JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-200/2021.
PARTE ACTORA: SALVADOR GREGORIO VÁZQUEZ GALVÁN Y OTRAS PERSONAS.
PARTE TERCERA INTERESADA: DIEGO MIGUEL GÓMEZ HENRÍQUEZ Y OTRAS PERSONAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
Contenido
I. Asamblea local constitutiva previa a la obtención de registro como partido político local.
IV. Análisis sobre el desahogo del requerimiento formulado en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020.
V. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020.
I. Aprobaciones de registro a dos partidos políticos locales.
II. Primer medio de impugnación local.
III. Primer Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
IV. Sentencia local en cumplimiento de lo ordenado en el SCM-JRC-14/2020.
V. Segundo Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
VII. Análisis de los escritos por parte del IMPEPAC.
VIII. Segundo medio de impugnación local.
X. Tercer medio de impugnación local.
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable.
TERCERA. Parte tercera interesada y causas de improcedencia invocadas.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
A. Cuestión previa…………………………………………………………………………
B. Síntesis de la sentencia impugnada………………………………………………….
C. Síntesis de los agravios………………………………………………………………..
Acto impugnado | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/34/2021-1 y sus acumulados.
|
Autoridad responsable y/o Tribunal local
| Tribunal Electoral del estado de Morelos.
|
Código local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. |
Comité Ejecutivo Estatal y/o CEE |
Comité Ejecutivo Estatal del partido político “MÁS MÁS APOYO SOCIAL”.
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
Estatutos | Estatutos del partido político “MÁS MÁS APOYO SOCIAL”.
|
Instituto local y/o IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
|
Juicio de la ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana). |
|
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
|
Parte actora y/o promoventes
| Salvador Gregorio Vázquez Galván, Graciela Jiménez Landa y Tania Barragán Jiménez.
|
Parte tercera interesada
|
|
Partido político local y/o partido
| “MÁS MÁS APOYO SOCIAL”.
|
|
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
|
De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte que los antecedentes de este Juicio de la Ciudadanía se relacionan con dos cadenas impugnativas, a saber:
Mediante asamblea constitutiva del veintidós de febrero de dos mil veinte,[1] la entonces organización ciudadana, aspirante a obtener su registro como partido político local eligió a quienes fungirían como personas comisionadas, al tenor siguiente:
Nombre | Cargo |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
Tania Barragán Jiménez | Comisionada |
Graciela Jiménez Landa | Comisionada |
Noelia Martínez López | Comisionada |
Salvador Gregorio Vázquez Galván | Comisionado |
Ello, en el entendido que de conformidad con el artículo “CUARTO” transitorio de los Estatutos, la representación de las personas comisionadas designadas tendría lugar hasta en tanto fueran aprobados los Estatutos, y se realizara la declaratoria constitucional y legal por parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.
Mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020,[2] del treinta y uno de agosto, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC otorgó su registro como partido político local a la organización ciudadana “MÁS MÁS APOYO SOCIAL”; pero además se determinó que los Estatutos habían tenido algunas omisiones y, al efecto se señaló:
“Respecto a los documentos básicos de la Organización Ciudadana “MAS MAS APOYO SOCIAL, este Consejo Estatal Electoral, de conformidad con los artículos 35 al 48 de la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en el Reglamento para las Organizaciones que pretenden constituirse como Partido Político Local, y derivado de la información proporcionada por la Dirección de Organización y Partidos Políticos, realizó el análisis de los documentos básicos de la Organización Ciudadana “MAS MAS APOYO SOCIAL”, para obtener el registro como Partido Político Local, mismo que se detalla en el ANEXO ÚNICO del presente acuerdo, en el cual se contiene la siguiente información ….
En consecuencia, la Comisión Examinadora detectó las siguientes omisiones en los Estatutos de la Organización.
…
…
Por los razonamientos expuestos, relativos a los Documentos Básicos de la Organización solicitante y tratándose de omisiones parciales y subsanables, esta Comisión Examinadora propone al Consejo General del Instituto Electoral que la organización corrija tales deficiencias en un plazo de hasta sesenta días naturales, a efecto de que cumpla a cabalidad con los extremos de los artículos 35 a 48 de la Ley General de Partidos Políticos.
Para tales efectos es importante señalar que las modificaciones que se realicen a los documentos básicos para subsanar las deficiencias señaladas en la tabla contenida en este considerando, deberán realizarse conforme al procedimiento establecido en los Estatutos que en su momento valide el Consejo General del Instituto Electoral, mismos que entrarán en vigor una vez que surta efectos el registro como Partido Político Local, motivo por el cual, el plazo que se otorgue para llevar a cabo las modificaciones requeridas debe ser posterior a esa fecha.
En tal virtud, se propone que una vez que proceda su registro, se comunique al Partido Político Local denominado “MAS MAS APOYO SOCIAL” que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos en los artículos 36 a 48 de la Ley General de Partidos Políticos, en un plazo de hasta sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la aprobación de la resolución del Consejo General por la que se otorgue, en su caso, el registro como partido político local. Las modificaciones referidas deberán hacerse del conocimiento del órgano superior de dirección del Instituto Electoral, en el término establecido por el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos, para que previa Resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.
…
Es preciso señalar que las omisiones detectadas en los Estatutos de la Organización Ciudadana pueden subsanarse y no afectarían las actividades o procedimientos que pudiera realizar el partido político en las diversas etapas del proceso electoral local ordinario 2020-2021.[3]
Así, en el acuerdo mencionado, se requirió al partido político local para que:
- Realizara reformas a sus documentos básicos, con el objeto de que cumpliera con lo dispuesto por los artículos 35 a 48 de la Ley General de Partidos Políticos.
- Realizara la integración paritaria de todos los órganos contemplados en sus Estatutos.
1. Escrito de cinco de octubre. En esta fecha, el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, quien se ostentó como Presidente del CEE, remitió al IMPEPAC diversas documentales con la finalidad de acreditar la realización de una asamblea el veintinueve de septiembre, en la que tuvo verificativo la designación de las personas que integrarían el CEE, al tenor siguiente:
Nombre | Cargo |
Diego Miguel Gómez Henríquez | Presidente |
Daniel Casas Bahena | Comisionado |
José Ernesto Barbosa del Toro | Comisionado |
Juanita Castillo | Comisionada |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
Noelia Martínez López | Comisionada |
2. Escrito de catorce de octubre. A su vez, en esa fecha, el actor Salvador Gregorio Vázquez Galván presentó diversas documentales para soportar su dicho en el sentido de que, mediante Asamblea Estatal del diez de octubre, fueron designadas las personas de ese órgano directivo, entre las cuales se encontraban:
Nombre | Cargo |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
Tania Barragán Jiménez | Comisionada |
Graciela Jiménez Landa | Comisionada |
Noelia Martínez López | Comisionada |
Salvador Gregorio Vázquez Galván | Presidente |
1. Proyecto de Dictamen. El veintinueve de octubre, en sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC, fue aprobado el proyecto de dictamen sobre la procedencia de registro de las personas integrantes de los órganos directivos del partido político local, la cual fue turnada para la autorización del Consejo Estatal Electoral del Instituto local.
2. Retiro de Proyecto de Dictamen. En sesión del seis de noviembre, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC determinó rechazar, por mayoría de votos, el dictamen contenido en la propuesta de acuerdo IMPEPAC/CEE/233/2020 sobre la procedencia de registro de las personas integrantes de los órganos directivos del partido político local que había sido propuesto por la Comisión de Organización y Partidos Políticos en relación con ese tema.
Al efecto, se destaca que en el acuerdo inmediatamente anterior indicado, se había considerado que la asamblea del veintinueve de septiembre, en la que tuvo lugar la designación del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez como presidente, así como de las demás personas que integrarían el CEE, no había sido realizada conforme a la normativa estatutaria.
Proyecto que fue retirado a efecto de que la Comisión de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC llevara a cabo un nuevo análisis, con el deber de tomar en consideración otras documentales que fueron presentadas por el actor Salvador Gregorio Vázquez Galván y que se encontraban relacionadas con la integración de los órganos de dirección del partido político local.
3. Dictamen. Una vez que fueron analizadas las documentales presentadas por los ciudadanos mencionados, esto es, por Diego Miguel Gómez Henríquez, quien se ostentó como presidente del CEE, así como del actor Salvador Gregorio Vázquez Galván, la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC elaboró un nuevo dictamen, el cual fue aprobado por la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos del Instituto local, el veintisiete de noviembre.
4. Acuerdo IMPEPAC/CEE/300/2020.[4] Con base en el dictamen referido en el punto anterior, el cuatro de diciembre, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local determinó que la designación de integrantes del órgano de dirección que debía prevalecer era la que tuvo lugar el veintinueve de septiembre (la relativa al ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez), toda vez que del análisis de la convocatoria respectiva, se podía advertir que dicha asamblea cumplió con los requisitos estatutarios establecidos para el proceso de elección de personas integrantes del CEE.
En atención a ello, es que mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/300/2020, se tuvo por aprobada la integración del señalado CEE, en los siguientes términos:
Nombre | Cargo |
Diego Miguel Gómez Henríquez | Presidente |
Daniel Casas Bahena | Comisionado |
José Ernesto Barbosa del Toro | Comisionado |
Juanita Castillo | Comisionada |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
Noelia Martínez López | Comisionada |
Asimismo, en dicho acuerdo se determinó improcedente la solicitud del actor Salvador Gregorio Vázquez Galván, en el sentido de tener por integrado el CEE en términos de su escrito del catorce de octubre, ello, al considerar que la convocatoria respectiva no había cumplido con los requisitos de la normativa interna del partido político local para la elección del órgano de dirección.[5]
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de diciembre, la parte actora presentó ante el Instituto local la demanda que dio lugar a la apertura del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020.
2. Sentencia. El doce de enero del dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió el citado Juicio de la Ciudadanía, en el sentido de modificar el Acuerdo 300, para los efectos que a continuación se citan:
“[…] lo conducente es modificar en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado a partir de las consideraciones anteriores y, en consecuencia:
Tener por incumplido el requerimiento formulado en el punto “SEXTO” del acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, relativo a la forma en que debía ser integrado el CEE.
Tener por improcedentes las propuestas de integración del CEE, en términos de la documentación presentada por los ciudadanos Salvador Gregorio Vázquez Galván y Miguel Diego Gómez Henríquez, toda vez que las convocatorias para las asambleas del veintinueve de septiembre y del diez de octubre del año próximo pasado, no satisfacen los requisitos de los Estatutos, por tanto, se dejan sin efectos las determinaciones tomadas en ellas;
En términos del artículo “CUARTO” transitorio estatutario se reconoce como integrantes del CEE a las personas que fueron designadas como comisionadas en la asamblea constitutiva del veintidós de febrero del año pasado, esto es:
Nombre | Cargo |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
Tania Barragán Jiménez | Comisionada |
Graciela Jiménez Landa | Comisionada |
Noelia Martínez López | Comisionada |
Salvador Gregorio Vázquez Galván | Comisionado |
Requerir de nueva cuenta al partido político local para que en el plazo de treinta días hábiles después de concluido el proceso electoral local ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno y previa modificación de los estatutos (en los términos en que le fue requerido por el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, así como en lo relativo a las omisiones relativas a los plazos para convocar a los órganos partidistas), lleve a cabo la integración de su CEE para satisfacer el principio de paridad que le fue mandatado en el acuerdo de referencia.
Lo anterior, en el entendido de que deben quedar firmes las demás consideraciones contenidas en el acuerdo impugnado que no guarden relación con la integración del CEE.
Finalmente, dado que en esta determinación se modifica el acuerdo impugnado, corresponde al IMPEPAC vigilar el cabal cumplimiento que el partido político local realice en torno a las modificaciones que han sido establecidas en esta sentencia”.
1. Acuerdo IMPEPAC/CEE/130/2020. A través de este acuerdo, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el registro como partido político local a “Movimiento Alternativa Social”.
2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020. Como ya ha quedado asentado en los antecedentes relacionados con la primera cadena impugnativa, a través de este acuerdo, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el registro como partido político local a “MÁS MÁS APOYO SOCIAL”.
1. Demanda. El doce de septiembre, el partido Movimiento Alternativa Social interpuso recurso de reconsideración para controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, ante el Tribunal local el cual fue registrado con la clave TEEM/REC/12/2020-2.
2. Sentencia. El veintiséis de octubre, el Tribunal local -entre otras cuestiones- desechó la demanda al considerar que la persona que compareció en representación del partido político Movimiento Alternativa Social carecía de legitimación para promover el recurso.
1. Demanda. El veintiocho siguiente, el partido Movimiento Alternativa Social promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra la sentencia referida en el párrafo previo, con el que se integró el expediente
SCM-JRC-14/2020.
2. Sentencia. El tres de diciembre, esta Sala Regional revocó dicha sentencia al considerar que quien acudió a representar a dicho instituto político sí tenía personería para ello y ordenó al Tribunal local que analizara el resto de los requisitos de procedencia de la demanda y emitiera una nueva resolución.
El diecinueve de diciembre, el Tribunal local emitió a una nueva resolución en la que revocó el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 en lo relativo a la denominación y emblema del partido “MÁS MÁS APOYO SOCIAL”, a quien se ordenó realizar las adecuaciones necesarias en un plazo de cinco días, el cual fue prorrogado mediante acuerdo plenario del diez de enero de dos mil veintiuno.
1. Demanda. El veintidós siguiente, el partido político local interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral para controvertir la sentencia indicada en el punto anterior, con el que se integró el expediente SCM-JRC-23/2020.
2. Sentencia. El doce de enero del dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió el medio de impugnación en el sentido de modificar parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, en lo atinente al emblema del partido político “MÁS MÁS APOYO SOCIAL” para los siguientes efectos, a saber:
“SEXTA. Efectos. Dado que se determinó modificar parcialmente la resolución impugnada -en lo que fue materia de impugnación- y, en vías de consecuencia, el Acuerdo 144 se establecen los siguientes efectos:
1. Se modifica parcialmente la resolución impugnada en lo relativo a la fundamentación y motivación de los efectos de la sentencia, debiendo prevalecer las razones señaladas en esta sentencia;
2. Se modifica parcialmente la resolución impugnada en lo relativo a la determinación de la obligación de la parte actora de modificar sus documentos básicos, debiendo prevalecer las razones y fundamentos señalados en esta sentencia.
3. Como consecuencia de dicha modificación, se modifican los efectos de la sentencia impugnada y se ordena a la parte actora que en un plazo de 10 (diez) días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia lleve a cabo la modificación de sus documentos básicos, en relación con su emblema, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución, adecuando los plazos y tomando las medidas sanitarias que sean necesarias en consideración la emergencia sanitaria actual;
4. La parte actora, durante el presente proceso electoral local, deberá abstenerse de utilizar visual y auditivamente el elemento “MAS” de su actual denominación en todo acto público, medio de difusión, elemento propagandístico y, en general, en cualquier forma de promoción, publicidad y documentación-excepto cuando legalmente deba utilizar su nombre-;
5. Dentro del plazo antes referido, la parte actora deberá hacer del conocimiento del Consejo Estatal las modificaciones correspondientes; y
6. Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que reciba la modificación, el Consejo Estatal deberá convocar a sesión y resolver la procedencia o no de la misma; y
7. El Consejo Estatal, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que emita su determinación, deberá informar al Tribunal Local tal cuestión, quien resolverá lo relativo al cumplimiento de su sentencia modificado en los términos aquí indicados.
8. Una vez terminado el proceso electoral en curso, en los siguientes 30 (treinta) días hábiles, deberá modificar sus documentos básicos en relación a su denominación, en la que no podrá utilizar el elemento “Más”, cuestión cuyo cumplimiento también deberá ser vigilada por el Tribunal Local”.
El resaltado es añadido.
