable, razonamientos que la actora no combate ante esta Sala Regional.

 

Ahora bien, en su demanda, la actora señala que tal determinación es errónea porque las diligencias en que se dio fe de la inexistencia de las publicaciones denunciadas -entre otras cuestiones- deberían haber sido realizadas por la Oficialía Electoral del IEEP pues -sostiene- en términos del Reglamento de dicha área, las facultades del personal de dicho instituto para dar fe pública corresponden a la referida oficialía.

 

En esa lógica, en un primer momento es necesario señalar que tanto el ACTA/OE-0161/2024 como el ACTA/OE-266/2024 fueron realizadas -como señala la actora que deberían haber sido efectuadas- por la Oficialía Electoral.

 

En un segundo momento, si bien, la actora tiene razón al afirmar que la Oficialía Electoral del IEEP tiene facultades para dar fe pública en los términos establecidos en su reglamento, ello no implica que otras personas del propio instituto carezcan por ello de facultades para verificar la existencia o inexistencia de ciertas publicaciones en internet.

 

Debe resaltarse que en el caso de la verificación realizada por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP el 16 (dieciséis) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[20], parte de la cual insertó la actora en su demanda[21] no fue realizada por la Oficialía Electoral pues lo que se buscaba con ella no era dar fe específicamente de alguna cuestión en particular sino, como se asentó en el acuerdo de 15 (quince) de mayo previo[22], dicha diligencia se realizó en términos de lo ordenado por el Tribunal Local en el acuerdo plenario de 13 (trece) de mayo de ese mismo año[23].

 

En ese sentido, y como lo explicó el Tribunal Local, las facultades de la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP para realizar dicha diligencia de inspección
-que no fue propiamente una certificación- derivó, además de lo ordenado por el propio tribunal, de la delegación de facultades que la persona secretaria ejecutiva realizó en favor de la referida persona encargada de despacho en el oficio
SE/DEL-DJ-001/2024 en que le facultó para realizar las diligencias necesarias para la instrucción de los procedimientos sancionadores; de la ahí lo infundado del agravio de la actora.

 

Ahora bien, al momento de la valoración probatoria, el Tribunal Local explicó que las pruebas técnicas, si bien por sí solas no eran concluyentes, al valorarlas con otros elementos de prueba permitían un análisis exhaustivo de los hechos denunciados; de tal suerte que su actuación no fue parcial ni tendenciosa, sino que fue en cumplimiento y acorde a la obligación de investigar los hechos que tiene el IEEP, de ahí lo infundado del agravio.

 

¿El Tribunal Local valoró adecuadamente las actas que realizó el IEEP y las pruebas técnicas?

.

 

Con relación a esta temática el agravio principal de la actora es que el Tribunal Local no precisó de manera clara las actas que fueron consideradas en su resolución, mencionando solo las fechas en que se ordenaron, pero sin detallar su relevancia en el caso.

 

ACTA/OE-0161/2024[24]

Al respecto, la actora explica que, si bien el objetivo de la diligencia era verificar los enlaces señalados como evidencia, según el contenido de esta acta, no había contenido disponible, por lo que tampoco se pudieron comprobar las imágenes denunciadas.

 

Así, dado que en la diligencia no se pudo autenticar el contenido de los enlaces denunciados, estima que no hay forma de relacionar algún tipo de contenido con las publicaciones denunciadas y, por tanto, considera que esto se contradice con lo expuesto por el Tribunal Local en la resolución impugnada.

 

Adicionalmente, estima contradictorio que si la audiencia de pruebas y alegatos de 23 (veintitrés) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) quedó sin efectos así como todas sus constancias (sic.), su contestación y las actas que objetó
-ACTA/OE-0161/2024 y el acta circunstanciada de la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP de 9 (nueve) de abril de ese mismo año- el Tribunal Local haya utilizado esa documentación [la cual afirma es inválida] para tener por acreditadas las conductas denunciadas.

 

El agravio es infundado.

 

De la revisión del acuerdo plenario que el Tribunal Local emitió el 13 (trece) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[25] se desprende que dejó sin efectos la audiencia de 23 (veintitrés) de abril de ese mismo año.

 

Destaca que al remitir nuevamente el expediente al IEEP para que realizara diligencias para mejor proveer también ordenó el emplazamiento a las partes involucradas con todas las constancias que integraran el expediente y, hecho esto desahogara nuevamente la audiencia.

 

La reposición del emplazamiento tiene como finalidad asegurar que las partes involucradas (en este caso, la Denunciante) hayan sido debidamente notificadas de los actos procesales y tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. La ausencia de un emplazamiento adecuado puede generar una vulneración al derecho a una debida defensa, pues las partes pueden no estar al tanto de las actuaciones realizadas en su contra.

 

Esto se debe a que una actuación procesal sin emplazamiento adecuado impide que las partes ejerzan sus derechos en el marco de la audiencia y en la práctica de pruebas. Por lo tanto, las diligencias realizadas que no contaron con un emplazamiento correcto, deben ser consideradas inválidas, ya que no se ha garantizado el derecho de audiencia ni la posibilidad de una debida defensa.

 

En este contexto, cuando el emplazamiento se da por nulo, todas las actuaciones posteriores que derivan del mismo deben considerarse igualmente sin valor.

 

En el caso, lo anterior implica que cuando el Tribunal Local dejó sin efectos la audiencia de 23 (veintitrés) de abril y ordenó la devolución del expediente al IEEP para una correcta integración y reposición del emplazamiento, en vía de consecuencia, tal y como sostiene la actora también declaró inválidas las actuaciones que se hubieran realizado con posterioridad a este más no así las que el IEEP realizó en la fase de investigación previa al emplazamiento de la Denunciada [actora de este juicio] cuando desplegó las acciones que consideró pertinentes para investigar de manera preliminar las publicaciones contenidas en la denuncia contra la actora.

 

Esto implica que el ACTA/OE-0161/2024, contrario a lo que sugiere la actora, no debe de considerarse inválida con motivo de la reposición del emplazamiento en el PES, pues tal acta fue realizada el 6 (seis) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) fecha anterior al emplazamiento que el Tribunal Local ordenó reponer -que había sido realizado el 19 (diecinueve)[26] de abril de ese mismo año- de tal suerte que no es incongruente que el Tribunal Local haya emitido pronunciamiento de esta en la emisión de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, la referida autoridad jurisdiccional valoró esta acta como documental pública, con pleno valor probatorio conforme al artículo 358-I.a) del Código Local, la cual estimó, tiene pleno valor probatorio respecto a su contenido, lo cual se comparte por esta Sala Regional, en tanto que, como bien refirió, las actas y los documentos certificados por el IEEP, al ser elaborados por la autoridad electoral, en el ejercicio de sus funciones, es conforme a derecho que se valoren de esta forma. De ahí lo infundado de los agravios.

 

No pasa inadvertido el argumento de la actora en que cuestiona la validez del ACTA/OE-0161/2024 con base en la afirmación de que no se verificaron correctamente las imágenes denunciadas y afirmando que tales imágenes no existían en los enlaces verificados, lo cual se asentó en dicha acta que reflejó la inexistencia de dichos contenidos.

 

Si bien es cierto que la diligencia mencionada únicamente se limitó a describir el contenido de los enlaces denunciados, el Tribunal Local dejó claro que la diligencia realizada tuvo como efecto constatar si se encontraba disponible el contenido denunciado, lo que no sucedió, certificándose en consecuencia la inexistencia de las publicaciones denunciadas.

 

Por lo tanto, no puede considerarse que el Tribunal Local haya cometido un error al fundamentar su resolución con base en dicha diligencia, ya que la misma fue realizada conforme a derecho y refleja adecuadamente los hechos en el contexto de la verificación de los enlaces.

 

ACTA/OE-0266/2024[27]

La actora alega que el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse respecto de las objeciones que presentó respecto a las pruebas incluidas en el acta en comento durante la segunda audiencia de pruebas y alegatos -11 (once) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[28]-.

 

Refiere que dichas objeciones explicaban que, pese a los esfuerzos del IEEP para verificar los enlaces denunciados en las redes sociales, se constató que no existía contenido en las direcciones electrónicas proporcionadas en la denuncia, debilitando en el caso la base probatoria para acreditar las conductas denunciadas.

 

El agravio es infundado.

 

En el escrito que la actora presentó el 11 (once) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) se desprende que alegó que las actas levantadas por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP son ilegales, pues las facultades que tiene delegadas no incluyen la capacidad de certificar, sino solo de elaborar y suscribir acuerdos de sustanciación y realizar diligencias de investigación y verificación. Lo que, desde su óptica tiene como resultado que las actas sean inválidas y no puedan ser valoradas como prueba en el PES.

 

Argumenta que las actas de verificación realizadas sobre los enlaces denunciados, y las vinculadas a la red social “X”, no mostraron la existencia de los contenidos mencionados en la denuncia. Además, señaló que en las verificaciones realizadas por el IEEP, los enlaces no tenían contenido, lo que debilita la base probatoria de la denuncia.

 

Por último, argumentó que la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP excedió sus funciones al realizar juicios de valor sobre hechos que deberían ser evaluados únicamente por la autoridad resolutora [el Tribunal Local], por lo que solicitó el desechamiento del procedimiento, argumentando que la denuncia carece de pruebas válidas y que las actas realizadas por la autoridad son ilegales e insuficientes para sustentar una sanción.

 

Ahora bien, de la revisión minuciosa de dicho escrito esta Sala Regional advierte que las temáticas que expuso en el mismo en ningún momento van dirigidas a controvertir el contenido del ACTA/OE-0266/2024.

 

Por su parte, del apartado 7.2 CONTESTACIÓN A SU OBJECCIÓN DE PRUEBAS de la resolución impugnada, se desprende que el Tribunal Local se pronunció de manera genérica sobre el contenido de las objeciones que la actora presentó en el escrito de 11 (once) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), y si bien es cierto que no hay ningún pronunciamiento respecto a alguna réplica o inconformidad relacionada con el acta en estudio esto se encuentra justificado ya que, como se expuso, en su momento la actora no hizo valer alguna en particular o de manera directa que mereciera una contestación o confronta de manera específica, como ahora pretende hacer valer.

 

Adicionalmente, la actora también sostiene que la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP actuó fuera de sus facultades al hacer juicios de valor en las diligencias que realizó, las que únicamente competen al Tribunal Local como autoridad resolutora, basándose en elementos de convicción relativos a los perfiles de redes sociales de Elsa Bracamonte.

 

A este respecto debe reiterarse que el acta circunstanciada realizada el 16 (dieciséis) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) en el procedimiento SE/PES/AGPR/208/2024[29] en que la referida persona realizó una verificación de diversos perfiles en redes sociales es una actividad que derivó de una orden que dio del Tribunal Local en el acuerdo plenario de 13 (trece) de mayo de ese mismo año emitido en el asunto especial
TEEP-AE-031/2024[30].

 

Así, considerando la orden dada por el Tribunal Local y lo acordado por la propia persona a cargo del despacho de la Dirección Jurídica del IEEP el 14 (catorce) de mayo del año pasado[31] es evidente que dicha diligencia de verificación de diversos perfiles en redes sociales se hizo como parte dentro del proceso de investigación del PES.

