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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-207/2023

 

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CRUZ NIETO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA y HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintitrés.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia de veintisiete de junio emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del asunto general identificado como TECDMX-AG-007/2023.

 

G L O S A R I O

 

Acto reclamado, resolución impugnada, resolución controvertida

 

Sentencia de veintisiete de junio emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente identificado con la clave TECDMX-AG-007/2023.

 

Alcaldía

 

Alcaldía Cuajimalpa de Morelos, de la Ciudad de México.

 

Autoridad responsable, Tribunal local, tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

Juicio local

Asunto General identificado con la clave TECDMX-AG-007/2023.

 

Ley de Medios

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Parte actora, actor o promovente

José Antonio Cruz Nieto.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

A N T E C E D E N T E S  Y  C O N T E X T O

 

I.     Convocatoria para participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2023 y 2024.

 

1.  Convocatoria. El quince de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó la Convocatoria a las personas ciudadanas, habitantes, vecinas, así como a las Autoridades Tradicionales representativas de los cincuenta Pueblos Originarios que conforman el Marco Geográfico de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, para que, conforme a sus sistemas normativos, reglas y/o formas de organización internas y procedimientos, en cada pueblo originario se determinara el proyecto de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, actividades recreativas, deportivas o culturales y en general cualquier mejora para la comunidad, en el que se ejecutará el Presupuesto Participativo para los ejercicios fiscales 2023 y 2024.

 

2.  Modificación a la Convocatoria. En cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en el Juicio de la Ciudadanía TECDMX-JLDC-003/2023, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, emitió Acuerdo de modificación a efecto de que las Autoridades Tradicionales y/o Representantes de los Pueblos y Barrios Originarios estuvieran en posibilidad de realizar asambleas, reuniones, actos o eventos previos de diagnóstico y deliberación, así como presentar sus proyectos ante la Alcaldía correspondiente para su validación o bien, ante el Órgano Dictaminador conforme lo que determinaran dichas comunidades, bajo los principios de autonomía y autodeterminación.

 

II.  Asamblea del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa y proyectos.

 

1.  Asamblea de la elección del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa.[2] El veintitrés de abril tuvo lugar la asamblea para elegir las personas que integrarían el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa; que entre otras eligió a la parte actora como concejal.

 

2.  Asamblea deliberativa para la elección de proyectos.[3] El treinta de abril se llevó a cabo la Asamblea Deliberativa de la elección del proyecto de presupuesto participativo para el ejercicio fiscal 2023-2024 para el Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa de conformidad con la Convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

En dicha Asamblea se determinó que los proyectos que se iban a registrar serían los denominados "Salón de Usos Múltiples" para el ejercicio 2023 dos mil veintitrés, mientras que para el ejercicio 2024 dos mil veinticuatro sería el de "Recuperación, reforestación y mantenimiento de áreas verdes".

 

3.   Informe sobre elección de proyectos por parte del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa.[4]  Mediante escrito de treinta de abril, recibido el tres de mayo por parte de la Alcaldía, el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, hizo del conocimiento al Alcalde de Cuajimalpa de Morelos, sobre la elección de sus proyectos -"Salón de Usos Múltiples" para el ejercicio 2023 dos mil veintitrés y para el ejercicio 2024 dos mil veinticuatro el de "Recuperación, reforestación y mantenimiento de áreas verdes"-; en el mismo comunicado, se identificaron a las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, siendo: María del Rosario García Rosales, Jaime Sánchez Barrios y Carlos Santiago Rueda Celis.

 

III.     Dictamen de proyectos

 

1.  Sesión extraordinaria del órgano dictaminador de la Alcaldía.[5] Con fecha ocho de mayo, las y los integrantes del órgano dictaminador de la Alcaldía llevaron a cabo su tercera sesión extraordinaria con la finalidad de informar a las personas interesadas sobre los proyectos.

 

En dicha reunión se dio cuenta con los dictámenes- administrativos, financieros, de impacto ambiental y jurídicos- recaídos a los proyectos presentados para ser beneficiados por el presupuesto participativo del ejercicio fiscal 2023-2024; entre otros, se analizaron los presentados por el Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, mismos que fueron dictaminados como inviables.