1. Escrito de Diego Miguel Gómez Henríquez. Por ocurso de veintiuno de enero del dos mil veintiuno, el ciudadano nombrado, quien se ostentó como Presidente del CEE en términos de las decisiones tomadas en la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte anterior,[7] exhibió documentales a través de las cuales pretendió cumplimentar lo ordenado por la Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-23/2020.
2. Escrito de Salvador Gregorio Vázquez Galván. Por ocurso del veintitrés de enero de este año, el ciudadano nombrado, en su carácter de Comisionado Presidente integrante del CEE ─según lo determinado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-237/2020─ exhibió la documentación relacionada con la modificación del emblema y nombre del partido político local, aprobado en la asamblea de esa misma fecha, en cumplimiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral precisado.
1. Acuerdo IMPEPAC/CEE/049/2021. Este acuerdo fue emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto local el veintitrés de enero de esta anualidad, y en él se llevó a cabo el análisis del escrito presentado por el Ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez.
Al respecto, se determinó que dicho ciudadano carecía de personería y legitimación para ostentarse como representante del partido según lo resuelto en la sentencia del juicio SCM-JDC-237/2020, por lo que para dar cumplimiento al requerimiento señalado en los numerales que anteceden, el partido político local debía proceder de conformidad con sus representantes legalmente reconocidos.
2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/051/2021. Este acuerdo fue emitido el veinticinco de enero del año en curso, y en él fue analizado el escrito del ciudadano Salvador Gregorio Vázquez Galván.
Sobre ese escrito, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, entre otras cosas, determinó que dicho ciudadano no contaba con facultades para cumplimentar lo que fue ordenado en la sentencia SCM-JRC-23/2020, toda vez que la asamblea en la cual tuvo lugar su designación como presidente del CEE, y se intentó modificar lo atinente a los Estatutos, se consideró irregular ya que la convocatoria respectiva debió ser emitida por unanimidad, o en su caso por mayoría de las personas comisionadas.
1. Demanda. Inconforme con el acuerdo IMPEPAC/CEE/049/2021, el veintisiete de enero del presente año, el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana, Ma. Marisol Martínez Soto, Sara Varela Guadarrama, Jeovanna Lima Flores, Noelia Martínez López y Dafne Millán Calvillo, promovieron juicio local, el cual fue radicado en el expediente TEEM/JDC/22/2021-2 y acumulados del índice del Tribunal local.
2. Sentencia. El veintiséis de febrero del año en curso, el Tribunal local revocó el acuerdo mencionado y ordenó al IMPEPAC analizar el escrito presentado por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez en el que se ostentó como Presidente del CEE para hacer del conocimiento de dicho Instituto local lo siguiente:
“Mtro Diego Gómez Henríquez en mi carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Morelense, MÁS MAS APOYO SOCIAL, se dirige a ese H. Consejo de manera atenta y respetuosa para exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 1, 8, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23, 25, 43 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos y 9, 10,11, 51, 53, 54, 55, 60 y Transitorio TERCERO de los Estatutos del Partido MAS MAS APOYO SOCIAL, vengo a informar que con fecha 20 de enero de 2021 el partido político MAS MAS APOYO SOCIAL llevó a cabo la
Primera Asamblea Estatal Ordinaria,
Llevada a cabo en el domicilio ubicado en Privada Ignacio Zaragoza…bajo el orden del día inserto en la CONVOCATORIA emitida para tal efecto.
Por otra parte, informo a ese H. Consejo que dicha asamblea fue convocada mediante los siguientes medios autorizados por el artículo 53 de los Estatutos de nuestro partido:
1. Periódico Diario de Morelos, de circulación estatal con fecha del jueves 14 de enero de 2021.
(Se anexa un ejemplar de la misma)
2. Estrados (se anexa Fe Notarial)
3. Correo electrónico (Se anexa Fe notarial)
4. Página web (Se anexa Fe notarial)
Cabe destacar que la presente Asamblea fue Convocada por 31 de 54 Delegados de la Asamblea Estatal cumpliendo con ello más del 50% más uno que señala el artículo 10 de nuestros Estatutos, así con fundamento en el Artículo TERCERO Transitorio de nuestros Estatutos.
Así mismo informo a este H. Consejo que en la asamblea en comento fueron aprobados por la misma los ciudadanos:
1.- Noelia Martínez López
2. Dafne Millán Calvillo
3.- José Ernesto Barbosa del Toro
4.- Juanita Castillo Hernández
5.- Diego Miguel Gómez Henríquez
Como comisionados del Comité Ejecutivo Estatal por un periodo de siete años a partir de su designación y a quienes se les protestó en términos del Ley.
En dicha asamblea también fue electo como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, el Mtro. Diego Miguel Gómez Henríquez, por un periodo de siete años y a quien también se le tomo la protesta de Ley.
Por otra parte, en dicha Asamblea, fue DEROGADO el CUARTO artículo transitorio de los Estatutos del Partido Político en comento y además fue aprobado el nuevo emblema del partido para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional con residencia en la Ciudad de México, dentro de los autos del expediente SCM-JDC-23/2020…
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado…atentamente solicito:
PRIMERO. Tener por reconocidos a los cinco comisionados estatales del Comité Ejecutivo Estatal de MAS MAS APOYO SOCIAL, quienes fueron electos por asamblea, órgano de máximo rango deliberativo del partido reconocido ante este instituto…
SEGUNDO. Tener por reconocido al Mtro. Diego [Miguel] Gómez Henríquez como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MÁS MAS APOYO SOCIAL, por un período de siete años, quien fue electo y protestado en términos de Ley.
TERCERO. Tener por derogado el CUARTO artículo TRANSITORIO de los estatutos del partido MAS MAS APOYO SOCIAL, ya que se trata de una derogación y no de una reforma. Esto actuado por órgano de máximo rango deliberativo del partido reconocido ante este instituto.
CUARTO. Reconocer el nuevo emblema del partido…
QUINTO. Tener por designados como representantes propietarios y suplente a los C.C. Mtro. Diego Miguel Gómez Henríquez y Dr. Gustavo Arce Landa, solicitando que de manera urgente sean convocados para asistir a las sesiones del Consejo Estatal Electoral y así poder tener representación…
SEXTO.- Tener por designado al Mtro. Diego Miguel Gómez Henríquez como la persona autorizada por nuestro partido tanto para recibir las prerrogativas como para efectuar los registros de los candidatos para los diversos cargos de elección popular, en el estado de Morelos..ya que fue designado por la asamblea, quien es el máximo órgano deliberativo de nuestro partido acreditado ante este Instituto.
SÉPTIMO.- Tener por efectuadas las reformas requeridas a los Estatutos en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 y declarar la constitucionalidad de nuestros Estatutos y de nuestro partido, esto con la finalidad de cumplir con los extremos establecidos por los artículos 35 a 48 de la Ley General de Partidos, así como tener por derogado el artículo primero transitorio, para que sean agregados al expediente respectivo ya que las mismas fueron reformadas por la asamblea, como quien es el máximo órgano deliberativo de nuestro partido acreditado ante este Instituto…
OCTAVO.- Reconocer y validar la PRIMERA ASAMBLEA ESTATAL ORDINARIA de nuestro partido efectuada el día 20 de enero de 2021, ya que la misma fue CONVOCADA y efectuada de conformidad con lo establecido en los artículos 1,8 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”
1. Acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021. En acatamiento de la sentencia dictada en el medio de impugnación TEE/JDC/22/2021-2 y acumulados, mediante sesión urgente del veintitrés de febrero de este año, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el acuerdo referido, en donde se determinó:
“No se reconoce como comisionados Estatales del Comité Directivo Estatal de Más Más Apoyo Social, a quienes fueron electos por la Primera Asamblea Estatal ordinaria de fecha 20 de enero del 2021.
No se reconoce la calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Más Más Apoyo Social, al ciudadano Diego Miguel Gómez Enríquez (sic).
No se tiene por derogado el artículo cuarto transitorio de los estatutos de Más Más Apoyo Social.
No se tiene por presentado el nuevo emblema del partido Más Más Apoyo Social, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SCM-JRC-23/2020.
No se tiene por reconocidos la designación de los representantes propietario y suplente del partido Más Más Apoyo Social, a favor de las personas propuestas.
No se tiene por hecha la designación de la persona autorizada para recibir prerrogativas, así como para efectuar los registros de los candidatos a diversos cargos de representación proporcional en el estado, a favor del ciudadano Diego Miguel Gómez Enríquez (sic).
No se tienen por hechas las observaciones requeridas a los Estatutos en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020.
En virtud de la improcedencia de la solicitud realizada a este Instituto mediante el escrito del 21 de enero del 2021, presentada por Diego Miguel Gómez Enríquez (sic), es de precisarse que los requerimientos, atinentes al acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, así como lo relativo a los plazos para convocar a los órganos partidistas señalados en el acuerdo IMPEPAC/CEE/300/2020 y lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SCM-JRC-23/2020, continúan vigentes.”
El resaltado es añadido.
1. Demanda. Mediante escrito del veintisiete de febrero del año que transcurre, el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez y las ciudadanas Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana, Ma. Marisol Martínez Soto, Sara Varela Guadarrama, Jeovanna Lima Flores, Noelia Martínez López y Dafne Millán Calvillo, promovieron, respectivamente sendos medios de impugnación para controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 señalado, lo que dio lugar a la apertura de los juicios TEEM/JDC/34/2021-1 y otros que finalmente fueron acumulados, del índice del Tribunal local.
2. Sentencia impugnada. El diez de marzo del dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de revocar el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021, para los efectos siguientes:
“QUINTO. Efectos:
1) Se revoca el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
2) Se reconoce la validez de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria celebrada el veinte de enero de dos mil veintiuno, por tanto surten efectos las siguientes determinaciones tomadas en ella:
a) La integración del Comité Ejecutivo Estatal, en términos de la documentación presentada por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, esto es:
Nombre | Cargo |
Diego Miguel Gómez Henríquez | Presidente |
Noelia Martínez López | Comisionada |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
José Ernesto Barbosa del Toro | Comisionado |
Juanita Castillo Calvillo | Comisionada |
b) Designación del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, como Presidente del Comité Ejecutivo, por un periodo de siete años, considerando los efectos y atribuciones que legal y estatutariamente proceden.
c) Se derogan el primero y tercer transitorio de los Estatutos del partido Más, Más Apoyo Social.
d) Designación como representantes propietario y suplente del partido a Diego Miguel Gómez Henríquez y Gustavo Arce Landa, con los efectos legales que correspondan.
3) Ahora bien, por cuanto a la aprobación del nuevo emblema del partido, este órgano jurisdiccional determina que el Consejo Estatal Electoral, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que reciba la notificación de la presente resolución, deberá convocar a sesión y resolver la procedencia o no de la misma.
El Consejo Estatal, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que emita su determinación, deberá informar al Tribuna local tal cuestión.
4) Respecto a las modificaciones, distintas del emblema, de los Estatutos del partido Más, Más Apoyo Social, con excepción del artículo 1 y 4 Transitorios ─que han sido derogados─, para dar cumplimiento al acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, en el supuesto de que el partido Más, Más Apoyo Social conserve su registro como partido político local, las mismas deberán ser analizadas por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, a más tardar en los treinta días hábiles después de concluido el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
De ser el caso, el Consejo Estatal, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que emita su determinación, deberá informar al Tribunal local tal cuestión.
5) Finalmente, al haberse acreditado la validez de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria, se dejan sin efectos los acuerdos relativos a la integración de los órganos de dirección y representación de partido Más, Más Apoyo Social aprobados con posterioridad al veinte de enero”.
El resaltado es añadido.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia anterior, el quince de marzo la parte actora, esto es, el ciudadano Salvador Gregorio Vázquez Galván, Graciela Jiménez Landa y Tania Barragán Jiménez presentaron ante el Tribunal local este medio de impugnación.
2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el diecinueve posterior se integró el expediente SCM-JDC-200/2021, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación. El veinte siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
4. Admisión y cierre. El veinticinco de marzo, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, al no existir diligencias pendientes por realizar y, el treinta y uno posterior declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano y dos ciudadanas que en su calidad de personas comisionadas integrantes del CEE ─designadas por asamblea constitutiva del veintidós de febrero del año pasado─, controvierten una sentencia que, en su concepto, les genera una afectación a sus derechos político-electorales, cuenta habida que con el mismo se reconoce como representantes del órgano de dirección del partido político local a otras personas, lo cual consideran que es contrario a los principios de legalidad y certeza.
Supuesto que implica la competencia de este órgano jurisdiccional, al estar relacionado con la integración de un órgano de dirección de un instituto político en una entidad federativa que corresponde al ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículo 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; y, 186 fracción III, inciso c); y, 195, fracción XI.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80; 83, numeral 1, inciso b).
Lo que, además, encuentra sustento en la jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.[8]
Acuerdo INE/CG329/2017[9] de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Si bien en el escrito de demanda la parte actora señala como autoridades responsables tanto al Tribunal local como a dos de sus magistraturas de manera individualizada, lo cierto es que para efectos del presente medio de impugnación, se reputa con dicho carácter exclusivamente al referido órgano jurisdiccional local.
Lo anterior, cuenta habida que por mandato del artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5º, en relación con el artículo 23, fracción VII de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos y el artículo 136 del Código local, la función jurisdiccional en materia electoral de la señalada entidad federativa recae en su Tribunal electoral, entendido como cuerpo colegiado.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 invocado, entre las funciones del Tribunal local se encuentra la de resolver los asuntos de su competencia en forma colegiada.
Asimismo, de conformidad con el artículo 138 del cuerpo normativo en cita, se establece que dicho órgano jurisdiccional se integra con tres magistraturas que actuarán de forma “colegiada”.
En ese sentido, las decisiones que tomen en ejercicio de dicha función jurisdiccional no podrían ser atribuidas a alguna de las personas integrantes a título individual.
De ahí que para efectos de este medio de impugnación se deba tener como autoridad responsable al Tribunal local y no a alguno (a) de sus integrantes de forma individual.
Mediante escritos del diecisiete y dieciocho de marzo del año en curso, el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez y las ciudadanas Noelia Martínez López, Dafne Millán Calvillo, Eréndira Trujillo Aldana, Jeovanna Lima Flores y Sara Varela Guadarrama, comparecieron en su carácter de parte tercera interesada, calidad que debe ser reconocida, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Ello, porque dichos ocursos cumplen con los requisitos exigidos, ya que fueron presentados ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el ordenamiento jurídico invocado,[10] y de su lectura se advierte que sostienen un interés derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora, cuenta habida que consideran que la sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho por lo que, en su concepto, esa determinación debe ser confirmada; mientras que, por otro lado, la parte actora pretende que esa sentencia sea revocada al considerar que vulnera su esfera jurídica.
Así, con base en lo anterior, esta Sala Regional reconoce la calidad de las personas antes nombradas como parte tercera interesada.
Por otro lado, se precisa que en los escritos de comparecencia respectivos, la parte tercera interesada acusa que el presente medio de impugnación es improcedente en razón de lo siguiente, a saber:
1. Falta de legitimación. En sus escritos respectivos, el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez y las ciudadanas Noelia Martínez López y Dafne Millán Calvillo aducen que la parte actora no compareció en tiempo y forma en el juicio local, por tanto, carecerían de legitimación para inconformarse con la sentencia ya que su derecho para manifestar lo que a su interés convenía precluyó por no apersonarse en el juicio primigenio.
Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional esa causal de improcedencia debe ser desestimada de conformidad con el criterio de interpretación sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”,[11] del que se desprende que la comparecencia previa a un medio de impugnación no constituye un requisito esencial para que una persona esté en posibilidad de ejercer su derecho de acción a efecto de controvertir una resolución que sea adversa a sus intereses.
De ahí que el hecho de que la parte actora no hubiera comparecido en el juicio local en tiempo y forma en su carácter de parte tercera interesada, tal circunstancia no constituye impedimento alguno para que ejerza su derecho de acción con el objeto de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local.