 

Además, dicha verificación no implicó juicios de valor, sino una revisión de la existencia o inexistencia de diversos perfiles en términos de lo ordenado por el Tribunal Local.

 

En ese contexto, referir que se advierte una coincidencia entre ciertos perfiles de cuentas en redes sociales fueron afirmaciones que realizó la persona encargada del despacho de la Dirección Jurídica del IEEP justamente para cumplir lo ordenado por el Tribunal Local; esto es:

Por lo tanto, lo procedente es remitir el expediente que integra el presente Procedimiento Especial Sancionador a la autoridad instructora, a efecto de que:

1.      Realice diligencias para mejor proveer que más adelante se indicarán y, por tanto;

[…]

B. Inspecciones

1. Con el fin de buscar coincidencias o vínculos con los datos de registro de la cuenta de Twitter, se ORDENA que se inspeccione, de manera enunciativa y no limitativa el uso de otras plataformas como lo es -Facebook y/o Instagram a nombre de la denunciada, y posterior a ello, se requiera a META PLATFORMS, INC, […]

2. Así como se ordena inspeccionar las redes sociales, con el fin de buscar coincidencias o vínculos con los datos de registro e imágenes usadas en la cuenta de Twitter, y detallar cada una de ellas, lo cual deberá constar mediante acta circunstanciada.

 

Así, la manifestación en la que señala que hubo un exceso en las funciones en las diligencias de verificación no es correcta, ya que la actuación de la autoridad instructora estaba dentro de sus facultades y se realizó atendiendo a una orden expresa del Tribunal Local.

 

De ahí que, contrario a lo que manifiesta en su demanda, no existe la omisión que le atribuye al Tribunal Local de contestar sus objeciones respecto de esta acta ya que de su segundo escrito de alegatos no presentó alguna. De ahí lo infundado de su alegación.

 

Acta de 5 (cinco) de abril 2024 (dos mil veinticuatro)[32]

Con relación a esta acta, la actora también se queja de que el Tribunal Local realizó una indebida valoración toda vez que no se pronunció de las objeciones que hizo de esa acta, atendiéndolas indebidamente como si las hubiera realizado para controvertir el acta ACTA/OE-0161/2024.

 

El agravio es infundado.

 

Del análisis del escrito que la actora presentó el 23 (veintitrés) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)[33], se desprende que solicitó el desechamiento de la denuncia porque a esta no se adjuntaron pruebas que la vinculen con los actos de VMPRG que se le atribuyen.

 

Particularmente, objetó la legalidad del acta de verificación levantada por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEP, en cumplimiento al punto octavo del acuerdo de fecha 5 (cinco) de abril del 2024 (dos mil veinticuatro), argumentando que carece de las facultades necesarias para certificar el contenido de las imágenes relacionadas con la denuncia.

 

Esto pues, a su consideración dicha persona solo tiene la facultad de elaborar y suscribir acuerdos de sustanciación dentro de los procedimientos sancionadores, así como de realizar diligencias de investigación y verificación, pero no la de certificar el contenido de las imágenes.

 

De la lectura de la resolución impugnada, se desprende que en el apartado “4. DEFENSA DE LA DENUNCIADA” en el rubro “primer escrito”, el Tribunal Local tenía muy bien identificadas las objeciones que presentó la actora en este escrito al describirlo y de las cuales se advierte que son en contra del acta en estudio.

 

De igual forma en el diverso “7.2 CONTESTACIÓN A SU OBJECCIÓN DE PRUEBAS” la referida autoridad jurisdiccional sí le aclara que la persona encargada de despacho no tiene facultades explícitas para certificar, sino que su facultad de verificación dentro de la función electoral -en términos del artículo 5-III del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEP-implica, en la práctica, una capacidad para certificar los hechos que se verifican.

 

En este sentido, el acta de verificación del 5 (cinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) resulta válida como documento público, ya que fue realizada en cumplimiento a la delegación de facultades otorgada por la persona secretaria ejecutiva del IEEP, por lo que, como ya se ha explicado, la verificación del contenido fue una diligencia legalmente realizada en el ejercicio de la facultad delegada.

 

En consecuencia, el Tribunal Local desestimó el agravio sobre la ilegalidad del acta circunstanciada, argumentando que las diligencias realizadas por el IEEP fueron idóneas y proporcionales al caso, de ahí que no exista la falta de pronunciamiento que alega la actora.

 

* * *

Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Local sí hizo referencia a las actas específicas a las que se refería, que se levantaron como parte del proceso de investigación y detallan la verificación del enlace de la red social X vinculado a la actora y el de la cuenta @CapitalPueblaMx donde el perfil denunciado y cuyo uso se le adjudica a la actora participaba activamente.

 

En la resolución impugnada, el Tribunal Local consideró que derivado de varias diligencias de investigación advertía que si bien el perfil denunciado no estaba disponible en el momento de la verificación del contenido de las publicaciones denunciadas, se había realizado una indagación exhaustiva utilizando otros medios y plataformas, de lo que fue posible corroborar que el perfil denunciado era de la actora, ya que se advertían similitudes entre las fotos de perfil utilizadas por la actora en otras redes sociales con el denunciado, lo que le permitió desprender que se trataba de la misma persona.

 

A consideración del Tribunal Local, dichas investigaciones ayudaron a establecer una conexión entre la existencia de las publicaciones y el perfil de la actora, toda vez que esta no presentó pruebas suficientes para desvirtuar su autoría y demostrar que no tenía relación con el perfil denunciado.

 

Ahora bien, respecto de la acreditación de los hechos denunciados, de la revisión de la documentación que integra el expediente, particularmente de las actas que se elaboraron durante la instrucción del PES se advierte lo siguiente:

 

La primera diligencia corresponde a un acta circunstanciada levantada en cumplimiento al punto octavo del acuerdo del 5 (cinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)[34]. Esta diligencia tuvo como objetivo autentificar los enlaces electrónicos en los que se incluyen comentarios y publicaciones de Elsa Bracamonte y Grace Palomares.

 

Las publicaciones contenían declaraciones despectivas y ofensivas, dirigidas a varias figuras políticas, entre ellas, la Denunciante. Estas manifestaciones incluían acusaciones y expresiones vulgares, como el uso del término puta dirigido a la Denunciante. Los comentarios realizados por la actora incluyen los siguientes:

 

“¡La puta por favor novia es para una mujer decente!”

 

“Ojalá las personas razonen y no le den el voto a esta tranfuga prostituta política no merece más que escupitajos por lo miserable que es esta mujer Graciela Palomares.” (sic)

 

“Total, la señora se ha vestido de muchísimos colores, cínica, -a lado un Emoji- desvergonzada y miserable NO CONOCES LA PALABRA DIGNIDAD desgraciada ojalá no ganes.”

 

“La señora Grace Palomares que ha transitado por cinco partidos hace dos semanas aún quería ser la candidata a gobernadora de MC, el sobrino de Mario Marín José Luis García Parra, alias el Choco, EL PRIISTA Figueroa, la exalcaldesa corrupta Claudia Rivera, y un montón más.”

 

“Al precioso se las presto y a quien se deje, no deberían darle ningún puesto a sexo servidoras, si se les quiere apoyar que las pongan en nómina de alguna secretaria y mejor que les paguen ahí un salario, porque no miden el daño social que le hacen al pueblo este tipo de señoras.” (sic)

 

En la segunda diligencia, se levantó un acta circunstanciada de verificación y certificación de la existencia y contenido de 4 (cuatro) enlaces electrónicos[35]. Este procedimiento se realizó en cumplimiento al acuerdo del 6 (seis) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), donde se constató que al ingresar los enlaces electrónicos denunciados, no se observó contenido disponible.

 

La tercera diligencia se refiere a un acta circunstanciada de verificación y certificación de la existencia y contenido de un enlace electrónico[36], en cumplimiento al acuerdo del 17 (diecisiete) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), con relación al memorándum IEE/SE3220/2024.

 

Este procedimiento consistió en verificar el contenido del enlace, que resultó ser un tuit de la cuenta @CapitalPueblaMx, el cual contenía comentarios y menciones a personas involucradas en el proceso electoral. Durante la verificación, se realizó la captura de pantalla del contenido del enlace.

 

En lo que respecta a la cuarta diligencia, corresponde a una diligencia realizada por la Dirección Jurídica del IEEP para verificar el contenido de una publicación de la red social X[37]. En este caso, se verificó un tuit relacionado con la cuenta @CapitalPueblaMx.

 

El objetivo fue desahogar la información contenida en el enlace y verificar si la publicación fue reposteada o comentada por otras personas. El acta detalla las imágenes y textos de la publicación, que incluyen descalificaciones y agresiones verbales realizadas por Elsa Bracamonte.

 

Ahora bien, con relación a esta temática el agravio principal de la actora es que el Tribunal Local no precisó de manera clara las actas que fueron consideradas en su resolución, mencionando solo las fechas en que se ordenó su realización, pero sin detallar su contenido ni su relevancia en el caso.

 

De la revisión de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Local sí hizo referencia a las actas que se levantaron como parte del proceso de investigación, detallando su contenido y explicando cómo fueron utilizadas para corroborar la existencia de los comentarios denunciados en redes sociales.

 

No pasa inadvertido que la actora sostiene que el Tribunal Local no se pronunció sobre las objeciones que planteó respecto a las actas elaboradas durante el proceso; sin embargo, este señalamiento es impreciso, pues como se expuso y detalló previamente, el Tribunal Local sí abordó y rechazó sus objeciones. Explicó que las actas fueron parte de la investigación y que se utilizaron correctamente dentro del marco legal para verificar la existencia de los comentarios denunciados.

 

De ahí que la falta de pronunciamiento sobre estas objeciones durante la valoración probatoria de las documentales realizadas durante la instrucción del PES se considere infundada.

 

Esto, sin que pase inadvertida la manifestación de la actora en que afirma que al momento de los hechos denunciados no era funcionaria pública, ni dirigente de partido político, y que no tenía control sobre los enlaces mencionados.

 

No obstante ello, el Tribunal Local le explicó que, en su labor de investigación, el IEEP realizó diligencias exhaustivas para verificar los enlaces denunciados, incluyendo otros enlaces. Diligencia que no solo se limitó al contenido directo, sino que también consideró las publicaciones y la autoría de los mismos, estableciendo la conexión entre los hechos denunciados y la actora, incluso bajo su afirmación de no tener control sobre dichos enlaces y su precisión de no pronunciarse sobre otros enlaces porque no se le requirió específicamente.

 

Lo anterior, sin que tenga relevancia su calidad como servidora pública o como ciudadana al momento de los hechos denunciados. De ahí que sus manifestaciones no desvirtúan el trabajo de verificación realizado por el IEEP, ni las conclusiones del Tribunal Local, que validaron las diligencias efectuadas en relación con los enlaces vinculados a la actora.

 

¿El Tribunal Local fue omiso en valorar la prueba presuncional?

No.

 

La prueba presuncional es un tipo de prueba que, en el ámbito jurídico, se utiliza para llegar a la deducción de hechos mediante la interpretación de indicios o circunstancias relacionadas con los mismos que permite hacer una inferencia sobre un hecho.