 

En dicha reunión, acorde con los registros de asistencia, se tiene que la parte actora estuvo presente y participó en la reunión.[6]

 

2.   Notificación sobre la inviabilidad de los proyectos[7]. Con fecha nueve de mayo, fueron notificados los dictámenes emitidos por el órgano dictaminador de la Alcaldía, recaídos a los proyectos "Salón de Usos Múltiples" para el ejercicio 2023 dos mil veintitrés y "Recuperación, reforestación y mantenimiento de áreas verdes" para el ejercicio 2024 dos mil veinticuatro, presentados por el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa.

 

En las mencionadas notificaciones aparece el nombre y firma que indica ser de Carlos Santiago Rueda Celis, persona autorizada para oír y recibir notificaciones a nombre del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa.[8]

 

IV.    Demanda y resolución del Tribunal local

 

1.  Presentación de escrito de demanda. Inconforme con los dictámenes emitidos, el cinco de junio, la parte actora en su carácter de ciudadano y de integrante del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, presentó escrito ante la Secretaría Particular de la Alcaldía; mismo que fue remitido al Tribunal local a través de oficio de trece de junio, suscrito por la Directora General de Gobierno de la Alcaldía.

 

2.  Integración de expediente y resolución impugnada. El mismo trece de junio -con el escrito de señalado anteriormente-, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave TECDMX-AG-007/2023; el asunto fue resuelto el inmediato veintisiete de junio en el sentido de desechar de plano el escrito promovido por el actor, al haberse presentado de manera extemporánea.

 

V. Juicio de la ciudadanía

 

1.  Presentación del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-207/2023. Contra lo anterior, la parte actora presentó escrito de demanda para ser resuelta por esta Sala Regional, por lo que se ordenó integrar el presente expediente, mismo que fue turnado a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su momento radicó, admitió y ordenó el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer de este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana en contra de la sentencia de veintisiete de junio, emitida por el Tribunal local, dentro del asunto general identificado con la clave TECDMX-AG-007/2023, que, desde su perspectiva, vulnera sus derechos político-electorales como integrante del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, de no haber sido notificado conforme a sus usos, tradiciones, costumbre y de manera culturalmente adecuada de su comunidad, supuesto de competencia de esta Sala Regional, además de que tales hechos tienen lugar en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 Constitución General: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, párrafo III, inciso c); 176.

 Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80 y 83, numeral 1, inciso b).

                    Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[9].

 

Esto, porque la parte actora alega violaciones a sus derechos político-electorales, derivadas del desechamiento de la demanda en que combatía la decisión de calificar como no viables dos proyectos registrados para ser beneficiados por el presupuesto participativo del ejercicio fiscal 2023-2024 en la Alcaldía.

 

Si bien los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía elige los proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias que habitan.

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al Presupuesto Participativo-, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este Tribunal Electoral.

 

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, por lo que, en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[10] es procedente conocer la impugnación de la actora en esta vía.

 

Aunque la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, los efectos del citado criterio son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución General.

 

De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente en lo tocante al ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al Instituto Electoral de la Ciudad de México, y la impugnación correspondiente al ejercicio jurisdiccional de esta Sala Regional[11].

SEGUNDO. Perspectiva Intercultural. Para el estudio de la controversia planteada, debido a que el promovente se autoadscribe como indígena e integrante del Pueblo de San Pedro Cuajimalpa, pueblo originario de la Ciudad de México, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, debiendo tener presente los derechos contenidos en la Constitución General, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.[12]

Debe destacarse que, esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural, atendiendo y reconociendo los principios constitucionales y convencionales de su implementación[13], ya que las directrices de interculturalidad, y libre determinación no serían de apreciarse descontextualizadas, sino que deben abordarse con integridad respecto a los derechos humanos[14] y a la preservación de la unidad nacional[15].

En ese sentido, es de destacarse que la parte actora se autoadscribe con el carácter de persona originaria del Pueblo de San Pedro Cuajimalpa, lo que amerita un tratamiento de protección reforzada por parte de las y los operadores jurídicos al analizar la controversia desde una perspectiva intercultural.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)  Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hace constar su nombre y firma autógrafa, identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además de exponer hechos, ofrecer pruebas y formular agravios.