2. Extemporaneidad. Por su parte, en su escrito de comparecencia, las ciudadanas Eréndira Trujillo Aldana, Jeovanna Lima Flores, Sara Varela Guadarrama y Ma. Marisol Martínez Soto, aducen que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de ley, cuenta habida que la sentencia se notificó por estrados el diez de marzo del año en curso.
En ese entendido, se señala que si la demanda se presentó el quince posterior, es evidente su falta de oportunidad, ya que la sentencia impugnada ordenó su notificación personal exclusivamente a las partes, y por estrados a las demás personas interesadas.
Con base en ese razonamiento, se aduce que si en el caso concreto la parte actora no se apersonó en el expediente TEEM/JDC/34/2021 y acumulados, en su calidad de parte tercera interesada, entonces debió surtirle efectos la notificación por estrados que tuvo lugar el diez de marzo, por lo que si de conformidad con el artículo 325 del Código local, los plazos deben ser computados de momento a momento, debía entenderse que fue extemporánea la presentación de la demanda, porque la notificación respectiva surtió efectos el mismo día en que se practicó.
En principio, se debe tener presente que la parte actora aduce violaciones a derechos que considera adquiridos para desempeñar su cargo como integrante del CEE y, con independencia de si ello es o no fundado, se debe tener presente que de conformidad con la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”,[12] de ahí que, en atención al contenido de ese criterio interpretativo, es que este órgano jurisdiccional no considera que a la parte actora le debía surtir efectos la notificación por estrados a que se refiere la parte tercera interesada en sus respectivos escritos de comparecencia.
De modo que no se considera actualizada la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b), consistente en la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, si bien la parte actora no compareció al juicio local como parte tercera interesada en el juicio local, lo cierto es que de las constancias del expediente se aprecia que, a pesar de ello, el Tribunal local notificó personalmente -vía comparecencia- la sentencia impugnada a la parte actora, lo que tuvo lugar el once de marzo del presente año[13] y no el diez como aduce la parte tercera interesada en los escritos respectivos.
De ello se sigue que, si la sentencia impugnada se notificó a la ahora parte actora el día once de marzo del año que transcurre, de manera personal, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el quince siguiente, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.
Finalmente, con relación a esta causa de improcedencia se debe destacar que la ley aplicable para analizar la procedencia de los medios de impugnación que se sustancian ante este órgano jurisdiccional lo constituye la Ley de Medios y no el Código local, como lo sostiene la parte tercera interesada.
3. Improcedencia relacionada con la vía y falta de interés jurídico. Sobre este particular, en sus escritos respectivos, el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, así como las ciudadanas Noelia Martínez López y Dafne Millán Calvillo, sostienen que el presente medio de impugnación debe ser reencauzado a Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Medios al considerar que es la vía para resolver las controversias relacionadas con actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para conocer y calificar los comicios locales o las controversias que surjan durante los mismos.
En concepto de esta Sala Regional ese razonamiento también debe ser desestimado, porque de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral solo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, cuestión que no encuadra en el presente caso, cuenta habida que la materia de controversia la constituye una sentencia que, en su concepto, les genera una afectación a sus derechos político-electorales para desempeñar cargos partidistas, en la cual se desconoce su calidad como representantes del órgano de dirección del partido político local, lo cual consideran que es contrario a los principios de legalidad y certeza.
De ahí que el Juicio de la Ciudadanía sea la vía idónea para controvertir ese acto.
En atención a lo antes expuesto, se considera que también debe ser desestimada la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico que aducen las personas nombradas, ya que, como ha quedado expuesto, la parte actora estima que la sentencia impugnada vulnera su esfera jurídica al desconocer su calidad de integrantes del CEE.
Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002 cuyo rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[14] ha establecido que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante, en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
En mérito de lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de interés jurídico, en el sentido de que la parte actora cuenta con derecho para impugnar una sentencia que considera que vulneró su esfera jurídica.
Esta Sala Regional considera que el presente Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó ante el Tribunal local, en ella se precisó el acto que se impugna, así como la autoridad a la cual se atribuyen las violaciones que aduce; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quienes promueven.
b) Oportunidad. El requisito en cuestión se encuentra colmado con base en lo razonado al analizar la causa de improcedencia invocada por la parte tercera interesada, en donde se precisó que si la notificación de la sentencia impugnada tuvo lugar de manera personal ─vía comparecencia─ el once de marzo de este año,[15] mientras que la demanda respectiva se presentó el quince posterior, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo a que se refiere la Ley de Medios.
c) Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); y, 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que se trata de dos ciudadanas y un ciudadano que acuden a esta instancia por propio derecho para controvertir una sentencia que, en su concepto, es violatoria de los Estatutos y de su derecho a desempeñar el cargo partidista al interior del CEE, como fue señalado al desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada.
d) Interés jurídico. A juicio de esta Sala Regional se surte este requisito ya que la sentencia impugnada, entre otras cuestiones, se ocupó de determinar a quién correspondía integrar el CEE, ello, a partir de lo decidido en la Primera Asamblea Estatal Ordinaria celebrada el veinte de enero del año en curso.
Al respecto, la parte actora aduce que era a ella a quien le correspondía formar parte integrante del CEE en términos de los Estatutos y no a las personas cuya designación fue validada por la sentencia impugnada.
Además de las razones establecidas al desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada.
e) Definitividad. Se surte este requisito cuenta habida que en el Código local no se contempla un medio de impugnación que sea procedente para modificar o revocar la sentencia impugnada.
Precisado lo anterior, en razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.
Antes de proceder al estudio de los agravios, es preciso destacar que ha sido criterio de esta Sala Regional[16] considerar que las normas de los partidos políticos deben ser analizadas a la luz de su naturaleza jurídica como entidades cuya finalidad esencial es la de constituir un mecanismo para que la ciudadanía acceda al poder público.
En efecto, de conformidad con los artículos 41, Base I de la Constitución, así como 3, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 2, párrafo 3 de la Ley de Medios, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad se hace consistir en promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Es por ello, que se les reconoce el derecho de autogobierno y autoorganización, de modo tal que el Estado, a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos y, cuando sea el caso, lo debe hacer teniendo como luz y guía de sus determinaciones, la libertad de decisión política.
En relación con su vida interna, el artículo 23, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, establece que son derechos de esas entidades de interés público “gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes”.
Por su parte, el artículo 34 del ordenamiento jurídico indicado establece que sus asuntos internos comprenden, a saber:
“Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos”.
Las negrillas son añadidas.
Por su parte, en el Código local, el derecho de autoorganización de los partidos políticos se encuentra establecido en el artículo 21, en donde, entre otras cuestiones, se previene:
“Artículo 21. Los partidos políticos son entidades de interés público; se rigen por la Ley General de Partidos Políticos, que determina las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, resultando aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por este Código. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos y contribuir a la integración paritaria de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e instransferible.
Para efectos de este Código, en tratándose de asuntos de partidos políticos, la interpretación deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de sus militantes, en términos de la normativa”.
El resaltado es añadido.
Consecuente con lo anterior, en la tesis VIII/2005 de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”,[17] la Sala Superior sostuvo que la interpretación de las normas partidistas debe llevarse a cabo de manera armónica y respetuosa con el ejercicio de la libertad de asociación política y con los principios de autogobierno y autoorganización, cuenta habida que los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III; y, 41, párrafo tercero fracción I de la Constitución; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, en la tesis IX/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME”,[18] la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas, lo cierto es que se trata de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de ese ordenamiento jurídico.
Así, atento al contenido de los criterios citados, se tiene que la labor interpretativa a cargo de los tribunales debe garantizar el respeto a la vida interna de los partidos políticos a fin de evitar una intromisión excesiva o injustificada en detrimento de su derecho a la autoorganización y autogobierno, entendidos como principios pivote que deben orientar la solución de las controversias relacionadas con aspectos que atañen a la vida interior de los institutos políticos.
Esa forma de interpretación en torno a las disposiciones estatutarias adquiere mayor relevancia en casos como el que nos ocupa, en donde es evidente una polémica entre grupos antagónicos representados por el ciudadano Salvador Gregorio Vázquez Galván de un lado, y el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez del otro, cuyo punto álgido se sitúa en la integración del CEE.
En ese sentido, la interpretación que de los Estatutos se haga debe responder a un criterio funcional y conforme, que responda a los fines que la Constitución ha encomendado a los partidos políticos, con el objeto de contribuir a que las decisiones del partido político local fluyan de cara al proceso electoral que se vive actualmente en el estado de Morelos y que la disputa por la integración de su órgano directivo no continúe paralizando la ejecución de decisiones y cumplimiento de obligaciones que han derivado de determinaciones jurisdiccionales.
En la sentencia impugnada se arribó a la conclusión de que debía ser revocado el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 y concederse validez y efectos jurídicos a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero del año en curso, así como a las decisiones tomadas en ella, a partir de los siguientes ejes temáticos, a saber:
Consideraciones relacionadas con el principio de autoorganización de los partidos políticos.
El Tribunal local refirió que el presente asunto debía ser analizado bajo una perspectiva que tuviera en cuenta la tensión entre el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como dimensión colectiva de la libertad de asociación en materia política y otros valores o derechos;
También señaló que en el caso concreto era evidente la subsistencia de una disputa interna entre dos grupos antagónicos del partido político local, por lo que la controversia requería ser definida de cara al proceso electoral ordinario en curso en el estado de Morelos, mismo que comenzó desde el siete de septiembre y se encontraba en fase de registro de candidaturas.
Al efecto, manifestó que en ese contexto se advertía que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso TEEM/REC/12/2020, la cual fue modificada por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-23/2020.
Expuso que, debido a ello, a la presente fecha no existía certeza sobre el emblema que sería utilizado por el partido político local en el proceso electoral en curso, ya que dos ciudadanos distintos han pretendido dar cumplimiento a ese requerimiento, sin que a alguno de ellos les hubiera sido reconocido el carácter con el que se han ostentado ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, ya que ambos refirieron ser Presidentes del CEE.
Además, refirió que, en el contexto relatado, resultaba necesario que el partido político local estuviera en posibilidad de continuar con la ejecución de actividades que le son propias para la consecución de sus fines, a través de su CEE, que de conformidad con los Estatutos es el órgano de dirección al que corresponde la ejecución de las determinaciones de la Asamblea Estatal.
Consideraciones relacionadas con la libertad del partido político local de celebrar su Primera Asamblea Estatal Ordinaria en ejercicio de su derecho de autoorganización.
El Tribunal local estableció que en el caso concreto, el partido político aún no había llevado a cabo su Primera Asamblea Estatal Ordinaria por ser un partido de reciente creación, ya que las asambleas anteriores fueron celebradas el veintinueve de septiembre ─en donde tuvo lugar la designación del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez como Presidente del CEE─ y diez de octubre ─en donde se designó al ciudadano Salvador Gregorio Vázquez Galván como Presidente del CEE─ no cumplieron con los requisitos de los Estatutos en términos de lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020.
Precisó que, si bien en dicho contexto, el Juicio de la Ciudadanía reconoció como integrantes del CEE a las personas que fueron designadas como comisionadas mediante la asamblea constitutiva del veintidós de febrero, tal nombramiento tuvo lugar hasta en tanto tuviera lugar la Primera Asamblea Estatal Ordinaria, cuya celebración y toma de decisiones constituía la materia de análisis de fondo de ese medio de impugnación.
Estableció que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC debió reconocer el amplio margen con que cuentan los partidos políticos para definir su organización interna, por lo que debió limitar su actuación a verificar que la normativa en cuestión cumpliera con los parámetros mínimos para el respeto y garantía de los demás derechos y principios constitucionales involucrados.
Expuso además que, contrario a lo señalado por el Consejo Electoral Estatal del IMPEPAC, el partido político local sí se encontraba en posibilidad de celebrar su Primera Asamblea Estatal Ordinaria en uso de su libertad de autogobierno, para lo cual debió considerar que el cómputo del plazo para su celebración comenzó a partir del treinta y uno de agosto del año pasado, que fue la fecha en que obtuvo su registro, sin que tuviera que esperar el plazo de siete años que fue determinado en el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 impugnado, por lo que dicho acuerdo debía ser revocado.
Consideraciones relacionadas con el estudio en plenitud de jurisdicción sobre la validez de la notificación de la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria.
La autoridad responsable determinó que la convocatoria del catorce de enero del presente año, a través de la cual se emplazó para la Primera Asamblea Estatal Ordinaria que tuvo lugar el veinte posterior, había cumplido con el quorum exigido por los Estatutos, ya que fue suscrita por treinta personas delegadas titulares y una suplente de entre las cincuenta y cuatro fórmulas electas, cuando en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de los Estatutos solo eran necesarias veintisiete fórmulas.
Señaló que la fe de hechos[19] aportada por quien fungió como actora en el medio de impugnación local, se desprendía que la convocatoria fue difundida a través de la publicación en estrados electrónicos en la página www.masapoyosocial.com; a través de llamadas telefónicas a cuarenta y seis de las cincuenta y cuatro personas delegadas; y, a través del envío de correos electrónicos a cuarenta y siete cuentas, además de que fue publicada en el periódico “Diario de Morelos” del catorce de enero del año en curso.
Concluyó que esas pruebas, adminiculadas al ejemplar del periódico “El Diario de Morelos”, generaban la convicción de que la convocatoria fue publicada el catorce de enero de este año, por lo que se estimó que su difusión se hizo con la debida anticipación.
Consideró que, de conformidad con el artículo 1, inciso d) de los Estatutos, el domicilio del partido político local es aquel que ocupa el CEE; en ese sentido, el Tribunal local razonó que si bien la publicación en los estrados físicos tuvo lugar en un domicilio distinto al registrado oficialmente ante el Instituto local, no podía pasar desapercibido que desde el mes de septiembre de dos mil veinte, la integración del CEE ha sido materia de controversia, y en la fe de hechos respectiva se asentó que en el lugar en donde se llevó a cabo la diligencia de publicación en estrados físicos de la convocatoria se encontraba presente la ciudadana Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana,[20] en su carácter de delegada de la Asamblea Estatal.
Además, señaló que si bien los estrados físicos en donde se fijó la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero no correspondía con el oficial que fue registrado ante el IMPEPAC, lo cierto es que sus estrados sí constituían un medio de publicitación válido, máxime que a dicha asamblea acudieron treinta y cinco personas delegadas de un total de cincuenta y cuatro, lo que en la sentencia impugnada se asentó que era equivalente al sesenta y cuatro por ciento del total de asistencia.
Explicó que, si bien de la fe de hechos no se desprendía un listado de teléfonos o correos electrónicos, a los cuales se mandó la convocatoria, ello obedeció a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de las y los particulares.
Consideró que, en relación con la difusión de la convocatoria en la página web, se debía tener presente que si bien correspondía a las autoridades administrativas-electorales llevar a cabo el registro de las páginas de internet oficiales de los partidos políticos, debía considerarse que en el contexto del caso no era dable que el IMPEPAC hubiera registrado esa página cuando ni si quiera reconoció representación al ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez para presentar documentación ante dicho Instituto local.
Expuso que a pesar de lo anterior, de la fe de hechos aportada por quien fungió como parte actora en ese juicio local, se podía desprender que el catorce de enero de este año, el fedatario público respectivo consultó la página www.masapoyosocial.com, en donde en el rubro de “estrados” se encontraba la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria para el veinte de enero posterior.
Consideraciones relacionadas con el estudio en plenitud de jurisdicción sobre el desarrollo de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero de este año y validación de sus decisiones.
La autoridad responsable consideró que en el caso concreto se constató el quorum para sesionar al encontrarse más de la mitad más una de las personas integrantes de la Asamblea, por lo que se tuvo por satisfecho el requisito establecido en el artículo 10 de los Estatutos.
Enfatizó que las decisiones se tomaron con el voto favorable de la mayoría de las personas delegadas presentes, siendo el caso que, de conformidad con el acta y los acuerdos, esas decisiones fueron votadas por unanimidad, esto es, por las treinta y cinco personas asistentes de un total de cincuenta y cuatro personas delegadas.