 

Su valoración, implica un razonamiento lógico a partir de un hecho conocido para llegar a otro hecho desconocido. Es decir, se infiere la existencia de un hecho a partir de otro o varios hechos que, aunque no lo prueban de forma directa, permiten suponerlo con cierta certeza.

 

Así, la presunción legal es aquella que está expresamente establecido en la ley y se refiere a aquellas conclusiones establecidas por la ley, que permiten inferir ciertos hechos a partir de otros hechos establecidos de manera indiscutible; mientras que la presunción humana, se refiere a un tipo de inferencia lógica que hace la persona juzgadora a partir de hechos probados o conocidos para deducir otros hechos que no han sido demostrados directamente.

 

A diferencia de la presunción legal, la presunción humana no está estipulada de forma fija en la ley y se basa en el razonamiento humano, por lo que está sujeta a criterios de razonabilidad y lógica que se construye mediante una cadena de indicios, utilizando las máximas de la experiencia y descartando otras posibles explicaciones que no concuerden con los indicios reunidos.

 

La discrepancia entre ambas presunciones radica en que la presunción legal tiene carácter obligatorio y no se puede desvirtuar fácilmente, mientras que la presunción humana depende del juicio quien juzga y está abierta a la interpretación razonable de los indicios presentados en el caso.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis XI.2o.C.5 C (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. AL NO ESTAR REGLAMENTADA SU INTEGRACIÓN EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ACUDIRSE A LA DOCTRINA[38].

 

El agravio es infundado. La actora alega que no se valoró adecuadamente la prueba presuncional, lo que a su juicio la colocó en un estado de indefensión. Al respecto, el Tribunal Local, al momento de valorar la prueba presuncional, consideró su naturaleza especial, distinguiendo entre la presunción legal y humana.

 

Aunque la actora sostiene que no se hizo una inferencia lógica sobre las publicaciones denunciadas, la autoridad jurisdiccional sí realizó un análisis integral de los elementos probatorios disponibles, y concluyó que las diligencias realizadas por el IEEP tienen pleno valor probatorio.

 

El Tribunal Local destacó que, aun cuando no se pudo certificar directamente el contenido de los enlaces denunciados, el IEEP llevó a cabo una investigación exhaustiva, con la colaboración de la Policía Cibernética y Meta Platforms, lo que permitió obtener indicios suficientes sobre la existencia de las publicaciones y su relación con la cuenta denunciada.

 

En cuanto al señalamiento de que no se realizó una inferencia lógica adecuada, el Tribunal Local, al integrar la prueba presuncional, sí valoró de manera coherente los hechos base y los hechos consecuencia.

 

La inferencia se realizó a partir de los indicios que vincularon las cuentas de redes sociales con la actora, quien, a juicio del Tribunal Local, no refutó de manera convincente su relación con las publicaciones, ni presentó elementos que desvirtuaran los hechos establecidos.

 

Así, toda vez que, contrario a lo que sostiene la actora, el Tribunal Local sí valoró integralmente las pruebas presentadas, tomando en cuenta no solo las pruebas documentales y técnicas, llevando a cabo un ejercicio que evidencia que también las valoró de manera presuncional, no se vulneró el derecho a la defensa de la actora.

 

Adicionalmente, la actora sostiene que el Tribunal Local no valoró adecuadamente esta prueba, ya que -afirma- no realizó una inferencia lógica adecuada sobre las publicaciones denunciadas; sin embargo, este argumento es infundado.

 

Contrario a lo que expone, el Tribunal Local, a lo largo de la resolución impugnada, realizó un análisis completo y detallado de los hechos, construyendo una cadena de indicios que permitieron inferir la existencia de las publicaciones denunciadas, utilizó las máximas de la experiencia para valorar los indicios recabados durante la investigación y así, pese a que durante la investigación no se pudo certificar de manera directa el contenido de los enlaces denunciados, la investigación realizada sí proporcionó elementos suficientes para tener certeza respecto de la existencia de las publicaciones denunciadas y que estas son autoría de la actora. Se explica.

 

Durante la investigación, se realizaron diversas diligencias, las cuales ya fueron detalladas previamente por haber sido controvertidas por la actora y cuya validez ha sido establecida, acorde con lo ya estudiado.

 

Adicionalmente del anexo del oficio SSP/DGAJ/SDCT/006959/2024[39] emitido por la persona directora de Servicios Técnicos de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Puebla, se desprende que si bien la cuenta señalada en la denuncia, desde la que se afirmó se hicieron las publicaciones denunciadas no existía al momento en que la referida secretaría respondió el requerimiento, con el nombre de la actora encontró la siguiente cuenta en la red social “X”: @Elsabracamonte6.

 

Posteriormente, en cumplimiento al punto de acuerdo tercero inciso a) del acuerdo de fecha 15 (quince) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[40], se realizó un acta con la finalidad de verificar en las páginas oficiales de las redes sociales “Instagram”, “Facebook”, “Tik Tok” y “YouTube”, si existen cuentas registradas con el nombre “Elsa María Bracamonte González” y/o la persona usuaria @BracamonteElsa.

 

En lo que interesa, se desprende que, en relación con la red social “Instagram” se encontró una persona usuaria que se hace llamar ElsaBracamonte.oficial[41].

 

Lo anterior es relevante, porque es un hecho notorio[42] que en el perfil “X” del Gobierno de Puebla [@Gob_Puebla] hay una publicación del 12 (doce) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) de la que se desprende que la cuenta oficial de la actora mientras fue servidora pública es @ElsaBracamonte6.

 

De igual forma es un hecho notorio que desde esa cuenta [@ElsaBracamonte6], la actora difundió un comunicado con motivo de su salida de la Secretaría de Movilidad y Transporte el 9 (nueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), y al final de este precisó los nombres de usuaria que maneja en diversas redes sociales. Destaca el nombre de usuaria que menciona en la red social “Instagram” [ElsaBracamonte.oficial], el cual es coincidente con el que señaló el IEEP en su acta de 21 (veintiuno) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[43].

 

 

Ahora bien, en dicho perfil de Instagram -que se cita como hecho notorio-, hay diversas publicaciones de diversos temas, en las cuales destaca que, en la parte inferior, se precisan las redes sociales de la persona titular de dicho perfil [que es la actora]. Se ejemplifica.

 

 

Dichos nombres de usuaria se replican en varias publicaciones, destacando que el que se señala para Twitter (ahora “X”) es coincidente con el perfil al cual se atribuyen las publicaciones denunciadas.

 

En ese contexto, si bien no se pudieron revisar las manifestaciones denunciadas directamente del perfil o enlaces denunciados pues en la fecha en que se intentó realizar la certificación respectiva dicho perfil había dejado de existir, lo cierto que es que tanto la existencia de las publicaciones denunciadas como la de -consecuentemente- el perfil desde las que se hicieron, se corroboró a partir de las diversas diligencias que el IEEP realizó en los perfiles con los que había interactuado y, posteriormente a partir de los elementos que recabó esta autoridad durante la investigación, pudo arribar a la conclusión de que correspondía a la actora. Se ilustra:

Diligencia

 

Acta circunstanciada levantada en cumplimiento al punto octavo del acuerdo de fecha 5 (cinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), emitido dentro del expediente al rubro citado[44].

La diligencia tiene como objetivo autentificar los enlaces electrónicos en los cuales se incluyen comentarios y publicaciones de Elsa Bracamonte y Grace Palomares.

Las publicaciones contenían declaraciones despectivas y ofensivas dirigidas a varias figuras políticas, entre ellas Grace Palomares, Sergio Salomón Céspedes, y Zatarain Leal.

 

Estas publicaciones incluían acusaciones graves y expresiones vulgares, como el uso del término "puta" dirigido a Palomares.

 

En lo que interesa se desprende que hay publicaciones en las que la actora realizó los siguientes comentarios:

 

“¡La puta por favor novia es para una mujer decente!”

 

 

“Ojalá las personas razonen y no le den el voto a esta tranfuga prostituta política no merece más que escupitajos por lo miserable que es esta mujer Graciela Palomares” (sic.)

 

“Total, la señora se ha vestido de muchísimos colores, cínica, -a lado un Emoji- desvergonzada y miserable NO CONOCES LA PALABRA DIGNIDAD desgraciada ojalá no ganes”

 

 

“La señora Grace Palomares que ha transitado por cinco partidos hace dos semanas aún quería ser la candidata a gobernadora de MC, el sobrino de Mario Marín José Luis García Parra, alias el Choco, EL PRIISTA Figueroa, la ex alcaldesa corrupta Claudia Rivera, y un montón más”

 

“Al precioso se las prestó y a quién se deje, no deberían darle ningún puesto a sexo servidoras, si se les quiere apoyar que las pongan en nómina de alguna secretaria y mejor que les paguen ahí un salario, porque no midan el daño social que le hacen al pueblo este tipo de señoras”.

 

 

Acta circunstanciada de verificación y certificación de la existencia y contenido de 4 (cuatro) enlaces electrónicos, desahogada en cumplimiento al acuerdo de 6 (seis) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), con relación al memorándum
IEE/SE-1717/2024[45].

ACTA/OE-161/2024.

Realizada para la verificación y certificación de la existencia y contenido de 4 (cuatro) enlaces electrónicos, en la que la que se hizo constar que al teclear en la barra de navegación los enlaces electrónicos denunciados no se advirtió algún contenido.

Acta circunstanciada de verificación y certificación de la existencia y contenido de 01 (un) enlace electrónico, desahogada en cumplimiento al acuerdo de fecha 17 (diecisiete) de mayo del año 2024 (dos mil veinticuatro), con relación al memorándum IEE/SE3220/2024[46].

 

 

 

ACTA/OE-266/2024.

El procedimiento consistió en ingresar al enlace electrónico proporcionado y verificar si el contenido estaba disponible, con el objetivo de certificar su existencia.

 

Durante el proceso, se realizó la captura de pantalla del contenido del enlace, en este caso, un tuit de la cuenta @CapitalPueblaMx, que contenía diversos comentarios y menciones a personas relacionadas con el proceso electoral.

 

La verificación incluyó la revisión de las imágenes y textos dentro del tuit, como comentarios ofensivos y políticos.

 

En lo que interesa, se constata la existencia del siguiente comentario denunciado.

 

Acta circunstanciada levantada en cumplimiento al punto de acuerdo tercero inciso c) del acuerdo de fecha 15 (quince) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), emitido dentro del expediente al rubro citado[47].

Que corresponde a una diligencia realizada por la Dirección Jurídica del IEEP para verificar el contenido de una publicación de la red social X, específicamente el enlace relacionado con un tuit de la cuenta @CapitalPueblaMx.

 

La diligencia tuvo como objetivo desahogar la información contenida en dicho enlace y verificar si se reposteó o comentó. El acta detalla las imágenes y textos del enlace, incluyendo declaraciones de diversas personas usuarias en torno a personas involucradas en el proceso electoral, específicamente el realizado por Elsa Bracamonte, quien realizó descalificaciones y agresiones verbales.

 

 

Se verificó si estas publicaciones fueron compartidas o comentadas por otras personas usuarias, incluyendo algunos mensajes de apoyo y otros de ataque.

