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JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-48/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

SALMA LUÉVANO LUNA Y OTRAS PERSONAS
 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

ERIKA AGUILERA RAMÍREZ,
Y BÁRBARA FENNER HUDOLIN
 

 

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.[1]
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve acumular los juicios SCM-JDC-62/2024 y SCM-JDC-63/2024 al diverso SCM-JDC-48/2024 y confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los juicios TEEP-JDC-134/2023 y acumulados con base a lo siguiente:

 

ÍNDICE

GLOSARIO

2

ANTECEDENTES

3

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

5

SEGUNDA. Acumulación.

5

TERCERA. Requisitos de procedencia.

6

CUARTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

8

QUINTA. Resumen del acto impugnado

13

SEXTA. Estudio de fondo.

23

RESOLUTIVO

59

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 0067

Acuerdo CG/AC-0067/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se determinan acciones afirmativas en favor de grupos sociales en situación de vulnerabilidad para el proceso electoral ordinario concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla.

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
 

Dictamen 002

 

DICTAMEN/CEESDMAA-002/2023 de la Comisión Especial del Instituto Electoral del Estado de Puebla para la elaboración y seguimiento de las disposiciones en materia de acciones afirmativas en favor de personas de la diversidad sexual (LGBTTTIQA+) para el proceso electoral ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.

 

Instituto local, IEEP u OPLE

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla.
 

Juicio(s) de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

LGBTTTIQA+

Grupo en situación de vulnerabilidad de la diversidad sexual.

 

MR

Mayoría relativa

 

 

Parte accionante,

parte actora o parte promovente

 

 

Salma Luévano Luna, Juan Manuel Flores Herrera; y, Tuss Demian Fernández Hernández.

 

Proceso electoral

 

Proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés − dos mil veinticuatro, para renovar los cargos a la Gubernatura, Diputaciones al Congreso local y Ayuntamientos.

 

Resolución controvertida o impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los juicios
TEEP-JDC-134/2023 y acumulados.

 

RP

Representación proporcional

 

Tribunal local, TEEP o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del Proceso Electoral Local. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local, declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente que transcurre, para renovar los cargos a la Gubernatura del Estado, diputaciones al Congreso local y Ayuntamientos en Puebla[2].

 

II.- Emisión del Acuerdo y Dictamen. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo 0067, en el que se aprobó el dictamen 002, que aprobó las acciones afirmativas en favor de personas de la diversidad sexual (LGBTTTIQA+) para el presente proceso electoral local.

 

III. Impugnaciones locales.

1)    Demandas y turno. En su oportunidad, diversas personas –entre ellas quienes integran la parte actora presentaron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, para controvertir el acuerdo 0067, con los cuales se integraron y turnaron los juicios correspondientes.

 

2)    Resolución impugnada. El veintiséis de enero del dos mil veinticuatro el Tribunal local emitió la resolución controvertida, en la que entre otras cuestiones confirmó en lo que fue motivo de impugnación el acuerdo 0067.

 

IV. Juicios de la ciudadanía.

 

1.     Demandas. Inconformes con la resolución impugnada, en su oportunidad, quienes integran la parte actora, presentaron demandas de juicios de la ciudadanía, cabe señalar que Salma Luévano Luna interpuso su demanda el treinta de enero directamente en oficialía de partes de esta Sala Regional.

 

Para el caso de los juicios presentados por Juan Manuel Flores Herrera y Tuss Demian Fernández Hernández, respectivamente, promovieron sus demandas ante el Tribunal local, el treinta de enero.

 

2.     Recepción y turnos. Recibidas las demandas en esta Sala Regional se ordenó integrar los juicios
SCM-JDC-48/2024, SCM-JDC-62/2024, así como
SCM-JDC-63/2024, respectivamente y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

3.     Radicaciones y Admisiones. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar los expedientes en su ponencia y admitir a trámite las demandas.

 

4.     Cierres de instrucción. Al estimar que los expedientes estaban debidamente integrados y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer los juicios en que se actúa, pues fueron presentados por diversas personas para controvertir la sentencia impugnada, en la que
–esencialmente– se confirmó el acuerdo 0067, lo que resulta competencia de esta Sala Regional, por ser la que ejerce jurisdicción, respecto de la entidad federativa en que se emitió el acto reclamado, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99 párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f); y 83 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

Esta Sala Regional advierte que las demandas de los juicios en que se actúa coinciden en el acto impugnado y autoridad responsable.

 

En efecto, quienes promueven estos juicios controvierten la resolución impugnada en la que –entre otras cuestionesel Tribunal local confirmó el acuerdo 0067, relacionado con las acciones afirmativas aprobadas por el Instituto local.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la intención de resolver la controversia planteada por la parte accionante de manera conjunta, congruente y expedita, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los juicios SCM-JDC-62/2024 y SCM-JDC-63/2024 al diverso SCM-JDC-48/2024, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que los Juicios de la Ciudadanía reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a)    Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar, en cada caso, el nombre y firma autógrafa de la parte accionante, además de señalar domicilios para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior, toda vez que la resolución controvertida se notificó a la parte actora el veintiséis de enero; y los juicios de la ciudadanía se promovieron el treinta de enero[3] siguiente, por lo que es evidente su oportunidad, pues se presentaron dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c)    Interés jurídico y legitimación. Están acreditados, pues los agravios de quienes integran la parte promovente están encaminados a controvertir la resolución impugnada, al estimar que les causa un perjuicio, además de que fueron parte actora ante el Tribunal local, siendo que, de asistirles la razón, se les pueden restituir los derechos que señalan vulnerados.

 

Asimismo, cuentan con interés legítimo, en atención a que cada una de las personas actoras se auto adscriben como parte del grupo en situación de vulnerabilidad LGBTTTIQA+[4] y pretenden que se amplíen para ese grupo, las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas para el presente proceso electoral en el estado de Puebla.

 

d)    Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, al no existir un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar para controvertirla previo a acudir a esta Sala Regional.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.

 

CUARTA. Síntesis de agravios.

 

Síntesis de agravios.

1.- Juicio SCM-JDC-48/2024 En sus señalamientos, se advierte que –en esencia– la accionante manifiesta:

a) Indebido análisis y falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, relativo a la implementación de una acción afirmativa para personas LGBTTTIQA+ que debe comprender los principios de MR y RP, conforme al criterio sostenido por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-421/2021, toda vez que argumenta que, solicitó al Tribunal local que ordenara al OPLE la implementación de esa acción, porque en su opinión la sentencia emitida por esta Sala Regional le es aplicable; aunado a que no señaló por qué se apartó del precedente y no fundó y motivó su determinación.

 

Que también la Sala Xalapa ha sido coincidente con el citado criterio, en la sentencia del SX-JDC-062/2022; aspecto que fue confirmado en la sentencia recaída en el SUP-REC-123/2022, en la que determinó que las personas de la comunidad LGBTTTIQA+ tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías dentro de nuestro parámetro de regularidad constitucional.

 

b) Incorrecto análisis y valoración por parte del tribunal local del argumento de la desproporcionalidad de la acción afirmativa para la población LGBTTTIQA+.

 

Argumenta que la responsable afirma que las medidas implementadas por el OPLE son proporcionales, sin que entre al estudio específico de los argumentos vertidos por la actora en la demanda inicial, respecto de que la acción afirmativa debía tender a representar de manera cuantitativa a la población LGBTTTIQA+. Según su apreciación las medidas implementadas no son proporcionales porque de treinta y nueve diputaciones (veintiséis de MR y trece por RP), en relación a la población LGBTTTIQA+, le corresponderían al menos dos postulaciones a diputaciones locales. Lo que se podría cumplir si se postulara una persona de MR y otra de RP, al igual que tendría que hacerse en cargos municipales.

 

Según su apreciación, el Instituto local únicamente estableció que los partidos políticos y coaliciones deberían postular una persona integrante del colectivo LGBTTTTIQA+ de un total de 1,766 (mil setecientos sesenta y seis) postulaciones, es decir menos de una milésima parte de los cargos que se contienden, lo que es deficiente y desproporcionado.

 

Aunado a ello, aduce que el tribunal responsable se limita a justificar bajo el criterio de “cuota mínima” implementada por el OPLE, que a su vez se sustenta en una mínima intervención en asuntos internos de los partidos políticos.

 

c) Violación al principio de certeza por parte de la responsable, por afirmar, sin elementos que puedan sostener sus criterios tales como una supuesta falta de operatividad de una acción afirmativa específica por ambos principios.

 

En su opinión la temporalidad para implementar las acciones para el grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenece no está en duda, porque aún no suceden los registros de las candidaturas, aunado a que se prejuzga sobre la operatividad de la acción, en relación con las posibilidades que tienen las personas de la diversidad sexual de competir en el actual proceso electoral.

 

d) Violación al principio de imparcialidad derivado de que el tribunal responsable afirmó que ante la fase que se transita en el actual proceso electoral, implementar una acción afirmativa como la solicitada implicaría un cambio estructural con un impacto importante que podría alterar las subsecuentes etapas del proceso electoral, o reflejarse en actos ya realizados por entes políticos que han quedado convalidados internamente.

 

e) Incongruencia. Considera que la sentencia reclamada es incongruente porque por un lado determina que no existen las condiciones idóneas para implementar la acción afirmativa, ya que desde su perspectiva se requiere un estudio profundo de análisis de razonabilidad para incluir la medida, como pasa con las personas pertenecientes a comunidades indígenas donde se pueden precisar el ámbito territorial donde residen.

 

Sin embargo, la responsable no ordena, solicita, o pide al OPLE de Puebla que realice los estudios pertinentes.

 

f) Indebida valoración del argumento relativo a la regla de ajuste, porque el tribunal responsable indebidamente afirma que no tienen sustento constitucional y convencional, así como tampoco en la jurisprudencia del Tribunal; lo cual es falso porque acorde a la jurisprudencia 10/2021 se garantiza una regla de ajuste.