Señaló que con base en lo anterior, se debía aprobar la integración del CEE por un periodo de siete años, al igual que la designación de su Presidente, el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, por haber sido conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de los Estatutos.
Además, estableció que las modificaciones a los Estatutos serían analizadas pasado el proceso electoral para su aprobación y, en su caso, declaratoria constitucional y legal de conformidad con lo establecido en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020.
Estableció que resultaba procedente validar la designación de representante propietario y suplente del partido político local ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a favor de los ciudadanos Diego Miguel Gómez Henríquez y Gustavo Arce Landa, respectivamente.
También determinó procedente validar la designación del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez como persona autorizada para recibir las prerrogativas del partido político local y registrar las candidaturas para los distintos cargos de elección popular.
Consideró que en relación con el nuevo emblema del partido político local que fue aprobado en la Primera Asamblea Estatal Ordinaria, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC debía emitir un dictamen al respecto.
Finalmente, en relación con las modificaciones a los Estatutos diversas al emblema que fueron observadas en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, el Tribunal local determinó que las mismas no resultaban procedentes dado lo avanzado del proceso electoral y en armonía con lo emitido por la Sala Regional en el expediente SCM-JDC-237/2020, las cuales deberán ser analizadas por el Instituto local a más tardar en los treinta días hábiles después de concluido el proceso electoral en curso.
Atento a los criterios de la Sala Superior, contenidos en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[21] esta Sala Regional advierte que de la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación se desprenden los siguientes motivos de disenso:
- Refiere la parte actora que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución toda vez que aduce que el Tribunal local no debió conocer la impugnación a través de un juicio para la protección de los derechos político electorales, cuenta habida que los escritos de demanda debieron ser analizados como incidentes de inejecución de sentencia, ya que el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 fue dictado en cumplimiento de la sentencia que recayó en el expediente TEEM/JDC/22/2021-2.
- En consecuencia, la parte promovente señala que, en todo caso, la controversia debió quedar constreñida a determinar si el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC había analizado la procedencia o no de los escritos presentados en cumplimiento de la resolución dictada en el juicio local mencionado.
- Refiere la parte actora que la sentencia impugnada vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica al desestimar para efectos de procedencia del medio de impugnación local, la falta de personería del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez que fue invocada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC ─en su calidad de autoridad responsable en aquel juicio─ .
─ Al respecto, manifiesta que no debió reconocerse el carácter de asambleístas para efectos de procedencia, sin previamente hacer un análisis del acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, a través del cual se tuvieron por registradas a las personas asambleístas del partido político local.
- Precisa la parte actora que, suponiendo que se hubiera convocado debidamente a la Primera Asamblea Ordinaria Estatal, por mandato del artículo 10 de los Estatutos dicha asamblea se celebra cada siete años con el objeto de elegir a los órganos de dirección estatal y de tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales partidistas.
- Asimismo, refiere que ese artículo debió ser interpretado a la luz del diverso “TERCERO” transitorio de los Estatutos, de conformidad con el cual el plazo de siete años para la celebración de ese tipo de asamblea comenzaría a contar a partir de que se otorgó el registro al partido político local por parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, lo que aconteció el treinta y uno de agosto del dos mil veinte, por lo que sería hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete cuando, en concepto de la parte actora, correspondía celebrar la Primera Asamblea Ordinaria Estatal.
- Que al reconocer efectos a esa Primera Asamblea Ordinaria Estatal, el Tribunal local actuó con parcialidad a favor de las personas que fungieron como parte actora en el juicio local, puesto que se hizo una interpretación dolosa del artículo 10 de los Estatutos, lo que vulnera la vida interna del partido político.
─ Refiere la parte actora que en la sentencia impugnada se hace alusión a un conflicto interno del partido político local, cuando lo cierto es que desde su punto de vista, han sido las propias autoridades electorales estatales quienes han dado entrada a los escritos presentados por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, quien dolosamente ha organizado asambleas que no se encuentran debidamente convocadas, generando la inestabilidad del partido político con la complacencia de dichas autoridades electorales.
Notificación por estrados físicos. Al respecto precisa que el Tribunal local no funda ni motiva que la publicación de la convocatoria en estrados físicos se hiciera en un domicilio diverso[22] al que fue registrado como oficial ante el IMPEPAC y que, si como se mencionó en la sentencia impugnada, se tenía conocimiento sobre un conflicto al interior del partido político local, entonces con mayor razón debió cerciorarse de que los estrados físicos en los que se fijó la convocatoria, en efecto, correspondieran con el domicilio que oficialmente fue registrado por el partido político en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020;[23]
Notificación por estrados electrónicos. Refiere la parte promovente que el Tribunal local tampoco debió validar la notificación por este medio cuenta habida que el partido político local no tiene registrada ninguna página de internet ya que no cuenta con recursos económicos para ello, al carecer de financiamiento público desde el mes de septiembre del dos mil veinte.
Llamadas telefónicas y correos electrónicos para convocar. Precisa la parte promovente que el Tribunal local no debió conceder valor probatorio a la fe de hechos[24] aportada para acreditar que la convocatoria se notificó a los y las asambleístas; ello, porque de la fe de hechos no se desprenden los nombres, números telefónicos y correos a los que supuestamente se dirigieron las comunicaciones, por lo que en ese sentido, no existía certeza sobre la notificación de la convocatoria, por lo que no debió concederse valor probatorio pleno, además de que no existía certeza de que la dirección de correos electrónicos, en efecto correspondiera a las y los asambleístas.
─ Acusa la parte actora que fue indebido que en la sentencia impugnada se validara la derogación de los artículos transitorios “PRIMERO”, “TERCERO” y “CUARTO” de los Estatutos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, no se pueden realizar modificaciones a los documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral.
De ahí que estima que, aun cuando la Primera Asamblea Estatal Ordinaria hubiera sido convocada de manera correcta no debió ser autorizada la modificación de los transitorios señalados.
- Precisa la parte promovente que esas modificaciones no fueron ordenadas en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, y que solo se autorizaron por el Tribunal local a efecto de favorecer la designación de quien fungió como parte actora en el juicio local.
─ Refiere la parte promovente que la representación del partido político local corresponde a las personas comisionadas integrantes del CEE que fueron electas en asamblea constitutiva del veintidós de febrero del año pasado, y que el Tribunal local debió analizar su derecho adquirido como personas integrantes de ese órgano, puesto que de otro modo no se explicaría el objeto de que hubieran sido electas con esa calidad en esa Asamblea Constitutiva.
- Señala que el Tribunal local dolosamente desconoce los derechos adquiridos de las personas elegidas como comisionadas desde la Asamblea Constitutiva del veintidós de febrero del año pasado, pretendiendo validar la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero del año en curso, que suponiendo sin conceder que hubiese sido convocada de manera legal, no contaba con atribuciones para designar nuevas personas integrantes del CEE, ni mucho menos de designar a un Presidente ya que la propia asamblea confirió esos cargos desde el veintidós de febrero del año pasado (asamblea constitutiva).
Ahora bien, de los motivos de disenso expuestos se desprende que la pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada a fin de que quede firme el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021, con el objeto de que se reconozca su derecho a desempeñarse como integrantes del CEE.
Así, a la luz de esa pretensión, esta Sala Regional estudiará los motivos de disenso según la temática inmersa en cada uno de ellos, sin que tal situación genere algún perjuicio a la parte actora conforme a la Jurisprudencia 4/2004, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[25]
Igualmente, previo al análisis de los motivos de disenso es importante destacar que no constituyen cuestiones controvertidas y, por tanto, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios no son materia de prueba:
- El cumplimiento del quorum para la suscripción de la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero de este año, ni la identidad y calidad de quienes la firmaron;
- El cumplimiento del quorum para la celebración de la asamblea indicada, como tampoco la identidad y calidad de quienes asistieron a ella.
- Que el veinte de enero se celebró Primera Asamblea Estatal Ordinaria del partido político local;[26]
- Que el acta de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero, en efecto, fue suscrita por las personas que figuran en ella con la calidad que se asentó.
- Que las decisiones tomadas en la Primera Asamblea Estatal Ordinaria se tomaron por unanimidad de las personas presentes.
Hechas las precisiones anteriores, se procede al análisis de los agravios según la temática inmersa en ellos.
En concepto de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso relacionados con esta temática son infundados, como se explica.
En primer orden, es preciso destacar que la emisión de dicho acuerdo fue producto de una cadena impugnativa relacionada con el acuerdo IMPEPAC/CEE/049/2021.
Al respecto, se tiene que la materia de análisis del acuerdo IMPEPAC/CEE/049/2021 la constituyó un escrito presentado el veintitrés de enero de este año por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, a través del cual informó al Instituto local que en la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero, entre otras decisiones, fue aprobado el nuevo emblema del partido político local con el objeto de cumplir con lo ordenado en la sentencia pronunciada por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-23/2020.
Asimismo, a través de dicho escrito se hizo del conocimiento del IMPEPAC que en la asamblea referida tuvo lugar la designación de Noelia Martínez López, Dafne Millán Calvillo, José Ernesto Barbosa del Toro, Juanita Castillo Hernández y Diego Miguel Gómez Henríquez como personas comisionadas del CEE, siendo electo como presidente del mismo el último de las personas nombradas.
Ahora bien, en el acuerdo IMPEPAC/CEE/049/2021 se determinó que el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez carecía de personería y legitimación para ostentarse como representante del partido político local, y si bien en la sentencia emitida en el juicio SCM-JRC-23/2020 se requirió al instituto político para que llevara a cabo las modificaciones a que se refiere dicha sentencia, ello debía hacerlo a través de sus representantes legalmente reconocidos.
De ahí que, al no contar con atribuciones para actuar con esa calidad, en el acuerdo en comento se consideró improcedente abordar el análisis de las documentales presentadas por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez para acreditar la celebración de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero, así como las decisiones tomadas en ella.
En efecto, en el acuerdo en mención se estableció:
“PRIMERO. Es improcedente entrar al análisis de la posible integración del Comité Ejecutivo estatal en términos de la parte considerativa del presente acuerdo.
SEGUNDO. Es improcedente entrar al análisis de la posible modificación a los estatutos del Partido Político Más Más Apoyo Social en términos de la parte considerativa del presente acuerdo.”
Determinación que fue controvertida, entre otras personas, por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, ante el Tribunal local, lo que dio lugar al juicio TEEM/JDC/22/2021-2 y sus acumulados, resueltos por sentencia del veinte de febrero, cuyas copias certificadas fueron remitidas por la Magistrada Presidenta del señalado órgano jurisdiccional,[27] en donde se resolvió revocar el acuerdo en comento para los efectos siguientes:
“1) Se revoca el acuerdo IMPEPAC/CEE/049/2021 de veintitrés de enero de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
2) En consecuencia, la autoridad responsable, en un plazo de tres días naturales, debe analizar la solicitud presentada por el ciudadano Diego Miguel Gómez Hernández, en un estudio similar al realizado mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/300/2020 de cuatro de diciembre de dos mil veinte, en donde realice:
a) Análisis integral del escrito de solicitud de veintitrés de enero del año en curso presentado por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez.
b) Análisis respecto a la validez de la Asamblea estatal Ordinaria celebrada el veinte de enero de la presente anualidad conforme a los Estatutos del Partido Más, Más Apoyo Social.
c) Análisis de la legitimación y personería del ciudadano Diego Gómez Henríquez quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.
d) Análisis de todos los puntos acordados durante la primera Asamblea estatal Ordinaria de veinte de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual determine la procedencia o improcedencia respecto de las modificaciones propuestas a sus Estatutos, de conformidad con lo señalado en el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
3. Hecho lo anterior, el Consejo Estatal Electoral, deberá informar del cumplimiento a este órgano jurisdiccional, en un plazo de veinticuatro horas, adjuntando las constancias respectivas.”
El resaltado es añadido.
Ahora bien, en cumplimiento de esa sentencia, el IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021,[28] en donde determinó:
No se reconoce la calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Más Más Apoyo Social, al ciudadano Diego Miguel Gómez Enríquez (sic).
No se tiene por derogado el artículo cuarto transitorio de los estatutos de Más Más Apoyo Social.
No se tiene por presentado el nuevo emblema del partido Más Más Apoyo Social, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SCM-JRC-23/2020.
No se tiene por reconocidos la designación de los representantes propietario y suplente del partido Más Más Apoyo Social, a favor de las personas propuestas.
No se tiene por hecha la designación de la persona autorizada para recibir prerrogativas, así como para efectuar los registros de los candidatos a diversos cargos de representación proporcional en el estado, a favor del ciudadano Diego Miguel Gómez Enríquez (sic).
No se tienen por hechas las observaciones requeridas a los Estatutos en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020.
En virtud de la improcedencia de la solicitud realizada a este Instituto mediante el escrito del 21 de enero del 2021, presentada por Diego Miguel Gómez Enríquez (sic), es de precisarse que los requerimientos, atinentes al acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, así como lo relativo a los plazos para convocar a los órganos partidistas señalados en el acuerdo IMPEPAC/CEE/300/2020 y lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SCM-JRC-23/2020, continúan vigentes.”
El resaltado es añadido.
Acuerdo que, por vicios propios, fue controvertido, entre otras personas,[29] por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez a través del medio de impugnación que fue radicado en el Tribunal local bajo el número de expediente TEEM/JDC/34/2021-1, el cual se resolvió con otros juicios acumulados.
En el contexto relatado, si la inconformidad de la parte actora se hace consistir en el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 debió ser combatido en la vía incidental, ello resulta a todas luces infundado.
Lo anterior, porque a través de ese acuerdo el Instituto local entró al análisis sobre la documentación que presentó el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez para demostrar, entre otras cuestiones, que el veinte de enero de este año tuvo lugar la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del partido político local y que en ella se tomaron diversas decisiones relacionadas con la vida interna del partido político, entre las cuales se encontraba la integración del CEE, su designación como Presidente de ese órgano partidista, así como la modificación de sus Estatutos en relación con el emblema del partido.
En esa lógica, si bien el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 fue emitido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del juicio TEEM/JDC/22/2021 y sus acumulados, lo cierto es que su materia de análisis fue de diversa naturaleza y, por tanto, era susceptible de ser impugnada por vicios propios.
En efecto, a través de ese acuerdo, el Instituto local analizó la documentación que presentó el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, respecto de la cual no se había pronunciado esa autoridad administrativa-electoral ─ya se ha dicho que en el diverso acuerdo IMPEPAC/CEE/049/2021 estimó que ese análisis no se podía llevar a cabo al considerar que el ciudadano nombrado carecía de personería─.
En ese sentido, si el estudio realizado en el acuerdo IMPEPAC/CEE/109/2021 abordó cuestiones que previamente no habían sido materia de pronunciamiento ni por el IMPEPAC, ni por el Tribunal local, es claro para este órgano jurisdiccional que dicho análisis dio lugar a un acto de autoridad nuevo que era susceptible de ser controvertido por vicios propios, a través de la interposición de un medio de impugnación, ya que de no existir esa posibilidad, las violaciones que en su caso, se hubieran cometido a consecuencia de ese nuevo análisis quedarían inauditas, con infracción a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la tesis CV/2001 “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR”,[30] por cuanto a que se reconoce que la revocación de un acto puede generar la necesidad de que se emita un nuevo acto, respecto del cual se puedan alegar vicios propios, que en forma alguna hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que negar la posibilidad de que sean impugnados, cuando tal situación se actualice, implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, no fueran susceptibles de control.
De ahí que, por las razones expuestas, esta Sala Regional también estime infundada la apreciación de la parte promovente cuando señala que el Tribunal local fijó indebidamente la litis, ya que en su concepto, dicha autoridad jurisdiccional debió limitar la controversia a determinar si el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC cumplió con su obligación de analizar la procedencia o no de la documentación presentada por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, ya que, como se ha visto, la resolución respectiva pudo ser materia de análisis ulterior por vicios propios, a fin de no incurrir en denegación de justicia.