 

De lo anterior, como explicó el Tribunal Local, es posible llegar a la convicción de que las manifestaciones denunciadas sí existieron, pues esto fue corroborado en diversas diligencias que realizó el IEEP en los perfiles de las personas o páginas con las que el perfil denunciado fue interactuando. Del cuadro que antecede se aprecian esas diligencias y su verificación de manera pormenorizada.

 

En la diligencia del 5 (cinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), se autenticaron enlaces que contenían expresiones despectivas y ofensivas dirigidas a la Denunciante incluían términos graves como “puta” y otras acusaciones y aunque en una de las diligencias posteriores, en la que se verificaron 4 (cuatro) enlaces electrónicos, no se encontró contenido en algunos de ellos, se certificó la existencia de otros enlaces, especialmente el tuit de la cuenta @CapitalPueblaMx, que contenía comentarios agresivos y políticos, incluyendo descalificaciones claras del perfil de Elsa Bracamonte hacia otras figuras públicas.

 

Además, se verificó si estas publicaciones fueron reposteadas o comentadas por otras personas usuarias, lo que refuerza la autenticidad de los comentarios denunciados. Con base en las actas de verificación y la revisión exhaustiva de los contenidos, se concluye que las publicaciones sí existieron y correspondían a la actora, como se pudo corroborar en el proceso de investigación llevado a cabo por el IEEP.

 

Esto, sin que de la revisión de la investigación se desprenda que la actora, en algún momento negara o desconociera ser titular del nombre de usuaria de la red social de “Instagram”; incluso en su demanda señala que si bien negó que el correo con el que se creó la cuenta de Facebook fuera de su titularidad e indicó que no lo controla, también reconoció que no se pronunció respecto de los demás enlaces que se verificaron en la diligencia realizada el 21 (veintiuno) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[48], porque no se le requirió.

 

De este modo, al integrar la prueba presuncional, el Tribunal Local sí tomó en cuenta tanto los hechos base como los hechos consecuencia, realizando una inferencia lógica y coherente a partir de los indicios disponibles, para concluir tanto la existencia de las publicaciones denunciadas -la cual es evidentísima aunque no constaran en los links insertos en la denuncia- como que ella era la responsable del perfil desde el cual se publicaron, lo que se acredita con las demás diligencias realizadas por el IEEP.

 

En ese sentido, si bien es cierto que los links denunciados e incluso el perfil desde el que se hicieron no existían cuando el IEEP comenzó a hacer las diligencias para su verificación, está acreditada tanto la existencia de las publicaciones denunciadas (que fueron realizadas desde dicho perfil y en los links que habían dejado de existir pero está acreditado que existieron) como la existencia del perfil denunciado desde el que se hicieron las referidas publicaciones. Perfil o cuenta de usuaria que incluso fue indicada por la propia actora en su cuenta de Instagram.

 

Si bien, lo ideal sería contar con elementos mucho más robustos en la integración de las investigaciones que realizan las autoridades administrativas electorales al instruir los PES en que se acusa la comisión de VPMRG, en el caso, como atinadamente sostuvo el Tribunal Local, del cúmulo de diligencias y pruebas que hay en el expediente es posible llegar a la plena convicción de que las publicaciones denunciadas existieron, que fueron hechas desde un perfil o cuenta de X (antes Twitter) que desapareció y que dicha cuenta sí era manejado por la actora.

 

En este caso cobran especial relevancia las diligencias realizadas en un primer momento por el IEEP y las que realizó posteriormente por instrucciones del propio Tribunal Local pues como ha quedado evidenciado, el perfil o cuenta desde el que se hicieron las publicaciones denunciadas había dejado de existir, lo que no implica que no hubiera existido.

 

Así, el cúmulo de diligencias realizados buscaron llegar al conocimiento de la verdad respecto de los hechos denunciados, lo que es de principal trascendencia tratándose de publicaciones que fueron denunciadas como constitutivas de VPMRG y en atención a las obligaciones del Estado de prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres en términos del artículo 1° de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En esa lógica, y ante la facilidad con que ese tipo de publicaciones y perfiles o cuentas pueden ser eliminadas, la realización de las diligencias referidas permitió reconstruir los actos denunciados y verificar la titularidad de la cuenta en comento a fin de evitar la impunidad y garantizar a la víctima un derecho real y efectivo de acceso a la justicia.

 

4.6.3. Indebida fundamentación y motivación

Marco jurídico aplicable

Fundamentación y motivación

La exigencia del artículo 16 de la Constitución General dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[49].

 

Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

 

La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

 

Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir el mandato del artículo 16 de la Constitución General, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[50].

 

Congruencia

Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes.

 

De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[51].

 

Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que: [i] otorguen más o menos de lo pedido, [ii] concedan una cosa distinta a la solicitada y [iii] omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente, o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.

 

Caso concreto

¿Fue correcto que el Tribunal Local determinara que la actora cometió VPMRG contra la Denunciante?

Sí.

Marco jurídico

Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMRG[52]

Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos contra quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.

 

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

 

En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra las candidatas y servidoras públicas electas popularmente implican VPMRG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

 

No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

 

Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[53] y la Primera Sala de la Suprema Corte[54], tal es el caso de la Denunciante quien, en el momento en que se emitieron las manifestaciones que considera actualizan VPMRG en su contra, aspiraba a un cargo de elección popular.

 

Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población[55].

 

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.

 

Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

 

Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier persona candidata (cuando la crítica se da dentro del proceso electoral); además, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

 

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución General[56].

 

A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte indica:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas[57].

(énfasis añadido)

 

En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución General; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[58].

 

En efecto, la referida Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

 

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

 

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMRG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[59].

 

En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares[60].

 

Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia[61]:

Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

 

También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la VPMRG[62]) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

A ese respecto, el citado protocolo también precisa que la VPMRG, muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada, de manera que puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

 

Cabe señalar que en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres y las personas de otros géneros se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

 

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.

 

Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual[63].

 

Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.

 

En ese sentido, para poder analizar si un mensaje contiene estereotipos de género, resulta relevante la metodología desarrollada en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[64], en la cual se señala que para determinar cuándo se está en presencia de expresiones con lenguaje sexista, discriminatorio o que contiene estereotipos de género es necesario: [1] establecer el contexto en que se emite el mensaje; [2] precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género; [3] señalar cuál es la semántica de la palabra; [4] definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos y costumbres, así como regionalismos del lenguaje, entre otras cuestiones y, [5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres.

 

Cabe señalar, que la Sala Superior[65] determinó que para acreditar la existencia de VPMRG dentro de un debate político se debe analizar si las expresiones u omisiones reúnen los siguientes elementos -mismos que como se ha reseñado previamente fueron analizados por el Tribunal Local al emitir la resolución controvertida-:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas que son superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular y/o un grupo de personas.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Por tanto, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden ya sea en eventos públicos o privados, redes sociales u otros medios de comunicación.

 

Como se advierte, la legislación y la norma nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.

 

Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMRG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.

 

Libertad de expresión y redes sociales[66]

Los artículos 6° y 7° de la Constitución General, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, y señalan que no se puede vulnerar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

Ahora bien, considerando que las manifestaciones denunciadas que originaron la emisión de la resolución controvertida fueron del conocimiento de la Denunciante y de la ciudadanía en general a través de un comentario que hizo la actora en el perfil CapitalPueblaMx” en “X”, es necesario precisar lo siguiente.

 

Este tribunal electoral ha reconocido[67] que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

 

En ese sentido, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6° de la Constitución General, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[68].

 

De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

 

Por eso, prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de este no es compatible con la libertad de expresión; en su caso, toda limitación a los sitios web[69] u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[70].

 

No obstante ello, el ejercicio de la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[71].

 

En efecto, en los artículos 3, 6 y 130 de la Constitución General se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como ataques a la moral pública y a los derechos de terceras personas, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público[72]; es decir, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; de manera que debe tomarse en consideración que esas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[73], sin que generen una privación a los derechos electorales.

 

Así, se reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[74]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

 

Al respecto, la Sala Superior[75] ha sostenido que si bien, en el debate político, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, y que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre las personas afiliadas, militantes partidistas, candidaturas o dirigentes y la ciudadanía en general; esto será permisible en tanto no se rebase el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales en los artículos 6 de la Constitución; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En esta lógica al resolver el recurso SUP-REP-37/2025, la Sala Superior sostuvo que -en términos del artículo 6° constitucional- las libertades de expresión e información gozan de amplia protección constitucional porque son un elemento fundamental para la existencia de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública, y la propia Constitución establece los límites generales a la primera: atacar la moral,
la vida privada o los derechos de terceros; provocar delitos o perturbar el orden público.

 

A este respecto debe señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte explicó en la tesis 1a. XLII/2010 de rubro DERECHO A LA INTIMIDAD O VIDA PRIVADA. NOCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO, COMO CONCEPTO LEGITIMADOR DE LAS INTROMISIONES SOBRE AQUÉL[76] que en la noción de interés público, como concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, debe considerarse la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, y en ese sentido no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial para el interés o debate público.

 

En esa línea, la Primera Sala explicó que la información puede tener relevancia pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando, o bien, por la propia persona sobre la que versa la noticia, relevancia que, en sí misma, da el carácter de ‘noticiable’ a la información y que la relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que varían en cada caso.

 

Así, aunque están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las personas interlocutoras y detonar una deliberación pública, es importante conocer el contexto en el que se emiten o difunden los mensajes, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.

 

* * *

Análisis de las publicaciones a la luz de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior[77]

Ahora bien, esta Sala Regional revisará pormenorizadamente las consideraciones que emitió el Tribunal Local a partir de los elementos que establece la jurisprudencia 21/2018, confrontando tal estudio con los argumentos que la actora expresa en su demanda a fin de explicar por qué fue correcto que el Tribunal Local afirmara que, en el caso, las manifestaciones denunciadas constituyen VPMRG contra la Denunciante.

 

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien el ejercicio de un cargo público?

El Tribunal Local señaló que este elemento se actualizaba en tanto que la Denunciante era candidata a una diputación en el estado de Puebla. Lo que a decir del Tribunal Local representa que la publicación y el señalamiento en su contra, efectivamente se relacionan con el ejercicio de sus derechos político electorales.

 

En adición a lo expuesto, esto se debe a que la Denunciante, en el momento de los hechos, como ya se mencionó ostentaba el cargo de candidata a una diputación en el estado de Puebla, por lo que los señalamientos se relacionan directamente con su candidatura y el ejercicio de sus derechos político electorales, ya que estaban dirigidos a ella en función de su rol público y su participación dentro del proceso electoral.

 

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular y/o un grupo de personas?

A partir de la documentación que se obtuvo durante la instrucción el Tribunal Local estimó que los supuestos actos constitutivos de VPMRG fueron realizados por una persona ciudadana.

 

A decir de la actora, este elemento no puede actualizarse porque la autoridad jurisdiccional debió analizar las posibles conductas infractoras desde el contexto de que es una mujer ciudadana y que, por tanto, dichas expresiones deben ser analizadas como simples expresiones de opinión.

 

En el caso, se trata de un comentario realizado en una publicación que parece provenir de una persona particular -una ciudadana- que se refieren a la Denunciante de manera negativa, por lo que sí se actualiza este elemento.