 

b) Oportunidad. Este requisito se cumple dado que el promovente señala en su escrito inicial de demanda federal, que la resolución impugnada le fue notificada el cuatro de julio.

 

La parte actora presentó su demanda ante la autoridad responsable el diez de julio, por lo que se considera oportuna la presentación del medio de impugnación al no contar en el plazo los días sábado ocho y domingo nueve de julio en términos del artículo 10 de la ”Convocatoria a las personas ciudadanas, habitantes, vecinas, así como a las Autoridades Tradicionales representativas de los 50 Pueblos Originarios” emitida por el Instituto Electoral de la Ciudad de México mediante acuerdo IECM/ACU-CG-018/2023 y modificada en términos de lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia del juicio TECDMX-JLDC-003/2023.

 

c)  Legitimación. El actor cuenta con legitimación porque fue parte en la instancia local, aunado a que se autoadscribe con el carácter de persona originaria del Pueblo de San Pedro Cuajimalpa y conforme al acta de la asamblea para elegir las personas que integrarían el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa -de veintitrés de abril-, se tiene que fue electo como concejal.

 

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico al manifestar que el acto reclamado vulnera sus derechos político-electorales de participar en la elección de los proyectos de presupuesto participativo de su comunidad, por lo que puede acudir a un juicio de la ciudadanía a demandar la protección de los principios y derechos constitucionales establecidos en su favor, toda vez que, como se ha manifestado se autoadscribe con el carácter de persona originaria del Pueblo de San Pedro Cuajimalpa e integra el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa como concejal.

 

e)  Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

En términos del artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Medios, así como de la jurisprudencia 13/2008[16], en el juicio de la ciudadanía presentado debe aplicarse la suplencia de la queja, máxime que, se encuentra promovido por una persona que se autoadscribe como originaria del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa.

 

I. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

En la resolución impugnada, el Tribunal local determinó desechar el escrito de la parte actora al haberse presentado de manera extemporánea.

 

Ello  ya que el escrito inicial que dio origen al Asunto General en la instancia local, respecto de los proyectos declarados como inviables para el Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, fue presentado transcurrido el plazo de cuatro días otorgado por la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Asimismo, el Tribunal local señaló que acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, previsión que coincide en lo medular con lo establecido en los numerales 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 párrafo 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En la resolución impugnada, el Tribunal local señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien es cierto toda persona tiene derecho a la administración de justicia, no menos cierto es que el acceso a la tutela jurisdiccional se supedita al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de procedencia para la acción respectiva, lo cual además de representar una exigencia legal, brinda certeza jurídica a las partes en un proceso.

 

En ese orden de ideas, -se señala en la resolución controvertida- los presupuestos de admisión previstos en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México no son simples formalidades para mermar el acceso a la justicia o impedir la emisión de una sentencia, sino que constituyen elementos mínimos necesarios para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas.

 

Así las cosas, en el caso concreto el Tribunal local señaló que, del análisis del escrito inicial de la parte actora, se advertía que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de oportunidad en su presentación, ya que se había interpuesto de manera extemporánea.

 

Para arribar a su decisión, el Tribunal local advirtió que la pretensión final de la parte actora consistía en controvertir la inviabilidad de los proyectos presentados por las Autoridades Tradicionales en la Asamblea Deliberativa el treinta de abril y que los proyectos validados por la Alcaldía fueran anulados. Ello, al considerar que el órgano dictaminador y la Alcaldía no habían respetado los acuerdos sostenidos para su viabilidad, aunado a que solicitaba se efectuaran redictaminaciones.

 

Señalado lo anterior, en la resolución controvertida se estimó que la presentación del escrito inicial de demanda local era extemporánea, toda vez que de las constancias se advertía que la dictaminación de los proyectos se había llevado a cabo el ocho de mayo en la 3a SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL ÓRGANODICTAMINADOR DE LA ALCALDÍA CUAJIMALPA DE MORELOS, en la cual de acuerdo con el registro de asistencia, la parte actora estuvo presente y había señalado su correo electrónico, teléfono y firma, conociendo desde ese momento la inviabilidad de sus proyectos.