En concepto de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso son infundados, como se explica.
El actor refiere que la sentencia impugnada vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica al desestimar la causal de improcedencia que en su momento fue invocada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, en su calidad de autoridad responsable primigenia y que se hizo consistir en la falta de personería del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez.
Al respecto, la parte promovente refiere que el Tribunal local debió analizar el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 para advertir qué personas tuvieron calidad de asambleístas, y con base en ello fundar la causa de improcedencia que fue alegada por la responsable primigenia.
Ahora bien, lo infundado del agravio reside en que, tal como se señaló en la sentencia impugnada, para que el Tribunal local hubiera estado en posibilidad de determinar si el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez tenía o no la calidad de Presidente del CEE con la que se ostentó en su demanda primigenia, se requería llevar a cabo un análisis sobre la documentación que fue presentada por aquél ante esa instancia.
En ese tenor, la cuestión a dilucidar correspondía al estudio que del fondo del asunto, llevara a cabo dicho Tribunal local, ya que esa cuestión no podía ser analizada bajo un enfoque de requisito de procedibilidad del medio de impugnación local.
En otras palabras, si el Tribunal local hubiera considerado improcedente el medio de impugnación local a partir de la causal invocada por la autoridad primigenia (falta de personería de Diego Miguel Gómez Henríquez) y las razones que ahora da la parte actora, hubiera incurrido en el vicio lógico de petición de principio,[31] porque se hubiera concluido de manera anticipada la imposibilidad de conocer la controversia al no contar con una calidad específica ─cuando dicha calidad justamente constituía la materia a dilucidar en aquel juicio local─, lo que hubiera vulnerado el principio de tutela judicial efectiva.
De ahí que se explique lo infundado de los motivos de disenso planteados en torno a esta temática.
En esencia, en los planteamientos que hace valer la parte promovente vinculados con esta temática, subyace la idea de que el partido político local se encontraba impedido para llevar a cabo una Asamblea Estatal, cuenta habida que el artículo 10 de los Estatutos establece que ese tipo de asambleas debe tener lugar cada siete años.
En concepto de esta Sala Regional los motivos de disenso son infundados, como se explica.
De conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, la configuración de su estructura orgánica de esas entidades de interés público es una cuestión que atañe a su vida interna, cuya previsión se encomienda a sus disposiciones estatutarias, en términos de lo dispuesto por los artículos 39, párrafo 1, inciso d)[32]; y, 43, párrafo 1, incisos a) y b),[33] ambos del ordenamiento jurídico en cita.
De las disposiciones anteriores, se tiene que, como elementos mínimos de los Estatutos, los partidos políticos deben contar, entre otros, con los siguientes órganos:
Una asamblea u órgano equivalente la cual debe quedar integrada con personas representantes de todos los municipios (al tratarse de un partido político local), la cual se considera como la máxima autoridad con facultades deliberativas;
Un comité local u órgano equivalente que será representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.
Es decir, una cosa es la asamblea entendida como órgano máximo de deliberación de un partido político, en la cual se converge la representación de sus dirigencias a nivel municipal y, por tanto, de mayor jerarquía en la estructura partidista; y otra muy distinta es el órgano de ejecución de decisiones, la cual corresponde a los comités locales u órganos similares.
En el caso concreto, fue voluntad del partido político la de establecer los siguientes órganos de dirección:
“ARTÍCULO 9. De los órganos de dirección de MÁS MÁS APOYO SOCIAL. En el nivel estatal:
a) La Asamblea Estatal.
b) El Comité Ejecutivo Estatal.”
Con relación a la Asamblea Estatal, como máxima autoridad partidista, el artículo 10 de los Estatutos establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10.
De la Asamblea Estatal. a. La Asamblea Estatal es el órgano deliberativo de máximo rango de MÁS MÁS APOYO SOCIAL.
La Asamblea Estatal será convocada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, o bien por la mitad más uno de los integrantes de la Asamblea Estatal o por el 51%, de los militantes de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, en el Estado, acreditados en el Registro Estatal de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, en términos del reglamento respectivo. La Asamblea Estatal ordinaria, se celebrará cada siete años, para la elección de los órganos de dirección estatal y para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales.
b. Las modalidades sobre la naturaleza ordinaria o extraordinaria, sobre el desarrollo, bases e integración de la Asamblea Estatal, serán determinadas en la convocatoria respectiva y sus acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los delegados/as presentes. Los trabajos de instalación serán conducidos por la mesa directiva que se instale para tal efecto, la cual quedará conformada por un presidente/a, secretario/a y escrutadores/as de la Asamblea Estatal y serán elegidos/as por mayoría simple.
c. Para el caso en que resulte coincidente la celebración de un proceso electoral local ordinario o extraordinario, con la renovación de la dirigencia estatal de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, el Comité Ejecutivo Estatal continuará en funciones hasta la conclusión del proceso electoral respectivo, convocándose a la Asamblea Estatal Ordinaria al finalizar el proceso electoral ordinario local o extraordinario.
Disposición que, en concepto de la parte promovente debió ser analizada a la luz del transitorio “TERCERO” de los Estatutos, el cual establece que:
“TERCERO. El cómputo del plazo para la celebración de la primera Asamblea Estatal Ordinaria, comenzará a contar, a partir de que se otorgue el registro como partido político estatal a MÁS MÁS APOYO SOCIAL, por parte del Consejo Estatal Electoral, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana”.
De ahí que la parte actora sostiene que el plazo de siete años para que tuviera lugar la Primera Asamblea Estatal Ordinaria debió ser computado a partir del otorgamiento del registro del partido político local; luego entonces, si ello ocurrió el treinta y uno de agosto del año pasado, según se corrobora con el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 de esa fecha, por tanto, en su concepto, dicha asamblea debió ser convocada hasta el año dos mil veintisiete.
Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional, si bien es cierto que se establece la periodicidad de siete años para que el órgano deliberativo de máximo rango en el partido político local sea convocado, también lo es que el artículo 10 de los Estatutos no podría ser entendido como una prohibición que impidiera al partido político local siquiera estar en posibilidad de convocar a su Primera Asamblea Estatal Ordinaria una vez obtenido su registro como partido político.
En efecto, en el apartado de “cuestión previa” de esta sentencia, se ha establecido que los derechos de autoorganización y libertad de autogobierno de los partidos políticos son el eje que debe conducir la labor interpretativa de las disposiciones estatutarias, máxime en un contexto como el que fue relatado en la sentencia impugnada, en donde se advierte la necesidad de definición sobre las personas que integran el CEE, de cara al estado de avance del proceso electoral ordinario que se encuentra en curso en Morelos, y la necesidad de que su órgano de dirección esté en posibilidad de ejecutar las decisiones que correspondan (verbigracia, lo atinente al emblema).
Con relación a lo anterior, ya se ha expresado que la Ley General de Partidos Políticos establece que uno de los derechos de esas entidades de interés público consiste en gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, lo que también se previene en el Código local.[34]
En esa línea argumentativa, las disposiciones estatutarias de un partido político deben ser interpretadas a la luz de ese derecho de autogobierno y autoorganización que fungen como garantías para la preservación de su vida interna, el cual se hace imprescindible para la viabilidad en la consecución de los fines que constitucionalmente les están encomendados a los partidos políticos.
De ahí que, bajo esa lógica, el artículo 10 de los Estatutos no podría ser interpretado en el sentido sugerido por la parte actora.
Máxime, en un contexto en el que su intervención se hacía imperiosa para la fluidez en la toma de decisiones políticas a implementar y que se hacía necesaria, incluso, para su supervivencia ante el notorio avance del proceso electoral ordinario en curso en la señalada entidad federativa.
Finalmente, se debe tener presente que no es cosa menor que a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria de veinte de enero hubieran asistido treinta y cinco personas delegadas, y que las decisiones hubieran sido tomadas por unanimidad de las personas presentes.
En efecto, de la copia certificada de la convocatoria y del documento denominado “Acta y Acuerdos”[35] de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del partido político local”, se aprecian las firmas y huellas de las siguientes personas, quienes también figuraron como asambleístas en el Acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, como se ilustra:
Consecutivo | Nombre de la persona delegada que suscribió la Convocatoria para la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero del año en curso | ¿Figura en el Acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 como persona delegada de ese lugar? | ¿Firmó el acta de la Asamblea del veinte de enero del año en curso? |
1. | María Teresa García Jaimes Amacuzac | Sí | Sí |
2. | Sinthia Ortiz Quicahua Amacuzac | Sí | Sí |
3. | Rosa Espina Espinosa Atlatlahuacan | Sí | Sí |
4. | Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana Huitzilac | Sí | Sí |
5. | Nancy Soto Guzmán Huitzilac | Sí | Sí |
6. | Héctor Sánchez Ariza Jantetelco | Sí | Sí |
7. | Ma. Marisol Martínez Soto Jonacatepec | Sí | Sí |
8. | Graciela Rueda Martínez Jonacatepec | Sí | Sí |
9. | Leodegaria Pinzón Díaz Miacatlan | Sí | Sí |
10. | Patricia Montes de Oca Martínez Miacatlán | Sí | Sí |
11. | Ernesto Morales Pérez Ocuituco | Sí | Sí |
12. | Alberto Pérez Robles Ocuituco | Sí | Sí |
13. | Faustino Aragón Pastor Temoac | Sí | Sí |
14. | Angélica María Rosales Pastor Temoac | Sí | Sí |
15. | Eduardo Tomás Galindo Domínguez Tepalcingo | Sí | Sí |
16. | Norma Portugal García Tepoztlán | Sí | Sí |
17. | Virginia Luna Lara Tepoztlán | Sí | Sí |
18. | Noemí Rodríguez López Tetecala | Sí | Sí |
19. | Ana Ivette Ramírez López Tetecala | Sí | Sí |
20. | Juana Andrew Patrón Tlaltizapán | Sí | Sí |
21. | Sara Varela Guadarrama Tlaltizapán | Sí | Sí |
22. | Wendy Valencia Aguilar Tlalquiltenango | Sí | Sí |
23. | Andrés Morán Abundez Tlalquitenango | Sí | Sí |
24. | Concepción Santamaría Banda Tlayacapan | Sí | Sí |
25. | Griselda Ruiz Hernández Tlayacapan | Sí | Sí |
26. | Alejandro Nolasco López Totolapan | Sí | Sí |
27. | Ana Luisa Sosa Valerio Xochitepec | Sí | Sí |
28. | Raquel Quiroz Vásquez Xochitepec
| Sí | Sí |
29. | Angélica Edith Hernández Zambrano Yecapixtla | Sí | Sí |
30. | Adilene Eréndira Pérez Reséndiz Zacatepec | Sí | Sí |
31. | Bulmaro Rendón Conde Zacuapan | Sí | Sí |
Consecutivo | No suscribió la convocatoria pero SÍ asistió a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero | ¿Figura en el Acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 como persona delegada de ese lugar? |
1. | Jorge Luis Ortiz Díaz[36] Axochiapan | Sí |
2. | Israel Dublán Cobarrubias Coatlán del Río | Sí |
3. | Jeovanna Lima Flores Tlalnepantla | Sí |
4. | Gilberto Luevanos Lima Totolapan | Sí |
5. | Margarito Rodríguez Roldán Zacatepec | Sí |
Copias certificadas a las que se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, al tratarse de documentales públicas cuya autenticidad y contenido no fue controvertido por la parte actora, y de las que se desprende quiénes fueron las personas que suscribieron la convocatoria, cuya calidad de delegadas se corrobora con el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, la cual, cabe reiterar, tampoco fue controvertida por la parte promovente; probanzas de las que se desprende también que las decisiones tomadas en dicha asamblea fueron por unanimidad de votos de las personas asistentes.
Atento a lo anterior, es que para este órgano jurisdiccional es clara la voluntad del órgano partidista de máximo rango de llevar a cabo dicho acto, a efecto de tomar decisiones que resultaban de vital importancia para el partido político local de cara al proceso electoral en curso en el estado de Morelos, entre las cuales destacan:
La integración de su CEE y designación de su presidente, en los términos siguientes:
Nombre | Cargo |
Diego Miguel Gómez Henríquez | Presidente |
José Ernesto Barbosa del Toro | Comisionada |
Juanita Castillo Hernández | Comisionada |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
Noelia Martínez López | Comisionada |
Aprobación del nuevo emblema del partido político local en cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-23/2020.
La designación de representante propietario y suplente ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.
La designación del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez para ser la persona autorizada para recibir y ejercer las prerrogativas que le corresponden al partido político local y para registrar las candidaturas a diversos cargos de elección popular.
La aprobación de las reformas a los documentos básicos derivadas del acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, así como la derogación de algunos transitorios de los Estatutos.
d.4 Agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas respecto a la notificación de la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero de dos mil veintiuno.
En concepto de la parte actora, la sentencia impugnada es contraria a derecho porque no fundó ni motivó su decisión de validar la notificación de la convocatoria a través de su fijación en estrados físicos, a pesar de que ese acto tuvo lugar en los estrados de un domicilio diverso al que fue registrado oficialmente como propio del partido político local.
Asimismo, aduce que como el partido político local no tiene registrada página de internet, tampoco debió ser validada la notificación de la convocatoria en los estrados electrónicos de la liga a que se contrae la sentencia impugnada.
Finalmente, aduce que el Tribunal local no debió conceder alcance y valor probatorio a la fe de hechos aportada para acreditar que la convocatoria fue notificada vía telefónica y vía correo electrónico, cuenta habida que sostiene que en ese instrumento notarial no figuran los nombres, teléfonos ni cuentas de correo de las personas destinatarias.
En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso son infundados, como se explica.
En cuanto a la documentación con la que se tuvo por demostrada la notificación de la convocatoria para la Primera Asamblea Estatal Ordinaria, se debe tener presente que el artículo 53 de los Estatutos establece que la notificación, en todos los casos, debe llevarse a cabo por más de dos de los siguientes medios:
• Estrados;
• Vía telefónica o vía fax;
• Correo certificado o telégrafo;
• Página web oficial de MÁS, MÁS APOYO SOCIAL;
• En un periódico de circulación nacional y/o estatal según corresponda;
• Así como al correo electrónico de cada una de sus personas integrantes.
Entonces, a partir del artículo 53 de los Estatutos se tiene que algunas de las modalidades en que se pueden llevar a cabo las notificaciones, está dada por su publicación a través de estrados físicos; página web oficial; correo electrónico; llamadas telefónicas; y publicación en un periódico.
En el caso concreto, la autoridad responsable tuvo por cumplidos los extremos de esa disposición estatutaria, a partir de la valoración que hizo sobre las documentales que fueron aportadas por Diego Miguel Gómez Henríquez (tercero interesado en esta instancia) en su escrito de veintiuno de enero de este año, en donde exhibió:
1. Un ejemplar del periódico “Diario de Morelos”, de circulación estatal del catorce de enero del año en curso:
2. Una fe de hechos de catorce de enero de la misma anualidad, solicitada a petición de una de las asambleístas, a efecto de que se diera fe de que con esa fecha había tenido lugar la notificación de la convocatoria a través de los siguientes medios:
-Fijación en estrados físicos;
-Vía telefónica;
-Por correo electrónico:
-Página web del partido político local.