 

Se aclara que una ciudadana sí puede cometer VPMRG debido a que, en el contexto de los derechos políticos electorales, las mujeres tienen derecho a participar en los procesos políticos y electorales de manera libre y sin ser objeto de violencia. El hecho de que una mujer sea candidata o participe activamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales no la exime de ser víctima de VPMRG.

 

Así, las candidatas tienen derecho a participar en las contiendas electorales correspondientes de manera libre de violencia con independencia de la persona o entidad que pudiera ejercerla; lo que tiene su fundamento en las normas citadas que incluso refieren de manera expresa que las personas particulares (personas ciudadanas como la actora) pueden ser victimarias en casos de VPMRG.

 

Esto implica también la obligación para la ciudadanía
-establecida desde la legislación- de que su participación al involucrarse activamente en las opiniones en torno a las campañas electorales y las candidaturas, sea realizada dentro de los límites válidos de la libertad de expresión que -como se explicó ampliamente- no ampara las manifestaciones que impliquen la comisión de VPMRG.

 

Estudio de los elementos 3°, 4° y 5°

El Tribunal Local estudió estos elementos de manera conjunta, no obstante, a fin de verificar si efectivamente se realizó bien este estudio, dicho análisis se realizará de manera individual.

 

3. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

El Tribunal Local expuso que este elemento se acredita y que las expresiones denunciadas actualizaban diversos tipos de violencia como simbólica, digital, sexual y psicológica y que no constituye una crítica permisible a las acciones o labores de la Denunciante al encontrarse fuera del marco válido de la libertad de expresión. Al tenor siguiente:

Manifestación

Tipo de violencia

"La puta por favor novia es para una mujer decente".

Simbólico, digital, sexual y psicológico.

 

"Ojalá las personas razonen y no le den el voto a esta transfuga prostituta política no merece más que escupitajos por lo miserable que es esta mujer Graciela Palomares".

Simbólico, digital, sexual y psicológico.

“Total, la señora se ha vestido de muchísimos colores, cínica, -a lado un Emoji- desvergonzada y miserable NO CONOCES LA PALABRA DIGNIDAD desgraciada ojalá no ganes”

Digital y psicológico.

“La señora Grace Palomares que ha transitado por cinco partidos hace dos semanas aún quería ser la candidata a gobernadora de MC, el sobrino de Mario Marín José Luis García Parra, alias el Choco, el priista Figueroa, la ex alcaldesa corrupta Claudia Rivera, y un montón más".

Digital

“Al precioso se las presto y a quién se deje, no deberían darle ningún puesto a sexo servidoras, si se les quiere apoyar que las pongan en nómina de alguna secretaría y mejor que les paguen ahí un salario, porque no miden el daño social que le hacen al pueblo este tipo de señoras”.

Simbólico, digital, sexual y psicológico.

 

Al respecto, el Tribunal Local explicó que consideraba que se actualizaban este tipo de violencias en tanto que reproducían estereotipos que sexualizan la imagen de la Denunciante, matizando que no merece el respaldo de la ciudadanía y destacando que fue colocada bajo el escrutinio público respecto a señalamientos que nada tienen que ver con su desempeño político, sino motivado por la intención de sexualizarla.

 

Precisó que con ello actualizó violencia sexual al degradar a la Denunciante, lo que atentó contra su libertad, dignidad e integridad física, como una expresión de abuso de poder que implicaba supremacía de los hombres sobre las mujeres, al concebirlas como un objeto; violencia simbólica, porque sostiene el maltrato a través del reforzamiento de roles sociales y estructuras mentales sobre el papel de las mujeres, por ser acordes a la ideología dominante que se presentan disfrazadas de conductas comunes y normalizadas; violencia digital, ya que se utilizaron las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, y mensajes de texto o llamadas para dañar la reputación de la Denunciante y violencia psicológica, dado que el clima de violencia digital generado de las publicaciones y manifestaciones realizadas trascendió el plano emocional e intentaron entorpecer la imagen de la Denunciante en el período de campaña, ello pues las manifestaciones se dirigieron directamente a dañar su dignidad, intimidad y su privacidad como mujer y candidata.

 

Ahora bien, respecto del tipo de violencia que el Tribunal Local consideró actualizado, la actora no presenta un agravio de manera directa en que exprese de manera clara y específica los argumentos que sustenten su inconformidad, limitándose a afirmar de manera genérica que este análisis está indebidamente fundado y motivado sin precisar qué tipo de violencia -de las determinadas por el Tribunal Local- no se actualizaría y por qué no se actualizarían -a la luz de lo dicho en la resolución impugnada-.

 

En este contexto, cualquier revisión de los elementos considerados por el Tribunal Local debe estar limitado a los puntos señalados explícitamente por la actora, sin que ello implique un examen adicional o autónomo de parte de esta Sala Regional.

 

Así, el agravio es infundado pues si bien el Tribunal Local no realizó el estudio de este elemento de manera autónoma -como debería para dar claridad en torno a por qué argumentos específicos [motivación] determinaba que se actualizaba este tercer elemento [fundamentación], lo que en casos en que se analiza la posible comisión de VPMRG es de especial relevancia a fin de garantizar tanto a la denunciante como a la persona o personas denunciadas una correcta garantía de audiencia- del análisis conjunto que hizo en la resolución impugnada es posible advertir que llegó a la conclusión de las referidas violencias por lo siguiente:

   Determinó que al denominar “puta”, “prostituta política”, “sexoservidora” y decir que “Al precioso se las presto y a quien se deje” (sic), se cometió violencia sexual utilizando en su contra estereotipos como una persona que presta servicios sexuales, cuyo significado no es el mismo cuando se atribuye a un hombre que a una mujer y siendo que “… en la sociedad está incrustada la idea de que quien se dedica a esa actividad es objeto de comercialización o explotación sexual, que en mayor medida ocurre en una relación en la que los hombres dominan y compran a las mujeres y ellas deben otorgarles servicios sexuales…”[78].

   Determinó que al referirse a la Denunciante indicando “La puta por favor novia es para una mujer decente”, “Ojalá las personas razonen y no le den el voto a esta tránsfuga prostituta política no merece más que escupitajos por lo miserable que es esta mujer…”, y “Al precioso se las presto y a quien se deje, no deberían darle ningún puesto a sexo servidoras […] porque no miden el daño social que le hacen al pueblo este tipo de señoras” (sic) se actualizaba la violencia simbólica.

Esto, porque menoscabó el reconocimiento y goce del ejercicio de sus derechos político electorales como mujer, con base en elementos de género[79], y se consideró que “… su participación en la política es consecuencia, por supuestas relaciones personales que a juicio de la autora no la hacen una buena política[80] mensajes que a consideración del Tribunal Local, contenían expresiones ofensivas y estereotipadas por la condición de mujer de la Denunciante como una persona que presta servicios sexuales, lo que perpetúa los estereotipos de género[81] siendo que “… en la sociedad está incrustada la idea de que quien se dedica a esa actividad es objeto de comercialización o explotación sexual, que en mayor medida ocurre en una relación en la que los hombres dominan y compran a las mujeres y ellas deben otorgarles servicios sexuales…”[82].

Esto, además de que según se asentó en la resolución impugnada, la actora en su carácter de Denunciada pretendió deslegitimar a la Denunciante como mujer “… a través de un estereotipo de género que niega su habilidad para la política y la demerita en sus capacidades…”[83] y pretendió “… demeritar la imagen de la denunciante para la ocupación de cargos públicos, con lo que, indebidamente, se alientan los estereotipos de género al menospreciar la actividad, desempeño y capacidad de una mujer, con independencia de su oficio o preparación profesional. Puesto que tales expresiones no son válidas dentro del debate político, pues tienden a perpetuar los estereotipos de género que cognitivamente han existido en el inconsciente emocional del colectivo social, bajo la idea de que la denunciante como mujer, en el ejercicio de cierta actividad pública, no resulta apta para ocupar un cargo de elección popular.”[84]

Esto, pues a consideración del Tribunal Local, la Denunciante “… perpetúa los estereotipos de género sobre la idea de que una mujer no es suficientemente capaz de ejercer un cargo de poder público, colocándola en una situación de inferioridad frente a la ciudadanía, al inferirse en las expresiones acusadas que no podría llegar a obtener un cargo público por sí misma, sino a partir de vínculos o influencias de terceras personas…”[85].

   Además, el Tribunal Local determinó que se actualizaba violencia digital en todas las publicaciones pues las estas se realizaron en medios digitales, lo que implicó que la Denunciante “… se pueda sentir humillada y menospreciada tanto por la parte denunciada como por la generalidad de la sociedad que accedió y conoció de los comentarios realizados…”[86]; además de considerar que “… las expresiones utilizadas no se dieron dentro del marco del debate político, sino como parte de la manifestación de una opinión de la denunciada de incitación al rechazo colectivo, publicados en la red social de ‘X’ antes ‘Twitter’…”[87].

   Finalmente, también determinó que todas las publicaciones denunciadas -excepto la listada en la tabla en el inciso 4- actualizaban violencia psicológica pues con ellas, se pretendía avergonzar, demeritar y humillar a la Denunciante[88], colocándola en un ambiente público o social desfavorable y hostil, propiciando su invisibilización[89]; esto, además de que -según sostuvo el Tribunal Local- “… como lo ha advertido la Sala Superior del TEPJF, desde una perspectiva de género toda forma de ejercer violencia está relacionada con la psicológica…”[90]

 

Así, si bien es cierto -como refiere la actora- que el Tribunal Local debió haber explicado de manera particular e individualizada las razones por las que a su consideración se actualizaba cada uno de los tipos de violencia que encontró acreditados en el caso para garantizar de la mejor manera posible la debida defensa y el acceso a la justicia de las partes involucradas; una lectura cuidadosa de la resolución impugnada permite advertir que esta sí permite conocer las razones que llevaron al tribunal responsable a concluir que en el caso se actualizaban la violencia simbólica, digital, sexual y psicológica, siendo que en su demanda, la actora se limita a señalar que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada por no haber realizado un estudio individualizado de cada violencia -en lo que tiene razón- pero sin que tal irregularidad sea de tal trascendencia que pueda llegar a invalidar la conclusión a que llegó el Tribunal Local al no haberse combatido las razones y argumentos que sostuvieron la determinación combatida.

 

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Este elemento también se actualiza. El Tribunal Local, en su análisis, no cometió un error al interpretar semánticamente las manifestaciones denunciadas.

 

En el caso, el contenido de las expresiones da cuenta de un mensaje generalizado de connotación sexista y degradante dirigido específicamente a una mujer -la Denunciante- en el contexto de un proceso electoral.

 

Las palabras utilizadas en los comentarios no solo descalifican a la Denunciante en un plano personal, sino que, al hacerlo de manera pública, impactan directamente en su legitimidad política y en su derecho a participar en el ámbito electoral sin ser sometida a ataques de naturaleza sexista, además de implicar una clara violencia en contra de las mujeres por razón de género pues perpetúan la idea de que las mujeres acceden a los cargos de poder en el espacio público por cuestiones de carácter sexual y no por sus méritos o capacidad, además de desincentivar a otras mujeres que podrían estar considerando desarrollar una carrera pública de hacerlo, ante la posibilidad de sufrir señalamientos y violencia como la que la actora ejerció contra la Denunciante.