 

De igual manera, en la resolución impugnada el Tribunal local señaló que también obraban en el expediente los oficios ACM/DGJyG/DPC/425/20236 y ACM/DGJyG/DPC/426/2023 de nueve de mayo, notificados el mismo día, en los cuales el Director de Participación Ciudadana de la Alcaldía notificó al Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa el dictamen emitido por el Órgano Dictaminador en el que se determinó la inviabilidad de los proyectos "SALON DE USOS MULTIPLES" para el ejercicio fiscal 2023 dos mil veintitrés y "RECUPERACIÓN, REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES", para el 2024 dos mil veinticuatro.

 

En ese sentido -señala el Tribunal local- quedaba de manifiesto que la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la inviabilidad de los proyectos fue el ocho de mayo al haber asistido a la Sesión Extraordinaria del órgano dictaminador de la Alcaldía, por lo que, si el acto controvertido fue conocido el ocho de mayo, resultaba incuestionable que el plazo de cuatro días establecido en la norma aplicable para promover transcurrió del nueve al doce de mayo, de ahí que resultaba inconcuso que su interposición se realizó de manera extemporánea, al haberse presentado hasta el cinco de junio, de ahí que procedía desechar de plano la demanda.

 

II. RESUMEN DE AGRAVIOS

 

1. Vulneración a los derechos políticos electorales por una indebida aplicación de la perspectiva intercultural.

 

La parte actora señala en su escrito de demanda que se vulneran sus derechos político-electorales, del concejo y de quienes habitan el Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, toda vez que en la resolución impugnada jamás se advierte de manera fehaciente y legítima que su promoción hubiera sido interpuesta de manera extemporánea, ya que, como lo señalan la magistraturas  locales en su voto particular, el juicio tuvo que haber tenido un tratamiento intercultural y que el plazo para promover el medio de impugnación se tuvo que computar a partir de que la parte actora y no las personas autorizadas hubiera tenido conocimiento del acto a impugnar o en su defecto se tuviera certeza plena y fehaciente de que se hubiera notificado personalmente conforme a sus usos, tradiciones, costumbres al actor y/o se tomara en cuenta lo establecido y aplicable en la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA LO CONTARIO.

 

Manifiesta el actor que, bajo protesta de decir verdad, fue el tres de junio cuando tuvo conocimiento de Ia notificación que realizó la Alcaldía sobre sobre la inviabilidad de los proyectos presentados por el Concejo del Pueblo Originario Indígena de San Pedro Cuajimalpa, toda vez que ese mismo día tuvo una asamblea (de conformidad con sus usos y costumbres) en donde se expuso la sorpresiva dictaminación del órgano dictaminador.

 

Añade la parte actora, que es verdad que el ocho de mayo estuvo presente en la reunión donde se discutieron los proyectos de presupuesto participativo y que el órgano dictaminador en esa misma fecha emitió voto para que se subsanara el proyecto dos mil veintitrés y se presentara uno nuevo dos mil veinticuatro por parte del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa.

 

Señala el promovente que el órgano dictaminador y las y los servidores públicos de la Alcaldía no atendieron lo establecido en la convocatoria y mucho menos a los ordenamientos que garantizan los derechos de los pueblos originarios y/o comunidades indígenas, y peor aún no atendieron el protocolo para juzgar con perspectiva intercultural a personas pueblos y comunidades indígenas establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

De igual manera, para el actor la resolución impugnada no atendió el principio establecido en el artículo 42 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, toda vez que no fue sino hasta el tres de junio que se enteró de los hechos controvertidos, por lo que, desde su punto de vista, se vulnera su acceso a la justicia y a sus derechos políticos electorales.

 

2. Vulneración a lo establecido en la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Señala el promovente que no se garantizó el derecho para subsanar los proyectos, toda vez que la Alcaldía el tres de junio no lo permitió, ya que sorpresivamente tomó como válidos los presentados por las personas servidoras públicas de la Alcaldía Erika Hernández Cruz, Jorge Palma Gómez, José Manuel Hernández Almeida, Hermelinda y/o Lucero González García, lo que desde su punto de vista vulnera el proceso de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la Ciudad de México y los derechos humanos fundamentales del Concejo y de quienes habitan el pueblo al que pertenece, al no ser las personas aludidas autoridades tradicionales.