Ahora bien, de la fe de hechos que consta en la escritura pública número 6003 (seis mil tres), del catorce de enero del año en curso,[37]se desprende que el fedatario público asentó lo siguiente:
Atento a lo solicitado, siendo las diecisiete horas minutos (sic) del día señalado, procedo a dar fe de lo siguiente:------------------------------------------------------
-Que en el domicilio señalado, se encuentran las oficinas del partido “MÁS MÁS APOYO SOCIAL”, lugar al que procedo a ingresar, recibiéndome la señorita ERENDIRA ELIZABETH TRUJILLO ALDANA, quien dijo ser de (sic) Delegada de la Asamblea Estatal de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO LOCAL MORELENSE, ante quien me identifiqué como Notario Público número…., y explicándole el motivo de mi presencia en dicho lugar, me pide hacer constar lo que se encuentra fijado en los “ESTRADOS”, los cuales se sitúan sobre una de las paredes de dicha oficina, pudiendo ver el suscrito fijados cinco documentos, y específicamente el documento titulado CONVOCATORIA.- A LA PRIMERA ASAMBLEA ESTATAL ORDINARIA DE MÁS MÁS APOYO SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO LOCAL MORELENSE, que se llevará a cabo el día 20 de enero de 2021, en punto de las 11:00 horas, en Primera Convocatoria y a las 17:00 horas en Segunda Convocatoria, en Privada Ignacio Zaragoza…Colonia Las Granjas…una copia del referido documento se agrega al apéndice y legajo respectivo de este instrumento con letra “A”.-
----Acto seguido, me solicita me dirija hacia el equipo de cómputo de la oficina, en la cual la solicitante señorita ERENDIRA ELIZABETH TRUJILLO ALDANA, ante la presencia del suscrito utilizando el teclado del referido equipo, ingresa a la barra de navegación, la dirección electrónica www.masapoyosocial.com enlace que me refiere la solicitante corresponde a la página electrónica del Partido Político Local Morelense, teniendo el suscrito a la vista la pantalla del referido equipo de cómputo puedo ver que en la misma se despliega el logotipo de MAS MAS APOYO SOCIAL, y al seleccionar la opción de ESTRADOS, situada en la parte superior, aparece en formato de documento portátil (PDF, por sus siglas en inglés) el documento titulado CONVOCATORIA, en el cual se lee textualmente: “CONVOCATORIA.- A LA PRIMERA ASAMBLEA ESTATAL ORDINARIA DE MÁS MÁS APOYO SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO LOCAL MORELENSE, que se llevará a cabo el día 20 de enero de 2021, en punto de las 11:0’0 horas en Primera Convocatoria y a las 17:00 horas en Segunda Convocatoria, en Privada Ignacio Zaragoza número…
Lo anterior, es consultable en el enlace https://masapoyosocial.com/estrados.--
Asimismo, en presencia del suscrito, se continúan realizando llamadas para efectuar la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO LOCAL MORELENSE, vía telefónica, habiendo respondido la llamada cuarenta y seis Delegados, de los cincuenta y cuatro que aparecen en el listado utilizado……………………………………………………….
De igual forma, la solicitante señorita ERENDIRA ELIZABETH TRUJILLO ALDANA, continúa enviando la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO LOCAL MORELENSE, vía correo electrónico a cuarenta y siete cuentas de correo distintas, las cuales se encuentran contenidas en el listado utilizado para tal efecto.------------------------------------
Las fotografías que apoyan la presente fe de hechos se toman en presencia del suscrito notario y se agregan al apéndice y legajo de esta acta con la letra B…
En mérito de lo anterior y al no haber otra circunstancia que hacer constar, doy por terminada la presente actuación siendo las diecinueve horas del día de su inicio.
Estrados físicos.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que la inconformidad de la parte promovente en torno a este tema reside en el señalamiento de que el Tribunal local no fundó ni motivó las razones por las que concedió alcance y valor probatorio a la fe de hechos para acreditar la fijación de la convocatoria en estrados físicos, cuando tal acto tuvo lugar en un domicilio diverso a aquél que oficialmente fue registrado por el partido político local ante el IMPEPAC.
Al respecto, lo infundado del disenso reside en que el Tribunal local expresó los fundamentos y las razones por las que debía considerarse válida esa notificación por estrados físicos a pesar de haber sido practicada en un lugar diverso al domicilio oficialmente registrado del partido político local, lo que realizó a partir de la interpretación que formuló en torno a la normativa estatutaria.
Sobre dicho particular, en la sentencia impugnada se señaló que de conformidad con el artículo 1, inciso d) de los Estatutos, se reputaba como domicilio del partido político local aquel que ocupara su CEE.
Pero, además explicó que para la valoración de esa probanza debía tomarse en consideración:
1. Que desde el mes de septiembre de dos mil veinte, la integración del CEE ha sido materia de controversia;
2. Que la diligencia de publicación en estrados físicos de la convocatoria se llevó a cabo en el lugar en donde se encontraba la ciudadana Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana,[38] en su carácter de delegada, lo cual se hizo constar en la fe de hechos respectiva.
De ahí que el Tribunal local estimó que, si bien los estrados físicos en donde se fijó la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero de este año, no correspondían con el domicilio oficial que fue registrado ante el IMPEPAC, lo cierto era que sus estrados sí constituían un medio de publicitación válido, toda vez que ese domicilio había sido señalado en ocasiones anteriores como propio del partido político local, aunado a que a dicha asamblea acudieron treinta y cinco personas delegadas de un total de cincuenta y cuatro, lo que era equivalente al sesenta y cuatro por ciento del total de asistencia requerida.
Atento a lo anterior, es que esta Sala Regional advierte que el Tribunal local sí fundó y motivó las razones por las que concedió valor y alcance probatorio a la notificación por estrados físicos de la convocatoria.
Ello, sin que la parte promovente combatiera frontalmente dichas consideraciones, ni aportara probanza alguna para desvirtuar la veracidad y autenticidad de esa notificación.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional comparte el alcance y valor probatorio conferido a esa forma de notificación, porque ello se realizó a la luz del principio de autoorganización de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, de esa disposición se desprende que en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, las autoridades electorales deberán tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organizaciones de ciudadanos (as), así como su libertad de decisión interna, el derecho a la autoorganización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados (as) o su militancia.
En ese sentido, si el propio partido político local, en su libertad de autoorganización, en su artículo 1, inciso d) de los Estatutos estableció que debía reputarse como su domicilio aquel que ocupara su CEE, ello requería ser valorado a la luz del contexto de conflicto interno entre dos grupos antagónicos del propio partido político local.
De ahí que, ante ese contexto de conflicto, en la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal local, tuvieron una especial significación las circunstancias siguientes:
1. Que en el domicilio en donde se practicó la notificación por estrados, se encontraba presente una de las personas delegadas del partido; y
2. Que en el acuerdo IMPEPAC/CEE/300/2020 ─a través del cual se reconoció al ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez su calidad de presidente del CEE, acuerdo que constituyó la materia de impugnación en el juicio SCM-JDC-237/2020─, se había señalado como domicilio del partido político local aquél en donde tuvo lugar la diligencia de notificación por estrados a que se contrae la fe de hechos, sito en la colonia Las Granjas.
Valoración que esta Sala Regional comparte, máxime porque se aprecia que la persona nombrada en la diligencia respectiva, en efecto, figura en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 como una de las personas delegadas de la asamblea constitutiva, lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Lo que, aunado a la circunstancia de que a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero del año en curso acudieron un total de treinta y cinco personas ─cuyos nombres también figuran en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 en su carácter de personas delegadas propietarias─ equivalente al sesenta y cuatro por ciento de la asistencia requerida (la cual no fue controvertida como parámetro de validez), llevan a concluir que la convocatoria tuvo una publicidad debida en el medio de difusión en comento.
Estrados electrónicos -página web-, llamadas telefónicas y correos electrónicos.
Por otro lado, la parte promovente sostiene que fue indebido que el Tribunal local hubiera validado la notificación de la convocatoria a través de estrados electrónicos, llamadas telefónicas y correos electrónicos a partir de la fe de hechos antes referida.[39]
Ello, porque señala que el partido político local no tiene registrada oficialmente alguna página de internet en donde se pudiera haber llevado a cabo la notificación por estrados electrónicos, además de que aduce que de la fe de hechos respectiva no se desprenden los nombres, números telefónicos ni correos electrónicos a los que se dirigieron las comunicaciones respectivas, por lo que señala que no existía certeza sobre la notificación de la convocatoria a través de esos medios.
Al respecto, esta Sala Regional estima que los agravios son infundados, como se explica.
En relación con la valoración de la fe de hechos en donde se hizo constar la notificación de la convocatoria en la página web del partido político local, la autoridad responsable razonó que dadas las características del caso, no era dable que el IMPEPAC hubiera llevado a cabo el registro de esa página, cuando ni si quiera había tenido lugar el reconocimiento del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez para presentar la documentación atinente ante ese Instituto local.
Consideración que esta Sala Regional comparte, atento a las características particulares del caso concreto, en donde se no se puede ignorar que este asunto tiene como nota distintiva que su cadena impugnativa derivó justamente de un desconocimiento por parte del Instituto local sobre la calidad con la que el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez pretendió presentar documentación ante esa autoridad administrativa-electoral en relación con la convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero del año en curso (acuerdos IMPEPAC/CEE/049/2021 e IMPEPAC/CEE/109/2021 ).
De ahí que, en principio, no podría descartarse el alcance y valor probatorio de la publicación de la convocatoria en los estrados electrónicos por las razones que acusa la parte actora, ya que si el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC desconoció que el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez tuviera alguna calidad para presentar documentación en representación del partido político local, en esas condiciones menos le hubiera sido reconocida personería para solicitar el registro ante esa autoridad administrativa-electoral de una página web de ese instituto político (bajo la lógica de que el que no puede lo menos, no puede lo más).[40]
Ahora bien, por lo que respecta a las llamadas telefónicas y correos electrónicos que fueron documentadas en la fe de hechos antes señalada, para esta Sala Regional fue conforme a derecho el alcance y valor probatorio conferido por la sentencia impugnada para, a partir de esa documental pública, tener por demostrado que la notificación de la convocatoria tuvo lugar el catorce de enero de dos mil veintiuno, también mediante la fijación en los estrados físicos, vía telefónica y vía correo electrónico.
En efecto, el artículo 364 del Código local establece que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Así, en ese precepto se establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
En el caso concreto la parte actora funda su inconformidad con esa valoración en la única circunstancia de que en la fe de hechos respectiva no se hizo una relación de nombres, números telefónicos y correos electrónicos a los que se dirigieron las comunicaciones, pero lo cierto es que no aporta elemento probatorio alguno para desvirtuar la autenticidad y veracidad de los hechos consignados en la misma.
Aunado a ello, en concepto de este órgano jurisdiccional, el hecho de que en esa documental pública no se hubieran señalado teléfonos, correos electrónicos ni nombres de las personas con quienes se entabló comunicación, no resultan razones suficientes para restarle valor probatorio, cuenta habida que ese instrumento notarial no debe ser apreciado de manera aislada, sino que su valoración ha de ser de forma adminiculada con otros elementos tales como:
- Que la fecha en que tuvo lugar la fe de hechos corresponde con la fecha de la publicación de la convocatoria en el Diario de Morelos, según el ejemplar aportado;
- Que la fe de hechos se llevó a cabo en un domicilio en donde se encontraba una de las personas asambleístas del partido político local, quien figura con esa calidad por el Municipio de Huitzilac, Morelos en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020;
- Que en el fedatario público describió la fijación de la convocatoria en los estrados físicos de ese domicilio, del cual se aprecia material fotográfico;
- Que en la fe de hechos se asentó que se envió la convocatoria por correo electrónico a cuarenta y siete cuentas de correo distintas del listado respectivo, número que es aproximado con el de personas asistentes a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria ─treinta y cinco según el acta─;
- Que en la fe de hechos se asentó que se hicieron llamadas telefónicas de un listado de cincuenta y cuatro, de las cuales respondieron cuarenta y seis personas delegadas, cantidad que es aproximada con el número de personas asistentes a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria ─treinta y cinco según el acta─;
- Que en el escrito de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, señaló como domicilio en que tuvo lugar la convocatoria aquél en donde se constituyó el fedatario público que otorgó la fe de hechos;
- Que del Acta y Acuerdos de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero de este año se desprende la asistencia de un total de treinta y cinco personas delegadas (aunque quienes firmaron son un total de treinta y cinco personas, lo cierto es que una persona más estampó su huella digital -aunque asentó su firma-, según se ilustró en el cuadro inserto en apartados anteriores).
En mérito de lo expuesto, de una valoración integral de los medios de prueba a la luz del contexto de conflicto interno entre dos grupos antagónicos del propio partido político local, y considerando que se trata de un instituto político de reciente factura, se arriba a la conclusión que de ellos se desprenden diversos indicios, de los cuales se puede presumir fundadamente que sí se dio difusión debida a la convocatoria, lo cual ocurrió el catorce de enero de este año, es decir seis días antes de la fecha fijada para que tuviera verificativo la Primera Asamblea Estatal Ordinaria en cuestión.
Finalmente, se menciona que si el objeto de las convocatorias se hace consistir en hacer del conocimiento de las personas a quienes va destinado acto determinado, es evidente que dicho objetivo se alcanzó, porque como se puede apreciar del cuadro ilustrativo inserto a propósito del estudio del agravio que antecede, en la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero de dos mil veintiuno hubo una asistencia de treinta y cinco personas delegadas (según las firmas que aparecen en el acta respectiva), por lo que para este órgano jurisdiccional es claro que la notificación de la convocatoria cumplió con su objetivo.
Lo anterior, sin que esta Sala Regional advierta que la parte actora o alguna otra persona integrante del máximo órgano de deliberación del partido político local hubiera controvertido la validez de la convocatoria ante la falta de publicidad de la misma, ni ante la falta de satisfacción del quorum requerido para ello, ni que hubiera controvertido el quorum requerido para la celebración de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria o la autenticidad de las firmas de quienes suscribieron ambos documentos.
Con base en lo anterior, y ante la evidencia un alto porcentaje de asistencia a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria de veinte de enero del año en curso ─el cual no fue cuestionado por la parte actora─, adminiculada a los elementos de prueba e indicios a que se ha hecho mención en apartados anteriores, se arriba a la convicción de que en el caso concreto sí se efectuó la publicidad necesaria de la convocatoria a través de los medios de difusión indicados.
De la síntesis de los agravios citados se advierte que la parte actora se inconforma con que en la sentencia impugnada se hubiera validado la derogación de algunas disposiciones transitorias de los Estatutos, cuenta habida que con base en los mismos pretende le sea reconocido un derecho adquirido a integrar el CEE en términos de la designación que tuvo lugar en la Asamblea Constitutiva del veintidós de febrero del año anterior.
Al respecto, la parte actora acusa que esa derogación transgredió lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
Los agravios referidos son infundados, como se explica.
En principio, se debe tener presente que tanto la derogación de los artículos transitorios PRIMERO y CUARTO, como la designación del CEE que a la postre trajera como consecuencia la falta de continuidad de la parte actora como Comisionadas, se originó con motivo de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria celebrada el veinte de enero de este año convocada por el máximo órgano de deliberación del partido político local.
Ahora bien, antes de proceder al análisis de los motivos de disenso, es necesario señalar que a través de la resolución emitida por esta Sala Regional, en el expediente SCM-JDC-237/2020, se ordenó lo siguiente:
Tener por incumplido el requerimiento formulado en el punto “SEXTO” del acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, relativo a la forma en que debía ser integrado el CEE.
Tener por improcedentes las propuestas de integración del CEE, en términos de la documentación presentada por los ciudadanos Salvador Gregorio Vázquez Galván y Diego Miguel Gómez Henríquez, toda vez que las convocatorias para las asambleas del veintinueve de septiembre y del diez de octubre del año próximo pasado, no satisfacen los requisitos de los Estatutos, por tanto, se dejan sin efectos las determinaciones tomadas en ellas;
En términos del artículo “CUARTO” transitorio estatutario se reconoce como integrantes del CEE a las personas que fueron designadas como comisionadas en la asamblea constitutiva del veintidós de febrero del año pasado, esto es:
Nombre | Cargo |
Dafne Millán Calvillo | Comisionada |
Tania Barragán Jiménez | Comisionada |
Graciela Jiménez Landa | Comisionada |
Noelia Martínez López | Comisionada |
Salvador Gregorio Vázquez Galván | Comisionado |
Requerir de nueva cuenta al partido político local para que en el plazo de treinta días hábiles después de concluido el proceso electoral local ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno y previa modificación de los estatutos (en los términos en que le fue requerido por el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, así como en lo relativo a las omisiones relativas a los plazos para convocar a los órganos partidistas), lleve a cabo la integración de su CEE para satisfacer el principio de paridad que le fue mandatado en el acuerdo de referencia.