 

Las expresiones denunciadas contienen un lenguaje misógino, sexista y despectivo, que está directamente vinculado con la sexualidad de la mujer.

 

Si bien la actora considera inadecuado que el Tribunal Local, al analizarlas, las considere VPMRG sobre la base de que las expresiones contenían un claro contenido sexista y misógino que refuerzan las estructuras de dominación masculina en el ámbito político cuando ella es mujer, la actora no tiene razón con estos argumentos.

 

La VPMRG no se limita a las acciones de hombres contra mujeres, sino que también puede manifestarse cuando -entre otras posibilidades- ciertos actos de mujeres afectan a otras mujeres al ser comentarios, actitudes o prácticas que perpetúan estereotipos de género, descalificación o discriminación.

 

Esto, pues el uso y la perpetuación de estereotipos de género o la expresión de manifestaciones o realización de actos derivados de las estructuras de dominación masculina en el ámbito político pueden ser efectuadas por personas de cualquier género.

 

Efectivamente, la desigualdad estructural en que viven las mujeres -entre otros grupos- deriva de una cultura prevaleciente en la sociedad que implica entre otras muchas cuestiones, la educación formal e informal así como gran parte de los usos, costumbres y prácticas socialmente aceptadas que en algunas ocasiones, están imbuidos en estereotipos de género y replican la injusta supremacía de los hombres sobre las mujeres que es la base de dicha desigualdad y que durante años permeó de manera incuestionada nuestra sociedad.

 

En esa lógica, tanto los hombres como las mujeres y personas de otros géneros pueden replicar dichos estereotipos, usos, costumbres y prácticas que implican discriminaciones o violencias contra las mujeres -entre otros grupos- con independencia del género de la persona que realiza tales actos.

 

En este caso, las expresiones denunciadas contenían lenguaje despectivo, sexista y ofensivo hacia otra mujer -la Denunciante- reproduciendo actitudes que subestiman, descalifican y excluyen a las mujeres en la esfera pública y política. Así, aunque la agresora sea mujer, sus declaraciones contribuyen a la perpetuación de roles de poder y dominación que afectan principalmente a las mujeres, lo que configura un acto de VPMRG.

 

Se precisa que lo misógino, no es exclusivo del género masculino ya que puede ser adoptado y perpetuado por personas de cualquier género, incluidas las mujeres, quienes, debido a la socialización patriarcal, pueden reproducir actitudes y comportamientos que refuerzan los estereotipos de género y la subordinación de las mujeres.

 

Esto se observa cuando las mujeres replican conductas que descalifican a otras mujeres como, en el caso, resulta el uso de lenguaje sexista, o la validación de roles tradicionales de género que limitan el poder y la autonomía de las mujeres. Por lo tanto, el hecho de que una mujer perpetúe actitudes misóginas no invalida su existencia o su impacto.

 

El objetivo del lenguaje utilizado en los comentarios denunciados no es simplemente criticar a la Denunciante, sino devaluarla y deslegitimarla en su capacidad política, utilizando su género como una herramienta para atacar su credibilidad y su derecho a competir en el proceso electoral.

 

Aunque las expresiones pueden parecer aisladas en términos de su significado léxico, cuando se analizan en el contexto de la participación política de una mujer, queda claro que tienen un impacto desproporcionadamente negativo sobre las mujeres ya que estos comentarios están diseñados para excluir a las mujeres del espacio político, sugiriendo que, por su comportamiento, no son aptas para ejercer sus derechos político-electorales de manera libre y respetuosa.

 

Así, contrario a lo que sostiene la actora, el Tribunal Local no descontextualizó sus palabras, sino que consideró el efecto real de dichas expresiones en el ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante, que es un análisis completamente válido.

 

Las manifestaciones denunciadas no son simples críticas políticas, sino que se enfocan en descalificar a la Denunciante con base en su género, lo que constituye una vulneración a sus derechos político-electorales. El mensaje implícito en estas expresiones es que las mujeres que participan activamente en la política, especialmente cuando no se ajustan a los estereotipos tradicionales de mujer decente, son objeto de violencia, buscando como resultado la discriminación y la exclusión de las mujeres del espacio político, lo que claramente menoscaba el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Con base en lo expuesto, el agravio de la actora con relación a que el estudio semántico que realizó el Tribunal Local es infundado, ya que este no incurrió en un error al interpretar las expresiones denunciadas. Por el contrario, realizó un análisis adecuado, tomando en cuenta el impacto de estas manifestaciones en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, en específico, de la Denunciante.

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Sí.

Para estudiar para poder analizar si un mensaje contiene estereotipos de género, resulta relevante la metodología desarrollada en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[91], en la cual se señala que para determinar cuándo se está en presencia de expresiones con lenguaje sexista, discriminatorio o que contiene estereotipos de género es necesario: [1] establecer el contexto en que se emite el mensaje; [2] precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género; [3] señalar cuál es la semántica de la palabra; [4] definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos y costumbres, así como regionalismos del lenguaje, entre otras cuestiones y, [5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres. Se explica.

 

[1] Establecer el contexto en que se emite el mensaje

Las manifestaciones denunciadas se enmarcan en la contienda electoral en el estado de Puebla, emitidas por la actora a través de su perfil en la red social “X” el 3 (tres) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), durante el periodo de campaña electoral para las diputaciones de dicho estado.

 

Estas publicaciones fueron difundidas en un contexto electoral, en el cual la Denunciante aspiraba a un cargo público, y fueron dirigidas específicamente a descalificarla, refiriéndose a ella mediante expresiones sexistas, denigrantes y relacionadas con su sexualidad.

 

Estas manifestaciones no solo afectan la integridad de la Denunciante, sino que contribuyen a la perpetuación de la violencia política de género, la cual busca obstaculizar el acceso de las mujeres a cargos públicos y menoscabar sus derechos político-electorales reforzando estereotipos de género que buscan deslegitimar la participación política de la Denunciante al reducirla a estereotipos relacionados con su sexualidad, lo que afecta directamente su derecho a competir sin ser objeto de violencia.

 

[2] Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género

La puta por favor novia es para una mujer decente

 

Ojalá las personas razonen y no le den el voto a esta transfuga prostituta política no merece más que escupitajos por lo miserable que es esta mujer Graciela Palomares.”

 

Total, la señora se ha vestido de muchísimos colores, cínica, -a lado un Emoji- desvergonzada y miserable NO CONOCES LA PALABRA DIGNIDAD desgraciada ojalá no ganes

 

“La señora Grace Palomares que ha transitado por cinco partidos hace dos semanas aún quería ser la candidata a gobernadora de MC, el sobrino de Mario Marín José Luis García Parra, alias el Choco, el priista Figueroa, la ex alcaldesa corrupta Claudia Rivera, y un montón más.

 

“Al precioso se las presto y a quién se deje, no deberían darle ningún puesto a sexo servidoras, si se les quiere apoyar que las pongan en nómina de alguna secretaría y mejor que les paguen ahí un salario, porque no miden el daño social que le hacen al pueblo este tipo de señoras”.

 

[3] Señalar cuál es la semántica de la palabra

La semántica de las manifestaciones citadas revela varios patrones de lenguaje que refuerzan estereotipos de género, deslegitiman la participación política de las mujeres y exaltan roles tradicionales -para una sociedad patriarcal- y de género que mantienen subyugadas a las mujeres. A continuación, se explica en detalle cada una de las frases.

 

En este contexto, la palabra puta tiene una connotación despectiva y sexista, utilizada para denigrar a la mujer, asociándola con un estereotipo negativo sobre su comportamiento sexual. Se refiere a la mujer como un objeto, excluyéndola del espacio público político por su sexualidad.

 

Novia es para una mujer decente: Esta frase implica que solo las mujeres que cumplen con ciertos estándares de moralidad (según la Denunciante) son dignas de ser vistas como novias o figuras respetables. La frase refuerza el estereotipo de que las mujeres deben ajustarse a un modelo conservador de pureza para poder ser respetadas o aceptadas en la sociedad y si no los cumplen, en vez de ser “novias” deben ser consideradas “putas” entendiendo por este término -en el contexto de las publicaciones denunciadas- a una mujer a quien se paga por tener relaciones sexuales y en ese sentido tiene una connotación negativa, a diferencia de lo que sucedería con una “novia” en el contexto referido en las publicaciones.

 

La palabra Tránsfuga -entendiendo este como el cambio reiterado de afiliación partidista- puede formar parte de un debate público que, por sí solo no constituye un acto violento y en principio es una crítica válida, amparada en la libertad de expresión e incluso en el derecho de acceso a la información pues para poder hablar de elecciones libres es fundamental que la sociedad esté informada acerca de las cualidades, competencias y trayectorias de las candidaturas.

 

Sin embargo, en el caso, dicho término cuyo empleo en principio es válido como ya se explicó, se utilizó acompañado de 2 (dos) palabras cuyo uso sí está vedado por los límites válidos a la libertad de expresión.

 

En efecto, dicha palabra se acompañó de la frase prostituta política, utilizada para devaluar a la mujer políticamente, comparándola con alguien que vende sus principios o ideología, utilizando el estereotipo de la prostitución como algo degradante para atacar su integridad política y al insultarla con la palabra miserable busca devaluar a la mujer a quien se dirigió, sugiriendo que es indigna de respeto o apoyo en su rol político.

 

Así, al utilizar el término “prostituta política”, en lugar de referirse objetivamente al fenómeno del transfuguismo como una crítica válida en el ámbito de una contienda electoral, sexualizó y estigmatizó a la destinataria del mensaje, al establecer una analogía entre su trayectoria política y la prostitución, lo cual constituye un ataque que recae no en sus ideas, sino en su valor como mujer en el espacio público -a la luz del contenido que se dio al concepto de la prostitución-.

 

Además, al referir que “no merece más que escupitajos” no solo exacerba el lenguaje vejatorio, sino que invita simbólicamente a la agresión y humillación pública, que subjetivamente la actora consideró era merecido por la denunciante.

 

Así, en su conjunto, la frase no es una simple crítica política, sino un acto que pretendió denostar y humillar a una mujer que participa en la vida pública.

 

El comentario vestido de muchísimos colores hace referencia
-como el término del transfuguismo analizado previamente- a que la persona ha cambiado de partidos políticos, lo cual se utiliza de forma despectiva.

 

En el lenguaje político y social es una expresión que se utiliza para acusar a una persona traidora, oportunista y sin principios que se vende fácilmente y por lo mismo, cambia de partido o ideología política. Esta frase tiene una carga simbólica que sugiere inestabilidad, falsedad y ambición, adjetivos que suelen utilizarse en el ámbito político para cuestionar la legitimidad de las mujeres en estos espacios.

 

La palabra cínica, se utiliza para acusar a una persona de actuar con falsedad, desvergüenza, descaro o desfachatez[92]; por su parte, el vocablo “desvergonzada” refiere a que una persona actúa con desvergüenza, o es descarada o insolente[93] y el término “miserable” significa que una persona es ‘ruin’ o ‘canalla’[94].

 

NO CONOCES LA PALABRA DIGNIDAD, sugiere que la Denunciante carece de dignidad, apelando a la idea de que sus actos o decisiones no están basados en principios o valores.