 

Asimismo, hizo valer ese argumento en la demanda inicial y afirma que el Tribunal local no se pronunció sobre ese tema. Aunado a que se estableció que una posible regla de ajuste podría favorecer a un grupo sobre otro, lo cual es una afirmación sin sustento.

 

g) Falta de inclusión de mecanismos para evitar las candidaturas fraudulentas. En su opinión considera que en materia electoral es necesario acreditar un vínculo con la comunidad LGBTTTIQA+ cuando se aspira a una candidatura por esa acción afirmativa. El Tribunal local no tomó en consideración las formas propuestas en la demanda inicial, ni tampoco se manifestó respecto de las propuestas de autoadscripción calificada.

 

2.- Juicios SCM-JDC-62/2024 y SCM-JDC-63/2024 En sus señalamientos, se advierte que –en esencia– las personas accionantes manifiestan de manera similar los siguientes motivos de disenso:

 

a) Violación al respeto, protección y garantía del derecho humano a ser votado, en condiciones de igualdad sustantiva, toda vez que la reserva de un lugar en los primeros ocho lugares de la lista de RP y uno para fórmula de regidurías en cualquiera de los doscientos diecisiete municipios no es razonable ni proporcional.

 

Aducen que, en el estado de Puebla, serán elegidos 2,286 (dos mil doscientos ochenta y seis) cargos, es decir 4,571 (cuatro mil quinientos setenta y uno), entre personas propietarias y suplentes, por lo que no se garantiza el acceso del grupo de la diversidad sexual con la reserva de dos cargos, porque a su parecer esa cuota representa el 0.08% (cero punto cero ocho por ciento), del 5.4 % (cinco punto cuatro por ciento) de ese grupo poblacional.

 

b) Existe incongruencia, ya que tanto el acuerdo del OPLE, como la resolución del Tribunal local refieren que la medida garantiza derechos a favor de personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+, sin embargo, no genera condiciones efectivas para la finalidad buscada.

 

Solicitan se garantice el acceso en la integración del Congreso local, por vía de MR, o bien RP, pero con una prelación de lista, con reglas de corrimiento preferente para la asignación garantizada de diputaciones en las fórmulas.

 

En ese tenor, aducen que la misma medida debe realizarse también para la integración de Ayuntamientos y especialmente solicitan que no se permita tener por cumplidas las tres acciones afirmativas de personas indígenas, discapacidad y de personas de diversidad sexual con el registro de solo una de ellas.

 

c) La medida adoptada por el Tribunal local no garantiza el acceso efectivo a la integración de ayuntamientos, pues únicamente se obliga a partidos y coaliciones a registrar una fórmula de regiduría en cualquiera de los doscientos diecisiete ayuntamientos. La metodología adoptada por el OPLE no es justificada, ni explica, por qué a un solo municipio de doscientos diecisiete.

 

d) Omisión de despliegue de facultades para el dictado de medidas afirmativas que permitieran de manera efectiva garantizar el acceso a cargos de elección popular.

 

e) La sentencia combatida genera discriminación por resultado, al ser ineficientes las acciones afirmativas adoptadas por el IEEP.

 

QUINTA. Resumen de la resolución controvertida.

 

En la resolución impugnada, el Tribunal Local confirmó el acuerdo 0067 y el Dictamen 002, en el que se sustentó la procedencia de las acciones afirmativas para la comunidad LGBTTTQA+ y en resumen, precisó:

 

El Instituto local sí tomó en consideración los datos históricos y la proporción de la población tal como consta en el acuerdo 0067.

 

El Tribunal local razonó que, contrario a lo aducido por la parte actora, en aquella instancia, se aprecia que la entonces responsable sí consideró la situación política y social en el estado de Puebla del grupo al que pertenecen la parte actora.

 

Asimismo, señaló que se tomaron en cuenta los acuerdos CG-AC-026/2023 denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE APRUEBA LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA DIRIGIDA A PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL, PARA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2023-2024. ", emitido por el IEEP, mismo que obran tanto en autos, como en la página de internet del citado órgano administrativo electoral, del que se desprende que el Instituto local analizó la implementación de las acciones afirmativas.

 

Para ello, la etapa consultiva se llevó a cabo del seis al veinte de septiembre de dos mil veintitrés, recabando la opinión de las personas de la comunidad LGBTTTIQA+; durante esta etapa, se recibieron propuestas y/o sugerencias.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se razonó que se llevó a cabo, el doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Foro de Consulta a las Personas de la Diversidad Sexual, con el objetivo de incentivar en Puebla, la participación y representación político-electoral, así como para que estas propusieran la forma de acreditar de manera efectiva su pertenencia a un grupo de la Diversidad Sexual.

 

Una vez concluida la etapa consultiva, se procesó la información recibida con motivo de la consulta, generándose con ello el INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS CONSULTAS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL DE CARÁCTER LIBRE, PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE, A FIN DE EMITIR OPINIONES Y PROPUESTAS QUE SIRVAN DE ORIENTACIÓN EN LA EVENTUAL IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS, EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA DIVERSIDAD SEXUAL Y MIGRANTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2023-2024.

 

Finalmente, se remitió a la Comisión Especial del IEEP, el PROYECTO DE DICTAMEN DE LA COMISIÓN ESPECIAL POR EL QUE SE PROPONEN ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTTTIQA+ PARA EL PROCESO ELECTORAL 2023-2024, para su análisis y en su caso, aprobación.

 

El Tribunal local continuó su estudio señalando que en relación con los disensos en estudio, del acuerdo entonces controvertido se desprende que el eje rector, para que las personas objeto de las acciones afirmativas estén representadas en los órganos de gobierno, es conforme al porcentaje de la población integrante de la comunidad LGBTTTIQA+ existente en el Estado, tomándose en cuenta dicho porcentaje a nivel estatal y su participación en el anterior proceso electoral estatal, siendo esto el parámetro o medida más justa, equitativa y efectiva que el Instituto local consideró.

 

En ese tenor, se desvirtuaron las afirmaciones de las personas entonces enjuiciantes, en cuanto al señalamiento de que las acciones afirmativas no eran proporcionales ni idóneas, al haberse establecido los parámetros históricos y cuantitativos.

 

Por otra parte, en relación a los agravios relativos a la efectividad de la acción afirmativa, la autoridad responsable razonó que si bien, éstas tienen una base constitucional y con ellas se busca compensar la desigualdad estructural e histórica en la que las personas que los conforman se han encontrado, particularmente, respecto de sus derechos político-electorales; lo cierto es que, para su implementación no se establece propiamente, un estándar determinado y concreto respecto de sus alcances y, si bien se pueden fijar determinados porcentajes, en referencia a las distintas personas que pertenecen a cada uno de los grupos, que permita establecer un orden de prelación entre estos.

 

De ahí que, desde la perspectiva del Tribunal local, para garantizar el ejercicio de tales derechos se necesita de las adecuaciones legislativas a la normativa electoral en cada ámbito (federal o local), así como de las determinaciones que en ejercicio de la facultad reglamentaria pueden implementar las autoridades administrativas electorales.

 

Se razonó en la resolución controvertida que, si bien para la implementación del principio de paridad, así como de las acciones afirmativas, se debe también garantizar, en la medida de lo posible, una mínima intervención en los asuntos internos de los partidos políticos (autodeterminación y auto organización), lo cierto es que, en el caso de dicho principio sí se establece constitucionalmente un piso mínimo entre ambos géneros (mujeres y hombres), el cual resulta ineludible a los partidos so pretexto de su vida interna.

 

Añadió que no obstante, para el caso de las acciones afirmativas, por sus características ya descritas (temporales, proporcionales, razonables y objetivas) su alcance no podría implicar, necesariamente, una prevalencia de los derechos de unas personas sobre los de otras, ya que se trata de garantizar proporcional, razonable y objetivamente los derechos de todas las personas pertenecientes a tales grupos en la mayor medida posible.

 

Además mencionó que con dichas acciones se busca potenciar las posibilidades de que, como en el caso concreto, las personas en situación de vulnerabilidad en una determinada demarcación electoral puedan, eventualmente, acceder a cargos de elección popular, lo que, finalmente, se podrá concretar con los resultados electorales que pudieran obtener las opciones políticas que las postulan, los cuales, desde luego, al momento de las postulaciones de las diversas candidaturas resultan ser todavía indeterminados.

 

El Tribunal local destacó que, en el Acuerdo 0067 y en el Dictamen 002 se advierte la previsión de disposiciones encaminadas a garantizar no solo la inclusión de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria en las candidaturas, sino, además, que en dicha participación tengan una mayor posibilidad de acceso a los cargos públicos en contienda.

 

La resolución impugnada señala que la pretensión de la parte actora era garantizar una mejor posición (en los primeros lugares de la lista) para el grupo en situación de vulnerabilidad al que se auto adscriben (pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+), lo que no encuentra cabida en la normativa constitucional, convencional y legal (tanto federal como local) que impone la obligación al Estado mexicano de avanzar en la protección del principio y derecho a la igualdad de los grupos en situación de desventaja en el país, pues ello atentaría contra la proporcionalidad que debe observarse con la implementación de estas acciones, en relación con los demás grupos, ya que se debe buscar un equilibrio entre todas las personas en situación de vulnerabilidad interesadas, por lo que en tal sentido no podría justificarse favorecer a un solo grupo en perjuicio de otros.

 

Igualmente, estimó que se correría el riesgo de que las acciones dejaran de resultar razonables y objetivas, pues deben tratar de responder por igual y en la medida de lo posible, a la potencialización y garantía de ejercicio de los derechos político-electorales de las personas interesadas y pertenecientes a los diversos grupos en situación de vulnerabilidad.

 

También argumentó así, que dichas acciones afirmativas deben ser progresivas y garantizar la participación de los diversos grupos en situación de vulnerabilidad de esta sociedad, sin que de ello se desprenda una autorización para las autoridades electorales de hacer prevalecer, necesariamente, los derechos de las personas de un grupo por encima de las personas de otro.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0067, consideró como una cuota mínima que los partidos y/o coaliciones postulen, para el caso de diputaciones por el principio de RP, una fórmula de candidaturas de personas de la diversidad sexual, dentro de los primeros ocho lugares de la lista plurinominal.