 

Situación que, desde el punto de vista del promovente, resulta en una evidente parcialidad, una violación a la ley en la materia y un delito conforme Ia legislación aplicable; aunado a que en la sesión del ocho de mayo jamás se expuso ningún otro proyecto que fuera considerado por el órgano dictaminador por lo que resulta oscuro, inoperante e infundado que se tomaran en cuenta los proyectos presentados por las y los servidores públicos de la Alcaldía.

 

En consecuencia, señala la parte actora, el Tribunal local, mediante su resolución deja indefensa y a su suerte a la ciudadanía del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa al no garantizar y hacer efectivo el derecho de la votación emitida por sus habitantes sobre los proyectos de presupuesto participativo, dado que el órgano dictaminador ilegalmente aprobó un proyecto que jamás fue registrado por la autoridad tradicional y mucho menos fue votado y/o deliberado en una asamblea pública en tiempo y forma de conformidad a los sistemas normativos, usos, costumbres, tradiciones y acorde con la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

III. Caso Concreto

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son unos infundados y otros inoperantes, como a continuación se explica.

 

La parte actora señala que el Tribunal local en la resolución impugnada vulnera los derechos político-electorales del concejo y de quienes habitan el Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, toda vez que no se advierte de manera fehaciente y legítima que la promoción de su escrito de demanda local hubiera sido interpuesta de manera extemporánea, ya que se debió tener un tratamiento intercultural y que el plazo para promover el medio de impugnación se tuvo que computar a partir de que la parte actora y no las personas autorizadas, hubiera tenido conocimiento del acto a impugnar o en su defecto se tuviera certeza plena y fehaciente de que se hubiera notificado personalmente conforme a sus usos, tradiciones y costumbres al actor; ello, ya que manifiesta que fue el tres de junio cuando tuvo conocimiento de la notificación que realizó la Alcaldía sobre sobre la inviabilidad de los proyectos presentados por el Concejo del Pueblo Originario Indígena de San Pedro Cuajimalpa.

 

Añade la parte actora, que es verdad que el ocho de mayo estuvo presente en la reunión donde se discutieron los proyectos de presupuesto participativo y que el órgano dictaminador en esa misma fecha emitió voto para que se subsanara el proyecto dos mil veintitrés y se presentara uno nuevo dos mil veinticuatro por parte del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa.

 

Ahora bien, en principio debe señalarse que en la Convocatoria a las personas ciudadanas, habitantes, vecinas, así como a las Autoridades Tradicionales y/o Representativas de los 50 Pueblos Originarios que conforman el Marco Geográfico de Participación Ciudadana de la Ciudad de México[17], en el apartado de DISPOSICIONES GENERALES, en el numeral 10 establece:

Los actos derivados de esta Convocatoria podrán ser recurridos a través de los medios de impugnación siguientes: Juicio Electoral o Juicio para la Protección de

los Derechos Político–Electorales de la Ciudadanía, previstos en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México establecidos en sus artículos 102 a 110 y 122 a 125 respectivamente; lo anterior, dentro de los cuatro días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado o se haya notificado el mismo de conformidad con el artículo 42 de la citada ley…

 

De igual forma, en la convocatoria aludida se dispone en su BASE PRIMERA. Del diagnóstico y deliberación, así como de la determinación del proyecto por Pueblo Originario, apartado II. De la determinación de los proyectos por Pueblo Originario, numeral 4[18], que los Pueblos Originarios, mediante sus respectivas Autoridades tradicionales y/o representativas, podrán optar por designar a la o las personas que fungirán como enlace ante la Alcaldía para atender todas las etapas de la convocatoria.

 

Asimismo, se señala en la convocatoria de mérito en su BASE CUARTA. De la dictaminación y validación por parte del Órgano Dictaminador y Alcaldía respectivamente, apartado I. De los proyectos dictaminados por el Órgano Dictaminador, numeral 1[19], que el órgano dictaminador, de acuerdo con la naturaleza del o los proyectos presentados, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la conclusión del plazo para su presentación, deberá evaluar la procedencia técnica, jurídica, ambiental, financiera, así como el impacto comunitario y público en una sesión de dictaminación que celebren a la cual deberán convocar con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, de manera presencial, telefónica o por correo electrónico, a la o las personas enlace del o los proyectos a dictaminar.