 

Con la palabra Desgraciada es evidente que se contin el ataque a la Denunciante, sugiriendo que su presencia o sus acciones son un infortunio o una desgracia, y nuevamente se apela a la descalificación personal.

 

Finalmente, la expresión Ojalá no ganes revela la intención de que la Denunciante no logre sus objetivos políticos, en este caso, ganar la elección. Es un deseo explícito de que fracase en la contienda.

 

Si bien esta publicación evidentemente está cargada de insultos y vituperios hacia la Denunciante con el claro fin de ofenderla y lastimarla, lo que implican una agresión hacia su persona, además de evidenciar una clara reprobación hacia ella por parte de la actora, quien claramente la tiene en muy baja estima y pretende difundir tal opinión entre quienes le lean, ello no implica que esta manifestación se hubiera basado en estereotipos de género.

 

En efecto, todos los insultos dirigidos por la actora a la Denunciante, por más agresivos que fueran, son ultrajes que no parten de algún estereotipo de género sino que se dirigen a una persona por considerarla reprobable por su poca valía moral y ética, lo que de ninguna manera está relacionado exclusivamente con algún género, por lo que -a pesar de su nivel de agresividad y violencia- no podrían configurar la VPMRG acusada.

 

Ha transitado por 5 (cinco) partidos, este comentario busca desacreditar a la Denunciante al sugerir que cambia de partido según su conveniencia, lo que se percibe como una falta de lealtad o principios.

 

La palabra sexoservidoras tiene un alto contenido de estigmatización y violencia simbólica, reduciendo -en el contexto en que se dijo- a las mujeres a objetos sexuales. Es utilizada para descalificar a la mujer de manera sexista y degradante como una mujer que vende su cuerpo a cambio de una paga, entendiendo tal acción como algo malo, humillante y degradante.

 

Se las prestó, utiliza un lenguaje denigrante y sexista, que implica que dicha mujer está al servicio sexual -en este caso de un hombre a quien se denomina “Precioso”-, rebajando su autonomía y agencia en la política y sugiriendo que obtuvo cargos a cambio de acciones de carácter sexual.

 

La frase No deberían darle ningún puesto a sexoservidoras refuerza la idea de que las mujeres en la política no merecen ocupar cargos, asociándolas con la prostitución y utilizando ese estereotipo para descalificar su idoneidad para el cargo público.

 

Cuando señala daño social que le hacen al pueblo busca justificar la descalificación y agresión verbal hacia la mujer en la política, sugiriendo que su participación política tiene un impacto negativo y está fuera de lugar, sin fundamentos reales.

 

* * *

Con excepción de las publicaciones identificadas con los números [3] y [4], la semántica de estas manifestaciones revela un claro intento de descalificar, denigrar y desprestigiar a la mujer política en cuestión, utilizando estereotipos y términos sexistas que refuerzan prejuicios de género.

 

Las manifestaciones analizadas apelan a la sexualización y a la falta de moralidad de la Denunciante, con el empleo de estereotipos de comportamiento que históricamente se han asociado de forma negativa con las mujeres, especialmente en la política. Palabras como puta y prostituta política, no solo buscan descalificarla personalmente, sino también deslegitimar su rol como mujer en la política, insinuando que su presencia en el espacio político es inapropiada y moralmente cuestionable.

 

Estas expresiones atacan su dignidad y autonomía, sugiriendo que su participación política está fuera de lugar y que su comportamiento no se ajusta a los estándares que la sociedad, de manera tradicional, espera de las mujeres.

 

La utilización de estos términos refleja una violencia simbólica que afecta la percepción pública de la mujer, impidiendo su plena integración en la política sin ser atacada por su género.

 

En general, estas manifestaciones evidencian cómo los ataques a las mujeres en política no solo son personales, sino que están cargados de significados culturales y sociales que perpetúan la desigualdad de género, utilizando el lenguaje para fortalecer la exclusión y descalificación de las mujeres del ámbito político.

 

En este sentido, el contenido del mensaje no puede justificarse al amparo de la libertad de expresión, sino que debe interpretarse como un ataque personal basado en estereotipos de género.

 

[4] Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos y costumbres, así como regionalismos del lenguaje, entre otras cuestiones

Las expresiones denunciadas fueron emitidas durante el período de campaña electoral, cuando los debates y discusiones sobre las candidaturas son intensos y frecuentemente cargados de confrontaciones verbales.

 

Sin embargo, las palabras utilizadas en las manifestaciones denunciadas no corresponden a una crítica política legítima, sino que recurren a estereotipos de género que buscan minar la credibilidad y la dignidad de la mujer en el espacio político. En este contexto, el uso de términos como puta, prostituta política o sexoservidoras revela no solo un ataque a la persona, sino también un intento de sexualizar y descalificar la figura de la Denunciante como mujer política, considerando que el rol de las mujeres en estos espacios ha sido históricamente menospreciado y cuestionado.

 

El lenguaje utilizado refuerza patrones de desigualdad estructural presentes en la sociedad, especialmente en el ámbito político, donde las mujeres a menudo enfrentan estigmatización por no ajustarse a las expectativas tradicionales sobre su comportamiento y moralidad.

 

En muchos lugares, expresiones que atacan la moralidad o la sexualidad de las mujeres se utilizan con fines despectivos y descalificadores, especialmente cuando se refieren a su participación en la política. En este caso, el lenguaje no solo apunta a la crítica política, sino que también refuerza estereotipos negativos de género que afectan la percepción pública de la mujer como líder política.

 

Por tanto, el sentido del mensaje no solo se define por las palabras utilizadas, sino por la intención subyacente de excluir a la Denunciante del ámbito político, menospreciando su capacidad y su dignidad, y perpetuando la violencia simbólica contra ellas. Este tipo de lenguaje se produce en un contexto donde las mujeres siguen luchando por alcanzar una plena participación política libre de violencia y discriminación.

 

[5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres

De la revisión integral de los mensajes denunciados es posible detectar un claro propósito discriminatorio hacia la Denunciante, basado en su género y su rol como mujer candidata en un proceso político.

 

Los mensajes incluyen términos como “puta”, “prostituta política”, “sexoservidoras”. Estos términos son utilizados para reducir a la Denunciante a su sexualidad.

 

Al usar estos estereotipos, se busca denigrar a la mujer, sugiriendo que su participación política está impuesta o justificada por su comportamiento sexual, lo cual es un claro ataque a su integridad y dignidad como mujer y como figura política.

 

El mensaje dirigido a la Denunciante tiene un impacto desproporcionado en ella debido a que es mujer, lo que amplifica la discriminación. Las mujeres en la política enfrentan un doble estándar: si se comportan de una manera muy asertiva, se les tacha de “agresivas” o “descaradas”, mientras que, si son más moderadas, son vistas como “débilmente comprometidas” o falta de convicciones.

 

Estos comentarios analizados no solo cuestionan su participación, sino que refuerzan estereotipos que limitan la autonomía política de las mujeres.

 

Las expresiones denunciadas se basan claramente en elementos de género ya que no son simplemente críticas políticas o ideológicas, sino que hacen referencia a aspectos personales y sexistas de la mujer, vinculándola con estereotipos de género negativos que se enfocan en descalificar a la mujer por ser mujer, utilizando su género como herramienta para deslegitimar su participación en el proceso electoral, lo que pone de manifiesto que las críticas no son a su desempeño político, sino a su condición de mujer en ese contexto.

 

Las manifestaciones denunciadas tienen un impacto diferenciado en las mujeres, porque no se limitan a la crítica de su accionar político, sino que se dirigen a aspectos personalísimos relacionados con su sexualidad, su apariencia y su comportamiento social.

 

A lo largo de las expresiones se puede observar cómo la crítica se centra más en su sexualidad y su género que en sus opiniones políticas o propuestas.

 

Los comentarios como la puta…”, al precioso se las prestó y a quien se deje..., no deberían darle ningún puesto a sexo servidoras... y prostituta política no solo atacan a las mujeres como figuras públicas, sino que las colocan en una posición de inferioridad debido a su género.

 

Las mujeres se ven constantemente sometidas a un doble rasero o estándar que no se aplica a los hombres en política. Mientras que los hombres son juzgados por sus ideas y propuestas, las mujeres a menudo son descalificadas y reducidas a su comportamiento sexual, lo que diferencia enormemente el impacto de estos comentarios.

 

Este tipo de manifestaciones afectan desproporcionadamente a las mujeres, ya que las mujeres que se involucren en la política frecuentemente se les relega su capacidad política y la reduce a su rol tradicional como mujer en la sociedad. Las expresiones denunciadas tienen como objetivo minar la dignidad de las mujeres participantes en la política, incidiendo directamente en su reputación personal y su derecho a ser respetadas como líderes.

 

El uso de términos como puta, prostituta política y sexoservidoras tiene un efecto desproporcionado sobre las mujeres ya que no solo ataca su participación política, sino que también perpetúa el estigma social que se les asocia al ejercer roles de liderazgo. Estas expresiones refuerzan la idea de que las mujeres en política deben comportarse de una manera decente según ciertos estándares tradicionales y, al no cumplir con esos estándares, se les descalifica públicamente.

 

Así, contrario a lo que señala la actora, el Tribunal Local no descontextualizó los mensajes al analizarlos de manera aislada, ya que actuó conforme a la metodología establecida en la jurisprudencia 13/2024 de la Sala Superior -referida previamente- que establece que, para acreditar la infracción de una conducta, es crucial tomar en cuenta el contexto en el que se emite el mensaje y la calidad de la persona emisora.

 

Este análisis no puede limitarse a la interpretación gramatical de las palabras, sino que debe considerarse el contexto completo
-como atinadamente hizo el Tribunal Local-, incluyendo el momento y el lugar en que se difunden los mensajes. Así, al identificar las palabras utilizadas, el Tribunal Local no seleccionó de manera arbitraria su significado, sino que consideró su impacto en los derechos político-electorales de la Denunciante, especialmente en un contexto de campaña electoral donde las expresiones fueron dirigidas a desacreditar a una mujer que estaba participando para obtener un cargo público.

 

En el caso, la interpretación semántica, aunque se basa en el significado de las palabras, se ajustó a la realidad social y política en la que fueron emitidas, y se entendió que, más allá de su definición léxica, las expresiones utilizadas contribuían a perpetuar estereotipos de género que afectan a las mujeres en la política.

 

En efecto, además del uso de estereotipos sobre la dignidad de las mujeres en el ámbito público, las expresiones denunciadas traspasan los límites válidos del debate y la libertad de expresión al incidir directamente en aspectos de la esfera privada de la Denunciante, lo cual resulta incompatible con su derecho a la honra y dignidad que incluye el respeto a su vida privada y a la intimidad.

 

Según se ha relatado a lo largo de la presente sentencia, las manifestaciones denunciadas hacen referencia a la supuesta conducta sexual de la Denunciante lo cual no tiene relación directa con su desempeño político o sus posturas ideológicas, por lo que la inclusión de estas manifestaciones en el discurso público configura una intromisión indebida e injustificada en el ámbito íntimo de su vida, que no solo busca desacreditarla políticamente, sino también puede afectarle en su dignidad personal, constituyendo un tipo de violencia que afecta su derecho a participar en la contienda en condiciones de igualdad y sobre todo, a ejercer sus derechos político electorales libre de violencia.