 

Por lo que para el Tribunal local, en el caso de los Ayuntamientos, deberían registrarse, en cualquiera de los doscientos diecisiete municipios de la entidad, al menos una fórmula de personas de la diversidad sexual, la cual podría ubicarse en cualquier lugar de la correspondiente planilla.

 

En ese sentido, para el Tribunal local, el establecimiento de un umbral mínimo de representación, asegurar que se encuentren en las primeras posiciones de la lista de regidurías y diputaciones por el principio de RP, se encuentra garantizado en el Acuerdo 0067, mientras que la ubicación específica en el orden de prelación de las listas de estas candidaturas, quedaba en el ámbito de la decisión partidista, sin que ello implicara en modo alguno una autorización a los partidos para la arbitrariedad o el atropello de los derechos de las personas pertenecientes a estos grupos.

 

El Tribunal responsable destacó que, en el Acuerdo aludido se otorgaron acciones afirmativas en favor de diversos grupos, por ejemplo a integrantes de las comunidades indígenas, con base en datos estadísticos generados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), respecto del Censo de Población y Vivienda correspondiente al año dos mil veinte, con la finalidad de establecer el número de municipios con población indígena que se encuentran dentro del estado de Puebla, y en cuáles de ellos, existe una cantidad igual o mayor al 40% (cuarenta por ciento) de población indígena o perteneciente a los pueblos originarios, resultando un total de cuarenta y seis municipios.

 

Por lo que, en la resolución impugnada se razonó que en el caso de diputaciones por el principio de RP, se establece que los partidos políticos deberán postular, por lo menos, una fórmula de candidaturas de personas de los pueblos y comunidades indígenas, dentro de los primeros cuatro lugares de la respectiva lista plurinominal, y con relación a los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán postular, en cada uno de los cuarenta y seis municipios con una población indígena igual o mayor al 40% (cuarenta por ciento), al menos una fórmula de candidaturas de personas de los pueblos y comunidades indígenas, para la respectiva sindicatura o dentro del segmento de la segunda a la sexta regiduría, también deberán postular, al menos una fórmula de candidaturas de personas de los pueblos y comunidades indígenas para la Presidencia Municipal, en cualquiera de los cuarenta y seis municipios señalados.

 

Por otra parte, el Tribunal local refirió en cuanto a las personas con discapacidad, según lo publicado por el Centro de Información Estadística y Geografía del Estado de Puebla, basado en el Censo de población y Vivienda, en la entidad residen un total de un millón cincuenta y seis mil ochocientas treinta y nueve personas con discapacidad, lo que equivale a un 16.1% (dieciséis punto uno por ciento) de la población total, por lo que, en el caso de diputaciones locales por el principio de RP, se determina que los partidos políticos deberán postular, por lo menos, una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad permanente, dentro de los primeros ocho lugares de la respectiva lista plurinominal y con relación a los Ayuntamientos, consideró adecuado que los partidos políticos postulen, en cualquiera de los doscientos diecisiete municipios de la entidad, al menos una fórmula de personas con discapacidad permanente, la cual podrá ubicarse en cualquier lugar de la correspondiente planilla.

 

Aunado a ello, para el Tribunal local era evidente que la acción afirmativa, en favor de la comunidad a la que pertenece la parte actora, era correcta y equitativa de acuerdo al porcentaje de población de integrantes de dicha comunidad, que como ya quedó establecido es del 5% (cinco por ciento), además era acorde con los otros dos grupos en situación de vulnerabilidad que también obtuvieron una acción en su favor.

 

Por tanto, el Tribunal local estimó que las disposiciones del Acuerdo 0067 y el Dictamen 002 garantizan que los partidos postulen a personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que, en su opinión, el diseño del Acuerdo 0067 resulta conforme a Derecho, en términos de lo razonado previamente.

 

Asimismo, refirió que la Sala Superior razonó (SUP-JDC-338/2023) que una de las características de las acciones afirmativas es su flexibilidad; sin embargo, ello depende de que la autoridad justifique que la modificación tienda a mejorar las condiciones para lograr su objetivo, esto es, que se traduzcan en una representación real, en ese sentido, las reglas establecidas en el Acuerdo 0067 tienen ese objetivo.

 

Por ende, la responsable sostuvo que el hecho de que los partidos políticos tengan, en principio, el derecho a realizar la postulación de sus candidaturas conforme con la aplicación de estas acciones afirmativas en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas indígenas, las personas de la diversidad sexual y las personas con discapacidad, así como de otros grupos en condiciones de vulnerabilidad, lo cierto es que deben hacerlo siempre bajo el principio de progresividad y concordancia con sus procesos internos y sus estrategias electorales, las cuales deben adaptarse a la garantía y ejercicio efectivo de los derechos de las personas que forman parte de dichos grupos.

 

Por otra parte, en relación al Acuerdo 0067 mencionó que no contempló en las acciones afirmativas diputaciones por MR, destacando que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas, debían aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de las candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral. Para dar operatividad a la acción afirmativa y en el caso, evitar que compitan personas candidatas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+, con candidaturas no pertenecientes a dicho comunidad, puesto que ello se traduciría en condiciones posiblemente inequitativas.

 

Asimismo, el Tribunal local estimó que ante la fase que se transita en el actual proceso electoral local, este tipo de participación se debía dejar intocada puesto que conceder la pretensión implicaría un cambio estructural con un impacto importante que podría incluso, alterar las subsecuentes etapas del presente proceso electoral local, o reflejarse en actos ya realizados por los entes políticos, que, por ende, habían quedado convalidados internamente.

 

Además, señaló el Tribunal local que no existían las condiciones idóneas, pues se requería de un estudio profundo, en este caso un análisis de razonabilidad para incluir adecuadamente la medida, tal y como se precisó en el caso de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, donde se pudo precisar el ámbito territorial donde residen, lo cual debía ser tomado en cuenta para posteriores procesos electorales.

 

En concatenación con lo anterior de las consideraciones finales de la Sala Superior expuestas en el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, hizo referencia al informe presentado por el relator especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante el cual se advierten riesgos de no acompañar las acciones afirmativas con estudios que muestren que efectivamente se está combatiendo un mal social.

 

También destacó, que en las diputaciones por MR, éstas se eligen por el sistema de distritos electorales uninominales, en una sola fórmula de persona propietaria y suplente, en una demarcación territorial determinada, según se prevé en el artículo 21 del Código Local, por ello sería incongruente y no razonable —en esta temporalidad—, y sin una metodología, exigir candidaturas para miembros de la comunidad LGBTTTIQA+, en esta fórmula de asignación, además de que, como ya quedó establecido, el porcentaje de población 5% (cinco por ciento) era muy reducido en comparación a quienes integran las comunidades indígenas, e incluso de las personas con discapacidad y, porque el Instituto local estaba haciendo que la implementación de las acciones previstas sea de la manera más eficaz, sin que sea posible todo el cambio de manera inmediata. Con lo que concluyó que ordenarlo de otro modo, implicaría alterar con un impacto mayor, la estructura central de los partidos políticos en cuanto a los cargos de elección legislativa por este principio.

 

En relación a las posibles candidaturas fraudulentas, el Tribunal local señaló que en el Acuerdo 0067, y en el Dictamen 002, concretamente en el punto 5.3, se establecía como requisito para la postulación, que deberían acompañar, al momento de su registro, carta bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten que son personas integrantes de dicho grupo poblacional.

 

Así, el Tribunal local señaló que no le asistía la razón a la parte actora, ya que sí se preveía un mecanismo para garantizar que la postulación sea para personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+, mecanismo que consideró proporcional y equitativo, además estimó que exigir otro requisito seria restrictivo y discriminatorio.

 

De lo anterior, el Tribunal local en su resolución concluyó que tal y como lo precisó la Sala Superior, las personas, por el simple hecho de serlo gozan de la plena libertad de auto asignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias, lo cual no podría invisibilizarse por las autoridades o particulares, a menos que implique la afectación de los derechos de terceras personas.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

Pretensión y controversia.

La parte actora se ostentan como personas pertenecientes al grupo de diversidad sexual LGBTTTIQA+.

 

Su pretensión es que se revoque la sentencia reclamada y se determine que la cuota que se decretó por el OPLE y fue confirmada por el Tribunal local es insuficiente como acción afirmativa para acceder a diputaciones locales y a cargos en los ayuntamientos en el estado de Puebla.

 

Pretenden además que se implemente no solo una candidatura para diputaciones de RP, sino también de MR.

 

Determinación

El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, pues tienden a evidenciar que las medidas afirmativas implementadas por el OPLE del estado de Puebla y posteriormente confirmadas mediante la resolución controvertida, son ineficaces e incongruentes, aunado a que se debió incorporar una cuota para la postulación de diputaciones por el principio de MR[5].

 

El Tribunal local sí justificó que las medidas afirmativas para personas LGBTTTIQA+ implementadas por el OPLE son adecuadas en cuanto al número y forma en que se contemplaron.

 

La parte actora en el presente asunto hace valer que la responsable hace un indebido análisis respecto de la implementación de las acciones afirmativas que decretó el OPLE, puesto que debió haber aplicado el criterio emitido en la sentencia de esta Sala en el juicio SCM-JDC-421/2021[6], para determinar que también se debe comprender para la postulación de candidaturas a diputaciones locales, por el principio de MR.

 

Sostiene que no se hace un análisis y no explica por qué no siguió el precedente SCM-JDC-421/2021, y que además, la Sala Xalapa en la sentencia SX-JDC-062/2022, también se pronunció al respecto, pues en ambos precedentes, se afirma que las acciones afirmativas deben aplicarse a diputaciones de MR y de RP.

 

Por su parte, el Tribunal responsable, al analizar la procedencia de la implementación de medidas afirmativas, por el principio de MR, en la parte específica de ese agravio, en síntesis, explicó:

     En efecto, en el acuerdo impugnado no se contemplan medidas afirmativas para candidaturas a las diputaciones por MR.