 

De lo dicho, debe advertirse que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se tiene que mediante escrito de treinta de abril, recibido el tres de mayo por parte de la Alcaldía, el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, hizo del conocimiento al Alcalde de Cuajimalpa de Morelos, sobre la elección de sus proyectos y en el mismo comunicado, se señalaron a las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, siendo María del Rosario García Rosales, Jaime Sánchez Barrios y Carlos Santiago Rueda Celis.

 

Luego, el órgano dictaminador celebró su 3a SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL ÓRGANO DICTAMINADOR DE LA ALCALDÍA CUAJIMALPA DE MORELOS, que tuvo verificativo el ocho de mayo en la cual consideró inviables los proyectos presentados por el Consejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa -"SALON DE USOS MULTIPLES" para el ejercicio fiscal 2023 dos mil veintitrés y "RECUPERACIÓN, REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES", para el 2024 dos mil veinticuatro-.

 

Ahora bien, con independencia del contenido del acta correspondiente y de lo que se hubiere determinado en la 3a SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL ÓRGANO DICTAMINADOR DE LA ALCALDÍA CUAJIMALPA DE MORELOS, sobre las causas que justificaran la inviabilidad de los proyectos, se tiene constancia de que los dictámenes correspondientes, fueron notificados acorde con la normativa aplicable a la persona que el Concejo designó para recibir notificaciones.

Por lo que los agravios resultan infundados, toda vez que el al margen del cómputo realizado por el Tribunal Local, hay elementos suficientes para afirmar que la parte actora fue notificada del resultado de los dictámenes el nueve de mayo, por lo que el Tribunal local tuvo razón cuando afirmó que la demanda era extemporánea.

De esta forma es que no puede alegarse que el Tribunal local hubiera dejado de aplicar lo establecido en el artículo 42 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México[20], ya que el mismo dispone que todos los medios de impugnación deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

 

En el caso concreto, resulta que a la representación del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, le fue notificado el dictamen emitido por el órgano dictaminador en el que se determinó la inviabilidad de los proyectos "SALON DE USOS MULTIPLES" para el ejercicio fiscal 2023 y "RECUPERACIÓN, REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES", para el 2024.

 

Dicha notificación fue realizada mediante los oficios ACM/DGJyG/DPC/425/20236 y ACM/DGJyG/DPC/426/2023 de nueve de mayo, mismos que fueron recibidos por Carlos Santiago Rueda Celis, una de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones a nombre del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa[21], de ahí que esa sería la fecha cierta para que el Concejo tuviera la oportunidad de impugnar la decisión del órgano dictaminador y no la que señala la parte actora.

 

De esta forma, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que se le debió dar un tratamiento intercultural para computar el plazo para promover el medio de impugnación local a partir de que el actor -y no las personas autorizadas- hubiera tenido conocimiento del acto a impugnar o en su defecto se tuviera certeza plena y fehaciente de que se le hubiera notificado personalmente conforme a sus usos, tradiciones y costumbres, puesto que fue el propio Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, quien designó a las personas para recibir notificaciones.

 

Esto es, en todo caso, el mencionado Concejo estuvo en posibilidad de llevar a cabo la impugnación del dictamen no favorable de sus proyectos, sin que fuera solo y exclusivamente una actuación que debería realizar el actor; de ahí que, la sentencia impugnada resulte acorde con la normativa procesal aplicable en el sentido de considerar extemporánea la presentación de la demanda en la instancia local, al haberse notificado el dictamen de los proyectos de manera formal al Concejo el nueve de mayo mediante los oficios señalados anteriormente.

 

Así, tampoco resulta acertado considerar que la actuación del Tribunal local, deja indefensos y a su suerte a la ciudadanía del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa al no garantizar y hacer efectivo el derecho de la votación emitida por sus habitantes sobre los proyectos de presupuesto participativo, dado que como se ha señalado el mencionado Concejo estuvo en posibilidades de impugnar oportunamente la decisión del órgano dictaminador al habérsele hecho de su conocimiento la inviabilidad de sus proyectos mediante los oficios ACM/DGJyG/DPC/425/20236 y ACM/DGJyG/DPC/426/2023 de nueve de mayo, lo cuales fueron recibidos por Carlos Santiago Rueda Celis como persona representante del mencionado Concejo.