De lo anterior se advierte que en aquél Juicio de la Ciudadanía, y ante un escenario fáctico y jurídico diverso ─al que ahora está inmerso en el presente caso que se resuelve─ esta Sala Regional se decantó por la aplicación del artículo “CUARTO” transitorio ante la falta de certeza y dubitabilidad en torno a la celebración de las asambleas del veintinueve de septiembre y del diez de octubre que en su momento fueron organizadas por los ciudadanos Diego Miguel Gómez Henríquez y Salvador Gregorio Vázquez Galván para justificar, entre otras cuestiones, sus respectivas designaciones como Presidentes del CEE.
Así, en aquel contexto, el artículo “CUARTO” transitorio de los Estatutos permitió que en su momento prevaleciera la designación de las personas comisionadas que tuvo lugar en la asamblea constitutiva del veintidós de febrero del año pasado (entre ellas la parte actora) ya que, de otra manera, el partido se hubiera quedado acéfalo, es decir, sin integrantes de su órgano directivo ante la invalidez de las asambleas de veintinueve de septiembre y diez de octubre referidas.
Lo anterior, permite observar que en aquel asunto, la Sala Regional definió a quién correspondería de manera temporal la integración del CEE, conforme a las reglas que el propio partido político local estableció, sin que tal situación pueda ser asumida como un derecho que pudiera dejar de mantenerse en algún momento, como lo sugiere la parte actora.
En efecto, en el presente Juicio de la Ciudadanía el contexto es completamente diverso por cuanto a que la materia de análisis la constituye una nueva asamblea que fue llevada a cabo el veinte de enero de este año, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos, habida cuenta que fue convocado el órgano de más alto rango del partido político local, en ejercicio de su libertad de autoorganización y autogobierno y que constituye una fuente de legitimación diversa en la que encuentra sustento la nueva integración del CEE.
De ahí que resulten infundados los motivos de disenso en donde la parte promovente aduce que con la derogación de los artículos transitorios primero, tercero y cuarto se transgrede el artículo 34, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
Al respecto ya ha quedado establecido que el artículo 10 de los Estatutos no podía ser interpretada como una prohibición para que el máximo órgano de deliberación del partido político local pudiera ser convocado con antelación al plazo establecido en esa disposición, menos aún dentro de un contexto en donde su intervención se hacía vital a efecto de dar fluidez a las decisiones políticas a implementar para la supervivencia misma de ese instituto político en un contexto de conflicto entre dos grupos antagónicos a su interior.
En esa línea argumentativa, dicha modificación estatutaria en su parte transitoria, en realidad, se dirigió a privilegiar el derecho de asociación de la ciudadanía preservado por el artículo 9 de la Constitución en un proceso de transición de cara a su reconocimiento como instituto político a nivel local, y en un contexto en donde las decisiones del partido político corrían el riesgo de quedar paralizadas en el marco de su primera participación en un proceso electoral ordinario.
Finalmente, se debe reiterar que es significativo que a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria de veinte de enero hubieran asistido treinta y cinco personas delegadas, y que las decisiones hubieran sido tomadas por unanimidad de las personas presentes, entre las cuales se encontraba la derogación de las disposiciones transitorias, lo que rescata el valor democrático de la determinación.
Al respecto, se debe considerar que es potestad de los partidos políticos definir y redefinir su esquema funcional y operativo, lo que es consecuente con capacidad autoorganizativa a efecto de preservar sus fines y propósitos como entidades de interés público.
En efecto, esta Sala Regional en relación a los principios de autogobierno y autoorganización, ha sostenido que el derecho de los institutos políticos para gobernarse internamente ─en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, y particularmente, en cuanto a la forma como se delineen sus propias reglas para selección de candidaturas y/o de cargos o dirigencias a su interior─ es una manifestación propia de su autorregulación válida; siempre que sea acorde a los principios de orden democrático; aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos. [41]
Así, el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.
De igual, manera esta Sala Regional ha establecido que los procedimientos internos de elección de dirigentes partidistas constituyen un diseño y lógica distinta a los procesos de renovación de los poderes ejecutivos y legislativos, ya que el afirmar que las elecciones internas partidistas están regidas por los principios constitucionales de la materia electoral no se traduce necesariamente en que todos los partidos establezcan idénticas reglas y procedimientos electorales internos, pues cada cual tendrá que hacerlo del modo que mejor consideren —en ejercicio de su potestad de autoorganización—, siguiendo sus idearios y objetivos particulares, de acuerdo a su normativa interna, porque se trata precisamente de principios y no de reglas, que cada partido podrá desarrollar normativamente, modulándolos de acuerdo a su propia expresión y definición política.
Con base en esas directrices y en respeto a los principios constitucionales de autogobierno y autoorganización de los partidos, no puede soslayarse una realidad del partido político local: la problemática interna a propósito de dos frentes antagónicos que han pugnado por la dirección del CEE desde que le fue otorgado su registro como partido político local.
Así, dicho contexto exige un estado de definición tal que abone con la consecución de los fines que constitucionalmente tiene encomendados, como lo es contribuir al modelo democrático con la difusión de su ideología y la de sus personas militantes; entre tales problemáticas se encuentra la determinación de su CEE, la modificación a sus estatutos, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020, y la modificación a su emblema.[42]
Ante ese escenario, es preciso señalar que lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-237/2020, no podría entenderse como una limitante al derecho de autoorganización y autogobierno del partido, sino que precisamente garantizó el respeto a su normativa interna, al no haber validado asambleas que no reunieron los requisitos previstos en los propios Estatutos.
Bajo esa lógica, ante el acreditamiento del cumplimiento de las normas previstas en los estatutos para celebrar la Primera Asamblea Estatal Ordinaria efectuada el veinte de enero de este año, es decir, que la misma sí cumplió con las formalidades establecidas en los Estatutos, es que lo ahí determinado, en cuanto a la derogación de los artículos transitorios PRIMERO, TERCERO y CUARTO se estableció precisamente en el contexto de la libre autoorganización del partido político local, de cara a dar una pronta respuesta y solución a las tareas que debe emprender, entre las que se encuentra precisamente la postulación de sus candidaturas y los demás actos a que se encuentra obligada, conforme a lo ordenado por esta Sala Regional y el Instituto local, precisamente en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020.
Cabe destacar que si bien en la resolución emitida por esta Sala Regional, en el juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020, se estableció que el partido contaba con un plazo de treinta días, posterior a la conclusión del actual proceso electoral 2020-2021, para llevar a cabo el proceso de integración de su CEE, esto se dio en el marco de la propia obligación a que se encontraba constreñido conforme al citado acuerdo del Instituto local; pero ello no significaba de ninguna manera un impedimento a que, en pleno ejercicio de su libre autoorganización y autogobierno adoptara las decisiones necesarias para afrontar la situación actual ya descrita en que se encuentra.
En tal sentido, contrario a lo que establece la parte actora, el Tribunal local no validó de manera incorrecta la derogación de los transitorios ni tampoco en forma incorrecta se dejaron respetar derechos adquiridos; sino lo que validó fue precisamente la libre autogobierno y autoorganización del partido, conforme a las reglas y normas dispuestas por él mismo.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora solicita a esta Sala Regional dar vista al Senado de la República en relación con las conductas que atribuye a dos integrantes del Tribunal local y que, desde su punto de vista, vulneran lo dispuesto por el artículo 117, párrafo 1, incisos a) y b) del Código local.
Al respecto, y dado que este órgano jurisdiccional no advierte un actuar irregular que sea atribuible al Tribunal local, no ha lugar a proceder en los términos solicitados por la parte promovente.
Lo anterior, de conformidad con la tesis XXXVIII/2016, de rubro: “COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES”[43]de donde se desprende que las disposiciones constitucionales y legales que rigen la designación de las magistraturas de los tribunales electorales locales no se desprendía el establecimiento de un sistema para la imposición de sanciones por conductas cometidas en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral.
Al haber resultado infundados los motivos de disenso lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y fundado, se
ÚNICO.- Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y parte tercera interesada, en los correos que para tal efecto señalaron en sus respectivos escritos; a la autoridad responsable; al Instituto local a quien, en auxilio a labores de esta Sala Regional, se solicita que por su conducto se notifique por oficio al Partido político local; por estrados a Noelia Martínez López y Dafne Millán Calvillo[44], así como a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[45] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[46] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-200/2021[47]
Emito este voto particular porque -contrario a lo resuelto por la mayoría- no estoy de acuerdo en confirmar la Sentencia Impugnada, dado que considero que no está acreditado que la Convocatoria fue debidamente notificada y no es posible convalidar su notificación irregular con base en las personas que asistieron a la Asamblea, por lo que según yo, no es posible sostener que dicha reunión fue válida -como concluyó el Tribunal local y confirmó la mayoría-.
1. Contexto de la controversia
Después de la constitución del partido el año pasado, se presentaron diversos medios de impugnación -como se relata en la sentencia de la que este voto forma parte-. Algunos de ellos, relacionados con la integración del CEE.
En este contexto, el IMPEPAC emitió un acuerdo (IMPEPAC/CEE/109/2021) en que revisó los documentos presentados por ciertas personas que pretendían ser registradas como las integrantes del CEE con base en la celebración de la Asamblea.
En dicho acuerdo, el IMPEPAC determinó -entre otras cosas- no reconocer a dichas personas el carácter de integrantes del CEE; por ello, impugnaron ese acuerdo ante el Tribunal local quien emitió la Sentencia Impugnada en que resolvió que la Asamblea fue celebrada válidamente y les reconoció como integrantes del CEE.
Ahora acude a esta Sala Regional la Parte actora, integrada por algunas de las personas que habían sido registradas por parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC como el CEE, registro que, derivado de la Sentencia Impugnada, quedaría sin efectos.
Esencialmente piden que se revoque la Sentencia Impugnada señalando entre otras cosas, que la Convocatoria no fue hecha en términos de los Estatutos y por ello, la Asamblea no es válida. Consecuentemente, señalan que la designación que se hizo en esa Asamblea -de otras personas- como integrantes del CEE, tampoco debería estimarse válida, contrario a lo resuelto por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada.
2. ¿Qué se resolvió?
La Sala Regional, por mayoría, confirmó la Sentencia Impugnada al considerar que la Parte actora no tenía razón.
Al analizar los agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas respecto a la notificación de la Convocatoria, el pleno consideró que sí se efectuó debidamente, a través de los estrados físicos, la página web oficial, el correo electrónico, llamadas telefónicas y publicación en un periódico; por lo que los agravios resultaron infundados.
Se determinó que la notificación por estrados físicos, era válida a pesar de haber sido practicada en un lugar diverso al domicilio oficialmente registrado por el partido ante el IMPEPAC. Ello, porque el Tribunal local sí fundó y motivó las razones por las que concedió valor y alcance probatorio a tal notificación, dado que estableció que se reputaba como domicilio del partido político local aquel que ocupara su CEE [en términos del artículo 1-d) de los Estatutos].
Así, considerando que (1) en el domicilio donde se practicó la notificación por estrados estaba presente una de las personas delegadas del partido, (2) ese domicilio se había señalado previamente y (3) que a la Asamblea acudieron 35 (treinta y cinco) personas delegadas de 54 (cincuenta y cuatro), la mayoría compartió el alcance y valor probatorio conferido a esa forma de notificación.
Esto, porque si el propio partido, en su libertad de autoorganización, estableció que debía reputarse como su domicilio aquel que ocupara su CEE, ello requería ser valorado a la luz del contexto de conflicto interno entre 2 (dos) grupos antagónicos del partido.
Por lo que hace a la notificación por estrados electrónicos
-página web-, la mayoría determinó que, por características particulares de la cadena impugnativa, no era dable que el IMPEPAC hubiera llevado a cabo el registro de esa página, por lo que no podría descartarse el alcance y valor probatorio de la publicación correspondiente.
Sobre las llamadas telefónicas y correos electrónicos, la sentencia establece que es conforme a derecho el alcance y valor probatorio conferido por el Tribunal local, ya que el instrumento notarial es suficiente para acreditar su realización, aun cuando no se hubieran señalado teléfonos, correos electrónicos ni nombres de las personas con quienes se entabló comunicación, pues debía ser valorado en relación con la fecha y domicilio de la fe de hechos, así como con el número de personas que asistieron a la Asamblea, entro otros elementos.
Por lo anterior, la mayoría concluyó que, de una valoración integral de las pruebas a la luz del contexto de conflicto interno entre 2 (dos) grupos antagónicos del propio partido y considerando que se trata de un instituto político de reciente creación, había diversos indicios de los que se podía presumir que sí se dio difusión debida a la Convocatoria; además, si el objeto de las convocatorias es hacer del conocimiento una invitación a las personas a quienes van destinadas, en el caso, el objetivo se alcanzó, ya que a la Asamblea asistieron 35 (treinta y cinco) personas de un total de 54 (cincuenta y cuatro).
3. ¿Por qué no estoy de acuerdo con la sentencia?
Disiento de la sentencia porque considero que la Parte actora tiene razón sobre la indebida notificación de la Convocatoria.
El artículo 53 de los Estatutos, establece que, entre otros actos, las convocatorias a las sesiones de los órganos de dirección se notificarán en todos los casos por más de 2 (dos) de los siguientes medios:
a) Estrados;
b) Vía telefónica o vía fax;
c) Correo certificado o telégrafo;
d) Página web oficial de MÁS MÁS APOYO SOCIAL;
e) En un periódico de circulación nacional y/o estatal según corresponda;
h) (sic) Así como al correo electrónico de cada uno [o una] de sus integrantes.
Por ello, era necesario que la Convocatoria fuera notificada por más de 2 (dos) de los medios antes señalados. Lo cual, en el caso no sucedió. Explico a continuación mis consideraciones respecto a cada método de difusión:
Estrados físicos
Respecto a la notificación de la Convocatoria en estrados físicos, es cierto que -en términos del artículo 1-d) de los Estatutos- el domicilio social del Partido es la sede que ocupe su CEE; sin embargo, considero que no se debió validar el domicilio en que se encontraban esos estrados como el del partido.
No está controvertido que la Convocatoria fue colocada el 14 (catorce) de enero en los estrados de un domicilio diverso al registrado por el IMPEPAC como el domicilio del partido -lo que reconoció el Tribunal local en la Sentencia Impugnada-.
En esa fecha estaban reconocidas como integrantes del CEE entre otras personas, quienes integran la Parte actora, cuya designación como comisionadas fue realizada en la asamblea constitutiva del 20 (veinte) de febrero de 2020 (dos mil veinte), conforme a lo que resolvió esta Sala Regional el 12 (doce) de enero en el juicio SCM-JDC-237/2020.
Así, en la fecha de publicación de la Convocatoria, el CEE y domicilio del partido registrados ante el IMPEPAC no eran los señalados en la Sentencia Impugnada ni en la sentencia de la que este voto forma parte.
Es cierto que cuando el Tribunal local resolvió existía un conflicto al interior del Partido con relación a su órgano de dirección, pues subsistían los registros mencionados y otras personas acudieron al Tribunal local a impugnar la negativa del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, de reconocerles como el nuevo CEE.
Sin embargo, fue hasta la emisión de la Sentencia Impugnada y de la sentencia de la que este voto forma parte, el 10 (diez) y 31 (treinta y uno) de marzo respectivamente, que se determinó por los órganos jurisdiccionales competentes que quienes integran el CEE eran las personas designadas en la Asamblea celebrada por la Convocatoria.