     Que el Consejo General del Instituto local está facultado para prever medidas o acciones afirmativas tendentes a materializar los principios vinculados estrechamente con el de igualdad y no discriminación.

     Las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas, deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de las candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral. Para dar operatividad a la acción afirmativa y en el caso, evitar que compitan candidaturas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+, con candidaturas no pertenecientes a dicha comunidad, puesto que ello se traduciría en condiciones posiblemente inequitativas. 

     En la fase que se transita en el actual proceso electoral local, estima que este tipo de participación se debe dejar intocado puesto que conceder la pretensión de la parte actora implicaría un cambio estructural con un impacto importante que podría incluso, alterar las subsecuentes etapas del presente proceso electoral local, o reflejarse en actos ya realizados por los entes políticos, que, por ende, han quedado convalidados internamente. 

     Que no existen las condiciones idóneas para atender favorablemente la pretensión de la parte actora, pues para ello se requiere de un estudio profundo, en este caso un análisis de razonabilidad para incluir adecuadamente la medida, tal y como se precisó en el caso de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, donde se puede precisar el ámbito territorial donde residen, lo cual debe ser tomado en cuenta para posteriores procesos electorales. 

     En las diputaciones por MR, las personas diputadas se eligen por el sistema de distritos electorales uninominales, en una sola fórmula de persona propietaria y suplente, en una demarcación territorial determinada, según se prevé en el artículo 21 del Código Local, por ello sería incongruente y no razonable —en esta temporalidad—, y sin una metodología, exigir candidaturas para miembros de la comunidad LGBTTTIQA+, en esta fórmula de asignación, el porcentaje de población (5% cinco por ciento) es muy reducido en comparación con quienes integran las comunidades indígenas, e incluso de las personas con discapacidad y, porque está haciendo que la implementación de las acciones previstas sea de la manera más eficaz, sin que sea posible todo el cambio de manera inmediata.

     Ordenarlo de otro modo, implicaría alterar con un impacto mayor, la estructura central de los partidos políticos en cuanto a los cargos de elección legislativa por este principio.

 

Aunado a esas consideraciones, en la resolución controvertida se hace notar a la parte promovente, que el Instituto local fundó y motivó el Acuerdo 0067, que aprobó, entre otros el Dictamen 002, destacando, de dicho dictamen, lo siguiente:

3.1 Personas de la comunidad LGBTTTIQA+  

 

La ENADIS 2022 es la segunda edición a cargo del INEGI para generar información completa, confiable, relevante y actualizada sobre la situación que guarda la discriminación en el país, específicamente hacia los grupos que de manera histórica y estructural han sido discriminados. 

La ENADIS 2022 da continuidad al ejercicio realizado en 2017 por el INEGI, en colaboración con el CONAPRED y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que profundizó en las causas y los efectos de la discriminación. Dicha encuesta buscó profundizar en las causas y los efectos de la discriminación. Al respecto, es importante señalar los siguientes datos estadísticos, que permiten establecer un marco de referencia de las personas de la diversidad sexual en nuestro país. 

 

  De acuerdo con la ENADIS 2022, del sector de personas de la comunidad LGBTTTIQA+ a nivel nacional, de la población de 18 años y más 32.5% no estaría de acuerdo en que su hija o hijo se casara con una persona del mismo sexo. 

  Asimismo, el mismo instrumento indica que, 20.9% de la población de 18 años y más no estaría de acuerdo con que se eligiera para la presidencia de la República a una persona. trans (transgénero, transexual o travesti).  

  22.1% de la población de hombres de 18 años y más no estaría de acuerdo con que se eligiera para la presidencia de la República a una persona trans; 

  37.3% de la población de 18 años y más de la diversidad sexual y de género, declaró haber sido discriminada en los últimos 12 meses. De este, 41.8% declaró haberlo sido por su forma de vestir o arreglo personal (tatuajes, ropa, forma de peinarse, perforaciones). 

  44.6% de la población de mujeres de la diversidad sexual y de género declaró alguna experiencia de discriminación en los últimos 12 meses    

  48.8% de la población de la diversidad sexual y de género de 18 a 29  años declaró alguna experiencia de discriminación en los últimos 12 meses. 

 

3.2 Personas de la Diversidad Sexual en el estado de Puebla 

 

De acuerdo a la ENDISEG 2021, en México, la población LGBTTTIQA+ asciende a cinco millones de personas (5.1 % de la población de 15 años y más), lo que significa que una de cada 20 personas se identifica como población LGBTTTIQA+. 

 

En el estado de Puebla, 5 de cada 100 personas se reconocen como parte de la comunidad LGBT"TTIQA+. En otras palabras, el 5.4 por ciento de los habitantes del estado de 15 años y más, se autodeterminan como personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, intersexuales, entre otras diversidades sexuales, Puebla entra dentro de las 10 entidades mexicanas con mayor población LGBTTTIQA+. De manera proporcional, el 5.1 por ciento de las personas del país, de 15 años y más, son LGBTITIQA+ habitantes. de las cuales tas 1,338,504 cuentan con edades de 18 a 29 años mismas que representan el 20.33% de total del estado. 

  

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, es un *instrumento con el fin común por el que todos los pueblos y naciones que son parte, promuevan, mediante la enseñanza y la educación; el respeto a estos derechos y libertades tal y como lo dispone el artículo 1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos". 

  

Ahora bien, como consecuencia de lo arriba analizado, esta autoridad administrativa electoral considera importante establecer una base sólida para garantizar la participación de este grupo en el proceso electoral que se avecina; tomando en cuenta lo establecido por o la jurisprudencia y las experiencias adquiridas en procesos electorales pasados. 

 

3.3 Participación político electoral de las personas de la diversidad sexual en el estado de Puebla en el último proceso electoral 

  

 En materia político electoral, en el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2020-2021, el Consejo General, aprobó el Acuerdo identificado con la clave alfanumérica CG/AC-028/2021 POR EL QUE SE DETERMINAN ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE GRUPOS SOCIALES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2020-2021. Se estableció  como piso mínimo exigible a los partidos políticos, postulando al menos una fórmula de candidaturas integrada por personas de la diversidad sexual en cualquier lugar de su lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, en dicha fórmula no se considerará, de manera excepcional, el principio de homogeneidad y alternancia de género, establecidos en el artículo 201 del Código. 

 

Asimismo, la medida señalada se constituye en un piso mínimo, a partir del cual los partidos políticos y las coaliciones, en cumplimiento a sus fines, constitucionalmente establecidos, están en posibilidad de postular a un número mayor de personas de este grupo social en situación de vulnerabilidad a candidaturas a cargos de elección popular; específicamente diputaciones e integrantes de ayuntamientos, a fin de establecer un parámetro progresivo del ejercicio del derecho al voto pasivo de las personas que conforman dicha porción poblacional y como una forma de hacer posible su acceso, al ejercicio del poder público.  

Este apartado describirá el nivel de representación política con la que cuentan actualmente las personas de la Diversidad Sexual en las elecciones locales de Puebla. Para ello se utilizarán los datos del Proceso Electoral Ordinario más reciente. 

 

Es por ello que, del análisis realizado al proceso electoral, se advirtió que la participación de la población de la comunidad LGBTTTIQA+ en la entidad, a través de la postulación por parte de los partidos políticos, con registro o acreditación vigente en la actualidad, estuvo representada como a continuación se explica. 

 

3.4 Candidaturas a personas de la Diversidad Sexual en el último proceso electoral de Puebla 

 

En las elecciones de 2021 fueron postuladas, por los partidos que actualmente cuentan con registro o acreditación vigente ante este Instituto, 24,637 candidaturas a cargos de elección popular. 

 

ACCIONES AFIRMATIVAS PEEO 2020-2021 DIPUTACIONES POR PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL 

GRUPO VULNERABLE 

TOTAL 

POSTULADOS 

ELECTOS 

Personas indígenas 

32 

6 

Mujer 

22 

2 

Hombre 

10 

4 

Personas con Discapacidad 

26 

0 

Mujer 

6 

0 

Hombre 

20 

0 

Personas de la Diversidad Sexual 

28 

0 

Mujer 

6 

0 

Hombre 

22 

0 

 

ACCIONES AFIRMATIVAS PEEO 2020-2021 AYUNTAMIENTOS 

GRUPO VULNERABLE 

TOTAL 

POSTULADOS 

ELECTOS 

Personas indígenas 

908 

174 

Mujer 

473 

84 

Hombre 

435 

90 

Personas con Discapacidad 

12 

3 

Mujer 

6 

3 

Hombre 

6 

0 

Personas de la Diversidad Sexual 

30 

1 

Mujer 

23 

1 

Hombre 

7 

0 

Las postulaciones se realizaron en 56 Municipios, dentro de los cuales se encuentran los 46 considerados como indígenas para dicho proceso electoral. 

 

Se estima adecuado únicamente proporcionar un mínimo obligatorio, de forma que la media de postulaciones de personas de la diversidad sexual sea mayor, sin que ello implique fijar un valor máximo. Esto de conformidad con lo señalado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-21/2021 Y ACUMULADOS, al establecer que las acciones afirmativas, apenas constituyen el piso mínimo a partir del cual deberán evolucionar progresivamente.” 

 

Establecido lo anterior, se consideran infundadas las alegaciones de la parte actora, en cuanto a la falta de análisis y exhaustividad, respecto de la implementación de las medidas afirmativas, en el sentido en que lo hizo, puesto que, el Tribunal responsable dejó claro que el Instituto local, tanto en el Acuerdo 0067, como en el Dictamen 002 analizó una serie de elementos que tuvieron por objeto determinar, no solo la implementación de las medidas aplicables a la comunidad LGBTTTIQA+, sino a las demás que fueron determinadas en ese acuerdo.