 

4.6.4. ¿El Tribunal Local fue omiso en juzgar con perspectiva de género?

No.

 

La actora basa su alegación en el hecho de que tanto ella como la Denunciante son mujeres y de que la autoridad jurisdiccional en algunas partes de su demanda se refiere a ella como si fuera hombre.

 

En el caso, el Tribunal Local, en su resolución, sí aplicó adecuadamente la perspectiva de género. Se explica.

 

La VPMRG puede presentarse incluso cuando ambas partes involucradas son mujeres, ya que el hecho de que ambas compartan el mismo género no es un eximente para que no pueda actualizarse este tipo de violencia.

 

Esta situación puede generar un escenario en el que tanto las víctimas como las victimarias sean mujeres, lo que pone de manifiesto la complejidad del estudio de los asuntos en los que se denuncia VPMRG.

 

En este contexto, la violencia deriva de una estructura de poder que permite que las mujeres se vean sometidas a actos de violencia, independientemente del género de la persona agresora, sin que esto sea un factor determinante pues lo realmente trascendente es la perpetuación de las estructuras de poder y dominación de los hombres sobre las mujeres -como atinadamente señaló el Tribunal local-.

 

En esa lógica, es posible que las propias mujeres a pesar de su género cometan violencia contra otras mujeres por razón de su propio género, perpetuando las estructuras de poder de los hombres sobre las mujeres a pesar de que la victimaria sea mujer; es decir, es posible que una mujer cometa violencias contra otras mujeres que estén basadas en el sometimiento de las mujeres a los hombres.

 

Además, la violencia política contra las mujeres está profundamente influenciada por una desigualdad estructural histórica que ha limitado el acceso pleno de las mujeres a sus derechos. Esta desigualdad se encuentra arraigada en un sistema patriarcal, un sistema de creencias y estructuras sociales en las cuales tanto hombres como mujeres están involucradas.

 

En este sistema, ambos géneros pueden, de manera consciente o inconsciente, reproducir símbolos, significados y actitudes que refuerzan la desigualdad, sin tener en cuenta las implicaciones de género que estos actos conllevan. Esta situación se debe, en gran medida, a la falta de una visión de igualdad genuina entre ambos géneros, lo que perpetúa la discriminación y la violencia, incluso dentro de contextos en los que las mujeres, al igual que los hombres, forman parte activa de los procesos de reproducción de esas desigualdades.

 

Además, el análisis para revisar si se actualizan actos de violencia política por razón de género siempre va encaminado a proteger y tutelar los derechos posiblemente vulnerados de la víctima, los cuales están fundamentados en la dignidad humana y, por tanto, se mira siempre hacia la víctima y no al género de la persona que la comete.

 

Incluso, la desigualdad estructural histórica en el acceso pleno de los derechos de las mujeres, que influye en la violencia política contra ellas deviene de un sistema patriarcal en el cual se incluyen los hombres y las mujeres, por lo que ambos géneros pueden reproducir los símbolos, significados, actitudes y omisiones sin ser trascendente su sexo o género, hasta de forma inconsciente, de ese sistema que no incluye la visión de igualdad entre ambos géneros[95].

 

Así, contrario a lo que afirma la actora, el hecho de que tanto ella como la Denunciante sean mujeres no implica que se deba omitir el análisis de dinámicas de poder y discriminación basadas en el género. Al juzgar con perspectiva de género, el Tribunal Local contextualizó la situación a la luz de las normas y principios constitucionales, los cuales exigen un análisis integral que considere las desventajas históricas que enfrentan las mujeres.

 

Este enfoque está alineado con el reconocimiento de que la VPMRG no solo puede actualizarse a partir de agresores masculinos, sino también en los mecanismos estructurales y culturales que perpetúan la desigualdad, sin importar que ambas partes sean mujeres.

 

La VPMRG, puede y debe ser reconocida incluso cuando tanto la denunciante como la denunciada sean mujeres. La Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no limitan la VPMRG a situaciones donde solo hay un hombre como agresor. El género de la persona denunciada no determina la capacidad de una persona para ejercer VPMRG, por lo que es posible que una mujer ejerza este tipo de violencia hacia otra mujer, especialmente cuando las estructuras sociales y políticas siguen reproduciendo relaciones de poder desiguales, independientemente del sexo de las personas involucradas.

 

Por lo tanto, en el caso no puede considerarse que el Tribunal Local fue omiso en estudiar la controversia con perspectiva de género a partir de la premisa de que cometió un error por considerar que la actora actualizó VPMRG, por el simple hecho de que las partes involucradas son mujeres, pues, como se explicó, el enfoque de género es más amplio y aborda las dinámicas de poder y desigualdad más allá de la identidad sexual de quienes las realicen.

 

En cuanto al argumento relacionado con la utilización del género masculino en las expresiones del Tribunal Local en diversas partes de la resolución, es importante precisar que, si bien no es menor la confusión ocasionada por referirse a la actora de manera masculina, este error no configura la omisión reclamada de que no se haya analizado la controversia en aquella instancia con perspectiva de género.

 

El hecho de que la resolución contenga un error gramatical al referirse a la actora como una persona del género masculino, si bien es sumamente reprobable, no altera el análisis general que se realizó en la resolución impugnada. Este tipo de descuidos, aunque importantes, no desvirtúan el proceso de juzgamiento desde la perspectiva de género.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), a menos que expresamente se señale otro año.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[3] La denuncia puede ser consultada a partir de la hoja 299 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[4] Dicha resolución puede ser consultada a partir de la hoja 796 quarter del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[5] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[6] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[7] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[8] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[9] Visible en la hoja 844 accesorio único del expediente de este juicio.

[10] Sin considerar el sábado 1° (primero) y domingo 2 (dos) de febrero, al ser inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, así como el lunes 3 (tres) de febrero en términos del acuerdo 6/2022 emitido por la Sala Superior.

[11] Esto se puede ver en la denuncia, consultable a partir de la hoja 299 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[12] Consultable a partir de la hoja 399 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[13] Consultable a partir de la hoja 699 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[14] Consultable a partir de la hoja 351 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[15] Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[16] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[17] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[19] Visible en la hoja 709 del cuaderno accesorio de este expediente.

[20] Visible a partir de la hoja 455 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[21] Ver página 16 de la demanda visible en la hoja 19 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[22] Consultable a partir de la hoja 449 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[23] Ver acuerdo plenario a partir de la hoja 435 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[24] Página 351 del accesorio único de este expediente.

[25] Disponible para su consulta a partir de la hoja 15 del cuaderno accesorio de este expediente.

[26] Emplazamiento visible en la hoja 388 del cuaderno accesorio.

[27] Página 90 del accesorio único de este expediente.

[28] Consultable a partir de la hoja 699 del cuaderno accesorio único.

[29] Consultable a partir de la hoja 455 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[30] Visible a partir de la hoja 435 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[31] Visible a partir de la hoja 449 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[32] Disponible en la hoja 330 del accesorio único del presente expediente.

[33] Visible a partir de la página 399 del accesorio único de este expediente.

[34] Consultable a partir de la hoja 330 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[35] Consultable a partir de la hoja 351 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[36] Consultable a partir de la hoja 90 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[37] Consultable a partir de la hoja 455 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[38] Disponible para su consulta en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2202. Registro digital: 2020604.

[39] Consultable a partir de la hoja 477 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[40] Revisable a partir de la hoja 489 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[41] Perfil que puede consultarse en https://www.instagram.com/elsabracamonte.oficial/

[42] Según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1373. Registro digital: 2004949.

[43] Consultable a partir de la hoja 489 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[44] Disponible en la hoja 330 del accesorio único del expediente de este juicio.

[45] Disponible en la hoja 351 del accesorio único del expediente de este juicio.

[46] Disponible en la hoja 90 del accesorio único del expediente de este juicio.

[47] Disponible en la hoja 455 del accesorio único del expediente de este juicio.

[48] Manifestaciones visibles de la hoja 17 y 18 de su demanda.

[49] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

[50] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Registro: 265203.

[51] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[52] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los juicios SCM-JE-49/2021, SCM-JDC-287/2022, SCM-JDC-407/2022 y acumulado, SCM-JDC-267/2023 y
SCM-JDC-2067/2024.

[53] La jurisprudencia 11/2008 destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.

[54] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537.

[55] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.

[56] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[57] Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237.

[58] Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.

[59] Artículo 3.1.k).

[60] Artículo 20 Bis.

[61] Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por este tribunal electoral -entre otras
instituciones-.

[62] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica
%2C%20este%20tipo%20de%20violencia.

[63] Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021.

[64] Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) Cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[65] Al emitir la jurisprudencia 21/2018. Además, el artículo 20 bis de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene la descripción de esta conducta; mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales incluyó la definición y en su artículo 440.3 estableció la obligación de la leyes locales para regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPMRG, ello a raíz de la reforma en materia de paridad y VPMRG, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

[66] Consideraciones similares se sostuvieron en el juicio electoral SCM-JE-153/2021.

[67] Por ejemplo, la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos
SRE-PSC-128/2021, SRE-PSC-83/2021 y SRE-PSC-42/2021, entre otros, cuyas principales consideraciones respecto a la libertad de expresión en redes sociales son orientadoras en el presente caso.

[68] Ver artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 (once) de junio de 2011 (dos mil once).

[69] Sitios en la internet “www”.

[70] Observación general 34, de 12 (doce) de septiembre de 2011 (dos mil once), del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[71] Ver la jurisprudencia P./J. 25/2007 del pleno de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1520.

[72] Ver las jurisprudencias 14/2007 de Sala Superior HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 24 y 25; 11/2008 también de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21; y la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 538; así como las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014 (dos mil catorce), página 806; 1ª. XLI/2010, también de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), página 923.

[73] Ver la tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo II, página 1439.

[74] Tesis 1a. CCXVI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 288.

[75] En los juicios SUP-JDC-226/2023, SUP-JDC-1276/2021 y el recurso
SUP-REC-323/2023.

[76] Con número de registro digital: 165051 y publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), página 923.

[77] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, referida previamente.

[78] Ver páginas 58 y 59 de la resolución impugnada.

[79] Ver páginas 57 y 58 de la resolución impugnada.

[80] Ver página 58 de la resolución impugnada.

[81] Ver página 58 de la resolución impugnada.

[82] Ver páginas 58 y 59 de la resolución impugnada.

[83] Ver página 59 de la resolución impugnada.

[84] Ver página 60 de la resolución impugnada.

[85] Ver página 60 de la resolución impugnada.

[86] Ver página 59 de la resolución impugnada.

[87] Ver página 61 de la resolución impugnada.

[88] Ver página 58 de la resolución impugnada.

[89] Ver página 59 de la resolución impugnada.

[90] Ver página 59 de la resolución impugnada.

[91] Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) Cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[92] Ver las definiciones de “cinismo” y “cínica” del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: https://dle.rae.es/cinismo?m=form y https://dle.rae.es/c%C3%ADnico?m=form

[93] Ver las definiciones de “cinismo” y “cínica” del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: https://dle.rae.es/desvergonzado?m=form

[94] Ver las definiciones de “cinismo” y “cínica” del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: https://dle.rae.es/miserable?m=form

[95] En la resolución del recurso SUP-REC-164/2020.