 

De igual forma, no resulta procedente considerar que el tres de junio el actor tuvo conocimiento de la notificación del órgano dictaminador sobre la inviabilidad de los proyectos y que esa fecha debía considerarse para interponer su demanda, toda vez que las causas de la inviabilidad de los proyectos que resolvió el órgano dictaminador de la Alcaldía fueron conocidas previamente por las personas autorizadas por el Concejo.

 

Así las cosas, es que no resulta aplicable -como lo solicita la parte actora- la jurisprudencia de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO,[22] puesto que existe convicción de que el actor estuvo en aptitud de conocer la decisión del órgano dictaminador sobre los proyectos presentados por el Consejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, en una fecha certera que él mismo reconoce; por lo que, a partir de ella es que el Tribunal local tuvo por acreditada la causa de improcedencia al encontrarse manifiesto, patente y sin duda sobre la existencia del acto reclamado.

 

Adicionalmente debe señalarse que, en el expediente no existe alguna constancia por medio de la cual se evidencie que debía haberse realizado la notificación de las resoluciones del órgano dictaminador sobre los proyectos presentados por el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, bajo alguna condición especial o al amparo de una normativa comunitaria por usos y costumbres, de ahí que si el Concejo fue debidamente notificado es que el actor no tiene razón en señalar que el Tribunal local debió haber considerado que la notificación del acto impugnado, se le debió haber realizado a él y no a las personas autorizadas.

 

Lo anterior es así, en atención a que, en la Convocatoria a las personas ciudadanas, habitantes, vecinas, así como a las Autoridades Tradicionales y/o Representativas de los 50 Pueblos Originarios que conforman el Marco Geográfico de Participación Ciudadana de la Ciudad de México[23], en su Base Cuarta De la dictaminación y validación por parte del Órgano Dictaminador y Alcaldía respectivamente, apartado III. De la notificación de las determinaciones, se establece que en el caso de que la o las personas designadas como enlace no se encuentren presentes en la sesión o reunión de validación o sesión de dictaminación, la Alcaldía o el Órgano Dictaminador le notificará la determinación (viable o no viable) que corresponda junto con el requerimiento que en su caso se determine, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la validación o dictaminación.[24]

 

De esta forma, resulta evidente que mediante los oficios ACM/DGJyG/DPC/425/20236 y ACM/DGJyG/DPC/426/2023 de nueve de mayo, lo cuales fueron recibidos por Carlos Santiago Rueda Celis como representante del referido Concejo, se cumplió con la convocatoria señalada con las formalidades de la notificación sobre la inviabilidad de los proyectos presentados por el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, sin que fuera necesario que la notificación se realizara bajo determinadas formas, usos o costumbres y/o de manera personal al actor -que se reitera también resulta ser concejal del Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa-.

 

De ahí que, los agravios resulten infundados.

 

Por su parte, se consideran inoperantes los agravios en donde el actor señala que no se garantizó el derecho para subsanar los proyectos presentados por el pueblo originario, toda vez que la Alcaldía el tres de junio no lo permitió ya que tomó como válidos los elaborados por las personas servidoras públicas de la Alcaldía Erika Hernández Cruz, Jorge Palma Gómez, José Manuel Hernández Almeida, Hermelinda y/o Lucero González García, lo que vulnera el proceso de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la Ciudad de México y los derechos humanos fundamentales del Concejo y de las y los habitantes del pueblo al que pertenece, al no ser las personas aludidas autoridades tradicionales.

 

En efecto, como se ha señalado en la presente resolución el Tribunal local estimó que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del escrito inicial de demanda de la parte actora ante esa instancia local, consideraciones con las cuales se está de acuerdo, acorde con lo señalado en párrafos anteriores.

 

De ahí que, a ningún efecto práctico llevaría realizar el estudio de los agravios identificados en este apartado, toda vez que, la causal de improcedencia actualizada por el Tribunal local se ha confirmado ante esta instancia federal.