 

Ahora bien, con relación a si esa determinación es indebida, incongruente o ineficaz y si viola el derecho de ese grupo en situación de vulnerabilidad para hacer efectivo su derecho a que se les vote como grupo históricamente vulnerado, se considera que debe analizarse tomando en cuenta las tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES[7], para efecto de verificar si la medida adoptada por el OPLE y confirmada por el Tribunal local cumple con su objetivo.

 

La jurisprudencia en comento establece que las acciones afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a conseguir la igualdad material, dirigidas hacia personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

 

Dichas acciones abarcan una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria.

 

Asimismo, prevé que “la elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

 

En cuanto a su objeto y fin, señala que las medidas o acciones afirmativas deben hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

 

En el caso bajo análisis, el Tribunal local estimó que era correcta la determinación adoptada por el Consejo General del IEEP, que estableció que en el caso de diputaciones por el principio de RP se debería postular, al menos una fórmula de candidaturas de personas de la diversidad sexual, dentro de los primeros ocho lugares de la respectiva lista plurinominal.

 

Con relación a la elección de candidaturas para los Ayuntamientos, consideró que los partidos debían postular, en cualquiera de los veintiún municipios de la entidad, al menos una fórmula de personas de la diversidad sexual, la cual podrá ubicarse en cualquier lugar de la correspondiente planilla.

 

Al respecto, se advierte, en primer término, que las medidas van encaminadas a que el grupo LGBTTTIQA+ que históricamente ha sido objeto de discriminación pueda ejercer efectivamente sus derechos político-electorales y, con ello ser reconocido para formar parte de las autoridades legislativas y ejecutivas en el Estado de Puebla. Por lo tanto, la sola implementación de medidas afirmativas a favor de ese colectivo implica su reconocimiento y obliga a los partidos políticos a postular candidaturas a diputaciones o integrantes del ayuntamiento bajo esa medida afirmativa, lo cual les garantizará su participación política.

 

Ahora bien, con relación a que no se implementaron medidas para la postulación de diputaciones por el principio de MR, se estima que la decisión del Instituto local, la cual fue confirmada por el Tribunal local, en cuanto a que solo se estableciera por el principio de RP, no violenta el derecho a que se vote de la parte actora y es adecuado, por lo siguiente:

 

En principio, se hace notar que la implementación de las medidas afirmativas para el grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenecen las personas actoras deriva, como ya se precisó, de la aprobación del Acuerdo 0067, el cual aprobó tres dictámenes correspondientes a la implementación de acciones afirmativas para el grupo LGBTTTIQA+, comunidades indígenas y discapacidad; así como otros tres en los que se sustentó la negativa a otorgar acciones afirmativas para personas migrantes, adultas mayores y jóvenes.

 

Así, en el acuerdo del Consejo General se determinó que las acciones afirmativas materia de ese acuerdo quedarían de la siguiente manera:

 

Personas con discapacidad. Previo al análisis de datos estadísticos emitidos por el Centro de Información Estadística y Geográfica del Estado de Puebla, basado en el Censo de Población y vivienda 2020 dos mil veinte, en el dictamen correspondiente y tomando también como base las acciones afirmativas aprobadas en el año 2021 dos mil veintiuno, se estimó que se debía postular por lo menos, una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad permanente de los primeros ocho lugares de la respectiva lista plurinominal y, en relación a los Ayuntamientos, también se determinó que se debería postular al menos una fórmula, la cual podría ubicarse en cualquier lugar de la planilla.

 

Comunidades Indígenas. Se toma en cuenta la postulación de personas, pueblos y comunidades indígenas en el proceso electoral pasado y se exponen los datos estadísticos generados por el INEGI, respecto del Censo de Población y Vivienda antes mencionado, con la finalidad de establecer el número de municipios con población indígena que se encuentran en Puebla y en cuáles de ellos, existe una cantidad igual o mayor al 40% (cuarenta por ciento) de su población indígena o perteneciente a los pueblos originarios, lo anterior para que la Comisión Especial contara con criterios definidos para la adopción de las acciones afirmativas.

 

Se tomaron en cuenta los acuerdos previos, reuniones de trabajo con autoridades representativas de los municipios que conforman diversos distritos electorales catalogados como indígenas, etapas informativas y consultiva, así como una etapa de resultados para dar a conocer cuáles y, a qué grupo étnico pertenecen o se identifican o forman parte de una autoridad tradicional.

 

La implementación de esas acciones afirmativas para grupos indígenas y personas con discapacidad es relevante para el caso que nos ocupa, porque como lo precisó el Tribunal Local en la resolución impugnada, para llegar a determinar estas acciones afirmativas, el Instituto local, en principio constituyó una comisión que realizó consultas, foros y análisis que se plasmaron en cada uno de los seis dictámenes correspondientes a cada grupo en situación de vulnerabilidad.

 

De tal suerte que el análisis correspondiente a cada acción afirmativa fue el producto de un trabajo que se realizó desde julio de dos mil veintitrés con la propia constitución de la Comisión correspondiente, seguida de las convocatorias dirigidas a personas con discapacidad y de la diversidad sexual para emitir opiniones y propuestas, aprobadas mediante acuerdos CG/AC-025/2023 y CG/AC-026/2023. Así como CG-AC-039/2023, relacionada con la consulta sobre personas, pueblos y comunidades indígenas.

 

Finalmente, el doce de diciembre de dos mil veintitrés se emitieron los dictámenes correspondientes a las acciones afirmativas. Con lo cual se acredita que la actuación del OPLE fue producto de un estudio profundo, basado en elementos objetivos, estadísticos y resultado del análisis de las consultas.

 

Por ende, no se encuentran elementos objetivos que permitan advertir que las acciones afirmativas sean arbitrarias o discriminatorias porque para arribar a su implementación se basaron en los elementos anteriormente citados, acorde al contexto específico del estado de Puebla, según se precisó en el Dictamen 002, como lo refirió el Tribunal local al abordar este planteamiento.

 

Cabe referir que el Tribunal local, sustenta que en el caso de las diputaciones por MR, se eligen por el sistema de distritos electorales uninominales, en una sola fórmula de personas propietaria y suplente, en una demarcación territorial determinada, según se prevé en el artículo 21 del Código Local, por lo que sería incongruente y no razonable —en esta temporalidad—, y sin una metodología, exigir candidaturas para integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+, en esta fórmula de asignación, ya que el porcentaje de población 5% (cinco por ciento) es muy reducido en comparación con las personas que integran las comunidades indígenas, e incluso las personas con discapacidad.

 

Bajo ese criterio, el Tribunal local determinó que la implementación de las medidas afirmativas adoptadas por el Instituto local, son más eficaces porque garantizan la postulación directa en las listas de RP en los primeros ocho lugares.

 

También argumenta que, acorde al resto de las medidas afirmativas implementadas, el establecimiento de postulaciones de MR implicaría alterar con un impacto mayor, la estructura central de los partidos políticos en cuanto a los cargos de elección legislativa por este principio.

 

Bajo ese contexto, se considera que lo resuelto por el Tribunal local no trastoca el derecho fundamental a que se vote a quienes integran la parte actora y las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+, porque, el establecimiento de las acciones afirmativas en la forma en la que las contempló tiende a beneficiar y lograr una representación de dicha comunidad y también de las personas con discapacidad y de indígenas.

 

En ese sentido, es razonable lo resuelto por la responsable, en cuanto afirma que si se generaran mayores cambios en las cuotas para la comunidad LGBTTTIQA+, necesariamente implicaría, nuevamente un análisis para no afectar el resto de las acciones afirmativas adoptadas por el OPLE para el actual proceso electoral, sobre todo porque en el estado de Puebla, hay un número significativo de demarcaciones con población indígenas[8].

 

Asimismo, es importante reiterar que la implementación de las acciones afirmativas fueron objeto de consultas e incluso acuerdos con los grupos en situación de vulnerabilidad, por ende, sin desconocer que, es necesario que en el Estado Mexicano se continúe avanzando en la no discriminación de estos colectivos para que se garantice su representación en los órganos de gobierno; ese derecho debe implementarse en forma coherente y hacerse compatible con el derecho de otros grupos en situación de vulnerabilidad, acorde también al contexto estatal y político de cada entidad federativa; siempre y cuando sea el producto de análisis serios y objetivos en que sustenten su proceder tal como el que tuvo lugar con anterioridad al proceso electivo que actualmente transcurre y del cual se ha hecho referencia en párrafos previos.

 

De ahí que no le asista la razón a la parte actora en cuanto señala que la sentencia del tribunal local fue incongruente al no ordenar estudios para el actual proceso o futuros para la inclusión de la acción afirmativa en MR, en tanto que las conclusiones a las que al respecto llegó el IEEP y confirmó el Tribunal local están sustentadas precisamente en los estudios ya realizados, sin que sea procedente que por la sola petición de la parte actora de incluir una cuota en MR a favor de la comunidad de la diversidad sexual a la pertenece, se deba vincular al IEEP a realizar estudios sobre sus pretensiones específicas y concederle los resultados deseados.  

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que el principio de progresividad contenido en el artículo 1º de la Constitución General, conforme al criterio desarrollado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica tanto gradualidad como progreso. Lo que está en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO[9].

 

Conforme al texto de la jurisprudencia, la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos; y el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar, por lo que se encuentra tanto prohibida la regresividad del disfrute, como establecida la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, que implica incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos e impide adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección.

 

En materia político-electoral, el principio de progresividad, rector de los derechos humanos, tiene una proyección en 2 (dos) vertientes: 1. la primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y 2. la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones -formales o interpretativas- al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo. Esto está señalado en la jurisprudencia 28/2015 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[10].

 

En ese sentido, el principio de progresividad no puede entenderse como una justificación para que, sin explicación adicional, en todos los casos se deba ampliar la protección a cierto derecho humano respecto de lo que estaba regulado previamente.

 

En efecto, el principio de progresividad implica la prohibición de regresividad y ampliar los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones.