Esto implica que hasta el 10 (diez) de marzo subsistía lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-237/2020 en que dijimos que la Parte actora -y otras personas- eran quienes componían el CEE, integración que estaba registrada en el IMPEPAC.
Por tanto, no había una falta de certeza de la integración del CEE pues al resolver el juicio SCM-JDC-237/2020 el 12 (doce) de enero, determinamos quiénes lo conformaban. Sostener que no había certeza en dicha integración implicaría desconocer la fuerza de nuestras resoluciones.
Pero incluso si se considerara que, a pesar de lo resuelto por esta Sala, no había certeza al respecto, tal falta de certidumbre no podría tener como consecuencia la validez de dicha notificación sino todo lo contrario: su nulidad justamente derivada de que no existe plena certeza de que hubiera sido publicada en los estrados físicos del domicilio del partido, como indican los Estatutos y atendiendo a la certeza como principio rector de la materia electoral.
Estrados electrónicos
En cuanto a la publicación de la Convocatoria en estrados electrónicos -en página web-, estimo que no se debió considerar como válida esa notificación, porque la página de Internet en que fue hecha no está reconocida ni registrada oficialmente por el IMPEPAC, por lo que no puede ser considerada como la página oficial del Partido.
Al resolver el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-237/2020, sostuvimos que no era válida la notificación en la página web (misma que ahora se analiza) de la convocatoria a la asamblea de 29 (veintinueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 53 de los Estatutos, ya que dicha página no estaba registrada oficialmente ante el IMPEPAC.
La sentencia que aprobó la mayoría sostiene que hay algunas diferencias fácticas entre el juicio SCM-JDC-237/2020 y este, concluyendo que ante el desconocimiento del IMPEPAC de la persona que pretendía el registro del CEE designado en la Asamblea, como integrante del mismo, no podía exigírsele el registro de dicha página.
En los mismos términos que como sucede con la publicación hecha en los estrados físicos, considero que ante la falta de certeza de que esa página, fuera la página oficial del partido, no debió tomarse en cuenta en vez de validarse ante la incertidumbre.
Además, creo importante considerar los siguientes puntos:
El 12 (doce) de enero, esta Sala Regional determinó que la Parte actora -y otras personas- integraba el CEE.
El 14 (catorce) de enero se publicó la Convocatoria en la página web avalada por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada.
La sentencia de la que este voto forma parte sostiene que “En otras palabras, si el centro del conflicto estaba centrado en un desconocimiento absoluto de la calidad del ciudadano nombrado en relación con el partido político local, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio exigirle una actuación que solo le es dable realizar a quien tenía reconocido el carácter para ello.”
Tal afirmación desconoce que había certeza -por lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-237/2020- respecto a quiénes integraban el CEE el 14 (catorce) de enero.
En esa fecha se publicó la Convocatoria que derivaría en la celebración de la Asamblea -el 20 (veinte) de enero-, que se pretendió registrar ante el IMPEPAC para cambiar la integración del CEE.
Así, es evidente que incluso si la Asamblea fuera válida, las personas que fueron designadas como integrantes del CEE lo fueron hasta el 20 (veinte) de enero y sería hasta esa fecha, no el 14 (catorce) que publicaron la Convocatoria, que hubiera tenido derecho a solicitar el registro de la página web del partido.
Por ello, resulta lógico que si hubieran ido al IMPEPAC a solicitar el registro de esa página web como la página oficial del partido, se les hubiera negado tal inscripción. Máxime cuando 2 (dos) días antes esta Sala Regional había determinado quiénes integraban el CEE y no eran esas personas.
Finalmente, refuerza mi convicción de no considerar válida la publicación hecha por este medio, no solo lo que concluimos en el juicio SCM-JDC-237/2020, sino que ese mismo criterio ya lo habíamos sostenido como pleno en el juicio SCM-JDC-138/2017 y acumulado, siendo importante ser consistentes en nuestras resoluciones para dar certeza a la sociedad.
Llamadas telefónicas y correos electrónicos
Por otra parte, considero que la fe de hechos -realizada por el Notario Público número doce de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, el 14 (catorce) de enero- no tenía el alcance probatorio para acreditar que las llamadas telefónicas y correos electrónicos fueron hechas en su totalidad, pues no bastaba con señalar la fecha y domicilio en que se elaboró tal fe de hechos, ya que el Notario asentó que
[…] se continúan realizando las llamadas para efectuar la [Convocatoria], vía telefónica, habiendo respondido la llamada cuarenta y seis Delegados, de los cincuenta y cuatro que aparecen en el listado utilizado.
[… una persona] continúa enviado la [Convocatoria], vía correo electrónico a cuarenta y siete cuentas del correo distintas, las cuales se encuentran contenidas en el listado utilizado para tal efecto.
[…]
En ese sentido, aunque la fe de hechos tenga valor probatorio pleno, solo alcanza para acreditar lo hechos asentados ahí, esto es que se “continuaron” realizando llamadas y se “continuaron” enviando correos electrónicos, pero no tiene el alcance para acreditar a qué personas y números de teléfonos se hicieron las llamadas o a qué cuentas fueron enviados los correos electrónicos, además de que ese “continuar” deja ver que el notario no presenció todas las llamadas y envíos de correos electrónicos.
Así, está acreditado, sí, que atestiguó que se hicieron algunas llamadas y se enviaron algunos correos electrónicos a quienes aparecían como “Delegados” en un par de listados, pero no tenemos certeza de qué personas aparecían como tales en esas listas y de si esas personas son efectivamente delegadas del partido. Eso no lo certificó el notario. Eso no lo sabemos con certeza y a pesar de ello, la mayoría declaró válida la notificación de la Convocatoria por estos medios.
El alcance probatorio referido, tiene sustento en la jurisprudencia 45/2002 emitida por la Sala Superior de rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES[48], que establece que no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado en un documento.
Periódico
Finalmente, estimo que únicamente fue acreditada la notificación de la Convocatoria en el periódico “Diario de Morelos”, de circulación estatal, de 14 (catorce) de enero.
4. Conclusión
Por todo lo anterior, concluyo que la notificación de la Convocatoria no fue hecha en más de 2 (dos) de los medios, en términos de lo establecido en el artículo 53 de los Estatutos.
Además, a mi juicio, no sería posible convalidar la notificación irregular de la Convocatoria con base en el número de personas que asistieron a la Asamblea -como sostiene la mayoría-, pues para ello sería necesario que hubiera asistido la totalidad de las personas asambleístas.
Ha sido criterio[49] de esta Sala Regional que
[…] ante la falta de tal requisito [convocatoria válida], la única manera de convalidar su celebración, sería que hubieran asistido la totalidad de sus integrantes, pues en tal caso podría afirmarse que a pesar de no haberse difundido debidamente la convocatoria, tal omisión no había vulnerado el derecho de las y los asambleístas a asistir y participar en la misma, pues su sola presencia convalidaría tal vicio.
[…]
Criterio que es acorde, por analogía, con lo establecido en las tesis aisladas I.9o.C.154 C de rubro NULIDAD, ACCIÓN DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA LA EMISIÓN DE UNA CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA[50] y sin número de rubro ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS (CONVOCATORIA IRREGULAR A LAS)[51].
En el caso, no está controvertido que a la Asamblea asistieron 35 (treinta y cinco) personas de un total de 54 (cincuenta y cuatro), lo que evidentemente no es la totalidad de las personas asambleístas; por lo que, con base en el criterio referido -siendo consistente en mis decisiones- y el número de personas asistentes, no sería posible convalidar el hecho de que la notificación de la Convocatoria no cumplió los requisitos de los Estatutos.
Por lo anterior, al no estar acreditado que la Convocatoria fue debidamente notificada y no ser posible su convalidación, emito este voto particular pues lo anterior me lleva a concluir que debimos revocar la Sentencia Impugnada.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán del año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.
[2] Que fue remitido por la autoridad responsable con su informe circunstanciado en copia certificada. El acuerdo corre agregado a partir de la foja con folio 039 del expediente SCM-JDC-237/2020.
[3] La parte conducente se aprecia de la página 91 a la 119 del acuerdo en cita.
[4] Remitido en copia certificada por la autoridad responsable en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020, la parte atinente se aprecia a foja 131 del expediente relativo.
[5] La parte conducente de la justificación también se aprecia en el Dictamen de la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos del Instituto local, sobre la procedencia de registro de los órganos directivos del partido local, foja con folio 144. Documento que fue exhibido por la responsable en dicho Juicio de la Ciudadanía en copia certificada al rendir su informe circunstanciado.
[6] Ambas del treinta y uno de agosto del dos mil veinte, los cuales obran en el expediente relativo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-23/2020.
[7] En donde, entre otras cuestiones, se determinó la integración del CEE, así como las modificaciones a los Estatutos relacionadas con el emblema a utilizar por dicho instituto político en el proceso electoral en curso en Morelos.
[8] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, jurisprudencia, volumen 1, Página 246.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[10] Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que la publicitación del medio de impugnación tuvo lugar el dieciséis de marzo del año en curso a las catorce horas con quince minutos. En ese entendido, el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de personas terceras interesadas culminó en la hora indicada del diecinueve posterior. En ese sentido, si los escritos fueron presentados los días diecisiete (ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez) y dieciocho (ciudadanas Noelia Martínez López y Dafne Millán Calvillo, así como Eréndira Trujillo Aldana, Jeovanna Lima Flores, Sara Varela Guadarrama y Ma. Marisol Martínez Soto, respectivamente), es evidente que ello ocurrió dentro del plazo previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39.
[13] Consultable en las fojas 1316, 1318 y 1320 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, página 39.
[15] Según se corrobora con las constancias de notificación personal por comparecencia que corren agregadas en el cuaderno accesorio “2” del expediente que se resuelve, a fojas 1316, 1318 y 1320.
[16] Como se aprecia de los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-130/2017, SCM-JDC-72/2021 y SCM-JDC-83/2021.
[17] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 1461.
[18] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.
[19] Contenida en la Escritura pública 6003 seis mil tres del catorce de enero del año en curso, pasada ante la fe del licenciado Gerardo Cortina Mariscal, Notario Público 12 doce, del Estado de Morelos.
[20] Con relación a esta persona, esta Sala Regional aprecia que su nombre figura en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 del treinta y uno de agosto, en donde aparece como delegada propietaria por Huitzilac, acuerdo que corre agregado a las constancias del expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[21] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 125 y 126.
[22] Sito en Privada Ignacio Zaragoza, colonia Las Granjas, en Cuernavaca, Morelos.
[23] Sito en la calle Guadalupe Victoria, colonia Centro de Cuernavaca, Morelos.
[24] Fe de hechos 6003 (seis mil tres) otorgada el catorce de enero del año en curso por el Notario Público Doce de la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos y del Patrimonio Inmobiliario Federal, la cual fue solicitada por la señorita Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana, quien manifestó ser Delegada de la Asamblea Estatal del partido político local, la cual corre agregada en copia certificada a partir de la foja 995 del cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve.
[25] Consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 128.
[26] Dado que lo que controvierte frontalmente fue la notificación de la convocatoria a esa asamblea, sin que se hubiera controvertido por vicios propios el desarrollo y existencia de dicha asamblea y de las decisiones tomadas en ella.
[27] Mediante oficio TEEM/MEM/MP/60/2012, recibido en oficialía de partes de esta Sala Regional el veinticinco de febrero del año en curso y agregado al Incidente de incumplimiento de sentencia del SCM-JDC-237/2020.
[28] Acuerdo que fue aprobado en la sesión extraordinaria urgente del veintitrés de febrero de este año. Documental que fue remitida en copia certificada a esta Sala Regional, mediante oficio TEEM/MEM/MP/60/2021 recibido el veinticinco de febrero de esta anualidad, agregado al Incidente de incumplimiento de sentencia del SCM-JDC-237/2020.
.
[29] Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana, Ma. Marisol Martínez Soto, Sara Varela Guadarrama, Jeovanna Lima Flores, Noelia Martínez López y Dafne Millán Calvillo, quienes se ostentaron como Delegadas Estatales, integrantes de la Asamblea estatal.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 90 y 91.
[31] Al respecto, la petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESEARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Tesis que se puede consultar el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.
[32] “Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
…
d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
…”
[33] “Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
…”
[34] Artículo 23, párrafo 1, inciso c).
[35] Visible a partir de la foja 1006 -reverso- del cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve. Certificada por el notario público doce de la primera demarcación notarial del estado de Morelos
[36] Con relación a este ciudadano, en la sentencia impugnada se señaló que en el acta respectiva constaba su huella digital pero no su firma.
[37] Que en copia certificada corre agregada a foja 995 del cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve.
[38] Con relación a esta persona, esta Sala Regional aprecia que su nombre figura en el acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 del treinta y uno de agosto, en donde aparece como delegada propietaria por Huitzilac, acuerdo que corre agregado a las constancias del expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[39] Otorgada en la escritura seis mil tres, del catorce de enero de este año, pasada ante la fe pública del notario Doce de la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos y del Patrimonio Inmobiliario Federal, a solicitud de la señorita Eréndira Elizabeth Trujillo Aldana, quien se ostentó como Delegada de la Asamblea Estatal del partido político local.
[40] Si bien en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-237/2020, esta Sala Regional negó validez a la publicación que se realizó en la página web del partido político respecto de la convocatoria a la asamblea del veintinueve de septiembre de año pasado por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de los Estatutos, ya que dicha página no se encontraba registrada oficialmente ante el IMPEPAC, lo cierto es que las condiciones fácticas en aquél asunto fueron diversas al que ahora se resuelve.
En efecto, en aquél caso, el IMPEPAC sí había recibido previamente la documentación que en su momento fue presentada por el Ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez para demostrar que la convocatoria a la asamblea del veintinueve de septiembre del año pasado había sido publicada en una página web. En ese entonces, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC tuvo por reconocida la calidad con que se ostentó el ciudadano nombrado en términos del acuerdo impugnado en aquél juicio, por lo que, consecuente con el desarrollo de los acontecimientos en aquél asunto, el registro de esa página sí era exigible atento a que la calidad con la que se ostentó fue reconocida por la autoridad electoral-administrativa a quien correspondía llevar a cabo el registro de esa página; mientras que en el caso que nos ocupa, la cadena impugnativa derivó justamente del desconocimiento absoluto de su calidad y la consecuente negativa de tener por recibida la documentación relacionada con la celebración de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del veinte de enero del año en curso, de ahí que en tales condiciones no le hubiera sido exigible el registro oficial de dicha página cuando ni siquiera le fue reconocida, ante esa instancia, calidad alguna en relación con el partido político local.
En otras palabras, si el centro del conflicto estaba centrado en un desconocimiento absoluto de la calidad del ciudadano nombrado en relación con el partido político local, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio exigirle una actuación que solo le es dable realizar a quien tenía reconocido el carácter para ello.
.
[41] Como se estableció al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-41/2020.
[42] En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-23/2020 se determinó que la denominación del partido político local podía ser modificada terminando el proceso, sin que sea impedimento que ello ocurriera con anticipación.
[43] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 68 y 69.
[44] En su calidad de terceras interesadas y al no haber señalado domicilio dentro de la ciudad sede de esta Sala Regional.
[45] Con fundamento en los artículos 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[46] Con la colaboración de Silvia Diana Escobar Correa y Gabriela Vallejo Contla.
[47] Para la emisión de este voto me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2021 (dos mil veintiuno), salvo que señale otro año de manera expresa.
Además, usaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte y los siguientes:
Asamblea | Primera Asamblea Estatal Ordinaria de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, realizada el 20 (veinte) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)
|
Convocatoria | Convocatoria a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria de MÁS MÁS APOYO SOCIAL, realizada el 20 (veinte) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)
|
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/34/2021-1 y sus acumulados |
[48] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 59 y 60.
[49] Criterio establecido al resolver el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-138/2017 y acumulado.
[50] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2775, registro digital 168089.
[51] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, tomo CXV, página 437, registro digital 385581.