 

Así las cosas, si lo alegado sustancialmente en los motivos de inconformidad planteados sobre lo que señala el actor respecto de la intervención de servidoras y servidores públicos de la Alcaldía y el no reconocimiento de los acuerdos adoptados por el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, se hacen descansar en que se ha superado la causal de improcedencia actualizada por el Tribunal local y la misma se ha confirmado al considerar los agravios atinentes como infundados, ello hace que los planteamientos de este apartado resulten inoperantes, dado que de ninguna manera resulta procedente, fundado u operante lo que en dichos conceptos se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos ante la existencia de una causal de improcedencia que se ha confirmado.[25]

 

De igual manera no resulta atendible lo solicitado por la parte actora, de dar vista a las autoridades correspondientes para las sanciones a que a derecho correspondan y que se realice la reparación del daño pertinente, en virtud de que el problema a resolver en la presente resolución se centró en analizar si el Tribunal local en la resolución impugnada actúo o no conforme a derecho al desechar por extemporánea la demanda presentada por la parte actora; además de que esta Sala Regional no advierte ninguna actuación irregular o que amerite alguna sanción.

 

Al resultar los agravios unos infundados y otros inoperantes se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada

Notifíquese; por correo electrónico al Tribunal local y a la parte actora; y, por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veintitrés, con excepción de que se señale otra.

[2] Constancia que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a foja 32.

[3] Constancia que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a foja 47.

 

[4] Constancia que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a foja 70.

[5] Constancia que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a foja 207.

[6] Conforme puede advertirse en las fojas 200 y 209 que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Constancias que obran en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a fojas 165 -referente al proyecto “SALÓN DE USOS MÚLTIPLES”- y 174 -referente al proyecto “RECUPERACIÓN, REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES”-.

[8] De conformidad con la constancia que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a foja 70.

[9] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023, la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[11] En similares términos razonó esta Sala Regional su competencia para conocer los juicios SDF-JDC-2227/2016 y SCM-JDC-1329/2017.

[12] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, entre otros.

[13] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los expedientes SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[14] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y  Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[15] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[16] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.

[17] Lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, ya que la convocatoria aludida se encuentra publicado en la página de internet del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2023/IECM-ACU-CG-018-2023.

[18] PRIMERA. Del diagnóstico y deliberación, así como de la determinación del

proyecto por Pueblo Originario.

II. De la determinación de los proyectos por Pueblo Originario

4. Asimismo, los Pueblos Originarios referidos, mediante las respectivas Autoridades Tradicionales y/o Representativas, podrán optar por designar a la o las personas que fungirán como enlace ante la Alcaldía (a la que pertenezca el Pueblo Originario) para atender todas las etapas de esta Convocatoria.

[19] CUARTA. De la dictaminación y validación por parte del Órgano Dictaminador y Alcaldía respectivamente

I. De los proyectos dictaminados por el Órgano Dictaminador

En aquellos casos en que la Autoridad Tradicional representativa haya optado por que los proyectos seleccionados sean dictaminados por el órgano dictaminador, se estará a lo siguiente:

1. El Órgano Dictaminador, de acuerdo con la naturaleza del o los proyectos presentados, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la conclusión del plazo para su presentación conforme a lo previsto en la base SEGUNDA, deberá evaluar la procedencia técnica, jurídica, ambiental, financiera, así como el impacto comunitario y público en una sesión de dictaminación que celebren a la cual deberán convocar con al menos 48 horas de anticipación, de manera presencial, telefónica o por

correo electrónico, a la o las personas enlace del o los proyectos a dictaminar, así como a la DD correspondiente.

[20] Artículo 42. Todos los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Tratándose de omisiones, el impugnante podrá controvertirlas en cualquier momento mientras perdure la misma.

[21] Constancias que obran en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a fojas 165 -referente al proyecto “SALÓN DE USOS MÚLTIPLES”- y 174 -referente al proyecto “RECUPERACIÓN, REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES”-.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[23] Lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, ya que la convocatoria aludida se encuentra publicado en la página de internet del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2023/IECM-ACU-CG-018-2023.

[24] No obstante, como se hace referencia en la presente resolución, acorde con la lista de asistencia de la 3a SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL ÓRGANO DICAMINADOR DE LA ALCALDÍA CUAJIMALPA DE MORELOS, aparecen los datos de -entre otros- Jaime Sánchez y Carlos Santiago Rueda personas autorizadas por el Concejo del Pueblo Originario e Indígena de San Pedro Cuajimalpa, para recibir notificaciones.

[25] Sirve de sustento el contenido de la jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en Registro digital: 178784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Tesis: XVII.1o.C.T. J/4, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154.