 

Así, es cierto que, ante la implementación de una medida afirmativa, en atención al principio de progresividad, hasta en tanto no se cumplan los fines de esa medida, no podría establecerse -en procesos posteriores- alguna medida menor, pero no implica que en cada proceso electoral deba incluirse una posición más, sin que exista un análisis que justifique tal ampliación[11].

 

En el caso, debe destacarse que las acciones afirmativas acordadas por el IEEP no son regresivas, pues las mismas implican un mejoramiento en su implementación respecto a las establecidas para el anterior proceso electoral de 2021 (dos mil veintiuno).

 

En efecto, en el referido proceso electoral, únicamente se había establecido la obligación para los partidos políticos de postular una fórmula de candidaturas de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+ en cualquier posición de la lista de candidaturas a diputaciones por RP.

 

Mientras que, para el actual proceso electoral, dicha medida se modificó a efecto de que la postulación referida se realice dentro de los primeros ocho lugares de la lista de RP; además, para el caso de los ayuntamientos, el Instituto local incluyó una nueva medida, relativa a la postulación de cuando menos una fórmula de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+ en cualquiera de los doscientos diecisiete municipios de la entidad.

 

Medidas que, se insiste, derivaron de un proceso de investigación y de consulta abierta a las propias personas pertenecientes a dicho colectivo, además del análisis de su nivel de participación política en el anterior proceso electoral local.

 

Ahora bien, en relación a que se debió seguir el precedente SCM-JDC-421/2021, así como el que la Sala Regional Xalapa emitió en la sentencia SX-JDC-062/2022, debe decirse que se parte de la premisa equivocada de que en las mismas se estableció un criterio de obligatoriedad, en el sentido de que las acciones afirmativas para el grupo LGBTTTIQA+ deben necesariamente abarcar la postulación de RP, así como de MR.

 

En efecto, por lo que hace a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el SCM-JDC-421/2021, ésta fue emitida en ese sentido, en razón a que no se había implementado ninguna acción afirmativa en el estado de Tlaxcala, a pesar de haberse solicitado por el actor en ese Juicio; sin embargo, la misma es acorde a lo sostenido en la presente ejecutoria, porque en aquélla se precisó:

 

“…Por tanto, es dable realizar una ponderación en atención a las particularidades del caso concreto que establezca y enfrente si el principio de certeza resulta armónico con la implementación de la acción afirmativa solicitada por la parte actora en la etapa en la que se encuentra el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala.

 

 

Además, el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin que lo anterior, vulnere los procedimientos de selección interna de los partidos políticos que se hayan llevado a cabo, ya que el establecimiento de una cuota está en armonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de la que gozan, puesto que no se impide que los institutos políticos, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección a sus candidaturas”.

 

En ese sentido, en ese precedente, ante lo avanzado del proceso electoral y ante la ausencia de alguna acción afirmativa previa, aunado a que se trataba de un caso novedoso, se mandató a emitir lineamientos en los que se previeran medidas afirmativas para diputaciones por ambos principios, como medida idónea en el caso concreto.

 

Sin embargo, tal determinación de modo alguno constituyó un parámetro obligatorio, como incorrectamente lo sostiene la parte actora, para que en cualquier otra entidad o proceso electoral se debiera implementar necesariamente una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQA+ por ambos principios, pues para ello como se ha explicado, debe atenderse al contexto fáctico y normativo específico de la entidad en que los institutos electorales pueden desarrollar para tal efecto su facultad reglamentaria.

 

Por otra parte, los precedentes invocados, no tienen que ver con el contexto del estado de Puebla, por lo que no podrían extrapolarse a esa entidad, sin un análisis previo como el que se realizó en el caso concreto.

 

Pues se insiste, la progresividad no implica necesariamente que en cada proceso electoral deba incluirse, de manera automática, una posición más, sin que exista un análisis –a través de datos objetivos–[12] que justifique tal ampliación atendiendo a la persistencia del ajuste estructural.

 

En el mismo sentido, en la sentencia del SX-JDC-062/2022, se determinó que al haber resultado fundada la omisión entonces planteada, lo procedente era ordenar al Instituto Electoral de Quintana Roo emitir Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas a favor de la comunidad de la diversidad sexual; sin embargo, no se encuentra contradicción con lo ahora resuelto, porque en el mismo sentido del precedente de esta Sala Regional, se trata de determinaciones que han sido necesarias para efecto de implementar acciones afirmativas, no previstas por las autoridades electorales correspondientes.

 

Sin embargo, en el caso bajo análisis, la autoridad electoral local, en ejercicio de sus atribuciones y acorde a las particularidades de la entidad federativa, desde el año pasado implementó una serie de actuaciones que tuvieron por objeto definir, las acciones afirmativas para el presente proceso electoral y una vez analizadas sus particularidades y contexto propio del estado de Puebla, las estableció en la forma que consideró pertinentes, bajo una justificación fundada y motivada.

 

En ese sentido, se estima que esa interpretación es acorde a lo resuelto en la sentencia recaída en el SUP-REC-117/2021, que, en lo que interesa, determinó:

 

Por eso, cuando se establecen directrices a la autoridad administrativa electoral para fijar una cuota especifica en favor de personas de la comunidad LGTBIQ+, implícitamente se está realizando un ejercicio de ponderación al establecer que los aspectos cuantitativos de la medida deben ser proporcionales y atender al contexto social de la entidad, pues es el Instituto local quien está facultado para establecer cuantitativamente los porcentajes específicos que corresponderán a las cuotas en favor de cada uno de los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

 

Por eso, ante la omisión de los partidos políticos de garantizar esa representación de toda la sociedad, cualquier medida de las autoridades electorales que tenga como objetivo garantizar el cumplimiento de esas obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos justifica una intervención en la vida interna de los partidos políticos, bajo la condición de que sea razonable, necesaria y estrictamente proporcional.

 

Así, esta Sala Superior comparte la lectura que hizo la responsable del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución general, en el sentido de que los partidos políticos como entes de interés público que entre sus fines principales está promover la participación política de todos los sectores de la sociedad, se traduce en el deber de postular, como mínimo, la candidatura de alguna persona integrante de esas comunidades o grupos de personas en situación de desventaja.

 

 

Lo anterior, con independencia de que una vez que el Instituto local establezca cuantitativamente la cuota para personas de la comunidad LGBTIQ+, las autoridades jurisdiccionales puedan analizar en cada caso particular la proporcionalidad de la cuota fijada, a partir de las impugnaciones que –en su caso– se promuevan.”

 

Así como por lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucional 50/2022 en la que, fundamentalmente, consideró que la Constitución no establece una forma específica respecto a la manera en que deben establecerse acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQA+.

 

Acorde a los criterios mencionados, no es en automático la implementación de cuotas específicas para determinados grupos en situación de vulnerabilidad, pues ello dependerá de la complejidad que se viva y la realidad de la entidad federativa de que se trate, máxime cuando existen otras acciones afirmativas que deben coexistir.

 

Las acciones afirmativas implementadas son proporcionales y por ende, sí son eficientes y razonables para que la parte actora puedan estar en posibilidades de postularse y representar a ese grupo en situación de vulnerabilidad.

 

El Tribunal local hizo referencia a que de conformidad con lo expresado en el Dictamen 002, fue fundamentado en los artículos 1, 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en cuanto a que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, etcétera.  Así como que todas las personas son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación y participar en el gobierno de su país en condiciones de igualdad.

 

Expresa que de conformidad con los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los derechos reconocidos deben ser respetados y garantizados sin distinción alguna y se reconoce el derecho a la participación para votar y ser votados en elecciones periódicas y, tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

También hizo alusión a los principios establecidos en Yogyakarta, Indonesia, en cuanto a los estándares legales internacionales, en aspectos de orientación sexual e identidad de género. Particularmente, en el sentido de que los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos, sin discriminación, por motivo de identidad de género u orientación sexual. Asimismo, que todas las personas tienen el derecho a participar en la conducción de los asuntos público incluido el derecho a postularse en cargos electivos.

 

En cuanto a la normatividad interna, precisó lo previsto en el artículo 1, en lo relacionado con el 35, fracción I, II y III de la Constitución, en cuanto a la prohibición al Estado Mexicano de realizar actos de discriminación motivada por el origen, género, preferencias sexuales, y otras, en concordancia con el reconocimiento al derecho de la ciudadanía a votar.

 

Añadiendo que en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla se garantiza que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; además, contempla medidas de nivelación, así como las acciones afirmativas.

 

En cuanto a la motivación, el Dictamen 002 realiza un análisis, respecto de las personas de la comunidad LGBTTTIQA+, tomando como base la ENADIS[13] 2022 dos mil veintidós realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para generar información completa, confiable, relevante y actualizada sobre la situación que guarda la discriminación en el país, específicamente hacia los grupos que de manera histórica y estructural han sido discriminados.

 

En el dictamen se precisa que ese estudio da continuidad al ejercicio realizado en el 2017 dos mil diecisiete por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en colaboración con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que profundizó las causas y efectos de la discriminación y da cuenta de los datos estadísticos en que se sustentó para establecer un marco de referencia de las personas de la diversidad sexual en nuestro país.

 

Como parte de las conclusiones del Dictamen 002, se destaca que la autoridad electoral reconoce que con la finalidad de que las personas de la diversidad sexual se encuentren representadas de forma proporcional, en los puestos de elección antes previstos, se consideró necesario el establecimiento de una cuota mínima para que los partidos políticos y/o coaliciones postulen y registren personas de la diversidad sexual. En la parte de diputaciones de RP se precisó que se debía postular, al menos una fórmula de candidaturas de la diversidad sexual, dentro de los primeros ocho lugares de la lista plurinominal.

 

En este aspecto, si bien es cierto, la parte actora aduce que el establecimiento de la medida afirmativa para la postulación de diputaciones de RP, dentro de los ocho primeros lugares es ineficaz, no demuestra por qué; máxime que, la postulación aludida debe realizarse en esas primeras posiciones, lo cual por ese solo hecho no lo hace ineficaz; de ahí que no le asista la razón a la parte actora en este punto.

 

Al respecto, debe señalarse además que el parámetro que se ha definido en la jurisprudencia 11/2015[14], así como en la doctrina, es el hecho de que con las acciones afirmativas sea posible incorporar, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; para alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades, en ese contexto, estamos partiendo que en principio se puede considerar que la medida es razonable y cumple con el objetivo, porque garantiza que todos los partidos políticos postulen, al menos una diputación por el principio de RP, por la cuota LGBTTTIQA+.

 

Aunado a ello, el mandato a los partidos políticos se orienta a que esa posición se encuentre dentro de los primeros ocho lugares, lo que da margen a que los partidos políticos, acorde a su autoorganización y estrategias políticas realicen la postulación; por ende, para acceder a una asignación bajo el principio de RP, únicamente dependerá de la votación recibida por el partido postulante, sin que dependa de una contienda interna o una elección directa, como lo es el caso de las diputaciones de MR.

 

En ese sentido, la postulación dentro de los primeros ocho lugares podría considerarse que es más efectiva que incluso una postulación de MR, porque garantiza la asignación de una curul, si la votación del partido postulante obtiene la representatividad requerida.

 

Asimismo, porque la persona postulada no tendrá que enfrentarse de manera directa en una contienda en un proceso electoral, como sucede con las candidaturas de MR.

 

Ahora bien, en lo que se refiere al criterio de cuota mínima, lejos de generar un perjuicio, pone de relieve que las medidas establecen la obligatoriedad y si bien se establece bajo qué principio y en qué posición, se expresa que es en forma mínima, es decir que pueden postular a más, dependiendo de sus estrategias políticas, tal y como lo indicó el Tribunal local.

 

Aunado a que, ese piso mínimo es el punto de arranque, a partir del cual deben evolucionar progresivamente, como se sostuvo en el SUP-RAP-21/2021.

 

Por otra parte, en relación a que las medidas implementadas no son acordes al porcentaje de población perteneciente al grupo de la diversidad sexual que hay en el estado de Puebla.

 

Debe considerarse que, acorde a la Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN[15], las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

 

Acorde con ese objeto, dichas acciones tienden a crear un equilibrio para minimizar la desigualdad que históricamente han vivido; sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado. 

En ese contexto, es inexacto que las acciones afirmativas deban corresponder o ser representativas en un porcentaje determinado, respecto de la población a la que atienden para ser visibilizados.

 

Por ende, dado el carácter temporal que las caracteriza y el equilibrio que se pretende conseguir con su implementación, también deben plantearse en una forma progresiva que lejos de hacerse una cuota numéricamente más amplia, posteriormente no se requiera acudir a ella para respetar en todo momento y potenciar el derecho de ese grupo en situación de vulnerabilidad a contender en condiciones de igualdad en los cargos de elección popular.

 

Así las cosas, el hecho de que el Instituto local haya planteado que para este proceso electoral solamente se ordene la postulación de una diputación de RP y, al menos uno en cargos de ayuntamientos, lo que fue confirmado por el Tribunal local, no se advierte que por ese solo hecho sea ineficaz, sino que constituye una medida que coadyuvará a consolidar el respeto y visualización de este grupo.

 

En ese sentido, se estima que las acciones afirmativas aprobadas por el Instituto local y confirmadas por el Tribunal local son proporcionales, puesto que, como se ha referido con antelación, las medidas atendieron a un estudio razonable basado en aspectos cuantitativos y cualitativos que imperan en el estado de Puebla.

 

Ahora, si bien, el Tribunal local resolvió que la implementación de acciones afirmativas debe realizarse con la anticipación debida y que hacer modificaciones en esta temporalidad podría tener un impacto importante e incluso afectar otras acciones adoptadas para otros grupos, se aprecia que ese razonamiento es inexacto a la luz de diversos precedentes en los que se ha determinado que el establecimiento de esas medidas puede realizarse hasta antes del registro de candidaturas.

Sin embargo, lo inexacto de esa determinación, no afecta el acuerdo que confirmó el Tribunal responsable, puesto que la implementación de las acciones afirmativas en la forma en que las realizó el IEEP no se encuentran sustentadas únicamente en la temporalidad en la que se emitieron, sino en diversos parámetros y razonamientos que fueron analizados por la propia responsable y que, incluso fueron precedidas de diversas actuaciones llevadas a cabo por dicha autoridad administrativa.

Tampoco se aprecia que esa valoración que realizó el Tribunal responsable, en cuanto a que ya no existía tiempo para la eventual implementación de mayores acciones afirmativas afecte el principio de imparcialidad, porque como ya se precisó, ese argumento no fue la base en que se sustentara para confirmar la decisión del IEEP, sino la serie de análisis que realizó de los agravios vertidos, en los que puso de relieve el estudio en que se basó esa autoridad administrativa para la implementación de las acciones afirmativas, en la forma en que se expresaron. Aunado a ello, la parte actora tampoco proporciona elementos que permitan vincular al IEEP a realizar otra actuación en su beneficio.

En ese sentido, se desestima por infundado el agravio que hace valer la parte actora en el expediente SCM-JDC-48/2024, al advertirse que no se violó el principio de imparcialidad por parte del Tribunal local.

 

Esta determinación, es acorde a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-1142/2023, en el que determinó que si bien las acciones afirmativas son esenciales en la búsqueda por la igualdad de oportunidades, se debe tener presente que existen distintas que pueden ser implementadas según el contexto y el momento en el que se pretenden implementar. 

 

De ahí que no se puede concluir que exista una única forma o una obligación de establecer acciones afirmativas, sino la obligación de la autoridad estatal es prever medidas que permitan dar acceso a los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Acorde a ese criterio, lo esencial es que se establezcan acciones a fin de permitir que las personas integrantes de algún colectivo se encuentren en la posibilidad de ser postuladas e integren un órgano legislativo. En ese precedente determinó viable estimar que si el Tribunal local consideró que resultaba más benéfica la postulación de representación proporcional, más que la de mayoría, era adecuado, en atención a las particularidades del caso, como se evidenció en el caso que nos ocupa[16].

 

Además, debe destacarse que, en dicho precedente, la Sala Superior sostuvo que no es necesario que se regule una acción afirmativa específica en favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQA+, que les garantice participar por ambos principios (MR y RP), ya que no existe una única forma o una obligación específica de establecer este tipo de medidas, sino que la obligación de la autoridad estatal es prever mecanismos que permitan dar acceso a los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

En el mismo sentido, respecto de la cuota para la integración de Ayuntamientos, como se dijo anteriormente, no necesariamente debe haber una correspondencia numérica, entre el porcentaje de población perteneciente a este grupo en situación de vulnerabilidad, sino que también debe considerarse el contexto específico del estado de Puebla, como se razonó en el Dictamen 002 que fue aprobado por el IEEP y confirmado por el Tribunal responsable.

 

Acorde a lo expuesto, tampoco se evidencia que el actuar del Tribunal local con la emisión de la resolución reclamada incurra en una Discriminación por Resultado, como lo refiere la parte actora, porque como se ha referido, las cifras relativas a la población que se encuentra en el grupo en situación de vulnerabilidad en la que se autoadscribe la parte actora, no necesariamente es el único parámetro para construir efectivas acciones afirmativas, ya que para su debido establecimiento debe analizarse también al contexto real del estado de Puebla, como se ha referido con antelación, aunado a que para este proceso electoral aumentó a dos postulaciones[17], la obligatoriedad para que los partidos políticos lo hicieran para este grupo en situación de vulnerabilidad.

 

De ahí que, como se explicó, sea posible advertir que ese aumento gradual en la cuota para este grupo de situación en vulnerabilidad, de modo alguno contraviene la garantía de no regresividad que se consagra por el principio de progresividad, por el contrario se trata de un aumento que de forma paulatina y atendiendo a los estudios realizados se da como progreso o avance en el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos de dicho grupo.

 

En ese sentido, al resolver el expediente SUP-REC-28/2019, la Sala Superior determinó que el factor cuantitativo de la población, no debe ser el único aspecto a tomarse en consideración para establecer o analizar la pertinencia de una medida afirmativa, sino que además se tendría que realizar un estudio más profundo que pueda evidenciar, entre otros aspectos por ejemplo, el número de integrantes que corresponden a los órganos legislativos y municipales materia de la elección para conocer el impacto que pudiera tener la implementación de la medida; la participación histórica del grupo en situación de vulnerabilidad; así como la diversidad de grupos o comunidades existentes en el estado que justificadamente puedan identificar campos de oportunidad para lograr que efectivamente las medidas sean eficientes e idóneas.

 

Sin que en dicha sentencia se hubiera establecido la necesidad de que los lugares reservados en favor de un grupo en situación de vulnerabilidad deban ser equivalentes al porcentaje de la población que representa, como lo sostiene la parte actora.

 

En ese sentido, resulta insuficiente la argumentación de las partes actoras en que refieren que el Tribunal local generó falta de certeza porque no debía calificar como infundados sus agravios sobre perjuicios y especulaciones, sino que debía otorgárseles mayores espacios en las postulaciones de las elecciones de la entidad y considerar la acción afirmativa en MR[18] , pues sin mayor razón de lo que consideraron como el aspecto cuantitativo enfocado en el porcentaje poblacional, dejaron de expresar razones por las cuáles a su estima, resultaban insuficientes los estudios realizados por la autoridad administrativa electoral y las razones que los sustentan desde los aspectos históricos y cualitativo aplicables en específico en Puebla, es decir, cómo es que atendiendo a cada uno de los factores analizados por el IEEP y confirmados por el Tribunal local, consideraban que el número y asignación de postulaciones respectivas no representaba un avance suficiente en la tutela y promoción de los derechos humanos de dicho grupo.

 

Lo que resultaba necesario conforme a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el referido juicio SUP-JE-1142/2023 y acumulados, donde, en esencia, estableció una carga argumentativa para la parte actora de aportar datos o elementos que demostraran la necesidad de implementar una acción afirmativa por ambos principios, lo que -como se explica- en el caso no ocurre.

Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte actora en el juicio SCM-JDC-48/2024, controvierte que la sentencia impugnada es incongruente ya que, por un lado, el Tribunal local consideró que no existía información suficiente a fin de implementar una acción afirmativa en las candidaturas de MR, pero no vinculó al IEEP a realizar los estudios correspondientes a efecto de que se pueda implementar en el próximo proceso.

Sin embargo, no es posible atender la pretensión de la parte actora a efecto de vincular al Instituto local en los términos en que refiere en su demanda, toda vez que -como ya fue expuesto- en el caso, no demostró la necesidad de que se implemente una acción afirmativa en las candidaturas de MR en Puebla.

 

Falta de inclusión de mecanismos para evitar candidaturas fraudulentas

 

Se considera infundado el agravio en el que la parte actora se duele de que la sentencia impugnada no ordenó al Instituto local la implementación de medidas para evitar las candidaturas fraudulentas, lo cual considera que resulta indispensable para acreditar un vínculo con la comunidad LGBTTTIQA+.

 

Al respecto, el tribunal responsable, al pronunciarse sobre este agravio determinó que no le asistía la razón a la parte actora, ya que la autoridad administrativa sí previó un mecanismo para garantizar que la postulación sea para personas de la comunidad LGBTTTIQA+, mismo que consistía en una carta bajo protesta de decir verdad de que pertenecía a ese colectivo, aspecto que consideró proporcional y equitativo.

 

Asimismo, refirió que no era dable exigir otro requisito porque sería restrictivo y discriminatorio, e impediría la correcta aplicación de la acción afirmativa cuyo fin, precisamente es potencializar la participación de la ciudadanía perteneciente a dicha comunidad en el proceso electoral, razones que no controvierte frontalmente la parte actora.

 

En ese sentido, si bien es cierto que el Tribunal local no tomó en consideración propiamente las formas propuestas en las demandas primigenias para este tópico, lo cierto es que en su lugar expresó las razones por las cuales consideró que el IEEP sí previó un mecanismo para garantizar que la postulación sea para personas de la comunidad LGBTTTIQA+, es decir, un mecanismo de garantía para verificar que las personas destinatarias de la acción afirmativa pertenezcan a dicho grupo en situación de vulnerabilidad, como fue la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que tal determinación está ajustada a derecho, pues este tipo de acción afirmativa tiene que ver con un aspecto personalísimo de las personas en lo individual y, por ende, cuentan con plena libertad de auto asignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias, lo cual no podría invisibilizarse por las autoridades o particulares, a menos que implique la afectación de los derechos de terceras personas. 

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios[19]. 

 

En ese sentido, contrario a lo sostenido por la parte actora, este órgano jurisdiccional estima que no existe base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de la diversidad sexual, debido a su propia característica y respeto a la identidad y dignidad de las personas, pues se insiste, se trata de un aspecto personalísimo de las personas en lo individual sin que pueda exigírseles su pertenencia a un grupo u organización determinada para dotarlas de esa característica.

 

No es aplicable la regla de ajuste o corrimiento preferente

 

En el expediente SCM-JDC-48/2024, la parte actora expresa que el tribunal responsable no analizó, de manera correcta los planteamientos respecto a reglas de ajuste”, en los que solicitó que las medidas afirmativas, deben orientarse al aseguramiento del derecho de acceso al cargo y no únicamente garantizar el derecho a que una persona sea postulada.

 

Por su parte en el expediente SCM-JDC-62/2024 y SCM-JDC-63/2024, las personas promoventes argumentan que se debieron prever reglas de corrimiento preferente para la asignación garantizada de diputaciones en las fórmulas de personas integrantes de la diversidad sexual y género.

 

Ambos planteamientos tienen por objeto solicitar que se consideren reglas para que de las acciones afirmativas implementadas se pueda dar prioridad al grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenecen.

 

En ese contexto, bajo su óptica, se tendría que constituir un mecanismo de ajuste razonable que permita que una lista de prelación de candidaturas pueda ser modificada por el Instituto local, a fin de garantizar la inclusión del grupo al cual pertenece.

 

Sobre el particular, se considera que el argumento de la parte actora es infundado.

 

En primer término, porque el Tribunal local sí se pronunció respecto de los planteamientos que se hicieron valer en las demandas primigenias, por lo que no se advierte violación a su derecho de petición política.

 

Al respecto, la autoridad responsable desestimó esa pretensión, bajo el argumento de que lo solicitado no tiene sustento constitucional o convencional, ni tampoco en la línea jurisprudencial, aunado a que, si se adoptara de alguna forma, podría favorecer a un grupo sobre otro.

 

En efecto, se considera que el argumento de la parte actora es infundado, puesto que, como señaló el Tribunal local, tratándose de acciones afirmativas, no existe asidero legal, ni jurisprudencial para constreñir al Instituto local a que varíe el orden de prelación en la postulación o asignación de candidaturas.

 

En este aspecto, si bien es cierto la Jurisprudencia 10/2021 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES[20] permite, de manera excepcional realizar ajustes que tengan por objeto lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales y acorde a ese criterio jurisprudencial está justificada solamente cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.

 

En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora, porque solo en esos casos planteados por la Sala Superior, que se enfocan en la consecución de un mandato de optimización del principio constitucional de paridad de género, se tendría justificación algún ajuste en el orden de prelación de listas de RP, no así respecto de cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad que en su protección y composición tiene un basamento constitucional y normativo distinto.

 

Máxime que para la procedencia de tales acciones como la que pretende la parte actora de implementar una regla de ajuste que implique la variación a las normas legales que rigen el orden de prelación en la postulación o asignación de candidaturas, en su caso, solo podría visualizarse y evaluarse a la luz de la incidencia que tengan en otros principios y valores democráticos, como son la auto organización de los partidos, los derechos de votar y ser votados de la ciudadanía e incluso sobre las demás acciones afirmativas concedidas a grupos considerados en situación de vulnerabilidad, sin que la parte actora exprese ni si quiera de manera indiciaria cómo es que podría tenerse una justificación razonable, objetiva y necesaria para el desplazamiento de tales principios y valores democráticos.

 

En ese mismo sentido, resulta infundada la afirmación de que puede darse que concurran en una fórmula personas perteneciente al grupo de la diversidad sexual, discapacidad o indígenas, puesto que acorde a lo expuesto en la ejecutoria impugnada, a cada uno de estos grupos en situación de vulnerabilidad les fueron otorgadas acciones afirmativas acorde a sus particularidades y reglas específicas, por ende, no se advierte riesgo de que puedan sobreponerse  unas sobre otras, como lo aduce la parte actora[21].

 

Asimismo, en la resolución impugnada se dejó claro que, si bien los partidos políticos tienen dentro de sus atribuciones la ubicación de las personas en su lista de candidatos, ello no les autoriza a que sean arbitrarios y se permitan atropellos de los derechos de las personas pertenecientes a estos grupos en situación de vulnerabilidad, de ahí que los planteamientos de la parte actora resulten infundados.

 

Por las consideraciones precedentes, se estima que la determinación del Tribunal local debe confirmarse en sus términos, ya que no se encuentra sustento legal para aplicar reglas de corrimiento preferente o ajuste a las listas como lo solicita la parte actora.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-62/2024 y
SCM-JDC-63/2024 al diverso SCM-JDC-48/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO Se confirma la resolución impugnada.
 

Notifíquese; por correo electrónico a la parte promovente y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Mediante el acuerdo CG/AC-047/2023, el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, al encontrarse disponible en la liga electrónica: https://ieepuebla.org.mx/2023/acuerdos/CG/CG_AC_0047_2023.pdf

[3] Como consta en las cédulas correspondientes, visibles de foja 1316 a 1318 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-48/2024, por lo que el plazo previsto en el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Medios transcurrió del veintisiete al treinta de enero.

[4] De conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[5] Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[6] Se invoca en la demanda del expediente SCM-48/2024.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[8] Véase los dictámenes DICTAMEN/CEESDMAA-002/2023 y DICTAMEN/CEESDMAA-003/2023 y DICTAMEN/CEESDMAA-004/2023, anexos al acuerdo CG/AC-0067/2003 visibles en el cuaderno accesorio 1, del expediente SCM-JDC-48/2024, a partir de la foja 592.

[9] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), tomo I, página 980.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 39 y 40.

[11] En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-7/2024 y acumulados.

[12] Similar consideración sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[13] Citado en la resolución impugnada como Encuesta Nacional sobre Discriminación.

[14] Misma que sus datos de consulta fueron inidentificados previamente.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[16] Similar criterio fue emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 50/2022, en la que se  expresó: el reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, ello no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa especifica o concreta específicamente en los términos apuntados por el partido político accionante, en el sentido de asegurar que las personas pertenecientes a dicho colectivo se les asegure integrar los ayuntamientos de mayor índice poblacional.

Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de sus derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad, por lo que al no existir un parámetro específico respecto al alcance de las medidas que deben implementarse debe validarse la disposición en cuestión. En efecto, no se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+, mucho menos para incorporar una variable poblacional en la postulación de estas personas a cargos legislativos.

Por tal motivo, si el legislador local creó una medida afirmativa que consiste en un deber de postulación de al menos una fórmula de candidaturas propietaria y simplemente perteneciente a la comunidad LGBT+, pero no estableció que la postulación se realizara en un distrito de alta competitividad electoral, ello no significa que la medida en estudio sea inconstitucional.

[17] En el proceso electoral 2020-2021 en el Acuerdo CG/AC-028/2021, se estableció como piso mínimo exigible a los partidos políticos postular, al menos una fórmula de candidaturas integrada por personas de la diversidad sexual en cualquier lugar de su lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, visible en el Dictamen 002, del anexo 2 del expediente digital SCM-048/2024.

[18] En la demanda del expediente SCM-JDC-48/2024

[19] Tesis I/2019. De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 27 y 28.

[20] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.

[21] Así lo expresan las partes actoras en las demandas de los expedientes SCM-JDC/62/2024 y SCM-JDC-63/2024.